{"id":24329,"date":"2024-06-26T21:45:43","date_gmt":"2024-06-26T21:45:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-462-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:43","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:43","slug":"t-462-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-462-16\/","title":{"rendered":"T-462-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-462\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGLAS \u00a0 JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que (i) no existe un mecanismo \u00a0 judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales invocados en \u00a0 la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz \u00a0 ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable esto es, una \u00a0 afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, \u00a0 se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones particulares \u00a0 de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede como mecanismo \u00a0 transitorio o definitivo. Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de \u00a0 tutela contra decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, \u00a0 el demandante debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ESPECIAL DE VEJEZ-Alcance del par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 \u00a0 de la ley 100\/93 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la ley 797\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 \u00a0 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley \u00a0 100 de 1993, establece que las personas que (i) padezcan una deficiencia f\u00edsica, \u00a0 s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s; (ii) cumplan 55 a\u00f1os de edad y (iii) hayan \u00a0 cotizado en forma continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al R\u00e9gimen de \u00a0 Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, ser\u00e1n exoneradas de los \u00a0 requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n dispuestos en los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de \u00a0 la misma normativa, para obtener su pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Diferencias con las pensiones de vejez y \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad del Legislador siempre fue \u00a0 crear una pensi\u00f3n especial de vejez para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que se diferenciara de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que se \u00a0 evidencia que las dos buscan proteger bienes jur\u00eddicos distintos y sus \u00a0 requisitos de reconocimiento son diferentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ POR INVALIDEZ-No se requiere demostrar el origen \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral, es decir si es com\u00fan o profesional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Procedencia \u00a0 excepcional frente a sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n en materia pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social y m\u00ednimo vital por indebida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 33 de la ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION ANTICIPADA DE VEJEZ-Orden a Colpensiones reconocer y \u00a0 pagar pensi\u00f3n anticipada de vejez, de manera transitoria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.454.728 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por el se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Popay\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: El derecho fundamental a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el minino \u00a0 vital, la pensi\u00f3n anticipada de vejez y la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio y Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n, el 16 de diciembre de 2015, que confirm\u00f3 la sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 5\u00b0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Popay\u00e1n el 17 de noviembre de 2015, por medio del cual se neg\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado por Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en cumplimiento de lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 \u00a0 la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n. \u00a0 El 16 de mayo de 2016, la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de octubre de 2015, el se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga, promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones &#8211; COLPENSIONES, \u00a0 por considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la negativa de la \u00a0 entidad accionada de reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33\u00ba de la Ley 100 de 1993[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante afirma que mediante dictamen del 29 de junio del 2004, la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez le diagnostic\u00f3 p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del 64,40%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 7 de junio de 2003 por \u00a0 enfermedad de origen profesional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario manifiesta que el 18 de septiembre de 2011 cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de \u00a0 edad y que en la actualidad ha cotizado 1.039 semanas al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Pensiones[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 18 de septiembre de 2014, el se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 a \u00a0 COLPENSIONES el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 establecida en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por \u00a0 considerar que cumple con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por consiguiente, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra el acto \u00a0 administrativo anteriormente mencionado, el cual fue resuelto mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n proferida el 19 de junio de 2015, que confirm\u00f3 la negativa del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada con los mismos argumentos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga solicita el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, y en \u00a0 consecuencia, pide al juez de tutela que ordene a COLPENSIONES reconocer la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez con efectos retroactivos, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 subsidio de lo anterior, el actor solicita el amparo como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable mientras se inicia el \u00a0 proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 20 de octubre de 2015[8], \u00a0 el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, avoc\u00f3 \u00a0 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda al \u00a0 Gerente de COLPENSIONES, con el fin de que se pronunciara sobre los hechos que \u00a0 dieron origen a la acci\u00f3n de tutela. A pesar de lo anterior, la entidad \u00a0 accionada guard\u00f3 silencio sobre los hechos y pretensiones de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de noviembre de 2015, el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Popay\u00e1n decidi\u00f3 negar el amparo solicitado, por considerar que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de procedencia de subsidiariedad. \u00a0 En particular, el juez indic\u00f3 que en el caso objeto de estudio no se evidencia \u00a0 la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que el se\u00f1or \u00a0 Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga pidi\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 4 a\u00f1os despu\u00e9s de que cumpli\u00f3 los requisitos para solicitarla. En consecuencia, \u00a0 el a quo concluy\u00f3 que la controversia deb\u00eda resolverse en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 2 de diciembre de 2015, el accionante present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra \u00a0 del fallo del juez de primera instancia. Particularmente, el peticionario \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que hab\u00eda solicitado la pensi\u00f3n especial de vejez hasta el a\u00f1o 2014, \u00a0 debido a que de las 1.039 semanas de cotizaci\u00f3n, hay un total de 2 a\u00f1os, 1 mes y \u00a0 11 d\u00edas que trabaj\u00f3 para el se\u00f1or \u00c1lvaro Alberto G\u00f3mez Garz\u00f3n, quien omiti\u00f3 \u00a0 afiliarlo al Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n. Por consiguiente, \u00a0 el actor tuvo que solicitar el c\u00e1lculo actuarial de las semanas de cotizaci\u00f3n a \u00a0 COLPENSIONES, el cual fue actualizado el 5 de marzo de 2014[10] . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante afirm\u00f3 que el hecho de padecer de una discapacidad \u00a0 superior al 50%, demuestra la inminencia del perjuicio irremediable, y en esa \u00a0 medida no se le deber\u00eda exigir el agotamiento de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Por \u00a0 consiguiente, el se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga solicit\u00f3 que se revoque el fallo \u00a0 del a quo y en consecuencia se tutelen sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015, la Sala Constitucional del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popay\u00e1n confirm\u00f3 el fallo de primera \u00a0 instancia. En particular, el juez de alzada indic\u00f3 que el actor puede \u00a0 controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y solicitar la suspensi\u00f3n de los \u00a0 mismos, lo que desvirtuar\u00eda la existencia o amenaza de un perjuicio irremediable[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto \u00a0 del 8 de julio de 2016[13], la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 \u00a0 al accionante que informara a esta Corporaci\u00f3n \u00a0 los medios de subsistencia con los que ha contado desde el 24 de junio de 2004 \u00a0 hasta la fecha, si en la actualidad trabajaba, el monto de sus ingresos, \u00a0 \u00a0gastos personales y dem\u00e1s necesidades, las personas con las que vive, si tiene \u00a0 bienes a su nombre y personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la magistrada sustanciadora le solicit\u00f3 al actor que informara \u00a0 si en la actualidad recib\u00eda alguna pensi\u00f3n de invalidez, en consideraci\u00f3n a que \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>al consultar su c\u00e9dula de ciudadan\u00eda en la p\u00e1gina \u00a0 del Registro \u00danico de Afiliados a la Protecci\u00f3n Social \u2013RUAF-, figura una \u00a0 pensi\u00f3n a cargo de Suramericana S.A., que le fue reconocida al demandante el 1\u00ba \u00a0 de agosto de 2004, y su estado de afiliaci\u00f3n es activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2015[14], \u00a0 el se\u00f1or \u00a0 Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga manifest\u00f3 que el \u00fanico ingreso que recibe es una pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez pagada por la ARL Sura y que no trabaja desde el a\u00f1o 2004. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que es padre cabeza de familia debido a que se encuentra a cargo de una t\u00eda de \u00a0 96 a\u00f1os y de su hijo Alan David Arteaga Barrios, quien tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral de 65,8%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente afirm\u00f3 que actualmente su hijo estudia Derecho en la Universidad \u00a0 Santiago de Cali, por lo que debe pagar los gastos de manutenci\u00f3n de Alan David \u00a0 en dicha ciudad. Por lo anterior, manifiesta que sus gastos superan sus ingresos \u00a0 debido a que tiene que pagar por la vivienda, alimentaci\u00f3n y tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos de 3 personas, dos en situaci\u00f3n de discapacidad incluido el accionante y \u00a0 una persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el actor indic\u00f3 que no tiene bienes inmuebles y que es due\u00f1o de un \u00a0 veh\u00edculo, que se encuentra en mora tributaria desde hace muchos a\u00f1os debido a \u00a0 que no tiene los recursos suficientes para cumplir con dicha obligaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el se\u00f1or Milton \u00a0 Arteaga Z\u00fa\u00f1iga present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al \u00a0 negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, bajo el \u00a0 argumento de que su discapacidad es de origen profesional y no de origen com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1ala que cumple con los \u00fanicos requisitos exigidos en \u00a0 el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para obtener dicha \u00a0 prestaci\u00f3n. Lo anterior, debido a que tiene m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad, tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% y ha cotizado m\u00e1s de 1000 semanas \u00a0 al Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, al negarle al accionante \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, bajo el argumento de \u00a0 que su discapacidad es de origen profesional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la \u00a0 subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) el \u00a0 derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) alcance del Par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003; (iv) la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como herramienta de protecci\u00f3n de oficio en \u00a0 los casos concretos; (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 El inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[15], la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien tal perjuicio se \u00a0 caracteriza: \u201c(i) por ser \u00a0 inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el segundo supuesto, \u00a0 la Corte Constitucional ha establecido que se debe demostrar la necesidad de la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable y se debe evaluar la posibilidad que tiene el accionante para \u00a0 acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria para definir si el amparo \u00a0 constitucional procede de forma definitiva o transitoria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular \u00a0 sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142 \u00a0 de 2013[19], reiterada por la T-326 de 2015[20], \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y (ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece \u00a0 que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que (i) no existe un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no \u00a0 resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones \u00a0 particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede \u00a0 como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera \u00a0 que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha \u00a0 realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho constitucional a \u00a0 la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del \u00a0 derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social[21] y en especial los derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 materia del derecho a la seguridad social, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la \u00a0 estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, \u00a0 lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades \u00a0 responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios \u00a0 del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la \u00a0 seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace \u00a0 procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela(\u2026)\u201d[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En el sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales \u00a0 (PIDESC), dispone la garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen frente a \u00a0 circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente los \u00a0 derechos reconocidos en el Pacto\u201d[28]. \u00a0 [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener \u00a0 y mantener prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n, con el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la \u00a0 falta de ingresos procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, \u00a0 maternidad, accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos \u00a0 excesivos de atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular \u00a0 para los hijos y los familiares a cargo.\u201d[29] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[30], en el art\u00edculo XVI \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad \u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho \u00a0 a la Seguridad Social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s \u00a0 aun, cuando se trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y \u00a0 son destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antecedentes legislativos del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba \u00a0 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 El art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003 modific\u00f3 el art\u00edculo \u00a0 33 de la Ley 100 de 1993 y establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 33. Requisitos para \u00a0 obtener la Pensi\u00f3n de Vejez. Para tener el\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haber cumplido cincuenta y \u00a0 cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la \u00a0 mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haber cotizado un m\u00ednimo de \u00a0 mil (1000) semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del 1o. de enero del \u00a0 a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir\u00a0 del 1o.de \u00a0 enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el \u00a0 a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO 4o.\u00a0Se \u00a0 except\u00faan de los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del presente \u00a0 art\u00edculo, las personas que padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial \u00a0 del 50% o m\u00e1s, que cumplan 55 a\u00f1os de edad y que hayan cotizado en forma \u00a0 continua o discontinua 1000 o m\u00e1s semanas al r\u00e9gimen de seguridad social \u00a0 establecido en la Ley\u00a0100\u00a0de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 Dicha norma se origin\u00f3 bajo el argumento de que despu\u00e9s de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, se evidenci\u00f3 que el Sistema General \u00a0 de Seguridad Social creado por dicha normativa era excluyente, toda vez que muy \u00a0 pocos miembros de la poblaci\u00f3n colombiana pod\u00edan acceder a sus beneficios. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, el Legislador tramit\u00f3 un proyecto legislativo con el \u00a0 fin de asegurar una mayor equidad social, solidaridad estatal y responsabilidad \u00a0 fiscal, y con ello crear un sistema equitativo para todos los participantes del \u00a0 sistema[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 exposici\u00f3n de motivos del mismo, se expres\u00f3 que el sistema no era \u201csolidario \u00a0 ni equitativo, por la presencia de reg\u00edmenes especiales y exceptuados que \u00a0 permiten que una gran minor\u00eda disfrute de unos derechos pensionales diferentes \u00a0 de los que tiene el resto de la poblaci\u00f3n colombiana\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, el Congreso profiri\u00f3 la Ley 797 de 2003 \u201cPor la cual se reforman \u00a0 algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 9\u00ba de la \u00a0 norma anteriormente referida modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en \u00a0 lo relacionado con los requisitos de edad y semanas cotizadas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en el r\u00e9gimen de prima media. Adicionalmente, incluy\u00f3 una \u00a0 pensi\u00f3n especial para las personas con deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas o \u00a0 sensoriales y otra para los padres y madres con hijos en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, con el fin de proteger a las personas vulnerables, en desarrollo \u00a0 de los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social y al trabajo[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, desde la \u00a0 sentencia \u00a0T-007 de 2009[34], esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que durante el proceso legislativo de la Ley 797 de 2003, el Congreso \u00a0 diferenci\u00f3 la pensi\u00f3n especial de vejez de la de invalidez, establecida en el \u00a0 art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993. En efecto, en los debates que antecedieron su \u00a0 aprobaci\u00f3n se manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon la venia de la Presidencia y del orador interpela el honorable \u00a0 Senador Luis Carlos Avellaneda Tarazona: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gracias Presidente, yo tengo tambi\u00e9n una proposici\u00f3n en relaci\u00f3n con el art\u00edculo \u00a0 9\u00b0 (\u2026) quiero hacerle una pregunta a los ponentes, al Senador Angarita o al \u00a0 doctor Dieb, ocurre que en el par\u00e1grafo 4\u00b0 se est\u00e1 construyendo una pensi\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter especial con unos requisitos especiales, se trata del caso en que \u00a0 una persona tenga 55 a\u00f1os, mil semanas cotizadas y se encuentre en estado de \u00a0 invalidez, entonces lo que yo pregunto es si esa pensi\u00f3n que se est\u00e1 creando hay \u00a0 con esos requisitos especiales no sustituye la pensi\u00f3n de invalidez com\u00fan y \u00a0 corriente que nosotros tenemos, yo lo quiero entender as\u00ed honorable Senador \u00a0 Angarita y doctor Dieb, que no sustituye, que no reemplaza la cl\u00e1sica pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que tenemos ya, y si es as\u00ed, si es as\u00ed, porque sino estar\u00edamos \u00a0 cometiendo una tremenda injusticia, ah\u00ed casi eliminando la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 ya, casi eliminando, pero si es as\u00ed yo estoy de acuerdo porque ah\u00ed genera una \u00a0 posibilidad de aplicaci\u00f3n favorable, es cuando la persona ha cumplido sus mil \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n, tiene sus 55 a\u00f1os y optar\u00eda entonces por lo que le fuera \u00a0 m\u00e1s favorable o por la pensi\u00f3n esta de ac\u00e1 o por pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0pero generalmente la pensi\u00f3n de invalidez resulta ser menor que esta pensi\u00f3n que \u00a0 se construir\u00eda aqu\u00ed especial de vejez para esos inv\u00e1lidos en esas \u00a0 circunstancias, si es as\u00ed con esa claridad, bien no formular\u00eda nada ninguna \u00a0 proposici\u00f3n aditiva, porque yo he estado colocando, y con esa claridad bien no \u00a0 formular\u00eda nada ninguna proposici\u00f3n aditiva porque yo estaba colocando \u00a0siempre que este fuere m\u00e1s favorable que la pensi\u00f3n de invalidez reglamentada \u00a0 por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 del a\u00f1o 93, si la intenci\u00f3n es esa y queda \u00a0 claramente en los anales no tengo ning\u00fan inconveniente en votarlo ya, bien, \u00a0 entonces con la aclaraci\u00f3n que ya me hacen los ponentes en ese sentido solamente \u00a0 dejo para que se suprima el inciso relativo a las semanas de cotizaci\u00f3n, gracias \u00a0 se\u00f1or Presidente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recobra el uso de la palabra el honorable Senador Dieb Nicol\u00e1s Maloof Cus\u00e9: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1or \u00a0 Presidente yo quisiera manifestarle al Senador Avellaneda s\u00e9 de su ingente \u00a0 beneficio hacia lo que quiere realizar en relaci\u00f3n pero aqu\u00ed queda muy claro y \u00a0 por eso el par\u00e1grafo 4\u00b0 est\u00e1 bien definido sobre las personas que est\u00e1n en este \u00a0 momento discapacitadas con deficiencias f\u00edsicas, s\u00edquicas, o sensoriales y est\u00e1 \u00a0 claro y conciso, por ello le pido al se\u00f1or Presidente que someta a votaci\u00f3n la \u00a0 proposici\u00f3n sustitutiva que fue presentada y fue \u00a0 le\u00edda por el Secretario.[35]\u201d. \u00a0 \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, se comprueba que la voluntad del Legislador siempre \u00a0 fue crear una pensi\u00f3n especial de vejez para las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, que se diferenciara de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que se \u00a0 evidencia que las dos buscan proteger bienes jur\u00eddicos distintos y sus \u00a0 requisitos de reconocimiento son diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez &#8211; Par\u00e1grafo 4\u00b0 del Art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u2013 modificado por el art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 El \u00a0 art\u00edculo 9\u00ba de la Ley 797 de 2003, por medio del cual se modific\u00f3 par\u00e1grafo 4\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, establece que las personas que (i) \u00a0 padezcan una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s; (ii) cumplan \u00a0 55 a\u00f1os de edad y (iii) hayan cotizado en forma continua o discontinua 1000 o \u00a0 m\u00e1s semanas al R\u00e9gimen de Seguridad Social establecido en la Ley 100 de 1993, \u00a0 ser\u00e1n exoneradas de los requisitos de edad y tiempo de cotizaci\u00f3n dispuestos en \u00a0 los numerales 1\u00ba y 2\u00ba de la misma normativa, para obtener su pensi\u00f3n de vejez[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo \u00a0 anterior, COLPENSIONES profiri\u00f3 la Circular Interna No. 8 del 2014, con el fin \u00a0 de precisar los criterios jur\u00eddicos sobre el reconocimiento de algunas \u00a0 prestaciones sociales, entre ellas, la pensi\u00f3n anticipada de vejez. En \u00a0 particular, el numeral 1.1.1 de la citada circular establece lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.1.1. Pensi\u00f3n anticipada de vejez por invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 acuerdo con lo se\u00f1alado en la Ley 797 de 2003[37] los requisitos que deben \u00a0 acreditarse para acceder a \u00e9sta pensi\u00f3n, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Padecer una deficiencia f\u00edsica, s\u00edquica o sensorial del 50% o m\u00e1s: De los tres \u00a0 criterios necesarios para calificar la invalidez (deficiencia, minusval\u00eda y \u00a0 discapacidad), la pensi\u00f3n especial exige la concurrencia de uno solo de ellos, y \u00a0 en un porcentaje igual o superior al 50%, por lo que la deficiencia se convierte \u00a0 en una condici\u00f3n clave para diferenciar esta prestaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, ya que esta \u00faltima exige la p\u00e9rdida de la capacidad laboral en un \u00a0 porcentaje igual o superior al 50%, p\u00e9rdida que se determina, se reitera, con la \u00a0 sumatoria de los tres criterios se\u00f1alados en el Manual \u00danico[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOtro \u00a0 aspecto relevante para distinguir la pensi\u00f3n especial anticipada, de la de \u00a0 invalidez, radico (Sic) en que en la primera de las prestaciones, el legislador \u00a0 no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser el origen de la deficiencia, lo que significa que la \u00a0 misma puede ser consecuencia de cualquier tipo de enfermedad, accidental o \u00a0 voluntaria (&#8230;)\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) El \u00a0 origen de la &#8220;deficiencia&#8221; debe ser de origen com\u00fan\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo \u00a0 anterior, la Sala observa que COLPENSIONES exige que se determine el origen de \u00a0 la discapacidad, como un requisito fundamental para reconocer la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez, toda vez que la asimila con la evaluaci\u00f3n de la \u00a0 discapacidad en la pensi\u00f3n de invalidez, establecida en el art\u00edculo 38 de la Ley \u00a0 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en diferentes oportunidades sobre las \u00a0 caracter\u00edsticas y los requisitos que deben cumplir los ciudadanos para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n anticipada de vejez dispuesta en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de \u00a0 la Ley 100 de 1993. En particular, en la sentencia T-007 de 2009[40], \u00a0reiterada por la T-201 de 2013[41], la Corte indic\u00f3 que este tipo de \u00a0 pensi\u00f3n se confund\u00eda con la pensi\u00f3n de vejez y con la de invalidez, por lo que \u00a0 consider\u00f3 necesario realizar la diferenciaci\u00f3n entre las 3 prestaciones \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la pensi\u00f3n anticipada de vejez se diferencia de la \u00a0 ordinaria de vejez, en la medida en que la primera (i) exonera al solicitante de \u00a0 cumplir el requisito de edad dispuesto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 33 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, ya que s\u00f3lo se pide que el solicitante tenga 55 a\u00f1os y (ii) \u00a0 solo exige 1000 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social, a \u00a0 diferencia de la ordinaria de vejez, en la que las semanas ir\u00edan aumentado hasta \u00a0 llegar a 1300 al a\u00f1o 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en las \u00a0 mismas sentencias este Tribunal estableci\u00f3 que la pensi\u00f3n consagrada en el \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, se diferencia de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, en la medida en que esta \u00faltima requiere del conocimiento del \u00a0 origen de la discapacidad, \u201cen cambio para la pensi\u00f3n anticipada de vejez \u00a0 no es necesario tener conocimiento del origen de la discapacidad \u00a0\u2013simplemente que su porcentaje supere el cincuenta por ciento-, ni la cotizaci\u00f3n \u00a0 de un n\u00famero de semanas antes de la\u00a0 estructuraci\u00f3n o del hecho que la \u00a0 origin\u00f3 \u2013sino, el probar que se tienen 1000 semanas cotizadas en cualquier \u00a0 tiempo\u201d[42]. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0sentencia T-665 de 2013[43], la Corte fue m\u00e1s enf\u00e1tica al \u00a0 determinar que para el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, no \u00a0 es necesario demostrar el origen de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 solicitante, es decir si es com\u00fan o profesional, toda vez que solo se \u00a0 requiere demostrar que la discapacidad es igual o superior al 50%, las 1000 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n al Sistema General de Seguridad Social y tener m\u00e1s de 55 \u00a0 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior ha sido reiterado por esta Corporaci\u00f3n a\u00fan despu\u00e9s de que COLPENSIONES \u00a0 profiri\u00f3 la Circular Interna No. 8 del 2014. En efecto, en la sentencia T-128 \u00a0 de 2015[44], \u00a0 este Tribunal afirm\u00f3 que \u201c[O]tro aspecto relevante para distinguir la pensi\u00f3n \u00a0 especial anticipada, de la de invalidez, radica en que en la primera de las \u00a0 prestaciones, el legislador no se\u00f1al\u00f3 cu\u00e1l deb\u00eda ser el origen de la \u00a0 deficiencia, lo que significa que la misma puede ser consecuencia de \u00a0 cualquier tipo de enfermedad, accidental o voluntaria\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la sentencia T-326 de 2015[45] \u00a0la Corte enfatiz\u00f3 en que la necesidad de determinar si la discapacidad es de \u00a0 origen com\u00fan o profesional, s\u00f3lo es exigible para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, y en consecuencia no es aplicable para la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En esta \u00a0 oportunidad, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales sobre el alcance del \u00a0 par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, en particular en lo \u00a0 relacionado con las caracter\u00edsticas y requisitos para obtener la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez que establecen que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 \u00a0Los \u00fanicos requisitos que se deben exigir al solicitante para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n anticipada de vejez son: (i) padecer de una discapacidad igual o \u00a0 superior al 50%; (ii) acreditar 1000 o m\u00e1s semanas de cotizaci\u00f3n en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social; y (iii) tener m\u00e1s de 55 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No es necesario verificar si la discapacidad es de origen com\u00fan o profesional \u00a0 para obtener el reconocimiento a la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad como herramienta de protecci\u00f3n de oficio en \u00a0 los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 4\u00ba Superior, el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 consagra la posibilidad de que una autoridad p\u00fablica o los particulares dejen de \u00a0 aplicar una norma en un caso concreto, cuando adviertan que sus efectos resultan \u00a0 inconstitucionales. Esta opci\u00f3n ha sido reconocida por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y constituye un verdadero control de constitucionalidad por v\u00eda de \u00a0 excepci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia T-508 de \u00a0 2015[46], esta Corporaci\u00f3n \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando se cumplen dos \u00a0 condiciones. La primera es que exista una contradicci\u00f3n entre la norma y la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que genera efectos inconstitucionales en un caso \u00a0 particular, y la segunda que el precepto no haya sido objeto de un control \u00a0 abstracto de constitucionalidad por parte de este Tribunal, por los efectos \u00a0 erga omnes del mismo, tal como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia \u00a0 constitucional en reiteradas oportunidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[c]uando no ha mediado una \u00a0 decisi\u00f3n de control abstracto por parte de la Corte respecto de una norma en \u00a0 particular, la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad surge como el mecanismo \u00a0 judicial viable para inaplicar ese precepto a un caso particular, en virtud, \u00a0 justamente, de la especificidad de las condiciones de ese preciso asunto. Por el \u00a0 contrario, de ya existir un pronunciamiento judicial de car\u00e1cter abstracto y \u00a0 concreto y con efectos\u00a0erga omnes, la aplicaci\u00f3n de tal excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad se hace inviable por los efectos que dicha decisi\u00f3n genera, \u00a0 con lo cual cualquier providencia judicial, incluidas las de las acciones de \u00a0 tutela deber\u00e1n acompasarse a la luz de la sentencia de control abstracto que ya \u00a0 se hubiere dictado.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0Asimismo, en \u00a0 esa oportunidad este Tribunal reiter\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad tiene un alcance inter partes, lo que significa que \u00a0 la norma mantiene su validez general y sigue incluida en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ya que sus efectos \u00fanicamente se eliminan para el caso concreto, pues \u00a0 esta Corporaci\u00f3n no es competente para realizar control abstracto de \u00a0 constitucionalidad por v\u00eda de tutela[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha utilizado la figura de \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad en materia pensional en diferentes \u00a0 oportunidades. En particular en la sentencia T-550 de 2008[49], \u00a0 al analizar un caso en el que una persona con VIH y con p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%, se le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, por no cumplir con \u00a0 el requisito de fidelidad dispuesto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, \u00a0 este Tribunal determin\u00f3 que la aplicaci\u00f3n de dicha norma era contraria a la \u00a0 cConstituci\u00f3n, bajo el argumento de que tal requisito vulneraba la Norma \u00a0 Superior. Con fundamento en lo anterior, inaplic\u00f3 el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 \u00a0 de 2003 para ese caso particular y concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-551 de 2010[50], este Tribunal \u00a0 ampar\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la familia y a la seguridad \u00a0 social, de la compa\u00f1era permanente del causante fallecido en un proceso de \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, pues a pesar de que la accionante demostr\u00f3 la \u00a0 convivencia, se reconoci\u00f3 la totalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la \u00a0 c\u00f3nyuge de aqu\u00e9l de acuerdo con la disposici\u00f3n legal vigente en esa materia. En \u00a0 esa oportunidad y atendiendo la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n se exalt\u00f3 la \u00a0 obligaci\u00f3n que surg\u00eda de inaplicar la norma regente \u2013art\u00edculo 47 de la Ley 100 \u00a0 de 1993-, pues sus efectos en ese caso resultaban inconstitucionales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe recordar que el art\u00edculo 4\u00b0 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece un mandato impostergable, cual es, que ante \u00a0 cualquier incompatibilidad entre los preceptos constitucionales y la ley u otra \u00a0 norma de inferior jerarqu\u00eda, debe aplicarse directamente la Constituci\u00f3n. Es \u00a0 decir, que el Tribunal Superior de Cali- Sala de Descongesti\u00f3n Laboral, ante la \u00a0 evidencia de la inconstitucionalidad de la norma, debi\u00f3 inaplicarla proponiendo \u00a0 la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n se ha pronunciado de forma particular \u00a0 sobre la inconstitucionalidad de los requisitos exigidos a los particulares \u00a0 mediante circulares internas de las entidades administrativas. En efecto, en la \u00a0sentencia T-335 de 1997[51], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConsidera la Corte que mediante estos \u00a0 mecanismos se crea toda una &#8220;legislaci\u00f3n&#8221; paralela a la establecida por el \u00a0 Congreso, altamente perjudicial para los usuarios en cuanto complica en extremo \u00a0 su informaci\u00f3n y comprensi\u00f3n acerca de los derechos que los asisten y toda vez \u00a0 que introduce de manera recurrente nuevos requisitos y tr\u00e1mites que dificultan \u00a0 el efectivo acceso de las personas a los servicios que presta el Estado y aun el \u00a0 cumplimiento de sus propias obligaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero, ante todo, esos actos, toda \u00a0 vez que agreguen nuevos requisitos, tr\u00e1mites y documentos no contemplados por el \u00a0 legislador, para obtener el reconocimiento de un derecho, para ejercer una \u00a0 actividad, o para cumplir una obligaci\u00f3n frente al Estado, son abiertamente \u00a0 inconstitucionales, pues chocan de manera directa con lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 84 y 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, este Tribunal determin\u00f3 que no se le \u00a0 pod\u00eda exigir al accionante los requisitos establecidos en una circular interna \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, debido a que era un documento de \u00a0 car\u00e1cter interno para la entidad y exig\u00eda condiciones adicionales a las \u00a0 establecidas por la ley toda vez que impuso exigencias adicionales para afiliar \u00a0 a los preprensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, fue reiterado por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-405 de 2011[52], \u00a0 al analizar un caso de una persona a la cual el Instituto de Seguros Sociales le \u00a0 neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, bajo el argumento de que la \u00a0 Circular Interna 1586 de 10 de febrero de 2004 establec\u00eda que el solicitante \u00a0 debi\u00f3 realizar aportes al sector p\u00fablico y privado con anterioridad a la fecha \u00a0 de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. En esta oportunidad, la Corte \u00a0 afirm\u00f3 que cuando las administradoras de pensiones exigen a sus afiliados \u00a0 requisitos no establecidos en la Norma Superior o en la ley para el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, se vulneran los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0En esta \u00a0 ocasi\u00f3n, la Sala reitera las reglas jurisprudenciales en las que se establece \u00a0 que (i) la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad procede cuando su aplicaci\u00f3n en el \u00a0 caso concreto genera efectos inconstitucionales y no ha sido objeto de control \u00a0 abstracto por parte de este Corporaci\u00f3n y (ii) solo tiene efectos inter \u00a0 comunis, es decir para las partes del caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte concluye que las \u00a0 circulares internas de las entidades administradoras de pensiones no pueden \u00a0 imponer requisitos adicionales de los establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica o \u00a0 en la ley para el reconocimiento de derechos pensionales, ya que esto genera \u00a0 efectos inconstitucionales y en consecuencia, deben ser inaplicadas por las \u00a0 entidades administrativas o judiciales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y con las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto \u00a0 estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga y del n\u00facleo familiar que depende de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 En \u00a0 efecto, tal y como lo analizaron los jueces de instancia, prima facie el \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo para proteger los derechos del accionante ser\u00eda el \u00a0 medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con \u00a0 establecido en el art\u00edculo 138 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que dicho \u00a0 mecanismo es el apropiado para controvertir los actos administrativos proferidos \u00a0 por COLPENSIONES, mediante los cuales se neg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 anticipada de vejez consagrada en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en caso de que tal \u00a0 mecanismo prospere, se declarara la nulidad de los actos administrativos, y si \u00a0 el demandante lo hubiere solicitado, a t\u00edtulo de restablecimiento del derecho el \u00a0 juez valorar\u00eda las pruebas y establecer\u00eda si en este caso se cumple con los \u00a0 requisitos previstos en la ley. Entonces, en caso de que el juez encontrara \u00a0 acreditados los presupuestos mencionados, podr\u00eda ordenar a COLPENSIONES expedir \u00a0 un nuevo acto en el que se reconociera el derecho reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 No \u00a0 obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho no es id\u00f3neo para conseguir el \u00a0 amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad. En \u00a0 consecuencia, la tutela resulta procedente como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas del proceso, \u00a0 se evidencia que el actor fue diagnosticado por la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.40%[53], \u00a0 y se encuentra a cargo de una t\u00eda de 96 a\u00f1os y de su hijo quien padece de \u00a0 epilepsia desde su nacimiento[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se demuestra \u00a0 que el hijo del actor fue diagnosticado con una p\u00e9rdida de capacidad laboral de \u00a0 65,5% por padecer de S\u00edndrome Convulsivo Cr\u00f3nico como consecuencia de la \u00a0 epilepsia[55] y que en la actualidad recibe \u00a0 diferentes tratamientos m\u00e9dicos para controlar las convulsiones que padece por \u00a0 su enfermedad[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se comprueba que, a \u00a0 pesar de su discapacidad, Alan David estudia derecho en la Universidad Santiago \u00a0 de Cali[57], por lo que el peticionario no solo \u00a0 debe costear su vivienda en Popay\u00e1n, sino que tambi\u00e9n debe pagar los gastos \u00a0 derivados de la vivienda y alimentaci\u00f3n de su hijo en la ciudad de Cali[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, de las pruebas del \u00a0 expediente, se evidencia que el actor tambi\u00e9n podr\u00eda solicitar la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, consagrada en \u00a0 el inciso 2\u00ba del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0 consiguiente, la Sala considera que el amparo constitucional debe concederse \u00a0 como mecanismo transitorio, con el fin de que el actor eval\u00fae las opciones que \u00a0 tiene y solicite la prestaci\u00f3n social que considere m\u00e1s favorable, y sea la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo la que defina en cu\u00e1l es la \u00a0 pensi\u00f3n procedente para las condiciones de hecho en las que se encuentra el \u00a0 accionante, que por su naturaleza es el juez id\u00f3neo para resolver este tipo de \u00a0 controversias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 En \u00a0 este sentido, la Sala observa que tanto el actor como su familia son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que el se\u00f1or Milton Arteaga \u00a0 Zu\u00f1iga y su hijo se encuentran en situaci\u00f3n de discapacidad, y su t\u00eda es una \u00a0 persona de la tercera edad, caracter\u00edsticas que los hace merecedores de un \u00a0 cuidado especial por parte del Estado. Igualmente se advierte que el actor \u00a0 recibe una pensi\u00f3n de invalidez por lo que tiene algunos recursos y podr\u00eda \u00a0 pensarse que con ellos no ser\u00eda gravoso exigirle acceder a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contenciosa para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales. Sin \u00a0 embargo, se evidencia que por las condiciones especiales del actor de su n\u00facleo \u00a0 familiar, resulta procedente conceder el amparo constitucional para proteger sus \u00a0 derechos fundamentales de forma inmediata. No obstante, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 como mecanismo transitorio, en la medida en que de los hechos del caso se \u00a0 evidencia que el peticionario tiene derecho a acceder a dos tipos de pensiones \u00a0 diferentes, por lo que la Sala considera que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo es el mecanismo id\u00f3neo para definir cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n social \u00a0 que resulta m\u00e1s beneficiosa para los intereses del peticionario. Por lo \u00a0 anterior, el se\u00f1or Arteaga Zuluaga deber\u00e1 realizar las acciones que considere \u00a0 correspondientes ante la jurisdicci\u00f3n competente para solicitar la pensi\u00f3n a la \u00a0 que considera que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Corte \u00a0 concluye que existe un mecanismo judicial que es la nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho, sin embargo \u00e9ste no resulta eficaz para proteger de forma inmediata \u00a0 los derechos fundamentales del accionante y su familia, por lo que se hace \u00a0 necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional, en la medida en que se trata \u00a0 de personas es situaci\u00f3n de vulnerabilidad derivada de la discapacidad y la \u00a0 edad, razones que merecen una especial protecci\u00f3n por parte del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se conceder\u00e1 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para proteger los derechos \u00a0 fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior, en consideraci\u00f3n a que, \u00a0 por las condiciones particulares del actor se demuestra que se requiere tomar \u00a0 medidas urgentes para que acceda a la pensi\u00f3n anticipada de vejez y contin\u00fae con \u00a0 el pago de la manutenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos propios y de su familia, en \u00a0 especial de su hijo quien es estudiante universitario en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad. No obstante de la evaluaci\u00f3n de las condiciones particulares del \u00a0 caso, se evidencia que el accionante puede acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 para controvertir los actos administrativos proferidos por COLPENSIONES por \u00a0 medio de los cuales se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n solicitada, y de esta forma agotar los \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver su controversia de forma definitiva. \u00a0 En particular, teniendo en cuenta que de los hechos del caso se evidencia que el \u00a0 actor tendr\u00eda derecho a la pensi\u00f3n especial de vejez \u00a0 para madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida se declarar\u00e1 \u00a0 procedente el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Milton Arteaga \u00a0 Zu\u00f1iga como mecanismo transitorio, con el fin de que se protejan sus derechos \u00a0 fundamentales de forma inmediata, bajo la condici\u00f3n de que dentro de los 4 meses \u00a0 posteriores a la notificaci\u00f3n de esta providencia, el peticionario acuda a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir los actos administrativos por medio \u00a0 de los cuales COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento de su pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital por indebida interpretaci\u00f3n del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 demandante, al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez, bajo \u00a0 el argumento de que su discapacidad es de origen profesional y no com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, \u00a0 el actor cumple con los requisitos exigidos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 En efecto, se demuestra que: (i) El se\u00f1or Zu\u00f1iga en la actualidad tiene 59 a\u00f1os \u00a0 de edad[59]; (ii) acredita un total de 1,039 \u00a0 semanas cotizadas en el Sistema General de Seguridad Social[60] \u00a0y (iii) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 64.40%[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, por medio de las Resoluciones proferidas el 12 de \u00a0 febrero de 2015[62] y el 19 de junio de la misma \u00a0 anualidad, COLPENSIONES le neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez, con fundamento en lo establecido en literal b del numeral 1.1.1. de la \u00a0 Circular Interna No. 8 de 2014 emitida por la entidad accionada, que establece \u00a0 la necesidad de determinar el origen de la discapacidad, como requisito para el \u00a0 otorgamiento de la prestaci\u00f3n solicitada, en contra de la ley, de la motivaci\u00f3n \u00a0 con que fue expedida y de la interpretaci\u00f3n constitucional que ha dado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha efectuado en varias sentencias de tutela que fueron rese\u00f1adas \u00a0 anteriormente sobre el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, pues \u00a0 ni la Norma Superior ni la ley anteriormente referida establecen dicho \u00a0 requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 Asimismo, la Sala encuentra que en este caso, se cumplen con los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para inaplicar el literal b de numeral 1.1.1. de \u00a0 la Circular Interna No. 8 del 2014, toda vez que (i) su aplicaci\u00f3n vulnera el \u00a0 derecho a la seguridad social del accionante, al exigir requisitos que no se \u00a0 encuentran establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de \u00a0 1993; (ii) contradice la interpretaci\u00f3n constitucional que ha realizado este \u00a0 Tribunal sobre dicho par\u00e1grafo, la cual resulta vinculante para todas \u00a0 autoridades judiciales y administrativas p\u00fablicas y privadas; y (iii) impone \u00a0 requisitos adicionales a los establecidos en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el \u00a0 par\u00e1grafo 4 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 Por lo anterior, se dispondr\u00e1 la inaplicaci\u00f3n de dicho precepto \u00a0 para el caso concreto con base en lo dispuesto en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, a fin de que se permita el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez del accionante. En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Artega Zu\u00f1iga, como mecanismo transitorio, vulnerados por \u00a0 COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de \u00a0 vejez a pesar de cumplir con los requisitos para acceder a dicha prestaci\u00f3n, y \u00a0 exigirle condiciones que no se encuentran establecidos en el par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, ni se \u00a0 derivan de su interpretaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo \u00a0 anterior, es preciso concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 proteger los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, debido a que tanto \u00e9l como su familia se encuentran en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por su situaci\u00f3n de discapacidad y por pertenecer a la tercera \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte encuentra que el se\u00f1or Milton Arteaga \u00a0 Zu\u00f1iga y su familia son personas de especial protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 merecen mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, debido a que se encuentran en \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos que pueden verse afectados por la falta de recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes continuar con ellos. Adicionalmente, la Sala considera \u00a0 que merece especial protecci\u00f3n la continuidad de los estudios del hijo del \u00a0 accionante, en la medida en que en la actualidad estudia su carrera \u00a0 universitaria, a pesar de tener una p\u00e9rdida de discapacidad laboral superior al \u00a0 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0No obstante, se reitera que el amparo constitucional proceder\u00e1 como \u00a0 mecanismo transitorio, en la medida en que de las pruebas del expediente se \u00a0 evidencia que el actor tambi\u00e9n podr\u00eda solicitar la pensi\u00f3n especial \u00a0 de vejez para madre o padre de hijo en situaci\u00f3n de discapacidad, dispuesta en \u00a0 el inciso segundo del par\u00e1grafo 4\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0 que se considera que la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo es la \u00a0 competente en este caso para definir cu\u00e1l es la prestaci\u00f3n social m\u00e1s favorable \u00a0 para la situaci\u00f3n del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, la Sala encuentra no existe ning\u00fan impedimento para \u00a0 que el actor acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa para controvertir los actos \u00a0 administrativos de COLPENSIONES por medio de los cuales se le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n social solicitada, ni que tal exigencia \u00a0 constituya una carga desproporcionada para el accionante, ya que cuenta con un \u00a0 mecanismo los mecanismos judicial id\u00f3neo para resolver la controversia estudiada \u00a0 en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital del accionante, al negarle \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n anticipada de vejez a pesar de cumplir con los \u00a0 requisitos legales para acceder a ella, bajo el argumento de que su discapacidad \u00a0 deb\u00eda ser de origen com\u00fan y no profesional, de conformidad con lo establecido en \u00a0 la Circular Interna No. 8 del 2014 proferida por dicha entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0En consecuencia, se dispondr\u00e1 la inaplicaci\u00f3n del literal b del \u00a0 numeral 1.1.1. de dicha circular para el caso concreto con base en lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 4\u00ba de la Carta Pol\u00edtica, a fin de que se permita el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n anticipada de vejez al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0Por las anteriores \u00a0 razones, la Sala revocar\u00e1 las sentencias, proferidas el 16 de diciembre \u00a0 de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Popay\u00e1n y el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n, y en su lugar conceder\u00e1 \u00a0 transitoriamente \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga. En consecuencia, el accionante \u00a0 deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa dentro de los 4 meses siguientes a \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, para controvertir la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 2015_1895908 \u00a0 \u00a0proferida el 19 de junio de 2015 proferida por COLPENSIONES, que confirm\u00f3 la \u00a0 negativa del reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por los mismos argumentos[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES a que dentro de los quince (15) \u00a0 d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n anticipada de vejez solicitada por el accionante y se dispondr\u00e1 que las \u00a0 \u00f3rdenes impuestas en esta sentencia, produzcan efectos jur\u00eddicos hasta que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa profiera fallo ejecutoriado o hayan transcurrido los 4 \u00a0 meses anteriormente referidos sin que el accionante haya acudido a dicha \u00a0 jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0las sentencias proferidas el 16 de \u00a0 diciembre de 2015 por la Sala Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Popay\u00e1n y el 17 de noviembre de 2015 por el Juzgado 5\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n. En su lugar CONCEDER \u00a0 TRANSITORIAMENTE \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital del se\u00f1or Milton Arteaga Z\u00fa\u00f1iga. En consecuencia, el accionante \u00a0 deber\u00e1 acudir a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo dentro de los 4 \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, para controvertir el \u00a0 acto administrativo, mediante el cual COLPENSIONES le neg\u00f3 el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n anticipada de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES que dentro de los \u00a0 quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca y \u00a0 pague la pensi\u00f3n anticipada de vejez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- DISPONER \u00a0que \u00a0 las \u00f3rdenes impuestas en esta sentencia, produzcan efectos jur\u00eddicos hasta que \u00a0 la jurisdicci\u00f3n competente profiera fallo ejecutoriado o hayan transcurrido los \u00a0 4 meses a los que se refiere el numeral primero de esta parte resolutiva, sin \u00a0 que el accionante haya acudido a jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo \u00a0 para controvertir al acto administrativo que le neg\u00f3 el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la \u00a0 Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 3-6 y Acta Individual de Reparto, folio 25, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folios 3-6 y Dictamen de la Junta Nacional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez, folio 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Escrito de tutela, folios 3-6 y copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento, folio 7, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folios 3-6 y Resoluci\u00f3n No. 2014_7779955 proferida \u00a0 por COLPENSIONES el 12 de febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folios 11 y 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Resoluci\u00f3n No. 2015_1895908 proferida por COLPENSIONES el 19 de junio \u00a0 de 2015, folios 13 y 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia proferida por el Juzgado 5\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Popay\u00e1n el 17 de noviembre de 2015, folios 30-36, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Escrito de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, folios 46-52, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 74-84, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folios 29-31, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 52-69, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-185 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] M.P. Gloria \u00a0 Stella Oritz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Naciones \u00a0 Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, \u00a0 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-007 de 2009, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 Gaceta 350 de 2002 del Senado de la Rep\u00fablica, citada en la sentencia T-007 de 2009, MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] T-007 de 2009, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acta De \u00a0 Plenaria, N\u00famero 43 de la Sesi\u00f3n Extraordinaria del d\u00eda viernes 20 de diciembre \u00a0 del a\u00f1o 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Los \u00a0 numerales 1 y 2 del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993 establecen lo siguiente: \u00a0 \u201c1. Haber cumplido cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2014 la edad se \u00a0 incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de edad para la mujer, y sesenta y \u00a0 dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado un m\u00ednimo de mil (1000) semanas \u00a0 en cualquier tiempo. A partir del 1o. de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas \u00a0 se incrementar\u00e1 en 50 y a partir del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 \u00a0 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] L.797\/2003. Art\u00edculo 9. Par\u00e1grafo 4.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-201 de 2013, M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-103 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-508 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del 29 de junio de 2004, folio 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 Respuesta del accionante, folios 52-69, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Dictamen proferido por la empresa Interf\u00edsica LTDA del 13 de agosto \u00a0 de 2009, folios 65 y 66, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Historia \u00a0 cl\u00ednica de Alan David Arteaga Barrios, folios 62-64 y 67-68, cuaderno Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Recibos de pago de la Universidad y certificaciones de que \u00a0 Alan David Arteaga Barrios estudia derecho en dicha instituci\u00f3n educativa, \u00a0 folios 58-51, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Recibo de pago de arriendo, folio 57A, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Registro de \u00a0 Nacimiento, folio 7, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Resoluci\u00f3n No. 2014_7779955 proferida por COLPENSIONES el 12 de \u00a0 febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Dictamen proferido por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez \u00a0 del 29 de junio de 2004, folio 15, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Resoluci\u00f3n No. 2014_7779955 proferida por COLPENSIONES el 12 de \u00a0 febrero de 2015, folios 11 y 12, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Resoluci\u00f3n No. 2015_1895908 proferida por COLPENSIONES el 19 de junio \u00a0 de 2015, folios 13 y 14, cuaderno principal.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-462-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-462\/16 \u00a0 \u00a0 REGLAS \u00a0 JURISPRUDENCIALES EN MATERIA DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece que el amparo \u00a0 constitucional s\u00f3lo [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24329","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24329","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24329"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24329\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24329"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24329"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24329"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}