{"id":2433,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-129-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-129-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-129-96\/","title":{"rendered":"T 129 96"},"content":{"rendered":"<p>T-129-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-129\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto que no corresponde a la Fiscal\u00eda Regional decidir sobre el traslado de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del pa\u00eds; si est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario competente para decidir sobre ellas. Este deber de informaci\u00f3n fue incumplido al no informar, al no poner en conocimiento del demandante que hab\u00eda dado traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad acusada viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n, pues no pod\u00eda limitarse a recibir las peticiones, dar traslado al competente y no informar de ello al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>TRASLADO DE INTERNO-Facultad reglada &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado de centro penitenciario es potestativo de la entidad encargada de la custodia de los centros penitenciarios, es decir, el INPEC tiene la facultad de efectuar esos traslados para garantizar la seguridad y bienestar de los reclusos y de los centros carcelarios, en procura de una cumplida administraci\u00f3n de los mismos y con fundamento en el ordenamiento jur\u00eddico que regula esta materia. Adem\u00e1s, quien se encuentra sometido a detenci\u00f3n en un centro carcelario, debe plegarse a las normas y condiciones que all\u00ed se imponen, puesto que en su particular condici\u00f3n de recluso, sus derechos se ven limitados en su ejercicio, por &nbsp;la misma necesidad que tiene el Estado de controlar y administrar las penitenciar\u00edas, buscando alternativas para su mejor funcionamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes &nbsp;Nos. T-84.422 y 84.544 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgados 9\u00b0 y 13 Penales del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Falta de competencia &#8211; derecho de petici\u00f3n &#8211; traslado de reclusos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En los procesos de tutela radicados bajo el n\u00fameros T-84.420 y T-84.544, adelantados por el ciudadano Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles, en contra de la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles, interpuso ante el Juzgado 3\u00b0 Penal del Circuito de Tunja, acci\u00f3n de tutela en contra el Fiscal Regional de Barranquilla con el fin de que se le amparara su derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el accionante que se halla recluido en la Penitenciar\u00eda Nacional de \u201cEl Barne\u201d, sindicado del delito de homicidio y a ordenes de la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, habiendo sido trasladado a ese centro carcelario el d\u00eda 18 de marzo del a\u00f1o de 1995, desde entonces ha dirigido al funcionario acusado tres memoriales solicitando el traslado a la ciudad de Barranquilla, pues considera que el estar lejos del lugar donde se adelanta su causa, le impide la comunicaci\u00f3n con su abogado, quien no puede desplazarse a la ciudad de Tunja &nbsp;y por ende, se le imposibilita el cabal ejercicio de su derecho de defensa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que en seis meses que lleva recluido en la penitenciar\u00eda de \u201cEl Barne\u201d, no ha obtenido respuesta alguna a sus peticiones por parte del Fiscal Regional de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Solicita el peticionario que se tutele su derecho de petici\u00f3n y la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla acceda a su solicitud de traslado a esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja la someti\u00f3 a reparto y correspondi\u00f3 al mismo Despacho Judicial; una vez examinada la petici\u00f3n de amparo, resolvi\u00f3 enviarla a la ciudad de Barranquilla, mediante prove\u00eddo de fecha 26 de septiembre de 1995, por considerar que era en esa ciudad donde hab\u00edan ocurrido los hechos que motivaron la acci\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con oficio fechado el d\u00eda 27 de septiembre de 1995, identificado con el n\u00famero 492, el secretario del Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja envi\u00f3, v\u00eda fax, la acci\u00f3n de tutela de Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles contra la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla al Juez Penal del Circuito de reparto de esa ciudad, correspondi\u00e9ndole en ese momento al Juzgado Catorce Penal del Circuito que lo reparti\u00f3 al Juzgado Noveno Penal del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, con oficio de la misma fecha pero identificado con el n\u00famero 493, el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Tunja envi\u00f3 por correo la misma acci\u00f3n de tutela de Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles contra la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, al Juzgado Penal del Circuito de reparto en Barranquilla, siendo recibida el d\u00eda 2 de octubre de 1995, y correspondiendo en ese momento al Juzgado Quince Penal del Circuito de Barranquilla, que la reparti\u00f3 al Juzgado Trece Penal del Circuito de esa ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>Debido a este error, se profirieron dos sentencias de tutela, que son las que ahora se revisan, en dos diferentes despachos judiciales, pero en realidad se trata de una sola acci\u00f3n de tutela, sometida a reparto dos veces. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las decisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia del juzgado Noveno Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha diez (10) de octubre de 1995, el Juzgado 9\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 tutelar el derecho de petici\u00f3n del se\u00f1or Marriaga Robles, ordenando al Fiscal Regional de Barranquilla responder la solicitud en el t\u00e9rmino de 48 horas y adem\u00e1s, compuls\u00f3 copias al Tribunal Nacional para lo de su competencia en materia disciplinaria. &nbsp;<\/p>\n<p>Como fundamento de su decisi\u00f3n, el juez de instancia consider\u00f3 que de la inspecci\u00f3n judicial realizada a la Fiscal regional de Barranquilla, se pudo establecer que la solicitud de traslado presentada por el peticionario no ha sido resuelta por el funcionario acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Estima el juez que el funcionario acusado no es competente para resolver la solicitud, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 73 de la ley 65 de 1993, pero ha debido dar traslado de la petici\u00f3n al funcionario competente, atendiendo lo preceptuado en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b. Sentencia del juzgado Trece Penal del Circuito de Barranquilla. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha trece (13) de octubre de 1995, el Juzgado 13\u00b0 Penal del Circuito de Barranquilla resolvi\u00f3 declarar improcedente la tutela instaurada por el se\u00f1or Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles, por considerar que de las pruebas recaudadas se pudo inferir que en el proceso seguido contra el aqu\u00ed accionante, el Fiscal Regional de Barranquilla dict\u00f3 resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n por el delito de homicidio con fines terroristas, prove\u00eddo que se impugn\u00f3, siendo remitido el proceso a la ciudad de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. para desatar el recurso de apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de instancia encontr\u00f3, que por haber sido concedida la apelaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n de acusaci\u00f3n en el efecto suspensivo y hallarse en tr\u00e1mite dicho recurso ante la Fiscal\u00eda Delegada ante el Tribunal Nacional, el se\u00f1or Fiscal Regional de Barranquilla carec\u00eda de competencia, por expreso mandato del art\u00edculo 204 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal, por lo que el funcionario acusado, en forma oportuna, ha puesto en conocimiento del superior las peticiones del actor para que este les de tramite, por estar radicada en \u00e9l la competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Falta de competencia del juez de primera instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido clara en cuanto a la falta de competencia del juez de primera instancia, cuando los hechos materia de la acci\u00f3n de tutela hayan tenido ocurrencia en lugar diferente de aquel en donde se interpuso la acci\u00f3n; en estos casos el procedimiento a seguir es el de enviar la acci\u00f3n de tutela, junto con sus anexos, al juez competente, es decir el del lugar donde tuvo ocurrencia la vulneraci\u00f3n o la amenaza al derecho fundamental, respetando la categor\u00eda, es decir debe ser enviada a un juez de igual categor\u00eda de aquel ante el cual se present\u00f3 inicialmente; lo anterior se debe a que la acci\u00f3n de tutela forma parte &nbsp;de la jurisdicci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior es perfectamente concordante con el art\u00edculo 37 del decreto 2591 de 1991 que establece que \u201cel juez competente ser\u00e1 el del lugar donde ocurriera la violaci\u00f3n o amenaza que motivara la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n&#8230;\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>En lo tocante a este tema podemos citar la sentencia T-080 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Jorge Arango Mej\u00eda en la parte pertinente dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar, la Sala advierte que son situaciones distintas, en relaci\u00f3n con la competencia, en las que se puede encontrar el juez de primera o de segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, si el juez de primera instancia, no es el competente, por no corresponder al del lugar donde ocurriere la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, la Sala considera que el procedimiento a seguir es enviar la demanda y sus anexos al juez competente. Obviamente, previa notificaci\u00f3n al interesado de que har\u00e1 tal env\u00edo, pues si no se violar\u00eda el debido proceso al actor, quien carecer\u00eda de las oportunidades procesales para actuar. &nbsp;<\/p>\n<p>\u00bfCu\u00e1l es la base legal de este env\u00edo al juez competente? &nbsp;<\/p>\n<p>En primer lugar, si bien el art\u00edculo 37 mencionado no hace referencia expresa a esta clase de situaciones, la Constituci\u00f3n y el decreto 2591 estipulan la informalidad de la que est\u00e1 revestida la tutela. Se\u00f1alan que no se requiere actuar a trav\u00e9s de apoderado, por lo cual no se podr\u00eda exigir un conocimiento exacto de cu\u00e1les son los factores de competencia. Adem\u00e1s, el propio art\u00edculo 10 del decreto establece que la tutela puede presentarse en forma verbal, y que ni siquiera es necesario citar la norma constitucional infringida, siempre y cuando el juez pueda determinarla. &nbsp;<\/p>\n<p>Entonces, si la propia base de la tutela, es decir, determinar la norma constitucional infringida y por ende el derecho fundamental a proteger, puede ser deducida por el juez y continuar con el proceso de tutela, con mayor raz\u00f3n el juez puede enviar la demanda y sus anexos al competente, pues en \u00faltimas, lo que se pretende es la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n puede consultarse sobre el tema la sentencia T-591 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Jaime Sanin Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAunque seg\u00fan la Carta, todos los jueces tienen jurisdicci\u00f3n para conocer sobre acciones de tutela, el legislador -que en esta materia lo fue el Ejecutivo, en desarrollo de las facultades conferidas por el art\u00edculo transitorio 5 de la Constituci\u00f3n, a trav\u00e9s del Decreto 2591 de 1991- ha identificado los criterios con arreglo a los cuales se define la competencia para fallar acerca de aquellas en casos espec\u00edficos. &nbsp;<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 se\u00f1ala como competente para conocer de la acci\u00f3n de tutela, en primera instancia a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren la presentaci\u00f3n de la solicitud.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional en lo atinente al derecho de petici\u00f3n y su ejercicio frente a las autoridades, quienes tienen la obligaci\u00f3n constitucional de satisfacer ese derecho, lo cual no se logra con el simple hecho de acusar recibo de la petici\u00f3n, sino que debe dar respuesta o trasladar su solicitud a quien tenga la competencia para dar esa respuesta conforme al ordenamiento jur\u00eddico y a las funciones propias de esa entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto puede consultarse la sentencia T-210 de 1995, con ponencia del Magistrado Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cD. La Corte Constitucional, por intermedio de sus diversas Salas de Revisi\u00f3n, ha expuesto con absoluta claridad que el derecho de petici\u00f3n comprende la facultad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o general, y adicionalmente, la obtenci\u00f3n de una pronta resoluci\u00f3n, de modo que la autoridad p\u00fablica que guarda silencio, absteni\u00e9ndose de brindar una respuesta o que la produce, pero con evidente tardanza, conculca el derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuera de lo anterior, la doctrina constitucional, fijada por la Corte, ha indicado que no cualquier respuesta satisface las exigencias propias del derecho contemplado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n. La resoluci\u00f3n que la norma impone implica entrar al fondo del asunto, de manera que la decisi\u00f3n que finalmente se adopte en realidad resuelva, positiva o negativamente, la cuesti\u00f3n planteada, aludiendo, en todo caso, a la materia pertinente. Una respuesta que tan s\u00f3lo se ocupe de temas diferentes a los directamente vinculados a la solicitud o que evada el sentido real o verdadero de la determinaci\u00f3n que deba tomarse, pese a que sea oportuna, se manifiesta contraria a la cabal observancia del derecho de petici\u00f3n.\u201d&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Traslado de internos &nbsp;<\/p>\n<p>El traslado de reclusos a lugares diferentes de aquellos en los que inicialmente se les ha se\u00f1alado para cumplir su pena, obedecen a situaciones excepcionales previstas por la ley y que deben ser objeto de evaluaci\u00f3n por parte de la entidad carcelaria encargada de la custodia de los centros de reclusi\u00f3n, es decir, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, quien, en cada caso concreto, har\u00e1 un estudio de la situaci\u00f3n particular de cada recluso pero conforme a la normatividad que regula la materia. A este respecto la sentencia T-121 de 1995 con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo que dice: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa funci\u00f3n del INPEC en cuanto al traslado de reclusos &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya lo destac\u00f3 la Corte en Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995, la comunidad tiene derecho a que el Estado le garantice una eficaz, permanente y cuidadosa guarda de los centros carcelarios y penitenciarios, motivo por el cual la dependencia oficial correspondiente -que lo es el INPEC a partir de la vigencia del Decreto 1242 de 1993- tiene a cargo, como funciones b\u00e1sicas, el cuidado de tales establecimientos y la vigilancia de los reclusos, no solamente con el prop\u00f3sito de hacer cumplir las penas y las medidas de seguridad sino dentro del criterio de preservar la vida, la integridad y la salud del personal interno, merced a un adecuado funcionamiento operativo, que tambi\u00e9n se encuentra bajo su cuidado. &nbsp;<\/p>\n<p>Los traslados de los reclusos condenados, que implican ubicaci\u00f3n de \u00e9stos en lugares diferentes a aqu\u00e9llos que inicialmente se les hab\u00edan se\u00f1alado para cumplir sus penas, corresponden a situaciones excepcionales previstas por la ley, que deben ser evaluadas y resueltas por la autoridad carcelaria, a cuyo cargo est\u00e1 la custodia de aqu\u00e9llos. &nbsp;<\/p>\n<p>Tal facultad -que hoy cumple el INPEC- debe ser ejercida con arreglo a las pertinentes disposiciones legales, pues los casos en que se puede solicitar el traslado est\u00e1n previstos de manera taxativa, aunque en la aplicaci\u00f3n concreta de \u00e9stos debe considerarse necesariamente la circunstancia concreta en la cual se encuentra el recluso. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 15, numeral 9, del Decreto 1242 de 1993, se\u00f1ala, entre las funciones del Director General de INPEC, la de indicar los establecimientos penitenciarios en los que haya de darse cumplimiento a las penas, teniendo en cuenta la situaci\u00f3n familiar y personal del condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 74 ib\u00eddem, las causales del traslado, adem\u00e1s de las consagradas en el C\u00f3digo de Procedimiento Penal, contemplan la situaci\u00f3n en que \u00e9l se requiera por el estado de salud del preso, debidamente comprobado por m\u00e9dico oficial; la falta de elementos adecuados para el tratamiento m\u00e9dico; los motivos de orden interno del establecimiento; el est\u00edmulo de buena conducta con la aprobaci\u00f3n del Consejo de Disciplina; la necesidad de descongesti\u00f3n del establecimiento y las mejores condiciones de seguridad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la posibilidad de un traslado est\u00e1 supeditada tambi\u00e9n al tipo de reclusorio de la localidad correspondiente, lo que a su vez se relaciona con la pena que haya sido impuesta a un condenado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 20 de la mencionada Ley clasifica los establecimientos carcelarios en &#8220;c\u00e1rceles, penitenciarias, c\u00e1rceles y penitenciar\u00edas especiales, reclusiones de mujeres, c\u00e1rceles para miembros de la Fuerza P\u00fablica, colonias, casa-c\u00e1rceles, establecimientos de rehabilitaci\u00f3n y dem\u00e1s centros de reclusi\u00f3n que se creen en el sistema penitenciario y carcelario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 21 y 22, son c\u00e1rceles los establecimientos de detenci\u00f3n preventiva, previstos exclusivamente para retenci\u00f3n y vigilancia de sindicados, en tanto que las penitenciar\u00edas son establecimientos destinados a la reclusi\u00f3n de condenados y en ellas se ejecuta la pena de prisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que estas normas limitan la discrecionalidad del Director del INPEC para disponer acerca de los traslados, por lo cual, mientras se ajuste a los preceptos aplicables a cada recluso, seg\u00fan su situaci\u00f3n jur\u00eddica, la pena que le corresponda purgar y las dem\u00e1s variables que deben considerarse, as\u00ed como el tipo de establecimiento carcelario en cuesti\u00f3n, no puede afirmarse que viola los derechos de un interno cuando le niega el traslado que solicita. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, seg\u00fan la pol\u00edtica del INPEC, antes tambi\u00e9n formulada por la Direcci\u00f3n General de Prisiones, los traslados para condenados a penas superiores a diez a\u00f1os de prisi\u00f3n \u00fanicamente pueden tramitarse a penitenciar\u00edas, lo cual, desde luego, condiciona adicionalmente las determinaciones que el Director del organismo deba adoptar en casos concretos. &nbsp;<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, cuando se manifiesta por el Director del INPEC que le es imposible acceder a un traslado, es inexacto e injusto atribuir tal decisi\u00f3n a su \u00fanica y exclusiva voluntad, pues resulta necesario consultar las normas legales aplicables para hacerlas valer en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que plantea el recluso.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n que el se\u00f1or Ra\u00fal Marriaga Robles considera que la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla, adem\u00e1s de su derecho de petici\u00f3n, al no dar respuesta afirmativa a su solicitud de traslado de la Penitenciar\u00eda Nacional de \u201cEl Barne\u201d de la ciudad de Tunja a una c\u00e1rcel de la Costa Atl\u00e1ntica, ha vulnerado, de contera, su derecho de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Del estudio de los expedientes puede inferirse que efectivamente el se\u00f1or Marriaga Robles se ha dirigido a la entidad acusada para solicitar su traslado de centro de reclusi\u00f3n, sin haber obtenido respuesta a sus peticiones; si bien es cierto que no corresponde a la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla decidir sobre el traslado de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del pa\u00eds, pues tal determinaci\u00f3n corresponde al Instituto Nacional Penitenciario; si est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario competente para decidir sobre ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Este deber de informaci\u00f3n fue incumplido por la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla al no informar al no poner en conocimiento del se\u00f1or Ra\u00fal Marriaga que hab\u00eda dado traslado de sus solicitudes al Tribunal Nacional para que resolviera lo concerniente a su traslado de centro penitenciario, con lo cual la entidad acusada viol\u00f3 el derecho de petici\u00f3n del actor, pues no pod\u00eda limitarse a recibir las peticiones, dar traslado al competente y no informar de ello al actor. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al derecho de defensa, derecho a la igualdad y al debido proceso, que el actor estima vulnerados por haber sido trasladado a una c\u00e1rcel lejos de Barranquilla, encuentra esta Sala que no se han vulnerado en forma alguna por cuanto, a\u00fan sin la presencia del actor en esa ciudad, el proceso se ha venido adelantando con asistencia de su defensor y la observancia de las formalidades propias del mismo. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla, concediendo la tutela solicitada por el se\u00f1or Gilberto Ra\u00fal Marriaga Robles por la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR a la Fiscal\u00eda Regional de Barranquilla que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas d\u00e9 respuesta por escrito al peticionario de la tutela acerca de el tr\u00e1mite que ha dado a sus peticiones. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 13 Penal del Circuito de Barranquilla, al Juzgado 9 Penal del Circuito de Barranquilla y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-129-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-129\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar tr\u00e1mite &nbsp; Si bien es cierto que no corresponde a la Fiscal\u00eda Regional decidir sobre el traslado de reclusos entre los diferentes centros carcelarios del pa\u00eds; si est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de informarle al peticionario que sus solicitudes han sido enviadas al funcionario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}