{"id":24331,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-464-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-464-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-464-16\/","title":{"rendered":"T-464-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-464\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al defecto por desconocimiento del precedente es \u00a0 preciso advertir que el mismo\u00a0 es conocido \u00a0 como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, que \u00a0 por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo. La relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa \u00a0 \u00edndole, que en todo caso se complementan. La primera raz\u00f3n, se basa en la \u00a0 necesidad de proteger el derecho a la igualdad de las personas que acuden a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y de salvaguardar los principios de buena fe y \u00a0 seguridad jur\u00eddica. Esto, debido a que no tener en cuenta las sentencias \u00a0 anteriores a un caso que resulta equiparable al analizado, implicar\u00eda el \u00a0 evidente desconocimiento de esos derechos y principios. El segundo argumento se \u00a0 basa en el reconocimiento del car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, \u00a0 en especial si son adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE-Elementos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros que permiten \u00a0 determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed, la sentencia \u00a0 T-292 de 2006, estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: (i) \u00a0 que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio resuelva un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y (iii) que los \u00a0 hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente. De no \u00a0 comprobarse la presencia de estos tres elementos esenciales, no es posible \u00a0 establecer que un conjunto de sentencias anteriores constituye precedente \u00a0 aplicable al caso concreto, por lo cual al juez no le es exigible dar aplicaci\u00f3n \u00a0 al mismo. De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los tres criterios \u00a0 mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de apartarse del \u00a0 precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que van a \u00a0 inaplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se apartan de la regla \u00a0 jurisprudencial previa. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Precedente \u00a0 de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0 la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con respecto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, el principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se prueba que el \u00a0 causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la mencionada norma \u00a0 jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que la muerte hubiese \u00a0 ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. \u00a0 \u00a0Sin embargo, desde el 2008, esa posici\u00f3n ha sido valorada en la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, donde una gran mayor\u00eda de sus falladores ha adoptado posiciones \u00a0 diferentes raz\u00f3n por la cual en el presente ac\u00e1pite se presentar\u00e1 un resumen de \u00a0 dicho cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA DE PENSION \u00a0 DE SOBREVIVIENTES-Cambio de precedente de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El precedente de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha visto expuesto a modificaciones \u00a0 recientes por dicha Corporaci\u00f3n, restringi\u00e9ndose su alcance a la consideraci\u00f3n \u00a0 de la ley anterior vigente al momento del fallecimiento del afiliado, bajo el \u00a0 argumento de salvaguardar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Ahora bien, en tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adopt\u00f3 las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hab\u00eda realizado en su momento con respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, esta Sala analizar\u00e1 en el caso concreto si el cambio de \u00a0 precedente efectuado por la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta \u00a0 a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica, y si, en consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUPREMACIA CONSTITUCIONAL-Estricto acatamiento del precedente \u00a0 judicial cuando se trata de jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional es el \u00f3rgano de cierre en materia constitucional, y que por lo \u00a0 tanto, es la encargada de determinar el alcance de los derechos fundamentales en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En efecto, la Corte Constitucional \u00a0 determin\u00f3 que en virtud de la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es posible dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el \u00a0 afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, \u00a0 cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA-Aplicaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de sobrevivientes\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Tribunal \u00a0 proferir nueva decisi\u00f3n en la que se analice la solicitud de pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, bajo los preceptos del Acuerdo 049\/90 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-5.524.106. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez \u00a0 Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Tutela contra providencia judicial que neg\u00f3 la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio, Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y por la \u00a0 magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia el 12 de abril de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que a \u00a0 su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del 27 de enero del mismo a\u00f1o de la Sala Laboral de \u00a0 la misma Corporaci\u00f3n, en el sentido de negar la acci\u00f3n presentada por Mar\u00eda \u00a0 Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de C\u00facuta, la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario y el Fondo \u00a0 Territorial de Pensiones P\u00fablicas de Norte de Santander. El asunto lleg\u00f3 a la \u00a0 Corte Constitucional por remisi\u00f3n de la Secretar\u00eda de la Sala de Casaci\u00f3n Penal \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, en cumplimiento de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991. En auto del 29 de \u00a0 abril de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco de esta Corporaci\u00f3n escogi\u00f3 la \u00a0 presente tutela para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda \u00a0 Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez present\u00f3 acci\u00f3n de tutela el 18 de diciembre de 2015[2] \u00a0en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta, la \u00a0 Alcald\u00eda de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablica del \u00a0 Departamento de Norte de Santander. La peticionaria considera que las entidades \u00a0 demandadas vulneraron su derecho fundamental al debido proceso. En particular, \u00a0 la actora sostiene que dicha violaci\u00f3n se produjo por la decisi\u00f3n del Tribunal \u00a0 accionado de revocar, mediante providencia del 15 de mayo de 2015, la sentencia \u00a0 del Juzgado Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en audiencia del 30 de \u00a0 septiembre de 2013, orden\u00f3 el reconocimiento y pago en favor de la actora de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes causada por la muerte de su esposo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Ram\u00edrez, de 77 a\u00f1os de edad[3], \u00a0 manifest\u00f3 que contrajo matrimonio con el se\u00f1or Roberto Prieto el 28 de abril de \u00a0 1965[4], \u00a0 relaci\u00f3n que perdur\u00f3 hasta la muerte de \u00e9ste \u00faltimo el 15 de noviembre de 2009[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. A \u00a0 su vez, la peticionaria explic\u00f3 que su difunto esposo estuvo vinculado a la \u00a0 Alcald\u00eda de Villa del Rosario desde el primero de enero de 1989 hasta el 30 de \u00a0 marzo de 1995. \u00a0Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que su compa\u00f1ero tambi\u00e9n trabaj\u00f3 como \u00a0 celador para el Instituto de Cultura y Bellas Artes del Departamento de Norte de \u00a0 Santander entre el primero de abril de 1979 y el 3 de febrero de 1982. \u00a0De esta \u00a0 forma, se\u00f1al\u00f3 que el tiempo total de servicios del se\u00f1or Roberto Prieto en las \u00a0 dos entidades p\u00fablicas fue de 467.5 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 As\u00ed, el 2 de noviembre de 2010, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ram\u00edrez, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, solicit\u00f3 a la Alcald\u00eda del Municipio de Villa del Rosario el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. La entidad, mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n del 24 de noviembre de 2010, neg\u00f3 la solicitud al considerar que no \u00a0 se acredit\u00f3 que el se\u00f1or Roberto Prieto hubiera realizado dentro de los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de su fallecimiento cotizaciones al Sistema General \u00a0 de Pensiones que ascendieran a 50 semanas de acuerdo a lo se\u00f1alado por la Ley \u00a0 797 de 2003[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De \u00a0 manera posterior, la apoderada de la peticionaria present\u00f3 una solicitud en el \u00a0 mismo sentido ante el Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Departamento \u00a0 de Norte de Santander el 25 de septiembre de 2012. Sin embargo, la entidad \u00a0 resolvi\u00f3 negar la petici\u00f3n bajo el entendido de que los anexos presentados junto \u00a0 a la petici\u00f3n no eran originales. Asimismo, sin una motivaci\u00f3n precisa, se \u00a0 limit\u00f3 a anexar en la respuesta un formato donde se explicaban cu\u00e1les eran los \u00a0 requisitos para recibir una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de parte de la entidad[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 8 de noviembre de 2012[8], la peticionaria present\u00f3, a trav\u00e9s de \u00a0 su apoderada, una demanda ordinaria laboral contra las entidades p\u00fablicas con el \u00a0 fin de que se le reconociera la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed, mediante \u00a0 sentencia del 30 de septiembre de 2013[9], el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Los Patios accedi\u00f3 a la pretensi\u00f3n de la actora y orden\u00f3 al Fondo Territorial \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas de Norte de Santander asumir el pago de la obligaci\u00f3n \u00a0 tomando como base el salario m\u00ednimo mensual \u00a0y desde la fecha de fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Roberto Prieto. Para llegar a esta conclusi\u00f3n, la jueza -con base a la \u00a0 jurisprudencia vigente de la Corte Suprema de Justicia- determin\u00f3 que a la \u00a0 se\u00f1ora Mart\u00ednez Ram\u00edrez se le deb\u00eda aplicar la condici\u00f3n pensional m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, por lo que el r\u00e9gimen que se aplica a su caso corresponde al \u00a0 contenido en el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0que se\u00f1ala que el derecho de pensi\u00f3n se \u00a0 constitu\u00eda cuando el causante acumulara 150 semanas cotizadas dentro de los seis \u00a0 a\u00f1os anterior a su muerte o 300 en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 As\u00ed las cosas, el 30 de septiembre de 2013 tanto el Fondo de Pensiones \u00a0 Territorial como la Alcald\u00eda de Villa del Rosario presentaron un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra la providencia de la jueza laboral. A causa de lo anterior, la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta, en audiencia de juzgamiento del 15 \u00a0 de mayo de 2015, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n en su totalidad. Para llegar a esta \u00a0 decisi\u00f3n, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que: (i) para el primero de abril de 1994 el \u00a0 se\u00f1or Roberto Prieto ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad por lo que era beneficiario de \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n definido por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993; (ii) en \u00a0 raz\u00f3n de lo anterior, el r\u00e9gimen aplicable a \u00e9ste es el contemplado en el primer \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que se\u00f1ala que el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes solo prospera si se acredita una cotizaci\u00f3n \u00a0 equivalente a 50 semanas o m\u00e1s dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os anteriores al \u00a0 fallecimiento y ; (iii) de esta manera, si se acude \u00a0al principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se debe aplicar de manera ultractiva el art\u00edculo 46 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993, modificado por el ya mencionado art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, que se\u00f1ala que este tipo de reconocimiento pensional solo \u00a0 procede si el afiliado hubiere cotizado por lo menos 26 semanas al momento de la \u00a0 muerte o que, en caso de haber dejado de cotizar, hubiere efectuado aportes por \u00a0 lo menos 26 semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que esta se \u00a0 produzca, hip\u00f3tesis que en el presente caso tampoco se cumple; y (v) por lo \u00a0 anterior, la se\u00f1ora Mart\u00ednez Rodr\u00edguez solo tiene derecho a la indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva prevista en la ley[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, el Tribunal encontr\u00f3 que la Alcald\u00eda de Villa del Rosario no hab\u00eda \u00a0 procedido a realizar la respectiva afiliaci\u00f3n del se\u00f1or Prieto en el sistema \u00a0 general de pensiones. Sin embargo, dicha Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que como quiera \u00a0 que \u00e9ste no cumpli\u00f3 con los requisitos para causar la pensi\u00f3n de sobreviviente, \u00a0 de acuerdo a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que \u00a0 no se constituyera dicha prestaci\u00f3n social hac\u00eda que no se generar\u00e1 \u00a0 responsabilidad alguna para el antiguo empleador[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Por lo anterior, la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Ram\u00edrez considera que la \u00a0 actuaci\u00f3n de las entidades accionadas, en particular la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso \u00a0 en la medida en que dicha Corporaci\u00f3n Judicial desconoci\u00f3 los precedentes \u00a0 jurisprudenciales vigentes sobre la materia e incurri\u00f3 en un defecto sustantivo \u00a0 ya que dicha actuaci\u00f3n aplic\u00f3 de manera inapropiada las reglas sobre la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en pensiones. En concreto, se\u00f1al\u00f3 que el juez laboral \u00a0 no observ\u00f3 las reglas jurisprudenciales de la Corte Constitucional que indican \u00a0 que, en casos como lo suyos, la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa lleva \u00a0 a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional a trav\u00e9s de las normas fijadas por el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3 de la tutela en \u00a0 primera instancia. Por medio de auto del 18 de enero de 2016 orden\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n de la tutela a las entidades accionadas y les otorg\u00f3 un d\u00eda para \u00a0 que presentaran una respuesta, enviaran una copia completa del expediente del \u00a0 proceso laboral ordinario y allegaran informaci\u00f3n adicional que pudiera ser \u00a0 relevante para el examen del caso concreto. As\u00ed las cosas, las entidades \u00a0 accionadas dieron respuesta a la tutela en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Norte de Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad se opuso a las pretensiones[14] al sostener que: (i) no guard\u00f3 silencio \u00a0 frente a la petici\u00f3n de la actora lo que se comprueba con la respuesta que le \u00a0 dio a la misma mediante oficio del 25 de octubre de 2012 en la cual le solicit\u00f3 \u00a0 a su apoderada actualizar la documentaci\u00f3n allegada y le inform\u00f3 sobre el \u00a0 procedimiento para el tr\u00e1mite de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva; y (ii) para la \u00a0 fecha del fallecimiento del se\u00f1or Roberto Prieto la norma aplicable era la Ley \u00a0 797 de 2003, cuyos requisitos no se cumplen y por ello no puede reconocerse la \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente como lo advirti\u00f3 de manera acertada el Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Alcald\u00eda del Municipio de Villa del Rosario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 pesar de ser notificada mediante oficio del 20 de enero de 2016[15] \u00a0 la entidad accionada guard\u00f3 silencio durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones judiciales objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 27 de enero de 2016[16], la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia deneg\u00f3 el amparo por considerar que: (i) la \u00a0 peticionaria desatendi\u00f3 el car\u00e1cter residual y subsidiario de la tutela al no \u00a0 interponer oportunamente el recurso extraordinario de casaci\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 88 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social; (ii) la \u00a0 procedencia de la pensi\u00f3n de sobreviviente reclamada por la demandante deb\u00eda \u00a0 estudiarse con base en los requisitos establecidos en la Ley 797 de 2003, como \u00a0 lo hizo el Tribunal accionado, a partir del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa; y (ii) por estas razones el Tribunal apoy\u00f3 su decisi\u00f3n en una \u00a0 argumentaci\u00f3n plausible y razonable. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 trav\u00e9s de un memorial del 6 de febrero de 2015[17], la accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. As\u00ed, argument\u00f3 que la decisi\u00f3n recurrida no aplic\u00f3 de manera \u00a0 acertada el principio de favorabilidad en la medida en que se apart\u00f3 de los \u00a0 precedentes fijados por la Corte Constitucional en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del 12 de abril de 2016[18], la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, por las siguientes \u00a0 razones: (i) la se\u00f1ora Mart\u00ednez Ram\u00edrez no interpuso el recurso extraordinario \u00a0 de casaci\u00f3n contra el fallo del Tribunal por lo que la acci\u00f3n no resulta \u00a0 procedente en la medida en que no cumple con el requisito de subsidiariedad; \u00a0 (ii) las censuras realizadas por la actora no demuestran un error judicial de \u00a0 fondo; y (iii) la argumentaci\u00f3n del juez laboral no fue caprichosa ya que \u00a0 responde a una aplicaci\u00f3n puntual de los precedentes de la Corte Suprema en lo \u00a0 que respecta al principio de favorabilidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a la Corte Constitucional analizar, a trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto bajo revisi\u00f3n y planteamiento de los problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El presente caso se trata de una mujer de 77 a\u00f1os de edad que, \u00a0 despu\u00e9s del fallecimiento de su esposo el 15 de noviembre de 2009, inici\u00f3 el \u00a0 tr\u00e1mite para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Durante el \u00a0 proceso ordinario laboral se comprob\u00f3 que el c\u00f3nyuge fallecido de la actora \u00a0 estuvo vinculado a la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario y al Departamento \u00a0 de Norte de Santander por un periodo correspondiente a 467 semanas, sin que la \u00a0 primera entidad realizar\u00e1 los aportes al Sistema General de Pensiones. En \u00a0 primera instancia, la jueza laboral accedi\u00f3 a las pretensiones de la se\u00f1ora \u00a0 Mart\u00ednez Rodr\u00edguez en raz\u00f3n a que a partir del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa el r\u00e9gimen pensional aplicable era el dispuesto por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. As\u00ed, le orden\u00f3 al Fondo Territorial de Norte de Santander reconocer la \u00a0 prestaci\u00f3n a la peticionaria a partir de la fecha del deceso de su compa\u00f1ero. \u00a0 Sin embargo, tras la impugnaci\u00f3n presentada por las entidades afectadas con la \u00a0 decisi\u00f3n, la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta revoc\u00f3 la decisi\u00f3n al \u00a0 concluir que el r\u00e9gimen aplicable era el desarrollado por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003. Por su parte, las entidades accionadas se opusieron a las \u00a0 pretensiones de la tutela al indicar que el Tribunal no actu\u00f3 de manera \u00a0 caprichosa ya que las reglas de favorabilidad indican que el r\u00e9gimen aplicable \u00a0 no es el alegado por la peticionaria sino aquel contemplado en la Ley 797 de \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A su vez, los jueces de instancia de tutela negaron el amparo al \u00a0 considerar que la peticionaria pretermiti\u00f3 la instancia contemplada en el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n por lo que desatendi\u00f3 el requisito de \u00a0 subsidiariedad de la tutela. Asimismo, las dos instancias coincidieron en \u00a0 se\u00f1alar que el Tribunal laboral acert\u00f3 en la aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa por lo que no existi\u00f3 una decisi\u00f3n arbitraria que \u00a0 merezca el reproche del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De acuerdo con los \u00a0 antecedentes resumidos anteriormente, esta Sala de Revisi\u00f3n, debe resolver en \u00a0 primer lugar el siguiente problema jur\u00eddico relacionado con la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bflas acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez contra la decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta del 15 de mayo de 2015 observa \u00a0 las reglas generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providenciales \u00a0 judiciales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a ese \u00a0 problema jur\u00eddico, a continuaci\u00f3n se reiterar\u00e1n los contenidos de las reglas \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 para determinar si es procedente el estudio de fondo del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reglas generales \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra las sentencias judiciales \u00a0 -reiteraci\u00f3n jurisprudencial[19]- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales es excepcional\u00a0 \u00a0 y encuentra su fundamento constitucional en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n[20]. Por su parte, se explica tambi\u00e9n por \u00a0 algunas normas que hacen parte del bloque de constitucionalidad[21] \u00a0como el art\u00edculo 25.1 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[22] \u00a0y el art\u00edculo 2.3.a del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos[23] \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Inicialmente, el Tribunal desarroll\u00f3 la teor\u00eda de las v\u00edas de hecho[24] \u00a0para explicar en qu\u00e9 casos el amparo se pod\u00eda invocar contra una sentencia \u00a0 judicial. Sin embargo, con la sentencia C-590 de 2005[25], \u00a0 la Corte Constitucional super\u00f3 dicho concepto para dar paso a la doctrina de \u00a0 supuestos de procedibilidad. As\u00ed, en la sentencia SU-195 de 2012[26], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 la doctrina establecida en la mencionada sentencia, en \u00a0 el sentido de condicionar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias al cumplimiento de ciertos y rigurosos requisitos de \u00a0 procedibilidad, agrupados en: (i) requisitos generales de procedibilidad; y (ii) \u00a0 causales espec\u00edficas de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Los requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales se pueden resumir de la siguiente manera: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n sea de relevancia constitucional; (ii) el agotamiento de todos los \u00a0 medios de defensa judicial al alcance, salvo que se trate de evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable; (iii) la observancia del requisito de \u00a0 inmediatez, es decir, que la acci\u00f3n de tutela se interponga en un tiempo \u00a0 razonable y proporcionado a la ocurrencia del hecho generador de la vulneraci\u00f3n; \u00a0 (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en la \u00a0 providencia que se impugna en sede de amparo; (v) la identificaci\u00f3n razonable de \u00a0 los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y de haber \u00a0 sido posible, que los mismos hayan sido alegados en el proceso judicial; y (vi) \u00a0 que no se trate de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigencia de que lo discutido sea de evidente \u00a0 relevancia constitucional, esta Corte ha dicho que ello obedece al respeto \u00a0 por la \u00f3rbita de acci\u00f3n tanto de los jueces constitucionales, como de los de las \u00a0 dem\u00e1s jurisdicciones. Debe el juez de tutela, por lo tanto, establecer clara y \u00a0 expresamente si el asunto puesto a su consideraci\u00f3n es realmente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional, que afecte los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El deber de agotar todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance del afectado, guarda \u00a0 relaci\u00f3n con la excepcionalidad y subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, pues de \u00a0 lo contrario ella se convertir\u00eda en una instancia adicional para las partes en \u00a0 el proceso. Esta exigencia trae consigo la excepci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 Superior, que permite que pueda flexibilizarse cuando se trata de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable o cuando se pretender proteger \u00a0 derechos frente a medidas judiciales ordinarias ineficaces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el juez debe verificar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 invoque en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado, contado a partir del hecho \u00a0 vulnerador, a fin de cumplir el requisito de la inmediatez. De no ser \u00a0 as\u00ed, se pondr\u00edan en juego la seguridad jur\u00eddica y la instituci\u00f3n de la cosa \u00a0 juzgada, pues las decisiones judiciales estar\u00edan siempre pendientes de una \u00a0 eventual evaluaci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, \u00e9sta \u00a0 debe haber sido decisiva o determinante en la sentencia que se impugna y \u00a0 debe afectar los derechos fundamentales del peticionario. Este requisito \u00a0 busca que s\u00f3lo las irregularidades verdaderamente violatorias de garant\u00edas \u00a0 fundamentales tengan correcci\u00f3n por v\u00eda de acci\u00f3n de tutela, de manera que se \u00a0 excluyan todas aquellas que pudieron subsanarse durante el tr\u00e1mite, o que no se \u00a0 alegaron en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se exige que la parte accionante identifique \u00a0razonablemente los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 Este requisito pretende que el actor ofrezca plena claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que se imputa a la decisi\u00f3n judicial. En \u00a0 este punto, es importante que el juez de tutela verifique que los argumentos se \u00a0 hubieren planteado al interior del proceso judicial, de haber sido esto posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima exigencia de naturaleza procesal que consagr\u00f3 la \u00a0 tipolog\u00eda propuesta en la C-590 de 2005, es que la sentencia atacada \u00a0 no sea de tutela. As\u00ed se busc\u00f3 evitar la prolongaci\u00f3n indefinida del debate \u00a0 constitucional, m\u00e1s a\u00fan cuando todas las sentencias de tutela son sometidas a un \u00a0 proceso de selecci\u00f3n ante esta Corporaci\u00f3n, tr\u00e1mite despu\u00e9s del cual se tornan \u00a0 definitivas, salvo las escogidas para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 pasa ahora a verificar si se cumple con estos requisitos en el caso de la tutela \u00a0 interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 Corte encuentra que, en lo que respecta al presente proceso, se cumplen con los \u00a0 requisitos generales de procedencia antes descritos ya que, en primer lugar, la \u00a0 cuesti\u00f3n que se plantea es de relevancia constitucional pues guarda una relaci\u00f3n \u00a0 concreta con el alcance del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 otra parte, aunque en el proceso judicial ordinario la actora no acudi\u00f3 al \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n, la no interposici\u00f3n del mismo no hace que se \u00a0 desatienda el requisito de agotamiento. En casos similares, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado cumplido el requisito de agotamiento de los recursos cuando el \u00a0 mecanismo judicial no utilizado tendr\u00eda una decisi\u00f3n tard\u00eda, pues se pueden \u00a0 comprometer los derechos fundamentales de los interesados, cuando no est\u00e1n en \u00a0 edad de trabajar y tienen condiciones econ\u00f3micas precarias. Igualmente, ha \u00a0 estimado la Corte que la simple verificaci\u00f3n de mecanismos judiciales que no se \u00a0 utilizaron no configura el incumplimiento de la condici\u00f3n de subsidiariedad de \u00a0 la tutela. Es indispensable evaluar en el caso espec\u00edfico la idoneidad y \u00a0 efectividad del recurso o la acci\u00f3n para proteger los derechos[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, cuando se trata de personas en estado de indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad la Corte ha determinado que el examen de estos supuestos no debe \u00a0 ser tan riguroso, y que su condici\u00f3n amerita un tratamiento diferencial positivo[28]. En este sentido, una de las maneras en \u00a0 las que un ciudadano se puede encontrar en un estado de indefensi\u00f3n ocurre \u00a0 cuando son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Dicha situaci\u00f3n ha \u00a0 sido definida por la Corporaci\u00f3n de la siguiente manera:\u00a0 son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, las madres cabeza de familia, las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la poblaci\u00f3n desplazada, los adultos \u00a0 mayores y todas aquellas personas que por su situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta se ubican en una posici\u00f3n de desigualdad material con respecto al \u00a0 resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual se considera que la pertenencia a \u00a0 estos grupos poblacionales tiene una incidencia directa en la intensidad de la \u00a0 evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en t\u00e9rminos de acceso a los \u00a0 mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin de garantizar la igualdad \u00a0 material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a favor de los grupos \u00a0 mencionados[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha entendido que el recurso de casaci\u00f3n requiere \u00a0 de una t\u00e9cnica judicial rigurosa dada su naturaleza como mecanismo de revisi\u00f3n, \u00a0 por parte de la Corte Suprema de Justicia. La finalidad de la casaci\u00f3n no es \u00a0 otra que la revisi\u00f3n de sentencias que sean acusadas de violar la ley sustancial al \u00a0 cometer una infracci\u00f3n directa, aplicaci\u00f3n indebida o interpretaci\u00f3n err\u00f3nea de \u00a0 la normatividad. En otras palabras, su finalidad es la de defender la unidad e \u00a0 integridad del ordenamiento jur\u00eddico, lograr la eficacia de los instrumentos \u00a0 internacionales suscritos por Colombia en el derecho interno, proteger los \u00a0 derechos constitucionales, controlar la legalidad de los fallos, unificar la \u00a0 jurisprudencia nacional y reparar los agravios irrogados a las partes con \u00a0 ocasi\u00f3n de la providencia recurrida[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia \u00a0 T-401 de 2015[31], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 la procedencia de una tutela interpuesta por una persona de la \u00a0 tercera edad que no acudi\u00f3 al recurso de casaci\u00f3n en un proceso ordinario \u00a0 laboral por el no reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. En dicha \u00a0 providencia, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que el an\u00e1lisis realizado por el juez para \u00a0 determinar la configuraci\u00f3n del requisito de subsidiariedad no puede limitarse a \u00a0 una simple constataci\u00f3n de la existencia de otros mecanismos previstos por el \u00a0 ordenamiento para controvertir la decisi\u00f3n judicial. En efecto, tales mecanismos \u00a0 tienen que ser id\u00f3neos, eficaces y oportunos para la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales alegados por las partes. En ese sentido, se\u00f1al\u00f3 la Corte, que el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n no resulta ni id\u00f3neo ni eficaz para dar una respuesta \u00a0 oportuna \u00a0a la vulneraci\u00f3n de los derechos involucrados ya que la resoluci\u00f3n del \u00a0 recurso de casaci\u00f3n es, por regla general, dilatada, raz\u00f3n por la cual para el \u00a0 momento de una futura resoluci\u00f3n, la afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 la accionante ya se habr\u00eda consolidado en forma grave. En este sentido, ya que \u00a0 se solicita el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de una \u00a0 persona que supera la edad promedio para ingresar al mercado laboral es claro \u00a0 que un recurso extraordinario no resultar\u00eda id\u00f3neo ni eficaz para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, se tiene que el \u00a0 presente proceso involucra a una persona que merece una protecci\u00f3n \u00a0 constitucional reforzada en raz\u00f3n de su condici\u00f3n de sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n. As\u00ed, es relevante recordar que la peticionaria es una persona de 77 \u00a0 a\u00f1os de edad que ya agot\u00f3 las instancias ordinarias laborales por lo que \u00a0 exigirle acudir a un medio extraordinario y calificado como la casaci\u00f3n \u00a0 resultar\u00eda excesivo. En especial, ya que en la acci\u00f3n de tutela se\u00f1ala que la \u00a0 decisi\u00f3n de Tribunal ha afectado de manera particular su derecho fundamental al \u00a0 debido proceso. Esto, acudiendo a las reglas flexibles para determinar el examen \u00a0 de idoneidad y eficacia \u00a0de los mecanismos ordinarios, lleva a la Corte a \u00a0 concluir que este requisito general de procedencia tambi\u00e9n se cumple en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en lo referente al requisito \u00a0 de inmediatez se puede concluir con facilidad que se cumple, ya que la decisi\u00f3n \u00a0 que se controvierte fue expedida el 15 de mayo de 2015 mientras que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se present\u00f3 el 18 de diciembre del mismo a\u00f1o, de ah\u00ed que entre una \u00a0 actuaci\u00f3n y otra transcurri\u00f3 un periodo de siete meses que se considera \u00a0 apropiado y razonable. De la misma manera, no existe una irregularidad procesal ya que la petici\u00f3n se fundamenta en la \u00a0 configuraci\u00f3n de defectos materiales y el desconocimiento del precedente vigente \u00a0 en la sentencia laboral de segunda instancia. Finalmente, en el amparo se \u00a0 identificaron de manera clara los hechos que generaron la supuesta vulneraci\u00f3n; \u00a0 y la acci\u00f3n se interpuso contra una decisi\u00f3n ordinaria de la Sala Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta y no contra otra sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Por tal raz\u00f3n, al corroborar que la \u00a0 tutela revisada cumple con los requisitos generales de procedencia, la Sala \u00a0 pasar\u00e1 ahora a resolver el problema de fondo que se plantea en la misma y que \u00a0 puede ser resumido en el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00bfla \u00a0 sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que revoc\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la actora produjo una \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso de la actora al incurrir en \u00a0 un defecto sustantivo y en un desconocimiento del precedente constitucional \u00a0 vigente que en la materia ha fijado la Corte Constitucional? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala: (i) reiterar\u00e1 las reglas sobre causales espec\u00edficas de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales; (ii) explicar\u00e1 los precedentes \u00a0 constitucionales en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia pensional; (iii) presentar\u00e1 los cambios en la jurisprudencia de la \u00a0 Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia respecto del principio de \u00a0 favorabilidad en pensiones; y (iv) analizar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Causales espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Las causales espec\u00edficas de procedibilidad persiguen el an\u00e1lisis sustancial del \u00a0 amparo solicitado, as\u00ed lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-590 de \u00a0 2005[33], que adem\u00e1s estableci\u00f3 que basta con la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguna de las causales espec\u00edficas, para que proceda el amparo \u00a0 respectivo. Tales causales han sido agrupadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional en forma de defectos, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Defecto org\u00e1nico: ocurre cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Defecto procedimental absoluto: surge cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3 Defecto f\u00e1ctico: se presenta cuando la decisi\u00f3n \u00a0 impugnada carece del apoyo probatorio, que permita aplicar la norma en que se \u00a0 sustenta la decisi\u00f3n o cuando se desconocen pruebas que tienen influencia \u00a0 directa en el sentido del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Defecto sustantivo: tiene lugar cuando la decisi\u00f3n se \u00a0 toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, cuando existe \u00a0 una contradicci\u00f3n evidente y grosera entre los fundamentos y la decisi\u00f3n, cuando \u00a0 se deja de aplicar una norma exigible al caso o cuando se otorga a la norma \u00a0 jur\u00eddica un sentido que no tiene. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5 El error inducido: acontece cuando la autoridad \u00a0 judicial fue objeto de enga\u00f1os por parte de terceros, que la condujeron a \u00a0 adoptar una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n: se presenta cuando la \u00a0 sentencia atacada carece de legitimaci\u00f3n, debido a que el servidor judicial \u00a0 incumpli\u00f3 su obligaci\u00f3n de dar cuenta, de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 que la soportan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 Desconocimiento del precedente: se configura cuando por \u00a0 v\u00eda judicial se ha fijado el alcance sobre determinado asunto y el funcionario \u00a0 judicial, desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela busca garantizar la eficacia jur\u00eddica del derecho fundamental a \u00a0 la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: que se deriva del \u00a0 principio de supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, el cual reconoce a la Carta Pol\u00edtica \u00a0 como un supuesto plenamente vinculante y con fuerza normativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con respecto al \u00a0 defecto sustantivo esta Corporaci\u00f3n lo ha caracterizado como \u00a0 la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en \u00a0 el proceso de interpretaci\u00f3n o aplicaci\u00f3n de las disposiciones jur\u00eddicas \u00a0 aplicables al caso sometido al conocimiento del juez. Para que el defecto de \u00a0 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, debe tratarse de una \u00a0 irregularidad de tal identidad, que lleve a la emisi\u00f3n de un fallo que \u00a0 obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 sentencia SU\u2013195 de 2012[34] se estableci\u00f3 que, en sentido \u00a0 amplio, se est\u00e1 en presencia de esta causal cuando la autoridad judicial \u00a0 emplea una norma inaplicable al caso concreto, deja de aplicar la norma \u00a0 adecuada, o interpreta las normas de tal manera que contrar\u00eda la razonabilidad \u00a0 jur\u00eddica. A su vez, en estricto sentido, lo configuran los siguientes \u00a0 supuestos: (i) el fundamento de la decisi\u00f3n judicial es una norma que no es \u00a0 aplicable al caso concreto, por impertinente o porque ha sido derogada, es \u00a0 inexistente, inexequible o se le reconocen efectos distintos a los otorgados por \u00a0 el Legislador; (ii) no se hace una interpretaci\u00f3n razonable de la norma; (iii) \u00a0 cuando se aparta del alcance de la norma definido en sentencias con efectos \u00a0 erga omnes; (iv) la disposici\u00f3n aplicada es regresiva o contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n; (v) el ordenamiento otorga poder al juez y \u00e9ste lo utiliza para \u00a0 fines no previstos en la disposici\u00f3n; (vi) la decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica de la norma, es decir se trata de un grave error en la interpretaci\u00f3n; (vii) se \u00a0 afectan derechos fundamentales, debido a que el operador judicial sustenta o \u00a0 justifica de manera insuficiente su actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Frente al defecto por desconocimiento del precedente \u00a0es preciso advertir que el mismo\u00a0 es \u00a0 conocido como la sentencia o el conjunto de ellas, anteriores a un caso \u00a0 determinado, que por su pertinencia y semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo[35]. La \u00a0 relevancia de respetar el precedente atiende a razones de diversa \u00edndole, que en \u00a0 todo caso se complementan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo argumento se basa en el reconocimiento \u00a0 del car\u00e1cter vinculante de las decisiones judiciales, en especial si son \u00a0 adoptadas por \u00f3rganos cuya funci\u00f3n es unificar jurisprudencia. Como lo ha \u00a0 explicado esta Corte, tal reconocimiento se funda en una postura te\u00f3rica que \u00a0 se\u00f1ala que \u201cel Derecho no es una aplicaci\u00f3n mec\u00e1nica de consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas previstas en preceptos generales, como lo aspiraba la pr\u00e1ctica \u00a0 jur\u00eddica de inicios del siglo XIX\u2026, sino una pr\u00e1ctica argumentativa racional\u201d[36]. Con lo cual, en \u00faltimas, \u00a0 se le otorga al precedente la categor\u00eda de fuente de derecho aplicable al caso \u00a0 concreto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n fij\u00f3 los par\u00e1metros \u00a0 que permiten determinar si en un caso es aplicable o no un precedente. As\u00ed, la \u00a0 sentencia T-292 de 2006[37], estableci\u00f3 que deben verificarse los siguientes criterios: \u00a0 (i) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una \u00a0 regla \u00a0jurisprudencial aplicable al caso a resolver; (ii) que esta ratio \u00a0resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso; y \u00a0 (iii) que los hechos del caso sean equiparables a los resueltos \u00a0 anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De no comprobarse la presencia de estos tres \u00a0 elementos esenciales, no es posible establecer que un conjunto de sentencias \u00a0 anteriores constituye precedente aplicable al caso concreto, por lo cual al juez \u00a0 no le es exigible dar aplicaci\u00f3n al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro modo, cuando se encuentran cumplidos los \u00a0 tres criterios mencionados, los funcionarios judiciales tienen la posibilidad de \u00a0 apartarse del precedente siempre y cuando (i) hagan referencia al precedente que \u00a0 van a inaplicar y (ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, seria, suficiente y \u00a0 proporcionada, que d\u00e9 cuenta de las razones por las que se apartan de la regla \u00a0 jurisprudencial previa[38]. As\u00ed se protege el car\u00e1cter din\u00e1mico del derecho y la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de las que gozan los jueces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, s\u00f3lo cuando un juez se a\u00edsla de un precedente \u00a0 establecido y es plenamente aplicable a determinada situaci\u00f3n, y no cumple con \u00a0 la carga argumentativa antes descrita, incurre en la causal de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, referente al desconocimiento \u00a0 del precedente judicial, en tanto que, con ese actuar, vulnera los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que acudieron a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como el \u00a0 presente caso trata de un posible defecto sustantivo por la aplicaci\u00f3n indebida \u00a0 de la norma aplicable al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente y un \u00a0 defecto por el desconocimiento del precedente sobre el principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, la Sala ahora presentar\u00e1 algunas consideraciones asociadas a \u00a0 este principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia \u00a0 vigente de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. El art\u00edculo 53 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece una serie de derechos y garant\u00edas m\u00ednimas \u00a0 fundamentales en favor de los trabajadores, que no pueden ser resquebrajados o \u00a0 pretermitidos. Entre estos, se encuentra el principio de favorabilidad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas jur\u00eddicas laborales o en la interpretaci\u00f3n de \u00e9stas, \u00a0 se\u00f1alando que el funcionario p\u00fablico deber\u00e1 optar por dar aplicaci\u00f3n a la \u00a0 situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador, cuando exista un conflicto de normas \u00a0 jur\u00eddicas, o dudas en la interpretaci\u00f3n de una determinada norma jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Como corolario \u00a0 del principio de favorabilidad, la Corte Constitucional ha reconocido el alcance \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indicando que los trabajadores \u00a0 tienen derecho a que sus expectativas leg\u00edtimas de acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, \u00a0vejez, o de sobrevivientes, sean protegidas por parte de las \u00a0 autoridades. As\u00ed, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se predica en aquellos casos en \u00a0 que los ciudadanos han cumplido con uno de los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, como es el caso del n\u00famero de semanas cotizadas, pero no con la \u00a0 totalidad de \u00e9stos, por ejemplo, el requisito de edad. En consecuencia, si la \u00a0 ley pensional es modificada por el Legislador, sin que se prevea un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, puede darse aplicaci\u00f3n a la ley vigente al momento de las \u00a0 cotizaciones, en caso de que \u00e9ste sea m\u00e1s favorable al trabajador, para \u00a0 salvaguardar la expectativa leg\u00edtima de haber cumplido con los requisitos \u00a0 durante la vigencia de un r\u00e9gimen que habr\u00edan dado lugar al reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n bajo el derecho a la seguridad social, ya que de buena fe el \u00a0 ciudadano accedi\u00f3 a un r\u00e9gimen pensional que le ofrec\u00eda unas garant\u00edas \u00a0 leg\u00edtimamente establecidas, y cumpli\u00f3 con la parte que, en principio, le \u00a0 correspond\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0Sentencia\u00a0C-168 \u00a0 de 1995[40], \u00a0 la Corte Constitucional hizo referencia al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, se\u00f1alando que el mismo se garantiza mediante la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad, el cual exige la aplicaci\u00f3n integral de la norma o \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador. As\u00ed, indic\u00f3 la Corte que de \u00a0 conformidad con dicho mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica est\u00e1 regulada \u00a0 en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, \u00a0 etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas \u00a0 escoger aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador. La \u00a0 favorabilidad opera, entonces, no s\u00f3lo cuando existe conflicto entre dos normas \u00a0 de distinta fuente formal, o entre dos normas de id\u00e9ntica fuente, sino tambi\u00e9n \u00a0 cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma as\u00ed \u00a0 escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le est\u00e1 permitido al juez \u00a0 elegir de cada norma lo m\u00e1s ventajoso y crear una tercera, pues ello lo \u00a0 convertir\u00eda en Legislador \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Ahora bien, la \u00a0 Corte Constitucional ha dado aplicaci\u00f3n tambi\u00e9n al principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para salvaguardar el derecho que tiene el c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente. As\u00ed, en aquellos casos en que los \u00a0 afiliados al sistema de seguridad social en pensiones han cumplido con la \u00a0 totalidad de las semanas de cotizaci\u00f3n previstas en la ley vigente durante la \u00a0 fecha de las cotizaciones, pero no con el de la edad, y se ha efectuado un \u00a0 tr\u00e1nsito legislativo que impone condiciones m\u00e1s gravosas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, la Corte ha optado por dar aplicaci\u00f3n al r\u00e9gimen anterior en \u00a0 consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte \u00a0 Constitucional, en la mencionada sentencia, se\u00f1al\u00f3 que la accionante s\u00ed ten\u00eda \u00a0 derecho a acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, toda vez que las cotizaciones \u00a0 se hab\u00edan realizado en vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y antes de la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993. En consecuencia, al ser el citado Acuerdo la \u00a0 norma m\u00e1s favorable para la accionante, y haber cumplido las normas para \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen de transici\u00f3n incorporadas por la Ley 100 de 1993, la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 aplicarla y proteger su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed, manifest\u00f3 la Corte Constitucional que la entidad encargada \u00a0 del reconocimiento pensional no pod\u00eda exigir el cumplimiento de un requisito al \u00a0 que no estaba sometida la pensi\u00f3n solicitada. En este caso, los requisitos \u00a0 exigidos debieron examinarse a la luz de los art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, para efectos de obtener el derecho a la pensi\u00f3n de sobreviviente, los \u00a0 cuales consisten en reunir 150 semanas de cotizaci\u00f3n realizadas en los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la muerte o\u00a0300\u00a0en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el \u00a0 Tribunal concluy\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela resultaba procedente ante la \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante, por un lado como \u00a0 forma de amparar derechos de rango fundamental, y por otro, debido a que los \u00a0 requerimientos actuales de la actora, como persona de la tercera edad, exigen \u00a0 una intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, pues el tiempo que gastar\u00eda \u00a0 en el tr\u00e1mite de un proceso ordinario constituye una carga desproporcionada, \u00a0 evidenci\u00e1ndose un perjuicio grave e inminente que requiere de una atenci\u00f3n \u00a0 urgente, teniendo en cuenta el estado en que se encuentra la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la \u00a0 referida sentencia no solo se realiz\u00f3 una interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de favorabilidad en materia laboral contenido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sino que tambi\u00e9n se aplic\u00f3 el precedente que la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda consolidado con respecto a la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de seguridad social. As\u00ed, por ejemplo, \u00a0la \u00a0 Corte Constitucional cit\u00f3 la sentencia del 2 de mayo de 2003 proferida por el \u00a0 juez laboral de casaci\u00f3n, en la que se resolvi\u00f3 un caso de la misma manera[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, \u00a0 en\u00a0sentencia T-228 de 2014[43], \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que reclamaba el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes de su fallecido compa\u00f1ero permanente, de quien \u00a0 depend\u00eda econ\u00f3micamente, y quien muri\u00f3 en diciembre de 2008. La demandante \u00a0 se\u00f1alaba que entre 1970 y 1983, su compa\u00f1ero hab\u00eda cotizado 403 semanas, raz\u00f3n \u00a0 por la cual cumpl\u00eda con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en consonancia con lo consagrado en el Acuerdo 049 de 1990. El \u00a0 Instituto de Seguros Sociales neg\u00f3 la solicitud de la accionante, raz\u00f3n por la \u00a0 cual inici\u00f3 el respectivo proceso laboral. Sin embargo, el juez de primera \u00a0 instancia consider\u00f3 que la ley aplicable no era el Acuerdo 049 de 1990 sino la \u00a0 ley vigente al momento del fallecimiento del afiliado, esto es, el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 797 de 2003 que modific\u00f3 el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, al igual que en el caso anterior, se\u00f1al\u00f3 que no cumpl\u00eda con la \u00a0 exigencia de las 50 semanas cotizadas en los tres a\u00f1os anteriores a la muerte, \u00a0 raz\u00f3n por la cual deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, entidad \u00a0 accionada en dicho tr\u00e1mite de tutela, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el juez de primera instancia y confirm\u00f3 la sentencia recurrida. \u00a0 El Tribunal se\u00f1al\u00f3 en esa oportunidad que el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa no implicaba la aplicaci\u00f3n autom\u00e1tica del Acuerdo 049 de 1990. En \u00a0 efecto, indic\u00f3 que \u00e9ste refer\u00eda la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de \u00a0 1993 en su texto original, por ser la norma anterior al art\u00edculo 12 de la Ley \u00a0 797 de 2003, norma vigente a la fecha de la muerte del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha providencia, \u00a0 la Corte Constitucional resolvi\u00f3 dejar sin efecto las sentencias del proceso \u00a0 ordinario y proteger los derechos fundamentales de la accionante. As\u00ed, aplic\u00f3 \u00a0 los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, y explic\u00f3 que el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 debe ser aplicado para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, m\u00e1s no la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, a pesar de que \u00a0 \u00e9stas sean las vigentes a la muerte del asegurado, cuando se demuestre que: (i) \u00a0 el afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, (ii) \u00a0 no realiz\u00f3 cotizaciones con posterioridad al 1\u00ba de abril de 1994, y, (iii) la \u00a0 muerte tuvo lugar con posterioridad a dicha fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, \u00a0 en esa oportunidad la Corporaci\u00f3n cit\u00f3 una sentencia del 9 de julio de 2011 de \u00a0 la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que se confirm\u00f3 el \u00a0 precedente con respecto a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en tanto si para el \u00a0 momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, se daba el supuesto del n\u00famero \u00a0 de semanas cotizadas para que sus beneficiarios pudiesen acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los t\u00e9rminos del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma m\u00e1s \u00a0 reciente, en la sentencia T-401 de 2015[44] \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una persona de la tercera edad cuyo \u00a0 compa\u00f1ero falleci\u00f3 el 4 de febrero de 2006 tras haber cotizado 708 semanas entre \u00a0 el 2 de noviembre de 1969 y el 9 de marzo de 1992, lapso durante el cual se \u00a0 encontraba en vigencia el Acuerdo 049 de 1990. Como en los casos anteriores, los \u00a0 jueces laborales se\u00f1alaron que la norma aplicable no era el mencionado acuerdo \u00a0 sino las reglas generales incorporadas por la Ley 797 de 2003. En dicha \u00a0 oportunidad, la Corte no solo resolvi\u00f3 revocar las decisiones de los jueces \u00a0 laborales sino que, atendiendo la situaci\u00f3n probada de indefensi\u00f3n, procedi\u00f3 a \u00a0 ordenar el reconocimiento inmediato de la pensi\u00f3n de sobreviviente bajo el \u00a0 entendido de que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia laboral y pensional, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es de obligatoria \u00a0 observancia para el juez laboral y las autoridades administrativas facultadas \u00a0 para efectuar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobreviviente. Por esta \u00a0 raz\u00f3n, el mismo implica que deber\u00e1 aplicarse el r\u00e9gimen pensional m\u00e1s favorable \u00a0 al afiliado o sus familiares en tales casos, si se prueba la existencia de una \u00a0 expectativa leg\u00edtima, cuando el Legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n en la norma pensional vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Sala advierte que la Corte Constitucional guarda un precedente uniforme con \u00a0 respecto a la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia \u00a0 de pensi\u00f3n de sobrevivientes. As\u00ed, para esta Corporaci\u00f3n, el principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa permite aplicar el Acuerdo 049 de 1990 cuando se \u00a0 prueba que el causante ha cumplido con el n\u00famero de semanas exigidas por la \u00a0 mencionada norma jur\u00eddica durante el t\u00e9rmino de su vigencia, pese a que la \u00a0 muerte hubiese ocurrido con posterioridad a la vigencia de las Leyes 100 de 1993 \u00a0 y 797 de 2003. \u00a0Sin embargo, desde el 2008, esa posici\u00f3n ha sido valorada en la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, donde una gran mayor\u00eda de sus falladores ha adoptado \u00a0 posiciones diferentes raz\u00f3n por la cual en el presente ac\u00e1pite se presentar\u00e1 un \u00a0 resumen de dicho cambio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los \u00a0 cambios de precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 respecto del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Si bien en el \u00a0 cap\u00edtulo anterior se rese\u00f1aron algunas sentencias de la Sala Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia que coincid\u00edan con la interpretaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que ha realizado el Tribunal Constitucional, es \u00a0 oportuno advertir que esta entidad modific\u00f3 su precedente frente al alcance y \u00a0 aplicaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, observa la \u00a0 Sala que en las sentencias recientes de la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia se indica que para preservar los principios de legalidad y seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el Acuerdo 049 de 1990 no debe aplicarse en virtud de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, en aquellos casos en que el c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente haya \u00a0 fallecido con posterioridad a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 incluso si las cotizaciones se realizaron en vigencia del referido acuerdo. El \u00a0 precedente actual de la Corte Suprema establece, por el contrario, que la norma \u00a0 aplicable es el texto original del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, por ser la \u00a0 norma inmediatamente anterior a la vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. As\u00ed, \u00a0 inicialmente, en sentencia del 9 de diciembre de 2008,\u00a0la Sala Laboral de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia\u00a0indic\u00f3 que, para efectos de preservar el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica, al juez laboral le est\u00e1 vedado realizar un ejercicio \u00a0 hist\u00f3rico con el fin de dar aplicaci\u00f3n a cualquier norma pensional que haya \u00a0 regulado la situaci\u00f3n del trabajador en cualquier tiempo. En consecuencia, para \u00a0 dar aplicaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0 aplicar la norma jur\u00eddica inmediatamente anterior a la vigente[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, la Sala \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha adoptado el referido precedente en \u00a0 diversas sentencias de casaci\u00f3n, en a\u00f1os recientes, como es el caso de la \u00a0 sentencia del 25 de julio de 2012, en la que se neg\u00f3 el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el demandante. Dicha Corporaci\u00f3n adujo que \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa implica \u00fanicamente \u00a0 el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos contenidos en la ley \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente para acceder a la pensi\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Asimismo, en \u00a0 sentencia del 13 de febrero de 2013, la Sala Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia reiter\u00f3 la mencionada posici\u00f3n frente a la limitaci\u00f3n de la aplicaci\u00f3n \u00a0 del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. As\u00ed, indic\u00f3 que en el caso objeto \u00a0 de estudio no era aplicable el Acuerdo 049 de 1990, pese a que en vigencia de \u00a0 dicha norma jur\u00eddica se efectuaron las cotizaciones, toda vez que el afiliado \u00a0 hab\u00eda fallecido con posterioridad a la vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de \u00a0 2003. Por el contrario, estableci\u00f3 que, a\u00fan si se sugiriera la pertinencia del \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la norma aplicable ser\u00eda el art\u00edculo \u00a0 46 original de la Ley 100 de 1993[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 deduce que el precedente de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 sobre la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes se ha \u00a0 visto expuesto a modificaciones recientes por dicha Corporaci\u00f3n, restringi\u00e9ndose \u00a0 su alcance a la consideraci\u00f3n de la ley anterior vigente al momento del \u00a0 fallecimiento del afiliado, bajo el argumento de salvaguardar los principios de \u00a0 legalidad y seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Ahora bien, en \u00a0 tanto que la jurisprudencia de la Corte Constitucional adopt\u00f3 las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 hab\u00eda realizado en su momento con respecto al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, para analizar igualmente el alcance de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, la seguridad social y debido proceso en el caso de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente, esta Sala analizar\u00e1 en el caso concreto si el cambio de \u00a0 precedente efectuado por la m\u00e1xima autoridad de la justicia ordinaria se ajusta \u00a0 a los lineamientos de la Carta Pol\u00edtica, y si, en consecuencia, la Corte \u00a0 Constitucional debe adoptar dicha postura y modificar, por lo tanto, su \u00a0 precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado en diversas providencias que en virtud de los \u00a0 principios de seguridad jur\u00eddica, buena fe, confianza leg\u00edtima e igualdad, los \u00a0 jueces deben acatar el precedente proferido por los \u00f3rganos de cierre de las \u00a0 respectivas jurisdicciones[48]. \u00a0 Sin embargo, tambi\u00e9n ha establecido que el funcionario judicial puede apartarse \u00a0 v\u00e1lidamente del precedente, adoptando una carga argumentativa especial. Si se \u00a0 trata de un precedente constitucional, como se dijo, es vinculante su aplicaci\u00f3n \u00a0 para todos los funcionarios judiciales, a fin de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los ciudadanos, la prevalencia de la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional y la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 entre un enfrentamiento de posturas entre Altas Cortes, los jueces pueden \u00a0 separarse de los precedentes de sus superiores inmediatos, en aras de su \u00a0 autonom\u00eda judicial y la protecci\u00f3n de las garant\u00edas de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 por lo cual deber\u00e1n: (i) indicar expl\u00edcitamente las razones por las cuales se \u00a0 apartan del precedente; y (ii) demostrar que la interpretaci\u00f3n adoptada por \u00e9ste \u00a0 aporta un mejor desarrollo a los derechos y principios constitucionales. As\u00ed, \u00a0 por ejemplo en la\u00a0sentencia T-656 de 2011[49] \u00a0la Corte abord\u00f3 un caso relacionado con un defecto judicial por \u00a0 desconocimiento del precedente y advirti\u00f3 que lo anterior se sustenta en que en \u00a0 el sistema jur\u00eddico colombiano el car\u00e1cter vinculante del precedente est\u00e1 \u00a0 matizado, a diferencia de como se presenta en otros sistemas en donde el \u00a0 precedente es obligatorio.\u00a0 Sin embargo, lo anterior no habilita a las \u00a0 autoridades judiciales para el ejercicio indiscriminado de su autonom\u00eda y, por \u00a0 ende, al desconocimiento injustificado del precedente. En esa medida, no podr\u00e1n \u00a0 admitirse las posturas que nieguen la fuerza vinculante del precedente o \u00a0 sustenten un cambio jurisprudencial en el entendimiento particular que el juez o \u00a0 tribunal tenga de las normas aplicables al caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Observa la Sala \u00a0 que en el caso analizado, la Corte Suprema de Justicia tambi\u00e9n modific\u00f3 su \u00a0 propio precedente tradicional, y se apart\u00f3 del precedente constitucional \u00a0 adoptado por la Corte Constitucional sobre el alcance del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente, aduciendo la \u00a0 necesidad de preservar los principios de legalidad y seguridad jur\u00eddica. En este \u00a0 sentido, manifest\u00f3 que el juez no puede realizar un ejercicio hist\u00f3rico para \u00a0 aplicar una ley pensional que en alg\u00fan momento haya regulado la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica del afiliado, pues ello devendr\u00eda en una inexorable inseguridad \u00a0 jur\u00eddica. En consecuencia, s\u00f3lo estar\u00eda facultado para aplicar la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la vigente al momento del fallecimiento del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para analizar si esta \u00a0 nueva postura puede incidir o no en un cambio de precedente de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 esta Sala, siguiendo las directrices anteriores, revisar\u00e1 el caso de la \u00a0 referencia. As\u00ed las cosas, si bien la reciente interpretaci\u00f3n de la Sala Laboral \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia es plausible, la Sala debe examinar en el caso \u00a0 concreto si la interpretaci\u00f3n que de la misma hizo el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta llev\u00f3 a desatender disposiciones aplicables a la controversia pensional \u00a0 de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta premisa, no \u00a0 puede perderse de vista que la Corte Constitucional es el \u00f3rgano de cierre en \u00a0 materia constitucional, y que por lo tanto, es la encargada de determinar el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano. En \u00a0 efecto, la Corte Constitucional determin\u00f3, como se explic\u00f3 en el cap\u00edtulo \u00a0 anterior, que en virtud de la inexistencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n y de los \u00a0 principios de buena fe, confianza leg\u00edtima y favorabilidad, es posible dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a una norma anterior, por ejemplo, el Acuerdo 049 de 1990, si el \u00a0 afiliado realiz\u00f3 sus cotizaciones en vigencia de la mencionada norma jur\u00eddica, \u00a0 cuando una norma posterior resulte desfavorable a su derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional resulta claro que esta regla tiene como finalidad proteger el \u00a0 principio de favorabilidad que en materia laboral ha reconocido el constituyente \u00a0 primario en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. A su vez, el mismo \u00a0 garantiza la protecci\u00f3n de la expectativa leg\u00edtima de aquellos ciudadanos que, \u00a0 observando el r\u00e9gimen pensional vigente para la fecha de su afiliaci\u00f3n al \u00a0 sistema de seguridad social, efectuaron sus cotizaciones con el objetivo de \u00a0 obtener su pensi\u00f3n, o el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobreviviente a sus \u00a0 familiares. Asimismo, es de importancia resaltar que el acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobreviviente resulta necesario para la protecci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, especialmente en aquellos casos en que se evidencia una \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, con el \u00a0 afiliado fallecido. De esta manera, la aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad \u00a0 en materia pensional, y en especial, de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se \u00a0 encuentra directamente ligado a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 los ciudadanos y a la garant\u00eda de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sala \u00a0 considera que el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica no impone un l\u00edmite \u00a0 temporal al funcionario judicial para determinar la norma m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador. En efecto, el principio de favorabilidad implica que el juez, como \u00a0 garante de los derechos de los ciudadanos, debe determinar en el caso concreto, \u00a0 cu\u00e1l norma ser\u00eda la m\u00e1s favorable al trabajador, y aplicarla, en caso de que \u00a0 \u00e9sta haya regulado su situaci\u00f3n jur\u00eddica. De esta manera, la restricci\u00f3n \u00a0 impuesta por la Corte Suprema de Justicia en su actual jurisprudencia, y por el \u00a0 Tribunal Superior de C\u00facuta, frente a la presunta obligaci\u00f3n de aplicar \u00a0 \u00fanicamente la norma inmediatamente anterior a la vigente, no resulta ajustada a \u00a0 la finalidad del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable, menos cuando la norma \u00a0 no explicita o regula en concreto el alcance de las expectativas leg\u00edtimas \u00a0 generadas por una normativa en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si bien la \u00a0 jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia afirma que el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 es el que debi\u00f3 ser aplicado para efectos de \u00a0 proteger el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el caso de la accionante, \u00a0 lo cierto es que ello desconoce que los derechos y expectativas leg\u00edtimas se \u00a0 generaron no con base en esa norma jur\u00eddica, sino con base en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990. En este sentido, no es adecuado que la interpretaci\u00f3n de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia haya desconocido el valor jur\u00eddico del Acuerdo 049 de 1990 en este \u00a0 caso, el cual deviene no s\u00f3lo de los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, contenidos en el art\u00edculo 53 superior, sino de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En consecuencia, \u00a0 el argumento esbozado por la Corte Suprema de Justicia en sus providencias m\u00e1s \u00a0 recientes, frente a la necesidad de preservar los principios de legalidad y \u00a0 seguridad jur\u00eddica, y a su vez, limitar el alcance del principio de condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia pensional, no es de recibo para la Corporaci\u00f3n. Para \u00a0 la Sala, dicha interpretaci\u00f3n no brinda un mayor y m\u00e1s adecuado desarrollo de \u00a0 los principios y garant\u00edas constitucionales, sino que impone una restricci\u00f3n a \u00a0 los principios de favorabilidad, igualdad y expectativas leg\u00edtimas, y al derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, protegidos ampliamente por la Corte Constitucional y la Corte \u00a0 Suprema de Justicia en sus providencias anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, no \u00a0 puede sobreponerse la aplicaci\u00f3n estricta de la ley a la urgencia de \u00a0 materializar derechos subjetivos de mayor importancia, como es el caso de los \u00a0 derechos fundamentales de quien ha cumplido uno de los requisitos exigidos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente con base en un determinado r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico, el cual, posteriormente, es modificado sin ofrecer un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n u otro tipo de alternativa jur\u00eddica para el ciudadano. Una \u00a0 ponderaci\u00f3n de los derechos, principios y garant\u00edas involucrados, de acuerdo con \u00a0 los lineamientos contenidos en la Carta Pol\u00edtica, permite concluir que debe \u00a0 prevalecer la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la \u00a0 igualdad que le asisten a los c\u00f3nyuges o compa\u00f1eros permanentes sup\u00e9rstites en \u00a0 la situaci\u00f3n objeto de estudio, frente a la importancia de preservar el \u00a0 principio estricto de legalidad, cuando ya se han consolidado prelativamente, \u00a0 formas de interpretar decisiones legislativas que garantizan la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos ciudadanos ante aparentes omisiones involuntarias del Legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Corte \u00a0 Constitucional, en esta oportunidad, se sostiene en su precedente \u00a0 constitucional, en el entendido de que es posible dar aplicaci\u00f3n a una norma \u00a0 jur\u00eddica anterior para efectos de reconocer la pensi\u00f3n de sobreviviente, cuando \u00a0 el Legislador no ha previsto un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para ello, ser\u00e1 necesario \u00a0 demostrar que el afiliado cumpli\u00f3 con el n\u00famero de cotizaciones exigidas por \u00a0 dicha norma jur\u00eddica, y que los aportes se efectuaron durante su vigencia, \u00a0 conforme a la jurisprudencia tradicional de esta Corporaci\u00f3n en ese tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, tal y \u00a0 como se ha establecido en la presente providencia, en primer lugar resulta claro \u00a0 que el Tribunal Superior de C\u00facuta desconoci\u00f3 el precedente de la Corte \u00a0 Constitucional respecto al alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. Es m\u00e1s, no solo omiti\u00f3 acudir al mismo sino que no lo tuvo en \u00a0 cuenta durante la audiencia de juzgamiento para refutarlo o analizarlo. No \u00a0 obstante, aplic\u00f3 el actual precedente de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 restringe dicha garant\u00eda al an\u00e1lisis de la norma pensional inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente, bajo el argumento de preservar los principios de \u00a0 legalidad y seguridad jur\u00eddica[50]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, y bajo el entendido de que los precedentes verticales aplicados \u00a0 por el Tribunal Superior accionado corresponden a aquellos de su juez superior, \u00a0 no es posible concluir que la providencia atacada incurri\u00f3 en un defecto por \u00a0 desconocimiento del precedente vertical. Llegar a esta conclusi\u00f3n, implicar\u00eda \u00a0 ordenarle al juez laboral omitir de manera abierta las reglas judiciales fijadas \u00a0 por el \u00f3rgano de casaci\u00f3n de su jurisdicci\u00f3n lo que, sin duda, no resistir\u00eda \u00a0 an\u00e1lisis constitucional alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para \u00a0 esta Sala de revisi\u00f3n si se encuentra acreditado que la actuaci\u00f3n judicial \u00a0 incurri\u00f3 en un defecto sustantivo en la medida en que la inobservancia de \u00a0 los procedentes de la Corte Constitucional materializaron una indebida \u00a0 interpretaci\u00f3n que tuvo como consecuencia la inaplicaci\u00f3n de una norma \u00a0 plenamente aplicable. En efecto, tal y como se ha se\u00f1alado en la presente \u00a0 providencia, el Acuerdo 049 de 1990 era la norma jur\u00eddica aplicable, no s\u00f3lo en \u00a0 virtud del precedente consolidado por la Corte Constitucional, sino por raz\u00f3n de \u00a0 la aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. As\u00ed, en tanto la mencionada norma era \u00a0 la vigente para la fecha en que el afiliado efectu\u00f3 las cotizaciones, y \u00a0 resultaba m\u00e1s favorable para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, \u00e9sta \u00a0 era la norma que deb\u00eda ser aplicada al caso concreto. Por esto, al haberse \u00a0 omitido la norma jur\u00eddica y principios constitucionales aplicables para resolver \u00a0 el caso objeto de estudio, el Tribunal Superior de C\u00facuta incurri\u00f3 en un defecto \u00a0 sustantivo, que finaliz\u00f3 con la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, a la seguridad social y m\u00ednimo vital de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, el Tribunal \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que en tanto la muerte del c\u00f3nyuge hab\u00eda ocurrido con posterioridad a la \u00a0 vigencia del art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, el Acuerdo 049 de 1990 no era \u00a0 aplicable al caso concreto. As\u00ed, estableci\u00f3 que no se cumpl\u00edan los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente contemplados en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2003, ni en el art\u00edculo 46 original de la Ley 100 de 1993. En \u00a0 consecuencia, deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n a la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre este \u00a0 asunto, la Sala reitera que el precedente de la Corte Constitucional en relaci\u00f3n \u00a0 con el alcance del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa es claro en se\u00f1alar \u00a0 que el juez ordinario y el funcionario administrativo tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 identificar y aplicar la norma m\u00e1s favorable al trabajador o afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 de seguridad social, para garantizar as\u00ed su derecho al m\u00ednimo vital. En este \u00a0 sentido, si el afiliado cumple con el requisito de n\u00famero de cotizaciones en \u00a0 vigencia de una ley que ha regulado enteramente su situaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00e9sta \u00a0 deber\u00e1 aplicarse preferentemente a la ley vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso analizado, \u00a0 la Sala observa que el se\u00f1or Roberto Prieto, como lo reconoci\u00f3 el Tribunal \u00a0 accionado, era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100 de 1993 ya que para el momento de la entrada en vigencia de la \u00a0 norma ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad. Asimismo, durante el proceso ordinario laboral \u00a0 acredit\u00f3 un v\u00ednculo con el Instituto de Cultura \u00a0 y Bellas Artes del Departamento de Norte de Santander entre el primero de abril \u00a0 de 1979 y el 3 de febrero de 1982 y la Alcald\u00eda de Villa del Rosario desde el \u00a0 primero de enero de 1989 hasta el 30 de marzo de 1995. De esta forma, el tiempo \u00a0 total de servicios del se\u00f1or Roberto Prieto en las dos entidades p\u00fablicas fue de \u00a0 467.5 semanas. En ese sentido, excedi\u00f3 el requisito impuesto por el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, norma que como ya se dijo consagraba la obligaci\u00f3n de cotizar al menos \u00a0 de 300 semanas para acceder a la pensi\u00f3n de sobreviviente en cualquier t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el Tribunal \u00a0 Superior de C\u00facuta fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en sentencias actuales de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, y en la necesidad de preservar los principios de legalidad \u00a0 y seguridad jur\u00eddica, lo cierto es que tales argumentos no son suficientes para \u00a0 desatender una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica y excluir as\u00ed disposiciones aplicables \u00a0 al caso concreto. En efecto, el defecto descrito supuso s\u00f3lo un reconocimiento \u00a0 del principio de legalidad estricto, sin la debida ponderaci\u00f3n de la importancia \u00a0 de garantizar los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, igualdad y a la \u00a0 seguridad social de la demandante, bajo criterios jurisprudenciales ya \u00a0 reconocidos por v\u00eda de tutela y v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte \u00a0 Constitucional es claro que la interpretaci\u00f3n m\u00e1s adecuada de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, especialmente de la cl\u00e1usula de Estado Social de Derecho, es aquella \u00a0 que da prelaci\u00f3n a la protecci\u00f3n de los derechos del trabajador sobre la \u00a0 necesidad de preservar el principio de legalidad en sentido estricto. \u00a0 Adicionalmente, ello no ri\u00f1e con el principio de favorabilidad en materia \u00a0 laboral, contenido en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que obliga a \u00a0 los servidores p\u00fablicos a adoptar la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de la ley m\u00e1s \u00a0 favorable en materia laboral y de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En consecuencia, \u00a0 la Sala proceder\u00e1 a revocar las decisiones de tutela que negaron la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 actora y dejar\u00e1 sin efectos la decisi\u00f3n suscrita por el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta el 15 de mayo de 2015 que, a su vez, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Los Patios que, en sentencia del 30 de septiembre \u00a0 de 2013, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente en favor de la peticionario. De \u00a0 esta manera, la Corte proceder\u00e1 a ordenar que en un tiempo prudencial el \u00a0 Tribunal expida una nueva providencia observando las consideraciones incluidas \u00a0 en la presente decisi\u00f3n referida a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0Contrario a lo \u00a0 se\u00f1alado en la actualidad por la Corte Suprema de Justicia, la Corte \u00a0 Constitucional reitera que, en consonancia con el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, y para salvaguardar los derechos a la seguridad social y m\u00ednimo \u00a0 vital, el Acuerdo 049 de 1990 s\u00ed puede ser aplicado preferentemente para \u00a0 reconocer y pagar la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Ello suceder\u00e1 en aquellos casos \u00a0 en que se advierta que el causante ha efectuado las cotizaciones exigidas por la \u00a0 mencionada ley durante su vigencia, y al mismo tiempo, la ley vigente resulta \u00a0 desfavorable al ciudadano. En ese sentido, los jueces laborales no pueden \u00a0 apartarse de las reglas jurisprudenciales a menos que cumplan con la rigurosa \u00a0 carga argumentativa que para este tipo de actuaciones existe. No observar esta \u00a0 regla, hace que la providencia incurra en un defecto sustantivo por una \u00a0 inadecuada interpretaci\u00f3n que conlleva a la no aplicaci\u00f3n de reglas legales \u00a0 aplicables que conduzcan a la protecci\u00f3n integral de los derechos fundamentales \u00a0 de personas que, como la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Ram\u00edrez, cumplan con los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de una prestaci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la decisi\u00f3n proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que en providencia del 12 de abril de 2016 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la misma Corporaci\u00f3n que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la \u00a0 peticionaria por la actuaci\u00f3n del Tribunal Superior de C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR \u00a0 SIN EFECTOS la decisi\u00f3n proferida por el Tribunal Superior de \u00a0 C\u00facuta mediante audiencia de juzgamiento de 15 de mayo de 2015, dentro del \u00a0 proceso laboral ordinario iniciado por la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0 contra la Alcald\u00eda Municipal de Villa del Rosario y el Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones P\u00fablicas del Departamento de Norte de Santander.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0 a la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta que, en el t\u00e9rmino de diez \u00a0 (10) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 expida una nueva sentencia donde observe las consideraciones realizadas por la \u00a0 Corte Constitucional en la presente decisi\u00f3n, en especial aquellas referidas con \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0Por Secretar\u00eda General, LIBRAR la comunicaci\u00f3n a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO \u00a0 PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto \u00a0 de desacumulaci\u00f3n (folios 12 A 21; cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Escrito de tutela (folios 3 a 27; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez \u00a0 (folio 73; cuaderno de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Copia simple del \u00a0 registro civil de matrimonio (folio 6; cuaderno del proceso labora ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Copia simple \u00a0 registro civil de defunci\u00f3n (folio 7; cuaderno del proceso laboral ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Copia \u00a0 simple de la resoluci\u00f3n 471 de 2010 proferida por la Alcald\u00eda de Villa del \u00a0 Rosario (folios 69 a 71; cuaderno del proceso laboral ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Copia \u00a0 simple del oficio FTP-1167 suscrito por la coordinadora del Fondo Territorial de \u00a0 Pensiones (folio 113; cuaderno del proceso laboral ordinario). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Copia \u00a0 simple de la demanda ordinaria laboral (folios 31 a 48; cuaderno del proceso \u00a0 ordinario laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia del Juzgado Primero del Circuito Laboral de Los Patios (folios 197 a \u00a0 211; cuaderno del proceso ordinario laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Audiencia de juzgamiento de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta \u00a0 (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En \u00a0 su tutela, la peticionaria relaciona varias sentencias de la Corte sobre el \u00a0 tema, en particular la T-566 de 2014 y la T-1074 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Memorial de respuesta de la Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta (folios \u00a0 18 a 25; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Memorial de respuesta del Fondo Territorial de Pensiones P\u00fablicas del \u00a0 Departamento de Norte de Santander (folios 36 a 39; cuaderno de primera \u00a0 instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Oficio \u00a0 de notificaci\u00f3n (folio 15; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia (folios \u00a0 69 a 73; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Memorial de impugnaci\u00f3n (folios 101 a 102; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia (folios 3 \u00a0 a 11; cuaderno de primera instancia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la \u00a0 magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014 y T-667 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Constituci\u00f3n de 1991. Art\u00edculo 86.\u00a0 Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela \u00a0 para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un \u00a0 procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Para una definici\u00f3n del alcance del concepto de bloque de constitucionalidad \u00a0 ver, entre otras, las sentencias C-228 de 2009; C-307 de 09; y C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 25.1.\u00a0 Protecci\u00f3n \u00a0 Judicial. Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente Convenci\u00f3n, aun cuando tal violaci\u00f3n sea \u00a0 cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos. Art\u00edculo 2.3.a. Cada uno \u00a0 de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que: a) \u00a0 Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan \u00a0 sido violados podr\u00e1 interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones \u00a0 oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Para la jurisprudencia anterior al 2005, la v\u00eda de hecho \u201c\u00fanicamente se \u00a0 configura sobre la base de una ostensible transgresi\u00f3n del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, lo cual repercute en que, distorsionado el sentido del proceso, las \u00a0 garant\u00edas constitucionales de quienes son afectados por la determinaci\u00f3n \u00a0 judicial -que entonces pierde la intangibilidad que le es propia- encuentren en \u00a0 el amparo la \u00fanica f\u00f3rmula orientada a realizar, en su caso, el concepto \u00a0 material de la justicia. Por supuesto, tal posibilidad de tutela no es regla \u00a0 general sino excepci\u00f3n, y los jueces ante quienes se solicita est\u00e1n obligados a \u00a0 examinar de manera rigurosa el caso para no desvirtuar los principios de \u00a0 autonom\u00eda funcional de la jurisdicci\u00f3n y de la cosa juzgada\u201d. (Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-555 de 1999. Magistrado Ponente: Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia SU-195 de 2012. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-629 de 2015. Magistrado Ponente: Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Frente al tema, la Corte ha se\u00f1alado que \u201calgunos grupos con caracter\u00edsticas \u00a0 particulares, (\u2026) pueden llegar a sufrir da\u00f1os o amenazas que, aun cuando para \u00a0 la generalidad de la sociedad no constituyen perjuicio irremediable, s\u00ed lo son \u00a0 para ellos, pues por encontrarse en otras condiciones de debilidad o \u00a0 vulnerabilidad, pueden tener repercusiones de mayor trascendencia que justifican \u00a0 un \u201ctratamiento diferencial positivo\u201d, y que amplia (sic) a su vez el \u00e1mbito de \u00a0 los derechos fundamentales susceptibles de protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-1316 de 01. Magistrado Ponente: Rodrigo \u00a0 Uprimny Yepes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-737de 2013. Magistrado Ponente: Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-704 de 2014. Magistrada Ponente: Gloria Stela \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 sentencias judiciales se tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la \u00a0 magistrada sustanciadora en las sentencias T-956 de 2014, SU-053 de 2015 y T-667 \u00a0 de 2015.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-590 de 2005. Magistrado Ponente: Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-159 de 2002. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Cfr. T-292 de 2006; SU-047 de 1999 y C-104 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. C-634 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-292 de 2006. Magistrado Ponente: Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cfr., T-082 de 2011, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-794 de 2011, M. P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y C-634 de 2011, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. En \u00a0 esta \u00faltima, dicho en otras palabras se explica: \u201cLa Corte tambi\u00e9n refiri\u00f3 al \u00a0 grado de vinculaci\u00f3n para las autoridades judiciales del precedente \u00a0 jurisprudencial emitido por las altas cortes.\u00a0 Resulta v\u00e1lido que dichas \u00a0 autoridades, merced de la autonom\u00eda que les reconoce la Carta Pol\u00edtica, puedan \u00a0 en eventos concretos apartarse del precedente, pero en cualquier caso esa opci\u00f3n \u00a0 argumentativa est\u00e1 sometida a estrictos requisitos, entre otros (i) hacer \u00a0 expl\u00edcitas las razones por las cuales se aparte de la jurisprudencia en vigor \u00a0 sobre la materia objeto de escrutinio judicial; y (ii) demostrar suficientemente \u00a0 que la interpretaci\u00f3n alternativa que se ofrece desarrolla de mejor manera los \u00a0 derechos, principios y valores constitucionales.\u00a0 Esta opci\u00f3n, aceptada por \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, est\u00e1 sustentada en reconocer que el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano responde a una tradici\u00f3n de derecho legislado, la cual \u00a0 matiza, aunque no elimina, el car\u00e1cter vinculante del precedente, lo que no \u00a0 sucede con otros modelos propios del derecho consuetudinario, donde el \u00a0 precedente es obligatorio, basado en el principio del stare decisis.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover una mayor \u00a0 eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte \u00a0 Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las \u00a0 reglas jurisprudenciales sobre en relaci\u00f3n con la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa se \u00a0 tomar\u00e1 como modelo de reiteraci\u00f3n el fijado por la magistrada sustanciadora en \u00a0 la sentencia T-401 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia C-168 de 1995. Magistrado Ponente: Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-584 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] La \u00a0 referida providencia se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel tema que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala \u00a0 ha sido tratado en reiterada jurisprudencia por esta Sala, inicialmente en la \u00a0 sentencia del 13 de agosto de 1997, radicaci\u00f3n 9758, decisi\u00f3n en que se ha \u00a0 concluido,\u00a0que a pesar de que el asegurado, no aportante al sistema, no cuente \u00a0 con 26 semanas de cotizaci\u00f3n dentro del a\u00f1o anterior al fallecimiento, pero que \u00a0 haya satisfecho, antes de la vigencia del Sistema General de Pensiones que \u00a0 instituy\u00f3 la ley 100 de 1993, la densidad de cotizaciones a que aluden los \u00a0 art\u00edculos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la \u00a0 misma anualidad, sus beneficiarios son acreedores a la correspondiente \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, con observancia de los principios de equidad, \u00a0 proporcionalidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa; puesto que no puede tener m\u00e1s \u00a0 derecho quien menos densidad de cotizaciones posee, e igualmente, que si con \u00a0 solo 26 semanas de cotizaci\u00f3n se tiene derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 con mayor raz\u00f3n en este caso, en que el asegurado fallecido ten\u00eda aportadas\u00a0 \u00a0 990 semanas (\u2026)\u00a0 La Corte, ha reiterado el criterio expuesto en la \u00a0 sentencia atr\u00e1s aludida, entre otras, en la de julio 9 de 2001, radicaci\u00f3n No. \u00a0 16269, en que se puntualiz\u00f3 (\u2026) Ha dicho hasta la saciedad la Corte Suprema de \u00a0 Justicia en forma mayoritaria, en casos iguales al presente contra la misma \u00a0 demandada que no se puede negar la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los \u00a0 derechohabientes de un afiliado so pretexto de no reunir \u00e9ste 26 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n en el a\u00f1o anterior a su deceso,\u00a0si durante su vinculaci\u00f3n con la \u00a0 seguridad social cumpli\u00f3 cabalmente con los requisitos exigidos por el art\u00edculo \u00a0 6\u00ba del Acuerdo 049 de 1990 (\u2026) Lo anterior se ha basado, entre m\u00faltiples \u00a0 fundamentos, en el texto del inciso cuarto del art\u00edculo 48 de la ley 100 de \u00a0 1993, que garantiza el derecho a\u00a0 optar por una pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 equivalente al r\u00e9gimen de pensi\u00f3n de sobrevivientes del vigente con anterioridad \u00a0 de la Ley 100 de 1993 bajo los principios medulares de la seguridad social; en \u00a0 el art\u00edculo 53 de la carta fundamental y en el postulado de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa\u201d.\u00a0(Cfr. Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 2 de mayo de 2003. \u00a0 Radicado 19792. Magistrado Ponente: Luis Javier Osorio L\u00f3pez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-228 de 2014. Magistrado Ponente: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-401 de 2015. Magistrada Ponente: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] La \u00a0 Corte Suprema se pronunci\u00f3 de la siguiente manera con respecto a este punto: \u201cen \u00a0 otras palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en \u00a0 alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona \u00a0 con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de \u00a0 adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas \u00a0 generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse la \u00a0 Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta \u00a0 frente a la norma remplazada, es preciso establecer si se satisficieron los \u00a0 requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, \u00a0 hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0Lo que no puede el juez es desplegar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0 derogada por la que viene al caso,\u00a0 para darle un[a] especie de efectos \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica\u201d. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia del 9 de diciembre de 2008. \u00a0Radicado 32642. Magistrada \u00a0 Ponente: Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En \u00a0 aquella oportunidad la Corte reiter\u00f3 que: \u201ccomo atr\u00e1s qued\u00f3 explicado, para \u00a0 poder aplicar el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa de acuerdo con el \u00a0 criterio jurisprudencial que se est\u00e1 fijando, es necesario que el afiliado \u00a0 cumpla con la densidad de semanas de la norma inmediatamente precedente en las \u00a0 hip\u00f3tesis que se han se\u00f1alado, para este caso en particular el art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, que es la disposici\u00f3n que fue modificada o remplazada por el \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003, no siendo en consecuencia cualquier otra \u00a0 norma anterior (\u2026) de ah\u00ed que, el hecho indiscutido de que el actor \u00a0 tenga m\u00e1s de 300 semanas cotizadas al 1\u00b0 de abril de 1994 cuando entr\u00f3 a regir \u00a0 la Ley 100 de Rep\u00fablica de Colombia Corte Suprema de Justicia EXP. 38674 29 \u00a0 1993, no tiene para este asunto en particular ninguna incidencia, en la medida \u00a0 que bajo el amparo de la llamada condici\u00f3n mas beneficiosa, los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez no son los contenidos en el art\u00edculo 6\u00b0 del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, sino los previstos en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de \u00a0 1993\u201d.\u00a0(Cfr. \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Sentencia del 25 de julio \u00a0 de 2012 Radicado 38674. Magistrado Ponente: Carlos Ernesto Molina Monsalve): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] En \u00a0 esta oportunidad el Tribunal reiter\u00f3 que lo siguiente: \u00a0 \u201cahora bien, de acuerdo a lo dicho, no podr\u00eda el censor eventualmente pretender \u00a0 la aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, a trav\u00e9s del principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, toda vez que si, como lo dej\u00f3 sentado el tribunal, el deceso \u00a0 del causante se produjo el 19 de marzo de 2007, en vigencia de la Ley 797 de \u00a0 2003, la norma correctamente aplicable seg\u00fan dicho principio ser\u00eda el art\u00edculo \u00a0 46 de la Ley 100 de 1993, antes de ser modificado por el art\u00edculo 12 de dicho \u00a0 ordenamiento de 2003, cuyas exigencias tampoco se reunir\u00edan en este caso, pues \u00a0 seg\u00fan la historia laboral del afiliado fallecido allegada al proceso, al momento \u00a0 de producirse la muerte, no se encontraba cotizando ni, tampoco, reportaba \u00a0 aportes por 26 semanas dentro del a\u00f1o inmediatamente anterior a esa fecha, como \u00a0 lo exig\u00eda la norma en cuesti\u00f3n (\u2026) de manera \u00a0 pues que, como en este caso no se re\u00fanen las condiciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, bajo cuya vigencia se produjo el deceso del \u00a0 causante, no pod\u00edan aplicarse las previsiones del Acuerdo 049 de 1990, por lo \u00a0 que no incurri\u00f3 el tribunal en los dislates de que lo acusa la censura, menos en \u00a0 este caso,\u00a0 en donde se dio por demostrado y, no se discute, que el \u00a0 causante antes de la Ley 100 de 1993 solo hab\u00eda cotizado 406, 57 semanas y no \u00a0 las 500 que aduce\u201d. (Cfr. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. Sentencia del 13 de febrero de 2013. Radicado 45506. Magistrado \u00a0 Ponente: Rigoberto Echeverri Bueno). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001. \u00a0 Magistrado Ponente: Rodrigo Escobar Gil; C-634 de 2011. Magistrado Ponente: Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva; y T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Corte Constitucional. Sentencia T-656 de 2011. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En \u00a0 particular, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 que: \u201cel se\u00f1or Roberto Prieto tiene fecha de \u00a0 nacimiento el 20 de diciembre de 1929, es decir, que para el primero de abril de \u00a0 1994 ten\u00eda 64 a\u00f1os con 3 meses de edad, lo que significa que es beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n del inciso segundo del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 \u00a0 por lo que para efectos de la densidad de cotizaciones, el r\u00e9gimen anterior \u00a0 aplicable es el fijado pro el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, con las \u00a0 modificaciones que le hayan sido introducidas, entre otras, por la Ley 797 de \u00a0 2003 (en raz\u00f3n de lo anterior) al se\u00f1or Roberto Prieto le era aplicable el \u00a0 art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003 que dice que cuando un afiliado haya cotizado \u00a0 el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior \u00a0 a su fallecimiento sin que haya tramitado o recibido una indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de saldos de que trata el \u00a0 art\u00edculo 66 de esa ley, sus beneficiarios tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes (\u2026) Seg\u00fan criterio de la Sala, el se\u00f1or Roberto Prieto no cumple \u00a0 con lo exigido en la norma, ya que no reuni\u00f3 las 500 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los \u00faltimo 20 a\u00f1os anteriores a su fallecimiento, esto es desde el 15 de \u00a0 noviembre de 1989 hasta el 15 de noviembre de 2009, as\u00ed como tampoco est\u00e1n \u00a0 demostradas las 1000 semanas en cualquier tiempo (\u2026) la extensa jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia y de esta Sala ha dicho que el principio de \u00a0 favorabilidad en materia laboral no significa que se deba escrutar \u00a0 indefinidamente en el pasado hasta encontrar una condici\u00f3n que pueda ser \u00a0 cumplida por quien alega el mencionado principio que le beneficie (\u2026) de acuerdo \u00a0 con los argumentos esbozados, esta Sala considera que si bien es cierto que el \u00a0 se\u00f1or Roberto Prieto no reuni\u00f3 los requisitos exigidos por el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Ley 797 de 2013 al momento de su fallecimiento para conceder el derecho de \u00a0 pensi\u00f3n de sobreviviente la se\u00f1ora Mar\u00eda Alicia Mart\u00ednez Rodr\u00edguez en calidad de \u00a0 c\u00f3nyuge, tambi\u00e9n lo es que la demandante tiene derecho a que se le pague la \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva (\u2026) por lo tanto no le queda otra alternativa a esta \u00a0 Sala que la de revocar en todas partes la sentencia apelada, para en su lugar \u00a0 absolver a las entidades demandas de todos los cargos incoados\u201d. \u00a0 [Transcripci\u00f3n de la audiencia de juzgamiento realizada por el despacho de la \u00a0 magistrada sustanciadora (folio 2017, cuaderno del proceso ordinario laboral)].<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-464-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-464\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Frente al defecto por 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