{"id":24332,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-465-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-465-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-465-16\/","title":{"rendered":"T-465-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-465\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se trata de asuntos de reconocimiento pensional \u00a0 y el beneficiario o accionante \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o se encuentra en \u00a0 circunstancia de debilidad manifiesta, la acci\u00f3n de tutela procede como \u00a0 instrumento definitivo para salvaguardar sus derechos fundamentales y no es \u00a0 necesario acudir posteriormente a la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es id\u00f3neo, es preciso \u00a0 verificar si se est\u00e1 ante la inminencia de que ocurra un perjuicio irremediable, \u00a0 que haga procedente la protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro \u00a0 medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION EN PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia\/PENSION DE INVALIDEZ-Inexistencia de r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n a favor de las personas que han cotizado durante la vigencia de las \u00a0 modificaciones legales para el reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha resaltado que, a diferencia de la regulaci\u00f3n sobre \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el Legislador no dispuso un r\u00e9gimen de transici\u00f3n en relaci\u00f3n \u00a0 con la pensi\u00f3n de invalidez. As\u00ed pues, no existen reglas especiales para \u00a0 determinar cu\u00e1l es la normativa aplicable al momento en que una persona que ha \u00a0 cotizado a varios reg\u00edmenes pensionales y que tiene una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 acceder al derecho, pero no cumple los requisitos fijados por la norma vigente \u00a0 al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de su enfermedad, a pesar de reunir los \u00a0 requerimientos de las disposiciones jur\u00eddicas que reg\u00edan con anterioridad. En \u00a0 tal virtud, la jurisprudencia le ha establecido las reglas aplicables a esas \u00a0 situaciones de transici\u00f3n tal y como se pasa a analizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>APLICACION DEL PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA A LA PENSION \u00a0 DE INVALIDEZ-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que si una \u00a0 legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la garant\u00eda del derecho a la \u00a0 seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transici\u00f3n, puede ser \u00a0 inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que \u00a0 permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos seg\u00fan \u00a0 art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha permitido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes cotizaron a\u00a0 ese r\u00e9gimen y \u00a0 hubiesen obtenido la pensi\u00f3n de invalidez si dicha normativa no se hubiere \u00a0 modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado, \u00a0 es necesario que el afiliado demuestre que realmente ten\u00eda una expectativa \u00a0 leg\u00edtima del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Bajo los par\u00e1metros del Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer pensi\u00f3n de invalidez aplicando lo \u00a0 establecido en el Decreto 758 de 1990 que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 del mismo a\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expedientes T-5.492.127 y \u00a0 T-5.532.671. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Rosales Rangel contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael S\u00e1nchez Pandales contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Juzgado 12 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y Sala 1\u00b0 \u00a0 de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en aplicaci\u00f3n de \u00a0 normas sobre pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C.,\u00a0 \u00a0 veintinueve (29) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 la revisi\u00f3n de las providencias dictadas por el Juzgado 12 Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 y la Sala 1\u00b0 de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, dentro de las acciones de tutela instauradas por\u00a0Antonio Rosales \u00a0 Rangel contra \u00a0 la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES); y Rafael S\u00e1nchez Pandales contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a esta Corporaci\u00f3n, en virtud de lo ordenado por \u00a0 los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 31 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 Mediante auto de 13 de mayo de 2016, la Sala N\u00famero Cinco de Selecci\u00f3n de \u00a0 Tutelas de esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su \u00a0 revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. El 27 de \u00a0 mayo de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, decidi\u00f3 acumular los \u00a0 expedientes T-5.524.106, T-5.532.671 y T-5.550.845 al expediente T-5.492.127, por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, por medio de auto del 27 de julio de 2016, resolvi\u00f3 que: (i) \u00a0 los expedientes T-5.492.127 y T-5.532.671 deb\u00edan ser fallados en una misma \u00a0 sentencia, toda vez que presentaban unidad de materia; (ii) los expedientes T-5.524.106 \u00a0y T-5.550.845 deb\u00edan ser \u00a0 desacumulados, ya que presentaban problemas jur\u00eddicos distintos; y (iii) los expedientes T-5.524.106 y T-5.550.845 adem\u00e1s de ser desacumulados del \u00a0 expediente original, deb\u00edan ser decididos en sentencias diferentes y no bajo un \u00a0 mismo pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, de manera independiente, \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, al estimar que la \u00a0 negativa de la entidad accionada de reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez, a \u00a0 la cual aducen tener derecho, vulneran sus derechos fundamentales a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes sostienen que la entidad \u00a0 accionada omiti\u00f3 dar aplicaci\u00f3n al principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 para con ello poder obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se har\u00e1 una exposici\u00f3n \u00a0 detallada de cada uno de los procesos de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando \u00a0 Antonio Rosales Rangel de 52 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que trabaj\u00f3 en la fuerza \u00a0 p\u00fablica y en empresas del sector privado como guardia de seguridad hasta el a\u00f1o \u00a0 2002, fecha en la que perdi\u00f3 su trabajo por sus condiciones de salud. No \u00a0 obstante, indic\u00f3 que durante los a\u00f1os 2004, 2005 y 2006 realiz\u00f3 labores \u00a0 espor\u00e1dicas y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en pensiones a trav\u00e9s de \u00a0 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a sus \u00a0 condiciones de salud, el 19 de marzo de 2015 \u201c(\u2026) el Grupo M\u00e9dico Laboral de \u00a0 COLPENSIONES le determin\u00f3 en primera oportunidad una P\u00e9rdida de la Capacidad \u00a0 Laboral de 73.65% de origen Enfermedad y riesgo Com\u00fan y Fecha de Estructuraci\u00f3n \u00a0 viernes, 06 de febrero de 2015 seg\u00fan los criterios establecidos en el Manual \u00a0 \u00danico para la Calificaci\u00f3n de la Invalidez adoptado por decreto 917\/99\u201d[1].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo anterior, el actor present\u00f3 el 6 de abril de 2015 una solicitud ante \u00a0 COLPENSIONES para que procediera al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Sin embargo, dicha solicitud fue negada por medio de la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR 249206 del 16 de agosto de 2015, ya que el accionante no hab\u00eda cotizado 50 \u00a0 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme \u00a0 con la decisi\u00f3n adoptada, el accionante present\u00f3 una solicitud de revocatoria \u00a0 directa, la cual fue resuelta el 8 de enero de 2016, mediante Resoluci\u00f3n GNR \u00a0 6593. En dicho acto administrativo, COLPENSIONES rechaz\u00f3 la solicitud \u00a0 presentada, ya que el accionante no cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado \u00a0 50 semanas dentro de los tres (3) a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que durante toda su vida laboral cotiz\u00f3 975 semanas, y que para la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 300 semanas, es decir, las \u00a0 exigidas por el Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. De \u00a0 esta manera, asever\u00f3 que podr\u00eda aplic\u00e1rsele el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa para acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, solicit\u00f3 que se protegieran sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida en condiciones \u00a0 dignas, a la integridad f\u00edsica y al m\u00ednimo vital, y en consecuencia, se ordene a \u00a0 COLPENSIONES que aplique la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, para que reconozca y \u00a0 pague su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael S\u00e1nchez Pandales (Expediente T-5.532.671) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael Sanchez \u00a0 Pandales de 67 a\u00f1os de edad, padece de hipertensi\u00f3n arterial sin control, \u00a0 estenosis de canal neutral cervical, trastornos del disco cervical con \u00a0 mielopat\u00eda y espasticidad en miembros inferiores[4]. \u00a0 Sostuvo que entre el 24 de octubre de 1967 y el 7 de febrero de 2003, trabaj\u00f3 \u00a0 para el Servicio Naviero de la Armada Nacional y la empresa Puertos de Colombia[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 septiembre de 2012, la Nueva E.P.S envi\u00f3 una solicitud a COLPENSIONES para que \u00a0 el se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales fuera valorado y se pudiera establecer su grado de \u00a0 invalidez. El Grupo M\u00e9dico Laboral de COLPENSIONES, determin\u00f3 que el accionante \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral de 54.3% de origen com\u00fan y con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2007.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con lo anterior, el 17 de junio de 2013, el tutelante solicit\u00f3 ante COLPENSIONES \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Sin embargo, dicha entidad \u00a0 neg\u00f3 la solicitud por estimar que no cumpl\u00eda con las 50 semanas dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, de conformidad con \u00a0 lo establecido en el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003[6]. Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, el accionante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto por \u00a0 COLPENSIONES, mediante Resoluci\u00f3n del 12 de febrero de 2014, la cual confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n inicial, con fundamento en que el accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero \u00a0 de semanas para acceder al beneficio[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el \u00a0 3 de diciembre de 2014, el se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales solicit\u00f3 el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de vejez. No obstante, COLPENSIONES neg\u00f3 el reconocimiento, \u00a0 ya que \u201c(\u2026) el peticionario acredit\u00f3 solo 775 semanas cotizadas como empleado \u00a0 p\u00fablico, esto es menos de los 20 a\u00f1os de servicios exigidos por la Ley 33 de \u00a0 1985. Que as\u00ed mismo se tiene que en toda la historia laboral cuento con 794 \u00a0 semanas, lo cual es menos de los 20 a\u00f1os de cotizaciones por la Ley 71 de 1998\u201d[8]. \u00a0 Adem\u00e1s, sostuvo que el actor no cumpl\u00eda con las 1275 semanas que exige el \u00a0 art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, de manera que no pod\u00eda acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez. En consecuencia, le inform\u00f3 que pod\u00eda seguir cotizando para \u00a0 completar el n\u00famero de semanas requerido para la pensi\u00f3n de invalidez o que en \u00a0 su defecto, podr\u00eda solicitar la indemnizaci\u00f3n sustitutiva contemplada en el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la \u00a0 decisi\u00f3n, el 13 de julio de 2015 el accionante interpuso los recursos de \u00a0 reposici\u00f3n\u00a0 y\u00a0 apelaci\u00f3n. El 7 de septiembre de 2015, COLPENSIONES \u00a0 resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, \u00a0 al considerar que \u201c(\u2026) el Sr. SANCHEZ PANDALES RAFAEL, no cumple con el \u00a0 n\u00famero de semanas requeridas, toda vez que entre el a\u00f1o 1998 y el a\u00f1o 2008 no \u00a0 cuenta con 500 semanas ni con las 1000 semanas toda vez que tan solo cuenta con \u00a0 18 semanas\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 de octubre \u00a0 de 2015, COLPENSIONES resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n y dej\u00f3 en firme lo dicho \u00a0 en las resoluciones anteriores, esto es, que no se pod\u00eda acceder al \u00a0 reconocimiento pensional, ya que el accionante no cumpl\u00eda con el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizado al sistema general de seguridad social en pensiones[10].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales pretende que se conceda la tutela como mecanismo \u00a0 transitorio para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, m\u00ednimo vital y vida digna, y en consecuencia, se le ordene a la entidad \u00a0 accionada al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez o de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Armando Antonio Rosales Rangel (expediente \u00a0 T-5.492.127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 12 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante auto \u00a0 del 12 de febrero de 2016, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado \u00a0 a COLPENSIONES para que se pronunciara en \u00a0 relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 1.1. COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de \u00a0 febrero de 2016, el Vicepresidente Jur\u00eddico y Secretario General de \u00a0 COLPENSIONES, indic\u00f3 que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales \u00a0 para que le sea reconocida la pensi\u00f3n de invalidez que solicita. De esta manera, \u00a0 sostuvo que la acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y \u00a0 que por lo tanto debe ser declarada improcedente[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 1.2. Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 12 \u00a0 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1, mediante sentencia del 24 de \u00a0 febrero de 2016, se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) el se\u00f1or Armando Antonio Rosales Rangel, \u00a0 acredit\u00f3 un total de 5.156 d\u00edas laborados, correspondientes a 736 semanas, es \u00a0 decir que, antes del 6 de febrero de 2015, fecha en la que se estructur\u00f3 el \u00a0 estado de invalidez, el actor satisfac\u00eda a cabalidad tal requerimiento \u00a0[contenido en el art\u00edculo 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990[12]]\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 indic\u00f3 que aunque el accionante satisface los requisitos contenidos en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, puede acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento de la \u00a0 misma. De conformidad con lo anterior, declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Rafael S\u00e1nchez Pandales (expediente T-5.532.671) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante auto del \u00a0 17 de noviembre de 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 orden\u00f3 correr traslado a COLPENSIONES para que \u00a0 se pronunciara en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de noviembre de 2015, la Gerente Nacional de Defensa Judicial \u00a0 de COLPENSIONES, solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 toda vez que el accionante cuenta con otros mecanismos judiciales para obtener \u00a0 \u00a0el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que solicita[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los requisitos previstos por el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 manifest\u00f3 que el accionante tampoco los cumpl\u00eda, ya que durante los \u00faltimos 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, esto es, del 5 de noviembre \u00a0 de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el actor trabaj\u00f3 540 d\u00edas, es decir, 77.14 \u00a0 semanas durante los \u00faltimos 20 a\u00f1os. En este orden de ideas, argument\u00f3 que el \u00a0 se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales no cumpl\u00eda con ninguno de los dos presupuestos \u00a0 establecidos en dicha ley para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 30 de noviembre de 2015[17] el accionante impugn\u00f3 \u00a0 la decisi\u00f3n de primera instancia, al considerar que el fallador incurri\u00f3 en \u00a0 errores de hecho y de derecho, y que se fund\u00f3 en consideraciones inexactas. \u00a0 Afirm\u00f3 que se deb\u00eda tomar en cuenta su condici\u00f3n especial de vulnerabilidad, al \u00a0 ser un adulto mayor en situaci\u00f3n de discapacidad, con varias enfermedades, en \u00a0 una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta y sin recursos para subsistir con su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de \u00a0 Buga-Valle, mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al estimar que el accionante \u00fanicamente cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez en los reg\u00edmenes \u00a0 contemplados en la Leyes 100 de 1993, \u00a033 de 1985, 71 de 1988, y del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990, pero que en ninguno de los anteriores reg\u00edmenes, ten\u00eda el n\u00famero de \u00a0 semanas cotizadas para acceder al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, indic\u00f3 que tampoco se pod\u00eda acceder al reconocimiento \u00a0 y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, ya que el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 860 de 2003 \u00a0 establece que para obtenerla, es necesario haber cotizado 50 semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, lo cual, tampoco ocurri\u00f3 en el presente caso, ya que el \u00a0 accionante s\u00f3lo cotiz\u00f3 12 semanas entre el 1\u00ba de junio de 2006 y el 31 de agosto \u00a0 de ese mismo a\u00f1o[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 ACTUACIONES EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, en particular las se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 del Reglamento Interno de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio suficiente que permitiera \u00a0 resolver la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 un auto el 10 de julio de 2016, mediante \u00a0 el cual ofici\u00f3 al se\u00f1or Armando Antonio Rosales Rangel (Expediente T-5.492.127) \u00a0 para que informara: (i) si actualmente trabaja en alguna empresa de vigilancia \u00a0 privada o de cualquier otro tipo; (ii) cu\u00e1l es su estado actual de salud, c\u00f3mo \u00a0 cubre los gastos de este tipo, si alguno de sus familiares es beneficiario de su \u00a0 afiliaci\u00f3n a la EPS Famisanar; y (iii) si ha iniciado alg\u00fan proceso judicial \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral con el fin de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez. Igualmente, el auto dispuso poner las pruebas \u00a0 recaudadas a disposici\u00f3n de COLPENSIONES[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de \u00a0 Armando Antonio Rosales Rangel \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de julio \u00a0 de 2016, el se\u00f1or Rosales Rangel manifest\u00f3 que actualmente se encuentra en un \u00a0 estado muy delicado de salud, puesto que padece de una falla cardiaca cr\u00f3nica \u00a0 estadio C, una enfermedad coronaria severa de 3 vasos e insuficiencia mitral, lo \u00a0 que le puede causar la muerte en cualquier momento[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostuvo que debido a la falta de recursos econ\u00f3micos estaba afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado de salud, con Sisben II, pero que debido a su estado de salud y a las \u00a0 demoras en la prestaci\u00f3n del mismo, debi\u00f3 salir a buscar trabajo para poder \u00a0 afiliarse a una EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 argument\u00f3 que no tiene dinero para \u201c(\u2026) iniciar un proceso judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria, con la finalidad de obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de la pension de invalidez y que mi estado de salud probablemente no \u00a0 soportar\u00eda un proceso tan largo y dispendioso como lo es una demanda laboral\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para \u00a0 decidir el presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los accionantes son personas afiliados a \u00a0 COLPENSIONES que fueron diagnosticas con una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 superior al 50% por una enfermedad de origen com\u00fan. Debido a ello, acudieron \u00a0 ante la administradora de pensiones para que les reconocieran y pagaran la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. No obstante, dicha entidad manifest\u00f3 que los actores no \u00a0 cumpl\u00edan con los requisitos legales para obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 solicitada, ya que no ten\u00edan el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas al sistema de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n establecido en la ley al momento en que se \u00a0 estructur\u00f3 la fecha de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el se\u00f1or Rafael S\u00e1nchez Pandales, adem\u00e1s de pedir el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n se\u00f1alada, solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, la cual, tambi\u00e9n fue negada por COLPENSIONES, al considerar que no \u00a0 cumpl\u00eda con el requisito de haber cotizado determinado n\u00famero de semanas, bajo \u00a0 los reg\u00edmenes consagrados en las Leyes 31 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 \u00a0 de 199. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anteriormente descrito, los demandantes \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de esta autoridad, al considerar que la \u00a0 denegaci\u00f3n del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, viola sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social y al m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada indic\u00f3 que la acci\u00f3n constitucional no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los accionantes contaban con \u00a0 otros mecanismos judiciales para el reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, en primer lugar, la Sala \u00a0 deber\u00e1 resolver en cada caso, si la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo procedente \u00a0 para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso primero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, \u00a0 el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados \u00a0 en la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el \u00a0 representante legal; (iii) el agente oficioso; (iv) el defensor del pueblo; o \u00a0 (v) los personeros municipales[22].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela permite que exista una mayor flexibilidad en su interposici\u00f3n, pues \u00a0 contempla la posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1\u00a0llamada a responder por la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[23]. Seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, \u00a0 contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 reiterada jurisprudencia se ha dicho que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales al que la propia Carta \u00a0 Pol\u00edtica atribuy\u00f3 un car\u00e1cter subsidiario y residual[24], \u00a0 nota distintiva en virtud de la cual no puede admit\u00edrsele como un mecanismo \u00a0 alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento para \u00a0 garantizar los derechos de las personas, pues con ella no se busca sustituir los \u00a0 procesos ordinarios o especiales y mucho menos, desconocer las acciones y \u00a0 recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones que \u00a0 se profieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En \u00a0 este sentido, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, determina que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no es procedente\u00a0\u201ccuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed pues, la tutela\u00a0s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; \u00a0 (ii) de existir otros medios judiciales, \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, trat\u00e1ndose de controversias pensionales contenidas en actos \u00a0 administrativos, la acci\u00f3n constitucional ser\u00eda improcedente, toda vez que los \u00a0 demandantes podr\u00edan acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, para \u00a0 que a trav\u00e9s de una acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho, se deje sin efectos las resoluciones proferidas \u00a0 por COLPENSIONES. Por consiguiente, los ciudadanos deben acudir a las \u00a0 instancias judiciales ordinarias, antes de pretender la defensa de sus derechos \u00a0 por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo,\u00a0en determinados casos, la tutela procede con el fin de \u00a0 salvaguardar derechos fundamentales, cuya protecci\u00f3n resulta impostergable, \u00a0 cuando los medios ordinarios de defensa judicial existentes carecen de idoneidad \u00a0 o eficacia, o porque si bien el medio es id\u00f3neo, se busca evitar la inminente \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la \u00a0 idoneidad de los medios de defensa judicial es necesario revisar que los \u00a0 mecanismos tengan la capacidad para proteger de forma efectiva e integral los \u00a0 derechos de la persona. En especial, resulta imperativo verificar si el reclamo \u00a0 de quien merece especial protecci\u00f3n constitucional puede ser tramitado y \u00a0 decidido de forma adecuada por v\u00eda ordinaria, o si, por su situaci\u00f3n particular, \u00a0 no puede acudir a dicha instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en caso de encontrar que el \u00a0 mecanismo es id\u00f3neo, es preciso verificar si se est\u00e1 ante la inminencia de que \u00a0 ocurra un perjuicio irremediable, que haga procedente la protecci\u00f3n[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n[27] y el Decreto 2591 de 1991[28] \u00a0han dispuesto que en los casos en que existan otros medios de defensa judicial \u00a0 la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 como mecanismo transitorio para evitar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. Como complemento, el art\u00edculo 8\u00ba del \u00a0 mismo decreto ley establece que cuando se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la orden del \u00a0 juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 vigente durante el \u201ct\u00e9rmino que la autoridad \u00a0 judicial competente utilice para decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por \u00a0 el afectado\u201d. Es decir que, el peligro de que ocurra el perjuicio \u00a0 irremediable habilita la procedencia de la acci\u00f3n de tutela generalmente de \u00a0 forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional ha identificado unas \u00a0 caracter\u00edsticas necesarias para determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el \u00a0 requisito de subsidiariedad, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio sea \u00a0 inminente, es decir que no basta con que exista una mera posibilidad de que se \u00a0 produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que las medidas que se \u00a0 requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, sean urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause \u00a0 sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable, es decir que de postergarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea \u00a0 ineficaz por inoportuna[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el perjuicio irremediable hace \u00a0 referencia a un \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho fundamental, que \u00a0 deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n inmediata e \u00a0 impostergables\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, en caso de encontrar que la tutela es procedente, la medida de amparo ser\u00e1 \u00a0 definitiva cuando el mecanismo judicial no resulte eficaz e id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se pretenden garantizar. Por ejemplo, eso ocurrir\u00eda cuando la persona que intenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enfrenta a un estado de indefensi\u00f3n o a circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta[31]. \u00a0 La medida ser\u00e1 transitoria[32] cuando, a pesar de la idoneidad de los medios de defensa judicial, \u00a0 la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos requiere una decisi\u00f3n urgente, mientras \u00a0 la justicia laboral decide el conflicto[33].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En los casos que se estudian, los accionantes podr\u00edan acudir en principio al mecanismo \u00a0 ordinario de defensa judicial, el cual, en esta oportunidad, es un proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento de derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativo, con la finalidad de que se discuta la legalidad de los efectos \u00a0 que producen las resoluciones proferidas por COLPENSIONES[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a analizar la \u00a0 procedibilidad para cada uno de los casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Rosales Rangel \u00a0 (Expediente T- 5.492.127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada a t\u00edtulo personal, es \u00a0 decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales: Armando \u00a0 Antonio Rosales Rangel. En consecuencia, la Sala encuentra que se encuentra \u00a0 legitimado en la causa por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad \u00a0 financiera de car\u00e1cter especial, vinculado al Ministerio del Trabajo y vigilado \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia[35]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la \u00a0 entidad accionada una autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que \u00a0 trata el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d[36], \u00a0 la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer lugar, la Sala observa que el accionante tiene 52 a\u00f1os de edad, \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.65%[37], \u00a0y sufre de una \u00a0 cardiopat\u00eda isqu\u00e9mica, falla cardiaca cr\u00f3nica agudizada estadio C, enfermedad \u00a0 coronaria severa de 3 vasos. En consecuencia, presenta un alto riesgo de \u00a0 presentar arritmias y muerte s\u00fabita[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, encuentra que el accionante \u00a0 trabaja como guardia de seguridad y devenga un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente, lo que le permite escasamente cubrir sus gastos personales y los de su \u00a0 familia, ya que tiene 2 hijos a los cuales debe mantener y pagar estudio, \u00a0 alimentaci\u00f3n y transporte. Adem\u00e1s, est\u00e1 a cargo de su esposa, quien trabaja 3 \u00a0 d\u00edas a la semana como empleada dom\u00e9stica y no recibe un sueldo fijo, de manera \u00a0 que el sostenimiento de su familia depende de \u00e9l[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, \u00a0 debido a las condiciones de salud en las cuales se encuentra el actor, no es \u00a0 posible obligarlo a que inicie un proceso ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa con fines a obtener el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 pues dicho procedimiento exigen una carga procesal muy alta, la cual el \u00a0 accionante no est\u00e1 en condiciones de soportar[40]. \u00a0 En consecuencia, la Sala encuentra que el mecanismo ordinario es ineficaz para \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, de modo \u00a0 que la tutela se erige como el mecanismo indicado para el presente caso[41]. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin \u00a0 perjuicio de lo dicho hasta el momento, \u00a0 la Sala encuentra que la falta de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, afecta el derecho al m\u00ednimo vital del actor, pues seg\u00fan el reporte de \u00a0 semanas cotizadas, el se\u00f1or Rosales Rangel hizo sus aportes al sistema de \u00a0 seguridad social con un promedio menor o igual a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente[42]. Igualmente, el demandante \u00a0 indica que no tiene un trabajo estable, pues sus condiciones de salud le impiden \u00a0 realizar actividades que involucren mucho esfuerzo f\u00edsico. En este sentido, \u00a0 sostiene que de lo poco que puede obtener por el trabajo espor\u00e1dico como guardia \u00a0 de seguridad, debe destinarlo para el mantenimiento de sus dos hijos, esposa y \u00a0 hogar[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 este orden de ideas, la Sala observa \u00a0 que debido a las condiciones de vulnerabilidad manifiesta por el estado de salud \u00a0 en que se encuentra el demandante, la acci\u00f3n de tutela es procedente, pues al \u00a0 ser un mecanismo sumario y expedito, permite una protecci\u00f3n inmediata y efectiva \u00a0 de sus derechos fundamentales, en el evento en que efectivamente se encuentran \u00a0 amenazados. Asimismo, la eventual afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al m\u00ednimo \u00a0 vital, evidencia que el mecanismo ordinario contemplado en la contencioso \u00a0 administrativa, resultan ineficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo \u00a0 tanto, la Sala verifica que el caso del se\u00f1or Rosales Rangel es de aquellas \u00a0 excepciones permitidas por la jurisprudencia en relaci\u00f3n con el reclamo de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, la tutela se convierte en el mecanismo \u00a0 procedente, ya que sus condiciones de vulnerabilidad manifiesta y especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, genera la ineficiencia de los recursos ordinarios, y \u00a0 por lo tanto, la acci\u00f3n constitucional procede de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael S\u00e1nchez Pandales (expediente \u00a0 T-5.532.671) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela fue presentada a t\u00edtulo personal, es \u00a0 decir, por el directamente afectado en sus derechos fundamentales, Rafael \u00a0 S\u00e1nchez Pandales. En consecuencia, la Sala encuentra que el se\u00f1or S\u00e1nchez \u00a0 Pandales se encuentra legitimado en la causa por activa para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo lugar, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), la cual es una empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad \u00a0 financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo y vigilada \u00a0 por la Superintendencia Financiera de Colombia[44]. En este orden de ideas, la Sala encuentra que al ser la \u00a0 entidad accionada una autoridad p\u00fablica que tiene a su cargo \u201c(\u2026) la administraci\u00f3n estatal del R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n \u00a0 Definida, las prestaciones especiales que las normas legales le asignen, y la \u00a0 administraci\u00f3n del Sistema de Ahorro de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos de que \u00a0 trata el Acto Legislativo 01 de 2005\u201d[45], \u00a0 la misma se encuentra legitimada en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tercer \u00a0 lugar, la Sala observa que el accionante de 68 a\u00f1os de edad, \u00a0 interpuso la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que es padre cabeza de familia, debe mantener a \u00a0 su esposa e hija, tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.3%, con fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n del 15 de septiembre de 2007, y padece de \u201c(\u2026) mielopatia por \u00a0 canal cervical estrecho, con hemiparesia esp\u00e1stica izquierda y lumbalgia por \u00a0 enfermedad facetaria (\u2026)\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, es necesario indicar que la \u00a0 acci\u00f3n judicial contemplada en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa[47], \u00a0 resulta ineficiente para el presente caso, ya que las condiciones de salud del \u00a0 actor, demuestran que resulta desproporcionado someterlo a un proceso ante \u00a0 cualquiera de las jurisdicciones se\u00f1aladas[48]. Cabe recordar, que \u00a0 en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 86 Superior, el proceso por medio del cual se \u00a0 ventila la acci\u00f3n de tutela, es preferente y sumario, de manera que resulta ser \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, la Sala \u00a0 encuentra que el accionante se desempe\u00f1aba como marinero de cubierta en el \u00a0 servicio naviero y devengaba en promedio un salario m\u00ednimo mensual legal vigente \u00a0 o menos que ello[49]. En este sentido, la falta de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que solicita, afecta su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital, ya que adem\u00e1s de tener que sufragar los medicamentos y tratamientos que \u00a0 requiere para mejorar sus condiciones de salud, debe cubrir los gastos de su \u00a0 esposa e hija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, las Sala concluye \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional es procedente, ya que: (i) el actor es un sujeto en condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta; (ii) el mecanismo \u00a0 contemplado en la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, es ineficaz para \u00a0 proteger sus derechos fundamentales; y (iii) hay una posible afectaci\u00f3n a su \u00a0 derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala concluye que en los casos analizados, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente, como quiera que: (i) los mecanismos ordinarios \u00a0 no son eficaces para proteger los derechos fundamentales de los accionantes, \u00a0 puesto que iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento de derecho ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, resultar\u00eda desproporcionado y \u00a0 desconocer\u00eda las condiciones de vulnerabilidad manifiesta en la cual se \u00a0 encuentran los actores; \u00a0y (ii) hay una afectaci\u00f3n al derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema \u00a0 jur\u00eddico y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Analizado la procedencia formal de la tutela en los 2 asunto, \u00a0 ahora la Sala proceder\u00e1 a resolver si, \u00a0 COLPENSIONES \u00a0transgredi\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 de los accionantes, al negarles el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, con fundamento en que no re\u00fanen el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, es \u00a0 necesario analizar los siguientes temas: (i) evoluci\u00f3n normativa de la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez en el tiempo (ii) principio de la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa en materia pensional; y (ii) casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa de la pensi\u00f3n de invalidez en el tiempo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El desarrollo \u00a0legislativo en Colombia sobre la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00faltimos a\u00f1os se ha \u00a0 dado, principalmente, en los siguientes cuerpos normativos: el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 \u2013que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990\u2013, la Ley 100 de 1993, la Ley 797 de 2003 \u00a0 y la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El primero de ellos, el Acuerdo 049 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios \u00a0 modificaba algunas normas del Reglamento General del Seguro Social \u00a0 Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto establec\u00eda que para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan \u00a0 era necesario reunir los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o \u00a0 gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento \u00a0 cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del \u00a0 estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con \u00a0 anterioridad al estado de invalidez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Acuerdo 049 de 1990 fue derogado por la Ley \u00a0 100 de 1993, que cre\u00f3 el Sistema de Seguridad Social Integral, con el \u00a0 prop\u00f3sito de ampliar la cobertura en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social de toda la poblaci\u00f3n y unificar sus reglas de acceso. Los art\u00edculos 38 y \u00a0 39 de dicha normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado \u00a0 de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. Tendr\u00e1n \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0Que el afiliado se encuentre \u00a0 cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas, al \u00a0 momento de producirse el estado de invalidez, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0Que habiendo \u00a0 dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento en que se \u00a0 produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo \u00a0 de las semanas a que se refiere el presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo \u00a0 dispuesto en los par\u00e1grafos del art\u00edculo 33 de la presente ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Diez a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso hizo algunas \u00a0 reformas a dicha regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 797 de 2003. No obstante, el \u00a0 art\u00edculo 11 de este cuerpo normativo fue declarado inexequible por vicios de \u00a0 procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003[50]. En \u00a0 consecuencia, debido a la expulsi\u00f3n del ordenamiento jur\u00eddico de la Ley 797 de \u00a0 2003, continu\u00f3 vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 860 de 2003 \u00a0modific\u00f3, en asuntos precisos, la Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el \u00a0 art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea \u00a0 declarado inv\u00e1lido y acredite las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Invalidez causada por enfermedad: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. Invalidez causada por accidente: Que \u00a0 haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n para con el \u00a0 sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre \u00a0 el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha de la primera \u00a0 calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los menores de veinte (20) a\u00f1os de edad \u00a0 s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando el afiliado haya cotizado por lo \u00a0 menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 semanas en los \u00faltimos tres (3) \u00a0 a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los apartes subrayados fueron declarados inexequibles \u00a0 por la sentencia C-428 de 2009[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Como qued\u00f3 expuesto, la legislaci\u00f3n sobre \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ha sufrido varias modificaciones con el paso del tiempo, de \u00a0 manera que los requisitos para su reconocimiento, han variado con las diferentes \u00a0 legislaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en materia pensional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante la ausencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n a la pensi\u00f3n de invalidez, esta Corte ha fijado algunas reglas \u00a0 jurisprudenciales que buscan proteger las expectativas leg\u00edtimas de los \u00a0 trabajadores que han cotizado en diferentes reg\u00edmenes pensionales, pero no \u00a0 cumplen con las condiciones de las normas vigentes al momento de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de su enfermedad. En otras palabras, la jurisprudencia protege a \u00a0 las personas que cumplieron con los aportes exigidos bajo una normativa, pero \u00a0 que por un cambio legislativo, las condiciones legales imposibilitan que se le \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de invalidez en caso de sufrir una p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral superior al 50%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La jurisprudencia que ha desarrollado estas reglas, se fundamenta \u00a0 en el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n, el cual establece el \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para el trabajador[53]. En virtud \u00a0 de esta norma constitucional, las peticiones de los trabajadores deben ser \u00a0 resueltas de acuerdo con la norma que les proporcione m\u00e1s beneficios, pues \u201c[d]e conformidad con este \u00a0 mandato, cuando una misma situaci\u00f3n jur\u00eddica se halla regulada en distintas \u00a0 fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convenci\u00f3n colectiva, etc), o en \u00a0 una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger \u00a0 aquella que resulte m\u00e1s beneficiosa o favorezca al trabajador\u201d [54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, del texto del art\u00edculo constitucional en menci\u00f3n, tambi\u00e9n se \u00a0 configuran los principios de favorabilidad para el trabajador, indubio pro \u00a0 operario, de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y progresividad[55]. El primero de ellos, el de favorabilidad, se \u00a0 refiere a que cuando existan dos o m\u00e1s interpretaciones de una norma o cuando \u00a0 haya dos normas vigentes aplicables al caso, el operador jur\u00eddico deber\u00e1 aplicar \u00a0 aquella que resulta m\u00e1s favorable para el trabador[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo de ellos, el principio in \u00a0 dubio pro operario, consiste en optar por la interpretaci\u00f3n m\u00e1s protectora \u00a0 de los intereses del trabajador de la norma jur\u00eddica que rige la situaci\u00f3n. Este \u00a0 principio condiciona la existencia de una duda en la interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0 que genera incertidumbre para el juez, o, en general, al aplicador jur\u00eddico[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tercero, el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se torna relevante ante los tr\u00e1nsitos \u00a0 legislativos frente a los cuales la adopci\u00f3n de una nueva norma en materia de \u00a0 seguridad social puede afectar los derechos frente a los cuales existe una \u00a0 expectativa leg\u00edtima[58]. Este \u00a0 principio, se ha interpretado en armon\u00eda con el principio de progresividad y \u00a0 no regresividad, que se refiere a la obligaci\u00f3n que tiene el Estado colombiano de \u00a0 aumentar progresivamente la satisfacci\u00f3n de los derechos sociales y la \u00a0 prohibici\u00f3n de retroceder en los avances obtenidos[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de aplicaci\u00f3n del principio de progresividad y prohibici\u00f3n de \u00a0 regresividad del derecho a la seguridad social, la Corte ha optado por utilizar \u00a0 el \u201ctest de la regresividad\u201d en donde se sigue presumiendo prima facie\u00a0la \u00a0 inconstitucionalidad de la norma y en donde se realiza un control estricto de \u00a0 constitucionalidad de la medida regresiva. Igualmente se han hecho algunos \u00a0 avances conceptuales en materia de la definici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del concepto de \u00a0 \u201cexpectativa leg\u00edtima\u201d, especialmente cuando se trata de reg\u00edmenes de transici\u00f3n \u00a0 en materia pensional. Sobre este punto resulta importante resaltar la\u00a0Sentencia C-663 de 2007[60]\u00a0en \u00a0 donde la Corte estableci\u00f3 \u00a0que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026los reg\u00edmenes de transici\u00f3n en \u00a0 el \u00e1mbito pensional han sido entendidos como mecanismos de protecci\u00f3n previstos \u00a0 por el legislador, mediante los cuales se pretende que los cambios introducidos \u00a0 por una reforma normativa no afecten excesivamente a quienes tienen una \u00a0 expectativa\u00a0pr\u00f3xima de adquirir un derecho, por estar cerca del \u00a0 cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a \u00e9l, en el momento del \u00a0 cambio legislativo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva para la garant\u00eda del derecho a \u00a0 la seguridad social cuando no se ha previsto medidas de transici\u00f3n, puede ser \u00a0 inaplicada en el caso concreto y debe preferirse la normatividad derogada que \u00a0 permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n[61]. \u00a0 As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que para proceder a \u201c(\u2026) a garantizar el reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez al\u00a0inaplicar\u00a0disposiciones del ordenamiento legal vigente \u00a0 bajo los [sic] cuales se estructur\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez, cuando ha \u00a0 verificado, en el caso concreto, la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por la existencia de medidas \u00a0 regresivas que imponen requisitos m\u00e1s exigentes a los previstos bajo el r\u00e9gimen \u00a0 legal anterior y sin que hubiere tomado el legislador ordinario medida de \u00a0 transici\u00f3n alguna. Bajo las particulares circunstancias que ha ocupado a la \u00a0 Corte, ha dispuesto la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional anterior\u201d (negrilla fuera del texto original)[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concordancia con \u00a0 ello, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la norma aplicable \u00a0 para quien solicita una pensi\u00f3n de invalidez es aquella que rige al momento de \u00a0 la estructuraci\u00f3n. Sin embargo, ha concluido que, en ciertos casos, cuando los \u00a0 requisitos actuales son m\u00e1s exigentes y estrictos para el reconocimiento \u00a0 pensional, se pueden aplicar normas que se encuentran derogadas y que resultan \u00a0 favorables para los derechos de las personas. En este sentido, ha precisado que, \u00a0 si se cumplen ciertas condiciones, en virtud del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa y del principio de progresividad, es posible aplicar la cl\u00e1usula \u00a0 legal anterior, aunque haya sido modificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de \u00a0 ideas, la Corte Constitucional ha permitido la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 39 \u00a0 original de la Ley 100 de 1993 aunque haya sido derogado, con el prop\u00f3sito de \u00a0 proteger las expectativas leg\u00edtimas de quienes cotizaron a\u00a0 ese r\u00e9gimen y \u00a0 hubiesen obtenido la pensi\u00f3n de invalidez si dicha normativa no se hubiere \u00a0 modificado. En ese sentido, para que sea posible aplicar el precepto derogado, \u00a0 es necesario que el afiliado demuestre que realmente ten\u00eda una expectativa \u00a0 leg\u00edtima del derecho pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, respecto a la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que cuando una persona con p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% \u00a0 cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas antes de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, tiene \u00a0 el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez. En relaci\u00f3n con ello, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha dicho que en virtud del principio de condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, si una persona aport\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas al Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Pensiones, antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es antes del 1\u00b0 de abril de 1994, tiene derecho a que se le conceda su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez aunque \u00e9sta se estructure en una fecha posterior, aunque no re\u00fana \u00a0 las exigencias de la norma vigente al momento de la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el \u00a0 operador jur\u00eddico est\u00e1 obligado a aplicar el r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente al momento \u00a0 de la estructuraci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. No obstante, en virtud \u00a0 de los principios de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y progresividad y no \u00a0 regresividad, el juez debe optar por utilizar la regla, aunque se encuentre \u00a0 derogada, que le resulte m\u00e1s beneficiosa para los derechos del accionante, es \u00a0 decir, que se debe aplicar la norma inmediatamente anterior a la vigente, en \u00a0 caso de que resulte ser m\u00e1s favorable para los intereses y derechos del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Casos \u00a0 concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Disponiendo de los elementos constitucionales, jurisprudenciales y \u00a0 f\u00e1cticos a los que se ha hecho referencia en los puntos anteriores, esta Sala \u00a0 pasa a analizar cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Armando Antonio Rosales (Expediente T-5.492.127) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El accionante present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de COLPENSIONES, al considerar que las \u00a0 resoluciones que negaron el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 vulneran sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital. En consecuencia, solicita que se aplique el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para que se reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, tal y como qued\u00f3 en las consideraciones de esta providencia, \u00a0 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en materia pensional se refiere a \u00a0 la aplicaci\u00f3n de una norma derogada del ordenamiento jur\u00eddico para que produzca \u00a0 efectos en un caso concreto en la medida en que resulta m\u00e1s favorable que el \u00a0 r\u00e9gimen normativo que le sustituy\u00f3 y no se previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Para \u00a0 que ello sea posible, deben concurrir los siguientes elementos:\u00a0(i)\u00a0que se est\u00e9 \u00a0 en presencia de una sucesi\u00f3n normativa,\u00a0(ii)\u00a0que las normas hayan sido \u00a0 aplicables al afiliado durante su vinculaci\u00f3n al sistema pensional y, \u00a0 finalmente,\u00a0(iii)\u00a0que haya logrado satisfacer los supuestos de hecho de la norma \u00a0 anterior cuya aplicaci\u00f3n resulta m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En tal sentido, es de se\u00f1alar que en el caso concreto\u00a0(i)\u00a0se present\u00f3 una \u00a0 sucesi\u00f3n normativa, pues luego del Acuerdo 049 de 1990 entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 que modific\u00f3 los requisitos frente al acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez;\u00a0(ii)\u00a0 ambos ordenamientos le son aplicables al afiliado, en \u00a0 tanto realiz\u00f3 aportes en vigencia de los dos sistemas, pues tal y como se \u00a0 desprende del reporte de semanas cotizadas en pensiones, el se\u00f1or Rosales empez\u00f3 \u00a0 a cotizar desde el 7 de julio de 1987, previo a la entrada en vigencia del \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, hasta el 30 de noviembre de 2015; y (iii)\u00a0cumple con los \u00a0 presupuestos delineados al amparo del r\u00e9gimen normativo anterior que avale la \u00a0 causaci\u00f3n del derecho reclamado. Veamos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990 determina que: \u201ctendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes condiciones: \u00a0a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, b) Haber cotizado para el \u00a0 Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de \u00a0 los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas \u00a0 (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio, se \u00a0 encuentra que el se\u00f1or Armando Antonio Rosales Rangel fue dictaminado con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 73.65% por parte de medicina laboral de \u00a0 COLPENSIONES el 6 de febrero de 2015[64]. En este sentido, cumplir\u00eda con el \u00a0 primer requisito de la norma, el cual exige una invalidez permanente total, es \u00a0 decir, que por enfermedad no profesional o por lesi\u00f3n distinta del accidente de \u00a0 trabajo haya perdido m\u00e1s del 50% de su capacidad para laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Frente al segundo requisito, el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, la Sala \u00a0 observa que el accionante no cumple con las 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha del estado de invalidez, pues entre el 6 de febrero de \u00a0 2009 y el 6 de febrero de 2015, el actor solamente cotiz\u00f3 12,86 semanas[65]. \u00a0 No obstante, la Sala observa que el actor s\u00ed cumple con el segundo supuesto que \u00a0 describe el literal b de la norma, esto es que el actor hubiera cotizado trescientas (300) semanas, en \u00a0 cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que reposan en \u00a0 el expediente, se tiene que el actor cotiz\u00f3 un total de 736 semanas con \u00a0 anterioridad al 6\u00b0 de febrero de 2015, fecha en que se estructur\u00f3 su estado de \u00a0 invalidez, pues sus tiempos de cotizaci\u00f3n comprenden entre el 7\u00b0 de julio de \u00a0 1970 y el 30 de noviembre de 2015. Inclusive, las 300 semanas exigidas en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 fueron cotizadas antes de la entrada en vigencia de la Ley \u00a0 100 de 1993, puesto que, como bien puede extraerse de los reportes de \u00a0 COLPENSIONES, el actor cotiz\u00f3 340.87 semanas entre el 7\u00b0 de julio de 1970 y el \u00a0 1\u00ba de abril de 1994[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, el tutelante cumple con las condiciones establecidas en los \u00a0 art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, toda vez que acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas \u00a0 durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Entonces, el cumplimiento de dichos requisitos gener\u00f3 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en ese momento. En esta l\u00ednea y en aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional rese\u00f1ada, corresponde aplicar el principio de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que hace que el se\u00f1or Rosales Rangel, tenga derecho al \u00a0 reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala proceder\u00e1 a revocar el \u00a0 fallo del 24 de febrero de 2016, emitido por el Juzgado \u00a0 Doce (12) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el amparo solicitado por Armando \u00a0 Antonio Rosales Rangel. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 al representante legal de\u00a0 COLPENSIONES \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite para incluir en \u00a0 n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Armando Antonio Rosales Rangel y poder efectuar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rafael S\u00e1nchez Pandales (Expediente T-5.532.671) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El actor de 68 \u00a0 a\u00f1os de edad manifest\u00f3 que es padre cabeza de familia \u00a0 y debe contribuir de manera principal al sostenimiento de su esposa e hija, \u00a0 tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 54.3% con fecha de estructuraci\u00f3n el \u00a0 15 de septiembre de 2007 y padece de \u201c(\u2026) mielopatia por canal cervical \u00a0 estrecho, con hemiparesia esp\u00e1stica izquierda y lumbalgia por enfermedad \u00a0 facetaria (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que las resoluciones expedidas por COLPENSIONES que negaron \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez y vejez, violan sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida digna, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que \u00a0 desconocen las condiciones de salud y vulnerabilidad en las que se encuentra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Previo a analizar si el \u00a0 accionante tiene el derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez, es \u00a0 necesario revisar si puede acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Al respecto, es \u00a0 necesario destacar que para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, el \u00a0 accionante ten\u00eda 40 a\u00f1os, por lo cual, es beneficiario del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. Asimismo, se evidencia que para el 25 de julio de 2005, fecha de \u00a0 entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, el actor ten\u00eda 781 semanas, \u00a0 es decir, m\u00e1s de las exigidas por el mencionado Acto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al accionante lo rigen los cuerpos normativos que estaban vigentes \u00a0 antes de la Ley 100 de 1993 y que le eran aplicables al actor, es decir, la Ley \u00a0 33 de 1985 (servidores p\u00fablicos), la Ley 71 de 1988 (que permite la acumulaci\u00f3n \u00a0 de tiempos laborados en entidades p\u00fablicas) o el Acuerdo 049 de 1990[67].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, las leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, \u00a0 exigen 20 a\u00f1os de aportes sufragados en cualquier tiempo, los cuales no cumple \u00a0 el accionante, ya que tan solo tiene 16 a\u00f1os, 6 meses y 27 d\u00edas[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro \u00a0 lado, el literal b del art\u00edculo 12 del Acuerdo 049 de 1990, establece que para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de vejez, el cotizante deber\u00e1 tener \u00a0\u201c[u]n m\u00ednimo de quinientas (500) semanas de cotizaci\u00f3n pagadas durante los \u00a0 \u00faltimos veinte (20) a\u00f1os anteriores al cumplimiento de las edades m\u00ednimas, o \u00a0 haber acreditado un n\u00famero de un mil (1.000) semanas de cotizaci\u00f3n, sufragadas \u00a0 en cualquier tiempo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a estas exigencias, la Sala encuentra que el actor: (i) cotiz\u00f3 \u00a0 77.14 semanas durante los ultimo 20 a\u00f1os de servicio, de manera que no cumple \u00a0 con el primer supuesto de la norma enunciada; y (ii) tiene un total de 793 \u00a0 semanas en toda su vida laboral, de modo que tampoco cumple con el segundo \u00a0 supuesto de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, el accionante no cumple con el n\u00famero de semanas que exigen \u00a0 las Leyes 33 de 1985 y 71 de 1988, y el Acuerdo 049 de 1990. En consecuencia, no \u00a0 es posible acceder al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez.\u00a0 Por lo tanto, \u00a0 se proceder\u00e1 a resolver, si el accionante puede obtener la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00a0 presente caso, al igual que en el anteriormente analizado: i)\u00a0se present\u00f3 una \u00a0 sucesi\u00f3n normativa, pues luego del Acuerdo 049 de 1990 entr\u00f3 en vigencia la Ley \u00a0 100 de 1993 que modific\u00f3 los requisitos frente al acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez;\u00a0(ii)\u00a0 ambos ordenamientos le son aplicables al afiliado, ya que \u00a0 realiz\u00f3 los aportes en vigencia de los dos sistemas, pues seg\u00fan las resoluciones \u00a0 expedidas por COLPENSIONES, el se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales empez\u00f3 a cotizar desde el \u00a0 24 de octubre de 1967 (previa a la entrada en vigencia del Acuerdo 049 de 1990) \u00a0 hasta el 31 de septiembre de 2006; y (iii)\u00a0se debe estudiar si el actor cumple \u00a0 con los requisitos previstos en los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 esto es que: (i) sea inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran \u00a0 inv\u00e1lido; y (ii) haya cotizado ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, \u00a0 en cualquier \u00e9poca, antes de que se hubiera estructurado la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Sala observa que el accionante no acredita el requisito de las \u00a0 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez \u00a0 (15 de septiembre de 2007), pues seg\u00fan el registro de aportes de COLPENSIONES, \u00a0 el se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales cotiz\u00f3 18 semanas entre el 1\u00b0 de enero de 2003 y el 31 \u00a0 de agosto de 2006.\u00a0 No obstante, la Sala encuentra que el accionante cotiz\u00f3 \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas antes de la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez, pues desde \u00a0 el 24 de agosto de 1967 hasta el 31 de agosto de 2006, tiene 793 semanas, de las \u00a0 cuales, 775 fueron cotizadas en vigencia del Acuerdo 049 de 1990[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, el actor cotiz\u00f3 5.430 d\u00edas, equivalente a 775 semanas, \u00a0 entre el 24 de octubre de 1967 y el 30 de agosto de 1992, previo a la entrada en \u00a0 vigencia de la Ley 100 de 1993 y 127 d\u00edas, equivalente a 18 semanas, entre el 1 \u00a0 de enero de 2003 y el 31 de agosto de 2006, posterior a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Lo anterior evidencia que el actor: (i) cotiz\u00f3 al Sistema \u00a0 de Seguridad Social en Pensiones, durante la vigencia del Acuerdo 049 de 1990 y \u00a0 la Ley 100 de 1993; y (ii) cumple con suficiencia el n\u00famero de semanas requerido \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez, pues previo a la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el actor ten\u00eda 775 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, el tutelante cumple con las condiciones establecidas en \u00a0 los art\u00edculos 5\u00b0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990, ya que acredit\u00f3 la disminuci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral en un porcentaje superior al 50% y cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas \u00a0 durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993. As\u00ed pues, el cumplimiento de dichos requisitos gener\u00f3 una \u00a0 expectativa leg\u00edtima de acceder al beneficio de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico vigente en ese momento, por lo que en virtud del principio de \u00a0 la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa establecido en el art\u00edculo 53 Superior, es posible \u00a0 acceder al reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala proceder\u00e1 a revocar las \u00a0 sentencias proferidas el 30 de noviembre de 2015 \u00a0por el Juzgado 1\u00ba Laboral del Circuito de Buenaventura, \u00a0 y el 22 de febrero de 2016 por la Sala Primera de Decisi\u00f3n Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que negaron el amparo \u00a0 solicitado por Rafael S\u00e1nchez Pandales. En su lugar, \u00a0 conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 ordenar\u00e1 al representante legal de\u00a0 COLPENSIONES \u00a0 que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, \u00a0inicie el tr\u00e1mite para incluir en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados al se\u00f1or Rafael S\u00e1nchez Pandales y poder efectuar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en un plazo que no \u00a0 podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los accionantes, toda vez los \u00a0 mecanismos judiciales contemplados en la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa, son ineficaces para garantizar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, ya que los sujetos que presentaron el mecanismo de amparo, son \u00a0 personas en condici\u00f3n \u00a0de vulnerabilidad manifiesta por su estado de salud y \u00a0 disminuci\u00f3n f\u00edsica, y se verifica una afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. En este sentido, es preciso aclarar que debido a las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad en las cuales se encuentran los actores, no es necesario que \u00a0 los mismos acudan posteriormente a la jurisdicci\u00f3n competente para el \u00a0 reconocimiento de sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales de Armando Antonio \u00a0 Rosales Rangel y Rafael S\u00e1nchez Pandales a la vida digna, a la seguridad social \u00a0 y al m\u00ednimo vital, pues no aplic\u00f3 el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 establecido en el art\u00edculo 53 Superior y desarrollado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, que para estos casos en particular se refiere a los art\u00edculos 5\u00b0 \u00a0 y 6\u00b0 del Acuerdo 049 de 1990. \u00a0Adem\u00e1s, los demandantes acreditaron que cumpl\u00edan \u00a0 a cabalidad con lo establecido en las normas citadas, pues: (i) tienen una \u00a0 disminuci\u00f3n de su capacidad laboral en un porcentaje superior al 50%; y (ii) \u00a0 cotizaron m\u00e1s de 300 semanas durante la vigencia del citado Acuerdo y antes de \u00a0 la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- En el caso T-5.492.127, REVOCAR el fallo del 24 de febrero de \u00a0 2016, emitido por el Juzgado Doce (12) Penal del Circuito de Bogot\u00e1 que neg\u00f3 el \u00a0 amparo solicitado por Armando Antonio Rosales Rangel. En su lugar, CONCEDER \u00a0 la protecci\u00f3n a los derechos a la \u00a0 seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 para incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Armando Antonio Rosales \u00a0 Rangel y poder efectuar el pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, en un plazo que no podr\u00e1 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- En el caso T-5.532.671, REVOCAR\u00a0revocar \u00a0las sentencias proferidas el 30 de noviembre de \u00a0 2015 por el Juzgado 1\u00ba Laboral del \u00a0 Circuito de Buenaventura, y el 22 de febrero de 2016 por la Sala Primera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, que \u00a0 negaron el amparo solicitado por Rafael S\u00e1nchez Pandales. En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital y a la vida digna \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- En consecuencia, ORDENAR al representante legal de\u00a0 \u00a0 COLPENSIONES que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, inicie el tr\u00e1mite \u00a0 para incluir en n\u00f3mina de pensionados al se\u00f1or Rafael S\u00e1nchez Pandales \u00a0 y poder efectuar el pago de la pensi\u00f3n de invalidez, en un plazo que no podr\u00e1 \u00a0 exceder de quince (15) d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 31 y 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Cuaderno 1. Folio 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folios 19, 20, 23, 24 y 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno1. Folio \u00a0 78. Resoluci\u00f3n GNR 291164. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 90. Resoluci\u00f3n GNR 38416. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno 1. Folio 81. Resoluci\u00f3n VPB 66878. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Cuaderno 1. Folios 39 y 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente \u00a0 absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte, ciento cincuenta (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha del estado de invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00a0 \u00e9poca, con anterioridad al estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Cuaderno 1. Folio 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Cuaderno 1. Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Cuaderno 1. Folio 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Cuaderno 1. Folio 100. El juez de primera instancia indic\u00f3 que \u201ccon base en \u00a0 las circunstancias del caso, se encuentra descartado que el actor tenga derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de vejez con base en las 1000 semanas cotizadas durante toda su \u00a0 vida laboral, pues, de acuerdo a la historia laboral que se reconoci\u00f3 a trav\u00e9s \u00a0 de las resoluciones que negaron el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 accionante solo acredita un total de 793 semanas cotizadas al r\u00e9gimen de \u00a0 seguridad social (\u2026)\u201d. Asimismo, manifest\u00f3 que \u201c(\u2026) durante los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima, esto es, del 5 de \u00a0 noviembre de 1988 al 5 de noviembre de 2008, el accionante labor\u00f3 un total de \u00a0 540 d\u00edas que presentan un total de 77.14 semanas cotizadas durante esos \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os de servicio, por lo que no puede estimarse que cuenta con los requisitos \u00a0 necesario para acceder al derecho de pensi\u00f3n de vejez fijada en el Acuerdo 049 \u00a0 de 1990\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Cuaderno 1. Folio 121. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Cuaderno 1. Folios 142 a 151. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cuaderno 2. Folio 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Cuaderno 2. Folio 33. La historia m\u00e9dica informa que el se\u00f1or S\u00e1nchez Pandales \u00a0 padece de: \u201cfalla cardiaca estadio C, clase funcional III\/IV, enfermedad \u00a0 coronaria severa de 3 vasos (Tronco izquierdo 50% en el ostium, DA10% segundo \u00a0 segmento con evidencia de flujo distal visible por colaterales, D1 90%, Cx 90% \u00a0 segmento medio, CD 70% en primer segmento, segunda lesi\u00f3n de 75% en tercer \u00a0 segmento, insuficiencia mitral moderada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Cuaderno 2. Folio 10. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera \u00a0 persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien \u00a0 actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n \u00a0 aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el \u00a0 titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. \u00a0 Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Ver \u00a0 entre otras, las Sentencias T-723 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-063 de 2013 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, T-043 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver \u00a0 entre otras, las sentencias T-1046 de \u00a0 2007 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y T-597 de 2009 M. P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Auto \u00a0 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado: \u201cPor otra parte, la regla de \u00a0 evaluaci\u00f3n de la idoneidad frente al recurso de revisi\u00f3n sigue siendo la misma \u00a0 respecto del mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones populares y de grupo, y en \u00a0 relaci\u00f3n con todos los dem\u00e1s medios de defensa judicial, pues la Corte no ha \u00a0 establecido excepciones al respecto: la evaluaci\u00f3n de la idoneidad del medio \u00a0 judicial debe hacerse en el caso concreto. No existe una falta de idoneidad a \u00a0 priori de un medio de defensa judicial, y se debe establecer en cada caso \u00a0 concreto, como se dijo, a la luz de las reglas de la capacidad del medio para \u00a0 restablecer de manera efectiva e integral los derechos invocados. Lo importante \u00a0 es entonces el an\u00e1lisis de la idoneidad en el caso concreto del medio de defensa \u00a0 judicial que se presenta como principal. Por lo tanto, una vez establecida la \u00a0 regla jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a determinar si la Sentencia \u00a0 T-274 sigui\u00f3 dicha regla para establecer la idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0 \u00a0 Sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-404 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio al reiterar la jurisprudencia sobre la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia ante la configuraci\u00f3n de \u00a0 un perjuicio irremediable se cita al respecto de los requisitos para determinar \u00a0 la calidad del perjuicio irremediable: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que un perjuicio se considera irremediable cuando: \u201cde conformidad \u00a0 con las circunstancias del caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto \u00a0 es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n \u00a0 razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien \u00a0 o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0 para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, \u00a0 T-494 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-161 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; Ver tambi\u00e9n Sentencia \u00a0 T-1316, M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;\u00a0 Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-397 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Al \u00a0 respecto, puede consultarse, entre otras, la Sentencia T-702 de 2014. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver \u00a0 entre otras, Sentencias: T-1316 de 2001 M.P. \u00a0 Rodrigo Uprimmy Yepes; T-1190 de 2004 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra y \u00a0 T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0Estas consideraciones fueron expuestas en la Sentencia T-295 de 2015. M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 art\u00edculo 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, establece el procedimiento ordinario de \u00fanica instancia que deben surtir \u00a0 los demandantes para este tipo de asuntos pensionales. As\u00ed mismo, el art\u00edculo \u00a0 137 de la Ley 1437 de 2011, prev\u00e9 la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento de \u00a0 derecho, como el medio de control id\u00f3neo para este tipo de situaciones. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 155 numeral 2\u00b0, este tipo de controversias, ser\u00e1n \u00a0 revisadas por los jueces administrativos en primera instancia, y se ventilar\u00e1 de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 179 y siguientes de este cuerpo normativo.\u00a0 Ver \u00a0 entre otras, las sentencias: T-037 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y \u00a0 T-090 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Acuerdo 8 de 2011. ART\u00cdCULO 2o. RAZ\u00d3N \u00a0 SOCIAL Y NATURALEZA JUR\u00cdDICA.\u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 -COLPENSIONES, es una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como \u00a0 entidad financiera de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, \u00a0 con la finalidad de otorgar los derechos y beneficios establecidos por el \u00a0 sistema general de seguridad social consagrado en el art\u00edculo\u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Ib\u00eddem. Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0Cuaderno 2. Folio 28. La historia m\u00e9dica del accionante, se\u00f1ala que \u00e9ste padece \u00a0 de: \u201cfalla cardiaca estadio C, clase funcional III\/IV, enfermedad coronaria \u00a0 severa de 3 vasos (Tronco izquierdo 50% en el ostium, DA10% segundo segmento con \u00a0 evidencia de flujo distal visible por colaterales, D1 90%, Cx 90% segmento \u00a0 medio, CD 70% en primer segmento, segunda lesi\u00f3n de 75% en tercer segmento, \u00a0 insuficiencia mitral moderada\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Cuaderno 2. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, las controversias que \u00a0 involucran temas relacionados con el pago de acreencias laborales, deben ser \u00a0 ventiladas en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia (seg\u00fan las cuant\u00eda de las pretensiones), bajo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. De \u00a0 igual manera, el petente podr\u00eda iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ya que existe un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter particular, proferido por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Las \u00a0 sentencias T-080 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y T-627 de 2013, M.P. \u00a0 Alberto \u00a0Rojas R\u00edos, entre otras, sostiene que debido a las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta de los accionantes, no es necesario que acudan posteriormente a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para el reconocimiento definitivo de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que se solicita por medio de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Cuaderno 1. Folio 27 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Cuaderno 2. Folio 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Acuerdo 8 de 2011. ART\u00cdCULO 2o. RAZ\u00d3N SOCIAL Y \u00a0 NATURALEZA JUR\u00cdDICA.\u00a0La Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, es \u00a0 una Empresa Industrial y Comercial del Estado organizada como entidad financiera \u00a0 de car\u00e1cter especial, vinculada al Ministerio del Trabajo, con la finalidad de \u00a0 otorgar los derechos y beneficios establecidos por el sistema general de \u00a0 seguridad social consagrado en el art\u00edculo\u00a048 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Ib\u00eddem. Art\u00edculo 3\u00b0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Cuaderno 1. Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Como \u00a0 qued\u00f3 expuesto en las consideraciones de esta sentencia, las controversias que \u00a0 involucran temas relacionados con el pago de acreencias laborales, deben ser \u00a0 ventiladas en principio ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, a trav\u00e9s de un \u00a0 proceso de \u00fanica instancia (seg\u00fan las cuant\u00eda de las pretensiones), bajo lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 70 y siguientes del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. De \u00a0 igual manera, el petente podr\u00eda iniciar un proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 de derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, ya que existe un \u00a0 acto administrativo de car\u00e1cter particular, proferido por COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Cuaderno 2. Folio 29. Seg\u00fan la historia m\u00e9dica del accionante, \u00e9ste padece de estenosis del canal neural cervical, \u00a0 trastorno de disco cervical con mielopatia y espasticidad en miembros inferiores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Cuaderno 1. Folio 60. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. \u00a0 Alfredo Beltran Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Mauricio Gonzales Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Ver \u00a0 sentencia T-295 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-168 de 1995. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-737 de \u00a0 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] La \u00a0 sentencia T-559 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, establece que: \u201cEl principio de favorabilidad \u00a0 en materia laboral, consagrado en los art\u00edculos 53 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y \u00a0 21 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, consiste en la obligaci\u00f3n de todo servidor \u00a0 p\u00fablico de optar por la situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al empleado, en caso de duda en \u00a0 la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n jur\u00eddicas. Cuando una norma admite varias \u00a0 interpretaciones, ha expuesto esta Corte que para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 favorabilidad deben presentarse, adem\u00e1s, dos elementos, a saber: (i) la duda \u00a0 seria y objetiva ante la necesidad de elegir entre dos o m\u00e1s interpretaciones, \u00a0 ello, en funci\u00f3n de la razonalibidad argumentativa y solidez jur\u00eddica de una u \u00a0 otra interpretaci\u00f3n; y, (ii) la efectiva concurrencia de las interpretaciones en \u00a0 juego para el caso concreto, es decir, que sean aplicables a los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos concretos de las disposiciones normativas en conflicto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] La sentencia \u00a0 T-730 de 2014 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, sostiene que \u201c[e]l principio in dubio \u00a0 por operario\u00a0(favorabilidad en \u00a0 sentido amplio), \u201c[I]mplica que una o varias disposiciones jur\u00eddicas aplicables \u00a0 a un caso, permiten la adscripci\u00f3n de diversas interpretaciones razonables \u00a0 dentro de su contenido normativo, generando duda en el operador jur\u00eddico sobre \u00a0 cu\u00e1l hermen\u00e9utica escoger. En esta hip\u00f3tesis el int\u00e9rprete debe elegir la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mayor amparo otorgue al trabajador\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] La \u00a0 sentencia. T-065 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, en relaci\u00f3n al \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, indica que \u201c(\u2026) si una legislaci\u00f3n configura una medida regresiva \u00a0 para la garant\u00eda de los derechos a la seguridad social, puede ser inaplicada en \u00a0 el caso concreto; y ha puntualizado que, en tal supuesto, debe preferirse la \u00a0 normatividad derogada que permit\u00eda conceder la pensi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La \u00a0 sentencia T-469 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, manifiesta que el legislador, goza de un \u00a0 amplio margen de libertad para definir el alcance y las condiciones de acceso a \u00a0 los derechos sociales, pero que esta libertad de configuraci\u00f3n dista de ser \u00a0 plena, \u201cya que encuentran l\u00edmites precisos en tanto (i) no puede desconocer \u00a0 derechos adquiridos y (ii) las medidas que adopte deben estar plenamente \u00a0 justificadas conforme al principio de progresividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Sentencia T-065 de 2016. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Corte Constitucional, sentencia T-1064 de 2006. M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] La Sentencia T-872 de 2013, M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo se\u00f1ala que: \u201c(\u2026) cuando una persona declarada en situaci\u00f3n de invalidez haya cotizado por \u00a0 lo menos 300 semanas antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u00a0 (abril 1\u00b0 de 1994), puede acceder a la pensi\u00f3n bajo el r\u00e9gimen del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Cuaderno 1. Folio 15. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Cuaderno 1. Folio 28. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0Cuaderno 1. Folio 27 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] El \u00a0 accionante trabaj\u00f3 para la Armada Nacional, Ministerio de Defensa, de manera que \u00a0 le es aplicable el r\u00e9gimen de seguridad social en pensiones para servidores \u00a0 p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Art\u00edculo 1\u00ba.-\u00a0El empleado oficial que sirva o haya \u00a0 servido veinte (20) a\u00f1os continuos o discontinuos y llegue a la edad de \u00a0 cincuenta y cinco (55) tendr\u00e1 derecho a que por la respectiva Caja de Previsi\u00f3n \u00a0 se le pague una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n equivalente al setenta y \u00a0 cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvi\u00f3 de base para los aportes \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Cuaderno 1. Folio 14.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-465-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-465\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO DE PENSION DE INVALIDEZ-Procedencia excepcional por afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital y vida digna \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que cuando se trata de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24332","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24332","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24332"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24332\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24332"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24332"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24332"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}