{"id":24338,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-479-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-479-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-479-16\/","title":{"rendered":"T-479-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-479\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con \u00a0 limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE ORIGEN O EXTENSA-Finalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, \u00a0 tiene como objetivo que el menor de edad est\u00e9 con su familia a pesar de la falta \u00a0 de recursos, los cuales, en este evento, ser\u00e1n otorgados por el Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HOGAR GESTOR PARA POBLACION CON DISCAPACIDAD-Modalidad \u00a0 de apoyo y fortalecimiento a la familia con ni\u00f1os en situaci\u00f3n de discapacidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consiste en realizar un acompa\u00f1amiento, \u00a0 asesor\u00eda y apoyo econ\u00f3mico para el fortalecimiento de aquellos menores de edad \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema \u00a0 pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad mental \u00a0 absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la \u00a0 protecci\u00f3n integral del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por configurarse defecto f\u00e1ctico por cuanto decisi\u00f3n incurri\u00f3 en deficiencias \u00a0 probatorias por fundamentarse en una resoluci\u00f3n viciada de irregularidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE PERSONAS EN ESTADO DE DISCAPACIDAD-Orden al ICBF \u00a0 realizar una nueva valoraci\u00f3n de las condiciones reales y actuales que afronta \u00a0 el n\u00facleo familiar del actor para verificar si se amerita continuar en el \u00a0 programa Hogar Gestor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.499.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda en representaci\u00f3n de Ilich David \u00a0 Esteban Grajales Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familia, Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 (antes Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.), \u00a0 Defensor de Familia Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de Bogot\u00e1, Procuradur\u00eda \u00a0 Diecisiete Judicial I de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1\u00ba) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 del fallo proferido el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, mediante el cual se \u00a0 confirm\u00f3 la providencia dictada el diecinueve (19) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 Sala de Familia, dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por la se\u00f1ora Clara \u00a0 In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda, actuando en representaci\u00f3n de su hijo en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui, en contra del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe \u00a0 Uribe \u2013, el Juzgado Tercero \u00a0 de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y la Procuradur\u00eda Diecisiete Judicial \u00a0 I de Familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco, por medio de Auto de trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), y repartido a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara In\u00e9s \u00a0 Am\u00f3rtegui Rueda, actuando en representaci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui, impetr\u00f3 la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal \u00a0 Rafael Uribe Uribe \u2013, el \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C. y la Procuradur\u00eda \u00a0 Diecisiete Judicial I de Familia, con la finalidad de obtener el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna, los cuales considera conculcados por las entidades accionadas, al \u00a0 haberlo excluido del programa para el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes mayores de dieciocho a\u00f1os con discapacidad, \u00a0 modalidad Hogar Gestor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 peticionaria los describe en la demanda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 se\u00f1ora Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda, de 57 a\u00f1os de edad, manifiesta que es \u00a0 madre cabeza de familia de siete hijos, de los cuales dos se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0 \u00a0 Por una parte, Fabricio \u00c1vila Am\u00f3rtegui, de 36 a\u00f1os de edad, padece bloqueo \u00a0 cerebral severo. Sin embargo, dado que fue sometido a un tratamiento de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n intensivo durante cinco a\u00f1os, adquiri\u00f3 habilidades que le \u00a0 permitieron la sociabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) \u00a0Por otra, Ilich David Esteban, de 24 a\u00f1os de edad, padece retardo mental \u00a0 profundo, autismo, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotr\u00f3pico, hipoton\u00eda \u00a0 generalizada, s\u00edndrome de Smith Lemli Opitz, epilepsia con s\u00edndrome convulsivo, \u00a0 escoliosis idiop\u00e1tica, s\u00edndrome dism\u00f3rfico, trastorno del comportamiento y \u00a0 rinitis al\u00e9rgica. Debido a la gravedad de estas patolog\u00edas, la p\u00e9rdida de su \u00a0 capacidad laboral fue valorada en 90%, mediante dictamen emitido el 20 de \u00a0 noviembre de 2001 por un m\u00e9dico especialista en salud ocupacional adscrito a la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, quien, a su vez, indic\u00f3 que \u201cpresenta \u00a0 enfermedad que lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es \u00a0 recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una \u00a0 incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de \u00a0 protecci\u00f3n especial para adaptarse a su entorno social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0Sostiene que mediante sentencia proferida el 21 de septiembre de 2011, el \u00a0 Juzgado Sexto de Familia de Bogot\u00e1, decret\u00f3 la interdicci\u00f3n por discapacidad \u00a0 mental absoluta de Ilich David Esteban y determin\u00f3 que la patria potestad \u00a0 estar\u00eda a cargo de sus progenitores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Manifiesta que reside junto con cuatro de sus hijos en la vivienda de propiedad \u00a0 de su madre, quien cuenta con ochenta y seis a\u00f1os de edad, padece enfermedad \u00a0 renal, requiere del uso de desfibrilador para subsistir y es beneficiaria del \u00a0 bono canjeable de alimentaci\u00f3n, Programa 721, de la Secretar\u00eda Distrital de \u00a0 Integraci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Sostiene que si bien reside con algunos de sus hijos, todos, a excepci\u00f3n de su \u00a0 representado, cursan programas acad\u00e9micos en la Universidad Distrital Francisco \u00a0 Jos\u00e9 de Caldas y solo dos de ellos laboran, contribuyendo al sostenimiento del \u00a0 hogar con una suma \u00ednfima de dinero, destinada al pago de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios, impuesto predial y alimentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En \u00a0 raz\u00f3n del cuidado permanente que exige la condici\u00f3n f\u00edsica de Ilich David \u00a0 Esteban y de su dependencia total, le es imposible laborar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. \u00a0Por ello, y debido a su precaria condici\u00f3n econ\u00f3mica, decidi\u00f3 inscribirlo al \u00a0 programa Hogar Gestor. \u00a0Frente a dicha solicitud, el defensor de familia del \u00a0 equipo de protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro \u00a0 Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013, \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 069 de 28 de abril de 2006, declar\u00f3 al accionante en \u00a0 situaci\u00f3n de peligro\u00a0 y estableci\u00f3, como medida de protecci\u00f3n especial, la \u00a0 constituci\u00f3n de Hogar Gestor a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. \u00a0 \u00a0Sostiene que en enero de 2015 la trabajadora social del Bienestar Familiar de \u00a0 la localidad Rafael Uribe Uribe, previa citaci\u00f3n, le realiz\u00f3 una entrevista \u00a0 relativa a su vida familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. \u00a0 Aduce que, al culminar, la funcionaria infiri\u00f3 una serie de circunstancias que, \u00a0 a su juicio, distaban de la realidad, tales como: i) que tanto el \u00a0 progenitor como los hermanos y las abuelas de Ilich pueden contribuir con su \u00a0 cuidado; ii) \u00a0que su condici\u00f3n f\u00edsica le permite laborar, toda vez que no reporta \u00a0 enfermedad incapacitante o diagn\u00f3stico m\u00e9dico, psicol\u00f3gico o psiqui\u00e1trico que le \u00a0 impida continuar ejerciendo su labor de proveedora econ\u00f3mica del hogar; iii) \u00a0que aunque es madre cabeza de familia el \u00fanico hijo que ante la ley depende de \u00a0 ella es el accionante y; iv) que cuenta con el apoyo del sector salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. \u00a0Indica que lo anterior es falso, toda vez que: i) se separ\u00f3 del padre de \u00a0 Ilich hace dieciocho a\u00f1os; ii) la \u00fanica contribuci\u00f3n por parte de aqu\u00e9l \u00a0 para el sostenimiento de su hijo es la entrega, espor\u00e1dica, de cien mil pesos; \u00a0 iii) \u00a0la familia paterna mantiene una actitud desinteresada; iv) ambas abuelas \u00a0 son de avanzada edad y su estado de salud es precario; v) si bien dos de \u00a0 sus hijos con quienes reside, laboran, la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica al \u00a0 sostenimiento del hogar es m\u00ednima, dado que deben asumir sus gastos \u00a0 universitarios; \u00a0vi) su hijo Doncan Daniel Grajales Am\u00f3rtegui tambi\u00e9n depende \u00a0 econ\u00f3micamente de ella, pues se encuentra estudiando exclusivamente y; vii) \u00a0se encuentra desempleada, ya que debe brindar un acompa\u00f1amiento permanente a \u00a0 Ilich David Esteban y asistir a citas y controles m\u00e9dicos con \u00e9l, de manera \u00a0 regular, lo cual le har\u00eda incurrir en permisos recurrentes. Aunado a ello, \u00a0 sostiene que su estado de salud no es del todo \u00f3ptimo, dado que se encuentra en \u00a0 estudio el diagn\u00f3stico de apnea del sue\u00f1o y artrosis degenerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10. \u00a0Posteriormente, el 12 de febrero de 2015, se surti\u00f3 audiencia de fallo dentro \u00a0 del proceso de restablecimiento de derechos No. SIM 14126746. En ella, la \u00a0 defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar asignada al \u00a0 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe, con base en el informe presentado por la \u00a0 trabajadora social mencionada, emiti\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 553, por medio de la \u00a0 cual decret\u00f3 el cierre del programa Hogar Gestor a favor del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11. \u00a0 As\u00ed las cosas, y dada su disconformidad, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0 la anterior decisi\u00f3n, el cual fue resuelto, de manera desfavorable a sus \u00a0 intereses, mediante Resoluci\u00f3n No. 579 de 25 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.12. \u00a0El 31 de agosto de 2015, el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 homolog\u00f3 el primer acto administrativo mencionado y orden\u00f3 al Centro \u00a0 Zonal Rafael Uribe Uribe realizar un seguimiento mensual a efectos de garantizar \u00a0 el cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protecci\u00f3n integral en \u00a0 educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n y asistencia p\u00fablica a que tiene derecho Ilich \u00a0 David Esteban Am\u00f3rtegui Grajales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.13. \u00a0 Por otra parte, indica que a partir del cierre del programa en alusi\u00f3n, le ha \u00a0 sido dif\u00edcil hacer efectivas las prescripciones m\u00e9dicas ante la E.P.S. a la que \u00a0 pertenece, Caprecom, raz\u00f3n por la que considera que lo afirmado por el ICBF \u00a0 respecto a que cuenta con el apoyo del sector salud, no es de recibo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.14. \u00a0 Asimismo, expone que aun cuando su hijo est\u00e1 exento de la cancelaci\u00f3n de copagos \u00a0 y cuotas moderadoras, los gastos de traslado para asistir a citas m\u00e9dicas y a la \u00a0 realizaci\u00f3n de procedimientos, le implican un alto costo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. \u00a0 Para culminar, sostiene que si bien el Estado le brind\u00f3 apoyo durante ocho a\u00f1os \u00a0 y nueve meses, dicho tiempo no result\u00f3 suficiente para que su hijo lograra el \u00a0 restablecimiento de sus derechos ni la superaci\u00f3n de su condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad y de pobreza, sino que, por el contrario, el cierre del programa ha \u00a0 desmejorado su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante pretende que por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela se protejan los derechos fundamentales de su hijo \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui, a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la vida digna y, en \u00a0 consecuencia, se ordene la reanudaci\u00f3n del programa Hogar Gestor a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relacionan las \u00a0 pruebas relevantes que reposan en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda, la cual da cuenta \u00a0 de que naci\u00f3 el 28 de enero de 1958 (folio 1 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui, en la que se \u00a0 acredita que naci\u00f3 el 5 de junio de 1992 (folio 2 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 historia cl\u00ednica del accionante, en la cual consta que en diversas ocasiones, \u00a0 durante el lapso comprendido entre 2010 y 2015, diferentes especialistas le \u00a0 diagnosticaron retardo mental profundo, espectro autista, microcefalia, \u00a0 hipogonadismo hipogonadotr\u00f3fico, escoliosis, hipoton\u00eda generalizada y trastorno \u00a0 del comportamiento (folios 3 a 6 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del \u00a0 concepto de discapacidad, emitido por un m\u00e9dico especialista en salud \u00a0 ocupacional adscrito a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Compensar, el 20 de \u00a0 noviembre de 2001, en el que se indica que el actor padece retardo mental severo \u00a0 por s\u00edndrome de Smith Lemli Opitz. Asimismo, en dicho concepto se manifiesta que \u00a0 \u201cla enfermedad lo afecta seriamente en su capacidad normal, la cual no es \u00a0 recuperable. Es parcialmente entrenable y educable, lo que le crea una \u00a0 incapacidad permanente y una necesaria interdependencia y exigencia de \u00a0 protecci\u00f3n especial, para adaptarse a su entorno social. El porcentaje de \u00a0 discapacidad del ni\u00f1o es superior al 90%\u201d (folio 7 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 epicrisis de la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rueda de Am\u00f3rtegui, proferida por un m\u00e9dico \u00a0 especialista en nefrolog\u00eda, adscrito a RTS Agencia CSR Bogot\u00e1, de fecha 7 de \u00a0 julio de 2015, seg\u00fan la cual la se\u00f1ora Mar\u00eda In\u00e9s Rueda de Am\u00f3rtegui, madre de \u00a0 la peticionaria, padece enfermedad renal cr\u00f3nica estadio 3, hipertensi\u00f3n \u00a0 arterial desde hace cincuenta a\u00f1os, enfermedad coronaria, diabetes mellitus tipo \u00a0 II y gastritis (folios 9 a 12 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 069 de 28 de abril de 2006, por medio de la cual el defensor de \u00a0 familia del equipo de protecci\u00f3n del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013 declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro al menor \u00a0 Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui y orden\u00f3 a su favor, como medida de \u00a0 protecci\u00f3n transitoria, la constituci\u00f3n de Hogar Gestor para la ni\u00f1ez con \u00a0 discapacidad (folios 15 a 18 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el representante del Departamento de Recursos Humanos \u00a0 de la compa\u00f1\u00eda War Dise\u00f1os Ltda., fechada 5 de diciembre de 2015, en la que \u00a0 consta que el se\u00f1or Fabricio \u00c1vila Am\u00f3rtegui labora en la compa\u00f1\u00eda, desempe\u00f1ando \u00a0 el cargo de ayudante de bodega, con contratos temporales de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios, desde hace diez meses (folio 19 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la \u00a0 Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 ILUD \u2013 \u00a0, el 25 de noviembre de 2015, en la que se indica que Fabricio \u00c1vila Am\u00f3rtegui \u00a0 curs\u00f3 y aprob\u00f3 niveles de ingl\u00e9s introductorio 1 y 2 durante el segundo y tercer \u00a0 bimestre del a\u00f1o 2015, respectivamente, y que cada nivel tiene intensidad de 48 \u00a0 horas presenciales (folio 20 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la coordinadora del proyecto curricular de \u00a0 licenciatura en biolog\u00eda, de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas, \u00a0 el 3 de diciembre de 2015, en la que manifiesta que Doncan Daniel Grajales \u00a0 Am\u00f3rtegui es estudiante regular del programa, nivel quinto, segundo semestre del \u00a0 a\u00f1o 2015, intensidad semanal 30 horas, jornada diurna (folio 21 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la coordinadora del proyecto curricular de ingenier\u00eda \u00a0 topogr\u00e1fica de la Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 ILUD \u2013, el 3 de diciembre de 2015, en \u00a0 la que consta que Mateo Sebasti\u00e1n Grajales Am\u00f3rtegui es estudiante regular del \u00a0 nivel octavo del programa, con una intensidad semanal de doce horas, jornada \u00a0 diurna (folio 22 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n proferida por la Directora del Instituto de Lenguas de la \u00a0 Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 ILUD \u2013, el 9 de diciembre de 2015, en la que consta que \u00a0 Mateo Sebasti\u00e1n Grajales Am\u00f3rtegui se encuentra matriculado en el idioma franc\u00e9s \u00a0 cursando el nivel superior 3, los d\u00edas s\u00e1bados (folio 23 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por la directora del Instituto de Lenguas de la \u00a0 Universidad Distrital Francisco Jos\u00e9 de Caldas \u2013 ILUD \u2013, fechada 9 de diciembre de 2015, en la que se expresa \u00a0 que Mateo Sebasti\u00e1n Grajales Am\u00f3rtegui se encuentra matriculado en el idioma \u00a0 ingl\u00e9s, nivel perfeccionamiento 1, los d\u00edas s\u00e1bados (folio 24 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 553 de 12 de febrero de 2015, proferida por la Defensora de \u00a0 Familia del ICBF Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013, mediante la cual se orden\u00f3 el \u00a0 cierre del Hogar Gestor para la ni\u00f1ez en condici\u00f3n de discapacidad a favor del \u00a0 adolescente Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui en las condiciones \u00a0 establecidas mediante la Resoluci\u00f3n No. 069 de 28 de abril de 2006. Dicha \u00a0 decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en que el accionante estuvo inscrito en el programa \u00a0 durante ocho a\u00f1os y nueve meses, lapso bastante prolongado que sobrepasa el \u00a0 establecido por los lineamientos respectivos y, por tanto, deb\u00eda otorgarse la \u00a0 medida a un NNA en condici\u00f3n de discapacidad ante las solicitudes en lista de \u00a0 espera con las que cuenta el centro zonal (folios 25 a 28 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 579 de 25 de febrero de 2015, emitida por la Defensora de Familia \u00a0 del ICBF Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013, por medio de la cual se \u00a0 confirma la Resoluci\u00f3n No. 553 de 12 de febrero de 2015 (folios 33 y 34 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 providencia emitida por el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C., de fecha 31 de agosto de 2015, mediante la cual se homolog\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 553 del 12 de febrero de 2015 y se orden\u00f3 al Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u00a0 realizar un seguimiento mensual al caso del joven a efectos de garantizar el \u00a0 cumplimiento efectivo y permanente de los derechos de protecci\u00f3n integral en \u00a0 educaci\u00f3n, salud, rehabilitaci\u00f3n y asistencia p\u00fablica (folios 35 a 42 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0 diversas autorizaciones de servicios de salud, emitidas por m\u00e9dicos \u00a0 especialistas (folios 43 a 73 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 petici\u00f3n presentada, el 6 de noviembre de 2015,\u00a0 por la madre del \u00a0 accionante ante Caprecom E.P.S., mediante la cual solicit\u00f3 la realizaci\u00f3n de los \u00a0 diferentes tratamientos prescritos a su representado (folios 74 a 78 del \u00a0 cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 petici\u00f3n radicada, el 6 de noviembre de 2015, por la peticionaria ante la \u00a0 Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013Centro Zonal Rafael Uribe Uribe\u2013, mediante la cual solicit\u00f3 el pago del programa correspondiente \u00a0 a los meses de julio, agosto y septiembre de 2015. Sumado a ello, pidi\u00f3 \u00a0 interviniera en el tr\u00e1mite para materializar las \u00f3rdenes m\u00e9dicas prescritas \u00a0 (folios 79 a 82 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la \u00a0 comunicaci\u00f3n emitida por el Procurador Diecisiete Judicial I de Familia, \u00a0 dirigida a la progenitora del actor el 7 de octubre de 2015, mediante la cual le \u00a0 inform\u00f3 acerca del seguimiento realizado a la solicitud de vigilancia \u00a0 administrativa programa Hogar Gestor I.C.B.F. (folio 83 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copias de \u00a0 facturas de servicios p\u00fablicos domiciliarios del predio perteneciente a Juan de \u00a0 Jes\u00fas Am\u00f3rtegui Salgado, lugar de residencia del n\u00facleo familiar del accionante \u00a0 (folios 84 a 92 del cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1 \u2013Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, la Defensora de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar, Regional Bogot\u00e1 \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013, manifest\u00f3 que su despacho jam\u00e1s \u00a0 ha vulnerado derecho fundamental alguno al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la medida de cierre en \u00a0 alusi\u00f3n se ci\u00f1\u00f3 a los procedimientos legales y a los lineamientos t\u00e9cnicos del \u00a0 ICBF para la modalidad Hogar Gestor, los cuales establecen que el periodo de \u00a0 vinculaci\u00f3n a dicho programa tiene una duraci\u00f3n de dos a\u00f1os, prorrogables hasta \u00a0 por un a\u00f1o m\u00e1s, previo concepto del equipo de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, precis\u00f3 que en el \u00a0 caso en comento, la entidad que representa mantuvo inscrito a Ilich David \u00a0 Esteban Grajales Am\u00f3rtegui al programa durante m\u00e1s de nueve a\u00f1os y que dio \u00a0 tr\u00e1mite, de manera oportuna, a todas las peticiones presentadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, expres\u00f3 que la \u00a0 entidad competente para tramitar las citas m\u00e9dicas y las autorizaciones de \u00a0 procedimientos prescritos es la EPS a la cual se encuentra afiliado o, en su \u00a0 defecto, la Secretar\u00eda Distrital de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Juzgado Veintis\u00e9is de \u00a0 Familia de Bogot\u00e1 D.C., antes Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Juez Veintis\u00e9is de Familia de \u00a0 Bogot\u00e1 indic\u00f3 que la providencia de 31 de agosto de 2015, proferida dentro del \u00a0 tr\u00e1mite de homologaci\u00f3n respectivo, se ajust\u00f3 a las particularidades del caso y \u00a0 a las disposiciones que rigen la materia, raz\u00f3n por la cual solicita se niegue \u00a0 el amparo pretendido respecto del juzgado que representa, toda vez que la \u00a0 decisi\u00f3n no constituye una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 -Secretar\u00eda Distrital de Salud- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica de la Secretar\u00eda Distrital de Salud solicita se declare la \u00a0 improcedencia de la presente tutela respecto de la entidad que representa, toda \u00a0 vez que carece de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior dado que la medida \u00a0 tomada relativa al cierre del programa Hogar Gestor es ajena a sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requiere el afiliado, afirma que la entidad responsable \u00a0 de garantizarlos, si bien era Caprecom EPS-S, dado el proceso de liquidaci\u00f3n al \u00a0 que fue sometida y, en virtud del Decreto 2519 de 28 de diciembre de 2015, dicha \u00a0 obligaci\u00f3n corresponde en la actualidad a la EPS Capital Salud, todo vez que el \u00a0 traslado del usuario se efectu\u00f3 desde el 1\u00b0 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 Decisiones judiciales que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 19 de \u00a0 febrero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala \u00a0 de Familia, neg\u00f3 el amparo pretendido, al considerar que si bien el ICBF es la \u00a0 entidad encargada de adoptar medidas para salvaguardar la integridad f\u00edsica y \u00a0 mental de las personas en condici\u00f3n de discapacidad, el cuidado de Ilich David \u00a0 Esteban Grajales Am\u00f3rtegui debe ser asumido por su progenitora, toda vez que \u00a0 dicha responsabilidad recae, en primera instancia, sobre la familia, la cual, en \u00a0 el presente asunto, se encuentra en condiciones para aceptarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, indic\u00f3 que el Hogar Gestor es \u00a0 de car\u00e1cter temporal y que en el caso sub examine el beneficio se \u00a0 prolong\u00f3 m\u00e1s all\u00e1 de lo previsto en los lineamientos respectivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, estim\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 relativa al cierre del programa y la del juzgado accionado consistente en \u00a0 homologar dicha medida no desprotegen al accionante, dado que \u00e9ste se encuentra \u00a0 afiliado a una E.P.S. encargada de atender sus necesidades en materia de salud \u00a0 y, adem\u00e1s, la autoridad judicial accionada orden\u00f3 a los profesionales del ICBF \u00a0 realizar un seguimiento al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 impugn\u00f3 dicho fallo argumentando que carece de recursos econ\u00f3micos suficientes \u00a0 que le permitan proveer una digna subsistencia a su hijo, toda vez que es madre \u00a0 cabeza de familia desempleada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que se \u00a0 encuentra impedida para trabajar, ya que su representado requiere de cuidado \u00a0 permanente y no cuenta con el apoyo del progenitor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra \u00a0 parte, adujo que si bien dos de sus hijos trabajan, ellos tan solo pueden \u00a0 contribuir con un aporte \u00ednfimo al sostenimiento del n\u00facleo familiar, pues deben \u00a0 asumir sus gastos universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que si bien no paga arriendo, ya que reside junto con su n\u00facleo \u00a0 familiar en la casa de su madre, s\u00ed debe asumir el pago de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios y del impuesto predial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden \u00a0 de ideas, afirm\u00f3 que su condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria y que contrario a lo \u00a0 sostenido por el a quo, las necesidades de su hijo en materia de salud se \u00a0 encuentran insatisfechas, toda vez que m\u00faltiples \u00f3rdenes m\u00e9dicas est\u00e1n \u00a0 pendientes de ser atendidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n \u00a0 de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia emitida el 31 de marzo \u00a0 de 2016, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, desestim\u00f3 las \u00a0 razones de la alzada y confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que \u00a0 la tutela no es una oportunidad adicional para controvertir las decisiones de \u00a0 las diferentes autoridades ni para cuestionar su valoraci\u00f3n probatoria, pues no \u00a0 se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estim\u00f3 que el procedimiento administrativo que antecedi\u00f3 \u00a0 al cierre del Hogar Gestor respet\u00f3 los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, toda \u00a0 vez que la accionante fue escuchada previamente, particip\u00f3 en la audiencia en \u00a0 que se emiti\u00f3 la resoluci\u00f3n y cont\u00f3 con la oportunidad para oponerse mediante el \u00a0 uso del recurso de reposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS DECRETADAS POR LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- \u00a0 Por Secretar\u00eda General OF\u00cdCIESE al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013Centro Zonal Rafael Uribe Uribe-, ubicado en la carrera 21 No. 24 \u2013 18 \u00a0 Sur, Barrio Olaya, Bogot\u00e1 D.C., el cual act\u00faa como demandado, para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n de este \u00a0 Auto y bajo la gravedad del juramento, informe a esta Sala, lo siguiente \u00a0 relativo al programa Hogar Gestor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 el objetivo del programa y qu\u00e9 componentes lo integran? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00bfCu\u00e1l es \u00a0 su fuente de financiamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00bfQu\u00e9 \u00a0 requisitos se deben acreditar para acceder al mismo?. Favor describir los \u00a0 criterios que se tienen en cuenta para determinar la poblaci\u00f3n beneficiaria y el \u00a0 procedimiento a seguir para la respectiva asignaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00bfCu\u00e1l es la \u00a0 duraci\u00f3n del beneficio?; \u00bfc\u00f3mo se determina en qu\u00e9 momento finaliza?, \u00bfes \u00a0 susceptible de pr\u00f3rroga?. En caso afirmativo, \u00bfbajo qu\u00e9 criterios? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, s\u00edrvase remitir a esta Corporaci\u00f3n la documentaci\u00f3n que soporta \u00a0 su respuesta al presente requerimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n el 3 de agosto de 2016, la Coordinadora del \u00a0 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe manifest\u00f3 que la finalidad del programa Hogar \u00a0 Gestor es brindar herramientas de fortalecimiento a la familia como entorno \u00a0 protector y gestor del desarrollo integral de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que \u00a0 dicha modalidad procede cuando la familia acredita condiciones para acoger, \u00a0 brindar cuidado, afecto y atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o persona mayor de dieciocho a\u00f1os en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad mental absoluta, ni\u00f1os y\/o ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del \u00a0 conflicto armado; y a su vez, cuando esta puede asumir la gesti\u00f3n de su \u00a0 desarrollo integral, con el apoyo institucional y articulaci\u00f3n de la red de \u00a0 servicios del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la \u00a0 medida en comento puede incluir apoyo econ\u00f3mico que ofrece el ICBF a las \u00a0 familias en menci\u00f3n para ayudarles a satisfacer las necesidades b\u00e1sicas en \u00a0 salud, educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, recreaci\u00f3n, vestuario, transporte, elementos \u00a0 b\u00e1sicos y dotaci\u00f3n, entre otras, que contribuyan al mejoramiento de su condici\u00f3n \u00a0 de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 respecta a los requisitos que debe acreditar para acceder al beneficio, indic\u00f3 \u00a0 que se dividen en dos categor\u00edas: poblaci\u00f3n objetivo y criterios de ubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 primero, manifest\u00f3 que el programa est\u00e1 dirigido a cuatro grupos poblacionales, \u00a0 a saber: i) ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad; ii) mayores de \u00a0 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad \u00a0 mental cognitiva o mental psicosocial, con una limitaci\u00f3n severa en su \u00a0 desempe\u00f1o; iii) ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos \u00a0 inobservados, amenazados o vulnerados, con discapacidad y situaci\u00f3n de \u00a0 desplazamiento, al marco del Auto 006 de 2009 y; iv) ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes de 0 a 18 a\u00f1os, con derechos inobservados, amenazados o vulnerados, \u00a0 v\u00edctimas del conflicto armado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 criterios de ubicaci\u00f3n, indica que el beneficio procede siempre y cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) La \u00a0 autoridad administrativa posterior a la verificaci\u00f3n del estado de los derechos, \u00a0 establece que la familia ofrece condiciones comprobadas de protecci\u00f3n, cuidado, \u00a0 afecto y atenci\u00f3n del ni\u00f1o, la ni\u00f1a, el adolescente en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, v\u00edctima del conflicto armado con o sin discapacidad, pero requiere \u00a0 el apoyo institucional y la articulaci\u00f3n de la red de servicios del Estado para \u00a0 satisfacer necesidades b\u00e1sicas que favorezcan su desarrollo integral y nivel de \u00a0 vida adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) No \u00a0 requieran tratamiento especializado por abuso de sustancias psicoactivas o por \u00a0 presentar trastornos mentales graves, que ameriten un servicio especializado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) En \u00a0 caso de grupos \u00e9tnicos, la constituci\u00f3n del hogar gestor y la valoraci\u00f3n a la \u00a0 familia se realiza entre el equipo t\u00e9cnico interdisciplinario en coordinaci\u00f3n \u00a0 con la familia y la autoridad \u00e9tnica, seg\u00fan sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 indic\u00f3 que la duraci\u00f3n del beneficio es de seis meses. Sin embargo, en \u00a0 situaciones excepcionales se puede prorrogar por el tiempo que resulte \u00a0 indispensable, de acuerdo con el concepto de la defensor\u00eda de familia y su \u00a0 equipo t\u00e9cnico interdisciplinario, el cual corresponde a la movilizaci\u00f3n de \u00a0 redes que debe tener la familia para el fortalecimiento y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de los NNA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 alleg\u00f3 el documento denominado \u201cLineamiento T\u00e9cnico de Modalidades para la \u00a0 Atenci\u00f3n de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes, con Derechos Inobservados, Amenazados o \u00a0 Vulnerados\u201d, aprobado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n No. 1520 de febrero 23 de 2016[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala, para revisar la \u00a0 sentencia proferida por el juez de segunda instancia, \u00a0 dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el Auto de trece (13) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 un mecanismo de defensa judicial al que puede acudir cualquier persona para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda, en representaci\u00f3n de su hijo en situaci\u00f3n \u00a0 de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui, raz\u00f3n por la cual se \u00a0 encuentra legitimada para actuar como demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo dispuesto por el \u00a0 art\u00edculo 5\u00b0 del Decreto 2591 de 1991,\u00a0 el Instituto Colombino de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF\u2013, el Juzgado Veintis\u00e9is de Familia de Bogot\u00e1 (antes \u00a0 Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 D.C.), la Defensor\u00eda de Familia Centro Zonal Rafael Uribe Uribe de \u00a0 Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda Diecisiete Judicial I de Familia se encuentran \u00a0 legitimadas como parte pasiva en el presente asunto, dada su calidad de \u00a0 autoridad p\u00fablica, y en la medida en que se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar si las entidades accionadas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a la \u00a0 vida digna del joven en condici\u00f3n de discapacidad, Ilich David Esteban Grajales \u00a0 Am\u00f3rtegui, al ordenar el cierre del programa Hogar Gestor que se constituy\u00f3 a su \u00a0 favor bajo el argumento de que excedi\u00f3 el lapso de permanencia establecido en el \u00a0 lineamiento t\u00e9cnico que rige dicha modalidad de restablecimiento de los derechos \u00a0 y a pesar de que no logr\u00f3 el cumplimiento de sus derechos ni la superaci\u00f3n de su \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y de pobreza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de abordar el caso concreto, se realizar\u00e1 un an\u00e1lisis \u00a0 jurisprudencial de temas como: i) La condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de las personas en situaci\u00f3n de discapacidad y ii) \u00a0Hogar Gestor para la poblaci\u00f3n con discapacidad, como modalidad de medida de \u00a0 restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las personas \u00a0 con discapacidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la \u00a0 obligaci\u00f3n constitucional del Estado de promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva, el art\u00edculo 13 superior prev\u00e9 una protecci\u00f3n \u00a0 especial para grupos poblacionales discriminados o marginados, dadas sus \u00a0 condiciones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, mediante la adopci\u00f3n de medidas a su \u00a0 favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 normativa constitucional que regula la protecci\u00f3n reforzada de la que son \u00a0 acreedores las personas en condici\u00f3n de discapacidad, cabe destacar: i) \u00a0el art\u00edculo 47, que ordena al Estado adelantar una pol\u00edtica de previsi\u00f3n, \u00a0 rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y \u00a0 ps\u00edquicos, a quienes se prestar\u00e1 la atenci\u00f3n especializada que requieran; ii) \u00a0el art\u00edculo 54, consagra la protecci\u00f3n especial para los discapacitados en \u00a0 materia laboral, en tanto que el art\u00edculo 68 lo hace en materia de educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, es menester se\u00f1alar que la garant\u00eda en comento no \u00a0 solamente ha sido objeto de protecci\u00f3n por parte del texto superior, sino que \u00a0 tambi\u00e9n existe una amplia gama de instrumentos internacionales que se han \u00a0 desarrollado en defensa de las personas en condici\u00f3n de discapacidad a partir de \u00a0 la Declaraci\u00f3n de los Derechos de los Impedidos en 1975, proclamada por la \u00a0 Asamblea General. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, cabe mencionar La Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 de las Personas con Discapacidad, adoptada por la Asamblea General de las \u00a0 Naciones Unidas el 13 de diciembre de 2006, aprobada por Colombia mediante la \u00a0 Ley 1346 de 31 de julio de 2009, cuyo art\u00edculo 1\u00b0 establece, como prop\u00f3sito: \u00a0\u201cpromover, proteger y asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de \u00a0 todos los derechos humanos y libertades fundamentales por todas las personas con \u00a0 discapacidad, y promover el respeto de su dignidad inherente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 art\u00edculo 26 de esta Convenci\u00f3n obliga a los Estados Parte a adoptar medidas \u00a0 efectivas y pertinentes, a\u00fan contando con \u201cel apoyo de personas que se hallen \u00a0 en las mismas circunstancias, para que las personas con discapacidad puedan \u00a0 lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, social y \u00a0 vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos de la \u00a0 vida\u201d, organizando, intensificando y ampliando servicios y programas \u00a0 generales de habilitaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n, en particular en los \u00e1mbitos de la \u00a0 salud, el empleo, la educaci\u00f3n y los servicios sociales, comenzando \u201cen la \u00a0 etapa m\u00e1s temprana posible \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, este Tribunal Constitucional ha sostenido que \u201clas \u00a0 obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no s\u00f3lo surgen de \u00a0 los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino \u00a0 en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con \u00a0 respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, \u00a0 principios que adem\u00e1s de regir el orden p\u00fablico internacional, son pilares \u00a0 fundamentales de la constitucionalidad colombiana\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 lo que ata\u00f1e con el \u00e1mbito legal, es de destacar que existen m\u00faltiples \u00a0 disposiciones a lo largo de la legislaci\u00f3n nacional que regulan la especial \u00a0 protecci\u00f3n que el Estado debe brindar a la poblaci\u00f3n en comento, por ejemplo, la \u00a0 Ley 361 de 1997, \u201cPor la cual se establecen mecanismos de integraci\u00f3n social \u00a0 de las personas con limitaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha propugnado por brindar \u00a0protecci\u00f3n especial \u00a0 a las personas que se encuentran en condici\u00f3n de discapacidad, con fundamento en \u00a0 la defensa del orden constitucional vigente, en el reconocimiento de la \u00a0 situaci\u00f3n de marginaci\u00f3n y vulnerabilidad que sufre este grupo poblacional, \u00a0 cuyas limitaciones tienen un origen f\u00edsico, mental o son el resultado de \u00a0 violentas agresiones que ocurren dentro del contexto del conflicto armado por el \u00a0 que ha venido atravesando el pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, \u00a0 consciente de la exclusi\u00f3n que agobia a las personas en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad, a quienes les es negado el acceso al espacio p\u00fablico, al mundo \u00a0 laboral o a los servicios de educaci\u00f3n, salud, transporte o comunicaciones en \u00a0 condiciones de igualdad, ha propendido a la eliminaci\u00f3n de los impedimentos y \u00a0 las cargas excesivas que los afectan, situaci\u00f3n que pugna con los postulados de \u00a0 democracia participativa y Estado social de derecho contenidos en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 Superior. As\u00ed, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el curso de la historia, las personas \u00a0 discapacitadas han sido tradicional y silenciosamente marginadas. A trav\u00e9s del \u00a0 tiempo, las ciudades se han construido bajo el paradigma del sujeto \u00a0 completamente habilitado. La educaci\u00f3n, la recreaci\u00f3n, el transporte, los \u00a0 lugares y los medios de trabajo, incluso el imaginario colectivo de la \u00a0 felicidad, se fundan en la idea de una persona que se encuentra en pleno \u00a0 ejercicio de todas sus capacidades f\u00edsicas y mentales. Quien empieza a decaer o \u00a0 simplemente sufre una dolencia que le impide vincularse, en igualdad de \u00a0 condiciones, a los procesos sociales \u2014econ\u00f3micos, art\u00edsticos, urbanos\u2014, se ve \u00a0 abocado a un proceso difuso de exclusi\u00f3n y marginaci\u00f3n, que aumenta \u00a0 exponencialmente la carga que debe soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La marginaci\u00f3n que sufren las personas discapacitadas \u00a0 no parece obedecer a los mismos sentimientos de odio y animadversi\u00f3n que \u00a0 originan otro tipo de exclusiones sociales (raciales, religiosas o ideol\u00f3gicas). \u00a0 Sin embargo, no por ello es menos reprochable. En efecto, puede afirmarse que se \u00a0 trata de una segregaci\u00f3n generada por la ignorancia, el miedo a afrontar una \u00a0 situaci\u00f3n que nos confronta con nuestras propias debilidades, la verg\u00fcenza \u00a0 originada en prejuicios irracionales, la negligencia al momento de reconocer que \u00a0 todos tenemos limitaciones que deben ser tomadas en cuenta si queremos construir \u00a0 un orden verdaderamente justo, o, simplemente, el c\u00e1lculo seg\u00fan el cual no es \u00a0 rentable tomar en cuenta las necesidades de las personas discapacitadas. Estas \u00a0 circunstancias llevaron, en muchas ocasiones, a que las personas con \u00a0 impedimentos f\u00edsicos o ps\u00edquicos fueran recluidas en establecimientos especiales \u00a0 o expulsadas de la vida p\u00fablica. Sin embargo se trataba de sujetos que se \u00a0 encontraban en las mismas condiciones que el resto de las personas para vivir en \u00a0 comunidad y enriquecer \u2014con perspectivas nuevas o mejores\u2014, a las sociedades \u00a0 temerosas o negligentes paras las cuales eran menos que invisibles\u201d[3]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha tomado medidas encaminadas a la eliminaci\u00f3n de los \u00a0 obst\u00e1culos que impiden la adecuada integraci\u00f3n social de los discapacitados en \u00a0 condiciones de igualdad material y real. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Hogar \u00a0 Gestor para la Poblaci\u00f3n con Discapacidad como modalidad de medida de \u00a0 restablecimiento de derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes con discapacidad o \u00a0 persona mayor de dieciocho a\u00f1os con discapacidad mental absoluta, ni\u00f1os y \/ o \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes v\u00edctimas del conflicto armado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 1098 de \u00a0 2006, en desarrollo de lo consagrado en el art\u00edculo 44 Superior, establece que \u00a0 la protecci\u00f3n integral que demandan los menores de edad implica, tambi\u00e9n, evitar \u00a0 la amenaza o conculcaci\u00f3n de sus derechos, al igual que un inmediato \u00a0 restablecimiento en caso de presentarse una vulneraci\u00f3n. De igual manera, impone \u00a0 la obligaci\u00f3n general a cada uno de los agentes estatales de actuar \u00a0 oportunamente con el fin de garantizar lo antes mencionado, adicionando que es \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar el encargado de definir los \u00a0 lineamientos t\u00e9cnicos que deben cumplir dichas autoridades para dar un \u00a0 cumplimiento efectivo a estos mandatos[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esta \u00a0 \u00f3ptica, la ley consagra las medidas de restablecimiento de los derechos de los \u00a0 menores, para garantizarlos de la manera m\u00e1s efectiva posible. Dentro de estas \u00a0 medidas, se encuentra la de ubicaci\u00f3n en familia de origen o extensa, la cual \u00a0 tiene como objetivo que el menor de edad est\u00e9 con su familia a pesar de la falta \u00a0 de recursos, los cuales, en este evento, ser\u00e1n otorgados por el Sistema Nacional \u00a0 de Bienestar Familiar[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n No. 6054 del 30 \u00a0 de diciembre de 2010, el ICBF expidi\u00f3 el \u201cLineamiento T\u00e9cnico para las \u00a0 Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u00a0 y Mayores de 18 A\u00f1os con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados \u00a0 o Vulnerados\u201d, el cual tiene como finalidad realizar un \u00a0 acompa\u00f1amiento a las familias o redes de apoyo pr\u00f3ximo, pues al recaer \u00a0 sobre aquellas la obligaci\u00f3n de garantizar la protecci\u00f3n integral de los menores \u00a0 durante su proceso de formaci\u00f3n, son las llamadas a que, en primera instancia, \u00a0 protejan sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el lineamiento t\u00e9cnico \u00a0 en menci\u00f3n se encuentra dirigido al fortalecimiento de las familias de aquellos \u00a0 menores que, como consecuencia de la inobservancia, amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, viven bajo una situaci\u00f3n de riesgo, en aras de fortalecerlas, \u00a0 brind\u00e1ndoles herramientas necesarias para superar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llevar a \u00a0 cabo este fin, el ICBF ha desarrollado determinadas modalidades, dentro de las \u00a0 cuales se incluye la de Hogar Gestor para Poblaci\u00f3n con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta consiste \u00a0 en realizar un acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo econ\u00f3mico para el \u00a0 fortalecimiento familiar de aquellos menores de edad en condici\u00f3n de amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n con discapacidad o enfermedad especial, que se encuentren en extrema \u00a0 pobreza, cobijando a su vez a mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad mental \u00a0 absoluta, para que la familia, con la ayuda que brinda el Estado, asuma la \u00a0 protecci\u00f3n integral del sujeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal programa se \u00a0 materializa a trav\u00e9s de dos factores. Por una parte, del acompa\u00f1amiento \u00a0 familiar, que implica, a grandes rasgos, visitas para la orientaci\u00f3n y \u00a0 verificaci\u00f3n de los logros y avances obtenidos en pro de la se\u00f1alada protecci\u00f3n. \u00a0 A su vez, encuentros grupales y familiares de complementaci\u00f3n y vigilancia por \u00a0 parte de las autoridades para, en el evento de identificar alg\u00fan tipo de \u00a0 maltrato, abuso o explotaci\u00f3n, adoptar las medidas pertinentes y, por otra, de \u00a0 un aporte econ\u00f3mico para la cobertura de necesidades b\u00e1sicas como salud, \u00a0 educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vestuario entre otros y orientar a las familias, no \u00a0 solo en la distribuci\u00f3n de los recursos, sino tambi\u00e9n en la b\u00fasqueda de \u00a0 alternativas para el autosostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, el mencionado lineamiento se\u00f1ala que el programa consta de cuatro fases, \u00a0 a saber: una primera de identificaci\u00f3n, diagn\u00f3stico y acogida, en la que \u00a0 b\u00e1sicamente se valora y eval\u00faa la condici\u00f3n del sujeto y su entorno familiar. La \u00a0 segunda, de intervenci\u00f3n y proyecci\u00f3n, encaminada a desarrollar y poner en \u00a0 marcha las acciones necesarias para el fortalecimiento de la familia y del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente. La tercera, corresponde a la preparaci\u00f3n para el egreso, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se llevan a cabo estrategias destinadas a brindar las \u00a0 herramientas para la salida de la familia del programa a partir del cumplimiento \u00a0 de los objetivos. Finalmente, la cuarta etapa corresponde al seguimiento que \u00a0 debe hacer la autoridad competente al estado del ni\u00f1o y su familia, una vez \u00a0 terminada la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al \u00a0 t\u00e9rmino de permanencia en el programa, el lineamiento indica que, en principio, \u00a0 es de 2 a\u00f1os prorrogables por un a\u00f1o m\u00e1s, conforme con el concepto que emita la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia y tambi\u00e9n a un criterio de rotaci\u00f3n que implica un menor \u00a0 por cupo al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n \u00a0 al anterior interrogante ha girado en torno a si al momento de la desvinculaci\u00f3n \u00a0 del menor, contin\u00faa la situaci\u00f3n de riesgo o vulneraci\u00f3n de sus derechos. En \u00a0 efecto, en ocasiones, el Tribunal ha sostenido que dentro de las obligaciones \u00a0 del ICBF se encuentra la de informar a las familias la transitoriedad de la \u00a0 medida y, a su vez, realizar una evaluaci\u00f3n que permita dar cuenta de la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad del menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual \u00a0 manera, en cabeza de la familia recae el deber de acoger las herramientas o \u00a0 directrices que brinda la entidad para al momento del egreso lograr el \u00a0 autosostenimiento pues, de evidenciarse negligencia por parte de las personas a \u00a0 cargo del ni\u00f1o, no se puede predicar una vulneraci\u00f3n de derechos al presentarse \u00a0 la terminaci\u00f3n de la medida[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ha \u00a0 indicado esta Corporaci\u00f3n que si la entidad no realiza un examen o no da cuenta \u00a0 de la superaci\u00f3n de las condiciones de riesgo o vulnerabilidad del ni\u00f1o, no es \u00a0 posible su exclusi\u00f3n, a pesar de haberse cumplido los plazos estipulados, pues \u00a0 no se estar\u00eda atendiendo a los objetivos propuestos por la medida y, en ese \u00a0 evento, es imperioso mantener la vinculaci\u00f3n hasta tanto se verifique la \u00a0 posibilidad de la autosuficiencia por parte de la familia o de su inclusi\u00f3n, ya \u00a0 sea en otro programa, o entidad que permita brindar el servicio requerido[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el \u00a0 Tribunal Constitucional, en Sentencia T-301 de 2014, arrib\u00f3 a ciertas \u00a0 conclusiones que permiten identificar las caracter\u00edsticas del Programa Hogar \u00a0 Gestor y brindan herramientas para determinar en qu\u00e9 eventos se podr\u00eda estar en \u00a0 presencia de una vulneraci\u00f3n de los derechos, ante una desvinculaci\u00f3n como \u00a0 consecuencia de la finalizaci\u00f3n del lapso establecido, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El programa tiene la finalidad de brindar una ayuda a \u00a0 la familia por parte del Estado, para que la misma se fortalezca y consiga el \u00a0 restablecimiento y la satisfacci\u00f3n de los derechos del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El tiempo de permanencia en el programa, es una \u00a0 caracter\u00edstica esencial del mismo, dada su transitoriedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el \u00a0 programa,\u00a0per se\u00a0no implica que el ni\u00f1o deba ser excluido del \u00a0 programa, pues se debe verificar el cumplimiento de los objetivos del mismo, \u00a0 esto es, que se haya fortalecido la familia y haya cesado el estado de \u00a0 vulnerabilidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La falta de presupuesto, no constituye en principio, una \u00a0 raz\u00f3n para que los ni\u00f1os sean excluidos del programa. Y la orden de reingreso al \u00a0 programa, no debe generar en la exclusi\u00f3n de otro menor en estado de \u00a0 vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se debe verificar que la familia ha accedido a otros \u00a0 programas Estatales que procuran la satisfacci\u00f3n de los derechos, como lo es el \u00a0 ingreso al sistema de seguridad social en salud o el ingreso a programas \u00a0 ofertados por el Estado o por entes privados dirigidos a esta poblaci\u00f3n \u00a0 especial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es necesario un dialogo interinstitucional para la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los derechos del menor, para ello el ICBF debe asesorar a la \u00a0 familia en el proceso de acudir a otras entidades p\u00fablicas o privadas encargadas \u00a0 de prestar servicios a los menores en estado de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Es necesaria la realizaci\u00f3n de un seguimiento pos \u00a0 egreso del programa al menor que era beneficiario.\u201d[8] \u00a0(Resaltado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corolario de lo \u00a0 anterior, es que la protecci\u00f3n de los menores y el fortalecimiento de su familia \u00a0 para mejorar la condici\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, es el \u00a0 objetivo primordial del Hogar Gestor y, para ello, contempla una serie de \u00a0 estrategias que permitan alcanzar este fin. Es evidente que es transitoria, en \u00a0 la medida en que una de las metas a lograr es el autosostenimiento de la \u00a0 familia, no obstante, esto no debe ir en contrav\u00eda del prop\u00f3sito principal ya \u00a0 mencionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, se entiende que el motivo v\u00e1lido para la separaci\u00f3n del amparado respecto \u00a0 del programa es la superaci\u00f3n de aquellos factores de amenaza y vulneraci\u00f3n (lo \u00a0 cual no es solo responsabilidad de la entidad, sino tambi\u00e9n del grupo familiar) \u00a0 y no la finalizaci\u00f3n del t\u00e9rmino en principio establecido para la permanencia, \u00a0 pues, tanto el lineamiento t\u00e9cnico que lo rige, como la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte, han se\u00f1alado que si no se verifica o no se rinde cuenta sobre la \u00a0 superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad, a pesar de los esfuerzos \u00a0 diligentes de la familia, de ninguna manera se puede desvincular al \u00a0 beneficiario, aun cuando se haya cumplido el lapso dispuesto y, la carencia de \u00a0 cupos o la falta de presupuesto no pueden servir de argumentos para sustentar \u00a0 dicha exclusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0 C-543 de 1992[9], \u00a0 por medio de la cual se decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los \u00a0 art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, resolvi\u00f3 declararlos inexequibles y, \u00a0 por unidad normativa, el art\u00edculo 40[10] \u00a0del mismo decreto. Dicha providencia hizo referencia a la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales. Al respecto dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, pues, \u00a0 la tutela no puede converger con v\u00edas judiciales diversas por cuanto no es un \u00a0 mecanismo que sea factible de elegir seg\u00fan la discrecionalidad del interesado, \u00a0 para esquivar el que de modo espec\u00edfico ha regulado la ley; no se da la \u00a0 concurrencia entre \u00e9ste y la acci\u00f3n de tutela porque siempre prevalece -con la \u00a0 excepci\u00f3n dicha- la acci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o \u00a0 complementario para alcanzar el fin propuesto.\u00a0 Tampoco puede afirmarse que \u00a0 sea el \u00faltimo recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, seg\u00fan \u00a0 la Constituci\u00f3n, es la de \u00fanico medio de protecci\u00f3n, precisamente \u00a0 incorporado a la Carta con el fin de llenar los vac\u00edos que pudiera ofrecer el \u00a0 sistema jur\u00eddico para otorgar a las personas una plena protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos esenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se comprende, \u00a0 en consecuencia, que cuando se ha tenido al alcance un medio judicial ordinario \u00a0 y, m\u00e1s a\u00fan, cuando ese medio se ha agotado y se ha adelantado un proceso, no \u00a0 puede pretenderse adicionar al tr\u00e1mite ya surtido una acci\u00f3n de tutela, pues al \u00a0 tenor del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, dicho mecanismo es improcedente por la \u00a0 sola existencia de otra posibilidad judicial de protecci\u00f3n, a\u00fan sin que ella \u00a0 haya culminado en un pronunciamiento definitorio del derecho. Bien puede \u00a0 afirmarse que, trat\u00e1ndose de instrumentos dirigidos a la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo \u00a0 acreditan sus remotos or\u00edgenes. En el sentir de esta Corte, nadie puede alegar \u00a0 que careci\u00f3 de medios de defensa si goz\u00f3 de la oportunidad de un proceso y menos \u00a0 todav\u00eda si tom\u00f3 parte en \u00e9l hasta su conclusi\u00f3n y ejerci\u00f3 los recursos de que \u00a0 dispon\u00eda. Pero, claro est\u00e1, si pese a las ocasiones de defensa dentro del \u00a0 proceso y a las posibilidades de impugnaci\u00f3n del fallo que le otorgaba el \u00a0 sistema jur\u00eddico en obedecimiento a claros principios constitucionales \u00a0 (art\u00edculos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los \u00a0 mecanismos a su disposici\u00f3n, tampoco puede acudir a la instituci\u00f3n de la tutela \u00a0 como \u00faltima tabla de salvaci\u00f3n de sus pretensiones, por cuanto ello implica el \u00a0 alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed \u00a0 las cosas, en nuestro sistema pugna con el concepto mismo de esta acci\u00f3n la idea \u00a0 de aplicarla a procesos en tr\u00e1mite o terminados, ya que unos y otros llevan \u00a0 impl\u00edcitos mecanismos pensados cabalmente para la guarda de los derechos, es \u00a0 decir, constituyen por definici\u00f3n \u2018otros medios de defensa judicial\u2019 que, a la \u00a0 luz del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, excluyen por regla general la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela no puede asumirse como un sistema de justicia paralelo al que ha \u00a0 consagrado el ordenamiento jur\u00eddico en vigor. El entendimiento y la aplicaci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n tan solo resultan coherentes y ajustados a \u00a0 los fines que le son propios si se lo armoniza con el sistema. De all\u00ed que no \u00a0 sea comprensible como medio judicial capaz de sustituir los procedimientos y las \u00a0 competencias ordinarias o especiales, pues ello llevar\u00eda a un caos no querido \u00a0 por el Constituyente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En observancia \u00a0 de lo adoctrinado por esta Corporaci\u00f3n, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 es procedente para controvertir decisiones judiciales proferidas dentro de un \u00a0 proceso que ha cumplido con las diversas etapas prescritas por la ley y, dentro \u00a0 del cual, se han agotado los recursos respectivos, que han llevado a una \u00a0 decisi\u00f3n final sobre el asunto en discusi\u00f3n. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha \u00a0 establecido por esta Corte que, en dichos eventos, el amparo por v\u00eda \u00a0 constitucional es de car\u00e1cter excepcional, es decir, que solo procede en \u00a0 aquellas circunstancias en que se evidencia una grave actuaci\u00f3n de hecho por \u00a0 parte de los jueces ordinarios. Ello, en raz\u00f3n del respeto al principio de cosa \u00a0 juzgada y de preservar la seguridad jur\u00eddica, la autonom\u00eda e independencia de la \u00a0 actividad jurisdiccional del Estado, as\u00ed como el sometimiento general de los \u00a0 conflictos a las competencias ordinarias de cada juez[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la sentencia C-543[12] \u00a0de 1992, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, \u00a0 de conformidad con el concepto constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe \u00a0 duda de que los jueces tienen esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n \u00a0 de administrar justicia y sus resoluciones son obligatorias para los \u00a0 particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de actos u omisiones que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, lo cual no significa que proceda dicha acci\u00f3n contra sus \u00a0 providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta para que por la v\u00eda de la tutela se \u00a0 ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones a su cargo que proceda a resolver o que observe con diligencia los \u00a0 t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e con los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n \u00a0 de esta figura ante actuaciones de hecho imputables al funcionario por \u00a0 medio de las cuales se desconozcan o amenacen los derechos fundamentales, ni \u00a0 tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un perjuicio irremediable, para lo cual \u00a0 s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada la tutela pero como mecanismo transitorio \u00a0 cuyo efecto, por expreso mandato de la Carta es puramente temporal y queda \u00a0 supeditado a lo que se resuelva de fondo por el juez ordinario competente \u00a0 (art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 8\u00ba del Decreto 2591 de 1991). En \u00a0 hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad \u00a0 jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que \u00a0 persigue la justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido al \u00a0 car\u00e1cter excepcional y restrictivo de la acci\u00f3n de tutela para controvertir \u00a0 decisiones judiciales, y bajo la perspectiva de un nuevo enfoque, en el que el \u00a0 concepto de v\u00eda de hecho perdi\u00f3 protagonismo, esta Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de su \u00a0 jurisprudencia, ha establecido unos requisitos generales y especiales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n constitucional. Los primeros, tambi\u00e9n llamados \u00a0 requisitos formales, son aquellos presupuestos que, el juez constitucional debe \u00a0 verificar, para que pueda entrar a analizar de fondo el conflicto planteado. En \u00a0 cuanto a los requisitos especiales, tambi\u00e9n llamados materiales, corresponden \u00a0 concretamente a los vicios o defectos presentes en la decisi\u00f3n judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 lo anterior, la Sentencia C-590 de 2005[14], \u00a0 proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir de la Sentencia \u00a0 C-543 de 1992[15], \u00a0 y reiterada posteriormente, la Corte se\u00f1al\u00f3 los requisitos generales, a cuyo \u00a0 tenor son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente \u00a0 relevancia constitucional. Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no \u00a0 puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia \u00a0 constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a \u00a0 otras jurisdicciones[16]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable[17]. \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable y proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[18]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[19]. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia \u00a0 C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de \u00a0 imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se \u00a0 genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello \u00a0 hay lugar a la anulaci\u00f3n del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[20]. Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no \u00a0 previstas por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en \u00a0 cuanto al fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n \u00a0 judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo \u00a0 ello al momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[21]. Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las \u00a0 sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificados y \u00a0 cumplidos todos los requisitos generales o formales, se hace procedente el \u00a0 estudio de fondo, por parte del juez constitucional, del recurso de amparo \u00a0 contra una decisi\u00f3n judicial. Ahora, aqu\u00e9l debe entrar a estudiar si la \u00a0 providencia acusada ha incurrido, al menos, en uno de los vicios que se han \u00a0 identificado por la jurisprudencia y, por tanto, que ello genere la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. Estos requisitos especiales o materiales, fueron \u00a0 reiterados por esta Sala de Revisi\u00f3n en la sentencia T-867 de 2011[22], de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. En un defecto org\u00e1nico. \u00a0El cual se configura cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia \u00a0 impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. Dicho en otras \u00a0 palabras, tal defecto se estructura en los eventos en que la decisi\u00f3n \u00a0 cuestionada v\u00eda\u00a0 tutela, ha sido proferida por un operador jur\u00eddico \u00a0 jur\u00eddicamente incompetente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. En un defecto procedimental absoluto. Que se origina cuando el juez ha actuado completamente al margen \u00a0 del procedimiento establecido, es decir, cuando \u00e9ste se aparta abiertamente y \u00a0 sin justificaci\u00f3n v\u00e1lida, de la normatividad procesal que era aplicable al caso \u00a0 concreto. Sobre este defecto, ha expresado la Corte, que al ignorar \u00a0completamente el procedimiento determinado por la ley, el juez termina dictando \u00a0 una sentencia contraria a derecho, arbitraria, que vulnera derechos \u00a0 fundamentales. No obstante, tambi\u00e9n la jurisprudencia ha precisado que para \u00a0 configurar el defecto, el desconocimiento del procedimiento debe atender a los \u00a0 siguientes requisitos: (ii) debe ser un error trascendente y manifiesto, que \u00a0 afecte de manera grave el derecho al debido proceso y tenga a su vez una \u00a0 influencia directa en la decisi\u00f3n de fondo adoptada; y (ii) y que la deficiencia \u00a0 no resulte atribuible al afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por \u00a0 ejemplo, la Corte ha encontrado que se configura un defecto procedimental, en \u00a0 los siguientes casos: (i)\u00a0 cuando se deja de notificar una decisi\u00f3n \u00a0 judicial a ra\u00edz de lo cual la parte pierde arbitrariamente la oportunidad de \u00a0 controvertir dicha decisi\u00f3n. Sin embargo, si la falta de notificaci\u00f3n no tiene \u00a0 efectos procesales importantes, o si se deriva de un error del afectado, o si la \u00a0 misma no produjo verdaderamente un efecto real, lo cual puede ocurrir porque el \u00a0 afectado tuvo oportunidad de conocer el acto por otros medios,\u00a0 no \u00a0 proceder\u00e1 la tutela; (ii) cuando existe una dilaci\u00f3n injustificada, tanto en la \u00a0 adopci\u00f3n de decisiones como en el cumplimiento de las mismas por parte del juez; \u00a0 cuando la autoridad judicial pretermite la recepci\u00f3n y el debate de unas pruebas \u00a0 cuya pr\u00e1ctica previamente hab\u00eda sido ordenada; y (iii) cuando\u00a0 resulta \u00a0 evidente que una decisi\u00f3n condenatoria en materia penal, se produjo como \u00a0 consecuencia de una clara deficiencia en la defensa t\u00e9cnica, siempre que sea \u00a0 imputable al Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. En un defecto f\u00e1ctico. Este \u00a0 surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del \u00a0 supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. Se estructura, entonces, \u00a0 siempre que existan fallas sustanciales en la decisi\u00f3n, que sean atribuibles a \u00a0 deficiencias probatorias del proceso. Seg\u00fan esta Corporaci\u00f3n, el fundamento de \u00a0 la intervenci\u00f3n del juez de tutela por deficiencias probatorias en el proceso, \u00a0 radica en que, no obstante las amplias facultades discrecionales \u00a0 con que cuenta el juez del proceso para el an\u00e1lisis del material probatorio, \u00a0 \u00e9ste debe actuar de acuerdo con los principios de la sana cr\u00edtica, es decir, con \u00a0 base en criterios objetivos y racionales. En ese \u00a0 contexto, La Corte ha explicado que las deficiencias probatorias pueden \u00a0 generarse como consecuencia de: (i) una omisi\u00f3n judicial, como \u00a0 puede ser la falta de pr\u00e1ctica y decreto de pruebas conducentes al caso \u00a0 debatido, present\u00e1ndose una insuficiencia probatoria; (ii) o por v\u00eda\u00a0 de \u00a0 una acci\u00f3n positiva, como puede ser la errada interpretaci\u00f3n de las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, o la valoraci\u00f3n de pruebas que son nulas de pleno derecho \u00a0 o que son totalmente inconducentes al caso concreto, present\u00e1ndose, en el primer \u00a0 caso, un defecto por interpretaci\u00f3n err\u00f3nea, y en el segundo, un defecto por \u00a0 ineptitud e ilegalidad de la prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En punto a \u00a0 los fundamentos y al margen de intervenci\u00f3n que tiene el juez de tutela para \u00a0 configurar la ocurrencia de un defecto f\u00e1ctico, la Corte ha fijado los \u00a0 siguientes criterios de aplicaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La intervenci\u00f3n del juez de tutela, frente al manejo dado por el juez \u00a0 natural es, y debe ser, de car\u00e1cter extremadamente reducido. El respeto por el \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial y el principio del juez natural, impiden que en \u00a0 sede de tutela se lleve a cabo un examen exhaustivo del material probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las diferencias de valoraci\u00f3n que puedan surgir en la \u00a0 apreciaci\u00f3n de una prueba no pueden considerarse ni calificarse como errores \u00a0 f\u00e1cticos. Frente a interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural \u00a0 quien debe determinar, conforme a los criterios de la sana critica, y en virtud \u00a0 de su autonom\u00eda e independencia, cu\u00e1l es la que mejor se ajusta al caso \u00a0 concreto. El juez del proceso, en ejercicio de sus funciones, no s\u00f3lo es \u00a0 aut\u00f3nomo sino que sus actuaciones est\u00e1n amparadas por el principio de la buena \u00a0 fe, lo que le impone al juez de tutela la obligaci\u00f3n de asumir, en principio y \u00a0 salvo hechos que acrediten lo contrario, que la valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 realizadas por aqu\u00e9l es razonable y leg\u00edtima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para que la acci\u00f3n de tutela pueda proceder por error f\u00e1ctico, \u00a0 \u201c[e]l error en el juicio valorativo de la prueba debe ser de tal entidad que sea \u00a0 ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa \u00a0 en la decisi\u00f3n, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia \u00a0 revisora de la actividad de evaluaci\u00f3n probatoria del juez que ordinariamente \u00a0 conoce de un asunto\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. En un defecto sustantivo o material. Se presenta cuando la decisi\u00f3n judicial adoptada por el juez, \u00a0 desborda el marco de acci\u00f3n que la Constituci\u00f3n y la ley le reconocen, al \u00a0 sustentarse aquella en disposiciones claramente inaplicables al caso concreto. \u00a0 Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, que cuando una decisi\u00f3n \u00a0 judicial se soporta en una norma jur\u00eddica\u00a0 manifiestamente equivocada, que \u00a0 la excluye del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica, aquella pasa a ser \u00a0 una simple manifestaci\u00f3n de arbitrariedad,\u00a0 que debe dejarse sin efectos, \u00a0 para lo cual la acci\u00f3n de tutela pasa a ser el mecanismo id\u00f3neo y apropiado. Al \u00a0 respecto, ha explicado la Corte que tal situaci\u00f3n de arbitrariedad se presenta \u00a0 cuando se aplica: (i) una norma inexistente; (ii) o que ha sido \u00a0 derogada o declarada inexequible; (iii) o que estando vigente, resulta \u00a0 inconstitucional frente al caso concreto y el funcionario se haya abstenido de \u00a0 aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad; (iv) o que estando vigente y \u00a0 siendo constitucional, la misma es incompatible con la materia objeto de \u00a0 definici\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. En error inducido o por consecuencia. Tiene lugar, en los casos en que el juez o tribunal ha sido \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, y ese enga\u00f1o lo conduce a la \u00a0 adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. En estos eventos, la \u00a0 providencia judicial se soporta en hechos o situaciones en cuya realizaci\u00f3n \u00a0 participan personas obligadas a colaborar con la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 -autoridades o particulares-, y cuyo manejo irregular induce en error al \u00a0 funcionario judicial, con grave perjuicio para los derechos fundamentales de \u00a0 alguna de las partes o de terceros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. En una decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n. Se configura frente al incumplimiento de los servidores judiciales \u00a0 de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones, en el \u00a0 entendido que, precisamente, en tal motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00a0 \u00f3rbita funcional y, por tanto, de las providencias que les competen proferir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. En desconocimiento del \u00a0 precedente judicial. Se presenta en aquellos casos en los cuales la \u00a0 autoridad judicial, a trav\u00e9s de sus pronunciamientos, se aparta del precedente \u00a0 jurisprudencial que le resulta aplicable al caso, sin ofrecer un m\u00ednimo \u00a0 razonable de argumentaci\u00f3n jur\u00eddica que justifique tal cambio de jurisprudencia. \u00a0 Ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado. Se presenta igualmente, cuando el juez del proceso ignora \u00a0 el alcance de una ley, fijado por la Corte Constitucional con efectos erga \u00a0 omnes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. En violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. La misma tiene lugar, entre otros eventos, cuando, amparada en la \u00a0discrecionalidad interpretativa, la decisi\u00f3n judicial se desborda en perjuicio \u00a0 de los derechos fundamentales de los asociados amparados por la Carta Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales siempre que se cumplan los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, la decisi\u00f3n cuestionada por esta v\u00eda haya incurrido en uno o \u00a0 varios de los defectos o vicios espec\u00edficos y, a su vez, el defecto sea de tal \u00a0 magnitud que implique una lesi\u00f3n o afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales del \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento \u00a0 en las consideraciones precedentes, pasa la Sala a analizar si se configur\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales a la igualdad, a la salud, a la \u00a0 seguridad social y a la vida en condiciones dignas de Ilich David Esteban \u00a0 Grajales Am\u00f3rtegui, por parte de las entidades demandadas, al dar por terminada \u00a0 su vinculaci\u00f3n al programa Hogar Gestor, bajo el argumento del vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino previsto en los lineamientos para su permanencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo referido \u00a0 en la demanda y de lo acreditado en el expediente, se desprende que el \u00a0 accionante, de veinticuatro a\u00f1os de edad, padece retardo mental profundo, \u00a0 autismo, microcefalia, hipogonadismo hipogonadotr\u00f3pico, hipoton\u00eda generalizada, \u00a0 s\u00edndrome de Smith Lemli Opitz, epilepsia con s\u00edndrome convulsivo, escoliosis \u00a0 idiop\u00e1tica, s\u00edndrome dism\u00f3rfico, trastorno del comportamiento y rinitis \u00a0 al\u00e9rgica, motivo por el cual su p\u00e9rdida de capacidad laboral fue valorada como \u00a0 superior al 90% y requiere de asistencia permanente para satisfacer sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo \u00a0 anterior, el defensor de familia del equipo de protecci\u00f3n del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013, mediante Resoluci\u00f3n No. 069 de \u00a0 28 de abril de 2006, lo declar\u00f3 en situaci\u00f3n de peligro\u00a0 y estableci\u00f3, como \u00a0 medida de protecci\u00f3n especial, la constituci\u00f3n de Hogar Gestor a su favor, \u00a0 beneficio que le fue prorrogado hasta el 12 de febrero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al persistir \u00a0 las condiciones de riesgo y amenaza al momento de su desvinculaci\u00f3n, Clara In\u00e9s \u00a0 Am\u00f3rtegui Rueda, progenitora del demandante, present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n en \u00a0 contra de lo decidido, solicitando al ICBF la reanudaci\u00f3n del mencionado \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el \u00a0 25 de febrero de 2015, la entidad neg\u00f3 el requerimiento, bajo el argumento de \u00a0 que el periodo de permanencia, establecido en el lineamiento del Hogar Gestor, \u00a0 se hab\u00eda vencido e incluso superado de manera excesiva, pues cobij\u00f3 al joven \u00a0 durante ocho a\u00f1os y nueve meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que \u00a0 ata\u00f1e a las condiciones particulares del accionante y su familia, la \u00a0 representante expuso detalladamente las razones por las cuales afirma que su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, la peticionaria aduce que se configura una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de su hijo y, por tanto, solicita su acceso al programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Analizada la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sub examine, la Sala \u00a0 advierte que del 28 de abril de 2006 al 12 de \u00a0 febrero de 2015, lapso durante el cual el joven Am\u00f3rtegui Grajales estuvo \u00a0 vinculado a la modalidad Hogar Gestor, transcurrieron un poco m\u00e1s de 8 a\u00f1os, \u00a0 circunstancia que, a todas luces, permite concluir que efectivamente se super\u00f3 \u00a0 el periodo de vinculaci\u00f3n consagrado en los lineamientos t\u00e9cnicos del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como se observ\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la Corte ha se\u00f1alado que el vencimiento del plazo establecido no \u00a0 implica per se la exclusi\u00f3n del beneficiario, pues a esta decisi\u00f3n debe \u00a0 preceder un concepto t\u00e9cnico que corrobore el cumplimiento de los objetivos del \u00a0 programa, en otras palabras, que las condiciones que dieron lugar a su \u00a0 vinculaci\u00f3n, no persistan al momento del egreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, para \u00a0 este Tribunal, la realizaci\u00f3n de un examen que d\u00e9 cuenta del alcance del \u00a0 prop\u00f3sito de la ayuda, es decir, la superaci\u00f3n de las condiciones de amenaza y \u00a0 riesgo del beneficiario, es uno de los puntos claves para determinar la \u00a0 existencia o no de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en estos \u00a0 eventos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 el asunto bajo estudio, la respuesta otorgada por la entidad demandada presenta \u00a0 como raz\u00f3n principal para la desvinculaci\u00f3n la circunstancia de que ha apoyado \u00a0 al accionante durante un tiempo bastante prologando, el cual sobrepasa el \u00a0 establecido por la normatividad aplicable. Adem\u00e1s, que dados los factores de \u00a0 generatividad adquiridos y mantenidos por el grupo familiar durante el tiempo de \u00a0 atenci\u00f3n por parte del ICBF, estim\u00f3 viable el cierre de la medida de Hogar \u00a0 Gestor a favor de Ilich David Esteban con el fin de otorgar el beneficio a otro \u00a0 NNA en situaci\u00f3n de discapacidad ante las solicitudes en lista de espera con las \u00a0 que cuenta el centro zonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 entidad demandada ciment\u00f3 su decisi\u00f3n en la valoraci\u00f3n que de las condiciones \u00a0 econ\u00f3micas y familiares realiz\u00f3 la trabajadora social respecto del n\u00facleo \u00a0 familiar del actor, esta Corporaci\u00f3n encuentra que, lo descrito por la se\u00f1ora \u00a0 Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui suscita duda acerca de las conclusiones a las que arrib\u00f3 la \u00a0 funcionaria competente para el efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, esta Sala \u00a0 no demerita la protecci\u00f3n brindada al demandante, por el contrario, la aplaude. \u00a0 Sin embargo, estima que la decisi\u00f3n de excluirlo sin demostrar, id\u00f3neamente, la \u00a0 mejor\u00eda o la superaci\u00f3n de las condiciones de vulnerabilidad, de modo tal que \u00a0 sobre ello exista certitud, permite concluir que se ha dado un desconocimiento \u00a0 de los derechos invocados, pues, como ya lo ha sostenido la Corporaci\u00f3n \u201cno \u00a0 basta con decir que se les brind\u00f3 apoyo por un tiempo prolongado, sino que es \u00a0 necesario mostrar que ese apoyo se tradujo en mejores condiciones para que la \u00a0 familia pueda atender las necesidades del menor con el apoyo de la red de \u00a0 servicios del Estado\u201d[24], \u00a0 sin que esto implique desconocer la transitoriedad de la medida, dado que se \u00a0 considera acertado que exista un t\u00e9rmino l\u00edmite, mas no que sea esta la \u00fanica \u00a0 raz\u00f3n para la desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo anterior y \u00a0 teniendo en cuenta que el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. dict\u00f3 sentencia de homologaci\u00f3n de fallo[25], \u00a0 en la que, acogi\u00e9ndose a los argumentos esgrimidos en la resoluci\u00f3n proferida \u00a0 por el ICBF, resolvi\u00f3 homologar la decisi\u00f3n de cierre del Hogar Gestor, esta \u00a0 Sala considera que dicho fallo incurri\u00f3 en una de las causales de viabilidad de \u00a0 la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior encuentra su sustento \u00a0 en que la decisi\u00f3n adolece de fallas sustanciales, atribuibles a deficiencias \u00a0 probatorias, pues al fundamentarse en una resoluci\u00f3n viciada de irregularidades \u00a0 de esta \u00edndole, resulta ineludible concluir que la providencia judicial tambi\u00e9n \u00a0 padece del mismo defecto, el cual, se enmarca dentro de lo que la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha denominado \u201cdefecto f\u00e1ctico\u201d, abordado con detenimiento en \u00a0 l\u00edneas anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 orden de ideas y, en aras de tutelar las garant\u00edas fundamentales invocadas, se \u00a0 ordenar\u00e1 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Regional Bogot\u00e1, \u00a0 &#8211; Centro Zonal Rafael Uribe Uribe -, que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, realice una \u00a0 nueva valoraci\u00f3n de las condiciones reales y actuales que afronta el n\u00facleo \u00a0 familiar del actor, atendiendo, espec\u00edficamente, cada una de los argumentos \u00a0 expresados por la accionante en los que fundamenta la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 la precaria situaci\u00f3n que afronta amerita la reanudaci\u00f3n del apoyo deprecado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha valoraci\u00f3n deber\u00e1 ser consecuencia de un an\u00e1lisis \u00a0 integral que d\u00e9 cumplimiento a las exigencias previstas para el efecto. En \u00a0 particular, deber\u00e1 discriminar de manera clara y razonada los motivos por los \u00a0 que llegare a considerar la procedencia bien sea de la reanudaci\u00f3n o del cierre \u00a0 del Hogar Gestor en el presente asunto. Cabe hacer \u00e9nfasis en que la evaluaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 tener en cuenta la gravedad de las patolog\u00edas padecidas, el pron\u00f3stico y \u00a0 la situaci\u00f3n econ\u00f3mica real y actual de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n que lleva \u00a0 a la Sala a tutelar el derecho fundamental que se viene invocando de esta manera \u00a0 es que\u00a0existe duda acerca de si\u00a0la valoraci\u00f3n \u00a0 realizada por el comit\u00e9 del ICBF fue integral de \u00a0 conformidad con las exigencias que para el efecto aplican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente,\u00a0lo que corresponde es disponer un nuevo an\u00e1lisis \u00a0 en el que se proceda siguiendo los t\u00e9rminos que se han dejado sentados, entre \u00a0 otros, atendiendo de manera precisa cada una de las inconformidades de la \u00a0 peticionaria, de manera que con base en lo valorado se pueda determinar\u00a0 \u00a0 claramente si al demandante le asiste el derecho de continuar en el programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, con miras a que el amparo impetrado sea materialmente \u00a0 atendido y, de encontrarse que efectivamente las condiciones de vulnerabilidad \u00a0 que dieron origen a la asignaci\u00f3n de la ayuda, subsisten, esta Sala ordenar\u00e1 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogot\u00e1 \u2013Zonal Rafael Uribe \u00a0 Uribe -, la reanudaci\u00f3n de la medida de manera inmediata hasta tanto se realice \u00a0 una nueva valoraci\u00f3n en la que se determine si debe o no continuar en el \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el \u00a0 contrario, si el concepto de dicha evaluaci\u00f3n diera cuenta de la superaci\u00f3n de \u00a0 las condiciones de amenaza y vulneraci\u00f3n indicando y sustentando, \u00a0 espec\u00edficamente las razones de c\u00f3mo ello ha ocurrido y, por ende, se resolviera \u00a0 confirmar la decisi\u00f3n de cierre, la entidad est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de continuar \u00a0 con el respectivo seguimiento conforme con la fase n\u00famero 4 del programa, de \u00a0 acuerdo con el Lineamiento T\u00e9cnico \u201cpara las Modalidades de \u00a0 Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes \u00a0 y Mayores de 18 A\u00f1os con Discapacidad, con sus Derechos Amenazados, Inobservados \u00a0 o Vulnerados\u201d, al igual que de garantizar su protecci\u00f3n, ya \u00a0 sea a trav\u00e9s de otra entidad o programa de restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato \u00a0 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia proferida el treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil que, a su vez, confirm\u00f3 la dictada el diecinueve (19) de febrero de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), por el Tribunal Superior de Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 D.C., Sala de Familia. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales de Ilich David \u00a0 Esteban Am\u00f3rtegui Grajales a la igualdad, a la salud, a la seguridad social y a \u00a0 la vida digna, por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR\u00a0al Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Centro Zonal Rafael \u00a0 Uribe Uribe &#8211; que, dentro de los quince (15) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia valore y califique la situaci\u00f3n actual \u00a0 de Ilich David Esteban Am\u00f3rtegui Grajales y de su n\u00facleo familiar, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en la presente sentencia, para efectos de determinar si le \u00a0 asiste o no el derecho a la reanudaci\u00f3n del programa Hogar Gestor a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogot\u00e1 \u00a0 D.C. \u2013 Centro Zonal Rafael Uribe Uribe \u2013 que, de encontrarse probado que \u00a0 persisten las condiciones de vulnerabilidad que \u00a0hac\u00edan acreedor al accionante \u00a0 de la modalidad Hogar Gestor, reanude su inscripci\u00f3n al mismo. Dicha vinculaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 mantenerse vigente hasta que se realice la\u00a0 correspondiente \u00a0 valoraci\u00f3n de la situaci\u00f3n del accionante, que arroje como resultado el \u00a0 cumplimiento de los objetivos de la medida y la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 que dieron lugar a su ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR \u00a0al ICBF, \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Bogot\u00e1 D.C. \u2013 Centro Zonal \u00a0 Rafael Uribe Uribe &#8211; que, de encontrarse probado que las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad que dieron origen a la vinculaci\u00f3n del demandante al programa \u00a0 Hogar Gestor fueron superadas, contin\u00fae con el respectivo seguimiento conforme \u00a0 con la fase n\u00famero 4 del mismo, de acuerdo con el Lineamiento T\u00e9cnico \u201cpara \u00a0 las Modalidades de Apoyo y Fortalecimiento a la Familia, para el Restablecimiento de \u00a0 Derechos de Ni\u00f1os, Ni\u00f1as y Adolescentes y Mayores de 18 A\u00f1os con Discapacidad, \u00a0 con sus Derechos Amenazados, Inobservados o Vulnerados\u201d, al \u00a0 igual que garantice su protecci\u00f3n, ya sea a trav\u00e9s de otra entidad o programa de \u00a0 restablecimiento de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.-Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de \u00a0 voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA T-479\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO FACTICO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n a \u00a0 la que se arrib\u00f3 en sede de revisi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser producto de\u00a0la configuraci\u00f3n de un defecto f\u00e1ctico\u00a0en la sentencia de homologaci\u00f3n cuestionada, \u00a0 derivado de: (i) la indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba a disposici\u00f3n \u00a0 del juez, o (ii) de la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus facultades oficiosas para \u00a0 establecer circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el \u00a0 tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuestionada valor\u00f3 elementos de prueba que, dada la naturaleza \u00a0 transitoria de la modalidad del apoyo, constitu\u00edan soporte suficiente para la \u00a0 terminaci\u00f3n del programa en el n\u00facleo familiar del actor, y que no fueron \u00a0 desvirtuados en el tr\u00e1mite administrativo, en el judicial de homologaci\u00f3n, ni en \u00a0 el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.499.946 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda \u00a0 en representaci\u00f3n de Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones que me llevaron a \u00a0 salvar el voto, tal y como lo expres\u00e9 en la sesi\u00f3n de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 adelantada el 1\u00ba de septiembre de 2016, en la que, por votaci\u00f3n mayoritaria, se \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia T-479 de 2016 de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- La sentencia de la que me aparto revoca los fallos de \u00a0 instancia que denegaron la protecci\u00f3n de los derechos a la igualdad, a la salud, \u00a0 a la seguridad social y a la vida digna invocada por Clara In\u00e9s Am\u00f3rtegui Rueda \u00a0 en representaci\u00f3n de su hijo Ilich David Esteban Grajales Am\u00f3rtegui y, en su \u00a0 lugar, concede el amparo de dichos derechos. En el fallo de revisi\u00f3n se ordena \u00a0 al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -en adelante ICBF- valorar y \u00a0 calificar nuevamente la situaci\u00f3n del accionante para determinar si le asiste el \u00a0 derecho a la reanudaci\u00f3n del programa \u201cHogar Gestor\u201d y en el evento en el \u00a0 que encuentre probado que las condiciones de vulnerabilidad se mantienen, \u00a0 disponga nuevamente su vinculaci\u00f3n y contin\u00fae con el respectivo seguimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a la decisi\u00f3n referida, en la sentencia se \u00a0 analiza la condici\u00f3n de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de las \u00a0 personas en situaci\u00f3n de discapacidad y se estudia, de forma particular, el \u00a0 programa \u201cHogar Gestor\u201d como medida de restablecimiento de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 a\u00f1os con discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el fallo destaca que en atenci\u00f3n a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de los ni\u00f1os prevista en el art\u00edculo 44 Superior, el ICBF ha \u00a0 definido modalidades de apoyo y fortalecimiento a la familia para el \u00a0 restablecimiento de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y mayores de 18 \u00a0 a\u00f1os con discapacidad, cuando sus derechos sean amenazados, inobservados o \u00a0 vulnerados; dentro de las que incluy\u00f3 el programa referido previamente, que \u00a0 consiste en realizar acompa\u00f1amiento, y brindar asesor\u00eda y apoyo econ\u00f3mico para \u00a0 el fortalecimiento de la familia de dichos sujetos[26]. La duraci\u00f3n en el programa es de dos \u00a0 a\u00f1os, prorrogable por un a\u00f1o m\u00e1s de acuerdo con el concepto que emita la \u00a0 Defensor\u00eda de Familia y en atenci\u00f3n al criterio de rotaci\u00f3n de un beneficiario \u00a0 por cupo al a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las caracter\u00edsticas del programa mencionado la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha destacado que: (i) para la desvinculaci\u00f3n no \u00a0 basta el cumplimiento del t\u00e9rmino previsto en el lineamiento t\u00e9cnico, ya que es \u00a0 necesaria una evaluaci\u00f3n que permita establecer la superaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 de vulnerabilidad del sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional; (ii) es \u00a0 necesario que se brinde informaci\u00f3n a la familia sobre el car\u00e1cter transitorio \u00a0 de la modalidad de apoyo; y (iii) es relevante que la familia conozca el \u00a0 objetivo del programa para que se apropie de las herramientas brindadas y logre \u00a0 el auto sostenimiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, en el an\u00e1lisis del caso concreto se refieren \u00a0 las circunstancias de Ilich David que motivaron que a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 069 de 28 de abril de 2006 se constituyera, a su favor, la medida de Hogar \u00a0 Gestor. Particularmente se indica que cuenta con 24 a\u00f1os, tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral superior al 90% y requiere de asistencia permanente para \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se destaca que el beneficio se prorrog\u00f3 hasta el 12 \u00a0 de febrero de 2015, momento en el que el ICBF dispuso la desvinculaci\u00f3n de Ilich \u00a0 y de su n\u00facleo familiar con base en el concepto emitido por la trabajadora \u00a0 social del centro zonal correspondiente, decisi\u00f3n que se aval\u00f3 en sentencia de \u00a0 homologaci\u00f3n dictada por el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los hechos mencionados, en el fallo del que me aparto \u00a0 se afirma que a pesar de que el ICBF fund\u00f3 la decisi\u00f3n del retiro del programa \u00a0 en: (i) el cumplimiento del t\u00e9rmino m\u00e1ximo previsto para ser beneficiario del \u00a0 programa y (ii) la valoraci\u00f3n de las condiciones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 familiares del actor; las circunstancias referidas por la madre del accionante \u00a0 generan dudas sobre la superaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad. En \u00a0 consecuencia, se concede el amparo de los derechos invocados y se disponen las \u00a0 medidas de protecci\u00f3n referidas previamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Como lo anunci\u00e9, disiento del an\u00e1lisis adelantado por la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n y de la decisi\u00f3n a la que arrib\u00f3, pues no \u00a0 solo no consider\u00f3 los elementos de prueba obrantes en el tr\u00e1mite, sino tambi\u00e9n \u00a0 desconoci\u00f3 las actuaciones en contra de las que se formul\u00f3 la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En efecto, aunque en la parte general de las consideraciones del fallo se hizo \u00a0 referencia a la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, se \u00a0 omiti\u00f3 el estudio que le corresponde adelantar al juez constitucional cuando se \u00a0 confrontan ese tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falencia del an\u00e1lisis se advierte desde el problema \u00a0 jur\u00eddico, el cual se centr\u00f3 en la desvinculaci\u00f3n del accionante de la modalidad \u00a0 de apoyo, pero no consider\u00f3 que \u00e9sta fue valorada en una decisi\u00f3n judicial, pues \u00a0 la desvinculaci\u00f3n se homolog\u00f3 en la sentencia dictada el 31 de agosto de 2015 \u00a0 por el Juzgado Tercero de Familia de Descongesti\u00f3n de Bogot\u00e1, la cual requiere \u00a0 un an\u00e1lisis espec\u00edfico de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, ya que, en principio, \u00e9sta hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese que la vulneraci\u00f3n de los derechos de Ilich David \u00a0 Esteban Grajales, seg\u00fan el escrito de tutela, se desprendi\u00f3 de la falta de \u00a0 valoraci\u00f3n de las circunstancias del n\u00facleo familiar, que presuntamente \u00a0 evidencian la pervivencia de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y la necesidad de \u00a0 que contin\u00fae el programa para la superaci\u00f3n de dichas condiciones. Estas \u00a0 denuncias frente a la decisi\u00f3n judicial cuestionada, obligaban a la Sala a \u00a0 verificar, en primer lugar, el cumplimiento de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra la sentencia de 31 de agosto de 2015 \u00a0 y, superado ese an\u00e1lisis, establecer la configuraci\u00f3n de alguno de los defectos \u00a0 espec\u00edficos de las decisiones judiciales desarrollados por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo anterior, la decisi\u00f3n a la que se \u00a0 arrib\u00f3 en sede de revisi\u00f3n s\u00f3lo pod\u00eda ser producto de la configuraci\u00f3n de un \u00a0 defecto f\u00e1ctico en la sentencia de homologaci\u00f3n cuestionada, derivado de: \u00a0 (i) la indebida valoraci\u00f3n de los elementos de prueba a disposici\u00f3n del juez, o \u00a0 (ii) de la omisi\u00f3n en el ejercicio de sus facultades oficiosas para establecer \u00a0 circunstancias relevantes que no se hubieran evidenciado en el tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en la decisi\u00f3n de la que me aparto no se \u00a0 verific\u00f3 el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la sentencia de homologaci\u00f3n, ni tampoco se emprendi\u00f3 un \u00a0 an\u00e1lisis de la valoraci\u00f3n probatoria del juez para establecer la configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto f\u00e1ctico, actividad que de haberse adelantado, en mi concepto, \u00a0 habr\u00eda cambiado el sentido del fallo de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada valor\u00f3 \u00a0 elementos de prueba que, dada la naturaleza transitoria de la modalidad del \u00a0 apoyo, constitu\u00edan soporte suficiente para la terminaci\u00f3n del programa en el \u00a0 n\u00facleo familiar del actor, y que no fueron desvirtuados en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo, en el judicial de homologaci\u00f3n, ni en el de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la decisi\u00f3n de homologaci\u00f3n tuvo en cuenta el \u00a0 acta emitida por el Comit\u00e9 T\u00e9cnico de la Defensor\u00eda de Familia del Centro Zonal \u00a0 Rafael Uribe Uribe, que dio cuenta de las circunstancias del n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante y concluy\u00f3 que: (i) la madre se empoder\u00f3 del proceso y demostr\u00f3 el \u00a0 cumplimiento del objetivo de la medida, es decir se apropi\u00f3 de las herramientas \u00a0 brindadas para el auto sostenimiento de su hogar, y (ii) estaban satisfechas las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de Ilich y de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las conclusiones a las que se arrib\u00f3 la sentencia censurada \u00a0 en el tr\u00e1mite de la tutela se fundamentaron en varias circunstancias que, entre \u00a0 otras, se establecieron con una entrevista realizada a la madre del actor, en la \u00a0 que particularmente dijo que: (i) cuenta con un empleo y no tiene problemas de \u00a0 salud; (ii) el \u00fanico hijo dependiente es Ilich; (iii) el n\u00facleo familiar del \u00a0 accionante habita en una vivienda en la que no paga arriendo; y (iv) el actor \u00a0 cuenta con la prestaci\u00f3n efectiva de los servicios de salud a trav\u00e9s de una \u00a0 entidad del r\u00e9gimen subsidiado. Estas condiciones se confrontaron por la \u00a0 representante legal del accionante \u00fanicamente con una referencia al estado de \u00a0 salud del actor, pero no aport\u00f3 elementos de prueba que las desvirtuaran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que tales conclusiones constituyen, en principio, \u00a0 fundamento suficiente de la sentencia de homologaci\u00f3n frente al prop\u00f3sito que \u00a0 persigue el programa Hogar Gestor, en el que se realiza un acompa\u00f1amiento \u00a0 transitorio, y se brinda asesor\u00eda y apoyo econ\u00f3mico para el fortalecimiento de \u00a0 las familias de sujetos de especial protecci\u00f3n cuyos derechos est\u00e9n amenazados o \u00a0 vulnerados, en aras de que \u00e9stas asuman su protecci\u00f3n integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, comprobada la apropiaci\u00f3n de las \u00a0 herramientas de auto sostenimiento por parte del hogar del accionante, la \u00a0 superaci\u00f3n de las circunstancias de amenaza de sus derechos, y el car\u00e1cter \u00a0 temporal del programa, la sentencia censurada no evidencia, a priori, la \u00a0 configuraci\u00f3n de alguno de los defectos de las decisiones judiciales \u00a0 desarrollados por la jurisprudencia constitucional, m\u00e1xime cuando el juez \u00a0 accionado tambi\u00e9n le orden\u00f3 a la Defensor\u00eda de Familia competente realizar \u00a0 seguimiento mensual a la situaci\u00f3n del actor para verificar y garantizar el \u00a0 respeto de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En armon\u00eda con los reparos expuestos, considero \u00a0 necesario reiterar la importancia de que el juez de tutela sea riguroso tanto en \u00a0 la identificaci\u00f3n de las actuaciones de las que se deriv\u00f3 la aparente afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, como en la formulaci\u00f3n del problema jur\u00eddico y la \u00a0 valoraci\u00f3n de los elementos de prueba que obran en el tr\u00e1mite constitucional \u00a0 para establecer la vulneraci\u00f3n denunciada y las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El rigor en el an\u00e1lisis de la petici\u00f3n de amparo adem\u00e1s de \u00a0 ser necesario para la efectiva protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es \u00a0 relevante para evitar la incoherencia del sistema jur\u00eddico, tal y como lo \u00a0 evidencia el an\u00e1lisis que se efectu\u00f3 en esta oportunidad, pues al omitirse el \u00a0 estudio de la sentencia que aval\u00f3 la terminaci\u00f3n de la medida de \u00a0 restablecimiento de derechos por parte del ICBF, la mayor\u00eda de la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n dej\u00f3 vigente esa decisi\u00f3n, amparada por la cosa juzgada, pero anul\u00f3 \u00a0 materialmente sus efectos y consecuencias jur\u00eddicas sin establecer un defecto de \u00a0 la providencia judicial ni revocarla directamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 expongo las razones que me llevan a salvar el voto respecto de las \u00a0 consideraciones y la decisi\u00f3n que se adopt\u00f3 en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut \u00a0 supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Dicho documento se puede consultar en \u00a0 http:\/\/www.icbf.gov.co\/portal\/page\/portal\/PortalICBF\/macroprocesos\/misionales\/restablecimiento\/2\/LM30%20MPM5%20P1%20%20Lineamiento%20T%C3%A9cnico%20Modalidades%20Atenci%C3%B3n%20NNA%20V2.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-030 de 28 de enero de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-285 de 3 de abril de 2003, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Art\u00edculos 7 y 11 de la Ley 1098 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Art\u00edculo 56 de la Ley 1098 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver Sentencias T-244 de 2005 y \u00a0 T-608 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencias T-816 de 2007 y \u00a0 T-075 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-301 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Corte Constitucional, Sentencia C-543 de 1992, M.P. \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cConclusi\u00f3n forzosa de \u00a0 las consideraciones que anteceden es la inconstitucionalidad del art\u00edculo 11 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.\u00a0 Esta norma contraviene la Carta Pol\u00edtica, adem\u00e1s de \u00a0 lo ya expuesto en materia de caducidad, por cuanto excede el alcance fijado por \u00a0 el Constituyente a la acci\u00f3n de tutela (art\u00edculo 86), quebranta la autonom\u00eda \u00a0 funcional de los jueces (art\u00edculos 228 y 230), obstruye el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229), rompe la estructura descentralizada y \u00a0 aut\u00f3noma de las distintas jurisdicciones (T\u00edtulo VIII), impide la preservaci\u00f3n \u00a0 de un orden justo (Pre\u00e1mbulo de la Carta) y afecta el inter\u00e9s general de la \u00a0 sociedad (art\u00edculo 1\u00ba), adem\u00e1s de lesionar en forma grave el principio de la \u00a0 cosa juzgada, inherente a los fundamentos constitucionales del ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No desconoce la Corte la existencia del art\u00edculo 40, perteneciente al mismo \u00a0 decreto del cual hacen parte las normas demandadas, disposici\u00f3n que establece la \u00a0 competencia especial para conocer sobre acciones de tutela cuando esta sea \u00a0 ejercida contra sentencias proferidas por los jueces superiores, los tribunales, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.\u00a0 Esto genera una obvia \u00a0 e inescindible unidad normativa entre ella y el art\u00edculo 11, hallado contrario a \u00a0 la Constituci\u00f3n, puesto que la materia que constituye n\u00facleo esencial de los \u00a0 preceptos no es otra que la examinada en este fallo, es decir, la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo previsto por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2067 de 1991, la \u00a0 Corte declarar\u00e1\u00a0 que, habida cuenta de la unidad normativa, tambi\u00e9n dicho \u00a0 art\u00edculo es inconstitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Corte Constitucional, T-018 de \u00a0 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sobre el particular, consultar, \u00a0 entre otras, las Sentencias C-590 de 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 \u00a0 de 2010, T-867 de 2011, MP. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia 173 del 4 \u00a0 de mayo de 1993, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-504 del \u00a0 8 de mayo de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ver entre otras la Sentencia \u00a0 T-315 del 1 de abril de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-008 del \u00a0 22 de enero de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-658 del 11 de \u00a0 noviembre de 1998, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencias T-088 del 17 de \u00a0 febrero de 1999, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y SU-1219 del 21 de \u00a0 noviembre de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] MP. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Corte Constitucional, Sentencia T-590 de 27 de \u00a0 agosto de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 T-215 de 20 de abril de 2015, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]Ello en virtud de lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 100 de la Ley 1098 de 2006 \u201cPor la cual se expide el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201c(\u2026) el \u00a0 programa consta de cuatro fases, a saber: una primera de identificaci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico y acogida, en la que b\u00e1sicamente se valora y eval\u00faa la condici\u00f3n del \u00a0 sujeto y su entorno familiar. La segunda, de intervenci\u00f3n y proyecci\u00f3n, \u00a0 encaminada a desarrollar y poner en marcha las acciones necesarias para el \u00a0 fortalecimiento de la familia y del ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente. La tercera, \u00a0 corresponde a la preparaci\u00f3n para el egreso, a trav\u00e9s de la cual se llevan a \u00a0 cabo estrategias destinadas a brindar las herramientas para la salida de la \u00a0 familia del programa a partir del cumplimiento de los objetivos. Finalmente, la \u00a0 cuarta etapa corresponde al seguimiento que debe hacer la autoridad competente \u00a0 al estado del ni\u00f1o y su familia, una vez terminada la medida.\u201d P\u00e1gina 16, \u00a0 sentencia T-479 de 2016.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-479-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-479\/16 \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n nacional e internacional\u00a0 \u00a0 \u00a0 PERSONAS CON DISCAPACIDAD COMO SUJETOS DE ESPECIAL \u00a0 PROTECCION CONSTITUCIONAL-Mecanismos de integraci\u00f3n social a personas con \u00a0 limitaciones para facilitar la accesibilidad a espacios [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24338","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24338","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24338"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24338\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24338"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24338"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24338"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}