{"id":24339,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-480-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-480-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-480-16\/","title":{"rendered":"T-480-16"},"content":{"rendered":"\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de 17 \u00a0 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se \u00a0 declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de \u00a0 decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres \u00a0 comunitarias, a que se reconozcan y paguen los aportes pensionales faltantes al \u00a0 sistema de seguridad social, con el prop\u00f3sito de acceder a pensi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-480\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que ciudadanas reclaman el \u00a0 reconocimiento y pago de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social a cargo del ICBF, en raz\u00f3n a la labor \u00a0 de madre comunitaria que desempe\u00f1aron \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA EN \u00a0 TUTELA-Reglas y subreglas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas \u00a0 jurisprudenciales en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos fundamentales, que \u00a0 toda persona puede instaurar\u00a0\u201cpor s\u00ed misma o \u00a0 por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es \u00a0 necesario, que el titular de los derechos interponga directamente el amparo, \u00a0 pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y (iii) ese tercero debe, sin \u00a0 embargo, tener una de las siguientes calidades: a) representante del titular de \u00a0 los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del Pueblo o Personero \u00a0 Municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR-Funciones\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS FUNDAMENTALES AL TRABAJO Y A LA SEGURIDAD \u00a0 EN CONDICIONES DIGNAS Y JUSTAS-Alcance y \u00a0 contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El trabajo en condiciones dignas y justas: (i) es \u00a0 un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una obligaci\u00f3n o deber \u00a0 social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es una garant\u00eda \u00a0 constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya sean \u00a0 p\u00fablicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que exista; y \u00a0 (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos de \u00a0 trabajo\u00a0\u201cpueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL Y SU CONNOTACION COMO SERVICIO \u00a0 PUBLICO Y DERECHO FUNDAMENTAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONTRATO DE TRABAJO-Elementos esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran tres \u00a0 elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) la \u00a0 continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del empleador; y \u00a0 (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMACIA DE LA REALIDAD SOBRE LAS FORMALIDADES EN \u00a0 MATERIA LABORAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina el alcance del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, al se\u00f1alar \u00a0 que, una vez verificados los elementos esenciales de prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, continuada subordinaci\u00f3n o dependencia y salario, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y que \u00e9ste no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre o \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le \u00a0 agreguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO REALIDAD-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este Tribunal ha precisado que se denomina contrato realidad aqu\u00e9l que, \u00a0 si bien se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos \u00a0 materiales realmente proyecta una verdadera relaci\u00f3n laboral, es decir, es el \u00a0 resultado de lo primado de la sustancia sobre la forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE \u00a0 GENERO-Garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres \u00a0 trabajadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda \u00a0 constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n\u00a0de g\u00e9nero en el trabajo\u00a0se funda tanto en\u00a0mecanismos internacionales,\u00a0disposiciones constitucionales, as\u00ed como en par\u00e1metros \u00a0 jurisprudenciales. El objetivo de dicha garant\u00eda es eliminar todo\u00a0acto o manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer \u00a0 por razones de\u00a0sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las mujeres \u00a0 trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea est\u00e9n en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria, pertenezcan a un sectordeprimido econ\u00f3mica y socialmente, hagan parte de un grupo \u00a0 tradicionalmente marginado,\u00a0tengan el estatus de la tercera edad\u00a0y\/o afronten \u00a0 un mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION DE GENERO EN EL TRABAJO-Jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garant\u00eda \u00a0 de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo tanto en asuntos de \u00a0 constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer \u00a0 trabajadora que ha sido afectada en raz\u00f3n de tratos diferenciados por parte de \u00a0 particulares y del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO Y PROHIBICION DE DISCRIMINACION POR RAZON DE \u00a0 GENERO-Madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u00a0\u201ces un \u00a0 conjunto de acciones del Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el \u00a0 desarrollo psicosocial, moral y f\u00edsico de los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os \u00a0 pertenecientes a los sectores de extrema pobreza, mediante el est\u00edmulo y apoyo a \u00a0 su proceso de socializaci\u00f3n y el mejoramiento de la nutrici\u00f3n y de las \u00a0 condiciones de vida. Est\u00e1 dirigido a fortalecer la responsabilidad de los \u00a0 padres, en la formaci\u00f3n y cuidado de sus hijos, con su trabajo solidario y el de \u00a0 la comunidad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-R\u00e9gimen jur\u00eddico\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Naturaleza jur\u00eddica\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la labor de madre comunitaria del Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar del ICBF, desde sus inicios, fue concebida como una actividad que \u00a0 supuestamente no implicaba una relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que solo a partir \u00a0 del a\u00f1o 2012 se desech\u00f3 tal postura e inici\u00f3 el reconocimiento y adopci\u00f3n \u00a0 gradual de su verdadera naturaleza, lo cual se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 289 de 2014, mediante la suscripci\u00f3n de contratos de trabajo para que \u00a0 las madres comunitarias tengan todas las garant\u00edas y derechos consagrados en el \u00a0 C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Directrices espec\u00edficas que \u00a0 regulan la labor de madre comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculaci\u00f3n definitiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE COMUNITARIA DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DEL BIENESTAR-Causales de desvinculaci\u00f3n \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LABOR DE MADRE COMUNITARIA-Jurisprudencia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGURIDAD SOCIAL DE LAS MADRES COMUNITARIAS-Progreso en el tratamiento jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el legislador como la jurisprudencia constitucional, de \u00a0 forma gradual y progresiva, han implementado mecanismos encaminados a la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas de las personas que realizan la labor de \u00a0 madre o padre comunitario del ICBF. Tanto as\u00ed que desde el 1 de febrero de 2014, \u00a0 su contrataci\u00f3n laboral est\u00e1 regulada por el Decreto 289 de 2014, lo cual sin \u00a0 duda alguna es un avance importante que pretende la salvaguarda iusfundamental \u00a0 de los derechos de todas las madres o padres comunitarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRITERIO DE SOSTENIBILIDAD FISCAL-No puede ser invocado para menoscabar derechos fundamentales, ni \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n prev\u00e9, para cualquier autoridad administrativa, \u00a0 legislativa o judicial, la prohibici\u00f3n de invocar la sostenibilidad fiscal a fin \u00a0 de menoscabar, restringir o negar la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales, como los de las madres o padres comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PROGRESIVIDAD EN EL DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRE O PADRE COMUNITARIO DEL PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DEL \u00a0 BIENESTAR-Toda \u00a0 persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario, se oblig\u00f3 a \u00a0 prestar sus servicios mediante la ejecuci\u00f3n personal de actividades de cuidado y \u00a0 atenci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios de dicho programa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA HOGARES \u00a0 COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien desde el \u00a0 principio, tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al \u00a0 emolumento pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificaci\u00f3n, a fin \u00a0 de ocultar su verdadera naturaleza; lo cierto es que, seg\u00fan las circunstancias \u00a0 reales,\u00a0su continuidad y \u00a0 caracter\u00edsticas, siempre se trat\u00f3 de un salario. De esta forma, la Sala haya \u00a0 cumplido el presupuesto de salario como retribuci\u00f3n del servicio prestado por \u00a0 las 106 madres comunitarias, por lo que se pasa a estudiar el tercer requisito \u00a0 del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROGRAMA HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-El ICBF ha ejercido un control administrativo y disciplinario en relaci\u00f3n \u00a0 con su funcionamiento y su desempe\u00f1o de la labor de madre y\/o padre comunitario \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes s\u00ed se encontraban bajo \u00a0 la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del ICBF, por cuanto este \u00faltimo, como \u00a0 director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, siempre tuvo el\u00a0poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio \u00a0 personal prestado por ellas y cont\u00f3 con diversas facultades para imponer medidas \u00a0 o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa misma entidad estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ICBF-Caso en que el ICBF vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de 106 madres comunitarias ante la negativa \u00a0 de pagar los aportes parafiscales pensionales durante un lapso prolongado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA \u00a0 ICBF-Se declara la existencia de contrato de trabajo \u00a0 realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF y 106 madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA \u00a0 ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a favor de las \u00a0 accionantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que \u00a0 realizaron al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA ICBF-Orden al ICBF reconocer y pagar a \u00a0 57 madres comunitarias los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados \u00a0 de pagar por concepto del \u00a0 pago mensual de la entonces denominada beca del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.457.363, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941 y T-5.516.632, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 (Expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras \u00a0 (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras (Expediente \u00a0 T-5.516.632), contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (1) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Luis Ernesto Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos en \u00a0 \u00fanica instancia el 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, el 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 \u00a0 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, dentro de las acciones de \u00a0 tutela promovidas, mediante apoderado judicial, por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue, Mar\u00eda Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia \u00a0 Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez, Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade, Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz, Aura \u00a0 Rosalba Mena Daza, Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, \u00a0 Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana \u00a0 Dolores Realpe De Castro, Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti, Mar\u00eda Susana Realpe, \u00a0 Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel Mar\u00eda Salazar, \u00a0 Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia \u00a0 Betancourt, Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez, Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso, Teresa \u00a0 Isabel Vel\u00e1squez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De \u00a0 Ru\u00edz, Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, Mar\u00eda Del Socorro \u00a0 Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja, \u00a0 \u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen \u00a0 De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, Mar\u00eda Trinidad Meza \u00a0 L\u00f3pez, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, Mar\u00eda Graciela Caez \u00a0 Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda, Blanca \u00a0 Estrada De L\u00f3pez, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Laura \u00a0 Rosales De Armero, Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany \u00a0 Leonor Mora De Castro, Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero, \u00a0 Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache \u00a0 Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, \u00a0 Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez y Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y \u00a0 Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera, Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo, Bertha Omaira \u00a0 Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina, Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda \u00a0 In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez, Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda, Mar\u00eda Paulina Ocampo De \u00a0 Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, C\u00e1stula Orobio Biojo, Elvia Mar\u00eda Padilla \u00a0 Quejada, Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata \u00a0 Castillo, Paula Oliva Medina Renter\u00eda, Zoila Mart\u00ednez Escobar, Te\u00f3fila Hurtado \u00a0 \u00c1lvarez, Catalina Hern\u00e1ndez, Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda, Isabel Dom\u00ednguez Moreno, \u00a0 Patricia D\u00edaz De Murillo, Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, \u00a0 Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda, Urfa Nelly Borja, Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo, Concepci\u00f3n \u00a0 Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, \u00a0 Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondrag\u00f3n, \u00a0 Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o, Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara, Patricia \u00a0 Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas, Omaira Paredes \u00a0 De Camacho, Carmen Pretel Garc\u00eda, Rosaura Riascos Caicedo, Epifan\u00eda Riascos De \u00a0 Hern\u00e1ndez, Benilda Renter\u00eda Cuero, Carmen Renter\u00eda De Escobar, Hermenegilda \u00a0 Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ru\u00edz Cuero y Ana Margelica \u00a0 V\u00e1squez De Gallego (Expediente T-5.516.632), \u00a0 respectivamente, contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 Auto[1] \u00a0del 14 de abril de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cuatro[2] \u00a0de la Corte Constitucional seleccion\u00f3 el expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.457.363 para su revisi\u00f3n. De acuerdo con el sorteo realizado, la referida Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n lo reparti\u00f3 al Despacho del Magistrado Alberto Rojas R\u00edos, para que \u00a0 tramitara y proyectara la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Cinco[3] \u00a0de esta Corporaci\u00f3n, en Auto[4] \u00a0del 13 de mayo de 2016, seleccion\u00f3 los expedientes T-5.513.941 y T-5.516.632 para su revisi\u00f3n y, al tiempo, los acumul\u00f3 al \u00a0 expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.457.363, a fin de que fueren fallados en una sola \u00a0 sentencia por presentar unidad de materia, a lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Expediente y n\u00famero de accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de accionantes \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.457.363 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.513.941 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-5.516.632 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 supuesta vulneraci\u00f3n surge, seg\u00fan las accionantes, de las circunstancias \u00a0 conforme a las cuales, el ICBF no ha pagado, durante un tiempo prolongado, los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre \u00a0 comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[5], o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 2. Accionante, edad y per\u00edodo laborado como madre \u00a0 comunitaria[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.457.363 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado como madre comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.513.941 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado como madre comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/1994 &#8211; 31\/10\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1991 &#8211; 20\/09\/2004 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/1990 &#8211; 30\/09\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1987- mayo\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1991 &#8211; 30\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/1988 &#8211; 30\/05\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/1987 &#8211; 30\/07\/2005 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/1989 &#8211; 12\/12\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/1987 &#8211; 30\/12\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1991 &#8211; 03\/03\/2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1985 &#8211; 10\/07\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1990 &#8211; 25\/02\/2002 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1987 &#8211; 02\/01\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/1987 &#8211; 30\/05\/2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1988 &#8211; 21\/06\/2000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/1992 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/1993 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1992 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/1985 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1994 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/1991 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1997 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1993 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1986 &#8211; 23\/05\/1996 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1994 &#8211; 30\/12\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1989 &#8211; 31\/12\/2001 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/1983 &#8211; 27\/06\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/1991 &#8211; 22\/09\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/1988 &#8211; 30\/01\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/1988 &#8211; 25\/12\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/1987 &#8211; 19\/03\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1990 &#8211; 31\/12\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/1991 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2003 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1992 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2007 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1991 &#8211; A \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.516.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a\u00f1os) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Per\u00edodo laborado como madre comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1991 &#8211; 15\/04\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1989 &#8211; 15\/06\/1999 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/1991 &#8211; 2015 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1993 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1987 &#8211; 01\/02\/2010 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1991 &#8211; 30\/09\/2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/1984 &#8211; 26\/11\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1992 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/1988 &#8211; 08\/2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1985 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1994 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1985 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1983 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/1989 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1982 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/1986 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1985 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5\/07\/1991 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/1988 &#8211; A la fecha \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1987 &#8211; A la fecha \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones comunes a los expedientes T-5.457.363, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941 y T-5.516.632, \u00a0 acumulados[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Las accionantes se\u00f1alan que el Gobierno Nacional, mediante Ley 89 de 1988, \u00a0 implement\u00f3 los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, cuya sostenibilidad econ\u00f3mica se surte a trav\u00e9s de becas del ICBF \u00a0 \u201ca las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y \u00a0 utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los \u00a0 ni\u00f1os de los estratos sociales pobres\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Indican que las labores que desempe\u00f1an \u00a0 como madres comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o \u00a0 m\u00e1s ni\u00f1os asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y \u00a0 realizar actividades pedag\u00f3gicas; y (iv) estar al tanto de la salud e higiene \u00a0 personal de cada uno de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Explican que su jornada laboral diaria comienza a las 5:00 a.m. con el \u00a0 alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. reciben a los menores para dar inicio \u00a0 con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente deber\u00edan culminar a las \u00a0 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas m\u00e1s tarde, hasta que el \u00faltimo padre de \u00a0 familia recoge a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Manifiestan que han desempe\u00f1ado su trabajo de manera permanente, personalizada y \u00a0 subordinada del ICBF, puesto que las funciones referidas anteriormente son \u00a0 asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por la misma. Agregan que, como prueba de ello, continuamente se \u00a0 han clausurado hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su \u00a0 funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Afirman que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios \u00a0 del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias han recibido el \u00a0 pago mensual de una suma de dinero denominada \u201cbeca\u201d, la cual, por su \u00a0 continuidad y caracter\u00edsticas se constituye en salario. Pero s\u00f3lo a partir del 1 \u00a0 de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Sostienen que con la asignaci\u00f3n y pago de la \u201cbeca\u201d como salario, queda en \u00a0 evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, toda vez que, desde la fecha \u00a0 de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de \u00a0 enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas \u00a0 a dicho programa, su jornada laboral diaria super\u00f3 las 8 horas legales, \u00a0 neg\u00e1ndoles el pago de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, desconoci\u00e9ndoles \u00a0 sus derechos laborales y someti\u00e9ndolas a una desigualdad econ\u00f3mica por todos \u00a0 esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Aducen que, desde la creaci\u00f3n de los hogares comunitarios, el ICBF se ha \u00a0 preocupado por crear diferentes estrategias jur\u00eddicas para desvirtuar la \u00a0 relaci\u00f3n laboral existente entre las madres comunitarias y ese instituto. En esa \u00a0 medida, indican que ese ente accionado ha omitido pagar a su favor los \u00a0 respectivos aportes parafiscales al sistema general de seguridad social, \u00a0 especialmente en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Manifiestan que la omisi\u00f3n del deber legal del ICBF de realizar los \u00a0 correspondientes aportes a seguridad social lleva consigo al incumplimiento de \u00a0 las semanas cotizadas requeridas para que en el futuro ellas puedan acceder a \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez. Aunado a ello, sostienen que lo que recib\u00edan por el pago \u00a0 de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 menos para asumir el aporte a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Se\u00f1alan que, solo a partir del 1\u00ba de febrero de 2014, el ICBF, a trav\u00e9s de las \u00a0 Entidades Administradoras del Servicio, empez\u00f3 a pagar los correspondientes \u00a0 aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Con base en los anteriores hechos, solicitan lo siguiente: (i) se amparen sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo; (ii) se ordene al ICBF a pagar, con \u00a0 destino a Colpensiones, los aportes pensionales no realizados a su favor, junto \u00a0 con los intereses moratorios causados desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de \u00a0 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho \u00a0 programa; o en su defecto, a reconocer pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en raz\u00f3n a los \u00a0 \u201cderechos inalienables de las personas de la tercera edad\u201d; (iii) se ordene \u00a0 al ICBF a abstenerse de inaplicar normas de car\u00e1cter pensional; y (iv) se ordene \u00a0 al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.457.363[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora In\u00e9s Tomasa \u00a0 Valencia Quejada[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaci\u00f3n[11] \u00a0expedida el 18 de julio de 2011 por el Profesional Especializado con Funciones \u00a0 de Coordinador del Grupo Administrativo del ICBF Regional Choc\u00f3, en la cual \u00a0 consta que: (i) In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada labor\u00f3 como Auxiliar de Servicios \u00a0 Generales del CAIP de Kennedy, desde el 08 de agosto de 1978 hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 1979, devengando $2.500 en el a\u00f1o 1978 y $3.500 en 1979; (ii) \u00a0 durante todo ese per\u00edodo laboral cotiz\u00f3 a pensi\u00f3n en el entonces ISS; y (iii) en \u00a0 la actualidad, entre el ICBF y la accionante \u201cno existe ning\u00fan v\u00ednculo \u00a0 laboral y contractual\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Constancias[12] \u00a0ciudadanas del 17 de marzo de 2015, mediante las cuales, se manifiesta que la \u00a0 se\u00f1ora In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada se ha desempe\u00f1ado como madre comunitaria \u00a0 desde 1988 hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto[13] \u00a0del 10 de noviembre de 2015, el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado a los accionados para que ejercieran su derecho de \u00a0 defensa. Al tiempo, el \u00a0 Despacho Judicial vincul\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. Efectuadas las respectivas \u00a0 comunicaciones, solo los entes demandados se pronunciaron al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, en escrito[14] \u00a0del 17 de noviembre de 2015, pidi\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad, toda vez \u00a0 que, en virtud de la Ley 1448 de 2011, no est\u00e1 facultada para dar respuesta a \u00a0 las solicitudes formuladas por la accionante sino que ello corresponde \u00a0 exclusivamente al ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 17 de noviembre de 2015, la Directora (E) del \u00a0 ICBF, Regional Antioquia, emiti\u00f3 respuesta[15] \u00a0para solicitar que se desvincule a dicho instituto y se declare la improcedencia \u00a0 de la solicitud de amparo, por considerar que no se ha vulnerado ning\u00fan derecho \u00a0 de la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que es improcedente el reconocimiento de \u00a0 salarios, cesant\u00edas, intereses a las cesant\u00edas, primas de servicios, vacaciones, \u00a0 subsidio, dotaci\u00f3n, subsidio de transporte, aportes al sistema general de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n y salud, sanciones moratorias, indemnizaciones y \u00a0 dem\u00e1s acreencias laborales, al \u201cno existir ni haber existido v\u00ednculo laboral\u201d \u00a0entre las madres comunitarias y el ICBF. En sustento de lo anterior, expuso las \u00a0 razones que a continuaci\u00f3n se resumen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La labor de las madres comunitarias \u201cno ha \u00a0 involucrado ninguna vinculaci\u00f3n laboral con el ICBF, y fue hasta la expedici\u00f3n \u00a0 del Decreto 289 de 2014 que se estableci\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral con las \u00a0 Entidades Administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 hecho que se ha formalizado desde febrero de 2014, siendo las EAS (Entidades \u00a0 Administradoras del Servicio) quienes tienen la condici\u00f3n de \u00fanico empleador, \u00a0 exigi\u00e9ndose como trabajadoras dependientes de las mismas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La existencia de normas legales y reglamentarias \u00a0 que excluyen de manera expresa alg\u00fan v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las \u00a0 Asociaciones de Padres u otras asociaciones comunitarias, entre tales \u00a0 asociaciones y las madres comunitarias, as\u00ed como entre estas \u00faltimas y el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La inexistencia de alg\u00fan v\u00ednculo contractual \u00a0 entre las madres comunitarias y el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La ausencia de la subordinaci\u00f3n como elemento \u00a0 esencial del contrato de trabajo, por cuanto no hay jerarqu\u00eda organizacional e \u00a0 institucional; las funciones que desarrollan las madres comunitarias se fundan \u00a0 en la distribuci\u00f3n de competencias prevista en el art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n; el ICBF no est\u00e1 facultado para adoptar medidas disciplinarias \u00a0 frente a las madres comunitarias; los requerimientos de idoneidad a las madres \u00a0 comunitarias no implican subordinaci\u00f3n o dependencia; y la corresponsabilidad en \u00a0 la protecci\u00f3n integral de la familia, dispuesta en el art\u00edculo 42 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Y la falta de los elementos necesarios para la \u00a0 configuraci\u00f3n de una relaci\u00f3n laboral administrativa, junto a la inexistencia \u00a0 del cargo de madre comunitaria en la planta de personal del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia[16] del 25 de noviembre de 2015, el \u00a0 Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por considerar incumplido el requisito de subsidiariedad. El operador \u00a0 judicial simplemente se limit\u00f3 a afirmar que la accionante cuenta con otros \u00a0 medios de defensa judicial, como es el caso de la acci\u00f3n ordinaria laboral. Esta \u00a0 decisi\u00f3n no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.513.941[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda[18] de Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue, Mar\u00eda Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha \u00a0 Morales Regalado, Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez, Luz Mar\u00eda Andrade de \u00a0 Andrade, Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, Mar\u00eda Orfelina Taquez De \u00a0 La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa \u00a0 Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa \u00c9rica \u00a0 Mel\u00e9ndez De Urresti, Mar\u00eda Susana Realpe, Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar, \u00a0 Socorro Rosero De Hormaza, Isabel Mar\u00eda Salazar, Teresa Carmela Enr\u00edquez \u00a0 Rodr\u00edguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, Mar\u00eda Edith Cuero De \u00a0 Rodr\u00edguez, Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso, Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton, Irma \u00a0 Esperanza Erazo Tulcanas, Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz, Mar\u00eda Dolores Parra De \u00a0 Rivera, Margarita Arteaga Guanga, Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia \u00a0 Del Valle Rosero, Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja, \u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado, \u00a0 Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia \u00a0 Socorro Pantoja Figueroa, Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez, Maura Barahona, Rosa \u00a0 Matilde Criollo Torres, Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, \u00a0 Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda, Blanca Estrada De L\u00f3pez, Yolanda Fabiola Mora, \u00a0 Isaura Lasso De Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Laura Rosales De Armero, Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz, \u00a0 Dolores Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez, \u00a0 Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, \u00a0 Blanca Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del \u00a0 Rosario Jurado Chamorro y Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaciones[19] \u00a0de tiempo de los servicios prestados como \u00a0 madres comunitarias de Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue, Mar\u00eda Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales \u00a0 Regalado, Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez, Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade, Sof\u00eda \u00a0 G\u00f3mez De Ortiz, Aura Rosalba Mena Daza, Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz, \u00a0 Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, \u00a0 Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores Realpe De Castro, Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De \u00a0 Urresti, Mar\u00eda Susana Realpe, Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De \u00a0 Hormaza, Isabel Mar\u00eda Salazar, Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez, Laura Elina \u00a0 Estrada Molina, Leticia Betancourt, Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez, Ruth \u00a0 Esperanza Ri\u00e1scos Eraso, Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton, Irma Esperanza Erazo \u00a0 Tulcanas, Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz, Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera, \u00a0 Margarita Arteaga Guanga, Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada, Elvia Del \u00a0 Valle Rosero, Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja, \u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia \u00a0 Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega, Celia Socorro \u00a0 Pantoja Figueroa, Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez, Maura Barahona, Rosa Matilde \u00a0 Criollo Torres, Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa \u00a0 Amelia Espinosa De Mej\u00eda, Blanca Estrada De L\u00f3pez, Yolanda Fabiola Mora, Isaura \u00a0 Lasso De Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Laura Rosales De Armero, Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz, Dolores \u00a0 Bastidas Trujillo, Fany Leonor Mora De Castro, Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Mar\u00eda \u00a0 Hortensia Gustinez Rosero, Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca \u00a0 Elvira Calvache Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario \u00a0 Jurado Chamorro, Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez y Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historias cl\u00ednicas[20] \u00a0de Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda, Blanca Estrada De L\u00f3pez, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario \u00a0 Jurado Chamorro, Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez, Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses, Yolanda \u00a0 Fabiola Mora, Isaura Lasso De Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Laura Rosales De Armero y Mar\u00eda Nidia \u00a0 C\u00f3rdoba D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, en Auto[21] \u00a0del 9 de noviembre de 2015, avoc\u00f3 conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a los accionados \u00a0 para que ejercieran su derecho de defensa. En esa misma providencia, la autoridad Judicial vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones \u2013Colpensiones- y a Summar Temporales S.A.S.. Realizadas las \u00a0 respectivas comunicaciones, se produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El 13 de noviembre de 2015, la Directora (E) del \u00a0 ICBF, Regional Nari\u00f1o, emiti\u00f3 respuesta[22] \u00a0para solicitar que se declare improcedente la acci\u00f3n de tutela, o en su defecto, \u00a0 se deniegue el amparo solicitado, por estimar que no se prob\u00f3 que el ICBF haya \u00a0 amenazado o vulnerado los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, por \u00a0 cuanto \u201cse plantea el caso de una presunta relaci\u00f3n laboral que ser\u00eda regida \u00a0 por normas del Derecho del Trabajo, al estar las pretensiones del accionante \u00a0 encaminadas al campo de competencia de la jurisdicci\u00f3n laboral, el debate \u00a0 planteado por la v\u00eda constitucional deber\u00e1 declararse improcedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 que \u201cel ICBF no tiene ning\u00fan v\u00ednculo laboral \u00a0 entre las personas que se desempe\u00f1aron o se desempe\u00f1an en los hogares \u00a0 comunitarios, las demandantes, no han laborado ni directa ni indirectamente para \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ni han prestado sus servicios \u00a0 personales bajo continuada subordinaci\u00f3n y dependencia de esta entidad; la \u00a0 vinculaci\u00f3n (de declararse probada) con la que las se\u00f1oras presuntamente \u00a0 prestaron sus servicios a los OPERADORES o ENTIDADES ADMINISTRADORAS DEL \u00a0 SERVICIO es ajena al I.C.B.F.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escrito[23] \u00a0del 18 de noviembre de 2015, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS- solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de esa entidad, ya que se trata de \u00a0 un asunto cuyo cumplimiento no es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El apoderado judicial de Summar Temporales S.A.S., mediante respuesta[24] \u00a0del 18 de noviembre de 2015, pidi\u00f3 se excluya de responsabilidad a dicha \u00a0 empresa, toda vez que no ha conculcado los derechos fundamentales invocados y \u00a0 ante la inexistencia de alguna relaci\u00f3n laboral entre esa sociedad y las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Laboral del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 en providencia[25] proferida el 23 de noviembre de 2015, \u00a0 deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela instaurada por Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF \u00a0 y el DPS. Lo anterior, con \u00a0 fundamento en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cLas acciones judiciales ordinarias son id\u00f3neas \u00a0 y eficaces para resolver la controversia respecto de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral y el pago de pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cEl derecho reclamado a trav\u00e9s de esta v\u00eda \u00a0 constitucional relacionado con pago de los aportes ante Colpensiones se torna \u00a0 discutible y de \u00edndole legal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cLa acci\u00f3n de tutela no es el escenario para \u00a0 probar los hechos en que se sustentan las pretensiones de las actoras, por \u00a0 cuanto se requiere mayores exigencias, debate y contradicci\u00f3n, a partir \u00a0 precisamente de las pruebas que las partes aportan y de las que se practican en \u00a0 el proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha decisi\u00f3n judicial no fue impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 \u00a0Expediente T-5.516.632[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio relevante cuya copia obra en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. C\u00e9dulas de ciudadan\u00eda[27] de Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera, Luz Marina \u00a0 Garc\u00eda De Izquierdo, Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, Ana Isabel Hern\u00e1ndez \u00a0 Molina, Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez, Aurea Luisa \u00a0 N\u00fa\u00f1ez Arboleda, Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, Elvia \u00a0 Mar\u00eda Padilla Quejada, Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas, Berta Tulia Velasco, \u00a0 Ana Delia Zapata Castillo, Paula Oliva Medina Renter\u00eda, Zoila Mart\u00ednez Escobar, \u00a0 Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez, Catalina Hern\u00e1ndez, Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda, Isabel \u00a0 Dom\u00ednguez Moreno, Patricia D\u00edaz De Murillo, Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen, Corina \u00a0 Cuero Arboleda, Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda, Urfa Nelly Borja, Aida Mar\u00eda Arroyo \u00a0 Caicedo, Concepci\u00f3n Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa \u00a0 Betancourt De Aguirre, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia \u00a0 Mina, Martina Mondrag\u00f3n, Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o, Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o \u00a0 Viafara, Patricia Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordo\u00f1ez \u00a0 Cabezas, Omaira Paredes De Camacho, Carmen Pretel Garc\u00eda, Rosaura Riascos \u00a0 Caicedo, Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez, Benilda Renter\u00eda Cuero, Carmen Renter\u00eda \u00a0 De Escobar, Hermenegilda Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia \u00a0 Ru\u00edz Cuero y Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Certificaciones[28] \u00a0de tiempo de los servicios prestados como \u00a0 madres comunitarias de Ana de \u00a0 Jes\u00fas Arciniegas Herrera, Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo, Bertha Omaira \u00a0 Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina, Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda \u00a0 In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez, Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda, Mar\u00eda Paulina Ocampo De \u00a0 Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, C\u00e1stula Orobio Biojo, Elvia Mar\u00eda Padilla \u00a0 Quejada, Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata \u00a0 Castillo, Paula Oliva Medina Renter\u00eda, Zoila Mart\u00ednez Escobar, Te\u00f3fila Hurtado \u00a0 \u00c1lvarez, Catalina Hern\u00e1ndez, Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda, Isabel Dom\u00ednguez Moreno, \u00a0 Patricia D\u00edaz De Murillo, Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, \u00a0 Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda, Urfa Nelly Borja, Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo, Concepci\u00f3n \u00a0 Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, \u00a0 Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondrag\u00f3n, \u00a0 Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o, Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara, Patricia \u00a0 Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas, Omaira Paredes \u00a0 De Camacho, Carmen Pretel Garc\u00eda, Rosaura Riascos Caicedo, Epifan\u00eda Riascos De \u00a0 Hern\u00e1ndez, Benilda Renter\u00eda Cuero, Carmen Renter\u00eda De Escobar, Hermenegilda \u00a0 Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ru\u00edz Cuero y Ana Margelica \u00a0 V\u00e1squez De Gallego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Historias cl\u00ednicas[29] \u00a0de C\u00e1stula Orobio Biojo, Elvia \u00a0 Mar\u00eda Padilla Quejada, Berta Tulia Velasco, Paula Oliva Medina Renter\u00eda, \u00a0 Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda, Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, \u00a0 Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda, Urfa Nelly Borja, Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo, Concepci\u00f3n \u00a0 Angulo Mosquera, Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Patricia Morales, \u00a0 Benilda Renter\u00eda Cuero, Alicia Riascos Sinisterra, Ana Margelica V\u00e1squez De \u00a0 Gallego, Carmen Renter\u00eda De Escobar y Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actuaci\u00f3n procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por Auto[30] \u00a0del 10 de diciembre de 2015, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 \u00a0 traslado a los entes accionados para que ejercieran su derecho de defensa. Al tiempo, el mencionado despacho \u00a0 Judicial vincul\u00f3 a la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones. Efectuadas las respectivas \u00a0 comunicaciones, solo el ICBF se pronunci\u00f3 al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Coordinadora de la Oficina Jur\u00eddica del ICBF \u00a0 (Regional Valle del Cauca), mediante escrito[31] \u00a0del 15 de diciembre de 2015, tambi\u00e9n solicit\u00f3 que se denegara por improcedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, por considerar incumplido el presupuesto de subsidiariedad, \u00a0 ante la existencia de otros medios de defensa judicial. B\u00e1sicamente, reiter\u00f3 los \u00a0 mismos argumentos expuestos en las respuestas dadas por dicho instituto dentro \u00a0 de los expedientes anteriormente abordados, los cuales sustentan la supuesta \u00a0 ausencia de alguna relaci\u00f3n laboral entre las accionantes y el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cali, en sentencia[32] del 12 de enero de 2016, deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, al concluir que \u201cla solicitud \u00a0 de amparo constitucional, tal como va dirigida, no est\u00e1 llamada a prosperar, \u00a0 pues en consideraci\u00f3n de este despacho las accionantes alegan una condici\u00f3n \u00a0 laboral con todas sus prestaciones sociales a partir de un momento en que la ley \u00a0 no les reconoci\u00f3 tal prerrogativa y, por cuanto de llegar avizorarse un derecho \u00a0 que en ese sentido les fuera reconocible, ser\u00eda la jurisdicci\u00f3n ordinaria la \u00a0 llamada a definir tal situaci\u00f3n\u201d. Al igual que las dos decisiones proferidas \u00a0 dentro de los tr\u00e1mites tutelares vistos en precedencia, \u00e9sta tampoco fue \u00a0 impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ACTUACI\u00d3N PROCESAL EN \u00a0 SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso acumulado objeto de revisi\u00f3n y teniendo en cuenta que el art\u00edculo 64[33] del Reglamento Interno de \u00e9sta Corporaci\u00f3n (Acuerdo 02 de \u00a0 2015) faculta al juez constitucional para que tome un rol activo en el recaudo \u00a0 de elementos de convicci\u00f3n y decrete de oficio otros que estime conveniente para \u00a0 el esclarecimiento de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en que se apoya la acci\u00f3n, el Magistrado Ponente, mediante Auto[34] del 14 de junio de 2016, \u00a0 decret\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Se orden\u00f3 al ICBF para que allegara la siguiente documentaci\u00f3n: (i) los lineamientos generales y espec\u00edficos \u00a0 que desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el \u00a0 tiempo entendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014; (ii) los lineamientos \u00a0 generales y espec\u00edficos que regulaban la labor de madre comunitaria para el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014; (iii) los est\u00e1ndares de \u00a0 calidad exigidos por dicho instituto para la autorizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los hogares comunitarios de bienestar, durante el lapso entendido entre el a\u00f1o \u00a0 1982 y el a\u00f1o 2014; y (iv) un \u00a0 informe donde se relacionen los hogares comunitarios de bienestar que fueron \u00a0 clausurados por esa entidad para el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014, explicando las razones de \u00a0 tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Se invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo y al Centro de Estudios de Derecho, \u00a0 Justicia y Sociedad (Dejusticia) para que, desde su experticia institucional y acad\u00e9mica, intervinieran en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizadas las correspondientes comunicaciones, se \u00a0 produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 29 de junio de 2016, la Defensora Delegada para \u00a0 los Derechos de las Mujeres y los Asuntos de G\u00e9nero de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 intervino[35] \u00a0para pronunciarse acerca de: (i) las diversas problem\u00e1ticas de las madres \u00a0 comunitarias; (ii) los derechos de las \u00a0 madres comunitarias que se encuentran en discusi\u00f3n y la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 los mismos; y (iii) los casos en cuesti\u00f3n, asuntos por resolver y conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Las diversas problem\u00e1ticas de las madres \u00a0 comunitarias. En este primer \u00a0 punto, la interviniente puso de presente que, durante 27 a\u00f1os, las madres \u00a0 comunitarias han realizado su labor bajo las siguientes circunstancias: (i) \u00a0 cumplir un horario superior a 8 horas; (ii) su trabajo es supervisado y \u00a0 certificado por el ICBF; (iii) los recursos que administran son p\u00fablicos, por \u00a0 cuanto reciben un aporte econ\u00f3mico denominado beca, el cual es inferior al \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (iv) no son consideradas trabajadoras del \u00a0 ICBF y por ello no tienen derecho a recibir un salario; (v) son particulares que \u00a0 prestan un servicio p\u00fablico y durante mucho tiempo no contaron con seguridad \u00a0 social; (vi) no ten\u00edan posibilidad de cotizar en salud ni en pensi\u00f3n; y (vii) \u00a0 seg\u00fan una de las \u00faltimas decisiones de la Corte Constitucional en la materia, \u00a0 las madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre el trabajo \u00a0 subordinado y el independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Los \u00a0 derechos de las madres comunitarias que se encuentran en discusi\u00f3n y la posible \u00a0 vulneraci\u00f3n de los mismos. Respecto a \u00a0 este eje tem\u00e1tico, a manera de conclusi\u00f3n, expuso que los derechos de las madres \u00a0 comunitarias que se encuentran en discusi\u00f3n est\u00e1n relacionados con su r\u00e9gimen \u00a0 laboral y pensional. Explica que, por el incumplimiento del Estado, otros \u00a0 derechos que dependen de unas condiciones dignas de trabajo tambi\u00e9n se hayan \u00a0 vulnerados o en riesgo de estarlo, como por ejemplo, los derechos \u201ca una vida \u00a0 digna, de las mujeres a una vida libre de violencias, y los propios de las \u00a0 adultas mayores como personas de especial protecci\u00f3n constitucional, entre \u00a0 otros\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Los casos \u00a0 en cuesti\u00f3n, asuntos por resolver y conclusiones. Frente a este \u00faltimo aspecto, indica que de los casos \u00a0 acumulados objeto de revisi\u00f3n se extraen asuntos que a\u00fan faltan por resolver, \u00a0 los cuales pone a consideraci\u00f3n con la formulaci\u00f3n de dos problemas jur\u00eddicos y \u00a0 algunos aspectos que se deber\u00edan abordar para la resoluci\u00f3n de cada uno de \u00a0 ellos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00bfLas madres comunitarias tienen una \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral -un contrato realidad- con el ICBF?, si la respuesta es \u00a0 afirmativa, habr\u00eda que definirse desde qu\u00e9 momento existe tal vinculaci\u00f3n para \u00a0 efectos de determinar qui\u00e9n es el sujeto activo de las distintas obligaciones de \u00a0 seguridad social y salud que dependen de dicha vinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfExiste una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 a la seguridad social y a la salud de las madres comunitarias? De encontrarse \u00a0 probada esta vulneraci\u00f3n, habr\u00eda que determinarse qui\u00e9n debe asumir las \u00a0 consecuencias de la misma y c\u00f3mo deben garantizarse los derechos en cuesti\u00f3n. En \u00a0 criterio de la Defensor\u00eda del Pueblo, en este punto es muy importante analizar, \u00a0 por ejemplo, si existe una tercerizaci\u00f3n laboral -prohibida por el Estado \u00a0 colombiano- y cu\u00e1les ser\u00edan las obligaciones del ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En respuesta[36] \u00a0del 29 de junio de 2016, la Jefe de la Oficina de Asesor\u00eda Jur\u00eddica del ICBF \u00a0 inform\u00f3 lo siguiente acerca de la documentaci\u00f3n solicitada por el Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En cuanto a \u00a0 los lineamientos generales y espec\u00edficos que desarrollaron el Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar entre los a\u00f1os 1982 y 2014, anex\u00f3 en medio magn\u00e9tico \u00a0 (CD N\u00ba 2)[37] \u00a0el cuadro cronol\u00f3gico y los soportes de los lineamientos que han regido dicho \u00a0 programa desde su creaci\u00f3n hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respecto a los lineamientos generales y espec\u00edficos que regularon la labor \u00a0 de madre comunitaria para el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o \u00a0 2014, manifest\u00f3 que era necesario precisar que al ICBF le corresponde la \u00a0 regulaci\u00f3n del funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y \u00a0 no los servicios individuales de determinadas personas, que tiene como finalidad \u00a0 garantizar la adecuada prestaci\u00f3n del Servicio de Bienestar Familiar de los \u00a0 operadores contratados por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Frente a los est\u00e1ndares de calidad exigidos por el ICBF para la \u00a0 autorizaci\u00f3n y funcionamiento de los hogares comunitarios de bienestar durante \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014, indic\u00f3 que \u201clos \u00a0 instrumentos de est\u00e1ndares dise\u00f1ados por el ICBF, a trav\u00e9s de su Oficina de \u00a0 Aseguramiento de la Calidad tienen como finalidad la verificaci\u00f3n de la calidad \u00a0 del servicio prestado por los operadores respecto de cada una de las modalidades \u00a0 de tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como las funciones de la Oficina de Aseguramiento de la Calidad, que se \u00a0 encuentran incluidas en el Decreto 987 de 2012, espec\u00edficamente frente al tema \u00a0 de est\u00e1ndares, en su numeral 6 establecen textualmente lo siguiente: \u20186. \u00a0 Dise\u00f1ar, validar, implementar y actualizar los instrumentos que sean \u00a0 pertinentes, para verificar el cumplimiento de los est\u00e1ndares definidos para las \u00a0 diferentes modalidades de servicio\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que la documentaci\u00f3n relacionada con los instrumentos de est\u00e1ndares \u00a0 dise\u00f1ados y\/o actualizados por el ICBF corresponde a los a\u00f1os 2005, 2006, 2007, \u00a0 2008, 2009, 2010, 2012, 2013 y 2014, respecto a la modalidad Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, cuya informaci\u00f3n tambi\u00e9n la anex\u00f3 en medio magn\u00e9tico \u00a0 (CD N\u00ba 1)[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Y en cuanto al informe donde se relacionen los \u00a0 hogares comunitarios de bienestar que fueron clausurados por esa entidad para el \u00a0 per\u00edodo entendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014, explic\u00f3 que debido a que lo \u00a0 solicitado reposa en las Regionales y Centros Zonales, se requiri\u00f3 a cada una de \u00a0 ellas el consolidado para tal efecto. As\u00ed las cosas, pidi\u00f3 un plazo de 15 d\u00edas \u00a0 adicionales para recopilar y remitir dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Mediante escritos[39] \u00a0presentados el 1 y 13 de julio de 2016, el abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, apoderado judicial dentro del expediente \u00a0 T-5.516.632, alleg\u00f3, respectivamente, \u00a0 copia[40] de las certificaciones de tiempo de los servicios \u00a0 prestados como madre comunitaria y de las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez \u00a0 De Ram\u00edrez, Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera, Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo, \u00a0 Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina, Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez \u00a0 Arboleda, Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz y Rosa Elvia Ojeda Molano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 22 de julio de 2016, la Jefe de la Oficina de \u00a0 Asesor\u00eda Jur\u00eddica del ICBF alleg\u00f3 un informe (1 CD)[41] donde se \u00a0 relacionan algunos de los hogares comunitarios de bienestar que fueron \u00a0 clausurados por esa entidad durante el \u00a0 per\u00edodo comprendido entre los a\u00f1os 1988 y 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar los fallos de tutela proferidos en \u00a0 \u00fanica instancia dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 86, inciso 3, y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problemas jur\u00eddicos a resolver y metodolog\u00eda de \u00a0 resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. De conformidad con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta en \u00a0 precedencia, la Sala Octava de Revisi\u00f3n comenzar\u00e1 por analizar, de manera \u00a0 conjunta para los tres asuntos acumulados, el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfResultan procedentes las acciones de tutela \u00a0 instauradas, \u00a0mediante apoderado judicial, \u00a0 por In\u00e9s Tomasa Valencia \u00a0 Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa \u00a0 De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras \u00a0 (T-5.516.632), contra el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0\u2013ICBF- y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, con las cuales solicitan, principalmente, \u00a0 se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a \u00a0 la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014[42], \u00a0 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho \u00a0 programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Para ello, se iniciar\u00e1 por reiterar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan los \u00a0 requisitos que se deben acreditar para la procedibilidad del amparo pedido por \u00a0 personas que han desempe\u00f1ado o cumplen la labor de madre comunitaria en el \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Luego, se verificar\u00e1, de forma conjunta, si en este caso \u00a0 acumulado se cumplen cada uno de esos presupuestos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. De encontrar procedentes las acciones de tutela, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 con el estudio del problema jur\u00eddico que a \u00a0 continuaci\u00f3n se plantea: \u00bfVulneran el ICBF y el \u00a0 DPS los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras \u00a0 (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), ante la \u00a0 negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los aportes al sistema de \u00a0 seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reglas y subreglas que determinan los requisitos m\u00ednimos que se deben \u00a0 acreditar para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela promovida por personas que han desempe\u00f1ado o cumplen la labor de \u00a0 madre comunitaria en el \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como es bien sabido, la Corte Constitucional ha \u00a0 establecido que la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, \u00a0 informal, sumaria y expedita que pretende el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales de una persona que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o particular[43]. Sin embargo, estas caracter\u00edsticas no \u00a0 relevan el cumplimiento de unos requisitos m\u00ednimos para que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 proceda, a saber: (i) legitimaci\u00f3n en la causa por activa; (ii) legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) \u00a0 inmediatez; y (v) subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en Sentencia SU-377 de 2014, puntualiz\u00f3 las siguientes reglas jurisprudenciales \u00a0 en cuanto a la legitimaci\u00f3n por activa se refiere: (i) la tutela es un medio de defensa de derechos \u00a0 fundamentales, que toda persona puede instaurar \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d; (ii) no es necesario, que el titular de los derechos \u00a0 interponga directamente el amparo, pues un tercero puede hacerlo a su nombre; y \u00a0 (iii) ese tercero debe, sin embargo, tener una de las siguientes calidades: a) \u00a0 representante del titular de los derechos, b) agente oficioso, o c) Defensor del \u00a0 Pueblo o Personero Municipal[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Respecto a las calidades del tercero fijadas en la \u00faltima regla, en esa misma \u00a0 providencia de unificaci\u00f3n, esta Corte, entre otras cosas, especific\u00f3: \u00a0 representante puede ser, por una parte, el representante legal (cuando el \u00a0 titular de los derechos sea menor de edad, incapaz absoluto, interdicto o \u00a0 persona jur\u00eddica), y por otra, el apoderado judicial (en los dem\u00e1s casos). Para \u00a0 ser apoderado judicial, la persona debe ser abogado titulado y a la acci\u00f3n debe \u00a0 anexar poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 5 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra (i) toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya vulnerado, vulnere o amenace vulnerar cualquier \u00a0 derecho fundamental; y (ii) las acciones u omisiones de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Este Tribunal \u00a0 ha reafirmado que la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva hace referencia a la aptitud legal de la \u00a0 persona (natural o jur\u00eddica) contra quien se dirige la acci\u00f3n, de ser \u00a0 efectivamente la llamada a responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho \u00a0 fundamental[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del \u00a0 asunto[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Frente a este presupuesto de procedibilidad, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n b\u00e1sicamente ha se\u00f1alado que se cumple cuando se demuestra que el caso involucra alg\u00fan debate jur\u00eddico que gira en \u00a0 torno al contenido, alcance y goce de cualquier derecho fundamental[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Este Tribunal ha puntualizado que de conformidad \u00a0 con el presupuesto de inmediatez, la acci\u00f3n de tutela debe ser utilizada en un t\u00e9rmino prudencial, esto \u00a0 es, con cierta proximidad y consecuencia a la ocurrencia de los hechos que se \u00a0 dicen violatorios y\/o amenazantes de derechos fundamentales, pues es claro que \u00a0 la solicitud de amparo pierde su sentido y su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 excepcional y expedito de protecci\u00f3n, si el paso del tiempo, lejos de ser \u00a0 razonable, desvirt\u00faa la inminencia y necesidad de protecci\u00f3n constitucional[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Para constatar el cumplimiento de este requisito, \u00a0 el juez de tutela debe comprobar cualquiera de estas situaciones: (i) si resulta razonable el tiempo comprendido \u00a0 entre el d\u00eda en que ocurri\u00f3 o se conoci\u00f3 el hecho vulnerador y\/o constitutivo de \u00a0 la amenaza de alg\u00fan derecho fundamental y, el d\u00eda en que el derecho de acci\u00f3n se \u00a0 ejerci\u00f3 mediante la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[51]; \u00a0 y\/o (ii) si resulta razonable el lapso comprendido entre el d\u00eda en que cesaron \u00a0 los efectos de la \u00faltima actuaci\u00f3n que el accionante despleg\u00f3 en defensa de sus \u00a0 derechos presuntamente vulnerados y el d\u00eda en que se solicit\u00f3 el amparo tutelar[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Adem\u00e1s de las dos pautas referidas en precedencia, \u00a0 trat\u00e1ndose de asuntos en donde se reclama el reconocimiento y pago de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas relacionadas con derechos pensionales, como es el caso \u00a0 de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica al precisar lo siguiente: \u201cen virtud de su \u00a0 naturaleza, los derechos prestacionales, como las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes, son imprescriptibles[53]. Es decir, pueden \u00a0 ser reclamados en cualquier tiempo, por lo que se descarta la posibilidad de \u00a0 que un juez se abstenga de reconocerlos bajo el argumento de que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela resulta improcedente por razones de inmediatez, al no haber sido \u00a0 instaurada en un t\u00e9rmino razonable, pues tales derechos siempre ser\u00e1n \u00a0 actuales.\u201d[54] \u00a0(Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En cuanto a esta exigencia, la Corte ha reafirmado que, conforme al art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela es un medio de protecci\u00f3n de car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, que puede utilizarse frente a la vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos \u00a0 fundamentales cuando no exista otro medio id\u00f3neo de defensa de lo \u00a0 invocado, o existi\u00e9ndolo, no resulte oportuno o se requiera acudir al amparo \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En desarrollo de ello, este Tribunal ha \u00a0 precisado que la subsidiaridad implica agotar previamente los medios de defensa \u00a0 legalmente disponibles al efecto[56], pues la acci\u00f3n tutelar no puede \u00a0 desplazar los mecanismos judiciales espec\u00edficos previstos en la correspondiente \u00a0 regulaci\u00f3n com\u00fan[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto a las acciones de tutela promovidas por \u00a0 personas que han desempe\u00f1ado o cumplen la labor de madre comunitaria en el \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n ha encontrado procedentes dichas solicitudes \u00a0 de amparo, por cuanto ha considerado a las accionantes como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, al verificar cualquiera de las siguientes condiciones \u00a0 particulares: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se \u00a0 configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario \u00a0 m\u00ednimo mensual legal vigente[58]; \u00a0 (ii) ser parte de un segmento situado en \u00a0 posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica \u00a0 y socialmente[59]; \u00a0 (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las \u00a0 garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al trabajo[60]; (iv) hallarse en el \u00a0 estatus personal de la tercera edad; (v) afrontar un mal estado de salud; (vi) ser madre cabeza de familia; \u00a0 y\/o (vii) ser v\u00edctima del desplazamiento forzado[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Tan solo una de las anteriores circunstancias \u00a0 impone al juez de tutela el deber de implementar un examen flexible de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela instaurada por aquellas personas que han \u00a0 cumplido o realizan la labor de madre comunitaria en el ICBF, estudio que se \u00a0 debe ajustar a las condiciones f\u00edsicas, sociales, culturales o econ\u00f3micas que han puesto en estado \u00a0 de debilidad manifiesta a ese grupo de personas por un tiempo considerablemente \u00a0 prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n, en conjunto, del cumplimiento de los requisitos de procedencia \u00a0 de las acciones de tutela acumuladas que se revisan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. La Sala observa que, por un lado, en los escritos de tutela se indica que la abogada \u00a0 Mari\u00f3n de Jes\u00fas \u00c1lvarez Rodr\u00edguez y los abogados Dairo Rosero Ortega y Juan \u00a0 Pablo Mantilla Chaparro, act\u00faan como apoderados judiciales de In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y \u00a0 otras (Expediente T-5.516.632), respectivamente. Y por otro, las poderdantes son las \u00a0 presuntas v\u00edctimas de la alegada vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Tambi\u00e9n se verifica que en cada caso se anexaron los 106 poderes especiales[62] suscritos por \u00a0 las accionantes y los mencionados abogados. En esa medida, es claro que tales \u00a0 circunstancias se enmarcan en una de las reglas fijadas por esta Corte para \u00a0 acreditar la legitimidad por activa, esto es, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 promovida por un tercero (apoderado judicial) en representaci\u00f3n del titular del \u00a0 derecho fundamental presuntamente vulnerado. En consecuencia, se constata el \u00a0 cumplimiento de este requisito de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Sea lo primero poner de presente lo siguiente: (i) \u00a0 todas las acciones de tutela est\u00e1n dirigidas contra el ICBF y el DPS; (ii) en \u00a0 cada uno de los tr\u00e1mites de los asuntos \u00a0 acumulados de la referencia se vincul\u00f3 a la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-; y (iii) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-5.513.941 se vincul\u00f3 a la sociedad Summar Temporales S.A.S.. De esta manera, se \u00a0 tienen dos entidades p\u00fablicas como accionadas, otra de esa misma naturaleza pero \u00a0 en calidad de vinculada, y una persona jur\u00eddica de car\u00e1cter privado como \u00a0 vinculada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Aclarado lo anterior, se pasa a constatar cu\u00e1l o \u00a0 cu\u00e1les de esos entes accionados y vinculados est\u00e1n legitimados por pasiva en el presente asunto de \u00a0 acumulaci\u00f3n. Para ello, se verificar\u00e1, frente a cada uno de ellos, su aptitud legal de ser efectivamente los \u00a0 llamados a responder por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados en esta ocasi\u00f3n. En otras palabras, hay que determinar qui\u00e9n o qui\u00e9nes \u00a0 podr\u00edan haber tenido la obligaci\u00f3n de realizar el \u00a0 pago de los aportes parafiscales al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron las demandantes desde la \u00a0 fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan \u00a0 estado vinculadas a dicho programa. A lo que en efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. \u00a0 La Sala observa que Colpensiones (anteriormente ISS) no ten\u00eda a su cargo el \u00a0 contenido obligacional de haber efectuado el pago de los aportes parafiscales, \u00a0 pues solo se trata de uno de los fondos de pensiones al que supuestamente se \u00a0 debieron haber consignado las aludidas contribuciones, si ello hubiese sido del \u00a0 caso. Por tanto, tambi\u00e9n se declarar\u00e1n improcedentes las solicitudes de amparo \u00a0 en lo que respecta a la mencionada entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 En cuanto a la sociedad Summar \u00a0 Temporales S.A.S., vinculada en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela T-5.513.941, la Sala tampoco la encuentra con aptitud legal de ser efectivamente la \u00a0 llamada a responder por el amparo reclamado, por cuanto las certificaciones de \u00a0 tiempo de servicio laborado como madres comunitarias no dan cuenta de una \u00a0 relaci\u00f3n laboral directa ni indirecta entre las accionantes y esa empresa de \u00a0 servicios temporales, es m\u00e1s, ni siquiera se mencion\u00f3 en el escrito de tutela. \u00a0 Por ende, la Sala dispondr\u00e1 la improcedencia de la tutela \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941, en relaci\u00f3n con la referida empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. \u00a0 Frente al ICBF, cabe se\u00f1alar que el numeral 5 del art\u00edculo 1.2.1.1. del Decreto \u00a0 1084 de 2015 establece que dicho instituto es \u201cun establecimiento p\u00fablico, \u00a0 con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa y patrimonio propio; creado en \u00a0 virtud de la Ley 75 de 1968, cuyo objeto es propender y fortalecer la \u00a0 integraci\u00f3n y el desarrollo arm\u00f3nico de la familia, proteger al menor de edad y \u00a0 garantizarle sus derechos\u201d; lo cual, lo hace sujeto por pasiva tutelar si \u00a0 con su accionar (positivo o negativo) vulnera o amenaza cualquier derecho \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, por un lado, el par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988 \u00a0 se\u00f1ala que: \u00a0\u201c(\u2026) Se entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, aquellos que se \u00a0 constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; \u00a0 ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y \u00a0 utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los \u00a0 ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y \u00a0 por otro, el art\u00edculo 8 de ese cuerpo normativo dispone que el mismo \u201crige a \u00a0 partir de la fecha de su promulgaci\u00f3n\u201d, esto es, el 29 de diciembre de 1988.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura de esas normas legales, resulta v\u00e1lido afirmar que: (i) la labor de \u00a0 madre comunitaria que desempe\u00f1aron las accionantes se desarroll\u00f3 de conformidad \u00a0 con la implementaci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar que efectu\u00f3 \u00a0 el ICBF con base en lo previsto en la Ley 89 de 1988; y (ii) la implementaci\u00f3n \u00a0 legal de dicho programa tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a \u00a0 partir de la entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas circunstancias son suficientes para inferir que, dadas las \u00a0 particularidades verificadas en el presente caso acumulado, el ICBF podr\u00eda haber \u00a0 tenido la obligaci\u00f3n de realizar el pago de los aportes parafiscales en pensi\u00f3n que \u00a0 reclaman las accionantes, pero solo respecto de los aportes causados y dejados \u00a0 de pagar desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Por consiguiente, \u00a0 la Sala encuentra que esa entidad s\u00ed cuenta con aptitud legal de ser el posiblemente llamado a \u00a0 responder por el presunto desconocimiento de los derechos fundamentales \u00a0 invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 En conclusi\u00f3n, la Sala constata \u00a0 el cumplimiento del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pero \u00a0 \u00fanicamente respecto del ICBF, de conformidad con lo verificado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la trascendencia iusfundamental del \u00a0 asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En cuanto a este aspecto, la Sala encuentra que el debate jur\u00eddico del presente \u00a0 asunto acumulado radica en que 106 ciudadanas solicitan, en com\u00fan, la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional frente a la supuesta negativa del ICBF de pagar, durante un lapso \u00a0 prolongado, los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la \u00a0 labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988 o \u00a0 desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Es evidente que el proceso tutelar de acumulaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 inmerso en una controversia \u00a0 iusfundamental que gira en torno al presunto desconocimiento sistem\u00e1tico por \u00a0 parte de una autoridad p\u00fablica frente a los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo de personas que pertenecen a uno de los \u00a0 sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente \u00a0del pa\u00eds. Lo anterior sin duda alguna amerita un an\u00e1lisis detallado por parte \u00a0 del juez de tutela en cuanto al contenido, alcance y goce de dichos derechos. Dada esa importancia constitucional, \u00a0 para la Sala es claro que el proceso objeto de revisi\u00f3n de la referencia tambi\u00e9n \u00a0 se ajusta a lo establecido por esta Corporaci\u00f3n respecto a la exigencia de \u00a0 procedencia en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Como se dijo anteriormente, en esencia, las \u00a0 demandantes \u00a0reclaman el reconocimiento y \u00a0 pago de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad Social a cargo \u00a0 del ICBF, prestaciones peri\u00f3dicas que no fueron asumidas por dicha entidad \u00a0 durante un tiempo prolongado, lo cual, seg\u00fan ellas, trunca sus posibilidades de \u00a0 cumplir todos los requisitos necesarios para adquirir una pensi\u00f3n de vejez a \u00a0 futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Esta Sala observa que el presente caso se enmarca \u00a0 sin dificultad alguna en la regla constitucional establecida en el fundamento \u00a0 jur\u00eddico N\u00ba 13 de esta providencia. Bajo tal pauta jurisprudencial, la Sala \u00a0 considera que por ser un asunto acumulado donde se solicita el \u00a0 reconocimiento y pago de los aportes a pensi\u00f3n en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social, dicho reclamo puede efectuarse en cualquier tiempo, debido al \u00a0 car\u00e1cter imprescriptible del derecho pensional involucrado (pensi\u00f3n de vejez) y \u00a0 por tratarse de una presunta afectaci\u00f3n actual y continua de los derechos invocados por las 106 madres \u00a0 comunitarias, especialmente frente al derecho fundamental a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En vista de lo anterior y al igual que los tres \u00a0 requisitos analizados en precedencia, la Sala tambi\u00e9n halla satisfecha la \u00a0 exigencia de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la subsidiaridad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Tal determinaci\u00f3n se \u00a0 debe a que no hay duda que las 106 madres comunitarias son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se verifica que todas ellas tienen, por lo \u00a0 menos, tres de las siguientes \u00a0 cinco condiciones especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0Encontrarse en una situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el \u00a0 simple hecho de devengar un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente. En efecto, desde la fecha de \u00a0 su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, por sus \u00a0 servicios prestados como madres comunitarias, las 106 accionantes recibieron el \u00a0 pago mensual de una suma de dinero denominada \u201cbeca\u201d, la cual, \u00fanicamente a \u00a0 partir del 1 de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente. Es decir, alrededor de 32 a\u00f1os devengaron un ingreso inferior a \u00a0 un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, lo cual claramente constituy\u00f3 una \u00a0 afectaci\u00f3n a su m\u00ednimo vital que se perpetu\u00f3 por todos esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Ser parte de un segmento situado en \u00a0 posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica \u00a0 y socialmente. No existe dificultad \u00a0 alguna para demostrar que todas las madres comunitarias tienen esta condici\u00f3n \u00a0 especial, por cuanto, en los siguientes t\u00e9rminos, as\u00ed lo establece el art\u00edculo 2 \u00a0 del Acuerdo 21 de 1996[65]: \u00a0\u201c(\u2026) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente \u00a0 en los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del \u00a0 SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las \u00a0 garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al trabajo. El cumplimiento de este aspecto est\u00e1 \u00edntimamente ligado a la primera \u00a0 circunstancia constatada anteriormente, puesto que el simple hecho de que todas \u00a0 las demandantes hayan tenido un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante 32 a\u00f1os, aproximadamente, ello evidentemente \u00a0 las ubica en un grupo de mujeres que hist\u00f3rica y tradicionalmente han sido \u00a0 marginadas de sus garant\u00edas laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta condici\u00f3n especial es quiz\u00e1 la raz\u00f3n principal que sustenta el v\u00e1lido \u00a0 reclamo iusfundamental que en esta oportunidad solicitan las madres comunitarias \u00a0 ante el juez de tutela, ya que, sin justificaci\u00f3n alguna, su situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad se ha mantenido inc\u00f3lume en el tiempo, toda vez que, al parecer, \u00a0 el Estado Colombiano no ha adoptado las medidas necesarias para solucionar \u00a0 efectivamente dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Hallarse en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad. Como se evidenci\u00f3 en la tabla N\u00ba 2 visible \u00a0 en las p\u00e1ginas 4 a 6 de la presente sentencia, la mayor\u00eda de las accionantes se \u00a0 hallan en el estatus personal de la tercera edad o adulto mayor, de conformidad \u00a0 con lo establecido y definido en los art\u00edculos 1 y 7 (literal b) de la Ley 1276 \u00a0 de 2009[66], \u00a0 cuyo contenido es el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por objeto la protecci\u00f3n a las \u00a0 personas de la tercera edad (o adultos mayores) de los niveles I y II de Sisb\u00e9n, \u00a0 a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones que contribuyen a brindarles \u00a0 una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la presente ley, se adoptan las \u00a0 siguientes definiciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026).\u201d[67] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, seg\u00fan las respectivas c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda[68] \u00a0obrantes en los expedientes acumulados, de las 106 demandantes en total, 95 \u00a0 cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. Incluso, de las 106 madres comunitarias, 88 \u00a0 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 3. Total accionantes, n\u00famero de accionantes que \u00a0 se hallan en el estatus personal de la tercera edad y n\u00famero de accionantes que \u00a0 cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total accionantes de los expedientes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de accionantes que se hallan en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatus personal de la tercera edad (cuentan con 60 a\u00f1os o m\u00e1s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de accionantes que cuentan con 70 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a\u00f1os de edad o m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Afrontar un mal estado de salud. En cuanto a este punto, con base en lo \u00a0 consignado en las historias cl\u00ednicas[69] \u00a0que fueron aportadas a los procesos tutelares de acumulaci\u00f3n, 25 madres \u00a0 comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado de salud, por cuanto \u00a0 padecen diferentes enfermedades de consideraci\u00f3n. Entre tales afecciones se \u00a0 encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis cr\u00f3nica no atr\u00f3fica \u00a0 activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento del cuerpo \u00a0 vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con \u00a0 aplicaciones m\u00faltiples, dependencia de di\u00e1lisis renal, trastorno de la \u00a0 refracci\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial e hipercolesterolemia pura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Para mejor proveer, a continuaci\u00f3n, la Sala \u00a0 ilustrar\u00e1 en el siguiente cuadro las condiciones especiales que, seg\u00fan el \u00a0 material probatorio contenido en los expedientes de la referencia y lo \u00a0 verificado en precedencia, tienen cada una de las demandantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 4. Accionante y condici\u00f3n especial[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.457.363 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.513.941 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector\u00a0 deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.516.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Condici\u00f3n especial \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, mal estado de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salud y estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus e la tercera edad y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y mal estado de salud \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales y estatus personal de la tercera edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ingreso inferior a 1 smmlv, sector deprimido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0econ\u00f3mica y socialmente, grupo poblacional marginado de las garant\u00edas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0laborales, estatus de la tercera edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y \u00a0 \u00a0mal estado de salud \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Tal an\u00e1lisis adquiere mayor solidez argumentativa \u00a0 teniendo en cuenta que, si bien en algunos casos[71] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha indicado que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la v\u00eda para \u00a0 determinar la naturaleza del v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y \u00a0 el ICBF, lo cierto es que, en otros asuntos, esta Corte tambi\u00e9n ha abordado el \u00a0 m\u00e9rito constitucional de dicho v\u00ednculo en punto de vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, por ejemplo, en los fallos T-269 de 1995, SU-224 de 1998[72] \u00a0y T-018 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En conclusi\u00f3n, dado el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 pasiva (\u00fanicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez \u00a0 y subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo, \u00a0 por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, proceder\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico formulado en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4 de esta \u00a0 providencia (p\u00e1g. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han \u00a0 efectuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el ICBF \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las 106 demandantes, \u00a0 ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde el 29 de \u00a0 diciembre de 1988[73] \u00a0o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[74] o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Ello implica que esta Sala de Revisi\u00f3n deba verificar la existencia de \u00a0 contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, toda vez que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una \u00a0 obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral. En esa medida, resulta imperioso \u00a0 para la Sala evaluar, de manera \u00a0 previa, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfExisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las 106 \u00a0 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en el Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, desde \u00a0 el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan \u00a0 vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en \u00a0 que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Para resolver este \u00faltimo problema jur\u00eddico, la \u00a0 Sala abordar\u00e1 varios ejes tem\u00e1ticos, a saber: (i) el alcance y contenido de los \u00a0 derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas \u00a0 y justas; (ii) los elementos esenciales del contrato de \u00a0 trabajo y la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades como uno de los \u00a0 principios constitucionales m\u00e1s preponderantes en materia laboral; (iii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo como garant\u00eda \u00a0 constitucional de los derechos laborales de las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto \u00a0 generales del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre \u00a0 comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el \u00a0 ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta \u00a0 del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que \u00a0 desempe\u00f1an la labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la \u00a0 prohibici\u00f3n de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, como una de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; \u00a0 y (viii) el alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a \u00a0 la seguridad social. Con base en lo anterior, se solucionar\u00e1 el caso concreto de forma \u00a0 conjunta para los asuntos de acumulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Alcance y contenido de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Resulta v\u00e1lido afirmar que el alcance y contenido \u00a0 de los derechos fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones \u00a0 dignas y justas se han definido, de manera progresiva, con cada uno de los \u00a0 pronunciamientos (tutela y constitucionalidad) que esta Corte ha proferido al \u00a0 interpretar y aplicar sistem\u00e1ticamente el pre\u00e1mbulo y los art\u00edculos 1, 25 \u00a0 (trabajo) y 48 (seguridad social) de la Constituci\u00f3n, tal y como a continuaci\u00f3n \u00a0 se observa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental al trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. El pre\u00e1mbulo de la Carta Pol\u00edtica consagra, como \u00a0 uno de los fines del Pueblo de Colombia, el de asegurar el trabajo a todos sus \u00a0 integrantes bajo un contexto espec\u00edfico, esto es, dentro de un marco jur\u00eddico, \u00a0 democr\u00e1tico y participativo que garantice un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social \u00a0 justo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Por su parte, el art\u00edculo 1 Superior instituye al \u00a0 trabajo en uno de los cuatro pilares fundantes del Estado Colombiano como un \u00a0 Estado Social de Derecho, el cual se encuentra organizado en forma de Rep\u00fablica \u00a0 unitaria, descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, \u00a0 democr\u00e1tica, participativa y pluralista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En virtud del contenido de esos apartes \u00a0 constitucionales, emerge la necesidad de atribuir al trabajo una triple \u00a0 connotaci\u00f3n o identidad: como derecho fundamental, deber y garant\u00eda. En efecto, \u00a0 as\u00ed lo establece el art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n cuando indica que el \u00a0 \u201ctrabajo es un derecho\u201d (derecho fundamental) \u201cy una obligaci\u00f3n social\u201d \u00a0 (deber) \u201cy goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del \u00a0 Estado\u201d (garant\u00eda). Adem\u00e1s, dicha disposici\u00f3n normativa se\u00f1ala que el \u00a0 trabajo, en su dimensi\u00f3n como derecho fundamental, se materializa de manera \u00a0 efectiva cuando se realiza bajo condiciones dignas y justas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. A prop\u00f3sito del derecho fundamental al trabajo \u00a0 digno y justo, esta Corporaci\u00f3n se ha ocupado de ello en varias oportunidades, \u00a0 por ejemplo, en las Sentencias T-026 de 2002, \u00a0 C-107 de 2002, C-019 de 2004, \u00a0 C-282 de 2007, T-157 de 2014, T-541 de 2014 y T-606 de 2015; de las cuales, se \u00a0 har\u00e1 referencia a algunas de ellas, a fin de ilustrar brevemente el alcance y \u00a0 contenido del derecho en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.1. En Providencia T-026 de 2002, este Tribunal \u00a0 precis\u00f3 los siguientes aspectos que se deben observar para determinar el derecho \u00a0 al trabajo bajo condiciones dignas y justas: (i) proporcionalidad entre la \u00a0 remuneraci\u00f3n y la cantidad y calidad de trabajo[75]; (ii) pago \u00a0 completo y oportuno de salarios[76]; \u00a0 (iii) libertad de escoger sistema prestacional, espec\u00edficamente en cuanto al \u00a0 r\u00e9gimen de cesant\u00edas[77]; \u00a0 (iv) asignaci\u00f3n de funciones e implementos de trabajo[78]; (v) no \u00a0 reducci\u00f3n del salario[79]; \u00a0 (vi) aplicaci\u00f3n del principio seg\u00fan el cual, a trabajo igual, salario igual[80]; \u00a0 (vii) ausencia de persecuci\u00f3n laboral[81]; \u00a0 y (viii) ofrecimiento de un ambiente adecuado para el desempe\u00f1o de las tareas[82]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.2. Mediante Fallo C-107 de 2002, la Corte expuso que el \u201cderecho al \u00a0 trabajo comporta la exigencia de su ejercicio en condiciones dignas y justas, es \u00a0 decir, su realizaci\u00f3n en un entorno sin caracter\u00edsticas humillantes o \u00a0 degradantes o que desconozca los principios m\u00ednimos fundamentales establecidos \u00a0 por la Constituci\u00f3n, y adem\u00e1s que permita su desarrollo en condiciones \u00a0 equitativas para el trabajador.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.3. Por su parte, en Sentencia C-282 de 2007, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que el \u201cderecho \u00a0 a recibir el mismo trato si no existe una raz\u00f3n objetiva y razonable que \u00a0 justifique lo contrario[83], \u00a0 no desaparece en el \u00e1mbito de las relaciones laborales, especialmente en lo que \u00a0 se refiere a los \u2018principios m\u00ednimos fundamentales\u2019 previstos en el art\u00edculo 53 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, cuyo eje central es la garant\u00eda de condiciones \u00a0 dignas y justas de trabajo, con independencia de quien pueda obrar en un \u00a0 momento dado como empleador o patrono.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 Con base en lo expuesto, se puede concluir que el trabajo en condiciones dignas \u00a0 y justas: (i) es un derecho fundamental de todas las personas; (ii) es una \u00a0 obligaci\u00f3n o deber social a cargo del Estado y de todas las personas; (iii) es \u00a0 una garant\u00eda constitucional a favor de todas las trabajadoras y trabajadores, ya \u00a0 sean p\u00fablicos o privados e independientemente de la modalidad laboral que \u00a0 exista; y (iv) en esa medida, ni la ley ni los contratos, convenios o acuerdos \u00a0 de trabajo \u201cpueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos \u00a0 de los trabajadores\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 48 \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica, la seguridad social puede ser concebida desde dos posturas \u00a0 diferentes: la que la define como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio y \u00a0 la que la cataloga como un derecho irrenunciable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En cuanto a la segunda postura que interesa para el \u00a0 presente caso acumulado objeto de estudio, este Tribunal ha sido enf\u00e1tico al \u00a0 afirmar que la seguridad social es aquel derecho de todas las personas que se \u00a0 concreta en virtud del v\u00ednculo establecido con arreglo a la ley[85]. Tambi\u00e9n se \u00a0 ha dicho que la seguridad social tiene una relaci\u00f3n directa con el derecho \u00a0 fundamental al trabajo, por cuanto ella constituye una garant\u00eda a favor de \u00a0 quienes contraen o han mantenido una relaci\u00f3n laboral[86]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. De igual manera, esta Corte ha indicado que el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social ampara a las personas que se \u00a0 encuentran en imposibilidad f\u00edsica o mental para obtener los medios de \u00a0 subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de contingencias como \u00a0 la vejez, el desempleo, la enfermedad, la incapacidad laboral y\/o la muerte[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. \u00a0 Finalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aclarado que, si bien el derecho a la seguridad \u00a0 social tiene un car\u00e1cter prestacional o econ\u00f3mico, ello no da lugar para \u00a0 excluirlo de su reconocimiento como fundamental, ya que todo derecho que est\u00e9 \u00a0 consagrado en la Constituci\u00f3n, sin distinci\u00f3n alguna, ostenta esa calidad[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los elementos esenciales del contrato de trabajo y \u00a0 la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios \u00a0 constitucionales m\u00e1s preponderantes en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. En este ac\u00e1pite, la Sala iniciar\u00e1 por abordar los \u00a0 aspectos generales del contrato de trabajo y los elementos esenciales que lo \u00a0 integran. Posteriormente, se har\u00e1 un breve compendio de las normas \u00a0 constitucionales y legales, as\u00ed como de la jurisprudencia relacionada con la \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades como uno de los principios \u00a0 constitucionales m\u00e1s relevantes en materia laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los elementos esenciales del contrato de \u00a0 trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El contrato de trabajo est\u00e1 definido en el art\u00edculo \u00a0 22 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cContrato de trabajo es aquel por el cual una persona \u00a0 natural se obliga a prestar un servicio personal a otra persona, natural o \u00a0 jur\u00eddica, bajo la continuada dependencia o subordinaci\u00f3n de la segunda y \u00a0 mediante remuneraci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por su parte, el art\u00edculo 23 de ese mismo cuerpo \u00a0 normativo se\u00f1ala que para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran \u00a0 tres elementos esenciales, a saber: (i) la actividad personal del trabajador; \u00a0 (ii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador respecto del \u00a0 empleador; y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. En cuanto a la actividad personal del trabajador, \u00a0 b\u00e1sicamente se debe entender por aquella labor que realiza el trabajador por s\u00ed \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Frente a la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0 del trabajador respecto del empleador, el legislador[89] precis\u00f3 los \u00a0 siguientes aspectos a tener en cuenta: (i) el empleador est\u00e1 facultado para \u00a0 exigir al trabajador el cumplimiento de \u00f3rdenes, en cualquier momento, en cuanto \u00a0 al modo, tiempo o cantidad de trabajo; (ii) de igual forma, el empleador se \u00a0 encuentra habilitado para imponer reglamentos al trabajador; (iii) este elemento \u00a0 esencial debe mantenerse por el tiempo de duraci\u00f3n del contrato; y (iv) todo lo \u00a0 anterior, sin afectar el honor, la dignidad y los derechos m\u00ednimos del \u00a0 trabajador, de conformidad con los instrumentos internacionales que sobre \u00a0 derechos humanos relativos a la materia obliguen al Estado Colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha advertido que si bien en virtud de la subordinaci\u00f3n el empleador asume la \u00a0 potestad de dar \u00f3rdenes, dicha facultad no es absoluta en ning\u00fan caso, por \u00a0 cuanto existen l\u00edmites constitucionales y legales que garantizan que la \u00a0 prestaci\u00f3n de la actividad personal del trabajador debe realizarse bajo \u00a0 condiciones dignas y justas[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Y respecto al presupuesto de un salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio, ello simplemente alude al reconocimiento o pago de una \u00a0 suma de dinero a cargo del empleador y a favor del trabajador, en raz\u00f3n al \u00a0 servicio prestado por este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En conclusi\u00f3n, es claro que para que exista \u00a0 contrato de trabajo se requiere que se encuentren reunidos sus tres elementos \u00a0 esenciales: (i) la prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) la continuada \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia; y (iii) el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades como principio constitucional preponderante en materia laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. La primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades \u00a0 es sin lugar a dudas uno de los principios constitucionales m\u00e1s preponderantes \u00a0 en materia laboral, ya que su aplicaci\u00f3n constituye una garant\u00eda en la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales de las mujeres, cuando tales \u00a0 derechos han sido desconocidos por empleadores (ya sea del sector p\u00fablico o \u00a0 privado) que utilizan estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar o simular el \u00a0 contrato de trabajo real, a fin de evadir las verdaderas obligaciones que \u00a0 deber\u00edan asumir frente a las trabajadoras. Este principio est\u00e1 expresamente \u00a0 consagrado en el ordenamiento jur\u00eddico y, como es debido, la Corte lo ha \u00a0 adoptado en cumplimiento de los mandatos constitucionales (Art. 241 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. El art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica enlista los siguientes principios m\u00ednimos \u00a0 fundamentales que deben ser observados en el campo laboral: (i) igualdad de oportunidades para los trabajadores; (ii) \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; (iii) estabilidad en el empleo; (iv) irrenunciabilidad a los beneficios \u00a0 m\u00ednimos establecidos en normas laborales; (v) facultades para transigir y \u00a0 conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; (vi) situaci\u00f3n m\u00e1s favorable \u00a0 al trabajador en caso de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales de derecho; (vii) \u00a0primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de \u00a0 las relaciones laborales; (viii) garant\u00eda a la seguridad social, la \u00a0 capacitaci\u00f3n, el adiestramiento y el descanso necesario; y (ix) protecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En consonancia con esa norma Superior, el aparte \u00a0 final del art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo determina el alcance del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, al \u00a0 se\u00f1alar que, una vez verificados los elementos esenciales de prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio, continuada subordinaci\u00f3n o dependencia y salario, se entiende que \u00a0 existe contrato de trabajo y que \u00e9ste no deja de serlo por raz\u00f3n del nombre o \u00a0 denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 ni de otras condiciones o modalidades que se le \u00a0 agreguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. De la \u00a0 aplicaci\u00f3n arm\u00f3nica de esas disposiciones constitucional y legal, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que \u201cla primac\u00eda de la realidad sobre \u00a0 las formalidades evidenciadas en las relaciones de trabajo, la jurisprudencia ha \u00a0 sido s\u00f3lida en se\u00f1alar que es un principio constitucional imperante en materia \u00a0 laboral y expresamente reconocido por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica, en \u00a0 dicho sentido, no importa la denominaci\u00f3n que se le de (sic) a la relaci\u00f3n laboral, pues, siempre que se \u00a0 evidencien los elementos integrantes de la misma, ella dar\u00e1 lugar a que se \u00a0 configure un verdadero contrato realidad\u201d[92]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Aunado a lo anterior, este Tribunal ha precisado \u00a0 que se denomina contrato realidad aqu\u00e9l que, si bien se le ha otorgado una \u00a0 determinada apariencia, por sus contenidos materiales realmente proyecta una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral, es decir, es el resultado de lo primado de la \u00a0 sustancia sobre la forma[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. En t\u00e9rminos m\u00e1s ilustrativos, la Corte ha explicado \u00a0 que el principio en comentario \u201cpermite determinar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el \u00a0 trabajador respecto del patrono, la realidad de los hechos y las situaciones \u00a0 objetivas surgidas entre estos. Debido a esto es posible afirmar la existencia \u00a0 de un contrato de trabajo y desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales \u00a0 se pretende encubrir, tal como ocurre con los contratos civiles o comerciales o \u00a0 a\u00fan con los contratos de prestaci\u00f3n de servicios\u201d[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Siguiendo esa misma postura, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido que \u201ccuando \u00a0 se advierte la presencia de los tres elementos que caracterizan una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo, es irrelevante bajo qu\u00e9 otras calificaciones las partes acordaron el \u00a0 cumplimiento de una labor o la prestaci\u00f3n de un servicio, lo cierto es que en \u00a0 ese caso la relaci\u00f3n es laboral de acuerdo con la realidad, en tanto que supera \u00a0 ampliamente las formalidades establecidas por los sujetos que intervienen en \u00a0 ella\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. \u00a0 La primac\u00eda de la realidad sobre las formas tambi\u00e9n es aplicable a aquellas \u00a0 relaciones de trabajo de naturaleza p\u00fablica. En efecto, este Tribunal ha \u00a0 se\u00f1alado que el \u201cprincipio que se analiza, puede igualmente alegarse contra \u00a0 el Estado, si \u00e9ste resulta asumiendo materialmente la posici\u00f3n de parte dentro \u00a0 de una particular relaci\u00f3n de trabajo. La prestaci\u00f3n laboral es intr\u00ednsecamente \u00a0 la misma as\u00ed se satisfaga frente a un sujeto privado o ya se realice frente al \u00a0 Estado. En un Estado social de derecho, fundado en el trabajo (CP art. 1), mal \u00a0 puede el Estado prevalerse de su condici\u00f3n o de sus normas legales para \u00a0 escamotear los derechos laborales de quienes le entregan su trabajo.\u201d[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De lo expuesto, es v\u00e1lido extraer las siguientes \u00a0 premisas en cuanto a la primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades en \u00a0 materia laboral: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Es un principio constitucional de car\u00e1cter \u00a0 fundamental, es decir, su observancia y aplicaci\u00f3n son imperativas e \u00a0 imprescindibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Con su implementaci\u00f3n se pretende determinar la \u00a0 existencia del contrato de trabajo, para lo cual, es necesario verificar cada \u00a0 uno de los elementos esenciales que lo integran (prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, continuada subordinaci\u00f3n o dependencia y salario), sin importar el \u00a0 nombre o denominaci\u00f3n que se le d\u00e9 al contrato o las otras condiciones o \u00a0 modalidades que se le agreguen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Para ello, es necesario verificar la situaci\u00f3n real en que se encuentra el \u00a0 trabajador respecto del empleador, la realidad de los hechos y las situaciones \u00a0 objetivas surgidas entre estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se denomina contrato realidad aqu\u00e9l que, si bien \u00a0 se le ha otorgado una determinada apariencia, por sus contenidos materiales \u00a0 realmente proyecta una verdadera relaci\u00f3n laboral, es decir, es el resultado de \u00a0 lo primado de la sustancia sobre la forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Este principio no solo se predica de los contratos de trabajo de naturaleza privada, \u00a0 sino tambi\u00e9n de los de car\u00e1cter p\u00fablico en los que haga parte, de manera directa \u00a0 o indirecta, cualquier instituci\u00f3n estatal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Con la aplicaci\u00f3n de este principio se busca \u00a0 desvirtuar las formas jur\u00eddicas mediante las cuales se pretende ocultar o \u00a0 encubrir un verdadero contrato de trabajo, tal como ocurre con los contratos \u00a0 civiles, comerciales y de prestaci\u00f3n de servicios, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Su fin esencial es proteger al trabajador que por \u00a0 la simple circunstancia de encontrarse en una posici\u00f3n desventajosa frente al \u00a0 empleador (ya sea del sector p\u00fablico o privado), \u00e9ste \u00faltimo puede sacar \u00a0 provecho de tal situaci\u00f3n y as\u00ed desconocer todos los derechos y garant\u00edas \u00a0 laborales inherentes al contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el \u00a0 trabajo como garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de las mujeres \u00a0 trabajadoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Hist\u00f3ricamente han existido grupos poblacionales \u00a0 que de manera continua y sistem\u00e1tica han sido v\u00edctimas de manifestaciones o \u00a0 tratos discriminatorios. Uno de ellos es sin lugar a dudas el g\u00e9nero femenino, \u00a0 el cual ha sido objeto de tratos diferenciados que se han materializado en \u00a0 m\u00faltiples escenarios, como por ejemplo, en el campo laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Debido a ello, se han establecido instrumentos \u00a0 internacionales, normas constitucionales y legales, as\u00ed como pautas \u00a0 jurisprudenciales con los cuales se ha adoptado y construido la garant\u00eda de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo, a fin de afrontar dicha \u00a0 situaci\u00f3n, proteger a la mujer y erradicar cualquier forma de discriminaci\u00f3n que \u00a0 se manifieste contra ella en el entorno laboral. A continuaci\u00f3n, se har\u00e1 alusi\u00f3n \u00a0 a algunas de esas disposiciones y par\u00e1metros con el prop\u00f3sito de ilustrar el \u00a0 alcance de la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. El numeral segundo del art\u00edculo 2 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[97] establece que \u00a0 los Estados Partes de dicho Pacto \u201cse comprometen a garantizar el ejercicio \u00a0 de los derechos que en \u00e9l se enuncian, sin discriminaci\u00f3n alguna por motivos \u00a0 de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, opini\u00f3n pol\u00edtica o de otra \u00a0 \u00edndole, origen nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica, nacimiento o cualquier \u00a0 otra condici\u00f3n social.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos t\u00e9rminos, el Estado Colombiano se comprometi\u00f3 \u00a0 con lo previsto en el art\u00edculo 7 de ese mismo instrumento internacional, esto \u00a0 es, a reconocer a toda persona el derecho \u00a0 al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias, \u00a0 para lo cual, se debe garantizar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Una remuneraci\u00f3n que proporcione como m\u00ednimo a todos los trabajadores: i) Un \u00a0 salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de \u00a0 ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de \u00a0 trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual; \u00a0 ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a \u00a0 las disposiciones del presente Pacto; b) La seguridad y la higiene en el \u00a0 trabajo; c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su \u00a0 trabajo, a la categor\u00eda superior que les corresponda, sin m\u00e1s consideraciones \u00a0 que los factores de tiempo de servicio y capacidad; d) El descanso, el disfrute \u00a0 del tiempo libre, la limitaci\u00f3n razonable de las horas de trabajo y las \u00a0 variaciones peri\u00f3dicas pagadas, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n de los d\u00edas festivos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. \u00a0 En refuerzo de lo anterior, se produjo la Convenci\u00f3n Sobre la Eliminaci\u00f3n de Todas las Formas de \u00a0 Discriminaci\u00f3n Contra la Mujer[98], \u00a0 la cual, en su art\u00edculo 1, establece el \u00a0 alcance de la expresi\u00f3n \u201cdiscriminaci\u00f3n contra la mujer\u201d como aquella que \u00a0 comprende \u201ctoda distinci\u00f3n, exclusi\u00f3n a restricci\u00f3n basada en el sexo que \u00a0 tenga por objeto o por resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o \u00a0 ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de \u00a0 la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades \u00a0 fundamentales en las esferas pol\u00edtica, econ\u00f3mica, social, cultural y civil o en \u00a0 cualquier otra esfera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su turno, el art\u00edculo 2 de la mencionada Convenci\u00f3n \u00a0 estatuye que los \u201cEstados Partes condenan la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin \u00a0 dilaciones, una pol\u00edtica encaminada a eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0 y, con tal objeto, se comprometen a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica en el campo laboral, el numeral \u00a0 primero del art\u00edculo 11 del instrumento internacional en cuesti\u00f3n dispone que \u00a0 los Estados Partes deben adoptar \u201ctodas \u00a0 las medidas apropiadas para eliminar la discriminaci\u00f3n contra la mujer en la \u00a0 esfera del empleo\u201d (negrilla fuera del texto original), con la finalidad \u00a0 de garantizar a la mujer, en condiciones de igualdad con los hombres, los mismos \u00a0 derechos, especialmente los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El derecho al trabajo como derecho inalienable de todo ser humano; b) El \u00a0 derecho a las mismas oportunidades de empleo, inclusive a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 los mismos criterios de selecci\u00f3n en cuestiones de empleo; c) El derecho a \u00a0 elegir libremente profesi\u00f3n y empleo, el derecho al ascenso, a la estabilidad en \u00a0 el empleo y a todas las prestaciones y otras condiciones de servicio, y el \u00a0 derecho a la formaci\u00f3n profesional y al readiestramiento, incluido el \u00a0 aprendizaje, la formaci\u00f3n profesional superior y el adiestramiento peri\u00f3dico; d) \u00a0 El derecho a igual remuneraci\u00f3n, inclusive prestaciones, y a igualdad de \u00a0 trato con respecto a un trabajo de igual valor, as\u00ed como a igualdad de trato con \u00a0 respecto a la evaluaci\u00f3n de la calidad del trabajo; e) El derecho a la \u00a0 seguridad social, en particular en casos de jubilaci\u00f3n, desempleo, \u00a0 enfermedad, invalidez, vejez u otra incapacidad para trabajar, as\u00ed como el \u00a0 derecho a vacaciones pagadas; f) El derecho a la protecci\u00f3n de la salud y a la \u00a0 seguridad en las condiciones de trabajo, incluso la salvaguardia de la funci\u00f3n \u00a0 de reproducci\u00f3n.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. \u00a0 En el ordenamiento jur\u00eddico nacional, la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en \u00a0 el trabajo emerge de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n sistem\u00e1tica del pre\u00e1mbulo y \u00a0 los art\u00edculos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Superior, tal y como se observa a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.1. El pre\u00e1mbulo estatuye como una de las finalidades \u00a0 del Pueblo Colombiano la de asegurar a todos sus integrantes los derechos a la \u00a0 vida, al trabajo, a la igualdad \u00a0y a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.2. A fin de cumplir con ese \u00a0 fin supremo, en los art\u00edculos 13 y 25 de ese mismo cuerpo normativo se otorg\u00f3 el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental a los derechos de igualdad y trabajo, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 13 Superior, adem\u00e1s de determinar el \u00a0 alcance del derecho a la igualdad, tambi\u00e9n estatuye la garant\u00eda de prohibici\u00f3n \u00a0 de discriminaci\u00f3n en todas sus formas, especialmente por razones de g\u00e9nero. Para \u00a0 ello, la norma constitucional impone al Estado los siguientes deberes: (i) \u00a0promover las condiciones para que la \u00a0 igualdad sea real y efectiva; (ii) adoptar medidas en favor de grupos \u00a0 discriminados o marginados como al que pertenecen las madres comunitarias del \u00a0 ICBF; (iii) proteger de forma especial a las personas que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, por ejemplo, aquellas que devengan un salario inferior a 1 smmlv, \u00a0 como es el caso de las madres comunitarias desde el 29 de diciembre de 1988 o \u00a0 desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; y (iv) sancionar los \u00a0 abusos o maltratos que contra esas personas se cometan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 establece el derecho al trabajo que, sin \u00a0 excepci\u00f3n alguna, se debe materializar bajo contenidos igualitarios. En estos \u00a0 t\u00e9rminos reza dicha disposici\u00f3n normativa: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n social y \u00a0 goza, en todas sus modalidades, de la especial protecci\u00f3n del Estado. Toda \u00a0 persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69.3. Posteriormente, est\u00e1n los art\u00edculos 43 y 53 \u00a0 constitucionales, los cuales especifican, refuerzan y consolidan la garant\u00eda de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero de ellos replica la igualdad de derechos \u00a0 (como el trabajo) y oportunidades (por ejemplo, oportunidad de conseguir un \u00a0 empleo digno y justo) entre mujeres y hombres, y proh\u00edbe cualquier acto o trato \u00a0 discriminatorio contra la mujer, entre ellos, aquellos que se manifiesten en el \u00a0 \u00e1mbito laboral. De igual forma, otorga a la mujer un fuero de especial \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo precepto Superior enlista unos principios \u00a0 m\u00ednimos fundamentales de obligatorio cumplimiento en materia laboral, de los \u00a0 cuales se destacan: \u201cIgualdad \u00a0 de oportunidades para los \u00a0 trabajadores\u201d y \u201cprotecci\u00f3n \u00a0 especial a la mujer, a la maternidad (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. \u00a0 La Corte Constitucional, en varias oportunidades, ha aplicado la garant\u00eda de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo tanto en asuntos de \u00a0 constitucionalidad como de tutela, con la finalidad de proteger a la mujer \u00a0 trabajadora que ha sido afectada en raz\u00f3n de tratos diferenciados por parte de \u00a0 particulares y del Estado. A continuaci\u00f3n, se abordaran algunos de esos \u00a0 pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. \u00a0 En Sentencia C-410 de 1994, esta Corporaci\u00f3n identific\u00f3 algunos elementos de \u00a0 juicio que determinan cu\u00e1ndo se configuran discriminaciones basadas en el sexo, \u00a0 a saber: (i) la realizaci\u00f3n de labores productivas secundarias y mal \u00a0 remuneradas; (ii) el monopolio del trabajo dom\u00e9stico, asumido con exclusividad y \u00a0 sin el apoyo necesario; (iii) el desconocimiento de las labores del ama de casa; \u00a0 (iv) la ausencia de tiempo libre, junto a una jornada laboral extensa; y (v) el \u00a0 impacto negativo de esos factores sobre la salud f\u00edsica y mental de la mujer[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Mediante Providencia T-026 de 1996, este Tribunal \u00a0 indic\u00f3 que, \u201ctradicionalmente, el desempe\u00f1o de ciertos trabajos o la \u00a0 pertenencia a varios sectores profesionales se ha hecho depender del sexo de las \u00a0 personas. A las mujeres, por ejemplo, se les suele impedir el desempe\u00f1o de los \u00a0 denominados trabajos arduos, ligados con la fuerza f\u00edsica o la capacidad de \u00a0 resistencia, empero, un examen detenido de la cuesti\u00f3n lleva a concluir que \u00a0 no es v\u00e1lido apoyar una exclusi\u00f3n semejante en una especie de presunci\u00f3n de \u00a0 ineptitud fincada en diferencias sexuales, y que el an\u00e1lisis basado en \u00a0 presuntos rasgos caracter\u00edsticos de todo el colectivo laboral femenino debe \u00a0 ceder en favor de una apreciaci\u00f3n concreta e individual de la idoneidad de cada \u00a0 trabajador, con independencia de su sexo.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. \u00a0 Por Fallo C-622 de 1997, la \u00a0 Corte declar\u00f3 inexequible una disposici\u00f3n del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo que \u00a0 prohib\u00eda a las mujeres desempe\u00f1ar trabajos nocturnos. Para tal efecto, expuso \u00a0 que \u201c[l]ejos de considerarse una norma protectora, el precepto acusado \u00a0 tiene un car\u00e1cter paternalista y conduce a prohibir que las mujeres, puedan \u00a0 laborar durante la noche, en las empresas industriales, lo cual constituye \u00a0 una abierta discriminaci\u00f3n contra ella, que debe ser abolida, pues aparte de \u00a0 tener plena capacidad para el trabajo en condiciones dignas y justas, debe \u00a0 garantiz\u00e1rseles en igualdad de condiciones con los hombres, el ejercicio de los \u00a0 mismos derechos y oportunidades que se requieran, para que ellas, dentro de la \u00a0 protecci\u00f3n requerida, puedan trabajar en la jornada nocturna\u201d[100]. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. Debido a la \u00a0 similitud con el asunto acumulado de la referencia que se revisa, resulta muy \u00a0 importante la Sentencia T-628 de 2012, en la cual, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el \u00a0 caso de una madre comunitaria, portadora del VIH, que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, ante su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa ocasi\u00f3n, se constataron dos tratos discriminatorios en contra de la \u00a0 demandante y, en general, frente a todas las madres comunitarias: (i) por la \u00a0 insuficiente retribuci\u00f3n econ\u00f3mica recibida, toda vez que se evidenci\u00f3 que la \u00a0 accionante devengaba un salario inferior al salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente, a pesar de que la jornada m\u00e1xima de trabajo era de 8 horas diarias; y \u00a0 (ii) por la falta de acceso al sistema de seguridad social, especialmente en \u00a0 materia de pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En Providencia T-601 de 2013, este Tribunal ampar\u00f3 \u00a0 los derechos al trabajo e igualdad de una trabajadora de la rama judicial, por \u00a0 cuanto la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura dej\u00f3 sin \u00a0 efectos una medida laboral que ordenaba la \u00a0 disminuci\u00f3n del reparto de expedientes en favor de la accionante, pese a que \u00a0 \u00e9sta se encontraba en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 por p\u00e9rdida de la visi\u00f3n en sus ojos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa vez, se indic\u00f3 que la \u201ccondici\u00f3n de discapacidad \u00a0 y de g\u00e9nero, tienen una doble connotaci\u00f3n en t\u00e9rminos de discriminaci\u00f3n, lo cual \u00a0 tambi\u00e9n debe considerarse al momento de elegir las medidas a adoptar para \u00a0 proteger no s\u00f3lo el buen funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia sino \u00a0 los derechos y libertades de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. A manera de conclusi\u00f3n, es claro entonces que la \u00a0 garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo se \u00a0 funda tanto en mecanismos \u00a0 internacionales, disposiciones \u00a0 constitucionales, as\u00ed como en par\u00e1metros jurisprudenciales. El objetivo de dicha \u00a0 garant\u00eda es eliminar todo acto \u00a0 o manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n en contra de la mujer por razones de sexo, al igual que proteger los derechos laborales de las \u00a0 mujeres trabajadoras, especialmente de aquellas que bien sea est\u00e9n en una \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria, pertenezcan a un sector deprimido econ\u00f3mica y socialmente, hagan parte de un \u00a0 grupo tradicionalmente marginado, tengan \u00a0 el estatus de la tercera edad y\/o afronten un mal estado de salud, como es el caso de las 106 madres comunitarias que en esta oportunidad \u00a0 reclaman el amparo de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Aspectos generales del Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 -ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Con el prop\u00f3sito de poner en contexto la protecci\u00f3n \u00a0 iusfundamental que se solicita en el asunto acumulado de la referencia y conocer \u00a0 sobre el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar (en delante HCB), la Sala \u00a0 considera necesario abordar algunos aspectos generales de dicho programa: \u00a0 origen, definici\u00f3n y objetivos generales y espec\u00edficos. Para tal cometido, la \u00a0 Sala seguir\u00e1 muy de cerca lo contenido en uno de los documentos allegados por el \u00a0 ICBF en sede de revisi\u00f3n, esto es, los lineamientos generales sobre la \u00a0 organizaci\u00f3n y desarrollo de hogares comunitarios de bienestar[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Origen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. \u201cEl ICBF ha desarrollado diferentes modelos de atenci\u00f3n \u00a0 al ni\u00f1o menor de 7 a\u00f1os, buscando alternativas y metodolog\u00edas de trabajo para \u00a0 vincular a la familia y la comunidad al proceso de atenci\u00f3n con el fin de lograr \u00a0 un mayor impacto familiar y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, a partir de 1972 se cre\u00f3 en todo el pa\u00eds 100 \u00a0 Centros Comunitarios para la Infancia, CCI, para dar atenci\u00f3n a las necesidades \u00a0 del ni\u00f1o menor de siete a\u00f1os, mediante servicios educativos preventivos y \u00a0 promocionales con participaci\u00f3n de la comunidad. Esta experiencia le dio cr\u00e9dito \u00a0 necesario para administrar la Ley 27 del 20 de diciembre de 1974 que determin\u00f3 \u00a0 la atenci\u00f3n al preescolar a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n de los Centros de Atenci\u00f3n al \u00a0 Preescolar, CAIP, \u2014hoy llamados Hogares Infantiles\u2014 financiados con el 2% del \u00a0 valor de las n\u00f3minas mensuales de entidades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1977, dado que el programa no respond\u00eda a las \u00a0 necesidades reales de la poblaci\u00f3n y ante la presi\u00f3n de los sectores \u00a0 empresariales y de algunos organismos internacionales, se empez\u00f3 a cuestionar \u00a0 por sus costos el modelo CAIP, porque la atenci\u00f3n institucional al ni\u00f1o, \u00a0 separ\u00e1ndolo de su propio contexto familiar y social, exclu\u00eda a los padres de su \u00a0 compromiso y responsabilidad en el proceso de atenci\u00f3n y reduc\u00eda la posibilidad \u00a0 de aprovechar su propio ambiente como recurso pedag\u00f3gico y por la muy escasa \u00a0 cobertura, frente a la poblaci\u00f3n objetivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese mismo a\u00f1o, con apoyo de UNICEF se organiz\u00f3 el \u00a0 proyecto \u2018Unidad de Estudio y An\u00e1lisis de Nuevas Modalidades de Atenci\u00f3n al \u00a0 Ni\u00f1o\u2019, con el objetivo de sistematizar las experiencias existentes en el pa\u00eds en \u00a0 el cuidado y educaci\u00f3n de los ni\u00f1os peque\u00f1os con participaci\u00f3n de la comunidad, \u00a0 como los encontramos en Buenaventura (Hogares Populares) y Cartagena (Hogares \u00a0 Familiares). Como resultado del estudio, se organiz\u00f3 una modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 al ni\u00f1o con participaci\u00f3n de los padres de familia, denominada Casas Vecinales[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En agosto de 1979, mediante la Resoluci\u00f3n 1822, se \u00a0 estableci\u00f3 que padres y vecinos deb\u00edan asumir la administraci\u00f3n de los Hogares \u00a0 Infantiles y se les reconoc\u00eda su papel educativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los Hogares Infantiles en donde fue adecuadamente \u00a0 entendida dicha resoluci\u00f3n, la presencia de los padres cambi\u00f3 su din\u00e1mica: \u00a0 ingresaron al Centro Preescolar sus costumbres, valores y formas de ver al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1981, con el apoyo de UNICEF se ampliaron \u00a0 experiencias de atenci\u00f3n al ni\u00f1o menor de 7 a\u00f1os con participaci\u00f3n de la familia \u00a0 y la comunidad en Santander (Bucaramanga) y Cauca (Guapi, Naranjo y Coteje). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El impacto de todas estas experiencias, plante\u00f3 un \u00a0 cambio de pol\u00edticas y concepci\u00f3n en la atenci\u00f3n del preescolar, lo cual permiti\u00f3 \u00a0 una amplia divulgaci\u00f3n y expansi\u00f3n en todo el pa\u00eds para la organizaci\u00f3n y \u00a0 consolidaci\u00f3n de modalidades no convencionales de atenci\u00f3n, en las que se \u00a0 procura el mejoramiento de las condiciones reales de vida de los ni\u00f1os a trav\u00e9s \u00a0 de la participaci\u00f3n activa y constante de la familia y la comunidad, con el \u00a0 apoyo t\u00e9cnico y financiero del ICBF. Las modalidades y jornadas de atenci\u00f3n se \u00a0 adecuaron a las diversas condiciones del clima, a los h\u00e1bitos de crianza y \u00a0 alimentarios, a la disponibilidad de alimentos de cada regi\u00f3n y a las \u00a0 necesidades del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, las coberturas nacionales logradas con los \u00a0 modelos tradicionales y los incrementos obtenidos con modalidades no \u00a0 convencionales no daban respuesta total a la magnitud del problema, ni cubr\u00edan \u00a0 los grupos que requer\u00edan prioritariamente estos programas, pues de los 4.819.974 \u00a0 que seg\u00fan el censo nacional de poblaci\u00f3n de 1985, eran menores de 7 a\u00f1os, el \u00a0 ICBF con sus programas de atenci\u00f3n integral s\u00f3lo cubr\u00eda el 7%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinada la poblaci\u00f3n objetivo (preescolares en alto \u00a0 riesgo de abandono o desnutrici\u00f3n) en una magnitud de 2.009.928 ni\u00f1os, se vio la \u00a0 necesidad de desarrollar estrategias que permitieran ampliar coberturas \u00a0 reforzando la participaci\u00f3n de las familias y la comunidad, en el mejoramiento \u00a0 de condiciones de vida para el arm\u00f3nico crecimiento y desarrollo de los ni\u00f1os de \u00a0 los sectores m\u00e1s pobres de nuestra sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, \u00a0 CONPES, aprob\u00f3 en diciembre de 1986, el Plan de Lucha contra la Pobreza Absoluta \u00a0 y para la Generaci\u00f3n de Empleo, y defini\u00f3 como uno de los programas espec\u00edficos \u00a0 el de \u2018Bienestar y Seguridad Social del Hogar\u2019, donde se inscribe el Proyecto de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar para atender a la poblaci\u00f3n infantil m\u00e1s pobre \u00a0 de los sectores sociales carentes de servicios b\u00e1sicos en zonas urbanas y \u00a0 n\u00facleos rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para asegurar la continuidad del programa fue \u00a0 sancionada la Ley 89 de 1988, mediante la cual se increment\u00f3 en un 1% el \u00a0 presupuesto de ingresos del ICBF proveniente de las n\u00f3minas mensuales p\u00fablicas, \u00a0 oficiales y privadas, con destinaci\u00f3n exclusiva para los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar. Anexo l[103].\u201d[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. \u00a0 El Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u201ces un conjunto de acciones del \u00a0 Estado y de la comunidad, encaminado a propiciar el desarrollo psico-social, \u00a0 moral y f\u00edsico de los ni\u00f1os menores de 7 a\u00f1os pertenecientes a los sectores de \u00a0 extrema pobreza, mediante el est\u00edmulo y apoyo a su proceso de socializaci\u00f3n y el \u00a0 mejoramiento de la nutrici\u00f3n y de las condiciones de vida. Est\u00e1 dirigido a \u00a0 fortalecer la responsabilidad de los padres, en la formaci\u00f3n y cuidado de sus \u00a0 hijos, con su trabajo solidario y el de la comunidad en general.\u201d[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos generales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. B\u00e1sicamente, el referido programa tiene dos \u00a0 objetivos generales, a saber: (i) propiciar el mejoramiento de las condiciones de vida de las familias; y \u00a0 (ii) propiciar el desarrollo arm\u00f3nico de los ni\u00f1os menores de siete a\u00f1os, en los \u00a0 sectores de extrema pobreza[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Objetivos espec\u00edficos[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. Sus objetivos espec\u00edficos son cinco y se relacionan \u00a0 a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cPropiciar el desarrollo de los ni\u00f1os menores de \u00a0 siete a\u00f1os, mediante acciones con ellos mismos, con la familia y con la \u00a0 comunidad, recuperando como medio educativo por excelencia, el familiar y el \u00a0 comunitario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cFortalecer la unidad familiar a trav\u00e9s de los \u00a0 procesos educativos inherentes a las acciones con los ni\u00f1os, padres de familia y \u00a0 pobladores en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cContribuir al mejoramiento del estado de salud \u00a0 de los menores de siete a\u00f1os, mediante la vinculaci\u00f3n a los programas del \u00a0 Sistema Nacional de Salud, del Ministerio de Salud y de las entidades que \u00a0 realizan acciones de saneamiento ambiental.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cMejorar las condiciones de la vivienda de las \u00a0 familias vinculadas al proyecto mediante la coordinaci\u00f3n interinstitucional y la \u00a0 participaci\u00f3n comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Marco normativo y jurisprudencial de la labor de \u00a0 madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado \u00a0 por el ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. En este punto, la Sala iniciar\u00e1 por hacer \u00a0 referencia al marco normativo de la labor de madre comunitaria del ICBF. \u00a0 Posteriormente, se abordar\u00e1 la jurisprudencia constitucional relacionada con esa \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marco normativo de la labor de madre comunitaria del \u00a0 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. A fin de construir el marco normativo de la labor \u00a0 de madre comunitaria del ICBF, resulta adecuado desarrollar, por separado, los \u00a0 siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) la normatividad legal; (ii) las directrices \u00a0 espec\u00edficas que la regulan; y (iii) el alcance de las consecuencias jur\u00eddicas \u00a0 que podr\u00edan surgir por el incumplimiento del marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Normatividad legal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Como se reiter\u00f3 en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 78 de \u00a0 esta sentencia (p\u00e1g. 57), en diciembre de 1986, el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social \u00a0 (CONPES) aprob\u00f3 el Plan de Lucha contra la Pobreza Absoluta y para la Generaci\u00f3n \u00a0 de Empleo, y defini\u00f3 como uno de los programas espec\u00edficos el de Bienestar y \u00a0 Seguridad Social del Hogar, donde se inscribi\u00f3 el Proyecto de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar (en adelante HCB) para atender a la poblaci\u00f3n infantil \u00a0 m\u00e1s pobre de los sectores sociales urbanos y rurales del pa\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. Dos a\u00f1os despu\u00e9s, se expidi\u00f3 la Ley 89 de 1988[108], \u00a0 mediante la cual se increment\u00f3 el presupuesto de ingresos del ICBF, con \u00a0 destinaci\u00f3n exclusiva para la \u00a0 continuidad, desarrollo y cobertura de los HCB. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de ese cuerpo \u00a0 normativo define a los HCB como \u00a0 \u201caquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar &#8211; ICBF- a las familias con miras a que en acci\u00f3n mancomunada \u00a0 con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos locales, atiendan las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y \u00a0 social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. Luego, se sancion\u00f3 el Decreto 1340 de 1995[109], \u00a0 cuyo art\u00edculo 1 precisa que los HCB se componen, principalmente, por las becas \u00a0 que asigna el ICBF, las cuales son pagadas a las personas que desempe\u00f1an la \u00a0 labor madre comunitaria, como retribuci\u00f3n al servicio prestado. As\u00ed reza dicha \u00a0 norma legal: \u201cLos Hogares Comunitarios de Bienestar a que se refiere el \u00a0 par\u00e1grafo 2o del art\u00edculo 1o de la Ley 89 de 1988, se constituyen mediante \u00a0 las becas que asigne el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y \u00a0 los recursos locales, para que las familias, en acci\u00f3n mancomunada, atiendan las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y \u00a0 social de los ni\u00f1os de estratos sociales pobres del pa\u00eds.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.1. El art\u00edculo 2 de ese decreto claramente se\u00f1ala \u00a0 que, a trav\u00e9s de su Junta Directiva, el ICBF establece los criterios, par\u00e1metros \u00a0 y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos de la organizaci\u00f3n y funcionamiento \u00a0 de los HCB, a fin de cumplir con la obligaci\u00f3n impuesta al Estado, la familia y \u00a0 la sociedad de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. La ejecuci\u00f3n del programa est\u00e1 \u00a0 cargo del ICBF, mediante la coordinaci\u00f3n de sus Entidades Territoriales, otras \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas y organizaciones no gubernamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El par\u00e1grafo \u00fanico del citado art\u00edculo establece que la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento de los HCB son determinados por la Junta Directiva \u00a0 del ICBF[110], \u00a0 lo cual indica que el ICBF es la \u00fanica entidad estatal que impone las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos en lo que respecta a la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los HCB y la labor de madre comunitaria. En otras palabras, la \u00a0 referida entidad es, en principio y en \u00faltimas, la que determina qui\u00e9nes hacen \u00a0 parte y ejecutan el mencionado programa, al igual que c\u00f3mo, cu\u00e1ndo y d\u00f3nde se \u00a0 desarrolla el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86.2. A su turno, el art\u00edculo 4 del decreto en menci\u00f3n \u00a0 indica que el v\u00ednculo que existe entre el ICBF y las personas que integran el \u00a0 programa de HCB, por ejemplo las madres comunitarias, no implica relaci\u00f3n \u00a0 laboral, por cuanto se trata de un trabajo solidario que se constituye mediante \u00a0 la contribuci\u00f3n voluntaria de la sociedad y la familia para asistir y proteger a \u00a0 los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. La anterior normatividad legal que regula las \u00a0 vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias ha sido evaluada por el Comit\u00e9 del Pacto \u00a0 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales de la Organizaci\u00f3n de las Naciones \u00a0 Unidas (en adelante Comit\u00e9 PIDESC). En las sesiones 32, 33 y 35 realizadas los \u00a0 d\u00edas 21 y 22 de noviembre de 1995, el Comit\u00e9 PIDESC expuso varios motivos de \u00a0 preocupaci\u00f3n, entre los cuales, se destaca: \u201cla existencia de un gran n\u00famero de ni\u00f1os abandonados, o ni\u00f1os de la \u00a0 calle, privados de todos sus derechos (ambiente familiar, educaci\u00f3n, sanidad, \u00a0 vivienda,&#8230;). Preocupa al Comit\u00e9 el hecho de que el \u2018Programa de madres \u00a0 comunitarias\u2019 destinado a ayudar a los ni\u00f1os no cuente con fondos suficientes, \u00a0 habida cuenta de la importante labor social que llevan a cabo esas mujeres sin \u00a0 la formaci\u00f3n adecuada y en malas condiciones de trabajo.\u201d[111] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, dicho Comit\u00e9 recomend\u00f3 al Estado \u00a0 Colombiano que deb\u00eda \u201cmejorar la \u00a0 formaci\u00f3n de las \u2018madres comunitarias\u2019 y regularizar su situaci\u00f3n laboral, \u00a0 trat\u00e1ndolas a todos los fines como trabajadores empleados por una tercera \u00a0 persona\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. Adicionalmente, en las sesiones 61 y 62 celebradas el 14 de noviembre de 2001, el Comit\u00e9 \u00a0 en cuesti\u00f3n examin\u00f3 el cuarto informe peri\u00f3dico de Colombia sobre la aplicaci\u00f3n \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, como algunos de los principales motivos de preocupaci\u00f3n, expres\u00f3: \u00a0 \u201cel hecho de que el Estado Parte no haya facilitado informaciones suficientes \u00a0 sobre las medidas concretas que ha adoptado para tener en cuenta y aplicar las \u00a0 recomendaciones contenidas en las observaciones finales aprobadas por el Comit\u00e9 \u00a0 en 1995 en relaci\u00f3n con el tercer informe peri\u00f3dico de Colombia y, en \u00a0 particular, sobre (\u2026), la situaci\u00f3n de las \u2018madres comunitarias\u2019\u2026\u201d; y \u201cla \u00a0 reducci\u00f3n del presupuesto del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para \u00a0 las \u2018madres comunitarias\u2019, que se ocupan de casi 1,3 millones de ni\u00f1os. Deplora \u00a0 que las madres comunitarias sigan sin ser reconocidas como trabajadoras ni \u00a0 perciban el salario m\u00ednimo legal.\u201d[113] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. \u00a0 Ante tal situaci\u00f3n, el Comit\u00e9 \u00a0 PIDESC \u00a0reiter\u00f3 su recomendaci\u00f3n de 1995: \u00a0 \u201cregularizar la condici\u00f3n laboral de las madres comunitarias y considerarlas \u00a0 como trabajadoras para que tengan derecho a percibir el salario m\u00ednimo\u201d[114]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. Como resultado de esas recomendaciones \u00a0 internacionales y el arduo reclamo de las madres comunitarias para obtener el \u00a0 reconocimiento de sus derechos laborales que presuntamente han sido desconocidos \u00a0 de manera sistem\u00e1tica, se expidi\u00f3 la Ley 1607 de 2012[115], \u00a0 cuyo art\u00edculo 36 dispone que: \u201cDurante \u00a0 el transcurso del a\u00f1o 2013, se otorgar\u00e1 a las Madres Comunitarias y Sustitutas \u00a0 una beca equivalente a un salario m\u00ednimo legal mensual vigente. De manera \u00a0 progresiva durante los a\u00f1os 2013, se dise\u00f1ar\u00e1n y adoptar\u00e1n diferentes \u00a0 modalidades de vinculaci\u00f3n, en procura de garantizar a todas las madres \u00a0 comunitarias el salario m\u00ednimo legal mensual vigente, sin que lo anterior \u00a0 implique otorgarles la calidad de funcionarias p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda etapa para el reconocimiento del salario m\u00ednimo para las madres \u00a0 comunitarias se har\u00e1 a partir de la vigencia 2014. Durante ese a\u00f1o, todas las \u00a0 Madres Comunitarias estar\u00e1n formalizadas laboralmente y devengar\u00e1n un \u00a0 salario m\u00ednimo o su equivalente de acuerdo con el tiempo de dedicaci\u00f3n al \u00a0 Programa. Las madres sustitutas recibir\u00e1n una bonificaci\u00f3n equivalente al \u00a0 salario m\u00ednimo del 2014, proporcional al n\u00famero de d\u00edas activos y nivel de \u00a0 ocupaci\u00f3n del hogar sustituto durante el mes.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. La disposici\u00f3n legal anteriormente citada fue \u00a0 reglamentada parcialmente por el Decreto 289 de 2014[116], cuyo \u00a0 articulado desarroll\u00f3, entre otros, los siguientes aspectos en relaci\u00f3n con la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl presente decreto reglamenta la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de las Madres Comunitarias con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar.\u201d (Art. \u00a0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas \u00a0 laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n \u00a0 con todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u201d (Art. 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cPodr\u00e1n ser empleadores de las madres \u00a0 comunitarias, las entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar que hayan sido constituidas legalmente, con capacidad contractual, \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y que cumplan los lineamientos establecidos por el ICBF.\u201d \u00a0 (Art. 4). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cEl ICBF inspeccionar\u00e1, vigilar\u00e1 y \u00a0 supervisar\u00e1 la gesti\u00f3n de las entidades administradoras del Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar en sus diferentes formas de atenci\u00f3n, con \u00a0 el fin de que se garantice la calidad en la prestaci\u00f3n del servicio y el \u00a0 respeto por los derechos de los ni\u00f1os beneficiarios del programa, atendiendo la \u00a0 naturaleza especial y esencial del servicio p\u00fablico de Bienestar Familiar.\u201d \u00a0 (Art. 7) (Negrillas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Como se observa, si bien la labor de madre \u00a0 comunitaria del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, desde sus \u00a0 inicios, fue concebida como una actividad que supuestamente no implicaba una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, lo cierto es que solo a partir del a\u00f1o 2012 se desech\u00f3 tal \u00a0 postura e inici\u00f3 el reconocimiento y adopci\u00f3n gradual de su verdadera \u00a0 naturaleza, lo cual se materializ\u00f3 con la expedici\u00f3n del Decreto 289 de 2014, \u00a0 mediante la suscripci\u00f3n de contratos de trabajo para que las madres comunitarias \u00a0 tengan todas las garant\u00edas y derechos consagrados en el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. Sin embargo, y pese a que la labor de madre \u00a0 comunitaria se ha desempe\u00f1ado bajo las mismas condiciones de modo, tiempo y \u00a0 lugar, es claro que, desde el 29 de \u00a0 diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado \u00a0 al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido \u00a0 programa, las madres \u00a0 comunitarias no contaron con las garant\u00edas y derechos laborales que a la fecha \u00a0 gozan, raz\u00f3n por la cual, en esta ocasi\u00f3n, 106 ciudadanas que realizaron dicha \u00a0 labor en el transcurso de ese lapso solicitan el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales \u00a0a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Directrices espec\u00edficas que regulan la labor \u00a0 de madre comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>94. En virtud de lo previsto en la normatividad legal \u00a0 que desarrolla el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF ha dictado \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos con los que ha establecido criterios, \u00a0 par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento de los HCB, as\u00ed como para el adecuado desempe\u00f1o de la labor madre \u00a0 comunitaria. Para mejor proveer, a continuaci\u00f3n, se ilustrar\u00e1n en un cuadro \u00a0 tales lineamientos, de los cuales, se abordar\u00e1n algunos a fin de determinar de \u00a0 forma precisa la regulaci\u00f3n de la labor de madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 5. Documento que contiene o aprueba el \u00a0 lineamiento y descripci\u00f3n[117] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Documento<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 21 de 1989<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan procedimientos para el desarrollo del programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0hogares comunitarios de bienestar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 0005 de\u00a0<\/p>\n<p> \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a01991<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se adiciona el acuerdo 21 del 14 de noviembre de 1989\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 680 de 1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se establecen procedimientos y se fijan costos para el Programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogares Comunitarios de Bienestar modalidad Atenci\u00f3n a Mujeres Gestantes, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Madres Lactantes y Ni\u00f1os Menores de dos a\u00f1os\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 21 de 1996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 38 de 1996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar M\u00faltiples Empresariales\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0FAMI\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Acuerdo 50 de 1996<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan lineamientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento T\u00e9cnico (1996) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0administrativos para la organizaci\u00f3n y funcionamiento de los Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar M\u00faltiples Empresariales\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 706 de 1998<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la cual se dictan procedimientos para el cierre y reubicaci\u00f3n de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0(2011) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 776 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2191 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se modifica el Art\u00edculo 3 de la Resoluci\u00f3n No. 000776 del 7 de marzo de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02011\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4025 de 2011<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0medio de la cual se modifican los Numerales 4.4.4, 6.1.3. de los Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad aprobados mediante\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Resoluci\u00f3n No. 000776 del 7 de marzo de 2011\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento T\u00e9cnico \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(2012) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5827 de 2014<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual se aprueba el Lineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad, y se derogan unas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0resoluciones\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Lineamiento \u00a0 \u00a0T\u00e9cnico (2014) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95. El Acuerdo 21 \u00a0 de 1989[118] \u00a0fue el primer documento que expidi\u00f3 el ICBF (Junta Directiva) en relaci\u00f3n con \u00a0 los lineamientos t\u00e9cnico-administrativos que deb\u00edan ser observados para la \u00a0 organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y \u00a0 el desempe\u00f1o de la labor de madre comunitaria. Este acuerdo comprende 17 \u00a0 disposiciones normativas, de las cuales, resulta v\u00e1lido destacar los art\u00edculos \u00a0 2, 11, 14, 15 y 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.1. El art\u00edculo 2 impone al ICBF el deber de propiciar la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, para lo cual, se deb\u00eda convocar a la \u00a0 comunidad para que \u00e9sta realizara un autodiagn\u00f3stico y se organizara en funci\u00f3n \u00a0 del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.2. A su vez, el art\u00edculo 11 se\u00f1ala \u00a0 que cada HCB debe funcionar bajo el cuidado de una madre comunitaria, con la \u00a0 participaci\u00f3n de una madre o un familiar de los ni\u00f1os que pertenezcan al mismo, \u00a0 en las actividades que diariamente se desarrollan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.3. El art\u00edculo 14 asigna al ICBF, \u00a0 como Entidad Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes \u00a0 funciones: (i) establecer las normas t\u00e9cnicas que regulan el programa; (ii) \u00a0 participar cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones \u00a0 de las Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociaci\u00f3n, en las \u00a0 Juntas Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen \u00a0 funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.4. Por su parte, el art\u00edculo 15 \u00a0 indica que los asuntos concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF \u00a0 a trav\u00e9s de las Juntas Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin \u00a0 detrimento de que los miembros de la comunidad puedan acudir ante los \u00a0 respectivos Centros Zonales del ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer \u00a0 a su consideraci\u00f3n alguna situaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95.5. El art\u00edculo 16 determina que el \u00a0 ICBF, mediante la Direcci\u00f3n General, debe establecer los mecanismos necesarios \u00a0 para el cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>96. De la lectura de las normas referidas en \u00a0 precedencia, se constata que tanto la coordinaci\u00f3n como la ejecuci\u00f3n de los HCB, \u00a0 es decir todos los aspectos relacionados con el programa, est\u00e1n bajo la estricta \u00a0 y principal direcci\u00f3n del ICBF. Los dem\u00e1s organismos, asociaciones y personas \u00a0 que hacen parte del referido programa, entre ellos las juntas de padres de \u00a0 familia y las madres comunitarias, \u00fanicamente se limitan a acatar las \u00a0 directrices dadas por el ICBF, como m\u00e1ximo coordinador y ejecutor del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>97. Con el transcurso del tiempo y en atenci\u00f3n a las \u00a0 necesidades reales de las comunidades beneficiarias, el ICBF ha tenido que \u00a0 ampliar y precisar tem\u00e1ticas concernientes a la organizaci\u00f3n y funcionamiento de \u00a0 los HCB y al desempe\u00f1o de la labor madre comunitaria. Para ello, la Junta \u00a0 Directiva del ICBF ha actualizado peri\u00f3dicamente los lineamientos \u00a0 t\u00e9cnico-administrativos que reglan el programa HCB, tal y como se observ\u00f3 en la \u00a0 tabla N\u00ba 5 de la presente sentencia (p\u00e1gs. 64 y 65). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98. Mediante Resoluci\u00f3n 776[119] del 7 de \u00a0 marzo de 2011, el ICBF aprob\u00f3 uno de los lineamientos m\u00e1s completos que esa \u00a0 misma entidad ha establecido en la materia: \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, M\u00faltiples \u00a0 Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los \u00a0 cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d; cuyo \u00a0 contenido se resaltan las siguientes directrices: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; FAMI \u2013 Familia Mujer e Infancia, la cual \u201copera en la casa del agente educativo comunitario o en \u00a0 espacio de la comunidad para atender entre 12 y 15 familias en desarrollo, \u00a0 entendi\u00e9ndose \u00e9stas, como familias que cuentan con miembros que son Mujeres \u00a0 Gestantes, Madres Lactantes, y ni\u00f1os y ni\u00f1as menores de 2 a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0Tradicionales \u00f3 de 0 a 5 a\u00f1os, \u00a0 la cual se brinda por medio de distintas formas de atenci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Hogares Comunitarios Familiares: \u201ceste servicio se presta en las viviendas \u00a0 de los agentes educativos quienes, previamente capacitados, se \u00a0 responsabilizan del cuidado y atenci\u00f3n de un grupo conformado por 12 a 14 ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Hogares Comunitarios Grupales: \u201cSon una forma de atenci\u00f3n que agrupa dos \u00a0 o m\u00e1s Hogares Comunitarios Familiares, en una misma planta f\u00edsica, el n\u00famero de \u00a0 hogares a agrupar depender\u00e1 de la capacidad instalada de la infraestructura, \u00a0 previa verificaci\u00f3n por parte del respectivo centro zonal del cumplimiento del \u00a0 est\u00e1ndar\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Hogares Comunitarios M\u00faltiples: \u201cson una forma de atenci\u00f3n que agrupa \u00a0 un determinado n\u00famero de Hogares Comunitarios de Bienestar de acuerdo con la \u00a0 capacidad instalada de la infraestructura. Funcionan en infraestructuras \u00a0 construidas o adecuadas para tal fin\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Hogares Comunitarios M\u00faltiples Empresariales: \u201cson una forma de atenci\u00f3n \u00a0 que se presta en un sitio especialmente adecuado por la empresa, para la \u00a0 atenci\u00f3n de ni\u00f1os desde 6 meses &#8211; hasta menores de 5 a\u00f1os de edad, hijos de los \u00a0 trabajadores de m\u00e1s bajos ingresos con el apoyo y cofinanciaci\u00f3n de las empresas \u00a0 donde \u00e9stos laboran. Esta modalidad agrupa m\u00e1s de 2 Hogares Comunitarios \u00a0 Familiares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u00a0 Jardines Sociales: \u201cson una forma de atenci\u00f3n para ni\u00f1os desde 6 meses hasta \u00a0 menores de 5 a\u00f1os, que agrupa hasta 32 Hogares Comunitarios Familiares. \u00a0 Funcionan en un sitio especialmente construido para este fin. Son administrados \u00a0 y cofinanciados preferiblemente por Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar, Fundaciones, \u00a0 ONGs, y Organismos de Cooperaci\u00f3n, entre otros, implicando la participaci\u00f3n de \u00a0 equipos interdisciplinarios y agentes educativos. \u00c9sta forma de atenci\u00f3n \u00a0 contempla para el ICBF los mismos conceptos de gasto del Hogar Comunitario \u00a0 Familiar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.2. Seguidamente, el numeral 4.4.5 fija las jornadas \u00a0 de atenci\u00f3n para cada modalidad, con una m\u00ednima de 4 horas y una m\u00e1xima de 8 \u00a0 horas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Hogares Comunitarios Familiares: \u201cfuncionar\u00e1n \u00a0 en jornadas de cuatro o de ocho horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Hogares Comunitarios Grupales: \u201cfuncionar\u00e1n \u00a0 en jornadas de cuatro o de ocho horas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Hogares Comunitarios M\u00faltiples: \u201cfuncionar\u00e1n \u00a0 en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender tambi\u00e9n en jornadas alternas (un grupo \u00a0 de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Hogares M\u00faltiples Empresariales: \u201cfuncionar\u00e1n \u00a0 de acuerdo con la jornada laboral de la empresa, previa coordinaci\u00f3n con el \u00a0 ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Jardines Sociales: \u201cfuncionar\u00e1n \u00a0 en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender tambi\u00e9n en jornadas alternas (un grupo \u00a0 de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la tarde), garantizando de esta manera la \u00a0 utilizaci\u00f3n de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 horas).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.4. En cuanto a la responsabilidad en la \u00a0 administraci\u00f3n de los recursos del programa HCB, el numeral 5.2.1 indica varios \u00a0 aspectos: (i) \u201cEs responsabilidad de la entidad contratista, recibir, \u00a0 registrar, administrar y custodiar los recursos, que por cualquier fuente reciba \u00a0 en virtud de su car\u00e1cter de operador de la modalidad y controlar que estos se \u00a0 destinen \u00fanicamente a los fines para los cuales fueron asignados\u201d; (ii) \u00a0 \u201cPara la ejecuci\u00f3n de los recursos la entidad contratista deber\u00e1 observar \u00a0 estrictamente los lineamientos t\u00e9cnicos administrativos y par\u00e1metros de \u00a0 programaci\u00f3n definidos por el ICBF\u201d; y (iii) \u201cEl ICBF podr\u00e1 \u00a0 efectuar las auditor\u00edas, evaluaciones, seguimientos y controles que considere \u00a0 necesarios para garantizar el uso eficiente y adecuado de los recursos que \u00a0 financian la modalidad\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.5. Respecto a las personas encargadas de prestar la \u00a0 atenci\u00f3n en los HCB, el cap\u00edtulo VI se\u00f1ala que ello est\u00e1 cargo de un agente \u00a0 educativo comunitario denominado \u201cMadre o Padre comunitario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.6. En el numeral 6.1 se se\u00f1alan los requisitos que \u00a0 una persona debe cumplir para desempe\u00f1ar la labor de madre o padre comunitario, \u00a0 a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cHaber residido en el sector donde funcione el \u00a0 hogar comunitario de bienestar por lo menos durante un a\u00f1o\u201d; (ii) \u00a0 \u201cEscolaridad m\u00ednima secundaria completa o Normalista\u201d; (iii) \u201cTener entre \u00a0 20 y 45 a\u00f1os de edad al momento de su ingreso\u201d; (iv) \u201cContar con buen \u00a0 estado de salud el cual debe ser certificado por un m\u00e9dico\u201d; (v) \u201cSer \u00a0 reconocido en su comunidad por su solidaridad, convivencia y valores c\u00edvicos\u201d; \u00a0 (vi) \u201cManifestaci\u00f3n escrita de su disposici\u00f3n para realizar este trabajo \u00a0 voluntario y solidario; as\u00ed mismo la de su grupo familiar cuando el HCB opere en \u00a0 la vivienda\u201d; (vii) \u00a0\u201cNo presentar antecedentes judiciales ni el agente educativo, ni su c\u00f3nyuge, \u00a0 ni los hijos mayores de 18 a\u00f1os que habiten en el hogar\u201d; (viii) \u201cDisponibilidad \u00a0 de tiempo para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os beneficiarios del programa de acuerdo \u00a0 con la jornada de atenci\u00f3n definida\u201d; y (ix) \u201cNo haber sido retirada \u00a0 de otro servicio por decisi\u00f3n motivada del ICBF o de otra entidad competente\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>98.7. Finalmente, el numeral 6.1.2. establece unas \u00a0 obligaciones y responsabilidades muy puntuales a cargo de quienes desempe\u00f1an la \u00a0 labor de madre o padre comunitario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cDesarrollar actividades de formaci\u00f3n, \u00a0 cuidado, atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as bajo su \u00a0 responsabilidad\u201d; (ii) \u201cImplementar las actividades pedag\u00f3gicas \u00a0 y de desarrollo psicosocial seg\u00fan la propuesta pedag\u00f3gica del ICBF\u201d; \u00a0 (iii) \u201cResponder por el desarrollo de las actividades de alimentaci\u00f3n y de \u00a0 seguimiento del estado nutricional\u201d; (iv) \u201cParticipar y facilitar el \u00a0 desarrollo de las acciones preventivas de salud y realizar aquellas propias \u00a0 del cuidado que deba dispensarse a los ni\u00f1os\u201d; (v) \u201cRealizar \u00a0 acciones de organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n con los padres de familia\u201d; \u00a0 (vi) \u00a0\u201cEfectuar las acciones de seguridad y de saneamiento ambiental\u201d; (vii) \u00a0 \u201cAplicar las directrices, lineamientos y dem\u00e1s normas expedidas por el ICBF \u00a0 para la operaci\u00f3n de la modalidad\u201d; (viii) \u201cAtender los se\u00f1alamientos, \u00a0 pautas, normas y directrices impartidas por las entidades competentes y que sean \u00a0 compatibles o aplicables a la modalidad\u201d; (ix) \u201cParticipar en los \u00a0 procesos de capacitaci\u00f3n formal o informal convocados por el ICBF y otras \u00a0 entidades del sistema nacional de bienestar familiar que tengan que ver con la \u00a0 atenci\u00f3n a la primera infancia, previa coordinaci\u00f3n con el ICBF\u201d; (x) \u00a0\u201cAceptar las condiciones de ingreso, permanencia y retiro de la modalidad, \u00a0 conforme a los lineamientos y normatividad vigente\u201d; y (xi) \u201cDevolver \u00a0 la dotaci\u00f3n entregada para el desarrollo de la modalidad, una vez cese la \u00a0 calidad de agente educativo madre o padre comunitario, o cuando todos los ni\u00f1os \u00a0 sean trasladados a otro hogar comunitario.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencias que podr\u00edan surgir por el \u00a0 incumplimiento del marco normativo de la labor de madre comunitaria del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>99. El incumplimiento del marco normativo de la labor \u00a0 madre comunitaria, especialmente, de las obligaciones referidas en el punto \u00a0 inmediatamente anterior (fundamento jur\u00eddico 98.7. de esta providencia), trae \u00a0 consigo consecuencias disciplinarias para quienes desempe\u00f1an la mencionada \u00a0 labor, a saber: (i) la desvinculaci\u00f3n definitiva; y\/o (ii) la desvinculaci\u00f3n \u00a0 temporal; tal y como se observa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n definitiva de la madre comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>100. Retomando nuevamente los lineamientos \u00a0 t\u00e9cnico-administrativos fijados por el ICBF en el a\u00f1o 2011 y que fueron \u00a0 aprobados por ese instituto con la Resoluci\u00f3n 776 del 7 de marzo del mismo a\u00f1o, \u00a0 se tiene que el numeral 6.1.3. enlista 23 causales de p\u00e9rdida definitiva de la \u00a0 calidad de madre comunitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl retiro voluntario del agente educativo\u201d; \u00a0 (ii) \u201cLa muerte del agente educativo\u201d; (iii) \u201cEl expendio de \u00a0 sustancias psicoactivas o consumo de \u00e9stas por parte del agente educativo. Si se \u00a0 trata de hogar comunitario familiar, la causal se configura de igual manera si \u00a0 la conducta descrita es cometida por el agente educativo o por alguna de las \u00a0 personas que habita en el lugar donde este funciona\u201d; (iv) \u201cEl \u00a0 almacenamiento o venta de sustancias toxicas, explosivas, inflamables o \u00a0 qu\u00edmicas, en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar\u201d; (v) \u00a0\u201cLa venta y uso indebido de los elementos y recursos de la modalidad por \u00a0 parte de la Madre Comunitaria\u201d; (vi) \u201cLa contrataci\u00f3n o encargo a \u00a0 terceros del cuidado y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, sin previa informaci\u00f3n a la \u00a0 entidad contratista\u201d; (vii) \u201cLa enfermedad permanente o incapacidad de la \u00a0 madre comunitaria, que impida la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, o enfermedad \u00a0 infectocontagiosa o mental de la misma. Si se trata de hogar comunitario \u00a0 familiar, la causal se configura de igual manera, cuando la enfermedad la \u00a0 padezca otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el \u00a0 hogar\u201d; (viii) \u201cLa condena judicial con pena privativa de la libertad a \u00a0 la madre comunitaria, u otra persona que habite o permanezca en el lugar donde \u00a0 funciona el hogar comunitario, cuando este sea familiar. As\u00ed mismo, cuando \u00a0 contra la madre comunitaria se dicte medida de aseguramiento o detenci\u00f3n \u00a0 preventiva o cualquier otra medida que impida la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; \u00a0 (ix) \u201cLa presunci\u00f3n o evidencia de conductas sexuales abusivas contra un ni\u00f1o \u00a0 en el hogar por parte del agente educativo, sin perjuicio de las acciones \u00a0 legales pertinentes. Si se trata de hogar comunitario familiar la causal se \u00a0 configura de igual manera, si la presunta conducta descrita es cometida por \u00a0 cualquier otra persona que permanezca o habite en el lugar donde funciona el \u00a0 hogar\u201d; (x) \u201cEl cambio de residencia de la madre comunitaria a un sector \u00a0 diferente a la ubicaci\u00f3n del Hogar Comunitario de Bienestar\u201d; (xi) \u201cEl \u00a0 accidente grave o la muerte de un ni\u00f1o que est\u00e9 bajo cuidado de la Madre \u00a0 comunitaria, salvo que el fallecimiento no obedezca a causas imputables a la \u00a0 atenci\u00f3n\u201d; (xii) \u201cEl maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os del \u00a0 hogar por parte de la madre comunitaria o una persona que habite, permanezca o \u00a0 visite ocasionalmente el lugar donde funciona el hogar\u201d; (xiii) \u201cCuando \u00a0 solicite a los padres usuarios pagos extras no autorizados por el ICBF\u201d; \u00a0 (xiv) \u00a0\u201cCuando el agente educativo no informe al contratista y al ICBF \u00a0dentro de las 24 horas siguientes el abandono de ni\u00f1os en el Hogar Comunitario \u00a0 de Bienestar, por parte de los padres usuarios o responsables. Igualmente no \u00a0 informe de situaciones ocurridas en el hogar que atenten con la integridad del \u00a0 ni\u00f1o o ni\u00f1a\u201d; (xv) \u201cLa no prestaci\u00f3n del servicio sin causa \u00a0 justificada\u201d; (xvi) \u201cEl incumplimiento de los horarios y d\u00edas de \u00a0 atenci\u00f3n acordados con los padres usuarios\u201d; (xvii) \u201cIncumplimiento \u00a0 del plan de mejoramiento en tercera visita de seguimiento por parte del ICBF\u201d; \u00a0 (xviii) \u201cEl abandono temporal o descuido por parte de la madre comunitaria \u00a0 en la atenci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os\u201d; (xix) \u201cEl encargo del hogar \u00a0 comunitario a un menor de edad o a otras personas no aptas para el cumplimiento \u00a0 de esta responsabilidad\u201d; (xx) \u201cLa realizaci\u00f3n en el Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar de actividades ya sean sociales, religiosas, pol\u00edticas y en general de \u00a0 cualquier \u00edndole, en el horario de prestaci\u00f3n del servicio o que no se \u00a0 encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio\u201d; (xxi) \u00a0 \u201cLa reincidencia del agente educativo en esc\u00e1ndalos p\u00fablicos, agresi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 verbal a otras madres o padres comunitarios, padres usuarios, miembros de junta \u00a0 directiva y servidores p\u00fablicos y en general, las malas relaciones que afecten \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; (xxii) \u201cOcultar informaci\u00f3n de \u00a0 identificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d; y (xxiii) \u201cCuando la \u00a0 edad de los ni\u00f1os sobrepase la establecida en el presente lineamiento (0-5 a\u00f1os) \u00a0 y no hayan m\u00e1s ni\u00f1os para atenci\u00f3n en el sector donde funciona el Hogar\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n temporal de la madre comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>101. De igual manera, el numeral 6.1.3. de los \u00a0 lineamientos t\u00e9cnico-administrativos de 2011, establece 7 causales de p\u00e9rdida \u00a0 temporal de la calidad de madre comunitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl esc\u00e1ndalo p\u00fablico, agresi\u00f3n f\u00edsica o verbal \u00a0 con madres comunitarias, padres usuarios, miembros de junta directiva, \u00a0 servidores p\u00fablicos y en general todo acto violento que atente contra \u00a0 la prestaci\u00f3n adecuada del servicio o las buenas relaciones familiares y \u00a0 comunitarias\u201d; (ii) \u201cLas deficientes condiciones de higiene o de \u00a0 seguridad en el espacio de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, en las \u00e1reas de cocina, \u00a0 almacenamiento de los alimentos y servicio sanitario\u201d; (iii) \u201cLa \u00a0 inasistencia sin justa causa a m\u00e1s de dos eventos consecutivos por parte del \u00a0 agente educativo, madre o padre comunitario, a los eventos de capacitaci\u00f3n \u00a0 programados o a las reuniones de coordinaci\u00f3n, convocadas por la Junta Directiva \u00a0 de la entidad contratista en coordinaci\u00f3n con el ICBF\u201d; (iv) \u00a0\u201cLa no acreditaci\u00f3n de afiliaci\u00f3n al SGSSS. Una vez acreditada la afiliaci\u00f3n, \u00a0 podr\u00e1 reintegrarse\u201d; (v) \u201cLa licencia de maternidad de la madre \u00a0 comunitaria\u201d; (vi) \u201cLa incapacidad m\u00e9dica transitoria\u201d; y (vii) \u00a0 \u201cLa ausencia temporal por solicitud de la madre o padre comunitario la cual no \u00a0 puede exceder a un mes y avalada por la entidad contratista\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jurisprudencia constitucional de la labor de madre \u00a0 comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>102. En varias oportunidades, la Corte Constitucional \u00a0 se ha pronunciado acerca de diversos aspectos relacionados con la labor de madre \u00a0 comunitaria del ICBF. Entre tales pronunciamientos, se encuentran, por ejemplo, \u00a0 los contenidos en las sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, \u00a0 T-978 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, \u00a0T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de \u00a0 2001, T-650 de 2011, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-508 de 2015 y T-018 de \u00a0 2016; de los cuales, se har\u00e1 referencia a algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103. Mediante sentencia T-269 de 1995, la Corte \u00a0 resolvi\u00f3 el caso de una madre comunitaria que solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales \u00a0\u201ca la libre expresi\u00f3n, al \u00a0 trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, as\u00ed como \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os\u201d, ante el cierre del hogar comunitario de bienestar que administraba. En esa ocasi\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n abord\u00f3, \u00a0 aunque de manera muy breve, el estudio de las vulneraciones alegadas respecto a \u00a0 cada uno de los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.1. Frente a la libertad de expresi\u00f3n, concluy\u00f3 que ese derecho no hab\u00eda sido vulnerado o \u00a0 amenazado, toda vez que la madre comunitaria \u201csiempre pudo manifestar \u00a0 libremente sus ideas. As\u00ed lo hizo, por ejemplo, en numerosas comunicaciones, \u00a0 descargos, citaciones y aun en una denuncia policiva contra los integrantes de \u00a0 la junta directiva que clausur\u00f3 su hogar infantil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.2. En cuanto al derecho al trabajo, este Tribunal \u00a0 \u00fanicamente se limit\u00f3 a exponer lo siguiente: \u201c[E]n relaci\u00f3n con el derecho al trabajo de \u00a0 do\u00f1a Aura, tanto el a quo como el ad quem concuerdan con la Sala \u00a0 en la consideraci\u00f3n de que no fue amenazado ni violado. Efectivamente, el hecho \u00a0 de que la junta directiva haya dado por terminada la relaci\u00f3n que vinculaba a la \u00a0 Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La \u00a0 Fuente, Municipio de Tunja, Departamento de Boyac\u00e1, con la se\u00f1ora Aura Nelly \u00a0 G\u00f3mez de Soto, no implicaba que \u00e9sta no pudiera desarrollar otras actividades. \u00a0 En este sentido, debe recordarse, como lo admite la misma interesada, que pese \u00a0 al cierre del hogar, sigui\u00f3 prestando el servicio de cuidado de ni\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.3. Respecto a \u00a0 la igualdad, la Corte, en tres \u00a0 renglones, dijo: \u201c[T]ampoco \u00a0 se present\u00f3 violaci\u00f3n a la igualdad entre el hombre y la mujer, puesto que, con \u00a0 arreglo a lo que aparece probado, la clausura del hogar no obedeci\u00f3 al hecho de \u00a0 que la actora hubiere sido una mujer.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.4. Referente a los derechos de los ni\u00f1os, de igual \u00a0 manera, esta Corporaci\u00f3n no los encontr\u00f3 vulnerados o amenazados, al explicar \u00a0 que \u00a0\u201cen el sector La \u00a0 Fuente del municipio de Tunja, existe un buen n\u00famero de hogares comunitarios en \u00a0 los cuales, de haberlo querido sus padres, los ni\u00f1os usuarios del hogar cerrado \u00a0 pod\u00edan haber sido atendidos. Adem\u00e1s, como se anot\u00f3, la se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez \u00a0 de Soto, a pesar de no contar con el aval de la asociaci\u00f3n de padres y el \u00a0 I.C.B.F., sigui\u00f3 prestando el servicio de guarder\u00eda, lo cual indica que a los \u00a0 correspondientes menores no se les priv\u00f3 de la cobertura requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>103.5. Y frente al debido proceso, este Tribunal inici\u00f3 \u00a0 el an\u00e1lisis con la presentaci\u00f3n de un t\u00edtulo en forma de pregunta: \u201c\u00bfAfect\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la ex madre \u00a0 comunitaria el debido proceso?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como respuesta anticipada a dicho interrogante, se dijo \u00a0 que \u201cen lo que \u00a0 ata\u00f1e al posible atropello del derecho de la ex madre al debido proceso, la \u00a0 Corte considera que tal falla no se dio en el presente caso\u201d, por cuanto, en esencia, con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se cuestionaba el \u201cllamado de atenci\u00f3n y la suspensi\u00f3n con las que \u00a0 la junta directiva, antes de la clausura del hogar comunitario, sancion\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora Aura Nelly G\u00f3mez de Soto, sino a impugnar, en un plano enteramente \u00a0 distinto, el cierre mismo, con el fin de obtener la reinstalaci\u00f3n de la actora \u00a0 en su dignidad de madre comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como desarrollo de tal afirmaci\u00f3n, este Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que \u201calrededor \u00a0 de la relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de \u00a0 beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un \u00a0 particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de \u00a0 orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron \u00a0 rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus \u00a0 padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por \u00a0 el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, \u00a0 porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de \u00a0 la beca mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esa postura, la Corte expuso que debido a que el \u00a0 nexo era de car\u00e1cter contractual, \u201cla Sala piensa que la clausura del hogar \u00a0 no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, \u00a0 considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, \u00a0 sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104. En fallo de unificaci\u00f3n SU-224 de 1998, este \u00a0 Tribunal revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela que fue instaurada por una madre \u00a0 comunitaria en contra del ICBF. Esa vez, la demandante pidi\u00f3 el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, con base en los hechos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resumen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A partir de enero de 1990, la actora se desempe\u00f1\u00f3 como madre \u00a0 comunitaria para cuidar a 15 ni\u00f1os en un hogar infantil que operaba en su casa \u00a0 de habitaci\u00f3n, con el lleno de requisitos exigidos y previa autorizaci\u00f3n de \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 31 de enero de 1997, la Presidenta y Tesorera de \u00a0 la Asociaci\u00f3n de padres de Bienestar del Ni\u00f1o Jes\u00fas le comunic\u00f3 que: \u201cDespu\u00e9s \u00a0 de analizar el acuerdo 021 del mes de abril de 1996 que se\u00f1ala lineamiento para \u00a0 la organizaci\u00f3n y funcionamiento del programa hogares de Bienestar y fija como \u00a0 edad m\u00e1xima para el trabajo con los ni\u00f1os 55 a\u00f1os y una escolaridad m\u00ednima de 4\u00ba \u00a0 a\u00f1o de primaria, en raz\u00f3n\u00a0 a lo anterior la se\u00f1ora CAROLINA MENA, cumpli\u00f3 \u00a0 la mayor\u00eda de edad para ser madre comunitaria&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Frente a ello, la accionante present\u00f3 la respectiva \u00a0 reclamaci\u00f3n, la cual fue resuelta el 28 de mayo de 1997 por el Centro Zonal de \u00a0 Quibd\u00f3, manteni\u00e9ndose la decisi\u00f3n de cierre del hogar comunitario, debido al \u00a0 incumplimiento de los requisitos m\u00ednimos para la prestaci\u00f3n del servicio, en el \u00a0 entendido que la vivienda carec\u00eda del espacio necesario para albergar los 15 \u00a0 ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.1. Como materia objeto de examen de ese caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n la fij\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n versa \u00a0 sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, igualdad \u00a0 y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como madre \u00a0 comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con la orden de cierre \u00a0 del hogar que dirig\u00eda, por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias de su \u00a0 barrio. Procede la Sala a examinar si las decisiones proferidas por los jueces \u00a0 de instancia, al negar la primera el derecho al trabajo y conceder el amparo \u00a0 respecto del derecho a la igualdad y al revocar la segunda esta decisi\u00f3n y, en \u00a0 su lugar, tutelar el derecho fundamental al debido proceso, se ajustan al \u00a0 material probatorio que aparece en el expediente y a la doctrina constitucional \u00a0 expedida sobre los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.2. Al abordar el an\u00e1lisis del mencionado asunto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica se deduc\u00eda que \u201cla actora reclama del juez de tutela la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad, que \u00a0 considera vulnerados con la decisi\u00f3n de suspenderla en su desempe\u00f1o como madre \u00a0 comunitaria al frente de un hogar del Bienestar Familiar, en la medida en que \u00a0 cercena su fuente de trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que los \u00a0 resultados de su gesti\u00f3n y su edad no generan el desconocimiento de los derechos \u00a0 a la vida, la integridad f\u00edsica, salud, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado y amor \u00a0 de los ni\u00f1os bajo su cuidado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.3. En relaci\u00f3n con la alegada vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al trabajo, inicialmente, este Tribunal \u00fanicamente se limit\u00f3 \u00a0 a reiterar lo dicho al paso en la providencia T-269 de 1995. Luego, sin efectuar \u00a0 el m\u00ednimo estudio del asunto con base en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, lo cual debi\u00f3 \u00a0 hacerse, la Corporaci\u00f3n simplemente afirm\u00f3 que los requisitos esenciales del \u00a0 contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario) \u00a0 no se encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bast\u00f3 para finalmente \u00a0 concluir que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n de dicho derecho, por cuanto ello \u00a0 no se pod\u00eda deducir de un v\u00ednculo que no constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, as\u00ed procedi\u00f3 el Pleno de esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCabe precisar, en primer t\u00e9rmino, que en la sentencia \u00a0 T-269 de 1.995, de esta Corporaci\u00f3n, se determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre \u00a0 las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares \u00a0 comunitarios de Bienestar, es de naturaleza contractual, de origen civil, al \u00a0 expresar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la \u00a0 se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto [madre comunitaria] con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda \u00a0 con el criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque \u00a0 para \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una \u00a0 colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida \u00a0 entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio\u00a0 social, \u00a0 vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca \u00a0 ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; \u00a0 bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la \u00a0 madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada \u00a0 prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la \u00a0 asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; \u00a0 consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba \u00a0 derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar \u00a0 no fue sino una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, \u00a0 considera que la decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, \u00a0 sino la aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u2019. (Subraya \u00a0 fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, para que exista una \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio por parte del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00a0 \u00faltimo como retribuci\u00f3n del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a \u00a0 trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la \u00a0 autoridad oficial nominadora, con la prestaci\u00f3n personal del servicio con \u00a0 posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, \u00a0 cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con respecto al posible \u00a0 desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, por la \u00a0 terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n vigente y la suspensi\u00f3n de la actividad del hogar \u00a0 comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relaci\u00f3n existente \u00a0 entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, raz\u00f3n \u00a0 por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>104.4. Culminado el an\u00e1lisis total del asunto, el \u00a0 Tribunal resolvi\u00f3 tutelar el derecho fundamental al debido proceso, pero deneg\u00f3 \u00a0 el amparo frente a los derechos a la igualdad y al trabajo de la accionante. Los \u00a0 aspectos de la providencia SU-224 de 1998 referenciados en precedencia, se \u00a0 pueden sintetizar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 6. Situaci\u00f3n f\u00e1ctica, materia examinada, \u00a0 planteamiento del caso concreto y an\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al trabajo, contenidos en la sentencia SU-224 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Aspectos de la Sentencia SU-224 de 1998 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ciudadana que se desempe\u00f1\u00f3 durante 7 a\u00f1os como madre comunitaria \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para cuidar 15 ni\u00f1os en hogar comunitario que operaba en su casa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0habitaci\u00f3n, previa autorizaci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En enero de 1997, la Asociaci\u00f3n de padres de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bienestar dispuso el cierre del hogar comunitario, al verificar que la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0accionante hab\u00eda excedido los 55 a\u00f1os como edad l\u00edmite para desempe\u00f1ar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0labor madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recurrida dicha decisi\u00f3n, en mayo de 1997, el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Centro Zonal de Quibd\u00f3 la confirm\u00f3, al constatar que la vivienda carec\u00eda del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0espacio necesario para albergar los 15 ni\u00f1os. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Materia examinada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl asunto sometido a revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0versa sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0desempe\u00f1\u00e1ndose como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Comunitarios de Bienestar, del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0en relaci\u00f3n con la orden de cierre del hogar que dirig\u00eda, por parte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0asociaci\u00f3n comunitaria de familias de su barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar si las decisiones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el derecho al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al revocar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la segunda esta decisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental al \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del caso concreto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se deduce de los hechos narrados, la actora \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reclama del juez de tutela la protecci\u00f3n constitucional de los derechos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamentales al trabajo y a la igualdad, que considera vulnerados con la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0decisi\u00f3n de suspenderla en su desempe\u00f1o como madre comunitaria al frente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0un hogar del Bienestar Familiar, en la medida en que cercena su fuente de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0trabajo en condiciones dignas y justas, toda vez que los resultados de su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0gesti\u00f3n y su edad no generan el desconocimiento de los derechos a la vida, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la integridad f\u00edsica, salud, alimentaci\u00f3n equilibrada, cuidado y amor de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os bajo su cuidado.\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0derecho fundamental al trabajo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, la Corte \u00fanicamente se limit\u00f3 a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reiterar lo dicho al paso en la providencia T-269 de 1995. Luego, sin \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0efectuar el m\u00ednimo estudio del caso con base en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, lo cual se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0debi\u00f3 hacer, la Corporaci\u00f3n simplemente afirm\u00f3 que los requisitos esenciales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del servicio, subordinaci\u00f3n y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salario) no se encontraban reunidos en ese asunto. Lo anterior, bast\u00f3 para \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalmente concluir que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0fundamental al trabajo, ya que ello no se pod\u00eda deducir de un v\u00ednculo que no \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>105. La decisi\u00f3n adoptada en la Sentencia SU-224 de \u00a0 1998 no fue acompa\u00f1ada por la totalidad de los magistrados que integraban la \u00a0 Sala Plena para ese entonces, ya que los Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero salvaron su voto de \u00a0 forma mancomunada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106. A fin de poner en contexto e ilustrar el asunto \u00a0 acumulado que se revisa en esta ocasi\u00f3n, a continuaci\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 trascribir\u00e1 los t\u00e9rminos precisos de ese salvamento de voto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nuestro juicio, la Corte se limita a \u00a0 afirmar el car\u00e1cter contractual de la relaci\u00f3n, sin sustentarlo a la luz de los \u00a0 principios constitucionales, en especial los contemplados en el art\u00edculo 53 de \u00a0 la Carta, y desconociendo lamentablemente la realidad de las condiciones en que \u00a0 se prestan los servicios personales por las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ten\u00eda en este caso a su \u00a0 conocimiento un asunto que le brindaba excepcional oportunidad para dilucidar \u00a0 doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de relaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica que surge como consecuencia de las normas que permiten el \u00a0 funcionamiento de los hogares comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, era de esperar que, ante \u00a0 la arbitrariedad puesta de presente en los hechos materia de proceso, habr\u00eda de \u00a0 resolver la Corte si el v\u00ednculo creado entre el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar o las comunidades que en su nombre instauran y sostienen \u00a0 tales hogares, por una parte, y las madres comunitarias, por la otra, es \u00a0 \u00fanicamente de naturaleza civil, con puros efectos de \u00edndole contractual entre \u00a0 partes iguales, o si, por el contrario, se trata de una verdadera relaci\u00f3n \u00a0 laboral, con todas las consecuencias que ella apareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prefiri\u00f3 la Corporaci\u00f3n eludir todo \u00a0 examen material del problema, remitiendo su dictamen a los argumentos del \u00a0 juez de instancia y a lo dicho en sentencia anterior de una sala de revisi\u00f3n, \u00a0 sin profundizar en elementos tales como la continuada subordinaci\u00f3n y \u00a0 dependencia de las madres comunitarias, su obligaci\u00f3n de cumplir horario, su \u00a0 necesaria presencia en el hogar correspondiente, el sometimiento a instrucciones \u00a0 sobre el funcionamiento de aqu\u00e9l, la insistencia de una \u00ednfima remuneraci\u00f3n \u00a0 peri\u00f3dica inferior al salario m\u00ednimo legal, la prestaci\u00f3n efectiva, cierta, \u00a0 constante y adem\u00e1s exclusiva de un servicio personal, elementos todos ellos \u00a0 que, si se hubiese aplicado un criterio de prevalencia del Derecho \u00a0 sustancial, deber\u00edan haber llevado, en sana l\u00f3gica y en desarrollo de la \u00a0 doctrina sentada por la Corte en otros casos (v.gr., en el de los maestros), \u00a0 a concluir que en realidad est\u00e1 de por medio el trabajo de un importante n\u00famero \u00a0 de mujeres colombianas claramente discriminadas en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s \u00a0 trabajadores, y que inclusive -dado el nivel de sus \u00fanicos ingresos- ven \u00a0 comprometido su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, el interrogante que suscita la \u00a0 situaci\u00f3n de la actora permanecer\u00e1 todav\u00eda por mucho tiempo en el limbo, \u00a0 hasta que la propia ley lo defina o esta Corte, con mayor decisi\u00f3n que la \u00a0 ahora demostrada, proceda a examinarla a la luz de la Carta Pol\u00edtica, con \u00a0 un criterio sustancial que extienda a ese importante sector de los trabajadores \u00a0 los fundamentos constitucionales que reconozcan a la relaci\u00f3n que entablan con \u00a0 el Estado su innegable car\u00e1cter laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ser\u00e1 s\u00f3lo entonces cuando el postulado \u00a0 de \u201cprimac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos \u00a0 de las relaciones laborales\u201d, proclamado por el art\u00edculo 53 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica -varias veces aplicado con fortuna en nuestra jurisprudencia \u00a0 constitucional- proyecte sus consecuencias a plenitud en las injustas \u00a0 circunstancias que afrontan las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se nos escapan las dificultades \u00a0 presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definici\u00f3n como la \u00a0 que propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de \u00a0 los derechos fundamentales y de los postulados b\u00e1sicos del sistema jur\u00eddico y \u00a0 del Estado Social de Derecho, el de hacerlos expl\u00edcitos sin entrar en \u00a0 consideraciones de conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras \u00a0 autoridades.\u201d \u00a0 (Negrillas y subrayas fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>107. Tiempo despu\u00e9s, se profiri\u00f3 la sentencia T-628 de \u00a0 2012, mediante la cual, esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 el caso de una ciudadana, \u00a0 portadora de VIH, que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria por m\u00e1s de 20 a\u00f1os en \u00a0 la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La demandante solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a la salud, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, los cuales consider\u00f3 \u00a0 vulnerados por el ICBF y una asociaci\u00f3n, al ser desvinculada del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte se pronunci\u00f3 sobre varias \u00a0 tem\u00e1ticas, entre ellas, la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la relaci\u00f3n entre las madres comunitarias y las entidades o personas \u00a0 que hacen parte del programa HCB. Al respecto, concluy\u00f3 que el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico actual de las madres comunitarias \u00a0 revela, de un lado, caracter\u00edsticas propias del trabajo subordinado tales como \u00a0 la limitaci\u00f3n de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, \u00a0 divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con \u00a0 la seguridad social pues no est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes \u00a0 al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los \u00a0 mismos, lo cual obedece a la l\u00f3gica misma del Programa, cual es la \u00a0 responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as. De modo tal que, hoy en d\u00eda, las \u00a0 madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre el trabajo \u00a0 subordinado e independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>108. Recientemente, en providencia T-018 de 2016, la \u00a0 Corte resolvi\u00f3 un asunto de dos expedientes acumulados, de los cuales, uno de \u00a0 similar connotaci\u00f3n a los de la referencia que se revisan en esta ocasi\u00f3n, toda \u00a0 vez que refer\u00eda a una madre comunitaria que para ese entonces contaba con m\u00e1s de \u00a0 20 a\u00f1os de servicios prestados en desempe\u00f1o de dicha labor y quien pidi\u00f3 a la \u00a0 Corte que se ordenara al ICBF iniciar el respectivo tr\u00e1mite legal para el pago \u00a0 retroactivo de los aportes a seguridad social en pensiones, en unos per\u00edodos \u00a0 espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el an\u00e1lisis del caso concreto de ese asunto \u00a0 particular (expediente T-5.114.625), esta Corporaci\u00f3n comenz\u00f3 por \u00a0 aclarar que lo que realmente planteaba la \u00a0 actora en el escrito de tutela era la existencia de un contrato de trabajo \u00a0 realidad entre ella y el ICBF, pues pretend\u00eda el pago de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 derivados de esa supuesta relaci\u00f3n de trabajo, lo cual es una obligaci\u00f3n \u00a0 inherente al contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo anterior, la Sala Novena de Revisi\u00f3n estim\u00f3 necesario \u201cestablecer \u00a0 si entre la accionante y el ICBF se present\u00f3 una actividad personal por parte de \u00a0 la presunta trabajadora, la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de esta \u00a0 respecto del probable empleador y un salario como retribuci\u00f3n del servicio\u201d, \u00a0 en otras palabras, era imperioso verificar la configuraci\u00f3n de los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, y muy al paso, la mencionada Sala de Revisi\u00f3n brevemente dijo lo \u00a0 siguiente: \u201cRevisado el expediente, sin embargo, no es posible declarar la \u00a0 existencia de un contrato realidad entre la accionante y el ICBF, pues la \u00a0 documentaci\u00f3n aportada al proceso por la demandante no demuestra la concurrencia \u00a0 de los elementos esenciales del contrato realidad de trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Mecanismos legales y jurisprudenciales que dan \u00a0 cuenta del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que \u00a0 desempe\u00f1an la labor de madre o padre comunitario del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>109. Para esta Sala de Revisi\u00f3n resulta v\u00e1lido resaltar \u00a0 que existen mecanismos legales y jurisprudenciales mediante los cuales el Estado \u00a0 Colombiano ha buscado proteger, de manera progresiva, la efectividad de las \u00a0 garant\u00edas propias del r\u00e9gimen de seguridad social de las madres y padres \u00a0 comunitarios, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>110. Sea lo primero indicar que el art\u00edculo 25 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto contenido en \u00a0 el art\u00edculo 26 de ese mismo cuerpo normativo refiere a \u201csubsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones \u00a0 de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y urbano que \u00a0 carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del aporte, tales \u00a0 como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus subalternos, la \u00a0 mujer microempresaria, las madres comunitarias, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno Nacional\u201d. (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>111. El literal j) del art\u00edculo 5 del Acuerdo 21 de \u00a0 1996 del ICBF establece que como titulares del derecho a la seguridad social, \u00a0 las madres comunitarias son responsables de su vinculaci\u00f3n y permanencia en el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, seg\u00fan lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, \u00a0 sus decretos reglamentarios y dem\u00e1s normatividad que se expida sobre la \u00a0 tem\u00e1tica. Dicha disposici\u00f3n agrega que la \u201cjunta Directiva de las \u00a0 Asociaciones de Padres de Familia velar\u00e1n porque las Madres Comunitarias se \u00a0 vinculen al R\u00e9gimen de Seguridad Social en Salud y pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>112. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 509 de 1999, \u00a0 cuyos art\u00edculos 5 y 6 precisan los siguientes aspectos en relaci\u00f3n con el fondo \u00a0 de solidaridad pensional: (i) \u201cel Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 \u00a0 los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de las Madres Comunitarias, \u00a0 cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por lo menos un (1) a\u00f1o de \u00a0 servicio como tales\u201d; y (ii) \u201cEl monto del subsidio ser\u00e1 equivalente al \u00a0 ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n \u00a0 se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad\u201d, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>113. En cuanto al acceso al fondo de solidaridad \u00a0 pensional en cuesti\u00f3n, el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008 se\u00f1ala que dicho \u00a0 fondo \u201csubsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de las Madres \u00a0 Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales\u201d. Para \u00a0 tal cometido, la referida norma legal determina que el \u201cGobierno Nacional \u00a0 garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de \u00a0 la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan \u00a0 con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de \u00a0 Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no \u00a0 alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>114. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, se sancion\u00f3 la Ley 1450 de \u00a0 2011, cuyos art\u00edculos 164 y 166 disponen lo siguiente: (i) las personas que \u00a0 dejen de ser madres comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios \u00a0 econ\u00f3micos peri\u00f3dicos del r\u00e9gimen subsidiado en pensiones y por tanto re\u00fanan las \u00a0 condiciones para acceder a la misma, tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta \u00a0 de subsistencia del fondo de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuar\u00e1 la \u00a0 identificaci\u00f3n de las posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres \u00a0 comunitarias que tuvieron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de \u00a0 abril de 2008 y no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este \u00a0 per\u00edodo, podr\u00e1n beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones \u00a0 para el citado per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>115. Por su parte, el Decreto 605 de 2013 tiene por \u00a0 objeto establecer las \u201ccondiciones para \u00a0 el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional de las personas que dejen de ser madres comunitarias y no re\u00fanan los \u00a0 requisitos para obtener una pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de \u00a0 Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS); y definir las reglas para la \u00a0 determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial establecido en el art\u00edculo 166 de la Ley \u00a0 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>116. En consonancia con la anterior normatividad, cabe \u00a0 destacar que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha reconocido que el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional es una manifestaci\u00f3n del Estado Social de \u00a0 Derecho, que tiene el objetivo de asegurar las condiciones para solventar las \u00a0 necesidades de la vejez. En ese sentido, mediante Sentencia C-243 de 2006, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que el mencionado Fondo \u201cconstituye uno de los mecanismos \u00a0 que busca principalmente hacer efectivo el principio de solidaridad que rige al \u00a0 sistema de seguridad social y, adem\u00e1s, constituye una de las manifestaciones \u00a0 propias del Estado social de derecho que se expresa en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n\u201d[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>117. En Fallo T-508 de 2015, la Corte advirti\u00f3 que el reconocimiento de la trascendencia social de la \u00a0 actividad de las madres comunitarias y su injustificada exclusi\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas propias de la relaci\u00f3n laboral, ha llevado consigo a que se adopten \u00a0 medidas tendientes a: \u201ci) solventar las disparidades en el acceso efectivo al \u00a0 sistema de seguridad social en salud, ii) la subvenci\u00f3n de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n, en aras de que se asegure una prestaci\u00f3n de ese tipo que les permita \u00a0 afrontar su vejez y iii) la creaci\u00f3n de subsidios para la subsistencia en la \u00a0 vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>118. En conclusi\u00f3n, tanto el legislador como la \u00a0 jurisprudencia constitucional, de forma gradual y progresiva, han implementado \u00a0 mecanismos encaminados a la protecci\u00f3n efectiva de las garant\u00edas de las personas \u00a0 que realizan la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Tanto as\u00ed que desde \u00a0 el 1 de febrero de 2014, su contrataci\u00f3n laboral est\u00e1 regulada por el Decreto \u00a0 289 de 2014, lo cual sin duda alguna es un avance importante que pretende la \u00a0 salvaguarda iusfundamental de los derechos de todas las madres o padres \u00a0 comunitarios de Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La \u00a0 prohibici\u00f3n de invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, como una de \u00a0 las garant\u00edas constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>119. Es bien sabido que, contrario a lo que ocurre en un \u00a0 modelo de Estado de Derecho donde la prioridad es la administraci\u00f3n, en un \u00a0 Estado Social de Derecho como el acogido por Colombia en el art\u00edculo 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el fin primordial es, por esencia, el ser humano (la \u00a0 madre o padre comunitario), por cuanto el respeto de la dignidad humana, el \u00a0 trabajo, la solidaridad y la prevalencia del inter\u00e9s general constituyen los \u00a0 pilares fundantes de este modelo de estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120. Lo anterior encuentra respaldo, armon\u00eda y coherencia con todo lo \u00a0 establecido en el texto constitucional, por ejemplo, con los principios \u00a0 fundamentales contenidos en los art\u00edculos 2 (inciso segundo) y 5, como se \u00a0 observa a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.1. El inciso segundo del art\u00edculo 2 Superior establece que las autoridades, \u00a0 ya sean administrativas, legislativas o judiciales, en esencia, se encuentran \u00a0 constituidas con el objeto de cumplir dos finalidades espec\u00edficas: (i) \u201cpara \u00a0proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, \u00a0 bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades\u201d; y (ii) \u201cpara asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares\u201d \u00a0 (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>120.2. A su turno, el art\u00edculo 5 de la Carta Pol\u00edtica estatuye el principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201cEl Estado reconoce, sin discriminaci\u00f3n alguna, \u00a0 la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia \u00a0 como instituci\u00f3n b\u00e1sica de la sociedad\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>121. Para el asunto acumulado objeto de revisi\u00f3n, lo expuesto en precedencia \u00a0 significa que cada madre o padre comunitario, concebidos como seres humanos que \u00a0 integran la sociedad colombiana y que a la fecha insisten en reclamar el amparo \u00a0 de sus derechos fundamentales, indiscutiblemente son una de las finalidades \u00a0 preponderantes que el Estado Colombiano debe asumir conforme a los mandatos \u00a0 constitucionales anteriormente referidos, para que, por un lado, cese \u00a0 definitivamente la presunta vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada y que, al \u00a0 parecer, se ha prolongado en el tiempo y, por otro, desaparezcan los supuestos \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n en contra de todas esas personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>122. Siguiendo con la lectura de la Constituci\u00f3n, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 334 prev\u00e9, para cualquier \u00a0 autoridad administrativa, legislativa o judicial, la prohibici\u00f3n de invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal a fin de menoscabar, restringir o negar la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales, como los de las madres o padres \u00a0 comunitarios. En efecto, as\u00ed reza dicha disposici\u00f3n normativa: \u201cAl \u00a0 interpretar el presente art\u00edculo, bajo ninguna circunstancia, autoridad \u00a0 alguna de naturaleza administrativa, legislativa o judicial, \u00a0podr\u00e1 invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos \u00a0 fundamentales, restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva.\u201d \u00a0(Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>123. Respecto a la sostenibilidad fiscal, la Corte Constitucional ha reiterado \u00a0 que \u201cno es ni un derecho, ni un principio \u00a0 constitucional, ni representa un fin esencial del Estado. Tampoco persigue fines \u00a0 aut\u00f3nomos, ni establece mandatos particulares, por lo cual se define como un \u00a0 criterio que orienta a las autoridades de las diferentes ramas del poder para \u00a0 asegurar el cumplimiento de los fines del Estado. Por lo anterior, no puede \u00a0 sobreponerse a la efectiva garant\u00eda de los derechos consagrados en la \u00a0 Constituci\u00f3n ni contradecir el n\u00facleo dogm\u00e1tico de la misma. Con base en estas \u00a0 consideraciones, la jurisprudencia ha sostenido que \u2018no podr\u00e1 predicarse en \u00a0 casos concretos que estos principios puedan ser limitados o restringidos en pos \u00a0 de alcanzar la disciplina fiscal, pues ello significar\u00eda que un principio \u00a0 constitucional que otorga identidad a la Carta Pol\u00edtica ser\u00eda desplazado por un \u00a0 marco o gu\u00eda para la actuaci\u00f3n estatal, lo que es manifiestamente err\u00f3neo desde \u00a0 la perspectiva de la interpretaci\u00f3n constitucional\u2019[121]\u201d[122]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>124. A manera de conclusi\u00f3n, en la sentencia C-753 de 2013, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 puntualiz\u00f3 las siguientes premisas en cuanto a la sostenibilidad fiscal se \u00a0 refiere: \u201c1) la sostenibilidad fiscal es un criterio \u00a0 orientador de las ramas del poder para hacer efectivos los derechos \u00a0 constitucionales y los fines esenciales del Estado, por consiguiente no tiene \u00a0 categor\u00eda de principio, valor ni derecho; 2) se trata de una herramienta que se \u00a0 subordina al cumplimiento de dichos fines estatales y que carece de prop\u00f3sitos \u00a0 propios o independientes, es decir que no es fin a si misma; 3) en todo caso, y \u00a0 por expresa disposici\u00f3n constitucional, el gasto social ser\u00e1 prioritario; 4) no \u00a0 se pueden restringir o afectar so pretexto de aplicar el criterio de \u00a0 sostenibilidad fiscal, posiciones jur\u00eddicas que adquieren naturaleza \u00a0 iusfundamental; 5) la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al \u00a0 principio de progresividad, el cual, en todo caso, no puede emplearse para \u00a0 aplazar indefinidamente la ejecuci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>125. No obstante lo anterior, este Tribunal tambi\u00e9n ha reconocido la importancia \u00a0 del car\u00e1cter orientador de la sostenibilidad fiscal al se\u00f1alar que \u00e9sta debe \u201cfungir como instrumento para \u00a0 alcanzar de manera progresiva los objetivos del Estado Social de Derecho\u201d[123]. \u00a0 A la luz de ese criterio, resulta v\u00e1lido afirmar que las autoridades administrativas, legislativas y \u00a0 judiciales deber\u00e1n tener en cuenta el criterio de la sostenibilidad fiscal en \u00a0 sus actuaciones y decisiones que adopten para el cumplimiento de los fines \u00a0 esenciales del Estado, entre ellos, el logro progresivo del goce efectivo de los \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>126. Es claro entonces que la Carta Pol\u00edtica estatuye la prohibici\u00f3n de invocar \u00a0 la sostenibilidad fiscal como \u00a0 una de las garant\u00edas constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de \u00a0 Derecho acogido por Colombia. En esa medida, y para el asunto que nos ocupa en \u00a0 esta ocasi\u00f3n, se puede concluir lo siguiente: (i) est\u00e1 prohibido para el ICBF o \u00a0 para cualquier autoridad administrativa, legislativa o judicial, aplicar la \u00a0 sostenibilidad fiscal con el prop\u00f3sito de \u00a0 menoscabar los derechos fundamentales de las madres o padres comunitarios, \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva; y (ii) tanto el ejecutivo, \u00a0 el legislador y el judicial deben implementar la sostenibilidad fiscal como un \u00a0 instrumento constitucional para alcanzar progresivamente el goce de los derechos \u00a0 fundamentales de las madres o padres comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El alcance del principio de progresividad en el \u00a0 derecho fundamental a la seguridad social. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127. Frente al derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social, cabe resaltar que el principio de progresividad se encuentra \u00a0 establecido, entre otros, en el art\u00edculo 2.1. del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u2013PIDESC-, en la Observaci\u00f3n General \u00a0 N\u00ba 19 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que a continuaci\u00f3n se \u00a0 transcriben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.1. La primera de las normas mencionadas se\u00f1ala que \u00a0\u201cCada uno de los Estados Partes \u00a0 en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como \u00a0 mediante la asistencia y la cooperaci\u00f3n internacionales, especialmente \u00a0 econ\u00f3micas y t\u00e9cnicas, hasta el m\u00e1ximo de los recursos de que disponga, para \u00a0 lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en \u00a0 particular la adopci\u00f3n de medidas legislativas, la plena efectividad de los \u00a0 derechos aqu\u00ed reconocidos.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.2. La segunda de ellas estipula que el Estado deber\u00e1: (i) \u201cAsegurar el acceso a \u00a0 un sistema de seguridad social que ofrezca a todas las personas y familias un \u00a0 nivel m\u00ednimo indispensable de prestaciones\u201d; (ii) \u201cAsegurar el derecho de \u00a0 acceso a los sistemas o planes de seguridad social sin discriminaci\u00f3n alguna, en \u00a0 especial para las personas y los grupos desfavorecidos y marginados\u201d; (iii) \u00a0 \u201cRespetar los reg\u00edmenes de seguridad social existentes y protegerlos de \u00a0 injerencias injustificadas\u201d; (iv) \u201cAdoptar y aplicar una estrategia y un \u00a0 plan de acci\u00f3n nacionales en materia de seguridad social\u201d; (v) \u201cAdoptar \u00a0 medidas espec\u00edficas para la aplicaci\u00f3n de los planes de seguridad social, en \u00a0 particular de los destinados a proteger a las personas y los grupos \u00a0 desfavorecidos y marginados\u201d; y (vi) \u201cVigilar hasta qu\u00e9 punto se ejerce \u00a0 el derecho a la seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>127.3. Y la \u00faltima de ellas en su inciso tercero \u00a0 dispone que \u201cEl Estado, con la \u00a0 participaci\u00f3n de los particulares, ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de \u00a0 la Seguridad Social que comprender\u00e1 la prestaci\u00f3n de los servicios en la \u00a0 forma que determine la ley.\u201d (Negrilla fuera \u00a0 de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>128. La Corte Constitucional ha reafirmado las \u00a0 siguientes premisas que se deben observar respecto al alcance del principio de \u00a0 progresividad: (i) \u201cle impone al Estado la obligaci\u00f3n de avanzar \u00a0 continuamente en la satisfacci\u00f3n de las facetas prestacionales de los derechos \u00a0 fundamentales hasta el m\u00e1ximo de los recursos disponibles\u201d[124]; (ii) \u201cel \u00a0 Estado tiene prohibido retroceder en el nivel de salvaguarda alcanzada[125]\u201d; \u00a0 (iii) \u201cel principio de progresividad proscribe la inacci\u00f3n administrativa e \u00a0 impone al Estado la obligaci\u00f3n de avanzar continuamente en la satisfacci\u00f3n de \u00a0 las facetas prestacionales de los derechos fundamentales\u201d[126]; y \u00a0 (iv) \u00a0\u201cla ausencia de desarrollo legislativo de las facetas progresivas no se opone \u00a0 a su exigibilidad jur\u00eddica inmediata ni puede entenderse como una autorizaci\u00f3n a \u00a0 su eterno incumplimiento[127]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>129. Bajo esa l\u00ednea, en Sentencia T-774 de 2015, este \u00a0 Tribunal reiter\u00f3 las pautas jurisprudenciales fijadas en la Providencias T-595 \u00a0 de 2002 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-760 de 2008, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cque \u2018el car\u00e1cter progresivo de la prestaci\u00f3n no \u00a0 puede ser invocado para justificar la inacci\u00f3n continuada, ni mucho menos \u00a0 absoluta, del Estado\u2019[128], \u00a0 pues su grado de exigibilidad aumenta \u2018con el paso del tiempo, con el \u00a0 mejoramiento de las capacidades de gesti\u00f3n administrativa, con la disponibilidad \u00a0 de recursos y, lo que es especialmente relevante en el presente caso, con las \u00a0 decisiones democr\u00e1ticamente adoptadas y plasmadas en leyes de la Rep\u00fablica, \u00a0 mediante las cuales el Congreso fija metas y se\u00f1ala la magnitud de los \u00a0 compromisos encaminados a lograr el goce efectivo de tales prestaciones\u2019[129]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cque \u2018algunas de las obligaciones que se \u00a0 derivan de un derecho fundamental y que tienen un car\u00e1cter prestacional, son de \u00a0 cumplimiento inmediato, bien sea porque se trata de una acci\u00f3n simple del \u00a0 Estado, que no requiere mayores recursos (\u2026), o porque a pesar de la \u00a0 movilizaci\u00f3n de recursos que la labor implica, la gravedad y urgencia del asunto \u00a0 demandan una acci\u00f3n estatal inmediata (por ejemplo, la obligaci\u00f3n de adoptar las \u00a0 medidas adecuadas y necesarias para garantizar la atenci\u00f3n en salud de todo beb\u00e9 \u00a0 durante su primer a\u00f1o de vida \u2013art. 50, CP-)\u2019[130]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cque \u2018cuando el goce efectivo de un derecho \u00a0 constitucional fundamental depende del desarrollo progresivo, \u2018lo m\u00ednimo que \u00a0 debe hacer [la autoridad responsable] para proteger la prestaci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 program\u00e1tico derivada de la dimensi\u00f3n positiva de [un derecho fundamental] en un \u00a0 Estado Social de Derecho y en una democracia participativa, es, precisamente, \u00a0 contar con un programa o con un plan encaminado a asegurar el goce efectivo de \u00a0 sus derechos. Por ello, al considerar un caso al respecto, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 si bien el accionante \u201cno tiene derecho a gozar de manera inmediata e \u00a0 individualizada de las prestaciones por \u00e9l pedidas, s\u00ed tiene derecho a que por \u00a0 lo menos exista un plan\u2019\u2019[131]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130. Ahora bien, en cuanto al alcance del principio de \u00a0 progresividad en materia de seguridad social de las madres y padres \u00a0 comunitarios, cabe resaltar que el Estado s\u00ed ha observado las premisas \u00a0 jurisprudenciales desarrolladas por la Corte Constitucional al respecto, lo cual \u00a0 descarta una inacci\u00f3n y\/o una regresividad en esa tem\u00e1tica. Por el contario, se \u00a0 evidencia un avance progresivo tendiente a la satisfacci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la seguridad social de las madres y padres comunitarios, como se \u00a0 demostr\u00f3 con lo desarrollado en la consideraci\u00f3n N\u00ba 10[132] \u00a0de esta providencia, cuyo contenido se pasa a reiterar de manera resumida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.1. Mediante el art\u00edculo 25 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 el legislador cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional, cuyo objeto es subsidiar los aportes pensionales de los trabajadores \u00a0 asalariados o independientes del sector rural y urbano que carezcan de \u00a0 suficientes recursos para realizar la totalidad del aporte, entre esos \u00a0 trabajadores se encuentran las madres y padres comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.2. Posteriormente, se expidi\u00f3 la Ley 509 de 1999 en \u00a0 la cual el legislador precis\u00f3 los siguientes aspectos: (i) \u201cel Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de \u00a0 las Madres Comunitarias, cualquiera sea su edad y siempre que hayan cumplido por \u00a0 lo menos un (1) a\u00f1o de servicio como tales\u201d; y (ii) \u201cEl monto del \u00a0 subsidio ser\u00e1 equivalente al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n \u00a0 para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n se extender\u00e1 por el t\u00e9rmino en que la Madre \u00a0 Comunitaria ejerza esta actividad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.3. En el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008, el \u00a0 legislador estableci\u00f3 que el fondo de solidaridad pensional \u201csubsidiar\u00e1 los \u00a0 aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de las Madres Comunitarias, cualquiera \u00a0 sea su edad y tiempo de servicio como tales\u201d. Para ese cometido, el \u00a0 \u201cGobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres \u00a0 Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 \u00a0 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la \u00a0 edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.4. Tres a\u00f1os despu\u00e9s, se sancion\u00f3 la Ley 1450 de \u00a0 2011 con la cual el legislador dispuso: (i) las personas que dejen de ser madres \u00a0 comunitarias y no cumplan los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, ni sean \u00a0 beneficiarias del programa de asignaci\u00f3n de beneficios econ\u00f3micos peri\u00f3dicos del \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado en pensiones y por tanto re\u00fanan las condiciones para acceder \u00a0 a la misma, tendr\u00e1n acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del fondo \u00a0 de solidaridad pensional; (ii) el ICBF efectuar\u00e1 la identificaci\u00f3n de las \u00a0 posibles beneficiarias a este subsidio; y (iii) las madres comunitarias que \u00a0 tuvieron esta condici\u00f3n entre el 29 de enero de 2003 y el 14 de abril de 2008 y \u00a0 no accedieron al fondo de solidaridad pensional durante este per\u00edodo, podr\u00e1n \u00a0 beneficiarse del pago del valor actuarial de las cotizaciones para el citado \u00a0 per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.5. Luego, con el Decreto Reglamentario 605 de 2013, \u00a0 el Ejecutivo estableci\u00f3 las \u00a0 \u201ccondiciones para el acceso al subsidio de la subcuenta de subsistencia del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional de las personas que dejen de ser madres \u00a0 comunitarias y no re\u00fanan los requisitos para obtener una pensi\u00f3n, ni sean \u00a0 beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos (BEPS); y \u00a0 definir las reglas para la determinaci\u00f3n del c\u00e1lculo actuarial establecido en el \u00a0 art\u00edculo 166 de la Ley 1450 de 2011\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.6. Finalmente, a trav\u00e9s del Decreto 289 de 2014, el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica reglament\u00f3 que la vinculaci\u00f3n laboral de las madres y \u00a0 padres comunitarios se llevar\u00eda a cabo mediante contrato de trabajo, el cual \u00a0 comprender\u00eda \u00a0\u201ctodos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de \u00a0 Trabajo, de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el \u00a0 Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>131. Con base en los hechos comunes a los tres expedientes acumulados en este \u00a0 proceso de revisi\u00f3n y las consideraciones anteriormente expuestas, procede la Sala Octava de Revisi\u00f3n a \u00a0 determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las 106 \u00a0 accionantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que las demandantes \u00a0 desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988[133] o desde la fecha en que \u00a0 con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[134] \u00a0o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>132. Previo a ello, y debido a que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n \u00a0 inherente a una relaci\u00f3n laboral, \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 constatar\u00e1, de forma conjunta para las 106 madres comunitarias, si existi\u00f3 \u00a0 contrato de trabajo realidad entre ellas y el ICBF-, \u00a0 desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de \u00a0 enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a \u00a0 dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>133. \u00a0 Para tal cometido, se verificar\u00e1 la configuraci\u00f3n de cada uno de los elementos \u00a0 esenciales del contrato de trabajo: (i) \u00a0 la actividad personal del trabajador; (ii) un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio; y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del trabajador \u00a0 respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como \u00a0 garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que reclaman las \u00a0 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos \u00a0 por parte del ICBF, entidad que, seg\u00fan ellas, supuestamente ha implementado \u00a0 estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo real y as\u00ed \u00a0 evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la actividad personal de las 106 madres \u00a0 comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>134. Frente a este elemento esencial, b\u00e1sicamente se \u00a0 constatar\u00e1 si las demandantes \u00a0 prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF. A lo que en \u00a0 efecto se procede. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>135. Seg\u00fan el material obrante en el proceso tutelar \u00a0 acumulado, se tiene que el art\u00edculo 11 del \u00a0 Acuerdo 21[135] \u00a0de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICBF, se\u00f1ala que cada \u201cHogar Comunitario de Bienestar \u00a0 funcionar\u00e1 bajo el cuidado de una madre comunitaria, y cada d\u00eda una \u00a0 madre o un familiar de los ni\u00f1os que asistan al mismo, debe participar con la \u00a0 madre comunitaria en las actividades que desarrolle con los menores.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). Este lineamiento espec\u00edfico, fijado por el \u00a0 mismo ICBF, da cuenta de dos aspectos puntuales: (i) que el funcionamiento de \u00a0 cada HCB est\u00e1 a cargo de una madre comunitaria; y (ii) que, cada d\u00eda, esa madre \u00a0 comunitaria desarrolla actividades con los ni\u00f1os, en las cuales debe participar \u00a0 un miembro de la familia a la que pertenecen los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del contenido de esa norma, resulta v\u00e1lido \u00a0 afirmar que toda persona que se haya vinculado como madre o padre comunitario \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF, se oblig\u00f3 a prestar sus \u00a0 servicios mediante la ejecuci\u00f3n personal de actividades de cuidado y atenci\u00f3n de \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios de dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>136. En cuanto a las actividades que constituyen el \u00a0 servicio personal que prestan las madres comunitarias en desarrollo del programa \u00a0 HCB, el numeral 4.1 del lineamiento t\u00e9cnico-administrativo[136] del a\u00f1o 2011 \u00a0 las describe como aquellas que est\u00e1n encaminadas a atender las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas de afecto, nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo psicosocial de las \u00a0 ni\u00f1as y ni\u00f1os durante su primera infancia. As\u00ed reza la referida directriz: \u201cDESCRIPCION DEL SERVICIO. Los Hogares Comunitarios de Bienestar, HCB, son una \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n a la primera infancia que funcionan mediante el \u00a0 otorgamiento de becas a las familias, por parte del ICBF, para que en \u00a0 corresponsabilidad con la sociedad y el Estado, y utilizando un alto porcentaje \u00a0 de recursos locales, se atiendan las necesidades b\u00e1sicas de afecto, \u00a0 nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo psicosocial de los ni\u00f1os y ni\u00f1as en la \u00a0 primera infancia, entendida esta como la etapa, comprendida desde la \u00a0 gestaci\u00f3n hasta los 5 a\u00f1os de edad. Focaliza su atenci\u00f3n en la poblaci\u00f3n de \u00a0 mayor vulnerabilidad, priorizada de acuerdo con los criterios definidos por el \u00a0 ICBF.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>137. La anterior descripci\u00f3n del servicio personal \u00a0 realizado por las madres comunitarias claramente coincide con lo alegado por \u00a0 todas las accionantes, precisamente cuando se\u00f1alaron que \u00a0 las labores que personalmente desempe\u00f1an como madres comunitarias son, entre \u00a0 otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os asignados al hogar \u00a0 comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar actividades \u00a0 pedag\u00f3gicas con ellos; y (iv) estar al tanto de su salud e higiene personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>138. Lo expuesto en precedencia es suficiente para \u00a0 constatar el cumplimiento de este elemento esencial del contrato de trabajo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la Sala de Revisi\u00f3n proceder\u00e1 con la comprobaci\u00f3n del \u00a0 siguiente presupuesto, el salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de un salario como retribuci\u00f3n al servicio \u00a0 prestado por las 106 madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>139. En relaci\u00f3n con este aspecto, en esencia, esta Sala determinar\u00e1 si las 106 \u00a0 madres comunitarias recib\u00edan por parte del ICBF alg\u00fan pago de una suma de dinero \u00a0 como retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron dentro del programa \u00a0 HCB, sin importar el nombre o la denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese \u00a0 reconocimiento econ\u00f3mico. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>140. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988 \u00a0 defini\u00f3 a los Hogares Comunitarios de Bienestar de la siguiente manera: \u201cSe entiende por Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 aquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas del Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF- a las familias con miras a que en \u00a0 acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos \u00a0 locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del \u00a0 pa\u00eds.\u201d (Negrilla fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141. De la lectura de esta disposici\u00f3n normativa, claramente se deducen tres \u00a0 situaciones: (i) que los HCB est\u00e1n constituidos con \u201cbecas\u201d; (ii) que \u00a0 esas denominadas \u201cbecas\u201d son designadas por el ICBF a favor de las \u00a0 familias; y (iii) que la asignaci\u00f3n de las tales \u201cbecas\u201d est\u00e1 dirigida \u00a0 para atender las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del \u00a0 pa\u00eds; as\u00ed como para el pago del servicio personal prestado por cada madre \u00a0 comunitaria en cada HCB, lo cual se puede verificar con lo dispuesto en las \u00a0 siguientes directrices espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.1. El art\u00edculo 4 del Acuerdo 21 de 1996 se\u00f1ala que \u00a0 el programa HCB se ejecuta con distintos recursos, entre ellos, los asignados \u00a0 por el Gobierno Nacional mediante el ICBF, parte de los cuales se destina a la \u00a0 madre comunitaria como retribuci\u00f3n a su servicio personal prestado. \u00a0 El mencionado precepto reglamentario dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar se ejecutar\u00e1 con los siguientes \u00a0 recursos: Los recursos que asigne el Gobierno Nacional al programa a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos que asigne el Gobierno Nacional se \u00a0 destinar\u00e1n para financiar la dotaci\u00f3n inicial, la capacitaci\u00f3n, la beca, \u00a0 la supervisi\u00f3n y la evaluaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por beca se entiende los recursos, que se asignen a las \u00a0 familias para atender a los ni\u00f1os y por lo tanto se destinar\u00e1n a. \u00a0 madre comunitaria, reposici\u00f3n de dotaci\u00f3n, aseo y combustible, raciones, \u00a0 material did\u00e1ctico duradero y de consumo para hacer actividades con los ni\u00f1os \u00a0 y apoyo para servicios p\u00fablicos. Para la ejecuci\u00f3n de estos recursos las \u00a0 asociaciones de padres o las Organizaciones Comunitarias deber\u00e1n observar \u00a0 estrictamente los lineamientos del ICBF. (\u2026)\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>141.2. Por su parte, el numeral 5.1. del lineamiento t\u00e9cnico-administrativo de 2011 establece \u00a0 que los recursos asignados por el ICBF son una de las fuentes econ\u00f3micas que \u00a0 financian el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; sumas de dinero que se \u00a0 destinan para varios fines y rubros espec\u00edficos, entre ellos, el pago de una \u00a0 \u201cbonificaci\u00f3n\u201d \u00a0a favor de la madre o padre comunitario como remuneraci\u00f3n de su trabajo \u00a0 realizado de forma personal. As\u00ed prev\u00e9 el aludido lineamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa modalidad HCB se financiar\u00e1 mediante las siguientes fuentes: Los \u00a0 recursos que aporta el ICBF, para ello se deber\u00e1 tener en cuenta los \u00a0 lineamientos de programaci\u00f3n que se expiden para cada vigencia. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los recursos se destinar\u00e1n para los siguientes fines y rubros: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. \u00a0Dotaci\u00f3n Inicial: adquisici\u00f3n de los elementos de dotaci\u00f3n y el menaje \u00a0 necesarios para iniciar el funcionamiento del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii. \u00a0Raciones: este rubro permite la adquisici\u00f3n, preparaci\u00f3n y suministro de \u00a0 alimentos a los ni\u00f1os usuarios, de dos refrigerios y un almuerzo para los HCB de \u00a0 tiempo completo que cubran entre el 65% y el 70% del requerimiento diario de \u00a0 energ\u00eda y nutrientes y, para los HCB de medio tiempo, un refrigerio y un \u00a0 almuerzo que cubran entre el 50% y el 55% del requerimiento diario de energ\u00eda y \u00a0 nutrientes. Incluye la raci\u00f3n de la madre o padre comunitario y las raciones de \u00a0 la coordinadora pedag\u00f3gica y personal de servicios generales en los Hogares \u00a0 M\u00faltiples, Hogares M\u00faltiples Empresariales, Hogares Grupales y Jardines \u00a0 Sociales. Contempla tambi\u00e9n la raci\u00f3n de vacaciones para los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 beneficiarios. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>viii. \u00a0Bonificaci\u00f3n de la madre o padre comunitario: corresponde al \u00a0 aporte asignado a la madre o padre comunitario, como est\u00edmulo al trabajo \u00a0voluntario y solidario. (\u2026).\u201d (Subraya \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>142. Las implicaciones y el alcance que lleva consigo \u00a0 la normatividad vista en precedencia, junto a lo indicado por las demandantes al \u00a0 respecto, basta para que esta Sala de Revisi\u00f3n concluya que efectivamente las \u00a0 106 madres comunitarias s\u00ed recib\u00edan del ICBF el pago mensual de una suma de \u00a0 dinero como retribuci\u00f3n del servicio personal prestado por ellas en desarrollo \u00a0 del programa HCB. Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, \u00a0 desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado al referido programa y hasta el 31 de enero de 2014[137] o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al mismo, siempre fue inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, situaci\u00f3n que \u00a0 solo fue enmendada a partir de la expedici\u00f3n del Decreto Reglamentario 289 de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>143. La Sala aclara que, si bien desde el principio, \u00a0 tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento \u00a0 pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificaci\u00f3n, a fin de ocultar \u00a0 su verdadera naturaleza; lo cierto es que, seg\u00fan las circunstancias reales, su continuidad y caracter\u00edsticas, siempre se trat\u00f3 de \u00a0 un salario. De esta forma, la Sala haya cumplido el presupuesto de salario como \u00a0 retribuci\u00f3n del servicio prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se \u00a0 pasa a estudiar el tercer requisito del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Verificaci\u00f3n de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del \u00a0 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>144. En cuanto a este \u00faltimo elemento esencial, la Sala verificar\u00e1 si el ICBF \u00a0 ten\u00eda poder de direcci\u00f3n para condicionar el \u00a0 servicio personal prestado por las 106 madres comunitarias, al igual que si \u00a0 dicha entidad contaba con facultades para imponer sanciones por el \u00a0 incumplimiento de las directrices espec\u00edficas que regulan el Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>145. Sea lo primero advertir que, seg\u00fan lo constado en los elementos materiales \u00a0 de prueba, especialmente, las certificaciones de tiempo laborado como madres \u00a0 comunitarias de las accionantes, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la \u00a0 fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, todas las \u00a0 demandantes prestaban su servicio personal en la modalidad de atenci\u00f3n \u00a0 denominada: Hogares Comunitarios Familiares, es decir, aquella donde el \u00a0 \u201cservicio se presta en las viviendas de los agentes educativos quienes, \u00a0 previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado y atenci\u00f3n de un grupo \u00a0 conformado por 12 a 14 ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146. Ahora bien, acudiendo nuevamente a los lineamientos espec\u00edficos impuestos e \u00a0 implementados por el ICBF y que en sede de revisi\u00f3n fueron allegados por dicha \u00a0 entidad, se tiene que, los art\u00edculos 2, 7, 8, 9, 10, 14, 15 y 16 del Acuerdo 21 \u00a0 de 1989[138] \u00a0 establecen directrices que deb\u00edan ser observadas para la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y el desempe\u00f1o de \u00a0 la labor de madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.1. El art\u00edculo 2 impone al \u00a0 ICBF el deber de propiciar la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa HCB, para lo \u00a0 cual, se deb\u00eda convocar a la comunidad para que \u00e9sta realizara un \u00a0 autodiagn\u00f3stico y se organizara en funci\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.2. El art\u00edculo 7 se\u00f1ala que, a efectos de la \u00a0 administraci\u00f3n del programa, las Asociaciones de Padres de Familia deben contar \u00a0 con una estructura y ejercer las funciones establecidas en los art\u00edculos 8, 9 y \u00a0 10 del acuerdo en cuesti\u00f3n. Tal estructura es la siguiente: (i) Asamblea de \u00a0 delegados integrada por tres representantes de cada Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar; (ii) Junta Directiva conformada por cinco miembros; (iii) Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia y control y dem\u00e1s comit\u00e9s que determine la Asamblea; (iv) Junta de \u00a0 padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (v) Coordinador de la \u00a0 Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (vi) las \u00a0 Madres Comunitarias podr\u00e1n ser elegidas como delegadas a la Asamblea de \u00a0 Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.3. El art\u00edculo 8 establece las \u00a0 funciones de la Asamblea de Delegados: \u201ca. Cumplir y hacer cumplir las \u00a0 pol\u00edticas y objetivos del programa, as\u00ed como las obligaciones de los usuarios y \u00a0 participantes del mismo, para lo cual podr\u00e1 adoptar los reglamentos internos \u00a0 pertinentes. b. Aprobar, modificar y hacer cumplir los estatutos. c. Elegir la \u00a0 Junta Directiva, dentro de los miembros de la Asociaci\u00f3n. d. Dirigir y controlar \u00a0 la ejecuci\u00f3n del programa. e. Nombrar el Comit\u00e9 de Vigilancia y Control, dentro \u00a0 de los miembros de la Asociaci\u00f3n, que no formen parte de la Junta Directiva. f. \u00a0 Conformar comit\u00e9s de apoyo al programa con otros miembros y organizaciones de la \u00a0 comunidad, para la buena marcha de los Hogares Comunitarios de Bienestar y de \u00a0 las actividades sociales y econ\u00f3micas que se desarrollen en el sector, para el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Dichos comit\u00e9s son de \u00a0 apoyo y no coadministradores del programa. g. Examinar y aprobar o improbar el \u00a0 informe que de su gesti\u00f3n le presente a (\u2026) la Junta Directiva. h. Aprobar los \u00a0 programas y actividades que deba desarrollar la Junta Directiva para el \u00a0 cumplimiento de los fines de la Asociaci\u00f3n. i. Fijar las cuotas de participaci\u00f3n \u00a0 de las familias usuarias del programa, dentro de los l\u00edmites que determine el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, as\u00ed como las dem\u00e1s contribuciones de \u00a0 la comunidad y establecer los sistemas de recaudo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.4. El art\u00edculo 9 prev\u00e9 que la Junta Directiva \u00a0 realizar\u00e1 adem\u00e1s de las funciones que le asigne la Asamblea, las siguientes: \u00a0 \u201ca. Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n por intermedio de su \u00a0 presidente. b. Administrar y controlar los recursos de la Asociaci\u00f3n. c. Llevar \u00a0 la vocer\u00eda de los Asociados. d. Coordinar las acciones de la Asociaci\u00f3n. e. \u00a0 Tomar las medidas pertinentes para el correcto funcionamiento de los Hogares, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar. f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las \u00a0 personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitaci\u00f3n. g. Entrar \u00a0 en contacto con los funcionarios del Centro Zonal del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar correspondiente para comentar, corregir o modificar aspectos \u00a0 relacionados con la marcha del programa, e informar sobre cualquier \u00a0 irregularidad. h. Convocar a Asamblea de Delegados y rendirle informas y cuentas \u00a0 de su gesti\u00f3n, de acuerdo con los Estatutos. i. Recaudar las cuotas de \u00a0 participaci\u00f3n de cada uno de los Hogares que agrupa la Asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.5. El art\u00edculo 10 impone las siguientes funciones \u00a0 al Comit\u00e9 de Vigilancia y Control: \u201ca. Verificar que los recursos econ\u00f3micos \u00a0 de la Asociaci\u00f3n, se utilicen en los fines para los cuales fueron asignados e \u00a0 informar a la Asamblea sobre las anomal\u00edas que se presenten, sin perjuicio de \u00a0 las funciones del fiscal de la Junta Directiva. b. Verificar que las personas a \u00a0 quienes se les ha otorgado cr\u00e9dito para mejora de vivienda, lo utilicen \u00a0 efectivamente para adecuarla a las necesidades del programa y cancelen las \u00a0 cuotas de amortizaci\u00f3n. c. Velar por el buen funcionamiento de los Hogares, la \u00a0 calidad de los servicios y la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. d. Informar a la Junta \u00a0 Directiva y a la Asamblea sobre las anomal\u00edas que se presenten y los resultados \u00a0 de las averiguaciones realizadas, para que se tomen los correctivos necesarios. \u00a0 e. Colaborar en las actividades necesarias para el eficaz funcionamiento del \u00a0 programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.6. El art\u00edculo 14 asigna al ICBF, como Entidad \u00a0 Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes funciones: \u00a0 (i) establecer las normas t\u00e9cnicas que regulan el programa; (ii) participar \u00a0 cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones de las \u00a0 Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociaci\u00f3n, en las Juntas \u00a0 Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen \u00a0 funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.7. El art\u00edculo 15 indica que los asuntos \u00a0 concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF a trav\u00e9s de las Juntas \u00a0 Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin detrimento de que los \u00a0 miembros de la comunidad puedan acudir ante los respectivos Centros Zonales del \u00a0 ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer a su consideraci\u00f3n alguna \u00a0 situaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>146.8. Y el art\u00edculo 16 determina que el ICBF, mediante \u00a0 la Direcci\u00f3n General, debe establecer los mecanismos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>147. Del contexto y alcance real que implica el \u00a0 contenido de las 8 normas anteriormente referidas, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 constata que si bien el art\u00edculo 7 se\u00f1ala que la administraci\u00f3n del programa ha \u00a0 estado a cargo de las Asociaciones de Padres de Familia y todos los organismos \u00a0 que la componen, lo realmente cierto es que tanto la administraci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, es \u00a0 decir todos los aspectos relacionados con la implementaci\u00f3n de ese programa, \u00a0 siempre han estado bajo la estricta y principal direcci\u00f3n del ICBF, por cuanto \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo es el que realmente impone las condiciones de c\u00f3mo se debe \u00a0 administrar, coordinar y ejecutar dicho programa, al establecer la estructura de \u00a0 cada uno de los organismos que hacen parte del programa e indicarles sus \u00a0 respectivas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que las Asociaciones de Padres \u00a0 de Familia, las Asambleas de delegados, las Juntas Directivas, los Comit\u00e9s de \u00a0 Vigilancia y Control y dem\u00e1s comit\u00e9s determinados por las Asambleas, las Juntas \u00a0 de padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar, los Coordinadores \u00a0 de las Juntas de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar y las \u00a0 Madres Comunitarias, \u00fanicamente se han limitado a acatar las directrices dadas \u00a0 por el ICBF, como m\u00e1ximo administrador, coordinador y ejecutor del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148. En virtud de la facultad otorgada en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 21 de 1989, \u00a0 el ICBF estableci\u00f3 varios lineamientos t\u00e9cnico-administrativos que regulan los \u00a0 HCB, entre los cuales, se destaca el dictado en el a\u00f1o de 2011 \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, \u00a0 M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d, aprobado por el ICBF con la Resoluci\u00f3n 776 del 7 de marzo de 2011. Ese lineamiento \u00a0 est\u00e1 compuesto por varias disposiciones, cuyo contenido de algunas de ellas da \u00a0 cuenta de aspectos puntuales en cuanto a la subordinaci\u00f3n y dependencia de las \u00a0 madres comunitarias respecto del ICBF. Observemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.1. El numeral 4.4.4. se\u00f1ala que la modalidad de \u00a0 atenci\u00f3n de Hogares Comunitarios Familiares, a la cual pertenecen todas las \u00a0 accionantes, es un servicio que \u201cse presta en las viviendas de los agentes \u00a0 educativos quienes, previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado \u00a0 y atenci\u00f3n de un grupo conformado por 12 a 14 ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) En otros t\u00e9rminos, dicha directriz claramente indica \u00a0 que la casa de habitaci\u00f3n de las madres comunitarias es el lugar de trabajo de \u00a0 cada una de ellas. As\u00ed lo manifestaron las 106 demandantes en los escritos de \u00a0 tutela, mediante sus apoderados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.2. Por su parte, el numeral 4.4.5 determina las jornadas y horarios de \u00a0 atenci\u00f3n de cada una de las modalidades[139]. \u00a0 Frente a la modalidad de Hogares Comunitarios Familiares, precisa que ese tipo \u00a0 de hogares \u201cfuncionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante, indica que \u201cLos horarios de atenci\u00f3n en los HCB \u00a0 Tradicionales ser\u00e1 de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI ser\u00e1 definido de \u00a0 acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos \u00a0 no podr\u00e1n atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por \u00a0 razones debidamente justificadas se determine la modificaci\u00f3n de la misma, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del ICBF.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo previsto en ese lineamiento es evidente que el ICBF siempre tuvo poder de direcci\u00f3n para condicionar el \u00a0 servicio personal prestado por las accionantes, por cuanto: (i) fij\u00f3 dos tipos de jornadas de atenci\u00f3n, una de \u00a0 medio tiempo (de 4 horas) y otra de tiempo completo (de 8 horas); (ii) \u00a0 estableci\u00f3 que los horarios de atenci\u00f3n para los HCB Tradicionales, entre los \u00a0 cuales se encuentran los Hogares Comunitarios Familiares donde prestaron sus \u00a0 servicios las 106 demandantes, son de 4 a 8 horas; e (iii) impuso una \u00a0 prohibici\u00f3n para las madres comunitarias en cuanto a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jornada de atenci\u00f3n fijada, excepto si exist\u00eda previa autorizaci\u00f3n de esa misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anteriormente observado encuentra sustento en las afirmaciones hechas por las \u00a0 actoras, quienes enfatizaron que su \u00a0 jornada laboral diaria es de tiempo completo (8 horas), incluso superior, toda \u00a0 vez que comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n \u00a0 de los alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. \u00a0 reciben a los menores para dar inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales \u00a0 deber\u00edan culminar a las 4:00 p.m. pero que realmente finalizan horas m\u00e1s tarde, \u00a0 hasta que el \u00faltimo padre de familia recoge a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que lo expuesto por las accionantes en \u00a0 cuanto a su jornada laboral diaria nunca fue controvertido por el ICBF dentro de \u00a0 los procesos tutelares acumulados de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.3. A su turno, el numeral \u00a0 6.1 dispone que para que una persona se \u00a0 desempe\u00f1e como madre o padre comunitario debe cumplir ciertos requisitos, por \u00a0 ejemplo, tener disponibilidad de tiempo para la atenci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios, seg\u00fan la jornada de atenci\u00f3n definida. En total son 9 los requisitos que se deben cumplir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cHaber residido en el sector donde funcione el \u00a0 hogar comunitario de bienestar por lo menos durante un a\u00f1o\u201d; (ii) \u00a0 \u201cEscolaridad m\u00ednima secundaria completa o Normalista\u201d; (iii) \u201cTener entre \u00a0 20 y 45 a\u00f1os de edad al momento de su ingreso\u201d; (iv) \u201cContar con buen \u00a0 estado de salud el cual debe ser certificado por un m\u00e9dico\u201d; (v) \u201cSer \u00a0 reconocido en su comunidad por su solidaridad, convivencia y valores c\u00edvicos\u201d; \u00a0 (vi) \u201cManifestaci\u00f3n escrita de su disposici\u00f3n para realizar este trabajo \u00a0 voluntario y solidario; as\u00ed mismo la de su grupo familiar cuando el HCB opere en \u00a0 la vivienda\u201d; (vii) \u201cNo presentar antecedentes judiciales ni el agente \u00a0 educativo, ni su c\u00f3nyuge, ni los hijos mayores de 18 a\u00f1os que habiten en el \u00a0 hogar\u201d; (viii) \u201cDisponibilidad de tiempo para la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios del programa de acuerdo con la jornada de atenci\u00f3n definida\u201d; \u00a0 y (ix) \u201cNo haber sido retirada de otro servicio por decisi\u00f3n motivada del \u00a0 ICBF o de otra entidad competente\u201d. (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>148.4. Y el numeral 6.1.2. establece unas obligaciones \u00a0 y\/o responsabilidades muy puntuales a cargo de quienes desempe\u00f1an la labor de \u00a0 madre o padre comunitario, cuya lectura pone en evidencia del verdadero alcance \u00a0 y contenido obligacional impuesto por el ICBF a las madres comunitarias. As\u00ed \u00a0 reza tal norma espec\u00edfica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRESPONSABILIDADES Y COMPROMISOS DEL AGENTE EDUCATIVO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aquellos seleccionados como agentes educativos en el desarrollo de la modalidad \u00a0 hogares comunitarios deben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Desarrollar actividades de formaci\u00f3n, cuidado, \u00a0 atenci\u00f3n y protecci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os y ni\u00f1as bajo su responsabilidad. \u00a0 ii. \u00a0Implementar las actividades pedag\u00f3gicas y de desarrollo psicosocial \u00a0seg\u00fan la propuesta pedag\u00f3gica del ICBF. iii. Responder por el desarrollo de \u00a0 las actividades de alimentaci\u00f3n y de seguimiento del estado nutricional. iv. \u00a0Participar y facilitar el desarrollo de las acciones preventivas de salud \u00a0y realizar aquellas propias del cuidado que deba dispensarse a los ni\u00f1os. v. \u00a0 Realizar acciones de organizaci\u00f3n y participaci\u00f3n con los padres de familia. vi. \u00a0 Efectuar las acciones de seguridad y de saneamiento ambiental. vii. Aplicar \u00a0 las directrices, lineamientos y dem\u00e1s normas expedidas por el ICBF para la \u00a0 operaci\u00f3n de la modalidad. viii. Atender los se\u00f1alamientos, pautas, normas y \u00a0 directrices impartidas por las entidades competentes y que sean compatibles \u00a0 o aplicables a la modalidad. ix. Participar en los procesos de capacitaci\u00f3n \u00a0 formal o informal convocados por el ICBF y otras entidades del sistema \u00a0 nacional de bienestar familiar que tengan que ver con la atenci\u00f3n a la primera \u00a0 infancia, previa coordinaci\u00f3n con el ICBF. x. Aceptar las condiciones de \u00a0 ingreso, permanencia y retiro de la modalidad, conforme a los lineamientos y \u00a0 normatividad vigente. xi. Devolver la dotaci\u00f3n entregada para el desarrollo de \u00a0 la modalidad, una vez cese la calidad de agente educativo madre o padre \u00a0 comunitario, o cuando todos los ni\u00f1os sean trasladados a otro hogar \u00a0 comunitario.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149. Aunado a lo hasta ahora verificado, llama la atenci\u00f3n de la Sala que el \u00a0 incumplimiento de las directrices impartidas por el ICBF para el desempe\u00f1o de la \u00a0 labor de madre comunitaria dentro del programa HCB, trae consigo la desvinculaci\u00f3n definitiva y\/o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n temporal para quienes realizan esa labor, tal y como se indica \u00a0 en el numeral 6.1.3. del \u00a0 lineamiento t\u00e9cnico-administrativo fijado por el ICBF en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.1. Inicialmente, esa norma enlista 23 causales de \u00a0 p\u00e9rdida definitiva de la calidad de madre comunitaria, de las cuales, se \u00a0 destacan aquellas que contienen claros mandatos de subordinaci\u00f3n y dependencia \u00a0 de las madres comunitarias respecto al ICBF, por cuanto est\u00e1n sujetas a medidas \u00a0 o sanciones de car\u00e1cter disciplinario. Como ejemplos de tales causales est\u00e1n: el \u00a0 deber de informar al ICBF del abandono de ni\u00f1os en el HCB, la no prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio sin causa justificada y el incumplimiento de los horarios y d\u00edas de \u00a0 atenci\u00f3n acordados, entre otros. Para mayor ilustraci\u00f3n, se procede a replicar \u00a0 todas las causales de p\u00e9rdida definitiva de la calidad de madre comunitaria: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cEl retiro voluntario del agente educativo\u201d; \u00a0 (ii) \u201cLa muerte del agente educativo\u201d; (iii) \u201cEl expendio de \u00a0 sustancias psicoactivas o consumo de \u00e9stas por parte del agente educativo. Si se \u00a0 trata de hogar comunitario familiar, la causal se configura de igual manera si \u00a0 la conducta descrita es cometida por el agente educativo o por alguna de las \u00a0 personas que habita en el lugar donde este funciona\u201d; (iv) \u201cEl \u00a0 almacenamiento o venta de sustancias toxicas, explosivas, inflamables o \u00a0 qu\u00edmicas, en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de Bienestar\u201d; (v) \u00a0 \u201cLa venta y uso indebido de los elementos y recursos de la modalidad por parte \u00a0 de la Madre Comunitaria\u201d; (vi) \u201cLa contrataci\u00f3n o encargo a terceros del \u00a0 cuidado y atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, sin previa informaci\u00f3n a la entidad \u00a0 contratista\u201d; (vii) \u201cLa enfermedad permanente o incapacidad de la madre \u00a0 comunitaria, que impida la atenci\u00f3n de los ni\u00f1os, o enfermedad infectocontagiosa \u00a0 o mental de la misma. Si se trata de hogar comunitario familiar, la causal se \u00a0 configura de igual manera, cuando la enfermedad la padezca otra persona que \u00a0 habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar\u201d; (viii) \u201cLa \u00a0 condena judicial con pena privativa de la libertad a la madre comunitaria, u \u00a0 otra persona que habite o permanezca en el lugar donde funciona el hogar \u00a0 comunitario, cuando este sea familiar. As\u00ed mismo, cuando contra la madre \u00a0 comunitaria se dicte medida de aseguramiento o detenci\u00f3n preventiva o cualquier \u00a0 otra medida que impida la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; (ix) \u201cLa presunci\u00f3n o \u00a0 evidencia de conductas sexuales abusivas contra un ni\u00f1o en el hogar por parte \u00a0 del agente educativo, sin perjuicio de las acciones legales pertinentes. Si se \u00a0 trata de hogar comunitario familiar la causal se configura de igual manera, si \u00a0 la presunta conducta descrita es cometida por cualquier otra persona que \u00a0 permanezca o habite en el lugar donde funciona el hogar\u201d; (x) \u201cEl cambio \u00a0 de residencia de la madre comunitaria a un sector diferente a la ubicaci\u00f3n del \u00a0 Hogar Comunitario de Bienestar\u201d; (xi) \u201cEl accidente grave o la muerte \u00a0 de un ni\u00f1o que est\u00e9 bajo cuidado de la Madre comunitaria, salvo que el \u00a0 fallecimiento no obedezca a causas imputables a la atenci\u00f3n\u201d; (xii) \u00a0 \u201cEl maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os del hogar por parte de la madre \u00a0 comunitaria o una persona que habite, permanezca o visite ocasionalmente el \u00a0 lugar donde funciona el hogar\u201d; (xiii) \u201cCuando solicite a los padres \u00a0 usuarios pagos extras no autorizados por el ICBF\u201d; (xiv) \u201cCuando el \u00a0 agente educativo no informe al contratista y al ICBF dentro de las 24 horas \u00a0 siguientes el abandono de ni\u00f1os en el Hogar Comunitario de Bienestar, por parte \u00a0 de los padres usuarios o responsables. Igualmente no informe de situaciones \u00a0 ocurridas en el hogar que atenten con la integridad del ni\u00f1o o ni\u00f1a\u201d; (xv) \u00a0 \u201cLa no prestaci\u00f3n del servicio sin causa justificada\u201d; (xvi) \u201cEl \u00a0 incumplimiento de los horarios y d\u00edas de atenci\u00f3n acordados con los padres \u00a0 usuarios\u201d; (xvii) \u201cIncumplimiento del plan de mejoramiento en \u00a0 tercera visita de seguimiento por parte del ICBF\u201d; (xviii) \u201cEl \u00a0 abandono temporal o descuido por parte de la madre comunitaria en la atenci\u00f3n \u00a0 del grupo de ni\u00f1os\u201d; (xix) \u201cEl encargo del hogar comunitario a un \u00a0 menor de edad o a otras personas no aptas para el cumplimiento de esta \u00a0 responsabilidad\u201d; (xx) \u201cLa realizaci\u00f3n en el Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar de actividades ya sean sociales, religiosas, pol\u00edticas y en general de \u00a0 cualquier \u00edndole, en el horario de prestaci\u00f3n del servicio o que no se \u00a0 encuentren relacionadas con las actividades propias del servicio\u201d; (xxi) \u00a0 \u201cLa reincidencia del agente educativo en esc\u00e1ndalos p\u00fablicos, agresi\u00f3n f\u00edsica o \u00a0 verbal a otras madres o padres comunitarios, padres usuarios, miembros de junta \u00a0 directiva y servidores p\u00fablicos y en general, las malas relaciones que afecten \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio\u201d; (xxii) \u201cOcultar informaci\u00f3n de \u00a0 identificaci\u00f3n del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente\u201d; y (xxiii) \u201cCuando la \u00a0 edad de los ni\u00f1os sobrepase la establecida en el presente lineamiento (0-5 a\u00f1os) \u00a0 y no hayan m\u00e1s ni\u00f1os para atenci\u00f3n en el sector donde funciona el Hogar\u201d. \u00a0 (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>149.2. Seguidamente, el lineamiento en menci\u00f3n \u00a0 establece 7 causales de p\u00e9rdida temporal de la calidad de madre comunitaria, \u00a0 entre las cuales, se resalta la \u201cinasistencia sin justa causa a m\u00e1s de dos \u00a0 eventos consecutivos por parte del agente educativo, madre o padre comunitario, \u00a0 a los eventos de capacitaci\u00f3n programados o a las reuniones de coordinaci\u00f3n, \u00a0 convocadas por la Junta Directiva de la entidad contratista en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el ICBF.\u201d (Negrilla fuera del texto original). A igual que algunas \u00a0 de las causales de p\u00e9rdida definitiva, esta causal de p\u00e9rdida temporal tambi\u00e9n \u00a0 contiene aspectos que dan cuenta del sometimiento del ICBF sobre las madres \u00a0 comunitarias, para que asistan a los eventos de capacitaci\u00f3n convocados por ese \u00a0 instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150. En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala verifica que, desde los primeros a\u00f1os \u00a0 de implementaci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF ha \u00a0 ejercido un control administrativo y disciplinario en relaci\u00f3n con el \u00a0 funcionamiento de los HCB y el desempe\u00f1o de la labor de madre y\/o padre \u00a0 comunitario. En sustento de ello se encuentran los lineamientos fijados por \u00a0 dicha entidad en el Acuerdo 50 de 1996[140] \u00a0y en la Resoluci\u00f3n 706 de 1998[141], \u00a0 cuyos contenidos se pasan a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.1. Los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 establecen, \u00a0 respectivamente, aspectos muy puntuales como los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Las formas en que se produce el \u00a0 cierre definitivo de un Hogar Comunitario de Bienestar: \u201ca) Inmediata cuando \u00a0 se presente alguna de las causales se\u00f1aladas en el Art\u00edculo Segundo del presente \u00a0 Acuerdo. b) Despu\u00e9s de realizar las visitas de seguimiento, asesor\u00eda y \u00a0 supervisi\u00f3n al servicio, donde se detecte alguna de las causales se\u00f1aladas en el \u00a0 Art\u00edculo Tercero del Presente Acuerdo, y dichas fallas no se subsanen dentro del \u00a0 t\u00e9rmino establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las causales de cierre inmediato de un Hogar \u00a0 Comunitario de Bienestar: \u201ca) Retiro de la Madre Comunitaria. b) Muerte de la \u00a0 Madre Comunitaria. c) Ubicaci\u00f3n del Hogar en sitios declarados de alto riesgo \u00a0 por autoridad competente o que amenace ruina o destrucci\u00f3n por incendio, \u00a0 avalancha u otra cat\u00e1strofe natural. d) Comprobaci\u00f3n por parte de la Polic\u00eda, de \u00a0 expendio de sustancias psicoactivas en el Hogar o consumo de \u00e9stas por alguna de \u00a0 las personas que habita en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar. e) Venta y\/o uso indebido de los elementos y recursos del proyecto \u00a0 por parte de alguno de los miembros de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o de \u00a0 la Madre Comunitaria. f) Contrataci\u00f3n o encargo a terceros para la atenci\u00f3n de \u00a0 los ni\u00f1os en el Hogar. g) Enfermedad permanente e incapacitante de la madre \u00a0 Comunitaria, certificada por m\u00e9dico, que impida la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, o de \u00a0 enfermedad infecto-contagiosa o mental de la misma, o de otra persona que habite \u00a0 o permanezca en el lugar donde funciona el hogar. h) Condena judicial con pena \u00a0 privativa de la libertad, a la madre Comunitaria u otra persona que habite o \u00a0 permanezca en el lugar donde funciona el Hogar Comunitario. As\u00ed mismo cuando \u00a0 contra la Madre Comunitaria se dicte medida de aseguramiento. i) Almacenamiento \u00a0 o existencia de sustancias qu\u00edmicas t\u00f3xicas o explosivas, sin las debidas \u00a0 previsiones, en el lugar donde funciona el Hogar. j) Accidente grave o muerte de \u00a0 un ni\u00f1o en el Hogar. k) Conductas sexuales abusivas contra un ni\u00f1o en el Hogar, \u00a0 por parte de la Madre Comunitaria u otra persona que permanezca o habite en el \u00a0 lugar donde funciona el Hogar, sin perjuicio de las acciones legales \u00a0 pertinentes. l) Maltrato f\u00edsico o psicol\u00f3gico a los ni\u00f1os del Hogar por parte de \u00a0 la Madre Comunitaria o una persona que habita en el mismo lugar donde funciona \u00a0 el Hogar. m) Cuando el objetivo de la prestaci\u00f3n del servicio sea el \u00e1nimo de \u00a0 lucro o se establezcan pagos extras, que sobrepasen lo reglamentado por el \u00a0 ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las causales de cierre definitivo como parte de \u00a0 un proceso de supervisi\u00f3n: \u201ca) Deficientes condiciones de higiene o de \u00a0 seguridad en el espacio de atenci\u00f3n a los ni\u00f1os, cocina, lugar de almacenamiento \u00a0 de los alimentos y servicio sanitario. b) Inasistencia de la madre \u00a0 Comunitaria, sin justa causa, a los eventos de capacitaci\u00f3n programados en un \u00a0 trimestre, o a las reuniones de coordinaci\u00f3n convocadas por la Junta \u00a0 Directiva de la Asociaci\u00f3n o por el ICBF. c) Incumplimiento de la \u00a0 cobertura establecida. d) Atenci\u00f3n a m\u00e1s de dos ni\u00f1os menores de dos a\u00f1os o a \u00a0 m\u00e1s de un ni\u00f1o discapacitado, en hogares de Bienestar de 0 \u2013 7 a\u00f1os. e) Atenci\u00f3n \u00a0 a ni\u00f1os mayores de siete a\u00f1os. f) Incumplimiento en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de actividades pedag\u00f3gicas, o de nutrici\u00f3n y salud, con los ni\u00f1os y padres de \u00a0 familia. g) Incumplimiento de la minuta patr\u00f3n y de la valoraci\u00f3n \u00a0 nutricional del ni\u00f1o. h) Abandono temporal o descuido verificado de la \u00a0 Madre Comunitaria en la atenci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os, o encargo de la misma a un \u00a0 menor de edad. i) Inadecuadas relaciones interpersonales de la Madre \u00a0 Comunitaria con los padres de familia, otras Madres Comunitarias y vecinos. j) \u00a0 Esc\u00e1ndalo p\u00fablico reiterado en el Hogar Comunitario de Bienestar. k) Negativa de \u00a0 la Madre Comunitaria a aceptar las visitas de supervisi\u00f3n y asesor\u00eda. l) \u00a0 Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la Junta \u00a0 Directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o del ICBF, para que \u00a0 se cumplan los lineamientos del Programa. m) Atenci\u00f3n a ni\u00f1os en jornadas \u00a0 diferentes a las establecidas, sin previa autorizaci\u00f3n del supervisor del \u00a0 contrato. n) Destinaci\u00f3n de la dotaci\u00f3n recibida para fines diferentes a la \u00a0 atenci\u00f3n de los ni\u00f1os. o) Cuando la Madre Comunitaria no informe al Centro \u00a0 Zonal el abandono de ni\u00f1os en el Hogar Comunitario, dentro de las 24 horas \u00a0 siguientes. p) Proselitismo pol\u00edtico, pr\u00e1cticas religiosas o de cultos realizado \u00a0 por la Madre Comunitaria o alg\u00fan miembro de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n \u00a0 siempre y cuando afecte o sirva de mecanismo de presi\u00f3n contra los usuarios. q) \u00a0 Funcionamiento de m\u00e1s de un Hogar Comunitario en una casa de familia. r) \u00a0 Conductas de la Madre Comunitaria o de alg\u00fan miembro de la Junta Directiva que \u00a0 impidan el desarrollo del programa. s) Inobservancia de los Lineamientos \u00a0 T\u00e9cnico Administrativos por parte de la Madre Comunitaria \u00a0o de uno de los miembros de la Junta Directiva que dificulten el normal \u00a0 funcionamiento del Hogar.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>150.2. Por su parte, el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 706 de 1998 pr\u00e1cticamente \u00a0 reitera lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el Art\u00edculo Primero del Acuerdo 050 de 1996, el cierre de un Hogar \u00a0 Comunitario de Bienestar es definitivo y se producir\u00e1 en la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Inmediata cuando se presente alguna de las causales \u00a0 se\u00f1aladas en el Art\u00edculo Segundo del Acuerdo 050 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de realizar las visitas de seguimiento, \u00a0 asesor\u00eda y supervisi\u00f3n al servicio, donde se detecte algunas de las causales \u00a0 se\u00f1aladas en el Art\u00edculo Tercero del Acuerdo 050 de 1996, y dichas fallas no se subsanen \u00a0 dentro del t\u00e9rmino establecido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>151. Ahora bien, como prueba de ese poder disciplinario que siempre ha ejercido \u00a0 el ICBF sobre las madres y\/o padres comunitarios, el cual pone en evidencia el \u00a0 elemento de subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, se destaca el informe (medio \u00a0 magn\u00e9tico: CD N\u00b0 1)[142] \u00a0 allegado por dicho Instituto en sede revisi\u00f3n, en el cual, se relaciona la siguiente informaci\u00f3n que se encuentra \u00a0 contenida en documento Excel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una tabla (resumen) que muestra el n\u00famero de \u00a0 hogares comunitarios de bienestar que fueron cerrados por esa entidad en 21 \u00a0 Departamentos del Pa\u00eds, para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el a\u00f1o 1982 y el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 7. Departamento y n\u00famero de HCB cerrados por el \u00a0 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Departamento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de HCB cerrados por el ICBF \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antioquia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 35 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a03 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0227 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bol\u00edvar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0355 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0567 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caldas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a022 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caquet\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cesar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Choc\u00f3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 89 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cundinamarca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Guaviare \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a02 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Huila \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0119 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magdalena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 41 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0171 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Putumayo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a01 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quind\u00edo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 64 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Risaralda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0548 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sucre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0159 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Valle del Cauca \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0425 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a03038 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otra tabla[143] \u00a0que, en relaci\u00f3n con algunos de esos 3038 HBC clausurados por el ICBF, da cuenta \u00a0 de aspectos precisos como: regional, centro zonal, municipio, a\u00f1o del cierre \u00a0 (aparecen registros desde el a\u00f1o 1989 hasta el a\u00f1o 2016), acto administrativo, \u00a0 causas del cierre y otra causa espec\u00edfica del cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese cuadro, por ejemplo, la Sala observa que dentro de los 3038 HCB cerrados 99 \u00a0 lo han sido por las siguientes causas: a) 43 HCB por el incumplimiento de los \u00a0 lineamientos fijados por el ICBF; b) 2 HCB por la inobservancia -abandono \u00a0 temporal; c) 1 HCB por atenci\u00f3n a los ni\u00f1os en jornada diferente a la \u00a0 establecida y sin previo permiso del ICBF; d) 2 HCB por abandono de cargo; e) 1 \u00a0 HCB por abandono de hogar; f) 1 HCB por abandono de forma injustificada; g) 2 \u00a0 HCB por abandono temporal o descuido verificado de la madre comunitaria; h) 2 \u00a0 HCB por incumplimiento de obligaciones de la madre comunitaria; i) 13 HCB por \u00a0 inobservancia de los lineamientos t\u00e9cnico-administrativos por parte de la madre \u00a0 comunitaria; y j) 32 HCB por no cumplir los lineamientos del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala constata que esos 99 HCB fueron clausurados durante varios a\u00f1os \u00a0 y dentro de un per\u00edodo comprendido desde la implementaci\u00f3n del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, es decir, desde el a\u00f1o 1989, hasta el a\u00f1o 2014, lo \u00a0 cual ratifica la existencia de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, en el transcurso de dicho lapso. Los aspectos \u00a0 relevantes de esa segunda tabla se pueden ilustrar as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 8. Algunas causas de cierre de los HCB, n\u00famero de \u00a0 HCB cerrados por las causas identificadas y a\u00f1o en el que se realiz\u00f3 el cierre \u00a0 de los HCB[144] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Algunas causas de cierre de los HCB \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de HCB cerrados por las causas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identificadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1o en el que se realiz\u00f3 el cierre de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0HCB \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de los lineamientos fijados por el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 en 1989, 3 en 2002, 2 en 2003, 5 en 2004, 5 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02005, 5 en 2006, 5 en 2007, 5 en 2008, 1 en 2009, 1 en 2010, 2 en 2011, 5 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012, 1 en 2013 y 2 en 2014 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inobservancia &#8211; abandono temporal \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos en 2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Atenci\u00f3n a los ni\u00f1os en jornada diferente a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0establecida y sin previo permiso del ICBF \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono de cargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2004 y 2013 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono de hogar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono de forma injustificada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Abandono temporal o descuido verificado de la madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2005 y 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Incumplimiento de obligaciones de la madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ambos en 2009 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inobservancia de los lineamientos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9cnico-administrativos por parte de la madre comunitaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todos en 2006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No cumplir los lineamientos del programa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 en 2003, 8 en 2004, 3 en 2005, 2 en 2006, 6 en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02007 y 2 en 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a099 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>152. Con base en lo demostrado, para esta Sala de Revisi\u00f3n es claro que, en el \u00a0 desempe\u00f1o de la labor de madre comunitaria, las 106 demandantes s\u00ed se \u00a0 encontraban bajo la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia del ICBF, por cuanto \u00a0 este \u00faltimo, como director, coordinador y ejecutor principal del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio \u00a0 personal prestado por ellas y cont\u00f3 con diversas facultades para imponer medidas \u00a0 o sanciones de naturaleza disciplinaria, ante el incumplimiento de las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa misma entidad estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>153. Ante la verificaci\u00f3n del cumplimiento de los tres elementos esenciales \u00a0 vistos en precedencia, esta Sala constata que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed existi\u00f3 contrato de \u00a0 trabajo realidad desde el 29 de diciembre \u00a0 de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha \u00a0 en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Ello, no es m\u00e1s que el resultado de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como \u00a0 garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que solicitan las \u00a0 accionantes, ante el desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos por parte del \u00a0 ICBF, entidad que, solo se dedic\u00f3 a implementar estrategias jur\u00eddicas \u00a0 encaminadas a ocultar esa relaci\u00f3n laboral y evadir las verdaderas obligaciones \u00a0 que emanaron de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>154. Dado que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n encuentra que el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- vulner\u00f3 sistem\u00e1ticamente los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de \u00a0 pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n durante un tiempo \u00a0 prolongado, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que esas demandantes \u00a0 desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan \u00a0 estado vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155. Ese \u00a0 desconocimiento isfundamental que caus\u00f3 el ICBF a esas 106 demandantes \u00a0 constituye un trato discriminatorio de g\u00e9nero que se mantuvo por un tiempo \u00a0 considerablemente extenso, pese a la existencia de la garant\u00eda constitucional de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo, establecida en los \u00a0 instrumentos internacionales y en los art\u00edculos 13, 25, 43 y 53 de la Carta Pol\u00edtica. Seg\u00fan las circunstancias reales que rodean el presente \u00a0 asunto acumulado, esta Sala de Revisi\u00f3n considera que el mencionado trato \u00a0 discriminatorio se caracteriza por ser de \u00edndole p\u00fablico, compuesto, continuado, \u00a0 sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional, como se pasa a explicar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.1. Es de \u00edndole p\u00fablico o estatal, por cuanto quien lo ejecut\u00f3 fue una \u00a0 entidad del Estado, esto es, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, lo cual es inaceptable y \u00a0 altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos \u00a0 constitucionales, el Estado, a trav\u00e9s de sus agentes, es el primero llamado a, \u00a0 por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminaci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, como se evidenci\u00f3 en este caso, el Estado \u00a0 hizo lo contrario, implement\u00f3 todas las estrategias jur\u00eddicas para ocultar el \u00a0 contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus \u00a0 verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituy\u00f3 un trato diferencial \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.2. Es un trato discriminatorio compuesto, toda vez que no se trata de solo \u00a0 una manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sino que comprende varios actos \u00a0 discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que \u00a0 desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.3. Es continuado, en la medida que dur\u00f3 o se mantuvo inc\u00f3lume por un lapso \u00a0 considerablemente amplio, 3 d\u00e9cadas aproximadamente, hasta que se redujo con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias mediante la \u00a0 expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta v\u00e1lido afirmar \u00a0 que a la fecha a\u00fan persisten los efectos de ese trato diferenciado, pues de no \u00a0 ser as\u00ed, las madres comunitarias no se habr\u00edan tomado la molestia de reclamar, a \u00a0 trav\u00e9s de apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales, \u00a0 especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso inferior a un \u00a0 salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante todos esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.4. Es sistem\u00e1tico, ya que se materializ\u00f3 con la ejecuci\u00f3n ordenada de \u00a0 m\u00faltiples actos y manifestaciones que conten\u00edan o se ajustaron a una ideolog\u00eda \u00a0 diferenciada en raz\u00f3n de g\u00e9nero a todas luces injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>155.5. Por \u00faltimo, es un trato discriminatorio de relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones \u00a0 particulares que las hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo \u00a0 vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; y \u00a0 (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las \u00a0 garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, de esas 106 \u00a0 accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad \u00a0y (v) 25 afrontan un mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>156. Por consiguiente, se revocar\u00e1n las sentencias proferidas en \u00fanica \u00a0 instancia \u00a0por: (i) el Juzgado Noveno \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn, de fecha 25 de noviembre de 2015, que declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente T-5.457.363) promovida por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(ii) el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de \u00a0 fecha 23 de noviembre de 2015, en cuanto deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela (expediente T-5.513.941) instaurada por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) y la proferida por el \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, de fecha 12 de enero de 2016, que \u00a0 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela (expediente\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.516.632) promovida por \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n amparar\u00e1 los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al trabajo de las \u00a0 ciento seis (106) accionantes antes referidas (T-5.457.363, \u00a0 T-5.513.941 y T-5.516.632), desde el 29 de diciembre de 1988[145] o desde la fecha en que \u00a0 con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[146] o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al referido programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n tendr\u00e1 relaci\u00f3n espec\u00edfica frente al demandando Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157. La Sala tambi\u00e9n dispondr\u00e1 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.1. Se \u00a0 declarar\u00e1 \u00a0la existencia de contrato de \u00a0 trabajo realidad entre el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las ciento seis (106) accionantes en \u00a0 las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y \u00a0 \u00a0T-5.516.632 ya relacionadas, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.2. Se ordenar\u00e1 al ICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adelante el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y \u00a0 pague a favor de la accionante \u00a0 In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 en el expediente T-5.457.363, los salarios y prestaciones sociales \u00a0 causados y dejados de percibir desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a \u00a0 dicho programa, en cuanto no \u00a0 est\u00e9n prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-5.457.363), por concepto del pago mensual de la entonces denominada \u00a0 beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.3. Se ordenar\u00e1 al ICBF, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca \u00a0 y pague a nombre de la accionante In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada en \u00a0 el expediente T-5.457.363, los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 causados y dejados de pagar desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a \u00a0 dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones \u00a0 en que se encuentre afiliada la referida accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.4. Se ordenar\u00e1 al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 adelante el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a favor \u00a0 de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes en el expediente T-5.513.941, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, \u00a0 en cuanto no est\u00e9n prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las seis (6) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago \u00a0 mensual de la entonces denominada beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.5. Se ordenar\u00e1 al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a \u00a0 nombre de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes en el expediente T-5.513.941, los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar desde el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido \u00a0 programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo \u00a0 de pensiones en que se encuentre afiliada cada madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las condiciones y criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 tales emolumentos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s) y que est\u00e1n referidas en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 157.4. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.6. Se ordenar\u00e1 al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, adelante el \u00a0 respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a favor de cada una \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) accionantes en el expediente T-5.516.632, los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir desde el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado \u00a0 programa, en cuanto no est\u00e9n prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las condiciones y criterios de \u00a0 priorizaci\u00f3n de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 tales emolumentos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cinco (5) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago \u00a0 mensual de la entonces denominada beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.7. Se ordenar\u00e1 al ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no \u00a0 lo ha hecho, adelante el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a nombre de \u00a0 cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes en el expediente T-5.516.632, los aportes parafiscales en pensiones causados y dejados de pagar desde el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales \u00a0aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre \u00a0 afiliada cada madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En raz\u00f3n a las condiciones y criterios de priorizaci\u00f3n \u00a0 de hallarse en el estatus personal de la tercera edad y afrontar un mal estado de salud, El ICBF \u00a0 reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 tales emolumentos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s) y que est\u00e1n referidas en el \u00a0 fundamento jur\u00eddico N\u00ba 157.6. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cinco (5) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud \u00a0 y que se encuentran relacionadas en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 157.6. de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.8. Visto que \u00a0 la Carta Pol\u00edtica proh\u00edbe invocar la sostenibilidad fiscal para menoscabar los \u00a0 derechos fundamentales (como los de las madres o padres comunitarios), \u00a0 restringir su alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, y en virtud del principio \u00a0 de progresividad de los derechos fundamentales, esta Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 necesario promover e \u00a0 implementar medidas id\u00f3neas y eficientes con las cuales se obtenga, bajo \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de las personas \u00a0que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan \u00a0 estado vinculadas al referido programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esa medida, se exhortar\u00e1 al ICBF para que, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, promueva e implemente medidas id\u00f3neas y eficientes, \u00a0 con las cuales se obtenga, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de las personas \u00a0 que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario desde el veintinueve (29) \u00a0 de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que \u00a0 con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluy\u00e9ndose a quienes se otorgue el \u00a0 amparo en el presente fallo. Lo anterior, en armon\u00eda con el criterio orientador \u00a0 de sostenibilidad fiscal a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce \u00a0 de derechos de las madres y\/o padres comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y con la debida y adecuada participaci\u00f3n de todas las madres y\/o \u00a0 padres comunitarios involucrados, el ICBF deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fijar criterios de priorizaci\u00f3n teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal \u00a0 de la tercera edad, (ii) condici\u00f3n de salud y\/o discapacidad, (iii) condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de subsistencia, y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempe\u00f1o de \u00a0 la labor de madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se \u00a0 adoptar\u00e1n para cumplir los compromisos que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.9. Se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aqu\u00ed \u00a0 identificadas, en relaci\u00f3n con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en el examen de procedencia efectuado en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.10. Se declarar\u00e1 improcedente el amparo pedido por las accionantes en las tutelas \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aqu\u00ed referidas, en relaci\u00f3n con la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones, o quien hiciere sus veces, seg\u00fan lo verificado en el estudio de procedencia realizado en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>157.11. Se declarar\u00e1 improcedente el amparo solicitado por las accionantes en la tutela T-5.513.941 aqu\u00ed identificadas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 sociedad Summar Temporales \u00a0 S.A.S., o quien hiciere sus veces, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en el examen de procedibilidad efectuado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>158. \u00a0La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 concluye que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las \u00a0 ciento seis (106) demandantes, ante la negativa de pagar los aportes \u00a0 parafiscales pensionales durante un lapso prolongado, en raz\u00f3n a las labores de \u00a0 madres comunitarias que esas accionantes desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre \u00a0 de 1988[147] o \u00a0 desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[148] o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al referido programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 9. Accionante y fecha de vinculaci\u00f3n como madre \u00a0 comunitaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.457.363 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n como madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.513.941 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n como madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/08\/1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/07\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/04\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/08\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/06\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/03\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/01\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/07\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/01\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/10\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/05\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/12\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/09\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/11\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/02\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/04\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/05\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1997 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/08\/1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/09\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>08\/04\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/06\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/02\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1990 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/04\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/01\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/07\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/03\/2003 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/09\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/08\/2007 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/09\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.516.632 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de vinculaci\u00f3n como madre \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/02\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/08\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1993 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/08\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/01\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/11\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/09\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/02\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21\/07\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/10\/1984 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/09\/1992 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20\/03\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/09\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/07\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1994 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/01\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/09\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/03\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/08\/1983 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/09\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/05\/1989 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1982 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/02\/1986 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1985 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/10\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/07\/1991 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/06\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/10\/1987 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/1988 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>159. \u00a0Para arribar a \u00a0 tal conclusi\u00f3n, la Corte advirti\u00f3 que debido a que el pago de los \u00a0 aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, era necesario constatar, de manera conjunta para las 106 madres \u00a0 comunitarias, si existi\u00f3 contrato de trabajo realidad entre ellas y el ICBF- desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>160. \u00a0 Para tal cometido, se verific\u00f3 la configuraci\u00f3n de cada uno de los elementos \u00a0 esenciales del contrato de trabajo: (i) la actividad personal del trabajador; (ii) un salario \u00a0 como retribuci\u00f3n del servicio; y (iii) la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia \u00a0 del trabajador respecto del empleador. Todo esto, con la observancia y adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales \u00a0 que reclaman las 106 accionantes, ante el presunto desconocimiento sistem\u00e1tico \u00a0 de esos derechos por parte del ICBF, entidad que, seg\u00fan ellas, supuestamente ha \u00a0 implementado estrategias jur\u00eddicas encaminadas a ocultar un contrato de trabajo \u00a0 real y as\u00ed evadir las verdaderas obligaciones que emanan del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161. En cuanto a la actividad personal de las 106 madres \u00a0 comunitarias, la Sala \u00a0 encontr\u00f3 cumplido el mencionado elemento esencial, ya que las demandantes s\u00ed prestaron personalmente sus servicios como \u00a0 madres comunitarias dentro del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 implementado por el ICBF. Lo anterior, con base en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.1. Seg\u00fan el material obrante en los expedientes de \u00a0 acumulaci\u00f3n, se tiene que el art\u00edculo 11 del Acuerdo 21[149] \u00a0de 1989, expedido por la Junta Directiva del ICBF, se\u00f1ala que cada \u201cHogar Comunitario de Bienestar \u00a0 funcionar\u00e1 bajo el cuidado de una madre comunitaria, y cada d\u00eda una \u00a0 madre o un familiar de los ni\u00f1os que asistan al mismo, debe participar con la \u00a0 madre comunitaria en las actividades que desarrolle con los menores.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto original). Este lineamiento espec\u00edfico, fijado por el \u00a0 mismo ICBF, da cuenta de dos aspectos puntuales: (i) que el funcionamiento de \u00a0 cada HCB est\u00e1 a cargo de una madre comunitaria; y (ii) que, cada d\u00eda, esa madre \u00a0 comunitaria desarrolla actividades con los ni\u00f1os, en las cuales debe participar \u00a0 un miembro de la familia a la que pertenecen los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.2. \u00a0El numeral 4.1 del \u00a0 lineamiento t\u00e9cnico-administrativo[150] \u00a0del a\u00f1o 2011 describe las actividades que constituyen el servicio \u00a0 personal que prestan las madres comunitarias en desarrollo del programa HCB, \u00a0 como aquellas que est\u00e1n encaminadas a atender las necesidades b\u00e1sicas de afecto, \u00a0 nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo psicosocial de las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 durante su primera infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>161.3. La anterior descripci\u00f3n del servicio personal \u00a0 realizado por las madres comunitarias claramente coincide con lo alegado por \u00a0 todas las accionantes, precisamente cuando se\u00f1alaron que las labores que personalmente desempe\u00f1an como madres \u00a0 comunitarias son, entre otras, las siguientes: (i) cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os \u00a0 asignados al hogar comunitario; (ii) alimentarlos; (iii) organizar y realizar \u00a0 actividades pedag\u00f3gicas con ellos; y (iv) estar al tanto de su salud e higiene \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162. Respecto a un salario como retribuci\u00f3n al servicio prestado por las \u00a0 106 madres comunitarias, la Sala determin\u00f3 que las demandantes s\u00ed recibieron por \u00a0 parte del ICBF el pago de una suma de dinero como retribuci\u00f3n al servicio que \u00a0 personalmente prestaron dentro del programa HCB, sin importar el nombre o la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento econ\u00f3mico. Ello, con \u00a0 fundamento en lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.1. El par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de \u00a0 1988 defini\u00f3 a los Hogares Comunitarios de Bienestar como \u201caquellos que se constituyen a trav\u00e9s de becas \u00a0del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar &#8211; ICBF- a las familias con miras \u00a0 a que en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de \u00a0 recursos locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, \u00a0 protecci\u00f3n y desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos \u00a0 sociales pobres del pa\u00eds.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la lectura de esa disposici\u00f3n normativa, claramente se deducen tres situaciones: \u00a0 (i) que los HCB est\u00e1n constituidos con \u201cbecas\u201d; (ii) que esas denominadas \u00a0 \u201cbecas\u201d son designadas por el ICBF a favor de las familias; y (iii) que la \u00a0 asignaci\u00f3n de las tales \u201cbecas\u201d est\u00e1 dirigida para atender las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y desarrollo individual y \u00a0 social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres del pa\u00eds; as\u00ed como para el \u00a0 pago del servicio personal prestado por cada madre comunitaria en cada HCB, lo \u00a0 cual se puede verificar con lo dispuesto en las siguientes directrices \u00a0 espec\u00edficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.2. El art\u00edculo 4 del Acuerdo 21 de 1996 se\u00f1ala que \u00a0 el programa HCB se ejecuta con distintos recursos, entre ellos, los asignados \u00a0 por el Gobierno Nacional mediante el ICBF, parte de los cuales se destina a la \u00a0 madre comunitaria como retribuci\u00f3n a su servicio personal prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.3. Por su parte, el numeral 5.1. del lineamiento t\u00e9cnico-administrativo de 2011 establece \u00a0 que los recursos asignados por el ICBF son una de las fuentes econ\u00f3micas que \u00a0 financian el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar; sumas de dinero que se \u00a0 destinan para varios fines y rubros espec\u00edficos, entre ellos, el pago de una \u00a0 \u201cbonificaci\u00f3n\u201d \u00a0a favor de la madre o padre comunitario como remuneraci\u00f3n de su trabajo \u00a0 realizado de forma personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.4. Las implicaciones y el alcance que lleva consigo \u00a0 la normatividad vista en precedencia, junto a lo indicado por las demandantes al \u00a0 respecto, bast\u00f3 para que esta Sala de Revisi\u00f3n concluya que efectivamente las \u00a0 106 madres comunitarias s\u00ed recib\u00edan del ICBF el pago mensual de una suma de \u00a0 dinero como retribuci\u00f3n del servicio personal prestado por ellas en desarrollo \u00a0 del programa HCB. Prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas al referido programa, siempre fue inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente, situaci\u00f3n que \u00a0 solo fue enmendada a partir de la expedici\u00f3n del Decreto 289 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>162.5. La Sala aclar\u00f3 que, si bien desde el principio, \u00a0 tanto el legislador como el ICBF solo se preocuparon por denominar al emolumento \u00a0 pagado a las madres comunitarias como una beca o bonificaci\u00f3n, a fin de ocultar \u00a0 su verdadera naturaleza; lo cierto es que, seg\u00fan las circunstancias reales, \u00a0 su continuidad y caracter\u00edsticas, siempre se trat\u00f3 de un salario. De esta forma, \u00a0 la Sala hall\u00f3 cumplido el presupuesto de salario como retribuci\u00f3n del servicio \u00a0 prestado por las 106 madres comunitarias, por lo que se pas\u00f3 a estudiar el \u00a0 tercer requisito del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163. \u00a0Y frente a la \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia de \u00a0 las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, la Sala igualmente encontr\u00f3 cumplido dicho elemento \u00a0 esencial, al verificar que el ICBF, como \u00a0 director, coordinador y ejecutor principal del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, siempre tuvo el \u00a0 poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal prestado por ellas y \u00a0 cont\u00f3 con diversas facultades para imponer medidas o sanciones de naturaleza \u00a0 disciplinaria, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos \u00a0 espec\u00edficos que esa misma entidad estableci\u00f3 para el funcionamiento y desarrollo \u00a0 del mencionado programa. Para arribar a tal afirmaci\u00f3n, se puso en evidencia lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.1. Sea lo primero advertir que, seg\u00fan lo constado en los elementos \u00a0 materiales de prueba, especialmente, las certificaciones de tiempo laborado como \u00a0 madres comunitarias de las accionantes, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, todas las demandantes \u00a0 prestaban su servicio personal en la modalidad de atenci\u00f3n llamada: Hogares \u00a0 Comunitarios Familiares, es decir, aquella donde el \u201cservicio se presta en \u00a0 las viviendas de los agentes educativos quienes, previamente capacitados, se \u00a0 responsabilizan del cuidado y atenci\u00f3n de un grupo conformado por 12 a 14 ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 El art\u00edculo 2 impone al ICBF el \u00a0 deber de propiciar la coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del programa HCB, para lo cual, \u00a0 se deb\u00eda convocar a la comunidad para que \u00e9sta realizara un autodiagn\u00f3stico y se \u00a0 organizara en funci\u00f3n del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El art\u00edculo 7 se\u00f1ala que, a efectos de la \u00a0 administraci\u00f3n del programa, las Asociaciones de Padres de Familia deben contar \u00a0 con una estructura y ejercer las funciones establecidas en los art\u00edculos 8, 9 y \u00a0 10 del acuerdo en cuesti\u00f3n. Tal estructura es la siguiente: (i) Asamblea de \u00a0 delegados integrada por tres representantes de cada Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar; (ii) Junta Directiva conformada por cinco miembros; (iii) Comit\u00e9 de \u00a0 Vigilancia y control y dem\u00e1s comit\u00e9s que determine la Asamblea; (iv) Junta de \u00a0 padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (v) Coordinador de la \u00a0 Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar; (vi) las \u00a0 Madres Comunitarias podr\u00e1n ser elegidas como delegadas a la Asamblea de \u00a0 Delegados y en consecuencia como miembros de las Juntas Directivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El art\u00edculo 8 establece las funciones de la \u00a0 Asamblea de Delegados: \u201ca. Cumplir y hacer cumplir las pol\u00edticas y objetivos \u00a0 del programa, as\u00ed como las obligaciones de los usuarios y participantes del \u00a0 mismo, para lo cual podr\u00e1 adoptar los reglamentos internos pertinentes. b. \u00a0 Aprobar, modificar y hacer cumplir los estatutos. c. Elegir la Junta Directiva, \u00a0 dentro de los miembros de la Asociaci\u00f3n. d. Dirigir y controlar la ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa. e. Nombrar el Comit\u00e9 de Vigilancia y Control, dentro de los miembros \u00a0 de la Asociaci\u00f3n, que no formen parte de la Junta Directiva. f. Conformar \u00a0 comit\u00e9s de apoyo al programa con otros miembros y organizaciones de la \u00a0 comunidad, para la buena marcha de los Hogares Comunitarios de Bienestar y de \u00a0 las actividades sociales y econ\u00f3micas que se desarrollen en el sector, para el \u00a0 mejoramiento de las condiciones de vida de la comunidad. Dichos comit\u00e9s son de \u00a0 apoyo y no coadministradores del programa. g. Examinar y aprobar o improbar el \u00a0 informe que de su gesti\u00f3n le presente a (\u2026) la Junta Directiva. h. Aprobar los \u00a0 programas y actividades que deba desarrollar la Junta Directiva para el \u00a0 cumplimiento de los fines de la Asociaci\u00f3n. i. Fijar las cuotas de participaci\u00f3n \u00a0 de las familias usuarias del programa, dentro de los l\u00edmites que determine el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, as\u00ed como las dem\u00e1s contribuciones de \u00a0 la comunidad y establecer los sistemas de recaudo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El art\u00edculo 9 prev\u00e9 que la Junta Directiva \u00a0 realizar\u00e1 adem\u00e1s de las funciones que le asigne la Asamblea, las siguientes: \u00a0 \u201ca. Ejercer la representaci\u00f3n legal de la Asociaci\u00f3n por intermedio de su \u00a0 presidente. b. Administrar y controlar los recursos de la Asociaci\u00f3n. c. Llevar \u00a0 la vocer\u00eda de los Asociados. d. Coordinar las acciones de la Asociaci\u00f3n. e. \u00a0 Tomar las medidas pertinentes para el correcto funcionamiento de los Hogares, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con la Junta de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar. f. Seleccionar y reemplazar las madres comunitarias, entre las \u00a0 personas de la lista de elegibles que hayan aprobado la capacitaci\u00f3n. g. Entrar \u00a0 en contacto con los funcionarios del Centro Zonal del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar correspondiente para comentar, corregir o modificar aspectos \u00a0 relacionados con la marcha del programa, e informar sobre cualquier \u00a0 irregularidad. h. Convocar a Asamblea de Delegados y rendirle informas y cuentas \u00a0 de su gesti\u00f3n, de acuerdo con los Estatutos. i. Recaudar las cuotas de \u00a0 participaci\u00f3n de cada uno de los Hogares que agrupa la Asociaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El art\u00edculo 10 impone las siguientes funciones al \u00a0 Comit\u00e9 de Vigilancia y Control: \u201ca. Verificar que los recursos econ\u00f3micos de \u00a0 la Asociaci\u00f3n, se utilicen en los fines para los cuales fueron asignados e \u00a0 informar a la Asamblea sobre las anomal\u00edas que se presenten, sin perjuicio de \u00a0 las funciones del fiscal de la Junta Directiva. b. Verificar que las personas a \u00a0 quienes se les ha otorgado cr\u00e9dito para mejora de vivienda, lo utilicen \u00a0 efectivamente para adecuarla a las necesidades del programa y cancelen las \u00a0 cuotas de amortizaci\u00f3n. c. Velar por el buen funcionamiento de los Hogares, la \u00a0 calidad de los servicios y la atenci\u00f3n a los ni\u00f1os. d. Informar a la Junta \u00a0 Directiva y a la Asamblea sobre las anomal\u00edas que se presenten y los resultados \u00a0 de las averiguaciones realizadas, para que se tomen los correctivos necesarios. \u00a0 e. Colaborar en las actividades necesarias para el eficaz funcionamiento del \u00a0 programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El art\u00edculo 14 asigna al ICBF, como Entidad \u00a0 Rectora del Sistema Nacional de Bienestar Familiar, las siguientes funciones: \u00a0 (i) establecer las normas t\u00e9cnicas que regulan el programa; (ii) participar \u00a0 cuando lo estime conveniente con voz pero sin voto, en las reuniones de las \u00a0 Juntas de Padres de Familia, en las Asambleas de la Asociaci\u00f3n, en las Juntas \u00a0 Directivas de las Asociaciones; y (iii) verificar y supervisar el buen \u00a0 funcionamiento del programa y el correcto uso de los recursos aportados por el \u00a0 Gobierno Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El art\u00edculo 15 indica que los asuntos \u00a0 concernientes al programa se deben tramitar ante el ICBF a trav\u00e9s de las Juntas \u00a0 Directivas de las Asociaciones de Padres de Familia, sin detrimento de que los \u00a0 miembros de la comunidad puedan acudir ante los respectivos Centros Zonales del \u00a0 ICBF, ya sea para informar, denunciar o proponer a su consideraci\u00f3n alguna \u00a0 situaci\u00f3n del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Y el art\u00edculo 16 determina que el ICBF, mediante \u00a0 la Direcci\u00f3n General, debe establecer los mecanismos necesarios para el \u00a0 cumplimiento de lo previsto en el acuerdo en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del contexto y alcance real que implica el contenido de \u00a0 las 8 normas anteriormente referidas, esta Sala de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que si bien \u00a0 el art\u00edculo 7 se\u00f1ala que la administraci\u00f3n del programa ha estado a cargo de las \u00a0 Asociaciones de Padres de Familia y todos los organismos que la componen, lo \u00a0 realmente cierto es que tanto la administraci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa Hogares Comunitarios de Bienestar, es decir todos los aspectos \u00a0 relacionados con la implementaci\u00f3n de ese programa, siempre han estado bajo la \u00a0 estricta y principal direcci\u00f3n del ICBF, por cuanto \u00e9ste \u00faltimo es el que \u00a0 realmente impone las condiciones de c\u00f3mo se debe administrar, coordinar y \u00a0 ejecutar dicho programa, al establecer la estructura de cada uno de los \u00a0 organismos que hacen parte del programa e indicarles sus respectivas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, es claro que las Asociaciones de Padres \u00a0 de Familia, las Asambleas de delegados, las Juntas Directivas, los Comit\u00e9s de \u00a0 Vigilancia y Control y dem\u00e1s comit\u00e9s determinados por las Asambleas, las Juntas \u00a0 de padres de familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar, los Coordinadores \u00a0 de las Juntas de Padres de Familia de cada Hogar Comunitario de Bienestar y las \u00a0 Madres Comunitarias, \u00fanicamente se han limitado a acatar las directrices dadas \u00a0 por el ICBF, como m\u00e1ximo administrador, coordinador y ejecutor del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.3. En virtud de la facultad otorgada en el art\u00edculo 14 del Acuerdo 21 de \u00a0 1989, el ICBF estableci\u00f3 varios lineamientos t\u00e9cnico-administrativos que regulan \u00a0 los HCB, entre los cuales, se destaca el dictado en el a\u00f1o de 2011 \u201cLineamiento T\u00e9cnico Administrativo, Modalidad Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar en todas sus formas (FAMI, Familiares, Grupales, \u00a0 M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os \u00a0 y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d, aprobado por el ICBF con la Resoluci\u00f3n 776 del 7 de marzo de 2011. Ese lineamiento \u00a0 est\u00e1 compuesto por varias disposiciones, cuyo contenido de algunas de ellas da \u00a0 cuenta de aspectos puntuales en cuanto a la subordinaci\u00f3n y dependencia de las \u00a0 madres comunitarias respecto del ICBF. Observemos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) El numeral 4.4.4. se\u00f1ala que la modalidad de \u00a0 atenci\u00f3n de Hogares Comunitarios Familiares, a la cual pertenecen todas las \u00a0 accionantes, es un servicio que \u201cse presta en las viviendas de los agentes \u00a0 educativos quienes, previamente capacitados, se responsabilizan del cuidado \u00a0 y atenci\u00f3n de un grupo conformado por 12 a 14 ni\u00f1os y ni\u00f1as\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original) En otros t\u00e9rminos, dicha directriz claramente indica \u00a0 que la casa de habitaci\u00f3n de las madres comunitarias es el lugar de trabajo de \u00a0 cada una de ellas. As\u00ed lo manifestaron las 106 demandantes en los escritos de \u00a0 tutela, mediante sus apoderados judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por su parte, el numeral 4.4.5 determina las jornadas y horarios de \u00a0 atenci\u00f3n de cada una de las modalidades[152]. \u00a0 Frente a la modalidad de Hogares Comunitarios Familiares, precisa que ese tipo \u00a0 de hogares \u201cfuncionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas\u201d. \u00a0 M\u00e1s adelante, indica que \u201cLos horarios de atenci\u00f3n en los HCB \u00a0 Tradicionales ser\u00e1 de 4 a 8 horas y en los HCB FAMI ser\u00e1 definido de \u00a0 acuerdo con las necesidades de las familias usuarias. Los agentes educativos \u00a0 no podr\u00e1n atender en jornada diferente a la concertada a menos que, por \u00a0 razones debidamente justificadas se determine la modificaci\u00f3n de la misma, \u00a0 previa autorizaci\u00f3n del ICBF.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 lo previsto en ese lineamiento es evidente que el ICBF siempre tuvo poder de direcci\u00f3n para condicionar el \u00a0 servicio personal prestado por las accionantes, por cuanto: (i) fij\u00f3 dos tipos de jornadas de atenci\u00f3n, una de \u00a0 medio tiempo (de 4 horas) y otra de tiempo completo (de 8 horas); (ii) \u00a0 estableci\u00f3 que los horarios de atenci\u00f3n para los HCB Tradicionales, entre los \u00a0 cuales se encuentran los Hogares Comunitarios Familiares donde prestaron sus \u00a0 servicios las 106 demandantes, son de 4 a 8 horas; e (iii) impuso una \u00a0 prohibici\u00f3n para las madres comunitarias en cuanto a la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jornada de atenci\u00f3n fijada, excepto si exist\u00eda previa autorizaci\u00f3n de esa misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anteriormente observado encontr\u00f3 sustento en las afirmaciones hechas por las \u00a0 actoras, quienes enfatizaron que su \u00a0 jornada laboral diaria es de tiempo completo (8 horas), incluso superior, toda \u00a0 vez que comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n \u00a0 de los alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. \u00a0 reciben a los menores para dar inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales \u00a0 deber\u00edan culminar a las 4:00 p.m. pero que realmente finalizan horas m\u00e1s tarde, \u00a0 hasta que el \u00faltimo padre de familia recoge a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 que lo alegado por las accionantes, en \u00a0 cuanto a su jornada laboral diaria, nunca fue controvertido por el ICBF dentro \u00a0 de los procesos tutelares acumulados de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) A su turno, el numeral \u00a0 6.1 dispone que para que una persona se \u00a0 desempe\u00f1e como madre o padre comunitario debe cumplir ciertos requisitos, por \u00a0 ejemplo, tener disponibilidad de tiempo para la atenci\u00f3n de las ni\u00f1as y ni\u00f1os \u00a0 beneficiarios, seg\u00fan la jornada de atenci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>163.4. Aunado a lo hasta ahora verificado, llam\u00f3 la atenci\u00f3n de la Sala que el \u00a0 incumplimiento de las directrices impartidas por el ICBF para el desempe\u00f1o de la \u00a0 labor de madre comunitaria dentro del programa HCB, trae consigo la desvinculaci\u00f3n definitiva y\/o la \u00a0 desvinculaci\u00f3n temporal para quienes \u00a0 realizan esa labor, tal y como se indica en el numeral 6.1.3. del lineamiento \u00a0 t\u00e9cnico-administrativo fijado por el ICBF en el a\u00f1o 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Esa norma enlista 23 causales de p\u00e9rdida definitiva \u00a0 de la calidad de madre comunitaria, de las cuales, se destacan aquellas que \u00a0 contienen claros mandatos de subordinaci\u00f3n y dependencia de las madres \u00a0 comunitarias respecto al ICBF, por cuanto est\u00e1n sujetas a medidas o sanciones de \u00a0 car\u00e1cter disciplinario. Como ejemplos de tales causales est\u00e1n: el deber de \u00a0 informar al ICBF del abandono de ni\u00f1os en el HCB, la no prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 sin causa justificada y el incumplimiento de los horarios y d\u00edas de atenci\u00f3n \u00a0 acordados, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El lineamiento en menci\u00f3n tambi\u00e9n establece 7 \u00a0 causales de p\u00e9rdida temporal de la calidad de madre comunitaria, entre las \u00a0 cuales, se resalta la \u201cinasistencia sin justa causa a m\u00e1s de dos eventos \u00a0 consecutivos por parte del agente educativo, madre o padre comunitario, a \u00a0 los eventos de capacitaci\u00f3n programados o a las reuniones de coordinaci\u00f3n, \u00a0 convocadas por la Junta Directiva de la entidad contratista en coordinaci\u00f3n \u00a0 con el ICBF.\u201d (Negrilla fuera del texto original). A igual que algunas \u00a0 de las causales de p\u00e9rdida definitiva, esta causal de p\u00e9rdida temporal tambi\u00e9n \u00a0 contiene aspectos que dan cuenta del sometimiento del ICBF sobre las madres \u00a0 comunitarias, para que asistan a los eventos de capacitaci\u00f3n convocados por ese \u00a0 instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164. En armon\u00eda con lo expuesto, la Sala verific\u00f3 que, desde los primeros a\u00f1os \u00a0 de implementaci\u00f3n del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, el ICBF hab\u00eda \u00a0 ejercido un control administrativo y disciplinario en relaci\u00f3n con el \u00a0 funcionamiento de los HCB y el desempe\u00f1o de la labor de madre y\/o padre \u00a0 comunitario. En sustento de ello, se puso de presente los lineamientos fijados \u00a0 por dicha entidad en el Acuerdo 50 de 1996 y en la Resoluci\u00f3n 706 de 1998, cuyos \u00a0 contenidos se pasaron a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.1. Los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de 1996 establecen, \u00a0 respectivamente, aspectos muy puntuales como los siguientes: (i) las formas en \u00a0 que se produce el cierre definitivo de un Hogar Comunitario \u00a0 de Bienestar; (ii) las causales de cierre inmediato de un Hogar Comunitario de \u00a0 Bienestar; y (iii) las causales de cierre definitivo como parte de un proceso de \u00a0 supervisi\u00f3n, entre las cuales, se resaltaron: \u201cb) Inasistencia de la madre \u00a0 Comunitaria, sin justa causa, a los eventos de capacitaci\u00f3n programados en un \u00a0 trimestre, o a las reuniones de coordinaci\u00f3n convocadas por la Junta Directiva \u00a0 de la Asociaci\u00f3n o por el ICBF. f) Incumplimiento en la planeaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 de actividades pedag\u00f3gicas, o de nutrici\u00f3n y salud, con los ni\u00f1os y padres de \u00a0 familia. g) Incumplimiento de la minuta patr\u00f3n y de la valoraci\u00f3n nutricional \u00a0 del ni\u00f1o. h) Abandono temporal o descuido verificado de la Madre Comunitaria en \u00a0 la atenci\u00f3n del grupo de ni\u00f1os, o encargo de la misma a un menor de edad. l) \u00a0 Negativa de la madre Comunitaria a aceptar las orientaciones de la Junta \u00a0 Directiva de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia o del ICBF, para que se cumplan \u00a0 los lineamientos del Programa. m) Atenci\u00f3n a ni\u00f1os en jornadas diferentes a las \u00a0 establecidas, sin previa autorizaci\u00f3n del supervisor del contrato. o) Cuando la \u00a0 Madre Comunitaria no informe al Centro Zonal el abandono de ni\u00f1os en el Hogar \u00a0 Comunitario, dentro de las 24 horas siguientes. s) Inobservancia de los \u00a0 Lineamientos T\u00e9cnico Administrativos por parte de la Madre Comunitaria o de uno \u00a0 de los miembros de la Junta Directiva que dificulten el normal funcionamiento \u00a0 del Hogar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>164.2. A su vez, se verific\u00f3 que el art\u00edculo 1 de la Resoluci\u00f3n 706 de 1998 \u00a0 pr\u00e1cticamente reitera lo dispuesto en los art\u00edculos 1, 2 y 3 del Acuerdo 50 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>165. Ahora bien, como \u00a0 prueba de ese poder disciplinario que siempre ha ejercido el ICBF sobre las \u00a0 madres y\/o padres comunitarios, el cual pone en evidencia el elemento de \u00a0 subordinaci\u00f3n en la relaci\u00f3n laboral, la Sala destac\u00f3 el informe (medio \u00a0 magn\u00e9tico: CD N\u00b0 1) allegado por dicho Instituto en sede revisi\u00f3n, en el cual se \u00a0 relacion\u00f3 la siguiente informaci\u00f3n que se encuentra contenida en documento \u00a0 Excel: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Una tabla (resumen) que muestra un total de 3038 \u00a0 hogares comunitarios de bienestar cerrados por esa entidad en 21 Departamentos \u00a0 del Pa\u00eds, para el per\u00edodo comprendido \u00a0 entre el a\u00f1o 1989 y el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Otra tabla que, en relaci\u00f3n con algunos de esos 3038 HBC clausurados por el \u00a0 ICBF, da cuenta de aspectos precisos como: regional, centro zonal, municipio, \u00a0 a\u00f1o del cierre (aparecen registros desde el a\u00f1o 1989 hasta el a\u00f1o 2016), acto \u00a0 administrativo, causas del cierre y otra causa espec\u00edfica del cierre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese cuadro, por ejemplo, la Sala observ\u00f3 que dentro de los 3038 HCB cerrados 99 \u00a0 lo han sido por las siguientes causas: a) 43 HCB por el incumplimiento de los \u00a0 lineamientos fijados por el ICBF; b) 2 HCB por la inobservancia -abandono \u00a0 temporal; c) 1 HCB por atenci\u00f3n a los ni\u00f1os en jornada diferente a la \u00a0 establecida y sin previo permiso del ICBF; d) 2 HCB por abandono de cargo; e) 1 \u00a0 HCB por abandono de hogar; f) 1 HCB por abandono de forma injustificada; g) 2 \u00a0 HCB por abandono temporal o descuido verificado de la madre comunitaria; h) 2 \u00a0 HCB por incumplimiento de obligaciones de la madre comunitaria; i) 13 HCB por \u00a0 inobservancia de los lineamientos t\u00e9cnico-administrativos por parte de la madre \u00a0 comunitaria; y j) 32 HCB por no cumplir los lineamientos del programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala constat\u00f3 que esos 99 HCB fueron clausurados durante varios a\u00f1os \u00a0 y dentro de un per\u00edodo comprendido desde la implementaci\u00f3n del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, es decir, desde el a\u00f1o 1989, hasta el a\u00f1o 2014, lo \u00a0 cual ratifica la existencia de la continuada subordinaci\u00f3n o dependencia de las 106 madres comunitarias respecto del ICBF, en el transcurso de dicho lapso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>166. Al estar reunidos los tres elementos esenciales vistos en precedencia, la \u00a0 Sala constat\u00f3 que \u00a0 entre el ICBF y las 106 madres \u00a0 comunitarias s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas al referido programa. Lo anterior, como resultado de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como \u00a0 garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos laborales que solicitaron las \u00a0 accionantes, ante el desconocimiento sistem\u00e1tico de esos derechos por parte del \u00a0 ICBF, entidad que, se dedic\u00f3 a implementar estrategias jur\u00eddicas encaminadas a \u00a0 ocultar esa relaci\u00f3n laboral y evadir las verdaderas obligaciones que emanaron \u00a0 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>167. Adicionalmente, la Corte determin\u00f3 que el desconocimiento isfundamental que \u00a0 caus\u00f3 el ICBF a las 106 demandantes constituye un trato discriminatorio de \u00a0 g\u00e9nero que se mantuvo por un tiempo considerablemente extenso, pese a la \u00a0 existencia de la garant\u00eda constitucional de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero en el trabajo, establecida en los instrumentos internacionales y en los \u00a0 art\u00edculos 13, 25, 43 y 53 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168. La Sala de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que, seg\u00fan las circunstancias reales que \u00a0 rodean el presente asunto acumulado, el mencionado trato discriminatorio se \u00a0 caracteriza por ser de \u00edndole p\u00fablico, compuesto, continuado, sistem\u00e1tico y de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.1. Es de \u00edndole p\u00fablico o estatal, por cuanto quien lo ejecut\u00f3 fue una \u00a0 entidad del Estado, esto es, el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, lo cual es inaceptable y \u00a0 altamente reprochable, ya que, de conformidad con los referidos mandatos \u00a0 constitucionales, el Estado, a trav\u00e9s de sus agentes, es el primero llamado a, \u00a0 por un lado, no incurrir en actos o manifestaciones de discriminaci\u00f3n de ninguna \u00a0 naturaleza y, por otro, adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier \u00a0 forma de discriminaci\u00f3n. Sin embargo, como se evidenci\u00f3 en este caso, el Estado \u00a0 hizo lo contrario, implement\u00f3 todas las estrategias jur\u00eddicas para ocultar el \u00a0 contrato de trabajo realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus \u00a0 verdaderas obligaciones frente a ellas, lo cual constituy\u00f3 un trato diferencial \u00a0 injustificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.2. Es un trato discriminatorio compuesto, toda vez que no se trata de solo \u00a0 una manifestaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n sino que comprende varios actos \u00a0 discriminatorios que fueron realizados en contra de las personas que \u00a0 desempe\u00f1aron la labor de madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.3. Es continuado, en la medida que dur\u00f3 o se mantuvo inc\u00f3lume por un lapso \u00a0 considerablemente amplio, 3 o 4 d\u00e9cadas aproximadamente, hasta que se redujo con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias mediante \u00a0 la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta v\u00e1lido \u00a0 afirmar que a la fecha a\u00fan persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues \u00a0 de no ser as\u00ed, las 106 madres comunitarias no se habr\u00edan tomado la molestia de \u00a0 reclamar, a trav\u00e9s de apoderado judicial, el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales, especialmente el de igualdad, por haber recibido un ingreso \u00a0 inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente durante todos esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.4. Es sistem\u00e1tico, ya que se materializ\u00f3 con la ejecuci\u00f3n ordenada de \u00a0 m\u00faltiples actos y manifestaciones que conten\u00edan o se ajustaron a una ideolog\u00eda \u00a0 diferenciada en raz\u00f3n de g\u00e9nero a todas luces injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>168.5. Por \u00faltimo, es un trato discriminatorio de relevancia constitucional, por \u00a0 cuanto se produjo contra 106 mujeres que tienen las siguientes condiciones \u00a0 particulares que las hace sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional: (i) encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su m\u00ednimo \u00a0 vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso inferior \u00a0 a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; y \u00a0 (iii) pertenecer a un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las \u00a0 garant\u00edas derivadas del derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, de esas 106 \u00a0 accionantes: (iv) 95 se hallan en el estatus personal de la tercera edad \u00a0y (v) 25 afrontan un mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>169. Todas estas circunstancias condujeron a la revocatoria de los fallos de \u00a0 \u00fanica instancia proferidos en los procesos de tutela acumulados, para en su \u00a0 lugar, otorgar el amparo de los derechos fundamentales invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (expediente \u00a0 T-5.457.363), desde el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta \u00a0 y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado \u00a0 vinculada a dicho programa, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. Esta decisi\u00f3n hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la \u00a0 existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- e In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (expediente \u00a0 T-5.457.363), desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada al \u00a0 referido programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta sentencia, adelante el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que \u00a0 reconozca y pague a favor de In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (expediente T-5.457.363) los salarios y prestaciones sociales \u00a0 causados y dejados de percibir desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a \u00a0 dicho programa, en cuanto no \u00a0 est\u00e9n prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.457.363), por concepto del pago mensual de la entonces denominada \u00a0 beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, que en el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca \u00a0 y pague a nombre de In\u00e9s Tomasa \u00a0 Valencia Quejada \u00a0(expediente T-5.457.363) los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 causados y dejados de pagar desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se haya vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil \u00a0 catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado vinculada a \u00a0 dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo \u00a0 de pensiones en que se encuentre afiliada la referida accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- \u00a0 REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de \u00a0 fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos mil quince (2015), en cuanto deneg\u00f3 \u00a0 por improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941) promovida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de cada una \u00a0 de las cincuenta y siete (57) \u00a0 accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.513.941), desde el veintinueve (29) de diciembre de \u00a0 mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad \u00a0 se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- DECLARAR la \u00a0 existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las accionantes en la \u00a0 tutela T-5.513.941 aqu\u00ed referidas, desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que \u00a0 reconozca y pague a favor de cada una de las accionantes ya identificadas \u00a0 (expediente \u00a0T-5.513.941), los salarios y prestaciones sociales causados y \u00a0 dejados de percibir desde el veintinueve \u00a0 (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa, en \u00a0 cuanto no est\u00e9n prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 tales emolumentos de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tulia Aurora Valencia Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Laura Rosales De Armero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las seis (6) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago \u00a0 mensual de la entonces denominada beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a \u00a0 nombre de cada una de las cincuenta y siete (57) accionantes relacionadas en \u00a0 esta providencia (expediente \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941), los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 causados y dejados de pagar desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al referido programa. Tales \u00a0aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre \u00a0 afiliada cada madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF deber\u00e1 reconocer y pagar dichos aportes de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cincuenta y uno (51) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s) y que est\u00e1n referidas en el numeral \u00a0 inmediatamente anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las seis (6) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud \u00a0 y que se encuentran relacionadas en el numeral inmediatamente anterior de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0REVOCAR la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia \u00a0por el Juzgado Segundo Civil \u00a0 del Circuito de Cali, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 que deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente T-5.516.632) promovida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 su lugar, TUTELAR los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de cada una \u00a0 de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.516.632), desde el veintinueve (29) de diciembre de \u00a0 mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad \u00a0 se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o \u00a0 hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, \u00a0 en los t\u00e9rminos de la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n hace relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u00a0 \u2013ICBF-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DECLARAR la \u00a0 existencia de contrato de trabajo realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y cada una de las accionantes en la \u00a0 tutela T-5.516.632 aqu\u00ed referidas, desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, adelante el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que \u00a0 reconozca y pague a favor de cada una de las accionantes ya identificadas \u00a0 (expediente \u00a0T-5.516.632), los salarios y prestaciones sociales causados y \u00a0 dejados de percibir desde el veintinueve \u00a0 (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en \u00a0 que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero de dos \u00a0 mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al mencionado programa, en cuanto no est\u00e9n \u00a0 prescritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 tales emolumentos de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cinco (5) accionantes restantes y que afrontan un mal estado de \u00a0 salud: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, el ICBF, sin m\u00e1s condiciones \u00a0 que las verificadas en esta providencia, deber\u00e1: (i) reconocer y pagar los \u00a0 salarios y prestaciones sociales con base en el salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente de cada a\u00f1o; y (ii) deducir el monto total que efectivamente haya \u00a0 recibido como salario cada madre o padre comunitario por concepto del pago \u00a0 mensual de la entonces denominada beca del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su representante legal o quien haga sus \u00a0 veces, si a\u00fan no lo ha hecho, \u00a0 adelante el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que reconozca y pague a \u00a0 nombre de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en esta \u00a0 providencia (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 causados y dejados de pagar desde el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988) o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta y uno (31) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones \u00a0 en que se encuentre afiliada cada madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 En el t\u00e9rmino de un (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cuarenta y tres (43) accionantes que se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad (60 a\u00f1os o m\u00e1s) y que est\u00e1n referidas en el numeral \u00a0 inmediatamente anterior de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 En el t\u00e9rmino de dos (2) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, a \u00a0 favor de las cinco (5) accionantes restantes que afrontan un mal estado de salud \u00a0 y que se encuentran relacionadas en el numeral inmediatamente anterior de este \u00a0 fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- EXHORTAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, \u00a0 para que, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, promueva e \u00a0 implemente medidas id\u00f3neas y eficientes, con las cuales se obtenga, bajo \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad, la efectividad de los principios \u00a0 constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de todas las \u00a0 personas que desempe\u00f1aron la labor de \u00a0 madre o padre comunitario desde el veintinueve (29) de diciembre de mil \u00a0 novecientos ochenta y ocho (1988) o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el treinta \u00a0 y uno (31) de enero de dos mil catorce (2014) o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, excluy\u00e9ndose a quienes se otorga el amparo \u00a0 en el presente fallo. Lo anterior, en armon\u00eda con el criterio orientador de \u00a0 sostenibilidad fiscal a fin de garantizar gradual y progresivamente el goce de \u00a0 derechos de las madres y\/o padres comunitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, y con la debida y adecuada participaci\u00f3n de todas las madres y\/o \u00a0 padres comunitarios involucrados, el ICBF deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Dise\u00f1ar y ejecutar un \u00a0 programa de normalizaci\u00f3n o cesaci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, de manera efectiva, gradual y escalonada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Fijar criterios de priorizaci\u00f3n teniendo en cuenta, por lo menos, los siguientes: (i) estatus personal \u00a0 de la tercera edad, (ii) condici\u00f3n de salud y\/o discapacidad, (iii) condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de subsistencia, y (iv) tiempo de servicio prestado en el desempe\u00f1o de \u00a0 la labor de madre o padre comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Determinar claramente las metas de cobertura y las medidas que se \u00a0 adoptar\u00e1n para cumplir los compromisos que se establezcan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Cuarto.- Por Secretar\u00eda General de esta Corte, \u00a0 REMITIR \u00a0copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, \u00a0para que brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal adecuado que \u00a0 requieran las ciento seis (106) accionantes identificadas en esta providencia, para el cumplimiento de esta sentencia, a efecto de materializar la eficacia \u00a0 de los derechos fundamentales reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Quinto.- DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE el amparo solicitado por \u00a0las accionantes en las \u00a0 tutelas T-5.457.363, T-5.513.941 y \u00a0 T-5.516.632 aqu\u00ed identificadas, en relaci\u00f3n con el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u2013DPS-, o quien hiciere sus veces, de \u00a0 conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Sexto.- DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo pedido por las \u00a0 accionantes en las tutelas T-5.457.363, \u00a0 T-5.513.941 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.516.632 aqu\u00ed referidas, en relaci\u00f3n con la Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 \u2013Colpensiones-, o quien hiciere sus veces, seg\u00fan lo establecido en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo S\u00e9ptimo.- DECLARAR \u00a0 IMPROCEDENTE \u00a0el amparo solicitado por las \u00a0 accionantes en la tutela T-5.513.941 aqu\u00ed \u00a0 identificadas, en relaci\u00f3n con la sociedad Summar Temporales S.A.S., o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo \u00a0 expuesto en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Octavo.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, c\u00famplase y \u00a0 arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-480\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MADRES COMUNITARIAS DEL PROGRAMA \u00a0 HOGARES COMUNITARIOS DE BIENESTAR-Las madres comunitarias, incluso sin estar en una relaci\u00f3n \u00a0 subordinada, tienen derecho a la seguridad social (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA DE MADRES COMUNITARIAS CONTRA EL \u00a0 ICBF-La Corte deb\u00eda amparar a las madres comunitarias \u00a0 frente a la vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello \u00a0 declarar infundadamente un contrato realidad (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ten\u00eda \u00a0 fundamentos para tomar una decisi\u00f3n que les garantizara el acceso a la seguridad \u00a0 social, a quienes carec\u00edan de ella; es decir, deb\u00eda ampararlas frente a la \u00a0 vejez, la invalidez y la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar \u00a0 infundadamente un contrato realidad. Pod\u00eda ordenar la cobertura de todas las \u00a0 cotizaciones a seguridad social desde la Constituci\u00f3n de 1991, que es la fuente \u00a0 cierta de la garant\u00eda de este derecho. Ahora bien, como esto comprend\u00eda un \u00a0 amplio universo de beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente \u00a0 para cumplir una orden de acatamiento complejo, la decisi\u00f3n deb\u00eda tener car\u00e1cter \u00a0 progresivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.457.363, \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941 y T-5.516.632, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela instauradas por\u00a0In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada\u00a0(Expediente \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente \u00a0 T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras (Expediente \u00a0 T-5.516.632),\u00a0contra \u00a0 el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento \u00a0 Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Con el debido respeto, salvo el voto. Estuve a favor de conceder la tutela de \u00a0 las accionantes, bajo condiciones diversas de las aprobadas por la Sala. En mi \u00a0 concepto, es claro que a partir del a\u00f1o 2014 las madres comunitarias deben estar \u00a0 \u201cformalizadas laboralmente\u201d (art 36 Ley 1607 de 2012) y, sin ser \u00a0 funcionarias p\u00fablicas, su vinculaci\u00f3n laboral se debe producir \u201cmediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d (art 2 Dcto 289 de 2014). Tampoco dudo de que, incluso con \u00a0 anterioridad a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014, entre las madres \u00a0 comunitarias y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar puede identificarse \u00a0 en ciertos casos un contrato realidad, siempre que se demuestre en \u00a0 concreto, a la luz de la situaci\u00f3n particular de cada una, con elementos de \u00a0 prueba reveladores de la realidad contractual, que hab\u00eda una relaci\u00f3n de \u00a0 trabajo personal, remunerada y bajo subordinaci\u00f3n. Pero discrepo de este fallo por cuanto concluy\u00f3 que, antes \u00a0 de entrar vigencia la Ley 1607 de 2012 y el Decreto 289 de 2014, exist\u00eda un \u00a0 contrato realidad entre las madres comunitarias y el ICBF, solo porque hab\u00eda en \u00a0 abstracto una reglamentaci\u00f3n general con directrices impersonales sobre el \u00a0 funcionamiento de los hogares comunitarios, y sin probar en concreto la relaci\u00f3n \u00a0 real entre las accionantes y el ente p\u00fablico referido. Disiento entonces de esta \u00a0 providencia por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 En primer lugar porque contradice la decisi\u00f3n adoptada en la sentencia T-018 de \u00a0 2016, al resolver una acci\u00f3n de tutela similar. En esa ocasi\u00f3n, la tutelante \u00a0 alegaba que en su condici\u00f3n de madre comunitaria tuvo desde el comienzo una \u00a0 relaci\u00f3n de trabajo dependiente con el ICBF. La Corte se\u00f1al\u00f3 que si bien era \u00a0 posible probar en concreto la existencia de un contrato realidad entre las \u00a0 madres comunitarias y el ICBF, para el efecto no bastaba invocar la normatividad \u00a0 sobre la materia anterior a la Ley 1607 de 2012 y al Decreto 289 de 2014. \u00a0 Expresamente sostuvo que \u201cpara determinar si \u00a0 entre las partes existe o no una relaci\u00f3n laboral es pertinente orientarse por \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica concreta en que se desarroll\u00f3 la labor y no por la \u00a0 regulaci\u00f3n o denominaci\u00f3n formal que estas le hayan otorgado al v\u00ednculo\u201d. \u00a0 En el caso entonces bajo examen, la Sala Novena de Revisi\u00f3n tuvo en cuenta las \u00a0 normas que han regulado el programa de hogares comunitarios, pero las consider\u00f3 \u00a0 por s\u00ed mismas insuficientes para fundar una conclusi\u00f3n de subordinaci\u00f3n laboral: \u00a0 \u201caunque a partir de la normatividad que \u00a0 regulaba el programa de madres comunitarias puede advertirse que a las \u00a0 participantes se les exig\u00eda la prestaci\u00f3n personal de un servicio y recib\u00edan una \u00a0 beca como contraprestaci\u00f3n de este, no existe prueba concreta de los extremos \u00a0 temporales de la relaci\u00f3n contractual entre la actora y el ICBF o la cooperativa \u00a0 Cooasobien. Tampoco reposan documentos que den cuenta de una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia o subordinaci\u00f3n, pues la accionante no alleg\u00f3 al expediente \u00a0 elementos de juicio que demuestren esa situaci\u00f3n\u201d. Con fundamento en esta ausencia de demostraci\u00f3n \u00a0 concreta de subordinaci\u00f3n, la Corte juzg\u00f3 que en ese caso no se hab\u00eda probado un \u00a0 contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 En concordancia con la sentencia T-018 de 2016, en este proceso habr\u00eda podido \u00a0 demostrarse que en concreto hubo una relaci\u00f3n de trabajo dependiente entre las \u00a0 tutelantes y el ICBF. Esto supon\u00eda exponer la situaci\u00f3n particular de cada una, \u00a0 con elementos de prueba reveladores de su realidad contractual, con los \u00a0 cuales se pudiera verificar si estaban de hecho sometidas a una relaci\u00f3n bajo \u00a0 subordinaci\u00f3n efectiva. En este caso, sin embargo, la Sala intent\u00f3 dar por \u00a0 probada la subordinaci\u00f3n, sin ofrecer elementos de prueba individuales acerca de \u00a0 c\u00f3mo discurr\u00edan en la realidad las relaciones singulares de cada madre \u00a0 comunitaria, sino por la v\u00eda de inferirla a partir de una serie de acuerdos, \u00a0 resoluciones y lineamientos de car\u00e1cter general, abstracto e impersonal. Esto \u00a0 resulta insuficiente por tres motivos. En primer lugar, porque las regulaciones \u00a0 generales que se invocan son de 1996, 1998 y 2011, y con ellas se pretende \u00a0 sustentar la subordinaci\u00f3n de relaciones iniciadas desde 1988. Puede advertirse \u00a0 entonces que hay un periodo de por lo menos ocho a\u00f1os en el que no se alcanza a \u00a0 demostrar por qu\u00e9 hubo relaci\u00f3n laboral. En segundo lugar, la Sala ciertamente \u00a0 menciona que en las regulaciones administrativas hab\u00eda directrices generales, \u00a0 impersonales y abstractas que deb\u00edan cumplir las madres comunitarias. No \u00a0 obstante, en modo alguno expone razones del por qu\u00e9 una normatividad de esta \u00a0 naturaleza basta por s\u00ed sola para fundar una teor\u00eda de subordinaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 con lo cual presupone precisamente lo que le correspond\u00eda sustentar. Finalmente, \u00a0 aun cuando intenta respaldar con argumentos la existencia de un contrato \u00a0 realidad, lo cierto es que se abstiene de verificar la realidad del contrato, y \u00a0 se limita a examinar el aspecto formal de las reglamentaciones. De tal suerte, \u00a0 la conclusi\u00f3n de la providencia no se sigue de las premisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 La Corte habr\u00eda podido proteger los derechos fundamentales de las peticionarias, \u00a0 bajo condiciones distintas. La Constituci\u00f3n establece que el trabajo goza de \u00a0 protecci\u00f3n especial en cualquiera de sus modalidades (CP art 25), y por ende el \u00a0 trabajo no tiene que ser subordinado para merecer amparo estatal. El derecho a \u00a0 la seguridad social es independiente de la clase de relaci\u00f3n que tengan las \u00a0 personas con los entes p\u00fablicos. Las madres comunitarias, incluso sin estar en \u00a0 una relaci\u00f3n subordinada, tienen entonces derecho a la seguridad social. Pues \u00a0 bien, en este proceso era posible advertir que las tutelantes no gozan \u00a0 efectivamente de este derecho, lo cual se debe fundamentalmente a que la \u00a0 remuneraci\u00f3n o estipendio que se les entregaba de forma peri\u00f3dica era \u00a0 objetivamente insuficiente para proteger su seguridad social y al mismo tiempo \u00a0 satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas inmediatas (alimentarse, asearse, vestirse, \u00a0 proveerse una vivienda digna). La Corte ten\u00eda entonces fundamentos para tomar \u00a0 una decisi\u00f3n que les garantizara el acceso a la seguridad social, a quienes \u00a0 carec\u00edan de ella; es decir, deb\u00eda ampararlas frente a la vejez, la invalidez y \u00a0 la muerte, sin que fuera necesario para ello declarar infundadamente un contrato \u00a0 realidad.\u00a0 Pod\u00eda ordenar la cobertura de todas las cotizaciones a seguridad \u00a0 social desde la Constituci\u00f3n de 1991, que es la fuente cierta de la garant\u00eda de \u00a0 este derecho. Ahora bien, como esto comprend\u00eda un amplio universo de \u00a0 beneficiarios, y el Estado debe tener un tiempo suficiente para cumplir una \u00a0 orden de acatamiento complejo, la decisi\u00f3n deb\u00eda tener car\u00e1cter progresivo. Lo \u00a0 anterior, sin perjuicio de que cada tutelante pudiera demostrar, individualmente \u00a0 y en el escenario judicial pertinente (ordinario, o de tutela cuando se dieran \u00a0 las condiciones), la existencia de un contrato realidad, probado por sus \u00a0 caracter\u00edsticas efectivamente acreditadas en la pr\u00e1ctica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 La Sala Octava de Revisi\u00f3n tom\u00f3, sin embargo, una decisi\u00f3n m\u00e1s amplia y, a mi \u00a0 juicio, problem\u00e1tica. Resolvi\u00f3 sin pruebas conducentes declarar la existencia de \u00a0 un contrato realidad, y con fundamento en ello orden\u00f3 en el t\u00e9rmino de solo uno \u00a0 o dos meses, seg\u00fan criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y \u00a0 prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las \u00a0 accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta \u00a0 el 31 de enero de 2014 o antes si su relaci\u00f3n contractual hab\u00eda finalizado con \u00a0 anterioridad. Adem\u00e1s, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social \u00a0 causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar. Como se observa, esta \u00a0 sentencia no solo declar\u00f3 sin sustento la existencia de un contrato realidad, \u00a0 sino que adem\u00e1s orden\u00f3 los pagos derivados de la misma y de la seguridad social, \u00a0 sin establecer un mecanismo de progresividad. Esta decisi\u00f3n entonces, adem\u00e1s de \u00a0 incoherente con una determinaci\u00f3n previa de la Corte sobre un caso igual \u00a0 (sentencia T-018 de 2016) y de no estar debidamente justificada, falla al \u00a0 establecer una orden de cumplimiento progresivo, que asegure la realizaci\u00f3n de \u00a0 los derechos protegidos sin comprometer la efectividad de otros derechos cuya \u00a0 observancia se encuentra a cargo del Estado y, espec\u00edficamente, del ICBF. Por \u00a0 discrepar de estos puntos neur\u00e1lgicos de la decisi\u00f3n, resolv\u00ed salvar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA:\u00a0 Mediante Auto 217 de fecha 11 de abril de 2018, el \u00a0 cual se anexa en la parte final de la presente providencia, se dispuso declarar \u00a0 la nulidad parcial del enunciado contenido en el primer ordinal resolutivo, as\u00ed \u00a0 como las \u00f3rdenes de reemplazo comprendidas en los ordinales segundo a octavo \u00a0 dictadas en este mismo prove\u00eddo.\u00a0\u00a0\u00a0De igual manera se dispuso vincular al \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio de Trabajo al proceso de revisi\u00f3n \u00a0 de los fallos que dieron lugar a la Sentencia T-480\/16, para que una vez \u00a0 integrado el contradictorio con ellos, la Sala Plena profiera nueva decisi\u00f3n \u00a0 respecto al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Auto 186\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 \u00a0 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: Acciones \u00a0 de tutela instauradas por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de \u00a0 Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras (T-5.516.632), contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) \u00a0 de abril de dos mil diecisiete (2017). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre la solicitud de nulidad \u00a0 elevada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF, respecto de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 \u00a0 proferida por la Sala Octava de Revisi\u00f3n el primero (1) de septiembre de ese \u00a0 a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 se revisaron los fallos dictados en \u00fanica instancia el \u00a0 25 de noviembre de 2015 por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn, el \u00a0 23 de noviembre de 2015 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto y el 12 de enero de 2016 por el Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cali, dentro de las acciones de tutela promovidas, mediante \u00a0 apoderado judicial, por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363); Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue, Mar\u00eda \u00a0 Sara Paz De Lazo, Dolores Bertha Morales Regalado, Marina Cecilia Enr\u00edquez \u00a0 Gonz\u00e1lez, Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade, Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz, Aura Rosalba Mena \u00a0 Daza, Mar\u00eda Orfelina Taquez De La Cruz, Mariana Castro Arellano, Luz Esperanza \u00a0 Urbina De Guancha, Clara Elisa Castillo, Zoila Salazar Lucano, Ana Dolores \u00a0 Realpe De Castro, Rosa \u00c9rica Mel\u00e9ndez De Urresti, Mar\u00eda Susana Realpe, Olga In\u00e9s \u00a0 Manosalva Belalcazar, Socorro Rosero De Hormaza, Isabel Mar\u00eda Salazar, Teresa \u00a0 Carmela Enr\u00edquez Rodr\u00edguez, Laura Elina Estrada Molina, Leticia Betancourt, \u00a0 Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez, Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso, Teresa Isabel \u00a0 Vel\u00e1squez Leiton, Irma Esperanza Erazo Tulcanas, Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz, \u00a0 Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera, Margarita Arteaga Guanga, Mar\u00eda Del Socorro \u00a0 Betancourt De Estrada, Elvia Del Valle Rosero, Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja, \u00a0 \u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado, Tulia Aurora Valencia Hurtado, Cecilia Del Carmen \u00a0 De La Portilla Ortega, Celia Socorro Pantoja Figueroa, Mar\u00eda Trinidad Meza \u00a0 L\u00f3pez, Maura Barahona, Rosa Matilde Criollo Torres, Mar\u00eda Graciela Caez \u00a0 Cuaicuan, Aura Sabina Checa De Melo, Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda, Blanca \u00a0 Estrada De L\u00f3pez, Yolanda Fabiola Mora, Isaura Lasso De Mu\u00f1oz, Mar\u00eda Laura \u00a0 Rosales De Armero, Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz, Dolores Bastidas Trujillo, Fany \u00a0 Leonor Mora De Castro, Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez, Mar\u00eda Hortensia Gustinez Rosero, \u00a0 Zoila Rosa Meneses De Galeano, Meibol Klinger, Blanca Elvira Calvache \u00a0 Cancimansi, Marlene Del Socorro Tutistar, Ruth Del Rosario Jurado Chamorro, \u00a0 Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez y Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses (Expediente T-5.513.941); y \u00a0 Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera, Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo, Bertha Omaira \u00a0 Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n, Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina, Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda \u00a0 In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez, Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda, Mar\u00eda Paulina Ocampo De \u00a0 Ortiz, Rosa Elvia Ojeda Molano, C\u00e1stula Orobio Biojo, Elvia Mar\u00eda Padilla \u00a0 Quejada, Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez Vargas, Berta Tulia Velasco, Ana Delia Zapata \u00a0 Castillo, Paula Oliva Medina Renter\u00eda, Zoila Mart\u00ednez Escobar, Te\u00f3fila Hurtado \u00a0 \u00c1lvarez, Catalina Hern\u00e1ndez, Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda, Isabel Dom\u00ednguez Moreno, \u00a0 Patricia D\u00edaz De Murillo, Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen, Corina Cuero Arboleda, \u00a0 Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda, Urfa Nelly Borja, Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo, Concepci\u00f3n \u00a0 Angulo Mosquera, Florencia Angulo Advincula, Adalgisa Betancourt De Aguirre, \u00a0 Mariana Mesa, Aura Nelly Micolta De Valencia, Eustaquia Mina, Martina Mondrag\u00f3n, \u00a0 Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o, Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o Viafara, Patricia \u00a0 Morales, Leonila Alberta Murillo, Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas, Omaira Paredes \u00a0 De Camacho, Carmen Pretel Garc\u00eda, Rosaura Riascos Caicedo, Epifan\u00eda Riascos De \u00a0 Hern\u00e1ndez, Benilda Renter\u00eda Cuero, Carmen Renter\u00eda De Escobar, Hermenegilda \u00a0 Riascos Riascos, Alicia Riascos Sinisterra, Florencia Ru\u00edz Cuero y Ana Margelica \u00a0 V\u00e1squez De Gallego (Expediente T-5.516.632), respectivamente, contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- (en \u00a0 adelante ICBF) y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 30 de noviembre de 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF \u00a0solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre de 2016, la \u00a0 Directora General del ICBF present\u00f3 escrito con el cual (i) pidi\u00f3 se estudiara \u00a0 la solicitud de nulidad referida en precedencia y (ii) dio alcance a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2016, la \u00a0 Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado present\u00f3 \u00a0 escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad del fallo \u00a0 T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Recuento de los hechos \u00a0 comunes a los expedientes\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0T-5.457.363, T-5.513.941 y \u00a0 T-5.516.632, acumulados, que dieron lugar a la sentencia T-480 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de apoderado judicial, las 106 \u00a0 ciudadanas anteriormente referidas formularon acciones de tutela contra el ICBF y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del \u00a0 pago, durante un tiempo prolongado, de los aportes al sistema de seguridad \u00a0 social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron \u00a0 desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. Ello, con fundamento en los \u00a0 siguientes hechos comunes a los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y \u00a0 T-5.516.632, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante Ley 89 de 1988, el Gobierno \u00a0 Nacional implement\u00f3 los Hogares Comunitarios de Bienestar, cuya sostenibilidad \u00a0 econ\u00f3mica se surte a trav\u00e9s de becas del ICBF \u201ca las familias con miras a que \u00a0 en acci\u00f3n mancomunada con sus vecinos y utilizando un alto contenido de recursos \u00a0 locales, atiendan las necesidades b\u00e1sicas de nutrici\u00f3n, salud, protecci\u00f3n y \u00a0 desarrollo individual y social de los ni\u00f1os de los estratos sociales pobres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las accionantes indicaron que las \u00a0 labores que desempe\u00f1an como madres comunitarias son: (i) cuidar a los 15 o m\u00e1s \u00a0 ni\u00f1os asignados al hogar comunitario, (ii) alimentarlos, (iii) organizar y \u00a0 realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, y (iv) estar al tanto de su salud e \u00a0 higiene personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Explicaron que su jornada laboral diaria \u00a0 comienza a las 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los \u00a0 alimentos para las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los \u00a0 reciben para dar inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente \u00a0 deber\u00edan culminar a las 4:00 p.m. pero realmente finalizan horas m\u00e1s tarde, \u00a0 hasta que el \u00faltimo padre de familia recoge a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Manifestaron que han desempe\u00f1ado su \u00a0 trabajo de manera permanente, personalizado y subordinado al ICBF, puesto que \u00a0 las funciones ya referidas son asignadas y supervisadas por dicha entidad, \u00a0 conforme a los est\u00e1ndares establecidos por la misma. Agregaron que, como prueba \u00a0 de ello, continuamente se han clausurado hogares comunitarios por incumplir las \u00a0 exigencias para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Afirmaron que, desde la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios del ICBF, por sus servicios \u00a0 prestados como madres comunitarias han recibido el pago mensual de una suma de \u00a0 dinero denominada \u201cbeca\u201d, la cual, por su continuidad y caracter\u00edsticas se \u00a0 constituye en salario y que s\u00f3lo a partir del 1 de febrero de 2014 se igual\u00f3 al \u00a0 monto de un salario m\u00ednimo mensual legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sostuvieron que con la asignaci\u00f3n y pago \u00a0 de la \u201cbeca\u201d como salario, quedaba en evidencia la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, toda vez que, desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa, su jornada laboral \u00a0 diaria super\u00f3 las 8 horas legales, neg\u00e1ndoles el pago de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual legal vigente, desconoci\u00e9ndoles sus derechos laborales y someti\u00e9ndolas a \u00a0 una desigualdad econ\u00f3mica por todos esos a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Alegaron que su v\u00ednculo con el ICBF \u00a0 constitu\u00eda contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los elementos \u00a0 esenciales establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo: (i) \u00a0 la prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) la continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia; y (iii) un salario como retribuci\u00f3n del servicio, el cual, seg\u00fan \u00a0 ellas, ser\u00eda la denominada \u201cbeca\u201d que recib\u00edan como pago de la labor \u00a0 desempe\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Adujeron que, desde la creaci\u00f3n de los \u00a0 hogares comunitarios, el ICBF se ha preocupado por crear diferentes estrategias \u00a0 jur\u00eddicas para desvirtuar la relaci\u00f3n laboral existente entre las madres \u00a0 comunitarias y ese instituto. En esa medida, indicaron que ese instituto ha \u00a0 omitido pagar a su favor los aportes parafiscales al sistema de seguridad social \u00a0 en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Se\u00f1alaron que la omisi\u00f3n del deber legal \u00a0 del ICBF de realizar los correspondientes aportes a seguridad social lleva \u00a0 consigo al incumplimiento de las semanas cotizadas requeridas para que en el \u00a0 futuro puedan acceder a una pensi\u00f3n de vejez. Aunado a ello, manifestaron que lo \u00a0 que recib\u00edan por el pago de la beca no alcanzaba para sufragar los costos de sus \u00a0 necesidades b\u00e1sicas, menos para asumir el aporte a pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Advirtieron que solo a partir del 1\u00ba de \u00a0 febrero de 2014 el ICBF, a trav\u00e9s de las Entidades Administradoras del Servicio, \u00a0 empez\u00f3 a pagar los correspondientes aportes a seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Con base en esos hechos, solicitaron \u00a0 que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, (ii) se ordenara al \u00a0 ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios \u00a0 causados desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa; o en su defecto, a \u00a0 reconocer pensi\u00f3n sanci\u00f3n, en raz\u00f3n a los \u201cderechos inalienables de las \u00a0 personas de la tercera edad\u201d, (iii) se ordenara al ICBF a abstenerse de \u00a0 inaplicar normas de car\u00e1cter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF a reconocer y \u00a0 pagar las acreencias laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Contenido \u00a0 de la \u00a0 sentencia T-480 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Analizada la informaci\u00f3n \u00a0 que reposaba en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, y despu\u00e9s de recaudar las pruebas[153] \u00a0que se consideraron necesarias para contar con mayores elementos de juicio, la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional identific\u00f3 los siguientes \u00a0 problemas jur\u00eddicos junto con la metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00bfResultan procedentes las acciones \u00a0 de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras \u00a0 (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, con las cuales solicitan, \u00a0 principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 \u00a0 de enero de 2014[154], \u00a0 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho \u00a0 programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La Sala aclar\u00f3 que si resultaban \u00a0 procedentes las acciones de tutela se continuar\u00eda con el estudio del problema \u00a0 jur\u00eddico de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. \u00bfVulneran el ICBF y el DPS los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo de In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras \u00a0 (T-5.516.632), ante la negativa de pagar, durante un tiempo prolongado, los \u00a0 aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre \u00a0 comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta \u00a0 la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el primero de ellos, la Sala \u00a0 reiter\u00f3 las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos que se deben \u00a0 acreditar para la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela y luego verific\u00f3 \u00a0 conjuntamente si en ese caso acumulado se cumpl\u00edan cada uno de esos \u00a0 presupuestos. Efectuado lo anterior, la Sala concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026, dado el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 (\u00fanicamente respecto del ICBF), trascendencia iusfundamental, inmediatez y \u00a0 subsidiariedad, la Sala encuentra procedentes las tres solicitudes de amparo, \u00a0 por lo que, de forma conjunta para los casos acumulados, proceder\u00e1 con el \u00a0 an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico formulado en el fundamento jur\u00eddico N\u00ba 4 de esta \u00a0 providencia (p\u00e1g. 21), con los respectivos matices que hasta ahora se han \u00a0 efectuado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema \u00a0 de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988[155] \u00a0o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014[156] \u00a0o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido \u00a0 programa?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Seguidamente, la Sala advirti\u00f3 que debido a que el pago de \u00a0 los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, era \u00a0 imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 \u00a0 accionantes y el ICBF, por lo que se consider\u00f3 evaluar previamente lo siguiente: \u00a0 \u201c\u00bfExisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las 106 demandantes que desempe\u00f1aron \u00a0 la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado al referido programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Para tal cometido, se abord\u00f3 el estudio de: (i) el alcance y contenido de los derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y a la seguridad social en condiciones dignas y justas; \u00a0 (ii) los elementos esenciales del contrato de trabajo y la primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades como uno de los principios constitucionales m\u00e1s \u00a0 preponderantes en materia laboral; (iii) la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de \u00a0 g\u00e9nero en el trabajo como garant\u00eda constitucional de los derechos laborales de \u00a0 las mujeres trabajadoras; (iv) aspecto generales del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar implementado por el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF; (v) el marco normativo y jurisprudencial de la labor de madre \u00a0 comunitaria en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por el \u00a0 ICBF; (vi) mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta del avance \u00a0 progresivo en materia de seguridad social de las personas que desempe\u00f1an la \u00a0 labor de madre o padre comunitario del ICBF; (vii) la prohibici\u00f3n de invocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales, restringir su \u00a0 alcance o negar su protecci\u00f3n efectiva, como una de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales que erigen el modelo de Estado Social de Derecho; y (viii) el \u00a0 alcance del principio de progresividad en el derecho fundamental a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con \u00a0 base en el desarrollo de esos ejes tem\u00e1ticos, la Sala inici\u00f3 el an\u00e1lisis \u00a0 conjunto del caso concreto de los asuntos acumulados. Efectuado dicho examen, se \u00a0 constat\u00f3 que entre el ICBF y \u00a0 las 106 madres comunitarias s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad desde el 29 \u00a0 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan \u00a0 vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de \u00a0 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al \u00a0 referido programa, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que solicitaron las accionantes, se encontraron reunidos los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad: (i) prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio; (ii) salario como retribuci\u00f3n del servicio; y (iii) continua \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al evidenciarse que, en atenci\u00f3n al \u00a0 verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que el ICBF estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) \u00a0las demandantes \u00a0 s\u00ed prestaron personalmente sus \u00a0 servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese \u00a0 instituto; (ii) las accionantes s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una \u00a0 suma de dinero como retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron, sin \u00a0 importar el nombre o la denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para \u00a0 condicionar el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determin\u00f3 \u00a0 el lugar de trabajo (casa de habitaci\u00f3n de la madre comunitaria), impuso la \u00a0 jornada y el horario laboral, y cont\u00f3 con diversas facultades para aplicar \u00a0 medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres \u00a0 comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o lineamientos \u00a0 espec\u00edficos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Dado que el pago de los aportes a pensi\u00f3n \u00a0 es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 encontr\u00f3 que el ICBF hab\u00eda vulnerado sistem\u00e1ticamente los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo de las 106 accionantes, ante la negativa de pagar los aportes \u00a0 pensionales durante un tiempo determinado, en raz\u00f3n a la labor de madre \u00a0 comunitaria que esas demandantes desempe\u00f1aron en un lapso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa Sala de Revisi\u00f3n tambi\u00e9n determin\u00f3 \u00a0 que ese desconocimiento isfundamental causado por el ICBF a las demandantes \u00a0 constitu\u00eda \u201cun trato discriminatorio de g\u00e9nero que se mantuvo por un tiempo \u00a0 considerablemente extenso, pese a la existencia de la garant\u00eda constitucional de \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero en el trabajo, establecida en los \u00a0 instrumentos internacionales y en los art\u00edculos 13, 25, 43 y 53 de la Carta \u00a0 Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que seg\u00fan las \u00a0 circunstancias reales que rodeaban el asunto acumulado, dicho trato \u00a0 discriminatorio se caracterizaba por ser de \u00edndole p\u00fablico, compuesto, \u00a0 continuado, sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional, al explicar lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Era de \u00edndole p\u00fablico o estatal, \u00a0\u201cpor cuanto quien lo ejecut\u00f3 fue una entidad del Estado, esto es, el Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familiar \u2013ICBF-, lo cual es inaceptable y altamente reprochable, ya \u00a0 que, de conformidad con los referidos mandatos constitucionales, el Estado, a \u00a0 trav\u00e9s de sus agentes, es el primero llamado a, por un lado, no incurrir en \u00a0 actos o manifestaciones de discriminaci\u00f3n de ninguna naturaleza y, por otro, \u00a0 adoptar las medidas necesarias en contra de cualquier forma de discriminaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, como se evidenci\u00f3 en este caso, el Estado hizo lo contrario, \u00a0 implement\u00f3 todas las estrategias jur\u00eddicas para ocultar el contrato de trabajo \u00a0 realidad con las madres comunitarias, a fin de evadir sus verdaderas \u00a0 obligaciones frente a ellas, lo cual constituy\u00f3 un trato diferencial \u00a0 injustificado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Era continuado, \u201cen la medida que \u00a0 dur\u00f3 o se mantuvo inc\u00f3lume por un lapso considerablemente amplio, 3 o 4 d\u00e9cadas \u00a0 aproximadamente, hasta que se redujo con la reglamentaci\u00f3n de la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de las madres comunitarias mediante la expedici\u00f3n y aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 289 de 2014. Incluso, resulta v\u00e1lido afirmar que a la fecha a\u00fan \u00a0 persisten los efectos de ese acto diferenciado, pues de no ser as\u00ed, las 106 \u00a0 madres comunitarias no se habr\u00edan tomado la molestia de reclamar, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, el amparo de sus derechos fundamentales, especialmente el de \u00a0 igualdad, por haber recibido un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual \u00a0 legal vigente durante todos esos a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Era sistem\u00e1tico, \u201cya que se \u00a0 materializ\u00f3 con la ejecuci\u00f3n ordenada de m\u00faltiples actos y manifestaciones que \u00a0 conten\u00edan o se ajustaron a una ideolog\u00eda diferenciada en raz\u00f3n de g\u00e9nero a todas \u00a0 luces injustificada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Y era un trato discriminatorio de \u00a0 relevancia constitucional, \u201cpor cuanto se produjo contra 106 mujeres que \u00a0 tienen las siguientes condiciones particulares que las hace sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional: (i) encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria \u00a0 que afecte su m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar \u00a0 un ingreso inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de \u00a0 uno de los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; y (iii) pertenecer a \u00a0 un grupo poblacional tradicionalmente marginado de las garant\u00edas derivadas del \u00a0 derecho fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se \u00a0 hallan en el estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado \u00a0 de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. De conformidad con lo \u00a0 evidenciado, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dispuso revocar los fallos de \u00fanica instancia proferidos en los \u00a0 procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados. Con la finalidad de materializar la \u00a0 efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, se adoptaron varias \u00a0 medidas protectoras las cuales a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se declar\u00f3 la existencia de contrato \u00a0 realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se orden\u00f3 al ICBF \u00a0 adelantar el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a \u00a0 favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir \u00a0 durante un tiempo determinado, \u00a0 en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se orden\u00f3 al ICBF adelantar el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las \u00a0 accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso \u00a0 espec\u00edfico; (iv) se exhort\u00f3 al \u00a0 ICBF promover \u00a0e implementar medidas id\u00f3neas y eficientes, \u00a0 con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de las personas que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remiti\u00f3 copia de la sentencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brindaran la asesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 el acompa\u00f1amiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de \u00a0 materializar la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 y los \u00a0 escritos que la acompa\u00f1an y\/o coadyuvan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-480 \u00a0 de 2016 mediante escrito radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional el 30 de noviembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre de 2016, la Directora \u00a0 General del ICBF present\u00f3 escrito con el cual (i) pidi\u00f3 se estudiara la \u00a0 solicitud de nulidad referida anteriormente y (ii) dio alcance a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2016, la \u00a0 Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 \u00a0 escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud de nulidad contra el \u00a0 fallo T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se resumir\u00e1 el contenido de cada uno de esos \u00a0 escritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[157] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 30 de noviembre de \u00a0 2016, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Sentencia \u00a0 T-480 de 2016, por considerar vulnerado el debido proceso al estimar \u00a0 configuradas las siguientes presuntas causales de nulidad: (i) cambio de \u00a0 jurisprudencia, (ii) indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (iii) indebida \u00a0 atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n \u00a0 arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por cambio de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cambio \u00a0 jurisprudencial recae sobre la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016, \u201cen contrav\u00eda de la l\u00ednea esbozada y ratificada en sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n jurisprudencial\u201d, \u201cse concluye la configuraci\u00f3n de un \u00a0 contrato realidad entre dichos extremos, desconociendo el car\u00e1cter especial del \u00a0 r\u00e9gimen aplicable a las madres comunitarias vigente entre el lapso comprendido \u00a0 entre el a\u00f1o de 1988 cuando se cre\u00f3 el Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y el mes de enero de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que el art\u00edculo 34[158] \u00a0del Decreto 2591 de 1991 \u201casigna la competencia de modificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia en la Sala Plena de la Corte Constitucional, resultando \u00a0 improcedente que tal modificaci\u00f3n surja de una sentencia emitida por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n uno de cuyos magistrados salvo el voto, m\u00e1xime cuando dicha sentencia \u00a0 est\u00e1 modificando la postura sostenida por la Sala Plena en Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n SU-224 de 1998.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin indicar la respectiva \u00a0 fuente, sostiene que esta Corte ha encontrado existente un \u201cvicio\u201d cuando el cambio \u00a0 jurisprudencial se presenta frente a pronunciamientos que han resuelto casos \u00a0 equivalentes, con hechos semejantes o an\u00e1logos, y cuyos problemas jur\u00eddicos sean \u00a0 iguales a los abordados en el fallo cuestionado, por lo que se descartan \u00a0 decisiones judiciales con un sustento f\u00e1ctico sustancialmente distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los \u00a0 Autos 244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por la \u00a0 Corte Constitucional, arguye que en el fallo T-480 de 2016 se \u201cmodific\u00f3 la \u00a0 tesis que ven\u00eda sosteniendo la misma Corporaci\u00f3n en situaciones jur\u00eddicas \u00a0 an\u00e1logas, en las demandas instauradas por las madres comunitarias contra el \u00a0 ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral realidad presuntamente \u00a0 entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al pago consecuencial de \u00a0 los salarios y dem\u00e1s emolumentos derivados de la declaraci\u00f3n anterior, en \u00a0 desarrollo de las labores que manifestaron venir prestando al interior de los \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio \u00a0 jurisprudencial, determin\u00f3 la modificaci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia \u00a0 objeto de revisi\u00f3n, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las \u00a0 obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa \u00a0 declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes \u00a0 fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue \u00a0 analizada para ser atribuida a la Corporaci\u00f3n, Asociaci\u00f3n y Fundaci\u00f3n que las \u00a0 vincul\u00f3 para la prestaci\u00f3n de su servicio en los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, declarando la existencia de un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter \u00a0 contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador, \u00a0 descart\u00e1ndose cualquier clase de v\u00ednculo con el ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, realiza \u00a0 un recuento de lo que a su juicio se estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 en las sentencias T-269 \u00a0 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de \u00a0 2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 \u00a0 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para \u00a0 se\u00f1alar que el \u201cdesconocimiento de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial decantada por la Corte en el tema anteriormente relacionado, se \u00a0 constituy\u00f3 en una violaci\u00f3n flagrante al debido proceso, y fue determinante en \u00a0 el sentido de la decisi\u00f3n adoptada, al extender el r\u00e9gimen ordinario laboral a \u00a0 las 106 madres comunitarias y condenar al pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos \u00a0 prestacionales causados bajo el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconociendo el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que cobij\u00f3 a las madres comunitarias, y que durante 32 \u00a0 a\u00f1os fue avalado por la Corte Constitucional en las m\u00faltiples y sucesivas \u00a0 interpretaciones efectuadas por dicha Corporaci\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad solicitante alega \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, toda vez que en sede de revisi\u00f3n no se vincul\u00f3 a los \u00a0\u201cOperadores de Contratos de Aporte quienes, de conformidad con la legislaci\u00f3n \u00a0 actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, lo cual les \u00a0 asigna la calidad de parte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la notificaci\u00f3n, \u00a0 adem\u00e1s de surtirse frente al demandante y demandado, tambi\u00e9n debe efectuarse en \u00a0 relaci\u00f3n con terceros, \u201cdeterminados o determinables, que por definici\u00f3n \u00a0 legal tienen la atribuci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego define la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa como aquella \u201cfacultad que surge del derecho sustancial y que \u00a0 debe tener determinada persona, para formular o contradecir respecto de \u00a0 determinado derecho subjetivo sustancial sobre el cual versa la pretensi\u00f3n que \u00a0 es objeto del proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Especifica que la legitimaci\u00f3n \u00a0 en la causa por pasiva es \u201cla aptitud o capacidad jur\u00eddica y procesal, que \u00a0 tiene una persona, para que un derecho sustancial subjetivo pueda serle \u00a0 reclamado, por raz\u00f3n de la ley sustancial. En consecuencia, es la persona que \u00a0 tiene el inter\u00e9s jur\u00eddico directo, para discutir, reclamar y oponerse a la \u00a0 pretensi\u00f3n formulada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en tales \u00a0 afirmaciones, expone que en el presente asunto \u201cse aprecia que ello no \u00a0 ocurri\u00f3, puesto que la ley sustancial especial, vigente y exigible, atribuye de \u00a0 manera clara, expresa y reiterada que quienes tienen la posici\u00f3n de empleadores, \u00a0 con respecto a las madres comunitarias, son las entidades administradoras del \u00a0 programa de Hogares Comunitarios, las asociaciones, fundaciones y entidades sin \u00a0 \u00e1nimo de lucro que suscriben el contrato de aporte con el ICBF. Con base en \u00a0 ello, considera que se produjo una indebida integraci\u00f3n del contradictorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transcribe los art\u00edculos 125 \u00a0 del Decreto 2388 de 1979, 4 del Decreto 1340 de 1995, 36 de la Ley 1607 de 2012 \u00a0 y 1, 2 y 3 del Decreto 289 de 2014, para arg\u00fcir que tales normas legales \u00a0 \u201catribuyen legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva a los operadores de los contratos \u00a0 de aporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que existe indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio por cuanto no se citaron a \u201ctodas las asociaciones, \u00a0 fundaciones y\/o corporaciones que contrataron a las 106 madres comunitarias \u00a0 demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos derechos \u00a0 salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede de \u00a0 tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin referir la correspondiente \u00a0 fuente, afirma que esta Corte \u201cse ha pronunciado sobre este particular \u00a0 indicando el car\u00e1cter obligatorio y definitivo de las sentencias emitidas por \u00a0 sus Salas de Revisi\u00f3n, salvo la presencia de circunstancias excepcionales \u00a0 relacionadas de manera directa con la vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas \u00a0 constitucionales contra quien se emiti\u00f3 orden de restablecimiento, referentes a \u00a0 vicios o irregularidades por violaci\u00f3n al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso se configura la \u00a0 transgresi\u00f3n al debido proceso, dado que pese al no haberse integrado \u00a0 debidamente el contradictorio, adem\u00e1s de constituirse en un incumplimiento a un \u00a0 deber procesal, impide al juez un pronunciamiento de fondo sobre la materia \u00a0 objeto de controversia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al \u00a0 ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la nulicitante \u00a0 indica que en la parte resolutiva de la sentencia acusada se dispuso tutelar los \u00a0 derechos fundamentales invocados por las accionantes, \u201csin se\u00f1alar qui\u00e9n los estaba \u00a0 vulnerando o amenazando, simplemente se afirma sin ninguna hilaci\u00f3n o atribuci\u00f3n \u00a0 a una condici\u00f3n, omisi\u00f3n o conducta, que tal decisi\u00f3n hace con \u2018&#8230;relaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edficamente con el demandado Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar-ICBF-\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se define ni \u00a0 se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, c\u00f3mo \u00a0 es que el ICBF vulner\u00f3, conculc\u00f3 o amenaz\u00f3, sus derechos fundamentales \u00a0 TUTELADOS, para se\u00f1alar como remedio que debe declararse contrato realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 establecido en los Autos 031A de 2002, 187 de 2015, 549 \u00a0 de 2015 y 099 de 2016, la peticionaria comienza por se\u00f1alar que esta Corporaci\u00f3n \u00a0 \u201cha desarrollado esta causal de nulidad, indicando que, si bien es competente \u00a0 para delimitar el tema a ser debatido en las sentencias de revisi\u00f3n, la omisi\u00f3n \u00a0 de asuntos, argumentos o pruebas puede resultar violatorio del debido proceso, \u00a0 en la medida que dicha omisi\u00f3n haya sido trascendente al punto de afectar la \u00a0 decisi\u00f3n en concreto, esto es, que, de haberlos estudiado, se habr\u00eda producido \u00a0 una decisi\u00f3n diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n al proferir la sentencia T-480 de 2016, si bien estableci\u00f3 los puntos \u00a0 sobre los cuales versar\u00eda la decisi\u00f3n, esto es, la configuraci\u00f3n de los \u00a0 elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con el \u00a0 ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia constitucional como la \u00a0 configuraci\u00f3n normativa del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, la \u00a0 figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de seguridad social \u00a0 reconocidos por la ley, \u201clos cuales tienen unas caracter\u00edsticas propias y han \u00a0 sido objeto de evoluci\u00f3n a lo largo de 3 d\u00e9cadas, y que de su estudio \u00a0 necesariamente se hubiera llegado a una conclusi\u00f3n y decisi\u00f3n diferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, \u00a0 reconstruye un marco normativo del programa Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 para lo cual, hace referencia y trascribe algunos apartes de los siguientes \u00a0 documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89 de 1988, \u00a0 Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de 2003, Ley \u00a0 1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012, Decreto 604 \u00a0 de 2013 y Decreto 289 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconstruido ese marco legal, \u00a0 expone: \u201c[T]eniendo en cuenta lo anterior, se puede afirmar la existencia de \u00a0 normas de car\u00e1cter legal y reglamentario que excluyen de manera expresa el \u00a0 v\u00ednculo laboral entre el ICBF y las Asociaciones de Padres u otras asociaciones \u00a0 comunitarias, as\u00ed como entre el ICBF y las madres comunitarias, no obstante la \u00a0 Sentencia T-480 de 2016, omiti\u00f3 por completo dichas normas, al reconocer la \u00a0 relaci\u00f3n laboral y condenar al Instituto a pagar todos los salarios, \u00a0 prestaciones sociales y aportes al Sistema de Seguridad Social, desde la fecha \u00a0 de vinculaci\u00f3n como madres comunitarias y hasta la fecha de su retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia cuya nulidad se \u00a0 solicita, si bien hizo referencia a la Ley 89 de 1988, como norma de creaci\u00f3n \u00a0 del programa, no se refiri\u00f3 al restante marco legal descrito, sino que se limit\u00f3 \u00a0 a estudiar los lineamientos t\u00e9cnicos expedidos por el ICBF para la operaci\u00f3n del \u00a0 programa, que si bien son normas jur\u00eddicas, no son las \u00fanicas que lo regulan y \u00a0 fundamentalmente son producto de la voluntad del legislador que confiri\u00f3 dicha \u00a0 facultad y que en todo caso son desarrollo y cumplen cabalmente con lo ordenado \u00a0 por las normas de car\u00e1cter superior, esto es, las leyes de la Rep\u00fablica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que es necesario \u00a0 precisar que la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al declarar una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 las madres comunitarias y el ICBF a partir de la vinculaci\u00f3n al programa con \u00a0 efectos retroactivos, \u201cno solo omiti\u00f3 el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen legal vigente, \u00a0 esto es la Ley 1607 de 2012, que adem\u00e1s de excluir de la relaci\u00f3n laboral al \u00a0 ICBF y de la calidad de servidoras p\u00fablicas a la madres comunitarias, estableci\u00f3 \u00a0 sus efectos a partir de la vigencia de la norma, sino que t\u00e1citamente inaplica \u00a0 el mismo, sin hacer ninguna consideraci\u00f3n sobre dicha inaplicaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de conclusi\u00f3n, afirma \u00a0 que en la providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de \u00a0 relevancia constitucional: \u201c(i) la configuraci\u00f3n legislativa del Programa y \u00a0 del r\u00e9gimen de las madres comunitarias tanto en su vinculaci\u00f3n a este, como en \u00a0 el reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido \u00a0 progresivo, y (ii) la norma vigente, tambi\u00e9n con fuerza de ley, que establece la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n de las madres al programa, esto es, la formalizaci\u00f3n \u00a0 laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Escrito presentado por la Directora General del ICBF \u00a0 con el cual pide estudiar la solicitud de nulidad referida anteriormente y da \u00a0 alcance a la misma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 02 de diciembre de 2016, la Directora \u00a0 General del ICBF present\u00f3 escrito[159] ante la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, mediante el cual: (i) pide se estudie la solicitud de nulidad \u00a0 formulada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, y (ii) da alcance a la \u00a0 misma. Ello, con base en los argumentos que a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que la solicitud de \u00a0 nulidad presentada contra la sentencia T-480 de 2016 s\u00ed cumple los requisitos \u00a0 formales de procedencia: oportunidad, legitimaci\u00f3n en la causa y carga \u00a0 argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la \u00a0 oportunidad, se\u00f1ala que es \u201cevidente que a la fecha no ha quedado \u00a0 ejecutoriada la Sentencia T-480 de 2016 y en consecuencia se cumple con este \u00a0 requisito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Respecto a la legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa, indica que es \u201cevidente que el fallo afecta directamente los \u00a0 Intereses jur\u00eddicos del ICBF y en consecuencia se cumple con este requisito.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Frente a la carga \u00a0 argumentativa, afirma que, tal y como lo exige la jurisprudencia, \u201cdeber\u00e1 \u00a0 exponerse con claridad una violaci\u00f3n al derecho-principio fundamental del debido \u00a0 proceso mediante una \u2018afectaci\u00f3n cualificada\u2019, esto es, \u2018ostensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental, es decir, que tenga repercusiones sustanciales y \u00a0 directas en la decisi\u00f3n\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y a la luz del \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n, explica que en la situaci\u00f3n sub examine \u00a0 se materializa la vulneraci\u00f3n del debido proceso, toda vez que, a su juicio: (i) \u00a0 se desconoce la \u00a0 ley preexistente \u2013precedente, (ii) se desatiende el principio del juez natural o \u00a0 tribunal competente, y (iii) se desconocen las formas propias de cada juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por desconocimiento de la ley preexistente -precedente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, tal y como se \u00a0 explic\u00f3 en la solicitud de nulidad, el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 relaci\u00f3n ICBF &#8211; madres comunitarias ya hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en \u00a0 la providencia SU-224 de 1998, cuyos t\u00e9rminos de dicho fallo pas\u00f3 a reiterar, \u00a0 para luego se\u00f1alar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csi el precedente de \u00a0 unificaci\u00f3n jurisprudencial equivale a la letra normativa-constitucional, el \u00a0 desconocer un precedente, equivale a violentar la misma Constituci\u00f3n, \u00a0 gener\u00e1ndose as\u00ed el desconocimiento y la violaci\u00f3n del principio de \u2018ley \u00a0 preexistente\u2019 a la decisi\u00f3n como se hizo con la Tutela 480 de 2016. Lo anterior \u00a0 significa que, antes de la sentencia de tutela, nuestro sistema jur\u00eddico \u00a0 integrador determin\u00f3 que seg\u00fan el precedente de la Corte Constitucional, entre \u00a0 las madres comunitarias y el ICBF no hay una relaci\u00f3n que configure los tres (3) \u00a0 elementos del contrato de trabajo. Prueba de lo anterior, es decir, de la \u00a0 desatenci\u00f3n al precedente, es que la Sala Octava de Revisi\u00f3n expres\u00f3 que la \u00a0 SU-224 de 1998, no atendi\u00f3 el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades y que ello era motivo para adoptar una decisi\u00f3n contraria, en lugar \u00a0 de llevar al Pleno de la Colegiatura dicha tesis para que atendiendo el juez o \u00a0 tribunal competente se resolviera si dicha providencia del a\u00f1o 1998 requer\u00eda ser \u00a0 sustancialmente modificada o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 descalificando la decisi\u00f3n de la Sala Plena y de contera el precedente \u00a0 constitucional, consider\u00f3 que en aquella oportunidad (SU-224 de 1998) no se \u00a0 hab\u00eda evaluado el principio de la primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, cuando en efecto, no se valor\u00f3 porque para llegar a \u00e9ste, resulta \u00a0 necesario que se generen o advierten inquietudes atinentes a la configuraci\u00f3n o \u00a0 no de los elementos del contrato de trabajo, pero como la Corte observ\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n tan clara, como tambi\u00e9n lo interpreta el ICBF, simplemente atendi\u00f3 que \u00a0 no ser\u00eda necesario acudir a dicho postulado interpretativo del derecho laboral y \u00a0 la seguridad social, debido a lo di\u00e1fano de la relaci\u00f3n civil que all\u00ed se hab\u00eda \u00a0 estructurado para cumplir un Programa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desatenci\u00f3n del principio del juez natural o tribunal \u00a0 competente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este aspecto, solo \u00a0 manifiesta que tan clara, calificada y ostensible fue la violaci\u00f3n del postulado \u00a0 del Juez Natural, ya que en el pie de p\u00e1gina N\u00b0 72 de la sentencia T-480 de 2016 \u00a0 se aclar\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con esa sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n, si bien m\u00e1s adelante esta sala har\u00e1 un an\u00e1lisis detallado de la \u00a0 misma, cabe aclarar que frente a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 al trabajo, en este caso, inicialmente, este tribunal \u00fanicamente se limit\u00f3 a \u00a0 reiterar lo dicho al paso en el fallo T-269 de 1995. Luego sin efectuar el \u00a0 m\u00ednimo estudio del asunto, con base en la aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, lo cual debi\u00f3 \u00a0 hacerse, la Corte simplemente afirm\u00f3 que los requisitos esenciales del contrato \u00a0 de trabajo (prestaci\u00f3n, personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se \u00a0 encontraban reunidos en ese caso. Lo anterior, bast\u00f3 para finalmente concluir \u00a0 que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n de dicho derecho por cuanto ello, no se \u00a0 pod\u00eda deducir de un v\u00ednculo que no constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seguidamente, indica que del \u00a0 p\u00e1rrafo citado, \u201cqueda significativa y trascendentalmente probado que la \u00a0 Corte desconoci\u00f3, con base en un criterio de la Sala de Revisi\u00f3n, el precedente \u00a0 que solo podr\u00eda ser modificado por el Tribunal Competente o Juez Natural como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 29 IusFundamental, es decir, bajo la atribuci\u00f3n asignada a la \u00a0 Sala Plena de la Corte Constitucional, evidenci\u00e1ndose nuevamente, otra marcada \u00a0 violaci\u00f3n del debido proceso de la accionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 debido proceso por desconocimiento de las formas propias de cada juicio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicia por transcribir un \u00a0 aparte jurisprudencial, al parecer de esta Corte en relaci\u00f3n con el instituto de \u00a0 las formas propias de cada juicio, pues no se indica la fuente del mismo, para \u00a0 luego solo manifestar: \u201cQueda entonces probado que al desconocer la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, norma seg\u00fan la cual \u00a0 \u2018la Corte Constitucional designar\u00e1 los tres (3) magistrados de su seno que \u00a0 conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisarlos fallos de Tutela de conformidad con \u00a0 el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito Judicial. Los \u00a0 cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte, \u00a0 previo registro del fallo correspondiente\u2019, y por lo tanto, al haber omitido \u00a0 este mandato, propio tambi\u00e9n de la ley procesal al acto que se expedir\u00eda, se \u00a0 configura ostensible y probadamente la vulneraci\u00f3n de las \u2018formas propias de \u00a0 cada juicio\u2019 como lo exige el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica para que no \u00a0 se genere la violaci\u00f3n al debido proceso tal y como le ocurri\u00f3 al ICBF con la \u00a0 Tutela 480 de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuestos los argumentos por \u00a0 los cuales estima vulnerado el debido proceso, la Directora del ICBF finaliza su \u00a0 intervenci\u00f3n al reiterar y relacionar los presupuestos materiales fijados por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n en cuanto a la procedencia de la solicitud de nulidad se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Escrito de coadyuvancia \u00a0 presentado por la Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 07 de diciembre de 2016, la \u00a0 Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 \u00a0 escrito[160] con el fin de coadyuvar al ICBF en su \u00a0 solicitud de nulidad contra la providencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como bien se expone en el \u00a0 escrito de coadyuvancia, las razones que explican la procedencia de la \u00a0 declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016 se pueden sintetizar de la \u00a0 siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional desconoci\u00f3 de varias maneras el precedente \u00a0 constitucional vinculante contenido en la sentencia SU-224\/98, especialmente en \u00a0 cuanto omiti\u00f3 considerar la inexistencia de un contrato realidad entre la madre \u00a0 comunitaria demandante y el ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicaci\u00f3n en \u00a0 la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) El fallo adolece de una \u00a0 notoria incongruencia en raz\u00f3n de una abierta contradicci\u00f3n entre los elementos \u00a0 f\u00e1cticos obrantes en el expediente (no se refiere a hechos probados, sino a \u00a0 normas sobre competencias de inspecci\u00f3n, vigilancia, control y sanci\u00f3n del ICBF) \u00a0 y las consideraciones jur\u00eddicas que se elaboran alrededor de la subordinaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se desconocen, \u00a0 sin justificaci\u00f3n expresa, los efectos de cosa juzgada sobre casos similares ya \u00a0 fallados, de cara a la orden general de la Sala en t\u00e9rminos de reconocimiento de \u00a0 derechos laborales y de seguridad social a todas las madres comunitarias desde \u00a0 el inicio de sus actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se dej\u00f3 de lado el an\u00e1lisis \u00a0 del caso y del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias a la luz de \u00a0 los principios constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad, que \u00a0 de haber sido aplicados hubiesen conducido a otro tipo de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v) Se vulner\u00f3 el debido proceso, \u00a0 por la v\u00eda del desconocimiento del principio de confianza leg\u00edtima que debe ser \u00a0 reconocido a todo sujeto de derecho por disposici\u00f3n del art\u00edculo 83 superior, en \u00a0 cuanto se oper\u00f3 un cambio abrupto de la postura consolidada y pac\u00edfica de la \u00a0 Corte Constitucional en casos id\u00e9nticos al que se decidi\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-480\/16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Se vulner\u00f3 el art\u00edculo 83 \u00a0 constitucional, en la medida en que el cambio abrupto, intempestivo e \u00a0 instant\u00e1neo que gener\u00f3 la sentencia T-480\/16, desconoci\u00f3 la confianza leg\u00edtima \u00a0 que las entidades p\u00fablicas demandadas ten\u00edan en la aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vii) La sentencia T-480\/16 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la confianza \u00a0 leg\u00edtima que las entidades p\u00fablicas demandadas depositaron en el juez \u00a0 constitucional, en la medida en que el cambio intempestivo y abrupto de \u00a0 jurisprudencia no se fundament\u00f3 en criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, asuntos que no fueron objeto de reflexi\u00f3n alguna por parte de \u00a0 la Sala Octava de Revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en esos \u00a0 argumentos, la Directora de esa Agencia pide a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional acceder a la solicitud de nulidad de la sentencia T-480 de 2016, \u00a0 presentada por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones surtidas ante \u00a0 la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de la solicitud de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con ocasi\u00f3n de la solicitud \u00a0 de nulidad formulada contra la sentencia\u00a0\u00a0 T-480 de 2016, la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, mediante Oficios[161] \u00a0N\u00ba STB-1488, 1489 y 1490 del 6 de diciembre de 2016, pidi\u00f3 al Juzgado Noveno \u00a0 Penal del Circuito de Medell\u00edn[162], al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto (Sala Laboral)[163] y al Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Cali[164], que certificaran con destino a dicha \u00a0 Secretar\u00eda las fechas en las cuales se notific\u00f3 la referida providencia. \u00a0 Realizadas las comunicaciones, dos de las tres autoridades judiciales dieron \u00a0 respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Noveno Penal \u00a0 del Circuito de Medell\u00edn alleg\u00f3 los correspondientes oficios[165] \u00a0en los cuales consta que el fallo T-480 de 2016 fue notificado el 13 de \u00a0 diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de tutela \u00a0 T-5.457.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- remiti\u00f3 los respectivos oficios[166] \u00a0en los cuales se verifica que la sentencia\u00a0 T-480 de 2016 se notific\u00f3 el 14 \u00a0 de diciembre de 2016 a las partes y terceros interesados en el expediente de \u00a0 tutela T-5.513.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el \u00a0 Magistrado Sustanciador, por Auto[167] del 16 de enero de 2017, dispuso que, \u00a0 por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, al \u00a0Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cali, para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes \u00a0 dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, la solicitud de nulidad presentada contra \u00a0 la providencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se comunicara al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u2013DPS-, o a la entidad que hiciere sus \u00a0 veces, en calidad de demandado \u00a0 en los tres procesos de tutela \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-5.516.632, \u00a0la solicitud de nulidad en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se comunicara a la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en los \u00a0 tres procesos de tutela \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-5.516.632, la solicitud de \u00a0 nulidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se comunicara a Summar Temporales \u00a0 S.A.S., o a la entidad que hiciere sus veces, en calidad de vinculada en el proceso de \u00a0 tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.513.941, la solicitud de nulidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de esa decisi\u00f3n, se \u00a0 produjeron los siguientes pronunciamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante escritos \u00a0 sustancialmente id\u00e9nticos pero presentados por separado, los apoderados \u00a0 judiciales de las demandantes en los procesos de tutela T-5.516.632 y \u00a0 T-5.513.941, solicitan que no sean considerados los planteamientos de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado en el escrito de coadyuvancia, debido a \u00a0 su extemporaneidad. Argumentan que en atenci\u00f3n a lo manifestado por el ICBF en \u00a0 la solicitud de nulidad, \u201cel instituto se entendi\u00f3 notificado seg\u00fan edicto \u00a0 del 29 de noviembre de 2016. Al respecto debo afirmar que se constata la \u00a0 notificaci\u00f3n por conducta concluyente del ICBF el 29 de noviembre de 2016.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierten que si bien el \u00a0 art\u00edculo 610 de la Ley 1564 de 2012 autoriza a esa Agencia para intervenir en el \u00a0 presente proceso, lo cierto es que tambi\u00e9n est\u00e1 sujeta a \u201clas mismas \u00a0 ritualidades procesales que su coadyuvado, entre otras, los t\u00e9rminos para \u00a0 descorrer el traslado respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habi\u00e9ndose notificado al \u00a0 Gobierno Nacional, representado por el ICBF, el 29 de noviembre de 2016, el \u00a0 t\u00e9rmino de traslado venc\u00eda el 2 de diciembre de 2016, esto, considerando los \u00a0 art\u00edculos 110 y 129 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coadyuvancia de la ANDJE \u00a0 fue presentada el d\u00eda mi\u00e9rcoles 7 de diciembre de 2016, es decir, por fuera del \u00a0 t\u00e9rmino legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n piden que sean \u00a0 desestimadas las causales de nulidad alegadas por el ICBF, por cuanto su carga \u00a0 argumentativa pretende reabrir el debate jur\u00eddico sustancial que ya tuvo lugar \u00a0 en la Sala Octava de Revisi\u00f3n[168]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 30 de enero de 2017, \u00a0 la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, en esencia, coadyuva los argumentos expuestos por el \u00a0 ICBF en la solicitud de nulidad formulada contra la sentencia T-480 de 2016[169]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante lo se\u00f1alado en \u00a0 el punto anterior, en escrito[170] del 8 de febrero de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del \u00a0 Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, solicita que se \u00a0 desvincule a esa entidad del tr\u00e1mite de referencia, al considerar que se trata \u00a0 de un asunto que no es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir la petici\u00f3n de nulidad de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a los \u00a0 antecedentes se\u00f1alados, de manera preliminar, esta Sala advierte la necesidad de \u00a0 referirse brevemente a los escritos presentados por la Directora del ICBF y la \u00a0 Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Del \u00a0 escrito allegado por la Directora General del ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora General del ICBF present\u00f3 escrito para pedir que se estudie la \u00a0 solicitud de nulidad promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de ese \u00a0 instituto, y dar alcance a la misma. Indica que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte al proferir el fallo T-480 de 2016 vulner\u00f3 el debido \u00a0 proceso por las razones que a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente, ya que el estudio de la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 relaci\u00f3n ICBF &#8211; madres comunitarias hab\u00eda sido objeto de pronunciamiento en la \u00a0 providencia SU-224 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se desatendi\u00f3 \u00a0 el principio del juez natural o competente, por cuanto \u201cqueda significativa y \u00a0 trascendentalmente probado que la Corte desconoci\u00f3, con base en un criterio de \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n, el precedente que solo podr\u00eda ser modificado por el \u00a0 Tribunal Competente o Juez Natural como lo exige el art\u00edculo 29 IusFundamental, \u00a0 es decir, bajo la atribuci\u00f3n asignada a la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 desconocieron las formas propias de cada juicio, pues queda \u201cprobado que al \u00a0 desconocer la Sala Octava de Revisi\u00f3n el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 norma seg\u00fan la cual \u2018la Corte Constitucional designar\u00e1 los tres (3) magistrados \u00a0 de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisarlos fallos de Tutela de \u00a0 conformidad con el procedimiento vigente para los Tribunales del Distrito \u00a0 Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala \u00a0 Plena de la Corte, previo registro del fallo correspondiente\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo \u00a0 expuesto por la Directora del ICBF, la Sala estima lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Como \u00a0 claramente lo se\u00f1ala la mencionada funcionaria, el objeto del memorial en \u00a0 cuesti\u00f3n consiste en que se estudie la solicitud de nulidad formulada por la Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICBF y dar alcance a la misma, lo cual descarta que pueda \u00a0 considerarse como otra solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los cargos que \u00a0 esboza como constitutivos de vulneraci\u00f3n del debido proceso, en esencia, hacen \u00a0 referencia a los mismos argumentos alegados en la solicitud de nulidad, \u00a0 espec\u00edficamente se ajustan al presunto yerro de cambio de jurisprudencia \u00a0 invocado por la \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Del \u00a0 escrito de coadyuvancia presentado por la Directora General de la Agencia \u00a0 Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Directora General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 \u00a0 escrito con el fin de coadyuvar al ICBF en su solicitud, por cuanto a su juicio \u00a0 resulta \u00a0 procedente la declaratoria de nulidad de la sentencia T-480 de 2016. Al \u00a0 respecto, concluye lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente contenido en el fallo SU-224 de 1998, pues omiti\u00f3 \u00a0 considerar la inexistencia de contrato realidad entre una madre comunitaria y el \u00a0 ICBF como ratio decidendi de necesaria aplicaci\u00f3n en la providencia \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La tutela adolece de \u00a0 incongruencia debido a una contradicci\u00f3n entre los elementos f\u00e1cticos y las \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas que se construyeron en relaci\u00f3n con la subordinaci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se \u00a0 desconocen los efectos de cosa juzgada sobre asuntos similares ya decididos por \u00a0 la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Se eludi\u00f3 el examen del caso y \u00a0 del r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a las madres comunitarias bajo los principios \u00a0 constitucionales de solidaridad, progresividad y legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Se vulner\u00f3 el debido proceso, \u00a0 ya que oper\u00f3 un cambio abrupto de la postura consolidada y pac\u00edfica de la Corte \u00a0 Constitucional en casos id\u00e9nticos al que se resolvi\u00f3 en la providencia T-480 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Ese cambio abrupto, \u00a0 intempestivo e instant\u00e1neo que gener\u00f3 el pronunciamiento cuestionado, desconoci\u00f3 \u00a0 la confianza leg\u00edtima que las entidades p\u00fablicas accionadas ten\u00edan en la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho por parte del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto a la coadyuvancia se refiere, el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece dicha instituci\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cQuien tuviere un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el resultado del proceso podr\u00e1 intervenir en \u00e9l como \u00a0 coadyuvante del actor o de la persona o autoridad p\u00fablica contra quien se \u00a0 hubiere hecho la solicitud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha entendido la mencionada figura como la \u00a0 participaci\u00f3n de un tercero con inter\u00e9s en el resultado del proceso, qui\u00e9n \u00a0 manifiesta compartir las reclamaciones y argumentos alegados por el accionante. \u00a0 Empero, ese tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo no puede realizar planteamientos \u00a0 distintos o reclamaciones propias que difieran de las hechas por el accionante, \u00a0 por cuanto se estar\u00eda ante una nueva acci\u00f3n, lo cual desvirtuar\u00eda la naturaleza \u00a0 de tal instituto[171]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto \u00a0 a las solicitudes de nulidad, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que \u00a0 se aplican las mismas reglas generales sobre la coadyuvancia[172]. A la luz de lo \u00a0 anteriormente precisado, se debe determinar si el escrito en cuesti\u00f3n cumple con \u00a0 esas exigencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 Plena observa que de una lectura de los argumentos expuestos por la Directora \u00a0 General de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, es evidente que \u00a0 su intervenci\u00f3n soporta las razones principales de la solicitud de nulidad \u00a0 promovida por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF, por lo que \u00a0 claramente estamos ante una coadyuvancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Asunto objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- solicita la declaratoria de \u00a0 nulidad de la sentencia T-480 de 2016, por considerar que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte habr\u00eda vulnerado el debido proceso al incurrir en los \u00a0 siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzar\u00e1 por reiterar las \u00a0 reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales de \u00a0 procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 Luego, verificar\u00e1 si la solicitud de nulidad presentada por la Jefe de la Oficina \u00a0 Asesora Jur\u00eddica del ICBF contra la providencia T-480 de 2016 cumple \u00a0 cada uno de esos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasar\u00e1 a reiterar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a \u00a0 identificar. Finalmente, con base en esos par\u00e1metros se resolver\u00e1 la solicitud \u00a0 de nulidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La nulidad de las sentencias \u00a0 proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[173] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que las decisiones proferidas \u00a0 por la Corte Constitucional tienen car\u00e1cter definitivo. En concordancia con \u00a0 ello, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 y la jurisprudencia[174] de la Corte \u00a0 Constitucional disponen que contra las sentencias proferidas en sede de revisi\u00f3n \u00a0 de tutela no procede recurso alguno. Esto, por cuanto se encuentran amparadas en \u00a0 el efecto de la de cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, \u00e9ste Tribunal ha aceptado que las partes y terceros con inter\u00e9s tienen \u00a0 la posibilidad de proponer la nulidad de las sentencias dictadas por una Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, cuando se evidencie una trasgresi\u00f3n al debido proceso[175]. As\u00ed, la nulidad de los \u00a0 procesos adelantados ante esta Corporaci\u00f3n solo podr\u00e1 alegarse antes de \u00a0 proferido el respectivo fallo y \u00fanicamente por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha \u00a0 regla tiene una excepci\u00f3n que se presenta cuando los fallos proferidos por esta \u00a0 Corte incurren en irregularidades que afectan el debido proceso de las partes o \u00a0 de los terceros interesados leg\u00edtimos. As\u00ed, cuando el yerro proviene de manera \u00a0 directa de la sentencia, este Tribunal ha admitido la posibilidad de solicitar \u00a0 la nulidad con posterioridad a la emisi\u00f3n, siempre que se cumplan determinados \u00a0 requisitos, los cuales est\u00e1n orientados a la \u201cevaluaci\u00f3n de la validez de la \u00a0 providencia atacada y no a un juicio sobre la correcci\u00f3n jur\u00eddica de la misma\u201d.[176] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 medida, el solicitante tiene que cumplir con una exigente carga argumentativa, \u00a0 dirigida a demostrar el yerro que eliminar\u00eda la sentencia cuestionada del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico. Entonces es necesario, que indique que se desconocieron \u00a0 las reglas fijadas en los Decretos 2067 y 2591 de 1991, vulneraci\u00f3n que debe ser \u00a0 notoria, flagrante y trascendental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto \u00a0 031 de 2002, la Sala Plena de la Corte Constitucional estableci\u00f3 de manera \u00a0 enunciativa los criterios que deben observar las peticiones de nulidad de las \u00a0 sentencias dictadas en salas de revisi\u00f3n[177]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cc) Quien invoca la nulidad \u00a0 est\u00e1 obligado a ofrecer par\u00e1metros de an\u00e1lisis ante la Corte y deber\u00e1 demostrar \u00a0 mediante una carga argumentativa seria y coherente el desconocimiento del debido \u00a0 proceso (auto de agosto 1\u00ba de 2001). No son suficientes razones o \u00a0 interpretaciones diferentes a las de la Sala que obedezcan al disgusto e \u00a0 inconformismo del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los criterios de forma, \u00a0 tanto de redacci\u00f3n como de argumentaci\u00f3n que utilice una sala de revisi\u00f3n, no \u00a0 pueden configurar violaci\u00f3n al debido proceso. As\u00ed, como lo dijo la Corte, (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) Si la competencia del juez \u00a0 de tutela es restringida para la valoraci\u00f3n probatoria (cuando se controvierten \u00a0 decisiones judiciales), ante la solicitud de nulidad la Sala Plena de la Corte \u00a0 est\u00e1 a\u00fan m\u00e1s restringida frente a las consideraciones que al respecto hizo la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n. Lo anterior se explica claramente porque la nulidad no puede \u00a0 reabrir debates concluidos ni servir como instancia o recurso contra la \u00a0 sentencia revisi\u00f3n en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Como ya se explic\u00f3, \u00a0 solamente opera cuando surgen irregularidades que afectan el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Esa afectaci\u00f3n debe ser \u00a0 ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, que tenga \u00a0 repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u201d \u00a0 (subrayado del texto original)\u201d[178]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, quien solicita la nulidad de una sentencia de tutela proferida por \u00a0 una de las salas de revisi\u00f3n debe acreditar el cumplimiento de unos presupuestos \u00a0 de procedibilidad, as\u00ed como invocar y sustentar en debida forma por lo menos una \u00a0 de las causales de procedencia de nulidad desarrolladas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Presupuestos formales que \u00a0 deben acreditarse para la procedencia de las solicitudes de nulidad formuladas \u00a0 contra las sentencias de tutela proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[179] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha \u00a0 determinado que para que proceda dicha petici\u00f3n deben acreditarse las exigencias \u00a0 formales de legitimaci\u00f3n en la causa, oportunidad y carga argumentativa \u00a0 suficiente[180]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad provenga de uno \u00a0 de los sujetos procesales o de un tercero que result\u00f3 afectado con las \u00f3rdenes \u00a0 proferidas en la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad: la \u00a0 solicitud de nulidad debe proponerse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la \u00a0 sentencia, es decir, en el plazo de tres d\u00edas siguientes a su notificaci\u00f3n[181]\u201cvencido este t\u00e9rmino, se \u00a0 entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad de la sentencia \u00a0 queda saneada\u201d[182]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 argumentativa suficiente: se concreta en la necesidad de que el \u00a0 interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los \u00a0 contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, as\u00ed como la \u00a0 incidencia de la afectaci\u00f3n en el fallo cuestionado[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Presupuestos materiales que deben acreditarse para la procedencia de \u00a0 las solicitudes de nulidad formuladas contra las sentencias proferidas por las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[185] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posibilidad excepcional de \u00a0 la declaratoria de nulidad de las sentencias, adicional a las condiciones \u00a0 formales, exige que se demuestre una afectaci\u00f3n ostensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se \u00a0 presenta cuando las salas de revisi\u00f3n incurren en alguna o varias de las \u00a0 siguientes causales materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cCambio de jurisprudencia: cuando una sentencia \u00a0 se aparta de la jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, o de \u00a0la jurisprudencia sentada por la Sala Plena de la \u00a0 Corte Constitucional[186], con lo cual se contraviene directamente el \u00a0 art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201c[l]os cambios de \u00a0 jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando una decisi\u00f3n de la Corte es tomada sin observancia de las mayor\u00edas \u00a0 establecidas legalmente (Decreto 2067 de 1991, el \u00a0 Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de 1996). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva del \u00a0 fallo, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, o tambi\u00e9n \u00a0 cuando la sentencia se contradice abiertamente o cuando la decisi\u00f3n adoptada \u00a0 carece totalmente de fundamentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cuando en la parte resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que \u00a0 no fueron vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de \u00a0 defenderse dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cuando la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Cuando de manera arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia \u00a0 constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de lo expuesto se \u00a0 concluye que las sentencias de tutela proferidas por las salas de revisi\u00f3n no \u00a0 son objeto de recurso alguno, de conformidad con los principios de cosa juzgada \u00a0 y seguridad jur\u00eddica. No obstante, de manera excepcional, esas decisiones pueden \u00a0 ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, siempre y cuando se vea \u00a0 vulnerado el derecho al debido proceso, lo cual se concreta en yerros compilados \u00a0 en las causales taxativas mencionadas en precedencia. En consecuencia, las \u00a0 inconformidades con la interpretaci\u00f3n realizada por las salas de revisi\u00f3n, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria, o la disparidad de criterios jur\u00eddicos no constituyen \u00a0 causales para solicitar la nulidad de la providencia[188]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos formales de procedencia que debe acreditar la solicitud de nulidad \u00a0 formulada por el ICBF contra la sentencia T-480 de \u00a0 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala Plena a \u00a0 verificar si la solicitud de nulidad de la referencia re\u00fane los presupuestos \u00a0 formales de procedencia: legitimaci\u00f3n en la causa, oportunidad y carga \u00a0 argumentativa suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Verificaci\u00f3n del \u00a0 requisito de legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra cumplida esta exigencia, toda \u00a0 vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, esto es, uno de los sujetos procesales \u00a0 que fungi\u00f3 en el extremo pasivo dentro de los asuntos tutelares acumulados que \u00a0 dieron lugar a la providencia acusada. Adem\u00e1s, se observa que la Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de ese instituto act\u00faa en su condici\u00f3n de tal, as\u00ed como \u00a0 lo hizo en los tr\u00e1mites de \u00fanica instancia de los procesos de tutela acumulados \u00a0 y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Verificaci\u00f3n del \u00a0 presupuesto de oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el material probatorio[189], \u00a0 el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn notific\u00f3 el fallo T-480 de 2016 \u00a0 al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No obstante lo anterior, como acertadamente \u00a0 lo manifest\u00f3 el ICBF en el escrito de nulidad, tal entidad fue notificada \u00a0 mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que procedi\u00f3 a radicar la \u00a0 solicitud de nulidad ante la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, el 30 del \u00a0 mismo mes y a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de la mencionada \u00a0 sentencia, el cual venci\u00f3 el 2 de diciembre de 2016. Bajo esas circunstancias, \u00a0 la Sala tambi\u00e9n haya reunido este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Verificaci\u00f3n de la carga \u00a0 argumentativa suficiente de los presuntos yerros invocados por el ICBF \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, la Sala constatar\u00e1 si los yerros invocados por el \u00a0 ICBF: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) \u00a0indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, y (iii) elusi\u00f3n arbitraria de \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, cumplen con la carga \u00a0 argumentativa suficiente para solicitar la declaratoria de nulidad de la \u00a0 sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.1. Respecto al presunto \u00a0 yerro de cambio de jurisprudencia, el ICBF se\u00f1ala que \u00e9ste recae sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las personas que desempe\u00f1an la labor de \u00a0 madre comunitaria en el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016, en contrav\u00eda de la l\u00ednea esbozada y ratificada en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-224 de 1998, se dispone declarar la existencia de contrato de \u00a0 trabajo realidad entre el ICBF y las madres comunitarias, lo cual desconoce el \u00a0 r\u00e9gimen especial de las madres comunitarias vigente entre el a\u00f1o 1988 hasta \u00a0 enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Invoca el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 como fundamento jur\u00eddico para advertir que los cambios de \u00a0 jurisprudencia deben ser decididos por la Sala Plena de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, con base en los Autos \u00a0 244 de 2012, 022 de 2013, 199 de 2015 y 319 de 2015 proferidos por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, sostiene que en el fallo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-480 de \u00a0 2016 se \u201cmodific\u00f3 la tesis que ven\u00eda sosteniendo la misma Corporaci\u00f3n en \u00a0 situaciones jur\u00eddicas an\u00e1logas, en las demandas instauradas por las madres \u00a0 comunitarias contra el ICBF, al declarar la existencia de un contrato laboral \u00a0 realidad presuntamente entablado entre el Instituto y la madre comunitaria, y al \u00a0 pago consecuencial de los salarios y dem\u00e1s emolumentos derivados de la \u00a0 declaraci\u00f3n anterior, en desarrollo de las labores que manifestaron venir \u00a0 prestando al interior de los Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este cambio jurisprudencial, \u00a0 determin\u00f3 la modificaci\u00f3n de la ratio decidendi de la sentencia objeto de \u00a0 revisi\u00f3n, lo cual condujo a atribuir como responsable del pago de las \u00a0 obligaciones laborales reclamadas por las madres comunitarias al ICBF, previa \u00a0 declaraci\u00f3n de la existencia de un contrato realidad, cuando en los restantes \u00a0 fallos proferidos por la Corte Constitucional, dicha responsabilidad fue \u00a0 analizada para ser atribuida a la Corporaci\u00f3n, Asociaci\u00f3n y Fundaci\u00f3n que las \u00a0 vincul\u00f3 para la prestaci\u00f3n de su servicio en los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, declarando la existencia de un r\u00e9gimen especial de car\u00e1cter \u00a0 contractual de origen civil conmutativo, civil entre la madre y el operador, \u00a0 descart\u00e1ndose cualquier clase de v\u00ednculo con el ICBF\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de ello, realiza \u00a0 un recuento de lo que a su juicio se estudi\u00f3 y resolvi\u00f3 en cada una de las \u00a0 sentencias T-269 de 1995, SU-224 de 1998,\u00a0 T-668 de 2000, T-990 de 2000, \u00a0 T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, C-1516 de 2000, C-1552 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, \u00a0 T-628 de 2012,\u00a0\u00a0 T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, para \u00a0 se\u00f1alar que el \u201cdesconocimiento de la l\u00ednea jurisprudencial decantada por la \u00a0 Corte en el tema anteriormente relacionado, se constituy\u00f3 en una violaci\u00f3n \u00a0 flagrante al debido proceso, y fue determinante en el sentido de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada, al extender el r\u00e9gimen ordinario laboral a las 106 madres comunitarias \u00a0 y condenar al pago de salarios y dem\u00e1s emolumentos prestacionales causados bajo \u00a0 el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, desconociendo el r\u00e9gimen jur\u00eddico especial que \u00a0 cobij\u00f3 a las madres comunitarias, y que durante 32 a\u00f1os fue avalado por la Corte \u00a0 Constitucional en las m\u00faltiples y sucesivas interpretaciones efectuadas por \u00a0 dicha Corporaci\u00f3n sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esencia, el ICBF afirma que \u00a0 la providencia T-480 de 2016 se aparta de las sentencias anteriormente \u00a0 relacionadas, con las cuales, en su sentir, esta Corte mantuvo una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo expuesto en \u00a0 precedencia, la Sala Plena considera que el presunto yerro de cambio de \u00a0 jurisprudencia invocado por el ICBF s\u00ed re\u00fane la carga argumentativa requerida \u00a0 para solicitar la declaratoria de nulidad del fallo acusado, por cuanto se \u00a0 manifiesta con suficiencia las razones por las cuales la mencionada sentencia \u00a0 presuntamente vulnera el debido proceso por el cambio de jurisprudencia que a su \u00a0 sentir se presenta en los siguientes escenarios: (i) desconocimiento de los \u00a0 fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) desconocimiento de la providencia \u00a0 SU-224 de 1998; y (iii) desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al \u00a0 parecer, contenida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, \u00a0 T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, \u00a0 T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. Por ende, la Sala estudiar\u00e1 de \u00a0 fondo ese cargo de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que existe indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio por cuanto no se citaron a \u201ctodas las \u00a0 asociaciones, fundaciones y\/o corporaciones que contrataron a las 106 madres \u00a0 comunitarias demandantes, relaciones de las cuales se desprenden los presuntos \u00a0 derechos salariales, prestacionales y previsionales sociales reclamados en sede \u00a0 de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que lo \u00a0 expuesto por el ICBF se podr\u00eda enmarcar en la causal de nulidad establecida por \u00a0 la jurisprudencia constitucional que refiere a: \u201cCuando en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron \u00a0 vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse \u00a0 dentro del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la lectura de esa causal, \u00a0 para la Sala es claro que el ICBF carece de inter\u00e9s para alegarla, ya que si \u00a0 bien esa entidad result\u00f3 afectada con lo que se dispuso en la sentencia T-480 de \u00a0 2016, lo cierto es que ello se debi\u00f3 a que desde el principio estuvo vinculada \u00a0 al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo conocimiento de cada \u00a0 una de las formas propias del juicio desplegadas en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es \u00a0 decir, cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer sus derechos fundamentales de defensa \u00a0 y contradicci\u00f3n, los cuales hacen parte del n\u00facleo esencial del debido proceso \u00a0 que en esta ocasi\u00f3n estima vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala aclara que de haberse \u00a0 formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ICBF, el cumplimiento \u00a0 del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendr\u00eda lugar en el \u00a0 evento en que se observen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que lo hubiese alegado \u00a0 alguna de las asociaciones, fundaciones y\/o corporaciones que presuntamente \u00a0 fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculaci\u00f3n como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendi\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no \u00a0 fue as\u00ed, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que esa asociaci\u00f3n, \u00a0 fundaci\u00f3n y\/o corporaci\u00f3n hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la \u00a0 tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto, \u00a0 toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron \u00f3rdenes precisas en contra \u00a0 del ICBF, por cuanto se demostr\u00f3 que era el \u00fanico llamado a responder por el \u00a0 desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos fundamentales de cada una de esas \u00a0 madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo corroborado, la \u00a0 Sala Plena verifica que el presunto yerro de indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare \u00a0 nulo el fallo T-480 de 2016, por lo que en esta providencia se dispondr\u00e1 el \u00a0 rechazo de la solicitud de referencia, en relaci\u00f3n con el mencionado cargo de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.3. En cuanto al \u00a0 presunto yerro de indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al \u00a0 ICBF, el instituto nulicitante afirma que en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados por \u00a0 las demandantes, \u201csin se\u00f1alar qui\u00e9n los estaba vulnerando o amenazando, \u00a0 simplemente se afirma sin ninguna hilaci\u00f3n o atribuci\u00f3n a una condici\u00f3n, omisi\u00f3n \u00a0 o conducta, que tal decisi\u00f3n hace con \u2018&#8230;relaci\u00f3n espec\u00edficamente con el \u00a0 demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A rengl\u00f3n seguido, declara la \u00a0 existencia de contrato realidad entre el ICBF y las demandantes, para lo cual \u00a0 aplica tal hip\u00f3tesis de manera retroactiva, desde el 29 de diciembre de 1988 \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no se define ni \u00a0 se concreta, de forma real y material, para cada madre cabeza de familia, c\u00f3mo \u00a0 es que el ICBF vulner\u00f3, conculc\u00f3 o amenaz\u00f3, sus derechos fundamentales \u00a0 TUTELADOS, para se\u00f1alar como remedio que debe declararse contrato realidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero aclarar que \u00a0 para la Sala Plena resulta altamente razonable que al ICBF se le haya atribuido \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ello es natural en la medida que esa \u00a0 entidad fungi\u00f3 en el extremo pasivo en cada uno de los procesos tutelares de \u00a0 acumulaci\u00f3n que dieron lugar a la providencia T-480 de 2016. Adem\u00e1s, esa \u00a0 atribuci\u00f3n se realiz\u00f3 con la finalidad de proteger derechos fundamentales que \u00a0 fueron conculcados por ese instituto, tal y como se demuestra y se lee en la \u00a0 tutela censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que, en \u00a0 t\u00e9rminos b\u00e1sicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema \u00a0 jur\u00eddico constituido por una estructura que se encuentra articulada entre s\u00ed con \u00a0 la finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Seg\u00fan esa b\u00e1sica \u00a0 precisi\u00f3n, es incorrecto apreciar aisladamente alg\u00fan fragmento de la estructura \u00a0 de las sentencias, como erradamente lo hace el ICBF al se\u00f1alar que en la parte \u00a0 resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos de las actoras \u00a0 sin se\u00f1alar qui\u00e9n los hab\u00eda vulnerado o amenazado, cuando lo cierto es que ello \u00a0 se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela censurada, \u00a0 especialmente en la motivaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se pone de presente \u00a0 que en las p\u00e1ginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de 2016 se abord\u00f3 el \u00a0 estudio de verificaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva como uno de los \u00a0 requisitos que se deb\u00edan acreditar para que procedieran las acciones de tutela \u00a0 instauradas. Efectuado ese an\u00e1lisis, la Sala Octava de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, de todos los entes demandados \u00a0 y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en la medida que ten\u00eda la \u00a0 aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder por la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales invocados, toda vez que dadas las particularidades \u00a0 del caso se evidenci\u00f3 que el mencionado instituto pudo haber tenido el deber de \u00a0 efectuar el pago de los aportes pensionales que reclamaban las demandantes en \u00a0 relaci\u00f3n con un tiempo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, y bajo un hilo \u00a0 conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y motivaci\u00f3n del \u00a0 fallo cuestionado, en la p\u00e1gina 109 claramente se llega a la conclusi\u00f3n que la \u00a0 entidad solicitante vulner\u00f3 sistem\u00e1ticamente los derechos de las accionantes, al demostrarse que omiti\u00f3 el pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n como una de las obligaciones inherentes a la relaci\u00f3n laboral que se \u00a0 constat\u00f3 entre el ICBF y las madres comunitarias involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, se verific\u00f3 que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la adecuada aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, se encontraron \u00a0 reunidos los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, (ii) salario como retribuci\u00f3n del servicio, y (iii) continua \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al evidenciarse que, en atenci\u00f3n al \u00a0 verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que el ICBF estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) \u00a0las demandantes \u00a0 s\u00ed prestaron personalmente sus \u00a0 servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las \u00a0 accionantes s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como \u00a0 retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento econ\u00f3mico; y (iii) el \u00a0 ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio \u00a0 personal prestado por las actoras, por cuanto determin\u00f3 el lugar de trabajo \u00a0 (casa de habitaci\u00f3n de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario \u00a0 laboral, y cont\u00f3 con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de \u00a0 naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el \u00a0 incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que, como se dijo, \u00a0 fueron fijados por esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, seguidamente en la \u00a0 tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implic\u00f3 un \u00a0 trato discriminatorio de g\u00e9nero que se caracteriz\u00f3 por ser p\u00fablico, compuesto, \u00a0 continuado, sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional, el cual permaneci\u00f3 por \u00a0 un lapso considerable, a pesar que algunos instrumentos internacionales y la \u00a0 Carta Pol\u00edtica consagran la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que lo \u00a0 alegado por el ICBF no es m\u00e1s que producto de su inconformidad y descontento de \u00a0 haber resultado vencido en el proceso tutelar que culmin\u00f3 con la sentencia que \u00a0 pide anular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo constatado, la \u00a0 Sala Plena encuentra que el presunto yerro de indebida atribuci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa \u00a0 requerida para solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016. En \u00a0 consecuencia, se rechazar\u00e1 la solicitud objeto de estudio, en cuanto a este \u00a0 cargo de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.4. En relaci\u00f3n con el \u00a0 presunto yerro de elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional que tengan efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n, \u00a0 el ICBF alega que la Sala Octava de Revisi\u00f3n, al proferir la sentencia T-480 de \u00a0 2016, si bien estableci\u00f3 los puntos sobre los cuales versar\u00eda la decisi\u00f3n, esto \u00a0 es, la configuraci\u00f3n de los elementos constitutivos de la relaci\u00f3n laboral de \u00a0 las madres comunitarias con el ICBF, no tuvo en cuenta aspectos de relevancia \u00a0 constitucional como la configuraci\u00f3n normativa del Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar, la figura de las madres comunitarias y los derechos en materia de \u00a0 seguridad social reconocidos por el legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar su \u00a0 posici\u00f3n, reconstruye un marco normativo del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, para lo cual, hace referencia y transcribe algunos apartes de los \u00a0 siguientes documentos y disposiciones legales: Documento CONPES de 1986, Ley 89 \u00a0 de 1988, Decreto 1340 de 1995, Acuerdo 21 de 1996, Ley 509 de 1999, Ley 797 de \u00a0 2003, Ley 1023 de 2006, Ley 1187 de 2008, Ley 1450 de 2011, Ley 1607 de 2012, \u00a0 Decreto 604 de 2013 y Decreto 289 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, afirma que en la \u00a0 providencia T-480 de 2016 se omitieron los siguientes asuntos de relevancia \u00a0 constitucional: \u201c(i) la configuraci\u00f3n legislativa del Programa y del r\u00e9gimen \u00a0 de las madres comunitarias tanto en su vinculaci\u00f3n a este, como en el \u00a0 reconocimiento de sus derechos a la seguridad social, que se insiste ha sido \u00a0 progresivo, y (ii) la norma vigente, tambi\u00e9n con fuerza de ley, que establece la \u00a0 forma de vinculaci\u00f3n de las madres al programa, esto es, la formalizaci\u00f3n \u00a0 laboral con las entidades administradoras del programa y no con el ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observado lo que el ICBF \u00a0 manifiesta en este punto, la Sala Plena estima que el presunto yerro de elusi\u00f3n \u00a0 arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional tambi\u00e9n carece de \u00a0 la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de nulidad del \u00a0 fallo T-480 de 2016, toda vez que no se exponen con suficiencia las razones por \u00a0 las cuales la referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso con \u00a0 ocasi\u00f3n de esta causal de nulidad. Lo que pretende el ICBF es reabrir el debate \u00a0 ya realizado y finiquitado en la tutela censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, la Sala \u00a0 pone de presente que tales aspectos ya fueron abordados en la sentencia T-480 de \u00a0 2016, en la tem\u00e1tica denominada marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por esa entidad, la cual se desarroll\u00f3 \u00a0 con holgura desde la p\u00e1gina 71 hasta la p\u00e1gina 85 del fallo de tutela que se \u00a0 pretende anular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante resaltar que en \u00a0 la providencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n fue met\u00f3dica, profunda \u00a0 e ilustrativa al construir el marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, al punto que se \u00a0 desarrollaron los siguientes t\u00f3picos: (i) la normatividad legal, (ii) las \u00a0 directrices espec\u00edficas que la regulan y (iii) el alcance de las consecuencias \u00a0 jur\u00eddicas que podr\u00edan surgir por el incumplimiento de ese marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la que gozan los operadores judiciales, es \u00a0 plausible considerar que la Sala Octava de Revisi\u00f3n ten\u00eda la plena facultad de \u00a0 identificar, construir y desarrollar distintas materias que, a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y bajo criterios estrictamente razonables, motivaron la \u00a0 decisi\u00f3n adoptada en la tutela acusada, por lo que se descarta que el fallo \u00a0 T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o arbitrariedad de la mencionada \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, se dispondr\u00e1 \u00a0 igualmente el rechazo de la solicitud de nulidad en comentario, respecto al \u00a0 cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.5. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 anteriormente evidenciado, la Sala Plena proceder\u00e1 con el estudio de fondo del \u00a0 presente asunto pero \u00fanicamente en relaci\u00f3n con el presunto yerro de cambio de \u00a0 jurisprudencia. Para ello, reiterar\u00e1 las reglas que determinan el cambio de \u00a0 jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Con base en esos par\u00e1metros, resolver\u00e1 \u00a0 la solicitud de nulidad de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Reglas que determinan el \u00a0 cambio de jurisprudencia como causal de nulidad de las sentencias proferidas por \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[190] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que todo cambio de jurisprudencia debe ser decidido por \u00a0 Sala Plena, por consiguiente, las Salas de Revisi\u00f3n no tienen la facultad de \u00a0 modificar una posici\u00f3n jurisprudencial definida por el pleno de la Corte \u00a0 Constitucional. Esto, por cuanto resultar\u00eda contrario al principio de seguridad \u00a0 jur\u00eddica y al derecho a la igualdad de trato ante las autoridades judiciales[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha precisado que del art\u00edculo mencionado en precedencia, se deduce \u00a0 que la causal de nulidad por cambio de precedente, se configura cuando los \u00a0 fallos de las Salas de Revisi\u00f3n desconocen la ratio decidendi de \u00a0 sentencias de unificaci\u00f3n o de constitucionalidad, en atenci\u00f3n a que \u00e9stas son \u00a0 las \u00fanicas providencias proferidas por la Sala Plena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sus \u00faltimos \u00a0 pronunciamientos, la Corte Constitucional determin\u00f3 que adicionalmente, se \u00e9sta \u00a0 en presencia de la causal de nulidad estudiada, cuando una Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 desconoce la jurisprudencia en vigor. Al respecto, se ha reconocido que existe \u00a0 un deber de las autoridades judiciales, de respeto por el precedente, entendido \u00a0 como: \u201cla sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un caso determinado, \u00a0 que por su pertinencia o semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe \u00a0 necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al momento de emitir \u00a0 un fallo\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha precisado los par\u00e1metros que permiten determinar si en un caso \u00a0 es aplicable un precedente o no. En ese sentido, se ha establecido que es \u00a0 necesaria la comprobaci\u00f3n de la presencia de los siguientes elementos \u00a0 esenciales: \u201ci) que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se \u00a0 encuentre una regla jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que \u00a0 esta ratio resuelva un problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el \u00a0 nuevo caso y iii) que los hechos del caso sean equiparables a los \u00a0 resueltos anteriormente\u201d[193]. De no verificarse el cumplimiento de \u00a0 alguno, no es posible establecer que un conjunto de sentencias constituye \u00a0 precedente aplicable al caso, por lo que el juez no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 aplicarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, si los jueces \u00a0 encuentran que concurren los tres criterios mencionados, pueden apartarse de la \u00a0 jurisprudencia en vigor, para lo cual es necesario que \u201ci) hagan referencia \u00a0 al precedente que no van a aplicar y ii) ofrezcan una justificaci\u00f3n razonable, \u00a0 seria, suficiente y proporcionada, que d\u00e9 cuenta del por qu\u00e9 se apartan de la \u00a0 regla jurisprudencial previa\u201d[194]. Lo anterior, con el fin de preservar \u00a0 la autonom\u00eda e independencia de los jueces, y en reconocimiento del car\u00e1cter \u00a0 din\u00e1mico del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la causal denominada \u00a0 cambio de jurisprudencia, se configura por cualquiera de las siguientes razones: \u00a0 (i) cuando una Sala de Revisi\u00f3n desconoce o hace caso omiso a las sentencias de \u00a0 unificaci\u00f3n o de constitucionalidad, las cuales son proferidas por el Pleno de \u00a0 la Corporaci\u00f3n, o (ii) cuando una Sala de Revisi\u00f3n desconoce la jurisprudencia \u00a0 en vigor, es decir, una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica \u00a0 sobre determinado tema. Dicha obligatoriedad se predica de situaciones f\u00e1cticas \u00a0 y jur\u00eddicas que sean an\u00e1logas. Sin embargo, como ya se dijo, el juez puede \u00a0 apartarse del precedente, para lo cual debe observar los requisitos que se \u00a0 mencionaron en \u00e9ste ac\u00e1pite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Resoluci\u00f3n del presunto yerro de cambio de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF considera que la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n al proferir la providencia T-480 de 2016 desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n \u00a0 de las personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria con ocasi\u00f3n del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por dicho instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumenta que el presunto cambio de \u00a0 jurisprudencia se configura por las siguientes razones: (i) la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 los fallos de constitucionalidad C-1516 de 2000 y C-1552 de \u00a0 2000 y la sentencia de unificaci\u00f3n SU-224 de 1998; y (ii) la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, SU-224 de 1998, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012,\u00a0\u00a0 \u00a0 T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la resoluci\u00f3n de ese \u00a0 presunto yerro de cambio de jurisprudencia, se identificar\u00e1n los hechos, el \u00a0 problema jur\u00eddico y la raz\u00f3n de decisi\u00f3n de la providencia T-480 de 2016. Luego, \u00a0 se se\u00f1alaran los hechos, problemas jur\u00eddicos y reglas de decisi\u00f3n de cada uno de \u00a0 los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son \u00a0 equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la \u00a0 sentencia que se pide anular. En otras palabras, con el prop\u00f3sito de constatar \u00a0 si los pronunciamientos se\u00f1alados por la entidad solicitante constitu\u00edan \u00a0 precedente vinculante al caso resuelto en la tutela acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el an\u00e1lisis se \u00a0 dividir\u00e1 as\u00ed: (i) cambio de jurisprudencia por el presunto desconocimiento de \u00a0 las sentencias \u00a0 C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000; (ii) cambio de jurisprudencia por el presunto \u00a0 desconocimiento de la providencia SU-224 de 1998; y (iii) cambio de \u00a0 jurisprudencia por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al \u00a0 parecer, incluida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, \u00a0 T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, \u00a0 T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos, problema jur\u00eddico y \u00a0 raz\u00f3n de decisi\u00f3n del fallo T-480 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la sentencia T-480 de \u00a0 2016 se estudi\u00f3 el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales \u00a0 durante un tiempo determinado, con ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes alegaron que su v\u00ednculo con \u00a0 el ICBF constitu\u00eda contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los \u00a0 elementos esenciales establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo:\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i) prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) continua subordinaci\u00f3n o dependencia; \u00a0 y (iii) salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se cumpl\u00eda la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, toda vez que las labores que desempe\u00f1aban como madres comunitarias \u00a0 consist\u00edan en cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os asignados al hogar comunitario, \u00a0 alimentarlos, organizar y realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, y estar al \u00a0 tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las \u00a0 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los alimentos para \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recib\u00edan para dar \u00a0 inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente deb\u00edan culminar a \u00a0 las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas m\u00e1s tarde, hasta que el \u00faltimo \u00a0 padre de familia recog\u00eda a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Exist\u00eda continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia, en la medida que desempe\u00f1aban su trabajo de manera permanente, \u00a0 personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran \u00a0 asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme a los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban \u00a0 hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n hab\u00eda un salario como retribuci\u00f3n \u00a0 del servicio, ya que desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias \u00a0 recib\u00edan el pago mensual de una suma de dinero denominada \u201cbeca\u201d, la cual, por \u00a0 su continuidad y caracter\u00edsticas se constitu\u00eda en salario y que s\u00f3lo a partir \u00a0 del 1 de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior solicitaron que: \u00a0 (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al ICBF \u00a0 a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios causados \u00a0 desde su vinculaci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al ICBF a \u00a0 abstenerse de inaplicar normas de car\u00e1cter pensional, y (iv) se ordenara al ICBF \u00a0 a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el fallo T-480 de 2016 se formularon tres problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c\u00bfResultan procedentes las acciones \u00a0 de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras \u00a0 (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, con las cuales solicitan, \u00a0 principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 \u00a0 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c\u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo de las 106 demandantes, ante la negativa de pagar los aportes al sistema \u00a0 de seguridad social en pensi\u00f3n, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan \u00a0 estado vinculadas al referido programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al advertirse que \u00a0 debido a que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo \u00a0 realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que tambi\u00e9n se consider\u00f3 \u00a0 evaluar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201c\u00bfExisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 el ICBF y las 106 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en \u00a0 el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 \u00a0 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido \u00a0 programa, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas a dicho programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En el fallo T-480 de 2016 se expuso que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad desde el 29 de diciembre de 1988 o desde \u00a0 la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, toda vez que, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formas, como garant\u00eda de la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos que reclamaron las accionantes, se encontraron reunidos \u00a0 los tres elementos esenciales del contrato: (i) prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio; (ii) salario como retribuci\u00f3n del servicio; y (iii) continua \u00a0 subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al evidenciarse que, en atenci\u00f3n al \u00a0 verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que el ICBF estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) las demandantes s\u00ed prestaron personalmente sus servicios como \u00a0 madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese instituto; \u00a0 (ii) las accionantes s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de \u00a0 dinero como retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron, sin importar el \u00a0 nombre o la denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento econ\u00f3mico; y \u00a0 (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar \u00a0 el servicio personal prestado por las actoras, por cuanto determin\u00f3 el lugar de \u00a0 trabajo (casa de habitaci\u00f3n de la madre comunitaria), impuso la jornada y el \u00a0 horario laboral, y cont\u00f3 con diversas facultades para aplicar medidas o \u00a0 sanciones de naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el \u00a0 incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que, como se dijo, \u00a0 fueron fijados por esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Cambio de jurisprudencia \u00a0 por el presunto desconocimiento de las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 \u00a0 de 2000 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1. Mediante sentencia \u00a0 C-1516 de 2000 se examin\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad formulada por \u00a0 varias ciudadanas contra el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00b0 (parcial) del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988 y los art\u00edculos 1 y 4 \u00a0 (parciales) del Decreto 1340 de 1995, por la presunta violaci\u00f3n de los art\u00edculos \u00a01, 2, 5, 13, 25, 43, 48, 53 y \u00a0 93 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, 22 de la Declaraci\u00f3n Universal de la \u00a0 Derechos Humanos y 9 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en el referido fallo, se consider\u00f3 lo siguiente como problema \u00a0 jur\u00eddico: \u201cA partir del contenido de la norma impugnada, \u00a0 consideran las demandantes que la expresi\u00f3n \u2018becas\u2019 le impide a las madres \u00a0 comunitarias y jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, \u00a0 en cuanto dicha frase permite calificar la actividad que desarrollan como \u00a0 solidaria y voluntaria, desconociendo que entre ellas y el ICBF existe una \u00a0 verdadera relaci\u00f3n laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa \u00a0 oportunidad, la Corte se declar\u00f3 inhibida para emitir \u00a0 pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d, contenida \u00a0 en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, por ineptitud \u00a0 sustantiva de la demanda, al exponer que \u201cno encuentra la Corte que \u00a0 exista una correspondencia objetiva, directa y l\u00f3gica entre el contenido \u00a0 material de la disposici\u00f3n parcialmente impugnada y el cargo que respalda la \u00a0 solicitud de inexequibilidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.2. En el fallo C-1552 de 2000 tambi\u00e9n se estudi\u00f3 una \u00a0 demanda de inconstitucionalidad presentada contra el par\u00e1grafo 2\u00ba (parcial) del art\u00edculo 1 de \u00a0 la Ley 89 de 1988, por la presunta vulneraci\u00f3n de los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 13, \u00a0 43, 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n, 22 de la Declaraci\u00f3n de Derechos Humanos y 9 \u00a0 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, as\u00ed como \u00a0 de las Recomendaciones del PIDESC de 1995, los Convenios 26 , 52 y 111 de la \u00a0 OIT, el Convenio de la OIT sobre protecci\u00f3n del salario, y la Ley 51 de 1981 que \u00a0 ratific\u00f3 la Convenci\u00f3n sobre la eliminaci\u00f3n de todas las formas de \u00a0 discriminaci\u00f3n contra la mujer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez se formul\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201cseg\u00fan los demandantes la expresi\u00f3n becas demandada debe \u00a0 entenderse como salario, y que, en consecuencia, las madres comunitarias y las \u00a0 madres jardineras son trabajadoras del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al igual que en la providencia \u00a0 C-1516 de 2000, la Corte tambi\u00e9n se declar\u00f3 inhibida para emitir pronunciamiento de m\u00e9rito \u00a0 frente a la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d, comprendida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, por ineptitud sustantiva de la demanda. Lo \u00a0 anterior, al se\u00f1alar que \u201cno existe relaci\u00f3n directa, objetiva y l\u00f3gica entre \u00a0 el contenido material del vocablo acusado y el cargo en que se sustenta la \u00a0 demanda. Y, aunque cuando fue admitida esta demanda, porque aparentemente \u00a0 exist\u00eda un cargo, de acuerdo con el examen que se ha hecho, ahora encuentra la \u00a0 Sala que el cargo s\u00f3lo era aparente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.3. Examinados los hechos, \u00a0 problemas jur\u00eddicos y razones de decisi\u00f3n de los referidos fallos de \u00a0 constitucionalidad, para esta Sala es claro que tales pronunciamientos no \u00a0 constitu\u00edan precedente aplicable en el asunto decidido en la tutela T-480 de \u00a0 2016, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Aunque los hechos de las \u00a0 sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 coinciden parcialmente con algunos \u00a0 supuestos f\u00e1cticos se\u00f1alados en el fallo T-480 de 2016, difieren sustancialmente \u00a0 con el hecho vulnerador que dio lugar a la tutela que se pretende declarar nula. \u00a0 En efecto, si bien en las tres providencias las partes demandantes alegan la \u00a0 existencia de contrato de trabajo, al estimar reunidos los elementos esenciales \u00a0 de dicho contrato, lo cierto es que en los fallos de constitucionalidad la \u00a0 inconformidad surge exclusivamente con ocasi\u00f3n de la presunta inexequibilidad de \u00a0 la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Ley 89 de 1988, por considerar que contrar\u00eda los art\u00edculos 1, 2, 5, 25, 13, 43, \u00a0 48, 53 y 93 de la Constituci\u00f3n y varios instrumentos internacionales, mientras \u00a0 que la sentencia T-480 de 2016 se profiere a partir del hecho vulnerador relativo a la negativa del ICBF en \u00a0 pagar los aportes parafiscales pensionales, en raz\u00f3n a la labor de madre \u00a0 comunitaria que desempe\u00f1aron las accionantes desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de \u00a0 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los problemas jur\u00eddicos de las \u00a0 providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son, en esencia, distintos a las \u00a0 inc\u00f3gnitas formuladas en la tutela T-480 de 2016. En los fallos de \u00a0 constitucionalidad en cuesti\u00f3n, pese a que en ambos la Corte se declara inhibida \u00a0 para emitir pronunciamiento de fondo, se plantea que a partir de lo alegado por \u00a0 los demandantes, la expresi\u00f3n \u00a0\u201cbecas\u201d, entendida \u00e9sta como salario, impide a las madres comunitarias y \u00a0 jardineras tener la calidad de trabajadoras oficiales del Estado, lo cual \u00a0 desconoce que entre ellas y el ICBF existe una relaci\u00f3n laboral. N\u00f3tese que lo \u00a0 anterior \u00fanicamente se centra en uno de los tres elementos esenciales del \u00a0 contrato de trabajo, esto es, el alcance de la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d como \u00a0 equivalente a lo que se entiende por salario en un contrato de trabajo realidad, \u00a0 pero nada se dice en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s elementos: prestaci\u00f3n personal del servicio y continua subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la providencia T-480 de 2016, adem\u00e1s de \u00a0 formularse dos problemas jur\u00eddicos de fondo, uno principal y otro secundario, el \u00a0 primero de ellos se enfoca en determinar si el ICBF hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales invocados por las accionantes, ante la negativa de pagar los \u00a0 aportes pensionales, en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron \u00a0 durante un tiempo determinado, y en el segundo problema jur\u00eddico el estudio se \u00a0 encamina claramente a establecer si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y las \u00a0 106 demandantes, al advertirse que \u00a0 debido a que el pago de los aportes a pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una \u00a0 relaci\u00f3n laboral, era imperioso verificar la existencia de contrato de trabajo \u00a0 realidad entre esas madres comunitarias y el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las razones de decisi\u00f3n de las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 son notoriamente diferentes a la del fallo T-480 de 2016. Veamos. En \u00a0 las providencias de constitucionalidad la Corte dispuso declararse inhibida para \u00a0 emitir pronunciamiento de m\u00e9rito frente a la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d \u00a0contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 de 1988, por \u00a0 considerarse sustantivamente ineptas las demandas. En sustento de tales \u00a0 decisiones, la Corporaci\u00f3n argument\u00f3 la inexistencia de una relaci\u00f3n \u00a0 \u201cdirecta, objetiva, y l\u00f3gica\u201d entre el contenido material de la disposici\u00f3n \u00a0 parcialmente censurada y los cargos formulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de ello, en el fallo de \u00a0 tutela T-480 de 2016 se dispuso, entre otras cosas, lo siguiente: (i) revocar los fallos de \u00fanica instancia proferidos en los \u00a0 procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados; (ii) declarar la existencia de contrato \u00a0 realidad entre el ICBF y las \u00a0 106 accionantes; y (iii) ordenar al ICBF a adelantar los respectivos tr\u00e1mites administrativos para \u00a0 que reconozca y pague a favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales \u00a0 causados y dejados de percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no \u00a0 estuvieren prescritos, as\u00ed como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso \u00a0 espec\u00edfico. Lo anterior, al demostrarse que el ICBF hab\u00eda vulnerado los derechos \u00a0 de las actoras y al constatarse que entre esa entidad y las accionantes exist\u00eda contrato de \u00a0 trabajo realidad, toda vez \u00a0 que, con ocasi\u00f3n de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se encontraron \u00a0 reunidos los tres elementos esenciales de dicho contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo hasta aqu\u00ed \u00a0 demostrado, es necesario y pertinente traer a colaci\u00f3n que mediante el \u00a0 pronunciamiento C-666 de 1996 esta Corporaci\u00f3n fue clara al establecer que un \u00a0 fallo inhibitorio no hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada. Al respecto, esto explic\u00f3 la \u00a0 Corte en esa ocasi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la misma esencia de toda inhibici\u00f3n es \u00a0 su sentido de \u2018abstenci\u00f3n del juez\u2019 en lo relativo al fondo del asunto objeto de \u00a0 proceso. Siempre consiste, por definici\u00f3n, en que la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 no se pronuncia, esto es, no falla, no decide, no juzga. Y, si no juzga, carece \u00a0 de toda l\u00f3gica atribuir al acto judicial en que se consagra tal determinaci\u00f3n \u00a0 -de no juzgar- el car\u00e1cter, la fuerza y el valor de la cosa juzgada, que de suyo \u00a0 comporta la firmeza y la intangibilidad de \u2018lo resuelto\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A luz de esa regla \u00a0 jurisprudencial, para la Sala es v\u00e1lido reafirmar que las providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de \u00a0 2000 que el ICBF invoca como desconocidas al haberse proferido la sentencia \u00a0 T-480 de 2016, no eran precedente vinculante al asunto resuelto en la tutela \u00a0 censurada, por cuanto esos fallos inhibitorios, en virtud de su misma esencia, \u00a0 no fijaron par\u00e1metros a observar por parte de la Sala Octava de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 medida que la Corte no se pronunci\u00f3 de fondo frente a la expresi\u00f3n \u201cbecas\u201d contenida en el par\u00e1grafo 2\u00b0 del art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 89 \u00a0 de 1988, es \u00a0 decir, no fall\u00f3, ni decidi\u00f3 y tampoco juzg\u00f3 en relaci\u00f3n con la mencionada \u00a0 expresi\u00f3n. En ese orden, si era claro que en esas dos oportunidades no hubo \u00a0 decisiones de m\u00e9rito, la Sala considera que carece de toda l\u00f3gica que el ICBF \u00a0 alegue un desconocimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.4. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 evidenciado en precedencia, la Sala Plena encuentra que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n no vulner\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, toda vez que resulta \u00a0 inexistente el yerro de cambio de jurisprudencia por desconocimiento de las \u00a0 providencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Cambio de jurisprudencia \u00a0 por el presunto desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n SU-224 de \u00a0 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En la providencia SU-224 \u00a0 de 1998 se estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que se desempe\u00f1\u00f3 como madre \u00a0 comunitaria durante 7 a\u00f1os para cuidar 15 ni\u00f1os en el hogar comunitario que \u00a0 operaba en su casa de habitaci\u00f3n, el cual fue cerrado al argumentarse que la \u00a0 accionante exced\u00eda los 55 a\u00f1os como edad l\u00edmite para desempe\u00f1ar la labor de \u00a0 madre comunitaria y porque la vivienda carec\u00eda del espacio necesario para \u00a0 albergar esa cantidad de ni\u00f1os. Esa vez, la demandante solicit\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad y al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Corte formul\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201cEl asunto sometido a revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n versa sobre la eventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al \u00a0 trabajo, igualdad y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose \u00a0 como madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00a0 del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con la orden de \u00a0 cierre del hogar que dirig\u00eda, por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias \u00a0 de su barrio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la Sala a examinar si \u00a0 las decisiones proferidas por los jueces de instancia, al negar la primera el \u00a0 derecho al trabajo y conceder el amparo respecto del derecho a la igualdad y al \u00a0 revocar la segunda esta decisi\u00f3n y, en su lugar, tutelar el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso, se ajustan al material probatorio que aparece en el \u00a0 expediente y a la doctrina constitucional expedida sobre los mismos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esa ocasi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal dijo: \u201cCabe precisar, \u00a0 en primer t\u00e9rmino, que en la sentencia T-269 de 1.995, de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0 determin\u00f3 que el v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n \u00a0 de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza \u00a0 contractual, de origen civil, al expresar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Para la Sala, el v\u00ednculo que uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de \u00a0 Soto [madre comunitaria] con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el \u00a0 criterio que adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00a0 \u00e9ste, tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una \u00a0 colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la relaci\u00f3n surgida entre ambas \u00a0 partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de beneficio\u00a0 social, vinculada al \u00a0 Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un particular que nunca ostent\u00f3 la \u00a0 calidad de empleado-, se puede decir que fue de orden civil; bilateral, en la \u00a0 medida en que los contratantes se obligaron rec\u00edprocamente: la madre, a la \u00a0 satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea la adecuada prestaci\u00f3n de una \u00a0 serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus padres, y la asociaci\u00f3n, al \u00a0 apoyo debido y al pago de la beca suministrada por el I.C.B.F.; consensual, \u00a0 puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, porque daba derecho a la \u00a0 madre comunitaria para percibir parcialmente parte de la beca mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecido que el nexo era contractual, la Sala piensa que la clausura del hogar no fue sino \u00a0 una simple consecuencia de su terminaci\u00f3n. Y, en este sentido, considera que la \u00a0 decisi\u00f3n de la junta directiva no fue una medida disciplinaria, sino la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una facultad otorgada por el ordenamiento.\u2019. (Subraya fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido, para que exista una vinculaci\u00f3n contractual \u00a0 de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal del servicio por parte \u00a0 del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00faltimo como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio; y si se trata de un empleado vinculado a trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal \u00a0 y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la autoridad oficial nominadora, \u00a0 con la prestaci\u00f3n personal del servicio con posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a \u00a0 la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, cuyos presupuestos no aparecen \u00a0 configurados en el asunto sub-examine. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, con respecto \u00a0 al posible desconocimiento del derecho al trabajo, invocado por la peticionaria, \u00a0 por la terminaci\u00f3n de la relaci\u00f3n vigente y la suspensi\u00f3n de la actividad del \u00a0 hogar comunitario a su cargo, es pertinente concluir que, si de la relaci\u00f3n \u00a0 existente entre la demandante y la accionada no se desprende una vinculaci\u00f3n de \u00a0 car\u00e1cter laboral, no es posible deducir la amenaza o violaci\u00f3n de dicho derecho, \u00a0 raz\u00f3n por la cual no prospera la tutela para los efectos de la protecci\u00f3n del \u00a0 mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan lo expuesto en precedencia, la \u00a0 Sala Plena observa que la sentencia SU-224 de 1998 s\u00ed constitu\u00eda precedente vinculante al \u00a0 caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez que en dicho \u00a0 pronunciamiento de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 trabajo, ya que ello no se pod\u00eda deducir de un \u00a0 v\u00ednculo que no constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Esta Sala Plena considera que la \u00a0 ratio decidendi contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relaci\u00f3n con \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, fue \u00a0 desconocida en el caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes \u00a0 particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el an\u00e1lisis del caso concreto de la \u00a0 sentencia SU-224 de 1998, la Corte inici\u00f3 por reiterar lo dicho en la tutela \u00a0 T-269 de 1995, espec\u00edficamente que \u201cel v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de \u00a0 padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza \u00a0 contractual, de origen civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Luego, el Pleno de ese entonces \u00a0 manifest\u00f3 que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos, lo \u00a0 cual descarta la \u00a0 existencia de \u201cuna vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En contrav\u00eda de lo anterior, en la \u00a0 providencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 observancia y aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que solicitaron las demandantes, s\u00ed estaban reunidos los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Con base en lo evidenciado, la Sala \u00a0 Plena observa que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional s\u00ed \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, \u00a0 toda vez que \u00a0 desconoci\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-224 de 1998, en relaci\u00f3n con la inexistencia de un contrato de trabajo entre \u00a0 las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan \u00a0 en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Lo anterior bastar\u00eda para \u00a0 declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no obstante, por la relevancia \u00a0 del asunto bajo estudio y a fin de determinar la verdadera incidencia del mismo, \u00a0 la Sala continuar\u00e1 con el an\u00e1lisis del \u00faltimo punto se\u00f1alado en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Cambio de jurisprudencia \u00a0 por el presunto desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, al parecer, \u00a0 contenida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de \u00a0 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. En fallo T-269 de 1995 se examin\u00f3 el caso de una \u00a0 madre comunitaria que \u00a0 solicitaba la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201ca la libre expresi\u00f3n, \u00a0 al trabajo, al debido proceso, a la igualdad entre el hombre y la mujer, as\u00ed \u00a0 como la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os\u201d, ante el cierre del hogar \u00a0 comunitario de bienestar que administraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico relacionado con la materia objeto de an\u00e1lisis: \u201c\u00bfAfect\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la ex madre comunitaria el debido proceso?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estim\u00f3 que dicho \u00a0 derecho no hab\u00eda sido vulnerado, para lo cual, expuso que \u201c\u2026 el v\u00ednculo que \u00a0 uni\u00f3 a la se\u00f1ora G\u00f3mez de Soto con la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar del Sector La Fuente, Municipio de Tunja, Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1, era de naturaleza contractual. En esto concuerda con el criterio que \u00a0 adopt\u00f3 el ad quem en la sentencia objeto de revisi\u00f3n, porque para \u00e9ste, \u00a0 tal nexo, sin ser laboral, s\u00ed supuso una vinculaci\u00f3n voluntaria, una \u00a0 colaboraci\u00f3n humanitaria y ciudadana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda, alrededor de la \u00a0 relaci\u00f3n surgida entre ambas partes -una entidad sin \u00e1nimo de lucro, de \u00a0 beneficio social, vinculada al Sistema Nacional de Bienestar Familiar, y un \u00a0 particular que nunca ostent\u00f3 la calidad de empleado-, se puede decir que fue de \u00a0 orden civil; bilateral, en la medida en que los contratantes se obligaron \u00a0 rec\u00edprocamente: la madre, a la satisfacci\u00f3n del inter\u00e9s de su contraparte, o sea \u00a0 la adecuada prestaci\u00f3n de una serie de servicios a los ni\u00f1os usuarios y a sus \u00a0 padres, y la asociaci\u00f3n, al apoyo debido y al pago de la beca suministrada por \u00a0 el I.C.B.F.; consensual, puesto que no requiri\u00f3 de ninguna solemnidad; onerosa, \u00a0 porque daba derecho a la madre comunitaria para percibir parcialmente parte de \u00a0 la beca mencionada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. Mediante tutela \u00a0 T-668 de 2000 se resolvi\u00f3 un caso acumulado de varias madres comunitarias \u00a0 que alegaron la violaci\u00f3n de sus \u201cderechos de \u00a0 la mujer, a la seguridad social y a la salud, por parte de los Seguros Sociales, \u00a0 por no hab\u00e9rseles reconocido y mucho menos ordenado el pago de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d. Las demandantes solicitaron que se ordenara al ISS a reconocer \u00a0 y pagar la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, se formul\u00f3 el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si las demandantes, quienes se desempe\u00f1an como madres \u00a0 comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, tienen \u00a0 derecho a que se les cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte concluy\u00f3 que era improcedente el reconocimiento de la licencia \u00a0 de maternidad solicitada, al considerar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) En los contratos de aporte suscritos \u00a0 entre los directores regionales del Bienestar Familiar y el representante legal \u00a0 de la asociaci\u00f3n de padres de familia que contrata a la madre comunitaria, la \u00a0 cl\u00e1usula tercera, que se denomina autonom\u00eda del contratista, establece la \u00a0 independencia y la inexistencia de v\u00ednculos laborales o de cualquier naturaleza \u00a0 entre el ICBF, el contratista, o las personas que participen en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio y que pertenezcan a estas asociaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Sobre la naturaleza jur\u00eddica del v\u00ednculo \u00a0 existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de \u00a0 los hogares comunitarios de bienestar, esta Corporaci\u00f3n, en sentencia T-269\/95, \u00a0 estableci\u00f3 que \u00e9ste es de naturaleza contractual y de origen civil, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos\u2026 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ninguno de los casos que se revisan, las \u00a0 actoras prestan un servicio personal al ICBF, porque aunque desarrollan su labor \u00a0 siguiendo los lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativas que les \u00a0 se\u00f1ala esta entidad, no lo hacen bajo subordinaci\u00f3n; tampoco reciben salario \u00a0 como retribuci\u00f3n a su servicio, sino el valor de una beca por cada ni\u00f1o que \u00a0 atienden para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas del hogar comunitario para su \u00a0 normal funcionamiento y que tiene como fin la obtenci\u00f3n de material did\u00e1ctico de \u00a0 consumo y duradero, raci\u00f3n, reposici\u00f3n de la dotaci\u00f3n, aseo y combustible de los \u00a0 menores a su cargo. Por tanto, no aparecen demostrados ninguno de los elementos \u00a0 constitutivos del contrato de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe una relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria que las vincule como empleadas de dicho instituto, porque no se \u00a0 dan los presupuestos jur\u00eddicos ni f\u00e1cticos conforme a los cuales pueda \u00a0 configurarse una vinculaci\u00f3n de esta naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo expresado se concluye que a pesar de \u00a0 que el ICBF establece los criterios, par\u00e1metros y procedimientos t\u00e9cnicos y \u00a0 administrativos que permiten la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, \u00e9ste no es el empleador de las madres \u00a0 comunitarias; por tal raz\u00f3n no existe contrato laboral ni ninguna otra clase de \u00a0 relaci\u00f3n laboral entre las actoras y el ICBF, sino una relaci\u00f3n contractual de \u00a0 origen civil entre la madre comunitaria y la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia con \u00a0 la cual colabora.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3. En providencia T-990 de 2000 se revis\u00f3 un asunto acumulado \u00a0 de tres madres comunitarias que pidieron la protecci\u00f3n de sus \u201cderechos de la mujer, a la seguridad \u00a0 social y a la salud\u201d, ante \u00a0 la negativa del ISS en reconocer y pagar la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 el mismo problema \u00a0 jur\u00eddico de la sentencia T-668 de 2000: \u201cdeterminar si las demandantes, quienes se \u00a0 desempe\u00f1an como madres comunitarias dentro del Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar, tienen derecho a que se les cancele la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de \u00a0 licencia de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte \u00a0 comenz\u00f3 por transcribir las consideraciones y fundamentos del fallo T-668 de \u00a0 2000 y, sin agregar algo al respecto, afirm\u00f3 que era improcedente el \u00a0 reconocimiento de las licencias de maternidad reclamadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4. Por fallo T-1081 de \u00a0 2000 se examin\u00f3 el asunto de una madre comunitaria que aleg\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos \u201ca \u00a0 la seguridad social y a la especial protecci\u00f3n del Estado para la mujer \u00a0 embarazada y para el reci\u00e9n nacido\u201d, ante la negativa en el pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formularon dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos: \u201cEn primer lugar, se trata de aclarar si, como lo afirman los \u00a0 jueces de instancia, la acci\u00f3n de tutela es improcedente para exigir el pago de \u00a0 la licencia de maternidad. De ser afirmativa la respuesta, finalmente, la Sala \u00a0 averiguar\u00e1 si el Seguro Social est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la licencia \u00a0 de maternidad de las \u2018madres comunitarias\u2019\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del \u00a0 segundo interrogante, la Corte inici\u00f3 por transcribir la consideraci\u00f3n de la \u00a0 providencia T-978 de 2000 que alude a: \u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n es \u00a0 indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 maternidad por la EPS\u201d. Luego, simplemente manifest\u00f3: \u201cCon base en las mismas consideraciones que \u00a0 se transcribieron en precedencia, en esta oportunidad la Sala confirmar\u00e1 las \u00a0 decisiones de instancia, en cuanto negaron la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5. Mediante sentencia T-1117 de 2000 se analiz\u00f3 el caso de otra \u00a0 madre comunitaria que \u00a0 consideraba vulnerados los derechos \u201ca la vida, protecci\u00f3n al embarazo y \u00a0 seguridad social. Por ello, solicita que el juez de tutela ordene a la entidad \u00a0 demandada pagar la licencia de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201cla \u00a0 Sala deber\u00e1 resolver si el Seguro Social est\u00e1 obligado a reconocer el pago de la \u00a0 licencia de maternidad de las \u2018madres comunitarias\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez abordado el examen del \u00a0 asunto, la Corte tambi\u00e9n comenz\u00f3 por transcribir la consideraci\u00f3n del fallo \u00a0 T-978 de 2000 referente a: \u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para \u00a0 adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS\u201d, \u00a0seguidamente, dijo: \u201cCon \u00a0 base en las mismas consideraciones que se transcribieron en precedencia, en esta \u00a0 oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de instancia, en cuanto negaron \u00a0 la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6. Por fallo T-1173 de \u00a0 2000 se estudi\u00f3 una tutela que instaur\u00f3 otra madre comunitaria para reclamar \u00a0 el amparo de los derechos \u201ca la vida, a la salud, a la protecci\u00f3n a la maternidad y a \u00a0 los menores, por no hab\u00e9rsele reconocido y ordenado el pago de la licencia de \u00a0 maternidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico se \u00a0 consider\u00f3: \u00a0\u201cdeterminar si la \u00a0 demandante, quien se desempe\u00f1a como madre comunitaria dentro del Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, tiene derecho a que se le cancele la \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de licencia de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Corte \u00a0 solo se limit\u00f3 a transcribir las consideraciones y fundamentos de la sentencia \u00a0 T-668 de 2000 y, a continuaci\u00f3n, sin adicionar raz\u00f3n alguna al respecto, indic\u00f3 \u00a0 que: \u201cDe conformidad con lo \u00a0 expuesto, estima la Sala que no es procedente el reconocimiento de la prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica de licencia de maternidad solicitada por la actora en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de esta revisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.7. En providencia \u00a0 T-1605 de 2000 se revis\u00f3 el caso de una madre comunitaria que consideraba \u00a0 conculcados sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, salud y seguridad social, toda vez que hab\u00eda sido \u00a0 negado el reconocimiento y pago de su licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se lee en dicho \u00a0 pronunciamiento, el problema jur\u00eddico consiste en: \u201cLa actora interpone \u00a0 acci\u00f3n de tutela para exigir el pago de la licencia de maternidad. La EPS neg\u00f3 \u00a0 la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica en raz\u00f3n a que la Asociaci\u00f3n de Madres Comunitarias del \u00a0 ICBF \u2013Hogar Bienestar Rafael Azuero, entidad en donde trabaja la actora, ha \u00a0 dejado de cancelar los meses de abril y mayo de 1999, en forma consecutiva, lo \u00a0 que implica que se contraviene el art\u00edculo 80 del Decreto 806 de 1998, por mora \u00a0 patronal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 nuevamente transcribi\u00f3 la consideraci\u00f3n contenida en el fallo T-978 de 2000 que \u00a0 alude a: \u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho \u00a0 a la cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS\u201d, y posteriormente, \u00a0 \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3: \u201cCon base en las mismas consideraciones que se transcribieron \u00a0 en precedencia, en esta oportunidad, la Sala confirmar\u00e1 las decisiones de \u00a0 instancia, por las razones aqu\u00ed expresadas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.8. Mediante sentencia \u00a0 T-1674 de 2000 se examin\u00f3 otro asunto acumulado de tres madres comunitarias \u00a0 que estimaban vulnerados los derechos \u201ca la \u00a0 vida, salud, seguridad social y a la especial protecci\u00f3n para la mujer \u00a0 embarazada y para el reci\u00e9n nacido. Por ello, reclaman que el juez de tutela \u00a0 ordene a la entidad demandada pagar las prestaciones econ\u00f3micas derivadas de la \u00a0 licencia de maternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201cla \u00a0 Sala deber\u00e1 resolver si el I.S.S. est\u00e1 obligado o no a reconocer el pago de la \u00a0 licencia de las madres comunitarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta vez, la Corte comenz\u00f3 por \u00a0 transcribir la consideraci\u00f3n expuesta en la providencia T-978 de 2000 que alude \u00a0 a: \u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la \u00a0 cancelaci\u00f3n de la licencia de maternidad por la EPS\u201d. Luego, concluy\u00f3: \u00a0\u201cse observa \u00a0 claramente que el I.S.S. les expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a las \u00a0 accionantes, bajo la vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es de la disposici\u00f3n \u00a0 que vincula a las madres comunitarias al r\u00e9gimen subsidiado. En efecto, en el \u00a0 caso de las se\u00f1oras peticionarias Amparo Conde Maldonado, el I.S.S. lo hizo el \u00a0 d\u00eda 28 de enero de 1999, (expediente T-354752 folio 11) y para la afiliada Doris \u00a0 Carrillo Villamizar, la licencia fue expedida el d\u00eda 23 de junio de 1999, \u00a0 (expediente T-354350 folio 12). Por consiguiente le asiste raz\u00f3n a la EPS del \u00a0 I.S.S. cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como \u00a0 quiera que el r\u00e9gimen subsidiado solo otorga el derecho a la asistencia en salud \u00a0 de sus afiliados y el I.S.S. atendi\u00f3 en sus instalaciones hospitalarias todos \u00a0 los partos de las peticionarias, seg\u00fan lo expuesto por las mismas en sus \u00a0 demandas de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de la se\u00f1ora Luz Mercedes \u00a0 Guevara Villamizar (expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-354752) como el parto se produjo el d\u00eda 21 de septiembre de 1999 (folio 21) \u00a0 esto es, en vigencia de la Ley 509 de 1999, la cual entr\u00f3 a regir el d\u00eda 3 de \u00a0 agosto del referido a\u00f1o y que dispuso que las madres comunitarias se vinculan al \u00a0 sistema en el r\u00e9gimen contributivo adquiriendo as\u00ed las mismas prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 oblig\u00e1ndose al pago de una cotizaci\u00f3n mensual a favor del I.S.S. Observa la Sala \u00a0 que el I.S.S. debe resolver su situaci\u00f3n concreta en la medida en que la actora \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n el d\u00eda 1\u00ba de diciembre \u00a0 de 1999 contra la resoluci\u00f3n 0522 del 12 de noviembre de 1999, expedida por el \u00a0 I.S.S., recursos que no han sido a\u00fan resueltos configur\u00e1ndose una violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de petici\u00f3n, debido proceso y seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.9. En fallo T-158 de \u00a0 2001 se resolvi\u00f3 el asunto de una madre comunitaria que pidi\u00f3 se ordenara el \u00a0 pago de la licencia de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formularon dos problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u201cEn primer lugar, tratar\u00e1 de aclarar si, como lo afirman los jueces de \u00a0 instancia, la acci\u00f3n de tutela es procedente para exigir el pago de la licencia \u00a0 de maternidad y si en segundo t\u00e9rmino precisar si el I.S.S. est\u00e1 obligado a \u00a0 reconocer el pago de la licencia de maternidad a las madres comunitarias.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al abordar el estudio del \u00a0 segundo problema jur\u00eddico, la Corte inici\u00f3 por transcribir la consideraci\u00f3n \u00a0 incluida en la providencia T-978 de 2000: \u201cEl pago de la cotizaci\u00f3n es \u00a0 indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de la licencia de \u00a0 maternidad por la EPS\u201d. Seguidamente, dijo lo siguiente: \u201cse observa claramente que el I.S.S. expidi\u00f3 \u00a0 certificado de licencia de maternidad No. 16504, el d\u00eda 27 de diciembre de 1999 \u00a0 (folio 3) a la peticionaria, bajo la vigencia de la Ley 509 de 1999, que entr\u00f3 a \u00a0 regir el d\u00eda 3 de agosto de 1999, estatuto legal que vincul\u00f3 a las madres al \u00a0 sistema de salud en el r\u00e9gimen contributivo, adquiriendo as\u00ed, las mismas \u00a0 prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan las mujeres afiliadas al \u00a0 r\u00e9gimen contributivo. No obstante, observa la Corte que la peticionaria Martha \u00a0 Cecilia Angulo Arboleda, en su condici\u00f3n de madre comunitaria, si bien se \u00a0 encuentra vinculada al I.S.S. a trav\u00e9s de la Asociaci\u00f3n de Padres de Familia \u00a0 \u2018Los Rosales\u2019, tambi\u00e9n lo es que el decreto 806 de 1998, art\u00edculo 63, dispone \u00a0 que debe haber cotizado un per\u00edodo igual al de la gestaci\u00f3n o sea 36 semanas y \u00a0 la demandante empez\u00f3 a cotizar apenas en el mes de octubre de 1999 (folios 6, 7, \u00a0 y 8 expediente), cumpliendo hasta la fecha del parto (25 de diciembre de 1999), \u00a0 12 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, le asiste raz\u00f3n a la E.P.S. \u00a0 cuando neg\u00f3 el pago de la prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que \u00a0 la demandante no cumple con los requisitos establecidos en la Ley, pues el pago \u00a0 de la cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el derecho a la cancelaci\u00f3n de \u00a0 la licencia de maternidad por la E.P.S., tal como esta Corte lo ha se\u00f1alado en \u00a0 multitud de ocasiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.10. En providencia \u00a0 T-159 de 2001 se analiz\u00f3 el caso de otra madre comunitaria que solicit\u00f3 el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales ante la negativa del pago de su licencia de \u00a0 maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plante\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201cla \u00a0 Sala deber\u00e1 resolver si el I.S.S. est\u00e1 obligado o no a reconocer el pago de la \u00a0 licencia de maternidad a la madre comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez abordado el examen de \u00a0 fondo, la Corte empez\u00f3 por transcribir lo considerado en el fallo T-978 de 2000 \u00a0 en cuanto a que el pago de la \u00a0 cotizaci\u00f3n es indispensable para adquirir el pago de la licencia de maternidad. Posteriormente, indic\u00f3: \u201cse observa claramente que el I.S.S. le \u00a0 expidi\u00f3 certificado de licencia de maternidad a la accionante, bajo la vigencia \u00a0 de la Ley 509 de 1999, esto es, el d\u00eda 13 de septiembre de 1999 (folio 9). Por \u00a0 consiguiente, no le asiste raz\u00f3n a la EPS del I.S.S. cuando neg\u00f3 el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n derivada de la maternidad, como quiera que el r\u00e9gimen subsidiado solo \u00a0 otorgaba el derecho a la asistencia en salud de sus afiliados en vigencia de la \u00a0 Ley 100 de 1993, pero la nueva ley extendi\u00f3 las mismas prestaciones \u00a0 asistenciales y econ\u00f3micas de que gozan los afiliados al r\u00e9gimen contributivo, \u00a0 se dispondr\u00e1 en consecuencia su reconocimiento y pago, ya que en el caso \u00a0 examinado se aprecia una clara afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la demandante, \u00a0 pues su precario ingreso solamente le alcanza para una congrua subsistencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.11. Mediante sentencia \u00a0 T-1029 de 2001 se estudi\u00f3 el asunto de cuatro madres comunitarias que \u00a0 reclamaban la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u201cal debido proceso administrativo, a la \u00a0 honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al trabajo y al desempe\u00f1o de funciones \u00a0 p\u00fablicas\u201d, por \u00a0 cuanto los respectivos hogares comunitarios de bienestar que administraban \u00a0 fueron cerrados por el ICBF bajo las causales \u201cuso indebido de elementos o \u00a0 recursos y el \u00e1nimo de lucro o establecimiento de pagos extras que sobrepasen lo \u00a0 reglamentado\u201d. Las accionantes ped\u00edan que se ordenara el reintegro de cada \u00a0 una de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se formul\u00f3 el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfEl Centro Zonal de Lorica y la Direcci\u00f3n Regional de \u00a0 Monter\u00eda del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, violaron los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la honra, al buen nombre, al m\u00ednimo vital, al \u00a0 trabajo y al desempe\u00f1o de funciones p\u00fablicas de las actoras al ordenar el cierre \u00a0 de los hogares comunitarios a los que se encontraban vinculadas?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, respecto a la \u00a0 alegada vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo, la Corte solo manifest\u00f3: \u201cTampoco \u00a0 se tutelar\u00e1n los dem\u00e1s derechos invocados como vulnerados. El derecho al trabajo \u00a0 por cuanto la doctrina de esta Corporaci\u00f3n ha precisado que el v\u00ednculo existente \u00a0 entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de padres de familia de los \u00a0 hogares comunitarios de bienestar no es de naturaleza laboral sino contractual \u00a0 de origen civil y ante ello no concurren los presupuestos requeridos para \u00a0 afirmar la vulneraci\u00f3n de tal derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.12. Por fallo T-628 de \u00a0 2012 se examin\u00f3 el caso de \u00a0 una ciudadana, portadora de VIH, que se desempe\u00f1\u00f3 como madre comunitaria por m\u00e1s \u00a0 de 20 a\u00f1os en la ciudad de Cali (Valle del Cauca). La demandante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la dignidad humana, a \u00a0 la salud, a la seguridad social, al debido proceso y a la intimidad, los cuales \u00a0 consider\u00f3 vulnerados por el ICBF y una asociaci\u00f3n, al ser desvinculada del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre del hogar comunitario \u00a0 que administraba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico se plante\u00f3: \u201cesta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar (ICBF) y\/o la Asociaci\u00f3n BB vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la dignidad humana a la salud, a la seguridad social, a la intimidad \u00a0 y al debido proceso de AA como consecuencia del cierre del Hogar en el que se \u00a0 desempe\u00f1aba como madre comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad, la \u00a0 Corte se pronunci\u00f3 acerca de \u00a0 varias tem\u00e1ticas, entre ellas, el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias \u00a0 del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Al respecto, concluy\u00f3 que \u00a0 \u201choy en d\u00eda, las madres comunitarias tienen un r\u00e9gimen jur\u00eddico intermedio entre \u00a0 el trabajo subordinado e independiente\u201d, al se\u00f1alar que el \u201cr\u00e9gimen jur\u00eddico actual de las madres \u00a0 comunitarias revela, de un lado, caracter\u00edsticas propias del trabajo subordinado \u00a0 tales como la limitaci\u00f3n de la jornada laboral a ocho horas diarias y, de otro, \u00a0 divergencias importantes con los trabajadores independientes en lo que toca con \u00a0 la seguridad social pues no est\u00e1n obligadas a asumir la totalidad de los aportes \u00a0 al sistema de salud y de pensiones sino que el Estado asume una parte de los \u00a0 mismos, lo cual obedece a la l\u00f3gica misma del Programa, cual es la \u00a0 responsabilidad conjunta entre el Estado, la familia y la sociedad en la \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.13. En tutela T-478 de \u00a0 2013 se revis\u00f3 el asunto de una madre comunitaria que instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Consorcio Prosperar, \u00a0 por considerar que esa entidad hab\u00eda vulnerado su derecho a la seguridad social \u00a0 toda vez que la retir\u00f3 del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo \u00a0 de Solidaridad Pensional, bajo el argumento de haber recibido ese beneficio \u00a0 durante m\u00e1s de 750 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como problema jur\u00eddico se \u00a0 expuso: \u201c\u00bfVulnera el \u00a0 consorcio administrador del Fondo de Solidaridad Pensional (Consorcio Prosperar, \u00a0 hoy Consorcio Colombia Mayor) el derecho fundamental al debido proceso de una \u00a0 beneficiaria del subsidio al aporte en pensiones (Amparo Giraldo de Quintero), \u00a0 al suspenderle ese beneficio sin haber adelantado un procedimiento \u00a0 administrativo previo, argumentando que ha sido beneficiaria del mismo durante \u00a0 m\u00e1s de 750 semanas?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte desarroll\u00f3 varios \u00a0 t\u00f3picos, entre los cuales se destaca el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres \u00a0 comunitarias. Esa vez, y con fundamento en el art\u00edculo 36 de la Ley 1607 de 2012, expuso: \u201cla Sala de Revisi\u00f3n encuentra \u00a0 que el r\u00e9gimen jur\u00eddico de las madres comunitarias actualmente se encuentra en \u00a0 un per\u00edodo de transici\u00f3n, ya que en el a\u00f1o 2014 debe pasar de ser un r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico especial, a una relaci\u00f3n laboral por la que devengar\u00e1n un salario \u00a0 m\u00ednimo legal vigente. Finalmente, debe destacarse que durante este a\u00f1o 2013, la \u00a0 beca o bonificaci\u00f3n que reciben las madres comunitarias debe ser equivalente a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.14. Mediante sentencia \u00a0 T-130 de 2015 se resolvi\u00f3 el caso de una madre comunitaria (padec\u00eda de diabetes, problemas de colon y \u00a0 venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidi\u00f3 el amparo de sus derechos fundamentales \u00a0 a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al estimarlos vulnerados por \u00a0 la entidad demandada en tanto la desvincul\u00f3 del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar con ocasi\u00f3n de \u00a0su estado de salud y avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se plantearon dos problemas \u00a0 jur\u00eddicos, el primero: \u201cSi entre la se\u00f1ora Blanca Flor Prado y el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro Zonal Norte, \u00a0 y\/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social Hogares, existi\u00f3 \u00a0 una relaci\u00f3n de car\u00e1cter laboral.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y el segundo: \u201cSi el \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander de Quilichao, Centro \u00a0 Zonal Norte, y la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar de esta misma ciudad vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada de la \u00a0 se\u00f1ora Blanca Flor Prado al desvincularla del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, en el que prestaba su servicios como madre comunitaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al primer problema \u00a0 jur\u00eddico, se concluy\u00f3: \u201cno hay lugar a declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 la accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 su labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de \u00a0 junio de 2012.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a tal conclusi\u00f3n, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que \u201cno se encontraban probados los elementos que constituyen un \u00a0 contrato de trabajo, pues si bien es cierto, que la se\u00f1ora Blanca Prado prestaba \u00a0 diariamente su servicio como madre comunitaria y ten\u00eda derecho al Sistema de \u00a0 Seguridad Social Integral en salud y pensi\u00f3n, como un trabajador dependiente, no \u00a0 se encuentra acreditada la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n por el servicio \u00a0 prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, recuerda la Sala \u00a0 que la \u2018beca\u2019 o bonificaci\u00f3n otorgada a las madres comunitarias, eran recursos \u00a0 econ\u00f3micos destinados para la ejecuci\u00f3n de su labor, y no una ayuda econ\u00f3mica \u00a0 girada a la madre como contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se advirti\u00f3 que, pese a la \u00a0 medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012 relacionada con el aseguramiento \u00a0 progresivo de un salario m\u00ednimo a favor de las madres comunitarias, lo cual se \u00a0 estableci\u00f3 en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente se reglament\u00f3 en el Decreto \u00a0 289 de 2014 con el reconocimiento de la relaci\u00f3n laboral entre las madres \u00a0 Comunitarias y las entidades administradoras del programa, dichas normas no \u00a0 exist\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n de la accionante (18 de junio de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.15. Finalmente, en fallo \u00a0 T-508 de 2015 se analiz\u00f3 el caso de otra madre comunitaria que promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF por \u00a0 estimar conculcados sus derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la salud y petici\u00f3n, ante la negativa del reconocimiento del subsidio \u00a0 creado por la Ley 1450 de 2011, el cual permite que las \u201cpersonas que dejen \u00a0 de ser madres comunitarias y que no re\u00fanan los requisitos para acceder a una \u00a0 pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios Econ\u00f3micos \u00a0 Peri\u00f3dicos\u201d puedan acceder a \u00e9l para su subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se plante\u00f3 \u00a0 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201c\u00bfel I.C.B.F. vulner\u00f3 los derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, \u00a0 salud, petici\u00f3n e igualdad de Graciela Ortiz Betancour, al desconocerle su labor \u00a0 de madre comunitaria y manifestarle la presunta imposibilidad de concederle el \u00a0 subsidio de subsistencia para madres comunitarias retiradas, reglamentado en el \u00a0 Decreto 605 de 2013, por no cumplir con el requisito previsto en el literal \u201cd\u201d \u00a0 del art\u00edculo 3\u00ba, esto es, que su retiro se haya dado en vigencia de la Ley 1450 \u00a0 de 2011, pese a que la accionante alega haber sido madre comunitaria por m\u00e1s de \u00a0 17 a\u00f1os, contar con 77 a\u00f1os de edad y requerirlo de forma urgente para su \u00a0 supervivencia?\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte igualmente se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con varias tem\u00e1ticas, entre ellas, el tratamiento legal de \u00a0 la labor de madre comunitaria. Al respecto, a manera de conclusi\u00f3n dijo: \u201cteniendo en cuenta que la labor de madre \u00a0 comunitaria constituye una invaluable contribuci\u00f3n para la asistencia, educaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n de los ni\u00f1os y ni\u00f1as que pertenecen a las capas sociales que \u00a0 disponen de menores recursos econ\u00f3micos, de acuerdo con las disposiciones \u00a0 referidas, se puede concluir que: i) si bien, inicialmente, se acept\u00f3 la \u00a0 exclusi\u00f3n de las madres comunitarias de la relaci\u00f3n laboral por mandato legal, \u00a0 desde las primeras medidas diferenciadas se advert\u00eda la intenci\u00f3n legislativa de \u00a0 conceder a esa actividad prerrogativas particulares, ii) la actividad de madre \u00a0 comunitaria ha sufrido una transformaci\u00f3n progresiva en su tratamiento legal, en \u00a0 procura de acercarla a la relaci\u00f3n laboral, iii) en el escenario actual, la \u00a0 actividad de las madres comunitarias se formaliz\u00f3 laboralmente y tienen \u00a0 asegurado un ingreso correspondiente a un salario m\u00ednimo legal vigente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.16. Observados las \u00a0 particularidades de las sentencias T-269 de \u00a0 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de \u00a0 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de \u00a0 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Sala Plena \u00a0 pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existen dos escenarios \u00a0 claramente diferenciados con respecto a la l\u00ednea jurisprudencial que involucra a \u00a0 las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El primero de ellos \u00a0 constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no \u00a0 existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las \u00a0 asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y un segundo escenario a \u00a0 partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a se\u00f1alar las \u00a0 transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del \u00a0 mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre \u00a0 de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 \u00a0 de la mencionada ley, all\u00ed se contrajo que las madres comunitarias ser\u00edan \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendr\u00edan la calidad de \u00a0 servidoras p\u00fablicas, que prestar\u00edan sus servicios a las entidades \u00a0 administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se pod\u00eda \u00a0 predicar solidaridad patronal con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.17. Ahora bien, de conformidad \u00a0 con las reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los \u00a0 presupuestos que deben acreditarse para que se configure un cambio de \u00a0 jurisprudencia, es claro que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 s\u00ed constitu\u00edan precedente \u00a0 aplicable al asunto resuelto en la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, los referidos \u00a0 pronunciamientos realmente componen una l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 vigor sobre un \u00a0 determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres \u00a0 comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza \u00a0 contractual de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En oposici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed existi\u00f3 contrato \u00a0 de trabajo realidad durante un \u00a0 lapso espec\u00edfico, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se \u00a0 encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado \u00a0 a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso raz\u00f3n alguna que diera \u00a0 cuenta del apartamiento de la mencionada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sostenida, uniforme y pac\u00edfica en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.18. En suma, la Sala \u00a0 Plena encuentra que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, \u00a0 T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Tal \u00a0 circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998 ya \u00a0 evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de \u00a0 2016. Sin embargo, dicha decisi\u00f3n tendr\u00e1 alcance parcial dado que es preciso \u00a0 mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que se realicen \u00a0 los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el prop\u00f3sito de \u00a0 permitirles acceder a pensi\u00f3n, de conformidad con los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable y con fundamento en lo que a continuaci\u00f3n se expone. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Alcance de la declaratoria de nulidad parcial de la Sentencia T-480 de 2016 y \u00a0 las medidas que se adoptar\u00e1n en la presente providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sea lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudi\u00f3 el \u00a0 asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de \u00a0 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La \u00a0 Sala encuentra que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por las demandantes \u00a0 espec\u00edficamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones pensionales \u00a0 causadas en un tiempo espec\u00edfico, por lo que resulta apropiado e imperativo la \u00a0 observancia del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el sistema de \u00a0 seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 (1988)[195] \u00a0y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[196] tanto la ley \u00a0 como la jurisprudencia no establecieron una relaci\u00f3n laboral entre las madres \u00a0 comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa \u00a0 de Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 s\u00ed prev\u00e9 el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas \u00a0 particularidades especiales. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional \u201ccomo una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por \u00a0 las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las \u00a0 sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan \u00a0 autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.\u201d[197] \u00a0El objeto de ese fondo es \u201csubsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[198] (Subraya fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidi\u00f3 la Ley 509 de \u00a0 1999, mediante la cual se establecieron beneficios en materia de Seguridad \u00a0 Social en favor de las madres comunitarias. Entre tales prerrogativas se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las madres \u00a0 comunitarias ser\u00e1n titulares de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de \u00a0 que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo establecido por la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen general de pensiones de \u00a0 las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se acredite un (1) \u00a0 a\u00f1o de servicio como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El valor del subsidio \u00a0 equivaldr\u00e1 al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y \u00a0 su permanencia se mantendr\u00e1 por el lapso en que la madre comunitaria realice \u00a0 esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional administrar\u00e1 los recursos que cubren el subsidio a los \u00a0 aportes de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A su \u00a0 turno, el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008[199] dispone que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de \u00a0 las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. \u00a0 Adicionalmente, el referido precepto legal prev\u00e9: \u201cEl Gobierno Nacional \u00a0 garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de \u00a0 la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan \u00a0 con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de \u00a0 Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no \u00a0 alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En \u00a0 virtud de la anterior normatividad, en aplicaci\u00f3n del derecho a la igualdad, es \u00a0 claro entonces que a las 106 accionantes se les podr\u00eda extender excepcionalmente \u00a0 las especificaciones previstas en dicho r\u00e9gimen jur\u00eddico especial con el fin de \u00a0 garantizarles su derecho a la seguridad social en materia pensional. Al \u00a0 respecto, en providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y seguridad social de una madre \u00a0 comunitaria y, en consecuencia, orden\u00f3 al ICBF que realizara los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a Colpensiones, \u00a0 fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social causados en un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Descendiendo al asunto sub examine, la Sala Plena observa que las 106 \u00a0 demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se \u00a0 verifican las siguientes condiciones \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Ser parte \u00a0 de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los sectores \u00a0 m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las \u00a0 madres comunitarias tienen esta condici\u00f3n especial, por cuanto as\u00ed lo establece \u00a0 el art\u00edculo 2 del Acuerdo 21 de 1996[200]: \u00a0\u201c(\u2026) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente \u00a0 en los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del \u00a0 SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera edad. Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1[201] y 7[202] \u00a0(literal b) de la Ley 1276[203] \u00a0de 2009, se evidencia que la mayor\u00eda de las accionantes se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo \u00a0 probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. \u00a0 Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tabla 1. Total accionantes, n\u00famero de accionantes que \u00a0 se hallan en el estatus personal de la tercera edad y n\u00famero de accionantes que \u00a0 cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total accionantes de los expedientes acumulados \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de accionantes que se hallan en el estatus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0personal de la tercera edad (cuentan con 60 a\u00f1os o m\u00e1s) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00famero de accionantes que cuentan con 70 a\u00f1os de edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0o m\u00e1s \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>106 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>95 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base \u00a0 en lo consignado en las historias cl\u00ednicas aportadas a los procesos tutelares de \u00a0 acumulaci\u00f3n, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado \u00a0 de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideraci\u00f3n. Entre \u00a0 tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis \u00a0 cr\u00f3nica no atr\u00f3fica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento \u00a0 del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con \u00a0 aplicaciones m\u00faltiples, dependencia de di\u00e1lisis renal, trastorno de la \u00a0 refracci\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial e hipercolesterolemia pura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Dada \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encuentran todas las \u00a0 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se \u00a0 hubieren causado entre el \u00a0 veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988)[204] \u00a0y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[205], para la \u00a0 Sala Plena resulta imperativo mantener la protecci\u00f3n concedida a \u00a0 las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo invocado por las \u00a0 demandantes, en la medida que \u00a0 como se ha dicho no se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF \u00a0 o las \u00a0 asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y \u00a0 futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisi\u00f3n en los asuntos \u00a0 acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los \u00a0 efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales \u00a0 podr\u00e1n valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las \u00a0 dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario antes del 12 de \u00a0 febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales de \u00a0 prueba a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En \u00a0 virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en esta decisi\u00f3n, se ordenar\u00e1 \u00a0 al ICBF que adelante el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de \u00a0 las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes \u00a0 parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado \u00a0 como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y \u00a0 hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petici\u00f3n \u00a0 por v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para efectuar lo anterior, sin m\u00e1s \u00a0 condiciones que las verificadas en esta providencia, el ICBF deber\u00e1 \u00a0gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. \u00a0 Las ciento seis \u00a0 (106) accionantes sean reconocidas \u00a0 como beneficiarias del subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la \u00a0 Ley 1187 de 2008. Dicha afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 cobertura para el per\u00edodo comprendido \u00a0 desde la fecha en que se hayan \u00a0 vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. El \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la respectiva Administradora \u00a0 de Fondos de Pensiones \u2013AFP- en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse \u00a0 cada una de las ciento seis (106) demandantes seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, \u00a0 los aportes pensionales faltantes \u00a0 al Sistema de Seguridad Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se hayan vinculado como \u00a0 madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el \u00a0 doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para tal efecto, se deber\u00e1n \u00a0 observar las siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dadas las \u00a0 condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis (106) accionantes, aunado \u00a0 al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generen mayores \u00a0 traumatismos y que obstaculicen la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad \u00a0 de que efectivamente se materialice plenamente la protecci\u00f3n iusfundamental \u00a0 mantenida en el presente pronunciamiento, para la Sala Plena resulta razonable \u00a0 que el monto del subsidio pensional a reconocer y \u00a0 transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones \u00a0 pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor \u00a0 de madre comunitaria, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que se hayan vinculado como \u00a0 tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 hayan estado vinculadas al mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Esas cotizaciones pensionales faltantes deber\u00e1n realizarse tomando como \u00a0 referencia el salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente con la respectiva indexaci\u00f3n en los casos en que hubiere \u00a0 lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En \u00a0 atenci\u00f3n a las excepcionales y especiales circunstancias que rodean el presente \u00a0 asunto, se advierte que la transferencia de los recursos correspondientes al \u00a0 subsidio pensional que se realizar\u00e1 a las respectivas administradoras de \u00a0 pensiones con ocasi\u00f3n de esta decisi\u00f3n no causar\u00e1 intereses moratorios de \u00a0 ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho \u00a0 tr\u00e1mite administrativo se puede ilustrar de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11. Una \u00a0 vez se efect\u00fae lo anterior, cada una de las ciento seis (106) accionantes podr\u00e1n \u00a0 adelantar ante la correspondiente administradora de pensiones las gestiones \u00a0 pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos para ello. En \u00a0 la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no re\u00fanan las exigencias para \u00a0 acceder al referido derecho pensional, y si as\u00ed lo llegaren a considerar, \u00a0 deber\u00e1n seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que las cumplan a \u00a0 cabalidad, para lo cual, ser\u00e1n beneficiarias de todas las prerrogativas habidas \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, en especial, las establecidas en \u00a0 las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante sentencia T-480 de 2016, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional dispuso revocar los fallos de \u00fanica instancia proferidos en los \u00a0 procesos de tutela acumulados, para en su lugar, otorgar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de 106 \u00a0 ciudadanas. En consecuencia de ello, se \u00a0 adoptaron las siguientes medidas protectoras: (i) declarar la existencia de \u00a0 contrato realidad entre el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y las demandantes, y (ii) ordenar al ICBF adelantar los \u00a0 respectivos tr\u00e1mites administrativos para que reconociera y pagara a favor de \u00a0 cada una de las accionantes los salarios y prestaciones sociales casados y dejados de \u00a0 percibir durante un tiempo determinado, en cuanto no estuvieren prescritos, as\u00ed \u00a0 como los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inconforme con esa \u00a0 decisi\u00f3n, el ICBF solicita la nulidad de la misma, por considerar que la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n habr\u00eda vulnerado el derecho al debido proceso al \u00a0 incurrir en los siguientes presuntos yerros: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n arbitraria de \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En \u00a0 cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por cambio de \u00a0 jurisprudencia, el ICBF estima que la providencia T-480 de 2016 desconoce el \u00a0 precedente constitucional en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n \u00a0 de las personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria en el Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expone que el \u00a0 presunto cambio de jurisprudencia se configura porque la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 desconoci\u00f3: (i) las sentencias de constitucionalidad C-1516 de 2000 y\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 C-1552 de 2000 y el fallo de unificaci\u00f3n SU-224 de 1998, y (ii) la \u00a0 jurisprudencia en vigor, a su juicio, contenida en la l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0 T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, \u00a0 T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013,\u00a0\u00a0 T-130 de 2015 y T-508 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Respecto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida integraci\u00f3n \u00a0 del contradictorio, se\u00f1ala que se presenta porque en sede de revisi\u00f3n no se \u00a0 vincul\u00f3 a los operadores de contratos de aporte, quienes de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n actual tienen la calidad de empleadores de las madres comunitarias, \u00a0 lo cual les asigna la calidad de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Frente a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por indebida atribuci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, indica que en la parte resolutiva \u00a0 de la sentencia acusada se dispuso tutelar los derechos fundamentales invocados \u00a0 por las accionantes sin se\u00f1alar qui\u00e9n los hab\u00eda vulnerado o amenazado, \u00a0 \u201csimplemente se afirma sin ninguna hilaci\u00f3n o atribuci\u00f3n a una condici\u00f3n, \u00a0 omisi\u00f3n o conducta, que tal decisi\u00f3n hace con \u2018&#8230;relaci\u00f3n espec\u00edficamente con \u00a0 el demandado Instituto Colombiano de Bienestar Familiar-ICBF-\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En \u00a0 relaci\u00f3n con la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por elusi\u00f3n arbitraria \u00a0 de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, afirma que en el fallo \u00a0 T-480 de 2016 se omiti\u00f3 analizar lo siguiente: (i) \u201cla configuraci\u00f3n \u00a0 legislativa del Programa y del r\u00e9gimen de las madres comunitarias tanto en su \u00a0 vinculaci\u00f3n a este, como en el reconocimiento de sus derechos a la seguridad \u00a0 social, que se insiste ha sido progresivo\u201d, y (ii) \u201cla norma vigente, \u00a0 tambi\u00e9n con fuerza de ley, que establece la forma de vinculaci\u00f3n de las madres \u00a0 al programa, esto es, la formalizaci\u00f3n laboral con las entidades administradoras \u00a0 del programa y no con el ICBF.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Identificado el asunto objeto de an\u00e1lisis, la Sala Plena adopta la siguiente \u00a0 metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n: en primer t\u00e9rmino, comienza por reiterar \u00a0 las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales \u00a0 de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En segundo lugar, verifica si la solicitud de nulidad de la \u00a0 referencia cumple cada uno de esos presupuestos. Luego, advierte que de \u00a0 superarse dicho estudio de procedibilidad, la Sala pasar\u00eda a reiterar las reglas \u00a0 jurisprudenciales que determinan las causales de nulidad que se llegaren a \u00a0 identificar y, con base en esos par\u00e1metros, se resolver\u00eda la solicitud de \u00a0 nulidad en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Efectuado el an\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, la Corte encuentra cumplida esta exigencia, toda \u00a0 vez que la solicitud de nulidad de la referencia fue presentada por el ICBF, \u00a0 esto es, uno de los sujetos procesales que fungi\u00f3 en el extremo pasivo dentro de \u00a0 los asuntos tutelares acumulados que dieron lugar a la providencia acusada. \u00a0 Adem\u00e1s, se observa que la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de ese instituto \u00a0 act\u00faa en su condici\u00f3n de tal, as\u00ed como lo hizo en los tr\u00e1mites de \u00fanica \u00a0 instancia de los procesos de tutela acumulados y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que est\u00e1 \u00a0 reunido ese presupuesto, pues seg\u00fan el material probatorio obrante en el \u00a0 expediente, se tiene que el Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn \u00a0 notific\u00f3 la sentencia T-480 de 2016 al ICBF el 13 de diciembre de 2016. No \u00a0 obstante, como acertadamente lo manifest\u00f3 el ICBF en el escrito de nulidad, esa \u00a0 entidad fue notificada mediante Edicto del 29 de noviembre de 2016, por lo que \u00a0 procedi\u00f3 a radicar la solicitud de nulidad ante la Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 30 del mismo mes y a\u00f1o, es decir, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 ejecutoria de la mencionada sentencia, el cual venci\u00f3 el 2 de diciembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Una \u00a0 vez se efect\u00faa el an\u00e1lisis del requisito de carga argumentativa suficiente, la \u00a0 Corte encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. \u00a0 Respecto al presunto cambio de jurisprudencia, se constata que dicho yerro \u00a0 s\u00ed re\u00fane la carga argumentativa requerida para solicitar la declaratoria de \u00a0 nulidad de la sentencia T-480 de 2016, toda vez que se manifiesta de manera \u00a0 clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse el mencionado fallo \u00a0 presuntamente se vulner\u00f3 el debido proceso por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego advierte que de la \u00a0 lectura de esa causal es claro que el ICBF carece de inter\u00e9s para alegarla, ya \u00a0 que si bien esa entidad result\u00f3 afectada con lo que se dispuso en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016, lo cierto es que ello se debi\u00f3 a que desde el principio estuvo \u00a0 vinculada al proceso en su calidad de parte accionada y siempre tuvo \u00a0 conocimiento de cada una de las formas propias del juicio desplegadas en el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, es decir, cont\u00f3 con la oportunidad de ejercer sus derechos \u00a0 fundamentales de defensa y contradicci\u00f3n, los cuales hacen parte del n\u00facleo \u00a0 esencial del debido proceso que en esta ocasi\u00f3n estima vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aclara que de haberse \u00a0 formulado un desconocimiento al debido proceso por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio en los precisos t\u00e9rminos se\u00f1alados por el ICBF, el cumplimiento \u00a0 del requisito formal de carga argumentativa de dicho cargo tendr\u00eda lugar en el \u00a0 evento en que se observen las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que lo hubiese alegado \u00a0 alguna de las asociaciones, fundaciones y\/o corporaciones que presuntamente \u00a0 fueron empleadoras de las 106 demandantes desde la fecha de su vinculaci\u00f3n como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad \u00a0 estuvieron vinculadas a dicho programa, lapso que comprendi\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 iusfundamental examinada en la providencia T-480 de 2016. Sin embargo, ello no \u00a0 fue as\u00ed, pues de hecho quien erradamente invoca la referida causal es el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que esa asociaci\u00f3n, \u00a0 fundaci\u00f3n y\/o corporaci\u00f3n hubiese resultado afectada con lo que se dispuso en la \u00a0 tutela cuestionada sin haber sido vinculada al proceso de revisi\u00f3n, raz\u00f3n por la \u00a0 cual nunca tuvo oportunidad para ejercer sus derechos de defensa y contradicci\u00f3n \u00a0 dentro del mismo. Circunstancia que tampoco se presenta en el presente asunto, \u00a0 toda vez que en la tutela censurada solo se emitieron \u00f3rdenes precisas en contra \u00a0 del ICBF, por cuanto se demostr\u00f3 que era el \u00fanico llamado a responder por el \u00a0 desconocimiento sistem\u00e1tico de los derechos fundamentales de cada una de esas \u00a0 madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo corroborado, la \u00a0 Corte verifica que el presunto yerro de indebida integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 adolece de la carga argumentativa suficiente para que se declare nulo el fallo \u00a0 T-480 de 2016, por lo que se dispone el rechazo de la solicitud de referencia, \u00a0 en relaci\u00f3n con el mencionado cargo de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En cuanto al presunto \u00a0 yerro de indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, \u00a0 en primer t\u00e9rmino la Corte aclara que resulta altamente razonable que a esa \u00a0 entidad se le haya atribuido legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, pues ello es \u00a0 natural en la medida que fungi\u00f3 en el extremo pasivo en cada uno de los procesos \u00a0 tutelares de acumulaci\u00f3n. Adem\u00e1s, indica que esa atribuci\u00f3n se realiz\u00f3 con la \u00a0 finalidad de proteger derechos fundamentales que fueron conculcados por ese \u00a0 instituto, tal y como se demuestra y se lee en la tutela censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que, en t\u00e9rminos \u00a0 b\u00e1sicos, las providencias judiciales se deben concebir como un sistema jur\u00eddico \u00a0 constituido por una estructura que se encuentra articulada entre s\u00ed con la \u00a0 finalidad de resolver adecuadamente un determinado asunto. Seguidamente \u00a0 argumenta que es incorrecto apreciar aisladamente alg\u00fan fragmento de la \u00a0 estructura de las sentencias, como equivocadamente lo hace el ICBF al se\u00f1alar \u00a0 que en la parte resolutiva del fallo cuestionado se dispuso amparar los derechos \u00a0 de las actoras sin se\u00f1alar qui\u00e9n los hab\u00eda vulnerado o amenazado, cuando lo \u00a0 cierto es que ello se explica detalladamente en el resto del cuerpo de la tutela \u00a0 acusada, especialmente en la motivaci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sustento de lo anterior, la \u00a0 Corte pone de presente que en las p\u00e1ginas 26, 27 y 28 de la providencia T-480 de \u00a0 2016 se abord\u00f3 el estudio de verificaci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 como uno de los requisitos que se deb\u00edan acreditar para que procedieran las \u00a0 acciones de tutela instauradas. Efectuado ese an\u00e1lisis, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n constat\u00f3 que, de \u00a0 todos los entes demandados y vinculados, el ICBF estaba legitimado por pasiva en \u00a0 la medida que ten\u00eda la aptitud legal de ser efectivamente el llamado a responder \u00a0 por la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, toda vez \u00a0 que dadas las particularidades del caso se evidenci\u00f3 que el mencionado instituto \u00a0 pudo haber tenido el deber de efectuar el pago de los aportes pensionales que \u00a0 reclamaban las demandantes en relaci\u00f3n con un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, la Corte afirma que, \u00a0 bajo un hilo conductor que se origina y se mantiene con los fundamentos y \u00a0 motivaci\u00f3n del fallo cuestionado, en la p\u00e1gina 109 claramente se llega a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que la entidad solicitante vulner\u00f3 sistem\u00e1ticamente los derechos \u00a0 de las accionantes, al \u00a0 demostrarse que omiti\u00f3 el pago de los aportes a pensi\u00f3n como una de las \u00a0 obligaciones inherentes a la relaci\u00f3n laboral que se constat\u00f3 entre el ICBF y \u00a0 las madres comunitarias. Se verific\u00f3 que, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional \u00a0 de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, se encontraron reunidos los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato: (i) prestaci\u00f3n personal del servicio, (ii) \u00a0 salario como retribuci\u00f3n del servicio, y (iii) continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello, al evidenciarse que, en atenci\u00f3n al \u00a0 verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo las \u00a0 directrices o lineamientos espec\u00edficos que el ICBF estableci\u00f3 para el \u00a0 funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, (i) \u00a0las demandantes \u00a0 s\u00ed prestaron personalmente sus \u00a0 servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa; (ii) las \u00a0 accionantes s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como \u00a0 retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento econ\u00f3mico; y (iii) el \u00a0 ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio \u00a0 personal prestado por las actoras, por cuanto determin\u00f3 el lugar de trabajo \u00a0 (casa de habitaci\u00f3n de la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario \u00a0 laboral, y cont\u00f3 con diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de \u00a0 naturaleza disciplinaria frente a las madres comunitarias, ante el \u00a0 incumplimiento de las directrices o lineamientos espec\u00edficos que, como se dijo, \u00a0 fueron fijados por esa misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incluso, seguidamente en la \u00a0 tutela acusada se indica y explica que ese desconocimiento iusfundamental causado por el ICBF implic\u00f3 un \u00a0 trato discriminatorio de g\u00e9nero que se caracteriz\u00f3 por ser p\u00fablico, compuesto, \u00a0 continuado, sistem\u00e1tico y de relevancia constitucional, el cual permaneci\u00f3 por \u00a0 un lapso considerable, a pesar de que algunos instrumentos internacionales y la \u00a0 Carta Pol\u00edtica consagran la garant\u00eda de prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n de g\u00e9nero \u00a0 en el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n considera que \u00a0 lo alegado por el ICBF no es m\u00e1s que producto de su inconformidad y descontento \u00a0 de haber resultado vencido en el proceso tutelar que culmin\u00f3 con la sentencia \u00a0 que pide anular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo constatado, la \u00a0 Corte encuentra que el presunto yerro de indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva al ICBF incumple con la carga argumentativa requerida para \u00a0 solicitar que se disponga la nulidad del fallo T-480 de 2016, por lo que se \u00a0 rechaza la solicitud objeto de estudio, en cuanto a ese cargo de nulidad se \u00a0 refiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con la presunta elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de \u00a0 relevancia constitucional, la Corte evidencia que ese yerro carece de la \u00a0 carga argumentativa necesaria para pedir la declaratoria de nulidad de la tutela \u00a0 T-480 de 2016, ya que no se expone con suficiencia las razones por las cuales la \u00a0 referida sentencia presuntamente vulnera el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte \u00a0 que lo que pretende el ICBF es reabrir el debate ya realizado y finiquitado en \u00a0 el fallo censurado, pues pone de presente que las tem\u00e1ticas invocadas por esa \u00a0 entidad fueron abordadas con holgura en la tutela cuestionada, bajo el t\u00f3pico \u00a0 denominado: marco normativo de la labor de madre comunitaria en el Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar implementado por el ICBF, el cual comprende tres \u00a0 subtemas: (i) la normatividad legal, (ii) las directrices espec\u00edficas que la \u00a0 regulan y (iii) el alcance de las consecuencias jur\u00eddicas que podr\u00edan surgir por \u00a0 el incumplimiento de ese marco legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en virtud de la \u00a0 autonom\u00eda e independencia de la que gozan los operadores judiciales, este \u00a0 Tribunal se\u00f1ala que es plausible considerar que la Sala Octava de Revisi\u00f3n ten\u00eda \u00a0 la plena facultad de identificar, construir y desarrollar distintas materias \u00a0 que, a la luz de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y bajo criterios estrictamente \u00a0 razonables, motivaron la decisi\u00f3n adoptada en la tutela acusada, por lo que se \u00a0 descarta que el fallo T-480 de 2016 sea producto del mero capricho o \u00a0 arbitrariedad de la mencionada Sala de Revisi\u00f3n. Por ende, tambi\u00e9n se dispone rechazar la \u00a0 solicitud de nulidad en comentario, respecto al cargo en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En atenci\u00f3n a lo \u00a0 verificado, la Corte procede al estudio de fondo pero solo en \u00a0 relaci\u00f3n con el presunto yerro de cambio de jurisprudencia, para lo cual, a \u00a0 continuaci\u00f3n reitera las reglas que determinan el cambio de jurisprudencia como causal \u00a0 de nulidad de las sentencias proferidas por las Salas Plena y de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Con base en esos \u00a0 par\u00e1metros, este Tribunal pasa a resolver la solicitud de nulidad de la \u00a0 referencia. Para tal cometido, primero se\u00f1ala los hechos, problemas jur\u00eddicos y \u00a0 razones de decisi\u00f3n de la providencia T-480 de 2016. Posteriormente, identifica \u00a0 los hechos, problemas jur\u00eddicos y reglas de decisi\u00f3n de cada uno de los fallos \u00a0 judiciales invocados por el ICBF, con el fin de verificar si tales aspectos son \u00a0 equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la \u00a0 sentencia que se solicita anular. En otras palabras, \u00a0 con el prop\u00f3sito de constatar si los pronunciamientos se\u00f1alados por la entidad \u00a0 solicitante constitu\u00edan precedente vinculante al caso resuelto en la tutela \u00a0 acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 an\u00e1lisis se divide en tres secciones, cambio de jurisprudencia por el presunto \u00a0 desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000, (ii) la \u00a0 providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia en vigor, al parecer, \u00a0 contenida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, \u00a0 T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Efectuado lo anterior con la debida aplicaci\u00f3n de las reglas jurisprudenciales \u00a0 relacionadas con los presupuestos esenciales que se deben acreditar para que se \u00a0 configure un cambio de jurisprudencia, la Corporaci\u00f3n concluye que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n s\u00ed vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al proferir la sentencia T-480 \u00a0 de 2016, por cuanto result\u00f3 existente el yerro de cambio de jurisprudencia en la \u00a0 medida que se desconoci\u00f3 el fallo SU-224 de 1998, as\u00ed como la \u00a0 jurisprudencia en vigor contenida en la l\u00ednea jurisprudencial T-269 de 1995, \u00a0 T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. Para arribar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, la Corte observa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. La sentencia SU-224 de 1998 s\u00ed constitu\u00eda \u00a0 precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de 2016, toda vez \u00a0 que en dicho pronunciamiento de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al trabajo, ya que ello no \u00a0 se pod\u00eda deducir de un v\u00ednculo que no constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ratio decidendi contenida en la \u00a0 providencia SU-224 de 1998, en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la \u00a0 vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, fue desconocida en el caso resuelto en \u00a0 el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el an\u00e1lisis del caso concreto de la \u00a0 sentencia SU-224 de 1998, la Corte inici\u00f3 por reiterar lo dicho en la tutela \u00a0 T-269 de 1995, espec\u00edficamente que \u201cel v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la asociaci\u00f3n de \u00a0 padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de naturaleza \u00a0 contractual, de origen civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego, el Pleno de ese entonces \u00a0 manifest\u00f3 que los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos, lo \u00a0 cual descarta la \u00a0 existencia de \u201cuna vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En contrav\u00eda de lo anterior, en la \u00a0 providencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed \u00a0 existi\u00f3 contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 observancia y aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que solicitaron las demandantes, s\u00ed estaban reunidos los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Con base en lo evidenciado, la Sala \u00a0 Plena observa que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional s\u00ed \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, \u00a0 toda vez que \u00a0 desconoci\u00f3 la sentencia \u00a0 SU-224 de 1998, en relaci\u00f3n con la inexistencia de un contrato de trabajo entre \u00a0 las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan \u00a0 en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. La Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que lo \u00a0 anterior bastar\u00eda para declarar la nulidad de la tutela T-480 de 2016, no \u00a0 obstante, por la relevancia del asunto bajo estudio y a fin de determinar la \u00a0 verdadera incidencia del mismo, se continu\u00f3 con el an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Seg\u00fan las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de \u00a0 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte pone de presente lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Existen dos escenarios \u00a0 claramente diferenciados con respecto a la l\u00ednea jurisprudencial que involucra a \u00a0 las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El primero de ellos \u00a0 constituido por los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, en el cual se indica que no \u00a0 existe contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o las \u00a0 asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Y un segundo escenario a \u00a0 partir de la providencia T-628 de 2012, donde se empieza a se\u00f1alar las \u00a0 transformaciones que se han presentado en cuanto a la naturaleza de la relaci\u00f3n \u00a0 entre las madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones que hacen parte del \u00a0 mencionado programa. Posteriormente, se expide la Ley 1607 del 26 de diciembre \u00a0 de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de 2014 que reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 \u00a0 de la mencionada ley, all\u00ed se contrajo que las madres comunitarias ser\u00edan \u00a0 vinculadas mediante contrato de trabajo, que no tendr\u00edan la calidad de \u00a0 servidoras p\u00fablicas, que prestar\u00edan sus servicios a las entidades \u00a0 administradoras del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y que no se pod\u00eda \u00a0 predicar solidaridad patronal con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De conformidad con las \u00a0 reglas establecidas en el presente Auto relacionadas con los presupuestos que \u00a0 deben acreditarse para que se configure un cambio de jurisprudencia, es claro \u00a0 que los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, \u00a0 T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, \u00a0 T-159 de 2001 y T-1029 de 2001 s\u00ed constitu\u00edan precedente aplicable al asunto \u00a0 resuelto en la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En efecto, los referidos \u00a0 pronunciamientos realmente componen una l\u00ednea jurisprudencial en \u00a0 vigor sobre un \u00a0 determinado tema, esto es, la inexistencia de contrato de trabajo entre las madres \u00a0 comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza \u00a0 contractual de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En oposici\u00f3n a lo \u00a0 anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed existi\u00f3 contrato \u00a0 de trabajo realidad durante un \u00a0 lapso espec\u00edfico, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se \u00a0 encontraban reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado \u00a0 a ello, en la providencia censurada tampoco se expuso raz\u00f3n alguna que diera \u00a0 cuenta del apartamiento de la mencionada l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 sostenida, uniforme y pac\u00edfica en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En suma, este \u00a0 Tribunal encuentra que la Sala Octava de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso, toda vez que al proferir la tutela T-480 de 2016 tambi\u00e9n desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia en vigor contenida en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, \u00a0 T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Tal \u00a0 circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia de SU-224 de 1998 \u00a0 evidenciado, conducen a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 de \u00a0 2016. Sin embargo, la Corte advierte que dicha decisi\u00f3n tendr\u00e1 alcance parcial \u00a0 dado que es preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres \u00a0 comunitarias a que se realicen los aportes faltantes al sistema de seguridad \u00a0 social, con el prop\u00f3sito de permitirles acceder a pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n aplicable y con fundamento en lo que a \u00a0 continuaci\u00f3n se resume. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Sea \u00a0 lo primero reiterar que en la tutela T-480 de 2016 se estudi\u00f3 el asunto acumulado de 106 \u00a0 madres comunitarias que instauraron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de \u00a0 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho \u00a0 programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La \u00a0 Corporaci\u00f3n encuentra que la vulneraci\u00f3n iusfundamental alegada por las \u00a0 demandantes espec\u00edficamente se enmarca en la falta de pago de contribuciones \u00a0 pensionales causadas en un tiempo espec\u00edfico, por lo que resulta apropiado e \u00a0 imperativo la observancia del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el \u00a0 sistema de seguridad social en pensiones de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Si \u00a0 bien para el lapso comprendido entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 (1988)[206] \u00a0y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[207] tanto la ley \u00a0 como la jurisprudencia no establecieron una relaci\u00f3n laboral entre las madres \u00a0 comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, lo cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed \u00a0 prev\u00e9 el derecho a la seguridad social de las madres comunitarias bajo unas \u00a0 particularidades especiales. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. La \u00a0 Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional \u201ccomo una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos ser\u00e1n administrados en fiducia por \u00a0 las sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica, y preferencialmente por las \u00a0 sociedades fiduciarias del sector social solidario, o por las administradoras de \u00a0 fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del sector social solidario, las cuales quedan \u00a0 autorizadas para tal efecto por virtud de la presente ley.\u201d[208] \u00a0El objeto de ese fondo es \u201csubsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[209] (Subraya fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. En \u00a0 consonancia con las anteriores disposiciones legales se expidi\u00f3 la Ley 509 de \u00a0 1999, mediante la cual se establecieron beneficios en favor de las madres \u00a0 comunitarias en materia de Seguridad Social. Entre tales prerrogativas se \u00a0 destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Las madres \u00a0 comunitarias ser\u00e1n titulares de las prestaciones asistenciales y econ\u00f3micas de \u00a0 que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo establecido por la Ley 100 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) El valor del subsidio \u00a0 equivaldr\u00e1 al ochenta por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y \u00a0 su permanencia se mantendr\u00e1 por el lapso en que la madre comunitaria realice \u00a0 esta actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional administrar\u00e1 los recursos que cubren el subsidio a los \u00a0 aportes de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3. A \u00a0 su turno, el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone que el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de \u00a0 las madres comunitarias, sin importar su edad y tiempo de servicio. \u00a0 Adicionalmente, el referido precepto legal prev\u00e9: \u201cEl Gobierno Nacional \u00a0 garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las Madres Comunitarias al subsidio de \u00a0 la Subcuenta de Subsistencia de que trata la Ley 797 de 2003, cuando no cumplan \u00a0 con los requisitos para acceder al Fondo de Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de \u00a0 Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la edad en los t\u00e9rminos de la ley no \u00a0 alcancen a completar el requisito de semanas de cotizaci\u00f3n exigido.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En \u00a0 virtud de la anterior normatividad, es claro entonces que a las 106 accionantes \u00a0 les asiste el derecho a la seguridad social en materia pensional con las \u00a0 especificaciones previstas en ese r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. Al respecto, en \u00a0 providencia T-130 de 2015 la Corte Constitucional concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y \u00a0 seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, orden\u00f3 al ICBF que \u00a0 realizara los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a Colpensiones, fondo al \u00a0 cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social causados en un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. \u00a0 Descendiendo al asunto sub examine, el Tribunal advierte que las 106 \u00a0 demandantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, por cuanto se \u00a0 verifican las siguientes condiciones \u00a0 especiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1. Ser \u00a0 parte de un segmento situado en posici\u00f3n de desventaja, como por ejemplo, los \u00a0 sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente. No existe dificultad para demostrar que todas las \u00a0 madres comunitarias tienen esta condici\u00f3n especial, por cuanto as\u00ed lo establece \u00a0 el art\u00edculo 2 del Acuerdo 21 de 1996[210]: \u00a0\u201c(\u2026) Los Hogares Comunitarios de Bienestar deber\u00e1n funcionar prioritariamente \u00a0 en los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente y definidos dentro del \u00a0 SISBEN como estratos 1 y 2 en el \u00e1rea urbana y en sectores rurales concentrados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2. Hallarse en el estatus personal de la tercera \u00a0 edad. Conforme a lo establecido en los art\u00edculos 1[211] y 7[212] (literal b) de la Ley \u00a0 1276[213] \u00a0de 2009, se evidencia que la mayor\u00eda de las accionantes se hallan en el estatus \u00a0 personal de la tercera edad. En efecto, de conformidad con el recaudo \u00a0 probatorio, de las 106 accionantes, 95 cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. \u00a0 Inclusive, de las 106 madres comunitarias, 88 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o \u00a0 m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3. Afrontar un mal estado de salud. Con base \u00a0 en lo consignado en las historias cl\u00ednicas aportadas a los procesos tutelares de \u00a0 acumulaci\u00f3n, 25 madres comunitarias de las 106 en total afrontan un mal estado \u00a0 de salud, por cuanto padecen diferentes enfermedades de consideraci\u00f3n. Entre \u00a0 tales afecciones se encuentran, a modo de ejemplo, las siguientes: gastritis \u00a0 cr\u00f3nica no atr\u00f3fica activa con metaplasia intestinal, fractura por aplastamiento \u00a0 del cuerpo vertebral T12, carcinoma de seno derecho, artrosis no especificada, \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, diabetes mellitus insulinodependiente con \u00a0 aplicaciones m\u00faltiples, dependencia de di\u00e1lisis renal, trastorno de la \u00a0 refracci\u00f3n, hipertensi\u00f3n esencial e hipercolesterolemia pura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dada \u00a0 la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que se encuentran todas las \u00a0 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes pensionales que se \u00a0 hubieren causado entre el veintinueve (29) de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho \u00a0 (1988)[214] \u00a0y el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014)[215], para la \u00a0 Corte resulta imperativo mantener la protecci\u00f3n concedida a las 106 \u00a0 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relaci\u00f3n con los derechos \u00a0 fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 aclara que el amparo no puede extenderse respecto del derecho al trabajo \u00a0 invocado por las demandantes, en la medida que como se ha dicho no se acredit\u00f3 la \u00a0 existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o las \u00a0 asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar. No obstante lo anterior, la Sala advierte que en eventuales y \u00a0 futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias f\u00e1cticas y \u00a0 probatorias distintas a las que ahora son objeto de decisi\u00f3n en los asuntos \u00a0 acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de los \u00a0 efectos inter partes de esta providencia, los operadores judiciales \u00a0 podr\u00e1n valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las \u00a0 dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario antes del 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos \u00a0 materiales de prueba a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. En \u00a0 virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en esta decisi\u00f3n, se ordena al \u00a0 ICBF que adelante el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de \u00a0 las ciento seis (106) demandantes relacionadas en esta providencia, los aportes \u00a0 parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en la Ley \u00a0 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008, desde la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias \u00a0 al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero \u00a0 de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas al referido programa, sin menoscabo de su petici\u00f3n por v\u00eda \u00a0 ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1ala que para efectuar lo \u00a0 anterior el ICBF debe gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.1. \u00a0 Las ciento seis (106) accionantes sean reconocidas como beneficiarias del \u00a0 subsidio pensional previsto en la Ley 509 de 1999 y la Ley 1187 de 2008. Dicha \u00a0 afiliaci\u00f3n tendr\u00e1 cobertura para el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.2. El \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la \u00a0 respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en la que se encuentre afiliada \u00a0 o desee afiliarse cada una de las 106 actoras seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, \u00a0 los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en el per\u00edodo comprendido desde la fecha en que se \u00a0 hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Para \u00a0 tal efecto, la Corte advierte que se deber\u00e1n observar las siguientes \u00a0 precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se encuentran las ciento seis \u00a0 (106) accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la \u00a0 obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materialice \u00a0 plenamente la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en el presente \u00a0 pronunciamiento, resulta razonable que el monto del subsidio pensional a \u00a0 reconocer y transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las \u00a0 cotizaciones pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado \u00a0 de su labor de madre comunitaria, en el per\u00edodo comprendido entre la fecha en que se \u00a0 hayan vinculado como tales al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y \u00a0 hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad hayan estado vinculadas al mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 Esas cotizaciones pensionales faltantes deben realizarse tomando como referencia \u00a0 el salario m\u00ednimo legal mensual vigente con la respectiva indexaci\u00f3n en los \u00a0 casos en que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Finalmente, la Corte se\u00f1ala que, una vez se efect\u00fae lo anterior, cada una de las \u00a0 accionantes podr\u00e1n adelantar ante la respectiva administradora de pensiones las \u00a0 gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales establecidos \u00a0 para ello. En la eventualidad en que alguna o algunas de ellas no re\u00fanan las \u00a0 exigencias para acceder al mencionado derecho pensional, y si as\u00ed lo llegaren a \u00a0 considerar, deber\u00e1n seguir cotizando al sistema de seguridad social hasta que \u00a0 las cumplan a cabalidad, para lo cual, ser\u00e1n beneficiarias de todas las \u00a0 prerrogativas habidas en el ordenamiento jur\u00eddico para tal efecto, en especial, \u00a0 las incluidas en las Leyes 509 de 1999, 1187 de 2008 y 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Declarar la NULIDAD \u00a0 PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, en su lugar, tomar las \u00a0 decisiones que se enuncian en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que \u00a0 declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente T-5.457.363) promovida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre \u00a0 de In\u00e9s Tomasa \u00a0 Valencia Quejada \u00a0(expediente T-5.457.363) los aportes parafiscales en \u00a0 pensiones faltantes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madre comunitaria, a efecto de que obtenga su pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este auto, desde la fecha en que se haya vinculado al \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de \u00a0 dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad haya estado \u00a0 vinculada a dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se \u00a0 encuentre afiliada o desee afiliarse la referida accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pasto, Sala de Decisi\u00f3n Laboral, de fecha veintitr\u00e9s (23) de noviembre de dos \u00a0 mil quince (2015), en cuanto deneg\u00f3 por improcedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (expediente T-5.513.941) promovida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Sara Paz De Lazo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bertha Morales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Regalado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marina Cecilia Enr\u00edquez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonz\u00e1lez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Mar\u00eda Andrade de Andrade \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sof\u00eda G\u00f3mez De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Rosalba Mena Daza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Orfelina Taquez De La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cruz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Castro Arellano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Esperanza Urbina De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Guancha \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Clara Elisa Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Salazar Lucano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Dolores Realpe De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Susana Realpe \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olga In\u00e9s Manosalva Belalcazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Socorro Rosero De Hormaza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Mar\u00eda Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Carmela Enr\u00edquez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura Elina Estrada Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leticia Betancourt \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Edith Cuero De Rodr\u00edguez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Esperanza Ri\u00e1scos Eraso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teresa Isabel Vel\u00e1squez Leiton \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Irma Esperanza Erazo Tulcanas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Beatriz Narv\u00e1ez De Ru\u00edz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Dolores Parra De Rivera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Margarita Arteaga Guanga \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Del Socorro Betancourt \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0De Estrada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Del Valle Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Marina Hern\u00e1ndez Pantoja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00c9rica Nohra Cabezas Hurtado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cecilia Del Carmen De La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Portilla Ortega \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Celia Socorro Pantoja Figueroa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Trinidad Meza L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Maura Barahona \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Matilde Criollo Torres \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Graciela Caez Cuaicuan \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Sabina Checa De Melo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>41 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Amelia Espinosa De Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Estrada De L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Yolanda Fabiola Mora \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isaura Lasso De Mu\u00f1oz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Nidia C\u00f3rdoba D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dolores Bastidas Trujillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fany Leonor Mora De Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>49 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nelly Vel\u00e1squez L\u00f3pez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>50 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Hortensia Gustinez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rosero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>51 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Rosa Meneses De Galeano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>52 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Meibol Klinger \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>53 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Blanca Elvira Calvache \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cancimansi \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marlene Del Socorro Tutistar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ruth Del Rosario Jurado \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Chamorro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>56 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Marleny Orozco N\u00fa\u00f1ez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Stella C\u00f3rdoba Meneses \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de cada una de las cincuenta y siete (57) \u00a0 accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.513.941), desde el veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho \u00a0 programa, en los \u00a0 t\u00e9rminos se\u00f1alados en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ORDENAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su representante legal o \u00a0 quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses \u00a0 siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de \u00a0 las cincuenta y siete (57) accionantes relacionadas en este auto (expediente T-5.513.941), los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social \u00a0por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado \u00a0 como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta \u00a0 el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa. Esos aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo de \u00a0 pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Cali, de fecha doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), que deneg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela (expediente T-5.516.632) promovida por: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Accionante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Edad (a\u00f1os) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana de Jes\u00fas Arciniegas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Herrera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Garc\u00eda De Izquierdo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bertha Omaira Guti\u00e9rrez Mill\u00e1n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Isabel Hern\u00e1ndez Molina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez De Ram\u00edrez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aurea Luisa N\u00fa\u00f1ez Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Paulina Ocampo De Ortiz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosa Elvia Ojeda Molano \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>10 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1stula Orobio Biojo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Padilla Quejada \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fabiola Ascensi\u00f3n Ram\u00edrez \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Vargas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Berta Tulia Velasco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delia Zapata Castillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Oliva Medina Renter\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Zoila Mart\u00ednez Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Te\u00f3fila Hurtado \u00c1lvarez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Catalina Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Nolberta Garc\u00eda Mej\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Isabel Dom\u00ednguez Moreno \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia D\u00edaz De Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Elvia Mar\u00eda Cuero Ibarguen \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corina Cuero Arboleda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antonia Carabal\u00ed Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>25 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Urfa Nelly Borja \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aida Mar\u00eda Arroyo Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concepci\u00f3n Angulo Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Angulo Advincula \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Adalgisa Betancourt De Aguirre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mariana Mesa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aura Nelly Micolta De Valencia \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eustaquia Mina \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Martina Mondrag\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Cruz Mondrag\u00f3n Paname\u00f1o \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Gertrudis Monta\u00f1o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Viafara \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Morales \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Leonila Alberta Murillo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Paula Eutemia Ordo\u00f1ez Cabezas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Omaira Paredes De Camacho \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Pretel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Rosaura Riascos Caicedo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Epifan\u00eda Riascos De Hern\u00e1ndez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Benilda Renter\u00eda Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carmen Renter\u00eda De Escobar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>45 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hermenegilda Riascos Riascos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>46 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alicia Riascos Sinisterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>47 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Florencia Ru\u00edz Cuero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>48 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Margelica V\u00e1squez De \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gallego \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad \u00a0 social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de cada una de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 accionantes anteriormente relacionadas (expediente T-5.516.632), desde el veintinueve (29) de \u00a0 diciembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), o desde la fecha en que con \u00a0 posterioridad se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce \u00a0 (2014), o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho \u00a0 programa, en los \u00a0 t\u00e9rminos expuestos en este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- que, por medio de su \u00a0 representante legal o quien haga sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino \u00a0 de tres (3) meses siguiente a la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el \u00a0 correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre \u00a0 de cada una de las cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto \u00a0 (expediente T-5.516.632), los aportes parafiscales en \u00a0 pensiones faltantes al Sistema \u00a0 de Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan vinculado \u00a0 como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y hasta \u00a0 el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en que con \u00a0 anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes deber\u00e1n ser consignados al fondo \u00a0 de pensiones en que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada madre \u00a0 comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo. Por Secretar\u00eda General de esta Corte, REMITIR copia de esta providencia a la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brinden la asesor\u00eda jur\u00eddica y el acompa\u00f1amiento legal \u00a0 adecuado que requieran las ciento seis (106) accionantes identificadas en este \u00a0 auto, para el cumplimiento de \u00a0 este fallo, a efecto de materializar la eficacia de los derechos fundamentales \u00a0 reclamados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por las accionantes en las tutelas \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aqu\u00ed identificadas, en relaci\u00f3n con el Departamento Administrativo para \u00a0 la Prosperidad Social \u2013DPS-, o \u00a0 quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo pedido por las accionantes en las tutelas \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 aqu\u00ed referidas, en relaci\u00f3n con la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, o quien \u00a0 hiciere sus veces, \u00a0 seg\u00fan lo establecido en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Primero.- DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo \u00a0 solicitado por \u00a0 las accionantes en la tutela \u00a0T-5.513.941 aqu\u00ed identificadas, en relaci\u00f3n con la sociedad Summar Temporales \u00a0 S.A.S., o quien hiciere sus veces, de conformidad con lo expuesto en este \u00a0 pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Segundo.- Por Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional, OF\u00cdCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de Medell\u00edn[216], \u00a0al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, \u00a0 Sala Laboral[217], y al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali[218] para que se L\u00cdBREN las \u00a0 comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo Tercero.- ADVERTIR a la entidad solicitante que \u00a0 contra esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente con permiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMARIS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROC\u00cdO LOAIZA MILI\u00c1N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 186\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Solicitud de nulidad de la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 \u00a0 presentada por la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: Acciones \u00a0 de tutela instauradas por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda \u00a0 Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 y otras (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar -ICBF, y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el acostumbrado respeto, aclaro mi voto al Auto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 solicit\u00f3 la nulidad de la sentencia T-480 de 2016, a prop\u00f3sito de las decisiones \u00a0 y \u00f3rdenes impartidas en esta sentencia relativa a las madres comunitarias. El \u00a0 caso correspond\u00eda al de tres expedientes acumulados, que agrupan un total de 106 \u00a0 accionantes de tutela, quienes han sido madres comunitarias desde hace d\u00e9cadas \u00a0 (algunas desde 1983, otras desde los 90\u2019s) en los Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, cuya sostenibilidad econ\u00f3mica se ha surtido a trav\u00e9s del ICBF. En \u00a0 esencia, las actoras sostienen que aun cuanto formalmente a su prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios comunitarios se le ha dado otra denominaci\u00f3n, en la realidad ha sido \u00a0 una relaci\u00f3n de trabajo dependiente del Estado. Pese a lo cual no han obtenido \u00a0 el tratamiento debido a su condici\u00f3n de trabajadoras subordinadas, pues \u00a0 contin\u00faan sin recibir las prestaciones laborales correspondientes, ni el \u00a0 empleador ha efectuado los aportes pensionales de rigor.\u00a0 La sentencia cuya \u00a0 nulidad se pretende declar\u00f3 la existencia de un \u00a0 contrato realidad, y con fundamento en ello orden\u00f3 en el t\u00e9rmino de solo uno o \u00a0 dos meses, seg\u00fan criterios de prioridad, el pago de la totalidad de salarios y \u00a0 prestaciones sociales causadas desde 1988, o desde la fecha en que las \u00a0 accionantes se hubieran incorporado, en cuanto no estuvieran prescritas, y hasta \u00a0 el 31 de enero de 2014 o antes si su relaci\u00f3n contractual hab\u00eda finalizado con \u00a0 anterioridad. Adem\u00e1s, dispuso pagar los aportes parafiscales a seguridad social \u00a0 causados en el mismo periodo, dentro de un plazo similar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 m\u00faltiples las causales de nulidad que se invocaron como base para la solicitud. \u00a0 Las mismas fueron debidamente estudiadas, sin embargo, en esta aclaraci\u00f3n me \u00a0 detendr\u00e9 en la causal basada en el presunto desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia, que he sostenido, solo puede aplicarse para casos en los que \u00a0 resulte muy clara su aplicaci\u00f3n como precedente a la decisi\u00f3n de la cual se \u00a0 predica tal nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Empiezo por se\u00f1alar que comparto parcialmente la decisi\u00f3n, al menos en cuanto \u00a0 dice que de todas las causales propuestas la \u00fanica procedente, que puede \u00a0 estudiarse de fondo, es la relativa al supuesto cambio de jurisprudencia. Las \u00a0 dem\u00e1s son en mi criterio desacuerdos respetables con la decisi\u00f3n, que no tienen \u00a0 la entidad de cargos de nulidad, capaces de afectar la cosa juzgada de una \u00a0 sentencia. Del mismo modo, me parece que la ponencia en general acierta al \u00a0 abordar la pertinencia de las sentencias T-, que invoca la solicitud de nulidad. \u00a0 Es verdad que en general en estas no se resuelve un caso igual al que se decidi\u00f3 \u00a0 en la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, en cuanto a la fuerza y el alcance que pueden tener las sentencias \u00a0 SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, en este asunto, cabe\u00a0 precisar que en esas \u00a0 decisiones la Corte s\u00ed defini\u00f3 \u2013en casos con caracter\u00edsticas precisas- que entre \u00a0 las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar no hay en realidad un \u00a0 v\u00ednculo laboral. Esto no quiere necesariamente decir que haya habido, desde \u00a0 entonces, una prohibici\u00f3n absoluta e inmodificable de decretar la existencia de \u00a0 una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el sistema de bienestar \u00a0 familiar, y que por declararla en un caso haya una necesidad inexorable de \u00a0 anularla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, en mi concepto es posible \u2013como lo hemos sostenido en el \u00a0 salvamento a la T-480 de 2016, por ejemplo- que en ciertos asuntos puede haber \u00a0 contrato realidad, si se prueban sus elementos debidamente en un situaci\u00f3n \u00a0 particular. En tales hip\u00f3tesis ser\u00eda viable sostener una tesis distinta de la \u00a0 planteada en las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995, bien por sus \u00a0 particularidades f\u00e1cticas, o bien por encontrar un cambio en el contexto \u00a0 normativo, comparado con el que hab\u00eda en 1995 y 1998. En otras palabras, no es \u00a0 inv\u00e1lido apartarse de la tesis entonces sostenida en los 90\u2019s si hay argumentos \u00a0 poderosos para hacerlo, originados en cambios de contexto f\u00e1ctico y normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 principio, mi interpretaci\u00f3n es que en esas decisiones la Corte no se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rminos categ\u00f3ricos que era absolutamente imposible un contrato realidad entre \u00a0 las madres comunitarias y el sistema de bienestar familiar. La regla es mucho \u00a0 m\u00e1s circunstancial: dados estos hechos, y el presente contexto normativo, las \u00a0 relaciones sometidas a control de la Corte no son de trabajo dependiente. \u00a0 \u00bfCu\u00e1ndo s\u00ed podr\u00edan serlo? Claramente podr\u00edan serlo si concurren \u00a0 simult\u00e1neamente \u00a0pruebas suficientes acerca de la realidad dependiente de la relaci\u00f3n, y adem\u00e1s \u00a0 una modificaci\u00f3n sustancial y relevante en el marco normativo (legal y \u00a0 reglamentario) aplicable. En la sentencia T-480 de 2016 solo se mostr\u00f3 un cambio \u00a0 apreciable en el marco normativo, pues en el plano f\u00e1ctico no hab\u00eda \u00a0 pr\u00e1cticamente ninguna prueba de subordinaci\u00f3n y dependencia. \u00bfEs ese cambio \u00a0 normativo suficiente para justificar un apartamiento de la tesis sostenida en \u00a0 las sentencias SU-224 de 1998 y T-269 de 1995? . En abstracto yo dir\u00eda que s\u00ed, \u00a0 en ocasiones un cambio normativo puede justificar que un juez se aparte de la \u00a0 jurisprudencia antecedente. Pero en concreto hay un problema por los obvios \u00a0 excesos de la sentencia cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como en esta ocasi\u00f3n no concurren simult\u00e1neamente pruebas suficientes \u00a0 acerca de la existencia de un contrato realidad, porque no est\u00e1n probados sus \u00a0 elementos en los expedientes acumulados y adem\u00e1s una modificaci\u00f3n sustancial; no \u00a0 se presentaron los presupuestos que permitir\u00edan, en mi criterio, apartarse de la \u00a0 Jurisprudencia aplicable, por esa raz\u00f3n acompa\u00f1\u00e9 la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO \u00a0 PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 186\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitante: Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LA SALA OCTAVA DE REVISI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 NO VULNER\u00d3 EL DEBIDO PROCESO AL PROFERIR LA SENTENCIA T-480 DE 2016, POR CUANTO \u00a0 NO DESCONOCI\u00d3 EL PRECEDENTE DE LA SALA PLENA SU-224 DE 1998, AS\u00cd COMO TAMPOCO LA \u00a0 JURISPRUDENCIA EN VIGOR DE LAS SALAS DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con perplejidad salvamos parcialmente nuestro voto en la providencia asumida en \u00a0 esta oportunidad por la Corte Constitucional. Disentimos de la decisi\u00f3n adoptada en el Auto 186 del \u00a0 17 de abril de 2017 de declarar la \u00a0 nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de septiembre de 2016, que hab\u00eda \u00a0 amparado los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de ciento seis (106) mujeres que \u00a0 hac\u00edan parte de algunos sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente del pa\u00eds \u00a0 y que, no obstante ello, por d\u00e9cadas hab\u00edan desempe\u00f1ado con rigor, dedicaci\u00f3n y \u00a0 sobre todo con inconmensurable amor la ardua labor de madre comunitaria \u00a0 implementada por el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF-, \u00a0 mediante el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, bajo los tres \u00a0 elementos que la doctrina ha consolidado para la relaci\u00f3n laboral: servicio \u00a0 personal, subordinaci\u00f3n y estipendio peri\u00f3dico o salario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de sustentar nuestra posici\u00f3n, iniciaremos por \u00a0 resumir la decisi\u00f3n adoptada en el Auto 186 de 2017. Luego, demostraremos que la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no vulner\u00f3 el debido proceso \u00a0 al proferir la providencia T-480 de 2016, en cuanto no desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 de la Sala Plena SU-224 de 1998, as\u00ed como tampoco la jurisprudencia en vigor de \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Resumen de la decisi\u00f3n adoptada en el Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Auto 186 del 17 \u00a0 de abril de 2017, objeto del \u00a0 presente salvamento parcial de voto, la Sala Plena de la Corte Constitucional \u00a0 declara la nulidad parcial de \u00a0 la sentencia T-480 del 01 de septiembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de esa decisi\u00f3n se afirma la \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento del precedente SU-224 de 1998 \u00a0 y la jurisprudencia en vigor supuestamente incorporada en los fallos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de \u00a0 2000, T-1117 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, \u00a0 T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la parte mayoritaria del Pleno de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, los referidos pronunciamientos son vinculantes en el caso resuelto en la providencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-480 de 2016, toda vez que componen una l\u00ednea jurisprudencial sobre la \u00a0 inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o \u00a0 las asociaciones o entidades que participan en el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional no vulner\u00f3 el \u00a0 debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto no \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente de la Sala Plena SU-224 de 1998, as\u00ed como tampoco la \u00a0 jurisprudencia en vigor de las Salas de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo sostuvimos al inicio de este \u00a0 salvamento parcial, disentimos de la decisi\u00f3n adoptada en el Auto 186 de 2017, pues consideramos \u00a0 inexistente el yerro de vulneraci\u00f3n del debido proceso por desconocimiento de \u00a0 dichos \u00a0 pronunciamientos (Salas Plena y de Revisi\u00f3n), \u00a0 ya que ninguno son de obligatoria observancia al caso resuelto en la providencia \u00a0 T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 el prop\u00f3sito de fundamentar nuestra postura, reiteraremos las reglas que \u00a0 determinan las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0 Plena y de la jurisprudencia en vigor. Con base en \u00a0 esos par\u00e1metros, demostraremos que las referidas providencias son inaplicables en el \u00a0 asunto decidido en la tutela anulada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dividiremos el an\u00e1lisis de dos secciones: (i) ausencia del cargo de \u00a0 desconocimiento del pronunciamiento de unificaci\u00f3n SU-224 de 1998, y (ii) \u00a0 inexistencia del yerro de desconocimiento de la jurisprudencia en vigor \u00a0 presuntamente contenida en las decisiones T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de \u00a0 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Breve caracterizaci\u00f3n de las causales de nulidad de \u00a0 desconocimiento del precedente de la Sala Plena y de la jurisprudencia en vigor[219] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que del art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 se deduce la causal de \u00a0 nulidad por desconocimiento del precedente de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, la cual concurre cuando las providencias de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n desconocen la ratio decidendi de sentencias de unificaci\u00f3n o de \u00a0 constitucionalidad, toda vez que \u00e9stas son los \u00fanicas proferidas por el Pleno de \u00a0 la Corte[220]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera la Corporaci\u00f3n ha indicado que el desconocimiento de la jurisprudencia en \u00a0 vigor, \u201caun cuando \u00e9sta no est\u00e1 contenida en una sentencia dictada por la \u00a0 Sala Plena, tambi\u00e9n es una causal de nulidad de las sentencias proferidas por la \u00a0 Corte Constitucional.\u201d[221] \u00a0Se ha precisado que \u201cjurisprudencia en vigor se refiere a una l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica sobre un determinado tema \u00a0[de las Salas de Revisi\u00f3n del Tribunal]. El car\u00e1cter obligatorio de esa l\u00ednea, \u00a0 se le es dado por la analog\u00eda de las situaciones f\u00e1cticas y jur\u00eddicas de los \u00a0 casos posteriores que se decidan, los principios de igualdad, seguridad \u00a0 jur\u00eddica, confianza leg\u00edtima y debido proceso, y la salvaguarda de la coherencia \u00a0 del sistema jur\u00eddico mismo. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En vista de lo anterior, cabe aclarar que cuando la \u00a0 solicitud de nulidad sea solicitada por desconocimiento de la jurisprudencia en \u00a0 vigor proferida por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, la l\u00ednea debe ser clara, \u00a0 uniforme, reiterada, constante y pac\u00edfica; es decir, no contradicha por \u00a0 otra Sala de Revisi\u00f3n, pues cuando esto ocurre, ya no se est\u00e1 en presencia del \u00a0 fen\u00f3meno de jurisprudencia en vigor.\u201d[222] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para verificar la ocurrencia de estas \u00a0 causales de nulidad, la Corte ha acudido al precedente judicial, instituci\u00f3n que \u00a0 ha sido entendida como \u201cla sentencia o conjunto de ellas, anteriores a un \u00a0 caso determinado, que por su pertinencia o semejanza en los problemas jur\u00eddicos \u00a0 resueltos, debe necesariamente considerarse por las autoridades judiciales al \u00a0 momento de emitir un fallo\u201d[223]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se ha determinado que para se \u00a0 configuren las causales de nulidad de desconocimiento del precedente de la Sala \u00a0 Plena y de la jurisprudencia en vigor, en el an\u00e1lisis del caso deben confluir \u00a0 los siguientes par\u00e1metros que \u00a0 permiten establecer el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de la Corte: \u201ci) \u00a0 que en la ratio decidendi de la sentencia anterior se encuentre una regla \u00a0 jurisprudencial aplicable al caso a resolver; ii) que esta ratio resuelva un \u00a0 problema jur\u00eddico semejante al propuesto en el nuevo caso y iii) que los \u00a0 hechos del caso sean equiparables a los resueltos anteriormente\u201d[224]. \u00a0 De no verificarse el cumplimiento de alguno de los anteriores elementos \u00a0 esenciales, no es posible establecer que una sentencia o un conjunto de \u00a0 providencias sean aplicables a un asunto determinado, por lo que el juez no est\u00e1 \u00a0 en la obligaci\u00f3n de observarlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Inexistencia del cargo de \u00a0 desconocimiento del fallo SU-224 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las reglas jurisprudenciales \u00a0 reiteradas en precedencia, consideramos que la Sala Octava de Revisi\u00f3n no \u00a0 vulner\u00f3 el debido proceso al proferir la providencia T-480 de 2016, por cuanto \u00a0 la sentencia SU-224 de 1998 \u00a0 no constituye precedente en el caso decidido en la tutela declarada parcialmente \u00a0 nula, en la medida en que se incumplen los tres presupuestos que se deben \u00a0 acreditar para tal efecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos del fallo SU-224 de 1998 son \u00a0 notoriamente diferentes a los expuestos en la tutela T-480 de 2016, objeto de la \u00a0 anulaci\u00f3n. En la primera de esas providencias se analiz\u00f3 el caso de una \u00a0 ciudadana que ped\u00eda el amparo de sus derechos fundamentales, por cuanto hab\u00eda \u00a0 sido cerrado el hogar comunitario que operaba en su casa, al argumentarse que \u00a0 ella exced\u00eda la edad l\u00edmite \u00a0 para desempe\u00f1ar la labor de madre comunitaria y porque la vivienda carec\u00eda del \u00a0 espacio necesario para albergar 15 ni\u00f1os. En cambio, en el segundo fallo se \u00a0 estudi\u00f3 el asunto acumulado de 106 madres comunitarias que instauraron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ICBF, por \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad \u00a0 social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del \u00a0 pago de los aportes pensionales, con ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria \u00a0 que desempe\u00f1aron desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad estuvieron vinculadas a dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese entonces que las sentencias \u00a0 examinadas comprenden materias muy diversas entre s\u00ed, lo cual puede evidenciarse \u00a0 sin esfuerzo alguno a partir de la identificaci\u00f3n de los hechos vulneradores que \u00a0 dieron lugar a cada uno de esos pronunciamientos. Veamos. Mientras que el acto \u00a0 desconocedor de los derechos alegados en la sentencia SU-224 de 1998 consisti\u00f3 \u00a0 en el cierre del hogar comunitario que operaba la demandante en su casa, al \u00a0 estimarse que ella superaba la edad l\u00edmite para desempe\u00f1ar la labor de \u00a0 madre comunitaria y porque la vivienda carec\u00eda del espacio necesario para \u00a0 albergar 15 ni\u00f1os, en la tutela acusada el hecho vulnerador aludi\u00f3 a la negativa del pago de los aportes pensionales, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron las 106 accionantes \u00a0 durante un tiempo espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El problema jur\u00eddico del fallo SU-224 \u00a0 de 1998 es igualmente distinto a los planteados en la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 En primer lugar, resulta v\u00e1lido resaltar que en la tutela de unificaci\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente se plante\u00f3 una inc\u00f3gnita, a diferencia de la providencia cuestionada \u00a0 donde se formularon tres problemas jur\u00eddicos, uno de procedencia y dos de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino, mientras que en la \u00a0 tutela SU-224 de 1998 se \u00a0 examin\u00f3 la \u201ceventual vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, \u00a0 igualdad y debido proceso de la demandante, quien ven\u00eda desempe\u00f1\u00e1ndose como \u00a0 madre comunitaria dentro del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, del \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en relaci\u00f3n con la orden de cierre \u00a0 del hogar que dirig\u00eda, por parte de la asociaci\u00f3n comunitaria de familias de su \u00a0 barrio\u201d, en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016 se resolvieron tres situaciones muy puntuales: (i) si resultaban \u00a0 procedentes las acciones de tutela promovidas por las madres comunitarias contra \u00a0 el ICBF, (ii) si la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales \u00a0 de las actoras ante la negativa de pagar \u00a0 los aportes pensionales en un lapso determinado, y (iii) si hab\u00eda existido relaci\u00f3n laboral \u00a0 entre el ICBF y las 106 demandantes en un tiempo espec\u00edfico, todo ello, \u00a0 precisamente con ocasi\u00f3n de las particularidades especiales del asunto \u00a0 acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00e9ase como el problema jur\u00eddico abordado \u00a0 en la providencia SU-224 de 1998 se formul\u00f3 solo con la finalidad de dar \u00a0 soluci\u00f3n a un desconocimiento de derechos fundamentales que al parecer se \u00a0 origin\u00f3 con la clausura del hogar comunitario que lideraba la actora, m\u00e1s no se \u00a0 plante\u00f3 con el prop\u00f3sito de determinar si los derechos de esa ciudadana hab\u00edan \u00a0 sido vulnerados ante la falta del pago de los aportes pensionales, menos con el \u00a0 objeto de verificar si entre el ICBF y esa madre comunitaria hab\u00eda existido una \u00a0 relaci\u00f3n laboral durante un lapso determinado, tal y como s\u00ed ocurri\u00f3 con los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados y resueltos en el fallo T-480 de 2016. En otras \u00a0 palabras, es claro que nada tienen que ver con las vicisitudes que llevaban \u00a0 consigo los interrogantes solucionados en la tutela declarada nula parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Las anteriores circunstancias conducen a que las reglas \u00a0 de decisi\u00f3n de la sentencia SU-224 de 1998 son absolutamente inaplicables al \u00a0 caso decidido en la providencia T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a \u00a0 fin de resolver un problema jur\u00eddico significativamente distinto a los \u00a0 formulados en el fallo anulado. Asimismo, el fallo de unificaci\u00f3n fue planteado \u00a0 con base en hechos inequiparables a los supuestos f\u00e1cticos objeto de estudio en \u00a0 la tutela T-480 de 2016. Estimar lo contrario, es decir, afirmar que el \u00a0 pronunciamiento SU-224 de 1998 es sim\u00e9trico con el asunto decidido en la \u00a0 sentencia T-480 de 2016, como equivocadamente lo estima la parte mayoritaria de \u00a0 la Sala Plena, implica inobservancia de los par\u00e1metros que ha establecido y \u00a0 reiterado la Corte para determinar cu\u00e1ndo en un caso es aplicable un precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adicionalmente, consideramos que lo \u00a0 mencionado en la providencia\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 SU-224 de \u00a0 1998 en relaci\u00f3n con la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las madres \u00a0 comunitarias debe ser concebido como obiter dicta y no como ratio \u00a0 decidendi a aplicar en el asunto resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas \u00a0 las siguientes particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-224 de 1998 se dijo \u201cque para que exista una \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral se requiere la prestaci\u00f3n personal \u00a0 del servicio por parte del trabajador, la subordinaci\u00f3n y el salario, este \u00a0 \u00faltimo como retribuci\u00f3n del servicio; y si se trata de un empleado vinculado a \u00a0 trav\u00e9s de una relaci\u00f3n legal y reglamentaria, el respectivo nombramiento de la \u00a0 autoridad oficial nominadora, con la prestaci\u00f3n personal del servicio con \u00a0 posterioridad a la posesi\u00f3n, unido a la subordinaci\u00f3n y el respectivo salario, \u00a0 cuyos presupuestos no aparecen configurados en el asunto sub-examine.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para arribar a esa afirmaci\u00f3n, la Corte \u00a0 \u00fanicamente se limit\u00f3 a transcribir lo dicho al paso en la tutela T-269 de 1995. \u00a0 Luego, sin efectuar el m\u00ednimo estudio del caso con base en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, lo cual se deb\u00eda \u00a0 hacer pues en este tipo de casos el juez de tutela es el garante natural de lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 53 Superior, la Corporaci\u00f3n simplemente manifest\u00f3 que \u00a0 los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos, pero sin exponer \u00a0 por lo menos una raz\u00f3n que justificara en el caso concreto el incumplimiento de \u00a0 cada uno de ellos. Eso bast\u00f3 para se\u00f1alar que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se pod\u00eda deducir de un \u00a0 v\u00ednculo que no constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de lo anterior, en la \u00a0 providencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que \u00a0 entre el ICBF y las accionantes \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad \u00a0 durante un lapso determinado, \u00a0 toda vez que, con ocasi\u00f3n de la \u00a0 observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, s\u00ed estaban reunidos los \u00a0 tres elementos esenciales del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, llama la atenci\u00f3n \u00a0 que desde la p\u00e1gina 75 hasta la p\u00e1gina 80 de la tutela T-480 de 2016, de manera \u00a0 muy detallada, se puso de presente todo lo relacionado con el fallo SU-224 de \u00a0 1998. Inclusive, en un cuadro ilustrativo (tabla 6) fueron sintetizados los \u00a0 siguientes aspectos relevantes de esa sentencia de unificaci\u00f3n: situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, materia examinada, planteamiento del caso concreto y an\u00e1lisis de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese estudio consignado en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016 implica que desde ese entonces la Sala octava de Revisi\u00f3n, adem\u00e1s \u00a0 de tener presente la providencia SU-224 de 1998, siempre tuvo la plena \u00a0 convicci\u00f3n de que ese pronunciamiento no constitu\u00eda precedente aplicable al \u00a0 asunto decidido en el fallo T-480 de 2016, lo cual descartaba un posible \u00a0 desconocimiento de la misma, dado que, como ya lo demostramos en precedencia, la \u00a0 mencionada sentencia de unificaci\u00f3n contiene hechos diferentes, un problema \u00a0 jur\u00eddico distinto y, por ende, razones de decisi\u00f3n que resultaban inaplicables \u00a0 al caso resuelto en la tutela declarada nula parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Inexistencia del yerro de desconocimiento de la \u00a0 jurisprudencia en vigor compuesta por las decisiones T-269 de 1995, T-668 de \u00a0 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de \u00a0 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de \u00a0 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la \u00a0 unidad de materia que presentan varias de esas providencias judiciales, para \u00a0 mejor proveer, agruparemos entre s\u00ed algunas de ellas y realizaremos el an\u00e1lisis \u00a0 teniendo en cuenta el siguiente orden: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los fallos \u00a0 T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 madres comunitarias con ocasi\u00f3n del cierre de los respectivos hogares \u00a0 comunitarios que administraban, (ii) las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 que refieren a la \u00a0 reclamaci\u00f3n del reconocimiento y pago de licencias de \u00a0 maternidad por parte de madres comunitarias, (iii) la providencia T-478 de 2013 que \u00a0 corresponde al \u00a0 retiro de madre comunitaria del Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, (iv) la tutela \u00a0 T-130 de 2015 que consiste en la desvinculaci\u00f3n de madre comunitaria en raz\u00f3n de su estado de salud y avanzada edad, y (v) el pronunciamiento T-508 \u00a0 de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia \u00a0 creado en favor de las madres comunitarias retiradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de las sentencias \u00a0 T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 que aluden a la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 madres comunitarias con ocasi\u00f3n del cierre de los hogares comunitarios que \u00a0 administraban \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observados los hechos, \u00a0 problemas jur\u00eddicos y razones de decisi\u00f3n de las providencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de \u00a0 2012, consideramos que tales pronunciamientos son inaplicables al caso examinado \u00a0 en la tutela T-480 de 2016, por cuanto se incumplen las exigencias \u00a0 jurisprudenciales que se deben acreditar para ello. Lo anterior, con fundamento \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los supuestos f\u00e1cticos que \u00a0 dieron lugar a los fallos T-269 de 1995,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inequiparables a los hechos de la sentencia \u00a0 T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la providencia declarada nula \u00a0 parcialmente se estudi\u00f3 el caso acumulado de 106 ciudadanas que instauraron \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales durante un tiempo \u00a0 determinado, en los otros tres pronunciamientos se analizaron asuntos que aluden \u00a0 a varias madres comunitarias que pidieron la protecci\u00f3n de sus derechos debido a \u00a0 que fueron desvinculadas del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar con el cierre de los respectivos hogares \u00a0 comunitarios que administraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es notoria la diferencia de la \u00a0 materia estudiada en los pronunciamientos\u00a0\u00a0\u00a0 T-269 de 1995, \u00a0 T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 respecto de la tem\u00e1tica analizada en la tutela \u00a0 T-480 de 2016, puesto que las primeras refieren \u00fanicamente a la desvinculaci\u00f3n \u00a0 de algunas madres comunitarias \u00a0 debido a la clausura de los \u00a0 hogares comunitarios que lideraban, circunstancia que es completamente ajena a \u00a0 los hechos concernientes al fallo T-480 de 2016, ya que en esa \u00faltima \u00a0 providencia las demandantes no reclamaron el amparo iusfundamental en raz\u00f3n de \u00a0 haber sido retiradas del programa Hogares Comunitarios de Bienestar. Su inconformidad surgi\u00f3 por la \u00a0 negativa del reconocimiento y pago de los aportes pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 formulados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 no \u00a0 son semejantes a los interrogantes planteados en el fallo T-480 de 2016. En \u00e9sta \u00a0 \u00faltima se advirti\u00f3 la necesidad de determinar las siguientes situaciones: a) si \u00a0 las acciones de tutela resultaban procedentes, b) si el ICBF hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos invocados al negarse \u00a0 a pagar los aportes pensionales con ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron las demandantes, y c) si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y \u00a0 las 106 accionantes. En cambio, en las otras tres providencias \u00fanicamente se \u00a0 advirti\u00f3 que si los demandados hab\u00edan conculcado los derechos de algunas madres \u00a0 comunitarias pero en atenci\u00f3n a la desvinculaci\u00f3n del Programa Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar con la clausura de los correspondientes hogares \u00a0 comunitarios que lideraban. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obs\u00e9rvese c\u00f3mo los problemas \u00a0 jur\u00eddicos abordados en las sentencias T-269 de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de \u00a0 2012 nada tienen que ver con los problemas jur\u00eddicos formulados en la tutela \u00a0 anulada, toda vez que no consisten en determinar si los derechos de esas \u00a0 demandantes hab\u00edan sido desconocidos por la falta de pago de los aportes \u00a0 parafiscales en pensi\u00f3n y tampoco se enfocaron por establecer si entre el ICBF y \u00a0 esas actoras hab\u00eda existido contrato realidad en un lapso especifico, \u00a0 situaciones que s\u00ed fueron planteadas con precisi\u00f3n en el fallo T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En ese escenario, es \u00a0 evidente que las razones de decisi\u00f3n contenidas en las providencias T-269 de \u00a0 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 son inaplicables al asunto decidido en la \u00a0 tutela T-480 de 2016, por cuanto fueron elaboradas a fin de solucionar problemas \u00a0 jur\u00eddicos dis\u00edmiles a los planteados en la providencia declarada nula. Adem\u00e1s, \u00a0 esos interrogantes fueron formulados con base en supuestos f\u00e1cticos \u00a0 inequiparables a los expuestos en la sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de los fallos T-668 \u00a0 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y \u00a0 T-159 de 2001 que refieren al reconocimiento y pago de licencias de \u00a0 maternidad de madres comunitarias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los par\u00e1metros fijados \u00a0 por la jurisprudencia constitucional, y vistos los hechos, problemas jur\u00eddicos y \u00a0 razones de decisi\u00f3n de los fallos T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0 T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, \u00a0 igualmente estimamos que dichas decisiones tampoco son de obligatoria \u00a0 observancia en el asunto resuelto en la tutela T-480 de 2016, tal y como a \u00a0 continuaci\u00f3n pasamos a explicar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 las sentencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0 T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 \u00a0 son inequiparables con los hechos expuestos en la providencia T-480 de 2016. A \u00a0 diferencia de la tutela parcialmente anulada donde m\u00e1s de un centenar de \u00a0 ciudadanas solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y que se ordenara \u00a0 al ICBF a) pagar los aportes \u00a0 pensionales, junto con los intereses moratorios causados desde su vinculaci\u00f3n \u00a0 hasta el 31 de enero de 2014, y b) reconocer y pagar las acreencias laborales \u00a0 correspondientes; en los otros nueve fallos se analizaron los casos de varias \u00a0 madres comunitarias en donde todas ellas coincidieron en reclamar el \u00a0 reconocimiento y pago de sus respectivas licencias de maternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en las providencias T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, \u00a0 T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y \u00a0 T-159 de 2001 tampoco son semejantes a los identificados en la tutela T-480 de \u00a0 2016. Como se lee en el fallo parcialmente anulado, ah\u00ed se propuso resolver: a) \u00a0 si las acciones de tutela eran procedentes, b) si el ICBF hab\u00eda conculcado los \u00a0 derechos de las actoras ante \u00a0 la negativa de pagar los aportes pensionales, y c) si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral entre ese \u00a0 instituto y las demandantes. En tanto, las otras nueve sentencias se ocuparon de \u00a0 situaciones muy diferentes: a) en unas, si las accionantes ten\u00edan derecho al \u00a0 pago de la licencia de maternidad, y b) en las dem\u00e1s, si mediante la acci\u00f3n de \u00a0 tutela era procedente exigir el pago de la licencia de maternidad y si el ISS \u00a0 estaba obligado a reconocer y pagar dicha prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Conforme a ello, es \u00a0 v\u00e1lido concluir que las razones de decisi\u00f3n de los fallos T-668 de 2000, T-990 \u00a0 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0 T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 son inaplicables \u00a0 al caso decidido en la tutela T-480 de 2016, pues ten\u00edan por objeto resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos muy distintos a los formulados en la tutela anulada \u00a0 parcialmente. Asimismo, fueron planteadas con ocasi\u00f3n de hechos diferentes a los \u00a0 estudiados en el fallo T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examinada la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, problema jur\u00eddico y raz\u00f3n de decisi\u00f3n de la providencia T-478 de 2013, consideramos que, al igual \u00a0 que los anteriores fallos analizados en precedencia, la mencionada sentencia no \u00a0 es aplicable en el asunto revisado en el pronunciamiento T-480 de 2016, con base \u00a0 en las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos que dieron \u00a0 lugar a la providencia T-478 de 2013 tampoco son equiparables a los supuestos de \u00a0 la sentencia T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se revis\u00f3 el asunto de una madre \u00a0 comunitaria que \u00a0 instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el Consorcio Prosperar, por considerar que esa entidad hab\u00eda \u00a0 vulnerado su derecho a la seguridad social toda vez que la retir\u00f3 del Programa \u00a0 de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n del Fondo de Solidaridad Pensional, bajo el \u00a0 argumento de haber recibido ese beneficio por m\u00e1s de setecientas cincuenta (750) \u00a0 semanas, en la segunda de \u00a0 ellas se estudi\u00f3 \u00a0 el caso acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales en un lapso \u00a0 espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El problema jur\u00eddico \u00a0 formulado en el fallo T-478 de 2013 no es semejante al planteado en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016. En la providencia\u00a0\u00a0 T-478 de 2013 solo verific\u00f3 si el Consorcio demandado hab\u00eda vulnerado el derecho \u00a0 al debido proceso de una madre comunitaria al suspender el subsidio de aporte a \u00a0 pensiones bajo el argumento de haber sido beneficiaria de tal auxilio por m\u00e1s de \u00a0 750 semanas. En cambio, en la tutela T-480 de 2016 se advirti\u00f3 la necesidad de \u00a0 determinar tres situaciones: a) si las acciones de tutela eran procedentes, b) si exist\u00eda relaci\u00f3n laboral entre el ICBF y \u00a0 las 106 accionantes, y c) si el ICBF hab\u00eda vulnerado los \u00a0 derechos invocados al negarse \u00a0 a pagar los aportes pensionales con ocasi\u00f3n de la labor de madre comunitaria que \u00a0 desempe\u00f1aron las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Lo verificado, es \u00a0 suficiente para concluir que la regla de decisi\u00f3n del fallo T-478 de 2013 no se \u00a0 ajusta al caso decidido en la sentencia T-480 de 2016, por cuanto fue elaborada \u00a0 con el prop\u00f3sito de dar soluci\u00f3n a un problema jur\u00eddico muy dis\u00edmil a los \u00a0 formulados en la providencia parcialmente anulada. Adicionalmente, ese \u00a0 interrogante fue planteado con fundamento en hechos inequiparables a los \u00a0 supuestos f\u00e1cticos objeto de an\u00e1lisis en la tutela T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la providencia \u00a0 T-130 de 2015 que consiste en la desvinculaci\u00f3n de madre comunitaria en raz\u00f3n de \u00a0su estado de \u00a0 salud y avanzada edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observada la situaci\u00f3n \u00a0 f\u00e1ctica, problemas jur\u00eddicos y razones de decisi\u00f3n del fallo T-130 de 2015, \u00a0 ponemos en evidencia que ese pronunciamiento tampoco resulta aplicable al asunto \u00a0 resuelto en la sentencia T-480 de 2016. Dicha posici\u00f3n se sustenta en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos de la \u00a0 providencia T-130 de 2015 son inequiparables a los supuestos f\u00e1cticos expuestos \u00a0 en la tutela T-480 de 2016. A diferencia de la primera de ellas donde se examin\u00f3 el caso de una madre \u00a0 comunitaria (padec\u00eda de diabetes, problemas de colon y \u00a0 venas varices, incontinencia urinaria y principios de artrosis, y contaba con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 59.70%) que pidi\u00f3 el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, al trabajo, al \u00a0 debido proceso, al m\u00ednimo vital y a la estabilidad laboral reforzada, al \u00a0 estimarlos vulnerados por la entidad demandada por cuanto la desvincul\u00f3 del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar con ocasi\u00f3n de su estado de salud y avanzada edad, en la segunda tutela decenas de ciudadanas \u00a0 promovieron solicitud de amparo contra \u00a0 el ICBF, por considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los \u00a0 aportes pensionales durante un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los problemas jur\u00eddicos \u00a0 planteados en el fallo T-130 de 2015 difieren con los identificados en la \u00a0 sentencia T-480 de 2016. Como se observa de las inc\u00f3gnitas tantas veces \u00a0 referidas en la tutela declarada parcialmente nula, son bien diversas a las \u00a0 formuladas en la \u00a0 otra providencia: a) si entre la accionante y el ICBF de Santander de Quilichao, Centro \u00a0 Zonal Norte, y\/o la Cooperativa Multiactiva de Usuarios del Programa Social \u00a0 Hogares, exist\u00eda una relaci\u00f3n laboral, y b) si el ICBF o la referida Cooperativa \u00a0 hab\u00edan vulnerado los derechos invocados por la actora, al desvincularla del \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En esa medida, las \u00a0 reglas de decisi\u00f3n del pronunciamiento T-130 de 2015 no se adecuan al caso \u00a0 examinado en el fallo T-480 de 2016, ya que son sustancialmente distintas a las \u00a0 razones de decisi\u00f3n contenidas en la tutela anulada parcialmente. De hecho, en la sentencia \u00a0 T-480 de 2016 se determin\u00f3 que \u00a0 entre el ICBF y las \u00a0 accionantes s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad durante un lapso espec\u00edfico, toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y adecuada \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las \u00a0 formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos \u00a0 fundamentales que solicitaron las demandantes, s\u00ed estaban reunidos los tres \u00a0 elementos esenciales del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, se llev\u00f3 a cabo un \u00a0 an\u00e1lisis riguroso y detallado del verdadero alcance y de las reales \u00a0 implicaciones que llevaban consigo las directrices o lineamientos espec\u00edficos que el ICBF \u00a0 estableci\u00f3 para el funcionamiento y desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, con lo cual \u00a0 se demostr\u00f3 que \u00a0 (i) las actoras s\u00ed \u00a0 prestaron personalmente sus servicios como madres comunitarias dentro de dicho \u00a0 programa implementado por ese instituto; (ii) s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero \u00a0 peri\u00f3dica, fija y constante como retribuci\u00f3n al servicio personal prestado, sin \u00a0 importar el nombre o la denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento \u00a0 econ\u00f3mico; y (iii) el ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, siempre tuvo poder de direcci\u00f3n para condicionar el \u00a0 servicio personal que prestaron las demandantes, por cuanto determin\u00f3 el lugar \u00a0 de trabajo (casa de habitaci\u00f3n de la madre comunitaria), impuso la jornada y el \u00a0 horario laboral, y cont\u00f3 con diversas facultades para aplicar medidas o \u00a0 sanciones de naturaleza disciplinaria frente a ellas, ante el incumplimiento de \u00a0 las directrices o lineamientos espec\u00edficos que esa misma entidad fij\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cambio, en la providencia \u00a0 T-130 de 2015 se estim\u00f3 que no \u00a0 hab\u00eda lugar \u201ca declarar la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre la \u00a0 accionante y las entidades accionadas, durante el tiempo que \u00e9sta desempe\u00f1\u00f3 su \u00a0 labor como madre comunitaria, esto es, desde el 15 de junio de 1992 al 18 de \u00a0 junio de 2012.\u201d Para arribar a esa conclusi\u00f3n, la Corte manifest\u00f3 que \u201cno \u00a0 se encontraban probados los elementos que constituyen un contrato de trabajo, \u00a0 pues si bien es cierto, que la se\u00f1ora Blanca Prado prestaba diariamente su \u00a0 servicio como madre comunitaria y ten\u00eda derecho al Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral en salud y pensi\u00f3n, como un trabajador dependiente, no se encuentra \u00a0 acreditada la subordinaci\u00f3n y la remuneraci\u00f3n por el servicio prestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este \u00faltimo punto, recuerda la Sala \u00a0 que la \u2018beca\u2019 o bonificaci\u00f3n otorgada a las madres comunitarias, eran recursos \u00a0 econ\u00f3micos destinados para la ejecuci\u00f3n de su labor, y no una ayuda econ\u00f3mica \u00a0 girada a la madre como contraprestaci\u00f3n por el servicio prestado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, bajo un criterio \u00a0 absolutamente formalista con el cual claramente se pretermiti\u00f3 el principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades (art. 53 \u00a0 Superior) como par\u00e1metro apropiado y correcto a aplicar por parte del juez de \u00a0 tutela en este tipo de casos, en el fallo T-130 de 2015 solo se limit\u00f3 a \u00a0 advertir que pese a la medida dispuesta en la sentencia T-628 de 2012 \u00a0 relacionada con el aseguramiento progresivo de un salario m\u00ednimo en favor de las \u00a0 madres comunitarias, lo cual se recogi\u00f3 en la Ley 1607 de 2012 y posteriormente \u00a0 se reglament\u00f3 en el Decreto 289 de 2014 con el reconocimiento de la relaci\u00f3n \u00a0 laboral entre las madres Comunitarias y las entidades administradoras del \u00a0 programa, dichas normas no exist\u00edan al momento de la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 accionante (18 de junio de 2012). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del pronunciamiento \u00a0 T-508 de 2015 que alude a la negativa del reconocimiento y pago del subsidio de \u00a0 subsistencia creado en favor de las madres comunitarias retiradas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a las reglas \u00a0 constitucionales fijadas en la materia, y vistos los hechos, problema jur\u00eddico y \u00a0 raz\u00f3n de decisi\u00f3n de la providencia T-508 de 2015, es claro que ese fallo de \u00a0 igual forma no es aplicable al caso decidido en la tutela T-480 de 2016. Veamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Los hechos de la sentencia \u00a0 T-508 de 2015 son inequiparables a los supuestos f\u00e1cticos que dieron lugar al \u00a0 fallo T-480 de 2016. En efecto, mientras que en la primera de ellas se \u00a0analiz\u00f3 el caso de una madre \u00a0 comunitaria que \u00a0 promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra el ICBF para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud y petici\u00f3n, frente a la \u00a0 negativa del reconocimiento del subsidio creado por la Ley 1450 de 2011, el cual \u00a0 permite que las \u201cpersonas que dejen de ser madres comunitarias y que no re\u00fanan los requisitos \u00a0 para acceder a una pensi\u00f3n, ni sean beneficiarias del mecanismo de Beneficios \u00a0 Econ\u00f3micos Peri\u00f3dicos\u201d, puedan acceder a \u00e9l para su subsistencia, en la segunda de ellas \u00a0 se estudi\u00f3 el \u00a0 asunto acumulado de 106 ciudadanas que promovieron acci\u00f3n de tutela contra el ICBF, por estimar vulnerados, como se ha repetido, sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago de los aportes pensionales \u00a0 en un lapso espec\u00edfico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El problema jur\u00eddico \u00a0 formulado en la providencia T-508 de 2015 no es semejante a las inc\u00f3gnitas \u00a0 planteadas en la sentencia T-480 de 2016. A diferencia de los interrogantes \u00a0 identificados reiteradamente en el fallo anulado, en la tutela T-508 de 2015 solo se contrajo a establecer si el ICBF hab\u00eda vulnerado los derechos a \u00a0 la seguridad social, al m\u00ednimo vital, a la salud, de petici\u00f3n y a la igualdad de \u00a0 una madre comunitaria, por \u00a0 neg\u00e1rsele el \u00a0 subsidio de subsistencia previsto en la normatividad legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Es \u00a0 notorio entonces que las razones de decisi\u00f3n de la tutela T-508 de 2015 son \u00a0 inaplicables al asunto resuelto en la providencia T-480 de 2016, puesto que \u00a0 fueron dadas con el fin de solucionar un problema jur\u00eddico muy distinto a los \u00a0 formulados en el fallo declarado parcialmente nulo. Adem\u00e1s, esa inc\u00f3gnita fue \u00a0 planteada a la luz de hechos diversos a los expuestos en la sentencia T-480 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 suma, es claro que los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de \u00a0 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015 no constituyen jurisprudencia en vigor para \u00a0 el caso examinado en la tutela T-480 de 2016. Qued\u00f3 en evidencia que todas esas \u00a0 decisiones realmente no componen una l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y \u00a0 pac\u00edfica sobre un determinado tema, por el contario, se ha constatado que tales \u00a0 providencias, inclusive agrupando entre s\u00ed algunas de ellas, comprenden \u00a0 escenarios f\u00e1cticos y jur\u00eddicos distintos, tal y como se ilustra a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencias se\u00f1aladas por la parte mayoritaria de la Sala Plena \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Escenario f\u00e1ctico y jur\u00eddico \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-269 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1995, T-1029 de 2001 y T-628 de 2012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n de madres comunitarias con ocasi\u00f3n del cierre de los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0respectivos hogares comunitarios que administraban \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-668 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reclamaci\u00f3n del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago de licencias de maternidad por parte de madres \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0comunitarias \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-478 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2013 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-130 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desvinculaci\u00f3n de madre comunitaria en raz\u00f3n de su estado de salud y avanzada edad \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>T-508 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Negativa \u00a0 \u00a0del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reconocimiento y pago del subsidio de subsistencia creado en favor de las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0madres comunitarias retiradas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Con base \u00a0 en lo que hasta aqu\u00ed hemos demostrado, estimamos que la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de esta Corte tampoco vulner\u00f3 el debido proceso al proferir la \u00a0 providencia T-480 de 2016, toda vez que es inexistente el yerro de \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia en vigor, por lo que se debi\u00f3 \u00a0 haber denegado la solicitud de nulidad promovida por el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Nos separamos de dicha decisi\u00f3n en cuanto \u00a0 eludi\u00e9ndose el principio de la prevalencia de la realidad sobre la mera \u00a0 formalidad, niega la existencia de los elementos de la relaci\u00f3n laboral \u00a0 constituida entre las madres comunitarias y el ICBF (servicio personal, clara \u00a0 subordinaci\u00f3n y estipendio peri\u00f3dico), que en nuestro criterio aparecen \u00a0 acreditados en el proceso de amparo, y con ello los sueldos y sus respectivos \u00a0 derechos prestacionales no prescritos. Ello implica la inobservancia del mandato \u00a0 contenido en el art\u00edculo 25 de la Carta, seg\u00fan el cual, el trabajo es un derecho \u00a0 y una obligaci\u00f3n social \u201cy goza, en todas sus modalidades de la especial \u00a0 protecci\u00f3n del Estado\u201d, as\u00ed como la regla dispuesta en el par\u00e1grafo del \u00a0 art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n, que proh\u00edbe expresamente \u201cinvocar la \u00a0 sostenibilidad fiscal para menoscabar los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Lo decidido hoy no solo es contrario a la \u00a0 Constituci\u00f3n sino a la realidad. Con su decisi\u00f3n la Sala consuma una violaci\u00f3n \u00a0 del derecho a la igualdad cuya salvaguarda invoca, al aceptar la existencia de \u00a0 dos clases de madres comunitarias: las de primera, aquellas que desde el \u00a0 12 de febrero de 2014 tienen contrato laboral y las garant\u00edas derivadas del \u00a0 mismo, y las madres comunitarias de segunda, aquellas que desarrollaron \u00a0 exactamente la misma actividad y labor antes de esa fecha, protegiendo millones \u00a0 de ni\u00f1os, a quienes la Corte les niega la existencia de la relaci\u00f3n laboral, \u00a0 pretermitiendo la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formas, contenido en el art\u00edculo 53 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como ya lo hemos demostrado, la \u00a0 sentencia T-480 de 2016 no incurri\u00f3 en vulneraci\u00f3n del precedente de la Sala \u00a0 Plena SU-224 de 1998 y tampoco desconoci\u00f3 la jurisprudencia en vigor se\u00f1alada en \u00a0 el Auto 186 de 2017. Para declarar su nulidad parcial, la mayor\u00eda del Pleno \u00a0 invoc\u00f3 \u201cnumerosos precedentes\u201d que negaban la existencia del contrato realidad, \u00a0 especialmente el supuestamente contenido en la sentencia SU-224 de 1998, cuya \u00a0 lectura textual deja claro, que all\u00ed no se realiz\u00f3 el estudio puntual del \u00a0 principio de primac\u00eda de la realidad sobre las formas, lo cual la hubiera \u00a0 erigido en precedente. Ello es un tecnicismo instrumental para negar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuya tutela se implora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Vienen premonitorias las palabras de los \u00a0 Magistrados Carlos Gaviria D\u00edaz, Alejandro Mart\u00ednez y Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez, \u00a0 quienes al salvar su voto en ese fallo, la Sentencia SU-224 de 1998, advert\u00edan \u00a0 que la Sentencia T-265 de 1995 no pod\u00eda servir de precedente, y que la Corte de \u00a0 entonces, al igual que la de hoy, ten\u00eda \u201cla excepcional oportunidad para \u00a0 dilucidar doctrinariamente, de fondo y de manera clara y precisa, el tipo de \u00a0 relaci\u00f3n jur\u00eddica que surge como consecuencia de las normas que permiten el \u00a0 funcionamiento de los hogares comunitarios\u201d. Y agregaban\u2026 \u201cNo se nos escapan las dificultades \u00a0 presupuestales que para el Ejecutivo hubiera supuesto una definici\u00f3n como la que \u00a0 propiciamos, pero estimamos que es deber de la Corte, en defensa de los derechos \u00a0 fundamentales y de los postulados b\u00e1sicos del sistema jur\u00eddico y del Estado \u00a0 Social de Derecho, el de hacerlos expl\u00edcitos sin entrar en consideraciones de \u00a0 conveniencia u oportunidad, que corresponden a otras autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s a\u00fan, recientemente la Corte hab\u00eda dicho en la \u00a0 Sentencia T-018 de 2016, que el art\u00edculo 4 del Decreto 1340 de 1995 \u201cno \u00a0 supone un obst\u00e1culo para analizar si la vinculaci\u00f3n de la accionante con el ICBF \u00a0 constituy\u00f3 un contrato laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Sala, acaso consiente de la injusticia que se \u00a0 consumaba, y pese a considerar inexistente el contrato realidad entre el ICBF y \u00a0 las demandantes, decidi\u00f3 sin embargo abrir la puerta al dudoso e incoherente \u00a0 reconocimiento y pago de los aportes pensionales faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social de cada una de las accionantes. No obstante, se trata de unos \u00a0 aportes pensionales cuyo reconocimiento es azaroso y est\u00e1 lleno de dificultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Seguramente las madres comunitarias tendr\u00e1n que \u00a0 acudir nuevamente, dentro de unos a\u00f1os, m\u00e1s envejecidas, enfermas y pobres, a la \u00a0 misma Corte que hoy les neg\u00f3 los derechos de los que son titulares. Inclusive, \u00a0 para ese entonces posiblemente muchas de ellas lastimosamente habr\u00e1n fallecido, \u00a0 pues es bien sabido que a la fecha decenas de esas ciento seis (106) madres \u00a0 comunitarias se hallan en el \u00a0 estatus personal de la tercera edad, tal y como se constat\u00f3 e ilustr\u00f3 en la \u00a0 tutela T-480 de 2016 de la siguiente manera: \u201c\u2026, seg\u00fan las respectivas c\u00e9dulas de \u00a0 ciudadan\u00eda[225] \u00a0obrantes en los expedientes acumulados, de las 106 demandantes en total, 95 \u00a0 cuentan con 60 a\u00f1os de edad o m\u00e1s. Incluso, de las 106 madres comunitarias, 88 \u00a0 de ellas cuentan con 70 a\u00f1os o m\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Tampoco fueron suficientes los \u00a0 distintos escritos[226] \u00a0allegados a la Corte Constitucional por miles de madres comunitarias de todas \u00a0 las regiones del pa\u00eds, mediante los cuales, con una profunda, noble y sincera \u00a0 gratitud en com\u00fan, pusieron de presente aspectos sensibles que permitieron \u00a0 evidenciar el fundamento de Solidaridad y Justicia Social con la cual fue \u00a0 investida la sentencia T-480 de 2016 a la luz de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esta era la oportunidad propicia para \u00a0 que la Corte Constitucional, como autoridad judicial garante de los derechos \u00a0 fundamentales, hubiese ratificado el amparo concedido en la sentencia T-480 de \u00a0 2016, negando su nulidad parcial con la finalidad de tutelar de manera eficaz los derechos vulnerados \u00a0 durante d\u00e9cadas a las madres comunitarias y paliar en justicia la desigualdad social y la discriminaci\u00f3n \u00a0 a la cual han sido sometidas. Sin embargo, desafortunadamente esta vez pesaron \u00a0 m\u00e1s razones que traslucen conveniencia pol\u00edtica y financiera, que ponen en duda \u00a0 hasta la propia legitimidad de cualquier Tribunal Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Dejamos \u00a0 aqu\u00ed plasmadas las razones que nos llevaron a salvar parcialmente nuestro voto \u00a0 frente al Auto 186 del 17 de abril de 2017, en relaci\u00f3n con la decisi\u00f3n de \u00a0 declarar la nulidad parcial de la sentencia T-480 del 01 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 217\/18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Solicitudes de Nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor y el \u00a0 Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 del 17 de abril de \u00a0 2017, que declar\u00f3 la nulidad parcial de la Sentencia\u00a0 T-480 del 1 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes: Acciones \u00a0 de tutela formuladas por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda \u00a0 Rogelia Calpa De Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera \u00a0 y otras\u00a0 (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u2013DPS-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Sustanciador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de \u00a0 abril de dos mil dieciocho (2018). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional a decidir sobre las solicitudes de \u00a0 nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del \u00a0 Trabajo, respecto del Auto 186 del 17 de abril de 2017, por el \u00a0 cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n declar\u00f3 la nulidad parcial de la \u00a0 Sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016, pronunciada por la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional el 24 de agosto de 2017, el \u00a0 apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicit\u00f3 la nulidad del Auto 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico \u00a0 recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n el 26 de septiembre de 2017, la Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del \u00a0 Ministerio del Trabajo alleg\u00f3 escrito con el cual pidi\u00f3 se declarara la nulidad \u00a0 parcial del Auto \u00a0 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Recuento \u00a0 de los hechos que dieron lugar al Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A trav\u00e9s de apoderado judicial, 106 ciudadanas formularon acciones \u00a0 de tutela[227] \u00a0contra el Instituto \u00a0 Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y \u00a0 el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u2013DPS-, por considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad \u00a0 humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa del pago (durante un \u00a0 tiempo prolongado) de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el \u00a0 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad se desvincularon a \u00a0 dicho programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las demandantes alegaron que su v\u00ednculo \u00a0 con el ICBF constitu\u00eda contrato realidad, por cuanto se encontraban reunidos los \u00a0 elementos esenciales establecidos en el art\u00edculo 23 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo: (i) prestaci\u00f3n personal del servicio; (ii) continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia; y (iii) salario como retribuci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Se cumpl\u00eda la prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, toda vez que las labores que desempe\u00f1aban como madres comunitarias \u00a0 consist\u00edan en cuidar a los 15 o m\u00e1s ni\u00f1os asignados al hogar comunitario, \u00a0 alimentarlos, organizar y realizar actividades pedag\u00f3gicas con ellos, y estar al \u00a0 tanto de su salud e higiene personal. Su jornada laboral diaria comenzaba a las \u00a0 5:00 a.m. con el alistamiento de la casa y la preparaci\u00f3n de los alimentos para \u00a0 las ni\u00f1as y ni\u00f1os beneficiarios. A partir de las 8:00 a.m. los recib\u00edan para dar \u00a0 inicio con las actividades l\u00fadicas, las cuales supuestamente deb\u00edan culminar a \u00a0 las 4:00 p.m. pero realmente finalizaban horas m\u00e1s tarde, hasta que el \u00faltimo \u00a0 padre de familia recog\u00eda a su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Exist\u00eda continua subordinaci\u00f3n o \u00a0 dependencia, en la medida en que desempe\u00f1aban su trabajo de manera permanente, \u00a0 personalizada y subordinada al ICBF, puesto que las funciones ya referidas eran \u00a0 asignadas y supervisadas por dicha entidad, conforme con los est\u00e1ndares \u00a0 establecidos por la misma. Como prueba de ello, continuamente se clausuraban \u00a0 hogares comunitarios por incumplir las exigencias para su funcionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Hab\u00eda un salario como retribuci\u00f3n del \u00a0 servicio, ya que desde la fecha de su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios del ICBF, por sus servicios prestados como madres comunitarias \u00a0 recib\u00edan el pago mensual de una suma de dinero denominada \u201cbeca\u201d, la cual, por \u00a0 su continuidad y caracter\u00edsticas se constitu\u00eda en salario y que s\u00f3lo a partir \u00a0 del 1 de febrero de 2014 se igual\u00f3 al monto de un salario m\u00ednimo mensual legal \u00a0 vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Con base en lo anterior solicitaron \u00a0 que: (i) se ampararan sus derechos fundamentales invocados, (ii) se ordenara al \u00a0 ICBF a pagar los aportes pensionales, junto con los intereses moratorios \u00a0 causados desde su vinculaci\u00f3n hasta el 31 de enero de 2014, (iii) se ordenara al \u00a0 ICBF a abstenerse de inaplicar normas de car\u00e1cter pensional, y (iv) se ordenara \u00a0 al ICBF a reconocer y pagar las acreencias laborales correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Las solicitudes de amparo \u00a0 fueron conocidas \u00a0 por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- (T-5.513.941), el Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn (T-5.457.363) y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali \u00a0 (T-5.516.632), los cuales, en fallos dictados en \u00fanica instancia el 23 y 25 noviembre de 2015 y \u00a0 el 12 de enero de 2016, respectivamente, coincidieron en denegar por \u00a0 improcedente la protecci\u00f3n solicitada, al estimar incumplido el requisito de \u00a0 subsidiariedad. Esos pronunciamientos no fueron objeto de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Las anteriores decisiones fueron remitidas \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n, a partir de lo cual, previa su selecci\u00f3n, acumulaci\u00f3n y \u00a0 reparto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-480 del 1 de septiembre de \u00a0 2016, dispuso revocarlas, para \u00a0 en su lugar, conceder el amparo reclamado. Con la finalidad \u00a0 de materializar la efectividad de los derechos de las 106 madres comunitarias, \u00a0 se adoptaron varias medidas protectoras las cuales a continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Se declar\u00f3 la existencia de contrato \u00a0 realidad entre el ICBF y las 106 accionantes; (ii) se orden\u00f3 al ICBF \u00a0 adelantar el respectivo tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a \u00a0 favor de cada una de las demandantes los salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir \u00a0 durante un tiempo determinado, \u00a0 en cuanto no estuvieren prescritos; (iii) se orden\u00f3 al ICBF adelantar el correspondiente \u00a0 tr\u00e1mite administrativo para que reconociera y pagara a nombre de cada una de las \u00a0 accionantes los aportes pensionales causados y dejados de pagar en un lapso \u00a0 espec\u00edfico; (iv) se exhort\u00f3 al \u00a0 ICBF promover \u00a0e implementar medidas id\u00f3neas y eficientes, \u00a0 con las cuales se obtuviera, bajo criterios de razonabilidad y proporcionalidad, \u00a0 la efectividad de los principios constitucionales de igualdad y no \u00a0 discriminaci\u00f3n como garant\u00edas de las personas que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario durante un tiempo determinado; y (v) se remiti\u00f3 copia de la sentencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brindaran la asesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 el acompa\u00f1amiento legal adecuado que llegaren a requerir las demandantes, para el cumplimiento de ese fallo, a efecto de \u00a0 materializar la eficacia de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Dichas determinaciones fueron \u00a0 adoptadas por esta Corte, tras resolver tres problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201c\u00bfResultan procedentes \u00a0 las acciones de tutela instauradas, mediante apoderado judicial, por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De \u00a0 Chingue y otras (T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras \u00a0 (T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, con las cuales solicitan, \u00a0 principalmente, se ordene el reconocimiento y pago de los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que realizaron desde la fecha de su \u00a0 vinculaci\u00f3n al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar del ICBF hasta el 31 \u00a0 de enero de 2014, o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al resultar procedentes las tutelas, se plante\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201c\u00bfVulnera el ICBF los derechos fundamentales a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al trabajo de las \u00a0 106 demandantes, ante \u00a0 la negativa de pagar los aportes al sistema de seguridad social en pensi\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la labor de madre comunitaria que desempe\u00f1aron desde el 29 de diciembre \u00a0 de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al Programa \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de enero de 2014 o hasta la fecha \u00a0 en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al advertirse que debido a que el pago de los aportes a \u00a0 pensi\u00f3n es una obligaci\u00f3n inherente a una relaci\u00f3n laboral, era imperioso verificar la \u00a0 existencia de contrato de trabajo realidad entre las 106 accionantes y el ICBF, por lo que tambi\u00e9n se consider\u00f3 \u00a0 evaluar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00bfExisti\u00f3 relaci\u00f3n laboral entre \u00a0 el ICBF y las 106 demandantes que desempe\u00f1aron la labor de madre comunitaria en \u00a0 el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la \u00a0 fecha en que con posterioridad se hayan vinculado al referido programa, hasta el \u00a0 31 de enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad hayan estado \u00a0 vinculadas a dicho programa?\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Efectuado el an\u00e1lisis conjunto del caso concreto de \u00a0 los asuntos acumulados, la Corporaci\u00f3n constat\u00f3 que entre el ICBF y las 106 madres comunitarias s\u00ed existi\u00f3 \u00a0 contrato de trabajo realidad \u00a0 desde el 29 de diciembre de 1988 o desde la fecha en que con posterioridad se \u00a0 hayan vinculado al Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar, hasta el 31 de \u00a0 enero de 2014 o hasta la fecha en que con anterioridad se hayan desvinculado al \u00a0 referido programa, \u00a0 toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y adecuada aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda \u00a0 en la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales que solicitaron las \u00a0 accionantes, se encontraron reunidos los tres elementos esenciales del contrato \u00a0 realidad: (i) prestaci\u00f3n \u00a0 personal del servicio, (ii) salario como retribuci\u00f3n del servicio, y (iii) \u00a0 continua subordinaci\u00f3n o dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Ello, al evidenciarse que, en atenci\u00f3n \u00a0 al verdadero alcance y a las reales implicaciones que llevaban consigo \u00a0las directrices o \u00a0 lineamientos espec\u00edficos que el ICBF estableci\u00f3 para el funcionamiento y \u00a0 desarrollo del Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar: (i) las demandantes s\u00ed prestaron personalmente sus \u00a0 servicios como madres comunitarias dentro de dicho programa implementado por ese \u00a0 instituto; (ii) las \u00a0 accionantes s\u00ed recibieron por parte del ICBF el pago de una suma de dinero como \u00a0 retribuci\u00f3n al servicio que personalmente prestaron, sin importar el nombre o la \u00a0 denominaci\u00f3n que se le haya dado a ese reconocimiento econ\u00f3mico; y (iii) el \u00a0 ICBF, como director, coordinador y ejecutor del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar, siempre tuvo el poder de direcci\u00f3n para condicionar el servicio personal prestado \u00a0 por las actoras, por cuanto determin\u00f3 el lugar de trabajo (casa de habitaci\u00f3n de \u00a0 la madre comunitaria), impuso la jornada y el horario laboral, y cont\u00f3 con \u00a0 diversas facultades para aplicar medidas o sanciones de naturaleza disciplinaria \u00a0 frente a las madres comunitarias, ante el incumplimiento de las directrices o \u00a0 lineamientos espec\u00edficos que, como se dijo, fueron fijados por esa misma \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 30 de noviembre de 2016, el ICBF solicit\u00f3 la declaratoria de nulidad de la Sentencia \u00a0 T-480 de 2016, por considerar vulnerado el derecho al debido proceso, al estimar \u00a0 configuradas las causales de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n arbitraria de \u00a0 an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional. Lo anterior, con fundamento en \u00a0 las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En cuanto al cambio de \u00a0 jurisprudencia, el ICBF estim\u00f3 que la providencia T-480 de 2016 desconoc\u00eda el \u00a0 precedente constitucional en materia de la naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n \u00a0 de las personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria en el Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. Expuso que el \u00a0 cambio de jurisprudencia se configuraba porque la Sala Octava de Revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 desconocido: (i) las sentencias C-1516 de 2000 y C-1552 de 2000 y el fallo \u00a0 SU-224 de 1998, y (ii) la jurisprudencia en vigor contenida en las providencias \u00a0 T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, \u00a0 T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, \u00a0 T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respecto a la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, se\u00f1al\u00f3 que se presentaba porque en sede de \u00a0 revisi\u00f3n no se hab\u00eda vinculado a los operadores de contratos de aporte, quienes \u00a0 de conformidad con la legislaci\u00f3n actual tienen la calidad de empleadores de las \u00a0 madres comunitarias, lo cual les asigna la calidad de parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Frente a la indebida \u00a0 atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva al ICBF, indic\u00f3 que en la \u00a0 parte resolutiva de la sentencia acusada se hab\u00eda dispuesto tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados, sin se\u00f1alar qui\u00e9n los hab\u00eda vulnerado o amenazado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En relaci\u00f3n con la \u00a0 elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia constitucional, afirm\u00f3 \u00a0 que se hab\u00eda omitido analizar: (i) la configuraci\u00f3n legislativa del Programa y \u00a0 del r\u00e9gimen de las madres comunitarias tanto en su vinculaci\u00f3n a este, como en \u00a0 el reconocimiento de su derecho a la seguridad social, y (ii) la norma vigente \u00a0 que establece la forma de vinculaci\u00f3n de las madres al programa, esto es, la \u00a0 formalizaci\u00f3n laboral con las entidades administradoras del programa y no con el \u00a0 ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esa solicitud de nulidad fue \u00a0 decidida por la Sala Plena de esta Corte en Auto 186 de 2017, cuyo contenido se \u00a0 pasa a exponer a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Contenido \u00a0 y decisi\u00f3n del Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Sala Plena adopt\u00f3 la \u00a0 siguiente metodolog\u00eda de an\u00e1lisis y resoluci\u00f3n: en primer t\u00e9rmino, se reiter\u00f3 \u00a0 las reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales y materiales \u00a0 de procedencia de la nulidad contra las sentencias que profiere esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. En segundo lugar, se verific\u00f3 si la solicitud de nulidad cumpl\u00eda \u00a0 cada uno de esos presupuestos. Luego, se advirti\u00f3 que de superarse ese estudio \u00a0 de procedibilidad, se pasar\u00eda a reiterar los par\u00e1metros que establecen las \u00a0 causales de nulidad que se llegaren a identificar y, con base en ello, se \u00a0 resolver\u00eda la solicitud de nulidad elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Efectuado el an\u00e1lisis de \u00a0 procedencia, la Corte encontr\u00f3 cumplidas las exigencias de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa y oportunidad, toda vez que la solicitud fue presentada por el ICBF como uno de los sujetos procesales \u00a0 que fungi\u00f3 en el extremo pasivo de los asuntos tutelares acumulados que dieron \u00a0 lugar al fallo acusado y, adem\u00e1s, se radic\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria de \u00a0 la sentencia censurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De igual manera, el \u00a0 Tribunal observ\u00f3 reunido el requisito de carga argumentativa, pero \u00fanicamente en \u00a0 relaci\u00f3n con el cargo de cambio de jurisprudencia, pues el ICBF expuso de forma \u00a0 clara y suficiente las razones por las cuales al proferirse la providencia T-480 \u00a0 de 2016 se hab\u00eda vulnerado el debido proceso por desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial en materia de naturaleza jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las \u00a0 personas que desempe\u00f1an la labor de madre comunitaria en el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar implementado por ese instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En \u00a0 atenci\u00f3n a lo verificado, la Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las reglas que determinan el cambio \u00a0 de jurisprudencia como causal de nulidad y, con base en ellas, procedi\u00f3 al \u00a0 estudio de fondo. Para tal prop\u00f3sito, primero se\u00f1al\u00f3 los hechos, problemas \u00a0 jur\u00eddicos y razones de decisi\u00f3n de la sentencia T-480 de 2016. Posteriormente, \u00a0 identific\u00f3 los hechos, problemas jur\u00eddicos y reglas de decisi\u00f3n de cada uno de \u00a0 los fallos invocados por el ICBF, con el fin de verificar si esos aspectos eran \u00a0 equiparables, semejantes y, por ende, aplicables a los establecidos en la \u00a0 providencia que se solicitaba anular. En otras palabras, con el objeto de \u00a0 constatar si las decisiones identificadas constitu\u00edan precedente vinculante al \u00a0 caso resuelto en la tutela acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El an\u00e1lisis se dividi\u00f3 en tres secciones, cambio de \u00a0 jurisprudencia por el presunto desconocimiento de: (i) los fallos C-1516 de 2000 \u00a0 y C-1552 de 2000, (ii) la providencia SU-224 de 1998, y (iii) la jurisprudencia \u00a0 en vigor contenida en los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 \u00a0 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 \u00a0 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001,\u00a0\u00a0\u00a0 T-628 \u00a0 de 2012, T-478 de 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Corte concluy\u00f3 que la Sala Octava de Revisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado el \u00a0 debido proceso al proferir la sentencia T-480 de 2016, por cuanto result\u00f3 \u00a0 existente el yerro de cambio de jurisprudencia al desconocer el fallo SU-224 de 1998, as\u00ed \u00a0 como la jurisprudencia en vigor mencionada[228]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La sentencia SU-224 de 1998 s\u00ed \u00a0 constitu\u00eda precedente vinculante al caso decidido en la providencia T-480 de \u00a0 2016, toda vez que en dicho pronunciamiento de unificaci\u00f3n se concluy\u00f3 que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental al trabajo, ya que ello no se pod\u00eda deducir de un \u00a0 v\u00ednculo que no compon\u00eda una relaci\u00f3n laboral. La ratio decidendi \u00a0contenida en la providencia SU-224 de 1998, en relaci\u00f3n con la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la vinculaci\u00f3n de las madres comunitarias, fue desconocida en el \u00a0 caso resuelto en el fallo T-480 de 2016, dadas las siguientes particularidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el an\u00e1lisis del caso concreto de la sentencia SU-224 de \u00a0 1998, la Corporaci\u00f3n inici\u00f3 por reiterar lo dicho en la tutela T-269 de 1995, \u00a0 espec\u00edficamente que \u201cel v\u00ednculo existente entre las madres comunitarias y la \u00a0 asociaci\u00f3n de padres de familia de los hogares comunitarios de Bienestar, es de \u00a0 naturaleza contractual, de origen civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Luego, el Pleno de ese entonces manifest\u00f3 que los requisitos \u00a0 esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del servicio, \u00a0 subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos, lo cual descarta la existencia de \u201cuna \u00a0 vinculaci\u00f3n contractual de car\u00e1cter laboral\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En contrav\u00eda de lo anterior, en la providencia T-480 de 2016 \u00a0 se determin\u00f3 que entre el ICBF \u00a0 y las accionantes \u00a0 s\u00ed existi\u00f3 contrato de trabajo realidad durante un lapso determinado, toda vez que, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la observancia y aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la \u00a0 realidad sobre las formalidades, como garant\u00eda en la protecci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos fundamentales que solicitaron las demandantes, s\u00ed estaban reunidos los \u00a0 tres elementos esenciales del contrato realidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Seg\u00fan las particularidades de las sentencias T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de \u00a0 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de \u00a0 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001, T-1029 de 2001, T-628 de 2012, T-478 de \u00a0 2013, T-130 de 2015 y T-508 de 2015, la Corte puso de presente que existen dos \u00a0 escenarios claramente diferenciados con respecto a la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 involucra a las madres comunitarias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) De un lado, el constituido por las decisiones T-269 de 1995, \u00a0 T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, \u00a0 T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001, \u00a0 en el cual se indica que no existe contrato de trabajo entre las madres \u00a0 comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el \u00a0 Programa Hogares Comunitarios de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza \u00a0 contractual, de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Y otro escenario a partir de la providencia T-628 de 2012, \u00a0 donde se empieza a se\u00f1alar las transformaciones que se han presentado en cuanto \u00a0 a la naturaleza de la relaci\u00f3n entre las madres comunitarias y el ICBF o las \u00a0 asociaciones que hacen parte del mencionado programa. Posteriormente, se expide \u00a0 la Ley 1607 del 26 de diciembre de 2012 y el Decreto 289 del 12 de febrero de \u00a0 2014, que reglament\u00f3 el art\u00edculo 36 de la mencionada ley. En esta norma se \u00a0 estableci\u00f3 que las madres comunitarias ser\u00edan vinculadas mediante contrato de \u00a0 trabajo, que no tendr\u00edan calidad de servidoras p\u00fablicas, que prestar\u00edan sus \u00a0 servicios a las entidades administradoras del Programa y que no se pod\u00eda \u00a0 predicar solidaridad patronal con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Para este Tribunal fue claro que la tesis de ausencia de \u00a0 contrato de trabajo s\u00ed constitu\u00eda precedente aplicable al asunto resuelto en la \u00a0 sentencia T-480 de 2016, por cuanto los referidos pronunciamientos componen una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial en vigor sobre un determinado tema, esto es, la \u00a0 inexistencia de contrato de trabajo entre las madres comunitarias y el ICBF o \u00a0 las asociaciones o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar y, que el v\u00ednculo es de naturaleza contractual, de origen civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En oposici\u00f3n a lo anterior, en la sentencia T-480 de 2016 se determin\u00f3 que entre el ICBF y las accionantes s\u00ed existi\u00f3 contrato de \u00a0 trabajo realidad durante un \u00a0 lapso espec\u00edfico, \u00a0 toda vez que, con ocasi\u00f3n de la observancia y aplicaci\u00f3n del principio \u00a0 constitucional de primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades, se encontraban \u00a0 reunidos los tres elementos esenciales del contrato realidad. Aunado a ello, en \u00a0 la providencia censurada tampoco se expuso raz\u00f3n alguna que diera cuenta del \u00a0 apartamiento de la mencionada l\u00ednea jurisprudencial sostenida, uniforme y pac\u00edfica \u00a0 en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Esa circunstancia, junto al desconocimiento de la sentencia \u00a0 SU-224 de 1998, conduc\u00edan a la declaratoria de nulidad de la providencia T-480 \u00a0 de 2016. Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n tendr\u00eda alcance parcial \u00a0 dado que era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres \u00a0 comunitarias a que se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad \u00a0 social, con el prop\u00f3sito de permitirles acceder a pensi\u00f3n, de conformidad con \u00a0 los t\u00e9rminos de la legislaci\u00f3n aplicable y con fundamento en razones mediante \u00a0 las cuales se complement\u00f3 la tutela anulada parcialmente, cuyos \u00a0 t\u00e9rminos a continuaci\u00f3n se sintetizan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Corporaci\u00f3n observ\u00f3 que la vulneraci\u00f3n alegada por las \u00a0 demandantes se enmarcaba en la falta de pago de contribuciones pensionales \u00a0 causadas en un tiempo espec\u00edfico, por lo que resultaba imperativo la observancia \u00a0 del marco normativo que para esa \u00e9poca regulaba el sistema de seguridad social \u00a0 en pensiones de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Si bien para el lapso comprendido entre el 29 de diciembre de 1988[229] \u00a0y el 12 de febrero de 2014[230] tanto la ley como la jurisprudencia no \u00a0 establecieron una relaci\u00f3n laboral entre las madres comunitarias y el ICBF o \u00a0las asociaciones \u00a0 o entidades que participan en el Programa Hogares Comunitarios de Bienestar, lo \u00a0 cierto es que el ordenamiento jur\u00eddico s\u00ed preve\u00eda el derecho a la seguridad \u00a0 social de las madres comunitarias bajo unas particularidades especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Se record\u00f3 que la Ley 100 de 1993 cre\u00f3 el fondo de solidaridad pensional \u00a0 y determin\u00f3 que su objeto es \u201csubsidiar los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones de los trabajadores asalariados o independientes del sector rural y \u00a0 urbano que carezcan de suficientes recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte, tales como artistas, deportistas, m\u00fasicos, compositores, toreros y sus \u00a0 subalternos, la mujer microempresaria, las madres comunitarias, los \u00a0 discapacitados f\u00edsicos, ps\u00edquicos y sensoriales, los miembros de las \u00a0 cooperativas de trabajo asociado y otras formas asociativas de producci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con la reglamentaci\u00f3n que para el efecto expida el Gobierno \u00a0 Nacional.\u201d[231] (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Se precis\u00f3 que la Ley 509 de 1999 estableci\u00f3 varios beneficios en favor de \u00a0 las madres comunitarias en materia de Seguridad Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Las madres comunitarias ser\u00e1n titulares de las prestaciones asistenciales y \u00a0 econ\u00f3micas de que gozan los afiliados del r\u00e9gimen contributivo establecido por \u00a0 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 El Fondo de Solidaridad Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al r\u00e9gimen general de \u00a0 pensiones de las madres comunitarias, sin importar su edad y siempre que se \u00a0 acredite 1 a\u00f1o de servicio como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 El Fondo de Solidaridad Pensional administrar\u00e1 los recursos que cubren el \u00a0 subsidio a los aportes de las madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Se resalt\u00f3 que el art\u00edculo 2 de la Ley 1187 de 2008 dispone \u00a0 que el Fondo de Solidaridad \u00a0 subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen de Pensiones de las madres comunitarias, sin \u00a0 importar su edad y tiempo de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Para este Tribunal era claro que a las 106 accionantes les \u00a0 asist\u00eda el derecho a la seguridad social en materia pensional con las \u00a0 especificaciones previstas en ese r\u00e9gimen jur\u00eddico especial. La Corte trajo de \u00a0 presente que en la providencia T-130 de 2015 se concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y seguridad social de una madre comunitaria y, en consecuencia, se \u00a0 orden\u00f3 al ICBF que realizara los tr\u00e1mites necesarios para cancelar a \u00a0 Colpensiones, fondo al cual estaba afiliada la accionante, los aportes faltantes \u00a0 y causados en un tiempo determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que las 106 demandantes eran sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por cuanto: (i) hac\u00edan parte de un segmento situado en posici\u00f3n de \u00a0 desventaja, por ejemplo, los sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; \u00a0 (ii) se hallaban en el estatus personal de la tercera edad; y (iii) afrontaban \u00a0 un mal estado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Dada la situaci\u00f3n de vulnerabilidad y desprotecci\u00f3n en la que \u00a0 se encontraban las 106 demandantes y ante la ausencia del pago de los aportes \u00a0 pensionales que se hubieren causado entre el 29 de diciembre de 1988 y el 12 de \u00a0 febrero de 2014, para la Corte result\u00f3 imperativo mantener la protecci\u00f3n concedida \u00a0 a las 106 accionantes en el fallo T-480 de 2016, pero solo en relaci\u00f3n con los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la \u00a0 igualdad y al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aclar\u00f3 que el amparo no podr\u00eda extenderse respecto del derecho \u00a0 al trabajo invocado, en la \u00a0 medida que, como se ha hab\u00eda dicho, no se acredit\u00f3 la existencia de una relaci\u00f3n laboral entre las \u00a0 madres comunitarias y el ICBF o las asociaciones o entidades que participan en el Programa \u00a0 de Hogares Comunitarios de Bienestar. Sin embargo, el Tribunal advirti\u00f3 que en \u00a0 eventuales y futuras resoluciones de casos que involucren circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y probatorias distintas a las que eran objeto de decisi\u00f3n en los \u00a0 asuntos acumulados que originaron la providencia T-480 de 2016, y en virtud de \u00a0 los efectos inter partes del Auto 186 de 2017, los operadores judiciales \u00a0 podr\u00edan valorar la eventual existencia de contrato realidad entre el ICBF y las \u00a0 dem\u00e1s ciudadanas y ciudadanos que desempe\u00f1aron la labor de madre o padre \u00a0 comunitario antes del \u00a0 12 de febrero de 2014, con la estricta observancia de los elementos materiales \u00a0 de prueba a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en esa \u00a0 decisi\u00f3n, se orden\u00f3 al ICBF que \u00a0adelantara el correspondiente tr\u00e1mite administrativo para que se reconozcan y \u00a0 paguen a cada una de las 106 demandantes, los aportes parafiscales en pensiones \u00a0 faltantes al \u00a0 Sistema de Seguridad Social, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con las Leyes 509 de 1999 y \u00a0 1187 de 2008, desde \u00a0 la fecha en que se hayan vinculado como madres comunitarias al Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar hasta el 12 de febrero de 2014, o hasta la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal se\u00f1al\u00f3 que para efectuar lo anterior el ICBF deb\u00eda \u00a0 gestionar los tr\u00e1mites necesarios para que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1. Las 106 accionantes deban ser reconocidas como beneficiarias \u00a0 del subsidio pensional previsto en las Leyes en comentario. Dicha afiliaci\u00f3n \u00a0 tendr\u00eda cobertura para el per\u00edodo laborado como madres comunitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2. El Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su \u00a0 deber legal, transfiera a la respectiva Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones en la que se encuentre afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 \u00a0 actoras seg\u00fan la legislaci\u00f3n aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social \u00a0 causados en el aludido per\u00edodo. Para tal efecto, la Corte advirti\u00f3 que se deber\u00edan observar las \u00a0 siguientes precisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Dadas las condiciones de vulnerabilidad en las que se \u00a0 encontraban las 106 accionantes, aunado al prop\u00f3sito de evitar cargas econ\u00f3micas \u00a0 desproporcionadas que generen mayores traumatismos y que obstaculicen la \u00a0 obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que efectivamente se materialice \u00a0 plenamente la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en ese pronunciamiento, se \u00a0 estim\u00f3 razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y transferir no \u00a0 sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones pensionales \u00a0 faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor de madre \u00a0 comunitaria, en el ya referido per\u00edodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Esas cotizaciones pensionales faltantes deb\u00edan realizarse \u00a0 tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal mensual vigente con la \u00a0 respectiva indexaci\u00f3n en los casos en que hubiere lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En atenci\u00f3n a las excepcionales y especiales circunstancias \u00a0 que rodeaban el asunto, se advirti\u00f3 que la transferencia de los recursos \u00a0 correspondientes al subsidio pensional que se realizar\u00eda a las respectivas \u00a0 administradoras de pensiones con ocasi\u00f3n de esa decisi\u00f3n, no causar\u00eda intereses \u00a0 moratorios de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Corte indic\u00f3 que, una vez se efectuara lo anterior, cada una \u00a0 de las accionantes podr\u00edan adelantar ante la respectiva administradora de \u00a0 pensiones las gestiones pertinentes a fin de obtener el reconocimiento y pago de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez, siempre y cuando se cumpla con los requisitos legales \u00a0 establecidos para ello. Se aclar\u00f3 que en la eventualidad de que alguna o algunas \u00a0 de ellas no reunieran las exigencias para acceder al mencionado derecho \u00a0 pensional, y si as\u00ed lo llegaren a considerar, deber\u00edan seguir cotizando al \u00a0 sistema de seguridad social hasta que las cumplan a cabalidad, para lo cual, \u00a0 ser\u00edan beneficiarias de todas las prerrogativas habidas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para tal efecto, en especial, las incluidas en las Leyes 509 de 1999, \u00a0 1187 de 2008 y 1450 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con la declaratoria de la nulidad parcial se suprimieron las siguientes declaraciones \u00a0 de la Sentencia T-480 de 2016: (i) el amparo del derecho fundamental al trabajo; (ii) la declaratoria de contrato \u00a0 de trabajo realidad entre el ICBF y las demandantes; (iii) el tr\u00e1mite administrativo para el \u00a0 reconocimiento y pago de salarios y prestaciones sociales causados y dejados de percibir; y \u00a0 (iv) el exhorto al ICBF para la promoci\u00f3n e implementaci\u00f3n de medidas id\u00f3neas y eficientes para la efectividad \u00a0 de los principios constitucionales de igualdad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. \u00a0 Solicitudes de nulidad elevadas contra el Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra el Auto 186 de 2017 se \u00a0 presentaron dos solicitudes nulidad, una por parte del Consorcio Colombia Mayor \u00a0 2013 y la otra por el Ministerio del Trabajo, cuyos t\u00e9rminos se ponen de \u00a0 presente a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud de Nulidad elevada por el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito[232] \u00a0radicado en la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n el 24 de agosto de 2017, \u00a0 el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita que se declare \u00a0 la nulidad del Auto 186 de 2017 y se retrotraigan todas las actuaciones surtidas \u00a0 hasta la solicitud de nulidad que present\u00f3 el ICBF contra la Sentencia T-480 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera vulnerado el derecho al debido proceso, \u00a0 concretamente, el principio de contradicci\u00f3n y defensa, toda vez que el \u00a0 Consorcio no fue notificado y tampoco vinculado al tr\u00e1mite de tutela que en sede \u00a0 de revisi\u00f3n concluy\u00f3 en la providencia T-480 de 2016. Aduce que pese a tener un \u00a0 inter\u00e9s leg\u00edtimo en el estudio que la Corte realiz\u00f3 de la solicitud de nulidad \u00a0 presentada por el ICBF, tampoco fue convocado a sabiendas que lo decidido por \u00a0 Auto 186 de 2017 afect\u00f3 directamente los intereses del Consorcio Colombia Mayor \u00a0 en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte que la solicitud de nulidad cumple \u00a0 con los requisitos formales de procedencia: (i) oportunidad, (ii) legitimaci\u00f3n y \u00a0 (iii) carga argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oportunidad: Resalta que la solicitud se realiz\u00f3 en \u00a0 t\u00e9rmino, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la comunicaci\u00f3n que \u00a0 remiti\u00f3 el ICBF al Consorcio, notificada el 18 de agosto de 2017. Advierte que \u00a0 resultar\u00eda inviable argumentar, por un lado, que el Consorcio ten\u00eda el deber de \u00a0 solicitar la nulidad dentro de los 3 d\u00edas siguientes al d\u00eda en que se realiz\u00f3 la \u00a0 notificaci\u00f3n del Auto acusado, pues el Administrador Fiduciario no ten\u00eda la \u00a0 calidad de sujeto pasivo y por tanto no fue notificado directamente, sino que la \u00a0 entidad ICBF sirvi\u00f3 de conducto; y por otro lado, que la solicitud debi\u00f3 \u00a0 presentarse contra la Sentencia T-480 de 2016, por cuanto lo dispuesto en esa \u00a0 decisi\u00f3n no afect\u00f3 los intereses del Consorcio, de manera que carec\u00eda de inter\u00e9s \u00a0 para alegarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Legitimaci\u00f3n: Sostiene que el Auto 186 de \u00a0 2017 afect\u00f3 directamente los intereses del Consorcio, pues, entre otras cosas, \u00a0 su parte resolutiva dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cS\u00e9ptimo. ORDENAR al Instituto Colombiano de \u00a0 Bienestar Familia- ICBF que, por medio de su representante legal o quien haga \u00a0 sus veces, si a\u00fan no lo ha hecho, en el t\u00e9rmino de tres (3) meses siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta providencia, adelante el correspondiente tr\u00e1mite \u00a0 administrativo para que se reconozcan y paguen a nombre de cada una de las \u00a0 cuarenta y ocho (48) accionantes relacionadas en este auto (expediente \u00a0 T-5.516.632), los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de \u00a0 Seguridad Social por el tiempo efectivamente acreditado como madres \u00a0 comunitarias, a efecto de que obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 legislaci\u00f3n aplicable y en los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan \u00a0 vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en \u00a0 que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa. Tales aportes \u00a0 deber\u00e1n ser consignados al fondo de pensiones en que se encuentre afiliada o \u00a0 desee afiliarse cada madre comunitaria.\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Carga argumentativa: \u00a0 Explica que la concurrencia de este presupuesto puede observarse a partir de las \u00a0 razones que sustentan los tres cargos que plantea: 1. Nulidad por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio. 2. Nulidad por falta de notificaci\u00f3n. 3. \u00a0 Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Nulidad por indebida \u00a0 conformaci\u00f3n del contradictorio. Indica que \u201cpese a que el Juez Colegiado \u00a0 de revisi\u00f3n de tutela estaba facultado por el principio de oficiosidad, para \u00a0 vincular a todas las entidades y\/o particulares que pod\u00edan ser afectados con su \u00a0 fallo, o aquellas que ten\u00edan la calidad de potenciales destinatarios de las \u00a0 \u00f3rdenes, no notific\u00f3 ni ofici\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor, como tampoco lo hizo \u00a0 la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre la solicitud de \u00a0 nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente se\u00f1ala al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, y a\u00fan m\u00e1s, le ordena realizar ciertas actuaciones de \u00a0 transferencia de aportes pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Nulidad por falta de \u00a0 notificaci\u00f3n. Expone que no comparte la orden emitida por la Sala Plena en el Auto 186 de \u00a0 2017, toda vez que desconoce las garant\u00edas constitucionales del Consorcio, como \u00a0 quiera que ese Administrador Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que \u00a0 diera elementos de juicio a la Corte, con el fin de determinar si la orden \u00a0 impartida en contra del Fondo de Solidaridad Pensional resultaba viable frente a \u00a0 la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reitera que es claro el vicio \u00a0 de nulidad, lo cual genera el deber de retrotraer todas las actuaciones hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de nulidad, pues el Consorcio no fue notificado de \u00a0 la misma y por consiguiente no se le corri\u00f3 traslado alguno, situaci\u00f3n que a su \u00a0 juicio es inconstitucional e ilegal por cuanto vulnera el principio de \u00a0 contradicci\u00f3n y defensa que se enmarca dentro del derecho fundamental del debido \u00a0 proceso (art\u00edculo 29 Superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se decrete la \u00a0 nulidad de lo actuado, \u201ccon el fin de que se retrotraiga el proceso hasta la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de incidente de tutela y se le brinde la \u00a0 oportunidad al Consorcio de pronunciarse frente a la misma, teniendo en cuenta \u00a0 que como: falta de notificaci\u00f3n genera un vicio procesal denominado en sede de \u00a0 tutela, indebida conformaci\u00f3n del contradictorio, se incurre en un defecto \u00a0 procedimental absoluto,\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Nulidad por \u00a0 desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el argumento principal para \u00a0 considerar que se vulner\u00f3 la sostenibilidad fiscal radica en la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del Consorcio, el cual administra los recursos p\u00fablicos que se \u00a0 encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de 2 subcuentas: (i) \u00a0 Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio al Aporte en \u00a0 Pensi\u00f3n -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se financia el \u00a0 Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de explicar brevemente \u00a0 cada una de esas subcuentas, afirma que es claro que el Consorcio Colombia Mayor \u00a0 es a quien va dirigida la orden de pago de los aportes pensionales de las 106 \u00a0 madres comunitarias, y por ello, el erario ser\u00eda el que sufrir\u00eda el detrimento \u00a0 desproporcionado a causa de las erogaciones que se tendr\u00e1n que efectuar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se\u00f1ala que, si bien \u00a0 en un Estado Social de Derecho debe brindarse los suficientes instrumentos para \u00a0 garantizar la efectividad de los derechos, en este caso, en aras de garantizar \u00a0 la justiciabilidad de la seguridad social, es inadecuado desconocer que los \u00a0 recursos son limitados y escasos, a\u00fan m\u00e1s, cuando se aumenta el porcentaje del \u00a0 subsidio otorgado, pasando del 80% al 100%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de Nulidad presentada por el \u00a0 Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante correo electr\u00f3nico[233] \u00a0recibido en la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corte el 26 de septiembre de 2017, a las 17:54, la Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo alleg\u00f3 escrito[234] \u00a0con el cual solicit\u00f3 que: (i) se declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo \u00a0 relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional; y (ii) no se condene a ese \u00a0 Ministerio con cargo al Fondo de Solidaridad Pensional. Lo anterior, por \u00a0 considerar vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de esta entidad, \u00a0 ante la (i) indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela y (iii) violaci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. Sostiene que siendo indispensable la \u00a0 vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo al tr\u00e1mite de tutela, en la medida en que \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese Ministerio, se \u00a0 omiti\u00f3 su participaci\u00f3n, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Tras citar apartes de la jurisprudencia constitucional relacionada con \u00a0 la materia, agrega que no solo es imperativo para el Juez efectuar la \u00a0 notificaci\u00f3n de las providencias que se dicten en el proceso de tutela, sino \u00a0 realizar la adecuada integraci\u00f3n del contradictorio, para que los terceros que \u00a0 eventualmente resulten afectados con la decisi\u00f3n puedan ejercer su derecho de \u00a0 defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Nulidad por falta de \u00a0 notificaci\u00f3n. Manifiesta que la omisi\u00f3n de vincular al Ministerio del \u00a0 Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional, vicia de nulidad el tr\u00e1mite de tutela y en especial el Auto 186 de \u00a0 2017, por cuanto no se otorg\u00f3 la oportunidad procesal para conocer el asunto y \u00a0 ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, m\u00e1s aun cuando en el referido \u00a0 Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional se \u00a0 financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Nulidad por violaci\u00f3n \u00a0 del principio de congruencia. Aqu\u00ed s\u00f3lo indica que debido a que \u201cel \u00a0 Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las etapas del proceso de \u00a0 tutela, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no puede ser condenado a cumplir \u00f3rdenes o \u00a0 fallos impartidos en este proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones surtidas ante \u00a0 la Corte Constitucional durante el tr\u00e1mite de las solicitudes de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento del art\u00edculo \u00a0 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento Interno de la Corte), el Magistrado \u00a0 Sustanciador, por Autos[235] del 15 de septiembre y 7 de noviembre \u00a0 de 2017, dispuso que: (i) se oficiara al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn, al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- y al Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Cali, \u00a0 para que pusieran en conocimiento de las respectivas accionantes dentro de los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, las solicitudes de nulidad presentadas por \u00a0 el Consorcio Colombia Mayor y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de \u00a0 2017; y (ii) se comunicara al ICBF, al Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, a \u00a0 Colpensiones, a Summar Temporales S.A.S., a la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica del Estado, al Ministerio del Trabajo y al Consorcio Colombia Mayor, las solicitudes \u00a0 de nulidad en comentario. En virtud de ello, se \u00a0 produjeron los siguientes pronunciamientos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 26 de septiembre de \u00a0 2017, la Directora de Defensa Jur\u00eddica Nacional de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Jur\u00eddica del Estado alleg\u00f3 escrito[236] para coadyuvar al Consorcio Colombia Mayor en su solicitud de nulidad \u00a0 elevada contra el Auto 186 de 2017, al estimar que el mencionado Auto adolece de \u00a0 vicios de nulidad insaneables que menoscaban el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso, dada la indebida notificaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que al proferirse el \u00a0 Auto acusado se afect\u00f3 sustancialmente el debido proceso del Consorcio Colombia Mayor, como \u00a0 administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto en la \u00a0 parte motiva y resolutiva del Auto 186 de 2017 se involucr\u00f3 a dicho Consorcio \u00a0 como responsable o sujeto de obligaciones, sin que fuera previamente notificado \u00a0 de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la orden \u00a0 impartida por la Corte desconoce las garant\u00edas constitucionales del Fondo de Solidaridad Pensional, ya que el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor como administrador fiduciario no fue llamado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n a rendir informe que diera elementos de juicio suficientes para \u00a0 determinar si es el encargado de cumplir con el pago de los aportes pensionales \u00a0 faltantes en favor de las 106 madres comunitarias protegidas, lo cual adem\u00e1s a \u00a0 su juicio atenta contra el principio de sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Director de Acciones \u00a0 Constitucionales con funciones asignadas de Jefe de la Oficina Asesora de \u00a0 Asuntos Legales de la Administradora Colombiana de Pensiones \u2013Colpensiones-, en memorial[237] \u00a0del 26 de \u00a0 septiembre de 2017, \u00a0 coadyuv\u00f3 la solicitud de nulidad formulada por el Consorcio Colombia Mayor contra el Auto 186 de 2017, al considerar vulnerado el \u00a0 derecho al debido proceso de ese Consorcio, por la falta de notificaci\u00f3n o \u00a0 vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expone que el Pleno de esta \u00a0 Corte al omitir la vinculaci\u00f3n del Consorcio Colombia Mayor, en calidad de administrador del Fondo de Solidaridad Pensional, en el marco del \u00a0 proceso de nulidad adelantado contra la Sentencia T-480 de 2016 que concluy\u00f3 con \u00a0 la adopci\u00f3n del Auto 186 de 2017, desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso del \u00a0 aqu\u00ed solicitante, en la medida en que lo decidido en dicho Auto afect\u00f3 \u00a0 directamente sus intereses, sin vincularlo a la actuaci\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En escritos id\u00e9nticos[238] allegados \u00a0 separadamente el 03 y 11 de octubre de 2017, los apoderados judiciales de las \u00a0 actoras en las tutelas \u00a0 T-5.513.941 y T-5.457.363, \u00a0 respectivamente, solicitan que se abstenga de decretar la nulidad del Auto 186 \u00a0 de 2017 y, en consecuencia, se ordene el archivo del expediente, dadas las \u00a0 siguientes razones que brevemente se\u00f1alan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La solicitud de nulidad es \u00a0 extempor\u00e1nea, toda vez que no se formul\u00f3 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del \u00a0 Auto acusado. (ii) El Consorcio Colombia Mayor \u00a0carece de legitimaci\u00f3n en la causa por activa, ya que, a su juicio, el poder \u00a0 judicial otorgado es insuficiente para actuar y el referido Consorcio no tiene \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica. (iii) La sostenibilidad no est\u00e1 tipificada como causal de \u00a0 nulidad de una sentencia de tutela. (iv) En ning\u00fan momento el aludido Consorcio fue condenado \u00a0 dentro del asunto en comentario. (v) Tampoco se ha demostrado el perjuicio que \u00a0 se irroga con la decisi\u00f3n cuya nulidad se pretende. (vi) Jur\u00eddicamente no \u201ces \u00a0 procedente invocar la sostenibilidad fiscal, para vulnerar derechos \u00a0 fundamentales\u201d. (vii) No debe perderse de vista el estado de vulnerabilidad \u00a0 de las demandantes en los tr\u00e1mites de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El 06 de octubre de 2017, \u00a0 el apoderado judicial de las demandantes en el proceso de tutela T-5.516.632 \u00a0 alleg\u00f3 respuesta[239] para solicitar que se mantenga en \u00a0 firme el Auto 186 de 2017, al manifestar que no asiste raz\u00f3n al peticionario. Su \u00a0 posici\u00f3n la sustenta as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No existe jurisprudencia \u00a0 constitucional seg\u00fan la cual establezca que un auto que resuelve alguna \u00a0 solicitud de nulidad tambi\u00e9n pueda ser objeto de nulidad. Si bien el Reglamento \u00a0 de la Corte tampoco indica que exista esa posibilidad, es claro que ello dar\u00eda \u00a0 lugar a una sucesi\u00f3n de actuaciones por cuanto no es dable detener la cadena de \u00a0 solicitudes de nulidad resueltas por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional y el Consorcio Colombia Mayor carecen de legitimaci\u00f3n. Seg\u00fan lo \u00a0 ordenado en el Auto 186 de 2017, es claro que el obligado es el ICBF, es decir \u00a0 sobre el cual recae la obligaci\u00f3n teniendo en cuenta que esta Corporaci\u00f3n lo \u00a0 condena de manera directa a efectuar los correspondientes pagos, y no el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor, luego no es de recibo la solicitud de nulidad de lo \u00a0 actuado por presuntamente no haber sido notificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien en el cuerpo del Auto \u00a0 censurado se menciona al Fondo de Solidaridad Pensional, no se hace de manera \u00a0 caprichosa por parte de la Sala Plena, de lo que se trata es de evidenciar la \u00a0 obligaci\u00f3n que por ley le corresponde a dicho Fondo de trasferir los aportes \u00a0 pensionales faltantes a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones en \u00a0 la que est\u00e9 afiliada o desee afiliarse cada una de las 106 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Aunque el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor administra los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional, ello \u00a0 no indica que tenga la representaci\u00f3n administrativa y jur\u00eddica del mismo. Dicho \u00a0 Consorcio solo es el encargado de administrar los recursos que llegan a ese \u00a0 Fondo, luego no est\u00e1 legitimado para actuar en su representaci\u00f3n, toda vez que \u00a0 existe acto administrativo que as\u00ed lo demuestre, o por lo menos no se alleg\u00f3 con \u00a0 el escrito de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) El poder otorgado al \u00a0 apoderado del Consorcio en menci\u00f3n no est\u00e1 dirigido a velar por los intereses \u00a0 del Fondo de Solidaridad Pensional, sino a la defensa del mencionado Consorcio \u00a0 y\/o de las sociedades fiduciarias que lo componen, lo cual constituye falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por indebida representaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) El cargo de nulidad que \u00a0 alude al desconocimiento de la sostenibilidad fiscal carece de carga \u00a0 argumentativa por dos razones: a) la sostenibilidad fiscal no puede alegarse \u00a0 como un principio constitucional, pues tal y como la Corte lo ha reiterado, solo \u00a0 comporta un criterio orientador para que las ramas del poder p\u00fablico cumplan los \u00a0 fines esenciales del Estado, y por consiguiente no tiene categor\u00eda de principio, \u00a0 valor ni derecho. b) No es el momento ni el escenario para invocarlo, \u00a0 pretendiendo reabrir ese debate a sabiendas que fue resuelto por la Corte en el \u00a0 mismo Fallo T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) El yerro de falta de \u00a0 notificaci\u00f3n tambi\u00e9n adolece de carga argumentativa, por cuanto si bien se alega \u00a0 que dada la orden impartida en el numeral s\u00e9ptimo resolutivo del Auto 186 de \u00a0 2017 vincula al solicitante al pago de los aportes pensionales faltantes, nada \u00a0 se dice en relaci\u00f3n con lo dispuesto en los numerales tercero y quinto \u00a0 resolutivos de dicho Auto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante escrito[240] \u00a0del 14 de noviembre de 2017, el apoderado judicial del Consorcio Colombia Mayor 2013 dio alcance a \u00a0 la solicitud de nulidad que present\u00f3 el 24 de agosto del mismo a\u00f1o, al \u00a0 b\u00e1sicamente exponer las mismas razones que invoc\u00f3 en esa oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 15 de noviembre de 2017, \u00a0 el apoderado judicial de las demandantes en el tr\u00e1mite de tutela T-5.516.632 alleg\u00f3 nuevamente \u00a0 los memoriales[241] radicados por \u00e9l y los otros \u00a0 apoderados judiciales de las accionantes restantes, el 3, 6 y 11 de octubre de \u00a0 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En escritos[242] \u00a0id\u00e9nticos allegados por separado el 29 de noviembre de 2017, los apoderados \u00a0 judiciales de las accionantes en las tutelas\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632 solicitan la declaratoria de improcedencia de la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad formulada por el Ministerio del Trabajo, en tanto consideran \u00a0 que se present\u00f3 de forma extempor\u00e1nea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. De \u00a0 conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer y decidir las peticiones de nulidad de \u00a0 la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Asunto objeto de an\u00e1lisis y metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186 \u00a0 de 2017, prove\u00eddo que complement\u00f3 la Sentencia T-480 de 2016, y se \u00a0 retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petici\u00f3n de nulidad que en su \u00a0 momento present\u00f3 el ICBF contra la sentencia referida, por \u00a0 considerar que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda vulnerado el debido proceso \u00a0 al presuntamente incurrir en los siguientes yerros: (i) indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Ministerio \u00a0 del Trabajo solicita que se declare la nulidad parcial del Auto 186 \u00a0 de 2017, en todo lo relacionado con el Fondo de Solidaridad Pensional, por \u00a0 cuanto estima violado el debido proceso de esa entidad, ante la (i) indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela \u00a0 y (iii) vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A \u00a0 efectos de analizar lo planteado, la Sala Plena comenzar\u00e1 por reiterar las \u00a0 reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia \u00a0 de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. Con \u00a0 base en esos par\u00e1metros, la Sala verificar\u00e1 si las solicitudes de nulidad \u00a0 presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo \u00a0 contra el Auto 186 de 2017 re\u00fanen cada uno de esos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En \u00a0 atenci\u00f3n a la naturaleza excepcional de la solicitud de nulidad, se ha \u00a0 determinado que para que proceda dicha petici\u00f3n deben acreditarse las exigencias \u00a0 formales de legitimaci\u00f3n en la causa, oportunidad y carga argumentativa[244]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa: es necesario que la solicitud de nulidad \u00a0 provenga de uno de los sujetos procesales o de un tercero que result\u00f3 afectado \u00a0 con las \u00f3rdenes proferidas en la providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Oportunidad: la petici\u00f3n de nulidad debe proponerse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de ejecutoria de la providencia, es decir, en el plazo de tres d\u00edas \u00a0 siguientes a su notificaci\u00f3n[245], pues vencido \u00a0 dicho t\u00e9rmino, se entiende que toda circunstancia que pueda acarrear la nulidad \u00a0 queda saneada[246]. La Corte ha \u00a0 establecido que el t\u00e9rmino de tres d\u00edas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 providencia, no es aplicable para el caso de terceros afectados con la decisi\u00f3n \u00a0 que no fueron vinculados al proceso de tutela en forma oportuna. En esos \u00a0 eventos, se ha dicho que la solicitud de nulidad debe ser alegada por el \u00a0 afectado una vez tiene conocimiento efectivo de la providencia[247]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 art\u00edculo 59 de la Ley 4 de 1913[248] se\u00f1ala que \u00a0 \u201clos plazos de d\u00edas, meses o a\u00f1os, de que se haga menci\u00f3n legal, se entender\u00e1 \u00a0 que terminan a la medianoche del \u00faltimo d\u00eda del plazo. Por a\u00f1o y por mes se \u00a0 entienden los del calendario com\u00fan, y por d\u00eda el espacio de veinticuatro horas, \u00a0 pero en la ejecuci\u00f3n de las penas se estar\u00e1 a lo que disponga la ley penal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda \u00a0 con la anterior disposici\u00f3n legal, el art\u00edculo 60 de ese mismo cuerpo normativo \u00a0 establece lo siguiente: \u201cCuando se dice que un acto debe ejecutarse en o \u00a0 dentro de cierto plazo, se entender\u00e1 que vale si se ejecuta antes de la media \u00a0 noche en que termina el \u00faltimo d\u00eda del plazo. Cuando se exige que haya \u00a0 transcurrido un espacio de tiempo para que nazcan o expiren ciertos derechos, se \u00a0 entender\u00e1 que estos derechos nacen o expiran a la medianoche del d\u00eda en que \u00a0 termine el respectivo espacio de tiempo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Carga argumentativa: se concreta en la necesidad de que el \u00a0 interesado explique de manera clara, expresa, estructurada y suficiente los \u00a0 contenidos constitucionales que considera fueron vulnerados, as\u00ed como la \u00a0 incidencia de la afectaci\u00f3n en el fallo cuestionado[249]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Esto, \u00a0 ya que \u201cel incidente de nulidad no es una oportunidad para reabrir la \u00a0 discusi\u00f3n jur\u00eddica resuelta en el fallo, por lo que una censura sustentada en el \u00a0 inconformismo del peticionario ante lo decidido o en una cr\u00edtica al estilo \u00a0 argumentativo o de redacci\u00f3n utilizado por la Sala de Revisi\u00f3n, carece de \u00a0 eficacia para obtener la anulaci\u00f3n de la Sentencia\u201d[250]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La \u00a0 esencia de la solicitud de nulidad debe ser la afectaci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso, de ah\u00ed que criterios de forma como la redacci\u00f3n, el estilo y la \u00a0 argumentaci\u00f3n de una providencia, no constituyan un desconocimiento de dicho \u00a0 derecho. La Corte ha reiterado que la afectaci\u00f3n debe ser cualificada[251], es decir, \u00a0 ostensible, probada, significativa y trascendental, esto es, que tenga \u00a0 repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Verificaci\u00f3n de los \u00a0 requisitos formales de procedencia que deben acreditar las solicitudes de \u00a0 nulidad elevadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Procede la Sala a verificar \u00a0 si las peticiones de nulidad de la referencia re\u00fanen los presupuestos formales \u00a0 de procedencia: (i) legitimaci\u00f3n en la causa, (ii) oportunidad y (iii) carga \u00a0 argumentativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La Sala considera que el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo est\u00e1n legitimados en la causa para solicitar la \u00a0 nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con inter\u00e9s, por cuanto \u00a0 acreditaron tal condici\u00f3n al ofrecer elementos de juicio a partir de los cuales \u00a0 podr\u00eda concebirse que sus intereses resultaron afectados como consecuencia de lo \u00a0 ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la providencia censurada, dado \u00a0 que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al mencionado Ministerio y, por otra, el \u00a0 Consorcio solicitante es el administrador fiduciario del Fondo en comentario, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se pone de presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En los ordinales tercero, quinto y \u00a0 s\u00e9ptimo resolutivos del Auto 186 de 2017, la Corte Constitucional dispuso que el \u00a0 ICBF deb\u00eda adelantar los correspondientes tr\u00e1mites administrativos para que se \u00a0 reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes \u201clos \u00a0 aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por \u00a0 el tiempo efectivamente acreditado como madres comunitarias, a efecto de que \u00a0 obtengan su pensi\u00f3n, de conformidad con la legislaci\u00f3n aplicable y en \u00a0 los t\u00e9rminos de este pronunciamiento, desde la fecha en que se hayan \u00a0 vinculado como madres comunitarias al Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la fecha en \u00a0 que con anterioridad hayan estado vinculadas a dicho programa.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Para el estricto cumplimiento de lo \u00a0 decidido por la Corte en los citados ordinales resolutivos, era necesario \u00a0 observar lo expuesto en la parte motiva de la misma providencia, en tanto all\u00ed \u00a0 se establecieron los par\u00e1metros a seguir. Entre esas directrices se encuentra \u00a0 el deber legal del Fondo de Solidaridad Pensional de trasferir los \u00a0 correspondientes aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u201c[E]l Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal, transfiera a la \u00a0 respectiva Administradora de Fondos de Pensiones \u2013AFP- en la que se encuentre \u00a0 afiliada o desee afiliarse cada una de las ciento seis (106) demandantes seg\u00fan \u00a0 la legislaci\u00f3n aplicable, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social causados en \u00a0 el per\u00edodo comprendido \u00a0 desde \u00a0la fecha en que se hayan \u00a0 vinculado como madres comunitarias al Programa de Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar y hasta el doce (12) de febrero de dos mil catorce (2014), o hasta la \u00a0 fecha en que con anterioridad hayan estado vinculadas al referido programa.\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El art\u00edculo 25[252] de la Ley \u00a0 100 de 1993 cre\u00f3 el Fondo de Solidaridad Pensional como una cuenta especial de \u00a0 la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, hoy Ministerio del Trabajo, cuyo objeto es subsidiar las cotizaciones para pensiones de los grupos de poblaci\u00f3n que por sus \u00a0 caracter\u00edsticas y condiciones socioecon\u00f3micas no tengan acceso al sistema de \u00a0 seguridad social y que carezcan de recursos para efectuar la totalidad del \u00a0 aporte pensional. Tal precepto legal prev\u00e9 que los recursos de ese Fondo son \u00a0 administrados en fiducia por sociedades fiduciarias de naturaleza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En virtud de lo anterior, \u00a0 el Ministerio del Trabajo y el Consorcio Colombia Mayor 2013 suscribieron \u00a0 Contrato de Encargo Fiduciario No. 216 de 2013, en el cual se determin\u00f3 que, con \u00a0 la observancia de las instrucciones impartidas por el referido Ministerio, dicho \u00a0 Consorcio ser\u00eda el administrador fiduciario del Fondo de Solidaridad Pensional, \u00a0 para el manejo de los recursos de las Subcuentas (i) de Solidaridad, que \u00a0 financia el Programa de Subsidio al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP- (donde las madres \u00a0 comunitarias figuran como potenciales beneficiarias), y (ii) de Subsistencia, \u00a0 con la cual se financia el Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. N\u00f3tese entonces como lo ordenado en el \u00a0 Auto 186 de 2017 ata\u00f1e al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio del Trabajo, toda vez \u00a0 que sus intereses podr\u00edan verse afectados con lo dispuesto en los ordinales \u00a0 tercero, quinto y s\u00e9ptimo resolutivos de la aludida providencia, en relaci\u00f3n con el Fondo de Solidaridad Pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Oportunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Sala estima que la \u00a0 solicitud de nulidad del Consorcio Colombia Mayor fue presentada oportunamente, \u00a0 ya que, seg\u00fan el material probatorio obrante en el expediente[253], \u00a0 se observa que fue radicada dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto 186 de \u00a0 2017, el cual corri\u00f3 para ese Consorcio a partir del d\u00eda siguiente en que \u00a0 conoci\u00f3 lo resuelto por esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala Laboral- notific\u00f3 dicho Auto al ICBF \u00a0 el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes 18 del mismo mes y a\u00f1o, el ICBF \u00a0 inform\u00f3 al mencionado Consorcio lo decidido en el Auto acusado, para lo cual, \u00a0 relacion\u00f3 las 106 madres comunitarias favorecidas con el fallo judicial e indic\u00f3 \u00a0 que era preciso que desde el Ministerio del Trabajo se adelantaran los \u00a0 respectivos tr\u00e1mites administrativos para el cumplimiento de lo ordenado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. El jueves 24 de agosto de 2017, el Consorcio Colombia Mayor \u00a0 2013 radic\u00f3 el escrito de nulidad ante la Secretar\u00eda General de la Corte, es \u00a0 decir, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia cuestionada, el cual \u00a0 inici\u00f3 para el Consorcio a partir del martes 22 de agosto de 2017 y venci\u00f3 el \u00a0 jueves 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de \u00a0 nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el jueves 24 de agosto de \u00a0 2017, y en cumplimiento del art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 de 2015 (Reglamento \u00a0 Interno de esta Corporaci\u00f3n), el Magistrado Sustanciador, en Auto del 15 \u00a0 (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado Consorcio, \u00a0 incluido el Auto 186 de 2017. Seg\u00fan consta en oficio secretarial del 19 (martes) \u00a0 de septiembre de 2017, tal comunicaci\u00f3n se efectu\u00f3 el jueves 21 de septiembre de \u00a0 2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio[254]. \u00a0 El martes 26 del mismo mes y a\u00f1o, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretar\u00eda \u00a0 General se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico enviado por el Ministerio del Trabajo, en \u00a0 el cual se adjunt\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5 del cap\u00edtulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien \u00a0 el Ministerio del Trabajo formul\u00f3 la solicitud de nulidad despu\u00e9s del horario de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, \u00e9sta se \u00a0 tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el t\u00e9rmino para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la misma, precluy\u00f3 a la hora de las 12:00 de la noche del tercer \u00a0 d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia impugnada (martes 26 de septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten \u00a0 dentro de los t\u00e9rminos legales por canales virtuales de comunicaci\u00f3n difieren de \u00a0 las actuaciones personales en los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico, pero no se \u00a0 excluyen como presupuesto de oportunidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Carga \u00a0 argumentativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. La Sala observa que las \u00a0 solicitudes de nulidad formuladas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el \u00a0 Ministerio del Trabajo cumplen la exigencia de carga argumentativa, toda vez que \u00a0 exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido \u00a0 constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 Superior), as\u00ed como la incidencia de la afectaci\u00f3n del mismo en el \u00a0 auto acusado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades peticionarias \u00a0 inician por manifestar que la Sala Plena desconoci\u00f3 el debido proceso al \u00a0 proferir el Auto \u00a0 186 de 2017. En \u00a0 sustento de tal afirmaci\u00f3n, se\u00f1alan y explican de forma clara, organizada y \u00a0 suficiente los yerros en los que presuntamente se incurri\u00f3 y con los cuales se \u00a0 vulner\u00f3 el referido derecho. Tales cargos se pueden agrupar y resumir de la \u00a0 siguiente manera: (i) indebida integraci\u00f3n del contradictorio, por cuanto no \u00a0 fueron vinculados al tr\u00e1mite de tutela; (ii) falta de notificaci\u00f3n, dado que no fueron llamados a rendir \u00a0 los respectivos informes a fin de allegar elementos de juicio; (iii) desconocimiento de la \u00a0 sostenibilidad fiscal, toda vez que lo decidido en la providencia acusada afecta los \u00a0 recursos p\u00fablicos del Fondo de Solidaridad Pensional; y (iv) vulneraci\u00f3n del \u00a0 principio de congruencia, en la medida en que como no fueron vinculados al \u00a0 proceso no deb\u00eda disponerse orden alguna en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese c\u00f3mo los solicitantes \u00a0 se enfocan en alegar la presunta afectaci\u00f3n del debido proceso, para lo cual \u00a0 exponen las razones que sustentan cada uno de los yerros invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dado que las solicitudes \u00a0 de nulidad objeto de estudio observan todos los presupuestos formales de \u00a0 procedencia, pasa la Sala a reiterar las reglas que determinan la causales \u00a0 materiales y, con base en ellas, se establecer\u00e1 si las peticiones de nulidad se \u00a0 enmarcan en alguna de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Reglas que establecen las \u00a0 causales materiales para la procedencia de las peticiones de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. La posibilidad excepcional \u00a0 de la declaratoria de nulidad de las providencias, adicional a las condiciones \u00a0 formales, exige que se demuestre una afectaci\u00f3n ostensible, probada, \u00a0 significativa y trascendental del derecho fundamental al debido proceso, que se \u00a0 presenta cuando las Salas de Revisi\u00f3n o Plena incurren en alguna de estas \u00a0 causales materiales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u201cCambio de \u00a0 jurisprudencia: cuando una sentencia se aparta de la jurisprudencia en vigor de \u00a0 las Salas de Revisi\u00f3n de Tutela, o de la jurisprudencia sentada por la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional[255], con lo cual se contraviene \u00a0 directamente el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991 que dispone: \u201c[l]os cambios \u00a0 de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u201cCuando una decisi\u00f3n \u00a0 de la Corte es tomada sin observancia de las mayor\u00edas establecidas legalmente \u00a0 (Decreto 2067 de 1991, el Acuerdo No. 05 de octubre 15 de 1992 y la Ley 270 de \u00a0 1996).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u201cIncongruencia entre \u00a0 la parte motiva y la resolutiva del fallo, que hace anfibol\u00f3gica o ininteligible \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada, o tambi\u00e9n cuando la sentencia se contradice abiertamente o \u00a0 cuando la decisi\u00f3n adoptada carece totalmente de fundamentaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u201cCuando en la parte \u00a0 resolutiva de la sentencia se dan \u00f3rdenes a particulares que no fueron \u00a0 vinculados o informados del proceso y que no tuvieron oportunidad de defenderse \u00a0 dentro del mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) \u201cCuando la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u201cCuando de manera \u00a0 arbitraria se dejan de analizar asuntos de relevancia constitucional que tengan \u00a0 efectos trascendentales en el sentido de la decisi\u00f3n\u201d[256]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) Cuando en sede revisi\u00f3n \u00a0 se vincula alg\u00fan tercero excluyente sin haberse acreditado los supuestos f\u00e1cticos que demuestren la \u00a0 situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o vulnerabilidad del accionante[257]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Las providencias de tutela \u00a0 proferidas por las Salas de Revisi\u00f3n o Plena no son objeto de recurso alguno, de \u00a0 conformidad con los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica. Empero, de \u00a0 manera excepcional, esas decisiones pueden ser cuestionadas mediante solicitud \u00a0 de nulidad, siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo \u00a0 cual se concreta en yerros compilados en las causales taxativas referidas en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. En relaci\u00f3n con la causal de indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, se\u00f1alada en el numeral (iv), la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado que los \u00a0 derechos de contradicci\u00f3n y defensa hacen parte de las garant\u00edas esenciales que \u00a0 componen el debido proceso (art\u00edculo 29 Superior), las cuales comprenden, entre \u00a0 otras cosas, la facultad de presentar pruebas, controvertirlas e impugnar las \u00a0 providencias judiciales, sin perjuicio de los pronunciamientos adoptados en \u00a0 \u00fanica instancia, cuando as\u00ed lo establezca la ley y en el marco de criterios de \u00a0 razonabilidad y proporcionalidad con los cuales se garantice de manera adecuada \u00a0 el derecho de defensa[258]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 se\u00f1alado que el derecho de \u00a0 contradicci\u00f3n es un mecanismo directo de defensa, el cual alude a que las \u00a0 razones propias sean presentadas y consideradas en el proceso y a la facultad \u00a0 que tiene la persona para participar efectivamente en la prueba exponiendo sus \u00a0 argumentos sobre el objeto de esa prueba[259]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 sostenido que el derecho de defensa es un componente del debido proceso, por \u00a0 ejemplo, en la Sentencia C-401 de 2013, se dijo que: \u201cUna de las principales \u00a0 garant\u00edas del debido proceso, es el derecho a la defensa, entendido como la \u00a0 oportunidad reconocida a toda persona, en el \u00e1mbito de cualquier proceso o \u00a0 actuaci\u00f3n judicial o administrativa, \u2018de ser o\u00edd[a], de hacer valer las propias \u00a0 razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en \u00a0 contra y de solicitar la pr\u00e1ctica y evaluaci\u00f3n de las que se estiman favorables, \u00a0 as\u00ed como de ejercitar los recursos que la Ley otorga\u2019[260]. \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha destacado la importancia del derecho a la defensa en el \u00a0 contexto de las garant\u00edas procesales, se\u00f1alando que con su ejercicio se busca \u00a0 \u2018impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, \u00a0 mediante la b\u00fasqueda de la verdad, con la activa participaci\u00f3n o representaci\u00f3n \u00a0 de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de \u00a0 lo actuado.\u2019 Acorde con ello, ha reconocido igualmente que el derecho de defensa \u00a0 es una garant\u00eda del debido proceso de aplicaci\u00f3n general y universal, que \u00a0 \u2018constituyen un presupuesto para la realizaci\u00f3n de la justicia como valor \u00a0 superior del ordenamiento jur\u00eddico\u2019[261].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Este Tribunal ha enfatizado que la \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio es un presupuesto esencial para la garant\u00eda del \u00a0 derecho al debido proceso y, en consecuencia, de la defensa y contradicci\u00f3n. Se \u00a0 ha indicado que pretermitir que una parte o un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo \u00a0 intervenga en el marco de un proceso, conlleva al desconocimiento de dichos \u00a0 derechos[262]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Al respecto, la Sala Plena de esta \u00a0 Corte ha establecido que \u201ces deber del juez, desde la primera instancia, \u00a0 integrar el contradictorio, de manera que garantice el pleno ejercicio de sus \u00a0 derechos de defensa y contradicci\u00f3n desde el inicio del proceso; si no lo hace, \u00a0 corresponde al de segunda instancia adoptar el remedio procesal y, si la \u00a0 falencia persiste, necesariamente deber\u00e1 procederse a ello en sede de revisi\u00f3n, \u00a0 evento \u00e9ste que es excepcional y responde a criterios espec\u00edficos, que buscan \u00a0 ponderar la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales del afectado en el caso \u00a0 concreto y la protecci\u00f3n del debido proceso de la parte vinculada.\u201d[263] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En los Autos 055 de 1997 y 025 de 2002, \u00a0 entre otros, esta Corporaci\u00f3n desarroll\u00f3 varias reglas que deben observar los \u00a0 jueces de tutela a efectos de declarar la nulidad de las providencias judiciales \u00a0 por indebida integraci\u00f3n del contradictorio. Tales par\u00e1metros fueron recogidos \u00a0 en los Autos 536 de 2015 y 583 de 2015, cuyos t\u00e9rminos se pasan a reiterar a \u00a0 continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.1. La integraci\u00f3n del contradictorio en \u00a0 virtud del principio de oficiosidad. Ello en tanto que \u201csi bien la demanda de \u00a0 tutela debe dirigirse contra el sujeto a quien se puede imputar la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de derechos fundamentales, puede ocurrir que se entable contra un sujeto \u00a0 distinto y entonces mal podr\u00eda prosperar la tutela, aunque, si en el caso \u00a0 concreto el t\u00e9rmino lo permite, una vez se ha percatado de la situaci\u00f3n, bien \u00a0 puede el juez de oficio, antes de resolver, vincular al proceso a la persona o \u00a0 entidad contra la cual ha debido obrar el demandante, otorg\u00e1ndole suficientes \u00a0 elementos de defensa dentro del mismo, con arreglo a la garant\u00eda constitucional. \u00a0 S\u00f3lo en ese evento podr\u00eda otorgarse el amparo contra ella (Sentencia T-578 del \u00a0 10 de noviembre de 1997).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.2. La integraci\u00f3n del contradictorio no \u00a0 solo se aplica en el caso en que el accionante haya omitido vincular a quien \u00a0 est\u00e9 real o aparentemente involucrado en los hechos, sino tambi\u00e9n en el caso que \u00a0 \u201caparezca demandado otro ente que, por su actividad, su funci\u00f3n o sus actos, ha \u00a0 debido serlo, en otros t\u00e9rminos, cuando no se ha integrado debidamente el \u00a0 contradictorio, el juez de tutela, seg\u00fan el an\u00e1lisis de los hechos y de la \u00a0 relaci\u00f3n entre las funciones que se cumplen o las actividades que se desarrollan \u00a0 y la invocada vulneraci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales (nexo causal), \u00a0 est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de conformar el leg\u00edtimo contradictorio, en virtud de los \u00a0 principios de oficiosidad e informalidad que rigen la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.3. En el derecho com\u00fan la indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio lleva a la adopci\u00f3n de fallos inhibitorios, \u00a0 empero, ello es inconcebible en materia de tutela, dado que el par\u00e1grafo \u00fanico \u00a0 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991 lo proh\u00edbe expresamente. El juez de \u00a0 amparo debe ejercer sus poderes oficiosos con el fin de garantizar que los \u00a0 sujetos afectados por la decisi\u00f3n o que tengan inter\u00e9s directo en la misma \u00a0 puedan ejercer el derecho \u201ca que se resuelvan las pretensiones formuladas en \u00a0 la demanda y a que, por la otra parte, se le admita como leg\u00edtimo contradictor \u00a0 de tales pretensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.4. Si en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se deduce razonablemente la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y, no obstante ello, el juez de primera instancia omiti\u00f3 integrar \u00a0 adecuadamente el contradictorio, tal integraci\u00f3n podr\u00e1 efectuarse por el de \u00a0 segunda instancia o, inclusive, por la Corte en sede de revisi\u00f3n. Una decisi\u00f3n \u00a0 de esa naturaleza involucra \u201crevocar la decisi\u00f3n o decisiones sometidas a su \u00a0 examen y ordenar al juez de primera instancia la integraci\u00f3n del contradictorio \u00a0 para configurar la legitimaci\u00f3n en la causa de la parte demandada. La adopci\u00f3n \u00a0 de esta conducta se adecua y armoniza con el postulado legal de que en el \u00a0 proceso de tutela no pueden expedirse fallos inhibitorios, pero cabr\u00eda se\u00f1alar \u00a0 que mientras no se vincule debidamente a la parte demandada no es posible \u00a0 proferir sentencia de m\u00e9rito, estimatoria o desestimatoria de las pretensiones \u00a0 de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Este Tribunal ha concluido \u00a0 que la jurisprudencia constitucional establece la posibilidad de que durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n se decida acerca de la nulidad por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio. Se ha manifestado que con el objeto de sanear esa nulidad \u00a0 existen dos alternativas: (i) una de car\u00e1cter general, la cual consiste en \u00a0 retrotraer la actuaci\u00f3n judicial a su inicio, a fin que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 tramite en su integridad con la concurrencia de la parte y\/o tercero que no fue \u00a0 llamado; y (ii) una de car\u00e1cter excepcional, que opta por la vinculaci\u00f3n en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, para que la parte y\/o tercero se pronuncie ante la Corte sobre el \u00a0 amparo reclamado y los pronunciamientos de instancias[264]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha advertido esta Corporaci\u00f3n que la \u00a0 segunda alternativa est\u00e1 reservada a aquellos asuntos donde se demuestre \u00a0 fehacientemente que el demandante \u201ces un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional en raz\u00f3n de su situaci\u00f3n de vulnerabilidad, lo que har\u00eda \u00a0 desproporcionado extender en el tiempo la exigibilidad judicial de sus derechos \u00a0 fundamentales. Este deber de motivaci\u00f3n resulta agravado en los casos en que el \u00a0 tercero que se vincula tiene una potencial naturaleza excluyente, puesto que \u00a0 esta persona ser\u00eda, en caso que se conceda el amparo, responsable pleno de la \u00a0 protecci\u00f3n de dichos derechos. Por lo tanto, la privaci\u00f3n de la posibilidad de \u00a0 recurrir los fallos y de participar en el debate jur\u00eddico y probatorio a lo \u00a0 largo del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n, debe responder a razones constitucionales de \u00a0 primer orden, debidamente identificadas por la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 correspondiente.\u201d[265] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Ahora bien, es sabido que \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha acogido la regla seg\u00fan la cual no es necesario \u00a0 vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en \u00a0 sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o \u00a0 local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites. Ante la concurrencia \u00a0 de esas precisas particularidades, no es de recibo que esas autoridades aleguen \u00a0 el desconocimiento del debido proceso por indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, dado que su vinculaci\u00f3n deviene innecesaria en el entendido que \u00a0 de su deber legal y constitucional emerge el car\u00e1cter vinculante que les ha sido \u00a0 impuesto para cumplir precisamente con lo que se les ordene en virtud de dicho \u00a0 deber. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de ejemplo, en la Sentencia T-466 de \u00a0 2016, la Sala \u00a0 Tercera de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os del pueblo \u00a0 Way\u00fau, especialmente los relativos a la salud y alimentaci\u00f3n adecuada, al \u00a0 considerar que, en raz\u00f3n de la crisis alimentaria en la Guajira, se encontr\u00f3 que \u00a0 la situaci\u00f3n imperante impactaba negativamente tales derechos. Se evidenci\u00f3 que \u00a0 la vulneraci\u00f3n obedec\u00eda a m\u00faltiples factores atribuibles tanto a la \u00a0 imposibilidad de las familias de brindar lo necesario para asegurar el bienestar \u00a0 infantil, como tambi\u00e9n a deficiencias en la aplicaci\u00f3n de pol\u00edticas del Estado \u00a0 para la atenci\u00f3n de las necesidades de los ni\u00f1os Way\u00fau. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de materializar esa \u00a0 protecci\u00f3n, la Corte dispuso dos grupos de medidas para paliar la situaci\u00f3n de \u00a0 la ni\u00f1ez Way\u00fau y proceder al restablecimiento de sus derechos: (i) el primer \u00a0 conjunto de remedios se enfoca en la atenci\u00f3n de la situaci\u00f3n de emergencia que \u00a0 persiste para la ni\u00f1ez Way\u00fau, con la adopci\u00f3n de medidas de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata, y coordinaci\u00f3n de las mismas por parte del DAPRE, con la gesti\u00f3n del \u00a0 ICBF; y (ii) el segundo grupo refiere a la implementaci\u00f3n de pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 encaminadas a resolver la crisis estructural que propici\u00f3 la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos de la ni\u00f1ez Way\u00fau, y prevenir su repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que los \u00a0 mencionados remedios deb\u00edan ser cumplidos de forma coordinada por distintas \u00a0 autoridades de orden nacional, regional y local, entre las cuales, muchas de \u00a0 ellas no fueron vinculadas al proceso tutelar ni al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, toda \u00a0 vez que ello no era necesario para el cumplimiento de lo decidido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n, en raz\u00f3n de las competencias y funciones legales y constitucionales \u00a0 de esas entidades, en virtud del inter\u00e9s superior del menor, as\u00ed como en la \u00a0 observancia de las medidas cautelares adoptadas por la Corte Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. No obstante lo anterior, \u00a0 es de advertir que si el juez de amparo imparte \u00f3rdenes a alguna autoridad de car\u00e1cter nacional, \u00a0 regional y\/o local, desbordando el deber legal y constitucional impuesto a esa \u00a0 autoridad para el cumplimiento de lo ordenado, sin haberla vinculado al proceso \u00a0 de tutela y\/o al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, ello s\u00ed constituye un desconocimiento del \u00a0 debido proceso por indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio. Bajo \u00a0 ese escenario, la autoridad involucrada est\u00e1 habilitada para solicitar la \u00a0 nulidad de la respectiva providencia o de las actuaciones a que haya lugar, por \u00a0 cuanto se vulnera la garant\u00eda \u00a0 del debido proceso y, en consecuencia, la defensa y contradicci\u00f3n, al no ser vinculada a dichos \u00a0 tr\u00e1mites y teniendo en cuenta que lo dispuesto en su contra excede su deber \u00a0 legal y constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis material de las \u00a0 solicitudes de nulidad presentadas contra el Auto 186 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Procede la Sala a \u00a0 verificar, en conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad \u00a0 elevadas por el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de \u00a0 2017, se enmarcan en alguna de las causales materiales de procedencia. En caso de que prospere \u00a0 alguno de los cargos invocados, ello ser\u00e1 suficiente para culminar con el \u00a0 estudio material de procedibilidad de las referidas solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Seg\u00fan los peticionarios, \u00a0 el Pleno de esta Corporaci\u00f3n vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido proceso al \u00a0 proferir el Auto 186 de 2017, por estimar que incurri\u00f3 en los yerros de: (i) \u00a0 indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n, (iii) desconocimiento de la \u00a0 sostenibilidad fiscal y (iv) vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Dicho Consorcio estima que \u00a0 se configura una indebida integraci\u00f3n del contradictorio, pues \u201cpese a que el \u00a0 Juez Colegiado de revisi\u00f3n de tutela estaba facultado por el principio de \u00a0 oficiosidad, para vincular a todas las entidades y\/o particulares que pod\u00edan ser \u00a0 afectados con su fallo, o aquellas que ten\u00edan la calidad de potenciales \u00a0 destinatarios de las \u00f3rdenes, no notific\u00f3 ni ofici\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor, \u00a0 como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre \u00a0 la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente \u00a0 se\u00f1ala al Fondo de Solidaridad Pensional, y a\u00fan m\u00e1s, le ordena realizar ciertas \u00a0 actuaciones de transferencia de aportes pensionales.\u201d Por su parte, el \u00a0 mencionado Ministerio sostiene que siendo indispensable su vinculaci\u00f3n al tr\u00e1mite de tutela, en la \u00a0 medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito al mismo, \u00a0 se omiti\u00f3 su participaci\u00f3n, lo cual desconoce el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. De conformidad con las \u00a0 reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones), la Sala observa que le asiste raz\u00f3n a los solicitantes, dado \u00a0 que al proferirse la providencia censurada se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de una indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio. Tal afirmaci\u00f3n se sustenta en \u00a0 lo que a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.1. Sea lo primero poner de \u00a0 presente que el \u00a0 Auto acusado es la providencia con la cual la Corte declar\u00f3 la nulidad parcial y \u00a0 complement\u00f3 la Sentencia T-480 de 2016, en el marco de la petici\u00f3n de nulidad \u00a0 que hab\u00eda elevado el ICBF contra dicha tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en \u00a0 Fallo T-480 de 2016, otorg\u00f3 el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales \u00a0 a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al m\u00ednimo vital y al \u00a0 trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales pensionales durante \u00a0 un tiempo prolongado, en raz\u00f3n a las labores de madres comunitarias que esas \u00a0 accionantes hab\u00edan desempe\u00f1ado desde su vinculaci\u00f3n al Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar hasta el 31 de enero de 2014, o hasta la fecha en que \u00a0 con anterioridad se desvincularon del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.3. Contra esa decisi\u00f3n, el \u00a0 30 de noviembre de 2016, el ICBF formul\u00f3 \u00a0 solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisi\u00f3n habr\u00eda desconocido el derecho al debido \u00a0 proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales \u00a0 de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.4. Tal petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 \u2013que se acusa en esta \u00a0 ocasi\u00f3n-. El Pleno de la Corte consider\u00f3 que la Sala Octava de Revisi\u00f3n hab\u00eda vulnerado el \u00a0 debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse desconocido la Providencia SU-224 de 1998, \u00a0 as\u00ed como la jurisprudencia en vigor incorporada en los pronunciamientos T-269 de \u00a0 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de \u00a0 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0 evidenciado conduc\u00eda a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. \u00a0 Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n tendr\u00eda alcance parcial dado que \u00a0 era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que \u00a0 se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el \u00a0 prop\u00f3sito de permitirles acceder a una pensi\u00f3n, de conformidad con un marco \u00a0 jur\u00eddico y jurisprudencial que se incorpor\u00f3 en el Auto en comentario, cuyo \u00a0 objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la \u00a0 protecci\u00f3n mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.5. Para mejor proveer, cabe \u00a0 citar textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto 186 de \u00a0 2017, el cual reza as\u00ed: \u201cPrimero.- Declarar la NULIDAD PARCIAL \u00a0 de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, \u00a0 en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones a las que alude \u00a0 el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo del auto \u00a0 acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los respectivos \u00a0 fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se tutelaron los derechos \u00a0 fundamentales a la \u00a0 dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al m\u00ednimo vital de las 106 demandantes. En los \u00a0 ordinales tercero, quinto y s\u00e9ptimo se orden\u00f3 al ICBF adelantar los correspondientes tr\u00e1mites administrativos para que se \u00a0 reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las 106 accionantes los aportes \u00a0 parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente \u00a0 acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brindaran la asesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 el acompa\u00f1amiento legal adecuado a las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.6. Para el cumplimiento de \u00a0 lo decidido en los ordinales tercero, quinto y s\u00e9ptimo, en la parte motiva del \u00a0 Auto cuestionado se se\u00f1al\u00f3 que el ICBF deb\u00eda gestionar los tr\u00e1mites necesarios \u00a0 para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas como beneficiarias del \u00a0 subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008; y (ii) el \u00a0 Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber legal dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 6[266] de la Ley 509 de 1999 y 2[267] \u00a0de la Ley 1187 de 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de \u00a0 Pensiones \u2013AFP- en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de \u00a0 las demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 que, dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al prop\u00f3sito de \u00a0 evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y \u00a0 que obstaculizaran la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que \u00a0 efectivamente se materializara la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en ese \u00a0 pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y \u00a0 transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones \u00a0 pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor \u00a0 de madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.7. La presente Sala Plena \u00a0 considera que si \u00a0 bien esta Corporaci\u00f3n ha establecido la regla seg\u00fan la cual no es necesario \u00a0 vincular al proceso de tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en \u00a0 sede de amparo constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o \u00a0 local que dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de \u00a0 cumplir lo que se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites, lo cierto es que en \u00a0 el caso en comentario s\u00ed debi\u00f3 vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al \u00a0 Ministerio del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 en el Auto 186 de 2017 desbord\u00f3 el deber legal que le ha sido impuesto al \u00a0 referido Fondo, en relaci\u00f3n con el valor a asumir como subsidio de los aportes \u00a0 al r\u00e9gimen general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse \u00a0 determinado que el mismo equivaldr\u00eda al 100% del total de la cotizaci\u00f3n para \u00a0 pensi\u00f3n y no al 80% como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Lo demostrado pone en \u00a0 evidencia que al proferirse el Auto 186 de 2017 se vulner\u00f3 el derecho al debido \u00a0 proceso del \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y del Ministerio del Trabajo, ante la concurrencia \u00a0 de la causal material de indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio. En vista que \u00a0 prosper\u00f3 el primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se \u00a0 abstendr\u00e1 de continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s yerros invocados, tal y como se advirti\u00f3 en \u00a0 precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Objeto y alcance de la \u00a0 declaratoria de nulidad a adoptar y \u00f3rdenes a impartir en la presente decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Con base en lo observado \u00a0 hasta ahora, podr\u00eda afirmarse que el Auto 186 de 2017 es una providencia \u00a0 judicial de naturaleza mixta, toda vez que est\u00e1 compuesta por una parte donde se \u00a0 declar\u00f3 la nulidad parcial de la sentencia T-480 de 2016 (auto declaratorio de \u00a0 nulidad parcial) y otra con la cual se reemplaz\u00f3 dicha tutela (decisi\u00f3n de \u00a0 reemplazo de lo anulado parcialmente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la primera parte \u00a0 refiere al an\u00e1lisis de la petici\u00f3n de nulidad que en su momento formul\u00f3 el ICBF \u00a0 contra la mencionada sentencia, cuyo resultado dio lugar a la declaratoria de \u00a0 nulidad parcial de la misma, dado que se hab\u00eda vulnerado el debido proceso al \u00a0 haberse desconocido el fallo SU-224 de 1998 y la jurisprudencia en vigor de ese \u00a0 entonces. La otra parte est\u00e1 relacionada con las decisiones de reemplazo que se \u00a0 adoptaron en los \u00a0 ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo resolutivos, \u00a0 en virtud del enunciado \u201cy, en consecuencia, en su lugar, tomar las \u00a0 decisiones que se enuncian en esta providencia\u201d, contenido en el primer \u00a0 ordinal resolutivo del mismo prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. Es de aclarar que en esta \u00a0 oportunidad la Sala Plena se ocupa de examinar las solicitudes nulidad \u00a0 presentadas por el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo contra el Auto 186 de \u00a0 2017, pero \u00fanicamente en lo \u00a0 concerniente a las decisiones reemplazantes de la sentencia T-480 de 2016 que se \u00a0 dispusieron en los ordinales resolutivos ya se\u00f1alados, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.1. En ambas peticiones de \u00a0 nulidad se solicit\u00f3 \u00a0 que se declarara la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado \u00a0 con el Fondo de Solidaridad Pensional y, por ende, se retrotrajeran las actuaciones a que haya \u00a0 lugar. La pretensi\u00f3n en com\u00fan de los peticionarios se fund\u00f3 en el hecho seg\u00fan el cual sus \u00a0 intereses resultaron afectados como consecuencia de lo ordenado a ese Fondo en \u00a0 el Auto censurado, dado que, por un lado, dicho Fondo es una cuenta especial de \u00a0 la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al mencionado Ministerio y, por \u00a0 otro, el referido Consorcio es el administrador fiduciario del Fondo en \u00a0 comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.2. Con base en la regla \u00a0 seg\u00fan la cual excepcionalmente las sentencias de tutela proferidas por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n o Plena pueden ser cuestionadas mediante solicitud de nulidad, \u00a0 siempre y cuando se vea vulnerado el derecho al debido proceso, lo que se \u00a0 concreta en los yerros compilados en las causales taxativas referidas en este \u00a0 pronunciamiento (Supra 19 del cap\u00edtulo de consideraciones), resulta razonable y \u00a0 consecuente afirmar que las decisiones de reemplazo que se adopten con ocasi\u00f3n \u00a0 de la declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, como es el caso de las que fueron proferidas en el Auto 186 de 2017 \u00a0 que sustituyeron la tutela T-480 de 2016, de manera excepcional tambi\u00e9n sean \u00a0 objeto de censura a trav\u00e9s de la petici\u00f3n de nulidad, por cuanto, en esencia, \u00a0 con ellas se resuelve el fondo del caso que dio lugar a la sentencia originaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.3. Por el contrario, \u00a0 aquellas providencias y\/o apartes de las mismas que s\u00f3lo se ocupen del estudio y \u00a0 declaratoria de nulidad parcial o total de las sentencias dictadas por las Salas \u00a0 de Revisi\u00f3n o Plena de esta Corte, no pueden ser acusadas de nulidad al \u00a0 estimarse un presunto desconocimiento sobreviniente del debido proceso. Permitir que mediante la solicitud de \u00a0 nulidad se controvierta ad infinitum la anulaci\u00f3n parcial de la \u00a0 tutela T-480 de 2016 que se adopt\u00f3 en el Auto 186 de 2017, implicar\u00eda: (i) \u00a0 vulnerar los principios de seguridad jur\u00eddica, certeza en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 derecho y cosa juzgada; (ii) desconocer el car\u00e1cter inmutable, intangible, \u00a0 definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos de la Corte como \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la Jurisdicci\u00f3n Constitucional; (iii) la posibilidad de censurar de \u00a0 manera continua e indefinida las providencias de este Tribunal; y (iv) \u00a0 desconocer derechos fundamentales como el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Aclarado lo anterior, y de \u00a0 conformidad con lo evidenciado en la presente decisi\u00f3n, la Sala Plena dispondr\u00e1 \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.1. Se declarar\u00e1 la nulidad \u00a0 parcial del \u00a0 enunciado \u201cy, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se \u00a0 enuncian en esta providencia\u201d contenido en el primer ordinal resolutivo del \u00a0 Auto 186 de 2017, as\u00ed como las \u00f3rdenes de reemplazo comprendidas en los \u00a0 ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo dictadas en \u00a0 ese mismo prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.2. Con el objeto de sanear \u00a0 la nulidad parcial constatada en esta ocasi\u00f3n, se vincular\u00e1 al Consorcio Colombia Mayor 2013 \u00a0 y al Ministerio del Trabajo al proceso de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en \u00a0 el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada (Expediente T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia \u00a0 Calpa De Chingue y otras (Expediente T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas \u00a0 Herrera y otras (Expediente T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social \u00a0 \u2013DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala opta por esa alternativa \u00a0 excepcional para que el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo se pronuncien ante la Corte sobre el amparo \u00a0 reclamado y los pronunciamientos de instancias proferidos en los referidos \u00a0 procesos de tutela acumulados. Ello, en atenci\u00f3n a que dichos asuntos involucran \u00a0 a 106 ciudadanas que son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, en raz\u00f3n \u00a0 de la situaci\u00f3n de vulnerabilidad en la que se encuentran, por lo que ser\u00eda \u00a0 desproporcionado e irrazonable prolongar m\u00e1s la exigibilidad judicial de sus \u00a0 derechos fundamentales. En efecto, de conformidad con lo entonces evidenciado en \u00a0 la sentencia T-480 de 2016, las 106 accionantes tienen las siguientes \u00a0 condiciones particulares: \u201c(i) encontrarse en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica precaria que afecte su \u00a0 m\u00ednimo vital, lo cual se configura por el simple hecho de devengar un ingreso \u00a0 inferior a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente; (ii) ser parte de uno de los \u00a0 sectores m\u00e1s deprimidos econ\u00f3mica y socialmente; y (iii) pertenecer a un grupo \u00a0 poblacional tradicionalmente marginado de las garant\u00edas derivadas del derecho \u00a0 fundamental al trabajo. Adem\u00e1s, de esas 106 accionantes: (iv) 95 se hallan en el \u00a0 estatus personal de la tercera edad y (v) 25 afrontan un mal estado de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.3. Una vez integrado el \u00a0 contradictorio con el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, \u00a0 con arreglo al debido proceso, se proferir\u00e1 en Sala Plena la decisi\u00f3n que \u00a0 corresponda en el marco de las garant\u00edas a los derechos fundamentales, en lo \u00a0 referente al subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y 1187 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.4. Se oficiar\u00e1 al Juzgado Noveno Penal del \u00a0 Circuito de Medell\u00edn, al Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pasto, \u00a0 Sala Laboral, y al \u00a0 Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali para que se libren las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.5. Se advertir\u00e1 a los solicitantes que contra \u00a0 esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 el presente asunto la Corte Constitucional se ocupa de resolver las solicitudes \u00a0 de nulidad presentadas por el Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del \u00a0 Trabajo contra el Auto 186 de 2017, cuyos t\u00e9rminos se resumen a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. El \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 solicita la declaratoria de nulidad del Auto 186 \u00a0 de 2017 y se retrotraigan las actuaciones surtidas hasta la petici\u00f3n de nulidad \u00a0 que en su momento present\u00f3 el ICBF contra la Sentencia T-480 de 2016, por \u00a0 considerar que el Pleno de esta Corporaci\u00f3n habr\u00eda vulnerado el debido proceso \u00a0 al presuntamente incurrir en los yerros de: (i) indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n y (iii) desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.1. \u00a0 Nulidad por indebida conformaci\u00f3n del contradictorio. Indica que \u201cpese a \u00a0 que el Juez Colegiado de revisi\u00f3n de tutela estaba facultado por el principio de \u00a0 oficiosidad, para vincular a todas las entidades y\/o particulares que pod\u00edan ser \u00a0 afectados con su fallo, o aquellas que ten\u00edan la calidad de potenciales \u00a0 destinatarios de las \u00f3rdenes, no notific\u00f3 ni ofici\u00f3 al Consorcio Colombia Mayor, \u00a0 como tampoco lo hizo la Sala Plena de la Corte Constitucional al decidir sobre \u00a0 la solicitud de nulidad, aun cuando, dentro de su providencia, expresamente \u00a0 se\u00f1ala al Fondo de Solidaridad Pensional, y a\u00fan m\u00e1s, le ordena realizar ciertas \u00a0 actuaciones de transferencia de aportes pensionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.2. Nulidad \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n. Expone que se desconocen las \u00a0 garant\u00edas constitucionales del Consorcio, como quiera que ese Administrador \u00a0 Fiduciario no fue llamado a rendir un informe que diera elementos de juicio a la \u00a0 Corte, con el fin de determinar si la orden impartida en contra del Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional resultaba viable frente a la sostenibilidad financiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.3. \u00a0 Nulidad por desconocimiento de la sostenibilidad fiscal. Expone que el \u00a0 argumento principal para considerar que se vulner\u00f3 la sostenibilidad fiscal \u00a0 radica en la naturaleza jur\u00eddica del Consorcio, el cual administra los recursos \u00a0 p\u00fablicos que se encuentran en el Fondo de Solidaridad Pensional, a trav\u00e9s de 2 \u00a0 subcuentas: (i) Subcuenta de Solidaridad, que financia el Programa de Subsidio \u00a0 al Aporte en Pensi\u00f3n -PSAP-, y (ii) Subcuenta de Subsistencia, con la cual se \u00a0 financia el Programa Colombia Mayor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. A su \u00a0 turno, el Ministerio del Trabajo solicita que se \u00a0 declare la nulidad parcial del Auto 186 de 2017, en todo lo relacionado con \u00a0 el Fondo de Solidaridad Pensional, por cuanto estima violado el debido proceso \u00a0 ante la (i) indebida integraci\u00f3n del contradictorio, (ii) falta de notificaci\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de tutela y (iii) vulneraci\u00f3n del principio de congruencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.1. Nulidad por indebida \u00a0 integraci\u00f3n del contradictorio. Sostiene que siendo \u00a0 indispensable la vinculaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo al tr\u00e1mite de tutela, en \u00a0 la medida en que el Fondo de Solidaridad Pensional se encuentra adscrito a ese \u00a0 Ministerio, se omiti\u00f3 su participaci\u00f3n, lo cual desconoce el derecho fundamental \u00a0 al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.2. Nulidad \u00a0 por falta de notificaci\u00f3n. Manifiesta que la omisi\u00f3n de vincular al \u00a0 Ministerio del Trabajo, entidad a la cual se encuentra adscrito el Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional, vicia de nulidad el tr\u00e1mite de tutela y en especial el \u00a0 Auto 186 de 2017, por cuanto no se otorg\u00f3 la oportunidad procesal para conocer \u00a0 el asunto y ejercer el derecho de contradicci\u00f3n y defensa, m\u00e1s aun cuando en el \u00a0 referido Auto se dispuso que con los recursos del Fondo de Solidaridad Pensional \u00a0 se financien cotizaciones pensionales, sin que haya sido vinculado como parte el \u00a0 Ministerio del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.3. \u00a0 Nulidad por violaci\u00f3n del principio de congruencia. Aqu\u00ed s\u00f3lo indica que \u00a0 debido a que \u201cel Ministerio no fue vinculado como parte en ninguna de las \u00a0 etapas del proceso de tutela, en el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no puede ser condenado a \u00a0 cumplir \u00f3rdenes o fallos impartidos en este proceso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Identificado el asunto objeto de examen, la Sala Plena comienza por reiterar las \u00a0 reglas jurisprudenciales que determinan los requisitos formales de procedencia \u00a0 de la nulidad contra las providencias que profiere la Corte Constitucional. \u00a0 Luego, verifica si las solicitudes de nulidad presentadas por el Consorcio \u00a0 Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo re\u00fanen cada uno de \u00a0 esos presupuestos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Efectuado el an\u00e1lisis del requisito de legitimaci\u00f3n en la causa, la Corte \u00a0 considera que dicho Consorcio y ese Ministerio est\u00e1n legitimados en la causa \u00a0 para solicitar la nulidad del Auto 186 de 2017, en calidad de terceros con \u00a0 inter\u00e9s, por cuanto acreditaron tal condici\u00f3n al ofrecer elementos de juicio a \u00a0 partir de los cuales podr\u00eda concebirse que sus intereses resultaron afectados \u00a0 como consecuencia de lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en la \u00a0 providencia censurada, dado que, por una parte, dicho Fondo es una cuenta \u00a0 especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda jur\u00eddica y adscrita al mencionado \u00a0 Ministerio y, por otra, el Consorcio solicitante es el administrador fiduciario \u00a0 del Fondo en comentario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 Realizado el examen del requisito de oportunidad, la Corte observa que la \u00a0 petici\u00f3n de nulidad del Consorcio re\u00fane ese presupuesto, ya que fue radicada \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corri\u00f3 para ese \u00a0 Consorcio a partir del d\u00eda siguiente en que conoci\u00f3 lo resuelto por esta Corte. \u00a0 Pone de presente que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto -Sala \u00a0 Laboral- notific\u00f3 dicho Auto al ICBF el viernes 11 de agosto de 2017. El viernes \u00a0 18 del mismo mes y a\u00f1o, el ICBF inform\u00f3 al mencionado Consorcio de lo decidido \u00a0 en el Auto acusado, para lo cual, relacion\u00f3 las 106 madres comunitarias \u00a0 favorecidas con el fallo judicial e indic\u00f3 que era preciso que desde el \u00a0 Ministerio del Trabajo se adelantaran los respectivos tr\u00e1mites administrativos \u00a0 para el cumplimiento de lo ordenado por esta Corporaci\u00f3n. El jueves 24 de agosto \u00a0 de 2017, el Consorcio Colombia Mayor 2013 radic\u00f3 el escrito de nulidad ante la \u00a0 Secretar\u00eda General de la Corte, es decir, dentro del plazo de ejecutoria de la \u00a0 providencia cuestionada, el cual inici\u00f3 para el Consorcio a partir del martes 22 \u00a0 de agosto de 2017 y venci\u00f3 el jueves 24 de agosto del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 tambi\u00e9n considera oportuna la petici\u00f3n de nulidad elevada por el Ministerio del \u00a0 Trabajo, en la medida en que fue allegada mediante correo electr\u00f3nico recibido \u00a0 dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del Auto 186 de 2017, el cual corri\u00f3 para ese \u00a0 Ministerio a partir del d\u00eda siguiente en que tuvo conocimiento de lo decido por \u00a0 la Corte en la providencia censurada, es decir, desde el viernes 22 de septiembre \u00a0 de 2017 hasta el martes 26 del mismo mes y a\u00f1o. Para arribar a esa \u00a0 conclusi\u00f3n, expone las razones que a continuaci\u00f3n se reiteran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ocasi\u00f3n de la petici\u00f3n de nulidad presentada por el Consorcio Colombia Mayor el \u00a0 jueves 24 de agosto de 2017, y en cumplimiento del art\u00edculo 106 del Acuerdo 02 \u00a0 de 2015 (Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n), el Magistrado Sustanciador, en \u00a0 Auto del 15 (viernes) de septiembre de 2017, dispuso que se comunicara al \u00a0Ministerio del Trabajo la solicitud de nulidad presentada por el mencionado \u00a0 Consorcio, incluido el Auto 186 de 2017. Seg\u00fan consta en oficio secretarial del \u00a0 19 (martes) de septiembre de 2017, tal comunicaci\u00f3n se efectu\u00f3 el jueves 21 de \u00a0 septiembre de 2017 en la oficina de correspondencia del aludido Ministerio. El \u00a0 martes 26 del mismo mes y a\u00f1o, a la hora de las 5:54 p.m., en Secretar\u00eda General \u00a0 se recibi\u00f3 correo electr\u00f3nico enviado por el Ministerio del Trabajo, en el cual \u00a0 se adjunt\u00f3 la petici\u00f3n de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base \u00a0 en lo establecido en los art\u00edculos 59 y 60 de la Ley 4 de 1913 (Supra 5 \u00a0 del cap\u00edtulo de consideraciones), esta Corte aclara que si bien el \u00a0 Ministerio del Trabajo formul\u00f3 la solicitud de nulidad despu\u00e9s del horario de \u00a0 atenci\u00f3n al p\u00fablico, a la hora de las 5:54 p.m. por canales virtuales, \u00e9sta se \u00a0 tiene por presentada oportunamente, bajo el entendido que el t\u00e9rmino para la \u00a0 formulaci\u00f3n de la misma, precluy\u00f3 a la hora de las 12:00 de la noche del tercer \u00a0 d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de la providencia impugnada (martes 26 de \u00a0 septiembre de 2017). Las actuaciones que se surten dentro de los t\u00e9rminos \u00a0 legales por canales virtuales de comunicaci\u00f3n difieren de las actuaciones \u00a0 personales en los horarios de atenci\u00f3n al p\u00fablico, pero no se excluyen como \u00a0 presupuesto de oportunidad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Una \u00a0 vez se efect\u00faa el an\u00e1lisis del requisito de carga argumentativa, la Corte \u00a0 encuentra que ambas solicitudes de nulidad cumplen dicha exigencia, toda vez que \u00a0 exponen de manera clara, expresa, estructurada y suficiente el contenido \u00a0 constitucional que se estima vulnerado, esto es, el derecho al debido proceso \u00a0 (art\u00edculo 29 Superior), as\u00ed como la incidencia de la afectaci\u00f3n del mismo en el \u00a0 auto acusado. Resalta que los solicitantes se enfocan en alegar la presunta \u00a0 afectaci\u00f3n del debido proceso, para lo cual exponen las razones que sustentan \u00a0 cada uno de los yerros invocados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Al \u00a0 observarse todos los presupuestos formales de procedencia, pasa la Sala a verificar, en \u00a0 conjunto, si los yerros alegados en las peticiones de nulidad se enmarcan en alguna de las \u00a0 causales materiales de procedencia. Advierte que en caso de que prospere alguno de los cargos \u00a0 invocados, ello ser\u00e1 suficiente para culminar con el estudio material de \u00a0 procedibilidad de las solicitudes de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. Agotado el referido examen, \u00a0 y de conformidad \u00a0 con las reglas jurisprudenciales expuestas en la presente providencia (Supra 19 a 29 del cap\u00edtulo de \u00a0 consideraciones), la Corte observa que le asiste raz\u00f3n a los peticionarios, dado \u00a0 que al proferirse la providencia censurada se desconoci\u00f3 la garant\u00eda del debido \u00a0 proceso y, por ende, los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, ante la \u00a0 configuraci\u00f3n de una indebida integraci\u00f3n sobreviniente del contradictorio. Tal afirmaci\u00f3n la sustenta en \u00a0 lo que a continuaci\u00f3n se resume: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.1. El Auto acusado es la providencia \u00a0 con la cual la Corte declar\u00f3 la nulidad parcial y complement\u00f3 la Sentencia T-480 \u00a0 de 2016, en el marco de la petici\u00f3n de nulidad que hab\u00eda elevado el ICBF contra \u00a0 dicha tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.2. La Sala Octava de Revisi\u00f3n, en \u00a0 Fallo T-480 de 2016, otorg\u00f3 el amparo invocado por 106 demandantes, por considerar que el ICBF hab\u00eda \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la dignidad humana, al \u00a0 m\u00ednimo vital y al trabajo, ante la negativa de pagar los aportes parafiscales \u00a0 pensionales durante un tiempo prolongado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.3. Contra esa decisi\u00f3n, el \u00a0 30 de noviembre de 2016, el ICBF formul\u00f3 \u00a0 solicitud de nulidad, por estimar que la mencionada Sala de Revisi\u00f3n habr\u00eda desconocido el derecho al debido \u00a0 proceso, pues, a su juicio, se encontraban acreditadas las siguientes causales \u00a0 de nulidad: (i) cambio de jurisprudencia, (ii) indebida integraci\u00f3n del \u00a0 contradictorio, (iii) indebida atribuci\u00f3n de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 al ICBF, y (iv) elusi\u00f3n arbitraria de an\u00e1lisis de asuntos de relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.4. Tal petici\u00f3n fue \u00a0 resuelta por este Tribunal en el Auto 186 de 2017 \u2013que se acusa en esta \u00a0 ocasi\u00f3n-. Esa vez, el Pleno de la Corte consider\u00f3 que la Sala Octava de Revisi\u00f3n hab\u00eda \u00a0 vulnerado el debido proceso al proferir la tutela T-480 de 2016, por haberse \u00a0 desconocido la \u00a0 Providencia SU-224 de 1998, as\u00ed como la jurisprudencia en vigor incorporada en \u00a0 los pronunciamientos T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de \u00a0 2000, T-1117 de 2000, T-1173 de 2000, T-1605 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de \u00a0 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que lo \u00a0 evidenciado conduc\u00eda a la declaratoria de nulidad de la Sentencia T-480 de 2016. \u00a0 Sin embargo, la Corte advirti\u00f3 que esa decisi\u00f3n tendr\u00eda alcance parcial dado que \u00a0 era preciso mantener el amparo del derecho de las 106 madres comunitarias a que \u00a0 se realizaran los aportes faltantes al sistema de seguridad social, con el \u00a0 prop\u00f3sito de permitirles acceder a una pensi\u00f3n, de conformidad con un marco \u00a0 jur\u00eddico y jurisprudencial que se incorpor\u00f3 en el Auto en comentario, cuyo \u00a0 objeto fue el de complementar la tutela anulada parcialmente y sustentar la \u00a0 protecci\u00f3n mantenida con la declaratoria de nulidad parcial de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.5. Para mejor proveer, este \u00a0 Tribunal cita textualmente lo decidido en el ordinal primero resolutivo del Auto \u00a0 186 de 2017, el cual reza as\u00ed: \u201cPrimero.- Declarar la NULIDAD \u00a0 PARCIAL de la sentencia T-480 del 1 de septiembre de 2016 y, en consecuencia, \u00a0 en su lugar, tomar las decisiones que se enuncian en esta providencia.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Da cuenta que las decisiones a \u00a0 las que alude el texto en cita se adoptaron en los ordinales segundo a octavo \u00a0 del auto acusado. En los ordinales segundo, cuarto y sexto se revocaron los \u00a0 respectivos fallos de tutela objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se tutelaron los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, a la seguridad social, a la igualdad y al \u00a0 m\u00ednimo vital de \u00a0 las 106 demandantes. En los ordinales tercero, quinto y s\u00e9ptimo se orden\u00f3 al ICBF adelantar los correspondientes tr\u00e1mites \u00a0 administrativos para que se reconocieran y pagaran a nombre de cada una de las \u00a0 106 accionantes los aportes parafiscales en pensiones faltantes al Sistema de Seguridad Social por el tiempo efectivamente \u00a0 acreditado como madres comunitarias. Y en el ordinal octavo se dispuso remitir copia de esa providencia a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Defensor\u00eda del Pueblo, para que brindaran la asesor\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 el acompa\u00f1amiento legal adecuado a las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.6. La Corte explica que \u00a0 para el cumplimiento de lo decidido en los ordinales tercero, quinto y s\u00e9ptimo, \u00a0 en la parte motiva del Auto cuestionado se se\u00f1al\u00f3 que el ICBF deb\u00eda gestionar \u00a0 los tr\u00e1mites necesarios para que: (i) las 106 accionantes fueren reconocidas \u00a0 como beneficiarias del subsidio pensional previsto en las Leyes 509 de 1999 y \u00a0 1187 de 2008; y (ii) el Fondo de Solidaridad Pensional, en ejercicio de su deber \u00a0 legal dispuesto en los art\u00edculos 6 de la Ley 509 de 1999 y 2 de la Ley 1187 de \u00a0 2008, transfiriera a la respectiva Administradora de Fondos de Pensiones \u2013AFP- \u00a0 en la que se encontrara afiliada o deseara afiliarse cada una de las \u00a0 demandantes, los aportes pensionales faltantes al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estableci\u00f3 que, dadas las condiciones de \u00a0 vulnerabilidad en las que se encontraban las accionantes, aunado al prop\u00f3sito de \u00a0 evitar cargas econ\u00f3micas desproporcionadas que generaran mayores traumatismos y \u00a0 que obstaculizaran la obtenci\u00f3n de su pensi\u00f3n, y con la finalidad de que \u00a0 efectivamente se materializara la protecci\u00f3n iusfundamental mantenida en ese \u00a0 pronunciamiento, era razonable que el monto del subsidio pensional a reconocer y \u00a0 transferir no sea equivalente al 80% sino al 100% del total de las cotizaciones \u00a0 pensionales faltantes y causadas en ejercicio efectivo y comprobado de su labor \u00a0 de madre comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.7. El Pleno considera que si bien esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido la regla seg\u00fan la cual no es necesario vincular al proceso de \u00a0 tutela, ni al de revisi\u00f3n de los fallos pronunciados en sede de amparo \u00a0 constitucional, a las autoridades de orden nacional, regional y\/o local que \u00a0 dentro de su deber legal y constitucional tienen la obligaci\u00f3n de cumplir lo que \u00a0 se disponga en el marco de dichos tr\u00e1mites, lo cierto es que en el caso en \u00a0 comentario s\u00ed debi\u00f3 vincularse al Consorcio Colombia Mayor 2013 y al Ministerio \u00a0 del Trabajo, dado que lo ordenado al Fondo de Solidaridad Pensional en el Auto \u00a0 186 de 2017 desbord\u00f3 el deber legal que le ha sido impuesto al referido Fondo, \u00a0 en relaci\u00f3n con el valor a asumir como subsidio de los aportes al r\u00e9gimen \u00a0 general de pensiones de las 106 madres comunitarias, al haberse determinado que \u00a0 el mismo equivaldr\u00eda al 100% del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y no al 80% \u00a0 como lo establecen las Leyes 509 de 1999 y 1187 de 2008. En vista que prospera el \u00a0 primer cargo de nulidad alegado por los solicitantes, la Sala se abstiene de \u00a0 continuar con el an\u00e1lisis de los dem\u00e1s yerros invocados, tal y como lo hab\u00eda advertido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. Todo lo anterior da lugar \u00a0 a la declaratoria de nulidad parcial adoptada en el presente pronunciamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y \u00a0 legales, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- Declarar la NULIDAD PARCIAL del \u00a0 enunciado \u201cy, en consecuencia, en su lugar, tomar las decisiones que se \u00a0 enuncian en esta providencia\u201d contenido en el primer ordinal resolutivo del \u00a0 Auto 186 del 17 de abril de 2017, as\u00ed como las \u00f3rdenes de reemplazo comprendidas \u00a0 en los ordinales segundo, tercero, cuarto, quinto, sexto, s\u00e9ptimo y octavo \u00a0 dictadas en ese mismo prove\u00eddo, conforme a lo establecido en la presente \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- VINCULAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Consorcio Colombia Mayor 2013[268] \u00a0y al Ministerio del Trabajo[269] al proceso de revisi\u00f3n de los fallos \u00a0 pronunciados en el marco de las acciones de tutela que en su momento formularon \u00a0In\u00e9s Tomasa \u00a0 Valencia Quejada (Expediente \u00a0 T-5.457.363), Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras (Expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.513.941) y Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras (Expediente\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.516.632), contra el Instituto Colombiano \u00a0 de Bienestar Familiar \u2013ICBF- y el Departamento Administrativo para la \u00a0 Prosperidad Social \u2013DPS-, que dio lugar a la Sentencia T-480 del 1 de septiembre de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Una vez integrado el contradictorio con el \u00a0 Consorcio Colombia Mayor 2013 y el Ministerio del Trabajo, con arreglo al debido \u00a0 proceso, PROFERIR en Sala Plena la decisi\u00f3n que corresponda en el marco \u00a0 de las garant\u00edas a los derechos fundamentales, de acuerdo con la parte motiva \u00a0 del presente auto, en lo referente al subsidio pensional previsto en las Leyes \u00a0 509 de 1999 y 1187 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda General de esta \u00a0 Corte, OF\u00cdCIESE al Juzgado Noveno Penal del Circuito de \u00a0 Medell\u00edn[270], al \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Laboral[271], y al Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Cali[272] para que se L\u00cdBREN las comunicaciones a que alude el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, con la advertencia que contra esta providencia no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ADVERTIR a los solicitantes que contra \u00a0 esta decisi\u00f3n no procede recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese, c\u00famplase y arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARLOS BERNAL PULIDO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DIANA FAJARDO RIVERA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ausente en comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORT\u00cdZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CRISTINA PARDO SCHLESINGER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impedimento aceptado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 FERNANDO REYES CUARTAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folios \u00a0 2 a 13 del cuaderno de Revisi\u00f3n del expediente T-5.457.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Conformada por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo y Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Visibles a folios 3 a 14 y 2 a 13 de los cuadernos de \u00a0 Revisi\u00f3n de los expedientes T-5.513.941 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.516.632, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, \u00a0 cuyo art\u00edculo 2 establece: \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n \u00a0 vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con \u00a0 todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0La tabla se elabor\u00f3 seg\u00fan lo consignado en las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda y las \u00a0 certificaciones de tiempo laborado como madres comunitarias de cada una de las \u00a0 106 accionantes que se relacionan en la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0En atenci\u00f3n a que en los tres escritos de tutela \u00a0 se narran hechos y formulan pretensiones similares, para mejor proveer, se har\u00e1 \u00a0 un compendio de los mismos a fin de establecer una situaci\u00f3n f\u00e1ctica com\u00fan para \u00a0 los asuntos acumulados. Seguidamente, se continuar\u00e1 con el desarrollo de los \u00a0 dem\u00e1s aspectos relacionados con los antecedentes, para lo cual, se abordar\u00e1n \u00a0 cada uno de los expedientes acumulados de manera independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Par\u00e1grafo 2 del art\u00edculo 1 de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Acci\u00f3n de tutela instaurada por In\u00e9s Tomasa Valencia Quejada \u00a0 contra el ICBF y el DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Folio 15 del cuaderno \u00fanico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 23 \u00a0 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Folios 24 y 25 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio \u00a0 28 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0 Folios 32 a 40 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Folios 49 a 52 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Folios 53 a 59 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida por Mar\u00eda Rogelia Calpa De Chingue y otras, contra el ICBF y el DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Folios 38 a 94 del cuaderno \u00fanico respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios \u00a0 153 a 211 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Folios 212 a 633 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 693 y 694 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Folios 706 a 712 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Folios 820 a 825 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Folios 830 a 832 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Folios 846 a 851 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Ana de Jes\u00fas Arciniegas Herrera y otras, contra el ICBF y el DPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios \u00a0 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, \u00a0 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, \u00a0 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno \u00fanico respectivo; y folios \u00a0 71 a 79 del cuaderno de revisi\u00f3n principal (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 85, 92, 105, 110, 112, 118, 119, 126, 127, 128, \u00a0 136, 143, 144, 145, 146, 155, 156, 161, 170, 171, 177, 178, 183, 184, 220, 231, \u00a0 232, 261, 275, 276, 288, 296, 302, 305, 315, 329, 335, 336, 344, 345, 359, 391, \u00a0 407 a 409, 415, 422, 430, 431, 436, 437, 438, 509, 516, 517, 528, 535 y 536, \u00a0 ib\u00eddem. As\u00ed como los folios 50 a 68 del cuaderno de revisi\u00f3n (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Visibles entre los folios 93 a 524 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Folios 552 a 558 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0 Folios 559 a 569 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 64. Pruebas en revisi\u00f3n de tutelas. Con miras a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata y efectiva del derecho fundamental vulnerado y para allegar \u00a0 al proceso de revisi\u00f3n de tutela elementos de juicio relevantes, el Magistrado \u00a0 sustanciador, si lo considera pertinente, decretar\u00e1 pruebas. Una vez se hayan \u00a0 recepcionado, se pondr\u00e1n a disposici\u00f3n de las partes o terceros con inter\u00e9s por \u00a0 Acuerdo 02 de 2015 (Julio 22) 25 un t\u00e9rmino no mayor a tres (3) d\u00edas para que se \u00a0 pronuncien sobre las mismas, plazo durante el cual el expediente quedar\u00e1 en la \u00a0 Secretar\u00eda General. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Visible \u00a0 a folios 22 a 26 del cuaderno de revisi\u00f3n (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios \u00a0 34 a 42 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folios \u00a0 43 a 46 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Visible a folio 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Visible a folio 47 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folios \u00a0 49 y 70 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios \u00a0 50 a 68 y 71 a 79 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Visible a folio 82 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Se \u00a0 reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las madres \u00a0 comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2 \u00a0 establece: \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas \u00a0 laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con \u00a0 todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver Sentencias T-724 de 2004 y T-623 de 2005, \u00a0 reiteradas en la T-069 de 2015 y T-083 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En esta oportunidad, la \u00a0 Sala reiterar\u00e1 lo establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relaci\u00f3n con las \u00a0 reglas jurisprudenciales que aluden a la legitimaci\u00f3n en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dichas reglas fueron reiteradas en la Providencia T-083 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Frente a las exigencias \u00a0 para ser apoderado judicial, ver T-531 de 2002, reiterada en \u00a0 T-083 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Fallos T-1015 de \u00a0 2006 y T-780 de 2011. Posici\u00f3n reiterada en T-008 de 2016 y T-009 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] La Sala reiterar\u00e1 lo \u00a0 establecido en la Sentencia T-291 de 2016, en relaci\u00f3n con la pauta \u00a0 jurisprudencial que refiere a la trascendencia iusfundamental del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Al respecto, ver SU-617 de 2014, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto, consultar, entre otras, las Providencias \u00a0 SU-961 de 1999 y T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ver, entre otros, los Fallos T-135 de 2015 y T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cAl respecto ver T-681 de 2011, T-037 de 2014, T-292 de 2014 y T-324 \u00a0 de 2014, entre otras.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Consultar T-262 de 2014, T-292 de 2014 y T-350 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver T-1085 de 2003, T-806 de 2004, T-397 de 2008, \u00a0 T-629 de 2009, T-338 de 2010, T-135 de 2015, T-379 de 2015 y T-291 de 2016, \u00a0 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Ver, entre muchos otros, los Fallos T-742 de 2002 y \u00a0 T-441 de 2003, reiterados en T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. SU-622 de 2001, reiterada recientemente en las \u00a0 Sentencias T-135 de 2015 y T-291 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver \u00a0 Providencias T-978 de 2000, T-1081 de 2000, T-1117 de 2000, T-1605 de 2000, \u00a0 T-1674 de 2000, T-158 de 2001 y T-159 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Consultar el Fallo T-018 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0En cuanto a las condiciones especiales (iv) a (vii), ver la Sentencia T-628 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Visibles \u00a0 a folios 14, 634 a 690 y 35 a 83 de los cuadernos iniciales de los expedientes \u00a0 T-5.457.363, T-5.513.941 y T-5.516.632, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ley 489 \u00a0 de 1998, art\u00edculo 103. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Seg\u00fan consta en el Diario \u00a0 Oficial No. 38.635 del 29 de Diciembre de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u201cPor el cual se dictan \u00a0 lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos para la organizaci\u00f3n y \u00a0 funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201cA trav\u00e9s de la cual \u00a0 se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se establecen nuevos criterios \u00a0 de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Visibles \u00a0 en los folios 15 del cuaderno \u00fanico respectivo (T-5.457.363); 38 a 94 del \u00a0 cuaderno \u00fanico respectivo (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, \u00a0 152, 158, 162, 168, 174, 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, \u00a0 340, 350, 356, 367, 388, 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 \u00a0 del cuaderno \u00fanico respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 principal (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Visibles \u00a0 en los folios 212 a 633 del cuaderno \u00fanico respectivo (T-5.513.941); y \u00a0 entre los folios 93 a 524 del cuaderno \u00fanico respectivo \u00a0 (T-5.516.632). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Esta \u00a0 tabla se elabor\u00f3 seg\u00fan la informaci\u00f3n contenida en las certificaciones de \u00a0 tiempo de servicios prestados como madre comunitaria, c\u00e9dulas \u00a0 de ciudadan\u00eda e historias cl\u00ednicas de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En ese sentido, consultar, entre otras, las providencias T-628 de 2012 y \u00a0 T-508 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] En relaci\u00f3n con esa sentencia de unificaci\u00f3n, si bien \u00a0 m\u00e1s adelante esta Sala har\u00e1 un an\u00e1lisis detallado de la misma, cabe aclarar que \u00a0 frente a la alegada vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al trabajo en ese caso, \u00a0 inicialmente, este Tribunal \u00fanicamente se limit\u00f3 a reiterar lo dicho al paso en \u00a0 el fallo T-269 de 1995. Luego, sin efectuar el m\u00ednimo estudio del asunto con \u00a0 base en la aplicaci\u00f3n del principio constitucional de primac\u00eda de la realidad \u00a0 sobre las formalidades, lo cual debi\u00f3 hacerse, la Corte simplemente afirm\u00f3 que \u00a0 los requisitos esenciales del contrato de trabajo (prestaci\u00f3n personal del \u00a0 servicio, subordinaci\u00f3n y salario) no se encontraban reunidos en ese caso. Lo \u00a0 anterior, bast\u00f3 para finalmente concluir que no exist\u00eda amenaza o vulneraci\u00f3n de \u00a0 dicho derecho, por cuanto ello no se pod\u00eda deducir de un v\u00ednculo que no \u00a0 constitu\u00eda una relaci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Se recuerda que la implementaci\u00f3n legal del Programa Hogares Comunitarios \u00a0 de Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Nuevamente se aclara que \u00a0 a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias \u00a0 fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2 establece: \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas laboralmente \u00a0 mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del \u00a0 Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con todos los derechos \u00a0 y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la \u00a0 modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Cfr. Sentencias SU-519 de 1997 y T-026 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Ver Fallos T-234 de 1997, \u00a0 T-170 de 1998, T-651 de 1998, T-045 de 1999, T-929 de 1999, T-261 de 2000, T-744 \u00a0 de 2000, T-064 de 2001, T-191 de 2001, T-375 de 2001 y T-750 de 2001, entre \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Cfr. Providencias T-276 de 1997, \u00a0 T-602 de 1999 y T-762 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Cfr. Sentencias T-125 de 1999 y \u00a0 T-321 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Cfr. Fallo T-266 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Cfr. SU-519 de 1997 y T-644 de \u00a0 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Providencia T-362 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias T-096 de 1998, \u00a0 T-208 de 1998 y T-584 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] \u00a0 \u201cSentencia C-576 de 2004, M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver Fallo C-898 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Providencia T-352 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] \u00a0Fallo T-730 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Art\u00edculo \u00a0 23 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Fallo C-386 de \u00a0 2000, reiterado en T-523 de 1998, T-1040 de 2001, C-934 de 2004 y T-063 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Consultar, entre otras, \u00a0 la Providencia T-351 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Sentencia T-1109 de 2005, \u00a0 reiterada en el Fallo T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Providencia T-706 de \u00a0 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Fallo T-616 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia C-555 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] El Estado Colombiano lo \u00a0 suscribi\u00f3 el 16 de diciembre de 1966, se aprob\u00f3 mediante Ley 74 de 1968 y se \u00a0 ratific\u00f3 el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] El Estado Colombiano la \u00a0 suscribi\u00f3 el 17 de julio de 1980 y la aprob\u00f3 mediante Ley 051 de 1981, norma \u00a0 reglamentada por el Decreto 1398 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia C-044 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Reiterada en la \u00a0 Providencia C-534 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Tal documento se \u00a0 encuentra contenido en uno de los tres CD que alleg\u00f3 el ICBF como anexos en sede \u00a0 de revisi\u00f3n, el cual est\u00e1 visible a folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n \u00a0 (expediente T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] \u201cICBF, UNICEF, \u00a0 Educaci\u00f3n de la Infancia y Comunidad Local. Futura Grupo Ed. Bogot\u00e1, 1979.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u201cAnexo 1: Ley 89 de \u00a0 1988 por la cual se asignan recursos al Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Lineamientos Generales. Organizaci\u00f3n \u00a0 y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN 958-623-013-9. Primera \u00a0 edici\u00f3n, Bogot\u00e1, julio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] \u00a0Ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] \u00a0La Sala reiterar\u00e1 lo se\u00f1alado al respecto en: Lineamientos \u00a0 Generales. Organizaci\u00f3n y Desarrollo de Hogares Comunitarios de Bienestar. ISBN \u00a0 958-623-013-9. Primera edici\u00f3n, Bogot\u00e1, julio de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u201cPor la cual se \u00a0 asignan recursos al Instituto Colombiano de \u00a0Bienestar Familiar y se dictan \u00a0 otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan disposiciones sobre el desarrollo del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u201cPAR\u00c1GRAFO. \u00a0La organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar \u00a0 que determine la Junta Directiva del ICBF, se implementar\u00e1 en forma gradual, \u00a0 atendiendo las condiciones sociales, econ\u00f3micas, geogr\u00e1ficas y de participaci\u00f3n \u00a0 comunitaria de cada regi\u00f3n, de forma tal, que se garantice continuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Al \u00a0 respecto, consultar en: http:\/\/www.acnur.org\/t3\/uploads\/pics\/19.pdf?view=1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Consultar en: \u00a0 http:\/\/www.ohchr.org\/Documents\/HRBodies\/CESCR\/CESCRCompilacionGC_sp.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] \u201cPor la cual se \u00a0 expiden normas en materia tributaria y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] \u201cPor el cual se \u00a0 reglamenta parcialmente el art\u00edculo 36 la Ley 1607 de 2012 y se dictan otras \u00a0 disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Esta \u00a0 tabla se elabor\u00f3 conforme a la informaci\u00f3n allegada por el ICBF en sede de \u00a0 revisi\u00f3n (CD N\u00ba 2), visible a folio 47 del cuaderno de revisi\u00f3n principal \u00a0 (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de \u00a0 bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Posici\u00f3n reiterada en la \u00a0 Sentencia T-478 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] \u00a0\u201cC-288 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] \u00a0Posici\u00f3n reiterada en la Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] \u00a0Ver C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0Providencia T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cEn relaci\u00f3n con la \u00a0 jurisprudencia sobre el principio de progresividad de los derechos fundamentales \u00a0 y la prohibici\u00f3n de retroceso se pueden consultar las sentencias C-630 de 2011, C-372 de 2011, C-288 de 2012, C-507 de 2008, C-789 de \u00a0 2002, T-760 de 2008, entre otras. La posici\u00f3n actualizada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral sobre este punto puede ser consultada en la sentencia SL9856-2014 \u00a0 proferida el 16 de julio de 2014 en el proceso 41745.\u201d Reiteradas en T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] \u00a0Fallo T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] \u201cEsta postura ha sido asumida principalmente en las sentencia C-288 de \u00a0 2012, T-428 de 2012,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-312 de 2012, C-372 de 2011, T-235 \u00a0 de 2011, T-994 de 2010, T-760 de 2008, T-016 de 2007 y T-595 de 2002, entre \u00a0 otras.\u201d Reiteradas en la Providencia T-774 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] \u201cT-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] \u201cT-595 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] \u201cT-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] \u201cT-760 de 2008 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Dicho aparte \u00a0 considerativo titula as\u00ed: Mecanismos legales y jurisprudenciales que dan cuenta \u00a0 del avance progresivo en materia de seguridad social de las personas que \u00a0 desempe\u00f1an la labor de madre o padre comunitario del ICBF. Visible en las \u00a0 p\u00e1ginas 81 a 83 de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Recu\u00e9rdese que la \u00a0 implementaci\u00f3n legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar \u00a0 el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Se \u00a0 reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las madres \u00a0 comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2 \u00a0 establece: \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas \u00a0 laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con \u00a0 todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de \u00a0 bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] \u201cLineamiento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas \u00a0 (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines \u00a0 Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Nuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de \u00a0 las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo \u00a0 art\u00edculo 2 establece: \u201cLas Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas \u00a0 laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con \u00a0 todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de \u00a0 bienestar\u201d. Expedido por la Junta Directiva del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u201c4.4.5 JORNADAS DE \u00a0 ATENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios \u00a0 Familiares: funcionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios \u00a0 Grupales: funcionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios \u00a0 M\u00faltiples: funcionar\u00e1n en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender \u00a0 tambi\u00e9n en jornadas alternas (un grupo de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la \u00a0 tarde), garantizando de esta manera la utilizaci\u00f3n de las instalaciones en \u00a0 tiempo completo (durante 8 horas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares M\u00faltiples \u00a0 Empresariales: funcionar\u00e1n de acuerdo con la jornada laboral de la \u00a0 empresa, previa coordinaci\u00f3n con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jardines Sociales: \u00a0 funcionar\u00e1n en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender tambi\u00e9n en jornadas \u00a0 alternas (un grupo de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la tarde), garantizando de \u00a0 esta manera la utilizaci\u00f3n de las instalaciones en tiempo completo (durante 8 \u00a0 horas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares FAMI: (Ver \u00a0 anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad FAMI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo estas \u00a0 modificaciones podr\u00e1n traducirse en un incremento de la cuota de participaci\u00f3n \u00a0 por parte de los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] \u201cPor el cual se dictan lineamientos para el cierre y \u00a0 reubicaci\u00f3n de Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] \u201cPor la cual se dictan procedimientos para el cierre y \u00a0 reubicaci\u00f3n de los Hogares Comunitarios de Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Visible \u00a0 a folio 82 del cuaderno de revisi\u00f3n (T-5.457.363). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] \u00a0Se observa que dicha tabla est\u00e1 incompleta en un 50% aproximadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Esta \u00a0 tabla se elabor\u00f3 conforme a lo consignado en el informe allegado por el ICBF (CD \u00a0 N\u00b0 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Se recuerda que la \u00a0 implementaci\u00f3n legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar \u00a0 el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Data \u00a0 en la que se formaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las personas que realizan la \u00a0 mencionada labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Recu\u00e9rdese que la \u00a0 implementaci\u00f3n legal del Programa Hogares Comunitarios de Bienestar tuvo lugar \u00a0 el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la entrada en vigencia de la \u00a0 Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Data \u00a0en la que se formaliz\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las personas que realizan la \u00a0 mencionada labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] \u201cPor el cual se dictan procedimientos para el desarrollo \u00a0 del programa hogares comunitarios de bienestar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u201cLineamiento T\u00e9cnico \u00a0 Administrativo, Modalidad Hogares Comunitarios de Bienestar en todas sus formas \u00a0 (FAMI, Familiares, Grupales, M\u00faltiples, M\u00faltiples Empresariales y Jardines \u00a0 Sociales) para la atenci\u00f3n a ni\u00f1os y ni\u00f1as hasta los cinco (5) a\u00f1os de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] \u201cPor el cual se \u00a0 dictan procedimientos para el desarrollo del programa hogares comunitarios de \u00a0 bienestar\u201d. Expedido por la Junta Directiva del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] \u201c4.4.5 JORNADAS DE ATENCI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios Familiares: funcionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios Grupales: funcionar\u00e1n en jornadas de cuatro o de ocho horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares Comunitarios M\u00faltiples: funcionar\u00e1n en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender \u00a0 tambi\u00e9n en jornadas alternas (un grupo de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la \u00a0 tarde), garantizando de esta manera la utilizaci\u00f3n de las instalaciones en \u00a0 tiempo completo (durante 8 horas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares M\u00faltiples Empresariales: funcionar\u00e1n de acuerdo con la jornada laboral de la \u00a0 empresa, previa coordinaci\u00f3n con el ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jardines Sociales: funcionar\u00e1n en jornada de ocho horas. Podr\u00e1n atender \u00a0 tambi\u00e9n en jornadas alternas (un grupo de ni\u00f1os en la ma\u00f1ana y otro en la \u00a0 tarde), garantizando de esta manera la utilizaci\u00f3n de las instalaciones en \u00a0 tiempo completo (durante 8 horas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hogares FAMI: (Ver anexo No. 19 con las especificidades de la modalidad \u00a0 FAMI) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los horarios de atenci\u00f3n en los HCB Tradicionales ser\u00e1 de 4 a 8 horas y \u00a0 en los HCB FAMI ser\u00e1 definido de acuerdo con las necesidades de las familias \u00a0 usuarias. Los agentes educativos no podr\u00e1n atender en jornada diferente a la \u00a0 concertada a menos que, por razones debidamente justificadas se determine la \u00a0 modificaci\u00f3n de la misma, previa autorizaci\u00f3n del ICBF. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ning\u00fan motivo estas modificaciones podr\u00e1n traducirse en un incremento \u00a0 de la cuota de participaci\u00f3n por parte de los padres.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] En Auto \u00a0 del 14 de junio de 2016, el Magistrado Ponente de la sentencia T-480 de 2016 \u00a0 decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de las siguientes pruebas, por considerarlas \u00fatiles, \u00a0 necesarias y pertinentes para resolver de fondo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Ofici\u00f3 al abogado Juan Pablo Mantilla Chaparro, quien fungi\u00f3 como apoderado \u00a0 judicial dentro del expediente de tutela\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 T-5.516.632, para que allegara certificaci\u00f3n de tiempo de \u00a0 los servicios prestados como madre comunitaria de Mar\u00eda Bertilda Na\u00f1ez Conde, Mar\u00eda In\u00e9s Na\u00f1ez \u00a0 De Ram\u00edrez, Ana Delia Zapata Castillo y Carmen Renter\u00eda De Escobar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Orden\u00f3 al ICBF que allegara la siguiente \u00a0 documentaci\u00f3n: \u201c(i) los lineamientos generales y espec\u00edficos que \u00a0 desarrollaban el Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar durante el tiempo \u00a0 entendido entre el a\u00f1o 1988 y 2014; (ii) los lineamientos generales y \u00a0 espec\u00edficos que regulaban la labor de madre comunitaria para el per\u00edodo \u00a0 comprendido entre el a\u00f1o 1988 y 2014; (iii) los est\u00e1ndares de calidad exigidos \u00a0 por dicho instituto para la autorizaci\u00f3n y funcionamiento de los Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar, durante el lapso entendido entre el a\u00f1o 1988 y 2014; \u00a0 y (iv) un informe donde se relacionen los Hogares Comunitarios de Bienestar que \u00a0 fueron clausurados por esa entidad dentro del per\u00edodo comprendido entre el a\u00f1o \u00a0 1988 y 2014, explicando las razones de tal determinaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Invit\u00f3 a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 y a Dejusticia para que desde su experticia institucional y acad\u00e9mica, intervinieran y aportaran informaci\u00f3n \u00a0 relevante para el estudio del caso acumulado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] \u00a0 \u201cSe reitera que a partir de febrero de 2014, la vinculaci\u00f3n laboral de las \u00a0 madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2 \u00a0 establece: \u2018Las Madres Comunitarias ser\u00e1n vinculadas laboralmente mediante \u00a0 contrato de trabajo suscrito con las entidades administradoras del Programa de \u00a0 Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con todos los derechos y garant\u00edas \u00a0 consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, de acuerdo con la modalidad \u00a0 contractual y las normas que regulan el Sistema de Protecci\u00f3n Social.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] \u00a0 \u201cSe recuerda que la implementaci\u00f3n legal del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar tuvo lugar el 29 de diciembre de 1988, es decir, a partir de la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 89 de 1988.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] \u201cNuevamente se aclara que a partir de febrero de 2014, la \u00a0 vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias fue reglamentada con el Decreto \u00a0 289 de 2014, cuyo art\u00edculo 2 establece: \u2018Las Madres Comunitarias ser\u00e1n \u00a0 vinculadas laboralmente mediante contrato de trabajo suscrito con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar y contar\u00e1n con \u00a0 todos los derechos y garant\u00edas consagradas en el C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, \u00a0 de acuerdo con la modalidad contractual y las normas que regulan el Sistema de \u00a0 Protecci\u00f3n Social.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] \u00a0Visible a folios 1 a 53 del cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] \u201cARTICULO 34.-Decisi\u00f3n en Sala. La Corte Constitucional designar\u00e1 los tres \u00a0 magistrados de su seno que conformar\u00e1n la Sala que habr\u00e1 de revisar los fallos \u00a0 de tutela de conformidad con el procedimiento vigente para los tribunales del \u00a0 Distrito Judicial. Los cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la \u00a0 Sala Plena de la Corte, previo registro del provecto de fallo correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] Visible a folios 156 a \u00a0 167 del cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Visible a folios 132 a \u00a0 151 del cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] \u00a0Folios 129, 130 y 131 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] \u00a0Autoridad judicial que obr\u00f3 como juzgador de \u00fanica instancia en el proceso de \u00a0 tutela T-5.457.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] \u00a0Despacho judicial que fungi\u00f3 como juzgador de \u00fanica instancia en el proceso de \u00a0 tutela T-5.513.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] \u00a0Autoridad judicial que obr\u00f3 como juzgador de \u00fanica instancia en el proceso de \u00a0 tutela T-5.516.632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] \u00a0Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Folios 184 a 186 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Folios 217 a 220 y 250 a \u00a0 256 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Folios 221 a 223 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] Folios 258 a 260 ib.. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Fallos T-304 de 1996, \u00a0 T-1062 de 2010 y T-269 de 2012. Postura reiterada en el Auto 386 de 2016 y Auto \u00a0 523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] Auto 386 de 2016. Reiterado en Auto 523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Por tratarse de reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala \u00a0 seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en el Auto 523 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Ver Autos 012, 021 y 056 de 2006; 013, 052 y 053 de 1997; \u00a0 003A, 011, 012 y 026A de 1998; 013 y 074 de 1999; 016, 046, 050, 082 de 2000; \u00a0 053 y 232 de 2001; 162 y 262 de 2003; 196, 262, 299 de 2006; 194 de 2008; 318 de \u00a0 2010; y 554 de 2015, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Auto 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Auto 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Auto 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Dicha cita ha sido replicada en Autos 053 de 2006 y 439 de \u00a0 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] \u00a0En cuanto a esta tem\u00e1tica, la Sala replicar\u00e1 lo expuesto en el Auto 523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Auto 005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] Autos 098, 175, 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[182] Auto 005 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Auto 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Auto 022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] En \u00a0 general se siguen las reglas jurisprudenciales del Auto 523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013 \u00a0 de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025 \u00a0 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de \u00a0 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187]Autos 048 de 2013 y 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Autos 131 de 2004 y 052 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] \u00a0Folios 173 a 181 del cuaderno de la solicitud de nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Por ser reiteraci\u00f3n jurisprudencial, la Sala seguir\u00e1 muy de \u00a0 cerca lo expuesto en el Auto 022 de 2013, reiterado en el Auto 523 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] \u00a0Autos 022 de 2013 y 397 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Auto \u00a0 397 de 2014. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-292 de 2006, SU-047 de 1999 y C-104 de \u00a0 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] Auto \u00a0 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al respecto, ver tambi\u00e9n las \u00a0 providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de 2006, T-355 de 2007, T-970 \u00a0 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, SU-298 de 2015, T-309 de \u00a0 2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente reiterada y acogida en \u00a0 Auto 523 de 2016, con el cual la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Auto \u00a0 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte Constitucional deneg\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 \u00a0 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las \u00a0 entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[197] Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[198] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[199] \u201cpor la cual se adiciona un par\u00e1grafo 2\u00b0 al art\u00edculo 2\u00b0 \u00a0 de la Ley 1023 de 2006 y se dictan otras disposiciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[200] \u00a0 \u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos \u00a0 para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[201] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de \u00a0 los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones \u00a0 que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar \u00a0 su calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[202] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026).\u201d \u00a0Esta definici\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 \u00a0 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[203] \u201cA \u00a0 trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se \u00a0 establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[204] Se \u00a0 reitera que a partir de esa fecha se implement\u00f3 el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[205] Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 \u00a0 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las \u00a0 entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[206] Fecha en la cual se implement\u00f3 el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[207] Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 \u00a0 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las \u00a0 entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[208] Art\u00edculo 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[209] Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[210] \u00a0 \u201cPor el cual se dictan lineamientos y procedimientos t\u00e9cnicos y administrativos \u00a0 para la organizaci\u00f3n y funcionamiento del Programa Hogares Comunitarios de \u00a0 Bienestar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[211] \u201cArt\u00edculo 1\u00b0. Objeto. La presente ley tiene por \u00a0 objeto la protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad (o adultos mayores) de \u00a0 los niveles I y II de Sisb\u00e9n, a trav\u00e9s de los Centros Vida, como instituciones \u00a0 que contribuyen a brindarles una atenci\u00f3n integral a sus necesidades y mejorar \u00a0 su calidad de vida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[212] \u201cArt\u00edculo 7\u00b0. Definiciones. Para fines de la \u00a0 presente ley, se adoptan las siguientes definiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b). Adulto Mayor. Es aquella persona que cuenta con \u00a0 sesenta (60) a\u00f1os de edad o m\u00e1s. A criterio de los especialistas de los centros \u00a0 vida, una persona podr\u00e1 ser clasificada dentro de este rango, siendo menor de 60 \u00a0 a\u00f1os y mayor de 55, cuando sus condiciones de desgaste f\u00edsico, vital y \u00a0 psicol\u00f3gico as\u00ed lo determinen; (\u2026).\u201d \u00a0Esta definici\u00f3n ha sido acogida por la Corte Constitucional en varias \u00a0 oportunidades, por ejemplo, en los fallos T-718 de 2011, T-457 de 2012 y SU-856 \u00a0 de 2013, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[213] \u201cA \u00a0 trav\u00e9s de la cual se modifica la Ley 687 del 15 de agosto de 2001 y se \u00a0 establecen nuevos criterios de atenci\u00f3n integral del adulto mayor en los centros \u00a0 vida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[214] Se \u00a0 reitera que a partir de esa fecha se implement\u00f3 el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[215] Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 \u00a0 que reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las \u00a0 entidades administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[216] \u00a0 Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso 19, Medell\u00edn \u00a0 (Antioquia). Autoridad judicial que obr\u00f3 en \u00fanica instancia en el proceso de \u00a0 tutela T-5.457.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[217] \u00a0Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4, \u00a0 Oficina 411, San Juan de Pasto (Nari\u00f1o). Autoridad judicial que obr\u00f3 en \u00fanica \u00a0 instancia en el proceso de tutela T-5.513.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[218] \u00a0Avenida Las Am\u00e9ricas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca). Autoridad judicial que \u00a0 obr\u00f3 en \u00fanica instancia en el proceso de tutela T-5.516.632. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[219] \u00a0Se seguir\u00e1n de cerca algunas consideraciones expuestas al respecto en el Auto \u00a0 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[220] \u00a0Ver, entre otros, el Auto 397 de 2014, reiterado en el Auto 186 \u00a0 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[221] \u00a0Auto 397 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[222] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[223] \u00a0Auto 397 de 2014. Ver tambi\u00e9n las sentencias T-292 de 2006, \u00a0 SU-047 de 1999 y C-104 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[224] \u00a0Auto 397 de 2014, mediante el cual la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional deneg\u00f3 la solicitud de nulidad de la sentencia T-983 de 2012. Al \u00a0 respecto, ver tambi\u00e9n las providencias T-158 de 2006, T-292 de 2006, T-812 de \u00a0 2006, T-355 de 2007, T-970 de 2012, T-102 de 2014, T-360 de 2014, T-410 de 2014, \u00a0 SU-298 de 2015, T-309 de 2015 y SU-449 de 2016. Esta postura fue recientemente \u00a0 reiterada y acogida en los Autos 523 de 2016, 588 de 2016 y 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[225] \u00a0\u201cVisibles en los folios 15 del cuaderno \u00fanico respectivo \u00a0 (T-5.457.363); 38 a 94 del cuaderno \u00fanico respectivo\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (T-5.513.941); 84, 90, 102, 108, 116, 123, 133, 140, 152, 158, 162, 168, 174, \u00a0 181, 217, 229, 259, 271, 285, 293, 300, 303, 317, 331, 340, 350, 356, 367, 388, \u00a0 405, 412, 419, 428, 432, 441, 456, 505, 513, 525 y 532 del cuaderno \u00fanico \u00a0 respectivo (T-5.516.632); y 71 a 79 del cuaderno de revisi\u00f3n principal \u00a0 (T-5.457.363).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[226] \u00a0Visibles en los cuadernos de anexos que componen el expediente \u00a0 de tutela principal T-5.457.363, AC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[227] \u00a0Incorporadas en los expedientes T-5.457.363, T-5.513.941 \u00a0 y T-5.516.632, acumulados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[228] \u00a0T-269 de 1995, T-668 de 2000, T-990 de 2000, T-1081 de 2000, \u00a0 T-1117 de 2000, T-1173 de 2000,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 T-1605 \u00a0 de 2000, T-1674 de 2000, T-158 de 2001, T-159 de 2001 y T-1029 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[229] \u00a0Fecha en la cual se implement\u00f3 el Programa de Hogares \u00a0 Comunitarios de Bienestar con la expedici\u00f3n de la Ley 89 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[230] \u00a0Data en la cual entr\u00f3 en vigencia el Decreto 289 de 2014 que \u00a0 reglament\u00f3 la vinculaci\u00f3n laboral de las madres comunitarias con las entidades \u00a0 administradoras del Programa de Hogares Comunitarios de Bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[231] \u00a0Art\u00edculo 26. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[232] \u00a0Visible a folios 1 a 7 del cuaderno de la solicitud de nulidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[233] \u00a0Impresi\u00f3n del mismo visible a folio 1 del cuaderno de la \u00a0 solicitud de nulidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[234] \u00a0Folios 2 a 5 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[235] \u00a0Folios 137 a 139 y 66 a 68 de los cuadernos de las solicitudes \u00a0 de nulidad respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[236] \u00a0Visible a folios 116 a 121 del cuaderno de la solicitud de \u00a0 nulidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[237] \u00a0Folios 130 a 136 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[238] \u00a0Los memoriales comparten \u00edntegramente un \u00fanico formato cuyo contenido es \u00a0 id\u00e9ntico. Visibles a folios 170 a 179 y 212 a 217 del cuaderno \u00a0 de la solicitud de nulidad respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[239] \u00a0Folios 202 a 210 del cuaderno de la solicitud de nulidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[240] \u00a0Folios 10 a 21 del cuaderno de la solicitud de nulidad \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[241] \u00a0Folios 27 a 42 ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[243] \u00a0Por tratarse de reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia, la Sala seguir\u00e1 de cerca lo expuesto en el Auto \u00a0 186 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[244] Auto 005 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[245] Autos 098, 175, \u00a0 217, 266 de 2011 y 228A de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[246] Auto 005 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[247] \u00a0Auto 054 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[248] \u00a0\u201cSobre r\u00e9gimen pol\u00edtico y municipal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[249] Auto 228A de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[250] Auto 022 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[251] Auto 025 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[252] \u00a0\u201cARTICULO. 25.-Creaci\u00f3n del fondo de solidaridad \u00a0 pensional. Cr\u00e9ase el fondo de \u00a0 solidaridad pensional, como una cuenta especial de la Naci\u00f3n, sin personer\u00eda \u00a0 jur\u00eddica, adscrita al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, cuyos recursos \u00a0 ser\u00e1n administrados en fiducia por las sociedades fiduciarias de naturaleza \u00a0 p\u00fablica, y preferencialmente por las sociedades fiduciarias del sector social \u00a0 solidario, o por las administradoras de fondos de pensiones y\/o cesant\u00eda del \u00a0 sector social solidario, las cuales quedan autorizadas para tal efecto por \u00a0 virtud de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[253] \u00a0Folios 105 a 114 del cuaderno de la solicitud de nulidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[254] \u00a0Visible a folio 149 del cuaderno de la solicitud de nulidad \u00a0 respectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[255] Sobre esas dos situaciones ver, de una parte, los Autos 013 \u00a0 de 1997, 052 de 1997, 053 de 2001, 031A de 2002, 162 de 2003, 330 de 2006 y 025 \u00a0 de 2007, entre otros; y de la otra, los Autos 105 de 2008, 149 de 2008 y 144 de 2012, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[256]Autos 048 de \u00a0 2013 y 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[257] \u00a0Auto 536 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[258] \u00a0Autos 536 de 2015 y 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[259] Sentencia T-461 de 2003 \u00a0 y Auto 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[260] Providencia C-617 de \u00a0 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[261] Fallo C-799 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[262] \u00a0Auto 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[263] \u00a0Auto 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[264] \u00a0Autos 536 de 2015 y 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[265] \u00a0Auto 536 de 2015, reiterado en el Auto 583 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[266] \u00a0\u201cArt\u00edculo 6\u00ba.- El monto del subsidio ser\u00e1 equivalente al ochenta \u00a0 por ciento (80%) del total de la cotizaci\u00f3n para pensi\u00f3n y su duraci\u00f3n se \u00a0 extender\u00e1 por el t\u00e9rmino en que la Madre Comunitaria ejerza esta actividad.\u201d \u00a0 (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[267] \u00a0\u201cArt\u00edculo 2\u00b0. \u00a0 Acceso al Fondo de Solidaridad Pensional. De \u00a0 conformidad con lo previsto por la Ley 797 de 2003, el Fondo de Solidaridad \u00a0 Pensional subsidiar\u00e1 los aportes al R\u00e9gimen General de Pensiones de las Madres \u00a0 Comunitarias, cualquiera sea su edad y tiempo de servicio como tales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Gobierno Nacional garantizar\u00e1 la priorizaci\u00f3n al acceso de las \u00a0 Madres Comunitarias al subsidio de la Subcuenta de Subsistencia de que trata la \u00a0 Ley 797 de 2003, cuando no cumplan con los requisitos para acceder al Fondo de \u00a0 Solidaridad Pensional &#8211; Subcuenta de Solidaridad, o cuando habiendo cumplido la \u00a0 edad en los t\u00e9rminos de la ley no alcancen a completar el requisito de semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n exigido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. Las Madres \u00a0 Comunitarias para ser beneficiarias de los subsidios de la subcuenta de \u00a0 Solidaridad, deben acreditar la calidad de Madres Comunitarias que ostenta, por \u00a0 parte del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, o quien haga sus veces. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00b0. Las madres \u00a0 sustitutas, los agentes educativos FAMI (Familia, Mujer e Infancia), tendr\u00e1n \u00a0 acceso al Fondo de Solidaridad Pensional, previo cumplimiento de los requisitos \u00a0 exigidos por la presente ley.\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[268] \u00a0En la Carrera 7 # 32-93, \u00a0 Piso 5, Bogot\u00e1 D.C. PBX: (571) + 7444333. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[269] \u00a0En la Carrera 14 # 99-33, Pisos 6, 7, 10, 11, 12 y 13, \u00a0 Bogot\u00e1 D.C. Tel\u00e9fonos: 4893900 y 4893100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[270] \u00a0Palacio de Justicia -La Alpujarra-, Carrera 52 # 42-73, Piso \u00a0 19, Medell\u00edn (Antioquia). Autoridad judicial que obr\u00f3 en \u00fanica instancia \u00a0 en el proceso de tutela T-5.457.363. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[271] \u00a0Carrera 23 con Calle 19-00, Centro, Palacio de Justicia, Bloque 2, Piso 4, \u00a0 Oficina 411, San Juan de Pasto (Nari\u00f1o). Autoridad judicial que obr\u00f3 en \u00fanica \u00a0 instancia en el proceso de tutela T-5.513.941. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[272] \u00a0Avenida Las Am\u00e9ricas # 22n-22, Cali (Valle del Cauca). \u00a0 Autoridad judicial que obr\u00f3 en \u00fanica instancia en el proceso de tutela \u00a0 T-5.516.632.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante Auto 186 de 17 \u00a0 de abril de 2017, el cual se anexa en la parte final de esta providencia, se \u00a0 declara la NULIDAD PARCIAL de la misma y en su lugar se adoptan una serie de \u00a0 decisiones tendientes a mantener el amparo del derecho de las 106 madres [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24339","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24339","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24339"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24339\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24339"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24339"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24339"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}