{"id":2434,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-130-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-130-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-130-96\/","title":{"rendered":"T 130 96"},"content":{"rendered":"<p>T-130-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-130\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resoluci\u00f3n de lo solicitado, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable, pero si debe hacerse un estudio de fondo por parte del funcionario a quien compete emitir una respuesta. Si bien es cierto, es obligaci\u00f3n aportar los documentos necesarios para el estudio de su solicitud, y de hecho debe hacerlo si quiere que se d\u00e9 curso a su petici\u00f3n, no lo es menos para la entidad acusada informar oportunamente la falta de \u00e9stos a la solicitante, no un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Resoluci\u00f3n de solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n no se ver\u00e1 satisfecho con la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, pues \u00e9ste es tan s\u00f3lo un mecanismo que prev\u00e9 la ley para hacer posible el acceso a la acci\u00f3n judicial que se tiene frente a la Administraci\u00f3n, pero en forma alguna cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de responder a las peticiones formuladas, que es una necesidad material y sustantiva y no una mera consecuencia formal. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente &nbsp;No. T-84.535 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00fameros T-84.535, adelantado por la ciudadana Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz, en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Por medio de apoderado, la accionante afirma que el d\u00eda 23 de abril de 1994 radic\u00f3 ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social una solicitud para que le fuera reconocida su pensi\u00f3n gracia, sin que hasta la fecha haya recibido respuesta alguna por parte de la entidad acusada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora quiere que se tutele su derecho de petici\u00f3n y la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social se pronuncie acerca de su solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n gracia. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez recibida la presente acci\u00f3n de tutela, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. avoc\u00f3 el conocimiento y solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social explicaci\u00f3n del motivo por el cual no ha sido resuelta la petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz, a lo cual la entidad acusada respondi\u00f3 por medio del oficio No. 3843 de fecha octubre 18 de 1995 que en efecto, la actora hab\u00eda presentado la solicitud de reconocimiento de su pensi\u00f3n gracia, pero la documentaci\u00f3n aportada era incompleta, lo cual se puso en conocimiento del apoderado por medio de oficio 08906 del d\u00eda 10 de marzo de 1995, sin que se hubieran aportado los documentos necesarios para el estudio de la petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha diecinueve (19) de octubre de 1995, el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. resolvi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz, por considerar que era improcedente por cuanto en el caso examinado tuvo ocurrencia el fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 40 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, lo cual implica que la peticionaria cuenta con otro medio de defensa judicial cual es el de acudir ante la Jurisdicci\u00f3n Contenciosa Administrativa a demandar el acto presunto. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho de petici\u00f3n y el silencio administrativo negativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de la Corte Constitucional, que el derecho de petici\u00f3n no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resoluci\u00f3n de lo solicitado, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable, pero si debe hacerse un estudio de fondo por parte del funcionario a quien compete emitir una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior implica, que el derecho de petici\u00f3n no se ver\u00e1 satisfecho con la ocurrencia del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo consagrado en el art\u00edculo 40 del c\u00f3digo Contencioso Administrativo, pues \u00e9ste es tan s\u00f3lo un mecanismo que prev\u00e9 la ley para hacer posible el acceso a la acci\u00f3n judicial que se tiene frente a la Administraci\u00f3n, pero en forma alguna cumple con la obligaci\u00f3n constitucional de responder a las peticiones formuladas, que es una necesidad material y sustantiva y no una mera consecuencia formal. &nbsp;<\/p>\n<p>A este respecto la sentencia T-124 de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Vladimiro Naranjo Mesa expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 de la Carta Pol\u00edtica, conserva -en t\u00e9rminos generales- la misma f\u00f3rmula contemplada en el art\u00edculo 45 de la Constituci\u00f3n de 1886. El constituyente de 1991 quiso mantener esa tradici\u00f3n democr\u00e1tica que le permit\u00eda a los ciudadanos contar con mecanismos \u00e1giles y expeditos para recurrir a la administraci\u00f3n p\u00fablica. Sin embargo, hoy en d\u00eda este derecho fundamental se ha convertido en algo m\u00e1s que eso: ha pasado a ser un instrumento que garantiza a los particulares obtener una informaci\u00f3n de las autoridades, conocer la raz\u00f3n de sus decisiones e inclusive contar con un sustento jur\u00eddico que les permita fiscalizar sus actos. &nbsp;<\/p>\n<p>La innovaci\u00f3n m\u00e1s importante que presenta el art\u00edculo 23 Superior, es la de permitir, en lo casos taxativamente se\u00f1alados por el legislador, el ejercicio del derecho de petici\u00f3n ante las organizaciones privadas con el fin de garantizar los derechos fundamentales. &nbsp;Se pasa de un campo de aplicaci\u00f3n limitado al \u00e1mbito del sector p\u00fablico, a una concepci\u00f3n m\u00e1s universal que permite una mayor participaci\u00f3n y un compromiso de la ciudadan\u00eda con el desarrollo de las actividades propias del Estado colombiano. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n tiene como titular a toda persona, nacional o extranjera. Por medio de \u00e9l, se permite acudir ante las autoridades o ante las organizaciones privadas en los t\u00e9rminos que defina la ley, con el fin de obtener una pronta resoluci\u00f3n a las solicitudes que se hayan presentado. Reiteramos que no significa esto que deban responderse las peticiones en una determinada forma; lo que se exige es un pronunciamiento oportuno. Han sido numerosas las ocasiones en que tanto las autoridades como los particulares, han ignorado el verdadero esp\u00edritu de este derecho. La Corte no desconoce el hecho evidente de que las entidades p\u00fablicas, as\u00ed como las organizaciones particulares, deben contar con un t\u00e9rmino razonable para resolver las peticiones que se le formulen por cualquier persona; pero ese t\u00e9rmino razonable debe ser lo m\u00e1s corto posible, ya que como lo estipula el mandato superior, la resoluci\u00f3n debe ser &#8220;pronta&#8221;. El prolongar m\u00e1s all\u00e1 de lo razonable la decisi\u00f3n sobre la petici\u00f3n, como lamentablemente ocurre a menudo por negligencia, por ineficiencia, por irresponsabilidad o, lo que es m\u00e1s grave a\u00fan, por una deliberada intenci\u00f3n de causarle da\u00f1o al peticionario, implica ni m\u00e1s ni menos que incurrir en flagrante violaci\u00f3n de la norma constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El ejercicio de este derecho se hace tal vez m\u00e1s evidente en determinadas situaciones, donde el pronunciamiento de la entidad permite al particular definir una expectativa, que a su vez es fundamento para la protecci\u00f3n de algunos de sus derechos fundamentales. Tal es el caso de las personas de la tercera edad o de quienes por circunstancias de la vida se enfrentan a la imposibilidad f\u00edsica de ejercer una actividad econ\u00f3micamente productiva. En casos como estos, no resolver oportunamente una solicitud, significa prolongar en el tiempo el estado de imposibilidad para contar con los medios necesarios de subsistencia y as\u00ed poder disfrutar de la salud, el bienestar, y la dignidad a que toda persona tiene derecho. En cambio, dar pronta resoluci\u00f3n a la petici\u00f3n, permite o bien garantizar la efectividad de uno o varios derechos fundamentales, o bien definir una posici\u00f3n jur\u00eddica que le garantice al afectado contar con los mecanismos consagrados en la ley para controvertir los pronunciamientos de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la sentencia T-262 de 1993 con ponencia del Magistrado Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo se refiri\u00f3 al tema en los siguientes t\u00e9rminos:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cAdem\u00e1s de lo ya afirmado por esta Corte en torno a la equivocaci\u00f3n en que incurre quien identifica el silencio administrativo negativo con un medio de defensa judicial, debe insistirse en que el derecho de petici\u00f3n no se satisface con el mec\u00e1nico acto consistente en recibir la solicitud, pues aceptarlo as\u00ed representar\u00eda ni m\u00e1s ni menos, una burla imperdonable a la buena fe del peticionario y el m\u00e1s irrespetuoso trato a la dignidad de la persona. La esencia del derecho de petici\u00f3n descansa precisamente en la correlativa obligaci\u00f3n que, por su solo ejercicio, surge a cargo de la administraci\u00f3n en el sentido de dar el debido tr\u00e1mite a la solicitud formulada y resolver con prontitud. El silencio es precisamente la ausencia de respuesta y, lejos de constituir un curso normal del tr\u00e1mite administrativo -como lo pretende el Tribunal- corresponde al comportamiento oficial no querido por el Constituyente y, como ya dijo la Corte, &#8220;es la mejor demostraci\u00f3n de que se ha conculcado el derecho de petici\u00f3n y el fundamento m\u00e1s claro para proceder a su tutela&#8221; (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n Sentencia T-242 del 23 de junio de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>No pod\u00eda, entonces, ordenarse en este caso que la Caja cancelara al solicitante la pensi\u00f3n, ni establecerse su monto, ni determinarse la forma de su liquidaci\u00f3n, como lo ha expresado de manera reiterada la jurisprudencia constitucional (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. Sentencia citada). Pero s\u00ed estaba dentro de las atribuciones del fallador, como juez de tutela, la de proferir el mandato a que se refiere el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n para hacer efectivo y concreto el derecho de petici\u00f3n consagrado como fundamental en el art\u00edculo 23 eiusdem, esto es, para ordenar que la Caja resolviera de manera inmediata, despu\u00e9s de transcurridos m\u00e1s de trece (13) meses desde la solicitud cuando el t\u00e9rmino m\u00e1ximo para responder es de quince (15) d\u00edas seg\u00fan la legislaci\u00f3n vigente.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Los t\u00e9rminos para responder la solicitud presentada por la actora vencieron ampliamente sin que la entidad acusada diera una respuesta, lo cual se infiere del propio expediente donde a folio 7 se encuentra que la solicitud radicada bajo el n\u00famero 25. 591.724-94 el d\u00eda 23 de marzo de 1994, y a folio 16 se halla la comunicaci\u00f3n enviada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, donde la propia acusada afirma que comunic\u00f3 al apoderado de la actora el d\u00eda 10 de marzo de 1995 -casi un a\u00f1o despu\u00e9s de radicada la solicitud de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz de Mu\u00f1oz ante la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social-. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien es cierto, es obligaci\u00f3n de la actora aportar los documentos necesarios para el estudio de su solicitud, y de hecho debe hacerlo si quiere que se d\u00e9 curso a su petici\u00f3n, no lo es menos para la entidad acusada informar oportunamente la falta de \u00e9stos a la solicitante, no un a\u00f1o despu\u00e9s. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no comparte esta Sala el criterio del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. cuando afirma que la ocurrencia del fen\u00f3meno del fen\u00f3meno del silencio administrativo negativo, cumple la obligaci\u00f3n constitucional que impone a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social el deber de dar respuesta a la actora, pues la simple posibilidad de acudir ante la jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no garantiza la protecci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: REVOCAR la Sentencia proferida por el Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONCEDER la tutela del derecho de petici\u00f3n de la se\u00f1ora Mar\u00eda Herlinda Mu\u00f1oz ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la presentaci\u00f3n de la documentaci\u00f3n necesaria para el estudio de la solicitud de pensi\u00f3n gracia, de respuesta a la actora. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado 6\u00b0 Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C. y a la peticionaria de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-130-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-130\/96 &nbsp; DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp; El derecho de petici\u00f3n no se satisface simplemente al obtener una respuesta de las autoridades, sino una resoluci\u00f3n de lo solicitado, sin que ello implique una decisi\u00f3n favorable, pero si debe hacerse un estudio de fondo por parte del funcionario a quien [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2434","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2434","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2434"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2434\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2434"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2434"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2434"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}