{"id":24340,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-481-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-481-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-481-16\/","title":{"rendered":"T-481-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-481\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICION-Contenido y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y \u00a0 al mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-N\u00facleo esencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Naturaleza y alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Protecci\u00f3n constitucional especial\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD COMO DERECHO FUNDAMENTAL-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre protecci\u00f3n por \u00a0 tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n en el Plan Obligatorio de Salud bajo \u00a0 ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBRE ESCOGENCIA DE IPS POR PARTE DEL USUARIO \u00a0 Y DERECHO DE LA EPS A ESCOGER CON QUE IPS CONTRATAR\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Situaci\u00f3n sobreviniente que modific\u00f3 los hechos y \u00a0 se present\u00f3 con posterioridad a la interposici\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR ACAECIMIENTO DE UNA SITUACION SOBREVINIENTE-El accionante ya no requiere traslado \u00a0 por cuanto se encuentra \u00a0 residiendo en el municipio en el que le brindan la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El objetivo o pretensi\u00f3n principal de la solicitud elevada era \u00a0 obtener la autorizaci\u00f3n para que el servicio de salud requerido por el actor \u00a0 fuera otorgado en una IPS determinada, petici\u00f3n que, carece actualmente de \u00a0 objeto en raz\u00f3n a que \u00e9ste se encuentra residiendo en el municipio en el que le \u00a0 brindan la atenci\u00f3n en salud que requiere y, por tanto, tambi\u00e9n se configur\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto frente a esta pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.502.968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la ciudadana Olinda In\u00e9s Leal Perdomo en su \u00a0 condici\u00f3n de agente oficiosa de su se\u00f1or padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en \u00a0 contra de la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 primero (1) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva, Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Alberto Rojas R\u00edos, quien la \u00a0 preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto \u00a0 2591 de 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo proferido, en \u00fanica instancia, por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, el \u00a0 quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la ciudadana Olinda In\u00e9s Leal Perdomo en su condici\u00f3n de agente \u00a0 oficiosa de su se\u00f1or padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El expediente de \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n mediante Auto del trece (13) de mayo de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 ciudadana Olinda In\u00e9s Leal Perdomo, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de su se\u00f1or padre, el ciudadano Luis \u00a0 Gonzalo Leal Mateus, a realizar peticiones respetuosas, a la salud, seguridad \u00a0 social y vida en condiciones dignas que considera han sido desconocidos por la \u00a0 entidad accionada al negarse a efectuar el traslado de la atenci\u00f3n que \u00e9ste \u00a0 recibe en la ciudad de Neiva a un lugar m\u00e1s cercano y que no le exija las cerca \u00a0 de 6 horas de viaje que actualmente realiza 3 veces por semana. Adicionalmente, \u00a0 sustenta su pretensi\u00f3n en que ello es necesario para que el procedimiento de \u00a0 di\u00e1lisis que requiere para sobrevivir no implique la degradaci\u00f3n de sus dem\u00e1s \u00a0 condiciones de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la solicitud de tutela y las pruebas obrantes \u00a0 en el expediente, la actora sustenta sus pretensiones en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El ciudadano Luis Gonzalo Leal Mateus, residente del \u00a0 municipio de Garz\u00f3n \u2013Huila\u2013 , es una persona de 79 a\u00f1os de edad quien, entre otras \u00a0 patolog\u00edas, padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica avanzada estado V, \u00a0 insuficiencia cardiaca, hipertensi\u00f3n e hipotiroidismo, motivo por el cual deben \u00a0 realizarle sesiones de di\u00e1lisis inter-diarias, esto es, 3 veces a la semana, los \u00a0 d\u00edas martes, jueves y s\u00e1bado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde el 21 de noviembre de 2012, el se\u00f1or Luis Gonzalo \u00a0 Leal Mateus se ha visto forzado, a trasladarse con la frecuencia antedicha a la \u00a0 ciudad de Neiva \u2013Huila\u2013, pues es en la IPS Fresenius Medical Care (all\u00ed ubicada) \u00a0 en donde le prestan la atenci\u00f3n requerida a efectos de realizarse la di\u00e1lisis \u00a0 anteriormente mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirma la actora que cada trayecto les toma entre 2 y 3 \u00a0 horas y que, por su frecuencia, al igual que por la avanzada edad de su padre, \u00a0 se ha visto desmejorada su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tras consultar en los centros m\u00e9dicos del sector, se \u00a0 percataron de que en la ciudad de Pitalito \u2013Huila\u2013, ubicada a tan solo 1 hora de \u00a0 distancia de su vivienda, existe una unidad de di\u00e1lisis llamada Nefro Uros, en \u00a0 donde pueden prestarle a su padre la atenci\u00f3n que necesita y, de esa manera, \u00a0 reducir sustancialmente el desgaste que los constantes y prolongados viajes \u00a0 generan en su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El d\u00eda 26 de noviembre de 2015, el agenciado elev\u00f3 \u00a0 derecho de petici\u00f3n ante la entidad accionada a efectos de que autorizaran su \u00a0 atenci\u00f3n en el centro m\u00e9dico Nefro Uros, en la ciudad de Pitalito \u2013Huila\u2013, \u00a0 argumentando la necesidad de que la di\u00e1lisis que requiere, fuera realizada en un \u00a0 lugar no tan lejano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al momento de interposici\u00f3n de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no se hab\u00eda dado respuesta a la solicitud presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Constancia expedida por el m\u00e9dico Orlando Montero \u00a0 Garc\u00eda en la que certifica que el se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus ha venido \u00a0 siendo atendido en la instituci\u00f3n m\u00e9dica Fresenius Medical Care desde el 21 de \u00a0 noviembre de 2012 y que all\u00ed se realiza el tratamiento de di\u00e1lisis 3 veces por \u00a0 semana en forma inter-diaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe m\u00e9dico, expedido el 19 de noviembre de 2015, en \u00a0 el que Fresenius Medical Care valora el estado de salud del se\u00f1or Luis Gonzalo \u00a0 Leal Mateus y en el que dejan constancia de que \u00e9ste padece de: (i) \u00a0insuficiencia renal cr\u00f3nica; (ii) insuficiencia cardiaca; (iii) \u00a0hipotiroidismo; e (iv) hipertensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Certificado expedido por el Coordinador del Grupo de \u00a0 Afiliaci\u00f3n y Validaci\u00f3n de Derechos de la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, \u00a0 en el que consta que el ciudadano Luis Leal Mateus se encuentra vinculado al \u00a0 subsistema de salud de las fuerzas militares en estado activo en calidad de \u00a0 beneficiario de su hijo, el se\u00f1or Carlos Eduardo Leal Perdomo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del derecho de petici\u00f3n radicado por el agenciado, el 26 de noviembre de \u00a0 2015, ante la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional, en el que solicita se \u00a0 ordene autorizar que las sesiones de di\u00e1lisis que requiere de manera \u00a0 inter-diaria se realicen en la IPS Nefro Uros en raz\u00f3n a lo lejano que queda su \u00a0 actual sitio de atenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Luis Gonzalo \u00a0 Leal Mateus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante estima desconocidos los derechos \u00a0 fundamentales de su padre en raz\u00f3n a que el centro de atenci\u00f3n medica en el que \u00a0 actualmente le est\u00e1n realizando el procedimiento de di\u00e1lisis que requiere para \u00a0 sobrevivir, se encuentra ubicado extremadamente lejos de su lugar de residencia, \u00a0 motivo por el cual, a efectos de pod\u00e9rselo practicar, ha debido venir \u00a0 desplaz\u00e1ndose 3 veces a la semana (entre 2 y 3 horas por trayecto) y, ello, ha \u00a0 tenido un alto costo en sus condiciones actuales de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tiene conocimiento de la existencia de otro \u00a0 centro m\u00e9dico en el que le pueden brindar la atenci\u00f3n requerida (Nefro Uros, en \u00a0 la ciudad de Pitalito \u2013Huila\u2013) y que se encuentra ubicado a un tercio de la \u00a0 distancia que actualmente le toca recorrer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, considera que, al momento de \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, la accionada ni siquiera ha brindado \u00a0 respuesta a la solicitud que present\u00f3 el 26 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Respuesta de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establecimiento \u00a0 de Sanidad Militar del Batall\u00f3n A.S.P.C. No. 9 \u201cCacica Gaitana\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En forma extempor\u00e1nea, esto es, el d\u00eda 27 \u00a0 de enero de 2016 y con posterioridad a la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00fanica \u00a0 instancia que resolvi\u00f3 la presente controversia, la entidad accionada respondi\u00f3 \u00a0 a la presente solicitud de amparo, e indic\u00f3 que la IPS m\u00e1s cercana al lugar de \u00a0 residencia del agenciado, que cuenta con contrato vigente a efectos de prestar \u00a0 la atenci\u00f3n medica requerida, es Fresenius Medical Care, de forma que es all\u00ed \u00a0 donde debe prestarse la atenci\u00f3n en salud requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva, \u00a0 mediante sentencia de \u00fanica instancia, proferida el veinticinco (25) de enero de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016), decidi\u00f3 conceder el amparo ius-fundamental \u00a0invocado en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n presentado y no resuelto; en \u00a0 consecuencia orden\u00f3 que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n del \u00a0 fallo, se contestara la solicitud formulada. Es de destacar que, en raz\u00f3n a que \u00a0 el problema jur\u00eddico fue enfocado \u00fanicamente respecto de la vulneraci\u00f3n al \u00a0 derecho de petici\u00f3n, la magistrada Nubia \u00c1ngela Burgos decidi\u00f3 salvar su voto y \u00a0 apartarse de la decisi\u00f3n mayoritaria. Para ello, adujo que si bien era evidente \u00a0 la afectaci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, era necesario que el juez \u00a0 constitucional fuera m\u00e1s all\u00e1 y protegiera los dem\u00e1s derechos del actor que \u00a0 tambi\u00e9n se estaban viendo afectados, esto es, la salud y la vida en condiciones \u00a0 dignas, de manera que se ordenara la atenci\u00f3n del agenciado en el lugar en el \u00a0 que solicita y que le implica menores tiempos de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Actuaciones en sede de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio \u00a0 del 22 de junio de 2016, la accionante alleg\u00f3 un documento en el que profundiza \u00a0 y actualiza los hechos que dieron fundamento a la presente solicitud de amparo \u00a0 constitucional, e indic\u00f3 que, con posterioridad al fallo de instancia, esto es, \u00a0 el 25 de enero del presente a\u00f1o, la accionada remiti\u00f3 un oficio en el que le \u00a0 inform\u00f3 que el derecho de petici\u00f3n presentado hab\u00eda sido remitido a la autoridad \u00a0 competente para dar respuestas (la direcci\u00f3n de sanidad general del ej\u00e9rcito \u00a0 nacional ubicada en Bogot\u00e1) de forma que fueran ellos quienes dieran respuesta a \u00a0 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 llama la atenci\u00f3n en que durante el largo proceso que han efectuado para lograr \u00a0 que la atenci\u00f3n m\u00e9dica que su padre necesita le sea otorgada en la ciudad de \u00a0 Pitalito, la salud de su padre se ha seguido desgastando, motivo por el cual, en \u00a0 conjunto con sus dem\u00e1s hermanos adoptaron la determinaci\u00f3n de trasladar la \u00a0 residencia de su padre a la ciudad de Neiva, en donde le est\u00e1n realizando la \u00a0 di\u00e1lisis que requiere, pero que ello, ha requerido de su parte un gran \u00a0 sacrificio econ\u00f3mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, \u00a0 destaca que, en la actualidad, la Cl\u00ednica Fresenius Medical Care, le brinda a su \u00a0 se\u00f1or padre, Luis Gonzalo Leal Mateus, un auxilio econ\u00f3mico de $400.000 pesos \u00a0 mensuales por concepto de transporte, pero los cuales, en su criterio, no \u00a0 alcanzan para cubrir los gastos que toda esa situaci\u00f3n les comporta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para \u00a0 pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de tutela, de \u00a0 conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 \u00a0 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se plantea la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de un ciudadano que solicita el traslado de la atenci\u00f3n m\u00e9dica que \u00a0 necesita para su subsistencia, de forma que \u00e9sta le sea prestada en la ciudad de \u00a0 Pitalito y no en Neiva (donde actualmente se desarrolla el servicio) y quien \u00a0 funda su pretensi\u00f3n en el desgaste que el constante y prolongado traslado desde \u00a0 su lugar de residencia hac\u00eda el sitio en que lo atienden, le genera en su salud. \u00a0 Al respecto, se tiene que la solicitud presentada no ha sido efectivamente \u00a0 resuelta al agenciado y que, como producto de ello, su salud se ha seguido \u00a0 desgastando con los viajes que debe efectuar 3 veces a la semana. Es de destacar \u00a0 que si bien no se ha dado respuesta a la petici\u00f3n presentada, la accionada, en \u00a0 su contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3 que la solicitud era \u00a0 improcedente en cuanto la IPS en la que se le da la atenci\u00f3n requerida, es la \u00a0 \u00fanica que tiene convenio vigente con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con miras a dar soluci\u00f3n a las situaciones \u00a0 planteadas, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 dar respuesta a los siguientes problemas \u00a0 jur\u00eddicos \u00bfSe desconoce el derecho fundamental de petici\u00f3n de una persona cuando \u00a0 a pesar de haber radicado una solicitud respetuosa, \u00e9sta no es resuelta despu\u00e9s \u00a0 de vencido el t\u00e9rmino dispuesto para ello?; igualmente deber\u00e1 cuestionarse la \u00a0 Corte si \u00bfse vulneran las prerrogativas ius-fundamentales \u00a0de la seguridad social, salud y vida en condiciones dignas de un individuo al \u00a0 forzarlo a trasladarse, a efectos de realizarse el procedimiento de di\u00e1lisis que \u00a0 requiere para sobrevivir, 3 veces a la semana, a trav\u00e9s de un recorrido que le \u00a0 toma aproximadamente 6 horas por jornada, en raz\u00f3n a que la IPS en donde \u00a0 actualmente realizan dicho procedimiento es la m\u00e1s cercana a su residencia y \u00a0 que cuenta con convenio activo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la Sala, de manera preliminar, \u00a0 deber\u00e1 tambi\u00e9n entrar a valorar los hechos nuevos introducidos al debate en sede \u00a0 de revisi\u00f3n y estudiar si, a partir de ellos, se ha materializado en el caso en \u00a0 concreto el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto en alguna de sus \u00a0 modalidades, de forma que se determine la necesidad de examinar el fondo del \u00a0 asunto y proferir \u00f3rdenes de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar soluci\u00f3n a estas interrogantes, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a realizar un an\u00e1lisis de la jurisprudencia constitucional sobre: (i) \u00a0 \u00a0legitimaci\u00f3n para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros; (ii) el fen\u00f3meno de la \u00a0 carencia actual de objeto, (iii) \u00a0 el derecho fundamental de petici\u00f3n, alcances y requisitos; y (iv) el \u00a0 derecho fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional; para, as\u00ed, poder \u00a0 pasar a dar soluci\u00f3n al caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n \u00a0 para incoar una acci\u00f3n de tutela en nombre de terceros. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, tal y como fue dise\u00f1ada por el Constituyente del 91, se \u00a0 caracteriza por ser un mecanismo informal de protecci\u00f3n judicial de \u00a0 derechos fundamentales, esto es, se trata de una acci\u00f3n p\u00fablica a la que puede \u00a0 acudir cualquier persona sin necesidad de t\u00e9cnicas y conocimientos \u00a0 especializados. A pesar de ello, la jurisprudencia constitucional ha reconocido \u00a0 la existencia de unos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad que deben verificarse \u00a0 satisfechos a efectos de que sea posible que el juez constitucional pueda entrar \u00a0 a resolver la litis que ante \u00e9l se plantea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el juez constitucional se encuentra en la obligaci\u00f3n de \u00a0 verificar, entre otras cosas y en cada caso en concreto, la efectiva \u00a0 acreditaci\u00f3n de la legitimaci\u00f3n para hacer parte del proceso por quienes en \u00e9l \u00a0 se encuentran inmiscuidos, ya sea de quien incoa la tutela (accionante \u00a0 \u2013legitimaci\u00f3n por activa\u2013) o de quien se predica la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0(el accionado \u2013legitimaci\u00f3n por pasiva\u2013). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimaci\u00f3n por activa, es menester destacar que \u00e9sta se \u00a0 constituye en un requisito que solo se ve satisfecho a partir de la \u00a0 materializaci\u00f3n de dos supuestos de hecho en concreto, los cuales pueden ser \u00a0 sintetizados como: (i) \u00a0cuando la persona acude directamente a la jurisdicci\u00f3n a efectos de lograr la \u00a0 protecci\u00f3n de sus garant\u00edas ius-fundamentales; o (ii) cuando de \u00a0 acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico vigente una persona se encuentra facultada \u00a0 para actuar en nombre de un tercero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en lo relacionado con las actuaciones directas del interesado, \u00a0 \u00fanicamente se hace necesario verificar los presupuestos generales para actuar en \u00a0 los distintos procedimientos jurisdiccionales y, por ello, en cuanto resulta \u00a0 evidente que se trata de un fen\u00f3meno que no genera mayores inconvenientes en su \u00a0 comprensi\u00f3n, la Sala no se explayar\u00e1 en consideraciones m\u00e1s amplias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo relacionado con la habilitaci\u00f3n legal o jurisdiccional para actuar en \u00a0 nombre de otros, el derecho ha desarrollado tres figuras generales que la \u00a0 permiten, estas son: (i) la agencia oficiosa, un cuasicontrato que se \u00a0 configura, en sede de tutela, cuando una persona se arroga, a \u201cmotu proprio\u201d, \u00a0 la protecci\u00f3n de los intereses de otra que se encuentra en la imposibilidad para \u00a0 hacerlo por s\u00ed misma[1]; \u00a0(ii) el mandato, definido en el C\u00f3digo Civil como un contrato en \u00a0 virtud del cual, una persona conf\u00eda la gesti\u00f3n de uno o m\u00e1s negocios \u2013o, en el \u00a0 caso de la tutela, intereses jur\u00eddicos de rango ius-fundamental\u2013 a otra, \u00a0 que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera; y (iii) la \u00a0 representaci\u00f3n legal, que es la potestad otorgada a una persona, ya sea por la \u00a0 ley, en el caso de los padres que ostentan la patria potestad con respecto a sus \u00a0 hijos menores de edad, o a trav\u00e9s de una orden judicial, en el caso de los \u00a0 guardadores sobre las personas que han sido declaradas como interdictas y \u00a0 encargadas a su custodia, para ejecutar acciones en nombre de otra[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, resulta necesario llamar la atenci\u00f3n en que, en virtud de los \u00a0 especiales intereses que se encuentran en discusi\u00f3n en el tr\u00e1mite de este \u00a0 especial tipo de acci\u00f3n, el decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de que \u00a0 tanto el defensor del pueblo, como el personero municipal puedan interponer \u00a0 acciones de tutela en representaci\u00f3n de los intereses de rango fundamental que \u00a0 estimen vulnerados o desconocidos dentro de su circunscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la agencia oficiosa como mecanismo a trav\u00e9s del cual se ha \u00a0 legitimado la injerencia de terceros en los intereses de otros, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 en su jurisprudencia, ha fundamentado su ejercicio a partir de tres principios \u00a0 constitucionales en concreto: (i) el principio de la eficacia de los \u00a0 derechos fundamentales, que impone a la administraci\u00f3n la flexibilizaci\u00f3n de los \u00a0 mecanismos institucionales, con el fin de permitir la efectiva materializaci\u00f3n \u00a0 de este tipo de derechos; (ii) el principio de prevalencia del derecho \u00a0 sustancial sobre las formalidades, que impide que por circunstancias meramente \u00a0 procedimentales, se vulneren o desconozcan los derechos fundamentales de un \u00a0 individuo; y finalmente, (iii) el principio de solidaridad, que obliga a \u00a0 la sociedad colombiana a velar por la defensa de los derechos ajenos, \u00a0 cuandoquiera que su titular se encuentre imposibilitado para promover, por s\u00ed \u00a0 mismo, su defensa.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, esta figura requiere que el agente oficioso afirme que \u00a0 act\u00faa como tal y, adem\u00e1s, que demuestre que el agenciado no se encuentra en la \u00a0 posibilidad de promover, por s\u00ed mismo, la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El fen\u00f3meno de la carencia actual de \u00a0 objeto. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en ejercicio de su labor como int\u00e9rprete autorizado de la Constituci\u00f3n, ha \u00a0 determinado en reiterada jurisprudencia[4] el \u00a0 alcance y contenido que el Constituyente quiso otorgar al art\u00edculo 86 de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, resaltando que la acci\u00f3n judicial en \u00e9l contemplada, adem\u00e1s de \u00a0 tener un car\u00e1cter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la \u00a0 protecci\u00f3n concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales \u00a0 de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica, o de un particular que se \u00a0 encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue concebida como un mecanismo para la protecci\u00f3n efectiva de \u00a0 los derechos fundamentales que son objeto de una amenaza o afectaci\u00f3n actual. \u00a0 Por lo tanto, se ha sostenido en reiterada jurisprudencia que, ante la \u00a0 alteraci\u00f3n o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de \u00a0 amparo pierde su eficacia y sustento, as\u00ed como su raz\u00f3n de ser como mecanismo \u00a0 extraordinario y expedito de protecci\u00f3n judicial. Lo antedicho, pues, al \u00a0 desaparecer el objeto jur\u00eddico sobre el que recaer\u00eda la eventual decisi\u00f3n del \u00a0 juez constitucional, cualquier determinaci\u00f3n que se pueda tomar para \u00a0 salvaguardar las garant\u00edas que se encontraban en peligro, se tornar\u00eda inocua y \u00a0 contradir\u00eda el objetivo que fue especialmente previsto para esta acci\u00f3n.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de los anteriores razonamientos, \u00a0 en sentencia T-494 de 1993 se destac\u00f3 sobre este respecto, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa tutela supone la acci\u00f3n protectora del Estado que tiende a proteger un \u00a0 derecho fundamental ante una acci\u00f3n lesiva o frente a un peligro inminente que \u00a0 se presente bajo la forma de amenaza. Tanto la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental como su amenaza, parten de una objetividad, es decir, de una certeza \u00a0 sobre la lesi\u00f3n o amenaza, y ello exige que el evento sea actual, que sea \u00a0 verdadero, no que haya sido o que simplemente -como en el caso sub examine- que \u00a0 se hubiese presentado un peligro ya subsanado\u201d (negrillas \u00a0 inexistentes en el texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto, que la doctrina \u00a0 constitucional ha desarrollado el concepto de la \u201ccarencia actual de objeto\u201d \u00a0 para identificar este tipo de eventos y, as\u00ed, denotar la imposibilidad material \u00a0 en la que se encuentra el juez de la causa para dictar alguna orden que permita \u00a0 salvaguardar los intereses jur\u00eddicos que le han sido encomendados. Sobre el \u00a0 particular, se tiene que \u00e9ste se constituye en el g\u00e9nero que comprende el \u00a0 fen\u00f3meno previamente descrito, y que puede materializarse a trav\u00e9s de las \u00a0 siguientes figuras: (i) \u201checho superado\u201d, (ii) \u201cda\u00f1o consumado\u201d o \u00a0 (iii) \u00a0de aquella que se ha empezado a desarrollar por la jurisprudencia denominada \u00a0 como el acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera de estas figuras, regulada en \u00a0 el art\u00edculo 26 del decreto 2591 de 1991, comprende el supuesto de hecho en el \u00a0 que, entre el momento en que se interpone la demanda de amparo y el fallo, se \u00a0 evidencia que, como producto del obrar de la entidad accionada, se \u00a0 elimin\u00f3 la vulneraci\u00f3n a los derechos fundamentales del actor, esto es, tuvo \u00a0 lugar la conducta solicitada (ya sea por acci\u00f3n o abstenci\u00f3n) y, por tanto, \u00a0 (i) \u00a0se super\u00f3 la afectaci\u00f3n y (ii) resulta inocua cualquier intervenci\u00f3n que \u00a0 pueda realizar el juez de tutela para lograr la protecci\u00f3n de unos derechos que, \u00a0 en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda de las figuras referenciadas, \u00a0 consiste en que a partir de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental que ven\u00eda \u00a0 ejecut\u00e1ndose, se ha consumado el da\u00f1o o afectaci\u00f3n que con \u00a0 la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda evitar, de forma que ante la imposibilidad de \u00a0 hacer cesar la vulneraci\u00f3n o impedir que se concrete el peligro, no es factible \u00a0 que el juez de tutela d\u00e9 una orden al respecto.[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, se ha empezado a \u00a0 diferenciar por la jurisprudencia una tercera modalidad de eventos en los que la \u00a0 protecci\u00f3n pretendida del juez de tutela termina por carecer por completo de \u00a0 objeto y es en aquellos casos en que como producto del acaecimiento de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada \u00a0la vulneraci\u00f3n predicada ya no tiene lugar, ya sea porque el actor mismo asumi\u00f3 \u00a0 la carga que no le correspond\u00eda, o porque a ra\u00edz de dicha situaci\u00f3n, perdi\u00f3 \u00a0 inter\u00e9s en el resultado de la litis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que, esta nueva y particular \u00a0 forma de clasificar las modalidades en que puede configurarse la carencia actual \u00a0 de objeto en una acci\u00f3n de tutela, parte de una diferenciaci\u00f3n entre el concepto \u00a0 que usualmente la jurisprudencia ha otorgado a la figura del \u201checho superado\u201d[8] \u00a0y limita su alcance \u00fanicamente a aquellos eventos en los que el factor a partir \u00a0 del cual se super\u00f3 la vulneraci\u00f3n est\u00e1 directamente relacionado con el accionar \u00a0 del sujeto pasivo del tr\u00e1mite tutelar. De forma que es posible hacer referencia \u00a0 a un \u201checho superado\u201d cuando, por ejemplo, dentro del tr\u00e1mite tutelar una E.P.S. \u00a0 entrega los medicamentos que su afiliado demandaba, y una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d cuando es el afiliado quien, al evidenciar la excesiva demora en \u00a0 su suministro, decide asumir su costo y procur\u00e1rselos por sus propios medios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se ha considerado importante \u00a0 diferenciar entre los efectos que, respecto del fallo, puede tener el momento en \u00a0 el que se superaron las circunstancias que dieron fundamento a la presentaci\u00f3n \u00a0 de una acci\u00f3n de tutela. Lo anterior, sin entrar a distinguir en que se trate de \u00a0 un hecho superado o de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-722 de 2003[9], se \u00a0 indic\u00f3 que existen dos momentos que es importante demarcar, estos son, cuando la \u00a0 extinci\u00f3n de la vulneraci\u00f3n, indistintamente de la fuente o causa que permiti\u00f3 \u00a0 su superaci\u00f3n, tiene lugar (i) antes de iniciado el proceso de tutela o \u00a0 en el transcurso del mismo, evento en el cual no es posible exigir de los jueces \u00a0 de instancia actuaci\u00f3n diferente a declarar la carencia actual de objeto y, por \u00a0 tanto, habr\u00e1 de confirmarse el fallo; y (ii) cuando se encuentra en curso \u00a0 el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante esta Corte, evento en el cual, de advertirse que se \u00a0 ha debido conceder el amparo invocado, se hace necesario revocar las sentencias \u00a0 de instancia y otorgar la protecci\u00f3n solicitada, incluso as\u00ed no se vaya a \u00a0 proferir orden alguna. En ese sentido, se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci.) As\u00ed, pues, cuando el fundamento f\u00e1ctico del amparo se supera antes de \u00a0 iniciado el proceso ante los jueces de tutela de instancia o en el transcurso de \u00a0 este\u00a0y as\u00ed lo declaran en las respectivas providencias, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n no puede exigir de ellos proceder distinto y, en consecuencia, habr\u00e1 de \u00a0 confirmar el fallo revisado quedando a salvo la posibilidad de que en ejercicio \u00a0 de su competencia y con el prop\u00f3sito de cumplir con los fines primordiales de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, realice un examen y una declaraci\u00f3n adicional \u00a0 relacionada con la materia, tal como se har\u00e1 en el caso sub-examine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.) Por su parte, cuando la sustracci\u00f3n de materia tiene lugar justo cuando la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n se dispone a tomar una decisi\u00f3n; si se advirtiere que en el \u00a0 tr\u00e1mite ante los jueces de instancia ha debido concederse el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados y\u00a0as\u00ed no se hubiere dispuesto, la \u00a0 decisi\u00f3n de la Sala respectiva de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con la \u00a0 jurisprudencia reciente, consistir\u00e1 en revocar los fallos objeto de examen y \u00a0 conceder la tutela, sin importar que no se proceda a impartir orden alguna.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior es pertinente agregar que \u00a0 si bien la jurisprudencia constitucional, en sus inicios se limitaba a declarar \u00a0 la carencia actual de objeto, sin hacer ning\u00fan otro pronunciamiento, actualmente \u00a0 ha empezado a se\u00f1alar que es menester que esta Corporaci\u00f3n, en los casos en que \u00a0 sea evidente que la providencia objeto de revisi\u00f3n debi\u00f3 haber sido decidida de \u00a0 una forma diferente, a pesar de no tomar una decisi\u00f3n en concreto, ni impartir \u00a0 orden alguna, se pronuncie sobre el fondo del asunto, y aclare si hubo o no la \u00a0 vulneraci\u00f3n que dio origen a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en concreto.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, es de advertir que \u00a0 la diferenciaci\u00f3n anteriormente realizada toma especial importancia no solo \u00a0 desde el punto de vista te\u00f3rico, sino que, en adici\u00f3n a ello, permite al juez de \u00a0 la causa dilucidar el camino a tomar al momento de adoptar su determinaci\u00f3n y \u00a0 cambia el nivel de reproche que pueda predicarse de la entidad accionada, pues \u00a0 (i) trat\u00e1ndose de un \u201checho superado\u201d es claro que si bien hubo \u00a0 demora, \u00e9sta asumi\u00f3 la carga que le era exigible y ces\u00f3 en la vulneraci\u00f3n sin \u00a0 que, para el efecto, requiriera de una orden judicial; (ii) por otro \u00a0 lado, trat\u00e1ndose de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d es importante recalcar \u00a0 que dicha cesaci\u00f3n no tuvo lugar como producto de la diligencia de la accionada \u00a0 y no fue ella quien permiti\u00f3 la superaci\u00f3n de la afectaci\u00f3n ius-fundamental \u00a0del actor, motivo por el cual, al igual que cuando se trata de un \u201cda\u00f1o \u00a0 consumado\u201d, pueden existir con posterioridad actuaciones a surtir, como la \u00a0 repetici\u00f3n por los costos asumidos o incluso, procesos disciplinarios a \u00a0 adelantar por la negligencia incurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 jurisprudencia tambi\u00e9n ha enfatizado en que, en los casos en los que se presente \u00a0 este fen\u00f3meno, resulta ineludible al juez constitucional incluir en la \u00a0 providencia un an\u00e1lisis f\u00e1ctico en el que se demuestre que en un momento previo \u00a0 a la expedici\u00f3n del fallo, se materializ\u00f3, ya sea la efectiva reparaci\u00f3n de los \u00a0 derechos en discusi\u00f3n, o el da\u00f1o que con la acci\u00f3n de tutela se pretend\u00eda \u00a0 evitar; y que, por tanto, sea di\u00e1fana la ocurrencia de la carencia actual de \u00a0 objeto en el caso concreto.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n es una prerrogativa \u00a0 especial que establece la Carta Pol\u00edtica[12], consistente en la \u00a0 potestad que tienen los particulares de realizar peticiones respetuosas \u00a0 (verbales o por escrito) ante las autoridades o incluso, en casos especiales, a \u00a0 otros particulares, con el objeto de obtener la satisfacci\u00f3n de un inter\u00e9s \u00a0 personal o colectivo \u00a0 y que establece la correlativa obligaci\u00f3n en cabeza de a quien se solicita, de \u00a0 responder y de hacerlo en un t\u00e9rmino razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-951 de 2014, se indic\u00f3 que se trata del derecho a solicitar \u00a0 \u201cel \u00a0 reconocimiento de un derecho, la intervenci\u00f3n de una entidad o funcionario, la \u00a0 resoluci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica, la prestaci\u00f3n de un servicio, el \u00a0 suministro de informaci\u00f3n, el requerimiento de copias de documentos, la \u00a0 formulaci\u00f3n de consultas, la presentaci\u00f3n de quejas, denuncias y reclamos e \u00a0 interponer recursos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de destacar que si bien las \u00a0 Constituciones de 1858, 1863 y 1886 dispon\u00edan que el ciudadano contaba con esta \u00a0 posibilidad, fue el Constituyente de 1991 quien le reconoci\u00f3 a este derecho el \u00a0 car\u00e1cter de fundamental y la consecuente posibilidad de que fuera protegido a \u00a0 trav\u00e9s de acci\u00f3n de tutela; por ello, esta Corporaci\u00f3n, desde sus mismos \u00a0 inicios, ha sido enf\u00e1tica en resaltar su vital importancia para la \u00a0 materializaci\u00f3n de los fines que busca garantizar el Estado como lo concebimos \u00a0 en la actualidad, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Este derecho muestra tal vez m\u00e1s que ning\u00fan otro derecho fundamental, la \u00a0 naturaleza de las relaciones de los asociados con el poder p\u00fablico en el Estado \u00a0 Liberal. Es, junto con los derechos pol\u00edticos, el mecanismo de participaci\u00f3n \u00a0 democr\u00e1tica m\u00e1s antiguo en esa forma del Estado. En efecto, all\u00ed las relaciones \u00a0 entre la sociedad y el Estado, permiten a la primera, con la consagraci\u00f3n del \u00a0 Derecho de petici\u00f3n, solicitar de \u00e9ste proveimiento en inter\u00e9s particular o \u00a0 general, imponi\u00e9ndole al aparato institucional la obligaci\u00f3n de atender esas \u00a0 solicitudes de acuerdo con las posibilidades que le otorga la ley. Este especial \u00a0 tipo de &#8220;relaci\u00f3n pol\u00edtica&#8221; no es propio de otras formas del Estado que atienden \u00a0 las peticiones de los asociados como una respuesta a t\u00edtulo de &#8220;gracia&#8221; \u00a0 (monarqu\u00eda), o cuya legitimaci\u00f3n resulta precaria en raz\u00f3n de que el poder \u00a0 estatal no busca satisfacer el inter\u00e9s general, sino el de una determinada clase \u00a0 (per\u00edodo de la &#8220;dictadura del proletariado&#8221;). En el sistema pol\u00edtico \u00a0 demo-liberal, por el contrario, el individuo es personero de intereses propios y \u00a0 de la sociedad en general, lo que es reflejo de la aspiraci\u00f3n democr\u00e1tica que \u00a0 contiene el modelo pol\u00edtico. En esto justamente se encuentra el contenido \u00a0 aut\u00f3nomo del derecho humano que se comenta, que adem\u00e1s tiene el contenido de los \u00a0 derechos que se piden mediante su ejercicio, los cuales son de la naturaleza m\u00e1s \u00a0 general, p\u00fablicos o privados, absolutos o relativos, subjetivos y objetivos, lo \u00a0 cual ha llevado a sustentar la aseveraci\u00f3n de que es un derecho que sirve de \u00a0 instrumento para lograr la protecci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos de los individuos.&#8221;[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo referenciado en \u00a0 precedencia, elevar solicitudes a las autoridades p\u00fablicas es un verdadero \u00a0 derecho fundamental, que toma su sustento en el car\u00e1cter imprescindible que \u00a0 tiene el establecimiento de mecanismos de comunicaci\u00f3n efectiva entre la \u00a0 administraci\u00f3n y los administrados, para el efectivo logro de los fines \u00a0 esenciales del Estado consagrados en la Constituci\u00f3n. Por ello, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha sostenido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 \u00a0 \u00a0se trata de uno de los derechos fundamentales cuya efectividad resulta \u00a0 indispensable para el logro de los fines esenciales del Estado, particularmente \u00a0 el servicio a la comunidad, la promoci\u00f3n de la prosperidad general, la garant\u00eda \u00a0 de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n y la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan, as\u00ed como para asegurar \u00a0 que las autoridades cumplan las funciones para las cuales han sido institu\u00eddas \u00a0 (SIC)\u2026\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n, en su condici\u00f3n de \u201cderecho instrumental\u201d o que sirve \u00a0 como medio para la materializaci\u00f3n de otros derechos como lo son: la \u00a0 informaci\u00f3n, la participaci\u00f3n y la libertad de expresi\u00f3n,[15] \u00a0debe ser garantizado por toda autoridad p\u00fablica a la cual haya sido solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia C-951 de 2014 se indic\u00f3 de \u00a0 igual manera que el derecho fundamental de petici\u00f3n tiene cuatro aspectos que \u00a0 conforman lo que tanto la jurisprudencia, como la doctrina, han definido como su \u00a0 \u201cn\u00facleo esencial\u201d, estos son: (i) la posibilidad cierta y efectiva de \u00a0 realizar la petici\u00f3n, sin que la autoridad o el particular[16] a \u00a0 quien est\u00e1 dirigida se niegue a recibirla o tramitarla; (ii) el recibir \u00a0 una pronta resoluci\u00f3n, esto es, en el menor plazo posible y sin exceder el \u00a0 t\u00e9rmino legal para ello establecido; (iii) que la resoluci\u00f3n sea clara, \u00a0 precisa y de fondo, as\u00ed como sobre la totalidad de los asuntos tratados; y, por \u00a0 \u00faltimo, (iv) que lo decidido sea notificado al solicitante, de forma que \u00a0 le sea posible impugnarlo en caso de encontrarse inconforme con lo resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objetivo de hacer posible que el juez de la causa pueda verificar si la \u00a0 respuesta otorgada por quien funge como receptor de la solicitud en realidad \u00a0 resolvi\u00f3 de fondo sobre lo peticionado, la Corte ha desarrollado, de manera \u00a0 amplia, una serie de postulados o requisitos que deben ser valorados, estos son: \u00a0 (i) la claridad y precisi\u00f3n de la respuesta; (ii) la \u00a0congruencia con lo solicitado; y (iii) el cumplimiento a los \u00a0 criterios de suficiencia y efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, se ha reconocido que la respuesta a una petici\u00f3n se \u00a0 entiende ha sido: \u201ci.)\u00a0suficiente\u00a0cuando resuelve materialmente la petici\u00f3n y \u00a0 satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta \u00a0 sea negativa a sus pretensiones[17];\u00a0ii.)\u00a0efectiva\u00a0si \u00a0 soluciona el caso que se plantea[18] \u00a0(C.P., Arts. 2\u00ba, 86 y 209) y\u00a0iii.)\u00a0congruente\u00a0si existe coherencia \u00a0 entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la soluci\u00f3n verse sobre lo \u00a0 preguntado y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la \u00a0 petici\u00f3n, sin que se excluya la posibilidad de suministrar informaci\u00f3n adicional \u00a0 que se encuentre relacionada con la petici\u00f3n propuesta\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la oportunidad de resolver, la Corte ha sostenido que el t\u00e9rmino aplicable \u00a0 es el establecido en la legislaci\u00f3n vigente (Ley 1755 de 2015), que prev\u00e9 un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 15 d\u00edas para resolver lo pedido y, en caso de no ser esto \u00a0 posible, la autoridad debe comunicar al ciudadano las razones de la demora y el \u00a0 tiempo en el cual contestar\u00e1, obedeciendo de manera clara al criterio de \u00a0 razonabilidad con respecto a lo solicitado[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante destacar igualmente, que la \u00a0 doctrina constitucional ha resaltado que el derecho a elevar peticiones \u00a0 respetuosas (art. 23 Superior) se trata de uno respecto del cu\u00e1l la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo principal e inmediato de protecci\u00f3n, pues no \u00a0 existe ning\u00fan otro medio de defensa judicial o administrativo que permita \u00a0 conseguir su efectiva protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l Constituyente elev\u00f3 el derecho de petici\u00f3n al rango de derecho \u00a0 constitucional fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata, susceptible de ser \u00a0 protegido mediante el procedimiento, breve y sumario, de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 cuandoquiera que resulte vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica. Y no podr\u00eda ser de otra forma, si tenemos en cuenta que el \u00a0 car\u00e1cter democr\u00e1tico, participativo y pluralista de nuestro Estado Social de \u00a0 derecho (CP art. 1\u00ba), puede depender, en la pr\u00e1ctica, del ejercicio efectivo del \u00a0 derecho de petici\u00f3n, principal medio de relacionarse los particulares con el \u00a0 Estado\u201d[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se puede afirmar que, conforme al mandato constitucional en \u00a0 comentario, todas las personas tienen derecho a elevar peticiones respetuosas a \u00a0 las autoridades y a exigir de \u00e9stas una respuesta oportuna que las resuelva de \u00a0 manera clara, precisa y congruente; es decir, una respuesta sin confusiones ni \u00a0 ambig\u00fcedades y en la que exista concordancia entre lo solicitado y lo resuelto, \u00a0 independientemente de que acceda o no a las pretensiones, pues, como ya se \u00a0 indic\u00f3, no es mandatario que la administraci\u00f3n reconozca lo pedido. Finalmente, \u00a0 se resalta que la respuesta debe obedecer a los par\u00e1metros establecidos por la \u00a0 Ley para el tipo de petici\u00f3n elevada y debe ser finalmente notificada al \u00a0 peticionario[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho \u00a0 fundamental a la salud, su naturaleza y protecci\u00f3n constitucional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Aspectos generales del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia establece en cabeza del \u00a0 Estado la obligaci\u00f3n de garantizar a todas las personas, la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que requieran y, para ello, lo ha encargado tanto del desarrollo de pol\u00edticas \u00a0 p\u00fablicas que permitan su efectiva materializaci\u00f3n, como del ejercicio de la \u00a0 correspondiente vigilancia y control sobre las mismas. De ah\u00ed que el derecho a \u00a0 la salud tenga una doble connotaci\u00f3n: por un lado se constituye en un derecho \u00a0 subjetivo fundamental del que son titulares todas las personas y, por otro, en \u00a0 un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter esencial cuya prestaci\u00f3n es responsabilidad el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de la dicotom\u00eda anteriormente enunciada, resulta pertinente entrar a \u00a0 conceptualizar lo que se ha entendido por \u201csalud\u201d en cada una de sus facetas, de \u00a0 forma que sea posible esclarecer y delimitar su alcance, as\u00ed como facilitar su \u00a0 comprensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la salud, entendida como un derecho fundamental, fue \u00a0 inicialmente concebida por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud como \u201cun estado de \u00a0 completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia de \u00a0 afecciones o enfermedades\u201d[23], \u00a0 pero, a partir de la evoluci\u00f3n que ha tenido este concepto, se ha reconocido por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que la anterior definici\u00f3n debe ser m\u00e1s bien asociada con el \u00a0 concepto de \u201ccalidad de vida\u201d[24], \u00a0 pues, en raz\u00f3n a la subjetividad intr\u00ednseca del concepto de \u00a0 \u201cbienestar\u201d (que depende completamente de los factores sociales de una \u00a0 determinada poblaci\u00f3n), se estim\u00f3 que \u00e9sta generaba tantos conceptos de salud \u00a0 como personas en el planeta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en pronunciamientos m\u00e1s recientes, esta Corporaci\u00f3n ha expresado que \u00a0 la salud debe ser concebida como \u201cla facultad que tiene todo ser humano \u00a0 de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de \u00a0 la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0 en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[25], \u00a0 de forma que la protecci\u00f3n en salud no se limite \u00fanicamente a las afectaciones \u00a0 que tengan implicaciones en el cuerpo f\u00edsico del individuo, sino que, adem\u00e1s, se \u00a0 reconozca que las perturbaciones en la psiquis, esto es, aquellas que se \u00a0 materializan en la mente del afectado, tambi\u00e9n tienen la virtualidad de \u00a0 constituirse en restricciones que impiden la eficacia de los dem\u00e1s derechos \u00a0 subjetivoshttp:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2014\/t-201-14.htm \u00a0 &#8211; _ftn29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la protecci\u00f3n constitucional del derecho a la salud tome su \u00a0 principal fundamento en su inescindible relaci\u00f3n con la vida, entendida \u00e9sta no \u00a0 desde una perspectiva biol\u00f3gica u org\u00e1nica, sino como \u201cla posibilidad de \u00a0 ejecutar acciones inherentes al ser humano y de ejercer plenamente los derechos \u00a0 fundamentales, de donde se concluye que si una persona sufre alguna enfermedad \u00a0 que afecta su integridad f\u00edsica o mental impidi\u00e9ndole continuar con sus \u00a0 proyectos personales y laborales en condiciones dignas, su derecho a la vida se \u00a0 encuentra afectado, aun cuando biol\u00f3gicamente su existencia sea viable\u201d[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo expuesto, el goce del derecho a la salud no debe entenderse \u00a0 como un conjunto de prestaciones exigibles de manera segmentada y parcializada, \u00a0 sino como una pluralidad de servicios, tratamientos y procedimientos que, en \u00a0 forma concurrente y de manera arm\u00f3nica e integral, propenden por la mejora, \u00a0 hasta el mayor nivel posible, de las condiciones de salud de sus destinatarios.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, todas las personas pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para lograr \u00a0 la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la salud, pues no solamente se trata \u00a0 de un derecho aut\u00f3nomo sino que tambi\u00e9n se constituye en uno que se encuentra en \u00a0 \u00edntima relaci\u00f3n con el goce de distintos derechos, en especial la vida y la \u00a0 dignidad humana, derechos que deben ser garantizados por el Estado colombiano de \u00a0 acuerdo a los mandatos internacionales, Constitucionales y jurisprudenciales que al respecto se han establecido.[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. R\u00e9gimen normativo relacionado \u00a0 con el suministro del servicio de transporte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo \u00a0 anterior cabe a\u00f1adir que si bien la obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la \u00a0 atenci\u00f3n en salud por lo general es entendida \u00fanicamente en lo relacionado con \u00a0 el suministro de servicios y atenciones de car\u00e1cter m\u00e9dico que han sido \u00a0 efectivamente ordenados por el profesional de la salud encargado del tratamiento \u00a0 de un determinado paciente, resulta necesario hacer la aclaraci\u00f3n de que el \u00a0 derecho a la salud, en su dimensi\u00f3n de accesibilidad econ\u00f3mica o asequibilidad,[29] implica el \u00a0 que se garantice, por parte del Estado, y m\u00e1s concretamente por la E.P.S. a la \u00a0 que el paciente se encuentra afiliado, que la ausencia de recursos econ\u00f3micos no \u00a0 tenga la virtualidad de constituirse en una barrera infranqueable que le \u00a0 imposibilite recibir las atenciones que le han sido efectivamente ordenadas y \u00a0 que implican su desplazamiento al lugar en el que ser\u00e1n prestadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 otras palabras, una garant\u00eda material y efectiva a la salud de un individuo \u00a0 implica que no solo se cobijen los servicios m\u00e9dicos que \u00e9ste requiera, sino \u00a0 que, en adici\u00f3n a ello, tambi\u00e9n se cubran todos los medios que de no tener la \u00a0 posibilidad de procurarse por s\u00ed mismo, puedan constituirse en barreras \u00a0 infranqueables que limiten el acceso a dichas atenciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 se tiene que si bien esta Corporaci\u00f3n ha indicado que servicios como el \u00a0 transporte no se constituyen en stricto sensu en atenciones de car\u00e1cter \u00a0 m\u00e9dico y, por ende, no requiere de orden m\u00e9dica alguna que determine \u00a0 expresamente su necesidad, resulta procedente que el juez constitucional, en \u00a0 aras de salvaguardar el derecho fundamental a la salud de un individuo y \u00a0 garantizar que la atenci\u00f3n en salud sea efectivamente prestada, ordene su \u00a0 autorizaci\u00f3n con cargo a dineros p\u00fablicos ante la materializaci\u00f3n de los \u00a0 siguientes supuestos:\u00a0\u201c(i)\u00a0ni el paciente ni sus familiares cercanos \u00a0 tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado; y\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha determinado por esta Corte que tambi\u00e9n \u00a0 resulta plausible que ante la configuraci\u00f3n de determinados supuestos, se \u00a0 extienda el alcance del amparo otorgado con el objetivo de que el transporte \u00a0 autorizado no solo se reconozca en cabeza del paciente, sino que tambi\u00e9n se le \u00a0 permita asistir con un acompa\u00f1ante, siempre y cuando el juez constitucional \u00a0 determine que: \u201c(i) el paciente sea totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera atenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los recursos \u00a0 suficientes para financiar el traslado\u201d.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo expuesto en precedencia, se recuerda que la remisi\u00f3n \u00a0 de un paciente, a pesar de no requerir la orden de un m\u00e9dico tratante, en raz\u00f3n \u00a0 a que como se indic\u00f3, no se constituye propiamente en un servicio m\u00e9dico, s\u00ed \u00a0 deber\u00e1 estar supeditada a la previa prescripci\u00f3n que haga un profesional de la \u00a0 salud de una atenci\u00f3n m\u00e9dica que implique necesariamente la movilizaci\u00f3n del \u00a0 paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, ha sido reconocido en forma insistente por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, que el suministro del transporte para llegar al sitio de \u00a0 atenci\u00f3n, si bien no puede ser concebido stricto sensu como un servicio \u00a0 m\u00e9dico o que tiene una relaci\u00f3n directa con la recuperaci\u00f3n del estado de salud \u00a0 del paciente, se constituye en un elemento indispensable para asegurar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que requiere el afiliado al sistema y, as\u00ed, \u00a0 permitirle no solo el goce de una vida en condiciones dignas y justas, sino, \u00a0 adem\u00e1s, el efectivo ejercicio de sus dem\u00e1s derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. \u00a0Libertad de escogencia de EPS e IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a considerar al estudiar el derecho a la salud, por su \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con \u00e9ste, es la libertad de escogencia, tanto de EPS, como de IPS. Al \u00a0 respecto, es de destacar que todo afiliado al sistema de seguridad social en \u00a0 salud cuenta con la posibilidad de escoger libremente la EPS que considere \u00a0 satisface de mejor manera sus necesidades o que lo proteger\u00e1 \u00f3ptimamente ante la \u00a0 ocurrencia de una contingencia a partir de la cual requiera atenci\u00f3n en salud; \u00a0 y, una vez afiliado, dentro de ella goza de la libertad de escoger cu\u00e1l ser\u00e1 la \u00a0 IPS, con la que su EPS tiene convenio, en la que le prestar\u00e1n efectivamente las \u00a0 atenciones que necesite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, se trata de una prerrogativa que (i) toma fundamento \u00a0 en la libertad y autonom\u00eda del individuo para auto-determinarse y, de esa \u00a0 manera, escoger las entidades en las que confiar\u00e1 el cuidado de su salud; y \u00a0 (ii) \u00a0a partir de la cual el afiliado al sistema selecciona la EPS encargada de \u00a0 gestionar administrativamente su atenci\u00f3n en salud y, como producto de su \u00a0 elecci\u00f3n, queda limitado a las IPS con la que \u00e9sta ha decidido hacer convenios \u00a0 para prestar el servicio.[32] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, el derecho del usuario de escoger la IPS \u00a0 encargada de prestar los servicios de salud \u00fanicamente puede ser ejercido dentro \u00a0 del marco de opciones que ofrezca la respectiva EPS, esto es, dentro de los \u00a0 l\u00edmites que establece el derecho de la EPS a escoger las entidades con las que \u00a0 contratar\u00e1. A pesar de lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 encontrado excepci\u00f3n a esta regla en los eventos en que: (i) se trata de \u00a0 una urgencia que no admite demora en su atenci\u00f3n y requiere que el servicio de \u00a0 salud sea prestado en la IPS m\u00e1s cercana al lugar de su ocurrencia, (ii) \u00a0 cuando hay autorizaci\u00f3n expresa de la EPS para que la atenci\u00f3n se brinde con una \u00a0 entidad con la que no tiene convenio y (iii) cuando se demuestra la \u00a0 incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia de la IPS para \u00a0 cubrir sus obligaciones, esto es, atender las necesidades en salud de sus \u00a0 usuarios.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte en Sentencia T-247 de 2005 consider\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la negativa al traslado de una IPS por s\u00ed sola no genera la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, cuando se acredita que la IPS \u00a0 receptora no garantiza integralmente el servicio, o se presta una inadecuada \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica o de inferior calidad a la ofrecida por la otra IPS, y ello \u00a0 causa en el usuario el deterioro de su estado de salud, el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 conceder el amparo mediante tutela.\u201d(Negrillas por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en sentencia T-057 de 2013, se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[C]uando se acredita que la IPS receptora no garantiza integralmente el \u00a0 servicio o que a pesar de la adecuada calidad de su prestaci\u00f3n por diferentes \u00a0 factores, como por ejemplo, su ubicaci\u00f3n, pone en riesgo el estado de salud del \u00a0 paciente y ello causa el deterioro de su condici\u00f3n, el juez de tutela podr\u00eda \u00a0 conceder el amparo.\u201d (Negrillas por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, por regla general, el ejercicio del derecho a escoger libremente \u00a0 la IPS en que se otorgar\u00e1 la atenci\u00f3n en salud requerida por el afiliado est\u00e1 \u00a0 limitado a aquellas instituciones con las que la EPS tiene convenio, de forma \u00a0 que a efectos de que resulte admisible que, en sede de tutela, se autorice la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios de salud en una IPS en la que la EPS del afiliado no \u00a0 tiene convenio, es necesario que se demuestre que dicha IPS no garantiza \u00a0 integralmente el servicio, o que el que otorga es inadecuado, inferior y, en \u00a0 consecuencia, termina por deteriorar la salud del usuario.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Recuento f\u00e1ctico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se emprender\u00e1 el estudio de \u00a0 la situaci\u00f3n jur\u00eddica que circunscribe al ciudadano Luis Gonzalo Leal Mateus, de \u00a0 79 a\u00f1os de edad, quien present\u00f3 una solicitud con el objetivo de que se \u00a0 trasladara la prestaci\u00f3n del servicio de salud que recibe en la ciudad de Neiva \u00a0 a una unidad de di\u00e1lisis ubicada en Pitalito y que no le implica la traves\u00eda de \u00a0 6 horas diarias en una frecuencia de 3 veces a la semana que actualmente realiza \u00a0 a efectos de poderse realizar el procedimiento de di\u00e1lisis que requiere para \u00a0 sobrevivir (reduci\u00e9ndose as\u00ed, de manera sustancial, el trayecto a recorrer). \u00a0 Ello, en raz\u00f3n a que, como producto de los prolongados y reiterativos viajes, el \u00a0 estado de salud del petente se ha ido viendo afectado de manera significativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la contestaci\u00f3n de la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la entidad accionada indic\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la actora era \u00a0 improcedente en cuanto no se contaba con el convenio requerido para realizar el \u00a0 procedimiento m\u00e9dico en la IPS de Pitalito, motivo por el cual, \u00e9sta deb\u00eda \u00a0 seguir siendo desarrollada en la m\u00e1s cercana que lo tuviera, es decir, aquella \u00a0 ubicada en la ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la agente oficiosa \u00a0 considera que la accionada ha desconocido los derechos fundamentales de su padre \u00a0 a (i) \u00a0la seguridad social, vida en condiciones dignas y a la salud, pues, como \u00a0 producto de la omisi\u00f3n en autorizar su traslado, ha tenido que seguir \u00a0 desplaz\u00e1ndose a costa de sus condiciones de salud y (ii) petici\u00f3n, en \u00a0 cuanto no han resuelto de manera definitiva sobre lo que les fue inquirido \u00a0 mediante escrito del 26 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera es de resaltar que en \u00a0 escrito allegado a esta Corporaci\u00f3n por parte de la accionante se actualizaron \u00a0 los hechos que dieron fundamento a la acci\u00f3n y se indic\u00f3 que el actor \u00a0 actualmente est\u00e1 viviendo en la ciudad de Neiva, esto es, en donde le prestan \u00a0 los servicios de salud; motivo por el cual ya no debe trasladarse por los \u00a0 prolongados trayectos que antes deb\u00eda realizar. Igualmente, destac\u00f3 que, en la \u00a0 actualidad, le est\u00e1n otorgando unos auxilios de transporte por $400.000 pesos, \u00a0 los cuales estim\u00f3 como insuficientes para cubrir la totalidad de los gastos que \u00a0 la vivienda en la ciudad de Neiva les implica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de la vulneraci\u00f3n ius-fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto en la parte \u00a0 considerativa de la presente providencia, as\u00ed como con los supuestos f\u00e1cticos \u00a0 que circunscriben la controversia en discusi\u00f3n, se proceder\u00e1 a estudiar el caso \u00a0 particular del actor con el objetivo de determinar si existe o no la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n ius-fundamental en la que se alega est\u00e1 inmerso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se tiene que el \u00a0 agenciado es una persona de 79 a\u00f1os de edad, quien, a efectos de poderse \u00a0 realizar el procedimiento de di\u00e1lisis que requiere para sobrevivir, se ve \u00a0 forzado a desplazarse a la IPS m\u00e1s cercana con la que su prestadora de salud \u00a0 tiene convenio. Ello, implica que deba trasladarse 3 veces a la semana por \u00a0 trayectos cercanos a las 6 horas, los cuales le generan un desgaste muy profuso \u00a0 sobre su estado de salud. En consecuencia, la peticionaria solicita el traslado \u00a0 de la atenci\u00f3n que requiere su padre a la ciudad de Pitalito en donde hay un \u00a0 centro de di\u00e1lisis en el que, de autorizarse su atenci\u00f3n, podr\u00eda reducirse el \u00a0 tiempo de traslado a la mitad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a las especiales condiciones que \u00a0 circunscriben el caso del se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus (su avanzada edad y las \u00a0 diversas patolog\u00edas que lo afectan), estima la Sala que el normal ejercicio de \u00a0 sus derechos se encuentra afectado y, en la actualidad, debe ser considerado \u00a0 como titular de una especial protecci\u00f3n por parte del Estado colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, (i) respecto \u00a0 de la legitimaci\u00f3n, al resultar evidente la imposibilidad en que se \u00a0 encuentra el ciudadano Leal Mateus de gestionar personalmente sus propios \u00a0 intereses, se considera procedente el accionar de su hija de acudir como su \u00a0 agente oficiosa, a efectos de repeler la alegada vulneraci\u00f3n ius-fundamental; \u00a0 y \u00a0(ii) en relaci\u00f3n con la subsidiaridad, trat\u00e1ndose de un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional cuya salud y condiciones de vida est\u00e1n siendo \u00a0 puestas en riesgo, se considera imperiosa la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional sobre la litis sometida a conocimiento, en raz\u00f3n a que no \u00a0 existe otro mecanismo de defensa que permita superar id\u00f3nea y eficazmente esta \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, en lo relacionado con la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de petici\u00f3n, se tiene que, como se \u00a0 indic\u00f3 en la parte considerativa de esta providencia, se trata de un derecho que \u00a0 no cuenta con alg\u00fan otro mecanismo alterno a la acci\u00f3n de tutela para obtener su \u00a0 garant\u00eda, motivo por el cual la Sala estima procedente iniciar el estudio de \u00a0 fondo de la discusi\u00f3n jur\u00eddica planteada y resolver si, en efecto, se configur\u00f3 \u00a0 la afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales alegada por la solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso sub-examine se tiene que la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela fue incoada con el objetivo de que al agenciado se le \u00a0 permitiera recibir, en el municipio de Pitalito, la atenci\u00f3n en salud que \u00a0 actualmente se le brinda en la ciudad de Neiva, el cual se encuentra ubicado m\u00e1s \u00a0 cerca de su lugar de residencia (Garz\u00f3n -Huila-). Lo anterior, de forma que el \u00a0 traslado que realiza a dicho lugar no le siga implicando un desgaste a su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, siendo esa la \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la acci\u00f3n de tutela que convoca en esta ocasi\u00f3n a la \u00a0 Corte, es necesario destacar que, como producto del escrito allegado ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por la agente oficiosa, fue posible obtener certeza sobre el estado \u00a0 actual de la situaci\u00f3n del accionante y de que, a ra\u00edz del esfuerzo conjunto de \u00a0 sus hijos (la solicitante y sus hermanos), as\u00ed como gracias a los auxilios de \u00a0 transporte que les han sido brindados por el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud Especial a que se encuentra afiliado (los cuales, en la actualidad, \u00a0 comportan una ayuda econ\u00f3mica por concepto de 400.000 pesos mensuales), el se\u00f1or \u00a0 Luis Gonzalo Leal Mateus se encuentra residiendo en la ciudad de Neiva, en donde \u00a0 ya no debe realizar los prolongados recurridos que, con anterioridad, el vivir \u00a0 en Garz\u00f3n -Huila- le exig\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta necesario concluir de esa manera \u00a0 que, como producto del esfuerzo conjunto anteriormente descrito, los traslados \u00a0 que requiere el se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus se redujeron no solo a la mitad, \u00a0 como era su objetivo con la presentaci\u00f3n de esta acci\u00f3n, sino que, en la \u00a0 actualidad se trata de tan solo cuesti\u00f3n de minutos el que pueda llegar a \u00a0 recibir la atenci\u00f3n requerida y, por tanto, el desgaste al que se hac\u00eda \u00a0 referencia, ha derivado en inexistente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que, en \u00a0 relaci\u00f3n con la necesidad de ordenar cualquier tipo de traslado, se enfrenta \u00a0 ante la materializaci\u00f3n de una carencia actual de objeto por la configuraci\u00f3n de \u00a0 una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d[35], en cuanto \u00a0 durante el tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n de tutela y como producto de la \u00a0 intervenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, se han superado las circunstancias de hecho \u00a0 y de derecho que le dieron fundamento, esto es, los prolongados y desgastantes \u00a0 traslados que afectaban la salud del agenciado ya no est\u00e1n teniendo lugar, pues, \u00a0 en la actualidad, reside en la ciudad de Neiva. Adem\u00e1s, la entidad accionada ha \u00a0 estado suministrando la suma de 400.000 pesos por concepto de transporte y, as\u00ed, \u00a0 permitir materializar el traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, considera la Sala que en aras de \u00a0 materializar la funci\u00f3n pedag\u00f3gica que constitucionalmente le ha sido \u00a0 encomendada, se hace necesario entrar a valorar si, en el presente caso, se \u00a0 configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n ius-fundamental aludida por la agente oficiosa, \u00a0 as\u00ed \u00e9sta se encuentre superada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, resulta evidente que \u00a0 respecto de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que circunscrib\u00eda al se\u00f1or Luis Gonzalo Leal \u00a0 Mateus, el traslado que \u00e9ste se estaba viendo obligado a efectuar 3 veces a la \u00a0 semana se constitu\u00eda en un factor que generaba un desgaste desproporcionado a su \u00a0 salud y que, en \u00faltimas, terminaba por implicar que los procedimientos \u00a0 realizados con el objetivo de salvaguardar o mejorar su salud, afectaran otros \u00a0 aspectos de \u00e9sta. Resultando entonces el lugar de prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 inid\u00f3neo para garantizar la atenci\u00f3n que requer\u00eda, debido al trayecto y al \u00a0 desplazamiento que le implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de resaltar que si bien \u00a0 tradicionalmente se ha aceptado por la jurisprudencia que es la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio m\u00e9dico, esto es, la atenci\u00f3n en salud, la que debe resultar inid\u00f3nea \u00a0 para que sea plausible la autorizaci\u00f3n de tratamiento en una I.P.S. que carece \u00a0 de convenio con la E.P.S. del afiliado, se tiene que, en este caso, la larga \u00a0 distancia que le supone al actor acudir a dicho centro de salud le ha derivado \u00a0 diversas afectaciones a su salud, las cuales terminan por ser contraproducentes \u00a0 al tratamiento otorgado. De forma que a pesar de que el servicio otorgado, \u00a0 independientemente considerado, cumple su funci\u00f3n para la recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud del se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus, las condiciones en que se accede a \u00a0 \u00e9ste deben ser entendidas como parte del servicio y, por tanto, como elementos a \u00a0 tener en cuenta al valorar la idoneidad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, en raz\u00f3n a que Fresenius \u00a0 Medical Care era la IPS m\u00e1s cercana con la que la accionada ten\u00eda convenio, la \u00a0 cual, como ya se indic\u00f3, no resultaba id\u00f3nea para prestar la atenci\u00f3n requerida, \u00a0 era necesario que se autorizara la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido \u00a0 por el agenciado en una IPS que permitiera realizar el servicio de di\u00e1lisis en \u00a0 cuesti\u00f3n y no significara un menoscabo para su salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, y tras observar que los \u00a0 derechos fundamentales del agenciado se estaban viendo efectivamente \u00a0 desconocidos por la omisi\u00f3n de la accionada de autorizar el servicio de di\u00e1lisis \u00a0 en una IPS diferente a aquella en que se hab\u00eda venido realizando hasta ahora y \u00a0 que le implicaba un desgaste exuberante a su salud, la Sala estima indispensable \u00a0 advertir a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional para que, en adelante, \u00a0 se sensibilice con las situaciones particulares de sus afiliados y busque que la \u00a0 atenci\u00f3n que brinda, m\u00e1s que ser formalmente otorgada, en realidad mejore el \u00a0 estado de salud de sus usuarios y no tenga la virtualidad de terminar por \u00a0 afectarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A pesar de lo analizado hasta ahora, esto es, del hecho \u00a0 a partir del cual se estima que se ha superado la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 ius-fundamental \u00a0aludida, considera la Sala necesario valorar la aseveraci\u00f3n realizada por la \u00a0 actora relacionada con que los auxilios recibidos resultan insuficientes como \u00a0 para sufragar la totalidad de los gastos que el cambio de lugar de \u00a0 residencia de su padre le ha implicado a ella y a sus dem\u00e1s hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se considera que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico colombiano ha reconocido que existen un conjunto de \u00a0 prerrogativas que se encuentran cubiertas por la afiliaci\u00f3n a la Seguridad \u00a0 Social en Salud y otras que, como lo son los gastos de transporte, en principio \u00a0 se encuentran por fuera de dicha cobertura. Con todo, la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en destacar que cuando el afiliado se encuentre en la \u00a0 imposibilidad de sufragar por s\u00ed mismo los medios para poder acudir a recibir la \u00a0 atenci\u00f3n en salud que requiere, es necesario que el Estado intervenga para \u00a0 garantizar la accesibilidad al servicio de salud por parte de los afiliados y, \u00a0 as\u00ed, evitar que la carencia de recursos econ\u00f3micos se constituya en un obst\u00e1culo \u00a0 insalvable para su materializaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, el transporte al \u00a0 sitio de prestaci\u00f3n de los servicios de salud es un gasto que corresponde, en \u00a0 principio, al afiliado y, en virtud del principio de solidaridad, al resto del \u00a0 n\u00facleo familiar del que \u00e9ste hace parte. Por ello, la intervenci\u00f3n del Estado en \u00a0 estas materias se encuentra supeditada a que los primeros responsables de \u00a0 afrontar dichos gastos se vean imposibilitados de hacerlo y que esa situaci\u00f3n \u00a0 imponga una barrera al acceso al servicio de salud que se requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se considera que el \u00a0 agenciado es una persona de elevada edad que no cuenta con fuentes de ingreso de \u00a0 las cuales pueda derivar aut\u00f3nomamente su sustento econ\u00f3mico; empero cuenta con \u00a0 la colaboraci\u00f3n y soporte de sus hijos (la accionante y sus hermanos) quienes, \u00a0 en la actualidad: (i) laboran, (ii) tienen a su padre como \u00a0 beneficiario en salud y (iii) han logrado asumir el valor que los costos \u00a0 de vivienda en la ciudad de Neiva les han implicado (los cuales se han visto \u00a0 significativamente reducidos con el apoyo econ\u00f3mico que, seg\u00fan afirma la actora, \u00a0 les ha sido brindado por el sistema en relaci\u00f3n con los costos de transporte). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que no se estima desproporcionado \u00a0 permitir que, en virtud de las obligaciones propias del v\u00ednculo familiar y que \u00a0 surgen como producto del principio de solidaridad que permea las relaciones \u00a0 jur\u00eddicas entre particulares, sea el n\u00facleo familiar del agenciado quien asuma \u00a0 los gastos propios de la residencia en la ciudad de Neiva de su padre, dado que, \u00a0 como lo han venido haciendo, cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, se hace necesario valorar lo \u00a0 relacionado con el derecho de petici\u00f3n incoado el 26 de noviembre de 2015, el \u00a0 cual, al momento de interposici\u00f3n de la presente acci\u00f3n de tutela (15 de enero \u00a0 de 2016) segu\u00eda sin resoluci\u00f3n. En adici\u00f3n a ello, de conformidad con lo \u00a0 informado por la accionante en el escrito que alleg\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n el 22 de \u00a0 junio de 2016, tal postulaci\u00f3n no ha sido efectivamente resuelta hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, considera la Sala \u00a0 que, tal y como lo consider\u00f3 la autoridad judicial de instancia, el derecho \u00a0 fundamental a presentar peticiones respetuosas ha sido desconocido por la \u00a0 accionada, porque, a pesar de que ha transcurrido un periodo de tiempo con \u00a0 creces superior al establecido legalmente para el efecto, a\u00fan no se ha resuelto \u00a0 de manera definitiva sobre lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, se estima que el objetivo o \u00a0 pretensi\u00f3n principal de la solicitud elevada era obtener la autorizaci\u00f3n para \u00a0 que el servicio de salud requerido por el actor fuera otorgado en una IPS \u00a0 determinada, petici\u00f3n que, como se indic\u00f3 con anterioridad, carece actualmente \u00a0 de objeto en raz\u00f3n a que \u00e9ste se encuentra residiendo en el municipio en el que \u00a0 le brindan la atenci\u00f3n en salud que requiere y, por tanto, tambi\u00e9n se configur\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto frente a esta pretensi\u00f3n de amparo \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no obstante lo anterior y, de \u00a0 conformidad con lo indicado en la parte considerativa de esta providencia, \u00a0 estima la Sala que en raz\u00f3n a que, en este evento, la sustracci\u00f3n de materia \u00a0 tuvo lugar cuando se estaba por adoptar una decisi\u00f3n en sede de Revisi\u00f3n, deber\u00e1 \u00a0 mantenerse el amparo otorgado. Por ello, la Sala proceder\u00e1 a confirmar la \u00a0 protecci\u00f3n concedida por el juez de instancia, sin importar que no se proceda a \u00a0 otorgar orden alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, se considera prudente EXHORTAR \u00a0a la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva \u00a0 para que, en adelante verifique y, en general, realice las gestiones propias del \u00a0 cumplimiento de sus providencias, de forma que ante el evidente desacato a sus \u00a0 \u00f3rdenes (como el de este caso), propenda por materializar los amparos que dicte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto en precedencia, y, como \u00a0 producto de las especiales condiciones que circunscriben el caso en concreto, la \u00a0 Sala CONFIRMAR\u00c1 PARCIALMENTE la sentencia proferida en \u00fanica instancia, \u00a0 el veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0 Familia, en el sentido de mantener el amparo otorgado al derecho fundamental de \u00a0 petici\u00f3n que fue efectivamente desconocido por la accionada y, en adici\u00f3n a \u00a0 ello, declarar\u00e1 la carencia actual de objeto por la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 de la \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d en lo relativo a la presunta vulneraci\u00f3n a los \u00a0 derechos a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, que tomaba \u00a0 fundamento en la omisi\u00f3n de la accionada de otorgar la atenci\u00f3n de salud \u00a0 requerida por el agenciado en un sitio m\u00e1s cercano a su lugar de residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n corresponde a la Sala \u00a0 resolver la situaci\u00f3n jur\u00eddica de una persona de 79 a\u00f1os de edad que habita en \u00a0 el municipio de Garz\u00f3n -Huila- y que solicit\u00f3 se trasladara la atenci\u00f3n en salud \u00a0 que le es brindada en la ciudad de Neiva -Huila- a un centro de salud que se \u00a0 ubica en Pitalito -Huila-. Ello, en raz\u00f3n a que \u00e9ste \u00faltimo es considerablemente \u00a0 m\u00e1s cercano de su lugar de residencia y no le implica movilizarse 6 horas al \u00a0 d\u00eda, 3 veces a la semana, a efectos de realizarse el procedimiento de di\u00e1lisis \u00a0 que requiere, ni el correlativo desgaste que ello ha tra\u00eddo a su salud. De igual \u00a0 manera, se destaca que el agenciado present\u00f3 a la entidad accionada una \u00a0 solicitud de remisi\u00f3n, pero aquella nunca resolvi\u00f3 la petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras verificar el material probatorio \u00a0 obrante en el expediente, se observa un documento allegado por la agente \u00a0 oficiosa en el que informa sobre las condiciones actuales en que se encuentra el \u00a0 agenciado, e indica que \u00e9ste, como producto del esfuerzo conjunto de sus \u00a0 hermanos y gracias a los auxilios de transporte que les ha brindado el sistema \u00a0 de seguridad social especial, se encuentra viviendo en la ciudad de Neiva. En \u00a0 ese nuevo sitio de residencia los tiempos de transporte y el desgaste que \u00e9stos \u00a0 implican no son un factor que afecte la salud de su padre. Sin embargo, \u00a0 considera la agente oficiosa que los auxilios otorgados resultan insuficientes \u00a0 para costear la totalidad de los gastos que implica mantener a su padre en la \u00a0 ciudad de Neiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala considera \u00a0 necesario concluir que los derechos fundamentales del agenciado a la seguridad \u00a0 social, vida en condiciones dignas y a la salud ya no se encuentran en estado de \u00a0 vulneraci\u00f3n y que, por ello, nos enfrentamos a la materializaci\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto por la ocurrencia de una \u201csituaci\u00f3n \u00a0 sobreviniente\u201d en cuanto la situaci\u00f3n de hecho que dio fundamento a la solicitud \u00a0 de amparo, ha sido superada. Ello, en cuanto la conculcaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del Se\u00f1or Luis Gonzalo Leal ces\u00f3 por la actuaci\u00f3n de su familia y \u00a0 no por la diligencia de la entidad demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que la omisi\u00f3n de la \u00a0 accionada de autorizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud requerido en una IPS \u00a0 m\u00e1s cercana al lugar de residencia del agenciado vulner\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud, seguridad social y vida en condiciones dignas, en \u00a0 cuanto soslay\u00f3 que las atenciones m\u00e9dicas autorizadas terminaron por deteriorar \u00a0 a\u00fan m\u00e1s su salud, debido a que significaron un traslado desgastante para el \u00a0 petente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte llama la atenci\u00f3n a la Direcci\u00f3n \u00a0 de Sanidad del Ejercito Nacional, accionada en la solicitud de amparo, para que \u00a0 se abstenga de ejecutar u omitir actos que constituyan a la postre vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales de sus afiliados y tenga en cuenta las condiciones \u00a0 particulares de los mismos, de forma que la prestaci\u00f3n de sus servicios propenda \u00a0 materialmente por la protecci\u00f3n y garant\u00eda de su salud. Su actuaci\u00f3n en \u00a0 contrario se sit\u00faa al margen de la Carta de Derechos de nuestra Constituci\u00f3n, \u00a0 con las consecuencias sancionatorias a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, pese a la afirmaci\u00f3n de la \u00a0 insuficiencia de recursos para sufragar los costos de manutenci\u00f3n del Se\u00f1or Luis \u00a0 Gonzalo Leal en la ciudad de Neiva, \u00e9sta Corte considera que no resulta \u00a0 desproporcionado exigirle al n\u00facleo familiar del agenciado que asuma esos \u00a0 gastos, pues, (i) tal y como se expuso en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia, la responsabilidad del Estado de asumir este tipo de costos es \u00a0 subsidiaria y est\u00e1 supeditada a la imposibilidad del afiliado y de su n\u00facleo \u00a0 familiar de hacerlo aut\u00f3nomamente; (ii) como lo han demostrado, la \u00a0 accionante y sus hermanos cuentan con la capacidad econ\u00f3mica para ello y, \u00a0 (iii) \u00a0en virtud del principio de solidaridad, tienen la obligaci\u00f3n de socorrer a sus \u00a0 familiares en momentos de necesidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar, en lo relacionado con el \u00a0 irresoluto derecho de petici\u00f3n radicado ante la accionada y en el que se \u00a0 solicit\u00f3 administrativamente autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica otorgada al se\u00f1or Luis \u00a0 Gonzalo Leal Mateus en la ciudad de Pitalito, se estima que, de conformidad con \u00a0 lo resuelto por la autoridad jurisdiccional de instancia, el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n ha sido conculcado; motivo por el cual, muy a pesar de que la \u00a0 pretensi\u00f3n relacionada con la resoluci\u00f3n de dicha solicitud tambi\u00e9n carece de \u00a0 objeto en cuanto ya no se requiere de lo que en aquella se buscaba, se \u00a0 confirmar\u00e1 lo all\u00ed decidido en cuanto dicha superaci\u00f3n ocurri\u00f3 durante el \u00a0 tr\u00e1mite de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante lo anterior, la Corte (i) \u00a0advertir\u00e1 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional para que se abstenga \u00a0 de ejecutar u omitir actos que puedan constituir la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de sus afiliados; y (ii) exhortar\u00e1 a la autoridad judicial \u00a0 de instancia para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales tienda por \u00a0 desarrollar, en los asuntos que han sido sometidos a su conocimiento, todas las \u00a0 gestiones propias del cumplimiento de sus \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones \u00a0 expuestas, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0De conformidad con lo dispuesto en la parte considerativa de esta providencia CONFIRMAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo de instancia proferido, el veinticinco (25) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u00a0 de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia, en cuanto CONCEDI\u00d3 \u00a0el amparo al derecho fundamental de petici\u00f3n dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta por la ciudadana Olinda In\u00e9s Leal Perdomo, en su condici\u00f3n \u00a0 de agente oficiosa de su padre, el se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus, en contra de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad del Ejercito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- REVOCAR PARCIALMENTE \u00a0 la sentencia anteriormente referida en cuanto, como se indic\u00f3 en las \u00a0 consideraciones de esta providencia, la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional desconoci\u00f3 los derechos fundamentales de seguridad social, salud y vida en \u00a0 condiciones dignas del se\u00f1or Luis Gonzalo Leal Mateus. \u00a0 No obstante ello, declarar la CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por la \u00a0 configuraci\u00f3n de una \u201csituaci\u00f3n sobreviniente\u201d en relaci\u00f3n con la vulneraci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales anteriormente referidos, en los t\u00e9rminos establecidos \u00a0 en la parte motiva de esta providencia, es decir, en virtud de que ya no \u00a0 requiere traslado alguno cuya realizaci\u00f3n pudiera tener la virtualidad de \u00a0 vulnerar su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR \u00a0 a la Direcci\u00f3n de Sanidad del Ej\u00e9rcito Nacional que debe abstenerse de ejecutar \u00a0 u omitir actos que constituyan la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 sus afiliados, por cuanto ello implica un abierto desconocimiento de nuestra \u00a0 Carta de Derechos, circunstancia especialmente inadmisible en un \u00f3rgano del \u00a0 Estado. Lo anterior, de forma que, en adelante, se sensibilice con las \u00a0 situaciones particulares de sus afiliados y busque que la atenci\u00f3n que brinda, \u00a0 m\u00e1s que formalmente otorgada, en realidad atienda con idoneidad la salud de sus \u00a0 usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- EXHORTAR \u00a0 al Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Neiva, Sala Tercera de Decisi\u00f3n Civil \u2013 \u00a0 Familia, para que, dentro del ejercicio de \u00a0 las competencias que le han sido constitucionalmente asignadas, verifique el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes que profiera dentro de los asuntos que han sido \u00a0 asignados a su conocimiento y, as\u00ed, verifique por la materializaci\u00f3n de los \u00a0 amparos que provea. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO-. Por Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, L\u00cdBRENSE las comunicaciones \u00a0 de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed \u00a0 contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, C\u00famplase y Arch\u00edvese. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De \u00a0 conformidad con lo dispuesto por los art\u00edculos 2302 a 2304 del C\u00f3digo Civil, se \u00a0 trata de una actuaci\u00f3n l\u00edcita y unilateral de un individuo que genera tanto \u00a0 efectos jur\u00eddicos, como obligaciones para s\u00ed, al igual para quien se agencia. \u00a0 Ver Sentencias: T-512 de 2014, T-131 de 2015, T-096 de 16 y T-678 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En esta \u00a0 materia se ha destacado por parte de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n que \u00a0 el juez constitucional debe ser especialmente estricto, pues de aceptar la \u00a0 actuaci\u00f3n de un tercero que no se encuentra efectivamente legitimado para \u00a0 actuar, como lo ser\u00eda el caso de un padre actuando en representaci\u00f3n de su hijo \u00a0 mayor de edad, implicar\u00eda negar la personalidad jur\u00eddica de la persona y su \u00a0 libre albedr\u00edo, pues \u201cpodr\u00eda llegar el padre a obtener por parte del juez de \u00a0 tutela \u00f3rdenes contrarias a los derechos del\u00a0 hijo, y, espec\u00edficamente su \u00a0 voluntad, desconociendo, principalmente,\u00a0 su autonom\u00eda\u201d. Sentencias: \u00a0 T-294 de 2000, T-623 de 2005 y \u00a0 T-619-14. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-531 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ver, entre otras, las Sentencias: T-317 de 2005; T-495 de \u00a0 2001; T-570 de 1992; T-675 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencias: \u00a0 SU-225 de 2013; T-317 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver sentencias T-988 de 2007, T-585 de 2010 y T-200 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ya no entendido \u00a0 como la situaci\u00f3n a partir de la cual los factores que dieron lugar a la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela fueron superados por cualquier motivo (Ver \u00a0 Sentencias: \u00a0 SU-225 de 2013; T-630 de 2005; T-597 de 2008; T-170 de 2009; T-100 de 1995; \u00a0 T-570 de 1992; T-675 de 1996) sino que limita su campo de aplicaci\u00f3n a \u00a0 aquellos eventos en los que dicha situaci\u00f3n tuvo lugar con ocasi\u00f3n al obrar de \u00a0 la entidad accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Reiterada en Sentencia T-130 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencias: \u00a0 T-188 de 2010; T-721 de 2001; T-442 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] SU-225 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Art\u00edculo 23 \u00a0 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-452 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-012 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Sentencia T-1089 \u00a0 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ya sea \u00a0 porque ejerce funciones p\u00fablicas, presta un servicio p\u00fablico o porque media una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n respecto de quien solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencias T-1160A de 2001 y T-581 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-220 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-192 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-1089 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-279 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-192 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud, tal y como fue adoptada en la Conferencia Internacional de la Salud \u00a0 que se llev\u00f3 a cabo entre el 19 y 22 de junio de 1946 en Nueva York; firmada el \u00a0 22 de julio de 1946 por los representantes de los 61 Estados (Registros \u00a0 Oficiales de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud, no.2, P\u00e1g. 100.) y con entrada \u00a0 en vigencia el 07 de abril de 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver sentencias T-355 de 2012 y T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-814 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional. Sentencia T-201 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Corte Constitucional.\u00a0Sentencia T-144 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Tal y como fue identificada en la Observaci\u00f3n General No. 14 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de la ONU. Esto es: \u201clos establecimientos, bienes y servicios \u00a0 de salud deber\u00e1n estar al alcance de todos. Los pagos por servicios de atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y servicios relacionados con los factores determinantes b\u00e1sicos de \u00a0 la salud deber\u00e1n basarse en el principio de la equidad, a fin de asegurar que \u00a0 esos servicios, sean p\u00fablicos o privados, est\u00e9n al alcance de todos, incluidos \u00a0 los grupos socialmente desfavorecidos. La equidad exige que sobre los hogares \u00a0 m\u00e1s pobres no recaiga una carga desproporcionada, en lo que se refiere a los \u00a0 gastos de salud, en comparaci\u00f3n con los hogares m\u00e1s ricos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ver sentencias: \u00a0 T-365 de 2009;\u00a0T-745 de 2009; T-437 de 2010; T-587 de 2010,\u00a0 T-022 de 2011, \u00a0 T-481 de 2011, T-173 de 2012, T-073 de 2013 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver \u00a0 sentencias: T-246 de 2010,\u00a0 T-481 de 2011 y T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver, entre \u00a0 otras, las sentencias T-010 de 2004, T-603 de 2010, T-745 de 2013 y T-171 de \u00a0 2015.s \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver, entre \u00a0 otras, las Sentencias T-603 de 2010, T-745 de 2013 y T-171 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00cddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-481-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-481\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION EN LA CAUSA POR ACTIVA Y \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN LA ACCION DE TUTELA-Requisitos\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFENSOR DEL PUEBLO O PERSONERO MUNICIPAL-Legitimaci\u00f3n para interponer tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24340","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24340","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24340"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24340\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24340"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24340"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24340"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}