{"id":24341,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-483-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-483-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-483-16\/","title":{"rendered":"T-483-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-483\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares en tres casos: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0 cuando la conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo, y en aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado \u00a0 de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a otro particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES CUANDO EXISTE UNA \u00a0 RELACION DE INDEFENSION O SUBORDINACION-Jurisprudencia constitucional sobre procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0 ha precisado que hay estado de indefensi\u00f3n,\u00a0\u201cCuando la persona ofendida se \u00a0 encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos de \u00a0 defensa o con medios y elementos insuficientes para resistir o repeler la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d, tal y como como suele ocurrir con \u00a0 los desplazados, las v\u00edctimas del conflicto, los discapacitados, los enfermos, \u00a0 etc. La subordinaci\u00f3n, ha dicho la Corte, implica una relaci\u00f3n jur\u00eddica de \u00a0 dependencia, que coloca a una parte en desventaja frente a la otra, como \u00a0 acontece con el ciudadano frente a la Administraci\u00f3n P\u00fablica, con el trabajador \u00a0 respecto de su patrono; con el cliente frente a la entidad financiera; o con el \u00a0 usuario frente a la empresa prestadora de servicios, sea p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por ausencia del estado de \u00a0 indefensi\u00f3n y de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes no se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n respecto de los accionados, y tampoco existe \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia respecto de estos. Por el contrario, lo que \u00a0 las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que entre todos ellos \u00a0 hay una relaci\u00f3n igualitaria (ser titulares de derechos reales respecto de un \u00a0 inmueble bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal), pero sometida a m\u00faltiples \u00a0 tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una convivencia \u00a0 pac\u00edfica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las acciones \u00a0 administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el pasado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD DE LA ACCION DE TUTELA-Juez debe verificar si ante la existencia de otro \u00a0 medio de defensa judicial, \u00e9ste es eficaz e id\u00f3neo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha expuesto \u00a0 de manera reiterada, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando no exista \u00a0 otro medio de defensa judicial o administrativo id\u00f3neo, o cuando el afectado \u00a0 haya agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a no ser que se \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el \u00a0 amparo como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Regulaci\u00f3n normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Ante conflictos entre vecinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PODER DE POLICIA, FUNCION DE POLICIA Y ACTIVIDAD DE \u00a0 POLICIA-Distinci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El poder de polic\u00eda, se ejerce mediante la expedici\u00f3n de \u00a0 regulaciones generales como los reglamentos, la funci\u00f3n de polic\u00eda, supone \u00a0 la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos, como la concesi\u00f3n de una \u00a0 autorizaci\u00f3n, y la \u00a0 actividad de polic\u00eda, relacionada con el despliegue de operaciones materiales de \u00a0 uso de la fuerza p\u00fablica, la que a su vez se traduce en la organizaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCIONES DE POLICIA EN LOS CASOS DE PERTURBACION DE LA \u00a0 POSESION Y DE LA CONVIVENCIA ENTRE VECINOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para los casos de \u00a0 perturbaci\u00f3n que involucran la posesi\u00f3n y la tenencia de bienes, as\u00ed como los \u00a0 casos de perturbaci\u00f3n a la tranquilidad que se puedan presentar por las disputas \u00a0 entre vecinos, existe un medio ordinario de defensa constituido por los procesos \u00a0 de amparo policivo por perturbaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto los accionantes no \u00a0 agotaron el medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de polic\u00eda \u00a0 en los casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la convivencia entre vecinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Improcedencia por cuanto \u00a0 hubo un uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, que es violatorio el principio de \u00a0 la buena fe procesal, que contrar\u00eda el deber de colaboraci\u00f3n para el buen \u00a0 funcionamiento de la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TEMERARIA-Investigaci\u00f3n disciplinaria por conducta de \u00a0 abogados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5521707 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n \u00a0 de tutela instaurada por: Mar\u00eda Paula Morales Villa y Luis Eduardo Morales L\u00f3pez \u00a0 contra Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., primero (01) de septiembre \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por \u00a0 los Magistrados Mar\u00eda Victoria Calle Correa, Luis Ernesto Vargas Silva y Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, en ejercicio de sus competencias constitucionales y previas al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido \u00a0 la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de tutela emitido en primera instancia por el Juzgado Primero \u00a0 (1\u00ba) Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y en segunda \u00a0 instancia por el Juzgado Primero (1\u00ba) Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cartagena, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis \u00a0 Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa, en contra de Natalia P\u00e9rez \u00a0 Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraci\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La parte accionada en la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, mediante escrito radicado el 13 de junio de 2016 ante la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n, manifest\u00f3 que \u201csolicitamos que en cumplimiento de \u00a0 las sentencias que reposan en el expediente y la adici\u00f3n de la sentencia de \u00a0 segunda instancia en contra de los aqu\u00ed accionantes, que con \u00e9ste escrito se \u00a0 adjunta, se protejan nuestras im\u00e1genes del p\u00fablico en general y de los aqu\u00ed \u00a0 accionantes en particular, evitando que sean reproducidas por estos y aquellos\u201d[1]. \u00a0 Como fundamento de su solicitud se\u00f1alan que los accionantes, en abierto \u00a0 incumplimiento de las \u00f3rdenes dadas por jueces constitucionales, aportaron a \u00a0 este expediente im\u00e1genes personales que fueron tomadas sin su autorizaci\u00f3n y que \u00a0 adicionalmente fueron utilizadas de modo irregular, por haber sido allegadas a \u00a0 esta acci\u00f3n de tutela, lo que en su opini\u00f3n constituye un acto de \u00a0 revictimizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos generales y de contexto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos \u00a0 Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa el 25 de septiembre de \u00a0 2015, interpusieron por intermedio de apoderado una acci\u00f3n de tutela en contra \u00a0 de Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, por considerar que esta hab\u00edan \u00a0 vulnerado sus derechos fundamentales a intimidad personal y familiar, integridad \u00a0 personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la instalaci\u00f3n \u201cde tres c\u00e1maras de seguridad, que captan la entrada y \u00a0 la salida de mis mandantes\u201d, seg\u00fan se afirm\u00f3 en la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos que \u00a0 dieron origen a esta acci\u00f3n de tutela de la referencia, son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa, y los \u00a0 accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino residen en un inmueble \u00a0 ubicado en el barrio Castillogrande, del Distrito Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 Cartagena de Indias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto por la Escritura P\u00fablica No. 1156 del 31 de \u00a0 agosto de 1971, otorgada por la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, el inmueble fue \u00a0 sometido al R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal en los t\u00e9rminos de la Ley 182 de \u00a0 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos \u201cdos \u00a0 apartamentos completamente independientes entre s\u00ed\u201d, uno en la planta baja \u00a0 (actualmente habitado por la accionada Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez), y otro en la \u00a0 planta alta de la edificaci\u00f3n (actualmente habitado por los accionantes Luis \u00a0 Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Cada uno de los \u201capartamentos independientes\u201d est\u00e1 debidamente demarcado y \u00a0 alinderado, contando cada uno de ellos con el respectivo folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria. De conformidad con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal all\u00ed \u00a0 establecido, los inmuebles tienen demarcadas las zonas de uso com\u00fan y las zonas \u00a0 de uso privado. El mismo r\u00e9gimen tiene previsto que la Junta de Copropietarios \u00a0 \u201ces la rectora para la administraci\u00f3n del edificio, y sus decisiones son \u00a0 terminantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Durante el primer semestre de 2015, la accionada Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez, junto con \u00a0 Vincenzo Sannino, interpusieron una primera acci\u00f3n de tutela en contra de los \u00a0 hoy accionantes Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa (quienes \u00a0 habitan en la segunda planta del inmueble), solicitando la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales a la intimidad, vida digna, libre desarrollo de la \u00a0 personalidad, libertad de locomoci\u00f3n, secreto profesional e intimidad de \u00a0 trabajo, presuntamente vulnerados por la colocaci\u00f3n sin previa autorizaci\u00f3n, de \u00a0 tres c\u00e1maras de seguridad que enfocan hacia las \u00e1reas que no son de propiedad \u00a0 privada de los se\u00f1ores Morales L\u00f3pez y Morales Villa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0De esa primera acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, el \u00a0 que mediante providencia de julio 10 de 2015, ampar\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 de los accionantes Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino y Daniel como \u00a0 mecanismo transitorio, orden\u00e1ndole a los accionados Morales L\u00f3pez y Morales \u00a0 Villa, que \u201cretiren y desinstalen las cuatro (4) c\u00e1maras de video, incluyendo el \u00a0 cableado y tuber\u00eda; que en el futuro se abstengan de instalar c\u00e1maras de audio o \u00a0 de video que apunten o capten im\u00e1genes de la planta baja y que entreguen todas \u00a0 las grabaciones almacenadas en la unidad principal de las c\u00e1maras junto con \u00a0 todas las copias que posean\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El fallo fue impugnado, correspondiendo el conocimiento de la segunda instancia \u00a0 al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, el que mediante sentencia del \u00a0 27 de agosto de 2015, confirm\u00f3 el amparo concedido, modificando la sentencia en \u00a0 dos elementos: en primer lugar precisando que la prohibici\u00f3n de instalar c\u00e1maras \u00a0 de seguridad \u201ccomprende s\u00f3lo a aquellas con \u00e1ngulo visual\u00a0 hacia las zonas \u00a0 comunes\u201d, y en segundo t\u00e9rmino indicando que el amparo no se conced\u00eda como \u00a0 mecanismo transitorio, sino que la tutela \u201cdebe ser cumplida de forma inmediata \u00a0 y la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales protegidos es de car\u00e1cter \u00a0 permanente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante Vincenzo Sannino solicit\u00f3 dentro del t\u00e9rmino respectivo, la \u00a0 adici\u00f3n y la aclaraci\u00f3n del fallo de segunda instancia, la que le fue concedida \u00a0 mediante providencia de septiembre 18 de 2015, que dispuso \u201cMODIFICAR el numeral \u00a0 SEGUNDO de la sentencia impugnada, en el sentido de que la prohibici\u00f3n ordenada \u00a0 a los accionados de instalar c\u00e1maras de seguridad, comprende s\u00f3lo aquellas con \u00a0 \u00e1ngulo a las zonas comunes. PREV\u00c9NGASE a los accionados para que en lo sucesivo \u00a0 no capturen, divulguen o reproduzcan im\u00e1genes de los accionantes sin su \u00a0 consentimiento\u201d[3].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 25 de septiembre los ciudadanos Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula \u00a0 Morales Villa, por intermedio de apoderado, interpusieron una acci\u00f3n de tutela \u00a0 en contra de Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez, alegando hechos y violaciones similares a los \u00a0 de la primera acci\u00f3n de tutela tramitada, es decir, por considerar que les \u00a0 hab\u00edan vulnerado numerosos derechos fundamentales en virtud de la instalaci\u00f3n \u00a0 \u201cde tres c\u00e1maras de seguridad, que captan la entrada y la salida de mis \u00a0 mandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud de amparo de los accionantes Morales L\u00f3pez y Morales Villa y la \u00a0 contestaci\u00f3n de los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 fue se\u00f1alado en el hecho 1.8 ya descrito, el 25 de septiembre de 2015 los \u00a0 se\u00f1ores Morales L\u00f3pez y Morales Villa formularon acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez. A continuaci\u00f3n se describe el contenido de esa solicitud \u00a0 de amparo y de la contestaci\u00f3n de la que fue objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes Morales L\u00f3pez y Morales Villa solicitaron por intermedio de \u00a0 apoderado, la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a intimidad personal y \u00a0 familiar, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 libertad de locomoci\u00f3n, honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante \u00a0 la ley, presuntamente violados por la instalaci\u00f3n \u201cde tres c\u00e1maras de seguridad, \u00a0 que captan la entrada y la salida de mis mandantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dentro de la solicitud de amparo se\u00f1alaron adem\u00e1s, que los accionados \u201chan \u00a0 dedicado su a\u00f1o completo a perturbar a mis representados, a perseguirlos y a \u00a0 denigrar de su nombre ante diversas autoridades con fines que se desconocen \u00a0 hasta el momento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente rese\u00f1aron en el hecho 14 de su solicitud, que el 1 de abril de 2015 \u00a0 los accionados destruyeron una jardinera \u201cque mis representados construyeron \u00a0 desde hace m\u00e1s de 20 a\u00f1os\u201d y que en su lugar \u201cprocedieron a instalar una reja \u00a0 completando cerramiento ilegal que tienen sobre \u00e1reas que son de uso com\u00fan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El 9 de octubre de 2015 la accionada Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino \u00a0 rindieron informe frente a la solicitud de amparo, se opusieron a las \u00a0 pretensiones, dieron contestaci\u00f3n a cada uno de los hechos formulados, elevaron \u00a0 peticiones, allegaron pruebas documentales con registro fotogr\u00e1fico y \u00a0 solicitaron el decreto de la prueba de oficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En lo relacionado con los hechos, los accionados describieron extensamente la \u00a0 distribuci\u00f3n del inmueble de dos plantas, definieron los alcances de la nuda \u00a0 propiedad, diferenciaron entre propiedad y nuda propiedad, se\u00f1alaron dimensiones \u00a0 y porcentajes, precisando que el t\u00edtulo de propiedad de los accionantes \u201cno \u00a0 contempla un solo cent\u00edmetro cuadrado de \u00e1rea privada en el antejard\u00edn\u201d, con \u00a0 la indicaci\u00f3n de dimensiones, medidas y porcentajes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Igualmente precisaron que la accionada Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez, en su calidad de \u00a0 propietaria de la planta baja de la unidad bifamiliar, contrat\u00f3 la instalaci\u00f3n \u00a0 de cuatro c\u00e1maras de vigilancia durante el primer trimestre de 2015, indicando \u00a0 que fueron dispuestas en \u00e1reas enteramente privadas de la planta baja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Insistieron en que las c\u00e1maras se encuentran en la \u00e1reas privadas, y que si \u00a0 alguna disputa se suscita, esta debe ser resuelta por la Junta de \u00a0 Copropietarios, \u201cque equivaldr\u00eda a la Asamblea de Copropietarios prevista en \u00a0 la Ley 675 de 2001\u201d \u00a0y que en caso de no resolverse en dicha instancia la disputa, entonces la misma \u00a0 tendr\u00eda que ser resuelta por el Juez Civil competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En su contestaci\u00f3n dijeron tambi\u00e9n, que las fotos allegadas por los accionantes \u00a0 \u201cson il\u00edcitas por haberse captado en contra del consentimiento de los \u00a0 accionados\u201d \u00a0y que adem\u00e1s se allegaban en violaci\u00f3n de lo dispuesto por el Juez Quinto Civil \u00a0 del Circuito de Cartagena, quien hab\u00eda amparado su derecho a la intimidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tambi\u00e9n dijeron que eran hostigados diariamente, \u201ccada segundo\u201d, por el \u00a0 accionante, su hija, su yerno, su hijo, su cu\u00f1ado, su empleada dom\u00e9stica \u201cy \u00a0 dem\u00e1s familiares\u201d, \u201ccon la fumigada inmisericorde de toda la colecci\u00f3n de \u00a0 veh\u00edculos familiares y de amigos y conocidos que inyectan dolosamente gas y \u00a0 exhostos cient\u00edficamente establecidos como cancer\u00edgenos por la Organizaci\u00f3n \u00a0 Mundial de la Salud\u201d[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10.\u00a0\u00a0\u00a0 En la \u00a0 consideraci\u00f3n 14 de su informe insistieron en que \u201cNO existe cerramiento \u00a0 completo del lindero propiedad de la planta baja y el \u00e1rea donde est\u00e1n \u00a0 instaladas rejas NO ES \u00c1REA COM\u00daN y los accionados lo saben por lo que un hecho \u00a0 esbozado con el prop\u00f3sito de pretender un amparo constitucional de libre \u00a0 movilidad en propiedad ajena, constituye a nuestro parecer un intento muy grave \u00a0 de fraude procesal\u201d (may\u00fasculas dentro del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fallos de tutela sometidos a revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela propuesta por los accionantes fue debidamente tramitada, siendo \u00a0 objeto de las siguientes decisiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 16 \u00a0 de octubre de 2015, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Cartagena emiti\u00f3 fallo de primera instancia, disponiendo en el \u00a0 primer punto resolutivo \u201cNO TUTELAR los derechos a la Intimidad Personal, \u00a0 Integridad Personal, Vida Digna, Libre Desarrollo de la Personalidad, Libertad \u00a0 de Locomoci\u00f3n, Honra, Buen Nombre, Paz y Convivencia e Igualdad ante la Ley (\u2026) \u00a0 por los argumentos expuestos en las motivaciones de este prove\u00eddo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 argumentos de su decisi\u00f3n el Despacho se\u00f1al\u00f3: Que la parte accionante hab\u00eda \u00a0 incumplido con la carga de la prueba, en el sentido que \u201cen ninguna de ellas \u00a0 aparecen las c\u00e1maras de video de seguridad a que hace referencia dicho togado, \u00a0 en donde se demuestre que esas c\u00e1maras de seguridad enfocan \u00e1reas comunes de la \u00a0 primera y segunda planta del nombrado inmueble, y que por tanto pueda yo, como \u00a0 juez constitucional, considerar que s\u00ed se les est\u00e1n violando esos derechos\u00a0 \u00a0 invocados a los Accionantes\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente dijo el Despacho, que las fotograf\u00edas aportadas por los \u00a0 accionantes eran tomadas por ellos mismos, con sus propias c\u00e1maras, desde la \u00a0 segunda planta (i), que sus propias filmaciones no pod\u00edan fundamentar la \u00a0 solicitud de amparo a la intimidad, pues eran ellos mismos los que captaban las \u00a0 im\u00e1genes del accionado Daniel, afectando ah\u00ed s\u00ed, su derecho a la intimidad (ii); \u00a0 que ello es irregular, pues precisamente por la acci\u00f3n de tutela ya tramitada \u00a0 ante los juzgados Doce Civil Municipal y Quinto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 se les hab\u00eda prohibido tomar im\u00e1genes de los hoy accionados, y mucho menos \u00a0 usarlas (iii); que se trata aqu\u00ed de hechos distintos a los de la primera acci\u00f3n \u00a0 de tutela (iv); que las c\u00e1maras colocadas por los accionados son solo para las \u00a0 zonas privadas (v) y que de todo lo considerado \u201cse concluye que los \u00a0 accionantes se\u00f1ores MORALES L\u00d3PEZ y MORALES VILLA, no s\u00f3lo siguen violando el \u00a0 Derecho a la Intimidad de los Accionados y de su menor hija mencionada, sino \u00a0 tambi\u00e9n perturb\u00e1ndoles su propiedad privada, el apartamento de \u00e9stos, parqueando \u00a0 esa camioneta blanca en la terraza del mentado apartamento (sic), ya que \u00a0 insisten los Accionados en que toda esa \u00e1rea no es zona com\u00fan, si no de ellos, \u00a0 no de los accionantes\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 27 \u00a0 de octubre de 2015 el apoderado de la parte Accionante present\u00f3 un breve escrito \u00a0 de impugnaci\u00f3n en un folio, bajo tres consideraciones: que el fallo de primera \u00a0 instancia era desacertado, en tanto que ignoraba las pruebas allegadas; porque \u00a0 la providencia incurr\u00eda en el yerro de \u201ccentrar su an\u00e1lisis en un punto ajeno al \u00a0 problema jur\u00eddico controvertido\u201d; y que el juez hab\u00eda incurrido en \u00a0 manifestaciones que no son normales en procesos de tutela, las que \u201cresultan \u00a0 extra\u00f1as al lenguaje propio de un asunto como el que\u00a0 nos ocupa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo que \u201clos fundamentos de hecho y de derecho en que se basa \u00a0 esta impugnaci\u00f3n, ser\u00e1n presentados ante el superior, dentro de la oportunidad \u00a0 correspondiente\u201d, lo que no sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 \u00a0 de enero de 2016 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cartagena con \u00a0 funciones de conocimiento, decidi\u00f3 la impugnaci\u00f3n y dict\u00f3 fallo de segunda \u00a0 instancia, disponiendo en el punto resolutivo primero, \u201cCONFIRMAR el fallo de \u00a0 fecha 16 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado Primero Penal Municipal que \u00a0 neg\u00f3 por improcedente la tutela impetrada por LUIS EDUARDO MORALES y MAR\u00cdA PAULA \u00a0 MORALES VILLA contra NATALIA P\u00c9REZ FL\u00d3REZ (\u2026) por la razones expuestas antes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 argumento central de la declaratoria de improcedencia de la acci\u00f3n, el Despacho \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de lo que se trataba era de una disputa entre vecinos, y que tales \u00a0 disputas tiene un medio ordinario de defensa como son las acciones de polic\u00eda. \u00a0 La tesis expuesta por el juzgado fue la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este caso, el particular no presta un servicio p\u00fablico, tampoco con su conducta \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo; y en cuanto al \u00faltimo \u00a0 escenario, es decir, que el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular, podemos de plano entender que no es as\u00ed, pues \u00a0 se trata de dos propietarios de un inmueble bi-familiar que presentan problemas \u00a0 de vecindad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 las cosas y comoquiera que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de naturaleza \u00a0 subsidiaria para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales que s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, podemos \u00a0 concluir que LUIS EDUARDO MORALES y MAR\u00cdA PAULA MORALES VILLA cuentan con las \u00a0 acciones ordinarias ante las autoridades de polic\u00eda.\u201d[7] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Medios de prueba aportados al expediente de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pruebas allegadas por la parte accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Dos certificados de tradici\u00f3n, correspondientes a los folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, expedidos por la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Cartagena, sin direcci\u00f3n all\u00ed consignada, que corresponden a una casa de dos \u00a0 plantas, con dos unidades privadas en cada uno de los pisos, sometida al r\u00e9gimen \u00a0 de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de la Escritura P\u00fablica No. 821 de mayo 24 de 1965, otorgada ante \u00a0 la Notar\u00eda Primera del C\u00edrculo Notarial de Cartagena, por la que se realiz\u00f3 una \u00a0 compraventa del bien inmueble de dos plantas ya se\u00f1alado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de la Escritura P\u00fablica No. 1156 de agosto 31 de 1971, otorgada \u00a0 en la Notar\u00eda Tercera del C\u00edrculo de Cartagena, por la que se elev\u00f3 a escritura \u00a0 el Reglamento de Propiedad Horizontal de las unidades privadas ya se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un juego fotogr\u00e1fico de 45 piezas, al parecer correspondientes a segmentos de \u00a0 filmaciones, 32 de ellas tomadas desde la segunda planta del inmueble, habitada \u00a0 por los Accionantes Morales Villa y Morales L\u00f3pez, en las que aparecen las \u00a0 im\u00e1genes de los accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, seg\u00fan lo \u00a0 manifestaron estos en su informe y lo se\u00f1al\u00f3 el Juez de primera instancia en su \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia informal de tres certificados de tratamientos m\u00e9dicos del Se\u00f1or Luis \u00a0 Morales L\u00f3pez y Laura Paternina Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Tres declaraciones rendidas por los se\u00f1ores Evert Mart\u00ednez Tilbez Gustavo Rafael \u00a0 Lemaitre Moreno y Manuel Arturo de la Vega Jim\u00e9nez, ante los notarios primero y \u00a0 tercero de Cartagena, en las que deponen acerca de la construcci\u00f3n de un balc\u00f3n \u00a0 en la casa de dos plantas ya identificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la sentencia de julio 10 de 2015, proferida por el Juzgado Doce \u00a0 Civil Municipal de Cartagena, dentro de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0instaurada por \u00a0 Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino contra Mar\u00eda Morales Villa y Luis \u00a0 Morales L\u00f3pez, por la que se tutelaron los derechos de aquellos y se orden\u00f3 \u00a0 retirar y desinstalar cuatro c\u00e1maras de video y la entrega de las grabaciones \u00a0 almacenadas, junto con las copias existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Un juego fotogr\u00e1fico de 12 piezas, allegadas por la parte accionada, que \u00a0 documenta e ilustra la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de vigilancia en las zonas \u00a0 privadas de su propiedad, en la primera planta del predio. Se precisa que \u00a0 ninguna de esas fotograf\u00edas contiene im\u00e1genes de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la Escritura P\u00fablica No. 4871 de diciembre 20 de 2006, otorgada \u00a0 ante la Notar\u00eda Tercera de Cartagena, que contiene la compra del inmueble de la \u00a0 primera planta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 simple de la Escritura P\u00fablica No. 5800 de diciembre 31 de 2008, que contiene la \u00a0 compraventa de nuda propiedad en favor de Mar\u00eda Paula Morales Villa y la \u00a0 constituci\u00f3n de un usufructo vitalicio en favor de Mar\u00eda In\u00e9s Villa de Morales y \u00a0 Luis Eduardo Morales L\u00f3pez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 informal de la Resoluci\u00f3n de febrero 22 de 2015, proferida por la Inspecci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda N\u00famero Uno de Cartagena, por la que se rechaz\u00f3 de plano una querella de \u00a0 polic\u00eda propuesta por Mar\u00eda Paulina Morales en contra de Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez, \u00a0 por la construcci\u00f3n hecha en un antejard\u00edn. Sobre el punto la Inspecci\u00f3n declar\u00f3 \u00a0 su falta de competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 simple de la Convocatoria a Asamblea General Extraordinaria de Copropietarios de \u00a0 las Unidades Inmobiliarias ubicadas en la Carrera 11 No. 5-21 y 5-29 del Barrio \u00a0 Castillogrande, de marzo 31 de 2015, en la que figura como convocante Rosalba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 simple de una certificaci\u00f3n m\u00e9dica de abril 14 de 2015, en la que se consigna \u00a0 que la se\u00f1ora Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez presenta asma bronquial al\u00e9rgica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia \u00a0 simple de la providencia de diciembre 9 de 2015, proferida por el Juzgado Quinto \u00a0 Civil del Circuito de Cartagena, por la que se revoca la decisi\u00f3n de octubre 13 \u00a0 de 2015 proferida por el juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena, que hab\u00eda \u00a0 dispuesto una sanci\u00f3n por desacato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0y fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para revisar las decisiones proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso los se\u00f1ores Luis \u00a0 Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa (quienes habitan en la segunda \u00a0 planta del inmueble ya se\u00f1alado), solicitan el amparo de ocho derechos \u00a0 fundamentales, presuntamente violados por Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo \u00a0 Sannino (quienes habitan en la segunda planta del mismo inmueble), por la \u00a0 instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de vigilancia por parte de estos, que \u00a0 supuestamente captan im\u00e1genes de las zonas comunes y de las personas que \u00a0 transitan all\u00ed. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 fotograf\u00edas, \u00a0 tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que registran \u00a0 im\u00e1genes de los accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino en las zonas \u00a0 privadas del inmueble de estos, sin su consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los accionados Natalia P\u00e9rez \u00a0 Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, al rendir su informe dentro de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 se\u00f1alaron que ciertamente instalaron cuatro c\u00e1maras de vigilancia, pero que cada \u00a0 una de ellas apunta y registra im\u00e1genes \u00fanicamente de las zonas privadas del \u00a0 inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan tambi\u00e9n un registro \u00a0 fotogr\u00e1fico, que ilustra \u00fanicamente la instalaci\u00f3n de sus c\u00e1maras, sin captar la \u00a0 imagen de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este caso tiene dos variables \u00a0 importantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera variable se\u00f1ala que de \u00a0 conformidad con las versiones de las partes y las pruebas allegadas al proceso, \u00a0 la colocaci\u00f3n de las c\u00e1maras que dio lugar a esta acci\u00f3n de tutela es apenas \u00a0 otra de las disputas que se da entre los copropietarios el inmueble, quienes se \u00a0 acusan mutuamente de perturbar la tranquilidad y los derechos del otro, \u00a0 alrededor de numerosos hechos perturbadores, entre los que se cuentan: la \u00a0 construcci\u00f3n de un balc\u00f3n en el segundo piso de la edificaci\u00f3n (i); la \u00a0 construcci\u00f3n de un muro en el garaje de la primera planta de la edificaci\u00f3n \u00a0 (ii); la destrucci\u00f3n de una matera sobre una zona que ambas partes disputan \u00a0 (iii), el parqueo de automotores en otra zona que ambas partes disputan (iv), el \u00a0 da\u00f1o a la salud de los residentes de la primera planta, causado por los gases \u00a0 expedidos por los automotores que se parquean (v) y el uso inadecuado del \u00a0 espacio p\u00fablico, que seg\u00fan se dijo, origin\u00f3 la intervenci\u00f3n de autoridades de \u00a0 polic\u00eda (vi). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda variable del caso indica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acci\u00f3n de tutela \u00a0 durante el a\u00f1o 2015, tambi\u00e9n originada por la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de \u00a0 vigilancia. De acuerdo con las sentencias proferidas por el Juzgado Doce Civil \u00a0 Municipal de Cartagena y por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, \u00a0 los d\u00edas 10 de julio y 27 de agosto de 2015, respectivamente, los hoy \u00a0 accionantes Morales L\u00f3pez y Morales Villa, violaron los derechos fundamentales \u00a0 de los hoy accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, al haber \u00a0 instalado cuatro c\u00e1maras de vigilancia que registraron las im\u00e1genes de estos en \u00a0 las zonas privadas del inmueble que habitan, orden\u00e1ndose en los amparos, la \u00a0 desinstalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, el retiro del cableado y de la tuber\u00eda, as\u00ed como \u00a0 la entrega de todas las grabaciones almacenadas en la unidad principal de \u00a0 registro, junto con la copias que se poseyeran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta jur\u00eddica consistir\u00eda en \u00a0 determinar lo siguiente: \u00bfse vulneraron los derechos fundamentales a la \u00a0 intimidad, integridad personal, vida digna, libre desarrollo de la personalidad, \u00a0 honra y buen nombre, paz y convivencia e igualdad ante la ley de los se\u00f1ores \u00a0 Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa, residentes de la segunda \u00a0 planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de Cartagena, sometido \u00a0 al r\u00e9gimen de propiedad horizontal, por la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de \u00a0 seguridad hecha por los se\u00f1ores Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino en las \u00a0 zonas privadas de la primera planta del mismo inmueble, de propiedad de estos \u00a0 \u00faltimos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Programa del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver este problema se desarrollar\u00e1n los siguientes temas y asuntos: en \u00a0 primer lugar se examinar\u00e1 el tema gen\u00e9rico de la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de particulares, para luego desde all\u00ed, desarrollar el tema \u00a0 espec\u00edfico de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de un \u00a0 medio eficaz de defensa, en la perspectiva de dos escenarios: el del r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, al que est\u00e1n sometidos los inmuebles objeto de la disputa, \u00a0 y el de las competencias de las autoridades de polic\u00eda en los casos de actos de \u00a0 perturbaci\u00f3n entre vecinos y en este caso, de copropietarios. Una vez dispuesta \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n se proceder\u00e1, si hay lugar, a la evaluaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales eventualmente comprometidos y la soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En principio la acci\u00f3n de tutela fue dispuesta y dise\u00f1ada para los casos de \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales de las personas por parte de \u00a0 agentes estatales o de servidores p\u00fablicos. Dentro de esta comprensi\u00f3n el \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, que contiene el \u00a0 derecho de protecci\u00f3n judicial, se\u00f1ala que toda persona tiene derecho a un \u00a0 recurso sencillo y r\u00e1pido o a cualquier otro recurso efectivo, que la ampare \u00a0 contra actos que violen sus derechos fundamentales, \u201caun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la misma l\u00ednea, el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n fue dise\u00f1ado para \u00a0 amparar los derechos fundamentales de las personas en los caso de violaciones \u00a0 por parte de agentes estatales. De este modo el inciso primero del art\u00edculo 86 \u00a0 se\u00f1ala que procede la acci\u00f3n de tutela cuando los derechos fundamentales \u00a0 \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica\u201d. Por lo mismo, el amparo procede, en principio, en contra de \u00a0 autoridades p\u00fablicas y por excepci\u00f3n, en contra de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso espec\u00edfico de los particulares fue dispuesto el inciso final del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, de acuerdo con el cual \u201cLa ley establecer\u00e1 \u00a0 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra particulares encargados \u00a0 de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n\u201d. La ley a la que se refiere el \u00a0 enunciado es el Decreto 2591 de 1991, que en el art\u00edculo 42 enumera nueve \u00a0 modalidades de la tutela contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El reconocimiento expreso de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 contra particulares hecho por la Constituci\u00f3n de 1991 es todo un avance, que \u00a0 adem\u00e1s ahorr\u00f3 muchas discusiones que eventualmente habr\u00edan podido retardar la \u00a0 procedencia de esta clase de amparo, como acontece en otros pa\u00edses de Am\u00e9rica \u00a0 Latina.\u00a0 En efecto, en otros escenarios ha resultado necesario adelantar \u00a0 intensas discusiones alrededor de la eficacia horizontal de los derechos \u00a0 fundamentales frente a terceros, debiendo construir teor\u00edas que fundamenten la \u00a0 procedencia de ese amparo. Como bien se dijo en su momento, \u201cEn ese contexto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 en \u00a0 sentencia T-658 de 2011, que el \u00a0 constituyente colombiano resolvi\u00f3 un problema sustancial mediante una norma \u00a0 procedimental. En concepto de la Sala el \u00a0 Constituyente fue m\u00e1s all\u00e1: el art\u00edculo 86 (inciso final) refleja la decisi\u00f3n \u00a0 inequ\u00edvoca de vincular directamente a los particulares en la materializaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales y de orientar al legislador en la definici\u00f3n de los \u00a0 elementos m\u00ednimos para su exigibilidad judicial\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene entonces que en los t\u00e9rminos el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, procede la acci\u00f3n de tutela en contra de particulares en tres \u00a0 casos: cuando \u00a0 el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, cuando la \u00a0 conducta del particular afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, y en \u00a0 aquellos eventos en los cuales la persona se encuentre en estado de \u00a0 subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n frente a otro particular. El numeral 9 del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 la procedencia del amparo en los \u00a0 casos de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n, se\u00f1alando que este proced\u00eda: \u201c9. Cuando \u00a0 la solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Las expresiones \u201cpara tutelar la vida o la integridad\u201d fueron \u00a0 demandadas ante la Corte Constitucional, dando lugar a la Sentencia C-134 de \u00a0 1994, que declar\u00f3 la inexequibilidad de las mismas, por ser violatorias del \u00a0 derecho a la igualdad, precisando adem\u00e1s, que las circunstancias de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n deb\u00edan ser examinadas y evaluadas en cada caso \u00a0 concreto. Espec\u00edficamente dijo el Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, la acci\u00f3n de tutela contra particulares procede en las \u00a0 situaciones en que el solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o de \u00a0 subordinaci\u00f3n. Al igual que en el caso del servicio p\u00fablico, esta facultad tiene \u00a0 su fundamento jur\u00eddico en el derecho de igualdad, toda vez que quien se \u00a0 encuentra en alguna de las situaciones referidas no cuenta con las mismas \u00a0 posibilidades de defensa que otro particular. Por ello, el Estado debe acudir a \u00a0 su protecci\u00f3n -en caso de haberse violado un derecho constitucional \u00a0 fundamental-, la cual no es otra cosa que una compensaci\u00f3n entre el perjuicio \u00a0 sufrido y el amparo inmediato del derecho. Con todo, tambi\u00e9n debe advertirse \u00a0 que las situaciones de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n deben apreciarse en cada \u00a0 caso en concreto.\u201d[9] (resaltado fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el despliegue de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, ha resultado \u00a0 decisivo determinar lo que deba entenderse por indefensi\u00f3n y por subordinaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado de indefensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El estado de indefensi\u00f3n atiende a una situaci\u00f3n de hecho, en la que una o \u00a0 m\u00e1s personas est\u00e1n inermes o desamparadas, por encontrarse en una circunstancia \u00a0 que les impide defender sus derechos de los ataques, vulneraciones o amenazas \u00a0 provenientes de otros sujetos. En estos casos las personas no pueden defenderse \u00a0 ni f\u00edsica, ni jur\u00eddicamente, de las agresiones de que son v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha precisado que hay estado de indefensi\u00f3n, \u201cCuando \u00a0 la persona ofendida se encuentra inerme o desamparada, es decir, sin medios \u00a0 f\u00edsicos o jur\u00eddicos de defensa o con medios y elementos insuficientes para \u00a0 resistir o repeler la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental\u201d[10], tal y \u00a0 como como suele ocurrir con los desplazados, las v\u00edctimas del conflicto, los \u00a0 discapacitados, los enfermos, etc. De este modo la jurisprudencia constitucional \u00a0 registra la configuraci\u00f3n del estado de indefensi\u00f3n respecto de personas \u00a0 sometidas al poder o la posici\u00f3n de los bancos, las empresas prestadoras de \u00a0 servicios, las multinacionales, los medios de comunicaci\u00f3n, las iglesias \u00a0 cristianas, la iglesia cat\u00f3lica, los administradores o propietarios de \u00a0 establecimientos de comercio o de sitios de diversi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo fallo la \u00a0 Corte recogi\u00f3 un grupo de criterios simplemente enumerativos, que ejemplifican \u00a0 situaciones de indefensi\u00f3n, que hab\u00edan sido expuestos en la Sentencia T-277 de \u00a0 1999, entre los que se cuentan: la falta, ausencia o ineficacia de medios de defensa de car\u00e1cter \u00a0 legal, material o f\u00edsico, que le permitan al particular que instaura la acci\u00f3n, \u00a0 contrarrestar los ataques o agravios que, contra sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, sean inferidos por el particular contra el cual se impetra la \u00a0 acci\u00f3n (i); la imposibilidad del particular de satisfacer una necesidad b\u00e1sica o \u00a0 vital, por la forma irracional, irrazonable y desproporcionada como otro \u00a0 particular activa o pasivamente ejerce una posici\u00f3n o un derecho del que es \u00a0 titular (ii); la existencia de un v\u00ednculo afectivo, moral, social o contractual, \u00a0 que facilite la ejecuci\u00f3n de acciones u omisiones que resulten lesivas de \u00a0 derechos fundamentales de una de las partes, como acontece en la relaci\u00f3n entre \u00a0 padres e hijos, entre c\u00f3nyuges, entre copropietarios, entre socios, etc. (iii); \u00a0 y el uso de medios o recursos que buscan, a trav\u00e9s de la presi\u00f3n social que \u00a0 puede causar su utilizaci\u00f3n, el que un particular haga o deje de hacer algo en \u00a0 favor de otro, como la publicaci\u00f3n de la condici\u00f3n de deudor de una persona por \u00a0 parte de su acreedor en un diario de amplia circulaci\u00f3n, o la utilizaci\u00f3n de \u00a0 personas con determinadas caracter\u00edsticas -chepitos-, para efectuar el cobro de \u00a0 acreencias, etc. (iv)[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n el escenario dominante ya no es f\u00e1ctico, \u00a0 sino jur\u00eddico, implicando el sometimiento jur\u00eddico de alguien respecto de otro \u00a0 sujeto o de una entidad. La subordinaci\u00f3n, ha dicho la Corte[13], implica \u00a0 una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, que coloca a una parte en desventaja \u00a0 frente a la otra, como acontece con el ciudadano frente a la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica, con el trabajador respecto de su patrono; con el cliente frente a la \u00a0 entidad financiera; o con el usuario frente a la empresa prestadora de \u00a0 servicios, sea p\u00fablica o privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n la Corte ha reiterado, que \u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido \u00a0 definida por la doctrina constitucional como la condici\u00f3n de una persona que la \u00a0 hace sujetarse a otra o la hace dependiente de ella y, en esa medida, hace \u00a0 alusi\u00f3n principalmente a una situaci\u00f3n derivada de una relaci\u00f3n jur\u00eddica en \u00a0 virtud de un contrato de trabajo o de las relaciones entre estudiantes y \u00a0 directivas del plantel educativo o de las de los padres e hijos derivada de la \u00a0 patria potestad.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de indefensi\u00f3n o de subordinaci\u00f3n en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Las diversas manifestaciones de las partes en esta acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 consideraci\u00f3n de los hechos y la valoraci\u00f3n de las pruebas allegadas permiten \u00a0 concluir que los accionantes Morales Villa y Morales L\u00f3pez no se encuentran en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n respecto de Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, y que \u00a0 tampoco existe una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia respecto de estos. Por el \u00a0 contrario, lo que las manifestaciones, los hechos y las pruebas indican, es que \u00a0 entre todos ellos hay una relaci\u00f3n igualitaria (ser titulares de derechos reales \u00a0 respecto de un inmueble bajo el r\u00e9gimen de propiedad horizontal), pero sometida \u00a0 a m\u00faltiples tensiones personales, derivadas de no haber podido lograr una \u00a0 convivencia pac\u00edfica, como lo evidencia el hecho de los reclamos mutuos y de las \u00a0 acciones administrativas y judiciales tramitadas por las mismas partes en el \u00a0 pasado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. La Corte ha dicho que se configura el estado de indefensi\u00f3n cuando la \u00a0 persona no cuenta con medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos que le permitan resistir el \u00a0 ataque que otro particular despliega sobre sus derechos fundamentales. Lo \u00a0 primero que hay que decir, es que no hay evidencia alguna de que Natalia P\u00e9rez \u00a0 Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino hayan atacado el derecho a la intimidad de los se\u00f1ores \u00a0 Morales Villa y Morales L\u00f3pez, en virtud de la instalaci\u00f3n de c\u00e1maras de \u00a0 vigilancia que aquellos aceptan haber dispuesto en las zonas privadas de su \u00a0 inmueble. Lo que evidencia la prueba allegada por Morales Villa y Morales L\u00f3pez \u00a0 es justamente la situaci\u00f3n contraria, es decir, que estos operan desde el \u00a0 segundo piso del inmueble c\u00e1maras de vigilancia que apuntan a las zonas privadas \u00a0 del inmueble del primer piso, registrando im\u00e1genes de quienes all\u00ed habitan, las \u00a0 que adem\u00e1s, son utilizadas y puestas en circulaci\u00f3n sin su consentimiento, como \u00a0 lo prueba el hecho de haberlas usado en la presente acci\u00f3n de tutela, que de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991, est\u00e1 regida, entre \u00a0 otros, por el principio de publicidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior circunstancia descarta de plano la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n de los \u00a0 se\u00f1ores Morales Villa y Morales L\u00f3pez respecto de Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y \u00a0 Vincenzo Sannino, y m\u00e1s bien sugiere la situaci\u00f3n inversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Adicionalmente la Sala encuentra que no se configura ninguno de los \u00a0 par\u00e1metros indicativos de subordinaci\u00f3n sugeridos por la Corte, en tanto que \u00a0 como se ver\u00e1, existen medios de defensa personales y legales que los se\u00f1ores \u00a0 Morales Villa y Morales L\u00f3pez podr\u00edan usar; que los accionantes no se encuentran \u00a0 en la imposibilidad de satisfacer necesidad b\u00e1sicas, como lo evidenciaron en su \u00a0 momento los fallos de tutela por los que se les orden\u00f3 retirar las c\u00e1maras que \u00a0 hab\u00edan instalado y entregar las im\u00e1genes registradas (lo que seg\u00fan se deriva del \u00a0 expediente, no ha acontecido); que el establecimiento de la relaci\u00f3n del r\u00e9gimen \u00a0 de copropiedad en lugar de impedirles el ejercicio de sus derechos, lo que \u00a0 surgiere es un uso intenso e inadecuado de los mismos, como tambi\u00e9n lo \u00a0 evidencian los fallos de tutela ya rese\u00f1ados; y porque finalmente en este caso, \u00a0 no han sido desplegados medios o recursos que hayan obligado a los accionantes a \u00a0 hacer o dejar de hacer algo que afecte sus derechos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. En consideraci\u00f3n de todo lo anterior, la Sala declarar\u00e1 la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela propuesta por los se\u00f1ores Morales Villa y Morales L\u00f3pez, por \u00a0 ausencia del estado de indefensi\u00f3n y de la situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, y \u00a0 adicionalmente da lugar a un segundo examen de procedencia, esta vez relacionado \u00a0 con el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. El car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n por la existencia de otro \u00a0 medio de defensa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1alar, que \u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 salvo que aquella se utilice\u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de la norma constitucional, el numeral 1 del art\u00edculo 6 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 reiter\u00f3 que el amparo no proceder\u00eda \u201cCuando existan \u00a0 otros recursos o medio de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d, agregando \u00a0 adem\u00e1s, que la eficacia del medio de defensa debe ser apreciada en concreto, \u00a0 atendiendo a las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Esta Corte ha expuesto de manera \u00a0 reiterada, que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo es procedente cuando no exista otro \u00a0 medio de defensa judicial o administrativo id\u00f3neo, o cuando el afectado haya \u00a0 agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan efectivos \u00a0 para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, a no ser que se demuestre la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procede el amparo como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo mismo se ha afirmado, que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es de car\u00e1cter residual y que no puede operar como \u00a0 procedimiento principal para la protecci\u00f3n de un derecho fundamental, tal como \u00a0 fue expuesto entre otras, en la Sentencia SU-458 de 2010 en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha sido \u00a0 reiterativa en se\u00f1alar que, en virtud del principio de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, los conflictos jur\u00eddicos relacionados con los derechos fundamentales \u00a0 deben ser en principio resueltos por las v\u00edas ordinarias -jurisdiccionales y \u00a0 administrativas- y s\u00f3lo ante la ausencia de dichas v\u00edas o cuando las mismas no \u00a0 resultan id\u00f3neas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta \u00a0 admisible acudir a la acci\u00f3n de amparo constitucional.\u201d[15] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 de esta perspectiva la jurisprudencia constitucional ha sido insistente en \u00a0 se\u00f1alar, que el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n le impone al ciudadano la \u00a0 obligaci\u00f3n de acudir a los otros mecanismos de defensa antes de invocar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la tutela, salvo la \u00a0 situaci\u00f3n de perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En el presente caso y a efectos de evaluar la procedencia de la acci\u00f3n, \u00a0 deben ser examinadas dos variables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Los accionantes y los accionados conviven en un mismo inmueble de dos plantas, \u00a0 sometido al r\u00e9gimen de propiedad horizontal mediante escritura p\u00fablica. Dentro \u00a0 de esta perspectiva, las diferencias y tensiones que surgieran entre aquellos \u00a0 deber\u00edan ser resueltas en los t\u00e9rminos y las instancias de soluci\u00f3n establecidas \u00a0 en la Ley 675 de 2001, que regula el r\u00e9gimen de propiedad horizontal en \u00a0 Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En segundo lugar se tiene, de conformidad con las manifestaciones de las partes \u00a0 y las pruebas allegadas al proceso, que el conflicto surgido con ocasi\u00f3n de unas \u00a0 c\u00e1maras de vigilancia privada, es otro episodio de tensi\u00f3n surgido entre las \u00a0 mismas partes, quienes ya han tenido disputas alrededor del uso de los \u00a0 parqueaderos, la construcci\u00f3n de un muro, la construcci\u00f3n de un balc\u00f3n y el \u00a0 establecimiento de una matera, entre otros, todos ellos concebibles como una \u00a0 serie de perturbaciones a la posesi\u00f3n, la propiedad y el goce de sus derechos, \u00a0 respecto de las cuales, las partes se acusan mutuamente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde ahora a la Sala determinar si en lugar de proceder a ejercicio de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, los accionantes han debido primero agotar como medio \u00a0 ordinario de defensa, el conjunto de acciones y procedimientos establecidos en \u00a0 la ley sobre r\u00e9gimen de propiedad horizontal, as\u00ed como el conjunto de acciones y \u00a0 procedimientos relacionados con las acciones de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n o a la convivencia entre vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones y procedimientos contenidos en la ley sobre r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Dentro de las pruebas allegadas al proceso se encuentra la Escritura \u00a0 P\u00fablica No. 1156 del 31 de agosto de 1971, otorgada ante la Notar\u00eda Tercera de \u00a0 Cartagena. De acuerdo con esta, el inmueble compartido por las partes del \u00a0 proceso fue sometido al R\u00e9gimen de Propiedad Horizontal en los t\u00e9rminos de la \u00a0 Ley 182 de 1948 y del Decreto 1335 de 1959, de modo tal que fueron establecidos \u00a0 \u201cdos apartamentos completamente independientes entre s\u00ed\u201d, uno en la planta baja \u00a0 (actualmente habitado por la accionada Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez), y otro en la \u00a0 planta alta de la edificaci\u00f3n (actualmente habitado por los accionantes Luis \u00a0 Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la actualidad el r\u00e9gimen de propiedad horizontal se encuentra regulado por la \u00a0 Ley 675 de 2001 Por medio de la cual se expide el r\u00e9gimen de propiedad \u00a0 horizontal, que es un estatuto dispuesto en 87 art\u00edculos, en el pen\u00faltimo de \u00a0 los cuales fue establecido un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, en virtud el cual, \u201cLos edificios y conjuntos sometidos a los reg\u00edmenes \u00a0 consagrados en las Leyes 182 de 1948, 16 de 1985 y 428 de 1998, se regir\u00e1n por \u00a0 las disposiciones de la presente ley, a partir de la fecha de su vigencia y \u00a0 tendr\u00e1n un t\u00e9rmino de un (1) a\u00f1o para modificar, en lo pertinente, sus \u00a0 reglamentos internos, prorrogables por seis (6) meses m\u00e1s, seg\u00fan lo determine el \u00a0 Gobierno Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. La Ley 675 de 2001 consta de 87 art\u00edculos distribuidos en cuatro t\u00edtulos, \u00a0 el primero de ellos destinado a la generalidades (art\u00edculos 1 a 57); el segundo \u00a0 a la soluci\u00f3n de conflictos, el procedimiento para las sanciones, los recursos y \u00a0 el r\u00e9gimen de las sanciones (art\u00edculos 58 a 62); el tercer t\u00edtulo fue destinado \u00a0 a las Unidades inmobiliarias cerradas (art\u00edculos 63 a 84); y el t\u00edtulo cuarto, \u00a0 denominado disposiciones finales (art\u00edculos 85 a 87), contiene el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo primero trata propiamente de la institucionalidad de la propiedad \u00a0 horizontal y regula su constituci\u00f3n, el r\u00e9gimen que le corresponde, la necesidad \u00a0 del reglamento de copropiedad, la determinaci\u00f3n y demarcaci\u00f3n de los bienes \u00a0 privados y de los bienes comunes, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de constituirse como \u00a0 persona jur\u00eddica. De especial valor es el art\u00edculo 36, que establece los tres \u00a0 \u00f3rganos de direcci\u00f3n y administraci\u00f3n en la propiedad horizontal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 36.\u00a0\u00d3rganos de direcci\u00f3n y \u00a0 administraci\u00f3n. La direcci\u00f3n y administraci\u00f3n de la persona jur\u00eddica \u00a0 corresponde a la asamblea general de propietarios, al consejo de administraci\u00f3n, \u00a0 si lo hubiere, y al administrador de edificio o conjunto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El t\u00edtulo segundo, que es el que m\u00e1s concierne a este caso, \u00a0 regula lo relacionado con la soluci\u00f3n de conflictos, los procedimientos, las \u00a0 sanciones y los medios de impugnaci\u00f3n. La norma fundamental es el art\u00edculo 58, \u00a0 que dispone, adem\u00e1s de la institucionalidad a la que ya se ha hecho referencia, \u00a0 la existencia de un \u00f3rgano espec\u00edfico llamado Comit\u00e9 de Convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 58.\u00a0Soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos. Para la soluci\u00f3n de los conflictos que se presenten entre los \u00a0 propietarios o tenedores del edificio o conjunto, o entre ellos y el \u00a0 administrador, el consejo de administraci\u00f3n o cualquier otro \u00f3rgano de direcci\u00f3n \u00a0 o control de la persona jur\u00eddica, en raz\u00f3n de la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de \u00a0 esta ley y del reglamento de propiedad horizontal, sin perjuicio de la \u00a0 competencia propia de las autoridades jurisdiccionales, se podr\u00e1 acudir a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Comit\u00e9 de Convivencia. Cuando se presente \u00a0 una controversia que pueda surgir con ocasi\u00f3n de la vida en edificios de uso \u00a0 residencial, su soluci\u00f3n se podr\u00e1 intentar mediante la intervenci\u00f3n de un comit\u00e9 \u00a0 de convivencia elegido de conformidad con lo indicado en la presente ley, el \u00a0 cual intentar\u00e1 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las \u00a0 controversias y a fortalecer las relaciones de vecindad. Las consideraciones de \u00a0 este comit\u00e9 se consignar\u00e1n en un acta, suscrita por las partes y por los \u00a0 miembros del comit\u00e9 y la participaci\u00f3n en \u00e9l ser\u00e1 ad honorem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La rese\u00f1a de algunos de los \u00a0 contendidos de la Ley 675 de 2001 implicar\u00eda de plano la declaratoria de \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en este caso, en tanto que los accionantes, \u00a0 antes de solicitar el amparo de sus derechos fundamentales, habr\u00edan tenido la \u00a0 obligaci\u00f3n de agotar las instancias e instituciones previstas en la Ley 675 de \u00a0 2001, es decir, la asamblea de propietarios, el consejo de administraci\u00f3n y el \u00a0 comit\u00e9 de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo resulta en este caso, que si \u00a0 bien fue constituido nominalmente el r\u00e9gimen de propiedad horizontal sobre el \u00a0 inmueble que habitan los accionantes y los accionados, este es completamente \u00a0 precario e inoperante, en tanto que no fue adecuado a los preceptos de la Ley \u00a0 975 de 2001, no implementa la institucionalidad que resulta necesaria para poder \u00a0 solucionar los conflictos que surgen de la convivencia, ni cuenta con una \u00a0 instancia que pueda contener conductas e imponer sanciones cuando resulte \u00a0 necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n se tiene que \u00a0 las instancias derivadas del r\u00e9gimen de propiedad horizontal son aqu\u00ed un medio \u00a0 simplemente nominal de defensa, que no es ni operativo, ni eficaz, en tanto que \u00a0 hay ausencia de institucionalidad (administrador, consejo de administraci\u00f3n, \u00a0 comit\u00e9 de convivencia) y de procedimientos de contenci\u00f3n y sanci\u00f3n de las \u00a0 conductas, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1 en presencia de un medio eficaz de \u00a0 defensa y entonces resultar\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela y habr\u00eda necesidad \u00a0 de un pronunciamiento de fondo. Sin embargo esta decisi\u00f3n depende de la \u00a0 evaluaci\u00f3n de las acciones de polic\u00eda, que se muestran como un segundo medio de \u00a0 defensa en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las acciones de polic\u00eda en los casos de \u00a0 perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la convivencia entre vecinos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El segundo escenario acerca de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n por la existencia de un medio ordinario de defensa, es \u00a0 el relacionado con las acciones de polic\u00eda, gen\u00e9ricamente designadas como de \u00a0 perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, que se activan en los casos de afectaci\u00f3n de la \u00a0 posesi\u00f3n, de la tenencia y de la convivencia entre vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto del an\u00e1lisis, valga reiterar la \u00a0 distinci\u00f3n varias veces dispuesta en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional, entre el poder de polic\u00eda, la funci\u00f3n de polic\u00eda y la actividad \u00a0 de polic\u00eda, inicialmente presentada por la Corte Suprema de Justicia[16] \u00a0y recogida en la Sentencia C-024 de 1994, a prop\u00f3sito de problemas relacionados \u00a0 con el derecho a la libertad personal. All\u00ed se dijo que la polic\u00eda \u00a0 administrativa est\u00e1 vinculada a la limitaci\u00f3n y regulaci\u00f3n de los derechos y \u00a0 libertades de las personas, con el fin de preservar el orden p\u00fablico, asumiendo \u00a0 diversas formas, como son[17]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El poder de polic\u00eda, que se ejerce mediante la expedici\u00f3n de regulaciones \u00a0 generales como los reglamentos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La funci\u00f3n de polic\u00eda, que supone la expedici\u00f3n de actos jur\u00eddicos concretos, \u00a0 como la concesi\u00f3n de una autorizaci\u00f3n, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La actividad de polic\u00eda, relacionada con el despliegue de operaciones materiales \u00a0 de uso de la fuerza p\u00fablica, la que a su vez se traduce en la organizaci\u00f3n de \u00a0 cuerpos armados y funcionarios especiales a trav\u00e9s de los cuales se ejecuta la \u00a0 funci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. La jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha venido precisando los contenidos de cada una de estas \u00a0 modalidades de la polic\u00eda administrativa. Entre varios pronunciamientos vale \u00a0 resaltar el contenido en la Sentencia C-117 de 2006, en el que la Corporaci\u00f3n \u00a0 volvi\u00f3 sobre esas mismas instituciones, desde la noci\u00f3n de orden p\u00fablico. En \u00a0 este sentido puntualiz\u00f3 lo siguiente[18]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El\u00a0poder de polic\u00eda\u00a0se caracteriza por ser de naturaleza \u00a0 normativa y por la facultad leg\u00edtima de regulaci\u00f3n de la libertad con actos de \u00a0 car\u00e1cter general, impersonal y abstracto, orientados a crear condiciones para la \u00a0 convivencia social. Agreg\u00f3 la Corte que esta facultad permite limitar el \u00e1mbito \u00a0 de las libertades p\u00fablicas en relaci\u00f3n con objetivos de salubridad, seguridad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablicas, y que generalmente se encuentra adscrita al Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0funci\u00f3n de Polic\u00eda est\u00e1 supeditada al poder de polic\u00eda y \u00a0 consiste en la gesti\u00f3n administrativa concreta del poder de polic\u00eda.\u00a0Supone \u00a0 el ejercicio de competencias concretas asignadas por el poder de polic\u00eda a las \u00a0 autoridades administrativas de polic\u00eda. Su ejercicio corresponde, en el nivel \u00a0 nacional, al Presidente de la Rep\u00fablica tal como lo establece el art\u00edculo 189-4 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. En las entidades territoriales compete a los gobernadores y \u00a0 a los alcaldes, quienes ejercen la funci\u00f3n de polic\u00eda dentro del marco \u00a0 constitucional, legal y reglamentario. A este escenario corresponde el ejercicio \u00a0 de acciones como las de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo fallo la Corporaci\u00f3n precis\u00f3 la relaci\u00f3n entre el poder \u00a0 y la funci\u00f3n de polic\u00eda, se\u00f1alando que el ejercicio del\u00a0poder de polic\u00eda, \u00a0 a trav\u00e9s de la ley, delimita derechos constitucionales de manera general y \u00a0 abstracta y establece las reglas que permiten su concreta limitaci\u00f3n para \u00a0 garantizar los elementos que\u00a0 componen la noci\u00f3n de orden p\u00fablico\u00a0 \u00a0 policivo, mientras que a trav\u00e9s de la\u00a0funci\u00f3n de polic\u00eda\u00a0se hacen cumplir \u00a0 las disposiciones legales establecidas en virtud del ejercicio del poder de \u00a0 polic\u00eda, a trav\u00e9s de actos administrativos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente dijo la Corte en la referida Sentencia C-117 de 2006, \u00a0 que la\u00a0actividad de polic\u00eda\u00a0es la ejecuci\u00f3n del poder y de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda en un marco estrictamente material y no jur\u00eddico, correspondiendo a la \u00a0 competencia del uso reglado de la fuerza, y se encuentra necesariamente \u00a0 subordinada al\u00a0poder y a la funci\u00f3n de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El ejercicio y despliegue de las acciones de polic\u00eda tales \u00a0 como el amparo a la posesi\u00f3n, corresponden al ejercicio de la funci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda. As\u00ed lo puntualiz\u00f3 la Corte en la Sentencia T-302 de 2011 al se\u00f1alar que \u00a0\u201cen los procesos de amparo policivo a la posesi\u00f3n \u00a0 o a la mera tenencia de bienes, las autoridades de polic\u00eda, en cumplimiento de\u00a0 \u00a0 las competencias determinadas por la ley, ejercen funci\u00f3n de polic\u00eda con la \u00a0 finalidad de preservar y mantener el orden p\u00fablico policivo frente a \u00a0 manifestaciones que puedan perturbar el orden y la tranquilidad ciudadana. Orden \u00a0 p\u00fablico que hace referencia a las condiciones necesarias para el \u00a0 desenvolvimiento arm\u00f3nico y pac\u00edfico de las relaciones entre los miembros de la \u00a0 sociedad y por ende para la realizaci\u00f3n de los derechos y el cumplimiento de los \u00a0 deberes\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera quedaba \u00a0 claro que para los casos de perturbaci\u00f3n que involucran la posesi\u00f3n y la \u00a0 tenencia de bienes, as\u00ed como los casos de perturbaci\u00f3n a la tranquilidad que se \u00a0 puedan presentar por las disputas entre vecinos, existe un medio ordinario de \u00a0 defensa constituido por los procesos de amparo policivo por perturbaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo hay dos puntos que deben ser precisados alrededor de estos procesos: el \u00a0 relacionado con la norma regulante de esos procesos (i) y el referido al \u00a0 procedimiento que debe seguirse con ocasi\u00f3n de los mismos (ii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11. Adicionalmente ese \u00a0 mismo fallo precis\u00f3 y reiter\u00f3 dos cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que\u00a0 en los procesos policivos que \u00a0 tienen como finalidad amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las \u00a0 autoridades de polic\u00eda ejercen funciones jurisdiccionales y por lo mismo, las \u00a0 providencias que profieran son actos jurisdiccionales que no son susceptibles de \u00a0 control por la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo. En sentido \u00a0 concurrente y en contra de ellos, es procedente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que para la \u00a0 determinaci\u00f3n del procedimiento a seguir, debe integrarse lo dispuesto por el \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, con los contenidos de los C\u00f3digos Departamentales de \u00a0 Polic\u00eda o los C\u00f3digos Distritales de Polic\u00eda, seg\u00fan el caso. El argumento \u00a0 puntual de la Corte fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2.4.2.9\u00a0Sin \u00a0 embargo, al no existir en el C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda un procedimiento \u00a0 especial para la acci\u00f3n policiva de perturbaci\u00f3n, en el sentido gen\u00e9rico de \u00a0 cobijar tanto las hip\u00f3tesis del art\u00edculo demandado como las del C\u00f3digo Nacional \u00a0 de Polic\u00eda que, como ya se vio, subsume al primero, es posible aplicar en \u00a0 subsidio el procedimiento establecido para el efecto en los C\u00f3digos \u00a0 Departamentales de Polic\u00eda proferidos en desarrollo de la atribuci\u00f3n otorgada \u00a0 bien por el art\u00edculo 187 de la Constituci\u00f3n Nacional de 1886, bien a partir de \u00a0 la facultad prevista por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mediante el art\u00edculo \u00a0 300 numeral 8, seg\u00fan la cual: \u201cCorresponde a las asambleas departamentales, por \u00a0 medio de ordenanzas\u20268. Dictar normas de polic\u00eda en todo aquello que no sea \u00a0 materia de disposici\u00f3n legal\u201d o mediante los reglamentos especiales previstos en \u00a0 los C\u00f3digos Distritales de Polic\u00eda, de manera que la acci\u00f3n policiva nacional \u00a0 por perturbaci\u00f3n se desarrolle conforme a tales procedimientos de manera \u00a0 concurrente, competencia que en todo caso no excluye la facultad reglamentaria \u00a0 en cabeza del Presidente de la Rep\u00fablica.\u201d[21] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12. Puede suceder sin embargo, que la parte afectada por la \u00a0 perturbaci\u00f3n decida no acudir ante las autoridades de polic\u00eda, a efectos de \u00a0 ejercer las acciones posesorias o la querella de polic\u00eda por perturbaci\u00f3n a la \u00a0 posesi\u00f3n. En estos casos tambi\u00e9n contar\u00e1 el sujeto con otro medio judicial de \u00a0 defensa, previsto en la Ley 1564 de 2012 Por medio de la cual se expide el \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso y se dictan otras disposiciones. Sin embargo la \u00a0 determinaci\u00f3n de la cuerda procesal merece un par de observaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La norma anteriormente vigente era el C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil, que fue objeto de numerosas modificaciones a lo largo de su vigencia. De \u00a0 acuerdo con esa norma y hasta antes de la expedici\u00f3n de la Ley 1395 de 2010 \u00a0 Por la cual se adoptan medida en materia de descongesti\u00f3n judicial, los \u00a0 procesos civiles eran de cuatro clases: los procesos ejecutivos, los procesos \u00a0 liquidatorios, los procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y los procesos \u00a0 declarativos. Estos \u00faltimos a su vez correspond\u00edan a cinco especies: los \u00a0 procesos ordinarios, los procesos abreviados, los procesos verbales de mayor y \u00a0 menor cuant\u00eda, los procesos verbales sumarios y los procesos declarativos \u00a0 especiales, entre los que se contaban otras tres especies como son, los procesos \u00a0 de expropiaci\u00f3n, los procesos divisorios y los procesos de deslinde y \u00a0 amojonamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ser\u00eda expedida la Ley 1395 de 2010, que fue dise\u00f1ada \u00a0 y puesta en vigencia con dos finalidades gen\u00e9ricas, la de introducir normas \u00a0 sobre descongesti\u00f3n de despachos judiciales y la de introducir elementos \u00a0 adecuados para la posterior implementaci\u00f3n de la oralidad en Colombia. Esta noma \u00a0 mantendr\u00eda la clasificaci\u00f3n de las cuatro clases principales de procesos \u00a0 civiles, pero modificar\u00eda la clasificaci\u00f3n de los procesos declarativos, al \u00a0 subsumir los procesos ordinarios y los abreviados, dentro de los procesos \u00a0 verbales de mayor y menor cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente fue expedida la Ley 1564 de 2012 que contiene el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, que modificar\u00eda parcialmente la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 procesos. De esta manera mantuvo la enunciaci\u00f3n de las cuatro clases generales \u00a0 de procesos, es decir, los procesos ejecutivos, los procesos liquidatarios, los \u00a0 procesos de jurisdicci\u00f3n voluntaria y los procesos declarativos. Sin embargo \u00a0 fueron introducidas dos modificaciones a estos \u00faltimos: en primer lugar, se \u00a0 adopt\u00f3 la categor\u00eda gen\u00e9rica del \u201cproceso verbal\u201d (que comprender\u00eda los que con \u00a0 anterioridad se denominan procesos ordinarios, procesos abreviados y los \u00a0 procesos verbales de mayor y menor cuant\u00eda), que ir\u00eda con los procesos verbales \u00a0 sumarios, los procesos declarativos especiales (que comprenden las misma tres \u00a0 modalidades anteriormente existentes de los procesos de expropiaci\u00f3n, los \u00a0 procesos divisorios y los proceso de deslinde y amojonamiento); y como novedad \u00a0 absoluta, la implantaci\u00f3n del proceso monitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13. Volviendo al punto pendiente, \u00bfcu\u00e1l es el proceso que opera \u00a0 como medio ordinario de defensa en los casos de perturbaci\u00f3n a la posesi\u00f3n, dada \u00a0 la eventualidad de que le afectado no ejerza las acciones de polic\u00eda, o que \u00a0 habi\u00e9ndolas ejercido, haya sido derrotado en sus pretensiones? La respuesta esta \u00a0 pregunta es doble y ofrece dos posibilidades, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.1. La v\u00eda del proceso verbal sumario, en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos por el numeral 1 del art\u00edculo 390 del C\u00f3digo General del Proceso, que \u00a0 establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 390. Asuntos que comprende. Corregido por el Decreto 1736 \u00a0 de 2012, art\u00edculo 7. Se tramitar\u00e1n por el procedimiento verbal sumario los \u00a0 asuntos contenciosos de m\u00ednima cuant\u00eda, y los siguientes asuntos en \u00a0 consideraci\u00f3n\u00a0 su naturaleza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Controversias sobre propiedad \u00a0 horizontal de que tratan los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 675 de 2001. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las controversias a las que remite la norma del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 18 se\u00f1ala las obligaciones de los propietarios o \u00a0 tenedores respecto de los bienes de dominio particular o privado, que son \u00a0 cuatro: Usarlos de acuerdo con su naturaleza y destinaci\u00f3n, en la \u00a0 forma prevista en el reglamento de propiedad horizontal, \u201cabsteni\u00e9ndose de \u00a0 ejecutar acto alguno que comprometa la seguridad o solidez del edificio o \u00a0 conjunto, producir ruidos, molestias y actos que perturben la tranquilidad de \u00a0 los dem\u00e1s propietarios u ocupantes o afecten la salud p\u00fablica\u201d; ejecutar las \u00a0 reparaciones en sus bienes privados, cuya omisi\u00f3n pueda ocasionar perjuicios al \u00a0 edificio o conjunto o a los bienes que lo integran, resarciendo los da\u00f1os que \u00a0 ocasione; la prohibici\u00f3n de elevar nuevos pisos o realizar nuevas construcciones \u00a0 sin autorizaci\u00f3n,\u00a0 adelantar obras que perjudiquen la solidez de la \u00a0 construcci\u00f3n, tales como excavaciones, s\u00f3tanos y dem\u00e1s, sin la autorizaci\u00f3n y \u00a0 \u201cLas dem\u00e1s previstas en esta ley y en el reglamento de propiedad horizontal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 58 de la ley prev\u00e9 lo relacionado con la soluci\u00f3n de \u00a0 conflictos, estableciendo dos mecanismos: en primer lugar, el sometimiento del \u00a0 caso al comit\u00e9 de convivencia, el que de acuerdo con la norma \u201cintentar\u00e1 \u00a0 presentar f\u00f3rmulas de arreglo, orientadas a dirimir las controversias y a \u00a0 fortalecer las relaciones de vecindad\u201d, y como segunda v\u00eda, acudir a los \u00a0 mecanismos alternos para la soluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13.2. La v\u00eda del proceso verbal, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 368 del C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso, que establece: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 368. Asuntos sometidos al tr\u00e1mite del proceso verbal. Se \u00a0 sujetar\u00e1 al tr\u00e1mite establecido en este Cap\u00edtulo todo asunto contencioso que no \u00a0 est\u00e9 sometido a un tr\u00e1mite especial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo y en sentido contrario a lo dispuesto por el art\u00edculo \u00a0 390 del C\u00f3digo General del Proceso toda disputa entre copropietarios o vecinos, \u00a0 que no est\u00e9 relacionada con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal, ser\u00e1 tramitada \u00a0 por la cuerda del proceso verbal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esta comprensi\u00f3n la acci\u00f3n de tutela propuesta por los se\u00f1ores \u00a0 Morales Villa y Morales L\u00f3pez resulta improcedente, en tanto que no agotaron el \u00a0 medio ordinario de defensa, materializado en las acciones de \u00a0 polic\u00eda en los casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la convivencia entre \u00a0 vecinos, y si se decid\u00eda no acudir a ellas o se sal\u00eda derrotado en la \u00a0 pretensi\u00f3n, entonces tambi\u00e9n surg\u00eda la v\u00eda del proceso verbal sumario o del \u00a0 proceso verbal, dispuesto en el C\u00f3digo General del Proceso, seg\u00fan el caso, que \u00a0 tampoco fue agotada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El uso inadecuado de la acci\u00f3n de tutela en este caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Decreto 2591 de 1991 establece algunas f\u00f3rmulas relacionadas con el \u00a0 uso inadecuado de la acci\u00f3n de t\u00fanela. La m\u00e1s conocida es la prevista en el \u00a0 art\u00edculo 28 del decreto, que trata de la actuaci\u00f3n temeraria, se\u00f1alando que \u00a0 \u201cCuando sin motivo expresamente justificado, la misma acci\u00f3n\u00a0 de tutela sea \u00a0 presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o \u00a0 tribunales, se declarar\u00e1n o decidir\u00e1n desfavorablemente todas las solicitudes\u201d. \u00a0 Dentro de la misma l\u00ednea el inciso final del art\u00edculo 25 del decreto, que regula \u00a0 el tema de las indemnizaciones y las costas en acci\u00f3n de tutela, prev\u00e9 que \u00a0 \u201csi la tutela fuere rechazada o denegada por el juez, \u00e9ste condenar\u00e1 al \u00a0 solicitante al pago de las costas cuando estimare fundadamente que incurri\u00f3 en \u00a0 temeridad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Corte Constitucional ha hecho uso de estas cl\u00e1usulas en algunos \u00a0 casos. As\u00ed por ejemplo en la Sentencia T-443 de 1995, la Corte, adem\u00e1s de \u00a0 confirmar la denegatoria de un amparo solicitado por el personero del municipio \u00a0 de Ataco, departamento del Tolima, dispuso su condena en costas en favor del \u00a0 Estado, orden\u00e1ndole al juez de primera instancia la liquidaci\u00f3n. La Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.4. Trat\u00e1ndose de la tutela, la parte final del art\u00edculo 25 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, no establece en forma paralela las costas\u00a0Y\u00a0la \u00a0 temeridad, sino que identifica \u00e9sta con aquellas, as\u00ed debe ser la lectura de tal \u00a0 norma porque, entre otras cosas, dicha interpretaci\u00f3n es coherente con el \u00a0 car\u00e1cter p\u00fablico, informal, gratuito de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Significa lo anterior que cuando la tutela es rechazada o denegada, \u00a0 solamente puede hablarse de costas cuando se incurri\u00f3 en temeridad; lo que se \u00a0 castiga es la temeridad como expresi\u00f3n del abuso del derecho porque \u00a0 deliberadamente y sin tener raz\u00f3n, de mala f\u00e9 se instaura la acci\u00f3n. Y quien \u00a0 tasa las &#8220;costas&#8221; es el Juez de tutela porque el inciso final del art\u00edculo 25 \u00a0 del decreto 2591\/95 se refiere a \u00e9l (algo muy distinto ocurre en la situaci\u00f3n \u00a0 consagrada en el primer inciso del mismo art\u00edculo en el cual lo principal son \u00a0 los perjuicios).\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s recientemente y por medio de La Sentencia T-255 de 2015, la \u00a0 Corte procedi\u00f3 a condenar en costas a dos Empresas Promotoras de Salud (Caprecom \u00a0 EPS y Coomeva EPS), con ocasi\u00f3n de sendos casos relacionados con la resistencia \u00a0 expl\u00edcita de aquellas a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a que se encontraban \u00a0 obligadas, el incumplimiento de las \u00f3rdenes de tutela y la afectaci\u00f3n intensa de \u00a0 los derechos de los pacientes, lo que condujo a la Corte a decidir que \u201cen virtud de la temeridad con que actuaron en el proceso las \u00a0 EPS accionadas, ser\u00e1n condenadas en costas (Art. 25 Decreto 2591\/91). Estas \u00a0 ser\u00e1n tasadas por los jueces de primera instancia dentro del mes siguiente al \u00a0 recibo del expediente.\u201d[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En el caso en estudio la Sala encuentra que los se\u00f1ores Luis \u00a0 Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa acudieron ante los jueces \u00a0 constitucionales solicitando la protecci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, \u00a0 entre ellos de intimidad personal y familiar, y que como fundamento su solicitud \u00a0 allegaron un juego de 45 fotograf\u00edas, que en su mayor\u00eda registraban im\u00e1genes de \u00a0 Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, las que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fueron tomadas sin el consentimiento \u00a0 del Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fueron usadas sin el consentimiento de \u00a0 los mismos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fueron usadas en una fecha posterior a \u00a0 las \u00f3rdenes dadas por los jueces\u00a0 constitucionales de Cartagena, que \u00a0 prohib\u00edan el uso de esas im\u00e1genes y ordenaban entregar las mismas a los \u00a0 afectados, todo ello en abierta desatenci\u00f3n de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. La Corte considera que hubo aqu\u00ed un uso inadecuado de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, que es violatorio el principio de la buena fe procesal, que \u00a0 contrar\u00eda el deber de colaboraci\u00f3n para el buen funcionamiento de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, previsto en el numeral 7 del art\u00edculo 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y que implica la desatenci\u00f3n y el desprecio por la \u00f3rdenes dadas \u00a0 por los jueces constitucionales de tutela. Adicionalmente encuentra la Sala, que \u00a0 los se\u00f1ores Morales L\u00f3pez y Morales Villa concurrieron a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 representados por el abogado Alberto El\u00edas Fern\u00e1ndez Severiche, quien no vio \u00a0 inconveniente en presentar como prueba las im\u00e1genes cuyo uso y circulaci\u00f3n hab\u00eda \u00a0 sido prohibido por los jueces constitucionales, en tanto que violaban el derecho \u00a0 a la intimidad de los hoy accionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo estas consideraciones la Sala afirma que aconteci\u00f3 un uso \u00a0 inadecuado de la acci\u00f3n de tutela por parte de los accionantes y de su \u00a0 apoderado, el abogado Alberto El\u00edas Fern\u00e1ndez Severiche, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 ordenar\u00e1 la expedici\u00f3n de copias de este expediente y la remisi\u00f3n de las mismas \u00a0 a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE \u00a0 BOL\u00cdVAR, a efectos de que dicho juez, eval\u00fae la eventual configuraci\u00f3n de las \u00a0 faltas disciplinarias en las que eventualmente hubiere podido incurrir el \u00a0 apoderado de la parte accionante en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Soluci\u00f3n del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. De acuerdo con lo se\u00f1alado en el planteamiento del caso, los \u00a0 se\u00f1ores Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa (quienes habitan \u00a0 en la segunda planta del inmueble ubicado en el barrio Castillogrande de \u00a0 Cartagena), solicitaron la protecci\u00f3n de m\u00faltiples derechos fundamentales, \u00a0 presuntamente violados por Natalia \u00a0 P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino (quienes habitan la segunda planta del \u00a0 mismo inmueble), por la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de vigilancia por parte de \u00a0 estos, que supuestamente captan im\u00e1genes de las zonas comunes y de las personas \u00a0 que por all\u00ed transitan. Para el efecto allegaron como supuesta prueba, 45 \u00a0 fotograf\u00edas, tomadas por ellos mismos, desde la segunda planta del inmueble, que \u00a0 registran im\u00e1genes de los accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, en las zonas \u00a0 privadas del inmueble de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte los accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino al rendir su informe, se\u00f1alaron que s\u00ed instalaron cuatro c\u00e1maras de \u00a0 vigilancia, pero que cada una de ellas apunta y registra im\u00e1genes \u00fanicamente de \u00a0 las zonas privadas del inmueble de su propiedad. Para el efecto allegan tambi\u00e9n \u00a0 un registro fotogr\u00e1fico, que ilustra \u00fanicamente la instalaci\u00f3n de sus c\u00e1maras, \u00a0 sin captar la imagen de ninguna persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. La presentaci\u00f3n del caso registr\u00f3 \u00a0 dos variables importantes. La primera de ellas se\u00f1ala que la disputa surgida por \u00a0 la colocaci\u00f3n de las c\u00e1maras, es apenas otra de las muchas tensiones surgidas \u00a0 entre los habitantes del inmueble, quienes se acusan mutuamente de perturbar la \u00a0 tranquilidad y los derechos del otro, alrededor de numerosos hechos \u00a0 perturbadores, entre los que se cuentan: (i) la construcci\u00f3n de un balc\u00f3n en el \u00a0 segundo piso de la edificaci\u00f3n; (ii) la construcci\u00f3n de un muro en el garaje de \u00a0 la primera planta de la edificaci\u00f3n; (iii) la destrucci\u00f3n de una matera sobre \u00a0 una zona que ambas partes disputan, (iv) el parqueo de automotores en otra zona \u00a0 que ambas partes disputan, (v) el da\u00f1o a la salud de los residentes de la \u00a0 primera planta, causado por los gases expedidos por los automotores que se \u00a0 parquean, y (vi) el uso inadecuado del espacio p\u00fablico, que seg\u00fan se dijo, \u00a0 origin\u00f3 la intervenci\u00f3n de autoridades de polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda variable del caso indica,\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 que entre las mismas partes ya fue tramitada y fallada una acci\u00f3n de tutela \u00a0 durante el a\u00f1o 2015, tambi\u00e9n originada por la instalaci\u00f3n de cuatro c\u00e1maras de \u00a0 vigilancia. En este sentido el Juzgado Doce Civil Municipal de Cartagena y el \u00a0 Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena, sentenciaron que los hoy \u00a0 accionantes Morales L\u00f3pez y Morales Villa violaron los derechos fundamentales de \u00a0 los hoy accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo \u00a0 Sannino, \u00a0 al haber instalado cuatro c\u00e1maras de vigilancia que registraron las im\u00e1genes de \u00a0 estos \u00faltimos en sus zonas privadas, ordenando la desinstalaci\u00f3n de las c\u00e1maras, \u00a0 el retiro del cableado y de la tuber\u00eda, as\u00ed como la entrega todas las \u00a0 grabaciones almacenadas en la unidad principal de registro, junto con la copias \u00a0 que se poseyeran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Examinado el caso y las pruebas \u00a0 allegadas al expediente por esta Sala de Revisi\u00f3n, se concluy\u00f3 la improcedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela en este caso por dos razones. En primer lugar, porque en \u00a0 el presente caso los accionantes Morales L\u00f3pez y Morales Villa no se encuentran \u00a0 en estado de indefensi\u00f3n. De conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991 y las reglas fijadas \u00a0 por la Corte Constitucional, para que proceda el amparo en contra de \u00a0 particulares, se requiere que las personas supuestamente afectadas en sus \u00a0 derechos fundamentales, se encuentren en estado de indefensi\u00f3n, es decir, sin \u00a0 medios f\u00edsicos o jur\u00eddicos con los cuales puedan repeler, evitar o neutralizar \u00a0 la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto la prueba allegada \u00a0 por Morales L\u00f3pez y Morales Villa, lo que pone de presente no es la propia \u00a0 indefensi\u00f3n, sino la indefensi\u00f3n de los accionados Natalia P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino. Como se \u00a0 desprende de la lectura del expediente, los accionantes no tuvieron el menor \u00a0 inconveniente en presentar como \u201cprueba\u201d de la violaci\u00f3n de su derecho a la \u00a0 intimidad, las im\u00e1genes de Natalia \u00a0 P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, los accionados, im\u00e1genes (i) que fueron \u00a0 tomadas por los propios accionantes desde su lugar de habitaci\u00f3n, (ii) que \u00a0 fueron usadas sin el consentimiento de las personas registradas en las \u00a0 fotograf\u00edas y (iii) que adicionalmente fueron usadas como supuesto medio de \u00a0 prueba de la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad de los accionados, \u00a0 contrariando las \u00f3rdenes proferidas por los jueces constitucionales de \u00a0 Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como segunda raz\u00f3n de la \u00a0 improcedencia del amparo se tiene el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, que obliga a los accionantes a agotar todos los medios administrativos y \u00a0 judiciales de defensa, antes de acudir al amparo. Bajo esta perspectiva la Sala \u00a0 observ\u00f3 que los accionantes ten\u00edan dos caminos procesales a los que debieron \u00a0 acudir antes de proponer esta acci\u00f3n de tutela, el primero de ellos derivado a \u00a0 la Ley 675 de 2001 que regula las instancias de arreglo bajo r\u00e9gimen de \u00a0 propiedad horizontal, y el segundo relacionado con las acciones de \u00a0 polic\u00eda en los casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la convivencia entre \u00a0 vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La primera v\u00eda implicaba la necesidad de \u00a0 agotar las instancias de arreglo previstas en la Ley 675 de 2001 sobre propiedad \u00a0 horizontal, especialmente el comit\u00e9 de convivencia o los medios alternativos \u00a0 para la soluci\u00f3n de conflictos. Sin embargo encontr\u00f3 la Sala que en el caso bajo \u00a0 estudio, este no era un camino eficaz, pues a pesar de que la copropiedad en que \u00a0 habitan accionantes y accionados, se encuentra nominalmente sometido al r\u00e9gimen \u00a0 de propiedad horizontal, esta no cuenta con la institucionalidad necesaria que \u00a0 permita el acceso a dicho mecanismo de arreglo de manera adecuada y eficaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El segundo camino es el ejercicio de acciones de \u00a0 polic\u00eda en los casos de perturbaci\u00f3n de la posesi\u00f3n y de la convivencia entre \u00a0 vecinos. La Sala consider\u00f3 que en este caso los accionantes estaban obligados a \u00a0 ejercer estas acciones antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, y que si decid\u00edan \u00a0 no ejercerlas o si sal\u00edan derrotados en su pretensi\u00f3n, entonces ten\u00edan tambi\u00e9n \u00a0 la obligaci\u00f3n de acudir ante los jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, donde \u00a0 podr\u00edan tramitar su pretensi\u00f3n por una cualquiera de los siguientes caminos: por \u00a0 la v\u00eda del proceso verbal sumario, en los t\u00e9rminos del numeral 1 del art\u00edculo \u00a0 390 del C\u00f3digo General del Proceso, si el caso est\u00e1 relacionado con tensione \u00a0 surgidas con ocasi\u00f3n de la aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 18 y 58 de la Ley 795 de \u00a0 2001; o a la v\u00eda del proceso verbal, regulado bajo la cl\u00e1usula de integraci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 368 del mismo C\u00f3digo, si la disputa se origina en un asunto \u00a0 distinto de los relacionados con el r\u00e9gimen de propiedad horizontal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Finalmente la Corte evalu\u00f3 \u00a0 integralmente el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela hecha por los accionantes, \u00a0 considerando especialmente las pruebas documentales en general, y el conjunto de \u00a0 im\u00e1genes allegadas al proceso como supuesta prueba de la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los se\u00f1ores Morales L\u00f3pez y Morales Villa y encontr\u00f3 \u00a0 dos cosas: en primer lugar, que la disputa alrededor de las c\u00e1maras, es apenas \u00a0 otro episodio dentro del conjunto de tensiones que tienen las personas que \u00a0 habitan el inmueble del barrio Castillogrande de Cartagena, tambi\u00e9n relacionadas \u00a0 con el uso de las zonas comunes, el parqueo de veh\u00edculos automotores, la \u00a0 construcci\u00f3n de elementos dentro del inmueble, la supresi\u00f3n de elementos en el \u00a0 inmueble y otros m\u00e1s, que imponen la necesidad de acudir a las acciones de \u00a0 polic\u00eda o a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, m\u00e1s que a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo t\u00e9rmino y en relaci\u00f3n con el \u00a0 conjunto de fotograf\u00edas de Natalia \u00a0 P\u00e9rez Fl\u00f3rez y Vincenzo Sannino, que acompa\u00f1aron la solicitud de amparo \u00a0 del derecho a la intimidad, la Sala considera que aqu\u00ed aconteci\u00f3 un uso \u00a0 inadecuado de la acci\u00f3n de tutela, en tanto que se pretendi\u00f3 usar como prueba, \u00a0 im\u00e1genes cuyo uso hab\u00eda sido previamente prohibido por los jueces de tutela de \u00a0 Cartagena, al considerarlas violatorias del derecho a la intimidad de los hoy \u00a0 accionados. Como se dijo l\u00edneas atr\u00e1s, esta conducta, de suyo reprochable, \u00a0 resulta m\u00e1s censurable si se considera que los accionantes actuaron por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, quien ha debido abstenerse de usar las \u00a0 im\u00e1genes as\u00ed obtenidas, o cuando menos prevenir a sus clientes acerca de las \u00a0 consecuencias que acarreaba el uso de las mismas, raz\u00f3n por la cual la Sala ha \u00a0 decidido oficiar al Consejo Seccional de la Judicatura de Bol\u00edvar, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, a efectos de verificar si con su conducta, el \u00a0 abogado Alberto El\u00edas Fern\u00e1ndez Severiche pudo haber incurrido en alguna de las \u00a0 faltas disciplinaras establecidas en la Ley 1123 de 2007 \u201cPor la cual se \u00a0 establece el C\u00f3digo Disciplinario del Abogado\u201d, para lo cual se ordenar\u00e1 la \u00a0 remisi\u00f3n de copias de este expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de Colombina, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la \u00a0 sentencia proferida el diecis\u00e9is (16) de octubre de 2015 por el Juzgado \u00a0 Primero Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cartagena, y la \u00a0 sentencia proferida el dieciocho (18) de enero de 2016 por el Juzgado Primero \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Cartagena, que declararon la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y \u00a0 Mar\u00eda Paula Morales Villa, de conformidad con las razones expuestas en esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR \u00a0la expedici\u00f3n de copias de este expediente y la REMISI\u00d3N de las mismas \u00a0 con destino a la SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SECCIONAL DE \u00a0 LA JUDICATURA DE BOL\u00cdVAR, a efectos de que se eval\u00fae la eventual \u00a0 configuraci\u00f3n de falta disciplinaria por parte del abogado Alberto El\u00edas \u00a0 Fern\u00e1ndez Severiche, quien actu\u00f3 como apoderado de la parte accionante dentro de \u00a0 la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- PREVENIR \u00a0a los accionantes Luis Eduardo Morales L\u00f3pez y Mar\u00eda Paula Morales Villa, as\u00ed \u00a0 como a su apoderado, el abogado Alberto El\u00edas Fern\u00e1ndez Severiche, para que \u00a0 hagan uso adecuado de la acci\u00f3n de tutela y muy especialmente de la prueba que \u00a0 pretendan hacer valer dentro del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte \u00a0 Constitucional. C\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Cuaderno de Revisi\u00f3n, Folio 18 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 83 del Expediente Radicado T-5521707 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Expediente Radicado T-5521707, Folio 155 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Cuaderno Original, folio 101, numeral 7 del informe presentado \u00a0 por los accionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Cuaderno Original folio 161 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Cuaderno Original folio 166 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Cuaderno Original, folio 192 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia T-720 de 2014 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 61 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia \u00a0 T-265 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. En id\u00e9ntico sentido pueden ser tambi\u00e9n \u00a0 consultadas las sentencias SU-062 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 1 y T-263 de 1998, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia T-136 de 2013 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 No. 3.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-277 de 1999 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver entre \u00a0 otras las sentencias T-1083 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett o T-323 de \u00a0 2003, M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia \u00a0 T-314 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 3.1., \u00a0 citando la Sentencia T-122 de 2005 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia SU-458 de 2010 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte Suprema de Justicia. Sentencia de abril 21 de 1982. M.P. Manuel \u00a0 Gaona Cruz, citada en la Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 4.3 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-117 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0 consideraciones jur\u00eddicas 3 a 10 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-302 de 2011 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 8.1.6, recogiendo el precedente dispuesto en la \u00a0 Sentencia C-802 de 2002 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, consideraci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica No. 2.4.2.12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia C-241 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 2.4.2.9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Sentencia T-443 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, \u00a0 consideraci\u00f3n jur\u00eddica No. 5.4 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-255 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-483-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-483\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 Procede la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 particulares en tres casos: cuando el particular est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, \u00a0 cuando la conducta del particular [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24341","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24341","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24341"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24341\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24341"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24341"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24341"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}