{"id":24342,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-484-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-484-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-484-16\/","title":{"rendered":"T-484-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-484\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones de car\u00e1cter pensional, cuando el titular del derecho en discusi\u00f3n \u00a0 es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional o que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentra en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta, lo \u00a0 que permite otorgarle un tratamiento especial y preferente respecto de los dem\u00e1s \u00a0 miembros de la sociedad, dado que someterla a los riesgos de un proceso judicial \u00a0 puede resultar disonante y altamente lesivo de sus garant\u00edas fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PRESTACIONES SOCIALES EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por cuanto no se logr\u00f3 acreditar la afectaci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Fallecimiento de la persona en nombre de quien se interpuso la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-4.783.821 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente \u00a0 oficioso de Modesta Altamar de Romero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Qu\u00edmica Industrial y Textil S.A.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(Quintex S.A.) y Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Barranquilla, el 28 de octubre de 2014, en el tr\u00e1mite del amparo \u00a0 constitucional promovido por la ciudadana Rosalba Romero de Ochoa, en calidad de \u00a0 agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, contra Qu\u00edmica Industrial y Textil \u00a0 S.A. (Quintex S.A.) en liquidaci\u00f3n obligatoria, y la Administradora Colombiana \u00a0 de Pensiones (Colpensiones). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de octubre de 2014, \u00a0 Rosalba Romero de Ochoa, actuando en calidad de agente oficioso de Modesta \u00a0 Altamar de Romero, por conducto de apoderado judicial, present\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud, a la seguridad social y al m\u00ednimo vital de su se\u00f1ora madre, de 94 a\u00f1os de \u00a0 edad, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas, como consecuencia \u00a0 de la suspensi\u00f3n del pago de su mesada pensional, sin raz\u00f3n aparente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La situaci\u00f3n f\u00e1ctica a \u00a0 partir de la cual se fundamenta la solicitud de amparo constitucional, es la que \u00a0 a continuaci\u00f3n se expone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Rese\u00f1a f\u00e1ctica y \u00a0 pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, \u00a0 de 94 a\u00f1os de edad, es pensionada sustituta de la empresa Qu\u00edmica Industrial y Textil \u00a0 S.A. (Quintex S.A.), con ocasi\u00f3n del fallecimiento de su esposo, quien era \u00a0 jubilado de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 3 de septiembre de 1996, la \u00a0 Superintendencia de Sociedades decret\u00f3 la liquidaci\u00f3n obligatoria de la sociedad \u00a0 Qu\u00edmica Industrial y Textil S.A., en adelante, Quintex S.A. En consecuencia, el \u00a0 20 de agosto de 1997, el liquidador designado para tales efectos y el presidente \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., de manera \u00a0 conjunta, solicitaron ante el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy \u00a0 Colpensiones, la respectiva conmutaci\u00f3n pensional o sustituci\u00f3n de obligaciones \u00a0 pensionales, en cumplimiento de los dispuesto en los Decretos 2677 de 1971 y \u00a0 1572 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Mediante la Resoluci\u00f3n 1148 del 25 de marzo \u00a0 de 1999, el ISS acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional solicitada, previo el pago de la \u00a0 suma de veintid\u00f3s mil trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta \u00a0 y dos mil trescientos sesenta y un pesos ($22.361.952.361), correspondiente \u00a0 al c\u00e1lculo actuarial elaborado por esa entidad respecto de 468 pensionados[1], dentro de los que se encuentra Modesta \u00a0 Altamar de Romero. No obstante, como quiera que Quintex S.A. no gir\u00f3 la suma de \u00a0 dinero acordada por insuficiencia de recursos, la conmutaci\u00f3n pensional nunca se \u00a0 concret\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. En tal virtud, el 5 de septiembre de 2003, \u00a0 Modesta Altamar de Romero y el liquidador de Quintex S.A. suscribieron ante el \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social \u2013Direcci\u00f3n Territorial de Barranquilla\u2013, \u00a0 acuerdo conciliatorio conforme al cual, se le reconoci\u00f3 a la agenciada, mediante \u00a0 daci\u00f3n en pago de los bienes que integraban el patrimonio de dicha sociedad, la \u00a0 suma de cuarenta millones ciento doce mil trescientos pesos ($40.112.300), \u00a0 por concepto de mesadas pensionales pendientes de pago hasta el 30 de julio de \u00a0 2003, junto con su correspondiente indexaci\u00f3n, y el c\u00e1lculo actuarial de las \u00a0 mesadas futuras a 31 de diciembre de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En contraste con lo anterior, el apoderado \u00a0 de la parte actora manifiesta que, desde que se llev\u00f3 a cabo la diligencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n hasta el 1\u00ba de julio de 2012, la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero \u00a0 recibi\u00f3 el pago puntual de su mesada pensional. Afirma que, a partir de ese \u00a0 momento y hasta el d\u00eda de hoy, dicho pago le fue suspendido al igual que su \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema general de seguridad social en salud, caus\u00e1ndole un grave \u00a0 perjuicio a sus condiciones dignas de existencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. En consecuencia, formula la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela, a fin de que se protejan los derechos fundamentales a la salud, a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital de Modesta Altamar de Romero, de tal manera \u00a0 que se ordene a las entidades demandadas, efectuar el pago inmediato de las \u00a0 mesadas pensionales que se le adeudan \u00a0\u2013debidamente indexadas\u2013 y de las que en \u00a0 el futuro se causen, as\u00ed como continuar garantiz\u00e1ndole la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud que requiere con necesidad, dada su avanzada edad y sus \u00a0 quebrantos de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas \u00a0 allegadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas relevantes aportadas al tr\u00e1mite \u00a0 de tutela, todas de origen documental, son las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Modesta Altamar de Romero, en la que consta \u00a0 que naci\u00f3 el 19 de julio de 1920 (f. 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Rosalba Romero de Ochoa (f. 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u00a0 Qu\u00edmica Internacional S.A. (Quintal S.A.), expedido por la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Barranquilla, el 11 de marzo de 2014 (f. 10 y 11). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la empresa \u00a0 Quintex S.A., expedido por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1, el 18 de diciembre \u00a0 de 2013 (f. 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple del acta especial de conciliaci\u00f3n N\u00b0. 4943 del 5 de septiembre de 2003, \u00a0 suscrita entre Modesta Altamar de Romero y Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria\u00ad, ante el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social, Direcci\u00f3n Territorial \u00a0 de Barranquilla (f. 14 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de la Resoluci\u00f3n 1148 del 25 de marzo de 1999, expedida por el presidente \u00a0 del antiguo ISS, hoy Colpensiones, mediante la cual se acepta la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional solicitada por la empresa Quintex S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria, \u00a0 previo el pago de la suma de dinero correspondiente al c\u00e1lculo actuarial \u00a0 realizado por esa misma entidad \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(f. 31 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple del certificado expedido por el Superintendente de Relaciones \u00a0 Industriales de Quintex S.A. el 7 de octubre de 1992, en el que certifica que \u00a0 Modesta Altamar de Romero est\u00e1 recibiendo por parte de dicha empresa una pensi\u00f3n \u00a0 mensual por un valor de $65.190, equivalente a un salario m\u00ednimo de esa \u00e9poca \u00a0 (f. 34). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia \u00a0 simple de varios comprobantes de movimientos bancarios efectuados a la cuenta de \u00a0 ahorros de Modesta Altamar de Romero en el Banco Colpatria \u00a0(f. 35 a 37). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de conformar debidamente \u00a0 el contradictorio, la autoridad judicial que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resolvi\u00f3 admitirla y orden\u00f3 ponerla en conocimiento de Quintex S.A., Quintal S.A., Colpensiones y \u00a0 de la Asociaci\u00f3n Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A., para \u00a0 efectos de que se pronunciaran respecto de los hechos y las pretensiones \u00a0 planteados en ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino otorgado para el efecto, \u00a0 Quintex S.A. y Colpensiones guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Qu\u00edmica Internacional S.A. (Quintal S.A.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la oportunidad procesal se\u00f1alada, el apoderado judicial de la \u00a0 empresa Qu\u00edmica Internacional S.A. (Quintal S.A.) dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, mediante escrito en el que sostuvo que no existe legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva para vincular al presente tr\u00e1mite a su representada, habida \u00a0 cuenta que nunca ha sido empleadora de quien fuere el esposo de Modesta Altamar \u00a0 de Romero, de ah\u00ed que en la exposici\u00f3n de los hechos materia de la acci\u00f3n \u00a0 tutela, no se le haya hecho imputaci\u00f3n alguna frente a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, informa que Quintal S.A. es una empresa totalmente \u00a0 diferente a Quintex S.A., circunstancia de la cual dan cuenta los certificados \u00a0 de existencia y representaci\u00f3n legal de ambas sociedades, en los que se observa \u00a0 que constituyen personas jur\u00eddicas independientes y, como tal, su objeto social, \u00a0 domicilio y n\u00famero de identificaci\u00f3n tributaria (NIT) son, igualmente, \u00a0 distintos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela respecto de Quintal S.A., por cuanto no le asiste \u00a0 responsabilidad alguna frente a la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Asociaci\u00f3n Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera extempor\u00e1nea, Modesto Antonio Marriaga Jim\u00e9nez, en \u00a0 calidad de jubilado de la sociedad Quintex S.A., dio respuesta al requerimiento \u00a0 judicial, mediante escrito en el que manifest\u00f3 que la empresa Quintex S.A., \u00a0 actualmente, se encuentra liquidada y que ya no ejerce la presidencia de la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Jubilados y Pensionados de Quintex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa, adem\u00e1s, que el ISS acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional que, \u00a0 previamente, \u00e9l y el liquidador de Quintex S.A. hab\u00edan solicitado, con el fin \u00a0 garantizar el pago oportuno y peri\u00f3dico de las mesadas pensionales de los \u00a0 extrabajadores de dicha empresa. Sin embargo, como quiera que no se logr\u00f3 hacer \u00a0 efectivo el pago de la reserva actuarial correspondiente y el ISS no acept\u00f3 los \u00a0 haberes de la sociedad como forma de satisfacer la obligaci\u00f3n, el acuerdo de \u00a0 conmutaci\u00f3n no tuvo efecto alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia refiere que, con la autorizaci\u00f3n del Ministerio de \u00a0 la Protecci\u00f3n Social y mediante diligencia de conciliaci\u00f3n, los pensionados \u00a0 recibieron, en daci\u00f3n en pago, los bienes que conformaban el patrimonio de \u00a0 Quintex S.A., en la cuant\u00eda liquidada para cada uno de ellos, para as\u00ed \u00a0 satisfacer su acreencia pensional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, menciona que se conform\u00f3 un comit\u00e9 fiduciario \u00a0 integrado por seis pensionados, junto con sus respectivos suplentes, y se \u00a0 suscribi\u00f3 un contrato de fiducia con la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), \u00a0 para que esa entidad asumiera la administraci\u00f3n de los bienes que le fueron \u00a0 transferidos a t\u00edtulo de fiducia y con el producto de la venta de los mismos se \u00a0 pagara a los pensionados las sumas acordadas. En ese sentido, puntualiza que \u00e9l \u00a0 no hace pagos directos a los pensionados, sino que, simplemente, les informa \u00a0 cu\u00e1ndo se har\u00e1n efectivos los mismos, por medio de las asambleas o a trav\u00e9s de \u00a0 los dem\u00e1s pensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, informa que solo disponen de un terreno de 13 \u00a0 hect\u00e1reas, ubicado en el municipio de La Calera (Cundinamarca), el cual, hasta \u00a0 el momento, no se ha podido vender. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Barranquilla, mediante sentencia proferida el 28 de \u00a0 octubre de 2014, resolvi\u00f3 no amparar los derechos fundamentales invocados en la \u00a0 presente causa, tras considerar que no existe certeza acerca de la entidad \u00a0 obligada a asumir el pago de la sustituci\u00f3n pensional, cuya reanudaci\u00f3n reclama \u00a0 la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, por cuanto si bien es cierto se suscribi\u00f3 \u00a0 un acuerdo de conmutaci\u00f3n pensional, este contiene una cl\u00e1usula resolutoria, en \u00a0 virtud de la cual, condiciona su aplicaci\u00f3n a que Quintex S.A. consigne al \u00a0 antiguo ISS la suma correspondiente al c\u00e1lculo actuarial, no existiendo prueba \u00a0 de que dicha operaci\u00f3n, efectivamente, se haya realizado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, estima que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resulta improcedente en el presente caso, ante la insuficiencia del material \u00a0 probatorio allegado al proceso, y en la medida en que el asunto que se discute \u00a0 es de naturaleza litigiosa, siendo necesario ventilar la cuesti\u00f3n ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n judicial no fue objeto \u00a0 de impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Con el prop\u00f3sito de \u00a0 clarificar los supuestos de hecho que motivaron la solicitud de tutela y mejor \u00a0 proveer en el presente asunto, mediante Auto del 3 de junio de 2015, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al presente tr\u00e1mite a Carlos Arturo Torres \u00a0 Hurtado para que, en su condici\u00f3n de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se \u00a0 pronunciara respecto de los hechos que all\u00ed se plantearon, que fueran de su \u00a0 competencia, o, en todo caso, actuara en los t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo \u00a0 133.8 de la Ley 1564 de 2012. Puntualmente, se le ofici\u00f3 para que rindiera \u00a0 informe acerca de su gesti\u00f3n como liquidador, en relaci\u00f3n con los siguientes \u00a0 puntos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El estado actual del proceso \u00a0 de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa Qu\u00edmica Industrial y Textil S.A. \u00a0 Quintex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si se \u00a0 hizo efectiva la conmutaci\u00f3n pensional ante el Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 hoy Colpensiones, o cualquier otra alternativa jur\u00eddica (daci\u00f3n en pago, subasta \u00a0 p\u00fablica) tendiente a garantizar el pasivo pensional de la empresa Qu\u00edmica \u00a0 Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Si, como \u00a0 consecuencia del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de la empresa Qu\u00edmica \u00a0 Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., se ha visto afectado el pago de la \u00a0 pensi\u00f3n reconocida por esa empresa a la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 22.274.704 de Barranquilla. En caso \u00a0 afirmativo, indicar a partir de qu\u00e9 momento, las razones de la suspensi\u00f3n y el \u00a0 monto adeudado a la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informar \u00a0 todo lo relacionado con la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud de \u00a0 la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma providencia, se dispuso oficiar \u00a0 a la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 para que se sirviera certificar la \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Quintex S.A., as\u00ed como a la \u00a0 Superintendencia de Sociedades para que informara acerca del estado actual \u00a0 del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha empresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se requiri\u00f3 al presidente de Colpensiones, para \u00a0 que informara si en virtud de la Resoluci\u00f3n No. 1148 del 25 de marzo de 1999, \u00a0 expedida por el presidente del Instituto de Seguros Sociales -ISS-, hoy \u00a0 Colpensiones, mediante la cual se acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por \u00a0 la empresa Qu\u00edmica Industrial y Textil S.A. Quintex S.A., en liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria, Colpensiones hizo efectivo el pago de la mesada pensional de la \u00a0 se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. \u00a0 22.274.704 de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se ofici\u00f3 al gerente general de \u00a0 Salud Total EPS, con sede en la ciudad de Barranquilla, para que se sirviera \u00a0 informar si la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, identificada con c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 22.274.704 de Barranquilla, se encuentra afiliada al Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, en el R\u00e9gimen Contributivo, a trav\u00e9s de esa entidad. \u00a0 En caso afirmativo, indicar desde qu\u00e9 fecha y la atenci\u00f3n m\u00e9dica suministrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Mediante Auto del 4 de junio de 2015, \u00a0 dictado por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, se vincul\u00f3 al tr\u00e1mite de la presente \u00a0 acci\u00f3n a la Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol S.A.), con el fin de \u00a0 que informara \u00a0si tiene alg\u00fan v\u00ednculo comercial o \u00a0 contrato de fiducia con la extinta empresa Qu\u00edmica Industrial y Textil S.A. \u00a0 Quintex S.A., en virtud del cual se le haya transferido bienes o haberes \u00a0 destinados a cubrir el pasivo pensional de dicha empresa. En caso afirmativo, \u00a0 informar todo lo relacionado con el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 23 de junio de 2015, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte comunic\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que, vencido el t\u00e9rmino \u00a0 probatorio dispuesto en los Autos del 3 y 4 de junio de 2015, se obtuvo \u00a0 respuesta por parte de Carlos Augusto Torres Hurtado, la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, la Superintendencia de Sociedades, Salud Total EPS y la Fiduciaria \u00a0 Petrolera S.A. (Fidupetrol). En relaci\u00f3n con Colpensiones, inform\u00f3 que no se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Carlos Augusto Torres Hurtado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito allegado a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el 11 de junio de 2015, Carlos Augusto Torres Hurtado, en calidad \u00a0 de liquidador de la sociedad Quintex S.A., se pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos materia del presente pronunciamiento, informando que se desempe\u00f1\u00f3 en \u00a0 dicho cargo durante el per\u00edodo comprendido entre el mes de septiembre de 1996 y \u00a0 el mes de octubre de 2003. Por tal motivo, aduce que no tiene conocimiento \u00a0 acerca de las cuestiones que hayan surgido con posterioridad a su retiro y, en \u00a0 particular, sobre la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 Modesta Altamar de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que el proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de Quintex S.A. se decret\u00f3, mediante auto del 3 de \u00a0 septiembre de 1996, dictado por la Superintendencia de Sociedades, y culmin\u00f3 por \u00a0 decisi\u00f3n de esa misma autoridad, el 27 de diciembre de 2006, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 actualmente, dicha sociedad se encuentra liquidada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la conmutaci\u00f3n pensional, \u00a0 afirma que la misma no se hizo efectiva, toda vez que el ISS exigi\u00f3 que el valor \u00a0 correspondiente al c\u00e1lculo actuarial, esto es, la suma de veintid\u00f3s mil \u00a0 trescientos setenta y un millones novecientos cincuenta y dos mil trescientos \u00a0 sesenta y un pesos ($22.361.952.361), fuera girado en efectivo, operaci\u00f3n que \u00a0 fue imposible realizar para una empresa en liquidaci\u00f3n como Quintex S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, informa que lo que s\u00ed se \u00a0 logr\u00f3 en el a\u00f1o 2003, fue la daci\u00f3n en pago a los pensionados que incluy\u00f3 todas \u00a0 las partidas pendientes, el c\u00e1lculo actuarial de pensiones futuras y la \u00a0 indexaci\u00f3n correspondiente, todo ello supervisado y aprobado por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y el Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, y se ejecut\u00f3 de manera individual con cada pensionado en \u00a0 conciliaci\u00f3n particular ante los inspectores de trabajo de las diferentes \u00a0 ciudades. Los bienes se entregaron a prorrata y basados en los aval\u00faos \u00a0 igualmente aprobados por la Superintendencia de Sociedades, la Junta Asesora y \u00a0 supervisados por el Ministerio de la Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso puntual de Modesta Altamar de \u00a0 Romero, aduce que suscribi\u00f3 dicha acta de conciliaci\u00f3n mutando sus mesadas \u00a0 pensionales pasadas y futuras por una suma \u00fanica de dinero, representada en \u00a0 distintos bienes. Menciona, adem\u00e1s, que la Asociaci\u00f3n de Pensionados \u00a0 lider\u00f3 esta soluci\u00f3n e inform\u00f3 que ten\u00edan posibilidades reales de ir liquidando \u00a0 los bienes para que los pensionados recibieran su al\u00edcuota seg\u00fan consta en la \u00a0 conciliaci\u00f3n de cada uno, como puede verse igualmente en el acta de conciliaci\u00f3n \u00a0 de la se\u00f1ora en cuesti\u00f3n. Puntualiza, que esta operaci\u00f3n se ejecut\u00f3 con \u00a0 la totalidad de los pensionados existentes durante el \u00faltimo trimestre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, manifiesta que ignora las \u00a0 circunstancias particulares relacionadas con la forma como la se\u00f1ora Modesta \u00a0 Altamar de Romero recibi\u00f3 el pago producto de la venta de los bienes que se \u00a0 entregaron para cancelar sus acreencias, as\u00ed como la manera como se organizaron \u00a0 las asociaciones de pensionados para ejecutar la tarea de venta y reparto de \u00a0 dichos bienes, o si todav\u00eda existen propiedades a las que tenga derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de lo ordenado por esta \u00a0 Sala, el Departamento de\u00a0 Registros P\u00fablicos de la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1 remiti\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador, certificado de \u00a0 existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad Quintex S.A., en el que consta \u00a0 que, por Auto 440-020507 del 27 de diciembre de 2006, emitido por la \u00a0 Superintendencia de Sociedades, inscrito el 25 de enero de 2007, bajo el n\u00famero \u00a0 00003169 del libro III, se declara terminado el proceso liquidatorio de los \u00a0 bienes que conformaban el patrimonio de dicha sociedad. Igualmente, consta que \u00a0 la matr\u00edcula mercantil n\u00famero 00001265, correspondiente a Quintex S.A., fue \u00a0 cancelada el 25 de enero de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Grupo de Liquidaciones \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades se pronunci\u00f3 en la presente causa, a trav\u00e9s \u00a0 de escrito en el que se\u00f1al\u00f3 que esa entidad, mediante Auto 440-020507 del 27 de \u00a0 diciembre de 2006, aprob\u00f3 el informe de rendici\u00f3n final de cuentas y declar\u00f3 \u00a0 terminado el proceso liquidatorio de los bienes que conformaban el patrimonio de \u00a0 Quintex S.A., raz\u00f3n por la cual, actualmente, dicha sociedad se encuentra \u00a0 extinta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, informa que, mediante Auto \u00a0 440-0147730 del 4 de septiembre de 2003, el liquidador Carlos Augusto Torres \u00a0 Hurtado fue removido de su cargo, y, en su lugar, se design\u00f3 a Consuelo Arango \u00a0 Galvis, por Auto 440-017287 del 27 de octubre del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el t\u00e9rmino dispuesto para el efecto, la gerente \u00a0 comercial de Salud Total EPS dio respuesta al requerimiento judicial, mediante \u00a0 certificaci\u00f3n[2] \u00a0remitida al despacho del magistrado sustanciador, en la que consta que la se\u00f1ora \u00a0 Modesta Altamar de Romero se encuentra afiliada a dicha EPS, en calidad de \u00a0 cotizante, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo. En cuanto a su \u00a0 estado de salud, allega copia de la respectiva historia cl\u00ednica[3], en la que se \u00a0 evidencia toda la asistencia m\u00e9dica que se le ha venido suministrando hasta el \u00a0 momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Fiduciaria Petrolera S.A. (Fidupetrol), \u00a0en \u00a0 liquidaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal de la Fiduciaria \u00a0 Petrolera S.A. (Fidupetrol) en liquidaci\u00f3n, atendi\u00f3 el requerimiento efectuado \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, mediante escrito en el que inform\u00f3 que, el 4 de octubre de \u00a0 2004, se celebr\u00f3 entre los pensionados de Quintex S.A. \u2013en calidad de \u00a0 fideicomitentes\u2013 y la Fiduciaria Fidupetrol, hoy en liquidaci\u00f3n, un contrato de \u00a0 fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos, mediante el cual se constituy\u00f3 el \u00a0 fideicomiso Pensionados Quintex S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria-Fidupetrol \u00a0 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma, que dicho fideicomiso ten\u00eda por \u00a0 objeto la constituci\u00f3n del Patrimonio Aut\u00f3nomo para la administraci\u00f3n, por parte \u00a0 de la fiduciaria, de los bienes que en virtud del contrato, transfirieron los \u00a0 fideicomitentes a t\u00edtulo de fiducia mercantil; as\u00ed como la administraci\u00f3n e \u00a0 inversi\u00f3n, por parte de la fiduciaria, de los recursos transferidos o cedidos a \u00a0 t\u00edtulo de fiducia mercantil, provenientes de la venta de inmuebles, en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, explica que Fidupetrol \u00a0 ten\u00eda la obligaci\u00f3n de enajenar los activos no realizados de Quintex S.A. y con \u00a0 su producto pagar a los fideicomitentes beneficiarios, de los cuales la se\u00f1ora \u00a0 Modesta Altamar de Romero hace parte, el dinero correspondiente a prorrata de su \u00a0 participaci\u00f3n en el fideicomiso, de conformidad con las instrucciones impartidas \u00a0 por el comit\u00e9 fiduciario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud, es enf\u00e1tico en se\u00f1alar que \u00a0 Fidupetrol S.A. y el Patrimonio Aut\u00f3nomo Pensionados Quintex S.A. \u201cno son \u00a0 sucesores, subrogatarios o cesionarios de las obligaciones de la extinta \u00a0 sociedad Quintex S.A., y no se trata de un contrato de fiducia para asumir el \u00a0 pago del pasivo pensional, es \u00fanicamente un contrato de administraci\u00f3n y pagos \u00a0 suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. antes de su \u00a0 liquidaci\u00f3n, cuyo \u00fanico fin es enajenar los bienes del fideicomiso y entregar la \u00a0 liquidez a los fideicomitentes beneficiarios [sic]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que, en virtud de la \u00a0 Resoluci\u00f3n 0953 del 18 de junio de 2014, expedida por la Superintendencia \u00a0 Financiera, se orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata para liquidar los bienes, \u00a0 haberes y negocios de Fidupetrol S.A., raz\u00f3n por la cual, el fideicomiso Quintex \u00a0 S.A. fue cedido a la sociedad Acci\u00f3n Fiduciaria, mediante escritura p\u00fablica 408 \u00a0 del 17 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Administradora Colombiana de Pensiones \u00a0 (Colpensiones) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gerente nacional de defensa judicial de \u00a0 Colpensiones, en respuesta extempor\u00e1nea al requerimiento de la Sala, indic\u00f3 que \u00a0 revisadas las bases de datos del antiguo ISS, se evidenci\u00f3 que Quintex S.A. \u00a0 tramit\u00f3 solicitud de conmutaci\u00f3n pensional en el mes de agosto de 2004, por \u00a0 conducto del se\u00f1or Delio Betancourt. Sin embargo, refiere que no se realiz\u00f3 el \u00a0 pago de la reserva actuarial correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1ala que, de acuerdo con \u00a0 la informaci\u00f3n emitida por la Gerencia Nacional de Historia Laboral y N\u00f3mina de \u00a0 Pensionados, la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero no figura dentro de la n\u00f3mina \u00a0 de pensionados del ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por lo anterior, mediante \u00a0 Auto del 23 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 vincular al \u00a0 presente tr\u00e1mite a la compa\u00f1\u00eda Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., con el fin de que \u00a0 se pronunciara respecto de los hechos planteados en la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 y, de manera particular, informara acerca del monto de la participaci\u00f3n de la se\u00f1ora \u00a0 Modesta Altamar de Romero en el fideicomiso Quintex S.A. y todo lo relacionado \u00a0 con los pagos que hasta el momento se le han realizado, indicado las sumas \u00a0 transferidas y las pendientes por pagar. Lo anterior, en virtud del contrato de \u00a0 fiducia mercantil suscrito por los pensionados de la sociedad Quintex S.A. \u00a0 (liquidada) y la Fiduciaria Petrolera S.A. -Fidupetrol-, en liquidaci\u00f3n, cuyo \u00a0 fideicomiso fue cedido a la compa\u00f1\u00eda Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., mediante escritura \u00a0 p\u00fablica No. 408 del 17 de marzo de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 1\u00ba de julio de 2015, la Secretar\u00eda General de la \u00a0 Corte puso a disposici\u00f3n del despacho del magistrado ponente, la respuesta \u00a0 emitida por la representante legal para efectos judiciales y administrativos de \u00a0 la compa\u00f1\u00eda Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. al Auto del 23 de junio anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, sostuvo que Acci\u00f3n \u00a0 Fiduciaria S.A. no se encuentra legitimada como parte pasiva en el presente \u00a0 asunto, toda vez que el contrato de cesi\u00f3n de posici\u00f3n contractual suscrito \u00a0 entre Fidupetrol S.A., en calidad de cedente, y Acci\u00f3n Fiduciaria S.A., en \u00a0 calidad de cesionaria, no se ha perfeccionado. Ello, por cuanto la escritura \u00a0 p\u00fablica constitutiva del mismo no se ha registrado en la C\u00e1mara de Comercio de \u00a0 Bogot\u00e1, conforme con lo dispuesto en la cl\u00e1usula tercera del referido contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, refiere que, de acuerdo con lo pactado, el \u00a0 cedente se obliga a responder por la existencia y validez del contrato de \u00a0 fiducia mercantil correspondiente al fideicomiso \u00a0 Pensionados Quintex S.A. en liquidaci\u00f3n obligatoria-Fidupetrol S.A. y de \u00a0 los contratos celebrados en desarrollo o ejecuci\u00f3n del mismo, as\u00ed como por todos \u00a0 los actos ejecutados y las gestiones adelantadas desde la fecha de celebraci\u00f3n \u00a0 de dicho contrato de fiducia hasta la fecha de perfeccionamiento de la cesi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En consideraci\u00f3n a la respuesta emitida \u00a0 por la Superintendencia de Sociedades, en cuanto inform\u00f3 que el liquidador Carlos Augusto Torres Hurtado fue removido de \u00a0 su cargo y, en su lugar, fue designada Consuelo Arango Galvis, por Auto del 26 \u00a0 de junio de 2015, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n dispuso oficiar a dicha ciudadana \u00a0 para que se sirviera remitir a la Sala el c\u00e1lculo actuarial realizado \u00a0 por la sociedad Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta \u00a0 Altamar de Romero [\u2026], que sirvi\u00f3 de base para la liquidaci\u00f3n de su acreencia \u00a0 pensional, la cual fue aceptada, mediante acta de conciliaci\u00f3n No. 4943 del 5 de \u00a0 septiembre de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se orden\u00f3 oficiar a la \u00a0 Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades \u00a0 para que informara \u00a0todo lo relacionado con los t\u00e9rminos en que fue autorizado, por esa entidad, \u00a0 el c\u00e1lculo actuarial a 31 de diciembre de 2002, realizado por la sociedad \u00a0 Quintex S.A. (liquidada), respecto de la pensionada Modesta Altamar de Romero \u00a0 [\u2026], para efectos de conciliar el pago de su acreencia pensional, mediante \u00a0 daci\u00f3n en pago de los bienes que conformaban el patrimonio de Quintex S.A. \u00a0 (liquidada), dentro del proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria de dicha sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo auto se orden\u00f3, adem\u00e1s, la \u00a0 suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos del presente proceso hasta tanto las pruebas \u00a0 solicitadas fueran enviadas y analizadas por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Mediante comunicaci\u00f3n del 7 de julio de \u00a0 2015, la Secretar\u00eda General inform\u00f3 al despacho del magistrado ponente que, \u00a0 vencido el t\u00e9rmino probatorio dispuesto en el Auto del 26 de junio de 2015, se \u00a0 recibi\u00f3 respuesta por parte de Consuelo Arango Galvis y la coordinadora del \u00a0 Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Consuelo Arango Galvis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el correspondiente escrito, la \u00a0 ciudadana Consuelo Arango Galvis, en calidad de exrepresentante legal y \u00a0 exliquidadora de la sociedad Quintex S.A., manifest\u00f3 que, para la custodia y \u00a0 conservaci\u00f3n de los archivos que conten\u00edan la documental del proceso de \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria de Quintex S.A., se suscribi\u00f3 contrato de guarda y \u00a0 conservaci\u00f3n con la empresa Alpopular S.A., el cual finaliz\u00f3 en el mes de \u00a0 diciembre de 2011. En consecuencia, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto \u00a0 2649 de 1993[4] y en la \u00a0 cl\u00e1usula d\u00e9cimo quinta del referido contrato, informa que se procedi\u00f3 a su \u00a0 destrucci\u00f3n total. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acorde con ello, sostiene que le resulta \u00a0 materialmente imposible atender la solicitud efectuada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Grupo de Liquidaciones de la \u00a0 Superintendencia de Sociedades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La coordinadora del Grupo de Liquidaciones \u00a0 de la Superintendencia de Sociedades, en respuesta al requerimiento efectuado \u00a0 por Auto del 26 de junio de 2015, inform\u00f3 que el 11 de julio de 2003 la \u00a0 directora general de Seguridad Econ\u00f3mica y Pensiones del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social emiti\u00f3 concepto favorable para la daci\u00f3n en pago de los bienes \u00a0 de la sociedad concursada en favor de quinientos veintid\u00f3s (522) pensionados, \u00a0 aprobando el mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional previsto en el Decreto 1230 de \u00a0 2000, ante la imposibilidad de la compa\u00f1\u00eda de realizar una conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo que, mediante acta del 7 de marzo \u00a0 de 2003, las partes acordaron la distribuci\u00f3n de activos por valor de $34.990 \u00a0 millones, cifra avalada por la Superintendencia de Sociedades y discriminada, \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VALOR \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0(millones) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>C\u00e1lculo Actuarial \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mesadas \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.900 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Indexaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>365 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Saneamiento 1\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.035 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provisi\u00f3n 2\/ \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>TOTAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostiene que el 11 de enero de \u00a0 2006, su despacho autoriz\u00f3 la daci\u00f3n en pago de los bienes de la concursada como \u00a0 mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional, previo el concepto favorable del entonces \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social para la totalidad 522 pensionados, entre los \u00a0 que se encuentra la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA \u00a0 CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar la decisi\u00f3n proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, y en \u00a0 cumplimiento del Auto del 13 de marzo de 2015, proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n N\u00famero Tres de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Presentaci\u00f3n del asunto y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica \u00a0 expuesta, los elementos de prueba allegados al proceso y la informaci\u00f3n obtenida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, se encuentra acreditado que Modesta Altamar de Romero, de \u00a0 94 a\u00f1os de edad, es titular de una pensi\u00f3n sustitutiva a cargo de la empresa \u00a0 Quintex S.A.; que el 3 de septiembre de 1996, dicha sociedad entr\u00f3 en \u00a0 liquidaci\u00f3n obligatoria por orden de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 raz\u00f3n por la cual, su representante legal solicit\u00f3 al ISS la respectiva \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional para asegurar el pago de las mesadas pensionales \u00a0 futuras de 468 beneficiarios, dentro de los que se encuentra Modesta Altamar de \u00a0 Romero; que el ISS acept\u00f3 la subrogaci\u00f3n solicitada, previo el pago de la suma \u00a0 de $22.361.952.361, equivalente al valor del c\u00e1lculo actuarial realizado \u00a0 en esa \u00e9poca por dicho instituto; que ante la imposibilidad de trasladar la \u00a0 reserva actuarial correspondiente en dinero en efectivo por insuficiencia de \u00a0 recursos, el 5 de septiembre de 2003, Quintex S.A. y los pensionados, \u00a0 incluida la agenciada, suscribieron un acuerdo de conciliaci\u00f3n en virtud \u00a0 del cual, esta acept\u00f3 un pago \u00fanico por valor de $40.112.300 que incluy\u00f3: (i) \u00a0 las mesadas pendientes de pago, (ii) el c\u00e1lculo actuarial de las mesadas futuras \u00a0 y (iii) la correspondiente indexaci\u00f3n, mediante daci\u00f3n en pago de bienes \u00a0 de propiedad de Quintex S.A.; que dicho mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional \u00a0(daci\u00f3n en pago) cont\u00f3 con el concepto favorable del entonces Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social y la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de Sociedades; que el \u00a0 25 de diciembre de 2006 se declar\u00f3 terminado el proceso liquidatorio de \u00a0 Quintex S.A., siendo cancelada la respetiva matr\u00edcula mercantil; que, \u00a0 posteriormente, los pensionados de Quintex S.A. constituyeron un Patrimonio \u00a0 Aut\u00f3nomo, a trav\u00e9s de la fiduciaria Fidupetrol S.A., para la \u00a0 administraci\u00f3n de los activos que les fueron trasferidos de manera que con el \u00a0 producto de la venta los mismos se les pagara lo acordado mediante conciliaci\u00f3n; \u00a0 que hasta el 23 de diciembre de 2011, Fidupetrol S.A. le gir\u00f3 a Modesta Altamar \u00a0 de Romero la suma de $17.998.220; que el 18 de junio de 2014 la Superintendencia \u00a0 Financiera orden\u00f3 la toma de posesi\u00f3n inmediata para liquidar los bienes, \u00a0 haberes y negocios de Fidupetrol S.A., motivo por el cual el Fideicomiso \u00a0 Pensionados Quintex S.A. fue cedido a la compa\u00f1\u00eda Acci\u00f3n Fiduciaria S.A. \u00a0 el 17 de marzo de 2015, quedando cuentas pendientes por pagar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Bajo el anterior contexto, le \u00a0 corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n establecer si se vulneraron los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Modesta Altamar de \u00a0 Romero, como consecuencia del acuerdo conciliatorio suscrito con la empresa \u00a0 Quintex S.A., en el marco de un proceso de liquidaci\u00f3n obligatoria que culmin\u00f3 \u00a0 con su disoluci\u00f3n, en el sentido de pactar un pago \u00fanico y anticipado de mesadas \u00a0 pensionales futuras a trav\u00e9s de la distribuci\u00f3n de los activos de dicha sociedad \u00a0 en proporci\u00f3n a su acreencia pensional, previa autorizaci\u00f3n del Ministerio de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para tal efecto, se tendr\u00e1 en cuenta que, durante el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n, lamentablemente la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero falleci\u00f3[5], evento sobreviniente que configura \u00a0 la carencia actual de objeto dentro de la presente solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de \u00a0 objeto dentro del presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De acuerdo con su dise\u00f1o constitucional, el \u00a0 objetivo \u00ednsito de la acci\u00f3n de tutela es la protecci\u00f3n efectiva, cierta e \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, \u00a0 cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u \u00a0 omisiones de las autoridades p\u00fablicas y de los particulares, en los casos \u00a0 espec\u00edficamente previstos por el legislador.[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Siendo ello as\u00ed, frente a una situaci\u00f3n de hecho \u00a0 cuya vulneraci\u00f3n o amenaza sea superada, en el sentido de que la pretensi\u00f3n \u00a0 alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se \u00a0 pretend\u00eda evitar por medio del amparo constitucional, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 sostenido, de manera reiterada y uniforme, que la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 inocua o insustancial, es decir, cae en el vac\u00edo[7], pues el mandato \u00a0 que pudiere proferir el juez de tutela ning\u00fan efecto \u00fatil tendr\u00eda.[8] \u00a0A la primera de las hip\u00f3tesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha \u00a0 denominado hecho superado y, a la segunda, da\u00f1o consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha reconocido que \u00a0 existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente se \u00a0 deriva de la existencia de un hecho superado o de un da\u00f1o consumado, sino que \u00a0 obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de \u00a0 tutela como, por ejemplo, la muerte del titular de los derechos fundamentales \u00a0 cuyo amparo se depreca, sin que tal evento est\u00e9 relacionado con el objeto de la \u00a0 solicitud. En estos casos, se ha dicho que la decisi\u00f3n que pudiere proferir el \u00a0 juez de tutela resultar\u00eda igualmente inane por sustracci\u00f3n de materia.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Con todo, cierto es que la carencia \u00a0 actual de objeto \u2013por hecho superado, da\u00f1o consumado o cualquier otra raz\u00f3n que \u00a0 haga anodina la orden de tutela\u2013 no impide emitir un pronunciamiento de fondo \u00a0 sobre la existencia o no de la vulneraci\u00f3n alegada; o prevenir a quien se acuse \u00a0 de incurrir en ciertas conductas para que evite, en el futuro, realizar acciones \u00a0 que puedan afectar derechos fundamentales; o adoptar medidas de reparaci\u00f3n si \u00a0 fuere el caso, salvo la hip\u00f3tesis de da\u00f1o consumado con anterioridad a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la demanda de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 6.4 del Decreto 2591 de 1991.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, considera esta Sala que existe carencia actual de objeto en el presente asunto, toda vez que el \u00a0 fallecimiento sobreviniente de la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero ha alterado, \u00a0 de manera significativa, el supuesto f\u00e1ctico sobre el que se estructur\u00f3 el \u00a0 reclamo constitucional, a tal punto que la necesidad de protecci\u00f3n actual e \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales ha desaparecido por completo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, \u00a0 procede la Corte a verificar, en el caso concreto, la presunta vulneraci\u00f3n de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales de la agenciada, no sin antes abordar la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela en materia de reconocimiento de prestaciones \u00a0 de car\u00e1cter pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 materia de reconocimiento de prestaciones de car\u00e1cter pensional. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Atendiendo al car\u00e1cter subsidiario y residual de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado, de manera \u00a0 reiterada y uniforme, que, en principio, dicho mecanismo resulta improcedente \u00a0 para el reconocimiento de prestaciones de \u00edndole pensional por encontrarse \u00a0 comprometidos derechos litigiosos de naturaleza legal y de desarrollo \u00a0 progresivo, cuya protecci\u00f3n debe procurarse a trav\u00e9s de las acciones laborales \u00a0 \u2013ordinarias o contenciosas\u2013, seg\u00fan se trate. No obstante, de manera excepcional, \u00a0 se ha admitido su procedencia, cuando tales acciones pierden eficacia jur\u00eddica \u00a0 para la consecuci\u00f3n del objeto que buscan proteger, concretamente, cuando un \u00a0 an\u00e1lisis de las circunstancias f\u00e1cticas del caso o de la situaci\u00f3n particular de \u00a0 quien solicita el amparo as\u00ed lo determina. En estos eventos, la controversia \u00a0 suscitada puede desbordar el marco meramente legal y pasar a convertirse en un \u00a0 problema de \u00edndole constitucional, siendo necesaria la intervenci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Sin embargo, es menester aclarar en este punto que \u00a0 la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional no constituye \u00a0 per se raz\u00f3n suficiente para admitir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 En efecto, reiterando lo expuesto por la Corte en distintos pronunciamientos \u00a0 sobre la materia, para que el mecanismo de amparo constitucional pueda desplazar \u00a0 la labor del juez ordinario o contencioso, seg\u00fan se trate, es tambi\u00e9n necesario \u00a0 acreditar, por una parte, la ocurrencia de un perjuicio irremediable derivado de \u00a0 la amenaza, vulneraci\u00f3n o afectaci\u00f3n de derechos fundamentales como la vida \u00a0 digna, el m\u00ednimo vital y la salud; y, por otra, que someterla a la rigurosidad \u00a0 de un proceso judicial com\u00fan puede resultar a\u00fan m\u00e1s gravoso o lesivo de sus \u00a0 derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Del mismo modo, tambi\u00e9n ha destacado la Corte que, \u00a0 para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en estos asuntos, habr\u00e1 de \u00a0 tenerse en cuenta el despliegue de cierta actividad administrativa y \u00a0 jurisdiccional por parte del interesado, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos que reclama por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las cosas, por regla general, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es improcedente para obtener el reconocimiento y pago de prestaciones de \u00a0 car\u00e1cter pensional, por cuanto para ello el legislador ha previsto otros medios \u00a0 judiciales de defensa. Sin embargo, trat\u00e1ndose de sujetos que por su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental se encuentren en circunstancia de debilidad \u00a0 manifiesta, la misma ser\u00e1 procedente para estos efectos, siempre y cuando se \u00a0 encuentre acreditada la amenaza, vulneraci\u00f3n o grave afectaci\u00f3n de derechos de \u00a0 raigambre fundamental, que no puedan ser protegidos oportunamente a trav\u00e9s de \u00a0 dichos mecanismos, de manera tal que se entienda que estos han perdido toda su \u00a0 eficacia material y jur\u00eddica.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. Como ya se mencion\u00f3 en l\u00edneas \u00a0 anteriores, la solicitud de tutela presentada por quien act\u00faa en calidad de \u00a0 agente oficioso de Modesta Altamar de Romero, est\u00e1 encaminada a que se ordene a \u00a0 las demandadas (i) realizar el pago inmediato de las mesadas pensionales \u00a0 adeudadas a la agenciada desde el mes de agosto de 2012; (ii) continuar \u00a0 asumiendo dicha prestaci\u00f3n \u00a0 de manera ininterrumpida y (iii) restablecerle los servicios de salud que le \u00a0 fueron suspendidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. De entrada, la Corte advierte que el \u00a0 amparo constitucional deprecado resulta improcedente, toda vez que, aunque \u00a0 categ\u00f3ricamente la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero pertenec\u00eda a la tercera edad (94 a\u00f1os) y, por tanto, \u00a0 era sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, situaci\u00f3n que, en principio, \u00a0 hac\u00eda viable la procedencia de la acci\u00f3n de tutela frente a la existencia de \u00a0 otros medios judiciales de defensa, no logr\u00f3 acreditar la afectaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. En efecto, emerge del material probatorio que \u00a0 obra dentro del expediente, incluido el allegado en sede de revisi\u00f3n, que, tal y \u00a0 como se afirma en la demanda de tutela, la agenciada suscribi\u00f3, el 5 de \u00a0 septiembre de 2003, un acuerdo conciliatorio con la extinta sociedad Quintex \u00a0 S.A., empresa responsable del pago de su mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.4. Si bien es cierto se menciona tambi\u00e9n que el \u00a0 antiguo ISS, hoy Colpensiones, acept\u00f3 la conmutaci\u00f3n pensional solicitada por la \u00a0 empresa como mecanismo de normalizaci\u00f3n pensional ante su inminente liquidaci\u00f3n, \u00a0 tambi\u00e9n lo es que en la respectiva acta se consign\u00f3 expresamente que el referido \u00a0 mecanismo no pudo concretarse, pues la cantidad de dinero en efectivo exigida \u00a0 para el efecto, esto es, la suma de $22.361\u2019952.361, \u00a0superaba ampliamente el patrimonio l\u00edquido de la concursada, evento que \u00a0 extra\u00f1amente omite se\u00f1alar el apoderado de la parte actora en su escrito de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.5. En consecuencia, ante el fracaso de la \u00a0 conmutaci\u00f3n pensional, se deja constancia en el acta que la se\u00f1ora Modesta \u00a0 Altamar de Romero, de manera libre y espont\u00e1nea, acept\u00f3 un pago \u00fanico por valor de $40.112.300 que incluy\u00f3: el c\u00e1lculo \u00a0 actuarial de las mesadas futuras ($25.272.425), las mesadas pendientes de pago a \u00a0 la fecha ($18.604.523) y su correspondiente indexaci\u00f3n ($692.274), mediante \u00a0 daci\u00f3n en pago de bienes de propiedad de la empresa en liquidaci\u00f3n. Cabe \u00a0 resaltar que el anterior acuerdo cont\u00f3 con el concepto favorable del entonces \u00a0 Ministerio de la Protecci\u00f3n Social y la autorizaci\u00f3n de la Superintendencia de \u00a0 Sociedades, sin que haya sido objetado por alguna de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.6. Bajo ese contexto, a juicio de esta Sala, no le \u00a0 asiste raz\u00f3n al apoderado de la demandante cuando se\u00f1ala en su libelo \u00a0 introductorio que, \u201cde manera inexplicable las accionadas suspendieron el pago \u00a0 de la pensi\u00f3n [\u2026]\u201d. Ello, habida cuenta que, por una parte, el ISS, hoy \u00a0 Colpensiones, nunca fue subrogataria de la obligaci\u00f3n pensional a cargo de la \u00a0 liquidada sociedad Quintex S.A. pues, como ya se expuso, la conmutaci\u00f3n \u00a0 pensional no se concret\u00f3 y, por otra, la agenciada suscribi\u00f3 un acuerdo de \u00a0 conciliaci\u00f3n con dicha sociedad, en virtud del cual, acept\u00f3 un pago \u00fanico y \u00a0 anticipado de mesadas pensionales futuras por una suma de dinero determinada con \u00a0 base en el c\u00e1lculo actuarial elaborado por el ISS, seg\u00fan su vida probable[14], \u00a0 circunstancia que parece ignorar el apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.7. A prop\u00f3sito de los pactos de pago anticipado \u00a0 de mesadas pensionales futuras, es menester se\u00f1alar que la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, recientemente, explic\u00f3 que estos \u00a0 acuerdos \u201centra\u00f1an el pago de mesadas que recaen sobre una pensi\u00f3n adquirida \u00a0y, por tanto innegociable como pensi\u00f3n, irrenunciable como derecho, pero \u00a0 susceptible de solucionar o pagar anticipadamente\u201d[15]. Se \u00a0 diferencian de los denominados pactos \u00fanicos de pensi\u00f3n futura, en tanto \u00a0 en cuanto estos comportan la negociaci\u00f3n de una expectativa pensional \u00a0sujeta, en aras de su protecci\u00f3n, por ciertas condiciones de orden \u00a0 administrativo, tributario y laboral en salvaguarda de los derechos del \u00a0 trabajador[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.8. En ese orden de ideas, ante la liquidaci\u00f3n \u00a0 obligatoria de la sociedad Quintex S.A. y habi\u00e9ndose agotado otros mecanismos de \u00a0 normalizaci\u00f3n pensional sin \u00e9xito \u2013como es el caso de la conmutaci\u00f3n\u2013, la \u00a0 conciliaci\u00f3n as\u00ed celebrada entre la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero y la \u00a0 demandada resulta v\u00e1lida, en la medida en que el pago anticipado de las mesadas \u00a0 pensionales futuras de manera alguna afect\u00f3 los predicamentos ciertos e \u00a0 indiscutibles que de ella se pueden hacer, es decir, no desconoci\u00f3 su estatus de \u00a0 pensionada ni las mesadas causadas \u2013algunas de las cuales si bien se le \u00a0 adeudaban le fueron pagadas junto con su correspondiente indexaci\u00f3n\u2013, as\u00ed como \u00a0 tampoco constituy\u00f3 renuncia a las mesadas pensionales futuras sino que, se \u00a0 reitera, se acord\u00f3 el pago anticipado de las mismas, mediante daci\u00f3n en pago de \u00a0 los bienes de propiedad de la empresa, mecanismo autorizado frente a situaciones \u00a0 de liquidaci\u00f3n empresarial por el art\u00edculo 198[17] de la Ley 222 \u00a0 de 1995[18], \u00a0 vigente al momento de la celebraci\u00f3n del acuerdo conciliatorio y de la \u00a0 autorizaci\u00f3n emitida por la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo anterior ha de agregarse que, una vez transferidos \u00a0 los bienes objeto de daci\u00f3n en pago a los pensionados que celebraron acuerdos de \u00a0 conciliaci\u00f3n, incluida la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, estos suscribieron, \u00a0 el 4 de octubre de 2004, un contrato de fiducia mercantil con Fidupetrol S.A., \u00a0 mediante el cual constituyeron un patrimonio aut\u00f3nomo para la administraci\u00f3n de \u00a0 dichos bienes por parte de la fiduciaria, de modo que con el producto de la \u00a0 venta de los mismos se les pagara lo correspondiente, a prorrata de su \u00a0 participaci\u00f3n en el fideicomiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.9. Siendo ello as\u00ed, no es cierto, como se asevera \u00a0 en la demanda de tutela, que desde la fecha de la conciliaci\u00f3n hasta el 1\u00ba de \u00a0 julio de 2012, la agenciada haya recibido puntualmente el pago su mesada \u00a0 pensional, pues lo que en realidad se evidencia del material probatorio allegado \u00a0 al proceso, es que los dineros consignados durante ese per\u00edodo en su cuenta de \u00a0 ahorros del Banco Colpatria no corresponden a dicha prestaci\u00f3n, sino a los \u00a0 dep\u00f3sitos realizados por Fidupetrol S.A. en cumplimiento de lo dispuesto en el \u00a0 contrato de fiducia mercantil de administraci\u00f3n y pagos celebrado con dicha \u00a0 entidad[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, cabe mencionar que seg\u00fan la \u00a0 informaci\u00f3n obtenida en sede de revisi\u00f3n, el primer dep\u00f3sito se efectu\u00f3 el 4 de \u00a0 agosto de 2005, por la suma de $409.792, y el \u00faltimo del que se tiene reporte se \u00a0 realiz\u00f3 el 23 de diciembre de 2011, por la suma de $343.448, para un total de \u00a0 $17.998.220 consignados hasta ese momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.10. As\u00ed las cosas, una vez acordado el pago \u00a0 anticipado de las mesadas pensionales futuras en los t\u00e9rminos a los que se ha \u00a0 hecho referencia con suficiencia, ces\u00f3 la obligaci\u00f3n de la liquidada sociedad \u00a0 Quintex S.A. de continuar asumiendo el pago sucesivo de las mismas y, por tanto, \u00a0 no hay lugar a que se alegue la suspensi\u00f3n del pago de mesadas y, menos a\u00fan, \u00a0 solicitar, por v\u00eda de tutela, que estas se reanuden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, ante el hecho sobreviniente del fallecimiento \u00a0 de la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero, solo les resta a sus herederos iniciar \u00a0 las acciones judiciales pertinentes, a fin de reclamar posibles dineros \u00a0 insolutos, si hay lugar a ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.11. Finalmente, en lo que respecta a las \u00a0 afirmaciones hechas en torno a la suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de salud a la agenciada, encuentra la Corte que, contrario a dichos \u00a0 se\u00f1alamientos, seg\u00fan la certificaci\u00f3n allegada por Salud Total EPS, vinculada al \u00a0 presente tr\u00e1mite, la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero se encontraba afiliada a \u00a0 dicha entidad, desde el 14 de agosto de 2007, en estado activo y, conforme con \u00a0 su historia cl\u00ednica, ven\u00eda recibiendo toda la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria, incluso \u00a0 con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.12. En consecuencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1, \u00a0 la sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 en cuanto neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de su \u00a0 madre Modesta Altamar de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0V.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: DECLARAR la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia en el presente caso.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: CONFIRMAR por las razones expuestas en esta providencia, la \u00a0 sentencia proferida, el 28 de octubre de 2014, por el \u00a0 Juzgado Segundo Penal de Circuito con Funciones de Conocimiento de Barranquilla, \u00a0 que neg\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales invocados por Rosalba Romero de Ochoa en calidad de agente oficioso de Modesta \u00a0 Altamar de Romero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: L\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, \u00a0 notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA \u00a0 MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cifra contenida en la Resoluci\u00f3n 1148 del 25 de marzo de 1999, \u00a0 visible a folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ver folio 85 a 86 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 88 a 117 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Por el cual se \u00a0 reglamenta la Contabilidad en General y se expiden los principios o normas de \u00a0 contabilidad generalmente aceptados en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A folio 220 del cuaderno de pruebas obra certificaci\u00f3n expedida \u00a0 por la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil acerca de la \u201ccancelaci\u00f3n por \u00a0 muerte\u201d de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Modesta Altamar de Romero, mediante \u00a0 resoluci\u00f3n del 27 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-082 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de \u00a0 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007 y \u00a0 T-159 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Consultar, entre otras, las sentencias T-316A \u00a0 de 2013, T-722 de 2013, T-867 de 2013 y T-356 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencias T-585 de 2010, T-200 de 2013 y T-316A de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Consultar, entre otras, las sentencias T-920 de 2009, \u00a0 T-528 de 2012, T-391 de 2013 y T-652 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-652 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Al momento de suscribir el acuerdo \u00a0 conciliatorio la se\u00f1ora Modesta Altamar de Romero ten\u00eda 83 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Laboral). Radicado \u00a0 n\u00fam. 53963, del 24 de noviembre de 2015. M.P. Luis Gabriel Miranda Buelvas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] ART\u00cdCULO 198. SOLUCION DE LAS \u00a0 OBLIGACIONES.\u00a0&lt;T\u00edtulo II. derogado por el art\u00edculo\u00a0126\u00a0de \u00a0 la \u00a0Ley 1116 de 2006, a partir del 28 de junio de 2007&gt; Ejecutoriada la \u00a0 providencia de calificaci\u00f3n y graduaci\u00f3n de cr\u00e9ditos y en firme los aval\u00faos \u00a0 practicados, el liquidador proceder\u00e1 a pagar, con el dinero disponible, \u00a0 atendiendo lo dispuesto en la graduaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, previa autorizaci\u00f3n de la junta asesora y \u00a0 respetando la prelaci\u00f3n y los privilegios de ley, podr\u00e1 cancelar obligaciones \u00a0 mediante daciones en pago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Por la cual se modifica el Libro II del C\u00f3digo de Comercio, se \u00a0 expide un nuevo r\u00e9gimen de procesos concursales y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Ver folio 43 del cuaderno de pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Ver folios 88 a 117 del cuaderno de pruebas.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-484-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-484\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE \u00a0 OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 admitido la procedencia de la acci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24342","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24342","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24342"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24342\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24342"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24342"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24342"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}