{"id":24343,"date":"2024-06-26T21:45:44","date_gmt":"2024-06-26T21:45:44","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-485-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:44","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:44","slug":"t-485-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-485-16\/","title":{"rendered":"T-485-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-485\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Aunque es claro el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PENSION DE INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La legislaci\u00f3n sobre \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez ha sufrido varias modificaciones en las \u00faltimas d\u00e9cadas. \u00a0 Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual empieza a regir, deja sin \u00a0 vigencia la norma anterior, de ah\u00ed que, por regla general, la legislaci\u00f3n \u00a0 aplicable para que una persona solicite la pensi\u00f3n de invalidez cuando presenta \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sea aquella que estaba vigente \u00a0 a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Requisitos \u00a0 seg\u00fan art\u00edculo 39 de la Ley 100\/93 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez desde el momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad \u00a0 laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Se deben \u00a0 contabilizar semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez para cumplir con el requisito de las 50 semanas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PORVENIR S.A., vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo \u00a0 vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en cuenta las \u00a0 semanas cotizadas posteriores a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO \u00a0 VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente \u00a0 T-5.464.933. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado contra el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho fundamental a la seguridad social, a la vida digna y a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 y el reconocimiento de las semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., siete (7) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio y Aquiles Arrieta \u00a0 G\u00f3mez (E) y por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, que confirm\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7\u00b0 Penal Municipal \u00a0 con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, por medio del cual se neg\u00f3 el \u00a0 amparo constitucional solicitado por Jos\u00e9 Eliceo \u00a0 Archila Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bucaramanga. El 14 de junio de 2016, la Sala N\u00famero \u00a0 Seis de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de octubre de 2015, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo \u00a0 Archila Maldonado, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra PORVENIR S.A., por \u00a0 considerar que tal entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital. Lo anterior, como consecuencia de la \u00a0 negativa de la entidad accionada a reconocerle y pagarle la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 a la que considera que tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las \u00a0 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El accionante indica que a los 5 a\u00f1os de edad le practicaron una neurocirug\u00eda \u00a0 debido a que ten\u00eda un tumor en la cabeza. Se\u00f1ala que en la actualidad tiene 35 \u00a0 a\u00f1os de edad y padece de Epilepsia Focal, por lo que sufre convulsiones \u00a0 entre cuatro a cinco veces a la semana y en algunas ocasiones se presentan hasta \u00a0 dos episodios en un d\u00eda, en los que pierde la conciencia. Adem\u00e1s, el actor \u00a0 afirma que consume aproximadamente 15 medicamentos diarios (antidepresivos y \u00a0 anticonvulsionantes) los cuales tienen como efectos secundarios sue\u00f1o y torpeza \u00a0 para realizar sus actividades diarias[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde el 18 de diciembre de 2012, el actor trabaja en la empresa MANEJAR LTDA, \u00a0 tiene un contrato laboral en calidad de asesor comercial en el que no recibe un \u00a0 salario fijo, pues sus ganancias son por concepto de comisi\u00f3n por ventas[3]. El \u00a0 accionante indica que debido a su delicado estado de salud, no recibe las \u00a0 comisiones suficientes para cubrir sus necesidades b\u00e1sicas ya que en promedio \u00a0 recibe $73.333 pesos al mes[4].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0El peticionario se\u00f1ala que su madre lo apoy\u00f3 hasta el mes de diciembre de 2013, \u00a0 fecha en la que ella qued\u00f3 en estado vegetativo. Como consecuencia de lo \u00a0 anterior, afirma que en la actualidad sufre de trastorno depresivo y que sus \u00a0 amigos y vecinos son quienes le ayudan cuando sufre convulsiones y pierde el \u00a0 sentido[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante dictamen del 28 de febrero de 2014, la empresa Seguros de Vida Alfa S.A \u00a0 le diagnostic\u00f3 al actor una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n del 23 de mayo de 2013 por enfermedad de origen com\u00fan[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que se le dictamin\u00f3 una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior \u00a0 al 50%, el peticionario solicit\u00f3 a PORVENIR S.A el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, por considerar que cumple con los requisitos para acceder \u00a0 a dicha prestaci\u00f3n[9]. \u00a0 Mediante escrito del 26 de junio de 2015, la entidad accionada neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada, bajo el argumento de que el \u00a0 peticionario no cumple con el requisito de tener 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro \u00a0 de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0 \u00a0Adicionalmente, el actor manifiesta que por su enfermedad ha tenido que faltar \u00a0 en varias ocasiones a su trabajo y ha acudido a la EPS Salud Total para que le \u00a0 entregue las incapacidades correspondientes. Estas han sido negadas por dicha \u00a0 entidad, bajo el argumento de que el accionante ya debe estar pensionado por \u00a0 tener una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,25%. Afirma que por lo anterior, \u00a0 present\u00f3 varias peticiones a Salud Total y ante su negativa a responder las \u00a0 solicitudes interpuso una acci\u00f3n de tutela por la vulneraci\u00f3n de su derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, la cual fue concedida por el Juzgado 12 Civil Municipal \u00a0 de Bucaramanga, sin embargo, el peticionario afirma no haber recibido ninguna \u00a0 respuesta por parte de la EPS accionada[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado solicita \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital, y en consecuencia pide al juez de tutela que ordene a PORVENIR \u00a0 S.A que se tengan en cuenta las semanas que ha cotizado despu\u00e9s de la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, con las cuales cumplir\u00eda con el total del tiempo exigido para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de auto del 20 de octubre de 2015[13], el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, admiti\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a PORVENIR S.A, con el fin \u00a0 de que ejerciera su derecho de defensa. Adicionalmente, el juez decidi\u00f3 vincular \u00a0 a: Salud Total EPS, Seguros de Vida Alfa S.A; la Empresa MANEJAR LTDA; y a la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez, con el fin de que se pronunciaran \u00a0 sobre los hechos que motivaron el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el 23 de octubre de 2015[14], la \u00a0 representante legal judicial de PORVENIR S.A manifest\u00f3 que tal entidad no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental del actor. En particular, se\u00f1al\u00f3 que despu\u00e9s \u00a0 de verificar la situaci\u00f3n actual del accionante, se comprob\u00f3 que el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eliceo no cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, toda \u00a0 vez que no tiene las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n de su discapacidad. Con fundamento en lo anterior, la \u00a0 entidad demandada decidi\u00f3 rechazar la solicitud del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, PORVENIR S.A afirm\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no cumple con el requisito de subsidiariedad, debido a que el accionante no ha \u00a0 agotado los mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no aporta \u00a0 ninguna prueba que demuestre la ocurrencia o amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable. En consecuencia, solicita al juez de tutela declarar improcedente \u00a0 o negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Salud Total EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escrito presentado el 23 de octubre de 2015[15], la \u00a0 Gerente y Administradora Principal de Salud Total EPS se\u00f1al\u00f3 que la tutela no es \u00a0 procedente por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, en raz\u00f3n a que la EPS no es la \u00a0 entidad competente para reconocer y pagar la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por \u00a0 el peticionario. Asimismo, la entidad vinculada manifest\u00f3 que el amparo era \u00a0 improcedente por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la EPS resalt\u00f3 que no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagarle incapacidades al se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo, debido a que en la \u00a0 actualidad tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, lo que \u00a0 significa que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 Con fundamento en lo anterior, Salud Total EPS concluy\u00f3 que no ha vulnerado los \u00a0 derechos fundamentales del accionante y por consiguiente solicita negar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de \u00a0 Invalidez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante escrito presentado el 28 de octubre de 2015[16], la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso de tutela, bajo el argumento de que tal entidad no ha vulnerado los \u00a0 derechos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Seguros de Vida Alfa S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0Por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 2015[17], la \u00a0 representante legal para asuntos judiciales de la empresa Seguros de Vida Alfa \u00a0 S.A, se\u00f1al\u00f3 que su representada se encarga de la cobertura de los riesgos \u00a0 derivados de origen com\u00fan, de invalidez y muerte de los afiliados al Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que su contrato con la entidad accionada \u00a0 consiste en pagar el valor asegurado cuando se origina alguna de las \u00a0 circunstancias (muerte o invalidez), \u00fanicamente si la entidad accionada no tiene \u00a0 el capital necesario para cubrir la pensi\u00f3n solicitada. Resalt\u00f3 que hasta ese \u00a0 momento no hab\u00eda recibido ninguna solicitud por parte de PORVENIR S.A o del \u00a0 accionante que activara su funci\u00f3n como seguro provisional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la aseguradora se\u00f1al\u00f3 que el reconocimiento y \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de invalidez es de competencia exclusiva de las \u00a0 Administradoras de Fondos de Pensiones es decir, PORVENIR S.A, por lo que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela no cumple con el requisito de legitimaci\u00f3n por pasiva respecto \u00a0 de Seguros de Vida Alfa S.A. Por consiguiente, pide su desvinculaci\u00f3n del \u00a0 proceso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 3 de noviembre de 2015[18], el \u00a0 Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga decidi\u00f3 \u00a0 negar el amparo solicitado, por considerar que la acci\u00f3n de tutela no cumple con \u00a0 el requisito de subsidiariedad. En particular, el juez indic\u00f3 que el espacio \u00a0 judicial apropiado para resolver la controversia planteada es la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral, que se encarga de conocer los asuntos relacionados con el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, especialmente en casos como el del \u00a0 accionante, en el que se evidencia que el actor no cumple con los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. En consecuencia, el a quo \u00a0declar\u00f3 improcedente el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eliceo Archila Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 \u00a0El 11 de diciembre de 2015[19], el \u00a0 peticionario present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n en contra del fallo del juez de \u00a0 primera instancia. Particularmente se\u00f1al\u00f3 que a pesar de que existe otro \u00a0 mecanismo judicial, \u00e9ste no resulta id\u00f3neo ni eficaz para su situaci\u00f3n \u00a0 particular en raz\u00f3n a que: (i) tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,25% \u00a0 por padecer una enfermedad catastr\u00f3fica que no le permite continuar con su \u00a0 trabajo ni desarrollar sus actividades normales; (ii) su derecho al m\u00ednimo vital \u00a0 se ha visto afectado, en la medida en que no tiene los ingresos suficientes para \u00a0 cubrir sus necesidades b\u00e1sicas; y (iii) su madre se encuentra en estado \u00a0 vegetativo desde el a\u00f1o 2013, por lo que en la actualidad nadie puede cuidarlo \u00a0 ni ayudarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor reiter\u00f3 que de conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad demandada debe \u00a0 reconocerle las semanas cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2015[20], el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, el juez de alzada \u00a0 concluy\u00f3 que no existe ninguna raz\u00f3n para modificar la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 de la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante y que no se evidencia la \u00a0 ocurrencia u amenaza de un perjuicio irremediable que afecte los derechos \u00a0 fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio, mediante auto del 27 de julio de 2016[21], \u00a0 la Magistrada Sustanciadora orden\u00f3 al accionante que informara a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n los medios de subsistencia con los \u00a0 que ha contado desde que present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, el monto de sus ingresos, \u00a0 \u00a0gastos personales, tratamientos m\u00e9dicos y dem\u00e1s necesidades, las personas con \u00a0 las que vive, si tiene bienes a su nombre y personas a cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila \u00a0 Maldonado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de agosto \u00a0 de 2016[22], el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo \u00a0 Archila Maldonado manifest\u00f3 que contin\u00faa vinculado a la empresa MANEJAR LTDA en \u00a0 el cargo asesor comercial, por medio de un contrato laboral cuyo salario \u00a0 consiste en las comisiones que recibe por ventas realizadas. Se\u00f1ala que a pesar \u00a0 de que tiene un horario laboral de 8:00 AM a 6:00 PM, no recibe ni siquiera un \u00a0 salario m\u00ednimo legal vigente. Adicionalmente, afirm\u00f3 que por cada venta de una \u00a0 p\u00f3liza recibe $20.000 pesos, y que entre el periodo comprendido entre los meses \u00a0 de abril a julio realiz\u00f3 15 ventas, es decir que ha recibido $300.000 durante \u00a0 esos 4 meses[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el accionante indic\u00f3 que actualmente vive \u00a0 solo en un inquilinato y que paga $100.000 pesos por un cuarto[24], que no tiene \u00a0 personas a cargo, y que sus gastos se derivan de su alimentaci\u00f3n y vestuario, \u00a0 elementos de aseo y tratamientos m\u00e9dicos. Se\u00f1al\u00f3 que los medicamentos para su \u00a0 enfermedad se los entrega la EPS Salud Total, pero que \u00e9l asume el costo de \u00a0 todos los COPAGOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que con lo que recibe de su trabajo no puede \u00a0 pagar todos sus gastos b\u00e1sicos y que vive de la ayuda de sus amigos y de los \u00a0 miembros de la Iglesia Embajador de Cristo, quienes le colaboran con alimentos y \u00a0 en ocasiones con dinero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el peticionario indic\u00f3 que su familia se \u00a0 compone de su madre quien se encuentra en coma desde el 2013, de dos hermanas \u00a0 que tienen hijos menores de edad a su cargo, que algunos se encuentran en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y un hermano quien se encarga de la manutenci\u00f3n de su \u00a0 madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, \u00a0 con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Eliceo Archila Maldonado present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que PORVENIR \u00a0 S.A vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y \u00a0 al m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1ala que de conformidad con \u00a0 lo establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad \u00a0 accionada debe tomar en cuenta las semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfPORVENIR S.A vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo \u00a0 el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral; y (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio \u00a0 de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y \u00a0 determina que \u201c[e]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. (Resaltado fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que si existen \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en \u00a0 la sentencia T-373 de 2016[25], \u00a0 la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales, no puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones \u00a0 paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo \u00a0 ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo apto para conseguir la protecci\u00f3n, en \u00a0 raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio irremediable, pierde su idoneidad para \u00a0 garantizar la eficacia de los postulados constitucionales, caso en el cual la \u00a0 Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de la tutela\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0 tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) \u00a0 por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por suceder \u00a0 prontamente;(ii) por ser grave, \u00a0 esto es, que el da\u00f1o o menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la \u00a0 persona sea de gran intensidad; \u00a0 (iii) porque las medidas que se requieren para \u00a0 conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea impostergable \u00a0 a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en \u00a0 toda su integridad\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe \u00a0 demostrar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que \u00a0 tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o \u00a0 transitoria[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular \u00a0 sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142 \u00a0 de 2013[29], reiterada por la T-326 de 2015[30], \u00a0 este Tribunal estableci\u00f3 que en esos casos es necesario demostrar: (i) un grado \u00a0 m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al solicitar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho invocado y (ii) probar la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, esta Corporaci\u00f3n reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en las que se establece \u00a0 que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en que (i) no existe un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos fundamentales \u00a0 invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el mecanismo id\u00f3neo, no \u00a0 resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un perjuicio irremediable \u00a0 esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En relaci\u00f3n con el segundo \u00a0 presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe evaluar las condiciones \u00a0 particulares de cada caso para verificar si el amparo constitucional procede \u00a0 como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera que en los casos de acciones de tutela contra \u00a0 decisiones proferidas por entidades administradoras de pensiones, el demandante \u00a0 debe demostrar: (i) que ha realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho reclamado y (ii) la afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional del \u00a0 derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social[31] y en especial los derechos \u00a0 pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se \u00a0 estableci\u00f3 en la sentencia T-250 de 2015[32], \u00a0el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta Corporaci\u00f3n desde \u00a0 el a\u00f1o 1992[33], inicialmente bajo la tesis de la \u00a0 \u201cconexidad\u201d, al demostrarse un nexo inescindible entre el derecho social y un \u00a0 derecho fundamental[34]. Sin embargo, actualmente la Corte \u00a0 abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales a \u00a0 partir de argumentaciones ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo \u00a0 propon\u00eda la tesis de la conexidad[35], para permitir su protecci\u00f3n por v\u00eda \u00a0 de tutela, una vez se han definido, por el Legislador o la administraci\u00f3n en los \u00a0 distintos niveles territoriales, las prestaciones debidas de forma clara y \u00a0 precisa, de manera que constituyan derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho \u00a0 a la seguridad social, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la \u00a0 estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, \u00a0 lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades \u00a0 responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios \u00a0 del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la \u00a0 seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace \u00a0 procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela(\u2026)\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 En el \u00a0 sistema universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen \u00a0 frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente \u00a0 los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[38]. [Adem\u00e1s], \u201c(\u2026) el \u00a0 derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos \u00a0 y los familiares a cargo.\u201d[39] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 La Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del \u00a0 Hombre[40], en el art\u00edculo XVI \u00a0 establece el derecho a la seguridad social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) \u00a0 contra las consecuencias de la desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad \u00a0que, proveniente de cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite \u00a0 f\u00edsica o mentalmente para obtener los medios de subsistencia.\u201d (Resaltado \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho a la Seguridad Social (en particular el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que existe entre \u00e9ste y el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s aun, cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son destinatarias de una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n normativa sobre pensi\u00f3n de invalidez en el \u00a0 tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0 \u00a0El desarrollo legislativo en Colombia sobre la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os se ha dado, principalmente, en tres cuerpos normativos: el Decreto \u00a0 758 de 1990 \u2013que aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990\u2013, la Ley 100 de 1993 y la Ley 860 \u00a0 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0 \u00a0 \u00a0El \u00a0Decreto 758 de 1990, por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 del \u00a0 Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios modificaba algunas normas del \u00a0Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte. \u00a0 En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto estableci\u00f3 que para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan era necesario reunir los siguientes \u00a0 requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 \u00a0 \u00a0El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 el \u00a0 Sistema de Seguridad Social Integral, con el prop\u00f3sito de ampliar la cobertura \u00a0 en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de toda la poblaci\u00f3n y \u00a0 unificar sus reglas de acceso. Los art\u00edculos 38 y 39 de dicha normativa \u00a0 modificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 \u00a0 \u00a0Diez a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso reform\u00f3 dicha regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley 797 \u00a0 de 2003. No obstante, el art\u00edculo 11 de este cuerpo normativo fue declarado \u00a0 inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 \u00a0Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modific\u00f3, en asuntos precisos, la Ley \u00a0 100 de 1993. En particular, dispuso que el art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n\u00a0y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los \u00a0 partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 la legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha sufrido varias modificaciones en \u00a0 las \u00faltimas d\u00e9cadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual \u00a0 empieza a regir, deja sin vigencia la norma anterior, de ah\u00ed que, por regla \u00a0 general, la legislaci\u00f3n aplicable para que una persona solicite la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%, sea \u00a0 aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 alcance del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de 1999[41], \u00a0 establece la forma en que debe declararse la fecha en que se configur\u00f3, de \u00a0 manera permanente y definitiva, la p\u00e9rdida de la capacidad laboral. A tal nivel \u00a0 de convencimiento debe arribar el personal calificado y especializado, a partir \u00a0 del an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y ocupacional, de los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se requieran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del momento en que el \u00a0 calificado pierde definitivamente su capacidad laboral, debe armonizarse con el \u00a0 procedimiento establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 de 1999[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con \u00a0 base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los fundamentos de hecho, \u00a0 conforme al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2463 de 2001, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como \u00a0 certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se \u00a0 relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio.\u201d (\u00c9nfasis agregado)\u00a0y los fundamentos de derecho son \u201ctodas las normas que \u00a0 se aplican al caso de que se trate.\u201d[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 calificaci\u00f3n integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sociales del ser humano[44], pues la finalidad es determinar el \u00a0 momento en que una persona no puede ofrecer su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n \u00a0 de sus capacidades f\u00edsicas e intelectuales[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 De \u00a0 esta misma manera lo ha manifestado la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, para quien una persona se encuentra en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad \u201c(\u2026) desde el d\u00eda en que le sea imposible \u00a0 procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia\u201d[46], \u00a0situaci\u00f3n que no puede ser ajena a la valoraci\u00f3n probatoria integral que deben \u00a0 realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed las cosas, es razonable exigir una valoraci\u00f3n integral de \u00a0 todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al calificado al momento de \u00a0 establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez, debido al impacto que tal \u00a0 decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la seguridad social, lo que determina su \u00a0 relevancia constitucional[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 \u00a0 Generalmente, la fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad laboral del \u00a0 trabajador, sin embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es progresiva en \u00a0 el tiempo y no concuerda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este \u00a0 sentido, se evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal \u00a0 entre la total incapacidad para trabajar y el momento en que se inici\u00f3 la \u00a0 enfermedad, present\u00f3 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente, seg\u00fan sea el caso[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el \u00a0 retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la \u00a0 presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde \u00a0 el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[49] \u00a0en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n dictaminada, pues \u00a0 aquella en los mencionados eventos se limita a informar el momento en que \u00a0 acaeci\u00f3 la enfermedad y no la circunstancia misma de la incapacidad para \u00a0 trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 \u00a0\u00a0Esta situaci\u00f3n puede llevar a la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas que tienen una invalidez que se agrava de manera \u00a0 progresiva, puesto que pueden continuar en el mercado laboral y realizar los \u00a0 correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n, pero \u00a0 que al momento de solicitar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen en cuenta las \u00a0 cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n y bajo \u00a0 ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus derechos pensionales. Para \u00a0 esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas tambi\u00e9n pueden llegar a configurar un \u00a0 enriquecimiento sin justa causa,\u00a0 ya que: \u201c(\u2026) no resulta consecuente \u00a0 que el sistema se beneficie de los aportes hechos con posterioridad a la \u00a0 estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo al momento de \u00a0 verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el reconocimiento de \u00a0 la pensi\u00f3n\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Corte, la \u00a0 invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico especial y diferente al que se aplica a los casos \u00a0 ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario hasta el \u00a0 momento en que presente su solicitud de reconocimiento pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia \u00a0 T-710 de 2009[51], este Tribunal manifest\u00f3 que existen \u00a0 casos en los que a pesar del car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 del actor, aquel conserv\u00f3 sus capacidades funcionales, pudo continuar con su \u00a0 trabajo y aport\u00f3 al sistema de seguridad social por un periodo de tiempo \u00a0 posterior a la fecha se\u00f1alada como estructuraci\u00f3n de su invalidez, es decir, se \u00a0 mantuvo activo en el mercado laboral, realiz\u00f3 las cotizaciones a seguridad \u00a0 social y solo ante el progreso de la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar \u00a0 la pensi\u00f3n de invalidez y realizar la correspondiente calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral. Bajo ese entendido, la negativa de la administradora de \u00a0 pensiones a reconocer los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 determinaci\u00f3n de la invalidez genera, de una parte, la falta de reconocimiento \u00a0 de su derecho pensional y, de otra, un beneficio injustificado de los aportes \u00a0 realizados por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-163 \u00a0 de 2011[52], esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que cuando \u00a0 una entidad est\u00e1 encargada de reconocer una pensi\u00f3n de invalidez de una persona \u00a0 que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, a la que se le ha \u00a0 determinado una fecha de estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, deben tener en \u00a0 cuenta los aportes realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de \u00a0 tiempo comprendido entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su \u00a0 capacidad para trabajar de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en la \u00a0 sentencia T-420 de 2011[53], en la que concluy\u00f3 que la falta de \u00a0 correspondencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en \u00a0 que se da la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la existencia de una enfermedad \u00a0 degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso del tiempo entre el presunto \u00a0 d\u00eda en que se gener\u00f3 la incapacidad para trabajar y la solicitud de la pensi\u00f3n; \u00a0 y (ii) la cotizaci\u00f3n con posterioridad al presunto evento incapacitante \u00a0 realizada por el usuario y el desarrollo de su actividad laboral hasta el \u00a0 momento en que sus condiciones de salud se lo permitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, la sentencia T-158 de 2014[54], \u00a0 estableci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se debe \u00a0 tener como fecha real y efectiva el momento en que le fue imposible continuar \u00a0 activo en el mercado laboral, producto de la progresi\u00f3n de sus padecimientos, \u00a0 por lo que ser\u00e1 ese el momento en que perdi\u00f3 de forma definitiva y permanente su \u00a0 capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos por la normativa aplicable en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-486 \u00a0 de 2015[55], este Tribunal expres\u00f3 que la \u00a0 negativa de las entidades que administran los fondos de pensiones a reconocer \u00a0 estos derechos prestacionales en las especiales circunstancias descritas, \u00a0 generan una desprotecci\u00f3n constitucional de los ciudadanos que persiguen el \u00a0 reconocimiento de su prestaci\u00f3n pensional, por tal raz\u00f3n esta Corte ha \u00a0 establecido como regla jurisprudencial especial que la verdadera fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez surge el d\u00eda en que la persona pierde de forma \u00a0 definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, en el momento en que \u00a0 present\u00f3 la reclamaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de invalidez, lo que implica que las \u00a0 instituciones encargadas del reconocimiento pensional deben tener en cuenta los \u00a0 aportes a pensiones realizados con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 determinada por la Junta de Calificaci\u00f3n de Invalidez. Adem\u00e1s, este momento \u00a0 en ocasiones, determina el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable, pues la invalidez plena y \u00a0 real es un hecho objetivamente verificable y se produce en vigencia de una \u00a0 determinada norma jur\u00eddica que regula el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez, sin \u00a0 perjuicio de la aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 \u00a0\u00a0En conclusi\u00f3n, el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas \u00a0 personas que sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, \u00a0 como consecuencia de su naturaleza cr\u00f3nica y degenerativa, implica que las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: (i) existe una \u00a0 diferencia temporal entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la enfermedad \u00a0 dictaminada por las entidades competentes y el momento en que el usuario pierde \u00a0 de forma definitiva y permanente su capacidad laboral, es decir, al momento de \u00a0 presentar su solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez; (ii) \u00a0bajo ese entendido, deben tenerse en cuenta los aportes realizados con \u00a0 posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el momento en \u00a0 que se produce la real incapacidad para laborar del solicitante que en \u00a0 ocasiones la configura la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n ante el \u00a0 fondo competente; y (iii) alguna veces, aquel momento tambi\u00e9n determina el \u00a0 r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable y los requisitos que deben acreditarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social a la \u00a0 vida digna, y al m\u00ednimo vital \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 \u00a0De acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente \u00a0 se\u00f1alados y con las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en \u00a0 el caso objeto estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0En efecto, tal y como lo analizaron los jueces de instancia, \u00a0 prima facie el medio judicial id\u00f3neo para proteger los derechos del \u00a0 accionante ser\u00eda el proceso ordinario laboral, de conformidad con establecido en \u00a0 el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, pues es claro que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente para resolver las \u00a0 controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de seguridad social que \u00a0 se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y las entidades \u00a0 administradoras o prestadoras de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 \u00a0No obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el \u00a0 proceso ordinario laboral no es el mecanismo id\u00f3neo y eficaz para conseguir el \u00a0 amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta oportunidad, por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas del proceso, se evidencia \u00a0 que el actor padece de Epilepsia Focal, fue diagnosticado por la Junta \u00a0 Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del \u00a0 53,25%[57], y \u00a0 su enfermedad ha empeorado de forma progresiva durante los \u00faltimos 4 a\u00f1os, ya \u00a0 que ha pasado a tener hasta 6 episodios de convulsiones en un d\u00eda, lo que da \u00a0 cuenta de su grave estado de salud y de su incapacidad para continuar con su \u00a0 vida laboral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se demuestra que a pesar \u00a0 de su enfermedad el actor trabaja pero no recibe un salario fijo, sino que \u00a0 recibe comisiones por las ventas de p\u00f3lizas de seguros que no llegan ni siquiera \u00a0 a un salario m\u00ednimo legal vigente durante 4 meses, lo que refuerza el estado de \u00a0 vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante en la actualidad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0En este sentido, la Sala observa que el actor es un sujeto de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y a pesar de que trabaja, no cuenta con los ingresos \u00a0 suficientes para \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su \u00a0 m\u00ednimo vital, caracter\u00edsticas que lo hacen merecedor de un cuidado especial por \u00a0 parte del Estado. En particular, se advierte que el actor no recibe ni siquiera \u00a0 un salario m\u00ednimo legal vigente en ingresos, por lo que exigirle acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque existe un procedimiento ordinario \u00a0 laboral para resolver la controversia planteada por el demandante, dicho \u00a0 mecanismo judicial no resulta eficaz para proteger de forma inmediata los \u00a0 derechos fundamentales del peticionario, por lo que se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo anterior en caso de \u00a0 que efectivamente al actor deba reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n solicitada, se \u00a0 conceder\u00eda la acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el accionante. Lo anterior en consideraci\u00f3n \u00a0 a que, por sus condiciones particulares, se demuestra que se requer\u00eda la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas urgentes para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de invalidez y \u00a0 continuar con su manutenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en caso de que el \u00a0 an\u00e1lisis de fondo fuera superado, se declarar\u00eda procedente el amparo \u00a0 constitucional solicitado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado como \u00a0 mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales \u00a0 de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para \u00a0 solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital por el desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional sobre la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 39 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia y de \u00a0 las pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que PORVENIR S.A., \u00a0 vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital del demandante al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n, sin tener en \u00a0 cuenta las semanas cotizadas posteriores a tal fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0En particular, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio \u00a0 el actor ostenta las siguientes caracter\u00edsticas: (i) padece de Epilepsia \u00a0 Focal, una enfermedad cr\u00f3nica, dictaminada el 5 de marzo de 2014, con una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 53,25%, con fecha de estructuraci\u00f3n del 23 de \u00a0 mayo de 2013[60]; (ii) a pesar de que padece la \u00a0 enfermedad desde los 5 a\u00f1os de edad trabaj\u00f3 y empez\u00f3 a cotizar en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Pensi\u00f3n desde el mes de enero de 2013, (iii) \u00a0 acredita un total de 121.8 semanas[61] de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n; (iv) no ha recibido ni siquiera un salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente en 4 meses, debido a que la contraprestaci\u00f3n por su trabajo se basa en \u00a0 las comisiones de ventas realizadas, las cuales se afectan debido a la grave \u00a0 situaci\u00f3n de salud derivada de su enfermedad[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el actor solicit\u00f3 el reconocimiento \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, teniendo en cuenta que acredita un total 121.8 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50%. Sin embargo, por medio de escrito \u00a0 del 24 de junio de 2015, PORVENIR S.A., le neg\u00f3 al actor su derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral, tesis que desconoce claramente la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado en varias sentencias de tutela, \u00a0 sobre c\u00f3mo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito en cambios \u00a0 legislativos y respecto de la obligaci\u00f3n de las entidades administradoras de \u00a0 pensiones de tener en cuenta las semanas cotizadas posteriores la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n en casos de enfermedades cr\u00f3nicas y degenerativas como la que \u00a0 padece el peticionario, tal y como se expres\u00f3 en los fundamentos 14 a 18 de la \u00a0 presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional definitivo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or Archila Maldonado, vulnerados por PORVENIR S.A al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por no cumplir con el requisito de \u00a0 acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral y no tener en cuenta las \u00a0 cotizadas con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente como \u00a0 mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad por su discapacidad y grave situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Corte encuentra que el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado es una persona de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que merece mayor atenci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado, debido a que se encuentra en grave estado de salud y que, a pesar de que \u00a0 trabaja, no recibe los ingresos econ\u00f3micos necesarios para satisfacer su m\u00ednimo \u00a0 vital y se encuentra en tratamientos m\u00e9dicos que pueden\u00a0 afectarse por la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para continuar con ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 Se \u00a0 reitera que el amparo constitucional proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, en la \u00a0 medida en que de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, constituir\u00eda una carga desproporcionada, toda vez \u00a0que el \u00a0 demandante se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para agotar los mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la \u00a0 controversia estudiada en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 \u00a0 Asimismo, la Sala concluye que PORVENIR S.A vulner\u00f3 los derechos fundamentales a \u00a0 la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle \u00a0 el reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y no \u00a0 tener en cuenta las semanas cotizadas con posterioridad a tal fecha, contrario a \u00a0 lo establecido por la jurisprudencia constitucional sobre el cumplimiento de \u00a0 dicho requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido el 3 de noviembre de 2015, por el Juzgado 7\u00ba Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y en su lugar \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado. En \u00a0 consecuencia, se ordenar\u00e1 a PORVENIR S.A a que dentro de \u00a0 los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, reconozca \u00a0 y pague la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el 14 de diciembre de 2015 por el Juzgado 2\u00ba Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que confirm\u00f3 el fallo \u00a0 emitido el 3 de noviembre de 2015 por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Conocimiento de la misma ciudad. En su lugar CONCEDER el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital del se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a PORVENIR S.A., que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta Individual de Reparto, folio 2 y escrito de tutela, folios 3-6, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Escrito de tutela, folios 3-6, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ib\u00edd., \u00a0 contrato de trabajo celebrado entre el se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado y la \u00a0 Empresa MANEJAR LTDA, folios 9-10, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Ib\u00edd., \u00a0 Certificado laboral proferido por la Empresa MANEJAR LTDA el 1\u00ba de octubre de \u00a0 2015, folio 11, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd., \u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral emitido por Seguros Alfa S.A., folios \u00a0 12-14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd., \u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la Junta Regional de \u00a0 Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, folios 15-17, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd., Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral proferido por la \u00a0 Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez,\u00a0 folios 18 y 19, cuaderno \u00a0 principal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Respuesta de PORVENIR mediante el cual niega la solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, folio 21, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 76, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios \u00a0 83-94, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios \u00a0 95-111, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 112 \u00a0 y 113, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios \u00a0 115-118, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Escrito de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, folios 132-141, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia \u00a0 proferida por el Juzgado 2\u00ba Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bucaramanga, el 14 de diciembre de 2015, folios 4-9, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Folios 15-18, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Folios 25-31 y 35 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Escrito del accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, \u00a0 folios 36-50, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Escrito de la se\u00f1ora M\u00f3nica Vera Forero en la que afirma que el accionante le \u00a0 paga $100.000 pesos por un cuarto, folio 53, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] T-185 de \u00a0 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Naciones \u00a0 Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00eddem p\u00e1rrafo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, \u00a0 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] El \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u201cPara efectos de \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, los calificadores se orientar\u00e1n por los \u00a0 requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un \u00a0 dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con \u00a0 car\u00e1cter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten \u00a0 sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de \u00a0 un afiliado y debe fundamentarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consideraciones de orden f\u00e1ctico sobre la situaci\u00f3n que es \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar \u00a0 al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, \u00a0 tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia \u00a0 ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la \u00a0 especificidad del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se procede a determinar la \u00a0 P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos \u00a0 definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinaci\u00f3n debe ser \u00a0 realizada por las administradoras con personal id\u00f3neo cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00a0 \u00e9ticamente, con su respectivo reconocimiento acad\u00e9mico oficial. En caso de \u00a0 requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas adicionales, deber\u00e1n realizarse y \u00a0 registrarse en los t\u00e9rminos establecidos en el presente manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se procede a la \u00a0 CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en \u00a0 los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen \u00a0 de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes \u00a0 adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunci\u00f3n, \u00a0 si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los \u00a0 interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas \u00a0 vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido \u00a0 en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por s\u00ed solas, \u00a0 sin patolog\u00eda sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso \u00a0 de co-existir alguna patolog\u00eda con dichas consecuencias se podr\u00e1 incluir dentro \u00a0 de la calificaci\u00f3n de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T \u2013 424 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T\u2013561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T\u2013561 de 2010 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 T\u2013697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto ver las sentencias T-737 de 2015, T-065 de 2016 ambas con \u00a0 ponencia de la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y la T-080 de 2016 M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Dictamenes proferidos la empresa de Seguros de Vida Alfa, folios \u00a0 12-14, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, folios \u00a0 15-27 y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 29 de junio de \u00a0 2004, folios 18-19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Escrito del \u00a0 accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios \u00a0 36-50, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Dictamenes proferidos la empresa de Seguros de Vida Alfa, folios \u00a0 12-14, por la Junta Regional de Calificaci\u00f3n de Invalidez de Santander, folios \u00a0 15-27 y por la Junta Nacional de Calificaci\u00f3n de Invalidez del 29 de junio de \u00a0 2004, folios 18-19, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Relaci\u00f3n de aportes del se\u00f1or Jos\u00e9 Eliceo Archila Maldonado, folio \u00a0 22, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Escrito del \u00a0 accionante, folios 25-31 y certificaciones de las ventas realizadas, folios \u00a0 36-50, cuaderno Corte Constitucional.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-485-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-485\/16 \u00a0 \u00a0 CONDICIONES CONSTITUCIONALES PARA LA PROCEDENCIA \u00a0 EXCEPCIONAL DE LA ACCION DE TUTELA FRENTE AL RECONOCIMIENTO DE PENSIONES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL \u00a0 Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Aunque es claro el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24343","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24343","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24343"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24343\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24343"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24343"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24343"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}