{"id":2435,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-131-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-131-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-131-96\/","title":{"rendered":"T 131 96"},"content":{"rendered":"<p>T-131-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-131\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp;<\/p>\n<p>La finalidad prevalente de brindar protecci\u00f3n eficaz a los derechos fundamentales hace del mecanismo de tutela, un instrumento al que se puede acudir sin necesidad de acreditar especiales condiciones, como que, seg\u00fan el propio texto constitucional, est\u00e1 al alcance de &#8220;toda persona&#8221; que crea vulnerados o amenazados sus derechos por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona presuntamente afectada puede ejercer la acci\u00f3n directamente, empero, la preceptiva superior permite que otras personas puedan actuar en su nombre. Cuando el titular de los derechos conculcados o amenazados no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela no es indispensable que quienes lo representan sean abogados titulados, salvo que se act\u00fae a t\u00edtulo profesional y en virtud de un mandato judicial. Con base en el poder conferido, se impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y no siendo representante judicial, agente oficioso, ni abogado, es claro que la acci\u00f3n no pod\u00eda ser propuesta por \u00e9l y que, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para definir entidad responsable de pensi\u00f3n\/DERECHO DE PETICION-Contenido de decisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no puede entrar a definir a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir la responsabilidad y menos todav\u00eda a imponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. Mediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva, sin embargo, &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Obligaci\u00f3n de comunicar tr\u00e1mite &nbsp;<\/p>\n<p>Si el funcionario a quien se dirige una petici\u00f3n es incompetente, debe remitirla al competente e informar de ello al interesado. Al actuar de manera incorrecta afect\u00f3 los derechos del peticionario y se apart\u00f3 de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, con fundamento en los cuales, se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Se prevendr\u00e1 al Incora para que &nbsp;tome las medidas necesarias, con la finalidad brindar atenci\u00f3n adecuada a las peticiones que en lo sucesivo se presenten ante la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. 84.593 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Vicente Gil Cucaita &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996) &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero &nbsp;T-84.593, adelantado por Vicente Gil Cucaita en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-. &nbsp;<\/p>\n<p>Y. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991 esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Con fecha 4 de septiembre de 1995, el se\u00f1or Vicente Gil Cucaita, representado por Jos\u00e9 Manuel Molina Urue\u00f1a, impetr\u00f3, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), una acci\u00f3n de tutela en contra del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, para la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Vicente Gil Cucaita es un anciano de ochenta a\u00f1os de edad y, por intermedio de la oficina de personal de Ibagu\u00e9, envi\u00f3 a la divisi\u00f3n de recursos del Incora toda la documentaci\u00f3n requerida para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n, sin haber obtenido respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 surtir la correspondiente notificaci\u00f3n al director de la entidad demandada y as\u00ed mismo dispuso oficiar al jefe de la divisi\u00f3n de recursos y al subgerente administrativo del Incora para que en el t\u00e9rmino de tres d\u00edas h\u00e1biles informaran al despacho acerca de los tr\u00e1mites adelantados en relaci\u00f3n con la solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n formulada por el actor.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con posterioridad a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, el apoderado del se\u00f1or Gil Cucaita inform\u00f3 que la documentaci\u00f3n hab\u00eda sido devuelta por el Incora aduciendo que la \u00faltima entidad a la que estuvo vinculado el peticionario fue el Himat y que &#8220;por tanto, es a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social a quien compete tal reconocimiento&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Fallo de primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de septiembre quince (15) de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Juzgado promiscuo Municipal de Ambalema resolvi\u00f3 &#8220;rechazar por improcedente la acci\u00f3n de tutela&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Destac\u00f3, adem\u00e1s, que la reclamaci\u00f3n, puede ser ventilada por la v\u00eda laboral y que no se configura el perjuicio irremediable. Por \u00faltimo indic\u00f3 que &#8220;el accionante debe ejercer su protecci\u00f3n laboral o contenciosa administrativa si fuere el caso para hacer valer sus derechos, teniendo en cuenta que se trata de una seguridad social, derecho fundamental amparado por la ley&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del se\u00f1or Gil Cucaita impugn\u00f3 el fallo de primera instancia e insisti\u00f3 en que corresponde al Incora el reconocimiento de la pensi\u00f3n por cuanto, el actor trabaj\u00f3 tan s\u00f3lo tres meses en el Himat, entidad que lo afili\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y &#8220;cuando le lleg\u00f3 la afiliaci\u00f3n que se demora m\u00e1s de dos meses &nbsp;le notificaron su inmediato retiro&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En las condiciones anotadas, a juicio del impugnante, mal podr\u00eda su representado elevar su solicitud ante el Icel, por haber trabajado en esa entidad durante seis a\u00f1os y un mes, pero s\u00ed ante el Incora en donde labor\u00f3 diez a\u00f1os. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. El fallo de segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) mediante sentencia de octubre diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cinco (1995) decidi\u00f3 confirmar la sentencia impugnada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador de segunda instancia que la acci\u00f3n de tutela pretende, en este caso la protecci\u00f3n de derechos laborales de rango legal, prop\u00f3sito que &nbsp;desborda su correcto ejercicio. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, enfatiz\u00f3 que al peticionario no se le ha negado el derecho a su pensi\u00f3n sino que simplemente se le ha indicado que debe dirigirse a otra entidad, &#8220;por lo cual lo procedente es agotar la v\u00eda gubernativa ante dicha entidad y en el caso de que se le negara tal petici\u00f3n de todas maneras le queda &nbsp;la v\u00eda jur\u00eddica (sic), pues recu\u00e9rdese que trat\u00e1ndose de derechos laborales, \u00e9stos pueden ser demandados ante las jurisdicciones laboral o administrativa seg\u00fan el caso&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La materia &nbsp;<\/p>\n<p>En numerosos pronunciamientos la Corte Constitucional se ha referido al car\u00e1cter informal que distingue a la acci\u00f3n de tutela de otras actuaciones y procedimientos judiciales. La finalidad prevalente de brindar protecci\u00f3n eficaz a los derechos fundamentales hace del mecanismo de protecci\u00f3n, previsto en el art\u00edculo 86 de la Carta, un instrumento al que se puede acudir sin necesidad de acreditar especiales condiciones, como que, seg\u00fan el propio texto constitucional, est\u00e1 al alcance de &#8220;toda persona&#8221; que crea vulnerados o amenazados sus derechos por el actuar de una autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos y en las condiciones que la ley prev\u00e9. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona presuntamente afectada, entonces, puede ejercer la acci\u00f3n directamente, empero, la preceptiva superior permite que otras personas puedan actuar en su nombre . As\u00ed lo dispone, adem\u00e1s, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 al contemplar la posibilidad de obrar &#8220;a trav\u00e9s de representante&#8221; y al permitir &#8220;agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa&#8221;, circunstancia que &#8220;deber\u00e1 manifestarse en la solicitud&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el titular de los derechos conculcados o amenazados no ejerce directamente la acci\u00f3n de tutela no es indispensable que quienes lo representan sean abogados titulados, salvo que se act\u00fae a t\u00edtulo profesional y en virtud de un mandato judicial. As\u00ed lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, en los t\u00e9rminos que ahora se reiteran: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Caso distinto es el de quien ejerce la acci\u00f3n de tutela a nombre de otro a t\u00edtulo profesional, en virtud de mandato judicial, pues es evidente que en tal caso act\u00faa dentro del marco legal y las reglas propias del ejercicio de la profesi\u00f3n de abogado, raz\u00f3n por la cual debe acreditar que lo es seg\u00fan las normas aplicables (Decreto 196 de 1971). &nbsp;<\/p>\n<p>Ello no solamente por raz\u00f3n de la responsabilidad que implica tal ejercicio, que se concreta en el campo disciplinario, sino por la necesaria defensa de los intereses del cliente, a quien conviene establecer con certidumbre que quien lo apodera puede actuar, de acuerdo con la ley, ante las distintas instancias judiciales y que responder\u00e1 por su gesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto debe recordarse que, seg\u00fan el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, si bien toda persona es libre de escoger profesi\u00f3n u oficio, la ley podr\u00e1 exigir t\u00edtulos de idoneidad y las autoridades competentes inspeccionar\u00e1n y vigilar\u00e1n el ejercicio de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 229 de la Carta garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administraci\u00f3n de justicia pero advierte expresamente que la ley indicar\u00e1 en qu\u00e9 casos podr\u00e1 hacerlo sin representaci\u00f3n de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso espec\u00edfico de los procesos de tutela ha sido regulado directamente por la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 86) en los ya expresados t\u00e9rminos, pero en concreto sobre la representaci\u00f3n judicial no estableci\u00f3 norma alguna, luego en ese aspecto son aplicables las reglas generales que establecen como principio el de que toda representaci\u00f3n judicial -salvo los casos determinados en la ley- \u00fanicamente tendr\u00e1 lugar a trav\u00e9s de abogado. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 38, inciso 2\u00ba, del Decreto 2591 de 1991 dispone: &#8220;El abogado que promoviere la presentaci\u00f3n de varias acciones de tutela respecto de los mismos hechos y derechos, ser\u00e1 sancionado con la suspensi\u00f3n de la tarjeta profesional al menos por dos a\u00f1os. En caso de reincidencia, se le cancelar\u00e1 su tarjeta profesional, sin perjuicio de las dem\u00e1s sanciones a que haya lugar&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n no tendr\u00eda sentido ni podr\u00eda ser aplicada si no se entendiera, como lo hace la Corte, que para ejercer la representaci\u00f3n con base en mandato judicial y actuando el apoderado a t\u00edtulo profesional, as\u00ed sea en materia de tutela, es indispensable que aquel sea abogado titulado y en ejercicio, de conformidad con las normas del Decreto 196 de 1971&#8243; (Cfr. Sentencia No. T-550 de 1993. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez &nbsp;Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso que en esta oportunidad ocupa la atenci\u00f3n de la Sala se observa que el se\u00f1or Vicente Gil Cucaita confiri\u00f3 poder al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Molina Urue\u00f1a a quien, por ser &#8220;due\u00f1o de toda su representaci\u00f3n&#8221;, autoriz\u00f3 para &#8220;recibir, transigir, negociar y hasta delegar poder en abogado titulado si es necesario&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en el poder conferido, el se\u00f1or Molina Urue\u00f1a impetr\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y no siendo representante judicial, agente oficioso, ni abogado, es claro que la acci\u00f3n no pod\u00eda ser propuesta por \u00e9l y que, en consecuencia, no estaba llamada a prosperar. &nbsp;<\/p>\n<p>Aun cuando pudiera pensarse que en desarrollo del deber de solidaridad y como una especial medida de protecci\u00f3n a los ancianos, en consideraci\u00f3n a que el se\u00f1or Gil Cucaita tiene ochenta (80) a\u00f1os, ser\u00eda viable entrar a conocer el asunto y a decidir sobre la acci\u00f3n impetrada, ello a nada conduce pues la pretensi\u00f3n formulada se limita a insistir en que la entidad &nbsp;a cuyo cargo est\u00e1 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reclamada es el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA- y no la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, al avocar la revisi\u00f3n de decisiones relacionadas con la acci\u00f3n de tutela, no puede entrar a definir a cu\u00e1l entidad le corresponde asumir esa responsabilidad y menos todav\u00eda a imponer el reconocimiento de la pensi\u00f3n y a ordenar su pago inmediato, ya que, fuera de carecer de competencia, no cuenta con los elementos de juicio indispensables para adoptar una decisi\u00f3n semejante. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en precisar que el derecho de petici\u00f3n no se agota en la posibilidad de dirigirse a las autoridades p\u00fablicas, en inter\u00e9s particular o en inter\u00e9s general sino que, comprende tambi\u00e9n la resoluci\u00f3n pronta de las solicitudes elevadas. Esa resoluci\u00f3n, que en todo caso debe estar debidamente fundamentada, &nbsp;puede ser positiva o negativa, favorable o desfavorable al peticionario y su adopci\u00f3n corresponde a la autoridad competente sin que sea jur\u00eddicamente viable sustituirla o imponerle el contenido de la respuesta. Mediante la acci\u00f3n de tutela es posible lograr que el juez imparta una orden para que la autoridad renuente o morosa resuelva, sin embargo, &nbsp;el sentido de la decisi\u00f3n ata\u00f1e a la respectiva autoridad que, debiendo entrar al fondo de lo solicitado, se encuentra obligada a generar la respuesta pertinente. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n que el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria -INCORA-, haya devuelto la documentaci\u00f3n al peticionario, alegando que la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es la competente para resolver acerca de la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. Al respecto cabe recordar que la Corte Constitucional ha indicado, en armon\u00eda con lo previsto en el art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que si el funcionario a quien se dirige una petici\u00f3n es incompetente, debe remitirla al competente e informar de ello al interesado; el Incora, entonces, en lugar de devolver la solicitud y sus anexos al se\u00f1or Gil Cucaita debi\u00f3 enviarla a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Al actuar de manera incorrecta afect\u00f3 los derechos del peticionario y se apart\u00f3 de los principios de eficacia, econom\u00eda y celeridad, con fundamento en los cuales, seg\u00fan las voces del art\u00edculo 209 superior, se desarrolla la funci\u00f3n administrativa. Se prevendr\u00e1 al Incora para que &nbsp;tome las medidas necesarias, con la finalidad brindar atenci\u00f3n adecuada a las peticiones que en lo sucesivo se presenten ante la entidad. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la sentencia proferida por el Juzgado Civil del Circuito de L\u00e9rida (Tolima) el diecisiete (17) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) que a su vez confirm\u00f3 la proferida, en primera instancia, por el Juzgado Promiscuo Municipal de Ambalema (Tolima), el quince (15) de septiembre del mismo a\u00f1o, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. PREVENIR al Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, para que, en lo sucesivo, adopte las medidas necesarias, con la finalidad de brindar adecuada atenci\u00f3n a las peticiones presentadas ante esa entidad y particularmente, en lo relativo a enviar las solicitudes a la autoridad competente informando de ello al peticionario, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 33 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-131-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-131\/96 &nbsp; ACCION DE TUTELA-Informalidad &nbsp; La finalidad prevalente de brindar protecci\u00f3n eficaz a los derechos fundamentales hace del mecanismo de tutela, un instrumento al que se puede acudir sin necesidad de acreditar especiales condiciones, como que, seg\u00fan el propio texto constitucional, est\u00e1 al alcance de &#8220;toda persona&#8221; que crea [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2435","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2435","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2435"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2435\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2435"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2435"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2435"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}