{"id":24350,"date":"2024-06-26T21:45:45","date_gmt":"2024-06-26T21:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-504-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:45","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:45","slug":"t-504-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-504-16\/","title":{"rendered":"T-504-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 Sentencia T-504\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se \u00a0 debe probar, as\u00ed sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A MANTENER EL PODER ADQUISITIVO DE LA MESADA PENSIONAL E \u00a0 INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Car\u00e1cter \u00a0 universal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL Y A MANTENER \u00a0 EL PODER ADQUISITIVO DE LAS MESADAS PENSIONALES-Unificaci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia en Sentencia SU1073\/12\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE VEJEZ BAJO EL REGIMEN CONTEMPLADO EN EL ACUERDO 049 DE \u00a0 1990-Posibilidad de acumular tiempos de servicios \u00a0 prestados en entidades p\u00fablicas cotizados en cajas o fondos de previsi\u00f3n social \u00a0 con los aportes realizados al ISS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES EN EL ACUERDO 049 DE 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para consolidar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo \u00a0 las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado \u00a0 hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA AL TRABAJADOR-Aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA CONDICION MAS BENEFICIOSA EN MATERIA PENSIONAL-Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y \u00a0 especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Procedencia por desconocimiento del precedente constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES PARA INDEXACION DE LA PRIMERA MESADA PENSIONAL-Orden a Colpensiones indexar la primera mesada pensional del actor \u00a0 con base en la f\u00f3rmula adoptada por la Sentencia T-098 de 2005 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL Y AL \u00a0 MINIMO VITAL-Orden a Colpensiones reconocer y pagar \u00a0 pensi\u00f3n de vejez y pagar mesadas dejadas de percibir\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL \u00a0 MINIMO VITAL Y A LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y \u00a0 T-5.545.052 (Acumulados) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandantes: Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago, Jorge Eli\u00e9cer \u00a0 Lancheros y Carmen Teresa Blanco de Mart\u00ednez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: Administradora Colombiana de Pensiones\u00a0 \u00a0 -Colpensiones-, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral \u00a0 y Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 diecis\u00e9is (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de los fallos de tutela proferidos por el \u00a0 Tribunal Superior de Bogot\u00e1, Sala Penal, dentro del expediente T-5.537.347; y la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Penal, dentro de los expedientes \u00a0 T-5.540.127 y \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-5.545.052. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presentes expedientes fueron escogidos para revisi\u00f3n por la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco por medio de Auto del 27 de mayo de 2016, repartidos a \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n y, por presentar unidad en la materia, acumulados \u00a0 para ser decididos en una misma sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.537.347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones, en adelante Colpensiones, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la igualdad, al poder adquisitivo de las pensiones y a la \u00a0 protecci\u00f3n especial de las personas de la tercera edad en que, a su juicio, \u00a0 incurri\u00f3 la entidad demandada, al negarle la indexaci\u00f3n de su primera mesada \u00a0 pensional a la que considera tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante los \u00a0 narra, en s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Labor\u00f3 al \u00a0 servicio de la empresa Genco Ltda y C\u00eda S.A., desde el 6 de mayo de 1949 hasta \u00a0 el 31 de diciembre de 1979 y, como consecuencia de lo anterior, le fue \u00a0 reconocida una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u201cde acuerdo a la normatividad vigente en su \u00a0 momento.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Con \u00a0 posterioridad, el 23 de julio de 1985, debido al cumplimiento de la edad exigida \u00a0 para consolidar la pensi\u00f3n de vejez, le fue reconocida la aludida prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica mediante Resoluci\u00f3n No. 04942, en cuant\u00eda equivalente a $13.55800, \u00a0 acto administrativo que fue proferido por el ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Sin embargo, \u00a0 qued\u00f3 inconforme con el monto reconocido pues, en su sentir, no es proporcional \u00a0 al ingreso que deveng\u00f3 durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicio en la empresa, dado \u00a0 que, para ese entonces, su asignaci\u00f3n mensual equival\u00eda a 4 salarios m\u00ednimos[1], \u00a0 como consta en la liquidaci\u00f3n final de sus cesant\u00edas en la que se certific\u00f3 que \u00a0 su sueldo era de $12.54000 y, el promedio, teniendo en cuenta \u00a0 todos los factores salariales, fue de $16.00000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Debido a lo \u00a0 anterior, radic\u00f3 una petici\u00f3n ante la entidad demandada con la intenci\u00f3n de que \u00a0 le indexaran la primera mesada pensional y, por ende, se la reliquidaran, la \u00a0 cual le fue negada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, sin que \u00a0 prosperaran, pues la medida inicialmente adoptada fue confirmada mediante las \u00a0 Resoluciones No. GNR 380476 del 29 de noviembre de 2015 y VPB 5074 del 2 de \u00a0 febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Postura que, \u00a0 a su parecer, afecta ostensiblemente sus derechos fundamentales y lo motiv\u00f3 a \u00a0 acudir al mecanismo de amparo previsto en el art\u00edculo 86 Superior, en procura de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de sus garant\u00edas constitucionales presuntamente vulneradas \u00a0 por la entidad demandada al no reconocerle y realizarle la respectiva indexaci\u00f3n \u00a0 de su primera mesada pensional en aplicaci\u00f3n a los pronunciamientos contenidos \u00a0 en las Sentencias de Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 y 131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y al poder adquisitivo de las \u00a0 pensiones y, como consecuencia de ello, se le ordene a Colpensiones indexar su \u00a0 pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n a los pronunciamientos contenidos en las Sentencias de \u00a0 Unificaci\u00f3n 1073 de 2012 y 131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Poder autenticado conferido por el actor a un \u00a0 abogado (Folio 10 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago (Folio 12 del cuaderno 2), en la que consta \u00a0 que naci\u00f3 el d\u00eda 23 de enero de 1925 en la ciudad de Tenza, Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Petici\u00f3n elevada por el actor ante Colpensiones a \u00a0 efectos de que le sea reconocida la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 (Folios 13 al 16 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 253306 del 20 de \u00a0 agosto de 2015, proferida por la Gerente Nacional de Reconocimiento de \u00a0 Colpensiones (Folios 17 al 20 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 380476 del 26 de \u00a0 noviembre de 2015, expedida por el Gerente Nacional de Reconocimiento (E) de \u00a0 Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 5074 del 2 de \u00a0 febrero de 2016, proferida por la Vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de \u00a0 Colpensiones (Folios 25 al 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n del contrato de trabajo \u00a0 que la empresa Genco Ltda C\u00eda S.C.A le realiz\u00f3 al demandante por concepto de \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n (Folio 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de cesant\u00edas que se le \u00a0 reconoci\u00f3 al actor luego de su retiro laboral (Folio 33 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la liquidaci\u00f3n de los intereses de \u00a0 cesant\u00eda en favor del demandante (Folio 34 al 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. 04942 del 23 de julio \u00a0 de 1985 por medio de la cual le fue reconocida la pensi\u00f3n de vejez en favor del \u00a0 se\u00f1or Neira Buitrago (Folios 35 y 36 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del comprobante de pago a pensionados de \u00a0 Colpensiones, expedido en favor del demandante correspondiente al mes de febrero \u00a0 de 2014 (Folio 37 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a trav\u00e9s de su Vicepresidente \u00a0 de Beneficios y Prestaciones, dio respuesta a los requerimientos se\u00f1alados por \u00a0 el actor en su escrito y, sobre el particular, solicit\u00f3 al juez de tutela que se \u00a0 declare la improcedencia de la acci\u00f3n como quiera que para dirimir el asunto \u00a0 alegado el ordenamiento judicial prev\u00e9 otros mecanismos de defensa judicial a \u00a0 los cuales puede acudir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 28 de Marzo de \u00a0 2016, el Juzgado Quince Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., neg\u00f3 el amparo pretendido por el se\u00f1or Neira, al considerar que \u00a0 nuestro sistema jur\u00eddico prev\u00e9 una serie de v\u00edas ordinarias que resultan \u00a0 eficaces para decidir lo pretendido en sede de tutela las cuales solo pueden ser \u00a0 desplazadas cuando el petente se encuentre expuesto a padecer un perjuicio \u00a0 irremediable en sus prerrogativas fundamentales, situaci\u00f3n que no fue probada en \u00a0 el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, \u00a0 argumentando que el a-quo no tuvo en cuenta los derechos fundamentales \u00a0 invocados y, adem\u00e1s, incurri\u00f3 en un error esencial de derecho frente al estudio \u00a0 de la procedencia y efectividad de la acci\u00f3n de tutela como quiera que no \u00a0 analiz\u00f3 los argumentos que sustentaron la violaci\u00f3n alegada, as\u00ed como tampoco su \u00a0 avanzada edad (91 a\u00f1os), y que ya agot\u00f3 todo el tr\u00e1mite administrativo ante la \u00a0 entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo, \u00a0fue confirmada mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., al considerar que en el caso del actor no \u00a0 se demostr\u00f3 la ineficacia de los procedimientos ordinarios de defensa judicial \u00a0 ni la supuesta afectaci\u00f3n que sufre su m\u00ednimo vital con la ausencia o tardanza \u00a0 en el pago del ajuste prestacional que pretende por medio de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 aunque es cierto que el actor es considerado un sujeto de especial protecci\u00f3n, \u00a0 en raz\u00f3n a la edad, tambi\u00e9n lo es que goza de una mesada pensional que le \u00a0 permite suplir sus necesidades b\u00e1sicas, sin que lograra demostrar la \u00a0 insatisfacci\u00f3n de alguna de ellas con la falta del pago del valor resultante de \u00a0 la indexaci\u00f3n de su mesada que, a su juicio, le asiste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el actor no acredit\u00f3 el cumplimiento del requisito de inmediatez y de \u00a0 haber desplegado alguna actividad judicial tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos alegados en el recurso de amparo como quiera que dej\u00f3 transcurrir \u00a0 m\u00e1s de 30 a\u00f1os entre la fecha del reconocimiento pensional y el d\u00eda en que \u00a0 present\u00f3 su solicitud de indexaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.540.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, \u00a0 Jorge Eli\u00e9cer Lancheros, por intermedio de apoderado judicial, interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito de Bogot\u00e1 D. C., y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de la misma \u00a0 ciudad, \u00a0 por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso en que, a su juicio, incurrieron las demandadas, al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Durante su \u00a0 vida laboral prest\u00f3 sus servicios a diferentes entidades, tanto de naturaleza \u00a0 p\u00fablica como privada, y estuvo afiliado al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones por intermedio del Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, \u00a0 alcanzando a cotizar 1.022 semanas. Especificadas de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PERIODO LABORADO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEMANAS COTIZADAS \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>DETERGENTES \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 1 de junio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1979 al 20 de agosto de 1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.86 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>F\u00c1BRICA DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MUEBLES ARTECTO \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 23 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1979 al 2 de septiembre de 1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>106.00 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RECURSO LTDA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 2 de marzo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de 1982 al 30 de junio de 1982 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.29 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ASESOR\u00cdAS Y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0SERVICIOS TEMPORALES \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 10 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 1982 al 11 de junio de 1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>130.71 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MINISTERIO DE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0PROTECCI\u00d3N SOCIAL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del 15 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0agosto de 1985 al 13 de febrero de 2000 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TOTAL DE SEMANAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1022 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Es \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, como quiera que naci\u00f3 el 12 de \u00a0 julio de 1949, por lo que, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda \u00a0 m\u00e1s de 45 a\u00f1os y, al 25 de junio de 2005, m\u00e1s de 750 semanas cotizadas. Debido a \u00a0 ello, en el a\u00f1o 2009, ante el cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, procedi\u00f3 a solicitarla \u00a0 pues acreditaba las 500 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 edad m\u00ednima requerida. Pedimento que, del confuso escrito de demanda, se \u00a0 desprende que le fue negado, sin que su apoderado aclarara o manifestara las \u00a0 razones aducidas por la entidad para adoptar tal determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. M\u00e1s adelante \u00a0 advierte el apoderado que, el 21 de agosto de 2009, el actor radic\u00f3 una nueva \u00a0 solicitud de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto de \u00a0 Seguros Sociales. Entidad que, a su vez, mediante Resoluci\u00f3n No. 034602 de 29 de \u00a0 septiembre de 2011, le neg\u00f3 la prestaci\u00f3n como quiera que consider\u00f3 que no \u00a0 cumpl\u00eda el requisito de edad exigido en la Ley 797 de 2003, norma que le era \u00a0 aplicable toda vez que el asegurado se afili\u00f3 a un fondo privado lo que impide \u00a0 que conserve el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Informaci\u00f3n \u00a0 que el petente considera falsa pues, a pesar de que aparece inscrito en un fondo \u00a0 privado de pensiones, lo cierto es que su traslado nunca se alcanz\u00f3 a \u00a0 perfeccionar o hacerse efectivo habida cuenta que, en la misma fecha de su \u00a0 afiliaci\u00f3n, procedi\u00f3 a retirarse, luego, solo estuvo vinculado un d\u00eda, sin que \u00a0 tal actuaci\u00f3n hubiera alcanzado a nacer a la vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con \u00a0 posterioridad, Colpensiones expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n GNR 258052 del 15 de octubre \u00a0 de 2013, por medio de la cual, con fundamento en argumentos similares a la \u00a0 negativa del ISS, neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez. Determinaci\u00f3n que no comparte el \u00a0 actor y que lo motiv\u00f3 a elevar su petici\u00f3n ante los jueces ordinarios laborales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. As\u00ed las \u00a0 cosas, el caso fue asignado, en primera instancia, al Juzgado Octavo Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 el cual mediante providencia del 25 de septiembre de 2015, \u00a0 absolvi\u00f3 a Colpensiones de todas las pretensiones de la demanda, a pesar de que \u00a0 reconoci\u00f3 que el se\u00f1or Lancheros no ha perdido el r\u00e9gimen de transici\u00f3n al \u00a0 haberse afiliado por un d\u00eda a un fondo privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclarado lo \u00a0 anterior, el fallador de instancia fundament\u00f3 su determinaci\u00f3n en la \u00a0 imposibilidad de reconocer la pensi\u00f3n en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 pues el estudio de cara a tal aparte legal, impide acumular tiempos entre el \u00a0 sector p\u00fablico y los cotizados al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme \u00a0 con tal determinaci\u00f3n, el demandante impugn\u00f3 la sentencia cuyo estudio, en \u00a0 segunda instancia, le correspondi\u00f3 a la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1 D.C., cuerpo colegiado que confirm\u00f3 la providencia \u00a0 del \u00a0a quo con fundamento en las mismas razones que sustentaron la negativa \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 el ad quem que no es posible acumular tiempos de servicios entre el \u00a0 sector p\u00fablico y los cotizados al ISS, dentro del r\u00e9gimen pensional que prev\u00e9 el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, tal como lo ha manifestado la Corte Suprema de Justicia en \u00a0 la sentencia No. 41277 del 15 de marzo de 2012 que, a su vez, reiter\u00f3 otras \u00a0 cuatro providencias dictadas por la misma corporaci\u00f3n por lo que, a su juicio, \u00a0 es un precedente jurisprudencial claro al ser incorporado en cinco fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El anterior \u00a0 planteamiento, en el sentir del accionante, desconoce el precedente \u00a0 jurisprudencial de la Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el \u00a0 se\u00f1alado, entre otras, en las Sentencia T-476, 518 y 596 de 2013 y la SU-769 de \u00a0 2014. Situaci\u00f3n que lo llev\u00f3 a acudir directamente a la acci\u00f3n de tutela a pesar \u00a0 de la existencia del recurso extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 justificaci\u00f3n de tal determinaci\u00f3n, adujo el actor, que la decisi\u00f3n ordinaria no \u00a0 va a variar con la presentaci\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n por cuanto quien lo \u00a0 resuelve es el \u00f3rgano que adopt\u00f3 la postura r\u00edgida que acogieron los falladores \u00a0 de instancia y que le impiden consolidar su aspiraci\u00f3n prestacional y, adem\u00e1s, \u00a0 por sus condiciones de salud y su avanzada edad se le imposibilita esperar 8 o \u00a0 10 a\u00f1os que, a su juicio, podr\u00eda tardar la resoluci\u00f3n del aludido tr\u00e1mite \u00a0 extraordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante \u00a0 solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, a \u00a0 la igualdad y al m\u00ednimo vital y, como consecuencia de ello, se dejen sin efectos \u00a0 las sentencias ordinarias proferidas por los jueces laborales que estudiaron su \u00a0 caso y se le ordene a Colpensiones realizar el reconocimiento y pago de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 por ser beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0 obran las siguientes pruebas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 034602 del 29 de \u00a0 septiembre de 2011 proferida por un asesor de la Vicepresidencia de Pensiones \u00a0 (E) (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 258052 del 15 de \u00a0 octubre de 2013 (Folios 25 al 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la certificaci\u00f3n del fondo de pensiones \u00a0 Porvenir (Folio 28 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del reporte de semanas cotizadas en \u00a0 pensiones por el actor proferido por el ISS (Folio 30 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 actor (Folio 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del certificado de nacimiento del \u00a0 demandante (Folio 32 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la respuesta que dio el Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social al petente, respecto de su solicitud de tiempo de servicio y \u00a0 factores salariales con esa entidad (Folios 33 al 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con la sentencia proferida por el juez \u00a0 ordinario, en primera instancia, dentro del proceso que promovi\u00f3 el actor (Folio \u00a0 42 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CD con la providencia dictada, en segunda \u00a0 instancia, por el fallador com\u00fan en el proceso ordinario que adelant\u00f3 el \u00a0 demandante en contra de Colpensiones (Folio 43 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la epicrisis del actor proferida por un \u00a0 galeno del Hospital La Victoria (Folios 44 y 45 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad accionada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a trav\u00e9s de su Vicepresidente \u00a0 de Beneficios y Prestaciones dio respuesta a los requerimientos se\u00f1alados por el \u00a0 actor en su escrito y, sobre el particular, aunque inicialmente advirti\u00f3 que el \u00a0 petente agot\u00f3 las v\u00edas judiciales que contempla la justicia ordinaria laboral a \u00a0 efectos de obtener lo que persigue en sede de tutela, situaci\u00f3n que le permite a \u00a0 la entidad emitir un pronunciamiento de fondo respecto de sus pretensiones, lo \u00a0 cierto es que, acto seguido, solicit\u00f3 que se declare la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela habida cuenta que \u201cno es la v\u00eda adecuada para la reclamaci\u00f3n \u00a0 del incremento pensional que pretende el accionante, ya que \u00e9sta (sic) solamente \u00a0 procede ante la inexistencia de otro mecanismo judicial (\u2026)\u201d[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la entidad que, atendiendo a las directrices jurisprudenciales dictadas \u00a0 por esta Corte, no es competencia de juez constitucional realizar \u201can\u00e1lisis \u00a0 de fondo frente al reconocimiento pensional de incremento por c\u00f3nyuge a cargo \u00a0 que solicita el accionante\u201d pues ello implicar\u00eda desnaturalizar la tutela al \u00a0 realizar, por medio de ella, una intromisi\u00f3n en la esfera del juez ordinario \u00a0 competente de dirimir tales asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 indica que en el caso no se cumplen los requisitos exigidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005, necesarios para que proceda la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y, por ende, no es viable \u00a0 que se altere la determinaci\u00f3n judicial adoptada por el Juzgado Octavo Laboral \u00a0 del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 17 de febrero de \u00a0 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, neg\u00f3 el \u00a0 amparo pretendido por el se\u00f1or Lancheros, al considerar que no agot\u00f3 todos los \u00a0 recursos que la jurisdicci\u00f3n ordinaria prev\u00e9 habida cuenta que no interpuso el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n dentro del cual se pod\u00eda haber requerido lo \u00a0 que ahora persigue en sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia, \u00a0 argumentando que si bien no interpuso el recurso extraordinario de casaci\u00f3n lo \u00a0 cierto es que ello obedeci\u00f3 a que la postura de la Corte Suprema de Justicia es \u00a0 r\u00edgida y la l\u00ednea jurisprudencial manejada en torno al c\u00f3mputo de semanas entre \u00a0 el sector p\u00fablico y el ISS sigue firme en su tendencia de negar tal posibilidad \u00a0 para quienes persiguen un reconocimiento pensional en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Postura que, a no \u00a0 dudarlo, permit\u00eda tener certeza de que no iban a prosperar sus pretensiones y s\u00ed \u00a0 le implicar\u00eda un desgaste temporal en detrimento de sus derechos como quiera que \u00a0 requiere con urgencia su prestaci\u00f3n por no contar con otro ingreso y, adem\u00e1s, \u00a0 padecer m\u00faltiples enfermedades que lo exponen a sufrir un perjuicio \u00a0 irremediable, dentro de las que se destacan, artrosis, diverticulitis, \u00a0 afecciones al colon, hemorragia gastrointestinal y cefaleas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los falladores cuestionados en sus providencias incurrieron en un \u00a0 defecto sustantivo y material que habilita la procedencia de la acci\u00f3n de amparo \u00a0 contra las mismas por cuanto desconocieron los pronunciamientos que, en torno al \u00a0 tema, ha proferido la Corte Constitucional y que permiten realizar el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas entre las aportadas al ISS y las cotizadas en el sector p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 \u00a0 el claro cumplimiento que, a su parecer, existe respecto de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y, por ende, solicit\u00f3 revocar la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del \u00a0 a-quo, \u00a0fue confirmada, mediante sentencia del 21 de abril de 2016, por la Sala \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia, al considerar que en el caso del actor no \u00a0 agot\u00f3 todos los recursos que el sistema natural prev\u00e9 para dirimir su \u00a0 controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adujo \u00a0 el alto tribunal, que el demandante no demostr\u00f3 la rigidez que, aduce, sostiene \u00a0 esa Corporaci\u00f3n en torno al tema. Adem\u00e1s el hecho de que tarde varios a\u00f1os su \u00a0 resoluci\u00f3n no justifica, en modo alguno, la omisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 el ad quem el pron\u00f3stico negativo del resultado no constituye \u00a0 raz\u00f3n suficiente para validar la equivocada decisi\u00f3n asumida por el petente y \u00a0 que pretende sanear mediante el uso del recurso de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 ANTECEDENTES DEL EXPEDIENTE T-5.545.052 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, \u00a0 Carmen Teresa Blanco de Mart\u00ednez, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra de la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de C\u00facuta y el Juzgado Tercero \u00a0 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a \u00a0 la seguridad social y al debido proceso en que, a su juicio, incurrieron las \u00a0 demandadas, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 accionante contrajo nupcias con el se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez Leal quien \u00a0 durante su vida laboral realiz\u00f3 aportes con fines pensionales, por lo que, una \u00a0 vez este \u00faltimo cumpli\u00f3 la edad m\u00ednima requerida en el Acuerdo 049 de 1990 (60 \u00a0 a\u00f1os) procedi\u00f3, el 29 de junio de 1983, a solicitar el reconocimiento y pago de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Sin embargo, \u00a0 seg\u00fan la demandante, la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica aludida le fue negada a su esposo \u00a0 por cuanto no reun\u00eda los requisitos exigidos, habida cuenta que durante los 20 \u00a0 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad, solo cotiz\u00f3 499 semanas, siendo \u00a0 necesarias 500 en dicho lapso de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. No obstante, \u00a0 refiere la actora, que tal informaci\u00f3n no es cierta como quiera que dentro de su \u00a0 historial laboral no le tuvieron en cuenta unas semanas que cotiz\u00f3 con el Banco \u00a0 de Colombia y con el Ej\u00e9rcito Nacional. Por lo que, a su parecer, su c\u00f3nyuge s\u00ed \u00a0 ten\u00eda la cantidad de semanas exigidas en el r\u00e9gimen legal que le era aplicable y \u00a0 que le permit\u00edan haber consolidado su derecho prestacional. A pesar de lo \u00a0 anterior, el Instituto de Seguro Social se mantuvo en su negativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. El 21 de \u00a0 mayo de 2011 falleci\u00f3 el se\u00f1or Mart\u00ednez sin que le fuera reconocido el derecho \u00a0 pensional que, al sentir de la actora, claramente le asist\u00eda, por lo que, en su \u00a0 calidad de c\u00f3nyuge y teniendo en cuenta que su esposo \u00a0 cumpli\u00f3 con la densidad de semanas exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, procedi\u00f3 \u00a0 a solicitar ante la entidad demandada, el 12 de octubre de 2012, el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a su favor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que le fue negada, mediante Resoluci\u00f3n GNR 045924 del 20 de marzo de \u00a0 2013, con el argumento de que el 1 de enero de 1990 se le concedi\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Mart\u00ednez Leal una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, ante el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en el art\u00edculo 37 de la Ley 100 de \u00a0 1993, en cuant\u00eda equivalente a $553.520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Contra la \u00a0 anterior decisi\u00f3n la petente interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n \u00a0 los cuales fueron resueltos en su oportunidad, confirmando la decisi\u00f3n \u00a0 inicialmente adoptada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Con \u00a0 posterioridad, el 15 de agosto de 2014, la peticionaria solicit\u00f3 a Colpensiones \u00a0 la correcci\u00f3n del historial laboral de su difunto esposo, en el sentido de que \u00a0 le adicionaran las semanas que la entidad bancaria que lo emple\u00f3, le pag\u00f3 \u00a0 extempor\u00e1neamente, correspondientes al periodo comprendido entre el 1 de marzo \u00a0 de 1977 y el 29 de junio de 1983, y las cuales fueron reconocidas por el \u00a0 empleador el 5 de abril de 1988. Petici\u00f3n que fue reiterada el 24 de noviembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Pedimento \u00a0 despachado de manera negativa por parte de Colpensiones pues, a su juicio, los \u00a0 aportes fueron reconocidos para salud, informaci\u00f3n que, a solicitud de la se\u00f1ora \u00a0 Blanco de Mart\u00ednez, fue aclarada por la entidad bancaria al se\u00f1alar, mediante \u00a0 oficio del 17 de abril de 2015, que tales valores se expidieron para cumplir las \u00a0 obligaciones pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Frente a lo \u00a0 cual, el 19 de febrero de 2015, volvi\u00f3 nuevamente a solicitar el estudio de su \u00a0 caso en aras de que le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes pretendida, \u00a0 en aplicaci\u00f3n de los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 Solicitud despachada negativamente mediante Resoluci\u00f3n GNR 387859 del 30 de \u00a0 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de \u00a0 Colpensiones, no era posible conceder lo pretendido como quiera que el hecho \u00a0 generador de la pensi\u00f3n se caus\u00f3 al momento del fallecimiento del causante, es \u00a0 decir, el 21 de mayo de 2011, fecha para la cual se encontraba vigente la Ley \u00a0 797 de 2003 y, al aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, se evidenci\u00f3 que no \u00a0 cumple con los requisitos que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma, \u00a0 que el cotizante en vida recibi\u00f3 un dinero por concepto de indemnizaci\u00f3n \u00a0 sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez por lo que, en aplicaci\u00f3n de las directrices \u00a0 constitucionales, no es posible que una persona perciba dos asignaciones \u00a0 provenientes del tesoro p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7. Ahora, de \u00a0 los anexos allegados a su demanda de tutela se puede observar que la actora \u00a0 inici\u00f3 un procedimiento ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral tendiente a que \u00a0 le fuera reconocida la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aplicaci\u00f3n del principio de \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y de progresividad de los derechos sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su \u00a0 pedimento judicial fue despachado de manera negativa tanto en primera como \u00a0 segunda instancia por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta y la \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de la misma \u00a0 ciudad, en providencias del 8 de septiembre de 2014 y 11 de noviembre de 2015, \u00a0 respectivamente, por cuanto, al parecer de los falladores, no era posible, en \u00a0 aplicaci\u00f3n de los aludidos principios, realizar el salto normativo perseguido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Inconforme \u00a0 con lo anterior, la actora acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela, pues no comparte la \u00a0 interpretaci\u00f3n que, en su caso, le impartieron los operadores ordinarios al \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante \u00a0 solicita que le sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social y a la igualdad y, en consecuencia, se dejen \u00a0 sin efectos las providencias judiciales que fueron dictadas dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral que adelant\u00f3 con la intenci\u00f3n de que le fuera reconocida la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes que, a su parecer, le asiste. Lo anterior, por \u00a0 desconocer el precedente jurisprudencial que en torno al tema ha desarrollado la \u00a0 Corte Constitucional. Consecuentemente pide que se revoquen los actos \u00a0 administrativos proferidos por Colpensiones, por medio de los cuales le \u00a0 denegaron el derecho pensional pretendido, disponiendo que, dentro de las 48 \u00a0 horas siguientes, se proceda a proferir unos nuevos en los que se reconozca la \u00a0 prestaci\u00f3n debidamente indexada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del acta de audiencia de Decisi\u00f3n y Juzgamiento proferida por la \u00a0 Sala Laboral del Tribunal Superior de C\u00facuta dentro del proceso ordinario que \u00a0 promovi\u00f3 la actora en contra de Colpensiones (Folios 21 al 23 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del acta levantada en el proceso ordinario laboral que promovi\u00f3 la \u00a0 petente en contra de Colpensiones, por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito \u00a0 de C\u00facuta (Folios 24 al 27 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 387859, del 30 de noviembre de 2015, dictada por \u00a0 el Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones (Folios 28 al 31 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. VPB 35457, del 20 de abril de 2015, proferida por el \u00a0 Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de Colpensiones (Folios 33 y 34 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 290830, del 01 de noviembre de 2013, expedida por \u00a0 la Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones (Folios 36 y 37 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n No. GNR 045924, del 20 marzo de 2013, dictada por la \u00a0 Gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y \u00a0 Prestaciones de Colpensiones (Folios 39 al 41 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta dada por Bancolombia a una petici\u00f3n que present\u00f3 la \u00a0 demandante (Folio 43 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple de la nota debido patronal que expidi\u00f3 el Instituto de Seguro \u00a0 Social respecto del valor que cancel\u00f3 el Banco de Colombia por concepto de \u00a0 aportes a riesgos con fines pensionales (Folio 46 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del cheque que gir\u00f3 el Banco de Colombia, pagadero a la orden del \u00a0 Instituto de Seguro Social a efectos de cubrir los aportes pendientes de pago \u00a0 del se\u00f1or Mart\u00ednez Leal (Folio 47 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la respuesta que dio el Ministerio de Defensa Nacional a una petici\u00f3n \u00a0 que present\u00f3 la demandante respecto del periodo laborado para dicha entidad \u00a0 (Folio 48 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Certificado de factores salariales mes a mes proferidos por el Ministerio de \u00a0 Defensa Nacional respecto del se\u00f1or Mart\u00ednez Leal (Folio 49 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del certificado de informaci\u00f3n laboral No. 67713-15 (Folios 50 al 52 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del fallo de tutela que profiri\u00f3, el 9 de junio de 2015, el Juzgado \u00a0 Segundo Penal del Circuito para Adolescentes de C\u00facuta (Folios 55 al 67 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del fallo de tutela que dict\u00f3, el 16 de enero de 2015, el Juzgado \u00a0 Sexto Administrativo Oral del Circuito de C\u00facuta (Folios 70 al 76 del cuaderno \u00a0 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de declaraci\u00f3n extra proceso adelantada por la demandante ante la \u00a0 Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta (Folio 77 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la declaraci\u00f3n juramentada rendida ante la Notar\u00eda Quinta de C\u00facuta por \u00a0 las se\u00f1oras Fanny Cecilia Ni\u00f1o Sep\u00falveda y Graciela Ni\u00f1o Sep\u00falveda, bajo la \u00a0 gravedad de juramento (Folio 78 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez Leal \u00a0 (Folio 79 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del registro civil de matrimonio de la pareja conformada por Pablo Emilio \u00a0 Mart\u00ednez Leal y la demandante (Folio 80 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia del acta de bautismo de la peticionaria (Folio 81 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia de la partida de bautismo del se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez Leal (Folio 82 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Copia simple del documento de identificaci\u00f3n del se\u00f1or Mart\u00ednez Leal (Folio 83 \u00a0 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Fotocopia ampliada de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la accionante (Folio 84 del \u00a0 cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0CD con la audiencia de juzgamiento del procedimiento ordinario de segunda \u00a0 instancia proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 (Folio 85 del cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuesta \u00a0 de la entidad demandada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la \u00a0 oportunidad procesal correspondiente Colpensiones, a trav\u00e9s de su Vicepresidente \u00a0 Jur\u00eddico y Secretario General, dio respuesta a los se\u00f1alamientos efectuados por \u00a0 la actora en su escrito de tutela, solicitando que el recurso interpuesto fuera \u00a0 declarado improcedente por las razones que, grosso modo, a continuaci\u00f3n se \u00a0 relacionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora ya \u00a0 agot\u00f3 las v\u00edas judiciales ordinarias para obtener la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 persigue en sede de tutela, oportunidad en la que el operador judicial id\u00f3neo \u00a0 estudi\u00f3 sus argumentos y los despach\u00f3 de manera negativa, luego resulta \u00a0 improcedente que se pretenda reemplazar las decisiones ordinarias fruto del uso \u00a0 de los mecanismos establecidos por el legislador para obtener un derecho \u00a0 prestacional por medio del procedimiento preferente y sumario sin la existencia \u00a0 de una justificaci\u00f3n v\u00e1lida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, \u00a0 no puede admitirse que el juez constitucional desnaturalice la acci\u00f3n de amparo \u00a0 permitiendo que con su uso se reconozcan derechos cuya competencia recae en los \u00a0 falladores comunes y, menos a\u00fan, dejar sin efectos providencias judiciales sin \u00a0 el cumplimiento de los requisitos exigidos en la Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES QUE SE REVISAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 4 de \u00a0 febrero de 2016, neg\u00f3 las pretensiones de la demanda al considerar que se \u00a0 tornaba improcedente como quiera que la actora no agot\u00f3 todos los recursos que \u00a0 la ley prev\u00e9 a efectos de ejercer su defensa, habida cuenta que no interpuso el \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, renunciado consigo a la oportunidad de que el juez \u00a0 natural se pronunciara respecto de sus peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo que se suma \u00a0 que con relaci\u00f3n a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, ello fue analizado en su \u00a0 momento y denegado toda vez que para aplicarla debe hacerse el estudio de cara a \u00a0 la norma inmediatamente anterior a la Ley 797 de 2003, enti\u00e9ndase, la Ley 100 de \u00a0 1993, en su forma original, requerimiento que tampoco se cumple. Medida que fue \u00a0 soportada por el operador de instancia en el precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional, referido, entre otras, en la Sentencia T-228 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1adi\u00f3 que las \u00a0 decisiones cuestionadas en sede de tutela son producto de la labor hermen\u00e9utica \u00a0 de los jueces ordinarios y al juez constitucional le est\u00e1 vedado interferir en \u00a0 asuntos del exclusivo resorte de los falladores naturales, como es la valoraci\u00f3n \u00a0 de los elementos probatorios en juego, por cuanto no puede intervenir en las \u00a0 funciones asignadas por la Constituci\u00f3n y por el legislador a esas autoridades \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior fallo \u00a0 fue impugnado por la parte demandante al se\u00f1alar que el a quo profiri\u00f3 \u00a0 una decisi\u00f3n apart\u00e1ndose de las pretensiones pues se limit\u00f3 a negar el derecho \u00a0 sin aplicar los principios constitucionales de favorabilidad de la ley, in dubio \u00a0 pro operario y la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 la actora puso de presente las Sentencias T-566 de 2014 y T-1074 de 2012 de la \u00a0 Corte Constitucional en las que se acudi\u00f3 al principio de favorabilidad para dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al Acuerdo 049 de 1990, no obstante la vigencia de dos normas \u00a0 posteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aleg\u00f3 tambi\u00e9n el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado en la Sentencia T-090 de 2009 en el que se \u00a0 permiti\u00f3 la posibilidad de acumular tiempos de servicios entre los sectores \u00a0 p\u00fablicos y privados, seg\u00fan la interpretaci\u00f3n dada al art\u00edculo 33 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n de \u00a0 segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, mediante providencia del 14 de \u00a0 abril de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n dictada, en primera instancia, por su \u00a0 hom\u00f3loga Laboral y, en consecuencia, deneg\u00f3 el amparo pretendido por la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento \u00a0 de su determinaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 el fallador ad quem que la parte actora no \u00a0 logr\u00f3 demostrar de qu\u00e9 manera se le ha vulnerado alg\u00fan derecho fundamental \u00a0 susceptible de ser protegido por el juez de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que dentro del procedimiento ordinario laboral que promovi\u00f3 la demandante, se le \u00a0 respet\u00f3 todas las ritualidades y garantiz\u00f3 su debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que \u00a0 la parte actora no comparta las determinaciones de las autoridades accionadas, \u00a0 no implica que tales fallos vayan en contrav\u00eda del ordenamiento jur\u00eddico, por el \u00a0 contrario, dentro del plenario se evidenci\u00f3 que los juzgados demandados \u00a0 desarrollaron una argumentaci\u00f3n acorde con la situaci\u00f3n planteada atendiendo las \u00a0 normas que rigen la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 desestim\u00f3 la posibilidad de acudir a la acci\u00f3n de tutela con la intenci\u00f3n de \u00a0 censurar las actuaciones desplegadas por los funcionarios competentes toda vez \u00a0 que tal mecanismo no hace las veces de tercera instancia, a lo que se suma que \u00a0 la actora no agot\u00f3 el recurso extraordinario de casaci\u00f3n, previsto en el \u00a0 procedimiento ordinario, el cual resultaba id\u00f3neo para alegar las supuestas \u00a0 irregularidades que se\u00f1ala en la actual demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VI. \u00a0 FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n, la Corte Constitucional es competente para revisar las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en \u00a0 lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de \u00a0 defensa al que puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia \u00a0 con la norma superior, el art\u00edculo 10\u00b0 del Decreto 2591 de 1991[3], establece lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. \u00a0 Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular \u00a0 de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 ejercerla el Defensor del Pueblo y los \u00a0 personeros municipales.\u201d (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por distintos abogados en \u00a0 representaci\u00f3n de los demandantes quienes les confirieron poderes autenticados \u00a0 para representarlos en el curso del tr\u00e1mite de las presentes demandas, raz\u00f3n por \u00a0 cual se encuentran legitimados para actuar en esta causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta, Sala Laboral, se encuentran legitimados como parte pasiva en el presente \u00a0 asunto, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 5\u00ba y 42 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, debido a que se les atribuye la violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde \u00a0 a esta Sala de Revisi\u00f3n dirimir tres asuntos cuyo origen se contrae a la \u00a0 posibilidad de obtener el reconocimiento y pago de un derecho de \u00edndole \u00a0 prestacional en sede de tutela. En efecto, en esta providencia la Corte debe \u00a0 analizar distintas cuestiones, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un primer \u00a0 asunto (T-5.537.347) si al se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago le asiste el \u00a0 derecho a la indexaci\u00f3n de su mesada pensional de cara a preceptos \u00a0 constitucionales y legales que, como aduce, suponen la necesidad de mantener el \u00a0 poder adquisitivo de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 segundo asunto (T-5.540.127) si al se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Lancheros le asiste el \u00a0 derecho a obtener su pensi\u00f3n de vejez en aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990 y \u00a0 con base en distintas sentencias proferidas por este Tribunal que viabilizan el \u00a0 c\u00f3mputo de semanas entre el sector p\u00fablico y el ISS dentro de dicho r\u00e9gimen \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por \u00faltimo, \u00a0 en un tercer caso (T-5.545.052) si la se\u00f1ora Carmen Teresa Blanco de Mart\u00ednez \u00a0 tiene derecho al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 para arribar a las respectivas conclusiones, esta Sala, con anterioridad al \u00a0 desarrollo de los casos concretos, realizar\u00e1 un an\u00e1lisis jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y \u00a0 pago de un derecho de naturaleza prestacional, (ii) el derecho a mantener \u00a0 el poder adquisitivo de la moneda y la indexaci\u00f3n de la primera mesada \u00a0 pensional, (iii) el r\u00e9gimen de transici\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993, \u00a0 (iv) \u00a0la pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de acumular \u00a0 semanas en tal r\u00e9gimen, (v) la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, (vi) el principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa y, por \u00a0 \u00faltimo, (vii) la procedencia de la tutela en contra de providencias \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 procedencia del recurso de amparo para obtener el reconocimiento y pago de un \u00a0 derecho de naturaleza prestacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En repetidas \u00a0 ocasiones este Tribunal ha ahondado en la posibilidad de acudir excepcionalmente \u00a0 al recurso de amparo a efectos de dirimir un conflicto que, por su naturaleza \u00a0 jur\u00eddica, puede ser resuelto a trav\u00e9s de un mecanismo judicial ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al \u00a0 asunto, la Corte ha reiterado la regla general que contempla el art\u00edculo 86 \u00a0 Superior, seg\u00fan la cual, la tutela solo procede ante la inexistencia de un \u00a0 procedimiento ordinario de defensa judicial al que pueda recurrir el ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 si la persona que alega la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus prerrogativas b\u00e1sicas, \u00a0 dispone de otro medio de defensa judicial, le corresponde acudir a este para \u00a0 solucionar su conflicto y, como consecuencia, la demanda de tutela que impetre, \u00a0 desconociendo tal regla, deber\u00e1 ser declarada improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, la \u00a0 comentada disposici\u00f3n constitucional a la par de la precedida regla, contiene \u00a0 una excepci\u00f3n que posibilita su uso, a pesar de la existencia del medio \u00a0 ordinario de defensa, siempre y cuando el recurrente acredite que se encuentra \u00a0 expuesto a un perjuicio irremediable que solo se puede evitar mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de una medida pronta, caracter\u00edstica de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, como \u00a0 la excepci\u00f3n se fundamenta en la posibilidad real de que el recurrente se \u00a0 encuentre frente a una situaci\u00f3n l\u00edmite que, a no dudarlo, lo exponga a padecer \u00a0 un \u201cperjuicio irremediable\u201d en sus prerrogativas, esta Corte consider\u00f3 necesario \u00a0 indicar una serie de elementos que, de constatarse en el caso concreto, \u00a0 permitir\u00edan al juez de tutela comprobar la existencia del aludido riesgo y la \u00a0 necesidad de desplazar, de manera transitoria, las competencias del fallador \u00a0 natural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 desde la Sentencia T-225 de 1993[4], \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 como criterios determinantes para tener certeza de que el \u00a0 demandante se encuentra ante una situaci\u00f3n apremiante que imponga acudir a la \u00a0 tutela para evitar el perjuicio irremediable, los siguientes: la urgencia, la \u00a0 inminencia, la gravedad y la impostergabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 mismos, en la precedida providencia se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a \u201cla urgencia\u201d, se ha manifestado que se identifica con la \u00a0 necesidad apremiante de algo que resulta necesario y sin lo cual se ven \u00a0 amenazadas garant\u00edas constitucionales, lo que lleva a que una cosa se ejecute \u00a0 pronto para evitar el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En trat\u00e1ndose de \u201cla gravedad\u201d, se ha indicado que esta se evidencia \u00a0 cuando la afectaci\u00f3n o la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la \u00a0 persona es may\u00fascula y le ocasiona un menoscabo o detrimento en esa misma \u00a0 proporci\u00f3n. La gravedad se puede reconocer en la importancia que el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico le concede a ciertos bienes jur\u00eddicos bajo su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente, \u201cla impostergabilidad\u201d de la acci\u00f3n, se determina \u00a0 dependiendo de la urgencia y de la gravedad de las circunstancias del caso \u00a0 concreto, criterios que llevan a que el amparo sea oportuno, pues si se pospone, \u00a0 corre el riesgo de que sea ineficaz.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, frente a \u00a0 la posibilidad de acudir a la tutela a efectos de solicitar un reconocimiento \u00a0 prestacional, se debe acreditar por la persona, adem\u00e1s de los precedidos \u00a0 elementos, una serie de condiciones particulares, las cuales le corresponde al \u00a0 juez constitucional, corroborar y ponderar y, s\u00ed se acreditan, permiten concluir \u00a0 que existe una situaci\u00f3n imperiosa que hace necesario adoptar una medida de \u00a0 amparo transitoria o definitiva. Tales requerimientos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se trate de una persona de la \u00a0 tercera edad, considerada sujeto de especial protecci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El estado de salud del solicitante y \u00a0 su familia; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las condiciones econ\u00f3micas del \u00a0 peticionario; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta de pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 o su disminuci\u00f3n, genere un alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, en particular, del derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el afectado haya desplegado cierta \u00a0 actividad administrativa y judicial, tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado acredite, siquiera \u00a0 sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto se debe evitar el uso injustificado de la tutela mediante el \u00a0 desplazamiento caprichoso de las competencias del juez com\u00fan, pues un actuar \u00a0 contrario desconocer\u00eda: (i) la tutela judicial efectiva, (ii) el \u00a0 derecho de quienes de manera diligente agotan los procesos comunes para el \u00a0 amparo de sus derechos y, adem\u00e1s, (iii) conllevar\u00eda promover la \u00a0 congesti\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El derecho a mantener el poder adquisitivo de la moneda y la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin duda alguna, \u00a0 el fen\u00f3meno inflacionario implica que la moneda pierda su poder adquisitivo. \u00a0 Previendo eso, el constituyente primario consagr\u00f3 dos disposiciones de rango \u00a0 Superior que busca contrarrestar sus nefastos efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 por un lado, en el art\u00edculo 48 de la Carta Pol\u00edtica se\u00f1al\u00f3 que \u201c(\u2026) La ley \u00a0 definir\u00e1 los medios para que los recursos destinados a pensiones mantengan su \u00a0 poder adquisitivo constante.\u201d. Y, por el otro, en el art\u00edculo 53 indic\u00f3: \u00a0 \u201c (\u2026) El Estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste peri\u00f3dico de \u00a0 las pensiones legales. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente son \u00a0 tales postulados los que le han permitido a esta Corte dictar una serie de \u00a0 providencias[6] \u00a0tendientes a adoptar las medidas adecuadas con el fin de evitar que, con tal \u00a0 fen\u00f3meno, se le afecten los derechos de los pensionados, si no se les actualiza \u00a0 la prestaci\u00f3n reconocida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es \u00a0 deber del Estado asegurar que las mesadas pensionales mantengan su valor real, \u00a0 mediante su actualizaci\u00f3n, con independencia de la categor\u00eda, r\u00e9gimen o la fecha \u00a0 en que el pensionado haya consolidado su status. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 importante aclarar lo anterior, por cuanto el tema ha sido objeto de posturas \u00a0 disimiles en la rama judicial, pues, difieren las posiciones que al respecto han \u00a0 sostenido la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, la perspectiva del m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria ha \u00a0 sido marcada por vaivenes, en tanto que ha pasado de fallos que reconocen el \u00a0 derecho a otros que tajantemente lo niegan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 respecto de pensiones causadas con anterioridad a la entrada en vigencia de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, dicha Corporaci\u00f3n neg\u00f3 la indexaci\u00f3n solicitada \u00a0 por el trabajador, con soporte en la ausencia de una disposici\u00f3n legal que la \u00a0 consagrara. (Ver, entre otras, las Sentencias proferidas por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral el 31 de mayo de 1988, el 8 de abril de 1991, el 13 de noviembre de 1991 \u00a0 y el 20 de mayo de 1992). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1992, \u00a0 reconocieron la existencia de la obligaci\u00f3n de indexar la primera mesada \u00a0 pensional del trabajador. Sin embargo, en el caso concreto, no otorgaron el \u00a0 derecho econ\u00f3mico habida cuenta que el demandante no cumpl\u00eda los requerimientos \u00a0 que, en su momento, consagraba la ley para adquirir el status de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, en \u00a0 1996, dicho tribunal dict\u00f3 el primer fallo en el que no solamente acept\u00f3 el \u00a0 derecho de actualizaci\u00f3n, a modo de compensaci\u00f3n, como consecuencia de la \u00a0 depreciaci\u00f3n de la moneda entre la fecha en que se retira el trabajador y el d\u00eda \u00a0 en el que cumple los requisitos pensionales, sino que tambi\u00e9n orden\u00f3 indexar su \u00a0 mesada pensional. (Ver Sentencia del 8 de febrero de 1996, dictada por la Sala \u00a0 de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. M.P Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en \u00a0 1998, la Corte Suprema de Justicia vari\u00f3 su postura pasando a negar el derecho \u00a0 en tanto que la pensi\u00f3n que gozaba el trabajador hab\u00eda surgido como resultado de \u00a0 una conciliaci\u00f3n que sostuvo con quien fuera su empleador, oportunidad en la que \u00a0 no pactaron ning\u00fan mecanismo de correcci\u00f3n monetaria, luego, para dicha \u00a0 Corporaci\u00f3n, se tornaba indispensable respetar lo convenido. (Ver Sentencia del \u00a0 1 de septiembre de 1998, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral. M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Herrera Vergara) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 que, adem\u00e1s, fue reiterado en 1999, agregando que la indexaci\u00f3n tambi\u00e9n es \u00a0 improcedente cuando quien la pretenda haya adquirido su derecho pensional con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. Disposici\u00f3n legal \u00a0 que, a su juicio, fue la que reconoci\u00f3, en su art\u00edculo 21, la actualizaci\u00f3n \u00a0 salarial. (Ver Sentencia dictada el 28 de agosto de 1999 por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. M.P. Carlos Isaac N\u00e1der.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la \u00a0 Corte Constitucional, con ocasi\u00f3n de las tutelas masivas que se presentaron, con \u00a0 fundamento en los diferentes criterios sostenidos por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, emiti\u00f3 la Sentencia SU-120 de 2003[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 oportunidad, este Tribunal concluy\u00f3 que exist\u00eda un vac\u00edo normativo respecto del \u00a0 ingreso base de liquidaci\u00f3n, el cual afectaba a las personas que hab\u00edan cumplido \u00a0 los requisitos de tiempo para acceder a la pensi\u00f3n, pero no la edad m\u00ednima, \u00a0 luego, en tales casos, al sentir de esta Corte, se deb\u00eda aplicar el principio \u00a0 laboral de in dubio pro operario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 con sustento en los art\u00edculos 25[8], \u00a0 48[9], \u00a0 53[10] \u00a0de la Carta Pol\u00edtica, procedi\u00f3 a reconocer el derecho a la correcci\u00f3n monetaria \u00a0 habida cuenta que aunque, aparentemente, no existiera una ley o un aparte \u00a0 normativo que textualmente lo regulara, ello no constitu\u00eda una raz\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 denegarlo, pues no es posible que ante su inexistencia, se desconozca el orden \u00a0 constitucional y la voluntad del constituyente primario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 con sustento en el aludido argumento, desvirtu\u00f3 los principios de autonom\u00eda de \u00a0 la voluntad privada y de legalidad, que fueron acogidos por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria al indicar que los postulados y principios de la Carta \u00a0 prevalecen sobre cualquier otro que no tenga esa \u00edndole y, por consiguiente, \u00a0 reconoci\u00f3 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional con independencia de si \u00a0 son pensiones legales o convencionales, pues todos se ven afectados por el \u00a0 fen\u00f3meno inflacionario y se les debe asegurar el mantenimiento del poder \u00a0 adquisitivo de la moneda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tem\u00e1tica que m\u00e1s \u00a0 adelante fue estudiada en control abstracto, en la Sentencia C-862 de 2006, al \u00a0 revisar la constitucionalidad del numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 260[11] del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En dicha \u00a0 oportunidad, la Sala Plena concluy\u00f3 que el derecho a la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional es universal, por ende, es aplicable a (i) todos los \u00a0 pensionados, con independencia de que hayan consolidado su derecho con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, o, (ii) el \u00a0 derecho haya surgido fruto de una convenci\u00f3n, conciliaci\u00f3n laboral o por el \u00a0 cumplimiento de los requerimientos legales exigidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a \u00a0 tales conclusiones, la Corte acudi\u00f3 a los postulados superiores atr\u00e1s rese\u00f1ados, \u00a0 al principio de in dubio pro operario y al concepto de equidad que prev\u00e9 \u00a0 el art\u00edculo 230 de la Carta[12] \u00a0como un criterio auxiliar de la actividad judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n que \u00a0 fue reiterada en la Sentencia de unificaci\u00f3n SU-1073 de 2012, oportunidad en la \u00a0 que se concluy\u00f3 que las decisiones judiciales que negaron el aludido derecho \u00a0 incurrieron en una de las causales espec\u00edficas de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en contra de providencias judiciales por vulneraci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, en las que, adem\u00e1s, la Corte determin\u00f3 que para los \u00a0 trabajadores pensionados con anterioridad a la Constituci\u00f3n de 1991, el pago de \u00a0 la diferencia resultante luego de efectuar la actualizaci\u00f3n, debe cubrir los \u00a0 tres a\u00f1os anteriores, contados a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de \u00a0 tutela, con el fin de garantizar los principios de seguridad jur\u00eddica por \u00a0 tratarse de un derecho por mucho tiempo incierto y con la finalidad de \u00a0 garantizar la sostenibilidad financiera del sistema pensional en consonancia con \u00a0 el principio de sostenibilidad fiscal[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 esta Corte ha aclarado que la entidad encargada de asumir el reconocimiento debe \u00a0 efectuarlo de conformidad con la f\u00f3rmula que estableci\u00f3 en la Sentencia T-098 de \u00a0 2005, la cual es descrita de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa suma insoluta o dejada de pagar, ser\u00e1 objeto de ajuste al valor, \u00a0 desde la fecha en que se dej\u00f3 de pagar hasta la notificaci\u00f3n de esta sentencia , \u00a0 dando aplicaci\u00f3n a la siguiente f\u00f3rmula: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R= Rh \u00edndice final \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00edndice inicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando \u00a0 el valor hist\u00f3rico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el \u00a0 guarismo que resulte de dividir el \u00edndice final de precios al consumidor vigente \u00a0 a la fecha de notificaci\u00f3n de esta sentencia, entre el \u00edndice inicial, que es el \u00a0 vigente al causarse cada mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de una obligaci\u00f3n de tracto sucesivo, la entidad \u00a0 demandada aplicar\u00e1 la f\u00f3rmula separadamente, mes por mes, empezando por la \u00a0 primera mesada pensional que deveng\u00f3 el actor sin actualizar, y para los dem\u00e1s \u00a0 emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el \u00edndice aplicable es el vigente \u00a0 al causarse cada una de las prestaciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n que prev\u00e9 la Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El legislador, con la expedici\u00f3n de la Ley 100 de \u00a0 1993, adopt\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social, dentro del que contempl\u00f3 un \u00a0 componente encaminado a atender las expectativas pensionales de las personas que \u00a0 se encontraban cotizando bajo los diferentes apartes normativos que exist\u00edan, \u00a0 los cuales eran administrados por distintas entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, a efectos de resolver la cuesti\u00f3n \u00a0 en litigio, resulta importante se\u00f1alar que tal sistema tambi\u00e9n consagr\u00f3 un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n con la intenci\u00f3n de respetar las expectativas leg\u00edtimas de \u00a0 quienes aspiraban a consolidar su derecho pensional bajo un r\u00e9gimen pensional \u00a0 previo y que le exig\u00eda unos requisitos menos gravosos a los insertados en dicha \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, estableci\u00f3 una excepci\u00f3n o permiti\u00f3 una transicionalidad en la aplicaci\u00f3n \u00a0 de tal norma, para quienes, al 1\u00ba de abril de 1994, acreditaran, (i) 35 a\u00f1os de \u00a0 edad si es mujer o 40 a\u00f1os de edad si es hombre o, (ii) 15 a\u00f1os o m\u00e1s de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al grupo que se encontraba dentro de los \u00a0 comentados requisitos, se le permit\u00eda consolidar su derecho pensional a la luz \u00a0 de las disposiciones legales previas a la Ley 100 de 1993 o, en todo caso, la \u00a0 que le resulte m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, es importante tener en cuenta que si \u00a0 bien el r\u00e9gimen de transici\u00f3n parec\u00eda que iba a tener una duraci\u00f3n continua, lo \u00a0 cierto es que eso vari\u00f3 por medio del Acto Legislativo 01 de 2005, toda vez que \u00a0 tal reforma impuso un periodo m\u00e1ximo de duraci\u00f3n en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, por medio de la \u00a0 mencionada enmienda constitucional, el Congreso de la Rep\u00fablica reform\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y, por esa v\u00eda, elimin\u00f3 definitivamente \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Al respecto, el Acto Legislativo referido, en lo \u00a0 pertinente, textualmente se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4\u00ba. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en \u00a0 la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen, no podr\u00e1 \u00a0 extenderse m\u00e1s all\u00e1 del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que \u00a0 estando en dicho r\u00e9gimen, adem\u00e1s, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su \u00a0 equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto \u00a0 Legislativo, a los cuales se les mantendr\u00e1 dicho r\u00e9gimen hasta el a\u00f1o 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas \u00a0 por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y \u00a0 dem\u00e1s normas que desarrollen dicho r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, resulta importante destacar que \u00a0 la Corte Constitucional en Sentencia T-652 de 2014[15], \u00a0 al estudiar una solicitud de traslado pensional enfatiz\u00f3 respecto al alcance de \u00a0 la disposici\u00f3n transcrita, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c (\u2026) significa entonces que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional \u00a0 perdi\u00f3 vigencia a partir del 31 de julio de 2010. Por lo tanto, las \u00a0 personas que siendo beneficiarias de dicho r\u00e9gimen no lograron acreditar, antes \u00a0 de la fecha se\u00f1alada, los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 conforme con el r\u00e9gimen anterior al cual se encontraban afiliados, perdieron \u00a0 cualquier posibilidad de pensionarse bajo el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, en \u00a0 consecuencia, solo podr\u00e1n adquirir su derecho de acuerdo con los lineamientos de \u00a0 la Ley 100 de 1993 y las dem\u00e1s normas que la complementan o adicionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta sucede con los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que a \u00a0 la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, esto es, a 25 de julio \u00a0 de 2005, ten\u00edan al menos 750 semanas cotizadas o su equivalente en tiempo de \u00a0 servicios, pues seg\u00fan el citado acto legislativo, no pierden el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n el 31 de julio de 2010, sino que el mismo se extiende \u201chasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d, concretamente, hasta el 31 de \u00a0 diciembre de 2014[16]. \u00a0 En ese sentido, si cumplen con los requisitos pensionales del respectivo r\u00e9gimen \u00a0 anterior al cual se encontraban afiliados antes de esta \u00faltima fecha, \u00a0 conservar\u00e1n el r\u00e9gimen de transici\u00f3n; en caso contrario, perder\u00e1n \u00a0 definitivamente dicho beneficio, de tal suerte que deber\u00e1n someterse a las \u00a0 exigencias de la Ley 100 de 1993 para efectos de obtener su derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. As\u00ed las cosas, ha de concluirse que superado el primer plazo \u00a0establecido por el Acto Legislativo 01 de 2005 para su desmonte definitivo, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n pensional estar\u00e1 vigente hasta el 31 de diciembre de \u00a0 2014, solo para los sujetos de dicho r\u00e9gimen que tengan cotizadas al menos 750 \u00a0 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a 25 de julio de 2005 y, adem\u00e1s, \u00a0 cumplan con los requisitos de pensi\u00f3n del r\u00e9gimen anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados antes del 31 de diciembre de 2014.\u201d (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, la Sala de Revisi\u00f3n, en aquella \u00a0 oportunidad, que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n estaba llamado a desaparecer el 31 de \u00a0 diciembre de 2014 y quienes son beneficiarios de dicho periodo transicional por \u00a0 tiempo de servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen al RAIS, \u00a0 podr\u00e1n hacer efectivo tal derecho solo hasta el 31 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la aludida providencia indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se \u00a0 mencion\u00f3 en el ac\u00e1pite precedente, en virtud de lo dispuesto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n est\u00e1 llamado a desaparecer \u00a0 definitivamente a partir del 31 de diciembre de 2014. Por lo tanto, en \u00a0 materia de traslado de r\u00e9gimen pensional, puede decirse que sus efectos se \u00a0 extienden y repercuten sobre la \u00fanica categor\u00eda de trabajadores que al \u00a0 trasladarse del r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima \u00a0 media con prestaci\u00f3n definida, siguen conservando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, es \u00a0 decir, los beneficiarios por tiempo de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior \u00a0 significa entonces que, los sujetos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por tiempo de \u00a0 servicios cotizados que se hayan trasladado o se trasladen del r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad al r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 conservar\u00e1n dicho beneficio solo hasta el 31 de diciembre de 2014, de tal \u00a0 suerte que si antes de esa fecha no cumplen con los requisitos para acceder a \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez de acuerdo con las normas anteriores que los cobijaban, \u00a0 pese a su retorno al r\u00e9gimen de prima media con la expectativa de pensionarse en \u00a0 condiciones m\u00e1s beneficiosas, necesariamente les ser\u00e1 aplicada la Ley 100 de \u00a0 1993 para tales efectos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, resulta claro que en la \u00a0 actualidad no existe el r\u00e9gimen de transici\u00f3n y, por ende, ninguno de sus \u00a0 beneficios se aplica a los afiliados actuales del sistema pensional, salvo para \u00a0 aquellos sujetos que eran beneficiarios por el tiempo de servicio cotizado y que \u00a0 completaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n antes al 31 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La pensi\u00f3n de vejez en el Acuerdo 049 de 1990 y la posibilidad de \u00a0 acumular semanas en tal r\u00e9gimen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una de las previsiones legales que, con \u00a0 anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 regulaba la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, era el Decreto 758 de 1990, por medio del cual se aprob\u00f3 el Acuerdo \u00a0 049 de 1990, cuyo contenido exig\u00eda para efectuar el referido reconocimiento \u00a0 prestacional, acreditar los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 12. REQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N POR VEJEZ. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez las personas que re\u00fanan los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Sesenta (60) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si se es var\u00f3n o cincuenta y cinco (55) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad, si se es mujer y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la aplicaci\u00f3n del comentado r\u00e9gimen se han \u00a0 generado algunas divergencias como quiera que exist\u00edan posturas que se\u00f1alaban \u00a0 que la densidad de semanas que se exig\u00edan en el acuerdo deb\u00edan haberse aportado, \u00a0 de manera exclusiva, al Instituto de Seguros Sociales, luego, no era viable \u00a0 solicitar su aplicaci\u00f3n si el afiliado efectu\u00f3 parte de los aportes a otras \u00a0 cajas pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal tesis se sustentaba en la consideraci\u00f3n seg\u00fan la cual el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990 fue expedido por el Consejo Nacional de Seguros Sociales \u00a0 Obligatorios con la finalidad de reglamentar \u00fanicamente las prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas reconocidas por tal instituci\u00f3n, por lo que se impide el c\u00f3mputo de \u00a0 semanas cotizadas con otras entidades del sector oficial, pues esa posibilidad \u00a0 solo estaba prevista en el r\u00e9gimen que contemplaba la Ley 71 de 1988. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se planteaba que el reconocimiento \u00a0 prestacional acreditando 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad, se consagr\u00f3 como un m\u00e9todo de transici\u00f3n para todos \u00a0 aquellos trabajadores antiguos a quienes sus empleadores no les hab\u00edan concedido \u00a0 ninguna pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n exist\u00eda otra postura seg\u00fan la cual de la lectura del \u00a0 art\u00edculo 12 del Decreto 758 de 1990 no se puede arribar a la conclusi\u00f3n de \u00a0 exclusividad de aportes al ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal ex\u00e9gesis, acudiendo a principios constitucionales como \u00a0 el de favorabilidad, concluye que, ante la duda, se torna necesario adoptar la \u00a0 interpretaci\u00f3n que mejor se ajuste a los intereses del trabajador y, en ese \u00a0 sentido, es viable que se admita el c\u00f3mputo compartido de semanas, pues \u00a0 finalmente, una medida as\u00ed en nada va a generar un detrimento financiero, como \u00a0 quiera que finalmente las entidades a las que se efectuaron los aportes todas \u00a0 son estatales y, por ende, los montos van al erario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior entendimiento se fortaleci\u00f3 con lo se\u00f1alado en \u00a0 el par\u00e1grafo 1\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, mediante el cual se \u00a0 dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata \u00a0 el inciso primero del presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las \u00a0 semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al \u00a0 Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad \u00a0 social del sector p\u00fablico o privado, o el tiempo de servicio como servidores \u00a0 p\u00fablicos cualquiera que sea el n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio\u201d \u00a0 (Subrayas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n llev\u00f3 a que muchas personas presentaran acciones de tutelas, en virtud \u00a0 de las cuales esta Corte analiz\u00f3 la problem\u00e1tica frente a diversos casos \u00a0 concretos, existiendo, inicialmente, disparidad de decisiones respecto a la \u00a0 posibilidad de permitir el c\u00f3mputo de semanas para el cumplimiento de las \u00a0 exigencias se\u00f1aladas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0 posterioridad, se unific\u00f3 el criterio y la Sala Plena consider\u00f3 viable permitir \u00a0 la acumulaci\u00f3n de semanas cotizadas entre el sector oficial y el ISS a efectos \u00a0 de consolidar el derecho pensional descrito en el Decreto 758 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resulta \u00a0 importante tener en cuenta que las posturas que permitieron la posibilidad de \u00a0 acumulaci\u00f3n, en un inicio, solamente se aplican para el cumplimiento del \u00a0 requisito que exig\u00eda 1000 semanas de cotizaci\u00f3n y no para demostrar las 500 \u00a0 cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la l\u00ednea jurisprudencial manejada por esta \u00a0 Corte, de manera previa a la unificaci\u00f3n del criterio, puede observarse lo \u00a0 indicado en la Sentencia T-201 de 2012[17], en torno a los casos concretos en los \u00a0 que se solicit\u00f3, en sede de tutela, el c\u00f3mputo de semanas para acreditar las \u00a0 1000 exigidas en el Acuerdo 049 de 1990, pues en dicha providencia se analizaron \u00a0 varios antecedentes en los que esta Corte, realizando un estudio articulado de \u00a0 las disposiciones constitucionales y del sistema pensional contemplado en la Ley \u00a0 100 de 1993, permiti\u00f3 acumular periodos cotizados a efectos de consolidar la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, con independencia de que el recaudo lo haya efectuado de \u00a0 manera exclusiva el ISS, o en concurrencia con alg\u00fan otro fondo oficial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, como \u00a0 se indic\u00f3 previamente, dicha ex\u00e9gesis no se aplic\u00f3, inicialmente, en los casos \u00a0 en los que se pretend\u00eda la acumulaci\u00f3n de semanas a efectos de solicitar la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional en cumplimiento del requisito de 500 semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a \u00a0 pesar de que esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia T-637 de 2011[18], reconoci\u00f3 de \u00a0 manera transitoria, el derecho pensional de vejez de quien, en esa oportunidad, \u00a0 solicit\u00f3 el c\u00f3mputo de semanas para acreditar las 500 exigidas. Sin embargo, con \u00a0 posterioridad, en la Sentencia T-201 de 2012[19], aclar\u00f3 dicho \u00a0 criterio y deneg\u00f3 la solicitud de acumulaci\u00f3n de semanas entre el sector oficial \u00a0 y el ISS de una persona que la requer\u00eda para cumplir con el requisito de 500 \u00a0 semanas cotizadas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores a la edad m\u00ednima requerida. \u00a0 En efecto, la providencia referida se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, como se anot\u00f3 en precedencia, de acuerdo con la regla reiterada por esta Corte, s\u00ed es posible \u00a0 acumular semanas cotizadas al ISS y a otras entidades de previsi\u00f3n social, para \u00a0 otorgar pensiones de vejez bajo el Acuerdo 049 de 1990, en aplicaci\u00f3n del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, cuando se cumplen los requisitos de 1000 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n y la edad requerida, que no es este caso, por lo cual se concluye \u00a0 que no hay violaci\u00f3n al derecho a la igualdad, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica no es \u00a0 equiparable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra dicha providencia se present\u00f3 solicitud de nulidad, \u00a0 la cual fue estudiada por la Sala Plena de la Corte Constitucional mediante Auto \u00a0 024 de 2013 y despachada desfavorablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sala Plena consider\u00f3 necesario unificar su criterio y, con ese prop\u00f3sito, \u00a0 profiri\u00f3 la sentencia SU 769 de 2014[20], \u00a0 en la que, en lo que interesa a esta providencia, sent\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual \u00a0 el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas \u201ces un aspecto que qued\u00f3 consagrado en la \u00a0 Ley 100 de 1993 precisamente para dar soluci\u00f3n a la desarticulaci\u00f3n entre los \u00a0 diferentes reg\u00edmenes que durante un tiempo hizo imposible acumular tiempos de \u00a0 servicio con diferentes empleadores, reduciendo notablemente la posibilidad de \u00a0 los trabajadores para acceder a la pensi\u00f3n de vejez.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u201ces \u00a0 posible acumular los tiempos de servicios cotizados a las cajas o fondos de \u00a0 previsi\u00f3n social, con las semanas de cotizaci\u00f3n efectuadas al Instituto de \u00a0 Seguros Sociales, por cuanto la exclusividad en los aportes a esta entidad se \u00a0 trata de un evento no contemplado en el Acuerdo 049 de 1990.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, finalmente \u00a0 indic\u00f3 el fallo, que tal planteamiento es el \u201cque mejor se ajusta a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a los principios de favorabilidad y pro homine, y que maximiza la \u00a0 garant\u00eda del derecho fundamental a la seguridad social (\u2026)\u201d, como \u00a0 consecuencia de lo anterior, concluy\u00f3 que \u201c(\u2026) tal acumulaci\u00f3n es v\u00e1lida no \u00a0 solo para los casos en que fueron acreditadas 1000 semanas en cualquier tiempo, \u00a0 sino tambi\u00e9n para los eventos en los que se demostr\u00f3 haber reunido un total de \u00a0 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 requerida.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes en el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, como prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, est\u00e1 consagrada en distintos \u00a0 reg\u00edmenes legales y, por supuesto, en el actual Sistema General de Seguridad \u00a0 Social, Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su prop\u00f3sito se \u00a0 encamina a asegurarles a los beneficiarios el mantenimiento del nivel de vida \u00a0 que ten\u00edan antes del deceso del familiar cotizante, siquiera desde una \u00a0 perspectiva econ\u00f3mica, por lo que su reconocimiento tiene gran importancia desde \u00a0 una esfera constitucional en tanto que, la mayor\u00eda de las veces, por medio de su \u00a0 pago se asegura el cuidado de distintos derechos fundamentales dentro de un \u00a0 marco de trato digno y justo[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 con el pago de una mesada pensional generada con ocasi\u00f3n del reconocimiento de \u00a0 la prestaci\u00f3n de sobrevivientes, se pretende evitar al grupo familiar \u00a0 dependiente financieramente del cotizante fallecido, una descompensaci\u00f3n en su \u00a0 m\u00ednimo vital y calidad de vida, habida cuenta que, con el deceso de su \u00a0 proveedor, es factible que sobrevengan cargas econ\u00f3micas que no se encuentren en \u00a0 capacidad de soportar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, por la \u00a0 importancia de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y la gran afectaci\u00f3n que en varias \u00a0 ocasiones le puede sobrevenir a los familiares dependientes del difunto, resulta \u00a0 procedente que, atendiendo a las circunstancias particulares padecidas, el juez \u00a0 constitucional profiera una determinaci\u00f3n encaminada a amparar los derechos \u00a0 fundamentales en riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha \u00a0 dicho la Corte, entre otras, en la Sentencia C-1094 de 2003[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) La pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la \u00a0 consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social\u2026 La finalidad esencial de \u00a0 esta prestaci\u00f3n social es la protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de \u00a0 la sociedad, de tal suerte que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de \u00a0 subsistencia[23], \u00a0sin que vean alterada la situaci\u00f3n social y econ\u00f3mica con que contaban en \u00a0 vida del pensionado o afiliado que ha fallecido[24].\u201d (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de colof\u00f3n, cabe se\u00f1alar que el reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes guarda, en la mayor\u00eda de los casos, una fuerte \u00a0 relaci\u00f3n con algunos derechos fundamentales como el m\u00ednimo vital, la seguridad \u00a0 social y la vida en condiciones dignas, puestos en peligro con la ausencia \u00a0 s\u00fabita de los recursos que les prove\u00eda el causante a sus familiares o con la \u00a0 reducci\u00f3n significativa de su calidad de vida, surgida a partir de no contar con \u00a0 una fuente de ingresos que pueda suplir sus necesidades o con la disminuci\u00f3n \u00a0 considerable de los mismos, de modo tal que no les permita el mantenimiento \u00a0 m\u00ednimo de sus requerimientos b\u00e1sicos o conlleve un cambio sustancial en sus \u00a0 condiciones de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se exigi\u00f3, en el \u00a0 Acuerdo 049 de 1990, el cumplimiento de los requisitos de cotizaci\u00f3n previstos \u00a0 para la pensi\u00f3n de invalidez, seg\u00fan se se\u00f1al\u00f3 en el art\u00edculo 25, norma que \u00a0 seguidamente se transcribe: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR RIESGO COM\u00daN. Cuando la muerte \u00a0 del asegurado sea de origen no profesional, habr\u00e1 derecho a pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando a la \u00a0 fecha del fallecimiento, el asegurado haya reunido el n\u00famero y densidad de \u00a0 cotizaciones que se exigen para adquirir el derecho a la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 por riesgo com\u00fan y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Cuando el \u00a0 asegurado fallecido estuviere disfrutando o tenga causado el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez o de vejez seg\u00fan el presente Reglamento.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la densidad de semanas que prev\u00e9 el aludido acuerdo, para la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, fue fijada, en su art\u00edculo 6, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cREQUISITOS DE LA PENSI\u00d3N DE INVALIDEZ. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan, las personas que re\u00fanan las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Ser inv\u00e1lido \u00a0 permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado \u00a0 para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta (150) semanas \u00a0 dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de invalidez, o \u00a0 trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al estado de \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que \u00a0 para consolidar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes bajo \u00a0 las directrices previstas en el Acuerdo 049 de 1990, se requiere que el afiliado \u00a0 hubiera cotizado por lo menos 150 semanas dentro de los 6 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha del deceso, o 300 semanas en cualquier \u00e9poca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 respecto de los beneficiarios de la mesada pensional, se indic\u00f3, en el art\u00edculo \u00a0 27, lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 27. BENEFICIARIOS DE LA PENSI\u00d3N DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE POR \u00a0 RIESGO COM\u00daN. \u00a0Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, los \u00a0 siguientes derecho habientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que \u00a0 falta el c\u00f3nyuge sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte \u00a0 real o presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad \u00a0 del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio \u00a0 del matrimonio civil y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por separaci\u00f3n \u00a0 legal y definitiva de cuerpos y de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos \u00a0 leg\u00edtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a\u00f1os, los inv\u00e1lidos de cualquier \u00a0 edad, los incapacitados por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones de minor\u00eda de \u00a0 edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo per\u00edodo escolar y no \u00a0 cambien o inicien nueva carrera o profesi\u00f3n por razones distintas de salud. La \u00a0 invalidez ser\u00e1 calificada por los m\u00e9dicos laborales del Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos, tienen derecho en forma \u00a0 vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos con derecho o padres, la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 asegurado y hasta cuando cese la invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El \u00a0 principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa puede decirse que este se aplica por el \u00a0 fallador cuando exista una duda respecto de una sucesi\u00f3n normativa que implique \u00a0 la verificaci\u00f3n entre una norma derogada y una vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno al tema, \u00a0 la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, ha se\u00f1alado las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas que permiten distinguir aquellas circunstancias en \u00a0 las que se debe dar aplicaci\u00f3n al referido principio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la condici\u00f3n \u00a0 m\u00e1s beneficiosa, se distingue porque: (i) opera en el tr\u00e1nsito legislativo, y \u00a0 ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n; (ii) se debe cotejar una norma \u00a0 derogada con una vigente, y (iii) el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 concreta, la cual es protegida, dado que con la nueva ley se le desmejora. Por \u00a0 lo brevemente expuesto se concluye que, si bien todas las reglas en precedencia \u00a0 son manifestaciones palpables de los postulados proteccionistas y tuitivos del \u00a0 derecho laboral y de la seguridad social, difieren entre s\u00ed, porque, se reitera,\u00a0 \u00a0 la primera, se refiere al conflicto o duda sobre la\u00a0aplicaci\u00f3n de normas vigentes\u00a0de trabajo, la segunda\u00a0 alude a duda en \u00a0 la\u00a0interpretaci\u00f3n de una norma\u00a0\u00a0y, \u00a0 la tercera, a la sucesi\u00f3n normativa, que implica la verificaci\u00f3n entre\u00a0una norma derogada y una vigente.\u201d \u00a0 [25] (\u00c9nfasis y subrayado en el original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, \u00a0 para el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la jurisdicci\u00f3n ordinaria la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 se distingue por tres aspectos: (i) porque opera en medio de un tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo y ante la ausencia de un r\u00e9gimen de transici\u00f3n, (ii) por \u00a0 cuanto coteja la norma derogada con una vigente y, por \u00faltimo, (iii) \u00a0 cuando el destinatario posee una situaci\u00f3n jur\u00eddica concreta la cual debe ser \u00a0 protegida dado que la nueva ley la desmejora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 todos aquellos casos en los que se evidencien los elementos se\u00f1alados, le \u00a0 corresponde a los operadores judiciales hacer uso del mencionado principio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la Corte Suprema dentro de sus \u00a0 fallos ordinarios ha admitido la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, \u00a0 como se dijo, ello ha sido restringido a la disposici\u00f3n legal inmediatamente \u00a0 anterior a la vigente para la fecha en que la persona acredit\u00f3 el cumplimiento \u00a0 de los requisitos legales m\u00ednimos, siempre y cuando acredite que realiz\u00f3 aportes \u00a0 en el r\u00e9gimen anterior y que los mismos le permit\u00edan consolidar el derecho bajo \u00a0 tal disposici\u00f3n, de no haberse adoptado el cambio legal posterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, si antes de que se produzca el tr\u00e1nsito \u00a0 legislativo el afiliado completa el n\u00famero m\u00ednimo de aportes para garantizar la \u00a0 pensi\u00f3n perseguida, sin importar que no se haya producido el siniestro, a saber, \u00a0 invalidez o muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, pueden observarse, \u00a0 entre otras, las sentencias bajo radicaci\u00f3n No. 32642 del 9 de diciembre de 2008[26] y No. 38674 del 25 de julio de 2012[27] \u00a0en las que se enfatiz\u00f3, en la primera, en la posibilidad de acudir a la norma \u00a0 inmediatamente anterior y en la prohibici\u00f3n que recae en los jueces de desplegar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico a fin de encontrar una norma diferente a la antecedida \u00a0 derogada a efectos de darle una serie de efectos que denomin\u00f3 \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d \u00a0y, en la segunda, en la que se destac\u00f3 la necesidad de que el afiliado \u00a0 cumpla con la densidad de semanas exigidas en la normatividad anterior que se \u00a0 pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en la \u00a0 sentencia del 9 de diciembre de 2008, la Corte Suprema de Justicia, estudi\u00f3 el \u00a0 recurso extraordinario de casaci\u00f3n contra una providencia proferida por el \u00a0 Tribunal Superior de Medell\u00edn en la que se reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en aplicaci\u00f3n de dicho principio. Sin embargo, decidi\u00f3 casar la \u00a0 sentencia por cuanto que la persona falleci\u00f3 en el 2013 y le denegaron el \u00a0 derecho a sus beneficiarios por incumplimiento de los requisitos previstos en la \u00a0 Ley 797 de 2003, y lo procedente era aplicar la Ley 100 de 1993 y no el Acuerdo \u00a0 049 como lo entendi\u00f3 el Tribunal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como argumento \u00a0 principal, la Corte Suprema adujo que no fue acertada la interpretaci\u00f3n dada por \u00a0 el fallador de instancia como quiera que no aplic\u00f3 la norma derogada \u00a0 inmediatamente anterior, enti\u00e9ndase Ley 100 de 1993, sino que recurri\u00f3 al \u00a0 Acuerdo 049 de 1990. La postura del Tribunal fue desacertada, por las razones \u00a0 que textualmente se transcriben: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn otras \u00a0 palabras, no es admisible aducir, como par\u00e1metro para la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, cualquier norma legal que haya regulado el asunto en \u00a0 alg\u00fan momento pret\u00e9rito en que se ha desarrollado la vinculaci\u00f3n de la persona \u00a0 con el sistema de la seguridad social, sino la que reg\u00eda inmediatamente antes de \u00a0 adquirir plena eficacia y validez el precepto aplicable conforme a las reglas \u00a0 generales del derecho. M\u00e1s expl\u00edcitamente, un asunto al que ha de aplicarse \u00a0 la Ley 797 de 2003, o la 860 del mismo a\u00f1o, si se considera m\u00e1s rigurosa \u00e9sta \u00a0 frente a la norma reemplazada, es preciso establecer si se satisficieron los \u00a0 requisitos y condiciones de la derogada disposici\u00f3n para, en caso afirmativo, \u00a0 hacer valer la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Lo que no puede el juez es desplegar \u00a0 un ejercicio hist\u00f3rico, a fin de encontrar alguna otra legislaci\u00f3n, m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 la Ley 100 de 1993 que haya precedido \u2013a su vez- a la norma anteriormente \u00a0 derogada por la que viene al caso, para darle un especie de efectos \u00a0 \u201cplusultractivos\u201d, que resquebraja el valor de la seguridad jur\u00eddica. He all\u00ed la \u00a0 raz\u00f3n por la cual la Corte se ha negado a aplicar la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00a0 en los procesos decididos por las sentencias del 3 de diciembre de 2007 (rad. \u00a0 28876) y 20 de febrero de 2008 (rad. 32642). (\u2026) La regla de 2003, sin lugar a \u00a0 dudas, hizo m\u00e1s rigurosos los requisitos y condiciones que estaban vigentes \u00a0 hasta el 28 de enero de ese a\u00f1o, pues la fidelidad al sistema, en el art\u00edculo 46 \u00a0 de Ley 100 de 1993 reemplazado por el hoy vigente, contemplaba dos eventos: Uno, \u00a0 respecto de quien falleci\u00f3 siendo afiliado activo y cotizante, caso en el cual \u00a0 suficiente resultaba haber pagado 26 semanas al momento de la muerte. La otra, \u00a0 con relaci\u00f3n a quien estuvo afiliado pero dej\u00f3 de cotizar al sistema, \u00a0 eventualidad en la que era necesario haber efectuado 26 semanas de aportes en el \u00a0 a\u00f1o inmediatamente anterior a la defunci\u00f3n. Cualquiera de estas opciones dadas, \u00a0 que rigieron hasta enero de 2003, eran mucho m\u00e1s flexibles que las de la Ley \u00a0 797.\u00a0Luego, s\u00ed es admisible que frente \u00a0 al cambio introducido por \u00e9sta, si un afiliado falleci\u00f3 del 29 de enero de 2003 \u00a0 en adelante, en el supuesto de hallarse en alguna de las dos situaciones \u00a0 planteadas por la norma derogada, habilitaba a sus causahabientes para que se \u00a0 les reconociera la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los t\u00e9rminos contemplados en el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, en su texto original, en virtud de la regla \u00a0 no expl\u00edcita de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa.\u00a0Lo que no cab\u00eda era acudir a una legislaci\u00f3n \u00a0 anterior a la Ley 100 de 1993, pues no est\u00e1 en discusi\u00f3n que el causante \u00a0 falleci\u00f3 en vigencia de la Ley 797 de 2003, raz\u00f3n por la cual el alcance dado \u00a0 por el Tribunal a la jurisprudencia que estructur\u00f3 la regla de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa, no es el que se acompasa con el sentido y la hermen\u00e9utica de la \u00a0 misma Corte Suprema de Justicia, como ya se explic\u00f3\u201d. (Negrillas propias) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no puede perderse de \u00a0 vista que la postura asumida por la Corte Suprema de Justicia dista de la \u00a0 acogida por la Corte Constitucional respecto de la posibilidad de aplicar un \u00a0 r\u00e9gimen legal m\u00e1s antiguo al inmediatamente anterior, acudiendo para ello al \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corte, en la \u00a0 Sentencia T-953 de 2014[28], estudi\u00f3 el caso de \u00a0 una persona que solicitaba un reconocimiento pensional por invalidez en \u00a0 aplicaci\u00f3n del principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, procurando que se le \u00a0 estudiara su solicitud de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990 y no con la Ley \u00a0 860 de 2003, la cual sirvi\u00f3 de soporte para que la entidad le negara su derecho \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, se \u00a0 expusieron, de manera concreta, las posturas sostenidas por las dos Cortes y, se \u00a0 arrib\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que son contrarias en tanto que, para el m\u00e1ximo juez \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria: \u201c(\u2026) en virtud de la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no es posible aplicar un r\u00e9gimen que no sea \u00a0 inmediatamente anterior, \u201cpues dicho principio no se constituye en una patente de corso que \u00a0 habilite a quien no cumple los requisitos de la normatividad que le es \u00a0 aplicable, a efectuar una b\u00fasqueda hist\u00f3rica en las legislaciones anteriores \u00a0 para ver cual se ajusta a su situaci\u00f3n, pues, esto desconoce el principio seg\u00fan \u00a0 el cual las leyes sociales son de aplicaci\u00f3n inmediata y en principio rigen \u00a0 hacia el futuro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta postura se fundamenta principalmente en una \u00a0 acepci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa como un postulado que solo protege las \u00a0 expectativas leg\u00edtimas de los usuarios frente a cambios intempestivos de \u00a0 normatividad. Bajo este entendimiento, la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u00fanicamente \u00a0 ampara al afiliado que tiene una confianza fundada de que al ocurrir el \u00a0 siniestro (la discapacidad) podr\u00e1 obtener la pensi\u00f3n de invalidez porque hab\u00eda \u00a0 cotizado el n\u00famero m\u00ednimo de semanas, pero no contaba con que se introdujera un \u00a0 cambio en la regulaci\u00f3n. Por eso se limita la protecci\u00f3n frente a la primera \u00a0 modificaci\u00f3n normativa, porque la segunda ya no es sorpresiva y debe entenderse \u00a0 que los afiliados deben acomodarse a las condiciones del nuevo r\u00e9gimen y empezar \u00a0 a modular sus expectativas conforme al mismo.\u201d [29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, por el otro lado, para la \u00a0 Corte Constitucional, s\u00ed es posible acudir a la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para \u00a0 confrontar reg\u00edmenes legales, a pesar de que no sea el inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, por cuanto para \u00a0 este tribunal \u201cno basta efectuar reformas legislativas sucesivas para \u00a0 suprimir la protecci\u00f3n de las expectativas leg\u00edtimas. Una medida tal \u00a0 desconocer\u00eda la necesidad de tomar en consideraci\u00f3n aspectos como la proximidad \u00a0 entre el cambio legislativo que vari\u00f3 los presupuestos de reconocimiento de la \u00a0 garant\u00eda pretendida y el instante en que la persona adquirir\u00eda definitivamente \u00a0 la pensi\u00f3n, la intensidad del esfuerzo econ\u00f3mico desplegado por el afiliado, \u00a0 entre otros elementos indispensables para determinar una protecci\u00f3n razonable y \u00a0 proporcionada de los derechos eventuales como por ejemplo los \u00edndices de \u00a0 desempleo, los niveles de informalidad laboral o la ausencia o presencia de \u00a0 mecanismos de protecci\u00f3n social supletorios.\u201d [30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha indicado \u00a0 por la Corte que: \u201cEsta \u00a0 posici\u00f3n admite una definici\u00f3n m\u00e1s amplia de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, no \u00a0 solo como un mecanismo que protege a los usuarios de cambios intempestivos en la \u00a0 regulaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n como un postulado que los ampara de situaciones que \u00a0 en estricto sentido conducen a resultados desproporcionados en relaci\u00f3n con \u00a0 otros afiliados que cumpliendo requisitos menos exigentes tienen derecho a un \u00a0 beneficio pensional, lo cual es incompatible con la Constituci\u00f3n. (Subrayas propias). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, la posici\u00f3n adoptada \u00a0 por esta Corte respecto al tema no solo \u00a0 pretende proteger a los usuarios de cambios intempestivos en la regulaci\u00f3n, sino \u00a0 que tambi\u00e9n los ampara de situaciones que, en estricto sentido, pueden resultar \u00a0 desproporcionadas, pues evita que con un tr\u00e1nsito legislativo se genere una \u00a0 afectaci\u00f3n a los intereses leg\u00edtimos de los afiliados que han aportado una \u00a0 cantidad considerable de semanas y que se ver\u00edan privados del derecho, en tanto \u00a0 que la nueva medida permitir\u00eda el acceso al mismo a ciudadanos que han \u00a0 satisfecho cargas de menor envergadura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A modo de s\u00edntesis, cabe \u00a0 se\u00f1alar que el planteamiento que mejor se ajusta a los postulados superiores es \u00a0 el que ha sostenido este Tribunal en su l\u00ednea jurisprudencial como quiera que \u00a0 \u201c(\u2026) no solo protege las expectativas \u00a0 leg\u00edtimas de los ciudadanos de cambios normativos intempestivos, sino que \u00a0 adicionalmente los ampara de situaciones que en estricto sentido conducen a \u00a0 resultados desproporcionados respecto de otros usuarios que gozan de una pensi\u00f3n \u00a0 completando presupuestos de menor exigencia [31].\u00a0Por tanto, limitar su uso a la norma \u00a0 inmediatamente anterior, desconoce que la aplicaci\u00f3n\u00a0\u201cfr\u00eda\u201d \u00a0 [32]\u00a0de las reglas jur\u00eddicas puede conducir a \u00a0 situaciones de inequidad, en las cuales una persona que realiz\u00f3 un gran esfuerzo \u00a0 por aportar al sistema, en un contexto de desempleo e informalidad, \u00a0 eventualmente puede quedarse sin acceder a alg\u00fan derecho pensional, aun cuando \u00a0 el sistema ampara a personas en situaciones menos gravosas, que inclusive \u00a0 contribuyeron en menor medida a su sostenibilidad.\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, resulta \u00a0 acertado, en aplicaci\u00f3n del principio de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, efectuar \u00a0 reconocimientos pensionales bajo disposiciones legales anteriores, en tanto que \u00a0 el afiliado hubiese cotizado al sistema durante la vigencia de dichas normas y \u00a0 completado las semanas m\u00ednimas que este preve\u00eda para consolidar el derecho \u00a0 pensional, si, adem\u00e1s, dentro de la solicitud no se advierten circunstancias que \u00a0 permitan entrever que se persigue un fraude al sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es bien \u00a0 sabido, la acci\u00f3n de tutela en contra providencias judiciales, solo procede de \u00a0 manera excepcional debido al car\u00e1cter subsidiario que la caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, se \u00a0 sustenta en el hecho de que, de permitirse en todos los casos su procedencia, se \u00a0 atentar\u00eda contra el ordenamiento jur\u00eddico, habida cuenta que cada procedimiento \u00a0 ordinario posee los medios y recursos necesarios para garantizar el debido \u00a0 proceso que debe primar en todas las actuaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se \u00a0 afectar\u00eda el debido acceso a la justicia de forma efectiva y, en ese sentido, \u00a0 recurrir a la acci\u00f3n de tutela en contra de providencias judiciales y consentir, \u00a0 de manera positiva, la intervenci\u00f3n del juez constitucional en los asuntos cuya \u00a0 injerencia recae, de manera exclusiva, en los juzgadores ordinarios, \u00a0 infringir\u00eda: \u00a0(i) el principio de la autonom\u00eda funcional de los jueces, previsto en los \u00a0 art\u00edculos 228[34] \u00a0y 230[35] \u00a0de la Carta Suprema, (ii) el valor de la cosa juzgada de las sentencias \u00a0 proferidas por las autoridades judiciales con el objeto de resolver de fondo la \u00a0 controversia por la cual han acudido los ciudadanos a la justicia para su \u00a0 soluci\u00f3n y, (iii) el principio de la seguridad jur\u00eddica, el cual exige a \u00a0 los administradores de justicia actuaciones leg\u00edtimas y razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, este tribunal constitucional ha previsto la procedencia excepcional del \u00a0 mecanismo de tutela para controvertir el contenido y los efectos de los fallos \u00a0 judiciales, se\u00f1alando, que se torna viable el recurso de amparo, en tanto que \u00a0 con la postura asumida por el juez ordinario en su providencia, se amenacen o \u00a0 quebranten derechos o garant\u00edas fundamentales y, adem\u00e1s, se acredite la \u00a0 configuraci\u00f3n de unos presupuestos generales y especiales consagrados, entre \u00a0 otras, en la Sentencia C-590 de 2005[36]. \u00a0 La cual, con relaci\u00f3n a las condiciones de \u00edndole general, las clasific\u00f3 y cit\u00f3 \u00a0 textualmente, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y \u00a0 extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo \u00a0 que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental \u00a0 irremediable[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir \u00a0 del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro \u00a0 que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se \u00a0 impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los \u00a0 hechos que generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere \u00a0 alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido \u00a0 posible[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Que no se trate de sentencias de tutela[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con \u00a0 relaci\u00f3n a los condicionamientos especiales que se han se\u00f1alado y que tambi\u00e9n \u00a0 fueron citados en la referida providencia, se ha indicado que el recurrente debe \u00a0 demostrar el cumplimiento de al menos uno de ellos, los cuales son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial \u00a0 que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia \u00a0 para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide \u00a0 con base en normas inexistentes o inconstitucionales[42] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue \u00a0 v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de \u00a0 una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los \u00a0 servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de \u00a0 sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a \u00a0 modo de conclusi\u00f3n, se ha definido por esta Corporaci\u00f3n que solo en aquellos \u00a0 casos excepcionales en los que con las actuaciones o decisiones dictadas en un \u00a0 procedimiento com\u00fan se atente contra garant\u00edas fundamentales y, por ende, se \u00a0 contradiga el contenido superior impuesto en el art\u00edculo 2 de la Carta[44], \u00a0 mediante el cual se se\u00f1ala que se debe propugnar por la realizaci\u00f3n y \u00a0 efectividad de los derechos y principios consagrados en la Constituci\u00f3n, se \u00a0 podr\u00e1 recurrir al recurso de tutela en tanto que, adem\u00e1s, se cumplan las \u00a0 causales generales de procedibilidad indicadas anteriormente y alguno de los \u00a0 condicionamientos espec\u00edficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 las anteriores consideraciones, la Sala entrar\u00e1 a decidir los casos concretos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. \u00a0 Expediente T-5.537.347 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Neira Buitrago, le fue reconocida su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 04942 de 23 de julio de 1985, una vez que se estableci\u00f3 que \u00a0 prest\u00f3 sus servicios a la empresa Genco Ltda y C\u00eda S.A, desde el 6 de mayo de \u00a0 1949 hasta el 31 de diciembre de 1979, prestaci\u00f3n que fue asumida por parte del \u00a0 ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el \u00a0 accionante se encontr\u00f3 inconforme con el valor asignado ($13.558,00), \u00a0 por cuanto su salario, en el \u00faltimo cargo desempe\u00f1ado, equival\u00eda a cuatro (4) \u00a0 sueldos m\u00ednimos de la \u00e9poca, lo que no se acompasa con lo que hoy percibe y, por \u00a0 consiguiente, solicit\u00f3 la indexaci\u00f3n de su primera mesada pensional, teniendo en \u00a0 cuenta que, con el tiempo transcurrido entre el momento en que dej\u00f3 de prestar \u00a0 sus servicios a la entidad y el d\u00eda en que le fue reconocida su prestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, se le afect\u00f3, seg\u00fan sostuvo, su poder adquisitivo, debido al fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, y se le gener\u00f3 un perjuicio irremediable a su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud fue \u00a0 negada mediante Resoluci\u00f3n No. GNR 253306 del 20 de agosto de 2015. Decisi\u00f3n \u00a0 contra la cual interpuso los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n que, al ser \u00a0 resueltos, confirmaron la determinaci\u00f3n inicialmente adoptada. Postura que \u00a0 consider\u00f3 vulneradora de sus derechos fundamentales y que lo motiv\u00f3 a acudir a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que, a su juicio, desconoce el \u00a0 precedente jurisprudencial contenido en las Sentencias de Unificaci\u00f3n 1073 de \u00a0 2012 y 131 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrando en el \u00a0 fondo del asunto y de acuerdo con lo expresado en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, es preciso se\u00f1alar que esta Corte tiene la posibilidad de \u00a0 estudiarlo como quiera que como lo ha se\u00f1alado en su jurisprudencia, \u00a0 destac\u00e1ndose la Sentencia T-129 de 2008[45], en asuntos \u00a0 que versen sobre indexaciones pensionales, no es viable exigir tal requisito por \u00a0 cuanto la afectaci\u00f3n perdura y se prolonga en el tiempo. Frente al particular, \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) cuando se trata del reconocimiento del derecho a la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional el requisito de la inmediatez no es \u00a0 aplicable, por cuanto se trata del desconocimiento de un derecho de car\u00e1cter \u00a0 constitucional que se ha prolongado en el tiempo y a\u00fan no se ha dado su \u00a0 cumplimiento por no haberse reconocido del derecho a la actualizaci\u00f3n de la \u00a0 primera mesada pensional.\u201d (Subrayado por fuera del \u00a0 texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta que esta Sala de Revisi\u00f3n encuentra comprobado que los \u00a0 derechos del actor, en la actualidad contin\u00faan siendo lesionados por el hecho de \u00a0 que el valor de su mesada pensional no corresponde con aquel al que tiene \u00a0 derecho de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se torna inadmisible la \u00a0 exigencia de tal requisito, pues el da\u00f1o a sus garant\u00edas se prolonga con el \u00a0 transcurso de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, \u00a0 la Corte puede concluir que los argumentos que sirvieron de base para que la \u00a0 entidad demandada denegara el derecho pretendido por el se\u00f1or Neira, son \u00a0 contrarios a los postulados constitucionales, en los t\u00e9rminos que han sido \u00a0 valorados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no es \u00a0 cierto que antes de la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 no \u00a0 existiera un mandato supralegal que permitiera la indexaci\u00f3n de la primera \u00a0 mesada pensional, pues, como se indic\u00f3 en la parte motiva de esta providencia, \u00a0 le correspond\u00eda a los jueces laborales, haciendo uso de los conceptos de equidad \u00a0 y solidaridad y de los principios de progresividad y de in dubio pro operario, \u00a0 actualizar todas aquellas prestaciones econ\u00f3micas que, con ocasi\u00f3n del fen\u00f3meno \u00a0 inflacionario, se hubiesen visto afectadas en su capacidad adquisitiva, \u00a0 elementos que hac\u00edan parte de los presupuestos normativos aplicables en su \u00a0 momento y que no necesariamente aparecieron con la entrada en vigencia de la \u00a0 actual Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 se debe precisar que debido a la avanzada edad del se\u00f1or Neira (91 a\u00f1os), \u00a0 resulta desproporcionado exigirle que acuda al mecanismo ordinario de defensa, \u00a0 habida cuenta del prolongado tiempo que tomar\u00eda el lograr que por esa v\u00eda se \u00a0 diriman sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la decisi\u00f3n administrativa, denegatoria de \u00a0 la reclamaci\u00f3n del demandante incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente \u00a0 sentado por esta Corporaci\u00f3n, demostrado como se haya que su \u00faltimo salario fue \u00a0 de $12.540, equivalente a cuatro salarios m\u00ednimos de la \u00e9poca y que su pensi\u00f3n \u00a0 inicial se reconoci\u00f3 con un salario mensual equivalente al m\u00ednimo legal para el \u00a0 a\u00f1o 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido \u00a0 y, por ende, procede el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia de tutela dictada el 21 de abril de \u00a0 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 que, a su vez, confirm\u00f3 \u00a0 la proferida el 28 de marzo de 2016 por el Juzgado Quince Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0 emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago con base en la f\u00f3rmula adoptada por la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago \u00a0 correspondiente. Precisando que la diferencia resultante en las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, solo se reconocer\u00e1n \u00a0 las diferencias de las mesadas causadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de expedici\u00f3n de la presente sentencia, en los t\u00e9rminos de la SU-1073 de \u00a0 2012 y 131 de 2013. Las dem\u00e1s diferencias se declaran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Expediente T-5.540.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Lancheros que, inicialmente \u00a0 fue beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n por edad, como quiera que, al 1 de \u00a0 abril de 1994, ten\u00eda m\u00e1s de 45 a\u00f1os, el cual mantuvo pues, al 25 de junio de \u00a0 2005, contaba con m\u00e1s de 750 semanas cotizadas y si bien se traslad\u00f3 a un fondo \u00a0 privado, lo cierto es que ello solo ocurri\u00f3 por un d\u00eda lo que, seg\u00fan afirma, no \u00a0 permiti\u00f3 materializar su cambio de r\u00e9gimen y que el mismo cobrara vida jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, en el a\u00f1o 2009, procedi\u00f3 a solicitar el \u00a0 reconocimiento prestacional bajo los par\u00e1metros de la precedida disposici\u00f3n \u00a0 legal que exig\u00eda haber cotizado 500 semanas dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima. Pedimento que le fue negado sin que su apoderado \u00a0 indicara en el escrito de tutela las razones que justificaron la determinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de unas correcciones en su historia laboral, el 21 \u00a0 de agosto de 2009, volvi\u00f3 a solicitar ante el ISS la pensi\u00f3n de vejez, la cual \u00a0 le fue negada, el 29 de septiembre de 2011, por cuanto el estudio de su petici\u00f3n \u00a0 se realiz\u00f3 de cara a las exigencias contenidas en Ley 797 de 2003, pues, para la \u00a0 entidad, con el traslado de r\u00e9gimen, el actor perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinaci\u00f3n que \u00a0 fue impugnada y confirmada por Colpensiones, el 15 de octubre de 2013, y que lo \u00a0 motiv\u00f3 a elevar su petici\u00f3n ante los jueces ordinarios laborales quienes, a \u00a0 pesar de descartar la p\u00e9rdida del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, se\u00f1alaron que, con \u00a0 fundamento en el precedente fijado por la Corte Suprema de Justicia, no le \u00a0 asist\u00eda el derecho como quiera que la totalidad del tiempo solo lo acreditar\u00eda \u00a0 teniendo en cuenta los periodos de servicios cotizados al ISS y al sector \u00a0 p\u00fablico, c\u00f3mputo que no es posible realizar si se invoca el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 como efectivamente se hac\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento \u00a0 que, en sentir del demandante, desconoce el precedente jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional en torno al tema, principalmente, el sentado en la \u00a0 sentencia SU-769 de 2014 y que lo llev\u00f3 a acudir a la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 cuestionar la decisiones de instancia, dejarlas sin efecto y, en consecuencia, \u00a0 le sean amparados sus derechos y concedida la prestaci\u00f3n de vejez que prev\u00e9 el \u00a0 acuerdo comentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, constatando, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) resulta evidente la relevancia constitucional del asunto por \u00a0 tratarse de la protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y \u00a0 al debido proceso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) el actor interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo \u00a0 que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n echa de menos la interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este \u00a0 medio constituye un instrumento procesal id\u00f3neo al que pod\u00eda recurrir para \u00a0 obtener el reconocimiento prestacional alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, aunque \u00a0 el actor cumple con los dem\u00e1s requisitos generales, a saber: la inmediatez, \u00a0 identificaci\u00f3n clara de los hechos que le generaron la vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 garant\u00edas fundamentales y que la tutela no la dirige en contra de otra sentencia \u00a0 de tutela. A lo que se suma que se invocaron dos de las causales especiales de \u00a0 procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales (i) \u00a0un defecto sustantivo y (ii) la falta de observancia y aplicaci\u00f3n del \u00a0 precedente constitucional. Esta Corte no puede dejar sin efectos las \u00a0 providencias ordinarias cuestionadas, por la ausencia del agotamiento de todos \u00a0 los mecanismos naturales de defensa judicial, entre los que se cuenta el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta \u00a0 Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensi\u00f3n no \u00a0 es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual \u00a0 tiene un car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible en s\u00ed mismo, a lo que se suma que \u00a0 el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de otras prerrogativas como el m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente v\u00e1lido que se emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que \u00a0 necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 428 de 2016[46], \u00a0 al estudiar un caso en el que un juez de tutela deneg\u00f3 el amparo del debido \u00a0 proceso, por inmediatez, a una persona que lo consider\u00f3 vulnerado con la \u00a0 determinaci\u00f3n ordinaria que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, al margen del incumplimiento de un requisito general que viabilice \u00a0 la procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es \u00a0 que se trataba de una cuesti\u00f3n que persegu\u00eda el amparo de otras garant\u00edas que le \u00a0 asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedi\u00f3 a efectuar el \u00a0 reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indic\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 coincide la Sala Plena con las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto \u00a0 sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante la decisi\u00f3n de \u00a0 confirmar la declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n dirigida contra \u00a0 providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que a\u00fan subsiste la \u00a0 violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala Plena advierte que \u00a0 persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad \u00a0 social en pensiones y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, en la \u00a0 medida en que esta \u00faltima contin\u00faa sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 que reclama y a la que podr\u00eda tener derecho, por lo que surge la necesidad de \u00a0 dilucidar el fondo del asunto, en vista del car\u00e1cter vitalicio y de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional, en s\u00ed mismo considerado, respecto del \u00a0 cual, seg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas \u00a0 causadas y no reclamadas oportunamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Corte realizar\u00e1 un estudio respecto a si al actor le asiste el derecho \u00a0 pensional pretendido, para lo cual empezar\u00e1 por aclarar que el petente en ning\u00fan momento perdi\u00f3 los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n con \u00a0 el traslado que realiz\u00f3 a un fondo privado por cuanto este solo se efectu\u00f3 por \u00a0 un d\u00eda sin que cumpliera con los tr\u00e1mites siquiera formales del mismo, toda vez \u00a0 que ello impone, entre otras, la aceptaci\u00f3n por parte de la entidad, la que no \u00a0 se hace de manera inmediata a la solicitud, la cual, en todo caso, se echa de \u00a0 menos. Adem\u00e1s, no cotiz\u00f3 ni una sola semana en el RAIS, por lo que no se cumple \u00a0 con ning\u00fan par\u00e1metro que permita inferir que se est\u00e1 frente a una afiliaci\u00f3n \u00a0 real y efectiva[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, por \u00a0 cuanto el acuerdo aludido no descarta tal posibilidad, la cual, por lo dem\u00e1s, \u00a0 fue consagrada en la Ley 100 de 1993, art\u00edculo 33, que permite acumular tiempos, \u00a0 como una respuesta a la desarticulaci\u00f3n entre los diferentes reg\u00edmenes que \u00a0 durante un tiempo hizo imposible sumar periodos de servicio con diferentes \u00a0 empleadores, lo que redujo considerablemente la posibilidad de acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 porque permitir tal acumulaci\u00f3n de semanas es lo que mejor se acompasa con los \u00a0 postulados superiores y con los principios de favorabilidad y de interpretaci\u00f3n \u00a0pro homine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, demostrado como se \u00a0 halla al no haber sido cuestionado por la entidad demandada, que el actor cuenta \u00a0 con una densidad de semanas considerables (1022 durante su vida laboral) que le \u00a0 permiten acceder a la pensi\u00f3n de vejez se\u00f1alada en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 Adicionalmente, durante los veinte a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad \u00a0 m\u00ednima (1989 y 2009) acredit\u00f3 cerca de 578 semanas y, en el tiempo en que estuvo \u00a0 vigente el comentado aparte legal, hab\u00eda aportado, aproximadamente, 811 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que al demandante le asiste el derecho pretendido \u00a0 y, por ende, cabe el amparo de sus derechos fundamentales. En consecuencia, \u00a0 proceder\u00e1 a revocar parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron \u00a0 proferidas en el sentido de declarar procedente el amparo respecto a los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y a la seguridad social y, en su lugar, ordenar\u00e1 a \u00a0 Colpensiones, que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Lancheros, la pensi\u00f3n de vejez cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir, \u00fanicamente correspondientes a los tres \u00a0 a\u00f1os anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (15 diciembre de 2015), que \u00a0 para los efectos del reconocimiento constitucional que aqu\u00ed se hace se \u00a0 consideran no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Expediente T-5.540.127 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente asunto versa sobre la solicitud de reconocimiento y pago \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que present\u00f3 la se\u00f1ora Carmen Teresa Blanco de \u00a0 Mart\u00ednez, luego de que falleciera su esposo, el se\u00f1or Pablo Emilio Mart\u00ednez \u00a0 Leal, quien realiz\u00f3 aportes con fines pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se\u00f1al\u00f3 la peticionaria que su esposo, en el a\u00f1o de 1983, \u00a0 cumpli\u00f3 los requisitos legales exigidos en el Acuerdo 049 de 1990 para obtener \u00a0 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, puntualmente, el relativo a \u00a0 acreditar 500 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 20 a\u00f1os anteriores al \u00a0 cumplimiento de la edad m\u00ednima exigida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, su pedimento fue denegado por el ISS, con el argumento \u00a0 de que, el causante solamente ten\u00eda cotizadas 499 semanas en el aludido periodo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a lo anterior, y ante el deceso de quien fuera su esposo, el \u00a0 21 de mayo de 2011, inici\u00f3, el 12 de octubre de 2012, el tr\u00e1mite respectivo \u00a0 tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a \u00a0 su favor, para lo cual present\u00f3 una solicitud ante Colpensiones, entidad que le \u00a0 deneg\u00f3 su derecho en tanto que, el se\u00f1or Mart\u00ednez, en vida, recibi\u00f3 una \u00a0 indemnizaci\u00f3n sustitutiva de su derecho pensional por $553.520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contra tal decisi\u00f3n, interpuso los recursos de ley, los cuales le \u00a0 fueron despachados de manera desfavorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, luego de adelantar una serie de actuaciones ante la \u00a0 entidad bancaria para la que labor\u00f3 su esposo y ante el Ej\u00e9rcito Nacional de \u00a0 Colombia, y que estas le realizaron los aportes pensionales correspondientes al \u00a0 tiempo de servicios que prest\u00f3 el se\u00f1or Mart\u00ednez Leal, procedi\u00f3 a solicitar la \u00a0 correcci\u00f3n del historial laboral y, seguidamente, el 19 de febrero de 2015, \u00a0 pidi\u00f3 la realizaci\u00f3n de un nuevo estudio de su petici\u00f3n prestacional de cara a \u00a0 los principios laborales de favorabilidad y aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con lo anterior, acudi\u00f3 a la v\u00eda ordinaria laboral, \u00a0 solicitando que sus pretensiones fueran estudiadas a la luz de los comentados \u00a0 principios y, en consecuencia, se analizara su caso de conformidad con las \u00a0 directrices contenidas en el Acuerdo 049 de 1990. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a pesar de lo anterior, su pedimento fue denegado, tanto \u00a0 en primera, como en segunda instancia, como quiera que seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa solo opera respecto de la norma \u00a0 inmediatamente anterior a la que sirvi\u00f3 de sustento para resolver el caso, cual \u00a0 es la Ley 797 de 2003, siendo imposible el salto legal pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Interpretaci\u00f3n \u00a0 con la que se encontr\u00f3 inconforme la demandante pues, a su parecer, desconoce \u00a0 los se\u00f1alamientos jurisprudenciales sostenidos por la Corte Constitucional y que \u00a0 la motivaron a recurrir al recurso de amparo, siendo negada su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, resulta \u00a0 importante tener en cuenta que esta Sala de Revisi\u00f3n, al examinar el material \u00a0 obrante en el expediente pudo establecer que el causante hab\u00eda realizado una \u00a0 gran parte de sus aportes pensionales con anterioridad a la entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100 de 1993 y a quien, adem\u00e1s, le asist\u00eda el derecho pensional que \u00a0 solicit\u00f3 en el a\u00f1o 1983, toda vez que, en tal oportunidad, no se tuvieron en \u00a0 cuenta los tiempos laborados para el Ministerio de Defensa y el Banco de \u00a0 Colombia, raz\u00f3n por la cual solo ten\u00eda reportadas 499 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 dicha densidad de semanas, le permiten a la se\u00f1ora Blanco, cumplir con las \u00a0 exigencias que el r\u00e9gimen legal consagraba en el Acuerdo 049 de 1990, para \u00a0 obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues el \u00a0 afiliado ten\u00eda m\u00e1s de 300 semanas con anterioridad a la fecha en que sobrevino \u00a0 su deceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, este \u00a0 es uno de aquellos casos en los que el operador judicial puede acudir al \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa a efectos de dilucidad el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, por ende, no se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la Ley 100 de 1993, \u00a0 que modific\u00f3 la Ley 797 de 2003, sino a las regulaciones del Acuerdo 049 de \u00a0 1990, a pesar de que no sea la disposici\u00f3n inmediatamente anterior, por las \u00a0 razones que se esbozaron en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello es as\u00ed, toda \u00a0 vez que el peticionario se encontraba afiliado y cotizando bajo dicho r\u00e9gimen y, \u00a0 adem\u00e1s, alcanz\u00f3 las semanas necesarias para consolidar el derecho pensional \u00a0 pretendido durante el tiempo en que estuvo vigente tal disposici\u00f3n, como quiera \u00a0 que con anterioridad al 1 de abril de 1994, cotiz\u00f3 m\u00e1s de 300 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ese modo, esta \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a verificar el cumplimiento de \u00a0 los requisitos generales que hacen viable la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, constatando en el caso de la actora que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) resulta de evidente relevancia constitucional por tratarse de la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la actora interpuso demanda ordinaria laboral tendiente a obtener lo \u00a0 que persigue en sede de tutela, procedimiento adelantado en doble instancia. Sin \u00a0 embargo, esta Corporaci\u00f3n echa de menos la interposici\u00f3n del recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n ante la Corte Suprema de Justicia, dado que este \u00a0 medio constituye un instrumento procesal id\u00f3neo al que pod\u00eda recurrir para \u00a0 obtener el reconocimiento prestacional alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, a \u00a0 pesar de la improcedencia de la tutela frente a la protecci\u00f3n del debido proceso \u00a0 por la falta del cumplimiento de la totalidad de requisitos generales, esta \u00a0 Corte no puede dejar de advertir que la finalidad de la precedida pretensi\u00f3n no \u00a0 es otra que obtener el reconocimiento y pago de un derecho pensional el cual \u00a0 tiene un car\u00e1cter vitalicio e imprescriptible en s\u00ed mismo, a lo que se suma que \u00a0 el actor tambi\u00e9n solicit\u00f3 el amparo de otras prerrogativas como el m\u00ednimo vital \u00a0 y la seguridad social, por lo que resulta, perfectamente v\u00e1lido que se emita un \u00a0 pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional, sin que \u00a0 necesariamente se dejen sin efectos las providencias ordinarias cuestionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia de Unificaci\u00f3n 428 de 2016[48], \u00a0 al estudiar un caso en el que un juez de tutela deneg\u00f3 el amparo del debido \u00a0 proceso, por inmediatez, a una persona que lo consider\u00f3 vulnerado con la \u00a0 determinaci\u00f3n ordinaria que le neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que, al margen del incumplimiento de un requisito general de viabilice la \u00a0 procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, lo cierto es que \u00a0 se trataba de una cuesti\u00f3n que persegu\u00eda el amparo de otras garant\u00edas que le \u00a0 asisten y que continuaba sin disfrutar, por lo que procedi\u00f3 a efectuar el \u00a0 reconocimiento prestacional perseguido. En efecto, indic\u00f3 la providencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn conclusi\u00f3n, \u00a0 coincide la Sala Plena con las Salas de Casaci\u00f3n Penal y Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, primera y segunda instancia de tutela, en que en el asunto \u00a0 sub-judice no se cumple con la inmediatez como causal general de procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n al derecho \u00a0 fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. No obstante la decisi\u00f3n de \u00a0 confirmar la declaraci\u00f3n de improcedencia de la presente acci\u00f3n dirigida contra \u00a0 providencias judiciales, por vulneraci\u00f3n al debido proceso, no es posible dejar de reconocer que a\u00fan subsiste la \u00a0 violaci\u00f3n de otros derechos fundamentales cuyo amparo se solicita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la Sala Plena advierte que \u00a0 persiste la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, seguridad \u00a0 social en pensiones y al m\u00ednimo vital de Mar\u00eda Luz Dary Urrego Bedoya, en la \u00a0 medida en que esta \u00faltima contin\u00faa sin disfrutar de la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 que reclama y a la que podr\u00eda tener derecho, por lo que surge la necesidad de \u00a0 dilucidar el fondo del asunto, en vista del car\u00e1cter vitalicio y de la \u00a0 imprescriptibilidad del derecho pensional, en s\u00ed mismo considerado, respecto del \u00a0 cual, seg\u00fan lo tiene sentado la jurisprudencia, solo se afectan las mesadas \u00a0 causadas y no reclamadas oportunamente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en \u00a0 esta ocasi\u00f3n es procedente el uso del mecanismo de amparo en contra de los actos \u00a0 administrativos que denegaron la prerrogativa reclamada por desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial, a quien le asiste tal derecho bajo el Acuerdo 049 de \u00a0 1990, pues el afiliado cotiz\u00f3 en vigencia de dicha normatividad y aport\u00f3 las \u00a0 semanas m\u00ednimas requeridas para consolidar el derecho pensional y no se \u00a0 advierten razones que permiten entrever que la actora tiene el \u00e1nimo, con su \u00a0 petici\u00f3n, de defraudar el sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, a partir de las pruebas obrantes en el expediente, \u00a0 encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n, que la entidad demandada al negar el derecho \u00a0 reclamado incurri\u00f3 en un desconocimiento del precedente sentado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n concluye que a la demandante le asiste el derecho \u00a0 pretendido y, por ende, el amparo de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la seguridad social por las razones comentadas, mas no al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, \u00a0 revocar\u00e1 parcialmente las decisiones que, en sede de tutela, fueron proferidas \u00a0 en el sentido de declarar procedente el amparo de los derechos al m\u00ednimo vital y \u00a0 a la seguridad social y, en su lugar, ordenar\u00e1 a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0 (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la se\u00f1ora Carmen Teresa \u00a0 Blanco de Mart\u00ednez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (12 de febrero de 2016) las cuales \u00a0 se consideran no prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, \u00a0 ordenar\u00e1 a Colpensiones, que el valor pagado al esposo de la demandante por \u00a0 concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez, le sea descontado \u00a0 de las mesadas insolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VII.\u00a0\u00a0 \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas dentro del proceso de tutela, en primera instancia, por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Bogot\u00e1, el 28 de marzo de 2015 y, en segunda instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 D.C., 21 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad social alegados por el se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ORDENAR a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda a \u00a0 emitir un acto administrativo en el que se indexe la primera mesada pensional \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Antonio Neira Buitrago con base en la f\u00f3rmula adoptada por la \u00a0 Sentencia T-098 de 2005, y dentro del mismo t\u00e9rmino, empiece a hacer el pago \u00a0 correspondiente. Precisando que el reajuste resultante en las mesadas \u00a0 pensionales se aplicar\u00e1 hacia el futuro y, retroactivamente, a las diferencias \u00a0 en relaci\u00f3n con las cuales no hubiese operado el fen\u00f3meno de la prescripci\u00f3n, tal y como se explic\u00f3 en la parte considerativa de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- REVOCAR PARCIALMENTE las sentencias proferidas dentro del proceso de tutela, en primera \u00a0 instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el \u00a0 17 de febrero de 2016 y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, 21 de abril de \u00a0 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la vida en condiciones dignas y a la seguridad \u00a0 social alegados por el se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Lancheros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO- ORDENAR a Colpensiones que en el t\u00e9rmino \u00a0 de cuarenta y ocho horas (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para \u00a0 que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un (1) mes, contados a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 la presente providencia, reconozca de manera definitiva y empiece a pagar al \u00a0 se\u00f1or Jorge Eli\u00e9cer Lancheros, la pensi\u00f3n de vejez cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (15 de diciembre de 2015), las \u00a0 cuales no se consideran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- REVOCAR PARCIALMENTE los fallos de tutela \u00a0 proferidos, en primera instancia, por la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, el 4 de febrero de 2016 y, en \u00a0 segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, el 14 de abril de 2016. En su lugar, TUTELAR los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital, a la seguridad social, vida digna y debido proceso de la se\u00f1ora \u00a0 Carmen Teresa Blanco de Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ORDENAR a Colpensiones, que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas \u00a0 (48), contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, inicie los tr\u00e1mites pertinentes, para que en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de un \u00a0 (1) mes, contado a partir de la notificaci\u00f3n de la presente providencia, \u00a0 reconozca de manera definitiva y empiece a pagar a la se\u00f1ora Carmen Teresa \u00a0 Blanco de Mart\u00ednez, la pensi\u00f3n de sobrevivientes cubriendo todas aquellas \u00a0 mesadas causadas y dejadas de percibir, correspondientes a los tres a\u00f1os \u00a0 anteriores a la presentaci\u00f3n de esta tutela (12 de febrero de 2016), las cuales \u00a0 no se consideran prescritas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- ORDENAR a Colpensiones, que el valor \u00a0 cancelado al esposo de la demandante por concepto de indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez, le sea descontado de las mesadas pensionales insolutas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- Por Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DE LA \u00a0 MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-504\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5.537.347, T-5.540.127 y T-5.545.052 (Acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionantes: Jos\u00e9 \u00a0 Antonio Neira Buitrago, Jorge Eli\u00e9cer Lancheros y Carmen Teresa Blanco de \u00a0 Mart\u00ednez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Accionados: \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2212COLPENSIONES\u2212, Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Sala Laboral y Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, Sala Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el \u00a0 acostumbrado respeto por las decisiones de la Corte Constitucional, presento a \u00a0 continuaci\u00f3n las razones que me conducen a salvar parcialmente mi voto \u00a0en la sentencia T-504 de 2016, aprobada por la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n en sesi\u00f3n del 16 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0En la providencia referenciada, esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3, en \u00a0 sede de revisi\u00f3n, tres acciones de tutela en contra de COLPENSIONES y, en dos \u00a0 casos, de las providencias de la jurisdicci\u00f3n ordinaria que negaron el \u00a0 reconocimiento de derechos pensionales solicitados por los actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el expediente T-5.537.347, \u00a0 el accionante Jos\u00e9 Antonio Neira, de 91 a\u00f1os, reclamaba el amparo de sus \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, m\u00ednimo vital, dignidad y poder adquisitivo \u00a0 de las pensiones, los cuales consider\u00f3 vulnerados por COLPENSIONES, debido a la \u00a0 negativa de dicha entidad a su petici\u00f3n de indexar y reliquidar su primera \u00a0 mesada pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho pensional del actor \u00a0 hab\u00eda sido reconocido en 1985 por valor de $13.558. Pese a ello, el peticionario \u00a0 manifestaba que dicho monto no era proporcional al ingreso que hab\u00eda devengado \u00a0 durante su \u00faltimo a\u00f1o de servicios, dado que, para ese entonces, su asignaci\u00f3n \u00a0 mensual equival\u00eda a cuatro salarios m\u00ednimos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Con fundamento en tales hechos, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que el reconocimiento de \u00a0 la indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional era procedente a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela dada la avanzada edad del accionante. Por lo tanto, la Corte \u00a0 revoc\u00f3 las sentencias de tutela de instancia y orden\u00f3 a COLPENSIONES que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 48 horas a partir de la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, expidiera un \u00a0 acto administrativo que indexara la primera mesada pensional del tutelante. \u00a0 Tambi\u00e9n, se\u00f1al\u00f3 que dicho reajuste se aplicar\u00eda hacia el futuro y, \u00a0 retroactivamente, a las diferencias en relaci\u00f3n con las cuales no hubiere \u00a0 operado la prescripci\u00f3n, de conformidad con la parte motiva del fallo (es decir, \u00a0 por un t\u00e9rmino contado a partir de la expedici\u00f3n de la sentencia de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el \u00a0 expediente T-5.540.127, el actor Jorge Eli\u00e9cer Lancheros solicit\u00f3 \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la \u00a0 seguridad social y al debido proceso presuntamente vulnerados por COLPENSIONES y \u00a0 por las autoridades judiciales demandadas. El accionante requiri\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez ante el extinto ISS, petici\u00f3n que \u00a0 fue denegada por la instituci\u00f3n por considerar que el tutelante no era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n dado que se traslad\u00f3 a un fondo privado \u00a0 de pensiones. En este sentido, estim\u00f3 que el solicitante no cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos exigidos por la Ley 797 de 2003 para acceder al derecho pensional \u00a0 pretendido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante dicha circunstancia, el \u00a0 peticionario acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n laboral ordinaria para solicitar el \u00a0 reconocimiento de la aludida prestaci\u00f3n econ\u00f3mica. En primera instancia, el juez \u00a0 admiti\u00f3 que el accionante no hab\u00eda perdido su derecho al r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 por haber estado afiliado durante un d\u00eda a un fondo privado. Sin embargo, deneg\u00f3 \u00a0 las pretensiones por considerar que el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez en \u00a0 aplicaci\u00f3n del Acuerdo 049 de 1990, no permit\u00eda acumular las semanas cotizadas \u00a0 en el sector p\u00fablico y ante el ISS. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en \u00a0 segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este caso, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n estim\u00f3 que la acci\u00f3n no cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de subsidiariedad exigido para la procedencia de la tutela contra \u00a0 providencias judiciales, toda vez que el accionante no interpuso el recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, instrumento procesal id\u00f3neo al cual pod\u00eda acudir \u00a0 para obtener lo pretendido. De esta manera, sostuvo que el amparo era \u00a0 improcedente frente a la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso ocasionada por \u00a0 la providencia acusada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 sentencia T-504 de 2016 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo vital y a la seguridad social \u00a0 del peticionario, a partir de una interpretaci\u00f3n seg\u00fan la cual las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en la sentencia SU-428 de 2016[49] \u00a0resultaban aplicables al caso analizado por la Sala de Revisi\u00f3n. De este modo, \u00a0 estim\u00f3 que el juez constitucional no pod\u00eda dejar de advertir que lo pretendido \u00a0 por el actor era el reconocimiento y pago de un derecho pensional cuyo car\u00e1cter \u00a0 es vitalicio e imprescriptible. Aunado a ello, tuvo en cuenta que el \u00a0 peticionario hab\u00eda solicitado el amparo de otros derechos fundamentales \u00a0 distintos del debido proceso, por lo cual esgrimi\u00f3 que era perfectamente v\u00e1lido \u00a0 emitir \u201cun pronunciamiento de fondo respecto de su solicitud prestacional sin \u00a0 que necesariamente quepa entrar a revisar las providencias ordinarias \u00a0 cuestionadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Superada de este \u00a0 modo la cuesti\u00f3n de la procedencia, la decisi\u00f3n de la cual me aparto analiz\u00f3 si \u00a0 al accionante le asist\u00eda el derecho pensional reclamado. Al respecto, determin\u00f3 \u00a0 que el solicitante nunca hab\u00eda perdido los beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 y, por consiguiente, satisfizo los requisitos exigidos por el Acuerdo 049 de \u00a0 1990 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, pues acumul\u00f3 1022 semanas cotizadas \u00a0 durante toda su historia laboral y 578 semanas en los 20 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 edad m\u00ednima requerida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el \u00a0 expediente T-5.545.052, la solicitante Carmen Teresa Blanco de \u00a0 Mart\u00ednez acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales al m\u00ednimo vital, a la igualdad, a la seguridad social y al debido \u00a0 proceso que, en su criterio, fueron vulnerados por las accionadas al negarle el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la cual consideraba \u00a0 tener derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, en \u00a0 su calidad de c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite de Pablo Mart\u00ednez Leal, indic\u00f3 que este hab\u00eda \u00a0 solicitado el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de vejez el 29 de junio de \u00a0 1983 y que dicha prestaci\u00f3n fue negada por faltarle una semana de las 500 que \u00a0 requer\u00eda cotizar en los 20 a\u00f1os anteriores al cumplimiento de la edad m\u00ednima \u00a0 para acceder a su derecho pensional. No obstante, la tutelante manifest\u00f3 que no \u00a0 se tuvieron en cuenta algunos aportes que el causante hab\u00eda realizado entre 1977 \u00a0 y 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El causante \u00a0 falleci\u00f3 el 21 de mayo de 2011 sin que se le hubiera otorgado la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, motivo por el cual la actora solicit\u00f3 ante COLPENSIONES el reconocimiento \u00a0 de la respectiva pensi\u00f3n de sobrevivientes en dos ocasiones. La entidad neg\u00f3 \u00a0 dicha petici\u00f3n en ambas oportunidades con fundamento en que el causante no \u00a0 cumpl\u00eda con los requisitos previstos en la Ley 797 de 2003 y adujo que, al \u00a0 aplicar en su caso la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, tampoco satisfac\u00eda los \u00a0 requerimientos de la Ley 100 de 1993 y por lo tanto no ten\u00eda derecho a la \u00a0 prestaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que al c\u00f3nyuge de la tutelante se le hab\u00eda concedido \u00a0 una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez en 1990, en cuant\u00eda \u00a0 equivalente a $553.520. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma \u00a0 concomitante, la actora acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral. En primera \u00a0 instancia, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de C\u00facuta neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la se\u00f1ora Blanco mediante providencia del 8 de septiembre de \u00a0 2014. Impugnada tal decisi\u00f3n, la Sala de Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de C\u00facuta la confirm\u00f3 a trav\u00e9s de sentencia del 11 de \u00a0 noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A partir de \u00a0 estos antecedentes, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante con base en consideraciones similares a \u00a0 aquellas desarrolladas en la soluci\u00f3n del\u00a0 expediente T-5.540.127. \u00a0 En este sentido, aunque estableci\u00f3 que el amparo no cumpl\u00eda \u00a0 con el requisito de subsidiariedad propio de la tutela (en la medida en que \u00a0 la accionante dispon\u00eda del recurso extraordinario de casaci\u00f3n), consider\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n era procedente para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de la actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la \u00a0 providencia de la cual me aparto consider\u00f3 que correspond\u00eda otorgar la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevinientes a la accionante, con fundamento en el principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. En tal sentido, encontr\u00f3 \u00a0 acreditado que el causante cumpli\u00f3 con el requisito de haber aportado 300 \u00a0 semanas en cualquier tiempo, el cual se encontraba contemplado en una norma \u00a0 derogada previa, distinta de la inmediatamente anterior de la que se encuentra \u00a0 en vigencia actualmente. Es decir, la Sala concedi\u00f3 efectos al r\u00e9gimen m\u00e1s \u00a0 ben\u00e9fico en el cual, presuntamente, cotiz\u00f3 el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Comparto la decisi\u00f3n de la Sala en relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5.537.347. Sin embargo, disiento de las \u00f3rdenes que profiri\u00f3 la sentencia \u00a0 T-504 de 2016 en relaci\u00f3n con los dos expedientes restantes (T-5.540.127 y \u00a0 T-5.545.052), pues estimo que las acciones de tutela presentadas en estos \u00a0 procesos eran improcedentes por cuanto no cumpl\u00edan con el requisito de \u00a0 subsidiariedad. De este modo, el razonamiento acogido por la mayor\u00eda \u00a0 desnaturaliza la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales dado que \u00a0 desconoce abiertamente el principio de subsidiariedad del amparo y desborda las \u00a0 competencias del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la postura mayoritaria \u00a0 confunde los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad en la medida en que \u00a0 equipara ambas exigencias, aunque sus contenidos son diferentes. De esta manera, \u00a0 asume que la sentencia SU-428 de 2016, que se refiri\u00f3 al primero de los \u00a0 presupuestos mencionados, es un precedente aplicable al segundo. A mi juicio, \u00a0 dicha interpretaci\u00f3n es equivocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, me aparto del \u00a0 an\u00e1lisis que llev\u00f3 a cabo la Sala respecto del expediente T-5.545.052 pues \u00a0 considero que la actora no acredit\u00f3 que el causante cumpl\u00eda con los requisitos \u00a0 para tener derecho a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, toda vez que \u00a0 no se demostr\u00f3 que aquel hubiera cotizado al amparo del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 \u00a0 de 1990. A continuaci\u00f3n, desarrollar\u00e9 cada uno de los desacuerdos que formul\u00e9 \u00a0 anteriormente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El razonamiento acogido por la \u00a0 mayor\u00eda desnaturaliza el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En relaci\u00f3n \u00a0 con el requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico dispone de una serie de recursos y procesos que tienen \u00a0 como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n de los derechos de las personas. En este orden de \u00a0 ideas, desconocer el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de \u00a0 contenido los otros mecanismos de defensa judicial que han sido dispuestos por \u00a0 las normas constitucionales y legales para proteger tales garant\u00edas[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. No obstante, la providencia de la cual me aparto \u00a0 consider\u00f3 que las acciones de tutela antes referidas eran procedentes para \u00a0 garantizar derechos fundamentales diversos al debido proceso, pese a \u00a0 constatar la inviabilidad de las solicitudes de amparo en contra de decisiones \u00a0 judiciales \u00a0(expedientes T-5.540.127 y T-5.545.052) respecto de la presunta vulneraci\u00f3n al debido proceso ocasionada en cada caso \u00a0 por las providencias atacadas. Dicho \u00a0 criterio de an\u00e1lisis se bas\u00f3 en que la pretensi\u00f3n del accionante materialmente \u00a0 correspond\u00eda al reconocimiento y pago de un derecho pensional de car\u00e1cter \u00a0 vitalicio e imprescriptible, adem\u00e1s de haberse invocado la protecci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Al respecto, estimo que establecer como regla \u00a0 general el razonamiento aplicado por la Sala para el caso de acciones de tutela \u00a0 en contra de providencias judiciales que deciden sobre derechos pensionales, \u00a0 desnaturaliza el car\u00e1cter subsidiario del amparo y elimina la necesidad de \u00a0 acudir al juez ordinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, en mi criterio, la posibilidad de \u00a0 emprender el estudio de fondo de una solicitud de reconocimiento y pago de una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, que fue decidida por los jueces ordinarios y luego se \u00a0 plante\u00f3 a trav\u00e9s de tutela contra providencia judicial debe ser \u00a0 completamente excepcional, en atenci\u00f3n a: (i) la jurisprudencia consolidada \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales; (ii) la jurisprudencia en vigor sobre el car\u00e1cter excepcional del \u00a0 reconocimiento de derechos prestacionales a trav\u00e9s de tutela; (iii) el derecho \u00a0 al debido proceso de las partes y sujetos vinculados; y, por \u00faltimo, (iv) el \u00a0 respeto por la cosa juzgada y la coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, considero que el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad de los expedientes referidos a acciones de tutela contra \u00a0 providencias judiciales en la decisi\u00f3n de la referencia presenta dos problemas \u00a0 adicionales: (i) se fundamenta en la sentencia SU-428 de 2016, la cual no \u00a0 constituye un precedente aplicable para el asunto estudiado por la Sala en esta \u00a0 oportunidad; y (ii) en \u00faltimas, prescinde completamente de analizar el \u00a0 cumplimiento del requisito de subsidiariedad en los casos concretos, como se \u00a0 explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En primer lugar, es necesario destacar el car\u00e1cter \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, el cual \u00a0 se sustenta en el reconocimiento de los procesos ordinarios como \u00e1mbitos de \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos fundamentales, el valor de la cosa juzgada, la \u00a0 garant\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica y la autonom\u00eda e independencia que \u00a0 caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia[52]. En consonancia con esa \u00a0 excepcionalidad, la competencia del juez constitucional para conocer y dilucidar \u00a0 el fondo del asunto s\u00f3lo se activa cuando se comprueba la concurrencia de los \u00a0 requisitos generales de procedencia del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se debe recordar que el requisito de \u00a0 subsidiariedad presenta una connotaci\u00f3n particular en materia de acciones de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, en la medida en que se debe evitar que el \u00a0 amparo pretenda revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplee \u00a0 como una instancia adicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En segundo lugar, la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que el reconocimiento de derechos pensionales a trav\u00e9s de tutela es \u00a0 extraordinario, habida cuenta de la existencia de mecanismos ordinarios que \u00a0 se encuentran disponibles para que los asociados obtengan esas prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas. Adem\u00e1s, la competencia de los jueces ordinarios para resolver tales \u00a0 controversias y su especialidad para determinar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en el Sistema General de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Finalmente, es indispensable destacar la \u00a0 importancia de la cosa juzgada, que dota de seguridad al ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 es necesaria para la eficacia de las decisiones judiciales. En efecto, resulta \u00a0 imperativo que los debates adelantados en sede judicial se cierren \u00a0 definitivamente como presupuesto para la paz social, en atenci\u00f3n a la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general y en aras de la satisfacci\u00f3n de los intereses de \u00a0 las partes, quienes acuden a la jurisdicci\u00f3n para la resoluci\u00f3n definitiva del \u00a0 asunto concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, el razonamiento que acogi\u00f3 la \u00a0 mayor\u00eda de la Sala desconoce la garant\u00eda de cosa juzgada y afecta la coherencia \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, pues subsisten, por una parte, las decisiones \u00a0 judiciales proferidas por los jueces ordinarios que hicieron tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada y en las que se determin\u00f3 la inviabilidad de la pretensi\u00f3n y, por otra, \u00a0 un fallo de tutela en el cual se concede la misma petici\u00f3n. En consecuencia, \u00a0 coexisten decisiones judiciales definitivas sobre el mismo asunto con sentidos \u00a0 contradictorios, pues en ning\u00fan momento se dejan sin efectos las sentencias \u00a0 que denegaron la pensi\u00f3n de vejez y la de sobrevivientes en cada caso \u00a0 respectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Ahora bien, seg\u00fan la \u00a0 providencia de la cual me aparto, la regla jurisprudencial que estableci\u00f3 la sentencia SU-428 de 2016[53] \u00a0 permite justificar la superaci\u00f3n del requisito de subsidiariedad en los casos \u00a0 concretos. No obstante, estimo que no se trata de un \u00a0 precedente aplicable para el asunto de la referencia puesto que la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n aludida se refiere \u00fanicamente a la posibilidad de analizar el fondo \u00a0 de una solicitud de amparo, pese a que no procede la tutela contra providencia \u00a0 judicial por no cumplirse con el requisito de inmediatez. En contraste, el \u00a0 razonamiento empleado en el presente caso hace referencia a la subsidiariedad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela y no a su inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es pertinente resaltar que se trata de exigencias \u00a0 diversas, pese a que la inobservancia de cada una de ellas torna improcedente la \u00a0 tutela. Al respecto, se debe tener en cuenta que las consecuencias de \u00a0 abordar cada uno de estos presupuestos var\u00edan seg\u00fan el escenario de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela del cual se trate, dada la existencia de reglas espec\u00edficas para el \u00a0 amparo en contra de providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, conviene precisar que la jurisprudencia constitucional \u00a0 ha se\u00f1alado que el cumplimiento del principio de inmediatez se debe analizar a \u00a0 partir del momento en el cual se profiere la decisi\u00f3n judicial cuando se trate \u00a0 de tales providencias, motivo por el cual la valoraci\u00f3n de dicho presupuesto \u00a0 parte de un par\u00e1metro espec\u00edfico para tales casos. Por tanto, el estudio del \u00a0 requisito de inmediatez cuando se trata de acciones de tutela contra fallos \u00a0 judiciales difiere de la generalidad de escenarios de solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contraste, el requisito de subsidiariedad presenta un significado \u00a0 similar tanto si se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales \u00a0 como si se estudia una solicitud de amparo de otra \u00edndole. En consecuencia, no \u00a0 cab\u00eda aplicar la misma l\u00f3gica de la sentencia SU-428 de 2016 en el asunto de la \u00a0 referencia dado que el cumplimiento de ambas condiciones de procedencia de la \u00a0 tutela \u2014a saber, la subsidiariedad y la inmediatez\u2014 se eval\u00faa de una manera \u00a0 distinta en cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 la sentencia SU-428 de 2016 no \u00a0 constituye un precedente aplicable a los casos que analiz\u00f3 la providencia de \u00a0 la cual me aparto, por no tratarse de circunstancias f\u00e1cticas id\u00e9nticas, ya que \u00a0 en aquella oportunidad se estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes que fue denegada en sede judicial por el incumplimiento del \u00a0 requisito de fidelidad al sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Con todo, \u00a0 la sentencia T-504 de 2016 prescindi\u00f3 completamente de verificar el requisito \u00a0 de subsidiariedad. En efecto, tras descartar la procedencia de la tutela \u00a0 contra providencia judicial y su viabilidad respecto del debido proceso, en \u00a0 ning\u00fan momento analiz\u00f3 si se satisfac\u00eda el mencionado presupuesto aunque no se \u00a0 tratara de una acci\u00f3n dirigida a controvertir un fallo de una autoridad \u00a0 jurisdiccional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras \u00a0 palabras, a\u00fan cuando la mayor\u00eda parti\u00f3 del supuesto de declarar la improcedencia \u00a0 de la tutela contra providencia judicial y, pese a ello, estudiar de fondo el \u00a0 amparo dirigido al reconocimiento y pago de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 seguridad social, en todo caso debi\u00f3 verificar el cumplimiento de los requisitos \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela previstos para este \u00faltimo caso. Por \u00a0 tanto, la sentencia T-504 de 2016 debi\u00f3 estudiar la idoneidad y eficacia de los \u00a0 medios judiciales de defensa en el caso concreto y analizar si se satisfac\u00eda la \u00a0 exigencia de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En consecuencia, expongo mi desacuerdo con la decisi\u00f3n \u00a0 de la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n pues considero que desnaturaliza el principio de \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, desconoce el car\u00e1cter excepcional del \u00a0 amparo contra providencias judiciales, vulnera el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes y sujetos vinculados y afecta principios tan relevantes como el de \u00a0 cosa juzgada y el de coherencia del ordenamiento jur\u00eddico. Por \u00faltimo, aunque el \u00a0 fallo del cual me aparto se fundament\u00f3 en una de las reglas contenidas en la \u00a0 sentencia SU-428 de 2016 como un par\u00e1metro aplicable al caso, estimo que no \u00a0 constituye un precedente para el asunto de la referencia por lo cual, en todo \u00a0 caso, se debi\u00f3 analizar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente T-5.545.052, \u00a0 la accionante no acredit\u00f3 que el causante cumpl\u00eda con los requisitos para tener \u00a0 derecho a la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Por ende, no exist\u00edan \u00a0 fundamentos para ordenar el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. Como se explic\u00f3 anteriormente, \u00a0 la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 la protecci\u00f3n invocada por la se\u00f1ora Carmen \u00a0 Teresa Blanco de Mart\u00ednez (expediente T-5.545.052) por estimar que en su caso \u00a0 resultaba aplicable la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa, pues consider\u00f3 demostrado que \u00a0 el causante (c\u00f3nyuge de la accionante) hab\u00eda cotizado para obtener su pensi\u00f3n de \u00a0 vejez al amparo del r\u00e9gimen del Acuerdo 049 de 1990. De este modo, estim\u00f3 \u00a0 acreditado que se cumpl\u00eda con el requisito para obtener la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes estipulado en dicha norma, el cual consist\u00eda en haber cotizado \u00a0 m\u00e1s de 300 semanas en cualquier tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. No obstante, considero que \u00a0 la decisi\u00f3n parti\u00f3 de la premisa seg\u00fan la cual el causante hizo aportes \u00a0 pensionales en vigencia del Acuerdo 049 de 1990, la cual no estaba debidamente \u00a0 demostrada. De hecho, de conformidad con las afirmaciones de la propia \u00a0 accionante, su difunto c\u00f3nyuge cotiz\u00f3\u00a0 \u00fanicamente hasta el a\u00f1o 1983. En \u00a0 este sentido, era necesario que el fallo estableciera con plena claridad al \u00a0 amparo de cu\u00e1l norma se caus\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y bajo \u00a0 la vigencia de qu\u00e9 r\u00e9gimen pensional realiz\u00f3 sus aportes el afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Sobre este particular, la \u00a0 Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa \u201cprotege la \u00a0 expectativa leg\u00edtima del afiliado, o sus beneficiarios, de acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 cuando se han cumplido los requisitos para su reconocimiento con base en una \u00a0 ley, pero ha existido un tr\u00e1nsito legislativo en el que no se ha previsto un \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n para el efecto.\u201d[54] Sin \u00a0 embargo, en el referido expediente no se acredit\u00f3 el cumplimiento de tales \u00a0 requisitos, dado que no se pueden tener expectativas leg\u00edtimas derivadas de una \u00a0 norma bajo la cual el afiliado jam\u00e1s cotiz\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Adicionalmente, la sentencia \u00a0 T-504 de 2016 no determin\u00f3 varios factores que resultaban indispensables para \u00a0 determinar la viabilidad de acceder a lo pretendido por la accionante, pues \u00a0 no se estableci\u00f3 si efectivamente se corrigi\u00f3 la historia laboral del afiliado, \u00a0 motivo por el cual no se tiene certeza del n\u00famero de semanas que aport\u00f3 el \u00a0 cotizante y el momento en el que se hicieron tales aportes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, debe advertirse \u00a0 que al causante, en vida, le fue reconocida una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por valor de $553.420 en el a\u00f1o 1990. Por tanto, la sentencia \u00a0 debi\u00f3 determinar si la suma reconocida equival\u00eda a las 494 semanas que aparec\u00edan \u00a0 cotizadas por el afiliado antes de 1977 o si en ellas se incluyen los aportes \u00a0 del Banco de Colombia que, seg\u00fan la accionante, se hicieron entre 1977 y 1983. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00fanicamente era \u00a0 posible reconocer la pensi\u00f3n de sobrevivientes a la actora sobre aquellos \u00a0 aportes que no hubieran sido devueltos en la indemnizaci\u00f3n sustitutiva, es \u00a0 decir, respecto de las semanas que no hab\u00edan sido incluidas en la historia \u00a0 laboral del accionante, en caso de verificarse que no se pagaron tales valores \u00a0 en la indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. De esta manera, expongo las \u00a0 razones que me motivan a salvar parcialmente mi voto respecto de las \u00a0 consideraciones formuladas en la decisi\u00f3n que, en esta oportunidad, ha tomado la \u00a0 Sala Cuarta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0 STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En \u00a0 efecto, el actor se\u00f1ala que el salario m\u00ednimo legal mensual vigente en el a\u00f1o \u00a0 1979 correspond\u00eda a la suma de 3.45000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 49 del cuaderno 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] M.P. Vladimiro \u00a0 Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-115 de 2011. M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, ver \u00a0 entre otras, las Sentencias: T-836 de 2010. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 T-425 de 2007. M. P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] M. P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 25: \u201cEl trabajo es un derecho y una obligaci\u00f3n \u00a0 social y goza, en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado. \u00a0 Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Art\u00edculo 48: \u201cLa \u00a0 Seguridad Social es un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 \u00a0 bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, en sujeci\u00f3n a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se garantiza a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado, con la participaci\u00f3n de los particulares, \u00a0 ampliar\u00e1 progresivamente la cobertura de la Seguridad Social que comprender\u00e1 la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios en la forma que determine la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Seguridad Social podr\u00e1 ser prestada por entidades \u00a0 p\u00fablicas o privadas, de conformidad con la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se podr\u00e1n destinar ni utilizar los recursos de las \u00a0 instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley definir\u00e1 los medios para que los recursos \u00a0 destinados a pensiones mantengan su poder adquisitivo constante.\u201d (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo \u00a0 53: \u201cEl Congreso expedir\u00e1 el estatuto del trabajo. La ley correspondiente \u00a0 tendr\u00e1 en cuenta por lo menos los siguientes principios m\u00ednimos fundamentales: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Igualdad de oportunidades para los trabajadores; \u00a0 remuneraci\u00f3n m\u00ednima vital y m\u00f3vil, proporcional a la cantidad y calidad de \u00a0 trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios m\u00ednimos \u00a0 establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre \u00a0 derechos inciertos y discutibles; situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al trabajador en caso \u00a0 de duda en la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes formales de derecho; \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las \u00a0 relaciones laborales; garant\u00eda a la seguridad social, la capacitaci\u00f3n, el \u00a0 adiestramiento y el descanso necesario; protecci\u00f3n especial a la mujer, a la \u00a0 maternidad y al trabajador menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al \u00a0 reajuste peri\u00f3dico de las pensiones legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los convenios internacionales del trabajo debidamente \u00a0 ratificados, hacen parte de la legislaci\u00f3n interna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de \u00a0 trabajo, no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de \u00a0 los trabajadores.\u201d \u00a0(subrayado por fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo. \u00a0 Derecho a la Pensi\u00f3n. Art\u00edculo \u00a0 260: \u201c1. Todo trabajador que preste servicios a una misma \u00a0 empresa de capital de ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o \u00a0 haya llegado a los cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los \u00a0 cincuenta (50) a\u00f1os si es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, \u00a0 tiene derecho a una pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El trabajador que se retire o sea \u00a0 retirado del servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los \u00a0 veinte (20) a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 (Subrayado por fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al impero de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La equidad, la \u00a0 jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios \u00a0 auxiliares de la actividad judicial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201c(\u2026) La sostenibilidad fiscal debe \u00a0 orientar a las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, dentro de sus competencias, en \u00a0 un marco de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica\u201d (Subrayado por fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Par\u00e1grafo \u00a0 transitorio cuarto del Acto Legislativo 01 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Seg\u00fan el concepto No. 2194, del 10 \u00a0 de diciembre de 2013, emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, C.P. William Zambrano Cetina, la expresi\u00f3n \u201chasta el a\u00f1o \u00a0 2014\u201d contenida en el par\u00e1grafo transitorio 4\u00ba del art\u00edculo 48 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201ces comprensiva y no excluyente del a\u00f1o all\u00ed referido; \u00a0 adem\u00e1s al no se\u00f1alarse un d\u00eda o un mes en ese a\u00f1o, se debe entender que la \u00a0 aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n se puede hacer efectivo hasta el \u00faltimo d\u00eda \u00a0 de dicho a\u00f1o 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] M. P. Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M. P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M. P. Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Al respecto, \u00a0 puede consultarse la Sentencia T-124 de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto esta Corporaci\u00f3n hab\u00eda se\u00f1alado \u00a0 que el prop\u00f3sito perseguido por la Ley al establecer la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, es la de ofrecer un marco de protecci\u00f3n a los familiares del \u00a0 afiliado o del pensionado que fallece, frente a las contingencias econ\u00f3micas \u00a0 derivadas de su muerte.\u00a0 Sentencia C-1176-01, M.P.\u00a0 Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Corte Constitucional. Sentencia C-002 de \u00a0 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Corte Suprema de Justicia, Sentencia 40662 del \u00a0 15 de febrero de 2011, M.P. Carlos Ernesto Molina Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Carlos Ernesto Molina Monsalve y Luis Gabriel \u00a0 Miranda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala Laboral, sentencia del treinta (30) de abril de dos \u00a0 mil catorce (2014), rad. 57442 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz). Esa posici\u00f3n ha \u00a0 sido sostenida, entre otras, en las siguientes providencias: sentencia del \u00a0 veintisiete (27) de agosto de dos mil ocho (2008), rad. 3315 (MP Luis Javier \u00a0 Osorio L\u00f3pez); sentencia del veintiuno (21) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0 rad. 41676 (MP Gustavo Jos\u00e9 Gnecco Mendoza); sentencia del cinco (5) de abril de \u00a0 dos mil once (2011), rad. 40492 (MP Jorge Mauricio Burgos Ru\u00edz); sentencia del \u00a0 seis (6) de diciembre de dos mil once (2011), rad. 49291 (MP Luis Gabriel \u00a0 Miranda Buelvas); sentencia del diez (10) de julio de dos mil trece (2013), rad. \u00a0 41619 (MP Elsy del Pilar Cuello Calder\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-832A de 2013. M.P Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. En tal oportunidad, aunque si bien se estudi\u00f3 una solicitud de \u00a0 reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n de sobrevivientes, la Corte sustent\u00f3 su \u00a0 planteamiento respecto de la aplicaci\u00f3n de la condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa con \u00a0 independencia del tipo de prestaci\u00f3n que se pretend\u00eda, pues lo que realiz\u00f3 fue \u00a0 la contra argumentaci\u00f3n del planteamiento sostenido, en tal tem\u00e1tica, por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral que advierte que \u00fanicamente se puede aplicar el aludido \u00a0 principio a favor de la norma inmediatamente anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Recu\u00e9rdese \u00a0 que la misma Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, ha sostenido que la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa no solo se fundamenta en la protecci\u00f3n a la confianza \u00a0 leg\u00edtima, sino tambi\u00e9n en los principios constitucionales de proporcionalidad y \u00a0 equidad. En el apartado 4.1.1 de esta providencia se cit\u00f3 la sentencia del cinco \u00a0 (5) de julio de dos mil cinco (2005), rad. 24280 (MP Camilo Tarquino Gallego), \u00a0 en la cual se explic\u00f3 que\u00a0\u201cser\u00eda \u00a0 una paradoja jur\u00eddica entender que quien hab\u00eda cotizado dentro del r\u00e9gimen \u00a0 anterior con abundancia de semanas, como acontece con la actual demandante, \u00a0 quede privada de la pensi\u00f3n por falta de las 26 semanas exigidas en el nuevo \u00a0 r\u00e9gimen, ya que de antemano ten\u00eda consolidado un amparo para sobrellevar la \u00a0 invalidez dentro del r\u00e9gimen antiguo, amparo \u00e9ste que ni los principios \u00a0 constitucionales tutelares del trabajo humano ni la justicia y la equidad \u00a0 permiten desconocer\u201d.\u00a0Por lo que en el caso\u00a0era necesario invocar la \u00a0 condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa para efectos de aplicar una norma derogada, en \u00a0 vigencia de la cual un reclamante hab\u00eda efectuado todas sus cotizaciones al \u00a0 sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Este t\u00e9rmino fue utilizado \u00a0 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la sentencia del trece \u00a0 (13) de agosto de mil novecientos noventa y siete (1997), rad. 9758 (MP Jos\u00e9 \u00a0 Roberto Herrera Vergara), para dar cuenta de una aplicaci\u00f3n normativa que es \u00a0 ajena a las circunstancias concretas de un caso en el cual se reclamaba la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma derogada, para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte \u00a0 Constitucional de Colombia. Sentencia T-953 de 2014. M.P Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 228: \u201cLa Administraci\u00f3n de \u00a0 Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su \u00a0 funcionamiento ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo.\u201d Subrayado por \u00a0 fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica de Colombia. Art\u00edculo 230: \u201cLos jueces, en sus providencias, s\u00f3lo \u00a0 est\u00e1n sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los \u00a0 principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la \u00a0 actividad judicial.\u201d Subrayado por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M. P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-315 de 2005. M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-008 de 1998. M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y SU-159 \u00a0 de 2000. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-658 de 1998. M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-088 de 1999 M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 SU-1219 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia T-522 de 2001. M. P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencias T-162 de 2000. M. P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 SU-1184 de 2001 M. P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar \u00a0 el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.\u201d (Subrayado por fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M. P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0 \u00a0En torno al tema puede observarse la Sentencia proferida por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, con radicaci\u00f3n No. 55050, del 22 de julio de \u00a0 2015. M.P. Rigoberto Echeverri Bueno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. En este fallo, se analiz\u00f3 directamente si la actora ten\u00eda derecho a una \u00a0 prestaci\u00f3n econ\u00f3mica derivada de la seguridad social pese a que se declar\u00f3 \u00a0 improcedente la tutela contra providencia judicial por cuanto no se cumpli\u00f3 con \u00a0 el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia SU-428 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Sentencia T-736 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0Sentencia T-401 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-504-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-504\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Se \u00a0 debe probar, as\u00ed sea de forma sumaria, la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable o la ineficacia del medio ordinario de defensa para su procedencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A MANTENER EL [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24350","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24350","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24350"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24350\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24350"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24350"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24350"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}