{"id":24353,"date":"2024-06-26T21:45:45","date_gmt":"2024-06-26T21:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-507-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:45","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:45","slug":"t-507-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-507-16\/","title":{"rendered":"T-507-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-507\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO DE PARTES DEL CUERPO RETIRADAS \u00a0 POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-Caso de joven que solicit\u00f3 a cl\u00ednica la devoluci\u00f3n de la extremidad que le fue \u00a0 amputada en procedimiento quir\u00fargico, para inhumarla de conformidad con sus \u00a0 creencias religiosas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco legal, la extremidad \u00a0 amputada al accionante, es un residuo anatomopatol\u00f3gico cuyo destino usual es la \u00a0 incineraci\u00f3n. Para la Corte es claro que existe disposici\u00f3n normativa aplicable \u00a0 al caso objeto de estudio. La determinaci\u00f3n de desactivar los restos humanos \u00a0 generados por la pr\u00e1ctica de intervenciones quir\u00fargicas corresponde a la \u00a0 protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, pues tales\u00a0productos representan un riesgo \u00a0 sobre la salud humana y animal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Concepto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Evoluci\u00f3n del concepto en \u00a0 la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXCEPCION DE \u00a0 INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad \u00a0 (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene \u00a0 que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como \u00a0 un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 una caso concreto y las normas constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se presenta cuando no se adoptan a \u00a0 tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales reclamadas. En ese sentido, se ha ocasionado el da\u00f1o que se \u00a0 buscaba evitar con la orden del juez de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO \u00a0 POR DA\u00d1O CONSUMADO-Se inciner\u00f3 la extremidad amputada del actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO DE PARTES DEL CUERPO RETIRADAS \u00a0 POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-Normatividad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUBRIDAD PUBLICA Y \u00a0 PRICIPIO DE LIBERTAD DE CONCIENCIA-Tensi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Facultad \u00a0 que tienen las personas para actuar, profesar y difundir sus convicciones de \u00a0 manera individual o colectiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Es posible objetar en conciencia el cumplimiento de las normas \u00a0 que reglamentan la gesti\u00f3n integral de los residuos generados en la atenci\u00f3n en \u00a0 salud y otras actividades, cuando \u00e9stas limitan la libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE \u00a0 CONCIENCIA-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por parte de cl\u00ednica al proceder a la incineraci\u00f3n del miembro amputado del \u00a0 accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.527.802 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela formulada por Rub\u00e9n \u00a0 Dar\u00edo \u00c1lvarez Toro obrando como agente oficioso de Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, \u00a0 contra Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, Patolog\u00eda Las Am\u00e9ricas S.A., Direcci\u00f3n Seccional de \u00a0 Salud de Antioquia y la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., diez y seis (16) de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en \u00a0 los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del tr\u00e1mite de tutela que \u00a0 concluy\u00f3 con el fallo proferido, en primera instancia, por el Juzgado Primero \u00a0 Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn, el 3 de \u00a0 febrero de 2016; dentro del proceso de amparo instaurado por Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez \u00a0 Toro obrando como agente oficioso de Diego Alejandro Botero L\u00f3pez contra Cl\u00ednica \u00a0 las Am\u00e9ricas, Patolog\u00eda Las Am\u00e9ricas S.A., Direcci\u00f3n Seccional de Salud de \u00a0 Antioquia y la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 27 de mayo de dos mil diecis\u00e9is 2016, \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cinco escogi\u00f3 el expediente de la referencia y lo \u00a0 asign\u00f3, previo reparto, al magistrado Alberto Rojas R\u00edos para efectuar su \u00a0 revisi\u00f3n de conformidad con lo dispuesto en el numeral 9\u00b0 del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 indicando como criterio de selecci\u00f3n objetivo: asunto novedoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0\u00a0 Diego Alejandro Botero L\u00f3pez de \u00a0 19 a\u00f1os de edad fue diagnosticado desde 2014 con osteosarcoma en la pierna \u00a0 izquierda (c\u00e1ncer en el hueso). Despu\u00e9s de someterse a diversos tratamientos \u00a0 m\u00e9dicos (pr\u00f3tesis interna de rodilla en titanio y un injerto de tibia en \u00a0 material de osteos\u00edntesis) que no restablecieron su salud, tuvo que someterse a \u00a0 una intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la cual le amputaron su extremidad inferior \u00a0 izquierda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Botero profesa la \u00a0 religi\u00f3n cat\u00f3lica y tiene la creencia que esa parte de su cuerpo debe ser \u00a0 sepultada en campo santo \u201cdonde tenga certeza que para el d\u00eda de su \u00a0 resurrecci\u00f3n todo su cuerpo repose completo en un lugar santo y como Dios manda \u00a0 para la resurrecci\u00f3n y no como se lo han dicho, que es un desecho que se debe \u00a0 votar y eliminar porque ya no sirve y no es importante.\u201d. Su agente oficioso \u00a0 agrega que para el actor \u201ces una parte importante de su cuerpo que lo \u00a0 acompa\u00f1\u00f3 durante 18 a\u00f1os y a la cual le realiz\u00f3 un proceso de duelo admirable.\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicit\u00f3 la entrega del miembro amputado \u00a0 ante la Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, quien le inform\u00f3 que el encargado del tratamiento \u00a0 de la pierna le correspond\u00eda al departamento de patolog\u00eda de ese centro m\u00e9dico \u00a0 \u201cdebido a que son estos los encargados de recepcionar el elemento y realizar su \u00a0 posterior an\u00e1lisis, para as\u00ed definir la disposici\u00f3n final\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3\u00a0\u00a0\u00a0 Expone que pese a efectuar varios \u00a0 requerimientos ante el referido laboratorio de patolog\u00eda, no le entregaron la \u00a0 pierna amputada porque deb\u00eda adjuntar una autorizaci\u00f3n administrativa por parte \u00a0 de la Direcci\u00f3n de Salud de Antioquia. Tambi\u00e9n le fue informado al accionante \u00a0 que en caso de no adjuntar el documento requerido se proceder\u00eda a incinerar y \u00a0 desechar el residuo biol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4\u00a0\u00a0\u00a0 El se\u00f1or Botero L\u00f3pez solicit\u00f3 a \u00a0 la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia autorizaci\u00f3n para \u201cconservar la \u00a0 extremidad bajo el sistema de plastinaci\u00f3n el cual busca garantizar un \u00f3ptimo \u00a0 proceso de conservaci\u00f3n de material biol\u00f3gico sin que la parte tratada \u00a0 represente alg\u00fan peligro de riesgo biol\u00f3gico para los familiares o la comunidad\u201d[3]. \u00a0En sentido similar present\u00f3 solicitud ante la Secretar\u00eda de Salud de \u00a0 Medell\u00edn, obteniendo respuesta adversa a su pretensi\u00f3n por parte de ambas \u00a0 entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no tener otro mecanismo para detener el proceso de \u00a0 eliminaci\u00f3n de su pierna amputada, interpuso acci\u00f3n de tutela por la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos a la salud f\u00edsica y mental, la dignidad humana, la \u00a0 libertad de cultos y creencias religiosas, que tiene lugar el accionar de la \u00a0 Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas toda vez que no le entreg\u00f3 su pierna amputada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el accionante solicita que se resuelvan los \u00a0 siguientes interrogantes: \u00bfSi hoy ingreso a un hospital y me amputan la \u00a0 pierna esa pierna es un desecho, el d\u00eda de ma\u00f1ana llego a un hospital y muero, \u00a0 tambi\u00e9n voy a ser un desecho?\\ \u00bfPor qu\u00e9 un feto si lo regresan a sus familiares \u00a0 y mi pierna no?\u00bfcu\u00e1l es la diferencia si el feto ni siquiera llega a ser \u00a0 persona?\u00bfsi muero lo m\u00e1s probable es que entreguen mi cuerpo a mis familiares \u00a0 sin exigirles un requisito especial o carta de autoridad competente, pero hoy mi \u00a0 pierna no me la quieren entregar a m\u00ed que soy su due\u00f1o y me exigen unos \u00a0 requisitos legales?\u00bfsi hoy mi pierna es un riesgo biol\u00f3gico, ma\u00f1ana mi cuerpo \u00a0 inerte tambi\u00e9n lo ser\u00e1?\u00bfporque mi pierna es un riesgo biol\u00f3gico a\u00fan hoy, despu\u00e9s \u00a0 de que ya lleva m\u00e1s de cuatro meses en un frasco con formol, y durante un a\u00f1o \u00a0 que mi pierna estuvo expuesta con una herida abierta y con varios procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos, no lo fue? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5\u00a0\u00a0\u00a0 Por \u00faltimo el se\u00f1or Botero L\u00f3pez \u00a0 solicit\u00f3 como medida provisional que se suspendiera el procedimiento de \u00a0 incineraci\u00f3n y eliminaci\u00f3n del miembro amputado, mientras el juez de tutela \u00a0 adoptaba una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Admitida la demanda por auto del veintiuno (21) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is, se corri\u00f3 traslado de la misma a las entidades \u00a0 demandadas para que ejercieran su derecho a la defensa y se otorg\u00f3 la medida \u00a0 provisional solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1\u00a0\u00a0\u00a0 Cl\u00ednica Las \u00a0 Am\u00e9ricas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 Afirm\u00f3 que el procedimiento denominado como \u201cAmputaci\u00f3n \u00a0 supracond\u00edlea en miembro inferior izquierdo\u201d del paciente Diego Alejandro \u00a0 Botero para el tratamiento de la patolog\u00eda de \u201costeosarcoma en tibia pr\u00f3xima \u00a0 y osteomielitis cr\u00f3nica de tibia\u201d, produce un \u201cresiduo o desecho \u00a0 peligroso con riesgo biol\u00f3gico o infeccioso\u201d de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 351 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 Expuso que los residuos o desechos peligrosos con \u00a0 riesgo biol\u00f3gico o infeccioso, a su vez se sub clasifican en: (a) biosanitarios, \u00a0 anatomopatol\u00f3gicos, (b) corto punzantes, (c) animales, (d) residuos o desechos \u00a0 radioactivos y (e) otros residuos o desechos peligrosos. Adujo que entre los \u00a0 residuos anatomopatol\u00f3gicos, se encuentran: partes del cuerpo, muestras de \u00a0 \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos humanos, generados con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de \u00a0 necropsias, procedimientos m\u00e9dicos, remoci\u00f3n quir\u00fargica, an\u00e1lisis de patolog\u00eda, \u00a0 toma de biopsias o como resultado de la obtenci\u00f3n de muestras biol\u00f3gicas para \u00a0 an\u00e1lisis qu\u00edmico, microbiol\u00f3gico, citol\u00f3gico e histol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3 Se\u00f1al\u00f3 que como generador de ese tipo de residuos \u00a0 y como responsable de la disposici\u00f3n final de los mismos, tiene el deber legal \u00a0 de garantizar el adecuado manejo intrahospitalario y la disposici\u00f3n final de los \u00a0 mismos, que como se define en el art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 4741 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4 As\u00ed las cosas, concluy\u00f3 que de conformidad con \u00a0 las previsiones legales no puede acceder a la petici\u00f3n elevada, en el sentido de \u00a0 hacer entrega de ese tipo de residuos a particulares. Por ello, solicit\u00f3 al juez \u00a0 denegar la acci\u00f3n de tutela dado que no se ha transgredido derecho alguno al \u00a0 haber actuado conforme a las directrices impartidas por las leyes que regulan la \u00a0 materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1 Manifest\u00f3 que el 26 de noviembre de 2015 dio \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n al se\u00f1or Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, \u00a0 inform\u00e1ndole que no es pertinente la devoluci\u00f3n de su extremidad inferior que \u00a0 fue amputada, toda vez que se trata de un residuo biol\u00f3gico anatomopatol\u00f3gico, \u00a0 que de conformidad con el Decreto 351 de 2014 debe ser eliminado por \u00a0 considerarse un riesgo para la salud humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2 Expres\u00f3 que el tratamiento de dicho residuo debe \u00a0 surtirse conforme con lo reglamentado en el numeral 8.2.3 del manual de gesti\u00f3n \u00a0 integral de residuos generados en los servicios de salud. Bajo este argumento, \u00a0 consider\u00f3 que es claro el deber que le asiste a la IPS en dar tratamiento final \u00a0 por medio de la incineraci\u00f3n, a los residuos hospitalarios peligrosos, como lo \u00a0 es en este caso la extremidad del afectado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3 Manifest\u00f3 que las Direcciones Departamentales, \u00a0 Distritales y Locales de Salud, tienen el deber de efectuar la inspecci\u00f3n, \u00a0 vigilancia y control de la gesti\u00f3n interna de residuos generados en las \u00a0 actividades relacionadas con servicios de atenci\u00f3n en salud, como pr\u00e1ctica \u00a0 m\u00e9dica. Por lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que el juzgado deb\u00eda declarar improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, al carecer de fundamentos f\u00e1cticos que adviertan la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales y en consecuencia exonerar de \u00a0 responsabilidad a la Secretaria de Salud de Medell\u00edn[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3\u00a0\u00a0\u00a0 Secretar\u00eda \u00a0 Seccional de Salud y Protecci\u00f3n Social de Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se\u00f1al\u00f3 que el accionante es cotizante \u00a0 perteneciente al Sistema de Seguridad Social en Salud en el R\u00e9gimen Contributivo \u00a0 a cargo de la EPS Sura, como se evidencia en la base datos del FOSYGA, raz\u00f3n por \u00a0 la cual esa secretar\u00eda no tiene competencia para pronunciarse sobre servicios \u00a0 requeridos por personas vinculadas a un r\u00e9gimen diferente al r\u00e9gimen subsidiado[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Actuaciones del Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia \u00a0 M\u00faltiple de Medell\u00edn \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a la falta de elementos t\u00e9cnicos para determinar \u00a0 si la solicitud realizada por el accionante generaba un potencial riesgo para la \u00a0 salubridad p\u00fablica, la juez de primera instancia ofici\u00f3 al Instituto Nacional de \u00a0 Medicina Legal y Ciencias Forenses, para que le suministraran un informe sobre \u00a0 la viabilidad de entregar un residuo org\u00e1nico a un particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad requerida expuso que de conformidad con los \u00a0 Decretos 2676 de 2000 y 351 de 2014 de la Presidencia de la Rep\u00fablica, por \u00a0 medio de los cuales se reglamenta el Plan de Gesti\u00f3n de Residuos Generadores en \u00a0 la Atenci\u00f3n en Salud, incluyendo en el Art. 5\u00ba sobre la clasificaci\u00f3n de los \u00a0 residuos generados en las atenciones en salud, un residuo o desecho con riesgo \u00a0 biol\u00f3gico o infeccioso se considerar\u00e1 peligroso, cuando contiene agentes \u00a0 pat\u00f3genos como microorganismo y otros agentes con suficiente virulencia y \u00a0 concentraci\u00f3n como para causar enfermedades en los seres humanos o en animales[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que \u201cuna extremidad inferior humana amputada \u00a0 se denomina un residuo anatomopatol\u00f3gico y teniendo en cuenta el diagn\u00f3stico \u00a0 m\u00e9dico patol\u00f3gico, &#8220;Osteosarcoma y Osteomielitis &#8221; se considerar\u00e1 peligroso por \u00a0 el riesgo biol\u00f3gico e infeccioso para la salud de otro ser humano y el ambiente\u201d[7], \u00a0 por tal raz\u00f3n para la entidad consultada debe procederse con el proceso de \u00a0 eliminaci\u00f3n toda vez que el miembro amputado es peligroso por su riesgo \u00a0 biol\u00f3gico e infeccioso debido a la presencia de agentes pat\u00f3genos como \u00a0 microrganismos que al entrar en contacto con un ser humano puede causar \u00a0 enfermedad y afectar la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por sentencia del tres (3) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Primero Civil Municipal de Peque\u00f1as Causas y \u00a0 Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn neg\u00f3 el amparo constitucional, tras estimar que \u00a0 ante la tensi\u00f3n entre los derechos a la libertad de conciencia y culto, frente a \u00a0 la salubridad p\u00fablica, debe preferirse este \u00faltimo, pues el juez constitucional \u00a0 \u201cno s\u00f3lo debe velar por los derechos de los directamente implicados, sino \u00a0 evitar con sus decisiones, perjuicios a los dem\u00e1s coasociados, como lo son el \u00a0 medio ambiente y la salubridad p\u00fablica.\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que no es dable conceder ese tipo de \u00a0 pretensiones dado que el residuo que se pretende recuperar es considerado como \u00a0 un residuo de alta peligrosidad, tanto para el personal que lo manipula como \u00a0 para la comunidad, pues \u201cno reposan elementos de juicio que infiriesen de \u00a0 manera razonada que con el procedimiento de plastinaci\u00f3n, no existiese riesgo de \u00a0 contagio, contaminaci\u00f3n o generaci\u00f3n de cualquier agente que coloque en riesgo \u00a0 la salud de las personas, pues si bien el activo la enuncia, no aporta medio de \u00a0 convencimiento alguno que pudiese inferir la aplicaci\u00f3n de esta t\u00e9cnica a este \u00a0 residuo biol\u00f3gico que pudiere garantizar su contenci\u00f3n. M\u00e1s a\u00fan, cuando la misma \u00a0 ha sido tan especifica en indicar el tr\u00e1mite que debe surtirse sobre este tipo \u00a0 de elementos y c\u00f3mo debe ser su cuidado, tanto del \u00f3rgano gestor como de las \u00a0 entidades municipales encargadas de supervisar dicha gesti\u00f3n\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de esos argumentos neg\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para conocer los fallos de tutela proferidos dentro \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo dispuesto en los \u00a0 art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0 Planteamiento del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por intermedio de agente oficioso, Diego Alejandro \u00a0 Botero L\u00f3pez formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela porque la entidad Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas se \u00a0 neg\u00f3 a devolverle la extremidad inferior que le fue amputada en procedimiento \u00a0 quir\u00fargico, aun cuando el accionante expuso que ten\u00eda la necesidad de inhumarla \u00a0 de conformidad con sus creencias religiosas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandada expuso que en cumplimiento de las \u00a0 disposiciones legales sobre la materia deb\u00eda incinerar el miembro reclamado, \u00a0 pues constitu\u00eda un riesgo biol\u00f3gico y no pod\u00eda privilegiar el inter\u00e9s del actor \u00a0 en detrimento de la salubridad y seguridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de instancia que conoci\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 profiri\u00f3 medida cautelar para que el miembro amputado, que reclama el \u00a0 accionante, no fuera incinerado hasta que no adoptara una decisi\u00f3n sobre la \u00a0 controversia sometida a su juicio. Esta medida estuvo vigente hasta el 3 de \u00a0 febrero de 2016, fecha en que se dict\u00f3 providencia judicial que declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado, con base en la ponderaci\u00f3n que se efectu\u00f3 \u00a0 entre los derechos del ciudadano demandante y la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional escogi\u00f3 el fallo para revisi\u00f3n \u00a0 por considerar que el asunto estudiado resultaba novedoso y de importancia \u00a0 constitucional. Una vez repartido el asunto a la Sala Octava de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, el magistrado sustanciador consider\u00f3 que era imprescindible contar con \u00a0 mayores elementos de juicio para adoptar la decisi\u00f3n correspondiente, toda vez \u00a0 que la Sala no ten\u00eda certeza sobre la decisi\u00f3n que las entidades accionadas \u00a0 adoptaron sobre la disposici\u00f3n final del miembro amputado. As\u00ed las cosas, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 64 y 65 del Reglamento Interno de la Corte \u00a0 Constitucional (Acuerdo 02 de 2015) y con el prop\u00f3sito de obtener los elementos \u00a0 de convicci\u00f3n necesarios para resolver en torno a la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 reclamada, profiri\u00f3 un auto de pruebas\u00a0 de fecha 26 de julio de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por constancia de la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional de fecha 5 de agosto de 2016, la entidad Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas \u00a0 inform\u00f3 que \u201cen cumplimiento al mandato legal de garantizar la disposici\u00f3n \u00a0 final, PATOLOG\u00cdA LAS AM\u00c9RICAS S.A.S. destin\u00f3 la extremidad inferior amputada del \u00a0 paciente DIEGO ALEJANDRO BOTERO L\u00d3PEZ a la incineraci\u00f3n.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0 Aclaraci\u00f3n previa sobre el \u00a0 objeto de la controversia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante se\u00f1ala que la inhumaci\u00f3n \u00a0 de sus restos corresponde a una pr\u00e1ctica prescrita por la doctrina cat\u00f3lica que \u00a0 tiene una incidencia importante sobre su ser y su vida futura. En \u00a0 concepto del demandante, la incineraci\u00f3n del miembro que le fue amputado, \u00a0 desconoce su derecho de ejercer libremente su religi\u00f3n, imponi\u00e9ndole una carga \u00a0 desproporcionada que le obliga a actuar contra sus principios y convicciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque de conformidad con el canon \u00a0 1176-3 del C\u00f3digo de Derecho Can\u00f3nico, \u201cla Iglesia [cat\u00f3lica] aconseja \u00a0 vivamente que se conserve la piadosa costumbre de sepultar el cad\u00e1ver de los \u00a0 difuntos\u201d, no condena la incineraci\u00f3n en todos los casos, sino en aquellas \u00a0 situaciones contrarias a la doctrina cristiana[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es el \u00a0 int\u00e9rprete autorizado de la Carta Pol\u00edtica y suprema guardiana de su integridad, \u00a0 m\u00e1s no es un \u00f3rgano con facultades para determinar cu\u00e1l es el significado o \u00a0 sentido adecuado de una doctrina religiosa. Incluso, este Tribunal no es el \u00a0 lugar en el cual se deban realizar tales debates pues ellos bien podr\u00edan \u00a0 generarse en un escenario libre del poder del Estado, en un ejercicio pleno y \u00a0 aut\u00e9ntico de libertad religiosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n con lo expuesto, la \u00a0 Corte, as\u00ed como las diferentes instituciones que conforman el Estado, carecen de \u00a0 competencia para establecer c\u00f3mo debe entender el actor su doctrina de fe, pues \u00a0 la funci\u00f3n de \u00e9ste no es presidir tales debates, sino garantizar que los mismos \u00a0 puedan realizarse al interior de la sociedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, el Estado no puede \u00a0 indicar al actor en qu\u00e9 debe creer. Tampoco puede intervenir en pol\u00edtica \u00a0 religiosa. Su deber se remite a garantizar la pr\u00e1ctica libre de la religi\u00f3n en \u00a0 un ambiente de tolerancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, en el caso objeto de \u00a0 estudio, la Corte no determinar\u00e1 si la petici\u00f3n elevada por el actor se \u00a0 fundamenta en la posici\u00f3n oficial de una determinada religi\u00f3n. El actor cree \u00a0en una vida futura, cree en la inmortalidad del alma, asunto sobre el \u00a0 cual el derecho no debe incidir. Sin embargo, la exteriorizaci\u00f3n de dicha \u00a0 creencia \u00a0y su incidencia en la sociedad, es un asunto que la justicia constitucional s\u00ed \u00a0 est\u00e1 llamada a analizar. Visto de este modo, no corresponde a la Corte analizar \u00a0 el contenido axiol\u00f3gico o epist\u00e9mico de una doctrina religiosa o de una idea, \u00a0 sino su exteriorizaci\u00f3n y si la misma puede ser protegida por medio de un \u00a0 instrumento legal y hasta qu\u00e9 punto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de estas \u00a0 consideraciones, este Tribunal efectuar\u00e1 su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0 Cuesti\u00f3n previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se expuso[12], la entidad accionada \u00a0 inform\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n que la extremidad inferior amputada al \u00a0 ciudadano Diego Alejandro Botero L\u00f3pez hab\u00eda sido incinerada de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales sobre la materia, luego de quedar en firme el fallo \u00a0 del juez de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte considera que el \u00a0 hecho referido no es \u00f3bice para pronunciarse sobre el asunto sometido a su \u00a0 juicio, toda vez que a\u00fan persiste un manto de duda sobre la supuesta vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales aducida por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n resolver el siguiente interrogante: \u00bfapelando a razones de \u00edndole \u00a0 religiosa una persona puede inhumar una parte de su cuerpo que comporta riesgo \u00a0 biol\u00f3gico, aun cuando el marco legal se\u00f1ala que debe ser incinerada? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, la Sala \u00a0 estudiar\u00e1 los siguientes temas: (i) concepto y evoluci\u00f3n jurisprudencial de la \u00a0 libertad de conciencia; (ii) la excepci\u00f3n por inconstitucionalidad; (iii) la \u00a0 carencia actual de objeto por \u00a0da\u00f1o consumado. Agotado el orden expositivo \u00a0 propuesto se resolver\u00e1 el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0 Libertad de conciencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Concepto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los debates m\u00e1s relevantes en el \u00a0 derecho est\u00e1n relacionadas con los l\u00edmites a la libertad. El constitucionalismo \u00a0 moderno no es ajeno al respecto; tiene mucho que decir. En apariencia, la \u00a0 delimitaci\u00f3n del propio actuar parece contrastar con la atomizaci\u00f3n del \u00a0 individuo fundamentado en teor\u00edas libertarias[13], \u00a0 en contraposici\u00f3n con la doctrina contractualista que \u00a0justifica la existencia \u00a0 del Estado como un ente que detenta el monopolio normativo y de la fuerza para \u00a0 garantizar libertades[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar del importante debate que \u00a0 plantean algunos te\u00f3ricos de la filosof\u00eda pol\u00edtica sobre la justificaci\u00f3n de la \u00a0 existencia del Estado, la Corte no profundizar\u00e1 al respecto, basta con decir que \u00a0 las restricciones al ejercicio de una facultad, son una de tantas formas en las \u00a0 que se generan tensiones al interior de los Estados que devienen en la \u00a0 decisi\u00f3n pol\u00edtica de crear derechos. Precisamente en la g\u00e9nesis del que \u00a0 posteriormente se convertir\u00eda en el derecho a la libertad de conciencia est\u00e1n \u00a0 presentes elementos represivos frente a los que se opuso la sociedad y \u00a0 culminaron con la formulaci\u00f3n del primer derecho fundamental moderno: la \u00a0 tolerancia[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La libertad para asumir un \u00a0 comportamiento frente a la vida, con base en las creencias personales, estuvo \u00a0 mediada por la tolerancia, toda vez que permiti\u00f3 la exteriorizaci\u00f3n de las \u00a0 ideas distintas y de la exigencia de respeto hacia los dem\u00e1s. \u201cJunto con \u00a0 el derecho a la vida y a la integridad, tal vez uno de los derechos \u00a0 fundamentales m\u00e1s primarios o radicales sea aquel que corresponde a toda persona \u00a0 para escoger o elaborar por s\u00ed misma las respuestas que estime m\u00e1s convenientes \u00a0 a los interrogantes que le plantea a su vida personal y social, para comportarse \u00a0 de acuerdo con tales respuestas y comunicar a los dem\u00e1s lo que considere \u00a0 verdadero\u201d.[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde una dogm\u00e1tica del derecho, es \u00a0 posible identificar a la libertad de conciencia como la matriz de otro conjunto \u00a0 de garant\u00edas, a saber: la de expresi\u00f3n, la de asociaci\u00f3n y la de participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica[17]. \u00a0 Esta Corte ha diferenciado entre las mismas, debido a que el hecho que un \u00a0 concepto sea condici\u00f3n necesaria para el entendimiento de otro no los hace \u00a0 id\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En plano de la libertad religiosa, \u00a0 tambi\u00e9n puede aseverarse que requiere un desarrollo previo de la libertad de \u00a0 conciencia y que no son conceptos homologables. En ese sentido, la Corte no \u00a0 comparte los argumentos que se\u00f1alan que las libertades referenciadas son \u00a0 equivalentes, pues a lo largo de la construcci\u00f3n jurisprudencial que ha \u00a0 realizado ha sido cuidadosa de diferenciar tales conceptos[18].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que sigue la Sala reconstruir\u00e1 \u00a0 las decisiones que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado en relaci\u00f3n con la libertad de \u00a0 conciencia y la diferenciaci\u00f3n con otro tipo de libertades relacionadas con la \u00a0 misma \u2013como se indic\u00f3\u2212, con el prop\u00f3sito de identificar las reglas de derecho \u00a0 que deben ser aplicables al asunto propuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2\u00a0\u00a0\u00a0 La evoluci\u00f3n del \u00a0 concepto de libertad de conciencia en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1 El concepto de libertad de \u00a0 conciencia ha sufrido transformaciones en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional. De manera intuitiva fue empleado sin establecer delimitaciones \u00a0 concretas frente a derechos relacionados con la libertad. Por ejemplo en la \u00a0 sentencia T-403 de 1992, el Tribunal estudio el caso de una persona que \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Alcald\u00eda del Municipio de Barbosa, porque \u00a0 esa autoridad le prohibi\u00f3 el uso de un amplificador de sonido que empleaba para \u00a0 proclamar la religi\u00f3n evang\u00e9lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la accionada la medida \u00a0 adoptada estaba fundamentada en la protecci\u00f3n del orden p\u00fablico, la paz y \u00a0 tranquilidad de la comunidad del municipio de Barbosa, quien frecuentemente \u00a0 presentaba quejas y solicitaba la intervenci\u00f3n de la autoridad, porque estaban \u00a0 siendo obligados a escuchar un mensaje evang\u00e9lico que no compart\u00edan a un volumen \u00a0 exagerado, impidi\u00e9ndoles conciliar el sue\u00f1o, conversar o sencillamente ver \u00a0 televisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n que la Corte efectu\u00f3 al \u00a0 respecto concluy\u00f3 que la autoridad demandada no pod\u00eda sustentar la intervenci\u00f3n \u00a0 efectuada para proteger garant\u00edas abstractas como \u201cla defensa del orden \u00a0 p\u00fablico\u201d. No obstante, la Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Alcald\u00eda de Barbosa protegi\u00f3 el derecho a la libertad de conciencia de los \u00a0 miembros de la comunidad, si se tiene en cuenta que estaban siendo obligados \u00a0 escuchar un mensaje que pugnaba con sus convicciones \u00edntimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que, contrario a \u00a0 lo expuesto por el accionante, no se configur\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho a la \u00a0 libertad religiosa pues esta encuentra l\u00edmites en la libertad en los derechos de \u00a0 las dem\u00e1s personas a no ser forzadas a escuchar o a ver lo que no se desea \u00a0 escuchar o ver[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque no se\u00f1al\u00f3 de manera expresa en \u00a0 qu\u00e9 consist\u00eda la libertad de conciencia, la Corte expuso que una de las \u00a0 caracter\u00edsticas de esa garant\u00eda implicaba no ser perturbado en la adopci\u00f3n de \u00a0 decisiones individuales. En ese sentido, la tutela propuesta por el actor no \u00a0 procedi\u00f3 porque la difusi\u00f3n de una doctrina religiosa debe respetar que el \u00a0 destinatario de ese mensaje tenga plena disposici\u00f3n \u2013tenga el deseo\u2212 de \u00a0 recibirlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que la Corte no \u00a0 fundament\u00f3 su fallo en preceptos abstractos como: &#8220;el orden p\u00fablico&#8221;, &#8220;el orden \u00a0 pol\u00edtico&#8221;, &#8220;el orden social&#8221;, &#8220;el orden jur\u00eddico&#8221; o &#8220;la tranquilidad p\u00fablica&#8221;, \u00a0 para limitar la libertad individual del accionante a difundir su religi\u00f3n. Para \u00a0 la Corporaci\u00f3n el hecho de apelar a premisas gen\u00e9ricas para evaluar la supuesta \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales deja un amplio margen de discrecionalidad \u00a0 a la autoridad de turno que puede devenir en una restricci\u00f3n excesiva de la \u00a0 libertad[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 debe prevalecer un criterio cualitativo \u2013esto es, sopesar su valor relativo, \u00a0 seg\u00fan las circunstancias del caso y los efectos concretos que la restricci\u00f3n de \u00a0 los derechos podr\u00eda tener respecto de las personas involucradas en la situaci\u00f3n \u00a0 concreta\u2212, frente a uno cuantitativo \u2212 basado en el n\u00famero de personas \u00a0 posiblemente afectadas por la limitaci\u00f3n\u2212[21], toda vez que \u00a0 \u201c[a]plicar indiscriminadamente\u00a0 el principio general de que el &#8220;inter\u00e9s \u00a0 general prima sobre el particular&#8221; puede constituirse en un camino f\u00e1cil para el \u00a0 desconocimiento de los derechos individuales, en desmedro de las minor\u00edas\u00a0 \u00a0 y la posici\u00f3n especial que ocupan en un sistema democr\u00e1tico participativo y \u00a0 pluralista\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la sentencia T-403 de \u00a0 1992 constituy\u00f3 un precedente importante para la soluci\u00f3n de casos posteriores, \u00a0 en los cuales deber\u00eda tenerse en cuenta los l\u00edmites al ejercicio de la libertad, \u00a0 la evaluaci\u00f3n concreta de las situaciones sometidas a examen por parte de los \u00a0 jueces sin apelar a preceptos abstractos y la adecuaci\u00f3n de las decisiones a la \u00a0 protecci\u00f3n del individuo, dejando de lado fundamentaciones de tipo utilitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2 Con posterioridad, en la \u00a0 sentencia T-421 de 1992, la Corte estudi\u00f3 el caso de un estudiante que solicit\u00f3 \u00a0 a las directivas del plantel educativo que fuera eximido de las clases de \u00a0 religi\u00f3n y de las pr\u00e1cticas cat\u00f3licas practicadas en esa instituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha petici\u00f3n no fue atendida por las \u00a0 directivas de la Escuela, sino que por el contrario se empe\u00f1aron en inducir al \u00a0 estudiante en los valores morales de la religi\u00f3n\u00a0 cat\u00f3lica, al presentar a \u00a0 los padres un plan de &#8220;trabajo reeducativo&#8221; para el hijo. Este plan fue \u00a0 rechazado por los padres del educando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corporaci\u00f3n \u00a0 expuso que obligar al menor a asistir a la referida clase vulneraba su derecho a \u00a0 la libertad de conciencia, raz\u00f3n por la cual proced\u00eda el amparo. Sobre el \u00a0 particular la Corte se\u00f1al\u00f3 que la libertad de conciencia subsume a una \u00a0 subespecie de ella: La libertad de cultos, esto es, la libertad para profesar o \u00a0 no\u00a0 una cierta religi\u00f3n[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la manifestaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de conciencia, a trav\u00e9s de la libertad religiosa significaba la \u00a0 posibilidad de adjudicar a las personas \u00a0\u201cla potencia de estar inmune a la \u00a0 coerci\u00f3n tanto de parte de otros hombres como de los poderes del Estado. Por lo \u00a0 tanto, la protecci\u00f3n de la libertad religiosa pareciera querer significar que ni \u00a0 se obliga a nadie a obrar contra su propia conciencia ni se le impide actuar \u00a0 conforme a ella, tanto en privado como en p\u00fablico.\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del fallo expuesto es \u00a0 que la Corte se\u00f1al\u00f3 que \u201cel hombre debe hacer a\u00fan un esfuerzo para comprender \u00a0 que ese otro es distinto, a veces contrario y, sin embargo, es preciso\u00a0 \u00a0 convivir en el mundo con \u00e9l. Hay espacio para todos.\u201d[25]. As\u00ed las cosas, hay un \u00a0 reconocimiento del otro, la otredad y la alteridad, pero sobre todo un llamado a \u00a0 la tolerancia para poder convivir en paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 En sentencia T-547 de 1993 se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona a quien se le impidi\u00f3 denunciar una conducta \u00a0 punible porque que se neg\u00f3 a prestar juramento legal basado en los mandatos de \u00a0 su religi\u00f3n. En esa oportunidad la Corte expuso que las formalidades no pod\u00edan \u00a0 imponerse sobre la administraci\u00f3n de justicia, mucho menos cuando los rigorismos \u00a0 desconoc\u00edan la libertad fundamental de actuar conforme a los dictados de la \u00a0 conciencia. En concepto de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ratio iuris de \u00a0 la libertad de conciencia es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a \u00a0 actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas \u00a0 acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. El derecho a la \u00a0 libertad de conciencia tiene un doble destinatario: de un lado la persona que \u00a0 pretende actuar conforme a su fuero interno y el deber de los dem\u00e1s de \u00a0 respetarle. No existir\u00eda una protecci\u00f3n integral en la medida en que no se \u00a0 obligue a las dem\u00e1s personas a respetar las opiniones diferentes. Si para los \u00a0 extranjeros existe la posibilidad de utilizar una palabra diferente al juramento \u00a0 cuando se trate de impedimentos relativos a su conciencia, no existe raz\u00f3n \u00a0 alguna para que a los nacionales colombianos no se les permita ejercer el \u00a0 derecho a la libertad de conciencia. S\u00ed existi\u00f3 vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de conciencia, no en forma deliberada, sino en el af\u00e1n \u00a0 de los funcionarios de cumplir ciegamente con las disposiciones procedimentales, \u00a0 lo que en algunos casos resulta de un rigorismo exagerado.\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de ese pronunciamiento \u00a0 judicial es posible concluir que en algunos casos la administraci\u00f3n debe \u00a0 conciliar las prescripciones normativas, con el dictado de la conciencia del \u00a0 destinatario de la norma, m\u00e1xime cuando la finalidad de las normas puede \u00a0 satisfacerse sin necesidad de emplear acciones coercitivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4 En la sentencia T-393 de 1997, \u00a0 la Corte revis\u00f3 el caso de una menor de edad que se encontraba en estado de \u00a0 embarazo a quien no le fue renovada la matr\u00edcula escolar porque de acuerdo con \u00a0 el manual de convivencia de la instituci\u00f3n \u201cel establecimiento educativo dar\u00e1 \u00a0 cupo a estudiantes solteras y sin hijos\u201d, aunado a que las directivas del \u00a0 plantel se\u00f1alaron que \u201ces contrario claramente a la orientaci\u00f3n cat\u00f3lica del \u00a0 Colegio, es contrario a la filosof\u00eda que inspira la orientaci\u00f3n y el colegio no \u00a0 puede cambiar su orientaci\u00f3n para satisfacer a una alumna entre 1200\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo afirmando que lo mejor para la madre era \u00a0 dejar de asistir a clase toda vez que \u201cdespu\u00e9s del parto deb\u00eda brindar cari\u00f1o \u00a0 y atenci\u00f3n a su beb\u00e9\u201d[27], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que tal accionar constitu\u00eda una actitud paternalista, que \u00a0 desconoc\u00eda la determinaci\u00f3n de la accionante y su posici\u00f3n particular sobre la \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos que implicaban su propio vivir y con ello, se \u00a0 vulneraba su libertad de conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de este fallo radica en \u00a0 que la Corte Constitucional expuso que el comportamiento de una persona, as\u00ed \u00a0 fuese contrario a la filosof\u00eda del centro educativo en el que desarrolla su \u00a0 formaci\u00f3n educativa, no leg\u00edtima que las autoridades de esa instituci\u00f3n \u00a0 desconozca sus derechos fundamentales \u201cen tanto con su conducta [el \u00a0 individuo] no cause da\u00f1o a la comunidad estudiantil, la conciencia individual \u00a0 debe estar exenta de imposiciones externas.\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.5 Hasta ese momento la \u00a0 jurisprudencia no hab\u00eda precisado de manera clara las diferencias entre las \u00a0 libertades de conciencia, religi\u00f3n, pensamiento y opini\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-616 de \u00a0 1997, la Corte estableci\u00f3 que cada una de esas garant\u00edas era aut\u00f3noma y por tal \u00a0 raz\u00f3n no era posible confundirlas entre s\u00ed. En criterio de la Corporaci\u00f3n la \u00a0 libertad de conciencia no guarda relaci\u00f3n con un sistema de ideas que pertenecen \u00a0 a una determinada doctrina, como la religi\u00f3n, sino que implica la posibilidad de \u00a0 adoptar decisiones aut\u00f3nomas, guiadas por situaciones concretas de la pr\u00e1ctica \u00a0 cotidiana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto: \u201cla libertad de \u00a0 conciencia se ha distinguido de las libertades de pensamiento y opini\u00f3n, y \u00a0 tambi\u00e9n de la libertad religiosa, consider\u00e1ndose que ella no tiene por objeto un \u00a0 sistema de ideas, ni tampoco la protecci\u00f3n de una determinada forma de relaci\u00f3n \u00a0 con Dios, sino la facultad del entendimiento de formular juicios pr\u00e1cticos en \u00a0 relaci\u00f3n con lo que resulta ser una acci\u00f3n correcta frente a una situaci\u00f3n \u00a0 concreta que se presenta de facto. En otras palabras, es la facultad de \u00a0 discernir entre lo que resulta ser el bien o el mal moral, pero en relaci\u00f3n con \u00a0 lo que concretamente, en determinada situaci\u00f3n, debemos hacer o no hacer. Por \u00a0 eso se dice que es un conocimiento pr\u00e1ctico.\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte escindi\u00f3 la \u00a0 pr\u00e1ctica de la religi\u00f3n con el desarrollo del derecho a la libertad de \u00a0 conciencia, relacionando este \u00faltimo con la autonom\u00eda de la voluntad y el \u00a0 ejercicio de la misma, m\u00e1s no con la posibilidad de defender una doctrina \u00a0 establecida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.6 En la sentencia T-345 de 2002 se \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una persona quien manifest\u00f3 que la universidad en la que \u00a0 desarrollaba sus estudios estaba vulnerando su derecho fundamental a la libertad \u00a0 de conciencia al obligarle a cursar y participar activamente en la asignatura: \u00a0 \u00e9tica, a pesar que era ateo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte el accionar de la \u00a0 universidad vulneraba los derechos fundamentales del demandante porque la \u00a0 metodolog\u00eda de la clase implicaba que el estudiante revelara su posici\u00f3n \u00a0 respecto a la religi\u00f3n, as\u00ed fuera para afirmar que no era creyente, hecho que \u00a0 desconoc\u00eda la libertad de conciencia frente a la que se expuso que tambi\u00e9n \u00a0 comprend\u00eda la garant\u00eda de no ser obligado a revelar sus propias creencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.7 En la sentencia C-355 de 2006, \u00a0 la Corte abord\u00f3 el tema de la objeci\u00f3n de conciencia debido a la inconformidad \u00a0 que algunas entidades prestadoras del servicio de salud manifestaron frente a la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar sus servicios para la interrupci\u00f3n voluntaria del \u00a0 embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En aquella oportunidad la Corte expuso \u00a0 que la posibilidad de objetar en conciencia, entendida como la posibilidad de \u00a0 desconocer una norma de rango legal vigente por motivos relacionados con \u00a0 convicciones personales \u2013esto es, la manifestaci\u00f3n positiva del ejercicio de la \u00a0 libertad de conciencia\u2212, s\u00f3lo pod\u00eda ser empleada por personas naturales mas no \u00a0 por las entidades en las que trabajan o a quienes representan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera precisa, la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia puede ser definida como la situaci\u00f3n en la que se halla la libertad \u00a0 de conciencia cuando algunas de sus modalidades de ejercicio encuentran frente a \u00a0 s\u00ed razones opuestas derivadas de una norma imperativa, \u201ccuando la acci\u00f3n que \u00a0 el sujeto considera moralmente obligada se halla jur\u00eddicamente prohibida, o \u00a0 cuando la que juzga moralmente prohibida resulta obligatoria para el derecho.\u201d[30].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.8 En la sentencia T-603 de 2012, \u00a0 la Corte estudi\u00f3 el caso de una persona que objet\u00f3 en conciencia la obligaci\u00f3n \u00a0 de prestar el servicio militar obligatorio. Aunque en aquella oportunidad, se \u00a0 neg\u00f3 el amparo solicitado por el accionante, la Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 la \u00a0 posibilidad de inaplicar para casos espec\u00edficos \u2013en los cuales se afectaban \u00a0 convicciones profundas y sinceras\u2212 la norma que contempla ese mandato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal fallo es relevante porque el \u00a0 Tribunal Constitucional cambi\u00f3 el precedente establecido en las sentencias T-409 \u00a0 de 1992 y C-511 de 1994, en los que se expuso que no pod\u00eda existir objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia ante ese deber ciudadano, m\u00e1xime cuando no exist\u00eda mecanismo legal \u00a0 para poder ejercer la garant\u00eda de oponerse al cumplimiento de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la providencia rese\u00f1ada[31], la Corporaci\u00f3n aplic\u00f3 \u00a0 al caso en concreto, la posici\u00f3n regla establecida en la sentencia C-728 de \u00a0 2009, que posibilit\u00f3 el ejercicio de objetar en conciencia, cuando se \u00a0 fundamentaba en convicciones fijas, sinceras y profundas, y que eran \u00a0 exteriorizadas frente una amenaza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La importancia de la sentencia T-603 \u00a0 de 2012 radica en que la ratio decidendi \u00a0de ese pronunciamiento \u00a0 constituy\u00f3 fundamento para casos similares, verbigracia las sentencias T-430 de \u00a0 2013, T-455 de 2014 y SU-108 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.9 A partir de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial rese\u00f1ada se extraen las siguientes conclusiones sobre el \u00a0 derecho de libertad de conciencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es la garant\u00eda de no ser perturbado en la adopci\u00f3n de decisiones, ante las \u00a0 cuales no pueden anteponerse argumentos netamente cuantitativos, ni preceptos \u00a0 abstractos (como la defensa del orden p\u00fablico), sino que debe analizarse las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas del caso \u2013sentencia T-403 de 1992\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Implica que no s\u00f3lo existe el otro, la otredad o la alteridad, sino que el \u00a0 hombre debe hacer a\u00fan un esfuerzo para comprender que ese otro es distinto, a \u00a0 veces contrario y, sin embargo, es preciso\u00a0 convivir en el mundo con \u00e9l \u00a0 \u2013sentencia T-421 de 1992\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Su ratio iuris es la inmunidad de toda fuerza externa que obligue a \u00a0 actuar contra las propias convicciones y que impida la realizaci\u00f3n de aquellas \u00a0 acciones que la conciencia ordena sin estorbo o impedimento. Adem\u00e1s, tiene un \u00a0 doble destinatario: de un lado la persona que pretende actuar conforme a su \u00a0 fuero interno y el deber de los dem\u00e1s de respetarle \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u2013sentencia T-547 de \u00a0 1993\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Debe \u00a0 estar exenta de imposiciones externas, cuando la divulgaci\u00f3n o pr\u00e1ctica de ideas \u00a0 no cause da\u00f1o a los dem\u00e1s \u2013sentencia T-393 de 1997\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 No tiene por objeto la protecci\u00f3n de un determinado sistema de ideas. Es hacer \u00a0 lo que el individuo crea que es bueno o malo, en una situaci\u00f3n concreta \u2212C-616 \u00a0 de 1997\u2212; tambi\u00e9n implica que nadie puede ser obligado a revelar sus \u00a0 convicciones y creencias \u2013sentencia T-345 de 2002\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Es exigible por personas naturales m\u00e1s no jur\u00eddicas, pues tiene como prop\u00f3sito \u00a0 la materializaci\u00f3n de la dignidad humana \u2013sentencia C-355 de 2006\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando su ejercicio implica el desconocimiento de una norma de rango legal \u00a0 adquiere el nombre de objeci\u00f3n de conciencia y se protege cuando se \u00a0 fundamenta en convicciones fijas, sinceras y profundas, las cuales deb\u00edan ser \u00a0 exteriorizadas ante una amenaza \u2013sentencias T-430 de 2013, T-455 de 2014 y \u00a0 SU-108 de 2016\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La \u00a0 excepci\u00f3n por inconstitucionalidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1\u00a0\u00a0\u00a0 Como expone \u00a0 Alexy: \u201cEl derecho no es id\u00e9ntico a la totalidad de las normas escritas\u201d[32]. Existen \u00a0 contenidos no escritos que hacen parte del derecho, as\u00ed como normas cuyo \u00a0 contenido es v\u00e1lido por su proceso de creaci\u00f3n, \u00a0pero su eficacia real \u00a0resulta contraria a principios. En el primer caso, se predica la omisi\u00f3n \u00a0 legislativa, asunto objeto de profundos debates en relaci\u00f3n con la funci\u00f3n que \u00a0 debe cumplir el juez al encontrarse en esa situaci\u00f3n. En el segundo, la \u00a0 discusi\u00f3n se concreta en la conformidad de la norma con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien los asuntos referidos son de \u00a0 gran importancia para el derecho constitucional, la Sala analizar\u00e1 lo relativo \u00a0 al segundo, toda vez que resulta pertinente para resolver los interrogantes que \u00a0 genera el caso objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2\u00a0\u00a0\u00a0 La Constituci\u00f3n \u00a0 es norma de normas (art\u00edculo 4\u00ba), esto es que tiene un valor \u00a0 preponderante sobre otras fuentes del derecho y que en caso de existir \u00a0 disconformidad entre \u00e9sta y cualquier precepto legal deber\u00e1 darse prevalencia a \u00a0 la Carta Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal mandato se \u00a0 materializa por medio de dos v\u00edas. La primera es la demanda de la norma que se \u00a0 presume contraria a la Norma Superior por medio de un proceso p\u00fablico, que puede \u00a0 decidirse en el Consejo de Estado o en la Corte Constitucional, dependiendo del \u00a0 \u00f3rgano y las facultades invocadas al momento de proferirse. De prosperar tal \u00a0 pretensi\u00f3n la demanda tendr\u00e1 efectos erga omnes, esto es que regular\u00e1 \u00a0 todas las situaciones posibles sobre la totalidad de la poblaci\u00f3n. Sumado \u00a0 al anterior efecto, la decisi\u00f3n judicial asumida har\u00e1 tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (art\u00edculo 243 Superior). Sobre el particular la Corte ha dicho lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos pronunciamientos de la \u00a0 Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada constitucional, adquieren un car\u00e1cter definitivo, incontrovertible \u00a0 e inmutable \u201cde tal manera que sobre aquellos asuntos tratados y dilucidados en \u00a0 procesos anteriores, no resulta admisible replantear litigio alguno ni emitir un \u00a0 nuevo pronunciamiento de fondo\u00a0(Sentencia C-310 de 2002)\u2019 De igual manera, el \u00a0 principio de cosa juzgada constitucional tiene como objetivo salvaguardar la \u00a0 supremac\u00eda normativa de la Constituci\u00f3n, adem\u00e1s de garantizar los principios de \u00a0 igualdad, seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima de los administrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como es sabido,\u00a0las \u00a0 decisiones de control abstracto tienen efectos erga omnes, con car\u00e1cter \u00a0 obligatorio general; por ende, oponible a todas las personas y autoridades \u00a0 p\u00fablicas sin ninguna excepci\u00f3n;\u00a0de lo contrario, esta Corporaci\u00f3n no \u00a0 podr\u00eda llevar a cabo la orientaci\u00f3n del proceso normativo superior de la Carta. \u00a0 Ha explicado que la cosa juzgada constitucional es predicable tanto de los \u00a0 asuntos en los que se declara la inexequibilidad o la exequibilidad de la norma \u00a0 y vincula a todas las autoridades, incluida la misma Corte Constitucional.\u201d\u00a0(Negrilla y subraya fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3\u00a0\u00a0\u00a0 La segunda es la \u00a0 denominada excepci\u00f3n por inconstitucionalidad por la cual un juez o una \u00a0 autoridad administrativa inaplica un precepto normativo, s\u00f3lo para una situaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica, por lo cual \u00a0sus efectos se \u00a0 circunscriben \u00fanicamente al preciso asunto en que se alega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha definido que\u00a0\u201cla excepci\u00f3n de inconstitucionalidad es una facultad o posibilidad \u00a0 (o si se quiere, una herramienta) de los operadores jur\u00eddicos, en tanto no tiene \u00a0 que ser alegada o interpuesta como una acci\u00f3n; pero se configura igualmente como \u00a0 un deber en tanto las autoridades no pueden dejar de hacer uso de ella en los \u00a0 eventos en que detecten una clara contradicci\u00f3n entre la disposici\u00f3n aplicable a \u00a0 una caso concreto y las normas constitucionales\u201d.[33]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4\u00a0\u00a0\u00a0 En consecuencia, esta herramienta se usa con el fin de \u00a0 proteger, en un caso concreto y con efecto\u00a0inter partes, los derechos fundamentales que se vean en \u00a0 riesgo por la aplicaci\u00f3n de una norma de inferior jerarqu\u00eda y que, de forma \u00a0 clara y evidente, contrar\u00eda las normas contenidas dentro de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Carencia de objeto por da\u00f1o consumado. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1\u00a0\u00a0\u00a0 Sobre la carencia actual de \u00a0 objeto por da\u00f1o consumado la Corte ha expuesto que se presenta cuando no se \u00a0 adoptan a tiempo los correctivos necesarios para el restablecimiento de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales reclamadas. En ese sentido, \u201cse ha ocasionado el da\u00f1o que se buscaba evitar con la orden del juez de \u00a0 tutela.\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque el objeto de la acci\u00f3n de tutela es la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales amenazados, no puede \u00a0 concluirse, sin m\u00e1s, que ante la ocurrencia del hecho que se buscaba evitar, se \u00a0 guarde silencio. La jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que \u201cEn estos \u00a0 casos resulta perentorio que el juez de amparo, tanto de instancia como en sede \u00a0 de Revisi\u00f3n, se pronuncie sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos invocados en la \u00a0 demanda, y sobre el alcance de los mismos. Igualmente, debe informar al \u00a0 demandante o a los familiares de \u00e9ste, sobre las acciones jur\u00eddicas de toda \u00a0 \u00edndole, a las que puede acudir para la reparaci\u00f3n del da\u00f1o, as\u00ed como disponer la \u00a0 orden consistente en compulsar copias del expediente a las autoridades que \u00a0 considere obligadas a investigar la conducta de los demandados cuya acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n caus\u00f3 el mencionado da\u00f1o. En algunos casos, en los que se ha configurado \u00a0 carencia de objeto por da\u00f1o consumado, la Corte Constitucional ha dispuesto la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones a los demandados cuya conducta culmin\u00f3 con la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, de la cual a su vez se deriv\u00f3 el da\u00f1o\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2\u00a0\u00a0\u00a0 En los \u00a0 eventos en los que se configura la carencia actual de objeto, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Decidir de fondo en la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia sobre la configuraci\u00f3n del da\u00f1o consumado lo que supone un an\u00e1lisis y \u00a0 determinaci\u00f3n sobre la ocurrencia o no de una vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales.[37]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Realizar una advertencia \u201ca la autoridad p\u00fablica [o particular] para que en \u00a0 ning\u00fan caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron m\u00e9rito para \u00a0 conceder la tutela (\u2026)\u201d de acuerdo con el art\u00edculo 24 del decreto 2591 de 1991[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Si lo considera necesario dependiendo del caso concreto, ordenar compulsar \u00a0 copias del expediente de tutela a las autoridades correspondientes con el fin de \u00a0 que investiguen y sancionen la conducta que produjo el da\u00f1o[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Informar al demandante y\/o sus familiares de las acciones jur\u00eddicas existentes \u00a0 en el ordenamiento jur\u00eddico que pueden utilizar para la obtener la reparaci\u00f3n \u00a0 del da\u00f1o[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Incluso, en la sentencia T-576 de 2008, \u201cen la cual se \u00a0 conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos fundamentales \u00a0 en vista de que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n subjetiva debido a la \u00a0 configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado durante el \u00a0 tr\u00e1mite de la primera instancia. Por tanto, la Sala de Revisi\u00f3n no se limit\u00f3 a compulsar copias de \u00a0 expediente a las autoridades pertinentes y advertir a la madre del ni\u00f1o sobre \u00a0 las acciones jur\u00eddicas respectivas para resarcir el da\u00f1o, sino que, para \u00a0 proteger la dimensi\u00f3n objetiva del \u00a0 derecho fundamental que encontr\u00f3 vulnerado, orden\u00f3 a la EPS demandada (i) colgar una placa en lugar \u00a0 destacado y visible a la entrada de todas sus Cl\u00ednicas en las que resalte de \u00a0 manera clara y expresa su obligaci\u00f3n de proteger en todo momento los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de ni\u00f1as y ni\u00f1os, (ii) crear un sistema para \u00a0 financiar una beca anual por el lapso de diez a\u00f1os que beneficie la \u00a0 investigaci\u00f3n de alg\u00fan profesional de la medicina del pa\u00eds, sobre temas \u00a0 relacionados con urgencias infantiles, (iii) establecer un Protocolo para la Atenci\u00f3n de Urgencias M\u00e9dicas en \u00a0 sus Cl\u00ednicas orientado a fijar prioridades as\u00ed como a exigir efectividad, \u00a0 calidad y rapidez en la atenci\u00f3n de los pacientes e instruir respecto del mismo \u00a0 a todo su personal administrativo y m\u00e9dico, y (iv) publicar en dos diarios de \u00a0 amplia circulaci\u00f3n nacional un extracto de la sentencia\u201d[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3\u00a0\u00a0\u00a0 De esta \u00a0 manera, el juez constitucional no puede amparar una violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales como resultado de la consumaci\u00f3n del da\u00f1o, pues ello implicar\u00eda \u00a0 avalar situaciones inconstitucionales para las personas, en la medida en que los \u00a0 mandatos superiores quedar\u00edan simplemente en el papel. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el juez debe adoptar \u00a0 medidas para evitar que en el futuro se vuelvan a presentar las situaciones que \u00a0 generaron el desconocimiento de los derechos fundamentales. Dicho de otra \u00a0 manera, \u201cse busca salvaguardar la dimensi\u00f3n objetiva de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales, las cuales adquieren la composici\u00f3n ontol\u00f3gica de principios, que \u00a0 pretenden su cumplimiento como mandatos de optimizaci\u00f3n, esto es, su concreci\u00f3n \u00a0 en la mayor medida de las posibilidades f\u00e1cticas y jur\u00eddicas[42]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Requisitos de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como reiteradamente lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo previsto en la Constituci\u00f3n, encaminado a la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales frente a la acci\u00f3n u omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica, de la cual se desprenda vulneraci\u00f3n o amenaza a \u00a0 los mismos; el cual s\u00f3lo es procedente en la medida en que no se disponga de \u00a0 otro medio eficaz de defensa judicial para salvaguardar los derechos invocados, \u00a0 a menos que se utilice como mecanismo transitorio para conjurar un perjuicio \u00a0 irremediable, o para hacer cesar un da\u00f1o que se le viene ocasionando al \u00a0 tutelante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta, a su vez, dej\u00f3 en manos del legislador la \u00a0 determinaci\u00f3n de los precisos eventos en que la acci\u00f3n de tutela puede dirigirse \u00a0 contra particulares encargados de prestar servicios p\u00fablicos o ante la grave \u00a0 afectaci\u00f3n de un inter\u00e9s colectivo, as\u00ed como en los casos en que exista una \u00a0 relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n del accionante frente al accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en el art\u00edculo 42 del Decreto Estatutario 2591 de \u00a0 1991 se definieron aquellos casos en que pod\u00eda hacerse uso del mecanismo en \u00a0 cuesti\u00f3n para atacar conductas provenientes de particulares[43]. \u00a0 Dentro de estas hip\u00f3tesis se contempl\u00f3 qu\u00e9 entes privados pueden ser sujetos \u00a0 pasivos de la acci\u00f3n cuando se constate una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n y\/o \u00a0 subordinaci\u00f3n entre quien reclama el amparo y el agente al que se le endilga la \u00a0 violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello guarda estrecha relaci\u00f3n con la cl\u00e1usula superior \u00a0 de protecci\u00f3n preferente a las personas que, por diversas causas, se hallan en \u00a0 una condici\u00f3n de vulnerabilidad que las sit\u00faa en planos de desigualdad frente a \u00a0 sus pares, y de aguda desventaja frente a las autoridades y los dem\u00e1s \u00a0 estamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En l\u00ednea con lo anterior, este Tribunal ha desarrollado \u00a0 los conceptos de indefensi\u00f3n y subordinaci\u00f3n, que habilitan la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela contra particulares, en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa subordinaci\u00f3n ha sido entendida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como la existencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de dependencia, la cual \u00a0 se manifiesta principalmente entre trabajadores y patronos, o entre estudiantes \u00a0 y profesores o directivos de un plantel educativo. Por su parte, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia, el estado de indefensi\u00f3n es un concepto de car\u00e1cter f\u00e1ctico que \u00a0 se configura cuando una persona se encuentra en un estado de debilidad \u00a0 manifiesta frente a otra, de modo que, por el conjunto de circunstancias que \u00a0 rodean el caso, no le es posible defenderse ante la agresi\u00f3n de sus derechos. \u00a0 As\u00ed mismo, la jurisprudencia ha dicho que la indefensi\u00f3n se presenta en aquellas \u00a0 circunstancias en las cuales la persona ofendida carece de medios jur\u00eddicos de \u00a0 defensa o tambi\u00e9n, cuando a pesar de existir dichos medios, los mismos resultan \u00a0 insuficientes para resistir o repeler la vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos \u00a0 fundamentales.\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo la perspectiva que ofrecen las anteriores \u00a0 consideraciones, la procedencia del mecanismo de amparo ha de concretarse con \u00a0 fundamento en los siguientes presupuestos: (I) que el ente particular en contra \u00a0 de quien se dirige la acci\u00f3n a) preste un servicio p\u00fablico, o b) \u00a0 afecte con su conducta un inter\u00e9s colectivo de forma grave y directa, o c) \u00a0 respecto de \u00e9l se constate un estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n por parte \u00a0 del peticionario; (II) que no exista otro mecanismo de defensa judicial del \u00a0 derecho cuya vulneraci\u00f3n se alega; (III) que a pesar de existir otro medio de \u00a0 defensa, el mismo no sea id\u00f3neo o eficaz ante el acaecimiento de un perjuicio \u00a0 irremediable para el tutelante, dedicando singular atenci\u00f3n en el caso de \u00a0 personas de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0 An\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como medida inicial, corresponde determinar si se \u00a0 re\u00fanen en el caso bajo estudio los requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. Agotado el an\u00e1lisis en torno a este aspecto previo, podr\u00e1 la Corte \u00a0 adentrarse en el escrutinio sobre el fondo de las controversias planteadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1\u00a0 Examen sobre el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la legitimaci\u00f3n en causa por activa, \u00a0 el se\u00f1or Rub\u00e9n Dar\u00edo \u00c1lvarez Toro interpuso acci\u00f3n de tutela obrando como agente \u00a0 oficioso del ciudadano Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, quien al momento de \u00a0 interposici\u00f3n del amparo se encontraba afectado psicol\u00f3gicamente y f\u00edsicamente \u00a0 por el procedimiento de amputaci\u00f3n de su miembro inferior izquierdo y por la \u00a0 decisi\u00f3n del laboratorio de patolog\u00eda de la Cl\u00ednica Las Am\u00e9ricas incinerarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de la Corte, la situaci\u00f3n descrita habilita \u00a0 al se\u00f1or \u00c1lvarez Toro para exigir la protecci\u00f3n inmediata de las garant\u00edas \u00a0 ius fundamentales del ciudadano Botero L\u00f3pez, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona puede reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma \u00a0 o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos constitucionales fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que concierne a la legitimaci\u00f3n en causa \u00a0 por pasiva, encuentra la Sala que: Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, Patolog\u00eda Las \u00a0 Am\u00e9ricas S.A., Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretar\u00eda de \u00a0 Salud de Medell\u00edn, pueden ser sujeto pasivo de la acci\u00f3n, pues, el accionante se \u00a0 ubica frente a estas en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n, originada en la \u00a0 posibilidad que tienen esas entidades de disponer de la extremidad amputada al \u00a0 accionante, adem\u00e1s de tener la posesi\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la existencia de otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial de los derechos invocados, se tiene que el \u00a0 promotor de la acci\u00f3n de tutela agot\u00f3 los medios ordinarios de defensa al \u00a0 interponer peticiones ante las entidades accionadas, los cuales fueron adversos \u00a0 a sus pretensiones. Aunado a ello, la acci\u00f3n de tutela se interpuso para evitar \u00a0 la incineraci\u00f3n de la extremidad amputada, la cual deb\u00eda hacerse inmediatamente \u00a0 se practicara el procedimiento quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las consideraciones expuestas, es plausible \u00a0 deducir que en el caso sub examine aparecen reunidos los presupuestos que \u00a0 respaldan la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en los t\u00e9rminos indicados ut \u00a0 supra, a saber: (i) los particulares contra quienes se enfila la actuaci\u00f3n \u00a0 son sujetos frente a los cuales los demandantes se ubican en una situaci\u00f3n de \u00a0 subordinaci\u00f3n e indefensi\u00f3n, (ii) se agotaron los medios ordinarios de defensa, \u00a0 (iii) al momento de solicitar el amparo la intervenci\u00f3n judicial del juez era \u00a0 urgente para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, se proceder\u00e1 a escrutar el fondo de la \u00a0 materia, llevando a cabo un an\u00e1lisis singularizado de acuerdo con el esquema \u00a0 trazado al formular el problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2\u00a0 Sobre la procedibilidad \u00a0 material del amparo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la normatividad aplicable para el \u00a0 manejo de partes del cuerpo retiradas por medio de procedimientos quir\u00fargicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2676 de 2000 y el cap\u00edtulo 2\u00ba del art\u00edculo \u00a0 5\u00ba del Decreto 351 de 2014, proferidos por el Presidente de la Rep\u00fablica, \u00a0 se\u00f1alan que los residuos o desechos quir\u00fargicos son de riesgo biol\u00f3gico \u00a0 infeccioso por tener agentes pat\u00f3genos como microorganismos, por lo cual son \u00a0 peligrosos ya que pueden causar enfermedades en seres humanos y animales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los residuos peligrosos con riesgo biol\u00f3gico, a su vez, \u00a0 se subclasifican en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBiosanitarios. Son todos aquellos elementos o instrumentos \u00a0 utilizados y descartados durante la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 actividades se\u00f1aladas en el art\u00edculo 2\u00b0 de este decreto que tienen contacto con \u00a0 fluidos corporales de alto riesgo, tales como: gasas, ap\u00f3sitos, aplicadores, \u00a0 algodones, drenes, vendajes, mechas, guantes, bolsas para transfusiones sangu\u00edneas, cat\u00e9teres, sondas, sistemas cerrados y abiertos de \u00a0 drenajes, medios de cultivo o cualquier otro elemento desechable que la \u00a0 tecnolog\u00eda m\u00e9dica introduzca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anatomopatol\u00f3gicos. Son aquellos \u00a0 residuos como partes del cuerpo, muestras de \u00f3rganos, tejidos o l\u00edquidos humanos, generados \u00a0 con ocasi\u00f3n de la realizaci\u00f3n de necropsias, procedimientos m\u00e9dicos, remoci\u00f3n \u00a0 quir\u00fargica, \u00a0 an\u00e1lisis de patolog\u00eda, toma de biopsias o como resultado de la obtenci\u00f3n de \u00a0 muestras biol\u00f3gicas para an\u00e1lisis qu\u00edmico, microbiol\u00f3gico, citol\u00f3gico o \u00a0 histol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cortopunzantes. Son aquellos que por \u00a0 sus caracter\u00edsticas punzantes o cortantes pueden ocasionar un accidente, entre \u00a0 estos se encuentran: limas, lancetas, cuchillas, agujas, restos de ampolletas, \u00a0 pipetas, hojas de bistur\u00ed, vidrio o material de laboratorio como tubos \u00a0 capilares, de ensayo, tubos para toma de muestra, l\u00e1minas portaobjetos y \u00a0 laminillas cubreobjetos, aplicadores, citocepillos, cristaler\u00eda entera o rota, \u00a0 entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De animales. Son aquellos residuos \u00a0 provenientes de animales de experimentaci\u00f3n, inoculados con microorganismos \u00a0 pat\u00f3genos o de animales portadores de enfermedades infectocontagiosas. Se \u00a0 incluyen en esta categor\u00eda los decomisos no aprovechables generados en las \u00a0 plantas de beneficio.\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la normatividad expuesta, la \u00a0 extremidad amputada al accionante constituye un residuo anatomopatol\u00f3gico, sobre \u00a0 el cual la misma disposici\u00f3n legal, en el art\u00edculo 12, establece un \u00a0 procedimiento para su desactivaci\u00f3n \u2013esto es, la forma en que debe \u00a0 tratarse para que no genere riesgos para la salubridad p\u00fablica\u2212: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. Tratamiento de residuos o desechos peligrosos \u00a0 con riesgo biol\u00f3gico o infeccioso. En el Manual para la Gesti\u00f3n Integral de \u00a0 Residuos Generados en los Servicios de Salud y otras Actividades se establecer\u00e1n los procedimientos y requisitos que se \u00a0 deben tener en cuenta al momento de realizar el tratamiento de los residuos con \u00a0 riesgo biol\u00f3gico o infeccioso, con el fin de \u00a0 garantizar la desactivaci\u00f3n o eliminar la caracter\u00edstica de peligrosidad, \u00a0 evitando la proliferaci\u00f3n de microorganismos pat\u00f3genos.\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta la remisi\u00f3n que el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 351 de 2014, establece, debe consultarse el numeral 8.2.3 del Manuel \u00a0 para la Gesti\u00f3n Integral de Residuos Generados en los Servicios de Salud y otras \u00a0 Actividades, el cual dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8.2.3. DESACTIVACI\u00d3N DE RESIDUOS \u00a0 ANATOMOPATOL\u00d3GICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a su almacenamiento central de \u00a0 residuos pueden desactivarse aquellos residuos anatomopatol\u00f3gicos provenientes \u00a0 de procedimientos con microorganismos del grupo de riesgo 2 y 3 mediante \u00a0 autoclave, para aquellos residuos altamente infecciosos se deber\u00e1 evitar retirar \u00a0 de las \u00e1reas respectivas sin realizar este procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, estos residuos deben \u00a0 estar congelados a una temperatura m\u00ednima de -4\u00b0C para evitar el derramamiento \u00a0 de l\u00edquidos, y entregarse en este estado a la empresa encargada del transporte y \u00a0 tratamiento final (incineraci\u00f3n)[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como plan de contingencia en casos \u00a0 donde se requiera almacenamiento de este tipo de residuos por un periodo igual o \u00a0 superior a 7 d\u00edas y que no se cuente con congelador o gel solidificante para \u00a0 contener derrames, se deber\u00e1 inactivar sumergiendo en desinfectante \u00a0 (Glutaraldehido, per\u00f3xido de hidr\u00f3geno, etanol o yodo) al 30% en un tiempo no \u00a0 inferior a 30 minutos con la utilizaci\u00f3n de elementos de protecci\u00f3n personal: \u00a0 m\u00e1scara de cara completa con respirador, guantes mosquetero tipo industrial, \u00a0 botas pl\u00e1sticas y bata anti fluidos o delantal pl\u00e1stico PVC.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el marco legal expuesto, la \u00a0 extremidad amputada al se\u00f1or Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, es un residuo \u00a0 anatomopatol\u00f3gico cuyo destino usual es la incineraci\u00f3n. Para la Corte es claro \u00a0 que existe disposici\u00f3n normativa aplicable al caso objeto de estudio. La \u00a0 determinaci\u00f3n de desactivar los restos humanos generados por la pr\u00e1ctica de \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas corresponde a la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, \u00a0 pues tales productos representan un riesgo sobre la salud humana y animal[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, vale la pena preguntarse \u00bfqu\u00e9 sucede \u00a0 cuando una disposici\u00f3n legal razonable \u2013como aquella que dispone el \u00a0 procedimiento para desactivar los residuos humanos generados por procedimientos \u00a0 quir\u00fargicos\u2212 entra en conflicto con lo que una persona considera que es el bien \u00a0 moral, o, en otras palabras, lo que su conciencia le indica que debe hacer? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3\u00a0 La raz\u00f3n de ser de las \u00a0 normas es el cumplimiento de su finalidad, la cual debe obedecer a la \u00a0 dignificaci\u00f3n del ser humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es evidente que el asunto propuesto \u00a0 genera tensi\u00f3n entre los principios de libertad \u2013de conciencia\u2212 y solidaridad \u00a0 \u2013salubridad p\u00fablica\u2212. Sin embargo, no se trata de examinar cu\u00e1l de ellos debe \u00a0 prevalecer o se antepone. Es una pr\u00e1ctica com\u00fan efectuar ponderaciones de manera \u00a0 indiscriminada aunque su resultado sea la imposici\u00f3n de un derecho sobre otro. \u00a0 Es necesario tener en cuenta que tal herramienta argumentativa debe ser empleada \u00a0 como ultima ratio debido a los costes que genera sobre la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de proceder a la cualificaci\u00f3n \u00a0 del peso abstracto de un principio, en una determinada situaci\u00f3n, deben \u00a0 explorarse alternativas que maximicen los resultados obtenidos por las partes en \u00a0 conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los caminos para resolver \u00a0 controversias sobre aspectos sustanciales del Derecho, es el consenso. Ello \u00a0 implica como condici\u00f3n necesaria el reconocimiento de la validez de los \u00a0 argumentos de quienes debaten la titularidad de un derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la comprensi\u00f3n que \u00a0 tiene el accionante sobre la vida debe ser respetada por el ordenamiento legal. \u00a0 Su reconocimiento como interlocutor v\u00e1lido implica que no pueden anteponerse \u00a0 argumentos abstractos como \u201cla salubridad p\u00fablica\u201d (sentencia T-403 de \u00a0 1992), sino que debe determinarse hasta qu\u00e9 punto su conducta lesiona un bien \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Estado colombiano es un \u00a0 imperativo \u00a0el reconocimiento de la alteridad. As\u00ed las cosas, no es un acto de buena \u00a0 voluntad la tolerancia y el respeto a las personas y a sus convicciones, sino \u00a0 que es un deber cuyo desconocimiento puede ser sancionado por desconocer la \u00a0 igualdad que todos y todas tenemos para actuar. Por ello, la administraci\u00f3n \u00a0 tambi\u00e9n est\u00e1 llamada a respetar la otredad \u2013sentencia T-421 de 1992\u2212 y \u00a0 tal accionar implica buscar soluciones para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales \u2013sentencia T-547 de 1993\u2212. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, reconocer que el se\u00f1or \u00a0 Botero tiene derecho a pensar y actuar diferente, implica que tiene derecho a \u00a0 disentir sobre las prescripciones normativas que le obliguen a actuar en contra \u00a0 de su conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal disentimiento, en el fuero interno \u00a0 de la persona, es un asunto que no le compete al Derecho, pero su manifestaci\u00f3n \u00a0 y exteriorizaci\u00f3n por medio de conductas es un hecho relevante. El cumplimiento \u00a0 de las leyes no es un asunto de gustos, sino una obligaci\u00f3n real. Sin embargo \u00a0 como expone Alexy, no hay obligatoriedad de cumplir un mandato injusto pues el \u00a0 juez que ordene ello, estar\u00eda profiriendo no derecho[49] \u2013\u201cEl \u00a0 no-derecho impuesto que viola manifiestamente los principios constitutivos del \u00a0 derecho no se vuelve derecho por ser aplicado u obedecido.\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, resulta claro que la persona \u00a0 puede apartarse del derecho injusto, pero \u00bfQu\u00e9 hay del desacatamiento de una \u00a0 norma justa \u2013en el entendido de tener una finalidad plausible para el derecho y \u00a0 conforme a la dignidad humana? En ese evento, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha expuesto que tal apartamiento de la norma se protege cuando se \u00a0 fundamenta en convicciones fijas, sinceras y profundas \u2013sentencias T-430 \u00a0 de 2013, T-455 de 2014 y SU-108 de 2016\u2212 y se denomina objeci\u00f3n de conciencia. \u00a0 No sobra se\u00f1alar que tal objeci\u00f3n no puede desconocer el paradigma actual \u00a0 del Derecho: los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La eficacia de la objeci\u00f3n de \u00a0 conciencia se manifiesta en la posibilidad de oponerse al cumplimiento de un \u00a0 mandato legal. Como se expuso en las consideraciones, trat\u00e1ndose de casos en \u00a0 concreto \u2013esto es, en asuntos particulares en los que no se pretende que las \u00a0 decisiones tengan efectos erga omnes\u2212 la pretensi\u00f3n de la inaplicaci\u00f3n de \u00a0 la disposici\u00f3n legal adquiere el nombre de excepci\u00f3n por inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la labor natural del juez es el \u00a0 cumplimiento de la ley, entonces, debe tener en cuenta la finalidad de la misma, \u00a0 al momento de analizar si debe inaplicar la misma. La Sala precisa que el objeto \u00a0 de las normas sustanciales y de los procedimientos para su materializaci\u00f3n es la \u00a0 concreci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Determinar el prop\u00f3sito de la norma es \u00a0 determinante, pues s\u00f3lo ante el evento en que una actuaci\u00f3n particular \u00a0 fundamentada en la libertad de conciencia pretenda que una norma sea inaplicada \u00a0 y producto de ello la disposici\u00f3n legal no cumpla con su finalidad, el \u00a0 juez deber\u00e1 ponderar cual principio tiene un peso mayor y de esta manera \u00a0 adjudicar el derecho que corresponda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende no todo desacuerdo en el derecho se resuelve \u00a0 con la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n, sino que est\u00e1 ser\u00eda la ultima ratio \u00a0 cuando es imposible conciliar dos principios. Antes de determinar la prevalencia \u00a0 de un principio, o su superposici\u00f3n respecto a otro, ser\u00eda pertinente explorar \u00a0 alternativas como el conceso o la negociaci\u00f3n, que pueden resultar v\u00edas \u00fatiles, \u00a0 v\u00e1lidas y eficaces para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y es que ser\u00eda incorrecto realizar una ponderaci\u00f3n \u00a0 cuando no existe una colisi\u00f3n real entre dos principios. Si la finalidad que \u00a0 contempla una norma puede cumplirse con una medida alternativa, que al mismo \u00a0 tiempo maximice la satisfacci\u00f3n de los derechos fundamentales y la b\u00fasqueda de \u00a0 la dignidad humana, debe optarse por tal medio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ello no se pretende indicar que la ponderaci\u00f3n sea \u00a0 una medida ineficaz para la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n y la soluci\u00f3n de problemas \u00a0 relacionados con juicios concretos sobre el deber ser. Por el contrario, tal \u00a0 metodolog\u00eda es pertinente para resolver las colisiones entre principios y \u00a0 establecer un orden de prelaci\u00f3n entre los mismos para garantizar derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, la metodolog\u00eda de la ponderaci\u00f3n cumple \u00a0 un papel determinante, por adecuada, cuando no es posible reconciliar dos \u00a0 principios. En ese sentido, puede se\u00f1alarse que no debe aplicarse de manera \u00a0 apresurada sino que es una medida l\u00edmite para la resoluci\u00f3n de casos \u00a0 dif\u00edciles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso sometido a la revisi\u00f3n de la Sala, \u00a0 debe determinarse si la solicitud efectuada por el accionante es contraria a la \u00a0 finalidad de la norma para la desactivaci\u00f3n de residuos anatomopatol\u00f3gicos y si \u00a0 la tensi\u00f3n entre el ejercicio de su libertad de conciencia es irreconciliable \u00a0 frente a la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el interrogante planteado, debe \u00a0 se\u00f1alarse, que la plastinaci\u00f3n es un procedimiento t\u00e9cnico de \u00a0 preservaci\u00f3n de material biol\u00f3gico, creado por el artista y m\u00e9dico cient\u00edfico \u00a0 Gunther von Hagens en 1977[51], \u00a0 que consiste en extraer los l\u00edquidos corporales como el agua y los l\u00edpidos por \u00a0 medio de solventes como acetona fr\u00eda y tibia para luego sustituirlos por resinas \u00a0 el\u00e1sticas de silicona y r\u00edgidos de ep\u00f3xicas[52]. \u00a0 Esta t\u00e9cnica presenta las siguientes ventajas: \u201cNo es necesario ning\u00fan \u00a0 sistema de conservaci\u00f3n para espec\u00edmenes plastinados, s\u00f3lo se han de mantener \u00a0 alejados de la luz solar directa y cuando no est\u00e9n expuestos se han de proteger \u00a0 en bolsas o vitrinas. La coloraci\u00f3n se aproxima a lo natural, aunque esto \u00a0 depender\u00e1 de la mezcla de embalsamar que se haya utilizado para conservar el \u00a0 tejido. Dota de una rigidez a las disecciones que alarga la duraci\u00f3n de las \u00a0 mismas y permite mayor manipulaci\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Museo de la Ciencia de la Universidad Aut\u00f3noma \u00a0 de M\u00e9xico, la plastinaci\u00f3n tiene \u201cprop\u00f3sitos educativos y de instrucci\u00f3n\u201d[54]. \u00a0 El producto de los elementos sometidos al proceso de plastinaci\u00f3n no parece \u00a0 representar peligro alguno para la salubridad p\u00fablica, m\u00e1s bien la controversia \u00a0 que suscitan tiene relaci\u00f3n con aspectos \u00e9ticos, morales y religiosos[55]. \u00a0 En estricto sentido, el argumento presentado por las entidades accionadas no \u00a0 tiene en cuenta la alternativa que el accionante se\u00f1ala para poder conservar su \u00a0 extremidad y al mismo tiempo cumplir con la finalidad de proteger la salubridad \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, las accionadas no reconocieron al se\u00f1or \u00a0 Botero L\u00f3pez como interlocutor v\u00e1lido, sino que se limitaron a citar \u00a0 disposiciones legales, sin tener en cuenta su prop\u00f3sito y la posible restricci\u00f3n \u00a0 a la libertad de quien les hiciera una petici\u00f3n basada en sus convicciones, tal \u00a0 accionar desconoce la jurisprudencia de la Corte Constitucional de manera \u00a0 concreta la establecida en sentencia T-421 de 1992 (regla b, supra 6.2.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esto lleva a la Sala a cuestionar la actuaci\u00f3n de las \u00a0 demandadas quienes poco o nada hicieron para garantizar el derecho fundamental \u00a0 de libertad de conciencia del se\u00f1or Botero L\u00f3pez. Es determinante el hecho, que \u00a0 las objeciones presentadas por las entidades accionadas no se refirieran a las \u00a0 incertidumbres cient\u00edficas que pudieran existir en el proceso de plastinaci\u00f3n o \u00a0 la complejidad t\u00e9cnica que ello pudiera tener, sino que se limitaron a repetir \u00a0 el contenido de la norma que regula el proceso de desactivaci\u00f3n de los residuos \u00a0 humanos generados en procedimientos quir\u00fargicos, suscitando con ello que la voz \u00a0 del accionante y su pretensi\u00f3n de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u00a0 cayera en el vac\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la actuaci\u00f3n de la entidad demandada no \u00a0 tuvo en cuenta que la petici\u00f3n del demandante era importante para su vida y tal \u00a0 como se puede apreciar en el escrito de tutela estaba orientada por convicciones \u00a0 fijas y profundas relativas a su vida futura. En ese aspecto puede concluirse \u00a0 que la accionada no tuvo en cuenta el proyecto de vida del actor, sino que rest\u00f3 \u00a0 importancia a la decisi\u00f3n que este hab\u00eda adoptado raz\u00f3n por la cual desconoci\u00f3 \u00a0 sus garant\u00edas ius fundamentales \u00a0de conformidad con las sentencias \u00a0 T-430 de 2013, T-455 de 2014 y SU-108 de 2016 (regla g, supra 6.2.9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe reconocerse la actividad desplegada por el juez \u00a0 que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n de tutela, quien ejerci\u00f3 una labor investigativa y \u00a0 proactiva para la defensa de los derechos fundamentales del accionante. Sin \u00a0 embargo, ante la falta de disposici\u00f3n legal que le permitiera amparar el derecho \u00a0 a la libertad de conciencia debi\u00f3 optar por inaplicar la norma que dispon\u00eda la \u00a0 incineraci\u00f3n de la extremidad amputada al se\u00f1or Botero L\u00f3pez, haciendo uso de la \u00a0 excepci\u00f3n por inconstitucionalidad y buscar una salida arm\u00f3nica que garantizara \u00a0 la libertad del demandante, as\u00ed como la protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala concluye que es posible objetar \u00a0 en conciencia el cumplimiento de las normas que reglamentan la gesti\u00f3n integral \u00a0 de los residuos generados en la atenci\u00f3n en salud y otras actividades, cuando \u00a0 \u00e9stas limitan la libertad de conciencia teniendo como fundamento razones ser\u00edas, \u00a0 fijas y profundas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, al se\u00f1or Botero L\u00f3pez le asiste raz\u00f3n \u00a0 en el reclamo presentado, toda vez que las actuaciones desplegadas por las \u00a0 entidades accionadas desconocieron su derecho fundamental a la libertad de \u00a0 conciencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Sala ha sido informada que luego de \u00a0 proferida la sentencia de primera instancia y antes de que el proceso objeto de \u00a0 estudio llegara a la Corte Constitucional para su revisi\u00f3n, la entidad Patolog\u00eda \u00a0 Las Am\u00e9ricas S.A.S. \u201cdestin\u00f3 la extremidad inferior amputada del paciente DIEGO \u00a0 ALEJANDRO BOTERO L\u00d3PEZ a la incineraci\u00f3n.\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En criterio de esta Sala, la incineraci\u00f3n de la \u00a0 extremidad amputada al se\u00f1or Botero L\u00f3pez ha generado un da\u00f1o consumado, esto \u00a0 es, que tuvo lugar un hecho que vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 accionante, el cual se buscaba evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, estas circunstancias no pueden constituir \u00a0 \u00f3bice para que la Corte declare que las entidades accionadas vulneraron el \u00a0 derecho fundamental a la libertad de conciencia del se\u00f1or Botero L\u00f3pez y siente \u00a0 jurisprudencia para que este hecho lamentable no tenga lugar nuevamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 indemnizatoria, la Sala no impartir\u00e1 \u00f3rdenes con ese prop\u00f3sito. No obstante, \u00a0 ello no implica que el accionante pueda solicitar la misma ante el juez \u00a0 competente, teniendo en cuenta los da\u00f1os morales que la situaci\u00f3n pudo haberle \u00a0 generado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la Sala considera necesario que las \u00a0 entidades que prestan un servicio p\u00fablico adopten pol\u00edticas para el respeto de \u00a0 la diferencia. Reconocer que las personas con quienes convivimos tienen derecho \u00a0 a creer, pensar y actuar distinto a la mayor\u00eda, es un paso importante para la \u00a0 consolidaci\u00f3n de un Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, se ordenar\u00e1 que las entidades que presten \u00a0 servicios de salud informen a sus usuarios sobre alternativas para la \u00a0 destinaci\u00f3n de los residuos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en los casos en \u00a0 que el paciente formule objeci\u00f3n de conciencia. Se recuerda que tales opciones \u00a0 no pueden afectar la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, ordenar\u00e1 a las entidades accionadas que \u00a0 presenten disculpas al se\u00f1or Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, en una ceremonia \u00a0 p\u00fablica por la decisi\u00f3n que adoptaron frente a la petici\u00f3n que les fue \u00a0 presentada, aun cuando su ejecuci\u00f3n pod\u00eda generar un da\u00f1o irreparable como \u00a0 efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0 S\u00edntesis de la \u00a0 decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n examin\u00f3 el caso de una \u00a0 persona que solicit\u00f3 a un laboratorio de patolog\u00eda \u2212Patolog\u00eda Las Am\u00e9ricas S.A.\u2212 \u00a0 y a la administraci\u00f3n \u2212Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud de Medell\u00edn\u2212, la devoluci\u00f3n de la extremidad inferior izquierda que le \u00a0 hab\u00eda sido amputada en un procedimiento quir\u00fargico. El prop\u00f3sito del demandante \u00a0 era realizarle un proceso de plastinaci\u00f3n para que fuera inhumada con \u00a0 posterioridad junto con la totalidad de su cuerpo al momento de su muerte, pues \u00a0 su convicci\u00f3n \u00edntima \u2013la cual asocia al ejercicio de su religi\u00f3n\u2212 es que la \u00a0 totalidad de sus restos mortales deben reposar completos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00ednica donde se practic\u00f3 el procedimiento \u00a0 quir\u00fargico se neg\u00f3 a entregarle el miembro amputado, con base en el Decreto 351 \u00a0 de 2014 que ordena la incineraci\u00f3n de ese tipo de residuos por considerarlos \u00a0 peligrosos para la salud humana y animal. Ante esa negativa el se\u00f1or Botero \u00a0 L\u00f3pez interpuso acci\u00f3n de tutela, la cual fue adversa a sus pretensiones, con \u00a0 fundamento en la ponderaci\u00f3n que efectu\u00f3 el juez de instancia, quien consider\u00f3 \u00a0 que no pod\u00eda arriesgarse la salubridad p\u00fablica por proteger los derechos del \u00a0 demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de efectuar la revisi\u00f3n del caso, la Corte \u00a0 tuvo conocimiento que la extremidad amputada ya hab\u00eda sido incinerada. No \u00a0 obstante, consider\u00f3 que deb\u00eda pronunciarse sobre el caso objeto de estudio, pues \u00a0 no exist\u00eda precedente sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el asunto propuesto la Sala expuso que, \u00a0 sin perjuicio de los motivos religiosos aducidos por el actor, el asunto \u00a0 generaba una tensi\u00f3n entre los principios de libertad de conciencia y salubridad \u00a0 p\u00fablica. Lo anterior, porque existe controversia entre la posici\u00f3n expuesta por \u00a0 el ciudadano Diego Alejandro Botero L\u00f3pez y el c\u00f3digo de derecho can\u00f3nico de la \u00a0 iglesia cat\u00f3lica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala deb\u00eda verificar si en el caso en concreto la \u00a0 limitaci\u00f3n sobre la libertad de conciencia estaba respaldada por una finalidad \u00a0 constitucional. Para determinarlo analiz\u00f3: (i) la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el ejercicio de la libertad de conciencia; y (ii) la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala determin\u00f3 que si bien existe un marco legal \u00a0 para la disposici\u00f3n final de residuos generados por servicios m\u00e9dicos en el \u00a0 Decreto 351 de 2014, debe tenerse en cuenta que el mismo obedece a la finalidad \u00a0 de proteger la salubridad p\u00fablica. En ese sentido, se propuso resolver si el \u00a0 procedimiento de plastinaci\u00f3n propuesto por el accionante estaba en contra del \u00a0 prop\u00f3sito de la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego de efectuado el estudio concluye que el proceso \u00a0 de plastinaci\u00f3n no pon\u00eda en peligro la salubridad p\u00fablica, raz\u00f3n por la cual los \u00a0 procedimientos expuestos por las entidades accionadas no fueron adecuados. Sin \u00a0 embargo, el reproche que efect\u00faa la Sala no se limita a ello, sino que incluye \u00a0 el desconocimiento del accionante como interlocutor v\u00e1lido, pues jam\u00e1s se tuvo \u00a0 en cuenta su pretensi\u00f3n ni los fundamentos que aport\u00f3 para que prosperara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la Sala de Revisi\u00f3n se\u00f1ala que pod\u00eda \u00a0 llegarse a un acuerdo sobre el procedimiento que deb\u00eda realizarse para la \u00a0 desactivaci\u00f3n de la extremidad amputada, que garantizara la salubridad p\u00fablica y \u00a0 a su vez respetara las convicciones del se\u00f1or Botero L\u00f3pez. Sin embargo, tal \u00a0 proceso de di\u00e1logo nunca se dio, toda vez que las demandadas procedieron a la \u00a0 incineraci\u00f3n del miembro amputado al accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las circunstancias la Sala declara la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado. Simult\u00e1neamente determina que las \u00a0 demandadas vulneraron el derecho a la libertad de conciencia del accionante y \u00a0 ordena a las entidades \u00a0 que presten servicios de salud informen a sus usuarios sobre alternativas para \u00a0 la destinaci\u00f3n de los residuos generados por la atenci\u00f3n m\u00e9dica, en los casos en \u00a0 que el paciente objete en conciencia sobre su disposici\u00f3n final o incineraci\u00f3n, \u00a0 teniendo en cuenta que tales opciones no pueden afectar la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ordena, en protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la libertad de conciencia, que las entidades accionadas presenten \u00a0 disculpas al se\u00f1or Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, en una ceremonia p\u00fablica por la \u00a0 decisi\u00f3n que adoptaron frente a la petici\u00f3n que les fue presentada, aun cuando \u00a0 su ejecuci\u00f3n pod\u00eda generarle un da\u00f1o irreparable como efectivamente sucedi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 proferida por el Juzgado Primero Civil \u00a0 Municipal de Peque\u00f1as Causas y Competencia M\u00faltiple de Medell\u00edn, que neg\u00f3 la \u00a0 tutela de los derechos reclamados por el actor\u2013. En su lugar, DECLARAR LA \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR DA\u00d1O CONSUMADO, toda vez que se consolid\u00f3 el \u00a0 hecho que se pretend\u00eda evitar con la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ADVERTIR a las entidades que prestan el servicio de salud, que los usuarios del \u00a0 sistema pueden objetar en conciencia sobre la disposici\u00f3n final de residuos \u00a0 anatomopatol\u00f3gicos, situaci\u00f3n ante la cual deber\u00e1n inaplicar el art\u00edculo 12 del \u00a0 Decreto 351 de 2014 y el numeral 8.2.3 del Manual de Gesti\u00f3n Integral de \u00a0 Residuos Generados en los Servicios de Salud, con el prop\u00f3sito de proteger el \u00a0 derecho de la libertad de conciencia, adoptando medidas razonables, que eviten \u00a0 igualmente someter a riesgo o peligro la salubridad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0 ORDENAR \u00a0a las entidades Cl\u00ednica las Am\u00e9ricas, Patolog\u00eda Las Am\u00e9ricas S.A., \u00a0 Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia y la Secretar\u00eda de Salud de Medell\u00edn, \u00a0que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta providencia, presenten disculpas en una \u00a0 ceremonia p\u00fablica al ciudadano Diego Alejandro Botero L\u00f3pez, por la decisi\u00f3n que \u00a0 adoptaron frente a la petici\u00f3n que les fue presentada, en el sentido de devolver \u00a0 la extremidad inferior izquierda que le fue amputada en un procedimiento \u00a0 quir\u00fargico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N Y SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL \u00a0 MAGISTRADO LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-507\/16[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MANEJO DE \u00a0 PARTES DEL CUERPO RETIRADAS POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-No considero id\u00f3nea ni indispensable la medida de \u00a0 reparaci\u00f3n adoptada en el fallo sobre presentar disculpas en una ceremonia \u00a0 p\u00fablica al accionante (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Medidas simb\u00f3licas de reparaci\u00f3n como la decretada, m\u00e1s all\u00e1 de una \u00a0 lecci\u00f3n a quien desconoci\u00f3 un derecho, tienen el sentido de hacer conciencia a \u00a0 la colectividad o a la sociedad en general sobre masivas violaciones de derechos \u00a0 humanos o sobre pr\u00e1cticas sociales que vulneran derechos fundamentales \u00a0 (discriminatorias, por ejemplo), en las que la comunidad est\u00e1 concernida de \u00a0 manera inmediata, con el objeto de que se prevengan y no vuelvan a suceder.\u00a0Por \u00a0 lo anterior, su utilizaci\u00f3n en casos como el presente, que no guardaba ninguna \u00a0 relaci\u00f3n con violaciones sistem\u00e1ticas o socialmente difundidas de derechos \u00a0 fundamentales, en mi opini\u00f3n, hace perder en gran parte sentido a esa clase de \u00a0 determinaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION O RAZONABILIDAD-Jurisprudencia constitucional (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUICIO DE PONDERACION O RAZONABILIDAD-No es equivalente a dejar \u00a0 neutralizada en todos los casos la satisfacci\u00f3n de un derecho, para garantizar \u00a0 el cumplimiento pleno del otro (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SALUBRIDAD PUBLICA FRENTE AL PRINCIPIO DE \u00a0 LIBERTAD DE CONCIENCIA-Caso en que se planteaba un conflicto entre dos derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la \u00a0 Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte, me permito exponer las razones por las \u00a0 cuales salvo parcialmente y aclaro el voto dentro de la Sentencia T-507 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que las entidades efectivamente fueron tajantes en \u00a0 el cumplimiento de las normas administrativas y no se detuvieron a examinar el \u00a0 menoscabo al derecho fundamental que estaban ocasionando. Sin embargo, medidas \u00a0 simb\u00f3licas de reparaci\u00f3n como la decretada, m\u00e1s all\u00e1 de una lecci\u00f3n a quien \u00a0 desconoci\u00f3 un derecho, tienen el sentido de hacer conciencia a la colectividad o \u00a0 a la sociedad en general sobre masivas violaciones de derechos humanos o sobre \u00a0 pr\u00e1cticas sociales que vulneran derechos fundamentales (discriminatorias, por \u00a0 ejemplo), en las que la comunidad est\u00e1 concernida de manera inmediata, con el \u00a0 objeto de que se prevengan y no vuelvan a suceder.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, su utilizaci\u00f3n en casos como el \u00a0 presente, que no guardaba ninguna relaci\u00f3n con violaciones sistem\u00e1ticas o \u00a0 socialmente difundidas de derechos fundamentales, en mi opini\u00f3n, hace perder en \u00a0 gran parte sentido a esa clase de determinaciones. Por supuesto que se produjo \u00a0 una lesi\u00f3n importante a un derecho fundamental y que la misma debe prevenirse en \u00a0 el futuro, pero estimo que para lograr ese efecto era suficiente un en\u00e9rgico \u00a0 llamado de atenci\u00f3n a las accionadas para que, cuando se invoquen razones de \u00a0 conciencia, con evidencias de sinceridad, la entidad proceda conforme al modo en \u00a0 que, seg\u00fan la sentencia, advierte que debieron hacerlo en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, salvo parcialmente el voto dentro de \u00a0 la sentencia. Paso ahora a exponer las razones de mi desacuerdo con algunos de \u00a0 los fundamentos, que me llevan a aclarar el voto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para resolver el conflicto entre la libertad de \u00a0 conciencia y otros bienes constitucionales, pese a cierta ambig\u00fcedad, el fallo \u00a0 afirma abandonar la metodolog\u00eda justificatoria de la ponderaci\u00f3n y, en su lugar, \u00a0 acoger la concepci\u00f3n del consenso y la negociaci\u00f3n como v\u00edas \u00a0 \u00fatiles para garantizar la materializaci\u00f3n de los derechos fundamentales. A \u00a0 partir de este \u00faltimo punto de vista, refiere que en el presente caso la salida \u00a0 arm\u00f3nica consist\u00eda en consultar los derechos del objetor de conciencia y la \u00a0 protecci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica, por lo que las autoridades debieron \u00a0 entregar al paciente la extremidad amputada, dado que la someter\u00eda a \u00a0 plastinaci\u00f3n y este procedimiento, seg\u00fan la sentencia, neutraliza los riesgos \u00a0 contra la salud p\u00fablica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin necesidad de considerar que la ponderaci\u00f3n, desde \u00a0 el plano de la \u201ccorrecci\u00f3n\u201d de la decisi\u00f3n, es inobjetable para resolver todos \u00a0 los casos de conflictos entre derechos, la providencia no muestra c\u00f3mo se pueden \u00a0 derivar herramientas pr\u00e1cticas del enfoque filos\u00f3fico que sugiere, aplicables y \u00a0 con mayor capacidad para garantizar los derechos fundamentales comprometidos. \u00a0 Adem\u00e1s, se requer\u00eda por lo menos una fundamentaci\u00f3n te\u00f3rica m\u00ednima y suficiente, \u00a0 no solo para obtener lo anterior, sino en orden a justificar la utilidad de ese \u00a0 otro modo de ver las cosas y el hecho de apartarse de un procedimiento \u00a0 reiteradamente empleado por la Corte y con un instrumental ya desarrollado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La perspectiva te\u00f3rica que propone la sentencia podr\u00eda \u00a0 proporcionar recursos metodol\u00f3gicos interesantes para la adopci\u00f3n de juicios \u00a0 pr\u00e1cticos, de manera mucho m\u00e1s evidente e inmediata, en el control \u00a0 constitucional, pero, en las decisiones de tutela, su aplicaci\u00f3n requer\u00eda una \u00a0 rigurosa elaboraci\u00f3n de herramientas que la sentencia obvia por completo. \u00a0 Adem\u00e1s, el fallo no logra superar el hecho evidente de que la ponderaci\u00f3n parece \u00a0 ser en este caso el procedimiento m\u00e1s propicio para resolver el conflicto entre \u00a0 derechos. Aunado a esto, resulta contradictorio, por decir lo menos, que se haga \u00a0 referencia frecuente a los trabajos de Alexy y, al mismo tiempo, se impugne su \u00a0 metodolog\u00eda para resolver las mencionadas colisiones entre derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde otro punto de vista, creo que no se puede pasar \u00a0 por alto que las soluciones arm\u00f3nicas o de compromiso que se \u00a0 proponen, con apoyo en la idea te\u00f3rica del consenso y la negociaci\u00f3n, no son \u00a0 ajenas a la ponderaci\u00f3n, como metodolog\u00eda general. Si dos derechos en conflicto, \u00a0 al final pueden ser satisfechos con ciertas restricciones, hay una soluci\u00f3n de \u00a0 compromiso, alcanzada mediante la ponderaci\u00f3n, como lo muestra Luis Prieto \u00a0 Sanch\u00eds en el texto citado en la sentencia (notas 34 y 36 del art\u00edculo del \u00a0 autor). En mi criterio, la ponderaci\u00f3n no es equivalente a dejar neutralizada en \u00a0 todos los casos la satisfacci\u00f3n de un derecho, para garantizar el cumplimiento \u00a0 pleno del otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, con las eventuales debilidades que \u00a0 pueda presentar, me parece que la ponderaci\u00f3n permit\u00eda mejores resultados en \u00a0 t\u00e9rminos de justificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, por lo menos en esta ocasi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la soluci\u00f3n del caso, considero que era \u00a0 importante, como lo suger\u00ed durante la discusi\u00f3n del proyecto de fallo, constatar \u00a0 que estuviera m\u00ednimamente probado que las convicciones del accionante eran \u00a0 sinceras y profundas y hab\u00edan sido exteriorizadas y que representaban un \u00a0 razonable y protegible ejercicio del derecho a la libertad de conciencia, \u00a0 conforme a lo indicado por la jurisprudencia. Sin embargo, de tal manera no se \u00a0 procedi\u00f3. Por otro lado, me parece sumamente discutible e inconsulta la raz\u00f3n \u00a0 que el fallo expone para sustentar la inexistencia de la vulneraci\u00f3n a la salud \u00a0 p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estimo que la Corte no debe entrar a analizar y dirimir \u00a0 cuestiones tan t\u00e9cnicas como la de si la plastinaci\u00f3n de materiales biol\u00f3gicos \u00a0 es id\u00f3nea, o no, para neutralizar los peligros que aquellos pueden comportar a \u00a0 la salud p\u00fablica. Sin conceptos de expertos o informaci\u00f3n s\u00f3lida y solo con base \u00a0 en documentos publicados en Internet, como se hace en el fallo, me parece \u00a0 absolutamente arriesgado fundar la decisi\u00f3n de que un bien constitucional como \u00a0 la salud p\u00fablica no se ve expuesto a vulneraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, lo relevante es que para evitar los \u00a0 riesgos de infecciones y enfermedades, los expertos de las instituciones \u00a0 demandadas, encargados de la manipulaci\u00f3n y el manejo de los citados elementos, \u00a0 estaban en posibilidad de brindar acompa\u00f1amiento, asesor\u00eda y apoyo t\u00e9cnicos al \u00a0 paciente, a fin de que este lograra darle la destinaci\u00f3n deseada a los \u00a0 materiales biol\u00f3gicos, con las medidas adecuadas para descartar los citados \u00a0 riesgos. Si la plastinaci\u00f3n u otro procedimiento era el adecuado para dicho fin \u00a0 era algo que aquellos ten\u00edan que definir, no la Corte.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Por \u00faltimo, discrepo de la tesis, seg\u00fan la cual, las \u00a0 accionadas debieron recurrir necesariamente a la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad para garantizar el derecho del peticionario. El debate que \u00a0 planteaba el caso consist\u00eda en un conflicto entre dos derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, de manera que las entidades pod\u00edan haber aplicado directamente el \u00a0 principio de la libertad de conciencia, obviamente tambi\u00e9n con base en el \u00a0 art\u00edculo 4\u00ba C.P. sobre la supremac\u00eda constitucional, pero sin estricta necesidad \u00a0 de recurrir a la citada t\u00e9cnica de la excepci\u00f3n. Esta es utilizada en casos \u00a0 concretos, pero cuando la norma parece tambi\u00e9n exhibir visos de \u00a0 inconstitucionalidad en el plano abstracto, lo cual no ocurr\u00eda en este caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Folio 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Folio 46 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Folio 47. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Folio 49. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0Cuaderno Corte Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0As\u00ed lo prescribe el p\u00e1rrafo final del inciso 3\u00ba del canon 1176 del C\u00f3digo de \u00a0 Derecho Can\u00f3nico: \u201csin embargo [la iglesia], no proh\u00edbe la cremaci\u00f3n, \u00a0 a no ser que haya sido elegida por razones contrarias a la doctrina cristiana.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Supra cap\u00edtulo II, numeral 2\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Tales teor\u00edas pretenden un Estado m\u00ednimo que s\u00f3lo garantice la protecci\u00f3n a los \u00a0 contratos y garantice el libre mercado, en el cual la mano invisible optimizar\u00eda \u00a0 las relaciones sociales sin que deban realizarse intervenciones estatales para \u00a0 la redistribuci\u00f3n del ingreso. Como principales te\u00f3ricos de tal postura puede \u00a0 consultarse: (i) HAYEK, F. (1944). The road to serfdom. \u00a0Chicago y Londres: Universidad de Chicago Press\/Routledge; o (ii) NOZICK, R. \u00a0 (1988). Anarqu\u00eda, Estado y Utop\u00eda. Nueva York: Fondo de cultura econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Entre los te\u00f3ricos m\u00e1s relevantes pueden encontrase Thomas Hobbes, John Locke y \u00a0 John Rawls. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0\u201cLa tolerancia, precursora de la libertad religiosa, ser\u00e1 el primer derecho \u00a0 fundamental que se formula con car\u00e1cter moderno\u201d. PECES BARBA, Gregorio. \u00a0 Historia de los Derechos Fundamentales. Tomo I. Libro I. Cap\u00edtulo primero. \u00a0 Tr\u00e1nsito a la modernidad. Dykinson. Instituto de Derechos Humanos: Bartolom\u00e9 de \u00a0 las Casas. Universidad Carlos III de Madrid. Espa\u00f1a. 2001. P\u00e1g. 23. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0PRIETO SANCH\u00cdS, Luis. El constitucionalismo de los derechos. Ensayos de \u00a0 filosof\u00eda jur\u00eddica. Editorial Trotta. 2013. Madrid. P\u00e1g. 277. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0De ah\u00ed que algunos hablen del car\u00e1cter gen\u00e9rico de la libertad de creencias \u00a0 frente a las dem\u00e1s \u201clibertades p\u00fablicas especializadas\u201d. (J.R. Polo Sabau, \u00a0 \u00bfDerecho Eclesi\u00e1stico del Estado o libertades p\u00fablicas?, Universidad de M\u00e1laga, \u00a0 2002, pp. 68 ss.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Por ejemplo PRIETO SANCHIS, Luis. \u00d3p. Cit. Considera que la libertad religiosa \u00a0 resulta por completo equivalente a la libertad de conciencia. P\u00e1g. 278. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Cfr. Sentencia T-403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T-403 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al respecto la providencia se\u00f1ala: \u201cel \u00faltimo soporte \u00a0 constitucional de la libertad de cultos, desde luego, es la libertad de \u00a0 conciencia, como quiera que aqu\u00e9lla es una manifestaci\u00f3n o especie de \u00e9sta.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-421 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-547 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-393 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia C-616 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] PRIETO SANCHIS, Luis. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 279. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] T-603 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] ALEXY, Robert. El concepto y la validez del derecho. PECES \u00a0 BARBA, Gregorio. El problema del positivismo jur\u00eddico. Gedisa. Barcelona \u2013 \u00a0 Espa\u00f1a. P\u00e1g. 18. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-389 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia SU-132 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-170 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-170 de 2009 MP: Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-803 de 2005, T-758 de 2003, T-873 de 2001, T-498 de \u00a0 2000, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y T-476 de 1995, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencias T-803 de 2005, SU-667 de 1998, T-428 de 1998 y \u00a0 T-476 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-461 de 2011, T-808 de 2005, T-662 de 2005, T-980 \u00a0 de 2004, T-288 de 2004, T-496 de 2003 y SU-667 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-170 de 2009 y T-576 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Alexy, Robert. Teor\u00eda de los Derechos Fundamentales. Editorial Centro de Estudios Constitucionales de Madrid. Madrid, \u00a0 1993. En palabras de Alexy, este es el resultado de excluir los elementos \u00a0 subjetivos de la estructura de los derechos humanos: (A) titular del derecho; \u00a0 (B) sujeto obligado; (C) situaci\u00f3n jur\u00eddica fundamental. En efecto, la dimensi\u00f3n objetiva de los derechos humanos se concentra \u00a0 en el estudio de los mandatos de actuaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades y los particulares, as\u00ed como en el deber de protecci\u00f3n a todos los \u00a0 titulares de la Constituci\u00f3n, en otras palabras es la prescripci\u00f3n normativa \u00a0 pura del contenido esencial del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u \u00a0 omisiones de particulares en los siguientes casos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n para proteger los derechos consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 13, 15, 16, 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 1o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos consagrados en los art\u00edculos 13, 15, 16, \u00a0 18, 19, 20, 23, 27, 29, 37 y 38 de la Constituci\u00f3n&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. \u00a0 Debe entenderse que la acci\u00f3n de tutela procede siempre contra el particular que \u00a0 est\u00e9 prestando cualquier servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier \u00a0 derecho constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico de salud para proteger los derechos a la vida, a la \u00a0 intimidad, a la igualdad y a la autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 2o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;para proteger los derechos a la vida, a la intimidad, a la igualdad y \u00a0 a la autonom\u00eda&#8221;, que se declara INEXEQUIBLE. Debe entenderse que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede siempre contra el particular que est\u00e9 prestando cualquier \u00a0 servicio p\u00fablico, y por la violaci\u00f3n de cualquier derecho constitucional \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiera hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n \u00a0 de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cuando la \u00a0 solicitud fuere dirigida contra una organizaci\u00f3n privada, contra quien la \u00a0 controle efectivamente o fuere el beneficiario real de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n, siempre y cuando el solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n con tal organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Cuando \u00a0 aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud viole o amenace violar el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Cuando la \u00a0 entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en \u00a0 ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 \u00a0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando se \u00a0 solicite rectificaci\u00f3n de informaciones inexactas o err\u00f3neas. En este caso se \u00a0 deber\u00e1 anexar la transcripci\u00f3n de la informaci\u00f3n o la copia de la publicaci\u00f3n y \u00a0 de la rectificaci\u00f3n solicitada que no fue publicada en condiciones que aseguren \u00a0 la eficacia de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Cuando el \u00a0 particular act\u00fae o deba actuar en ejercicio de funciones p\u00fablicas, en cuyo caso \u00a0 se aplicar\u00e1 el mismo r\u00e9gimen que a las autoridades p\u00fablicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Cuando la \u00a0 solicitud sea para tutelar la vida o la integridad de quien se encuentre en \u00a0 situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto del particular contra el cual \u00a0 se interpuso la acci\u00f3n. Se presume la indefensi\u00f3n del menor que solicite la \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 C-134 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Declarar \u00a0 EXEQUIBLE el numeral 9o. del art\u00edculo 42 del decreto 2591 de 1991, salvo la \u00a0 expresi\u00f3n &#8220;la vida o la integridad de&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0Sentencia T-015 de 2015, M.P.: Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00c9nfasis agregado. Decreto 351 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00c9nfasis agregado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ver Decreto 351 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Al respecto el Tribunal Constitucional Alem\u00e1n ha se\u00f1alado: \u201c(\u2026) \u00a0 El tribunal Constitucional federal ha afirmado que hay que negar va las \u00a0 disposiciones \u2018jur\u00eddicas\u2019 nacionalsocialistas la validez como derecho porque \u00a0 contradicen tan evidentemente principios fundamentales de la justicia que el \u00a0 juez que quisiera aplicarlas o aceptar sus consecuencias jur\u00eddicas dictar\u00eda \u00a0 no-derecho en vez de derecho.\u201d. (BVerfGE 3, 58 (119); 6, 132 (198). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] ALEXY, Robert. \u00d3p. Cit. P\u00e1g. 16. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] http:\/\/www.bodyworlds.com\/en\/plastination\/plastination_process.html \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Weiglein, A. H. (2005). \u00abOverview &amp; General Principles of the \u00a0 Plastination Procedures. 8th Interim Conf Plast (Ohrid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u00a0 http:\/\/surgicaltraining.es\/plastination\/ \u00a0Tomado de la Web el 26 de Agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0 http:\/\/www.universum.unam.mx\/bodyworlds\/mx\/vital\/plastinacion. \u00a0 Tomado de la Web el 26 de Agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Weiglein, A. H. (2005). \u00abOverview &amp; General Principles of the \u00a0 Plastination Procedures. 8th Interim Conf Plast (Ohrid). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Cuaderno Corte Folio 19. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M. P.: Alberto Rojas R\u00edos.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-507-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-507\/16 \u00a0 \u00a0 MANEJO DE PARTES DEL CUERPO RETIRADAS \u00a0 POR MEDIO DE PROCEDIMIENTOS QUIRURGICOS-Caso de joven que solicit\u00f3 a cl\u00ednica la devoluci\u00f3n de la extremidad que le fue \u00a0 amputada en procedimiento quir\u00fargico, para inhumarla de conformidad con sus \u00a0 creencias [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24353","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24353","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24353"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24353\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24353"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24353"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24353"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}