{"id":24358,"date":"2024-06-26T21:45:45","date_gmt":"2024-06-26T21:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-512-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:45","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:45","slug":"t-512-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-512-16\/","title":{"rendered":"T-512-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-512\/16\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>HABEAS \u00a0 DATA PENAL-Caso \u00a0 en que se solicita que Rector de Colegio sea \u00a0 retirado de su cargo, en raz\u00f3n al riesgo que implica para los estudiantes sus \u00a0 antecedentes penales por delitos sexuales con menores \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Cualquier persona puede exigir el cumplimiento de los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se trata de agenciar \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte indic\u00f3 \u00a0 en su precedente que los requisitos para acreditar la agencia oficiosa no tienen \u00a0 la misma aplicaci\u00f3n, en tanto que se asume que: a) en principio, las personas \u00a0 menores de edad no tienen la capacidad para ejercer ni representar a otros en la \u00a0 defensa de sus derechos fundamentales, y b) no resulta pertinente exigirle a \u00a0 quien busca la defensa y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os \u00a0 explicitar la condici\u00f3n de agente oficioso, en tanto que la familia, la sociedad \u00a0 y el Estado tienen a su cargo, la guarda y protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las personas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Regla de subsidiariedad es menos \u00a0 rigurosa y se debe atender de manera primordial el inter\u00e9s superior de los \u00a0 menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando el \u00a0 asunto bajo estudio involucra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula \u00a0 que el examen del requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma \u00a0 rigurosidad, sino que por el contrario, deber\u00e1 armonizarse con el inter\u00e9s \u00a0 superior del menor y el car\u00e1cter prevalente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Consagraci\u00f3n constitucional e internacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-\u00c1mbitos de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENOR-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHOS DE LOS NI\u00d1OS-Car\u00e1cter \u00a0 prevalente\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE LA PORNOGRAFIA INFANTIL-Elemento normativo protegido por el art\u00edculo 20 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO \u00a0 DE RESOCIALIZACION-Importancia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resocializaci\u00f3n \u00a0 debe ser el principal objetivo de la reclusi\u00f3n, as\u00ed como la disuasi\u00f3n, que \u00a0 permitan garantizar la no repetici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RELACIONES \u00a0 DE ESPECIAL SUJECION ENTRE LOS INTERNOS Y EL ESTADO-Respeto por la dignidad \u00a0 humana de personas privadas de la libertad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES JUDICIALES Y HABEAS DATA-La construcci\u00f3n jurisprudencial del habeas data penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional ha desarrollado el contenido, alcance y l\u00edmites del \u00a0 derecho al\u00a0\u201chabeas data penal\u201d.\u00a0Aqu\u00ed convergen las reglas sobre la \u00a0 administraci\u00f3n de datos personales, de car\u00e1cter semi-privado y sensible, \u00a0 contenida en un documento p\u00fablico, con las importantes funciones de rango \u00a0 constitucional que tiene los antecedentes penales. La Corte dispuso el marco \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n, ante la falta de una regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 espec\u00edfica sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES E INHABILIDADES \u00a0 PARA ACCEDER A CARGOS, DESEMPE\u00d1AR FUNCIONES O EJERCER CIERTAS ACTIVIDADES-Marco constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES APLICABLES A LOS \u00a0 DOCENTES-El aspirante a la carrera docente, al \u00a0 tener la calidad de funcionario p\u00fablico, debe someterse al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades que define tanto la Constituci\u00f3n y la ley\/INHABILIDADES \u00a0 APLICABLES A LOS DOCENTES-Falta de regulaci\u00f3n en materia de inhabilidades \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte resalta que \u00a0 a los docentes le son aplicables las inhabilidades, de car\u00e1cter general, que \u00a0 defini\u00f3 la ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (en adelante C.D.U.), las \u00a0 cuales tienen por finalidad garantizar el inter\u00e9s general, la probidad que debe \u00a0 primar en cualquier servidor p\u00fablico y garantizar el respeto y garant\u00eda de la \u00a0 moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDAD PARA DESEMPE\u00d1AR LABORES \u00a0 HABITUALES Y PERMANENTES CON NI\u00d1OS-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES PENALES-Supresi\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen fines \u00a0 constitucionales leg\u00edtimos que impiden que el antecedente penal pueda \u00a0 eliminarse, como si el mismo nunca hubiera existido. Si bien la supresi\u00f3n como \u00a0 el no almacenamiento ni circulaci\u00f3n de datos personales es posible en materia de \u00a0 obligaciones de car\u00e1cter crediticio, lo mismo no se predica para asuntos \u00a0 penales, ya que no son equiparables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 HABEAS DATA PENAL-\u00c1mbito de protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 DE LOS NI\u00d1OS, NI\u00d1AS Y ADOLESCENTES-Orden a Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n proceder a la revocatoria \u00a0 del acto particular y concreto del nombramiento como docente rector por \u00a0 encontrarse incurso en una inhabilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INHABILIDADES APLICABLES A LOS DOCENTES-Exhortar al \u00a0 Ministerio de Educaci\u00f3n para que promueva la presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un \u00a0 proyecto de ley que se ocupe de llenar el vac\u00edo normativo que existe en el \u00a0 Estatuto Docente en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a los \u00a0 docentes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.474.128 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn Quintero contra la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0diecis\u00e9is \u00a0 (16) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n \u00a0 del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, Tolima en \u00a0 \u00fanica instancia, el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), en el \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn Quintero \u00a0 contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos y acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00b0 de diciembre de 2015, \u00a0 el ciudadano \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn Quintero instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima. El accionante consider\u00f3 que se est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la integridad personal, al inter\u00e9s \u00a0 superior y a la prevalencia que tienen los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as \u00a0 estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d (en adelante \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa o colegio) de la ciudad de Honda, Tolima. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela interpuesta se fundamenta en los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El d\u00eda 13 de julio de 2015, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n Departamental del Tolima posesion\u00f3 en el cargo de Rector \u00a0 del Colegio, al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2 Adujo el accionante, que en la columna \u00a0 de opini\u00f3n de la periodista Salud Hern\u00e1ndez-Mora, con fecha del 22 de noviembre \u00a0 de 2015, \u201cse daba a conocer que el se\u00f1or CANO BOLA\u00d1O hab\u00eda sido condenado en \u00a0 el a\u00f1o 2000 por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de 14 a\u00f1os, en \u00a0 concurso homog\u00e9neo agravado con pornograf\u00eda infantil\u201d. El accionante se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que al momento de verificar la informaci\u00f3n encontr\u00f3 que el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o fue \u00a0 efectivamente condenado a sesenta (60) meses de prisi\u00f3n y multa de cien (100) \u00a0 salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes por el Juez Primero Penal del \u00a0 Circuito de Barranquilla (Proceso N\u00b0. 2000-0282). \u00a0Tambi\u00e9n constat\u00f3 que la Corte \u00a0 Suprema de Justicia neg\u00f3 la casaci\u00f3n de la sentencia condenatoria el d\u00eda 29 de \u00a0 junio de 2005 (Proceso N\u00b0. 18401). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3 Indic\u00f3 el accionante que el pasado 23 \u00a0 de noviembre de 2015 un grupo de docentes de la Instituci\u00f3n Educativa\u00a0 le \u00a0 solicitaron al rector apartarse del cargo, ya que una persona con ese tipo de \u00a0 antecedentes no deber\u00eda tener a su cargo el cuidado de menores de edad. El \u00a0 rector no accedi\u00f3 a la solicitud, aduciendo la afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo, al olvido y a la honra entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4 Posteriormente relat\u00f3 que un ciudadano \u00a0 de forma an\u00f3nima le solicit\u00f3 a la Secretar\u00eda Departamental de Educaci\u00f3n del \u00a0 Tolima que, frente a los antecedentes penales del Rector, se procediera a tomar \u00a0 las medidas adecuadas para proteger la integridad de los ni\u00f1os y ni\u00f1as del \u00a0 Colegio. Sin embargo, la entidad manifest\u00f3 que al momento de posesionarse en el \u00a0 cargo, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o no presentaba ning\u00fan antecedente, por lo tanto neg\u00f3 \u00a0 la solicitud.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5 Por considerar que la permanencia del \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o como Rector del Colegio desconoce los derechos \u00a0 fundamentales de los estudiantes y en particular los art\u00edculos 7, 8, 9, 11 y 18 \u00a0 del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006), el docente de dicha \u00a0 instituci\u00f3n y accionante de esta tutela, busca obtener la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes en aras de la prevenci\u00f3n, la \u00a0 prevalencia de sus derechos y su inter\u00e9s superior. En su criterio, los derechos \u00a0 de los ni\u00f1os deber\u00e1n predominar sobre los derechos del Rector del Colegio, y en \u00a0 consecuencia, solicita que \u00a0el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o sea retirado de su cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6 La acci\u00f3n de tutela fue repartida al \u00a0 Juzgado Primero Civil Municipal de Honda, el dos (2) de diciembre de 2015. De un \u00a0 primer an\u00e1lisis, el juez encontr\u00f3 que la acci\u00f3n est\u00e1 dirigida contra una \u00a0 autoridad del orden departamental, sin ser competente seg\u00fan el decreto 1382 de \u00a0 2000 art\u00edculo 1 numeral 1, por lo que orden\u00f3 su env\u00edo a reparto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7 El Juzgado Segundo Civil del Circuito \u00a0 de Honda, Tolima asumi\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela el 3 de diciembre \u00a0 de 2015. De oficio orden\u00f3 vincular al proceso a Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, Rector \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil por \u00a0 encargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El 9 de diciembre de \u00a0 2015 el rector del Colegio, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela solicitando negar las pretensiones del accionante y permitirle seguir con \u00a0 su cargo actual. En su criterio, la acci\u00f3n de tutela interpuesta busca \u00a0 establecer el peligro que representa estar a cargo de la rector\u00eda del Colegio, \u00a0 por sus antecedentes penales de hace 15 a\u00f1os. Sin embargo, en su respuesta \u00a0 anuncia aportar pruebas contundentes de su idoneidad y excelente desempe\u00f1o como \u00a0 Rector de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d, que desvirt\u00faan la \u00a0 supuesta peligrosidad que le pretenden imputar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 \u00a0El se\u00f1or Cano relat\u00f3 \u00a0 que hace quince (15) a\u00f1os se desempe\u00f1aba como ingeniero electricista y \u00a0 especialista en Gerencia de Proyectos. En dicha \u00e9poca, trabajaba para una \u00a0 importante empresa en la ciudad de Barranquilla, y a su vez, era catedr\u00e1tico de \u00a0 la Universidad del Norte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 En relaci\u00f3n con los \u00a0 hechos de la acci\u00f3n de tutela, admiti\u00f3 que fue condenado por los delitos all\u00ed \u00a0 se\u00f1alados, producto de: \u201cunas situaciones de juventud y de irresponsabilidad \u00a0 de mi parte\u201d. No obstante, pag\u00f3 en forma debida el castigo penal impuesto, \u00a0 con una conducta intachable. Incluso, relat\u00f3 que le fue autorizado el \u00a0 \u201ctrabajo extramuros\u201d mientras cumpl\u00eda su condena. Una vez puesto en libertad \u00a0 condicional, se\u00f1al\u00f3 que trabaj\u00f3 en Barranquilla para una Fundaci\u00f3n que apoyaba a \u00a0 personas de escasos recursos, primero de forma gratuita y luego como instructor \u00a0 del Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA). Tambi\u00e9n manifest\u00f3 que estudi\u00f3 \u00a0 Derecho en la Universidad del Atl\u00e1ntico, en donde \u201cobtuve mi t\u00edtulo de \u00a0 abogado, con tesis meritoria y con grado honorifico, el 30 de octubre de 2014\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Indic\u00f3 en su escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n que labor\u00f3 para el SENA como instructor de electricidad por m\u00e1s de \u00a0 11 a\u00f1os en las ciudades de Barranquilla, La Dorada, Puerto Boyac\u00e1, Victoria, \u00a0 Honda y Cartagena. En sus labores ten\u00eda a su cargo la instrucci\u00f3n de \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as, adolescentes y adultos sin que tuviera queja disciplinaria alguna, \u00a0 \u201cpor haber tenido conductas inapropiadas, ni indecorosas con ning\u00fan aprendiz\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 Una vez se conoci\u00f3 la \u00a0 columna de opini\u00f3n, el Secretario Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura le \u00a0 solicit\u00f3 al Director del N\u00facleo de Desarrollo Educativo del Colegio, Jos\u00e9 \u00a0 Octalivar Rodr\u00edguez, que convocara a una serie de reuniones con la comunidad \u00a0 educativa para evaluar la situaci\u00f3n. Cada una de las reuniones se desarroll\u00f3 por \u00a0 aparte, con los docentes, los estudiantes, padres de familia, acudientes y el \u00a0 Consejo Directivo, \u00e9ste \u00faltimo como m\u00e1ximo organismo de representaci\u00f3n y \u00a0 decisi\u00f3n al interior del Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6 En dichas reuniones \u00a0 refiri\u00f3 que el ahora accionante, el docente \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn Quintero, \u00a0 \u201chab\u00eda hecho una b\u00fasqueda en Google con mi nombre y all\u00ed aparecieron el proceso \u00a0 penal y unos titulares de prensa de la \u00e9poca, todo esto en flagrante violaci\u00f3n \u00a0 de mi derecho al\u00a0 olvido\u201d. A su vez narr\u00f3 que fue acusado por \u00e9ste \u00a0 docente de invitar a las estudiantes \u201ca tomar gaseosa y a ir a la piscina\u201d. \u00a0 De la misma forma, Martha In\u00e9s Quintero, qui\u00e9n tambi\u00e9n se desempe\u00f1a como docente \u00a0 en el Colegio y es madre del aqu\u00ed accionante, indic\u00f3 que el Rector ten\u00eda una \u00a0 novia entre las estudiantes. Ante estas acusaciones, el se\u00f1or Cano solicit\u00f3 una \u00a0 investigaci\u00f3n al Director del N\u00facleo, que luego de las indagaciones pertinentes, \u00a0 encontr\u00f3 que las denuncias eran infundadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7 En las dem\u00e1s reuniones \u00a0 convocadas, tras un an\u00e1lisis detallado de la situaci\u00f3n se concluy\u00f3 que su \u00a0 gesti\u00f3n como Rector hasta el momento hab\u00eda sido destacable, suscitando mejoras \u00a0 al interior del Colegio. Por lo tanto, se redact\u00f3 un comunicado de prensa \u00a0 firmado por todos los estamentos involucrados que aprobaba su gesti\u00f3n como \u00a0 Rector y adem\u00e1s se indic\u00f3 que no representaba un peligro para los estudiantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8 Por otra parte, rese\u00f1\u00f3 \u00a0 que el pasado 30 de noviembre de 2015 fue evaluado por encontrarse en periodo de \u00a0 prueba para directivos docentes, como lo dispuso el protocolo del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n Nacional. Destac\u00f3 que obtuvo excelentes calificaciones en los diversos \u00a0 \u00e1mbitos evaluados, y en especial, en el componente de gesti\u00f3n comunitaria, \u00a0\u201cque comprende toda la interacci\u00f3n con la comunidad educativa y con el \u00a0 entorno de la Instituci\u00f3n\u201d \u00a0fue calificado con nueve (9) puntos. El \u00a0 resultado final de la evaluaci\u00f3n fue de noventa (90) puntos sobre cien (100), \u00a0 que lo ubic\u00f3 en el rango de calificaci\u00f3n sobresaliente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9 Finalmente solicit\u00f3 al \u00a0 juez constitucional que se respeten sus derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, a la igualdad, y al olvido. Concluy\u00f3 se\u00f1alando: \u201c(\u2026) la comunidad, \u00a0 los padres de familia, acudientes, docentes, personal administrativo, l\u00edderes \u00a0 comunitarios y los mismos estudiantes (\u2026) son contundentes en manifestar que, \u00a0 debido a mis antecedentes, en ning\u00fan momento soy o pongo en peligro a los \u00a0 estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.10 De forma extempor\u00e1nea, \u00a0 el Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, Melquisedec Acosta Jim\u00e9nez, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que sea negada. El fundamento de su \u00a0 petici\u00f3n se sustent\u00f3 en la falta de acci\u00f3n u omisi\u00f3n del ente territorial que \u00a0 vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados en la tutela. En su \u00a0 escrito, el Secretario indic\u00f3 que la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil invit\u00f3 \u00a0 a participar de forma p\u00fablica y abierta en el concurso de m\u00e9ritos, convocatoria \u00a0 N\u00b0. 255 modificada por el acuerdo N\u00b0. 380 de 2013 para proveer 41 vacantes de \u00a0 directivos docentes y rectores. En la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 1363 del 9 de abril de 2015 \u00a0 que defini\u00f3 la lista de elegibles, se encontraba el se\u00f1or Cano. Posteriormente, \u00a0 y mediante audiencia de escogencia de plaza, el se\u00f1or Cano le fue asignado el \u00a0 cargo: \u201cN\u00b0. 24 de directivo docente Rector, en la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 T\u00e9cnica Industrial, Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, del municipio de Honda seg\u00fan acta de \u00a0 escogencia de fecha 5 de junio de 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la condena que le fue \u00a0 impuesta al se\u00f1or Cano, la Secretar\u00eda precis\u00f3 lo siguiente: \u201cque mediante \u00a0 fallo del d\u00eda 14 de julio de 2010, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Barranquilla Atl\u00e1ntico, extingui\u00f3 la pena de prisi\u00f3n de \u00a0 8 a\u00f1os y la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por \u00a0 el mismo t\u00e9rmino al sentenciado Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimo lugar, la \u00a0 Secretar\u00eda indic\u00f3 que el se\u00f1or Cano particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos, \u00a0 logrando estar en la lista de elegibles, y al momento de la posesi\u00f3n en el \u00a0 cargo: \u201cse verific\u00f3 los antecedentes disciplinarios, fiscales y judiciales \u00a0 sin encontrar ning\u00fan requerimiento por parte de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.11 La constancia \u00a0 secretarial, del 11 de diciembre de 2015, \u00a0indic\u00f3 que la entidad vinculada al \u00a0 proceso de oficio, la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, guard\u00f3 silencio \u00a0 sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta. Lo anterior, a pesar de ser notificada en \u00a0 debida forma, seg\u00fan constancia emitida por la empresa de Servicios Postales \u00a0 Nacionales S.A., el 7 de Diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del tr\u00e1mite de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Mediante sentencia\u00a0 \u00a0 del 15 de diciembre de 2015 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. En sus consideraciones, el juez de instancia luego de \u00a0 analizar de forma detallada el expediente, y esbozar algunas consideraciones \u00a0 sobre el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed las cosas y analizando \u00a0 los argumentos presentados por el accionante, tenemos que solo con el hecho de \u00a0 ser rector el se\u00f1or LUIS ALFONSO CANO BOLA\u00d1O de la Instituci\u00f3n Educativa ANTONIO \u00a0 HERN\u00c1N ZALD\u00daA, no pone en riesgo o vulnera siquiera el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os de la comunidad formativa, ya que seg\u00fan valoraci\u00f3n de las pruebas \u00a0 arrimadas (documentales y testimoniales), \u00a0 \u00e9ste ha desempe\u00f1ado cabalmente sus funciones, tanto as\u00ed que docentes, \u00a0 estudiantes, y padres de familia apoyan la gesti\u00f3n realizada, m\u00e1xime que no \u00a0 tiene actualmente ninguna deuda con la sociedad o la justicia; y cumpliendo \u00a0 todos los requisitos legales como estamentales para el ejercicio de sus \u00a0 funciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Finalmente, el juez \u00a0 constitucional se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela pretende, \u201cdejar sin efecto el \u00a0 nombramiento como rector a LUIS ALFONSO CANO BOLA\u00d1O\u201d. Para ello, el \u00a0 accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, en este caso, la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. El medio de defensa judicial ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, en criterio del juez de primera \u00a0 instancia, resulta id\u00f3neo y eficaz para encauzar su pretensi\u00f3n. Adicionalmente, \u00a0 el juez no encontr\u00f3 una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permitiera evidenciar un perjuicio \u00a0 irremediable, que habilitara la procedencia de la tutela de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Copia de la certificaci\u00f3n de la \u00a0 Universidad del Norte del 2 de febrero de 2002 en donde consta que Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o estuvo vinculado como profesor catedr\u00e1tico en los a\u00f1os de 1999 \u2013 \u00a0 2000 (Folio 39 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Copia de la actuaci\u00f3n del Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla, Atl\u00e1ntico \u00a0 del 14 de julio de 2010, mediante la cual declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena del \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o (Folios 59 a 61 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Copias de las certificaciones del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje \u2013 SENA, de las labores desempe\u00f1adas por el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o entre los a\u00f1os 2004 a 2013 como contratista por \u00a0 horas para impartir formaci\u00f3n profesional (Folios 31 a 38 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Copia del Acuerdo N\u00b0. 380 de la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Servicio Civil, del 22 de abril de 2013, para convocar los \u00a0 empleos disponibles de las instituciones educativas ubicadas en el departamento \u00a0 del Tolima, Convocatoria 211 de 2012 (Folios 62 a 71 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 Copia del acta de reuni\u00f3n ordinaria de \u00a0 docentes, del 23 de noviembre de 2015. Objetivo: Tratar la situaci\u00f3n presentada \u00a0 en la Instituci\u00f3n y por los medios de comunicaci\u00f3n, sobre el se\u00f1or Rector Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o (Folios 26 a 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6 Copia del acta de reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria de Padres de Familia, del 24 de noviembre de 2015. Objetivo: \u00a0 tratar la situaci\u00f3n presentada en la Instituci\u00f3n y por los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n, sobre el Se\u00f1or Rector Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o (Folios 16 a 18 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7 Copia del registro de asistencia a la \u00a0 reuni\u00f3n de Padres de Familia del 24 de noviembre de 2015 (Folios 19 a 25 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8 Copia de la convocatoria de Gesti\u00f3n \u00a0 Administrativa para la reuni\u00f3n extraordinaria del Consejo Directivo vigencia \u00a0 2015, del 24 de noviembre de 2015 (Folio 46 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Copia del acta de reuni\u00f3n del Consejo \u00a0 Directivo N\u00b0. 013 de 2015 cuyo objetivo fue la situaci\u00f3n presentada en la I.E. \u00a0 por los medios de comunicaci\u00f3n sobre el se\u00f1or Rector Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, \u00a0 (Folios 47 a 51 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10 Copia del comunicado a los medios de \u00a0 comunicaci\u00f3n y opini\u00f3n p\u00fablica del 25 de noviembre de 2015 del Director del \u00a0 N\u00facleo Educativo, Jos\u00e9 Octalivar Rodr\u00edguez P\u00e1ez y firmado por todos los miembros \u00a0 del Consejo Directivo de la Instituci\u00f3n Educativa, para comunicar el an\u00e1lisis de \u00a0 los escenarios jur\u00eddico y social, as\u00ed como las recomendaciones en relaci\u00f3n a la \u00a0 problem\u00e1tica presentada por los medios de comunicaci\u00f3n referida al se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o, Rector de la I.E. Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa de Honda, Tolima \u00a0 (Folio 53 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.11 Copia del comunicado a la opini\u00f3n \u00a0 p\u00fablica del cuerpo directivo, docente y administrativo de la instituci\u00f3n \u00a0 educativa Luis Carlos Gal\u00e1n Sarmiento de Honda, Tolima en donde se manifiesta \u00a0 apoyar al rector del Colegio, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, denunciando la \u00a0 persecuci\u00f3n y acoso laboral de la que est\u00e1 siendo v\u00edctima (Folio 54 y 55 del \u00a0 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.12 Copia del resultado total de la \u00a0 evaluaci\u00f3n a Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o del 30 de noviembre de 2015 \u00a0 correspondiente al Periodo de Prueba en el a\u00f1o escolar 2015 del Ministerio de \u00a0 Educaci\u00f3n (Folios 56 a 58 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.13 Copia de la carta dirigida al \u00a0 Especialista, Jos\u00e9 Octalivar Rodr\u00edguez P\u00e1ez, Director del N\u00facleo de Desarrollo \u00a0 Educativo el 7 de diciembre de 2015 en donde Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o solicit\u00f3 \u00a0 iniciar una investigaci\u00f3n sobre las acusaciones que se hicieron en su contra en \u00a0 la reuni\u00f3n de profesores (Folio 43 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.14 Copia de la Carta del Director del \u00a0 N\u00facleo de Desarrollo Educativo, Jos\u00e9 Octalivar Rodr\u00edguez P\u00e1ez en donde se \u00a0 inform\u00f3 al se\u00f1or Cano Bola\u00f1o que: \u201clas dos denuncias carecen de todo sustento \u00a0 f\u00e1ctico y por tanto no pueden catalogarse como una falta disciplinaria y mucho \u00a0 menos una conducta penal\u201d, raz\u00f3n por la cual fueron desestimadas para abrir \u00a0 una investigaci\u00f3n disciplinaria (Folios 44 y 45 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.15 Copia de la consulta en l\u00ednea de \u00a0 Antecedentes y Requerimientos Judiciales de la Polic\u00eda Nacional. El 9 de \u00a0 diciembre de 2015, el ciudadano Cano Bola\u00f1o Luis Alfonso actualmente no es \u00a0 requerido por autoridad judicial alguna (Folio 40 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.16 Copia del certificado de la \u00a0 Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica en donde consta que, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o no \u00a0 est\u00e1 reportado como responsable fiscal, consultado el 9 de diciembre de 2015 \u00a0 (Folio 41 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.17 Copia del certificado ordinario de \u00a0 antecedentes emitido por la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n (N\u00b0. 77859563) en \u00a0 donde consta que, el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o no registra sanciones ni \u00a0 inhabilidades vigentes, consulta con fecha del 9 de diciembre de 2015 (Folio 42 \u00a0 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.18 Carta del se\u00f1or rector del Colegio, \u00a0 Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o dirigida al juez de conocimiento de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en donde aporta registro f\u00edlmico con 24 declaraciones de padres de familia, \u00a0 docentes y estudiantes de la Instituci\u00f3n. En el video adjunto, se encuentran \u00a0 varias entrevistas en donde el Se\u00f1or Cano le pregunta a las personas consultadas \u00a0 sobre su buen desempe\u00f1o en su cargo de Rector, los avances positivos hacia la \u00a0 instituci\u00f3n y que no representa un peligro para los estudiantes (Folios 84 y 95 \u00a0 del cuaderno principal. Medio magn\u00e9tico con las entrevistas rese\u00f1adas). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional es competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso 2 y 241 \u00a0 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y, en cumplimiento del Auto del 29 de abril de 2016, \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro de esta Corporaci\u00f3n, que eligi\u00f3 \u00a0 el presente asunto para revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tr\u00e1mite surtido ante la \u00a0 Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante dos \u00a0 (2) autos de pruebas, uno con fecha del diecis\u00e9is (16) de junio y el otro \u00a0 emitido el primero (1) de julio del 2016, el Magistrado Ponente con el objetivo de tener mayores elementos \u00a0 de juicio y conocer los antecedentes penales del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o; \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n por el cual obtuvo el nombramiento de Docente Rector de \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d de la ciudad de Honda, Tolima; \u00a0 y finalmente para actualizar los elementos f\u00e1cticos en el expediente de la \u00a0 referencia, se solicitaron informes de las entidades correspondientes. A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an los informes recibidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se solicit\u00f3 el expediente mediante el cual \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 a Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o, proceso\u00a0 bajo el n\u00famero radicado \u00a0 08001-31-04-001-2000-00281-00, el cual consta de 14 cuadernos anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente reposan las siguientes \u00a0 decisiones judiciales. Mediante sentencia del d\u00eda seis (6) de octubre del a\u00f1o \u00a0 2000, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Barranquilla conden\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o \u201ca la pena principal de sesenta (60) meses de \u00a0 prisi\u00f3n y multa de cien (100) salarios m\u00ednimos legales mensuales, por haber sido \u00a0 hallado responsable del delito de acceso carnal abusivo con menor en concurso \u00a0 homog\u00e9neo agravado (\u2026) en concurso heterog\u00e9neo con el delito de pornograf\u00eda con \u00a0 menores en concurso homog\u00e9neo (\u2026)\u201d (Folio 23 del Cuaderno de Copias N\u00b0. 1 \u00a0 Expediente 080013104001-2000-282-00). Adicionalmente, el juzgado tambi\u00e9n impuso \u00a0 la pena accesoria de \u201cinterdicci\u00f3n de derechos y funciones p\u00fablicas por un \u00a0 t\u00e9rmino igual al de la pena principal\u201d (Folio 24 del Cuaderno de Copias N\u00b0. \u00a0 1 Expediente 080013104001-2000-282-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 26 de enero del a\u00f1o 2001, \u00a0 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Penal de \u00a0 Decisi\u00f3n resolvi\u00f3 no decretar la nulidad de la sentencia de primera instancia y \u00a0 en su lugar modificar la pena principal \u201cla cual se fija en ocho (8) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n con multa por valor de ciento treinta y dos salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales y los perjuicios civiles se fijan en el valor equivalente en moneda \u00a0 nacional a dos mil gramos oro para cada una de las v\u00edctimas identificadas\u201d \u00a0 (Folios 15 y 16 del Cuaderno N\u00b0. 9 Expediente 080013104001-2000-282-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal el d\u00eda 29 de junio del a\u00f1o 2005 estudi\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 interpuesto por el defensor del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, y resolvi\u00f3 no \u00a0 casar la sentencia impugnada (Folio 156 Cuaderno Casaci\u00f3n, Expediente \u00a0 080013104001-2000-282-00). La notificaci\u00f3n a la partes se realiz\u00f3 por medio de \u00a0 edicto que fue fijado el 14 de julio de 2005, el cual permaneci\u00f3 hasta el 18 de \u00a0 julio del mismo a\u00f1o, cuando se desfij\u00f3. (Folio 167 Cuaderno Casaci\u00f3n, Expediente \u00a0 080013104001-2000-282-00). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el 14 de julio de 2010 declar\u00f3: \u00a0\u201cextinguida la pena de prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os y la pena accesoria de interdicci\u00f3n \u00a0 de derechos y funciones p\u00fablicas (\u2026) no se decreta la extinci\u00f3n de la obligaci\u00f3n \u00a0 del pago de los perjuicios que tiene el condenado a las v\u00edctimas identificadas \u00a0 en la sentencia a quienes les queda a salvo para dicho pago la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Civil Ordinaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil (CNSC)[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V\u00edctor Hugo Gallego Cruz, asesor jur\u00eddico \u00a0 delegado para la defensa judicial de la CNSC indic\u00f3 que el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se llev\u00f3 a cabo en concurso abierto de \u00a0 m\u00e9ritos, de conformidad con el Acuerdo N\u00b0. 0255 de 2 de octubre de 2012. Por \u00a0 medio del mencionado Acuerdo, se convoc\u00f3 para proveer los empleos vacantes de \u00a0 \u201cdirectivos docentes y docentes de preescolar, b\u00e1sica, media, y orientadores \u00a0 poblaci\u00f3n mayoritaria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso concreto del se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o precis\u00f3 la forma en que se dio su inscripci\u00f3n, sus resultados \u00a0 desagregados por prueba, peso en porcentaje y ponderado, en donde obtuvo un \u00a0 consolidado de 78.53 puntos. Este resultado le concedi\u00f3 por m\u00e9rito, hacer parte \u00a0 de la lista de elegibles, Resoluci\u00f3n 1363 del 09 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 03 de junio de 2015 se cit\u00f3 a los \u00a0 aspirantes que conformaron la lista de elegibles. En audiencia p\u00fablica \u00a0 presencial, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o eligi\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa Antonio \u00a0 Herr\u00e1n Zald\u00faa. Sobre las inhabilidades para el ejercicio como funcionario \u00a0 p\u00fablico, la Comisi\u00f3n del Servicio Civil precis\u00f3 que dicha verificaci\u00f3n est\u00e1 a \u00a0 cargo de las entidades territoriales, en este caso, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y \u00a0 Cultura del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3Secretar\u00eda \u00a0 Departamental de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado sustanciador \u00a0 le solicit\u00f3 rendir informe a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultural del Tolima en \u00a0 dos (2) oportunidades. En la primera ocasi\u00f3n le solicit\u00f3 informaci\u00f3n en detalle \u00a0 sobre el proceso de selecci\u00f3n y posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, en \u00a0 especial, el estudio de las inhabilidades para desempe\u00f1arse como funcionario \u00a0 p\u00fablico, seg\u00fan lo dispuesto por el art\u00edculo 38 inciso primero del C\u00f3digo \u00a0 Disciplinario \u00danico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su primer informe, \u00a0 Alexander Barrero G\u00f3mez, Secretario de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del \u00a0 Tolima reiter\u00f3 los argumentos presentados en la contestaci\u00f3n de tutela sobre la \u00a0 no vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales y adem\u00e1s indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso concreto, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, mediante acuerdo N\u00b0. 255 modificado por el \u00a0 acuerdo N\u00b0. 380 de 2013, convoc\u00f3 a concurso de m\u00e9ritos para proveer las vacantes \u00a0 de docentes y directivos docentes, para las instituciones educativas oficiales \u00a0 de la entidad Territorial certificada en educaci\u00f3n del Departamento del Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Luis Alfonso Cano \u00a0 Bola\u00f1o, particip\u00f3 de la convocatoria N\u00b0. 255 modificada por el acuerdo N\u00b0. \u00a0 380 de 2013, para suplir 41 vacantes de directivos docente y rectores, quedando \u00a0 el mismo, en la lista de elegibles mediante resoluci\u00f3n N\u00b0. 1363 del d\u00eda 9 de \u00a0 abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que el se\u00f1or LUIS ALFONSO \u00a0 CANO BOLA\u00d1O, identificado con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda 71.709.822, concurs\u00f3 para \u00a0 el cargo de Directivo de Rector, en la convocatoria 2011 de 2012, que una vez \u00a0 efectuado el proceso de selecci\u00f3n por parte de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, esta expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n 1363 del 09 de abril de 2015 en la cual el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, (\u2026) ocup\u00f3 el puesto n\u00famero 6 con el puntaje de \u00a0 58,73, una vez recibida la resoluci\u00f3n y confirmada por la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima, \u00a0 convoc\u00f3 a audiencia p\u00fablica el d\u00eda 05 de junio de 2015 a las 2:00 p.m. para \u00a0 escogencia de plaza de los cargos de rectores en el cual el participante escogi\u00f3 \u00a0 la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, del Municipio de Honda Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dando cumplimiento a la \u00a0 normatividad vigente la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del \u00a0 Tolima procedi\u00f3 a realizar el nombramiento en periodo de prueba al se\u00f1or en \u00a0 menci\u00f3n para el cargo de rector con decreto 1006 del 23 de junio de 2015 quien \u00a0 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo el 13 de julio de 2015 con el cumplimiento de los \u00a0 requisitos, entre ellos los antecedentes disciplinarios, de Procuradur\u00eda, \u00a0 Contralor\u00eda y certificado Judicial de la Polic\u00eda en los cuales no se encontr\u00f3 \u00a0 ninguna inhabilidad para desempe\u00f1ar el cargo como se verifica en las copias \u00a0 adjuntas. Una vez superado el periodo de prueba y de acuerdo con la ley fue \u00a0 nombrado en propiedad mediante decreto 1018 del 12 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe aclarar que el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n, compuesto por pruebas escritas, verificaci\u00f3n de antecedentes y \u00a0 entrevistas las realiza la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, y por \u00a0 informaci\u00f3n period\u00edstica sobre el caso en cuesti\u00f3n, se solicit\u00f3 un nuevo informe \u00a0 para conocer la situaci\u00f3n actual del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. En esta \u00a0 oportunidad, Jairo Alberto Cardona Bonilla, como Secretario designado inform\u00f3 \u00a0 que: \u201cel d\u00eda 8 de julio del a\u00f1o 2015, se llev\u00f3 a cabo una convocatoria masiva \u00a0 para nombrar en periodo de prueba y posesionar a m\u00e1s de 700 docentes y \u00a0 Directivos docentes\u201d, lo cual se hizo a trav\u00e9s de la convocatoria p\u00fablica \u00a0 211 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o el Secretario inform\u00f3 que el 8 de julio de 2015 se le comunic\u00f3 \u00a0 personalmente la Resoluci\u00f3n N\u00b0. 1006, con fecha del 23 de junio de 2015 donde \u00a0 fue nombrado en periodo de prueba para desempe\u00f1arse en el cargo de Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, T\u00e9cnica Industrial Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa. Seg\u00fan el \u00a0 Secretario, la posesi\u00f3n del cargo de Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o fue \u201cel mismo \u00a0 d\u00eda 8 de julio de 2015, para ejercer el respectivo cargo\u201d. Posteriormente, \u00a0 fue nombrado en propiedad mediante Decreto 1018 del 12 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, relat\u00f3 que \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa se gener\u00f3 un paro de estudiantes y padres de \u00a0 familia, \u201cencontr\u00e1ndose en las instalaciones puertas encadenadas, as\u00ed, como \u00a0 un fog\u00f3n de le\u00f1a impidiendo el acceso a las instalaciones de la Instituci\u00f3n\u201d, \u00a0 debido a la inconformidad del nombramiento en propiedad de se\u00f1or Rector, Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o, acciones que continuar\u00edan: \u201chasta tanto, no se diera una \u00a0 soluci\u00f3n definitiva al cambio del se\u00f1or Rector\u201d. Ante esta situaci\u00f3n, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n deleg\u00f3 una comisi\u00f3n conformada por funcionarios del \u00e1rea \u00a0 de inspecci\u00f3n y vigilancia, el d\u00eda 17 de mayo de 2016. La comisi\u00f3n particip\u00f3 en \u00a0 las reuniones adelantadas en el Colegio y finalmente recomend\u00f3 que el se\u00f1or \u00a0 Rector prestara sus servicios en la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima, en el \u00e1rea de inspecci\u00f3n y vigilancia, mientras se toma una decisi\u00f3n \u00a0 administrativa definitiva, que le siga garantizando sus derechos laborales y \u00a0 como funcionario p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esta situaci\u00f3n, y \u00a0 acogiendo las recomendaciones de la comisi\u00f3n que atendi\u00f3 el paro en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n procedi\u00f3 a expedir la \u00a0 resoluci\u00f3n N\u00b0. 2820 del 31 de mayo de 2016, por medio de la cual le asign\u00f3 \u00a0 funciones sin comisi\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, para que realice \u00a0 actividades afines en el \u00e1rea de Inspecci\u00f3n y Vigilancia de la Secretar\u00eda. La \u00a0 anterior decisi\u00f3n se adopt\u00f3 apoy\u00e1ndose en el concepto con n\u00famero de radicaci\u00f3n \u00a0 2-2009-062777-06496 del 21 de abril de 2009 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil, el cual estipul\u00f3: \u201cLa entidad con observancia de los principios que \u00a0 rigen la funci\u00f3n administrativa podr\u00e1 asignar al empleado funciones diferentes a \u00a0 las establecidas en el manual de requisitos y funciones, siempre y cuando, sean \u00a0 afines a la naturaleza del empleo que desempe\u00f1a cuando lo considere que sea \u00a0 necesario para cumplir los planes de desarrollo y las finalidades a su cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis f\u00e1ctica y problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00edntesis f\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 En el presente caso se \u00a0 estudia la revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn \u00a0 Quintero, profesor de la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d de la \u00a0 ciudad de Honda contra la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. El \u00a0 accionante acudi\u00f3 al mecanismo constitucional para proteger los derechos \u00a0 fundamentales a la integridad personal, el inter\u00e9s superior y a la prevalencia \u00a0 que tienen los derechos de los ni\u00f1os y ni\u00f1as estudiantes del Colegio al estar \u00a0 expuestos a una situaci\u00f3n de riesgo frente al Rector de la Instituci\u00f3n. El \u00a0 profesor accionante encontr\u00f3 a trav\u00e9s del motor de b\u00fasqueda \u201cGoogle\u201d y una \u00a0 columna de opini\u00f3n, que el actual Rector fue: \u201ccondenado el 6 de octubre del \u00a0 a\u00f1o 2000 por los plurales delitos de acceso carnal abusivo con menores de \u00a0 catorce (14) a\u00f1os en concurso con varios de pornograf\u00eda con personas de similar \u00a0 edad cronol\u00f3gica\u201d. En su criterio, los antecedentes penales del Rector Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o configuran para los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa \u00a0 un riesgo sobre sus derechos fundamentales y en consecuencia, solicit\u00f3 al juez \u00a0 que el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o sea retirado del cargo de Rector de la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n Zald\u00faa\u201d de la ciudad de Honda, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 El juez constitucional \u00a0 de \u00fanica instancia que avoc\u00f3 conocimiento, orden\u00f3 de oficio vincular al rector \u00a0 del Colegio, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o y a la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio \u00a0 Civil por encargo del Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 El Rector del Colegio \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al olvido, a la igualdad y a la cosa juzgada, as\u00ed como el \u00a0 principio de legalidad que rige los procesos meritocr\u00e1ticos. A pesar de sus \u00a0 antecedentes penales, en su sentir no representa un peligro para los estudiantes \u00a0 de la Instituci\u00f3n Educativa. As\u00ed mismo, alcanz\u00f3 una valoraci\u00f3n favorable a su \u00a0 gesti\u00f3n de todos los estamentos escolares. En este mismo sentido, sus resultados \u00a0 en el periodo de prueba ratifican lo anterior, al obtener la calificaci\u00f3n de \u00a0 sobresaliente. Por lo tanto, solicit\u00f3 al juez negar el amparo. La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil no contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, pese a su \u00a0 notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4 El Juzgado Segundo \u00a0 Civil del Circuito de Honda, Tolima indic\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era \u00a0 improcedente. Seg\u00fan el juez de instancia, existe otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, en este caso la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, para \u00a0 obtener la nulidad administrativa del nombramiento como Rector del se\u00f1or Cano \u00a0 Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5 De los informes \u00a0 solicitados por el Magistrado Sustanciador se constat\u00f3 que dentro del proceso \u00a0 penal adelantado contra el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se desprende que, a \u00a0 diferencia de su versi\u00f3n de los hechos, sus actuaciones por las que fue \u00a0 condenado no fueron producto de un simple descuido o ligereza, como lo indic\u00f3 en \u00a0 las distintas reuniones a las que fue citado para explicar dicha situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la reuni\u00f3n \u00a0 extraordinaria de padres de familia del 24 de noviembre de 2015, en el acta \u00a0 qued\u00f3 consignado que el se\u00f1or Rector, \u201crealiz\u00f3 una amplia exposici\u00f3n sobre \u00a0 sus antecedentes judiciales reconociendo haber cometido hace quince a\u00f1os una \u00a0 falta en estado de alicoramiento y con unos amigos quienes convocaron a mujeres \u00a0 trabajadoras sexuales, sacando videos y fotos de las mismas y de lo ocurrido\u201d [3] (Folio 16 cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, en el acta de \u00a0 Consejo Directivo, ampli\u00f3 algunos detalles, pero manteniendo su versi\u00f3n. All\u00ed \u00a0 manifest\u00f3: \u201cSimplificadamente les explico lo que sucedi\u00f3 hace 15 a\u00f1os, siendo \u00a0 ingeniero el\u00e9ctrico de una empresa excelente y profesor de una universidad y con \u00a0 planes de viajar al exterior a Canad\u00e1, para el siguiente a\u00f1o. Sucedi\u00f3 que entre \u00a0 un grupo de amigos tuvimos una fiesta con muchachas con las cuales se fotografi\u00f3 \u00a0 y se film\u00f3 lo acontecido con ellas, me hicieron un proceso judicial por trata de \u00a0 blancas, prostituci\u00f3n y abuso a menores porque una de ellas era menor de 14 \u00a0 a\u00f1os\u201d (Folio 48 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la \u00a0 contestaci\u00f3n a los hechos de la acci\u00f3n de tutela, el se\u00f1or Cano indic\u00f3: \u201cEs \u00a0 un hecho cierto que hace 15 a\u00f1os fui condenado por los delitos acceso carnal \u00a0 abusivo y pornograf\u00eda con menores, en unas situaciones de juventud y de \u00a0 irresponsabilidad de mi parte\u201d. (Folio 74 cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, del expediente \u00a0 penal se desprende que los hechos por los cuales fue condenado el se\u00f1or Cano \u00a0 Bola\u00f1o no fueron espor\u00e1dicos, sino que por el contrario, correspond\u00edan a \u00a0 pr\u00e1cticas que adelant\u00f3 a lo largo de un a\u00f1o y medio[4]. Adicionalmente, no se \u00a0 trat\u00f3 de mujeres, sino menores de 14 a\u00f1os, siendo varias las v\u00edctimas, a pesar \u00a0 que la Fiscal\u00eda no logr\u00f3 vincularlas a todas en el proceso penal. Finalmente, \u00a0 tambi\u00e9n se comprob\u00f3 que la conducta de realizar fotos y videos se enmarc\u00f3 en el \u00a0 tipo penal de pornograf\u00eda infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se \u00a0 manifestaron los estudiantes de la Instituci\u00f3n Educativa en el Consejo \u00a0 Estudiantil que se llev\u00f3 a cabo el 17 de mayo de 2016 con los funcionarios de la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. En el acta quedaron consignadas \u00a0 las intervenciones de los estudiantes, quienes manifestaron: \u201cEl se\u00f1or Rector \u00a0 recibi\u00f3 el apoyo de los pap\u00e1s y de los estudiantes con las firmas porque \u00e9l \u00a0 explic\u00f3 fue que hab\u00eda estado con unas prostitutas y no como lo inform\u00f3 el \u00a0 programa S\u00e9ptimo D\u00eda que fue por violaci\u00f3n a menores de edad y hacer videos \u00a0 pornogr\u00e1ficos que vend\u00eda a otro pa\u00eds\u201d. Otro estudiante tambi\u00e9n coincide en \u00a0 afirmar: \u201cLa versi\u00f3n que nos dio el Rector fue que en un d\u00eda de pago, sali\u00f3 \u00a0 con unos amigos, se emborracharon y estuvieron con unas ni\u00f1as prepagos y menores \u00a0 y que fue una de ellas que lo acus\u00f3 y por eso lo metieron a la c\u00e1rcel\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 Del informe rendido por \u00a0 la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil se concluye que el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 y calificaci\u00f3n de la hoja de vida, referente a estudios y experiencia tanto \u00a0 profesional como docente fueron acreditados por el se\u00f1or Luis Alfonso Cano \u00a0 Bola\u00f1o. En consecuencia, dichos resultados le dieron el m\u00e9rito de conformar la \u00a0 lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente. A su vez, precis\u00f3 el \u00a0 asesor jur\u00eddico de la Comisi\u00f3n, que la evaluaci\u00f3n de las inhabilidades como \u00a0 funcionario p\u00fablico es competencia del ente territorial, en este caso la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. Seg\u00fan la Comisi\u00f3n es deber de la \u00a0 entidad competente del ente territorial verificar que, \u201cal momento del \u00a0 nombramiento del periodo de prueba, exigir entre otros requisitos, que el \u00a0 aspirante no tenga antecedentes disciplinarios y fiscales y verificar si se \u00a0 encuentra incursos en situaciones que le impida tomar la posesi\u00f3n, como bien lo \u00a0 contempla el art\u00edculo 15 del referido Acuerdo 0255 de 2012\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7 La Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima inform\u00f3 sobre las actuaciones que adelant\u00f3 en el \u00a0 proceso de la Convocatoria \u00a0 Docente 211 de 2012. Tras la publicaci\u00f3n de la lista de elegibles, Resoluci\u00f3n \u00a0 1363 del 9 de abril de 2015, se procedi\u00f3 a convocar audiencia p\u00fablica para el \u00a0 d\u00eda 5 de junio de 2015 para escogencia de plaza de los cargos de rectores. El \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o escogi\u00f3 la Instituci\u00f3n Educativa \u201cAntonio Herr\u00e1n \u00a0 Zald\u00faa\u201d, del municipio de Honda, Tolima. Posteriormente, el 23 de junio de 2015 \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura nombr\u00f3 al se\u00f1or Cano en periodo de prueba, \u00a0 Decreto 1006. Finalmente, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo. Sin \u00a0 embargo, sobre este \u00faltimo punto referente a la posesi\u00f3n existe una disparidad \u00a0 en las fechas que informa la Secretar\u00eda de cuando se produjo. Seg\u00fan \u00a0 certificaci\u00f3n del Director Administrativo y Financiero de la entidad, la \u00a0 posesi\u00f3n se llev\u00f3 a cabo el 13 de julio de 2015, al encontrar acreditados los \u00a0 requisitos de antecedentes disciplinarios de Procuradur\u00eda, Contralor\u00eda y \u00a0 Certificado Judicial de la Polic\u00eda, sin localizar ninguna inhabilidad para \u00a0 desempe\u00f1ar el cargo. Esta fecha de posesi\u00f3n, el 13 de julio de 2015, coincide \u00a0 con las afirmaciones del accionante, el profesor \u00c1ngel Eduardo Mar\u00edn Quintero. \u00a0 Pero en el segundo informe que se entreg\u00f3 al Magistrado Sustanciador se \u00a0 manifest\u00f3 que la posesi\u00f3n fue el d\u00eda 8 de julio de 2015. Al respecto se indic\u00f3 \u00a0 que en la mencionada fecha se llev\u00f3 a cabo una jornada masiva para nombrar en \u00a0 periodo de prueba y posesionar a m\u00e1s de 700 docentes y directivos docentes. En \u00a0 el mismo d\u00eda se le comunic\u00f3 al se\u00f1or Cano Bola\u00f1o la Resoluci\u00f3n 1006 del 23 de \u00a0 junio de 2015 que lo nombr\u00f3 en periodo de prueba. Y en esa misma jornada se \u00a0 llev\u00f3 a cabo el acto de posesi\u00f3n. A pesar que en el auto de pruebas el \u00a0 Magistrado Sustanciador solicit\u00f3 copia del acta con la cual se protocoliz\u00f3 la \u00a0 posesi\u00f3n para verificar la fecha exacta, la Secretar\u00eda no adjunt\u00f3 la misma, sino \u00a0 el acta que corresponde a la posesi\u00f3n del se\u00f1or Cano cuando se surti\u00f3 el \u00a0 nombramiento en propiedad, lo cual se dio el d\u00eda 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8 Finalmente, la Secretar\u00eda actualiz\u00f3 la \u00a0 informaci\u00f3n del expediente explicando que remiti\u00f3 una comisi\u00f3n de Inspecci\u00f3n y \u00a0 Vigilancia a la Instituci\u00f3n Educativa Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa con el fin de \u00a0 atender la toma pac\u00edfica de las instalaciones del Colegio por un grupo de \u00a0 estudiantes, en se\u00f1al de protesta ante el nombramiento en propiedad como Rector \u00a0 al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, mediante Decreto 1018 del 12 de mayo de 2016. \u00a0 Despu\u00e9s de extensas reuniones con diferentes estamentos estudiantiles, se \u00a0 destacan las siguientes conclusiones. En primer lugar, que a partir de los \u00a0 acuerdos logrados se da por terminada la toma, que se extendi\u00f3 por una semana \u00a0 escolar y se dispuso la normalizaci\u00f3n de las clases a partir del lunes 23 de \u00a0 mayo de 2016. La principal medida acordada fue la reubicaci\u00f3n del Rector, Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o, en el \u00e1rea de inspecci\u00f3n y vigilancia de la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n de forma inmediata. Ante las dificultades que se presentaron con el \u00a0 se\u00f1or Cano, se produjo el retiro masivo de estudiantes de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa, por lo que el nuevo Rector tendr\u00e1 a su cargo recuperar los 129 \u00a0 estudiantes que se retiraron, por razones diversas, entre ellas la situaci\u00f3n que \u00a0 se present\u00f3 con el Rector Cano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, de las reuniones qued\u00f3 en \u00a0 evidencia que la presentaci\u00f3n de la situaci\u00f3n de la Instituci\u00f3n Educativa en el \u00a0 informativo \u201cS\u00e9ptimo D\u00eda\u201d en la emisi\u00f3n del 24 de abril de 2016 gener\u00f3 un amplio \u00a0 malestar en la comunidad educativa, forjando divisiones y polarizaciones entre \u00a0 quienes apoyaban la gesti\u00f3n del Rector y los que solicitaron su reubicaci\u00f3n. En \u00a0 este orden de ideas, se comprometi\u00f3 a los docentes para que propendieran por el \u00a0 \u201crestablecimiento del\u00a0 clima escolar\u201d con el fin de \u201crecuperar la \u00a0 estabilidad emocional de los estudiantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9 A partir de la anterior \u00a0 s\u00edntesis f\u00e1ctica, corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n estudiar en primer lugar los \u00a0 problemas jur\u00eddicos de car\u00e1cter procedimental, que hacen referencia a: i) la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa, en tanto que deber\u00e1 establecerse si se est\u00e1 ante un \u00a0 ejercicio leg\u00edtimo de agencia oficiosa a favor de los derechos de los ni\u00f1os; y \u00a0 ii) la subsidiariedad, pese a que existe otro mecanismo de defensa judicial, se \u00a0 deber\u00e1 indicar si la tutela procede como mecanismo transitorio en aras de evitar \u00a0 la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10 De superarse el \u00a0 an\u00e1lisis de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la Corte encuentra que deber\u00e1 \u00a0 ocuparse del problema de fondo que plantea el caso. La Sala de Revisi\u00f3n estima \u00a0 necesario considerar en detalle la ponderaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 contrapuestos en este caso: por una parte, la protecci\u00f3n constitucional que \u00a0 tienen las personas condenadas por la justicia penal a ser resocializadas y \u00a0 reconstruir su vida en la sociedad, como expresi\u00f3n de la dignidad humana y los \u00a0 principios humanista y solidario que orientan el sistema penal. En este orden de \u00a0 ideas, la sociedad y en especial el ordenamiento jur\u00eddico deben brindarles las \u00a0 garant\u00edas necesarias para que aquellas personas que infringieron la ley penal, \u00a0 puedan ser efectivamente reincorporadas al tejido social, y reconstruir su vida \u00a0 para aportar al conjunto de la sociedad en los diferentes \u00e1mbitos del desarrollo \u00a0 personal, en especial el laboral, de forma libre y sin estigmatizaciones o \u00a0 acciones discriminatorias dirigidas a malograr la resocializaci\u00f3n del infractor. \u00a0 En este sentido, las personas que ya saldaron sus deudas con la sociedad, gozan \u00a0 de una protecci\u00f3n sobre su informaci\u00f3n personal, relacionada con el dato \u00a0 negativo de sus antecedentes penales, por cumplimiento de la sanci\u00f3n penal y la \u00a0 extinci\u00f3n de la pena, en virtud del derecho fundamental al \u201chabeas data \u00a0 penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se \u00a0 encuentran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que \u00a0 desde los instrumentos internacionales ratificados por Colombia y su especial \u00a0 prevalencia, consagrada en el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os son \u00a0 considerados como: \u201csujetos de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, que \u00a0 demandan una posici\u00f3n activa y orientadora por parte del Estado, la sociedad y \u00a0 la familia para brindarles las garant\u00edas y beneficios que los protejan en su \u00a0 proceso de formaci\u00f3n y desarrollo. Adicionalmente, para el caso de estudio, se \u00a0 est\u00e1 ante una situaci\u00f3n en donde los ni\u00f1os gozan de un marco de protecci\u00f3n que \u00a0 tiene un car\u00e1cter reforzado, por tratarse de asuntos relacionados con delitos \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.11 As\u00ed planteada la \u00a0 tensi\u00f3n entre los derechos fundamentales contrapuestos para el caso concreto, \u00a0 pasa la Corte a identificar los siguientes problemas jur\u00eddicos puntuales que de \u00a0 all\u00ed se derivan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho \u00a0 fundamental al habeas data penal, a la resocializaci\u00f3n y el derecho al \u00a0 olvido, de una persona condenada a la \u00a0que le fue declarada extinta su pena, al \u00a0 revelarse sus antecedentes penales por delitos sexuales con menores de edad en el proceso \u00a0 de selecci\u00f3n objetiva para el cargo de Directivo Docente de una Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEl \u00a0 marco constitucional de protecci\u00f3n reforzada sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, en especial cuando se trata de delitos sexuales, impide que una \u00a0 persona condenada por tales delitos, que ha cumplido la pena y demostrado buena \u00a0 conducta, desempe\u00f1e de manera habitual y permanente actividades educativas con \u00a0 menores de edad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.12 Para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte se pronunciar\u00e1 sobre: 1) la agencia \u00a0 oficiosa en el caso de los derechos de los ni\u00f1os; 2) el principio de \u00a0 subsidiariedad en sede de tutela, y su procedencia como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable; 3) el marco constitucional y legal \u00a0 reforzado sobre los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes; 4) el principio \u00a0 de la resocializaci\u00f3n; 5) el habeas data penal; 6) los antecedentes judiciales y \u00a0 su relaci\u00f3n con las inhabilidades para el ejercicio de cargos p\u00fablicos; y \u00a0 finalmente 7) legislaci\u00f3n comparada sobre inhabilidades para desempe\u00f1ar labores \u00a0 habituales y permanentes con menores de edad. A partir de estas consideraciones \u00a0 se pasar\u00e1 a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Legitimaci\u00f3n por activa: la \u00a0 agencia oficiosa en el caso de los derechos de ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Una de las \u00a0 caracter\u00edsticas m\u00e1s sobresalientes de los aspectos procesales de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es su informalidad[5]. \u00a0 En efecto, su tr\u00e1mite debe darse con plena\u00a0 prevalencia al derecho \u00a0 substancial, principio que determina su desarrollo procedimental como lo dispone \u00a0 el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991. No obstante, tanto la Constituci\u00f3n de \u00a0 1991[6], as\u00ed como la \u00a0 reglamentaci\u00f3n de la tutela[7] \u00a0y la interpretaci\u00f3n que ha desarrollado la Corte Constitucional[8] informan que debe \u00a0 acreditarse, de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la \u00a0 legitimaci\u00f3n por activa para presentar la solicitud de amparo, o para hacerse \u00a0 parte y actuar dentro del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que la acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser interpuesta por \u00a0 cualquier persona, o por qui\u00e9n act\u00fae a su nombre, para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales. Por su parte, el Decreto 2591 de 1991 desarroll\u00f3 con m\u00e1s \u00a0 detalle este punto, y estableci\u00f3 la posibilidad de la representaci\u00f3n, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de otra persona o de un abogado, y en este \u00faltimo caso, deber\u00e1 otorgarse \u00a0 poder especial. La \u00faltima parte del art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 permite la agencia oficiosa de derechos ajenos, cuando el titular de los mismos \u00a0 demuestre que no puede promover su propia defensa y se manifieste expresamente \u00a0 en la solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Si bien la Corte \u00a0 Constitucional ha reiterado en su jurisprudencia que se deben acreditar las \u00a0 condiciones que habilitan la forma procesal de la agencia oficiosa en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela[9], \u00a0 para el caso de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el precedente consolidado ha \u00a0 indicado que los mencionados requisitos no tienen aplicaci\u00f3n[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte \u00a0 dispuso: \u00a0\u201csi se trata de agenciar derechos de menores de edad, no se aplica el \u00a0 rigorismo procesal consistente en imponer al agente oficioso el deber de \u00a0 manifestar en la solicitud de tutela que el afectado en su derecho fundamental \u00a0 no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa, aparte de que ello es \u00a0 obvio trat\u00e1ndose de los ni\u00f1os. En consecuencia, trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, la Constituci\u00f3n impone objetivamente la \u00a0 necesidad de su defensa, sin que interese realmente una especial calificaci\u00f3n \u00a0 del sujeto que la promueve\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ausencia de rigores \u00a0 procesales, para el agenciamiento de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, se desprende de la cl\u00e1usula objetiva de \u00a0 protecci\u00f3n reforzada que dispone el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n y la Convenci\u00f3n Internacional sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o. La \u00a0 familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de proteger al ni\u00f1o y \u00a0 est\u00e1n legitimados para representarlo, en la b\u00fasqueda de la prevalencia de su \u00a0 inter\u00e9s superior y la garant\u00eda y protecci\u00f3n de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 considerado que son los padres los primeros en ser llamados a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos de sus hijos, pero la tutela de los mismos no es exclusiva de \u00a0 ellos. Tambi\u00e9n la sociedad y el Estado est\u00e1n llamados a velar por su protecci\u00f3n, \u00a0 a pesar de la patria potestad que puedan ejercer sus progenitores, en tanto \u00a0 sujetos a los que la Constituci\u00f3n ordena prodigarles un trato especial. En este \u00a0 orden de ideas, las reglas procesales deber\u00e1n flexibilizarse ante la obligatoria \u00a0 prevalencia que debe tener el derecho sustancial de los ni\u00f1os, sobre las formas \u00a0 procesales, siempre que con ello se busque la mejor protecci\u00f3n de su inter\u00e9s \u00a0 superior y la garant\u00eda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En suma, el precedente \u00a0 de la Corte Constitucional que aqu\u00ed se reitera dispone que quien acude a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela deber\u00e1 legitimar su actuaci\u00f3n e indicar expresamente: a) si \u00a0 solicita la defensa de sus propios derechos fundamentales, b) si act\u00faa como \u00a0 representante de las persona a la que le han vulnerado o amenazado sus derechos, \u00a0 c) o por el contrario, si busca la protecci\u00f3n de derechos ajenos. En este \u00faltimo \u00a0 caso, se trata de una agencia oficiosa, situaci\u00f3n en la cual deber\u00e1 indicarse \u00a0 expresamente en la acci\u00f3n de tutela que se act\u00faa bajo dicha calidad, y \u00a0 adicionalmente, dejar en claro que la persona objeto de vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 sus derechos fundamentales no tiene la capacidad de ejercer su propia defensa. \u00a0 No obstante lo anterior, cuando se trata de agenciar los derechos fundamentales \u00a0 de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la Corte indic\u00f3 en su precedente que los \u00a0 requisitos para acreditar la agencia oficiosa no tienen la misma aplicaci\u00f3n, en \u00a0 tanto que se asume que: a) en principio, las personas menores de edad no tienen \u00a0 la capacidad para ejercer ni representar a otros en la defensa de sus derechos \u00a0 fundamentales, y b) no resulta pertinente exigirle a quien busca la defensa y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os explicitar la condici\u00f3n de \u00a0 agente oficioso, en tanto que la familia, la sociedad y el Estado tienen a su \u00a0 cargo, la guarda y protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La subsidiariedad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en el caso de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso que la acci\u00f3n de tutela tiene un car\u00e1cter \u00a0 subsidiario en relaci\u00f3n con los dem\u00e1s medios de defensa judicial. Esto significa \u00a0 que de existir otro mecanismo de car\u00e1cter jurisdiccional, deber\u00e1 preferirse \u00e9ste \u00a0 sobre el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela. No obstante, y cuando la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se interponga como mecanismo transitorio, en aras de evitar un perjuicio \u00a0 irremediable, la norma autoriza que el mecanismo judicial ordinario sea \u00a0 desplazado por la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 La jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional precis\u00f3 que para estas situaciones deber\u00e1 analizarse en \u00a0 concreto la idoneidad y eficacia del otro mecanismo de defensa judicial, en \u00a0 relaci\u00f3n a su capacidad para activar la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 Para ello, la jurisprudencia se\u00f1ala que deber\u00e1 verificarse que el otro mecanismo \u00a0 de defensa sea: i) de car\u00e1cter jurisdiccional y ii) comprenda el mismo alcance \u00a0 de protecci\u00f3n al que se pueda llegar por la v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. Sobre el \u00a0 particular la Corte Constitucional indic\u00f3 que debe encontrarse una potencial \u00a0 coincidencia entre la protecci\u00f3n que brinda la jurisdicci\u00f3n ordinaria y la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, pues si bien cada una puede tener finalidades distintas, su \u00a0 eficacia debe tener la capacidad de brindar una protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se alegan vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte \u00a0 estim\u00f3 que el mecanismo ordinario de defensa judicial resulta ineficaz, bajo los \u00a0 siguientes tres (3) supuestos de hecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) cuando se acredita que \u00a0 a trav\u00e9s de estos le es imposible al actor obtener un amparo integral a sus \u00a0 derechos fundamentales y, por tanto, resulta indispensable un pronunciamiento \u00a0 por parte del juez constitucional que resuelva en forma definitiva la litis \u00a0 planteada; (ii) cuando se evidencia que la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de los \u00a0 procedimientos ordinarios no resulta lo suficientemente expedita como para \u00a0 impedir la configuraci\u00f3n de un perjuicio de car\u00e1cter irremediable, caso en el \u00a0 cual el juez de la acci\u00f3n de amparo se encuentra compelido a efectuar una orden \u00a0 que permita la protecci\u00f3n provisional de los derechos del actor, mientras sus \u00a0 pretensiones se resuelven ante el juez natural; y (iii) cuando la persona que \u00a0 solicita el amparo ostenta la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y, por tanto, su situaci\u00f3n requiere de una especial \u00a0 consideraci\u00f3n\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo antes \u00a0 expuesto, el estudio sobre la existencia de otro mecanismo de defensa judicial \u00a0 por parte del juez constitucional debe darse en relaci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas y jur\u00eddicas del caso concreto, en tanto le permitir\u00e1n determinar cu\u00e1l \u00a0 es la pretensi\u00f3n del accionante la cual deber\u00e1 estar dirigida hacia la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, y determinar si el otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial, va a brindar el mismo marco de protecci\u00f3n que puede alcanzar la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Ahora bien, cuando el asunto bajo estudio \u00a0 involucra los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, el \u00a0 precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional estipula que el examen del \u00a0 requisito de la subsidiariedad no se somete a la misma rigurosidad, sino que por \u00a0 el contrario, deber\u00e1 armonizarse con el inter\u00e9s superior del menor y el car\u00e1cter \u00a0 prevalente de sus derechos fundamentales. Sobre este aspecto, la Corte \u00a0 Constitucional en sentencia de unificaci\u00f3n de jurisprudencia, SU-695 de 2015, \u00a0 sintetiz\u00f3 el precedente consolidado de la Corte en materia de subsidiariedad \u00a0 frente a los derechos de los ni\u00f1os, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c11. Adem\u00e1s, la jurisprudencia de la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado de manera clara, sostenida y consistente[13] \u00a0que, cuando se trata de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, la \u00a0 regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial \u00a0 el inter\u00e9s superior de los menores de edad. En este sentido, en la sentencia SU-961 de 1999[14], la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, al analizar si la \u00a0 tutela prospera cuando existieran otros mecanismos judiciales para impugnar una \u00a0 decisi\u00f3n determinada, se\u00f1al\u00f3 que el juez constitucional est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 determinar si las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 completa a la persona que acude a la tutela, en cada caso concreto. Si no es as\u00ed, los mecanismos ordinarios carecen de \u00a0 tales caracter\u00edsticas, y el juez puede otorgar el amparo de dos maneras \u00a0 distintas, dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad \u00a0 es que las acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un \u00a0 remedio integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria. La segunda posibilidad, es que las acciones comunes \u00a0 no sean susceptibles de resolver el problema de manera integral, caso en el cu\u00e1l \u00a0 es procedente conceder la tutela de manera directa, como mecanismo eficaz e \u00a0 id\u00f3neo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. As\u00ed, la existencia de las otras v\u00edas judiciales \u00a0 pertinentes debe ser analizada en cada caso concreto en cuanto a su eficacia e \u00a0 idoneidad. Por ello, acogiendo lo dicho por la sentencia T-034 \u00a0 de 2013[15], si el medio no permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n \u00a0 constitucional o no ofrece una soluci\u00f3n integral para el derecho comprometido, es procedente conceder la tutela como mecanismo de \u00a0 amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En resumen, si bien la acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene un car\u00e1cter subsidiario y ante la existencia de otro mecanismo de defensa \u00a0 judicial resulta improcedente, a menos que se utilice como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar un perjuicio irremediable. No obstante, cuando la acci\u00f3n de tutela \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes dichas reglas procesales no se aplican con la misma severidad. En \u00a0 efecto, el precedente jurisprudencial que aqu\u00ed se reitera indica las reglas \u00a0 procesales no tiene el mismo rigor en su aplicaci\u00f3n, sino que por el contrario, \u00a0 el juez constitucional tiene la facultad de consultar al inter\u00e9s superior del \u00a0 menor y la prevalencia de sus derechos sobre los dem\u00e1s, para que las normas \u00a0 procesales permitan garantizar la primac\u00eda de los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Marco constitucional y legal de los derechos \u00a0 prevalentes de los ni\u00f1os y el principio hermen\u00e9utico de inter\u00e9s superior del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 La Corte Constitucional ha desarrollado un amplio \u00a0 precedente jurisprudencial sobre los derechos de los ni\u00f1os, a partir del marco \u00a0 del derecho internacional de los derechos humanos[17]. Esta jurisprudencia \u00a0 sistematiza el conjunto de pautas de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del bloque de \u00a0 constitucionalidad sobre los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. A continuaci\u00f3n, se recogen las principales reglas \u00a0 jurisprudenciales fijadas por la Corte, que permitan ofrecer los elementos de \u00a0 juicio para la ponderaci\u00f3n en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 El marco de protecci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional sobre los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 conformado por distintos \u00a0 tratados e instrumentos que tienen el car\u00e1cter de obligatorios para el Estado \u00a0 colombiano. La Corte Constitucional ha destacado los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, \u00a0 que dispone en su art\u00edculo 3-1 que \u201cen todas las medidas concernientes a los \u00a0 ni\u00f1os que tomen las instituciones p\u00fablicas o privadas de bienestar social, los \u00a0 tribunales, las autoridades administrativas o los \u00f3rganos legislativos, una \u00a0 consideraci\u00f3n primordial a que se atender\u00e1 ser\u00e1 el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o\u201d; \u00a0 y en el art\u00edculo 3-2, establece que \u201clos Estados partes se comprometen a \u00a0 asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su \u00a0 bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0 otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. Y su art\u00edculo 3-2 \u00a0 dispone: \u201clos Estados partes se comprometen a \u00a0 asegurar al ni\u00f1o la protecci\u00f3n y el cuidado que sean necesarios para su \u00a0 bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u \u00a0 otras personas responsables de \u00e9l ante la ley y, con ese fin, tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas legislativas y administrativas adecuadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles \u00a0 y Pol\u00edticos dispone en su art\u00edculo 24-1 que \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religi\u00f3n, origen \u00a0 nacional o social, posici\u00f3n econ\u00f3mica o nacimiento, a las medidas de protecci\u00f3n \u00a0 que su condici\u00f3n de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 de Derechos Humanos, \u201ctodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que \u00a0 su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del \u00a0 Estado\u201d, y el art\u00edculo 10-3 del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, \u00a0 Sociales y Culturales ordena: \u201cse deben adoptar medidas especiales de \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia a favor de todos los ni\u00f1os y adolescentes, sin \u00a0 discriminaci\u00f3n alguna por raz\u00f3n de filiaci\u00f3n o cualquier otra condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Principio 2 de la Declaraci\u00f3n de las \u00a0 Naciones Unidas sobre los Derechos del Ni\u00f1o dispone que gozar\u00e1n de especial \u00a0 protecci\u00f3n, y ser\u00e1n provistos de las oportunidades y recursos necesarios para \u00a0 desarrollarse f\u00edsica, mental, moral, espiritual y socialmente de manera normal y \u00a0 sana, y en condiciones de libertad y dignidad. La Declaraci\u00f3n, establece que las \u00a0 autoridades tomar\u00e1n en cuenta, al momento de adoptar las medidas pertinentes, el \u00a0 inter\u00e9s superior del menor como su principal criterio de orientaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Declaraci\u00f3n Universal de Derechos \u00a0 Humanos de 1948, en su art\u00edculo 25-2, establece que: \u201cla maternidad y la \u00a0 infancia tienen derecho a cuidados de asistencia especiales\u201d, y que \u00a0 \u201ctodos los ni\u00f1os, nacidos de matrimonio o fuera de matrimonio, tienen derecho a \u00a0 igual protecci\u00f3n social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3 La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 estableci\u00f3 un marco de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada a favor de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, como se desprende del Estado Social y Democr\u00e1tico de Derecho y el \u00a0 respeto a la dignidad humana de las ni\u00f1as y ni\u00f1os como lo establece el art\u00edculo \u00a0 1 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto la sentencia C-318 de 2003 puntualiz\u00f3: \u201ci) el respeto de la dignidad humana \u00a0 que, conforme a lo previsto en el Art. 1\u00ba de la Constituci\u00f3n, constituye uno de \u00a0 los fundamentos del Estado Social de Derecho colombiano; ii) su indefensi\u00f3n o \u00a0 vulnerabilidad, por causa del proceso de desarrollo de sus facultades y \u00a0 atributos personales, en su necesaria relaci\u00f3n con el entorno, tanto natural \u00a0 como social, y, iii) el imperativo de asegurar un futuro promisorio para la \u00a0 comunidad, mediante la garant\u00eda de la vida, la integridad personal, la salud, la \u00a0 educaci\u00f3n y el bienestar de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de las disposiciones \u00a0 constitucionales dirigidas a la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, la Corte Constitucional ha destacado, al menos, seis (6) \u00e1mbitos \u00a0 de protecci\u00f3n, que sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) \u00a0 que sus derechos son fundamentales, lo que supone una protecci\u00f3n reforzada \u00a0 constitucional y el acceso a la garant\u00eda inmediata de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos; (2) que sus derechos son prevalentes, lo que \u00a0 supone hermen\u00e9uticamente, que \u201cen el caso en que un derecho de un menor se \u00a0 enfrente al de otra persona, si no es posible conciliarlos\u201d[18] \u00a0prevalezcan los derechos de los menores. A su vez, (3) la norma superior eleva a \u00a0 un nivel constitucional la protecci\u00f3n de los ni\u00f1os frente a diferentes formas de \u00a0 agresi\u00f3n, como\u00a0 pueden ser el abandono, la violencia f\u00edsica o moral, el \u00a0 secuestro, la venta, el abuso sexual, la explotaci\u00f3n laboral y econ\u00f3mica y los \u00a0 trabajos riesgosos[19]. Ello supone un compromiso \u00a0 constitucional en la persecuci\u00f3n y eliminaci\u00f3n de dichas conductas en\u00a0 \u00a0 contra de los ni\u00f1os. (4) El \u00e1mbito normativo constitucional de protecci\u00f3n se \u00a0 ampl\u00eda con las normas internacionales que por disposici\u00f3n de la propia Carta \u00a0 ingresan al r\u00e9gimen de derechos de los ni\u00f1os. Por lo tanto, tal como lo indica \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados \u00a0 internacionales de los cuales Colombia es Estado parte[20]. (5) \u00a0 Igualmente los infantes y adolescentes[21] en \u00a0 nuestro pa\u00eds, dada su debilidad e indefensi\u00f3n con ocasi\u00f3n de su corta edad, \u00a0 vulnerabilidad y dependencia, han sido considerados sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (art. 44 C.P.); lo que se traduce en\u00a0 el deber \u00a0 imperativo del Estado de garantizar su bienestar. Finalmente, (6), debe \u00a0 entenderse que los derechos constitucionales consagrados en el art\u00edculo 44 C.P. \u00a0 en favor de los ni\u00f1os, se refieren plenamente a toda persona menor de dieciocho \u00a0 a\u00f1os\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4 El Estado colombiano, a trav\u00e9s de la ley 1098 de 2009, el \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia recogi\u00f3 los par\u00e1metros axiol\u00f3gicos as\u00ed \u00a0 como los principios que deben orientar el accionar del Estado en relaci\u00f3n con \u00a0 los ni\u00f1os, a partir de normas procesales y sustanciales para la protecci\u00f3n \u00a0 integral de sus derechos. De esta legislaci\u00f3n se destacan los siguientes \u00a0 art\u00edculos para el caso que nos ocupa: El art\u00edculo 1 que establece la finalidad \u00a0 del c\u00f3digo, garantizar el pleno y armonioso desarrollo de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, que crezcan en el seno de la familia y la comunidad, en un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n, as\u00ed como la prevalencia del \u00a0 reconocimiento de la igualdad y la dignidad humana, sin ning\u00fan tipo de \u00a0 discriminaci\u00f3n. El art\u00edculo 7 establece la protecci\u00f3n integral de la cual son \u00a0 titulares los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. Por lo tanto, el Estado, la sociedad \u00a0 y la familia tienen la obligaci\u00f3n de prevenir la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, y la seguridad de su restablecimiento inmediato en desarrollo del \u00a0 principio del inter\u00e9s superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el cap\u00edtulo II del C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia, \u00a0 se consignan los derechos y deberes. De all\u00ed se destaca que el art\u00edculo 20 \u00a0 establece que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y los adolescentes ser\u00e1n protegidos contra la \u00a0 violaci\u00f3n, la inducci\u00f3n, el est\u00edmulo y el constre\u00f1imiento a la prostituci\u00f3n; la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual, la pornograf\u00eda y cualquier otra conducta que atente contra \u00a0 la libertad, integridad y formaci\u00f3n sexuales de la persona menor de edad.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 8 y 9 establecen la definici\u00f3n del inter\u00e9s \u00a0 superior de los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes y la prevalencia de sus \u00a0 derechos. Se entiende por inter\u00e9s superior, el imperativo que obliga a todas las \u00a0 personas a garantizar la satisfacci\u00f3n integral y simult\u00e1nea de todos sus \u00a0 Derechos Humanos, que son universales, prevalentes e interdependientes. En caso \u00a0 de conflicto entre dos o m\u00e1s disposiciones legales, administrativas o \u00a0 disciplinarias, se aplicar\u00e1 la norma m\u00e1s favorable al inter\u00e9s superior del ni\u00f1o. \u00a0 Sobre la prevalencia, la norma dicta que todo acto, decisi\u00f3n o medida \u00a0 administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en \u00a0 relaci\u00f3n con los ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes, prevalecer\u00e1n los derechos \u00a0 de estos, en especial si existe un conflicto entre sus derechos fundamentales \u00a0 con los de cualquier otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5 El principio constitucional del inter\u00e9s superior de \u00a0 menor, consagrado tanto en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 3 de la Convenci\u00f3n de \u00a0 los Derechos del ni\u00f1o y el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, fija a favor \u00a0 de los ni\u00f1os una garant\u00eda constitucional para asegurar el desarrollo integral y \u00a0 la personalidad del menor. Las autoridades estatales est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 orientar sus decisiones en el sentido de materializar dicho principio, y \u00a0 procurar para que su accionar evidencie la supremac\u00eda que tienen los derechos de \u00a0 los ni\u00f1os al momento de su interpretaci\u00f3n y ponderaci\u00f3n, por lo que la Corte le \u00a0 ha asignado una importante funci\u00f3n hermen\u00e9utica a dicho principio[23]. Ahora bien, el inter\u00e9s superior del menor, de acuerdo con el amplio \u00a0 precedente jurisprudencial, tiene diferentes alcances y formas de prevalecer, de \u00a0 acuerdo a la valoraci\u00f3n que hace el juez constitucional en cada caso concreto. A \u00a0 continuaci\u00f3n se rese\u00f1an algunas decisiones en donde la Corte Constitucional ha \u00a0 hecho prevalecer el inter\u00e9s superior del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6 En la sentencia T-514 de 1998 la Corte Constitucional tuvo \u00a0 la oportunidad de revisar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por un padre \u00a0 agenciando el derecho fundamental a la salud de su hijo ante una EPS que le \u00a0 negaba un aparato ortop\u00e9dico que estaba por fuera del POS. En dicha sentencia la \u00a0 Corte explic\u00f3 que el concepto del inter\u00e9s superior del menor consiste en el \u00a0 reconocimiento de una \u201ccaracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica\u201d para el ni\u00f1o, \u00a0 basada en la naturaleza prevaleciente de sus intereses y derechos, que impone a \u00a0 la familia, la sociedad y el Estado la obligaci\u00f3n de darle un trato acorde: \u00a0 \u201cque lo proteja de manera especial, que lo guarde de abusos y arbitrariedades y \u00a0 que garantice el desarrollo normal y sano del menor desde los puntos de vista \u00a0 f\u00edsico, psicol\u00f3gico, intelectual y moral y la correcta evoluci\u00f3n de su \u00a0 personalidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7 La sentencia T-979 de 2001 trat\u00f3 de un caso ante la \u00a0 Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil en donde la accionante solicitaba la \u00a0 inscripci\u00f3n de su hijo menor de edad con el apellido de su padre biol\u00f3gico. Sin \u00a0 embargo, la entidad no acced\u00eda a su pretensi\u00f3n, dado que la accionante no hab\u00eda \u00a0 realizado el tr\u00e1mite de separaci\u00f3n de su anterior esposo, operando la presunci\u00f3n \u00a0 de legitimidad que consagra el art\u00edculo 213 del C\u00f3digo Civil. No obstante, la \u00a0 falta de registro creaba un riesgo especial para su hijo al no poder acceder \u00a0 principalmente, a los servicios de salud. La Corte explic\u00f3 que: \u201c(\u2026) el \u00a0 reconocimiento de la prevalencia de los derechos fundamentales del ni\u00f1o\u2026 \u00a0 propende por el cumplimiento de los fines esenciales del Estado, en \u00a0 consideraci\u00f3n al grado de vulnerabilidad del menor y a las condiciones \u00a0 especiales requeridas para su crecimiento y formaci\u00f3n, y tiene el prop\u00f3sito de \u00a0 garantizar el desarrollo de su personalidad al m\u00e1ximo grado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8 En relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n concreta del inter\u00e9s \u00a0 superior del ni\u00f1o y su car\u00e1cter prevaleciente, la Corte indic\u00f3 en la sentencia \u00a0 T-510 de 2003 que la determinaci\u00f3n se debe efectuar en atenci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias espec\u00edficas de cada caso concreto. En dicho ocasi\u00f3n se trataba de \u00a0 la revocatoria del consentimiento para entregar en adopci\u00f3n a un menor por parte \u00a0 de su progenitora ante el ICBF, ya que seg\u00fan la normatividad vigente, despu\u00e9s de \u00a0 un mes de dado en adopci\u00f3n un ni\u00f1o, el consentimiento de los padres se torna \u00a0 irrevocable. En dicha oportunidad indic\u00f3 la Corte: \u201cel inter\u00e9s superior del \u00a0 menor no constituye un ente abstracto, desprovisto de v\u00ednculos con la realidad \u00a0 concreta, sobre el cual se puedan formular reglas generales de aplicaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica. Al contrario: el contenido de dicho inter\u00e9s, que es de naturaleza real \u00a0 y relacional, s\u00f3lo se puede establecer prestando la debida consideraci\u00f3n a las \u00a0 circunstancias individuales, \u00fanicas e irrepetibles de cada menor de edad, que en \u00a0 tanto sujeto digno, debe ser atendido por la familia, la sociedad y el Estado \u00a0 con todo el cuidado que requiere su situaci\u00f3n personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9 En la sentencia T-397 de 2004 la Corte Constitucional \u00a0 estudi\u00f3 el caso de una ciudadana que interpuso una acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 ICBF. Tanto ella como su esposo son totalmente invidentes, sobreviven como \u00a0 vendedores informales, y antes las dif\u00edciles condiciones econ\u00f3micas y sociales \u00a0 de los padres, la menor de edad se encuentra bajo la tutela de la ICBF. En dicha \u00a0 oportunidad, esta Corporaci\u00f3n concret\u00f3 la regla jurisprudencial seg\u00fan la cual: \u00a0 \u201clas decisiones adoptadas por las autoridades que conocen de casos en los que \u00a0 est\u00e9 de por medio un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente \u2013incluyendo a las autoridades \u00a0 administrativas de Bienestar Familiar y a las autoridades judiciales, en \u00a0 especial los jueces de tutela- deben propender, en ejercicio de la \u00a0 discrecionalidad que les compete y en atenci\u00f3n a sus deberes constitucionales y \u00a0 legales, por la materializaci\u00f3n plena del inter\u00e9s superior de cada ni\u00f1o en \u00a0 particular, en atenci\u00f3n a (i) los criterios jur\u00eddicos relevantes, y (ii) una \u00a0 cuidadosa ponderaci\u00f3n de las circunstancias f\u00e1cticas que rodean al menor \u00a0 involucrado. Para ello, las autoridades deben prestar la debida atenci\u00f3n a las \u00a0 valoraciones profesionales que se hayan realizado en relaci\u00f3n con dicho menor, y \u00a0 deber\u00e1n aplicar los conocimientos y m\u00e9todos cient\u00edficos y t\u00e9cnicos que est\u00e9n a \u00a0 su disposici\u00f3n para garantizar que la decisi\u00f3n adoptada sea la que mejor \u00a0 satisface el inter\u00e9s prevaleciente en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10 Sobre los casos estudiados por la Corte en relaci\u00f3n con \u00a0 delitos sexuales se destacan las consideraciones de la sentencia T-843 de 2011, \u00a0 caso que se ocup\u00f3 sobre la falta de investigaci\u00f3n en un caso de violencia \u00a0 sexual. Al respecto, la Corte indic\u00f3 el marco especial que dispone tanto la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o[24] \u00a0y la misma Constituci\u00f3n[25], \u00a0 desde la cl\u00e1usula general del art\u00edculo 44 para rechazar cualquier forma de \u00a0 violencia, y en especial, la de tipo sexual que se dirige contra menores de \u00a0 edad. Al respecto la Corte hizo referencia a los fundamentos del rechazo de la \u00a0 violencia sexual: \u201cEl \u00a0 reconocimiento de este derecho se fundamenta adem\u00e1s en la importancia que un \u00a0 entorno de crianza respetuoso y exento de violencia tiene para la realizaci\u00f3n de \u00a0 la personalidad de los ni\u00f1os y para el fomento de ciudadanos sociales y \u00a0 responsables que participen activamente en la comunidad local y en la sociedad \u00a0 en general[26]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la libertad sexual, la Corte \u00a0 Constitucional resalt\u00f3 en la sentencia C-285 de 1997, el tr\u00e1nsito del bien \u00a0 jur\u00eddico tutelado, de la honestidad a la libertad sexual. Adicionalmente, \u00a0 consider\u00f3 en detalle el bien jur\u00eddico constitucional de protecci\u00f3n, el ejercicio \u00a0 de libertad sobre la sexualidad de cada individuo, separ\u00e1ndose de las \u00a0 consideraciones morales y religiosas. Finalmente, indic\u00f3 que al vulnerase este \u00a0 derecho se priva a la persona de su dignidad humana, al cosificarla y tratarla \u00a0 como un mero objeto para la satisfacci\u00f3n de deseos ego\u00edstas. Por lo tanto, se \u00a0 priva a la persona del ejercicio de su libertad, autodeterminaci\u00f3n e integridad, \u00a0 que son bienes jur\u00eddicos protegidos desde las normas que castigan dichas \u00a0 conductas, y las normas de rango constitucional. En sus propias palabras la \u00a0 Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con el bien jur\u00eddico protegido \u00a0 en los \u2018delitos sexuales\u2019 la legislaci\u00f3n ha tenido significativas variaciones: \u00a0 inicialmente, la protecci\u00f3n se refiri\u00f3 a la honestidad, lo cual llev\u00f3 a \u00a0 considerar que quienes ten\u00edan una conducta social que no se ajustaba a los \u00a0 c\u00e1nones socialmente mayoritarios, no eran objeto de dicha protecci\u00f3n. En \u00faltima \u00a0 instancia lo que se persegu\u00eda con las prohibiciones era imponer una determinada \u00a0 moral sexual; m\u00e1s recientemente, se viene considerado que el bien jur\u00eddico \u00a0 protegido es la libertad sexual, criterio que parte del reconocimiento del \u00a0 car\u00e1cter pluralista de la sociedad, en virtud del cual no resulta leg\u00edtimo \u00a0 imponer una concepci\u00f3n espec\u00edfica de la moral, siendo deber del Estado sancionar \u00a0 las conductas que imposibiliten el libre ejercicio de la sexualidad, entendida \u00a0 \u00e9sta de manera positiva, como el ejercicio de las potencialidades sexuales, y, \u00a0 en sentido negativo, como la prohibici\u00f3n para involucrar en un trato sexual a \u00a0 otro, sin su consentimiento. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, el \u00a0 inter\u00e9s jur\u00eddicamente protegido con las normas no puede ser la honestidad ni la \u00a0 moral, pues cada quien tiene derecho a conducir su vida sexual seg\u00fan sus propias \u00a0 decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violaci\u00f3n, cualquiera sean los sujetos \u00a0 que intervienen en el hecho, supone privar a la v\u00edctima de una de las \u00a0 dimensiones m\u00e1s significativas de su personalidad, que involucran su amor propio \u00a0 y el sentido de s\u00ed mismo, y que lo degradan al ser considerado por el otro como \u00a0 un mero objeto f\u00edsico. La sanci\u00f3n de las conductas de violaci\u00f3n parte del \u00a0 reconocimiento del derecho a disponer del propio cuerpo, y constituyen un \u00a0 mecanismo tendente a garantizar la efectividad del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-674 de 2005 la Corte \u00a0 Constitucional analiz\u00f3 la mayor gravedad que implica el maltrato sexual cuando \u00a0 hay participaci\u00f3n de menores de edad. Cuando la agresi\u00f3n se da entre adultos \u00a0 existe una diferencia considerable, ante la capacidad que tiene la persona mayor \u00a0 de manifestar su rechazo o aceptaci\u00f3n, mientras que cuando se trata de ni\u00f1os no \u00a0 existe la misma posibilidad, \u00a0dado que la norma dispone que el menor de edad no \u00a0 puede ofrecer su consentimiento. Al respecto la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cResulta en esta materia relevante destacar \u00a0 que el maltrato sexual tiene distinta connotaci\u00f3n seg\u00fan se trate de conductas \u00a0 entre adultos, o eventos en los que haya participaci\u00f3n de menores, en la medida \u00a0 en que, entre adultos, la afectaci\u00f3n del bien jur\u00eddico se produce, \u00a0 fundamentalmente, por la ausencia de consentimiento, al paso que, trat\u00e1ndose de \u00a0 menores, el ordenamiento se orienta a la proscripci\u00f3n general de toda conducta \u00a0 de \u00edndole sexual por incapacidad de consentir. De all\u00ed se desprende una \u00a0 diferencia en la configuraci\u00f3n de los tipos penales y en la extensi\u00f3n de los \u00a0 mismos, de modo que, para las conductas que tienen lugar entre adultos se tiende \u00a0 a describir de manera m\u00e1s precisa las conductas que, en ausencia de \u00a0 consentimiento, son objeto de reproche penal, mientras que trat\u00e1ndose de \u00a0 menores, el enunciado tiende a ser m\u00e1s comprensivo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11 Finalmente, sobre la pornograf\u00eda \u00a0 infantil resulta pertinente indicar que dicha pr\u00e1ctica se encuentra totalmente \u00a0 proscrita tanto a nivel internacional como por el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. La Convenci\u00f3n sobre los derechos del ni\u00f1o, art\u00edculo 34, incorporado \u00a0 al ordenamiento jur\u00eddico colombiano por la ley 12 de 1991, dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos Estados Partes se comprometen a \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con \u00a0 este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de \u00a0 car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que un \u00a0 ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la \u00a0 prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en espect\u00e1culos o \u00a0 materiales pornogr\u00e1ficos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Protocolo facultativo de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de los Ni\u00f1os relativo a la venta de ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n \u00a0 infantil y la utilizaci\u00f3n de ni\u00f1os en la pornograf\u00eda, aprobado por la ley 765 de \u00a0 2002 y declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-318 de \u00a0 2003, tambi\u00e9n hacen parte del marco de protecci\u00f3n jur\u00eddico que ofrece el Estado \u00a0 a los ni\u00f1os para evitar que sean objeto de todo tipo de maltrato y vejaciones de \u00a0 car\u00e1cter sexual, y con esta norma en concreto, su protecci\u00f3n para no ser objeto \u00a0 de pornograf\u00eda infantil. Sobre dicho Protocolo la Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la necesidad apremiante \u00a0 de que el Estado colombiano adopte instrumentos jur\u00eddicos eficaces para cumplir \u00a0 la enorme responsabilidad que entra\u00f1an la asistencia y la protecci\u00f3n de la \u00a0 poblaci\u00f3n infantil del pa\u00eds, entre los cuales ocupan lugar preponderante los \u00a0 acuerdos de cooperaci\u00f3n internacional que complementen y desarrollen la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o\u00a0 suscrita por el mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mencionado Protocolo Facultativo se \u00a0 destaca que el art\u00edculo 1 disponga que los Estados Partes prohibir\u00e1n la venta de \u00a0 ni\u00f1os, la prostituci\u00f3n infantil y la pornograf\u00eda infantil, las cuales son \u00a0 definidas en el art\u00edculo 2. Los art\u00edculos 3 y 4 disponen de par\u00e1metros para \u00a0 incorporar dentro de la pol\u00edtica criminal y el derecho penal las conductas \u00a0 descritas, y hacer efectiva la jurisdicci\u00f3n respecto de dichos delitos. Tambi\u00e9n \u00a0 se disponen medidas para la investigaci\u00f3n, la extradici\u00f3n de los agresores y la \u00a0 atenci\u00f3n especial que debe brindarse a las v\u00edctimas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el marco de instrumentos \u00a0 internacionales sobre la pornograf\u00eda infantil, sobresale el Convenio N\u00ba. 182 de \u00a0 la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT) sobre las peores formas de \u00a0 trabajo infantil y la acci\u00f3n inmediata para su eliminaci\u00f3n, ratificado por medio \u00a0 de la ley 704 de 2001. En el art\u00edculo 3 se precisa que entre las peores formas \u00a0 de trabajo infantil abarca la utilizaci\u00f3n, el reclutamiento o la oferta de ni\u00f1os \u00a0 para la prostituci\u00f3n, la producci\u00f3n de pornograf\u00eda o actuaciones pornogr\u00e1ficas. \u00a0 En el marco del derecho comparado, la sentencia T-391 de 2007[27] se\u00f1ala que \u00a0 su condena y rechazo tambi\u00e9n ha sido contundente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12 En suma, el marco internacional, \u00a0 constitucional y legal coinciden en consagrar el deber especial de protecci\u00f3n a \u00a0 cargo de la familia, la sociedad y el Estado sobre los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes. A partir de una revisi\u00f3n sobre los principales instrumentos \u00a0 internacionales que disponen el \u00e1mbito de protecci\u00f3n internacional, ratificados \u00a0 por el estado colombiano, se desprende un amplio cat\u00e1logo de derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como los principios de inter\u00e9s superior y prevalencia de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. El C\u00f3digo de Infancia y \u00a0 Adolescencia (Ley \u00a01098 de 2009) actualiz\u00f3 el ordenamiento jur\u00eddico colombiano al marco \u00a0 internacional rese\u00f1ado, y a su vez dispuso un \u00e1mbito de protecci\u00f3n reforzado \u00a0 sobre los ni\u00f1os, en especial, brindando herramientas eficaces y contundentes \u00a0 contra la violencia sexual. Por otra parte, el desarrollo jurisprudencial de la \u00a0 Corte Constitucional sobre el principio hermen\u00e9utico del inter\u00e9s superior y la \u00a0 prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os brindan importantes herramientas de \u00a0 an\u00e1lisis para el caso en estudio. En efecto, el m\u00e1ximo juez constitucional ha \u00a0 indicado que cuando se involucran los derechos fundamentales de los ni\u00f1os debe \u00a0 considerarse en detalle las circunstancias particulares, \u00fanicas e irrepetibles \u00a0 de cada caso concreto, que demanda un cuidadoso y detallado juicio de \u00a0 ponderaci\u00f3n de los derechos en conflicto, logrando que de forma concreta y \u00a0 precisa se garantice la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os y su inter\u00e9s \u00a0 superior, en especial cuando se trata de violencia sexual, en donde \u00e9stos \u00a0 principios adquieren una mayor preponderancia. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La resocializaci\u00f3n como principio \u00a0 constitucional. Marco jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 No obstante, la Corte Constitucional ha \u00a0 precisado que la privaci\u00f3n de la libertad en instituciones penitenciarias no \u00a0 siempre ha sido considerado como una forma de \u201ccastigo\u201d, ni de \u00a0 \u201cresocializaci\u00f3n\u201d, sino que estas consideraciones responden a una concepci\u00f3n \u00a0 moderna del derecho penal, orientada por los valores humanistas y de dignidad \u00a0 humana que merecen las personas recluidas en las instituciones penitenciarias. \u00a0 Al respecto la sentencia T-388 del 2013 que declar\u00f3 la vigencia del estado de \u00a0 cosas de inconstitucionalidad en materia penitenciaria, recalc\u00f3 sobre la \u00a0 dimensi\u00f3n hist\u00f3rica de la cual se debe partir para analizar la resocializaci\u00f3n \u00a0 en nuestro sistema penitenciario. Al respecto precis\u00f3 la Corte Constitucional: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c7.11.1.2. La privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 durante mucho tiempo, no fue considerada un castigo suficiente para un grave \u00a0 delito. La prisi\u00f3n, por lo general, fue usada como un lugar de paso, mientras se \u00a0 recib\u00eda el castigo final, muchos de ellos sobre el cuerpo.[29]\u00a0 \u00a0 La c\u00e1rcel no era una pena adecuada durante la edad media ni como retribuci\u00f3n \u00a0 (retributio), esto es como equivalencia de la falta cometida,[30] \u00a0ni tampoco como expiaci\u00f3n (expiatio), como liberaci\u00f3n de las consecuencias \u00a0 nefastas desatadas por el crimen.[31]\u00a0 Se requerir\u00e1n las nuevas \u00a0 concepciones religiosas y sociales de la Europa protestante para que las \u00a0 visiones del castigo difundido por instituciones cat\u00f3licas como la inquisici\u00f3n, \u00a0 den lugar a la instituci\u00f3n de la c\u00e1rcel.[32] No \u00a0 obstante, ser\u00e1 dentro del propio mundo del derecho can\u00f3nico y eclesi\u00e1stico \u00a0 cat\u00f3lico que las tradiciones protestantes encontrar\u00e1n algunos de los elementos \u00a0 que hacen parte de las pol\u00edticas criminales contempor\u00e1neas como la \u2018penitencia\u2019 \u00a0 en \u2018celdas\u2019 y \u2018en silencio\u2019,[33] caracter\u00edsticas que, dentro de un \u00a0 nuevo contexto, se sumar\u00e1n a otros aspectos como el trabajo, usualmente forzado. \u00a0 Un establecimiento para la penitencia de este tipo tra\u00eda, adicionalmente, \u00a0 beneficios pr\u00e1cticos de car\u00e1cter administrativo.[34]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3 La Corte Constitucional ha resaltado en \u00a0 varias decisiones precedentes, la \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d la cual \u00a0 tiene lugar entre el Estado y las personas privadas de la libertad por orden de \u00a0 las autoridades judiciales competentes. Al respecto, la Corte ha precisado que \u00a0 se trata de un: \u201cv\u00ednculo \u00a0 jur\u00eddico-administrativo que determina el alcance de los derechos y deberes que \u00a0 de manera rec\u00edproca surgen entre ellos, conforme al cual, mientras el interno se \u00a0 somete a determinadas condiciones de reclusi\u00f3n que incluyen la limitaci\u00f3n y \u00a0 restricci\u00f3n de ciertos derechos, el Estado, representado por las autoridades \u00a0 penitenciarias, asume la obligaci\u00f3n de protegerlo, cuidarlo y proveerle lo \u00a0 necesario para mantener unas condiciones de vida digna durante el tiempo que \u00a0 permanezca privado de la libertad.\u201d[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el marco \u00a0 de esta \u201crelaci\u00f3n de especial sujeci\u00f3n\u201d, el Estado \u201cse constituye en \u00a0 garante de todos aquellos derechos que no quedan restringidos por el acto mismo \u00a0 de la privaci\u00f3n de libertad; y el recluso, por su parte, queda sujeto a \u00a0 determinadas obligaciones legales y reglamentarias que debe observar\u201d[36]. \u00a0Son elementos caracter\u00edsticos de esta relaci\u00f3n, los identificados por la Corte \u00a0 Constitucional y que sintetiz\u00f3 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c-\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(i)\u00a0La subordinaci\u00f3n del recluso al Estado que se \u00a0 concreta en el sometimiento a un r\u00e9gimen jur\u00eddico especial; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(ii)\u00a0El ejercicio de la potestad disciplinaria y \u00a0 administrativa por parte del Estado y la limitaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales del recluso de acuerdo con la Constituci\u00f3n y la ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iii)\u00a0La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos de los internos, de acuerdo con sus limitaciones y \u00a0 restricciones, buscando cumplir el objetivo principal de la pena que es la \u00a0 resocializaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(iv)\u00a0La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar \u00a0 ciertos derechos que surgen forzosamente de la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n, \u00a0 relacionados con las condiciones materiales de existencia de los reclusos, como \u00a0 la alimentaci\u00f3n, habitaci\u00f3n, servicios p\u00fablicos y salud; y \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0(v)\u00a0la obligaci\u00f3n del Estado de asegurar el \u00a0 principio de eficacia de los derechos fundamentales de los reclusos, a trav\u00e9s de \u00a0 conductas positivas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 Ante al deber reforzado en cabeza del \u00a0 Estado frente a la poblaci\u00f3n carcelaria, sus acciones y pol\u00edticas p\u00fablicas deben \u00a0 dirigirse hacia la reinserci\u00f3n en la vida en sociedad al momento de su salida de \u00a0 la instituci\u00f3n penitenciaria, y de esta forma, se refleje el fundamento \u00a0 humanista del ordenamiento penal, as\u00ed como la dignidad humana inherente a todo \u00a0 ser humano, independiente de sus condiciones sociales, f\u00edsicas, personales o su \u00a0 situaci\u00f3n particular de cara a la ley. Por lo tanto, las actuaciones de las \u00a0 autoridades penitenciarias deben estar orientadas para alcanzar el mayor grado \u00a0 posible de resocializaci\u00f3n de los reclusos. En este orden de ideas, tambi\u00e9n el \u00a0 sistema penal contempla la resocializaci\u00f3n como parte de las funciones de la \u00a0 pena: \u201cLa prevenci\u00f3n especial y la reinserci\u00f3n social operan en el momento \u00a0 de la ejecuci\u00f3n de la pena de prisi\u00f3n\u201d[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido se pronunci\u00f3 el \u00a0 informe final de la Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica Criminal de junio de 2012, el \u00a0 cual indic\u00f3: \u201cel momento de ejecuci\u00f3n de las penas privativas de la libertad \u00a0 debe estar orientado por un criterio de maximizaci\u00f3n de la resocializaci\u00f3n de la \u00a0 persona condenada, o al menos de evitar que \u00e9sta tenga un impacto \u00a0 desocializador. (\u2026) El r\u00e9gimen penitenciario debe entonces ser compatible con la \u00a0 plena dignidad humana de las personas privadas de la libertad y debe garantizar \u00a0 las condiciones materiales que hagan posible su resocializaci\u00f3n\u201d.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 Los an\u00e1lisis sobre la resocializaci\u00f3n de \u00a0 la Corte Constitucional se han circunscrito a las acciones estatales dentro de \u00a0 las instituciones penitenciarias. Dentro del conjunto de medidas tendientes a \u00a0 responder a los fines constitucionales de la resocializaci\u00f3n se incluyen: el \u00a0 trabajo, la educaci\u00f3n, el deporte, las actividades l\u00fadicas y las visitas[40]. Tambi\u00e9n la \u00a0 Corte ha resaltado el importante papel que cumple la familia en dicho proceso[41]. \u00a0 Al respecto la Corte manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) la oportunidad y disposici\u00f3n permanente \u00a0 de medios que garanticen la realizaci\u00f3n de diversas actividades de orden \u00a0 laboral, educativo, deportivo y l\u00fadico; (ii) las condiciones cualificadas de \u00a0 reclusi\u00f3n, en aspectos b\u00e1sicos como el goce permanente de servicios p\u00fablicos \u00a0 esenciales, buenas condiciones de alojamiento, alimentaci\u00f3n balanceada, \u00a0 servicios sanitarios m\u00ednimos, etc. y (iii) el acompa\u00f1amiento permanente durante \u00a0 el periodo en que se prolonga la privaci\u00f3n de la libertad, con el auxilio de un \u00a0 equipo interdisciplinario de profesionales en ciencias sociales y de la salud, \u00a0 de la red de apoyo y de la familia del recluso\u201d[42].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 El problema jur\u00eddico a resolver se ubica \u00a0 por fuera de los l\u00edmites de las instituciones penitenciarias, y se localiza en \u00a0 el alcance que tiene el principio de la resocializaci\u00f3n en el escenario de la \u00a0 libertad, y la reincorporaci\u00f3n a la sociedad en sus distintos \u00e1mbitos del \u00a0 desarrollo personal. Por lo tanto, resulta fundamental tomar en consideraci\u00f3n \u00a0 las funciones constitucionales que tiene los antecedentes judiciales para las \u00a0 personas que ya cumplieron con su condena y se enfrentan a la reincorporaci\u00f3n a \u00a0 la vida en sociedad. La Corte estableci\u00f3 una serie de pautas interpretativas con \u00a0 el fin de garantizar que el dato negativo de la condena penal no sea utilizado \u00a0 con el fin de estigmatizar o discriminar, sino que por el contrario, se evite \u00a0 este tipo de acciones que est\u00e1n en contrav\u00eda del marco constitucional. Para la \u00a0 Corte los antecedentes penales cumplen una funci\u00f3n esencial en el proceso de \u00a0 resocializaci\u00f3n, tanto as\u00ed que desarroll\u00f3 una importante jurisprudencia sobre el \u00a0 tratamiento que debe darse al dato negativo en la era de la informaci\u00f3n, hacia \u00a0 la construcci\u00f3n de un habeas data penal, el cual se pasa a rese\u00f1ar a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Los antecedentes judiciales: la construcci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial del habeas data penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1 Esta Corporaci\u00f3n en diferentes fallos \u00a0 precedentes efectu\u00f3 un an\u00e1lisis sobre la confluencia de la informaci\u00f3n que \u00a0 reposa en decisiones judiciales, en particular, los fallos en materia penal, \u00a0 considerados como p\u00fablicos y su tratamiento en bases de datos[43]. En su \u00a0 an\u00e1lisis, la Corte precis\u00f3 que los antecedentes judiciales son en principio, \u00a0 informaci\u00f3n de car\u00e1cter p\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) [L]os antecedentes penales tienen el \u00a0 car\u00e1cter de informaci\u00f3n p\u00fablica. La informaci\u00f3n en que consisten est\u00e1 consignada \u00a0 (soportada, escrita, contenida) en providencias judiciales en firme, expedidas \u00a0 por autoridades judiciales competentes, y caracterizadas por su car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico, entendido este, como la condici\u00f3n de accesibilidad de su contenido, por \u00a0 cualquier persona, sin que medie requisito especial alguno. A partir de dichas \u00a0 providencias (soporte), entiende la Corte, est\u00e1 constitucionalmente permitido \u00a0 conocer informaci\u00f3n personal relacionada, entre otras, con el tipo y las razones \u00a0 de la responsabilidad penal, las circunstancias sustanciales y procesales de \u00a0 dicha responsabilidad y el monto de la pena\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2 Sin embargo, a pesar del car\u00e1cter \u00a0 p\u00fablico de los antecedentes judiciales, la Corte Constitucional estableci\u00f3 en su \u00a0 precedente, que cuando la informaci\u00f3n personal reposa en bases de datos, su \u00a0 acceso puede estar limitado, atendiendo a las reglas que rigen el tratamiento \u00a0 del derecho fundamental al habeas data. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3 que los \u00a0 antecedentes judiciales son considerados como informaci\u00f3n sensible, entendidos \u00a0 como: \u201caquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido \u00a0 puede generar su discriminaci\u00f3n, tales como aquellos que revelen el origen \u00a0 racial o \u00e9tnico, la orientaci\u00f3n pol\u00edtica, las convicciones religiosas o \u00a0 filos\u00f3ficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos \u00a0 humanos o que promueva intereses de cualquier partido pol\u00edtico o que garanticen \u00a0 los derechos y garant\u00edas de partidos pol\u00edticos de oposici\u00f3n[,] as\u00ed como los \u00a0 datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biom\u00e9tricos\u201d. Por su \u00a0 propia naturaleza, estos datos se vinculan con la salvaguarda de la intimidad de \u00a0 su titular o con la proscripci\u00f3n de actos discriminatorios\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3 Adem\u00e1s de ser un dato de car\u00e1cter \u00a0 sensible, tienen una connotaci\u00f3n negativa, como lo indic\u00f3 la Corte: \u201cPara la \u00a0 Sala los antecedentes penales quiz\u00e1 sean, en el marco de un estado de derecho, \u00a0 el dato negativo por excelencia: el que asocia el nombre de una persona con la \u00a0 ruptura del pacto social, con la defraudaci\u00f3n de las expectativas normativas, \u00a0 con la violaci\u00f3n de los bienes jur\u00eddicos fundamentales\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4 En el an\u00e1lisis de los antecedentes \u00a0 judiciales, la Corte Constitucional ha precisado el alcance de su naturaleza, \u00a0 pues como se dijo anteriormente, se trata de informaci\u00f3n p\u00fablica contenida en \u00a0 una decisi\u00f3n de una autoridad judicial, pero, comprende ciertos datos de \u00a0 car\u00e1cter personal, semi-privado y sensibles, que deben someterse a un \u00a0 tratamiento especial. La informaci\u00f3n sobre los antecedentes judiciales, y en \u00a0 especial, los penales se incorporan a bases de datos que imponen una serie de \u00a0 obligaciones para quien tiene el poder inform\u00e1tico sobre su administraci\u00f3n, con \u00a0 el fin de salvaguardar los derechos fundamentales que pueden verse comprometidos \u00a0 por un manejo inadecuado de la informaci\u00f3n. Sobre este punto, la Corte \u00a0 Constitucional conceptualiz\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos la base de datos sobre \u00a0 antecedentes penales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna base de \u00a0 datos personales sobre antecedentes penales es un conjunto organizado de \u00a0 informaci\u00f3n personal, en concreto de antecedentes penales, que con ayuda de \u00a0 programas de car\u00e1cter inform\u00e1tico y de una plataforma, permite el acceso f\u00e1cil e \u00a0 inmediato a una extensi\u00f3n ilimitada de informaci\u00f3n personal, dependiendo de la \u00a0 cantidad de informaci\u00f3n personal en ellos contenida y los avances tecnol\u00f3gicos \u00a0 que soportan su operaci\u00f3n. Dicha base de datos personales es administrada por un \u00a0 sujeto responsable, y puede ser operada por un sinn\u00famero de personas en la \u00a0 medida en que se faciliten condiciones de accesibilidad con fines de \u00a0 alimentaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o consulta\u201d[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5 Los antecedentes judiciales permiten \u00a0 asociar o vincular a una persona con acontecimientos que la persona no quiere \u00a0 que sean p\u00fablicos, en tanto que tiene la capacidad de ser perjudiciales para su \u00a0 desempe\u00f1o en la vida en comunidad, y en algunos casos, socialmente reprochables. \u00a0 Revelar esta informaci\u00f3n sin las suficientes cautelas, pueden conllevar al \u00a0 debilitamiento de su imagen, e imponerle barreras constitucionalmente \u00a0 inadmisibles que impidan su resocializaci\u00f3n. Por lo anterior, el m\u00e1ximo Tribunal \u00a0 Constitucional colombiano ha protegido de forma cuidadosa el tratamiento que \u00a0 debe darse a dicha informaci\u00f3n, a\u00fan m\u00e1s ante los actuales cambios tecnol\u00f3gicos \u00a0 en donde el acceso, circulaci\u00f3n y difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la red \u00a0 inform\u00e1tica mundial, las distintas redes sociales y los nuevos mecanismos de \u00a0 comunicaci\u00f3n tienen alcances m\u00e1s profundos y potentes. En virtud de los mandatos \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n del derecho al trabajo, a las funciones de la \u00a0 resocializaci\u00f3n de la condena penal, as\u00ed como la obligaci\u00f3n del Estado para \u00a0 adoptar medidas dirigidas a impedir acciones de discriminaci\u00f3n y exclusi\u00f3n \u00a0 social, el marco de protecci\u00f3n constitucional establece que, por los efectos \u00a0 negativos inherentes a dicha informaci\u00f3n, resulta inadmisible su divulgaci\u00f3n y \u00a0 circulaci\u00f3n irrestricta y sin l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6 En este contexto, la Corte ha indicado \u00a0 que la administraci\u00f3n de las bases de datos sobre antecedentes penales, a la que \u00a0 tienen acceso el Ministerio de Defensa, la Polic\u00eda Nacional, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Rep\u00fablica, la Registradur\u00eda Nacional, La Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y la Unidad Administrativa Especial de Migraci\u00f3n Colombia debe someterse \u00a0 a los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida. \u00a0 Sobre cada uno de estos principios la Corte Constitucional indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme a la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte, bien compilada en la sentencia C-1011 de 2008,\u00a0 \u00a0 los principios de finalidad, necesidad y utilidad\u00a0 prescriben una serie \u00a0 ineludible de deberes en relaci\u00f3n con las actividades de acopio, procesamiento y \u00a0 divulgaci\u00f3n de la informaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de \u00a0 finalidad tales actividades \u201cdeben obedecer a un fin constitucionalmente \u00a0 leg\u00edtimo (\u2026) definido de forma clara, suficiente y previa. [Por lo cual, est\u00e1 \u00a0 prohibida, por un lado]\u00a0 la recopilaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal sin que se \u00a0 establezca el objetivo de su incorporaci\u00f3n a la base de datos (\u2026) y [por el \u00a0 otro] la recolecci\u00f3n, procesamiento y divulgaci\u00f3n de informaci\u00f3n personal para \u00a0 un prop\u00f3sito diferente al inicialmente previsto&#8230;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de \u00a0 necesidad, la administraci\u00f3n de \u201cla informaci\u00f3n personal concernida debe ser \u00a0 aquella estrictamente necesaria para el cumplimiento de los fines de la base de \u00a0 datos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el principio de \u00a0 utilidad, la administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal debe \u201ccumplir una funci\u00f3n \u00a0 determinada, acorde con el ejercicio leg\u00edtimo de la administraci\u00f3n de los [datos \u00a0 personales.\u00a0 Por lo cual] queda proscrita la divulgaci\u00f3n de datos que, al \u00a0 carecer de funci\u00f3n, no obedezca a una utilidad clara y suficientemente \u00a0 determinable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente importante para la resoluci\u00f3n del \u00a0 presente caso es el principio de circulaci\u00f3n restringida que, seg\u00fan la misma \u00a0 sentencia C-1011 de 2008, ordena que toda actividad de administraci\u00f3n de \u00a0 informaci\u00f3n personal est\u00e9 sometida\u00a0 \u201ca los l\u00edmites espec\u00edficos determinados \u00a0 por el objeto de la base de datos (\u2026) y por el principio de finalidad. [Por lo \u00a0 cual, est\u00e1] prohibida la divulgaci\u00f3n indiscriminada de datos personales\u201d [48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.7 La informaci\u00f3n sobre los antecedentes \u00a0 penales que reposan en bases de datos debe someterse a un riguroso tratamiento \u00a0 que respete los principios de finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n \u00a0 restringida. Este conjunto de principios definen la senda por la cual se debe \u00a0 conducir la administraci\u00f3n de dicha informaci\u00f3n y permiten fijar l\u00edmites y \u00a0 competencias precisas para quienes acceden y administran las bases de datos \u00a0 sobre antecedentes penales. Como lo indic\u00f3 la Corte, este conjunto de principios \u00a0 permite a la vez garantizar los derechos y libertades de los sujetos titulares \u00a0 de la informaci\u00f3n: \u201cEn t\u00e9rminos normativos, son la concreci\u00f3n legal y \u00a0 jurisprudencial del mandato del inciso 2\u00ba, del art\u00edculo 15, de la Constituci\u00f3n \u00a0 que establece que \u201c[e]n la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se \u00a0 respetar\u00e1n la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n\u201d[49].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las consideraciones precedentes se \u00a0 concluye que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha desarrollado el \u00a0 contenido, alcance y l\u00edmites del derecho al \u201chabeas data penal\u201d. Aqu\u00ed \u00a0 convergen las reglas sobre la administraci\u00f3n de datos personales, de car\u00e1cter \u00a0 semi-privado y sensible, contenida en un documento p\u00fablico, con las importantes \u00a0 funciones de rango constitucional que tiene los antecedentes penales. A trav\u00e9s \u00a0 del precedente jurisprudencial aqu\u00ed rese\u00f1ado, la Corte dispuso el marco \u00a0 constitucional de protecci\u00f3n, ante la falta de una regulaci\u00f3n estatutaria \u00a0 espec\u00edfica sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.8 Una de las funciones de los antecedentes \u00a0 penales es servir como prueba para acceder al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica y \u00a0 la contrataci\u00f3n con el Estado. En este sentido, existe una relaci\u00f3n importante \u00a0 entre el dato del antecedente penal y las inhabilidades que define la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley. A continuaci\u00f3n se analiza dicha relaci\u00f3n, entre los \u00a0 antecedentes penales y el derecho disciplinario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Antecedentes penales e inhabilidades para \u00a0 acceder a cargos, desempe\u00f1ar funciones o ejercer ciertas actividades. Marco \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1 Los antecedentes judiciales se \u00a0 incorporan a la Constituci\u00f3n en el art\u00edculo 248, haciendo referencia a su \u00a0 validez, y en estrecha relaci\u00f3n con las inhabilidades para el ejercicio de \u00a0 cargos p\u00fablicos. La norma es del siguiente tenor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART. 248. \u2013 \u00danicamente las condenas \u00a0 proferidas en sentencias judiciales en forma definitiva tienen la calidad de \u00a0 antecedentes penales y contravencionales en todos los \u00f3rdenes legales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, los antecedentes judiciales est\u00e1n \u00a0 presentes en el texto constitucional, en relaci\u00f3n con las inhabilidades de los \u00a0 altos funcionarios p\u00fablicos. Como lo ha indicado la Corte Constitucional, la \u00a0 informaci\u00f3n sobre antecedentes penales cumple una importante funci\u00f3n de prueba \u00a0 sobre la existencia o no de inhabilidades para el acceso a la funci\u00f3n p\u00fablica, \u00a0 en sentido amplio. Al respecto, la Corte puntualiz\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta funci\u00f3n de los antecedentes penales es \u00a0 de la mayor importancia para la protecci\u00f3n de la moralidad administrativa, el \u00a0 correcto ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica, y la protecci\u00f3n en general de los \u00a0 bienes y de los negocios p\u00fablicos. Por ejemplo, de acuerdo con los art\u00edculos 179 \u00a0 numeral 1\u00ba, y 197 de la Constituci\u00f3n, no puede ser congresista ni presidente de \u00a0 la Rep\u00fablica quien\u00a0 haya sido condenado \u201cen cualquier \u00e9poca, por sentencia \u00a0 judicial, a pena privativa de la libertad, excepto por delitos pol\u00edticos o \u00a0 culposos\u201d.\u00a0 Igualmente, de conformidad con el art\u00edculo\u00a0 122, inciso 5 \u00a0 (modificado mediante art\u00edculo 1\u00ba del AL 1 de 2004, y art\u00edculo 4\u00ba del AL de 2009) \u00a0 de la Constituci\u00f3n, no podr\u00e1n ser inscritos como candidatos, ni elegidos, ni \u00a0 designados como servidores p\u00fablicos, ni contratar con el Estado, \u201cquienes hayan \u00a0 sido condenados, en cualquier tiempo, por la comisi\u00f3n de delitos que afecten el \u00a0 patrimonio del Estado o quienes hayan sido condenados por delitos relacionados \u00a0 con la pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n\u00a0 de grupos armados ilegales, \u00a0 delitos de lesa humanidad o por narcotr\u00e1fico en Colombia o en el exterior.\u201d[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2 Sobre la relaci\u00f3n que existe entre los \u00a0 antecedentes penales y las inhabilidades para acceder a cargos, desempe\u00f1ar \u00a0 funciones o ejercer ciertas actividades, resulta preciso remitirse al precedente \u00a0 jurisprudencial que delimit\u00f3 en detalle esta relaci\u00f3n, y el tipo de \u00a0 inhabilidades presentes en la Constituci\u00f3n. La Corte ha definido en varias \u00a0 oportunidades el concepto de inhabilidad. Al respecto, indic\u00f3: \u201cUna \u00a0 inhabilidad no es otra cosa que el impedimento para acceder o ejercer \u00a0 determinada profesi\u00f3n, empleo u oficio, debido a condiciones f\u00e1cticas o \u00a0 jur\u00eddicas que acompa\u00f1an a una persona\u201d[51]. Asimismo, la Corte ha considerado \u00a0 que constituye una inhabilidad: \u201chechos o circunstancias antecedentes, \u00a0 predicables de quien aspira a un empleo que, si se configuran en su caso en los \u00a0 t\u00e9rminos de la respectiva norma, lo excluyen previamente y le impiden ser \u00a0 elegido o\u00a0 nombrado\u201d[52] \u00a0. Tambi\u00e9n se ha referido a ellas como \u201cla falta de aptitud o la carencia de \u00a0 una cualidad, calidad o requisito del sujeto que lo incapacita para poder ser \u00a0 parte en una relaci\u00f3n contractual\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3 El art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n, que \u00a0 contiene la cl\u00e1usula general de inhabilidad para el ejercicio de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, ha tenido diversas modificaciones desde su expedici\u00f3n en 1991. Entre \u00a0 las modificaciones se encuentra el Acto Legislativo N\u00b0. 1 del a\u00f1o 2004, aprobado \u00a0 a trav\u00e9s del referendo constitucional por el pueblo. El Acto Legislativo N\u00b0. 1 \u00a0 del a\u00f1o 2009, el cual introdujo la \u00faltima modificaci\u00f3n en donde se ampliaron los \u00a0 supuestos de hecho para la aplicaci\u00f3n de la inhabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional sintetiz\u00f3 la norma \u00a0 vigente del inciso 5 del art\u00edculo 122 sobre el contenido de la inhabilidad y los \u00a0 supuestos de hechos bajo los cuales opera, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.3.4.1. Establece inhabilidades para \u00a0 personas naturales (i) ser inscrito o elegido a cargo de elecci\u00f3n popular, (ii) \u00a0 ser designado servidor p\u00fablico, (iii) celebrar contratos con el Estado \u00a0 -directamente o por persona interpuesta-. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4.2. Sienta como supuestos f\u00e1cticos de \u00a0 las inhabilitaciones, los siguientes: (i) haber sido condenado cualquier persona \u00a0 natural por delito que afecte el patrimonio del Estado; (ii) haber dado lugar el \u00a0 servidor p\u00fablico, por conducta dolosa o gravemente culposa, a condena judicial \u00a0 de reparaci\u00f3n patrimonial contra el Estado -salvo asunci\u00f3n patrimonial del valor \u00a0 del da\u00f1o-; (iii) y haber sido condenado cualquier persona natural por delitos de \u00a0 pertenencia, promoci\u00f3n o financiaci\u00f3n de grupos armados ilegales, delitos de \u00a0 lesa humanidad o narcotr\u00e1fico\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4 Una caracter\u00edstica especial de las \u00a0 inhabilidades de rango constitucional es su atemporalidad. Al respecto, en \u00a0 decisiones precedentes de la Corte Constitucional sobre el l\u00edmite temporal de \u00a0 las inhabilidades, ha encontrado ajustado a la constituci\u00f3n su car\u00e1cter \u00a0 intemporal, sin que el paso del tiempo permita que se entienda subsanadas[55]. En este \u00a0 mismo sentido, la Corte Constitucional ha reconocido que el Legislador, dentro \u00a0 del amplio marco de libertad de configuraci\u00f3n legislativa, tiene la capacidad \u00a0 para ampliar el rango de las inhabilidades perpetuas, seg\u00fan las consideraciones \u00a0 sobre los bienes y principios constitucionales que se buscan amparar, as\u00ed como \u00a0 la proporcionalidad que debe guardar la norma, sin que llegue a lesionar otros \u00a0 principios o derechos constitucionales contrapuestos[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5 Respecto a la tipolog\u00eda de las \u00a0 inhabilidades, la Corte Constitucional ha indicado que deben distinguirse entre \u00a0 dos tipos, cada una con un sentido distinto, de acuerdo con el bien jur\u00eddico \u00a0 protegido y la finalidad de la medida. La sentencia C-780 de 2001 precis\u00f3 que \u00a0 puede distinguirse entre las inhabilidades que tienen un car\u00e1cter sancionatorio, \u00a0 de aquellas que buscan la protecci\u00f3n de otros bienes y principios \u00a0 constitucionales, pero que en s\u00ed mismas, no constituye una sanci\u00f3n[57]. En dicha \u00a0 sentencia, la Corte Constitucional estudi\u00f3 las inhabilidades que la ley 510 de \u00a0 1999 previ\u00f3 respecto de los revisores fiscales. Por considerar que dicho \u00a0 razonamiento resulta fundamental para el an\u00e1lisis del caso en estudio, se \u00a0 procede a citar el apartado que explica la diferenciaci\u00f3n entre las \u00a0 inhabilidades de conformidad con su finalidad. Sobre este punto, la sentencia \u00a0 citada indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c8. El r\u00e9gimen jur\u00eddico establece dos tipos \u00a0 de inhabilidades en consideraci\u00f3n al bien jur\u00eddico protegido o a la finalidad de \u00a0 la limitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En uno de los grupos est\u00e1n las \u00a0 inhabilidades relacionadas directamente con la potestad sancionadora del Estado, \u00a0 la cual se desenvuelve en los \u00e1mbitos penal, disciplinario, contravencional, \u00a0 correccional y de punici\u00f3n por indignidad pol\u00edtica. Seg\u00fan lo ha se\u00f1alado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, a trav\u00e9s de la potestad sancionadora el Estado cumple diferentes \u00a0 finalidades de inter\u00e9s general. \u201cAs\u00ed, por medio del derecho penal, que no es m\u00e1s \u00a0 que una de las especies del derecho sancionador, el Estado protege bienes \u00a0 jur\u00eddicos fundamentales para la convivencia ciudadana y la garant\u00eda de los \u00a0 derechos de la persona. Pero igualmente el Estado ejerce una potestad \u00a0 disciplinaria sobre sus propios servidores con el fin de asegurar la moralidad y \u00a0 eficiencia de la funci\u00f3n p\u00fablica. Tambi\u00e9n puede el Estado imponer sanciones en \u00a0 ejercicio del poder de polic\u00eda o de la intervenci\u00f3n y control de las \u00a0 profesiones, con el fin de prevenir riesgos sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de tipificaci\u00f3n de los delitos y \u00a0 de las faltas administrativas consiste en la determinaci\u00f3n de conductas que, por \u00a0 afectar de manera significativa la convivencia social o el cumplimiento de las \u00a0 funciones y servicios a cargo del Estado, respectivamente, se sancionan con una \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El segundo grupo contiene las \u00a0 inhabilidades relacionadas con la protecci\u00f3n de principios, derechos y valores \u00a0 constitucionales, sin establecer v\u00ednculos con la comisi\u00f3n de faltas ni con la \u00a0 imposici\u00f3n de sanciones. Su finalidad es la protecci\u00f3n de preceptos como la \u00a0 lealtad empresarial, la moralidad, la imparcialidad, la eficacia, la \u00a0 transparencia, el inter\u00e9s general o el sigilo profesional, entre otros \u00a0 fundamentos. Es este sentido, las prohibiciones e inhabilidades corresponden a \u00a0 modalidades diferentes de protecci\u00f3n del inter\u00e9s general y no se identifican ni \u00a0 asimilan a las sanciones que se imponen por la comisi\u00f3n de delitos o de faltas \u00a0 administrativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde este punto de vista la inhabilidad no \u00a0 constituye una pena ni una sanci\u00f3n; de lo contrario, carecer\u00edan de legitimidad \u00a0 l\u00edmites consagrados en la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Por consiguiente, resultan \u00a0 diferenciables las sanciones administrativas de las prohibiciones e \u00a0 inhabilidades, en tanto no toda inhabilidad tiene car\u00e1cter sancionatorio, al \u00a0 existir prohibiciones e inhabilidades que tutelan de diferente manera bienes, \u00a0 principios o valores constitucionales, sin que representen en s\u00ed mismas la \u00a0 concreci\u00f3n de una sanci\u00f3n ni de una pena\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6 Sobre las inhabilidades aplicables a los \u00a0 docentes, resulta oportuno hacer referencia al Decreto-Ley 1278 de 2002 que \u00a0 establece el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente. A trav\u00e9s de este \u00a0 instrumento jur\u00eddico, se regulan las relaciones del Estado con los educadores a \u00a0 su servicio, garantizando que la docencia sea ejercida por educadores id\u00f3neos, \u00a0 partiendo del reconocimiento de su formaci\u00f3n, experiencia, desempe\u00f1o y \u00a0 competencias como los atributos esenciales que orientan todo lo referente al \u00a0 ingreso, permanencia, ascenso y retiro del servidor docente y buscando con ello \u00a0 una educaci\u00f3n con calidad y un desarrollo y crecimiento profesional de los \u00a0 docentes, objetivos contenidos en el art\u00edculo 1 de dicho Estatuto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7 El aspirante a la carrera docente, al \u00a0 tener la calidad de funcionario p\u00fablico, debe someterse al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades e incompatibilidades que define tanto la Constituci\u00f3n y la ley, ya \u00a0 que las inhabilidades consagradas en el Estatuto Docente fueron declaradas \u00a0 inconstitucionales por esta Corte, en la sentencia C-734 de 2003[58]. En este \u00a0 orden de ideas, la falta de regulaci\u00f3n en materia de inhabilidades para los \u00a0 docentes, no significa que el ordenamiento jur\u00eddico permita que cualquier \u00a0 aspirante pueda acceder a la carrera docente. Al respecto, la Corte resalta que \u00a0 a los docentes le son aplicables las inhabilidades, de car\u00e1cter general, que \u00a0 defini\u00f3 la ley 734 de 2002, C\u00f3digo Disciplinario \u00danico (en adelante C.D.U.), las \u00a0 cuales tienen por finalidad garantizar el inter\u00e9s general, la probidad que debe \u00a0 primar en cualquier servidor p\u00fablico y garantizar el respeto y garant\u00eda de la \u00a0 moralidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A diferencia de otros ordenamientos \u00a0 jur\u00eddicos, el marco legal de Colombia no dispone de inhabilidades espec\u00edficas \u00a0 para el ejercicio como docente o directivo docente. Como se se\u00f1al\u00f3 atr\u00e1s, el \u00a0 r\u00e9gimen de inhabilidades del Estatuto Docente fue declarado inexequible, por ser \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n. En consecuencia, el actual ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano presenta un vac\u00edo normativo en relaci\u00f3n a las inhabilidades que de \u00a0 forma espec\u00edfica y concreta deben imponerse a quien aspire a ingresar a la \u00a0 carrera docente, pero siendo aplicables, por ahora, el r\u00e9gimen de inhabilidades \u00a0 para servidores p\u00fablicos en general, contenido en el C.D.U. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8 No obstante, resulta pertinente que una \u00a0 norma espec\u00edfica de rango legal disponga los requisitos en t\u00e9rminos de idoneidad \u00a0 \u00e9tica y pedag\u00f3gica que le sean exigibles a los docentes y directivos docentes y \u00a0 la ausencia de dichas caracter\u00edsticas se traduzcan en inhabilidades. De tal \u00a0 forma se garantizar\u00e1 que el proceso de selecci\u00f3n pueda considerar las calidades \u00a0 \u00e9ticas y humanas del aspirante, y de esta forma, establecer si la persona cuenta \u00a0 con la idoneidad suficiente de acuerdo con las necesidades especiales del \u00a0 servicio de educaci\u00f3n, a trav\u00e9s del cual se garantiza a los ni\u00f1os sus derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9 En este sentido, no puede perderse de \u00a0 vista la relaci\u00f3n que existe entre la definici\u00f3n de las inhabilidades aplicables \u00a0 a los docentes, y el marco de protecci\u00f3n que debe brindar el Estado a los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes en virtud de la prevalencia de sus derechos fundamentales y \u00a0 el inter\u00e9s superior del menor. Resulta oportuno definir en t\u00e9rminos de idoneidad \u00a0 \u00e9tica, humana y pedag\u00f3gica las condiciones, calidades y cualidades que debe \u00a0 reunir el aspirante a la carrera docente. Siguiendo la tipolog\u00eda de las \u00a0 inhabilidades antes descrita, se tratar\u00eda de aquellas orientadas a la garant\u00eda y \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y la materializaci\u00f3n de \u00a0 los objetivos que defini\u00f3 el estatuto docente, y no se tratar\u00edan de \u00a0 inhabilidades de car\u00e1cter sancionatorio. A trav\u00e9s del r\u00e9gimen disciplinario de \u00a0 inhabilidades, el Estado puede disponer de un perfil de idoneidad exigible a \u00a0 qui\u00e9n aspire a ingresar a la carrera docente, para que de esta forma pueda \u00a0 acreditar las condiciones \u00e9ticas y pedag\u00f3gicas que demandan la orientaci\u00f3n e \u00a0 instrucci\u00f3n de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10 Adem\u00e1s de este vac\u00edo normativo en \u00a0 relaci\u00f3n con las inhabilidades que deber\u00edan hacer parte del Estatuto Docente, el \u00a0 presente caso pone de presente que tampoco se ha desarrollado una discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre la creaci\u00f3n de una inhabilidad, en t\u00e9rminos de idoneidad, para el \u00a0 caso de infractores de la ley penal por delitos sexuales con menores. A \u00a0 diferencia de otros pa\u00edses en donde ya existen marcos legislativos espec\u00edficos \u00a0 para esta situaci\u00f3n, advierte la Corte que resulta oportuno abrir una discusi\u00f3n \u00a0 p\u00fablica sobre estos aspectos en Colombia. Al respecto se puntualiza que la Corte \u00a0 Constitucional no puede establecer una inhabilidad de esta \u00edndole, como quiera \u00a0 que se trata de una competencia exclusiva del Legislador, por tratarse de un \u00a0 asunto de car\u00e1cter disciplinario. No obstante, de un an\u00e1lisis detallado del \u00a0 marco de protecci\u00f3n constitucional reforzado que dispone el bloque de \u00a0 constitucionalidad en relaci\u00f3n con los derechos de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, se puede derivar una inhabilidad por falta de idoneidad a qui\u00e9n \u00a0 infringi\u00f3 la ley penal por violencia sexual contra menores de edad. Como se ha \u00a0 reiterado por esta Corporaci\u00f3n[59], \u00a0 resulta ilustrativo para este debate, considerar las diferentes legislaciones \u00a0 que han impuesto restricciones a los infractores penales por delitos sexuales, \u00a0 para que puedan ejercer labores que demandan altos est\u00e1ndares de idoneidad, como \u00a0 el caso de los educadores escolares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Legislaci\u00f3n comparada sobre inhabilidad para desempe\u00f1ar \u00a0 labores habituales y permanentes con ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1 Con el fin de obtener mayores elementos de juicio para el \u00a0 caso que estudia la Sala, resulta pertinente examinar el tratamiento que en \u00a0 otros pa\u00edses tienen las personas que han sido condenadas por delitos sexuales y \u00a0 aspiren a un trabajo que implique una relaci\u00f3n permanente y habitual con menores \u00a0 de edad. Sin llegar a ser exhaustivos, ni avanzar en un estudio de derecho \u00a0 comparado, resulta ilustrativo para la Corte Constitucional indicar que existen \u00a0 diversas medidas que buscan garantizar una protecci\u00f3n reforzada para los ni\u00f1os, \u00a0 ni\u00f1as y adolescentes, con diferentes grados de impacto en los derechos en \u00a0 colisi\u00f3n: la resocializaci\u00f3n y la integraci\u00f3n en la vida en sociedad del \u00a0 infractor de la ley penal, frente al inter\u00e9s superior del menor y la prevalencia \u00a0 de sus derechos fundamentales sobre los dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, se presenta un esquema que expone de forma \u00a0 sint\u00e9tica las distintas soluciones que desde los marcos legislativos de cada \u00a0 Estado se han propuesto sobre la problem\u00e1tica que se estudia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PA\u00cdS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIDAS \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUENTE \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Chile \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 1- Inhabilidad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0perpetua para condenados por delitos sexuales con menores para cargos, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0empleos, oficios o profesiones ejercidos en \u00e1mbitos educacionales, que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0involucren una relaci\u00f3n directa y habitual con personas menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art. 2. Se crea un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de las inhabilidades para ser consultado por personas naturales o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jur\u00eddicas con el fin de contratar a una persona que involucre una relaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0permanente y habitual con menores de edad, o cualquier fin similar. La \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta de esta informaci\u00f3n es obligatoria para el empleador. El Servicio \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de Registro Civil se limitar\u00e1 a certificar si se est\u00e1 inhabilitado, y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0omitir\u00e1 proporcionar otro dato o antecedente que conste en el registro. Si \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se da un uso distinto a la informaci\u00f3n, se har\u00e1 acreedor a las multas que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contempla la ley. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 20594 de 2012 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Provincia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de C\u00f3rdoba Argentina[60] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCrea el Programa \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Provincial de Identificaci\u00f3n, seguimiento y Control de Delincuentes Sexuales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y de Prevenci\u00f3n de Delitos contra la Integridad Sexual en el \u00e1mbito del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ministerio de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Registro Provincial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Personas Condenadas por Delitos Contra la Integridad Sexual donde se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0inscribe a todas las personas condenadas por tales delitos registrando sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0datos, su c\u00f3digo de identificaci\u00f3n gen\u00e9tica, el historial de delitos y la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0documentaci\u00f3n referida al tratamiento m\u00e9dico o psicol\u00f3gico que hubiere \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recibido, copia de la sentencia y dem\u00e1s antecedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de un registro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0p\u00fablico y su contenido -estrictamente confidencial y reservado- s\u00f3lo podr\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ser suministrado mediante una orden expresa emanada de una autoridad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0judicial que lo autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inscripci\u00f3n en el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro importar\u00e1 la prohibici\u00f3n absoluta y autom\u00e1tica para desempe\u00f1arse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0servicios p\u00fablicos y\/o semip\u00fablicos en los que estuviesen involucrados \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLey N\u00b0 9680 (B.O. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a008\/10\/2009) y Decreto N\u00b0 639\/10 (B.O. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/10)\u201d \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Estados Unidos y Puerto \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Rico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1994 se promulga \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el \u201cJacob Wetterling Crimes Against Children and Sexually Violent \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Offender Act\u201d que obliga a los estados a implementar un programa de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0registro de ofensores sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En 1996 se enmienda \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley P\u00fablica Wetterling con las llamadas \u201cleyes de Megan\u201d, obligando a los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estados a notificar a la comunidad y a crear un sitio web que contenga la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0informaci\u00f3n de los ofensores, sin embargo, no especific\u00f3 la forma y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0m\u00e9todo para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el a\u00f1o 2004, se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0promulg\u00f3 una Ley P\u00fablica conocida como \u201cSex offenders registration act\u201d cuyo \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito fue obligar a ciertos ofensores sexuales a mantener informada a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0polic\u00eda respecto a sus movimientos y otros detalles personales por un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0periodo de tiempo, con el fin de minimizar la reincidencia, facilitar \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0investigaciones futuras sobre posibles ofensas que puedan cometer, prevenir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que los ofensores sexuales registrados trabajen en empleos involucrados con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os, entre otras cosas. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La prohibici\u00f3n est\u00e1 establecida en la Parte 5 del acto y consagra una \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0extensa lista de trabajos y lugares que est\u00e1n prohibidos para aquellos que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se encuentren en el registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se aprob\u00f3 la Ley P\u00fablica 109-248, el 27 de julio de 2006, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conocida como \u201cAdam Walsh Child Protection and Safety Act of 2006\u201d.\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Esta Ley P\u00fablica 109-248 tambi\u00e9n se conoce como \u2018Sex Offender Registration \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0and Notification Act\u201d (SORNA). Esta legislaci\u00f3n est\u00e1 dirigida a proteger a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0los menores de edad de la explotaci\u00f3n sexual y los delitos violentos en su \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contra, a prevenir el abuso de menores y la pornograf\u00eda infantil, a promover \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la seguridad en el uso de la Internet, y para honrar la memoria de menores \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0v\u00edctimas de este tipo de delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Puerto Rico, la Ley \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0266-2004, seg\u00fan enmendada, conocida como \u201cLey del Registro de Personas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Convictas por Delitos Sexuales y Abuso contra Menores\u201d, fue aprobada con el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito de crear un sistema de registro de personas convictas por delitos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexuales y de abuso contra menores.\u00a0 Con la aprobaci\u00f3n de esta Ley se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0adopt\u00f3 como pol\u00edtica p\u00fablica del Estado proteger a la comunidad contra actos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0constitutivos de abuso sexual y abuso contra menores.\u00a0 Mediante el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0citado Registro, se mantienen informadas a todas las personas o entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que solicitan datos sobre el paradero de individuos que han sido convictos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de delitos sexuales o abuso contra menores.\u00a0 El mismo no tiene un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0prop\u00f3sito punitivo, sino que constituye un medio para garantizar la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0seguridad, protecci\u00f3n y bienestar general de los menores y v\u00edctimas de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6.- Notificaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a las Agencias del Orden P\u00fablico y a la Comunidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n que posee \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0el Sistema sobre una persona registrada, seg\u00fan dispone esta Ley, ser\u00e1 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suministrada a las agencias del orden p\u00fablico y a las agencias de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0dependencias gubernamentales estatales o federales, en el desempe\u00f1o de sus \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0funciones, incluyendo al Departamento de la Vivienda y al Departamento de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Familia de Puerto Rico. Tambi\u00e9n se le proveer\u00e1 a toda persona, compa\u00f1\u00eda u \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0organizaci\u00f3n que as\u00ed lo solicite por escrito y a las personas o \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0instituciones privadas para las cuales esta informaci\u00f3n es de inter\u00e9s por la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0naturaleza de las actividades que llevan a cabo, ante la amenaza y el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0peligro que pueden representar para ellas las personas que cometen algunos \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de los delitos enumerados en esta Ley.\u00a0 Esto comprende, sin que se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0entienda como una limitaci\u00f3n, a la v\u00edctima y sus familiares, las escuelas, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0las instituciones, y establecimientos de cuidado de ni\u00f1os, las instalaciones \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0recreativas, las instituciones para ni\u00f1os y mujeres maltratados, a cada \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0jurisdicci\u00f3n donde el ofensor sexual tenga su residencia, trabaje o estudie, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y donde un cambio de residencia, trabajo o escuela ocurra; y a las agencias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0responsables de llevar a cabo las verificaciones de antecedentes necesarias \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0para obtener un empleo, seg\u00fan la Secci\u00f3n 3 del National Child Protection Act \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0of 1993 (42 U.S.C. 5119a). \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley N\u00fam. 243 del a\u00f1o 2011 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Espa\u00f1a \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00ab5. Ser\u00e1 requisito para el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso y ejercicio a las profesiones, oficios y actividades que impliquen \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto habitual con menores, el no haber sido condenado por sentencia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0firme por alg\u00fan delito contra la libertad e indemnidad sexual, que incluye \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la agresi\u00f3n y abuso sexual, acoso sexual, exhibicionismo y provocaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sexual, prostituci\u00f3n y explotaci\u00f3n sexual y corrupci\u00f3n de menores, as\u00ed como \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0por trata de seres humanos. A tal efecto, quien pretenda el acceso a tales \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0profesiones, oficios o actividades deber\u00e1 acreditar esta circunstancia \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0mediante la aportaci\u00f3n de una certificaci\u00f3n negativa del Registro Central de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delincuentes sexuales.\u00bb \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 1. Objeto y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00e1mbito 1. Este real decreto tiene por objeto crear y regular la organizaci\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y funcionamiento del Registro Central de Delincuentes Sexuales previsto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la Ley 26\/2015, de 28 de julio, de modificaci\u00f3n del sistema de protecci\u00f3n a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la infancia y a la adolescencia, as\u00ed como el r\u00e9gimen de inscripci\u00f3n, \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0consulta, certificaci\u00f3n y cancelaci\u00f3n de los datos contenidos en aqu\u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 3. Naturaleza y \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0finalidad. 1. El Registro Central de Delincuentes Sexuales constituye un \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0sistema de informaci\u00f3n, de car\u00e1cter no p\u00fablico y gratuito, relativo a la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0identidad, perfil gen\u00e9tico, penas y medidas de seguridad impuestas a \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0aquellas personas condenadas en sentencia firme por cualquier delito contra \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la libertad e indemnidad sexuales o por trata de seres humanos con fines de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0explotaci\u00f3n sexual, incluyendo la pornograf\u00eda, regulados en el Ley Org\u00e1nica \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a010\/1995, de 23 de noviembre, del C\u00f3digo Penal, con independencia de la edad \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de la v\u00edctima. Esta informaci\u00f3n se referir\u00e1 a las condenas dictadas tanto en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Espa\u00f1a como en otros pa\u00edses, en particular los Estados miembros de la Uni\u00f3n \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Europea y del Consejo de Europa. 2. La finalidad del Registro es contribuir \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0a la protecci\u00f3n de los menores contra la explotaci\u00f3n y el abuso sexual, con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0independencia de qui\u00e9n sea el autor del delito, mediante el establecimiento \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de un mecanismo de prevenci\u00f3n que permita conocer si quienes pretenden el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acceso y ejercicio de profesiones, oficios y actividades que impliquen el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0contacto habitual con menores, carecen o no de condenas penales por los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0delitos a los que se refiere el apartado anterior. Asimismo, el Registro \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tiene como fin facilitar la investigaci\u00f3n y persecuci\u00f3n de los delitos a que \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0se refiere el presente real decreto con objeto de proteger a las v\u00edctimas \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0menores de edad de la delincuencia sexual, introduciendo medidas eficaces \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0que contribuyan a la identificaci\u00f3n de sus autores y de cooperaci\u00f3n con las \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0autoridades judiciales y policiales de otros pa\u00edses, en particular con los \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Estados miembros de la Uni\u00f3n Europea y del Consejo de Europa. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ley 26\/2015, de 28 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0julio (Ref. BOE-A-2015-8470). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Real Decreto 1110\/2015, de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a011 de diciembre, por el que se regula el Registro Central de Delincuentes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BOE 312\/2015, de 30 de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0diciembre de 2015 Ref Bolet\u00edn: 15\/14264 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Inglaterra \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registro de violadores en Inglaterra es conocido \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0como ViSOR (Violent and Sex Offender Register) y obliga, bajo el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0marco del \u201cSexual offences act 2003\u201d, a todos aquellos que hayan \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tenido condenas por delitos sexuales por m\u00e1s de 12 meses, a registrarse en \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0una base de datos a la que solo tiene acceso la Polic\u00eda y otras entidades \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0estatales relacionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las prohibiciones para los violadores de trabajar con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ni\u00f1os est\u00e1n contenidas en la secci\u00f3n 142 del \u201cEducation act 2002\u201d \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0tambi\u00e9n conocido como \u201cLista 99\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Safeguarding Vulnerable \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Groups Act 2006 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2 Del breve ejercicio de legislaci\u00f3n comparada expuesto, se \u00a0 evidencia que existen distintas formas de avanzar el marco de protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. Tambi\u00e9n encuentra la Corte que existen m\u00faltiples formas \u00a0 de ponderar los principios en colisi\u00f3n, que para el caso colombiano tienen rango \u00a0 constitucional como son el \u201chabeas data penal\u201d, la resocializaci\u00f3n, y los \u00a0 derechos fundamentales a la dignidad humana, e incluso, la afectaci\u00f3n que pueda \u00a0 generarse a la honra y buen nombre, derecho que tambi\u00e9n se ver\u00edan restablecidos \u00a0 ante el cumplimiento de la condena penal; y por otra parte, el marco de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional reforzada sobre los derechos de los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las soluciones legislativas antes rese\u00f1adas reflejan la \u00a0 cultura jur\u00eddica en la que est\u00e1 inmerso cada ordenamiento jur\u00eddico, as\u00ed como su \u00a0 concepci\u00f3n sobre el castigo, la funci\u00f3n de las penas, las posibilidades que \u00a0 tiene el infractor de alcanzar la resocializaci\u00f3n, y por otra parte, el marco de \u00a0 protecci\u00f3n hacia los menores de edad. El com\u00fan denominador de la legislaci\u00f3n \u00a0 comparada es disponer una inhabilidad en el desempe\u00f1o como educador a la persona \u00a0 condenada por agresiones sexuales. Incluso, en algunos casos la exclusi\u00f3n se \u00a0 ampl\u00eda a otros \u00e1mbitos diferentes al escolar, como por ejemplo, la restricci\u00f3n \u00a0 de acceso a parques p\u00fablicos en donde se presume se encuentra mayoritariamente \u00a0 los menores de edad. En algunos casos la inhabilidad tiene un l\u00edmite temporal, \u00a0 pero en la mayor\u00eda de los casos, se extiende a perpetuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro aspecto a destacar del anterior cuadro comparativo es el \u00a0 acceso a la informaci\u00f3n sobre los antecedentes penales, la cual tiene distintos \u00a0 grados y que est\u00e1 en relaci\u00f3n directa sobre las consideraciones de la idoneidad \u00a0 para la instrucci\u00f3n de menores de edad. En algunas situaciones se restringe por \u00a0 orden judicial y previa manifestaci\u00f3n de un inter\u00e9s leg\u00edtimo, en otros casos, \u00a0 existe un libre acceso con una plena identificaci\u00f3n del agresor que incluye \u00a0 informaci\u00f3n personal como lugar de residencia, foto, se\u00f1ales para su \u00a0 identificaci\u00f3n como tatuajes, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, a manera simplemente ilustrativa y con la \u00a0 intenci\u00f3n de brindar algunos elementos a la discusi\u00f3n p\u00fablica sobre el \u00a0 tratamiento penal, disciplinario y, especialmente, en t\u00e9rminos de idoneidad en \u00a0 situaciones l\u00edmite, como aparece en el presente caso, en aras de garantizar el \u00a0 marco constitucional reforzado al que tienen derechos los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, pero a su vez, siendo respetuoso del principio de resocializaci\u00f3n \u00a0 en materia penal y disciplinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estudio de la \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el estudio de los \u00a0 requisitos para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 pertinente analizar dos elementos relevantes a saber: la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa, para determinar si se trata de un caso de agencia oficiosa. En \u00a0 segundo lugar, considerando la argumentaci\u00f3n del juez de \u00fanica instancia que \u00a0 neg\u00f3 el amparo ante la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, la \u00a0 Corte analizar\u00e1 si se acredita el requisito de subsidiariedad, para determinar \u00a0 si es procedente o no la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El profesor que interpuso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela actu\u00f3 como agente oficioso de los estudiantes del colegio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en \u00a0 el apartado de los fundamentos por los cuales considera que se ponen en riesgo \u00a0 los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes del colegio, el \u00a0 docente explica que acudi\u00f3 al mecanismo constitucional para garantizar los \u00a0 derechos a la protecci\u00f3n integral (art\u00edculo 7), al inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, las ni\u00f1as y los adolescentes (art\u00edculo 8), la prevalencia de los derechos \u00a0 (art\u00edculo 9), la exigibilidad de los derechos (art\u00edculo 11) y el derecho a la \u00a0 integridad personal (art\u00edculo 18) del C\u00f3digo de Infancia y Adolescencia (Ley \u00a0 1098 de 2006). Asimismo, debe tomarse en consideraci\u00f3n que seg\u00fan el precedente \u00a0 jurisprudencial que en esta ocasi\u00f3n se reitera (consideraci\u00f3n 4.3), la Corte \u00a0 presume que los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes estudiantes del colegio no est\u00e1n en \u00a0 capacidad de asumir su propia defensa, raz\u00f3n por la cual tampoco era necesario \u00a0 manifestarlo expresamente en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En consecuencia, y \u00a0 reiterando el precedente jurisprudencial que ha consolidado la Corte \u00a0 Constitucional sobre la figura procesal de la agencia oficiosa a favor de los \u00a0 ni\u00f1os, si bien el accionante no manifest\u00f3 expresamente estar actuando como tal, \u00a0 de su escrito se deriva de forma di\u00e1fana que su inter\u00e9s es la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os para prevenir la amenaza o vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, garantizar el inter\u00e9s superior del menor y su car\u00e1cter \u00a0 prevalente. De igual forma, como ya se indic\u00f3, la Corte presume que los \u00a0 estudiantes del colegio, por ser menores de edad, no est\u00e1n en capacidad de \u00a0 asumir directamente la defensa de sus derechos fundamentales. Por lo anterior, \u00a0 para la Corte en el caso concreto se encuentra acreditado el requisito de \u00a0 legitimidad por activa, toda vez que el docente accionante interviene como \u00a0 agente oficioso de derechos ajenos, en este caso, de los estudiantes del \u00a0 Colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente como mecanismo transitorio en la presente causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sobre el segundo aspecto \u00a0 procedimental, el otro mecanismo de defensa judicial, el juez de \u00fanica instancia consider\u00f3 que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria era\u00a0 id\u00f3nea y eficaz, y por lo tanto, deb\u00eda \u00a0 tramitarse por la v\u00eda de la nulidad y restablecimiento del derecho. El juez de \u00a0 instancia llega a esta conclusi\u00f3n, como quiera que la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es que el se\u00f1or Rector del Colegio sea retirado de su cargo, en raz\u00f3n al \u00a0 riesgo que implica para los estudiantes sus antecedentes penales. Como se \u00a0 explic\u00f3 anteriormente, el precedente de la Corte Constitucional en materia de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, ante la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial deber\u00e1 examinar si se est\u00e1 ante la presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que haga procedente la acci\u00f3n de tutela de forma transitoria, y a \u00a0 su vez, establecer si el mecanismo ordinario de defensa es id\u00f3neo y eficaz, en \u00a0 tanto brinda un marco de protecci\u00f3n equiparable a la acci\u00f3n de tutela para tener \u00a0 la capacidad de desplazar al mecanismo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para este caso, el mecanismo \u00a0 contencioso-administrativo permitir\u00eda examinar a fondo el proceso de selecci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s del cual el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o obtuvo el nombramiento de \u00a0 Rector en la Instituci\u00f3n Educativa, de forma tal que se investigue en detalle el \u00a0 curso de la convocatoria 211 de 2012, su inclusi\u00f3n en lista de elegibles por \u00a0 medio de la resoluci\u00f3n 1363 del 9 de abril de 2015 de la Comisi\u00f3n Nacional del \u00a0 Servicio Civil, as\u00ed como la audiencia p\u00fablica de elecci\u00f3n del 5 de junio de \u00a0 2015, y finalmente la aceptaci\u00f3n posesi\u00f3n del cargo en periodo de prueba, y \u00a0 posteriormente su nombramiento en propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Sin embargo, cuando se examina en detalle \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, se encuentra que no est\u00e1 dirigida a cuestionar el \u00a0 procedimiento que las diferentes estancias administrativas adelantaron para el \u00a0 nombramiento del se\u00f1or Cano en el cargo de Rector del Colegio, ya que de serlo \u00a0 as\u00ed, le asistir\u00eda la raz\u00f3n al juez de \u00fanica instancia, y la acci\u00f3n de tutela \u00a0 resultar\u00eda improcedente, ya que el juez natural para examinar la legalidad de \u00a0 los actos administrativos y el procedimiento desplegado es la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La v\u00eda ordinaria de lo contencioso \u00a0 administrativo en el presente caso no tiene la capacidad para analizar el marco \u00a0 constitucional reforzado que tienen los menores de edad, en tanto que lo \u00a0 contencioso administrativo se enmarca dentro de los l\u00edmites legales y \u00a0 administrativos, mientras que la tutela hace referencia al marco constitucional \u00a0 y la especial protecci\u00f3n que brinda el bloque de constitucionalidad sobre los \u00a0 derechos de los ni\u00f1os. En este sentido, para la Corte Constitucional la v\u00eda \u00a0 ordinaria carece de la idoneidad y eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Por otra parte, debe considerarse que en \u00a0 criterio del accionante, son los antecedentes penales del se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o, que al haber sido condenado por los delitos de acceso carnal \u00a0 abusivo y pornograf\u00eda infantil, ponen en riesgo a los estudiantes del Colegio y \u00a0 sus derechos fundamentales. En efecto, para la Sala de Revisi\u00f3n, en principio, \u00a0 en la Instituci\u00f3n Educativa se cre\u00f3 una situaci\u00f3n de aparente riesgo que de \u00a0 forma inminente y permanente se ce\u00f1\u00eda sobre los estudiantes, ante la situaci\u00f3n \u00a0 in\u00e9dita de una persona que tiene antecedentes por delitos sexuales con ni\u00f1os, a \u00a0 qui\u00e9n se encarga las funciones de m\u00e1xima autoridad \u00e9tica, administrativa y \u00a0 pedag\u00f3gica al interior del colegio, al ostentar el cargo de Rector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. De conformidad con estas consideraciones, \u00a0 para la Sala de Revisi\u00f3n resulta errado considerar que el accionante cuenta con \u00a0 otro mecanismo de defensa judicial, ya que la v\u00eda ordinaria no tiene la \u00a0 capacidad para plantear la eventual vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, y por lo tanto, este mecanismo no puede desplazar a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. A su vez, el juez de instancia no consider\u00f3 la situaci\u00f3n \u00a0 particular y concreta que en el presente asunto se gener\u00f3 al momento en que el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o fue nombrado como rector del colegio, como \u00a0 autoridad sobre los estudiantes, creando un riesgo, as\u00ed fuera m\u00ednimo, de \u00a0 producirse un perjuicio irremediable sobre los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, que dado el car\u00e1cter prevalente y en aras de \u00a0 garantizar su inter\u00e9s superior, le permit\u00edan al juez constitucional estudiar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela de fondo para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En consecuencia, considera la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo transitorio ante \u00a0 la constataci\u00f3n de un posible riesgo con la capacidad de conducir hacia un \u00a0 perjuicio irremediable. Resalta la Sala que el presente caso involucra de forma \u00a0 directa los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y el marco constitucional \u00a0 reforzado de protecci\u00f3n permite, con el fin de garantizar la prevalencia de sus \u00a0 derechos y su inter\u00e9s superior, la procedencia de la tutela de manera \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primer problema jur\u00eddico: no hubo \u00a0 vulneraci\u00f3n al habeas data penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Una vez despejados los aspectos \u00a0 procedimentales, pasa la Sala de Revisi\u00f3n a estudiar los problemas jur\u00eddicos de \u00a0 fondo. Respecto al primer problema jur\u00eddico, si se vulnera el derecho \u00a0 fundamental al habeas data penal al revelarse los antecedentes penales \u00a0 del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, a pesar que desde el a\u00f1o 2010 se declar\u00f3 la \u00a0 extinci\u00f3n de su pena, y en consecuencia, deber\u00eda primar la circulaci\u00f3n \u00a0 restringida de sus antecedentes penales y la resocializaci\u00f3n. Incluso, en su \u00a0 defensa, el se\u00f1or Luis Alfonso Cano aleg\u00f3 su \u201cderecho al olvido\u201d, y en su \u00a0 sentir, dicha informaci\u00f3n nunca debi\u00f3 hacerse p\u00fablica. 0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La no supresi\u00f3n del dato negativo para el \u00a0 caso del habeas data penal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica \u00a0 en se\u00f1alar que en materia de derecho penal no se puede predicar un pretendido \u00a0 \u201cderecho al olvido\u201d como se ha reconocido en los casos de informaci\u00f3n \u00a0 crediticia. Esta es una diferencia fundamental entre el derecho al \u201chabeas \u00a0 data\u201d y el \u201chabeas data penal\u201d. Sobre este punto en particular, la \u00a0 jurisprudencia unificada de la Corte Constitucional realiz\u00f3 las siguientes \u00a0 consideraciones explicando que no hay tal derecho a suprimir de forma total y \u00a0 definitiva el dato negativo referente al antecedente penal, sino a su \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. En palabras de la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo se indic\u00f3 a partir de la consideraci\u00f3n \u00a0 18 de este fallo, la facultad de suprimir es una de las conductas reconocidas \u00a0 por la Corte como pretensiones subjetivas de creaci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 suficientemente reconocida en la jurisprudencia constitucional. Sin embargo, en \u00a0 este caso la facultad de suprimir no es absoluta, ni incluye la pretensi\u00f3n de \u00a0 desaparici\u00f3n total de la informaci\u00f3n sobre antecedentes de la base de datos \u00a0 respectiva. La facultad de supresi\u00f3n debe entenderse en juego din\u00e1mico con el \u00a0 resto de los principios de administraci\u00f3n de informaci\u00f3n personal, y sobre todo, \u00a0 en relaci\u00f3n con el principio de finalidad. Es claro que la conservaci\u00f3n de \u00a0 los antecedentes penales cumple finalidades constitucionales y legales leg\u00edtimas \u00a0 a las que \u00e9sta Corte ha hecho constante referencia (moralidad de la funci\u00f3n \u00a0 p\u00fablica, aplicaci\u00f3n de la ley penal, actividades de inteligencia, ejecuci\u00f3n de \u00a0 la ley). Por tanto, considera la Corte que no hace parte del derecho de \u00a0 habeas data en su modalidad suprimir, la facultad de exigir al administrador de \u00a0 la base de datos sobre antecedentes penales, la exclusi\u00f3n total y \u00a0 definitiva de tales antecedentes.\u00a0\u00a0 En este caso, no hay, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la sentencia T-414 de 1992, un derecho al olvido como tal.\u00a0 No \u00a0 lo puede haber, al menos, mientras subsistan las finalidades constitucionales \u00a0 del tratamiento de este tipo espec\u00edfico de informaci\u00f3n personal\u201d [61].\u00a0 \u00a0(\u00c9nfasis propio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Del anterior razonamiento de la Corte \u00a0 Constitucional se desprende que existen fines constitucionales leg\u00edtimos que \u00a0 impiden que el antecedente penal pueda eliminarse, como si el mismo nunca \u00a0 hubiera existido. Si bien la supresi\u00f3n como el no almacenamiento ni circulaci\u00f3n \u00a0 de datos personales es posible en materia de obligaciones de car\u00e1cter \u00a0 crediticio, lo mismo no se predica para asuntos penales, ya que no son \u00a0 equiparables. La supresi\u00f3n total de informaci\u00f3n sobre asuntos crediticios tiene \u00a0 como finalidad la recuperaci\u00f3n del historial comercial y financiero que le \u00a0 permita al sujeto su posterior acceso, en tanto que el bien jur\u00eddico a proteger \u00a0 es el cumplimiento de obligaciones dinerarias, las cuales en principio, no \u00a0 involucra de forma evidente derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Sin embargo, el mismo an\u00e1lisis no es \u00a0 posible frente a las condenas judiciales, y en este caso en particular, las de \u00a0 car\u00e1cter penal. Aqu\u00ed los derechos fundamentales de las v\u00edctimas, en un ejercicio \u00a0 de ponderaci\u00f3n tienen una protecci\u00f3n constitucional reforzada, comoquiera que \u00a0 estas son titulares de los derechos a la verdad, a la justicia y a la \u00a0 reparaci\u00f3n, valores a los que se les ha adscrito un peso constitucional \u00a0 importante. Ello sin perjuicio de las otras funciones que cumple el antecedente \u00a0 penal como lo indic\u00f3 la cita antes transcrita. Por lo anterior, no le asiste \u00a0 raz\u00f3n al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o cuando invoca en su defensa un \u00a0 pretendido \u201cderecho al olvido\u201d, que como se argument\u00f3, no existe en materia \u00a0 penal. Pero lo anterior no implica necesariamente que exista un acceso libre e \u00a0 irrestricto a los antecedentes penales del se\u00f1or Cano, sino que como lo ha \u00a0 indicado la Corte Constitucional, dicho dato negativo se impone el principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida, el cual debi\u00f3 operar en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00e1mbito de protecci\u00f3n del habeas data \u00a0 penal en el presente asunto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La pretensi\u00f3n del accionado, Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o, de mantener oculta la informaci\u00f3n sobre sus antecedentes \u00a0 penales, como ya se explic\u00f3 carece de justificaci\u00f3n constitucional. Sin embargo, \u00a0 esto no desvirt\u00faa el marco de protecci\u00f3n que ofrece el habeas data penal \u00a0 del cual es titular el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o, y por lo tanto, la informaci\u00f3n \u00a0 negativa sobre sus antecedentes penales debi\u00f3 someterse al principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. La Sala de Revisi\u00f3n no puede ser indiferente a las \u00a0 cautelas que demanda el manejo del dato negativo del se\u00f1or Luis Alfonso Cano \u00a0 Bola\u00f1o, y por lo tanto, merec\u00eda un tratamiento respetuoso de su derecho al \u00a0 habeas data penal, el cual no recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte advierte que la forma \u00a0 y el momento en que se revel\u00f3 el dato negativo del se\u00f1or Cano, no se ajust\u00f3 a \u00a0 los est\u00e1ndares constitucionales aqu\u00ed rese\u00f1ados. Los antecedentes penales del \u00a0 se\u00f1or Cano Bola\u00f1o debieron conocerse antes de su nombramiento en el periodo de \u00a0 prueba, y por las autoridades administrativas correspondientes, en este caso, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima, con el fin de garantizar el principio de \u00a0 circulaci\u00f3n restringida. No obstante, esto no ocurri\u00f3 en su caso, sino que por \u00a0 el contrario, la informaci\u00f3n se conoci\u00f3 con posterioridad a su nombramiento como \u00a0 Directivo Docente, cuando ya se \u00a0hab\u00eda tomado posesi\u00f3n del cargo y llevaba cuatro (4) meses en el ejercicio del \u00a0 mismo. Tampoco se conoci\u00f3 por las autoridades competentes, sino que su difusi\u00f3n \u00a0 se dio a trav\u00e9s de los medios de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin que el presente juicio pretenda \u00a0 desconocer el derecho fundamental a la libertad de expresi\u00f3n que gozan los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n, su ejercicio est\u00e1 sometido a los l\u00edmites que fija la \u00a0 Constituci\u00f3n y en este caso, la Sala de Revisi\u00f3n rechaza que el dato negativo \u00a0 sobre el se\u00f1or Cano se utiliz\u00f3 para generar estigmatizaci\u00f3n y discriminaci\u00f3n por \u00a0 los delitos cometidos. La difusi\u00f3n de esta informaci\u00f3n minimiz\u00f3 e incluso omiti\u00f3 \u00a0 referencia alguna al pago de sus deudas penales, la extinci\u00f3n de su condena, as\u00ed \u00a0 como la resocializaci\u00f3n y la no reincidencia, asociados a su comportamiento \u00a0 pos-delictual. Para la Sala no es ajeno que el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o est\u00e1 amparado \u00a0 por el derecho fundamental del habeas data penal, y por lo tanto, la \u00a0 informaci\u00f3n sobre sus antecedentes judiciales tiene protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 en aras de evitar que se le estigmatice y discrimine por su infracci\u00f3n a la ley \u00a0 penal, ante el cumplimiento de su condena y su extinci\u00f3n, ya que de otra forma, \u00a0 se desvirtuar\u00eda el principio de resocializaci\u00f3n antes desarrollado \u00a0 (consideraci\u00f3n 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Sin embargo, como se mencion\u00f3 de forma \u00a0 precedente, la protecci\u00f3n constitucional del habeas data penal, no \u00a0 implica la supresi\u00f3n del dato negativo, sino su circulaci\u00f3n restringida, por lo \u00a0 tanto, el juez constitucional debe considerar que en el presente caso las \u00a0 autoridades administrativas debieron conocer el dato negativo sin desconocer los \u00a0 derechos fundamentales del se\u00f1or Cano. En efecto, en el presente asunto el juez \u00a0 constitucional est\u00e1 ante la decisi\u00f3n libre y espont\u00e1nea del se\u00f1or Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o de participar en el concurso de m\u00e9ritos para Docentes y Directivos \u00a0 Docentes convocado por la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el acuerdo \u00a0 0255 del 2 de octubre de 2012. Ante esta decisi\u00f3n del se\u00f1or Cano, el dato \u00a0 negativo es de la mayor relevancia, y bajo este contexto, el conocimiento de sus \u00a0 antecedentes judiciales resultaba adecuado de conformidad con los principios de \u00a0 finalidad, necesidad, utilidad y circulaci\u00f3n restringida, que orientan la \u00a0 administraci\u00f3n del dato negativo penal, debidamente acreditados como se pasa a \u00a0 indicar, y por lo tanto, no se puede predicar una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al habeas data penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Como se estipul\u00f3 en la consideraci\u00f3n \u00a0 8.7, para poder revelarse el dato negativo del antecedente penal debe \u00a0 verificarse la presencia de una finalidad constitucional leg\u00edtima, que sea \u00a0 definida de forma clara, suficiente y \u00a0 previa. Para el caso del se\u00f1or Cano Bola\u00f1o, el acuerdo 0255 del 2012 \u201cPor el \u00a0 cual se convoca a concurso abierto de m\u00e9ritos para proveer los empleos vacantes \u00a0 de Directivos Docentes y Docentes de preescolar, b\u00e1sica, media y orientadores, \u00a0 en establecimientos educativos oficiales que prestan su servicio a poblaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria, ubicados en la entidad territorial certificada en educaci\u00f3n \u00a0 Departamento del Tolima \u2013 Convocatoria No. 211 de 2012\u201d, defini\u00f3 de manera \u00a0 previa el conocimiento de sus antecedentes penales. En el mencionado acuerdo, la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil en el art\u00edculo 15 fij\u00f3 los requisitos para \u00a0 hacer parte de la lista de elegibles y tomar posesi\u00f3n del cargo, indicando la \u00a0 ausencia de inhabilidades para ser servidor p\u00fablico. Este fin es \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo, en tanto que dicha medida busca la protecci\u00f3n de \u00a0 principios constitucionales como la moralidad administrativa, el inter\u00e9s \u00a0 general, el inter\u00e9s superior del menor de edad y la prevalencia de sus derechos \u00a0 fundamentales. Dado que los antecedentes penales constituyen el medio de prueba \u00a0 para determinar si se est\u00e1 en curso de una inhabilidad, encuentra la Corte que \u00a0 el principio de finalidad se encuentra acreditado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al principio de necesidad, la \u00a0 Corte indic\u00f3 que la informaci\u00f3n debe ser la estrictamente necesaria para el \u00a0 cumplimiento de la finalidad antes descrita, esto es, verificar o no la \u00a0 existencia de una inhabilidad, como lo estipul\u00f3 la convocatoria antes \u00a0 mencionada. En este caso, la informaci\u00f3n se circunscrib\u00eda \u00fanicamente a conocer, \u00a0 i) los delitos penales por los cuales fue condenado y si fueron a t\u00edtulo de \u00a0 dolo; ii) las sanciones que le fueron impuestas; y iii) la duraci\u00f3n de las \u00a0 penas. Sobre el principio de utilidad, la informaci\u00f3n sobre los antecedentes \u00a0 penales era \u00fatil para verificar la existencia o no de la inhabilidad. En este \u00a0 caso se restring\u00eda a examinar si \u00a0 exist\u00edan o no, las \u00a0 circunstancias que define la norma que le impidieran tomar posesi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. En conclusi\u00f3n encuentra la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que no es contrario al habeas data penal ni a los fines de la \u00a0 resocializaci\u00f3n penal, el acceso restringido a los antecedentes penales del \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. Por el contrario, se trata de informaci\u00f3n \u00a0 relevante que debi\u00f3 ser conocida oportunamente por las autoridades \u00a0 administrativas encargadas del proceso de selecci\u00f3n de directivos docentes. Esta \u00a0 circulaci\u00f3n del dato resultaba no solamente acorde con los principios de \u00a0 finalidad, necesidad, y utilidad que ostentan la administraci\u00f3n del dato \u00a0 negativo penal, si no indispensable para verificar la existencia de \u00a0 inhabilidades, y por esa v\u00eda, la idoneidad del aspirante del cargo, como se pasa \u00a0 a estudiar a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal del se\u00f1or \u00a0 Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o y las inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. De acuerdo con las pruebas obrantes en \u00a0 el expediente, el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 de Barranquilla, el 14 de julio de 2010 declar\u00f3 la extinci\u00f3n de la pena \u00a0 principal \u00a0 impuesta al se\u00f1or Cano Bola\u00f1o, \u00a0 la cual consist\u00eda en prisi\u00f3n de 8 a\u00f1os, y la pena accesoria de interdicci\u00f3n de \u00a0 derechos y funciones p\u00fablicas por el mismo t\u00e9rmino. Desde el momento en que qued\u00f3 ejecutoriada la decisi\u00f3n, el 26 de julio de 2010 \u00a0 cuando se notific\u00f3, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o recuper\u00f3 el ejercicio pleno de su ciudadan\u00eda, sus derechos civiles y pol\u00edticos, y de \u00a0 acuerdo con las funciones constitucionales de la resocializaci\u00f3n, el se\u00f1or Cano \u00a0 Bola\u00f1o pod\u00eda reconstruir su vida en libertad y desempe\u00f1arse en el \u00e1mbito laboral sin ser \u00a0 objeto de\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 discriminaciones originadas en \u00a0su \u00a0 condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su contestaci\u00f3n a la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima estim\u00f3 que la extinci\u00f3n de la pena era suficiente \u00a0 para establecer que el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o no se encontraba \u00a0 inhabilitado para el cargo de Directivo Docente. No obstante, para la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, seg\u00fan las consideraciones esbozadas en el apartado 9.6, debe \u00a0 distinguirse entre la inhabilidad sancionatoria, producto del proceso penal, de \u00a0 la inhabilidad por idoneidad para el acceso a cargos p\u00fablicos. En el primer \u00a0 caso, la condena penal sobre Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o contempl\u00f3 la pena \u00a0 accesoria de interdicci\u00f3n de derechos para el ejercicio de cargos p\u00fablicos, la \u00a0 cual tuvo una duraci\u00f3n de ocho (8) a\u00f1os y finaliz\u00f3 cuando qued\u00f3 ejecutoriada la \u00a0 decisi\u00f3n del juez que extingui\u00f3 la pena. No obstante, el C\u00f3digo Disciplinario \u00a0 \u00danico, contempla una inhabilidad adicional para acceder a cargos p\u00fablicos, que \u00a0 no puede ser considerada como una sanci\u00f3n punitiva o disciplinaria del Estado, \u00a0 sino que por el contrario, se busca garantizar la idoneidad de la persona que \u00a0 pretende acceder al cargo p\u00fablico. Por lo tanto, la verificaci\u00f3n que deb\u00eda hacer \u00a0 la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima no se pod\u00eda limitar a la extinci\u00f3n de la \u00a0 sanci\u00f3n penal, sino que a su vez, debi\u00f3 estudiar las inhabilidades que dispone \u00a0 el C\u00f3digo Disciplinario \u00danico para los funcionarios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En efecto, de acuerdo con las reglas del concurso \u00a0 docente Convocatoria No. 211 de 2012, definidas en el Acuerdo 0255 del 2 de \u00a0 octubre de 2012 de la Comisi\u00f3n Nacional del Servicio Civil, el art\u00edculo 15 \u00a0 inciso segundo defini\u00f3 los requisitos que debe acreditar el aspirante. \u00a0 Expresamente indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 15\u00ba.- REQUISITOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante una eventual inclusi\u00f3n en la lista de \u00a0 elegibles y nombramiento en periodo de prueba, el aspirante deber\u00e1 acreditar los \u00a0 requisitos generales de posesi\u00f3n del cargo, entre otros: no tener \u00a0 antecedentes disciplinarios y fiscales que le impidan tomar posesi\u00f3n, y \u00a0 en el caso de los hombres, tener definida la situaci\u00f3n militar en las \u00a0 condiciones de edad previstas en las normas vigentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El C\u00f3digo Disciplinario \u00danico en su \u00a0 cap\u00edtulo cuarto dispone del conjunto de inhabilidades, impedimentos, \u00a0 incompatibilidades, y conflicto de intereses para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos. El \u00a0 art\u00edculo 38 dispone otras inhabilidades. Entre ellas, el numeral primero define \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 38. Otras inhabilidades. \u00a0 Tambi\u00e9n constituyen inhabilidades para desempe\u00f1ar cargos p\u00fablicos, a partir de \u00a0 la ejecutoria del fallo, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Adem\u00e1s de la descrita en el inciso final \u00a0 del art\u00edculo 122 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, haber sido condenado a pena \u00a0 privativa de la libertad mayor de cuatro a\u00f1os por delito doloso dentro de los \u00a0 diez a\u00f1os anteriores, salvo que se trate de delito pol\u00edtico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En el proceso penal en el que fue \u00a0 condenado el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se desprenden las siguientes \u00a0 conclusiones que evidencian la inhabilidad en que estaba incurso. En primer \u00a0 lugar, la pena principal impuesta fue privativa de la libertad. En segundo \u00a0 lugar, su condena fue inicialmente por 5 a\u00f1os y luego fue aumentada a 8 a\u00f1os. En \u00a0 tercer lugar, los delitos por los cuales fue condenado, \u201cacceso carnal abusivo con \u00a0 menores de catorce (14) a\u00f1os en concurso con varios de pornograf\u00eda con personas \u00a0 de similar edad cronol\u00f3gica\u201d, fueron imputados con dolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Tomando en consideraci\u00f3n que la \u00a0 inhabilidad contenida en el C.D.U. tiene una duraci\u00f3n de diez (10) a\u00f1os, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n constat\u00f3 que al momento de la posesi\u00f3n del cargo, a\u00fan estaba vigente \u00a0 la inhabilidad. La Sala de Revisi\u00f3n encontr\u00f3 que la condena penal del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o qued\u00f3 en firme cuando la Corte Suprema de Justicia desestim\u00f3 \u00a0 el recurso de casaci\u00f3n, ante el tr\u00e1nsito a cosa juzgada de dicha decisi\u00f3n. La \u00a0 decisi\u00f3n de la Corte Suprema de Justicia qued\u00f3 ejecutoriada a trav\u00e9s del Edicto \u00a0 156 en el que consta que en la causa 18.401 el Alto Tribunal dict\u00f3 sentencia el \u00a0 d\u00eda 29 de junio de 2005. El edicto se fij\u00f3 desde el 14 de julio de 2005, el cual \u00a0 permaneci\u00f3 hasta el 18 de julio del mismo a\u00f1o, cuando se desfij\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. Sobre el anterior an\u00e1lisis temporal, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n acoge plenamente el precedente jurisprudencial de esta Corte \u00a0 sobre la ejecutoria de las decisiones judiciales, el cual establece que los \u00a0 efectos de las decisiones judiciales surte efectos desde su notificaci\u00f3n, y no \u00a0 desde el momento mismo en que se adopt\u00f3 la decisi\u00f3n. El anterior precedente se \u00a0 encuentra contenido en la sentencia C-641 de 2002. En dicha sentencia la Corte \u00a0 Constitucional estudi\u00f3 la demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 187 \u00a0 de la ley 600 del a\u00f1o 2000, C\u00f3digo de Procedimiento Penal. La norma dispon\u00eda lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 187. EJECUTORIA DE LAS \u00a0 PROVIDENCIAS. Las providencias quedan ejecutoriadas tres (3) d\u00edas despu\u00e9s de \u00a0 notificadas si no se han interpuesto los recursos legalmente procedentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La que decide los recursos de apelaci\u00f3n o de \u00a0 queja contra las providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n, \u00a0 salvo cuando se sustituya la sentencia materia de la misma y la acci\u00f3n de \u00a0 revisi\u00f3n quedan ejecutoriadas el d\u00eda en que sean suscritas por el \u00a0 funcionario correspondiente (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el tenor literal de la norma, \u00a0 la providencia judicial que decide el recurso de casaci\u00f3n, cuando no se \u00a0 sustituye la decisi\u00f3n objeto del recuso, queda ejecutoriada el d\u00eda en que fue \u00a0 suscrita por el funcionario correspondiente. No obstante, la Corte \u00a0 Constitucional consider\u00f3 que esta interpretaci\u00f3n no se ajustaba a la \u00a0 constituci\u00f3n por desconocer el debido proceso, dado que la norma permit\u00eda \u00a0 ejecutoriar decisiones antes de ser notificadas. Por lo tanto, la Corte \u00a0 Constitucional, no declar\u00f3 la inconstitucionalidad de la norma sino que su lugar \u00a0 condicion\u00f3 su interpretaci\u00f3n, indicando que la ejecutoria de las decisiones \u00a0 judiciales \u201cque decide los recursos de apelaci\u00f3n o de queja contra las \u00a0 providencias interlocutorias, la consulta, la casaci\u00f3n\u201d, s\u00f3lo surte efectos \u00a0 jur\u00eddicos desde el momento de su notificaci\u00f3n. En otras palabras, la ejecutoria \u00a0 de las decisiones judiciales como la del presente asunto, que desestim\u00f3 el \u00a0 recurso de casaci\u00f3n, s\u00f3lo surti\u00f3 efectos jur\u00eddicos una vez se procedi\u00f3 con el \u00a0 tr\u00e1mite de la notificaci\u00f3n, y no antes, cuando fue adoptada la decisi\u00f3n. En \u00a0 consecuencia, y siguiendo el precedente jurisprudencial rese\u00f1ado, la ejecutoria \u00a0 de la sanci\u00f3n penal impuesta al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se dio el d\u00eda 18 \u00a0 de julio de 2005 cuando se desfij\u00f3 el edicto que notific\u00f3 la sentencia de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, la inhabilidad del art\u00edculo 38 del C.D.U. \u00a0 para el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se extiende por un lapso de diez a\u00f1os \u00a0 desde el momento de la ejecutoria de su condena. De tal forma que si la condena \u00a0 qued\u00f3 ejecutoriada el 18 de julio de 2005, su inhabilidad se extendi\u00f3 hasta el \u00a0 18 de julio del a\u00f1o 2015, cuando se cumplen los 10 a\u00f1os que dispone el C.D.U. \u00a0 Por lo tanto, al momento en que deb\u00eda acreditarse la ausencia de inhabilidad, no \u00a0 hab\u00eda transcurrido el tiempo que dispone la norma para la cesaci\u00f3n de sus \u00a0 efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que al momento \u00a0 del nombramiento en periodo de prueba, el aspirante no acredit\u00f3 los requisitos \u00a0 necesarios, al presentar antecedentes disciplinarios, que lo inhabilitaban para \u00a0 ser nombrado en periodo de prueba en el cargo de Directivo Docente. A pesar que \u00a0 existe disparidad en la fecha de la posesi\u00f3n que inform\u00f3 la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n del Tolima, en las dos (2) fechas reportadas se encontraba vigente la \u00a0 inhabilidad indicada. Al respecto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del \u00a0 Tolima en una primera respuesta argument\u00f3 que el se\u00f1or Cano \u201ctom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo \u00a0 el 13 de julio de 2015\u201d, fecha en la que coincide con lo se\u00f1alado por el accionante, \u00a0 como consta en su escrito de tutela (Hecho 1.1). Sin embargo, cuando el \u00a0 Magistrado Sustanciador le pregunt\u00f3 a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima \u00a0 expresamente por la fecha de posesi\u00f3n del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, su \u00a0 respuesta fue: \u201cel d\u00eda 8 de julio del a\u00f1o 2015, se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 convocatoria masiva para nombrar en periodo de prueba y posesionar a m\u00e1s de 700 \u00a0 docentes y Directivos docentes (\u2026) Referente al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1os, \u00a0 el mismo d\u00eda 8 de julio de 2015, se le comunic\u00f3 personalmente la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 1006 del d\u00eda 23 de junio de 2015, por medio del cual, se efect\u00fao nombramiento en \u00a0 periodo de prueba, para desempe\u00f1arse el cargo como Rector de la Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa T\u00e9cnica Industrial Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, quien tomara posesi\u00f3n \u00a0 el mismo 8 de julio de 2015, para ejercer el respectivo cargo\u201d \u00a0 (\u00e9nfasis fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a que la Secretar\u00eda de \u00a0 Educaci\u00f3n y Cultura inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador dos fechas distintas de \u00a0 la posesi\u00f3n del se\u00f1or Cano, el 8 y 13 de julio de 2015, lo cierto es que en \u00a0 ambas fechas el aspirante, Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se encontraba inhabilitado, \u00a0 dado que la inhabilidad del art\u00edculo 38 del C.D.U. se extendi\u00f3 hasta el 18 de \u00a0 julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. De lo hasta aqu\u00ed \u00a0 expuesto la Sala de Revisi\u00f3n concluye: i) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima ten\u00eda a \u00a0 su cargo la verificaci\u00f3n de los antecedentes penales y disciplinarios de los \u00a0 aspirantes incluidos en la lista de elegibles para ser nombrados en periodo de \u00a0 prueba, como lo establece el art\u00edculo 15 del Acuerdo 0255 de 2012 antes citado; \u00a0 ii) el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Barranquilla extingui\u00f3 la pena accesoria de interdicci\u00f3n de derechos para el \u00a0 ejercicio de cargos y funciones p\u00fablicas por la cual fue condenado el se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o. No obstante, este hecho no lo habilitaba inmediatamente \u00a0 para poder ocupar el cargo de Directivo Docente de la Instituci\u00f3n Educativa. Al \u00a0 respecto, se debe distinguir la inhabilidad producto de la sanci\u00f3n penal por las \u00a0 conductas cometidas por el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o, de la inhabilidad que \u00a0 objetivamente dispone el C.D.U. para garantizar la idoneidad para ocupar cargos \u00a0 p\u00fablicos. Por lo tanto, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima no pod\u00eda \u00a0 limitarse a verificar la extinci\u00f3n de la sanci\u00f3n penal que inhabilit\u00f3 al se\u00f1or \u00a0 Cano Bola\u00f1o por espacio de ocho (8) a\u00f1os, sino que a su vez, debi\u00f3 estudiar las \u00a0 inhabilidades adicionales, consignadas en el art\u00edculo 38 del C.D.U., para \u00a0 ejercer cargos p\u00fablicos; iii) la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima \u00a0 adjunt\u00f3 la consulta del Certificado de Antecedentes, Certificado Ordinario No. \u00a0 73439806 del 4 de julio de 2015 emitido por la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la cual certific\u00f3 que el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o no registra \u00a0 sanciones ni inhabilidades vigentes. No obstante, la verificaci\u00f3n de los \u00a0 antecedentes penales debi\u00f3 darse a trav\u00e9s del certificado especial[62] \u00a0y no el ordinario[63], \u00a0 ya que este \u00faltimo no registra las inhabilidades que demanda el cargo de \u00a0 Directivo Docente, de acuerdo con lo estipulado en el art\u00edculo 38 del C.D.U[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, ante la \u00a0 constataci\u00f3n de que el se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o se encontraba incurso en \u00a0 la inhabilidad de que trata el art\u00edculo 38 numeral 1\u00ba del C.D.U. al momento del \u00a0 nombramiento en periodo de prueba como Directivo Docente, se le ordenar\u00e1 a la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Departamento del Tolima que proceda a la \u00a0 revocatoria del acto particular y concreto, en los t\u00e9rminos que establece el \u00a0 art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo (C.P.A.C.A.), para lo cual deber\u00e1 obtener el consentimiento \u00a0 previo, expreso y por escrito del se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. Si el titular \u00a0 del derecho, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o se negara a dar su consentimiento, la \u00a0 Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima deber\u00e1 proceder inmediatamente a \u00a0 demandar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, ejerciendo la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo problema jur\u00eddico: exhorto al \u00a0 Legislador para consagrar una \u00a0inhabilidad para personas condenadas por \u00a0 violencia sexual para desempe\u00f1ar labores que impliquen una relaci\u00f3n continua y \u00a0 permanente con menores de edad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. Finalmente, y en \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con el segundo problema jur\u00eddico aqu\u00ed planteado, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n se pregunta si en este caso concreto, puede considerarse que el simple \u00a0 paso del tiempo, ante el periodo de escasos d\u00edas en que segu\u00eda vigente la \u00a0 inhabilidad, habr\u00eda permitido dotar al se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o de la \u00a0 idoneidad requerida para desempe\u00f1ar labores docentes y pedag\u00f3gicas en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa. Para despejar esta duda, es preciso referir a las funciones a cargo del Directivo Docente, como \u00a0 lo estipul\u00f3 el acuerdo 0255 del 2012 del Consejo Nacional del Servicio Civil. Al \u00a0 respecto, el art\u00edculo 10 defini\u00f3 las funciones del cargo en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO 10\u00ba. \u00a0 \u2013FUNCIONES DE LOS DIRECTIVOS DOCENTES. Los directivos docentes son las \u00a0 personas que desempe\u00f1an las actividades de direcci\u00f3n, planeaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n, \u00a0 administraci\u00f3n, orientaci\u00f3n y programaci\u00f3n en las instituciones educativas y son \u00a0 responsables del funcionamiento de la organizaci\u00f3n escolar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Rector y el Director \u00a0 Rural \u00a0 tienen la responsabilidad de dirigir t\u00e9cnica, pedag\u00f3gica y administrativamente \u00a0 la labor de un establecimiento educativo. Es una funci\u00f3n de car\u00e1cter profesional \u00a0 que, sobre la base de una formaci\u00f3n y experiencia espec\u00edfica, se ocupa de lo \u00a0 atinente a la planeaci\u00f3n, direcci\u00f3n, orientaci\u00f3n, programaci\u00f3n, administraci\u00f3n y \u00a0 supervisi\u00f3n de la educaci\u00f3n dentro de una instituci\u00f3n, de sus relaciones con el \u00a0 entorno y los padres de familia, y que conlleva responsabilidad directa sobre el \u00a0 personal docente, directivo docente a su cargo, administrativo y respecto de los \u00a0 alumnos. Adem\u00e1s cumple las funciones se\u00f1aladas en el art\u00edculo 10 de la Ley 715 \u00a0 de 2001 y en las dem\u00e1s disposiciones legales sobre la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. A partir del marco de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional sobre los derechos de los ni\u00f1os que hacen parte del \u00a0 bloque de constitucionalidad, el Estado, la sociedad y la familia deben procurar \u00a0 las mejores condiciones para el desarrollo de los ni\u00f1os, a\u00fan m\u00e1s dentro del \u00a0 \u00e1mbito escolar, en donde se llevan a cabo los procesos de educaci\u00f3n no s\u00f3lo \u00a0 desde una perspectiva acad\u00e9mica, sino tambi\u00e9n formativa de ciudadano en \u00a0 principios \u00e9ticos y respeto por los derechos fundamentales. Un cargo como el de \u00a0 Directivo Docente tiene importantes responsabilidades y funciones, en tanto \u00a0 m\u00e1xima autoridad al interior de la Instituci\u00f3n Educativa, que tiene un \u00a0 relacionamiento directo con todos los estamentos escolares, entre ellos a los \u00a0 docentes, acudientes y principalmente, los estudiantes. Estos \u00faltimos tiene en \u00a0 la figura del Rector a la m\u00e1xima autoridad dentro del Colegio, de qui\u00e9n se \u00a0 espera los m\u00e1s altos est\u00e1ndares \u00e9ticos ante la responsabilidad que asume en el \u00a0 ejercicio de su cargo. En consecuencia, se espera que el proceso de selecci\u00f3n \u00a0 del personal docente y directivo en las Instituciones Escolares, ya sean \u00a0 p\u00fablicas o privadas, respondan a los est\u00e1ndares m\u00e1s altos de idoneidad, no s\u00f3lo \u00a0 en sus capacidades profesionales y directamente relacionados con los asuntos \u00a0 acad\u00e9micos, sino tambi\u00e9n \u00e9ticos, y especialmente humanos para lo cual los \u00a0 empleadores o las entidades nominadoras deber\u00e1n contar con las suficientes \u00a0 herramientas jur\u00eddicas que les permita realizar un proceso de selecci\u00f3n en donde \u00a0 las consideraciones sobre la idoneidad del cargo puedan ser evaluadas a \u00a0 profundidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. No obstante, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n a partir del estudio del caso concreto logr\u00f3 constatar que existe un \u00a0 vac\u00edo legal en materia disciplinaria, en tanto no existe actualmente una norma \u00a0 legal que disponga un r\u00e9gimen de inhabilidades aplicable a los docentes. Por lo \u00a0 tanto, y como en ocasiones anteriores ha ordenado la Corte Constitucional[65], invocando el principio \u00a0 de colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre los distintos \u00f3rganos constitucionales, \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 113 de la Constituci\u00f3n, y ante la necesidad de un \u00a0 marco de protecci\u00f3n vigoroso de los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y \u00a0 adolescentes, que refleje su inter\u00e9s superior y la prevalencia de sus derechos \u00a0 fundamentales, es\u00a0 imperioso adoptar un r\u00e9gimen de inhabilidades para \u00a0 aspirantes a la carrera docente que tengan antecedentes penales por violencia \u00a0 sexual e intrafamiliar. En este orden de ideas, la Corte Constitucional \u00a0 exhortar\u00e1 al Ministerio de Educaci\u00f3n, a la Defensor\u00eda del Pueblo, a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, y al Congreso de la Rep\u00fablica para que, \u00a0 dentro del marco de sus competencias, preparen y den curso a un proyecto de ley \u00a0 en donde se desarrolle el marco de protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os y \u00a0 estudien la posibilidad de imponer una inhabilidad para acceder a la carrera \u00a0 docente, si el aspirante tiene antecedentes penales por violencia sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- LEVANTAR la suspensi\u00f3n de t\u00e9rminos ordenada en \u00a0 el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR la sentencia del 15 de diciembre de \u00a0 2015, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Honda, dentro del \u00a0 expediente T-5.474.128, y en su lugar, CONCEDER la tutela de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os, ni\u00f1as y adolescentes, en los t\u00e9rminos de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura \u00a0 del Tolima que dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, proceda a la revocatoria del acto particular y concreto, en \u00a0 los t\u00e9rminos que establece el art\u00edculo 97 del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo C.P.A.C.A., para lo cual \u00a0 deber\u00e1 obtener el consentimiento previo, expreso y por escrito del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o. Si el titular del derecho, el se\u00f1or Cano Bola\u00f1o se negara a \u00a0 dar su consentimiento, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima deber\u00e1 \u00a0 proceder inmediatamente a demandar el acto administrativo ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo, ejerciendo la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho, art\u00edculo 138 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.-EXHORTAR al Ministerio de Educaci\u00f3n Nacional \u00a0 para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, promueva la \u00a0 presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un proyecto de ley que se ocupe de llenar el vac\u00edo \u00a0 normativo que existe en el Estatuto Docente en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades aplicables a los docentes, y en especial, se examine la falta de \u00a0 idoneidad para ingresar a la carrera docente el aspirante que haya sido \u00a0 condenado por delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- ADVERTIR al \u00a0 Procurador General de la Naci\u00f3n sobre las dificultades encontradas con la \u00a0 administraci\u00f3n de los antecedentes penales y el registro de inhabilidades \u00a0 especiales, de conformidad con la consideraci\u00f3n 25, para que se adopten los \u00a0 correctivos que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR al Procurador General de la Naci\u00f3n \u00a0 para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales, consagrados en los \u00a0 art\u00edculos 277 numeral 2\u00ba, y 278 numeral 3\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la \u00a0 presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un proyecto de ley que se ocupe de llenar el vac\u00edo \u00a0 normativo que existe en el Estatuto Docente en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades aplicables a los docentes, y en especial, se examine la falta de \u00a0 idoneidad para ingresar a la carrera docente el aspirante que haya sido \u00a0 condenado por delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- EXHORTAR al \u00a0 Defensor del Pueblo para que en cumplimiento de sus deberes constitucionales \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 282 numeral 6\u00ba de la Constituci\u00f3n, promueva la \u00a0 presentaci\u00f3n y tr\u00e1mite de un proyecto de ley que se ocupe de llenar el vac\u00edo \u00a0 normativo que existe en el Estatuto Docente en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de \u00a0 inhabilidades aplicables a los docentes, y en especial, se examine la falta de \u00a0 idoneidad para ingresar a la carrera docente el aspirante que haya sido \u00a0 condenado por delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- EXHORTAR al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que en la medida de sus posibilidades tramite y \u00a0 apruebe un proyecto de ley que se ocupe de llenar el vac\u00edo normativo que existe \u00a0 en el Estatuto Docente en relaci\u00f3n al r\u00e9gimen de inhabilidades aplicables a los \u00a0 docentes, y en especial, se examine la falta de idoneidad para ingresar a la \u00a0 carrera docente el aspirante que haya sido condenado por delitos sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- \u00a0Por conducto de la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional,\u00a0REMITIR al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Barranquilla el expediente \u00a0 08001-31-04-001-2000-000282-00 n\u00famero CUE: 3285. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- \u00a0Por Secretar\u00eda \u00a0 LIBRAR \u00a0las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La Comisi\u00f3n \u00a0 Nacional del Servicio Civil anex\u00f3 en medio f\u00edsico los siguientes documentos: \u00a0 Resoluci\u00f3n 0003 del 5 de enero de 2015 \u201cPor la cual se delega la representaci\u00f3n \u00a0 judicial y extrajudicial de la CNSC, en un funcionario del nivel asesor\u201d. \u00a0 Acuerdo No. 255 del 12 de octubre de 2012. Resultados de las pruebas de Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1o. Resoluci\u00f3n No. 1363 del 09 de abril de 2015 \u201cPor la cual se \u00a0 conforma la Lista de Elegibles para proveer CUARENTA Y UN (41) vacantes de \u00a0 Directivo Docente RECTOR de las instituciones educativas oficiales, poblaci\u00f3n \u00a0 mayoritaria, de la Entidad Territorial certificada en educaci\u00f3n DEPARTAMENTO DEL \u00a0 TOLIMA con NIT 800.113.672-7, en el marco de la Convocatoria No. 211 de 2012\u201d. \u00a0 Citaci\u00f3n a audiencia p\u00fablica presencial. Acta General de Audiencia P\u00fablica para \u00a0 proveer cargos de docentes de aula en las instituciones educativas de la entidad \u00a0 territorial Tolima \u2013 Resoluciones 1363 y 1376 del 09 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En sus dos \u00a0 informes, la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima, solicita que se \u00a0 adjunten como pruebas al expediente los siguientes: Decreto No. 2006 del d\u00eda 23 \u00a0 de junio de 2015, mediante el cual fue nombrado en periodo de prueba al se\u00f1or \u00a0 Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o. Certificaci\u00f3n expedida por la profesional de la \u00a0 Oficina de Planta y Personal de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Tolima. Anexo en \u00a0 3 folios, antecedentes Disciplinarios, Fiscales, y judiciales del se\u00f1or Luis \u00a0 Alfonso Cano Bola\u00f1os, consultados todos el 4 de julio de 2015. Resoluci\u00f3n 1363 \u00a0 del 09 de abril de 2015 CNSC, por la cual se conforma la Lista de Elegibles. \u00a0 Anexo copia de la resoluci\u00f3n 0207 del 23 de Febrero de 2010 CNSC por la cual se \u00a0 reglamenta las audiencias p\u00fablicas para selecci\u00f3n de plaza en Instituci\u00f3n \u00a0 Educativa. Decreto de Encargo 1427 del 28 de junio de 2016. Las aportadas por el \u00a0 accionante en su tutela. Copia de la comunicaci\u00f3n y copia de la posesi\u00f3n del \u00a0 mismo d\u00eda 8 de julio de 2015, del se\u00f1or Rector Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o en la \u00a0 Instituci\u00f3n Educativa Antonio Herr\u00e1n Zald\u00faa, del Municipio de Honda Tolima. \u00a0 Certificaci\u00f3n del d\u00eda 14 de julio de 2016, mediante el cual, el coordinador de \u00a0 dicha \u00e1rea informa las actividades realizadas por el se\u00f1or Rector desde el d\u00eda 1 \u00a0 de junio de 2016 en dicha \u00e1rea. Copia del acta de la reuni\u00f3n celebrada el d\u00eda 17 \u00a0 de mayo de 2016, celebrada en las instalaciones de la Comisar\u00eda de Honda Tolima. \u00a0 Copia de la Resoluci\u00f3n No. 2820 del d\u00eda 31 de mayo de 2016, por medio de la \u00a0 cual, se le asign\u00f3 unas funciones sin comisi\u00f3n a un Rector dentro de la planta \u00a0 Global de cargos de la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n y Cultura del Tolima. Copia del \u00a0 decreto, mediante el cual fue nombrado en propiedad el se\u00f1or rector Luis Alfonso \u00a0 Cano Bola\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Esta misma \u00a0 declaraci\u00f3n aparece de forma reiterada en las dem\u00e1s actas de las reuniones \u00a0 realizadas, como se puede constatar a folio 27 del cuaderno principal, en el \u00a0 acta de reuni\u00f3n ordinaria de docentes del 23 de noviembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En la \u00a0 sentencia de primera instancia, el juez constat\u00f3: \u201c(\u2026) el propio procesado \u00a0 afirma que hac\u00eda a\u00f1o y medio ven\u00eda teniendo relaciones sexuales con menores (\u2026)\u201d \u00a0 Folio 20 Cuaderno de Copias N\u00b0. 1. Expediente 080013104001-2000-282-00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sobre el \u00a0 principio de informalidad en sede de tutela la Corte Constitucional ha se\u00f1alado \u00a0 lo siguiente: \u201cDe acuerdo con el principio de informalidad, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no se encuentra sujeta a f\u00f3rmulas sacramentales ni a requisitos \u00a0 especiales, que puedan desnaturalizar el sentido material de protecci\u00f3n que la \u00a0 propia Constituci\u00f3n quiere brindar a los derechos fundamentales de las personas \u00a0 por conducto de los jueces. Con la implementaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela quiso \u00a0 el constituyente del 91 satisfacer las necesidades de justicia material mediante \u00a0 el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas procesales, \u00a0 motivo \u00e9ste que explica por qu\u00e9 en el caso del amparo constitucional prevalece \u00a0 la informalidad. En aplicaci\u00f3n de este principio, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 s\u00f3lo requiere\u00a0 de una narraci\u00f3n de los hechos que la originan, el \u00a0 se\u00f1alamiento del derecho que se considera amenazado o violado, sin que sea \u00a0 necesario citar de manera expresa la norma constitucional infringida, y la \u00a0 identificaci\u00f3n de ser posible de la persona autora de la amenaza o agravio. \u00a0 Adicionalmente, la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n no requiere de apoderado judicial,\u00a0 \u00a0 y en caso de urgencia, o cuando el solicitante no sepa escribir, o sea menor de \u00a0 edad, podr\u00e1 ser ejercida de manera verbal\u201d Sentencia C-483 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Art\u00edculo 86 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que fija los requerimientos m\u00ednimos en t\u00e9rminos de \u00a0 titularidad, procedencia e improcedencia, contra qui\u00e9n se dirige, las \u00f3rdenes, \u00a0 entre otros aspectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Decreto 2591 \u00a0 de 1991. Art\u00edculo 14 \u2013 Contenido de la solicitud. Informalidad. En la solicitud \u00a0 de tutela se expresar\u00e1, con la mayor claridad posible, la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 que la motiva, el derecho que se considera violado o amenazado, el nombre de la \u00a0 autoridad p\u00fablica, si fuere posible, o del \u00f3rgano autor de la amenaza o del \u00a0 agravio, y la descripci\u00f3n de las dem\u00e1s circunstancias relevantes para decidir la \u00a0 solicitud. Tambi\u00e9n contendr\u00e1 el nombre y el lugar de residencia del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No ser\u00e1 indispensable citar la norma \u00a0 constitucional infringida, siempre que se determine claramente el derecho \u00a0 violado o amenazado. La acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida, sin ninguna formalidad o \u00a0 autenticaci\u00f3n, por memorial, telegrama u otro medio de comunicaci\u00f3n que se \u00a0 manifieste por escrito, para lo cual se gozar\u00e1 de franquicia. No ser\u00e1 necesario \u00a0 actuar por medio de apoderado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de urgencia o cuando el \u00a0 solicitante no sepa escribir o sea menor de edad, la acci\u00f3n podr\u00e1 ser ejercida \u00a0 verbalmente. El juez deber\u00e1 atender inmediatamente al solicitante, pero, sin \u00a0 poner en peligro el goce efectivo del derecho, podr\u00e1 exigir su posterior \u00a0 presentaci\u00f3n personal para recoger una declaraci\u00f3n que facilite proceder con el \u00a0 tr\u00e1mite de la solicitud, u ordenar al secretario levantar el acta \u00a0 correspondiente sin formalismo alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En la sentencia T-899 de 2001 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que: \u201cLa \u00a0 exigencia de la legitimidad activa en la acci\u00f3n de tutela, no corresponde a un \u00a0 simple capricho del legislador, sino que obedece al verdadero significado que la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 le ha dado al reconocimiento de la dignidad humana, en el \u00a0 sentido de que, no obstante las buenas intenciones de terceros, quien decide si \u00a0 pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses, es s\u00f3lo \u00a0 la persona capaz para hacerlo\u201d. En este mismo sentido, las sentencias T-978 \u00a0 de 2006, T-912 de 2006, T-542 de 2006, T-451 de 2006, T-451 de 2006, T-356 de \u00a0 2006 y T-809 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Al respecto la \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3: \u201c4. La Corte Constitucional ha manifestado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es una herramienta procesal preferente, informal, sumaria y \u00a0 expedita que pretende la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de una persona \u00a0 que se ven vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad \u00a0 p\u00fablica o particular. No obstante, estas caracter\u00edsticas no relevan al \u00a0 demandante de cumplir ciertos requisitos m\u00ednimos de procedibilidad, entre ellos \u00a0 demostrar la legitimaci\u00f3n en la causa en el asunto respectivo\u201d \u00a0Sentencia T-619 de 2014. De igual forma, consultar las sentencias T-724 de 2004 \u00a0 y T-623 de 2005 entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] El amplio \u00a0 precedente sobre la no aplicaci\u00f3n de los requisitos de la agencia oficiosa \u00a0 cuando se busca la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os est\u00e1 consignado en \u00a0 las sentencias: T-569 de 2005, T-197 de 2006, T-540 de 2006, T-551 de 2006, \u00a0 T-439 de 2007, T-647 de 2008 la cual recoge la amplia casu\u00edstica en materia de \u00a0 agencia oficiosa a favor de los derechos de los ni\u00f1os, T-816 de 2007, T-120 de \u00a0 2009, T-084 de 2011, T-197 de 2011, T-306 de 2011, T-844 de 2011, T-094 de 2013, \u00a0 T-546 de 2013, T-562 de 2013, T-598 de 2013, T-636 de 2013, T-767 de 2013, T-955 \u00a0 de 2013, T-397 de 2014, T-551 de 2014, T-619 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sentencia \u00a0 T-647 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia \u00a0 T-851 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-572 de 2009; T-090 de 2010; T- 671 de 2010; T-502 de 2011; \u00a0 T-844 de 2011: y T-214 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0 M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional. Sentencia SU-961 de 1999. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Al respecto, \u00a0 ver sentencias C-1003 de 2007, C-240 de 2009, C-055 de 2010, T-669 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia C-092 de 2002. M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Para el caso de los \u00a0 adolescentes, el art\u00edculo 45 superior reconoce su derecho a la protecci\u00f3n y a \u00a0 una formaci\u00f3n integral. Ahora bien, la distinci\u00f3n entre ni\u00f1o y adolescente \u00a0 consagrada en la Carta, no excluye a los adolescentes de la protecci\u00f3n especial \u00a0 otorgada a la ni\u00f1ez, sino que pretende hacerlos m\u00e1s participativos respecto de \u00a0 las decisiones que le conciernen, como lo manifest\u00f3 en sentencia C-092 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver tambi\u00e9n sentencias \u00a0 T-415 y T-727de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez\u00a0 Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sobre el \u00a0 principio del inter\u00e9s superior del menor dijo la Corte: \u201ccumple una \u00a0 importante funci\u00f3n hermen\u00e9utica en la medida en que permite interpretar \u00a0 sistem\u00e1ticamente las disposiciones de orden internacional, constitucional o \u00a0 legal que reconocen el car\u00e1cter integral de los derechos del ni\u00f1o\u201d \u00a0Sentencia C- 273 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Especialmente, el marco de protecci\u00f3n consagrado en los art\u00edculos 34, 35 y 36, \u00a0 los cuales disponen que: Art\u00edculo 34. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes se comprometen a \u00a0 proteger al ni\u00f1o contra todas las formas de explotaci\u00f3n y abuso sexuales. Con \u00a0 este fin, los Estados Partes tomar\u00e1n, en particular, todas las medidas de \u00a0 car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para impedir: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La incitaci\u00f3n o la coacci\u00f3n para que \u00a0 un ni\u00f1o se dedique a cualquier actividad sexual ilegal; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en la \u00a0 prostituci\u00f3n u otras pr\u00e1cticas sexuales ilegales; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) La explotaci\u00f3n del ni\u00f1o en \u00a0 espect\u00e1culos o materiales pornogr\u00e1ficos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 35 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes tomar\u00e1n todas las \u00a0 medidas de car\u00e1cter nacional, bilateral y multilateral que sean necesarias para \u00a0 impedir el secuestro, la venta o la trata de ni\u00f1os para cualquier fin o en \u00a0 cualquier forma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 36 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los Estados Partes proteger\u00e1n al ni\u00f1o \u00a0 contra todas las dem\u00e1s formas de explotaci\u00f3n que sean perjudiciales para \u00a0 cualquier aspecto de su bienestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Comit\u00e9 de \u00a0 los Derechos del Ni\u00f1o, Observaci\u00f3n General No. 13 \u201cDerecho del ni\u00f1o a no ser \u00a0 objeto de ninguna forma de violencia\u201d, Doc. CRC\/C\/GC\/13 del 18 de abril de 2011. \u00a0 Parr. 14. Agrega el Comit\u00e9: \u201c(\u2026) la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19 es una estrategia \u00a0 fundamental para reducir y prevenir todas las formas de violencia en las \u00a0 sociedades, &#8220;promover el progreso social y elevar el nivel de vida&#8221;, y fomentar \u00a0 &#8220;la libertad, la justicia y la paz en el mundo&#8221; para una &#8220;familia humana&#8221; en la \u00a0 que los ni\u00f1os tengan un lugar y un valor igual al de los adultos (pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Convenci\u00f3n)\u201d. En esta observaci\u00f3n tambi\u00e9n se explican las razones por las \u00a0 cuales la violencia pone en grave peligro la supervivencia de los ni\u00f1os y su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, mental, espiritual, moral y social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Se rescata el \u00a0 pie de p\u00e1gina incluido en la sentencia T-388 de 2013 donde explica algunas \u00a0 decisiones de la justicia estadounidense y su condena a la pornograf\u00eda infantil, \u00a0 al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cla pornograf\u00eda infantil tambi\u00e9n ha sido objeto de una \u00a0 condena un\u00e1nime y creciente. En los Estados Unidos, por ejemplo, en el caso de \u00a0 New York v. Ferber, 458 US 747, la Corte Suprema rechaz\u00f3 por unanimidad un cargo \u00a0 de primera enmienda contra una ley de Nueva York contra la pornograf\u00eda infantil, \u00a0 que prohib\u00eda la distribuci\u00f3n de materiales que mostraran ni\u00f1os involucrados en \u00a0 conductas sexuales. Ferber hab\u00eda sido condenado bajo tal ley, por vender, en su \u00a0 librer\u00eda especializada en temas sexuales, dos pel\u00edculas de contenido sexual con \u00a0 ni\u00f1os j\u00f3venes involucrados. La Corte Suprema declar\u00f3 que su condena hab\u00eda sido \u00a0 constitucional, y declar\u00f3 constitucional la ley; clasific\u00f3 la pornograf\u00eda \u00a0 infantil como una categor\u00eda de materiales completamente excluida de la \u00a0 protecci\u00f3n de la primera enmienda, y explic\u00f3 que los estados tienen mayor \u00a0 libertad para prohibir materiales que incluyen pornograf\u00eda infantil, que la que \u00a0 tienen para regular la obscenidad. Afirm\u00f3 que, independientemente de que los \u00a0 materiales sean o no obscenos, la categor\u00eda de pornograf\u00eda infantil como un todo \u00a0 est\u00e1 excluida de la protecci\u00f3n, por el inter\u00e9s estatal imperativo en proteger a \u00a0 los ni\u00f1os de la explotaci\u00f3n y el abuso sexual, y asegurar su bienestar. Es \u00a0 irrelevante, para estos efectos, que el material tenga cualquier tipo de valor. \u00a0 Posteriormente, en Osborne v. Ohio (495 US 103, 1990), la Corte Suprema afirm\u00f3 \u00a0 que la doctrina seg\u00fan la cual el derecho a la intimidad ampara la posesi\u00f3n de \u00a0 pornograf\u00eda por adultos para su consumo en privado (caso Stanley v. Georgia) no \u00a0 es aplicable a la pornograf\u00eda infantil, cuya mera posesi\u00f3n se puede \u00a0 criminalizar; los mismos intereses que justifican la eliminaci\u00f3n de toda la \u00a0 cadena de distribuci\u00f3n hacen posible criminalizar su posesi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] C\u00f3digo Penal. \u00a0 Ley 599 de 2000. Art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver al respecto: Foucault, Michele (1975) Vigilar y castigar. Nacimiento de la \u00a0 prisi\u00f3n [Surveiller et punir. Naissance de la prison]. Siglo XXI. M\u00e9xico, 2009. \u00a0 Melossi, Dario &amp; Pavarini, Massimo (1977) C\u00e1rcel y \u00a0 F\u00e1brica. Los or\u00edgenes del sistema penitenciario [Carcere e fabbrica. Alle \u00a0 origini del sistema penitenziario]. Siglo XXI. M\u00e9xico, 2010.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Melossi y Pavarini dicen al respecto: \u201c[\u2026] \u00a0 en presencia de un sistema socioecon\u00f3mico \u2013como el feudal\u2013 donde no exist\u00eda a\u00fan \u00a0 [\u2026] la idea de \u2018trabajo humano medido por el tiempo\u2019 (l\u00e9ase: trabajo \u00a0 asalariado), la pena-retribuci\u00f3n, como intercambio medido por valor, no estaba \u00a0 en condiciones de encontrar en la privaci\u00f3n del tiempo un equivalente del \u00a0 delito. Al contrario, el equivalente del da\u00f1o producido por el delito se \u00a0 encontraba en la privaci\u00f3n de los bienes socialmente considerados como valores: \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica, el dinero, la p\u00e9rdida de estatus.\u201d Melossi, Dario &amp; Pavarini, Massimo (1977) C\u00e1rcel y \u00a0 F\u00e1brica. (p. 20). En este aspecto los autores siguen la teor\u00eda general del \u00a0 derecho de Evgueni B. Pasukanis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Melossi y Pavarini dicen al respecto: \u201cEn \u00a0 este sentido, el juicio sobre el crimen y el criminal no se hac\u00eda tanto para \u00a0 defender los intereses concretos amenazados por el acto il\u00edcito cometido sino \u00a0 para evitar posibles [\u2026] efectos negativos que pudieran estimular el crimen \u00a0 cometido. Por eso era necesario castigar al transgresor, porque s\u00f3lo as\u00ed se \u00a0 pod\u00eda evitar una calamidad futura que pod\u00eda poner en peligro la organizaci\u00f3n \u00a0 social. Es debido a ese temor del peligro futuro que el castigo deb\u00eda ser \u00a0 espectacular y cruel, y provocar as\u00ed en los espectadores una inhibici\u00f3n total de \u00a0 imitarlo. Si adem\u00e1s la justicia divina era el modelo con el que se med\u00edan las \u00a0 sanciones, si el sufrimiento se consideraba socialmente como medio eficaz de \u00a0 expiaci\u00f3n y de catarsis espiritual como ense\u00f1a la religi\u00f3n, no exist\u00eda ning\u00fan \u00a0 l\u00edmite para la ejecuci\u00f3n de la pena; de hecho, \u00e9sta se expresaba en la \u00a0 imposici\u00f3n de sufrimientos tales que pudieran de alg\u00fan modo anticipar el horror \u00a0 de la pena eterna. La c\u00e1rcel, en este perspectiva, no resulta medio id\u00f3neo para \u00a0 tal objeto.\u201d Melossi, Dario &amp; Pavarini, Massimo (1977) C\u00e1rcel y \u00a0 F\u00e1brica. (p. 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Aunque estas instituciones surgen \u00a0 especialmente en el \u00e1mbito protestante, ser\u00e1n recibidas tambi\u00e9n en el mundo \u00a0 cat\u00f3lico. Dice Dar\u00edo Melossi al respecto: \u201c[\u2026] entre el siglo XVII y el siglo \u00a0 XVIII, una gran sensibilidad invade el mundo cat\u00f3lico respecto de los problemas \u00a0 del concreto objeto de la pena. En un escrito de finales del siglo XVII, \u00a0 publicado en forma p\u00f3stuma en 1724, el benedictino franc\u00e9s Dom Jean Mabillon, \u00a0 reconsiderando la experiencia punitiva de tipo carcelario que hab\u00eda sido propia \u00a0 del derecho penal can\u00f3nico, formula una serie de consideraciones que anticipan \u00a0 algunas de las afirmaciones t\u00edpicas del iluminismo sobre el problema de la pena \u00a0 al crimen cometido y a la fuerza f\u00edsica y espiritual del reo, y el problema de \u00a0 la reintegraci\u00f3n de \u00e9ste en la comunidad, encuentran en Mabillon uno de sus \u00a0 primeros defensores.\u201d\u00a0 C\u00e1rcel y trabajo en Europa y en Italia en el \u00a0 per\u00edodo de la formaci\u00f3n del modo de producci\u00f3n capitalista en Melossi, Dario &amp; Pavarini, Massimo (1977) C\u00e1rcel y \u00a0 F\u00e1brica. (p. 54). De los delitos y las penas, la famosa obra de \u00a0 Cesare Beccaria ser\u00eda publicado en 1764, a\u00f1os despu\u00e9s de la obra de Mabillon. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Dicen Melossi y Pavarini al respecto: \u00a0 \u201cExiste, adem\u00e1s, una hip\u00f3tesis \u2013en cierto sentido alternativa del sistema \u00a0 punitivo penal feudal\u2013 en la que est\u00e1 claramente presente la experiencia \u00a0 penitenciaria: el derecho can\u00f3nico penal.\u00a0 ||\u00a0 [\u2026] El r\u00e9gimen can\u00f3nico \u00a0 penitenciario conoci\u00f3 varias formas. Adem\u00e1s de diferenciarse porque la pena se \u00a0 deb\u00eda cumplir en la reclusi\u00f3n de un monasterio, en una celda o en la c\u00e1rcel \u00a0 episcopal, tuvo distintas maneras de ejecutarse: a la privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 se a\u00f1adieron sufrimientos de orden f\u00edsico, aislamiento en calabozo (cella, \u00a0carcer, ergastulum) y sobre todo la obligaci\u00f3n del silencio. Estos \u00a0 atributos [\u2026] tienen su origen en la organizaci\u00f3n de la vida conventual, muy en \u00a0 especial en sus formas de m\u00e1s acendrado misticismo. El influjo que la \u00a0 organizaci\u00f3n religiosa de tipo conventual tuvo sobre la realidad carcelaria, fue \u00a0 de tipo particular; la proyecci\u00f3n sobre el \u00e1mbito p\u00fablico-institucional del \u00a0 original rito sacramental de la penitencia encontr\u00f3 su real inspiraci\u00f3n en la \u00a0 alternativa religioso-monacal de tipo oriental, contemplativa y asc\u00e9tica. Pero \u00a0 hay que tener presente, como un elemento necesario para el an\u00e1lisis, que el \u00a0 r\u00e9gimen penitenciario can\u00f3nico ignor\u00f3 completamente el trabajo carcelario como \u00a0 forma posible de ejecuci\u00f3n de la pena.\u201d\u00a0 C\u00e1rcel y trabajo en Europa y en \u00a0 Italia en el per\u00edodo de la formaci\u00f3n del modo de producci\u00f3n capitalista en Melossi, Dario &amp; Pavarini, Massimo (1977) C\u00e1rcel y \u00a0 F\u00e1brica. (p. 54). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Massimo Pavarini, refiri\u00e9ndose a los \u00a0 or\u00edgenes del Sistema estadounidense, dijo: \u201cLa estructura de esta forma de \u00a0 purgar la pena se fundaba en el aislamiento celular de los internados, en \u00a0 la obligaci\u00f3n al silencio, en la meditaci\u00f3n y en la oraci\u00f3n. \u00a0 Por medio de este sistema se reduc\u00edan dr\u00e1sticamente los gastos de vigilancia, y \u00a0 este r\u00edgido estado de segregaci\u00f3n individual negaba a priori la posibilidad de \u00a0 introducir una organizaci\u00f3n de tipo industrial en las prisiones.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 Este proyecto [\u2026] no era completamente original: ya \u2018la Maison de Force\u2019 belga y \u00a0 el modelo del \u2018Panopticon\u2019 de Bentham \u2013que se aplic\u00f3 parcialmente en Inglaterra\u2013 \u00a0 preanunciaban claramente la introducci\u00f3n de la c\u00e1rcel de tipo celular. [\u2026] esta \u00a0 estructura edilicia satisface las exigencias de cualquier instituci\u00f3n en la que \u00a0 se necesite tener personas bajo vigilancia\u2019 y por lo tanto no s\u00f3lo c\u00e1rceles sino \u00a0 tambi\u00e9n casas de trabajo, f\u00e1bricas, hospitales, lazaretos y escuelas.\u201d La \u00a0 intervenci\u00f3n penitenciaria: la experiencia de los Estados Unidos de Am\u00e9rica en \u00a0 la primera mitad del Siglo XIX en \u00a0Melossi, Dario &amp; Pavarini, \u00a0 Massimo (1977) C\u00e1rcel y F\u00e1brica. (p. 166). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia \u00a0 T-111 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia \u00a0 C-026 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] C\u00f3digo Penal. \u00a0 Ley 599 de 2000. Art\u00edculos 4 y 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Comisi\u00f3n Asesora de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal. Informe final: Diagn\u00f3stico y Propuesta de Lineamientos de Pol\u00edtica \u00a0 Criminal para el Estado Colombiano. Junio de 2012. P\u00e1rr. 27. P\u00e1g. 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T- \u00a0 815 de 2013, T- 474 de 2012, T- 566 de 2007, T- 274 de 2008, T- 515 de 2008 y \u00a0 T-388 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencias T- \u00a0 566 de 2007, T- 274 de 2008, T-515 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia \u00a0 T-1190 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ver entre \u00a0 otras las sentencias C-087 de 2000, T-632 de 2010, T-648 de 2012, T-995de 2012, \u00a0 T-020 de 2014. El precedente sobre la materia se unific\u00f3 en la sentencia SU-458 \u00a0 de 2012, del cual se toman la mayor\u00eda de citas que conforman este apartado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-020 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia \u00a0 C-788 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencias \u00a0 C-483 de 1998 y C-1212 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencia \u00a0 C-489 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia \u00a0 C-630 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] La sentencia \u00a0 C-209 de 2000 puntualiz\u00f3 sobre este aspecto lo siguiente: \u201cTampoco podr\u00eda \u00a0 calificarse de inconstitucional el car\u00e1cter intemporal que la norma le reconoce \u00a0 a la prohibici\u00f3n all\u00ed prevista, pues, tal como lo ha venido afirmando esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y ahora se reitera, las causales de inelegibilidad \u201csin l\u00edmite de \u00a0 tiempo\u201d, estructuradas a partir de la existencia previa de antecedentes penales, \u00a0 esto es, de sentencias condenatorias por delitos no pol\u00edticos ni culposos, no \u00a0 conllevan un desconocimiento del Estatuto Superior -particularmente del \u00a0 principio de imprescriptibilidad de las penas- toda vez que el fundamento de su \u00a0 consagraci\u00f3n no reposa en la salvaguarda de derechos individuales, sino en la \u00a0 manifiesta necesidad de garantizar y hacer prevalecer el inter\u00e9s general. Es as\u00ed \u00a0 como la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica le reconoce efectos intemporales a esta \u00a0 causal de inhabilidad \u2013la referida a la existencia de sentencia judicial \u00a0 condenatoria -, cuando directamente la regula para los congresistas (art. \u00a0 179-1), el Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197) y el Contralor General \u00a0 (art.267). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto \u00a0 la sentencia C-1212 de 2001 indic\u00f3: \u201cEn primer lugar, debe la Corte aclarar \u00a0 al actor que si bien la Constituci\u00f3n consagra determinadas inhabilidades a \u00a0 perpetuidad, como aquella que se origina en una condena por la comisi\u00f3n de un \u00a0 delito contra el erario p\u00fablico (art. 122), o las que se aplican para \u00a0 determinados cargos, como es el caso de los congresistas (art. 179-1), el \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica (art. 197), los magistrados de la Corte \u00a0 Constitucional, Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Consejo Nacional \u00a0 Electoral (arts. 232 y 264), el Fiscal General de la Naci\u00f3n (art. 249) o el \u00a0 Contralor General de la Rep\u00fablica (art. 267), no significa que el legislador \u00a0 carezca de facultades para establecer otras inhabilidades de car\u00e1cter \u00a0 intemporal. La consagraci\u00f3n de inhabilidades con una vigencia indefinida no \u00a0 viola la Constituci\u00f3n, siempre y cuando la medida adoptada se adecue a los \u00a0 criterios de razonabilidad y proporcionalidad y con ellas no se restrinjan \u00a0 ileg\u00edtimamente los derechos fundamentales de quienes aspiran a acceder a la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica. Como se vio anteriormente, la disposici\u00f3n parcialmente acusada \u00a0 es respetuosa de estos l\u00edmites impuestos al legislador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sobre este \u00a0 aspecto, la Corte Constitucional ha indicado que al no constituir la inhabilidad \u00a0 una sanci\u00f3n, sino que por el contrario se dirige hacia la idoneidad de la \u00a0 persona para desempe\u00f1ar un determinado cargo, se considera que no existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n del principio constitucional del non bis in \u00eddem, aun cuando \u00a0 las sanciones penales y disciplinarias se desprendan de id\u00e9nticas situaciones de \u00a0 hecho, modo y lugar. Para la Corte Constitucional, a pesar de la \u00a0 identidad entre las circunstancias que dan origen a la sanci\u00f3n, tanto penal como \u00a0 disciplinaria, la misma no se hace extensible a la finalidad, dado que en cada \u00a0 proceso es distinta, los bienes jur\u00eddicamente tutelados tambi\u00e9n son diferentes, \u00a0 as\u00ed como tampoco se protege el mismo inter\u00e9s jur\u00eddico. Sobre este punto, \u00a0la \u00a0 Sentencia C-1122 de 2008 puntualiz\u00f3: \u201cSobre el particular cabe se\u00f1alar que ya \u00a0 de manera reiterada la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que es distinta \u00a0 la naturaleza de la sanci\u00f3n penal y la disciplinaria y que, por consiguiente, es \u00a0 posible que concurran sin violar el non bis in idem. As\u00ed, ha dicho la Corte, \u00a0 \u201c[l]a posibilidad de que un servidor p\u00fablico o un particular, en los casos \u00a0 previstos en la ley, sean procesados penal y disciplinariamente por una misma \u00a0 conducta no implica violaci\u00f3n al principio non bis in \u00eddem, pues, como lo ha \u00a0 explicado la Corte, se trata de dos juicios diferentes que buscan proteger \u00a0 bienes jur\u00eddicos diversos y que est\u00e1n encaminados, seg\u00fan exista m\u00e9rito para \u00a0 ello, a imponer sanciones que se caracterizan por ser de naturaleza jur\u00eddica \u00a0 distinta.\u201d\u00a0 Agreg\u00f3 la Corte que \u201c\u2026 mientras en el proceso penal el \u00a0 legislador prev\u00e9 distintos bienes jur\u00eddicos objeto de protecci\u00f3n, en el \u00a0 disciplinario el \u00fanico bien jur\u00eddico protegido est\u00e1 representado por la buena \u00a0 marcha de la administraci\u00f3n, su eficiencia, su buen nombre, la moralidad \u00a0 p\u00fablica, como tambi\u00e9n la eficacia y la honradez de la administraci\u00f3n p\u00fablica; \u00a0 adem\u00e1s, mientras en el proceso penal la pena tiene una funci\u00f3n de prevenci\u00f3n \u00a0 general y especial, de retribuci\u00f3n justa, de reinserci\u00f3n social y de protecci\u00f3n \u00a0 al condenado, en el proceso disciplinario la sanci\u00f3n tiene una funci\u00f3n \u00a0 preventiva y correctiva.\u201d\u00a0 De este modo, en atenci\u00f3n a la protecci\u00f3n del \u00a0 bien jur\u00eddico y la consideraci\u00f3n sobre las conductas merecedoras de mayor \u00a0 reproche penal, pueden configurarse los tipos especiales de servidor p\u00fablico, \u00a0 sin perjuicio de las medidas que resulten aplicables, en raz\u00f3n de la misma \u00a0 conducta, desde la perspectiva disciplinaria\u201d. Adicionalmente, sobre este \u00a0 mismo punto las sentencias C-728 de 2000, C-554 de 2001, C-181 de 2002, C-391 de \u00a0 2002, C-728 de 2006, y C-721 de 2015 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] En esta \u00a0 decisi\u00f3n la Corte Constitucional resolvi\u00f3 la acci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 inconstitucionalidad interpuesta por un ciudadano contra el Decreto-Ley 1278 de \u00a0 2002 \u201cPor el cual se expide el Estatuto de Profesionalizaci\u00f3n Docente\u201d. \u00a0 El art\u00edculo 44 de dicho decreto conten\u00eda las inhabilidades para el ejercicio \u00a0 docente. Sin embargo, la Corte Constitucional constat\u00f3 que las facultades \u00a0 conferidas al presidente para expedir el Estatuto Docente no hicieron referencia \u00a0 expresa a los asuntos disciplinarios. A pesar de guardar una estrecha relaci\u00f3n \u00a0 el r\u00e9gimen docente con el r\u00e9gimen de inhabilidades, \u00e9ste \u00faltimo \u201cnada \u00a0 tienen que ver con el acceso al servicio p\u00fablico, la capacitaci\u00f3n, la \u00a0 estabilidad en los empleos y la posibilidad del ascenso\u201d. Ante la imposibilidad de asimilar el r\u00e9gimen de carrera docente al \u00a0 r\u00e9gimen disciplinario, y al carecer el presidente de la Rep\u00fablicas de las \u00a0 facultades necesarias para establecer un marco de car\u00e1cter sancionatorio \u00a0 aplicable a los docentes, la Corte Constitucional declar\u00f3 la inexequibilidad de \u00a0 la norma demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencias, \u00a0 C-386 de 1996, C-211 de 2000, C-564 de 2000, C-739 de 2000, C-1161 de 2000, \u00a0 T-181 de 2002, C-506 de 2002; C-948 de 2002, C-1076 de 2002, C-125 de 2003, \u00a0 C-252 de 200, C-383 de 2003, T-1093 de 2004, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Wursten, \u00a0 Federico: Acerca de los registros de condenados por delitos sexuales. Obtenido \u00a0 de: http:\/\/www.pensamientopenal.com.ar\/system\/files\/2013\/08\/doctrina36885.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 SU-458 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Seg\u00fan la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el certificado especial de antecedentes \u00a0 penales: \u201crefleja todas las anotaciones que figuren en la base de datos, y se \u00a0 expide para acreditar requisitos de cuya elecci\u00f3n, designaci\u00f3n o nombramiento y \u00a0 posesi\u00f3n exige ausencia total o parcial de antecedentes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Seg\u00fan la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, el certificado ordinario de antecedentes \u00a0 penales: \u201crefleja las anotaciones de las sanciones impuestas en los \u00faltimos \u00a0 cinco (5) a\u00f1os, al cabo de los cuales, el sistema inactiva autom\u00e1ticamente el \u00a0 registro salvo que la sanci\u00f3n supere dicho t\u00e9rmino, caso en el cual el \u00a0 antecedente se reflejar\u00e1 hasta que dicho t\u00e9rmino expire\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] No obstante, \u00a0 la Sala de Revisi\u00f3n advierte que existen problemas con el sistema de consulta de \u00a0 antecedentes de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En primer lugar, las \u00a0 categor\u00edas de consulta de antecedentes especiales es limitada a un grupo \u00a0 espec\u00edfico de funcionarios p\u00fablicos, sin que sea posible consultar otras \u00a0 categor\u00edas que tambi\u00e9n son funcionarios p\u00fablicos, pero no se encuadran en la \u00a0 tipolog\u00eda de selecci\u00f3n, quedando excluidos del sistema de informaci\u00f3n. Por otra \u00a0 parte, no se consignan todos los antecedentes, dado que no se registran las \u00a0 inhabilidades permanentes que establece el art\u00edculo 179 numeral 1 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Seg\u00fan la informaci\u00f3n reportada en el certificado especial, el \u00a0 se\u00f1or Luis Alfonso Cano Bola\u00f1o no presenta inhabilidades especiales aplicadas al \u00a0 cargo, cuando en realidad si las presenta, al haber sido condenado a 8 a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n por los delitos ya rese\u00f1ados. Ante la constataci\u00f3n de estas \u00a0 dificultades, la Corte Constitucional exhortar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n para que tome los correctivos que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] La Corte \u00a0 Constitucional en ocasiones anteriores ha exhortado al Legislador y al Gobierno \u00a0 para que adopte las medidas que considere pertinentes, ante la constataci\u00f3n de \u00a0 un vac\u00edo legislativo o un d\u00e9ficit de regulaci\u00f3n. Al respecto ver las sentencias \u00a0 SU-458 de 2012, T-129 de 2011, C-577 de 2011 y C-728 de 2009 entre otras.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-512-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-512\/16\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 HABEAS \u00a0 DATA PENAL-Caso \u00a0 en que se solicita que Rector de Colegio sea \u00a0 retirado de su cargo, en raz\u00f3n al riesgo que implica para los estudiantes sus \u00a0 antecedentes penales por delitos sexuales con menores \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24358","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24358","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24358"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24358\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24358"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24358"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24358"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}