{"id":24359,"date":"2024-06-26T21:45:45","date_gmt":"2024-06-26T21:45:45","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-513-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:45","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:45","slug":"t-513-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-513-16\/","title":{"rendered":"T-513-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-513\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir requisito de \u00a0 subsidiariedad, al no haber agotado todos los medios de defensa judicial en \u00a0 proceso laboral\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expedientes \u00a0 T-5.466.894, T-5.469.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Demandados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1 y Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL \u00a0 EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinte \u00a0 (20) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las providencias proferidas, en segunda \u00a0 instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el dos \u00a0 (2) de marzo de 2016, que confirmaron las sentencias dictadas, en primera \u00a0 instancia, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 veinticinco (25) de enero de 2016, dentro del expediente T-5.466.894 y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, el veintisiete (27) de enero de 2016, dentro del expediente \u00a0 T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACUMULACI\u00d3N DE EXPEDIENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Selecci\u00f3n N.\u00b0 Cuatro (4) de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante Auto de veintinueve (29) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), comunicado el doce (12) de mayo del mismo a\u00f1o, decidi\u00f3 \u00a0 seleccionar para revisi\u00f3n los fallos de tutela correspondientes a los \u00a0 expedientes \u00a0T-5.466.894, T-5.469.636. De \u00a0 igual forma, en dicha providencia, la Sala resolvi\u00f3 acumular estos asuntos, por \u00a0 presentar unidad de materia, para que fueran fallados en una misma sentencia, si \u00a0 as\u00ed lo consideraba la Sala de Revisi\u00f3n correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Precisi\u00f3n metodol\u00f3gica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previamente, debe destacarse que los procesos objeto del presente \u00a0 pronunciamiento fueron presentados mediante escritos separados que coinciden en \u00a0 sus aspectos esenciales[1]. \u00a0 Por esa raz\u00f3n, para mayor claridad y coherencia en la exposici\u00f3n de los hechos \u00a0 materia de an\u00e1lisis, proceder\u00e1 la Sala de Revisi\u00f3n a realizar un solo recuento \u00a0 de los mismos, diferenciando ulteriormente algunos elementos propios de cada \u00a0 caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n, en adelante, UGPP, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y el Juzgado Diecisiete Laboral del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de obtener el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia de la \u00a0 entidad que representa, presuntamente vulnerados por los mencionados despachos \u00a0 al proferir las sentencias de 17 y 30 de octubre de 2003, respectivamente, \u00a0 dentro de los procesos ordinarios laborales que promovieron los se\u00f1ores Gregorio \u00a0 Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas-INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Rese\u00f1a F\u00e1ctica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Se\u00f1ala que en 1984, el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte \u00a0 suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva con la Organizaci\u00f3n Sindical Fenaltracar en \u00a0 la que se pact\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente Convenci\u00f3n, \u00a0 el Ministerio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores \u00a0 filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 a\u00f1os continuos y \u00a0 discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida para ser \u00a0 recibidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. La presente pensi\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ser decretada de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la pensi\u00f3n aqu\u00ed pactada, ser\u00e1 de un \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por el \u00a0 trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, entendi\u00e9ndose como salario todo lo \u00a0 recibido por el trabajador por concepto de b\u00e1sico, primas de diverso orden \u00a0 creadas o que creen, vi\u00e1ticos por un t\u00e9rmino no inferior a 180 d\u00edas en comisi\u00f3n \u00a0 oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en \u00a0 dominical y festivos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la mesada pensional ser\u00e1 cubierto con \u00a0 cargo a la planilla de inactivos y en la misma fecha que se paguen los salarios \u00a0 del personal activo. Para la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n que aqu\u00ed se establece, obrar\u00e1 \u00a0 tambi\u00e9n la sustituci\u00f3n pensional establecida por la ley. Igualmente el valor \u00a0 aqu\u00ed establecido, ser\u00e1 reajustado en la misma cuant\u00eda de los aumentos \u00a0 convencionales que pacte Fenaltracar para sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando al trabajador beneficiado con esta \u00a0 pensi\u00f3n le faltare un a\u00f1o para cumplir la edad requerida por la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social para hacerse acreedor a la Pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n que esa Entidad reconoce, el monto pensional de que atr\u00e1s se habl\u00f3 \u00a0 ser\u00e1 reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de \u00a0 oficio que ocupa el trabajador en el momento en que le fue reconocida la \u00a0 presente Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente pensi\u00f3n, ser\u00e1 usufructuada por el \u00a0 trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que \u00a0 el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses \u00a0 m\u00e1s. (\u2026)\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De conformidad con lo anterior, el 2 de septiembre de 1994, el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS-, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0006662, reconoci\u00f3 al \u00a0 se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez la pensi\u00f3n convencional por un valor de \u00a0 $324.415, toda vez que prest\u00f3 sus servicios al Estado, en el Ministerio de Obras \u00a0 P\u00fablicas, por 32 a\u00f1os, durante el periodo comprendido entre el 23 de abril de \u00a0 1962 y el 30 de junio de 1994, desempe\u00f1ando como \u00faltimo cargo el de cadenero \u00a0 N.\u00b06. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, el 27 de julio de 1994, el Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas-INVIAS, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b05654, reconoci\u00f3 al se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez \u00a0 Villero la pensi\u00f3n convencional, por cuanto prest\u00f3 sus servicios al Estado, en \u00a0 el Ministerio de Obras P\u00fablicas, por 32 a\u00f1os, durante el periodo comprendido \u00a0 entre el 5 de febrero de 1962 y el 30 de junio de 1994, desempe\u00f1ando como \u00faltimo \u00a0 cargo el de Latonero. Dicha prestaci\u00f3n fue reliquidada, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n N.\u00b0 006466 el 26 de agosto de ese mismo a\u00f1o, en cuant\u00eda de $406.312. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Indica que el 29 de septiembre del 2000, la Caja Nacional de \u00a0 Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 21576, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 al se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez por un valor de $595.664 a partir del 8 de \u00a0 mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el 24 de diciembre de 1997, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social, mediante Resoluci\u00f3n N.\u00b0 026037, reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al se\u00f1or \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero por un valor de $ 350.628 a partir del 6 de abril de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Advierte que el INVIAS, una vez CAJANAL les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez a los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Gregorio Guti\u00e9rrez Villero, \u00a0 suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. En desacuerdo con lo anterior, los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez \u00a0 Su\u00e1rez y Gregorio Guti\u00e9rrez Villero presentaron demanda ordinaria laboral en \u00a0 contra del INVIAS con el fin de que se condenara a la entidad a pagar la \u00a0 diferencia entre la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n de vejez reconocida por \u00a0 CAJANAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Refiere que el 30 de octubre de 2003, el Juzgado Diecisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas a compartir \u00a0 la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez con la \u00a0 Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, debiendo reconocer y pagar el mayor valor que \u00a0 se generare, es decir, la suma de $ 1.088.375 correspondiente a la diferencia \u00a0 entre la pensi\u00f3n legal reconocida y la pensi\u00f3n convencional, a partir del 1 de \u00a0 septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas adicionales a que hubiere \u00a0 lugar. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara el Despacho no cabe la menor duda, y as\u00ed se \u00a0 establece del contenido de las Convenciones Colectivas allegadas al plenario \u00a0 (folios 104 a 121) que el origen de esta pensi\u00f3n fue plasmada en el Art. 13 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Colectiva vigente para el a\u00f1o de 1984 (folio 115) teniendo en \u00a0 cuenta que las clausulas convencionales expedidas con posterioridad no \u00a0 modificaban o anulaban su contenido y mucho menos se modific\u00f3 a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas cuando expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 000741 de 9 de marzo \u00a0 de 1.994 con la cual reglamentaba la pensi\u00f3n convencional pactada; actuaci\u00f3n \u00a0 est\u00e1 que no pod\u00eda ser asumida por la demandada am\u00e9n de que ning\u00fan acto originado \u00a0 en la administraci\u00f3n de la demandada podr\u00eda modificar lo pactado en las \u00a0 Convenciones Colectivas entre la entidad y sus trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada clausula 13 de la convenci\u00f3n firmada \u00a0 entre trabajadores y entidad de derecho p\u00fablico, consagra: \u2018La presente pensi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1 usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio \u00a0 hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n y cuatro meses m\u00e1s\u2019. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cl\u00e1usula en menci\u00f3n consagra el reconocimiento de \u00a0 una prestaci\u00f3n extralegal de car\u00e1cter temporal toda vez que la demandada subrog\u00f3 \u00a0 dicho reconocimiento a la caja de previsi\u00f3n cuando el actor cumpliera la edad \u00a0 requerida. Debe tenerse en cuenta que dicha norma no excluy\u00f3 el hecho de que la \u00a0 demandada tuviere la obligaci\u00f3n de reconocer el mayor valor de la pensi\u00f3n, si \u00a0 llegare a darse, es decir si la otorgada por la Caja de Previsi\u00f3n fuere menor, \u00a0 porque no lo expres\u00f3 clara y objetivamente y porque la intenci\u00f3n del empleador \u00a0 fue la de pensionar a su trabajador concibiendo que hab\u00eda llegado a una edad \u00a0 laboral l\u00edmite y que en adelante lo jubilar\u00eda con base en los pagos efectuados \u00a0 incrementados de conformidad con pol\u00edticas legales o convencionales. La norma \u00a0 convencional a pesar de que limita la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n voluntaria \u00a0 hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente de seguridad \u00a0 social, no proh\u00edbe la compartibilidad de la pensi\u00f3n, porque es una situaci\u00f3n que \u00a0 se genera \u00fanica y exclusivamente en el reconocimiento de factores extralegales \u00a0 de salario que no fueron objeto de cotizaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social; luego si ello es as\u00ed quien debe asumir el pago del mayor valor no es \u00a0 otra entidad que quien otorg\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal por cuanto no es al \u00a0 trabajador a quien le corresponde asumir la disminuci\u00f3n evidente en el monto de \u00a0 su mesada sino al empleador quien ha debido provocar con la continuidad en el \u00a0 pago de cotizaciones un perfecto empalme entre el monto de la pensi\u00f3n extralegal \u00a0 y la pensi\u00f3n legal (&#8230;). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior cuando quiera que se \u00a0 presente tr\u00e1nsito entre pensi\u00f3n extralegal y la legal no puede en ning\u00fan momento \u00a0 producirse una situaci\u00f3n que afecte la mesada del pensionado, porque la empresa \u00a0 que lo jubil\u00f3 quiso que esta jubilaci\u00f3n fuera vitalicia y en las mismas \u00a0 condiciones reconocidas por ella, o de lo contrario lo hubiera expresado \u00a0 limitando la compartibilidad pensional pero adem\u00e1s expres\u00f3 que cuando le faltare \u00a0 un a\u00f1o para cumplir la edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para \u00a0 hacerse acreedor a la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, el monto pensional seria \u00a0 reajustado en un 100% igual al que tuviere el grupo de oficio. Con ello quiso \u00a0 otorgarle mayores prerrogativas al momento de producirse la transici\u00f3n de las \u00a0 pensiones. Por consiguiente, en criterio de este Despacho la norma convencional \u00a0 no tiene ning\u00fan resquicio de ilegalidad porque su texto, tal y cual fue \u00a0 concebido, debe ser interpretado por el Juez en la forma m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador con el prop\u00f3sito de que cumpla la finalidad de la jubilaci\u00f3n y que \u00a0 los diferentes par\u00e1metros existentes entre el salario concebido por la empresa y \u00a0 las cotizaciones no vayan en detrimento de la situaci\u00f3n del pensionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el 17 de octubre de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral \u00a0 del Circuito de Cartagena conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas a compartir la \u00a0 pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero con la Caja \u00a0 Nacional de Previsi\u00f3n Social. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se le deb\u00eda cancelar la suma \u00a0 de $45.352.028 por concepto de retroactivo pensional hasta el mes de octubre de \u00a0 2003 y, a partir de noviembre de ese mismo a\u00f1o, pagar el valor de $621.875 \u00a0 correspondiente a la diferencia entre la pensi\u00f3n legal reconocida y la pensi\u00f3n \u00a0 convencional, con los aumentos legales. Lo anterior, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe observa a folio 13 del expediente que la mesada \u00a0 pensional del demandante que le ven\u00eda siendo cancelada por el INVIAS para el a\u00f1o \u00a0 de 1997 era la suma de $793.753 para este mismo a\u00f1o le fue reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 por parte de CAJANAL en un monto de $ 350.628 not\u00e1ndose una disminuci\u00f3n \u00a0 sustancial en el monto de la pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores resoluciones contentivas de las \u00a0 pensiones otorgadas al demandante se observa claramente que la pensi\u00f3n \u00a0 reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es inferior de aquella que \u00a0 ven\u00eda disfrutando el demandante teniendo derecho por ello a que se le cancele la \u00a0 diferencia entre una y otra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00e1ndose el caso en estudio es claro para este \u00a0 despacho que las pensiones de las cuales disfruta el demandante son compatibles \u00a0 y en consecuencia el Instituto Nacional de V\u00edas debe cancelar la diferencia \u00a0 entre la pensi\u00f3n reconocida por Cajanal y la que le cancelaba el Invias desde el \u00a0 momento en que esta le fue reconocida por Cajanal y de manera vitalicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. De conformidad con lo expuesto, el Instituto Nacional de V\u00edas, \u00a0 reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Gregorio Guti\u00e9rrez Villero \u00a0 la correspondiente diferencia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Advierte que, para la fecha de presentaci\u00f3n de las acciones de \u00a0 tutela, los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Gregorio Guti\u00e9rrez Villero se \u00a0 encuentran activos en la n\u00f3mina de pensionados y reciben por concepto de pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, reconocida por CAJANAL, la suma de $1.348.667 y $1.660.134, \u00a0 respectivamente y por diferencia pensional, a cargo del INVIAS, el valor de $ \u00a0 2.464.234 y $ 1.029.148. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. Indica que el Decreto 2350 de 2014 \u201cPor el cual se establecen \u00a0 las reglas para la asunci\u00f3n de la funci\u00f3n pensional del Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas (Inv\u00edas), por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social (UGPP) y para el \u00a0 pago a trav\u00e9s del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional (FOPEP)\u201d \u00a0 estableci\u00f3 que dicha asunci\u00f3n de funciones ser\u00eda a partir del 29 de diciembre de \u00a0 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.10. Sostiene que los fallos proferidos, el 17 y 30 de octubre de \u00a0 2003, por los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 respectivamente, dentro de los procesos ordinarios que promovieron los se\u00f1ores \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS contravienen los principios de \u00a0 sostenibilidad financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad Social \u00a0 Integral, as\u00ed mismo, vulneran el derecho al debido proceso de la entidad que \u00a0 representa, pues, aun cuando la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y Fenaltracar establec\u00eda el car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n convencional \u00a0 reconocida a los se\u00f1ores Patrocinio y Gregorio, es decir que se pagar\u00eda solo\u201chasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d, dichos despachos judiciales condenaron \u00a0 al Instituto Nacional de V\u00edas a pagar la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, reconocida por CAJANAL y el valor de la pensi\u00f3n convencional otorgada \u00a0 por el INVIAS, de forma vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Fundamentos de las acciones de tutela y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Salvador \u00a0 Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa \u00a0 Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n expone, \u00a0 en s\u00edntesis, las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que en los mencionados casos se cumplen todos los requisitos \u00a0 exigidos por la jurisprudencia constitucional para que proceda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, pues, en primer lugar, se trata de \u00a0 asuntos de relevancia constitucional, en la medida en que se discute la \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales como el debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema de pensiones, en segundo lugar, no existen otros medios \u00a0 judiciales para la defensa de dichos derechos, por cuanto el Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra las mencionadas providencias \u00a0 y tampoco agot\u00f3 el recurso extraordinario de Revisi\u00f3n, sin que dicho actuar \u00a0 negligente se le pueda atribuir a la UGPP, pues esta solo asumi\u00f3 la defensa \u00a0 judicial del INVIAS hasta el 29 de diciembre de 2014. As\u00ed mismo, los juzgados \u00a0 accionados no cumplieron con su obligaci\u00f3n de remitir dicho asunto al superior \u00a0 funcional para que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, a pesar de \u00a0 que se trataba de sentencias, de primera instancia, adversas a la Naci\u00f3n, de \u00a0 conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 69 del Decreto Ley 2158 de 1948, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, refiere que las acciones de la referencia cumplen \u00a0 con el presupuesto de inmediatez si se tiene en cuenta (i) la fecha en que la \u00a0 UGPP asumi\u00f3 la defensa judicial del INVIAS y (ii) que la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 mencionados derechos ha permanecido en el tiempo, pues se trata de prestaciones \u00a0 peri\u00f3dicas. En cuarto lugar, en el libelo de las demandas se identificaron \u00a0 claramente los hechos que generan la violaci\u00f3n de derechos, as\u00ed mismo, se indic\u00f3 \u00a0 que no se atacan providencias proferidas en procesos de tutela sino las emitidas \u00a0 en uno ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el defecto sustantivo se configur\u00f3 porque los juzgados \u00a0 accionados desconocieron que el pago de la pensi\u00f3n convencional de los se\u00f1ores \u00a0 Guti\u00e9rrez y Ram\u00edrez era temporal y estaba condicionado al reconocimiento de la \u00a0 pensi\u00f3n legal de vejez por parte de CAJANAL, de all\u00ed que la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 deb\u00eda seguir siendo pagada \u00fanicamente sobre el monto que le fue reconocido por \u00a0 la extinta CAJANAL EICE, sin pagos adicionales por diferencias pensionales, \u00a0 teniendo en cuenta la condici\u00f3n temporal de la pensi\u00f3n convencional, la cual \u00a0 solo se deb\u00eda pagar hasta la fecha en que los causantes cumplieran los \u00a0 requisitos de ley para acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, sostiene que dichos juzgados con las providencias \u00a0 de 17 y 30 de octubre de 2003 desconocieron el precedente[3] \u00a0reiterado por la Corte Suprema de Justicia sobre el alcance de las convenciones \u00a0 colectivas respecto de beneficios pensionales, sus l\u00edmites y su car\u00e1cter de ley \u00a0 para las partes, al decir que la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y Fenaltracar \u00a0 establec\u00eda la compartibilidad entre la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n legal \u00a0 sin que esto fuera as\u00ed. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, al resolver el recurso de casaci\u00f3n \u00a0 presentado por el se\u00f1or Jos\u00e9 Gregorio Reyes Barreto, contra la sentencia \u00a0 de 31 de octubre de 2000 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Bogot\u00e1, en el juicio seguido por el recurrente contra el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas (INVIAS), para que se \u00a0 declarara ineficaz y sin ning\u00fan efecto el p\u00e1rrafo 5\u00ba de la cl\u00e1usula 13\u00aa de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de \u00a0 Obras P\u00fablicas y Transporte y la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de \u00a0 Carreteras \u201cFENALTRACAR\u201d y en consecuencia se declarara que la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n otorgada por la entidad demandada, es vitalicia y debe ser compartida \u00a0 con la de jubilaci\u00f3n que le otorg\u00f3 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, \u00a0 debiendo pagar el Instituto el mayor valor entre la pensi\u00f3n convencional y la \u00a0 otorgada por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas convenciones colectivas de trabajo son una de las expresiones \u00a0 m\u00e1s genuinas del derecho de asociaci\u00f3n sindical y m\u00e1s espec\u00edficamente del de \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva garantizado en el art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 salvo las excepciones que determine la ley, en los convenios 98, 151 y 154 de la \u00a0 Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, y en el c\u00f3digo sustantivo del trabajo, \u00a0 conforme a las leyes que lo han adicionado y reformado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son los convenios colectivos del trabajo fruto del consenso entre los \u00a0 interlocutores sociales, logrado luego de un proceso de negociaciones entre los \u00a0 representantes de los empresarios y del sindicato, federaci\u00f3n o confederaci\u00f3n, y \u00a0 a pesar de su naturaleza de acuerdo colectivo, tienen una innegable fuerza \u00a0 normativa, equiparable a la de la ley, siendo su finalidad fijar las condiciones \u00a0 de trabajo que han de regir los contratos individuales laborales de los \u00a0 destinatarios del mismo durante su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando a trav\u00e9s del convenio se protege el bien jur\u00eddico de la \u00a0 autonom\u00eda colectiva expresada libremente y procura la mejora del m\u00ednimo legal, \u00a0 su poder normativo no es absoluto pues est\u00e1 limitado a los destinatarios \u00a0 legales, a su objeto y al orden p\u00fablico. Y si en principio prevalece el \u00a0 avenimiento colectivo sobre la voluntad individual, no se descarta que en \u00a0 ocasiones puedan trabajadores y empleador pactar individualmente condiciones que \u00a0 superen lo establecido en el convenio o que acomoden condiciones generales a \u00a0 supuestos concretos, siempre que con ello no se incurra en discriminaciones \u00a0 inaceptables que desconozcan los derechos fundamentales o las garant\u00edas \u00a0 esenciales reconocidas por la constituci\u00f3n o la ley a otros trabajadores o sus \u00a0 derechos m\u00ednimos. Naturalmente que a trav\u00e9s de la simple sumatoria de conciertos \u00a0 individuales no es dable desquiciar o modificar el imperio general de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo esos supuestos fundamentales de que la convenci\u00f3n no infrinja \u00a0 esos postulados o atente contra el orden legal, lo pactado entre las partes en \u00a0 el acuerdo colectivo es la ley de la empresa y no puede desconocerse por el \u00a0 empresario ni por el sindicato o los trabajadores a quienes se aplique. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No afecta derechos m\u00ednimos del trabajador el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n convencional en condiciones m\u00e1s favorables a las de la ley, as\u00ed sea \u00e9sta \u00a0 de car\u00e1cter temporal, porque no existe ordenamiento alguno que prescriba que las \u00a0 pensiones otorgadas voluntariamente por el empleador o convenidas libremente con \u00a0 los trabajadores sean vitalicias, como s\u00ed lo son por mandato legal expreso las \u00a0 legales. Obviamente, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta \u00a0 Sala no puede el patrono unilateralmente terminar el contrato de trabajo \u00a0 invocando como justa causa el reconocimiento de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 extralegal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si a trav\u00e9s de una convenci\u00f3n colectiva las partes acordaron una \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a una edad anticipada o independientemente de ella, hasta \u00a0 una determinada fecha o hasta cuando una entidad de seguridad social asuma la \u00a0 que corresponde al afiliado, tal estipulaci\u00f3n supera con creces el m\u00ednimo legal \u00a0 y no puede pensarse que esa pensi\u00f3n precoz voluntaria tenga per se car\u00e1cter \u00a0 vitalicio contra lo acordado expresamente por las partes en desarrollo de su \u00a0 leg\u00edtima autonom\u00eda colectiva, que tiene plena eficacia jur\u00eddica y fuerza \u00a0 vinculante. Y ese pacto extralegal no mengua en manera alguna los requisitos \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n legal que no sufre desmejoramiento y, por el \u00a0 contrario, al reconocerse la extralegal a una edad anterior resulta m\u00e1s ben\u00e9fica \u00a0 para quien se acogi\u00f3 voluntariamente a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto es pertinente recordar lo dicho por la Sala de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia de manera reiterada en casos similares, radicaci\u00f3n No. 15562 \u00a0 del 28 de marzo de 2001 y 15772\u00a0 del 4 de mayo de 2001: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2018El Instituto demandado se oblig\u00f3 por medio de convenci\u00f3n colectiva \u00a0 de trabajo a reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los trabajadores que contaran \u00a0 28 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos, sin consideraci\u00f3n a la edad y \u00a0 con una precisa base salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma convenci\u00f3n colectiva se estipul\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los cargos uno y dos el recurrente asume que el Tribunal \u00a0 interpret\u00f3 erradamente la ley laboral (primer cargo) o que la infringi\u00f3 \u00a0 directamente (segundo cargo). A pesar de que en estricto sentido la sentencia no \u00a0 contiene interpretaci\u00f3n alguna de la ley, como tampoco se advierte en ella \u00a0 ignorancia de la misma, lo cual es suficiente para rechazar los cargos, \u00a0 considera la Sala pertinente referirse al planteamiento del recurrente. Las \u00a0 leyes que regulan el trabajo humano subordinado son de orden p\u00fablico y por ende \u00a0 de obligatorio cumplimiento. La legislaci\u00f3n, asumiendo que el hecho social \u00a0 indica que no existe equilibrio de fuerzas en las relaciones de trabajo, impuso \u00a0 una serie de principios que propenden la igualdad de las partes contratantes, \u00a0 uno de los cuales corresponde a la intangibilidad de un m\u00ednimo de derechos sobre \u00a0 los cuales no puede recaer pacto en contrario que los disminuya, y otro pregona \u00a0 la posibilidad de negociar libremente salarios, prestaciones e indemnizaciones \u00a0 que superen el m\u00ednimo legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, se pact\u00f3 una pensi\u00f3n convencional, orientada a darle \u00a0 al trabajador antiguo (con 28 a\u00f1os de servicios, continuos o discontinuos) la \u00a0 posibilidad de acceder a una pensi\u00f3n &#8220;temporal&#8221; sin consideraci\u00f3n a la edad, lo \u00a0 cual, desde luego, representa una conquista laboral de amplio alcance que supera \u00a0 lo que fija la ley, para la cual no basta el tiempo de servicios para que un \u00a0 trabajador acceda a una pensi\u00f3n sino que es preciso tambi\u00e9n contar con una \u00a0 determinada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La circunstancia de que el pacto que se examina corresponda a un \u00a0 beneficio &#8220;temporal&#8221;, es decir, que no sea vitalicio, no determina la ineficacia \u00a0 del mismo, puesto que la estipulaci\u00f3n no limita el derecho a acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n legal, cuando el trabajador cumpla el requisito de la edad. \u00a0Adem\u00e1s, porque la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n convencional est\u00e1 \u00a0 condicionada en su vigencia, al reconocimiento de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n \u00a0 por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Por eso, la temporalidad de \u00a0 la pensi\u00f3n convencional no viola ni desconoce el derecho que tiene todo \u00a0 trabajador, cuando cumple el tiempo de servicios y la edad m\u00ednimos fijados por \u00a0 la ley, de acceder a la pensi\u00f3n legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ninguna de las disposiciones legales y constitucionales que acusan \u00a0 estos dos cargos pudo ser desconocida por las partes cuando decidieron asignarle \u00a0 a la pensi\u00f3n convencional el car\u00e1cter temporal que se ha comentado. Es \u00a0 absolutamente claro, como lo advirti\u00f3 el Tribunal, que si el pacto convencional \u00a0 no hubiera existido, ning\u00fan trabajador de Inv\u00edas, con 28 o m\u00e1s a\u00f1os de servicios \u00a0 continuos o discontinuos, pero sin cumplir la edad exigida por la ley, podr\u00eda \u00a0 haber accedido al beneficio temporal de la pensi\u00f3n extralegal. \u00a0Esta sola consideraci\u00f3n descarta la ineficacia de la cl\u00e1usula convencional, que \u00a0 s\u00f3lo podr\u00eda ser ilegal e inaplicable en la medida en que estuviera exigiendo \u00a0 condiciones de acceso al estado de jubilado que la ley no impusiera como \u00a0 obligatorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El criterio del Tribunal sobre inescindibilidad es acertado. Tambi\u00e9n \u00a0 en la interpretaci\u00f3n de la voluntad de las partes, o voluntad contractual, rige \u00a0 la aplicaci\u00f3n de lo indivisible, pues no es admisible pensar que una cl\u00e1usula \u00a0 solo sea v\u00e1lida en lo favorable a una parte y no lo sea en lo restrictivo para \u00a0 ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia del Tribunal, entonces, no desconoci\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 tuitivo de los derechos laborales y acert\u00f3 cuando concluy\u00f3 que la estipulaci\u00f3n \u00a0 contractual no afect\u00f3 ni transgredi\u00f3 el m\u00ednimo legal de condiciones para acceder \u00a0 a la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n. Tambi\u00e9n se ajust\u00f3 a la ley cuando dijo que la \u00a0 estipulaci\u00f3n convencional no implic\u00f3 para los beneficiarios de la contrataci\u00f3n \u00a0 colectiva renuncia a derecho alguno y no desconoci\u00f3 el principio de \u00a0 favorabilidad consagrado por el art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 (Subraya fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el demandante advierte que los fallos acusados causan un \u00a0 grave perjuicio a las arcas del Estado, en la medida en que los dineros con los \u00a0 cuales se pagan las pensiones administradas por la n\u00f3mina de pensionados de la \u00a0 UGPP est\u00e1n a cargo de la cuenta del Fondo de Pensiones P\u00fablicas del Nivel \u00a0 Nacional-FOPEP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, solicita dejar \u00a0 sin efectos los fallos proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios laboral que promovieron los \u00a0 se\u00f1ores Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y el se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra \u00a0 el Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 T-5.466.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, Corporaci\u00f3n que en auto de \u00a0 trece (13) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) resolvi\u00f3 admitirla y correr \u00a0 traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al se\u00f1or Patrocinio \u00a0 Ram\u00edrez Su\u00e1rez para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la entidad accionada y el \u00a0 se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez guardaron silencio \u00a0 frente a los requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n Judicial. El Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el 18 de enero de 2016, se limit\u00f3 a \u00a0 remitir en calidad de pr\u00e9stamo, el expediente ordinario N.\u00b0 209-2001 y el \u00a0 ejecutivo, radicado bajo el n\u00famero 2006-1219, del se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez \u00a0 Su\u00e1rez contra el Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Oposici\u00f3n a la demanda de tutela \u00a0 T-5.469.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue conocida por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, Corporaci\u00f3n que en auto de \u00a0 quince (15) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016) resolvi\u00f3 admitirla y correr \u00a0 traslado de la misma a la entidad demandada y vincular al se\u00f1or Gregorio \u00a0 Guti\u00e9rrez Villero para efectos de ejercer su derecho a la defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, el se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero guard\u00f3 silencio frente a los \u00a0 requerimientos hechos por la Corporaci\u00f3n Judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luz Marina Hoyor Hormechea, Juez S\u00e9ptima Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena, solicit\u00f3 al juez de tutela declarar improcedente el \u00a0 amparo deprecado, al advertir que el INVIAS, parte demandada dentro del proceso \u00a0 ordinario laboral, cont\u00f3 con la oportunidad procesal para interponer los \u00a0 recursos de ley, sin embargo no los utilizo, as\u00ed mismo, refiere que la acci\u00f3n no \u00a0 cumple con el requisito de inmediatez toda vez que el fallo acusado data del a\u00f1o \u00a0 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Pruebas que obran en el expediente T-5.466.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Copia de las p\u00e1ginas 69 y 70 de la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva suscrita por el Ministerio de Obras Publicas y Fenaltracar, en 1984 \u00a0 (folios 21 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 000741 de 9 de marzo \u00a0 de 1994, por medio de la cual se reglamenta la pensi\u00f3n convencional de los \u00a0 trabajadores oficiales del Instituto Nacional de V\u00edas (folios 22 y 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia de 30 de octubre de 2003, \u00a0 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 dentro del \u00a0 proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas (folios 24 a 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 21576 de 29 de \u00a0 septiembre de 2000, proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y \u00a0 mediante la cual se reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual y vitalicia \u00a0 por vejez al se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez (folios 29 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b005327 de 2007, \u00a0 proferida por el Instituto Nacional de V\u00edas, mediante la cual se reconoce una \u00a0 diferencia pensional, ordenada por sentencia judicial, a favor del se\u00f1or \u00a0 Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez (folio 31). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0057997 de 23 de \u00a0 diciembre de 2013, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, mediante la \u00a0 cual se niega la reliquidaci\u00f3n de una pensi\u00f3n de vejez (folios 32 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0002745 de 28 de enero \u00a0 de 2014, proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, mediante la cual se \u00a0 resuelve el recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 057997 (folios 34 a \u00a0 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-FOPEP- sobre la informaci\u00f3n que \u00a0 registra el se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez en su sistema (folios 36 a 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Pruebas que obran en el expediente T-5.469.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, las partes allegaron los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la sentencia proferida el 17 de \u00a0 octubre de 2003, por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena dentro \u00a0 del proceso ordinario laboral adelantado por el se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas (folios 20 a 22) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0006466 de 1994, \u00a0 proferida por el Instituto Nacional de V\u00edas, mediante la cual se reconoce una \u00a0 pensi\u00f3n convencional a favor del se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero (folio 23) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0026037 de 1997, \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social y mediante la cual se \u00a0 reconoce y ordena el pago de una pensi\u00f3n mensual y vitalicia por vejez al se\u00f1or \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero (folios 24 a 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 21974 de 2006, \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante la cual se niega la \u00a0 reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez reconocida al se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez \u00a0 Villero (folios 26 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 007158 de 2011, \u00a0 proferida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social mediante la cual se niega la \u00a0 indexaci\u00f3n de la primera mesada pensional del se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero \u00a0 (folios 28 a 30). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 054871 de 2013, \u00a0 proferida por la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social, por medio de la cual se \u00a0 reliquida la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero en virtud de \u00a0 un fallo judicial. (folios 31 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Certificaci\u00f3n expedida por el Fondo \u00a0 de Pensiones P\u00fablicas del Nivel Nacional-FOPEP- sobre la informaci\u00f3n que \u00a0 registra el se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero en su sistema (folios 34 a 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la Resoluci\u00f3n N.\u00b0 000741 de 9 de marzo \u00a0 de 1994, por medio de la cual se reglamenta la pensi\u00f3n convencional de los \u00a0 trabajadores oficiales del Instituto Nacional de V\u00edas (folios 37 y 38). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa en el expediente T-5.466.894 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante providencia proferida el \u00a0 veinticinco (25) de enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que lo que busca la parte demandante con dicha acci\u00f3n \u00a0 es revivir t\u00e9rminos procesales, pues esta no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 contra la providencia acusada, ni tampoco solicito la nulidad de lo actuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el \u00a0 demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando los argumentos de su \u00a0 escrito tutelar, adem\u00e1s se\u00f1al\u00f3 (i) que no existen otros mecanismos judiciales \u00a0 para obtener la defensa de sus derechos, pues el t\u00e9rmino para interponer la \u00a0 acci\u00f3n de revisi\u00f3n se encuentra vencido; (ii) que no es procedente la \u00a0 revocatoria directa del acto administrativo que dispuso el reconocimiento y pago \u00a0 del mayor valor de la pensi\u00f3n convencional, por tratarse de un \u201cacto de \u00a0 ejecuci\u00f3n\u201d de una decisi\u00f3n judicial que debe ser cumplida; (iii) que no es dable \u00a0 atribuirle responsabilidad alguna por la no interposici\u00f3n de los recursos de la \u00a0 v\u00eda ordinaria, \u201cpues no fue parte del proceso judicial y una vez recibidas las \u00a0 funciones pensionales del Invias se procedi\u00f3 a estudiar los expedientes con el \u00a0 fin de identificar las vulneraciones del erario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que la Sala de Casaci\u00f3n Laboral en la tutela \u00a0 radicado 11001020500020150030200, interno 39536, donde tambi\u00e9n fungi\u00f3 como \u00a0 accionante la UGPP, concedi\u00f3 el amparo pretendido y dej\u00f3 sin efecto una \u00a0 sentencia judicial proferida hace 24 a\u00f1os, luego de advertir que se concedieron \u00a0 dos pensiones de car\u00e1cter legal con el mismo tiempo de servicio, a un ex \u00a0 servidor de Puertos de Colombia, por lo que pide que se tenga en cuenta dicho \u00a0 precedente jurisprudencial en el presente caso, como quiera que se busca el \u00a0 mismo objeto que es preservar \u201cla moralidad administrativa y los bienes \u00a0 jur\u00eddicos y econ\u00f3micos del Estado\u201d; que \u201cse configura el perjuicio irremediable \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial \u00a0 si se tiene en cuenta que (\u2026) el da\u00f1o se ocasion\u00f3 con la decisi\u00f3n emitida por el \u00a0 Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 (\u2026)\u201d y \u201cla cancelaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n que se hace mes a mes al causante, en un monto superior al que realmente \u00a0 tiene derecho, genera un desfalco no solo de las arcas del Estado sino del \u00a0 Sistema General de Pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tras revisar la documental allegada al plenario, \u00a0 advierte que contra la sentencia proferida el 30 de octubre de 2003 por el \u00a0 Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, el Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, medio de defensa id\u00f3neo y eficaz a trav\u00e9s \u00a0 del cual debi\u00f3 exponer los reproches frente a las condenas que le fueron \u00a0 impuestas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al ser evidente que el INVIAS no \u00a0 utiliz\u00f3 los recursos legales previstos en su favor, no puede ahora la UGPP como \u00a0 sucesora de dicho Instituto pretender suplirlos por esta v\u00eda para enmendar la \u00a0 incuria del INVIAS, pues la acci\u00f3n constitucional no ha sido instituida para \u00a0 sustituir las omisiones de los sujetos procesales, cuando en el momento oportuno \u00a0 no utilizaron los medios de defensa judicial previstos por la ley para atacar \u00a0 las decisiones judiciales, m\u00e1xime que no se acredit\u00f3 una justificaci\u00f3n admisible \u00a0 de su inactividad procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, considera la Sala que en este \u00a0 caso se desconoce el principio de inmediatez, pues la sentencia cuestionada \u00a0 proferida por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 data del 30 \u00a0 de octubre de 2003, y la demanda de tutela se promovi\u00f3 el 13 de enero de 2016, \u00a0 es decir que transcurrieron m\u00e1s de 12 a\u00f1os desde cuando se profiri\u00f3 la decisi\u00f3n \u00a0 judicial presuntamente lesiva de los derechos de la peticionaria hasta cuando \u00a0 reclam\u00f3 la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, alega la UGPP en la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 que solo hasta el 29 de diciembre de 2014 asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas \u2013INVIAS-, raz\u00f3n por la cual no pudo presentarla antes \u00a0 de esa fecha, sin embargo tal argumento no es de recibo, pues a\u00fan si se contara \u00a0 el t\u00e9rmino, a efectos de comprobar el requisito de inmediatez, desde esa data \u00a0 -29 de diciembre de 2014- no se cumplir\u00eda con este, como quiera que dej\u00f3 pasar \u00a0 m\u00e1s de 1 a\u00f1o hasta cuando promovi\u00f3 este excepcional mecanismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 constitucional como medio expedito y \u00fanico ante la presunta afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos invocados, era deber de la accionante interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino prudencial, lo cual no ocurri\u00f3 en el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no resulta \u00a0 admisible desconocer el car\u00e1cter definitivo y obligatorio de una sentencia \u00a0 judicial proferida hace m\u00e1s de 12 a\u00f1os, cuando se han cumplido los requisitos \u00a0 procesales y garant\u00edas previstas en la ley, pues de lo contrario ser\u00eda desechar \u00a0 no solo el principio de la cosa juzgada, sino tambi\u00e9n el de la seguridad \u00a0 jur\u00eddica, el cual para estos efectos, reside en la certeza por parte de quien \u00a0 promovi\u00f3 el proceso, de la definici\u00f3n del conflicto que puso a consideraci\u00f3n de \u00a0 las autoridades judiciales, es decir, en la plena conciencia en torno a que el \u00a0 juicio lleg\u00f3 a su fin mediante la resoluci\u00f3n fija y estable que precisa el \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que no es \u00a0 procedente aplicar, en el presente caso, el precedente vertido en el fallo de \u00a0 tutela proferido por esa Sala, el 25 de marzo de 2015, radicado \u00a0 11001020500020150030200, interno 39536 por ser diametralmente diferente, toda \u00a0 vez que en esa tutela la Sala concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada, luego de \u00a0 verificar que el demandante en el proceso judicial cuestionado, le ocult\u00f3 al \u00a0 juez su calidad de pensionado para hacerse merecedor de una pensi\u00f3n sanci\u00f3n, con \u00a0 el mismo tiempo de servicio que hab\u00eda servido para la pensi\u00f3n legal de \u00a0 jubilaci\u00f3n que ya se encontraba devengado, incurriendo as\u00ed el juzgador en un \u00a0 error palmario, pues desconoci\u00f3 la prohibici\u00f3n a que hac\u00eda menci\u00f3n el art\u00edculo \u00a0 64 de la Constituci\u00f3n de 1886, y que se mantiene en el art\u00edculo 128 de la actual \u00a0 Carta Pol\u00edtica, mientras que aqu\u00ed lo reprochado es la interpretaci\u00f3n dada por el \u00a0 Juzgado accionado a una clausula convencional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Decisi\u00f3n Judicial que se revisa en el expediente T-5.469.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Primera \u00a0 instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cartagena, mediante providencia proferida el veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil diecis\u00e9is (2016), declar\u00f3 improcedente el amparo solicitado, \u00a0 al considerar que la acci\u00f3n de tutela incoada por la accionante, no fue \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino prudente y adecuado, pues dej\u00f3 trascurrir casi \u00a0 13 a\u00f1os, por lo que no se cumpli\u00f3 con el principio de inmediatez que rige en \u00a0 materia de tutela y que supone una pronta reacci\u00f3n del lesionado o agraviado, \u00a0 pues transcurri\u00f3 un per\u00edodo de tiempo significativo desde que se dictaron las \u00a0 decisiones judiciales controvertidas y la fecha en la cual se interpuso la \u00a0 presente acci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3, que tampoco hizo uso de los medios de \u00a0 defensa que consagra el ordenamiento legal para cuestionar la determinaci\u00f3n que \u00a0 estima conculca sus derechos fundamentales, por cuanto no interpuso el recurso \u00a0 de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino de rigor, el \u00a0 demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n reiterando los argumentos de su \u00a0 escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, mediante \u00a0 sentencia de dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, con base en los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Refiere que el \u00a0 accionante al intentar conseguir la protecci\u00f3n constitucional despu\u00e9s de \u00a0 transcurridos casi trece a\u00f1os de ocurrida la presunta vulneraci\u00f3n, pues la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada se remite al 17 de octubre de 2003, fecha en la cual el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 dict\u00f3 sentencia en la que declar\u00f3 la compartibilidad entre la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de origen legal reconocida por Cajanal y la prestaci\u00f3n convencional que estaba a \u00a0 cargo del Instituto Nacional de V\u00eda -Invias, desconoce el principio de \u00a0 inmediatez y con ello desvirt\u00faa la existencia de la violaci\u00f3n inminente de los \u00a0 derechos que se pretenden amparar y del perjuicio irremediable que hubiere \u00a0 podido caus\u00e1rsele. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, indica que dentro del \u00a0 citado juicio, la condenada no hizo uso de los medios de impugnaci\u00f3n previstos \u00a0 por el legislador contra la determinaci\u00f3n ya referida, siendo ese el escenario indicado para \u00a0 abogar por las garant\u00edas constitucionales peticionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, sostiene que pese \u00a0 a los ingentes esfuerzos por acreditar los yerros endilgados al fallador de \u00a0 primer grado, el amparo resulta improcedente, toda vez que en atenci\u00f3n a la \u00a0 naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n constitucional, no es posible su \u00a0 impetraci\u00f3n como instrumento jur\u00eddico para subsanar deficiencias que por la \u00a0 incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a \u00a0 consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 respecto del argumento de que la UGPP solo asumi\u00f3 la defensa judicial de los procesos de INVIAS a partir del 29 de diciembre de 2014, con \u00a0 el cual pretende disculpar la tardanza en la defensa de los derechos \u00a0 presuntamente conculcados, es preciso advertir que no es recibo, porque aun si \u00a0 se tuviere en cuenta dicha fecha para el cumplimiento del requisito de \u00a0 inmediatez, lo cierto es que entre esa data y el 14 de enero de 2016, cuando \u00a0 interpuso el amparo constitucional, transcurri\u00f3 m\u00e1s de un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Pruebas \u00a0 solicitadas en sede de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Mediante Auto de primero (1) de \u00a0 junio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el \u00a0 Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar algunas pruebas para \u00a0 verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, env\u00ede a esta Sala el expediente contentivo \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas identificado con el radicado N.\u00b0209-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena, para que, en el \u00a0 t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 Auto, env\u00ede a esta Sala el expediente contentivo \u00a0 del proceso ordinario laboral promovido por Gregorio Guti\u00e9rrez Villero contra el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas identificado con el radicado N.\u00b000216\/01.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. La Secretaria General de la Corte Constitucional, el 20 de \u00a0 junio de 2016, inform\u00f3 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se recibieron los Oficios N.\u00b0 298 suscritos por Albeiro Gil Ospina, \u00a0 Juez Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, en el que informa que remite, en \u00a0 calidad de pr\u00e9stamo, el expediente del proceso ordinario N.\u00b0 209-2001 y del \u00a0 Ejecutivo N.\u00b0 2006-1219 del se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas. As\u00ed mismo, advierte que no se recibi\u00f3 respuesta alguna del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. Mediante Auto de veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Magistrado Sustanciador consider\u00f3 necesario recaudar \u00a0 algunas pruebas para verificar hechos relevantes del proceso. En consecuencia, \u00a0 resolvi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: Por Secretar\u00eda General, \u00a0 of\u00edciese a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP, \u00a0 para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 del presente Auto, con los correspondientes documentos que \u00a0 respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El n\u00famero de personas a quienes les fue reconocida, mediante \u00a0 fallo judicial, la diferencia entre la pensi\u00f3n de vejez concedida por Cajanal y \u00a0 la pensi\u00f3n convencional[4] \u00a0otorgada por el Instituto Nacional de V\u00edas. As\u00ed mismo, cuantas est\u00e1n actualmente \u00a0 activas en n\u00f3mina y el monto que reciben por dicho concepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Por Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or \u00a0 Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas contados a \u00a0 partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los correspondientes documentos \u00a0 que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene personas a cargo, indicando quienes y cuantos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad anexar, historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, oficiar al se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez Villero para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente Auto, con los \u00a0 correspondientes documentos que respalden sus afirmaciones, se sirva informar a \u00a0 esta Sala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De qu\u00e9 actividad econ\u00f3mica deriva sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si tiene alg\u00fan tipo de vinculaci\u00f3n laboral, indicando el \u00a0 correspondiente empleador. Si su respuesta es afirmativa se\u00f1ale el monto mensual \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si su anterior respuesta es negativa, indique cu\u00e1l es la fuente \u00a0 de sus ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Si es due\u00f1o de bienes muebles o inmuebles, indicando, en caso \u00a0 positivo, cu\u00e1l es su valor y la renta que pueda derivar de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se\u00f1ale la relaci\u00f3n de gastos mensuales por todo concepto \u00a0 (alimentaci\u00f3n, educaci\u00f3n, vestuario, salud, recreaci\u00f3n, etc.). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cu\u00e1l es su estado de salud, en caso de \u00a0 presentar alguna enfermedad anexar, historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: Por Secretar\u00eda General, of\u00edciese \u00a0 al Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena, nuevamente[5], para que, en el t\u00e9rmino de 3 d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n del presente Auto, env\u00ede a esta Sala \u00a0 el expediente contentivo del proceso ordinario laboral promovido por Gregorio \u00a0 Guti\u00e9rrez Villero contra el Instituto Nacional de V\u00edas identificado con el \u00a0 radicado N.\u00b000216\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 64 del Acuerdo 02 de 2015, \u201cpor medio del cual se unifica y actualiza el \u00a0 Reglamento de la Corte Constitucional\u201d, SUSPENDER los t\u00e9rminos del presente asunto. Dicha orden no se \u00a0 extender\u00e1 m\u00e1s all\u00e1 del treinta y uno (31) de agosto de dos mil diecis\u00e9is (2016).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. La \u00a0 Secretaria General de la Corte Constitucional, el 9 de agosto de 2016, inform\u00f3 \u00a0 al Magistrado Sustanciador que en la recepci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se recibi\u00f3 el \u00a0 Oficio N.\u00b0110 suscrito por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico \u00a0 Pensional de la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social. As\u00ed mismo, advierte que no \u00a0 se recibi\u00f3 respuesta alguna de los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Gregorio \u00a0 Guti\u00e9rrez Villero ni del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del \u00a0 Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. En el Oficio N.\u00b0110 \u00a0 Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social, informa que ha controvertido, a trav\u00e9s de acciones de tutela, \u00a0 las decisiones judiciales proferidas por jueces de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 laboral de las ciudades de C\u00facuta, Barranquilla, Sincelejo, Cartagena, Ibagu\u00e9 y \u00a0 Bogot\u00e1 que condenaron al INVIAS a reconocer y pagar, en forma vitalicia, el \u00a0 mayor valor dejado de devengar entre la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n reconocida por \u00a0 CAJANAL y la Convencional otorgada por el INVIAS, toda vez que incurrieron en \u00a0 v\u00edas de hecho al desconocer el car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n convencional, \u00a0 sin embargo, dichas acciones fueron negadas, tanto en primera como en segunda \u00a0 instancia, por no cumplir con los requisitos de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a quienes les \u00a0 fue reconocida la referida diferencia pensional, mediante fallo judicial son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Nombre \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estrado judicial tutelado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Diferencia Pensional\/Monto Actual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jubilaci\u00f3n Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Monto Actual \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Israel Salazar Pacheco \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 558\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.528.299 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n12100\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Otoniel Pe\u00f1aranda Pe\u00f1aranda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 557\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.562.357 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 28435\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.821.728 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3.Luis Eusebio Romero Rozo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 560\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.064.329 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1634196\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.017.916 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4.Gabriel Ortiz P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 549\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.371.518 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 668\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 2.027.994 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5.Abraham Salazar \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 548\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 752.526 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 16928\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.610.917 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6.Jorge D\u00edaz \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 556\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.280.103 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 17293\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.197.739 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7.Jesus Gustavo P\u00e9rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 550\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.055.750 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14907\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.278106 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8.Jose del Carmen Naranjo Camargo \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 555\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.228.037 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 146180\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.301.862 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>9.Rodolfo Guerrero (Edilma Rosa Manosalva\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 3338\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.094.133 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 34014\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.Juan Bautista Villamizar P\u00e9rez(Susana Jaimes Leal\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5293\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 503.162 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 37325\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.862.036 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11.Luis Francisco Capacho Mogoll\u00f3n( Ana Diomar\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta\/2000-0314 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5048\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.427.769 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 37910\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.340.849 M\/cte. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12. Mateo Jim\u00e9nez Castellanos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla\/1999-0028\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1867\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.355.955 M\/cte. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14910\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.259.181 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>13.Jose Alejandro Silva Sarmiento \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla\/1999-0028\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1868\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.375.062 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 15728\/96 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.016.016 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>14.Antonio Francisco Henr\u00edquez Fuentes( Teresa de Jes\u00fas Oliveros \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Castro\/Beneficiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 2 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla\/1999-0028\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4162\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 4.425.145 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 41347\/06 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.526.709 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>15.Jose Mar\u00eda Quintero Escalante \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4011\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.510.577 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 49509\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.122.263 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16.Jose Trinidad Duarte Pab\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4011\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.374.612 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4570\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 1.857.090 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17.Jose Rodolfo Rozo Bautista( Myriam Castillo Parra) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 19380\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/02\/2016 por muerte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 15146\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/02\/2016 por muerte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>18.Reinaldo P\u00e9rez Bautista(Miriam Su\u00e1rez de P\u00e9rez\/ Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00136 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4011\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$920.902 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 49824\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.398.336 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19.Pablo Antonio Else Acu\u00f1a(Zoraida Esparza Garay\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4373\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/10\/2015 por muerte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 155637\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/10\/2015 por muerte de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0beneficiaria. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20.Hermes Manuel Garc\u00eda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4373\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.689.660 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 11474\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.090.049 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>21.Luis Alberto Su\u00e1rez Maldonado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4373\/05 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.468.747 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 15833\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.550.248 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>22.Ernesto Fernando Fuentes Fuentes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0C\u00facuta\/2003-00277 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4373\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.647.839 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 808\/02 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.626.941 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>23.Luis Armando Hern\u00e1ndez Arias \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo\/2001-0328\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2712\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.552.522 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 21765\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$173.371 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>24. Alfredo Manuel G\u00f3mez Jaraba \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo\/2001-0328\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2712\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.066.298 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 20838\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$871.431 M\/cte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.Felix Andr\u00e9s Vergara Almario (Adriana del Carmen Vergara \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pinto\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 1 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sincelejo\/2001-0328\/Tribunal S. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2714\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.086.813 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 36689\/15 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 7.669.690 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>26.Simonides Ledesma \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4768\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.473.889 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 50406 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.567.795 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>27.Jeronimo Pacheco Din \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7373\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.014.782 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 14471\/95 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$3.114.642 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>28.Marcelino Antonio Castillo Cepeda \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4765\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$958.454 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 36462\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.929.174 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4770\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.324.624 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 48712\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.124.117 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>30. Iv\u00e1n Alberto Mosquera \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4762\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.021.062 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 25601\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$4.608.369 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>31.Wilson de Jes\u00fas Salcedo Jim\u00e9nez\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7373\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.445.394 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 12621\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.333.966 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>32.Geronimo L\u00f3pez Santamaria \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7523\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.273.093 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 8874\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.994.029 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>33.Jose Antonio Gonzalez Valle (Pastora Ester Iglesia de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Gonzalez\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 303\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 13178\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.846.047 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>34.Donaldo Cantillo de las Aguas (Mercedes Iriarte de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantillo\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1111\/01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.870.280 M\/cte \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 26365\/12 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.299.750 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>35.Osvaldo Valle Vergara( Fanny Jim\u00e9nez de Valle\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla \/04304-01 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 113891\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.056.295 M\/cte \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>36.Jesus Mar\u00eda Molina Cuentas( Mar\u00eda Catalina Lechuga y Juana de Dios \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cantillo Pati\u00f1o\/Beneficiarias) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Barranquilla\/2000-0501 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 2711\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/02\/2015 por muerte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 22858\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pag\u00f3 hasta 01\/02\/2015 por muerte del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0pensionado. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>37.Greforio Guti\u00e9rrez Villero \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 7 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena\/2001-00216 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6466\/94 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.098.822 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 54871\/13 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.772.525 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38.Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Bogot\u00e1\/2001-0209 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 5327\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.631.063 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 21576\/00 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.439.972 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>39.Benjamin Montoya S\u00e1nchez \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 17 laboral del Circuito de Bogot\u00e1\/Tribunal \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0S\/Corte Suprema de Justicia\/900 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 6556\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$2.486.709 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 31841\/14 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.557.199 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>40.Euclides Escobar de Hoyos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena\/2001-00212 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1938\/11 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.413.638 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4661\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.Eduardo Enrique Bustamante Ramos \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Cartagena \/2000-00333 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7451\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.219.009 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 13833\/99 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.349.314 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>42.Jose Vicente Villanueva Guiza \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9\/2004-0498 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4187\/07 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.060.496 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 1037\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.464.006 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>43.Rafael Parga Feria(Emperatriz Elena Lozano de Parga\/Beneficiaria) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ibagu\u00e9\/2004-00364 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 4608\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.729.488 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 7341\/09 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.746.443 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>44.Humberto Romero Castro \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Juzgado 4 Laboral del Circuito de C\u00facuta \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 552\/03 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$658.165 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resoluci\u00f3n 82\/97 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$1.439.445 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total Pasivo Diferencia Pensional Mensual \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>$ 68.088.869 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es competente esta Sala de la Corte Constitucional para \u00a0 revisar las decisiones proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, el dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de \u00a0 las acciones de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 35 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la rese\u00f1a f\u00e1ctica expuesta, en esta \u00a0 oportunidad le corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n determinar, en primer \u00a0 lugar, si en el caso objeto de estudio, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 controvertir los fallos emitidos el 17 y 30 de octubre de 2003 por los Juzgados \u00a0 S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1, respectivamente, que condenaron al Instituto Nacional de V\u00edas a pagar la \u00a0 diferencia entre el monto de las pensiones de vejez reconocidas por CAJANAL y el \u00a0 valor de las pensiones convencionales otorgadas por el INVIAS a los se\u00f1ores \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez, de forma vitalicia. Si \u00a0 la acci\u00f3n resulta procedente, la Sala deber\u00e1 establecer, en segundo lugar, si en \u00a0 dichas providencias se configuraron los defectos sustantivo y desconocimiento \u00a0 del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A efecto de resolver la cuesti\u00f3n planteada, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n realizar\u00e1 un an\u00e1lisis sobre la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, solo ser\u00e1 procedente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales \u201cen aquellos eventos en que se establezca \u00a0 una actuaci\u00f3n del juzgador, manifiestamente contraria al orden jur\u00eddico y \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, en especial, de los derechos al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. En estos casos, el control \u00a0 en sede de amparo constitucional se justifica, toda vez que los pronunciamientos \u00a0 judiciales que no se ajustan a las reglas preestablecidas, y que afectan de \u00a0 forma indebida los derechos fundamentales, constituyen en realidad una \u00a0 desfiguraci\u00f3n de la actividad judicial, que termina por deslegitimar la \u00a0 autoridad confiada al juez para administrar justicia, y que debe ser declarada \u00a0 constitucionalmente para dar primac\u00eda al derecho sustancial y salvaguardar los \u00a0 derechos fundamentales de los administrados\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta doctrina que inici\u00f3 con la tesis de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, \u00a0 vertida en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, fue redefinida, entre \u00a0 otras, en la sentencia T-949 de 2003 y se sistematiz\u00f3 en la sentencia C-590 de \u00a0 2005 con los requisitos generales y causales espec\u00edficas de procedibilidad[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, en la \u00faltima sentencia citada, se indic\u00f3 que \u00a0 para la revisi\u00f3n de una providencia judicial mediante acci\u00f3n de tutela, es \u00a0 necesario acreditar unos requisitos generales y, demostrar la configuraci\u00f3n de \u00a0 alguno de los defectos o causales espec\u00edficas de procedibilidad atribuidas a la \u00a0 actuaci\u00f3n judicial. Respecto de los primeros, denominados tambi\u00e9n requisitos \u00a0 formales, la Corte se\u00f1al\u00f3 que se trata de aquellos presupuestos cuyo \u00a0 cumplimiento forzoso es condici\u00f3n necesaria para que el juez constitucional \u00a0 pueda entrar a valorar de fondo el asunto puesto en su conocimiento. En cuanto a \u00a0 los segundos, llamados requisitos materiales, se\u00f1al\u00f3 que corresponden, \u00a0 espec\u00edficamente, a los vicios o defectos presentes en el fallo judicial y que \u00a0 constituyen la fuente de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los requisitos generales a los que se refiere la \u00a0 Sala Plena de esta Corte en la citada sentencia, son los siguientes: (i) que la \u00a0 cuesti\u00f3n discutida resulte de evidente relevancia constitucional, por cuanto el \u00a0 juez de tutela no est\u00e1 autorizado para inmiscuirse en asuntos que corresponden a \u00a0 otras jurisdicciones; (ii) agotamiento de todos los medios ordinarios y \u00a0 extraordinarios de defensa (ante la administraci\u00f3n y judiciales) con los que \u00a0 cuenta la persona afectada, salvo cuando se pretenda evitar la consumaci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable; (iii) a la solicitud de protecci\u00f3n constitucional debe \u00a0 acudirse dentro de un t\u00e9rmino prudencial o razonable, a partir de la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales; (iv) de atribuirse una irregularidad procesal, se \u00a0 debe precisar el efecto decisivo en la sentencia que se impugna y que afecta \u00a0 derechos fundamentales del actor, a no ser que tal irregularidad que lesiona de \u00a0 forma grave garant\u00edas b\u00e1sicas, como ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas \u00a0 susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes de lesa humanidad, el amparo de los \u00a0 derechos se genera de manera independiente a la incidencia que tengan en el \u00a0 juicio y por dicha raz\u00f3n hay lugar a su anulaci\u00f3n; (v) la parte actora debe \u00a0 describir razonablemente, tanto los hechos como los derechos fundamentales \u00a0 afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el proceso judicial, siempre \u00a0 que hubiere sido posible y, (vi) que no se trate de una tutela contra un fallo \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, las causales espec\u00edficas de procedibilidad, se \u00a0 relacionan con la acreditaci\u00f3n de cualquiera de los siguientes defectos \u00a0 reprochados a la providencia judicial[11], as\u00ed: org\u00e1nico, referido a la \u00a0 absoluta falta de competencia del funcionario judicial para proferir la \u00a0 providencia impugnada; (ii) procedimental absoluto, que se origina cuando \u00a0 la autoridad judicial act\u00faa por fuera del margen del procedimiento establecido; \u00a0 (iii) f\u00e1ctico, generado en la actuaci\u00f3n del juez sin el apoyo probatorio \u00a0 que permite aplicar el supuesto legal en el que fundamenta la decisi\u00f3n; (iv) \u00a0 material o sustantivo, que ata\u00f1e a los casos en los cuales la autoridad \u00a0 judicial adopta la decisi\u00f3n con base en normas inexistentes o \u00a0 inconstitucionales, o que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre \u00a0 los fundamentos y la decisi\u00f3n; (v) error inducido, que surge cuando el \u00a0 juez fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros, que conduce a que produzca \u00a0 una decisi\u00f3n que vulnera derechos fundamentales; (vi) decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, \u00a0 atinente al incumplimiento por parte del juez de dar cuenta de los argumentos de \u00a0 hecho y de derecho en los que funda sus decisiones, que precisamente es donde \u00a0 reposa su legitimidad funcional; (vii) desconocimiento del precedente, \u00a0 que ocurre, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional fija el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley restringiendo \u00a0 sustancialmente dicho alcance y, (viii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, cabe se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de los derechos fundamentales, procede excepcionalmente para controvertir el \u00a0 sentido y alcance de las decisiones judiciales, cuando en el caso concreto: \u00a0 (i) \u00a0se cumpla con los requisitos generales de procedibilidad, (ii) se \u00a0 advierta que la providencia cuestionada incurri\u00f3 en una o varias de las causales \u00a0 espec\u00edficas, y (iii) se determine que el vicio o defecto es de tal \u00a0 trascendencia que implica la amenaza o la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en la rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0 expuesta y en las pruebas que obran dentro de los expedientes, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n encuentra acreditados los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que en 1984, el Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0 Transporte suscribi\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva con la Organizaci\u00f3n Sindical \u00a0 Fenaltracar en la que se pact\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la vigencia de la presente \u00a0 Convenci\u00f3n, el Ministerio reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a los \u00a0 trabajadores filiales de Fenaltracar, que hayan cumplido o cumplan 28 a\u00f1os \u00a0 continuos y discontinuos a su servicio y no hayan cumplido la edad requerida \u00a0 para ser recibidos por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. La presente pensi\u00f3n \u00a0 podr\u00e1 ser decretada de oficio o a petici\u00f3n del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El valor de la pensi\u00f3n aqu\u00ed pactada, \u00a0 ser\u00e1 de un setenta y cinco por ciento (75%) del promedio salarial recibido por \u00a0 el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, entendi\u00e9ndose como salario todo lo \u00a0 recibido por el trabajador por concepto de b\u00e1sico, primas de diverso orden \u00a0 creadas o que creen, vi\u00e1ticos por un t\u00e9rmino no inferior a 180 d\u00edas en comisi\u00f3n \u00a0 oficial, horas extras, recargos nocturnos, festivos, dominicales, trabajo en \u00a0 dominical y festivos, etc. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, cuando al trabajador beneficiado \u00a0 con esta pensi\u00f3n le faltare un a\u00f1o para cumplir la edad requerida por la Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social para hacerse acreedor a la Pensi\u00f3n mensual vitalicia de \u00a0 jubilaci\u00f3n que esa Entidad reconoce, el monto pensional de que atr\u00e1s se habl\u00f3 \u00a0 ser\u00e1 reajustado al ciento por ciento (100%) igual al que tenga el grupo de \u00a0 oficio que ocupa el trabajador en el momento en que le fue reconocida la \u00a0 presente Pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente pensi\u00f3n, ser\u00e1 \u00a0 usufructuada por el trabajador y reconocida y pagada por el Ministerio hasta el \u00a0 momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida por la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n \u00a0 y cuatro (4) meses m\u00e1s. (\u2026)\u201d (Subraya fuera del \u00a0 texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 27 de julio y el 2 de septiembre de 1994, \u00a0 el Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS-, mediante Resoluciones N.\u00b05654 y 006662, \u00a0 reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez, \u00a0 respectivamente, la pensi\u00f3n convencional, toda vez que prestaron sus servicios \u00a0 al Estado, en el Ministerio de Obras P\u00fablicas, por 32 a\u00f1os (folios 2[13] \u00a0y 23[14]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 24 de diciembre de 1997 y el 29 de \u00a0 septiembre del 2000 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, mediante Resoluciones \u00a0 N.\u00b0 026037 y 21576, reconoci\u00f3 a los se\u00f1ores Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y \u00a0 Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez, respectivamente, la pensi\u00f3n de vejez (folios 29 a 30[15] \u00a0y 24 a 25[16]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Instituto Nacional de V\u00edas una vez CAJANAL \u00a0 les reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero, suspendi\u00f3 el pago de la pensi\u00f3n convencional (folios \u00a0 1[17] \u00a0y 1[18]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero presentaron demanda ordinaria laboral en contra del \u00a0 INVIAS con el fin de que se condenara a la entidad a pagar la diferencia entre \u00a0 la pensi\u00f3n convencional y la pensi\u00f3n de vejez reconocida por CAJANAL (folios 24 \u00a0 a 28[19] \u00a0y 20 a 22[20]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 17 de octubre de 2003, el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas a \u00a0 compartir la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Gregorio Guti\u00e9rrez \u00a0 Villero con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. As\u00ed mismo, orden\u00f3 que se le \u00a0 deb\u00eda cancelar la suma de $45.352.028 por concepto de retroactivo pensional \u00a0 hasta el mes de octubre de 2003 y, a partir de noviembre de ese mismo a\u00f1o, pagar \u00a0 el valor de $ 621.875 correspondiente a la diferencia entre la pensi\u00f3n legal \u00a0 reconocida y la pensi\u00f3n convencional, con los aumentos legales. Lo anterior, al \u00a0 considerar que \u201cla pensi\u00f3n reconocida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social es inferior de aquella que ven\u00eda disfrutando el demandante teniendo \u00a0 derecho por ello a que se le cancele la diferencia entre una y otra\u201d (folios \u00a0 20 a 22[21]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 30 de octubre de 2003, el Juzgado \u00a0 Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 conden\u00f3 al Instituto Nacional de V\u00edas \u00a0 a compartir la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Patrocinio Ram\u00edrez \u00a0 Su\u00e1rez con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, debiendo reconocer y pagar el \u00a0 mayor valor que se generare, es decir, la suma de $ 1.088.375 correspondiente a \u00a0 la diferencia entre la pensi\u00f3n legal reconocida y la pensi\u00f3n convencional, a \u00a0 partir del 1 de septiembre de 1999, con los aumentos legales y mesadas \u00a0 adicionales a que hubiere lugar. Lo anterior, al advertir que \u201cLa norma \u00a0 convencional a pesar de que limita la obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n voluntaria \u00a0 hasta el cumplimiento de los requisitos exigidos por el ente de seguridad \u00a0 social, no proh\u00edbe la compartibilidad de la pensi\u00f3n, porque es una situaci\u00f3n que \u00a0 se genera \u00fanica y exclusivamente en el reconocimiento de factores extralegales \u00a0 de salario que no fueron objeto de cotizaci\u00f3n ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social; luego si ello es as\u00ed quien debe asumir el pago del mayor valor no es \u00a0 otra entidad que quien otorg\u00f3 la pensi\u00f3n extralegal por cuanto no es al \u00a0 trabajador a quien le corresponde asumir la disminuci\u00f3n evidente en el monto de \u00a0 su mesada sino al empleador quien ha debido provocar con la continuidad en el \u00a0 pago de cotizaciones un perfecto empalme entre el monto de la pensi\u00f3n extralegal \u00a0 y la pensi\u00f3n legal. (&#8230;)(folios 24 a 28[22]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que contra los anteriores fallos judiciales, el \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS- no present\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n (folios \u00a0 36[23] \u00a0y 4[24]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el Instituto Nacional de V\u00edas, reconoci\u00f3 a \u00a0 los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y Gregorio Guti\u00e9rrez Villero la \u00a0 correspondiente diferencia pensional (folios 31[25] \u00a0y 2[26]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que los se\u00f1ores Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez y \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero se encuentran activos en la n\u00f3mina de pensionados y \u00a0 reciben por concepto de pensi\u00f3n de vejez, reconocida por CAJANAL, la suma de \u00a0 $1.348.667 y $1.660.134, respectivamente y por diferencia pensional, a cargo del \u00a0 INVIAS, el valor de $ 2.464.234 y $ 1.029.148 (folios 36 a 38[27] \u00a0y 34 a 36[28]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el 29 de diciembre de 2014, la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social-UGPP- asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional de los liquidados Distritos \u00a0 de Obras P\u00fablicas, la cual estaba siendo administrada por el Instituto Nacional \u00a0 de V\u00edas-Invias-, de conformidad con el Decreto 2350 de 2014 (folio 3).[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que durante los a\u00f1os 1999, 2000, 2001 y 2003 \u00a0 varios jueces de la Rep\u00fablica[30], \u00a0 mediante providencias judiciales, condenaron al Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas-INVIAS- a compartir la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n de 44 ex \u00a0 trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte con la Caja Nacional \u00a0 de Previsi\u00f3n Social, obligando a la entidad a pagar el mayor valor que se \u00a0 generare entre la pensi\u00f3n legal reconocida y la pensi\u00f3n convencional (folios 34 \u00a0 y 35).[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, al resolver varios recursos extraordinarios de Casaci\u00f3n[32], \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre el p\u00e1rrafo 5\u00ba de la cl\u00e1usula 13\u00aa[33] de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de \u00a0 Obras P\u00fablicas y Transporte y la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de \u00a0 Carreteras \u201cFENALTRACAR\u201d (folios 9 a 12[34] \u00a0y 12 a 14[35]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la interpretaci\u00f3n que dicha Corporaci\u00f3n le ha dado al asunto \u00a0 en discusi\u00f3n es contraria a la esgrimida por los Jueces S\u00e9ptimo \u00a0 Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0 pues para dicho Tribunal \u201cLa circunstancia de que el beneficio creado \u00a0 no sea vitalicio, no significa que el mismo sea ineficaz, puesto que la \u00a0 estipulaci\u00f3n no limita el derecho a acceder a la pensi\u00f3n legal cuando el \u00a0 trabajador cumpla el requisito de la edad. Adem\u00e1s, porque la persistencia de la \u00a0 obligaci\u00f3n de pagar la pensi\u00f3n convencional est\u00e1 condicionada al reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n legal de jubilaci\u00f3n por parte de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n \u00a0 Social. Por eso, la temporalidad de la pensi\u00f3n convencional no viola ni \u00a0 desconoce el derecho que tiene todo trabajador de acceder a la pensi\u00f3n legal \u00a0 cuando cumple el tiempo de servicios y la edad m\u00ednima, fijados por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, el genuino alcance de la disposici\u00f3n convencional \u00a0 en comento es el de que una vez cumplido el supuesto all\u00ed previsto desaparece \u00a0 total y definitivamente toda obligaci\u00f3n del ente empleador, aun en el evento de \u00a0 que el monto de la nueva pensi\u00f3n sea menor al que ven\u00eda recibiendo. Plantear lo \u00a0 contrario supone hacer una lectura ajena por completo al contenido ling\u00fc\u00edstico \u00a0 del precepto. \u00a0 [36]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que en virtud de los fallos judiciales que \u00a0 condenaron al INVIAS a compartir con CAJANAL las pensiones de jubilaci\u00f3n de 44 \u00a0 ex trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte, actualmente, la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- paga alrededor de 70 millones de \u00a0 pesos, mensuales, por concepto de diferencias pensionales (folios 36 a 176[37]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra los \u00a0 fallos judiciales que condenaron al INVIAS a compartir la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n \u00a0 de 44 ex trabajadores del Ministerio de Obras P\u00fablicas y \u00a0 Transporte por considerar que en ellos se configuraron los defectos sustantivo y \u00a0 desconocimiento del precedente se\u00f1alado por la Corte Suprema de Justicia sobre \u00a0 la interpretaci\u00f3n del p\u00e1rrafo 5\u00ba de la cl\u00e1usula 13\u00aa[38] \u00a0de la convenci\u00f3n colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio \u00a0 de Obras P\u00fablicas y Transporte y la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de \u00a0 Carreteras \u201cFENALTRACAR\u201d, sin embargo dichas acciones fueron negadas tanto en primera como en \u00a0 segunda instancia porque no cumpl\u00edan con los requisitos de procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales (folio 38[39]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso objeto de estudio, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- acude a la acci\u00f3n de tutela con el fin de que se dejen sin \u00a0 efectos los fallos proferidos el 17 y 30 de octubre de 2003, \u00a0 por los Juzgados S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, respectivamente, dentro de los procesos ordinarios que \u00a0 promovieron los se\u00f1ores Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez contra el Instituto Nacional de \u00a0 V\u00edas-INVIAS, pues considera contravienen los principios de sostenibilidad \u00a0 financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral. As\u00ed mismo, \u00a0 considera que vulneran el derecho al debido proceso de la entidad que \u00a0 representa, pues, aun cuando la convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y Fenaltracar establec\u00eda el car\u00e1cter temporal de la prestaci\u00f3n convencional \u00a0 reconocida a los se\u00f1ores Patrocinio y Gregorio, es decir que se pagar\u00eda solo\u201chasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la edad requerida \u00a0 por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento de la pensi\u00f3n \u00a0 vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d, dichos despachos judiciales condenaron \u00a0 al Instituto Nacional de V\u00edas a pagar la diferencia entre el monto de la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, reconocida por CAJANAL, y el valor de la pensi\u00f3n convencional, \u00a0 otorgada por el INVIAS, de forma vitalicia. En ese orden de ideas corresponde a la Sala de Revisi\u00f3n determinar, \u00a0 en primer lugar, si la acci\u00f3n de tutela es procedente para solicitar el amparo \u00a0 invocado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Verificaci\u00f3n \u00a0 del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la tutela contra \u00a0 providencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto sometido a estudio del juez de \u00a0 tutela tenga relevancia constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se observa que la cuesti\u00f3n que se discute \u00a0 resulta de indudable relevancia constitucional, toda vez que persigue la \u00a0 protecci\u00f3n eficiente de los principios de sostenibilidad \u00a0 financiera y solidaridad del Sistema de Seguridad Social Integral, asi como el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, presuntamente trasgredidos como consecuencia de \u00a0 decisiones judiciales que han cobrado firmeza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el demandante describa razonablemente, tanto los hechos como \u00a0 los derechos fundamentales afectados y que hubiere alegado la vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial, siempre que hubiere sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, considera la Sala que el demandante identific\u00f3 claramente los \u00a0 hechos que, a su juicio, generaron la vulneraci\u00f3n alegada y los derechos \u00a0 fundamentales presuntamente infringidos. Ahora bien, se advierte que la Unidad Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones \u00a0 Parafiscales de la Protecci\u00f3n Social-UGPP- asumi\u00f3 la funci\u00f3n pensional del \u00a0 Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS- el 29 de diciembre de 2014, es decir, que \u00a0 para las fechas en que se profirieron las providencias acusadas, 17 y 30 de \u00a0 octubre de 2003 no era posible que alegara dicha vulneraci\u00f3n en los procesos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de una tutela contra \u00a0 un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advierte la Sala que las providencias acusadas se profirieron dentro de los \u00a0 procesos ordinarios laborales que instauraron los se\u00f1ores \u00a0 Gregorio Guti\u00e9rrez Villero y Patrocinio Ram\u00edrez Su\u00e1rez \u00a0 contra el Instituto Nacional de V\u00edas-INVIAS-, por lo que es patente que \u00a0 las sentencias objeto de discusi\u00f3n no corresponden a fallos de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que haya presentado la acci\u00f3n en un \u00a0 t\u00e9rmino oportuno y razonable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, en los casos objeto de estudio, se cumple con \u00a0 el presupuesto de inmediatez, en la medida en que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante es \u00a0 permanente por tratarse del pago de obligaciones de tracto \u00a0 sucesivo-mesadas pensionales- sumado a que la UGPP asumi\u00f3 las funciones de defensa judicial del \u00a0 INVIAS solo hasta el 29 de diciembre de 2014, por lo que no estamos en presencia \u00a0 de una desidia de la Administraci\u00f3n sino ante la imposibilidad jur\u00eddica y \u00a0 material para interponer la acci\u00f3n en un t\u00e9rmino menor.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor haya agotado los recursos \u00a0 judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 salvo que se trate de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que en la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional existen dos l\u00edneas argumentativas para solucionar casos como el \u00a0 estudiado en esta oportunidad[41], \u00a0 a saber: acciones de tutela interpuestas por la UGPP contra diferentes \u00a0 autoridades judiciales por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho al debido \u00a0 proceso con ocasi\u00f3n de procesos finalizados lustros atr\u00e1s cuando Cajanal era la \u00a0 entidad encargada de administrar el sistema pensional de los funcionarios \u00a0 p\u00fablicos y en los cuales no se agotaron los recursos judiciales ordinarios y \u00a0 extraordinarios disponibles[42], \u00a0 la primera que se inclina por la supremac\u00eda del principio de seguridad jur\u00eddica \u00a0 que le otorga inmutabilidad a las decisiones judiciales una vez quedan \u00a0 ejecutoriadas, as\u00ed como por la protecci\u00f3n del derecho a la confianza leg\u00edtima de \u00a0 las personas beneficiarias de \u00e9stas, y la segunda que teniendo en cuenta los \u00a0 perjuicios gravosos que generan las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de \u00a0 manera jur\u00eddicamente cuestionable en los fallos reprochados, opta por avalar su \u00a0 revisi\u00f3n con el fin de garantizar la sostenibilidad financiera del sistema de \u00a0 seguridad social y, de contera, salvaguardar las prerrogativas fundamentales de \u00a0 sus afiliados[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, el Pleno del Tribunal, en \u00a0 sentencia SU-427 de 2016, estim\u00f3 pertinente acoger una tesis que permitiera \u00a0 armonizar los principios en tensi\u00f3n y superar, en la mayor medida de lo posible, \u00a0 los conflictos surgidos entre los derechos de los sujetos implicados en esta \u00a0 clase de causas. En dicha providencia se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl efecto, en primer lugar, esta Corporaci\u00f3n deber\u00e1 establecer si la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente para revisar las prestaciones reconocidas con \u00a0 abuso del derecho, frente a lo cual este Tribunal advierte que, en principio, el \u00a0 recurso de amparo no ser\u00eda viable puesto que el Acto Legislativo 01 de 2005 adicion\u00f3 un inciso al \u00a0 art\u00edculo 48 superior, en el cual se indica que \u2018la ley establecer\u00e1 un \u00a0 procedimiento breve para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas con abuso del \u00a0 derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las \u00a0 convenciones y laudos arbitrales v\u00e1lidamente celebrados\u2019, por lo que en atenci\u00f3n \u00a0 al principio de subsidiariedad deber\u00eda acudirse a dicho instrumento \u00a0 especializado para examinar las prestaciones peri\u00f3dicas sobre las cuales se \u00a0 cierna duda en torno a su legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.16. Sin embargo, la Corte \u00a0 evidencia que no se ha expedido una ley que desarrolle dicho mandato, por lo que \u00a0 se ha acudido al instrumento contemplado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 como v\u00eda para la revisi\u00f3n de las pensiones reconocidas mediante providencias \u00a0 judiciales en las hip\u00f3tesis de abuso del derecho, tal y como se dispuso en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013[44]. En ese orden de \u00a0 ideas, la Sala estima pertinente realizar las siguientes precisiones en torno a \u00a0 la posible aplicaci\u00f3n de dicho mecanismo[45]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.17. En primer lugar, hay que destacar que el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003[46] \u00a0consagr\u00f3 la competencia del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 para revisar, por petici\u00f3n del Gobierno, las providencias judiciales que \u201cen \u00a0 cualquier tiempo\u201d hayan decretado la obligaci\u00f3n de cubrir sumas \u00a0 peri\u00f3dicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza al tesoro p\u00fablico o a \u00a0 fondos de naturaleza estatal. Dicho procedimiento procede cuando: (a) el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, o (b) la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido exceda lo debido de acuerdo con la ley, pacto o \u00a0 convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.18. Empero, en la \u00a0 Sentencia C-835 de 2003[47], \u00a0 este Tribunal declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201ccualquier tiempo\u201d prevista en el \u00a0 art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, pues consider\u00f3 que generaba inseguridad \u00a0 jur\u00eddica, ya que \u201cdesplomar\u00eda el universo de los derechos adquiridos, de las \u00a0 situaciones jur\u00eddicas subjetivas ya consolidadas en cabeza de una persona, de la \u00a0 confianza leg\u00edtima, y por supuesto, de la inmutabilidad que toda sentencia \u00a0 ejecutoriada merece al cabo de un tiempo debidamente determinado por la ley \u00a0 (\u2026).\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.19. En ese orden de ideas, la Corte indic\u00f3 que el \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n deb\u00eda ser activado \u201cde acuerdo con la jurisdicci\u00f3n que envuelva al acto \u00a0 administrativo, dentro del t\u00e9rmino establecido en el art\u00edculo 187 del C\u00f3digo \u00a0 Contencioso Administrativo, o dentro del t\u00e9rmino previsto en el art\u00edculo 32 de \u00a0 la Ley 712 de 2001. T\u00e9rminos que en todo caso tienen fuerza vinculante a partir \u00a0 de este fallo.\u201d As\u00ed pues, la solicitud de revisi\u00f3n pod\u00eda presentarse dentro de \u00a0 los 2 o 5 a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la sentencia cuando la competencia \u00a0 era de la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa[48] \u00a0o de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral[49], \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.20. En segundo lugar, \u00a0 comoquiera que la extensi\u00f3n del mecanismo del art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 tuvo origen jurisprudencial y busc\u00f3 hacer efectiva la previsi\u00f3n del Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, los t\u00e9rminos establecidos en la Sentencia C-835 de 2003 \u00a0 no resultan aplicables para la verificaci\u00f3n de pensiones obtenidas con abuso del \u00a0 derecho. Lo anterior, por cuanto esa decisi\u00f3n analiz\u00f3 la posibilidad de revisi\u00f3n \u00a0 \u00fanicamente frente a las dos causales previstas originalmente en la Ley 797 de \u00a0 2003. En consecuencia, el abuso del derecho como causal de revisi\u00f3n \u00a0 independiente no se consider\u00f3 por la Corte para establecer los t\u00e9rminos de \u00a0 caducidad provisionales referidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.21. En ese orden de \u00a0 ideas, respecto del t\u00e9rmino para interponer el mecanismo de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales que hayan reconocido pensiones con abuso del derecho \u00a0 existi\u00f3 un vac\u00edo legal que s\u00f3lo se super\u00f3 con el art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de \u00a0 2011[50], que adem\u00e1s constituye el \u00a0 \u00fanico desarrollo sobre la materia en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, y \u00a0 que estableci\u00f3 de forma expresa que \u201cel recurso \u00a0 deber\u00e1 presentarse dentro de los cinco (5) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de la \u00a0 providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo \u00a0 t\u00e9rmino contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o \u00a0 conciliatorio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.22. As\u00ed las cosas, s\u00f3lo \u00a0 hasta la expedici\u00f3n del art\u00edculo 251 de la Ley 1437 de 2011 hubo claridad en \u00a0 cuanto al t\u00e9rmino para solicitar la revisi\u00f3n de providencias judiciales que \u00a0 reconocieron pensiones fundadas en abuso del derecho, por lo que esa es la \u00a0 disposici\u00f3n que debe regir la caducidad para casos como el estudiado por la Sala \u00a0 en esta oportunidad. En consecuencia, establecido el t\u00e9rmino de 5 a\u00f1os para \u00a0 incoar el instrumento de revisi\u00f3n, este Tribunal advierte que, para su \u00a0 contabilizaci\u00f3n, se fij\u00f3 como par\u00e1metro la ejecutoria de la providencia \u00a0 judicial, el cual no puede servir como referente para determinar la caducidad \u00a0 respecto a la UGPP, en atenci\u00f3n al estado de cosas inconstitucional que \u00a0 afrontaba Cajanal[51], por lo que la Sala estima \u00a0 pertinente entender que el plazo para acudir a dicho instrumento debe iniciarse \u00a0 a contar no antes del d\u00eda en que la demandante asumi\u00f3 las funciones de esta \u00a0 \u00faltima empresa, es decir, con posterioridad al 12 de junio de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.23. Ahora, frente a la \u00a0 legitimaci\u00f3n para interponer el recurso de revisi\u00f3n por la configuraci\u00f3n de un \u00a0 abuso del derecho, comoquiera que la Constituci\u00f3n no regul\u00f3 la titularidad para \u00a0 interponerlo, debe entenderse que recae, adem\u00e1s de los sujetos establecidos en \u00a0 la Ley 797 de 2003, en cabeza de las administradoras de pensiones encargadas del \u00a0 pago de las prestaciones peri\u00f3dicas reconocidas de manera irregular, pues son \u00a0 las primeras instituciones llamadas dentro del sistema pensional a velar por su \u00a0 buen funcionamiento financiero[52].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.24. Por lo anterior, la Corte considera que la UGPP est\u00e1 \u00a0 legitimada para acudir ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado, seg\u00fan \u00a0 corresponda, e interponer el recurso de revisi\u00f3n previsto en el art\u00edculo 20 de \u00a0 la Ley 797 de 2003, con el prop\u00f3sito de cuestionar las decisiones judiciales en \u00a0 las cuales se haya incurrido en un abuso del derecho, en el entendido de que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de cinco a\u00f1os de dicho mecanismo no podr\u00e1 contabilizarse \u00a0 desde antes del 12 de junio de 2013, fecha en la cual dicha entidad asumi\u00f3 la \u00a0 defensa judicial de los asuntos que ten\u00eda a cargo Cajanal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.25. As\u00ed las cosas, ante la existencia de otro mecanismo judicial \u00a0 como lo es el recurso de revisi\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de \u00a0 2003, en principio, las acciones de tutela interpuestas por la UGPP para \u00a0 cuestionar decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en \u00a0 un abuso del derecho son improcedentes al tenor del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.26. No obstante lo anterior, este Tribunal avizora que la \u00a0 afectaci\u00f3n del erario p\u00fablico con ocasi\u00f3n de una prestaci\u00f3n evidentemente \u00a0 reconocida con abuso del derecho tiene la vocaci\u00f3n de generar un perjuicio \u00a0 irremediable a las finanzas del Estado, las cuales se utilizan para garantizar, \u00a0 entre otros, el derecho a la seguridad social de los colombianos, por lo que en \u00a0 casos de graves cuestionamientos jur\u00eddicos frente a un fallo judicial que impone \u00a0 el pago de prestaciones peri\u00f3dicas a la UGPP, el amparo ser\u00e1 viable con el fin \u00a0 de verificar la configuraci\u00f3n de la irregularidad advertida y adoptar las \u00a0 medidas respectivas. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) No anula el principio de seguridad jur\u00eddica, pues si bien \u00a0 permiten que se controvierta una sentencia ejecutoriada lo hacen, por regla \u00a0 general, a trav\u00e9s de un mecanismo especializado, cuya naturaleza precisamente es \u00a0 servir de instrumento procesal para remediar decisiones injustas y, de manera \u00a0 excepcional, mediante la acci\u00f3n de tutela en casos de palmarios abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) No desconoce el principio de sostenibilidad financiera del \u00a0 sistema pensional, ya que le permite a la UGPP acudir hasta el 11 de junio de \u00a0 2018 ante la Corte Suprema o el Consejo de Estado para controvertir las \u00a0 decisiones judiciales que considere lesivas para el tesoro p\u00fablico y frente a \u00a0 las cuales no preced\u00eda recurso alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Permite \u00a0 atender al principio general del derecho seg\u00fan el cual de la ilegalidad no se \u00a0 generan derechos y permite la aplicaci\u00f3n del mecanismo previsto en el Acto \u00a0 Legislativo 01 de 2005, el cual autoriza afectar la intangibilidad de las \u00a0 sentencias ejecutoriadas para impedir que se mantengan situaciones irregulares \u00a0 en desmedro del erario p\u00fablico, as\u00ed como responde a la situaci\u00f3n especial de \u00a0 ineficiencia e inoperancia administrativa que enfrent\u00f3 Cajanal (\u2026).\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, aun cuando el INVIAS, en su oportunidad, no haya \u00a0 utilizado los recursos legales previstos en su favor contra las sentencias \u00a0 acusadas, actualmente, como lo advirti\u00f3 la Sentencia de Unificaci\u00f3n 427 de 2016 \u00a0 proferida por esta Corporaci\u00f3n, la UGPP cuenta con otro mecanismo judicial, de \u00a0 estirpe constitucional, como lo es el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 20 de la Ley 797 de 2003, para cuestionar las \u00a0 decisiones judiciales en las que presuntamente se haya incurrido en un abuso del \u00a0 derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, advierte la Sala que en el presente asunto lo que se \u00a0 cuestiona precisamente es la interpretaci\u00f3n supuestamente inconstitucional que \u00a0 hicieron los Jueces S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0del p\u00e1rrafo 5\u00ba de la cl\u00e1usula 13\u00aa[53]de \u00a0 la convenci\u00f3n colectiva firmada el 30 de marzo de 1984, entre el Ministerio de \u00a0 Obras P\u00fablicas y Transporte y la Federaci\u00f3n Nacional de Trabajadores de \u00a0 Carreteras \u201cFENALTRACAR\u201d, quienes, al decir de la demandante, \u00a0 alegando indebidamente, el principio de favorabilidad, acogieron la postura que \u00a0 estimaron m\u00e1s provechosa para los pensionados, dejando de lado el claro y \u00a0 genuino sentido de los textos aplicados y, adicionalmente, omitieron la consulta \u00a0 de los fallos condenatorios emitidos, a pesar de que, a juicio de la tutelante, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 69[54] \u00a0del Decreto Ley 2158 de 1948 y las normas que lo modificaron, dicha consulta \u00a0 resultaba imperiosa, sin embargo, pudo ser fraudulentamente omitida. En raz\u00f3n de \u00a0 lo anterior, esta Sala de la Corte se abstiene de enjuiciar dicha hermen\u00e9utica, \u00a0 en relaci\u00f3n con su correcci\u00f3n o no, de cara al ordenamiento superior, atendiendo \u00a0 a la falta de superaci\u00f3n de los presupuestos procesales de las presentes \u00a0 acciones de tutela, en particular, el de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe se\u00f1alar que sobre la consulta en materia \u00a0 laboral, la Corte Constitucional en Sentencia T-473 de 1996[55] se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u201ccuando se establece la consulta de una sentencia, ello significa que \u00a0 necesaria y oficiosamente debe ser revisada por el Superior, requisito \u00a0 indispensable para que la decisi\u00f3n quede ejecutoriada. En esto surge \u00a0 distinci\u00f3n con la apelaci\u00f3n porque esta \u00faltima, en algunas ocasiones, puede ser \u00a0 en el efecto devolutivo. En otras palabras, la consulta se ubica dentro de \u00a0 las normas de orden p\u00fablico procedimental, es indispensable su realizaci\u00f3n para \u00a0 imponer el derecho, por eso es irrenunciable, la voluntad de los contendientes \u00a0 no la puede soslayar, se surte en inter\u00e9s de la ley y en lo laboral como forma \u00a0 de hacer efectivo el principio protectorio\u201d. (Subraya fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, este Tribunal Constitucional, al revisar \u00a0 una providencia que orden\u00f3 que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta \u00a0 de una sentencia laboral de primera instancia adversa a FONCOLPUERTOS[56], \u00a0 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn sentir de esta Corte, la vigencia del principio de protecci\u00f3n de \u00a0 los recursos presupuestales de la Naci\u00f3n; la defensa del bien colectivo que se \u00a0 concreta en el deber de conferirles una mayor protecci\u00f3n dada su grave \u00a0 afectaci\u00f3n por la corrupci\u00f3n; el deber de propender por(sic) la estricta \u00a0 observancia de la moralidad administrativa; y, la obligaci\u00f3n de velar por la \u00a0 intangibilidad de los recursos p\u00fablicos, cobran una inusitada importancia en el \u00a0 caso que se examina, pues los Tribunales y jueces no pueden hacer abstracci\u00f3n de \u00a0 la realidad, ni a ellos resultarles indiferentes casos de escandalosa corrupci\u00f3n \u00a0 administrativa como la que hizo carrera en las reclamaciones laborales en contra \u00a0 de COLPUERTOS y de FONCOLPUERTOS, pues, por decir lo menos, no se \u00a0 compadece con el imperativo \u00e9tico de dar vigencia a un orden justo que, a causa \u00a0 de sus interpretaciones, los intereses de la colectividad, parad\u00f3jicamente, \u00a0 terminen sin protecci\u00f3n; m\u00e1xime cuando, en casos como el presente, hay evidencia \u00a0 plena de la urgencia con que, los m\u00e1s altos intereses nacionales, exigen de la \u00a0 actuaci\u00f3n decidida de las autoridades. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas condiciones, las falencias que han propiciado la corrupci\u00f3n \u00a0 en el caso de las reclamaciones laborales contra FONCOLPUERTOS, bien \u00a0 podr\u00edan detectarse y eficazmente corregirse mediante la consulta de las sentencias de primera instancia, que le han sido \u00a0 adversas total o parcialmente, \u00a0con lo \u00a0 cual, las autoridades judiciales custodiar\u00edan una cifra cuantiosa de recursos \u00a0 p\u00fablicos\u2026\u201d (Subraya fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, observa la Sala que los Jueces S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 deb\u00edan haber tramitado el \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de las sentencias acusadas, toda vez \u00a0 que, en primer lugar, son providencias de primera instancia, adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n[57], \u00a0 que no fueron apeladas, en segundo lugar, el Instituto Nacional de V\u00edas es un \u00a0 establecimiento p\u00fablico del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda \u00a0 administrativa, patrimonio propio, adscrito al Ministerio de Transporte[58] \u00a0y en tercer lugar, el patrimonio del INVIAS lo conforman, entre otros, los \u00a0 recursos asignados por la Naci\u00f3n[59], \u00a0 lo cual da cuenta, en \u00faltimas, de la circunstancia seg\u00fan la cual la Naci\u00f3n est\u00e1 \u00a0 llamada a garantizar el pago de las acreencias de dicho Instituto, en \u00a0 particular, las laborales en materia pensional, como efectivamente ocurri\u00f3, \u00a0 luego de su liquidaci\u00f3n, aspecto este \u00faltimo que denota la probable necesidad de \u00a0 que haya debido agotarse el grado de jurisdicci\u00f3n que echa de menos la \u00a0 demandante, sin lo cual el mayor valor pensional reconocido y pagado pudiera \u00a0 tener la connotaci\u00f3n de fraude a la ley o abuso del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo expuesto, la Sala de Revisi\u00f3n concluye que para los casos \u00a0 concretos, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en la medida en que la \u00a0 demandante cuenta con el recurso judicial aqu\u00ed mencionado en los t\u00e9rminos que la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte lo ha evidenciado y, en consecuencia, confirmar\u00e1 \u00a0 los fallos proferidos por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, esta Sala ordenar\u00e1 \u00a0 compulsar copias de esta providencia al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria[60], \u00a0 para que indague sobre las razones por las cuales los Jueces \u00a0S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete \u00a0 Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 no \u00a0tramitaron el grado de jurisdicci\u00f3n de consulta respecto de las \u00a0 sentencias acusadas, evalu\u00e9 esas razones y si es el caso, adelante la \u00a0 investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente de encontrar m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: CONFIRMAR, pero por las \u00a0 razones expuestas en esta providencia, el fallo judicial proferido por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n, Laboral, el 2 de marzo de 2016, dentro \u00a0 del expediente T-5.469.636 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: ORDENAR, por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 compulsar copias de esta providencia, al Consejo Superior de la Judicatura, Sala \u00a0 Jurisdiccional Disciplinaria, para que indague sobre las razones por las cuales \u00a0 los Jueces S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena y Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0no tramitaron el grado de jurisdicci\u00f3n de \u00a0 consulta respecto de las sentencias acusadas, evalu\u00e9 esas razones y si es el \u00a0 caso, adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria correspondiente de encontrar \u00a0 m\u00e9rito para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO: L\u00cdBRESE por \u00a0 Secretar\u00eda General la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Supuesto \u00a0 f\u00e1ctico transgresor, material probatorio allegado al proceso, entidad legitimada \u00a0 en la causa por activa, derechos fundamentales invocados y fundamentaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica de soporte al escrito de demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] ARTICULO 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de \u00a0 primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las pretensiones del \u00a0 trabajador, afiliado o beneficiario ser\u00e1n necesariamente consultadas con el \u00a0 respectivo Tribunal si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas \u00a0 en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia \u00a0 de 21 de junio de 2001, Radicado N.\u00b015987, M.P. Jos\u00e9 Roberto Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral, Sentencia de 8 de julio de 2008, Radicado N.\u00b032035, M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]Convenci\u00f3n colectiva suscrita entre el \u00a0 Ministerio de Obras P\u00fablicas y Transporte y la Organizaci\u00f3n Sindical Fenaltracar \u00a0 en 1984 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Lo anterior, teniendo en cuenta que, el 14 de julio de 2016, la \u00a0 Secretaria General de la Corporaci\u00f3n informo a este despacho que mediante oficio \u00a0 N.\u00b00763 el Secretario del Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Cartagena \u00a0 manifiesta que adjunta copia del proceso radicado bajo el N.\u00b0 2001\/000216, en \u00a0 medio magn\u00e9tico, sin embargo, el mencionado CD no fue recibido en la Secretaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Al respecto, \u00a0 pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-543 de 1992, C-590 de 2005, \u00a0 C-591 de 2005, T-343 de 2010, T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] T-018 de 2011, \u00a0 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver Sentencia \u00a0 T-217 del 23 de marzo de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencias T-786 de 211 y T-112 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sobre el particular, consultar, entre otras, las Sentencias C-590 de \u00a0 2005, T-789 de 2008, T-217 de 2010 y T-285 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Sentencia C-590 de 2005, reiterada en las sentencia T-786 de 2011 y T-112 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencia T-018 de 2011 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Expedientes T-5.466.894 y T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Juzgado \u00a0 Cuarto Laboral del Circuito de C\u00facuta, Juzgado Segundo Laboral del Circuito de \u00a0 Barranquilla, Juzgado Primero Laboral del Circuito de Sincelejo, Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Barranquilla, Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de \u00a0 Cartagena, Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, Juzgado Cuarto \u00a0 Laboral del Circuito de Ibagu\u00e9, Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Cartagena, Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Radicados N.\u00b0 \u00a0 16715;15987;15988;16157;16872;17495;20753;22639;29657;32035;34471. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u201cLa presente pensi\u00f3n, ser\u00e1 usufructuada por el trabajador y reconocida \u00a0 y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la \u00a0 edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0Expediente T-5.469.636. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, Expediente \u00a0 22639. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u201cLa presente pensi\u00f3n, ser\u00e1 usufructuada por el trabajador y reconocida \u00a0 y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la \u00a0 edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Expediente T-5.466.894. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0T-546 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-060 de 2016 (M.P. Alejandro \u00a0 Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0SU- 427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver, \u00a0 entre otras, las sentencias T-546 de 2014 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), \u00a0 T-835 de 2014 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-893 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2014 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-287 de \u00a0 2015 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-581 de 2015 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub) y T-060 de 2016 (M.P. Alejandro linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] SU- 427 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En dicha providencia se se\u00f1al\u00f3 que \u201ceste \u00a0 procedimiento fue dise\u00f1ado para otras causales y fue adoptado antes de 2005. Por \u00a0 lo tanto, no constituye el desarrollo del mandato contenido en el Acto \u00a0 Legislativo. Sin embargo, en ausencia de un veh\u00edculo legal espec\u00edfico, para esta \u00a0 hip\u00f3tesis se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a los art\u00edculos 19 y 20 de dicha ley. El primero, \u00a0 para las pensiones reconocidas exclusivamente por v\u00eda administrativa. El \u00a0 segundo, para las pensiones reconocidas en cumplimiento de una sentencia \u00a0 judicial sobre el alcance del derecho a la pensi\u00f3n, el derecho a la igualdad u \u00a0 otro derecho atinente al alcance del derecho pensional del interesado, no \u00a0 simplemente sobre el derecho de petici\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0En esa l\u00ednea, puede consultarse el salvamento de voto de la magistrada Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado a la Sentencia T-060 de 2016 (M.P. Alejandro Lineras \u00a0 Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cArt\u00edculo 20. Revisi\u00f3n de \u00a0 reconocimiento de sumas peri\u00f3dicas a cargo del tesoro p\u00fablico o de fondos de \u00a0 naturaleza p\u00fablica. Las providencias judiciales que en cualquier tiempo \u00a0hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro p\u00fablico o a \u00a0 fondos de naturaleza p\u00fablica la obligaci\u00f3n de cubrir sumas peri\u00f3dicas de dinero \u00a0 o pensiones de cualquier naturaleza podr\u00e1n ser revisadas por el Consejo de \u00a0 Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a \u00a0 solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad \u00a0 Social, del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del Contralor General de \u00a0 la Rep\u00fablica o del Procurador General de la Naci\u00f3n. \/\/ La revisi\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacci\u00f3n o \u00a0 conciliaci\u00f3n judicial o extrajudicial. \/\/ La revisi\u00f3n se tramitar\u00e1 por el \u00a0 procedimiento se\u00f1alado para el recurso extraordinario de revisi\u00f3n por el \u00a0 respectivo c\u00f3digo y podr\u00e1 solicitarse en cualquier tiempo por las \u00a0 causales consagradas para este en el mismo c\u00f3digo y adem\u00e1s: a) Cuando el \u00a0 reconocimiento se haya obtenido con violaci\u00f3n al debido proceso, y b) Cuando la \u00a0 cuant\u00eda del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto \u00a0 o convenci\u00f3n colectiva que le eran legalmente aplicables.\u201d (Las frases subrayadas \u00a0 fueron declaradas inexequibles por la Sentencia C-835 de 2003, M.P. Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo \u201cEl recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Art\u00edculo 32 Ley 712 de 2001 \u201cEl recurso podr\u00e1 interponerse \u00a0 dentro de los seis (6) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia penal \u00a0 sin que pueda excederse de cinco (5) a\u00f1os contados a partir de la sentencia \u00a0 laboral o de la conciliaci\u00f3n, seg\u00fan el caso.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor \u00a0 la cual se expide el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Reconocido por la Corte en las sentencias T-068 de 1998 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero) y T-1234 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), en las que advirti\u00f3 un \u00a0 problema estructural de ineficiencia e inoperancia administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Cfr. Sentencias T-363 de 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) y T-300 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u201cLa presente pensi\u00f3n, ser\u00e1 usufructuada por el trabajador y reconocida \u00a0 y pagada por el Ministerio hasta el momento mismo en que el trabajador cumpla la \u00a0 edad requerida por la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n y cuatro (4) meses m\u00e1s\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ARTICULO \u00a0 69. PROCEDENCIA DE LA CONSULTA. \u00a0&lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 14 de la Ley 1149 de 2007. Ver art\u00edculo 15 sobre R\u00e9gimen de Transici\u00f3n. El nuevo texto es \u00a0 siguiente:&gt; Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 denominado de \u201cconsulta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de \u00a0 primera instancia, cuando fueren \u00a0 totalmente adversas a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario \u00a0 ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo Tribunal si no fueren \u00a0 apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n \u00a0 consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a la \u00a0 Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio o a aquellas entidades descentralizadas \u00a0 en las que la Naci\u00f3n sea garante. En este \u00faltimo caso se informar\u00e1 al Ministerio \u00a0 del ramo respectivo y al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico sobre la \u00a0 remisi\u00f3n del expediente al superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0SU-962 de 1999. M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Texto original de C\u00f3digo Procesal del Trabajo y la Seguridad Social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ART\u00cdCULO \u00a0 69. Adem\u00e1s de estos recursos existir\u00e1 un grado de jurisdicci\u00f3n denominado de \u00a0 &#8216;consulta&#8217;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 sentencias de primera instancia, cuando fueren totalmente adversas a las \u00a0 pretensiones del trabajador, ser\u00e1n necesariamente consultadas con el respectivo \u00a0 Tribunal del Trabajo, si no fueren apeladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n ser\u00e1n consultadas las sentencias de primera instancia cuando fueren \u00a0 adversas a la Naci\u00f3n, al Departamento o al Municipio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Decreto 2171 de 1992 \u201cARTICULO 52. REESTRUCTURACION \u00a0 DEL FONDO VIAL NACIONAL COMO EL INSTITUTO NACIONAL DE VIAS.-Reestruct\u00farase el \u00a0 Fondo Vial Nacional como el Instituto Nacional de V\u00edas, establecimiento p\u00fablico \u00a0 del orden nacional, con personer\u00eda jur\u00eddica, autonom\u00eda administrativa, \u00a0 patrimonio propio y adscrito al Ministerio de Transporte.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Decreto 2056 de 2003, Art\u00edculo 3\u00ba. Patrimonio del Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas. Conforman el patrimonio del Instituto Nacional de V\u00edas los \u00a0 siguientes bienes: 3.1 Los recursos de la Naci\u00f3n que se asignen al Instituto \u00a0 Nacional de V\u00edas. 3.2 Los aportes, donaciones y dem\u00e1s contribuciones que reciba. \u00a0 3.3 Los bienes muebles e inmuebles que adquiera a cualquier t\u00edtulo. 3.4 Los \u00a0 recursos del cr\u00e9dito. 3.5 Los ingresos provenientes de los peajes y dem\u00e1s cobros \u00a0 de la infraestructura a su cargo. 3.6 Los ingresos provenientes de la venta de \u00a0 sus activos y derechos. 3.7 Los ingresos provenientes del recaudo de la \u00a0 contribuci\u00f3n nacional de valorizaci\u00f3n. 3.8 Los bienes, contratos, derechos y \u00a0 obligaciones que el Ministerio de Transporte Direcci\u00f3n de Transporte Fluvial y \u00a0 Direcci\u00f3n General de Transporte Mar\u00edtimo y de Puertos le transfiera. 3.9 Los \u00a0 bienes, contratos, derechos y obligaciones que el Fondo Nacional de Caminos \u00a0 Vecinales, FNCV, en liquidaci\u00f3n, le transfiera. 3.10 Los bienes, contratos, \u00a0 derechos y obligaciones que la Empresa Colombiana de V\u00edas F\u00e9rreas, Ferrov\u00edas, en \u00a0 liquidaci\u00f3n, le transfiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, Articulo 257: \u201cLa \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial ejercer\u00e1 la funci\u00f3n jurisdiccional \u00a0 disciplinaria sobre los funcionarios y empleados de la Rama Judicial. (\u2026) PAR\u00c1GRAFO TRANSITORIO 1o. Los \u00a0 Magistrados de la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial deber\u00e1n ser elegidos \u00a0 dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia del presente acto legislativo. Una vez \u00a0 posesionados, la Comisi\u00f3n Nacional de Disciplina Judicial asumir\u00e1 los procesos \u00a0 disciplinarios de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de \u00a0 la Judicatura. Los actuales Magistrados de la Sala Jurisdiccional \u00a0 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, ejercer\u00e1n sus funciones \u00a0 hasta el d\u00eda que se posesionen los miembros de la Comisi\u00f3n Nacional de \u00a0 Disciplina Judicial. Las Salas Disciplinarias de \u00a0 los Consejos Seccionales de la Judicatura ser\u00e1n transformadas en Comisiones \u00a0 Seccionales de Disciplina Judicial. Se garantizar\u00e1n los derechos de carrera de \u00a0 los Magistrados y empleados de las salas disciplinarias de los Consejos \u00a0 Seccionales de la Judicatura quienes continuar\u00e1n conociendo de los procesos a su \u00a0 cargo, sin soluci\u00f3n de continuidad.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-513-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-513\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por incumplir [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24359","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24359","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24359"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24359\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24359"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24359"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24359"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}