{"id":2436,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-132-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-132-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-132-96\/","title":{"rendered":"T 132 96"},"content":{"rendered":"<p>T-132-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-132\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n para protecci\u00f3n hijo menor &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela debe ordenar el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor, a quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre en el seno del hogar, para que a trav\u00e9s de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido por su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>SERVICIO MILITAR-Juramento de no estar incurso en exenciones &nbsp;<\/p>\n<p>El soldado al momento de ser incorporado al servicio militar, firm\u00f3 un documento, en el cual declara &#8220;bajo la gravedad de juramento que no soy hijo \u00fanico, no vivo en uni\u00f3n libre; no tengo hijos que deba sostener, no soy casado, mi familia no depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, no tengo mujer alguna embarazada. La Corporaci\u00f3n encuentra una contradicci\u00f3n entre lo declarado y lo manifestado ante el Notario, as\u00ed como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con lo expresado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado, cuando dijo que la accionante y su hija dependen econ\u00f3micamente de su actividad laboral. De manera que, si bien se encuentra acreditada la calidad de padre de la menor, tambi\u00e9n lo es que existe una situaci\u00f3n que debe ser investigada por las autoridades penales competentes, a las cuales se les compulsar\u00e1 copias de las actuaciones correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T- 87575 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Carmen Cecilia Badillo Bueno contra el Ej\u00e9rcito Nacional de Colombia, Batall\u00f3n Nueva Granada de la ciudad de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la familia. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA. &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, procede a revisar el fallo proferido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el d\u00eda veintid\u00f3s (22) de noviembre de 1995, dentro de la acci\u00f3n promovida por la se\u00f1ora CARMEN CECILIA BADILLO BUENO contra el Ej\u00e9rcito Nacional, Batall\u00f3n Nueva Granada de la ciudad de Barrancabermeja, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 al conocimiento de esta Sala de Revisi\u00f3n por remisi\u00f3n que le hizo el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto 2591 de 1991. Con fundamento en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno (1) de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de revisi\u00f3n constitucional la decisi\u00f3n relacionada con la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de este proceso.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora CARMEN CECILIA BADILLO BUENO promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Batall\u00f3n Nueva Granada del Ej\u00e9rcito Nacional con sede en el municipio de Barrancabermeja, a fin de solicitar la protecci\u00f3n de su derecho a la familia y el de su hija menor (se omite el nombre de la ni\u00f1a de conformidad con lo dispuesto en el C\u00f3digo del Menor), como consecuencia del reclutamiento de su compa\u00f1ero, y tambi\u00e9n padre de la ni\u00f1a, ROBINSON CARDENAS ALMEIDA para prestar el servicio militar en dicho Batall\u00f3n, por cuanto dependen econ\u00f3micamente de \u00e9ste. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En efecto, el soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, fue incorporado por el Distrito Militar No. 33 el d\u00eda cuatro (4) de julio de 1995, en el municipio de Socorro (Departamento de Santander).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para esa \u00e9poca, el mencionado soldado manten\u00eda relaciones extramatrimoniales con la accionante, quien es menor de 18 a\u00f1os, y de esa uni\u00f3n naci\u00f3 la menor (&#8230;) el 30 de mayo de 1995. Tanto la accionante como su hija dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De acuerdo con lo manifestado en la demanda, as\u00ed como por lo dicho por el soldado CARDENAS ALMEIDA en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el juez de tutela, el d\u00eda 14 de agosto de 1995 se evadi\u00f3 del ej\u00e9rcito estando en servicio activo, para estar junto a su mujer y a su hija, con el prop\u00f3sito de brindarles su apoyo, ya que la menor sufr\u00eda quebrantos de salud y la madre padec\u00eda problemas econ\u00f3micos. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Agrega la demandante que para la \u00e9poca en que instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, esto es el 07 de noviembre de 1995, su compa\u00f1ero ROBINSON CARDENAS ALMEIDA fue capturado por la Unidad Investigativa (Polic\u00eda Judicial) de San Gil, en momentos en que era considerado desertor; posteriormente lo trasladaron al Batall\u00f3n Nueva Granada de la ciudad de Barrancabermeja, y fue detenido de acuerdo a lo ordenado por el Juzgado 24 de Instrucci\u00f3n Penal Militar de la misma ciudad. &nbsp;<\/p>\n<p>II. LA DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja, previamente a adoptar la decisi\u00f3n de fondo, orden\u00f3 oficiar al Batall\u00f3n Nueva Granada -A.D.A.- para que informara si ROBINSON CARDENAS ALMEIDA se encontraba prestando servicio militar, la fecha de incorporaci\u00f3n, y los lugares a los que hab\u00eda sido asignado hasta entonces. As\u00ed mismo, solicit\u00f3 enviar copia de los &#8220;Decretos&#8221; que regulan el servicio militar obligatorio, impedimentos, excusas, &#8220;excenciones (sic)&#8221; y aplazamientos. Tambi\u00e9n orden\u00f3 que se le informara por el Batall\u00f3n accionado, si el referido soldado solicit\u00f3 directamente o por interpuesta persona su exclusi\u00f3n para la prestaci\u00f3n del servicio militar. &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente, admiti\u00f3 como prueba documental el registro civil de nacimiento de la menor (&#8230;) (folio 1 del expediente) suscrito por el Notario Primero del C\u00edrculo de Socorro (Santander), en el que figura como padre y denunciante de ese hecho el se\u00f1or ROBINSON CARDENAS ALMEIDA; as\u00ed mismo, dio valor probatorio a &nbsp;las declaraciones allegadas con la demanda de las siguientes personas: CARMEN CECILIA BADILLO, ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, RAFAEL MAURICIO G\u00d3MEZ D\u00cdAZ y FREDY ANTONIO RUEDA RONDEROS, rendidos ante la Notar\u00eda Unica de Piedecuesta, y que versan acerca de la relaci\u00f3n existente entre la accionante y el soldado CARDENAS ALMEIDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, mediante sentencia del 22 de Noviembre de 1995, resolvi\u00f3 &#8220;CONCEDER la tutela instaurada por CARMEN CECILIA BADILLO BUENO, en favor de su hija menor (&#8230;), hija del soldado Robinson C\u00e1rdenas Almeida&#8221;, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Est\u00e1n exentos del servicio militar los limitados f\u00edsicos, los ind\u00edgenas, los cl\u00e9rigos y religiosos, los condenados en el ejercicio de sus derechos pol\u00edticos, el hijo \u00fanico, el hu\u00e9rfano que sostenga a su familia, el hijo de padres incapacitados, el hermano o hijo de v\u00edctimas en combate o en raz\u00f3n del servicio, los casados con vida conyugal, los inh\u00e1biles (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora. En cuanto a los hijos menores de edad, existen una serie de disposiciones de orden constitucional y legal que para nuestra tutela se circunscribir\u00e1n a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, como son la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre, su nacionalidad, tener una familia, no ser separado de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n, la cultura, la recreaci\u00f3n, la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Adem\u00e1s los menores deben ser protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Esta prelaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o, constituye uno de los casos en que el juez por definici\u00f3n constitucional, debe establecer preferencia sobre cualquier otro derecho fundamental, que si bien te\u00f3ricamente deben ser considerados de igual categor\u00eda, en caso de conflicto en el cual uno de los titulares sea un menor prima la protecci\u00f3n del derecho del menor. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia, y dada la claridad con que la Corte Constitucional ha dibujado el caso aqu\u00ed en estudio, y resuelto el mismo a la luz de la nueva interpretaci\u00f3n acorde al constituyente del a\u00f1o de 1991, el desacuartelamiento del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA no se hace esperar. Esta medida no tiene por objeto amparar sus derechos fundamentales, leg\u00edtimamente restringidos por su deber de prestar el servicio a la patria, sino a la protecci\u00f3n al derecho de su menor hija (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a las motivaciones de este fallo, se ordenar\u00e1 el desacuartelamiento del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA al concederse la tutela (&#8230;). &nbsp;<\/p>\n<p>Desacuartelamiento que ha de hacerse efectivo en un t\u00e9rmino de 48 horas para que el hoy soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA sea reintegrado al seno de su familia en la ciudad de San Gil lugar donde reside su compa\u00f1era CARMEN CECILIA BADILLO BUENO y su peque\u00f1a hija (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, adem\u00e1s del desacuartelamiento, la competente autoridad militar, deber\u00e1 otorgarle la respectiva Tarjeta Militar al tenor de las pertinentes leyes que para el efecto se tienen establecidas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para proferir sentencia en relaci\u00f3n con la providencia dictada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de la ciudad de Barrancabermeja el veintid\u00f3s (22) de Noviembre de 1995, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso tercero y 241 numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34 y 36 del Decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Materia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En reiteradas oportunidades, la Corte Constitucional ha analizado a trav\u00e9s de la revisi\u00f3n de varios procesos de tutela, la procedencia de esta acci\u00f3n cuando se instaura a fin de lograr la desincorporaci\u00f3n de soldados que est\u00e9n prestando el servicio militar obligatorio de acuerdo con lo dispuesto en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y que a la luz de la Ley 48 de 1993 se encuentran dentro de alguna de las causales consagradas por el art\u00edculo 28 de dicha ley para ser eximidos de la prestaci\u00f3n de aqu\u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>Como es bien sabido, el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece la obligaci\u00f3n de todos los colombianos de &#8220;tomar las armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones p\u00fablicas. (inciso 2o.)&#8221; Esa misma disposici\u00f3n expresa en el inciso tercero que &#8220;La ley determinar\u00e1 las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n del mismo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-491 de 1993 (M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), a trav\u00e9s de la cual se estableci\u00f3 el criterio de la Corte acerca de la materia objeto de estudio, la Carta Pol\u00edtica consagra no solamente derechos de los cuales son titulares las personas, sino que tambi\u00e9n se\u00f1ala los deberes y obligaciones derivados de los principios fundamentales de la solidaridad y la reciprocidad social, que imponen unas mismas cargas a sus titulares con el fin de alcanzar los cometidos sociales, dentro de los cuales se encuentra, por voluntad del Constituyente de 1991, el servicio militar obligatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, acerca del servicio militar como obligaci\u00f3n constitucional y su alcance en relaci\u00f3n con otros derechos y libertades individuales, dijo la Corte en la referida sentencia lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. El servicio militar es una obligaci\u00f3n constitucional que implica la restricci\u00f3n temporal de cierto \u00e1mbito de los derechos y libertades individuales. La defensa de la independencia nacional y las instituciones patrias requiere de personas debidamente preparadas, poseedoras de condiciones f\u00edsicas y mentales \u00f3ptimas, para enfrentar eventuales situaciones de emergencia, peligro o calamidad.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la Constituci\u00f3n consagra la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio. Sin embargo, como ya lo ha dicho la Corporaci\u00f3n, esta situaci\u00f3n debe ser valorada, en cada caso concreto, para que las autoridades militares decidan acerca de la incorporaci\u00f3n o no al servicio de los varones llamados al mismo, para efectos de establecer si el cumplimento de dicha obligaci\u00f3n se opone a la atenci\u00f3n de otros deberes, como en el caso de que el futuro soldado vele econ\u00f3micamente por la estabilidad de la familia, tal como lo previ\u00f3 la Ley 48 de 1993 en el art\u00edculo 28, para determinar si se exime o no de prestarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, seg\u00fan lo dicho por la Corporaci\u00f3n en la sentencia SU-491 de 1993, cuando se d\u00e9 el citado conflicto, m\u00e1s a\u00fan cuando se involucra a los hijos menores, &#8220;corresponde a esta Corte establecer si las autoridades militares vulneran o amenazan los derechos fundamentales de los ni\u00f1os al exigir del padre de familia y conscripto el cumplimiento de su obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar a pesar de la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la madre que no posee los medios necesarios para el sostenimiento de sus hijos (&#8230;). &#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe destacarse que, si bien el art\u00edculo 28 de la Ley 48 de 1993 exime del servicio militar a los varones casados que tienen v\u00ednculo conyugal, esta causal cobija a quienes hacen vida marital sin haber contraido matrimonio, de conformidad con el art\u00edculo 42 de la Carta Pol\u00edtica, m\u00e1s a\u00fan si de esa uni\u00f3n existen hijos menores de edad, tal como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n. Dijo la Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El servicio militar, a pesar de constituir un deber de los colombianos y un derecho de la patria a exigirlo, no puede sobreponerse a los intereses de los ni\u00f1os, que la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 como derechos fundamentales y les reconoci\u00f3 una evidente preeminencia sobre los derechos de los dem\u00e1s (CP. art. 44). Pretender los contrario, significa ignorar esa primac\u00eda, que el Estado no puede desconocer, porque uno de sus fines esenciales, al decir del art\u00edculo 2o. de la Carta, es el de &#8220;garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;. (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Tener una familia y no ser separado de ella constituye un derecho fundamental de todo ni\u00f1o, porque, es sabido, el \u00e1mbito natural de su socializaci\u00f3n y desarrollo es el n\u00facleo familiar y nadie, ni siquiera la autoridad civil o militar, tiene la potestad de desarraigarlo de su medio, lo cual ocurrir\u00eda al privarlo de la protecci\u00f3n paternal, porque ello entra\u00f1a de hecho una violaci\u00f3n constitucional por el propio Estado, de un derecho primario y primero, cuando su deber, al contrario, es el de &#8216;asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos&#8217; (CP art. 44). (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora, cuando la ley exencion\u00f3 del servicio militar al &#8216;var\u00f3n casado que haga vida conyugal&#8217; (Ley 1a. &#8211; 45, f) ) estaba defendiendo la familia, que de acuerdo con los criterios \u00e9tico-jur\u00eddicos que primaban antes de la nueva Constituci\u00f3n, merec\u00eda protecci\u00f3n \u00fanicamente cuando se formaba por el v\u00ednculo matrimonial; pero a la luz de los principios profesados por los Constituyentes de 1991, la familia que se origina entre compa\u00f1eros permanentes, en las condiciones previstas por la ley, merecen tambi\u00e9n reconocimiento y protecci\u00f3n; de manera que el var\u00f3n en estas condiciones deber ser igualmente objeto de la exenci\u00f3n que se otorga al casado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si la Constituci\u00f3n equipar\u00f3 los derechos de la familia, sin parar mientes en su origen, y reconoci\u00f3 tambi\u00e9n los mismos derechos a los hijos &#8216;habidos en el matrimonio o fuera de \u00e9l&#8217; no puede la ley, ni mucho menos la Administraci\u00f3n, mantener o favorecer diferencias que consagren reg\u00edmenes discriminatorios, porque ello significa el quebrantamiento ostensible de la Carta al amparo de criterios \u00e9ticos e hist\u00f3ricos perfectamente superados e injustos.&#8221;2 &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el asunto sub ex\u00e1mine, observa la Corporaci\u00f3n que existe un conflicto evidente entre la obligaci\u00f3n del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA de prestar el servicio militar, y la situaci\u00f3n particular de su compa\u00f1era CARMEN CECILIA BADILLO BUENO y de su hija menor (&#8230;) pues ambas dependen econ\u00f3micamente de aqu\u00e9l para subsistir. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera que, resultan claramente tutelables los derechos de la menor hija del soldado CARDENAS ALMEIDA, de acuerdo con la especial protecci\u00f3n consagrada en la Carta Pol\u00edtica en favor de los ni\u00f1os, y seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional, m\u00e1s a\u00fan teniendo en cuenta que la madre -menor de edad- no goza de los medios para sostenerse econ\u00f3micamente, ya que depende de la actividad laboral de su compa\u00f1ero, tal como qued\u00f3 demostrado por las pruebas recaudadas por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Todo lo anterior significa que el juez de tutela, como acertadamente lo dispuso el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, en una situaci\u00f3n como la que es objeto de estudio, debe ordenar el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su hija menor, a quien la madre por s\u00ed sola no puede proporcionarle el cuidado y afecto, as\u00ed como la atenci\u00f3n econ\u00f3mica que requiere, sino que es notable y necesaria la presencia de su padre ROBINSON CARDENAS ALMEIDA en el seno del hogar, para que a trav\u00e9s de su actividad laboral pueda brindar el sustento requerido por su hija. &nbsp;<\/p>\n<p>El desacuartelamiento del soldado CARDENAS ALMEIDA se hace necesario a\u00fan m\u00e1s, teniendo en cuenta, como lo se\u00f1al\u00f3 la Corporaci\u00f3n en las sentencias n\u00fameros T-090 de 1994 y T-122 de 1994, que la ley a\u00fan no ha desarrollado un sistema prestacional y de seguridad social que ampare a los menores mientras sus padres son llamados a prestar un servicio a la patria.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se advirti\u00f3 en las citadas providencias, mientras la ley no regule lo concerniente a la asistencia y protecci\u00f3n de la mujer -durante el embarazo y despu\u00e9s del parto-, y no garantice de manera efectiva la protecci\u00f3n de los derechos de los ni\u00f1os que se encuentren en una situaci\u00f3n como la que es objeto de an\u00e1lisis, le corresponde al Estado eximir de la obligaci\u00f3n de prestar el servicio militar obligatorio al var\u00f3n que vela por brindar dicha protecci\u00f3n y ayuda. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, de conformidad con lo resuelto en la providencia fechada el 4 de marzo de 1996 proferida en el juicio contra ROBINSON CARDENAS ALMEIDA (folios 61 a 64), la justicia penal militar dispuso &#8220;absolver como en efecto se absuelve al SL. CARDENAS ALMEIDA ROBINSON, (&#8230;) de los cargos que se le imputan por el delito militar de DESERCION (&#8230;).&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a lo anterior, en el caso presente observa la Corporaci\u00f3n que el soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, al momento de ser incorporado al servicio militar, firm\u00f3 un documento que obra a folio 26 del expediente, fechado el 04 de julio de 1995 en el cual declara &#8220;bajo la gravedad de juramento contemplada en el art\u00edculo 172 del C\u00f3digo Penal (&#8230;) que no soy hijo \u00fanico, no vivo en uni\u00f3n libre; no tengo hijos que deba sostener, no soy casado, mi familia no depende econ\u00f3micamente de m\u00ed, no tengo mujer alguna embarazada (&#8230;)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corporaci\u00f3n encuentra una contradicci\u00f3n entre lo declarado por ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, bajo la gravedad del juramento, el 04 de julio de 1995, fecha de su incorporaci\u00f3n (folio 26), y lo manifestado ante el Notario Primero del C\u00edrculo de Socorro (folio 1) al reconocer y registrar civilmente a su hija menor (&#8230;), as\u00ed como tambi\u00e9n en relaci\u00f3n con lo expresado en la declaraci\u00f3n que rindi\u00f3 ante el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia el 15 de noviembre de ese mismo a\u00f1o (folios 7 a 9), cuando dijo que la accionante y su hija dependen econ\u00f3micamente de su actividad laboral. De manera que, si bien se encuentra acreditada la calidad de padre de la menor, tambi\u00e9n lo es que existe una situaci\u00f3n que debe ser investigada por las autoridades penales competentes, a las cuales se les compulsar\u00e1 copias de las actuaciones correspondientes, tal como se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, esta Corporaci\u00f3n confirmar\u00e1 la sentencia objeto de revisi\u00f3n en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la familia de la menor (&#8230;), instaurada por intermedio de su madre CARMEN CECILIA BADILLO BUENO, y orden\u00f3 el desacuartelamiento del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA. No obstante, se ordenar\u00e1 compulsar copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que investigue la conducta de \u00e9ste por el posible delito en que pudo incurrir frente a las declaraciones efectuadas al momento de su incorporaci\u00f3n, y las realizadas ante el Notario Primero de Socorro y el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja, dentro del presente proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. DECISION.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Barrancabermeja el 22 de noviembre de 1995 en cuanto tutel\u00f3 el derecho a la familia de la menor (&#8230;) hija de la accionante CARMEN CECILIA BADILLO BUENO y del soldado ROBINSON CARDENAS ALMEIDA, y orden\u00f3 su desacuartelamiento y la expedici\u00f3n de su tarjeta militar. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. COMPULSAR copias de las actuaciones adelantadas dentro del presente proceso de tutela a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para los fines de que trata la parte motiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, c\u00famplase, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y rem\u00edtase al Juzgado de origen. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-250 de 1993. M.P. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. &nbsp;<\/p>\n<p>2 &nbsp;Corte Constitucional. Sentencia T-326 de 1993. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-132-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-132\/96 &nbsp; SERVICIO MILITAR-Uni\u00f3n de hecho\/SERVICIO MILITAR-Exenci\u00f3n para protecci\u00f3n hijo menor &nbsp; El juez de tutela debe ordenar el desacuartelamiento del padre de familia, independientemente de que esta condici\u00f3n emane del contrato matrimonial o de la uni\u00f3n permanente de dos personas, por cuanto se hace necesaria la protecci\u00f3n de los [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2436","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2436","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2436"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2436\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2436"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2436"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2436"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}