{"id":24361,"date":"2024-06-26T21:45:46","date_gmt":"2024-06-26T21:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-515-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:46","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:46","slug":"t-515-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-515-16\/","title":{"rendered":"T-515-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-515\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desconoce el precedente constitucional \u00a0 cuando\u00a0(i)\u00a0se aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las \u00a0 sentencias de control abstracto de constitucionalidad,\u00a0(ii)\u00a0se contrar\u00eda la \u00a0 ratio decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, \u00a0 especialmente cuando la Corte se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de la norma que debe \u00a0 acogerse de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica,\u00a0(iii)\u00a0se desconoce la parte \u00a0 resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el \u00a0 alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a \u00a0 trav\u00e9s de la ratio decidendi de sus sentencias de revisi\u00f3n de tutela.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO-Ind\u00edgenas pueden ser recluidos excepcionalmente \u00a0 en establecimientos ordinarios, sin afectar la identidad cultural\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIVACION DE LA LIBERTAD DE INDIGENAS EN \u00a0 ESTABLECIMIENTO CARCELARIO Y DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL INDIGENA-Reglas \u00a0 para garantizar identidad cultural de ind\u00edgena procesado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ind\u00edgenas tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de un \u00a0 enfoque diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita \u00a0 garantizar la protecci\u00f3n y permanencia de sus costumbres y tradiciones \u00e9tnicas. \u00a0 Esto implica que\u00a0los ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un \u00a0 establecimiento penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad \u00a0 de su resguardo o por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para \u00a0 acceder al fuero especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabell\u00f3n \u00a0 especial que les garantice la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la \u00a0 identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IDENTIDAD CULTURAL DE MIEMBRO DE COMUNIDAD INDIGENA \u00a0 PRIVADO DE LA LIBERTAD-Podr\u00e1 solicitar, previa autorizaci\u00f3n de autoridad \u00a0 de comunidad ind\u00edgena, cumplir pena al interior de su territorio, siempre y \u00a0 cuando el mismo cuente con las instalaciones necesarias para el cumplimiento de \u00a0 la pena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia \u00a0 por desconocimiento del precedente constitucional relativo al traslado de los \u00a0 ind\u00edgenas a sus resguardos para el cumplimiento de la pena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial consolidada que establece que cuando una persona ind\u00edgena \u00a0 se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario se deben \u00a0 adoptar medidas de protecci\u00f3n que garanticen la conservaci\u00f3n de sus costumbres y \u00a0 de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena \u00a0 impuesta en su resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A \u00a0 LA IDENTIDAD CULTURAL Y AL DEBIDO PROCESO-Se exhorta al Presidente de la \u00a0 Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Presidente del Congreso \u00a0 de la Rep\u00fablica para que regulen lo relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5578227 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, mediante \u00a0 apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinte (20) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, y \u00a0 previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha \u00a0 proferido la siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 decisiones judiciales proferidas, en primera instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Penal de la Corte Suprema de Justicia el diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016) y, en segunda instancia, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia el cinco (05) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en el \u00a0 proceso de tutela iniciado por Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante \u00a0 apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la referencia fue \u00a0 seleccionado para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis de la \u00a0 Corte Constitucional, mediante auto proferido el catorce (14) de junio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0DEMANDA Y SOLICITUD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 actuando mediante apoderado judicial adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 regional Risaralda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque a su juicio, las autoridades \u00a0 judiciales desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al no permitirle cumplir, \u00a0 dentro de\u00a0su resguardo ind\u00edgena, la pena privativa de la libertad que la \u00a0 jurisdicci\u00f3n penal ordinaria le impuso por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. En consecuencia, solicit\u00f3 que se le \u00a0 permitiera purgar la pena en su territorio ind\u00edgena de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 accionante funda su solicitud de tutela en los siguientes hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Diocelina Osorio Docresama, \u00a0 madre de dos menores de edad,[1] \u00a0hace parte de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9 -perteneciente al Resguardo \u00a0 Embera Cham\u00ed-[2] \u00a0ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca).[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El cuatro (4) de febrero de \u00a0 dos mil trece (2013), en un procedimiento rutinario de control desarrollado por \u00a0 la Polic\u00eda Nacional en la carretera que comunica los municipios de Ap\u00eda y Pueblo \u00a0 Rico (Risaralda), la se\u00f1ora Osorio Docresama fue capturada por tener en su poder \u00a0 110 gramos de coca\u00edna camuflados en un producto alimenticio.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El Juzgado Promiscuo del \u00a0 Circuito de Ap\u00eda (Risaralda), mediante sentencia del veintinueve (29) de enero \u00a0 de dos mil catorce (2014), [5] \u00a0declar\u00f3 a la accionante responsable penalmente por el delito de tr\u00e1fico, \u00a0 fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes y la conden\u00f3 a la pena de setenta y cinco \u00a0 meses de prisi\u00f3n en establecimiento carcelario y al pago de una multa de un \u00a0 mill\u00f3n ciento setenta y nueve mil pesos ($1.179.000).[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Una vez ejecutoriada la \u00a0 sentencia, la se\u00f1ora Osorio Docresama fue trasladada al Establecimiento \u00a0 Penitenciario La Badea, ubicado en el municipio de Dosquebradas (Risaralda). El \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asumi\u00f3 \u00a0 el control y la vigilancia de la pena impuesta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. El veinte (20) de abril de \u00a0 dos mil quince (2015), el defensor p\u00fablico de la se\u00f1ora Diocelina le solicit\u00f3 al \u00a0 juez de ejecuci\u00f3n de penas que le permitiera a la condenada cumplir en el lugar \u00a0 destinado por su comunidad ind\u00edgena la pena de prisi\u00f3n impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante auto interlocutorio \u00a0 No. 671 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015), el Juzgado Tercero \u00a0 de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira neg\u00f3 el traslado de la \u00a0 accionante a su resguardo ind\u00edgena. Consider\u00f3 que si bien el art\u00edculo 96 de la \u00a0 Ley 1709 de 2014[7] \u00a0pretendi\u00f3 definir \u201clas condiciones de reclusi\u00f3n y resocializaci\u00f3n para \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, la falta de regulaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica \u00a0 sobre la materia en el t\u00e9rmino legal dispuesto para tal fin, imped\u00eda acceder a \u00a0 lo pretendido por la se\u00f1ora Osorio Docresama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reconoci\u00f3 que \u00a0 \u201cexisten algunos pronunciamientos [de la Corte Constitucional] acerca del \u00a0 aludido tema, en los que incluso se dan algunas pautas para la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad de los ind\u00edgenas procesados por la justicia ordinaria, entre ellos la \u00a0 sentencia T-921 del 2013[8]\u201d. \u00a0No obstante, concluy\u00f3 que dada la existencia de un mandato legal posterior, \u00a0 no pod\u00eda darse aplicaci\u00f3n al precedente sino que deb\u00eda estarse a lo resuelto por \u00a0 el Gobierno Nacional en el decreto con fuerza de ley que regulara todo lo \u00a0 relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros ind\u00edgenas. Esta decisi\u00f3n \u00a0 fue impugnada por la defensora p\u00fablica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El diez (10) \u00a0 de agosto de dos mil quince (2015), la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira decidi\u00f3 confirmar la decisi\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas.[9] \u00a0Despu\u00e9s de analizar el contenido del art\u00edculo 96 de la Ley 1709 de 2014,[10] \u00a0concluy\u00f3 que la reclusi\u00f3n de personas que hacen parte de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, afro, raizales y palenqueras en establecimientos carcelarios \u00a0 ordinarios, tiene un gran impacto en su identidad cultural e idiosincrasia, ya \u00a0 que son sometidos a costumbres y personas ajenas a su etnia. Sin embargo, \u00a0 consider\u00f3 que al no existir una norma que regule la privaci\u00f3n de la libertad de \u00a0 pueblos ind\u00edgenas se deben aplicar integralmente las disposiciones del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Penal y del C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la \u00a0 aplicaci\u00f3n de las subreglas desarrolladas por la jurisprudencia constitucional \u00a0 sobre la materia, consider\u00f3 que en el caso concreto no se cumpl\u00edan dos de los \u00a0 presupuestos contemplados en la sentencia T-921 de 2013 para acceder a lo \u00a0 pretendido, esto es, que la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena (i) \u00a0 manifestara su compromiso de cumplir la pena dentro de su territorio y (ii) \u00a0 acreditara que el asentamiento \u201ccuenta con las instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad\u201d, toda vez que el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena a la que \u00a0 pertenece la accionante, seg\u00fan la Sala, solo cuestion\u00f3 la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para condenar a la ya procesada, lo cual, \u201cresulta \u00a0 totalmente extempor\u00e1neo si se tiene en cuenta que el caso se encuentra en \u00a0 ejecuci\u00f3n de la sentencia condenatoria\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 Sala sostuvo que, a su juicio, persisten dudas respecto a la obligatoriedad del \u00a0 precedente constitucional aplicable al asunto estudiado porque \u201clas subreglas \u00a0 establecidas por el Alto Tribunal generaron una normatividad que el Estado a\u00fan \u00a0 no ha expedido y la sentencia solo tiene efectos interpartes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En \u00a0 desacuerdo con lo decidido, el veintis\u00e9is (26) de febrero de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado \u00a0 judicial adscrito a la Defensor\u00eda del Pueblo regional Risaralda, present\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira y el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira porque a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por negarle cumplir en el lugar destinado por su \u00a0 resguardo ind\u00edgena, la condena de prisi\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria le \u00a0 impuso. Entre los documentos que aport\u00f3 a la tutela se encuentra un escrito \u00a0 firmado por el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9 -perteneciente al \u00a0 Resguardo Embera Cham\u00ed-, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio, en el que se \u00a0 manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0 la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama, pertenece a la comunidad ind\u00edgena Embera \u00a0 Cham\u00ed. (ii) Como Gobernador, me comprometo a que esta prisi\u00f3n, se \u00a0 cumplir\u00e1 en nuestro territorio. (iii) Para lo anterior, el juez podr\u00e1 \u00a0 verificar en visita hecha a nuestro territorio, que tenemos las instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas. \u00a0 (iv) \u00a0Que tenemos la guardia ind\u00edgena que puede prestarle la vigilancia y la \u00a0 seguridad. \u00a0(v) Que podemos garantizar las visitas que el INPEC quiera realizar al \u00a0 territorio para verificar que la sentenciada se encuentra efectivamente privada \u00a0 de la libertad y cumple con la pena. (vi) Me someto atender y suministrar \u00a0 a las dem\u00e1s requisitos y\/o preguntas que quiera hacerme el juez para lo que \u00a0 podr\u00e1 ubicarme en [\u2026]\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0 pretensi\u00f3n de la accionante es que se le traslade al lugar destinado por su \u00a0 comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9, Resguardo Embera Cham\u00ed, para cumplir la pena que le \u00a0 impuso la jurisdicci\u00f3n ordinaria penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 Actuaciones y decisi\u00f3n del juez de tutela de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala de Casaci\u00f3n Penal de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la referencia y \u00a0 decidi\u00f3 vincular al Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda (Risaralda), a la \u00a0 Junta Directiva de la Comunidad Embera Cham\u00ed -a trav\u00e9s de la Organizaci\u00f3n \u00a0 Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca- y a las partes e intervinientes \u00a0 reconocidas en el escrito de tutela. El dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), el Juez Promiscuo de Ap\u00eda (Risaralda) present\u00f3 escrito en el que hizo un \u00a0 breve recuento de su actuaci\u00f3n como juez de conocimiento en el proceso penal que \u00a0 se adelant\u00f3 contra la se\u00f1ora Osorio Docresama y detall\u00f3 la pena que se le \u00a0 impuso. Respecto a la petici\u00f3n de traslado elevada por la accionante, el Juez \u00a0 inform\u00f3 que no tuvo conocimiento de la misma y por ende no emiti\u00f3 ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento dentro de esa actuaci\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Mediante sentencia del diez \u00a0 (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), la Sala de Casaci\u00f3n Penal decidi\u00f3 \u00a0 negar la protecci\u00f3n reclamada. Seg\u00fan la Sala, \u201clas decisiones judiciales \u00a0 objeto de reproche estuvieron precedidas del an\u00e1lisis serio y ponderado de la \u00a0 controversia planteada, y la interpretaci\u00f3n de la normativa pertinente, lo que \u00a0 conllev\u00f3 la conclusi\u00f3n sobre la imposibilidad de acceder a la pretensi\u00f3n elevada \u00a0 por la memorialista\u201d. Consider\u00f3 que los motivos expuestos por las \u00a0 autoridades judiciales no resultan caprichosos o arbitrarios. Por el contrario, \u00a0 se ajustan a derecho ya que se fundamentan en disposiciones legales y \u00a0 jurisprudenciales sobre la materia. Finalmente, la Sala se\u00f1al\u00f3 que en virtud del \u00a0 principio de la autonom\u00eda de la funci\u00f3n jurisdiccional, el juez de tutela no \u00a0 puede \u201cinmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tr\u00e1nsito a \u00a0 cosa juzgada, s\u00f3lo porque la demandante no comparte o tiene una comprensi\u00f3n \u00a0 diversa a la concretada [por el juez ordinario]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El diecisiete \u00a0 (17) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el defensor p\u00fablico de la accionante \u00a0 present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n. A su juicio, lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n \u00a0 de tutela no era cuestionar si el an\u00e1lisis que se despleg\u00f3 en las decisiones \u00a0 judiciales controvertidas hab\u00eda sido \u201cserio y ponderado\u201d, sino que se \u00a0 determinara si los jueces accionados hab\u00edan vulnerado las garant\u00edas \u00a0 fundamentales de la se\u00f1ora Osorio Docresama al debido proceso, la igualdad y el \u00a0 libre acceso a la administraci\u00f3n de justicia por \u201chaberse apartado del \u00a0 precedente jurisprudencial constitucional sin ofrecer un m\u00ednimo razonable de \u00a0 interpretaci\u00f3n [y haber] desbordado su discrecionalidad interpretativa en \u00a0 perjuicio de los derechos fundamentales de la [accionante]\u201d bajo el \u00a0 argumento que una norma legal no hab\u00eda sido reglamentada por el Gobierno \u00a0 Nacional. Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que en distintos pronunciamientos, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha precisado que la aplicaci\u00f3n de la jurisprudencia constitucional es \u00a0 obligatoria.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n del juez de tutela de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia del cinco (05) de mayo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), resolvi\u00f3 confirmar el fallo recurrido por considerar que la \u00a0 decisi\u00f3n que resolvi\u00f3 de manera definitiva la solicitud de la accionante se \u00a0 motiv\u00f3 adecuadamente mediante una razonada interpretaci\u00f3n de las normas. En ese \u00a0 sentido, concluy\u00f3 que la pretensi\u00f3n de la accionante se fund\u00f3 exclusivamente en \u00a0 un disenso subjetivo de lo decidido, lo cual, excede el \u00e1mbito del juez de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas aportadas por la \u00a0 accionante y valoradas por los jueces de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aportaron como pruebas al \u00a0 tr\u00e1mite de tutela los siguientes documentos: (i) copia del carn\u00e9 que acredita a \u00a0 Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio como miembro de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9, \u00a0 Resguardo Embera Cham\u00ed;[14] \u00a0\u00a0(ii) reglamento interno de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9 del Resguardo Embera \u00a0 Cham\u00ed;[15] \u00a0(iii) copia del certificado de reconocimiento de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Surd\u00e9 expedido por la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena Valle del Cauca (ORIVAC) el \u00a0 veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010);[16] (iv) solicitud de \u00a0 traslado de la se\u00f1ora Osorio Docresama a su comunidad ind\u00edgena hecha al juez de \u00a0 tutela por el Gobernador Ind\u00edgena, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio;[17] (v) copia del \u00a0 auto interlocutorio No.671 del veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015) \u00a0 proferido por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira;[18] \u00a0(vi) Copia del auto interlocutorio No. 469 del diez (10) de agosto de dos \u00a0 mil quince (2015) proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira;[19] \u00a0(vii) copia del carn\u00e9 que acredita a Diocelina Osorio Docresama \u00a0 como miembro de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9 del Resguardo Embera Cham\u00ed;[20] (viii) \u00a0 copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio[21] y (ix) \u00a0 copia del poder otorgado por Diocelina Osorio Docresama al abogado Gustavo R\u00edos \u00a0 Bedoya.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Actuaciones surtidas en sede \u00a0 de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 quince (15) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante correo electr\u00f3nico, \u00a0 el apoderado de la accionante remiti\u00f3 copia de (i) la sentencia proferida por el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Ap\u00eda (Risaralda) en la que se conden\u00f3 penalmente \u00a0 a la accionante por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n y porte de \u00a0 estupefacientes;[23] \u00a0(ii) del certificado firmado por la Personera municipal de Ansermanuevo (Valle \u00a0 del Cauca) en el que se hace constar que \u201cen el corregimiento El Vergel, \u00a0 ubicado dentro de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Ansermanuevo, Valle del \u00a0 Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad ind\u00edgena \u201cSord\u00e9\u201d reconocida y \u00a0 afiliada ante la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del Valle del Cauca \u201cORIVAC\u201d, \u00a0 perteneciente a la etnia Embera Cham\u00ed, de la cual seg\u00fan censo poblacional \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 2012, hace parte la se\u00f1ora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.001.283\u201d; [24] y (iii) \u00a0 de la constancia firmada por el Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9, el \u00a0 se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio, en la que \u201cla se\u00f1ora DIOCELINA OSORIO \u00a0 DOCRESAMA, identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. [\u2026] pertenece a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena del asentamiento de Surd\u00e9, ubicado en el corregimiento El \u00a0 Vergel del municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) a\u00f1os. \u00a0 Quien convive con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores]. Tambi\u00e9n \u00a0 se brinda testimonio que en el tiempo que la se\u00f1ora Diocelina Osorio se encontr\u00f3 \u00a0 en la comunidad ind\u00edgena nunca present\u00f3 dificultades de convivencia.\u201d[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para revisar los fallos de tutela \u00a0 proferidos dentro del tr\u00e1mite de referencia, con fundamento en lo dispuesto por \u00a0 los art\u00edculos 86, inciso 3\u00b0, y 241, numeral 9\u00b0, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y \u00a0 planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La \u00a0 accionante, a trav\u00e9s de defensor p\u00fablico, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela por \u00a0 considerar que las autoridades judiciales demandadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, a la igualdad y el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, al no permitirle cumplir en el resguardo al que pertenece, la pena \u00a0 privativa de la libertad que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria le impuso. Por su \u00a0 parte, las autoridades judiciales demandadas consideraron que si bien existe un \u00a0 precedente de la Corte Constitucional sobre la materia, que admite esa \u00a0 posibilidad bajo determinadas condiciones, \u00e9ste no puede ser aplicado porque \u00a0 (i) \u00a0no tiene car\u00e1cter vinculante, pues sus efectos son inter partes y, \u00a0 (ii) \u00a0existe una norma posterior relativa a las condiciones de reclusi\u00f3n y \u00a0 resocializaci\u00f3n para miembros de los pueblos ind\u00edgenas y otras comunidades que \u00a0 somete su aplicaci\u00f3n a la existencia de una regulaci\u00f3n por parte del Gobierno \u00a0 Nacional, que hasta la fecha no se ha efectuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Antes de plantear el problema \u00a0 jur\u00eddico, resulta necesario realizar una aclaraci\u00f3n metodol\u00f3gica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00e1mbito de la tutela contra \u00a0 providencia judicial, esta Corte ha se\u00f1alado que los accionantes deben asumir \u00a0 una carga argumentativa m\u00ednima, pues aunque la tutela no es una acci\u00f3n de \u00a0 naturaleza formal o t\u00e9cnica, el respeto por la autonom\u00eda e independencia de los \u00a0 jueces s\u00ed exige que el interesado brinde suficientes razones para la creaci\u00f3n de \u00a0 un problema de constitucionalidad. Cumplida la exigencia de construir una \u00a0 discusi\u00f3n relevante desde el punto de vista de los derechos fundamentales, el \u00a0 juez de tutela cuenta con la posibilidad de aplicar los principios iura novit \u00a0 curia, y fallar ultra o extra petita, como se explic\u00f3 en la decisi\u00f3n de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-195 de 2012.[26] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este tr\u00e1mite, los peticionarios \u00a0 identifican como autoridad y acto de los que surge la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 al juez de ejecuci\u00f3n de penas y a la providencia que neg\u00f3 a la peticionaria la \u00a0 posibilidad de traslado al resguardo para el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0 por la justicia ordinaria. Ni el Gobernador del cabildo de ese resguardo, ni la \u00a0 se\u00f1ora Diocelina, elevan argumento alguno de inconformidad contra la decisi\u00f3n \u00a0 del juez penal de conocimiento y la sentencia por la que fue hallada responsable \u00a0 del delito de tr\u00e1fico de armas. En consecuencia, la Sala no analizar\u00e1 aspectos \u00a0 relacionados con ese fallo (como la competencia de la justicia ordinaria o el \u00a0 contenido de la sentencia condenatoria), sino que enfocar\u00e1 su an\u00e1lisis en el \u00a0 problema relativo a d\u00f3nde debe cumplir la pena la accionante[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Teniendo en cuenta que tanto \u00a0 la solicitud de la accionante en su escrito de tutela como la del Gobernador del \u00a0 Cabildo ante el juez de ejecuci\u00f3n de penas se centran exclusivamente en la \u00a0 posibilidad que la se\u00f1ora Osorio Docresama cumpla en su resguardo la pena \u00a0 privativa de la libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, la Sala \u00a0 analizar\u00e1 las decisiones que se adoptaron en el tr\u00e1mite de la ejecuci\u00f3n de la \u00a0 pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Con el prop\u00f3sito de resolver \u00a0 la cuesti\u00f3n de constitucionalidad, la Sala examinar\u00e1 si la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama es procedente para censurar \u00a0 las providencias judiciales referenciadas; y luego, de cumplirse los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad, verificar\u00e1 si efectivamente las autoridades \u00a0 judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la \u00a0 accionante, partiendo de la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Diocelina Osorio Docresama, a trav\u00e9s de apoderado judicial, \u00a0 contra el juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas de Pereira y la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira cumple las condiciones generales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 86 de la Carta \u00a0 establece que los ciudadanos pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela cuando sus \u00a0 derechos fundamentales \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d. En tanto los jueces son autoridades p\u00fablicas y algunas de sus acciones toman la\u00a0forma\u00a0de providencias, si con una de ellas se \u00a0 amenazan o violan derechos fundamentales, la acci\u00f3n de tutela es procedente para \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Desde la sentencia C-543 de \u00a0 1992,[28] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 providencias judiciales si de manera excepcional se verifica que la autoridad \u00a0 que la profiri\u00f3 incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho.[29] Actualmente, tras un \u00a0 desarrollo jurisprudencial que decant\u00f3 esta postura, dentro del cual debe \u00a0 mencionarse la sentencia C-590 de 2005,[30] \u00a0se sustituy\u00f3 el concepto de v\u00eda de hecho por el de causales de procedibilidad \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Seg\u00fan esta doctrina, la \u00a0 tutela contra providencias judiciales est\u00e1 llamada a prosperar siempre y cuando \u00a0 satisfaga una serie de condiciones. En primer lugar, la acci\u00f3n de tutela debe \u00a0 cumplir con unos requisitos de procedibilidad generales, a saber: (i) si \u00a0 la problem\u00e1tica tiene relevancia constitucional; (ii) si han sido agotados todos \u00a0 los recursos ordinarios o extraordinarios de defensa de los derechos, a menos \u00a0 que se trate de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean \u00a0 ineficaces en las circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se \u00a0 cumple el requisito de la inmediatez (que haya transcurrido un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n y la solicitud de amparo); (iv) si se \u00a0 trata de irregularidades procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la \u00a0 decisi\u00f3n cuestionada, salvo que de suyo afecten gravemente los derechos \u00a0 fundamentales; (v) si el actor identifica debidamente los hechos que originaron \u00a0 la violaci\u00f3n, as\u00ed como los derechos vulnerados y si (de haber sido posible) lo \u00a0 mencion\u00f3 oportunamente en las instancias del proceso ordinario o contencioso; \u00a0 (vi) si la providencia impugnada no es una sentencia de tutela.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que en el caso \u00a0 objeto de revisi\u00f3n concurren los requisitos generales de procedibilidad ya \u00a0 mencionados, por lo que la acci\u00f3n de tutela presentada por Diocelina Osorio \u00a0 Docresama, a trav\u00e9s de apoderado judicial, es apta para controvertir las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de \u00a0 Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. De manera que, (i) la cuesti\u00f3n debatida resulta de evidente relevancia \u00a0 constitucional, toda vez que se discute si las autoridades judiciales \u00a0 demandadas desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, la \u00a0 igualdad y la autonom\u00eda e integridad cultural de la accionante por negarle \u00a0 cumplir la condena de prisi\u00f3n que la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria le impuso en \u00a0 el lugar destinado por su resguardo ind\u00edgena bajo el argumento que el Gobierno \u00a0 Nacional no hab\u00eda regulado las condiciones de reclusi\u00f3n y resocializaci\u00f3n para \u00a0 los miembros ind\u00edgenas, lo que demuestra la incidencia directa en la eficacia de \u00a0 un amplio conjunto de derechos constitucionales. Adem\u00e1s, el asunto objeto de \u00a0 estudio genera una discusi\u00f3n relativa a las bases del sistema colombiano, \u00a0 concebido como diverso, respetuoso de la igualdad en la diferencia, pluralista y \u00a0 multicultural. El requisito se encuentra cumplido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Igualmente, (ii) la \u00a0 accionante agot\u00f3 todos los recursos id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. Como se precis\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira, que neg\u00f3 el cumplimiento de la pena impuesta a la accionante en su \u00a0 resguardo ind\u00edgena, fue apelada por su defensor p\u00fablico y, posteriormente, \u00a0 confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Pereira. Al respecto, la sentencia T-975 de 2014,[32] citada con anterioridad, \u00a0 determin\u00f3 que en este tipo de casos \u201c[el afectado] no cuenta con otro \u00a0 instrumento que [le] permita solicitar el cumplimiento de la pena al \u00a0 interior de su resguardo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, puede afirmarse que la se\u00f1ora Osorio Docresama agot\u00f3 todos los \u00a0 medios de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, por \u00a0 lo que debe entenderse satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. En lo relativo al principio de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha concluido que \u201cno existe una definici\u00f3n de antemano, con vocaci\u00f3n general, de \u00a0 la razonabilidad y proporcionalidad para el tiempo de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra providencias judiciales. De all\u00ed que sea deber del juez \u00a0 constitucional analizar, en cada caso particular, si la solicitud de amparo fue \u00a0 presentada dentro de un t\u00e9rmino que revista dichas caracter\u00edsticas.\u201d[33] \u00a0Para facilitar esta tarea, la sentencia T-1028 de 2010[34] \u00a0estableci\u00f3 una serie de circunstancias en las que la tutela resultaba procedente \u00a0 aun cuando no se hubiera interpuesto en un tiempo \u201cconsiderable\u201d, entre las que \u00a0 se encuentra: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando a pesar del paso del tiempo es evidente que la vulneraci\u00f3n o amenaza de \u00a0 los derechos fundamentales del accionante permanece, es decir, su situaci\u00f3n \u00a0 desfavorable como consecuencia de la afectaci\u00f3n de sus derechos contin\u00faa y es \u00a0 actual. Lo que adquiere sentido si se recuerda que la finalidad de la exigencia \u00a0 de la inmediatez no es imponer un t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o caducidad a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela sino asegurarse de que se trate de una amenaza o violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales que requiera, en realidad, una protecci\u00f3n inmediata.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por lo dem\u00e1s, la Sala observa que (iv) la accionante en su solicitud \u00a0 no alega una irregularidad procesal, sino que las sentencias censuradas \u00a0 incurrieron en un defecto sustantivo por desconocer el precedente \u00a0 jurisprudencial sobre la materia. Por lo tanto, puede concluirse que la se\u00f1ora \u00a0 Osorio no pretende esgrimir \u00a0 nuevos argumentos o exhibir elementos de prueba adicionales a los que present\u00f3 \u00a0 ante el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala \u00a0 Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad. Por \u00faltimo, (vi) en este caso \u00a0 est\u00e1 claro que la providencia censurada no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de verificar el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de \u00a0 car\u00e1cter general que habilitan la viabilidad procesal del amparo,[35] la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a determinar si se configura alguna de las causales especiales de \u00a0 procedibilidad, puntualmente, el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente jurisprudencial como causal aut\u00f3noma y espec\u00edfica de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Aunque en \u00a0 algunas decisiones en las que se comenz\u00f3 a perfilar el alcance del \u00a0 desconocimiento del precedente esta Corporaci\u00f3n \u00a0 indic\u00f3 que se trataba de una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, o se confund\u00eda con \u00a0 este \u00faltimo, en la medida que apartarse de un precedente implica desconocer la \u00a0 interpretaci\u00f3n judicial de las normas legales. Sin embargo, al sistematizar la \u00a0 jurisprudencia sobre las causales especiales o materiales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, la sentencia C-590 de 2005[36] defini\u00f3 el \u00a0 desconocimiento del precedente como un defecto aut\u00f3nomo e independiente del \u00a0 defecto sustantivo. Al respecto la sentencia precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 sentido, como lo ha se\u00f1alado la Corte, para que proceda una tutela contra una \u00a0 sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos \u00a0 que adelante se explican. [\u2026] d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. [\u2026] h.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se \u00a0 presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un \u00a0 derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente \u00a0 dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar \u00a0 la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A prop\u00f3sito, la sentencia SU-432 \u00a0 de 2015[37] \u00a0indic\u00f3 que \u201c[l]a concepci\u00f3n inicial del desconocimiento del precedente \u00a0 como defecto sustantivo explica que aun actualmente, en ciertas ocasiones, las \u00a0 Salas de Revisi\u00f3n presenten este yerro como una hip\u00f3tesis de defecto sustantivo, \u00a0 mientras que en otras se conciba de manera independiente\u201d. Sostuvo que si \u00a0 bien esa distinci\u00f3n no representaba un desacuerdo jurisprudencial de especial \u00a0 trascendencia, el manejo independiente del defecto otorgaba algunas ventajas \u00a0 hermen\u00e9uticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[i] La \u00a0 naturaleza de la violaci\u00f3n iusfundamental es clara cuando se incurre en este \u00a0 defecto, en tanto su relaci\u00f3n con el principio de igualdad explica perfectamente \u00a0 cu\u00e1ndo el juez ha efectuado una distinci\u00f3n leg\u00edtima, y cu\u00e1ndo ha violado las \u00a0 normas jurisprudenciales que lo vinculan. [ii] Si bien la ley y el precedente \u00a0 son objetos de interpretaci\u00f3n judicial, las herramientas apropiadas para ese \u00a0 ejercicio son diversas en cada caso, as\u00ed que desde un punto de vista t\u00e9cnico sea \u00a0 adecuada su concepci\u00f3n aut\u00f3noma. Esto se evidencia especialmente en los \u00a0 conceptos de ratio decidendi y obiter dicta, esenciales en la \u00a0 interpretaci\u00f3n del precedente, pero innecesarios en la interpretaci\u00f3n y \u00a0 aplicaci\u00f3n de las normas legales. [iii] Las cargas de argumentaci\u00f3n que debe \u00a0 asumir un juez al momento de aplicar, interpretar o apartarse de un precedente \u00a0 se encuentran descritas con relativa amplitud por la jurisprudencia \u00a0 constitucional, de manera que mezclar su estudio con el del defecto sustantivo \u00a0 puede generar m\u00e1s confusi\u00f3n que beneficios entre los operadores jur\u00eddicos. [Y \u00a0 finalmente, iv] la independencia del defecto contribuye en la definici\u00f3n del \u00a0 remedio judicial, el cual debe dirigirse a la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 igualdad, o al cumplimiento de las cargas argumentativas necesarias para un \u00a0 abandono leg\u00edtimo del precedente, cuando ello resulte procedente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La figura del precedente jurisprudencial ha sido definida por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n como \u00a0\u201caquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un \u00a0 caso nuevo [en cuanto a] los patrones f\u00e1cticos y \u00a0 problemas jur\u00eddicos, y en las que [se] ha fijado una regla para resolver \u00a0 la controversia, que sirve tambi\u00e9n para resolver el nuevo caso.\u201d[38] \u00a0Su fuerza vinculante tiene como prop\u00f3sito garantizar en los procesos \u00a0 judiciales la materializaci\u00f3n de ciertos principios constitucionales como la \u00a0 igualdad, la buena fe y la confianza, adem\u00e1s de otorgar seguridad jur\u00eddica a los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En relaci\u00f3n \u00a0 con el principio de igualdad, la sentencia T-123 de 1995[39] se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201ces razonable exigir, en aras del principio de igualdad en la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 ley, que los jueces y funcionarios que consideren aut\u00f3nomamente que deben \u00a0 apartarse de la l\u00ednea jurisprudencial trazada por las altas cortes, [lo \u00a0 pueden hacer] \u00a0siempre que justifiquen de manera suficiente y adecuada su decisi\u00f3n, pues, de \u00a0 lo contrario, estar\u00edan infringiendo el principio de igualdad (CP art.13).\u201d, \u00a0 es decir, la aplicaci\u00f3n de este principio en el ejercicio de la funci\u00f3n judicial \u00a0 exige tratar de manera igual casos sustancialmente iguales. Por su parte, el \u00a0 reconocimiento de los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima en la soluci\u00f3n \u00a0 de un caso de acuerdo al precedente implica respetar las expectativas de \u00a0 soluci\u00f3n que han generado las decisiones previas. Finalmente, en cuanto a la \u00a0 seguridad jur\u00eddica y la disciplina judicial, recurrir al precedente permite que \u00a0 las sentencias sean \u201crazonablemente previsibles\u201d y que \u201cexista un \u00a0 m\u00ednimo de coherencia en el sistema judicial\u201d. [40] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La sentencia \u00a0 T-158 de 2006 defini\u00f3 tres presupuestos esenciales para solucionar un caso \u00a0 conforme al precedente judicial. Primero, que \u201clos hechos relevantes que \u00a0 definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que \u00a0 enmarcan el caso pasado\u201d, segundo, que \u201cla consecuencia jur\u00eddica aplicada \u00a0 a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente\u201d \u00a0 y, finalmente, que \u201cla regla jurisprudencial no [haya] sido \u00a0[modificada].\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. De acuerdo \u00a0 con el art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, a la Corte Constitucional se le \u00a0 conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n como norma de \u00a0 normas (art. 4\u00b0 C.P.). Esto implica que las sentencias de constitucionalidad y \u00a0 de tutela que esta Corporaci\u00f3n profiere en virtud de la calidad de int\u00e9rprete \u00a0 autorizado de la Carta, determinan el alcance de los derechos fundamentales. \u00a0 Respecto a la obligatoriedad y el acatamiento del precedente constitucional, la \u00a0 sentencia T-656 de 2011[42] \u00a0precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[\u2026] el deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s \u00a0 estricto cuando se trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que \u00a0 la normas de la Carta Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del \u00a0 sistema de fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su \u00a0 alcance y contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. No entenderlo \u00a0 as\u00ed, resulta contrario a la vigencia del principio de supremac\u00eda \u00a0 constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. A prop\u00f3sito \u00a0 del desconocimiento de los precedentes fijados por esta Corporaci\u00f3n, la \u00a0 sentencia SU-918 de 2013[43] \u00a0estableci\u00f3 que se desconoce el precedente constitucional cuando (i) se \u00a0 aplica las normas que han sido declaradas inexequibles por las sentencias de \u00a0 control abstracto de constitucionalidad, (ii) se contrar\u00eda la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias de control de constitucionalidad, especialmente \u00a0 cuando la Corte se\u00f1ala la interpretaci\u00f3n de la norma que debe acogerse de \u00a0 acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, (iii) se desconoce la parte resolutiva de \u00a0 una sentencia de exequibilidad condicionada y (iv) se desconoce el alcance de \u00a0 los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la \u00a0 ratio decidendi de sus sentencias de revisi\u00f3n de tutela.[44] \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con \u00a0 el fin de armonizar la obligatoriedad del precedente con los principios \u00a0 constitucionales de autonom\u00eda e independencia judicial, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 reconocido que los jueces se pueden apartar excepcionalmente del rumbo trazado \u00a0 por el precedente, siempre que lo identifiquen adecuadamente, expliquen por qu\u00e9 \u00a0 consideran que una decisi\u00f3n distinta se ajusta mejor a los mandatos de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y asuman la carga de explicar por qu\u00e9 es v\u00e1lido el \u00a0 sacrificio que la nueva decisi\u00f3n supone en los principios de igualdad, confianza \u00a0 leg\u00edtima, seguridad jur\u00eddica y unidad en la interpretaci\u00f3n.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, puede concluirse que cuando el\u00a0 juez desconoce o se aparta de un \u00a0 precedente jurisprudencial, sin asumir las cargas argumentativas descritas, \u00a0 \u201cdesborda su discrecionalidad interpretativa en perjuicio de los derechos \u00a0 fundamentales de los asociados\u201d[46], \u00a0 de manera que se configura una causal aut\u00f3noma y especifica de procedibilidad de \u00a0 la tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Protecci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la identidad cultural, la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los ind\u00edgenas privados de la libertad \u2013principio de enfoque diferencial-. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El art\u00edculo \u00a0 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica reconoci\u00f3 a favor de las comunidades ind\u00edgenas \u00a0 una competencia jurisdiccional especial dentro de su \u00e1mbito territorial, de \u00a0 conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n y las leyes de nuestro pa\u00eds, es decir, que no \u00a0 desconozcan las garant\u00edas fundamentales que tiene toda persona a la vida, la \u00a0 prohibici\u00f3n a la desaparici\u00f3n forzada, a torturas ni a tratos o penas crueles, \u00a0 inhumanos o degradantes (art. 12 C.P.).[47] \u00a0Adem\u00e1s, determin\u00f3 que la ley establecer\u00eda las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial con el sistema ordinario judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de ello, \u00a0 al d\u00eda de hoy la ley de coordinaci\u00f3n no ha sido proferida por el Congreso, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, la jurisprudencia constitucional ha ido definiendo, caso a caso, un \u00a0 conjunto de subreglas aplicables al momento de definir los l\u00edmites a la justicia \u00a0 ind\u00edgena y los modos de coordinaci\u00f3n entre el sistema mayoritario y el derecho \u00a0 propio de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 seg\u00fan se expres\u00f3 al definir el problema jur\u00eddico a resolver, no se analizar\u00e1 la \u00a0 validez de la decisi\u00f3n penal adoptada por la justicia mayoritaria, sino la \u00a0 viabilidad del traslado al resguardo, uno de los aspectos en los que el Estado \u00a0 viene realizando esfuerzos para establecer mecanismos adecuados de coordinaci\u00f3n, \u00a0 y en el que la jurisprudencia ha definido est\u00e1ndares y subreglas plenamente \u00a0 definidas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para comenzar, \u00a0 teniendo en cuenta el principio de diversidad cultural, el mandato de igualdad \u00a0 material y el enfoque diferencial frente a ciertos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, contenidos en la Carta Pol\u00edtica, el Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica incorpor\u00f3 en el art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993,[48] por la cual \u00a0 se expidi\u00f3 el C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario, las hip\u00f3tesis en las que el \u00a0 tratamiento penitenciario debe adecuarse a las condiciones personales de los \u00a0 peticionarios, no como un privilegio, sino como una exigencia de la igualdad, \u00a0 pues el tratamiento ordinario supondr\u00eda una lesi\u00f3n y un impacto diferencial a \u00a0 sus derechos fundamentales. Entre estas hip\u00f3tesis se encuentra aquella en la que \u00a0 la persona que debe cumplir la pena defiende una identidad \u00e9tnica diversa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCuando el hecho punible haya sido cometido por personal del \u00a0 Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, funcionarios y empleados de la \u00a0 Justicia Penal, Cuerpo de Polic\u00eda Judicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores \u00a0 p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por funcionarios que gocen de fuero legal o \u00a0 constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 \u00a0 a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el \u00a0 Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex servidores p\u00fablicos respectivos.\u201d \u00a0 (Destaca la Sala) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La anterior \u00a0 disposici\u00f3n fue demandada por inconstitucional. A juicio del ciudadano, \u00a0 establecer este tipo de distinciones transgred\u00eda el principio de igualdad \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 13 Superior. Mediante la sentencia C-394 de 1995,[49] la Sala Plena \u00a0 decidi\u00f3 declarar exequible el art\u00edculo demandado. Sostuvo que la reclusi\u00f3n de \u00a0 ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios corrientes implicar\u00eda una amenaza a \u00a0 sus tradiciones y costumbres \u201cque gozan de reconocimiento constitucional; de ah\u00ed \u00a0 que se justifique su reclusi\u00f3n en establecimientos especiales.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En marzo de \u00a0 2008, la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos, en cumplimiento del \u00a0 literal b del art\u00edculo 41 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica[50] aprobado por \u00a0 el Congreso de Colombia a trav\u00e9s de la Ley 16 de 1972,[51]\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 recomend\u00f3 a los gobiernos de los Estados partes la implementaci\u00f3n de \u00a0 \u201cPrincipios y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de \u00a0 la libertad\u201d.[52] \u00a0El principio III de la recomendaci\u00f3n que trata sobre la libertad personal \u00a0 establece que \u201c[c]uando se impongan sanciones penales previstas por la \u00a0 legislaci\u00f3n general a miembros de los pueblos ind\u00edgenas, deber\u00e1 darse \u00a0 preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del encarcelamiento conforme a la \u00a0 justicia consuetudinaria y en consonancia con la legislaci\u00f3n vigente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 1709 de 2014[53] \u00a0a\u00f1adi\u00f3 al C\u00f3digo Penitenciario y Carcelario desarroll\u00f3 con mayor precisi\u00f3n el \u00a0 concepto de enfoque diferencial en el sistema carcelario, al reconocer que \u00a0 \u201chay poblaciones con caracter\u00edsticas particulares en raz\u00f3n de su edad, g\u00e9nero, \u00a0 religi\u00f3n, identidad de g\u00e9nero, orientaci\u00f3n sexual, raza, etnia, situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad y cualquiera otra. Por tal raz\u00f3n, las medidas penitenciarias \u00a0 contenidas en la presente ley, contar\u00e1n con dicho enfoque.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. En atenci\u00f3n \u00a0 a las disposiciones normativas de rango constitucional y legal descritas, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha concluido que la aplicaci\u00f3n del enfoque diferencial en materia \u00a0 carcelaria y penitenciaria a favor de un ind\u00edgena garantiza la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la identidad cultural, toda vez que \u201cconduce \u00a0 efectivamente a proteger [sus] costumbres, tradiciones y diferentes \u00a0 cosmovisiones\u201d[54] \u00a0e impide que estas desaparezcan, mediante la integraci\u00f3n forzosa a las \u00a0 costumbres y tradiciones de la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n de \u00a0 los principios de diversidad cultural, igualdad y pluralismo, en el \u00e1mbito del \u00a0 cumplimiento de la pena ha sido abordada bajo dos l\u00edneas distintas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, a saber (i) en torno al derecho a permanecer en \u00a0 pabellones especiales dentro de establecimientos penitenciarios ordinarios[55]; \u00a0 o (ii) permitir a las personas con identidad \u00e9tnica ind\u00edgenas condenadas por la \u00a0 justicia ordinaria, el cumplimiento de la pena en el resguardo (o viceversa). A \u00a0 continuaci\u00f3n, la Sala profundizar\u00e1 en cada una de estas hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. \u00a0Reclusi\u00f3n de ind\u00edgenas en establecimientos penitenciarios ordinarios que cuenten \u00a0 con pabellones especiales que garanticen la conservaci\u00f3n de sus costumbres y \u00a0 tradiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.1. Este \u00a0 Tribunal ha establecido que una persona ind\u00edgena puede ser recluida en un \u00a0 establecimiento penitenciario corriente cuando (i) ha sido juzgada y \u00a0 condenada por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria, suponiendo que se cumplen los \u00a0 factores de competencia personal, territorial y objetivo, para el \u00a0 efecto, o (ii) cuando, en virtud del dialogo intercultural entre \u00a0 las jurisdicciones especial y ordinaria, la autoridad ind\u00edgena que impone la \u00a0 pena privativa de la libertad as\u00ed lo determina. En relaci\u00f3n con este \u00faltimo \u00a0 supuesto y debido a la ausencia de una ley que establezca las formas de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre ambas jurisdicciones, esta Corporaci\u00f3n ha fijado ciertas \u00a0 pautas que tienen como prop\u00f3sito el que el traslado de un \u00e1mbito cultural a otro \u00a0 se base en un dialogo intercultural, lo m\u00e1s vigoroso posible. En \u00a0 ambos casos, el establecimiento penitenciario ordinario debe contar con un \u00a0 pabell\u00f3n especial que le permita al ind\u00edgena privado de la libertad proteger y \u00a0 conservar sus costumbres y tradiciones.[56] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.2. En la \u00a0 sentencia T-239 de 2002,[57] \u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un ciudadano ind\u00edgena que se encontraba recluido en \u00a0 un establecimiento carcelario de la justicia ordinaria, por decisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades de su comunidad. La Corte se pregunt\u00f3 si un ciudadano ind\u00edgena \u00a0 sancionado por su autoridad tradicional con la pena privativa de la libertad, \u00a0 pod\u00eda cumplir la condena en las c\u00e1rceles de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que si bien la Carta Pol\u00edtica establece que le corresponde a la ley fijar las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y el sistema \u00a0 judicial nacional, la ausencia de una norma no era \u00f3bice para la aplicaci\u00f3n y el \u00a0 reconocimiento de las decisiones que adopten las comunidades ind\u00edgenas. Concluy\u00f3 \u00a0 que le corresponde al juez constitucional determinar la forma de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.3. En un \u00a0 caso similar, con fundamento en el anterior pronunciamiento, la sentencia T-1026 \u00a0 de 2008[58] \u00a0determin\u00f3 que siempre que se prive de la libertad a un ind\u00edgena en un \u00a0 establecimiento penitenciario ordinario se debe adelantar un procedimiento de \u00a0 enfoque diferencial para garantizar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el interno sea tratado de acuerdo a sus condiciones \u00a0 especiales y en un sitio de reclusi\u00f3n cercano a la ciudad [en la que se \u00a0 encuentra su resguardo o comunidad], (ii) la conservaci\u00f3n de sus usos y \u00a0 costumbres por la existencia de un pabell\u00f3n especial para comuneros condenados \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, (iii) la preservaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los miembros de la comunidad como sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y (iii) la asunci\u00f3n de obligaciones en cabeza de las \u00a0 autoridades tradicionales en el acompa\u00f1amiento del tratamiento penitenciario y \u00a0 la permanencia dentro de las costumbres de la comunidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que, en \u00a0 coordinaci\u00f3n con las autoridades del cabildo ind\u00edgena, se remitiera a los \u00a0 accionantes a un establecimiento penitenciario corriente con el fin que all\u00ed se \u00a0 cumpliera la pena impuesta por las autoridades ind\u00edgenas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.4. Por otra parte, en la sentencia T-866 de 2013[59] \u00a0la Corte se refiri\u00f3 a los aspectos relevantes para consolidar un dialogo \u00a0 intercultural entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria, los cuales pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) comunicar de la existencia del proceso a la m\u00e1xima \u00a0 autoridad de su comunidad o su representante; (ii) permitir la \u00a0 intervenci\u00f3n procesal de la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena o su representante como \u00a0 vocero del sujeto ind\u00edgena investigado; (iii) elevar el conflicto de \u00a0 competencias ante el Consejo Superior de la Judicatura en caso de que dicha \u00a0 autoridad, el investigado o su defensor invoquen el fuero especial ind\u00edgena; \u00a0 (iv) \u00a0en el caso de que se haya dictado una medida privativa de la libertad, el \u00a0 operador jur\u00eddico deber\u00e1 valorar un enfoque diferencial en las condiciones de \u00a0 reclusi\u00f3n que deben aplicarse para poblaciones con caracter\u00edsticas particulares \u00a0 en raz\u00f3n de su etnia; (v) para todo lo anterior, los jueces penales y \u00a0 de ejecuci\u00f3n de penas deber\u00e1n contar con un directorio o registro actualizado de \u00a0 comunidades y autoridades ind\u00edgenas, el cual deber\u00e1 proveer el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura [\u2026]\u201d (Negrilla fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1.5. Finalmente, en la sentencia T-208 de 2015,[60] la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de varios ciudadanos ind\u00edgenas recluidos \u00a0 en el establecimiento penitenciario y carcelario de San Isidro, Popay\u00e1n, que \u00a0 reclamaban un patio exclusivo debido a las agresiones f\u00edsicas y discriminaci\u00f3n \u00a0 que sufr\u00edan en virtud de sus costumbres. La Corte estudi\u00f3 los mecanismos de \u00a0 coordinaci\u00f3n entre el INPEC y las autoridades ind\u00edgenas para garantizar la \u00a0 preservaci\u00f3n del derecho a la integridad cultural de los ind\u00edgenas recluidos en \u00a0 c\u00e1rceles del sistema ordinario con fundamento en el precedente constitucional \u00a0 sobre la materia. Efectu\u00f3 una tarea de sistematizaci\u00f3n sobre \u00a0 las reglas de coordinaci\u00f3n para el cumplimiento de la pena, y determin\u00f3 las \u00a0 circunstancias en las que resultar\u00eda posible la ejecuci\u00f3n de la pena impuesta \u00a0 por una comunidad ind\u00edgena a uno de sus miembros en un centro de reclusi\u00f3n \u00a0 ordinario, que pueden resumirse b\u00e1sicamente en tres: \u201cpara preservar la vida y \u00a0 la integridad f\u00edsica de las autoridades de la comunidad, o de la comunidad en \u00a0 general,[61] \u00a0debido a la falta de desarrollo institucional de los pueblos ind\u00edgenas[62] \u00a0y con el fin de evitar el \u201criesgo de linchamiento\u201d al condenado.[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que \u00a0 \u201clos ind\u00edgenas tienen derecho a ser recluidos en espacios especiales, lo cual no \u00a0 quiere decir que deban ser recluidos en recintos exclusivos. Lo importante es \u00a0 que se encuentren ubicados en un pabell\u00f3n donde se garantice en la mayor medida \u00a0 posible la conservaci\u00f3n de sus usos y costumbres, y que se lleve a cabo un \u00a0 acompa\u00f1amiento de las autoridades tradicionales de los resguardos o territorios \u00a0 a los que pertenecen.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n de \u00a0 lo anterior, concedi\u00f3 la protecci\u00f3n reclamada y entre las medidas de protecci\u00f3n, \u00a0 exhort\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y \u00a0 al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que regularan lo relativo a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas. Lo \u00a0 anterior, porque hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino de seis (6) meses otorgado por el \u00a0 art\u00edculo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el Presidente dictara un \u00a0 decreto con fuerza de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2. Posibilidad de cumplir en el resguardo la pena privativa \u00a0 de la libertad impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria a una persona ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.1. As\u00ed como ha existido un desarrollo jurisprudencial que \u00a0 permite, con fundamento en el principio de igualdad, la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica \u00a0 entre las jurisdicciones y el dialogo intercultural entre las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas y los jueces ordinarios, que los ind\u00edgenas condenados por su comunidad \u00a0 puedan cumplir la condena en un establecimiento penitenciario corriente; esta \u00a0 Corporaci\u00f3n tambi\u00e9n ha indicado que un ind\u00edgena condenado por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria puede cumplir la condena en su resguardo ind\u00edgena siempre que se \u00a0 cumplan ciertos supuestos, como se pasa a exponer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.2. En la sentencia T-097 de 2012,[64] la Sala \u00a0 Segunda de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 un caso que planteaba un problema jur\u00eddico similar \u00a0 al que hoy se analiza. Se cuestion\u00f3 si una \u201cmedida de detenci\u00f3n preventiva o \u00a0 una pena de privaci\u00f3n de la libertad, dictada por una autoridad judicial \u00a0 ordinaria contra los miembros de una comunidad ind\u00edgena, puede realizarse en un \u00a0 centro de reclusi\u00f3n avalado por el respectivo resguardo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte consider\u00f3 que el legislador, como titular de la reserva \u00a0 legal sobre la legalidad de las penas y su ejecuci\u00f3n, era el competente para \u00a0 \u201cautorizar por v\u00eda general que las penas decididas por los jueces ordinarios \u00a0 relativas a ind\u00edgenas se ejecuten en centros de reclusi\u00f3n de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas que sean habilitados por la autoridad penitenciaria.\u201d por lo que \u00a0 no era conveniente que el juez de tutela sustituyera la evoluci\u00f3n normativa. Sin \u00a0 embargo, resalt\u00f3 que la existencia de una norma que regulara este tipo de \u00a0 eventos \u201creflejar\u00eda bien el ideario constitucional asentado en el pluralismo \u00a0 \u00e9tnico-cultural y en la propia filosof\u00eda de la pena\u201d. En consecuencia, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del juez de tutela que neg\u00f3 el traslado de los accionantes \u00a0 a su resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.3. Posteriormente, en la sentencia T-921 de 2013,[65] \u00a0citada con anterioridad, la Corte resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00bfse vulner\u00f3 el debido proceso del [accionante] al ser juzgado por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y al no haberse tenido en cuanta su condici\u00f3n de ind\u00edgena \u00a0 en su privaci\u00f3n de la libertad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el objeto de resolver el segundo componente del cuestionamiento, \u00a0 la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que \u201cla simple privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 de un ind\u00edgena en un establecimiento penitenciario ordinario puede llegar a \u00a0 transformar completamente su identidad cultural y \u00e9tnica, lo cual se presenta \u00a0 tanto su el ind\u00edgena es juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, como tambi\u00e9n si \u00a0 es procesado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y luego es recluido en un \u00a0 establecimiento com\u00fan.\u201d Concluy\u00f3 que, en el caso concreto, el accionante \u00a0 hab\u00eda sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario \u00a0 sin que se le hubiera permitido permanecer en pabell\u00f3n especial. En \u00a0 consecuencia, fij\u00f3 tres reglas que deb\u00edan cumplirse en casos en los que un \u00a0 ind\u00edgena fuera procesado y condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y recluido en \u00a0 un establecimiento penitenciario \u201csin ninguna consideraci\u00f3n relacionada con \u00a0 su cultura\u201d, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) \u00a0Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 sea ind\u00edgena se comunicar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad o su \u00a0 representante. (ii) De considerarse que puede proceder la medida de \u00a0 aseguramiento consistente en detenci\u00f3n preventiva el juez de control de \u00a0 garant\u00edas [\u2026] o el fiscal que tramite el caso [\u2026] deber\u00e1 consultar a la m\u00e1xima autoridad de su comunidad \u00a0 para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detenci\u00f3n \u00a0 preventiva dentro de su territorio. En ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la \u00a0 comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, \u00a0 dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar \u00a0 visitas a la comunidad para verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente \u00a0 privado de la libertad. En caso de que el ind\u00edgena no se encuentre en el lugar \u00a0 asignado deber\u00e1 revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de \u00a0 infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deber\u00e1 dar \u00a0 cumplimiento estricto al art\u00edculo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) \u00a0Una vez emitida la sentencia se consultar\u00e1 a la m\u00e1xima autoridad de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En \u00a0 ese caso, el juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales el INPEC deber\u00e1 realizar visitas a la comunidad para \u00a0 verificar que el ind\u00edgena se encuentre efectivamente privado de la libertad. [\u2026]\u201d (Se destaca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n resalt\u00f3 que de conformidad con el principio \u00a0 de favorabilidad, las reglas descritas deb\u00edan aplicarse a todos los ind\u00edgenas \u00a0 que se encontraran privados de la libertad en establecimientos penitenciarios \u00a0 ordinarios, quienes con la respectiva autorizaci\u00f3n de la autoridad ind\u00edgena de \u00a0 su resguardo podr\u00edan cumplir la pena privativa de la libertad al interior del \u00a0 resguardo siempre que el mismo contara con las instalaciones necesarias para tal \u00a0 fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.4. En la \u00a0 sentencia T-642 de 2014,[66] \u00a0la Corte revis\u00f3 el caso de un miembro de la comunidad ind\u00edgena Frey de Mistrat\u00f3 \u00a0 que se encontraba recluido en el establecimiento penitenciario de Ibagu\u00e9, en \u00a0 cumplimiento de una sentencia ordinaria sin tenerse en cuenta que para el a\u00f1o \u00a0 2000 ya hab\u00eda cumplido la sanci\u00f3n impuesta por su autoridad ind\u00edgena en 1985, \u00a0 consistente en 10 a\u00f1os en el cepo y 5 a\u00f1os de trabajo comunitario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava \u00a0 de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si la \u00a0 actuaci\u00f3n del Juzgado de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad accionado, \u00a0 amenaz\u00f3 o vulner\u00f3 los derechos constitucionales fundamentales del [accionante], a la libertad, a la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena, al debido proceso y a la diversidad \u00e9tnica y cultural, toda vez que \u00a0 invoca encontrarse detenido ilegalmente en establecimiento com\u00fan de reclusi\u00f3n, \u00a0 habiendo cumplido previamente la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n especial \u00a0 ind\u00edgena.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 analizar el principio de enfoque diferencial, de acuerdo con la Carta Pol\u00edtica, \u00a0 los diferentes instrumentos internacionales[67] \u00a0y el precedente jurisprudencial constitucional, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cen casos de precedencia de la investigaci\u00f3n y juzgamiento de la conducta \u00a0 punible por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, ante la ausencia en la configuraci\u00f3n de \u00a0 los elementos constitutivos del fuero especial ind\u00edgena, \u00a0 [\u2026] todos los jueces de la Rep\u00fablica, sin excepci\u00f3n de ning\u00fan tipo, deber\u00e1n \u00a0 tener en cuenta las caracter\u00edsticas econ\u00f3micas, sociales y culturales de los \u00a0 miembros de dichos pueblos, dando preferencia a tipos de sanci\u00f3n distintos del \u00a0 encarcelamiento. Por ello, como regla general, independiente de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 aplicable, los miembros de comunidades ind\u00edgenas no deben cumplir penas en \u00a0 establecimientos ordinarios de reclusi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, decidi\u00f3 declarar la nulidad de la sentencia penal \u00a0 mediante la cual se conden\u00f3 al miembro de la comunidad ind\u00edgena Frey de \u00a0 Mistrat\u00f3 a 20 a\u00f1os de c\u00e1rcel, orden\u00f3 al juzgado de ejecuci\u00f3n de \u00a0 penas y medidas de seguridad su traslado al resguardo ind\u00edgena y, por \u00faltimo, \u00a0 orden\u00f3 a las autoridades ind\u00edgenas que iniciaran el proceso de investigaci\u00f3n, \u00a0 juzgamiento y condena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.5. Por su parte, en la sentencia T-975 de 2014[68] la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso de un \u00a0 ind\u00edgena que hab\u00eda sido juzgado por la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y recluido en un \u00a0 establecimiento penitenciario ordinario. Despu\u00e9s de reiterar las reglas \u00a0 establecidas en la sentencia T-921 de 2013,[69] \u00a0la Sala se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tal \u00a0 motivo, y \u00a0as\u00ed como a trav\u00e9s de la colaboraci\u00f3n arm\u00f3nica entre la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria y la ind\u00edgena, esta Corte permiti\u00f3 que los ind\u00edgenas cumplieran sus \u00a0 penas privativas de la libertad en establecimientos ordinarios, se estableci\u00f3 \u00a0 que tal colaboraci\u00f3n permite que la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena apoye a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, autorizando que los ind\u00edgenas privados de la \u00a0 libertad cumplan su detenci\u00f3n o pena dentro del resguardo, evitando de esta \u00a0 manera los terribles efectos culturales de recluir a un ind\u00edgena al interior de \u00a0 un establecimiento ordinario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 resalt\u00f3 que permitir el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria en el resguardo ind\u00edgena no debe afectar la naturaleza ni la duraci\u00f3n \u00a0 de la pena o medida impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.2.6. \u00a0 Finalmente, en la sentencia T-685 de 2015[70] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de dos miembros de la etnia Zen\u00fa \u00a0 del resguardo ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento, condenados por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria por los delitos de homicidio agravado con fines terroristas, tentativa \u00a0 de homicidio con fines terroristas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico y porte de armas. Los \u00a0 accionantes solicitaban que el tiempo que permanecieron recluidos en su \u00a0 resguardo ind\u00edgena se contabilizara para el cumplimiento de la pena impuesta por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Consider\u00f3 que un \u201cind\u00edgena podr\u00e1 cumplir la \u00a0 condena en su resguardo ind\u00edgena siempre que la m\u00e1xima autoridad de su resguardo \u00a0 as\u00ed lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas para garantizar \u00a0 la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su \u00a0 seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de \u00a0 estudiar y reiterar las reglas establecidas en la sentencia T-921 de 2013,[71] la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel tiempo que los condenados [\u2026] alegan \u00a0 haber descontado en el Centro de Reclusi\u00f3n y Resocializaci\u00f3n Ind\u00edgena Zen\u00fa \u00a0 \u201cCacique Mexi\u00f3n\u201d del resguardo de San Andr\u00e9s de Sotavento, no puede ser \u00a0 contabilizado como parte de la pena impuesta por [los jueces \u00a0 penales ordinarios], toda vez que no est\u00e1 amparado por una orden de la \u00a0 autoridad judicial competente, ni avalado por la autoridad administrativa \u00a0 rectora del sistema penitenciario. Tampoco cumple con los requisitos que de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n deben concurrir para que la \u00a0 pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria pueda ser descontada en \u00a0 centros de reclusi\u00f3n [de los resguardos ind\u00edgenas] avalados por el INPEC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Por lo \u00a0 dem\u00e1s, puede concluirse que: primero, de acuerdo con las \u00a0 disposiciones normativas de rango constitucional y legal, los instrumentos \u00a0 internacionales y la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen \u00a0 derecho a la aplicaci\u00f3n de un enfoque diferencial en materia carcelaria y \u00a0 penitenciaria que les permita garantizar la protecci\u00f3n y permanencia de sus \u00a0 costumbres y tradiciones \u00e9tnicas. Esto implica que los ind\u00edgenas que se \u00a0 encuentran recluidos en un establecimiento penitenciario ordinario por \u00a0 disposici\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su resguardo o por no haber cumplido los \u00a0 presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero especial, tienen derecho a \u00a0 pagar su condena en un pabell\u00f3n especial que les garantice la protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la identidad cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Segundo, \u00a0 una persona ind\u00edgena que fue condenada por su comunidad puede cumplir la pena en \u00a0 un establecimiento penitenciario ordinario cuando existe una falta de desarrollo \u00a0 institucional del pueblo ind\u00edgena para el cumplimiento de la pena, cuando existe \u00a0 un riesgo de linchamiento del condenado y cuando tiene por objeto preservar la \u00a0 vida y la integridad f\u00edsica de las autoridades de la comunidad o de las \u00a0 comunidad en general. En este tipo de eventos, la m\u00e1xima autoridad del resguardo \u00a0 debe comunicar al juez ordinario competente su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. Y \u00a0 tercero, en el evento en el que una persona ind\u00edgena (i) sea responsable \u00a0 de la comisi\u00f3n de un delito, (ii) no cumpla con los presupuestos \u00a0 jurisprudenciales para acceder al fuero especial y (iii) sea condenado \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta podr\u00e1 cumplir la condena en su resguardo \u00a0 ind\u00edgena siempre que la m\u00e1xima autoridad ind\u00edgena as\u00ed lo solicite y la comunidad \u00a0 cuente con instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en \u00a0 condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. De \u00a0 conformidad con el precedente jurisprudencial expuesto, la Sala analizar\u00e1 el \u00a0 caso concreto y determinar\u00e1 si las autoridades judiciales accionadas \u00a0 desconocieron el precedente jurisprudencial descrito anteriormente y, en \u00a0 consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, a la \u00a0 igualdad y a la identidad cultural de la accionante al no haberle permitido a la \u00a0 accionante cumplir en su resguardo ind\u00edgena la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 penal ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los \u00f3rganos judiciales accionados incurrieron en \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional \u2013 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La se\u00f1ora \u00a0 Diocelina Osorio Docresama, actuando mediante apoderado judicial adscrito \u00a0 a la Defensor\u00eda del Pueblo, Regional Risaralda, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira y el \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira porque, \u00a0 a su juicio, las autoridades judiciales desconocieron el precedente sentado en \u00a0 la sentencia T-921 de 2013[72] \u00a0en el que se establecen una serie de presupuestos para cumplir una pena impuesta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en un resguardo ind\u00edgena; desconociendo as\u00ed sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y a la identidad \u00a0 cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se \u00a0 puede advertir del anterior cap\u00edtulo, existe una l\u00ednea jurisprudencial \u00a0 consolidada que establece que cuando una persona ind\u00edgena se encuentra recluida \u00a0 en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que garanticen la conservaci\u00f3n de sus costumbres y de su identidad \u00a0 cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con \u00a0 esta \u00faltima medida de protecci\u00f3n, la sentencia T-921 de 2013[73] resolvi\u00f3 un \u00a0 problema jur\u00eddico que contemplaba dos actuaciones que podr\u00edan desconocer el \u00a0 debido proceso del ciudadano ind\u00edgena que actuaba como accionante: haber sido \u00a0 juzgado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no haberse tenido en cuenta su condici\u00f3n \u00a0 de ind\u00edgena al momento de determinar la privaci\u00f3n de su libertad. En esa \u00a0 oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que, en el caso concreto, el accionante hab\u00eda \u00a0 sido recluido en un establecimiento penitenciario y carcelario ordinario \u201csin \u00a0 ninguna consideraci\u00f3n relacionada con su cultura \u00e9tnica\u201d -como ocurri\u00f3 en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Osorio Docresama- por lo que fij\u00f3 un procedimiento para este \u00a0 tipo de eventos compuesto por tres pasos: (i) comunicar del proceso a la \u00a0 m\u00e1xima autoridad o representante de la comunidad ind\u00edgena y (ii) \u00a0 consultarle s\u00ed se compromete a que la detenci\u00f3n preventiva se cumpla dentro de \u00a0 su territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese evento, el \u00a0 juez debe verificar si la comunidad ind\u00edgena cuenta con las instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con \u00a0 vigilancia de su seguridad. Por \u00faltimo, una vez emitida la sentencia ordinaria \u00a0 se debe (iii) consultar \u201ca la m\u00e1xima autoridad de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio. En ese caso, el \u00a0 juez deber\u00e1 verificar si la comunidad cuenta con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. El Juzgado \u00a0 Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira asegur\u00f3 en su \u00a0 providencia que si bien el art\u00edculo 96 de la Ley 1709 de 2014[74] pretendi\u00f3 \u00a0 definir \u201clas condiciones de reclusi\u00f3n y resocializaci\u00f3n para miembros de los pueblos ind\u00edgenas\u201d, la falta de \u00a0 regulaci\u00f3n por parte del Presidente de la Rep\u00fablica sobre la materia en el \u00a0 t\u00e9rmino legal dispuesto para tal fin, imped\u00eda acceder a lo pretendido por la \u00a0 condenada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Para la Sala \u00a0 este argumento resulta insuficiente toda vez que los ciudadanos no tienen que \u00a0 soportar las cargas negativas que se derivaron de la expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 otorgado al Gobierno Nacional para que expidiera un decreto en el que se \u00a0 regulara todo lo relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas. En la sentencia C-139 de 1996,[75] la Sala Plena resolvi\u00f3 \u00a0 una demanda de constitucionalidad presentada contra los art\u00edculos 1\u00b0, 5\u00b0 y 40 de \u00a0 la Ley 89 de 1890, por la cual se determina la manera como deben ser gobernados \u00a0 los salvajes que vayan reduci\u00e9ndose a la vida civilizada. El demandante sostuvo \u00a0 que la calificaci\u00f3n de unos ciudadanos colombianos como \u201csalvajes\u201d re\u00f1\u00edan con el \u00a0 principio de dignidad humana y que las facultades jurisdiccionales otorgadas a \u00a0 los Gobernadores de los cabildos en el art\u00edculo 5\u00b0 para sancionar las faltas \u00a0 morales, contrariaban el art\u00edculo 246 Superior puesto que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena no pod\u00eda entrar en funcionamiento mientras no se expidiera la ley que \u00a0 estableciera la forma de coordinaci\u00f3n entre esta jurisdicci\u00f3n y el sistema \u00a0 judicial nacional. La Corte declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos demandados. Sin \u00a0 embargo, en relaci\u00f3n con el cargo contra el art\u00edculo 5\u00b0 de la Ley demandada \u00a0 sostuvo: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo es cierto \u00a0 [\u2026] que la vigencia de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e9 en suspenso hasta que se \u00a0 expida la ley de coordinaci\u00f3n con el sistema judicial nacional. La Constituci\u00f3n \u00a0 tiene efectos normativos directos, como lo ha afirmado esta Corte \u00a0 reiteradamente, de tal manera que si bien es de competencia del legislador \u00a0 coordinar el funcionamiento de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la jurisdicci\u00f3n \u00a0 nacional, el funcionamiento mismo de \u00e9sta no depende de dicho acto del \u00a0 legislativo.\u201d[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta afirmaci\u00f3n, que se desprende \u00a0 del valor normativo de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es tambi\u00e9n aplicable al \u00a0 escenario de la coordinaci\u00f3n para el traslado y la definici\u00f3n del lugar de \u00a0 cumplimiento de la pena. Por supuesto, si no hace falta una regulaci\u00f3n legal \u00a0 para el ejercicio del derecho a la autonom\u00eda jurisdiccional ind\u00edgena, menos a\u00fan \u00a0 puede aceptarse que la ausencia de un reglamento impida la aplicaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional, en un tema relevante, pero accesorio, como la \u00a0 coordinaci\u00f3n acerca del lugar de cumplimiento de una pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que el argumento expuesto por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0 y Medidas de Seguridad de Pereira para negar el traslado de la accionante a su \u00a0 resguardo ind\u00edgena resulta insuficiente y d\u00e9bil desde un punto de vista \u00a0 constitucional, ya que desconoce el car\u00e1cter normativo de la Carta y la \u00a0 subregla \u00a0seg\u00fan la cual, la ausencia de una ley no impide el ejercicio de los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Por su \u00a0 parte, la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira al abordar el caso de la \u00a0 accionante de conformidad con lo expuesto en la sentencia T-921 de 2013 se \u00a0 contradice en cuanto a la obligatoriedad del precedente. En un primer momento \u00a0 indica que en el caso concreto no se cumpl\u00edan dos de los presupuestos \u00a0 contemplados en la referida sentencia para acceder a lo pretendido, esto es, que \u00a0 la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena (i) manifestara su compromiso de \u00a0 cumplir la pena dentro de su territorio y (ii) acreditara que el asentamiento \u00a0 \u201ccuenta con las instalaciones id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la \u00a0 libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad\u201d, razones \u00a0 suficientes para confirmar la decisi\u00f3n del juzgado de ejecuci\u00f3n de penas. Es \u00a0 decir, fund\u00f3 su decisi\u00f3n en el \u201cincumplimiento\u201d de dos de las reglas \u00a0 establecidas en el precedente jurisprudencial sobre la materia. No obstante, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que persist\u00edan \u201cserias dudas respecto de la obligatoriedad del \u00a0 precedente constitucional para el asunto estudiado, dado que las subreglas \u00a0 establecidas por [esta Corporaci\u00f3n] generaron una normatividad que el \u00a0 Estado a\u00fan no ha expedido, la sentencia solo tiene efectos interpartes y lo \u00a0 decidido frente al tema objeto de estudio fue una situaci\u00f3n colateral al fondo \u00a0 del asunto all\u00ed debatido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. En relaci\u00f3n al incumplimiento \u00a0 de los presupuestos contemplados en la sentencia T-921 de 2013[77] para lograr \u00a0 el traslado de la accionante a su reguardo ind\u00edgena, la Sala advierte que, \u00a0 primero, en el expediente est\u00e1 demostrado que la accionante hace parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9 -perteneciente al Resguardo Embera Cham\u00ed-[78] ubicada en la \u00a0 vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca). La Personera \u00a0 Municipal, mediante documento de catorce (14) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), certific\u00f3 que \u201cseg\u00fan censo poblacional correspondiente \u00a0 al a\u00f1o 2012, la se\u00f1ora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, identificada como c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda No. 25.001.283 hace parte de la etnia Embera Cham\u00ed\u201d.[79] \u00a0De modo similar, el Gobernador del cabildo hizo constar, mediante documento \u00a0 del veintis\u00e9is (26) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), que la accionante \u00a0 \u201cpertenece a la comunidad ind\u00edgena del Asentamiento Surd\u00e9, ubicado en el \u00a0 corregimiento El Vergel del municipio del municipio de Ansermonuevo (Valle del \u00a0 Cauca), hace diez (10) a\u00f1os. Quien convive con sus dos hijos menores de edad \u00a0 [\u2026].\u201d No hay, por otra parte, elementos de juicio que pongan en duda la \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena de la accionante, su pertenencia a la comunidad \u00a0 mencionada y su calidad de madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y segundo, el \u00a0 Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio, \u00a0 adjunt\u00f3 a la solicitud de tutela en escrito en el que manifest\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Que \u00a0 la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama, pertenece a la comunidad ind\u00edgena Embera \u00a0 Cham\u00ed. (ii) Como Gobernador, me comprometo a que esta prisi\u00f3n, se \u00a0 cumplir\u00e1 en nuestro territorio. (iii) Para lo anterior, el juez podr\u00e1 \u00a0 verificar en visita hecha a nuestro territorio, que tenemos las instalaciones \u00a0 id\u00f3neas para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas. \u00a0 (iv) Que tenemos la guardia ind\u00edgena que puede prestarle la vigilancia y \u00a0 la seguridad. (v) Que podemos garantizar las visitas que el INPEC \u00a0 quiera realizar al territorio para verificar que la sentenciada se encuentra \u00a0 efectivamente privada de la libertad y cumple con la pena. (vi) Me someto \u00a0 atender y suministrar a las dem\u00e1s requisitos y\/o preguntas que quiera hacerme el \u00a0 juez para lo que podr\u00e1 ubicarme en [\u2026]\u201d[80] \u00a0(para destacar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Resulta claro entonces que en \u00a0 el caso concreto la m\u00e1xima autoridad de la comunidad ind\u00edgena a la que pertenece \u00a0 la accionante (i) solicit\u00f3 que la pena impuesta se cumpliera en su territorio y \u00a0 (ii) requiri\u00f3 al juez que verificara que su comunidad contaba con las \u00a0 instalaciones para garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas \u00a0 y con la vigilancia requerida. Finalmente, asegur\u00f3 que el INPEC podr\u00eda realizar \u00a0 las visitas peri\u00f3dicas para verificar el cumplimiento de la pena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Ahora, en \u00a0 cuanto al argumento relacionado con la inaplicabilidad del precedente contenido \u00a0 en la sentencia T-921 de 2013 por su efecto inter partes \u00a0y porque lo \u00a0 pretendido en esta oportunidad fue un asunto colateral en esa sentencia, la Sala \u00a0 advierte que las reglas que se fijaron en la referida sentencia para los casos \u00a0 en los que un ind\u00edgena fuera procesado y condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 y recluido en un establecimiento penitenciario \u201csin ninguna consideraci\u00f3n \u00a0 relacionada con su cultura \u00e9tnica\u201d, ten\u00edan como prop\u00f3sito resolver el \u00a0 segundo componente del problema jur\u00eddico (no haberse tenido en cuanta su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena en su privaci\u00f3n de la libertad). En ese sentido, estas \u00a0 reglas hacen parte de la ratio decidendi de la sentencia T-921 de 2013 y \u00a0 se vuelven vinculantes en todos los casos similares. De ah\u00ed que, estas reglas \u00a0 jurisprudenciales hayan sido reiteradas en por esta Corporaci\u00f3n en las \u00a0 sentencias T-642 de 2014,[81] \u00a0T-975 de 2014,[82] \u00a0T-208 de 2015[83] \u00a0y T-685 de 2015,[84] \u00a0consolidando as\u00ed un precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, \u00a0 las autoridades judiciales accionadas parte de un punto de vista incompatible \u00a0 con la visi\u00f3n del precedente como fuente de derecho, que ha desarrollado \u00a0 ampliamente la Corte Constitucional. La jurisprudencia se encuentra en la ratio \u00a0 decidendi de las sentencias y no en su parte resolutiva. Esta \u00faltima, en efecto, \u00a0 tiene efectos erga omnes, siempre que la Corte no decida algo distinto. Sin \u00a0 embargo, la ratio decidendi sirve como fundamento para la decisi\u00f3n de todo caso \u00a0 semejante, pues contiene los argumentos constitucionales que responden \u00a0 adecuadamente a un problema jur\u00eddico determinado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. As\u00ed las cosas, la Sala \u00a0 considera que el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad desconocieron \u00a0 el precedente jurisprudencial de esta Corporaci\u00f3n relativo al traslado de los \u00a0 ind\u00edgenas a sus resguardos para el cumplimiento de la pena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria y, en consecuencia, vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido proceso, la igualdad y a la identidad cultural de Diocelina Osorio \u00a0 Docresama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Por lo expuesto, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 la sentencia del diez (10) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por Diocelina Osorio \u00a0 Docresama, mediante apoderado judicial, contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior \u00a0 de Pereira; y la sentencia del cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 emanada de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que \u00a0 confirm\u00f3 la anterior. En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y a la identidad cultural de la se\u00f1ora \u00a0 Diocelina Osorio Docresama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. De \u00a0 acuerdo con las disposiciones normativas de rango \u00a0 constitucional y legal, los instrumentos internacionales y la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, los ind\u00edgenas tienen derecho a la aplicaci\u00f3n de un enfoque \u00a0 diferencial en materia carcelaria y penitenciaria que les permita garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n y permanencia de sus costumbres y tradiciones \u00e9tnicas. Esto implica \u00a0 que los ind\u00edgenas que se encuentran recluidos en un establecimiento \u00a0 penitenciario ordinario por disposici\u00f3n de la m\u00e1xima autoridad de su resguardo o \u00a0 por no haber cumplido los presupuestos jurisprudenciales para acceder al fuero \u00a0 especial, tienen derecho a pagar su condena en un pabell\u00f3n especial que les \u00a0 garantice la protecci\u00f3n de su derecho fundamental a la identidad cultural, o a \u00a0 ser enviados a su resguardo para cumplir dentro de su \u00e1mbito territorial la \u00a0 sanci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. En el \u00a0 evento en el que una persona ind\u00edgena sea responsable de la comisi\u00f3n de \u00a0 un delito, no cumpla con los presupuestos jurisprudenciales para acceder al \u00a0 fuero especial y haya sido condenado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, \u00e9sta podr\u00e1 \u00a0 cumplir la condena en su resguardo ind\u00edgena siempre que la m\u00e1xima autoridad \u00a0 ind\u00edgena as\u00ed lo solicite y la comunidad cuente con instalaciones id\u00f3neas para \u00a0 garantizar la privaci\u00f3n de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de \u00a0 su seguridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. En \u00a0 acatamiento de la jurisprudencia constitucional, el Legislador decidi\u00f3 proferir \u00a0 la Ley 1709 de 2014, con el prop\u00f3sito de regular de la mejor manera posible la \u00a0 forma de llevar a cabo la coordinaci\u00f3n entre las autoridades ind\u00edgenas y las de \u00a0 la justicia ordinaria, en lo que tiene que ver con el traslado de un resguardo a \u00a0 un centro penitenciario, o viceversa. Los \u00f3rganos judiciales accionados en esta \u00a0 oportunidad declararon conocer las reglas jurisprudenciales (se refirieron a la \u00a0 sentencia T-921 de 2013, aunque como se demostr\u00f3 previamente, se trata de una \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial consolidada), pero decidieron no aplicarlas por considerar \u00a0 que (i) esa sentencia tiene car\u00e1cter inter partes y (ii) es necesario esperar a \u00a0 que se reglamente la Ley citada para acceder a la petici\u00f3n de traslado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Del \u00a0 alcance de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa primera hip\u00f3tesis se presenta cuando en el proceso \u00a0 ordinario o ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa uno de los fallos de \u00a0 instancia ha sido conforme a la jurisprudencia trazada por la Corte \u00a0 Constitucional. En tal caso, el juez de tutela debe dejar sin efecto la \u00a0 sentencia contraria al precedente y, en su lugar, confirmar el fallo de \u00a0 instancia que se ajusta a la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda hip\u00f3tesis se presenta cuando no es posible \u00a0 dejar en firme ninguna decisi\u00f3n de instancia porque todas van en contrav\u00eda de la \u00a0 jurisprudencia constitucional. En tal caso corresponder\u00e1 al juez de tutela dejar \u00a0 sin efecto el fallo de \u00faltima instancia y ordenar que se dicte uno nuevo \u00a0 ajustado al precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la tercera hip\u00f3tesis se presenta cuando en \u00a0 oportunidades precedentes se ha ordenado dictar un nuevo fallo pero el juez de \u00a0 instancia se niega a proferirlo o lo hace en contrav\u00eda las reglas fijadas en la \u00a0 jurisprudencia constitucional, existiendo la certidumbre de que la protecci\u00f3n \u00a0 efectiva de los derechos fundamentales resultar\u00e1 afectada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. En el caso concreto, la Sala estima que hay \u00a0 suficientes elementos de juicio para considerar que resulta necesario que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n profiera directamente la decisi\u00f3n de reemplazo a las decisiones \u00a0 judiciales cuestionadas. Concretamente, el hecho de que se haya desconocido \u00a0 abiertamente un precedente relevante para la soluci\u00f3n de la controversia, \u00a0 demuestra que est\u00e1 en juego la supremac\u00eda de la Carta, el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, y el respeto por las decisiones de la Corte Constitucional. En \u00a0 segundo lugar, es inadmisible desde el punto de vista constitucional que la \u00a0 se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama se encuentre recluida en un establecimiento \u00a0 penitenciario ordinario, poniendo en riesgo sus costumbres, tradiciones y \u00a0 cosmovisi\u00f3n, es decir, su identidad \u00e9tnica y cultural, aun cuando esta Sala \u00a0 concluy\u00f3 que cumpl\u00eda los presupuestos jurisprudenciales para pagar la condena \u00a0 privativa de la libertad en su resguardo ind\u00edgena. En tercer t\u00e9rmino, la \u00a0 sentencia violatoria de los derechos fundamentales fue dictada en sede de \u00a0 \u2018ejecuci\u00f3n de penas\u2019, instancia en la que se ha agotado la discusi\u00f3n acerca de \u00a0 la responsabilidad penal, y la Sala ya ha concluido que el traslado es \u00a0 procedente. En tal escenario, la remisi\u00f3n al juez de ejecuci\u00f3n de penas no \u00a0 llevar\u00eda a la maximizaci\u00f3n de su autonom\u00eda e independencia, sino que se \u00a0 limitar\u00eda a satisfacer una formalidad, en detrimento de los derechos de la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Por lo anterior, la Sala de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 \u00a0 sin efecto las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil \u00a0 quince (2015), confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior de Pereira el diez (10) de agosto de dos mil quince \u00a0 (2015), que negaron el cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama en su resguardo ind\u00edgena. En \u00a0 consecuencia, ordenar\u00e1 al Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas \u00a0 de Seguridad de Pereira que en el t\u00e9rmino improrrogable de los cinco (5) d\u00edas \u00a0 siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, traslade a la se\u00f1ora Diocelina \u00a0 Osorio Docresama a su comunidad ind\u00edgena, ubicada en la vereda El Vergel del \u00a0 municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), para terminar de cumplir la condena \u00a0 privativa de la libertad que le impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda \u00a0 (Risaralda) por la comisi\u00f3n del delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de \u00a0 estupefacientes. Este traslado se realizar\u00e1 con la cooperaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n \u00a0 Regional de Pereira del INPEC y del Gobernador del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Tambi\u00e9n, \u00a0 la Sala ordenar\u00e1 a la Direcci\u00f3n Regional de Pereira del INPEC que realice \u00a0 visitas peri\u00f3dicas a la comunidad Surd\u00e9, ubicada en la vereda El Vergel del \u00a0 municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), para verificar que la se\u00f1ora \u00a0 Diocelina Osorio Docresama se encuentre efectivamente privada de la libertad. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que permitir el cumplimiento de la pena impuesta \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el resguardo ind\u00edgena no debe afectar la \u00a0 naturaleza ni la duraci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Finalmente, la Sala reiterar\u00e1 la exhortaci\u00f3n que la sentencia T-208 de 2015[86] \u00a0le hizo al Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del \u00a0 Derecho, y al presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que regularan lo \u00a0 relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de personas pertenecientes a comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. Lo anterior, porque hab\u00eda expirado el t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 otorgado por el art\u00edculo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el \u00a0 Presidente dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al decidir de \u00a0 esa manera el caso objeto de estudio, violaron el precedente constitucional y, \u00a0 por lo tanto, el derecho fundamental a la igualdad de trato por parte de los \u00a0 \u00f3rganos jurisdiccionales. Adem\u00e1s, desconocieron el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Carta Pol\u00edtica, y el valor de la jurisprudencia como fuente de derecho, en los \u00a0 t\u00e9rminos ya expuestos.\u00a0 A continuaci\u00f3n, la Sala determinar\u00e1 el alcance de \u00a0 la decisi\u00f3n a adoptar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0\u00a0 \u00a0 REVOCAR \u00a0la \u00a0 sentencia del diez (10) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016) proferida por la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, que neg\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por Diocelina Osorio Docresama, mediante apoderado judicial, \u00a0 contra el Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de \u00a0 Pereira y la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira; y la sentencia del \u00a0 cinco (5) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), emanada de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que confirm\u00f3 la anterior. En su \u00a0 lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la identidad cultural de la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 DEJAR SIN EFECTOS las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira el veintid\u00f3s (22) de abril \u00a0 de dos mil quince (2015), confirmada en todas sus partes por la Sala Penal del \u00a0 Tribunal Superior de Pereira el diez (10) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015), que negaron el cumplimiento de la pena impuesta por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama en su resguardo \u00a0 ind\u00edgena, en cuanto desconocieron el precedente jurisprudencial de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n relativo al traslado de los ind\u00edgenas a su resguardo para el \u00a0 cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al \u00a0 Juzgado Tercero de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Pereira que en \u00a0 el t\u00e9rmino improrrogable de los cinco (5) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, traslade a la se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama a su comunidad \u00a0 ind\u00edgena, ubicada en la vereda El Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle \u00a0 del Cauca), para terminar de cumplir la condena privativa de la libertad que le \u00a0 impuso el Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda (Risaralda) por la comisi\u00f3n del \u00a0 delito de tr\u00e1fico, fabricaci\u00f3n o porte de estupefacientes. Este traslado se debe \u00a0 realizar con la cooperaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n Regional de Pereira del INPEC y del \u00a0 Gobernador del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Direcci\u00f3n Regional de Pereira del INPEC \u00a0 que realice visitas peri\u00f3dicas a la comunidad Surd\u00e9, ubicada en la vereda El \u00a0 Vergel del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), para verificar que la \u00a0 se\u00f1ora Diocelina Osorio Docresama se encuentre efectivamente privada de la \u00a0 libertad. Lo anterior, teniendo en cuenta que permitir el cumplimiento de la \u00a0 pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria en el resguardo ind\u00edgena no debe \u00a0 afectar la naturaleza ni la duraci\u00f3n de la pena impuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- EXHORTAR al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al \u00a0 Presidente del Congreso de la Rep\u00fablica para que regulen lo relativo a la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de personas pertenecientes a comunidades ind\u00edgenas. Lo \u00a0 anterior, tomando en cuenta que ya expir\u00f3 el t\u00e9rmino de seis (6) meses otorgado \u00a0 por el art\u00edculo 96 de la Ley 1709 del 2014, concedido para que el Presidente \u00a0 dictara un decreto con fuerza de ley para tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que \u00a0 trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE \u00a0 CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0El Gobernador de la comunidad ind\u00edgena Surd\u00e9, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Raizama \u00a0 Osorio, mediante documento escrito con fecha del veintis\u00e9is de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) hace constar que \u201cla se\u00f1ora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, \u00a0 identificada con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.001.283 pertenece a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena del asentamiento de Surd\u00e9, ubicado en el corregimiento El Vergel del \u00a0 municipio de Ansermonuevo (Valle del Cauca), hace diez (10) a\u00f1os. Quien convive \u00a0 con sus dos hijos menores de edad [nombre de los menores].\u201d Folio 33 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0A trav\u00e9s de documento escrito el catorce (14) de julio de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), la Personera Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), \u00a0 la se\u00f1ora Clara Lorena Rodr\u00edguez Jaramillo, certific\u00f3 que, de la cual seg\u00fan \u00a0 censo poblacional correspondiente al a\u00f1o 2012, hace parte la se\u00f1ora DIOCELINA \u00a0 OSORIO DOCRESAMA, identificada como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.001.283.\u201d \u00a0Folio 32 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0Asimismo, \u00a0 el Gobernador del cabildo Embera Cham\u00ed, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio, \u00a0 certific\u00f3 mediante escrito remitido al juez de tutela que la se\u00f1ora Diocelina \u00a0 Osorio Docresama pertenece a la comunidad ind\u00edgena que representa. Folio 46 \u00a0 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al primer \u00a0 cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Mediante documento suscrito el veintid\u00f3s (22) de julio de dos mil diez (2010), \u00a0 la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena Valle del Cauca (ORIVAC) certific\u00f3 que \u201cel \u00a0 asentamiento ind\u00edgena del Pueblo Embera Cham\u00ed, ubicado en el municipio del \u00a0 Ansermanuevo (Valle del Cauca), corregimiento de El Vergel, est\u00e1 actualmente \u00a0 reconocido y afiliado a la organizaci\u00f3n\u201d. Folio 45. De igual forma, la \u00a0 Personera Municipal de Ansermonuevo (Valle del Cauca) mediante escrito suscrito \u00a0 el catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), certific\u00f3 que \u201cen el corregimiento El Vergel, ubicado dentro de la jurisdicci\u00f3n del \u00a0 Municipio de Ansermanuevo, Valle del Cauca, se encuentra ubicada la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena SUR DE reconocida y afiliada ante la Organizaci\u00f3n Regional Ind\u00edgena del \u00a0 Valle del Cuaca \u201cORIVAC\u201d, perteneciente a la etnia EMBERA CHAM\u00cd\u201d. Finalmente, el reglamento interno del \u00a0 asentamiento Ind\u00edgena Surd\u00e9 del cabildo Embera Chame se precisa que \u201cel \u00a0 resguardo Embera Cham\u00ed del municipio de Ansermanuevo (Valle del Cauca), \u00a0 corregimiento El Vergel, es una comunidad conformada con 140 habitantes, \u00a0 constituido como parcialidad ind\u00edgena desde el 19 de enero de 1990 denominado \u00a0 Asentamiento Surde del Pueblo Ind\u00edgena Embera Cham\u00e9\u201d. Folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0La sentencia penal del Juzgado Promiscuo del Circuito de Ap\u00eda (Risaralda) \u00a0 respecto a los hechos delictivos precis\u00f3: \u201cmediante informe de la Polic\u00eda de \u00a0 vigilancia en casos de captura en flagrancia fechado del 04 de febrero de 2013, \u00a0 los uniformados [\u2026] de la estaci\u00f3n de Polic\u00eda del municipio d Pueblo Rico \u00a0 (Risaralda), dejan a disposici\u00f3n de la Fiscal\u00eda a las se\u00f1oras que dijeron \u00a0 llamarse [\u2026] y DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA. Esto toda vez que en la fecha arriba \u00a0 se\u00f1alada, siendo aproximadamente las 15:30 horas, mediante puesto de control \u00a0 ubicado en la entrada del municipio de Pueblo Rico (Risaralda) en sentido Ap\u00eda a \u00a0 dicha municipalidad, se hace se\u00f1al de pare al veh\u00edculo tipo buseta de servicio \u00a0 p\u00fablico [\u2026] se procedi\u00f3 a requisar a los pasajeros y es as\u00ed, como la patrullera \u00a0 [\u2026] procede a requisar [\u2026] a la se\u00f1ora Osorio Docresama, a quien se le hall\u00f3 en \u00a0 su poder una bolsa pl\u00e1stica color negro, la cual conten\u00eda una caja de cart\u00f3n \u00a0 color rojo de producto alimenticio carve y en su interior llevaba alojadas nueve \u00a0 (09) bolsas pl\u00e1sticas transparentes peque\u00f1as [que conten\u00edan 110 gramos de \u00a0 coca\u00edna].\u201d Visible del folio 28 al 31 del cuaderno de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0La sentencia penal se encuentra visible desde el folio 23 al folio 26 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0El art\u00edculo 38 de la Ley 599 de 2000, C\u00f3digo Penal Colombiano, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 22 de la Ley 1709 de 2014 precisa: \u201c La ejecuci\u00f3n de la pena \u00a0 privativa de la libertad se cumplir\u00e1 en el lugar de residencia o morada del \u00a0 sentenciado, o en su defecto en el que el Juez determine, excepto en los casos \u00a0 en que el sentenciado pertenezca al grupo familiar de la v\u00edctima, siempre que \u00a0 concurran los siguientes presupuestos: 1. Que la sentencia se imponga por \u00a0 conducta punible cuya pena m\u00ednima prevista en la ley sea de cinco (5) a\u00f1os de \u00a0 prisi\u00f3n o menos. [\u2026]\u201d. Por su parte, el art\u00edculo 63 de la Ley 599 de 2000, \u00a0 C\u00f3digo Penal Colombiano, adicionado por el art\u00edculo 4 de la Ley 890 de 2004 y \u00a0 modificado por el art\u00edculo 29 de la Ley 1709 de 2014, establece: \u201cSuspensi\u00f3n \u00a0 condicional de la ejecuci\u00f3n de la pena. La ejecuci\u00f3n de la pena privativa de la \u00a0 libertad impuesta en sentencia de primera, segunda o \u00fanica instancia, se \u00a0 suspender\u00e1 por un per\u00edodo de dos (2) a cinco (5) a\u00f1os, de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 del interesado, siempre que concurran los siguientes requisitos: 1. Que la pena \u00a0 impuesta sea de prisi\u00f3n que no exceda de tres (3) a\u00f1os\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0El art\u00edculo 96 de la Ley 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos \u00a0 art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se \u00a0 dictan otras disposiciones, establece: \u201cCONDICIONES DE RECLUSI\u00d3N Y \u00a0 RESOCIALIZACI\u00d3N PARA MIEMBROS DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS; DE COMUNIDADES \u00a0 AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y PALENQUERAS; Y DE GRUPOS ROM. Conc\u00e9danse facultades \u00a0 extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 seis (6) meses contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa \u00a0 consulta con los Pueblos Ind\u00edgenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y \u00a0 palenqueras; y los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule \u00a0 todo lo relativo a la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de estos grupos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0La decisi\u00f3n de segunda instancia de la Sala Penal del Tribunal Superior de \u00a0 Pereira se encuentra visible desde el folio 49 hasta el 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Visible en el folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Visible \u00a0 en el folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El escrito de impugnaci\u00f3n \u00a0 se encuentra visible desde el folio 89 al 94. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio \u00a0 34. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Visible \u00a0 desde el folio 35 al 44. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio \u00a0 45. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio \u00a0 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio \u00a0 48. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Visible \u00a0 desde el folio 49 al 52. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio \u00a0 53. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio \u00a0 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Visible \u00a0 del folio 28 al 31 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Visible en el folio 32 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 33 del cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Por supuesto, esta \u00a0 decisi\u00f3n metodol\u00f3gica obedece a los antecedentes del caso, y no excluye la \u00a0 posibilidad de que en otro asunto, donde existan claros indicios de una \u00a0 violaci\u00f3n a la jurisprudencia constitucional en la sentencia condenatoria, el \u00a0 juez de tutela proceda a vincular a la autoridad judicial responsable y a \u00a0 estudiar la validez constitucional de esa sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, S.V. Ciro Angarita Bar\u00f3n, Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En esa oportunidad la Corte \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, por el cual \u00a0 se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Si bien all\u00ed se declararon inexequibles las \u00a0 disposiciones acusadas por considerar que vulneraban las reglas de competencia \u00a0 fijadas por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tambi\u00e9n se dijo en la parte motiva que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela pod\u00eda llegar a ser procedente contra actuaciones judiciales en \u00a0 circunstancias excepcionales, cuando ellas resultaran ser una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La misma regla ha sido reiterada por la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, por ejemplo, en las sentencias C-037 de 1996 (M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa, S.P.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo, Alejandro Mart\u00ednez Caballero y Hernando Herrera Vergara, SV. Jos\u00e9 \u00a0 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, A.V. Vladimiro Naranjo Mesa, Hernando Herrera \u00a0 Vergara, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz),\u00a0 \u00a0 SU-159 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0S.V. Jaime Araujo Renter\u00eda, Rodrigo Escobar Gil y Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y, m\u00e1s adelante, en la sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] M.P. Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Corte \u00a0 Constitucional, sentencia T-282 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). En ese fallo la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte record\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la tutela contra tutela, y se explicaron los presupuestos \u00a0 generales de procedibilidad de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, se resolvi\u00f3 \u00a0 si se vulneraba el derecho fundamental al debido proceso de un miembro del \u00a0 resguardo ind\u00edgena Munchique, Los Tigres, al no hab\u00e9rsele juzgado con la \u00a0 intervenci\u00f3n de las autoridades de su comunidad y al haber sido recluido en un \u00a0 establecimiento ordinario. Al resolver el caso concreto, la Corte concluy\u00f3 que \u00a0 no era posible acceder a la solicitud del accionante relativa al cumplimiento de \u00a0 la pena al interior de su comunidad, por cuanto el jefe del resguardo de \u00a0 Munchique Los Tigres no dio su consentimiento para que el accionante fuese \u00a0 trasladado, a pesar de haber sido consultado en dos ocasiones sobre el tema, tal \u00a0 como lo exige la Sentencia T-921 de 2013. Adem\u00e1s, las circunstancias espec\u00edficas \u00a0 que rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible permitieron concluir que el \u00a0 traslado del accionante al resguardo pod\u00eda poner en peligro a esa comunidad, \u00a0 pues fue condenado por un acto dirigido por un grupo organizado al margen de la \u00a0 Ley. La Sala orden\u00f3 al INPEC la reclusi\u00f3n del accionante en un lugar o pabell\u00f3n \u00a0 especial en el cual se tuviera en cuenta su condici\u00f3n de ind\u00edgena y permitiera \u00a0 que el accionante fuera visitado por el m\u00e9dico de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ver las sentencias T-328 \u00a0 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-1028 de 2010 (M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto), T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-142 de \u00a0 2012 (Humberto Antonio Sierra Porto), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Al \u00a0 respecto la sentencia T-933 de 2012 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u00a0 resalt\u00f3: \u201cLa jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en reiterados pronunciamientos, \u00a0 ha entendido que la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales procede si \u00a0 se cumplen ciertos y rigurosos requisitos. Dentro de \u00e9stos pueden distinguirse \u00a0 unos de car\u00e1cter general, que habilitan la viabilidad procesal del amparo, y \u00a0 otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que determinan su prosperidad.\u201d Este argumento fue \u00a0 reiterado en las sentencias T-1047 de 2012, T-688 de 2013 y T-881 de 2013 (M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, un\u00e1nime. En ella se\u00a0declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u201cacci\u00f3n\u201d \u00a0contenida en el art\u00edculo 185 de la Ley 906 de 2004, en tanto exclu\u00eda toda \u00a0 posibilidad de interponer acciones de tutela contra las sentencias de la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver las \u00a0 sentencias T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa y T-783 de 2014 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Eduardo Cifuentes \u00a0 Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto, la sentencia \u00a0 T-906 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) sostuvo: \u201cel precedente tiene \u00a0 fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual se explica al \u00a0 menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en atenci\u00f3n \u00a0 a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan respetar las \u00a0 expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por razones de \u00a0 \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia \u00a0 en el sistema judicial.\u201d Esta posici\u00f3n ha sido desarrollada por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias SU-1184 de 2001 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-086 de 2007 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-830 de 2012 (M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-444 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-849\u00aa de 2013 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-906 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), SU-074 de 2014 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-102 de \u00a0 2014 y T-783 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), entre otras.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La sentencia que fij\u00f3 \u00a0 estos presupuestos es la T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto). En \u00a0 esa oportunidad se revis\u00f3 un caso en el que se discut\u00eda si la aplicaci\u00f3n \u00a0 estricta del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 para calcular el \u00a0 monto base de una pensi\u00f3n, se configuraba en una v\u00eda de hecho. La Sala S\u00e9ptima \u00a0 de Revisi\u00f3n, despu\u00e9s de hacer un an\u00e1lisis del precedente jurisprudencial, \u00a0 determin\u00f3 que una utilizaci\u00f3n correcta del precedente jurisprudencial \u00a0requer\u00eda el cumplimiento de los presupuestos ya descritos. Esta posici\u00f3n ha sido \u00a0 reiterada en las sentencias T-158 de 2006, T-1065 de 2006, T-017 de 2007, T-023 \u00a0 de 2007 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-232 de 2007 y T-495 de 2007 \u00a0 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-589 de 2007 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T- 457 de 2008 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-766 de 2008 (M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra), T-162 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T- 265 de \u00a0 2009 y T-1026 de 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-161 de 2010 y \u00a0 T-464 de 2011 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-503 de 2011 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-135 de 2012 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-656 de \u00a0 2012 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-267 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio), T-284 de 2013 y T-809 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), T-340 de 2015 y T-228 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Corte estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por un miembro de la Direcci\u00f3n Regional CTI contra del Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca por un fallo del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho que inici\u00f3 en contra de la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, respecto de la declaratoria de insubsistencia que dicha entidad declar\u00f3 \u00a0 a su nombramiento. Insisti\u00f3 que este Tribunal hab\u00eda incurrido en una causal de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales: el \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional. El accionante solicit\u00f3 la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. La Sala reiter\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia dada por esta Corporaci\u00f3n que indica que la falta de motivaci\u00f3n \u00a0 de la declaratoria de insubsistencia de quien ejerce un cargo en provisionalidad \u00a0 conlleva irremediablemente la nulidad del acto, en la medida en que se vulneran \u00a0 Normas Superiores, lo que deber\u00e1 ser reclamado empleando las acciones que el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico establece para tal fin, concretamente la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 En el caso concreto, la Sala concluy\u00f3 que se hab\u00eda configurado un defecto \u00a0 sustantivo por el desconocimiento del precedente constitucional relativo a la \u00a0 necesidad de motivar la desvinculaci\u00f3n de funcionarios nombrados \u00a0 provisionalmente en cargos de carrera. Por lo anterior, revoc\u00f3 la sentencia de \u00a0 segunda instancia y concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela presentada por una persona de 70 \u00a0 a\u00f1os de edad, a quien, el Instituto de Seguros Sociales le neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez, argumentando que no reun\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos, pese a que el tiempo laborado a entidades del Estado y\u00a0 \u00a0 el cotizado al Instituto de Seguros Sociales equival\u00eda a 1.000 semanas \u00a0 cotizadas. Debido a ello, la accionante inici\u00f3 proceso ordinario laboral en \u00a0 contra de dicha entidad, en el cual en primera instancia fueron negadas sus \u00a0 pretensiones. En grado de consulta, el Tribunal revoc\u00f3 la sentencia considerando \u00a0 que la actora siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, reun\u00eda los \u00a0 requisitos establecidos por la normativa, esto es, tener 55 a\u00f1os de edad y 20 \u00a0 a\u00f1os de servicios laborados. La entidad accionada interpuso recurso \u00a0 extraordinario de casaci\u00f3n, y en esta sede la sentencia fue revocada nuevamente, \u00a0 confirm\u00e1ndose la negaci\u00f3n de primera instancia. La Sala concluy\u00f3 que la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia hab\u00eda incurrido en el defecto \u00a0 de violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n y del desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional, debido a que aplic\u00f3 un precepto abiertamente inconstitucional en \u00a0 el caso concreto. Por estas razones, concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] En las Sentencias SU-640 \u00a0 de 1998 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-462 de 2003 (M.P. Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett) y T-292 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) se ha se\u00f1alado que el \u00a0 juez de igual jerarqu\u00eda debe vincularse al precedente horizontal y el juez de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda al precedente vertical en lo que ata\u00f1e a la ratio decidendi \u00a0 de una jurisprudencia anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ver sentencia SU-432 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En la sentencia T-1031 de \u00a0 2001 (M.P. Eduardo Montealegre Lynett) esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra una providencia judicial que omite, sin raz\u00f3n alguna, los \u00a0 precedentes aplicables al caso o cuando \u201csu discrecionalidad interpretativa \u00a0 se desborda en perjuicio de los derechos fundamentales de los asociados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al respecto, la sentencia \u00a0 C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime) se\u00f1al\u00f3: \u201c[e]l an\u00e1lisis del \u00a0 art\u00edculo 246 muestra los cuatro elementos centrales de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 en nuestro ordenamiento constitucional: la posibilidad de que existan \u00a0 autoridades judiciales propias de los pueblos ind\u00edgenas, la potestad de \u00e9stos de \u00a0 establecer normas y procedimientos propios, la sujeci\u00f3n de dichas jurisdicci\u00f3n y \u00a0 normas a la Constituci\u00f3n y la ley, y la competencia del legislador para se\u00f1alar \u00a0 la forma de coordinaci\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena con el sistema judicial \u00a0 nacional.\u201d En la misma l\u00ednea, la sentencia C-463 de 2014 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. A.V. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. S.P.V. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) indic\u00f3 que \u201c[l]a jurisdicci\u00f3n \u00a0 ind\u00edgena es expresi\u00f3n de los principios de pluralismo, identidad y\u00a0 \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural. A trav\u00e9s de ellos se concreta la autonom\u00eda de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas, reconocida tanto en el Convenio 169 de 1989 de la OIT como en \u00a0 la Declaraci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos \u00a0 Ind\u00edgenas. Esto no implica que siempre que se establezca una restricci\u00f3n al \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena se afecten los principios citados, pues, \u00a0 por ejemplo, los derechos fundamentales configuran l\u00edmites concretos a su \u00a0 ejercicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] El art\u00edculo 29 de la Ley \u00a0 65 de 1993 establece: \u201cRECLUSION EN CASOS ESPECIALES. Cuando el hecho punible \u00a0 haya sido cometido por personal del Instituto Nacional Penitenciario y \u00a0 Carcelario, funcionarios y empleados de la Justicia Penal, cuerdo de Polic\u00eda \u00a0 inicial y del Ministerio P\u00fablico, servidores p\u00fablicos de elecci\u00f3n popular, por \u00a0 funcionarios que gocen de fuero legal o constitucional, ancianos o ind\u00edgenas, la \u00a0 detenci\u00f3n preventiva se llevar\u00e1 a cabo en establecimientos especiales o en \u00a0 instalaciones proporcionadas por el Estado. Esta situaci\u00f3n se extiende a los ex \u00a0 servidores p\u00fablicos respectivos. La autoridad judicial competente o el Director \u00a0 General del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, seg\u00fan el caso, podr\u00e1 \u00a0 disponer la reclusi\u00f3n en lugares especiales, tanto para la detenci\u00f3n preventiva \u00a0 como para la condena, en atenci\u00f3n a la gravedad de la imputaci\u00f3n, condiciones de \u00a0 seguridad, personalidad del individuo, sus antecedentes y conducta [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Vladimiro Naranja \u00a0 Mesa. S.V. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] El literal b del art\u00edculo \u00a0 41 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica establece: La Comisi\u00f3n tiene la funci\u00f3n \u00a0 principal de promover la observancia y la defensa de los derechos humanos, y en \u00a0 el ejercicio de su mandato tiene las siguientes funciones y atribuciones: \u00a0 [\u2026] b). formular recomendaciones, cuando lo estime conveniente, a los gobiernos \u00a0 de los Estados miembros para que adopten medidas progresivas en favor de los \u00a0 derechos humanos dentro del marco de sus leyes internas y sus preceptos \u00a0 constitucionales, al igual que disposiciones apropiadas para fomentar el debido \u00a0 respeto a esos derechos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por medio de la cual se \u00a0 aprueba la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de \u00a0 Costa Rica&#8221;, firmado en San Jos\u00e9, Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] El documento relativo a \u00a0 los Principios y Buenas Pr\u00e1cticas sobre la Protecci\u00f3n de las Personas Privadas \u00a0 de la Libertad en las Am\u00e9ricas fue aprobado por la Comisi\u00f3n Interamericana de \u00a0 Derechos Humanos en su 131\u00b0 periodo ordinario de sesiones, celebrado del 3 al 14 \u00a0 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Por medio de la cual se \u00a0 reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de 1993, de la Ley 599 de 2000, de la \u00a0 Ley 55 de 1985 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver sentencia T-642 de \u00a0 2014 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ver las \u00a0 sentencias T-097 de 2012 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-866 de 2013 (M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos), T-921 de 2013 y T-975 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto ver las \u00a0 sentencias T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-1026 de 2008 (M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-866 de 2013 (M.P. Alberto Rojas R\u00edos), T-208 de \u00a0 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00a0 Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. En esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela presentada por el Gobernador del Cabildo Muisca de Bosa en calidad de \u00a0 agente oficioso de uno de los miembros de su comunidad que hab\u00eda sido condenado \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria por el delito de hurto calificado aun \u00a0 cuando, en virtud de su fuero ind\u00edgena, ya hab\u00eda cumplido la sanci\u00f3n impuesta \u00a0 por las autoridades ind\u00edgenas. En consecuencia, solicit\u00f3 que se ordenara la \u00a0 libertad inmediata del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por ind\u00edgenas condenados por sus propias autoridades, recluidos en el \u00a0 Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro \u2013 Popay\u00e1n, que solicitaban su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un patio especial que garantizara el respeto de sus costumbres y \u00a0 no fueran sometidos a agresiones f\u00edsicas y discriminaciones. La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 e integridad \u00e9tnica y cultural de los accionantes. Constat\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales, debido a la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad \u00a0 y la funci\u00f3n resocializadora de la misma. Bajo este entendido y atendiendo a los \u00a0 postulados constitucionales que propugnan por la especial protecci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas, se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precis\u00f3: \u00a0 \u201cEn ocasiones los ind\u00edgenas condenados amenazan con tomar retaliaciones contra \u00a0 las autoridades o contra miembros de la comunidad. De esa manera, resulta \u00a0 necesario el aislamiento del ind\u00edgena de la comunidad y de su territorio, para \u00a0 as\u00ed evitar la agudizaci\u00f3n de conflictos internos. No se puede desconocer que una \u00a0 parte importante de las comunidades ind\u00edgenas de nuestro pa\u00eds tienen sus \u00a0 territorios en las zonas m\u00e1s apartadas y olvidadas de la geograf\u00eda nacional, \u00a0 donde hay presencia de actores armados ilegales, y estos, en muchos casos \u00a0 suponen un riesgo para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena. En esa medida, \u00a0 la reclusi\u00f3n de un ind\u00edgena por la comisi\u00f3n de un delito que puede estar \u00a0 relacionado con la actividad de dichos grupos supone un riesgo para las \u00a0 autoridades y para la comunidad. Las autoridades del Estado y la sociedad tienen \u00a0 la responsabilidad de contribuir a mitigar estos riesgos asociados con el \u00a0 ejercicio de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena poniendo a disposici\u00f3n de las autoridades \u00a0 ind\u00edgenas los centros de reclusi\u00f3n disponibles.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) se\u00f1al\u00f3: \u00a0\u201cdonde los territorios ind\u00edgenas no cuentan con una estructura carcelaria \u00a0 propia. En lo que concierne a esta excepci\u00f3n, la Corte Constitucional en la \u00a0 Sentencia T-239 de 2002 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), destac\u00f3 que la autonom\u00eda \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena est\u00e1 en desarrollo, y como tal, no cuenta con todos \u00a0 los instrumentos f\u00edsicos, educativos, divulgativos e instalaciones carcelarias. \u00a0 Por lo tanto, hasta tanto las comunidades cuenten con las instalaciones propias \u00a0 necesarias para la ejecuci\u00f3n de medidas privativas de la libertad, es obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado, a trav\u00e9s de sus autoridades, colaborar con aquella, por ejemplo al \u00a0 prestar sus instalaciones f\u00edsicas carcelarias, mientras la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena \u00a0 puede avanzar en su consolidaci\u00f3n\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Al \u00a0 respecto, la sentencia T-208 de 2015 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) indic\u00f3: \u00a0\u201cpues en algunos casos, cuando la comunidad se siente muy ofendida por el \u00a0 delito que se ha cometido, cuando prev\u00e9 que el infractor no va a ser castigado, \u00a0 o cuando la comunidad enfrenta un riesgo por parte de un agente externo o de un \u00a0 factor estructural ajeno a su control, puede llegar a ejercer una especie de \u00a0 \u201cjusticia por propia mano\u201d, linchando al presunto infractor p\u00fablicamente\u201d: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo, se \u00a0 encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en \u00a0 menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del \u00a0 caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el caso fue \u00a0 remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 adscribir el \u00a0 conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales. \u00a0 Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0 casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la \u00a0 ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural \u00a0 de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0 conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0 cultura.\u00a0 En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal adelantado contra el \u00a0 accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Concepto \u00a0 de la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos Humanos relativo a los \u201cprincipios \u00a0 y buenas pr\u00e1cticas sobre la protecci\u00f3n de las personas privadas de la libertad \u00a0 en las Am\u00e9ricas\u201d y el Convenio 169 de la Organizaci\u00f3n Internacional del\u00a0 \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa \u00a0 oportunidad, se resolvi\u00f3 si se vulneraba el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de un miembro del resguardo ind\u00edgena Munchique, Los Tigres, al no \u00a0 hab\u00e9rsele juzgado con la intervenci\u00f3n de las autoridades de su comunidad y al \u00a0 haber sido recluido en un establecimiento ordinario. Al resolver el caso \u00a0 concreto, la Corte concluy\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud del \u00a0 accionante relativa al cumplimiento de la pena al interior de su comunidad, por \u00a0 cuanto el jefe del resguardo de Munchique Los Tigres no dio su consentimiento \u00a0 para que el accionante fuese trasladado, a pesar de haber sido consultado en dos \u00a0 ocasiones sobre el tema, tal como lo exige la Sentencia T-921 de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas que rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 permitieron concluir que el traslado del accionante al resguardo pod\u00eda poner en \u00a0 peligro a esa comunidad, pues fue condenado por un acto dirigido por un grupo \u00a0 organizado al margen de la Ley. La Sala orden\u00f3 al INPEC la reclusi\u00f3n del \u00a0 accionante en un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tuviera en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena y permitiera que el accionante fuera visitado por el \u00a0 m\u00e9dico de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo, se \u00a0 encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en \u00a0 menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del \u00a0 caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el caso fue \u00a0 remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 adscribir el \u00a0 conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales. \u00a0 Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0 casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la \u00a0 ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural \u00a0 de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0 conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0 cultura. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal adelantado contra el \u00a0 accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] M.P. \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo \u00a0 conocimiento del caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el \u00a0 caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 \u00a0 adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en \u00a0 cuenta la prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros \u00a0 especiales. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para \u00a0 que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0 por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad \u00a0 cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0 poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0 occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida \u00a0 masiva de su cultura. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal \u00a0 adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso \u00a0 en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena de San Lorenzo, se \u00a0 encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso carnal abusivo en \u00a0 menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo conocimiento del \u00a0 caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el caso fue \u00a0 remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 adscribir el \u00a0 conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en cuenta la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros especiales. \u00a0 Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para que en unos \u00a0 casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la \u00a0 ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad cultural \u00a0 de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe poder \u00a0 conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n occidental de \u00a0 los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida masiva de su \u00a0 cultura. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las autoridades \u00a0 tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal adelantado contra el \u00a0 accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n del inter\u00e9s superior \u00a0 de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo \u00a0 conocimiento del caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el \u00a0 caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 \u00a0 adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en \u00a0 cuenta la prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros \u00a0 especiales. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para \u00a0 que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0 por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad \u00a0 cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0 poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0 occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida \u00a0 masiva de su cultura. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal \u00a0 adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] El art\u00edculo 96 de la Ley \u00a0 1709 de 2014, por medio de la cual se reforman algunos art\u00edculos de la Ley 65 de \u00a0 1993, de la Ley 599 de 2000, de la Ley 55 de 1985 y se dictan otras \u00a0 disposiciones, establece: \u201cCONDICIONES DE RECLUSI\u00d3N Y RESOCIALIZACI\u00d3N PARA \u00a0 MIEMBROS DE LOS PUEBLOS IND\u00cdGENAS; DE COMUNIDADES AFROCOLOMBIANAS, RAIZALES Y \u00a0 PALENQUERAS; Y DE GRUPOS ROM. Conc\u00e9danse facultades extraordinarias al \u00a0 Presidente de la Rep\u00fablica para que, dentro del t\u00e9rmino de seis (6) meses \u00a0 contados a partir de la vigencia de la presente ley, y previa consulta con los \u00a0 Pueblos Ind\u00edgenas; las comunidades afrocolombianas, raizales y palenqueras; y \u00a0 los grupos ROM, expida un decreto con fuerza de ley que regule todo lo relativo \u00a0 a la privaci\u00f3n de la libertad de los miembros de estos grupos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 Un\u00e1nime. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] En la sentencia C-139 de \u00a0 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. Un\u00e1nime) se cit\u00f3 el siguiente p\u00e1rrafo de la \u00a0 sentencia T-254 de 1994 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz): \u201cEl ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena no est\u00e1 condicionado a la expedici\u00f3n de una ley que la \u00a0 habilite, como podr\u00eda pensarse a primera vista. La Constituci\u00f3n autoriza a las \u00a0 autoridades de los pueblos ind\u00edgenas el ejercicio de funciones jurisdiccionales \u00a0 dentro de su \u00e1mbito territorial, de conformidad con sus propias normas y \u00a0 procedimientos, siempre y cuando no sean contrarios a la Constituci\u00f3n y a la \u00a0 ley. De otra parte, al Legislador corresponde la obligaci\u00f3n de regular las \u00a0 formas de coordinaci\u00f3n de esta jurisdicci\u00f3n con el sistema de justicia nacional \u00a0 (CP art. 246)\u201d. Esta posici\u00f3n fue reiterada por la sentencia T-496 de 1996 (M.P. \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de \u00a0 Revisi\u00f3n estudi\u00f3 el caso en el que el accionante, miembro del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 de San Lorenzo, se encontraba inmerso en proceso penal por el delito de acceso \u00a0 carnal abusivo en menor de catorce a\u00f1os. El Gobernador de dicho resguardo tuvo \u00a0 conocimiento del caso y solicit\u00f3 el cambio de jurisdicci\u00f3n, esto es, pasar de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria a la ind\u00edgena. En raz\u00f3n al conflicto de competencias, el \u00a0 caso fue remitido al Consejo Superior de la Judicatura, el cual decidi\u00f3 \u00a0 adscribir el conocimiento del caso a la jurisdicci\u00f3n ordinaria teniendo en \u00a0 cuenta la prevalencia del inter\u00e9s del menor sobre el reconocimiento de fueros \u00a0 especiales. Al respecto, la Sala consider\u00f3 que el fuero ind\u00edgena autoriza para \u00a0 que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, \u00a0 por la ind\u00edgena, pero en ning\u00fan momento permite que se desconozca la identidad \u00a0 cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusi\u00f3n, debe \u00a0 poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocializaci\u00f3n \u00a0 occidental de los centros de reclusi\u00f3n operar\u00eda como un proceso de p\u00e9rdida \u00a0 masiva de su cultura. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 a las \u00a0 autoridades tradicionales que asuman competencia sobre el proceso penal \u00a0 adelantado contra el accionante teniendo en cuenta los criterios de protecci\u00f3n \u00a0 del inter\u00e9s superior de la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] A trav\u00e9s \u00a0 de documento escrito el catorce (14) de julio de dos mil diecis\u00e9is (2016), la \u00a0 Personera Municipal de Ansermanuevo (Valle del Cauca), la se\u00f1ora Clara Lorena \u00a0 Rodr\u00edguez Jaramillo, certific\u00f3 que, de la cual seg\u00fan censo poblacional \u00a0 correspondiente al a\u00f1o 2012, hace parte la se\u00f1ora DIOCELINA OSORIO DOCRESAMA, \u00a0 identificada como c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 25.001.283.\u201d Folio 27 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional. \u00a0Asimismo, el \u00a0 Gobernador del cabildo Embera Cham\u00ed, el se\u00f1or Fernando Jos\u00e9 Aizama Osorio, \u00a0 certific\u00f3 mediante escrito remitido al juez de tutela que la se\u00f1ora Diocelina \u00a0 Osorio Docresama pertenece a la comunidad ind\u00edgena que representa. Folio 46 \u00a0 (siempre que se haga menci\u00f3n a un folio se entender\u00e1 que se alude al primer \u00a0 cuaderno del expediente de tutela, salvo que se diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 32 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Visible en el folio 46. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez. En esa oportunidad, la Corte revis\u00f3 el caso de un miembro de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Frey de Mistrat\u00f3 que se encontraba recluido en el \u00a0 establecimiento penitenciario de Ibagu\u00e9 en cumplimiento de una sentencia \u00a0 ordinaria sin tenerse en cuenta que para el a\u00f1o 2000 ya hab\u00eda cumplido la \u00a0 sanci\u00f3n impuesta por su autoridad ind\u00edgena en 1985, consistente en 10 a\u00f1os en el \u00a0 cepo y 5 a\u00f1os de trabajo comunitario. La Sala Octava de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, al \u00a0 juez natural, a la diversidad \u00e9tnica y cultural y al debido proceso a favor del \u00a0 accionante y, en consecuencia, declar\u00f3 la nulidad de la sentencia proferida por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinario y orden\u00f3 el traslado del accionante a disposici\u00f3n de \u00a0 las autoridades ind\u00edgenas de su resguardo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub. A.V. Luis Ernesto Vargas Silva. En esa oportunidad, En esa \u00a0 oportunidad, se resolvi\u00f3 si se vulneraba el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso de un miembro del resguardo ind\u00edgena Munchique, Los Tigres, al no \u00a0 hab\u00e9rsele juzgado con la intervenci\u00f3n de las autoridades de su comunidad y al \u00a0 haber sido recluido en un establecimiento ordinario. Al resolver el caso \u00a0 concreto, la Corte concluy\u00f3 que no era posible acceder a la solicitud del \u00a0 accionante relativa al cumplimiento de la pena al interior de su comunidad, por \u00a0 cuanto el jefe del resguardo de Munchique Los Tigres no dio su consentimiento \u00a0 para que el accionante fuese trasladado, a pesar de haber sido consultado en dos \u00a0 ocasiones sobre el tema, tal como lo exige la Sentencia T-921 de 2013. Adem\u00e1s, \u00a0 las circunstancias espec\u00edficas que rodearon la comisi\u00f3n de la conducta punible \u00a0 permitieron concluir que el traslado del accionante al resguardo pod\u00eda poner en \u00a0 peligro a esa comunidad, pues fue condenado por un acto dirigido por un grupo \u00a0 organizado al margen de la Ley. La Sala orden\u00f3 al INPEC la reclusi\u00f3n del \u00a0 accionante en un lugar o pabell\u00f3n especial en el cual se tuviera en cuenta su \u00a0 condici\u00f3n de ind\u00edgena y permitiera que el accionante fuera visitado por el \u00a0 m\u00e9dico de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por ind\u00edgenas condenados por sus propias autoridades, recluidos en el \u00a0 Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro \u2013 Popay\u00e1n, que solicitaban su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un patio especial que garantizara el respeto de sus costumbres y \u00a0 no fueran sometidos a agresiones f\u00edsicas y discriminaciones. La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 e integridad \u00e9tnica y cultural de los accionantes. Constat\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales, debido a la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad \u00a0 y la funci\u00f3n resocializadora de la misma. Bajo este entendido y atendiendo a los \u00a0 postulados constitucionales que propugnan por la especial protecci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas, se concedi\u00f3 el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] M.P. Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 En esa oportunidad, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n resolvi\u00f3 el caso de dos miembros \u00a0 de la etnia Zen\u00fa del resguardo ind\u00edgena San Andr\u00e9s de Sotavento, condenados por \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ordinaria por los delitos de homicidio agravado con fines \u00a0 terroristas, tentativa de homicidio con fines terroristas y fabricaci\u00f3n, tr\u00e1fico \u00a0 y porte de armas. Los accionantes solicitaban que el tiempo que permanecieron \u00a0 recluidos en su resguardo ind\u00edgena se contabilizara para determinar el \u00a0 cumplimiento de la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. La Corte \u00a0 concluy\u00f3 que lo pretendido por los accionantes no estaba amparado por una orden \u00a0 de la autoridad judicial competente, ni avalado por la autoridad administrativa \u00a0 rectora del sistema penitenciario. Asimismo que tampoco se cumpl\u00edan los \u00a0 requisitos que de acuerdo con la jurisprudencia de esta corporaci\u00f3n deben \u00a0 concurrir para que la pena impuesta por la jurisdicci\u00f3n penal ordinaria pueda \u00a0 ser descontada en centros de reclusi\u00f3n especiales avalados por el INPEC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. En esa oportunidad, se estudi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por ind\u00edgenas condenados por sus propias autoridades, recluidos en el \u00a0 Centro Penitenciario y Carcelario de San Isidro \u2013 Popay\u00e1n, que solicitaban su \u00a0 reubicaci\u00f3n en un patio especial que garantizara el respeto de sus costumbres y \u00a0 no fueran sometidos a agresiones f\u00edsicas y discriminaciones. La Sala concluy\u00f3 \u00a0 que la entidad accionada hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de petici\u00f3n \u00a0 e integridad \u00e9tnica y cultural de los accionantes. Constat\u00f3 que se configur\u00f3 la \u00a0 omisi\u00f3n por parte de las autoridades tradicionales, debido a la falta de \u00a0 acompa\u00f1amiento para vigilar el cumplimiento de la pena privativa de la libertad \u00a0 y la funci\u00f3n resocializadora de la misma. Bajo este entendido y atendiendo a los \u00a0 postulados constitucionales que propugnan por la especial protecci\u00f3n de los \u00a0 ind\u00edgenas, se concedi\u00f3 el amparo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-515-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-515\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO IURA NOVIT CURIA-La acci\u00f3n de tutela \u00a0 debe ser entendida de conformidad con este principio \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia sobre procedencia excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24361","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24361","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24361"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24361\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24361"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24361"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24361"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}