{"id":24363,"date":"2024-06-26T21:45:46","date_gmt":"2024-06-26T21:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-522-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:46","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:46","slug":"t-522-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-522-16\/","title":{"rendered":"T-522-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-522\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE \u00a0 LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El defecto org\u00e1nico se configura cuando una persona o un \u00a0 asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la \u00a0 competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLACION DIRECTA DE LA \u00a0 CONSTITUCION COMO CAUSAL DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se estructura cuando el juez ordinario adopta una decisi\u00f3n que \u00a0 desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: \u00a0 (i) deja de aplicar una disposici\u00f3n\u00a0ius \u00a0 fundamental\u00a0a un caso concreto; o porque\u00a0(ii)\u00a0aplica la ley al margen\u00a0 de los \u00a0 dictados de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL \u00a0 TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Fundamental\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha \u00a0 se\u00f1alado\u00a0que los territorios habitados \u00a0 por los pueblos ind\u00edgenas tienen una especial protecci\u00f3n constitucional ya sea \u00a0 que est\u00e9n constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales \u00a0 ind\u00edgenas. Dicha protecci\u00f3n difiere de la protecci\u00f3n a la propiedad individual y \u00a0 privada, pues los territorios ind\u00edgenas son imprescriptibles, inalienables e \u00a0 inembargables en virtud del respeto de la autonom\u00eda de las comunidades en su \u00a0 \u00e1mbito territorial, el cual tiene una especial connotaci\u00f3n cultural, pol\u00edtica, \u00a0 religiosa y, por tanto, ameritan una protecci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD INDIGENA-Contenido\/DERECHO AL TERRITORIO COLECTIVO DE COMUNIDAD \u00a0 INDIGENA-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTONOMIA JURISDICCIONAL DE PUEBLOS INDIGENAS PARA RESOLVER \u00a0 CONFLICTOS POR AUTORIDADES PROPIAS Y SEGUN NORMAS Y PROCEDIMIENTO ESTABLECIDOS \u00a0 POR CADA COMUNIDAD-Contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definici\u00f3n de competencias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una ley de coordinaci\u00f3n supone \u201cun acuerdo \u00a0 sobre c\u00f3mo decidir las controversias acerca de si se presentan o no los \u00a0 elementos necesarios para el ejercicio de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que \u00a0 \u201cesos mecanismos deben ser apropiados para todas esas comunidades, y que adem\u00e1s \u00a0 deben ser \u201caceptables desde su forma de ver el derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ELEMENTOS DE LA JURISDICCION INDIGENA-Territorial, personal, institucional y objetivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Procedencia por \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico por cuanto Juzgado Civil adelant\u00f3 un \u00a0 proceso ejecutivo en contra de integrantes de comunidad ind\u00edgena, afectando su \u00a0 territorio colectivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existe una vulneraci\u00f3n al territorio de la comunidad y la soluci\u00f3n \u00a0 de esta controversia ameritaba una intervenci\u00f3n del juez constitucional con \u00a0 miras a resolver una tensi\u00f3n de derechos que termin\u00f3 por afectar a la comunidad \u00a0 Yaguara y que no fue tenida en cuenta por el juez ordinario que adelant\u00f3 el \u00a0 proceso ejecutivo. El Juzgado accionado no era competente \u00a0 para adelantar el proceso ejecutivo en menci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por configuraci\u00f3n \u00a0 de un defecto por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n al decretar un secuestro, \u00a0 embargo, remate y adjudicaci\u00f3n de un bien objeto de propiedad colectica ind\u00edgena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n \u00a0 que se demanda incurri\u00f3 en un yerro por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en \u00a0 tanto con ella se vulneraron los mandatos constitucionales que establecen que \u00a0 los territorios ind\u00edgenas son propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, \u00a0 inalienable y no enajenable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.406.648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Isidro M\u00e9ndez Ramos, \u00a0 como Gobernador del cabildo ind\u00edgena Yaguara, contra los Juzgados Primero (1\u00b0) y \u00a0 Segundo (2\u00b0) Civiles Municipales de Chaparral \u2013Tolima\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por la magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Lu\u00eds \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados \u00a0 en primera instancia por el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013Tolima\u2013 el \u00a0 cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia, por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u2013Sala de decisi\u00f3n \u00a0 Civil-Familia\u2013 el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ciudadano Isidro M\u00e9ndez Ramos, en su calidad de \u00a0 gobernador y representante del cabildo ind\u00edgena de Yaguara en el municipio de \u00a0 Chaparral \u2013Tolima\u2013, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de los Juzgados Primero \u00a0 y Segundo Civiles Municipales de Chaparral \u2013Tolima\u2013 para la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de la comunidad que representa, y de los \u00a0 ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adon\u00edas \u00a0 Lozano Hern\u00e1ndez. La solicitud de amparo se fundamenta en los aspectos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos que se relatan a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El Juzgado Primero Civil Municipal de Chapararral \u00a0 adelant\u00f3 un proceso ejecutivo promovido por la organizaci\u00f3n Roa Flor Huila, por \u00a0 la mora en el pago de unos insumos agr\u00edcolas suministrados a los miembros de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yagura, se\u00f1ores Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Adon\u00edas Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez. Para respaldar la deuda se suscribi\u00f3 como co-deudor al tambi\u00e9n \u00a0 integrante de la comunidad Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Mediante auto del 20 de noviembre de 2009 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 decret\u00f3 el embargo y secuestro \u00a0 de las parcelas Buena Vista y Silvania las cuales figuraban a nombre del se\u00f1or \u00a0 Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. El mismo procedimiento fue iniciado y adelantado ante \u00a0 el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral[1], \u00a0 no obstante mediante auto del 11 de septiembre de 2014 el proceso fue acumulado \u00a0 al tr\u00e1mite del proceso adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral quien en adelante dirigi\u00f3 la actuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Posteriormente, y luego de surtidas las diferentes \u00a0 etapas procesales sin manifestaci\u00f3n de los demandados[2], el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral, mediante providencia del 14 de julio de 2015 \u00a0 orden\u00f3 el remate de los inmuebles, los cuales fueron finalmente adjudicados a la \u00a0 organizaci\u00f3n Roa Flor Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El accionante se\u00f1ala que las parcelas afectadas en \u00a0 el proceso est\u00e1n asentadas en el territorio ancestral ind\u00edgena del resguardo de \u00a0 los Yaguara en los corregimientos de Calarma y Amoya, y que hacen parte del gran \u00a0 resguardo de ind\u00edgenas de los municipios de Chaparral, Ortega y Coyaima.[3] \u00a0Sostiene, adem\u00e1s, que el asentamiento es de aproximadamente 20.000 hect\u00e1reas \u00a0 sobre las zonas de Yaguara, Amoy\u00e1 y Capellan\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Indica que los miembros del cabildo que fueron \u00a0 condenados en el proceso ejecutivo, decidieron por su cuenta adelantar algunos \u00a0 cr\u00e9ditos con el molino Flor Huila, actualmente Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila, para \u00a0 el control, mantenimiento y fertilizaci\u00f3n de cultivos agr\u00edcolas en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de Yaguara, donde al parecer incumplieron el pago de las cuotas \u00a0 pactadas con esa sociedad molinera de arroz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que todo proceso o actividad de los \u00a0 ind\u00edgenas y no ind\u00edgenas de Yaguara en relaci\u00f3n con el trabajo de las tierras \u00a0 del asentamiento debe contar con la autorizaci\u00f3n del cabildo y de la asamblea \u00a0 general de ind\u00edgenas. Lo anterior, a fin de garantizar que si el poseedor de la \u00a0 chagra o parcela, por alguna raz\u00f3n incumple sus obligaciones crediticias, la \u00a0 autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el cr\u00e9dito, pues los \u00a0 territorios ind\u00edgenas son inembargables, inalienables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Advierte que la autoridad del cabildo ind\u00edgena de \u00a0 Yaguara no desconoce la existencia de una deuda u obligaci\u00f3n de los integrantes \u00a0 de la comunidad, sino que se opone a la utilizaci\u00f3n de la figura del proceso \u00a0 civil del embargo, secuestro, remate y adjudicaci\u00f3n de las tierras de la \u00a0 comunidad debido a que legal y constitucionalmente tienen un fuero especial de \u00a0 protecci\u00f3n y amparo que las hace inembargables, inalienables e imprescriptibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Sostiene que a los juzgados accionados les \u00a0 correspond\u00eda el deber de verificar si los ejecutados pertenec\u00edan a alg\u00fan grupo \u00a0 ind\u00edgena, al igual que sus posesiones o parcelas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, manifiesta que el cabildo ind\u00edgena \u00a0 Yaguara rechaza y no reconoce ning\u00fan tipo de titulaci\u00f3n que pudiera haber \u00a0 realizado el antiguo Incora a ind\u00edgenas, o no ind\u00edgenas, sobre alguno de los \u00a0 predios del resguardo ind\u00edgena de Yaguara, porque tales procedimiento no fueron \u00a0 autorizados por las autoridades de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Con base en las consideraciones f\u00e1cticas y \u00a0 jur\u00eddicas del caso, el accionante sostiene que se opone a cada uno de los autos \u00a0 que fueron proferidos dentro del proceso ejecutivo de menor cuant\u00eda que se \u00a0 surti\u00f3 en contra de los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul \u00a0 Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Lu\u00eds Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez, que conllevaron al embargo, \u00a0 secuestro, remate, adjudicaci\u00f3n y consecuente registro de las parcelas Buena \u00a0 Vista y Silvania a nombre de la organizaci\u00f3n Roa Flor Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Por lo tanto, solicita que se tutelen y protejan \u00a0 los derechos al debido proceso y al derecho colectivo del territorio ancestral \u00a0 de los indios Yaguaras, raz\u00f3n por la que pide que se revoquen las decisiones adoptadas con las cuales se dio \u00a0 lugar al embargo, secuestro, remate y adjudicaci\u00f3n de las parcelas ind\u00edgenas, \u00a0 las cuales se encuentran ubicadas en el \u00a0 resguardo ind\u00edgena de la comunidad. Adicionalmente, y de manera especial, solicita que se \u00a0 ordene a la Superintendencia de Notariado y Registro que cancele las anotaciones \u00a0 de las matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711 y 355-8974 de los registros ordenados \u00a0 por el Juzgado 1\u00ba y 2\u00ba Civil Municipales de Chaparral, que corresponden a las \u00a0 citadas parcelas Buena Vista y Silvania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la razones que fundamentan su \u00a0 solicitud, el actor sostiene que las actuaciones judiciales adelantadas en \u00a0 relaci\u00f3n con los inmuebles Buena Vista y Silvania no fueron comunicadas a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que fueron vulnerados sus derechos a la defensa \u00a0 y al debido proceso. Tambi\u00e9n se\u00f1ala que los funcionarios judiciales que \u00a0 conocieron de los procesos ejecutivos debieron declarar la nulidad de todo lo \u00a0 actuado, o en su defecto enviar el proceso al cabildo ind\u00edgena de Yaguara o al \u00a0 Tribunal ind\u00edgena del Tolima. Finalmente, resalta que no se solicit\u00f3 ninguna \u00a0 autorizaci\u00f3n al cabildo ind\u00edgena ni a la asamblea ind\u00edgena para realizar alg\u00fan \u00a0 cr\u00e9dito a la empresa Molinos FlorHuila S.A.-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Intervenci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 Del Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de septiembre de 2015, el despacho judicial \u00a0 referido respondi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que se declarara \u00a0 improcedente. Adujo que en el marco del proceso ejecutivo en ning\u00fan momento se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los demandados fueran ind\u00edgenas o pertenecieran a alg\u00fan cabildo. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer del proceso \u00a0 era la ordinaria, pues la ejecuci\u00f3n se bas\u00f3 en los cr\u00e9ditos derivados de los \u00a0 pr\u00e9stamos solicitados por los demandados, as\u00ed como con base en las escrituras de \u00a0 sus predios, los cuales se encuentran debidamente registrados. Finalmente, \u00a0 sostuvo que el d\u00eda que se practic\u00f3 la diligencia de secuestro de los bienes \u00a0 inmuebles estuvo presente uno de los demandantes quien no hizo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Del Juzgado Segundo Civil Municipal de Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito del 22 de septiembre de 2015, el Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral sostuvo que la acci\u00f3n de tutela era improcedente. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que en ese despacho se tramit\u00f3 el proceso ejecutivo al que se hizo \u00a0 referencia en la demanda, sin embargo, el 5 de septiembre de 2014 el expediente \u00a0 fue remitido al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral para su acumulaci\u00f3n. \u00a0 Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con los requisitos de inmediatez y \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa para actuar por parte de quien la suscribe. Sobre lo \u00a0 primero, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que se trata de una situaci\u00f3n antigua, y sobre lo \u00a0 segundo, dijo que no se otorg\u00f3 poder especial para actuar como apoderado. \u00a0 Adicionalmente, sostuvo que el se\u00f1or Isidro M\u00e9ndez Ramos no acredit\u00f3 tener la \u00a0 calidad de abogado. Finalmente, agreg\u00f3 que el peticionario no act\u00faa en nombre de \u00a0 los intereses de su comunidad pues acept\u00f3 que el bien objeto material del \u00a0 proceso ejecutivo estaba en cabeza del demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De la Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de \u00a0 la empresa referenciada present\u00f3 un escrito de contestaci\u00f3n de la demanda en la \u00a0 que se pronunci\u00f3 sobre los hechos de la demanda. Para empezar, sostuvo que los \u00a0 folios de matr\u00edcula inmobiliaria de los predios Buena Vista y Silvania se\u00f1alaban \u00a0 claramente que son de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, sin que \u00a0 hubiese aparecido ninguna anotaci\u00f3n que indicara medidas de protecci\u00f3n especial \u00a0 por tratarse de predios ubicados dentro del resguardo ind\u00edgena que alega el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, se\u00f1al\u00f3 que los demandados en los \u00a0 procesos ejecutivos fueron debidamente notificados y que contaron con los \u00a0 mecanismos de defensa judicial correspondientes, sin que los utilizaran para \u00a0 manifestar su situaci\u00f3n personal o la de los predios, que ahora pretenden hacer \u00a0 valer en sede de tutela. Finalmente, se\u00f1ala que en la diligencia de secuestro \u00a0 practicada el 27 de octubre de 2011 estuvo presente el se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera, propietario de los bienes, quien no realiz\u00f3 ninguna manifestaci\u00f3n y \u00a0 por el contrario acept\u00f3 la pr\u00e1ctica de la diligencia de secuestro. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3 De los demandados en el proceso ejecutivo, Jos\u00e9 \u00a0 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Herminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adon\u00edas Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escritos separados, presentados el 29 de septiembre \u00a0 de 2015, los ind\u00edgenas que fueron demandados en el proceso ejecutivo se\u00f1alaron \u00a0 que se acog\u00edan a los argumentos expuestos en el memorial de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 debido a que las parcelas que fueron afectadas durante el proceso est\u00e1n ubicadas \u00a0 en el territorio de la comunidad Yaguara, a la que ellos pertenecen. De manera \u00a0 espec\u00edfica, resaltaron que las parcelas Buena Vista y Silvania fueron tituladas \u00a0 por el Incora para poder acceder a los cr\u00e9ditos de financiaci\u00f3n, como \u00fanica \u00a0 forma y condici\u00f3n prevista por los bancos y las entidades del Estado como \u00a0 estrategia en contra de los ind\u00edgenas. Se\u00f1alaron tambi\u00e9n, que en todo caso no \u00a0 accedi\u00f3 a dicha titulaci\u00f3n para comercializar y enajenar su \u201cchagra\u201d y \u00a0 sus mejoras dentro del resguardo, las cuales est\u00e1n integradas en las tierras del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se\u00f1alaron que el cr\u00e9dito adquirido con la \u00a0 entidad Roa Flor Huila no fue comunicado ni autorizado por el Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 de Yaguara y que, tampoco fue preguntada la tradici\u00f3n \u00e9tnica por dicha empresa \u00a0 privada. No obstante, aceptaron que existe una deuda con dicha empresa pero que \u00a0 Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera no era deudor directo pues simplemente ayud\u00f3 a sus \u00a0 compa\u00f1eros en un cr\u00e9dito de insumos para que cultivaran arroz, pues ellos no \u00a0 tienen parcelas propias dentro o fuera de la comunidad, y por tal raz\u00f3n no les \u00a0 hac\u00edan ning\u00fan cr\u00e9dito. Resaltaron que frente al pago del cr\u00e9dito es posible \u00a0 realizar un acuerdo seg\u00fan las posibilidades financieras y econ\u00f3micas de los \u00a0 deudores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agregaron que por su antig\u00fcedad, los despachos \u00a0 judiciales del municipio de Chaparral, deb\u00edan haber preguntado si los demandados \u00a0 pertenec\u00edan a un grupo \u00e9tnico, y que lo mismo pudo haberse hecho en la \u00a0 diligencia de embargo y secuestro llevada a cabo en el resguardo por el se\u00f1or \u00a0 Pastor Garc\u00eda, corregidor de Yaguara, que s\u00ed conoc\u00eda este hecho y no lo report\u00f3. \u00a0 Se\u00f1alaron adem\u00e1s, que al momento de la contestaci\u00f3n las parcelas est\u00e1n en poder \u00a0 del cabildo ind\u00edgena y en custodia del se\u00f1or Rigoberto Ria\u00f1o Gir\u00f3n, con la \u00a0 asistencia de la Guardia Ind\u00edgena de Yaguara. Finalmente, consideran que el \u00a0 proceso ejecutivo ind\u00edgena debe pasar a la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, en cabeza del \u00a0 cabildo ind\u00edgena de Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones \u2013del proceso ejecutivo\u2013 contra las \u00a0 que se dirige la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La parte actora afirm\u00f3 en el escrito de tutela, \u00a0 que la acci\u00f3n de amparo se dirig\u00eda en contra de \u201clas decisiones judiciales \u00a0 proferidas por los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Civiles Municipales de Chaparral\u201d, \u00a0 mediante los cuales se decret\u00f3 el embargo, secuestro, remate y adjudicaci\u00f3n de \u00a0 los predios Buena Vista y Silvania, dentro del proceso ejecutivo que se efectu\u00f3 \u00a0 en contra de Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Jos\u00e9 \u00a0 Delio Ria\u00f1o Cerquera. No obstante, como inform\u00f3 el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral, el proceso se desarroll\u00f3 de manera acumulada en el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de la misma localidad. En las decisiones proferidas durante el proceso \u00a0 ejecutivo se destacan las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Se evidencia que la obligaci\u00f3n \u00a0 ejecutada se encuentra sustentada en dos pagar\u00e9s que, en principio, constituyen \u00a0 una obligaci\u00f3n clara, expresa y exigible: (i) el N\u00b0 153 por un valor de \u00a0 $25\u2019221.744 con fecha de vencimiento el 23 de octubre de 2009[4]; y (ii)\u00a0 \u00a0 el N\u00b0 085 por un valor de $9.082.247 con vencimiento el d\u00eda 27 de enero de 2010[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Se destaca que en el tr\u00e1mite se dio \u00a0 cumplimiento al art\u00edculo 318 del C.P.C. debido al desconocimiento del domicilio \u00a0 de los demandados, y en ambos procesos se dio cumplimiento a la publicaci\u00f3n de \u00a0 los edictos correspondientes y se orden\u00f3 la diligencia de notificaci\u00f3n personal, \u00a0 luego de lo cual se nombr\u00f3 curadores ad-litem.[8] A estos \u00a0 \u00faltimos se les puso en conocimiento el auto de mandamiento ejecutivo y se les \u00a0 hizo saber del t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para pagar y 10 para proponer las excepciones \u00a0 respectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. El d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2009 se \u00a0 inscribi\u00f3 el embargo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0 Chaparral, de los inmuebles denominados Silvania y Buena Vista[9]. Luego de \u00a0 ello, se decret\u00f3 el secuestro de los derechos de propiedad del se\u00f1or Jos\u00e9 Delio \u00a0 Ria\u00f1o Cerquera seg\u00fan los folios de matr\u00edcula inmobiliaria 355-4711 y 355-8974 de \u00a0 la citada oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de Chaparral. Y mediante \u00a0 auto del 25 de enero de 2010 se orden\u00f3 el secuestro de los mismos[10], \u00a0 el cual fue efectivamente realizado el 28 de marzo de 2012[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como consecuencia de lo anterior, y en \u00a0 cumplimiento del despacho comisorio N\u00b0 27 del 20 de octubre de 2011 se realiz\u00f3 \u00a0 la diligencia de secuestro realizada por el se\u00f1or corregidor de Calarma de \u00a0 Chaparral, sobre los predios Buena Vista y Silvania, y en donde se hizo entrega \u00a0 real y material al se\u00f1or secuestre, quien manifest\u00f3 que dejaba en dep\u00f3sito \u00a0 provisional esos dos bienes secuestrados a uno de los demandados: el se\u00f1or Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o, quien estuvo presente en la diligencia. Igualmente dej\u00f3 \u00a0 constancia que a se hicieron las correspondientes advertencias de ley. Resalta \u00a0 que en dicha diligencia el se\u00f1or Erminsul no hizo ninguna manifestaci\u00f3n de \u00a0 oposici\u00f3n y que tampoco realiz\u00f3 ning\u00fan reparo sobre la pertenencia de los \u00a0 predios a alg\u00fan resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Entretanto, en autos del 4 de febrero \u00a0 de 2011 y 15 de diciembre de 2011 se orden\u00f3 seguir con la ejecuci\u00f3n, aval\u00fao y \u00a0 posterior remate de los bienes embargados conforme lo dispuesto en el art\u00edculo \u00a0 516 del C.P.C.-. Seguidamente, en providencias del 25 de marzo de 2011 y 23 de \u00a0 noviembre de 2012 se aprob\u00f3 la liquidaci\u00f3n de los cr\u00e9ditos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Mediante auto del 14 de mayo de 2014 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral solicit\u00f3 al Juzgado 2\u00ba Civil Municipal \u00a0 de la misma localidad que remitiera el expediente del proceso ejecutivo que \u00a0 adelantaba contra los mismos actores para su posible acumulaci\u00f3n. El Juzgado 2\u00ba \u00a0 Civil Municipal orden\u00f3 remitir el expediente el 27 de agosto de 2014, y mediante \u00a0 auto del 11 de septiembre de 2014 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal decret\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos ejecutivos adelantados en ambos juzgados por Molinos \u00a0 Flor Huila contra Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. El 27 de abril de 2015 se orden\u00f3 llevar \u00a0 a cabo el remate de los inmuebles[13], \u00a0 el cual se efectu\u00f3 en diligencia del 25 de junio de 2015, diligencia en la que \u00a0 adem\u00e1s se adjudicaron a la Organizaci\u00f3n Roa FlorHuila S.A.[14]. Dicho remate \u00a0 fue aprobado mediante providencia del 14 de julio de 2015, en virtud del cual \u00a0 adem\u00e1s se cancel\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles y se orden\u00f3 expedir \u00a0 copias para la protocolizaci\u00f3n y registro en la Notar\u00eda y oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos del lugar[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Fallo de tutela en primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En fallo del 5 de octubre de 2015, el \u00a0 Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013Tolima\u2013 neg\u00f3 la solicitud de tutela por \u00a0 considera que no se hab\u00edan vulnerado, ni amenazado los derechos fundamentales \u00a0 por parte de las autoridades judiciales accionadas. Para sustentar su decisi\u00f3n, \u00a0 describi\u00f3 las diferentes actuaciones procesales que se surtieron en el proceso \u00a0 ejecutivo, la cuales consider\u00f3 estaban soportadas en una correcta aplicaci\u00f3n de \u00a0 la normatividad, pues se realiz\u00f3 la ejecuci\u00f3n con base en dos pagares que \u00a0 se\u00f1alaban obligaciones claras, expresas y exigibles. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 los accionantes fueron notificados por los medios que establece la ley, que se \u00a0 les nombr\u00f3 curadores ad litem, y que uno de los demandantes \u2013Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o\u2013 presenci\u00f3 el acto de secuestro de los inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostuvo que los predios \u00a0 embargados en el proceso no ten\u00edan ning\u00fan tipo de limitaci\u00f3n al dominio. Para \u00a0 explicar esta raz\u00f3n, cit\u00f3 las anotaciones de los registros de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria en los que se se\u00f1alaba que el predio Buena Vista fue adjudicado \u00a0 como bald\u00edo al se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera por parte del Incora de Ibagu\u00e9 el \u00a0 d\u00eda 27 de febrero de 1981, y que con posterioridad a esta fecha este realiz\u00f3 \u00a0 diferentes grav\u00e1menes sobre dicho inmueble. En este mismo sentido, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 predio Silvania fue adquirido mediante compraventa el 13 de julio de 1973 por el \u00a0 mismo se\u00f1or Ria\u00f1o Cerquera, y que de igual manera ha sido objeto de grav\u00e1menes. \u00a0 Tambi\u00e9n sostuvo que en ninguno de los registros inmobiliarios aparece alg\u00fan tipo \u00a0 de limitaci\u00f3n de la propiedad por pertenencia a alguna comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que los predios no ten\u00edan ninguna \u00a0 restricci\u00f3n y que eran propiedad del se\u00f1or Ria\u00f1o Cerquera, y que si hubieran \u00a0 sido parte del resguardo Yaguara, el Incora no hubiera realizado la adjudicaci\u00f3n \u00a0 de uno de los predios a t\u00edtulo de bald\u00edo a un particular, sino a la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Adujo que prueba de ello era que el se\u00f1or Ria\u00f1o ejerci\u00f3 acciones de \u00a0 se\u00f1or y due\u00f1o a trav\u00e9s de embargos e hipotecas por m\u00e1s de 30 a\u00f1os, en los cuales \u00a0 nunca hubo una limitaci\u00f3n del resguardo. Por lo tanto, era razonable que los \u00a0 jueces no realizaran ninguna comunicaci\u00f3n o consulta como la que reclam\u00f3 el \u00a0 accionante, pues los dos bienes estaban en cabeza del se\u00f1or Ria\u00f1o Cerquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las afirmaciones del \u00a0 accionante no estaban soportadas probatoriamente, pues no existe documento que \u00a0 se\u00f1ale que los predios Buena Vista y Silvania est\u00e9n dentro de las linderos \u00a0 se\u00f1alados en las escrituras aportadas por el demandante o que est\u00e9n registradas \u00a0 en la matr\u00edcula inmobiliaria del resguardo. Por lo tanto, al no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de la comunidad, ni de sus integrantes, por parte de \u00a0 las autoridades judiciales accionadas, no hay lugar al amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. De la impugnaci\u00f3n y fallo de tutela en segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 El d\u00eda 14 de enero de 2015 la parte \u00a0 actora impugn\u00f3 el fallo de tutela de primera instancia por considerar que el \u00a0 amparo s\u00ed era procedente, y porque el juez a-quo no hab\u00eda tenido en \u00a0 cuenta elementos de juicio importantes dentro de su decisi\u00f3n. En primer lugar, \u00a0 el impugnante argument\u00f3 que los ind\u00edgenas Yagurara del municipio de Chaparral en \u00a0 ning\u00fan momento han solicitado, avalado o aprobado ning\u00fan proceso de titulaci\u00f3n y \u00a0 adjudicaci\u00f3n de las tierras del asentamiento ind\u00edgena al Instituto Colombiano de \u00a0 Reforma Agraria \u2013Incora\u2013, ni al actual Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u00a0 \u2013Incoder\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las tierras \u00a0 asignadas, aprobadas y entregadas por sus ancestros a sus familias descendientes \u00a0 de abor\u00edgenes, escasamente les permit\u00edan adelantar programas y proyectos de vida \u00a0 de subsistencia familiar, y no tienen nada que ver con la comercializaci\u00f3n, \u00a0 hipotecas, garant\u00edas de las tierras con personas for\u00e1neas a la comunidad, \u00a0 excepto entre comuneros. Indic\u00f3 que excepcionalmente la asamblea general de \u00a0 ind\u00edgenas aprueba los endeudamientos o cr\u00e9ditos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que las veredas Calarc\u00e1, Tetu\u00e1n, \u00a0 Chontaduro, Lemaya y Mesa de Purac\u00e9 est\u00e1n dentro de las \u00e1reas jurisdiccionales \u00a0 que hacen parte del territorio ancestral definido protocolariamente en las \u00a0 escrituras p\u00fablicas aportadas al proceso, y que las parcelas Buena Vista y \u00a0 Silvania se encuentran dentro de los linderos del resguardo. Y se\u00f1al\u00f3 que si los \u00a0 predios referidos fueron titulados por el Incora, lo cierto es que est\u00e1n en el \u00a0 \u00e1rea ancestral de los Yaguara, y que no son susceptibles de ninguna medida de \u00a0 embargo, secuestro y menos de remate, toda vez que la normatividad \u00a0 constitucional y legal en la materia as\u00ed lo se\u00f1ala. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, adujo que aport\u00f3 todos los \u00a0 elementos de juicio y pruebas documentales, escrituras p\u00fablicas y matriculas \u00a0 inmobiliarias, que se\u00f1alan los linderos, y que si el juez ten\u00eda alguna duda \u00a0 sobre el bien, pod\u00eda decretar pruebas. Se\u00f1al\u00f3 que de lo que se trata es de \u00a0 corregir una situaci\u00f3n inadvertida durante el proceso ejecutivo, que necesita un \u00a0 estudio delicado, minucioso y juicioso, pues implica la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el argumento de la titulaci\u00f3n \u00a0 realizada por el Incora, sostuvo que existen casos en los que el Ministerio de \u00a0 Agricultura llevaba a las familias ind\u00edgenas de la comunidad a realizar este \u00a0 tipo de procesos administrativos y no judiciales para titular algunas parcelas, \u00a0 con el pretexto de acceder a algunos cr\u00e9ditos que permitieran que la tierra \u00a0 fuera explotada en cultivos l\u00edcitos para desarrollar su vocaci\u00f3n agropecuaria y \u00a0 su funci\u00f3n social. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que este tipo de actuaciones fueron \u00a0 denunciadas e impugnadas durante d\u00e9cadas, cuando el Incora realiz\u00f3 estos \u00a0 procesos en el Tolima. Sobre este punto, destac\u00f3 que tales actos administrativos \u00a0 del Incora no tiene validez jur\u00eddica y que deben ser considerados ilegales e \u00a0 inconstitucionales pues desconocen documentos p\u00fablicos anteriores \u2013como las \u00a0 escrituras y las matriculas inmobiliarias\u2013 en las que se protocoliz\u00f3 la \u00a0 propiedad del cabildo sobre sus tierras ancestrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que no es posible que un juez \u00a0 constitucional de tutela sostenga y acepte que est\u00e1n vigentes unas matriculas \u00a0 inmobiliarias correspondientes a una titulaci\u00f3n de supuestos bald\u00edos realizada \u00a0 por el Incora, que desconoce las escrituras y matriculas inmobiliarias que \u00a0 amparan el derecho a las tierras colectivas del resguardo Yaguara amparado por \u00a0 la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, se\u00f1al\u00f3 que Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera no es propietario de los predios Buena Vista y Silvania, sino que es un \u00a0 mero usufructuario como lo define la ley 89 de 1890. Explic\u00f3 que el Cabildo \u00a0 Yaguara tom\u00f3 posesi\u00f3n de dichas parcelas y las dej\u00f3 en custodia del ind\u00edgena \u00a0 Rigoberto Ria\u00f1o Gir\u00f3n, con base en las facultades constitucionales y legales que \u00a0 facultan a la Asamblea ind\u00edgena para la oposici\u00f3n y resistencia frente a toda \u00a0 agresi\u00f3n que busque destruir, romper y desarticular la armon\u00eda del resguardo \u00a0 Yaguara, y arrebatar estas tierras a los nativos que la componen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la Organizaci\u00f3n Molino Roa Flor \u00a0 Huila no debi\u00f3 autorizar un cr\u00e9dito en el que el avalista o codeudor fuera el \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera pues es una persona de avanzada edad \u201388 a\u00f1os\u2013. \u00a0 Adem\u00e1s es un nativo sordo, que no asimila ni coordina sus ideas, y que siendo \u00a0 una persona inocente e ignorante de los tr\u00e1mites que se realizaron, no entiende \u00a0 sus implicaciones. Por lo tanto, sus decisiones no fueron razonables pues lo \u00a0 \u00fanico que le ense\u00f1aron sus antepasados fue a trabajar la tierra. Se\u00f1ala que su \u00a0 \u00fanica actuaci\u00f3n ha sido coadyuvar a la posici\u00f3n del cabildo ind\u00edgena de Yaguara \u00a0 en el tr\u00e1mite de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, expres\u00f3 que la decisi\u00f3n \u00a0 del Juez de primera instancia es preocupante pues sus argumentos \u00fanicamente se \u00a0 ci\u00f1en a valorar la validez del pagar\u00e9 como t\u00edtulo valor en materia civil, sin \u00a0 embargo, no tuvo en cuenta la problem\u00e1tica que se genera por las actuaciones de \u00a0 embargo, secuestro, remate y adjudicaci\u00f3n de tierras colectivas ind\u00edgenas que \u00a0 son inembargables, imprescriptibles e inalienables. Por todo lo anterior, \u00a0 solicit\u00f3 que se revocara la decisi\u00f3n de primera instancia, y que, en su lugar, \u00a0 se concediera el amparo de los derechos fundamentales de la comunidad Yaguara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 Mediante fallo de segunda instancia del \u00a0 25 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9, \u00a0 Sala de Decisi\u00f3n Civil-Familia, confirm\u00f3 el fallo de tutela de primera \u00a0 instancia. Sostuvo que el caso correspond\u00eda a una tutela contra providencia \u00a0 judicial, y que por tanto era necesario determinar si se cumpl\u00edan las \u00a0 condiciones previstas por la jurisprudencia constitucional para este tipo de \u00a0 casos. Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que concurr\u00edan los requisitos generales de \u00a0 procedencia que establece la doctrina constitucional, sin embargo, al analizar \u00a0 la posible ocurrencia de alguna de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, \u00a0 particularmente, la consistente en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, \u00a0 esta no se cumpl\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que del examen del \u00a0 proceso ejecutivo se encontr\u00f3 que las actuaciones se ajustaron a las normas que \u00a0 lo rigen y que, adicionalmente, de las pruebas aportadas al proceso no se \u00a0 extra\u00eda que los predios en cuesti\u00f3n se encontraran en cabeza del resguardo \u00a0 ind\u00edgena, o sujeto a una limitaci\u00f3n del dominio. Lo anterior, debido a que los \u00a0 citados por el actor son folios de matr\u00edcula inmobiliaria distintos a los \u00a0 allegados al proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral, raz\u00f3n por la que era procedente el embargo, secuestro y remate de los \u00a0 predios al no haberse cumplido la obligaci\u00f3n dineraria que reca\u00eda sobre los \u00a0 accionados. Finalmente, indic\u00f3 que en la diligencia de secuestro estuvo presente \u00a0 el se\u00f1or Fredy Erminsul Ria\u00f1o, quien no expres\u00f3 oposici\u00f3n alguna en el proceso, \u00a0 raz\u00f3n por la que considera se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 Mediante auto de 19 de mayo de 2016 esta \u00a0 Corporaci\u00f3n profiri\u00f3 un auto en el que orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de unas pruebas y la \u00a0 remisi\u00f3n de algunos conceptos. Espec\u00edficamente, en la citada providencia se \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: OF\u00cdCIESE, por intermedio de \u00a0 la Secretaria General de la Corte Constitucional, al Juzgado Primero (1\u00b0) Civil \u00a0 Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles \u00a0 a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto,\u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en su integridad, el expediente con n\u00famero de radicado 2009-00208-00, del \u00a0 proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra Luis Adonias Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. Una vez inspeccionado se devolver\u00e1, a su \u00a0 sede judicial de origen.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional, al Juzgado Segundo (2\u00b0) Civil Municipal de Chaparral \u00a0 \u2013Tolima\u2013 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, remita a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en su integridad, el expediente con n\u00famero de radicado \u00a0 2010-00037-00, del proceso ejecutivo adelantado por Molinos FlorHuila contra \u00a0 Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. Una vez inspeccionado \u00a0 se devolver\u00e1, a su sede judicial de origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional, al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder\u2013 para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, remita a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0 concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sus apreciaciones generales sobre el \u00a0 proceso de la referencia, el problema jur\u00eddico, los elementos jur\u00eddicos a \u00a0 considerar, y las alternativas de soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La informaci\u00f3n y aspectos relevantes que \u00a0 reposen en la entidad sobre la delimitaci\u00f3n territorial del cabildo ind\u00edgena \u00a0 Yaguara en el municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, y la veracidad de la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual las parcelas Buena Vista (matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711) y \u00a0 Silvania (matr\u00edculas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del \u00a0 mencionado cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los dem\u00e1s elementos de prueba y de juicio \u00a0 que considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, rem\u00edtanse copias de la demanda \u00a0 de tutela y sus anexos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional, al Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de asuntos \u00a0 ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas\u2013 para que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, \u00a0 remita a esta Corporaci\u00f3n un concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sus apreciaciones generales sobre el \u00a0 proceso de la referencia, el problema jur\u00eddico, los elementos jur\u00eddicos a \u00a0 considerar, y las alternativas de soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La informaci\u00f3n y aspectos relevantes que \u00a0 reposen en la entidad sobre la delimitaci\u00f3n territorial del cabildo ind\u00edgena \u00a0 Yaguara en el municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, y la veracidad de la afirmaci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual las parcelas Buena Vista (matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711) y \u00a0 Silvania (matr\u00edculas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del \u00a0 mencionado cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Los dem\u00e1s elementos de prueba y de juicio \u00a0 que considere pertinentes.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, rem\u00edtanse copias de la demanda \u00a0 de tutela y sus anexos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la \u00a0 Corte Constitucional, a la Superintendencia\u00a0 de Notariado y Registro para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles, remita a esta Corporaci\u00f3n un escrito \u00a0 en el que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Concept\u00fae sus apreciaciones generales sobre \u00a0 el proceso de la referencia, el problema jur\u00eddico, los elementos jur\u00eddicos a \u00a0 considerar, y las alternativas de soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Certifique, con base en la informaci\u00f3n de \u00a0 la entidad, si los predios correspondientes a las matr\u00edculas inmobiliarias \u00a0 355-4711 (parcela Buena Vista) y matr\u00edculas inmobiliarias 355-974 (parcela \u00a0 Silvania), se ubican dentro del territorio del cabildo ind\u00edgena de Yaguara del \u00a0 municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013. En caso de encontrar alguna inconsistencia o \u00a0 diferencia en la informaci\u00f3n requerida, deber\u00e1 se\u00f1alarla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, rem\u00edtanse copias de la demanda de tutela y sus anexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Juzgado 2\u00ba Civil Municipal \u00a0 de Chaparral \u2013Tolima\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta allegada el 3 de junio de \u00a0 2016 a la Secretar\u00eda de la Corte, el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u00a0 inform\u00f3 que el proceso ejecutivo solicitado por la Sala de Revisi\u00f3n hab\u00eda sido \u00a0 remitido al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de la misma localidad, el d\u00eda 5 de \u00a0 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Incoder en Liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 2 de junio de 2016 el Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder en liquidaci\u00f3n remiti\u00f3 su informe a esta \u00a0 Corte, junto con la respuesta de la Direcci\u00f3n T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos e \u00a0 informaci\u00f3n magn\u00e9tica relacionada con el caso. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 suger\u00eda a la Corte solicitar informaci\u00f3n adicional a la nueva Agencia Nacional \u00a0 de Tierras \u2013ANT\u2013 quien asumir\u00eda en lo sucesivo varias de las competencias del \u00a0 Incoder. No obstante, se\u00f1al\u00f3 que la entidad conservaba su competencia para \u00a0 seguir adelantando los procesos agrarios, de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, de \u00a0 adecuaci\u00f3n de tierras y riego, gesti\u00f3n y desarrollo productivo, promoci\u00f3n, \u00a0 asuntos \u00e9tnicos y ordenamiento productivo, hasta tanto entraran en operaci\u00f3n la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras y la Agencia de Desarrollo Rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con los cuestionamientos \u00a0 formulados por la Corte, el Subgerente de promoci\u00f3n, seguimiento y asuntos \u00a0 \u00e9tnicos del Incoder se\u00f1al\u00f3, en primer lugar, \u00a0que en el caso era necesario tener \u00a0 en cuenta las definiciones establecidas en el art\u00edculo 2.14.1.7.2 del Decreto \u00a0 Reglamentario 1070 de 2015 sobre territorios ind\u00edgenas, comunidad o parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, reserva ind\u00edgena, autoridad tradicional y cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en el car\u00e1cter de propiedad \u00a0 colectiva de los resguardos ind\u00edgenas y de instituci\u00f3n legal y sociopol\u00edtica \u00a0 inalienable, imprescriptible e inembargable, raz\u00f3n por la que los integrantes de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena del resguardo no pueden enajenar a cualquier t\u00edtulo, \u00a0 arrendar por cuenta propia o hipotecar los terrenos que conforman el resguardo. \u00a0 Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el resguardo es una entidad con personer\u00eda jur\u00eddica y \u00a0 con reconocimiento legal en tanto est\u00e1 constituida por una comunidad ind\u00edgena, \u00a0 con la obligaci\u00f3n de administrar el territorio que les ha sido reconocido por el \u00a0 Estado a trav\u00e9s de un acuerdo de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el resguardo ind\u00edgena est\u00e1 \u00a0 manejado y administrado por el Cabildo ind\u00edgena como una \u201cjunta directiva\u201d \u00a0 con base en el reglamento interno de la asamblea general. Se\u00f1al\u00f3 que el cabildo \u00a0 tiene entre sus funciones administrar las tierras de propiedad colectiva que se \u00a0 adjudiquen; delimitar y asignar \u00e1reas al interior de las tierras adjudicadas; y \u00a0 velar por la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los derechos de dicha propiedad. Sobre \u00a0 esta \u00faltima \u2013la propiedad\u2013 indic\u00f3 que su territorio tiene una extensi\u00f3n \u00a0 definida, unos l\u00edmites establecidos y les pertenece por ley como propiedad \u00a0 colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de su argumentaci\u00f3n destac\u00f3 que el \u00a0 par\u00e1grafo 2\u00ba del art\u00edculo 85 de la ley 160 de 1994 prev\u00e9 que el Cabildo o la \u00a0 autoridad tradicional elaborar\u00e1 un cuadro de las asignaciones de solares del \u00a0 resguardo que se hayan hecho o hicieren entre las familias de la parcialidad, \u00a0 las cuales podr\u00e1n ser objeto de revisi\u00f3n y reglamentaci\u00f3n por parte del Incora \u00a0 \u2013actualmente Incoder- con el fin de lograr la distribuci\u00f3n equitativa de las \u00a0 tierras. Igualmente, expuso que el t\u00edtulo que constituye el resguardo ind\u00edgena \u00a0 no se puede dividir y\/o entregar en parcelas individuales a cada familia, pues \u00a0 el t\u00edtulo es uno solo y est\u00e1 en cabeza del resguardo ind\u00edgena legalmente \u00a0 constituido, y de todas y cada una de las familias que hacen parte de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera particular, precis\u00f3 que por \u00a0 tratarse, en principio, de un resguardo de origen colonial, se debe adelantar un \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad. Sin embargo, sostuvo que en la \u00a0 actualidad no se cuenta con el marco normativo para realizarlo ya que el Decreto \u00a0 2663 1994 y el Decreto 1465 de 2013, se encuentran derogados y el Decreto 1071 \u00a0 de 2015, no recopila dicho procedimiento. En este orden de ideas, manifiesta que \u00a0 para determinar la calidad jur\u00eddica de los predios es necesario realizar un \u00a0 estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 2.14.7.2.3 del Decreto 1071 de 2015 \u2013Reglamentario del Sector \u00a0 Administrativo Agropecuario, Pesquero y de Desarrollo Rural\u2013, el cual se\u00f1ala que \u00a0 el Incoder \u201celaborar\u00e1 un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia y \u00a0 funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de la comunidad (\u2026).\u201d De otra \u00a0 parte, se\u00f1al\u00f3 que para establecer el posicionamiento espacial de los predios que \u00a0 la comunidad considera le pertenecen, se debe realizar un levantamiento \u00a0 topogr\u00e1fico para identificar los predios geogr\u00e1fica, espacial y catastralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior respondi\u00f3 al requerimiento de la Corte en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos. De manera inicial, se\u00f1al\u00f3 que el problema jur\u00eddico en \u00a0 el presente proceso consist\u00eda en establecer si con la decisi\u00f3n adoptada se \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al territorio de la comunidad ind\u00edgena y con tal decisi\u00f3n la \u00a0 afectaci\u00f3n de sus procesos culturales. Adicionalmente, consider\u00f3 que era \u00a0 necesario determinar si el juez que decidi\u00f3 el caso era competente para conocer \u00a0 del caso estando de por medio una comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en cuanto a la competencia de las \u00a0 autoridades judiciales, se\u00f1al\u00f3 que al tratarse de una comunidad ind\u00edgena los \u00a0 jueces civiles municipales debieron remitir las diligencias al Juez Civil del \u00a0 Circuito sin tener en cuenta la cuant\u00eda, tal y como lo establece el art\u00edculo 10 \u00a0 de la ley 89 de 1890. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, sobre la delimitaci\u00f3n \u00a0 territorial del Cabildo Ind\u00edgena Yaguara indic\u00f3 que era necesario que el Incoder \u00a0 hiciera una verificaci\u00f3n del territorio, porque si bien se habla del Gran \u00a0 Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con tal entidad jur\u00eddica ya \u00a0 que las comunidades en su gran mayor\u00eda han optado por la creaci\u00f3n de peque\u00f1os \u00a0 resguardos o parcialidades. Es decir, el Cabildo Yaguara no tiene definido un \u00a0 territorio que responda a las caracter\u00edsticas de un resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no hay certeza \u00a0 de que los t\u00edtulos de propiedad de la comunidad sean leg\u00edtimos sino que se hace \u00a0 referencia a la entrega de estos predios en a\u00f1os que se remontan incluso a la \u00a0 \u00e9poca de la colonia pero con falsa tradici\u00f3n. Al respecto, sostuvo que lo \u00a0 ocurrido en esta clase de escrituras y registros es que las personas creen que \u00a0 con ello se es propietario de todo el globo de terreno sin observar que con el \u00a0 paso del tiempo se produjeron ventas, escisiones y adjudicaciones que afectan el \u00a0 alinderamiento original y la titulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que es necesaria una \u00a0 verificaci\u00f3n en el terreno por parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 la Superintendencia de Notariado y Registro present\u00f3 un memorial en el que \u00a0 respondi\u00f3 a los diferentes cuestionamientos formulados por la Corte. Para \u00a0 empezar, explic\u00f3 que los temas relacionados con la dotaci\u00f3n y titulaci\u00f3n de \u00a0 tierras a las comunidades ind\u00edgenas para constituci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n, \u00a0 ampliaci\u00f3n y saneamiento de los Resguardos Ind\u00edgenas fue reglamentado por la Ley \u00a0 160 de 1994 y el correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995, seg\u00fan el \u00a0 cual el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y tr\u00e1mites para el \u00a0 saneamiento de las tierras de los Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dicho decreto, en su cap\u00edtulo \u00a0 2\u00b0 establece los procedimientos para constituir, reestructurar, ampliar y sanear \u00a0 los Resguardos Ind\u00edgenas, solicitud que puede tramitarse de oficio o a petici\u00f3n \u00a0 de parte, o por la comunidad, autoridad u organizaci\u00f3n ind\u00edgena que tenga la \u00a0 necesidad de legalizar algunos predios dentro de un Resguardo. Destaca que el \u00a0 tr\u00e1mite de \u201csaneamiento de titulaci\u00f3n de tierras\u201d culmina con la \u00a0 expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n que debe ser inscrita en la oficina de registro de \u00a0 instrumentos correspondiente (arts. 13, 14 y 16 del Dcto. 2164\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que la normatividad establece que \u00a0 los resguardos ind\u00edgenas son propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 que tienen el car\u00e1cter de inalienables, imprescriptibles e inembargables, raz\u00f3n \u00a0 por la que los integrantes de la comunidad no las pueden enajenar a cualquier \u00a0 t\u00edtulo, ni arrendar o hipotecar. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que los notarios deben \u00a0 abstenerse de autorizar escrituras p\u00fablicas de venta de inmuebles pertenecientes \u00a0 a comunidades ind\u00edgenas, y que con aprobaci\u00f3n del alcalde de la localidad se \u00a0 pueden entregar porciones de terreno determinadas a los ind\u00edgenas para que las \u00a0 usufruct\u00faen con sus familias, lo que se protocoliza en un acta. Sin embargo, se \u00a0 debe dejar constancia que no se trata de un t\u00edtulo traslaticio de la propiedad. \u00a0 Agreg\u00f3 que dichas actas no son objeto de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la titulaci\u00f3n de las parcelas, \u00a0 observ\u00f3 que una vez analizados los folios de matr\u00edcula inmobiliaria claramente \u00a0 se evidencia que no existe acto, t\u00edtulo o documento alguno sobre declaraci\u00f3n de \u00a0 territorio ind\u00edgena o constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena, como tampoco se \u00a0 evidencia que el derecho real de dominio este en cabeza del Resguardo Ind\u00edgena \u00a0 Yaguara, sino que por el contrario el titular de las dos parcelas es la Sociedad \u00a0 Molinos Roa, en virtud del remate realizado por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral, al se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la parcela Buenavista, \u00a0 destac\u00f3 que se puede establecer que su tradici\u00f3n (m.i. 355-4711) obra por el \u00a0 t\u00edtulo constitutivo de dominio \u201cadjudicaci\u00f3n bald\u00edo\u201d realizada \u00a0 directamente al se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, seg\u00fan Resoluci\u00f3n 00213 de fecha \u00a0 27 de febrero de 1981 proferida por el Incora de Ibagu\u00e9 (anotaci\u00f3n N\u00b0 001). Por \u00a0 otra parte, el predio Silvania tiene una cadena traditicia entre personas \u00a0 naturales, donde el se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera adquiri\u00f3 por compra \u00a0 realizada a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Polanco seg\u00fan escritura 249 de fecha del \u00a0 30 de mayo de 1983 de la Notar\u00eda \u00danica de Chaparral, quien a su vez adquiri\u00f3 por \u00a0 compra realizada a la se\u00f1ora Felisa Cerquera Viuda de Ria\u00f1o por escritura \u00a0 p\u00fablica 624 del 6 de julio de 1973 de la Notar\u00eda \u00danica de Chaparral, registrada \u00a0 como anotaci\u00f3n N\u00b0 1. Destac\u00f3 que en la casilla de complementaci\u00f3n del folio de \u00a0 matr\u00edcula se se\u00f1ala que la referida se\u00f1ora Felisa Cerquera adquiri\u00f3 en mayor \u00a0 extensi\u00f3n por compra realizada a Marco Antonio Visval, seg\u00fan escritura 508 de \u00a0 fecha 14 de septiembre de 1945 de la Notar\u00eda de Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que a los bienes siempre se la ha \u00a0 dado el tratamiento de propiedad privada y que solo hasta la presentaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se puso de presente la presunta pertenencia a un territorio \u00a0 ind\u00edgena, raz\u00f3n por la que la pretensi\u00f3n del actor se tornar\u00eda improcedente \u00a0 debido a que no se evidencian acciones y pruebas por parte del Resguardo \u00a0 ind\u00edgena que permitan establecer que dichos bienes correspondan a una reserva \u00a0 ind\u00edgena ancestral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que una posible \u00a0 soluci\u00f3n consistir\u00eda en iniciar el tr\u00e1mite correspondiente para adquirir los \u00a0 predios cuya titularidad est\u00e1n en cabeza de la Sociedad Molinos Roa S.A. para el \u00a0 beneficio de la comunidad, para que en lo sucesivo se les pueda considerar como \u00a0 bienes inembargables, inalienables e imprescriptibles, como lo define la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley y la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, coment\u00f3 que le solicit\u00f3 a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Chaparral que informara qu\u00e9 \u00a0 predios exist\u00edan a nombre del Resguardo Ind\u00edgena Yaguara, a lo que la \u00a0 Registradora inform\u00f3 que revisada la base de datos de dicho circulo registral se \u00a0 encontr\u00f3 un globo de terreno con una extensi\u00f3n superficiaria aproximada de 876 m2 \u00a0 como producto del englobe realizado sobre 8 lotes de terreno, y contenido en la \u00a0 escritura 816 de fecha 30 de julio de 2012 de la Notar\u00eda de Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Respuesta \u00a0 del \u2013actor\u2013 Gobernador del Cabildo Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 23 de junio de 2016, \u00a0 el Gobernador del Cabildo Yaguara reiter\u00f3 los argumentos de hecho y de derecho \u00a0 que present\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela. Y enfatiz\u00f3 en que las parcelas Buena Vista \u00a0 y Silvania est\u00e1n dentro del territorio ancestral de los indios Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Con base en las anteriores respuestas, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n decidi\u00f3 proferir un nuevo auto con el fin de requerir nuevas pruebas y \u00a0 vincular a algunas entidades al proceso de la referencia. De esta manera, en \u00a0 providencia del 30 de junio del presente a\u00f1o, se orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero: REQUERIR al Juzgado 1\u00b0 Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 para que dentro del d\u00eda (1) siguiente a la comunicaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia d\u00e9 estricto cumplimiento a lo dispuesto en providencia del \u00a0 19 de mayo del presente a\u00f1o. ADVI\u00c9RTASELE que de conformidad con el art\u00edculo 52 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 \u201cLa persona que incumpliere una orden de un juez \u00a0 proferida con base en el presente Decreto incurrir\u00e1 en desacato sancionable con \u00a0 arresto hasta de seis meses y multa hasta de 20 salarios m\u00ednimos mensuales (\u2026)\u201d; \u00a0 y que el art\u00edculo 35 numeral 24 de la Ley 734 de 2002 establece que los \u00a0 servidores p\u00fablicos tienen prohibido \u201cIncumplir cualquier decisi\u00f3n judicial, \u00a0 fiscal, administrativa, o disciplinaria en raz\u00f3n o con ocasi\u00f3n del cargo o \u00a0 funciones, u obstaculizar su ejecuci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: \u00a0VINCULAR al \u00a0 Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013Incoder\u2013 en liquidaci\u00f3n, a la Agencia Nacional de Tierras, al Ministerio del Interior \u2013Direcci\u00f3n de asuntos ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas\u2013, y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chaparral \u2013Tolima\u2013 al presente tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, en calidad de terceros \u00a0 leg\u00edtimamente interesados. En consecuencia, por Secretar\u00eda General de la Corte, \u00a0 NOTIFICAR por el medio m\u00e1s expedito a las anteriores entidades para que, si lo \u00a0 consideran, dentro de las cuarenta y ocho (48) siguientes a la comunicaci\u00f3n de \u00a0 esta providencia, se manifiesten sobre la demanda de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las entidades que ya emitieron \u00a0 concepto a esta Corte, se les informar\u00e1 que podr\u00e1n, a su elecci\u00f3n: presentar un \u00a0 nuevo escrito de contestaci\u00f3n, aclarar o adicionar el ya presentado, o \u00a0 simplemente reiterarse en el concepto que ya fue allegado a esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: \u00a0OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 para que en el t\u00e9rmino de \u00a0 tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n, remita a esta Corporaci\u00f3n un \u00a0 concepto t\u00e9cnico en el que se\u00f1ale: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Sus apreciaciones generales sobre el proceso de la \u00a0 referencia, el problema jur\u00eddico, los elementos jur\u00eddicos a considerar, y las \u00a0 alternativas de soluci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Las actuaciones que en el marco de sus \u00a0 competencias y funciones legales y reglamentarias puede desarrollar dicha \u00a0 agencia para resolver los problemas de titulaci\u00f3n de tierras en relaci\u00f3n con los \u00a0 cabildos ind\u00edgenas y los miembros de estas comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Adicionalmente, deber\u00e1 explicar si tiene \u00a0 informaci\u00f3n sobre la posible titulaci\u00f3n de territorios dentro de los cabildos \u00a0 ind\u00edgenas a particulares o miembros de comunidades ind\u00edgenas, efectuados por \u00a0 parte del Incoder o el Incora. Igualmente, y de manera particular, deber\u00e1 \u00a0 indicar si este tipo de actuaciones se han realizado en el territorio del \u00a0 Cabildo ind\u00edgena Yagura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, deber\u00e1 explicar cu\u00e1les son las \u00a0 implicaciones jur\u00eddicas en relaci\u00f3n con aquellos eventos en los que se realiza \u00a0 la titulaci\u00f3n de una porci\u00f3n del territorio de un cabildo ind\u00edgena a un \u00a0 particular o a un miembro de dicha comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) La informaci\u00f3n y aspectos relevantes que reposen en \u00a0 la entidad sobre la delimitaci\u00f3n territorial del cabildo ind\u00edgena Yaguara en el \u00a0 municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, y la veracidad de la afirmaci\u00f3n seg\u00fan la cual \u00a0 las parcelas Buena Vista (matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711) y Silvania \u00a0 (matr\u00edculas inmobiliarias 355-974), se ubican dentro del territorio del \u00a0 mencionado cabildo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) Los dem\u00e1s elementos de prueba y de juicio que \u00a0 considere pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, rem\u00edtanse copias de la demanda de \u00a0 tutela y sus anexos, as\u00ed como de la respuesta allegada a esta Corporaci\u00f3n el d\u00eda \u00a0 2 de junio de 2016 por parte del Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder \u00a0 en liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: \u00a0OF\u00cdCIESE, por intermedio de la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional, a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Chaparral \u2013Tolima\u2013 para \u00a0 que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la comunicaci\u00f3n, remita \u00a0 a esta Corporaci\u00f3n un escrito en el que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Informe si los predios correspondientes a las \u00a0 matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711 (parcela Buena Vista) y matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias 355-8974 (parcela Silvania), se ubican dentro del territorio del \u00a0 cabildo ind\u00edgena de Yaguara del municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013. En caso de no \u00a0 contar con dicha informaci\u00f3n, deber\u00e1 explicar a esta Corte cu\u00e1l es el \u00a0 procedimiento para determinar si los predios se\u00f1alados efectivamente se ubican \u00a0 dentro del territorio del cabildo ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Explique a esta Corte por qu\u00e9 razones o \u00a0 situaciones puede existir coincidencia entre el total o parte de los linderos, \u00a0 cabida y terreno correspondientes a las parcelas denominadas \u201cBuena Vista\u201d y \u00a0 \u201cSilvania\u201d, con los del Cabildo ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Se\u00f1ale cu\u00e1l es el procedimiento para definir la \u00a0 titularidad del inmueble cuando existen dos o m\u00e1s matriculas inmobiliarias en \u00a0 relaci\u00f3n con una misma porci\u00f3n de terreno, como presuntamente sucede con las \u00a0 parcelas denominadas \u201cBuena Vista\u201d y \u201cSilvania\u201d con el territorio del cabildo \u00a0 ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Si existe alg\u00fan caso similar que fue conocido por \u00a0 dicha oficina en el que se resolvi\u00f3 la titularidad de un inmueble que hiciera \u00a0 parte del Cabildo ind\u00edgena Yaguara. En caso afirmativo, remita los documentos \u00a0 pertinentes y explique cu\u00e1les fueron las actuaciones que se surtieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, rem\u00edtanse copias de la demanda de \u00a0 tutela y sus anexos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal \u00a0 de Chaparral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 18 de julio de 2016 la \u00a0 Secretaria del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral respondi\u00f3 al \u00a0 requerimiento efectuado por la Corte para se\u00f1alar que el expediente solicitado \u00a0 hab\u00eda sido enviado al despacho sustanciador el d\u00eda 1\u00ba de junio de 2016 mediante \u00a0 oficio 394 de la misma fecha. Para el efecto, remiti\u00f3 la planilla-franquicia \u00a0 n\u00famero 32 de la empresa 472 Servicios Postales Nacionales S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras \u2013ANT\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 18 de julio de 2016, la Jefe de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica de la Agencia Nacional de Tierras contest\u00f3 al requerimiento \u00a0 efectuado por la Corte, conforme a la informaci\u00f3n suministrada por la Direcci\u00f3n \u00a0 T\u00e9cnica de Asuntos \u00c9tnicos de la misma entidad. Para empezar, se\u00f1al\u00f3 al igual \u00a0 que el Incoder que era necesario revisar los conceptos contenidos en el art\u00edculo \u00a0 2.14.7.1.2. del Decreto 1071 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las actuaciones que puede \u00a0 desarrollar la ANT para resolver los problemas de titulaci\u00f3n de tierras en \u00a0 relaci\u00f3n con los territorios ind\u00edgenas, sostuvo que dicha entidad debe realizar \u00a0 un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de la tenencia de tierras, para establecer \u00a0 la calidad jur\u00eddica de los predios. Por otra parte, en relaci\u00f3n con la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n de territorios dentro del cabildo ind\u00edgena \u00a0 Yaguara manifest\u00f3 que el gran resguardo de Ortega Chaparral y Coyaima fue \u00a0 dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y que dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue ratificada por el Gobierno Nacional en los a\u00f1os 1892 y 1917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las implicaciones jur\u00eddicas de la \u00a0 titulaci\u00f3n de porciones del territorio de un cabildo ind\u00edgena a particulares, \u00a0 indic\u00f3 que era necesaria una investigaci\u00f3n hist\u00f3rica y jur\u00eddica de las calidades \u00a0 jur\u00eddicas de los predios, procedimiento que se realiza dentro del estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra, que establece el decreto \u00a0 1071 de 2015. Adicionalmente, sobre la delimitaci\u00f3n del territorio se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 para determinar la tradici\u00f3n de los predios era necesario solicitar los folios \u00a0 de matr\u00edcula inmobiliaria para realizar el estudio jur\u00eddico de los t\u00edtulos para \u00a0 verificar el posicionamiento espacial de dichos predios dentro del \u00e1rea que la \u00a0 comunidad considera de su propiedad colectiva. Especific\u00f3 que se deb\u00eda realizar \u00a0 un levantamiento topogr\u00e1fico para identificar los predios geogr\u00e1fica, espacial y \u00a0 catastralmente. Finalmente, anex\u00f3 en un CD, el expediente que reposa en el \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n sobre el procedimiento de legalizaci\u00f3n de tierras a la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Segunda Respuesta de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y \u00a0 Minor\u00edas del Ministerio del Interior present\u00f3 un segundo memorial para responder \u00a0 el requerimiento efectuado por la Corte en el auto del 30 de junio de 2016. En \u00a0 el escrito reiter\u00f3 que si se llegaba a establecer, con plena certeza, que las \u00a0 parcelas Buena Vista y Silvania eran de propiedad de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Yaguara, o se encontraban en posesi\u00f3n de ellas, as\u00ed no contaran con t\u00edtulos de \u00a0 propiedad en los t\u00e9rminos que define el C\u00f3digo Civil (titulaci\u00f3n y registro), \u00a0 las transacciones y compromisos que realizaron los se\u00f1ores Ria\u00f1o Cerquera, Ria\u00f1o \u00a0 Gir\u00f3n y Lozano Hern\u00e1ndez, carecer\u00edan de eficacia jur\u00eddica porque se tratar\u00eda de \u00a0 predios donde la comunidad realiza sus actividades econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales que deben ser protegidas aun cuando no cuenten con las calidades del \u00a0 territorio del Resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que la competencia \u00a0 para delimitar un territorio ind\u00edgena est\u00e1 en cabeza del Incoder, ahora Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, con base en el Decreto 1071 de 2015 que reemplaz\u00f3 al 2164 \u00a0 de 1995. Precis\u00f3 que sobre el cabildo Yaguara no ten\u00eda ning\u00fan estudio que \u00a0 permitiera ubicar su territorio o donde se evidenciara la delimitaci\u00f3n y los \u00a0 predios que lo componen, ya que dicho cabildo surgi\u00f3 del reconocimiento que se \u00a0 hizo de la Asociaci\u00f3n Consejo Regional Ind\u00edgena del Tolima \u2013CRIT\u2013, creado en el \u00a0 marco del Decreto 1088 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anot\u00f3 que por lo anterior, era necesario \u00a0 que el Incoder hiciera una verificaci\u00f3n del territorio dado que este Cabildo \u00a0 simplemente representa una comunidad donde no es posible definir un pol\u00edgono de \u00a0 territorio como si se hace en el caso de los resguardos, porque si bien se habla \u00a0 del Gran Resguardo de Ortega y Chaparral, el mismo no cuenta con entidad \u00a0 jur\u00eddica ya que las comunidades en su gran mayor\u00eda han optado por la creaci\u00f3n de \u00a0 peque\u00f1os resguardos o parcialidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta de la Oficina Seccional de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo Notarial de Chaparral \u2013Tolima\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 22 de julio del a\u00f1o en curso fue \u00a0 recibida en la Secretar\u00eda de esta Corte un memorial suscrito por la Registradora \u00a0 Seccional de Instrumentos P\u00fablicos del C\u00edrculo Notarial de Chaparral. En el \u00a0 escrito se se\u00f1al\u00f3 que efectivamente los predios Buena Vista y Silvania est\u00e1n \u00a0 ubicados en la vereda Yaguara de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Chaparral \u00a0 \u2013Tolima\u2013, sin embargo, se indic\u00f3 que no era posible certificar si los mismos \u00a0 pertenec\u00edan o se ubicaban dentro del territorio de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Yaguara, puesto que en los folios de matr\u00edculas inmobiliarias correspondientes, \u00a0 no hab\u00eda evidencia o menci\u00f3n en los instrumentos p\u00fablicos de dicha oficina que \u00a0 permitieran inferir una distinci\u00f3n o v\u00ednculo como integrantes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n precis\u00f3 que si bien es cierto que \u00a0 hay propietarios inscritos pertenecientes a la comunidad ind\u00edgena Yaguara, \u00a0 tambi\u00e9n existen propietarios que hacen parte de las juntas de acci\u00f3n comunal, \u00a0 personas naturales no ind\u00edgenas \u2013particulares\u2013 y, tambi\u00e9n personas jur\u00eddicas \u2013no \u00a0 ind\u00edgenas\u2013 inscritas como propietarias en esa jurisdicci\u00f3n, porque la tradici\u00f3n \u00a0 no cuenta con antecedentes de propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que tampoco le era posible \u00a0 conceptuar sobre la ubicaci\u00f3n y geo-referenciaci\u00f3n, o sobre la pertenencia o no \u00a0 a la comunidad ind\u00edgena, pues dicha oficina solo califica los documentos \u00a0 sometidos a su registro y determina su inscripci\u00f3n de acuerdo a la ley. Anot\u00f3 \u00a0 que sus funciones son la de servir como medio de tradici\u00f3n del dominio de bienes \u00a0 ra\u00edces y otros derechos reales, as\u00ed como dar publicidad a los actos y contratos \u00a0 que trasladan el dominio o que impongan grav\u00e1menes o limitaciones a dicho \u00a0 dominio, y establecer el estado jur\u00eddico de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que se puede \u00a0 presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las parcelas \u00a0 Buenavista y Silvania porque, en principio, la parcela Silvania hac\u00eda parte de \u00a0 un folio de mayor extensi\u00f3n llamado Bocas de Ceniza el cual est\u00e1 referenciado \u00a0 por la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Sin embargo, no existe \u00a0 certeza al respecto pues las medidas no est\u00e1n expresadas en el sistema m\u00e9trico \u00a0 decimal, debido a que se basan en antiguos instrumentos p\u00fablicos que originaron \u00a0 los folios, y que responden a los rudimentarios sistemas de medidas empleados en \u00a0 el pasado. Se\u00f1al\u00f3 que, en contraste, los linderos del predio Buenavista se \u00a0 reflejan con mayor precisi\u00f3n t\u00e9cnica por lo que consta la adjudicaci\u00f3n a t\u00edtulo \u00a0 de Bald\u00edo mediante la Resoluci\u00f3n N\u00b0 00213 del 27 de febrero de 1981 realizada \u00a0 por el Incora a favor del se\u00f1or Ria\u00f1o Cerquera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que ninguno de los antecedentes de \u00a0 estos predios muestra v\u00ednculos con la propiedad colectiva de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Yaguara, pues nunca se menciona que hicieran parte de dicho territorio, \u00a0 lo que dificulta conocer documentalmente si los linderos ten\u00edan alg\u00fan tipo de \u00a0 coincidencia. Adicionalmente, comenta que fueron radicados individualmente por \u00a0 propietarios distintos y siempre como propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que cuando a solicitud \u00a0 de parte o de oficio se encuentren dos o m\u00e1s folios de matr\u00edcula asignados a un \u00a0 mismo inmueble, el registrador debe proceder a su unificaci\u00f3n de conformidad con \u00a0 la reglamentaci\u00f3n que sobre el particular expida la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro. Sin embargo, enfatiza en que la alinderaci\u00f3n, extensi\u00f3n y \u00a0 ubicaci\u00f3n deben ser concordantes para que proceda la aplicaci\u00f3n de esta figura \u00a0 registral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es \u00a0 competente para proferir sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 inciso 2 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para \u00a0 revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto del 11 de marzo de 2016 proferido por la Sala de \u00a0 Selecci\u00f3n n\u00famero Tres de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema jur\u00eddico y la estructura \u00a0 de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el presente proceso, la Sala revisa la \u00a0 acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Isidro Mendez Ramos en su calidad \u00a0 de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de los Yaguara. El actor aduce que los \u00a0 Juzgados 1\u00b0 y 2\u00ba Civiles Municipales de Chaparral \u2013Tolima\u2013 vulneraron el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso de los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Lu\u00eds \u00a0 Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez, as\u00ed como de la comunidad que \u00e9l representa, debido a \u00a0 que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual fueron secuestradas, \u00a0 embargadas, rematadas y adjudicadas las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen \u00a0 parte del territorio de la comunidad Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La censura formulada por el accionante \u00a0 contra las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas se fundamenta \u00a0 b\u00e1sicamente en dos aspectos esenciales: (i) el juez que llev\u00f3 a cabo el \u00a0 proceso ejecutivo no ten\u00eda competencia para decidir sobre asuntos relacionados \u00a0 con personas ind\u00edgenas y el territorio de la comunidad Yaguara; y (ii) \u00a0hubo una vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 En respuesta a la solicitud de tutela, el Juzgado \u00a0 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral, quien dirigi\u00f3 de manera acumulada el proceso, \u00a0 sostuvo que en el proceso ejecutivo en ning\u00fan momento se puso de presente que \u00a0 los demandados fueran ind\u00edgenas o pertenecieran a alg\u00fan cabildo. Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que la jurisdicci\u00f3n competente para conocer el proceso era la ordinaria, pues la \u00a0 ejecuci\u00f3n se bas\u00f3 en los cr\u00e9ditos de los pr\u00e9stamos solicitados por los \u00a0 demandados, as\u00ed como en las escrituras de sus predios, los cuales se encuentran \u00a0 debidamente registrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Los diferentes intervinientes dentro del proceso \u00a0 se\u00f1alaron que es necesario establecer la naturaleza jur\u00eddica de los predios para \u00a0 determinar si existe alguna vulneraci\u00f3n de derechos, especialmente en relaci\u00f3n \u00a0 con la propiedad colectiva ind\u00edgena. Al respecto, expresaron que no es posible \u00a0 determinar con exactitud si los predios rematados hacen parte del territorio \u00a0 ind\u00edgena de los Yaguaras, y que por tanto es necesario resolver esta cuesti\u00f3n \u00a0 para determinar las actuaciones posteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4 Con base en los planteamientos \u00a0 anteriores, la Sala encuentra que, de manera general, el problema jur\u00eddico que \u00a0 se debe resolver en esta oportunidad consiste en determinar si el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013[16] \u00a0vulner\u00f3 los derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Yaguara \u2013y de sus integrantes\u2013, al adelantar un proceso \u00a0 ejecutivo en el que presuntamente se demandaron ind\u00edgenas, y en el que dicha \u00a0 autoridad judicial orden\u00f3 secuestrar, embargar, rematar y adjudicar porciones de \u00a0 terreno de la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00bfIncurre en un defecto org\u00e1nico el juez \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n ordinaria civil que adelanta un proceso ejecutivo contra los \u00a0 miembros de una comunidad ind\u00edgena y dentro del cual se secuestran, embargan, \u00a0 rematan y adjudican predios del territorio de dicha comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00bfIncurre en una violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n la decisi\u00f3n judicial que con base en un proceso ejecutivo decide el \u00a0 secuestro, embargo, remate y adjudicaci\u00f3n de unos predios que no est\u00e1n \u00a0 registrados como parte del territorio de una comunidad ind\u00edgena, pero que as\u00ed lo \u00a0 indican los miembros y autoridades de la misma? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00bfCu\u00e1l es el procedimiento \u2013y fundamento\u2013 \u00a0 jur\u00eddico para establecer si un predio hace parte de un territorio ind\u00edgena, en \u00a0 aquellos casos en los que no existe certeza sobre su pertenencia a la propiedad \u00a0 colectiva de una comunidad? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, y en raz\u00f3n a que el caso que se \u00a0 somete a estudio de la Sala de Revisi\u00f3n, corresponde a lo que se denomina en la \u00a0 jurisprudencia constitucional como acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, ser\u00e1 preciso efectuar el an\u00e1lisis que ha decantado esta Corte en \u00a0 el marco de la doctrina sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra \u00a0 este tipo de decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5 En consecuencia, para resolver los \u00a0 problemas jur\u00eddicos planteados, la Corte: (i) reiterar\u00e1 su jurisprudencia \u00a0 respecto a la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales; (ii) realizar\u00e1 un breve \u00e9nfasis en las reglas atinentes a los \u00a0 defectos org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n; y (iii) \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 los elementos pertinentes sobre el derecho fundamental de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas a su territorio y la soluci\u00f3n de controversias en este \u00a0 tipo de casos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de este marco, y una vez corroborado \u00a0 si el asunto que se revisa supera el examen de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, la Sala \u00a0 abordar\u00e1 el estudio del caso concreto para determinar la presunta configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos espec\u00edficos en los que pudiera haber incurrido la autoridad \u00a0 jurisdiccional accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias[17] emitidas por \u00a0 los jueces de la rep\u00fablica en virtud del art\u00edculo 86 Superior que, al consagrar \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, previ\u00f3 expresamente que ella puede ser elevada para obtener \u00a0 la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales \u201ccuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo ha considerado que para proteger la autonom\u00eda \u00a0 judicial y la seguridad jur\u00eddica, principios que tambi\u00e9n ostentan relevancia \u00a0 constitucional y que pueden verse afectados por la revisi\u00f3n en sede de tutela de \u00a0 los fallos judiciales, en estos casos el amparo procede solo cuando se re\u00fanen \u00a0 estrictos requisitos contemplados en la jurisprudencia. En efecto, en numerosos \u00a0 fallos y, en especial, en la sentencia C-590 de 2005[18], la Corte estableci\u00f3 las \u00a0 causales de orden general y especial que debe examinar el juez constitucional \u00a0 para determinar si la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 frente a la decisi\u00f3n adoptada por otro juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar, ha dicho la Corte que la tutela \u00a0 procede \u00fanicamente cuando se verifica la totalidad de los requisitos \u00a0 generales de procedencia que se mencionan a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u201cQue la cuesti\u00f3n que se \u00a0 discuta tenga una evidente relevancia constitucional; (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se hayan agotado todos \u00a0 los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se \u00a0 trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se cumpla con el \u00a0 requisito de la inmediatez;(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que, trat\u00e1ndose \u00a0 de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo \u00a0 o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos \u00a0 fundamentales de la parte actora. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados, y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el \u00a0 proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible;(\u2026)\u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que no se trate de sentencias de \u00a0 tutela (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en los que la acci\u00f3n de tutela promovida \u00a0 contra un fallo judicial ha superado este examen, puede el juez constitucional \u00a0 entrar a analizar si en la decisi\u00f3n judicial se configura al menos uno de los requisitos \u00a0 especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Los requisitos especiales de \u00a0 procedibilidad constituyen los defectos en \u00a0 que puede incurrir la sentencia que se impugna, y son el aspecto nuclear de los \u00a0 cargos elevados contra la sentencia. La citada providencia C-590 de 2005 \u00a0 sintetiz\u00f3 de la siguiente forma las causales especiales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Defecto \u00a0 org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto \u00a0 procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al \u00a0 margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0 Defecto \u00a0 f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la \u00a0 aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto \u00a0 material o sustantivo, en los casos en que se decide con base en normas \u00a0 inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera \u00a0 contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error \u00a0 inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o \u00a0 por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n que \u00a0 afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por ejemplo, \u00a0 cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y \u00a0 el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En \u00a0 estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia \u00a0 jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental \u00a0 vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. As\u00ed las cosas, la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales depende de la verificaci\u00f3n de la \u00a0 configuraci\u00f3n de todos los requisitos generales y, al menos, de una causal \u00a0 espec\u00edfica de procedibilidad, que conlleve a la violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 fundamental. De este modo se protegen los elevados intereses constitucionales \u00a0 que se materializan en la ejecutoria de las providencias judiciales, al tiempo \u00a0 que se garantiza el car\u00e1cter supremo de la Constituci\u00f3n y la vigencia de los \u00a0 derechos de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por resultar pertinente para el an\u00e1lisis del caso \u00a0 sometido a revisi\u00f3n de la Sala, se har\u00e1 una breve referencia a los defectos, \u00a0 org\u00e1nico y por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve \u00a0 caracterizaci\u00f3n del defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. El defecto org\u00e1nico tiene fundamento en el \u00a0 respeto de la garant\u00eda constitucional del juez natural, prevista en el art\u00edculo \u00a0 29 de la Constituci\u00f3n.[19] \u00a0Bajo este entendido, el defecto org\u00e1nico se configura cuando una persona o un \u00a0 asunto objeto de litigio es juzgado por quien carece de los elementos de la \u00a0 competencia fijados previamente en las normas que regulan los procedimientos \u00a0 judiciales.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Sobre la definici\u00f3n de este defecto, esta \u00a0 Corte ha explicado[21] \u00a0que la incompetencia del funcionario judicial en un proceso constituye un \u00a0 defecto de car\u00e1cter org\u00e1nico que afecta el derecho al debido proceso, en tanto \u201cel \u00a0 grado de jurisdicci\u00f3n correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar \u00a0 el campo de acci\u00f3n de la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica\u201d que representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que \u00a0 administra justicia, en la medida en que \u201clas atribuciones que le son \u00a0 conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 establecen\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha determinado que \u201cla extralimitaci\u00f3n de la esfera de \u00a0 competencia atribuida a un juez quebranta el debido proceso y, entre otros \u00a0 supuestos, se produce cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una \u00a0 que no les corresponde\u201d[23], \u00a0 as\u00ed como tambi\u00e9n cuando adelantan \u201calguna actuaci\u00f3n o emiten \u00a0 pronunciamiento por fuera de los t\u00e9rminos jur\u00eddicamente dispuestos para que se \u00a0 surtan determinadas actuaciones.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. Espec\u00edficamente, sobre la configuraci\u00f3n de \u00a0 este defecto, la Corte ha explicado que para su an\u00e1lisis existen dos elementos \u00a0 por valorar: (i) que el peticionario se encuentra supeditado a una \u00a0 situaci\u00f3n en la que existe una actuaci\u00f3n consolidada y no tiene otro mecanismo \u00a0 de defensa, como es el caso de una decisi\u00f3n que est\u00e1 en firme y que fue dada por \u00a0 un funcionario que carec\u00eda de manera absoluta de competencia[25]; \u00a0 y (ii) que en el transcurso del proceso el actor pusiera de presente las \u00a0 circunstancias de incompetencia absoluta y dicha situaci\u00f3n fuera desechada por \u00a0 los jueces de instancia, incluso en el tr\u00e1mite de recursos ordinarios y \u00a0 extraordinarios, constituy\u00e9ndose en una actuaci\u00f3n erigida sobre una competencia \u00a0 inexistente[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Por lo tanto, las actuaciones judiciales \u00a0 est\u00e1n ajustadas al ordenamiento constitucional cuando se respeta los diferentes \u00a0 \u00e1mbitos de la competencia \u2013territorial, funcional y temporal, seg\u00fan el caso\u2013[27], \u00a0 que han sido determinados constitucional y legalmente. Y en aquellos casos en \u00a0 que estos \u00e1mbitos sean desconocidos la actuaci\u00f3n del juez conlleva a la \u00a0 configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por lo tanto, a la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve caracterizaci\u00f3n de la causal por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.8. Esta causal especial de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 encuentra fundamento en que el actual modelo de ordenamiento constitucional \u00a0 reconoce valor normativo \u2013eficacia directa\u2013 a los preceptos superiores de la \u00a0 Constituci\u00f3n, de modo tal que contienen mandatos y previsiones de aplicaci\u00f3n \u00a0 directa por las distintas autoridades y, en determinados eventos, por los \u00a0 particulares.\u00a0 Por ende, resulta plenamente factible que una decisi\u00f3n \u00a0 judicial pueda cuestionarse a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela cuando desconoce o \u00a0 aplica indebida e irrazonablemente tales postulados[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.9. El referido defecto se estructura cuando el juez ordinario adopta \u00a0 una decisi\u00f3n que desconoce la Carta Pol\u00edtica, ya sea porque: (i)\u00a0 deja de aplicar una disposici\u00f3n ius fundamental\u00a0a \u00a0 un caso concreto[29]; \u00a0 o porque (ii) aplica la ley al margen\u00a0 de los dictados de la \u00a0 Constituci\u00f3n[30]. \u00a0En el primer caso, la Corte ha explicado que procede la tutela contra \u00a0 providencias judiciales por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n: (a) cuando en \u00a0 la soluci\u00f3n del caso se dej\u00f3 de interpretar y aplicar una disposici\u00f3n legal de \u00a0 conformidad con el precedente constitucional, (b) cuando se trata de un derecho \u00a0 fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata,[31] \u00a0y (c) cuando el juez en sus resoluciones vulner\u00f3 derechos fundamentales y no \u00a0 tuvo en cuenta el principio de interpretaci\u00f3n conforme con la Constituci\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo caso, la jurisprudencia ha \u00a0 sostenido que el juez debe tener en cuenta en sus fallos, que de conformidad con \u00a0 el art\u00edculo 4 de la C.P., la Constituci\u00f3n es norma de normas, y que en todo caso \u00a0 en que se encuentre, deduzca o se le interpele sobre una norma que es \u00a0 incompatible con la Constituci\u00f3n, debe aplicar las disposiciones \u00a0 constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental al \u00a0 territorio colectivo de las comunidades ind\u00edgenas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado[34] \u00a0que los territorios habitados por los pueblos ind\u00edgenas tienen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional (arts. 329, 58 y 63 C.N.) ya sea que est\u00e9n \u00a0 constituidos en cabildos, o cuando lo sean en entidades territoriales ind\u00edgenas. \u00a0 Dicha protecci\u00f3n difiere de la protecci\u00f3n a la propiedad individual y privada, \u00a0 pues los territorios ind\u00edgenas son imprescriptibles, inalienables e \u00a0 inembargables en virtud del respeto de la autonom\u00eda de las comunidades en su \u00a0 \u00e1mbito territorial, el cual tiene una especial connotaci\u00f3n cultural, pol\u00edtica, \u00a0 religiosa y, por tanto, ameritan una protecci\u00f3n jur\u00eddica.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Este car\u00e1cter especial de \u00a0 la relaci\u00f3n pueblos-territorio, tambi\u00e9n ha sido reconocido por el derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos. As\u00ed por ejemplo, el principal instrumento \u00a0 internacional en materia de derechos de los pueblos ind\u00edgenas y tribales, el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, del cual Colombia es signatario[36], en su art\u00edculo 13, \u00a0 numeral 1\u00ba se\u00f1ala que \u201clos gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial \u00a0 que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0 su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos \u00a0 de esa relaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido, la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos ha indicado que \u201c[e]ntre los ind\u00edgenas \u00a0 existe una tradici\u00f3n comunitaria sobre una forma comunal de la propiedad \u00a0 colectiva de la tierra, en el sentido de que la pertenencia de esta no se centra \u00a0 en un individuo sino en el grupo y su comunidad. Los ind\u00edgenas por el hecho de \u00a0 su propia existencia tienen derecho a vivir libremente en sus propios \u00a0 territorios; la estrecha relaci\u00f3n que los ind\u00edgenas mantienen con la tierra debe \u00a0 de ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su \u00a0 vida espiritual, su integridad y su supervivencia econ\u00f3mica. Para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas la relaci\u00f3n con la tierra no es meramente una cuesti\u00f3n de \u00a0 posesi\u00f3n y producci\u00f3n sino un elemento material y espiritual del que deben gozar \u00a0 plenamente, inclusive para preservar su legado cultural y transmitirlo a las \u00a0 generaciones futuras.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. De la misma manera, el \u00a0 reconocimiento de la especial relaci\u00f3n de los pueblos ind\u00edgenas con sus \u00a0 territorios ha sido tratado en nuestro ordenamiento interno, y en especial por \u00a0 la jurisprudencia de esta Corte. As\u00ed por ejemplo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[38] colombiana ha \u00a0 determinado que la especial relaci\u00f3n de pertenencia mutua de los pueblos a sus \u00a0 tierras y de estas a esos pueblos, es el fundamento esencial del derecho al \u00a0 territorio colectivo, previo, incluso, a cualquier reconocimiento estatal.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo sentido, la Corte \u00a0 ha explicado que es la posesi\u00f3n ancestral del territorio, antes que los t\u00edtulos \u00a0 que conceden los Estados, constituye el fundamento del derecho al territorio \u00a0 ancestral, y que la tardanza en la titulaci\u00f3n comporta una violaci\u00f3n a dicho \u00a0 derecho, el cual es preexistente a esos procedimientos \u2013de titulaci\u00f3n\u2013.[40] \u00a0 Adicionalmente, ha se\u00f1alado que estas reglas deben ser aplicadas con especial \u00a0 precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido v\u00edctimas de despojo y \u00a0 desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su posesi\u00f3n ancestral en contra \u00a0 de su voluntad.[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se mencion\u00f3 \u00a0 inicialmente, la Corte ha explicado[42] \u00a0que el concepto de territorio colectivo tiene una connotaci\u00f3n amplia y distinta \u00a0 a la de la propiedad privada. En efecto, los territorios ind\u00edgenas no se \u00a0 corresponden con las concepciones jur\u00eddicas asociadas a la demarcaci\u00f3n de \u00a0 fronteras, tales como los mojones y linderos, propios del cl\u00e1sico derecho civil. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la actuaci\u00f3n de las autoridades estatales para el reconocimiento \u00a0 de los territorios ind\u00edgenas, y la debida delimitaci\u00f3n de sus \u00e1reas, es de vital \u00a0 importancia para su protecci\u00f3n jur\u00eddica. Adicionalmente, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha recabado en que debido a la importancia para la vida de las \u00a0 comunidades tribales, el concepto de propiedad colectiva es un concepto \u00a0 cultural, m\u00e1s que espacial, raz\u00f3n por la que su protecci\u00f3n jur\u00eddica es especial.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. En este sentido, esta Corte \u00a0 ha se\u00f1alado[44] \u00a0que la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas tiene una protecci\u00f3n \u00a0 especial cuyo fundamento es la propia Constituci\u00f3n. As\u00ed por ejemplo, el art\u00edculo \u00a0 63 de la Carta se\u00f1ala que \u201clas tierras comunales de grupos \u00e9tnicos\u201d y \u201clas \u00a0 tierras de resguardo\u201d son \u201cinalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d.[45] \u00a0Adicionalmente, el art\u00edculo 329 Constitucional se\u00f1ala que los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable, y que pueden constituirse en entidades \u00a0 territoriales, y que su delimitaci\u00f3n se realizar\u00e1 con la participaci\u00f3n de las \u00a0 autoridades tradicionales. Por otra parte, el art\u00edculo 330 de la Constituci\u00f3n \u00a0 se\u00f1ala que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por autoridades \u00a0 ind\u00edgenas las cuales estar\u00e1n conformadas seg\u00fan los usos y costumbre de las \u00a0 propias comunidades. Dichas autoridades a su vez, tienen funciones para \u00a0 garantizar la integridad de su territorio, la preservaci\u00f3n de los recursos \u00a0 naturales y velar por la aplicaci\u00f3n de las normas legales sobre usos del suelo y \u00a0 poblamiento de sus territorios.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Como se puede apreciar, la \u00a0 protecci\u00f3n de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas no es un tema \u00a0 menor en la Constituci\u00f3n de 1991, sino que corresponde a una verdadera \u00a0 preocupaci\u00f3n por mantener el patrimonio cultural y \u00e9tnico de nuestro pa\u00eds. Por \u00a0 tal motivo, el legislador tambi\u00e9n ha expedido un conjunto de normas que tienen \u00a0 como finalidad responder a dicha preocupaci\u00f3n y avanzar en el proceso de \u00a0 delimitaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, se puede citar \u00a0 la Ley 160 de 1994 mediante la cual se cre\u00f3 el \u201cSistema Nacional de Reforma \u00a0 Agraria y Desarrollo Rural Campesino\u201d, se estableci\u00f3 \u201cun subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras\u201d, y se reform\u00f3 el \u201cInstituto Colombiano de la \u00a0 Reforma Agraria\u201d. En esta ley se ratific\u00f3 la protecci\u00f3n reforzada que \u00a0 corresponde a la propiedad ind\u00edgena, ahora bajo las funciones del Incoder. \u00a0 Dentro de las funciones de este \u00faltimo se estableci\u00f3 (art. 12 numeral 18) la de \u00a0 \u201cestudiar las necesidades de tierras de las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 constituir, ampliar, sanear y reestructurar los resguardos en beneficio de las \u00a0 respectivas parcialidades\u201d. Tambi\u00e9n se se\u00f1al\u00f3 que (art. 38 b) los bienes \u00a0 adquiridos en su momento por el Incora ten\u00edan como una de sus finalidades \u201cla \u00a0 constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 Adicionalmente, se precis\u00f3 (art\u00edculo 69) que \u201cno podr\u00e1n hacerse \u00a0 adjudicaciones de bald\u00edos donde est\u00e9n establecidas comunidades ind\u00edgenas o que \u00a0 constituyan su h\u00e1bitat, sino \u00fanicamente y con destino a la constituci\u00f3n de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. En relaci\u00f3n con los \u00a0 territorios correspondiente a resguardos ind\u00edgenas, la ley 160 de 1994 determin\u00f3 \u00a0 que el Incoder deb\u00eda (art. 85) estudiar las necesidades de tierras de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas para \u201cdotarlas de las superficies indispensables que \u00a0 faciliten su adecuado asentamiento y desarrollo, y adem\u00e1s llevar\u00e1 a cabo el \u00a0 estudio de los t\u00edtulos que aquellas presenten con el fin de establecer la \u00a0 existencia legal de los resguardos.\u201d Dicha ley tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que con tal \u00a0 objeto deb\u00eda proceder a constituir o ampliar los \u201cresguardos de tierras y \u00a0 proceder [\u2026] al saneamiento de aquellos que estuvieren ocupados por personas que \u00a0 no pertenezcan a la respectiva parcialidad.\u201d Finalmente, esta ley dispuso \u00a0 que el Incoder \u201creestructurar\u00e1 y ampliar\u00e1 los resguardos de origen colonial \u00a0 previa clarificaci\u00f3n sobre la vigencia legal de los respectivos t\u00edtulos, con las \u00a0 tierras pose\u00eddas por los miembros de la parcialidad a t\u00edtulo individual o \u00a0 colectivo, y los predios adquiridos o donados en favor de la comunidad por el \u00a0 INCORA u otras entidades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Para reglamentar varios de \u00a0 los aspectos anteriormente citados de la Ley 160 de 1994, se expidi\u00f3 el Decreto \u00a0 2164 de 1995. Dicho decreto dispuso un cap\u00edtulo especial en relaci\u00f3n con la \u00a0 titulaci\u00f3n de tierras de los pueblos ind\u00edgenas. El mencionado decreto defini\u00f3, \u00a0 por ejemplo (art. 2\u00b0), a la reserva ind\u00edgena como: \u201cun globo de terreno \u00a0 bald\u00edo ocupado por una o varias comunidades ind\u00edgenas que fue delimitado y \u00a0 legalmente asignado por el INCORA a aquellas para que ejerzan en \u00e9l los derechos \u00a0 de uso y usufructo con exclusi\u00f3n de terceros. Las reservas ind\u00edgenas constituyen \u00a0 tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, para los fines previstos en el [Art\u00edculo 63 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica] y la [Ley 21 de 1991]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9 Por lo tanto, y con base en \u00a0 las normas citadas se puede afirmar que la propiedad colectiva constituida a \u00a0 trav\u00e9s de reservas ind\u00edgenas o de resguardos, constituyen tierras comunales que \u00a0 son inembargables, imprescriptibles e inalienables, y que tienen una protecci\u00f3n \u00a0 especial de orden constitucional, como lo se\u00f1ala el art\u00edculo 63 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Adicionalmente, le corresponde al Incoder, o a la entidad que haga \u00a0 sus veces, la obligaci\u00f3n de sanear la propiedad colectiva ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. Ahora bien, en trat\u00e1ndose de conflictos \u00a0 relativos a la propiedad colectiva de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha fijado[47] \u00a0un conjunto de subreglas que deben ser valoradas por el juez \u00a0 constitucional a la hora de analizar un caso en el que aquella se vea \u00a0 comprometida. Para el efecto, la Corte ha se\u00f1alado[48] \u00a0que el derecho a la propiedad colectiva comprende los siguientes aspectos \u00a0 iusfundamentales: \u00a0(i) el derecho a constituir resguardos; (ii) la protecci\u00f3n contra \u00a0 actos de terceros; (iii) seg\u00fan los precedentes este derecho es adem\u00e1s un \u00a0 medio para garantizar la integridad \u00e9tnica y la supervivencia de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.1. El primero de estos aspectos hace referencia a que el \u00a0 derecho fundamental a la propiedad colectiva implica el derecho a constituir \u00a0 resguardos en el territorio habitado por los pueblos ind\u00edgenas. No obstante, el \u00a0 derecho fundamental al territorio no implica simplemente el lugar donde se \u00a0 encuentran asentados los ind\u00edgenas, pues hace referencia a la noci\u00f3n de \u00a0 ancestralidad que ha sido desarrollado por la Corte Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.2. En cuanto a la protecci\u00f3n contra actos de terceros, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas tienen un derecho fundamental a la propiedad colectiva, debido a que \u00a0 su integridad como pueblo se encuentra directamente relacionada con su \u00a0 permanencia en su territorio. En relaci\u00f3n con este derecho, la Corte ha \u00a0 determinado que las autoridades p\u00fablicas deben: (i) contar con un plan de \u00a0 salvaguarda respecto de aquellas etnias que se encuentran en riesgo que tiene un \u00a0 componente para garantizar su integridad \u00e9tnica y otro para garantizar su\u00a0 \u00a0 territorio; (ii) establecer mecanismos para la restituci\u00f3n de las \u00a0 comunidades; y (iii) congelar las transacciones sobre un territorio \u00a0 colectivo por los riesgos de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica.[50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10.3. Finalmente, en relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de garantizar \u00a0 la integridad \u00e9tnica y la supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, la Corte ha \u00a0 dicho que el derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en s\u00ed \u00a0 mismo, sino que adem\u00e1s un medio para garantizar la supervivencia y la integridad \u00a0 \u00e9tnica de los pueblos ind\u00edgenas, la cual ha sido considerada un derecho \u00a0 fundamental.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Autonom\u00eda jurisdiccional, \u00a0 fuero ind\u00edgena y criterios para resolver eventuales conflictos de competencia \u00a0 entre el sistema jur\u00eddico mayoritario y la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. El \u00a0 principio de coordinaci\u00f3n inter-jurisdicciones. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Uno de los aspectos m\u00e1s \u00a0 importantes en materia de derechos de las comunidades ind\u00edgenas contenidos en la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 es el reconocimiento de la autonom\u00eda jurisdiccional de \u00a0 dichos pueblos. Este reconocimiento se origina en el prop\u00f3sito de hacer efectivo \u00a0 la igualdad dentro de la diversidad y pluralismo \u2013cultural y jur\u00eddico\u2013 \u00a0 reconocidos por la Constituci\u00f3n a los diferentes pueblos \u00e9tnicos que componen \u00a0 nuestro pa\u00eds, en lo que ha sido denominada como la \u201cConstituci\u00f3n \u00a0 multicultural\u201d. [52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Dentro del reconocimiento \u00a0 de esta diversidad y pluralismo, la Constituci\u00f3n resalta la existencia (art. 246 \u00a0 C.N.) de una jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, seg\u00fan la cual los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas podr\u00e1n ejercer funciones jurisdiccionales dentro de su \u00e1mbito \u00a0 territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, \u201csiempre \u00a0 que no sean contrarias a la Constituci\u00f3n y leyes de la Rep\u00fablica\u201d. \u00a0 Adicionalmente, la Carta se\u00f1ala que para la operaci\u00f3n arm\u00f3nica de los diferente \u00a0 jurisdicciones \u201c[l]a ley establecer\u00e1 las formas de coordinaci\u00f3n de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d. Sobre el alcance de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, la Corte ha se\u00f1alado[53] \u00a0que esta comprende los siguientes aspectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la facultad de las \u00a0 comunidades de establecer autoridades judiciales propias; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) la potestad de \u00a0 establecer y\/o conservar normas y procedimientos propios; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) la sujeci\u00f3n de los \u00a0 elementos anteriores a la Constituci\u00f3n y la Ley; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) la competencia del \u00a0 Legislador para se\u00f1alar la forma de coordinaci\u00f3n \u00ednter jurisdiccional \u00a0 (definici\u00f3n de competencias), \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena sin que est\u00e9 condicionado a la expedici\u00f3n de la ley \u00a0 mencionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Como se se\u00f1al\u00f3 con \u00a0 anterioridad, el constituyente previ\u00f3 la necesidad de una ley de coordinaci\u00f3n \u00a0 entre la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena y los \u00f3rganos del sistema jur\u00eddico \u00a0 mayoritario. Sin embargo, la expedici\u00f3n de esa ley ha resultado particularmente \u00a0 dif\u00edcil, y ello obedece en buena medida al concepto mismo de pluralismo jur\u00eddico \u00a0 y diversidad cultural, debido a que en Colombia \u201clas comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho \u00a0 no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio, as\u00ed como las influencias que los \u00f3rdenes \u00a0 jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed\u201d.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que una ley \u00a0 de coordinaci\u00f3n supone \u201cun acuerdo sobre c\u00f3mo decidir las controversias \u00a0 acerca de si se presentan o no los elementos necesarios para el ejercicio de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, que \u201cesos mecanismos deben ser apropiados \u00a0 para todas esas comunidades, y que adem\u00e1s deben ser \u201caceptables desde su \u00a0 forma de ver el derecho\u201d.[55] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Adicionalmente, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha reconocido la existencia del fuero ind\u00edgena, \u00a0 entendido como el derecho de los miembros de la comunidad a ser juzgados por su \u00a0 comunidad,[56] y seg\u00fan el \u00a0 cual existe una competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que estar\u00eda \u00a0 dada por la pertenencia del \u201cacusado\u201d a la comunidad, y la ocurrencia de \u00a0 los hechos dentro del territorio. La evoluci\u00f3n jurisprudencial de la figura de \u00a0 la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena ha llevado a que se establezcan nuevos \u00a0 elementos para su an\u00e1lisis, los cuales se relacionan con la eficacia del debido \u00a0 proceso.[57] \u00a0As\u00ed por ejemplo, la Corte ha determinado[58] \u00a0que existen ciertos elementos que definen la competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y que deben ser analizados cuidadosamente por el juez para \u00a0 determinar si debe o no conocer de un caso que afecte a una comunidad ind\u00edgena o \u00a0 a sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Dichos elementos fueron \u00a0 sintetizados en la sentencia T-617 de 2010 de la siguiente manera: (i) \u00a0personal, (ii) territorial, (iii) objetivo e (iv) \u00a0institucional.[59] \u00a0Sobre los factores personal y territorial, la Corte ha explicado[60] que el fuero \u00a0 ind\u00edgena, tiene una doble dimensi\u00f3n: es un derecho de las personas que reclaman \u00a0 una identidad \u00e9tnica ind\u00edgena a ser juzgadas de acuerdo con los sistemas de \u00a0 regulaci\u00f3n de las propias comunidades, y es una garant\u00eda institucional de la \u00a0 autonom\u00eda ind\u00edgena.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.1. Sobre este aspecto, se ha \u00a0 indicado que para la configuraci\u00f3n del fuero ind\u00edgena no resulta suficiente la \u00a0 identidad \u00e9tnica ind\u00edgena del procesado, sino que debe acreditarse un\u00a0elemento \u00a0 personal, de acuerdo con el cual\u00a0\u201cel individuo debe ser juzgado de \u00a0 acuerdo con las normas de su comunidad\u201d, as\u00ed como un elemento \u00a0 \u201cgeogr\u00e1fico\u201d o \u201cterritorial\u201d, el cual\u00a0\u201cpermite a las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas juzgar conductas cometidas en su \u00e1mbito territorial, de conformidad \u00a0 con sus propias normas\u201d.[62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, si concurren el \u00a0 elemento personal y el territorial el juzgamiento del\u00a0 ind\u00edgena debe \u00a0 realizarse por parte de las autoridades de su comunidad. Sin embargo, si no se \u00a0 re\u00fanen estas condiciones o tan solo es clara una de ellas, el juez encargado de \u00a0 dirimir el conflicto debe valorar el\u00a0grado de aculturaci\u00f3n del sujeto\u00a0o\u00a0el \u00a0 nivel de aislamiento de la comunidad\u00a0para definir a qu\u00e9 jurisdicci\u00f3n asignar \u00a0 la competencia, bajo par\u00e1metros de equidad y razonabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, adem\u00e1s de los \u00a0 elementos territorial y personal, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de dos \u00a0 elementos adicionales: el institucional, esencial para la defensa de las \u00a0 v\u00edctimas y la paz social, y el elemento objetivo, que toma en consideraci\u00f3n la \u00a0 naturaleza del conflicto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.3. Por otra parte, la Corte \u00a0 ha se\u00f1alado[65] \u00a0la existencia de un elemento objetivo de competencia, que se refiere a \u201cla \u00a0 naturaleza del sujeto o el objeto sobre el que recae la conducta\u201d[66]. Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha advertido que la definici\u00f3n del elemento \u00a0 objetivo puede resultar demasiado vaga[67] en tanto no espec\u00edfica \u00a0 qu\u00e9 tipo de objetos, o sujetos afectados, determinan la competencia de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-617 de 2010, \u00a0 \u00e9sta Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 con mayor detalle dicho elemento, y precis\u00f3 que \u201chac\u00eda \u00a0 referencia a la naturaleza del sujeto o del bien jur\u00eddico afectado por una \u00a0 conducta punible, de manera que pueda determinarse si el inter\u00e9s del proceso es \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena o de la cultura mayoritaria\u201d. Adicionalmente, se \u00a0 aclar\u00f3 que, debido a las dificultades que pueden surgir en cada caso concreto, \u00a0 era necesario valorar distintas hip\u00f3tesis en las que es relevante el elemento \u00a0 objetivo: (i) si el bien jur\u00eddico afectado o su titular pertenecen a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena; (ii) si el bien jur\u00eddico lesionado o su titular \u00a0 pertenecen exclusivamente a la cultura mayoritaria; o (iii) si \u00a0 independientemente de la identidad \u00e9tnica del titular, el bien jur\u00eddico afectado \u00a0 concierne tanto a la comunidad a la que pertenece el actor o sujeto activo de la \u00a0 conducta, como a la cultura mayoritaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en estas hip\u00f3tesis, la \u00a0 Sala concluy\u00f3 que el elemento objetivo es muy relevante en los supuestos (i) \u00a0y (ii), pues es claro que en el primer caso corresponde a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 especial ind\u00edgena y en el segundo a la justicia ordinaria. Sin embargo, en el \u00a0 evento (iii) dicho elemento no resulta determinante, raz\u00f3n por la que el \u00a0 juez del caso deber\u00e1 sopesar todos los elementos del caso concreto, y los otros \u00a0 factores \u2013territorial y personal\u2013 tendr\u00e1n mayor relevancia para definir si la \u00a0 competencia corresponde al sistema jur\u00eddico mayoritario o a las autoridades de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. Finalmente, la Sala \u00a0 concluy\u00f3 que estos criterios deben ser evaluados de forma ponderada y razonable \u00a0 en las circunstancias de cada caso, y que si uno de estos factores no se cumple \u00a0 en el caso concreto, ello no implica que de manera autom\u00e1tica el caso \u00a0 corresponda al sistema jur\u00eddico nacional. Por el contrario, el juez debe valorar \u00a0 cu\u00e1l es la decisi\u00f3n que mejor defiende la autonom\u00eda ind\u00edgena \u2013perspectiva de la \u00a0 diversidad cultural\u2013, el debido proceso y los derechos de otros afectados \u2013como \u00a0 las v\u00edctimas\u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente proceso la Sala se ocupa de la \u00a0 revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el ciudadano Isidro M\u00e9ndez Ramos \u00a0 en su calidad de Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena de los Yaguara, quien aduce que \u00a0 los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Civiles Municipales de Chaparral \u2013Tolima\u2013 vulneraron el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso de los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Lu\u00eds \u00a0 Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez, as\u00ed como de la comunidad que \u00e9l representa, debido a \u00a0 que adelantaron un proceso ejecutivo con base en el cual se secuestraron, \u00a0 embargaron, remataron y adjudicaron las parcelas Buena Vista y Silvania, sin tener en cuenta que hacen \u00a0 parte del territorio de la comunidad. Para el an\u00e1lisis, la Sala se centrar\u00e1 en \u00a0 las actuaciones adelantadas por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u00a0 teniendo en cuenta que fue esta autoridad judicial quien dirigi\u00f3, de manera \u00a0 principal, las decisiones del proceso ejecutivo, debido a la acumulaci\u00f3n que ese \u00a0 despacho orden\u00f3 respecto de la otra demanda que cursaba contra las mismas partes \u00a0 en el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de la misma localidad.[68]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los reproches del actor se centran \u00a0 b\u00e1sicamente en dos aspectos: (i) la falta de competencia del juez que \u00a0 llev\u00f3 a cabo el proceso ejecutivo, quien decidi\u00f3 sobre asuntos relacionados con \u00a0 personas ind\u00edgenas y el territorio de la comunidad Yaguara; y (ii) la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n del derecho a la propiedad colectiva de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena al disponer de unos predios que hacen parte del territorio Yaguara, los \u00a0 cuales son inembargables, imprescriptibles, inalienables y no enajenables. En \u00a0 contraste, el Juzgado accionado sostiene \u00a0 que el proceso ejecutivo estuvo ajustado a los procedimientos legales \u00a0 correspondiente y que en ning\u00fan momento se se\u00f1al\u00f3 que los demandados fueran \u00a0 ind\u00edgenas o pertenecieran a alg\u00fan cabildo. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que las escrituras de \u00a0 los predios muestran que son de propiedad de uno de los ejecutados pues se \u00a0 encontraban debidamente registrados a su nombre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que el sub examine corresponde \u00a0 a una acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, ser\u00e1 preciso efectuar el \u00a0 an\u00e1lisis que ha decantado la jurisprudencia constitucional en el marco de la \u00a0 doctrina sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de amparo contra este tipo de \u00a0 decisiones. Para el efecto, la Sala proceder\u00e1 a analizar la concurrencia de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, para posteriormente analizar la posible configuraci\u00f3n \u00a0 de causales espec\u00edficas de procedibilidad, con base en los cargos planteados por \u00a0 el accionante. No obstante, de manera previa y sucinta la Sala abordar\u00e1 la \u00a0 cuesti\u00f3n de la legitimidad del actor para presentar acciones de tutela en nombre \u00a0 de su comunidad y de los otros accionantes que conforman la parte activa del \u00a0 presente proceso, debido a que fue una situaci\u00f3n controvertida por algunos \u00a0 intervinientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa: \u00a0 la debida legitimaci\u00f3n por activa en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto, la Sala encuentra que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fue presentada por el se\u00f1or Isidro M\u00e9ndez Ramos, como \u00a0 representante legal del cabildo ind\u00edgena de Yaguara, as\u00ed como en representaci\u00f3n \u00a0 de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n, de quienes se dice son miembros de dicha comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Como pruebas de lo anterior, en el expediente se encuentran: (i) \u00a0el Acta N\u00b0 006 del 6 de febrero de 2014 de la Alcald\u00eda Municipal de Chaparral \u00a0 \u2013Tolima\u2013, mediante la cual tomaron posesi\u00f3n de sus cargos los directivos del \u00a0 cabildo Yaguara, y en la que de manera especial se se\u00f1ala que el se\u00f1or Isidro \u00a0 M\u00e9ndez Ramos es el gobernador del mismo.[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, (ii) se aport\u00f3 la \u00a0 certificaci\u00f3n emitida por el gobernador del cabildo seg\u00fan la cual los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adonias Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez \u201cse encuentran debidamente en el CENSO PADR\u00d3N DEL CABILDO IND\u00cdGENA \u00a0 DE YAGUARA \u2013 COMPRENSI\u00d3N DEL GRAN RESGUARDO DE IND\u00cdGENAS DE LOS MUNICIPIOS DE \u00a0 ORTEGA Y CHAPARRAL, de conformidad a los usos, costumbre, tradiciones, estatutos \u00a0 ind\u00edgenas, la ley 89 de 1990 y el art\u00edculo 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la \u00a0 ley 21 de 1991 que adopt\u00f3 el convenio 169 de la OIT de 1989.\u201d[70] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la legitimaci\u00f3n del se\u00f1or gobernador del \u00a0 cabildo, la Sala considera que en efecto este est\u00e1 facultado para adelantar \u00a0 acciones de tutela en nombre de su comunidad y sus miembros, pues como lo ha \u00a0 se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, los derechos de estas comunidades \u201cpueden \u00a0 ser defendidos por sus dirigentes o sus miembros, pues estos gozan de \u00a0 legitimidad para reclamar en sede de tutela la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los cuales goza su comunidad. As\u00ed mismo, ha admitido que pueden \u00a0 hacerlo las organizaciones creadas para la defensa de los derechos de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas y la Defensor\u00eda del Pueblo, e incluso terceros, cuando los \u00a0 hechos as\u00ed lo demanden.\u201d[71] \u00a0Por lo tanto, al encontrarse debidamente acreditado que el actor es el \u00a0 gobernador y representante legal del cabildo ind\u00edgena de los Yaguara, y que los \u00a0 dem\u00e1s accionantes son parte de la misma comunidad, se encuentra debidamente \u00a0 acreditada la parte activa en el presente proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Constataci\u00f3n de los requisitos generales de \u00a0 procedencia de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1 \u00a0 La relevancia constitucional del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Corte, que la tutela se dirige contra las \u00a0 decisiones judiciales que el actor consider\u00f3 vulneratoria de los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso (art. 29 C.N.) y a la propiedad colectiva de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yaguara (arts. 63 y 329 C.N.), al disponer el secuestro, \u00a0 embargo, remate y adjudicaci\u00f3n de las parcelas Buena Vista y Silvania que \u00a0 presuntamente hacen parte del territorio de dicha comunidad. Las decisiones \u00a0 adoptadas afectan directamente la situaci\u00f3n de los Yaguara y de los presuntos \u00a0 integrantes de este pueblo. en el proceso ejecutivo que se libr\u00f3 en su contra. \u00a0 En tal sentido, el amparo solicitado se relaciona directamente con principios y \u00a0 derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n, como el respeto a la diversidad \u00a0 \u00e9tnica y cultural, la autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena y la propiedad \u00a0 colectiva (art\u00edculos 7, 63 y 329), y con la garant\u00eda del art\u00edculo 29 superior. \u00a0 As\u00ed las cosas, el asunto es de relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2 El agotamiento de los mecanismos ordinarios al \u00a0 alcance del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular se debe observar que las decisiones que \u00a0 se enjuician es este caso son providencias interlocutorias[72] en un proceso ejecutivo. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, el se\u00f1or Isidro M\u00e9ndez Ramos present\u00f3 un recurso de reposici\u00f3n \u00a0 y en subsidio de apelaci\u00f3n contra los autos que decretaron el embargo y \u00a0 secuestro de las parcelas Buena Vista y Silvania por parte del Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Chaparral, el cual fue negado mediante providencia del 3 de \u00a0 septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, dentro del mismo proceso, la parte actora \u00a0 instaur\u00f3 el 3 de febrero de 2016 una solicitud de nulidad que fue resuelta \u00a0 negativamente en la correspondiente oportunidad el 16 de marzo de 2016. En \u00a0 efecto, como consta en el expediente del proceso ejecutivo, al ser el incidente \u00a0 de nulidad el \u00fanico mecanismo judicial para resolver la controversia planteada \u00a0 por el demandante, y al haber sido negada esa solicitud, se encuentra satisfecho \u00a0 este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al examinar el expediente, se encuentra que la \u00a0 diligencia de remate de las parcelas Buenavista y la Silvania se surti\u00f3 el d\u00eda \u00a0 25 de junio de 2015, por parte del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral. As\u00ed \u00a0 las cosas, al tomar esta fecha de referencia para el an\u00e1lisis del caso en \u00a0 estudio, en contraste con la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela \u201318 de \u00a0 septiembre de 2015\u2013, transcurrieron poco menos de 3 meses, por lo cual la Sala \u00a0 encuentra que el t\u00e9rmino resulta admisible y razonable. Por lo se\u00f1alado, el \u00a0 requisito de inmediatez est\u00e1 satisfecho al no encontrar, en principio, una \u00a0 afectaci\u00f3n grave del principio de seguridad jur\u00eddica en relaci\u00f3n con las \u00a0 decisiones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4 \u00a0 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de amparo que se revisa tiene como objeto \u00a0 cuestionar las decisiones del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013, \u00a0 quien presuntamente orden\u00f3 el secuestro, embargo, remate y adjudicaci\u00f3n de las \u00a0 parcelas Buena Vista y Silvania, las cuales presuntamente hacen parte del \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, y por tanto son inalienables, \u00a0 inembargables, imprescriptibles y no enajenables. Tambi\u00e9n, se alega que el \u00a0 proceso corresponde a la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena debido a que recae sobre \u00a0 un territorio de una comunidad \u00e9tnica, as\u00ed como sobre integrantes de la \u00a0 comunidad. As\u00ed las cosas, al tratarse de una discusi\u00f3n relacionada con la \u00a0 aplicaci\u00f3n o el desconocimiento de normas sustantivas, este requisito no es \u00a0 aplicable al caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y \u00a0 derechos presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n\u00a0 en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los antecedentes de la demanda la parte accionante \u00a0 se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos al debido proceso y al \u00a0 territorio colectivo ind\u00edgena, las actuaciones del juez de la ejecuci\u00f3n, quien \u00a0 desconoci\u00f3 el car\u00e1cter de la propiedad de las parcelas secuestradas, embargadas, \u00a0 rematadas y adjudicadas, las cuales no pod\u00edas ser objeto de disposici\u00f3n por \u00a0 pertenecer a la comunidad ind\u00edgena Yaguara. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que el juez \u00a0 no verific\u00f3 la calidad de ind\u00edgenas de los ejecutados en el proceso. En \u00a0 consecuencia, a juicio de la parte accionante se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho \u00a0 porque el juez no era competente para conocer del proceso debido a que se \u00a0 trataba de un asunto del resorte de la jurisdicci\u00f3n ind\u00edgena, as\u00ed como por \u00a0 incurrir en una violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n que establece que los \u00a0 territorios de las comunidades ind\u00edgenas son inembargables, inenajenables, \u00a0 imprescriptibles y no enajenables (arts. 63 y 329 C.N.). Por lo se\u00f1alado, se \u00a0 encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6 No se trata\u00a0 de una tutela contra tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se indic\u00f3, en este caso se impugna la actuaci\u00f3n \u00a0 del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013, dentro del proceso \u00a0 ejecutivo que la empresa Roa Flor Huila adelant\u00f3 contra Luis Adonias Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera. De manera que \u00a0 no se trata de un fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Sala ha evidenciado la concurrencia de los \u00a0 presupuestos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial. En consecuencia, proceder\u00e1 a establecer si se estructura alguno de los \u00a0 cargos atinente a los defectos endilgados por el demandante, y as\u00ed determinar si \u00a0 se vulneraron sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Metodolog\u00eda de an\u00e1lisis de los cargos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha mencionado, el actor plantea que \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 incurri\u00f3 en una v\u00eda de \u00a0 hecho, y por tanto en una vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, \u00a0 en contra de la comunidad Yaguara y de sus integrantes los se\u00f1ores Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera dentro del proceso \u00a0 ejecutivo que se adelant\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor aduce en t\u00e9rminos generales dos \u00a0 cargos: \u00a0(i) la falta de competencia del juez que llev\u00f3 a cabo el proceso \u00a0 ejecutivo, quien decidi\u00f3 sobre asuntos relacionados con personas ind\u00edgenas y el \u00a0 territorio de la comunidad Yaguara; y (ii) la presunta vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena al disponer de unos \u00a0 predios que hacen parte del territorio Yaguara, los cuales son inembargables, \u00a0 imprescriptibles, inalienables y no enajenables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos dos cargos se pueden traducir \u00a0 f\u00e1cilmente a trav\u00e9s de la metodolog\u00eda elaborada por la Corte para el an\u00e1lisis de \u00a0 acciones de tutela contra providencias judiciales como: (i) un defecto \u00a0 org\u00e1nico debido a que el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 \u00a0 carec\u00eda de la competencia para decidir y disponer de cualquier decisi\u00f3n judicial \u00a0 relacionada con las parcelas Buena Vista y Silvania que pertenec\u00edan al \u00a0 territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, as\u00ed como porque proces\u00f3 en juicio \u00a0 de ejecuci\u00f3n civil a dos ciudadanos que en realidad hacen parte de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el segundo cargo formulado \u00a0 por el actor corresponde a la causal espec\u00edfica de procedibilidad conocida como \u00a0(ii) violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n. En este caso, la censura que \u00a0 el demandante formula se fundamenta en que la decisi\u00f3n judicial atacada viola \u00a0 los art\u00edculos 7\u00ba, 63 y 329 de la Constituci\u00f3n que reconocen el car\u00e1cter de \u00a0 propiedad colectiva de los territorios de las comunidades ind\u00edgenas, as\u00ed como su \u00a0 car\u00e1cter no enajenable, imprescriptible, inalienable e inembargable. Con base en \u00a0 los anteriores cargos, proceder\u00e1 la Sala a analizar de fondo la presunta \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales alegados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico \u00a0 por adelantar un proceso ejecutivo en contra de integrantes de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Yaguara y con el que se afect\u00f3 su territorio colectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. Como se mencion\u00f3, el primer reproche que formul\u00f3 \u00a0 el actor se relaciona con la falta de competencia del juez que llev\u00f3 a cabo el \u00a0 proceso ejecutivo, quien decidi\u00f3 sobre asuntos relacionados con personas \u00a0 ind\u00edgenas y el territorio de la comunidad Yaguara. Este asunto, en t\u00e9rminos \u00a0 concretos, est\u00e1 relacionado con una posible falta de competencia e incluso de \u00a0 jurisdicci\u00f3n puesto que el proceso que se adelant\u00f3 contra los se\u00f1ores Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera puede ser un asunto que \u00a0 corresponda a las autoridades ind\u00edgenas de la comunidad Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Al respecto, en su contestaci\u00f3n a la demanda el Juez 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral argument\u00f3 que el proceso se desarroll\u00f3 con estricto apego a la \u00a0 normatividad aplicable y que en ning\u00fan momento los ciudadanos ejecutados, Luis \u00a0 Adonias Lozano Hern\u00e1ndez, Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera, manifestaron tener la calidad de ind\u00edgenas. No obstante lo expresado \u00a0 por dicho funcionario judicial, la Sala encuentra que de la revisi\u00f3n de las \u00a0 actuaciones judiciales dentro del proceso ejecutivo, as\u00ed como del an\u00e1lisis de \u00a0 las intervenciones y pruebas recaudadas en el proceso, es posible concluir que \u00a0 en este caso el despacho judicial accionado no era competente para desarrollar \u00a0 el proceso ejecutivo alegado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. De manera preliminar, al realizar un an\u00e1lisis detallado de las diferentes \u00a0 actuaciones que se surtieron durante el proceso ejecutivo[73], la Sala encuentra que \u00a0 los se\u00f1ores Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera no \u00a0 participaron de las actuaciones del mismo[74], \u00a0 pues el d\u00eda 4 de febrero de 2011 les fue nombrado un curador ad litem.[75] Dentro de la \u00a0 defensa que realiz\u00f3 dicho curador, se destaca la contestaci\u00f3n de la demanda del \u00a0 11 de febrero del 2011 en donde el nombrado representante present\u00f3 un memorial \u00a0 de 2 p\u00e1ginas, en el que \u00fanicamente se\u00f1al\u00f3 que no le constaban los hechos de la \u00a0 demanda ejecutiva y que no se opon\u00eda a las pretensiones de la misma. No \u00a0 obstante, dentro de las dem\u00e1s actuaciones procesales no hubo ninguna \u00a0 manifestaci\u00f3n por parte del curador o de los afectados. En contrasten el se\u00f1or \u00a0 Fredy Erminsul Ria\u00f1o solamente estuvo presente en la diligencia de secuestro de \u00a0 una de las parcelas.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. Ahora bien, con posterioridad a la terminaci\u00f3n del proceso, el d\u00eda 24 de \u00a0 agosto de 2015 el se\u00f1or gobernador del resguardo Yaguara, Isidro M\u00e9ndez Ramos, \u00a0 el ahora accionante en el proceso de tutela, present\u00f3 un memorial en el que \u00a0 interpuso recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra los autos que \u00a0 decretaron el embargo, secuestro, remate y dem\u00e1s actuaciones que resolvieron de \u00a0 fondo en el proceso ejecutivo seguido contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.1. En su escrito, el recurrente explic\u00f3[78] \u00a0que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis \u00a0 Adonias Lozano Hern\u00e1ndez pertenec\u00edan al pueblo ind\u00edgena de Yaguara, y que sus \u00a0 ranchos y parcelas ind\u00edgenas estaban dentro del territorio de los indios \u00a0 Yaguaras. As\u00ed mismo, precis\u00f3 que las parcelas Buena Vista y Silvania, con \u00a0 matr\u00edculas inmobiliarias 355-4711 y 355-974 hac\u00edan parte integral del territorio \u00a0 de los indios Yaguara, tal y como lo se\u00f1alan la escritura y matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias referenciadas, en un asentamiento de aproximadamente 20.000 \u00a0 hect\u00e1reas, las cuales est\u00e1n ubicadas contiguas a los terrenos de la escuela \u00a0 ind\u00edgena del pueblo y la v\u00eda principal que de Chaparral conduce el municipio de \u00a0 El Guamo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.2. Igualmente, asever\u00f3 que los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez hab\u00edan decidido por su \u00a0 cuenta adelantar algunos cr\u00e9ditos ante la empresa Molinos Flor Huila S.A., hoy \u00a0 Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila, para el control, mantenimiento y fertilizaci\u00f3n de \u00a0 cultivos agr\u00edcolas en la Jurisdicci\u00f3n de Yaguara, donde al parecer incumplieron \u00a0 el pago de las cuotas pactadas con esta sociedad molinera de arroz. En este \u00a0 sentido, se\u00f1al\u00f3 que \u201c[t]odo proceso o actividad de los ind\u00edgenas y no \u00a0 ind\u00edgenas de Yaguara que se interesen en trabajar las tierras de este \u00a0 asentamiento ind\u00edgenas deben contar con la autorizaci\u00f3n del cabildo y la \u00a0 asamblea general de ind\u00edgenas a fin de garantizar a las entidades o empresas \u00a0 p\u00fablicas o privadas prestamistas de dinero o insumos de productos agr\u00edcolas que \u00a0 sus cr\u00e9ditos deben ser avalados y autorizados, a fin de garantizar que si el \u00a0 poseedor de la chagra o parcela, por alguna raz\u00f3n incumple sus obligaciones \u00a0 crediticias, la autoridad del cabildo realice la labor de hacer cancelar el \u00a0 cr\u00e9dito, toda vez que las tierras de Yaguara son inembargables, inalienables e \u00a0 imprescriptibles, como lo define la constituci\u00f3n pol\u00edtica, la ley y las \u00a0 sentencias de la Honorable Corte Constitucional, como en el caso que nos ocupa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.3. Adem\u00e1s de lo anterior, aclar\u00f3 que la autoridad del cabildo ind\u00edgena de \u00a0 Yaguara no pretend\u00eda desconocer la existencia de una deuda u obligaci\u00f3n \u00a0 contra\u00edda por los nativos Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n \u00a0 y Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez, en favor de Molinos Flor Huila, donde el \u00a0 primero de los tres es responsable como codeudor solidario de los cr\u00e9ditos de \u00a0 los segundos y que, de ser as\u00ed, no se opon\u00eda como cabildo, a su deber personal, \u00a0 en el marco ind\u00edgena, y a la obligaci\u00f3n de perseguirlos para que cancelaran sus \u00a0 cr\u00e9ditos, pero no utilizando la figura del proceso civil del embargo, secuestro, \u00a0 remate y adjudicaci\u00f3n de lo rematado, debido a que se hab\u00edan afectado tierras \u00a0 del resguardo colonial de Yaguara, las cuales legal y constitucionalmente tienen \u00a0 un fuero especial de protecci\u00f3n y amparo por su naturaleza inembargable, \u00a0 inalienable e imprescriptible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.4. Adicionalmente, sostuvo que la autoridad judicial que adelant\u00f3 el proceso \u00a0 ejecutivo debi\u00f3 preguntar si los accionados pertenec\u00edan a alg\u00fan grupo ind\u00edgena y \u00a0 si sus posesiones, parcela o chagras hac\u00edan parte del territorio ind\u00edgena. \u00a0 Tambi\u00e9n expres\u00f3 que el cabildo no reconoc\u00eda ning\u00fan tipo de titulaci\u00f3n realizada \u00a0 por el Incora porque en el pasado esta se utiliz\u00f3 como una estrategia para \u00a0 inducir a la comunidad para acceder a cr\u00e9ditos, y que no se le explic\u00f3 a algunos \u00a0 \u201cincautos\u201d que dicha titulaci\u00f3n implicaba la enajenaci\u00f3n de la tierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5. En virtud de la anterior solicitud, el d\u00eda 3 de septiembre de 2015 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral emiti\u00f3 una providencia en la que \u00a0 resolvi\u00f3 rechazar de plano por improcedente la solicitud del gobernador del \u00a0 cabildo ind\u00edgena Yaguara. En dicha providencia el funcionario judicial sostuvo \u00a0 que el proceso se encontraba terminado, pues la diligencia de remate se hab\u00eda \u00a0 surtido el 25 de junio de 2015, y porque los autos que pretend\u00eda impugnar por \u00a0 reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n el solicitante hab\u00edan quedado ejecutoriados con \u00a0 anterioridad a dicha fecha, sin que se hubiera propuesto oposici\u00f3n alguna dentro \u00a0 de los t\u00e9rminos y tiempos previstos en las oportunidades legalmente \u00a0 establecidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.1. Adicionalmente, agreg\u00f3 que si bien era cierto que el peticionario era el \u00a0 gobernador ind\u00edgena del cabildo Yaguara, lugar donde se encontraban los bienes \u00a0 que fueron objeto de remate, dicho hecho per se no lo facultaba para \u00a0 intervenir en el proceso ya que solamente era potestativo de los demandantes \u00a0 directamente o mediante apoderado. De la misma manera, se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 peticionario no acredit\u00f3 ser abogado inscrito, y que en tales diligencias se \u00a0 requer\u00eda ostentar dicha profesi\u00f3n para gestionar a nombre de otro los asuntos \u00a0 propios de la jurisdicci\u00f3n ordinaria, o que a lo sumo los mismos demandados \u00a0 pod\u00edan realizar solicitudes personalmente, debido a que era un asunto de m\u00ednima \u00a0 cuant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.2. El funcionario judicial tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que si bien pod\u00eda darse la \u00a0 circunstancia alegada por el gobernador ind\u00edgena de que los predios rematados se \u00a0 encontraran en la jurisdicci\u00f3n de su comunidad, al revisar la diligencia de \u00a0 secuestro el d\u00eda 27 de octubre de 2011, en la misma estuvo presente una persona, \u00a0 que al parecer era miembro del cabildo, quien sirvi\u00f3 como depositario de los \u00a0 predios secuestrados y que no se pronunci\u00f3 sobre ning\u00fan aspecto del proceso. \u00a0 Agreg\u00f3 que los predios se encontraban debidamente registrados en la oficina de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos de la ciudad, y que en los registros obraban como \u00a0 propietarios los se\u00f1ores Luis Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera, sin que apareciera la comunidad ind\u00edgena Yaguara, raz\u00f3n por la que se \u00a0 procedi\u00f3 a la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.3. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no hab\u00eda discusi\u00f3n sobre su posible incompetencia \u00a0 para conocer del asunto porque el Juzgado no tuvo conocimiento oportunamente de \u00a0 la mediaci\u00f3n o injerencia que pudiera tener la comunidad ind\u00edgena en los predios \u00a0 embargados y secuestrados, teniendo en cuenta, adem\u00e1s, que todo apuntaba a que \u00a0 los predios eran de particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6. Pues bien, con base en los anteriores elementos de juicio y la evidencia \u00a0 recopilada en el proceso la Sala encuentra que efectivamente existen serias \u00a0 dudas sobre la competencia del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral, quien \u00a0 adelant\u00f3 el proceso ejecutivo ya rese\u00f1ado. Lo anterior, debido a que si el \u00a0 asunto compromet\u00eda a personas de la comunidad ind\u00edgena, o a una parcialidad del \u00a0 territorio de dicha comunidad, resultaba necesario realizar el an\u00e1lisis de \u00a0 jurisdicci\u00f3n de dicha autoridad para determinar la posible ocurrencia de un \u00a0 defecto o vicio que implicara la vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso de la \u00a0 comunidad Yaguara y sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7. Sobre este aspecto, la Sala considera que, en principio, le asistir\u00eda raz\u00f3n \u00a0 al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral al se\u00f1alar que no es posible \u00a0 reprocharle alguna inobservancia frente al hecho de haber surtido el proceso \u00a0 ejecutivo sobre personas que no manifestaron ser integrantes de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, y sobre inmuebles o predios cuyo titular en los certificados de \u00a0 propiedad es un particular. Adicionalmente, el proceso se realiz\u00f3 con base en \u00a0 unos t\u00edtulos ejecutivos que fueron debidamente acreditados y que no ten\u00edan \u00a0 ninguna tacha o reproche respecto a su validez. Sin embargo, esta Sala encuentra \u00a0 que el material probatorio aportado al proceso permite concluir que el Juzgado \u00a0 accionado no era competente para adelantar el proceso ejecutivo en menci\u00f3n. Lo \u00a0 anterior, con base en las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8. En primer lugar, los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul \u00a0 Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez efectivamente son integrantes de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena de los Yaguara, pues as\u00ed fue certificado por el propio \u00a0 gobernador del cabildo[79], \u00a0 como autoridad administrativa y representante legal de dicha comunidad. Prueba \u00a0 de ello es que los citados ind\u00edgenas se encuentran debidamente registrados en el \u00a0 censo padr\u00f3n de la comunidad Yaguara[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9. En segundo lugar, las pruebas recabadas en el proceso llevan a concluir que \u00a0 las parcelas Buena Vista y Silvania hacen parte del territorio de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena Yaguara. As\u00ed por ejemplo, la descripci\u00f3n del terreno que realiza el \u00a0 se\u00f1or gobernador del cabildo, respaldado por pruebas aportadas no solamente ante \u00a0 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral, sino ante los jueces de tutela, \u00a0 llevan a afirmar que en efecto est\u00e1n dentro de los l\u00edmites del territorio de \u00a0 dicha comunidad.[81] \u00a0Frente a este aspecto, lo que se discute en el proceso y ponen de presente las \u00a0 partes e intervinientes en el proceso es una ausencia de titulaci\u00f3n del \u00a0 resguardo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.1. Al respecto, la Sala encuentra que no obstante la falta de titularidad \u00a0 formal de la comunidad respecto de las parcelas, esto es, que la comunidad \u00a0 figure como propietaria en los registros de matr\u00edcula inmobiliaria, el \u00a0 territorio que fue afectado siempre ha estado en posesi\u00f3n de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena por ser considerado parte de la misma. Este aspecto es cardinal debido \u00a0 a que la jurisprudencia en la materia ha se\u00f1alado[82], \u00a0 con base en la noci\u00f3n de territorio contenida en el Convenio 169 de la OIT[83], que basta \u00a0 con que el territorio sea de posesi\u00f3n ancestral de la comunidad, as\u00ed no cuente \u00a0 con t\u00edtulo de propiedad en los t\u00e9rminos que define el C\u00f3digo Civil, para que el \u00a0 territorio sea considerado colectivo y de propiedad de la comunidad.[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, en tanto el concepto de propiedad colectiva ind\u00edgena hace referencia \u00a0 al lugar en donde la comunidad realiza sus actividades econ\u00f3micas, sociales y \u00a0 culturales, lo que amerita su protecci\u00f3n aun cuando no cuente con la calidad \u00a0 formal de t\u00edtulo del Resguardo, debido a que el concepto de territorio para las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas es un concepto m\u00e1s cultural que espacial.[85] Por lo tanto, los \u00a0 compromisos que llevaron a cabo los se\u00f1ores Ria\u00f1o Cerquera, Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez utilizando como respaldo las parcelas Buena Vista y Silvania carecen \u00a0 de toda eficacia jur\u00eddica porque se trata de predios que hacen parte de la \u00a0 propiedad colectiva de la comunidad Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.2. Ahora bien, adicionalmente esta Corte, en sede de revisi\u00f3n, ofici\u00f3 a \u00a0 varias entidades para intentar establecer la efectiva pertenencia y la \u00a0 titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania respecto del territorio de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena Yaguara. As\u00ed por ejemplo, se ofici\u00f3 a entidades como el \u00a0 Incoder, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, y posteriormente \u00a0 a la Agencia Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013 y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Chaparral \u2013Tolima\u2013, para que se manifestaran, entre otras cosas, sobre la \u00a0 posible correspondencia territorial entre las parcelas Buena Vista y Silvania \u00a0 con el territorio de la comunidad Yaguara. Varias de estas entidades le \u00a0 manifestaron a la Corte que no contaban con informaci\u00f3n precisa para determinar \u00a0 si exist\u00eda dicha correspondencia entre los territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 por ejemplo, en el memorial allegado por la Registradora Seccional de Instrumentos P\u00fablicos del \u00a0 C\u00edrculo Notarial de Chaparral, dicha funcionaria explic\u00f3 a la Corte que \u00a0 efectivamente los predios Buena Vista y Silvania est\u00e1n ubicados en la vereda \u00a0 Yaguara de la jurisdicci\u00f3n del municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, pero que no \u00a0 pod\u00eda certificar si los mismos pertenec\u00edan o se ubicaban dentro del territorio \u00a0 de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, puesto que los folios de matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias no evidenciaban o mencionaban informaci\u00f3n que permitiera inferir \u00a0 una distinci\u00f3n o v\u00ednculo como integrantes de la comunidad ind\u00edgena Yaguara.[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que se pod\u00eda presentar una coincidencia total o parcial de los linderos y de las \u00a0 parcelas Buenavista y Silvania porque \u201cen principio la parcela Silvania hac\u00eda \u00a0 parte de un folio de mayor extensi\u00f3n llamado Bocas de Ceniza\u201d[87], \u00a0 con base en la escritura 508 del 14 de septiembre de 1945. Al respecto, explic\u00f3 \u00a0 que las medidas utilizadas en dichos folios no se expresaban en el sistema \u00a0 m\u00e9trico decimal debido a la antig\u00fcedad de los instrumentos p\u00fablicos que \u00a0 originaron los folios, y los rudimentarios sistemas de medidas empleados en el \u00a0 pasado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.3. Por su parte, el Gobernador del cabildo ind\u00edgena Yaguara en su \u00a0 intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n[88] \u00a0reiter\u00f3 que las parcelas Buena Vista y Silvania est\u00e1n dentro del territorio \u00a0 ancestral de los indios Yaguaras, y que tal situaci\u00f3n se pod\u00eda constatar a \u00a0 simple vista porque estaban colindando con la instituci\u00f3n educativa de primaria \u00a0 de la comunidad \u201cEscuela Rural Mixta de Yaguara\u201d. As\u00ed mismo, reiter\u00f3 que \u00a0 la ubicaci\u00f3n de las parcelas constaba en varios instrumentos p\u00fablicos tales como \u00a0 las escrituras p\u00fablicas N\u00b0 657 del 4 de julio de 1917 de la Notar\u00eda 4\u00aa de \u00a0 Bogot\u00e1, 162 del 8 de octubre de 1941 de la Notar\u00eda \u00danica del Circulo del \u00a0 Municipio de Purificaci\u00f3n y 93 del 21 de abril de 1942 de la Notar\u00eda \u00danica del \u00a0 C\u00edrculo de Purificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10. Para la Sala es claro que existe un problema de \u00a0 titulaci\u00f3n y delimitaci\u00f3n del territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, pues \u00a0 en este caso y como se indic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, los \u00a0 territorios ind\u00edgenas no se corresponden con las concepciones jur\u00eddicas \u00a0 asociadas a la demarcaci\u00f3n de fronteras, tales como los mojones y linderos, \u00a0 propios del cl\u00e1sico derecho civil. Esta situaci\u00f3n se hace m\u00e1s compleja si se \u00a0 tiene en cuenta que la \u00a0 informaci\u00f3n sobre la titulaci\u00f3n de los territorios ind\u00edgenas se fundamenta en \u00a0 datos que se remontan a periodos lejanos de tiempo, incluso desde el periodo de \u00a0 la colonia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed por ejemplo, como lo explic\u00f3 la \u00a0 Agencia Nacional de Tierras en su intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n[89], \u00a0 en el caso del cabildo ind\u00edgena Yaguara, el gran resguardo de Ortega Chaparral y \u00a0 Coyaima fue dividido en 1832 por el Gobernador de la provincia de Neiva, y dicha \u00a0 decisi\u00f3n fue ratificada por el Gobierno Nacional en los a\u00f1os 1892 y 1917. \u00a0Tambi\u00e9n, la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior[90] explic\u00f3 que en este tipo \u00a0 de casos relacionados con t\u00edtulos de propiedad antiguos o que reconocen derechos \u00a0 a comunidades ind\u00edgenas desde la colonia, ocurre que las personas creen que son propietarios de \u00a0 un globo de terreno y que con el paso del tiempo se produjeron ventas, \u00a0 escisiones y adjudicaciones que afectan el alinderamiento original y la \u00a0 titulaci\u00f3n, raz\u00f3n por la que es necesaria una verificaci\u00f3n en el terreno por \u00a0 parte de la autoridad competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11. No obstante, con base en el material probatorio aportado al proceso la \u00a0 Sala considera que en el presente asunto efectivamente se afect\u00f3 la posesi\u00f3n de \u00a0 un territorio que ha sido ancestralmente de la comunidad ind\u00edgena Yaguara. As\u00ed \u00a0 por ejemplo, la \u00faltima actuaci\u00f3n que se surti\u00f3 dentro del proceso ejecutivo fue \u00a0 la diligencia de entrega de los inmuebles por parte del secuestre, la cual no se \u00a0 pudo llevar a cabo debido a la oposici\u00f3n de las autoridades de la comunidad. En \u00a0 efecto, al examinar el expediente se encuentra la constancia de 16 de febrero de \u00a0 2016[91] \u00a0en la que el se\u00f1or Leonardo Casas Trujillo en calidad de secuestre de los \u00a0 inmuebles Buena Vista y Silvania le comunica al Juez 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral que le fue imposible hacer la entrega del bien debido a que se dirigi\u00f3 \u00a0 \u201c(\u2026) hasta la finca del se\u00f1or Gobernador de los Ind\u00edgenas se\u00f1or ISIDRO MENDEZ \u00a0 RIA\u00d1OS y le inform\u00e9 el motivo de la visita [quien] respondi\u00f3 que ellos \u00a0 ten\u00edan un proceso (\u2026) y que no desocupaban.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.12. La anterior evidencia permite concluir a la Sala que en efecto existe una \u00a0 vulneraci\u00f3n al territorio de la comunidad y que la soluci\u00f3n de esta controversia \u00a0 ameritaba una intervenci\u00f3n del juez constitucional con miras a resolver una \u00a0 tensi\u00f3n de derechos que termin\u00f3 por afectar a la comunidad Yaguara y que no fue \u00a0 tenida en cuenta por el juez ordinario que adelant\u00f3 el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.13. De esta manera, la inobservancia de la calidad de ind\u00edgenas de los se\u00f1ores \u00a0 Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul Ria\u00f1o \u00a0 Gir\u00f3n, as\u00ed como la afectaci\u00f3n de las parcelas Buena Vista y Silvania que hacen \u00a0 parte del territorio de la comunidad, conllev\u00f3 a una grave afectaci\u00f3n de la \u00a0 autonom\u00eda de la jurisdicci\u00f3n de dicha etnia y a su derecho fundamental al debido \u00a0 proceso. Lo anterior, debido a que no fue posible que las autoridades del \u00a0 cabildo tomaran las medidas tendientes a conjurar la posible afectaci\u00f3n de su \u00a0 territorio, as\u00ed como discutir la presunta responsabilidad jurisdiccional de sus \u00a0 miembros que desemboc\u00f3 en el proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.14. En conclusi\u00f3n, debido a que en el sub examine el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 no realiz\u00f3 el an\u00e1lisis de los elementos de \u00a0 competencia y jurisdicci\u00f3n previo a decidir sobre el proceso ejecutivo en contra \u00a0 de Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul \u00a0 Ria\u00f1o Gir\u00f3n, quienes eran miembros de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, y porque se \u00a0 afectaba a la propiedad colectiva de dicha comunidad, la Sala encuentra que se \u00a0 configura el defecto org\u00e1nico alegado por la parte demandante. La configuraci\u00f3n \u00a0 de dicho defecto, radica en la posible competencia que sobre el proceso ten\u00edan \u00a0 las autoridades de la propia comunidad ind\u00edgena Yaguara, y que se explicar\u00e1 (infra) \u00a0 en los fundamentos 11.3 a 11.7 de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. Adem\u00e1s de lo expuesto en relaci\u00f3n con el cargo \u00a0 anterior, la Sala encuentra que la decisi\u00f3n que se demanda incurri\u00f3 en un yerro \u00a0 por violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n en tanto con ella se vulneraron los \u00a0 mandatos constitucionales que establecen que los territorios ind\u00edgenas son \u00a0 propiedad colectiva imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable. \u00a0 Sobre este punto, la omisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral en \u00a0 observar que los predios objeto del proceso ejecutivo \u2013parcelas Buena Vista y \u00a0 Silvania\u2013 eran parte del territorio del pueblo ind\u00edgena Yaguara, contrari\u00f3 los \u00a0 postulados de los art\u00edculos 7, 63 y 329 de la Constituci\u00f3n que ordenan la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la diversidad \u00e9tnica y cultural, y la imposibilidad \u00a0 de disponer en materia civil o comercial de los territorios de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Como ha \u00a0 se\u00f1alado esta Corte[92], \u00a0 dentro de la protecci\u00f3n especial a la propiedad colectiva que establece la \u00a0 propia Constituci\u00f3n, el art\u00edculo 63 de la Carta dispone que \u201clas tierras \u00a0 comunales de grupos \u00e9tnicos\u201d y \u201clas tierras de resguardo\u201d son \u201cinalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables\u201d.[93] \u00a0Por otra parte, el art\u00edculo 329 Constitucional se\u00f1ala que los resguardos son de \u00a0 propiedad colectiva y no enajenable. Finalmente, el art\u00edculo 330 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala que los territorios ind\u00edgenas estar\u00e1n gobernados por \u00a0 autoridades ind\u00edgenas las cuales estar\u00e1n conformadas seg\u00fan los usos y costumbre \u00a0 de las propias comunidades.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, esta protecci\u00f3n constitucional especial de la propiedad colectiva (arts. 329, \u00a0 y 63 C.N.),[95] \u00a0se diferencia de la protecci\u00f3n ordinaria a la propiedad individual y privada, \u00a0 pues los territorios ind\u00edgenas son imprescriptibles, inalienables, inembargables \u00a0 y no enajenables en virtud del respeto de la autonom\u00eda de las comunidades en su \u00a0 \u00e1mbito territorial que nuestro ordenamiento constitucional reconoce, y que se \u00a0 basa en la especial connotaci\u00f3n cultural, pol\u00edtica, e incluso religiosa que la \u00a0 hace merecedora de una protecci\u00f3n jur\u00eddica reforzada.[96] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. As\u00ed las cosas, la Sala encuentra que el territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara tiene car\u00e1cter imprescriptible, inembargable, inalienable y no enajenable, y por tanto \u00a0 la decisi\u00f3n del Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral y las diferentes \u00a0 actuaciones que dentro del mismo se surtieron configuran una violaci\u00f3n directa \u00a0 de la Constituci\u00f3n y son nulas de pleno derecho. Lo anterior, debido a que las \u00a0 decisiones de dicha autoridad judicial no pod\u00edan recaer sobre parcelas que hacen \u00a0 parte del territorio de la comunidad las cuales por expresa disposici\u00f3n \u00a0 constitucional no son disponibles para ser gravadas en ning\u00fan negocio en materia \u00a0 civil o comercial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4 Adicionalmente, la Sala considera que el juez del \u00a0 proceso ejecutivo, as\u00ed como los jueces de instancia en el proceso de tutela, \u00a0 debieron observar las advertencias que realiz\u00f3 el gobernador del cabildo \u00a0 ind\u00edgena en sus intervenciones ante dichas autoridades judiciales. La protecci\u00f3n \u00a0 de la propiedad colectiva de las comunidades ind\u00edgenas no es un asunto menor, \u00a0 pues constituye una verdadera garant\u00eda para la conservaci\u00f3n del patrimonio \u00a0 cultural y \u00e9tnico de nuestro pa\u00eds (art. 7\u00b0 C.N.), raz\u00f3n por la que se reitera \u00a0 que, al contrariar mandatos expresos de la Constituci\u00f3n, las decisiones del \u00a0 Juzgado accionado carec\u00edan de validez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Como ha explicado la Corte la protecci\u00f3n de la propiedad colectiva sobre \u00a0 los territorios ind\u00edgenas se genera por la especial relaci\u00f3n de pertenencia \u00a0 mutua de los pueblos con sus tierras y de estas a esos pueblos.[97] Adem\u00e1s, la protecci\u00f3n del \u00a0 territorio se hace de especial precauci\u00f3n frente a comunidades que han sido \u00a0 v\u00edctimas de despojo y desplazamiento, y a quienes se les ha suspendido su \u00a0 posesi\u00f3n ancestral en contra de su voluntad.[98] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. En el caso de la comunidad Yaguara, y como lo explicara el gobernador de \u00a0 ese cabildo[99], \u00a0 la afectaci\u00f3n al territorio de dicha comunidad es sensible, si se tiene en \u00a0 cuenta que se trata de una de aquellas etnias en grave riesgo de desaparici\u00f3n \u00a0 (Auto 004 de 2009[100]) \u00a0 debido al desplazamiento forzado del que han sido v\u00edctimas. Raz\u00f3n por la cual \u00a0 cuentan y est\u00e1n incluidos en un plan de salvaguarda \u00e9tnica[101], para contrarrestar los \u00a0 diferentes ataques contra sus miembros y sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7 Como se\u00f1al\u00f3 la Corte en el Auto 004 de 2009[102], \u00a0 el Estado tiene la obligaci\u00f3n de garantizar la integridad \u00e9tnica y la \u00a0 supervivencia de los pueblos ind\u00edgenas, raz\u00f3n por la que la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la propiedad colectiva no solamente es un fin en s\u00ed mismo, sino que \u00a0 adem\u00e1s es un medio para garantizar la supervivencia y la integridad \u00e9tnica de \u00a0 los pueblos ind\u00edgenas.[103] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 las razones expuestas, la Sala concluye que en el caso sub examine las \u00a0 actuaciones judiciales demandas configuraron, adicionalmente, un defecto por \u00a0 violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. Ordenes principales relativas al proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Debido a que la Sala constat\u00f3 la configuraci\u00f3n de los defectos antes \u00a0 mencionados, se dejar\u00e1n sin efectos todas las actuaciones surtidas en el proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 en \u00a0 contra de los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y \u00a0 Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n, desde el auto que decret\u00f3 el embargo y secuestro de \u00a0 los derechos de propiedad sobre los predios Buena Vista y Silvania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2 Ahora bien, la Sala aclara que la presente decisi\u00f3n no implica un \u00a0 desconocimiento de los derechos de la empresa que inici\u00f3 el proceso ejecutivo \u00a0 contra los se\u00f1ores Ria\u00f1o Cerquera, Lozano Hern\u00e1ndez y Ria\u00f1o Gir\u00f3n, pues la \u00a0 sociedad Roa Flor Huila conserva la potestad de perseguir el cumplimiento de su \u00a0 obligaci\u00f3n dineraria en contra de estos ciudadanos. Sin embargo, la satisfacci\u00f3n \u00a0 de dicho cr\u00e9dito deber\u00e1 ajustarse al cumplimiento de los mandatos \u00a0 constitucionales y legales que implican la intervenci\u00f3n de la contraparte en \u00a0 calidad de ind\u00edgenas. Para el efecto se deber\u00e1 observar lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.1 Como se explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, nuestro ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y en especial la Constituci\u00f3n de 1991 (Art. 246) ha determinado que \u00a0 frente a los posible conflictos o controversias sobre la competencia entre el \u00a0 sistema jur\u00eddico mayoritario nacional y los sistemas jur\u00eddicos de las \u00a0 comunidades ind\u00edgenas debe procurarse una armonizaci\u00f3n derivaba del principio \u00a0 constitucional del pluralismo jur\u00eddico. Como ha se\u00f1alado esta Corte, debido a la \u00a0 diversidad cultural de nuestro pa\u00eds, en Colombia \u201clas comunidades ind\u00edgenas \u00a0 tienen formas muy distintas de concebir el derecho, y su contacto con el derecho \u00a0 no ind\u00edgena es m\u00e1s o menos amplio\u201d, incluidas \u201clas influencias que los \u00a0 \u00f3rdenes jur\u00eddicos proyectan entre s\u00ed\u201d.[104] Por tal motivo, la \u00a0 Constituci\u00f3n previ\u00f3 la necesidad de establecer \u201cformas de coordinaci\u00f3n de \u00a0 esta jurisdicci\u00f3n especial con el sistema judicial nacional\u201d.[105] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.2. Adicionalmente, la jurisprudencia constitucional ha reconocido la \u00a0 existencia del fuero ind\u00edgena, entendido como el derecho de los miembros de la \u00a0 comunidad a ser juzgados por su comunidad,[106] \u00a0y seg\u00fan el cual existe una competencia de la jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena que \u00a0 estar\u00eda dada por la pertenencia del \u201cacusado\u201d a la comunidad, y la \u00a0 ocurrencia de los hechos dentro del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. En el caso que se estudi\u00f3 en esta oportunidad, se trata de una \u00a0 controversia derivada del incumplimiento de una obligaci\u00f3n civil por parte de \u00a0 los ind\u00edgenas Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Fredy \u00a0 Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n (criterio de competencia personal), quienes \u00a0 adquirieron deudas econ\u00f3micas por fuera de la comunidad, y con las que se afect\u00f3 \u00a0 el territorio colectivo de la comunidad (criterio de competencia territorial). \u00a0 Por tal motivo, y pese a que las deudas fueron adquiridas fuera de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena, la Corte concluye que en este caso, en principio, el cobro de los \u00a0 cr\u00e9ditos ser\u00eda competencia del sistema jurisdiccional ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4 No obstante lo anterior, debido a las condiciones especiales del caso, para \u00a0 la Sala el litigio debe resolverse en virtud del principio de coordinaci\u00f3n \u00a0 inter-jurisdicciones (art. 246 C.N.), raz\u00f3n por la cual se emitir\u00e1n algunas \u00a0 \u00f3rdenes especiales: El juez que adelant\u00f3 el proceso deber\u00e1 informar a las \u00a0 autoridades del cabildo al que pertenecen los ind\u00edgenas demandados, para que \u00a0 conjuntamente inicien los procedimientos jurisdiccionales, que permitan la \u00a0 satisfacci\u00f3n de los cr\u00e9ditos adeudados. Lo anterior, debido a que las propias \u00a0 autoridades de la comunidad Yaguara, en cabeza de su gobernador, expresaron \u00a0 durante el presente proceso constitucional que no desconocen la existencia de la \u00a0 deuda que adquirieron los miembros de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5 De esta manera, previo a adoptar una nueva decisi\u00f3n, tanto el Juez que \u00a0 conoci\u00f3 inicialmente del proceso ejecutivo, como las autoridades de la \u00a0 comunidad, deber\u00e1n explorar de manera coordinada la posibilidad de \u00a0 adelantar un procedimiento conjunto para lograr el pago por parte de la misma \u00a0 comunidad, o adoptar las medidas correspondientes para el cumplimiento de las \u00a0 obligaciones que los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Luis Adonias Lozano \u00a0 Hern\u00e1ndez y Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n adquirieron con la Organizaci\u00f3n Roa Flor \u00a0 Huila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Adicionalmente, la Corte ordenar\u00e1 que, en cumplimiento de sus funciones \u00a0 constitucionales de Ministerio P\u00fablico (arts. 275, 277, 281 y 282 C.N.), el \u00a0 proceso de coordinaci\u00f3n sea acompa\u00f1ado por la Defensor\u00eda Delgada para los \u00a0 asuntos Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas, as\u00ed como por la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7. Finalmente, y debido a las \u00f3rdenes anteriores, la \u00a0 Sala aclara que se dejar\u00e1n sin validez y efectos las anotaciones de los folios de matr\u00edcula inmobiliaria que se \u00a0 expidieron como resultado del remate y adjudicaci\u00f3n de los predios Buena Vista y \u00a0 Silvania en el proceso ejecutivo que se dej\u00f3 sin efectos, y se advertir\u00e1 a la \u00a0 autoridad registral que sobre los mismos no ser\u00e1 posible inscribir ning\u00fan \u00a0 gravamen o actuaci\u00f3n judicial, administrativa o contractual, hasta tanto se \u00a0 cumpla la orden complementaria que se dictar\u00e1 en el aparte que sigue a \u00a0 continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00d3rdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la titulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1 Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala encuentra que en el \u00a0 presente asunto se evidenci\u00f3 un problema en relaci\u00f3n con la adecuada titulaci\u00f3n \u00a0 y delimitaci\u00f3n del territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara, que afecta \u00a0 gravemente los derechos de este pueblo frente a actuaciones de terceros, tal y \u00a0 como sucedi\u00f3 en esta oportunidad. Por tal raz\u00f3n, esta Sala emitir\u00e1 un conjunto \u00a0 de \u00f3rdenes adicionales tendientes a subsanar dicha problem\u00e1tica, pues como se \u00a0 explic\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la tardanza en la titulaci\u00f3n \u00a0 comporta una violaci\u00f3n al derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2. En el presente asunto se ha evidenciado que \u00a0 existe una discusi\u00f3n sobre la titularidad de las parcelas Buena Vista y Silvania \u00a0 debido a que existen folios de matr\u00edcula inmobiliaria en los que se se\u00f1ala que \u00a0 el titular de la propiedad de las parcelas es un particular (Buena Vista M.I. \u00a0 355-4711 y Silvania M.I. 355-8974). As\u00ed por ejemplo, en la matr\u00edcula \u00a0 correspondiente al predio Buena Vista, se se\u00f1ala en la primera anotaci\u00f3n que el \u00a0 15 de junio de 1981 el Incora realiz\u00f3 la adjudicaci\u00f3n del predio como bald\u00edo al \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Cerquera Ria\u00f1o; por otra parte, en la segunda, atinente al \u00a0 predio Silvania, se indica que el 30 de mayo de 1983 se adquiri\u00f3 por compraventa \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera a la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Polanco. Como se \u00a0 evidenci\u00f3 en esta sentencia, en realidad las parcelas ya referidas est\u00e1n en \u00a0 posesi\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena Yaguara raz\u00f3n por la que existe un problema \u00a0 con su titulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3. Para resolver este problema, la Sala \u00a0 encuentra que es necesario formalizar la titulaci\u00f3n de la tierra a favor de la \u00a0 comunidad Yaguara tal y como lo sugirieron en su intervenci\u00f3n en sede de \u00a0 revisi\u00f3n el Incoder en liquidaci\u00f3n y la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.1. Para el efecto, es necesario recordar que el Decreto reglamentario 2164 de 1995, \u00a0 establec\u00eda que el Incoder era el ente encargado de realizar los estudios y \u00a0 tr\u00e1mites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Ind\u00edgenas. No \u00a0 obstante, el Incoder se encuentra actualmente en proceso de liquidaci\u00f3n, raz\u00f3n \u00a0 por la que, para cumplir las funciones antes descritas, se cre\u00f3 la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras \u2013ANT\u2013. De esta manera, el Decreto 2363 del 7 de diciembre de \u00a0 2015, que orden\u00f3 la liquidaci\u00f3n del Incoder y la creaci\u00f3n de la ANT, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 (Art. 3\u00ba.) que el Incoder conservar\u00eda \u201csu capacidad para seguir adelantando \u00a0 los procesos agrarios, de titulaci\u00f3n de bald\u00edos, de adecuaci\u00f3n de tierras y \u00a0 riego, gesti\u00f3n y desarrollo productivo, promoci\u00f3n, asuntos \u00e9tnicos y \u00a0 ordenamiento productivo hasta tanto entren en operaci\u00f3n la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras y la Agencia de Desarrollo rural (\u2026)\u201d. As\u00ed las cosas, y seg\u00fan lo \u00a0 dispuesto en el Decreto 1071 de 2015 que reemplaz\u00f3 al 2164 de 1995, la \u00a0 competencia para delimitar un territorio ind\u00edgena que estaba en cabeza del \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n, ahora pasar\u00e1 a la Agencia Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.2. Ahora bien, al analizar los \u00a0 recientes cambios de reglamentaci\u00f3n, la Sala encuentra que por tratarse de un \u00a0 resguardo de origen colonial, es necesario adelantar un procedimiento de \u00a0 clarificaci\u00f3n de la propiedad, el cual se encuentra previsto en la Ley 160 \u00a0 de 1994 (art. 50) y su correspondiente Decreto reglamentario 2164 de 1995 (art. \u00a0 1\u00ba) en concordancia con el reciente decreto 1071 de 2015 (T\u00edtulo 7), normas \u00a0 seg\u00fan las cuales el Incoder es el ente encargado de realizar los estudios y \u00a0 tr\u00e1mites para el saneamiento de las tierras de los Resguardos Ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.3. Adicionalmente, previo a \u00a0 formalizar la titulaci\u00f3n de la tierra a la comunidad Yaguara es necesario \u00a0 realizar un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de la tierra. \u00a0 Este procedimiento estaba se\u00f1alado en el Decreto 2164 de 1995, y actualmente se \u00a0 encuentra en el Decreto 1070 de 2015. El art\u00edculo 2.14.7.2.3 de este \u00faltimo \u00a0 se\u00f1ala que el Incoder \u201celaborar\u00e1 un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de \u00a0 tenencia y funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de la comunidad (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.3.4. Igualmente, se encuentra que para \u00a0 la delimitaci\u00f3n del territorio y para determinar la tradici\u00f3n de los predios \u00a0 resulta necesario revisar y si es del caso expedir nuevos folios de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria, dentro del estudio jur\u00eddico de los t\u00edtulos. Dicha delimitaci\u00f3n del \u00a0 territorio requiere, para validar los nuevos t\u00edtulos y formalizar las matr\u00edculas \u00a0 inmobiliarias correspondientes, un levantamiento topogr\u00e1fico (Art. \u00a0 2.14.20.3.2. del Dcto. 1070 de 2015) para identificar los predios, geogr\u00e1fica, \u00a0 espacial y catastralmente, el cual adem\u00e1s constituye una medida de protecci\u00f3n de \u00a0 la posesi\u00f3n del territorio ancestral y\/o tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4. Por lo tanto, esta Sala ordenar\u00e1, tanto al \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n, como a la Agencia Nacional de Tierras, que de manera \u00a0 coordinada adelanten el \u00a0 procedimiento de clarificaci\u00f3n de la propiedad y delimitaci\u00f3n del territorio \u00a0 ind\u00edgena de la comunidad Yaguara. Para el efecto, y con el fin de determinar la \u00a0 calidad jur\u00eddica de los predios realizar\u00e1 el correspondiente estudio \u00a0 socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia de tierras, consagrado en el del Decreto \u00a0 1071 de 2015 (art\u00edculos 2.14.7.2.3 y ss.), junto con el correspondiente \u00a0 levantamiento topogr\u00e1fico que permita la debida delimitaci\u00f3n del territorio de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5. Para el efecto, deber\u00e1n pedir la \u00a0 colaboraci\u00f3n de las entidades administrativas correspondientes y competentes que \u00a0 consideren necesarias en el caso \u2013Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi, \u00a0 Ministerios de Ambiente y Agricultura, Comisi\u00f3n Nacional de Territorios \u00a0 Ind\u00edgenas, Institutos y Universidades, etc.\u2013, as\u00ed como de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Asuntos Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior, para que oriente \u00a0 al Incoder en liquidaci\u00f3n y a la ANT sobre los aspectos y procedimientos \u00a0 pertinentes sobre propiedad colectiva ind\u00edgena y jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena, \u00a0 que puedan ser necesarios para la realizaci\u00f3n del procedimiento de clarificaci\u00f3n \u00a0 de la propiedad y delimitaci\u00f3n del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, deber\u00e1n ser referentes de \u00a0 actuaci\u00f3n los lineamientos que sobre cada uno de estos temas establece el \u00a0 Convenio 169 de la OIT, la jurisprudencia de esta Corte, as\u00ed como los \u00a0 lineamientos de enfoque diferencial sobre pueblos ind\u00edgenas que con base en \u00a0 dicho convenio y\u00a0 la jurisprudencia constitucional se han desarrollado[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6. Como resultado del proceso de clarificaci\u00f3n de la propiedad y delimitaci\u00f3n \u00a0 del territorio ind\u00edgena, la Agencia Nacional de Tierras deber\u00e1 realizar las \u00a0 actuaciones administrativas tendientes a formalizar la titulaci\u00f3n de la \u00a0 propiedad de la comunidad Yaguara, para lo cual deber\u00e1 registrar en la Oficina \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, y de aquellos \u00a0 otros municipios a los que se pueda extender el territorio de la comunidad, los \u00a0 t\u00edtulos que correspondan. Por su parte, las oficinas de instrumentos p\u00fablicos, y \u00a0 en especial la de Chaparral \u2013Tolima\u2013 deber\u00e1 realizar las actuaciones \u00a0 correspondientes para cancelar, expedir y\/o unificar los registros que permitan \u00a0 la correcta titulaci\u00f3n del territorio de la comunidad Yaguara. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR los fallos del veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015) proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u2013Sala de decisi\u00f3n Civil-Familia\u2013 que confirm\u00f3 en segunda instancia, el fallo de \u00a0 cinco (5) de octubre de dos mil quince (2015) proferido en primera instancia por \u00a0 el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u2013Tolima\u2013, y, en su lugar, AMPARAR los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y a la propiedad colectiva ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad Yaguara en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEJAR SIN EFECTOS la totalidad de las decisiones y actuaciones proferidas en el proceso \u00a0 ejecutivo adelantado por Molinos Flor Huila S.A. contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 Delio \u00a0 Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez ante \u00a0 los Juzgados 1\u00ba y 2\u00ba Civiles Municipales de Chaparral \u2013Tolima\u2013, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR a la Defensor\u00eda Delgada para los \u00a0 asuntos Ind\u00edgenas y las Minor\u00edas \u00c9tnicas, as\u00ed como a la Procuradur\u00eda Delegada \u00a0 para la Prevenci\u00f3n en materia de Derechos Humanos y Asuntos \u00c9tnicos, que en \u00a0 cumplimiento de sus funciones constitucionales de Ministerio P\u00fablico, acompa\u00f1e \u00a0 el proceso de coordinaci\u00f3n que se surtir\u00e1 con base en la orden tercera de \u00a0 la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- DEJAR SIN EFECTOS las anotaciones surtidas en los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 355-4711 \u2013predio Buena Vista\u2013 y 355-8974 \u2013predio \u00a0 Silvania\u2013 derivadas del proceso ejecutivo adelantado por Molinos Flor Huila S.A. contra los se\u00f1ores Jos\u00e9 \u00a0 Delio Ria\u00f1o Cerquera, Fredy Erminsul Ria\u00f1o Gir\u00f3n y Luis Adon\u00edas Lozano Hern\u00e1ndez \u00a0 ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013, por las razones \u00a0 expuestas en la presente sentencia. Para el efecto OF\u00cdCIESE a la Oficina \u00a0 de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de Chaparral \u2013Tolima\u2013, para \u00a0 que ejecute esta orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- ADVERTIR a la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos del Municipio de \u00a0 Chaparral \u2013Tolima\u2013 que, en lo sucesivo, deber\u00e1 abstenerse de realizar cualquier \u00a0 anotaci\u00f3n en los folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria 355-4711 \u2013predio Buena Vista\u2013 y 355-8974 \u2013predio \u00a0 Silvania\u2013, hasta tanto el Incoder en liquidaci\u00f3n y la Agencia Nacional de \u00a0 Tierras realicen el respectivo proceso clarificaci\u00f3n de la propiedad y \u00a0 delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena de la comunidad Yaguara, que deber\u00e1 \u00a0 culminar con la formalizaci\u00f3n de la respectivas actuaciones y folios de \u00a0 matr\u00edcula inmobiliaria ante dicha Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo.- ORDENAR al Incoder en liquidaci\u00f3n y a la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras para que de manera conjunta y coordinada, dentro de los 3 \u00a0 meses siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, realicen el proceso \u00a0 de clarificaci\u00f3n de la propiedad y delimitaci\u00f3n del territorio ind\u00edgena de la \u00a0 comunidad Yaguara. Para el efecto, deber\u00e1n solicitar la colaboraci\u00f3n t\u00e9cnica de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Ind\u00edgenas, Rom y Minor\u00edas del Ministerio del Interior para que acompa\u00f1e el \u00a0 proceso seg\u00fan las consideraciones expuestas en esta sentencia[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- DESE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e \u00a0 ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (P) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACLARACI\u00d3N DE VOTO DE LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-522\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE COORDINACION INTER JURISDICCIONAL-Definici\u00f3n de competencias (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que ninguna autoridad, ind\u00edgena \u00a0 o no ind\u00edgena, puede dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que \u00a0 hacen parte del territorio colectivo o ancestral de los pueblos ind\u00edgenas, por \u00a0 mandato expreso de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 63 Superior); y estim\u00f3 que, en \u00a0 efecto el juez hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico, por decidir el caso al \u00a0 margen de la justicia ind\u00edgena, a pesar de que se hallaban involucrados los \u00a0 intereses de tres comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental \u00a0 al territorio de la comunidad ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JUSTICIA INDIGENA Y JUSTICIA ORDINARIA-Colisiones (Aclaraci\u00f3n de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia:\u00a0Expediente T-5406648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Gobernador del Cabildo Ind\u00edgena \u00a0 de Yaguara contra el Juzgado Primero Civil Municipal de Chaparral y otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comparto la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Novena de Revisi\u00f3n en la sentencia \u00a0 T-522 de 2016[110], \u00a0 y aclaro mi voto con el prop\u00f3sito de destacar un aspecto particular de esta \u00a0 sentencia, que considero un avance sustancial en la efectividad del art\u00edculo 246 \u00a0 Superior (jurisdicci\u00f3n especial ind\u00edgena) y, por lo tanto, en la construcci\u00f3n \u00a0 del pluralismo jur\u00eddico, el Estado multicultural y el di\u00e1logo inter cultural, en \u00a0 condiciones de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta sentencia la Corte Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por las autoridades del resguardo Guayara, proferida por un Juzgado \u00a0 Civil del Circuito, en Chaparral (Tolima). De acuerdo con los accionantes, el \u00a0 juzgado habr\u00eda incurrido en defecto org\u00e1nico por decidir un caso que debi\u00f3 ser \u00a0 decidido en el marco de la autonom\u00eda ind\u00edgena, en materia de justicia, y al \u00a0 ordenar el embargo y secuestro de tierras que hacen parte del territorio \u00a0 colectivo del pueblo Yaguara. La autoridad judicial accionada argumentaba que no \u00a0 incurri\u00f3 en ning\u00fan defecto, pues, por una parte, los demandados dentro del \u00a0 proceso ejecutivo nunca dijeron ser ind\u00edgenas (el proceso se adelant\u00f3 con \u00a0 curador ad-litem); y, por otra, la parte accionante era una sociedad comercial, \u00a0 sin connotaci\u00f3n \u00e9tnica alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Corte Constitucional se\u00f1al\u00f3 que ninguna autoridad, ind\u00edgena o no ind\u00edgena, puede \u00a0 dictar una orden de embargo y secuestro sobre tierras que hacen parte del \u00a0 territorio colectivo o ancestral de los pueblos ind\u00edgenas, por mandato expreso \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art. 63 Superior); y estim\u00f3 que, en efecto el juez \u00a0 hab\u00eda incurrido en un defecto org\u00e1nico, por decidir el caso al margen de la \u00a0 justicia ind\u00edgena, a pesar de que se hallaban involucrados los intereses de tres \u00a0 comuneros y, especialmente, el derecho colectivo y fundamental al territorio de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 decisi\u00f3n surge de una ponderaci\u00f3n entre los cuatro factores de competencia, \u00a0 utilizados para definir las eventuales colisiones entre la justicia ind\u00edgena y \u00a0 la justicia ordinaria, aspecto suficientemente decantado por la jurisprudencia \u00a0 de este Tribunal. Pero, lo que deseo destacar es el remedio judicial \u00a0 establecido por la Corte, seg\u00fan el cual el asunto debe ser decidido a partir de \u00a0 un mecanismo de coordinaci\u00f3n que se deber\u00e1 establecer entre el juzgado civil \u00a0 cuestionado y las autoridades del pueblo Yaguara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este mecanismo no s\u00f3lo fomenta el di\u00e1logo inter cultural en el \u00e1mbito judicial, \u00a0 sino que, tal vez por primera vez en la jurisprudencia de este Tribunal, \u00a0 desplaza la discusi\u00f3n sobre los l\u00edmites de competencia de cada jurisdicci\u00f3n, \u00a0 para dotar de efecto \u00fatil a la expresi\u00f3n constructiva que escogida por el \u00a0 constituyente, al hablar de coordinaci\u00f3n, como elemento esencial del \u00a0 pluralismo jur\u00eddico. Esta decisi\u00f3n, sin duda, marca un derrotero para casos \u00a0 futuros, especialmente, en los lugares de la geograf\u00eda nacional donde con alta \u00a0 diversidad \u00e9tnica en su composici\u00f3n demogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Auto que orden\u00f3 librar mandamiento de pago, de \u00a0 fecha 9 de marzo de 2010, folio 12 de Cuaderno 1 del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la \u00a0 notificaci\u00f3n de los demandados se nombr\u00f3 al abogado Fernando Augusto Bernal D\u00edas \u00a0 como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cita como prueba de ello las escrituras 657 del 4 de julio de 1917 de \u00a0 la Notar\u00eda 4\u00aa de Bogot\u00e1, 93 del 21 de abril de1941 de la Notar\u00eda \u00danica de \u00a0 Purificaci\u00f3n, y 162 del 8 de octubre de 1942 de la Notar\u00eda de Purificaci\u00f3n. \u00a0 Igualmente cita la matr\u00edcula inmobiliaria MI 360-00006885 del 30 de junio de \u00a0 1917 de la OIP del Guamo \u2013Tolima\u2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 2 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 7 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 4 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 12 del Cuaderno 1 del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante el Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Mediante auto del 24 de febrero de 2011 el \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral dispuso que al no haber sido posible la \u00a0 notificaci\u00f3n de los demandados se nombr\u00f3 al abogado Fernando Augusto Bernal D\u00edas \u00a0 como curador ad litem dentro del proceso ejecutivo. (Folio 40 del \u00a0 cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 10 a 14 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 75 y 76 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 94 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Para la delimitaci\u00f3n de problema jur\u00eddico la \u00a0 Sala considera que basta con incluir al Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u00a0 debido a que, como se ver\u00e1 en el an\u00e1lisis del caso concreto, las actuaciones del \u00a0 Juzgado 2\u00ba Civil Municipal de la misma localidad, fueron remitidas al primero de \u00a0 los mencionados, quien fue el que dirigi\u00f3 el proceso de manera principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] El concepto de providencia judicial en el marco de la doctrina de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, comprende \u00a0 tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades \u00a0 judiciales, en tanto \u00e9stos \u00faltimos tengan un contenido y alcance que pueda \u00a0 vulnerar o poner en peligro derechos fundamentales de las partes en los procesos \u00a0 jurisdiccionales. Cfr. Sentencias T-224 de 1992, T-025 de 1997, T-1047 de \u00a0 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Cfr. Sentencias C-208 de 1993, SU-1184 de 2001, T-757 de 2009, \u00a0 T-309 de 2013, SU-198 de 2013 y SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Cfr. Sentencias T-008 de 1998, T-1057 de 2002, T-929 de 2008, \u00a0 T-757 de 2009 y SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia SU-198 de 2013 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-1057 de 2002 (M. P. Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Rentar\u00eda). Con reiteraci\u00f3n en las sentencias T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo \u00a0 Escobar Gil) y T-757 de 2009 (M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-446 de 2007. (M. P. Clara \u00a0 In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-929 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cfr. Sentencias T-058 de 2006, T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Cfr. Sentencias T-446 de 2007, T-313 de 2010, T-511 de 2011, \u00a0 T-309 de 2013 y SU-565 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] As\u00ed por ejemplo en la sentencia SU-565 de 2015, la Corte explic\u00f3 dos \u00a0 hip\u00f3tesis en las cuales se configura el defecto org\u00e1nico, a saber: (i) \u00a0la funcional, cuando la autoridad judicial extralimita en forma manifiesta el \u00a0 \u00e1mbito de sus competencias constitucionales y legales; y (ii) la \u00a0 temporal, cuando a pesar de tener ciertas atribuciones o competencias, la \u00a0 autoridad judicial las ejerce por fuera del t\u00e9rmino previsto para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencias T-310 de 2009\u00a0 M.P. Mauricio Gonzalez Cuervo y T-555 de \u00a0 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Dice la Corte en la Sentencia C \u2013 590 de 2002 M.P Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, que se deja de aplicar una disposici\u00f3n iusfundamental en los casos en\u00a0 \u00a0 que, \u201c\u2026 si bien no se est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Carta, si se \u00a0 trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] En la sentencia C \u2013 590 de 2005 M.P Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se reconoci\u00f3 \u00a0 autonom\u00eda a esta causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, y se \u00a0 establecieron algunos criterios para su aplicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]Sentencias T-765 de 1998 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-001 de \u00a0 1999 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez. Los derechos de aplicaci\u00f3n inmediata est\u00e1n \u00a0 consagrados en el art\u00edculo 85 de la C.P, que establece que los derechos de \u00a0 aplicaci\u00f3n inmediata son el derecho a la vida, a la integridad personal, a la \u00a0 igualdad, a la personalidad jur\u00eddica, intimidad, al buen nombre, la honra, al \u00a0 libre desarrollo de la personalidad, libertad, de conciencia, de cultos, \u00a0 expresi\u00f3n, de petici\u00f3n, a la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, a la \u00a0 libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n, al debido proceso, al habeas corpus y \u00a0 a la segunda instancia en materia penal, a la inviolabilidad del domicilio, a la \u00a0 no incriminaci\u00f3n, de reuni\u00f3n, de asociaci\u00f3n y los derechos pol\u00edticos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ver entre otras, las sentencia T \u2013 199 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; T-590 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010. M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] En la Sentencia T \u2013 522 de 2001 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, se dijo \u00a0 que la solicitud\u00a0 deb\u00eda ser expresa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Aprobada mediante la ley 21 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, Caso de Awas Tingni vs. Nicaragua. Sentencia \u00a0 del 31 de agosto de 2001, Fondo, Reparaciones y Costas. Igualmente, caso de la \u00a0 Comunidad ind\u00edgena Yakye Axa vs. Paraguay, y caso de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Sawhoyamaxa vs. Paraguay. En el caso de la comunidad ind\u00edgena Yakye Axa, la \u00a0 CorteIDH explic\u00f3 que: \u201c1) la posesi\u00f3n tradicional de los ind\u00edgenas sobre sus \u00a0 tierras tiene efectos equivalentes al t\u00edtulo de pleno dominio que otorga el \u00a0 Estado; 2) la posesi\u00f3n tradicional otorga a los ind\u00edgenas el derecho a exigir el \u00a0 reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los miembros de los \u00a0 pueblos ind\u00edgenas que por causas ajenas a su voluntad han salido o perdido la \u00a0 posesi\u00f3n de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de propiedad sobre \u00a0 las mismas, a\u00fan a falta de t\u00edtulo legal, salvo cuando las tierras hayan sido \u00a0 leg\u00edtimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los miembros de los pueblos \u00a0 ind\u00edgenas que involuntariamente han perdido la posesi\u00f3n de sus tierras, y \u00e9stas \u00a0 han sido trasladas leg\u00edtimamente a terceros inocentes, tienen el derecho de \u00a0 recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensi\u00f3n y calidad. \u00a0 Consecuentemente, la posesi\u00f3n no es un requisito que condicione la existencia \u00a0 del derecho a la recuperaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas. El presente caso se \u00a0 encuadra dentro del \u00faltimo supuesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ver entre otras las Sentencias T-188 de 1993, SU-039 de 1997, T-909 de \u00a0 2009, T-617 de 2010, T-235 de 2011, T-433 de 2011, y T-661 de 2015. En su \u00a0 primer pronunciamiento sobre el tema, en la sentencia T-188 de 1993 la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3: \u201cEl derecho de propiedad colectiva ejercido sobre los territorios \u00a0 ind\u00edgenas reviste una importancia esencial para las culturas y valores \u00a0 espirituales de los pueblos abor\u00edgenes. Esta circunstancia es reconocida en \u00a0 convenios internacionales aprobados por el Congreso, donde se resalta la \u00a0 especial relaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas con los territorios que ocupan, \u00a0 no s\u00f3lo por ser \u00e9stos su principal medio de subsistencia sino adem\u00e1s porque \u00a0 constituyen un elemento integrante de la cosmovisi\u00f3n y la religiosidad de los \u00a0 pueblos abor\u00edgenes. Adicionalmente, el Constituyente resalt\u00f3 la importancia \u00a0 fundamental del derecho al territorio de las comunidades ind\u00edgenas. \/\/ \u2018Sin este \u00a0 derecho los anteriores (derechos a la identidad cultural y a la autonom\u00eda) son \u00a0 s\u00f3lo reconocimientos formales. El grupo \u00e9tnico requiere para sobrevivir del \u00a0 territorio en el cual est\u00e1 asentado, para desarrollar su cultura. Presupone el \u00a0 reconocimiento al derecho de propiedad sobre los territorios tradicionales \u00a0 ocupados y los que configuran su h\u00e1bitat\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de \u00a0 2011 en las que la Corte determin\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 titulaci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades \u00e9tnicas constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la \u00a0 compraventa de sus tierras, la acumulaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la consecuente \u00a0 fragmentaci\u00f3n de sus territorios y descomposici\u00f3n del tejido social. En \u00a0 particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tardanza del \u00a0 Incoder al momento de definir el \u00e1rea correspondiente al territorio colectivo de \u00a0 las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Choc\u00f3, comport\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, como pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y, especialmente, \u00a0 una amenaza a la integridad de su territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Auto 004 \u00a0 de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Sentencias T-652 de 1998 y T-634 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Al respecto consultar, entre otras las \u00a0 sentencias T-955 de 2003, T-129 de 2011 y el Auto A-004 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Cfr. Sentencia \u00a0 T-001 de 2012 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Cfr. Sentencia \u00a0 C-139 de 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Al respecto consultar las sentencias C-139 de \u00a0 1996 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz) y T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Al respecto, consultar especialmente las \u00a0 sentencias T-617 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva) y T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Para el an\u00e1lisis detallado de cada uno de \u00a0 estos elementos consultar la sentencia T-661 de 2015 (M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Al respecto consultar las sentencias \u00a0 sentencias T-496 de 1996, T-728 de 2002, T-617 de 2010 y T-661 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] En la sentencia T-728 de 2002 la Corte explic\u00f3 que:\u00a0\u201c[e]l \u00a0 fuero ind\u00edgena es el derecho del que gozan los miembros de las comunidades \u00a0 ind\u00edgenas, por el hecho de pertenecer a ellas, para ser juzgados por las \u00a0 autoridades ind\u00edgenas, de acuerdo con sus normas y procedimientos, es decir por \u00a0 un juez diferente del que ordinariamente tiene la competencia para el efecto y \u00a0 cuya finalidad es el juzgamiento acorde con la organizaci\u00f3n y modo de vida la \u00a0 comunidad. Este reconocimiento se impone dada la imposibilidad de traducci\u00f3n \u00a0 fiel de las normas de los sistemas ind\u00edgenas al sistema jur\u00eddico nacional y \u00a0 viceversa (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). En \u00a0 la sentencia T-496 de 1996 la Corte se refiri\u00f3 por primera vez al\u00a0elemento \u00a0 territorial\u00a0como elemento constitutivo del fuero ind\u00edgena, junto con el\u00a0personal, \u00a0 en donde explic\u00f3 que si la conducta objeto de investigaci\u00f3n (o el conflicto, en \u00a0 t\u00e9rminos m\u00e1s amplios) tuvo lugar dentro del territorio de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena, debe\u00a0ser conocida por las autoridades de esa comunidad. \u00a0 Adicionalmente, en la sentencia T-661 de 2015 se explic\u00f3 que el\u00a0factor \u00a0 territorial\u00a0se desprende de la redacci\u00f3n del art\u00edculo 246, CP, que confiere \u00a0 a los pueblos ind\u00edgenas la potestad de aplicar justicia, normas y procedimientos \u00a0 propios (o los usos y costumbres) dentro de su \u201c\u00e1mbito territorial\u201d, y se \u00a0 destac\u00f3 que\u00a0la consideraci\u00f3n sobre el \u00e1mbito territorial se basa en el \u00a0 reconocimiento de la especial relaci\u00f3n que guardan estos grupos humanos con los \u00a0 territorios que ocupan. En esta \u00faltima decisi\u00f3n, la Corte tambi\u00e9n aclar\u00f3 que el \u00a0 factor territorial debe entenderse en referencia al\u00a0efecto expansivo del \u00a0 territorio,\u00a0o a la forma en que este no se agota en sus l\u00edmites geogr\u00e1ficos, \u00a0 sino que se extiende a los lugares de relevancia cultural para el pueblo \u00a0 ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cfr. \u00a0 Sentencias T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil) y T-661 \u00a0 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Cfr. Sentencia \u00a0 T-552 de 2003 (M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Al respecto, consultar las sentencias las sentencias T-552 de 2003 \u00a0 T-811 de 2004, T-1238 de 2004 y T-1026 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] El Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral \u2013Tolima\u2013 orden\u00f3 la \u00a0 acumulaci\u00f3n de los procesos mediante auto del 11 septiembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 62 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 61 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-866 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sobre el tema la Corte ha precisado (sentencias T-224 de 1992, T-025 de \u00a0 1997, T-1047 de 2003, T-489 de 2006 y T-148 de 2010) que la tutela es procedente \u00a0 cuando se cumplan ciertos requisitos: i) cuando se evidencie una vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza de los derechos fundamentales de las partes que no puede ser reprochada \u00a0 mediante otros medios de defensa judicial. Por tanto, la acci\u00f3n constitucional \u00a0 no ser\u00e1 procedente cuando han vencido los t\u00e9rminos para interponer los recursos \u00a0 ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, \u00a0 pero en forma indebida; ii) cuando a pesar de que existen otros medios, \u00e9stos no \u00a0 resultan id\u00f3neos para proteger los derechos afectados o amenazados; o iii) \u00a0 cuando la protecci\u00f3n constitucional es urgente para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Dentro de las principales actuaciones se \u00a0 pueden resaltar las siguientes: (i) mediante Auto del 20 de noviembre de \u00a0 2009 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral decret\u00f3 el embargo y\u00a0 \u00a0 secuestro de los derechos de propiedad sobre los predios denomandos Buena Vista \u00a0 y Silvania ubicados en la vereda Yaguara del municipio de Chaparral (folio 4 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral); (ii) el d\u00eda 1\u00ba de diciembre de 2009 se \u00a0 inscribi\u00f3 el embargo en la oficina de registro de instrumentos p\u00fablicos de \u00a0 Chaparral, respecto de los inmuebles Silvania y Buena Vista (folios 10 a 14 del \u00a0 cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba \u00a0 Civil Municipal de Chaparral); (iii) mediante auto del 25 de enero de \u00a0 2010 se orden\u00f3 el secuestro de los inmuebles mencionados (folio 33 del cuaderno \u00a0 2 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil \u00a0 Municipal de Chaparral); (iv) mediante diligencia del 28 de marzo de 2012 \u00a0 se secuestraron los bienes (folio 50 del cuaderno 2 del expediente del proceso \u00a0 ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral); (v) \u00a0mediante providencia del 27 de abril de 2015 se orden\u00f3 llevar a cabo el remate \u00a0 de los inmuebles (folio 65 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo \u00a0 adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral); en diligencia del \u00a0 25 de junio de 2015 se efectu\u00f3 el remate de los inmuebles y se adjudicaron a la \u00a0 Organizaci\u00f3n Roa Flor Huila S.A. (folios 86 a 89 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral); \u00a0(vi) en providencia del 14 de julio de 2015 se aprob\u00f3 el remate, se \u00a0 cancel\u00f3 el embargo y secuestro de los inmuebles y se orden\u00f3 expedir copias para \u00a0 la protocolizaci\u00f3n y registro en la Notar\u00eda y oficina de registro de \u00a0 instrumentos p\u00fablicos del lugar de remate (folio 94 del cuaderno 2 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal \u00a0 de Chaparral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] A folios 20 y 21 del cuaderno 2 del expediente \u00a0 del proceso ejecutivo obran las comunicaciones de 11 de marzo de 2010 de la \u00a0 diligencia de notificaci\u00f3n personal de los se\u00f1ores Lu\u00eds Adonias Lozano Hern\u00e1ndez \u00a0 y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o Cerquera en la que se deja constancia de que las mismas \u00a0 fueron devueltas \u201cpor la CAUSAL: NO RECLAMADA\u201d. Previamente, en auto del \u00a0 9 de marzo de 2010 el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral hab\u00eda ordenado \u00a0 librar mandamiento ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] A folio 40 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo obra la providencia del 4 de febrero de \u00a0 2011 en la que se reconoci\u00f3 como curador ad-litem de los se\u00f1ores Lu\u00eds Adonias Lozano Hern\u00e1ndez y Jos\u00e9 Delio Ria\u00f1o \u00a0 Cerquera en el proceso al abogado Fernando Augusto Bernal \u00a0 D\u00edaz, y se orden\u00f3 seguir adelante con la ejecuci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Diligencia de secuestro, folio 52 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo adelantado por el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folios 181 a 229 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 183 del cuaderno 2 del expediente del \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 114 del cuaderno 2 del expediente del \u00a0 proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 61 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] As\u00ed por ejemplo, tanto en las actuaciones del \u00a0 proceso ejecutivo ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral, como en las \u00a0 de tutela en primera instancia ante el Juzgado Civil del Circuito de Chaparral \u00a0 el actor alleg\u00f3: (i) mapa del lavantamiento con base en la diligencia de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo de ortega y coyaima de 24 de abril de 1621 (folio 117 \u00a0 del cuaderno 1 del expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado \u00a0 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral); (ii) Certificados de libertad y \u00a0 tradici\u00f3n del territorio del cabildo ind\u00edgena Yaguara M.I. 360-6885, M.I. \u00a0 355-19774 y M.I. 355-19773 (folios 118 a 121 del cuaderno 1 del expediente del \u00a0 proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de Chaparral); \u00a0 (iii) \u00a0Plan de vida del Resguardo Ind\u00edgena de la comunidad de Yaguara en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n del municipio de Chaparral (folios 124 a 154 del cuaderno 1 del \u00a0 expediente del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal \u00a0 de Chaparral); (iv) Estatutos y Reglamento interno del Resguardo Colonial \u00a0 de la Comunidad Ind\u00edgena Yaguara (folio 155 a 180 del cuaderno 1 del expediente \u00a0 del proceso ejecutivo adelantado ante el Juzgado 1\u00ba Civil Municipal de \u00a0 Chaparral). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Cfr. Sentencias T-007 de 1995 y SU-039 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] El cual hace parte del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, no solo a \u00a0 trav\u00e9s de la figura del bloque de constitucionalidad (art. 93 C.N.), sino \u00a0 tambi\u00e9n mediante la legislaci\u00f3n colombiana a trav\u00e9s de la Ley 21 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] El mencionado concepto de propiedad colectiva \u00a0 de los territorios ind\u00edgenas ha sido igualmente reconocido por la Corte \u00a0 Interamericana de Derechos Humanos, quien en el caso de la comunidad ind\u00edgena \u00a0 Yakye Axa vs. Paraguay, la CorteIDH explic\u00f3 que: \u201c1) la posesi\u00f3n tradicional \u00a0 de los ind\u00edgenas sobre sus tierras tiene efectos equivalentes al t\u00edtulo de pleno \u00a0 dominio que otorga el Estado; 2) la posesi\u00f3n tradicional otorga a los ind\u00edgenas \u00a0 el derecho a exigir el reconocimiento oficial de propiedad y su registro; 3) los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas que por causas ajenas a su voluntad han salido \u00a0 o perdido la posesi\u00f3n de sus tierras tradicionales mantienen el derecho de \u00a0 propiedad sobre las mismas, a\u00fan a falta de t\u00edtulo legal, salvo cuando las \u00a0 tierras hayan sido leg\u00edtimamente trasladas a terceros de buena fe; y 4) los \u00a0 miembros de los pueblos ind\u00edgenas que involuntariamente han perdido la posesi\u00f3n \u00a0 de sus tierras, y \u00e9stas han sido trasladas leg\u00edtimamente a terceros inocentes, \u00a0 tienen el derecho de recuperarlas o a obtener otras tierras de igual extensi\u00f3n y \u00a0 calidad. Consecuentemente, la posesi\u00f3n no es un requisito que condicione la \u00a0 existencia del derecho a la recuperaci\u00f3n de las tierras ind\u00edgenas. El presente \u00a0 caso se encuadra dentro del \u00faltimo supuesto\u201d. En similar sentido, consultar \u00a0 la sentencia T-282 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Cfr. Sentencias T-610 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva y \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 159 del expediente de tutela en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folios 158 a 159 del expediente de tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folios 94 a 102 del expediente de tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folios 145 a 148 del expediente de tutela en \u00a0 sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folios 238 a 239 del cuaderno 2 del expediente del proceso ejecutivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] En la sentencia T-235 de 2011, la Corte record\u00f3 que por definici\u00f3n la \u00a0 propiedad colectiva del territorio de las comunidades ind\u00edgenas son de car\u00e1cter \u00a0 imprescriptible, inalienable e inembargable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Cfr. Auto 004 \u00a0 de 2009 (Sala Especial de Seguimiento a la Sentencia T-025 de 2004, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Intervenci\u00f3n en sede de revisi\u00f3n (Folios 94 a \u00a0 102 del expediente de tutela en sede de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Cfr. Auto 004 de 2009 de la Sala Especial de seguimiento a la \u00a0 Sentencia T-025 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Proferido por la Sala Especial de seguimiento a la Sentencia T-025 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Cfr. Sentencia \u00a0 T-387 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Cfr. Sentencia \u00a0 T-661 de 2015 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Cfr. Art\u00edculo \u00a0 246 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Al respecto, consultar la sentencia T-617 de \u00a0 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Al respecto se pueden consultar las sentencias T-909 de 2009 y T-433 de \u00a0 2011 en las que la Corte determin\u00f3 que la dilaci\u00f3n injustificada en la \u00a0 titulaci\u00f3n de territorios colectivos de comunidades \u00e9tnicas constituye una \u00a0 violaci\u00f3n a sus derechos fundamentales y genera amenazas adicionales como la \u00a0 compraventa de sus tierras, la acumulaci\u00f3n de cultivos il\u00edcitos y la consecuente \u00a0 fragmentaci\u00f3n de sus territorios y descomposici\u00f3n del tejido social. En \u00a0 particular, en la sentencia T-433 de 2011, la Corte se\u00f1al\u00f3 que la tardanza del \u00a0 Incoder al momento de definir el \u00e1rea correspondiente al territorio colectivo de \u00a0 las comunidades Embera Dobida de Eyakera del Choc\u00f3, comport\u00f3 la violaci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, como pueblos \u00e9tnicamente diferenciados y, especialmente, \u00a0 una amenaza a la integridad de su territorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Cfr. \u00a0 Ministerio del Interior, \u201cEnfoque diferencial para pueblos y comunidades \u00a0 ind\u00edgena v\u00edctimas\u201d, consultado en el link: \u00a0 http:\/\/gapv.mininterior.gov.co\/sites\/default\/files\/cartilla_indigenas_final_1.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Cfr. Supra, \u201c\u00d3rdenes complementarias tendientes a un amparo integral: la \u00a0 titulaci\u00f3n de la propiedad colectiva de la comunidad ind\u00edgena Yaguara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] MP Luis Ernesto Vargas Silva.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-522-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-522\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 CARACTERIZACION DEL DEFECTO ORGANICO COMO CAUSAL ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24363","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24363","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24363"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24363\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24363"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24363"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24363"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}