{"id":24366,"date":"2024-06-26T21:45:46","date_gmt":"2024-06-26T21:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-525-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:46","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:46","slug":"t-525-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-525-16\/","title":{"rendered":"T-525-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE EDAD-Procedencia y no aplicaci\u00f3n de \u00a0 rigorismo procesal en cuanto a manifestaci\u00f3n de no estar en condiciones de \u00a0 promover su propia defensa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Finalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Beneficiarios \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Antecedentes normativos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO DE FAMILIA-Alcance\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Evoluci\u00f3n del \u00a0 concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Protecci\u00f3n \u00a0 integral en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Igualdad de \u00a0 trato a sus diferentes formas de constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Superaci\u00f3n del concepto de \u00a0 familia derivado de la uni\u00f3n entre un hombre y una mujer en sentencia C-577\/11\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROTECCION DE LOS DIFERENTES TIPOS DE FAMILIA-Marco constitucional y desarrollo jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todas las tipolog\u00edas de familia el ordenamiento jur\u00eddico les \u00a0 concede un rango de protecci\u00f3n manifestado en una serie de reconocimientos y \u00a0 prestaciones que deben ser brindados en paridad para todas en virtud del \u00a0 principio de igualdad. El no reconocimiento de estas prestaciones en igualdad de \u00a0 condiciones a todas las familias implica un desconocimiento a las salvaguardas \u00a0 que han concebido la Constituci\u00f3n y la ley, y afecta la unidad familiar en la \u00a0 medida en que implica una amenaza para sus miembros y puede llevar a poner en \u00a0 riesgo el buen desarrollo de esta, especialmente de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA-Clasificaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La familia de crianza, \u00a0 es aquella\u00a0donde conceptos como la \u00a0 convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto consolidan el n\u00facleo \u00a0 familiar por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger a los \u00a0 integrantes de tales familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Solidaridad entre hijos como factor fundante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIA DE CRIANZA-Intenci\u00f3n de criar y darles un hogar a los hijos como finalidad \u00a0 primigenia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los padres y madres de crianza asumen \u00a0 con sus hijos una serie de deberes que deben ser cumplidos a riesgo de amenazar \u00a0 el buen desarrollo del menor. Tal compromiso con el menor y la intenci\u00f3n de criarlo, as\u00ed como de darle un \u00a0 hogar constituyen la finalidad primigenia de la familia de crianza que nace en \u00a0 virtud de la intenci\u00f3n solidaria de uno o m\u00e1s padres que desean brindar un hogar \u00a0 estable para un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARENTESCO EN LAS FAMILIAS DE CRIANZA-La \u00a0 inexistencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto estricto \u00a0 para determinar la existencia de la familia de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha sido recurrente a la hora \u00a0 de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos sustanciales y \u00a0 no formales, en lo que prima la materialidad de la relaci\u00f3n de afecto. Apartar la posibilidad de que las familias de crianza puedan tener \u00a0 alg\u00fan tipo de parentesco v\u00eda consanguinidad, podr\u00eda llevar al desconocimiento de \u00a0 derechos y prerrogativas, as\u00ed como a una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 La inexistencia de v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto \u00a0 estricto para determinar la existencia de la familia de crianza, sino todo lo \u00a0 contrario, es maleable y debe ser analizado en cada caso en concreto, conforme a \u00a0 las particularidades que se expongan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FAMILIAS DE CRIANZA-V\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un elemento adicional de existencia de las familias de crianza, que \u00a0 debe ser estudiado en cada escenario, es el que se refiere a la validaci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, entre los miembros de la \u00a0 familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 FAMILIAS DE \u00a0 CRIANZA-Reconocimientos en la jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES O SUSTITUCION PENSIONAL EN LAS FAMILIAS \u00a0 DE CRIANZA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Subreglas para la determinaci\u00f3n \u00a0 de acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, o la sustituci\u00f3n pensional de ser el caso puede llegar a \u00a0 proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a los hijos \u00a0 de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den las \u00a0 condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan \u00a0 entrever la existencia de una familia de crianza. Estos \u00faltimos deben ser \u00a0 analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones \u00a0 administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que \u00a0 lo que primar\u00e1 al final ser\u00e1n las particularidades de cada caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HIJOS DE CRIANZA COMO BENEFICIARIOS DE LA PENSION DE \u00a0 SOBREVIVIENTES-Orden a Colpensiones reconocer \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de abuelo a favor de nietos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5454638 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio y como \u00a0 agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, contra \u00a0 Colpensiones, Ministerio de Salud y Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintisiete (27) de \u00a0 septiembre dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en \u00fanica instancia por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Edison Alberto Cuervo Forero, en nombre propio \u00a0 y como agente oficioso de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra de \u00a0 Colpensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El joven \u00a0Edison Alberto Cuervo Forero promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela, en nombre propio y como \u00a0 agente oficioso de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, en contra \u00a0 de COLPENSIONES por estimar vulnerados los derechos a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la seguridad social de ambos, debido a que esa entidad no les concedi\u00f3 \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo Jos\u00e9 Manuel Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos Relevantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Indica que el 4 de marzo de 2014 muri\u00f3 su abuelo paterno, Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Cuervo, quien vivi\u00f3 con el accionante, su hermana, Jessica Valentina Cuervo \u00a0 Forero, y su madre, Biviana Forero Hurtado, desde 1997.\u00a0 El Se\u00f1or Cuervo \u00a0 era la persona que asum\u00eda parte de los gastos de manutenci\u00f3n de su familia, el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n del colegio de Jessica Valentina y el de la universidad de \u00a0 Edison Alberto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Sostiene que tiene 18 a\u00f1os y cursa tercer semestre de derecho en la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma, \u00faltimo de los cuales pudo ser pagado gracias a una t\u00eda \u00a0 materna. No obstante, tiene un saldo pendiente con dicha instituci\u00f3n por el \u00a0 valor de $1.600.000[2] \u00a0y no cuenta con los recursos para cancelarlo y continuar con sus estudios. \u00a0 Actualmente no se encuentra vinculado a ning\u00fan centro de educaci\u00f3n superior, ya \u00a0 que no ha podido asumir el costo de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En cuanto a la hermana menor del accionante, de 13 a\u00f1os, expresa que se \u00a0 vieron en la necesidad de cambiarla del colegio privado donde estudiaba, a una \u00a0 instituci\u00f3n distrital que le permitiera continuar con sus estudios, lo cual se \u00a0 verifico en la visita de trabajo social del Instituto Colombiano de Bienestar \u00a0 Familiar[3] \u00a0(en adelante ICBF). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. A\u00f1ade que trabaja los s\u00e1bados y domingos, de forma ocasional, repartiendo \u00a0 volantes, y el dinero que recibe lo utiliza para ayudar con los gastos de la \u00a0 vivienda[4], \u00a0 tales como servicios p\u00fablicos, los gastos de su hermana y el arriendo de la \u00a0 residencia en la que viven. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por otro lado, su madre trabaja como tramitadora de documentos en la venta \u00a0 de inmuebles a las afueras de un juzgado de familia. Con el ingreso que genera y \u00a0 el aporte mensual del accionante pagan arriendo, servicios p\u00fablicos y \u00a0 alimentaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Manifiesta que su padre, Carlos Manuel Cuervo Linares, muri\u00f3 el 3 de enero \u00a0 de 2010 a causa de Esclerosis m\u00faltiple y que en el momento de su muerte ten\u00eda \u00a0 una discapacidad del 60%. Sin embargo, Colpensiones neg\u00f3 la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por el padre del accionante, justificada en que no ten\u00eda 50 semanas \u00a0 cotizadas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la solicitud. Por igual \u00a0 motivo, la mencionada entidad neg\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes solicitada por \u00a0 sus hijos y compa\u00f1era permanente despu\u00e9s de su muerte[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. A partir de 1997, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo ven\u00eda asumiendo gastos al \u00a0 interior del hogar, esto es, a favor de los accionantes y sus padres. Con la \u00a0 enfermedad y posterior muerte del padre de los accionantes, el abuelo paterno \u00a0 entr\u00f3 a responder por la mayor\u00eda de las obligaciones econ\u00f3micas como padre del \u00a0 hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Tambi\u00e9n expone el accionante y agenciante que su abuelo enferm\u00f3 de c\u00e1ncer \u00a0 de pulm\u00f3n por lo que qued\u00f3 bajo el cuidado permanente de su madre, Biviana \u00a0 Forero, quien en raz\u00f3n de la atenci\u00f3n que brindaba al Se\u00f1or Cuervo dejo de \u00a0 vincularse laboralmente. En respuesta enviada en sede de revisi\u00f3n la Se\u00f1ora \u00a0 Forero afirma que ayudaba a su suegro con sus citas m\u00e9dicas, hospitalizaciones, \u00a0 terapias, quimioterapias y cuidados que este requiriese[7]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Finalmente, el Se\u00f1or Cuervo falleci\u00f3 el 4 de marzo de 2014. Ante esto, el \u00a0 accionante y su hermana solicitan se conceda la sustituci\u00f3n pensional de su \u00a0 abuelo, dado que este \u00faltimo hizo las veces de su padre y depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de \u00e9l.\u00a0 Colpensiones niega la solicitud de la pensi\u00f3n con el \u00a0 argumento de que el accionante y su hermana no son los hijos del Se\u00f1or Cuervo \u00a0 sino sus nietos y por tal motivo no son acreedores de la sustituci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, interpone acci\u00f3n de tutela solicitando que se ordene a \u00a0 Colpensiones el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional para \u00e9l y para su \u00a0 hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Posici\u00f3n de la entidad demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Avocado el conocimiento el Juzgado de instancia notific\u00f3 a Colpensiones mediante \u00a0 oficio del 22 de enero de 2016. La demandada guard\u00f3 silencio a pesar de haber \u00a0 sido notificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Notificaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n expedida \u00a0 por Colpensiones el 30 de septiembre de 2014, en la que se niega la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes por muerte de afiliado (cuaderno original, folio 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Resoluci\u00f3n N\u00fam. 2014-3818291 del 25 de \u00a0 septiembre de 2014, dentro de la cual Colpensiones se\u00f1al\u00f3 que con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento del pensionado Jos\u00e9 Manuel Cuervo, ocurrido el 4 de marzo de 2014, \u00a0 se presentaron Jessica Valentina Cuervo Forero con fecha de nacimiento 10 de \u00a0 marzo de 2003 (representada por la se\u00f1ora Biviana Forero Hurtado) y Edison \u00a0 Alberto Cuervo Forero, con fecha de nacimiento 11 de agosto de 1997, ambos en \u00a0 calidad de nietos (cuaderno original, folio 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha resoluci\u00f3n consagr\u00f3 que conforme al \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 \u00a0 de 2003[9], \u00a0 los solicitantes no acreditaron la condici\u00f3n de beneficiarios establecidos en la \u00a0 citada norma, raz\u00f3n por la cual no es procedente el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. Por esto, neg\u00f3 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares, padre de los accionantes, del 3 de enero \u00a0 de 2010 (cuaderno original, folio 4). Asimismo, su historia cl\u00ednica, dentro de \u00a0 la cual indica que sufr\u00eda de esclerosis m\u00faltiple (cuaderno original, folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de registro civil de nacimiento \u00a0 de Edison Alberto Cuervo Forero, el 11 de agosto de 1997 (cuaderno \u00a0 original, folio 5). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de nacimiento de Jessica Valentina Cuervo Forero, el \u00a0 10 de marzo de 2003 (cuaderno original, folio 6). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del registro civil de defunci\u00f3n \u00a0 del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, del 4 de marzo de 2014 (cuaderno original, folio \u00a0 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares (cuaderno original, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de la Nueva EPS del 30 de septiembre de 2014, donde consta como \u00a0 cotizante cabeza de familia el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo y como beneficiarios \u00a0 Jessica Valentina Cuervo Forero, Edison Alberto Cuervo Forero y Biviana Forero \u00a0 Hurtado (cuaderno original, folio 10). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extrajuicio del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Cuervo, el 10 de mayo de 2011, dentro de la cual se\u00f1al\u00f3 que sus nietos \u00a0 Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero, \u201cdependen \u00a0 econ\u00f3micamente de [su] sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos \u00a0 bajo el mismo techo. Su padre, ([su] hijo) CARLOS MANUEL CUERVO LINARES, \u00a0 (q.e.p.d.), es persona fallecida, desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y la madre de [sus] \u00a0 nietos, la se\u00f1ora BIVIANA FORERO HURTADO, no trabaja en ninguna empresa, ni de \u00a0 manera independiente, no recibe ninguna clase de ingreso, es la persona, que \u00a0 est\u00e1 pendiente de [su] cuidado, por tanto ella y [sus] nietos, dependen \u00a0 econ\u00f3micamente de [\u00e9l]\u201d. (cuaderno original, folio 12). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del carnet del SISBEN N\u00fam. \u00a0 113414711 del n\u00facleo familiar de los Cuervo Forero, fecha de encuesta el 28 de \u00a0 noviembre de 2004 \u00a0 (cuaderno original, folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la tarjeta de identidad de la \u00a0 menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Recibo de pago de la telef\u00f3nica TELECOM \u00a0 a nombre del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo (cuaderno original, folio 20). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del informe de evaluaci\u00f3n \u00a0 escolar, grado \u201cOctavo\u201d del a\u00f1o 2015 del colegio Nueva Constituci\u00f3n y \u00a0 certificado del grado \u201cS\u00e9ptimo\u201d del a\u00f1o 2014 expedido por el Colegio Phillippe \u00a0 Coustea de la menor Jessica Valentina Cuervo Forero (cuaderno original, folio 21 \u00a0 y 22). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Contrato de gases industriales de \u00a0 Colombia S.A. \u201cCRYOGAS S.A.\u201d suscrito por el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo (cuaderno \u00a0 original, folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Carta del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo \u00a0 donde autoriza a la se\u00f1ora Biviana Forero a la reclamaci\u00f3n de su historia \u00a0 cl\u00ednica, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y medicamentos requeridos (cuaderno original, folio \u00a0 26). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del pagar\u00e9 de la Universidad \u00a0 Aut\u00f3noma de Colombia \u00a0 (cuaderno original, folio 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del \u00a0 joven Edison Alberto Cuervo Forero (cuaderno original, folio 28). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0Vinculaci\u00f3n y pruebas decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0 Mediante auto del 17 de junio de 2016, el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas. \u00a0 Esto, con el objeto de contar con mayores elementos de juicio, para lo que \u00a0 resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficiar a la se\u00f1ora Biviana \u00a0 Forero Hurtado para que informara respecto de: (i) si ella y sus hijos Edison Alberto y Jessica Valentina Cuervo \u00a0 Forero \u00a0se encontraban afiliados al Sistema de Seguridad Social en Salud, (ii) en qu\u00e9 \u00a0 calidad se encontraban afiliados y a qu\u00e9 r\u00e9gimen, (iii) si durante los \u00faltimos \u00a0 20 a\u00f1os hab\u00eda trabajado, en que labores y cuanto devengaba; (iv) si recib\u00eda \u00a0 alguna ayuda econ\u00f3mica por parte de un familiar; (v) si su esposo difunto Carlos \u00a0 Manuel Cuervo Linares, era pensionado en raz\u00f3n a su condici\u00f3n de inv\u00e1lido y, en \u00a0 caso afirmativo, indicara si accedi\u00f3 a la sustituci\u00f3n pensional; y (vi) si ella \u00a0 y sus hijos convivieron con el causante Jos\u00e9 Manuel Cuervo y, en caso de ser \u00a0 as\u00ed, durante cu\u00e1nto tiempo y si existi\u00f3 dependencia econ\u00f3mica y a cu\u00e1nto \u00a0 ascend\u00eda la ayuda prestada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Ordenar a COLPENSIONES para que se pronunciara acerca de: (i) si el se\u00f1or \u00a0 Carlos Manuel Cuervo Linares ten\u00eda alguna pensi\u00f3n; (ii) si exist\u00eda alg\u00fan \u00a0 beneficiario reconocido de la sustituci\u00f3n pensional del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel \u00a0 Cuervo; y (iii) cu\u00e1nto era el monto de la pensi\u00f3n de Jos\u00e9 Manuel Cuervo. De la \u00a0 misma forma, que conceptualizara (iv) sobre la expresi\u00f3n \u201cfamilia de crianza\u201d, en \u00a0 especial en materia pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 vincul\u00f3 a los ministerios de \u00a0 Salud y Protecci\u00f3n Social, y de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, como quiera que podr\u00edan tener inter\u00e9s directo en la decisi\u00f3n que llegare a adoptar la \u00a0 Corte, o en la medida en que podr\u00edan llegar a recibir alg\u00fan tipo de orden. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, ofici\u00f3 al \u00a0 Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF- y a Dejusticia para que \u00a0 presentaran concepto y respondieran algunas preguntas sobre las familias de \u00a0 crianza, en especial la figura de padre e hijo de crianza. En el caso del \u00a0 ICBF se le solicit\u00f3 realizar una visita domiciliara a trav\u00e9s de sus trabajadores \u00a0 sociales especializados, en la cual determinaran las condiciones del hogar del \u00a0 accionante, as\u00ed como los antecedentes propios de la relaci\u00f3n entre este \u00faltimo y \u00a0 el Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Carolina Jim\u00e9nez Bellicia, \u00a0 Asesora del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[10], \u00a0 respecto del caso concreto se\u00f1ala que el accionante y su menor hermana se \u00a0 encontraban afiliados a la EPS como beneficiarios de su abuelo. Sin embargo, \u00a0 sobre ellos se deb\u00eda pagar una UPC adicional, ya que en el Sistema de Salud no \u00a0 fueron reconocidos como hijos del afiliado principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de familia y la familia de crianza, ese ministerio \u00a0 despu\u00e9s de hacer menci\u00f3n a la sentencia C-577 de 2011 concluy\u00f3 que la familia es \u00a0 aquella que se genera en virtud de: (i) un matrimonio \u2013padres e hijos- como \u00a0 regla general; (ii) la familia mono parental \u2013padres viudos o divorciados-; \u00a0 (iii) la familia constituida \u2013parejas con hijos de diferentes padres-; y (iv) la \u00a0 familia de crianza \u2013persona criada por una familia biol\u00f3gicamente diferente a la \u00a0 suya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, consider\u00f3 que para que exista la familia de crianza es \u00a0 necesario que el menor interact\u00fae con personas distintas a las que comparten un \u00a0 parentesco biol\u00f3gico o jur\u00eddico (adopci\u00f3n). Esto en raz\u00f3n a que esta tipolog\u00eda \u00a0 de familia, es totalmente distinta a las descritas en la jurisprudencia de la \u00a0 Corte Constitucional. Asimismo, sostuvo que no es posible indicar que se \u00a0 constituye como familia, ni mucho menos como familia de crianza la relaci\u00f3n que \u00a0 existe en virtud de lazos afectivos y de sangre entre abuelos y nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las normas constitucionales y los principios de seguridad social, dijo que \u00a0 cualquier interpretaci\u00f3n que se emita en el sentido de indicar que la relaci\u00f3n \u00a0 entre un nieto y un abuelo pueda generar la creaci\u00f3n de una familia o de familia \u00a0 de crianza, impacta negativamente lo contemplado en los art\u00edculos 13 y 42 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 13 de la Ley 797 de 2003, por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La concepci\u00f3n de hijo de crianza, que se pueda otorgar a quien no la tiene, \u00a0 puede generar desigualdad ante la ley, puesto que desconoce abiertamente los \u00a0 derechos y obligaciones de los abuelos respecto de los nietos, en aras de \u00a0 asimilarlos como a un hijo, sin el cumplimiento de requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales dise\u00f1ados para tal fin. Por otra parte, se vulnerar\u00eda el \u00a0 art\u00edculo 42 Superior, ya que permite la posibilidad de entender o concebir como \u00a0 familia toda relaci\u00f3n o interacci\u00f3n derivada de la mera solidaridad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, si se extiende el concepto de que un nieto pueda ser beneficiario de \u00a0 la pensi\u00f3n de su abuelo por el simple hecho del sustento econ\u00f3mico, se generar\u00eda \u00a0 una grave lesi\u00f3n a lo establecido en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003, dejando sin sustento la \u00a0 voluntad del legislador y de la jurisprudencia, en cuanto a la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, consistente en la protecci\u00f3n del \u00a0 n\u00facleo familiar de quienes quedan desamparados por la muerte de la persona que \u00a0 sosten\u00eda econ\u00f3micamente el hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ello vulnerar\u00eda el principio de sostenibilidad financiera del sistema (art\u00edculo \u00a0 48 de la Constituci\u00f3n, adicionado por el Acto Legislativo 01 de 2005), en virtud \u00a0 del cual, cualquier modificaci\u00f3n o creaci\u00f3n de un derecho pensional, debe \u00a0 observar primero, la fuente de financiamiento del mismo, dado que se estar\u00eda \u00a0 desconociendo que para el dise\u00f1o y debido financiamiento del sistema general de \u00a0 pensiones, es necesario establecer un l\u00edmite en los potenciales beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo modo, expuso que aceptar que un nieto reciba una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes encarece los previsionales en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, \u00a0 genera una menor posibilidad de pensionarse en dicho r\u00e9gimen y afecta \u00a0 fuertemente la sostenibilidad del R\u00e9gimen de Prima Media. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que las necesidades de una familia pueden y deben ser cubiertas a trav\u00e9s \u00a0 de otros mecanismos dispuestos por el Estado, pero fuera del sistema de \u00a0 pensiones como actualmente se encuentran: Familias en Acci\u00f3n, salud del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado, educaci\u00f3n gratuita en los planteles de educaci\u00f3n p\u00fablica, acceso a \u00a0 becas y cr\u00e9ditos para educaci\u00f3n superior, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que cualquier interpretaci\u00f3n de la norma que indique que el nieto puede \u00a0 ser beneficiario de la pensi\u00f3n de su abuelo se aparta de la jurisprudencia \u00a0 constitucional en materia de competencia legislativa como las C-408 de 1994, \u00a0 C-1094 de 2003, C-451 de 2005, y C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3 que cualquier modificaci\u00f3n del esquema de aseguramiento en el Sistema \u00a0 General de Pensiones frente a condiciones y requisitos debe tener en cuenta que \u00a0 dada la naturaleza de los recursos, su realizaci\u00f3n solo es posible por v\u00eda \u00a0 legislativa. En efecto, en virtud del principio de sostenibilidad financiera se \u00a0 exige al legislador que cualquier regulaci\u00f3n legal futura preserve el equilibrio \u00a0 financiero del sistema de pensiones, lo que coincide con el mandato de \u00a0 destinaci\u00f3n espec\u00edfica, que en esencia busca \u201cprecaver su desviaci\u00f3n y la \u00a0 consecuente desfinanciaci\u00f3n del sistema\u201d. De esta manera, solo ser\u00eda posible \u00a0 dise\u00f1ar un sistema que sea potencialmente viable en t\u00e9rminos econ\u00f3micos si se \u00a0 garantizara, como m\u00ednimo, que los recursos de la seguridad social tendr\u00edan ese \u00a0 \u00fanico destino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese ministerio encuentra que la decisi\u00f3n de convertir a otras personas \u00a0 diferentes a las contenidas en la Ley 100 de 1993 como beneficiarias de pensi\u00f3n, \u00a0 generar\u00eda un riesgo de sostenibilidad del sistema de pensiones. As\u00ed, por \u00a0 ejemplo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon las 1.330 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n que ha efectuado el afiliado al R\u00e9gimen de Prima media, en \u00a0 este caso hipot\u00e9tico, sobre un salario m\u00ednimo; la persona solo alcanza a \u00a0 financiar unos $47\u2019000.000 de pesos, por lo cual el monto del subsidio a cargo \u00a0 de la Naci\u00f3n para dicha pensi\u00f3n es de aproximadamente un 74% del valor total de \u00a0 la reserva, es decir que de los impuestos que pagamos los colombianos se debe \u00a0 financiar $131\u2019598.118 de pesos para pagar esta pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si \u00a0 adem\u00e1s, se involucra un nieto, que pueda tener hoy unos 5 a\u00f1os, se estima que la \u00a0 pensi\u00f3n se incrementa en un 36%, es decir, de necesitar un capital inicial de \u00a0 $177\u2019835.294, pasamos a necesitar un capital de $241\u2019678.74, lo cual implica que \u00a0 el subsidio estimado para dicha pensi\u00f3n pasar\u00eda de ser del 74% a un 81%, es \u00a0 decir unos $195\u2019441.465. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 el efecto estimado de que la pensi\u00f3n pueda ser trasferida a los nietos de los \u00a0 actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago de las mesadas, con \u00a0 un costo en valor actuales y futuros pensionados hace que se prolongue el pago \u00a0 de mesadas, con un costo en valor presente actuarial de 1.75% del PIB es decir \u00a0 COP 14.3 Billones de 2016. El flujo de estos pagos inicia en aproximadamente \u00a0 134.000 millones al a\u00f1o y llega en 2021 a 1.165 millones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual el panorama es menos alentador si \u00a0 se contempla la posibilidad de que la pensi\u00f3n de sobrevivencia pueda ser \u00a0 reconocida a un nieto o un beneficiario de la familia de crianza. Dada la edad y \u00a0 salario estimado de las personas cotizantes al r\u00e9gimen pensional que se obtienen \u00a0 de la Encuesta de Calidad de Vida del DANE, el valor promedio de la reserva \u00a0 matem\u00e1tica necesaria para que estas personas actualmente cotizantes accedan a \u00a0 una pensi\u00f3n, dada la existencia de un beneficiario adicional, pasar\u00eda de $183.8 \u00a0 a $197.1 millones de pesos, bajo el supuesto de que el nieto o el hijo de \u00a0 crianza tenga solo 14 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este incremento de $13.3 millones de pesos en el monto promedio m\u00ednimo requerido \u00a0 implicar\u00eda, con base en cifras de personas de cotizantes al RAIS que actualmente \u00a0 les falta entre 0 y 5 a\u00f1os para acceder a la pensi\u00f3n, que 4.400 personas que \u00a0 hubieran tenido recursos para acceder a su pensi\u00f3n ya no lograr\u00edan pensionarse. \u00a0 Esto implicar\u00eda que el 11.2% de las personas que podr\u00edan haberse pensionado en \u00a0 el RAIS dejar\u00edan de hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que estos c\u00e1lculos se realizaron solo para personas menores \u00a0 de 25 a\u00f1os, que por efecto de la consanguinidad con su abuelo o por ser hijos de \u00a0 crianza pudieran acceder a una pensi\u00f3n de sobrevivencia, sin embargo no se \u00a0 cuantific\u00f3 el efecto fiscal de la denominada familia extendida (abuelos, t\u00edos, \u00a0 primos, entre otros) el cual podr\u00eda ser muy superior a las cifras ah\u00ed expuestas, \u00a0 en la medida que en su mayor\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivencia no se extingu\u00eda a la \u00a0 fecha de la muerte del causante, sino del beneficiario de pensi\u00f3n m\u00e1s joven, \u00a0 extendiendo por 10 o 15 o incluso 20 a\u00f1os m\u00e1s el pasivo causado por un \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto solicit\u00f3 la intervenci\u00f3n adicional de la Agencia Nacional de \u00a0 Defensa Judicial del Estado y de los gremios interesados en el tema, tales como \u00a0 ASOFONDOS y FASECOLDA.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0Carlos Alberto Parra Satizabal, en calidad de Vicepresidente de \u00a0 Financiamiento e Inversiones de Colpensiones[11], \u00a0 respecto del se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares dijo que mediante Resoluci\u00f3n \u00a0 N\u00fam. 29492 del 7 de septiembre de 2012, se neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente solicitada por la se\u00f1ora Biviana Forero Hurtado con ocasi\u00f3n del \u00a0 fallecimiento de su compa\u00f1ero permanente, debido a que el causante no contaba \u00a0 con las 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 15 de marzo de 2013 se neg\u00f3 el reconocimiento y pago de una pensi\u00f3n \u00a0 de vejez, por cuanto, el se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares no acreditaba los \u00a0 requisitos m\u00ednimos de edad y semanas cotizadas al certificar \u00fanicamente 406 \u00a0 semanas y 61 a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, a\u00f1adi\u00f3 que el 31 de agosto del mencionado a\u00f1o, Colpensiones resolvi\u00f3 \u00a0 un recurso de apelaci\u00f3n contra la Resoluci\u00f3n N\u00fam. 29492 de septiembre de 2012, \u00a0 por cuanto no alleg\u00f3 un dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral v\u00e1lido del \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares y suscrito por una entidad reconocida por la \u00a0 ley. Adem\u00e1s, el referido se\u00f1or no contaba con las 50 semanas requeridas dentro \u00a0 de los \u00faltimos 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expuso que el 1 de junio de 2016, Colpensiones neg\u00f3 una nueva solicitud \u00a0 presentada el 19 de agosto de 2015 por la se\u00f1ora Forero Hurtado, tendiente al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobreviviente. Por lo expuesto, concluy\u00f3 que al \u00a0 se\u00f1or Carlos Manuel Cuervo Linares no se le ha reconocido prestaci\u00f3n social \u00a0 alguna por parte de esa entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acerca de la informaci\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, indic\u00f3 que mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n N\u00fam. 038542 del 28 de septiembre de 2006, el Instituto de Seguros \u00a0 Sociales reconoci\u00f3 una pensi\u00f3n de vejez, en cuant\u00eda de $408.000 efectiva a \u00a0 partir del 1\u00ba de febrero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 8 de julio de 2014 Colpensiones declar\u00f3 la p\u00e9rdida de inter\u00e9s \u00a0 jur\u00eddico con ocasi\u00f3n al fallecimiento del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo. Adicion\u00f3, \u00a0 que el 25 de septiembre de 2014, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a los nietos menores de edad por cuanto no acreditaron \u00a0 la condici\u00f3n de beneficiarios establecidos en el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993, modificada por el art\u00edculo 13 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dijo que el 13 de febrero de 2015, Colpensiones neg\u00f3 el reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a la se\u00f1ora Forero Hurtado, por cuanto no acredit\u00f3 una \u00a0 relaci\u00f3n de tipo marital con el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo. Expuso que el 3 de \u00a0 julio de 2015, Colpensiones nuevamente neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los menores Jessica Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo \u00a0 Forero, por las mismas razones expuestas en la resoluci\u00f3n expedida en septiembre \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, estim\u00f3 que no existe beneficiario alguno de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 reconocida al se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo y agreg\u00f3 que el monto de dicha prestaci\u00f3n \u00a0 era de $489.555 al momento de la muerte del pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que la Corte ha precisado que el precedente, adem\u00e1s de ser un criterio \u00a0 orientador, es obligatorio para los funcionarios judiciales tanto a nivel \u00a0 vertical como horizontal, por tres razones de especial importancia. La primera, \u00a0 relacionada con el art\u00edculo 230 de la Carta Pol\u00edtica, que supedita a los jueces \u00a0 a las fuentes de derecho, incluidas las sentencias que interpretan la \u00a0 Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los \u00f3rganos \u00a0 de cierre de cada jurisdicci\u00f3n. La segunda, por los principios de igualdad, \u00a0 debido proceso y buena fe. Y la tercera raz\u00f3n obedece a que el precedente es la \u00a0 soluci\u00f3n m\u00e1s razonable a cualquier problema jur\u00eddico que se presente, y si un \u00a0 juez decide apartarse debe contar con argumentos razonables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acto seguido la interviniente destaca los diferentes precedentes que se han dado \u00a0 en relaci\u00f3n con el concepto de familia extensa, hijo de crianza y de las \u00a0 obligaciones de cuidado y protecci\u00f3n de los padres frente a los hijos. Destaca \u00a0 c\u00f3mo la Corte ha reconocido en el Congreso la competencia para definir la \u00a0 calidad de hijo y en ese sentido a los acreedores de los derechos derivados de \u00a0 la filiaci\u00f3n[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica que si bien existe una pre configuraci\u00f3n jurisprudencial de la familia y \u00a0 el hijo de crianza, esta se ha dado en los escenarios en los que se remplaza una \u00a0 figura materna o paterna, que obedece a circunstancias especiales que no pueden \u00a0 hacerse generales para los casos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en este punto, que la ayuda econ\u00f3mica dada por abuelos a sus nietos \u00a0 podr\u00eda remplazar la figura paterna y\/o materna, yendo en contrav\u00eda de la funci\u00f3n \u00a0 de los padres que es afrontar el cuidado de los hijos. As\u00ed mismo, establece que \u00a0 un reconocimiento de pensi\u00f3n de sobrevivientes de un abuelo a su nieto est\u00e1 en \u00a0 contrav\u00eda de los precedentes constitucionales y que la norma de pensiones, en \u00a0 cuesti\u00f3n, menciona la calidad de hijo leg\u00edtimo excluyendo otras formas, como el \u00a0 hijo de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Record\u00f3, al igual que el Ministerio de Hacienda, pronunciamientos de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n por medio de los cuales se destaca la competencia legislativa y la \u00a0 libre configuraci\u00f3n de la que goza el legislador en temas de derechos \u00a0 econ\u00f3micos, especialmente a la hora de regular las prestaciones del sistema de \u00a0 seguridad social y qui\u00e9nes son sus beneficiarios[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, indica la interviniente, otras instancias no pueden desconocer \u00a0 la competencia que ha reca\u00eddo en el legislador y el reconocimiento de los hijos \u00a0 de crianza como beneficiarios estar\u00eda remplazando dicha funci\u00f3n legislativa. \u00a0 Incluso de reconocerse que se est\u00e1 llenando un vac\u00edo en la legislaci\u00f3n, se \u00a0 estar\u00eda vulnerando el precedente constitucional en materia de omisi\u00f3n \u00a0 legislativa absoluta, debido a que la Corte carece de competencia para llenar \u00a0 esos vac\u00edos absolutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esto que en el concepto allegado se destaca que la competencia para \u00a0 extender los beneficiarios de la seguridad social le corresponde al legislador, \u00a0 que debe ser quien crea los mecanismos que amparen las desprotecciones que se \u00a0 puedan generar por contingencias como la muerte, la vejez o la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que, si lo que se desea es hacer un cambio jurisprudencial se debe \u00a0 actuar de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 34 del Decreto \u00a0 Estatutario 2591 de 1991, para que sea la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n la que \u00a0 proceda a decidir el caso, ya que en el evento de darse un cambio de posici\u00f3n \u00a0 por una de las Salas de la Corte implicar\u00eda una extralimitaci\u00f3n en el ejercicio \u00a0 de las funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye resaltando la importancia del principio de sostenibilidad financiera y \u00a0 de la armonizaci\u00f3n que este debe tener con la libertad de configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador, situaci\u00f3n que la Corte ha tenido la oportunidad de precisar en \u00a0 sentencias como la C-967 de 2003. De darse un fallo favorable se estar\u00eda \u00a0 afectando el equilibrio de poderes, se ir\u00eda en contrav\u00eda de las sentencias que \u00a0 han declarado constitucionales las normas que hoy rigen la figura de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobreviviente y se atentar\u00eda contra el equilibrio financiero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Le parece importante recordar que desconocer ese prop\u00f3sito de regulaci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes estar\u00eda en contra de la l\u00ednea \u00a0 jurisprudencial que se ha producido y desarrollado al interior de la misma \u00a0 Corporaci\u00f3n y que busca que se armonicen los principios y valores con las normas \u00a0 que no han sido declaradas inexequibles, y sobre las cuales no se ha alegado la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Termina solicitando que se realice una audiencia p\u00fablica y que se permita \u00a0 pronunciarse al Ministerio de Hacienda, Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, \u00a0 Ministerio de Justicia, Fondos de Pensiones, ASOFONDOS, UGPP, FONPRECON, FONCEP, \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, Defensor\u00eda del Pueblo, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0Luis Gabriel Fern\u00e1ndez Franco, en calidad de Director Jur\u00eddico del Ministerio \u00a0 de Salud, alleg\u00f3 dos escritos al Despacho. En el primero de estos[15] \u00a0manifest\u00f3 que entre las funciones pertinentes de su representada no est\u00e1n las \u00a0 concernientes al tr\u00e1mite y reconocimiento de pensiones, sino que tales \u00a0 actividades recaen en el Ministerio del Trabajo, entidad a la cual est\u00e1 adscrita \u00a0 Colpensiones. Destaca cu\u00e1les son los requisitos y beneficiarios del sistema de \u00a0 pensiones, y concluye estableciendo que no es factible presentar un informe \u00a0 sobre las implicaciones de las \u201cfamilias de crianza\u201d, ya que esto supondr\u00eda \u00a0 elaboraci\u00f3n de estudios y c\u00e1lculos actuariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el segundo memorial[16] \u00a0solicita que el Ministerio de Salud sea reconocido como coadyuvante del proceso, \u00a0 de conformidad con el art\u00edculo 13 del Decreto 2591 de 1991. En esta \u00a0 coadyuvancia, resalta que en la normativa vigente no se vislumbra el beneficio \u00a0 de pensi\u00f3n de sobreviviente para los hijos de crianza. As\u00ed mismo, recuerda que \u00a0 corresponde al legislador fijar las reglas de la seguridad social y las \u00a0 prestaciones que corresponden a dicho derecho. Insiste en que no se debe \u00a0 desconocer la libre configuraci\u00f3n con la que cuenta el legislador en esta clase \u00a0 de temas, y que el establecimiento de nuevos beneficiarios del sistema general \u00a0 de pensiones debe ir acompa\u00f1ado de estudios econ\u00f3micos y financieros, en orden a \u00a0 no vulnerar el principio de sostenibilidad fiscal. Finalmente, insiste en la \u00a0 solicitud hecha por Colpensiones atinente a realizar una audiencia p\u00fablica y \u00a0 permitir la intervenci\u00f3n de otras entidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. \u00a0Gracia Emilia Ustariz, en calidad de Coordinadora del Grupo Jur\u00eddico del ICBF \u00a0 Regional Bogot\u00e1[17], \u00a0 manifiesta que la familia de crianza es una figura jurisprudencial que no goza \u00a0 de un \u00fanico concepto pero que surge por v\u00ednculos de respeto, cari\u00f1o, solidaridad \u00a0 y ayuda mutuos entre un grupo de personas que no tienen nexos consangu\u00edneos o \u00a0 jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca que tales v\u00ednculos constituyen, en ciertos aspectos, un escenario de \u00a0 derechos y obligaciones mutuos entre los hijos y padres de crianza. Tales \u00a0 prerrogativas se reflejan en las circunstancias pr\u00e1cticas que surgen de la \u00a0 continua convivencia y que permiten establecer un n\u00facleo familiar de hecho que \u00a0 es muy notorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye diciendo que los defensores de Familia deben tomar decisiones \u00a0 convenientes para la salvaguarda de los derechos de los menores, en observancia \u00a0 a la supremac\u00eda de sus derechos e intereses que deben prevalecer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. \u00a0Luz Karime Fern\u00e1ndez Castillo, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del ICBF[18], \u00a0 por su parte desarrolla un concepto sobre la visita social realizada por la \u00a0 entidad, destacando el entorno familiar, de la vivienda y de ingresos. Resalta \u00a0 que la menor Jessica Cuervo (13 a\u00f1os), se encuentra estudiando en un \u00a0 establecimiento educativo de car\u00e1cter p\u00fablico, mientras que el accionante Edison \u00a0 Cuervo (18 a\u00f1os), no pudo continuar con sus estudios por motivos econ\u00f3micos. \u00a0 Actualmente este \u00faltimo trabaja repartiendo volantes los fines de semana, para \u00a0 ayudar a su madre con los gastos del hogar, quien de forma independiente realiza \u00a0 tramitaci\u00f3n de documentos ante juzgados de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, resalta que los menores sienten una gran falta con la muerte de su \u00a0 abuelo, el Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, debido a la ausencia de un apoyo econ\u00f3mico \u00a0 que les permit\u00eda tener un sostenimiento familiar y sufragar algunos gastos. \u00a0 Destaca que los menores viv\u00edan con su abuelo desde 1997, esto es desde el \u00a0 nacimiento del accionante hace 19 a\u00f1os. En raz\u00f3n de ello se convirti\u00f3 en un gran \u00a0 apoyo despu\u00e9s de la muerte del padre, ya que tampoco tuvo m\u00e1s hijos, ni \u00a0 constituyo nuevas uniones de hecho o matrimonios. Asimismo, del an\u00e1lisis del \u00a0 informe destaca que la familia cuenta en este momento con el apoyo econ\u00f3mico de \u00a0 la abuela y una t\u00eda materna para sufragar gastos b\u00e1sicos de alimentaci\u00f3n y \u00a0 mantenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo al \u00a0 instrumento de an\u00e1lisis de facto de Generatividad y Vulnerabilidad, se encontr\u00f3 \u00a0 que EDISON ALBERTO CUERVO FORERO de 18 a\u00f1os \/ 10 meses de edad, y YESSICA \u00a0 VALENTINA CUERVO FORERO de 13 a\u00f1os, se encuentran en un sistema de familia \u00a0 MONOPARENTAL, con garant\u00eda de derechos, adecuado estilo de funcionalidad en la \u00a0 din\u00e1mica familiar, no se reportan antecedentes que hayan requerido atenci\u00f3n \u00a0 especializada, la relaci\u00f3n entre el grupo familiar es tranquila, no acuden a \u00a0 ning\u00fan maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y verbal, solo reporta como afectaci\u00f3n la \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica del grupo familiar evaluado, lo cual se ha dado luego del \u00a0 fallecimiento del se\u00f1or JOSE MANUEL CUERVO. La figura materna se encuentra \u00a0 laborando de manera independiente, devenga ingresos mensuales, con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de su hijo EDISON ALBERTO CUERVO.\u201d[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el concepto de familia de crianza, recuerda los primeros \u00a0 precedentes de la Corte en esta materia[20], recordando la \u00a0 importancia de proteger el v\u00ednculo de los menores con las familias que los \u00a0 acog\u00edan sin tener con ellos una relaci\u00f3n jur\u00eddica o de consanguinidad, sino un \u00a0 v\u00ednculo afectivo fundado en el respeto, la solidaridad y el amor. Tal relaci\u00f3n, \u00a0 explica, ha permitido que la presunci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica pueda ceder ante \u00a0 la realidad de una familia de crianza[21]. En este punto, define \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo este \u00a0 entendido, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar toma como referencia la \u00a0 noci\u00f3n de familia contenida en los Lineamientos T\u00e9cnicos para la Inclusi\u00f3n y \u00a0 Atenci\u00f3n de Familias \u2013 ICBF 2007, que proponen una noci\u00f3n polis\u00e9mica que \u00a0 enfatiza en la din\u00e1mica vincular, m\u00e1s all\u00e1 de las estructuras de organizaci\u00f3n \u00a0 que en todo caso se reconocen como diversas y cambiantes: la familia es una \u00a0 unidad ecosist\u00e9mica de supervivencia y de construcci\u00f3n de solidaridades de \u00a0 destino, a trav\u00e9s de los rituales cotidianos, los mitos y las ideas acerca de la \u00a0 vida, en el interjuego de los ciclos evolutivos de todos los miembros de la \u00a0 familia en su contexto sociocultural.\u201d[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye en este punto que la familia es evolutiva y que diariamente sufre \u00a0 perturbaciones, a las que se enfrenta con una visi\u00f3n optimista por sus \u00a0 posibilidades de cambio y fortalezas para hacer frente a todo tipo de \u00a0 situaciones, mediante la adaptaci\u00f3n en la crisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, establece que los conceptos de familia de crianza y colaboraci\u00f3n \u00a0 familiar tienen como factor com\u00fan el principio de solidaridad, \u201cpero en el \u00a0 primer caso, da lugar a una nueva tipolog\u00eda de familia que si bien en principio \u00a0 no modifica el parentesco, cuenta con unas garant\u00edas legales y jurisprudenciales \u00a0 a su favor, mientras que en el segundo, se trata del desarrollo de acciones de \u00a0 ayuda mutua y coordinaci\u00f3n de esfuerzos\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. \u00a0 Mediante Auto del 14 de julio de 2016 el Magistrado Sustanciador encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas \u00a0 adicionales debido a las peticiones hechas por las entidades vinculadas en Auto \u00a0 del 17 de junio, y justificado en la necesidad de continuar recopilando \u00a0 informaci\u00f3n pertinente para dar respuesta al caso, para lo cual resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Oficiar a la Agencia Nacional \u00a0 de Defensa Judicial del Estado, a la Asociaci\u00f3n Colombiana de Administradoras \u00a0 de Fondos de Pensiones y de Cesant\u00edas (ASOFONDOS), a la Unidad de Gesti\u00f3n \u00a0 Pensional y Parafiscales (UGPP), al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica (FONPRECON) y al Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, Cesant\u00edas y \u00a0 Pensiones (FONCEP), para que se pronunciaran acerca de la solicitud de amparo de \u00a0 la referencia. Igualmente, se les solicito conceptuar sobre el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales en el marco de las familias de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Adem\u00e1s, se dispuso poner en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en sus delegadas de (i) Infancia, Adolescencia y Familia y de (ii) \u00a0 Trabajo y Seguridad Social; y de la Defensor\u00eda del Pueblo en sus delegas de (i) \u00a0 Infancia, Juventud y Adulto Mayor y (ii) Seguridad Social; para que se \u00a0 pronunciaran sobre el caso en concreto y conceptuaran sobre la figura de la \u00a0 familia de crianza y el rango de protecci\u00f3n que \u00e9sta genera en materia de \u00a0 prestaciones sociales. Asimismo, a los mencionados \u00f3rganos de control y sus \u00a0 delegadas se les solicit\u00f3 conceptuar sobre la protecci\u00f3n que se debe brindar a \u00a0 los hijos de crianza en materia de seguridad social y las obligaciones que deben \u00a0 cumplir las entidades privadas y p\u00fablicas, adscritas el Sistema de Seguridad \u00a0 Social, en garant\u00eda de los derechos que surgen dentro de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Finalmente, se solicit\u00f3 un concepto sobre el caso y los efectos de la \u00a0 familia de crianza en materia de reconocimientos de prestaciones como la \u00a0 pensi\u00f3n, a los observatorios en temas laborales de la Universidad Nacional, \u00a0 Universidad Externado y Universidad del Rosario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. \u00a0Hugo \u00c1lvarez Rosales, Director (e) de la Agencia Nacional de Defensa Jur\u00eddica \u00a0 del Estado, pone a disposici\u00f3n el concepto que sobre similares hechos se \u00a0 construy\u00f3 en el marco de una solicitud de nulidad presentada por el Ministerio \u00a0 de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico contra la sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal concepto se insiste en que se deben respetar las normas que en materia \u00a0 pensional existen, as\u00ed como en la necesidad de justificar la inclusi\u00f3n de nuevos \u00a0 beneficiarios en an\u00e1lisis y valoraciones suficientes que demuestren la \u00a0 existencia de fuertes v\u00ednculos, que se puedan entender como una familia \u00a0 funcional con v\u00ednculos constantes y permanentes. Asimismo, insiste en que los \u00a0 v\u00ednculos familiares no pueden derivarse \u00fanicamente de la solidaridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. \u00a0Clara Elena Reales, Vicepresidente Jur\u00eddica de Asofondos, establece que \u00a0 en el presente caso existe un problema jur\u00eddico a resolver: \u201c\u00bfProcede la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional respecto de nietos, asimilando a estos a hijos de crianza?\u201d \u00a0 Para responder a tal pregunta realiz\u00f3 una descripci\u00f3n del caso en concreto, los \u00a0 argumentos del accionante y algunas de las pruebas aportadas y recolectadas en \u00a0 las instancias y en sede de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, rememor\u00f3 las consideraciones jur\u00eddicas hechas por otras entidades en \u00a0 relaci\u00f3n con la potestad legislativa y la libre configuraci\u00f3n del Congreso en \u00a0 materias como la definici\u00f3n de beneficiarios del sistema general de pensiones. \u00a0 En el escrito, se describen antecedentes jurisprudenciales que existen sobre la \u00a0 materia as\u00ed como la normativa vigente destacando que se ha mantenido un criterio \u00a0 en el acceso a la prestaci\u00f3n relacionado con el v\u00ednculo, las relaciones de \u00a0 cuidado y de dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye, en este punto, que permitir la sustituci\u00f3n pensional de un abuelo a su \u00a0 nieto afecta los principios de unidad, integralidad y sostenibilidad financiera \u00a0 del sistema general de pensiones, tal y como lo ha descrito el Ministerio de \u00a0 Hacienda. Insiste en que es necesario verificar una real dependencia econ\u00f3mica \u00a0 entre el pensionado y el solicitante, ya que tal situaci\u00f3n es la que ha brindado \u00a0 al legislador un argumento razonable y proporcional a la hora de establecer \u00a0 qui\u00e9nes son los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto al hijo de crianza, resalta los avances jurisprudenciales en esta \u00a0 materia y se sirve de la sentencia T-074 de 2016 para recordar que esta figura \u00a0 solo aplica ante la falta absoluta de los padres biol\u00f3gicos, desarroll\u00e1ndose \u00a0 entre el padre e hijo de crianza una dependencia que excede de lo econ\u00f3mico y \u00a0 que se convierte en sustancial para el desarrollo del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar elementos como el anterior en el caso en concreto, determina que no \u00a0 hay falta de padres ya que estos han hecho presencia en la vida de sus hijos y \u00a0 lo que se ha generado es una relaci\u00f3n de colaboraci\u00f3n familiar de parte del \u00a0 abuelo hacia sus nietos. Asimismo, asemeja la ayuda que brindaba el abuelo, por \u00a0 mera solidaridad, con la asistencia eventual y espor\u00e1dica que brindan otras \u00a0 personas de la familia materna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hace \u00e9nfasis en que una decisi\u00f3n a favor generar\u00eda un riesgo moral \u00a0 porque \u201cse generar\u00eda un incentivo para la constituci\u00f3n de v\u00ednculos con el fin \u00a0 \u00fanico de encontrar una protecci\u00f3n constitucional que se concreta en el \u00a0 reconocimiento de prestaciones econ\u00f3micas\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. \u00a0Francisco \u00c1lvaro Ram\u00edrez, Director General de Fonprecon, remite concepto \u00a0 sobre el caso en concreto, en el cual resalta el art\u00edculo 47 de la ley 100 de \u00a0 1993, modificado por la ley 797 de 2003, concluyendo que no se puede conceder el \u00a0 amparo en la medida en que no se est\u00e1 dentro del supuesto normativo enunciado.\u00a0 \u00a0 Recuerda que en materia de prestaciones sociales existe una competencia \u00a0 legislativa que le brinda una amplia libertad de configuraci\u00f3n al legislador y \u00a0 que no puede ser desconocida por el activismo judicial, especialmente a la hora \u00a0 de establecer nuevos beneficiarios pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a las familias de crianza transcribe algunos apartes de la \u00a0 sentencia T-074 de 2016 y diferencia los efectos de tales reconocimientos en \u00a0 salud y pensiones, resaltando que en el segundo es mucho m\u00e1s restrictivo. En tal \u00a0 sentido, manifiesta su desacuerdo con la sentencia mencionada, ya que a su \u00a0 juicio desconoce el derecho-deber del padre biol\u00f3gico a procurar la seguridad y \u00a0 sostenimiento de su familia, asimismo por los efectos que tal decisi\u00f3n tiene en \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema de seguridad social, de conformidad con \u00a0 la sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. \u00a0Rub\u00e9n Guillermo Junca, Director General del Fondo de Prestaciones Econ\u00f3micas, \u00a0 Cesant\u00edas y Pensiones &#8211; FONCEP, aclara unos hechos previos sobre el caso y \u00a0 procede a resaltar algunas inconsistencias en las diferentes solicitudes que se \u00a0 han hecho sobre la pensi\u00f3n del se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, por parte de la Se\u00f1ora \u00a0 Biviana Forero y sus hijos, y los ingresos de la familia Cuervo Forero. Destaca \u00a0 diferentes pronunciamientos en materia probatoria, de acceso a la justicia y \u00a0 tutela judicial efectiva, para concluir que \u201clas pruebas aportadas presentan \u00a0 contradicciones e inconsistencias, as\u00ed como demuestran el truco con el que se \u00a0 quiso hacer incurrir en error a la administraci\u00f3n para la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n del fallecido Sr. Jos\u00e9 Manuel Cuervo\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la figura de la familia de crianza empieza por analizar los precedentes \u00a0 jurisprudenciales en materia de los diferentes tipos de hijos, estableciendo que \u00a0 solo los hijos consangu\u00edneos son beneficiarios de los derechos derivados de la \u00a0 filiaci\u00f3n, raz\u00f3n por la cual los hijos de crianza no son acreedores de estas \u00a0 prerrogativas al no ser hijos leg\u00edtimos. Asimismo, recuerda que los padres o \u00a0 madres de crianza no deben tener ninguna clase de parentesco civil o \u00a0 consangu\u00edneo con sus hijos de crianza, para destacar que en el caso concreto los \u00a0 accionantes tienen un parentesco en segundo grado de consanguinidad con el se\u00f1or \u00a0 Cuervo. Adicionalmente, considera que no se cumplen con los requisitos para \u00a0 acudir a la acci\u00f3n de tutela con el fin de reclamar el derecho a la pensi\u00f3n, \u00a0 debido a que a su juicio no basta con que se trate de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n, sino que se debe tratar de una situaci\u00f3n de vulnerabilidad extrema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, rememora los pronunciamientos sobre la libre configuraci\u00f3n del \u00a0 legislador en materia de prestaciones sociales, seguridad social y pensiones, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en que no se ha incluido por parte del Congreso a los hijos de \u00a0 crianza. Concluye que \u201cel impacto en materia pensional del amparo solicitado, \u00a0 desbordar\u00eda irremediablemente los recursos financieros que hoy se destinan al \u00a0 pago de seguridad social por parte del Estado, generando un impacto fiscal que \u00a0 afectar\u00eda los recursos destinados a los dem\u00e1s servicios del estado\u201d[26]. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.13. \u00a0Ilva Myriam Hoyos, Procuradora Delegada para la Defensa de los Derechos de la \u00a0 Infancia, Adolescencia y Familia, presenta concepto en el que solicita se \u00a0 conceda el amparo impetrado por Edison Alberto Cuervo Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que la familia de crianza est\u00e1 reconocida a partir del art\u00edculo 67 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 67.\u00a0Solidaridad familiar.\u00a0El Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la \u00a0 protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece \u00a0 condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En \u00a0 tal caso no se modifica el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Si \u00a0 alguna persona o pareja quiere adoptar al ni\u00f1o que est\u00e1 al cuidado de la familia \u00a0 distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige \u00a0 el c\u00f3digo, podr\u00e1 hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, decida adoptarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, destaca los pronunciamientos que sobre este tema ha dado la Corte \u00a0 Constitucional, en los cuales se reconocen los consolidados lazos de apego entre \u00a0 un ni\u00f1o y su familia de hecho, as\u00ed como el hecho de que las protecciones del \u00a0 derecho a la familia del menor deben trasladarse a las familias de crianza. \u00a0 Resalta en su concepto las sentencias T-495 de 1997, T-586 de 1999, T-292 de \u00a0 2004, C-511 de 2011, T-606 de 2013, T-233 de 2015 y T-296 de 2016, para llegar a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que el concepto de familia se ha permeado por una realidad \u00a0 cambiante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n a la familia se deben brindar a los hijos \u00a0 de crianza en materia de seguridad social, tal y como lo estableci\u00f3 la sentencia \u00a0 T-074 de 2016. Tal determinaci\u00f3n, para la procuradora, debe hacerse extensible \u00a0 al presente caso, ya que en el expediente reposan documentos que prueban la \u00a0 relaci\u00f3n que se cre\u00f3 entre el se\u00f1or Forero y los accionantes, as\u00ed como las \u00a0 afectaciones emocionales y econ\u00f3micas que han sufrido por la muerte de su padre \u00a0 de crianza. Entre \u00e9stas, se destacan, por la delegada, las atinentes al derecho \u00a0 a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala entonces que \u201clos documentos que reposan adjuntos a la copia de la \u00a0 Acci\u00f3n de Tutela en Sede de Revisi\u00f3n, dan cuenta de que el Se\u00f1or JOS\u00c9 MANUEL \u00a0 CUERVO (q.e.p.d.) asumi\u00f3 como propias las obligaciones familiares de padre que \u00a0 correspond\u00edan a su hijo fallecido CARLOS MANUEL CUERVO LINARES (q.e.p.d.), para \u00a0 con sus nietos actuando solidariamente como co-padre de crianza por asunci\u00f3n \u00a0 solidaria de la paternidad de EDISON ALBERTO CUERVO FORERO Y JESSICA VALENTINA \u00a0 CUERVO FORERO\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.14. \u00a0Mar\u00eda Cristina Hurtado Sa\u00e9nz y Norberto Acosta Rubio, Defensores Delegados \u00a0 para la Infancia, la Juventud y el Adulto Mayor y para la Salud, la Seguridad \u00a0 Social y la Discapacidad, respectivamente, solicitan se amparen los derechos \u00a0 fundamentales en el presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal solicitud la fundamentan en la sentencia T-074 de 2016, en relaci\u00f3n con la \u00a0 cual creen existe una similitud f\u00e1ctica que obliga a determinar que \u201cse trata \u00a0 de dos hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de paternidad que vivieron toda \u00a0 su vida con su abuelo quien hizo sus veces de co-padre, al asumir las \u00a0 obligaciones propias de su sostenimiento y respecto de quien se generaron, \u00a0 evidentemente lazos de afecto, respeto, solidaridad, protecci\u00f3n y comprensi\u00f3n, y \u00a0 quien adicionalmente asumi\u00f3 las responsabilidades econ\u00f3micas actuando en \u00a0 concordancia con el principio de solidaridad\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resaltan que la expresi\u00f3n de hijos, contenida en el art\u00edculo 47 de la ley 100 de \u00a0 1993 debe verse en un sentido amplio e incluye a todo tipo de hijos: naturales, \u00a0 adoptivos, de simple crianza y de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la \u00a0 paternidad. Consideran los defensores que \u201cla tutela debe prosperar en la \u00a0 medida en que el principio de igualdad impone que a todos los hijos se les debe \u00a0 el mismo trato y las mismas consecuencias jur\u00eddicas sin ninguna clase de \u00a0 discriminaci\u00f3n; lo cual implica que la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe ser \u00a0 otorgada tal y como los dispone el art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993\u201d[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluyen que de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, la jurisprudencia y lo \u00a0 consagrado en el art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n se debe garantizar la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes para los hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.15. \u00a0Iv\u00e1n Daniel Jaramillo Jassir, Coordinador del \u00c1rea de Derecho del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social de la Facultad de Jurisprudencia e Investigador del \u00a0 Observatorio Laboral de la Universidad del Rosario, brind\u00f3 concepto en el \u00a0 cual solicita que se proceda a revocar la sentencia del Juzgado Cuarto Civil de \u00a0 Bogot\u00e1 y a conceder el amparo, en consecuencia, se conceda la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para llegar a esta conclusi\u00f3n, empieza por establecer la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, destacando lo dicho en art\u00edculo 61 del \u00a0 Convenio 102 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, a\u00fan no ratificado por \u00a0 Colombia, que determina que se debe garantizar el mantenimiento de la fuente de \u00a0 ingreso del grupo familiar: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 protegidas [en materia de prestaciones de sobrevivientes] deber\u00e1n comprender: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) sea a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de asalariados, categor\u00edas que en total constituyan, por lo menos, el \u00a0 50 por ciento de todos los asalariados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) sea a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia a que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, categor\u00edas que en total \u00a0 constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) sea, cuando \u00a0 sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido \u00a0 su sost\u00e9n de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta \u00a0 no excedan de l\u00edmites prescritos, de conformidad con las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 67; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) o bien, \u00a0 cuando se haya formulado una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 3, a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de asalariados, categor\u00edas que en total constituyan, por lo menos, el \u00a0 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en \u00a0 las que est\u00e9n empleadas, como m\u00ednimo, veinte personas\u201d[30] \u00a0(Negrilla y Subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Continua por recordar qui\u00e9nes son los beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, citando lo descrito en el art\u00edculo 47 de la ley 100, resaltando \u00a0 que esta normativa debe ser vista a la luz del art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 que establece que la familia se puede constituir por diferentes tipos de \u00a0 v\u00ednculos, tal como lo ha reconocido la Corte en sentencias T-495 de 1997, T-893 \u00a0 de 2000, T-497 de 2005, T-292 de 2004 y T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finaliza diciendo que se recomienda conceder el amparo, \u201csin que ello \u00a0 comporte la fijaci\u00f3n de nuevas reglas en materia de beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes ni considerar a los nietos como integrantes del elenco de \u00a0 sobrevivientes en materia pensional delimitando el entendimiento constitucional \u00a0 a los supuestos hijos de crianza en realizaci\u00f3n del principio pro homine\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para examinar el \u00a0 fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 \u00a0 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta los hechos descritos de manera preliminar corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si Colpensiones vulnera los derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 igualdad, al m\u00ednimo vital y a la seguridad social de Jessica Valentina Cuervo \u00a0 Forero y Edison Alberto Cuervo Forero, al negarles el reconocimiento de la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de su abuelo, de quien alegan ser hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 ello, la \u00a0 Sala comenzar\u00e1 \u00a0 por reiterar la jurisprudencia constitucional en relaci\u00f3n con: (i) la \u00a0 procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales y, en particular, de la pensi\u00f3n de sobrevivientes; (ii) \u00a0 la figura de la agencia oficiosa a favor de menores de edad; (iii) \u00a0 los beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones; (iv) la \u00a0 familia en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano; (v) la familia de crianza; (vi) \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a los hijos de crianza y; \u00a0 (vii) las subreglas para la determinaci\u00f3n de acceso a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes trat\u00e1ndose de una familia de crianza. Con base en ello (viii) se resolver\u00e1 el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones sociales y, en particular, de la pensi\u00f3n[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En este punto se har\u00e1 una revisi\u00f3n de los requisitos de relevancia \u00a0 constitucional e inmediatez con el fin de verificar, de forma posterior, que se \u00a0 contemplan en el asunto en concreto. Lo anterior, debido a que el amparo de los \u00a0 derechos que se alegan como vulnerados est\u00e1 ligado al reconocimiento de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, prestaci\u00f3n econ\u00f3mica cuyo reclamo es, en principio, \u00a0 competencia de la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 cuando lo que se busca es alcanzar la titularidad de los derechos en materia de \u00a0 seguridad social. Ello atiende \u201c(i) a su car\u00e1cter subsidiario y \u00a0 excepcional, (ii) a que la efectividad del derecho depende del cumplimiento de \u00a0 requisitos y condiciones se\u00f1aladas en la ley, y (iii) a la existencia de otros \u00a0 medios de defensa judicial para resolver tales controversias\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, de manera excepcional la \u00a0 Corte ha admitido su procedencia si se logra evidenciar que los otros medios no \u00a0 son id\u00f3neos ni expeditos para contrarrestar efectivamente la amenaza de derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed se se\u00f1al\u00f3 en la sentencia T-033 de 2002: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0Sin \u00a0 embargo, aunque dicha acci\u00f3n laboral constituye un remedio integral para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales relacionados con el reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n, su tr\u00e1mite procesal &#8211; que ante situaciones normales es considerado \u00a0 eficaz en la protecci\u00f3n de los derechos- puede no resultar id\u00f3neo para la \u00a0 obtenci\u00f3n de los fines que se persiguen, atendiendo las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 del caso concreto o la situaci\u00f3n personal de quien solicita el amparo. De esta \u00a0 forma, si se controvierte un asunto de esta naturaleza a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, el juez constitucional debe evaluar y calificar el conflicto planteado, \u00a0 para determinar si el medio alternativo de defensa judicial con el que cuenta el \u00a0 accionante es lo suficientemente expedito para proteger sus derechos \u00a0 fundamentales, pues de lo contrario, debe ser protegido inmediatamente a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se concluye que a \u00a0 pesar de que la acci\u00f3n de tutela en principio es improcedente para solicitar \u00a0 derechos prestacionales, puede serlo de manera excepcional y bajo un estudio m\u00e1s \u00a0 flexible cuando se trata de la ausencia de un reconocimiento relacionado con una \u00a0 prestaci\u00f3n de seguridad social, que al negarse compromete la dignidad y m\u00ednimo \u00a0 vital, \u201ctrascendiendo el rango del conflicto meramente legal para adquirir \u00a0 relevancia ius-fundamental\u201d.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteradas decisiones de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n han establecido que es posible hacer uso de la acci\u00f3n de amparo para \u00a0 exigir el reconocimiento de la pensi\u00f3n, en cualquiera de sus modalidades, debido \u00a0 a la relaci\u00f3n que tiene esta prestaci\u00f3n con los derechos fundamentales de sus \u00a0 beneficiarios, sin perjuicio de la calidad que estos ostenten. Asimismo, ha \u00a0 quedado clara la dimensi\u00f3n constitucional que la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene \u00a0 para el actor, que siendo allegado del causante ve afectada su estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica y social ante la ausencia de este \u00faltimo, siendo esta una de las \u00a0 caracter\u00edsticas que sustentan constitucionalmente a esta prestaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrincipio de estabilidad econ\u00f3mica y social para los allegados del causante: \u00a0 Desde esta perspectiva, ha dicho la Corte que \u2018la sustituci\u00f3n pensional responde \u00a0 a la necesidad de mantener para su beneficiario, al menos el mismo grado de \u00a0 seguridad social y econ\u00f3mica con que contaba en vida del pensionado fallecido, \u00a0 que al desconocerse puede significar, en no pocos casos, reducirlo a una \u00a0 evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la miseria\u2019. Por ello la ley \u00a0 prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas m\u00e1s \u00a0 cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se ha se\u00f1alado que el juicio \u00a0 de procedibilidad del amparo se torna menos exigente respecto de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, atendiendo su condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta y de la protecci\u00f3n que la Carta Pol\u00edtica les otorga. La Corte ha \u00a0 dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, es pertinente acotar que en materia de procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, la Corte ha manifestado que, no obstante la rigurosidad con que el \u00a0 juez debe evaluar los requisitos exigidos para dar curso al mecanismo de amparo, \u00a0 existen situaciones especiales en las que el an\u00e1lisis de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n debe desatarse de manera m\u00e1s amplia y permisiva, en atenci\u00f3n a la \u00a0 especial naturaleza de las personas que solicitan la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales.\u201d [36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en virtud \u00a0del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, y diferentes desarrollos legales y \u00a0 jurisprudenciales, que los ni\u00f1os son considerados sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 en el sistema colombiano, raz\u00f3n por la cual pueden acudir a la tutela como \u00a0 mecanismo de protecci\u00f3n de sus derechos constitucionales y legales, y superar \u00a0 con mayor facilidad los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Debe anotarse que la pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n que busca \u00a0 garantizar a los miembros del n\u00facleo familiar del causante la estabilidad \u00a0 financiera suficiente para asegurar su sostenimiento en condiciones dignas, a\u00fan \u00a0 cuando dicho reconocimiento constituye la \u00fanica fuente de ingresos de sus \u00a0 beneficiarios, cuyo objetivo es evitar una situaci\u00f3n de desamparo. En este \u00a0 \u00faltimo evento la naturaleza de esta pensi\u00f3n siempre estar\u00e1 ligada a la \u00a0 protecci\u00f3n de derechos fundamentales, raz\u00f3n por la cual alcanza tal car\u00e1cter \u00a0 cuando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Est\u00e1 dirigida a garantizar el m\u00ednimo \u00a0 vital de las personas que se encontraban bajo el cuidado del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Se trata de amparar los derechos de \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n del Estado, como es el caso de las personas \u00a0 de la tercera edad o en condiciones de discapacidad, que est\u00e9n en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Exista \u00edntima relaci\u00f3n entre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 otros derechos fundamentales, tales como el derecho a la vida[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Ahora bien, otro de los requisitos que se eval\u00faa a la \u00a0 hora de determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es el referido a la \u00a0 inmediatez. Si bien, no se ha establecido un plazo exacto y delimitado, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha denotado que, se debe evaluar en cada caso particular si el \u00a0 amparo fue solicitado en un tiempo prudente o razonable, una vez acaecida la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho fundamental: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional ha enfatizado en el hecho de \u00a0 que el mismo exige que la acci\u00f3n sea promovida de manera oportuna, esto es, \u00a0 dentro de un t\u00e9rmino razonable luego de la ocurrencia de los hechos que motivan \u00a0 la afectaci\u00f3n o amenaza de los derechos. Esa relaci\u00f3n de inmediatez entre la \u00a0 solicitud de amparo y el supuesto vulnerador de los derechos fundamentales, debe \u00a0 evaluarse, seg\u00fan ha dicho la Corte, en cada caso concreto, con plena observancia \u00a0 de los principios de razonabilidad y proporcionalidad\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los mencionados elementos atinentes a la subsidiariedad e \u00a0 inmediatez, ser\u00e1n evaluados en el an\u00e1lisis del caso en concreto con el fin de \u00a0 verificar la procedencia de la acci\u00f3n de amparo para el reclamo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes en favor de los accionantes. Para eso, se tendr\u00e1n en cuenta las \u00a0 calidades que ostentan el demandante y su agenciada, as\u00ed como las vulneraciones \u00a0 de las cuales alegan ser sujetos, con el fin de determinar la relevancia \u00a0 constitucional del caso, as\u00ed como el oportuno ejercicio de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Agencia oficiosa a favor de menores de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 10 del Decreto Estatutario 2591 de 1991 precept\u00faa lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden \u00a0 agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones \u00a0 de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 \u00a0 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1 \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.\u201d (Subrayado fuera \u00a0 de texto \u00a0original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La jurisprudencia ha establecido que \u00a0 existen una serie de requisitos necesarios para la procedencia de la agencia \u00a0 oficiosa, tendientes a verificar que el titular del derecho no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de ejercerlo por s\u00ed mismo, y exista la manifestaci\u00f3n expresa de que \u00a0 se est\u00e1 actuando en calidad de agente oficioso. En sentencia T-036 de 2013 se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAsimismo, ha \u00a0 determinado que para intervenir como agente oficioso se deben verificar dos \u00a0 requisitos: (i) que el agente oficioso manifieste actuar en tal sentido; y (ii) \u00a0 que de los hechos que fundamentan la solicitud de amparo se infiera que el \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n f\u00edsica o mental que le impida la interposici\u00f3n directa de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, es \u00a0 necesario indicar que la manifestaci\u00f3n puede ser expresa o t\u00e1cita. As\u00ed, ser\u00e1 \u00a0 v\u00e1lida la agencia oficiosa cuando de los hechos narrados en el escrito de tutela \u00a0 se deduzca la calidad en la que act\u00faa la persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 Ahora bien, la Corte ha explicado que cuando se trata de menores de edad no se \u00a0 aplica\u00a0este requisito, debido a que es obvio que los ni\u00f1os no est\u00e1n en \u00a0 condiciones de ejercer su propia defensa.\u201d (Subrayado fuera del texto \u00a0 original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 determinado que el art\u00edculo 44 de la Carta permite la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de los ni\u00f1os a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, por iniciativa de \u00a0 cualquier persona[39], \u00a0 sin perjuicio que estos puedan hacerlo por si mismos, si est\u00e1n en condiciones de \u00a0 realizarlo. Ahora bien, la Corte tambi\u00e9n ha privilegiado el ejercicio de la \u00a0 agencia oficiosa en favor de menores, cuando \u00e9sta se lleva a cabo por parte de \u00a0 familiares que tienen su representaci\u00f3n, como sus abuelos o hermanos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Beneficiarios del sistema de seguridad \u00a0 social en pensiones. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Esta Corte ha se\u00f1alado que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n social soportada en los principios \u00a0 de solidaridad y seguridad social, y tiene como fin amparar el bienestar de las \u00a0 personas cuando su c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente fallece o los hijos quedan sin \u00a0 progenitores, o cuando los padres dependen econ\u00f3micamente de sus hijos y estos \u00a0 \u00faltimos fallecen. Dicho esto, tambi\u00e9n ha establecido la jurisprudencia que en \u00a0 cada caso se deber\u00e1 cumplir con los requisitos que exija la ley[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha explicado que esta prestaci\u00f3n \u00a0 adquiere el car\u00e1cter fundamental cuando sus beneficiarios son principalmente \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional (ni\u00f1os, ancianos, personas con \u00a0 disminuciones f\u00edsicas, s\u00edquicas y sensoriales) y en los casos que est\u00e1 \u00a0 directamente relacionada con los derechos al m\u00ednimo vital y a una vida en \u00a0 condiciones dignas, sin perder su car\u00e1cter de derecho social y econ\u00f3mico en \u00a0 todos los casos. De ah\u00ed que se convierta en una garant\u00eda cierta, indiscutible, \u00a0 irrenunciable o imprescriptible que busca proteger a quienes quedan en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n, ya sea por motivos econ\u00f3micos, f\u00edsicos o mentales debido a la falta \u00a0 del causante[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Antecedentes normativos en materia \u00a0 de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. La Ley 90 de 1946[44], \u00a0 en su art\u00edculo 54, se\u00f1al\u00f3 que los hijos menores de 14 a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo \u00a0 del asegurado tendr\u00edan derecho a una pensi\u00f3n. Igualmente, en el art\u00edculo 62 \u00a0 dispuso que el derecho a dicha prestaci\u00f3n comienza desde el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento del asegurado y cesa con la muerte del beneficiario o cuando el \u00a0 hu\u00e9rfano cumpliera 14 a\u00f1os de edad o dejara de ser inv\u00e1lido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 54. En caso de muerte producida por accidente o enfermedad profesional, la viuda \u00a0 siempre, y el viudo s\u00f3lo cuando est\u00e9 inv\u00e1lido, y los hijos menores de catorce \u00a0 (14) a\u00f1os o inv\u00e1lidos a cargo del asegurado, tendr\u00e1n derecho a una pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 62. A \u00a0 las pensiones de viudedad y orfandad les ser\u00e1 aplicable la disposici\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 55. El derecho de estas pensiones empezar\u00e1 desde el d\u00eda del \u00a0 fallecimiento del asegurado y cesar\u00e1 con la muerte del beneficiario, sin acrecer \u00a0 las cuotas de los dem\u00e1s, o cuando la viuda contraiga nuevas nupcias, reciba de \u00a0 otra persona lo necesario para su subsistencia, o cuando el hu\u00e9rfano cumpla \u00a0 catorce (14) a\u00f1os de edad o deje de ser inv\u00e1lido. Pero la viuda que contraiga \u00a0 matrimonio recibir\u00e1, en sustituci\u00f3n de las pensiones eventuales, una suma global \u00a0 equivalente a tres (3) anualidades de la pensi\u00f3n reconocida\u201d. (Negrilla \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. Posteriormente, el art\u00edculo 12 de \u00a0 la Ley 171 de 1961[45] \u00a0consagr\u00f3 que fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n sus hijos \u00a0 menores o incapacitados para trabajar, bien sea por estudio o por invalidez, que \u00a0 dependieren econ\u00f3micamente del causante, obtendr\u00edan derecho a la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n, durante los dos a\u00f1os subsiguientes al fallecimiento, de la siguiente \u00a0 manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0 Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por \u00a0 invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de \u00a0 medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente \u00a0 del jubilado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3. Despu\u00e9s, el Decreto Reglamentario \u00a0 1611 de 1962[46], \u00a0 en su art\u00edculo 32, estableci\u00f3 como beneficiarios de la pensi\u00f3n del causante a \u00a0 los hijos menores de 18 a\u00f1os o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0 o por invalidez, que dependieran econ\u00f3micamente de \u00e9l, quienes adem\u00e1s \u00a0 ten\u00edan la obligaci\u00f3n de acreditar el parentesco: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 32. \u00a01o. Fallecido un trabajador jubilado, oficial, semioficial o particular, o con \u00a0 derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus hijos menores de diez y ocho (18) \u00a0 a\u00f1os, o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, \u00a0 que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos la \u00a0 respectiva pensi\u00f3n durante los dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2o. Esta pensi\u00f3n \u00a0 se distribuye as\u00ed: en concurrencia de c\u00f3nyuge con hijos, el primero recibe una \u00a0 mitad y los segundos la otra mitad; si hay hijos naturales, cada uno de estos \u00a0 lleva la mitad de la cuota de uno leg\u00edtimo; a falta de hijos, todo corresponde \u00a0 al c\u00f3nyuge, y en defecto de este, todo corresponde a los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3o. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos inv\u00e1lidos o \u00a0 las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de medios \u00a0 suficientes para su congrua subsistencia, y hayan dependido exclusivamente del \u00a0 jubilado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4o. Los \u00a0 beneficiarios de que trata este art\u00edculo gozar\u00e1n de este derecho con la sola \u00a0 comprobaci\u00f3n del parentesco mediante las copias de las respectivas partidas \u00a0 civiles o eclesi\u00e1sticas y la prueba sumaria de que llenan los dem\u00e1s requisitos\u201d. \u00a0(Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.4. Con el art\u00edculo 22 del Decreto \u00a0 3041 de 1966[47] \u00a0se reglament\u00f3 nuevamente el acceso a esta prestaci\u00f3n y se dispuso que los hijos \u00a0 del pensionado fallecido, que fueran menores de 16 a\u00f1os o de cualquier edad si \u00a0 eran inv\u00e1lidos, que dependieran econ\u00f3micamente del causante, ten\u00edan derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n. Asimismo, la ley agreg\u00f3 que se extender\u00eda dicho beneficio a los hijos \u00a0 hasta los 18 a\u00f1os, siempre y cuando se demostrara que se encontraban estudiando \u00a0 en un establecimiento educativo reconocido oficialmente. As\u00ed lo consagr\u00f3 la \u00a0 norma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 22. Cada uno de los hijos, leg\u00edtimos o naturales reconocidos conforme \u00a0 a la ley, del asegurado o pensionado fallecido, que sean menores de 16 a\u00f1os o \u00a0 de cualquier edad si son inv\u00e1lidos, que dependan econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 tendr\u00e1n iguales derecho a la pensi\u00f3n de orfandad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 instituto extender\u00e1 su goce hasta que el beneficiario cumpla los 18 a\u00f1os de edad \u00a0 cuando compruebe estar asistiendo regular y satisfactoriamente a un \u00a0 establecimiento educativo o de formaci\u00f3n profesional reconocido oficialmente, y \u00a0 demuestre que carece de otros medios de subsistencia\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5. La Ley 5\u00aa de 1969[48] \u00a0ratific\u00f3 lo reglamentado por el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, en relaci\u00f3n con los \u00a0 hijos beneficiarios al derecho de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. \u00a0Fallecido un empleado jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge y sus \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por \u00a0 invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 entre todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo, la respectiva pensi\u00f3n durante dos (2) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A falta de c\u00f3nyuge e hijos tienen derecho a esta pensi\u00f3n los padres o hermanos \u00a0 inv\u00e1lidos y las hermanas solteras del fallecido, siempre que no disfruten de \u00a0 medios suficientes para su congrua subsistencia y hayan dependido exclusivamente \u00a0 del jubilado\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6. Con la expedici\u00f3n del Decreto \u00a0 Extraordinario 433 de 1971[49] \u00a0(art\u00edculo 67) expresamente se derog\u00f3 el art\u00edculo 54 de la Ley 90 de 1946. \u00a0 Despu\u00e9s, el Decreto Extraordinario 435 de 1971[50], la Ley 10 de 1972[51] \u00a0y la Ley 33 de 1973[52] \u00a0conservaron lo establecido por las normas ya expuestas, esto es, que acceder\u00edan \u00a0 a la prestaci\u00f3n pensional los hijos que fueran menores de edad o incapacitados \u00a0 para trabajar ya sea por motivos de estudios o por invalidez, y que dependieran \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7. Con posterioridad, la Ley 12 de \u00a0 1975, en su art\u00edculo 1\u00ba, dispuso que los hijos menores o inv\u00e1lidos, sin \u00a0 establecer la imposibilidad de trabajar, ten\u00edan derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, con la condici\u00f3n de que esta prestaci\u00f3n se perd\u00eda por llegar a la \u00a0 mayor\u00eda de edad o una vez cesara la incapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba.- \u00a0El c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite o la compa\u00f1era permanente de un trabajador particular o de \u00a0 un empleado o trabajador del sector p\u00fablico, y sus hijos menores o inv\u00e1lidos, \u00a0 tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del otro c\u00f3nyuge si \u00e9ste falleciere \u00a0 antes de cumplir la edad cronol\u00f3gica para esta prestaci\u00f3n, pero que hubiere \u00a0 completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley, o en \u00a0 convenciones colectivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8. De otra parte, el Acuerdo N\u00fam. 049 de 1990 \u00a0 transcrito en el Decreto 758 de ese mismo a\u00f1o, estableci\u00f3 que para ser \u00a0 beneficiario de dicha prestaci\u00f3n, adem\u00e1s de (i) que el hijo fuera menor de 18 \u00a0 a\u00f1os de edad, inv\u00e1lido sin importar la edad e incapacitado por motivo de \u00a0 estudios, era necesario (ii) depender econ\u00f3micamente del causante, \u00a0 mientras subsistieran las condiciones de edad, invalidez y estudio. Adicionaba \u00a0 el Acuerdo que dicha invalidez deb\u00eda ser calificada por los m\u00e9dicos del \u00a0 Instituto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 27. \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por muerte por riesgo com\u00fan. Son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por riesgo com\u00fan, los siguientes \u00a0 derechos habientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En forma \u00a0 vitalicia, el c\u00f3nyuge sobreviviente y, a falta de \u00e9ste, el compa\u00f1ero o la \u00a0 compa\u00f1era permanente del asegurado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que \u00a0 falta el c\u00f3nyuge sobreviviente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Por muerte \u00a0 real o presunta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Por nulidad \u00a0 del matrimonio civil o eclesi\u00e1stico; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Por divorcio \u00a0 del matrimonio civil y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Por separaci\u00f3n \u00a0 legal y definitiva de cuerpos y de bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hijos \u00a0 leg\u00edtimos, naturales y adoptivos menores de 18 a\u00f1os, los inv\u00e1lidos de \u00a0 cualquier edad, los incapacitados por raz\u00f3n de sus estudios, siempre que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente del asegurado y mientras subsistan las condiciones \u00a0 de minor\u00eda de edad, invalidez y los estudiantes aprueben el respectivo \u00a0 per\u00edodo escolar y no cambien o inicien nueva carrera o profesi\u00f3n por razones \u00a0 distintas de salud. La invalidez ser\u00e1 calificada por los m\u00e9dicos laborales del \u00a0 Instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos, tienen derecho en forma \u00a0 vitalicia, los padres del asegurado, incluidos los adoptantes, que depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos con derecho o padres, la \u00a0 pensi\u00f3n corresponder\u00e1 a los hermanos inv\u00e1lidos que depend\u00edan econ\u00f3micamente del \u00a0 asegurado y hasta cuando cese la invalidez\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.9. Recientemente, con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, se consagr\u00f3 \u00a0 en el art\u00edculo 46 qui\u00e9nes tienen derecho a esta prestaci\u00f3n pensional, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 12. \u00a0El art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993 quedar\u00e1 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 46. \u00a0 Requisitos para obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por \u00a0 riesgo com\u00fan que fallezca y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre \u00a0 y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres \u00faltimos a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Muerte causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Muerte causada por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado \u00a0 el veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00b0. \u00a0Cuando un afiliado haya cotizado el n\u00famero de semanas m\u00ednimo requerido en el \u00a0 r\u00e9gimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o \u00a0 recibido una indemnizaci\u00f3n sustitutiva de la pensi\u00f3n de vejez o la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos de que trata el art\u00edculo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se \u00a0 refiere el numeral 2 de este art\u00edculo tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en los t\u00e9rminos de esta ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El monto de la pensi\u00f3n para aquellos beneficiarios que a partir de la vigencia \u00a0 de la Ley, cumplan con los requisitos establecidos en este par\u00e1grafo ser\u00e1 del \u00a0 80% del monto que le hubiera correspondido en una pensi\u00f3n de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta suerte, una vez que el \u00a0 solicitante cumpla con los anteriores requisitos, esto es, que se encuentre en \u00a0 uno de los grupos con derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, de ser el caso, se deber\u00e1 verificar si re\u00fane la calidad de \u00a0 beneficiario, conforme con los requerimientos establecidos en el art\u00edculo 47 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, que dispone: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 47. Modificado por el art\u00edculo 13 Ley 797 de 2003. \u00a0 Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no \u00a0 menos de cinco (5) a\u00f1os continuos con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, siempre y \u00a0 cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga \u00a0 menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, con \u00a0 sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensi\u00f3n \u00a0 de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n se \u00a0 dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimientos del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 a la c\u00f3nyuge \u00a0 con la cual existe la sociedad conyugal vigente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Aparte tachado INEXEQUIBLE. Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por \u00a0 raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de \u00a0 su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condici\u00f3n de estudiante y \u00a0 cumplan con el m\u00ednimo de condiciones acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y \u00a0 los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no \u00a0 tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez. \u00a0 Para determinar cuando hay invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el \u00a0 criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Aparte tachado INEXEQUIBLE. A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de forma total y absoluta de este; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el \u00a0 padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.10. Ahora bien, el art\u00edculo 61 \u00a0 del Convenio 102 de 1952 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo (OIT), a\u00fan \u00a0 no suscrito por Colombia pero ratificado por 54 naciones, determina quienes son \u00a0 las personas protegidas por la concesi\u00f3n de la pensi\u00f3n de sobrevivientes que se \u00a0 debe garantizar con el fin de procurar los medios de existencia para sus \u00a0 beneficiarios:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas \u00a0 protegidas deber\u00e1n comprender: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) sea a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de asalariados, categor\u00edas que en total constituyan, por lo menos, el \u00a0 50 por ciento de todos los asalariados; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) sea a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia a que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de la poblaci\u00f3n econ\u00f3micamente activa, categor\u00edas que en total \u00a0 constituyan, por lo menos, el 20 por ciento de todos los residentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) sea, cuando \u00a0 sean residentes, a todas las viudas y a todos los hijos que hayan perdido \u00a0 su sost\u00e9n de familia y cuyos recursos durante la contingencia cubierta \u00a0 no excedan de l\u00edmites prescritos, de conformidad con las disposiciones del \u00a0 art\u00edculo 67; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(d) o bien, \u00a0 cuando se haya formulado una declaraci\u00f3n en virtud del art\u00edculo 3, a las \u00a0 c\u00f3nyuges y a los hijos del sost\u00e9n de familia que pertenezca a categor\u00edas \u00a0 prescritas de asalariados, categor\u00edas que en total constituyan, por lo menos, el \u00a0 50 por ciento de todos los asalariados que trabajen en empresas industriales en \u00a0 las que est\u00e9n empleadas, como m\u00ednimo, veinte personas\u201d (Negrilla y Subrayado \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, para la OIT la prioridad \u00a0 es \u00a0 el sost\u00e9n de la fuente de ingreso del grupo familiar, sin diferenciar el tipo de \u00a0 familia o v\u00ednculo que los une, atendiendo \u00fanicamente a los fines de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes, haciendo especial referencia a todos los hijos en condiciones \u00a0 de igualdad, sin sujetarse a reglas de parentesco precisas o previamente \u00a0 determinadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.11. Teniendo en cuenta la normativa \u00a0 descrita sobre el derecho de los hijos a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional de sus padres y los requisitos para acceder a la misma, se \u00a0 concluye que la procedencia excepcional del reconocimiento y pago de esa \u00a0 prestaci\u00f3n mediante la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 condicionada a que el beneficiario \u00a0 cumpla a cabalidad con los requisitos establecidos en las normas sustantivas \u00a0 vigentes al momento de causarse el derecho, a saber los del literal c) del \u00a0 art\u00edculo 47 de la Ley 100, modificado por la Ley 797 de 2003, siendo el \u00a0 principal de estos requisitos el de ostentar la calidad de hijo, sin distinci\u00f3n \u00a0 o categorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el par\u00e1grafo del art\u00edculo 47 \u00a0 sujeta el beneficio de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de padres a hijos a los \u00a0 v\u00ednculos regulados por el C\u00f3digo Civil, norma que establece los tipos de \u00a0 parentescos, reconociendo aquellos que se generan en virtud de la consanguinidad \u00a0 o de una relaci\u00f3n jur\u00eddica debidamente formalizada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.12. Uno de los grandes debates que \u00a0 suscita el presente caso as\u00ed como aquellos que se han dado en la materia, es el \u00a0 referente al desconocimiento de la potestad de configuraci\u00f3n normativa con la \u00a0 que cuenta el Congreso de la Rep\u00fablica en los temas de seguridad social en \u00a0 pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que el legislador goza de una \u00a0 competencia amplia a la hora de establecer las condiciones y requisitos que \u00a0 deben darse para que una persona acceda al derecho de pensi\u00f3n, bien sea de \u00a0 vejez, de invalidez o de sobrevivientes o en el marco de una sustituci\u00f3n \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha libertad de \u00a0 configuraci\u00f3n[53] \u00a0encuentra l\u00edmites dados por el orden constitucional, como se sostuvo en \u00a0 sentencia C-191 de 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 expresi\u00f3n libertad de configuraci\u00f3n del legislador pareciera indicar que el acto \u00a0 de ley es libre e ilimitado. Se trata de una expresi\u00f3n que resulta adecuada en \u00a0 los sistemas en los que no existe supremac\u00eda constitucional. En el Estado \u00a0 constitucional de Derecho, ninguno de los \u00f3rganos del poder p\u00fablico es libre; la \u00a0 libertad es propia de las personas privadas. El sometimiento al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico exige que los \u00f3rganos p\u00fablicos tengan competencias, en cuyo ejercicio \u00a0 disponen de un mayor o menor margen de apreciaci\u00f3n y de decisi\u00f3n, esto es, de \u00a0 discrecionalidad. La discrecionalidad es una caracter\u00edstica de las competencias \u00a0 del \u00f3rgano legislativo, del administrativo y del jurisdiccional. En este sentido \u00a0 se expres\u00f3 el Salvamento de voto a la sentencia C-034 de 2014, pronunciado por \u00a0 el Magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio: \u201cLa diferencia entre libertad de configuraci\u00f3n \u00a0 y potestad de configuraci\u00f3n legislativa estriba en que esta \u00faltima tiene sus \u00a0 l\u00edmites establecidos en la Carta Pol\u00edtica; de no ser as\u00ed, regresar\u00edamos a la \u00a0 oscura \u00e9poca en que &#8220;toda ley se supon\u00eda constitucional, porque era la expresi\u00f3n \u00a0 de la voluntad del pueblo, y el pueblo no legislaba contra s\u00ed mismo&#8221;.\u00a0La \u00a0 referencia a la discrecionalidad legislativa en la configuraci\u00f3n de la ley ha \u00a0 sido utilizada por esta Corte, entre otras, en las sentencias C-173\/06, \u00a0 C-1067\/08, C-100\/11, C-334\/13\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la actividad legislativa \u201cdebe ejercitarse dentro del respeto \u00a0 a valores fundantes de nuestra organizaci\u00f3n pol\u00edtica y jur\u00eddica, tales como, la \u00a0 justicia, la igualdad y un orden justo (Pre\u00e1mbulo) y de derechos fundamentales \u00a0 de las personas como el debido proceso, defensa y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia (C.P., arts. 13, 29 y 229). Igualmente, debe hacer vigente el principio \u00a0 de la primac\u00eda del derecho sustancial sobre las formas (C.P., art. 228) y \u00a0 proyectarse en armon\u00eda con la finalidad propuesta, como es la de realizar \u00a0 objetiva, razonable y oportunamente el derecho sustancial\u201d[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.13. Ahora bien, tambi\u00e9n han existido diversos pronunciamientos \u00a0 constitucionales[55] \u00a0que han abordado lo referido a omisiones legislativas que generan un d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n en derechos fundamentales. Estos se han generado en todo tipo de \u00a0 asuntos en los cuales se considera que la normativa no resulta suficiente para \u00a0 garantizar una adecuada implementaci\u00f3n de las garant\u00edas que aseguren al \u00a0 ciudadano la primac\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo \u00a0 anterior, ante la existencia de un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n se debe establecer cu\u00e1l \u00a0 es la medida apropiada para superarlo, bien sea a trav\u00e9s de un pronunciamiento \u00a0 puntual de parte de esta Corte con el fin de garantizar los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, sin excluir un exhorto al \u00f3rgano competente para \u00a0 regular el tema en debida forma y superar definitivamente la situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad que se genera en el desconocimiento del derecho por parte de la \u00a0 norma misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si el art\u00edculo 2 \u00a0 superior prev\u00e9 entre los fines esenciales del Estado social de derecho la \u00a0 efectividad de los principios y derechos constitucionales, no se puede \u00a0 justificar una negativa del juez constitucional con base en un vac\u00edo normativo \u00a0 que implica una menor protecci\u00f3n en materia de derechos de car\u00e1cter fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez advertido el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n\u00a0se debe exhortar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica con el fin de que\u00a0regule la situaci\u00f3n que genera el d\u00e9ficit detectado en el \u00a0 marco del proceso judicial. Sin perjuicio de que se tome una decisi\u00f3n puntual en \u00a0 el caso que se analiza, debido a que no se puede abandonar al accionante en una \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad hasta tanto el Congreso regule el tema. \u00a0 Especialmente, ante la ausencia de una motivaci\u00f3n clara y expresa por parte del \u00a0 legislador del porqu\u00e9 se gener\u00f3 la exclusi\u00f3n que justifica la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante resaltar que dicha justificaci\u00f3n no debe estar sostenida en aspectos \u00a0 de car\u00e1cter econ\u00f3mico. Si bien se reconoce que el Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Pensiones est\u00e1 sometido a unas reglas econ\u00f3micas que son necesarias para \u00a0 garantizar su sostenibilidad financiera, se debe recordar que los posibles \u00a0 impactos fiscales no constituyen un alegato indiscutible a la hora de cubrir un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n y garantizar derechos fundamentales. As\u00ed lo ha establecido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que ha sido clara al determinar que los argumentos de tipo \u00a0 fiscal est\u00e1n limitados en materia de derechos sociales por principios \u00a0 constitucionales como el de progresividad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado \u00a0 que la sostenibilidad fiscal debe interpretarse conforme al principio de \u00a0 progresividad y a la naturaleza indivisible e interdependiente de los derechos. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia, el citado principio consiste en la obligaci\u00f3n \u00a0 del Estado de garantizar los derechos sociales, y en general todos los derechos \u00a0 constitucionales en su faceta prestacional, aumentando de manera gradual y \u00a0 constante su cobertura\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ha dicho la Corte que la garant\u00eda de los derechos y la \u00a0 sostenibilidad fiscal no se contraponen sino que se complementan, al punto que \u00a0 un Estado avanzado es aquel que puede cumplir con sus compromisos financieros y \u00a0 al mismo tiempo garantizar los derechos sociales de su poblaci\u00f3n[57]. Especialmente, cuando \u00a0 dichos derechos sociales cobran la connotaci\u00f3n de fundamentales, caso en el cual el inciso \u00a0 4 del art\u00edculo 1 del Acto Legislativo No. 03 de 2011, que incluy\u00f3 el principio \u00a0 de sostenibilidad fiscal en nuestra Constituci\u00f3n, dispone que: \u201cEn ning\u00fan \u00a0 caso se afectar\u00e1 el n\u00facleo esencial de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para determinar la existencia o no de un \u00a0 d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, ser\u00e1 necesario verificar cu\u00e1les son las tipolog\u00edas \u00a0 familiares del ordenamiento jur\u00eddico colombiano de las cu\u00e1les se desprenden las \u00a0 relaciones de padres e hijos, as\u00ed como los derechos que les surgen a estas \u00a0 familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La familia en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Concepto jur\u00eddico de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La familia ha sido reconocida como un escenario fundamental \u00a0 de formaci\u00f3n del ser humano. Por este motivo, se le han dado a esta una serie de \u00a0 protecciones prioritarias a nivel estatal e internacional, tendientes a \u00a0 reconocer el rol que desempe\u00f1a en el crecimiento de nuevas generaciones de \u00a0 ciudadanos, as\u00ed como dirigidas a brindarle toda una serie de prestaciones que \u00a0 garanticen el acceso a los derechos b\u00e1sicos con los que, la mencionada unidad, \u00a0 debe contar para su buen desarrollo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho principio, busca precisar que \u201cexiste una igualdad de \u00a0 trato entre las familias surgidas por el v\u00ednculo jur\u00eddico del matrimonio y \u00a0 aquellas que lo son por lazos naturales, mereciendo igual protecci\u00f3n del Estado\u201d[60]. \u00a0 Esto, sin perjuicio de que a partir de ciertas caracter\u00edsticas puedan \u00a0 conformarse diferentes tipolog\u00edas de familia, m\u00e1s all\u00e1 de las que surgen por el \u00a0 matrimonio o por otros lazos, distintas en su formaci\u00f3n y elementos, pero a las \u00a0 cuales el ordenamiento jur\u00eddico busca garantizarles el acceso material en \u00a0 iguales condiciones a los derechos con los que cuenta, e \u201cimpedir que se les \u00a0 niegue el acceso a beneficios o privilegios normativos sin que exista una \u00a0 justificaci\u00f3n constitucionalmente v\u00e1lida\u201d[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. Asimismo, el numeral 3 del art\u00edculo 16 de la Declaraci\u00f3n \u00a0 Universal de los Derechos Humanos, establece que: \u201cLa familia es el elemento \u00a0 natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la \u00a0 sociedad y del Estado\u201d. Dicha normativa internacional se ve desarrollada en el \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[62], \u00a0 el cual en el numeral 1 del art\u00edculo 10, dice: \u201cSe debe conceder a la familia, \u00a0 que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la m\u00e1s amplia \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia posibles, especialmente para su constituci\u00f3n y mientras \u00a0 sea responsable del cuidado y la educaci\u00f3n de los hijos a su cargo\u201d. Igualmente, \u00a0 la jurisprudencia constitucional ha destacado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos prescribe que\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la \u00a0 sociedad y tiene derecho a la protecci\u00f3n de la sociedad y del Estado\u201d, en el \u00a0 mismo sentido que el art\u00edculo 17 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, \u00a0 seg\u00fan el cual\u00a0\u201cla familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y \u00a0 debe ser protegida por la sociedad y el Estado\u201d.\u00a0La proyecci\u00f3n espec\u00edfica de \u00a0 estos mandatos hacia los menores de edad se refleja en el pre\u00e1mbulo de la \u00a0 Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en el cual los Estados Parte expresaron \u00a0 su profunda convicci\u00f3n de que\u00a0\u201cla familia, como grupo fundamental de la sociedad \u00a0 y medio natural para el crecimiento y el bienestar de todos sus miembros, y en \u00a0 particular de los ni\u00f1os, debe recibir la protecci\u00f3n y asistencia necesarias para \u00a0 poder asumir plenamente sus responsabilidades dentro de la comunidad\u201d.\u201d[63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tales disposiciones se extrae la importancia de la familia en \u00a0 la sociedad, pero tambi\u00e9n se concluye que no ha sido necesario establecer \u00a0 presupuestos formales y espec\u00edficos que la definan de forma limitada. En este \u00a0 sentido, desde las fuentes normativas, nacionales e internacionales, se tiene la \u00a0 intenci\u00f3n de definir a la familia como una instituci\u00f3n jur\u00eddica abierta que es \u00a0 prioritaria por los fines esenciales que conlleva para la sociedad, \u00a0 especialmente en la formaci\u00f3n de la ni\u00f1ez, y a partir de estos postulados haya \u00a0 su significado, mas no por quienes hacen parte de ella y las formalidades por \u00a0 medio de las cuales se unen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Igualmente, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional con fundamento en la Carta Pol\u00edtica ha \u00a0 sido consistente en resguardar el n\u00facleo familiar, el cual reconoce que puede \u00a0 surgir por diferentes v\u00ednculos familiares, sean estos: naturales, jur\u00eddicos o de \u00a0 hecho. La Corte entiende por familia: \u201caquella comunidad de personas \u00a0 emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales o jur\u00eddicos, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Fines y protecciones de la familia en el ordenamiento colombiano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.1. La familia, ha sido elevada a principio constitucional[65] desde \u00a0 los inicios de la jurisprudencia, se\u00f1alando que \u201cdel texto del art\u00edculo 42 \u00a0 constitucional se derivan las siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0No existe un \u00fanico tipo de familia, sino que en concordancia con el art\u00edculo 7 \u00a0 superior, nos encontramos frente a un pluralismo, el cual permite la existencia \u00a0 de diversos tipos de familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El constituyente consagr\u00f3 un espacio a la familia de hecho en condiciones de \u00a0 igualdad con otros tipos, en desarrollo de lo dispuesto por el art\u00edculo 13 de la \u00a0 Carta vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es deber de Estado y de la sociedad garantizar protecci\u00f3n integral a la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Uno de los fundamentos esenciales de las relaciones familiares es la igualdad de \u00a0 derechos y deberes de la pareja y el respeto entre sus integrantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La armon\u00eda y unidad de la familia es destruida cuando se presenta cualquier \u00a0 forma de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Todos los hijos tienen iguales derechos y deberes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia, como n\u00facleo fundamental de la sociedad, tiene el deber de asistir y \u00a0 proteger a los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Es funci\u00f3n de la familia preparar a las nuevas generaciones as\u00ed como la \u00a0 formaci\u00f3n de la personalidad de los menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La familia es el \u00e1mbito natural dentro del cual debe cuidarse y prepararse la \u00a0 infancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(x)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Para la efectividad de los derechos constitucionales de los ni\u00f1os, los cuales \u00a0 tienen car\u00e1cter prevalente, es necesaria la unidad de la familia, como \u00a0 presupuesto indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es en raz\u00f3n de estos fines que se le garantiza una igualdad plena en t\u00e9rminos de \u00a0 protecci\u00f3n y prestaciones a todas las formas familiares que puedan surgir en el \u00a0 marco del Estado pluricultural, debido a que estas buscan cumplir con su rol \u00a0 preponderante en la sociedad. Es en raz\u00f3n de sus objetivos que \u201cla familia como \u00a0 instituci\u00f3n debe ser protegida por el Estado, en cuanto a la preservaci\u00f3n de su \u00a0 unidad y existencia, presentando en estos casos una dimensi\u00f3n de derecho \u00a0 fundamental; al mismo tiempo, otros elementos, de contenido econ\u00f3mico y \u00a0 asistencial, se orientan por la l\u00f3gica de implementaci\u00f3n y protecci\u00f3n propia de \u00a0 los derechos prestacionales.\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.2. Esta protecci\u00f3n del Estado se materializa a trav\u00e9s de la creaci\u00f3n e \u00a0 implementaci\u00f3n de una serie de prerrogativas que han sido denominadas medidas \u00a0 constitucionales de protecci\u00f3n a la familia, las cuales se encaminan a \u00a0 garantizar un adecuado desarrollo de la instituci\u00f3n. La jurisprudencia ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn efecto, aqu\u00e9llas se manifiestan en la necesaria adopci\u00f3n de normas \u00a0 legales, de actos administrativos, as\u00ed como de decisiones judiciales, medidas \u00a0 todas ellas encaminadas a lograr y preservar la unidad familiar existente, al \u00a0 igual que brindar una protecci\u00f3n econ\u00f3mica, social y jur\u00eddica adecuada para el \u00a0 n\u00facleo familiar. Estos son los prop\u00f3sitos, o la raz\u00f3n de ser de las normas \u00a0 jur\u00eddicas y dem\u00e1s medidas de protecci\u00f3n previstas por el ordenamiento jur\u00eddico.\u201d[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre estas medidas est\u00e1n por \u00a0 ejemplo los subsidios, el acceso a servicios p\u00fablicos como educaci\u00f3n y salud de \u00a0 forma gratuita, la asistencia en bienestar familiar, la existencia de figuras \u00a0 como la pensi\u00f3n de sobreviviente, etc. Las cuales garantizan el buen devenir de \u00a0 la familia en condiciones adecuadas y dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.3 Ahora bien, un segundo \u00a0 motivo que justifica la defensa de la familia y sus prestaciones econ\u00f3micas y \u00a0 asistenciales es el relativo a la formaci\u00f3n de los hijos, siendo uno de los \u00a0 fines principales y fundamento a todo tipo de medidas de protecci\u00f3n. Para los \u00a0 hijos ser\u00e1n determinantes esos contenidos econ\u00f3micos y asistenciales que buscan \u00a0 la implementaci\u00f3n de los derechos prestacionales. La Corte ha manifestado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separado de ella, es un \u00a0 derecho fundamental que goza de especial protecci\u00f3n constitucional, plasmado en \u00a0 el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en instrumentos internacionales, \u00a0 al considerar que se trata del medio natural de crecimiento y bienestar de sus \u00a0 miembros, en especial de los ni\u00f1os sujetos de protecci\u00f3n \u00a0 especial.\u201d(Subrayado fuera del texto)[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que la intervenci\u00f3n del Estado en las relaciones de las \u00a0 familias surge para garantizar servicios y prestaciones adecuadas a todos sus \u00a0 miembros, especialmente a los menores, buscando que el desarrollo de todas las \u00a0 familias sea eficiente y apropiado. Igualmente, la intervenci\u00f3n del Estado debe \u00a0 ser excepcional en los casos en los que se vea amenazada la permanencia de los \u00a0 menores de edad en su hogar[70]. Las razones que justifiquen dicha \u00a0 intervenci\u00f3n han de ser poderosas f\u00e1ctica y jur\u00eddicamente, sin importar el tipo \u00a0 de hogar familiar, esto es, que se constituya al margen de los v\u00ednculos \u00a0 biol\u00f3gicos, alrededor del menor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a \u00a0 familia biol\u00f3gica est\u00e1 plenamente amparada por la Carta Pol\u00edtica. Sin embargo, \u00a0 lo anterior no implica que la familia que se constituye al margen de los \u00a0 v\u00ednculos biol\u00f3gicos no sea tambi\u00e9n objeto de protecci\u00f3n constitucional (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En reiterada jurisprudencia, la Corte ha considerado que el \u00a0 derecho a tener una familia constituye una condici\u00f3n para la realizaci\u00f3n de los \u00a0 restantes derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no s\u00f3lo porque los lazos \u00a0 de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha instituci\u00f3n favorecen el \u00a0 desarrollo integral de una persona, sino porque la propia Constituci\u00f3n y la ley \u00a0 le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y \u00a0 proteger al menor a fin de garantizarle el ejercicio pleno de sus derechos.\u201d[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.4. Igualmente, un tercer motivo de justificaci\u00f3n a estas medidas de \u00a0 protecci\u00f3n que ha sido abordado en diferentes pronunciamientos de la Corte[72], es la \u00a0 dimensi\u00f3n iusfundamental de la unidad de la familia. Dicha dimensi\u00f3n, \u00a0 permite que la familia pueda ser defendida a trav\u00e9s del mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 de tutela, como se ha resaltado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn tal sentido, desde temprana jurisprudencia la Corte ha entendido que \u201cla \u00a0 familia no puede ser desvertebrada en su unidad ni por la sociedad ni por el \u00a0 Estado, sin justa causa fundada en graves motivos de orden p\u00fablico y en atenci\u00f3n \u00a0 al bien com\u00fan y sin el consentimiento de las personas que la integran, caso en \u00a0 el cual dicho consenso debe ser conforme al derecho\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos expuestos, la \u00a0 familia \u201cmerece los principales esfuerzos del Estado con el fin de garantizar \u00a0 su protecci\u00f3n integral y el respeto a su dignidad, honra e intimidad \u00a0 intr\u00ednsecas\u201d[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pluralidad de familias y \u00a0 garant\u00edas de igualdad entre ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.1. Visto lo anterior, es \u00a0 necesario reconocer que la familia puede surgir desde diversas fuentes, que se \u00a0 han caracterizado por ser maleables y por responder en su formaci\u00f3n al escenario \u00a0 pluricultural, social y jur\u00eddico, en el cual surgen[75], \u00a0 debiendo ser protegidas en todo momento por su car\u00e1cter fundamental y gozar en \u00a0 igualdad de condiciones de todas las prestaciones. Es as\u00ed, como la Corte en \u00a0 sentencia C-577 de 2011 indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa doctrina ha puesto de relieve que \u201cla idea de la heterogeneidad \u00a0 de los modelos familiares permite pasar de una percepci\u00f3n est\u00e1tica a una \u00a0 percepci\u00f3n din\u00e1mica y longitudinal de la familia, donde el individuo, a lo largo \u00a0 de su vida, puede integrar distintas configuraciones con funcionamientos \u00a0 propios. (\u2026) El \u201ccar\u00e1cter maleable de la familia\u201d se corresponde con un Estado \u00a0 multicultural y pluri\u00e9tnico que justifica el derecho de las personas a \u00a0 establecer una familia \u201cde acuerdo a sus propias opciones de vida, siempre y \u00a0 cuando respeten los derechos fundamentales\u201d, pues, en raz\u00f3n de la variedad, \u201cla \u00a0 familia puede tomar diversas formas seg\u00fan los grupos culturalmente \u00a0 diferenciados\u201d, por lo que \u201cno es constitucionalmente admisible el reproche y \u00a0 mucho menos el rechazo de las opciones que libremente configuren las personas \u00a0 para establecer una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se puede se\u00f1alar, acorde con el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico y la jurisprudencia constitucional \u201c(i) que \u00a0 en una sociedad plural no es aceptable un concepto \u00fanico y excluyente de \u00a0 familia, identificando a esta exclusivamente con aquella surgida del v\u00ednculo \u00a0 matrimonial o sangu\u00edneo y (ii) que la protecci\u00f3n constitucional a la familia no \u00a0 se solo se predica a favor de las familias conformadas en virtud de v\u00ednculos \u00a0 jur\u00eddicos o de consanguineidad, sino tambi\u00e9n a las que surgen de hecho o a las \u00a0 denominadas familias de crianza\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.2. Es por esto que, en \u00a0 Colombia las familias son de todo tipo, y se podr\u00edan llegar a clasificar, \u00a0 enunciativamente, de diversas formas. De estas diversas tipolog\u00edas debe \u00a0 destacarse que se asemejan por sus fines, tendientes a las garant\u00edas de unidad y \u00a0 b\u00fasqueda de un destino com\u00fan, as\u00ed como, en la mayor\u00eda de casos, a la tenencia de \u00a0 hijos, el mantenimiento y formaci\u00f3n de \u00e9stos. Asimismo, de las familias se \u00a0 predica una igualdad material que garantiza que todas gocen de derechos \u00a0 asimilables dirigidos a garantizar todo tipo de prestaciones a sus miembros y a \u00a0 la familia misma, igualdad que se origina en el texto constitucional, tal y como \u00a0 se resalta en la sentencia T-070 de 2015: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicha \u00a0 igualdad, exige que se trate con similar respeto y protecci\u00f3n a todos los tipos \u00a0 de familia, prohibiendo todo tipo de discriminaci\u00f3n, ya sea contra los hijos o \u00a0 contra cualquier descendiente, sin importar el grado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, con fundamento en el prop\u00f3sito de la Asamblea Nacional Constituyente \u00a0 (\u2026), en el proceso de construcci\u00f3n de la Constituci\u00f3n actual se indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]al protecci\u00f3n no se agotar\u00eda en un tipo determinado de familia \u00a0 estructurada a partir de v\u00ednculos amparados en ciertas solemnidades religiosas \u00a0 y\/o legales, sino que se extender\u00eda tambi\u00e9n a aquellas relaciones que, sin \u00a0 consideraci\u00f3n a la naturaleza o a la fuente del v\u00ednculo, cumplen con las \u00a0 funciones b\u00e1sicas de la familia (\u2026)\u201d[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.3. Asimismo, en el \u00e1mbito del derecho \u00a0 internacional de los derechos humanos se ha protegido la diversidad en las \u00a0 familias, y se han hecho recomendaciones y directrices tendientes a garantizar \u00a0 el acceso en materia de derechos a todas sus formas, sin discriminaci\u00f3n. As\u00ed, el \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Humanos de Naciones Unidas, en su observaci\u00f3n n\u00famero 19 sobre \u00a0 la familia, resalt\u00f3 la importancia del art\u00edculo 23 del Pacto Internacional de \u00a0 Derechos Civiles y Pol\u00edticos, y con base en este manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Comit\u00e9 \u00a0 observa que el concepto de familia puede diferir en algunos aspectos de un \u00a0 Estado a otro, y aun entre regiones dentro de un mismo Estado, de manera que no \u00a0 es posible dar una definici\u00f3n uniforme del concepto. Sin embargo, el Comit\u00e9 \u00a0 destaca que, cuando la legislaci\u00f3n y la pr\u00e1ctica de un Estado consideren a un \u00a0 grupo de personas como una familia, \u00e9ste debe ser objeto de la protecci\u00f3n \u00a0 prevista en el art\u00edculo 23. (\u2026) Cuando existieran diversos conceptos de familia \u00a0 dentro de un Estado, &#8220;nuclear&#8221; y &#8220;extendida&#8221;, deber\u00eda precisarse la existencia \u00a0 de esos diversos conceptos de familia, con indicaci\u00f3n del grado de protecci\u00f3n de \u00a0 una y otra. En vista de la existencia de diversos tipos de familia, como las de \u00a0 parejas que no han contra\u00eddo matrimonio y sus hijos y las familias \u00a0 monoparentales, los Estados Partes deber\u00edan tambi\u00e9n indicar en qu\u00e9 medida la \u00a0 legislaci\u00f3n y las pr\u00e1cticas nacionales reconocen y protegen a esos tipos de \u00a0 familia y a sus miembros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En igual sentido, la Corte Interamericana de Derechos Humanos se \u00a0 pronunci\u00f3 en el caso Atala Riffo y ni\u00f1as contra el Estado de Chile, \u00a0 estableciendo que no hay modelos espec\u00edficos de familia, en la medida en que la \u00a0 sociedad ha venido evolucionando y generando diferentes formas de convivencia y \u00a0 vida. Manifest\u00f3 en tal fallo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 Tribunal constata que, en el marco de las sociedades contempor\u00e1neas se dan \u00a0 cambios sociales, culturales e institucionales encaminados a desarrollos m\u00e1s \u00a0 incluyentes de todas las opciones de vida de sus ciudadanos, lo cual se \u00a0 evidencia en la aceptaci\u00f3n social de parejas interraciales, las madres o padres \u00a0 solteros o las parejas divorciadas, las cuales en otros momentos no hab\u00edan sido \u00a0 aceptadas por la sociedad. En este sentido, el Derecho y los Estados deben \u00a0 ayudar al avance social, de lo contrario se corre el grave riesgo de legitimar y \u00a0 consolidar distintas formas de discriminaci\u00f3n violatorias de los derechos \u00a0 humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, esta Corte considera que la imposici\u00f3n de un concepto \u00fanico de familia \u00a0 debe analizarse no s\u00f3lo como una posible injerencia arbitraria contra la vida \u00a0 privada, seg\u00fan el art\u00edculo 11.2 de la Convenci\u00f3n Americana, sino tambi\u00e9n, por el \u00a0 impacto que ello pueda tener en un n\u00facleo familiar, a la luz del art\u00edculo 17.1 \u00a0 de dicha Convenci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Tipolog\u00edas de Familia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.1. Por la mencionada pluriculturalidad de la que goza nuestra \u00a0 sociedad, y el reconocimiento constitucional, las clasificaciones de familia \u00a0 podr\u00edan darse de diversas maneras. Por ejemplo, el \u00a0 ordenamiento y la jurisprudencia constitucional han reconocido que las familias \u00a0 se pueden entender a partir del tipo de v\u00ednculo jur\u00eddico por medio del cual \u00a0 surgen. Es el caso de las uniones que se generan con un v\u00ednculo matrimonial, y \u00a0 de aquellas que se dan por la convivencia permanente, generando efectos en \u00a0 derecho, como es el caso de las uniones maritales de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.2. Ahora bien, no se \u00a0 puede dejar de lado que estas uniones familiares pueden darse de forma posterior \u00a0 a un n\u00facleo familiar preexistente, tal y como se ve en las llamadas familias \u00a0 ensambladas. En estas, uno de los miembros de la pareja, o ambos, pudo haber \u00a0 tenido una relaci\u00f3n matrimonial o una uni\u00f3n marital de hecho previa. Se resalta \u00a0 que en el marco de estas relaciones se pueden generar hijos, que vienen a \u00a0 constituir con la nueva pareja de su padre o madre una relaci\u00f3n de hijastros. \u00a0 Tal y como se indic\u00f3 en la Sentencia C-577 de 2011: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTambi\u00e9n suele acontecer que despu\u00e9s del divorcio o de la separaci\u00f3n se \u00a0 consoliden nuevas uniones, en cuyo caso se da lugar a las llamadas \u201cfamilias \u00a0 ensambladas\u201d, que han sido definidas como \u201cla estructura familiar originada en \u00a0 el matrimonio o uni\u00f3n de hecho de una pareja, en la cual uno o ambos de sus \u00a0 integrantes tiene hijos provenientes de un casamiento o relaci\u00f3n previa\u201d, siendo \u00a0 todav\u00eda objeto de disputa doctrinaria lo concerniente a su conformaci\u00f3n, \u00a0 susceptible de generar diversas modalidades que no es del caso estudiar aqu\u00ed.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.3. Sin embargo, tambi\u00e9n \u00a0 puede ocurrir que padres de familias separadas no vuelvan a unirse y que \u00a0 habiendo tenido hijos se mantengan como \u00fanico v\u00ednculo con estos ante la ausencia \u00a0 del otro padre o madre. Estas se denominan familias monoparentales, y \u00a0 pueden tener causa en fen\u00f3menos como la viudez o el abandono de uno de los \u00a0 padres. La Corte ha definido que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA las \u00a0 anteriores formas de familia se suman aquellas denominadas monoparentales, \u00a0 debido a que est\u00e1n conformadas por un solo progenitor, junto con los hijos y su \u00a0 n\u00famero va en aumento por distintas causas, incluida la violencia que azota a un \u00a0 pa\u00eds como el nuestro y tambi\u00e9n el divorcio o las separaciones que dan lugar a \u00a0 hogares encabezados por uno solo de los padres\u201d[78] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.4. Tambi\u00e9n pueden darse \u00a0 escenarios de familias nucleares intactas[79], \u00a0 en las cuales una pareja ha compartido un v\u00ednculo bien sea de facto[80], matrimonial o de hecho, y habiendo \u00a0 tenido hijos mantienen con estos una relaci\u00f3n intacta, en la medida en que ambos \u00a0 conservan su rol de padre o madre, consangu\u00edneo o civil, con su descendencia \u00a0 inmediata, pero han dejado de ser pareja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas familias de crianza, \u00a0 de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, se desarrollan \u00a0 bajo presupuestos de afecto, solidaridad, respeto y asistencia, principalmente \u00a0 econ\u00f3mica, que se crean entre sus miembros y \u201csurgen bajo circunstancias de \u00a0 facto que no se encuentran ajenas al derecho y que por lo tanto, son \u00a0 susceptibles de crear consecuencias jur\u00eddicas tanto en derechos como deberes\u201d[82]. \u00a0 Como ha manifestado esta Corporaci\u00f3n estas pueden tener ocurrencia en diversos \u00a0 \u00e1mbitos, como \u201clas relaciones de familia trabadas entre los abuelos y los \u00a0 nietos de cuya crianza se han hecho cargo, entre los t\u00edos que tienen la entera \u00a0 responsabilidad de sus sobrinos, entre el hermano o hermana mayor que, debido a \u00a0 la total, y en ocasiones irreparable, ausencia de los padres, asume la direcci\u00f3n \u00a0 de la familia que integra junto con sus hermanos menores, necesitados de \u00a0 protecci\u00f3n\u201d[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la mayor\u00eda de los casos en los cuales \u00a0 los Tribunales colombianos han reconocido derechos en el marco de las familias \u00a0 de crianza, se han dado bajo la figura de la familia ensamblada. Sin embargo, es \u00a0 importante aclarar que estas dos son diferentes. En el marco de una familia \u00a0 ensamblada, por la relaci\u00f3n que se surte entre, por ejemplo, un padrastro y su \u00a0 hijastro puede surgir un v\u00ednculo tan fuerte que los constituya como padre e hijo \u00a0 de crianza, pero para que tal resultado se genere es necesario que se den dos \u00a0 condiciones: i) que el hijastro no cuente con el apoyo permanente de tipo \u00a0 emocional y material de alguno de sus padres, el cual ser\u00e1 remplazado por el \u00a0 padrastro; y ii) que efectivamente se pueda verificar la voluntad de ambos \u00a0 sujetos de crear y sostener un v\u00ednculo fundado en el amor y en el respeto que \u00a0 sea equivalente a una relaci\u00f3n de padre e hijo. Esta precisi\u00f3n es importante, \u00a0 porque no se puede llegar a la conclusi\u00f3n que todas las familias ensambladas son \u00a0 familias de crianza, ya que en muchos casos el hijastro cuenta con un v\u00ednculo \u00a0 perfecto con sus dos padres, sin perjuicio que uno de ellos haya constituido una \u00a0 nueva uni\u00f3n con otra persona que asumir\u00e1 \u00fanicamente la figura de padrastro o \u00a0 madrastra para con ese hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, las familias de crianza \u00a0 al surgir por una situaci\u00f3n de facto pueden darse en escenarios diversos. Una \u00a0 pareja unida a trav\u00e9s de un v\u00ednculo matrimonial, o de uni\u00f3n marital de hecho, \u00a0 podr\u00eda constituir una familia con un hijo de crianza, en la medida en que se \u00a0 haya creado un lazo de solidaridad y afecto con un ni\u00f1o exp\u00f3sito, o con el que \u00a0 no comparten un v\u00ednculo consangu\u00edneo o jur\u00eddico. Igualmente, en el marco de una \u00a0familia ensamblada con hijos preexistentes, uno de los padres puede hacer \u00a0 de su hijastro un hijo de crianza, siempre que este \u00faltimo no cuente con la \u00a0 presencia y apoyo de uno de sus dos progenitores. Asimismo, existe la \u00a0 posibilidad de que un hombre o mujer adulta asuman bajo su responsabilidad, y en \u00a0 virtud de un v\u00ednculo emocional, el cuidado y protecci\u00f3n de un ni\u00f1o, como puede \u00a0 suceder en el caso de los hermanos mayores con los menores, o de un abuelo con \u00a0 su nieto, constituyendo as\u00ed una familia monoparental con un hijo de crianza.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.1. El Estado colombiano ha reconocido \u00a0 en la familia a aquella comunidad de personas \u00a0 emparentadas entre s\u00ed por v\u00ednculos naturales, jur\u00eddicos o de facto, que funda su \u00a0 existencia en el amor, el respeto y la solidaridad, y que se caracteriza por la \u00a0 unidad de vida o de destino que liga \u00edntimamente a sus integrantes m\u00e1s pr\u00f3ximos. \u00a0 M\u00e1s que su caracterizaci\u00f3n o establecimiento formal, importa a la vista del juez \u00a0 constitucional su materializaci\u00f3n o existencia emp\u00edrica en las relaciones \u00a0 humanas. En virtud de ello, pueden desprenderse diferentes tipos de familia, \u00a0 como la matrimonial, de hecho, monoparental, ensamblada y de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha manifestado tambi\u00e9n el Consejo \u00a0 de Estado, que en sentencia del 2 de septiembre de 2009, reconoci\u00f3 el derecho de \u00a0 un padre de recibir indemnizaci\u00f3n por la muerte de su hijo de crianza, sostuvo \u00a0 que la familia se sostiene en v\u00ednculos metaf\u00edsicos y emocionales, que no \u00a0 necesariamente est\u00e1n ligados a situaciones de parentesco consangu\u00edneo o civil: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 Sala debe reiterar su l\u00ednea jurisprudencial referida a que la familia no s\u00f3lo se \u00a0 constituye por v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad, sino que puede tener un \u00a0 sustrato natural o social, a partir de la constataci\u00f3n de una serie de \u00a0 relaciones de afecto, de convivencia, de amor, de apoyo y solidaridad, que son \u00a0 configurativas de un n\u00facleo en el que rigen los\u00a0 principios de igualdad de \u00a0 derechos y deberes para una pareja, y el respeto rec\u00edproco de los derechos y \u00a0 libertades de todos los integrantes. En esa perspectiva, es posible hacer \u00a0 referencia a las acepciones de \u201cpadres (pap\u00e1 o mam\u00e1) de crianza\u201d, \u201chijos de \u00a0 crianza\u201d, e inclusive de \u201cabuelos de crianza\u201d, toda vez que en muchos eventos \u00a0 las relaciones de solidaridad, afecto y apoyo son m\u00e1s fuertes con quien no se \u00a0 tiene v\u00ednculo de consanguinidad, sin que esto suponga la inexistencia de los \u00a0 lazos familiares, como quiera que la familia no se configura s\u00f3lo a partir de un \u00a0 nombre y un apellido, y menos de la constataci\u00f3n de un par\u00e1metro o c\u00f3digo \u00a0 gen\u00e9tico, sino que el concepto se fundamenta, se itera, en ese conjunto de \u00a0 relaciones e interacciones humanas que se desarrollan con el d\u00eda a d\u00eda, y que se \u00a0 refieren a ese lugar metaf\u00edsico que tiene como ingredientes principales el amor, \u00a0 el afecto, la solidaridad y la protecci\u00f3n de sus miembros entre s\u00ed, e \u00a0 indudablemente tambi\u00e9n a factores sociol\u00f3gicos y culturales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.2. Por otro lado, se ha establecido que la familia y la unidad de la misma \u00a0 constituyen un derecho fundamental que merece una defensa especial cuando \u00a0 existen hijos de por medio, y que puede surgir de diversas fuentes en raz\u00f3n del \u00a0 reconocimiento a la pluriculturalidad y maleabilidad de los contenidos sociales \u00a0 y culturales de una sociedad. En tal sentido, la familia genera derechos \u00a0 prestacionales para sus miembros conforme a los reconocimientos que ha dado el \u00a0 legislador y lo desarrollado en pol\u00edtica p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A todas las tipolog\u00edas de familia el ordenamiento jur\u00eddico les concede un rango \u00a0 de protecci\u00f3n manifestado en una serie de reconocimientos y prestaciones que \u00a0 deben ser brindados en paridad para todas en virtud del principio de igualdad. \u00a0 El no reconocimiento de estas prestaciones en igualdad de condiciones a todas \u00a0 las familias implica un desconocimiento a las salvaguardas que han concebido la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, y afecta la unidad familiar en la medida en que implica \u00a0 una amenaza para sus miembros y puede llevar a poner en riesgo el buen \u00a0 desarrollo de esta, especialmente de los hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se pasar\u00e1, entonces, a revisar el tema de la familia de crianza y los \u00a0 presupuestos necesarios para su formaci\u00f3n, que la equiparan con las dem\u00e1s \u00a0 tipolog\u00edas de familia y la hacen beneficiaria, en igualdad de condiciones, de \u00a0 las diferentes prestaciones concebidas por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. La familia de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. Definici\u00f3n de familia de crianza \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.1 La familia de crianza, como se expuso, es aquella \u201cdonde conceptos como \u00a0 la convivencia, el afecto, la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto consolidan el \u00a0 n\u00facleo familiar por lo que el ordenamiento jur\u00eddico debe reconocer y proteger a \u00a0 los integrantes de tales familias.\u201d[84] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los diferentes pronunciamientos que ha dado la Corte en relaci\u00f3n con este \u00a0 tema analiz\u00f3 la situaci\u00f3n de los derechos de los hijos de crianza, que en alg\u00fan \u00a0 momento fueron abandonados por sus padres o quedaron hu\u00e9rfanos de estos, y \u00a0 adquirieron la condici\u00f3n de exp\u00f3sitos, o que llegaron a un hogar bajo la figura \u00a0 del hijastro o entenado, en la medida en que eran el fruto de una relaci\u00f3n \u00a0 anterior de su padre y madre. Igualmente, de aquellos que estando circunscritos \u00a0 a una relaci\u00f3n monoparental, encuentran en otra persona a ese padre o madre \u00a0 faltante que se convierte en su padre crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. La solidaridad entre hijos como factor fundante de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. Tal situaci\u00f3n, donde uno o dos sujetos se convierten en padres de \u00a0 crianza, sucede esencialmente al presentarse el principio de solidaridad. Dicho \u00a0 principio hace presencia en nuestro ordenamiento jur\u00eddico desde el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Constituci\u00f3n, que precept\u00faa los elementos b\u00e1sicos y fundantes de Colombia \u00a0 como Estado Social de Derecho, \u201corganizado en forma de Rep\u00fablica unitaria, \u00a0 descentralizada, con autonom\u00eda de sus entidades territoriales, democr\u00e1tica, \u00a0 participativa y pluralista, fundada en el respeto de la dignidad humana, en el \u00a0 trabajo y la solidaridad de las personas que la integran y en la \u00a0 prevalencia del inter\u00e9s general.\u201d(Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, el articulado constitucional ubica el principio de solidaridad en \u00a0 cabeza de todos quienes integran el Estado colombiano, a modo de deber, \u00a0 traslad\u00e1ndolo con todas sus implicaciones a todos los escenarios de la sociedad, \u00a0 p\u00fablicos y privados. Es as\u00ed como el art\u00edculo 95 de la Constituci\u00f3n establece \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO\u00a095.\u00a0La \u00a0 calidad de colombiano enaltece a todos los miembros de la comunidad nacional. \u00a0 Todos est\u00e1n en el deber de engrandecerla y dignificarla. El ejercicio de los \u00a0 derechos y libertades reconocidos en esta Constituci\u00f3n implica \u00a0 responsabilidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda \u00a0 persona est\u00e1 obligada a cumplir la Constituci\u00f3n y las leyes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Son \u00a0 deberes de la persona y del ciudadano: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Obrar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones \u00a0 humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las \u00a0 personas; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con el texto constitucional, la Corte en Sentencia C-237 de 1997 \u00a0 determin\u00f3 el alcance de este deber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 deber de solidaridad del Estado ha de ser entendido como derivaci\u00f3n de su \u00a0 car\u00e1cter social y de la adopci\u00f3n de la dignidad humana como principio fundante \u00a0 del mismo. En virtud de tal deber, al Estado le corresponde garantizar unas \u00a0 condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas las personas, y para ello debe prestar \u00a0 asistencia y protecci\u00f3n a quienes se encuentren en circunstancias de \u00a0 inferioridad (\u2026) Pero, el deber de solidaridad no se limita al Estado: \u00a0 corresponde tambi\u00e9n a los particulares, de quienes dicho deber es exigible en \u00a0 los t\u00e9rminos de la ley, y de manera excepcional, sin mediaci\u00f3n legislativa, \u00a0 cuando su desconocimiento comporta la violaci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0 Entre los particulares, dicho deber se ubica en forma primigenia en la familia, \u00a0 dentro de la cual cada miembro es obligado y beneficiario rec\u00edprocamente, \u00a0 atendiendo razones de equidad.\u201d (Subrayado fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la solidaridad constituye \u00a0 un patr\u00f3n de comportamiento social que debe hacerse presente en todo momento y \u00a0 que est\u00e1 llamado a ser tenido en cuenta a la hora de evaluar las conductas de \u00a0 los particulares, especialmente aquellas que vulneren o amenacen derechos \u00a0 fundamentales, as\u00ed como a incentivar en los ciudadanos aquellos comportamientos \u00a0 tendientes a proteger los mencionados derechos. Por ello la Corte ha manifestado \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla \u00a0 solidaridad es un valor constitucional que en cuanto fundamento de la \u00a0 organizaci\u00f3n pol\u00edtica presenta una triple dimensi\u00f3n, a saber:\u00a0 (i) como una \u00a0 pauta de comportamiento conforme a la cual deben obrar las personas en \u00a0 determinadas ocasiones; (ii) como un criterio de interpretaci\u00f3n en el an\u00e1lisis \u00a0 de las acciones u omisiones de los particulares que vulneren o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales; (iii) como un l\u00edmite a los derechos propios\u201d[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Este deber resulta ser de la mayor \u00a0 importancia en las familias de crianza porque se convierte en el fundamento \u00a0 principal de su existencia. A tal conclusi\u00f3n se llega al notar que estas \u00a0 familias se constituyen por la disposici\u00f3n voluntaria de una o dos personas que \u00a0 deciden comprometer su patrimonio y tiempo en favor de un menor. Sin embargo, \u00a0 tal compromiso no se queda en el plano material \u00fanicamente, sino que fruto de \u00a0 esa decisi\u00f3n y entrega se comienzan a generar lazos afectivos entre los sujetos \u00a0 de esta relaci\u00f3n de facto, concret\u00e1ndose, entonces, la formaci\u00f3n de una unidad \u00a0 de vida familiar entre ellos. As\u00ed lo ha reconocido el art\u00edculo 67 del \u00a0 C\u00f3digo de la Infancia y Adolescencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo \u00a0 67.\u00a0Solidaridad familiar.\u00a0El Estado reconocer\u00e1 el cumplimiento del deber de \u00a0 solidaridad que ejerce la familia diferente a la de origen, que asume la \u00a0 protecci\u00f3n de manera permanente de un ni\u00f1o, ni\u00f1a o adolescente y le ofrece \u00a0 condiciones adecuadas para el desarrollo arm\u00f3nico e integral de sus derechos. En \u00a0 tal caso no se modifica el parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0Si \u00a0 alguna persona o pareja quiere adoptar al ni\u00f1o que est\u00e1 al cuidado de la familia \u00a0 distinta a la de origen y cumple con las condiciones de adoptabilidad, que exige \u00a0 el c\u00f3digo, podr\u00e1 hacerlo, a menos que la familia que tiene el cuidado del ni\u00f1o, \u00a0 ni\u00f1a o adolescente, decida adoptarlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la importancia de los v\u00ednculos que surgen de la solidaridad que el \u00a0 articulado precitado reconoce un mejor derecho en cabeza de esa familia que \u00a0 tiene el cuidado del menor, por encima de cualquier otra que cumpla con las \u00a0 condiciones de adoptabilidad, ya que se entiende que el ni\u00f1o ya se encuentra en \u00a0 un hogar con condiciones adecuadas, brindado por una familia de forma \u00a0 desinteresada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esos reconocimientos que hace el legislador a los hijos de las diferentes formas \u00a0 familiares, con el fin de brindarles derechos y protecciones, tienen un fuerte \u00a0 fundamento constitucional en el art\u00edculo 42 de nuestra Carta Pol\u00edtica, el cual \u00a0 en sus inciso tercero determina que \u201cLos hijos habidos en el matrimonio o \u00a0 fuera de \u00e9l, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia cient\u00edfica, \u00a0 tienen iguales derechos y deberes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha igualdad en materia de derechos y deberes debe entenderse de forma amplia \u00a0 y no puede restringirse a expresiones literales, ya que como ha dicho esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en materia de protecci\u00f3n de derechos el juez en su decisi\u00f3n siempre \u00a0 debe tener como criterio de aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la norma la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, tal y como describe el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0228.\u00a0La Administraci\u00f3n \u00a0 de Justicia es funci\u00f3n p\u00fablica. Sus decisiones son independientes. Las \u00a0 actuaciones ser\u00e1n p\u00fablicas y permanentes con las excepciones que establezca la \u00a0 ley y en ellas prevalecer\u00e1 el derecho sustancial. Los t\u00e9rminos procesales se \u00a0 observar\u00e1n con diligencia y su incumplimiento ser\u00e1 sancionado. Su funcionamiento \u00a0 ser\u00e1 desconcentrado y aut\u00f3nomo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, es con la vista puesta en el principio de solidaridad como \u00a0 elemento fundante, el derecho a la igualdad y la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial, que se deben analizar las diferentes caracter\u00edsticas y dem\u00e1s \u00a0 elementos configurativos de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Los hijos como finalidad de la familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1. \u00a0 \u00a0Ahora bien, tal vida familiar, que implica afecto y compromisos materiales se \u00a0 soporta en la intenci\u00f3n de brindar un hogar adecuado para un hijo o hijos, como \u00a0 sucede en la mayor\u00eda de las familias. Asimismo, la formaci\u00f3n y protecci\u00f3n de los \u00a0 menores es un prop\u00f3sito fundante y justificante de la organizaci\u00f3n familiar, \u00a0 como lo ha reconocido el Estado colombiano en su legislaci\u00f3n y en sus \u00a0 compromisos internacionales. Por esto, ha dicho la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTanto \u00a0 el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, como las garant\u00edas \u00a0 adicionales en cuesti\u00f3n, forman parte de las obligaciones internacionales del \u00a0 Estado colombiano en materia de derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 primer lugar, el derecho de los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de \u00a0 ella ha sido consagrado en (a) el pre\u00e1mbulo de la Convenci\u00f3n sobre los Derechos \u00a0 del Ni\u00f1o, en el cual se reconoce que\u00a0\u201cel ni\u00f1o, para el pleno y armonioso \u00a0 desarrollo de su personalidad, debe crecer en el seno de la familia, en un \u00a0 ambiente de felicidad, amor y comprensi\u00f3n\u201d;\u00a0(b) el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos del Ni\u00f1o, en virtud del cual\u00a0\u201cning\u00fan ni\u00f1o ser\u00e1 objeto de \u00a0 injerencias arbitrarias o ilegales e su vida privada, su familia, su domicilio o \u00a0 su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y a su reputaci\u00f3n\u201d,\u00a0y\u00a0\u201cel \u00a0 ni\u00f1o tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o ataques\u201d; \u00a0 (c) el art\u00edculo 17 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, el \u00a0 cual establece que\u00a0\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en \u00a0 su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia\u201d, y que\u00a0\u201ctoda \u00a0 persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos \u00a0 ataques\u201d; (d) el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos, que \u00a0 prescribe: \u201cnadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su \u00a0 vida privada, en la de su familia\u2026\u201d, y que\u00a0\u201ctoda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques\u201d; y (e) la \u00a0 Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos, que en su art\u00edculo 12 dispone \u00a0 que\u00a0\u201cnadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su \u00a0 familia, su domicilio o su correspondencia (\u2026). Toda persona tiene derecho a la \u00a0 protecci\u00f3n de la ley contra tales injerencias o ataques\u201d\u00a0Haciendo eco de estos \u00a0 mandatos, el art\u00edculo 6 del C\u00f3digo del Menor dispone que\u00a0\u201ctodo menor tiene \u00a0 derecho a crecer en el seno de una familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n el C\u00f3digo del Menor, en su art\u00edculo 6, establece que\u00a0\u201cel Estado \u00a0 fomentar\u00e1 por todos los medios la estabilidad y el bienestar de la familia como \u00a0 c\u00e9lula fundamental de la sociedad.\u201d[86] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2. \u00a0 \u00a0En tal sentido, constituir una familia trae implicaciones en materia de \u00a0 obligaciones y derechos. Los padres y madres de crianza asumen con sus hijos una \u00a0 serie de deberes que deben ser cumplidos a riesgo de amenazar el buen desarrollo \u00a0 del menor, como ha resaltado la jurisprudencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte Constitucional, ha se\u00f1alado que la familia es un espacio vital para el \u00a0 desarrollo integral de los ni\u00f1os y se constituye en &#8220;una condici\u00f3n para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los restantes derechos fundamentales del ni\u00f1o. Lo anterior, no \u00a0 s\u00f3lo porque los lazos de afecto y solidaridad que suelen constituir dicha \u00a0 instituci\u00f3n favorecen el desarrollo integral de una persona, sino porque la \u00a0 propia Constituci\u00f3n y la ley le imponen a la mencionada instituci\u00f3n la \u00a0 obligaci\u00f3n imperiosa de asistir y proteger al menor a fin de garantizarle el \u00a0 ejercicio pleno de sus derechos.\u201d Sobre este aspecto, ha enfatizado la \u00a0 jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de la familia abuelos, \u00a0 parientes o padres de crianza son titulares de obligaciones que propendan por el \u00a0 mantenimiento de los lazos familiares y del deber de velar por que los menores \u00a0 gocen de un ambiente apropiado para el ejercicio de sus derechos y puedan contar \u00a0 con los cuidados y atenciones que su desarrollo integral exige.\u201d[87] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal compromiso con el menor y la intenci\u00f3n de criarlo, as\u00ed como de darle un \u00a0 hogar constituyen la finalidad primigenia de la familia de crianza que como se \u00a0 dijo nace en virtud de la intenci\u00f3n solidaria de uno o m\u00e1s padres que desean \u00a0 brindar un hogar estable para un ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. El parentesco en las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.1 \u00a0 \u00a0Algunos de los pronunciamientos jurisprudenciales sobre familia de crianza \u00a0 concurren en afirmar que el padre o madre no tiene v\u00ednculo jur\u00eddico o de \u00a0 consanguinidad con el hijo de crianza. Es necesario, entonces, analizar si tal \u00a0 elemento de la definici\u00f3n de familia de crianza que ha establecido la \u00a0 jurisprudencia constitucional es un presupuesto perentorio que puede llegar a \u00a0 definir la existencia de esta, o si como se estableci\u00f3 en el \u00faltimo precedente \u00a0 sobre este asunto[88], \u00a0 no es un elemento necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque en algunas decisiones previas se \u00a0 ha determinado que las familias de crianza solo pueden surgir con sujetos con \u00a0 los que no se comparte ning\u00fan v\u00ednculo de consanguinidad o jur\u00eddico, el an\u00e1lisis \u00a0 de cada caso debe tener en cuenta todos los presupuestos necesarios para la \u00a0 formaci\u00f3n de una relaci\u00f3n de crianza. Una vez hecha esta verificaci\u00f3n de \u00a0 presupuestos se puede concluir si existe tal v\u00ednculo y, en caso tal, deben \u00a0 otorg\u00e1rseles a estas familias derechos y prestaciones en condiciones de \u00a0 igualdad, obedeciendo los fines del Estado como la efectividad de los derechos, \u00a0 y la prevalencia del derecho sustancial. La Corte ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas \u00a0 familias conformadas por padres e hijos de crianza han sido definidas por la \u00a0 jurisprudencia constitucional como aquellas que nacen por relaciones de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, pero no por lazos de \u00a0 consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos. Sin embargo, la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 que se le da a la familia, tambi\u00e9n se proyecta a este tipo de familias\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se infiere que a pesar que en los \u00a0 pronunciamientos se ha hecho \u00e9nfasis en que el padre o madre de crianza no \u00a0 guarda vinculo jur\u00eddico o consangu\u00edneo con su hijo, la Corte ha sido recurrente \u00a0 a la hora de determinar que las familias de crianza surgen por presupuestos \u00a0 sustanciales y no formales, en lo que prima la materialidad de la relaci\u00f3n de \u00a0 afecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.2. Aunque las familias de crianza se \u00a0 diferencian de las familias consangu\u00edneas, jur\u00eddicas y ensambladas, no son \u00a0 necesariamente excluyentes por la manera en que las diferentes clasificaciones \u00a0 de familias pueden ser concurrentes unas con otras. Apartar la posibilidad de \u00a0 que las familias de crianza puedan tener alg\u00fan tipo de parentesco v\u00eda \u00a0 consanguinidad, podr\u00eda llevar al desconocimiento de derechos y prerrogativas, \u00a0 as\u00ed como a una vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la pr\u00e1ctica podr\u00eda incluso significar \u00a0 que un menor exp\u00f3sito estar\u00eda en mejores condiciones de derecho siendo protegido \u00a0 por una familia extra\u00f1a que por parientes cercanos que tengan la solidaridad y \u00a0 disposici\u00f3n requerida para acogerlo como un hijo, sin necesidad de pasar a crear \u00a0 un v\u00ednculo por ejemplo v\u00eda adopci\u00f3n. Esta Sala insiste en que las reglas de la \u00a0 familia de crianza parten de la base del principio de solidaridad, y bajo la luz \u00a0 de este axioma deben ser interpretados todos sus elementos, dando siempre \u00a0 prevalencia al derecho sustantivo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs claro que la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la familia no se restringe a aquellas conformadas en \u00a0 virtud de v\u00ednculos jur\u00eddicos o de consanguinidad exclusivamente, sino tambi\u00e9n a \u00a0 las que surgen de facto o llamadas familias de crianza, atendiendo a un concepto \u00a0 sustancial y no formal de familia, en donde la convivencia continua, el afecto, \u00a0 la protecci\u00f3n, el auxilio y respeto mutuos van consolidando n\u00facleos familiares \u00a0 de hecho, que el derecho no puede desconocer ni discriminar cuando se trata del \u00a0 reconocimiento de derechos y prerrogativas a quienes integran tales familias.\u201d[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4.3. Esta interpretaci\u00f3n no es ajena a la jurisprudencia constitucional sobre \u00a0 la materia y se desprende de los primeros pronunciamientos de la Corte en el \u00a0 asunto. As\u00ed en Sentencia T-049 de 1999 se manifest\u00f3 sobre el concepto amplio y \u00a0 no restringido de familia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde luego, el \u00a0 concepto de familia no incluye tan s\u00f3lo la comunidad natural compuesta por \u00a0 padres, hermanos y parientes cercanos, sino que se ampl\u00eda, incorporando aun a \u00a0 personas no vinculadas por los lazos de la consaguinidad, cuando faltan todos o \u00a0 algunos de aqu\u00e9llos integrantes, o cuando, por diversos problemas entre otros \u00a0 los relativos a la destrucci\u00f3n interna del hogar por conflictos entre los \u00a0 padres, y obviamente los econ\u00f3micos-, resulta necesario sustituir al grupo \u00a0 familiar de origen por uno que cumpla con eficiencia, y hasta donde se pueda con \u00a0 la misma o similar intensidad, el cometido de brindar al ni\u00f1o un \u00e1mbito acogedor \u00a0 y comprensivo dentro del cual pueda desenvolverse en las distintas fases de su \u00a0 desarrollo f\u00edsico, moral, intelectual y s\u00edquico.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este fallo se recuerda que el v\u00ednculo de la familia de crianza surge por la \u00a0 ausencia de todos o alguno de los integrantes de la familia original que es \u00a0 remplazado por un tercero o terceros de ser el caso. Sin embargo, es preciso \u00a0 dejar claro que al poder ser sustituido solo un miembro de la familia ausente, \u00a0 esta denominada familia de crianza nace en relaci\u00f3n con un menor que puede tener \u00a0 al mismo tiempo un padre de crianza y una madre consangu\u00ednea, o viceversa. Estos \u00a0 \u00faltimos casos, que son los m\u00e1s comunes, se presentan en las familias ensambladas \u00a0 y han sido resueltos de forma recurrente por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, encuentra la Corte que en una familia de crianza no es extra\u00f1o que \u00a0 existan v\u00ednculos de consanguinidad, todo lo contrario son comunes. Lo que \u00a0 resulta novedoso es que el padre o madre de crianza tengan esa caracter\u00edstica, \u00a0 pero dicha novedad no ha sido tal en el marco del Consejo de Estado y la Sala de \u00a0 Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, donde se han reconocido casos \u00a0 de abuelos como padres de crianza, as\u00ed como tampoco lo han sido en nuestra \u00a0 Corte, tal y como lo demuestra la sentencia T-074 de 2016. La inexistencia de \u00a0 v\u00ednculos jur\u00eddicos o consangu\u00edneos no es un presupuesto estricto para determinar \u00a0 la existencia de la familia de crianza, sino todo lo contrario, es maleable y \u00a0 debe ser analizado en cada caso en concreto, conforme a las particularidades que \u00a0 se expongan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. El v\u00ednculo de afecto en las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.1. Un elemento adicional de existencia de las familias de crianza, que debe \u00a0 ser estudiado en cada escenario, es el que se refiere a la validaci\u00f3n de un \u00a0 v\u00ednculo de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, entre los miembros de la \u00a0 familia de crianza. Tal presupuesto es el que ha justificado y permitido el \u00a0 desplazamiento de la presunci\u00f3n de familia biol\u00f3gica en favor de la familia de \u00a0 crianza, y que ha sido fundamento de las decisiones ya referenciadas. Sobre \u00a0 esto, la Corporaci\u00f3n dijo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con \u00a0 este criterio, cuando un menor ha sido separado de su familia biol\u00f3gica y puesto \u00a0 al cuidado de una familia distinta durante un lapso lo suficientemente largo \u00a0 como para que se hayan formado v\u00ednculos afectivos entre el menor y esa familia \u00a0 de crianza, la separaci\u00f3n del menor de esa familia, lo afecta psicol\u00f3gica y \u00a0 emocionalmente y perturba la promoci\u00f3n del inter\u00e9s superior del menor, raz\u00f3n por \u00a0 la cual, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho del menor a tener una familia y no \u00a0 ser separado de ella se traslada, preferiblemente, hacia su grupo familiar de \u00a0 crianza.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La posici\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia de la Corte Constitucional es clara en se\u00f1alar que, pese a que \u00a0 hay una presunci\u00f3n seg\u00fan la cual, los cuidados m\u00e1s adecuados para un menor son \u00a0 aqu\u00e9llos que le son brindados por parte de su familia biol\u00f3gica, tal presunci\u00f3n \u00a0 puede ser desvirtuada cuando aqu\u00e9l ha desarrollado v\u00ednculos afectivos con las \u00a0 personas, que sin tener nexos de consanguinidad con \u00e9l, son encargadas de su \u00a0 cuidado. El supuesto para desvirtuar esta presunci\u00f3n es que el cambio de \u00a0 ubicaci\u00f3n del menor afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, siendo contrario a sus \u00a0 derechos fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace \u00a0 con miras a restituirlo a su familia biol\u00f3gica, tal y como lo ha se\u00f1alado la \u00a0 Corte.\u201d[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5.2. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha establecido el \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos a la hora de defender el lazo que se forma \u00a0 en las llamadas familias de hecho, incluso por encima de las familias \u00a0 biol\u00f3gicas. En diversos fallos ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAl determinar \u00a0 cu\u00e1ndo y c\u00f3mo es admisible que las autoridades intervengan en las relaciones \u00a0 familiares, la Corte explic\u00f3 que en casos as\u00ed, la consideraci\u00f3n predominante ha \u00a0 de ser que la decisi\u00f3n de separar a un ni\u00f1o de sus padres y encomendarlo a otro \u00a0 hogar es a menudo\u00a0irreversible, puesto que el ni\u00f1o puede desarrollar con el \u00a0 tiempo nuevos v\u00ednculos con sus cuidadores, cuya perturbaci\u00f3n o interrupci\u00f3n, en \u00a0 virtud de un cambio en la decisi\u00f3n original de separarlo de su familia \u00a0 biol\u00f3gica, puede contrariar su inter\u00e9s superior.\u201d[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dichos pronunciamientos, en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, acuden a un concepto que puede parecer abstracto pero que tiene \u00a0 repercusiones en cada caso en concreto, en la medida en que se puede establecer \u00a0 que el v\u00ednculo entre el hijo de crianza y su padre o madre es tan fuerte, que \u00a0 amenazar o afectar ese lazo incidir\u00eda negativa e irreversiblemente sobre el \u00a0 desarrollo arm\u00f3nico y estable del ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Reconocimientos jurisprudenciales a las familias de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.1. Ahora bien, as\u00ed como surgen obligaciones a los padres de crianza, tambi\u00e9n \u00a0 acarrean garant\u00edas y protecciones como a todas las otras familias reconocidas \u00a0 por el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En decisi\u00f3n reciente la Corte analiz\u00f3 la figura de la familia de crianza y las \u00a0 implicaciones que esta tiene en materia de prestaciones sociales como la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes. En dicho fallo se record\u00f3 que la jurisprudencia ha girado en \u00a0 torno a dos grandes ejes tem\u00e1ticos al momento de referirse a los hijos y padres \u00a0 de crianza, \u201cesto es: (i) reconocimiento y protecci\u00f3n del v\u00ednculo que se \u00a0 forma entre las personas que componen la familia de crianza como criterio para \u00a0 determinar la permanencia de los menores de edad en hogares sustitutos y, (ii) \u00a0 la protecci\u00f3n del v\u00ednculo que se genera, y como consecuencia, el reconocimiento \u00a0 de prestaciones y\/o indemnizaciones.\u201d[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.2. En relaci\u00f3n con el primer eje tem\u00e1tico, en varios pronunciamientos[94] \u00a0se ha analizado la problem\u00e1tica de menores que estando en hogares sustitutos o a \u00a0 los que llegaron en raz\u00f3n de haber sido abandonados o dejados por sus padres \u00a0 desarrollaron lazos de afecto, respeto y cari\u00f1o con los padres del hogar, \u00a0 llevando a la existencia de una familia de crianza. En esos casos la Corte ha \u00a0 establecido que el grupo familiar del menor lo constituye la familia de crianza, \u00a0 y por tanto, debe ser protegido incluso sobre la prerrogativa de la familia \u00a0 biol\u00f3gica, generando as\u00ed un desplazamiento de esta \u00faltima. Ha definido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho de \u00a0 los ni\u00f1os a tener una familia y no ser separados de ella tiene una especial \u00a0 importancia para los menores de edad, puesto que por medio de su ejercicio se \u00a0 materializan numerosos derechos constitucionales diferentes, que por lo tanto \u00a0 dependen de \u00e9l para su efectividad: es a trav\u00e9s de la familia que los ni\u00f1os \u00a0 pueden tener acceso al cuidado, el amor, la educaci\u00f3n y las condiciones \u00a0 materiales m\u00ednimas para desarrollarse en forma apta (\u2026) Cuando un ni\u00f1o ha \u00a0 desarrollado v\u00ednculos afectivos con sus cuidadores de hecho, cuya ruptura o \u00a0 perturbaci\u00f3n afectar\u00eda su inter\u00e9s superior, es contrario a sus derechos \u00a0 fundamentales separarlo de su familia de crianza, incluso si se hace con miras a \u00a0 restituirlo a su familia biol\u00f3gica\u201d[95] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha argumentaci\u00f3n incluso justifica el \u00a0 desplazamiento de la familia biol\u00f3gica en favor de la familia de crianza y \u00a0 permite a las entidades competentes del Estado tomar decisiones en favor de \u00a0 estas \u00faltimas, aun en desmedro del parentesco que se deriva del v\u00ednculo de \u00a0 consanguinidad. La Corte ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 entonces, incluso se ha establecido que la presunci\u00f3n que recae sobre las \u00a0 familias biol\u00f3gicas, en el sentido que sea este grupo familiar el que se \u00a0 encuentra en mejor situaci\u00f3n para brindar condiciones de cuidado a los menores, \u00a0 se ha extendido a las familias de crianza por el desarrollo de v\u00ednculos de \u00a0 cari\u00f1o, afecto y cuidado sobre los menores\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6.3. Sobre el segundo eje tem\u00e1tico referido al reconocimiento de prestaciones \u00a0 e indemnizaciones se han dado pronunciamientos jurisprudenciales de la justicia \u00a0 ordinaria y la contenciosa administrativa. En lo que refiere a decisiones por \u00a0 indemnizaciones esta Corte se manifest\u00f3 en la sentencia T-495 de 1997, sobre un \u00a0 caso de padres de crianza que reclamaban al Ministerio de Defensa la \u00a0 indemnizaci\u00f3n procedente por la muerte de su hijo, a quien hab\u00edan criado desde \u00a0 ni\u00f1o debido a que hab\u00eda sido abandonado por sus padres biol\u00f3gicos. En tal caso \u00a0 se reconoci\u00f3 que tal derecho reca\u00eda en los padres de crianza y orden\u00f3 entregar \u00a0 la indemnizaci\u00f3n a estos \u00faltimos. En su sentencia la Corte dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe esta manera, \u00a0 si el trato, el afecto y la asistencia mutua que se presentaron en el seno del \u00a0 c\u00edrculo integrado por los peticionarios y el soldado fallecido, eran similares a \u00a0 las que se predican de cualquier familia formalmente constituida, la muerte de \u00a0 (\u2026) mientras se hallaba en servicio activo debi\u00f3 generar para sus &#8220;padres de \u00a0 crianza&#8221;, las mismas consecuencias jur\u00eddicas que la muerte de otro soldado para \u00a0 sus padres formalmente reconocidos; porque no hay duda de que el comportamiento \u00a0 mutuo de padres e hijo (&#8220;de crianza&#8221;) revelaba una voluntad inequ\u00edvoca de \u00a0 conformar una familia, y el art\u00edculo 228 de la Carta Pol\u00edtica establece que \u00a0 prevalecer\u00e1 el derecho sustantivo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de inscripci\u00f3n del hijo de crianza como beneficiario de los servicios \u00a0 de seguridad social en salud, y dem\u00e1s reconocimientos a los que pueden tener \u00a0 derecho el padre o la madre y hacerlo beneficiario, han sido enf\u00e1ticas las \u00a0 recientes sentencias T-606 de 2013 y T-233 de 2015, en las cuales se trataron \u00a0 acciones por medio de las cuales se buscaba que los hijastros, con quienes se \u00a0 hab\u00eda creado un v\u00ednculo emocional y, por tanto, se hab\u00eda generado la figura de \u00a0 familia de crianza, fueran beneficiarios de sus padres en materia de \u00a0 prestaciones de seguridad social; puntualmente, aquellas que fueron adquiridas \u00a0 v\u00eda convenci\u00f3n colectiva en las empresas donde laboraban los padres de crianza. \u00a0 La Corte dijo que era necesario reconocer los \u201cn\u00facleos y relaciones en donde \u00a0 las personas no est\u00e1n unidas \u00fanica y exclusivamente por v\u00ednculos jur\u00eddicos o \u00a0 naturales, sino por situaciones de facto, caracterizadas y conformadas a partir \u00a0 de la convivencia y en virtud de los lazos de afecto, solidaridad, respeto, \u00a0 protecci\u00f3n y asistencia, y en las cuales pueden identificarse como padres o \u00a0 abuelos de crianza a los cuidadores que ejercen la autoridad parental (\u2026)\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el Consejo de Estado tambi\u00e9n se han proferido decisiones sobre \u00a0 indemnizaciones por la muerte del hijo de crianza, normalmente asociados a \u00a0 fallas del servicio o muerte en servicio militar activo de los hijos de crianza[98]. En \u00a0 fallo del 2008 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe la prueba \u00a0 obrante en el proceso, se da por acreditada la condici\u00f3n de \u201chijo de crianza\u201d de \u00a0 Carlos Mauricio Devia Cerquera, respecto a Rafael Antonio Atara Ortiz, y aunque \u00a0 si bien, es sabido que se encuentra legitimado para intervenir o incoar en el \u00a0 proceso de reparaci\u00f3n directa, todo aquel que sea perjudicado directo con el \u00a0 hecho da\u00f1oso, al margen del ius sanguinis o parentesco, encuentra oportuno la \u00a0 Sala esbozar unos leves lineamientos sobre lo que con inusitada frecuencia en \u00a0 nuestra realidad social se denomina \u201chijo de crianza\u201d. Condici\u00f3n que puede tener \u00a0 origen no del todo en el marco de la solemnidad de la adopci\u00f3n como instituci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, sino en la facticidad de las relaciones sociales propias de nuestra \u00a0 cultura.\u201d[99] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con tal fundamento, el Consejo de Estado inicio una l\u00ednea jurisprudencial en la \u00a0 que asemeja el dolor moral que sufre el padre de crianza al que sufre el padre \u00a0 consangu\u00edneo ante la muerte de su hijo, creando as\u00ed un paralelo que responde a \u00a0 los principios de solidaridad e igualdad de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. Conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7.1. \u00a0 \u00a0En consecuencia, se puede colegir que las familias de crianza son las que no \u00a0 necesariamente surgen por lazos de consanguinidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino \u00a0 principalmente por relaciones de facto que involucran sentimientos de afecto, \u00a0 respeto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n que consolidan el n\u00facleo familiar. Se sustentan en \u00a0 lazos de dependencia y su desconocimiento afecta el inter\u00e9s superior de los \u00a0 ni\u00f1os, por lo que la presunci\u00f3n de la familia biol\u00f3gica cede ante esta tipolog\u00eda \u00a0 de familia en pro del cumplimiento de los deberes y derechos que se dan en el \u00a0 marco de una familia. Se generan, normalmente, cuando padres de crianza toman \u00a0 como suyos hijos que en principio no lo son, ante la ausencia de uno o todos los \u00a0 integrantes de la familia consangu\u00ednea o jur\u00eddica. Estas familias generan \u00a0 derechos y obligaciones, y es responsabilidad del Estado concebir escenarios de \u00a0 protecci\u00f3n que faciliten el cumplimiento de sus deberes a las familias de \u00a0 crianza, creando as\u00ed un ambiente sano para el desarrollo integral del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe resaltarse que la existencia de parentesco entre los padres e hijos de \u00a0 crianza no es un elemento determinante en la formaci\u00f3n de la familia de crianza, \u00a0 tal y como lo han expuesto algunas de las intervenciones allegadas al presente \u00a0 proceso. Como se resalt\u00f3, los Tribunales en Colombia han reconocido familias de \u00a0 crianza con parentescos al interior de ellas, haciendo de los v\u00ednculos jur\u00eddicos \u00a0 o consangu\u00edneos entre padres e hijos un presupuesto maleable que debe ser \u00a0 analizado en cada caso en concreto, conforme a las particularidades que se \u00a0 expongan.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho lo anterior se pasar\u00e1 a analizar el derecho de los hijos de crianza a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional a los \u00a0 hijos de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. La pensi\u00f3n de sobrevivientes o \u00a0 sustituci\u00f3n pensional y su protecci\u00f3n a las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.1. Ahora bien, como se dijo, la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes es una prestaci\u00f3n de car\u00e1cter fundamental cuando sus \u00a0 beneficiarios son ni\u00f1os y en los casos en los que la prestaci\u00f3n est\u00e1 ligada al \u00a0 m\u00ednimo vital y la vida en condiciones dignas. Esto, no obsta para que la misma \u00a0 sea reconocida como un derecho fundamental en s\u00ed misma para quien tiene derecho \u00a0 a ella por el reconocimiento del v\u00ednculo que se crea entre los miembros de la \u00a0 familia, y en raz\u00f3n de la relaci\u00f3n directa que esta prestaci\u00f3n tiene con todo \u00a0 tipo de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.2. A pesar de que la normativa \u00a0 determina cu\u00e1les son los parentescos y uniones que se deben verificar para \u00a0 efectos del reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes o de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional, la Corte ha discutido en diversas oportunidades el funcionamiento de \u00a0 prestaciones econ\u00f3micas asociadas a la seguridad social en las diferentes formas \u00a0 de vida familiar. En tales casos, han sido determinantes los argumentos de \u00a0 igualdad entre familias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia ha reconocido que, a la luz de la axiolog\u00eda \u00a0 constitucional, son igualmente dignas de respeto y protecci\u00f3n las familias \u00a0 originadas en el matrimonio y las conformadas por fuera de \u00e9ste, y que esta \u00a0 igualdad proscribe toda forma de discriminaci\u00f3n basada en el origen familiar, ya \u00a0 sea ejercida contra los hijos o contra descendientes de cualquier grado\u2026Si el \u00a0 constituyente quiso equiparar la familia que procede del matrimonio con la \u00a0 familia que surge de la uni\u00f3n de hecho, y a los hijos nacidos dentro o fuera del \u00a0 matrimonio, forzoso es concluir que proscribe cualquier tipo de discriminaci\u00f3n \u00a0 procedente de la clase de v\u00ednculo que da origen a la familia. Por lo tanto, \u00a0 establecer que son \u201chijastros\u201d los hijos que aporta uno de los c\u00f3nyuges al \u00a0 matrimonio, pero que no lo son los que aporta el compa\u00f1ero a una uni\u00f3n de hecho, \u00a0 se erige en un trato discriminatorio que el orden jur\u00eddico no puede tolerar.\u201d[100] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, debe garantizarse la igualdad de trato a todas las familias, \u00a0 incluyendo la garant\u00eda de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, por estar directamente relacionada con los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital y a una vida en condiciones dignas. Esta Corporaci\u00f3n ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 la importancia de la figura de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y sus efectos, como \u00a0 se dej\u00f3 sentado en sentencia T-593 de 2007: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 Corte ha reconocido, en diferentes oportunidades, el car\u00e1cter fundamental del \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en cuanto su reconocimiento y pago \u00a0 efectivo garantiza el m\u00ednimo vital de las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 del causante. Sobre el particular, se\u00f1al\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u201cEse derecho, para \u00a0 los beneficiarios es derecho fundamental por estar contenido dentro de valores \u00a0 tutelables: el derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud, al trabajo. \u00a0 Es inalienable, inherente y esencial. Y, hay una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n del \u00a0 beneficiario respecto a quien debe pagarle la mesada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, resultar\u00eda violatorio de \u00a0 los derechos fundamentales a la unidad familiar, a la igualdad de las familias y \u00a0 al m\u00ednimo vital de sus miembros no reconocerles su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes o la sustituci\u00f3n pensional cuando esta proceda de acuerdo con los \u00a0 requisitos de Ley. Adicionalmente, limitar la protecci\u00f3n de estos derechos a las \u00a0 familias expresamente reconocidas por mecanismos formales y jur\u00eddicos no se \u00a0 compagina con los fines del Estado en materia de protecci\u00f3n, ni con las \u00a0 manifestaciones propias del principio de solidaridad, ya que la voluntad del \u00a0 constituyente ha sido la de defender la maleabilidad del v\u00ednculo familiar en el \u00a0 marco de un Estado pluricultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.3. Parte de esta protecci\u00f3n del \u00a0 v\u00ednculo familiar y sus derechos se fundamenta en la defensa de los menores y las \u00a0 obligaciones correlativas que han asumido los padres a la hora de constituir una \u00a0 familia. Cuando uno de los progenitores o titulares de tal paternidad se hacen \u00a0 ausentes en raz\u00f3n de hechos como la muerte, el mismo Estado ha dispuesto la \u00a0 existencia de mecanismos que garanticen que esa familia pueda seguir unida y \u00a0 desarroll\u00e1ndose en forma digna a pesar de la falta del causante. Por tanto, \u00a0 desconocer tales salvaguardias pone en peligro la vida familiar as\u00ed como de sus \u00a0 miembros, especialmente trat\u00e1ndose de menores. Este Tribunal ha establecido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa jurisprudencia constitucional se ha referido en varias ocasiones a la \u00a0 importancia del v\u00ednculo familiar y ha hecho \u00e9nfasis en que desconocer la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia significa de modo simult\u00e1neo amenazar seriamente los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales de la ni\u00f1ez.\u201d Y record\u00f3 que \u201cenfatiza la \u00a0 jurisprudencia constitucional que los padres o miembros de familia que ocupen \u00a0 ese lugar \u2013abuelos, parientes, padres de crianza\u2013 son titulares de obligaciones \u00a0 muy importantes en relaci\u00f3n con el mantenimiento de los lazos familiares y deben \u00a0 velar, en especial, porque sus hijos e hijas gocen de un ambiente apropiado para \u00a0 el ejercicio de sus derechos y puedan contar con los cuidados y atenciones que \u00a0 su desarrollo integral exige.\u201d[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 el reconocimiento de una tipolog\u00eda de vida familiar que surge en el marco de las \u00a0 relaciones sociales diversas debe ir acompa\u00f1ado de la garant\u00eda de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales que dicha familia requiere para desarrollar sus \u00a0 lazos y mantenerlos, as\u00ed como para cumplir con sus obligaciones y brindar un \u00a0 hogar adecuado a los hijos, especialmente ante situaciones previsibles que \u00a0 pueden llegar a afectar de forma grave el buen devenir de la familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. La pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional en las familias de \u00a0 crianzas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1. Como ha sido reiterado en diversos \u00a0 fallos, el orden constitucional y la jurisprudencia respectiva protegen todas \u00a0 las formas de familia y superan las concepciones b\u00e1sicas de aquellas que han \u00a0 sido creadas por v\u00ednculos de consanguinidad y\/o formalidades jur\u00eddicas. De \u00a0 acuerdo con los fines del Estado y la prevalencia del derecho sustancial, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha reconocido a los hijos y padres de crianza sus derechos en \u00a0 igualdad de condiciones a las dem\u00e1s familias que surgen en el marco de las \u00a0 relaciones sociales y culturales. En este sentido recientemente la \u00a0 sentencia T-074 de 2016 expuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta \u00a0 protecci\u00f3n constitucional de la familia tambi\u00e9n se proyecta a aquellas \u00a0 conformadas por madres, padres e hijos de crianza; es decir, a las que no surgen \u00a0 por lazos de consanguineidad o v\u00ednculos jur\u00eddicos, sino por relaciones de \u00a0 afecto, respecto, solidaridad, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n[102]. Lo anterior, \u00a0 puesto que el concepto de familia se debe entender en sentido amplio, e incluye \u00a0 a aquellas conformadas por v\u00ednculos biol\u00f3gicos, o las denominadas \u201cde crianza\u201d, \u00a0 las cuales se sustentan en lazos de afecto y dependencia, y cuya perturbaci\u00f3n \u00a0 afecta el inter\u00e9s superior de los ni\u00f1os[103]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) De esta \u00a0 manera, el reconocimiento y protecci\u00f3n de esa relaci\u00f3n material que surge dentro \u00a0 de la familia, se extiende a todos los \u00e1mbitos del derecho, por lo que es claro \u00a0 que los hijos de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, son \u00a0 beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, al igual que los naturales y \u00a0 adoptados, toda vez que la Ley 100 establece como beneficiarios a los hijos del \u00a0 causante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 reconocimiento encuentra fundamento en el principio de solidaridad, y en la \u00a0 igualdad, ya que todos los hijos son iguales ante la ley, y gozan de los mismos \u00a0 derechos y merecen una protecci\u00f3n similar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el fallo precitado esta Corporaci\u00f3n reconoci\u00f3 el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de las familias de crianza determinando la existencia de una \u00a0 familia por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, a partir de la figura del \u00a0 co-padre de crianza. En el caso puntual se concedi\u00f3 a un nieto en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo debido a que este, a pesar de \u00a0 la existencia de los dos padres biol\u00f3gicos del menor, fung\u00eda como soporte \u00a0 econ\u00f3mico y emocional del nieto. En tal fallo la Corte adem\u00e1s manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn los casos en \u00a0 que no existe un reemplazo de los v\u00ednculos con los ascendientes de un menor, \u00a0 sino que una persona de la familia asume las responsabilidades econ\u00f3micas \u00a0 actuando en virtud del principio de solidaridad, y las relaciones materiales, en \u00a0 principio, no nos encontrar\u00edamos frente a la figura de familia de crianza como \u00a0 se ha reconocido tradicionalmente en la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) la persona \u00a0 que asume como propias las obligaciones que corresponden a los padres de los \u00a0 menores de edad act\u00faa seg\u00fan el principio de solidaridad, convirti\u00e9ndose en un \u00a0 co-padre de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad del menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) se derivan \u00a0 las mismas consecuencias jur\u00eddicas para las familias conformadas por un co-padre \u00a0 de crianza por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad, como para las biol\u00f3gicas y \u00a0 las legales, en lo referente a acceso a beneficios prestacionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. El derecho viviente es igualmente fiel reflejo de esta posici\u00f3n. En \u00a0 sentencias del 6 de mayo de 2002 de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia[104] \u00a0y del 6 de mayo de 2009 de la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado[105] \u00a0se reconoci\u00f3 el derecho de pensi\u00f3n de sobrevivientes en el marco de las familias \u00a0 de crianza, dejando as\u00ed importante precedente sobre el reconocimiento de la \u00a0 igualdad material entre estas familias. En el fallo del Consejo de Estado se \u00a0 dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla Corte \u00a0 Constitucional ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n constitucional a la familia como \u00a0 n\u00facleo fundamental de la sociedad, es susceptible de ser ampliada a cualquier \u00a0 familia no constituida formalmente, cuando ha existido trato, afecto y \u00a0 asistencia mutua similares a las que se predican de cualquier familia \u00a0 formalmente constituida, como sucede en la familia de hecho, tambi\u00e9n denominada \u00a0 de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al resolver un caso similar al planteado en la presente acci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que la familia de crianza est\u00e1 constituida por una situaci\u00f3n de hecho con \u00a0 la finalidad de formar o mantener los hijos por unas personas diferentes de los \u00a0 padres consangu\u00edneos o biol\u00f3gicos, consolid\u00e1ndose como n\u00facleo fundamental de la \u00a0 sociedad, voluntaria y responsablemente constituida. En consecuencia, siguiendo \u00a0 la jurisprudencia constitucional y administrativa, el amparo constitucional a la \u00a0 familia de hecho procede cuando se atentan o amenazan sus derechos \u00a0 fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la Corte Suprema, si bien \u00a0 ven\u00eda sosteniendo que proced\u00eda la pensi\u00f3n de sobrevivientes en favor de los \u00a0 hijos de crianza, en el a\u00f1o 2007, bajo el argumento de la expedici\u00f3n de la Ley \u00a0 797 de 2003 vari\u00f3 su jurisprudencia. En sentencia del 14 de agosto del 2007 la \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral[106] \u00a0manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin \u00a0 embargo, como bien lo apunta la oposici\u00f3n, el causante falleci\u00f3 el 26 de julio \u00a0 de 2003, fecha para la cual estaba vigente el art\u00edculo 13 y su par\u00e1grafo de la \u00a0 Ley 797 de tal anualidad, que modific\u00f3 los art\u00edculos 47 y 74 de la Ley 100 de \u00a0 1993, respecto a los beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, determinando \u00a0 que a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, \u00a0 ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante. A su vez, el par\u00e1grafo del indicado \u00a0 art\u00edculo determin\u00f3 clara y taxativamente que: || \u201cPara efectos de este art\u00edculo \u00a0 se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el \u00a0 establecido en el C\u00f3digo Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior indica frente a la indiscutible y contundente claridad del par\u00e1grafo \u00a0 reproducido que, cuando los hijos pretendan la pensi\u00f3n de sobrevivientes que \u00a0 percib\u00edan sus padres, o los padres aspiren a la misma renta por el fallecimiento \u00a0 de sus hijos, deber\u00e1n acreditar que efectivamente tienen esa condici\u00f3n de padres \u00a0 o hijos conforme a lo establecido en el C\u00f3digo Civil, Estatuto que en ninguna de \u00a0 sus disposiciones consagra parentesco alguno con el hijo denominado de \u00a0 \u201ccrianza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En el entendido que la Ley 100 en \u00a0 el literal c) del art\u00edculo 47, modificado por la Ley 797 de 2003, determina las \u00a0 condiciones por las cuales los hijos acceden a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional, es necesario verificar el cumplimiento de \u00e9stas en cada \u00a0 caso para poder proceder a otorgar el beneficio. Sin embargo, como quiera que el \u00a0 mencionado art\u00edculo habla de los hijos en el marco de la familia, tal expresi\u00f3n \u00a0 debe ser interpretada a la luz de los principios constitucionales, especialmente \u00a0 el de solidaridad y los criterios de igualdad por los que propende nuestro \u00a0 Estado Social de Derecho, tal y como se dijo en la mencionada sentencia T-074 de \u00a0 2016: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicionalmente, \u00a0 la naturaleza y finalidad de la prestaci\u00f3n misma permite la creaci\u00f3n de esta \u00a0 regla puesto que el objetivo de la pensi\u00f3n de sobrevivientes es amparar a los \u00a0 beneficiarios de un afiliado al Sistema de Seguridad Social en Pensiones al \u00a0 momento de su fallecimiento. Para as\u00ed obtener una suma econ\u00f3mica que les \u00a0 facilite suplir el auxilio material con que les proteg\u00eda antes de su muerte[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 la expresi\u00f3n \u201chijos\u201d, contenida en el literal b del art\u00edculo 47 de la Ley 100 de \u00a0 1993 debe entenderse en sentido amplio; es decir, incluye como beneficiarios de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes los hijos naturales, adoptivos, de simple crianza y \u00a0 de crianza, por asunci\u00f3n solidaria de la paternidad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal interpretaci\u00f3n, aun con la expedici\u00f3n \u00a0 de la Ley 797 de 2003, reconoce la finalidad de la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 la protecci\u00f3n que esta busca brindar a quienes por derecho propio son \u00a0 beneficiarios del sistema de seguridad social en pensiones, teniendo por tanto \u00a0 el derecho a obtener la prestaci\u00f3n material que requieren para su mantenimiento. \u00a0 Contrario a lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema en su sentencia de \u00a0 2007, el par\u00e1grafo no goza de una indiscutible y contundente claridad que lleve \u00a0 a excluir a los hijos de crianza de ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de sus padres, pues a tal conclusi\u00f3n se llega si el juzgador se \u00a0 queda \u00fanicamente en la literalidad de la norma e ignora los principios de \u00a0 solidaridad, igualdad y prevalencia del derecho sustancial, as\u00ed como la eficacia \u00a0 de los derechos como uno de los fines esenciales del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda claro, entonces, que la figura de \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes, o la sustituci\u00f3n pensional de ser el caso puede \u00a0 llegar a proceder en favor de los hijos de crianza en condiciones de igualdad a \u00a0 los hijos de las otras formas y tipolog\u00edas de familia, siempre y cuando se den \u00a0 las condiciones para tal sustituci\u00f3n, as\u00ed como algunos presupuestos que permitan \u00a0 entrever la existencia de una familia de crianza. Estos \u00faltimos deben ser \u00a0 analizados en cada caso concreto por parte del juez o las instituciones \u00a0 administradoras de pensiones, sin acudir a ninguna clase de taxatividad, ya que \u00a0 lo que primar\u00e1 al final ser\u00e1n las particularidades de cada caso. Lo anterior, \u00a0 con el fin de no vulnerar los derechos a la igualdad de que puede llegar a tener \u00a0 una familia de crianza, as\u00ed como los derechos al m\u00ednimo vital, dignidad y \u00a0 seguridad social de sus miembros, que quedan en una situaci\u00f3n de desamparo ante \u00a0 la muerte de quien garantizaba, a partir de sus aportes econ\u00f3micos y \u00a0 emocionales, el adecuado desarrollo del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Subreglas para la determinaci\u00f3n de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de una \u00a0 familia de crianza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende que las familias de crianza resultan v\u00e1lidas a la \u00a0 luz de la Constituci\u00f3n, como una figura que surge principalmente en el marco de \u00a0 los principios de pluriculturalidad y solidaridad que enmarcan el actuar de los \u00a0 ciudadanos, cuya formaci\u00f3n est\u00e1 ligada al cumplimiento de unos requisitos \u00a0 legales y concurrentes, que al darse les permiten acceder en condiciones de \u00a0 igualdad a todos los derechos, prestaciones y protecciones que el Estado \u00a0 colombiano brinda a las familias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala de Revisi\u00f3n es importante resaltar algunos presupuestos \u00a0 mancomunados que se encuentran en las familias de crianza, con el fin de \u00a0 verificar el acceso a la seguridad social en pensiones trat\u00e1ndose de una de \u00a0 estas familias, atendiendo al an\u00e1lisis particular de cada caso: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La solidaridad, \u00a0 que se eval\u00faa en la causa que motiv\u00f3 al padre o madre de crianza a generar una \u00a0 cercan\u00eda con el hijo que deciden hacer parte del hogar y al cual brindan un \u00a0 apoyo emocional y material constante, y determinante para su adecuado \u00a0 desarrollo. Esta se encuentra justificada en los art\u00edculos 1 y 95 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n analizada en el punto 7.2. \u00a0 de esta sentencia y en el art\u00edculo 67 del C\u00f3digo de la Infancia y la \u00a0 Adolescencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reemplazo de la figura paterna o materna (o ambas), por los denominados padres y madres de \u00a0 crianza, es decir, se sustituyen los v\u00ednculos consangu\u00edneos o civiles por \u00a0 relaciones de facto. Podr\u00e1 observarse si el padre de crianza tiene parentesco \u00a0 con el hijo, pero no ser\u00e1 determinante en la evaluaci\u00f3n de la existencia de la \u00a0 familia de crianza, ya que en la b\u00fasqueda de la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial se privilegiar\u00e1 la crianza misma as\u00ed provenga de un familiar. Lo \u00a0 anterior, en virtud de la realizaci\u00f3n de los derechos del ni\u00f1o como finalidad de \u00a0 las familias y los padres, tal y como se estipula en la Convenci\u00f3n de los \u00a0 Derechos del Ni\u00f1o, la Constituci\u00f3n y otros instrumentos integrados al Bloque de \u00a0 Constitucionalidad, conforme lo ha estudiado la jurisprudencia de la Corte, \u00a0 resaltada en los ac\u00e1pites 7.3. y 7.4. de este fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 \u00a0La dependencia econ\u00f3mica, que se genera entre padres e hijos de crianza que \u00a0 hace que estos \u00faltimos no puedan tener un adecuado desarrollo y condiciones de \u00a0 vida digna sin la intervenci\u00f3n de quienes asumen el rol de padres. Es el \u00a0 resultado de la asunci\u00f3n del deber de solidaridad, las normas legales y \u00a0 constitucionales que regulan la instituci\u00f3n de la familia y las disposiciones \u00a0 que buscan garantizar ambientes adecuados para los menores, como el C\u00f3digo de la \u00a0 Infancia y la Adolescencia, que generan el surgimiento de los dem\u00e1s deberes que \u00a0 acarrea la paternidad responsable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n, que se pueden verificar con la \u00a0 afectaci\u00f3n moral y emocional que llegan a sufrir los miembros de la familia de \u00a0 crianza en caso de ser separados, as\u00ed como en la buena interacci\u00f3n familiar \u00a0 durante el d\u00eda a d\u00eda. Lo anterior porque, como lo han reconocido Tribunales \u00a0 Internacionales[108] \u00a0y esta Corporaci\u00f3n la \u201cfamilia esta donde est\u00e1n los afectos\u201d[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reconocimiento de la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo, que exista, al menos impl\u00edcitamente, por \u00a0 parte de los integrantes de la familia y la cual debe ser observada con \u00a0 facilidad por los agentes externos al hogar, ya que como lo ha reconocido la \u00a0 Corte desde 1999[110], \u00a0 la familia es un concepto ampl\u00edo que puede ir m\u00e1s all\u00e1 de sus miembros \u00a0 consangu\u00edneos y cuya intensidad, acogimiento y compresi\u00f3n pueden observarse en \u00a0 otro tipo de relaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos, que \u00a0 permita determinar la conformaci\u00f3n de relaciones familiares. No se \u00a0 determina a partir de un t\u00e9rmino preciso, sino que debe evaluarse en cada caso \u00a0 concreto con plena observancia de los hechos que rodean el surgimiento de la \u00a0 familia de crianza y el mantenimiento de una relaci\u00f3n estable por un tiempo \u00a0 adecuado para que se entiendan como una comunidad de vida. Esto, porque como lo \u00a0 ha establecido esta Corporaci\u00f3n, es necesario que transcurra un lapso que forje \u00a0 los v\u00ednculos afectivos, tal y como se describe en el punto 7.5. de esta \u00a0 sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del principio de igualdad, que configura id\u00e9nticas consecuencias legales para \u00a0 las familias de crianza, como para las biol\u00f3gicas y jur\u00eddicas, en cuanto a \u00a0 obligaciones y derechos y, por tanto, el correlativo surgimiento de la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En la medida en que los padres de crianza muestren a \u00a0 trav\u00e9s de sus actos un comportamiento tendiente a cumplir con sus obligaciones y \u00a0 deberes en procura de la protecci\u00f3n y buen desarrollo de los hijos, se tendr\u00e1 \u00a0 claro que act\u00faan en condiciones similares a las dem\u00e1s familias, por lo que ser\u00e1n \u00a0 beneficiarias de iguales derechos y prestaciones, en virtud de la Constituci\u00f3n \u00a0 Nacional, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y diversos \u00a0 pronunciamientos en sede de constitucionalidad, como la sentencia C-577 de 2011[111]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los presupuestos anteriormente expuestos, \u00a0 como se indic\u00f3, deben verse en cada caso, y pueden ser m\u00e1s amplios o \u00a0 restringidos conforme cada situaci\u00f3n o familia. Por ejemplo, el \u00faltimo de ellos, \u00a0 referido a la igualdad solo se podr\u00eda analizar en aquellos casos en los que se \u00a0 encuentre a una familia que ha sido discriminada o tratada en forma desigual por \u00a0 ser una uni\u00f3n de facto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta estas consideraciones \u00a0 generales procede la Sala a estudiar los presentes asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El joven Edison Alberto Cuervo \u00a0 Forero present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en nombre propio y como agente oficioso \u00a0 de su hermana menor Jessica Valentina Cuervo Forero, al considerar vulnerados \u00a0 los derechos fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital \u00a0 y a la vida digna por Colpensiones al haberles negado el reconocimiento y pago \u00a0 de la sustituci\u00f3n pensional, de la que considera son beneficiarios de su abuelo \u00a0 paterno Jos\u00e9 Manuel Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colpensiones se abstuvo de dar respuesta en sede de instancia. Sin embargo, en \u00a0 grado de revisi\u00f3n se manifest\u00f3 enviando copia de las resoluciones de negaci\u00f3n de \u00a0 la sustituci\u00f3n pensional, as\u00ed como sus apreciaciones sobre el caso en concreto y \u00a0 los aspectos de fondo del mismo, en la forma como se describi\u00f3 en los \u00a0 antecedentes del presente fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. En lo que se refiere a la agencia \u00a0 oficiosa de Edison Alberto Cuervo Forero a favor de su hermana, se verifica el \u00a0 cumplimiento de los requisitos a trav\u00e9s de diferentes actuaciones que reposan en \u00a0 el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la pretensi\u00f3n solicitada \u00a0 por el accionante a favor de su hermana, que acompa\u00f1\u00f3 los documentos de esta \u00a0 \u00faltima[112] \u00a0en pro de obtener el reconocimiento de la sustituci\u00f3n pensional no solo para s\u00ed \u00a0 mismo, sino para ella. Tal y como relata en la acci\u00f3n presentada el demandante \u00a0 esta especialmente interesado por su hermana quien se ha visto obligada a \u00a0 retirarse del colegio y a recurrir a la \u201ccaridad\u201d para obtener lo necesario para \u00a0 su sustento diario y un vestuario[113].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la anuencia de la madre \u00a0 de los accionantes, representante legal de la menor, frente a la agencia \u00a0 oficiosa que realiza su hijo. Dicha anuencia, se ha verificado en el env\u00edo de la \u00a0 documentaci\u00f3n que le fue requerida por esta Corporaci\u00f3n[114], \u00a0 as\u00ed como para recibir la visita social que fue solicitada en sede de revisi\u00f3n al \u00a0 ICBF[115], \u00a0 con el fin de esclarecer hechos y verificar la supuesta vulneraci\u00f3n del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe resaltarse que en \u00a0 trat\u00e1ndose de una agencia oficiosa a favor de un menor se disminuye el rigor con \u00a0 que deben ser examinados los requisitos de esta figura, dando prevalencia a la \u00a0 especial protecci\u00f3n que brinda el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. En ese \u00a0 sentido, no es necesaria una manifestaci\u00f3n expresa de anuencia de la menor o su \u00a0 representante, ya que de las actuaciones de ambas se desprende el acuerdo t\u00e1cito \u00a0 con el ejercicio de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Analizada la procedibilidad del \u00a0 caso se puede concluir que aunque en principio la acci\u00f3n de tutela resulta \u00a0 improcedente para el reclamo de prestaciones econ\u00f3micas en materia de seguridad \u00a0 social, en el caso puntual se cumplen los presupuestos excepcionales de \u00a0 procedencia en la medida en que se esta frente a una situaci\u00f3n de relevancia \u00a0 constitucional como es el acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes que involucra \u00a0 una menor de edad[116]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se estableci\u00f3 en la parte \u00a0 considerativa de esta decisi\u00f3n, la Corte ha manifestado que en trat\u00e1ndose de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n los requisitos de procedibilidad disminuyen su \u00a0 rigor y se privilegia la necesidad de proteger a quien se considera esta en una \u00a0 situaci\u00f3n que amerita el pronunciamiento del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.1. En lo que refiere al requisito de \u00a0 inmediatez, para la Corte es claro que se cumple con este presupuesto, toda vez \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela fue presentada el d\u00eda 18 de diciembre de 2015, esto fue, \u00a0 5 meses despu\u00e9s de la expedici\u00f3n de la resoluci\u00f3n del 3 de julio de 2015 de \u00a0 Colpensiones, en la que se reafirmar\u00eda la negativa a la sustituci\u00f3n pensional en \u00a0 favor de los accionantes, que ya hab\u00edan tenido el mismo resultado en resoluci\u00f3n \u00a0 del 25 de septiembre de 2014. En tal sentido, entre la expedici\u00f3n de la segunda \u00a0 resoluci\u00f3n y la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela aconteci\u00f3 un t\u00e9rmino que se \u00a0 considera razonable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar que a \u00a0 los accionantes no se les ha concedido la sustituci\u00f3n pensional a la fecha. Por \u00a0 lo anterior, las situaciones alegadas por estos en su acci\u00f3n contin\u00faan vigentes, \u00a0 tal y como fue verificado por el informe de la visita de trabajo social que hizo \u00a0 el ICBF, y las conclusiones que se desprendieron de esta[117], \u00a0 que resalta que \u201csolo se reporta como afectaci\u00f3n, la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 grupo familiar evaluado, lo cual se ha dado, luego del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 JOSE MANUEL CUERVO\u201d[118].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.2. Ahora bien, ante estas \u00a0 dificultades los hermanos Cuervo Forero acudieron por intermedio de su madre a \u00a0 Colpensiones, con el fin de obtener la sustituci\u00f3n pensional de su abuelo. Tal \u00a0 situaci\u00f3n se verifica en las solicitudes que fueron respondidas por la \u00a0 mencionada entidad en Resoluciones GNR 335263 del 25 de septiembre de 2014[119] \u00a0y GNR 198482[120] \u00a0del 3 de julio de 2015 por medio de las cuales se neg\u00f3 la sustituci\u00f3n pensional \u00a0 en favor de los nietos del Se\u00f1or Cuervo, as\u00ed como en la Resoluci\u00f3n GNR 33497[121] \u00a0por la cual se neg\u00f3 tambi\u00e9n tal reconocimiento a la madre de los accionantes. \u00a0 Demostrando lo anterior que los demandantes una vez negada la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional reclamaron en varias oportunidades, a trav\u00e9s de mecanismos \u00a0 administrativos, la garant\u00eda se su derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se observa que el accionante \u00a0 Edison Alberto Cuervo Forero alega la vulneraci\u00f3n de los derechos al m\u00ednimo \u00a0 vital, el ejercicio de una vida digna y la seguridad social, vislumbrando la \u00a0 necesidad de protegerlo ante un perjuicio grave como el que se le est\u00e1 \u00a0 ocasionando. Del informe hecho por el ICBF[122], as\u00ed como de \u00a0 lo relatado en los hechos de la acci\u00f3n[123] y lo \u00a0 afirmado por la madre en sede de revisi\u00f3n[124], se \u00a0 desprende que efectivamente los derechos del demandante se est\u00e1n viendo \u00a0 afectados al no contar con los recursos necesarios para solventar una vida en \u00a0 condiciones adecuadas, oblig\u00e1ndolo a trabajar de forma informal y haci\u00e9ndole \u00a0 imposible continuar con sus estudios superiores, que ayudaba a solventar su \u00a0 abuelo, generando as\u00ed una imposibilidad de acceso al derecho a la educaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, de las pruebas allegadas a \u00a0 esta sede y de aquellas aportadas en la acci\u00f3n presentada se concluye que la \u00a0 menor Jessica Valentina Cuervo Forero se ha visto afectada en sus derechos. Como \u00a0 se desprende del informe del ICBF por la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que afrontan desde \u00a0 la muerte del Se\u00f1or Cuervo la menor se vio obligada a cambiar de colegio y ha \u00a0 sido testigo de las dificultades financieras que enfrenta su hogar, lo cual le \u00a0 ha generado una afectaci\u00f3n emocional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas condiciones relatadas por los \u00a0 accionantes y resaltadas en material probatorio del presente proceso permiten \u00a0 observar los efectos inmediatos que se generaron por el no ingreso de recursos \u00a0 econ\u00f3micos al hogar de los Cuervo Forero, entre los que vale la pena destacar el \u00a0 abandono de sus estudios superiores por parte de Edison Alberto, el cambio de \u00a0 colegio de Jessica Valentina y las necesidades de tipo b\u00e1sico en vestimenta, \u00a0 servicios p\u00fablicos y vivienda. En tal medida, la acci\u00f3n de tutela cobra especial \u00a0 importancia como un mecanismo eficaz que puede conllevar oportunamente a una \u00a0 soluci\u00f3n id\u00f3nea a la problem\u00e1tica descrita y que se verifica como procedente en \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4. Ingresando al asunto bajo estudio \u00a0 debe la Corte examinar si se cumplen los presupuestos para la determinaci\u00f3n de \u00a0 acceso a la pensi\u00f3n de sobrevivientes o sustituci\u00f3n pensional trat\u00e1ndose de una \u00a0 familia de crianza, que fueron se\u00f1alados en el ac\u00e1pite nueve de la parte \u00a0 considerativa del presente fallo y que obedecen a las bases dogm\u00e1ticas sentadas \u00a0 en los ac\u00e1pites 6, 7 y 8. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 La solidaridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, se \u00a0 puede observar por las pruebas, que el abuelo de los accionantes, el Se\u00f1or \u00a0 Cuervo, manifest\u00f3 en vida a trav\u00e9s de sus actos la intenci\u00f3n de asumir el rol de \u00a0 padre, y brind\u00f3 todo el apoyo econ\u00f3mico y emocional que le fue posible a sus \u00a0 nietos[125], \u00a0 desde que nacieron hasta el momento de su muerte, tal y como se desprende de las \u00a0 pruebas y documentos obrantes del proceso[126], donde \u00a0 se resalta que el causante vivi\u00f3 con ellos a partir del a\u00f1o 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En declaraci\u00f3n \u00a0 extra juicio del 10 de mayo de 2011 el Se\u00f1or Cuervo manifest\u00f3 que sus nietos \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de su sostenimiento, \u00c9l solventaba en su momento todos \u00a0 sus gastos y conviv\u00edan bajo el mismo techo en ese entonces[127]. \u00a0 Tambi\u00e9n, manifiesta que tal decisi\u00f3n ha surgido por la muerte de su hijo, padre \u00a0 de los accionantes, y a que su nuera se dedica a cuidarlo y, por tanto, no \u00a0 cuenta con un empleo permanente. Asimismo, del informe de la visita social del \u00a0 ICBF se desprende la relaci\u00f3n emocional que se hab\u00eda forjado entre el Se\u00f1or \u00a0 Cuervo, Edison y Jessica, la cual ser\u00e1 analizada en el numeral tres (iii). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las anteriores \u00a0 pruebas se observa que el Se\u00f1or Cuervo de forma solidaria asumi\u00f3 la \u00a0 responsabilidad de sus nietos, a causa de la muerte del padre de estos, y que \u00a0 mientras que estuvo vivo no dud\u00f3 en brindar todo el apoyo emocional y material \u00a0 que estos le requirieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0 Reemplazo de la \u00a0 figura paterna o materna (o ambas): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el \u00a0 expediente, el padre de los accionantes falleci\u00f3 en estado de invalidez[128], \u00a0 que hab\u00eda venido creciendo con los a\u00f1os a causa de la enfermedad degenerativa \u00a0 que le produjo la muerte y que le hab\u00eda imposibilitado para brindar un apoyo \u00a0 econ\u00f3mico en su hogar y continuar trabajando, por lo que al fallecer no se pudo \u00a0 obtener la sustituci\u00f3n pensional de este. Ante tal situaci\u00f3n, desde mucho antes \u00a0 de la muerte del padre consangu\u00edneo, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, abuelo de los \u00a0 accionantes, hab\u00eda asumido una serie de obligaciones econ\u00f3micas en favor de los \u00a0 menores, conviv\u00eda con ellos y se encargaba de su cuidado y apoyo. Al punto que \u00a0 en la Nueva EPS, instituci\u00f3n que prestaba los servicios de salud a la familia \u00a0 Cuervo, ten\u00eda reconocidos a Jessica Valentina y Edison Alberto como \u00a0 beneficiarios de su abuelo, Jos\u00e9 Manuel Cuervo[129], seg\u00fan \u00a0 pudo apreciarse del acervo probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, \u00a0 existe un factor de consanguinidad que debe ser analizado, debido a que el se\u00f1or \u00a0 Cuervo es abuelo de los accionantes. Sin embargo, debe recordarse que las \u00a0 familias de crianza surgen ante una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que escapa a formalismos \u00a0 rigurosos, donde se privilegia la intenci\u00f3n solidaria de un sujeto por asumir \u00a0 como propios hijos ajenos, con todas las obligaciones que dicha decisi\u00f3n \u00a0 acarrea. Sin perjuicio de que los demandantes sean nietos y esta situaci\u00f3n se \u00a0 pueda encuadrar como una simple colaboraci\u00f3n familiar, se debe destacar como lo \u00a0 hacen la Defensor\u00eda y Procuradur\u00eda que el se\u00f1or Cuervo fue mucho m\u00e1s all\u00e1 de \u00a0 esto y brind\u00f3 todo su haber y dedicaci\u00f3n al buen desarrollo de sus nietos, tal y \u00a0 como lo har\u00eda un buen padre de familia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) La dependencia econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe anotarse que \u00a0 son recurrentes las afirmaciones por parte de los hermanos Cuervo Forero en las \u00a0 que manifiestan que su calidad de vida se ha visto disminuida desde la muerte de \u00a0 su abuelo. Asimismo, el mismo causante, en vida, afirm\u00f3 que supl\u00eda la labor de \u00a0 padre en este aspecto y que solventaba los gastos de sus nietos en remplazo del \u00a0 padre[130]. \u00a0 En declaraci\u00f3n extra juicio del 16 de mayo de 2014, resaltada por la Procuradora \u00a0 Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia y la \u00a0 Familia, se destaca que el causante reconoc\u00eda que: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMis nietos \u00a0 EDISON ALBERTO CUERVO FORERO y JESSICA VALENTINA CUERVO FORERO, quienes tienen \u00a0 trece (13) y ocho (8) a\u00f1os de edad respectivamente, dependen econ\u00f3micamente de \u00a0 mi sostenimiento, solvento todos sus gastos y convivimos bajo el mismo techo. Su \u00a0 padre, (Mi hijo) CARLOS MANUEL CUERVO LINARES (q.e.p.d.), es persona fallecida, \u00a0 desde hace m\u00e1s de un a\u00f1o, y la madre de mis nietos, la se\u00f1ora BIVIANA FORERO \u00a0 HURTADO, no trabaja en ninguna empresa, ni de manera independiente, no recibe \u00a0 ninguna clase de ingreso, es la persona, que esta pendiente de mi cuidado, por \u00a0 tanto ella y mis nietos, dependen econ\u00f3micamente de mi\u201d[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, se \u00a0 resalta en el informe del ICBF que en la visita psicosocial hecha se \u00a0 manifest\u00f3 por la menor que la muerte de su abuelo \u201cha significado grandes \u00a0 cambios en su vida, uno de ellos es que debido a la ausencia del aporte \u00a0 econ\u00f3mico que realizaba su abuelo, debi\u00f3 cambiarse de un colegio privado a uno \u00a0 distrital, lo cual comenta que ha sido una dif\u00edcil transici\u00f3n; asimismo indica \u00a0 que otra situaci\u00f3n que ha acarreado el no contar con la contribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 de su abuelo, es que su Madre se ve en la obligaci\u00f3n de pedirle dinero prestado \u00a0 a sus t\u00edas y esto a ella no le gusta\u201d[132]. Dicha \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia tambi\u00e9n se deduce de los hechos de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 en la cual manifiesta Edison Cuervo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe\u00f1ores \u00a0 Magistrados lo m\u00e1s duro y dif\u00edcil es pasar una navidad sin tener un sustento \u00a0 diario, un vestuario y lo m\u00e1s dif\u00edcil es recurrir a la caridad, y mucho m\u00e1s \u00a0 perder mi Semestre que con tanto sacrificio estudie (\u2026) Le adeudo a la \u00a0 universidad aut\u00f3noma la suma de ($1.600.000\u00b0\u00b0) y no tengo a quien recurrir y as\u00ed \u00a0 poder seguir estudiando y ayudar a mi hermanita\u201d[133]. De lo \u00a0 anterior, se desprende que los accionantes depend\u00edan econ\u00f3micamente de su abuelo \u00a0 y que la muerte de este les ha generado afectaciones que se pueden percibir en \u00a0 este punto en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) \u00a0 \u00a0V\u00ednculos de afecto, respeto, comprensi\u00f3n y protecci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal elemento, se presenta por las relaciones de familia que se hab\u00edan venido \u00a0 forjando en el marco de la vida compartida entre el se\u00f1or Cuervo y sus nietos, \u00a0 bajo las cuales este \u00faltimo vivi\u00f3 con ellos desde el nacimiento de cada uno, \u00a0 remplaz\u00f3 a su padre ante la muerte prematura de este \u00faltimo y asumi\u00f3 la \u00a0 direcci\u00f3n del hogar. El v\u00ednculo emocional forjado entre estos tres fue tan \u00a0 fuerte que es evidente la afectaci\u00f3n emocional que se desprende de los \u00a0 accionantes despu\u00e9s de la muerte de su abuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Manuel Cuervo brind\u00f3 a sus nietos un hogar y una crianza que se sustentaron \u00a0 en el cari\u00f1o mutuo y en comprensi\u00f3n entre ellos. Es as\u00ed como el ICBF fue claro \u00a0 al concluir que en el hogar de la familia Cuervo se encuentran pruebas de \u00a0 respeto y afecto, que se reflejan en que \u201cno se reporta antecedentes que \u00a0 hayan requerido de atenci\u00f3n especializada, la relaci\u00f3n entre el grupo familiar \u00a0 es tranquila, no acuden a ning\u00fan maltrato f\u00edsico, psicol\u00f3gico y verbal\u201d[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, la decisi\u00f3n del Se\u00f1or Cuervo fue desinteresada, se dio a partir de la \u00a0 voluntad libre de dar un hogar adecuado y estable a sus nietos y no le gener\u00f3 \u00a0 ninguna ganancia diferente al cari\u00f1o de estos y su nuera, que se evidenci\u00f3 en el \u00a0 cuidado que le brindaron durante su enfermedad, tal y como se aprecia en lo \u00a0 afirmado por la Se\u00f1ora Biviana Forero en documento enviado al presente proceso \u00a0 en el que afirma que estuvieron pendientes de \u201csus citas m\u00e9dicas, cuidarlo en \u00a0 sus hospitalizaciones, comprarle el ox\u00edgeno, terapias y quimioterapias\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, los v\u00ednculos de protecci\u00f3n se reflejaron en las acciones de tipo \u00a0 material llevadas por el causante en favor de sus nietos, con las cuales busco \u00a0 brindar las condiciones necesarias para que estos tuviesen un adecuado \u00a0 desarrollo. Al punto, que en el mencionado informe se tiene que desde la muerte \u00a0 del Se\u00f1or Cuervo han sentido que su hogar se ha visto afectado, tienen motivos \u00a0 de preocupaci\u00f3n y tristeza, y adem\u00e1s ven con dificultad el buen desarrollo de su \u00a0 vida en un futuro[136], \u00a0 denotando los efectos del rompimiento de tal v\u00ednculo a causa de la muerte del \u00a0 abuelo de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0 Reconocimiento de \u00a0 la relaci\u00f3n padre y\/o madre, e hijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No solo se \u00a0 observa el v\u00ednculo emocional y econ\u00f3mico, sino que los accionantes ve\u00edan en el \u00a0 Se\u00f1or Cuervo a un padre que les brindaba todo tipo de apoyo y a quien se sent\u00edan \u00a0 en la obligaci\u00f3n de responderle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A tal punto que \u00a0 ve\u00edan con importancia el cuidado del se\u00f1or Cuervo en sus \u00faltimos a\u00f1os, ante la \u00a0 enfermedad que pas\u00f3 antes de su muerte[137], siendo reiterado que la \u00a0 madre de los accionantes dej\u00f3 de trabajar en diversas oportunidades por atender \u00a0 las necesidades del se\u00f1or Cuervo[138]. Tales reconocimientos \u00a0 pueden ser tambi\u00e9n reforzados con las anotadas declaraciones notariales en vida \u00a0 del Se\u00f1or Cuervo[139], \u00a0 as\u00ed como por las certificaciones de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en \u00a0 Salud[140]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas \u00faltimas \u00a0 la Nueva EPS certifica que Jessica Valentina Cuervo Forero y Edison Cuervo \u00a0 Forero son beneficiarios de Jos\u00e9 Manuel Cuervo, de acuerdo con lo establecido en \u00a0 las normas vigentes del Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 \u00a0Existencia de un t\u00e9rmino razonable de relaci\u00f3n afectiva entre padres e hijos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mayor\u00eda de pruebas establecen que el se\u00f1or Cuervo vivi\u00f3 con sus nietos a lo \u00a0 largo de toda la vida de estos, que est\u00e1 integrado al hogar de los Cuervo Forero \u00a0 desde 1993[141], \u00a0 como lo narra su nuera en documento enviado a esta Corporaci\u00f3n, y que estuvo \u00a0 presente cuando naci\u00f3 Edison en 1997[142], as\u00ed como \u00a0 cuando naci\u00f3 Jessica en 2003[143]. \u00a0 Los dos accionantes hacen tambi\u00e9n tal manifestaci\u00f3n en el escrito de los hechos \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela presentada y en lo dicho a la trabajadora social y la \u00a0 psic\u00f3loga enviada por el ICBF[144], \u00a0 a quien le manifiestan haber vivido toda su vida con su abuelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la muerte de su hijo, Carlos Manuel Cuervo Linares, en 2010[145] \u00a0su rol se vuelve a\u00fan m\u00e1s fundamental como padre del hogar, sin perjuicio de que \u00a0 hubiese tenido manifestaciones de paternidad de forma previa, por la enfermedad \u00a0 degenerativa[146] \u00a0que sufri\u00f3 su hijo, el padre de sus nietos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Afectaci\u00f3n del principio de igualdad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se observa el cumplimiento de este requisito en los comportamientos en vida del \u00a0 se\u00f1or Cuervo, quien asumi\u00f3 como propias las obligaciones de padre y gener\u00f3 una \u00a0 serie de comportamientos constantes que permitieron a los menores desarrollarse \u00a0 en condiciones dignas, teniendo acceso a educaci\u00f3n, alimentaci\u00f3n, vivienda y \u00a0 todo tipo de elementos que configuran condiciones apropiadas para el buen \u00a0 crecimiento de los ni\u00f1os, sin embargo, les fue negada por Colpensiones a los \u00a0 accionantes el derecho a la sustituci\u00f3n pensional, como se observa en \u00a0 Resoluciones \u00a0 GNR 335263 del 25 de septiembre de 2014[147] \u00a0y GNR 198482[148] \u00a0del 3 de julio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha negativa, gener\u00f3 una inmediata discriminaci\u00f3n, debido a que la prestaci\u00f3n \u00a0 indicada surge como un mecanismo de mantenimiento de la familia ante la muerte \u00a0 del causante responsable de ellos, mecanismo de protecci\u00f3n que fue negado a esta \u00a0 familia en particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ICBF acierta, en las conclusiones de su visita psicosocial, al afirmar que la \u00a0 familia Cuervo Forero es de tipo monoparental[149] en el \u00a0 momento en que se realiza la visita el 27 de junio de 2016, pero destaca las \u00a0 afectaciones que hoy sufre el hogar en raz\u00f3n de la muerte del se\u00f1or Cuervo, \u00a0 abuelo de los accionantes, haciendo ver que antes del fallecimiento de este se \u00a0 trataba de una familia con dos padres, igual de comprometidos con el buen \u00a0 desarrollo del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se puede concluir que \u00a0 Jessica Valentina Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero cumplen con las \u00a0 caracter\u00edsticas propias, previamente desarrolladas, para ser considerados como \u00a0 hijos de crianza de Jos\u00e9 Manuel Cuervo, con quien constituyeron un v\u00ednculo que \u00a0 trascendi\u00f3 de la mera cooperaci\u00f3n econ\u00f3mica y se hizo verificable en t\u00e9rminos \u00a0 emocionales y de afecto. Por tal motivo, son sujetos de derecho de todos los \u00a0 beneficios que en materia de seguridad social se desprenden de la muerte del \u00a0 se\u00f1or Cuervo, al ostentar la calidad de hijos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5. Ahora bien, dado el d\u00e9ficit de protecci\u00f3n \u00a0 advertido,\u00a0los hijos de crianza deben contar con el reconocimiento de sus \u00a0 derechos prestacionales, \u00edntimamente ligados al m\u00ednimo vital, la dignidad humana \u00a0 y la seguridad social. En el entendido que el art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993 establece los requisitos para ser beneficiario de la mencionada \u00a0 prestaci\u00f3n, entre los cuales se encuentra ser hijo menor, o mayor de 18 a\u00f1os \u00a0 pero imposibilitado para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios, se proceder\u00e1 a \u00a0 establecer que la determinaci\u00f3n de hijos, de dicha norma, debe entenderse de \u00a0 forma amplia para el presente caso, ignorando el par\u00e1grafo del mencionado \u00a0 art\u00edculo, yendo m\u00e1s all\u00e1 de los parentescos que establece el C\u00f3digo Civil, de \u00a0 acuerdo con lo manifestado en el punto cinco de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el presente caso, se debe suplir \u00a0 un d\u00e9ficit de protecci\u00f3n, con el fin \u00a0 de solucionar esta situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n analizada por esta Corporaci\u00f3n y \u00a0 el Consejo de Estado. En el caso puntual, para corregir el d\u00e9ficit de \u00a0 protecci\u00f3n de los hijos de crianza en materia de pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 claro que se puede, por parte de la Corte, definir el alcance de la legislaci\u00f3n \u00a0 vigente para este caso puntual, haciendo primar el derecho sustancial y los \u00a0 fines del Estado, y estableciendo una soluci\u00f3n compatible con la Constituci\u00f3n y \u00a0 las normas que se integran a ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n debe buscar una mejor garant\u00eda en el ejercicio de los derechos \u00a0 y no puede condicionarse a la decisi\u00f3n de otros \u00f3rganos; de manera \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>que logre una garant\u00eda efectiva e inmediata y logre resolver la situaci\u00f3n \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6. De acuerdo con las pruebas \u00a0 allegadas, la Sala observa que la entidad demandada transgredi\u00f3 los derechos \u00a0 aqu\u00ed incoados, por cuanto el accionante y su hermana menor cumpl\u00edan con los \u00a0 requisitos establecidos por la ley para ser beneficiarios de la sustituci\u00f3n \u00a0 pensional de su padre de crianza. \u00a0 La Corte ha se\u00f1alado que se vulnera la unidad familiar cuando se desconocen las \u00a0 relaciones que surgen entre padres e hijos de crianza, dado que la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica proscribe toda clase de discriminaci\u00f3n derivada de la clase de v\u00ednculo \u00a0 que da origen a la familia. Igualmente, cuando no se reconoce el acceso a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, en casos de menores e hijos dependientes, se \u00a0 desconocen los derechos a la dignidad y el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se tiene que el accionante mayor de edad y en proceso de estudios superiores y \u00a0 su hermana menor son hijos de crianza del causante, el se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo, \u00a0 por lo que cuentan con la calidad de beneficiarios de este \u00faltimo. Igualmente, \u00a0 la visita del ICBF y los documentos allegados, demuestran que Jessica Valentina \u00a0 es menor de edad y que Edison Alberto se encuentra en proceso de continuar con \u00a0 sus estudios superiores, as\u00ed como la dependencia econ\u00f3mica en vida de estos, \u00a0 requisitos necesarios para tener derecho a la prestaci\u00f3n. As\u00ed que, conforme con \u00a0 lo anterior y las pruebas aportadas en el expediente, la Sala evidencia que los \u00a0 accionantes cumplen con los criterios para obtener la sustituci\u00f3n pensional del \u00a0 causante Jos\u00e9 Manuel Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7. La Sala revocar\u00e1 \u00a0 la sentencia proferida el 1\u00ba de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Bogot\u00e1, y en su remplazo ordenar\u00e1 a la entidad demandada, \u00a0 Colpensiones, reconocer en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional del Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo en favor de Jessica Valentina \u00a0 Cuervo Forero y Edison Alberto Cuervo Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR \u00a0la sentencia proferida \u00a0el 1\u00ba de febrero de 2016 por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. En \u00a0 su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, seguridad social, vida digna y m\u00ednimo vital de Edison Alberto \u00a0 Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR \u00a0a Colpensiones que dentro de las cuarenta y ocho (48) \u00a0 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, si a\u00fan no lo ha \u00a0 hecho, expida la resoluci\u00f3n que reconozca la sustituci\u00f3n pensional de Jos\u00e9 \u00a0 Manuel Cuervo a favor de \u00a0 Edison Alberto Cuervo Forero y Jessica Valentina Cuervo Forero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- L\u00cdBRENSE por la \u00a0 Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n las comunicaciones de que trata el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Los hechos que expresa el accionante en su tutela ser\u00e1n \u00a0 complementados conforme a la documentaci\u00f3n posterior que reposa en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 27, Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 80, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 85, Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] En Folios 39 al 48 del Cuaderno 2 se pueden observar las \u00a0 diferentes resoluciones expedidas por el Instituto de Seguros Sociales y \u00a0 Colpensiones resolviendo las solicitudes relativas a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes del Se\u00f1or Carlo Manuel Cuervo Linares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 230 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] En Folios 49 al 61 del Cuaderno 2 se pueden observar las \u00a0 diferentes resoluciones expedidas por Colpensiones resolviendo las solicitudes \u00a0 relativas a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del Se\u00f1or Jos\u00e9 Manuel Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] La Resoluci\u00f3n expedida por \u00a0 Colpensiones se\u00f1ala: \u201cArt\u00edculo. \u00a0 47.- Modificado por el art. 13, Ley 797 de 2003 \u00a0Beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Reglamentado parcialmente por el Decreto \u00a0 Nacional 1889 de 1994. Son beneficiarios de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) En forma vitalicia, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente o \u00a0 sup\u00e9rstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento \u00a0 del causante, tenga 30 o m\u00e1s a\u00f1os de edad. En caso de que la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente sup\u00e9rstite, deber\u00e1 acreditar que estuvo haciendo vida \u00a0 marital con el causante hasta su \u00a0 muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) a\u00f1os continuos \u00a0 con anterioridad a su muerte; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) En forma temporal, el c\u00f3nyuge o la compa\u00f1era permanente sup\u00e9rstite, \u00a0 siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, \u00a0 tenga menos de 30 a\u00f1os de edad, y no haya procreado hijos con este. La pensi\u00f3n \u00a0 temporal se pagar\u00e1 mientras el beneficiario viva y tendr\u00e1 una duraci\u00f3n m\u00e1xima de \u00a0 20 a\u00f1os. En este caso, el beneficiario deber\u00e1 cotizar al sistema para obtener su \u00a0 propia pensi\u00f3n, con cargo a dicha pensi\u00f3n. Si tiene hijos con el causante \u00a0 aplicar\u00e1 el literal a). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si respecto de un pensionado hubiese un compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, \u00a0 con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la \u00a0 pensi\u00f3n de que tratan los literales a) y b) del presente art\u00edculo, dicha pensi\u00f3n \u00a0 se dividir\u00e1 entre ellos (as) en proporci\u00f3n al tiempo de convivencia con el \u00a0 fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso de convivencia simult\u00e1nea en los \u00faltimos cinco a\u00f1os, antes del \u00a0 fallecimiento del causante entre un c\u00f3nyuge y una compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensi\u00f3n de sobreviviente \u00a0 ser\u00e1 la esposa o el esposo. Si no existe convivencia simult\u00e1nea y se mantiene \u00a0 vigente la uni\u00f3n conyugal pero hay una separaci\u00f3n de hecho, la compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente podr\u00e1 reclamar una cuota parte de lo correspondiente al \u00a0 literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante \u00a0 siempre y cuando haya sido superior a los \u00faltimos cinco a\u00f1os antes del \u00a0 fallecimiento del causante. La otra cuota parte le corresponder\u00e1 al c\u00f3nyuge con \u00a0 la cual existe la sociedad conyugal vigente; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los \u00a0 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten \u00a0 debidamente su condici\u00f3n de estudiantes y cumplan con el m\u00ednimo de condiciones \u00a0 acad\u00e9micas que establezca el Gobierno; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan \u00a0 econ\u00f3micamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, \u00a0 mientras subsistan las condiciones de invalidez. Para determinar cu\u00e1ndo hay \u00a0 invalidez se aplicar\u00e1 el criterio previsto por el art\u00edculo 38 de la Ley 100 de \u00a0 1993; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) A falta del c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios los padres del causante si depend\u00edan econ\u00f3micamente \u00a0 de \u00e9ste; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, padres e hijos \u00a0 con derecho, ser\u00e1n beneficiarios los hermanos inv\u00e1lidos del causante si \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Para efectos de este art\u00edculo se requerir\u00e1 que el v\u00ednculo \u00a0 entre el padre, el hijo o el hermano inv\u00e1lido sea el establecido en el C\u00f3digo \u00a0 Civil\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 28 al 36 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folios 37 al 61 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 62 al 71 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia C-105 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencias C-336 de 2014, C-111 de 2006, C-451 de 2005, C-1094 \u00a0 de 2003 C-107 de 2002 y C-408 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 72 al 74 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 93 al 96 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 77 al 92 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folios 98 al 117 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 99 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencias T-606 de 2013, C-271 de 2003 y T-217 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-292 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 100 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 102 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 158 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 176 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 185 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio192 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 193 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 194 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 197 \u2013 198 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 201 \u2013 202 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] La Corte rese\u00f1a algunas consideraciones de \u00a0 la sentencia T-805 de 2012, emitida por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-659 de 2011. Ver, entre otras, \u00a0 las sentencias T-813 de 2013, T-326 de 2013, T-093 de 2013, T-276 de 2010, T-197 \u00a0 de 2010 y T-109 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-659 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia C-1035 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-093 de 2013 y T-006 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-792 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencias T-084 de 2011, \u00a0 T-835 de 2005, T-407 de 2002, T-143 de 1999 y T-408 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencias T-972 de 2012, T-507 de 2007, T-026 de 2007, T-359 \u00a0 de 2004, T-1007 de 2001 y T-761 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] La Corte rese\u00f1a algunas consideraciones de \u00a0 la sentencia T-311 de 2015, \u00a0 emitida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-776 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-618 de 2013. Tambi\u00e9n, ver Sentencias T-140 de 2013, T-124 de 2012 y T-014 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u201cPor la cual se establece el seguro social \u00a0 obligatorio y se crea el Instituto Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cPor la cual se reforma la ley 77 de 1959 y se dictan otras disposiciones \u00a0 sobre pensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u201cPor el cual se reglamenta la ley 171 de \u00a0 1961\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cPor el cual \u00a0 se aprueba el reglamento general del seguro social obligatorio de invalidez, \u00a0 vejez y muerte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual \u00a0 se aclara el art\u00edculo 12 de la Ley 171 de 1961, y el 5 de la Ley 4a. de 1966, y \u00a0 se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor el cual se reorganiza el Instituto \u00a0 Colombiano de Seguros Sociales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cArt\u00edculo 15.Fallecido un \u00a0 trabajador particular jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge, y sus \u00a0 hijos menores o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por \u00a0 invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre \u00a0 todos, seg\u00fan las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y \u00a0 disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones durante \u00a0 cinco (5) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al c\u00f3nyuge, a los hijos menores o \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que se \u00a0 encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos \u00a0 (2) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado tal derecho hasta \u00a0 completar los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u201cArt\u00edculo 10. Fallecido un trabajador \u00a0 particular jubilado o con derecho a jubilaci\u00f3n, su c\u00f3nyuge, y sus hijos menores \u00a0 o incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que \u00a0 dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir entre todos, seg\u00fan \u00a0 las reglas del art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo y disposiciones que lo modificaron y aclararon las respectivas pensiones \u00a0 durante cinco (5) a\u00f1os subsiguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Al c\u00f3nyuge, a los hijos menores o \u00a0 incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios o por invalidez, que se \u00a0 encuentren en la actualidad disfrutando o tienen derecho a disfrutar de los dos \u00a0 (2) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les queda prorrogado tal derecho hasta \u00a0 completar los cinco (5) a\u00f1os se\u00f1alados en este art\u00edculo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cArt\u00edculo 1o. Fallecido un particular \u00a0 pensionado o con derecho a pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, invalidaci\u00f3n o vejez, o un \u00a0 empleado o trabajador del sector p\u00fablico, sea este oficial o semioficial con el \u00a0 mismo derecho, su viuda podr\u00e1 reclamar la respectiva pensi\u00f3n en forma vitalicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1o. \u00a0 Los hijos menores del causante incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de estudios \u00a0 o por invalidez, que dependieren econ\u00f3micamente de \u00e9l, tendr\u00e1n derecho a recibir \u00a0 en concurrencia con la c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite, la respectiva pensi\u00f3n hasta cumplir \u00a0 la mayor\u00eda de edad, o al caso se aplicaran las reglas contempladas en el \u00a0 art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y en las disposiciones que lo \u00a0 modificaron y aclararon. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si concurrieren c\u00f3nyuges e hijos la mesada pensional se pagara, el 50% al \u00a0 c\u00f3nyuge y el resto para los hijos por partes iguales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cuota parte de la pensi\u00f3n de devenguen los beneficiarios acrecer\u00e1 a la que \u00a0 perciben las dem\u00e1s cuando falte alguno de ellos o cuando el c\u00f3nyuge contraiga \u00a0 nuevas nupcias o haga vida marital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2o. \u00a0 A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, obtengan derecho \u00a0 causado a disfrutar de los cinco (5) a\u00f1os de sustituci\u00f3n de la pensi\u00f3n, les \u00a0 queda prorrogado su derecho dentro de los t\u00e9rminos de esta Ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Sentencias C-408 de 1994, C-107 de 2002, C-967 de 2003, C-1094 de 2003, C-451 de \u00a0 2005, C-111 de 2006 \u00a0 y C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Algunos de estos se observan en las \u00a0 sentencias C-683 de 2015, T-478 de 2015, C-871 de 2014, T-876 de 2013, C-1053 de \u00a0 2012 y T-777 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-753 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencia C-132 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia T-074 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia C-193 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencia T-292 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias C-577 de 2011 y C-271 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencia T-523 de 1992 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-580A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia C-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-587 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ib\u00eddem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia T-199 \u00a0 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Sentencia T-572 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Subcomisi\u00f3n preparatoria 0405 Informe \u00a0 final. En: Presidencia de la Rep\u00fablica. &#8220;Propuestas de las Comisiones \u00a0 Preparatorias&#8221;. Bogot\u00e1, Colombia. Enero de 1991 pp. 370,371. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Una pareja de facto es aquella que se da \u00a0 por un periodo de tiempo corto, o que no constituye escenarios de convivencia, \u00a0 as\u00ed como tampoco ninguna clase de v\u00ednculo jur\u00eddico que los una. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Reconocidos, consangu\u00edneos y adoptivos, en los v\u00ednculos que \u00a0 describe el C\u00f3digo Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Sentencia C-577 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Sentencia C-459 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Sentencia T-292 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Sentencia T-580A de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-070 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Sentencia T-497 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Caso No.\u00a024\/1995\/530\/616, Caso No.\u00a05\/1986\/103\/151 y Caso No.\u00a03\/1986\/101\/149 del Tribunal Europeo de \u00a0 Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-074 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-292 de 2004, T-497 de 2005, \u00a0 T-893 de 2000 y T-587 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Sentencia T-233 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Sentencias de la Secci\u00f3n Tercera del Consejo de Estado de \u00a0 fechas 26 de septiembre de 2013, 11 de julio de 2013, 19 de noviembre de 2012, \u00a0 30 de enero de 2012, 9 de mayo de 2011, 7 de abril de 2011, 28 de enero de 2009 \u00a0 y 26 de marzo de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia del 28 de marzo de 2008 de la Secci\u00f3n Tercera del \u00a0 Consejo de Estado Exp. N\u00ba \u00a0 41001-23-31-000-1991-05930-01 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Sentencia T-586 de 1999. Reafirmado en sentencias T-074 \u00a0 de 2016, T-1199 de 2011 y T-1502 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-606 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Sentencia T-497 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Exp N\u00ba 228173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia del 28 de marzo de 2008 de la Secci\u00f3n Cuarta del \u00a0 Consejo de Estado Exp. N\u00ba \u00a0 05001-23-31-000-2009-00197-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia Exp N\u00ba 204249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver Sentencia T-203 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] \u00a0Caso No.\u00a024\/1995\/530\/616, Caso No.\u00a05\/1986\/103\/151 y Caso No.\u00a03\/1986\/101\/149 del \u00a0 Tribunal Europeo de Derechos Humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] \u00a0Sentencia C-811 de 2007 y T-497 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] \u00a0Sentencia T-049 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0Ver punto 6.3. de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Copia del Registro Civil de Nacimiento (Folio 6 del \u00a0 Cuaderno Original), Copia de la Tarjeta de Identidad (Folio 15 del Cuaderno \u00a0 Original) y Copia del Certificado de Estudios (Folio 22 del Cuaderno Original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio 34 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folios 230-241 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Auto del 17 de junio de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Tal y como se desprende de la copia del Registro Civil de \u00a0 Nacimiento de Jessica Valentina Cuervo Forero (Folio 6 del Cuaderno Original), la copia de su Tarjeta de Identidad y el \u00a0 informe psicosocial presentado por la Zonal de Engativ\u00e1 del ICBF (Folios 104 al \u00a0 111 del Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Folios 79-86 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Folio 86 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Folios 2-3 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Folios 60-61 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folios 57-59 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Folios 104-111 del Cuaderno 2.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Folios 33-35 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Folios 230-231 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Manifestaci\u00f3n en dos declaraciones extra juicio en notaria. \u00a0 Folios 12 y 13 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Informe del ICBF (Folios 79 al 86 del Cuaderno 2), hechos de la \u00a0 acci\u00f3n (Folios 33 al 35 del Cuaderno Original) y relato de la madre de los \u00a0 accionantes (Folios 230-231 del Cuaderno 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Folio 12 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Folios 10-11 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Folios 12 y 13 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Folio 12 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 104 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 34 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 111 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Folio 230 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Folio 79 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folios 23-26 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 231 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folios 11-12 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 10 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Folio 230 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Folio 5 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Folio 6 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folio 104 (Reverso) del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Folio 4 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Esclerosis diagnosticada desde 2008, como consta en folios \u00a0 16-18 del Cuaderno Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 2-3 del Cuadernos Original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Folios 60-61 del Cuaderno 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Folio 111 del Cuaderno 2.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-525-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 ACCION DE TUTELA PARA RECLAMAR PRESTACIONES ECONOMICAS PENSIONALES-Reglas \u00a0 jurisprudenciales para la procedencia \u00a0 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN CASO DE MENORES DE 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