{"id":24368,"date":"2024-06-26T21:45:46","date_gmt":"2024-06-26T21:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-527-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:46","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:46","slug":"t-527-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-527-16\/","title":{"rendered":"T-527-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-527\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Caso \u00a0 en que Ej\u00e9rcito impuso multa a persona en situaci\u00f3n de discapacidad por remiso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN CASO DE SERVICIO MILITAR \u00a0 OBLIGATORIO-Regla jurisprudencial de decisi\u00f3n adscrita a la \u00a0 sentencia T-1083\/04 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL Y AL DEBIDO \u00a0 PROCESO DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden \u00a0 al Ej\u00e9rcito anular la multa impuesta al peticionario por no presentarse \u00a0 oportunamente a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n a las filas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5629811Z \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por Roberto Alexander Mart\u00ednez Grimaldos en contra de la Naci\u00f3n, \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional, Ej\u00e9rcito Nacional, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y el Centro de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, Quinta Brigada del Batall\u00f3n \u00a0 Ricaurte de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos, Aquiles\u00a0Arrieta G\u00f3mez y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la presente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo de tutela emitido por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que confirm\u00f3 el proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Roberto Alexander Mart\u00ednez Grimaldos present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela, el 7 de abril de 2016, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de su derecho fundamental de petici\u00f3n. Para fundamentar la demanda relat\u00f3 los \u00a0 siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El actor se\u00f1ala que el 28 de octubre de 2014 se \u00a0 inscribi\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito Militar con el fin de rectificar, \u00a0 aclarar y definir su situaci\u00f3n militar, sin obtener respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El 24 de noviembre de 2014 present\u00f3 derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la direcci\u00f3n de reclutamiento y al centro de reservas del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, con el mismo fin, el cual fue contestado el 15 de diciembre de 2014 \u00a0 \u201ca trav\u00e9s de una respuesta vaga y sin fuerza de ley, sino por salir del paso, \u00a0 sin definici\u00f3n al actuar en forma generalizada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Tr\u00e1mite procesal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 7 de \u00a0 abril de 2016, la Sala Civil Familia \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en contra de la Naci\u00f3n \u2013 Ministerio de Defensa \u2013 \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional \u2013 Segunda Divisi\u00f3n \u2013 Quinta Brigada de Bucaramanga \u2013 Batall\u00f3n \u00a0 de Infanter\u00eda n\u00fam. 14 CT Antonio Ricaurte y la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>All\u00ed mismo orden\u00f3 vincular a la Unidad de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a las V\u00edctimas, entidad que guard\u00f3 silencio al \u00a0 respecto, y requiri\u00f3 al accionante para que se\u00f1alara concreta y claramente las \u00a0 pretensiones que persigue a trav\u00e9s del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 Contestaciones en primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0Roberto Alexander Mart\u00ednez Grimaldos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1.\u00a0 \u00a0En escrito aclaratorio de sus \u00a0 pretensiones[1], el accionante \u00a0 aduce que se ha visto humillado por personas del servicio de las fuerzas armadas \u00a0 de Colombia debido a su discapacidad, movimiento locomotriz y sensorial que \u00a0 padece desde la infancia. Seg\u00fan la historia cl\u00ednica obrante en el expediente[2], consta que el \u00a0 accionante padece s\u00edndrome febril convulsivo con par\u00e1lisis del hemisferio \u00a0 izquierdo desde los 6 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2.\u00a0 \u00a0Aclara que su pretensi\u00f3n \u00a0 principal ante las entidades accionadas es que se le excluya del pago de 5 a\u00f1os \u00a0 como remiso, por su discapacidad f\u00edsica y sensorial. As\u00ed mismo solicit\u00f3 ser \u00a0 inscrito en el registro de v\u00edctimas por el desconocimiento de dicha minusval\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3.\u00a0 \u00a0Adicionalmente, solicita que \u00a0 se investiguen las irregularidades en que, a su parecer, ha incurrido el \u00a0 Ministerio de Justicia y se compulsen copias a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 por los atropellos que a diario se presentan en contra de j\u00f3venes y estudiantes \u00a0 en el \u00e1rea metropolitana de Bucaramanga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Quinta Brigada \u2013 Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. El Oficial de Operaciones de la Quinta Brigada del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 Teniente Coronel Edgar Omar Urbina Carrillo, indic\u00f3 que la Direcci\u00f3n de \u00a0 Reclutamiento es una dependencia del Ej\u00e9rcito con funciones administrativas, que \u00a0 imparte directrices con el fin de lograr la definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar \u00a0 de los colombianos. A\u00f1adi\u00f3 que la funci\u00f3n operativa o de ejecuci\u00f3n de dichas \u00a0 \u00f3rdenes y directrices se encuentran a cargo de las distintas Zonas y Distritos \u00a0 Militares, quienes se encargan de realizar el respectivo proceso de inscripci\u00f3n \u00a0 y selecci\u00f3n de los ciudadanos para la prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0Una vez los Distritos realizan \u00a0 el proceso de selecci\u00f3n con el lleno de los requisitos contemplados en la Ley 48 \u00a0 de 1993, entregan a los delegados de las Unidades o Batallones la cuota de \u00a0 conscriptos que resultaron aptos para la prestaci\u00f3n del servicio militar, \u00a0 perdiendo competencia sobre los mismos, correspondi\u00e9ndole entonces a la Unidad \u00a0 Militar la facultad de decidir sobre los desacuartelamientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. \u00a0Por lo anterior, solicita la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Brigadier General Comandante de la Quinta Brigada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. \u00a0 Batall\u00f3n de Infanter\u00eda No. 14 CT Antonio Ricaurte \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Afirm\u00f3 que por disposici\u00f3n legal, \u00a0 la autoridad de su jurisdicci\u00f3n corresponde al Distrito Militar n\u00fam. 32, al que \u00a0 le corresponde adelantar los procesos de compilaci\u00f3n. Una vez declarado apto por \u00a0 esa autoridad, el ciudadano es remitido a las diferentes unidades militares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Por lo anterior, ser\u00e1 la autoridad \u00a0 de reclutamiento o movilizaci\u00f3n la que deber\u00e1 resolver la petici\u00f3n o pretensi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, por lo que solicita la vinculaci\u00f3n del Distrito\u00a0 \u00a0 Militar n\u00fam. 32 para que le pueda dar respuesta de manera oportuna a los hechos \u00a0 y pretensiones del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Quinta Zona de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1. El \u00a0 Comandante del Distrito Militar n\u00fam. 32, Mayor Oscar Iv\u00e1n Ocampo Giraldo, inici\u00f3 \u00a0 que revisada la base de datos del \u201csistema feniz\u201d el accionante se \u00a0 encuentra en estado \u201cVALIDADO\u201d adscrito a ese distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Adujo que \u00a0 el actor se present\u00f3 el 7 de marzo de 2016 con el fin de ser liquidado para \u00a0 posteriormente obtener la libreta militar de segunda clase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. Agreg\u00f3 \u00a0 que seg\u00fan el expediente que reposa en el distrito, se evidencia que el \u00a0 demandante fue exento del pago de cuota de compensaci\u00f3n militar, teniendo en \u00a0 cuenta lo dispuesto en la Ley 1184 de 2011, lo que demuestra que no le fueron \u00a0 vulnerados sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Aclar\u00f3 \u00a0 que s\u00ed tiene multas de inscripci\u00f3n a su cargo, en atenci\u00f3n a lo dispuesto en la \u00a0 Ley 48 de 1993[3], como quiera que fue graduado de \u00a0 bachiller el 10 de diciembre de 2010 y se inscribi\u00f3 5 a\u00f1os despu\u00e9s, esto es, el \u00a0 9 de abril de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.5. Por lo \u00a0 anterior, solicita declarar improcedente la acci\u00f3n impetrada, por no existir \u00a0 vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.1. El Jefe de Estado Mayor de la \u00a0 Segunda Divisi\u00f3n del Ej\u00e9rcito Nacional (E), Teniente Coronel \u00c1lvaro Londo\u00f1o \u00a0 Pulgar\u00edn, indic\u00f3 que no le constan los hechos de la acci\u00f3n de tutela y que esa \u00a0 unidad no es la competente para pronunciarse al respecto, por no ser la \u00a0 encargada de la incorporaci\u00f3n y definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar del actor, \u00a0 funci\u00f3n que debe cumplir la zona de reclutamiento correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Por lo anterior, solicita que se \u00a0 desvincule a esa secci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 20 de abril de \u00a0 2016, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga, neg\u00f3 la tutela \u00a0 impetrada, por considerar que el actor contaba con otros mecanismos para atacar \u00a0 el acto administrativo mediante el cual le fue impuesta la multa por inscripci\u00f3n \u00a0 tard\u00eda, ni haber demostrado siquiera sumariamente el perjuicio irremediable que \u00a0 afecte los intereses del accionante. As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que en el expediente obra la \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n que el actor considera inobservado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante escrito del 25 de \u00a0 abril de 2016, el se\u00f1or Roberto Alexander Mart\u00ednez Grimaldos reitera los hechos \u00a0 que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela negada e insiste en que desde el a\u00f1o \u00a0 2014 est\u00e1 adelantando las actuaciones tendientes a que le sea resuelta su \u00a0 situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. A\u00f1adi\u00f3 que entre los a\u00f1os 2011 \u00a0 y 2013 su enfermedad le imped\u00eda movilizarse y que en 2014 pudo recuperar \u00a0 parcialmente su salud, por lo que decidi\u00f3 resolver su situaci\u00f3n militar e \u00a0 ingres\u00f3 en la p\u00e1gina web del Ej\u00e9rcito Nacional el 7 de noviembre, procediendo a \u00a0 llevar a cabo su respectiva inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 26 de mayo de 2016, \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia al encontrar que de manera adecuada y \u00a0 oportuna se dio respuesta a los derechos de petici\u00f3n presentados por el \u00a0 accionante, quien por dem\u00e1s no agot\u00f3 la v\u00eda gubernativa, como era el haber \u00a0 interpuesto el recurso de reposici\u00f3n en contra del acto del 7 de \u00a0 marzo de 2016 contentivo de la liquidaci\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n militar \u00a0 de la que ahora se queja, ni acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0 Pruebas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entre las pruebas \u00a0 aportadas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la Sala destaca las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta a derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, por parte de la Direcci\u00f3n de Registro y Gesti\u00f3n de la Informaci\u00f3n, \u00a0 del 10 de marzo de 2016 (Cuaderno 1, folio 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de petici\u00f3n radicado el 14 de \u00a0 marzo de 2016, dirigido a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Centro de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Bucaramanga (Cuaderno 1 folios 22 a 27). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Respuesta a derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante, por parte de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Centro de Reservas del \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional de Bucaramanga, del 15 de diciembre de 2015 (Cuaderno 1, folio \u00a0 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral del actor, emitida por S. A. C. Salud Ltda. IPS para la Nueva EPS \u00a0 (Cuaderno 1 folios 52 a 55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Consulta Sisben del accionante \u00a0 (Cuaderno 1 folio 60). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Derecho de petici\u00f3n radicado el 25 de \u00a0 enero de 2016, dirigido a la Oficina de Reparaci\u00f3n Integral de V\u00edctimas de \u00a0 Piedecuesta (Cuaderno 1 folios 105 a 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Historia cl\u00ednica del accionante de la \u00a0 Nueva EPS (Cuaderno 1 folio 109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u2022\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Liquidaci\u00f3n de cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar a cargo del accionante, emitida el 1 de marzo de 2016 por el Distrito \u00a0 Militar n\u00fam. 32 (Cuaderno 1, folio 186). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Sala es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 \u00a0 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 Planteamiento del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, corresponde a \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n determinar si se vulnera el derecho de petici\u00f3n del \u00a0 accionante por parte de la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y el Centro de Reservas \u00a0 del Ej\u00e9rcito Nacional, ante la pretensi\u00f3n del actor de ser exonerado del pago de 5 a\u00f1os como remiso, por la \u00a0 discapacidad f\u00edsica y sensorial que padece[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver se \u00a0 abordar\u00e1n los siguientes t\u00f3picos: (i) procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 (ii)\u00a0reiteraci\u00f3n de jurisprudencia respecto a los elementos esenciales \u00a0 del debido proceso administrativo y posteriormente, (iii) se \u00a0 estudiar\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 R\u00e9gimen de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Conforme lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela tiene un car\u00e1cter residual, toda vez que su procedencia est\u00e1 \u00a0 supeditada a que el afectado carezca de otro medio de defensa judicial para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, salvo que se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El alcance de esta disposici\u00f3n \u00a0 constitucional fue precisado por el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 precepto que en su numeral primero consagra que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 proceder\u00e1\u00a0\u201ccuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, \u00a0 salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en \u00a0 cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el \u00a0 solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0 En atenci\u00f3n a lo anterior, para que la acci\u00f3n de tutela se torne \u00a0 improcedente no basta la mera existencia de otro medio de defensa judicial, es \u00a0 necesario igualmente verificar su eficacia para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, apreciaci\u00f3n que en definitiva implica realizar un estudio \u00a0 anal\u00edtico del mecanismo judicial \u201cordinario\u201d previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico en cuanto a su idoneidad para conseguir el prop\u00f3sito perseguido, esto \u00a0 es, hacer cesar la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos constitucionales y, \u00a0 adicionalmente, realizar un estudio de las circunstancias del caso concreto en \u00a0 que se encuentra el solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0 En consonancia con lo expuesto, la Corte Constitucional desde sus \u00a0 primeras providencias ha precisado cu\u00e1les son los requisitos que ha de reunir el \u00a0 otro medio de defensa judicial para que se le considere eficaz para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en la Sentencia T-003 de 1992, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que el enunciado normativo del inciso tercero del \u00a0 art\u00edculo 86 constitucional deb\u00eda interpretarse en el sentido que el otro medio \u00a0 de defensa judicial\u00a0\u201c(\u2026) tiene que ser suficiente para que a trav\u00e9s de \u00e9l se \u00a0 restablezca el derecho fundamental violado o se proteja de su amenaza, es decir, \u00a0 tiene que existir una relaci\u00f3n directa entre el medio de defensa judicial y la \u00a0 efectividad del derecho. Dicho de otra manera, el medio debe ser id\u00f3neo para \u00a0 lograr el cometido concreto, cierto, real, a que aspira la Constituci\u00f3n cuando \u00a0 consagra ese derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la Sentencia T-006 \u00a0 de 1992,\u00a0 se asever\u00f3 que correspond\u00eda al juez de tutela indagar si la\u00a0\u201cacci\u00f3n \u00a0 legal alternativa, de existir, es capaz de garantizar la protecci\u00f3n inmediata\u00a0de \u00a0 los derechos vulnerados o amenazados\u201d. En esa oportunidad la Corte acudi\u00f3 al \u00a0 art\u00edculo 25 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos[5]\u00a0para precisar las caracter\u00edsticas que \u00a0 deb\u00eda reunir el otro medio de defensa judicial para desplazar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, y concluy\u00f3 que \u00e9ste deb\u00eda ser sencillo, r\u00e1pido y efectivo[6], \u00a0 de conformidad a lo previsto en dicho instrumento internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estos criterios han sido reiterados en \u00a0 diferentes fallos, encontr\u00e1ndose vigentes en la jurisprudencia actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Se puede concluir entonces que de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Carta y del art\u00edculo 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, ha entendido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[7], \u00a0 que han de existir instrumentos realmente id\u00f3neos para el amparo de los \u00a0 derechos; cuando ello ocurre la persona debe acudir a la v\u00eda judicial ordinaria \u00a0 y no a la tutela, pues el car\u00e1cter subsidiario de esta acci\u00f3n as\u00ed lo exige[8], \u00a0 salvo que \u00e9sta sea utilizada para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Contrario sensu, es posible que en virtud de circunstancias especiales \u00a0 el otro medio de defensa no se proyecte con la suficiente aptitud para \u00a0 salvaguardar los derechos en juego, caso en el cual la tutela se erige como el \u00a0 instrumento v\u00e1lido de protecci\u00f3n[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte Constitucional, desde tempranos fallos, ha expresado que uno de \u00a0 los grandes rasgos de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 es el mandato de dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al debido proceso en todas las actuaciones administrativas y no solo \u00a0 en las actuaciones judiciales, \u00e1mbito en el que surgi\u00f3 y al que se limitaba su \u00a0 aplicaci\u00f3n durante la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, a m\u00e1s de \u00a0 consagrar en forma expresa el\u00a0 derecho al debido proceso en las actuaciones \u00a0 judiciales, lo consagra para las actuaciones administrativas, con lo cual se \u00a0 produce una innovaci\u00f3n que eleva a la categor\u00eda de Derecho Fundamental, un \u00a0 derecho de los asociados que, tradicionalmente, ten\u00eda rango legal, y no hac\u00eda \u00a0 parte del concepto original propio del derecho al debido proceso\u201d (Sentencia \u00a0 T-552 de 1992)[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Esa significativa ampliaci\u00f3n en el rango de aplicaci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso constituye un rasgo esencial del estado \u00a0 constitucional, forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica en la cual los derechos \u00a0 fundamentales imponen l\u00edmites y v\u00ednculos a\u00a0todas\u00a0las autoridades \u00a0 p\u00fablicas, informan las relaciones que se dan entre el Estado y los ciudadanos, y \u00a0 se erigen en la principal herramienta para la erradicaci\u00f3n de la arbitrariedad \u00a0 en las actuaciones de las autoridades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese marco, el papel del debido proceso es \u00a0 especialmente relevante pues no solo cumple con las funciones descritas, sino \u00a0 que se trata de un medio imprescindible para la realizaci\u00f3n de los dem\u00e1s \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el \u00e1mbito de las actuaciones de la administraci\u00f3n, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 indicado que el debido proceso se traduce en\u00a0\u201c[el]\u00a0cumplimiento de la \u00a0 secuencia de los actos de la autoridad administrativa, relacionados entre s\u00ed de \u00a0 manera directa o indirecta, y que tienden a un fin, todo de acuerdo con la \u00a0 disposici\u00f3n que de ellos realice la ley\u201d[12],\u00a0observando en cada etapa de \u00a0 la actuaci\u00f3n administrativa, los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, la \u00a0 posibilidad de aportar pruebas, y el derecho a ser o\u00eddo[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Descendiendo al escenario constitucional sobre el que se pronunciar\u00e1 la \u00a0 Sala en esta oportunidad, la Corte ha se\u00f1alado\u00a0que el Ej\u00e9rcito Nacional es una \u00a0 instituci\u00f3n que hace parte de la Rama Ejecutiva del poder p\u00fablico, as\u00ed que en \u00a0 cada una de sus actuaciones, incluidas aquellas que se relacionan con la \u00a0 definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar, debe mostrar absoluto respeto por el derecho al \u00a0 debido proceso y ce\u00f1irse a lo previsto por el art\u00edculo 209 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 en lo atinente al ejercicio de la funci\u00f3n p\u00fablica[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, la Sala se referir\u00e1 la sentencia T-1083 de 2004 en la que \u00a0 se analiz\u00f3 un problema jur\u00eddico semejante al que corresponde decidir a la Sala \u00a0 en esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo tuvo origen en la demanda de amparo \u00a0 interpuesta por un joven a quien el Ej\u00e9rcito declar\u00f3 en condici\u00f3n de remiso, e \u00a0 impuso la multa prevista por el art\u00edculo 42 (literal g) de la Ley 48 de 1992, \u00a0 por no presentarse oportunamente a la jornada de inscripci\u00f3n y concentraci\u00f3n a \u00a0 las filas del Ej\u00e9rcito Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El afectado argument\u00f3 que s\u00ed se present\u00f3 a tiempo al \u00a0 distrito militar al que fue citado, raz\u00f3n por la cual se acerc\u00f3 nuevamente al \u00a0 Distrito Militar pertinente y solicit\u00f3 a un oficial que levantara su multa, \u00a0 quien rompi\u00f3 el original de la citaci\u00f3n y le inform\u00f3 que deb\u00eda cancelar la multa \u00a0 para obtener la liquidaci\u00f3n de la libreta militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, \u00a0 por su parte, argument\u00f3 que el peticionario se present\u00f3 un d\u00eda despu\u00e9s de la \u00a0 jornada de concentraci\u00f3n, as\u00ed que deb\u00eda pagar la multa en cuesti\u00f3n; agreg\u00f3 que \u00a0 el afectado conoc\u00eda la obligaci\u00f3n de realizar ese pago y que, a pesar de ello, \u00a0 procedi\u00f3 a cancelar la suma correspondiente a la expedici\u00f3n de su libreta \u00a0 militar, tomando provecho del error cometido por el Ej\u00e9rcito. Expres\u00f3, adem\u00e1s, \u00a0 que la Instituci\u00f3n sigui\u00f3 el procedimiento previsto por la Ley 48 de 1993 y, \u00a0 como el peticionario no justific\u00f3 su ausencia, en \u201cjunta de remisos\u201d se decidi\u00f3 \u00a0 no exonerarlo del pago de la sanci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes relatados, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n[15]\u00a0concedi\u00f3 el amparo a los derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, el trabajo y la educaci\u00f3n al actor, \u00a0 considerando que (i) la expedici\u00f3n de la libreta militar incide en la eficacia \u00a0 de diversos derechos fundamentales, y (ii) en los tr\u00e1mites\u00a0 relativos a la \u00a0 definici\u00f3n de situaci\u00f3n militar debe darse aplicaci\u00f3n a las garant\u00edas del debido \u00a0 proceso, las cuales (iii) fueron omitidas por la Direcci\u00f3n de Reclutamiento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a definici\u00f3n de la situaci\u00f3n militar y \u00a0 consecuencialmente el obtener la tarjeta de reservista tiene una incidencia \u00a0 directa para el ejercicio de derechos de rango constitucional como la educaci\u00f3n \u00a0 (Art. 67 Superior), el acceder a cargos p\u00fablicos (Art. 40-7\u00eddem) y el trabajo \u00a0 (Art. 25\u00a0\u00eddem) (\u2026)\u00a0\u201ces claro que incluso, en el tr\u00e1mite que se surta por las \u00a0 autoridades militares de reclutamiento, ha de observarse el debido proceso y \u00a0 mucho m\u00e1s cuando las decisiones adoptadas dentro de dicha actuaci\u00f3n concluyen \u00a0 con la imposici\u00f3n de sanciones de tipo disciplinario\u201d.\u00a0[Destaca la Sala] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 la Corte que, de acuerdo con la normatividad \u00a0 legal, la imposici\u00f3n de esa sanci\u00f3n requiere la expedici\u00f3n de una resoluci\u00f3n \u00a0 motivada, en la que se informe al afectado sobre los recursos procedentes para \u00a0 el ejercicio de los derechos de defensa y contradicci\u00f3n. Adem\u00e1s, record\u00f3 la \u00a0 Corte Constitucional que un acto administrativo de ese tipo debe ser notificado, \u00a0 en los t\u00e9rminos previstos por el C\u00f3digo Contencioso Administrativo, para que \u00a0 produzca efectos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los antecedentes f\u00e1cticos y normativos \u00a0 rese\u00f1ados, la Sala Cuarta consider\u00f3, al entrar al an\u00e1lisis del caso concreto, \u00a0 que la autoridad demandada no hab\u00eda seguido el procedimiento legalmente previsto \u00a0 para la imposici\u00f3n de la sanci\u00f3n. El Ej\u00e9rcito Nacional, por el contrario,\u00a0 \u00a0 se limit\u00f3 a mencionar el acta de la junta de remisos, pero no demostr\u00f3 que se \u00a0 tratara de una resoluci\u00f3n debidamente motivada, que se le hubiera notificado al \u00a0 actor, ni menos que se le hubiera informado al afectado sobre la procedencia de \u00a0 recursos para controvertir esa decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esas razones, concluy\u00f3 la Corporaci\u00f3n que, en \u00a0 la\u00a0imposici\u00f3n de la multa, la Direcci\u00f3n de Reclutamiento hab\u00eda vulnerado el \u00a0 debido proceso por no ajustarse a lo previsto por la ley, conforme las \u00a0 siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara la Sala, no est\u00e1 demostrado por el \u00a0 accionado que para la imposici\u00f3n de la multa se haya surtido el procedimiento \u00a0 que establece la Ley 48 de 1993 y mucho menos que dicha decisi\u00f3n le haya sido \u00a0 notificada legalmente al accionante, pues seg\u00fan lo se\u00f1ala el actor, lo cual no \u00a0 fue cuestionado por la autoridad militar, a \u00e9ste se le comunic\u00f3 telef\u00f3nicamente \u00a0 la sanci\u00f3n pecuniaria, a pesar de que la citada norma en su art\u00edculo 47 ordena \u00a0 que las sanciones deben aplicarse mediante resoluci\u00f3n motivada contra la cual \u00a0 proceden los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n y, que, como todo acto \u00a0 administrativo para que produzca efectos debe ser notificada en los t\u00e9rminos que \u00a0 establezca la ley (Art. 48 C.C.A.) || Debe precisarse que al accionado le bast\u00f3 \u00a0 con imponer la multa al se\u00f1or Torres Torres e impedir que \u00e9ste definiera su \u00a0 situaci\u00f3n militar, sin siquiera haberlo notificado conforme lo dispone el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico de dicha determinaci\u00f3n, inform\u00e1ndole adem\u00e1s de los \u00a0 recursos que contra ella proced\u00edan, el t\u00e9rmino para interponerlos y la autoridad \u00a0 ante la cual deb\u00eda formularlos. Esta omisi\u00f3n, que no fue desvirtuada por el \u00a0 Ej\u00e9rcito Nacional, constituye una irregularidad sustancial del debido proceso \u00a0 del actor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De las consideraciones reci\u00e9n expuestas, esta Corporaci\u00f3n infiri\u00f3, en la \u00a0 Sentencia T-388 de 2010, que existe una\u00a0regla jurisprudencial de \u00a0 decisi\u00f3n\u00a0adscrita a la T-1083 de 2004, seg\u00fan la cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El Ej\u00e9rcito Nacional est\u00e1 obligado a aplicar \u00a0 los principios y garant\u00edas del debido proceso administrativo en todas sus \u00a0 actuaciones, incluidas aquellas que se enmarcan en el tr\u00e1mite de definici\u00f3n de \u00a0 situaci\u00f3n militar; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La pretermisi\u00f3n de las etapas previstas por \u00a0 la ley 48 de 1993, o la restricci\u00f3n de las garant\u00edas procesales del ciudadano -o \u00a0 del afectado- durante las actuaciones encaminadas a la expedici\u00f3n de la libreta \u00a0 militar, comporta una violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, y una \u00a0 amenaza a los derechos a la educaci\u00f3n y el trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante esa situaci\u00f3n, (iii) corresponde al juez de \u00a0 tutela ordenar la anulaci\u00f3n, inaplicaci\u00f3n, o p\u00e9rdida de eficacia de las \u00a0 decisiones del Ej\u00e9rcito adoptadas por fuera del margen de la ley, no solo con el \u00a0 fin de eliminar la arbitrariedad en las actuaciones de las autoridades p\u00fablicas, \u00a0 sino tambi\u00e9n con el prop\u00f3sito de asegurar la eficacia de los derechos \u00a0 constitucionales que puedan verse restringidos por la imposibilidad de acceder a \u00a0 la libreta militar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. En el caso que se analiza el accionante solicita \u00a0 la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, al considerarlo vulnerado por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Reclutamiento y el Centro de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional por \u00a0 estimar que con la respuesta recibida no se abord\u00f3 el fondo de la solicitud \u00a0 elevada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 teniendo en cuenta que tanto el escrito de demanda como la aclaraci\u00f3n del mismo \u00a0 son bastante confusos, entiende la Sala que el actor tambi\u00e9n estima que sus \u00a0 derechos han sido quebrantados con la imposici\u00f3n de la cuota de compensaci\u00f3n \u00a0 militar, como quiera que las entidades accionadas no tuvieron en cuenta su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y el estado de salud que le impidi\u00f3 presentarse \u00a0 oportunamente a resolver su situaci\u00f3n militar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2.\u00a0 Como quiera que en el expediente obra copia de las \u00a0 respuestas dadas a los derechos de petici\u00f3n radicados por el accionante, \u00a0 documentos que han sido allegados por el mismo actor, es oportuno precisar que \u00a0 respecto del derecho de petici\u00f3n alegado, no obra en el expediente prueba de la \u00a0 vulneraci\u00f3n referida por el demandante, por lo que no habr\u00e1 lugar a acceder al \u00a0 amparo del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aplicaci\u00f3n de las\u00a0subreglas\u00a0contenidas en el \u00a0 precedente T-1083 de 2004 y T-388 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Sala estima que las sentencias T-1083 de 2004 y \u00a0 T-388 de 2010, reiteradas anteriormente, tienen el car\u00e1cter de precedente para \u00a0 la soluci\u00f3n del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2.\u00a0 \u00a0Sea lo primero indicar que si bien existen algunas diferencias \u00a0 accidentales entre el asunto bajo estudio y los casos que dieron lugar a los \u00a0 citados fallos, se presentan tambi\u00e9n semejanzas que obligan a seguir el camino \u00a0 marcado por dichas providencias, como quiera que de esta forma se otorga el \u00a0 m\u00e1ximo de eficacia al debido proceso en el escenario constitucional que nos \u00a0 ocupa, y se protegen derechos como el m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esa semejanza entre los casos se concreta en las \u00a0 actuaciones desplegadas por las autoridades de reclutamiento del Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, que imponen una multa a una persona considerada \u201cremiso\u201d, la cual \u00a0 adolece de motivaci\u00f3n alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.3.\u00a0 \u00a0\u00a0Para la Sala es claro que esa actuaci\u00f3n no resulta compatible con lo \u00a0 previsto por la Ley 48 de 1993 en su art\u00edculo 47, que establece la obligaci\u00f3n de \u00a0 proferir una resoluci\u00f3n motivada que debe ser notificada en los t\u00e9rminos legales \u00a0 y frente a la que es posible interponer los recursos de la v\u00eda gubernativa por \u00a0 parte del afectado. En ese sentido, la actuaci\u00f3n del Ej\u00e9rcito constituye una \u00a0 violaci\u00f3n al derecho fundamental al debido proceso, en su dimensi\u00f3n de respeto \u00a0 al principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, tal como ocurr\u00eda en el asunto que dio \u00a0 lugar a la T-388 de 2010, en el sub examine el actor \u00a0 alega que existe una causal de justificaci\u00f3n para su inasistencia, que no fue \u00a0 valorada por las autoridades de reclutamiento, como es que entre \u00a0 los a\u00f1os 2011 y 2013 su enfermedad le imped\u00eda movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.5.\u00a0 Por lo anterior, \u00a0 teniendo en cuenta la identidad f\u00e1ctica de los casos y por considerar que la \u00a0 diferencia existente no amerita consecuencias jur\u00eddicas diversas en esta \u00a0 oportunidad, la Sala considera que las semejanzas mencionadas dan lugar al \u00a0 derecho a la igualdad de trato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.6.\u00a0 En el \u00a0 expediente obra copia de la historia de evoluci\u00f3n cl\u00ednica del accionante[16]\u00a0en \u00a0 la que consta el diagn\u00f3stico de \u201cpar\u00e1lisis cerebral discin\u00e9tica\u201d, debido \u00a0 al s\u00edndrome febril convulsivo con \u00a0 par\u00e1lisis del hemisferio izquierdo que padece desde los 6 a\u00f1os. As\u00ed mismo se cuenta con el certificado de discapacidad emitido por la \u00a0 Nueva EPS[17]\u00a0en la que se determina que la \u00a0 patolog\u00eda es \u201cCONVULSIONES DEL RECI\u00c9N NACIDO \u2013 G819 \u2013 HEMIPLEJIA \u2013 NO \u00a0 ESPECIFICADA\u201d, con un grado de severidad de la limitaci\u00f3n \u201cprofunda\u201d y \u00a0 \u201cel tipo de discapacidad de acuerdo con el diagn\u00f3stico es F\u00edsica\u201d, \u00a0 habi\u00e9ndole otorgado al actor un porcentaje de discapacidad equivalente al \u00a0 60,55%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se encuentra la \u00a0 certificaci\u00f3n laboral del padre del accionante[18], quien se ocupa de \u00a0 la manutenci\u00f3n de su esposa e hijo con una asignaci\u00f3n salarial de $953.042. As\u00ed, \u00a0 teniendo en cuenta que est\u00e1 demostrada tanto la condici\u00f3n de discapacidad del \u00a0 actor como la dependencia a su progenitor, considera la Sala que se encuentra \u00a0 justificada plenamente la procedencia del amparo como medio de protecci\u00f3n \u00a0 definitivo, ya que ninguna otra acci\u00f3n judicial tiene la eficacia suficiente \u00a0 para evitar la inminente amenaza que comporta para el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital de su n\u00facleo familiar la imposici\u00f3n de la multa por parte de las \u00a0 autoridades de reclutamiento del Ej\u00e9rcito Nacional, por lo que ser\u00e1 del caso \u00a0 anular\u00a0la multa impuesta al peticionario por la Jefatura de Reclutamiento y \u00a0 Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar n\u00fam. 32 del 1 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.7.\u00a0 \u00a0Ahora bien, como quiera que ha nacido del accionante la voluntad de \u00a0 clarificar su situaci\u00f3n militar, podr\u00eda esta Sala concluir que el se\u00f1or Roberto \u00a0 Alexander Mart\u00ednez Grimaldos no ha tenido en ning\u00fan momento la intenci\u00f3n de \u00a0 evadir sus obligaciones constitucionales en cuanto a la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 militar, toda vez que ha estado pendiente del tr\u00e1mite de inscripci\u00f3n, a pesar de \u00a0 la afectaci\u00f3n a su salud, por lo que ser\u00e1 del caso ordenar la inaplicaci\u00f3n del \u00a0 literal a) de los art\u00edculos 41 y 42 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.8.\u00a0 \u00a0Finalmente, encuentra la Sala que en el expediente no obra, por parte de \u00a0 las autoridades de reclutamiento, el acto administrativo motivado para la \u00a0 imposici\u00f3n de la multa, por el contrario, tan solo se cuenta con la liquidaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el Mayor Oscar Iv\u00e1n Ocampo Giraldo, sin que en la misma se informe \u00a0 al afectado sobre los recursos procedentes para el ejercicio de los derechos de \u00a0 defensa y contradicci\u00f3n, lo que hace inexigible el agotamiento de la v\u00eda \u00a0 gubernativa por parte del actor, cuando ni siquiera la autoridad que profiere el \u00a0 acto se\u00f1ala los recursos procedentes en contra de su disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR parcialmente\u00a0la sentencia proferida el 26 de mayo de 2016 por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, mediante la cual se confirm\u00f3 el fallo emitido el 20 de abril de 2016 \u00a0 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Bucaramanga en lo que respecta a la negaci\u00f3n del amparo del derecho de petici\u00f3n \u00a0 del actor, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- AMPARAR los derechos fundamentales al \u00a0 m\u00ednimo vital y al debido proceso de Roberto Alexander Mart\u00ednez Grimaldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ANULAR\u00a0la multa impuesta al peticionario por la Jefatura \u00a0 de Reclutamiento y Control de Reservas del Ej\u00e9rcito Nacional, Distrito Militar \u00a0 n\u00fam. 32 del 1 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- DISPONER\u00a0la inaplicaci\u00f3n del literal a de los art\u00edculos 41 \u00a0 y 42 de la Ley 48 de 1993, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de \u00a0 esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto Ley \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0 IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES\u00a0ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Presentado \u00a0 el 12 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Cuaderno \u00a0 principal, folio 109. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0\u201cARTICULO 14. Inscripci\u00f3n. Todo var\u00f3n \u00a0 colombiano tiene la obligaci\u00f3n de inscribirse para definir su situaci\u00f3n militar \u00a0 dentro del lapso del a\u00f1o anterior en que cumpla la mayor\u00eda de edad, requisito \u00a0 sin el cual no podr\u00e1 formular solicitudes de exenci\u00f3n o aplazamiento.\u00a0Cuando se \u00a0 llegue a la mayor\u00eda de edad sin haberse dado cumplimiento a esta obligaci\u00f3n, la \u00a0 autoridad podr\u00e1 compelerlo sin perjuicio de la aplicaci\u00f3n de las sanciones que \u00a0 se establecen en la presente Ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO 1\u00b0 \u00a0 Los alumnos de \u00faltimo a\u00f1o de estudios secundarios, sin importar la edad, deber\u00e1n \u00a0 inscribirse durante el transcurso del a\u00f1o lectivo por intermedio del respectivo \u00a0 plantel educativo, en coordinaci\u00f3n con la Direcci\u00f3n de Reclutamiento y Control \u00a0 Reservas del Ej\u00e9rcito. Las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional solicitar\u00e1n \u00a0 las cuotas de bachilleres, para su incorporaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n de Reclutamiento \u00a0 y Control Reservas del Ej\u00e9rcito, \u00fanico organismo con facultad para cumplir tal \u00a0 actividad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 41. \u00a0 Infractores. Son infractores los siguientes: a) Los que no cumplan con el \u00a0 mandato de inscripci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos por la presente Ley;\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO\u00a0\u00a042. Sanciones. Las personas contempladas en el art\u00edculo \u00a0 anterior, se har\u00e1n acreedoras a las siguientes sanciones: a) El infractor de que \u00a0 trata el literal a), ser\u00e1 sancionado con multa del 20% de un salario m\u00ednimo \u00a0 mensual vigente, por cada a\u00f1o o fracci\u00f3n que dejara de inscribiese \u00a0 reglamentariamente sin que sobre pase el valor correspondiente a dos (2) \u00a0 salarios m\u00ednimos mensuales vigentes. En caso de que el infractor sea incorporado \u00a0 al servicio militar, quedar\u00e1 exento del pago de la multa. Para los bachilleres, \u00a0 la multa se contabilizar\u00e1 a partir de la fecha en que se grad\u00faen como tales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0S\u00edndrome febril convulsivo con par\u00e1lisis del \u00a0 hemisferio izquierdo desde los 6 a\u00f1os \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0&#8220;Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y r\u00e1pido o a \u00a0 cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la \u00a0 ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la \u00a0 Constituci\u00f3n, la ley o la presente convenci\u00f3n,\u00a0 aun cuando tal violaci\u00f3n \u00a0 sea cometida por personas que act\u00faen en ejercicio de sus funciones oficiales&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;rapidez&#8221; del medio \u00a0 judicial est\u00e1 relacionada con la mayor o menor duraci\u00f3n del proceso y el efecto \u00a0 que el tiempo pueda tener\u00a0 sobre la actualizaci\u00f3n de la amenaza de \u00a0 violaci\u00f3n del derecho o las consecuencias y perjuicios derivados de su \u00a0 vulneraci\u00f3n, para lo cual\u00a0 deber\u00e1n examinarse las circunstancias del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La &#8220;efectividad&#8221; del \u00a0 medio judicial es una combinaci\u00f3n de las dos notas anteriores, pero se orienta \u00a0 m\u00e1s al resultado del proceso y por ello se relaciona con la medida de protecci\u00f3n \u00a0 ofrecida al afectado durante el proceso y a su culminaci\u00f3n. Aqu\u00ed el juez debe \u00a0 analizar a la luz de los procedimientos alternativos, cu\u00e1l puede satisfacer\u00a0 \u00a0 en mayor grado el inter\u00e9s concreto del afectado,\u00a0 lo cual en modo alguno \u00a0 implica anticipar su resultado sino establecer frente a la situaci\u00f3n concreta, \u00a0 el tipo de violaci\u00f3n del derecho o de amenaza, la complejidad probatoria, las \u00a0 caracter\u00edsticas del da\u00f1o o perjuicio y las condiciones del afectado, entre otros \u00a0 factores, lo adecuado o inadecuado que puedan ser los medios judiciales \u00a0 ordinarios con miras a la eficaz protecci\u00f3n de los derechos lesionados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Corte Constitucional, Sentencias T-179 de 2003, \u00a0 T-620 de 2002, T-999 de 2001, T-968 de 2001, T-875 de 2001, T-037 de 1997, entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Ver, entre muchas otras, las Sentencias T-179 de \u00a0 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de \u00a0 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de 2000, T-716 de 1999, SU-086 de \u00a0 1999, T-554 de 1998 y T- 287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0Cfr., Corte Constitucional, sentencias T-127 de 2001, T-384 de 1998 y \u00a0 T-672 de 1998, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Cfr. Sentencias T-388 de 2010 y T-1083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Ver tambi\u00e9n las sentencias SU 250 de 1998, T-1263 de 2001, C-506 de \u00a0 2002, T-746 de 2005, T-214 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Sentencias T-552 de 1992, C-1189 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0Ibid. Cfr. adem\u00e1s, las sentencias \u00a0 T-600 de 2007, T-460 de 2007 y T-746 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0Art\u00edculo 209, C.P.: \u201cLa funci\u00f3n administrativa est\u00e1 al servicio de \u00a0 los intereses generales y se desarrolla con fundamento en los principios de \u00a0 igualdad, moralidad, eficacia, econom\u00eda, celeridad, imparcialidad y publicidad, \u00a0 mediante la descentralizaci\u00f3n, la delegaci\u00f3n y la desconcentraci\u00f3n de funciones. \u00a0 || Las autoridades administrativas deben coordinar sus actuaciones para el \u00a0 adecuado cumplimiento de los fines del Estado. La administraci\u00f3n p\u00fablica, en \u00a0 todos sus \u00f3rdenes, tendr\u00e1 un control interno que se ejercer\u00e1 en los t\u00e9rminos que \u00a0 se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Como se anunci\u00f3 previamente, la exposici\u00f3n \u00a0 gira en torno del fallo T-1083 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0Cuaderno principal, folios 109, 230 y 231. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]\u00a0\u00cddem, folio 235. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0\u00cddem, folio 50.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-527-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-527\/16 \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO EN TRAMITES RELATIVOS A LA DEFINICION DE LA SITUACION MILITAR-Caso \u00a0 en que Ej\u00e9rcito impuso multa a persona en situaci\u00f3n de discapacidad por remiso \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Elementos \u00a0 esenciales \u00a0 \u00a0 DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO EN [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24368","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24368","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24368"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24368\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24368"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24368"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24368"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}