{"id":24369,"date":"2024-06-26T21:45:46","date_gmt":"2024-06-26T21:45:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-528-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:46","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:46","slug":"t-528-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-528-16\/","title":{"rendered":"T-528-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-528\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en v\u00eda \u00a0 de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por un juez desborda los l\u00edmites que la norma constitucional y la ley \u00a0 le reconocen, al apoyarse en una disposici\u00f3n jur\u00eddica evidentemente inaplicable \u00a0 al caso concreto. As\u00ed por ejemplo, puede hablarse de v\u00edas de hecho en los \u00a0 eventos en que: (i) Se aplica una norma \u00a0 derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. (ii) Se aplica una norma vigente pero claramente inconstitucional para \u00a0 el caso concreto y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad. (iii) Se emplea una norma \u00a0 que es inconstitucional para el caso concreto. (iv) Se aplica una norma que ha sido declarada inexequible. (v) Se aplica una norma vigente y constitucional, pero que no se adec\u00faa \u00a0 a la circunstancia f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Por ejemplo, porque a dicha \u00a0 norma se le reconocen efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL DEBIDO PROCESO Y DERECHO \u00a0 DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Relaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado \u00a0 el car\u00e1cter fundamental del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y \u00a0 su integraci\u00f3n al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. \u00a0 Bajo esa premisa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es contemplado \u00a0 igualmente, como un derecho de configuraci\u00f3n legal, y en tal medida, sometido a \u00a0 las consideraciones del legislador en torno a su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ACCESO A LA \u00a0 ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Concepto y contenido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 normas procesales y en s\u00ed los procesos, deben dirigirse a asegurar la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial, la eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n \u00a0 judicial efectiva. As\u00ed, esta efectividad tiene el car\u00e1cter de ser un principio y \u00a0 una garant\u00eda que debe ser asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el \u00a0 legislador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ACCION DE REPARACION DIRECTA-T\u00e9rmino de caducidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia contencioso administrativa ha enfatizado que el momento a partir \u00a0 del cual debe contarse la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en \u00a0 materia m\u00e9dico sanitaria es, en principio, el mismo establecido en la norma \u00a0 aplicable. No obstante lo anterior, la caducidad debe contabilizarse \u00a0 excepcionalmente, desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, raz\u00f3n \u00a0 por la cual el afectado no conoce los da\u00f1os que acarre\u00f3 el hecho o; en eventos \u00a0 en los cuales un tratamiento m\u00e9dico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en \u00a0 el paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n o; cuando el hecho o la omisi\u00f3n \u00a0 administrativa se extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o es perceptible solo \u00a0 en un per\u00edodo posterior o; cuando no se tiene claridad entre de los hechos que \u00a0 ocasionaron el da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 historia cl\u00ednica no es s\u00f3lo una descripci\u00f3n del estado de salud de quien \u00a0 consulta o es atendido, sino que tambi\u00e9n es una secuencia de los procedimientos \u00a0 que se le realizan tanto por el m\u00e9dico tratante como por el equipo de salud \u00a0 (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De all\u00ed que en ella se d\u00e9 cuenta de los \u00a0 actos m\u00e9dicos (diagn\u00f3stico y tratamiento), la evoluci\u00f3n del paciente, la \u00a0 atenci\u00f3n param\u00e9dica e inclusive los actos extra m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 HISTORIA CLINICA-Documento \u00a0 privado sometido a reserva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCION DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-Mientras exista duda y oscuridad frente a \u00a0 elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, s\u00f3lo puede contabilizarse \u00a0 la caducidad desde el momento en que se tenga claridad de \u00e9stos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA EN PROCESO DE \u00a0 REPARACION DIRECTA-Vulneraci\u00f3n por cuanto se incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al \u00a0 contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por incurrir en defecto \u00a0 sustantivo por cuanto la autoridad aplic\u00f3 la norma al caso concreto, por fuera \u00a0 del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable, la normatividad y jurisprudencia sobre \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la regla general en \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica parte de la base de que la muerte configura el hecho \u00a0 da\u00f1oso, al no existir claridad sobre la posible participaci\u00f3n del Estado en la \u00a0 misma y sobre los hechos que rodearon tal suceso, no puede contabilizarse el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde la fecha en que \u00a0 falleci\u00f3 la persona, sino desde el momento en que el conocimiento de tales \u00a0 hechos permitieron a sus familiares informarse sobre los antecedentes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.588.149. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por las se\u00f1oras Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Paz e Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez contra el \u00a0 Juzgado Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veintisiete (27) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los \u00a0 fallos de tutela dictados por la Secci\u00f3n Quinta y Primera del Consejo de Estado, \u00a0 promovida por Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz e Ingrid \u00a0 Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de noviembre de 2015, \u00a0 Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz e Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez \u00a0 actuando por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de \u00a0 conformidad con los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Manifiesta el apoderado que el 29 de agosto de \u00a0 2012 se llev\u00f3 a cabo un procedimiento quir\u00fargico en el Hospital Central de la \u00a0 Polic\u00eda, mediante el cual se pretend\u00eda extraer unos c\u00e1lculos de las v\u00edas \u00a0 urinarias del patrullero Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1ala que el 31 de agosto, 12 y 20 de \u00a0 septiembre de 2012, el se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez[1]\u00a0solicit\u00f3 \u00a0 al Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional copia de su historia cl\u00ednica y \u00a0 autoriz\u00f3 expresamente a la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz (su madre), para \u00a0 retirar y recibir dicho documento. Aduce que las peticiones referidas no fueron \u00a0 atendidas por la entidad.[2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Expone que posteriormente, el 21 de septiembre \u00a0 de 2012 el se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez falleci\u00f3 en medio de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica que con posterioridad al fallecimiento \u00a0 del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez, el 9 de octubre de 2012, la se\u00f1ora \u00a0 Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz requiri\u00f3 nuevamente duplicado de la historia cl\u00ednica \u00a0 y alleg\u00f3 comprobante de la consignaci\u00f3n del valor de las copias.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Enfatiza el apoderado que, \u201cluego de todas \u00a0 las vicisitudes y sufrimientos que tuvo que pasar la se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N \u00a0 RODR\u00cdGUEZ para que le fuera entregada la historia cl\u00ednica de su hijo, por fin el \u00a0 d\u00eda 17 de diciembre de 2013 mediante oficio S-2013-032305 HOCEN -DACLI-78, que \u00a0 reposa en el libelo de la demanda a folio 14, el [\u2026] Director del Hospital \u00a0 Central de la Polic\u00eda Nacional\u201d, hizo entrega de la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Precisa que, con ocasi\u00f3n de lo anterior, el 16 \u00a0 de enero de 2015 la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez, en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n de su hija Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa en contra del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, con el \u00a0 objeto de obtener el reconocimiento y pago de la indemnizaci\u00f3n a la que, en su \u00a0 parecer, tienen derecho ella y su hija por concepto de perjuicios causados con \u00a0 la muerte de su hijo, en su criterio, consecuencia de un mal procedimiento \u00a0 quir\u00fargico que se le realiz\u00f3 en el Hospital Central de la Polic\u00eda.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Esboza que el conocimiento de la demanda \u00a0 correspondi\u00f3 al Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, el \u00a0 cual, mediante auto del 17 de febrero de 2015 rechaz\u00f3 la demanda bajo el \u00a0 argumento de haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que, contra el auto que rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda se present\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n arguyendo que \u201cde conformidad con lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, la demanda proced\u00eda por cuanto las demandantes \u00a0 tuvieron conocimiento de los hechos y omisiones que causaron el da\u00f1o mucho \u00a0 tiempo despu\u00e9s de sucedida la muerte del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez \u00a0 Rodr\u00edguez\u201d, con exactitud, en la fecha en que se les entreg\u00f3 la historia \u00a0 cl\u00ednica del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando a partir de la cual, seg\u00fan arguyen, conocieron \u00a0 los hechos que dieron lugar al deceso de su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Expone que mediante auto del 21 de julio de \u00a0 2015, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B, \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado 37 Administrativo y luego de citar y resaltar \u00a0 el literal i) del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 164 de la Ley 1437 de 2011, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 &#8220;de la atenta lectura del p\u00e1rrafo anterior, se infiere que el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se debe contar a partir del d\u00eda siguiente de la ocurrencia del hecho \u00a0 da\u00f1oso, el cual seg\u00fan las pretensiones de la demanda, consiste en las severas \u00a0 lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio m\u00e9dico, \u00a0 en un procedimiento quir\u00fargico llevado a cabo en Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0 el d\u00eda 29 de agosto de 2012, en el que se pretend\u00eda extraer unos c\u00e1lculos de las \u00a0 v\u00edas urinarias del se\u00f1or Adrian(sic) Fernando Flores(sic) Rodr\u00edguez, pero que \u00a0 concluyeron con su agon\u00eda y posterior deceso; y por los perjuicios materiales e \u00a0 inmateriales producidos a su familia con ocasi\u00f3n de esos mismos hechos&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10 Por lo que precede, mediante tutela instaurada \u00a0 el 12 de noviembre de 2015, solicitan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se amparen \u00a0 los derechos fundamentales de las se\u00f1oras PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ PAZ e INGRID \u00a0 APOLONIA FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ y en consecuencia se dejen sin efectos los autos \u00a0 proferidos el 17 de febrero de 2015 y 21 de julio de 2015, por el Juzgado 37 \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, respectivamente, que rechazaron por caducidad la demanda de \u00a0 reparaci\u00f3n directa interpuesta por las accionantes, porque no se tuvo en cuenta \u00a0 la segunda premisa del art\u00edculo 164 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y \u00a0 de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Que como \u00a0 consecuencia de la anterior declaraci\u00f3n se ordene al Juez Treinta y Siete \u00a0 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, desarchive y admita la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada en nombre de las se\u00f1oras PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ \u00a0 PAZ e INGRID APOLONIA FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, por la falla del servicio m\u00e9dico que \u00a0 permiti\u00f3 que se presentara el deceso de su hijo y hermano, el se\u00f1or [Adri\u00e1n \u00a0 Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Expone que las demandantes no \u00a0 evidenciaron el hecho da\u00f1oso (las lesiones ocasionadas al se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando \u00a0 Fl\u00f3rez) el mismo d\u00eda de su deceso; pues ante la imposibilidad f\u00edsica de revisar \u00a0 la historia cl\u00ednica solo tuvieron conocimiento del aquel (en su criterio, la \u00a0 avulsi\u00f3n de su ur\u00e9ter[5]) cuando les fue \u00a0 entregado ese documento, lo que tuvo lugar el 17 de diciembre de 2013, momento a \u00a0 partir del cual, seg\u00fan su interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del CPACA[6], \u00a0 deb\u00edan contabilizarse los dos a\u00f1os de caducidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Por lo anterior, concluye el apoderado, que el \u00a0 momento a partir del cual deben contarse los dos a\u00f1os para que opere la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, es aquel en que se tuvo acceso a \u00a0 la historia cl\u00ednica del difunto, \u00fanico documento que les permitir\u00eda conocer las \u00a0 razones de muerte del se\u00f1or Adri\u00e1n y concluir si fueron producto de una falla en \u00a0 el servicio m\u00e9dico por parte del Hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En escrito radicado el 4 de diciembre de 2015, \u00a0 el Juez 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 dio contestaci\u00f3n a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y se opuso a las pretensiones de la demanda. Sostuvo que no se \u00a0 le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Argumenta que la \u201cno entrega de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica del occiso no impide la presentaci\u00f3n de la demanda, pues dicha prueba \u00a0 puede obtenerse adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, a trav\u00e9s de oficio en la misma demanda, \u00a0 la cual necesariamente debe aportar la demandada conforme lo ordena el pen\u00faltimo \u00a0 inciso del art. 175 del CPACA, el cual prev\u00e9 que la inobservancia de estos \u00a0 deberes constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Finalmente, se\u00f1ala que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales es improcedente en el caso en estudio y que no se \u00a0 demuestra la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Mediante escrito de 4 de diciembre de 2015, el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca (Subsecci\u00f3n B) se opuso a las \u00a0 pretensiones de la demanda y recalc\u00f3 que contabiliz\u00f3 adecuadamente el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que a la parte \u00a0 accionante \u201cle fue entregada la historia cl\u00ednica con tiempo suficiente [a las \u00a0 actoras] para presentar la demanda. De lo anterior, se concluye que si se \u00a0 trataba de conocer los pormenores de la falla m\u00e9dica, la parte actora tuvo \u00a0 tiempo suficiente para el correspondiente estudio de la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Mediante fallo del 21 de enero de 2016, la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la solicitud de amparo por considerar \u00a0 que las entidades accionadas no trasgredieron los derechos fundamentales de las \u00a0 accionantes, toda vez que valoraron adecuadamente los hechos y las normas \u00a0 aducidas en la demanda de reparaci\u00f3n directa[7]\u00a0interpuesta por la \u00a0 se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En escrito de fecha 29 de enero de 2016, las \u00a0 actoras impugnaron la sentencia de primera instancia, recalcando que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, debe contabilizarse a partir \u00a0 del momento en que tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Adri\u00e1n \u00a0 Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez (17 de diciembre de 2013), desde el cual pudieron \u00a0 constatar la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, consistente en su parecer, en \u00a0 la avulsi\u00f3n completa del ur\u00e9ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A trav\u00e9s de providencia emitida el 2 de marzo \u00a0 de 2016, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia al advertir que, \u201cpor regla general, el t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en el caso de fallas m\u00e9dicas, se \u00a0 computa a partir del d\u00eda siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, \u00a0 la omisi\u00f3n o las operaci\u00f3n administrativa fuente o causa del perjuicio, salvo \u00a0 que: i) la persona no tenga conocimiento del da\u00f1o, al margen de que el hecho o \u00a0 la omisi\u00f3n m\u00e9dica se haya concretado en un d\u00eda distinto o a\u00f1os atr\u00e1s del momento \u00a0 en que se establece la existencia de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica o ii) cuando exista \u00a0 un tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el tiempo y respecto del cual se le \u00a0 genera al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Atendiendo a lo anterior, concluy\u00f3 que las \u00a0 providencias atacadas no incurrieron en un defecto f\u00e1ctico ni sustantivo, toda \u00a0 vez que declararon adecuadamente la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 al constatar que las demandantes interpusieron la acci\u00f3n cuando el t\u00e9rmino para \u00a0 su radicaci\u00f3n oportuna ya hab\u00eda vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la demanda de reparaci\u00f3n directa con los siguientes anexos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez \u00a0 Rodr\u00edguez que da cuenta que naci\u00f3 el 11 de febrero de 1984 (folio 15 del \u00a0 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de defunci\u00f3n de Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez \u00a0 que evidencia que falleci\u00f3 el 21 de septiembre de 2012. En esta se lee que la \u00a0 causa de muerte \u201cse encuentra en estudio\u201d (folio 16 del cuaderno \u00a0 principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del registro civil de nacimiento de Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez \u00a0 Rodr\u00edguez que demuestra que la referida es la hermana del se\u00f1or Adri\u00e1n Fl\u00f3rez y \u00a0 que naci\u00f3 el 21 de octubre de 1981 (folio 17 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del auto de fecha 17 de febrero de 2015 mediante el cual el Juzgado \u00a0 37 Administrativo del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por haber operado el fen\u00f3meno jur\u00eddico de la caducidad (folio \u00a0 41 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia del recurso de apelaci\u00f3n presentado por las aqu\u00ed accionantes contra \u00a0 el auto referido en el punto anterior -auto del 17 de febrero de 2015- (folio 46 \u00a0 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de fecha 31 de agosto de 2012 mediante la cual el \u00a0 se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez pidi\u00f3 al Hospital Central Militar, \u00a0 entrega de una copia de su historia cl\u00ednica (folio 55 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la petici\u00f3n suscrita por el se\u00f1or Adri\u00e1n Fl\u00f3rez de fecha 12 de \u00a0 septiembre de 2012 por medio de la cual requiri\u00f3 la entrega del duplicado de su \u00a0 historia cl\u00ednica (folios 56-57 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Copia de la solicitud de fecha 20 de septiembre de 2012 mediante la cual \u00a0 el se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez pidi\u00f3 que se le entregara duplicado de \u00a0 su historia cl\u00ednica (folio 58 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 documento suscrito por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz radicado el 9 de \u00a0 octubre de 2012 a trav\u00e9s del cual solicit\u00f3 entrega de la copia de la historia \u00a0 cl\u00ednica de su hijo (folios 59-60 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 confirmaci\u00f3n de consignaci\u00f3n del valor de las copias de la historia cl\u00ednica, de \u00a0 fecha 9 de octubre de 2012, y del recibo de consignaci\u00f3n del mismo (folios 61-62 \u00a0 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta a la solicitud de fecha 9 de octubre elevada por la se\u00f1ora \u00a0 Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz, mediante la cual el Ministerio de Defensa Nacional \u00a0 le se\u00f1ala a la peticionaria que el valor de las copias es m\u00e1s alto, para que \u00a0 procediera a realizar dicho pago (folios 63-65 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 documento suscrito por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz radicado el 24 de \u00a0 octubre de 2012 mediante el cual solicit\u00f3 entrega de \u201cradiograf\u00edas existentes \u00a0 en la historia cl\u00ednica\u201d de su hijo (folios 66-67 del cuaderno principal de \u00a0 tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 documento suscrito por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz radicado el 9 de \u00a0 noviembre de 2012 mediante el cual solicit\u00f3 entrega de \u201cim\u00e1genes videos y \u00a0 placas\u201d de su hijo (folios 68-69 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta a la solicitud HOCEN WEB_PQRS N\u00daM. 44.173 de fecha 27 de noviembre \u00a0 elevada por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz, mediante la cual el Director \u00a0 del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional le indica que la misma fue remitida \u00a0 a la Jefatura del Departamento Quir\u00fargico para adelantar las acciones \u00a0 correspondientes (folio 70 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.16.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 respuesta a la petici\u00f3n n\u00fam.026700 de fecha 18 de diciembre del 2012 mediante la \u00a0 cual el Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional le solicita indicar \u00a0 el objeto o finalidad de la petici\u00f3n de la historia cl\u00ednica, toda vez que la \u00a0 misma ostenta car\u00e1cter legal (folios 71-72 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.17.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de \u00a0 documento suscrito por el Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 informando sobre la entrega de la historia cl\u00ednica referida (folio 73 del \u00a0 cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.18.\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 providencia de fecha 21 de julio de 2015 mediante la cual el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto \u00a0 contra el auto de fecha 17 de febrero de 2015 a trav\u00e9s del cual se rechaz\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (folios 74-77 del cuaderno principal de tutela). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para analizar el fallo \u00a0 materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si los \u00a0 fallos de los jueces que rechazaron la demanda de reparaci\u00f3n directa por \u00a0 considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la acci\u00f3n, al \u00a0 contabilizar el t\u00e9rmino de la misma a partir de la muerte del familiar de las \u00a0 accionantes, y no desde la entrega de la historia cl\u00ednica del fallecido, \u00a0 presentan un defecto sustantivo y\/o vulneraron los derechos fundamentales al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de los familiares del \u00a0 occiso, en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para ello, esta Sala entrar\u00e1 a analizar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: \u00a0 (i) procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales; (ii) \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto \u00a0 sustantivo; (iii) derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y la \u00a0 viabilidad constitucional de la imposici\u00f3n de cargas a los asociados; (iv) \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa; e (vi) importancia de la historia \u00a0 cl\u00ednica. Con base en dicho an\u00e1lisis, (vii) resolver\u00e1 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 Constitucional es la int\u00e9rprete de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y guardiana de su \u00a0 integridad, facultad en virtud de la cual ha desarrollado una doctrina definida \u00a0 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales. \u00a0 Esta l\u00ednea busca un equilibrio adecuado entre la primac\u00eda de los derechos \u00a0 fundamentales y el respeto por los principios de autonom\u00eda e independencia \u00a0 judicial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este adecuado \u00a0 equilibrio, ha sido perseguido por la Corte partiendo de los principios \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n, subsidiariedad e inmediatez, a trav\u00e9s de \u00a0 su exigencia cuando se pretenda controvertir providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0 manera, la Corte ha ido delineando los eventos en los cuales es posible que una \u00a0 decisi\u00f3n de un juez vulnere los derechos fundamentales, para as\u00ed evitar \u00a0 acusaciones infundadas y mantener un nivel adecuado de coherencia y \u00a0 entendimiento entre los diversos operadores judiciales. Finalmente, ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que la acci\u00f3n s\u00f3lo procede cuando se encuentre acreditada la \u00a0 amenaza a un derecho fundamental.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo a lo \u00a0 expuesto, cabe reiterar sucintamente la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 relaci\u00f3n a este tema, sistematizada por la Sala Plena de este Tribunal \u00a0 Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela \u00a0 contra providencias judiciales es procedente tanto desde un punto de vista \u00a0 literal e hist\u00f3rico[13], como desde una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica del bloque de constitucionalidad[14]\u00a0e, incluso, a partir de la \u00a0 ratio decidendi[15]\u00a0de la sentencia C-543 de 1992[16], siempre y cuando se configuren \u00a0 los eventos que han sido ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, \u00a0 cuando se estudie la procedencia de la tutela, es menester que el juez verifique \u00a0 el cumplimiento de los siguientes requisitos formales[17], que coinciden con los generales \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n, adecuados a la especificidad de las providencias \u00a0 judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el asunto \u00a0 que se somete a consideraci\u00f3n del operador judicial tenga relevancia \u00a0 constitucional.[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor \u00a0 haya agotado los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios, antes de \u00a0 acudir al juez de tutela.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la petici\u00f3n \u00a0 cumpla con el requisito de inmediatez, de acuerdo con criterios de razonabilidad \u00a0 y proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que la misma tenga incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que vulnera los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el actor \u00a0 identifique, de forma razonable, los hechos que generan la trasgresi\u00f3n y que \u00a0 \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber sido \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el fallo \u00a0 impugnado no sea de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Y por tratarse \u00a0 de tutela contra sentencias judiciales, el juez tambi\u00e9n debe verificar que se \u00a0 presente una o varias de las causales espec\u00edficas de procedibilidad[20], \u00a0 desarrolladas por la jurisprudencia constitucional, a saber: defecto org\u00e1nico[21]\u00a0sustantivo[22], procedimental[23]\u00a0o f\u00e1ctico[24]; error inducido[25]; decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n[26]; desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional[27]\u00a0o violaci\u00f3n directa a la \u00a0 constituci\u00f3n[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre los \u00a0 defectos referidos, vale aclarar, que no es dable demarcar con exactitud los \u00a0 l\u00edmites entre cada uno de ellos, toda vez que de una posible situaci\u00f3n se pueden \u00a0 configurar dos o m\u00e1s a la vez. As\u00ed por ejemplo, resulta evidente que la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una norma inconstitucional o el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial, pueden implicar, a su vez, el desconocimiento de los \u00a0 procedimientos legales. De igual forma, la falta de apreciaci\u00f3n de una prueba \u00a0 puede producir una aplicaci\u00f3n indebida o la falta de aplicaci\u00f3n de disposiciones \u00a0 normativas relevantes para la soluci\u00f3n de un caso espec\u00edfico[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, de \u00a0 conformidad con lo expuesto, la procedencia de la acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0 una providencia judicial la determina la concurrencia de tres circunstancias, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se \u00a0 configuren los requisitos formales de procedibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que se \u00a0 verifique una o varias causales gen\u00e9ricas de procedibilidad del amparo \u00a0 constitucional establecidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez sea necesaria para evitar que se configure un perjuicio \u00a0 iusfundamental.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.10.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta forma, para que proceda el \u00a0 amparo derivado del ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, en los eventos en que el \u00a0 reproche del interesado recae sobre la actividad judicial, debe acreditarse que \u00a0 al interior del proceso el interesado agot\u00f3 los recursos y facultades con que \u00a0 contaba, no obstante lo cual persiste la violaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, que la acci\u00f3n se formula dentro de un t\u00e9rmino prudente de manera \u00a0 que, de un lado se conserven los principios de cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica \u00a0 y, de otro, el despliegue del aparato judicial no resulte inocuo en la medida en \u00a0 que sea posible otorgar un amparo inmediato y eficaz frente a la amenaza o \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, y que la actividad del juez se enmarca \u00a0 dentro de una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad previamente citadas.[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.11.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00a0 consiguiente, corresponde al juez constitucional evaluar los presupuestos de \u00a0 procedibilidad en cada caso concreto, la acreditaci\u00f3n de una causal gen\u00e9rica y \u00a0 la necesidad de evitar un perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra fallos judiciales por defecto \u00a0 sustantivo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia de este Tribunal, el defecto sustantivo que convierte en \u00a0 v\u00eda de hecho una providencia judicial, se presenta en el momento en que una \u00a0 decisi\u00f3n adoptada por un juez desborda los l\u00edmites que la norma constitucional y \u00a0 la ley le reconocen, al apoyarse en una disposici\u00f3n jur\u00eddica evidentemente \u00a0 inaplicable al caso concreto[33]. As\u00ed por ejemplo, puede hablarse \u00a0 de v\u00edas de hecho en los eventos en que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aplica \u00a0 una norma derogada que ya no produce efectos en el ordenamiento jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aplica \u00a0 una norma vigente pero claramente inconstitucional para el caso concreto y el \u00a0 funcionario se abstuvo de aplicar la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se emplea \u00a0 una norma que es inconstitucional para el caso concreto.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aplica \u00a0 una norma que ha sido declarada inexequible.[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se aplica \u00a0 una norma vigente y constitucional, pero que no se adec\u00faa a la circunstancia \u00a0 f\u00e1ctica a la cual se aplic\u00f3. Por ejemplo, porque a dicha norma se le reconocen \u00a0 efectos distintos a los expresamente se\u00f1alados por el legislador.[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El defecto \u00a0 sustantivo como causal de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, reconoce que la \u00a0 competencia que se asigna a las autoridades judiciales para interpretar y \u00a0 aplicar las normas jur\u00eddicas, fundada en el principio de autonom\u00eda e \u00a0 independencia judicial, no es absoluta. Tal, se encuentra limitada por el orden \u00a0 jur\u00eddico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos \u00a0 y garant\u00edas que identifican al actual Estado Social de Derecho.[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde esa \u00a0 \u00f3ptica, aun cuando los jueces son independientes y aut\u00f3nomos para interpretar y \u00a0 aplicar las disposiciones normativas, no les es dable apartarse de la \u00a0 Constituci\u00f3n o la ley. de modo que, deben administrar justicia con sujeci\u00f3n a \u00a0 sus contenidos, postulados y principios que son de forzosa aplicaci\u00f3n, como lo \u00a0 es el de prevalencia del derecho sustancial sobre las formas o el de \u00a0 favorabilidad, entre otros.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-1001 de 2001 la Corte explic\u00f3 que \u201cen materia de interpretaci\u00f3n judicial, \u00a0 los criterios para definir la existencia de una v\u00eda de hecho son especialmente \u00a0 restrictivos, circunscritos de manera concreta a la actuaci\u00f3n abusiva del juez y \u00a0 flagrantemente contraria al derecho\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, no es \u00a0 posible acomodar dentro de los requisitos de procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, los eventos conocidos como v\u00eda de \u00a0 derecho, la cual se configura cuando los sujetos procesales, los particulares y \u00a0 las diferentes autoridades judiciales no coinciden con la interpretaci\u00f3n acogida \u00a0 por el operador jur\u00eddico a quien la ley ha facultado para fallar el caso \u00a0 concreto, o no la compartan, en ning\u00fan caso invalida su actuaci\u00f3n. &#8220;De esta \u00a0 manera, queda a salvo, [\u2026], el respeto por el principio democr\u00e1tico de la \u00a0 autonom\u00eda funcional del juez que reserva para \u00e9ste, tanto la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria como la aplicaci\u00f3n razonable del derecho.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme con \u00a0 tal l\u00ednea de orientaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha restringido los eventos en los cuales puede configurarse el \u00a0 defecto sustantivo cuando se estructura a partir de la interpretaci\u00f3n que el \u00a0 juez ordinario efect\u00faa de una disposici\u00f3n normativa, por lo que ha se\u00f1alado en \u00a0 diferentes ocasiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la interpretaci\u00f3n indebida de \u00a0 normas jur\u00eddicas puede conducir a que se configure una v\u00eda de hecho por defecto \u00a0 sustantivo.\u201d[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo (i) \u00a0 cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en \u00a0 cuenta por el fallador, (ii) cuando a pesar del amplio margen interpretativo que \u00a0 la Constituci\u00f3n le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicaci\u00f3n final de \u00a0 la regla es inaceptable por tratarse de una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 (interpretaci\u00f3n contra legem) o claramente perjudicial para los intereses \u00a0 leg\u00edtimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y finalmente \u00a0 (iii) cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n constitucional como de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre \u00a0 la que pesa la cosa juzgada respectiva.\u201d[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la sentencia \u00a0 T-1222 de 2005[41]\u00a0por ejemplo, este Tribunal \u00a0 concluy\u00f3 que la interpretaci\u00f3n que el juez ordinario efectu\u00f3, sobre la \u00a0 aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de responsabilidad civil \u00a0 extracontractual por muerte del pasajero en accidente a\u00e9reo internacional, que \u00a0 se consagra en el art\u00edculo 29 del Convenio de Varsovia, no resultaba arbitraria \u00a0 ni vulneraba los derechos fundamentales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por esta misma \u00a0 l\u00ednea, en la sentencia T-244 de 2007[42], \u00a0 al referirse a los laudos arbitrales, estableci\u00f3 que en ellos tambi\u00e9n es posible \u00a0 que se configure un defecto sustantivo, toda vez que los mismos son semejantes a \u00a0 las providencias judiciales. Al respecto precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 jurisprudencia constitucional ha asimilado los laudos arbitrales con las \u00a0 sentencias judiciales para efectos de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela y en \u00a0 esa medida ha sostenido de manera reiterada que el mecanismo de protecci\u00f3n \u00a0 constitucional es procedente contra laudos arbitrales cuando quiera que los \u00a0 derechos fundamentales de las partes o de terceros resulten amenazados o \u00a0 conculcados. En esa medida son aplicables a los laudos arbitrales la tipolog\u00eda \u00a0 de defectos acu\u00f1ados por esta Corporaci\u00f3n respecto de las providencias \u00a0 judiciales, a saber el defecto f\u00e1ctico, el sustantivo, el procesal, el org\u00e1nico, \u00a0 el error inducido, la decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n o la violaci\u00f3n directa de la \u00a0 Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otro caso, \u00a0 en sentencia T-148 de 2010, la Corte Constitucional declar\u00f3 la existencia de un \u00a0 defecto sustantivo por cuanto la autoridad judicial no aplic\u00f3 la disposici\u00f3n \u00a0 normativa que correspond\u00eda en concordancia con otra norma jur\u00eddica y la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por ella. En esa ocasi\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala encuentra que el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de [\u2026], efectivamente incurri\u00f3 en un defecto sustantivo y \u00a0 desconoci\u00f3 el precedente constitucional por desestimar la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 1960 del C\u00f3digo Civil en lo que se refiere a la cesi\u00f3n de derechos \u00a0 litigiosos, en concordancia con el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 \u2013sobre sustituci\u00f3n procesal- y la interpretaci\u00f3n dada por la Corte a esta \u00a0 disposici\u00f3n en la sentencia C-1040 de 2000.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, este Tribunal, en el ejercicio \u00a0 de sus funciones y la salvaguarda de la Carta Pol\u00edtica y de los derechos \u00a0 fundamentales, ha dejado sin efectos decisiones judiciales cuando considera que \u00a0 en las mismas se presenta un defecto sustantivo que las convierte en v\u00eda de \u00a0 hecho, lo que puede ocurrir, principalmente, seg\u00fan lo descrito en este cap\u00edtulo, \u00a0 cuando el operador judicial emita un fallo que desborde los l\u00edmites que la norma \u00a0 superior y la ley le reconocen, al apoyarse en una disposici\u00f3n jur\u00eddica \u00a0 evidentemente inaplicable al caso concreto o al interpretarla en un sentido \u00a0 eminentemente vulnerador de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Derecho al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia y la viabilidad constitucional de la imposici\u00f3n de cargas a los \u00a0 asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1.\u00a0\u00a0\u00a0 La jurisprudencia de esta Corte ha recalcado el car\u00e1cter \u00a0 fundamental del derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia y su \u00a0 integraci\u00f3n al concepto de n\u00facleo esencial del derecho al debido proceso. Bajo \u00a0 esa premisa, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia es contemplado \u00a0 igualmente, como un derecho de configuraci\u00f3n legal, y en tal medida, sometido a \u00a0 las consideraciones del legislador en torno a su regulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 material.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Por lo tanto, \u201clos mecanismos de acceso, los procedimientos, las \u00a0 formas y todas las actividades que constituyan atributos inescindibles del \u00a0 proceso, que aseguren la posibilidad de hacer exigible una causa con las \u00a0 garant\u00edas constitucionales pertinentes, y permitan obtener una pronta respuesta \u00a0 jurisdiccional, son instrumentos definidos por el legislador y necesarios para \u00a0 asegurar la viabilidad de un orden justo\u201d.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3.\u00a0\u00a0\u00a0 As\u00ed, el derecho de acceso a la administraci\u00f3n de justicia se \u00a0 cataloga como uno de contenido m\u00faltiple o complejo, el cual compromete:[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho de acci\u00f3n o de promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional, \u00a0 el cual se concreta en la posibilidad que tiene todo sujeto de ser parte en un \u00a0 proceso y de utilizar los instrumentos que all\u00ed se proporcionan para plantear \u00a0 sus pretensiones al Estado, sea en defensa del orden jur\u00eddico o de sus intereses \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que la promoci\u00f3n de la actividad jurisdiccional \u00a0 concluya con una decisi\u00f3n de fondo en torno a las pretensiones que han sido \u00a0 planteadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que existan procedimientos adecuados, id\u00f3neos y \u00a0 efectivos para la definici\u00f3n de las pretensiones y excepciones debatidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que los procesos se desarrollen en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, sin dilaciones injustificadas y con observancia de las garant\u00edas \u00a0 propias del debido proceso, y, entre otros \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho a que subsistan en el orden jur\u00eddico una gama amplia y \u00a0 suficiente de mecanismos judiciales -acciones y recursos para la efectiva \u00a0 resoluci\u00f3n de los conflictos.[46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Para destacar la dimensi\u00f3n material del derecho de acceso a la \u00a0 justicia, la Corte ha puntualizado, que el acceso a la justicia, no puede ser \u00a0 meramente nominal o puramente enunciativo, toda vez que resulta imperativa su \u00a0 efectividad, a fin de asegurar una protecci\u00f3n aut\u00e9ntica y real de las garant\u00edas \u00a0 y derechos objeto del debate procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo descrito y de conformidad con el principio de efectividad \u00a0 que se predica de todos los derechos fundamentales, es menester que el acceso y \u00a0 el procedimiento que lo desarrolla, sea de igual manera interpretado a la luz de \u00a0 las disposiciones contenidas en la norma superior, de la forma en que resulte \u00a0 m\u00e1s favorable para la consecuci\u00f3n del derecho sustancial, consultando siempre la \u00a0 finalidad de la norma.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En definitiva, se tiene que las normas procesales y en s\u00ed los \u00a0 procesos, deben dirigirse a asegurar la prevalencia del derecho sustancial, la \u00a0 eficacia de los derechos y la protecci\u00f3n judicial efectiva. As\u00ed, esta \u00a0 efectividad tiene el car\u00e1cter de ser un principio y una garant\u00eda que debe ser \u00a0 asegurada por las disposiciones procesales fijadas por el \u00a0 legislador.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La razonabilidad en las cargas para el ejercicio de los derechos y \u00a0 el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del art\u00edculo 95 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el ejercicio de los derechos y libertades que se \u00a0 reconocen en ella, como lo son el debido proceso y el acceso a la justicia, \u00a0 implica as\u00ed mismo el ejercicio de responsabilidades que tambi\u00e9n se pueden \u00a0 consolidar en el \u00e1mbito procesal y sustancial. Resulta plausible entonces que en \u00a0 los diversos tr\u00e1mites judiciales, la ley estipule cargas a las partes para el \u00a0 ejercicio de los derechos y el real y efectivo acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, que resultan leg\u00edtimas de conformidad con los l\u00edmites constitucionales \u00a0 previamente formulados.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal ha acogido el concepto de carga procesal como aquella \u00a0 situaci\u00f3n que demanda o comporta una conducta de realizaci\u00f3n facultativa, \u00a0 consignada en la ley, y normalmente establecida en inter\u00e9s del propio sujeto y \u00a0 cuya omisi\u00f3n trae aparejadas para \u00e9l consecuencias desfavorables, como la \u00a0 preclusi\u00f3n de una oportunidad o un derecho procesal e inclusive hasta la p\u00e9rdida \u00a0 del derecho sustancial debatido en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De lo anterior se desprende la posibilidad de las partes de acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n para hacer efectiva la demanda de sus derechos en un periodo \u00a0 procesal concreto, lo que se considera una carga procesal que puede v\u00e1lidamente \u00a0 determinar el legislador en los t\u00e9rminos se\u00f1alados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La jurisprudencia constitucional, se \u00a0 ha apartado expl\u00edcitamente de las conductas desconocedoras de las \u00a0 responsabilidades de las partes al interior del proceso, lo que en s\u00ed mismo \u00a0 transgrede sus derechos y conducir\u00eda a la inmovilizaci\u00f3n del aparato judicial o \u00a0 a su mal funcionamiento lo que ser\u00eda adicionalmente un perjuicio al inter\u00e9s \u00a0 general. [50] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0No obstante lo anterior, muchas cargas, aunque pertinentes para el \u00a0 proceso, pueden estar en contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n al resultar \u00a0 desproporcionadas, injustas o irrazonables, lo que amerita la intervenci\u00f3n de \u00a0 esta Corte. Cuando se presentan estas situaciones, lo adecuado es verificar si \u00a0 los fines de las norma son constitucionales y si la carga resulta ser razonable \u00a0 y proporcional en relaci\u00f3n con los derechos consagrados en la norma superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0 \u00a0Caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa.[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Antes de que se incluyera en el art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n de 1991[52]\u00a0el \u00a0 deber del Estado de reparar los da\u00f1os que ocasionen sus agentes, se estableci\u00f3 \u00a0 en el Decreto 01 de 1984[53]\u00a0la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa como el mecanismo dirigido a obtener la indemnizaci\u00f3n de los \u00a0 da\u00f1os antijur\u00eddicos que se derivaran de las acciones u omisiones de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas.[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el art\u00edculo 136, numeral 8[55]\u00a0del referido \u00a0 Decreto, se establece: &#8220;la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa caducar\u00e1 al \u00a0 vencimiento del plazo de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente del \u00a0 acaecimiento del hecho, omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa o de ocurrida la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de \u00a0 trabajo p\u00fablico o por cualquiera otra causa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y Contencioso \u00a0 Administrativo (C.P.A.C.A.), Ley 1437 de 2011, establece en el art\u00edculo 164, \u00a0 numeral 2, ordinal i) que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la demanda deber\u00e1 \u00a0 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda \u00a0 siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de \u00a0 cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha \u00a0 posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha \u00a0 de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a partir de la \u00a0 fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la ejecutoria del fallo \u00a0 definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal \u00a0 pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que \u00a0 dieron lugar a la desaparici\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, anteriormente, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 art\u00edculo 80 de la Ley 446 de 1998[58], el tiempo para que \u00a0 operara la caducidad no corr\u00eda desde el recibo de la solicitud en el despacho \u00a0 del agente del Ministerio P\u00fablico, hasta por un plazo que no excediera de \u00a0 sesenta d\u00edas. Para estos efectos, el plazo de caducidad se entend\u00eda adicionado \u00a0 por el de la duraci\u00f3n de la etapa conciliatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.6.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con la entrada en vigencia de la Ley 640 de 2011, se mantuvo la finalidad \u00a0 de suspender el t\u00e9rmino de la caducidad con la presentaci\u00f3n de la solicitud de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho, hasta el momento en que se logre el \u00a0 acuerdo, se registre el acta conciliatoria en los casos en que la ley lo exige o \u00a0 hasta que se expidan las constancias que exige dicha ley o se venza el periodo \u00a0 de 3 meses en que debe surtirse el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n, seg\u00fan lo establece \u00a0 el art\u00edculo 21.[59]\u00a0La citada \u00a0 disposici\u00f3n reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 21. Suspensi\u00f3n de la prescripci\u00f3n o de la \u00a0 caducidad. La presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial en \u00a0 derecho ante el conciliador suspende el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n o de caducidad, \u00a0 seg\u00fan el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta \u00a0 de conciliaci\u00f3n se haya registrado en los casos en que este tr\u00e1mite sea exigido \u00a0 por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el art\u00edculo \u00a0 2\u00ba de la presente ley o hasta que se venza el t\u00e9rmino de tres (3) meses a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensi\u00f3n operar\u00e1 por \u00a0 una sola vez y ser\u00e1 improrrogable.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.7.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En aplicaci\u00f3n de lo anterior, cabe enunciar un ejemplo, en el que el \u00a0 Consejo de Estado declar\u00f3 que el fen\u00f3meno procesal de la caducidad no se \u00a0 present\u00f3, al determinar que la solicitud de conciliaci\u00f3n suspendi\u00f3 el t\u00e9rmino. \u00a0 En dicha ocasi\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: [60], \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo cierto es que en este caso la parte demandante elev\u00f3 una solicitud \u00a0 de conciliaci\u00f3n prejudicial [\u2026], por consiguiente, el referido t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad se suspendi\u00f3, [\u2026]. En efecto, de conformidad con lo previsto por el \u00a0 hoy derogado art\u00edculo 80 de la Ley 446 de 1998\u2013norma aplicable al \u00a0 presente caso\u2013, la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa operaba durante el tr\u00e1mite de la conciliaci\u00f3n hasta por un \u00a0 t\u00e9rmino m\u00e1ximo de sesenta (60) d\u00edas (\u2026) .[\u2026] la aludida petici\u00f3n de conciliaci\u00f3n \u00a0 extrajudicial se present\u00f3 antes de que hubiere fenecido el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa (10 de octubre de 1998) [\u2026], por lo tanto, \u00a0 ese plazo se suspendi\u00f3 hasta el d\u00eda 29 de octubre de 1998, fecha en el cual se \u00a0 surti\u00f3 la referida conciliaci\u00f3n prejudicial; todo ello, en aplicaci\u00f3n a los \u00a0 principios de acceso a la Administraci\u00f3n de Justicia, pro actione[61]\u00a0y \u00a0pro damnato[62], debido a la duda que existe en punto a si en \u00a0 este caso oper\u00f3, o no, el fen\u00f3meno jur\u00eddico procesal de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, la cual se resolver\u00e1 a favor de la parte demandante, en aplicaci\u00f3n, se \u00a0 itera, de dichos postulados.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Contrario sensu, en otra decisi\u00f3n, declar\u00f3 que el t\u00e9rmino para interponer \u00a0 la demanda hab\u00eda vencido. Se\u00f1al\u00f3 que aun cuando el c\u00f3mputo de la caducidad se \u00a0 suspendi\u00f3 con la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial, y \u00a0 al reanudarse se le adicion\u00f3 el tiempo que la misma dur\u00f3 suspendida, la parte \u00a0 accionante interpuso la acci\u00f3n cuando el tiempo para interponer la demanda ya se \u00a0 encontraba vencido. El Consejo de Estado efectu\u00f3 el siguiente an\u00e1lisis: [63] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0(\u2026) como el d\u00eda 23 de abril de 2009 la parte actora solicit\u00f3 \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante la Procuradur\u00eda 23 Judicial II para \u00a0 Asuntos Administrativos de C\u00facuta, en esa fecha oper\u00f3 la suspensi\u00f3n del t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en los art\u00edculos 3 del Decreto 1716 de 2009 y 21 de la Ley 640 de 2000, t\u00e9rmino \u00a0 que reanud\u00f3 el d\u00eda 18 de junio de 2009, fecha en la cual se expidi\u00f3 constancia \u00a0 de audiencia fallida. As\u00ed las cosas, el referido t\u00e9rmino se suspendi\u00f3 durante 57 \u00a0 d\u00edas, por consiguiente se deben adicionar \u00e9stos a los d\u00edas que faltaban para que \u00a0 caducara la acci\u00f3n, esto es 25 d\u00edas, contabilizando 82 d\u00edas desde el 19 de junio \u00a0 de 2009 \u2013d\u00eda h\u00e1bil siguiente a la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n de la audiencia \u00a0 fallida de conciliaci\u00f3n- hasta el 8 de septiembre de 2009, fecha en la cual \u00a0 finaliz\u00f3 el mencionado t\u00e9rmino de los dos (2) a\u00f1os. Dado que la referida demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa se interpuso el 4 de mayo de 2011, se impone concluir \u00a0 entonces que respecto de la acci\u00f3n invocada en el presente caso oper\u00f3 el \u00a0 fen\u00f3meno jur\u00eddico de caducidad, comoquiera que el d\u00eda 8 de septiembre de 2009 \u00a0 venci\u00f3 el t\u00e9rmino de que trata el numeral 8 del art\u00edculo 136 del C.C.A., para \u00a0 presentar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. As\u00ed las cosas, est\u00e1 Sala confirmar\u00e1 \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en virtud del \u00a0 auto calendado el d\u00eda 23 de junio de 2011.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, la jurisprudencia constitucional, al referirse a los \u00a0 tiempos de caducidad, ha se\u00f1alado que la finalidad de los mismos en las acciones \u00a0 judiciales, no es coartar el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, sino \u00a0 concretarlo y hacerlo viable. De manera que, consagrar acciones ilimitadas y sin \u00a0 t\u00e9rminos de caducidad, s\u00ed conducir\u00eda a una paralizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, e impedir\u00eda su funcionamiento.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Conforme con tal lineamiento, en sentencia C-115 de 1998, declar\u00f3 \u00a0 exequible la caducidad de la reparaci\u00f3n directa en un periodo de dos a\u00f1os \u00a0 contados a partir de la ocurrencia del hecho, bajo la consideraci\u00f3n de que no se \u00a0 vulnera el derecho de las v\u00edctimas de acceder a la administraci\u00f3n de justicia \u00a0 para perseguir la reparaci\u00f3n de perjuicios, lo que tiene fundamento en las \u00a0 cargas procesales y las obligaciones impuestas a los ciudadanos sobre el deber \u00a0 de colaboraci\u00f3n con la justicia, por cuanto el tiempo de caducidad es el l\u00edmite \u00a0 dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, de lo expuesto se deriva que, si bien la ley establece \u00a0 el periodo que se tiene para interponer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, en \u00a0 concreto dos a\u00f1os, \u201ccontados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 \u00a0 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la \u00a0 imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia\u201d, dicha \u00a0 contabilizaci\u00f3n no puede ser exeg\u00e9tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo que precede, no solo porque la misma ley permite suspender el \u00a0 t\u00e9rmino, como ocurre cuando se presenta la solicitud de conciliaci\u00f3n, sino \u00a0 porque las particularidades de cada caso, como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, \u00a0 pueden conllevar a que su conteo inicie desde un momento diferente al se\u00f1alado \u00a0 en la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-156 de 2009, por ejemplo, esta Corte estudi\u00f3 el caso de la madre de un menor que hab\u00eda instaurado \u00a0 acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, persiguiendo la indemnizaci\u00f3n por parte del Estado \u00a0 con ocasi\u00f3n de una falla m\u00e9dica de una IPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Tribunal Administrativo que conoci\u00f3 de la acci\u00f3n, consider\u00f3 que el \u00a0 mecanismo judicial se encontraba caducado, no obstante, la Corte concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al establecer que en la medida en que exist\u00eda \u00a0 duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de la responsabilidad estatal, \u00a0 solo era posible iniciar a contabilizar el t\u00e9rmino, desde el momento en que se \u00a0 tuviera claridad de todos los elementos. Explic\u00f3 la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso concluir que a pesar de que el Tribunal no realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n arbitraria de la norma de caducidad que era aplicable al caso de \u00a0 la demandante, \u00e9sta s\u00ed result\u00f3 violatoria de derechos fundamentales, pues deriv\u00f3 \u00a0 en la vulneraci\u00f3n del debido proceso y en la denegaci\u00f3n de acceso a la justicia. \u00a0 Lo anterior, implica que se configur\u00f3 el defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales. An\u00e1logamente, se encuentra acreditado el \u00a0 defecto f\u00e1ctico por la falta de an\u00e1lisis del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 de las providencias del Consejo de Estado sobre la jurisdicci\u00f3n competente y las \u00a0 consecuencias sobre la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En este \u00a0 orden de ideas, la ausencia de esta valoraci\u00f3n fue determinante para declarar \u00a0 probada la excepci\u00f3n de caducidad en la demanda instaurada por la se\u00f1ora \u00a0 Contreras Rodr\u00edguez contra el ISS. En suma, la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar de forma simult\u00e1nea presenta un defecto sustantivo y \u00a0 f\u00e1ctico. La interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa realizada por el Tribunal no es admisible \u00a0 constitucionalmente, toda vez que circunscribir el an\u00e1lisis al \u00e1mbito legal sin \u00a0 estudiar los efectos de la posici\u00f3n variable de la jurisprudencia del Consejo de \u00a0 Estado frente a la jurisdicci\u00f3n competente para tramitar los procesos contra el \u00a0 ISS devino en una flagrante denegaci\u00f3n de justicia. As\u00ed, como reiteradamente lo \u00a0 ha reconocido el Consejo de Estado, no resulta oponible a los demandantes la \u00a0 carga de la indefinici\u00f3n de la jurisdicci\u00f3n competente por la modificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este caso, la Corte orden\u00f3 al Tribunal Administrativo proferir una \u00a0 nueva sentencia dentro del proceso de reparaci\u00f3n directa promovido contra el \u00a0 ISS, en la que se tuvieran en cuenta las consideraciones sobre la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n hechas en dicha providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En la sentencia T-075 de 2014, esta Corporaci\u00f3n conoci\u00f3 el caso de \u00a0 varias personas que ejercieron la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa a fin de que se declarara \u00a0 responsable y se condenara al resarcimiento de perjuicios al ISS, por la falla \u00a0 en la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos a un menor de edad, al que le originaron \u00a0 secuelas irreversibles y una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 72.5%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los actores interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela para solicitar el amparo de sus derechos fundamentales a la vida, a la \u00a0 seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 bajo el argumento de que el Tribunal debi\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 para ejercer la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa desde el 1\u00ba de julio de 2003, fecha \u00a0 en la que se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral del menor y no desde el \u00a0 a\u00f1o 2000, cuando se tuvo conocimiento de que aquel sufr\u00eda de hemartrosis en la \u00a0 rodilla derecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, consideraron que la providencia judicial incurri\u00f3 en un \u00a0 defecto sustantivo y f\u00e1ctico al errar en la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 136 del \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo y decretar la caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa por falla del servicio m\u00e9dico, al iniciar el conteo del \u00a0 tiempo a partir del diagn\u00f3stico de la enfermedad y no desde el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En este caso, la Corte determin\u00f3 que la autoridad judicial que conoci\u00f3 \u00a0 de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, incurri\u00f3 en un defecto sustantivo al aplicar \u00a0 el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n establecido en la norma, sin acudir a \u00a0 principios constitucionales, con lo que desconoci\u00f3 la jurisprudencia del Consejo \u00a0 de Estado en materia de responsabilidad m\u00e9dico sanitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De igual manera, advirti\u00f3 que no pod\u00eda atribuirse el desconocimiento del \u00a0 da\u00f1o a la negligencia de los accionantes, toda vez que las particularidades de \u00a0 la enfermedad fueron las que no permitieron contabilizar la caducidad con \u00a0 exactitud. Sobre el particular puntualiz\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.8.1. En este orden de ideas, el Tribunal Administrativo [\u2026] incurri\u00f3 \u00a0 en un defecto sustantivo pues aplic\u00f3 en el caso concreto el t\u00e9rmino de caducidad \u00a0 de la acci\u00f3n establecido en el numeral 8 del art\u00edculo 136 C.C.A., desconociendo \u00a0 no solo la jurisprudencia del Consejo de Estado, sin acudir a principios \u00a0 constitucionales y valorar las pruebas que obran en el expediente, que imped\u00edan \u00a0 determinar una fecha exacta en la cual se produjo el da\u00f1o o se conoci\u00f3, ya \u00a0 que se trata de da\u00f1os sucesivos y concurrentes, que, bajo la interpretaci\u00f3n de \u00a0 la jurisprudencia contencioso administrativa y los principios enunciados \u00a0 previamente, bajo una visi\u00f3n razonable de las circunstancias y pruebas en el \u00a0 caso concreto, se puede evaluar que el desconocimiento por parte de los \u00a0 afectados de la existencia del da\u00f1o, no surgi\u00f3 por el desinter\u00e9s o el descuido \u00a0 de \u00e9stos, sino por las particularidades de la enfermedad del [afectado] y la \u00a0 ignorancia de la entidad del da\u00f1o sufrido por \u00e9l, como consecuencia de la \u00a0 negligencia del ISS en otorgarle un tratamiento a tiempo. Asimismo, incurri\u00f3 en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico, al omitir valorar las pruebas aportadas por los accionantes, \u00a0 por medio de las cuales se constata que\u00a0los da\u00f1os sufridos por \u00a0 [\u00e9l] han sido de tracto sucesivo.\u201d (Subrayas fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por esta misma l\u00ednea, se ha pronunciado la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, teniendo en cuenta lo que se establece en el art\u00edculo 164 del \u00a0 C.P.A.C.A. sobre el conocimiento del da\u00f1o, siempre que se pruebe el mismo. En \u00a0 la sentencia de la Secci\u00f3n Tercera del 10 de marzo de 2011[65], reiter\u00f3 que pueden presentarse \u00a0 eventos en los cuales \u201cla manifestaci\u00f3n o conocimiento del da\u00f1o no coincida \u00a0 con el acaecimiento mismo del hecho que le dio origen, resultando \u2013en \u00a0 consecuencia- ajeno a un principio de justicia que, por esa circunstancia, que \u00a0 no depende ciertamente del afectado por el hecho da\u00f1oso, quien no podr\u00eda obtener \u00a0 la protecci\u00f3n judicial correspondiente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De este \u00a0 modo, en aplicaci\u00f3n del principio pro damnato y partiendo de la base de \u00a0 que el da\u00f1o es el fundamento de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, la \u00a0 jurisprudencia contencioso administrativa ha acogido la postura de que el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad comience a contabilizarse a partir del momento en que se \u00a0 conozca o se manifieste el da\u00f1o, toda vez que no en todos los casos, la \u00a0 ocurrencia del hecho, la omisi\u00f3n u operaci\u00f3n administrativa coinciden con la \u00a0 consolidaci\u00f3n del da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Lo que \u00a0 precede, por cuanto hay eventos en los cuales el perjuicio \u201cse produce o se \u00a0 manifiesta en un momento posterior o se trata de da\u00f1os permanentes, de tracto \u00a0 sucesivo o que se agravan con el tiempo, o surgen dificultades para su \u00a0 determinaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por ende, se tiene que el derecho \u00a0 a reclamar un perjuicio s\u00f3lo se manifiesta a partir del momento en que \u00e9ste \u00a0 surge. As\u00ed, es razonable considerar que en ciertos eventos el da\u00f1o se manifieste \u00a0 tiempo despu\u00e9s de la ocurrencia del hecho o la omisi\u00f3n de la administraci\u00f3n que \u00a0 caus\u00f3 el perjuicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En estos casos, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado, surgen excepciones al t\u00e9rmino de caducidad establecido en la \u00a0 norma, toda vez que en raz\u00f3n de la equidad y la justicia material, es razonable \u00a0 inferir que quien se encontraba legitimado para actuar no dej\u00f3 de instaurar la \u00a0 acci\u00f3n por negligencia, sino que deb\u00eda analizar las particularidades del caso \u00a0 concreto y valorar el momento en que el actor conoci\u00f3 del da\u00f1o para empezar a \u00a0 contabilizarlo.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Siguiendo este precedente relacionado con la aplicaci\u00f3n del \u00a0 art\u00edculo 164 referido, en la sentencia del 26 de julio de 2011[67], \u00a0 el Consejo de Estado estudi\u00f3 un caso en que el Tribunal Administrativo del Cauca \u00a0 hab\u00eda decretado la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa ejercida por \u00a0 unos padres contra un Hospital, como consecuencia de una falla en la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio m\u00e9dico en el tratamiento del parto que conllev\u00f3 a que se \u00a0 diagnosticara al menor con par\u00e1lisis cerebral infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Los demandantes alegaban que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa deb\u00eda contabilizarse desde el momento en que se \u00a0 diagnostic\u00f3 la enfermedad del menor y no desde su nacimiento. Por su parte, el \u00a0 Consejo de Estado confirm\u00f3 la configuraci\u00f3n de la caducidad de la acci\u00f3n, al \u00a0 concluir que dicho tiempo puede variar dependiendo del momento en que se conozca \u00a0 con certeza que se manifest\u00f3 un da\u00f1o. Sobre este tema, concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) en los casos en los que no se puede determinar con exactitud el \u00a0 hecho da\u00f1ino, el t\u00e9rmino de caducidad debe ser computado a partir del momento en \u00a0 que se tenga pleno conocimiento de la lesi\u00f3n a un bien o inter\u00e9s jur\u00eddico, y \u00a0 principalmente, desde que se tiene certeza de la entidad del mismo. Si bien, \u00a0 en algunos eventos, se conoce el hecho que produjo el da\u00f1o, lo cierto es que no \u00a0 siempre se tiene conciencia de la relaci\u00f3n entre ambos, lo que le imposibilita \u00a0 al interesado establecer una conexi\u00f3n entre el da\u00f1o y su causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tambi\u00e9n es de trascendencia, para \u00a0 efectos de la caducidad en casos dudosos, la entidad y configuraci\u00f3n completa \u00a0 del da\u00f1o, como factor determinante para que el interesado decida acudir a la \u00a0 Administraci\u00f3n de Justicia en b\u00fasqueda de la reparaci\u00f3n\u201d. (Subrayas fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por su parte, en la sentencia del \u00a0 24 de marzo de 2011[68], el Consejo de \u00a0 Estado al estudiar un caso de reparaci\u00f3n directa contra el ISS por una falla en \u00a0 el servicio m\u00e9dico por un oblito quir\u00fargico, estableci\u00f3 que a la luz del numeral \u00a0 8\u00ba del art\u00edculo 136 C.C.A, el c\u00f3mputo de la caducidad empezaba a contarse desde \u00a0 el d\u00eda siguiente al hecho, el suceso o el fen\u00f3meno que genera el da\u00f1o, sin que \u00a0 debiera confundirse el hecho con las secuelas o los efectos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Sin embargo, recalc\u00f3 que \u201cen aplicaci\u00f3n del principio de prevalencia del derecho sustancial \u00a0 sobre el formal (art\u00edculo 228 C.P.), el conteo debe iniciarse a partir de la \u00a0 fecha en que la persona -o personas- tuvieron conocimiento del da\u00f1o; una \u00a0 interpretaci\u00f3n contraria supondr\u00eda cercenar el mencionado derecho fundamental, \u00a0 as\u00ed como el derecho de acci\u00f3n, y el supuesto l\u00f3gico de que lo que no se conoce \u00a0 s\u00f3lo existe para el sujeto cuando lo advierte o se pone de manifiesto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De esta forma, existen algunos eventos en los que en aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio de la prevalencia de lo sustancial sobre lo formal, la regla general \u00a0 sobre el conteo del t\u00e9rmino de la caducidad de la acci\u00f3n en materia m\u00e9dico \u00a0 sanitaria, debe flexibilizarse. Los eventos planteados por la jurisprudencia, \u00a0 son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) hasta tanto la persona no tenga conocimiento del da\u00f1o, al margen de \u00a0 que el hecho o la omisi\u00f3n m\u00e9dica se haya concretado en un d\u00eda distinto o a\u00f1os \u00a0 atr\u00e1s del momento en que se establece la existencia de la lesi\u00f3n antijur\u00eddica y \u00a0 ii) cuando existe un tratamiento m\u00e9dico que se prolonga en el tiempo y respecto \u00a0 del cual se le genera al paciente una expectativa de recuperaci\u00f3n.\u201d[69] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De acuerdo con lo dicho, cabe citar dos casos del Consejo de Estado \u00a0 que se enmarcan en dichos supuestos. En relaci\u00f3n con el primer evento, la \u00a0 sentencia de 23 de mayo de 2012[70], \u00a0 en la cual un ex polic\u00eda demand\u00f3 a la Naci\u00f3n, por una falla en el servicio que \u00a0 tuvo origen en un accidente ocurrido el 16 de abril de 1996 en una estaci\u00f3n de \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El Consejo de Estado declar\u00f3 caducada la acci\u00f3n, por cuanto el demandante \u00a0 inici\u00f3 el proceso casi dos a\u00f1os despu\u00e9s de que Medicina Laboral le determinara \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 100% -a\u00f1o 2000-, disminuci\u00f3n que conoci\u00f3 \u00a0 desde el momento mismo del accidente, por lo cual debi\u00f3 contabilizar el t\u00e9rmino \u00a0 desde aquel d\u00eda en que se produjeron sus lesiones y no desde que la junta m\u00e9dica \u00a0 determin\u00f3 la magnitud del perjuicio, toda vez que \u201cse [ten\u00eda] certeza de que \u00a0 el conocimiento del da\u00f1o se produjo de manera simult\u00e1nea con la producci\u00f3n del \u00a0 mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el \u00a0 segundo evento, el Consejo de Estado conoci\u00f3 de un caso de reparaci\u00f3n directa iniciado por una se\u00f1ora \u00a0 contra el Ministerio de Salud, por los da\u00f1os padecidos por ella y sus familiares \u00a0 como consecuencia de una transfusi\u00f3n de sangre que se encontraba contaminada con \u00a0 VIH, lo cual ocurri\u00f3 en una cl\u00ednica privada cuya licencia para funcionar como \u00a0 banco de sangre hab\u00eda sido autorizada por las entidades demandadas.[71] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La \u00a0 afectada se hab\u00eda sometido a una transfusi\u00f3n sangu\u00ednea en 1989. La sangre \u00a0 proven\u00eda de un laboratorio m\u00e9dico que en el a\u00f1o 1993 fue cuestionado en los \u00a0 medios de comunicaci\u00f3n porque expend\u00eda sangre infectada con VIH, momento en el \u00a0 cual la demandante se someti\u00f3 a una prueba que dio como resultado VIH positivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Dicha \u00a0 autoridad administrativa reiter\u00f3 que la caducidad deb\u00eda contarse desde el \u00a0 momento en el cual la afectada tuvo conocimiento de que padec\u00eda la enfermedad y \u00a0 no desde aquel en que se realiz\u00f3 la transfusi\u00f3n, por cuanto al no poderse \u00a0 establecer con certeza el da\u00f1o, ni las consecuencias del hecho, la omisi\u00f3n o la \u00a0 operaci\u00f3n administrativa, \u201c[deb\u00eda] tenerse en cuenta la fecha en la que se \u00a0 determina que el perjuicio de que se trata es irreversible y el paciente tiene \u00a0 conocimiento de ello. Con mayor raz\u00f3n, entonces, debe entenderse que el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad no [pod\u00eda] comenzar a contarse desde una fecha anterior a aqu\u00e9lla \u00a0 en que el da\u00f1o [fue] efectivamente advertido\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En el 2012, al resolver otro caso, en el que varios accionantes \u00a0 presentaron demanda contra la Naci\u00f3n para que fuera declarada responsable del \u00a0 secuestro y la muerte de un joven que prestaba el servicio militar obligatorio, \u00a0 el Consejo de Estado plante\u00f3 que en dicha oportunidad, exist\u00edan diversos \u00a0 escenarios para contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, no \u00a0 obstante, que tan solo uno de ellos brindaba certeza sobre la muerte del \u00a0 soldado. Lo anterior de la siguiente forma:[72] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con el acervo \u00a0 probatorio obrante en el proceso existen varios momentos desde los cuales se \u00a0 podr\u00eda iniciar la cuenta del t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n, a saber, a) \u00a0 desde el d\u00eda siguiente en que presuntamente la madre fue contactada por un \u00a0 miembro del grupo subversivo y fue informada que su hijo hab\u00eda muerto en \u00a0 cautiverio; b) desde el d\u00eda siguiente en que la madre siguiendo las indicaciones \u00a0 recogi\u00f3 un costal con los restos del que presuntamente era su hijo; c) desde el \u00a0 d\u00eda siguiente en que el Notario \u00danico del C\u00edrculo de Turbo registr\u00f3 la muerte \u00a0 del se\u00f1or [soldado]. Para la Sala es claro, que el \u00fanico momento que ofrece \u00a0 plena certeza sobre la muerte del soldado [\u2026], es, desde cuando fue registrada \u00a0 la muerte de \u00e9ste, por tal raz\u00f3n la fecha en la cual deber\u00e1 contarse el \u00a0 t\u00e9rmino de caducidad es a partir del d\u00eda siguiente al diez (10) de enero de mil \u00a0 novecientos noventa y dos (1992). En este orden de ideas, al haberse presentado \u00a0 la demanda el d\u00eda veinte (20) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), \u00a0 se hizo dentro del t\u00e9rmino legal establecido para ello.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En otra demanda, consider\u00f3 que el instante a partir del cual se \u00a0 contabilizar\u00eda el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n, no ser\u00eda aquel en que \u00a0 comenz\u00f3 la ola invernal que afect\u00f3 el bien inmueble en relaci\u00f3n con el que se \u00a0 produjo el da\u00f1o, sino a partir del tiempo en que se rindi\u00f3 informe por parte del \u00a0 ingeniero civil sobre el estado real de la casa. En concreto, el Consejo de \u00a0 Estado se\u00f1al\u00f3:[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cConforme al literal i) del art\u00edculo \u00a0 164 del C.P.A.C.A., la demanda de reparaci\u00f3n directa debe presentarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia \u00a0 de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 \u00a0 tener conocimiento del mismo, y en este caso la demandante tuvo conocimiento del \u00a0 da\u00f1o sufrido por el inmueble, al momento en se rindi\u00f3 por parte del Ingeniero \u00a0 Civil, informe sobre el estado real de la casa\u00a0 la Aguadita-Cerro La \u00a0 Conejera y los movimientos de tierra ocurridos en el terreno, lo cual ocurri\u00f3 el \u00a0 20 de abril de 2012, y no a partir del 6 de junio de 2011, cuando comenz\u00f3 la \u00a0 temporada invernal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En consecuencia, se evidencia que la jurisprudencia contencioso \u00a0 administrativa ha enfatizado que el momento a partir del cual debe contarse la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa en materia m\u00e9dico sanitaria es, en \u00a0 principio, el mismo establecido en la norma aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, la caducidad debe contabilizarse excepcionalmente, \u00a0 desde otros momentos, si el hecho no ha sido visible, raz\u00f3n por la cual el \u00a0 afectado no conoce los da\u00f1os que acarre\u00f3 el hecho o; en eventos en los cuales un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico se prolonga en el tiempo, lo cual genera en el paciente una \u00a0 expectativa de recuperaci\u00f3n o; cuando el hecho o la omisi\u00f3n administrativa se \u00a0 extiende en el tiempo y con ello el da\u00f1o es perceptible solo en un per\u00edodo \u00a0 posterior o; cuando no se tiene claridad entre de los hechos que ocasionaron el \u00a0 da\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0 \u00a0Importancia de la historia Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En la legislaci\u00f3n colombiana, la historia cl\u00ednica es definida en el \u00a0 art\u00edculo 34 de la Ley 23 de 1981 como: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026el registro obligatorio de las condiciones de salud del paciente. Es un \u00a0 documento privado sometido a reserva que \u00fanicamente puede ser conocido por \u00a0 terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos en la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El Decreto 3380 \u00a0 de 1981[74], estipula que el \u00a0 \u201cconocimiento que de la historia cl\u00ednica tengan los auxiliares del m\u00e9dico o de \u00a0 la instituci\u00f3n en la cual \u00e9ste labore, no son violatorios del car\u00e1cter privado y \u00a0 reservado de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por la misma \u00a0 l\u00ednea, el art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 1725 de 1999, de acuerdo con la Ley 100 de \u00a0 1993, consagra que \u201clas entidades administradoras de recursos del sistema \u00a0 general de seguridad social en salud tales como EPS, ARS, ARP, etc., tienen \u00a0 derecho a acceder a la historia cl\u00ednica y sus soportes, dentro de la labor de \u00a0 auditor\u00eda que le corresponde adelantar en armon\u00eda con las disposiciones \u00a0 generales que se determinen en materia de facturaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Posteriormente, \u00a0 el literal a) del art\u00edculo 1\u00b0 de la resoluci\u00f3n No. 1995 de 1999, proferida por \u00a0 el Ministerio de Salud, al reglamentar lo referente al manejo de las historias \u00a0 cl\u00ednicas introdujo una definici\u00f3n m\u00e1s precisa, al establecer que era un registro \u00a0 cronol\u00f3gico de las condiciones de salud del paciente, donde adem\u00e1s de su estado \u00a0 de salud se deben consignar todos los actos m\u00e9dicos y procedimientos que se le \u00a0 realicen no solo por los galenos, sino tambi\u00e9n por el equipo de salud que \u00a0 intervine en la prestaci\u00f3n del servicio. La norma reza: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) La Historia Cl\u00ednica es un documento privado obligatorio y sometido a reserva, \u00a0 en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud del paciente, \u00a0 los actos m\u00e9dicos y los dem\u00e1s procedimientos ejecutados por el equipo de salud \u00a0 que interviene en su atenci\u00f3n. Dicho documento \u00fanicamente puede ser conocido por \u00a0 terceros previa autorizaci\u00f3n del paciente o en los casos previstos por la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.5.\u00a0\u00a0\u00a0 De igual manera, \u00a0 la misma resoluci\u00f3n en su art\u00edculo 14, precept\u00faa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) podr\u00e1n tener acceso a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica, en \u00a0 los t\u00e9rminos previstos en la Ley: 1. El usuario. 2. El Equipo de Salud. 3. Las \u00a0 autoridades judiciales y de salud en los casos previstos en la Ley. 4. Las dem\u00e1s \u00a0 personas determinadas en la Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En este orden, se \u00a0 tiene que la historia cl\u00ednica no es s\u00f3lo una descripci\u00f3n del estado de salud de \u00a0 quien consulta o es atendido, sino que tambi\u00e9n es una secuencia de los \u00a0 procedimientos que se le realizan tanto por el m\u00e9dico tratante como por el \u00a0 equipo de salud (enfermeras y auxiliares) que lo asiste. De all\u00ed que en ella se \u00a0 d\u00e9 cuenta de los actos m\u00e9dicos (diagn\u00f3stico y tratamiento), la evoluci\u00f3n del \u00a0 paciente, la atenci\u00f3n param\u00e9dica e inclusive los actos extra m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.7.\u00a0\u00a0\u00a0 Al estudiar los elementos de dicho documento, el Consejo de Estado \u00a0 indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa historia cl\u00ednica se compone de: i) La identificaci\u00f3n de usuario, \u00a0 la cual se conforma con los datos personales del paciente, esto es, \u00a0 individualizaci\u00f3n (nombres y apellidos, estado civil, documento de identidad), \u00a0 fecha de nacimiento, edad, sexo, ocupaci\u00f3n, direcci\u00f3n del domicilio, lugar de \u00a0 residencia, tel\u00e9fonos de ubicaci\u00f3n, empresa prestadora de salud o aseguradora a \u00a0 la que se encuentre afiliado y tipo de vinculaci\u00f3n. Adem\u00e1s de la rese\u00f1a \u00a0 anterior, la norma exige consignar el nombre, el tel\u00e9fono y el parentesco de la \u00a0 persona responsable del usuario, seg\u00fan sea el caso (menores de edad, personas \u00a0 impedidas, etc.) ii) El registro espec\u00edfico el cual es definido con el documento \u00a0 en el que se consignan los datos e informes de un tipo determinado de atenci\u00f3n. \u00a0 Es propiamente la descripci\u00f3n de la naturaleza del servicio prestado al \u00a0 paciente. iii) Los anexos, esto es, los documentos que sustentan administrativa, \u00a0 t\u00e9cnica, cient\u00edfica y de manera legal los procedimientos y actuaciones \u00a0 realizadas al usuario. Por ejemplo: consentimientos informados, procedimientos, \u00a0 autorizaciones, ex\u00e1menes paracl\u00ednicos, diagn\u00f3sticos, de laboratorio, etc.\u201d[75] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo tanto, puede concluirse que la historia cl\u00ednica en un proceso \u00a0 gradual o escalonado que detalla i) la informaci\u00f3n b\u00e1sica sobre las razones por \u00a0 las cuales se consulta o se acude al servicio m\u00e9dico, ii) los s\u00edntomas que \u00a0 reporte el paciente y que aprecie el m\u00e9dico, iii) la interpretaci\u00f3n de ese \u00a0 conjunto de signos y s\u00edntomas, en donde se especifique la metodolog\u00eda empleada \u00a0 para la valoraci\u00f3n de esas expresiones, iv) el diagn\u00f3stico del profesional que \u00a0 emite el juicio con fundamento en la lex artis ad hoc, v) el tratamiento o \u00a0 procedimiento ordenado, vi) la verificaci\u00f3n de la evoluci\u00f3n del paciente, y vii) \u00a0 las recomendaciones profil\u00e1cticas.[76] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras oportunidades el Consejo de Estado ha \u00a0 establecido que sin la historia cl\u00ednica no es posible determinar si hubo o no \u00a0 falla en el servicio en relaci\u00f3n con el paciente que falleci\u00f3 durante una \u00a0 consulta m\u00e9dica, ante la imposibilidad de conocer el tratamiento y manejo que se \u00a0 le dio al mismo. En un caso concreto, dicho Tribunal Administrativo manifest\u00f3:[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara que la Sala \u00a0 pueda determinar si la parte demandada incurri\u00f3 o no en falla del servicio \u00a0 m\u00e9dico, se requiere sin lugar a dudas el documento en el cual se consign\u00f3 la \u00a0 atenci\u00f3n prestada al paciente, esto es, la historia cl\u00ednica. S\u00f3lo en el \u00a0 mencionado documento, qued\u00f3 plasmado el procedimiento seguido en el momento de \u00a0 la consulta; por lo tanto, all\u00ed se encuentra la prueba de la posible falla. Ante \u00a0 la imposibilidad para la Sala de conocer cu\u00e1l fue el tratamiento y manejo dado \u00a0 al paciente que minutos despu\u00e9s falleci\u00f3 en la consulta, no es posible concluir \u00a0 que se present\u00f3 una falla del servicio. Si bien la renuencia de la parte \u00a0 demandada a aportar al proceso la historia cl\u00ednica -tantas veces solicitada por \u00a0 la parte actora-, debe ser tomada como un indicio de responsabilidad en su \u00a0 contra, lo cierto es que no existen suficientes \u00a0 elementos de juicio, que permitan demostrar que fue el diagn\u00f3stico errado de la \u00a0 sintomatolog\u00eda que presentaba el paciente, o la falta de tratamiento diligente, \u00a0 lo que dio lugar a la muerte del se\u00f1or [\u2026]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En relaci\u00f3n con lo expuesto, esta Corporaci\u00f3n en Sentencia T-413 de 1993 \u00a0 consider\u00f3 que \u00fanicamente con autorizaci\u00f3n del paciente, puede revelarse a un \u00a0 tercero el contenido de su historia cl\u00ednica, y en caso de haberse levantado la \u00a0 reserva ya sea por autorizaci\u00f3n del atendido o por autoridad competente, \u201csu \u00a0 uso debe limitarse al objeto y al sentido de la autorizaci\u00f3n dada por el \u00a0 paciente. De lo contrario, los datos extra\u00eddos de la historia cl\u00ednica de un \u00a0 paciente sin su autorizaci\u00f3n, no pueden ser utilizados v\u00e1lidamente como prueba \u00a0 en un proceso judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En lo que tiene que ver con la posibilidad para los \u00a0 familiares y terceros de acceder al registro cl\u00ednico de una persona que ha \u00a0 fallecido, este Tribunal Constitucional ha creado subreglas que flexibilizan la \u00a0 legislaci\u00f3n existente y les permite, de manera excepcional, conocer el contenido \u00a0 de dicha documentaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En sentencia T-834 de 2006, la Corte indic\u00f3 que la imposibilidad para \u00a0 los familiares y terceros interesados de acceder a la historia cl\u00ednica de un \u00a0 pariente fallecido no era absoluta, menos cuando del estudio del caso en \u00a0 concreto se derivaba la necesidad de que la informaci\u00f3n contenida en ella era \u00a0 necesaria para iniciar un proceso de responsabilidad civil contractual contra \u00a0 las entidades que tuvieron bajo su cuidado a la persona que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0La Corte consider\u00f3 al resolver este asunto, que frente a la reserva \u00a0 legal de la historia cl\u00ednica de quien hab\u00eda fenecido, se encontraba en juego el \u00a0 derecho de la persona fallecida a la intimidad por un lado, y por el otro, el de \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia de sus familiares y terceros interesados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En esa ocasi\u00f3n, concluy\u00f3 que primaba el derecho de los familiares del \u00a0 occiso de acceder a la justicia y por esa raz\u00f3n, cuando fuese necesario deber\u00eda \u00a0 levantarse la reserva que pesare sobre la historia cl\u00ednica de este y conceder la \u00a0 petici\u00f3n de quien la solicitaba, siempre que fuera con fines judiciales y \u00a0 cumpliera con los supuestos establecidos en la ley para obtener a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De este modo, la Corte orden\u00f3 levantar la reserva legal de la historia \u00a0 cl\u00ednica de un paciente que falleci\u00f3, presuntamente por negligencia u omisi\u00f3n de \u00a0 la IPS demandada y conceder el derecho a la peticionaria de acceder a la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en dicha documentaci\u00f3n. En concreto la corte manifest\u00f3 lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas circunstancias concretas en que se encuentra la demandante indican que la \u00a0 informaci\u00f3n solicitada la requiere para determinar la eventual responsabilidad \u00a0 de la IPS en la muerte de su se\u00f1ora madre. De hecho, se le ha restringido la \u00a0 posibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de justicia, acorde con su derecho a \u00a0 la informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al no concederle lo requerido, se le estar\u00eda obligando a \u00a0 acudir a mecanismos jurisdiccionales de acopio probatorio anticipado, \u00a0 eventualmente frustr\u00e1neos, o a incoar un proceso sin las bases necesarias, para \u00a0 que el juez, a solicitud del interesado, pida la copia del documento reservado \u00a0 (historia cl\u00ednica), lo que cae en innecesaria tramitolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala estima que es procedente acceder a la solicitud de la \u00a0 se\u00f1ora [\u2026], con el fin de ampararle el derecho a la informaci\u00f3n y, \u00a0 eventualmente, el acceso a la administraci\u00f3n de justicia, que le est\u00e1n siendo \u00a0 desconocidos por la IPS [\u2026].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Al respecto, en la sentencia T-158A de 2008, este Tribunal \u00a0 Constitucional precis\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, la reserva de la historia cl\u00ednica no le es oponible al titular \u00a0 del derecho que se pretende proteger al mantener alejada del conocimiento \u00a0 p\u00fablico la informaci\u00f3n all\u00ed contenida, ya que s\u00f3lo de esta manera ser\u00e1 posible \u00a0 garantizar su ejercicio y brindar las herramientas necesarias para que pueda \u00a0 exigir el respeto del mismo. En este sentido, durante la vida del paciente \u00e9ste \u00a0 tiene derecho a conocer los datos que se consignan en dicho documento y que \u00a0 hacen parte del \u00e1mbito de su intimidad personal, por ser esa la prerrogativa que \u00a0 se protege mediante la reserva y, de la misma manera, como quiera que cuando \u00a0 \u00e9ste muere lo que se protege es la intimidad de su n\u00facleo familiar, sus \u00a0 parientes tienen derecho a conocer cu\u00e1l es la informaci\u00f3n que, por encontrarse \u00a0 consignada en dicho documento, se [halla] excluida del conocimiento p\u00fablico\u201d.(Subrayas \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En otra oportunidad, en sentencia T-1051 de 2008 aclar\u00f3 los supuestos en \u00a0 los que la reserva legal de la historia cl\u00ednica no se pod\u00edan oponer a los \u00a0 familiares m\u00e1s pr\u00f3ximos del quien ha muerto. As\u00ed se dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, frente a tal regla general han de exceptuarse los casos en que se \u00a0 encuentren directamente involucrados los derechos complementarios a la verdad y \u00a0 al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, y en virtud de los cuales los \u00a0 familiares pr\u00f3ximos del occiso pueden acceder a la historia cl\u00ednica de \u00e9ste, con \u00a0 el fin exclusivo, eso s\u00ed, de conocer las causas del fallecimiento y orientar sus \u00a0 acciones, de encontrar fundamentos para ello, a que la justicia establezca las \u00a0 responsabilidades a que hubiere lugar, en caso de que el deceso se haya \u00a0 producido por acci\u00f3n u omisi\u00f3n en la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dicos. Lo \u00a0 anterior, cobra mayor importancia, si se tiene en cuenta que las historias \u00a0 cl\u00ednicas son los \u00fanicos documentos donde es posible verificar todas las \u00a0 evaluaciones, pruebas, intervenciones y diagn\u00f3sticos realizados a los \u00a0 pacientes.\u201d \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0En atenci\u00f3n a lo anterior, esta Corte ha delineado los supuestos que se \u00a0 requieren para que los familiares de una persona que fallece puedan acceder a la \u00a0 historia cl\u00ednica.[78]\u00a0Entre otras cosas, \u00a0 ha estipulado la necesidad de demostrar que el paciente verdaderamente ha \u00a0 muerto; la condici\u00f3n de familiares; que se precisen detalladamente las razones \u00a0 por las cuales requieren la historia cl\u00ednica y, en ning\u00fan caso, se publique la \u00a0 informaci\u00f3n contenida en ella, de manera que \u00fanicamente se emplee para \u00a0 satisfacer las razones que motivaron la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0As\u00ed, se tiene que el fundamento para acceder a la informaci\u00f3n contenida \u00a0 en la historia cl\u00ednica, principalmente, consiste en la posibilidad de garantizar \u00a0 con ello otros derechos fundamentales como el de conocer la verdad. Al respecto \u00a0 esta Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPero, adicionalmente, debe resaltarse el hecho de que en determinadas \u00a0 circunstancias el conocimiento de dicha informaci\u00f3n resulta vital para \u00a0 garantizar otros derechos fundamentales de los familiares de una persona \u00a0 fallecida, como por ejemplo la vida en condiciones dignas, en t\u00e9rminos de \u00a0 tranquilidad moral y mental. De esta manera, existen situaciones en las que \u00a0 la posibilidad de conocer la verdad sobre sucesos tan dolorosos como las causas \u00a0 de la muerte de un miembro del n\u00facleo familiar, es precisamente lo que le \u00a0 permitir\u00e1 al afectado continuar con su proyecto de vida y salvaguardar la \u00a0 dignidad de la memoria de aqu\u00e9l que ha fallecido; adem\u00e1s, esto posibilitar\u00e1, \u00a0 siempre que a ello hubiere lugar, justificar y fundamentar el ejercicio de \u00a0 distintos mecanismos procesales ante las autoridades judiciales, disciplinarias \u00a0 o administrativas competentes, cuando existan elementos que permitan inferir la \u00a0 existencia de alg\u00fan tipo de responsabilidad en la muerte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, sobre el tema del car\u00e1cter vital de cierta informaci\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha sostenido que bajo determinados supuestos f\u00e1cticos, existe el \u00a0 derecho a tener conocimiento de aquellos datos que resultan vitales para el \u00a0 ejercicio de otras garant\u00edas de rango fundamental, situaci\u00f3n frente a la cual \u00a0 resulta procedente el ejercicio del mecanismo de tutela constitucional para \u00a0 solicitar el amparo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, circunstancias como las descritas tambi\u00e9n exigen la necesidad de \u00a0 garantizar un cierto marco de probabilidad para que los parientes m\u00e1s pr\u00f3ximos \u00a0 de quien fallece puedan acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia \u00a0 cl\u00ednica, por lo que en estas situaciones el car\u00e1cter reservado no puede \u00a0 opon\u00e9rseles como un obst\u00e1culo para acceder al conocimiento de la informaci\u00f3n \u00a0 all\u00ed contenida, ya que esto es precisamente lo que les permitir\u00e1 establecer la \u00a0 verdad de lo ocurrido y garantizar\u00e1 la protecci\u00f3n de otros derechos de rango \u00a0 fundamental\u201d. (Subrayas fuera del texto original.) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Por \u00a0 consiguiente, es claro que la historia cl\u00ednica es un documento privado sometido \u00a0 a reserva legal, no obstante, cuando la persona ha fallecido, dicha reserva es \u00a0 inoponible a sus familiares m\u00e1s cercanos por existir entre ellos un estrecho \u00a0 lazo de cercan\u00eda y confianza, no pudiendo predicarse lo mismo de todos aquellos \u00a0 terceros interesados en tener acceso a dicha informaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De manera que, \u00a0 cuando no se evidencie un inter\u00e9s leg\u00edtimo que justifique levantar, ab initio, \u00a0 la reserva, es necesario acudir ante las autoridades competentes para que \u00a0 determinen la posibilidad de obtener dicha informaci\u00f3n, que en muchas ocasiones, \u00a0 se hace relevante y necesaria para proteger otros derechos, como el del libre \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia, a la informaci\u00f3n y a la verdad de su \u00a0 n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, concluye esta Corte que la importancia de la historia cl\u00ednica \u00a0 radica en que la misma permite conocer con exactitud los procedimientos y \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos a los que se ha sometido una persona, y en ese sentido, la \u00a0 injerencia de los mismos en el resultado obtenido en la salud del paciente, lo \u00a0 que sin duda alguna opera principalmente, en pro del derecho que tienen todas \u00a0 las personas de informarse y de acceder a la justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Delimitado el \u00a0 contexto en que esta Sala debe resolver el caso en estudio, entrar\u00e1 a resolver \u00a0 el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0 \u00a0Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1.\u00a0\u00a0\u00a0 El 12 de \u00a0 noviembre de 2015, la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz y su \u00a0 hija Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez actuando por medio de apoderado, \u00a0 interpusieron acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado 37 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para solicitar \u00a0 la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2.\u00a0\u00a0\u00a0 Tales derechos \u00a0 los consideraron vulnerados con ocasi\u00f3n del auto interlocutorio emitido el 17 de \u00a0 febrero de 2015 por el Juzgado 37 del Circuito Judicial de Bogot\u00e1, mediante el \u00a0 cual rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa por haber operado la caducidad, y \u00a0 en virtud del auto de fecha 21 de julio de 2015, proferido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca[80]\u00a0al confirmar la \u00a0 decisi\u00f3n. Por esto, solicitaron que se dejen sin efectos los autos referidos y \u00a0 se ordene el desarchive y admisi\u00f3n de la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Mediante fallo \u00a0 del 21 de enero de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo por considerar que las entidades accionadas no trasgredieron \u00a0 los derechos fundamentales de las accionantes, toda vez que valoraron \u00a0 adecuadamente los hechos y la norma aducidos en la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Impugnada la \u00a0 providencia de primera instancia[81], a trav\u00e9s de \u00a0 decisi\u00f3n emitida el 2 de marzo de 2016, la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado \u00a0 confirm\u00f3 dicho fallo al concluir que las providencias atacadas no incurrieron en \u00a0 un defecto f\u00e1ctico ni sustantivo, por cuanto declararon adecuadamente la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa al constatar que las demandantes la \u00a0 instauraron cuando el t\u00e9rmino para su radicaci\u00f3n oportuna ya hab\u00eda vencido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.5.\u00a0\u00a0\u00a0 Por su parte, el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 al contestar la tutela se opuso a las pretensiones planteadas en ella. \u00a0 Enfatiz\u00f3 que no se le vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental a las accionantes, ya \u00a0 que, en su criterio, \u201cla no entrega de la historia cl\u00ednica del occiso no \u00a0 imped\u00eda la presentaci\u00f3n de la demanda, pues dicha prueba puede obtenerse adem\u00e1s \u00a0 del derecho de petici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por vulneraci\u00f3n de este derecho \u00a0 fundamental, a trav\u00e9s de oficio en la misma demanda (\u2026)\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.6.\u00a0\u00a0\u00a0 Siguiendo esta misma l\u00ednea, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca recalc\u00f3 que la historia cl\u00ednica fue entregada el 17 de diciembre de \u00a0 2013, es decir, faltando 9 meses para que caducara la acci\u00f3n, teniendo en cuenta \u00a0 adem\u00e1s, el tiempo durante el cual la contabilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino fue suspendido \u00a0 en virtud de la presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n prejudicial, lo que \u00a0 le permiti\u00f3 concluir, que dicho documento fue entregado con tiempo suficiente \u00a0 para presentar la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.7.\u00a0\u00a0\u00a0 El Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional, remiti\u00f3 \u00a0 informe relacionando la correspondencia remitida por el se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando \u00a0 Fl\u00f3rez y por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz, en relaci\u00f3n con la solicitud \u00a0 de la historia cl\u00ednica del primero, en el que se lee: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Mediante oficio S-2012-HOCEN- DACLI-78 de fecha 14092012 se le informa al Se\u00f1or \u00a0 Patrullero (F) ADRI\u00c1N FERNANDO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ el valor a cancelar por concepto \u00a0 de copia de su historia cl\u00ednica sistematizada el cual es de $20.900 pesos y que \u00a0 a su vez tiene disponible su historia cl\u00ednica f\u00edsica para tomar a su costo las \u00a0 copias que estime pertinentes, recibido por la Se\u00f1ora PRESENTACION RODRIGUEZ el \u00a0 d\u00eda 01102012; es de anotar que esta informaci\u00f3n corresponde a los eventos del 1 \u00a0 al 88 que para la fecha registran en la respectiva historia cl\u00ednica \u00a0 sistematizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Por medio de oficio de confirmaci\u00f3n de consignaci\u00f3n de fecha 09102012 con \u00a0 radicado E-2012-009164 recibido en el Hospital Central el d\u00eda 09102012 y en el \u00a0 Archivo Cl\u00ednico del Hospital Central el d\u00eda 09102012, la Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N \u00a0 RODR\u00cdGUEZ realiza el pago correspondiente al valor se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Con oficio No. S-2012-022124 HOCEN-DACLI-78 de fecha 10102012 se hace entrega de \u00a0 impresi\u00f3n de 209 folios de la historia cl\u00ednica sistematizada No.10301332, \u00a0 perteneciente al Se\u00f1or Patrullero (F) ADRI\u00c1N FERNANDO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, recibido \u00a0 por la Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ el d\u00eda 19102012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Para el d\u00eda 09102012 la Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ realiza solicitud con \u00a0 radicado No. E-2012-009151 recibido en el Hospital Central y en el Archivo \u00a0 Cl\u00ednico el d\u00eda 09102012 al cual se emite respuesta mediante oficio No. \u00a0 S-2012-021709 HOCEN-DACLI-78 de fecha 11102012 indicando el valor a cancelar por \u00a0 concepto de copia de la historia cl\u00ednica sistematizada del Se\u00f1or Patrullero en \u00a0 menci\u00f3n por valor de $4.200 pesos; cabe se\u00f1alar que la informaci\u00f3n corresponde a \u00a0 los eventos 89 y 90 m\u00e1s la descripci\u00f3n quir\u00fargica que para la fecha registran en \u00a0 la historia cl\u00ednica sistematizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Una vez cancelado el valor correspondiente mediante radicado No. E-2012-009343 \u00a0 de fecha 17102012 por la Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ se\u00f1alado en el p\u00e1rrafo \u00a0 n\u00famero 5, se procede a realizar la entrega de la historia cl\u00ednica mencionada en \u00a0 42 folios mediante oficio No. S-2012-022123-HOCEN-DACLI-78 de fecha 18102012, \u00a0 recibido por la Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ el d\u00eda 19102012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Por Acci\u00f3n de Tutela No. 2013-00500-00 interpuesta por la Se\u00f1ora PAZ RODRIGUEZ \u00a0 remitida al Archivo Cl\u00ednico del Hospital Central por la Oficina de Asuntos \u00a0 Jur\u00eddicos del HOCEN mediante oficio No. S-2013-003714\/DIREC-ASJUR \u00a0 10.8.4.1.1.1.12.4.1.5 de fecha 18022013 se hace entrega de un disco DVD \u00a0 correspondiente al procedimiento quir\u00fargico realizado al Se\u00f1or Patrullero (F) \u00a0 ADRI\u00c1N FERNANDO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ el cual fue allegado [\u2026] mediante oficio No. \u00a0 S-2013-0363-DEQUI-HOCEN de fecha 07022015, disco recibido por la se\u00f1ora \u00a0 PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ del d\u00eda 18022013. Posteriormente se inform\u00f3 sobre lo \u00a0 actuado a la oficina de Asuntos Jur\u00eddicos del HOCEN mediante oficio No \u00a0 S-2013-003922-HOCEN-DACLI-78 con fecha 19022013 recibido en dicha oficina el d\u00eda \u00a0 20022013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 El d\u00eda 12022013 el Tribunal de \u00c9tica M\u00e9dica de Bogot\u00e1 mediante oficio 02172013 \u00a0 recibido en el Hospital Central con radicado No E-2013-001297 el d\u00eda 13022015 y \u00a0 en el Archivo Cl\u00ednico el d\u00eda 13022013, solicita copia de historia cl\u00ednica \u00a0 completa del se\u00f1or patrullero en menci\u00f3n a la cual se emite respuesta mediante \u00a0 oficio S-2013-004059-HOCEN-DACLI-78 con fecha 19022013 recibido por el ente de \u00a0 control el d\u00eda 22202013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 La Se\u00f1ora PRESENTACI\u00d3N RODR\u00cdGUEZ radica Derecho de Petici\u00f3n de fecha 27\/11\/2012 \u00a0 recibido en el Hospital Central mediante radicado No E-2013-04110 el di a \u00a0 28112013, recibido en el Hospital Central 28112013, en el cual solicita copia de \u00a0 las notas de enfermer\u00eda que registran a nombre del se\u00f1or (F) FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 sobre el cual se emite respuesta mediante oficio S-2013-030892 HOCEN-DACLI-78 de \u00a0 fecha 02122013 enviada a la direcci\u00f3n de domicilio aportada por la peticionaria \u00a0 por medio de la empresa de correo certificado Servicios Postales Nacionales 4-72 \u00a0 con gu\u00eda de correo No YG028324576CO de fecha 04122013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0 Luego que la peticionaria realiza el pago correspondiente a lo se\u00f1alado en el \u00a0 p\u00e1rrafo No 8 y procede a entregarlo en el Hospital Central bajo el radicado No \u00a0 E-2013-011407 de fecha 10122013 recibido en el hospital central y en el Archivo \u00a0 Cl\u00ednico el d\u00eda 11122013, se procede a emitir respuesta mediante oficio No \u00a0 S-2013-032305 HOCEN-DACLI-78 de fecha 17122013 enviada por medio de la empresa \u00a0 de correo certificado Servicios Postales Nacionales 4-72 con gu\u00eda de correo No \u00a0 YG030236773CO de fecha 20122013 a la direcci\u00f3n de domicilio aportada por la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 La oficina de Garant\u00eda de Calidad mediante oficio S-2014-DIREC\/GARCA de fecha \u00a0 03092014 recibida en el archivo cl\u00ednico el d\u00eda 03092014, solicita a \u00e9sta \u00a0 Jefatura copia de historia cl\u00ednica del se\u00f1or Patrullero (F) ADRI\u00c1N FERNANDO \u00a0 FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, entrega que se realiz\u00f3 mediante oficio No \u00a0 S-2014-005125-HOCEN-DACLI-78 de fecha 15092014 recibido por la oficina petente \u00a0 el d\u00eda 15092015.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.8.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Una vez relacionadas tanto las solicitudes \u00a0 recibidas por el hospital como las respuestas que aquel emiti\u00f3 a las mismas, \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cel servicio de Datos y Archivo Cl\u00ednico del Hospital Central ha \u00a0 emitido respuesta a los requerimientos interpuestos por el se\u00f1or Patrullero (F) \u00a0 Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez y la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez, por \u00a0 consiguiente se demuestra que la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n obtuvo de manera impresa la \u00a0 historia Cl\u00ednica del se\u00f1or patrullero en menci\u00f3n desde el d\u00eda 19 de octubre de \u00a0 2012, como se cita en el punto 3 de este informe\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.9.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0An\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.9.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A continuaci\u00f3n, \u00a0 procede la sala a verificar el cumplimiento de los requisitos formales de \u00a0 procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en el presente caso, \u00a0 de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de esta decisi\u00f3n, y de \u00a0 configurarse cada uno de ellos, esta Sala pasar\u00e1 a resolver de fondo el asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Relevancia \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.10.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El caso \u00a0 planteado a esta Sala de Revisi\u00f3n posee relevancia constitucional por las \u00a0 siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Hace referencia \u00a0 a la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a \u00a0 la administraci\u00f3n de justicia de las peticionarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Plantea la \u00a0 dificultad que puede generarse ante la aplicaci\u00f3n exeg\u00e9tica de las normas, la \u00a0 cual puede derivar en la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, \u00a0 la Corte advierte que en el sub judice se encuentran comprometidos los \u00a0 derechos fundamentales de dos personas[82], \u00a0 de las cuales, una goza de especial protecci\u00f3n constitucional de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, dada su condici\u00f3n f\u00edsica y mental, por \u00a0 tratarse de una persona declarada interdicta[83]. \u00a0. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 agotamiento de los recursos judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.11.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Los hechos por \u00a0 los cuales fue interpuesta la acci\u00f3n de tutela que actualmente estudia la Sala \u00a0 tienen origen en una acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. En este proceso se rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda por considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n. Ante esta decisi\u00f3n el apoderado impugn\u00f3 la decisi\u00f3n referida, la cual \u00a0 fue confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El \u00a0 principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.12.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este aspecto se \u00a0 encuentra superado, ya que el 21 de julio de 2015, el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca emiti\u00f3 la decisi\u00f3n que concluy\u00f3 el proceso de reparaci\u00f3n directa[85], \u00a0 la cual qued\u00f3 ejecutoriada el 27 del mismo mes, y la tutela se interpuso el 18 \u00a0 de noviembre de 2015, es decir, a los tres meses y veintid\u00f3s d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.12.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De acuerdo con \u00a0 las consideraciones expuestas, la acci\u00f3n estudiada se ajusta al principio de \u00a0 inmediatez por ser razonable el plazo transcurrido entre el momento en que el \u00a0 Tribunal Administrativo de Cundinamarca emiti\u00f3 el fallo objeto de la presente \u00a0 tutela y la interposici\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que, en \u00a0 caso de tratarse de una irregularidad procesal, \u00e9sta tenga incidencia directa en \u00a0 la decisi\u00f3n que resulta vulneradora de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.13.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El requisito no \u00a0 es aplicable al caso concreto pues las irregularidades que se alegan son de \u00a0 car\u00e1cter sustancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el \u00a0 actor identifique, de forma razonable, los hechos que generan la trasgresi\u00f3n y \u00a0 que \u00e9sta haya sido alegada al interior del proceso judicial, en caso de haber \u00a0 sido posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.14.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En cuanto a \u00a0 este requisito, el apoderado expone las razones por las cuales considera que las \u00a0 decisiones emitidas por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito Judicial de \u00a0 Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca vulneran sus derechos al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Que el \u00a0 fallo controvertido no sea una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.15.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Basta se\u00f1alar \u00a0 que las decisiones que se consideran vulneradoras de los derechos fundamentales \u00a0 se produjeron al interior de un proceso de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.15.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Acreditados los \u00a0 requisitos formales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala efectuar\u00e1 el estudio de fondo o de la procedencia material \u00a0 del amparo solicitado por las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0De la \u00a0 procedencia material del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en los hechos descritos, corresponde a esta Sala definir si el \u00a0 fallo emitido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1, mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda de reparaci\u00f3n \u00a0 directa bajo el argumento de haberse configurado el fen\u00f3meno de la caducidad de \u00a0 la acci\u00f3n, y en consecuencia el emitido por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca que lo confirma, presentan un defecto \u00a0 sustantivo y\/o vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Lo anterior, al contabilizar el t\u00e9rmino de caducidad del mecanismo \u00a0 judicial desde la\u00a0 muerte del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez y no a partir de \u00a0 la fecha de entrega de su historia cl\u00ednica, quien falleci\u00f3 en medio de un \u00a0 procedimiento quir\u00fargico en el Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional; \u00a0 documento que en parecer de las accionantes era necesario para poder estructurar \u00a0 con exactitud los antecedentes de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Este Tribunal advierte que en el presente caso existe \u00a0 una trasgresi\u00f3n de los derechos al debido proceso y el acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, por las razones que se expondr\u00e1n a continuaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La tutela contra las decisiones del Juzgado 37 Administrativo del \u00a0 Circuito Judicial de Bogot\u00e1 y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca por \u00a0 defecto sustantivo se sustenta en la omisi\u00f3n inaceptable de la situaci\u00f3n \u00a0 particular y de desventaja en la que estuvieron las accionantes hasta tanto no \u00a0 se les hizo entrega de la historia cl\u00ednica, porque aplicaron de manera exeg\u00e9tica \u00a0 la norma que desarrolla el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa, sin tener en cuenta que la jurisprudencia ha flexibilizado su \u00a0 contabilizaci\u00f3n frente a situaciones particulares y con condiciones especiales, \u00a0 como ocurre en el caso en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En concreto, mediante auto de 17 de febrero de 2015 el Juzgado 37 \u00a0 Administrativo rechaz\u00f3 la demanda, bajo las siguientes consideraciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la no entrega de la Historia \u00a0 Cl\u00ednica del occiso no impide la presentaci\u00f3n de la demanda, pues dicha prueba \u00a0 puede obtenerse adem\u00e1s del derecho de petici\u00f3n y de la acci\u00f3n de tutela por \u00a0 vulneraci\u00f3n de este derecho fundamental, a trav\u00e9s de oficio en la misma demanda, \u00a0 la cual necesariamente debe aportar la demandada conforme lo ordena el pen\u00faltimo \u00a0 inciso del art. 175 del CPACA, el cual prev\u00e9 que la inobservancia de estos \u00a0 deberes constituye falta disciplinaria grav\u00edsima.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 el hecho generador de la presunta responsabilidad de la entidad demandada es \u00a0 de la fecha 21 de septiembre de 2012 (fecha de defunci\u00f3n) y de acuerdo a la \u00a0 norma citada [art\u00edculo 164 de C.P.A.C.A.] se cuenta con dos a\u00f1os a partir del \u00a0 d\u00eda siguiente al acaecimiento del hecho para presentar la demanda por el medio \u00a0 de control de reparaci\u00f3n directa, es decir contaba hasta el 22 de septiembre de \u00a0 2014 para radicar demanda, ahora teniendo en cuenta que el t\u00e9rmino de \u00a0 interrupci\u00f3n por conciliaci\u00f3n prejudicial fue de 2 meses y 29 d\u00edas, ten\u00eda [plazo \u00a0 para] radicar la demanda [\u2026] hasta el 21 de diciembre de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, teniendo en cuenta que el cese de actividades suscitado entre \u00a0 el 17 de octubre de 2014 y 19 de diciembre de 2014, ten\u00eda para radicar demanda \u00a0 hasta el 13 de enero de 2015, radic\u00e1ndose el 16 de enero de 2015, es decir oper\u00f3 \u00a0 el fen\u00f3meno de la caducidad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por su parte, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n de primera instancia conforme a los siguientes argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) fue entregada la \u00a0 historia cl\u00ednica con tiempo suficiente [a las actoras] para presentar la \u00a0 demanda. De lo anterior, se concluye que si se trataba de conocer los pormenores \u00a0 de la falla m\u00e9dica, la parte actora tuvo tiempo suficiente para el \u00a0 correspondiente estudio de la historia cl\u00ednica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe toma la fecha de \u00a0 muerte del se\u00f1or Adri\u00e1n Fl\u00f3rez, esto es, el 21 de septiembre de 2012, para \u00a0 determinar la caducidad de la acci\u00f3n del medio de control, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los dos a\u00f1os venc\u00edan \u00a0 el 22 de septiembre de 2014, al solicitar la conciliaci\u00f3n prejudicial el 12 de \u00a0 agosto de 2014, los t\u00e9rminos se suspendieron por 28 d\u00edas que faltaban para que \u00a0 caducara [\u2026]. Puesto que el 11 de noviembre de 2014, se expidi\u00f3 el certificado \u00a0 del proceso conciliatorio, al d\u00eda siguiente se reinicia el conteo de los 28 \u00a0 d\u00edas, esto es, a partir del 12 de noviembre de 2014, con lo cual se tiene que \u00a0 los 28 d\u00edas vencieron el 15 de enero de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al presentar la \u00a0 demanda el 16 de enero de 2015, la misma ya hab\u00eda caducado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, en lo que tiene que ver con las fechas que los operadores judiciales que \u00a0 conocieron de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa tuvieron en cuenta para declarar \u00a0 la caducidad de la misma, observa esta Corte que se fundamentaron en \u00a0 circunstancias diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En primer \u00a0 lugar, porque el Juzgado 37 consider\u00f3 que el t\u00e9rmino se hab\u00eda suspendido durante \u00a0 dos meses y 29 d\u00edas -tiempo que transcurri\u00f3 desde la presentaci\u00f3n de la \u00a0 solicitud de conciliaci\u00f3n y la celebraci\u00f3n de la audiencia-, mientras que el \u00a0 Tribunal Administrativo, plante\u00f3 que la suspensi\u00f3n fue \u00fanicamente por 28 d\u00edas \u00a0 -lapso restante entre la fecha de presentaci\u00f3n de la solicitud referida hasta la \u00a0 de vencimiento inicial del periodo de dos a\u00f1os, 22 de septiembre de 2014-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En segundo \u00a0 lugar, el Juzgado 37 hizo alusi\u00f3n a que hubo un cese de actividades judiciales \u00a0 entre el 17 de octubre de 2014 y el 19 de diciembre de ese mismo a\u00f1o, de lo que \u00a0 se infiere que descont\u00f3 ese tiempo de los dos a\u00f1os correspondientes para \u00a0 declarar la caducidad, mientras que el Tribunal Administrativo no hizo alusi\u00f3n a \u00a0 dicho t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante \u00a0 las diferencias se\u00f1aladas en la forma en como contabilizaron el tiempo las dos \u00a0 autoridades demandadas, las dos partieron de la base de que el hecho da\u00f1oso fue \u00a0 la muerte del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez y a partir de ese d\u00eda efectuaron el \u00a0 conteo. Ahora bien, considera esta Corte que dicha valoraci\u00f3n fue desconocedora \u00a0 de los derechos fundamentales de las demandantes y de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En principio, \u00a0 la declaraci\u00f3n de caducidad realizada por el Juzgado 37 Administrativo obedece a \u00a0 una interpretaci\u00f3n exeg\u00e9tica de la ley, en la que aquel como operador jur\u00eddico \u00a0 se limit\u00f3 a realizar una subsunci\u00f3n de los hechos en la norma, por lo que, no \u00a0 existe un defecto sustantivo por interpretaci\u00f3n arbitraria del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 omiti\u00f3 hacer referencia a la controversia planteada por las accionantes sobre el \u00a0 momento desde el cual debi\u00f3 contabilizar los dos a\u00f1os para que operara la \u00a0 caducidad de la acci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de su particular situaci\u00f3n, al no haber \u00a0 podido acceder a la informaci\u00f3n contenida en la historia cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0A juicio de \u00a0 las accionantes, el auto del Juzgado presenta un defecto sustantivo, por cuanto \u00a0 entre las interpretaciones posibles del art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A. y de la \u00a0 jurisprudencia actual del Consejo de Estado y de esta Corporaci\u00f3n, tal aplic\u00f3 la \u00a0 menos favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifiestan \u00a0 que, si bien es cierto que la norma establece que el t\u00e9rmino se contabilizar\u00e1 a \u00a0 partir \u201cdel d\u00eda siguiente al \u00a0 de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, o de cuando el \u00a0 demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y \u00a0 siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su \u00a0 ocurrencia\u201d[86], no lo es menos que su especial situaci\u00f3n \u00a0 conduce a efectuar el conteo desde un momento diferente al de la muerte de su \u00a0 familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Exponen que debido a las \u00a0 caracter\u00edsticas propias de su situaci\u00f3n, dicho conteo debe iniciar desde la \u00a0 entrega de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez, bajo la \u00a0 consideraci\u00f3n de ser necesaria para poder redactar los antecedentes de la \u00a0 demanda, porque solo con la misma pod\u00edan conocer con claridad los procedimientos \u00a0 y tratamientos m\u00e9dicos que se le realizaron al fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, recalcaron la \u00a0 importancia de la misma, porque solo dicha documentaci\u00f3n podr\u00edan establecer una \u00a0 eventual falla en el servicio m\u00e9dico, especialmente al conocer las actuaciones \u00a0 desplegadas en la intervenci\u00f3n quir\u00fargica en la que falleci\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.16.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicionalmente, invocan \u00a0 que la misma se les entreg\u00f3 varios meses despu\u00e9s de haberla requerido, lo que, \u00a0 de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado \u00a0deber\u00eda tenerse como \u00a0 un indicio en contra de la administraci\u00f3n, seg\u00fan la cual \u201cla renuencia a \u00a0 suministrar la historia cl\u00ednica, o hacerlo de manera incompleta, o no documentar \u00a0 los datos relevantes de la prestaci\u00f3n m\u00e9dica, puede inferirse el inter\u00e9s de la \u00a0 parte de ocultar un hecho que le resulta adverso a sus intereses\u201d[87]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Historia \u00a0 Cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el ac\u00e1pite \u00a0 13 de la parte considerativa de esta providencia se hace alusi\u00f3n a la historia \u00a0 cl\u00ednica como el documento de car\u00e1cter privado, obligatorio y sometido a reserva, \u00a0 en el cual se registran cronol\u00f3gicamente las condiciones de salud de un \u00a0 paciente, cada acto y procedimiento m\u00e9dico que se ejecuta por el equipo de salud \u00a0 que interviene en su atenci\u00f3n. A dicho documento solo tendr\u00e1n acceso los \u00a0 terceros previamente autorizados por el paciente o por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed mismo, se \u00a0 evidencia que una de las caracter\u00edsticas es su disponibilidad, lo que se \u00a0 traduce en la \u201cposibilidad \u00a0 de utilizar la historia cl\u00ednica en el momento en que se necesita, con las \u00a0 limitaciones que impone la Ley\u201d[88], \u00a0y en que \u201c(\u2026) el prestador \u00a0 [pueda] entregar copia de la [misma] al usuario o a su \u00a0 representante legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las \u00a0 disposiciones legales vigentes\u201d[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De \u00a0 conformidad con lo anterior, esta Sala encuentra que, al ser la historia cl\u00ednica \u00a0 el documento id\u00f3neo para informarse sobre todas las actuaciones m\u00e9dicas \u00a0 relacionadas con una persona, las accionantes no ten\u00edan otro medio para conocer \u00a0 los sucesos relacionados con la muerte de su familiar y en consecuencia \u00a0 describirlos detalladamente en la demanda de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, en \u00a0 algunos eventos, puede conocerse el hecho que produjo el da\u00f1o, pero no siempre \u00a0 se tendr\u00e1 conciencia de la relaci\u00f3n entre ambos, como ocurre en este caso, lo \u00a0 que imposibilitaba que las interesadas establecieran una conexi\u00f3n entre el da\u00f1o \u00a0 y su causa, lo que les permitir\u00eda concluir la existencia de una eventual \u00a0 responsabilidad en cabeza del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De este modo, \u00a0 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 acceder a la historia cl\u00ednica y conocer la verdad, era necesario para que las \u00a0 accionantes justificaran y fundamentaran el ejercicio de sus mecanismos \u00a0 procesales ante las autoridades administrativas y judiciales, por cuanto \u00a0 requer\u00edan de elementos que condujeran a inferir la presencia de alguna \u00a0 responsabilidad por la muerte del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Adicional a \u00a0 esto, en el registro de defunci\u00f3n no se consignaron las causas de muerte del \u00a0 familiar de las accionantes, contrario sensu, se dej\u00f3 una inscripci\u00f3n \u00a0 seg\u00fan la cual, las causas de muerte estaban en estudio, por lo que tampoco \u00a0 pod\u00edan a partir del mismo, describir los hechos en el cuerpo de la demanda con \u00a0 total exactitud y lealtad, sin temor de incurrir en afirmaciones falsas o \u00a0 imprecisas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De esta \u00a0 manera, atendiendo a que la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 constitucional ha flexibilizado la aplicaci\u00f3n del t\u00e9rmino de caducidad de las \u00a0 acciones cuando no existe claridad sobre los hechos que ocasionaron el da\u00f1o, \u00a0 considera esta Corte que para redactar los hechos sucintamente, con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n, era necesario conocer la historia cl\u00ednica, lo que permitir\u00eda realizar \u00a0 una descripci\u00f3n y enumeraci\u00f3n fiel de cada suceso respetando su orden \u00a0 cronol\u00f3gico. Y es que de otra manera, a la parte demandante se le estar\u00eda \u00a0 vulnerando su derecho de acceder a la administraci\u00f3n de justicia en igualdad de \u00a0 condiciones que a otros usuarios y se hallar\u00eda en desventaja desde el inicio del \u00a0 proceso sin poder exponer si quiera los hechos del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora, si \u00a0 bien es cierto que la ley establece que las pruebas que se requieran pueden \u00a0 solicitarse al interior del proceso, no lo es menos que en el caso en estudio, \u00a0 la historia cl\u00ednica se solicit\u00f3, no como prueba para demostrar el nexo causal \u00a0 ente el hecho y el da\u00f1o antijur\u00eddico, sino para dar inicio al proceso mismo, \u00a0 atendiendo a que la tecnicidad de los asuntos impiden que cualquiera entienda y \u00a0 describa situaciones m\u00e9dicas con la precisi\u00f3n que requiere la presentaci\u00f3n de \u00a0 una demanda de este tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Justamente, \u00a0 las familiares del difunto pod\u00edan tener conocimiento de que al mismo lo \u00a0 intervinieron quir\u00fargicamente por padecer de c\u00e1lculos renales, pero sin conocer \u00a0 la historia cl\u00ednica no podr\u00eda describir en la demanda aspectos concretos. Por \u00a0 ejemplo, el 29 de agosto de 2012 en medio de un procedimiento quir\u00fargico, al \u00a0 retirar el equipo m\u00e9dico del cuerpo del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, \u00a0 sali\u00f3 adherido a este, el meato ureteral present\u00e1ndose avulsi\u00f3n completa del \u00a0 mismo[90], \u00a0 situaci\u00f3n que los familiares no podr\u00edan conocer sin acceder al registro cl\u00ednico \u00a0 del occiso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.17.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual \u00a0 forma, no hubiesen tenido noci\u00f3n de que al se\u00f1or Adri\u00e1n Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez ya le \u00a0 hab\u00edan programado con anterioridad, una intervenci\u00f3n quir\u00fargica que, seg\u00fan se \u00a0 describe en los antecedentes de la tutela, no se llev\u00f3 a cabo con ocasi\u00f3n de \u00a0 unos problemas administrativos que se presentaron, de lo cual tuvieron \u00a0 conocimiento por lectura de la historia cl\u00ednica.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Cargas \u00a0 Procesales que no deben soportar los asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las \u00a0 autoridades demandadas emitieron la decisi\u00f3n que se impugna, partiendo de la \u00a0 base de que las accionantes tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica desde el 17 de \u00a0 diciembre de 2013, es decir, varios meses despu\u00e9s del fallecimiento del se\u00f1or \u00a0 Adri\u00e1n Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez y que interpusieron la demanda extempor\u00e1neamente, aun \u00a0 cuando contaban con varios meses m\u00e1s para radicarla, por lo que, en su criterio, \u00a0 no era dable que alegaran que la imposibilidad de accionar deriv\u00f3 de no tener \u00a0 acceso a dicha documentaci\u00f3n, porque finalmente la tuvieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por una \u00a0 parte, no es preciso afirmar que las actoras recibieron la historia cl\u00ednica de \u00a0 forma tard\u00eda -varios meses despu\u00e9s de la primera solicitud-, toda vez que se \u00a0 evidencia en el acervo probatorio, en memorial suscrito por el Hospital Central \u00a0 Militar, contentivo de 39 folios[92], que la \u00a0 se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz tuvo acceso a dicho documento a partir del d\u00eda \u00a0 19 de octubre de 2012.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sin embargo, \u00a0 encuentra esta Corte que, las accionantes no tienen por qu\u00e9 soportar la carga \u00a0 procesal de contar con un t\u00e9rmino menor para ejercer un medio de control \u00a0 judicial, cuando la ley ha establecido un plazo espec\u00edfico, tanto en su \u00a0 beneficio como en pro de la seguridad jur\u00eddica. Y es que en efecto, les era \u00a0 imposible redactar los hechos de la demanda al no tener conocimiento de los \u00a0 eventos que rodearon la muerte de su familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, en \u00a0 atenci\u00f3n a lo establecido por la jurisprudencia constitucional, en relaci\u00f3n con \u00a0 el car\u00e1cter\u00a0fundamental del derecho de acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y su integraci\u00f3n al derecho al debido proceso, se \u00a0 concluye que el acceso a la \u00a0 justicia debe ser efectivo y no meramente enunciativo o nominal, para as\u00ed \u00a0 asegurar una verdadera protecci\u00f3n real de las garant\u00edas y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, y de \u00a0 conformidad con el principio de efectividad que se predica de todos los \u00a0 derechos fundamentales, es necesario que el acceso a la justicia y el \u00a0 procedimiento para que ello sea plausible se interprete y aplique a la luz del \u00a0 ordenamiento superior, de la forma en que resulte m\u00e1s favorable a la realizaci\u00f3n \u00a0 del derecho, sin desconocer en todo caso, la verdadera finalidad de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Significa esto, que la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa que realiz\u00f3 tanto el Juzgado 37 Administrativo como el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, no puede admitirse a la luz de las disposiciones \u00a0 constitucionales, por ser la menos favorable para las accionantes que, como se \u00a0 explic\u00f3 con anterioridad, se encuentran en una particular situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por subsiguiente, concluye \u00a0 esta Sala, que la falta de informaci\u00f3n y claridad para acudir a la justicia \u00a0 ordinaria al no contar con la historia cl\u00ednica, en este caso en concreto, \u00a0 conduce a iniciar el conteo de la caducidad, a partir del d\u00eda siguiente al de su \u00a0 entrega, esto es, desde el 20 de octubre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, en esta \u00a0 particular ocasi\u00f3n, aunque la regla general en responsabilidad m\u00e9dica parte de \u00a0 la base de que la muerte configura el hecho da\u00f1oso, al no existir claridad sobre \u00a0 la posible participaci\u00f3n del Estado en la misma y sobre los hechos que rodearon \u00a0 tal suceso, no puede contabilizarse el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa desde la fecha en que falleci\u00f3 la persona, sino desde el \u00a0 momento en que el conocimiento de tales hechos permitieron a sus familiares \u00a0 informarse sobre los antecedentes del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En esta medida, de \u00a0 conformidad con lo establecido en la jurisprudencia del Consejo de Estado y de \u00a0 esta Corte, mientras exista duda y oscuridad frente a elementos constitutivos de \u00a0 la responsabilidad estatal, solo puede contabilizarse la caducidad, desde el \u00a0 momento en que se tenga claridad de estos, por lo que se concluye que, la \u00a0 interpretaci\u00f3n literal de la norma de caducidad referida que efectuaron las \u00a0 autoridades demandadas, no es admisible constitucionalmente y comporta la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por lo anterior, en el \u00a0 caso en estudio, el t\u00e9rmino referido no puede contabilizarse a partir del 21 de \u00a0 septiembre de 2012, fecha en la que falleci\u00f3 el familiar de la demandantes, y \u00a0 tampoco a partir del 17 de diciembre de 2013, d\u00eda en el que las actoras se\u00f1alan \u00a0 haber recibido la historia cl\u00ednica, por no ser ello exacto, sino desde el 20 de \u00a0 octubre de 2012, un d\u00eda despu\u00e9s de que efectivamente obtuvieron copia de la \u00a0 misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a tales \u00a0 antecedentes, el 20 de octubre de 2014 caducar\u00eda la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa \u00a0 y teniendo en cuenta \u00a0 que el t\u00e9rmino de interrupci\u00f3n por conciliaci\u00f3n prejudicial fue de 2 meses y 8 \u00a0 d\u00edas, el mismo se suspender\u00eda hasta el 11 de febrero de 2015, toda vez que entre \u00a0 el 19 de diciembre y el 11 de enero se suspenden actividades judiciales por \u00a0 vacancia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 conclusi\u00f3n, las siguientes son las fechas a partir de las cuales esta Corte \u00a0 considera que la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa no caduc\u00f3 en el sub judice \u00a0y por ende, las accionantes tienen derecho a que su demanda sea estudiada de \u00a0 fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrega de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0historia cl\u00ednica \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02012 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda a partir del \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0cual inicia el conteo de los dos a\u00f1os de la caducidad de la acci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>20 de octubre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0vencimiento de los dos a\u00f1os para interponer la acci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0lo establecido en la ley[94], \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0la presentaci\u00f3n de la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0solicitud de conciliaci\u00f3n extrajudicial ante el conciliador suspende el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino de caducidad hasta que se realice el acuerdo conciliatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de agosto de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n de la solicitud \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0de conciliaci\u00f3n extrajudicial\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De la fecha de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0presentaci\u00f3n de la solicitud de conciliaci\u00f3n al 20 de octubre de 2014 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0faltaban dos meses y ochos d\u00edas, t\u00e9rmino durante el cual se suspende la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n y el cual se reanuda desde el d\u00eda siguiente al cual se celebr\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conciliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se celebr\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0audiencia de conciliaci\u00f3n. A partir del d\u00eda siguiente se reanuda el conteo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>12 de noviembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se reanuda el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0conteo de los dos meses y ocho d\u00edas durante los cuales se suspendi\u00f3 el \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0t\u00e9rmino. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>19 de diciembre de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02014 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00daltimo d\u00eda de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0actividades en la rama judicial. Del 12 de noviembre a esta fecha hay un mes \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0y siete d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Rama judicial \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0reinicia actividades. A este d\u00eda hay un mes y ocho d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>11 de febrero de \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a02015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caducar\u00eda la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0acci\u00f3n. Se completan los dos meses y ocho d\u00edas durante los cuales se \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0suspender\u00eda la acci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>16 de enero de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se radic\u00f3 la \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0demanda dentro de los dos a\u00f1os indicados por la norma. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En suma, esta Sala \u00a0 considera que en el caso en estudio se pudo haber acogido al aplicar el art\u00edculo \u00a0 164 del C.P.A.C.A., una interpretaci\u00f3n m\u00e1s acorde a la jurisprudencia de esta \u00a0 Corte y por lo mismo con un enfoque constitucional dirigido a la efectiva salvaguarda de los \u00a0 derechos fundamentales y al acceso material a la justicia m\u00e1s all\u00e1 del derecho \u00a0 procedimental, tomando en cuenta las especiales circunstancias que rodean el \u00a0 caso concreto y contabilizando por ello el t\u00e9rmino de caducidad, una vez las \u00a0 actoras tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica de su familiar fenecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00ed, lo que \u00a0 correspond\u00eda era concluir que el t\u00e9rmino de caducidad empezaba a correr desde \u00a0 cuando las accionantes tuvieron total claridad de los hechos a partir del acceso \u00a0 a la historia cl\u00ednica. En este orden, aun cuando el art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A. establece que \u00a0 los dos a\u00f1os para que opere la caducidad, por regla general empiezan a contarse \u00a0 desde el d\u00eda siguiente a la ocurrencia del hecho causante del da\u00f1o o desde que \u00a0 se tiene conocimiento del mismo, conforme a la jurisprudencia de esta Corte, \u00a0 este caso se enmarca como una excepci\u00f3n a dicha lectura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.18.17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden \u00a0 de ideas, una interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A., acorde con la \u00a0 salvaguarda de los derechos fundamentales, apuntaba a que no pod\u00eda exig\u00edrsele a \u00a0 la madre y su hija iniciar la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, cuando desconoc\u00edan \u00a0 las intervenciones y tratamientos m\u00e9dicos de los que fue objeto el se\u00f1or Adri\u00e1n \u00a0 Fernando Fl\u00f3rez, ni las razones por las cuales hab\u00eda fallecido. Esto implicaba \u00a0 que la familia deb\u00eda iniciar un proceso de reparaci\u00f3n directa encontr\u00e1ndose en \u00a0 una notoria situaci\u00f3n de desventaja frente a la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Corte \u00a0 concluye que la providencia de 17 de febrero de 2015 del Juzgado 37 \u00a0 Administrativo del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, mediante la cual rechaz\u00f3 la \u00a0 demanda por considerar que se configur\u00f3 el fen\u00f3meno de la caducidad, incurri\u00f3 en \u00a0 una causal espec\u00edfica de procedencia del amparo contra providencias judiciales, \u00a0 cual es, el defecto sustantivo por\u00a0no haber aplicado un enfoque constitucional \u00a0 fundado en la salvaguardia de los derechos fundamentales, tomando en cuenta las \u00a0 especiales circunstancias que rodearon el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Consejo de Estado al \u00a0 aplicar el art\u00edculo 164, numeral 8 del C.P.A.C.A. inobserv\u00f3 disposiciones de \u00a0 estirpe constitucional y derechos fundamentales al escoger entre las diferentes \u00a0 interpretaciones posibles que ofrece la norma, la menos favorable para las \u00a0 accionantes en el caso en concreto. Si las entidades judiciales a cargo se \u00a0 hubieran percatado de que se trataba de garantizar el acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia, habr\u00edan evidenciado que se hallaban convocadas a aplicar de forma \u00a0 diferente dicha disposici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En resumen, se amparar\u00e1 el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las actoras, toda vez que las providencias impugnadas incurrieron en \u00a0 un defecto sustantivo al contabilizar la caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n \u00a0 directa iniciada por las aqu\u00ed accionantes contra el Hospital Central Militar por \u00a0 la presunta falla en el servicio m\u00e9dico como consecuencia de la muerte de su \u00a0 familiar durante una intervenci\u00f3n quir\u00fargica, esto al interpretar el numeral 8 \u00a0 del art\u00edculo 136 C.C.A. de manera irrazonable y desconociendo el precedente \u00a0 jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Regla de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se protege el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia al interior de un proceso de \u00a0 tutela iniciado en contra de las providencias judiciales que incurren en un \u00a0 defecto sustantivo cuando la autoridad que las interpretan o aplican la norma al \u00a0 caso concreto, por fuera del \u00e1mbito de interpretaci\u00f3n razonable, la normatividad \u00a0 y jurisprudencia sobre caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y \u00a0 por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-\u00a0REVOCAR las sentencias \u00a0 proferidas el 21 de enero de 2016 por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado y \u00a0 el 2 de marzo de 2016 por la Secci\u00f3n Primera del Consejo de Estado, mediante las \u00a0 cuales negaron el amparo solicitado. CONCEDER la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia de las se\u00f1oras Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz e \u00a0 Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-\u00a0DEJAR SIN EFECTOS el auto \u00a0 emitido dentro de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa n\u00fam. \u00a0 11001-33-36-037-2015-00057-00 por el Juzgado Treinta y Siete Administrativo de \u00a0 Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 mediante el cual rechaz\u00f3 la demanda, y \u00a0 en consecuencia, la providencia emitida el 21 de julio de 2015 por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n B -Oralidad-, \u00a0 mediante el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Treinta y Siete Administrativo \u00a0 de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.-\u00a0ORDENAR al Juzgado \u00a0 Treinta y Siete Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogot\u00e1 que, \u00a0 surta el tr\u00e1mite de primera instancia en el proceso de reparaci\u00f3n directa \u00a0 instaurado por las se\u00f1oras Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz e Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, conforme a la parte resolutiva de \u00a0 esta providencia. Para el cumplimento del fallo de tutela se concede el plazo de \u00a0 tres (3) meses, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.-\u00a0L\u00cdBRENSE las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1]\u00a0Hijo de la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez Paz y hermano de Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez, accionantes dentro \u00a0 de la tutela en estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2]\u00a0Solicitudes de entrega de la \u00a0 copia de la historia cl\u00ednica con radicados E-2012-007923, E-2012-008317 y \u00a0 E-2012-00860. Folios 55 a 58 del cuaderno principal de tutela. En la petici\u00f3n \u00a0 con radicado E-2012-008317 se lee, entre otras: \u201cla presente tiene por objeto \u00a0 que un profesional id\u00f3neo pueda participar en alg\u00fan diagn\u00f3stico, en colaboraci\u00f3n \u00a0 para con ustedes, en aras de mejorar la calidad de vida que a la fecha ostento \u00a0 debido a los procedimientos m\u00e9dicos que se me han realizado. (\u2026) \u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3]\u00a0Radicados E-2012-009151 y \u00a0 E-2012-009154. Copia del comprobante de pago No. 11289965 por un valor de \u00a0 $20.900. Folios 59 a 62 del cuaderno principal de tutela. Narra con exactitud \u00a0 que el 11 de octubre de 2012 el Director del Hospital Central de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional en respuesta a la petici\u00f3n elevada por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Paz el 9 de octubre de la misma anualidad, le inform\u00f3 \u201cque la impresi\u00f3n de la \u00a0 historia cl\u00ednica sistematizada de su hijo ADRI\u00c1N FERNANDO FL\u00d3REZ RODR\u00cdGUEZ, \u00a0 quien se identifica con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda [N\u00fam.] 10301332 consta de treinta y \u00a0 ocho (38) folios, m\u00e1s cuatro folios de descripci\u00f3n quir\u00fargica, lo cual tiene \u00a0 cuarenta y dos (42) folios con un costo de cien pesos ($100) cada folio para un \u00a0 total de cuatro mil doscientos pesos ($4.200), [\u2026] valor [que] debe consignarse \u00a0 en un formato de recaudo en l\u00ednea del Banco de occidente [\u2026]&#8221; . Se\u00f1ala que \u00a0 el 17 de octubre de 2012, la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz radic\u00f3 el oficio \u00a0 mediante el cual confirm\u00f3 la consignaci\u00f3n para la expedici\u00f3n del duplicado de la \u00a0 historia cl\u00ednica de su hijo y al cual anex\u00f3 copia del comprobante de pago No. \u00a0 11123255 por un valor de $4.200, dando cumplimiento a lo solicitado por el \u00a0 Director del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional. Cuenta el apoderado que, \u00a0 el 24 de octubre de 2012 la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz solicit\u00f3 mediante \u00a0 escrito con radicado E-2012-00951 \u201ctodas las radiograf\u00edas que reposan en la \u00a0 historia cl\u00ednica y que le realizaron a [su] hijo\u201d. Recalca que, el 9 de \u00a0 noviembre de 2012 la madre del difunto, present\u00f3 petici\u00f3n dirigida al Director \u00a0 del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional y al Jefe del Departamento de \u00a0 Urolog\u00eda del Hospital Central de esa entidad, mediante la cual solicit\u00f3 todas \u00a0 las im\u00e1genes diagn\u00f3sticas del a\u00f1o 2012 y los videos de las cirug\u00edas practicadas \u00a0 el 29 de agosto y 20 de septiembre del 2012 a su hijo. De igual forma, agrega \u00a0 que elev\u00f3 la misma solicitud v\u00eda telef\u00f3nica ante varias dependencias de dicha \u00a0 entidad sin lograr su cometido. Explica que el 27 de noviembre de 2012 el \u00a0 Director del Hospital le inform\u00f3 a la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n que &#8220;en atenci\u00f3n al \u00a0 requerimiento allegado a la oficina de atenci\u00f3n al usuario del Hospital Central, \u00a0 permita informarle que a trav\u00e9s de la p\u00e1gina WEB de la Direcci\u00f3n de Sanidad, fue \u00a0 remitida a la Jefatura del Departamento Quir\u00fargico[la solicitud de la historia \u00a0 cl\u00ednica], con el fin de adelantar acciones y\/o medidas pertinentes a que haya \u00a0 lugar y brindar una respuesta siguiendo los lineamientos institucionales en la \u00a0 prestaci\u00f3n de los servicios&#8221;. Relata que el 16 de enero de 2013, el Director \u00a0 del Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional respondi\u00f3 la petici\u00f3n radicada en \u00a0 dicha entidad por la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz y le inform\u00f3 que &#8220;en \u00a0 respuesta al derecho de petici\u00f3n, con radicado No. 026700 de fecha 18 de \u00a0 diciembre de 2012, sobre informaci\u00f3n (im\u00e1genes diagn\u00f3sticas y videos de las \u00a0 cirug\u00edas de fechas 29 de agosto y 20 de septiembre de 2012), en aplicaci\u00f3n a lo \u00a0 preceptuado en el art\u00edculo 16 de la ley 1437 de 2011, se hace necesario que [\u2026] \u00a0 indique el objeto o finalidad de su petici\u00f3n, toda vez que estos documentos \u00a0 hacen parte de la historia cl\u00ednica, la cual ostenta el car\u00e1cter de reserva \u00a0 legal\u201d. Afirma que, en atenci\u00f3n a la exigencia hecha por el Director del \u00a0 Hospital Central de la Polic\u00eda, el 17 de enero de 2013 la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n \u00a0 Rodr\u00edguez radic\u00f3 escrito ante dicha entidad, explicando el motivo por el cual \u00a0 solicitaba la historia cl\u00ednica de su hijo, pese a que \u00e9l mismo hab\u00eda autorizado \u00a0 en vida, que la misma fuera retirada por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4]\u00a0En las pretensiones de la \u00a0 demanda, entre otras, se lee: \u201cque se declare administrativa y \u00a0 patrimonialmente responsable a la Naci\u00f3n Ministerio de Defensa Nacional \u2013 \u00a0 Polic\u00eda Nacional \u2013 Hospital Central de la Polic\u00eda Nacional por las severas \u00a0 lesiones corporales sufridas como consecuencia de una falla del servicio m\u00e9dico \u00a0 en un procedimiento quir\u00fargico llevado a cabo en el Hospital Central de la \u00a0 Polic\u00eda el d\u00eda 29 de agosto de 2012 en el que se pretend\u00eda extraer unos c\u00e1lculos \u00a0 de las v\u00edas urinarias del se\u00f1or Adri\u00e1n \u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5]\u00a0\u201cAvulsi\u00f3n del ur\u00e9ter: Este de \u00a0 lesi\u00f3n es m\u00e1s frecuente como complicaci\u00f3n de la cirug\u00eda urol\u00f3gica endosc\u00f3pica. \u00a0 Tambi\u00e9n puede producirse durante la colocaci\u00f3n inadecuada de un separador, al \u00a0 realizar una tracci\u00f3n excesiva del ur\u00e9ter, etc.\u201d Tomado de F\u00edstulas \u00a0 G\u00e9nito-Urinarias. Lesiones Ureterales Galm\u00e9s I, Zapardiel I, Bajo Jm. \u00a0 http:\/\/www2.univadis.net\/microsites\/area_salud_mujer\/pdfs\/17-Fistulas_Genito_Urinarias_Lesiones_Ureterales.pdf \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6]\u00a0C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7]\u00a0Radicado n\u00famero \u00a0 11001-33-36-037-2015-00057-00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8]\u00a0Art\u00edculo 164. \u201cOportunidad \u00a0 para presentar la demanda. La demanda deber\u00e1 ser presentada: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En los siguientes t\u00e9rminos, so pena de que opere \u00a0 la caducidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Cuando se pretenda la reparaci\u00f3n directa, la \u00a0 demanda deber\u00e1 presentarse dentro del t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os, contados a partir \u00a0 del d\u00eda siguiente al de la ocurrencia de la acci\u00f3n u omisi\u00f3n causante del da\u00f1o, \u00a0 o de cuando el demandante tuvo o debi\u00f3 tener conocimiento del mismo si fue en \u00a0 fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la \u00a0 fecha de su ocurrencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el t\u00e9rmino para formular la pretensi\u00f3n \u00a0 de reparaci\u00f3n directa derivada del delito de desaparici\u00f3n forzada, se contar\u00e1 a \u00a0 partir de la fecha en que aparezca la v\u00edctima o en su defecto desde la \u00a0 ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de \u00a0 que la demanda con tal pretensi\u00f3n pueda intentarse desde el momento en que \u00a0 ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparici\u00f3n; (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9]\u00a0P\u00e1gina 172 del cuaderno principal \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10]\u00a0Ver sentencia T-018 de 2008 entre \u00a0 otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]\u00a0Sentencia T-064 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]\u00a0Breve exposici\u00f3n de la sentencia \u00a0 C-590 de 2005 basada en las sentencias T-156 de 2009, T-590 de 2009 y T-362 de \u00a0 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13]\u00a0\u201cEn la citada norma superior (art\u00edculo 86 C.P.) es \u00a0 evidente que el constituyente no realiz\u00f3 distinciones entre los distintos \u00a0 \u00e1mbitos de la funci\u00f3n p\u00fablica, con el fin de excluir a alguno o algunos de ellos \u00a0 de la procedencia de ese mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Precisamente por ello en la norma superior indicada se habla de \u201ccualquier\u201d \u00a0 autoridad p\u00fablica. Siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela procede tambi\u00e9n contra \u00a0 los actos que son manifestaci\u00f3n del \u00e1mbito de poder inherente a la funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional y espec\u00edficamente contra las decisiones judiciales, pues los \u00a0 jueces y tribunales, en su cotidiana tarea de aplicaci\u00f3n del derecho a supuestos \u00a0 particulares, bien pueden proferir decisiones que se tornen constitucionalmente \u00a0 relevantes por desbordar el estricto marco de aplicaci\u00f3n de la ley y afectar \u00a0 derechos fundamentales\u201d. Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14]\u00a0\u201cLa procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 decisiones judiciales est\u00e1 legitimada no s\u00f3lo por la Carta Pol\u00edtica sino tambi\u00e9n \u00a0 por el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos y por la Convenci\u00f3n \u00a0 Americana de Derechos Humanos\u201d. Ibid. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15]\u00a0Los conceptos de ratio decidendi \u00a0 y obiter dicta, se desarrollan en la sentencia SU-047 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]\u00a0En sentencia C-593-92, la Corte no excluye la tutela \u00a0 contra decisiones judiciales. Cfr. sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]\u00a0Ver sentencias T-173 de 1993 y \u00a0 C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]\u00a0Ver sentencia T-1049 de 2008, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20]\u00a0Sentencia T-266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21]\u00a0Hace referencia a la carencia \u00a0 absoluta de competencia por parte del funcionario que dicta la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22]\u00a0Cuando se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales o en los fallos que presentan una \u00a0 evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la decisi\u00f3n. Ver \u00a0 sentencias C-590 de 2005, T-008 de 1998 y T-079 de 1993, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23]\u00a0El defecto procedimental absoluto \u00a0 se presenta cuando el funcionario judicial se aparta por completo del \u00a0 procedimiento legalmente establecido. Ver entre otras, las sentencias T-008 de \u00a0 1998, T-937 de 2001, SU-159 de 2002, T-996 de 2003 y T-196 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24]\u00a0Referido a la producci\u00f3n, validez \u00a0 o apreciaci\u00f3n del material probatorio. En raz\u00f3n a la independencia judicial, el \u00a0 campo de intervenci\u00f3n del juez de tutela por defecto f\u00e1ctico es supremamente \u00a0 restringido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25]\u00a0Conocido tambi\u00e9n como v\u00eda de \u00a0 hecho. Hace referencia al evento en el cual, a pesar de una actuaci\u00f3n razonable \u00a0 y ajustada a derecho por parte del funcionario judicial, se produce una decisi\u00f3n \u00a0 violatoria de derechos fundamentales, bien sea porque el funcionario es v\u00edctima \u00a0 de enga\u00f1o, por fallas estructurales de la Administraci\u00f3n de Justicia o por \u00a0 ausencia de colaboraci\u00f3n entre los \u00f3rganos del poder p\u00fablico. Ver, \u00a0 principalmente las sentencias SU-846 de 2000, SU-014 de 2001 y T-1180 de 2001, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26]\u00a0En tanto la motivaci\u00f3n es un \u00a0 deber de los funcionarios judiciales, as\u00ed como su fuente de legitimidad en un \u00a0 ordenamiento democr\u00e1tico. Ver sentencia T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27]\u00a0\u201c[Se presenta cuando] la Corte \u00a0 Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez \u00a0 ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance\u201d. Ver \u00a0 sentencias SU-640 de 1998 y SU-168 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28]\u00a0Cuando el juez da un alcance a \u00a0 una disposici\u00f3n normativa abiertamente contrario a la Constituci\u00f3n. Ver \u00a0 sentencias T-1625 de 2000, SU-1184 de 2001 y T-1031 de 2001, entre otras. Cuando \u00a0 no se aplica la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, a pesar de ser evidente y \u00a0 haber sido solicitada por alguna de las partes en el proceso. Cfr. sentencia \u00a0 T-522 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29]\u00a0Ver sentencia T-701 de \u00a0 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30]\u00a0Ver sentencias T-701 de 2004, \u00a0 T-156 de 2009 y C-590 de 2005, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31]\u00a0Sentencia T-266 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0Ver sentencia T-286 de 2007. \u00a0 Revisar tambi\u00e9n las sentencias T-018 de 2008, T-156 de 2009 y SU-659 de 2015, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0Ver las sentencias C-231 de 1994, \u00a0 T-008 de 1998 y C-984 de 1999, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34]\u00a0Cfr. sentencia SU-1722 de 2000. \u00a0 Tal es el caso por ejemplo de todas las decisiones judiciales en las que se \u00a0 trasgrede el principio de \u201cno reformatio in pejus\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0Cfr., la sentencia C-984 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36]\u00a0Sentencia T-594 de 2011. Ver \u00a0 tambi\u00e9n SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]\u00a0Sentencia T-156 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38]\u00a0Art\u00edculos 6\u00b0, 29, 228 y 230 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 Ver sentencia T-284 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39]\u00a0Sentencia T-295 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40]\u00a0Sentencia T-462 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41]\u00a0La Corte fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en los siguientes \u00a0 argumentos: \u201cEn este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces \u00a0 civiles son int\u00e9rpretes autorizados de las normas que integran esta rama del \u00a0 derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretaci\u00f3n \u00a0 salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violaci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de las partes. En este caso el juez constitucional \u00a0 tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho constitucional de los derechos fundamentales como condici\u00f3n previa para \u00a0 poder ordenar la revocatoria de la decisi\u00f3n judicial impugnada. \/\/ En suma, ante \u00a0 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una decisi\u00f3n judicial por presunta \u00a0 arbitrariedad en la interpretaci\u00f3n del derecho legislado -v\u00eda de hecho \u00a0 sustancial por interpretaci\u00f3n arbitraria- el juez constitucional debe limitarse \u00a0 exclusivamente a verificar que la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del derecho por \u00a0 parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que \u00a0 no viole los derechos fundamentales. En otras palabras, no puede el juez de \u00a0 tutela, en principio, definir cu\u00e1l es la mejor interpretaci\u00f3n, la m\u00e1s adecuada o \u00a0 razonable del derecho legislado, pues su funci\u00f3n se limita simplemente a \u00a0 garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y \u00a0 no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42]\u00a0El Fondo Rotatorio de la Armada \u00a0 Nacional, por medio de apoderado judicial, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 laudo arbitral proferido el 31 de octubre de 2002 por el Tribunal de Arbitraje \u00a0 convocado para dirimir las controversias surgidas entre el Fondo de la Armada \u00a0 Nacional Regional Atl\u00e1ntico y la sociedad Maritime Internacional Services \u00a0 Limitada -Marinser Ltda. con ocasi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del Contrato 169\/99. La \u00a0 entidad estatal argumentaba que el laudo arbitral en cuesti\u00f3n incurri\u00f3 en \u00a0 defectos f\u00e1cticos y sustantivos de distinta \u00edndole, los cuales terminaron por \u00a0 configurar una vulneraci\u00f3n del derecho al debido proceso pues \u201clos \u00e1rbitros \u00a0 no tuvieron en cuenta ni las NORMAS LEGALES que estaban obligados a aplicar, ni \u00a0 las PRUEBAS obrantes en el expediente. Profirieron una sentencia en contra de la \u00a0 ley y condenaron al F. R. A. al pago de perjuicios sin que existiera ninguna \u00a0 prueba que permitiera proferir dicha condena\u201d. En esta ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional manifest\u00f3 que \u201cen el caso concreto exist\u00edan diversas opciones \u00a0 valorativas e interpretativas tanto de los hechos como de las pruebas y de las \u00a0 disposiciones normativas que se debatieron en el tr\u00e1mite arbitral. Ahora bien, \u00a0 de las diversas opciones interpretativas y valorativas la mayor\u00eda de los \u00a0 miembros del tribunal arbitral acogieron aquellas que eran contrarias a los \u00a0 intereses del F.R.A. y que favorec\u00edan las pretensiones de la parte convocante, \u00a0 sin embargo, ninguna de las posturas acogidas en el laudo arbitral configura un \u00a0 defecto de entidad suficiente para que prospere el amparo constitucional \u00a0 solicitado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44]\u00a0Sentencia C-227 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46]\u00a0Sentencia C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47]\u00a0Cfr. sentencias C-037 de \u00a0 1996, C-426 de 2002 y C-1195 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48]\u00a0Sentencia C-564 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]\u00a0Sentencia C-227 del 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]\u00a0Sentencia C-662 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51]\u00a0Ver el cap\u00edtulo que desarrolla \u00a0 este tema en la sentencia SU-659 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]\u00a0\u201cArt\u00edculo 90. El Estado \u00a0 responder\u00e1 patrimonialmente por los da\u00f1os antijur\u00eddicos que le sean imputables, \u00a0 causados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53]\u00a0Por medio del cual se reforma el \u00a0 C\u00f3digo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54]\u00a0Ver sentencia C-333 de 1996, \u00a0 sobre evoluci\u00f3n y consagraci\u00f3n constitucional de la responsabilidad del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55]\u00a0Modificado por el art\u00edculo 44 de \u00a0 la Ley 446 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56]\u00a0&#8220;Por medio de la cual se \u00a0 tipifica el genocidio, la desaparici\u00f3n forzada, el desplazamiento forzado y la \u00a0 tortura; y se dictan otras disposiciones.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57]\u00a0Esta disposici\u00f3n se derog\u00f3 con el \u00a0 art\u00edculo 309 de la Ley 1437 de 2011, pero contin\u00faa surtiendo efectos en los \u00a0 procesos judiciales iniciados con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia \u00a0 de dicha ley, saber, a partir del 2 de julio de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]\u00a0\u201cPor la cual se adoptan como \u00a0 legislaci\u00f3n permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican \u00a0 algunas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 \u00a0 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del C\u00f3digo Contencioso \u00a0 Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongesti\u00f3n, eficiencia y \u00a0 acceso a la justicia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59]\u00a0\u201cArt\u00edculo 20. Audiencia de \u00a0 conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho. Si de conformidad con la ley el asunto es \u00a0 conciliable, la audiencia de conciliaci\u00f3n extrajudicial en derecho deber\u00e1 \u00a0 intentarse en el menor tiempo posible y, en todo caso, tendr\u00e1 que surtirse \u00a0 dentro de los tres (3) meses siguientes a la presentaci\u00f3n de la solicitud. Las \u00a0 partes por mutuo acuerdo podr\u00e1n prolongar este t\u00e9rmino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La citaci\u00f3n a la audiencia deber\u00e1 comunicarse a las \u00a0 partes por el medio que el conciliador considere m\u00e1s expedito y eficaz, \u00a0 indicando sucintamente el objeto de la conciliaci\u00f3n e incluyendo la menci\u00f3n a \u00a0 las consecuencias jur\u00eddicas de la no comparecencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. Las autoridades de polic\u00eda prestar\u00e1n toda \u00a0 su colaboraci\u00f3n para hacer efectiva la comunicaci\u00f3n de la citaci\u00f3n a la \u00a0 audiencia de conciliaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n de 9 \u00a0 de mayo de 2012. N\u00famero de radicaci\u00f3n 54001-23-31-000-1998-01114-01(24634). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61]\u00a0Este principio busca la \u00a0 interpretaci\u00f3n m\u00e1s favorable para el ejercicio de la acci\u00f3n evitando el rechazo \u00a0 in limine. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]\u00a0El principio pro damnato tiene \u00a0 como finalidad aliviar los rigores de las normas que estipulan plazos extintivos \u00a0 para ejercer las acciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del \u00a0 28 de agosto de 2013. Radicado n\u00famero: 66001-23-31-000-2011-00138-01(41706). Al \u00a0 descender al caso concreto se tiene que el d\u00eda 9 de julio de 2007, \u00a0 aproximadamente a las 5:30 P.M., [un] joven [\u2026] fue convidado por un supuesto \u00a0 soldado profesional, apodado con el alias de \u201cTarz\u00e1n\u201d, a cobrar un dinero en la \u00a0 ciudad de Pereira (Risaralda), en compa\u00f1\u00eda de otros dos (2) j\u00f3venes. Tres (3) \u00a0 d\u00edas despu\u00e9s de la desaparici\u00f3n de los j\u00f3venes, esto es el d\u00eda 12 de julio de \u00a0 2007, los familiares de [uno de ellos] se enteraron, a trav\u00e9s de informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, del fallecimiento del \u00a0 mencionado se\u00f1or junto con otras dos personas. En tal orden de ideas, el t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa transcurri\u00f3 desde el 13 de julio \u00a0 de 2007 hasta el 13 de julio de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64]\u00a0Cfr. sentencias C-418 de 1994 y \u00a0 C-565 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del 10 de marzo de 2011. Radicado: 19001-23-31-000-1998-00451-01(20109). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66]\u00a0Sentencia T-075 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del \u00a0 26 de julio de 2011. Exp. 40.255. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del 24 de marzo de 2011. Exp.20836. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del \u00a0 23 de mayo de 2012. Exp. 23.703. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71]\u00a0Consejo de Estado. Exp. 18.273. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72]\u00a0Consejo de Estado. Sentencia del \u00a0 1de febrero de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-27-000-1993-00089-01(20131). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73]\u00a0Consejo de Estado. Sentencia del \u00a0 02 de mayo de 2016) Radiaci\u00f3n n\u00famero: 25000-2336-000-2014-00256-01(54959). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74]\u00a0Reglamentario de la Ley 23 de \u00a0 1981 . \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del \u00a0 21 de abril de 2012. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 05001-23-25-000-1994-02279 01(21861)B. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76]\u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77]\u00a0Consejo de Estado. Decisi\u00f3n del 28 \u00a0 de febrero de 2013. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 66001-23-31-000-2001-00063-01(25075). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78]\u00a0Ver sentencias T-158A y 343 de \u00a0 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79]\u00a0Sentencia T-772 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80]\u00a0Secci\u00f3n Tercera, Subsecci\u00f3n \u201cB\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81]\u00a0A trav\u00e9s de escrito de fecha 29 \u00a0 de enero de 2016, las actoras impugnaron la sentencia de primera instancia, \u00a0 recalcando que el t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de reparaci\u00f3n directa, debe \u00a0 contabilizarse a partir del momento en que tuvieron acceso a la historia cl\u00ednica \u00a0 del se\u00f1or Adri\u00e1n Fernando Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez (17 de diciembre de 2013), desde el \u00a0 cual pudieron constatar la ocurrencia de un da\u00f1o antijur\u00eddico, consistente en la \u00a0 avulsi\u00f3n completa del ur\u00e9ter. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82]\u00a0La madre y hermana del fallecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83]\u00a0Ingrid Apolonia Fl\u00f3rez Rodr\u00edguez \u00a0 nacida el 21 de octubre de 1981. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84]\u00a0Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 T-1169 de 2001, T-613 de 2003, T-606 de 2004, T-834 de 2004, T-1065 de 2004 y \u00a0 T-2002 de 200, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85]\u00a0Por cuanto confirm\u00f3 el auto de 2 \u00a0 de junio de 2015 proferido por el Juzgado 37 Administrativo del Circuito \u00a0 Judicial de Bogot\u00e1 mediante el cual esta autoridad rechaz\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86]\u00a0Art\u00edculo 164 del C.P.A.C.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87]\u00a0Folio 10 del cuaderno principal de \u00a0 tutela. Sentencia del Consejo de Estado de fecha 26 de julio de 2012, radicado \u00a0 17001-23-31-000-1998-01013-01 (20732). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88]\u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1995 de 1999. \u201cArt\u00edculo 3.- Caracter\u00edsticas \u00a0 de la historia cl\u00ednica. Las caracter\u00edsticas b\u00e1sicas son: (\u2026) Disponibilidad: Es \u00a0 la posibilidad de utilizar la historia cl\u00ednica en el momento en que se necesita, \u00a0 con las limitaciones que impone la Ley. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89]\u00a0Resoluci\u00f3n n\u00famero 1995 de 1999. \u201cArt\u00edculo 13.- Custodia de la \u00a0 historia cl\u00ednica. La custodia de la historia cl\u00ednica estar\u00e1 a cargo del \u00a0 prestador de servicios de salud que la gener\u00f3 en el curso de la atenci\u00f3n, \u00a0 cumpliendo los procedimientos de archivo se\u00f1alados en la presente resoluci\u00f3n, \u00a0 sin perjuicio de los se\u00f1alados en otras normas legales vigentes. El prestador \u00a0 podr\u00e1 entregar copia de la historia cl\u00ednica al usuario o a su representante \u00a0 legal cuando este lo solicite, para los efectos previstos en las disposiciones \u00a0 legales vigentes. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90]\u00a0\u201cAvulsi\u00f3n del ur\u00e9ter: Este de \u00a0 lesi\u00f3n es m\u00e1s frecuente como complicaci\u00f3n de la cirug\u00eda urol\u00f3gica endosc\u00f3pica. \u00a0 Tambi\u00e9n puede producirse durante la colocaci\u00f3n inadecuada de un separador, al \u00a0 realizar una tracci\u00f3n excesiva del ur\u00e9ter, etc.\u201d Tomado de F\u00edstulas \u00a0 G\u00e9nito-Urinarias. Lesiones Ureterales Galm\u00e9s I, Zapardiel I, Bajo Jm. \u00a0 http:\/\/www2.univadis.net\/microsites\/area_salud_mujer\/pdfs\/17-Fistulas_Genito_Urinarias_Lesiones_Ureterales.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91]\u00a0Folio 22 del cuaderno original de \u00a0 tutela. Numeral 22 indica que se program\u00f3 paro el 29 de marzo de 2012 \u00a0 URETEROLITOTOM\u00cdA ENDOSC\u00d3PICA FLEXIBLE BILATERAL. En el numeral 23 se estableci\u00f3 \u00a0 que la misma no pudo realizarse. En el numeral 24 se evidencia que la pr\u00f3xima \u00a0 intervenci\u00f3n ocurri\u00f3 meses despu\u00e9s hasta el 29 de agosto de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92]\u00a0De fecha 12 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93]\u00a0Segundo cuaderno de tutela. Folio \u00a0 36. Se evidencia contestaci\u00f3n del Director del Hospital Central, dirigida a la \u00a0 se\u00f1ora Presentaci\u00f3n Rodr\u00edguez Paz remitiendo impresi\u00f3n de la historia cl\u00ednica en \u00a0 209 folios por cara y cara, con la firma de recibido de la se\u00f1ora Presentaci\u00f3n \u00a0 quien al parecer con su pu\u00f1o y letra, adiciona la fecha del d\u00eda 19 de octubre de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94]\u00a0Art\u00edculo 21 de la Ley 640 de 2011 por la cual se modifican normas \u00a0 relativas a la conciliaci\u00f3n y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95]\u00a0SU-659 de 2015.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-528-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-528\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre procedencia \u00a0 excepcional \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de procedibilidad\u00a0 \u00a0 \u00a0 DEFECTO SUSTANTIVO COMO CAUSAL \u00a0 ESPECIFICA DE PROCEDIBILIDAD DE LA [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24369","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24369","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24369"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24369\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24369"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24369"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24369"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}