{"id":2437,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-133-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-133-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-133-96\/","title":{"rendered":"T 133 96"},"content":{"rendered":"<p>T-133-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-133\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicaci\u00f3n de la ley\/JUEZ-Autonom\u00eda\/LANZAMIENTO Y RESTITUCION DE INMUEBLE-No pago de c\u00e1nones &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley seg\u00fan su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se considere en forma err\u00f3nea y contraria a los principios constitucionales y legales que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ni a que contra la decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada pueda interponerse una acci\u00f3n de tutela, ni menos a\u00fan al quebrantamiento del derecho disciplinario dada la independencia con que debe actuar el juez en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete. &nbsp;No sobra advertir, la falta de competencia en cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional para entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el Juzgado di\u00f3 acerca de la valoraci\u00f3n y autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas por el demandante al arrendador dentro del proceso promovido en ese despacho judicial, pues no se demostr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho, y adem\u00e1s, el juez accionado al no admitir las pruebas esgrimidas por el accionante, lo hizo con fundamento en la interpretaci\u00f3n de las normas. &nbsp;<\/p>\n<p>RECURSO DE QUEJA-No suministro dinero para copias &nbsp;<\/p>\n<p>Fue el hecho de la no cancelaci\u00f3n del valor de las copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidi\u00f3 al Juzgado darle tr\u00e1mite a \u00e9ste, de conformidad con la ley, a fin de que fuese revisado por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T &#8211; 88.989 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Adolfo Alejandro Meza Mart\u00ednez contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Corte Suprema de Justicia, Sala Civil&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, Marzo veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En desarrollo de sus atribuciones constitucionales y legales, procede la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados HERNANDO HERRERA VERGARA, ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO y FABIO MORON DIAZ, a revisar las sentencias proferidas por la Sala de Decisi\u00f3n Civil Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 14 de noviembre de 1995 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre del mismo a\u00f1o, en el proceso de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Adolfo Alejandro Meza Mart\u00ednez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa y el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, trabajo, igualdad y a la vida.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Los hechos en que fundamenta la demanda son los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que desde el a\u00f1o de 1989 tiene en arriendo un inmueble ubicado en el Municipio de Santiago de Tol\u00fa. En 1993, la se\u00f1ora Farides Fern\u00e1ndez Osorio le manifest\u00f3 el deseo de que el contrato de arriendo se hiciera por escrito y por tiempo determinado, estipul\u00e1ndose que el c\u00e1non de arrendamiento le fuera entregado al se\u00f1or Horacio Gonz\u00e1lez, por cuanto ella resid\u00eda en la ciudad de Nueva York. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que al momento de tener que pagar los c\u00e1nones de arrendamiento, acudi\u00f3 a la casa del se\u00f1or Horacio Gonz\u00e1lez con el fin de cancelarlos, tal como se hab\u00eda pactado con la arrendadora, pero \u00e9ste se neg\u00f3 a recibirlos, raz\u00f3n por la cual procedi\u00f3 a consignarlos en la Caja Agraria, envi\u00e1ndole a la arrendadora el recibo de consignaci\u00f3n por correo certificado, como viene haci\u00e9ndolo hasta la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que a pesar de esto, la arrendadora confiri\u00f3 poder a un abogado con el objeto de iniciar proceso de restituci\u00f3n de inmueble, alegando como causales, la &#8220;falta de pago en los c\u00e1nones&#8221;, &#8220;mora&#8221; y &#8220;cesi\u00f3n del contrato&#8221;, lo que seg\u00fan indica, nunca sucedi\u00f3 ya que siempre consign\u00f3 en forma oportuna en la Caja Agraria, los c\u00e1nones de arrendamiento.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, expresa que nunca existi\u00f3 la cesi\u00f3n alegada del contrato en favor de la se\u00f1ora AIDA OYOLA, pues \u00e9sta es su esposa y ella atiende el negocio de su propiedad denominado &#8220;MEZAMAR&#8221;, establecimiento de comercio matriculado desde 1990 cuyo objeto es el hospedaje y la venta de mercanc\u00edas. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, manifiesta el accionante que en el poder que le fue otorgado por la se\u00f1ora Farides Fern\u00e1ndez Osorio al abogado Torres Herazo desde Nueva York, reposa un sello con unas leyendas en ingl\u00e9s, cuya traducci\u00f3n no se entiende, desconociendo si en verdad proviene de los Estados Unidos, o si es una falsificaci\u00f3n de sellos hecha en Tol\u00fa por el abogado, ya que tampoco aparece con la correspondiente autenticaci\u00f3n del C\u00f3nsul Colombiano en ese pa\u00eds, acto que seg\u00fan afirma, es necesario para dotar de autenticidad a los documentos provenientes del exterior. Pese a esto, se\u00f1ala que la demanda de restituci\u00f3n tramitada ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa fue admitida por la Juez Encargada, Dra. Sheyla Ezqueda, quien a juicio del actor y &#8220;debido a su inexperiencia y poco conocimiento del derecho, admite una demanda que no re\u00fane los requisitos de ley, ya que como he dicho el poder no se otorg\u00f3 conforme a la ley nacional y la extranjera.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega el actor que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa orden\u00f3 &nbsp;previamente a que le fuera notificada la demanda, el embargo y secuestro de los bienes muebles del establecimiento comercial llamado &#8220;MEZAMAR&#8221;, sin tener en cuenta que deb\u00eda d\u00e1rsele el tratamiento de establecimiento comercial, es decir, primero inscribir el embargo en la C\u00e1mara de Comercio y proceder luego a su secuestro en bloque, nombrando un administrador que se encargara de recoger lo producido por el establecimiento. A pesar de esto, afirma que antes de notificarle la orden, le fueron secuestrados los bienes muebles cuyo valor asciende a la suma de diez millones de pesos ($10.000.000), lo que le ha acarreado una dificultad de orden econ\u00f3mica, ya que la mayor parte de la mercanc\u00eda secuestrada era fiada. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el accionante, teniendo en cuenta que la medida cautelar no es preventiva, el embargo y secuestro debieron darse en el momento del lanzamiento, para que en la sentencia el juez pudiera reconocer el derecho de retenci\u00f3n en favor del arrendador; sin embargo, manifiesta que &#8220;el juzgado convirti\u00f3 la medida cautelar (derecho de retenci\u00f3n) en una medida propia del proceso ejecutivo (tr\u00e1mite igual)&#8221;. Ante estas irregularidades, expresa que otorg\u00f3 poder al Dr. Ubaldo Chamorro, quien se opuso a la diligencia de embargo y secuestro a pesar de que no se le notific\u00f3 por estado como lo dispone el art\u00edculo 34 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, sostiene el accionante que conclu\u00eddo el encargo conferido por el juez titular, \u00e9ste continu\u00f3 la vulneraci\u00f3n a su derecho a un debido proceso, bajo la consideraci\u00f3n de que las consignaciones realizadas en la Caja Agraria del municipio no eran aut\u00e9nticas, raz\u00f3n por la cual indic\u00f3 que el demandado en ese proceso no pod\u00eda ser o\u00eddo al no haber efectuado ni acreditado el pago de los c\u00e1nones adeudados, por lo que dict\u00f3 sentencia ordenando la restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del actor, con esta actuaci\u00f3n se le viol\u00f3 su derecho de defensa &#8220;con presupuestos falsos y mentirosos&#8221;, ya que no es cierto que el pago deba demostrarse con el original o con las consignaciones autenticadas ante notario, si se tiene en cuenta que el par\u00e1grafo 2o. numeral 2o. del art\u00edculo 424 del C.P.C. no exige tales requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Manifiesta adem\u00e1s, que en la pr\u00e1ctica es imposible que las copias de las consignaciones puedan autenticarse ante notario, si se tiene en cuenta que el original se queda en la Caja Agraria y las dos copias restantes van una para el arrendador, que se le env\u00eda por correo certificado, y la otra para el arrendatario para demostrar con ella el pago realizado. &nbsp;<\/p>\n<p>En sustento a lo anterior, expresa que el Decreto 1943 de 1956 establece que para efectos judiciales se considera que el pago de los c\u00e1nones de arrendamiento queda plenamente demostrado cuando el interesado presenta el recibo de las consignaciones junto con la copia certificada de aviso dado al arrendador, circunstancia que ha sido ratificada por el Decreto 1816 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, manifiesta que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo desech\u00f3 el recurso de queja que interpuso contra la providencia que le neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, con el argumento de que no se aportaron las copias que ese Despacho exigi\u00f3, lo cual era imposible ya que el expediente hab\u00eda sido enviado desde Santiago de Tol\u00fa y reposaba en el mencionado Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, estima el accionante que se le ha violado su derecho de defensa, dej\u00e1ndolo \u201ccomercialmente acabado\u201d ante la imposibilidad de seguir cumpliendo con los compromisos financieros que hab\u00eda adquirido con la compra de la mercanc\u00eda que le fue secuestrada y que hac\u00eda parte del negocio, el cual constituye el sustento patrimonial de su familia. Por ello solicita, que mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela le sean restablecidos sus derechos, para lo cual debe a su juicio suspenderse la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Santiago de Tol\u00fa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su defecto, pide que se ordene seguir el tr\u00e1mite del recurso de queja interpuesto ante el Juzgado Civil del Circuito de Sincelejo y se decrete la devoluci\u00f3n de la mercanc\u00eda que le fue ilegalmente secuestrada. &nbsp;<\/p>\n<p>II.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;SENTENCIAS JUDICIALES QUE SE REVISAN &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp;Sentencia de Primera Instancia &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Sincelejo mediante sentencia proferida el 14 de noviembre de 1995, resolvi\u00f3 conceder la tutela solicitada por el se\u00f1or Adolfo Meza Mart\u00ednez, por la violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del Tribunal, con base en las pruebas allegadas al proceso &nbsp;el Juez del conocimiento no oy\u00f3 al demandado sobre el supuesto de que no cumpli\u00f3 con la carga probatoria de anexar a la contestaci\u00f3n de la demanda los comprobantes de consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones de arrendamiento, aduciendo que tales documentos no estaban autenticados, por lo que no les di\u00f3 valor probatorio alguno impidiendo al demandado ejercer su derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>En criterio del Juez de primera instancia, no existe duda de que el demandado alleg\u00f3 con la contestaci\u00f3n de la demanda nueve documentos para acreditar que hizo las consignaciones de los c\u00e1nones en la Caja Agraria de Tol\u00fa y envi\u00f3 al sitio se\u00f1alado en el contrato las constancias de ellas por correo certificado, seg\u00fan lo acreditan los respectivos documentos. Agrega que la ley no le exige al demandado que el cumplimiento de su carga est\u00e9 subordinada a que los comprobantes deban autenticarse para que el juez los pueda aceptar; adem\u00e1s, el art\u00edculo 25 del Decreto 2651 de 1991 los reputa aut\u00e9nticos por tratarse de documentos declarativos provenientes de terceros y cuya ratificaci\u00f3n no ha sido solicitada expresamente por la parte contra quien se aducen. &nbsp;<\/p>\n<p>Fundament\u00e1ndose en las sentencias T-097 y T-327 de 1994 de la Corte Constitucional, agrega la Sala que al exigir el Juez un requisito no establecido por la ley que implica la imposibilidad &nbsp;para el demandado de ejercer el derecho de defensa, se le est\u00e1 vulnerando su derecho al debido proceso, lo cual unido a una falta de objetividad legal por parte del Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, constituye una verdadera v\u00eda de hecho que justifica la procedencia de la presente acci\u00f3n de &nbsp;tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, en cuanto a la conducta del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, tachada por el demandante, como violatoria de los derechos fundamentales, manifiesta la Sala que se ajust\u00f3 a las normas procedimentales que regulan el recurso de queja, \u201cpues si las copias solicitadas por el Superior no se compulsaron por culpa del recurrente, la consecuencia es la preclusi\u00f3n del t\u00e9rmino para expedirlas, por lo cual no se encuentra vulneraci\u00f3n a derecho fundamental alguno.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s derechos fundamentales que se estiman vulnerados por el Juez Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, se\u00f1ala que los hechos probados no demuestran su violaci\u00f3n. As\u00ed entonces, en cuanto al derecho al trabajo, considera que las medidas de embargo y secuestro del establecimiento de comercio del accionante, aunque se practicaron contrariando el art\u00edculo 682 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, no por ello dejan de ser procedentes y no impiden la entrega de ese bien al secuestre, qued\u00e1ndole al propietario s\u00f3lo la posibilidad de ejercer las funciones de vigilancia y asesor\u00eda bajo la dependencia del auxiliar de la justicia, es decir, \u201cla procedencia de esas medidas legitima la conducta, raz\u00f3n suficiente para resultar inc\u00f3lume el mencionado derecho.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones, el Tribunal tutela el derecho al debido proceso dejando sin eficacia la sentencia proferida en el proceso de restituci\u00f3n de inmueble adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, con el fin de que el accionante pueda hacer uso de su derecho de defensa, si se tiene en cuenta que de conformidad con lo probado, el demandado hab\u00eda cumplido con la exigencia prevista en el par\u00e1grafo 2o. del art\u00edculo 424, regla segunda del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, impugn\u00f3 el fallo proferido en primera instancia por el Tribunal Superior de Sincelejo, con fundamento en las siguientes consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cLas apreciaciones estimadas para dejar de o\u00edr a la parte demandada, se tomaron en base a los distintos pronunciamientos de la Sala Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, en cuanto sostiene que, seg\u00fan lo asimila este funcionario: El valor de los documentos que se pretendan hacer valer como pruebas en una actuaci\u00f3n procesal, allegados en fotocopias informales, o sea, sin ning\u00fan tipo de autenticaci\u00f3n, no se les debe prestar valor alguno\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>* \u201cPor otra parte, considero que la acci\u00f3n de tutela presentada por el accionante lo que conllev\u00f3 fue a subsanar lo que por v\u00eda judicial ordinaria en virtud del proceso se hab\u00eda dejado de hacer por desidia de la parte demandada como lo fue, lograr el mismo cometido que por la v\u00eda del recurso declarado desierto se pretendiera\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cConsidero que las v\u00edas de hecho en las actuaciones procesales se siguen cuando en el desarrollo de ese proceso se ha adelantado un actuaci\u00f3n sin sustento jur\u00eddico, pero habiendo sustento jur\u00eddico sobre el cual err\u00f3neamente se haya hecho una interpretaci\u00f3n, se deben buscar los mecanismos que la ley consagra para que en determinado momento se corrija el entuerto, como as\u00ed lo intent\u00f3 la parte demandada en el presente caso&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>C.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Sentencia de Segunda Instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 14 de diciembre de 1995, resolvi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, y revocar el fallo objeto de impugnaci\u00f3n, con fundamento en las siguientes consideraciones que se exponen a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Previo al estudio del caso en concreto, la Corte Suprema manifiesta que si bien la acci\u00f3n de tutela procede ante verdaderas v\u00edas de hecho, cuando se ha tenido la oportunidad mediante cualquier recurso de corregir los eventuales errores en que se haya incurrido, y no se ha hecho uso de \u00e9l, la desidia o la negligencia de las partes no puede ser sustitu\u00edda por la acci\u00f3n de tutela y m\u00e1s a\u00fan cuando se ha consentido t\u00e1citamente en la fundamentaci\u00f3n dada por el juez. As\u00ed, tal actuaci\u00f3n no queda consumada por una supuesta arbitrariedad judicial, sino por voluntad de las mismas partes. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente al caso en particular, estima la Corte que la acci\u00f3n de tutela no est\u00e1 llamada a prosperar, por cuanto en primer lugar est\u00e1 dirigida contra una sentencia contra la cual no procede esta acci\u00f3n y m\u00e1s a\u00fan cuando ya se encuentra ejecutoriada. Para la Corte la decisi\u00f3n proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa constituye &#8220;una actuaci\u00f3n que por el \u00f3rgano jurisdiccional emisor y por su contenido y forma, revela que se trata de una actuaci\u00f3n judicial consistente en una sentencia, sin que ella pueda ni siquiera se\u00f1alarse como una v\u00eda de hecho judicial.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Agrega la Corte que no se observa que la ejecutoria de la sentencia de lanzamiento se haya producido por una arbitrariedad del funcionario accionado porque ciertamente, la parte demandada no fue o\u00edda por no haber acreditado debidamente (a juicio del juzgado competente) la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, lo que le impidi\u00f3 ser escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de la apelaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n es cierto que este punto era discutible probatoria y jur\u00eddicamente, tal como qued\u00f3 expuesto. Pero tambi\u00e9n lo fue, se\u00f1ala, \u201cel recurso de queja que pudo hacer viable y efectiva la alegaci\u00f3n ante el superior con la posibilidad de que se le admitiera la apelaci\u00f3n y consiguientemente ser escuchada, fracas\u00f3 por la negligencia y desidia del accionante al no suministrar lo necesario para las copias.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, para la Corte, fue la propia culpa del accionante lo que le impidi\u00f3 un pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el recurso de apelaci\u00f3n formulado, por medio del cual se hubieran podido corregir los eventuales errores cometidos. Luego \u201cno puede hablarse de la ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino por la incuria o el consentimiento del interesado, que la acci\u00f3n de tutela no puede remediar ni revisar.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El problema jur\u00eddico. &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde en esta oportunidad a la Corte entrar a definir la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, proferidas en el asunto sub-examine por los Juzgados Promiscuo Municipal de Tol\u00fa y Segundo Civil del Circuito de Sincelejo dentro del proceso de restituci\u00f3n de inmueble promovido contra Adolfo Meza Mart\u00ednez, por la presunta vulneraci\u00f3n de su derecho fundamental al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio del accionante, la violaci\u00f3n del mencionado derecho se produjo como consecuencia de que no obstante cancel\u00f3 en forma oportuna en la Caja Agraria de Tol\u00fa los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble en el cual funcionaba un establecimiento comercial de su propiedad, \u00e9sta lo demand\u00f3 ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa alegando falta de pago en los c\u00e1nones, mora y cesi\u00f3n de contrato, el cual orden\u00f3 el embargo y secuestro de los bienes muebles que se encontraban dentro del establecimiento comercial, con fundamento en que las consignaciones efectuadas por el se\u00f1or Meza Mart\u00ednez no eran aut\u00e9nticas, por lo que consider\u00f3 como no acreditado el pago de los c\u00e1nones adeudados. Ante tal circunstancia, el actor no fue o\u00eddo en el proceso, y se orden\u00f3 por el juzgado la restituci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n. Con ello, agrega, se violaron las normas de los Decretos 1943 de 1956 y 1816 de 1990. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, en cuanto a la presunta vulneraci\u00f3n del debido proceso por parte del Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, se\u00f1ala el actor que ella se produjo cuando \u00e9ste desech\u00f3 el recurso de queja interpuesto contra la providencia que neg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa, con el argumento de que no se aportaron las copias que ese despacho exigi\u00f3 para tramitar el recurso de queja, lo cual en sentir del afectado quebranta su derecho fundamental, pues \u201cfalt\u00f3 a la verdad en el sentido de ocultarle al Tribunal Superior de Sincelejo, que el recurso de queja se hab\u00eda denegado por no aportarse unas copias del proceso a dicho recurso de queja, hecho este totalmente falso y mentiroso, ya que el proceso de restituci\u00f3n de bien inmueble se encontraba todo en su despacho y que ella sab\u00eda de esto, que lo que hizo fue actuar en complicidad con el Juez Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa para as\u00ed hacer efectiva una sentencia por v\u00eda de hecho. La conducta de la juez raya en el prevaricato por acci\u00f3n y en el falso testimonio, ya que minti\u00f3 al Tribunal Superior de Sincelejo al ocultarle de que ella ten\u00eda todo el expediente en su despacho, raz\u00f3n por la cual no ten\u00eda porqu\u00e9 solicitar copia del expediente si ella ten\u00eda acceso a \u00e9l\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercera.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;De la Autonom\u00eda Funcional del Juez &#8211; Improcedencia de la Tutela contra Decisiones Judiciales ajustadas a Derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Respecto de la petici\u00f3n del accionante encaminada a dejar sin efectos la providencia dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa, por la presunta violaci\u00f3n del debido proceso al no hab\u00e9rsele oido durante el tr\u00e1mite del proceso de restituci\u00f3n adelantado en ese despacho judicial por no haber acreditado copia aut\u00e9ntica de las consignaciones de los c\u00e1nones de arrendamiento del inmueble materia de la littis, estima la Sala que como lo ha expresado la jurisprudencia de la Corporaci\u00f3n, ella no es procedente sino en el evento en que se demuestre la existencia de una v\u00eda de hecho por parte de una autoridad jurisdiccional, lo que no ocurre en el presente asunto pues una cosa muy distinta son las v\u00edas de hecho y otra la interpretaci\u00f3n que un juez da a la ley en ejercicio de sus competencias y de la autonom\u00eda funcional que le corresponde. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las v\u00edas de hecho, cabe se\u00f1alar que estas son apariencias de providencias judiciales por cuanto contienen un fundamento arbitrario, bien porque la conducta del funcionario judicial carece de sustento legal, ora porque la acci\u00f3n obedece a la voluntad subjetiva de \u00e9ste, lo que produce la violaci\u00f3n de un derecho fundamental, caso en el cual ser\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela sobre la base de que no exista otro medio de defensa judicial o que existiendo, se interponga como mecanismo transitorio. &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte, el principio de la autonom\u00eda funcional del juez tiene como objetivo que las decisiones judiciales no sean el resultado de mandatos sobre el funcionario que las adopte. De ning\u00fan modo se podr\u00eda preservar la autonom\u00eda e independencia funcional de un juez de la Rep\u00fablica si la providencia por \u00e9l proferida en un caso espec\u00edfico, quedara expuesta a criterios provenientes de otro distinto al juez competente en el proceso correspondiente y en lo que hace a la aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley seg\u00fan su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se considere en forma err\u00f3nea y contraria a los principios constitucionales y legales que el funcionario judicial incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho ni a que contra la decisi\u00f3n por \u00e9l adoptada pueda interponerse una acci\u00f3n de tutela &#8211; pues se opone a la esencia de esta figura -, ni menos a\u00fan al quebrantamiento del derecho disciplinario dada la independencia con que debe actuar el juez en el ejercicio de la funci\u00f3n jurisdiccional que por naturaleza le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>No sobra advertir, aunado a lo anterior, la falta de competencia en cabeza de la jurisdicci\u00f3n constitucional para entrar a pronunciarse en relaci\u00f3n con la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n que el Juzgado Promiscuo Municipal de Santiago de Tol\u00fa di\u00f3 acerca de la valoraci\u00f3n y autenticidad de las consignaciones y certificaciones remitidas por el se\u00f1or Meza Mart\u00ednez al arrendador dentro del proceso ordinario de lanzamiento y restituci\u00f3n de inmueble promovido en ese despacho judicial, pues como lo ha sostenido en forma categ\u00f3rica esta Corporaci\u00f3n, el juez de tutela carece de atribuciones constitucionales y legales para entrar a examinar y a pronunciarse en asuntos de competencia de otras autoridades judiciales que escapan a su competencia, pues en tal caso estar\u00eda invadiendo esferas que no le corresponden y desconociendo la autonom\u00eda que corresponde a los jueces en la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de los derechos. En raz\u00f3n a lo anterior, la tutela promovida contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Tol\u00fa es improcedente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, no comparte la Corte los razonamientos esgrimidos por el juez de tutela de primera instancia para conceder el amparo solicitado, pues no se demostr\u00f3 la existencia de una v\u00eda de hecho, y adem\u00e1s, el juez accionado al no admitir las pruebas esgrimidas por el accionante, lo hizo con fundamento en la interpretaci\u00f3n de las normas contenidas en el Decreto 2651 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarta.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la tutela por la negligencia del actor en cumplir los requisitos legales de orden procedimental para interponer el recurso de queja &#8211; Se confirma la sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Sala que en relaci\u00f3n con la tutela promovida contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, \u00e9sta tiene como fundamento la negativa de dicho despacho judicial en darle tr\u00e1mite al recurso de queja promovido contra la sentencia que resolvi\u00f3 el proceso de restituci\u00f3n de inmueble instaurado por Farides Fern\u00e1ndez Osorio contra Adolfo Meza Mart\u00ednez, con el argumento de no haberse cancelado el valor de las copias del expediente solicitadas por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo para dar tr\u00e1mite a dicho recurso, dando aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el art\u00edculo 378 del C. de P.C. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular y con base en las pruebas que obran dentro del expediente, estima la Sala que la acci\u00f3n de tutela no es procedente, pues no se vulner\u00f3 derecho fundamental alguno del actor, ya que fue el hecho de la no cancelaci\u00f3n del valor de las copias para interponer el recurso de queja, lo que le impidi\u00f3 al Juzgado darle tr\u00e1mite a \u00e9ste, de conformidad con la ley, a fin de que fuese revisado por el superior. &nbsp;<\/p>\n<p>En este sentido, prohija esta Sala de Revisi\u00f3n el argumento de la H. Corte Suprema de Justicia para negar la demanda de tutela, cuando se\u00f1ala: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cLa Sala no observa que la ejecutoria de esta sentencia de lanzamiento se haya producido por una arbitrariedad del funcionario accionado. Porque, ciertamente la parte demandada no fue o\u00edda por no haber acreditado debidamente (a juicio del juzgado competente) la consignaci\u00f3n de los c\u00e1nones adeudados, lo que le impidi\u00f3 ser escuchado en las pruebas, alegaciones y recurso de apelaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n es cierto que este punto era discutible probatoria y jur\u00eddicamente, tal como quedara expuesto anteriormente. Pero tambi\u00e9n lo fue que el recurso de queja que pudo hacer viable y efectiva la alegaci\u00f3n ante el superior con la posibilidad de que se le admitiera la apelaci\u00f3n y consiguientemente ser escuchada, fracas\u00f3 por la negligencia y desidia del accionante al no suministrar lo necesario para las copias. Luego, fue la culpa del accionante lo que impidi\u00f3 obtener el recurso de la apelaci\u00f3n, por medio del cual hubiere podido corregirse los eventuales errores cometidos. Luego, siendo as\u00ed las cosas no puede hablarse de una ejecutoria de una sentencia en forma arbitraria, sino por la incuria o el consentimiento del interesado, que la acci\u00f3n de tutela no puede remediar ni revisar\u201d (negrillas y subrayas fuera de texto). &nbsp;<\/p>\n<p>En tal virtud, esta Sala confirmar\u00e1 la sentencia del 14 de diciembre de 1995, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia, como as\u00ed se dispondr\u00e1 en la parte resolutiva de esta providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>V.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional obrando en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la H. Corte Suprema de Justicia el 14 de diciembre de 1995, por medio de la cual se neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela promovida por el se\u00f1or Adolfo Alejandro Meza Mart\u00ednez. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. L\u00edbrense por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-133-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-133\/96&nbsp; &nbsp; VIA DE HECHO-Inexistencia por aplicaci\u00f3n de la ley\/JUEZ-Autonom\u00eda\/LANZAMIENTO Y RESTITUCION DE INMUEBLE-No pago de c\u00e1nones &nbsp; Cuando en cumplimiento de la funci\u00f3n de administrar justicia el juez aplica la ley seg\u00fan su criterio, y examina el material probatorio ello no puede dar lugar a que se considere en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2437","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2437","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2437"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2437\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2437"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2437"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2437"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}