{"id":24374,"date":"2024-06-26T21:45:47","date_gmt":"2024-06-26T21:45:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-532a-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:47","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:47","slug":"t-532a-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-532a-16\/","title":{"rendered":"T-532A-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-532A\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos \u00a0 en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago\u00a0ha generado un alto grado de afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del accionante, en particular de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad administrativa o judicial por el \u00a0 interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de sus derechos; y (iii) aparece \u00a0 acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por las cuales el medio de \u00a0 defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la protecci\u00f3n inmediata e \u00a0 integral de los derechos fundamentales presuntamente afectados o, en su lugar, \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES-Naturaleza, finalidad \u00a0 y requisitos para su reconocimiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DEL HIJO AFILIADO-Requisitos que deben \u00a0 acreditar los padres del causante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para que se reconozca \u00a0 la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el caso de los padres, es necesario\u00a0que se acredite: (i) la relaci\u00f3n filial; \u00a0 (ii) la existencia de una dependencia econ\u00f3mica; y (iii) y la falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POSIBILIDAD DE ACUMULAR EL TIEMPO CORRESPONDIENTE A LA PRESTACION \u00a0 DEL SERVICIO MILITAR OBLIGATORIO FRENTE A LOS PERIODOS COTIZADOS EN EL ISS-Seg\u00fan lo previsto en el Acuerdo 049 de \u00a0 1990\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el tiempo de prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio militar obligatorio, se compute para efectos del reconocimiento y \u00a0 pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, ya sea que se trate \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social o de reg\u00edmenes especiales, en los que \u00a0 sea exigible el\u00a0principio de cotizaci\u00f3n \u00a0 efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE SOBREVIVIENTES DE HIJO \u00a0 FALLECIDO-Orden a Fondo de Pensiones reconocer y \u00a0 pagar de manera definitiva a la accionante, la pensi\u00f3n de sobrevivientes de hijo \u00a0 fallecido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.457.997 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez contra Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta (30) \u00a0 de septiembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is \u00a0 \u00a0(2016)\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Alejandro Linares Cantillo, \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la \u00a0 preside, \u00a0 en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 y \u00a0 siguientes del Decreto 2591 de 1991, ha pronunciado la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos de tutela adoptados por el Juzgado Sexto \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn y el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de la misma ciudad, correspondientes al \u00a0 tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de amparo constitucional presentada por la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estela Vel\u00e1s-quez G\u00f3mez \u00a0 contra \u00a0 \u00a0Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. El se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez, hijo \u00fanico de la se\u00f1ora Luz Estela \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, naci\u00f3 el 13 de enero de 1991. El 4 de agosto de 2009 se \u00a0 incorpor\u00f3 al Ej\u00e9rcito Nacional para prestar el servicio militar obligatorio, \u00a0 donde permaneci\u00f3 como soldado regular hasta el 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. El 29 de noviembre del a\u00f1o en cita, el se\u00f1or Vel\u00e1squez G\u00f3mez se vincul\u00f3 \u00a0 mediante contrato por obra o labor con la empresa Consorcio IMHOTEP, la cual lo \u00a0 afili\u00f3 a Saludcoop EPS y al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A. El \u00a0 citado se\u00f1or falleci\u00f3 el 11 de julio de 2012, mientras se encontraba vigente el \u00a0 v\u00ednculo laboral se\u00f1alado con anterioridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. El 28 de febrero de 2013, la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez solicit\u00f3 a \u00a0 Porvenir S.A. el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, con \u00a0 ocasi\u00f3n de la muerte de su hijo. Dicho Fondo de Pensiones se neg\u00f3 a otorgar la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida, ya que encontr\u00f3 que el afiliado s\u00f3lo cotiz\u00f3 35 semanas en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la muerte y no 50 semanas como lo \u00a0 exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993[1]. \u00a0 Por lo anterior, el 9 de septiembre de 2013, la citada compa\u00f1\u00eda reconoci\u00f3 a \u00a0 favor de la se\u00f1ora Vel\u00e1squez G\u00f3mez la devoluci\u00f3n del saldo existente en la \u00a0 cuenta de ahorro individual de su hijo, por un valor total de $ 819.607 pesos, \u00a0 suma que la accionante acept\u00f3 y recibi\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. El 4 de septiembre de 2015, la accionante solicit\u00f3 nuevamente a Porvenir \u00a0 S.A. el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, esta vez exigiendo que \u00a0 se tuviera en cuenta, para el c\u00f3mputo de las semanas cotizadas, el tiempo que su \u00a0 hijo permaneci\u00f3 prestando el servicio militar. Frente a dicha solicitud, el d\u00eda \u00a0 23 del mes y a\u00f1o en cita, el mencionado Fondo de Pensiones reiter\u00f3 que el \u00a0 afiliado fallecido no cotiz\u00f3 el total de las 50 semanas exigidas por la ley, en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte. Adicionalmente, en relaci\u00f3n \u00a0 con el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar, se\u00f1al\u00f3 que: \u201cdichos tiempos \u00a0 por tratarse de un r\u00e9gimen exceptuado, no son computables como cotizaciones \u00a0 dentro del Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 de 1993, para \u00a0 la generaci\u00f3n del derecho a una pensi\u00f3n de invalidez o de sobrevivientes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Finalmente, en lo que respecta a sus condiciones particulares, la se\u00f1ora \u00a0 Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez afirma tener 56 a\u00f1os de edad, encontrarse afiliada al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado de salud y carecer de apoyo econ\u00f3mico para brindarse una vida \u00a0 digna. En cuanto a este \u00faltimo punto, se\u00f1ala que depend\u00eda econ\u00f3mica-mente de su \u00a0 hijo y que en la actualidad deriva su sustento de la venta informal de \u00a0 empanadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos descritos, la accionante \u00a0 instaur\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela contra Porvenir S.A., con el \u00a0 prop\u00f3sito de acceder al amparo de sus derechos a la seguridad social, al m\u00ednimo \u00a0 vital y a la vida digna, los cuales considera vulnerados por la negativa de \u00a0 dicho Fondo de Pensiones de reconocer a su favor la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes como madre dependiente de su hijo, teniendo en cuenta que cumple \u00a0 con las semanas requeridas, si se acumula el tiempo durante el cual este \u00faltimo \u00a0 prest\u00f3 servicio militar. Por lo anterior, pide que se ordene a la entidad \u00a0 accionada agregar dicho tiempo y reconocer y pagar a su favor la prestaci\u00f3n \u00a0 aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de la demanda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La empresa Porvenir S.A. se\u00f1al\u00f3 que una vez verificada la informaci\u00f3n de la \u00a0 accionante, constat\u00f3 que el afiliado no acredit\u00f3 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n en \u00a0 los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento, tal como \u00a0 lo exige el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993. En su criterio, en ese per\u00edodo, \u00a0 el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez acumul\u00f3 un total de 35 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, sostuvo que no resulta procedente acumular el tiempo en que el \u00a0 afiliado prest\u00f3 el servicio militar, toda vez que \u00e9ste s\u00f3lo el computable para \u00a0 reconocer pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez dentro del Sistema de Seguridad Social \u00a0 en Pensiones. Advirti\u00f3 que, en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual, la financiaci\u00f3n \u00a0 de las pensiones de invalidez y sobrevivientes se soporta en la cuenta \u00a0 individual de ahorro pensional del afiliado, en el bono pensional \u2013si a ello \u00a0 hubiere lugar\u2013 y en el valor de la suma adicional necesaria para completar el \u00a0 capital que permita financiar el reconocimiento y pago de la respectiva pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez o pensi\u00f3n de sobrevivencia. Este valor \u00fanicamente lo desembolsa la \u00a0 aseguradora, cuando se pagan las primas del seguro previsional tendientes a \u00a0 amparar las contingencias derivadas de la invalidez y la muerte. En el caso \u00a0 concreto, no se pagaron las primas de los seguros de invalidez y muerte a favor \u00a0 del hijo de la accionante, en el n\u00famero exigido por la Ley 100 de 1993, por lo \u00a0 que el derecho pensional reclamado no naci\u00f3 a la vida jur\u00eddica. Ante esta \u00a0 circunstancia, se neg\u00f3 la solicitud dirigida a obtener la prestaci\u00f3n reclamada \u00a0 y, en su lugar, se le otorg\u00f3 y pag\u00f3 una devoluci\u00f3n de saldos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, adujo que la acci\u00f3n de tutela tampoco satisface el requisito de \u00a0 subsidiariedad, en la medida en que la accionante tiene la posibilidad de acudir \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n laboral para ventilar el asunto, m\u00e1s a\u00fan cuando no se \u00a0 observa la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicitud de reconocimiento pensional presentada por la accionante el 4 de \u00a0 septiembre de 2015 en Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 \u00a0Respuesta a la anterior solicitud, en la cual la entidad accionada niega el \u00a0 reconocimiento de la prestaci\u00f3n, con fecha del 23 de septiembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificado de informaci\u00f3n laboral proferido por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, en el cual consta que el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como soldado regular entre el 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Certificaci\u00f3n de salario, mes a mes, para la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n de bonos \u00a0 pensionales tipo A modalidad 1, emitido por el Ministerio de Defensa \u00a0 Nacional, en el cual consta que el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez se desempe\u00f1\u00f3 \u00a0 como soldado regular entre el 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011 y \u00a0 ten\u00eda la siguiente asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual: $ 76.652 pesos de agosto a \u00a0 diciembre de 2009, $ 78.186 pesos de enero a diciembre de 2010 y $ 80.665 pesos \u00a0 de enero a mayo de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extrajudiciales de la accionante y de tres personas m\u00e1s, en las \u00a0 que se afirma que la se\u00f1ora Vel\u00e1squez G\u00f3mez depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda, del registro civil de nacimiento y registro \u00a0 civil de defunci\u00f3n del se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Formato de reclamaci\u00f3n de prestaciones econ\u00f3micas de Porvenir S.A con fecha \u00a0 del 28 de febrero de 2013, a trav\u00e9s del cual la accionante solicit\u00f3 por primera \u00a0 vez la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimiento, en la cual est\u00e1n contenidos los aportes \u00a0 hechos por el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez a su cuenta de ahorro individual \u00a0 en Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Oficio de devoluci\u00f3n de saldos por supervivencia dirigido a la accionante y \u00a0 firmado por el Director de Beneficios Pensionales de Porvenir S.A., en el cual \u00a0 se le reconoce a esta \u00faltima la suma $ 819.607 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia proferida por el Consorcio IMHOTEP, con fecha del 24 de septiembre \u00a0 de 2012, en la que se certifica que el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez tuvo \u00a0 contrato por obra o labor, desde el 29 de noviembre de 2011 hasta el 11 de julio \u00a0 de 2012, fecha de su muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Reporte de semanas cotizadas a Colpensiones por parte de la accionante, en el \u00a0 cual se observa que ha cotizado 60,71 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 29 de octubre de 2015, el Juzgado Sexto Penal Municipal de \u00a0 Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas neg\u00f3 el amparo solicitado, al \u00a0 considerar que el beneficio dispuesto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, \u00a0 para quien haya prestado el servicio militar obligatorio, s\u00f3lo procede frente a \u00a0 entidades del Estado y para efectos de acumular tiempo de servicio para acceder \u00a0 al reconocimiento de cesant\u00edas, pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad[2]. \u00a0 En el caso concreto, no se cumplen con dichos requisitos, (i) pues el demandado \u00a0 no es una entidad p\u00fablica a la cual se le solicita la acumulaci\u00f3n de tiempos; \u00a0 (ii) el derecho reclamado es la pensi\u00f3n de sobrevivientes y no de vejez; y (iii) \u00a0 la prestaci\u00f3n del servicio militar se invoca para acumular tiempo dejado de \u00a0 cotizar, y no para aumentar el tiempo de servicio. Por otra parte, el a-quo \u00a0agreg\u00f3 que se trata de una discusi\u00f3n estrictamente legal, la cual desborda \u00a0 la competencia del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 escrito de impugnaci\u00f3n, en el cual se\u00f1al\u00f3 que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado (i) que si se puede solicitar reclamar este beneficio \u00a0 respecto de entidades privadas[3]; \u00a0 (ii) que el mismo cubre igualmente a las pensiones de invalidez y sobrevivientes[4]; y (iii) que \u00a0 la sumatoria se predica aun cuando para los casos en que la prestaci\u00f3n \u00a0 solicitada requiere semanas de cotizaci\u00f3n[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de diciembre de 2015, el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito \u00a0 de Medell\u00edn confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia, b\u00e1sicamente consider\u00f3 que \u00a0 la accionante cuenta con otro medio judicial id\u00f3neo para ventilar la \u00a0 controversia y que no se observa una situaci\u00f3n que amerite la procedencia \u00a0 excepcional del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. REVISI\u00d3N POR PARTE DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 14 de abril de \u00a0 2016 \u00a0 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Cuatro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. En Auto del 11 de julio de 2016, se ofici\u00f3 a la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez con el \u00a0 fin de respondiera un cuestionario sobre aspectos relacionados con la \u00a0 dependencia econ\u00f3mica que aseguraba tener respecto de su hijo fallecido. El 28 \u00a0 de julio de 2016, seg\u00fan informe de Secretaria General, se recibi\u00f3 la respuesta \u00a0 al requerimiento realizado. A continuaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a transcribir cada \u00a0 pregunta y su respectiva respuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Desde \u00a0 cu\u00e1ndo surgi\u00f3 la dependencia econ\u00f3mica respecto de su hijo Jhon Fredy Vel\u00e1squez \u00a0 G\u00f3mez. Sobre este punto, se afirm\u00f3 que \u00a0 su hijo comenz\u00f3 a trabajar de manera informar desde \u201cpeque\u00f1o\u201d, esto es, \u00a0 una vez se retir\u00f3 del colegio a los 8 a\u00f1os. Relata que, desde ese momento, todo \u00a0 lo que lograba reunir se lo entregaba para los gastos de los dos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0Antes del 29 de noviembre de 2011, momento en el cual su hijo se vincul\u00f3 \u00a0 laboralmente con la empresa Consorcio IMHOTEP, cu\u00e1l era la fuente o actividad de \u00a0 la cual se derivaba el sustento de ambos. Al respecto, indic\u00f3 que antes de esa fecha su hijo se encontraba \u00a0 prestando el servicio militar obligatorio y lo poco que recib\u00eda lo utilizaba \u00a0 para sus necesidades b\u00e1sicas. Por su parte, la accionante sostiene que subsist\u00eda \u00a0 de la venta de pollos. Una vez el joven termin\u00f3 de prestar el servicio militar \u00a0 procedi\u00f3 a trabajar \u201cen el rebusque\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0Desde qu\u00e9 edad empez\u00f3 a trabajar su hijo Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez. Indique las \u00a0 actividades desempe\u00f1adas. Sobre el \u00a0 particular, indic\u00f3 que el joven comenz\u00f3 a trabajar desde los 8 a\u00f1os en distintas \u00a0 actividades informales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) En \u00a0 alg\u00fan momento figur\u00f3 como beneficiaria de su hijo Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo del Sistema de Seguridad Social en Salud. En caso \u00a0 afirmativo, indicar en cu\u00e1l EPS y anexar la certificaci\u00f3n correspondiente. En respuesta este interrogante, la accionante sostuvo \u00a0 no haber aceptado ser afiliada en calidad de beneficiaria de su hijo, pues \u00a0 prefer\u00eda conti-nuar siendo atendida en su EPS del r\u00e9gimen subsidiado. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no ten\u00edan certeza de cu\u00e1nto tiempo durar\u00eda el trabajo de Jhon Fredy. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De qu\u00e9 \u00a0 actividad derivaba su sustento en la \u00e9poca en la cual su hijo estaba prestando \u00a0 el servicio militar obligatorio; y qu\u00e9 grado de escolaridad ten\u00eda su hijo. \u00a0 En este punto reiter\u00f3 que depend\u00eda de la venta de pollos e indic\u00f3 que su hijo \u00a0 curs\u00f3 hasta el grado primero de primaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) \u00a0 Qu\u00e9 actividades laborales ha desempe\u00f1ado usted a lo largo de su vida. Indicar \u00a0 las fechas de inicio y terminaci\u00f3n de cada una. La se\u00f1ora Vel\u00e1squez G\u00f3mez manifest\u00f3 que siempre se ha dedicado al \u00a0 trabajo informal, excepto entre los a\u00f1os 1999 y 2001, que trabaj\u00f3 como empleada \u00a0 en una casa y sus empleado-res la afiliaron al Sistema de Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) En \u00a0 la actualidad, de qu\u00e9 actividad deriva su sustento econ\u00f3mico y en qu\u00e9 consiste. \u00a0La accionante indic\u00f3 que en estos \u00a0 momentos se dedica a la venta de comida. Por lo dem\u00e1s, en t\u00e9rminos econ\u00f3micos, \u00a0 declar\u00f3 que recibi\u00f3 la liquida-ci\u00f3n de la empresa en la cual trabajaba su hijo, \u00a0 as\u00ed como la devoluci\u00f3n de saldos por parte de Porvenir S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) A \u00a0 la fecha, de cu\u00e1ntas personas se compone su n\u00facleo familiar, a qu\u00e9 se dedican y \u00a0 de qu\u00e9 forma se proveen sus necesidades b\u00e1sicas. De igual forma, s\u00edrvase \u00a0 precisar d\u00f3nde y con qui\u00e9n reside actualmente, si debe pagar arrendamiento o \u00a0 convive con alg\u00fan familiar. En su \u00a0 escrito la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez explic\u00f3 que vive (i) con su hermana \u00a0 Aura Vel\u00e1squez G\u00f3mez, ama de casa; (ii) el esposo de su hermana que tiene 80 \u00a0 a\u00f1os y no posee pensi\u00f3n ni otro ingreso y (iii) su sobrino, hijo de \u00e9stos \u00a0 \u00faltimos, que se dedica a la venta de comidas y es el propietario de la casa que \u00a0 todos habitan. De igual forma, afirm\u00f3 que en ese bien reside (iv) otra hermana \u00a0 de la accionante en situaci\u00f3n de discapacidad y (v) otro sobrino de 24 a\u00f1os que \u00a0 actualmente est\u00e1 desempleado. Por \u00faltimo, sostuvo que empez\u00f3 a cuidar \u00a0 recientemente a un hijo de una sobrina, por lo cual le prometieron pagarle $ \u00a0 80.000 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. \u00a0 Posteriormente, el 26 de agosto de 2016, el apoderado de la accionante alleg\u00f3 \u00a0 los siguientes documentos que obran como pruebas en el expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraci\u00f3n extra juicio rendida por el se\u00f1or \u00a0 Francisco Javier Zapata \u00c1lzate, en la cual afirma que le permiti\u00f3 a la \u00a0 accionante vivir en una propiedad rural que le pertenece, a cambio de que ella \u00a0 pagara los servicios p\u00fablicos, desde el 1\u00ba de enero de 2011 hasta julio de 2012. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, afirma que le consta que el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0 siempre \u201crespondi\u00f3\u201d \u00a0por su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Declaraciones extra juicio rendidas por los se\u00f1ores \u00a0 Jorge Alberto Molina Saldarriaga y Gustavo Adolfo Ca\u00f1as, en las que manifiestan \u00a0 que conocieron al se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez como compa\u00f1ero de trabajo e \u00a0 indicaron que \u00e9l siempre vivi\u00f3 con su madre y que no ten\u00eda hijos, c\u00f3nyuge o \u00a0 compa\u00f1era permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Historia cl\u00ednica de la accionante con fecha del 21 de \u00a0 julio de 2016, de la cual se resalta que padece de \u201chipertensi\u00f3n\u201d, \u00a0\u201cgastritis\u201d y \u201cepisodio depresivo moderado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de una petici\u00f3n suscrita por la se\u00f1ora \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez dirigida al Banco de Bogot\u00e1, en la que solicita la entrega del \u00a0 saldo de la cuenta de ahorros que figuraba a nombre de su hijo, como \u00fanica \u00a0 heredera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Extractos bancarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Liquidaci\u00f3n de prestaciones sociales de la empresa \u00a0 para la cual trabajaba el hijo de la accionante, por un valor de $ 1.173.290 \u00a0 pesos, con fecha del 1\u00ba de noviembre de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Comunicaci\u00f3n de Seguros del Estado S.A., en el cual \u00a0 informa que, por el fallecimiento de su hijo, a la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez \u00a0 G\u00f3mez le fue reconocido el 100% del valor de la indemnizaci\u00f3n por el amparo de \u00a0 muerte y gastos funerarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. En Auto del 1\u00ba de agosto de 2016, por Secretar\u00eda \u00a0 General, se puso a disposici\u00f3n de las partes la respuesta enviada por la \u00a0 accionante el d\u00eda 28 de julio del a\u00f1o en cita. Como consecuencia de lo anterior, \u00a0 el 10 de agosto de 2016, Porvenir S.A. present\u00f3 un escrito en el cual reiter\u00f3 \u00a0 que el afiliado no contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas para que \u00a0 prosperara la solicitud de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Al margen de lo \u00a0 anterior, manifest\u00f3 que la accionante no acredit\u00f3 el requisito de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica respecto del causante, en especial, en lo referente al hecho de que la \u00a0 participaci\u00f3n econ\u00f3mica debe ser regular, significativa y peri\u00f3dica[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de las circunstancias f\u00e1cticas \u00a0 que dieron lugar al ejercicio de la acci\u00f3n de tutela y de las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia, este Tribunal debe determinar si se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, \u00a0 al m\u00ednimo vital y a la vida digna de la se\u00f1ora Luz \u00a0 Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez, como consecuencia de la decisi\u00f3n \u00a0 adoptada por Porvenir S.A., consis-tente en negarse a \u00a0 reconocer a su favor la pensi\u00f3n de sobrevivientes como madre dependiente de su \u00a0 hijo Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez[7], \u00a0 al considerar que \u00e9ste \u00faltimo, previo a su fallecimiento, no reuni\u00f3 el n\u00famero \u00a0 m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues no cabe tener en cuenta el \u00a0 tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, toda vez que \u00a0 el mismo se acumula b\u00e1sicamente para las pensiones de vejez a cargo de entidades \u00a0 p\u00fablicas[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, esta Corporaci\u00f3n har\u00e1 referencia a \u00a0 los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 para el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes y los requisitos para su otorgamiento; y (iii) la posibilidad de \u00a0 acumular en el Sistema General de Pensiones, el tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio con las semanas efectivamente cotizadas. Con \u00a0 sujeci\u00f3n a lo anterior, (iv) se proceder\u00e1 al examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de \u00a0 derechos pensionales. Del principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Sobre el particular, es preciso se\u00f1alar que la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 encuentra concebida como un mecanismo \u00e1gil y sumario para la protecci\u00f3n judicial \u00a0 de los derechos fundamentales (CP art. 86), la cual s\u00f3lo est\u00e1 llamada a \u00a0 proceder cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, \u00a0 analizado tanto desde la perspectiva formal de su existencia, como desde la \u00a0 \u00f3rbita material de su idoneidad y celeridad para brindar un amparo efectivo, \u00a0 pues se entiende que \u2013por regla general\u2013 todos los jueces de la Rep\u00fablica est\u00e1n \u00a0 investidos de autoridad para asegurar su protecci\u00f3n. Este mandato ha sido \u00a0 identificado por la jurisprudencia como el principio de subsidiaridad, \u00a0 cuyo prop\u00f3sito es el de preservar el reparto de competencias atribuido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley a las diferentes autoridades judiciales, en desarrollo de \u00a0 los principios de autonom\u00eda e independencia de la actividad judicial[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, a nivel normativo, el art\u00edculo 86 del Texto Superior establece \u00a0 que, \u201c[e]sta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro \u00a0 medio de defensa judicial\u201d. De igual forma, el Decreto 2591 de 1991, \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela\u201d, dispone en el art\u00edculo 6 que la \u00a0 misma no proceder\u00e1 \u201ccuando existan otros recursos o \u00a0 medios de defensa judiciales\u201d. Esto significa que, \u00a0 como mandato general, la acci\u00f3n de tutela no es procedente cuando quien la \u00a0 interpone cuenta con otra v\u00eda de defensa judicial para ventilar el asunto y \u00a0 lograr su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en concordancia con el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el mismo art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece dos excepciones a la regla general de improcedencia. La primera de \u00a0 ellas, consignada igualmente en el art\u00edculo 86 del Texto Superior[11], hace referencia a que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela proceder\u00e1 tambi\u00e9n cuando, a pesar de la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, \u00e9sta se utilice como medio transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable[12]. Y, la segunda, determina que, \u00a0 bajo la misma hip\u00f3tesis expuesta, la tutela resulta procedente cuando los otros \u00a0 mecanismos de defensa no sean eficaces para brindar un amparo de forma integral, \u00a0 dadas las circunstancias especiales del caso y la situaci\u00f3n en la que se \u00a0 encuentra el solicitante[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo la Corte en la Sentencia SU-961 de 1999[14], \u00a0 al considerar que, \u201cen cada caso, el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de determinar si \u00a0 las acciones disponibles le otorgan una protecci\u00f3n eficaz y completa a quien la \u00a0 interpone. Si no es as\u00ed, si los mecanismos ordinarios carecen de tales \u00a0 caracter\u00edsticas, el juez puede otorgar el amparo de dos maneras distintas, \u00a0 dependiendo de la situaci\u00f3n de que se trate. La primera posibilidad, es que las \u00a0 acciones ordinarias sean lo suficientemente amplias para proveer un remedio \u00a0 integral, pero que no sean lo suficientemente expeditas para evitar el \u00a0 acontecimiento de un perjuicio irremediable. En este caso ser\u00e1 procedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso a \u00a0 trav\u00e9s de la v\u00eda ordinaria\u201d[15]. \u00a0 La segunda posibilidad, es que las acciones comunes no sean susceptibles de \u00a0 resolver el problema de forma id\u00f3nea y eficaz, circunstancia en la cual es \u00a0 procedente conceder la tutela de manera definitiva, como mecanismo directo de \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de este \u00faltimo punto, este Tribunal ha entendido que el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para resolver un asunto no es id\u00f3neo, cuando, por ejemplo, no \u00a0 permite resolver el conflicto en su dimensi\u00f3n constitucional o no ofrece una \u00a0 soluci\u00f3n integral frente al derecho comprometido. En este sentido, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha dicho que: \u201cel requisito de la idoneidad ha sido interpretado por la Corte a la luz del principio seg\u00fan \u00a0 el cual el juez de tutela debe dar prioridad a la realizaci\u00f3n de los \u00a0 derechos sobre las consideraciones de \u00edndole formal[17]. \u00a0 La aptitud del medio de defensa ordinario debe ser analizada en \u00a0 cada caso concreto, teniendo en cuenta, las caracter\u00edsticas procesales del \u00a0 mecanismo, las circunstancias del peticionario y el derecho fundamental \u00a0 involucrado\u201d[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. \u00a0 \u00a0En lo que respecta al reconocimiento de derechos pensionales por medio de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, dicha pretensi\u00f3n es improcedente debido a la existencia de otros \u00a0 mecanismos de defensa judicial. No obstante, de manera excepcional, se ha \u00a0 contemplado \u00a0 la viabilidad del mecanismo tutelar para obtener el derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes \u00a0(incluida la sustituci\u00f3n pensional)[19], \u00a0 cuando por su falta de otorgamiento se ven afectados de manera directa los \u00a0 derechos fundamentales de los beneficiarios del causante, puesto que al faltar \u00a0 la persona que prove\u00eda la manutenci\u00f3n del hogar, \u201caquellas personas que \u00a0 depend\u00edan econ\u00f3micamente de \u00e9ste, quedar\u00edan desprovistas de los recursos \u00a0 necesarios para su congrua subsistencia\u201d[20]. En estos casos, la \u00a0 controversia que en principio podr\u00eda ser resuelta seg\u00fan las reglas de \u00a0 competencia por la jurisdicci\u00f3n ordinaria o por la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, se torna en un conflicto constitucional[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 excepcionalmente ha admitido la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para obtener \u00a0 el reconocimiento del derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en aquellos casos \u00a0 en los que se verifica que (i) su falta de reconocimiento y pago ha generado un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales del accionante, en \u00a0 particular de su derecho al m\u00ednimo vital; (ii) se ha desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial por el interesado tendiente a obtener la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos; y (iii) aparece acreditado \u2013siquiera sumariamente\u2013 las razones por \u00a0 las cuales el medio de defensa judicial ordinario es ineficaz para lograr la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata e integral de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 afectados o, en su lugar, se est\u00e1 en presencia de un perjuicio irremediable[22]. \u00a0 En todo caso, cuando el amparo se solicita por un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional (persona de la tercera edad, madre o padre cabeza de familia, \u00a0 persona inv\u00e1lida o en situaci\u00f3n de discapacidad), el juicio de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela debe hacerse menos riguroso[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A los requisitos previamente expuestos, la Corte ha adicionado (iv) la necesidad \u00a0 de acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 \u00a0 que se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Sobre este punto se ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl excepcional \u00a0 reconocimiento del derecho pensional por v\u00eda de tutela se encuentra sometido, \u00a0 adicionalmente, a una \u00faltima condici\u00f3n de tipo probatorio, consistente en que en \u00a0 el expediente est\u00e9 acreditada la procedencia del derecho, a pesar de la cual la \u00a0 entidad encargada de responder no ha hecho el mencionado reconocimiento o \u00a0 simplemente no ha ofrecido respuesta alguna a la solicitud. Ahora bien, en \u00a0 aquellos casos en los cuales no se encuentre plenamente acreditado el \u00a0 cumplimiento de los requisitos y los derechos fundamentales del solicitante se \u00a0 encuentren amenazados por un perjuicio irremediable, el juez de tutela podr\u00e1 \u00a0 reconocer de manera transitoria el derecho pensional cuando exista un \u00a0 considerable grado de certeza sobre la procedencia de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 mencionado requisito probatorio pretende garantizar dos objetivos: en primer \u00a0 lugar, busca asegurar la eficacia de los derechos fundamentales del sujeto que a \u00a0 pesar de encontrarse en una grave situaci\u00f3n originada en el no reconocimiento de \u00a0 su derecho pensional, cuya procedencia est\u00e1 acreditada, no ha visto atendida su \u00a0 solicitud de acuerdo a la normatividad aplicable y a las condiciones f\u00e1cticas en \u00a0 las que apoya su petici\u00f3n. Y, en segundo lugar, este requisito traza un claro \u00a0 l\u00edmite a la actuaci\u00f3n del juez de tutela, quien s\u00f3lo puede acudir a esta \u00a0 actuaci\u00f3n excepcional en los precisos casos en los cuales est\u00e9 demostrada la \u00a0 procedencia del reconocimiento.\u201d[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa de lo expuesto, en virtud del principio de subsidiaridad, una \u00a0 vez se valora la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del accionante y se llega a la conclusi\u00f3n de \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es procedente, \u00e9sta podr\u00e1 otorgarse de forma definitiva \u00a0 o como mecanismo transitorio. En criterio de esta Corporaci\u00f3n, el amparo se \u00a0 conceder\u00e1 como mecanismo principal de protecci\u00f3n, en aquellos casos en que se \u00a0 acrediten los requisitos mencionados, siempre que el medio de defensa judicial \u00a0 existente no resulte id\u00f3neo o eficaz para resolver el litigio planteado, entre \u00a0 otras, porque no brinda una protecci\u00f3n integral e inmediata frente a la urgencia \u00a0 requerida[25]. \u00a0Para tal efecto, como ya se dijo, es indispensable tener en cuenta las \u00a0 circunstancias del caso y la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n que \u00a0 pueda tener la persona que acuda en amparo constitucional, como ocurre, por \u00a0 ejemplo, con las personas inv\u00e1lidas o en situaci\u00f3n de discapacidad[26].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, el amparo ser\u00e1 transitorio, cuando adem\u00e1s de acreditar la \u00a0 afectaci\u00f3n de un derecho fundamental y la existencia de una actividad desplegada \u00a0 para obtener su debida protecci\u00f3n, se est\u00e1 ante la posible ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, cuya valoraci\u00f3n resulta necesaria ante la eficacia del \u00a0 otro medio de defensa judicial, teniendo en cuenta las circunstancias \u00a0 particulares del caso. En criterio de la Corte, una de dichas hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando luego de revisar el acervo probatorio, existe una discusi\u00f3n \u00a0 sobre la titularidad del derecho reclamado o quedan algunas dudas sobre el \u00a0 cumplimiento de todos los requisitos para obtener el derecho a la pretensi\u00f3n \u00a0 requerida, siempre que exista un considerable grado de certeza sobre la \u00a0 procedencia de la solicitud. En estos casos se evaluar\u00e1 la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 requisitos establecidos por la jurisprudencia para sustentar la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable (inminencia, gravedad, urgencia e impostergabilidad de la \u00a0 acci\u00f3n) y se adoptar\u00e1 una decisi\u00f3n con efectos temporales, esto es, mientras se \u00a0 define la controversia mediante los recursos judiciales ordinarios[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. Con fundamento en lo anterior, esta Sala \u00a0 proceder\u00e1 a examinar si en el caso sometido a revisi\u00f3n se cumple o no con el \u00a0 principio de subsidiaridad, en particular se verificar\u00e1 (i) que se haya invocado \u00a0 la afectaci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental; (ii) que se haya intentado una \u00a0 actividad m\u00ednima para proteger ese derecho y (iii) que se hayan expuesto las \u00a0 razones por las cuales el otro medio de defensa judicial no est\u00e1 llamado a \u00a0 prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al contrastar la verificaci\u00f3n de los requisitos previamente expuestos, esta Sala \u00a0 encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante \u00a0 invoca primordialmente la vulneraci\u00f3n de su derecho al m\u00ednimo vital, pues afirma \u00a0 que depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo. As\u00ed las cosas, en la actualidad, la \u00a0 se\u00f1ora \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0 se encuentra en una precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica, ya que no cuenta con un empleo \u00a0 estable y formal que le genere ingresos para su subsistencia. Por lo dem\u00e1s, est\u00e1 \u00a0 afilia-da al sistema de salud a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, con un puntaje de \u00a0 SISBEN de 21,65[28], \u00a0 no posee vivienda propia y tampoco cuenta con la posibilidad de pagar un canon \u00a0 de arrendamiento. En estos momentos, seg\u00fan afirma, su n\u00facleo familiar est\u00e1 \u00a0 compuesto por cinco personas m\u00e1s, entre los cuales hay un adulto mayor y una \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, de los cuales tan s\u00f3lo uno, adem\u00e1s de \u00a0 ella, colaboran con el sostenimiento del hogar, a trav\u00e9s de la actividad \u00a0 informal consistente en la venta de comidas. Por \u00faltimo, de acuerdo con su \u00a0 historia cl\u00ednica, la peticionaria padece de hipertensi\u00f3n, gastritis y episodios \u00a0 depresivos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la \u00a0 Sala observa que la actora recibi\u00f3 dinero (i) por concepto de \u201cindemnizaci\u00f3n \u00a0 por el amparo de muerte y gastos funerarios\u201d de su hijo; (ii) por la \u00a0 liquidaci\u00f3n de las prestaciones sociales que le reconoci\u00f3 la empresa en donde \u00a0 este \u00faltimo laboraba; y (iii) por la devoluci\u00f3n de saldos del Fondo de Pensiones \u00a0 al cual se hallaba afiliado; ello no excluye la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital que \u00a0 se alega, pues si bien dichas sumas entraron al patrimonio de la accionante, las \u00a0 mismas fueron entregadas por una sola vez entre los a\u00f1os 2012 y 2013, es decir, \u00a0 no constituyen rentas peri\u00f3dicas, como ocurre con la pensi\u00f3n que se reclama, la \u00a0 cual s\u00ed tiene la idoneidad suficiente para amparar la situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n \u00a0 en la que se encuentra la se\u00f1ora Vel\u00e1squez G\u00f3mez, a partir del hecho de que sus \u00a0 condiciones b\u00e1sicas de subsistencia se somet\u00edan a los aportes que su hijo \u00a0 realizaba al hogar que compart\u00edan, con ocasi\u00f3n de la supuesta condici\u00f3n de \u00a0 dependencia econ\u00f3-mica en que se encontraba. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, \u00a0 en la Sentencia T-495 de 2011[29], \u00a0 se se\u00f1al\u00f3 que respecto del amparo del m\u00ednimo vital debe preferirse siempre la \u00a0 soluci\u00f3n que permita propender por la obtenci\u00f3n de una pensi\u00f3n, lo cual, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, supone darle prioridad sobre pagos espor\u00e1dicos \u00a0 que dif\u00edcilmente envuelven una vocaci\u00f3n de ahorro y de generaci\u00f3n de renta; o \u00a0 sobre otras alternativas que brinda el ordenamiento jur\u00eddico, como ocurre con el \u00a0 reconocimiento de subsidios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 En \u00a0 segundo lugar, cuanto a la necesidad de que se haya desplegado cierta actividad \u00a0 administrativa o judicial en defensa de sus derechos, esta Sala advierte que la \u00a0 accionante formul\u00f3 dos solicitudes de reconocimiento pensional ante Porvenir \u00a0 S.A. La primera, el 28 de febrero de 2013, que fue resuelta negativamente por el \u00a0 citado fondo de pensiones, y que termin\u00f3 en la devoluci\u00f3n del saldos existente \u00a0 en la cuenta de ahorro individual de su hijo fallecido; y la segunda, el 4 de \u00a0 septiembre de 2015, en la que exigi\u00f3 que se tuviera en cuenta el tiempo que \u00a0 permaneci\u00f3 su hijo prestando el servicio militar para el c\u00f3mputo de semanas \u00a0 cotizadas, la cual tambi\u00e9n fue resuelta de forma negativa. Desde este punto de \u00a0 vista, en criterio de esta Sala de Revisi\u00f3n, es claro que la accionante ha \u00a0 tenido una actitud diligente encaminada a la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, con miras a lograr el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; \u00a0 Finalmente, a partir del contexto general de la acci\u00f3n de tutela y de las \u00a0 actuaciones adelantadas en sede de revisi\u00f3n, esta Sala evidencia que se \u00a0 expusieron las razones por las cuales los medios ordinarios de defensa judicial \u00a0 no est\u00e1n llamados a prosperar. En efecto, la accionante manifest\u00f3 que no tiene \u00a0 un empleo estable que le genere ingresos para vivir dignamente, por lo que no se \u00a0 encuentra en condiciones de esperar a que el asunto sea resuelto por los \u00a0 mecanismos judiciales ordinarios, ante la posibilidad de verse afectada por una \u00a0 situaci\u00f3n irreparable y gravosa frente a su entorno de subsistencia.\u00a0 En este caso, \u00a0 como se deriva de los hechos invocados en la demanda, no cabe duda el car\u00e1cter \u00a0 apremiante que tiene el presente amparo constitucional, pues, como ya se dijo, \u00a0 se trata de una persona de 56 a\u00f1os de edad, que tiene dificultades en su \u00a0 condici\u00f3n salud, que lleva m\u00e1s de tres a\u00f1os esperando la resoluci\u00f3n de su \u00a0 situaci\u00f3n pensional y que carece de un trabajo estable del cual pueda derivar su \u00a0 sostenimiento[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala concluye que se encuentran satisfechos los requisitos \u00a0 enunciados por la jurisprudencia constitucional, para que se entienda acreditado \u00a0 el requisito de subsidiariedad. No obstante, m\u00e1s adelante, se examinar\u00e1 si la \u00a0 se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez tiene o no derecho a la pensi\u00f3n solicitada y, \u00a0 si es del caso, el tipo de amparo llamado a prosperar[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. \u00a0 La pensi\u00f3n de sobrevivientes. Requisitos para su reconocimiento en el Sistema \u00a0 General de Pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.2. Una de las contingencias que ampara el Sistema General de Pensiones, es \u00a0 aquella que puede afectar al grupo familiar del pensionado o el afiliado con \u00a0 ocasi\u00f3n de su fallecimiento. En efecto, la Ley 100 de 1993 reglamenta el derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de sobrevivientes en los art\u00edculos 46 y subsiguientes. De acuerdo con lo previsto \u00a0 en el citado r\u00e9gimen normativo, este derecho nace cuando la persona pensionada \u00a0 por vejez o invalidez[33] \u00a0o el afiliado al sistema fallecen[34], \u00a0 generando una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica a favor de los miembros del grupo familiar \u00a0 que depend\u00edan del causante, con el prop\u00f3sito de enervar las contingencias \u00a0 econ\u00f3micas derivadas de su muerte. Esta pensi\u00f3n constituye una garant\u00eda para \u00a0 satisfacer el m\u00ednimo vital respecto de quienes ten\u00edan una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, en desarrollo de los principios de solidaridad y universalidad que \u00a0 rigen el servicio p\u00fablico a la seguridad social, conforme se establece en el \u00a0 art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la Sentencia T-776 de 2008[35], esta Corporaci\u00f3n se \u00a0 refiri\u00f3 a la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La Corte ha planteado que la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes responde a la necesidad de mantener para su \u00a0 beneficiario, al menos el mismo grado de seguridad social y econ\u00f3mica con que \u00a0 contaba en vida del pensionado fallecido, que al desconocerse puede significar, \u00a0 en no pocos casos, reducirlo a una evidente desprotecci\u00f3n y posiblemente a la \u00a0 miseria[36]. \u00a0 La ley prev\u00e9 entonces que, en un determinado orden de prelaci\u00f3n, las personas \u00a0 m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del occiso y compart\u00edan con \u00e9l su vida, reciban \u00a0 una sustituci\u00f3n pensional para satisfacer sus necesidades[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la naturaleza jur\u00eddica de la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes se puede deducir, que \u00e9sta prestaci\u00f3n goza de autonom\u00eda \u00a0 respecto de todo el r\u00e9gimen de pensiones porque tiene como fin suplir a unas \u00a0 determinadas personas que se ven directamente afectadas con la muerte de su \u00a0 padre, su c\u00f3nyuge, su compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, sus hijos o sus \u00a0 hermanos.\u00a0Aunque no en todos los casos el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes \u00a0 constituye un derecho fundamental por s\u00ed mismo, \u00e9ste puede llegar a serlo, \u00a0 siempre y cuando de esa prestaci\u00f3n dependa la garant\u00eda del m\u00ednimo vital de la \u00a0 persona que interpone la acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 conclusi\u00f3n, la pensi\u00f3n de sobrevivientes tiene como objetivo la protecci\u00f3n a la \u00a0 familia del pensionado, concedi\u00e9ndoles la prestaci\u00f3n que \u00e9ste percib\u00eda en vida y \u00a0 de este modo permitirles gozar del estatus del que gozaba el trabajador, antes \u00a0 de su fallecimiento. Adem\u00e1s, dicha prestaci\u00f3n puede llegar a tener el car\u00e1cter \u00a0 de fundamental si con su ausencia se afecta el m\u00ednimo vital del solicitante. \u00a0 (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la Sentencia C-1094 de 2003[38], este \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos \u00a0 por el legislador para la consecuci\u00f3n del objetivo de la seguridad social antes \u00a0 mencionado.\u00a0 La finalidad esencial de esta prestaci\u00f3n social es la \u00a0 protecci\u00f3n de la familia como n\u00facleo fundamental de la sociedad, de tal suerte \u00a0 que las personas que depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante puedan seguir \u00a0 atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situaci\u00f3n \u00a0 social y econ\u00f3mica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha \u00a0 fallecido[39]. \u00a0 Por ello, la ley prev\u00e9 que, en aplicaci\u00f3n de un determinado orden de prelaci\u00f3n, \u00a0 las personas m\u00e1s cercanas y que m\u00e1s depend\u00edan del causante y compart\u00eda con \u00e9l su \u00a0 vida, reciban una pensi\u00f3n para satisfacer sus necesidades[40].\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.3. En desarrollo de lo expuesto, el \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 \u00a0 de 2003, establece los requisitos para que sea reconocida la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Sobre el particular, se determin\u00f3 que esta prestaci\u00f3n se \u00a0 reconoce a favor de los miembros del grupo familiar del (i) pensionado \u00a0por vejez o invalidez; o (ii) del afiliado que haya cotizado 50 semanas \u00a0 en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su muerte[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aun cuando la lista de beneficiarios se \u00a0 limita a los miembros del grupo familiar que se enuncian en el art\u00edculo 47 de la \u00a0 citada Ley 100 de 1993[43], \u00a0 en lo que hace referencia a los padres, con ocasi\u00f3n del caso sometido a \u00a0 decisi\u00f3n, se tiene que las condiciones que se prev\u00e9n para el acceder al \u00a0 mencionado derecho, se consa-gran espec\u00edficamente en el literal d) de la norma \u00a0 en cita, conforme al cual: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) d) A falta de c\u00f3nyuge,\u00a0compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente\u00a0e hijos con \u00a0 derecho, ser\u00e1n beneficiarios [de la pensi\u00f3n de sobrevivientes] los padres del \u00a0 causan-te si depend\u00edan econ\u00f3micamente\u00a0de \u00e9ste\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere \u00a0 de lo expuesto, para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobre-vivientes en el caso \u00a0 de los padres, es necesario que se acredite: (i) la relaci\u00f3n filial; \u00a0 (ii) la existencia de una dependencia econ\u00f3mica; y (iii) y la falta de c\u00f3nyuge, \u00a0 compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.4. \u00a0 Frente al primer requisito, el art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, por el cual \u00a0 se reglamenta parcialmente la Ley 100 de 1993, se\u00f1ala que el parentesco del \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes se probar\u00e1 con el certificado de \u00a0 registro civil. Sin embargo, existen otros mecanismos que el juez de tutela debe \u00a0 tener en cuenta a la hora de analizar el cumplimiento de esta exigencia legal. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en la Sentencia T-140 de 2013[44], esta \u00a0 Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que este requisito se encontraba satisfecho, pues el fondo \u00a0 de pensiones demandado en m\u00e1s de una oportunidad afirm\u00f3 que efectivamente \u00a0 exist\u00eda un v\u00ednculo filial entre la accionante y el titular de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. De esta manera, ante la aseveraci\u00f3n realizada y la inexistencia de \u00a0 oposici\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que exist\u00eda un indicio suficiente para entender \u00a0 satisfecho el requisito de la demostraci\u00f3n de la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.5. En relaci\u00f3n con \u00a0 la segunda exigencia, esto es, la dependencia econ\u00f3mica que debe \u00a0 acreditarse del virtual beneficiario de la pensi\u00f3n con el causante, en Sentencia \u00a0 la C-111 de 2006[45], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 la exequibilidad del literal d) del art\u00edculo 47 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, el cual, antes de dicho pronunciamiento, contemplaba que la \u00a0 dependencia de los padres respecto de los hijos fallecidos deb\u00eda ser \u201ctotal y \u00a0 absoluta\u201d. Sobre el particular, en aqu\u00e9l momento, la Corte expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026)\u00a0la dependencia econ\u00f3mica supone un \u00a0 criterio de necesidad, esto es, de sometimiento o sujeci\u00f3n al auxilio recibido \u00a0 de parte del causante, de manera que el mismo se convierta en imprescindible \u00a0 para asegurar la subsistencia de quien, como los padres, al no poder sufragar \u00a0 los gastos propios de la vida pueden requerir dicha ayuda en calidad de \u00a0 beneficiarios. Por ello la dependencia econ\u00f3mica no siempre es total y absoluta \u00a0 como lo prev\u00e9 el legislador en la disposici\u00f3n acusada. Por el contrario, la \u00a0 misma responde a un juicio de autosuficiencia, que en aras de proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la vida, al m\u00ednimo vital y a la dignidad humana, admite \u00a0 varios matices, dependiendo de la situaci\u00f3n personal en que se encuentre cada \u00a0 beneficiario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, se declar\u00f3 la inexequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cde forma total y \u00a0 absoluta\u201d y a partir de lo ya establecido por la jurisprudencia, resumi\u00f3 una \u00a0 serie de reglas tendientes a determinar la existencia de la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica. En este contexto, se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. \u00a0 Para tener independencia econ\u00f3mica los recursos deben ser suficientes para \u00a0 acceder a los medios materiales que garanticen la subsistencia y la vida digna[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El salario m\u00ednimo no es determinante de la independencia econ\u00f3mica[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 No constituye independencia econ\u00f3mica recibir otra prestaci\u00f3n[48]. Por ello, entre \u00a0 otras cosas, la incompatibilidad de pensiones no opera en trat\u00e1ndose de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes como lo reconoce expresamente el art\u00edculo 13, literal \u00a0 j, de la Ley 100 de 1993[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Los ingresos ocasionales no generan independencia econ\u00f3mica. Es necesario \u00a0 percibir ingresos permanentes y suficientes[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Poseer un predio no es prueba suficiente para acreditar independencia econ\u00f3mica[52].\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, \u00a0 en la Sentencia T-973 de 2012[53], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n estudi\u00f3 la solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes de una madre a quien se le desconoc\u00eda la dependencia econ\u00f3mica \u00a0 respecto de su hijo fallecido, toda vez que se consider\u00f3 que \u201cla contribuci\u00f3n \u00a0 que el mismo realizaba era s\u00f3lo una colaboraci\u00f3n[,] pues los gastos del grupo \u00a0 familiar eran asumidos en gran medida por la otra hija de la accionante\u201d. \u00a0 Sobre el particular, en aquella ocasi\u00f3n, se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye entonces, que la dependencia econ\u00f3mica que se le exige a los padres \u00a0 para poder ser beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes de un hijo \u00a0 fallecido, puede ser total o parcial, como quiera que la misma no significa la \u00a0 falta absoluta de ingresos por parte de los padres, ya que a pesar que cuenten \u00a0 con otros ingresos adicionales, los mismos son insuficientes para su auto \u00a0 sostenimiento. \/\/ Es por ello, que la jurisprudencia insta a que se analice cada \u00a0 caso en particular, para definir si a partir de la muerte del hijo que daba el \u00a0 aporte o el auxilio, los padres no son autosuficientes y se les afect\u00f3 la \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica y nivel de vida que manten\u00edan antes de ese evento, lo que \u00a0 hace necesario suplir mediante la pensi\u00f3n solicitada ese ingreso que recib\u00edan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la Sentencia \u00a0 T-140 de 2013[54], luego \u00a0 de hacer un an\u00e1lisis de la jurisprudencia en relaci\u00f3n con\u00a0 la acreditaci\u00f3n \u00a0 de la dependencia econ\u00f3mica para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes, en aquella ocasi\u00f3n, a favor de un hijo inv\u00e1lido, concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Esta condici\u00f3n se presenta cuando una persona demuestra: a) haber \u00a0 dependido de forma completa o parcial del causante; o b) que a falta de la ayuda \u00a0 financiera del cotizante fallecido, habr\u00eda experimentado una dificultad \u00a0 relevante para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas, es decir, la dependencia \u00a0 econ\u00f3mica se predica del que habr\u00eda echado de menos los aportes del causante \u00a0 para satisfacer las necesidades b\u00e1sicas, en caso de la ausencia de \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0 El principio de dignidad humana resulta vulnerado (sic) cuando se \u00a0 somete a una persona a vivir de la caridad ajena, existiendo la posibilidad de \u00a0 que tenga acceso a unos recursos econ\u00f3micos propios que le permitan subvenir \u00a0 algunas de sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los funcionarios administrativos que estudian las peticiones sobre las \u00a0 sustituciones pensionales tienen vedado interpretar las pruebas recolectadas de \u00a0 una forma incompleta o sesgada con el objetivo de buscar alg\u00fan pretexto para \u00a0 negar el derecho pensional, pues esa actitud constituir\u00eda una v\u00eda de hecho \u00a0 administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) La dependencia econ\u00f3mica se observa a pesar de que existan asignaciones \u00a0 mensuales o ingresos ocasionales, o cualquier otra prestaci\u00f3n a favor del \u00a0 petici\u00f3n-ario sup\u00e9rstite, siempre que \u00e9stas resulten insuficientes para lograr \u00a0 su auto sostenimiento. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v)\u00a0El \u00fanico criterio que se puede utilizar para denegar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de sobrevivencia de un descendiente minusv\u00e1lido responde a \u00a0 identificar la satisfacci\u00f3n plena de las necesidades b\u00e1sicas del interesado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi) Este requisito debe ser evaluado por el juez atendiendo las \u00a0 circunstancias del caso sometido a su conocimiento y valorando las diferentes \u00a0 pruebas que existan en el acervo probatorio, por ejemplo las declaraciones \u00a0 extrajuicio.\u201d (Subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, la \u00a0 jurisprudencia ha sido clara en determinar que la dependencia econ\u00f3mica del \u00a0 beneficiario hacia el causante no puede reducirse a la carencia absoluta y total \u00a0 de ingresos al momento del fallecimiento de este \u00faltimo, pues puede que el \u00a0 potencial beneficiario de la pensi\u00f3n tenga ingresos adicionales, pero que \u00e9stos \u00a0 no sean suficientes para proteger sus derechos fundamentales. En este sentido, \u00a0 la referida prestaci\u00f3n permite completar los ingresos necesarios para garantizar \u00a0 una vida digna, siempre y cuando el causante haya efectivamente contribuido con \u00a0 los gastos y el sostenimiento del hogar o de las personas que se dicen estar en \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.6. \u00a0 Finalmente, para que la pensi\u00f3n de sobrevivientes sea reconocida a uno de los \u00a0 padres del causante, debe presentarse la ausencia de un c\u00f3nyuge, compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente e hijo que puedan tener derecho sobre la prestaci\u00f3n \u00a0 reclamada. Lo anterior encuentra asidero en que esta es una prestaci\u00f3n dise\u00f1ada \u00a0 para que los familiares m\u00e1s cercanos del trabajador fallecido no sufran impactos \u00a0 negativos de gran magnitud en su subsistencia. En consecuencia, se entiende que \u00a0 al existir un c\u00f3nyuge, un compa\u00f1ero permanente o un hijo, estos ser\u00edan los m\u00e1s \u00a0 cercanos a \u00e9l y quienes sufrir\u00edan en mayor medida un detrimento en su m\u00ednimo \u00a0 vital. Por ello, los citados sujetos tienen un derecho preferente frente a otros \u00a0 como los padres o los hermanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5.7. En \u00a0 resumen, para que se reconozca la pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de una madre \u00a0 o padre respecto de su hijo fallecido deben acreditarse las siguientes \u00a0 circunstancias: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que el causante estuviera pensionado por vejez o invalidez; o que hubiera \u00a0 cotizado 50 semanas en los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que se pruebe o se acredite la relaci\u00f3n filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que el padre o la madre dependiera econ\u00f3micamente del causante, aun cuando \u00a0 dicha dependencia no fuera absoluta o total; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que no exista c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos que tengan \u00a0 derecho sobre dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6. De la posibilidad de acumular el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio con las semanas efectivamente \u00a0 cotizadas, para el reconocimiento de pensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.1. A continuaci\u00f3n se har\u00e1 un breve recuento normativo y jurisprudencial del \u00a0 tratamiento que ha recibido la acumulaci\u00f3n de tiempo y semanas cotizadas para el \u00a0 acceso a pensiones de quienes prestaron el servicio militar obligatorio, en los \u00a0 mismos t\u00e9rminos en que se realiz\u00f3 en la Sentencia T-063 de 2013[55]. Este \u00a0 recuento tiene como prop\u00f3sito examinar, si el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n \u00a0 de dicho servicio puede ser tenido en cuenta al momento de establecer si se \u00a0 cumple o no con los requisitos para acceder a las pensiones de vejez, invalidez \u00a0 y sobrevivientes a la luz de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normatividad aplicable.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.2. En un \u00a0 primer momento, el art\u00edculo 46 de la Ley 2\u00aa de 1945 reconoci\u00f3 que las personas \u00a0 que se desempe\u00f1aban en las fuerzas militares, incluso como soldados, ten\u00edan \u00a0 derecho a que el tiempo destinado al ejercicio de dicha labor, se contabilizara \u00a0 para el c\u00e1lculo de la pensi\u00f3n de vejez, desde el mismo momento del ingreso[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, el \u00a0 Decreto 2400 de 1968[57], \u00a0 en el art\u00edculo 24, dispuso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;[C]uando un empleado del servicio civil es llamado a prestar el servicio \u00a0 militar obligatorio, sus condiciones como empleado en el momento de ser llamado \u00a0 a filas no sufrir\u00e1 ninguna alteraci\u00f3n, quedar\u00e1 exento de todas las obligaciones \u00a0 anexas al servicio civil y no tendr\u00e1 derecho a recibir remuneraci\u00f3n. Terminado \u00a0 el servicio militar, ser\u00e1 reintegrado a su empleo. Para efectos de cesant\u00eda y \u00a0 pensi\u00f3n de retiro, no se considera interrumpido el trabajo de los empleados que \u00a0 sean llamados a prestar servicio militar obligatorio (\u2026)&#8221; (subrayas \u00a0 fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta disposici\u00f3n \u00a0 fue reglamentada a trav\u00e9s del art\u00edculo 101 del Decreto 1950 de 1973[58], \u00a0 en el que se se\u00f1al\u00f3 que el tiempo de servicio militar ser\u00eda tenido en cuenta \u00a0 para efectos de cesant\u00edas, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con la entrada en vigencia de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, en el art\u00edculo \u00a0 216 se dispuso que: &#8220;[T]odos los colombianos est\u00e1n obligados a tomar las \u00a0 armas cuando las necesidades p\u00fablicas lo exijan para defender la independencia \u00a0 nacional y las instituciones pol\u00edticas. La ley determinar\u00e1 las condiciones que \u00a0 en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestaci\u00f3n \u00a0 del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de este mandato \u00a0 constitucional, se expidi\u00f3 la Ley 48 de 1993, que regula el \u00a0 servicio de reclutamiento y movilizaci\u00f3n, en cuyo T\u00edtulo V, sobre \u00a0 los \u201cderechos, prerrogativas y est\u00edmulos\u201d que gozan los colombianos que \u00a0 prestan el servicio militar, se se\u00f1ala que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 40. Al t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano que \u00a0 haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes derechos: \u00a0 a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de servicio militar \u00a0 le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez \u00a0y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley. (\u2026)\u201d (subrayas fuera del \u00a0 texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere de lo expuesto, desde el a\u00f1o de 1945, se estableci\u00f3 un r\u00e9gimen \u00a0 de car\u00e1cter legal y reglamentario, en el que se reconoce la obligaci\u00f3n de tener \u00a0 en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio para el \u00a0 c\u00e1lculo de varias prestaciones sociales, entre ellas la pensi\u00f3n de vejez. Este \u00a0 r\u00e9gimen se\u00a0 mantuvo con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, \u00a0 en la que se dispuso el deber del legislador de reconocer prerrogativas a \u00a0 quienes prestan dicho servicio y as\u00ed se consagr\u00f3 en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.3. Con la \u00a0 entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones previsto en la Ley 100 de \u00a0 1993 y dem\u00e1s disposiciones pertinentes, se consagr\u00f3 un r\u00e9gimen en el que imperan \u00a0 las cotizaciones y los aportes efectivamente realizados, como presupuestos \u00a0 para acceder al reconocimiento de una pensi\u00f3n en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social[60], \u00a0 a diferencia de lo que previsto, con anterioridad, en algunos reg\u00edmenes \u00a0 especiales, en los que se establec\u00eda como requisito la acumulaci\u00f3n de un \u00a0 determinado tiempo de servicio[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del recuento \u00a0 normativo realizado, se advierte que en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se \u00a0 hace referencia al c\u00f3mputo del \u201ctiempo de servicio militar\u201d, lo que \u00a0 implica \u2013en principio\u2013 la obligaci\u00f3n de acumular al \u201ctiempo cotizado\u201d, \u00a0 como requisito previsto en el Sistema General para tener derecho a una pensi\u00f3n, \u00a0 el \u201ctiempo\u201d destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, es preciso analizar si a la luz de los nuevos \u00a0 postulados introducidos por la Ley 100 de 1993, mantiene o no su vigencia el \u00a0 citado art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4. A continuaci\u00f3n, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n har\u00e1 un breve recuento de\u00a0 \u00a0 algunos pronunciamientos en los que el Consejo de Estado, la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y la Corte Constitucional, se han referido a la obligaci\u00f3n que tienen \u00a0 las entidades que reconocen la pensi\u00f3n de vejez, invalidez o sobrevivientes, de \u00a0 contabilizar las semanas durante las cuales se prest\u00f3 el servicio militar \u00a0 obligatorio y su compatibilidad con el r\u00e9gimen previsto en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.1. En primer lugar, en consulta formulada por el Ministro de Hacienda y \u00a0 Cr\u00e9dito P\u00fablico[62], \u00a0 la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado el 24 de julio de \u00a0 2002, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl \u00a0 colombiano que es llamado prestar el servicio militar ostenta la condici\u00f3n de \u00a0 servidor de la patria, por lo cual el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993 dispone que al t\u00e9rmino del mismo tendr\u00e1 derecho a que por las entidades del \u00a0 Estado de cualquier orden, el respectivo tiempo le sea computado para efectos de \u00a0 cesant\u00eda, pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez y prima de antig\u00fcedad, en los \u00a0 t\u00e9rminos de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En este caso las entidades se encuentran en la obligaci\u00f3n de reconocer tales \u00a0 beneficios por el ingreso de personas que prestaron el servicio militar sin \u00a0 estar vinculadas laboralmente a ellas. Como la ley no les asigna los recursos \u00a0 para efectuar los pagos respectivos -la pensi\u00f3n est\u00e1 sujeta a un r\u00e9gimen \u00a0 especial-, puesto que no se prest\u00f3 en ellas efectivamente servicio alguno, a \u00a0 juicio de la Sala la obligada a efectuar las apropiaciones suficientes es la \u00a0 Naci\u00f3n por conducto del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico por el valor \u00a0 total de la cotizaci\u00f3n, esto es incluyendo los aportes correspondientes al \u00a0 empleador y al trabajador, dado que a t\u00e9rminos del art\u00edculo 217 de la Carta y 3\u00b0 \u00a0 de la Ley 48 de 1993 el servicio militar se presta directamente a la Naci\u00f3n.\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo \u00a0 concepto, en relaci\u00f3n con la forma de computar el tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar para efectos pensionales, la Sala de Consulta y Servicio Civil \u00a0 indic\u00f3 que la Ley 48 de 1993 \u201cfue proferida con antelaci\u00f3n a la expedici\u00f3n de \u00a0 la ley 100 del mismo a\u00f1o y que con anterioridad a la vigencia de \u00e9sta, las \u00a0 pensiones de jubilaci\u00f3n y de vejez se reconoc\u00edan con fundamento en el tiempo de \u00a0 servicio, en tanto que, a la luz de la nueva normatividad, lo que impera son las \u00a0 cotizaciones o los aportes al nuevo sistema de seguridad social\u201d. Ante esta \u00a0 realidad y con el fin de determinar la procedencia de la prerrogativa prevista \u00a0 en el art\u00edculo 40 de la citada Ley 48 de 1993, la Sala plante\u00f3 que al tratarse \u00a0 de una persona cobijada por la Ley 100 de 1993 y que haya prestado el servicio \u00a0 militar obligatorio con posterioridad a su entrada en vigencia \u201csi se afilia \u00a0 bien al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con \u00a0 prestaci\u00f3n definida, corresponder\u00e1 al Ministerio de Hacienda hacer los \u00a0 correspondientes aportes tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal \u00a0 vigente, seg\u00fan lo expuesto.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.2. \u00a0Con posterioridad, en concepto del 1\u00ba de julio de 2004, se dio respuesta a \u00a0 un nuevo requerimiento realizado por parte del Ministro de Defensa Nacional[64]. \u00a0 En esta oportunidad, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado \u00a0 se pronunci\u00f3 sobre la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, con ocasi\u00f3n \u00a0 de la expedici\u00f3n de la Ley 797 de 2003, que proh\u00edbe la sustituci\u00f3n de semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n o de tiempo de servicio con el cumplimiento de otros requisitos \u00a0 distintos a cotizaciones efectivamente realizadas o tiempos de servicios \u00a0 efectivamente prestados antes del reconocimiento de la pensi\u00f3n. Sobre la materia \u00a0 objeto de consulta, la citada autoridad se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien la Ley 100 de 1993 derog\u00f3 todas las disposiciones que le fueron contrarias \u00a0 (art. 289) tal derogatoria t\u00e1cita, en t\u00e9rminos del art\u00edculo 3o. de la ley 153 de \u00a0 1887[65], \u00a0 no afecta la vigencia del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, pues los beneficios \u00a0 por \u00e9l otorgados constituyen desarrollo de precepto superior, que ordena \u00a0 conceder prerrogativas especiales, como incentivo, por el cumplimiento de un \u00a0 deber constitucional. Por tanto, el tiempo de servicio militar se computa para \u00a0 efecto de derechos pensionales tanto en el R\u00e9gimen General de Seguridad Social \u00a0 como en el especial de las Fuerzas Militares, incluido el del personal de \u00a0 soldados profesionales[66], \u00a0 pues la preceptiva del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 se refiere de modo \u00a0 gen\u00e9rico a \u2018todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio\u2019,\u00a0 \u00a0 de donde se infiere que la efectividad del beneficio opera de manera autom\u00e1tica \u00a0 una vez se haga valer para el reconocimiento de derechos pensionales, bien en el \u00a0 R\u00e9gimen General como en el propio de la fuerza p\u00fablica. Estos son derechos que \u00a0 adquieren quienes prestan el servicio militar obligatorio\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.3. \u00a0 \u00a0M\u00e1s adelante, este tema fue objeto de un nuevo pronunciamiento por parte del \u00a0 Consejo de Estado, previo ejercicio de una acci\u00f3n tutela, pero esta vez haciendo \u00a0 referencia a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, la cual, en pronunciamientos \u00a0 anteriores y en la misma norma se hab\u00eda omitido, pues hasta ese momento s\u00f3lo se \u00a0 hac\u00eda menci\u00f3n a la pensi\u00f3n de vejez. As\u00ed, la Subsecci\u00f3n B de la Secci\u00f3n Segunda \u00a0 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 3 de febrero de \u00a0 2011, declar\u00f3 sin efecto y valor una sentencia ordinaria proferida en segunda \u00a0 instancia por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en el que se neg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes conforme al r\u00e9gimen previsto en \u00a0 la Ley 100 de 1993, frente al deceso de un soldado profesional que previamente \u00a0 hab\u00eda prestado el servicio militar, con un tiempo de cotizaci\u00f3n de 10 semanas, \u00a0 por no tener en cuenta lo previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, con \u00a0 la finalidad de acreditar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas en el marco \u00a0 normativo vigente. Al respecto, se dijo que:\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl Tribunal Administrativo de Antioquia en el fallo acusado, consider\u00f3, \u00a0 equ\u00edvocamente, que el Cabo Segundo (p\u00f3stumo) Elider de Jes\u00fas Maya Ram\u00edrez no \u00a0 hab\u00eda cotizado el n\u00famero de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para que la \u00a0 accionante tuviera derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes, pues, con total \u00a0 desconocimiento del ordenamiento jur\u00eddico no dio aplicaci\u00f3n al art\u00edculo 40 de la \u00a0 Ley 48 de 1993, el cual expresamente se\u00f1ala que el tiempo de servicio militar \u00a0 obligatorio debe ser contabilizado para efectos del reconocimiento de pensiones, \u00a0 de manera que, deben tenerse en cuenta las 10 semanas durante las cuales el \u00a0 causante prest\u00f3 sus servicios como soldado profesional, pero adicionalmente las \u00a0 72 semanas en las cuales ostent\u00f3 la calidad de soldado regular.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.4.4. \u00a0Finalmente, en sentencia del 3 de agosto de \u00a0 2016, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia conoci\u00f3, en sede de \u00a0 casaci\u00f3n, de un caso similar al que se plantea en esta oportunidad, en la que un \u00a0 padre y una madre solicitaban a un fondo privado de pensiones que, para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes por la muerte de su hijo, \u00a0 tuvieran en cuenta el tiempo en que el afiliado prest\u00f3 el servicio militar[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala consider\u00f3 que el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 deb\u00eda ser interpretado a la luz de los principios fundantes del Sistema de \u00a0 Seguridad Social. En concreto, por una parte, se refiri\u00f3 al principio de \u00a0 universalidad[69], \u00a0 para destacar que todos los tiempos, incluido el dedicado a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar obligatorio, deb\u00eda sumar para efectos de proceder al \u00a0 reconocimiento de las pensiones y prestaciones contempladas en los dos \u00a0 reg\u00edmenes, esto es, tanto en el R\u00e9gimen de Prima Media con Prestaci\u00f3n Definida, \u00a0 como en el R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad. Y, por la otra, se \u00a0 mencion\u00f3 el principio de integralidad[70], con el prop\u00f3sito de destacar \u00a0 que el sistema debe cobijar todos los riesgos derivados de las contingencias de \u00a0 vejez, invalidez y muerte. Puntual-mente, en la providencia en cita se afirm\u00f3 \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde este punto de vista, a juicio de la Sala, la mejor soluci\u00f3n \u00a0 interpretativa es aquella seg\u00fan la cual el art. 40 de la L. 48\/1993, no solo \u00a0 cobija las pensiones de jubilaci\u00f3n o vejez, sino tambi\u00e9n las de sobrevivencia e \u00a0 invalidez, en el entendido que la protecci\u00f3n en pensiones que ofrece la L. \u00a0 100\/1993 abarca tres \u00e1mbitos: vejez, invalidez y muerte; de manera que, no es \u00a0 apropiado limitar la norma a solo uno, como si el ser humano pudiera \u00a0 fraccionarse en su integridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 todo lo anterior, el Tribunal no se equivoc\u00f3 al asumir con arreglo a la L. \u00a0 48\/1993 que el tiempo de servicio militar obligatorio puede sumarse para la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, puesto que desde la perspectiva de los derechos \u00a0 fundamentales con que deben ser abordados problemas jur\u00eddicos de este talante, \u00a0 la mejor interpretaci\u00f3n, es aquella conforme a la cual el tiempo de servicio \u00a0 militar obligatorio tiene valor en el marco de las prestaciones pensionales del \u00a0 sistema de seguridad social.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5. Una vez realizado el recuento de algunos pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado y de la Corte Suprema de Justicia, se expondr\u00e1 el alcance que sobre este \u00a0 mismo tema ha tenido la jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.1. \u00a0 Inicialmente, en la Sentencia T-275 de 2010[71], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la aplicaci\u00f3n en el tiempo del art\u00edculo 40 \u00a0 de la Ley 48 de 1993. Para tal efecto, analiz\u00f3 el caso de un ciudadano al cual \u00a0 le fue negada la pensi\u00f3n de vejez con el argumento de que no cumpl\u00eda con el \u00a0 n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n requeridas, pues no se le tuvo en cuenta \u00a0 el tiempo destinado a la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio en el \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional junto con el tiempo de trabajo que prest\u00f3 en una \u00a0 entidad estatal, por cuanto \u00e9stas no hicieron los aportes respectivos a la Caja \u00a0 de Previsi\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, \u00a0 en criterio del actor, s\u00ed se cumpl\u00eda con el requisito de semanas cotizadas, \u00a0 entre otras, si se contabilizaba el tiempo que hab\u00eda prestado el servicio \u00a0 militar como soldado bachiller desde el 15 de enero de 1969 hasta el 30 de junio \u00a0 del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Corte, \u00a0 aun cuando pod\u00eda alegarse que la Ley 48 de 1993 s\u00f3lo aplicaba a hechos ocurridos \u00a0 con posterioridad a su entrada en vigencia, se concluy\u00f3 que el marco normativo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 40 de la citada ley, en virtud de la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad e igualdad, se extend\u00eda a situaciones ocurridas con \u00a0 anterioridad a su publicaci\u00f3n, esto es, inclu\u00eda en sus efectos a todo colombiano \u00a0 que prest\u00f3 el servicio militar, sin importar la fecha en que se llev\u00f3 a cabo \u00a0 dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.2. \u00a0Por otra \u00a0 parte, en lo que concierne al reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, \u00a0 teniendo en cuenta el tiempo durante el cual el causante prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar obligatorio, al revisar decisiones proferidas en instancias por el \u00a0 Consejo de Estado[72], \u00a0 en la Sentencia T-106 de 2012[73], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3 que negar la aludida prestaci\u00f3n con el argumento de \u00a0 que dicho tiempo no puede contabilizarse como semanas cotizadas, implica un \u00a0 desconocimiento del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 y de la jurisprudencia del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que se han pronunciado a favor \u00a0 del reconocimiento de derechos pensionales, a partir de la sumatoria del tiempo \u00a0 de prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio. Como consecuencia, orden\u00f3 el \u00a0 pago de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a una madre cuyo hijo fallecido hab\u00eda \u00a0 prestado el servicio militar y a quien le desconoc\u00edan dicho tiempo para la \u00a0 obtenci\u00f3n de la prestaci\u00f3n aludida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.5.3. \u00a0Respecto \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez, en la Sentencia T-510 de 2014[74], este Tribunal orden\u00f3 a la \u00a0 administradora de pensiones, el reconocimiento y pago de esta prestaci\u00f3n a una \u00a0 persona con una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 56,75%, a quien la entidad \u00a0 demandada no le ten\u00eda en cuenta el tiempo de prestaci\u00f3n del servicio militar \u00a0 para el c\u00e1lculo de las semanas exigidas para conceder el beneficio pensional. En \u00a0 aquella oportunidad, la Corte concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 este orden de ideas, no cabe duda de que el fondo, vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, al m\u00ednimo vital, al debido proceso y a la \u00a0 vida en condiciones dignas\u00a0del se\u00f1or [xx], por negarse a tener en cuenta las \u00a0 124.41 semanas en las que prest\u00f3 el servicio militar obligatorio, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, para efectos de \u00a0 reconocer su derecho a la pensi\u00f3n de invalidez, conforme al art\u00edculo 39 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. Dicha decisi\u00f3n, como previamente se explic\u00f3, le ha impedido al \u00a0 actor solventar directa-mente sus necesidades b\u00e1sicas, en especial en lo \u00a0 referente a los requerimientos que demanda su precaria situaci\u00f3n de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.6. A modo de \u00a0 conclusi\u00f3n, se infiere que la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia ha aceptado que el tiempo de \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, se compute para efectos del \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, ya \u00a0 sea que se trate del Sistema General de Seguridad Social o de reg\u00edmenes \u00a0 especiales, en los que sea exigible el principio de cotizaci\u00f3n efectiva, \u00a0 entre otras, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En primer \u00a0 lugar, porque se ha admitido tanto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 como por los pronunciamientos del Consejo de Estado y la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, que la prerrogativa prevista en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 \u00a0 tiene una vocaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n general y universal, por lo que \u00a0 cobija a todo ciudadano que haya prestado el servicio militar, incluso si el \u00a0 mismo se llev\u00f3 a cabo con anterioridad a la entrada en vigencia de dicha norma o \u00a0 si se trata de una pensi\u00f3n distinta a la de vejez. Una distinci\u00f3n sobre dichos \u00a0 puntos supondr\u00eda no s\u00f3lo una violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, sino que le \u00a0 restar\u00eda eficacia a los principios de universalidad e integralidad, \u00a0 los cuales suponen la imposibilidad de dividir a una persona para efectos de \u00a0 protecci\u00f3n, como ocurrir\u00eda en caso de darle una interpretaci\u00f3n literal al \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, cubriendo tan s\u00f3lo las contingencias derivadas \u00a0 de las vejez, cuando el Sistema de Seguridad Social supone una cobertura \u00a0 integral de riesgos a favor de todas las personas, como lo ha advertido la \u00a0 Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, \u00a0 tampoco se presenta una afectaci\u00f3n de la sostenibilidad financiera de cualquiera \u00a0 de los dos sistemas. En efecto, como se expuso por el Consejo de Estado, en \u00a0 concepto del 24 de julio de 2002, el hecho de computar las semanas \u00a0 correspondientes a la prestaci\u00f3n del servicio militar, con el prop\u00f3sito de \u00a0 reconocer una pensi\u00f3n al amparo de lo previsto en la Ley 100 de 1993 o de otro \u00a0 r\u00e9gimen especial que exija la efectiva realizaci\u00f3n de una cotizaci\u00f3n, supone la \u00a0 obligaci\u00f3n a cargo de la Naci\u00f3n de emitir el correspondiente bono pensional o \u00a0 cuota parte por dicho lapso de tiempo, o de incluso realizar directamente el \u00a0 aporte al r\u00e9gimen pensional que haya sido elegido por el ciudadano, en ambos \u00a0 casos, tomando como referencia el salario m\u00ednimo legal vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de \u00a0 lo anterior, es claro que no puede existir una afectaci\u00f3n del citado mandato de \u00a0 la seguridad social (CP art. 48), cuando la Naci\u00f3n (ya sea a trav\u00e9s del \u00a0 Ministerio de Defensa Nacional[75] \u00a0o de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico[76]) \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de asumir el pago del aporte por el tiempo que haya \u00a0 perdurado la prestaci\u00f3n del servicio militar obligatorio, ya sea a trav\u00e9s de la \u00a0 cuota parte correspondiente o de la cotizaci\u00f3n directa al r\u00e9gimen pensional \u00a0 elegido por el ciudadano, conforme se explic\u00f3 con anterioridad y lo ha puesto de \u00a0 presente el Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se infiere \u00a0 de lo expuesto, si la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, en el \u00a0 caso de pensiones que se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n, no supone excluir \u00a0 a la Naci\u00f3n de la obligaci\u00f3n de realizar un aporte, como reiteradamente \u00a0 lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia, no cabe duda de que no existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 y objetiva que permita justificar su exclusi\u00f3n, cuando se trata de proceder al \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n, ya sea que la misma dependa del c\u00f3mputo de tiempo \u00a0 de servicio o de cotizaciones efectivamente realizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En segundo \u00a0 t\u00e9rmino, el c\u00f3mputo del tiempo para efectos del reconocimiento de una pensi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, constituye un desarrollo \u00a0 concreto del art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme al cual le \u00a0 corresponde al legislador determinar las prerrogativas de quienes prestan el \u00a0 servicio militar. En este sentido, esta regla responde a una consideraci\u00f3n \u00a0 especial frente a quien se ve compelido a incorporarse a la Fuerza P\u00fablica, a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se busca compensar por parte del Estado, el tiempo muerto en \u00a0 el que no se brind\u00f3 la oportunidad de realizar, directamente o por su propia \u00a0 elecci\u00f3n, aportes al sistema. La norma se plante\u00f3 desde sus or\u00edgenes en un \u00a0 sentido objetivo, buscando consagrar alicientes o est\u00edmulos para que los j\u00f3venes \u00a0 cumplan con la obligaci\u00f3n constitucional de prestar el servicio militar y \u00a0 obtengan a su cambio un reconocimiento por dicha labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en \u00a0 los antecedentes legislativos se expuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 el art\u00edculo 40, se recogieron adicionalmente algunas prerrogativas, derechos y \u00a0 est\u00edmulos para los colombianos que hayan prestado el servicio militar \u00a0 obligatorio, de acuerdo con lo contemplado en el art\u00edculo 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica dentro de un marco de objetividad y sentido pr\u00e1ctico que sirven de \u00a0 aliciente a los j\u00f3venes que cumplan con esta obligaci\u00f3n y deber constitucional. \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 texto del articulado, que acompa\u00f1a a esta ponencia para primer debate se ha \u00a0 redactado en forma tal que recoge una serie de incentivos para que los j\u00f3venes \u00a0 colombianos ingresen a prestar el servicio militar, vinculando y acercando de \u00a0 esta forma a la sociedad colombiana y Fuerza P\u00fablica\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, \u00a0 se encuentra que el aporte que se debe reconocer por parte de la Naci\u00f3n, en el \u00a0 caso de pensiones que se rigen por el principio de cotizaci\u00f3n efectiva, en los \u00a0 t\u00e9rminos previstos tanto por la jurisprudencia administrativa como \u00a0 constitucional, m\u00e1s all\u00e1 de surgir como una modalidad especial de compensaci\u00f3n \u00a0 derivada del mandato del art\u00edculo 216 del Texto Superior, contribuye a su vez en \u00a0 la realizaci\u00f3n del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad \u00a0 social (CP art. 48). En efecto, una de las expresiones del citado principio es \u00a0 el de colaborar con quien por raz\u00f3n de sus labores, como es arriesgar su vida \u00a0 por servir a la patria, en circunstancias concretas y espec\u00edficas vinculadas a \u00a0 un determinado r\u00e9gimen pensional, requiere que se le reconozca una cuota parte a \u00a0 t\u00edtulo de compensaci\u00f3n, cuando de ello, por ejemplo, depende la obtenci\u00f3n de un \u00a0 derecho como lo son las pensiones de vejez, invalidez o sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo ninguna \u00a0 circunstancia, y se insiste en ello, se entiende que dicho reconocimiento afecta \u00a0 la sostenibilidad financiera del sistema, pues \u2013como ya se dijo\u2013 se trata de una \u00a0 regla que responde a precisos objetivos constitucionales, cuya armonizaci\u00f3n con \u00a0 el r\u00e9gimen pensional subyace en los art\u00edculos 48 y 216 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica, el primero, en lo referente a la aplicabilidad del principio de \u00a0 solidaridad y, el segundo, en la medida en que habilita al legislador para \u00a0 desarrollar prerrogativas especiales frente a quienes prestan el servicio \u00a0 militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En tercer \u00a0 lugar, a partir del an\u00e1lisis realizado por la Corte Suprema de Justicia en torno \u00a0 al papel que cumplen los principios de universalidad e integralidad, \u00a0 \u00a0cabe insistir en que la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993 que \u00a0 mejor se ajusta a sus mandatos, es aquella que conduce a entender que frente a \u00a0 otro tipo de pensiones distintas a la de vejez, tambi\u00e9n se debe contabilizar el \u00a0 tiempo durante el cual el afiliado prest\u00f3 el servicio militar, para efectos de \u00a0 examinar los requisitos que permitan acceder a dicha prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 relevante resaltar que para la citada Corporaci\u00f3n[78], la Seguridad \u00a0 Social \u201ces el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que \u00a0 disponen las personas y la comunidad para gozar de una calidad de vida, mediante \u00a0 el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad \u00a0 desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, \u00a0 especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad econ\u00f3mica\u201d[79]. \u00a0 La armonizaci\u00f3n de este mandato frente a los principios de universalidad \u00a0e integralidad, conducen que debe garantizarse la protecci\u00f3n a todos los \u00a0 ciudadanos, sin discriminaci\u00f3n y sin importar el r\u00e9gimen de cobertura, respecto \u00a0 de las distintas contingencias que se puedan presentar durante la vida[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando el literal a) del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993 establece una prerrogativa para aquellos j\u00f3venes que presten el servicio \u00a0 militar obligatorio, materializada en la posibilidad de que el tiempo que \u00a0 permanezcan cumpliendo con dicha labor \u201csea \u00a0 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad\u201d, lo que est\u00e1 consagrando \u00a0 es un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n directamente relacionado con prestaciones destinadas \u00a0 al amparo de contingencias que menoscaban la capacidad econ\u00f3mica del ciudadano \u00a0 (pensi\u00f3n, cesant\u00edas, etc.). Esto significa que por raz\u00f3n de la cobertura que \u00a0 ofrece, la citada prerrogativa hace parte del conjunto de reglas que integral la \u00a0 Seguridad Social. En consecuencia, su interpretaci\u00f3n debe realizarse de forma \u00a0 acorde con los principios de universalidad e integralidad, lo cual \u00a0 supone que en su cobertura no se puede excluir el amparo de las otras \u00a0 modalidades pensionales (invalidez y sobrevivientes), as\u00ed como tampoco puede \u00a0 dejar por fuera a quienes se afilian al R\u00e9gimen de Ahorro Individual con \u00a0 Solidaridad, pues si bien sus prestadores no son propiamente entidades del \u00a0 Estado, es claro que participan en la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico por su \u00a0 habilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.7. \u00a0Por \u00a0 \u00faltimo, para esta Sala de Revisi\u00f3n no est\u00e1 llamado a prosperar el argumento \u00a0 expuesto para negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes en el \u00a0 R\u00e9gimen de Ahorro Individual, vinculado con que esta prestaci\u00f3n se financia con \u00a0 la cuenta individual de ahorro pensional del afiliado, con el valor del bono \u00a0 pensional, si a ello hubiere lugar, y con el importe de la suma adicional \u00a0 necesaria para completar el capital que permita el pago de la pensi\u00f3n, el cual \u00a0 est\u00e1 a cargo de la aseguradora con la que el Fondo de Pensiones suscriba \u00a0 el contrato de seguro previsional y que se constituye con las primas adicionales \u00a0 que se descuentan de los aportes hechos por los trabajadores; raz\u00f3n por la cual, \u00a0 si el afiliado no alcanza el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n exigidas, no \u00a0 logra pagar la cantidad necesaria de primas para que dicha entidad ampare el \u00a0 riesgo de la muerte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, esta Corporaci\u00f3n considera que, si bien el contrato de seguro \u00a0 previsional es obligatorio para todos los Fondos de Pensiones que administren \u00a0 recursos del R\u00e9gimen de Ahorro Individual con Solidaridad, se trata de un \u00a0 negocio jur\u00eddico suscrito entre la entidad administradora (fungiendo como \u00a0 tomador) con una aseguradora, y en beneficio de un tercero que tendr\u00e1 derecho a \u00a0 la prestaci\u00f3n asegurada, es decir, el afiliado o beneficiario. En esta medida, y \u00a0 en virtud del art\u00edculo 1039 del C. de Co.[81], \u00a0 aun cuando el seguro se suscriba en favor de un tercero, le corresponde al \u00a0 tomador \u00a0asumir las obligaciones como parte dentro del mismo, en este sentido \u00a0 sobre el afiliado o beneficiario de la prestaci\u00f3n no recae responsabilidad \u00a0 alguna. En s\u00edntesis, el contrato de seguro parte de la existencia de una \u00a0 relaci\u00f3n meramente contractual entre el Fondo de Pensiones y la aseguradora, sin \u00a0 que el mismo se proyecte en el \u00e1mbito del reconocimiento de las prestaciones que \u00a0 se derivan del Sistema General de Pensiones.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Partiendo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que las controversias \u00a0 derivadas de asuntos contractuales entre la entidad encargada de reconocer y \u00a0 pagar las pensiones y las aseguradoras, no tienen por qu\u00e9 afectar los derechos \u00a0 de quienes reclaman el acceso a una de dichas prestaciones, ya que no es un \u00a0 asunto imputable al afiliado o a sus beneficiarios. En efecto, para que \u00e9stos \u00a0 tengan derecho a acceder a las prestaciones que se consagran en el Sistema \u00a0 General de Pensiones, basta con cumplir con los requisitos taxativos que se \u00a0 disponen para acceder a cada prestaci\u00f3n, en este caso, al tratarse de una \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes a favor de los padres del causante, es preciso \u00a0 acreditar, como ya se dijo, (i) la relaci\u00f3n filial; (ii) la existencia de una \u00a0 dependencia econ\u00f3mica; y (iii) la falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos con mejor derecho. Por lo dem\u00e1s, (iv) al tratarse de un \u00a0 afiliado, que \u00e9ste haya cotiza-do 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anterior a su muerte. Bajo esta perspectiva, en la Sentencia T-236 de 2007[82] se expuso \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Sala destaca que la controversia contractual y las diferencias surgidas \u00a0 entre la AFP demandada y la aseguradora Colpatria en lo relacionado con el pago \u00a0 de la suma adicional asegurada, es un asunto que compete de forma exclusiva a \u00a0 Colfondos S.A., que es la \u00fanica entidad legitimada para ejercer las acciones \u00a0 derivadas del contrato de seguro. De esta manera, no resulta admisible que la \u00a0 prestaci\u00f3n requerida por la actora se vea supeditada a la soluci\u00f3n de conflictos \u00a0 jur\u00eddicos ante los cuales carece de legitimaci\u00f3n activa para acudir ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n, puesto que como se indic\u00f3 en forma precedente, es a la \u00a0 administradora de fondos de pensiones a quien le corresponde, de conformidad con \u00a0 las disposiciones legales aplicables, adelantar las gestiones necesarias para el \u00a0 reconocimiento y pago de las prestaciones a su cargo, entre ellas el \u00a0 aseguramiento de sus fuentes de financiaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, es criterio de la Corte, que no puede soportarse la negativa del \u00a0 reconocimiento de una pensi\u00f3n de sobrevivientes o de invalidez en el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad, en la mera existencia de inconvenientes \u00a0 relacionados con la p\u00f3liza de seguro previsional, pues la falta de las sumas que \u00a0 de all\u00ed se deriven es un asunto que le compete solucionar \u00fanicamente al Fondo de \u00a0 Pensiones como tomador de esa p\u00f3liza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6.8. En \u00a0 conclusi\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, no existe una raz\u00f3n objetiva para \u00a0 excluir a las pensiones que se someten al principio de cotizaci\u00f3n efectiva a la \u00a0 posibilidad de hacer uso de la prerrogativa del art\u00edculo 40 de la Ley 48 de \u00a0 1993, cuando a trav\u00e9s de ella se busca la obtenci\u00f3n de la pensiones de vejez, \u00a0 invalidez o sobrevivientes, sin importar el r\u00e9gimen pensional al cual se \u00a0 realizaban las cotizaciones, esto es, el R\u00e9gimen de Prima Media o el R\u00e9gimen de \u00a0 Ahorro Individual con Solidaridad, por las razones previamente se\u00f1aladas en esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7. Caso \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.1. La \u00a0 accionante Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez, de 56 a\u00f1os de edad, afirma que luego de \u00a0 la muerte de su \u00fanico hijo, Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez, de quien depend\u00eda, su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica se torn\u00f3 a\u00fan m\u00e1s precaria, al no contar con los recursos \u00a0 suficientes para su subsistencia. Por tal raz\u00f3n, una vez ocurrido el deceso, \u00a0 solicit\u00f3 al Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir S.A., al cual se encontraba \u00a0 afiliado su hijo, que reconociera a su favor la pensi\u00f3n de sobre-vivientes por \u00a0 ser la \u00fanica beneficiaria. Al respecto, en dos ocasiones, el citado Fondo \u00a0 contest\u00f3 negativamente la petici\u00f3n, al se\u00f1alar que el se\u00f1or Jhon Fredy no \u00a0 contaba con el n\u00famero m\u00ednimo de semanas exigidas por la Ley 100 de 1993 para \u00a0 acceder al reconocimiento de dicha prestaci\u00f3n. En consecuencia, procedi\u00f3 a \u00a0 otorgar a favor de la accionante la devoluci\u00f3n de los saldos que figuraban en la \u00a0 respectiva cuenta de ahorro individual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez sostiene que cuenta con el n\u00famero de semanas requeridas, si la \u00a0 entidad demandada tiene en cuenta no s\u00f3lo aquellas laboradas por su hijo como \u00a0 empleado dependiente, entre el 29 de noviembre de 2011 y el 11 de julio de 2012, \u00a0 sino aquellas correspondientes al tiempo durante el cual prest\u00f3 el servicio \u00a0 militar obligatorio, entre el 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011. Sin \u00a0 embargo, a juicio de Porvenir S.A., dicho tiempo no es computable como \u00a0 cotizaci\u00f3n efectiva dentro del Sistema General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la \u00a0 negativa planteada, la accionante asegura que la entidad demandada vulnera su \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital y a la seguridad social, por lo cual solicita que el \u00a0 juez de tutela ordene al Fondo de Pensiones contabilizar tanto las semanas \u00a0 laboradas, como aquellas transcurridas durante el tiempo en que su hijo prest\u00f3 \u00a0 el servicio militar obligatorio y, en consecuencia, le sea reconocida la pensi\u00f3n \u00a0 de sobrevivientes como \u00fanica beneficiaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2. Una vez \u00a0 acreditados los requisitos de procedencia de la acci\u00f3n[83], para el \u00a0 estudio de la prosperidad de la pretensi\u00f3n planteada por la solicitante, esta \u00a0 Sala deber\u00e1 analizar detalladamente si se cumplen los requisitos que ha \u00a0 establecido la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. Al respecto, vale la pena reiterar que la citada norma contempla \u00a0 que para que se reconozca dicha prestaci\u00f3n a favor de una madre o un padre como \u00a0 beneficiarios del hijo fallecido, se deben acreditar las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que \u00a0 el causante estuviera pensionado por vejez o invalidez; o que el afiliado \u00a0 hubiera cotizado 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su \u00a0 fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que \u00a0 el padre o la madre dependiera econ\u00f3micamente del causante, aun cuando dicha \u00a0 dependencia no fuera total y absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0 no exista c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente o hijos que tengan mejor \u00a0 derecho frente a la prestaci\u00f3n reclamada; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que \u00a0 se acredite el v\u00ednculo filial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.1. As\u00ed las \u00a0 cosas, lo primero a determinar es si el causante, en este caso, Jhon Fredy \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, se encontraba pensionado por vejez o invalidez o, en su \u00a0 condici\u00f3n de afiliado, hab\u00eda cotizado al menos 50 semanas en los tres a\u00f1os \u00a0 inmediatamente anteriores a la fecha de su deceso. Sobre el particular, a partir \u00a0 de los hechos que constan en el expediente, se puede concluir que al momento de \u00a0 fallecer, el causante contaba con 21 a\u00f1os de edad y desde hac\u00eda siete meses se \u00a0 encontraba vinculado formalmente a un empleo y, por consiguiente, al Sistema \u00a0 General de Seguridad Social. De ah\u00ed que, es evidente que no era beneficiario de \u00a0 una pensi\u00f3n, sino que ten\u00eda la condici\u00f3n de afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en el \u00a0 documento donde consta la relaci\u00f3n hist\u00f3rica de movimientos de la cuenta de \u00a0 ahorro individual del afiliado y de la respuesta a la acci\u00f3n de tutela \u00a0 presentada por Porvenir S.A., se acredita que en los tres a\u00f1os inmediata-mente \u00a0 anteriores a su fallecimiento, es decir, entre el 11 de julio de 2009 y el 11 de \u00a0 julio de 2012, el se\u00f1or Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez realiz\u00f3 cotizaciones \u00a0 equivalentes a 35 semanas como trabajador dependiente. A ello cabe agregar que \u00a0 el afiliado prest\u00f3 el servicio militar obligatorio como soldado regular entre el \u00a0 4 de agosto de 2009 y el 13 de mayo de 2011, lo cual equivale a 648 d\u00edas o 92 \u00a0 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso \u00a0 con anterioridad, en lo que respecta al c\u00f3mputo del tiempo de prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio militar para la obtenci\u00f3n de derechos pensionales que dependen de \u00a0 semanas efectivamente cotizadas, no existe una raz\u00f3n objetiva para excluir \u00a0 a las pensiones, cualesquiera que ella sea, de la prerrogativa consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993. En consecuencia, de acuerdo con lo establecido \u00a0 por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado y de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia no le asiste la raz\u00f3n a la entidad accionada para \u00a0 se\u00f1alar que dicho tiempo no puede contabilizarse, pues en virtud de los \u00a0 principios de universalidad e integralidad que orientan el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social, ese per\u00edodo debe tenerse en cuenta a todos los \u00a0 ciudadanos que hayan prestado el servicio militar, en cualquier tiempo y para \u00a0 obtener cualquier beneficio pensional contenido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco es de \u00a0 recibo para la Sala el argumento expuesto por la entidad demandada, seg\u00fan el \u00a0 cual el causante no pag\u00f3 la totalidad de las primas adicionales del seguro \u00a0 previsional requeridas para que la aseguradora respectiva amparara el riesgo de \u00a0 la muerte; pues, como ya se dijo, los conflictos que se generen entre el Fondo \u00a0 de Pensiones y las aseguradoras no pueden afectar los derechos de los \u00a0 beneficiarios de dicha prestaci\u00f3n, al tratarse de un asunto mera-mente \u00a0 contractual entre el tomador de la p\u00f3liza y el asegurador. En efecto, los \u00fanicos \u00a0 requisitos que se deben acreditar por los beneficiarios, son aquellos \u00a0 taxativamente consagrados como tales en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se \u00a0 infiere que, al estudiar la viabilidad del reconocimiento pensional que solicita \u00a0 la actora, la entidad accionada debi\u00f3 tener en cuenta las 92 semanas durante las \u00a0 cuales el afiliado prest\u00f3 servicio militar como soldado regular, cuya \u00a0 existencia, sumadas a las 35 que cotiz\u00f3, arrojan un total de 127 semanas en los \u00a0 tres a\u00f1os inmediatamente anteriores a su fallecimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, \u00a0 se cumple con el requisito de las semanas m\u00ednimas, pues incluso se excede en el \u00a0 n\u00famero base requerido, esto es, de 50 semanas en los tres a\u00f1os inmediatamente \u00a0 anteriores a su deceso. Para esta Sala de revisi\u00f3n, en todo caso, es preciso \u00a0 reiterar que \u00a0 todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio y sea afiliado \u00a0 de un r\u00e9gimen pensional que se fundamenta en los aportes efectivamente \u00a0 realizados al sistema, tiene derecho a que la entidad encargada de reconocerle \u00a0 una pensi\u00f3n a \u00e9l o sus beneficiarios, compute el tiempo durante el cual afiliado \u00a0 prest\u00f3 dicho servicio como semanas efectiva-mente cotizadas al sistema. Dicha \u00a0 entidad deber\u00e1, en cada caso concreto, solicitar a la Naci\u00f3n, la cuota parte \u00a0 correspondiente al tiempo de prestaci\u00f3n del servicio, con base en el salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, pues \u2013como lo ha sostenido el Consejo de Estado\u2013 \u00a0 pese a no haber a\u00fan reglamentaci\u00f3n sobre el asunto en particular, el art\u00edculo 18 \u00a0 de la Ley 100 de 1993 determina que en ning\u00fan caso la base de cotizaci\u00f3n podr\u00e1 \u00a0 ser inferior al monto del salario m\u00ednimo legal mensual vigente[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.2. Como \u00a0 segundo requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de sobrevivientes, es \u00a0 necesario analizar si la accionante depend\u00eda econ\u00f3micamente de su hijo \u00a0 fallecido. Retomando lo expuesto en la parte motiva de este fallo, es preciso \u00a0 resaltar que la dependencia econ\u00f3mica se presenta cuando el virtual beneficiario \u00a0 de la pensi\u00f3n demuestra que, con ocasi\u00f3n de la muerte del causante y de la \u00a0 consecuente ausencia de la ayuda financiera que \u00e9ste le brindaba, se ha visto \u00a0 sometido a una dificultad significativa para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas \u00a0 y, por ende, su dignidad humana, llegado incluso en ciertos casos a tener que \u00a0 someterse a vivir de ayudas ajenas para alcanzar niveles de calidad de vida \u00a0 \u00f3ptimos. A juicio de esta Corporaci\u00f3n, existe dependencia econ\u00f3mica aun cuando \u00a0 se perciban otros ingresos, siempre que estos resulten insuficientes para lograr \u00a0 el auto sostenimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, en el asunto bajo examen, existen elementos de juicio que permiten \u00a0 inferir que la peticionaria depend\u00eda de su hijo fallecido de forma parcial y \u00a0 que, sin su ayuda, no es capaz de satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y lograr un \u00a0 auto sostenimiento. En este orden de ideas, se encuentra que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La accionante \u00a0 no tiene m\u00e1s hijos, ni c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero permanente, siendo el joven fallecido \u00a0 su \u00fanico apoyo y compa\u00f1\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Excepto por \u00a0 el per\u00edodo comprendido entre 1999 y 2001, cuando trabaj\u00f3 como empleada del \u00a0 servicio dom\u00e9stico, la peticionaria no ha estado vinculada a un empleo formal y \u00a0 estable que le permita cotizar al sistema de seguridad social de forma \u00a0 permanente, pues, en su mayor\u00eda, sus ingresos han surgido de la informalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Seg\u00fan \u00a0 relata, su hijo laboraba de manera informal desde una corta edad, aportando lo \u00a0 ganado para el sostenimiento del hogar integrado por ambos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Antes de la \u00a0 muerte de su hijo, ambos habitaban en una finca en el municipio de Girardota, \u00a0 Antioquia, y con lo que \u00e9l obten\u00eda producto de las labores que desempe\u00f1aba, \u00a0 informal o formalmente, le ayudaba para solventar los gastos de ambos y del \u00a0 lugar de habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Con ocasi\u00f3n \u00a0 del fallecimiento de su hijo, y dadas sus condiciones socioecon\u00f3micas, la \u00a0 accionante dej\u00f3 de percibir una importante y significativa contribuci\u00f3n \u00a0 financiera, que merm\u00f3 sus condiciones de vida digna, al punto de que luego de \u00a0 dicho suceso, se vio en la obligaci\u00f3n de reubicarse en la ciudad de Medell\u00edn, en \u00a0 la vivienda que actualmente habita, propiedad de un familiar y que comparte con \u00a0 otros miembros de la familia, varios de los cuales est\u00e1n desempleados o no \u00a0 poseen ingreso alguno, viviendo de la ayuda del propietario del inmueble, ya que \u00a0 no cuenta con los recursos suficientes para sufragar un lugar de habitaci\u00f3n \u00a0 propio, o al menos en calidad de arrendamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior \u00a0 situaci\u00f3n se traduce en una violaci\u00f3n de sus derechos a la dignidad humana y al \u00a0 m\u00ednimo vital, pues aun cuando logre obtener algunos ingresos vinculados con la \u00a0 informalidad, est\u00e1s no son constantes ni mucho menos suficientes para lograr \u00a0 auto sostenerse, como lo hac\u00eda con el apoyo econ\u00f3mico permanente que recibi\u00f3 \u00a0 durante la vida de su hijo, con quien, desde muy peque-\u00f1o, asumi\u00f3 de forma \u00a0 compartida los gastos del hogar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo \u00a0 anterior, esta Sala concluye que, aun cuando la se\u00f1ora Vel\u00e1squez G\u00f3mez percibe \u00a0 algunos ingresos de actividades informales, su sostenimiento, calidad de vida y \u00a0 vida digna depend\u00edan de los ingresos percibidos por su hijo Jhon Fredy, de \u00a0 suerte que, despu\u00e9s de su muerte, ha tenido la necesidad de acudir a la ayuda de \u00a0 familiares para sobrevivir, toda vez que las sumas ocasionales que recibe no \u00a0 generan independencia financiera. Por las razones anteriormente expuestas, esta \u00a0 Sala encuentra acreditado el requisito de la dependencia econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.2.3. Aunado a \u00a0 lo anterior, como tercer y cuarto requisito para acceder a la pensi\u00f3n que se \u00a0 reclama, es necesario la accionante demuestre el v\u00ednculo filial entre ella y el \u00a0 causante; y que no exista otra persona con derecho preferente, como un hijo o \u00a0 una compa\u00f1era o c\u00f3nyuge del fallecido. Al respecto, tal y como lo exige el \u00a0 art\u00edculo 13 del Decreto 1889 de 1994, en el asunto bajo examen, se encuentra \u00a0 acreditada la relaci\u00f3n filial con el registro civil de nacimiento de Jhon Fredy \u00a0 Vel\u00e1squez G\u00f3mez, en el cual figura como madre la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez \u00a0 G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, \u00a0 en varias declaraciones extra juicio, personas cercanas a la familia y al joven \u00a0 fallecido manifestaron que \u00e9ste no ten\u00eda compa\u00f1era permanente o c\u00f3nyuge, ni \u00a0 hijos que pudieran tener derecho preferente respecto de la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 As\u00ed mismo, el hecho de que la accionante haya recibido las sumas derivadas de la \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte en accidente de tr\u00e1nsito, de la liquidaci\u00f3n laboral y \u00a0 de la devoluci\u00f3n de saldos realizada por el Fondo de Pensiones, tambi\u00e9n permiten \u00a0 deducir que no existe otra persona que tenga la eventual condici\u00f3n de \u00a0 beneficiario de la pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.3. \u00a0Por las razones expuestas, la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n conceder\u00e1 el amparo solicitado por la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez \u00a0 y, por ende, le reconocer\u00e1 el derecho a la pensi\u00f3n de sobrevivientes del se\u00f1or \u00a0 Jhon Fredy Vel\u00e1squez G\u00f3mez, ya que del an\u00e1lisis probatorio allegado al \u00a0 expediente, es innegable que se cumplen con los requisitos legales para que sea \u00a0 beneficiaria de dicha prestaci\u00f3n. En este orden de ideas, es deber de la Corte \u00a0 establecer si la protecci\u00f3n otorgada en esta providencia se conceder\u00e1 de manera \u00a0 transitoria o de forma definitiva. A juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, en la \u00a0 medida en que se consider\u00f3 que, en el asunto bajo examen, el otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial no resultaba id\u00f3neo[85] y de que existe \u00a0 plena certeza de que la accionante cumple con los requisitos para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes, se concluye que es procedente conceder el amparo \u00a0 definitivo, m\u00e1s aun cuando los argumentos por los cuales Porvenir S.A. neg\u00f3 la \u00a0 prestaci\u00f3n reclamada, no son de recibo desde la perspectiva constitucional, ni \u00a0 legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.7.4. A pesar de \u00a0 lo anterior, antes de proferir alguna decisi\u00f3n al respecto, es necesario \u00a0 analizar un hecho que puede incidir en el alcance de la prestaci\u00f3n reclamada, y \u00a0 es el relacionado con la devoluci\u00f3n de los saldos existentes en la cuenta de \u00a0 ahorro individual a nombre del afiliado y que fue otorgado, aceptado y recibido \u00a0 por la accionante por un valor de $ 819.607 pesos. Sobre este punto, en \u00a0 m\u00faltiples ocasiones[86], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha manifestado que no puede alegar-se este hecho para \u00a0 desconocer el derecho pensional que le asiste a los solicitantes y, por ende, \u00a0 para negar la prestaci\u00f3n solicitada. Sin embargo, como la pensi\u00f3n y la \u00a0 devoluci\u00f3n de los saldos son excluyentes, en casos como el aqu\u00ed planteado, en \u00a0 algunas ocasiones, se ha establecido que es deber del solicitante regresar a la \u00a0 entidad la suma recibida por este \u00faltimo concepto o, en su lugar, se ha \u00a0 dispuesto que lo entregado sea deducido del retroactivo al que haya lugar o que \u00a0 se descuente en forma peri\u00f3dica de las mesadas pensionales que se le reconozcan \u00a0 al peticionario, sin que dichos descuentos pongan en riesgo su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala considera que entre las dos f\u00f3rmulas planteadas, la que se ajusta a las \u00a0 condiciones econ\u00f3micas de la accionante es aquella que permite su descuento del \u00a0 retroactivo al que haya lugar o su devoluci\u00f3n a trav\u00e9s del pago peri\u00f3dico que se \u00a0 realice de las mesadas pensionales. Por ello, se ordenar\u00e1 a la entidad accionada \u00a0 que acuerde con la accionante la opci\u00f3n m\u00e1s adecuada, sin que en ning\u00fan momento \u00a0 se ponga en peligro el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, si se \u00a0 tiene en cuenta que la pensi\u00f3n de sobrevivientes debe comen-zar a pagarse desde \u00a0 la fecha de fallecimiento del asegurado, cabe precisar que Porvenir S.A. puede aplicar la \u00a0 prescripci\u00f3n establecida en el art\u00edculo 488 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, \u00a0 si hubiere lugar a ello, respecto de las mesadas pensionales que se vean \u00a0 afectadas por dicho fen\u00f3meno legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR\u00a0la sentencia proferida el\u00a011 de diciembre de 2015 por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Medell\u00edn, a trav\u00e9s de la cual se confirm\u00f3 el fallo adoptado del 29 de octubre del \u00a0 a\u00f1o en cita por el\u00a0Juzgado \u00a0 Sexto Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, que neg\u00f3 la pretensi\u00f3n invocada dentro del proceso de tutela \u00a0 promovido por la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez contra el Fondo de Pensiones \u00a0 Porvenir S.A. En su lugar,\u00a0CONCEDER el amparo de los \u00a0 derechos de la accionante al m\u00ednimo vital, a la vida digna y a la seguridad \u00a0 social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR\u00a0a\u00a0Porvenir S.A., a trav\u00e9s de su representante legal o de quien haga sus \u00a0 veces, que frente a la suma cancelada por concepto de la devoluci\u00f3n de aportes, \u00a0 una vez haya sido acordado con la se\u00f1ora Luz Estela Vel\u00e1squez G\u00f3mez, su valor le \u00a0 sea descontado del retroactivo al que haya lugar o de la mesada pensional a la \u00a0 que tenga derecho, sin que en ning\u00fan momento se ponga en peligro su m\u00ednimo \u00a0 vital. Esta obligaci\u00f3n debe cumplirse asimismo por la accionante de buena fe, \u00a0 por lo que en un plazo no superior a las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de esta sentencia, le debe informar al citado Fondo de \u00a0 Pensiones, cu\u00e1l es la f\u00f3rmula que mejor se ajusta a sus condiciones de vida \u00a0 digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.-\u00a0Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRESE\u00a0las \u00a0 comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La norma \u00a0 en cita, a partir de su modificaci\u00f3n por el art\u00edculo 12 de la Ley 797 de 2003, \u00a0 dispone que: \u201cArt\u00edculo 46. Requisitos para \u00a0 obtener la pensi\u00f3n de sobrevivientes. Tendr\u00e1n derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes: 1. Los miembros del \u00a0 grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo com\u00fan que \u00a0 fallezca y, 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema \u00a0 que fallezca, siempre y cuando \u00e9ste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de \u00a0 los tres \u00faltimos a\u00f1os inmediatamente anteriores al fallecimiento (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En el \u00a0 aparte pertinente, la norma en cita dispone que: \u201cArt\u00edculo 40. Al \u00a0 t\u00e9rmino de la prestaci\u00f3n del servicio militar. Todo colombiano \u00a0 que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendr\u00e1 los siguientes \u00a0 derechos: a. En las entidades del Estado de cualquier orden el tiempo de \u00a0 servicio militar le ser\u00e1 computado para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n de vejez y prima de antig\u00fcedad en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-510 \u00a0 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencia T-393 \u00a0 de 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Sentencia T-106 de 2012, M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T-181 \u00a0 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ley 100 \u00a0 de 1993, art. 47, literal d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ley 48 \u00a0 de 1993, art. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, el requisito \u00a0 relacionado con la legitimaci\u00f3n por activa se encuentra acreditado, ya \u00a0 que la persona presuntamente afectada act\u00faa debidamente representada por su \u00a0 apoderado, para lo cual consta en el expediente el respectivo poder especial. \u00a0 Por su parte, en cuanto a la legitimaci\u00f3n por pasiva, se advierte que \u00a0 la acci\u00f3n se interpone en contra del Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir \u00a0 S.A, quien presuntamente est\u00e1 desconociendo \u2013entre otros\u2013 los derechos al \u00a0 m\u00ednimo vital y a la vida digna de la accionante. Por tratarse de un particular \u00a0 encargado de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico, como lo es la seguridad \u00a0 social (CP art. 48 y Ley 100 de 1993, art. 2), encuentra la Sala que se cumple \u00a0 con este requisito, ya que la Constituci\u00f3n expresamente determina que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de dichos \u00a0 servicios (CP art. 86). Finalmente, en lo que respecta a la inmediatez, \u00a0 se observa que la actora interpuso la demanda de tutela el d\u00eda 16 de octubre de \u00a0 2015, momento para el cual hab\u00eda transcurrido menos de un mes desde que Porvenir \u00a0 S.A resolvi\u00f3 de forma negativa la \u00faltima solicitud dirigida a la obtenci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes objeto de este amparo. Por virtud de lo anterior, a \u00a0 juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, se trata de un t\u00e9rmino razonable que no \u00a0 desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente del amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] En la \u00a0 Sentencia T-723 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, se resalt\u00f3 que el \u00a0 mecanismo de la tutela \u201cprocede de manera excepcional para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales vulnerados, por cuanto se parte del supuesto de que en un \u00a0 Estado Social de Derecho existen mecanismos judiciales ordinarios para asegurar \u00a0 su protecci\u00f3n\u201d. V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias T-336 de 2009, T-436 de \u00a0 2009, T-785 de 2009, T-799 de 2009, T-130 de 2010 y T-136 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] El \u00a0 art\u00edculo 86 del Texto Superior, en el aparte pertinente, consagra que: \u201cEsta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] En el \u00a0 mismo sentido, el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991 establece que: \u201cCausales \u00a0 de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- \u00a0Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9llas \u00a0 se utilice[n]como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 (&#8230;)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] En este \u00a0 punto, la \u00faltima de las normas en cita se\u00f1ala que: \u201cCausales de \u00a0 improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (\u2026). La existencia de \u00a0 dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00c9nfasis \u00a0 por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando se presenta una \u00a0 situaci\u00f3n de amenaza de vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental susceptible de \u00a0 concretarse y que pueda generar un da\u00f1o irreversible. Este amparo es \u00a0 eminente-mente temporal, como lo reconoce el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de \u00a0 1991, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEn el caso del inciso anterior, el juez \u00a0 se\u00f1alar\u00e1 expresamente en la sentencia que su orden permanecer\u00e1 vigente s\u00f3lo \u00a0 durante el t\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para decidir de \u00a0 fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Para determinar la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, en criterio de este Tribunal, deben \u00a0 concurrir los siguientes elementos: (i) el perjuicio ha de ser inminente, \u00a0esto es, que est\u00e1 por suceder; (ii) las medidas que se requieren para \u00a0 conjurarlo han de ser urgentes, tanto por brindar una soluci\u00f3n adecuada \u00a0 frente a la proximidad del da\u00f1o, como por armonizar con las particularidades del \u00a0 caso; (iii) el perjuicio debe ser grave, es decir, susceptible de generar \u00a0 un detrimento transcendente en el haber jur\u00eddico (moral o material) de una \u00a0 persona; y la (iv) respuesta requerida por v\u00eda judicial debe ser \u00a0 impostergable, o lo que es lo mismo, fundada en criterios de oportunidad y \u00a0 eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable. En desarrollo de \u00a0 lo expuesto, en la Sentencia T-747 de 2008, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se \u00a0 consider\u00f3 que cuando el accionante pretende la protecci\u00f3n transitoria de sus \u00a0 derechos fundamentales a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, tiene la carga de \u00a0 \u201cpresentar y sustentar los factores a partir de los cuales se configura el \u00a0 perjuicio irremediable, ya que la simple afirmaci\u00f3n de su acaecimiento \u00a0 hipot\u00e9tico es insuficiente para justificar la procedencia la acci\u00f3n de tutela.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] V\u00e9anse, \u00a0 adem\u00e1s, las Sentencias T-179 de 2003, T-500 de 2002, T-135 de 2002, T-1062 de \u00a0 2001, T-482 de 2001, SU-1052 de 2000, T-815 de 2000, T-418 de 2000, T-156 de \u00a0 2000, T-716 de 1999, T-554 de 1998, T-384 de 1998 y T-287 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] V\u00e9ase, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-106 de 1993 y T-100 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Tal como \u00a0 se indica en la Sentencia C-111 de 2006, M.P. Rodrigo Escobar Gil, que a su vez \u00a0 cita la Sentencia C-617 de 2001, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, el numeral 1\u00b0 del \u00a0 art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en los que se \u00a0 presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por invalidez o \u00a0 por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en realidad una \u00a0 \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la prestaci\u00f3n que \u00a0 ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n nueva o \u00a0 diferente\u201d. Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia como la \u00a0 sustituci\u00f3n pensional. A pesar de ello, por fuera de dicha precisi\u00f3n \u00a0 terminol\u00f3gica, el ordenamiento jur\u00eddico suele incluir a esta prestaci\u00f3n dentro \u00a0 del concepto gen\u00e9rico de pensi\u00f3n de sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-479 de 2008, T-776 de 2009 y T-602 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] En dicho \u00a0 sentido, la Corte explic\u00f3 que: \u201cLa controversia sobre el reconocimiento de \u00a0 los derechos pensionales adquiere la dimensi\u00f3n de un problema constitucional \u00a0 cuando su no reconocimiento viola o amenaza violar derechos fundamentales \u00a0 diversos entre ellos el derecho a la igualdad ante la ley, el derecho a la \u00a0 familia o su protecci\u00f3n especial y los derechos fundamentales de los ni\u00f1os, y \u00a0 los medios judiciales no son eficaces para su protecci\u00f3n teniendo en cuenta las \u00a0 circunstancias particulares del actor, o la intervenci\u00f3n del juez constitucional \u00a0 se hace necesaria para impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sentencia T-1083 de 2001 reiterada en las providencias T-473 de 2006, T-517 de \u00a0 2006, T-580 de 2006, T-395 de 2008, T-707 de 2009 y T-708 de 2009.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, \u00a0 entre otras, Sentencias T-249 de 2006, T-055 de 2006, T-851 de 2006, T-1046 de \u00a0 2007, T-597 de 2009 y T-427 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Al \u00a0 respecto, en la Sentencia T-836 de 2006, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n expuso que: \u201c(\u2026) en estos casos la lesi\u00f3n a sus derechos \u00a0 fundamentales tiene un efecto particularmente severo en la medida en que estos \u00a0 sujetos se encuentran previamente en una especial condici\u00f3n de desamparo, la \u00a0 cual se hace mucho m\u00e1s gravosa ante el no reconocimiento del derecho pensional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia T-836 de 2006 reiterada, en otras, en las Sentencias T-300 de 2010, \u00a0 T-868 de 2011 y\u00a0 T-732 de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencias T-1291 de 2005,\u00a0 T-668 de 2007, T-471 de 2014 y T- 596 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 13 y 17, establece que las personas con \u00a0 discapacidad con sujetos de especial protecci\u00f3n. Este reconocimiento se fuerza, \u00a0 entre otros, con los siguientes instrumentos internacionales: La Convenci\u00f3n \u00a0 sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (Ley 1346 de 2009), la \u00a0 Declaraci\u00f3n de los Derechos del Retrasado Mental (1971), la Declaraci\u00f3n de los \u00a0 Derechos de los Impedidos (1975), las Normas Uniformes sobre la Igualdad de \u00a0 Oportunidades para las Personas con Discapacidad y la Convenci\u00f3n Interamericana \u00a0 para la Eliminaci\u00f3n de todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Personas \u00a0 con Discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Decreto \u00a0 2591 de 1991, art. 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] P\u00e1gina \u00a0 web oficial del SISBEN. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sobre el \u00a0 particular, es pertinente tambi\u00e9n traer a colaci\u00f3n la figura de las medidas \u00a0 cautelares innominadas, las cuales pueden ser aplicadas en asuntos de \u00a0 cualquier jurisdicci\u00f3n o especialidad que no cuenten con una disposici\u00f3n \u00a0 especial al respecto, seg\u00fan lo se\u00f1ala el art\u00edculo 1 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, tal como lo manifest\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema \u00a0 de Justicia, en Auto del 4 de mayo de 2016, M.P. Fernando Castillo Cadena \u00a0 (proceso No. 58156). Si bien dichas medidas tienen la facultad de conceder de \u00a0 manera temporal la protecci\u00f3n solicitada por el demandante, impidiendo as\u00ed que \u00a0 se materialice el perjuicio derivado de la conducta que se considera contraria a \u00a0 derecho, no siempre tienen la entidad suficiente para desplazar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo id\u00f3neo y eficaz de defensa judicial, con miras a preservar \u00a0 los derechos fundamentales, como ocurre en el presente caso. En efecto, para \u00a0 poder decretar tales medidas se debe cumplir con mayores exigencias, tales como, \u00a0 (i) acreditar la apariencia de un buen derecho, (ii) examinar la necesidad, \u00a0 efectividad y proporcionalidad de la medida solicitada, y (iii) demostrar la \u00a0 legitimaci\u00f3n o inter\u00e9s en la causa (CGP, art. 590, lit.c), cuyo t\u00e9rmino de \u00a0 resoluci\u00f3n puede llegar a ser m\u00e1s extenso que el del amparo constitucional y sin \u00a0 la garant\u00eda de que efectivamente, luego de que se proceda a su examen, el \u00a0 juzgado coincida con el demandante sobre la urgencia de la protecci\u00f3n que se \u00a0 reclama. En s\u00edntesis, como sucede con el caso sometido a decisi\u00f3n, en el que se \u00a0 pretende la salvaguarda y garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital de una persona \u00a0 puesta en condiciones de indefensi\u00f3n, las medidas cautelares innominadas \u00a0 no ofrecen el mismo nivel idoneidad para otorgar un amparo integral y oportuno \u00a0 como ocurre con la acci\u00f3n de tutela, no solo por la mayor formalidad que impone \u00a0 el an\u00e1lisis sobre su procedencia, sino tambi\u00e9n porque \u2013a partir de dicha \u00a0 circunstancia\u2013 el car\u00e1cter prevalente del amparo constitucional asegura que el \u00a0 asunto sea decidido en un menor tiempo (Decreto 2591 de 1991, art. 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Esto se \u00a0 vincula con el cuarto requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 obtener el reconocimiento de derechos pensionales, referente a la necesidad de \u00a0 acreditar en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela \u2013por lo menos sumariamente\u2013 que \u00a0 se cumplen con los requisitos legales para acceder a la prestaci\u00f3n reclamada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley 100 \u00a0 de 1993, pre\u00e1mbulo y art\u00edculos 1 y ss. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Tal como \u00a0 se indica en la Sentencia C-111 de 2006, que cita la Sentencia C-617 de 2001, el \u00a0 numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, hace referencia a los casos en \u00a0 los que se presenta la muerte de la persona que ya se encuentra pensionada por \u00a0 invalidez o por vejez, de manera que frente a este escenario se presenta en \u00a0 realidad una \u201csubrogaci\u00f3n de los miembros del grupo familiar en el pago de la \u00a0 prestaci\u00f3n que ven\u00eda recibiendo su titular, y no la generaci\u00f3n de una prestaci\u00f3n \u00a0 nueva o diferente\u201d. Este escenario ha sido contemplado por la jurisprudencia \u00a0 como la sustituci\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] El \u00a0 segundo escenario planteado en el art\u00edculo 46 de la Ley 100 de 1993, se presenta \u00a0 cuando el afiliado al sistema pensional muere, de manera que en este caso la \u00a0 pensi\u00f3n de sobrevivientes se paga a sus familiares y se genera una nueva \u00a0 prestaci\u00f3n que no gozaba el causante de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Citada \u00a0 en el fallo T-779 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0Sentencia T-776 de 2008 que hace referencia a la providencia C-002 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Ib\u00eddem, que hace referencia a la Sentencia C-1176 de 2001, M.P. Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0Sentencia C-002 de 1999, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0Sentencia C-080 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0Sentencia citada en la providencia T-921 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 V\u00e9anse, entre otras, las Sentencias: T-190 de 1993, C-002 de 1999, T-1067 de \u00a0 2001, T-789 de 2003, C-1094 de 2003, T-425 de 2004, C-451 de 2005, T-104 de 2006 \u00a0 y T-1056 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Originalmente, la \u00a0 Ley 797 de 2003 adicionaba que cuando se tratara de los familiares de un \u00a0 afiliado fallecido, adem\u00e1s deb\u00edan acreditarse las siguientes condiciones: \u201ca) Muerte \u00a0 causada por enfermedad: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el \u00a0 veinticinco por ciento (25%) del tiempo transcurrido entre el momento en que \u00a0 cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os de edad y la fecha del fallecimiento; \/\/ b) Muerte causada \u00a0 por accidente: si es mayor de 20 a\u00f1os de edad, haya cotizado el veinte por \u00a0 ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte a\u00f1os \u00a0 de edad y la fecha del fallecimiento.\u201d No obstante, \u00a0 estos literales fueron declarados inexequibles por esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 Sentencia C-556 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, por considerar que \u00a0 implicaban una medida regresiva que desconoce el fin \u00faltimo de la pensi\u00f3n de \u00a0 sobrevivientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0C\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente, hijos, padres y hermanos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Sentencia T-574 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u00a0Sentencia SU-995 de 1999. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Sentencia T-281 de 2002. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Dispone \u00a0 la norma en cita: \u201cNing\u00fan afiliado podr\u00e1 recibir simult\u00e1neamente pensiones de \u00a0 invalidez y de vejez\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u00a0Sentencias T-574 de 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil y T- 996 de 2005,\u00a0 M.P. \u00a0 Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. Del mismo modo, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: \u00a0 \u201cFungiendo la Corte como juez de segunda instancia, adem\u00e1s de las \u00a0 consideraciones expuestas en sede de casaci\u00f3n, es pertinente acotar que respecto \u00a0 del argumento del Tribunal para colegir que el demandante dispon\u00eda de medios \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para su subsistencia por recibir de manera ocasional \u00a0 $20.000 0 $ 25.000 semanales y por estar percibiendo su c\u00f3nyuge un salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual, no es m\u00e1s que una suposici\u00f3n del juzgador, pues ello no \u00a0 conduce necesariamente a concluir que esta persona sea autosuficiente \u00a0 econ\u00f3micamente, como erradamente lo concluy\u00f3. Corte Suprema de Justicia. \u00a0 Sala de Casaci\u00f3n Laboral. Radicaci\u00f3n No. 22.132. Sentencia del 11 de mayo de \u00a0 2004. Magistrado Ponente: Carlos Isaac Nader. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte \u00a0 Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, fallo del 9 de abril de 2003. \u00a0 Radiaci\u00f3n No. 21.360. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Alexei Julio \u00a0 Estrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u201cEl \u00a0 tiempo de servicio, para todos los efectos, se liquida a partir de la \u00a0 fecha del ingreso al ej\u00e9rcito, en cualquier grado, inclusive como soldados y los \u00a0 dos \u00faltimos a\u00f1os de permanencia en la Escuela Militar de Cadetes\u201d \u00a0(subrayas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u201cPor \u00a0 el cual se modifican las normas que regulan la administraci\u00f3n del personal civil \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamentan los Decretos- Leyes 2400 y 3074 de 1968 y otras normas \u00a0 sobre administraci\u00f3n del personal civil.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] La norma \u00a0 en cita dispone que: \u201cEl tiempo de servicio militar ser\u00e1 tenido en cuenta \u00a0 para efectos de cesant\u00eda, pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez y prima de \u00a0 antig\u00fcedad, en los t\u00e9rminos de la ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Precisamente, el literal l- del art\u00edculo 13 de la Ley 100 de 1993, de acuerdo \u00a0 con la reforma introducida por el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003, consagra \u00a0 que: \u201cEn ning\u00fan caso a partir de la vigencia de esta ley, podr\u00e1n sustituirse \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n o abonarse semanas cotizadas o tiempo de servicios con el \u00a0 cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones efectivamente \u00a0 realizadas o tiempo de servicios efectivamente prestados antes del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n. Tampoco podr\u00e1n otorgarse pensiones del Sistema \u00a0 General que no correspondan a tiempos de servicios efectivamente prestados o \u00a0 cotizados, de conformidad con lo previsto en la presente ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Estos \u00a0 reg\u00edmenes mantuvieron su vigencia, con algunas excepciones y reglas especiales \u00a0 de reclamaci\u00f3n, \u201chasta el a\u00f1o 2014\u201d, conforme se consagra en el par\u00e1grafo \u00a0 transitorio 4 del art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n, en el que se regula la figura \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n creada por el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El se\u00f1or \u00a0 Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico formul\u00f3 la siguiente consulta: \u201c(\u2026) 5. \u00a0 Dado que durante la \u00e9poca en que se presta el servicio militar, los interesados \u00a0 no cotizan al Sistema de Seguridad Social, \u00bfc\u00f3mo se computa el tiempo de \u00a0 servicio militar para pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de vejez? 6. \u00bfLa entidad p\u00fablica \u00a0 debe efectuar los aportes correspondientes al fondo de pensiones que escoja el \u00a0 funcionario? 7. En caso de ser afirmativa la respuesta anterior, \u00bfsobre qu\u00e9 \u00a0 factores debe cotizar?8. En el caso de los funcionarios que al momento de \u00a0 solicitar la efectividad de los derechos consagrados en el literal a) del \u00a0 art\u00edculo 40 de la Ley 48 de 1993, hayan laborado con anterioridad en otra \u00a0 entidad estatal, \u00bfqu\u00e9 entidad debe reconocer y pagar el derecho? 9. \u00bfLa entidad \u00a0 p\u00fablica debe repetir ante el Ministerio de Defensa por las sumas pagadas por \u00a0 concepto de aportes a pensi\u00f3n y cesant\u00edas, correspondiente a los funcionarios \u00a0 que prestaron servicio militar?\u201d. Consejero ponente: Flavio Augusto \u00a0 Rodr\u00edguez Arce. Radicaci\u00f3n n\u00famero: 11001-03-06-000-2001-01397-00(1397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sala de \u00a0 Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, Consejero ponente: Flavio \u00a0 Augusto Rodr\u00edguez Arce, Radicaci\u00f3n: 11001-03-06-000-2001-01397-00 (1397). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El \u00a0 Ministro de Defensa consult\u00f3 \u201cacerca de la vigencia de la disposici\u00f3n \u00a0 contenida en la Ley 48 de 1993, que ordena a las entidades del Estado de \u00a0 cualquier orden computar el tiempo de servicio militar obligatorio para efecto \u00a0 de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, (\u2026) para reconocimiento de derechos pensionales dentro \u00a0 del R\u00e9gimen General de Pensiones, teniendo en cuenta que la Ley 797 del 2003 \u00a0 proh\u00edbe sustituir semanas de cotizaci\u00f3n o abonar semanas cotizadas o tiempo de \u00a0 servicios con el cumplimiento de otros requisitos distintos a cotizaciones o \u00a0 tiempo efectivamente prestado, as\u00ed como otorgar pensiones del Sistema General \u00a0 que no correspondan a tiempos efectivamente prestados o cotizados\u201d. Sobre la \u00a0 materia se puede consultar el literal l- del art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65]\u201cEstimase \u00a0 insubsistente una disposici\u00f3n legal por declaraci\u00f3n expresa del legislador, o \u00a0 por incompatibilidad con disposiciones especiales posteriores, o por existir una \u00a0 ley nueva que regule \u00edntegramente la materia a que la anterior disposici\u00f3n se \u00a0 refer\u00eda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Decreto \u00a0 Ley 1793 del 2000, \u201cpor el cual se expide el r\u00e9gimen de carrera y el Estatuto \u00a0 del Personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares\u201d, art\u00edculo 1 \u00a0 \u201cSOLDADOS PROFESIONALES. Los soldados profesionales son los varones entrenados y \u00a0 capacitados con la finalidad principal de actuar en las unidades de combate y \u00a0 apoyo de combate de las Fuerzas Militares, en la ejecuci\u00f3n de operaciones \u00a0 militares, para la conservaci\u00f3n, restablecimiento el orden p\u00fablico y dem\u00e1s \u00a0 misiones que le sean asignadas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Consejera ponente: Gloria Duque \u00a0 Hern\u00e1ndez,\u00a0 Radicaci\u00f3n: 1557. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de agosto de 2016, M.P. \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Exp. SL11188-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] El \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993 dispone que: \u201c(\u2026) Universalidad. Es \u00a0 la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin ninguna \u00a0 discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida.\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sobre el \u00a0 principio de integralidad, el art\u00edculo en cita, se\u00f1ala que: \u201cEs la cobertura \u00a0 de todas las contingencias que afectan la salud, la capacidad econ\u00f3mica y en \u00a0 general las condiciones de vida de toda la poblaci\u00f3n. Para este efecto cada \u00a0 quien contribuir\u00e1 seg\u00fan su capacidad y recibir\u00e1 lo necesario para atender sus \u00a0 contingencias amparadas por esta ley\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u00a0Precisamente al revisar el caso cuya primera instancia fue fallada por la \u00a0 Subsecci\u00f3n B, Secci\u00f3n Segunda, de la Sala de lo Contencioso Administrativo, en \u00a0 sentencia del 3 de febrero de 2011, al cual ya se hizo referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0Sentencia T-275 de 2010, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Consejo \u00a0 de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Gaceta \u00a0 del Congreso No. 183 del 2 de diciembre de 1992, pp. 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sentencia del 3 de agosto de 2016, M.P. \u00a0 Clara Cecilia Due\u00f1as Quevedo, Exp. SL11188-2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0Pre\u00e1mbulo de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] \u00a0Art\u00edculo 2, literal l, Ley 100 de 1993 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u201cArt\u00edculo 1039. El seguro puede ser contratado por \u00a0 cuenta de un tercero determinado o determinable. En tal caso, al tomador \u00a0 incumben las obligaciones y al tercero corresponde el derecho a la prestaci\u00f3n \u00a0 asegurada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] V\u00e9ase, \u00a0 al respecto, el ac\u00e1pite 3.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Consejo de \u00a0 Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 24 de julio de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Al \u00a0 respecto, se puede consultar el ac\u00e1pite 3.4.4 de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Ver, \u00a0 entre otras, las Sentencias T-777 de 2009, T-461 de 2012, T-629 de 2015 y T-462 \u00a0 de 2014.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-532A-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-532A\/16 \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD Y PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCION \u00a0 DE TUTELA PARA RECONOCIMIENTO Y PAGO DE DERECHOS PENSIONALES-Requisitos \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA \u00a0 RECONOCIMIENTO DE PENSION DE SOBREVIVIENTES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24374","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24374","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24374"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24374\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24374"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24374"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24374"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}