{"id":24377,"date":"2024-06-26T21:45:47","date_gmt":"2024-06-26T21:45:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-544-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:47","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:47","slug":"t-544-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-544-16\/","title":{"rendered":"T-544-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-544\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE \u00a0 POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en orden de \u00a0 desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES \u00a0 FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Medidas de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se ha se\u00f1alado que en los casos de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia, menores de \u00a0 edad, y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la acci\u00f3n de tutela es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna. Ante \u00a0 tal situaci\u00f3n, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela para \u00a0 amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 sus contenidos esenciales, absteni\u00e9ndose de declarar la improcedencia bajo \u00a0 argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial ordinario, \u00a0 o el car\u00e1cter prestacional de dicho derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE RECUPERACION DE BIENES FISCALES O DE USO \u00a0 PUBLICO-Precedente constitucional en \u00a0 materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en casos de desalojo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala encuentra que en materia de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, \u00a0 existe un claro precedente en la materia que establece un conjunto de est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respecto seg\u00fan los cuales los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habitan un bien de uso p\u00fablico \u00a0 o de car\u00e1cter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 alternativas previas que garanticen su dignidad en relaci\u00f3n con la vivienda. \u00a0 Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los est\u00e1ndares que sobre \u00a0 la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n con la \u00a0 doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administraci\u00f3n no solo debe buscar \u00a0 medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, \u00a0 sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n acceder a soluciones definitivas y \u00a0 leg\u00edtimas de vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGITIMA EN MATERIA DE VIVIENDA-Protecci\u00f3n cuando hay orden de desalojo de bienes de \u00a0 uso p\u00fablico o bien fiscal sin la adopci\u00f3n de medidas alternativas a favor de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESTITUCION DE ESPACIO PUBLICO Y DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA-Proporcionalidad de las medidas adoptadas mediante orden de desalojo de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha se\u00f1alado que los casos de desalojo que \u00a0 tienen que ver con derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional o \u00a0 en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a trav\u00e9s del test de \u00a0 proporcionalidad. Dicho test de proporcionalidad est\u00e1 compuesto de cuatro \u00a0 elementos: (i) la existencia de un fin leg\u00edtimo, (ii) la idoneidad del medio \u00a0 para alcanzar dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. En relaci\u00f3n con la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha se\u00f1alado que se debe \u00a0 considerar: (i) el peso abstracto de los principios en conflicto; (ii) la \u00a0 gravedad de la afectaci\u00f3n de los dos grupos de principios en juego y (iii) el \u00a0 grado de certeza de \u00e9sta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES \u00a0 FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Orden a \u00a0 Alcald\u00eda incluir en programas de vivienda y garantizar alternativa de vivienda \u00a0 temporal a favor de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5.614.049. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por: Blanca Nubia \u00a0 Granados Carre\u00f1o y otros contra la Alcald\u00eda de Yopal y la Gobernaci\u00f3n de \u00a0 Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y los magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados: en segunda instancia por el \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013 el \u00a0 veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), que revoc\u00f3 la sentencia \u00a0 de primera instancia del Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de octubre de dos mil quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ciudadanos: Blanca Nubia Granados Carre\u00f1o \u00a0 y Henry Luna Mej\u00eda, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores \u00a0 Angi Churani Morales Granados y Lauder Librando Luna Granados; Dina Yined \u00a0 Guayabo Granados y Dumar Alexander Alcantara, actuando en nombre propio y en \u00a0 representaci\u00f3n del menor Haydan Alexander Alcantara Guayabo; Ana Leydy Guayabo \u00a0 Granados, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Keydy \u00a0 Yannin Cruz Guayabo y Maryori Sirlei Betancourt Guayabo; Egna Yudy Guayabo \u00a0 Granados, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Danna \u00a0 Yulieth Barrera Guayabo y Evelin Yuliana Guayabo Granados; Milena Guayabo \u00a0 Granados, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Brayan \u00a0 Esthik Guayabo Granados y Juan Sebast\u00edan Hurtado Guayabo; Luz Neira Guayabo \u00a0 Granados, actuando en nombre propio y en representaci\u00f3n de los menores Yhon \u00a0 Guayabo Granados, Abdiel Sneyder Guayabo Granados, Johan Stidk Monta\u00f1a Guayabo y \u00a0 Liseth Nathalia Monta\u00f1o Guayabo, presentaron acci\u00f3n de tutela para solicitar el \u00a0 amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, a la protecci\u00f3n de las \u00a0 mujeres cabeza de familia, a los derechos fundamentales de los ni\u00f1os y a la \u00a0 educaci\u00f3n, los cuales consideran vulnerado por la actuaci\u00f3n de la Alcald\u00eda de \u00a0 Yopal \u2013Casanare\u2013 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n N\u00b0 100.54.395 del d\u00eda 12 de junio de \u00a0 2015. Lo anterior con base en los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos.[1] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el a\u00f1o 2002 el se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a, actuando en \u00a0 nombre propio y en representaci\u00f3n de las menores Luz, Dina, Milena, Yuli, Mar\u00eda, \u00a0 Yised Lorena y Anit Churani Guayabo, instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vivienda digna y al debido proceso \u00a0 debido a una diligencia de desalojo que orden\u00f3 efectuar la alcald\u00eda de Yopal de \u00a0 su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En esa acci\u00f3n de tutela \u2013a\u00f1o 2002\u2013, se\u00f1al\u00f3 que viv\u00eda \u00a0 desde hac\u00eda 14 a\u00f1os \u2013es decir, desde el a\u00f1o 1988\u2013 en una casa[2] a medio barranco del r\u00edo \u201cCravo \u00a0 Sur\u201d, que adquiri\u00f3 por compraventa a los herederos del se\u00f1or Jorge \u00a0 Hern\u00e1ndez. En dicho inmueble, se fue a vivir con su esposa \u2013Blanca Nubia \u00a0 Granados Carre\u00f1o, la actual accionante\u2013 y sus siete hijos, haci\u00e9ndole mejoras \u00a0 como andenes en concreto, bases en varilla, unas habitaciones de ladrillo y teja \u00a0 de eternit, un muro de cemento para sostener el barranco, as\u00ed como la \u00a0 instalaci\u00f3n de los servicios de agua, luz, gas y tv-cable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. En esa oportunidad, el se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a sostuvo \u00a0 que fue citado, junto con algunos vecinos, a la personer\u00eda municipal de Yopal \u00a0 para reunirse con la Inspectora Segunda de Polic\u00eda y el Comandante de la \u00a0 Polic\u00eda. En tal reuni\u00f3n se enter\u00f3 que el d\u00eda 19 de marzo de 2002 se practicar\u00eda \u00a0 una diligencia de desalojo para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que inclu\u00eda \u00a0 el lugar en donde viv\u00eda con su familia, y que deb\u00eda acogerse a recibir la suma \u00a0 de un mill\u00f3n de pesos por los materiales de mejoras que invirti\u00f3 en su casa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El entonces actor, aleg\u00f3 que en otros desalojos para \u00a0 recuperar el espacio p\u00fablico se hab\u00eda brindado a las familias afectadas un lugar \u00a0 adecuado para vivir, y que se les ubic\u00f3 en lotes con servicios p\u00fablicos y \u00a0 vivienda digna. Igualmente, adujo que otras personas que viv\u00edan en el mismo \u00a0 sector pero sobre el barranco, no hab\u00edan sido desalojadas, lo que constitu\u00eda una \u00a0 violaci\u00f3n al principio de igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Al resolver esa acci\u00f3n de tutela, el Tribunal Superior \u00a0 del Distrito Judicial de Yopal \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013 ampar\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental al debido proceso del se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a, respecto de quien \u00a0 declar\u00f3 sin valor y efectos las resoluciones que ordenaban el desalojo. El \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que el Alcalde hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho porque: \u00a0 (i) \u00a0no se estableci\u00f3 de manera cierta si la zona donde habitaba el actor y su \u00a0 familia era espacio p\u00fablico; (ii) hubo un error procedimental debido a \u00a0 que el Alcalde respondi\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n que se present\u00f3 contra su \u00a0 propia decisi\u00f3n; y (iii) ante la inminencia del desalojo los accionantes \u00a0 no contaban con otro medio de defensa judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Ahora, en la presente acci\u00f3n de tutela, los \u00a0 accionantes se\u00f1alan que el 17 de septiembre de 2015 fueron notificados de una \u00a0 nueva diligencia de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico, con base en la cual se \u00a0 les quiere desalojar de su lugar de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. La se\u00f1ora Blanca Nubia Granados Pe\u00f1a afirma que el \u00a0 se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a, quien era su compa\u00f1ero, la abandon\u00f3, raz\u00f3n por la que \u00a0 es madre cabeza de hogar. Agrega que actualmente comparte su hogar con el se\u00f1or \u00a0 Henry Luna Mej\u00eda, con quien convive desde hace 5 a\u00f1os. Igualmente, se\u00f1ala que \u00a0 vive hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os en su actual vivienda, pero que se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de zozobra por la diligencia de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Indica que en la actualidad sus hijas ya son mayores \u00a0 de edad, pero que siguen conviviendo con ella, raz\u00f3n por la que se trata de 6 \u00a0 n\u00facleos familiares que habitaban el mismo inmueble, con 13 menores de edad, \u00a0 cuyas madres los acompa\u00f1an todos los d\u00edas, y dos de ellas tienen 5 meses de \u00a0 embarazo. Alega que varios de los menores est\u00e1n estudiando en los colegios del \u00a0 sector, y que un desalojo les impedir\u00eda seguir estudiando y por tanto se les \u00a0 vulnerar\u00eda su derecho a la educaci\u00f3n. Adicionalmente, comenta que a sus hijas \u00a0 les ha sido imposible conseguir empleos estables, que les imposibilita pagar un \u00a0 arrendamiento en otro lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Indica que en julio del a\u00f1o 2015 acudieron a la \u00a0 oficina de la Defensora del Pueblo de la Regional Casanare, quien envi\u00f3 una \u00a0 carta al Alcalde para que, previo a la diligencia, identificara si en el lugar \u00a0 exist\u00eda poblaci\u00f3n vulnerable, y para que informara si se hab\u00eda realizado alguna \u00a0 oferta institucional a los n\u00facleos familiares que habitaban el lugar. Destaca \u00a0 que el Alcalde no emiti\u00f3 ninguna respuesta, y que una de las accionantes \u00a0 solicit\u00f3 cita con el Alcalde, quien neg\u00f3 su solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, sostiene que el 17 de septiembre de 2015 \u00a0 les fue notificada la diligencia de desalojo del bien por ser de uso p\u00fablico, y \u00a0 que seg\u00fan los estudios efectuados por la Gobernaci\u00f3n se encuentran en una zona \u00a0 de alto riesgo. Sin embargo, dicha autoridad ha sido indiferente a la precaria \u00a0 situaci\u00f3n que padecen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos planteados con anterioridad, los \u00a0 accionantes solicitaron ordenar a las entidades demandadas que los reubicara en \u00a0 viviendas que garantizaran sus derechos fundamentales. Adicionalmente, adujeron \u00a0 que como alternativa, las familias que habitan el inmueble estar\u00edan dispuestas a \u00a0 ser cuidadoras del parque si el nuevo POT les entrega viviendas en el mismo \u00a0 lugar. Consideran que se trata de una opci\u00f3n para favorecer y enmendar la \u00a0 dif\u00edcil situaci\u00f3n que han pasado en estos 18 a\u00f1os en los que han vivido en el \u00a0 sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. De\u00a0 la Alcald\u00eda de Yopal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial del municipio de Yopal solicit\u00f3 que \u00a0 se negara la acci\u00f3n de tutela presentada por los accionantes. Se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con el censo realizado por la corregidora del Alcarav\u00e1n la \u00d1iata del \u00a0 municipio de Yopal, en el parque \u201cla Iguana\u201d se encontraban los \u00a0 siguientes ocupante: 16 adultos menores de 57 a\u00f1os, 17 ni\u00f1os menores de 14 a\u00f1os, \u00a0 2 adultos mayores de 57 a\u00f1os, 2 ni\u00f1os mayores de 14 a\u00f1os y 2 mujeres mayores de \u00a0 edad en estado de embarazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el proceso de restituci\u00f3n de bien de uso p\u00fablico \u00a0 del parque de \u201cla Iguana\u201d tuvo su origen en el informe de visita t\u00e9cnica \u00a0 e inspecci\u00f3n ocular realizada el 2 de mayo de 2015, en el que se encontraron \u00a0 varios ocupantes entre los que figuraban los hoy accionantes, quienes conviven \u00a0 en un inmueble dentro de la zona verde del parque denominado \u201cla Iguana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 164 de 2015, \u00a0 modificada por la resoluci\u00f3n 402 de 2015, se orden\u00f3 la restituci\u00f3n del parque \u201cla \u00a0 Iguana\u201d. Afirma que los accionantes fueron notificados el 24 de julio de \u00a0 2015, y que guardaron silencio. Agrega que, como consecuencia de lo anterior, se \u00a0 program\u00f3 la diligencia para el d\u00eda 18 de septiembre de 2015, dentro de la cual \u00a0 se cont\u00f3 con la presencia de diferentes instituciones para garantizar los \u00a0 derechos de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la recuperaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico no \u00a0 est\u00e1 condicionada a la reubicaci\u00f3n de los ocupantes, porque de ser as\u00ed, se \u00a0 estar\u00eda promoviendo el abuso del derecho, y que si bien el Tribunal \u00a0 Administrativo de Casanare dispuso una medida de reubicaci\u00f3n, tales medidas no \u00a0 se encuentran en firme debido a que se present\u00f3 un recurso de apelaci\u00f3n que est\u00e1 \u00a0 en curso ante el Consejo de Estado, por lo que no es exigible el primer fallo \u00a0 hasta tanto se profiera sentencia de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. De la Gobernaci\u00f3n de Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de octubre de 2015 el apoderado judicial del \u00a0 Departamento de Casanare contest\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para solicitar que fuera \u00a0 denegada. Afirm\u00f3 que los accionantes no realizaron ninguna solicitud de vivienda \u00a0 a la Gobernaci\u00f3n, para que se les tuviera en cuenta en la adjudicaci\u00f3n de los \u00a0 planes desarrollados para las familias de escasos recursos. Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que la decisi\u00f3n de desalojo fue tomada por el municipio de Yopal, raz\u00f3n \u00a0 por la que el departamento no ten\u00eda competencia en dicho asunto, y por tanto, la \u00a0 decisi\u00f3n deb\u00eda circunscribirse a las funciones del Alcalde de dicha localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de tutela de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00danico Penal del Circuito Especializado del \u00a0 Distrito Judicial de Yopal \u2013Casanare\u2013 profiri\u00f3 fallo de primera instancia el d\u00eda \u00a0 16 de octubre de 2015 en el cual tutel\u00f3 el derecho a la vivienda digna de los \u00a0 accionantes. En la decisi\u00f3n, orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Yopal que en el t\u00e9rmino de \u00a0 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia verificara la situaci\u00f3n \u00a0 personal, social y econ\u00f3mica de los accionantes y sus n\u00facleos familiares, con el \u00a0 fin de establecer el tipo de programa de salud y asistencia permanente a la \u00a0 poblaci\u00f3n vulnerable que en el marco de las actuaciones del municipio, les eran \u00a0 aplicables. En este sentido, aclar\u00f3 que una vez establecidos los programas \u00a0 municipales aplicables, se les deb\u00eda brindar acompa\u00f1amiento, orientaci\u00f3n y \u00a0 seguimiento frente a los tr\u00e1mites que se deb\u00edan surtir para su inscripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, orden\u00f3 que en el mismo t\u00e9rmino de las 48 \u00a0 horas se adelantaran las diligencias necesarias para la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de vivienda de inter\u00e9s social desarrollados por el municipio, previa \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos, y observando el debido proceso en la \u00a0 asignaci\u00f3n de los recursos disponibles, tr\u00e1mite que no pod\u00eda exceder de 20 d\u00edas. \u00a0 Finalmente, orden\u00f3 a la misma alcald\u00eda que desde la diligencia de restituci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico hasta que se le entregara el plan de reubicaci\u00f3n de vivienda \u00a0 definitivamente a los accionantes y sus familias, les otorgara una medida \u00a0 transitoria de reubicaci\u00f3n, ya fuera por medio de un subsidio de arriendo o por \u00a0 medio de los planes de reubicaci\u00f3n temporal con los que contara la alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para justificar su decisi\u00f3n, el juez a quo se\u00f1al\u00f3, \u00a0 en primer lugar, que la acci\u00f3n de tutela era el mecanismo judicial id\u00f3neo para \u00a0 resolver la controversia, pues si bien los actos administrativos y de polic\u00eda \u00a0 ten\u00edan control ante la jurisdicci\u00f3n contencioso-administrativa, en este caso se \u00a0 evidenciaba la ocurrencia de un perjuicio irremediable pues el desalojo estaba \u00a0 pronto a suceder, la afectaci\u00f3n era grave porque los accionantes se quedar\u00edan \u00a0 sin vivienda, la medida afectaba el derecho fundamental a la vivienda digna, y \u00a0 por tanto la adopci\u00f3n de medidas se hac\u00eda impostergable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el an\u00e1lisis de fondo, se\u00f1al\u00f3 que se deb\u00eda tener en \u00a0 cuenta la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de los accionantes, y que varios de ellos eran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, pues hab\u00eda ni\u00f1os, mujeres \u00a0 embarazadas, y mujeres cabeza de familia. Consider\u00f3 que la actuaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n fue desproporcionada y desconoci\u00f3 el principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima debido a que los accionantes llevaban viviendo varios a\u00f1os en el sitio, \u00a0 y a\u00fan as\u00ed se orden\u00f3 el desalojo del bien donde habitaban las familias sin ning\u00fan \u00a0 tipo de medida de protecci\u00f3n. Finalmente, determin\u00f3 que la medida de desalojo \u00a0 deb\u00eda estar precedida de un cuidadoso estudio y evaluaci\u00f3n de las condiciones y \u00a0 caracter\u00edsticas de la familia, para que de esta manera se verificara cu\u00e1l era el \u00a0 estado de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. De la impugnaci\u00f3n y el fallo de tutela de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El apoderado judicial de la Alcald\u00eda de Yopal present\u00f3 \u00a0 impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n para solicitar que fuera revocada. En su \u00a0 escrito sostuvo que no era cierto que el municipio hubiera permitido y \u00a0 facilitado la ocupaci\u00f3n por un periodo muy largo de tiempo, ya que el municipio \u00a0 no les hab\u00eda prestado ning\u00fan servicio, ni hab\u00eda propiciado tal actuaci\u00f3n. \u00a0 Tambi\u00e9n cuestion\u00f3 que el juzgado hubiera dado por cierta la permanencia sin \u00a0 siquiera enunciar las pruebas de tal convencimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destac\u00f3 que los accionantes fueron requeridos para \u00a0 abandonar el parque y que ante su renuencia se dio inicio al proceso de \u00a0 restituci\u00f3n, dentro del cual se respetaron todas sus garant\u00edas. Tambi\u00e9n enfatiz\u00f3 \u00a0 en que contra la decisi\u00f3n de desalojo no se interpuso recurso alguno, pese a que \u00a0 se hab\u00eda dado un plazo de 10 d\u00edas para que salieran del inmueble, y que en el \u00a0 mes de agosto se hab\u00eda realizado una reuni\u00f3n con los ocupantes, luego de lo cual \u00a0 se program\u00f3 la diligencia de lanzamiento para el d\u00eda 18 de septiembre de 2015, \u00a0 m\u00e1s de un a\u00f1o despu\u00e9s del requerimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3, que el amparo era improcedente porque los \u00a0 accionantes ocuparon el predio de manera ilegal, pese a que era de espacio \u00a0 p\u00fablico y adem\u00e1s se orden\u00f3 el amparo de un derecho fundamental sobre el cual no \u00a0 se hizo ninguna gesti\u00f3n y que no ha sido vulnerado. Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las \u00a0 \u00f3rdenes impartidas generaban incertidumbre frente a la leg\u00edtima actuaci\u00f3n del \u00a0 Estado, pues se impon\u00eda la obligaci\u00f3n de pagar subsidios y de incluir en \u00a0 programas de vivienda a personas que ni siquiera han acreditado tener el derecho \u00a0 a los mismos, ni haber intentado obtenerlos en igualdad de condiciones de los \u00a0 dem\u00e1s. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En sentencia de segunda instancia del 25 de noviembre \u00a0 de 2015 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013Sala \u00danica de \u00a0 Decisi\u00f3n\u2013 revoc\u00f3 la anterior decisi\u00f3n y por tanto neg\u00f3 el amparo de los derechos \u00a0 de los accionantes. El Tribunal ad-quem sostuvo, en t\u00e9rminos generales, \u00a0 que el problema planteado en la acci\u00f3n de tutela se deb\u00eda a que los accionantes \u00a0 hab\u00edan invadido de manera ilegal el parque \u201cla Iguana\u201d, el cual es un \u00a0 bien de uso p\u00fablico. En dicho lugar construyeron su casa de habitaci\u00f3n, y que \u00a0 ante los requerimientos propios de la autoridad, y la negativa de salir del \u00a0 lugar, se inici\u00f3, adelant\u00f3 y tramit\u00f3 el proceso de desalojo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que los accionantes no hicieron uso del recurso \u00a0 de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo, raz\u00f3n por la que al \u00a0 no haber sido ejercido el mecanismo de defensa no se cumpli\u00f3 con el requisito de \u00a0 subsidiaridad de la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se apreciaba \u00a0 que la orden de restituci\u00f3n fuera arbitraria o producto del capricho del \u00a0 Alcalde, pues fue el resultado del cumplimiento de una sentencia judicial de \u00a0 acci\u00f3n de cumplimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n sostuvo que no exist\u00eda ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 en cabeza de los reclamantes porque el solo hecho de haber invadido un inmueble \u00a0 de uso p\u00fablico, independientemente del tiempo que all\u00ed llevaran o de la \u00a0 permisi\u00f3n de los funcionarios y autoridades, no pod\u00eda generarles derechos, \u00a0 susceptibles de protecci\u00f3n mediante tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para proferir \u00a0 sentencia dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los \u00a0 art\u00edculos 86 inciso 2\u00b0 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed mismo, la \u00a0 presente acci\u00f3n de amparo fue seleccionada para revisi\u00f3n a trav\u00e9s del auto del \u00a0 14 de julio de 2016 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete de la Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico y estructura de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Sala revisa la solicitud de tutela \u00a0 formulada por los accionantes, \u00a0quienes afirman haber sido desalojados por la \u00a0 Alcald\u00eda de Yopal \u2013Casanare\u2013 del lugar en donde viv\u00edan, a pesar de habitar ese \u00a0 lugar desde hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os, y sin que se les hubiera ofrecido ninguna \u00a0 soluci\u00f3n de vivienda digna. Afirman que su vivienda fue adquirida por una \u00a0 compraventa, que han habitado el lugar a pesar de los intentos de desalojo, y \u00a0 que en la actualidad eran 6 n\u00facleos familiares los que conviv\u00edan en el sitio de \u00a0 habitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. De otra parte, las entidades accionadas, \u00a0 y en especial la alcald\u00eda de Yopal, sostienen que los accionantes estaban \u00a0 ocupando un bien de uso p\u00fablico, dentro de una zona verde en un parque p\u00fablico \u00a0 \u2013parque \u201cla Iguana\u201d\u2013. El representante legal de la alcald\u00eda de Yopal \u00a0 aleg\u00f3, particularmente, que los accionantes fueron notificados del desalojo y \u00a0 que guardaron silencio, y que en la diligencia se cont\u00f3 con la presencia de \u00a0 diferentes instituciones con el fin de garantizar los derechos de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, indic\u00f3 que la recuperaci\u00f3n de los bienes de uso \u00a0 p\u00fablico no est\u00e1 condicionada a la reubicaci\u00f3n de los ocupantes, porque de ser \u00a0 as\u00ed, se estar\u00eda promoviendo el abuso del derecho. Finalmente, la gobernaci\u00f3n del \u00a0 Casanare sostuvo que los accionantes no hab\u00edan realizado ninguna solicitud de \u00a0 vivienda para la adjudicaci\u00f3n de los planes desarrollados para familias de \u00a0 escasos recursos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Con base en la anterior plataforma \u00a0 f\u00e1ctica, esta Sala de Revisi\u00f3n debe determinar si en el proceso objeto de examen \u00a0 las entidades accionadas vulneraron los derechos fundamentales a la vivienda \u00a0 digna, el debido proceso, la confianza leg\u00edtima, el m\u00ednimo vital y la vida \u00a0 dignidad de los accionantes, quienes habitaban un inmueble que presuntamente \u00a0 est\u00e1 dentro de un bien de uso p\u00fablico, al ordenar una diligencia de desalojo sin \u00a0 ofrecer ninguna alternativa de soluci\u00f3n de vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Por tratarse de un asunto analizado en \u00a0 varias oportunidades por la Corte, para solucionar el anterior problema \u00a0 jur\u00eddico, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia constitucional en materia de: \u00a0 (i) \u00a0procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en materia de derecho fundamental a la \u00a0 vivienda digna, y (ii) la protecci\u00f3n constitucional del derecho \u00a0 fundamental a la vivienda digna, con especial \u00e9nfasis en casos de desalojo de \u00a0 ocupantes en bienes de uso p\u00fablico o bienes fiscales. Una vez delimitadas las \u00a0 sub-reglas aplicables al presente caso, la Sala realizar\u00e1 el an\u00e1lisis de la \u00a0 procedibilidad de las acciones de tutela y determinar\u00e1 si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos de los accionantes en el ac\u00e1pite correspondiente al (iii) \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna \u00a0 relacionados con procesos policivos de desalojo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha sostenido[7] que los temas relacionados \u00a0 con la vivienda est\u00e1n mediados por contratos de derecho privado que regulan la \u00a0 propiedad de los inmuebles destinados al uso habitacional, raz\u00f3n por la que, en \u00a0 principio, las controversias sobre compromisos contractuales deben ser resueltas \u00a0 por la jurisdicci\u00f3n ordinaria. Adem\u00e1s de lo anterior, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que \u00a0 por tener una faceta prestacional, su desarrollo tambi\u00e9n depende, en gran \u00a0 medida, del desarrollo progresivo de las pol\u00edticas sociales y del esfuerzo \u00a0 presupuestal del Estado. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 esta manera, cuando los conflictos jur\u00eddicos est\u00e1n referidos a asuntos \u00a0 contractuales, por regla general, la acci\u00f3n de tutela se torna improcedente \u00a0 puesto que el proceso ordinario es el escenario natural para discutir las \u00a0 particularidades de los derechos derivados de las clausulas y compromisos \u00a0 contractuales. En contraste, cuando el incumplimiento de un derecho de rango \u00a0 legal, amenaza o vulnera de manera ostensible un derecho fundamental, la acci\u00f3n \u00a0 de tutela procede como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha indicado[9] \u00a0que para que proceda la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con una controversia \u00a0 contractual que afecta el derecho fundamental a la vivienda digna, se debe: \u00a0 (i) \u00a0demostrar el v\u00ednculo objetivo entre la pretensi\u00f3n legal y el derecho \u00a0 fundamental vulnerado o amenazado; y (ii) analizar los elementos de \u00a0 car\u00e1cter subjetivo de las partes, para determinar si el accionante se encuentra \u00a0 en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n que exija la intervenci\u00f3n del \u00a0 juez constitucional.[10] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Corte ha se\u00f1alado la existencia de ciertas situaciones \u00a0 espec\u00edficas en las que el derecho a la vivienda digna es exigible a trav\u00e9s de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. En s\u00edntesis, estos eventos se presentan cuando: (i) se \u00a0 hubiere definido el contenido del derecho a la vivienda por v\u00eda normativa, de \u00a0 modo que pueda traducirse en un derecho subjetivo; (ii) cuando se pusiere \u00a0 en riesgo otros derechos de naturaleza fundamental, como el derecho a la vida o \u00a0 la integridad f\u00edsica; y (iii) cuando se reclame la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 en cuesti\u00f3n frente a la injerencia arbitraria de las autoridades estatales y los \u00a0 particulares.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En relaci\u00f3n con los procesos policivos de desalojo, la Corte ha indicado[12] que las \u00a0 decisiones que se tomen en\u00a0 el curso de un proceso para solicitar la \u00a0 restituci\u00f3n de un bien fiscal o un bien de uso p\u00fablico, son decisiones de \u00a0 car\u00e1cter administrativo que pueden ser controvertidas en la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso- Administrativo.[13] \u00a0Por esta raz\u00f3n, la Corte ha se\u00f1alado que \u201ccuando se trata de solicitudes de \u00a0 amparo relacionadas con actos administrativos adoptados por autoridades \u00a0 administrativas en juicios de polic\u00eda de restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es, por regla general, improcedente, debido a la existencia \u00a0 de otro medio de defensa judicial\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. No \u00a0 obstante, tambi\u00e9n ha aceptado[15] \u00a0que frente a este tipo de actuaciones la tutela es procedente excepcionalmente \u00a0 (i) \u00a0cuando se interpone como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable[16], \u00a0 o (ii) cuando los medios ordinarios de defensa son inadecuados o \u00a0 ineficaces para proteger los derechos del peticionario.[17] Esta \u00faltima \u00a0 idea se acompasa con la jurisprudencia reciente de la Corte que ha reafirmado el \u00a0 car\u00e1cter fundamental del derecho a la vivienda digna[18] cuyos \u00a0 contenidos son susceptibles de protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, raz\u00f3n \u00a0 por la que la procedibilidad del amparo constitucional actualmente solo est\u00e1 \u00a0 sujeta al cumplimiento de los requisitos generales de procebilidad, \u00a0 particularmente los de subsidiaridad e inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Respecto al principio de subsidiaridad, la Corte ha se\u00f1alado que, \u00a0 por regla general, el medio judicial ordinario es el id\u00f3neo para amparar los \u00a0 derechos de los ciudadanos, y que la acci\u00f3n de tutela solamente proceder\u00e1 si a \u00a0 trav\u00e9s de esta se pretende el respeto, la protecci\u00f3n o el cumplimiento de una de \u00a0 las garant\u00edas fundamentales del derecho a la vivienda digna que la \u00a0 administraci\u00f3n debe desarrollar en el inmediato o corto plazo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha determinado que cuando se invoque la protecci\u00f3n a trav\u00e9s \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela es necesario que se utilice: (i) como mecanismo \u00a0 principal porque el actor no dispone de otro medio judicial de defensa, (ii) \u00a0 como mecanismo subsidiario porque los otros medios resultan inid\u00f3neos o \u00a0 ineficaces, o (iii) \u00a0como mecanismo subsidiario para evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al an\u00e1lisis de idoneidad y eficacia de los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios, el juez debe analizar en cada caso concreto si \u00e9stos permiten \u00a0 asegurar la protecci\u00f3n efectiva del derecho presuntamente vulnerado.[20] Para ello, se debe \u00a0 verificar que el mecanismo ordinario ofrezca la misma protecci\u00f3n que el amparo \u00a0 constitucional, que su ejecuci\u00f3n no genere una lesi\u00f3n mayor al derecho, y que se \u00a0 preste atenci\u00f3n a la posible situaci\u00f3n de vulnerabilidad del accionante[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 caso de existencia de un mecanismo judicial ordinario id\u00f3neo y eficaz, el juez \u00a0 constitucional deber\u00e1 valorar la posible ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Como ha definido la jurisprudencia constitucional, este hace \u00a0 referencia a un da\u00f1o a un bien jur\u00eddico que resulta irreparable. Para que se \u00a0 configure la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable se debe estar ante \u00a0 una situaci\u00f3n: (i) inminente[22]; \u00a0(ii) grave[23]; \u00a0(iii) que requiere de medidas urgentes[24] \u00a0para su supresi\u00f3n, y (iv) que la acci\u00f3n de tutela constituya una medida \u00a0 impostergable[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el requisito de inmediatez, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela debe interponerse de manera oportuna \u00a0 respecto del acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales. Para ello ha se\u00f1alado que el t\u00e9rmino debe ser razonable, \u00a0 situaci\u00f3n que obliga a que el juez de tutela analice si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida \u00a0 que justifique la inactividad del accionante. As\u00ed mismo, ha se\u00f1alado que no es \u00a0 v\u00e1lido exigir un tiempo perentorio o establecer un t\u00e9rmino de caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n, o rechazarla por el simple transcurso del tiempo.[26] En su lugar, el juez est\u00e1 \u00a0 obligado a verificar cuando no se ha interpuesto de manera razonable la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, caso en el cual se vulnera el principio de seguridad jur\u00eddica, lo que \u00a0 conlleva a la lesi\u00f3n de derechos de terceros, o a la desnaturalizaci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela que se caracteriza por su celeridad.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.6 \u00a0 Por otra parte, se ha se\u00f1alado que en los casos de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como los adultos mayores, madres cabeza de familia, \u00a0 menores de edad, y personas en situaci\u00f3n de discapacidad, la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 el mecanismo id\u00f3neo para solicitar el amparo del derecho a la vivienda digna.[28] \u00a0Ante tal situaci\u00f3n, el juez constitucional que conoce de una solicitud de tutela \u00a0 para amparar el derecho a la vivienda digna debe analizar la posible vulneraci\u00f3n \u00a0 de sus contenidos esenciales, absteni\u00e9ndose de declarar la improcedencia bajo \u00a0 argumentos como la existencia prima facie de otro mecanismo judicial \u00a0 ordinario, o el car\u00e1cter prestacional de dicho derecho.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 el contrario, en dichos casos el juez de tutela debe analizar de forma flexible \u00a0 el cumplimiento de los requisitos expuestos con anterioridad, considerando la \u00a0 especial situaci\u00f3n de vulnerabilidad o de los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. Como ha se\u00f1alado la Corte, la situaci\u00f3n de estos grupos \u00a0 poblacionales amerita un trato diferencial positivo debido a que, en este caso, \u00a0 quienes acuden a la acci\u00f3n de tutela no pueden soportar las mismas cargas y \u00a0 tiempos que se exigen en los procesos judiciales ordinarios de defensa judicial.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Precedente constitucional en materia de protecci\u00f3n del derecho a la vivienda digna en casos de \u00a0 desalojo de bienes fiscales o de uso p\u00fablico. Principio de confianza leg\u00edtima y \u00a0 debido proceso policivo. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En relaci\u00f3n con procesos policivos de desalojo, la jurisprudencia de este \u00a0 Tribunal Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en anteriores \u00a0 oportunidades[31]. \u00a0 En tales casos, la Corte ha analizado la actuaci\u00f3n de autoridades \u00a0 administrativas y de polic\u00eda en relaci\u00f3n con la ocupaci\u00f3n de bienes fiscales y \u00a0 de uso p\u00fablico por parte de personas que se han asentado en tales inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Al respecto, este Tribunal Constitucional ha determinado[32] que en los casos en los \u00a0 que los ocupantes son personas que no cuentan con recursos econ\u00f3micos para \u00a0 acceder a una vivienda, o se trata de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, las \u00f3rdenes de desalojo que no observen un trato digno y con \u00a0 alternativas para los afectados, constituye una afectaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Corte ha explicado que los procedimientos de desalojo sin la \u00a0 observancia de un debido proceso, constituye una violaci\u00f3n del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, pues la administraci\u00f3n no puede repentinamente cambiar unas \u00a0 condiciones que directa o indirectamente afectan a los administrados \u201csin que \u00a0 se otorgue un periodo razonable de transici\u00f3n o una soluci\u00f3n para los problemas \u00a0 derivados de su acci\u00f3n u omisi\u00f3n.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. La Corte tambi\u00e9n ha se\u00f1alado que los casos de desalojo \u00a0 que tienen que ver con derechos de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 o en estado de vulnerabilidad, deben ser resueltos a trav\u00e9s del test de \u00a0 proporcionalidad.[34] \u00a0Dicho test de proporcionalidad est\u00e1 compuesto de cuatro elementos: (i) la \u00a0 existencia de un fin leg\u00edtimo, (ii) la idoneidad del medio para alcanzar \u00a0 dicho fin, (iii) la necesidad de la medida, y (iv) la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto. En relaci\u00f3n con la \u00a0 proporcionalidad en sentido estricto, la Corte ha se\u00f1alado[35] \u00a0que se debe considerar: (i) el peso abstracto de los principios en \u00a0 conflicto; (ii) la gravedad de la afectaci\u00f3n de los dos grupos de \u00a0 principios en juego y (iii) el grado de certeza de \u00e9sta afectaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. En otros pronunciamientos la Corte se ha \u00a0 referido a ciertos contenidos esenciales del derecho fundamental a la vivienda \u00a0 digna que deben ser amparados ante actos de desalojo por parte de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas.[36] \u00a0De esta manera, para la Corte, con base en la doctrina del derecho internacional \u00a0 de los derechos humanos y en particular del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos \u00a0 Sociales y Culturales[37], \u00a0 si bien no se le puede exigir al Estado la satisfacci\u00f3n todos los elementos \u00a0 prestacionales del derecho a la vivienda digna, s\u00ed es posible exigir el \u00a0 cumplimiento inmediato de ciertos contenidos esenciales, como la protecci\u00f3n de \u00a0 las personas en condici\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. Espec\u00edficamente, en relaci\u00f3n con el desalojo de personas que ocupan \u00a0 bienes de uso p\u00fablico la Corte ha estudiado varios casos que constituyen \u00a0 precedente para el caso como el que ahora se analiza.[38] As\u00ed por \u00a0 ejemplo, en la en la sentencia T-527 de 2011,[39] \u00a0la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada \u00a0 por un grupo de personas que hab\u00edan habitado un bien de uso p\u00fablico por m\u00e1s de \u00a0 10 a\u00f1os, y a quienes se les hab\u00eda ordenado el desalojo inmediato. En el caso, la \u00a0 Corte reiter\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del principio de confianza leg\u00edtima, los \u00a0 ocupantes del predio ten\u00edan derecho a que se les otorgara un tiempo para que se \u00a0 mitigaran los efectos del desalojo y a que se les ofrecieran alternativas para \u00a0 su reubicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la \u00a0 sentencia T-284A de 2012,[40] \u00a0la Sala Primera de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 una tutela presentada por una madre cabeza \u00a0 de familia, madre de dos ni\u00f1os, por un proceso de restituci\u00f3n de un bien de \u00a0 propiedad del Estado en donde habitaba desde hac\u00eda m\u00e1s de 31 a\u00f1os. La Sala \u00a0 consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho a una vivienda digna de los afectados, \u00a0 ante la ausencia de medidas alternativas de reubicaci\u00f3n, situaci\u00f3n que se hac\u00eda \u00a0 especialmente sensible si se ten\u00eda en cuenta que hab\u00eda menores de edad, sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-437 de 2012,[41] \u00a0la Sala Tercera de Revisi\u00f3n examin\u00f3 una tutela presentada por una un ciudadano \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad, quien viv\u00eda con sus hijos, frente a una orden de \u00a0 desalojo por ocupar un bien ubicado en una zona de espacio p\u00fablico. En el caso, \u00a0 la Sala consider\u00f3 que el actor y su familia se encontraban en situaci\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad, y que la autoridad administrativa hab\u00eda vulnerado el principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima que ellos ten\u00edan debido a que no se hab\u00eda ordenado ninguna \u00a0 medida de reubicaci\u00f3n, a trav\u00e9s de planes temporales o subsidios de arriendo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-637 de 2013[42], \u00a0 la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte estudi\u00f3 dos procesos de tutela, uno de \u00a0 una madre cabeza de familia con un hijo en situaci\u00f3n de discapacidad que viv\u00edan \u00a0 en un bien en un parque p\u00fablico desde hac\u00eda 13 a\u00f1os; el otro proceso, era de un \u00a0 adulto mayor de 74 a\u00f1os que ocupaba con su c\u00f3nyuge un bien fiscal desde el a\u00f1o \u00a0 1998. En ambos casos se orden\u00f3 el desalojo de los accionantes debido a que los \u00a0 bienes eran propiedad del Estado en Monter\u00eda y en Cali, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala Primera determin\u00f3 que exist\u00eda un precedente de \u00a0 casos an\u00e1logos que deb\u00eda ser observado, y seg\u00fan el cual era necesario adoptar \u00a0 medidas alternativas, como albergue temporal y programas de vivienda, tal y como \u00a0 lo ordenan los est\u00e1ndares internacionales en la materia. Dichos est\u00e1ndares est\u00e1n \u00a0 establecidos espec\u00edficamente en la Observaci\u00f3n General N\u00famero 4 del Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales, los cuales resulten aplicables como \u00a0 par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n de los derechos humanos a trav\u00e9s del bloque de \u00a0 constitucionalidad.[43] \u00a0Sobre este \u00faltimo aspecto, la Corte record\u00f3 que seg\u00fan \u00a0 dichos est\u00e1ndares se debe garantizar un albergue y que durante el tiempo que \u00a0 permanezca en el mismo, los ocupantes no sean desalojados nuevamente a no ser \u00a0 que sea necesario para garantizar su derecho a la vida y a la integridad \u00a0 personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, la Corte se\u00f1al\u00f3 que en aplicaci\u00f3n del requisito de \u00a0 disponibilidad \u00a0de servicios materiales, la alternativa de vivienda ofrecida debe contar con \u00a0 facilidades e infraestructura que cuente con un \u201cacceso permanente a recursos \u00a0 naturales y comunes, a agua potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y \u00a0 el alumbrado, a instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de \u00a0 alimentos, de eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d. \u00a0 En relaci\u00f3n con el requisito de habitabilidad, se debe \u201cofrecer \u00a0 espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, la humedad, el \u00a0 calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de riesgos \u00a0 estructurales y de vectores de enfermedad.\u00a0Debe garantizar tambi\u00e9n la seguridad \u00a0 f\u00edsica de los ocupantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se debe velar por el acceso a programas de vivienda \u00a0 para garantizar el reasentamiento, el cual debe estar basado en un estudio \u00a0 detallado de la situaci\u00f3n del peticionario y su grupo familiar, con el fin de \u00a0 establecer qu\u00e9 programa estatal de vivienda es aplicable a su caso, ya sea a \u00a0 trav\u00e9s de las dependencias de su organizaci\u00f3n central o de las entidades \u00a0 descentralizadas competentes, para que la actora sea inscrita en este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3[44] \u00a0que en relaci\u00f3n con los casos de desalojo de ocupantes en bienes de uso p\u00fablico \u00a0 y bienes fiscales, las autoridades administrativas deb\u00edan observar ciertos \u00a0 par\u00e1metros para respetar el debido proceso y el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 de los afectados. En particular, se\u00f1al\u00f3 que los procesos de restituci\u00f3n: \u00a0(i) se deben realizar con observancia del debido proceso y el trato digno \u00a0 a quienes resulten afectados; (ii) deben respetar la confianza leg\u00edtima \u00a0 con la que pudieran contar los afectados; (iii) debe existir una \u00a0 cuidadosa evaluaci\u00f3n previa, un seguimiento y la actualizaci\u00f3n necesarios, con \u00a0 miras a asegurar el goce efectivo de derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 particularmente a trav\u00e9s del acceso a alternativas econ\u00f3micas; y que (iv) \u00a0 se deben ejecutar de forma que evite desproporciones, como lesiones al m\u00ednimo \u00a0 vital de personas que no cuenten con oportunidades de inserci\u00f3n laboral formal y \u00a0 se hallen en alto grado de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por lo tanto, la Sala encuentra que \u00a0 en materia de protecci\u00f3n al derecho a la vivienda digna, existe un claro \u00a0 precedente en la materia que establece un conjunto de est\u00e1ndares \u00a0 jurisprudenciales de protecci\u00f3n, garant\u00eda y respecto seg\u00fan los cuales los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que habitan un bien de uso p\u00fablico \u00a0 o de car\u00e1cter fiscal, no pueden ser desalojados, sin la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 alternativas previas que garanticen su dignidad en relaci\u00f3n con la vivienda. \u00a0 Dichas medidas alternativas deben cumplir no solo con los est\u00e1ndares que sobre \u00a0 la materia han fijado la jurisprudencia constitucional, sino tambi\u00e9n con la \u00a0 doctrina del derecho internacional de los derechos humanos en relaci\u00f3n con el \u00a0 derecho a la vivienda digna. Finalmente, la administraci\u00f3n no solo debe buscar \u00a0 medidas alternas tendientes a disminuir o atenuar los efectos de sus decisiones, \u00a0 sino que debe adoptarse soluciones concretas que permitan a las personas \u00a0 vulnerables y sujetos de especial protecci\u00f3n acceder a soluciones definitivas y \u00a0 leg\u00edtimas de vivienda digna \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Estudio de la procedibilidad formal de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el caso que se analiza, los accionantes son un conjunto de familias \u00a0 quienes est\u00e1n directamente afectados por las actuaciones administrativas que \u00a0 presuntamente vulneraron sus derechos fundamentales mediante la medida de \u00a0 desalojo ordenada por la Alcald\u00eda de Yopal. Por lo tanto, se encuentran \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa dentro del proceso. Por otra parte, la Alcald\u00eda de \u00a0 Yopal es quien ha emitido las \u00f3rdenes que presuntamente generan la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos de los demandantes raz\u00f3n por la que tambi\u00e9n corresponde a la \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Sobre la inmediatez, se evidencia que la Resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el \u00a0 desalojo se notific\u00f3 el d\u00eda 24 de julio de 2015, en la cual se concedi\u00f3 un \u00a0 t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para la restituci\u00f3n voluntaria, y se program\u00f3 la diligencia \u00a0 para el d\u00eda 18 de septiembre de 2015. Por su parte, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada el d\u00eda 1\u00ba de octubre de 2015, raz\u00f3n por que al haber transcurrido \u00a0 menos de 15 d\u00edas desde la actuaci\u00f3n que se alega como vulneratoria de los \u00a0 derechos de los accionantes, este requisito se encuentra satisfecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. En relaci\u00f3n con el requisito de subsidiariedad la Sala encuentra que \u00a0 el Tribunal Superior de Yopal, que conoci\u00f3 de la tutela en segunda instancia, \u00a0 revoc\u00f3 el amparo por considerar que la parte actora no agot\u00f3 el recurso de \u00a0 reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 el desalojo, el cual deb\u00eda ser \u00a0 interpuesto dentro de las 24 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de dicho acto \u00a0 administrativo. Sobre este aspecto es necesario observar que, en efecto, los \u00a0 accionantes no interpusieron el recurso de reposici\u00f3n mientras a\u00fan se encontraba \u00a0 en tr\u00e1mite el proceso policivo, lo que, en principio, har\u00eda improcedente la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como medio principal de protecci\u00f3n al existir mecanismos \u00a0 ordinarios de defensa tales como los distintos recursos administrativos que \u00a0 pueden interponerse dentro del mencionado proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, en el an\u00e1lisis de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela el juez debe valorar ciertas \u00a0 circunstancias subjetivas, trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional o de personas en estado de vulnerabilidad, que flexibilizan la \u00a0 exigencia de los requisitos de procedencia del amparo. El an\u00e1lisis de dichos \u00a0 aspectos determina si los requisitos ordinarios son id\u00f3neos o si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como un mecanismo transitorio frente a la posible ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. En el caso que ahora se revisa, la acci\u00f3n de tutela fue interpuesta por \u00a0 varios ciudadanos en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de \u00a0 edad.[45] Por lo tanto, \u00a0 se debe observar que se encuentran en entredicho los derechos fundamentales de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional y personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad en lo que concierne a la posibilidad de gozar de una vivienda y a \u00a0 la unidad familiar debido a que el desalojo implica no contar con un lugar de \u00a0 habitaci\u00f3n y conlleva a la separaci\u00f3n de su grupo familiar. En este sentido, es \u00a0 necesario observar que los accionantes manifestaron en su escrito de tutela que \u00a0 no cuentan con los recursos para acceder a otra vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Por lo tanto, para la Sala, ante la grave afectaci\u00f3n de derechos que \u00a0 implica la medida de desalojo a las familias accionantes, y la exposici\u00f3n a la \u00a0 intemperie y la separaci\u00f3n familiar, resulta necesaria la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 que eviten perpetuar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. En \u00a0 consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para salvaguardar los \u00a0 derechos de los accionantes debido a sus condiciones de especial vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Estudio de la procedibilidad material o de fondo de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Procede la Sala a determinar si la Alcald\u00eda de Yopal vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes, en especial, su derecho a una vivienda digna, \u00a0 a trav\u00e9s del procedimiento policivo que orden\u00f3 su desalojo del inmueble que \u00a0 ven\u00edan ocupando como lugar de habitaci\u00f3n propia, y que presuntamente se \u00a0 encuentra dentro del bien de uso p\u00fablico denominado parque \u201cla Iguana\u201d de \u00a0 la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Como se se\u00f1al\u00f3 en los fundamentos de esta decisi\u00f3n, la jurisprudencia de \u00a0 esta Corte ha indicado que en casos de desalojo de personas que han habitado \u00a0 bienes de uso p\u00fablico o bienes fiscales, es necesario determinar si exist\u00eda \u00a0 confianza leg\u00edtima respecto de los ocupantes para permanecer en tal lugar. \u00a0 Adicionalmente, el juez constitucional que conoce de solicitudes de amparo \u00a0 contra este tipo de actuaciones debe analizar si la medida de desalojo es \u00a0 proporcional en relaci\u00f3n con los derechos en tensi\u00f3n que se ven afectados, esto \u00a0 es, el respeto del inter\u00e9s general de los bienes de uso p\u00fablico que son \u00a0 imprescriptibles, inalienables y no enajenables, frente al derecho a la vivienda \u00a0 y la ya citada confianza leg\u00edtima de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Pues bien, al analizar el presenta caso la Sala encuentra que en relaci\u00f3n \u00a0 con la confianza leg\u00edtima de los actores, seg\u00fan los antecedentes del proceso \u00a0 algunos de los accionantes \u2013particularmente la se\u00f1ora Blanca Nubia Granados \u00a0 Carre\u00f1o\u2013 han ocupado el bien desde hace aproximadamente 18 a\u00f1os. Entre tanto, \u00a0 varios de los dem\u00e1s ocupantes nacieron, crecieron y han vivido en el inmueble \u00a0 durante ese periodo de tiempo, al punto en el que han conformado sus propios \u00a0 n\u00facleos familiares dentro de dicho lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan se expuso en la demanda y de lo cual obra prueba mediante copia de \u00a0 escritura p\u00fablica, el inmueble fue adquirido por compraventa efectuada por el \u00a0 se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a quien era el compa\u00f1ero de la se\u00f1ora Blanca Nubia \u00a0 Granados Carre\u00f1o. No obstante, el mismo documento se\u00f1ala que la venta se realiz\u00f3 \u00a0 sin t\u00edtulo de propiedad, quien hab\u00eda adquirido el bien por compraventa a las \u00a0 herederas del se\u00f1or Jorge Eliecer Hern\u00e1ndez, quien se dec\u00eda antiguo propietario \u00a0 del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Adicionalmente, se aport\u00f3 al proceso el Acuerdo n\u00famero 007 de 1998 del \u00a0 concejo municipal de Yopal[46], \u00a0 el cual fue ampliado mediante el Acuerdo n\u00famero 023 de 1998[47], que estableci\u00f3 el \u00e1rea \u00a0 de protecci\u00f3n que cobij\u00f3 al parque \u201cla Iguana\u201d. \u00a0En dichos acuerdos se \u00a0 delimitaron los linderos y el \u00e1rea de dicho parque y se estableci\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la Ley 388 de 1997 ten\u00eda naturaleza de \u201csuelo rural de protecci\u00f3n\u201d \u00a0 con fines culturales y recreativos, y que se prohib\u00edan las actividades de \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. La anterior evidencia probatoria se\u00f1ala que previo a la delimitaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea del parque no hab\u00eda certeza sobre el uso y propiedad del suelo en el que se \u00a0 construy\u00f3 el inmueble que ocupaban los accionantes. As\u00ed por ejemplo, en la \u00a0 primera acci\u00f3n de tutela resuelta en el a\u00f1o 2002 por el Tribunal Superior de \u00a0 Yopal[48] \u00a0los accionantes ya hab\u00edan sido beneficiarios de un amparo contra un intento de \u00a0 desalojo por parte de la administraci\u00f3n municipal, a trav\u00e9s de la inspecci\u00f3n de \u00a0 polic\u00eda de la localidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 dicha oportunidad el Tribunal que conoci\u00f3 de la tutela se\u00f1al\u00f3 que no se hab\u00eda \u00a0 establecido de manera clara si la zona en la que se hab\u00edan asentado los \u00a0 ocupantes era espacio p\u00fablico, pues la vivienda no estaba exactamente en la \u00a0 rivera del rio que hace parte del parque \u201cla Iguana\u201d. Adicionalmente, en \u00a0 esa decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3 que exist\u00edan otros casos de familias que llevaban varios \u00a0 a\u00f1os \u201calgunos 15, otros 20 o m\u00e1s\u201d que eran \u201cposeedores quietos, \u00a0 tranquilos y pac\u00edficos, con implantaci\u00f3n de mejoras, servicios de agua, luz, \u00a0 gas, TV cable, y nunca fueron perturbados, porque los predios fueron comprados \u00a0 por escrituras privadas, lo cual, si no les da el dominio, s\u00ed la posesi\u00f3n \u00a0 iniciada de forma pac\u00edfica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Frente a esta situaci\u00f3n, la Sala encuentra que por las condiciones en las \u00a0 que habitaban su vivienda, y el tiempo transcurrido en dicho lugar \u2013cerca de 28 \u00a0 a\u00f1os\u2013 los accionantes estaban cobijados por el principio de confianza leg\u00edtima \u00a0 como poseedores del inmueble en el que habitaban. Su ocupaci\u00f3n se fund\u00f3 en la \u00a0 compraventa que inicialmente realiz\u00f3 el se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a, anterior pareja \u00a0 de la se\u00f1ora Blanca Nubia Granados y padre de varios de los accionantes. \u00a0 Adicionalmente, la delimitaci\u00f3n del parque \u201cla Iguana\u201d como bien de uso \u00a0 p\u00fablico se realiz\u00f3 hasta el a\u00f1o 1998, cerca de 10 a\u00f1os despu\u00e9s de que la mayor\u00eda \u00a0 de los accionantes ya viv\u00edan en el lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. Por las anteriores razones, la Sala concluye que a los demandantes se les \u00a0 vulner\u00f3 el principio de confianza leg\u00edtima por cuanto hab\u00eda pasado un tiempo \u00a0 suficiente y razonable de posesi\u00f3n leg\u00edtima e ininterrumpida por parte de los \u00a0 accionantes, con base en el cual se formaron la idea de que su comportamiento \u00a0 estaba ajustado a derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. Ahora bien, lo anterior no quiere decir en manera alguna que la discusi\u00f3n \u00a0 sobre la propiedad del bien ocupado est\u00e9 resuelta, pues esta situaci\u00f3n deber\u00e1 \u00a0 ser controvertida y resuelta ante las autoridades judiciales competentes. \u00a0 Sencillamente, se constata que los accionantes, de buena fe, han vivido en dicho \u00a0 lugar durante un periodo de tiempo que les otorga la protecci\u00f3n de no ser \u00a0 sorprendidos intempestivamente frente a cambios bruscos e inesperados efectuados \u00a0 por las autoridades p\u00fablicas, quienes tienen la obligaci\u00f3n de proporcionar un \u00a0 plazo, unos medios y unas alternativas para adaptarse a una nueva situaci\u00f3n[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. En lo que respecta al proceso policivo con el objeto de recuperar los \u00a0 bienes donde se encuentra ubicada la vivienda de los accionantes, la Sala \u00a0 encuentra que este se debe ajustar a los est\u00e1ndares que la jurisprudencia \u00a0 constitucional y la doctrina del derecho internacional de los derechos humanos a \u00a0 trazado en la materia. En este sentido, la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n debe \u00a0 cumplir con la proporcionalidad que corresponde a la finalidad de recuperar los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, y adem\u00e1s ofrecer las alternativas de vivienda para que \u00a0 los afectados no vean vulnerados los contenidos esenciales de su derecho a la \u00a0 vivienda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. Por tal motivo, al valorar \u2013test\u2013 la proporcionalidad de la actuaci\u00f3n de \u00a0 la Alcald\u00eda de Yopal, la Sala encuentra que como ha se\u00f1alado consistentemente el \u00a0 precedente constitucional en la materia[50], \u00a0 si bien es un (i) fin leg\u00edtimo la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para \u00a0 la prevalencia del inter\u00e9s general, y que el desalojo de los ocupantes (ii) \u00a0es un medio id\u00f3neo para lograr tal fin, tal tipo de actuaciones no cumplen con \u00a0 el sub-criterio de (iii) necesidad pues la administraci\u00f3n debe \u00a0 optar por la utilizaci\u00f3n de los medios menos onerosos para recuperar el predio \u00a0 ocupado por los accionantes, y que garanticen la menor lesi\u00f3n posible de sus \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.11. Ahora, dentro de la ponderaci\u00f3n realizada es necesario recordar que la \u00a0 orden de desalojo por parte de la Alcald\u00eda de Yopal afecta intensamente los \u00a0 derechos a la vivienda de los accionantes, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, tales como personas de la madres \u00a0 cabeza de familia y menores que conviven y cuya situaci\u00f3n econ\u00f3mica es precaria. \u00a0 As\u00ed por ejemplo, en las pruebas aportadas al proceso se encuentran varios de los \u00a0 registros de puntaje en el SISBEN[51] \u00a0de varios de los accionantes, que no superan los 38,02 puntos, lo que los ubica \u00a0 dentro del porcentaje m\u00e1s vulnerable de la poblaci\u00f3n de acuerdo a los est\u00e1ndares \u00a0 fijados por el Departamento Nacional de Planeaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 lo tanto, la decisi\u00f3n de la medida policiva de desalojo del predio, constituye \u00a0 una afectaci\u00f3n intensa del derecho a la vivienda digna de los demandantes, y los \u00a0 pone en grave riesgo de afectaci\u00f3n de otros de sus derechos fundamentales. En \u00a0 contraste, la afectaci\u00f3n de inter\u00e9s leg\u00edtimo de la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico se puede calificar como intermedia pues no existe evidencia de una grave \u00a0 afectaci\u00f3n a otros ciudadanos, y menos a\u00fan a sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. En efecto, frente a la controversia relativa a la ubicaci\u00f3n del inmueble \u00a0 en el que han habitado los accionantes, el cual presuntamente hace parte del \u00a0 bien de uso p\u00fablico denominado parque \u201cla Iguana\u201d, la Sala considera que \u00a0 la Alcald\u00eda de Yopal tiene un inter\u00e9s leg\u00edtimo en recuperar los predios en los \u00a0 que exista una ocupaci\u00f3n indebida. Sin embargo, es necesario utilizar las v\u00edas \u00a0 legales dispuestas para ello, sin que con esto incurra en la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. Por todo lo anterior, la Sala encuentra necesario adoptar una serie de \u00a0 medidas que, por un lado, garanticen la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 de los afectados y, por otro, permita a la Administraci\u00f3n ejercer sus \u00a0 competencias en favor de la protecci\u00f3n del inter\u00e9s general materializado en la \u00a0 recuperaci\u00f3n de los bienes de uso p\u00fablico, en este caso el parque \u201cla Iguana\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este sentido, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda municipal de Yopal que incorpore a los \u00a0 accionantes en los programas de vivienda que se encuentre implementando la \u00a0 administraci\u00f3n, con el fin de garantizar una soluci\u00f3n de vivienda definitiva en \u00a0 el mediano y largo plazo. De igual manera, hasta que los accionantes no sean \u00a0 reubicados en un programa de vivienda de manera definitiva, la administraci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 ofrecer una soluci\u00f3n de albergue temporal que garantice condiciones de \u00a0 habitabilidad[52] \u00a0y disponibilidad[53] \u00a0de servicios materiales, tal y como lo ha establecen los est\u00e1ndares \u00a0 internacionales en la materia, en especial la Observaci\u00f3n General N\u00b0 4 del \u00a0 Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. En todo caso, si la administraci\u00f3n no ofrece alternativas de reubicaci\u00f3n \u00a0 de manera inmediata, en el corto plazo los accionantes podr\u00e1n continuar \u00a0 habitando el inmueble que han ocupado por cerca de 28 a\u00f1os, hasta tanto la \u00a0 administraci\u00f3n ofrezca de manera efectiva las soluciones de vivienda referidas. \u00a0 Adem\u00e1s, una situaci\u00f3n eventual de desalojo \u00fanicamente ser\u00e1 admisible como medida \u00a0 de prevenci\u00f3n sobre un riesgo inminente y cierto sobre la integridad y la vida \u00a0 de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.15. Finalmente, la Corte advertir\u00e1 tanto a los accionantes, como a la Alcald\u00eda \u00a0 de Yopal, que deber\u00e1n iniciar los tr\u00e1mites correspondientes para aclarar la \u00a0 controversia sobre la propiedad del inmueble que fue adquirido inicialmente por \u00a0 el se\u00f1or Pablo Emilio Pe\u00f1a y en el que actualmente habitan la se\u00f1ora Blanca \u00a0 Nubia Granados y sus dem\u00e1s familiares. Para la materializaci\u00f3n de esta orden, se \u00a0 oficiar\u00e1 a la Defensor\u00eda del Pueblo de la Regional Casanare para que en el marco \u00a0 de sus funciones se cerciore del cumplimiento de lo dispuesto en esta sentencia, \u00a0 y adicionalmente, oriente a los accionantes sobre las medidas que debe adoptar \u00a0 para solucionar la controversia respecto a la presunta propiedad del inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la sentencia de \u00a0 segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 Yopal \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013 el veinticinco (25) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015), que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia dictada por el \u00a0 Juzgado Penal del Circuito Especializado de Yopal el diecis\u00e9is (16) de octubre \u00a0 de dos mil quince (2015), dentro de la acci\u00f3n de la referencia. En su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales solicitada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Yopal que incorpore a los accionantes en los \u00a0 programas de vivienda que se encuentre implementando la administraci\u00f3n, para los \u00a0 fines previstos en la parte considerativa de esta providencia. Dicha inscripci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 realizarse dentro del (1) mes siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 sentencia, previa verificaci\u00f3n de los requisitos exigidos y observando el debido \u00a0 proceso en la asignaci\u00f3n de los recursos disponibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR a la Alcald\u00eda de Yopal brindar una soluci\u00f3n alternativa \u00a0 de vivienda de manera temporal a favor de los accionantes, hasta tanto se cumpla \u00a0 lo dispuesto en el numeral segundo, y ser\u00e1 prorrogada en el tiempo hasta que se \u00a0 asegure una soluci\u00f3n definitiva de vivienda a los demandantes. La medida \u00a0 alternativa consistir\u00e1 en la ubicaci\u00f3n en un albergue temporal o el pago de un \u00a0 subsidio de arriendo. En cualquiera de los dos casos la medida deber\u00e1 garantizar \u00a0 los requisitos de habitabilidad y disponibilidad se\u00f1alados en las \u00a0 consideraciones de esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ADVERTIR a la Alcald\u00eda de \u00a0 Yopal que en caso de no garantizar las alternativas de vivienda temporales y \u00a0 definitivas descritas en los numerales anteriores, los accionantes podr\u00e1n \u00a0 continuar ocupando el inmueble en el que habitaban y que suscit\u00f3 la presente \u00a0 controversia. Por tanto, solamente se podr\u00e1 ordenar una nueva medida de desalojo \u00a0 ante una situaci\u00f3n que amenace de manera grave la vida e integridad de los \u00a0 ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- SOLICITAR a la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo que asesore a los demandantes respecto de las v\u00edas judiciales para \u00a0 solucionar la controversia en relaci\u00f3n con la propiedad del bien inmueble en el \u00a0 que habitaban. As\u00ed mismo, deber\u00e1 apoyar, acompa\u00f1ar y vigilar el pleno \u00a0 cumplimiento de lo determinado en el presente fallo, con el fin de garantizar el \u00a0 goce efectivo de los derechos aqu\u00ed protegidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la \u00a0 Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-544\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Inadecuada \u00a0 labor de recaudo probatorio (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-Debi\u00f3 tenerse \u00a0 en cuenta caracterizaci\u00f3n ambiental del terreno y restricciones del suelo o \u00a0 condiciones de alto riesgo que identifican al bien (Salvamento parcial de \u00a0 voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES FRENTE A ORDEN DE DESALOJO-No cab\u00eda que \u00a0 se sustentara protecci\u00f3n constitucional otorgada, en la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: Expediente \u00a0 T-5.614.049 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela promovida por Blanca Nubia Granados \u00a0 Carre\u00f1o y otros contra\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 la Alcald\u00eda de Yopal y la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Casanare \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por las \u00a0 decisiones de esta Corporaci\u00f3n, a continuaci\u00f3n me permito exponer las razones \u00a0 por virtud de las cuales decid\u00ed presentar salvamento de voto a la Sentencia \u00a0 T-544 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha posici\u00f3n se estableci\u00f3 en el \u00a0 contexto de la acci\u00f3n de tutela entablada por el n\u00facleo familiar conformado por \u00a0 Blanca Nubia Granados Carre\u00f1o y Henry Luna Mej\u00eda, quienes, obrando en nombre \u00a0 propio y en representaci\u00f3n de varios menores de edad, pretend\u00edan su reubicaci\u00f3n \u00a0 a una vivienda en condiciones dignas, luego de haber sido notificados de la \u00a0 pr\u00e1ctica de una diligencia de desalojo por parte de la Alcald\u00eda de Yopal en su \u00a0 intento por recuperar el espacio p\u00fablico que inclu\u00eda el lugar donde resid\u00edan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Habiendo aceptado previamente que se \u00a0 cumpl\u00edan a cabalidad los requisitos de legitimaci\u00f3n por activa y por pasiva, \u00a0 inmediatez y subsidiariedad que informan a la acci\u00f3n de tutela, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de que la actora ven\u00eda ocupando el bien desde \u00a0 hace m\u00e1s de 18 a\u00f1os y que antes de ello no hab\u00eda certeza sobre el uso y \u00a0 propiedad del suelo en el que se construy\u00f3 el inmueble objeto de desalojo, lo \u00a0 que le permit\u00eda ser cobijada por el principio de confianza leg\u00edtima en raz\u00f3n a \u00a0 la posesi\u00f3n ininterrumpida con base en la cual adecu\u00f3 su conducta. En ese \u00a0 sentido, recalc\u00f3 la Sala que el procedimiento policivo censurado debi\u00f3 ajustarse \u00a0 a los est\u00e1ndares jurisprudenciales en la materia y ofrecer alternativas para que \u00a0 los afectados no vieran vulnerados los contenidos esenciales de su derecho a la \u00a0 vivienda digna. Por ello, resolvi\u00f3 conceder la protecci\u00f3n constitucional \u00a0 impetrada y, en consecuencia, le orden\u00f3 a la Alcald\u00eda de Yopal que incorporara \u00a0 el n\u00facleo familiar de los tutelantes, en un plazo perentorio, a los programas de \u00a0 vivienda que estuviere implementando la administraci\u00f3n y brindara, mientras que \u00a0 se cumpl\u00eda con la mencionada incorporaci\u00f3n, una soluci\u00f3n alternativa de manera \u00a0 temporal hasta que se garantizara definitivamente su derecho a la vivienda. De \u00a0 lo contrario, se dej\u00f3 por sentado, los actores podr\u00edan seguir habitando el \u00a0 inmueble que han venido ocupando, salvo que se trate de una situaci\u00f3n eventual \u00a0 de desalojo producida como medida de prevenci\u00f3n ante un riesgo inminente y \u00a0 cierto sobre la integridad y la vida \u00a0\u00a0de los ocupantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mi distanciamiento de la manera como se \u00a0 desarroll\u00f3 la providencia respecto de la problem\u00e1tica jur\u00eddica \u00a0 constitucionalmente relevante, obedece al hecho de que se advierte un claro \u00a0 d\u00e9ficit probatorio en cuanto hace no solo a las circunstancias particulares de \u00a0 los accionantes, sino frente al proceso policivo mediante el cual se orden\u00f3 su \u00a0 desalojo del bien de uso p\u00fablico denominado &#8220;la iguana&#8221; y la situaci\u00f3n actual de dicho tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inclusive, debido a la ausencia de una \u00a0 adecuada labor de recaudo probatorio, se desconoce si algunos de los supuestos \u00a0 familiares involucrados en la acci\u00f3n de tutela se trasladaron del lugar objeto \u00a0 de la medida policiva, produci\u00e9ndose as\u00ed el llamado fen\u00f3meno de divisi\u00f3n o \u00a0 escisi\u00f3n del n\u00facleo familiar liderado por la se\u00f1ora Blanca Nubia Granados \u00a0 Carre\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n conviene relievarse el hecho de \u00a0 que nada se dijo sobre la caracterizaci\u00f3n ambiental del terreno, las \u00a0 restricciones del suelo \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0o condiciones de alto riesgo que \u00a0 identifican al bien y que, eventualmente, impondr\u00edan a las autoridades p\u00fablicas \u00a0 el deber consustancial no solamente de impedir su uso particular de forma \u00a0 irregular y de asegurar que su goce y disfrute se ajuste a finalidades de \u00a0 utilidad p\u00fablica, sino tambi\u00e9n de salvaguardar los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad f\u00edsica de quienes all\u00ed se asientan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, interesa se\u00f1alar que, aun \u00a0 cuando en un principio se habla en el fallo de un estado de zozobra ante el \u00a0 posible adelantamiento de la diligencia de desalojo, con posterioridad llega a \u00a0 sostenerse all\u00ed que los actores ya fueron objeto de dicha medida y, finalmente, \u00a0 se termina ordenando la incorporaci\u00f3n de todo el n\u00facleo familiar de los \u00a0 accionantes a programas de vivienda que, de no materializarse, les permitir\u00eda \u00a0 seguir ocupando permanentemente el bien inmueble controvertido, pese a su \u00a0 indiscutible naturaleza jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, considero que no cab\u00eda que se \u00a0 sustentara la protecci\u00f3n constitucional otorgada en la violaci\u00f3n del principio \u00a0 de confianza leg\u00edtima, sobre todo cuando en la misma soluci\u00f3n al caso concreto \u00a0 se puso de presente que desde la expedici\u00f3n del Acuerdo 007 de 1998 por parte \u00a0 del Concejo Municipal de Yopal, ya se hab\u00eda establecido el \u00e1rea de protecci\u00f3n \u00a0 que comprend\u00eda el parque \u201cla iguana\u201d, delimit\u00e1ndose sus \u00a0 linderos y el \u00e1rea de confluencia con fines culturales y recreativos. Es decir, \u00a0 que desde hace casi 20 a\u00f1os, la administraci\u00f3n p\u00fablica conoce acerca de la \u00a0 naturaleza del bien \u00a0\u00a0y de su deber de adelantar las actuaciones administrativas \u00a0 pertinentes dirigidas a lograr su restituci\u00f3n para uso p\u00fablico. Lo anterior, \u00a0 contradice\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 a todas luces el fallo de tutela del \u00a0 a\u00f1o 2002 que fue rese\u00f1ado en los antecedentes de la sentencia como argumento \u00a0 justificativo del ejercicio \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0del mecanismo de amparo constitucional que, en \u00a0 esta oportunidad, fue objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] En este apartado se relacionan tanto los hechos descritos \u00a0 por los accionantes en la demanda de tutela, como algunos elementos f\u00e1cticos y \u00a0 jur\u00eddicos que obran en el expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En la sentencia de tutela de 2 de abril \u00a0 de 2002, proferida por el Tribunal Superior de Yopal \u2013Sala \u00danica de Decisi\u00f3n\u2013, \u00a0 se se\u00f1ala que la casa estaba fabricada en bloque y teja de zinc, que contaba con \u00a0 foso s\u00e9ptico y sanitario, cercado de alambre, con huerta de algunos \u00e1rboles \u00a0 frutales, en direcci\u00f3n de la calle 8\u00aa entre carreras 24 y 25, mano derecha \u00a0 bajando las escaleras al filo del barranco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En este apartado se reitera, en parte, la \u00a0 argumentaci\u00f3n expuesta en la sentencia T-279 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Sentencias T-472 de 2010, T-573 de 2010, T-088 de 2011, \u00a0 T-409 de 2013 y T-886 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia de 1991, art\u00edculo 51: \u201cTodos los colombianos tienen derecho a vivienda digna. El Estado \u00a0 fijar\u00e1 las condiciones necesarias para hacer efectivo este derecho y promover\u00e1 \u00a0 planes de vivienda de inter\u00e9s social, sistemas adecuados de financiaci\u00f3n a largo \u00a0 plazo y formas asociativas de ejecuci\u00f3n de estos programas de vivienda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T-189 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Al respecto, consultar las sentencias T-088 de 2011, T-160 de \u00a0 2010, T-490 de 2009, T-360 de 2009, T-886 de 2000, T-351 de 1997, T-164 de 1997, \u00a0 T-605 de 1995 y T-125 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] As\u00ed por ejemplo, en la sentencia T-210 de 2010, en la cual \u00a0 estudi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta contra una orden de desalojar un bien \u00a0 de uso p\u00fablico, la Corte se\u00f1al\u00f3 que: \u201cen los procesos policivos de \u00a0 restituci\u00f3n de bienes de uso p\u00fablico, la autoridad administrativa ejerce \u00a0 funciones administrativas y no jurisdiccionales, raz\u00f3n por la cual las \u00a0 decisiones que expide en dichos procesos son actos administrativos sujetos al \u00a0 control por parte de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo\u201d. En igual sentido se puede ver la sentencia T-437 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Cfr. Sentencia T-210 de 2010 (MP. Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16]Al respecto el art. 6 del Decreto 2591 de 1991 \u201cpor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d establece: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1. \u00a0 Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla \u00a0 se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 Sobre el particular pueden consultarse, entre otras, las \u00a0 sentencias: T-257 de 2006 (MP. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1017 de 2006 (MP. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), T-404 de 2008 (MP. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o),\u00a0 y \u00a0 T-472 de 2008 (MP. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17]Sentencias: T-106\/93 (MP: Antonio Barrera Carbonell), T-514\/03 (MP. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett); T-480\/11 (MP. Luis Ernesto Vargas Silva). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia T-886 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Como reiteradamente ha explicado la jurisprudencia constitucional, \u00a0 en el primer y segundo caso, la protecci\u00f3n constitucional adquirir\u00e1 un car\u00e1cter \u00a0 definitivo, y en el tercero, transitorio. En esta \u00faltima, caso del amparo \u00a0 transitorio, el accionante queda obligado a acudir a las instancias ordinarias \u00a0 para que all\u00ed se desarrolle el debate jur\u00eddico de fondo sobre la controversia. \u00a0 Al respecto, consultar la T-417 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-886 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Cfr. Sentencia T- 886 2014. En cuanto \u00a0 al an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n especial del actor, se debe prestar atenci\u00f3n a su \u00a0 edad, a su estado de salud o al de su familia, a sus condiciones econ\u00f3micas y a \u00a0 la posibilidad de que para el momento del fallo definitivo por la v\u00eda ordinaria \u00a0 o contenciosa la decisi\u00f3n del juez sea ineficaz, esto es, si es inoportuna o \u00a0 inocua. Al respecto, consultar las sentencias T-100 de 1994, T-228 de \u00a0 1995, T-338 de 1998, SU-086 de 1999, T-875 de 2001,\u00a0T-999 de \u00a0 2001,\u00a0T-179 de 2003,\u00a0T-267 de 2007, SU-484 de 2008, T-167 de 2011, T-225 de 2012\u00a0 \u00a0 y T-269 de 2013. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La inminencia hace referencia a \u00a0 algo que amenaza o que est\u00e1 por suceder prontamente. Un da\u00f1o cierto y predecible \u00a0 cuya ocurrencia se pronostica objetivamente en el corto plazo a partir de la \u00a0 evidencia f\u00e1ctica y que justifica la toma de medidas prudentes y oportunas para \u00a0 evitar su realizaci\u00f3n.\u00a0No se trata, por el contrario, de una simple expectativa \u00a0 o hip\u00f3tesis. Sentencias T-789 \u00a0 de 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011\u00a0 y T-886 de 2014.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] La gravedad alude al nivel de intensidad del da\u00f1o. Esto es, \u00a0 que tan importante es la afectaci\u00f3n al bien jur\u00eddico tutelado, de manera que la \u00a0 protecci\u00f3n requerida sea oportuna y diligente frente a la amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n.\u00a0Sentencias \u00a0T-761 \u00a0 de 2010, T-424 de 2011, T-206 de 2013 y T-886 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] La urgencia se predica de las medidas requeridas para \u00a0 evitar la pronta consumaci\u00f3n del perjuicio irremediable y la consecuente \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho. Est\u00e1 relacionada con la prontitud del evento.\u00a0Sentencias T- 225 de 1993, T-789 de \u00a0 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011, T-206 de 2013 y T-886 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] La impostergabilidad es la consecuencia de la urgencia y la \u00a0 gravedad, puesto que una demora en la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 resulta ineficaz e inoportuno. Sentencias T- 225 de 1993, \u00a0 T-789 de 2003, T-761 de 2010, T-424 de 2011\u00a0 y T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] En la sentencia C-543 de 1992 se declar\u00f3 \u00a0 la inexequibilidad de los art\u00edculos 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales \u00a0 dispon\u00edan un t\u00e9rmino de caducidad de la acci\u00f3n de tutela cuando era interpuesta \u00a0 contra providencias judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Cfr. Sentencias T-1110 de 2005, \u00a0 T-158 de 2006, T- 429 de 2011, T-998 de 2012, SU-158 de 2013, T-521 de 2013, y \u00a0 T-886 de 2014. Sobre el particular, la Corte ha encontrado (Sentencia T-288 de 2011) que el transcurso de un lapso \u00a0 prolongado de tiempo respecto al hecho que gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n de derechos y \u00a0 la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela puede tener justificaci\u00f3n, \u00fanicamente \u00a0 cuando: (i) se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, \u00a0 esto es que si bien el hecho que origin\u00f3 esta es mucho m\u00e1s antiguo, la situaci\u00f3n \u00a0 de afectaci\u00f3n de derechos irradia sus efectos de forma continua en el tiempo \u00a0 hasta el momento de la solicitud del amparo; o (ii) que fuere \u00a0 desproporcionado exigir la inmediatez cuandoquiera que el accionante no pudo \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial porque se encontraba en una \u00a0 situaci\u00f3n especial que se lo imposibilitara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Entre otras, consultar las sentencias T-088 de 2011, T-514 \u00a0 de 2010, T-497 de 2010, T-472 de 2010, T-436 de 2010, T-064\/09, T-585\/06, \u00a0 T-025\/04, T-602\/03, T-1346\/01 y SU-1150\/00. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencia T-088 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-886 de 2014. Adicionalmente, consultar las \u00a0 sentencias T-1316 de 2001, T-719 de 2003, T-456 de 2004, \u00a0 T-015 de 2006, T-515A de 2006, T-700 de 2006, T-972 de 2006, T-1088 de 2007, \u00a0 T-953 de 2008, T-167 de 2011, T-352 de 2011, \u00a0 T-202 de 2012 y T-206 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Cfr. Sentencias T-472 de 2009 \u00a0 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), T-282 de 2011 (M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), T-556 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-528 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-284A de 2012 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-437 de 2012 (Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango), T-637 de \u00a0 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), o T-417 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cfr. \u00a0 Sentencias sentencia T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva) y T-637 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Por ejemplo, en la sentencia T-282 de 2011 (M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva), la Corte estudi\u00f3 un caso de desalojo en contra de un grupo \u00a0 de ind\u00edgenas que se encontraban asentados en un bien fiscal. Al resolver el \u00a0 caso, la Sala aplic\u00f3 un test de proporcionalidad y encontr\u00f3 que el desalojo \u00a0 afectaba de manera desproporcionada a la comunidad ind\u00edgena, pues a pesar de que \u00a0 (i) garantizaba el fin leg\u00edtimo de proteger el patrimonio p\u00fablico, que era \u00a0 (ii) un medio adecuado para proteger los bienes del Estado, (iii) \u00a0no cumpl\u00eda con el requisito de necesidad pues exist\u00edan otros medios que \u00a0 sacrificaban en menor medida los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 ind\u00edgena. Igualmente, en la sentencia T-528 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo) la Corte estudi\u00f3 otra tutela por el desalojo a una comunidad ind\u00edgena \u00a0 que se encontraba asentada en un bien fiscal. En este caso, se encontr\u00f3 que \u00a0 aunque la medida de desalojo era leg\u00edtima para preservar el patrimonio p\u00fablico, \u00a0 \u00e9sta solo se deb\u00eda llevar a cabo si era estrictamente necesaria y antes de \u00a0 practicarla se deb\u00eda intentar el abandono voluntario del bien, pues el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de estos principios afectar\u00eda de manera intensa la situaci\u00f3n de los \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encontraban en el predio, \u00a0 en tanto afectar\u00eda de manera intermedia el inter\u00e9s general y del patrimonio \u00a0 p\u00fablico porque antes de la ocupaci\u00f3n el predio no ten\u00eda un uso socialmente \u00a0 adecuado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Cfr. \u00a0 Sentencias T-528 de 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-637 de 2013 (M.P: \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Por ejemplo, en la sentencia T-556 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), la Sala Primera de Revisi\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por un \u00a0 ciudadano de 67 a\u00f1os de edad, que no contaba con ingresos fijos, para que no se \u00a0 ejecutara la orden de desalojar un predio de propiedad estatal, que ocupaba como \u00a0 vivienda desde hace treinta a\u00f1os. La Corte concluy\u00f3 que el peticionario ten\u00eda \u00a0 derecho a no ser conducido a la indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Cfr. Sentencia T-556 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Varios de los precedentes que se analizan \u00a0 a continuaci\u00f3n fueron citados en la sentencia T-637 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] MP. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] M.P. (e) Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Al respecto, consultar entre otras las sentencias T-1635 de 2000, \u00a0 T-256 de 2000, C-774 de 2001, T-268 de 2003 y\u00a0 C-488 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Cfr. Sentencia T-417 de 2015 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Dentro de dicho grupo se encuentra, por ejemplo, la ciudadana \u00a0 Blanca Nubia Granados Carre\u00f1o quien es madre cabeza de familia y representa a \u00a0 sus hijos Angi y Lauder. Los ciudadanos Dina Guayabo y Dumar Alcantara que \u00a0 representan adem\u00e1s al menor Haydan. Ana Leydy Guayabo Granados quien tambi\u00e9n \u00a0 representa a Keydy Cruz Guayabo y a Maryory Sirley Betancourt Guayabo. Egna Yudy \u00a0 Guayabo Granados en nombre propio y de su hija Danna Barrera Guayabo y Evelin \u00a0 Guayabo Granados. Milena Guayabo Granados como madre de Brayan Guayabo Granados \u00a0 y de Juan Sebasti\u00e1n Hurtado Guayabo. Luz Neira Guayabo Granados en nombre propio \u00a0 y en representaci\u00f3n de Yhon y Abdiel Guayabo Granados, y de Johan y Liseth \u00a0 Monta\u00f1a Guayabo. Cfr. Folios 1 a 2 y 37 a 75 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 93 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 99 del expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia de tutela del 3 de abril de \u00a0 2002 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal \u2013Sala \u00a0 Unica de Decisi\u00f3n\u2013, radicado 2002009, M.P. Pedro Pablo Torres Beltr\u00e1n. Folios 8 \u00a0 a 19 del expediente de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. \u00a0 Sentencia C-131 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr. \u00a0 Sentencias T-282 de 2011, \u00a0 T-527 de 2011, T-284A de 2012, T-437 de 2012, T-637 de \u00a0 2013 y T-417 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folios 61 a 63 del Expediente de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Para cumplir con el est\u00e1ndar de disponibilidad de servicios \u00a0 materiales, facilidades e infraestructura la soluci\u00f3n de albergue temporal \u00a0 deber\u00e1 tener \u201cacceso permanente a recursos naturales y comunes, a agua \u00a0 potable, a energ\u00eda para la cocina, la calefacci\u00f3n y el alumbrado, a \u00a0 instalaciones sanitarias y de aseo, de almacenamiento de alimentos, de \u00a0 eliminaci\u00f3n de desechos, de drenaje y a servicios de emergencia\u201d. Cfr. \u00a0 Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En relaci\u00f3n con el est\u00e1ndar de habitabilidad de servicios \u00a0 materiales, facilidades e infraestructura la soluci\u00f3n de albergue temporal \u00a0 deber\u00e1 \u201cofrecer espacio adecuado a sus ocupantes y de protegerlos del fr\u00edo, \u00a0 la humedad, el calor, la lluvia, el viento u otras amenazas para la salud, de \u00a0 riesgos estructurales y de vectores de enfermedad. Debe garantizar tambi\u00e9n la \u00a0 seguridad f\u00edsica de los ocupantes\u201d. Cfr. Sentencia T-637 de 2013.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-544-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-544\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTUACIONES DE AUTORIDADES DE \u00a0 POLICIA EN EL CURSO DE UN PROCESO POLICIVO-Procedencia por vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales en orden de \u00a0 desalojo \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA VIVIENDA DIGNA DE GRUPOS VULNERABLES \u00a0 FRENTE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24377","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24377","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24377"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24377\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24377"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24377"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24377"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}