{"id":2438,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-134-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-134-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-134-96\/","title":{"rendered":"T 134 96"},"content":{"rendered":"<p>T-134-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>17 &nbsp;<\/p>\n<p>Proceso T-82213 &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia No. T-134\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n se desarrolla en dos momentos, el primero de ellos es el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa, y el segundo que resulta de mayor trascendencia, es el de la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada. De nada servir\u00eda la posibilidad de llegar a las instancias competentes, para formular un reclamo o una pretensi\u00f3n, si las autoridades no tuvieran la correlativa obligaci\u00f3n de brindar una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Pronta resoluci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n alude a la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones presentadas significando con ello que no s\u00f3lo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petici\u00f3n, la decisi\u00f3n tard\u00eda tambi\u00e9n lo conculca. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia frente a recursos en v\u00eda gubernativa &nbsp;<\/p>\n<p>Los recursos interpuestos en la denominada v\u00eda gubernativa son una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y que, por ende, si la autoridad no los resuelve dentro de un t\u00e9rmino prudencial, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener la correspondiente respuesta, sin que pueda invocarse el silencio administrativo que opera frente a los aludidos recursos para enervar la procedencia del amparo pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Procedencia respecto de revocatoria directa &nbsp;<\/p>\n<p>La demandante solicit\u00f3 a la Caja Nacional la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional. En relaci\u00f3n con este punto, que la Corte Constitucional ha concedido la tutela trat\u00e1ndose de solicitudes de revocatoria directa cuando pese al paso del tiempo no se produce el pronunciamiento debido. &nbsp;<\/p>\n<p>INFORMES EN TUTELA-Actividad probatoria del juez &nbsp;<\/p>\n<p>Al juez de tutela se le confiere facultades por cuya virtud puede requerir de la entidad demandada la informaci\u00f3n que considere necesaria para esclarecer los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que estime ajustada a derecho. La pretensi\u00f3n de vigencia y eficacia de los derechos puede naufragar si los jueces no adquieren conciencia de la importancia de su tarea y dejan de utilizar los mecanismos que la Carta Pol\u00edtica y la Ley ponen a su disposici\u00f3n para adelantarla con toda la seriedad y el rigor que merece. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expedientes acumulados n\u00fameros T-85.444, T-85.504 y T-85.506 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionarios: Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez, Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 y Tribunal Administrativo de Cundinamarca. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en los procesos de tutela radicados bajo los n\u00fameros T-85.444, T-85.504 y T-85.506, adelantados por Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez, Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco, respectivamente, &nbsp;en contra de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social -CAJANAL-.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3, para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 procedente la acumulaci\u00f3n de los expedientes para su tr\u00e1mite y decisi\u00f3n en una sola sentencia, dada la unidad de materia. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitudes &nbsp;<\/p>\n<p>Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez, Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco, instauraron la acci\u00f3n de tutela prevista en el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, con la finalidad de lograr protecci\u00f3n a su derecho constitucional de petici\u00f3n, consagrado en el art\u00edculo 23 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>a. Refiere el se\u00f1or Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez que en el mes de junio de 1995 present\u00f3, ante la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, una solicitud &#8220;para el reconocimiento y pago&#8221; de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n y que, transcurridos m\u00e1s de tres meses desde el momento de la petici\u00f3n, la entidad demandada no se hab\u00eda pronunciado al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Por su parte, Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco informaron en sendas solicitudes de tutela que, en contra de las resoluciones por las cuales la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social les neg\u00f3 el reconocimiento de pensiones, interpusieron los recursos de revocatoria directa y de reposici\u00f3n, respectivamente, sin que la entidad, luego de tres meses, hubiese producido la respuesta requerida. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>II. ACTUACION JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1. Las sentencias que se revisan &nbsp;<\/p>\n<p>a. Dentro del expediente de tutela radicado bajo el n\u00famero T-85.444 el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, con fecha octubre veintis\u00e9is (26) de mil novecientos noventa y cinco (1995), profiri\u00f3 sentencia mediante la cual deneg\u00f3 &#8220;la acci\u00f3n de tutela&#8221;, por estimar que, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n del se\u00f1or Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez oper\u00f3 el silencio administrativo negativo y que, en consecuencia, el actor &#8220;puede ocurrir en acci\u00f3n contencioso administrativa&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>b. Al Tribunal Administrativo de Cundinamarca correspondi\u00f3 el conocimiento de las acciones de tutela identificadas con los n\u00fameros de radicaci\u00f3n T-85.504 y T-85.506, impetradas por Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco. Por sentencias calendadas el tres (3) de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (1995) el Tribunal resolvi\u00f3 denegar la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 el despacho judicial que en ninguno de los dos casos se acompa\u00f1\u00f3 copia o constancia de la petici\u00f3n no obstante haber mediado solicitud en ese sentido y consider\u00f3 al respecto que &#8220;esta es una forma muy irregular de presentar una tutela por falta en la sustentaci\u00f3n y prueba m\u00ednima, porque ni siquiera se arrim\u00f3 un \u00b4documento\u00b4 probatorio de la presentaci\u00f3n de la solicitud y tampoco existen los datos esenciales ni se le ponen de presente documentos al respecto que sirvan al juez de tutela para apreciar el caso&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el Tribunal que, en las condiciones anotadas, resulta impropio proferir una orden enderezada a la resoluci\u00f3n de una petici\u00f3n que, si no se ha presentado, es inexistente. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el fallador acot\u00f3 que la colaboraci\u00f3n del interesado es important\u00edsima pues &#8220;si el juez no cuenta con la informaci\u00f3n y pruebas esenciales, no podr\u00e1 tutelar el derecho que merece tal decisi\u00f3n&#8221;, por tanto, si no est\u00e1 acreditada la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, &#8220;se debe negar la pretensi\u00f3n formulada&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos proferidos dentro de las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. El derecho de petici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Civil del Circuito considera que no le asiste raz\u00f3n al demandante al estimar conculcado su derecho fundamental de petici\u00f3n, porque el silencio administrativo comporta una decisi\u00f3n negativa del asunto planteado, atacable ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa en ejercicio de las acciones pertinentes, existiendo, por lo tanto, otros medios judiciales de defensa que tornan improcedente la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, toda persona tiene derecho a dirigirse a la autoridad p\u00fablica para ventilar asuntos de inter\u00e9s particular o general y a obtener pronta resoluci\u00f3n. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petici\u00f3n se desarrolla en dos momentos, el primero de ellos es el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa, y el segundo que, a juicio de la Corte Constitucional, resulta de mayor trascendencia, es el de la decisi\u00f3n de la cuesti\u00f3n planteada. De nada servir\u00eda la posibilidad de llegar a las instancias competentes, para formular un reclamo o una pretensi\u00f3n, si las autoridades no tuvieran la correlativa obligaci\u00f3n de brindar una respuesta. &nbsp;<\/p>\n<p>El acatamiento del derecho de petici\u00f3n exige, entonces, una decisi\u00f3n del asunto por la autoridad competente, pero no basta la adopci\u00f3n de un pronunciamiento cualquiera para entender satisfechas las exigencias constitucionales; la respuesta adecuada, adem\u00e1s de ser oportuna, tiene que abordar el fondo de la cuesti\u00f3n o &nbsp;del problema examinado y debe ser llevada al conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n alude a la &#8220;pronta resoluci\u00f3n&#8221; de las peticiones presentadas significando con ello que no s\u00f3lo la ausencia de respuesta vulnera el derecho de petici\u00f3n, la decisi\u00f3n tard\u00eda tambi\u00e9n lo conculca. La ley consagra t\u00e9rminos dentro de los cuales la autoridad debe proceder a estudiar la petici\u00f3n y a decidir sobre ella. El C\u00f3digo Contencioso Administrativo, en su art\u00edculo sexto, prev\u00e9 un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas, empero, &nbsp;puede acontecer que en raz\u00f3n de la complejidad del asunto o por motivos de diverso orden no sea posible resolver oportunamente, en esa hip\u00f3tesis, de acuerdo con la norma citada, la administraci\u00f3n debe informarlo as\u00ed al solicitante indic\u00e1ndole los motivos y se\u00f1al\u00e1ndole el t\u00e9rmino que utilizar\u00e1 para dar contestaci\u00f3n. La Corte Constitucional ha acotado que a\u00fan cuando no se determina &#8220;cu\u00e1l es el t\u00e9rmino que tiene la administraci\u00f3n para contestar o resolver el asunto planteado, despu\u00e9s de que ha hecho saber al interesado que no podr\u00e1 hacerlo en el t\u00e9rmino legal, es obvio que dicho t\u00e9rmino debe ajustarse a los par\u00e1metros de razonabilidad, razonabilidad que debe consultar no s\u00f3lo la importancia que el asunto pueda revestir para el solicitante, sino los distintos tr\u00e1mites que debe agotar la administraci\u00f3n para resolver adecuadamente la cuesti\u00f3n planteada&#8221;. (Sentencia T-076 de 1995. M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3, la respuesta o decisi\u00f3n de las peticiones para que sea tal debe abordar el fondo de lo pedido. La Corte Constitucional ha precisado, enf\u00e1ticamente, que las constancias del recibo de la solicitud o los pronunciamientos que tocan aspectos apenas tangenciales o que &nbsp;de manera clara eluden las inquietudes del peticionario lejos de respetar el derecho de petici\u00f3n lo contradicen, pues, en palabras de la Corporaci\u00f3n, el aludido derecho &#8220;..no tendr\u00eda sentido si se entendiera que la autoridad ante quien se presenta una solicitud respetuosa cumple su obligaci\u00f3n notificando o comunicando una respuesta apenas formal en la que no se resuelva sobre el asunto planteado. El derecho de petici\u00f3n lleva impl\u00edcito un concepto de decisi\u00f3n material, real y verdadero, no apenas aparente. Por tanto, se viola cuando, a pesar de la oportunidad de la respuesta, en \u00e9sta se alude a temas diferentes de los planteados o se evade la determinaci\u00f3n que el funcionario deba adoptar&#8221;. (Sentencia No. T- 575 de 1994. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n, una vez tomada, debe trascender el \u00e1mbito de la administraci\u00f3n y ser puesta en conocimiento del particular, mediante la utilizaci\u00f3n de los medios que el ordenamiento jur\u00eddico contempla para ese efecto. Lo resuelto tiene un claro destinatario y la autoridad no cumple con su obligaci\u00f3n de resolver guardando para s\u00ed el sentido de lo decidido. Al peticionario le asiste el derecho de conocer la respuesta y, si es del caso, de controvertirla utilizando los respectivos recursos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>A juicio de la Juez Sexta Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el silencio administrativo negativo reemplaza la decisi\u00f3n que la autoridad competente est\u00e1 obligada a generar. La Corte Constitucional, por el contrario, en reiterada jurisprudencia, ha considerado que la configuraci\u00f3n del silencio administrativo no sustituye la pronta resoluci\u00f3n ni exime a la autoridad de la obligaci\u00f3n de producirla, porque el objetivo que ese mecanismo persigue no es el de satisfacer el derecho de petici\u00f3n sino el de brindarle al interesado una oportunidad de plantear su requerimiento ante la jurisdicci\u00f3n, presumiendo la existencia de una decisi\u00f3n negativa. En criterio de esta Corporaci\u00f3n el silencio administrativo es la prueba m\u00e1s contundente de que el derecho de petici\u00f3n se ha vulnerado y de que se torna imperioso proceder a tutelarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho de petici\u00f3n implica la respuesta positiva o negativa frente a la solicitud elevada por una persona y no es correcto confundirlo con el contenido de esa solicitud, as\u00ed pues, cuando se acude a la jurisdicci\u00f3n a demandar el acto presunto no se est\u00e1 reclamando la protecci\u00f3n del derecho consagrado en el art\u00edculo 23 superior, sino que se plantea un debate en relaci\u00f3n con derechos &nbsp;diferentes e involucrados en la materia de la petici\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La juez, entonces, deneg\u00f3 la protecci\u00f3n pedida teniendo prueba fehaciente de la violaci\u00f3n del derecho, corroborada incluso por la propia entidad demandada que inform\u00f3 que la petici\u00f3n se encontraba en turno para estudio, &#8220;sin que a la fecha se haya proferido acto administrativo que resuelva el pedimento, en raz\u00f3n al volumen de peticiones que se tramitan&#8221; y posteriormente manifest\u00f3 que el proyecto de resoluci\u00f3n estaba en &#8220;revisi\u00f3n&#8221;. En asuntos similares al que ahora se analiza, la Corte ha rechazado los argumentos referentes al exceso de trabajo, a la falta de personal o &#8220;al volumen de las peticiones&#8221; y ha indicado tambi\u00e9n que los proyectos de resoluci\u00f3n no desplazan la efectiva respuesta que, de conformidad con lo expuesto, debe ser oportuna, relativa al asunto de que se trate y puesta en conocimiento del peticionario. &nbsp;<\/p>\n<p>3. El derecho de petici\u00f3n y los recursos interpuestos en v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 13 de julio de 1995, &nbsp;Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco interpuso el recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio el de apelaci\u00f3n, en contra de la resoluci\u00f3n por medio de la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social le neg\u00f3 el reconocimiento de una pensi\u00f3n. La Corte Constitucional ha estimado que los recursos interpuestos en la denominada v\u00eda gubernativa son una manifestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n y que, por ende, si la autoridad no los resuelve dentro de un t\u00e9rmino prudencial, procede la acci\u00f3n de tutela para obtener la correspondiente respuesta, sin que pueda invocarse el silencio administrativo que opera frente a los aludidos recursos para enervar la procedencia del amparo pedido.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El C\u00f3digo Contencioso Administrativo establece los t\u00e9rminos con que cuentan las autoridades p\u00fablicas para resolver las peticiones que a ellas se formulen, ya sean \u00e9stas de car\u00e1cter general o particular. Igualmente, se\u00f1ala los recursos que proceden contra las decisiones que se adopten, recursos que tienen por objeto la aclaraci\u00f3n, modificaci\u00f3n o reforma de lo decidido. &nbsp;<\/p>\n<p>Es relevante establecer que el uso de los recursos se\u00f1alados por las normas del C\u00f3digo Contencioso para controvertir directamente ante la administraci\u00f3n sus decisiones, es desarrollo del derecho de petici\u00f3n, pues, a trav\u00e9s de ellos, el administrado eleva ante la autoridad p\u00fablica una petici\u00f3n respetuosa, que tiene por finalidad obtener la aclaraci\u00f3n, la modificaci\u00f3n o la revocaci\u00f3n de un determinado acto. Siendo esto as\u00ed, es l\u00f3gico que la consecuencia inmediata sea su pronta resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El anterior aserto tiene fundamento en el hecho mismo de que el derecho de petici\u00f3n, por su esencia t\u00edpicamente pol\u00edtica, se convierte en el medio que permite al administrado controvertir los actos de la administraci\u00f3n, por considerarlos ilegales o simplemente inconvenientes para sus intereses. &nbsp;<\/p>\n<p>No existe raz\u00f3n l\u00f3gica que permita afirmar que la interposici\u00f3n de recursos ante la administraci\u00f3n, no sea una de las formas de ejercitar el derecho de petici\u00f3n, pues, si \u00e9l permite al sujeto participar de la gesti\u00f3n de la administraci\u00f3n, as\u00ed mismo, podr\u00e1 como desarrollo de \u00e9l, controvertir sus decisiones&#8221; (M.P. Dr. Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n contenida en el expediente, pese a que los recursos fueron interpuestos, la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social no ha notificado a la peticionaria providencia alguna que resuelva al respecto, en esas condiciones, se conceder\u00e1 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp;El derecho de petici\u00f3n y la solicitud de revocatoria directa. &nbsp;<\/p>\n<p>El 26 de abril de 1995, Alina del Carmen Baquero Montes solicit\u00f3 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social la revocatoria directa de la resoluci\u00f3n por la cual se le neg\u00f3 una sustituci\u00f3n pensional. Cabe anotar, en relaci\u00f3n con este punto, que la Corte Constitucional ha concedido la tutela trat\u00e1ndose de solicitudes de revocatoria directa cuando pese al paso del tiempo no se produce el pronunciamiento debido, lo que acontece en este evento. (Cfr. Sentencia No. 273 de 1995 M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y sentencia No. 338 de 1995 M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. La actividad probatoria del juez de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al fallar las acciones de tutela incoadas por Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco, calific\u00f3 de irregulares las solicitudes &#8220;por falta de sustentaci\u00f3n y prueba m\u00ednima&#8221; y estim\u00f3, adem\u00e1s, que &#8220;demandas de tutela -como la aqu\u00ed presentada- dadas sus enormes fallas m\u00e1s favorecen el desprestigio de la acci\u00f3n constitucional, si se les da un tratamiento laxo&#8230;&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero dirigirse a las actoras no era lo \u00fanico que pod\u00eda hacer el juez de tutela; el decreto 2591 de 1991 le confiere facultades por cuya virtud puede requerir de la entidad demandada la informaci\u00f3n que considere necesaria para esclarecer los hechos y adoptar la decisi\u00f3n que estime ajustada a derecho. En el caso que se estudia, la Sala observa que el juez \u00fanicamente se dirigi\u00f3 a las peticionarias y que en relaci\u00f3n con la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social omiti\u00f3 toda actividad probatoria, siendo que, consideradas las circunstancias, \u00e9ste era el camino m\u00e1s expedito para allegar los datos indispensables.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha llamado la atenci\u00f3n acerca del papel que el Constituyente de 1991 confi\u00f3 a todos los jueces de la Rep\u00fablica, al encargarlos, merced a la acci\u00f3n de tutela, de la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de los asociados. Esa pretensi\u00f3n de vigencia y eficacia de los derechos puede naufragar si los jueces no adquieren conciencia de la importancia de su tarea y dejan de utilizar los mecanismos que la Carta Pol\u00edtica y la Ley ponen a su disposici\u00f3n para adelantarla con toda la seriedad y el rigor que merece. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera que no es de recibo que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca pretenda escudar su negligencia en la justificable tardanza de las peticionarias en dar respuesta al requerimiento formulado y que, &nbsp;en ambos casos, base la decisi\u00f3n en el hecho de no contar con prueba de las peticiones cuando lo cierto es que contaba con los medios para disipar la duda, recurriendo a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social que tiene su sede en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, pese a ello, el Tribunal opt\u00f3 por la f\u00e1cil opci\u00f3n de responsabilizar a las peticionarias de &#8220;favorecer el desprestigio de la acci\u00f3n constitucional&#8221;, desconoci\u00e9ndoles de paso la presunci\u00f3n de buena fe que ampara a los particulares en todas las gestiones que adelanten ante las autoridades p\u00fablicas (art. 83 C.P.).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala considera oportuno recordar los siguientes conceptos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dadas las caracter\u00edsticas de la acci\u00f3n de tutela y con el fin de que no se desvirtuara el prop\u00f3sito para el cual se instituy\u00f3, que no es otro que la protecci\u00f3n &#8220;inmediata&#8221; de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los eventos estrictamente consagrados en la Constituci\u00f3n y la ley, el constituyente estableci\u00f3 que su tr\u00e1mite deb\u00eda ser &#8220;preferente y sumario&#8221;, esto es, que el juez debe darle prelaci\u00f3n, y entrar a resolver dentro del breve lapso constitucional de diez d\u00edas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De igual manera, y en aras de garantizar tanto la inmediatez de esta acci\u00f3n como su &nbsp;eficacia, el legislador procedi\u00f3 a consagrar en el art\u00edculo 3o. del decreto 2591 de 1991 los principios que gobiernan el tr\u00e1mite de los procesos de esta \u00edndole, a saber: publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ante la existencia de estos preceptos y especialmente por la brevedad del t\u00e9rmino que se concede para fallar, como por el informalismo procesal que caracteriza a la acci\u00f3n de tutela, algunos jueces han considerado que est\u00e1n dispensados de cumplir ciertas actividades necesarias dentro de toda clase de procesos, destinadas a determinar la veracidad de los hechos, como es la pr\u00e1ctica de pruebas o, dicho en otras palabras, que pueden &nbsp;fallar con carencia absoluta de prueba que conduzca al convencimiento pleno de la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Cierto es que al tenor de lo preceptuado por el art\u00edculo 18 del decreto 2591 de 1991 &#8220;El juez que conozca de la solicitud podr\u00e1 tutelar el derecho, prescindiendo de cualquier informaci\u00f3n formal y sin ninguna averiguaci\u00f3n previa, siempre y cuando el fallo se funde en un medio de prueba del cual se pueda deducir una grave e inminente violaci\u00f3n o amenaza del derecho&#8221;, pero advi\u00e9rtase que dicha autorizaci\u00f3n tiene lugar \u00fanica y exclusivamente cuando existe, dentro del proceso, al menos una prueba de la cual se pueda inferir violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental invocado, inferencia que si bien compete realizar exclusivamente al juez del conocimiento, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica, ha de ser apta para sustentar las consideraciones del fallo, en armon\u00eda con el valor que pueda l\u00f3gicamente asign\u00e1rseles a los distintos elementos probatorios allegados al proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De otra parte, obs\u00e9rvese que el legislador al reglamentar esta acci\u00f3n, autoriza al juez para cumplir una serie de actividades, precisamente tendientes a verificar la ocurrencia real de los hechos que dieron lugar a la presunta infracci\u00f3n del derecho fundamental invocado, y es as\u00ed como en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, expresa que el juez de tutela puede &#8220;requerir informes al \u00f3rgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud&#8221; y pedir &#8220;el expediente administrativo o la documentaci\u00f3n donde consten los antecedentes del asunto&#8221;; y el art\u00edculo 20 autoriza resolver de plano la petici\u00f3n de tutela, cuando el informe que se solicite a la autoridad &#8220;no fuere rendido dentro del plazo correspondiente&#8221;, con la consecuencia de que se &#8220;tendr\u00e1n por ciertos los hechos, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el art\u00edculo 21 ib., de igual modo se faculta al juez para obtener cualquiera otra informaci\u00f3n adicional, cuando del informe anterior resultare que los hechos no son ciertos, agregando expresamente que en &#8220;En todo caso el juez podr\u00e1 fundar su decisi\u00f3n en cualquier medio probatorio para conceder o negar la tutela&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 22 ordena al juez, en cabal desarrollo de principios de derecho probatorio, y con la finalidad de evitar pruebas superfluas e inconducentes que &#8220;tan pronto llegue al convencimiento respecto de la situaci\u00f3n litigiosa, podr\u00e1 proferir el fallo, sin necesidad de practicar las pruebas solicitadas&#8221;, y, se repite, si est\u00e1 plenamente demostrada la violaci\u00f3n del derecho fundamental, y respetando los t\u00e9rminos se\u00f1alados para decidir. Esta disposici\u00f3n, como lo ha sostenido la Corte, &#8220;no puede entenderse como una autorizaci\u00f3n legal para que el Juez resuelva sin que los hechos alegados o relevantes para conceder o negar la protecci\u00f3n hayan sido probados, cuando menos en forma sumaria dadas las caracter\u00edsticas de este procedimiento. Su determinaci\u00f3n no puede ser adoptada con base en el presentimiento, la imaginaci\u00f3n o el deseo, sino que ha de obedecer a su certidumbre sobre si en efecto ha sido violado o est\u00e1 amenazado un derecho fundamental, si acontece lo contrario, o si en el caso particular es improcedente la tutela&#8221; (sent. T-264\/93, M. P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez G.). &nbsp;<\/p>\n<p>Cabe agregar que el legislador tambi\u00e9n autoriza la pr\u00e1ctica de pruebas en segunda instancia, de oficio o a petici\u00f3n de parte, inclu\u00edda la solicitud de informes, como expresamente se lee en el art\u00edculo 32 del decreto 2591 de 1991 y que, en sentir de la Sala, son procedentes tambi\u00e9n en la etapa de revisi\u00f3n que compete a esta Corte, siempre y cuando no est\u00e9 plenamente demostrada la infracci\u00f3n invocada. &nbsp;<\/p>\n<p>El juez de tutela, entonces, no s\u00f3lo puede utilizar cualquier medio probatorio que sea id\u00f3neo y eficaz para verificar si las actuaciones u omisiones de los funcionarios p\u00fablicos o particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, vulneraron o amenazaron con violar un derecho constitucional fundamental, en cabeza del peticionario, sino que tiene el deber legal de decretar pruebas cuando no exista en el proceso, al menos una, que lo conduzca necesariamente a la convicci\u00f3n plena de la presunta infracci\u00f3n o amenaza, pues el juez de tutela no puede fallar en conciencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas no se trata de liberar al accionante, en procesos de tutela, de la carga de probar los hechos en que fundamenta su petici\u00f3n, como es su deber, sino de recordar al juez que sus decisiones deben basarse en hechos plenamente demostrados, para lograr as\u00ed decisiones acertadas y justas que consulten la realidad procesal&#8221; (Sentencia No. T-321 de 1993. M.P. Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>6. La denegaci\u00f3n de la tutela y la denegaci\u00f3n de la acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, incurriendo en imprecisi\u00f3n, mientras que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca deneg\u00f3 la tutela. Sobre el particular cabe reiterar los criterios consignados en la sentencia No. 543 de 1995:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es claro que, ejercida en un caso concreto la acci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el juez puede negarla o concederla, seg\u00fan que halle o no configurados los supuestos de hecho que ameritan la protecci\u00f3n judicial por violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales, previa definici\u00f3n acerca de si era procedente o improcedente. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n autoriza al fallador para negar la protecci\u00f3n que se le solicita, pero no le permite negar la acci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Debe, pues, establecerse clara diferencia entre los dos conceptos, con el fin de desarrollar a cabalidad los preceptos superiores. No puede confundirse la acci\u00f3n con el objeto de la misma. Como tampoco el derecho de accionar con el derecho espec\u00edfico que en el caso examinado judicialmente pueda tenerse a que el juez imparta la orden que concrete la protecci\u00f3n requerida. &nbsp;<\/p>\n<p>Bien es cierto que la acci\u00f3n de tutela se erige en garant\u00eda orientada a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, es decir, en mecanismo pr\u00e1ctico con suficiente aptitud para hacer efectivos los t\u00e9rminos te\u00f3ricos en que se concibe el texto constitucional, pero no lo es menos que el de acudir a la acci\u00f3n de tutela es, en s\u00ed mismo, un derecho fundamental cuyo ejercicio no puede ser negado a persona alguna, entre otras razones por la muy poderosa de que al hacerlo se obstruir\u00eda el acceso del individuo a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 229 C.P.), que es igualmente un derecho fundamental, m\u00e1xime si la obstrucci\u00f3n afecta la posibilidad de la defensa de otros derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>La negativa de la acci\u00f3n representar\u00eda nada menos que la inaplicaci\u00f3n del art\u00edculo 86 de la Carta, es decir, ab initio, el cierre de toda posibilidad de que un juez de la Rep\u00fablica considere el caso de quien estima que sus derechos fundamentales son objeto de violaci\u00f3n o amenaza. Con ello se romper\u00eda el principio de igualdad (art. 13 C.P.), en cuanto ese peticionario ser\u00eda injustificadamente discriminado y, por contera, se desconocer\u00eda el sentido mismo de la acci\u00f3n, evadiendo el juez el cumplimiento de la funci\u00f3n b\u00e1sica que se le conf\u00eda en guarda de los derechos constitucionales, y se frustrar\u00eda el prop\u00f3sito del Constituyente -que es fin primordial del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 2o. C.P.- de garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En cambio, dando paso al ejercicio de la acci\u00f3n, puede el juez negar la tutela que mediante ella se solicita, si halla que no han ocurrido los hechos alegados, que no implican violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, o que la tutela era improcedente, lo cual corresponde al ejercicio de su funci\u00f3n, independientemente de la decisi\u00f3n que adopte y de los argumentos jur\u00eddicos en que se funde para ello&#8221; (M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las razones expuestas, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia en Sala de Revisi\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 el veintis\u00e9is (26) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez, y las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca el tres (3) de noviembre del mismo a\u00f1o, al decidir las acciones de tutela presentadas por Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela del derecho fundamental de petici\u00f3n a Manuel Antonio de la Hoz S\u00e1nchez, Alina del Carmen Baquero Montes y Mar\u00eda Gilma Londo\u00f1o Franco, en consecuencia, SE ORDENA a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social resolver, en el improrrogable t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta sentencia, las peticiones presentadas por las personas mencionadas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. LIBRENSE, por Secretar\u00eda, las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991 para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-134-96 &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; 17 &nbsp; Proceso T-82213 &nbsp; Sentencia No. T-134\/96 &nbsp; El derecho de petici\u00f3n se desarrolla en dos momentos, el primero de ellos es el del acceso del particular a la autoridad mediante la presentaci\u00f3n de una solicitud respetuosa, y el segundo que resulta de mayor trascendencia, es el de la decisi\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2438","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2438","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2438"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2438\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2438"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2438"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2438"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}