{"id":24382,"date":"2024-06-26T21:45:47","date_gmt":"2024-06-26T21:45:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-549-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:47","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:47","slug":"t-549-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-549-16\/","title":{"rendered":"T-549-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-549\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BIENES \u00a0 DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, la Corte Constitucional y la legislaci\u00f3n agraria posterior han \u00a0 reivindicado la imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas, atendiendo los \u00a0 imperativos y valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y \u00a0 desarrollo rural, y que justifican un r\u00e9gimen diferenciado y focalizado en favor \u00a0 de los trabajadores del campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE BIENES BALDIOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\/PRESUNCION \u00a0 DE BIENES PRIVADOS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez debe llevar a cabo \u00a0 una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas existentes en torno a tan \u00a0 espec\u00edfico asunto, tales como los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 \u00a0 del C\u00f3digo Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer que existe \u00a0 una presunci\u00f3n iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante \u00a0 la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede \u00a0 llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNCION REGISTRAL-Caracter\u00edsticas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGISTRADOR DE INSTRUMENTOS PUBLICOS-Tiene la potestad y herramientas para \u00a0 oponerse al registro de un bien inmueble bald\u00edo ordenado en sentencia judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El registrador cuenta con \u00a0 una serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que est\u00e1n \u00a0 debidamente reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, por estar directamente relacionadas con la garant\u00eda de los fines \u00a0 constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede pensarse que los \u00a0 registradores act\u00faan fuera de la ley o en el marco de la comisi\u00f3n de una falta \u00a0 disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la inscripci\u00f3n de una \u00a0 sentencia judicial en un bien que consideran bald\u00edo. Lo anterior, siempre que \u00a0 act\u00faen bajo la debida motivaci\u00f3n y procedimiento que les exige la normativa \u00a0 constitucional, legal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TERRITORIO DE POBLACION CAMPESINA-Naturaleza \u00a0 iusfundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>POBLACION RURAL-Vulnerabilidad \u00a0 por razones sociales, econ\u00f3micas y culturales tiene ra\u00edces profundas en el \u00a0 conflicto armado interno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL ACCESO A LA TIERRA-Contenidos protegidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho al acceso a la tierra tiene \u00a0 los siguientes contenidos protegidos: (i) acceso a la tierra, a trav\u00e9s de la \u00a0 titulaci\u00f3n individual o colectiva de tierras a los pobladores rurales, mediante \u00a0 formas asociativas, de su arrendamiento, de la concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo \u00a0 plazo, de la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de tierra, del desarrollo de \u00a0 proyectos agr\u00edcolas, entre otros; (ii) acceso a los recursos y servicios que \u00a0 permitan realizar los proyectos de vida de la poblaci\u00f3n rural como educaci\u00f3n, \u00a0 salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, \u00a0 comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial; y\u00a0 \u00a0 (iii) seguridad jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como \u00a0 la propiedad, la posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que ello signifique que su \u00a0 protecci\u00f3n se circunscriba solamente a \u00e9stas. En definitiva, el debate actual \u00a0 sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente su contenido de acceso a la \u00a0 tierra, abarca varias relaciones y, como punto importante, la seguridad jur\u00eddica \u00a0 que debe brindar el Estado para proteger la conexi\u00f3n que surge entre la \u00a0 poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual aspiran desarrollar su proyecto \u00a0 de vida, lo cual trasciende el campo de la aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos \u00a0 reales sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INMEDIATEZ Y RECUPERACION DE BIENES BALDIOS-Requisito de \u00a0 inmediatez se debe observar con flexibilidad, ya que se busca la recuperaci\u00f3n de \u00a0 bienes que son imprescriptibles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por defectos org\u00e1nico, \u00a0 sustantivo, f\u00e1ctico y desconocimiento del precedente, debido a la falta de \u00a0 competencia del juez para disponer sobre la adjudicaci\u00f3n de un bien, del que no \u00a0 se tiene certeza de ser bien privado, desconociendo el indicio de la ausencia de \u00a0 antecedentes registrales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VINCULACION DEL INCODER EN LOS PROCESOS DE PERTENENCIA AGRARIA-Orden a Escuela \u00a0 Judicial Rodrigo Lara Bonilla, llevar a cabo proceso de pedagog\u00eda de la \u00a0 sentencia T-488\/14, sobre obligaci\u00f3n de los jueces de vincular a Incoder \u2013hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras- en procesos de pertenencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5.614.043 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) contra el \u00a0 Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. Adem\u00e1s, fueron vinculados Melecio de \u00a0 Jes\u00fas Alarcon Monta\u00f1a, la Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Sogamoso y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N \u00a0 PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de octubre dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro \u00a0 del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por el Instituto Colombiano de Desarrollo Rural (Incoder) \u00a0 contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud de amparo y \u00a0 la actuaci\u00f3n procesal desarrollada, se relatan los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos relevantes[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), admiti\u00f3 demanda ordinaria \u00a0 de pertenencia de inmueble agrario, iniciada por Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n contra \u00a0 personas indeterminadas en febrero del a\u00f1o 2015, con el fin de obtener la \u00a0 propiedad del predio denominado \u201cEl Morti\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Por parte del Juzgado se llev\u00f3 a cabo el emplazamiento de los demandados por \u00a0 corresponder a personas indeterminadas, habi\u00e9ndose comprobado tal situaci\u00f3n en \u00a0 el folio de matr\u00edcula inmobiliaria N\u00ba 095-89185 de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, documento en el que no figuraba ning\u00fan \u00a0 titular de derechos. Con tal emplazamiento se procedi\u00f3 a designar el curador ad \u00a0 litem el 15 de julio de 2015, quien no se opuso a las pretensiones y acompa\u00f1\u00f3 la \u00a0 diligencia de inspecci\u00f3n judicial en la que se verific\u00f3 la delimitaci\u00f3n del \u00a0 predio y se recepcionaron testimonios de los vecinos que confirmaron el dicho \u00a0 del accionante, en cuanto a haber ejercido una posesi\u00f3n real y material de \u00a0 manera p\u00fablica, pac\u00edfica e ininterrumpida, que supera los a\u00f1os exigidos por la \u00a0 normativa para la prescripci\u00f3n ordinaria adquisitiva de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En el estudio del caso en concreto, el Juzgado demandado dio por probado el \u00a0 requisito del tiempo necesario para que se d\u00e9 la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio, determin\u00f3 que el bien es susceptible de ser adquirido por usucapi\u00f3n y \u00a0 estimo que la posesi\u00f3n se ha ejercido de manera inequ\u00edvoca, p\u00fablica, pac\u00edfica e \u00a0 ininterrumpida. Con base en lo anterior, dict\u00f3 fallo de primera instancia el 3 \u00a0 de agosto de 2015, por medio del cual declar\u00f3 que el inmueble rural \u201cEl \u00a0 Morti\u00f1o\u201d, ubicado en la Vereda de Daito del municipio de Aquitania (Boyac\u00e1), \u00a0 junto con sus mejoras, anexidades existentes, usos, costumbres y servidumbres \u00a0 legalmente constituidas, le pertenece al se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En raz\u00f3n de esto, orden\u00f3 al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos y Privados de \u00a0 la Ciudad de Sogamoso abrir un nuevo folio de matr\u00edcula inmobiliaria al inmueble \u00a0 objeto de prescripci\u00f3n adquisitiva, as\u00ed como protocolizar y registrar en el \u00a0 folio la sentencia y los planos elaborados por el perito durante la diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cumplimiento de tal orden el \u00a0 Registrador determin\u00f3 que no exist\u00eda anotaci\u00f3n previa alguna en tal folio y que, \u00a0 por tanto, se deb\u00eda presumir que tal bien gozaba de la calidad de bald\u00edo, \u00a0 conforme a la Ley 160 de 1994. Visto esto, procedi\u00f3, en cumplimiento del \u00a0 art\u00edculo 18 de la Ley 1579 de 2012, a suspender el tr\u00e1mite del registro por el \u00a0 t\u00e9rmino de 30 d\u00edas, comunicando tal decisi\u00f3n al Juzgado de instancia, la \u00a0 Direcci\u00f3n Territorial del Incoder, la Procuradur\u00eda Judicial y Agraria de Boyac\u00e1 \u00a0 y la Superintendencia Delegada para la Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n \u00a0 de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Enterado el Incoder del proceso, procedi\u00f3 a interponer acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 la providencia expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u00a0 (Boyac\u00e1), alegando la vulneraci\u00f3n de los derechos mencionados y la configuraci\u00f3n \u00a0 de los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico en el marco de la decisi\u00f3n tomada en favor \u00a0 del se\u00f1or Alarc\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A juicio del accionante, la sentencia realiza un estudio altamente deficiente de \u00a0 la naturaleza jur\u00eddica del predio, puesto que no observa que el predio carece de \u00a0 antecedentes registrales y de titulares inscritos, lo cual debi\u00f3 llevarlo a \u00a0 inferir que se trataba de un bien bald\u00edo de la Naci\u00f3n, cuya administraci\u00f3n, \u00a0 cuidado y custodia correspond\u00eda al Incoder. Por tal motivo, encuentra que se \u00a0 desconoci\u00f3 que los bald\u00edos no pueden ser adquiridos por la condici\u00f3n del tiempo \u00a0 y, en consecuencia, ha debido citar al proceso al Incoder para que, en su rol de \u00a0 administrador de dichos inmuebles, hiciere las declaraciones pertinentes sobre \u00a0 el caso puntual del terreno conocido como \u201cEl Morti\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Argument\u00f3 el solicitante que, producto de esa errada interpretaci\u00f3n, el juez \u00a0 dict\u00f3 un fallo con el cual quebrant\u00f3 la prohibici\u00f3n plasmada en la Ley de \u00a0 Desarrollo Rural, fundamentado en una errada motivaci\u00f3n que ignora lo \u00a0 establecido por la Corte Constitucional en sentencia T-488 de 2014, que se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que los bienes que no contaran con registros en la matr\u00edcula inmobiliaria deb\u00edan \u00a0 entenderse como bald\u00edos y que en los procesos que se buscara su pertenencia \u00a0 deb\u00eda vincularse al Incoder. Estim\u00f3, por lo anterior, que se configuran dos \u00a0 defectos, uno f\u00e1ctico, debido a que no atendi\u00f3 los hechos y pruebas que le \u00a0 hac\u00edan inferir que se trataba de un bald\u00edo que cuenta con la excepci\u00f3n de \u00a0 imprescriptibilidad y, uno org\u00e1nico, ya que la acci\u00f3n ordinaria de pertenencia \u00a0 no procede contra los inmuebles corporales que gozan de la condici\u00f3n de ser \u00a0 imprescriptibles y estos solo pueden ser adjudicados, en nombre del Estado, por \u00a0 el Incoder de acuerdo con el art\u00edculo 65[2] \u00a0de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Solicita, entonces, el accionante, que se declare nulo de pleno derecho el \u00a0 proceso agrario de pertenencia adelantado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u00a0 (Boyac\u00e1) en favor del se\u00f1or Alarc\u00f3n y que se revoque la sentencia dictada por \u00a0 dicho juzgador el 3 de agosto de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0Tr\u00e1mite procesal a partir de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Mediante auto del 10 de noviembre de 2015 el Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 de Tunja, atendiendo los art\u00edculos 37[3] \u00a0del Decreto Estatutario 2591 y 1-2[4] \u00a0del Decreto 1382 de 2000, seg\u00fan los cuales debe conocer de la acci\u00f3n el superior \u00a0 jer\u00e1rquico, funcional y territorial del Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), \u00a0remiti\u00f3 las diligencias a la oficina de reparto de los Juzgados Civiles del \u00a0 Circuito de Sogamoso para que tramitaran la tutela instaurada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso por auto del 23 de noviembre \u00a0 de 2015 avoc\u00f3 conocimiento y corri\u00f3 traslado al demandado, para \u00a0 que se pronunciara sobre los hechos referidos en la acci\u00f3n instaurada. \u00a0 Igualmente, vincul\u00f3 al proceso al se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n y requiri\u00f3 al \u00a0 Incoder con el fin de que presentase una certificaci\u00f3n que avalara la calidad de \u00a0 bald\u00edo del bien objeto del proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del juzgado demandado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. \u00a0 \u00a0Afirma el juzgado que no es cierto que se haya hecho un estudio deficiente sobre \u00a0 la naturaleza del bien, ya que el inmueble cumpl\u00eda con las caracter\u00edsticas \u00a0 necesarias para ser adjudicado por v\u00eda de prescripci\u00f3n ordinaria, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 2512[5] \u00a0y 2518[6] \u00a0del C\u00f3digo Civil. Igualmente, recuerda que no se demostr\u00f3 en ning\u00fan momento la \u00a0 calidad de bald\u00edo del bien y resalta que el hecho de que no existan titulares de \u00a0 derechos reales no supone que pueda llegar a tratarse de un bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. \u00a0 \u00a0Argumenta que el art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, modificado por el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 4 de 1973, establece que los bienes que no cuentan con titular no son \u00a0 bald\u00edos, sino que se debe presumir la propiedad privada de los fundos pose\u00eddos \u00a0 por particulares o explotados econ\u00f3micamente por estos. Por lo anterior, en el \u00a0 caso puntual, le asiste al se\u00f1or Alarc\u00f3n el beneficio derivado de tal \u00a0 presunci\u00f3n, que ha sido reconocida por la Corte Suprema de Justicia[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. \u00a0 \u00a0Manifiesta que no es cierto que no fuere competente para conocer del asunto, ya \u00a0 que cuenta con las facultades para tramitar y fallar el caso con base en las \u00a0 pruebas allegadas y recaudadas, que adem\u00e1s demuestran que no existi\u00f3 falta de \u00a0 motivaci\u00f3n en la medida que se hizo un estudio cuidadoso de las condiciones del \u00a0 predio y los elementos probatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. \u00a0 \u00a0Solicita que se niegue el amparo al Incoder por no encontrarse vulnerado derecho \u00a0 alguno. Fundamenta tal petici\u00f3n en que la tutela procede cuando no existen \u00a0 medios ordinarios de defensa previstos en la ley, recordando que si el \u00a0 accionante considera que debi\u00f3 haber sido citado al proceso o que existieron \u00a0 irregularidades en el mismo, debi\u00f3 acudir al recurso extraordinario de revisi\u00f3n, \u00a0 tal y como lo establece la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. \u00a0 \u00a0Resalta que de acuerdo con la sentencia T-488 de 2014, el Incoder no cuenta con \u00a0 el inventario de bienes bald\u00edos que le permita certificar cu\u00e1les ostentan tal \u00a0 calidad, por lo que se acude a presunciones de tipo legal sustentadas en las \u00a0 leyes 200 de 1936[8], \u00a0 160 de 1994[9] \u00a0y 1564 de 2012[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. \u00a0 \u00a0\u00a0Referencia que la propiedad privada se demuestra mediante la exhibici\u00f3n de un \u00a0 t\u00edtulo expedido por el Estado, bien sea de car\u00e1cter administrativo o civil, o \u00a0 con los t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la Ley 200 de 1936. \u00a0 Esto hace necesario revisar cada t\u00edtulo antes de su evaluaci\u00f3n, determinando que \u00a0 derechos pueden haber sobre estos y qui\u00e9nes deben ser convocados dentro de un \u00a0 proceso, seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. \u00a0 \u00a0Asegura que hay una inoponibilidad de las sentencias para prescribir bienes \u00a0 bald\u00edos debido a que al analizar la legislaci\u00f3n y la jurisprudencia, existen \u00a0 expresas prohibiciones a la posibilidad de que se d\u00e9 tal situaci\u00f3n. Asimismo, \u00a0 porque estos bienes est\u00e1n reservados, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico, \u00a0 para lograr los fines de la reforma social y agraria, y favorecer a los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n, lo cual no se puede desconocer por motivos de \u00a0 explotaci\u00f3n econ\u00f3mica o el paso del tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.4. \u00a0 \u00a0Finalmente, rememora la normativa que ha regulado la imprescriptibilidad de los \u00a0 bald\u00edos y concluye que de acuerdo con el art\u00edculo 167 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, esta en la carga de quien demanda en un proceso de pertenencia \u00a0 demostrar que el predio es de propiedad privada para hacer procedente su acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5.1. El Juzgado Primero Civil del \u00a0 Circuito de Sogamoso, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2015, neg\u00f3 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela presentada. Entre las razones expuestas por el juez de \u00a0 instancia en su fallo est\u00e1n que \u201crespecto del requisito de subsidiariedad, \u00a0 encuentra el despacho, que no se cumple con el mismo, por cuanto en el presente \u00a0 caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales invocados, \u00a0 entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art 379 del C.P.C. (\u2026), en raz\u00f3n al incumplimiento de los \u00a0 presupuestos de ley, espec\u00edficamente el de la competencia, ya que de ser verdad, \u00a0 la calidad de bald\u00edo, del predio objeto del proceso, la competencia radicar\u00eda en \u00a0 el INCODER y no en el despacho judicial accionado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, manifest\u00f3 el juzgado que el \u00a0 hecho de no poseer titulares no puede llevar al Incoder a catalogarlo como \u00a0 bald\u00edo, sino que es a esta entidad a la que le corresponde desvirtuar la \u00a0 presunci\u00f3n de propiedad privada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n del Incoder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.1. El 10 de \u00a0 diciembre de 2015 el Incoder present\u00f3 impugnaci\u00f3n dentro del t\u00e9rmino legal. \u00a0 Fundamenta el actor su apelaci\u00f3n en diferentes motivos, entre ellos, que el \u00a0 Instituto nunca fue notificado para hacer parte del proceso de pertenencia, y, \u00a0 por ello, no tuvo la oportunidad de controvertir ninguna de las pruebas o \u00a0 derechos que se alegaron en el mismo. Record\u00f3 que en diversos fallos de tutela \u00a0 contra este tipo de providencias se ha dicho que el Incoder debe ser vinculado \u00a0 por tratarse de temas agrarios de su competencia, encontrando que se est\u00e1 \u00a0 desconociendo el precedente sobre la materia siendo esta una causal directa de \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.2. Nuevamente, el \u00a0 accionante se refiri\u00f3 a la oponibilidad de las sentencias judiciales de \u00a0 pertenencia frente a los bald\u00edos nacionales, haciendo especial \u00e9nfasis en la \u00a0 sentencia T-488 de 2015 que respalda que la adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas \u00a0 se da por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo cumplimiento de los \u00a0 requisitos de ley. Adicionalmente, reafirm\u00f3 la existencia de un defecto org\u00e1nico \u00a0 en este tipo de situaciones, ante la falta de competencia que tienen los jueces \u00a0 para conocer estos asuntos que corresponden al instituto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6.4. Concluy\u00f3 el actor \u00a0 que el n\u00facleo central de sus alegaciones son el debido proceso y el derecho a la \u00a0 defensa, que fue coartado por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania \u00a0 (Boyac\u00e1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Actuaciones en segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.7.1. Mediante auto del \u00a0 13 de enero de 2016, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de \u00a0 Viterbo advirti\u00f3 la existencia de una nulidad que obliga a invalidar lo actuado. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 que corresponde el juez revisar quienes podr\u00edan llegar a verse afectados \u00a0 con la acci\u00f3n propuesta o el fallo que se profiera. En ese sentido, ha debido el \u00a0 juez de primera instancia vincular a la Oficina de Registro de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos y a la Superintendencia de Notariado y Registro, toda vez que el fallo \u00a0 a proferir podr\u00eda tener alcances y efectos para estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El no haber integrado de forma correcta \u00a0 el contradictorio conlleva una flagrante violaci\u00f3n al debido proceso y hace \u00a0 necesario que se vincule a estos sujetos, garantiz\u00e1ndoles el derecho de defensa. \u00a0 Por ello, decidi\u00f3 el fallador de segunda instancia declarar nulo el fallo de \u00a0 primera instancia, manteniendo la validez de las pruebas decretadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta de los nuevos vinculados, reafirmaci\u00f3n de la decisi\u00f3n inicial del juez \u00a0 de primera instancia e impugnaci\u00f3n del fallo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.1. Por auto del 19 \u00a0 de enero de 2016, el Juez Primero Civil del Circuito de Sogamoso vincul\u00f3 a la \u00a0 Oficina de Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso y a la Superintendencia \u00a0 de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.2. La Oficina de \u00a0 Registro e Instrumentos P\u00fablicos se manifest\u00f3 aclarando que no tiene \u00a0 responsabilidad sobre ninguna de las vulneraciones alegadas. Que desde tal \u00a0 entidad se evidenci\u00f3 que no hab\u00eda sido vinculado el Incoder en el proceso de \u00a0 pertenencia, en consecuencia expidieron la Resoluci\u00f3n 151 de 2015 por medio de \u00a0 la cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite del registro a prevenci\u00f3n, de acuerdo con el \u00a0 art\u00edculo 18[11] \u00a0de la Ley 1579 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que sus actuaciones se han guiado \u00a0 por la instrucci\u00f3n administrativa conjunta N\u00ba 251[12] \u00a0del 13 de Noviembre de 2014, expedida por el Incoder y la Superintendencia de \u00a0 Notariado y Registro, en cumplimiento de lo establecido por la sentencia T-488 \u00a0 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.3. Por su parte, la \u00a0 Superintendencia de Notariado y Registro contest\u00f3 que la competencia de las \u00a0 oficinas de registro se resume en servir de medio de tradici\u00f3n y dar publicidad \u00a0 a los actos, limit\u00e1ndose a lo establecido en la Ley 1579[13] \u00a0de 2012. Posteriormente, record\u00f3 la naturaleza jur\u00eddica de los predios bald\u00edos, \u00a0 haciendo \u00e9nfasis en las diferentes sentencias que han dirimido controversias \u00a0 sobre la materia en favor de la competencia del Incoder, as\u00ed como los \u00a0 antecedentes normativos que favorecen tal posici\u00f3n jur\u00eddica. Finalmente, \u00a0 solicit\u00f3 que se aplique el precedente judicial de la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.8.4. El Juez Primero \u00a0 Civil del Circuito de Sogamoso expidi\u00f3 sentencia de primera instancia el d\u00eda 28 \u00a0 de enero de 2016, en la cual reafirma la decisi\u00f3n tomada el 7 de diciembre de \u00a0 2015, as\u00ed como los considerandos ya expuestos. Ante tal situaci\u00f3n, el accionante \u00a0 acude nuevamente a la impugnaci\u00f3n ya presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Decisi\u00f3n de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.1. El 8 de febrero \u00a0 de 2016 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo \u00a0 avoc\u00f3 conocimiento de la impugnaci\u00f3n, resolviendo esta \u00faltima mediante sentencia \u00a0 del 4 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.2. En los \u00a0 considerandos del fallo, el Tribunal empieza por establecer una cuesti\u00f3n previa \u00a0 en la cual resalta la sentencia del 16 de Febrero de 2016 de la Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil de la Corte Suprema de Justicia en el cual se determina que las acciones \u00a0 del Incoder, con similares pretensiones, deb\u00edan fracasar porque la entidad \u00a0 cuenta con otras herramientas judiciales como el recurso extraordinario de \u00a0 revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.9.3. Posteriormente, \u00a0 el Tribunal analiza la procedencia de la acci\u00f3n de la tutela y los requisitos \u00a0 especiales que surgen cuando se trata del amparo contra providencias, as\u00ed como \u00a0 la atenci\u00f3n especial que se debe dar a los diferentes tipos de defectos. Toma \u00a0 como referencia la sentencia de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia, concluyendo la improcedencia de la acci\u00f3n constitucional frente a la \u00a0 omisi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n del Incoder en procesos de pertenencia para determinar \u00a0 si los predios pretendidos revisten la calidad de bald\u00edos, rechazando la postura \u00a0 de la sentencia T-488 de 2014 de la Corte por considerar que el nuevo an\u00e1lisis \u00a0 comporta mayores garant\u00edas frente a los derechos de las partes involucradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, decide el \u00a0 Tribunal confirmar la sentencia de tutela impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente \u00a0 \u00a0se destacan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia del acta de diligencia de \u00a0 inspecci\u00f3n judicial hecha por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania el \u00a0 tres (3) de agosto de 2015, dentro del proceso ordinario de pertenencia de \u00a0 inmueble agrario iniciado por Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a (Folios 1-5, \u00a0 Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la sentencia del tres (3) de \u00a0 agosto de 2015, expedida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro \u00a0 del proceso ordinario de pertenencia de inmueble agrario iniciado por Melecio de \u00a0 Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, por la cual se concede la pretensi\u00f3n del demandante \u00a0 (Folios 6-14, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Copia de la Instrucci\u00f3n Administrativa \u00a0 Conjunta N\u00ba 251 y N\u00ba 13 del trece (13) de noviembre de 2013, proferida por el \u00a0 Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro, de asunto \u201cSENTENCIAS \u00a0 DE DECLARACI\u00d3N JUDICIAL DE PERTENENCIA SOBRE TERRENOS PRESUNTAMENTE BALDIOS Y \u00a0 ACCIONES A SEGUIR. CUMPLIMIENTO SENTENCIA T-488 DE 9 DE JULIO DE 2014\u201d \u00a0 (Folios 143-154, Cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Pruebas \u00a0 decretadas por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0Mediante auto del 10 de agosto de 2016, el Magistrado Ponente encontr\u00f3 necesario decretar la pr\u00e1ctica de algunas pruebas, \u00a0 con el objeto de contar con mayores elementos de juicio para determinar la \u00a0 viabilidad de la solicitud de amparo, para lo que resolvi\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Solicitar, al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania (Boyac\u00e1), enviar copia integral del expediente N\u00ba \u00a0 2015-00056, contentivo del proceso de pertenencia iniciado por Melecio de Jes\u00fas \u00a0 Alarcon Monta\u00f1a en contra de personas indeterminadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Asimismo, solicit\u00f3 a la Oficina de \u00a0 Registro de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, en cabeza del Registrador \u00a0 Seccional, informar si la suspensi\u00f3n de tr\u00e1mite de registro del documento N\u00ba \u00a0 2015-7207 del 3 de agosto de 2015, proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Aquitania dentro del Proceso de Pertenencia N\u00ba 2015-00056, y tomada mediante \u00a0 la resoluci\u00f3n N\u00ba 151 de 2015, contin\u00faa vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Igualmente, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 dispuesto por el Auto 222 de 2016, dictado por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional en seguimiento del cumplimiento de la Sentencia T-488 de \u00a0 2014, en el cual se identificaron una serie de problem\u00e1ticas relativas al Plan \u00a0 Nacional de Clarificaci\u00f3n y Recuperaci\u00f3n de Tierras Rurales, se pidi\u00f3 al Incoder \u00a0 y a la Agencia Nacional de Tierras que informaran cuantos bald\u00edos se han \u00a0 adjudicado a partir de la Ley 200 de 1936, la Ley 135 de 1961 y la Ley 160 de \u00a0 1994, orden\u00e1ndoles brindar tal informaci\u00f3n en n\u00famero de hect\u00e1reas y personas \u00a0 beneficiadas por dichas adjudicaciones. Teniendo en cuenta la orden proferida en \u00a0 el Auto 222 de 2016, se solicit\u00f3 a estas entidades que le precisaran a la Corte \u00a0 cu\u00e1les son las herramientas para garantizar el proceso de titulaci\u00f3n masiva que \u00a0 ordenada en la T-488 de 2014, con el objetivo de evitar mayores conflictos en el \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Adem\u00e1s, se dispuso que la Secretaria \u00a0 General de la Corte pusiera en conocimiento de la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, en su delegada de Asuntos de Restituci\u00f3n de Tierras, y de la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, en su delegada de Asuntos Agrarios y Tierras, el presenten asunto \u00a0 para que se pronunciaran sobre el caso en concreto y la procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de pertenencia y prescripci\u00f3n adquisitiva de terrenos bald\u00edos del Estado. \u00a0 Igualmente, para que informaran acerca de la finalidad de los bienes bald\u00edos y \u00a0 las obligaciones del Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) En el mismo sentido, se les solicit\u00f3 \u00a0 concepto al Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad \u00a0 Agraria, al Observatorio al Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras de la Corporaci\u00f3n \u00a0 Excelencia en la Justicia &#8211; CEJ, a la Consultor\u00eda para los Derechos Humanos y el \u00a0 Desplazamiento \u2013 CODHES y al Observatorio del Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras \u00a0 de la Universidad de los Andes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A dichas solicitudes se respondi\u00f3 por parte de las instituciones y entidades en \u00a0 la siguiente forma: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. \u00a0 \u00a0Luis Alberto Le\u00f3n Mej\u00eda, Registrador Seccional de la Oficina de Registro de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso, env\u00eda respuesta en la cual informa que \u00a0 la Resoluci\u00f3n 151 de 2015, por medio de la cual se suspendi\u00f3 el tr\u00e1mite \u00a0 registral ordenado por la sentencia del tres (3) de agosto de 2015, proferida \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania dentro del proceso de \u00a0 pertenencia N\u00ba 2015-00056, no se encuentra vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Resoluci\u00f3n perdi\u00f3 su fuerza ejecutoria una vez el despacho judicial, de \u00a0 conocimiento del proceso ordinario, ratifico su sentencia mediante auto del \u00a0 diecis\u00e9is (16) de marzo de 2016. \u201cAnte lo anterior y en cumplimiento de lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 18 de la ley 1579 de 2012, se procedi\u00f3 a su registro \u00a0 dejando la constancia respectiva\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho auto, que se anexa a la respuesta \u00a0 enviada por la oficina de registro, comienza por pronunciarse sobre la \u00a0 resoluci\u00f3n mencionada y el sustento de esta \u00faltima en el art\u00edculo 65 de la ley \u00a0 160 de 1994 que establece que los bienes bald\u00edos solo pueden ser adquiridos a \u00a0 trav\u00e9s del Incoder. Resalta la providencia que, la parte actora del proceso \u00a0 ordinario de pertenencia demostr\u00f3 a cabalidad los requisitos para adquirir el \u00a0 dominio del bien por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, record\u00f3 que los bienes \u00a0 prescritos en el presente caso estaban en el comercio y que el Incoder, en \u00a0 respuesta al oficio que se le envi\u00f3 por el juzgado el 4 de noviembre de 2015, \u00a0 anot\u00f3 que en los procesos de pertenencia la carga de la prueba recae sobre el \u00a0 demandante que, a juicio del despacho de Aquitania, efectivamente demostr\u00f3 la \u00a0 calidad de bien privado del inmueble a partir de la presunci\u00f3n existente en el \u00a0 art\u00edculo 2[14] \u00a0de la Ley 4 de 1973. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente resalta el juzgado, de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el salvamento de voto de la sentencia T-488 de 2014, que \u00a0 es incompatible con los principios constitucionales que las autoridades \u00a0 administrativas puedan desconocer fallos judiciales. En consecuencia, se \u00a0 ratifica en su decisi\u00f3n de haber reconocido la propiedad del bien en cuesti\u00f3n a \u00a0 favor del accionante en el marco del proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. \u00a0 \u00a0Andr\u00e9s Felipe Garc\u00eda Azuero, Defensor Delegado para los Asuntos Agrarios y de \u00a0 Tierras, \u00a0 \u00a0considera pertinente realizar algunas consideraciones previas sobre la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los bienes bald\u00edos. Expone que estos, de acuerdo con el \u00a0 C\u00f3digo Civil[15] \u00a0y el C\u00f3digo Fiscal[16] \u00a0son bienes que le pertenecen a la Naci\u00f3n por carecer de otro due\u00f1o, que \u00a0 responden a la clasificaci\u00f3n de bienes fiscales y cuyo uso, por tal motivo, no \u00a0 pertenece a la generalidad de los habitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, al estar bajo la \u00a0 titularidad de la Naci\u00f3n, esta puede administrarlos y adjudicarlos a favor de \u00a0 quienes cumplan con los requisitos previamente establecidos por el legislador, \u00a0 as\u00ed como lo ha reconocido la jurisprudencia que les ha dado el car\u00e1cter de \u00a0 adjudicables. Resalta el delegado que el r\u00e9gimen legal de los bald\u00edos, a partir \u00a0 del C\u00f3digo Fiscal de 1912, instituye que estos no pueden ser adquiridos bajo la \u00a0 figura de la prescripci\u00f3n adquisitiva[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal prohibici\u00f3n, se compagina con la \u00a0 finalidad constitucional de introducir una igualdad material en el campo, que \u00a0 garantice el acceso a los derechos de los grupos campesinos y \u00e9tnicos[18] \u00a0marginados del acceso a la tierra. En tal sentido, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 replica la imprescriptibilidad de estos bienes[19] y faculta al legislador a \u00a0 regular lo relativo a su adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n[20]. Resalta \u00a0 el interviniente que la Ley 160 de 1994 establece que los bienes bald\u00edos solo \u00a0 pueden adquirirse mediante t\u00edtulo otorgado por el Estado[21], por lo \u00a0 que la posesi\u00f3n ser\u00e1 una mera expectativa que no configurara efectos de car\u00e1cter \u00a0 civil. Asimismo, el C\u00f3digo General del Proceso[22], \u00a0 determina que sobre estos bienes no proceden los procesos de pertenencia y que, \u00a0 de presentarse, el juez debe rechazar la demanda de plano o terminar de forma \u00a0 anticipada la litis.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que la Ley 160 de 1994 fue \u00a0 expedida bajo estos postulados, inspirada en los nuevos preceptos \u00a0 constitucionales y buscando el acceso a la propiedad y mejora de las condiciones \u00a0 de la poblaci\u00f3n campesina, denotando que tal norma cre\u00f3 un r\u00e9gimen especial de \u00a0 acceso a la propiedad que garantiza el acceso democr\u00e1tico a la tierra, elimina \u00a0 la concentraci\u00f3n de la propiedad rural y determina un procedimiento especial en \u00a0 cabeza del Estado como \u00fanico mecanismo v\u00e1lido y efectivo para constituir t\u00edtulo \u00a0 traslaticio de dominio de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que, en cuanto a la obligaci\u00f3n \u00a0 del Incoder de contar con un inventario de bald\u00edos y la presunci\u00f3n de bien \u00a0 p\u00fablico o privado que estos ostentan, hay dos interpretaciones vigentes en este \u00a0 momento. Por un lado, recuerda que la Corte Constitucional al analizar los \u00a0 art\u00edculos 63 y 150 constitucionales dej\u00f3 claro que los bald\u00edos son \u00a0 imprescriptibles, que los ocupantes de estos terrenos no adquieren la calidad de \u00a0 poseedores y que la facultad de entregar su titularidad esta \u00fanicamente en \u00a0 cabeza de la Agencia Nacional de Tierras, como entidad competente de este \u00a0 asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, resalta que, la Corte \u00a0 Suprema en sentencia de tutela STC 1776 de 2016 se circunscribi\u00f3 a lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936[25], \u00a0 concluyendo que los predios explotados econ\u00f3micamente deben presumirse como \u00a0 privados y que corresponde a la entidad administradora de tales bienes demostrar \u00a0 que estos no han sido explotados. A diferencia de la Corte Constitucional, en \u00a0 cuya jurisprudencia ha prevalecido que aquellos bienes en cuyos registros no \u00a0 conste titular del derecho de dominio deben presumirse como bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca el interviniente que el Estado no \u00a0 cuenta con un inventario de bald\u00edos, situaci\u00f3n que fortalece la interpretaci\u00f3n \u00a0 de la Corte Suprema, que pone en cabeza de la Naci\u00f3n la carga de la prueba y \u00a0 libera al campesino de la obligaci\u00f3n de demostrar la naturaleza jur\u00eddica del \u00a0 bien que ocupa. Sin embargo, \u201cen criterio de la Defensor\u00eda del Pueblo, deber\u00e1 \u00a0 operar el criterio cronol\u00f3gico pues es el m\u00e1s plausible en defensa de lo p\u00fablico \u00a0 y del inter\u00e9s general en aras de una hermen\u00e9utica que respete los postulados de \u00a0 un Estado Constitucional y democr\u00e1tico de derecho, donde la propiedad de la \u00a0 tierra cumple una funci\u00f3n social y ecol\u00f3gica, que garantice su acceso progresivo \u00a0 a los campesinos y trabajadores agrarios sin tierra o con tierra insuficiente, \u00a0 de tal forma que les permita vivir dignamente\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del caso concreto, el Delegado \u00a0 afirma que en cuanto al defecto f\u00e1ctico, el juzgado centr\u00f3 su valoraci\u00f3n en la \u00a0 inspecci\u00f3n ocular y los testimonios de los colindantes, sin embargo no abord\u00f3 en \u00a0 debida forma el an\u00e1lisis de la naturaleza jur\u00eddica del bien, pese a ser un \u00a0 elemento determinante en la procedencia del proceso de pertenencia, a\u00fan contando \u00a0 con indicios que indicaban que era bald\u00edo, como el hecho de que el folio de \u00a0 matr\u00edcula no registrara titular. El juzgado estableci\u00f3 que el inmueble en \u00a0 cuesti\u00f3n estaba dentro del comercio, sin hacer un an\u00e1lisis exhaustivo sobre la \u00a0 naturaleza del predio y sin vincular al Incoder, entidad administradora de los \u00a0 predios bald\u00edos de la Naci\u00f3n y que debe ser incluida en el proceso como \u00a0 litisconsorte necesario, de acuerdo con el art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, de acuerdo con la \u00a0 Defensor\u00eda, \u201cel Juzgado accionado habr\u00eda contado con mayores elementos de \u00a0 juicio para definir la situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio objeto de la controversia, \u00a0 ya que en virtud del proceso de clarificaci\u00f3n que habr\u00eda podido adelantar el \u00a0 INCODER, hoy en liquidaci\u00f3n, se hubiera determinado con mayor certeza si el \u00a0 predio ha salido del dominio de la Naci\u00f3n\u201d. En consecuencia, considera que \u00a0 se incurri\u00f3 en un defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destaca en lo atinente al defecto \u00a0 sustantivo que las normas preconstitucionales, como la Ley 200 de 1936, deben \u00a0 observarse a la luz del principio de aplicaci\u00f3n inmediata de la Carta. Con base \u00a0 en tal principio, a juicio del delegado, se deben entender como derogadas de \u00a0 forma t\u00e1cita por inconstitucionalidad las disposiciones legales contrarias al \u00a0 esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n. La presunci\u00f3n del art\u00edculo 1[28] de la \u00a0 mencionada ley, ignora el tratamiento especial y diferenciado de las tierras \u00a0 bald\u00edas, que nace en virtud de un favorecimiento a la poblaci\u00f3n rural que se \u00a0 refleja, entre otras, en la imprescriptibilidad de tales inmuebles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalta que el juzgado fall\u00f3 de acuerdo \u00a0 con la Ley 200, ignorando las Ley 160 de 1994[29] y las Leyes 1561[30] \u00a0y 1564[31] \u00a0de 2012, as\u00ed como la Constituci\u00f3n misma, incurriendo as\u00ed en un defecto de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo, al no haber integrado de forma sistem\u00e1tica todas las \u00a0 normas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, recuerda que en este caso \u00a0 existe tambi\u00e9n un desconocimiento del precedente judicial. La Corte, como \u00f3rgano \u00a0 de cierre, se ha pronunciado en diversas sentencias sobre la imprescriptibilidad \u00a0 y finalidad de los bienes bald\u00edos, y el juzgado de Aquitania se apart\u00f3 de la \u00a0 jurisprudencia constitucional sin cumplir con una carga argumentativa m\u00ednima. \u00a0 Ello no hace nugatorio el acceso a la tierra para el se\u00f1or Alarc\u00f3n, quien puede \u00a0 acudir al procedimiento de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos contemplado en la Ley 160 y \u00a0 el Decreto 1071[32] de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. \u00a0 \u00a0Rocio del Pilar Pe\u00f1a Huertas, Ricardo Daniel \u00c1lvarez Morales, Mar\u00eda M\u00f3nica \u00a0 Parada Hern\u00e1ndez y Luis Enrique Ru\u00edz Gonz\u00e1lez, coordinadora e investigadores del \u00a0 Observatorio de Restituci\u00f3n y Regulaci\u00f3n de Derechos de Propiedad Agraria, afirman que la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como los desarrollos legislativos y jurisprudenciales del pa\u00eds \u00a0 han buscado resaltar la importancia de los bald\u00edos para el desarrollo rural del \u00a0 pa\u00eds y el acceso a la tierra de poblaciones vulnerables. Por estas finalidades, \u00a0 estos gozan de un r\u00e9gimen especial que implica restricciones, mecanismos de \u00a0 protecci\u00f3n y potestades de administraci\u00f3n y distribuci\u00f3n en cabeza del Estado, \u00a0 particularmente del Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, a quien le \u00a0 corresponde su adjudicaci\u00f3n una vez cumplidos los requisitos de la Ley 160 de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, destacan los intervinientes \u00a0 que tal labor de administraci\u00f3n se ha visto dificultada por la inexistencia de \u00a0 un catastro actualizado, que ha llevado a que los particulares puedan hacerse a \u00a0 tierras restringidas en el comercio. Ahora bien, a juicio del observatorio, \u00a0 cualquier indicio de presencia de un bien bald\u00edo debe llevar al Estado a ejercer \u00a0 su potestad administrativa y asegurar la destinaci\u00f3n constitucional de estos \u00a0 predios, en especial aquella referida al acceso progresivo de la tierra por \u00a0 parte de las comunidades campesinas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observan que la presente acci\u00f3n de tutela \u00a0 tiene origen en la restricci\u00f3n de informaci\u00f3n para determinar cu\u00e1les bienes son \u00a0 bald\u00edos, como lo diagnostic\u00f3 la sentencia T-488 de 2014, al existir un d\u00e9ficit \u00a0 de informaci\u00f3n que persiste y que de superarse podr\u00eda evitar litigios como el \u00a0 presente. La apertura de folios de matr\u00edcula a los bald\u00edos conducir\u00eda a que los \u00a0 jueces rechacen de plano las demandas que busquen declarar la pertenencia de \u00a0 estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el observatorio resalta que \u00a0 la inexistencia del inventario no justifica que los jueces disminuyan su \u00a0 exigencia a la hora de requerir al demandante la carga m\u00ednima de demostrar que \u00a0 el bien se encuentra en el comercio, \u201cesta exigencia no se puede entender \u00a0 cumplida mediante la aplicaci\u00f3n aislada de la presunci\u00f3n contenida en el \u00a0 art\u00edculo 1 de la Ley 200 de 1936, pues precisamente su aplicaci\u00f3n asilada \u00a0 desconoce las dem\u00e1s presunciones que se encuentran en la misma Ley 200 de 1936 y \u00a0 las formas de acreditar la propiedad privada contenidas en la Ley 160 de 1994\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, se debe destacar que una \u00a0 labor rigurosa hubiera permitido advertir la ausencia de t\u00edtulo originario o de \u00a0 una cadena de t\u00edtulos traslaticios de dominio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, surgen obligaciones para el \u00a0 juez en casos que presentan dudas sobre la calidad jur\u00eddica del bien objeto del \u00a0 proceso. En tal sentido, \u201cel juez tiene el deber de decretar en forma \u00a0 oficiosa las pruebas que considere cuando el caso ofrezca dudas sobre el \u00a0 car\u00e1cter privado del inmueble, para establecer con un alto grado de certeza la \u00a0 naturaleza privada del bien que se pretende por prescripci\u00f3n (\u2026) Todo lo \u00a0 anterior apuntando a que los procedimiento dirigidos a formalizar la propiedad \u00a0 al tiempo que dotan de acceso a la tierra se sujetan a restricciones y \u00a0 limitaciones tendientes a prevenir la concentraci\u00f3n de la tierra y a \u00a0 distribuirla conforme a criterios de equidad\u201d[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Destacan los intervinientes que el \u00a0 presente caso pone en evidencia la tensi\u00f3n entre el derecho que le asiste a un \u00a0 ciudadano de acudir a la administraci\u00f3n de justicia a reclamar el derecho a la \u00a0 propiedad y la protecci\u00f3n al patrimonio p\u00fablico. Cada uno de estos intereses \u00a0 esta debidamente protegido y es susceptible de ser garantizado en proceso \u00a0 judicial, sin perjuicio de que para este asunto tal debate solo se hizo evidente \u00a0 en sede de tutela. A juicio del Observatorio, \u201cse considera que la soluci\u00f3n \u00a0 id\u00f3nea para atender esta tensi\u00f3n es vincular a la agencia del Estado encargada \u00a0 de la titulaci\u00f3n de bald\u00edos (en este caso el INCODER) a este tipo de procesos \u00a0 para que, de conformidad con sus competencias, acredite si se esta en presencia \u00a0 de un bald\u00edo o no\u201d[35]. \u00a0La participaci\u00f3n del instituto dotar\u00e1 al fallo de mayor seguridad jur\u00eddica y \u00a0 contribuir\u00e1 a que se dilucide la naturaleza jur\u00eddica del predio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. \u00a0 \u00a0Gloria Mar\u00eda Borrero Restrepo, Directora Ejecutiva de la Corporaci\u00f3n Excelencia \u00a0 en la Justicia (CEJ), \u00a0 indica que el Observatorio al Proceso de Restituci\u00f3n de Tierras del CEJ hace \u00a0 seguimiento a las medidas de asistencia, atenci\u00f3n y reparaci\u00f3n de las v\u00edctimas \u00a0 del conflicto armado, en el marco de la Ley 1448 de 2011, sin dejar de lado la \u00a0 aplicaci\u00f3n del derecho agrario, que es inescindible en la implementaci\u00f3n de la \u00a0 mencionada norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, respalda la posici\u00f3n \u00a0 tomada por la Corte en sentencia T-488 de 2014, en contrav\u00eda de lo establecido \u00a0 por la Corte Suprema en febrero de 2016, debido a que, a juicio de la \u00a0 interviniente, \u201cno es viable el registro de sentencias judiciales que \u00a0 declaren la pertenencia de bienes inmuebles rurales que no han salido del \u00a0 dominio del Estado (bald\u00edos) y por tanto no tienen folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que en sentencia C-595 de 1995 \u00a0 la Corte de manera un\u00e1nime declar\u00f3 la exequibilidad de diferentes normas que \u00a0 consagraban la imprescriptibilidad de ciertos inmuebles, entre ellos los \u00a0 bald\u00edos, decisi\u00f3n que se fundament\u00f3 en el art\u00edculo 3 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica. Asimismo, el Congreso tiene una facultad expresa para regular lo \u00a0 atinente a estos bienes, en el art\u00edculo 150-18, que le ha permitido expedir \u00a0 leyes como la 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00faltima, en el art\u00edculo 65 contiene \u00a0 el procedimiento para adquirir el derecho de dominio sobre un bien bald\u00edo, \u00a0 siendo claro en que el t\u00edtulo traslaticio solo puede emanar de la autoridad \u00a0 competente en asuntos agrarios. Tal potestad se compagina con la prohibici\u00f3n que \u00a0 contempla el C\u00f3digo General del Proceso y que se encontraba en el C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil, al establecer que el proceso de pertenencia no puede versar \u00a0 sobre bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, insiste en que para evitar \u00a0 estos problemas y lograr los objetivos de la pol\u00edtica agraria es necesario que \u00a0 el Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, avance en el proceso de inventario \u00a0 de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.5. \u00a0 \u00a0Carlos Alberto Chavarro, Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica del Incoder en \u00a0 liquidaci\u00f3n, \u00a0 interviene para remitir un informe sobre las adjudicaciones de bienes bald\u00edos \u00a0 llevadas a cabo por el Estado entre 1900 y 2015. Adicionalmente, anexa copia del \u00a0 balance de gesti\u00f3n para el ordenamiento social y productivo del territorio, en \u00a0 el cual se observa la pol\u00edtica agraria institucional y su marco normativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n es competente para analizar el fallo materia de revisi\u00f3n, \u00a0 de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y, 31 a 36 del Decreto Estatutario 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los elementos f\u00e1cticos descritos, encuentra la Sala que el problema \u00a0 jur\u00eddico a solucionar es si se vulneran los derechos de legalidad, \u00a0 debido proceso y seguridad jur\u00eddica del Incoder, al haberse incurrido en un \u00a0 defecto f\u00e1ctico y sustantivo al adjudicar a un particular, mediante proceso de \u00a0 pertenencia por prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, la propiedad \u00a0 de un inmueble del que no se tiene la certeza de si su naturaleza es privado o \u00a0 bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico \u00a0 planteado lo primero que har\u00e1 la Sala es examinar: (i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y actos \u00a0 administrativos; luego de lo cual analizar\u00e1 (ii) el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a \u00a0 los bienes bald\u00edos en el ordenamiento nacional; (iii) el derecho al territorio \u00a0 de la poblaci\u00f3n campesina; (iv) el derecho fundamental al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, el principio de la justicia material y la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial; y (v) resolver\u00e1 el caso concreto, analizando \u00a0 los defectos org\u00e1nico y f\u00e1ctico, alegados por el accionante, y los defectos \u00a0 sustantivo y de desconocimiento del precedente de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Reglas jurisprudenciales de procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desde los primeros \u00a0 pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n[38], se ha venido se\u00f1alando que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales \u00a0 cuando los derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n \u00a0 o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica[39]. Esta posici\u00f3n se ha \u00a0 soportado en los art\u00edculos 2[40]\u00a0y \u00a0 86[41]\u00a0de \u00a0 la Carta, los cuales reconocen su procedencia, as\u00ed como en el art\u00edculo 25[42]\u00a0de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos[43], relativo a la obligaci\u00f3n de los Estados \u00a0 parte de proveer un recurso efectivo para la protecci\u00f3n de los derechos humanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es deber recordar que la \u00a0 Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n, mediante providencia C-543 de 1992, si bien \u00a0 declar\u00f3 inexequibles los art\u00edculos 11 y 40 del Decreto Estatutario 2591 de 1991, \u00a0 previ\u00f3 tambi\u00e9n la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, al afirmar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, de conformidad con el concepto \u00a0 constitucional de autoridades p\u00fablicas, no cabe duda de que los jueces tienen \u00a0 esa calidad en cuanto les corresponde la funci\u00f3n de administrar justicia y sus \u00a0 resoluciones son obligatorias para los particulares y tambi\u00e9n para el Estado. En \u00a0 esa condici\u00f3n no est\u00e1n excluidos de la acci\u00f3n de tutela respecto de actos u \u00a0 omisiones que vulneren o amenacen derechos fundamentales, lo cual no significa \u00a0 que proceda dicha acci\u00f3n contra sus providencias. As\u00ed, por ejemplo, nada obsta \u00a0 para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en dilaci\u00f3n \u00a0 injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo que proceda a resolver o \u00a0 que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales,\u00a0ni ri\u00f1e con los preceptos \u00a0 constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de hecho \u00a0 imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o amenacen los \u00a0 derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar un \u00a0 perjuicio irremediable (&#8230;) En hip\u00f3tesis como estas no puede hablarse de \u00a0 atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los asociados, sino que se trata \u00a0 de hacer realidad los fines que persigue la justicia\u201d (Subrayado fuera del \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, es evidente un \u00a0 desarrollo jurisprudencial en este aspecto. En un comienzo, la Corte \u00a0 Constitucional recurri\u00f3 al concepto de la \u201cv\u00eda de hecho\u201d, definida como \u00a0 la actuaci\u00f3n judicial absolutamente caprichosa o carente de cualquier fundamento \u00a0 jur\u00eddico. Posteriormente, el precedente se redise\u00f1\u00f3 para dar paso a los \u201ccriterios \u00a0 de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones judiciales\u201d e \u00a0 incluy\u00f3 aquellas situaciones en las que \u201csi bien no se est\u00e1 ante una burda \u00a0 trasgresi\u00f3n de la Carta, si se trata de decisiones ileg\u00edtimas que afectan \u00a0 derechos fundamentales\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta nueva aproximaci\u00f3n fue \u00a0 recogida en la sentencia C-590 de 2005, mediante la cual la Corte explic\u00f3 que el \u00a0 juez constitucional debe comenzar por verificar las condiciones generales de \u00a0 procedencia, entendidas como \u201caquellas cuya ocurrencia habilita al juez de \u00a0 tutela para adentrarse en el contenido de la providencia judicial que se impugna\u201d[45]. \u00a0 Tales requisitos gen\u00e9ricos son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) si la problem\u00e1tica tiene relevancia \u00a0 constitucional; (ii) si han sido agotados todos los recursos o medios \u00a0 \u2013ordinarios o extraordinarios- de defensa de los derechos, a menos que se trate \u00a0 de impedir un perjuicio irremediable o que los recursos sean ineficaces en las \u00a0 circunstancias particulares del peticionario; (iii) si se cumple el requisito de \u00a0 la inmediatez (es decir, si se solicita el amparo pasado un tiempo razonable \u00a0 desde el hecho que origin\u00f3 la violaci\u00f3n); (iv) si se trata de irregularidades \u00a0 procesales, que ellas hubieran tenido incidencia en la decisi\u00f3n cuestionada, \u00a0 salvo que de suyo afecten gravemente los derechos fundamentales; (v) si el actor \u00a0 identifica debidamente los hechos que originaron la violaci\u00f3n, as\u00ed como los \u00a0 derechos vulnerados y si \u2013de haber sido posible- lo mencion\u00f3 oportunamente en \u00a0 las instancias del proceso ordinario o contencioso; (vi) si la providencia \u00a0 impugnada no es una sentencia de tutela\u201d[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo \u00a0 anterior, el juez de tutela podr\u00e1 conceder el amparo solicitado si halla probada \u00a0 la ocurrencia de al menos una de las causales espec\u00edficas de procedibilidad, que \u00a0 la Corte ha organizado de la siguiente forma[47]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando \u00a0 el funcionario judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, \u00a0 absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se \u00a0 origina cuando el juez actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento \u00a0 establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez \u00a0 carece del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el \u00a0 que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Defecto material o sustantivo, como son los \u00a0 casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. Error inducido, que se presenta cuando el \u00a0 juez o tribunal fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo \u00a0 condujo a la toma de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el \u00a0 incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos \u00a0 f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa \u00a0 motivaci\u00f3n reposa la legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis \u00a0 que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el \u00a0 alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando \u00a0 sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo \u00a0 para garantizar la eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente \u00a0 vinculante del derecho fundamental vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De estas causales resulta \u00a0 necesario para el caso sub examine traer a colaci\u00f3n la jurisprudencia en \u00a0 torno a los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo y al desconocimiento del \u00a0 precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente sobre el \u00a0 defecto f\u00e1ctico esta corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que se presenta cuando resulta \u00a0 evidente que el apoyo probatorio en que se fundament\u00f3 el juez para resolver un \u00a0 caso es absolutamente inadecuado o insuficiente[48]. En esa medida, el \u00a0 error valorativo del juez debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y tener una \u00a0 incidencia directa en la decisi\u00f3n. Con ello, la Corte ha identificado las \u00a0 distintas manifestaciones del defecto f\u00e1ctico[49]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Defecto f\u00e1ctico \u00a0 por la omisi\u00f3n en el decreto y la pr\u00e1ctica de pruebas. Esta hip\u00f3tesis se \u00a0 presenta cuando el funcionario judicial omite el decreto y la pr\u00e1ctica de \u00a0 pruebas, lo cual tiene como consecuencia impedir la debida conducci\u00f3n al proceso \u00a0 de ciertos hechos que resultan indispensables para la soluci\u00f3n del asunto \u00a0 jur\u00eddico debatido[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Defecto f\u00e1ctico por la \u00a0 ausencia de valoraci\u00f3n del acervo probatorio. Se presenta cuando el \u00a0 funcionario judicial, a pesar de que en el proceso existan elementos \u00a0 probatorios, omite considerarlos, no los advierte o simplemente no los tiene en \u00a0 cuenta para efectos de fundamentar la decisi\u00f3n respectiva, y en el caso concreto \u00a0 resulta evidente que de haberse realizado su an\u00e1lisis y valoraci\u00f3n, la soluci\u00f3n \u00a0 del asunto jur\u00eddico debatido variar\u00eda sustancialmente[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Defecto f\u00e1ctico por \u00a0 valoraci\u00f3n defectuosa del material probatorio. Tal situaci\u00f3n se advierte \u00a0 cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide \u00a0 separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su \u00a0 arbitrio el asunto jur\u00eddico debatido; o cuando a pesar de existir pruebas \u00a0 il\u00edcitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisi\u00f3n \u00a0 respectiva[52]\u201d(subrayado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con respecto al defecto \u00a0 org\u00e1nico, esta Corporaci\u00f3n lo ha descrito como aquel que se configura cuando la \u00a0 autoridad responsable de emitir la providencia objeto de tutela no era la \u00a0 competente para conocer del asunto[53]. As\u00ed, en sentencia T-446 de \u00a0 2007, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEste criterio de procedibilidad se configura \u00a0 cuando la autoridad que dict\u00f3 la providencia carec\u00eda, en forma absoluta, de \u00a0 competencia para conocer de un asunto. As\u00ed entonces, es necesario precisar que \u00a0 cuando los jueces desconocen su competencia o asumen una que no les corresponde, \u00a0 sus decisiones son susceptibles de ser excepcionalmente atacadas en sede de \u00a0 tutela, pues no constituyen m\u00e1s que una violaci\u00f3n al debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la\u00a0Sentencia \u00a0 T-929 de 2008 estableci\u00f3 que si se comprueba la incompetencia del funcionario \u00a0 judicial que emiti\u00f3 la providencia acusada, se configura un defecto org\u00e1nico que \u00a0 afecta el derecho al debido proceso, en tanto\u00a0\u201cel grado de jurisdicci\u00f3n \u00a0 correspondiente a un juez, tiene por finalidad delimitar el campo de acci\u00f3n de \u00a0 la autoridad judicial para asegurar as\u00ed el principio de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 \u2018representa un l\u00edmite para la autoridad p\u00fablica que administra justicia, en la \u00a0 medida en que las atribuciones que le son conferidas s\u00f3lo las podr\u00e1 ejercer en \u00a0 los t\u00e9rminos que la Constituci\u00f3n y la ley establecen\u2019[54]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En definitiva, la Corte ha \u00a0 concluido que\u00a0\u201cla actuaci\u00f3n judicial est\u00e1 enmarcada dentro de una competencia \u00a0 funcional y temporal, determinada, constitucional y legalmente, que de ser \u00a0 desbordada conlleva la configuraci\u00f3n de un defecto org\u00e1nico, y por ende, el \u00a0 desconocimiento del derecho al debido proceso\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre el defecto material o \u00a0 sustantivo este Tribunal ha se\u00f1alado[56]\u00a0que \u00a0 se presenta cuando \u201cla autoridad judicial aplica una norma claramente \u00a0 inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una \u00a0 interpretaci\u00f3n que contrar\u00ede los postulados m\u00ednimos de la razonabilidad jur\u00eddica\u201d[57]. \u00a0 En la Sentencia SU-515 de 2013 fueron sintetizados los supuestos que pueden \u00a0 configurar este tipo de yerros, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) La decisi\u00f3n judicial tiene como \u00a0 fundamento una norma que no es aplicable, ya que: (a) no es pertinente[58], \u00a0 (b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada[59], (c) es \u00a0 inexistente[60], \u00a0 (d) ha sido declarada contraria a la Constituci\u00f3n[61], (e) o a pesar \u00a0 de que la norma en cuesti\u00f3n est\u00e1 vigente y es constitucional, su aplicaci\u00f3n no \u00a0 resulta adecuada a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica objeto de estudio como, por ejemplo, \u00a0 cuando se le reconocen efectos distintos a los se\u00f1alados por el legislador[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) La interpretaci\u00f3n de la norma al caso \u00a0 concreto no se encuentra dentro de un margen razonable[63]\u00a0o el \u00a0 funcionario judicial hace una aplicaci\u00f3n inaceptable de la disposici\u00f3n, al \u00a0 adaptarla de forma contraevidente -interpretaci\u00f3n contra legem- o de manera \u00a0 injustificada para los intereses leg\u00edtimos de una de las partes[64]; tambi\u00e9n, \u00a0 cuando se aplica una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n \u00a0 del marco de la juridicidad y de la hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) No se tienen en cuenta sentencias con \u00a0 efectos erga omnes[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) La disposici\u00f3n aplicada se muestra \u00a0 injustificadamente regresiva[67]\u00a0o \u00a0 claramente contraria a la Constituci\u00f3n[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Cuando un poder concedido al juez se \u00a0 utiliza para un fin no previsto en la disposici\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi) La decisi\u00f3n se funda en una \u00a0 interpretaci\u00f3n no sistem\u00e1tica del derecho, omitiendo el an\u00e1lisis de otras \u00a0 disposiciones aplicables al caso[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii) El servidor judicial da insuficiente \u00a0 sustentaci\u00f3n de una actuaci\u00f3n[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(viii) Se desconoce el precedente judicial sin \u00a0 ofrecer un m\u00ednimo razonable de argumentaci\u00f3n[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ix) Cuando el juez se abstiene de aplicar la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la \u00a0 Constituci\u00f3n siempre que se solicite su declaraci\u00f3n por alguna de las partes en \u00a0 el proceso[73]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por \u00faltimo, el \u00a0 desconocimiento del precedente se deriva de la aplicaci\u00f3n directa de una regla \u00a0 que tiene su origen en la propia Carta Pol\u00edtica (art\u00edculo 13), cuya infracci\u00f3n \u00a0 conduce a la vulneraci\u00f3n de una norma de rango superior[74]. Sobre el \u00a0 particular, en la sentencia T-1092 de 2007 esta Corporaci\u00f3n decant\u00f3 en qu\u00e9 \u00a0 circunstancias ocurre dicha causal espec\u00edfica de procedibilidad de la tutela \u00a0 contra providencias judiciales: \u201cLa jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 puede ser desconocida de cuatro formas: (i) aplicando disposiciones legales que \u00a0 han sido declaradas inexequibles por sentencias de constitucionalidad; (ii) \u00a0 aplicando disposiciones legales cuyo contenido normativo ha sido encontrado \u00a0 contrario a la Constituci\u00f3n; (iii) contrariando la ratio decidendi de sentencias \u00a0 de constitucionalidad; y (iv) desconociendo el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales fijado por la Corte Constitucional a trav\u00e9s de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia SU-054 de \u00a0 2015 la Sala Plena de la Corte reiter\u00f3 que el precedente corresponde al conjunto \u00a0 de sentencias previas a \u201cla decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n y que \u00a0 debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, \u00a0 hechos del caso, normas juzgadas o puntos de derecho. En ausencia de uno de \u00a0 estos elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-153 de 2015 concluy\u00f3 que los jueces est\u00e1n en el deber de respetar y \u00a0 aplicar en situaciones an\u00e1logas aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y \u00a0 directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00a0 \u00f3rganos de cierre para resolverlos, a menos que expresen razones serias y \u00a0 suficientes para apartarse y, \u201cen el supuesto de que se incumpla el deber \u00a0 precitado, la Corte ha reiterado recientemente que, cualquier decisi\u00f3n judicial \u00a0 que omita toda referencia al precedente vigente y que, por lo tanto, contiene \u00a0 una respuesta contraria a la que surgir\u00eda del precedente aplicable, es una \u00a0 decisi\u00f3n que, en principio, se muestra irrazonable e incurre en arbitrariedad, \u00a0 porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el desconocimiento de \u00a0 normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran los postulados \u00a0 constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte Suprema de \u00a0 Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[76]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 de manera reiterada ha fijado los criterios que deben consultarse al momento de \u00a0 estudiar la causal de desconocimiento del precedente, as\u00ed: \u201ci) Determinar la \u00a0 existencia de un precedente o de un grupo de precedentes aplicables al caso \u00a0 concreto y distinguir las reglas decisionales contenidas en los mismos. ii) \u00a0 Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta necesariamente \u00a0 tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad. iii) Verificar si el juez tuvo razones fundadas para \u00a0 apartarse del precedente judicial bien sea por encontrar diferencias f\u00e1cticas \u00a0 entre el precedente y el caso analizado, o por considerar que la decisi\u00f3n \u00a0 deber\u00eda ser adoptada de otra manera para lograr una interpretaci\u00f3n m\u00e1s arm\u00f3nica \u00a0 en relaci\u00f3n con los principios constitucionales, y m\u00e1s favorable a la vigencia y \u00a0 efectividad de los derechos fundamentales, de acuerdo con el principio pro \u00a0 h\u00f3mine\u201d[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que cuando se \u00a0 alega el desconocimiento del precedente se debe verificar que los casos omitidos \u00a0 sean casos an\u00e1logos y, adem\u00e1s, se haya argumentado y probado una de las \u00a0 hip\u00f3tesis rese\u00f1adas anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Con base en lo anterior, \u00a0 para el an\u00e1lisis de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales es necesario tener en cuenta, en primer lugar, que se trata de una \u00a0 posibilidad de car\u00e1cter excepcional, sujeta al cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 formales y materiales fijados por esta corporaci\u00f3n. Adem\u00e1s, deben encontrarse \u00a0 acreditados cada uno de los requisitos generales expuestos, que le permitan al \u00a0 juez de tutela realizar un examen constitucional de las decisiones judiciales \u00a0 puestas a su conocimiento. Asimismo, habr\u00e1 de demostrarse la existencia de, por \u00a0 lo menos, una de las causales espec\u00edficas o defectos enunciados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0R\u00e9gimen jur\u00eddico \u00a0 aplicable a los bienes bald\u00edos en el ordenamiento nacional. Reiteraci\u00f3n de la \u00a0 sentencias T-488 de 2014 y T-461 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Los \u00a0 bienes del Estado en la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Carta Pol\u00edtica de \u00a0 1991 reiter\u00f3 la tradicional concepci\u00f3n seg\u00fan la cual pertenecen a la \u00a0 Naci\u00f3n los bienes p\u00fablicos que forman parte del territorio, dentro de los cuales \u00a0 se encuentran las tierras bald\u00edas[78]. \u00a0 En efecto, el art\u00edculo 102 superior dispuso que: \u201cEl territorio,\u00a0con los \u00a0 bienes p\u00fablicos\u00a0que de \u00e9l forman parte, pertenecen a la Naci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 explicado que la Constituci\u00f3n consagr\u00f3 as\u00ed no s\u00f3lo el llamado \u201cdominio \u00a0 eminente\u201d, el cual se encuentra \u00edntimamente ligado al concepto de soberan\u00eda, \u00a0 sino tambi\u00e9n la propiedad o dominio que ejerce la Naci\u00f3n sobre los bienes \u00a0 p\u00fablicos que de \u00e9l forman parte[79]. \u00a0 Desde esta perspectiva, la jurisprudencia ha precisado, seg\u00fan los lineamientos \u00a0 de la legislaci\u00f3n civil, que la denominaci\u00f3n gen\u00e9rica adoptada en el art\u00edculo \u00a0 102 de la Carta Pol\u00edtica comprende tanto los bienes de uso p\u00fablico como los \u00a0 bienes fiscales, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) Los \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, adem\u00e1s de su obvio destino se caracterizan porque\u00a0\u201cest\u00e1n \u00a0 afectados directa o indirectamente a la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y se \u00a0 rigen por normas especiales\u201d[80]. El dominio ejercido sobre ello se \u00a0 hace efectivo con medidas de protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n para asegurar el \u00a0 prop\u00f3sito natural o social al cual han sido afectos seg\u00fan las necesidades de la \u00a0 comunidad[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Los \u00a0 bienes fiscales, que tambi\u00e9n son p\u00fablicos aun cuando su uso no pertenece \u00a0 generalmente a los ciudadanos, se dividen a su vez en: (a) bienes fiscales \u00a0 propiamente dichos, que son aquellos de propiedad de las entidades de derecho \u00a0 p\u00fablico y frente a los cuales tienen dominio pleno\u00a0\u201cigual al que ejercen los \u00a0 particulares respecto de sus propios bienes\u201d[82]; y (b) bienes fiscales adjudicables, es decir, \u00a0 los que la Naci\u00f3n conserva\u00a0\u201ccon el fin de traspasarlos a los particulares que \u00a0 cumplan determinados requisitos exigidos por la ley\u201d[83], dentro de los cuales est\u00e1n comprendidos los \u00a0 bald\u00edos\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico interno estos bienes gozan de ciertas caracter\u00edsticas y \u00a0 prerrogativas que los diferencias de los bienes de car\u00e1cter privado, entre estas \u00a0 la de ser inajenable, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. La \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Mediante providencia C-595 de 1995, la Corte abord\u00f3 una demanda \u00a0 ciudadana contra varias normas nacionales (Ley 48 de 1882[85], Ley 110 de 1912[86] y Ley 160 de 1994[87]) que consagraban la imposibilidad jur\u00eddica de \u00a0 adquirir el dominio sobre bienes inmuebles a trav\u00e9s del fen\u00f3meno de la \u00a0 prescripci\u00f3n. En opini\u00f3n del actor, la Constituci\u00f3n actual no hab\u00eda incluido en \u00a0 el art\u00edculo 332 la titularidad sobre los bald\u00edos, como s\u00ed lo hac\u00eda la Carta \u00a0 anterior en el art\u00edculo 202-2. En tal medida, consideraba que el legislador no \u00a0 pod\u00eda consagrar la imprescriptibilidad de los mismos, en detrimento de los \u00a0 mandatos constitucionales que ordenan promover el acceso a la propiedad en \u00a0 general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De forma un\u00e1nime la Sala \u00a0 Plena declar\u00f3 la exequibilidad de las mencionadas normas. Resalt\u00f3 que en la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica existe una disposici\u00f3n expresa que permite al legislador \u00a0 asignar a los bienes bald\u00edos el atributo de imprescriptibilidad a saber, el \u00a0 art\u00edculo 63 superior que textualmente reza: \u201cLos bienes de uso p\u00fablico, los \u00a0 parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0 resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables\u201d. \u00a0 Explic\u00f3 que dentro de los bienes de uso p\u00fablico se incluyen los bald\u00edos y por \u00a0 ello concluy\u00f3 que \u201cno se viol\u00f3 el Estatuto Supremo pues bien pod\u00eda el \u00a0 legislador, con fundamento en este precepto, establecer la imprescriptibilidad \u00a0 de terrenos bald\u00edos, como en efecto lo hizo en las disposiciones que son objeto \u00a0 de acusaci\u00f3n\u201d[88]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la prescripci\u00f3n o \u00a0 usucapi\u00f3n es uno de los modos de adquirir el dominio de los bienes corporales, \u00a0 ra\u00edces o muebles que est\u00e1n en el comercio, los terrenos bald\u00edos obedecen a una \u00a0 l\u00f3gica jur\u00eddica y filos\u00f3fica distinta, raz\u00f3n por la cual estos tienen un r\u00e9gimen \u00a0 especial que difiere del consagrado en el C\u00f3digo Civil. No en vano, el \u00a0 Constituyente en el art\u00edculo 150-18 del Estatuto Superior, le confiri\u00f3 amplias \u00a0 atribuciones al legislador[89]\u00a0para regular los \u00a0 asuntos relacionados con los bald\u00edos, concretamente para \u201cdictar las normas \u00a0 sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. La disposici\u00f3n que espec\u00edficamente regula lo referente a los \u00a0 terrenos bald\u00edos, su adjudicaci\u00f3n, requisitos, prohibiciones e instituciones \u00a0 encargadas, es la Ley 160 de 1994[90], por la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino. El art\u00edculo 65 de esta norma \u00a0 consagra inequ\u00edvocamente que el \u00fanico modo de adquirir el dominio es mediante un \u00a0 t\u00edtulo traslaticio emanado de la autoridad competente de realizar el proceso de \u00a0 reforma agraria y que el ocupante de estos no puede tenerse como poseedor: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo \u00a0 65.\u00a0La propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse \u00a0 mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del \u00a0 Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, o por las entidades p\u00fablicas en \u00a0 las que delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante \u00a0 solicitud previa de parte interesada o de oficio(\u2026)\u201d (subrayado fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La precitada disposici\u00f3n \u00a0 fue avalada por la Corte en sentencia C-595 de 1995, la cual respald\u00f3 que la \u00a0 adquisici\u00f3n de las tierras bald\u00edas, a diferencia de lo que ocurre en materia \u00a0 civil con los inmuebles en general, no se adquiera mediante la prescripci\u00f3n, \u00a0 sino por la ocupaci\u00f3n y posterior adjudicaci\u00f3n, previo el cumplimiento de los \u00a0 requisitos establecidos en la ley. Posteriormente, la providencia C-097 de 1996 \u00a0 reiter\u00f3 que \u201c[m]ientras no se cumplan todos los requisitos exigidos por la \u00a0 ley para tener derecho a la adjudicaci\u00f3n de un terreno bald\u00edo, el ocupante \u00a0 simplemente cuenta con una expectativa, esto es, la esperanza de que al cumplir \u00a0 con esas exigencias se le podr\u00e1 conceder tal beneficio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, los \u00a0 bald\u00edos son bienes inenajenables, esto es, que est\u00e1n fuera del comercio y \u00a0 pertenecen a la Naci\u00f3n, quien los conserva para su posterior adjudicaci\u00f3n, y tan \u00a0 solo cuando \u00e9sta se realice, obtendr\u00e1 el adjudicatario su t\u00edtulo de propiedad[91]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese mismo a\u00f1o, al \u00a0 analizar la constitucionalidad de la disposici\u00f3n del C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Civil que proh\u00edbe el tr\u00e1mite de la solicitud de pertenencia sobre bienes \u00a0 imprescriptibles[92], la Corte a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia C-530 de 1996 aval\u00f3 dicho contenido. Dentro de sus consideraciones, \u00a0 destac\u00f3 que siendo uno de los fines esenciales del Estado la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios p\u00fablicos, resulta indispensable salvaguardar los bienes fiscales los \u00a0 cuales est\u00e1n destinados para este fin. Esta limitaci\u00f3n en el comercio de los \u00a0 bald\u00edos tampoco quebranta la igualdad en relaci\u00f3n con los bienes privados, sobre \u00a0 los cuales s\u00ed procede la prescripci\u00f3n adquisitiva, por cuanto \u201cquien posee un \u00a0 bien fiscal, sin ser su due\u00f1o, no est\u00e1 en la misma situaci\u00f3n en que estar\u00eda si \u00a0 el bien fuera de propiedad de un particular. En el primer caso su inter\u00e9s \u00a0 particular se enfrenta a los intereses generales, a los intereses de la \u00a0 comunidad; en el segundo, el conflicto de intereses se da entre dos particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.3. El trato diferenciado sobre los terrenos bald\u00edos se refleja, entre \u00a0 otros aspectos, en un estatuto jur\u00eddico y especial que los regula que esta \u00a0 contenido en la Ley 160 de 1994[93], as\u00ed como en la \u00a0 prohibici\u00f3n de llevar a cabo procesos de pertenencia sobre estos bienes y, \u00a0 finalmente, en la consagraci\u00f3n de requisitos para ser beneficiarios del proceso \u00a0 de adjudicaci\u00f3n administrativa de bald\u00edos. Tales figuras jur\u00eddicas responden con \u00a0 precisi\u00f3n a los intereses generales y superlativos que subyacen sobre estos \u00a0 bienes3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la \u00a0 jurisprudencia resalt\u00f3 que el art\u00edculo 64 superior \u201cimplica un imperativo \u00a0 constituyente inequ\u00edvoco que exige la adopci\u00f3n progresiva de medidas \u00a0 estructurales orientadas a la creaci\u00f3n de condiciones para que los trabajadores \u00a0 agrarios sean propietarios de la tierra rural\u201d[94]. As\u00ed las cosas, el objetivo primordial \u00a0 del sistema de bald\u00edos es \u201cpermitir el acceso a la propiedad de la tierra a \u00a0 quienes carecen de ella\u201d[95], situando el centro de \u00a0 la pol\u00edtica agraria sobre los campesinos y en mejorar \u201clas condiciones de \u00a0 vida de una comunidad tradicionalmente condenada a la miseria y la marginaci\u00f3n \u00a0 social\u201d[96]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a \u00a0 los postulados de justicia y supremac\u00eda de la dignidad humana como principios \u00a0 fundantes del Estado Social de Derecho[97], \u00a0 conllevan a impulsar la funci\u00f3n social de la propiedad[98], promoviendo el acceso a quienes no la \u00a0 tienen y precaviendo la inequitativa concentraci\u00f3n en manos de unos pocos[99]. Adicionalmente, la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de bienes bald\u00edos responde al deber que tiene el Estado de suscitar \u00a0 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva[100], \u201cadoptando \u00a0 medidas de protecci\u00f3n a favor de quienes, por su dif\u00edcil condici\u00f3n econ\u00f3mica, se \u00a0 encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta en el sector agropecuario\u201d[101]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El car\u00e1cter especial de \u00a0 estos inmuebles ha llevado a que la legislaci\u00f3n agraria contemple un conjunto de \u00a0 requisitos y prohibiciones en torno a su asignaci\u00f3n, tales como: realizar una \u00a0 explotaci\u00f3n previa no inferior a 5 a\u00f1os conforme a las normas sobre protecci\u00f3n y \u00a0 utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables[102]; adjudicaci\u00f3n en \u00a0 Unidades Agr\u00edcolas Familiares (UAF)[103]; no ostentar \u00a0 patrimonio neto superior a mil salarios m\u00ednimos mensuales legales[104]\u00a0ni ser propietario de \u00a0 otro bien rural[105]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, cuando \u00a0 la visi\u00f3n de la pol\u00edtica agraria se aparta de su objetivo primordial, relegando \u00a0 los campesinos a un segundo plano para priorizar a las personas naturales o \u00a0 jur\u00eddicas, nacionales o extranjeras con capacidad jur\u00eddica y econ\u00f3mica, tal y \u00a0 como ocurri\u00f3 con los proyectos de desarrollo agropecuario o forestal \u00a0impulsados por la Ley 1450 de 2011, es deber del juez constitucional defender \u00a0 los intereses de las comunidades campesinas y las conquistas hist\u00f3ricas a favor \u00a0 de los sectores marginados[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dicho hasta el \u00a0 momento no implica que la dignificaci\u00f3n del trabajador agrario deba realizarse a \u00a0 costa del inter\u00e9s general y el desarrollo del pa\u00eds. Por el contrario, el acceso \u00a0 a la propiedad a quienes carecen de ella, contribuye por esa v\u00eda al mejoramiento \u00a0 de toda la sociedad[107]. Prop\u00f3sito que la Ley \u00a0 160 de 1994 retoma al establecer que el primer objetivo de la reforma agraria es \u00a0 promover y consolidar la paz, a trav\u00e9s de mecanismos encaminados a lograr la \u00a0 justicia social y la democracia participativa[108]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.4. En resumen, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, la Corte \u00a0 Constitucional y la legislaci\u00f3n agraria posterior han reivindicado la \u00a0 imprescriptibilidad de las tierras bald\u00edas, atendiendo los imperativos y \u00a0 valiosos objetivos que promueven el sistema de reforma y desarrollo rural, y que \u00a0 justifican un r\u00e9gimen diferenciado y focalizado en favor de los trabajadores del \u00a0 campo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-488 de \u00a0 2014 esta Sala hizo alusi\u00f3n a la defensa que de esa postura han hecho las otras \u00a0 Cortes. Al respecto, trajo a colaci\u00f3n una decisi\u00f3n del Consejo de Estado, en la \u00a0 que estudi\u00f3 la legalidad de una Resoluci\u00f3n del 14 de abril de 1987, mediante la \u00a0 cual el Incora estipul\u00f3 que el inmueble rural denominado \u201cLa Familia\u201d era \u00a0 un terreno bald\u00edo, pese a que anteriormente el Juez del Circuito de Riohacha \u00a0 hab\u00eda declarado la prescripci\u00f3n adquisitiva del predio en favor del actor. La \u00a0 Secci\u00f3n Tercera, en fallo del 30 de noviembre de 1995[109], esgrimi\u00f3 que la \u00a0 prohibici\u00f3n de usucapir bienes bald\u00edos \u201cha sido una constante en el sistema \u00a0 jur\u00eddico colombiano\u201d y en tal sentido una sentencia de pertenencia no es \u00a0 oponible al Estado, ni siquiera en consideraci\u00f3n al principio de cosa juzgada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, se cit\u00f3 \u00a0 el fallo de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia[110], en la que reiter\u00f3 la \u00a0 imprescriptibilidad de los bienes bald\u00edos como garant\u00eda del inter\u00e9s p\u00fablico y en \u00a0 prevenci\u00f3n de solicitudes fraudulentas de pertenencia. Al respecto, sostuvo que \u00a0 \u201csu afectaci\u00f3n, as\u00ed no sea inmediata sino potencial al servicio p\u00fablico, debe \u00a0 excluirse de la acci\u00f3n de pertenencia, para hacer prevalecer el inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 o social sobre el particular\u201d. A\u00f1adi\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor esa \u00a0 raz\u00f3n, esta Sala afirm\u00f3 que \u201choy en d\u00eda, los bienes que pertenecen al patrimonio \u00a0 de las entidades de derecho p\u00fablico no pueden ganarse por el modo de la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva de dominio, no porque est\u00e9n fuera del comercio o sean \u00a0 inalienables, como si ocurre con los de uso p\u00fablico, sino porque la norma citada \u00a0 (art. 407 del C. de P.C., se agrega) niega esa tutela jur\u00eddica, por ser \u00a0 \u2018propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico\u2019, como en efecto el mismo \u00a0 art\u00edculo lo distingue (ordinal 4\u00b0), sin duda alguna guiado por razones de alto \u00a0 contenido moral, colocando as\u00ed un dique de protecci\u00f3n al patrimonio del \u00a0 Estado, que por negligencia de los funcionarios encargados de la salvaguardia, \u00a0 estaba siendo esquilmado, a trav\u00e9s de fraudulentos procesos de pertenencia\u201d \u00a0 (sentencia de 12 de febrero de 2001, exp. 5597, citada en el fallo de 31 de \u00a0 julio de 2002, exp. 5812)\u201d (subrayado \u00a0 fuera del original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Queda de esta manera \u00a0 absolutamente claro que los bienes bald\u00edos no podr\u00e1n, bajo ninguna circunstancia, ser objeto de \u00a0 adjudicaci\u00f3n en un proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.1. El ordenamiento jur\u00eddico colombiano se ha \u00a0 preocupado por regular la situaci\u00f3n de los bienes bald\u00edos a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instrumentos normativos que contin\u00faan vigentes y que se remontan al siglo \u00a0 pasado. A juicio de algunos int\u00e9rpretes del derecho pareciese existir un \u00a0 conflicto aparente entre normas, al existir leyes que privilegian la presunci\u00f3n \u00a0 de bien privado y otras que fortalecen la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.2. En lo que refiere a las normas que fundamentan \u00a0 la presunci\u00f3n de bien privado, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 indican \u00a0 que los bienes explotados econ\u00f3micamente se presumen de propiedad privada, y no \u00a0 bald\u00edos. De acuerdo con lo anterior, todo bien que se encuentre bajo la posesi\u00f3n \u00a0 de un particular que est\u00e9 realizando sobre el inmueble hechos positivos, propios \u00a0 de se\u00f1or y due\u00f1o, como actividades agropecuarias, tendr\u00e1 la presunci\u00f3n de ser un \u00a0 bien privado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo. 1.-\u00a0Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son bald\u00edos, \u00a0 sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, \u00a0 entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o \u00a0 sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no constituyen por s\u00ed \u00a0 solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden considerarse como \u00a0 elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece este Art\u00edculo se \u00a0 extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se demuestre como \u00a0 necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como complemento para el \u00a0 mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que se trate no haya \u00a0 continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales porciones pueden \u00a0 ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la explotada y se \u00a0 reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 2.-\u00a0Se presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la \u00a0 forma que se determina en el Art\u00edculo anterior\u201d (Negrilla fuera de texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se observasen estas \u00a0 normas de forma literal y sin atender a una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, seria \u00a0 evidente que todo bien inmueble pose\u00eddo con fines de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica es de \u00a0 car\u00e1cter privado. Sin embargo, tal y como lo ha reconocido la sentencia T-488 de \u00a0 2014 y como lo destacan en sus conceptos la Defensor\u00eda del Pueblo y el \u00a0 Observatorio de Restituci\u00f3n de Tierras, es necesario acudir a otras normas del \u00a0 ordenamiento para realizar una labor de hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable y acorde \u00a0 con el ordenamiento constitucional y legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.3. Es as\u00ed como, de forma posterior a la Ley 200, \u00a0 fueron expedidas diferentes normas que regulan lo relativo a los bienes bald\u00edos \u00a0 del Estado, incluyendo nuevas reglas en materia de presunci\u00f3n y disposiciones \u00a0 tendientes a fortalecer la figura de los bald\u00edos. Entre las normas posteriores \u00a0 esta la misma Constituci\u00f3n Nacional que estable que los bienes p\u00fablicos son \u00a0 imprescriptibles, inalienables e inembargables: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a063.\u00a0\u00a0Los bienes de uso p\u00fablico, los parques naturales, las tierras comunales \u00a0 de grupos \u00e9tnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la \u00a0 Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que determine la ley, son inalienables, \u00a0 imprescriptibles e inembargables\u201d (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estableciendo la misma Carta Pol\u00edtica de forma \u00a0 inmediata una finalidad para tales bienes, la cual ser\u00e1 analizada en el \u00a0 siguiente ac\u00e1pite, pero que busca que los bienes p\u00fablicos, especialmente los \u00a0 inmuebles rurales, est\u00e9n destinados a cumplir con las finalidades propias del \u00a0 Estado Social de Derecho. Estando, entre tales fines, los compromisos con \u00a0 poblaciones especialmente protegidas y el acceso a los derechos de estos grupos, \u00a0 tal y como lo refleja el art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a064.\u00a0Es deber del Estado promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra de los trabajadores agrarios, en forma individual o asociativa, y a los \u00a0 servicios de educacion, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, \u00a0 comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial, con el f\u00edn de mejorar el ingreso y calidad de vida de los \u00a0 campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el constituyente consider\u00f3 de tal \u00a0 importancia los relativo a los bienes p\u00fablicos, especialmente los bald\u00edos, que \u00a0 reservo la regulaci\u00f3n de estos al Congreso de la Rep\u00fablica, dejando en manos del \u00a0 legislador la expedici\u00f3n de las normas sobre adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 tierras bald\u00edas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0150.\u00a0Corresponde al Congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de \u00a0 tierras bald\u00edas\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.4. En virtud de sus funciones, el legislador ha \u00a0 expedido diferentes estatutos sobre el tema, algunos de ellos anteriores a la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991. Entre estos, el C\u00f3digo Civil, desde 1873, reconoce que los \u00a0 bald\u00edos son todos aquellos bienes que carecen de due\u00f1o, generando una clara \u00a0 presunci\u00f3n en favor de estos \u00faltimos: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0674. Bienes P\u00fablicos y de Uso P\u00fablico. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n aqu\u00e9llos cuyo \u00a0 dominio pertenece a la Rep\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si adem\u00e1s su uso pertenece a todos los habitantes de un territorio, como \u00a0 el de calles, plazas, puentes y caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso \u00a0 p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los \u00a0 habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, lo hace el C\u00f3digo \u00a0 Fiscal, que adem\u00e1s reconoce desde 1912 la imprescriptibilidad de los mismos, \u00a0 creando la imposibilidad jur\u00eddica de que estos bienes sean adquiridos por \u00a0 adjudicaci\u00f3n judicial v\u00eda proceso de pertenencia. Es as\u00ed como los art\u00edculo 44 y \u00a0 61 de este \u00faltimo C\u00f3digo, a\u00fan vigentes, refuerzan la presunci\u00f3n de bien bald\u00edo \u00a0 con la que cuentan todos aquellos inmuebles que carecen de registro o de due\u00f1o: \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 44.\u00a0Son bald\u00edos, y en tal concepto pertenecen al Estado, los terrenos \u00a0 situados dentro de los l\u00edmites del territorio nacional que carecen de otro due\u00f1o, \u00a0 y los que habiendo sido adjudicados con ese car\u00e1cter, deban volver al dominio \u00a0 del Estado, de acuerdo con lo que dispone el Art\u00edculo\u00a056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 61.\u00a0El \u00a0 dominio de los bald\u00edos no puede adquirirse por prescripci\u00f3n\u201d (Negrilla por \u00a0 fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.5. Dicho lo anterior, podr\u00eda indicarse que la Ley \u00a0 200 es posterior al C\u00f3digo Civil y al C\u00f3digo Fiscal, sin embargo a la luz de \u00a0 nuestro actual texto constitucional y de forma posterior a la precitada ley, han \u00a0 sido expedidas otras normas que reivindican la figura de los bald\u00edos, la \u00a0 presunci\u00f3n que favorece a estos y su absoluta imprescriptibilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como la Ley 160 de \u00a0 1994 crea el Sistema de Reforma Agraria y regula el \u00fanico procedimiento para \u00a0 hacerse titular de un bien bald\u00edo, otorgando la competencia para generar tal \u00a0 t\u00edtulo traslaticio al Incora, despu\u00e9s Incoder y hoy Agencia Nacional de Tierras \u00a0 (ANT), descartando en el art\u00edculo 65 que la figura del poseedor pueda darse \u00a0 sobre los bienes bald\u00edos, calificando como ocupantes a aquellas personas que \u00a0 exploten uno de estos bienes sin contar con previa adjudicaci\u00f3n de la entidad \u00a0 competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 65.\u00a0La \u00a0 propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria,\u00a0o por las entidades p\u00fablicas en las que \u00a0 delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la \u00a0 calidad de poseedores\u00a0conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo \u00a0 existe una mera expectativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto \u00a0mediante solicitud previa de parte interesada o de oficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como regla general, el INCORA decretar\u00e1 la reversi\u00f3n del \u00a0 bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n cuando se compruebe la violaci\u00f3n de \u00a0 las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los recursos \u00a0 naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n, o se \u00a0 dedique el terreno a cultivos il\u00edcitos. En firme la resoluci\u00f3n que disponga la \u00a0 reversi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la recuperaci\u00f3n del terreno en la forma que disponga \u00a0 el reglamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en \u00a0 tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas \u00a0 sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, en \u00a0 favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en \u00a0 las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale \u00a0 la Junta Directiva\u201d (Negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, vale recordar \u00a0 que el C\u00f3digo General del Proceso reconoce en su art\u00edculo 375 que en el proceso de pertenencia no se \u00a0 podr\u00e1n generar declaratorias sobre bienes bald\u00edos y que, si se llegasen a tener \u00a0 dudas sobre la calidad del bien, deber\u00e1 vincularse al proceso civil al Incoder, \u00a0 hoy ANT: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 375.\u00a0Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las demandas sobre declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia de bienes privados, salvo norma especial, se aplicar\u00e1n las \u00a0 siguientes reglas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La declaraci\u00f3n de pertenencia no procede respecto de bienes \u00a0 imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho p\u00fablico. El juez \u00a0 rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la terminaci\u00f3n anticipada del proceso, \u00a0 cuando advierta que la pretensi\u00f3n de declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre \u00a0 bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, \u00a0 cualquier otro tipo de bien imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico. Las providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar \u00a0 debidamente motivadas y contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En el auto admisorio se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la \u00a0 inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las \u00a0 personas que se crean con derechos sobre el respectivo bien, en la forma \u00a0 establecida en el numeral siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la \u00a0 existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al \u00a0 Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran \u00a0 pertinente, hagan las manifestaciones a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus \u00a0 funciones\u201d (Negrillas fuera de texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, el nuevo \u00a0 estatuto procesal brinda al juez herramientas para poder resolver las posibles \u00a0 dudas que le surjan de acuerdo con la naturaleza jur\u00eddica del bien objeto del \u00a0 proceso de pertenencia, permiti\u00e9ndole de ser el caso vincular a las entidades \u00a0 competentes, llenarse de pruebas y argumentos y tomar una decisi\u00f3n con la debida \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y en derecho. Igualmente, le permite la norma apartarse \u00a0 del conocimiento del caso, bien sea a trav\u00e9s de un auto de rechazo in limine o \u00a0 por un auto de terminaci\u00f3n anticipada si durante el proceso confirma que se \u00a0 trata de un bien bald\u00edo. Lo anterior, siempre y cuando el proceso de pertenencia \u00a0 haya sido admitido con posterioridad a la entrada en vigencia del C\u00f3digo General \u00a0 del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.6. En consecuencia, el mismo sistema jur\u00eddico ha \u00a0 reconocido la existencia dos presunciones, una de bien privado y otra de bien \u00a0 bald\u00edo, que pareciesen generar un conflicto normativo, pero que cuando se \u00a0 analizan de forma sistem\u00e1tica permiten entrever la interpretaci\u00f3n adecuada ante \u00a0 la cual debe ceder nuestro sistema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal sentido, los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley \u00a0 200 de 1936 no entran en contradicci\u00f3n directa con las referidas normas del \u00a0 C\u00f3digo Civil, el C\u00f3digo Fiscal, el C\u00f3digo General del Proceso, la Ley 160 de \u00a0 1994 y la Constituci\u00f3n Nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el \u00a0 conflicto entre estas es apenas aparente. Lo anterior, debido a que la \u00a0 presunci\u00f3n de bien privado se da ante la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica que realiza un \u00a0 poseedor, y, como se observ\u00f3, en lo que se refiere a los bienes bald\u00edos no se \u00a0 puede generar la figura de la posesi\u00f3n sino de la mera ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, no se puede concluir que una \u00a0 norma implique la derogatoria de la otra o su inaplicaci\u00f3n, sino que se debe \u00a0 comprender que regulan situaciones jur\u00eddicas diferentes y que deben ser usadas \u00a0 por el operador jur\u00eddico seg\u00fan el caso. Es por ello que el legislador, de forma \u00a0 adecuada, previ\u00f3 cualquiera de estas situaciones en el C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso, brind\u00e1ndole al juez que conoce del proceso de pertenencia las \u00a0 herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, as\u00ed \u00a0 como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoraci\u00f3n de la \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica. Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en \u00a0 los que no exista propietario registrado en la matr\u00edcula de un bien inmueble, \u00a0 debe presumirse que este es un bien bald\u00edo. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3.7. En conclusi\u00f3n, el juez debe llevar a cabo una \u00a0 interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de las diferentes normas existentes en torno a tan \u00a0 espec\u00edfico asunto, tales como \u00a0 los art\u00edculos 1\u00ba de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 160 de 1994, 675 del C\u00f3digo \u00a0 Civil, y 63 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, sin desconocer que existe una \u00a0 presunci\u00f3n \u00a0iuris tantum en relaci\u00f3n con la naturaleza de bien bald\u00edo, ante la \u00a0 ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede \u00a0 llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera \u00a0 manifiestamente errada, sacando la decisi\u00f3n del marco de la juridicidad y de la \u00a0 hermen\u00e9utica jur\u00eddica aceptable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n al registro ordenado mediante sentencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica califica la actividad de los \u00a0 registradores como un servicio p\u00fablico que debe ser regulado por el Congreso de \u00a0 la Rep\u00fablica, ya que, como pasara a verse, dicha labor es primordial para el \u00a0 buen funcionamiento del Estado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0131.\u00a0Compete a la ley la reglamentaci\u00f3n del servicio p\u00fablico que prestan los \u00a0 notarios y registradores, la definici\u00f3n del r\u00e9gimen laboral para sus empleados y \u00a0 lo relativo a los aportes como tributaci\u00f3n especial de las notar\u00edas, con destino \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha labor, constituye un \u00a0 aut\u00e9ntico servicio[111]\u00a0que \u00a0 demanda, de parte de los funcionarios que lo realizan, un comportamiento atento \u00a0 y vigilante hacia todas las actividades propias de su competencia. Dicha \u00a0 actividad se encuentra regulada en la Ley 1579 de 2012, \u201cPor la cual se expide el estatuto de registro \u00a0 de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En esta medida, corresponde al funcionario \u00a0 realizar un examen del instrumento jur\u00eddico que se busca registrar, tendiente a \u00a0 comprobar si re\u00fane las exigencias formales de ley para poder proceder con tal \u00a0 fin. Es por esta raz\u00f3n que uno de los principios fundamentales que sirve de base \u00a0 al sistema registral es el de la legalidad, seg\u00fan el cual \u201c\u00a8[s]olo son \u00a0 registrables los t\u00edtulos y documentos que re\u00fanan los requisitos exigidos por las \u00a0 leyes para su inscripci\u00f3n\u201d[112]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito del legislador \u00a0 al resaltar el rango de servicio p\u00fablico de la funci\u00f3n registral[113]\u00a0y \u00a0 al establecer un concurso de m\u00e9ritos para el nombramiento de los Registradores \u00a0 de Instrumentos P\u00fablicos en propiedad[114], as\u00ed como el de dise\u00f1ar un r\u00e9gimen de \u00a0 responsabilidades ante el proceder sin justa causa[115], evidentemente no \u00a0 fue el de idear un simple estatuto sin ninguna clase de juicio o finalidad \u00a0 clara. Todo lo contrario, como responsable de la salvaguarda de la fe ciudadana \u00a0 y de la publicidad de los actos jur\u00eddicos ante la comunidad, el registrador \u00a0 ejerce un papel activo, calificando los documentos sometidos a registro y \u00a0 determinando su inscripci\u00f3n de acuerdo a la ley, y en el marco de su autonom\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. Resulta tan importante tal presupuesto que \u00a0 incluso la decisi\u00f3n de un juez de la Rep\u00fablica, formalmente v\u00e1lida, puede ser \u00a0 desatendida por el funcionario responsable cuando este advierte que la \u00a0 providencia trasgrede abiertamente un mandato constitucional o legal inequ\u00edvoco, \u00a0 tal y como lo permite la Ley 1579: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18.\u00a0Suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n.\u00a0En los eventos en que al efectuarse la \u00a0 calificaci\u00f3n de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa \u00a0 con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la \u00a0 normatividad vigente, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de registro \u00a0y se informar\u00e1 al funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo \u00a0 expresado por la oficina o se ratifica en su decisi\u00f3n. La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite \u00a0 se har\u00e1 mediante acto administrativo motivado y por el t\u00e9rmino de treinta (30) \u00a0 d\u00edas, a partir de la fecha de remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, vencidos los cuales y \u00a0 sin haber tenido respuesta, se proceder\u00e1 a negar la inscripci\u00f3n con las \u00a0 justificaciones legales pertinentes. En el evento de recibir ratificaci\u00f3n, se \u00a0 proceder\u00e1 a su registro dejando en la anotaci\u00f3n la constancia \u00a0 pertinente\u201d(Subrayado fuera del texto original).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el principio de \u00a0 seguridad jur\u00eddica no se erige como una m\u00e1xima absoluta, y debe ceder cuando la \u00a0 actuaci\u00f3n cuestionada representa un posible desconocimiento de le ley; lo \u00a0 anterior, por cuanto el error, la negligencia o la arbitrariedad no crean \u00a0 derecho, mucho menos cuando tales v\u00edas de hecho vienen del mismo registrador[116]. \u00a0 La obediencia que se espera y demanda en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, no debe ser irreflexiva e indiferente al contenido y resultados de una \u00a0 orden, sino que se espera de un funcionario que realice una debida evaluaci\u00f3n y \u00a0 estudio de cada solicitud, y que haga uso de las atribuciones consagradas en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico para oponerse cuando sea el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La materializaci\u00f3n de un \u00a0 orden justo, como el que propone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 en su \u00a0 pre\u00e1mbulo, requiere de ciudadanos pensantes y cr\u00edticos capaces de entender sus \u00a0 derechos y deberes en comunidad, as\u00ed como de velar por el inter\u00e9s general; sobre \u00a0 todo, cuando se trata de servidores p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el registrador cuenta con la potestad y \u00a0 herramientas para oponerse al registro de un bien inmueble cuando detecta una \u00a0 situaci\u00f3n que puede derivarse de un desconocimiento del ordenamiento legal y \u00a0 constitucional, ya que como servidor p\u00fablico tiene el deber de salvaguardar \u00a0 estos \u00faltimos, as\u00ed como el de mantener la fe p\u00fablica intacta en lo que se \u00a0 refiere a su funci\u00f3n particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se les indica a los registradores que en estos \u00a0 casos deben proceder tal y como lo describe el art\u00edculo 18 de la Ley 1579 y dar \u00a0 aviso de la situaci\u00f3n a la Direcci\u00f3n Territorial del Incoder correspondiente, \u00a0 as\u00ed como a la Procuradur\u00eda Ambiental y Agraria y a la Superintendencia para la \u00a0 Protecci\u00f3n, Restituci\u00f3n y Formalizaci\u00f3n de Tierras. En caso de que el juez no \u00a0 responda o insista en la inscripci\u00f3n, debe el registrador correspondiente hacer \u00a0 una nota devolutiva, contentiva de un acto administrativo, mediante la cual \u00a0 niegue la inscripci\u00f3n de la sentencia de pertenencia, haciendo uso de la \u00a0 motivaci\u00f3n expuesta por esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-488. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal acto administrativo, adem\u00e1s debe motivarse \u00a0 en la Ley 160 de 1994, las normas procesales que obligan a los jueces civiles a \u00a0 vincular a estos procesos al Incoder y las potestades que le brinda la Ley 1579. \u00a0 Asimismo, debe destacar la grave amenaza que implica la inscripci\u00f3n de un \u00a0 propietario sobre un bien bald\u00edo, ya que pone en peligro la finalidad del \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n. Finalmente, debe expedirse en oportunidad y \u00a0 brindar los recursos, propios del principio de contradicci\u00f3n, de car\u00e1cter \u00a0 administrativo a quien desee oponerse a tal negativa de registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En conclusi\u00f3n, el registrador cuenta con una \u00a0 serie de potestades para hacer cumplir el orden justo, potestades que como se \u00a0 dijo est\u00e1n debidamente reconocidas en el ordenamiento jur\u00eddico y la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, por estar directamente relacionadas con la \u00a0 garant\u00eda de los fines constitucionales. Bajo ninguna circunstancia puede \u00a0 pensarse que los registradores act\u00faan fuera de la ley o en el marco de la \u00a0 comisi\u00f3n de una falta disciplinaria o penal cuando se oponen a realizar la \u00a0 inscripci\u00f3n de una sentencia judicial en un bien que consideran bald\u00edo. Lo \u00a0 anterior, siempre que act\u00faen bajo la debida motivaci\u00f3n y procedimiento que les \u00a0 exige la normativa constitucional, legal y administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 Derecho \u00a0 al territorio de la poblaci\u00f3n campesina[117]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.\u00a0\u00a0\u00a0 Con \u00a0 respecto a la naturaleza iusfundamental del derecho al territorio de la \u00a0 poblaci\u00f3n campesina, existen varios argumentos que fundamentan tal \u00a0 reconocimiento. Entre estos se encuentran: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00a0 art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n que obliga al Estado a promover el acceso \u00a0 progresivo a la tierra de los trabajadores agrarios. Dicha norma se encuentra en \u00a0 el cap\u00edtulo 2 sobre Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, los cuales, de \u00a0 acuerdo con esta Corporaci\u00f3n, tienen naturaleza de fundamentales en algunos casos[118]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Tal \u00a0 derecho, reconocido en el art\u00edculo 64 Constitucional, se encuentra dirigido a la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana del campesino, raz\u00f3n por la cual su contenido \u00a0 ha sido delimitado por el texto constitucional mismo, leyes como la 160 de 1994 \u00a0 y la jurisprudencia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.\u00a0\u00a0\u00a0 El art\u00edculo 64 hace alusi\u00f3n \u00a0 al deber estatal de garantizar ciertos bienes y servicios a la poblaci\u00f3n rural \u00a0 en raz\u00f3n a su especial condici\u00f3n de vulnerabilidad, con el fin de que puedan \u00a0 desarrollar su plan de vida. En esta medida, no s\u00f3lo hace referencia a la \u00a0 garant\u00eda de un lugar f\u00edsico -acceso a la tierra- sino al deber estatal de \u00a0 posibilitar que en torno a ese espacio geogr\u00e1fico se desarrollen relaciones \u00a0 espirituales, sociales, econ\u00f3micas, culturales, etc. En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 64 Superior: garantizar educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, \u00a0 recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaci\u00f3n, comercializaci\u00f3n de productos, asistencia \u00a0 t\u00e9cnica y empresarial con el fin de mejorar los ingresos y calidad de vida de \u00a0 los campesinos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3.\u00a0\u00a0\u00a0 Por otra parte, el art\u00edculo \u00a0 64 est\u00e1 dirigido a la realizaci\u00f3n de la dignidad humana porque su satisfacci\u00f3n \u00a0 se relaciona con la posibilidad de elegir un plan de vida y con el acceso a \u00a0 ciertos bienes y servicios b\u00e1sicos.\u00a0La estrecha relaci\u00f3n entre \u00a0 tal garant\u00eda y el derecho a la alimentaci\u00f3n previsto en el art\u00edculo 65 Superior, \u00a0 afirma la conexi\u00f3n entre el derecho al territorio de la poblaci\u00f3n rural y la \u00a0 realizaci\u00f3n de la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4.\u00a0\u00a0\u00a0 Del mismo \u00a0 modo, el numeral 1 del art\u00edculo 25[119]\u00a0de la Declaraci\u00f3n Universal de los \u00a0 Derechos Humanos de 1948 y el numeral 1 del art\u00edculo 11[120]\u00a0del \u00a0 Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC)[121]\u00a0de \u00a0 1966, han enfatizado que toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado \u00a0 que incluye los servicios de salud, alimentaci\u00f3n, vivienda, entre otros. En \u00a0 concreto, el Pacto reconoce el derecho de toda persona a tener un nivel adecuado \u00a0 de vida, como a mejorar continuamente las condiciones de su existencia y la de \u00a0 su familia. Asimismo, consagra el derecho fundamental a la alimentaci\u00f3n a todo \u00a0 ser humano estableciendo una serie de compromisos a cargo del Estado para \u00a0 garantizar la efectividad del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5.\u00a0\u00a0\u00a0 En igual \u00a0 sentido, el art\u00edculo 64 est\u00e1 \u00edntimamente relacionado con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos a la vivienda y al trabajo[122]. \u00a0 La relaci\u00f3n entre el acceso a la tierra como puente para la realizaci\u00f3n de otros \u00a0 derechos fundamentales de la poblaci\u00f3n agraria[123]\u00a0como \u00a0 el trabajo y la vivienda, se explica, por ejemplo, en la sentencia T-076 de \u00a0 2011. Aunque en esta \u00faltima providencia el grupo accionante estaba en una \u00a0 situaci\u00f3n que agravaba su vulnerabilidad -el desplazamiento forzado-, sus \u00a0 consideraciones son pertinentes para evidenciar la conexi\u00f3n a la que se viene \u00a0 haciendo referencia, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn cuanto a lo primero, es evidente \u00a0 que el sustento de la poblaci\u00f3n campesina,\u00a0comprendido como la consecuci\u00f3n de \u00a0 los elementos materiales b\u00e1sicos para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales, depende de la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica de la tierra rural.\u00a0 \u00a0 El desplazamiento forzado impide, por ende, que la poblaci\u00f3n campesina v\u00edctima \u00a0 del mismo garantice su derecho al m\u00ednimo vital.\u00a0 Respecto de lo segundo, es \u00a0 claro que\u00a0la tierra rural no solo es un medio de producci\u00f3n para los \u00a0 campesinos, sino que tambi\u00e9n constituye el espacio para el ejercicio del derecho \u00a0 a la vivienda\u2026\u201d (Subrayado de la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6.\u00a0\u00a0\u00a0 En este \u00a0 sentido, garantizar el derecho al acceso a la tierra y protecci\u00f3n del territorio \u00a0 a la poblaci\u00f3n rural contribuir\u00eda a la realizaci\u00f3n de sus proyectos de vida \u00a0 acordes con su forma de vida culturalmente diferenciada, y a la materializaci\u00f3n \u00a0 efectiva de otros derechos fundamentales como el trabajo, la vivienda y el \u00a0 m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, \u00a0 la especial condici\u00f3n de vulnerabilidad por razones sociales, econ\u00f3micas y \u00a0 culturales que enfrenta la poblaci\u00f3n campesina, fue fundamental para la adopci\u00f3n \u00a0 del art\u00edculo 64 de la Constituci\u00f3n, y ha sido reconocida por esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 en la sentencia C-644 de 2012,\u00a0en la que se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026ha sido una preocupaci\u00f3n constante del legislador colombiano \u00a0 establecer reg\u00edmenes normativos que permitan mejorar la calidad de vida de los \u00a0 campesinos, as\u00ed como la productividad de los sectores agr\u00edcolas. Con todo, las \u00a0 estad\u00edsticas recogidas tanto por instituciones p\u00fablicas como por centros de \u00a0 investigaci\u00f3n, muestran c\u00f3mo el resultado de estos esfuerzos ha sido negativo. \u00a0 Sin duda, no s\u00f3lo a causa de deficiencias en los modelos propuestos, sino como \u00a0 producto de la violencia tambi\u00e9n sostenida\u00a0 a que se ha visto enfrentado el \u00a0 Estado colombiano durante m\u00e1s de la mitad del siglo XX, la cual ha tenido como \u00a0 epicentro el campo y, como principales v\u00edctimas sus trabajadores campesinos.\u00a0Sin \u00a0 entrar a distinguir la incidencia de unos y otros factores, baste con se\u00f1alar \u00a0 que la concentraci\u00f3n de la tierra en Colombia no ha cesado de crecer[124]\u00a0y la poblaci\u00f3n campesina, en \u00a0 todo caso, sigue siendo la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre del pa\u00eds y la que vive en \u00a0 condiciones de mayor vulnerabilidad[125]&#8230;\u201d (subraya fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7.\u00a0\u00a0\u00a0 De todo \u00a0 lo anterior puede colegirse que el derecho al acceso a la tierra de la poblaci\u00f3n \u00a0 campesina tiene los siguientes contenidos protegidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0acceso a \u00a0 la tierra, a trav\u00e9s de la titulaci\u00f3n individual o colectiva de inmuebles a los \u00a0 pobladores rurales, bien sea mediante formas asociativas, su arrendamiento, la \u00a0 concesi\u00f3n de cr\u00e9ditos a largo plazo, la creaci\u00f3n de subsidios para la compra de \u00a0 tierra, o el desarrollo de proyectos agr\u00edcolas, entre otros[126]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0acceso a \u00a0 los recursos y servicios que permitan realizar los proyectos de vida de la \u00a0 poblaci\u00f3n rural como educaci\u00f3n, salud, vivienda, seguridad social, recreaci\u00f3n, \u00a0 cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los productos, asistencia t\u00e9cnica y \u00a0 empresarial; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0seguridad \u00a0 jur\u00eddica de las diferentes formas de tenencia de la tierra como la propiedad, la \u00a0 posesi\u00f3n y la mera tenencia, sin que ello signifique que su protecci\u00f3n se \u00a0 circunscriba solamente a \u00e9stas[127]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 definitiva, el debate actual sobre el derecho al territorio, espec\u00edficamente su \u00a0 contenido de acceso a la tierra, abarca varias relaciones y, como punto \u00a0 importante, la seguridad jur\u00eddica que debe brindar el Estado para proteger la \u00a0 conexi\u00f3n que surge entre la poblaci\u00f3n rural y el espacio f\u00edsico en el cual \u00a0 aspiran desarrollar su proyecto de vida, lo cual trasciende el campo de la \u00a0 aclaraci\u00f3n de t\u00edtulos y los derechos reales sobre bienes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Derecho fundamental al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, el principio de \u00a0 la justicia material y la prevalencia del derecho sustancial[128]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra el derecho de toda persona \u00a0 para acceder a la administraci\u00f3n de justicia. Este derecho ha sido definido como \u00a0 \u201cla posibilidad reconocida a todas las personas residentes en Colombia de poder \u00a0 acudir en condiciones de igualdad ante los jueces y tribunales de justicia, para \u00a0 propugnar por la integridad del orden jur\u00eddico y por la debida protecci\u00f3n o el \u00a0 restablecimiento de sus derechos e intereses leg\u00edtimos, con estricta sujeci\u00f3n a \u00a0 los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las \u00a0 garant\u00edas sustanciales y procedimentales previstas en las leyes\u201d[129]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, el art\u00edculo 228 de la \u00a0 Carta establece que la administraci\u00f3n de justicia es funci\u00f3n p\u00fablica y se \u00a0 concreta en la independencia de sus decisiones, en la prevalencia del derecho \u00a0 sustancial y en su funcionamiento desconcentrado y aut\u00f3nomo. Seg\u00fan ha sido \u00a0 sostenido por la Corte, dichas caracter\u00edsticas \u201cimpiden que la garant\u00eda de su \u00a0 acceso se vea limitada a una perspectiva formal y, en contrario, obligan a que \u00a0 las controversias sometidas al estudio de la jurisdicci\u00f3n obtengan una decisi\u00f3n \u00a0 de fondo que otorgue certidumbre sobre la titularidad y el ejercicio de los \u00a0 derechos objeto de litigio\u201d[130]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este sentido, \u00a0 el derecho a acceder a la justicia contribuye de manera decidida a la \u00a0 realizaci\u00f3n material de los fines esenciales e inmediatos del Estado, tales como \u00a0 los de garantizar un orden pol\u00edtico, econ\u00f3mico y social justo, promover la \u00a0 convivencia pac\u00edfica, velar por el respeto a la legalidad y a la dignidad humana \u00a0 y asegurar la protecci\u00f3n de los asociados en su vida, honra, bienes, creencias y \u00a0 dem\u00e1s derechos y libertades p\u00fablicas[132]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este marco, la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia se convierte tambi\u00e9n en el medio a trav\u00e9s del cual se \u00a0 asegura el acceso al servicio p\u00fablico de la administraci\u00f3n de justicia, pues sin \u00a0 su previo reconocimiento, no podr\u00edan hacerse plenamente efectivas el conjunto de \u00a0 garant\u00edas sustanciales e instrumentales que han sido estatuidas para gobernar y \u00a0 desarrollar la actuaci\u00f3n judicial[133]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fundamento del \u00a0 derecho a la tutela judicial efectiva se encuentra especialmente en los \u00a0 art\u00edculos 1, 2, 29 y 229 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, as\u00ed como tambi\u00e9n en los \u00a0 art\u00edculos 25 de la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos\u201d[134].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Desde los primeros pronunciamientos de esta Corporaci\u00f3n, se ha hecho referencia \u00a0 al principio \u00a0de la justicia material sosteniendo que el mismo \u201cse opone a la \u00a0 aplicaci\u00f3n formal y mec\u00e1nica de la ley en la definici\u00f3n de una determinada \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica. Por el contrario, exige una preocupaci\u00f3n por las \u00a0 consecuencias mismas de la decisi\u00f3n y por la persona que es su destinataria, \u00a0 bajo el entendido de que aquella debe implicar y significar una efectiva \u00a0 concreci\u00f3n de los principios, valores y derechos constitucionales\u201d[135]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, este Tribunal tambi\u00e9n ha \u00a0 manifestado que tal principio no puede ser considerado como absoluto en cuanto a \u00a0 su aplicaci\u00f3n para la determinaci\u00f3n de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. En este sentido, \u00a0 ha mantenido que dicho supuesto es \u201cinsostenible te\u00f3ricamente e impracticable \u00a0 judicialmente\u201d dado que se estar\u00edan desconociendo las formalidades \u00a0 establecidas para el reconocimiento del derecho en beneficio de una \u00a0 consideraci\u00f3n f\u00e1ctica[136]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La aplicaci\u00f3n de este principio es de \u00a0 car\u00e1cter obligatorio dentro de las actuaciones y decisiones de la Administraci\u00f3n \u00a0 cuando define situaciones jur\u00eddicas, las cuales adem\u00e1s de ajustarse al \u00a0 ordenamiento vigente y de ser proporcionales a los hechos que le sirven de causa \u00a0 o motivo, deben responder a la idea de la justicia material[137]. \u00a0 De igual forma, lo es en la funci\u00f3n ejercida por los jueces en el an\u00e1lisis de \u00a0 los casos concretos, quienes dentro del estudio probatorio deben evitar incurrir \u00a0 en el exceso ritual manifiesto, en la inobservancia del material probatorio, y \u00a0 por el contrario han de sujetarse a los contenidos, \u00a0 postulados y principios constitucionales de forzosa aplicaci\u00f3n, como la \u00a0 prevalencia del derecho sustancial sobre las formas[138]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, tanto la actividad estatal como la funci\u00f3n de administraci\u00f3n de \u00a0 justicia est\u00e1n sometidas a la aplicaci\u00f3n de los requisitos, formas y \u00a0 procedimientos establecidos para la demostraci\u00f3n de los hechos que llevan al \u00a0 reconocimiento de los derechos reclamados. Sin embargo, en aras de la efectiva protecci\u00f3n de las \u00a0 garant\u00edas fundamentales se deben ponderar tales requisitos con los dem\u00e1s \u00a0 principios que conforman el ordenamiento jur\u00eddico, para que sus decisiones no se \u00a0 basen \u00fanicamente en la observancia de la ritualidad sino en las condiciones \u00a0 espec\u00edficas del afectado y las circunstancias particulares del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Caso en Concreto[139]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Presentaci\u00f3n del caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a los antecedentes descritos, en este asunto la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 presenta con el fin de que se revoque el fallo del 3 de agosto de 2015 proferido \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, el cual decret\u00f3 la \u00a0 prescripci\u00f3n adquisitiva del domino en favor del se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, respecto del \u00a0 predio denominado \u201cEl Morti\u00f1o\u201d ubicado en la vereda de Daito del \u00a0 municipio de Aquitania cuya extensi\u00f3n es de 6.189,91 mt2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan \u00a0 la entidad accionante (Incoder hoy en liquidaci\u00f3n) el referido fallo incurri\u00f3 en \u00a0 distintas causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias. \u00a0 Principalmente por cuanto: (i) el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aquitania debi\u00f3 identificar que el predio denominado \u201cEl Morti\u00f1o\u201d al \u00a0 carecer de antecedentes registrales era bald\u00edo y (ii) se sustrajo \u00a0 de la propiedad del Estado el referido predio sin tener competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto el Juzgado accionado como los jueces de tutela que conocieron del amparo \u00a0 consideran que: (i) la acci\u00f3n de tutela no es procedente para anular el \u00a0 proceso adelantado, (ii) no es claro que el predio denominado \u00a0 \u201cEl Morti\u00f1o\u201d sea bald\u00edo, y en esa medida la carga de la prueba respecto de \u00a0 la naturaleza del bien recae en el Incoder y no en el prescribiente \u00a0y (iii) que la sentencia STC del 16 de febrero de la Sala Civil de \u00a0 la Corte Suprema de Justicia hace primar la presunci\u00f3n de bien privado contenida \u00a0 en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0 con la jurisprudencia expuesta en la parte considerativa de esta sentencia, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, por regla general, no procede contra decisiones de autoridades \u00a0 judiciales, salvo cuando sean acreditadas las causales generales que le permiten \u00a0 al juez constitucional asumir su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los \u00a0 antecedentes expuestos esta Sala encuentra que en el caso concreto la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es la herramienta id\u00f3nea para perseguir la salvaguarda de los derechos \u00a0 alegados por el Incoder, como se pasa a exponer:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1.\u00a0 Relevancia \u00a0 constitucional del asunto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente \u00a0 caso cumple con este requisito. En primer lugar, porque la discusi\u00f3n se \u00a0 circunscribe a la posible vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al principio de justicia \u00a0 material y la prevalencia del derecho sustancial, con ocasi\u00f3n de la decisi\u00f3n \u00a0 proferida en instancia judicial que conlleva la prescripci\u00f3n adquisitiva de \u00a0 dominio a favor de un particular, de un bien cuya naturaleza pareciera no estar \u00a0 bien definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, \u00a0 por la disparidad de posiciones existentes entre los jueces de la Rep\u00fablica al \u00a0 interpretar las normas referentes a las presunciones que deben imperar respecto \u00a0 de los bienes bald\u00edos. Esto, al encontrarse que esta situaci\u00f3n ha sido definida \u00a0 de una forma por la Corte Constitucional y de otra por la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia, siendo esta \u00faltima la posici\u00f3n que adopta el Tribunal que \u00a0 resuelve la segunda instancia de la tutela que aqu\u00ed se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 porque en el presente caso podr\u00eda estar en juego un bien rural del Estado, cuya \u00a0 protecci\u00f3n requiere de respuestas inmediatas y mecanismos eficaces que \u00a0 garanticen el cumplimiento de los fines establecidos en el art\u00edculo 64 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la salvaguarda del patrimonio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2.\u00a0 Agotamiento de \u00a0 los recursos judiciales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referente \u00a0 al requisito de subsidiariedad, el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Sogamoso, \u00a0 encontr\u00f3 que no se cumpl\u00eda con este requisito, \u201c(\u2026) por cuanto en el presente \u00a0 caso, la entidad accionante INCODER, posee otro medio de defensa, a fin de \u00a0 evitar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales constitucionales invocados, \u00a0 entre ellos, la posibilidad de interponer el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art 379 del C.P.C.\u201d[140].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, resulta necesario traer a colaci\u00f3n lo dispuesto en el art\u00edculo 379 del \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil, norma que regula lo atinente a la procedencia del \u00a0 recurso extraordinario de revisi\u00f3n en materia civil, el cual indica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 379. \u00a0 Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces de \u00a0 circuito, municipales y de menores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se except\u00faan las sentencias que dicten los jueces municipales en \u00fanica \u00a0 instancia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 continuaci\u00f3n, el art\u00edculo 380 del mencionado estatuto procesal establece las \u00a0 causales taxativas de procedencia de dicho recurso, las que son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 380. Causales. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Haberse encontrado despu\u00e9s de pronunciada la sentencia documentos que habr\u00edan \u00a0 variado la decisi\u00f3n contenida en ella, y que el recurrente no pudo aportarlos al \u00a0 proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Haberse declarado falsos por la justicia penal documentos que fueren \u00a0 decisivos para el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Haberse basado la sentencia en declaraciones de personas que fueron \u00a0 condenadas por falso testimonio en raz\u00f3n de ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en la producci\u00f3n de dicha prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en \u00a0 el pronunciamiento de la sentencia recurrida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Haber existido colusi\u00f3n u otra maniobra fraudulenta de las partes en el \u00a0 proceso en que se dict\u00f3 la sentencia, aunque no haya sido objeto de \u00a0 investigaci\u00f3n penal, siempre que haya causado perjuicios al recurrente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Estar el recurrente en alguno de los casos de indebida representaci\u00f3n o falta \u00a0 de notificaci\u00f3n o emplazamiento contemplados en el art\u00edculo 152, siempre que no \u00a0 haya saneado la nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no \u00a0 era susceptible de recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada, entre \u00a0 las partes del proceso en que aquella fue dictada, siempre que el recurrente no \u00a0 hubiera podido alegar la excepci\u00f3n en el segundo proceso por hab\u00e9rsele designado \u00a0 curador ad litem y haber ignorado la existencia de dicho proceso. Sin embargo no \u00a0 habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n cuando en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de \u00a0 cosa juzgada y fue rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, as\u00ed como los antecedentes de la demanda de \u00a0 amparo interpuesta por el Incoder (hoy en liquidaci\u00f3n), la causal contenida en \u00a0 el numeral 7\u00ba del art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil[141], \u00a0 ser\u00eda la \u00fanica que podr\u00eda eventualmente ajustarse al caso bajo estudio. Sin \u00a0 embargo, se advierte que para la fecha en que fue adelantado y fallado el \u00a0 proceso de pertenencia, el ordenamiento procesal no contemplaba, como el actual[142], \u00a0 el deber de vincular al Incoder en ese tipo de actuaciones, lo que implica que \u00a0 no podr\u00eda alegarse una indebida notificaci\u00f3n o la omisi\u00f3n de haber sido citado \u00a0 al proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo expuesto, advierte la Sala que lo alegado por parte del actor no es \u00a0 una indebida notificaci\u00f3n, sino el defecto org\u00e1nico y f\u00e1ctico del que adolece la \u00a0 sentencia, debido a la falta de competencia del juez para disponer sobre la \u00a0 adjudicaci\u00f3n de un bien del que no se tiene certeza de ser privado, \u00a0 desconociendo el indicio de la ausencia de antecedentes registrales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el literal c del numeral 1 del art\u00edculo 625 del C\u00f3digo General del \u00a0 Proceso establece que en los asuntos ordinarios de mayor cuant\u00eda que se \u00a0 encontraran en curso al momento de entrar a regir la nueva normativa procesal, y \u00a0 ya \u00a0se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere pendiente de fallo, el juez \u00a0 lo dictar\u00e1 con fundamento en la legislaci\u00f3n anterior y, proferida la sentencia, \u00a0 el proceso se tramitar\u00e1 conforme a la nueva legislaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, ha de recordarse que las causales de procedencia del recurso de \u00a0 revisi\u00f3n, son las mismas en los dos c\u00f3digos y que estas son \u00a0 taxativas[143] \u00a0y que ninguna de ellas hace referencia a la causa que motiva la presente acci\u00f3n \u00a0 de tutela, es claro que no existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo para procurar \u00a0 la defensa de los derechos que el Incoder estima vulnerados, por lo que se \u00a0 desestima el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0Principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra la Sala que el tiempo para examinar la inmediatez en la presentaci\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar desde la fecha en que el accionante tuvo \u00a0 conocimiento de la decisi\u00f3n del juez ordinario y de que, tal disposici\u00f3n, podr\u00eda \u00a0 recaer sobre un bien bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 todo, el requisito de inmediatez debe observarse con flexibilidad en estos casos \u00a0 ya que se busca la recuperaci\u00f3n de bienes que son sustancial y \u00a0 constitucionalmente imprescriptibles, por lo que procedencia de la acci\u00f3n que \u00a0 busca defenderlos debe analizarse a la luz de la naturaleza de estos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.4.\u00a0 En caso de \u00a0 tratarse de una irregularidad procesal, que esta tenga incidencia directa en la \u00a0 decisi\u00f3n que resulta vulneratoria de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito no \u00a0 es aplicable al asunto bajo estudio ya que las anomal\u00edas que se alegan son de \u00a0 car\u00e1cter sustantivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.5.\u00a0 Identificaci\u00f3n de \u00a0 los hechos que generan la violaci\u00f3n y que ellos hayan sido alegados en el \u00a0 proceso judicial, en caso de haber sido posible.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante \u00a0 puso de presente en el escrito tutelar, la afectaci\u00f3n de sus derechos ante la \u00a0 declaraci\u00f3n de prescripci\u00f3n extraordinaria adquisitiva de dominio, en favor de \u00a0 un particular, de un bien que se presume bald\u00edo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.6.\u00a0 El fallo \u00a0 controvertido no es una sentencia de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha \u00a0 indicado, la providencia que se censura fue la culminaci\u00f3n de un proceso de \u00a0 pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definidos \u00a0 los puntos que hacen procedente la acci\u00f3n de tutela, entra la Sala al an\u00e1lisis \u00a0 de los requisitos especiales de procedibilidad contra providencias judiciales, \u00a0 espec\u00edficamente los defectos f\u00e1ctico y org\u00e1nico, como causales alegadas por el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.7.\u00a0 \u00a0Defecto f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso que ocupa la atenci\u00f3n de la Sala, se encuentra que el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania \u00a0siendo conocedor de que el bien objeto de litigio no contaba \u00a0 con un due\u00f1o reconocido y registrado en su folio de matr\u00edcula[146] \u00a0y no habiendo antecedentes registrales en el mismo, surg\u00edan elementos de juicio \u00a0 para pensar, razonablemente, que el predio en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un \u00a0 bien bald\u00edo y en esa medida no era susceptible de apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como establecen las normas citadas en el ac\u00e1pite 4 de la presente sentencia, \u00a0 existen motivos suficientes para concluir que un bien que no cuenta con \u00a0 antecedentes de registro es un bien bald\u00edo, situaci\u00f3n que el juez de \u00a0 conocimiento no analiz\u00f3 en ning\u00fan momento, tal y como se desprende de la \u00a0 sentencia por medio de la cual declaro la prescripci\u00f3n adquisitiva del bien en \u00a0 cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aquitania no solo omiti\u00f3 valorar pruebas sobre la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del predio \u201cEl Morti\u00f1o\u201d y desconoci\u00f3 las \u00a0 reglas de la sana cr\u00edtica, sino que tambi\u00e9n omiti\u00f3 sus deberes oficiosos para la \u00a0 pr\u00e1ctica de pruebas conducentes que determinaran si realmente era un bien \u00a0 susceptible de adquirirse por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 el juez ten\u00eda dudas con respecto a la calidad jur\u00eddica del bien, tales dudas no \u00a0 se hicieron visibles en la argumentaci\u00f3n del fallo, la inspecci\u00f3n judicial \u00a0 realizada o dem\u00e1s pruebas practicadas. Sino que se puede llegar a la conclusi\u00f3n \u00a0 de que se obr\u00f3 con premura, se concluy\u00f3 de forma inmediata que el bien era \u00a0 privado y se omitieron dudas razonables sobre el proceso, que debieron conllevar \u00a0 al uso de las potestades oficiosas del juez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, este \u00faltimo solo tuvo en cuenta las declaraciones de algunos vecinos y \u00a0 las observaciones de una inspecci\u00f3n judicial para concluir que el accionante \u00a0 hab\u00eda satisfecho los requisitos de posesi\u00f3n, pero al analizar si el bien era \u00a0 susceptible de prescripci\u00f3n, le bast\u00f3 con concluir que era un bien privado, sin \u00a0 traer a colaci\u00f3n ning\u00fan razonamiento jur\u00eddico sobre el tema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, al momento de contestar la presente acci\u00f3n de tutela el juez de \u00a0 Aquitania realiza todo un ejercicio argumentativo en el que trae a colaci\u00f3n \u00a0 algunas sentencias emitidas en torno a la presunci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 2 \u00a0 de la Ley 200 de 1936, as\u00ed como el fallo del 16 de febrero de este a\u00f1o de la \u00a0 Sala Civil de la Corte Suprema de Justicia, pero lo hace en un escenario \u00a0 procesal que no es el correcto y que no suple la ausencia de valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria en el fallo aqu\u00ed demandado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, en caso de no tener certeza de la calidad jur\u00eddica del \u00a0 inmueble objeto del proceso de pertenencia, omiti\u00f3 el deber que le asiste de \u00a0 ejercer sus potestades para esclarecer los hechos o circunstancias que rodean \u00a0 las pretensiones de la demanda y sus implicaciones, tal y como lo establece el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, \u00a0 encuentra la Sala que el juez no solo omiti\u00f3 estudiar el certificado de \u00a0 tradici\u00f3n y libertad del inmueble, sino que omiti\u00f3 tambi\u00e9n solicitar pruebas de \u00a0 oficio que lo llevaran a determinar la calidad del predio con precisi\u00f3n, \u00a0 presupuesto sine qua non para dar inicio al proceso de pertenencia, toda \u00a0 vez que de la calidad del inmueble se deriva su competencia, tal y como aclara \u00a0 el numeral 4.3 de la parte considerativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sea \u00a0 esta la oportunidad para aclarar que la Sala no establece que la carga \u00a0 probatoria respecto a la naturaleza del bien, deba recaer sobre el particular o \u00a0 sobre el Incoder. Lo que se reprocha es la omisi\u00f3n del juez para procurar la \u00a0 certeza acerca de que el terreno ostente la calidad de ser un inmueble privado y \u00a0 no del Estado, caracter\u00edstica determinante de la competencia del funcionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.8.\u00a0 \u00a0Defecto org\u00e1nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, al haber omitido dilucidar la naturaleza jur\u00eddica del bien, \u00a0 incurri\u00f3 el juzgador de instancia en una falta de competencia para decidir sobre \u00a0 la adjudicaci\u00f3n del mismo, como quiera que de tal claridad depende establecer \u00a0 cu\u00e1l es la autoridad competente para disponer sobre la posible adjudicaci\u00f3n del \u00a0 inmueble. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese \u00a0 entonces, que al no estar acreditado que el bien objeto del proceso de \u00a0 pertenencia es un inmueble privado, el juez no cuenta con la competencia para \u00a0 conocer del asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debe \u00a0 recordarse que el C\u00f3digo General del Proceso, en el numeral 4 del art\u00edculo 375 \u00a0 es claro en establecer que el juez debe rechazar de plano la demanda de \u00a0 pertenencia que verse sobre un bien bald\u00edo o determinar la terminaci\u00f3n \u00a0 anticipada del proceso, en caso de descubrir la naturaleza del inmueble en etapa \u00a0 avanzada del proceso. Lo anterior, debido a que la competencia para el \u00a0 reconocimiento del derecho de dominio, sobre un bald\u00edo, recae en el Incoder, tal \u00a0 y como lo determina el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994, ya citado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, si ten\u00eda dudas sobre el car\u00e1cter jur\u00eddico del bien debi\u00f3 vincular al \u00a0 Incoder y aclarar dicha situaci\u00f3n, o decretar otras pruebas, como se mencion\u00f3 en \u00a0 el ac\u00e1pite anterior, y no asumir la competencia del asunto, sin siquiera dar un \u00a0 espacio a la duda o el estudio del tema que aqu\u00ed se desarrolla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.9.\u00a0 \u00a0Defecto Sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal \u00a0 y como se desprende de la sentencia que aqu\u00ed se juzga, as\u00ed como de las \u00a0 diferentes manifestaciones del juez de instancia en el marco del proceso de \u00a0 tutela, este pareciese haberse remitido a hacer un an\u00e1lisis exclusivo de lo \u00a0 dispuesto en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, debe decirse que un an\u00e1lisis profundo de esta norma se extra\u00f1a bastante \u00a0 en el fallo de instancia. En tal decisi\u00f3n, el Juez Promiscuo Municipal de \u00a0 Aquitania trae a colaci\u00f3n algunas normas del C\u00f3digo Civil, recalca lo relativo \u00a0 al proceso de pertenencia, la prescripci\u00f3n, la figura de la posesi\u00f3n y la suma \u00a0 de posesiones, pero no hace ninguna referencia a la Ley 200 en la parte \u00a0 dogm\u00e1tica, as\u00ed como tampoco lo hace en el caso en concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solo \u00a0 hasta el momento de pronunciarse sobre la tutela presentada por el Incoder[147] \u00a0describe que su fallo se fundament\u00f3 en la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n de bien \u00a0 privado que trae la norma del a\u00f1o 1936, as\u00ed como en la revisi\u00f3n de los \u00a0 requisitos propios que tiene el art\u00edculo 2532[148] \u00a0de C\u00f3digo Civil y el numeral 1 del art\u00edculo 48[149] \u00a0de la Ley 160 de 1994. Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que el registro del predio \u201cEl Morti\u00f1o\u201d \u00a0 muestra que se encuentra titulado desde 1929 y que el accionante del proceso de \u00a0 pertenencia lleva m\u00e1s de 20 a\u00f1os ejerciendo una posesi\u00f3n en los t\u00e9rminos \u00a0 exigidos por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, es claro que el registro que existe en la Oficina de Instrumentos \u00a0 P\u00fablicos muestra un predio que se encuentra debidamente inscrito, pero que nunca \u00a0 ha contado con un titular del derecho de dominio[150], \u00a0 situaci\u00f3n que no suscit\u00f3 ninguna clase de duda f\u00e1ctica o sustantiva en el juez, \u00a0 como hasta ahora se ha visto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, al no haberse generado tal duda en el juzgador este omiti\u00f3 por \u00a0 completo el estudio jur\u00eddico del asunto, y fall\u00f3 sin tener en cuenta ninguna de \u00a0 las normas estudiadas en el ac\u00e1pite 4 del presente fallo. Por lo anterior, \u00a0 termin\u00f3 por omitir una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica del ordenamiento jur\u00eddico y \u00a0 tom\u00f3 una decisi\u00f3n sin aplicar las normas pertinentes para el caso, que \u00a0 posiblemente lo hubiesen llevado a dictar un fallo diferente, o por lo menos a \u00a0 vincular al Incoder al proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso concreto, es de \u00a0 resaltar que el registrador de Sogamoso motiv\u00f3 una nota devolutiva invocando el \u00a0 principio de legalidad previsto en la Ley 1579 de 2012 y explicando que la \u00a0 propiedad de los terrenos bald\u00edos adjudicables solo puede adquirirse mediante \u00a0 t\u00edtulo traslaticio de dominio otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Incoder, hoy \u00a0 ANT. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el yerro \u00a0 advertido por el registrador era evidente en tanto la decisi\u00f3n judicial reca\u00eda \u00a0 sobre un terreno que carec\u00eda de un propietario registrado, por lo cual era \u00a0 razonable pensar que se trataba de un bien bald\u00edo, tal y como lo presumen el \u00a0 C\u00f3digo Fiscal y la Ley 160 de 1994. De igual manera, en la nota devolutiva se \u00a0 advirti\u00f3 que los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la \u00a0 calidad de poseedores sino una simple expectativa, de acuerdo al marco legal \u00a0 vigente. Dicha argumentaci\u00f3n fue presentada oportunamente por el registrador en \u00a0 el acto administrativo mediante el cual se opuso inicialmente al registro y que \u00a0 puso sobre aviso al Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal forma que, tanto la \u00a0 Oficina de Registro, el Incoder y esta Corporaci\u00f3n han ca\u00eddo en cuenta de la \u00a0 ausencia de estudio jur\u00eddico por parte del juez del proceso de pertenencia en \u00a0 una demanda en la que se adjudic\u00f3 un bien que puede constituirse como bald\u00edo. \u00a0 Debe en consecuencia indicarse que el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Aquitania adolece de un defecto sustantivo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el caso sub examine, la indebida e insuficiente valoraci\u00f3n probatoria \u00a0 efectuada por el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aquitania, que concluy\u00f3 que el predio \u201cEl Morti\u00f1o\u201d pod\u00eda ser objeto de prescripci\u00f3n, result\u00f3 tambi\u00e9n en otros yerros \u00a0 judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, la sentencia proferida el 3 de agosto de 2015, desconoci\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia pac\u00edfica y reiterada no solo de la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional[151], \u00a0 sino de las otras altas Corporaciones de justicia[152] \u00a0que han sostenido la imposibilidad jur\u00eddica de adquirir por medio de la \u00a0 prescripci\u00f3n el dominio sobre tierras de la Naci\u00f3n, en concordancia con lo \u00a0 dispuesto por el art\u00edculo 65 de la Ley 160 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentido, el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta tales precedentes ya \u00a0 que al no hacerlo incurri\u00f3 tambi\u00e9n en la vulneraci\u00f3n del principio de igualdad, \u00a0 desconocimiento que no se encuentra justificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 importante destacar que no es de recibo la justificaci\u00f3n dada por el Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo cuando afirma, en la \u00a0 segunda instancia de la tutela que se revisa, que la presunci\u00f3n de bien privado \u00a0 esta sostenida en el fallo del 16 de febrero de la Sala Civil de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia. Lo anterior, debido a que en tal sentencia la Corte Suprema \u00a0 act\u00fao como juez constitucional y desconoci\u00f3 abiertamente el precedente judicial \u00a0 del m\u00e1ximo Tribunal Constitucional y \u00f3rgano de cierre, para efectos de la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, como es la sentencia T-488 de 2014. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal \u00a0 sentencia, afirm\u00f3 la Corte Suprema que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Para esta Corporaci\u00f3n las disquisiciones precedentes demuestran con \u00a0 suficiencia la inviabilidad de otorgar el amparo elevado por el Instituto \u00a0 Colombiano de Desarrollo Rural, apart\u00e1ndose as\u00ed del precedente fijado por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-488 de 2014[153], \u00a0 que en una de sus Salas de revisi\u00f3n de tutelas, con salvamento de voto, en un \u00a0 caso de similar acontecer f\u00e1ctico, equivocadamente omiti\u00f3 aplicar la presunci\u00f3n \u00a0 de propiedad privada fijada en la Ley 200 de 1936, sustentando tal yerro \u00a0 solamente en que en el certificado expedido por registrador de instrumentos \u00a0 p\u00fablicos del inmueble reclamado \u201cno figuraba persona alguna como titular de \u00a0 derechos reales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Las dos presunciones, ampliamente debatidas en esta motivaci\u00f3n, previstas \u00a0 en los arts. 1 modificado por el 2 de la Ley 4 de 1973, 2 y 3 de la Ley 200 de \u00a0 1936, consistentes: la primera, en que \u201c(\u2026) presume que no son bald\u00edos, sino de \u00a0 propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha \u00a0 posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos \u00a0 positivos propios de due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con \u00a0 ganados y otros de igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica (\u2026)\u201d (art. 1) ; y la segunda, \u00a0 \u201c(\u2026) presum[ir] bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en [esa] forma (\u2026)\u201d,\u00a0 \u00a0 han sido desarrolladas por la doctrina de esta Corte, siguiendo las tesis de \u00a0 R. Von Ihering, en las sentencias siguientes: Cas. del 24 de julio de 1937, XLV, \u00a0 329; Sent. S. de n. G.,\u00a0 del 9 de marzo de 1939, XLVII, 798;\u00a0 Cas. del \u00a0 18 de mayo de 1940, XLIX, 311. La del art. 1 de la Ley 200 de 1936, modificado \u00a0 por el 2 de la Ley 4 de 1973: \u201c(\u2026) Se trata de una presunci\u00f3n a favor de los \u00a0 particulares y en contra de la Naci\u00f3n con que el art. 1 reform\u00f3 la presunci\u00f3n \u00a0 tradicional de dominio establecida por los arts. 675 del C.C. y 44 del C. F. \u00a0 (\u2026)\u201d (Sent. 22 de junio de 1956, LXXXIIII, 74; 31 de julio de 1962, XCIX, 172). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin \u00a0 embargo, tal y como se ha manifestado hasta este momento y como se destac\u00f3 en la \u00a0 parte dogm\u00e1tica de la presente providencia, la aplicaci\u00f3n de la presunci\u00f3n \u00a0 contenida en los art\u00edculos 1 y 2 de la Ley 200 desconoce los fines \u00a0 constitucionales de los bald\u00edos, as\u00ed como otras normas posteriores a la \u00a0 mencionada disposici\u00f3n que dan prelaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de bald\u00edo cuando se \u00a0 trata de bienes sin antecedentes registrales o sin titular del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Tribunal Superior debi\u00f3 analizar la sentencia T-488 de 2014 a la hora de juzgar \u00a0 el fallo del Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, sin \u00a0 olvidar que este \u00faltimo debi\u00f3 atender tambi\u00e9n a esa sentencia, as\u00ed como a otros \u00a0 tantos fallos ya referenciados, que han sido manifiestos a la hora de proteger \u00a0 los bienes bald\u00edos de la Naci\u00f3n e interpretar la presunci\u00f3n que los cobija. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0Aclaraciones \u00a0 finales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.1.\u00a0 \u00a0 \u00a0Teniendo en cuenta que, como qued\u00f3 anotado, la presente acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente y que ante los defectos f\u00e1ctico, org\u00e1nico, sustantivo y de \u00a0 desconocimiento del precedente, de la sentencia que es atacada por el actor, ha \u00a0 sido vulnerado el derecho al debido proceso, e infringidos los principios de \u00a0 justicia material e igualdad, ser\u00e1 del caso revocar la sentencia de segunda \u00a0 instancia proferida el 4 de marzo de 2016 por la Sala \u00danica del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo y el fallo de primera \u00a0 instancia del Juzgado Primero Civil del Circuito de Sogamoso del 7 de diciembre \u00a0 de 2015 y, en su lugar, tutelar el derecho al debido proceso invocado por el \u00a0 Incoder. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.2.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, y atendiendo a que a la fecha no se ha aclarado la naturaleza \u00a0 jur\u00eddica del bien denominado \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, lo que implica que tampoco se \u00a0 cuenta con la certeza de la competencia del juez promiscuo para conocer de la \u00a0 demanda iniciada por el se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, ser\u00e1 del caso \u00a0 disponer la nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero \u00a0 2015-00056 en el Juzgado Promiscuo Municipal de Aquitania, \u00a0 incluyendo el auto admisorio de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo \u00a0 anterior, habr\u00e1 de ordenarse al juez que vuelva a valorar los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y se \u00a0 dispondr\u00e1 oficiar a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de \u00a0 Sogamoso, para que elimine la inscripci\u00f3n efectuada en el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria n\u00fam. 145320, que se realiz\u00f3 en virtud de la sentencia anulada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.3.\u00a0 \u00a0 \u00a0De igual manera, se ordenar\u00e1 al Incoder (hoy en liquidaci\u00f3n) que dentro \u00a0 del t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente providencia, d\u00e9 inicio -en el marco de lo dispuesto por la Ley 160 de \u00a0 1994 y el Decreto 1465 de 2013- al proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble \u00a0 objeto de discusi\u00f3n, t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de \u00a0 pertenencia deber\u00e1 ser suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 \u00a0 del art\u00edculo 161 del C\u00f3digo General del Proceso. De los resultados del proceso, \u00a0 enviar\u00e1 copia al se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, al \u00a0 Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Aquitania y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos \u00a0 de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todo caso, deber\u00e1 tenerse en cuenta que si el inmueble objeto de clarificaci\u00f3n \u00a0 resulta ser un bald\u00edo, el accionante en el proceso de pertenencia al que se \u00a0 sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenido como el primer opcionado en el \u00a0 tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los requisitos legales y \u00a0 jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la Corte en la Sentencia \u00a0 SU-426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.4.\u00a0 \u00a0 \u00a0Ahora bien, como quiera que esta Sala no estima prudente que se postergue \u00a0 indefinidamente en el tiempo la situaci\u00f3n jur\u00eddica pretendida por el actor en el \u00a0 proceso de pertenencia, m\u00e1xime cuando el Incoder tampoco tiene certeza de la \u00a0 naturaleza del bien objeto de la demanda de pertenencia, negligencia \u00a0 injustificada que no puede ser aplicada en perjuicio de los ciudadanos, se \u00a0 instar\u00e1 al Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, para que, teniendo en \u00a0 cuenta los t\u00e9rminos establecidos para esta clase de procesos agrarios, as\u00ed como \u00a0 el plan Nacional de Clarificaci\u00f3n presentado a esta Corporaci\u00f3n en cumplimiento \u00a0 de la Sentencia T-488 de 2014, sea diligente en el adelantamiento del proceso de \u00a0 clarificaci\u00f3n, de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.5.\u00a0 \u00a0 \u00a0Asimismo, la Defensor\u00eda del Pueblo deber\u00e1 acompa\u00f1ar al accionante del proceso de \u00a0 pertenencia y verificar que, el se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, sea \u00a0 incluido como beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del \u00a0 Incoder, siempre y cuando cumpla con los requisitos correspondiente y sin que el \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, pueda perturbar la \u00a0 presunta posesi\u00f3n que del bien ha venido ejerciendo el se\u00f1or \u00a0 Alarc\u00f3n Monta\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3.6.\u00a0 \u00a0 \u00a0Finalmente, al notarse que la sentencia del 16 de Febrero de la Sala Civil de la \u00a0 Corte Suprema de Justicia ha generado una serie de decisiones de jueces de nivel \u00a0 Municipal y del Circuito, contrarias a los precedentes de esta Corporaci\u00f3n, es \u00a0 necesario solicitar a la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d que env\u00ede copia \u00a0 de la sentencia T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito del pa\u00eds, con el fin de recordar a los jueces \u00a0 que en el marco de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la \u00a0 calidad del bien objeto del litigio, se debe vincular al Incoder (en \u00a0 liquidaci\u00f3n) \u00a0 \u00a0hoy Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. Igualmente, deber\u00e1 iniciar un proceso de \u00a0 pedagog\u00eda sobre esta sentencia, con el fin de evitar una escalada de acciones de \u00a0 amparo de parte del Incoder, en contra de decisiones de pertenencia de jueces de \u00a0 la Rep\u00fablica. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0el \u00a0 los fallos de primera y segunda instancia emitidos por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Sogamoso el 7 de diciembre de 2015 y la Sala \u00a0 \u00danica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo el 8 \u00a0 de febrero de 2016, respectivamente. En su lugar TUTELAR el \u00a0 derecho al debido proceso invocado por el Incoder en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.-\u00a0DECLARAR\u00a0la \u00a0 nulidad de todo lo actuado en el proceso radicado bajo el n\u00famero 2015-00056 del \u00a0 \u00a0Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Aquitania, incluyendo el auto admisorio de la \u00a0 demanda, por lo que el citado juez deber\u00e1 valorar nuevamente los requisitos de \u00a0 admisi\u00f3n de la demanda, atendiendo, entre otras, las consideraciones de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-\u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0al Registrador de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso que elimine la inscripci\u00f3n \u00a0 realizada en el folio de matr\u00edcula del predio \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, que se llev\u00f3 \u00a0 a cabo en cumplimiento del fallo proferido el 3 de agosto del 2015 por el \u00a0 Juzgado \u00a0 \u00a0Promiscuo Municipal de Aquitania y que es anulado en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 ORDENAR al \u00a0 Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, o quien haga sus veces, que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de veinte (20) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de la presente \u00a0 providencia, d\u00e9 inicio al proceso de clarificaci\u00f3n sobre el inmueble objeto de \u00a0 discusi\u00f3n[154], \u00a0 t\u00e9rmino durante el cual el respectivo proceso de pertenencia deber\u00e1 ser \u00a0 suspendido, en virtud de lo dispuesto en el numeral 1\u00b0 del art\u00edculo 161 del \u00a0 C\u00f3digo General del Proceso. De los resultados del proceso, enviar\u00e1 copia al \u00a0 se\u00f1or \u00a0 Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, al Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Aquitania \u00a0y a la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Sogamoso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Advertir al Incoder (hoy en liquidaci\u00f3n) \u00a0 o quien haga sus veces, que mientras surte el proceso de clarificaci\u00f3n, no podr\u00e1 \u00a0 perturbar la presunta posesi\u00f3n\/ocupaci\u00f3n que del bien ha venido ejerciendo el \u00a0 se\u00f1or Alarc\u00f3n Monta\u00f1a sobre el bien inmueble denominado \u201cEl \u00a0 Morti\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- INSTAR al \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia nacional de Tierras, o quien haga sus veces, \u00a0 para que sea diligente en el tr\u00e1mite del proceso a que se refiere el ordinal \u00a0 anterior, de manera que su culminaci\u00f3n no tome m\u00e1s de 18 meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al \u00a0 Incoder en liquidaci\u00f3n, hoy Agencia Nacional de Tierras, que en caso de que el \u00a0 inmueble objeto de clarificaci\u00f3n sea un bald\u00edo, el accionante en el proceso de \u00a0 pertenencia al que se sustrae esta providencia, deber\u00e1 ser tenido como el \u00a0 primera opcionado en el tr\u00e1mite de titulaci\u00f3n del bien, siempre que re\u00fana los \u00a0 requisitos legales y jurisprudenciales, especialmente los desarrollados por la \u00a0 Corte en la Sentencia SU-426 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- \u00a0 \u00a0ORDENAR \u00a0 \u00a0a la Defensor\u00eda del Pueblo que acompa\u00f1e al accionante en el proceso de \u00a0 pertenencia y verifique que, el se\u00f1or Melecio de Jes\u00fas Alarc\u00f3n Monta\u00f1a, sea \u00a0 incluido como beneficiario del proceso de adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos por parte del \u00a0 Incoder, hoy Agencia Nacional de Tierras, siempre y cuando cumpla con los \u00a0 requisitos legales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OCTAVO.- ORDENAR \u00a0 a la Escuela Judicial \u201cRodrigo Lara Bonilla\u201d que env\u00ede copia de la sentencia \u00a0 T-488 de 2014 a todos los Juzgados Civiles, Promiscuos y Tribunales Superiores \u00a0 de Distrito. Igualmente, que inicie un proceso de pedagog\u00eda con los jueces \u00a0 civiles sobre este fallo, con el fin de recordar a los jueces que en el marco \u00a0 de los procesos de pertenencia, donde no se tenga claridad de la calidad del \u00a0 bien objeto del litigio se debe vincular al Incoder (en liquidaci\u00f3n) hoy \u00a0 Agencia Nacional de Tierras, incluso en aquellos regidos por el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>NOVENO.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto \u00a0 Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] La situaci\u00f3n f\u00e1ctica que expresa el accionante en la tutela \u00a0 ser\u00e1n complementados conforme a la documentaci\u00f3n posterior que reposa en el \u00a0 expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] La propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. || Los \u00a0 ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa. || La adjudicaci\u00f3n de las tierras bald\u00edas \u00a0 podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de parte \u00a0 interesada o de oficio. || Como regla general, el INCORA decretar\u00e1 la \u00a0 reversi\u00f3n del bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n cuando se compruebe la \u00a0 violaci\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n y aprovechamiento racional de los \u00a0 recursos naturales renovables y del medio ambiente, o el incumplimiento de las \u00a0 obligaciones y condiciones bajo las cuales se produjo la adjudicaci\u00f3n, o se \u00a0 dedique el terreno a cultivos il\u00edcitos. En firme la resoluci\u00f3n que disponga la \u00a0 reversi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la recuperaci\u00f3n del terreno en la forma que disponga \u00a0 el reglamento. || No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n \u00a0 previa, en tierras con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a \u00a0 las normas sobre protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales \u00a0 renovables, en favor de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas \u00a0 campesinas, en las extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n \u00a0 del pa\u00eds se\u00f1ale la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Primera instancia. Son competentes para \u00a0 conocer de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los jueces o tribunales con \u00a0 jurisdicci\u00f3n en el lugar donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivaren \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Para los efectos previstos en el art\u00edculo \u00a0 37 del Decreto 2591 de 1991, conocer\u00e1n de la acci\u00f3n de tutela, a prevenci\u00f3n, los \u00a0 jueces con jurisdicci\u00f3n donde ocurriere la violaci\u00f3n o la amenaza que motivare \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a \u00a0 las siguientes reglas: (\u2026) 2. Cuando la acci\u00f3n de tutela se promueva contra un \u00a0 funcionario o corporaci\u00f3n judicial, le ser\u00e1 repartida al respectivo superior \u00a0 funcional del accionado. Si se dirige contra la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, \u00a0 se repartir\u00e1 al superior funcional del juez al que est\u00e9 adscrito el fiscal. (\u2026) \u00a0 || ARTICULO 2\u00ba-Cuando en la localidad donde se presente la acci\u00f3n de \u00a0 tutela funcionen varios despachos judiciales de la misma jerarqu\u00eda y \u00a0 especialidad de aqu\u00e9l en que, conforme al art\u00edculo anterior, resulte competente \u00a0 para conocer de la acci\u00f3n, la misma se someter\u00e1 a reparto que se realizar\u00e1 el \u00a0 mismo d\u00eda y a la mayor brevedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Definici\u00f3n de prescripci\u00f3n.\u00a0La \u00a0 prescripci\u00f3n es un modo de adquirir las cosas ajenas, o de extinguir las \u00a0 acciones o derechos ajenos, por haberse pose\u00eddo las cosas y no haberse ejercido \u00a0 dichas acciones y derechos durante cierto lapso de tiempo, y concurriendo los \u00a0 dem\u00e1s requisitos legales. || Se prescribe una acci\u00f3n o derecho cuando se \u00a0 extingue por la prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Prescripci\u00f3n adquisitiva. Se gana \u00a0 por prescripci\u00f3n el dominio de los bienes corporales, ra\u00edces o muebles, que \u00a0 est\u00e1n en el comercio humano, y se han pose\u00eddo con las condiciones legales. || Se \u00a0 ganan de la misma manera los otros derechos reales que no est\u00e1n especialmente \u00a0 exceptuados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia STC \u00a0 1776 del 16 de Febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Sobre r\u00e9gimen de tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Por la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Por medio de la cual se expide el C\u00f3digo \u00a0 General del Proceso y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Art\u00edculo 18. Suspensi\u00f3n \u00a0 del tr\u00e1mite de registro a prevenci\u00f3n.\u00a0En los eventos en que al efectuarse la \u00a0 calificaci\u00f3n de un documento proveniente de autoridad judicial o administrativa \u00a0 con funciones judiciales se encuentre que no se ajusta a derecho de acuerdo a la \u00a0 normatividad vigente, se suspender\u00e1 el tr\u00e1mite de registro y se informar\u00e1 al \u00a0 funcionario respectivo para que resuelva si acepta lo expresado por la oficina o \u00a0 se ratifica en su decisi\u00f3n. La suspensi\u00f3n del tr\u00e1mite se har\u00e1 mediante acto \u00a0 administrativo motivado y por el t\u00e9rmino de treinta (30) d\u00edas, a partir de la \u00a0 fecha de remisi\u00f3n de la comunicaci\u00f3n, vencidos los cuales y sin haber tenido \u00a0 respuesta, se proceder\u00e1 a negar la inscripci\u00f3n con las justificaciones legales \u00a0 pertinentes. En el evento de recibir ratificaci\u00f3n, se proceder\u00e1 a su registro \u00a0 dejando en la anotaci\u00f3n la constancia pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Sentencias de declaraci\u00f3n judicial de pertenencia sobre \u00a0 terrenos presuntamente bald\u00edos y acciones a seguir. Cumplimiento sentencia T-488 \u00a0 de 9 de julio de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Por la cual se expide el estatuto de \u00a0 registro de instrumentos p\u00fablicos y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u201cEl art\u00edculo 1o. de la Ley 200 de 1936, \u00a0 quedar\u00e1 as\u00ed:\u00a0Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0 fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de \u00a0 due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de \u00a0 igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no \u00a0 constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden \u00a0 considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece \u00a0 este art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se \u00a0 demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como \u00a0 complemento para el mejor aprovechamiento de \u00e9ste, aunque en los terrenos de que \u00a0 se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales \u00a0 porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0 explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este art\u00edculo\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Art\u00edculo 674. Bienes P\u00fablicos y de Uso P\u00fablico. Se llaman bienes de la Uni\u00f3n \u00a0 aqu\u00e9llos cuyo dominio pertenece a la Rep\u00fablica. || Si adem\u00e1s su uso pertenece a \u00a0 todos los habitantes de un territorio, como el de calles, plazas, puentes y \u00a0 caminos, se llaman bienes de la Uni\u00f3n de uso p\u00fablico o bienes p\u00fablicos del \u00a0 territorio. || Los bienes de la Uni\u00f3n cuyo uso no pertenece generalmente a los \u00a0 habitantes, se llaman bienes de la Uni\u00f3n o bienes fiscales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 675. Bienes Bald\u00edos. Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras \u00a0 que estando situadas dentro de los l\u00edmites territoriales carecen de otro due\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 44. Son bald\u00edos, y en tal concepto \u00a0 pertenecen al Estado, los terrenos situados dentro de los l\u00edmites del territorio \u00a0 nacional que carecen de otro due\u00f1o, y los que habiendo sido adjudicados con ese \u00a0 car\u00e1cter, deban volver al dominio del Estado, de acuerdo con lo que dispone el \u00a0 Art\u00edculo\u00a056. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Art\u00edculo 61. El dominio de los bald\u00edos no \u00a0 puede adquirirse por prescripci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18]Art\u00edculo 64. Es deber del Estado promover el \u00a0 acceso progresivo a la propiedad de la tierra de los trabajadores agrarios, en \u00a0 forma individual o asociativa, y a los servicios de educacion, salud, vivienda, \u00a0 seguridad social, recreaci\u00f3n, cr\u00e9dito, comunicaciones, comercializaci\u00f3n de los \u00a0 productos, asistencia t\u00e9cnica y empresarial, con el f\u00edn de mejorar el ingreso y \u00a0 calidad de vida de los campesinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19]Art\u00edculo 63. Los bienes de uso p\u00fablico, los \u00a0 parques naturales, las tierras comunales de grupos \u00e9tnicos, las tierras de \u00a0 resguardo, el patrimonio arqueol\u00f3gico de la Naci\u00f3n y los dem\u00e1s bienes que \u00a0 determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Art\u00edculo 150. Corresponde al Congreso hacer \u00a0 las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Dictar las normas sobre apropiaci\u00f3n o adjudicaci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n de tierras bald\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] La propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma \u00a0 Agraria,\u00a0o por las entidades p\u00fablicas en las que delegue esta facultad. || \u00a0 Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese solo hecho, no tienen la calidad de \u00a0 poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado \u00a0 s\u00f3lo existe una mera expectativa. || \u00a0La adjudicaci\u00f3n de las tierras \u00a0 bald\u00edas podr\u00e1 hacerse por el Instituto mediante solicitud previa de \u00a0 parte interesada o de oficio. || \u00a0Como regla general, el INCORA \u00a0decretar\u00e1 la reversi\u00f3n del bald\u00edo adjudicado al dominio de la Naci\u00f3n \u00a0 cuando se compruebe la violaci\u00f3n de las normas sobre conservaci\u00f3n y \u00a0 aprovechamiento racional de los recursos naturales renovables y del medio \u00a0 ambiente, o el incumplimiento de las obligaciones y condiciones bajo las cuales \u00a0 se produjo la adjudicaci\u00f3n, o se dedique el terreno a cultivos il\u00edcitos. En \u00a0 firme la resoluci\u00f3n que disponga la reversi\u00f3n, se proceder\u00e1 a la recuperaci\u00f3n \u00a0 del terreno en la forma que disponga el reglamento. || \u00a0 No podr\u00e1 hacerse adjudicaci\u00f3n de bald\u00edos sino por ocupaci\u00f3n previa, en tierras \u00a0 con aptitud agropecuaria que se est\u00e9n explotando conforme a las normas sobre \u00a0 protecci\u00f3n y utilizaci\u00f3n racional de los recursos naturales renovables, en favor \u00a0 de personas naturales, empresas comunitarias y cooperativas campesinas, en las \u00a0 extensiones y condiciones que para cada municipio o regi\u00f3n del pa\u00eds se\u00f1ale la \u00a0 Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las \u00a0 demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma \u00a0 especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 4. La declaraci\u00f3n de \u00a0 pertenencia no procede respecto de bienes imprescriptibles o de propiedad de las \u00a0 entidades de derecho p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez rechazar\u00e1 de plano la demanda o declarar\u00e1 la \u00a0 terminaci\u00f3n anticipada del proceso, cuando advierta que la pretensi\u00f3n de \u00a0 declaraci\u00f3n de pertenencia recae sobre bienes de uso p\u00fablico, bienes fiscales, \u00a0 bienes fiscales adjudicables o bald\u00edos, cualquier otro tipo de bien \u00a0 imprescriptible o de propiedad de alguna entidad de derecho p\u00fablico. Las \u00a0 providencias a que se refiere este inciso deber\u00e1n estar debidamente motivadas y \u00a0 contra ellas procede el recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias C-644 de 2012, C-536 de 1997 y C-530 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Art\u00edculo. 1.-\u00a0Modificado, Articulo. \u00a0 2, L. 4 de 1973. Se presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los \u00a0 fundos pose\u00eddos por particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en \u00a0 la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de \u00a0 due\u00f1o, como las plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de \u00a0 igual significaci\u00f3n econ\u00f3mica. || El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios \u00a0 no constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden \u00a0 considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece \u00a0 este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se \u00a0 demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como \u00a0 complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que \u00a0 se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales \u00a0 porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0 explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo. 2.-\u00a0Se \u00a0 presumen bald\u00edos los predios r\u00fasticos no pose\u00eddos en la forma que se determina \u00a0 en el Art\u00edculo anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 53 (Reverso), Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Declaraci\u00f3n de pertenencia. En las \u00a0 demandas sobre declaraci\u00f3n de pertenencia de bienes privados, salvo norma \u00a0 especial, se aplicar\u00e1n las siguientes reglas: (\u2026) 6. En el auto admisorio \u00a0 se ordenar\u00e1, cuando fuere pertinente, la inscripci\u00f3n de la demanda. Igualmente \u00a0 se ordenar\u00e1 el emplazamiento de las personas que se crean con derechos sobre el \u00a0 respectivo bien, en la forma establecida en el numeral siguiente. || En el caso \u00a0 de inmuebles, en el auto admisorio se ordenar\u00e1 informar de la existencia del \u00a0 proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, al Instituto Colombiano \u00a0 para el Desarrollo Rural (Incoder), a la Unidad Administrativa Especial de \u00a0 Atenci\u00f3n y Reparaci\u00f3n Integral a V\u00edctimas y al Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn \u00a0 Codazzi (IGAC) para que, si lo consideran pertinente, hagan las manifestaciones \u00a0 a que hubiere lugar en el \u00e1mbito de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Modificado, Articulo. 2, L. 4 de 1973. Se \u00a0 presume que no son bald\u00edos, sino de propiedad privada, los fundos pose\u00eddos por \u00a0 particulares, entendi\u00e9ndose que dicha posesi\u00f3n consiste en la explotaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica del suelo por medio de hechos positivos propios de due\u00f1o, como las \u00a0 plantaciones o sementeras, la ocupaci\u00f3n con ganados y otros de igual \u00a0 significaci\u00f3n econ\u00f3mica. || El cerramiento y la construcci\u00f3n de edificios no \u00a0 constituyen por s\u00ed solos pruebas de explotaci\u00f3n econ\u00f3mica pero s\u00ed pueden \u00a0 considerarse como elementos complementarios de ella. La presunci\u00f3n que establece \u00a0 este Art\u00edculo se extiende tambi\u00e9n a las porciones incultas cuya existencia se \u00a0 demuestre como necesaria para la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica del predio, o como \u00a0 complemento para el mejor aprovechamiento de este, aunque en los terrenos de que \u00a0 se trate no haya continuidad o para el ensanche de la misma explotaci\u00f3n. Tales \u00a0 porciones pueden ser conjuntamente hasta una extensi\u00f3n igual a la mitad de la \u00a0 explotada y se reputan pose\u00eddas conforme a este Art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sistema de Reforma Agraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Formalizaci\u00f3n de la propiedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Decreto \u00danico del Sector Agrario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 59 (Reverso), Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 60, Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folios 60 (Reverso) del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 63 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La base argumentativa y jurisprudencial de este ac\u00e1pite se \u00a0 sustenta en la Sentencia T-488 de 2014, proferida por esta misma Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n. As\u00ed como en las \u00a0 sentencias T-466 de 2012, T-726 de 2012, T-609 de 2014, T-718 de 2015 y T-228 de \u00a0 2016, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] T-006 de 1992, T-223 de 1992, T-413 de \u00a0 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Recientemente la Sala Plena reiter\u00f3 esta l\u00ednea jurisprudencial en la sentencia \u00a0 SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Son fines esenciales del Estado: servir a \u00a0 la comunidad, promover la prosperidad general y garantizar la efectividad de los \u00a0 principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n; facilitar la \u00a0 participaci\u00f3n de todos en las decisiones que los afectan y en la vida econ\u00f3mica, \u00a0 pol\u00edtica, administrativa y cultural de la Naci\u00f3n; defender la independencia \u00a0 nacional, mantener la integridad territorial y asegurar la convivencia pac\u00edfica \u00a0 y la vigencia de un orden justo. ||\u00a0Las autoridades de la \u00a0 Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en \u00a0 Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y \u00a0 para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Toda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00a0 \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier \u00a0 autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aquel \u00a0 respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo. El \u00a0 fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 impugnarse ante el juez \u00a0 competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte Constitucional para su \u00a0 eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga \u00a0 de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En ning\u00fan caso podr\u00e1n \u00a0 transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y su resoluci\u00f3n. || La \u00a0 ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta \u00a0 afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Los Estados Partes se comprometen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0a) a garantizar que la autoridad competente prevista por el \u00a0 sistema legal del Estado decidir\u00e1 sobre los derechos de toda persona que \u00a0 interponga tal recurso; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0b) a desarrollar las posibilidades de recurso judicial, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0c) a garantizar el cumplimiento, por las autoridades \u00a0 competentes, de toda decisi\u00f3n en que se haya estimado procedente el recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ratificada por Colombia en la Ley 16 de \u00a0 1972. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] T-060 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] T-282 de 2009 y T-015 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] C-590 de \u00a0 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-444 de 2013.\u00a0Cfr.\u00a0Sentencias T-143 de 2011 y T-567 \u00a0 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-138 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Cfr.\u00a0Sentencia T-902 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] T-162 de 1998, T-1057 de 2002, T-359 de \u00a0 2003, T-1293 de 2005, T-086 de 2007, T-009 de 2007, T-446 de 2007, T-1150 de \u00a0 2008, T-743 de 2008, T-310 de 2009 y T-757 de 2009, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u201cCfr. Sentencia T-1057 de 2002\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] T-757 de \u00a02009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Reiterado en la sentencia SU-769 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias T-792 de 2010, T-033 de 2010, \u00a0 T-743 de 2008, T-686 de 2007, T-657 de 2006, T-295 de 2005, T-043 de 2005, \u00a0 SU-159 de 2002, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia \u00a0 T-189 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia \u00a0 T-205 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Sentencia\u00a0T-800 de 2006 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia \u00a0 T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia \u00a0 SU.159 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Sentencias \u00a0 T-051 de 2009 y T-1101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Sentencias \u00a0 T-462 de 2003, T-001 de 1999 y T-765 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Sentencias \u00a0 T-066 de 2009 y T-079 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Sentencias \u00a0 T-462 de 2003, T-842 de 2001 y T-814 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia \u00a0 T-018 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia \u00a0 T-086 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia \u00a0 T-231 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia \u00a0 T-807 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencias \u00a0 T-086 de 2007, T-1285 de 2005 y T-114 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencias \u00a0 T-292 de 2006, T-1285 de 2005, T-462 de 2003 y S-.640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] En\u00a0la \u00a0 sentencia T-808 de 2007, se expuso que\u00a0\u201cen cualquiera de estos casos debe estarse frente a un \u00a0 desconocimiento claro y ostensible de la normatividad aplicable al caso \u00a0 concreto, de manera que la desconexi\u00f3n entre la voluntad del ordenamiento y la \u00a0 del funcionario judicial sea notoria y no tenga respaldo en el margen de \u00a0 autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n le reconoce a los jueces (Art. 230 \u00a0 C.P.). Debe recordarse adem\u00e1s, que el amparo constitucional en estos casos no \u00a0 puede tener por objeto lograr interpretaciones m\u00e1s favorables para quien tutela, \u00a0 sino exclusivamente, proteger los derechos fundamentales de quien queda sujeto a \u00a0 una providencia que se ha apartado de lo dispuesto por el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Sentencia SU-556 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan sentencia T-158 de 2006 el concepto \u00a0 de precedente \u201cimplica que un caso pendiente de decisi\u00f3n debe ser fallado de \u00a0 conformidad con el(los) caso(s) del pasado, s\u00f3lo (i) si los hechos relevantes \u00a0 que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho \u00a0 que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jur\u00eddica aplicada a los \u00a0 supuestos del caso pasado, constituye la pretensi\u00f3n del caso presente y (iii) si \u00a0 la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o \u00a0 m\u00e1s espec\u00edfica que modifique alg\u00fan supuesto de hecho para su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Sentencia T-731 de 2006, reiterado en la \u00a0 Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-153 de 2015 y T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] C-060 de 1993. Ver tambi\u00e9n C-595 de 1995, C-536 de 1997 y C-189 \u00a0 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] C-595 de 1995 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C-595 de 1995. La Corte declar\u00f3 exequibles los art\u00edculos 3 de la Ley 48 \u00a0 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912, el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 65 y el inciso 2\u00ba \u00a0 del art\u00edculo 69 de la Ley 160 de 1994, relativos a la titularidad de la Naci\u00f3n \u00a0 de los bienes bald\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] \u00a0C-536 de \u00a0 1997. La Corte declar\u00f3 exequibles los incisos 9\u00ba, 11 y 12 del art\u00edculo 72 de la \u00a0 Ley 160 de 1994, por considerar que no desconocen los art\u00edculos 13, 58 y 83 de \u00a0 la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] C-595 de \u00a0 1995 y C-536 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] C-595 de \u00a0 1995 y C-536 de 1997. Concordante con ello, la doctrina tambi\u00e9n ha sostenido que \u00a0 sobre estos bienes la Naci\u00f3n no tiene propiedad sino un derecho especial, ya que \u00a0 dispone de ellos \u00fanicamente para adjudicarlos.\u00a0Cfr.,\u00a0 Jos\u00e9 J., G\u00f3mez, \u201cBienes\u201d. \u00a0 Bogot\u00e1, Universidad Externado de Colombia, 1981 p. 90. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] &#8220;Art\u00edculo 3. Las tierras bald\u00edas se \u00a0 reputan bienes de uso p\u00fablico, y su propiedad no se prescribe contra la Naci\u00f3n, \u00a0 en ning\u00fan caso, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 2519 del C\u00f3digo \u00a0 Civil.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] &#8220;Art\u00edculo 61. El dominio de los bald\u00edos \u00a0 no puede adquirirse por prescripci\u00f3n&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] &#8220;Art\u00edculo 65. La propiedad de los terrenos bald\u00edos \u00a0 adjudicables, s\u00f3lo puede adquirirse mediante t\u00edtulo traslaticio de dominio \u00a0 otorgado por el Estado a trav\u00e9s del Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, \u00a0 o por las entidades p\u00fablicas en las que se delegue esta facultad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los ocupantes de tierras bald\u00edas, por ese \u00a0 solo hecho, no tienen la calidad de poseedores conforme al C\u00f3digo Civil, y \u00a0 frente a la adjudicaci\u00f3n por el Estado s\u00f3lo existe una mera expectativa&#8221;.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Si bien posteriormente se profiri\u00f3 la Ley 1152 de 2007, la cual \u00a0 derogaba la Ley 160, la Corte declar\u00f3 inexequible la primera por violaci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental a la consulta previa. De este modo, se entiende que la Ley \u00a0 160 de 1994 recobr\u00f3 su vigencia a partir del momento en que se declar\u00f3 la \u00a0 inconstitucionalidad del Estatuto de Desarrollo Rural. Ver al respecto las \u00a0 sentencias C-175 de 2009 y C-402 de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] C-097 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] C\u00f3digo de Procedimiento Civil, art\u00edculo 407 \u00a0 numeral 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Por la cual se crea el Sistema Nacional de \u00a0 Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se establece un subsidio para la \u00a0 adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria \u00a0 y se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] C-644 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] C-006 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, pre\u00e1mbulo, art\u00edculo 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 58. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] C-595 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, art. 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C-255 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ley 160 de 1994, art. 65 y 69. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00eddem, art. 66. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00eddem, art. 71. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00eddem, art. 72. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver Sentencia C-644 de 2012 que declar\u00f3 \u00a0 inexequibles los macroproyectos dispuestos en el Plan de Desarrollo 2010-2014 \u00a0 (Ley 1450 de 2011): \u201cLa \u00a0 posibilidad de venta otorgada al campesino adjudicatario de bald\u00edo o subsidiado \u00a0 por el Estado en cualquier tiempo y de que los particulares puedan acumular la \u00a0 propiedad inicialmente destinada al trabajador de la tierra sin ning\u00fan l\u00edmite,\u00a0 \u00a0 conduce a la literal p\u00e9rdida del derecho social configurado por el legislador en \u00a0 el a\u00f1o 1994, a cambio de un derecho de cr\u00e9dito en el caso de \u201caporte\u201d\u00a0 o de \u00a0 un derecho a una m\u00ednima retribuci\u00f3n que seguramente no redundara en un mejor \u00a0 nivel de vida al campesino vendedor. La ley en estudio crea un nuevo modelo \u00a0 agrario y de distribuci\u00f3n de bald\u00edos en el cual se extra\u00f1an medidas que \u00a0 concreten mejoras en favor del campesino. Por lo pronto la norma en estudio \u00a0 arrebata conquistas y, a cambio no asegura al campesino calidad de vida, no \u00a0 reafirma sus lazos con la tierra, no se compromete con los antes destinatarios \u00a0 de la reforma agraria sino que los deja al garete privados de condiciones que \u00a0 les permita mantener su forma de vida rural\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] C-595 de \u00a0 1995. En igual sentido, el PNUD sostuvo que la actual pol\u00edtica agraria de \u00a0 Colombia que propicia la concentraci\u00f3n inequitativa de la tierra se erige como \u00a0 un obst\u00e1culo para el desarrollo humano: \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u201cExisten varias razones para que la estructura \u00a0 agraria en Colombia se haya convertido en un obst\u00e1culo al desarrollo, entre \u00a0 ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Al impedir el acceso \u00a0 libre a la tierra, la producci\u00f3n, la inversi\u00f3n y el ahorro se restringen y el \u00a0 crecimiento es bajo; ello obstaculiza superar la pobreza y mejorar los niveles \u00a0 de vida de los habitantes rurales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. El conflicto de uso del \u00a0 suelo y la ganader\u00eda extensiva impiden generar suficiente empleo para ocupar la \u00a0 mano de obra rural existente, no facilitan el aumento del ingreso rural, y \u00a0 mantienen altos niveles de pobreza y miseria. Todo lo cual se traduce en la baja \u00a0 competitividad del sector agropecuario y se restringe la oferta alimentaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. El control de las \u00a0 mejores tierras o de las ubicadas en corredores estrat\u00e9gicos, por parte de unos \u00a0 pocos propietarios o de actores armados ilegales, restringe la democracia, la \u00a0 libertad y el libre movimiento de la poblaci\u00f3n rural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. Una estructura muy \u00a0 concentrada de la tenencia de la tierra genera innumerables conflictos sociales \u00a0 con los sectores que se la disputan en sociedades con altos desequilibrios \u00a0 sociales y econ\u00f3micos, como Colombia. Adem\u00e1s, alimenta la migraci\u00f3n hacia zonas \u00a0 de frontera donde la poblaci\u00f3n se incorpora a la producci\u00f3n de cultivos de uso \u00a0 il\u00edcito, como una alternativa atractiva de subsistencia que destruye recursos \u00a0 naturales valiosos y dando lugar a conflictos con el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. El poder pol\u00edtico local \u00a0 fundamentado m\u00e1s en la posesi\u00f3n de tierras impide la modernizaci\u00f3n y \u00a0 actualizaci\u00f3n del catastro rural, as\u00ed como el pago de mayores tributos para el \u00a0 desarrollo de las mismas regiones y el logro de convergencia rural-urbana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. Cercena las \u00a0 posibilidades de desarrollo de la cooperaci\u00f3n y del capital social rural, y de \u00a0 unas relaciones m\u00e1s horizontales entre actores del sector. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. Impulsa flujos \u00a0 migratorios hacia \u00e1reas urbanas incapaces de generar fuentes de empleo e \u00a0 ingresos dignos\u201d. PNUD, Informe sobre Desarrollo Humano. p. 183. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ley 160 de 1994, art. 1\u00ba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia del 30 de \u00a0 noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n \u00a0 Civil, Sentencia aprobada en sala del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: \u00a0 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Ley 1579 de \u00a0 2012, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Ley 1579 de \u00a0 2012, art\u00edculo 3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Ley 1579 de \u00a0 2012, art\u00edculo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Ley \u00a0 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Ley \u00a0 1579 de 2012, Cap\u00edtulo\u00a0XXII. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] En materia de registro el art\u00edculo 60 de la Ley 1579 de 2012 \u00a0 expresamente dispone: \u201cRecursos. Contra los actos de registro y los que \u00a0 niegan la inscripci\u00f3n proceden los recursos de reposici\u00f3n ante el Registrador de \u00a0 Instrumentos P\u00fablicos y el de apelaci\u00f3n, para ante el Director del Registro o \u00a0 del funcionario que haga sus veces. || Cuando una inscripci\u00f3n se efect\u00fae con \u00a0 violaci\u00f3n de una norma que la proh\u00edbe o es manifiestamente ilegal, en virtud que \u00a0 el error cometido en el registro no crea derecho, para proceder a su correcci\u00f3n \u00a0 previa actuaci\u00f3n administrativa, no es necesario solicitar la autorizaci\u00f3n \u00a0 expresa y escrita de quien bajo esta circunstancia accedi\u00f3 al registro\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Se rese\u00f1an consideraciones expuestas en la sentencia T-461 de \u00a0 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver entre otras las sentencias T-760 de 2008 \u00a0 y C-288 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] 1. Toda persona tiene derecho a un nivel de \u00a0 vida adecuado que le asegure, as\u00ed como a su familia, la salud y el bienestar, y \u00a0 en especial la alimentaci\u00f3n, el vestido, la vivienda, la asistencia m\u00e9dica y los \u00a0 servicios sociales necesarios; tiene asimismo derecho a los seguros en caso de \u00a0 desempleo, enfermedad, invalidez, viudez, vejez u otros casos de p\u00e9rdida de sus \u00a0 medios de subsistencia por circunstancias independientes de su voluntad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] 1. Los Estados Partes en el presente pacto \u00a0 reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para s\u00ed y su \u00a0 familia, incluso alimentaci\u00f3n, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora \u00a0 continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomar\u00e1n medidas \u00a0 apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho reconocido a este efecto \u00a0 la importancia esencial de la cooperaci\u00f3n internacional fundada en el libre \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Ratificado por Colombia mediante la Ley 74 de 1968. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Tal y como se manifest\u00f3 en Naciones Unidas \u00a0 en la Asamblea \u00a0 General A\/65\/281 del 11 de agosto de 2010 sobre \u201cEl derecho a la alimentaci\u00f3n\u201d, \u00a0\u201c\u20264. El acceso a la tierra y la seguridad de la tenencia son esenciales para \u00a0 asegurar el disfrute no solo del derecho a la alimentaci\u00f3n, sino tambi\u00e9n de \u00a0 otros derechos humanos, incluido el derecho al trabajo (de los campesinos que no \u00a0 poseen tierras) y el derecho a la vivienda. Este factor hizo que el ex Relator \u00a0 Especial sobre el derecho a una vivienda adecuada llegara a la conclusi\u00f3n de que \u00a0 el Consejo de Derechos Humanos deb\u00eda \u201cgarantizar el reconocimiento de la tierra \u00a0 como un derecho humano en el derecho internacional relativo a los derechos \u00a0 humanos\u201d11. El presente informe confirma esa conclusi\u00f3n, al tiempo que toma como \u00a0 punto de partida el derecho a la alimentaci\u00f3n. En \u00e9l se describe el aumento de \u00a0 la demanda apremiante de tierras. Luego se examina el derecho de los usuarios de \u00a0 tierras a ser protegidos en lo relativo a su acceso actual a los recursos \u00a0 naturales, en particular a la tierra. Tambi\u00e9n se aboga por que se asegure un \u00a0 acceso m\u00e1s equitativo a la tierra\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sobre tal relaci\u00f3n se ha manifestado la \u00a0 Corte Constitucional en sentencia C-644 de 2012, en la que indic\u00f3, \u201c\u2026Dicho de otro modo, se constata una \u00a0 orientaci\u00f3n normativa constitucional e internacional destinada a proteger el \u00a0 derecho de promover el acceso a la tierra de los trabajadores agrarios, no solo \u00a0 en funci\u00f3n de la democratizaci\u00f3n de la propiedad sino por su relaci\u00f3n con la \u00a0 realizaci\u00f3n de otros derechos suyos&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 La sentencia C-644 de 2012 se apoya en cifras recolectadas por diferentes \u00a0 informes acad\u00e9micos y de entidades, cuyas competencias est\u00e1n relacionados con el \u00a0 tema de tierras, y que hacen visible el gran problema de concentraci\u00f3n de la \u00a0 tierra en Colombia: \u201cLas \u00a0 cifras sobre distribuci\u00f3n de la tierra rural en Colombia son dram\u00e1ticas: Las \u00a0 98.3 millones de hect\u00e1reas rurales que est\u00e1n escrituradas se distribuyen as\u00ed: \u00a0 52% son de propiedad privada, 32% de ind\u00edgenas y negritudes, y el resto, 16%, \u00a0 del Estado. El an\u00e1lisis realizado cubre 32.7 millones de hect\u00e1reas en 1985 y \u00a0 51.3 millones en 1996, lo que equivale al 45% de la superficie continental total \u00a0 (114 millones de hect\u00e1reas). (FAJARDO, 2002). En 2001, de acuerdo con las cifras \u00a0 que reporta Fajardo (2002), los predios menores de 3 hect\u00e1reas, cubr\u00edan el 1.7% \u00a0 de la superficie del pa\u00eds reportada en el registro nacional y estaban en manos \u00a0 del 57,3% de los propietarios. Mientras tanto, los predios mayores de 500 \u00a0 hect\u00e1reas, que cubr\u00edan el 61.2% del territorio nacional registrado, estaban en \u00a0 manos del 0.4% de los propietarios. Por su parte los predios entre 100 y 500 \u00a0 hect\u00e1reas en el a\u00f1o 2000, cubr\u00edan el 14.6% del territorio y estaban en manos del \u00a0 2.6% de los propietarios. Es muy probable que la concentraci\u00f3n de la propiedad \u00a0 se haya agravado en el \u00faltimo decenio, si se considera el escalamiento del \u00a0 conflicto armado que gener\u00f3 la expropiaci\u00f3n forzada de tierra a los peque\u00f1os \u00a0 propietarios, y la persistencia del narcotr\u00e1fico como generador de capitales \u00a0 especulativos, que se concentran en la compra de tierras como mecanismo de \u00a0 lavado de activos il\u00edcitos. Vid. FAJARDO M. D. Para sembrar la paz hay que \u00a0 aflojar la tierra. Bogot\u00e1: Instituto de Estudios Ambientales \u2013 Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, 2002. IGAC &#8211; Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi. Atlas \u00a0 de Colombia. 5\u00aa Edici\u00f3n. Bogot\u00e1: IGAC, 2002. Citado por Luis Carlos Agudelo \u00a0 Pati\u00f1o. `Campesinos sin tierra, tierra sin campesinos: territorio, conflicto y \u00a0 resistencia campesina en Colombia`. En Revista nera, ano 13, N\u00ba. 16 \u2013 \u00a0 JANEIRO\/JUNHO DE 2010 \u2013 ISSN: 1806-6755, pp. 81-95. Absal\u00f3n Machado C. La Reforma \u00a0 Rural. Una deuda social y pol\u00edtica. Bogot\u00e1, Universidad Nacional de Colombia. \u00a0 Centro de Investigaciones para el Desarrollo, 2009, pp. 120- 123, 135-139`\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] \u201cDice al respecto Alb\u00e1n: `Seg\u00fan estimaciones \u00a0 oficiales y privadas, en Colombia hay 114 millones de hect\u00e1reas, 68 millones \u00a0 correspondientes a predios rurales. En 2003, el 62,6% estaba en manos del 0,4% \u00a0 de los propietarios y el 8,8% en manos del 86,3%. De modo que la situaci\u00f3n \u00a0 empeor\u00f3 entre 1984 y 2003. Y vale la pena mencionar que la estimaci\u00f3n de las \u00a0 tierras aptas para ganader\u00eda es del 10,2%, y hoy se dedica a esta actividad el \u00a0 41,7%. Por su parte, en 2010 el \u00edndice de Gini rural lleg\u00f3 a 0,89, y aument\u00f3 en \u00a0 un 1% desde 2002. En el cuadro 1 se compara la concentraci\u00f3n de la propiedad \u00a0 entre 1984 y 2003`. Lo precisa con los siguientes datos: Concentraci\u00f3n \u00a0 propiedad de la tierra, 1984-2003: Grandes propietarios (&gt; 500 ha) 11.136 \u00a0 16.352; Porcentaje del total de propietarios 0,55 0,4; Propiedad de la tierra \u00a0 (%) 32,7 62,6; Peque\u00f1os propietarios (0-20 ha) 2.074.247 3.223.738; Porcentaje \u00a0 del total de propietarios 85,1 86,3; Propiedad de la tierra (%) 14,9 8,8 \u00a0 (Fuentes: Planeta Paz, basado en IGAC-CEGA, e Ib\u00e1\u00f1ez (2010). Vid. \u00c1lvaro Alb\u00e1n. \u00a0 `Reforma y Contrarreforma Agraria` En Revista de Econom\u00eda Institucional, vol. \u00a0 13, n. \u00ba 24, primer semestre\/2011, pp. 327-356\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] As\u00ed lo hizo saber la Corte en Sentencia C-595 de 1995, donde \u00a0 aclaro que \u201c\u2026si bien es cierto el \u00a0 Estado tiene el deber de promover el acceso progresivo a la propiedad de la \u00a0 tierra, especialmente, a quienes la trabajan, no es menos cierto que tal fin no \u00a0 se logra \u00fanicamente con la adjudicaci\u00f3n de tierras bald\u00edas, que es una forma de \u00a0 hacerlo, sino tambi\u00e9n con otras pol\u00edticas, como por ejemplo, la concesi\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos a largo plazo y con facilidades de pago; la creaci\u00f3n de subsidios para \u00a0 la compra de tierras, el fomento de las actividades agr\u00edcolas, etc., que tambi\u00e9n \u00a0 buscan esa finalidad\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] La base argumentativa y jurisprudencial \u00a0 expuesta en este cap\u00edtulo hace parte de las sentencias C-666 de 1996, T-134 de \u00a0 2004, T-794 de 2011 y la T-461 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] C-279 de 2013 y C-1083 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] T-134 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] C-426 de 2002 y \u00a0 C-1177 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] C-426 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] C-279 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] T-618 de 2013. T-429 de 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] T-618 de 2013. T-058 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] T-618 de 2013. T-1306 de 2001 y T-352 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] \u00a0El an\u00e1lisis del caso en \u00a0 concreto se har\u00e1 conforme se hizo en un caso similar de esta misma Sala, en la \u00a0 sentencia T-461 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Folio 177 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Ordenamiento procesal vigente al \u00a0 momento de ser fallo \u00a0 el proceso de pertenencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Art\u00edculo 375 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] Art\u00edculo 380 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Civil y art\u00edculo 355 del C\u00f3digo General del Proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Folios 15 y 16 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] En virtud del ordinal s\u00e9ptimo de la misma \u00a0 Sentencia T-488 de 2014, as\u00ed como de la Instrucci\u00f3n Conjunta N\u00famero 13 expedida \u00a0 por el Incoder y la Superintendencia de Notariado y Registro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] El art\u00edculo 675 del C\u00f3digo Civil se refiere a los bald\u00edos y es \u00a0 as\u00ed como prescribe: &#8220;Son bienes de la Uni\u00f3n todas las tierras que estando \u00a0 situadas dentro de los l\u00edmites territoriales, carecen de otro due\u00f1o.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folios 46-53 del Cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Art\u00edculo\u00a02532. Modificado \u00a0 por el art. 6, Ley 791 de 2002.\u00a0El nuevo texto es el siguiente:\u00a0El lapso de \u00a0 tiempo necesario para adquirir por esta especie de prescripci\u00f3n, es de diez (10) \u00a0 a\u00f1os contra todo persona y no se suspende a favor de los enumerados en el \u00a0 art\u00edculo 2530. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Art\u00edculo 48.\u00a0De \u00a0 conformidad y para efectos de lo establecido en los numerales 14, 15 y 16 del \u00a0 art\u00edculo12\u00a0de la presente Ley, el Instituto Colombiano \u00a0 de la Reforma Agraria&lt;1&gt;, previa obtenci\u00f3n de la informaci\u00f3n necesaria, adelantar\u00e1 los \u00a0 procedimientos tendientes a: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Clarificar la situaci\u00f3n de las tierras desde el punto de \u00a0 vista de la propiedad, con el fin de determinar si han salido o no del dominio \u00a0 del Estado. A partir de la vigencia de la presente Ley, para acreditar \u00a0 propiedad privada sobre la respectiva extensi\u00f3n territorial, se requiere como \u00a0 prueba el t\u00edtulo originario expedido por el Estado que no haya perdido su \u00a0 eficacia legal, o los t\u00edtulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a \u00a0 la vigencia de esta Ley, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no \u00a0 menor del t\u00e9rmino que se\u00f1alan las leyes para la prescripci\u00f3n extraordinaria. \u00a0Lo dispuesto en el inciso anterior sobre prueba de la propiedad privada por \u00a0 medio de t\u00edtulos debidamente inscritos con anterioridad a la presente Ley, no es \u00a0 aplicable respecto de terrenos no adjudicables, o que est\u00e9n reservados, o \u00a0 destinados para cualquier servicio o uso p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] \u00a0Folios 39-40 del Cuaderno 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] Ver entre otras, C-595 de 1995, C-097 de 1996 y C-530 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Ver por ejemplo: Consejo de Estado, Secci\u00f3n Tercera, Sentencia \u00a0 del 30 de noviembre de 1995. Radicaci\u00f3n: 8429; \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, Sentencia aprobada en sala \u00a0 del 18 de julio de 2013. Radicaci\u00f3n: 0504531030012007-00074-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] \u00a0\u201cEn este caso concreto, la Corte \u00a0 [Constitucional] \u00a0encuentra que el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocu\u00e9 (Casanare) recibi\u00f3 \u00a0 reporte de la Oficina de Instrumentos P\u00fablicos de Paz de Ariporo indicando que \u00a0 sobre el predio \u201cEl Lindanal\u201d no figuraba persona alguna como titular de \u00a0 derechos reales. En este mismo sentido, el actor Gerardo Escobar Ni\u00f1o reconoci\u00f3 \u00a0 que la demanda se propuso contra personas indeterminadas. Pese a ello, el \u00a0 Juzgado promiscuo consider\u00f3 que el bien objeto de la demanda es inmueble que \u00a0 \u201cpuede ser objeto de apropiaci\u00f3n privada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed planteadas las cosas, \u00a0 careciendo de due\u00f1o reconocido el inmueble y no habiendo registro inmobiliario \u00a0 del mismo, surg\u00edan indicios suficientes para pensar razonablemente que el predio \u00a0 en discusi\u00f3n pod\u00eda tratarse de un bien bald\u00edo y en esa medida no susceptible de \u00a0 apropiaci\u00f3n por prescripci\u00f3n (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] Predio rural denominado \u201cEl Morti\u00f1o\u201d, \u00a0 identificado actualmente con la matr\u00edcula inmobiliaria N\u00fam. 145320.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-549-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-549\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos generales y especiales \u00a0 de procedibilidad \u00a0 \u00a0 REGIMEN JURIDICO APLICABLE A BIENES BALDIOS \u00a0 \u00a0 BIENES \u00a0 DEL ESTADO EN LA CONSTITUCION DE 1991 \u00a0 \u00a0 IMPRESCRIPTIBILIDAD DE BIENES DEL ESTADO \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24382","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24382","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24382"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24382\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24382"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24382"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24382"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}