{"id":24385,"date":"2024-06-26T21:45:47","date_gmt":"2024-06-26T21:45:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-558-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:47","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:47","slug":"t-558-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-558-16\/","title":{"rendered":"T-558-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-558\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia \u00a0 del mecanismo judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud previsto en la \u00a0 ley 1122 de 2007 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS \u00a0 DEL POS-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EXONERACION DE CUOTAS MODERADORAS Y COPAGOS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUBRIMIENTO DE GASTOS DE TRANSPORTE PARA PACIENTE Y ACOMPA\u00d1ANTE POR \u00a0 EPS-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T-5605124, T-5605211, T-5613742, T-5616724, T-5620599 y T-5621223 \u00a0 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5605124: Acci\u00f3n de tutela promovida por Josefina Bautista Gonz\u00e1lez, como \u00a0 agente oficiosa del menor Luis Felipe Contreras Gonz\u00e1lez, contra\u00a0 Cafesalud \u00a0 EPS y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5605211: Acci\u00f3n de tutela promovida por Luis Sigifredo Rodr\u00edguez Herazo, en \u00a0 calidad de agente oficioso de su madre, la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Viuda de \u00a0 Rodr\u00edguez, contra Asmet Salud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5613742: Acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Ortiz Gonz\u00e1lez contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5616724: Acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eunice Aguiar Villanueva, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad Isidro Rada Aguiar, \u00a0 contra Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5620599: Acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Marcela Obando Valencia, en \u00a0 representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Emmanuel Aguirre Obando, contra Coomeva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T-5621223: Acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina Lozano Molina contra Nueva \u00a0 EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA \u00a0 CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., trece (13) de octubre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, y por los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez \u00a0 y Alejandro Linares Cantillo, en ejercicio de sus competencias constitucionales, \u00a0 legales y reglamentarias, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los siguientes fallos de \u00fanica \u00a0 instancia: (i) dentro del expediente T-5605124, la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal \u00a0 de Gir\u00f3n (Santander), el quince (15) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); (ii) \u00a0 dentro del expediente T-5605211, la dictada por el Juzgado Promiscuo Municipal \u00a0 de Cumbitara (Nari\u00f1o), el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); (iii) \u00a0 dentro del expediente T-5613742, la proferida por el Juzgado Cuarto Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de abril de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016); (iv) dentro del expediente T-5616724, la dictada por \u00a0 el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad del Distrito \u00a0 judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016); \u00a0 (v) dentro del expediente T-5620599, la proferida por el Juzgado Noveno Civil \u00a0 Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), el dos (2) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016; y (vi) dentro del expediente T-5621223, la \u00a0 dictada por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes de la referencia fueron seleccionados para su \u00a0 revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional, \u00a0 mediante auto del once (11) de junio de dos mil quince (2015), en virtud del \u00a0 cual, adem\u00e1s, se decidi\u00f3 su acumulaci\u00f3n procesal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los y las accionantes de los expedientes de la referencia \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra algunas entidades p\u00fablicas y una serie de \u00a0 Entidades Promotoras de Salud, solicitando el amparo del derecho fundamental a \u00a0 la salud suyo o de sus representados o agenciados (menores de edad, personas en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad o ciudadanos de la tercera edad); el cual estiman \u00a0 vulnerado porque desde su parecer las accionadas (i) se han negado a garantizar \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos prescritos por profesionales de la salud; (ii) han \u00a0 impedido el acceso a medicamentos; (iii) no han garantizado la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios complementarios como transporte en ambulancia, pa\u00f1ales, crema \u00a0 antiescaras, suplemento alimenticio o camillas hospitalarias; o (iv) han negado \u00a0 la exclusi\u00f3n de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de exponer los antecedentes de forma precisa, a \u00a0 continuaci\u00f3n la Sala proceder\u00e1 a narrar los hechos en los que se sustentaron las \u00a0 acciones de tutela incoadas y las decisiones de instancia objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Expediente T-5605124: acci\u00f3n de tutela promovida por Josefina \u00a0 Bautista Gonz\u00e1lez, obrando como agente oficiosa del menor Luis Felipe Contreras \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra la Cafesalud EPS, la Secretar\u00eda Local de Salud del Municipio de \u00a0 San Juan de Gir\u00f3n (Santander) y la Secretar\u00eda Departamental de Salud de \u00a0 Santander \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.1. La se\u00f1ora Josefina Bautista Gonz\u00e1lez manifiesta que, por \u00a0 autorizaci\u00f3n expresa del padre del menor Luis Felipe Contreras Gonz\u00e1lez, act\u00faa \u00a0 como agente oficiosa de este \u00faltimo, para solicitar el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida en condiciones dignas y a la protecci\u00f3n \u00a0 especial de los menores, que estima vulnerados por parte de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.2. La agente indica que el menor naci\u00f3 el 30 de octubre de 2011[1] \u00a0producto de un embarazo pre-t\u00e9rmino, en raz\u00f3n a que la madre enfrent\u00f3 durante su \u00a0 gravidez una enfermedad terminal (c\u00e1ncer) que la llev\u00f3 a la muerte el 31 de \u00a0 octubre de 2011. A ra\u00edz de esto, el ni\u00f1o fue diagnosticado con \u201cpar\u00e1lisis \u00a0 cerebral, estrabismo, retraso psicomotor, s\u00edndrome convulsivo, s\u00edndrome de apnea \u00a0 hipopnea y displasia broncopulmonar\u201d,[2] \u00a0por lo que el infante no desarroll\u00f3 su capacidad motriz y ello tuvo como \u00a0 consecuencia el que hoy atraviese afasia de lenguaje, requiera ventilaci\u00f3n \u00a0 mec\u00e1nica prolongada, presente trastorno deglutorio y no controle esf\u00ednteres.[3] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.3. Frente a tal diagn\u00f3stico, Luis Felipe se encuentra en \u00a0 tratamiento m\u00e9dico. Sin embargo, afirma la agente oficiosa que la EPS Cafesalud \u00a0 \u2014a la cual se encuentra afiliado\u2014 se ha negado a prestar los servicios \u00a0 prescritos m\u00e9dicamente, como lo son las terapias f\u00edsica, ocupacional y de \u00a0 lenguaje, la realizaci\u00f3n de encefalogramas, \u201cradia 12 horas\u201d, los medicamentos \u00a0 \u201cNedox Sachets, Lactulax, Moperid y Enterogermina\u201d.[4] \u00a0Asimismo, la entidad no ha permitido el acceso a las citas m\u00e9dicas de \u00a0 neuropediatr\u00eda, gastroenterolog\u00eda, nutrici\u00f3n y endoscopia. Adicionalmente, la \u00a0 agente se\u00f1ala que al visitar un m\u00e9dico particular, \u00e9ste prescribi\u00f3 la pr\u00e1ctica \u00a0 de \u201cuna monitorizaci\u00f3n videoencefalogr\u00e1fica y radia de 12 horas nocturnas\u201d,[5] \u00a0medicamento Keppra 100mg\/ml, toxina botul\u00ednica\/botox 100UI\u201d,[6] pero la EPS en \u00a0 alusi\u00f3n no autoriz\u00f3 estas \u00f3rdenes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.4. Aunado a lo anterior, indica la actora que pese a haber \u00a0 elevado distintos derechos de petici\u00f3n dirigidos a dar cumplimiento al \u00a0 tratamiento integral\u2014los \u00faltimos fechados el 23 de julio y el 17 de diciembre de \u00a0 2015\u2014, la entidad no ha brindado respuesta alguna. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1.5. Solicitud. Con base en lo anterior, \u00a0la se\u00f1ora \u00a0 Bautista Gonz\u00e1lez solicita la tutela de los derechos fundamentales a la salud, \u00a0 vida en condiciones dignas y protecci\u00f3n especial de los menores, en favor del \u00a0 ni\u00f1o Luis Felipe Contreras Gonz\u00e1lez, para que en consecuencia se ordene a \u00a0 Cafesalud EPS, a la Secretar\u00eda Municipal de Salud de Gir\u00f3n (Santander) y\u00a0 a \u00a0 la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander garantizar todas las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas que le han sido negadas u obstruidas al paciente. \u00a0 \u00a0Asimismo, solicita se ordene a Cafesalud EPS (i) sufragar todos los gastos de \u00a0 transporte, tanto del paciente como del acompa\u00f1ante, para asistir a las sesiones \u00a0 de terapia ordenadas por el tratante, (ii) exonerar al paciente de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos, (iii) disponer del servicio de enfermer\u00eda las 24 horas \u00a0 del d\u00eda, (iv) asumir el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema antiescaras, \u00a0 suplemento alimenticio, silla pedi\u00e1trica y silla para ba\u00f1o. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Respuesta de las entidades \u00a0 accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se sintetizan las respuestas de las entidades que de \u00a0 manera efectiva atendieron el traslado del juez de instancia, advirtiendo que \u00a0 Cafesalud EPS, la Secretar\u00eda Departamental de Salud de Santander y Saludcoop EPS \u00a0 en Liquidaci\u00f3n guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta dada a la tutela, el titular de la entidad pidi\u00f3 al juez \u00a0 de instancia acceder a la solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora Josefina \u00a0 Bautista Gonz\u00e1lez, por considerar que, en efecto, Cafesalud EPS ha vulnerado el \u00a0 derecho fundamental a la salud de Luis Felipe, al no acceder a prestar los \u00a0 servicios prescritos por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2.2. Fosyga &#8211; Direcci\u00f3n Jur\u00eddica del Ministerio de Salud y \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con ocasi\u00f3n de la vinculaci\u00f3n realizada por el juez de instancia, el \u00a0 director jur\u00eddico del Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social dio respuesta a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 no declararle responsable de las vulneraciones \u00a0 alegadas por la accionante, pues, en su concepto, las \u00fanicas instituciones \u00a0 encargadas de prestar los servicios m\u00e9dicos en nuestro ordenamiento jur\u00eddico son \u00a0 las EPS. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00a0 \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Promiscuo \u00a0 Municipal de Gir\u00f3n, en fallo del 15 de marzo de 2016, decidi\u00f3 conceder el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y justas, \u00a0 seguridad social e integridad f\u00edsica del agenciado. En consecuencia, orden\u00f3 a \u00a0 Cafesalud EPS: (i) suministrar a Luis Felipe \u201clos pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos \u00a0 h\u00famedos y cremas antipa\u00f1alitis de forma permanente e ininterrumpida (\u2026), todos \u00a0 los medicamentos, procedimientos m\u00e9dicos, cl\u00ednicos especializados, ex\u00e1menes, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, materiales de insumo quir\u00fargico, atenci\u00f3n con \u00a0 m\u00e9dicos especialistas, terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, y todo \u00a0 cuanto sea necesario para atender su salud y mejorar su calidad de vida, (\u2026) sin \u00a0 la exigencia del pago de cuotas moderadoras o copagos\u201d; y (ii) valorar al \u00a0 agenciado con el fin de establecer la necesidad de garantizar los servicios de \u00a0 enfermer\u00eda domiciliaria durante 24 horas, transporte hospitalario para \u00e9l y su \u00a0 acompa\u00f1ante, suministro de suplemento alimenticio, silla pedi\u00e1trica y silla para \u00a0 ba\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, concedi\u00f3 a Cafesalud \u00a0 EPS la facultad para ejercer el recobro respectivo ante el Fosyga y neg\u00f3 la \u00a0 devoluci\u00f3n de dineros por concepto de citas m\u00e9dicas con galenos particulares, \u00a0 solicitada por la agente.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Expediente T-5605211: acci\u00f3n de tutela promovida por Luis \u00a0 Sigifredo Rodr\u00edguez Herazo, en su calidad de agente oficioso de su se\u00f1ora madre \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Viuda de Rodr\u00edguez, contra Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Viuda de Rodr\u00edguez cuenta con 93 \u00a0 a\u00f1os de edad[7] \u00a0y presenta un diagn\u00f3stico de accidente cerebrovascular, encefalopat\u00eda \u00a0 hipertensiva, con antecedentes de hipertensi\u00f3n arterial.[8] Con ocasi\u00f3n de \u00a0 tal cuadro cl\u00ednico, la agenciada fue intervenida quir\u00fargicamente y, \u00a0 transcurridos tres meses, fue diagnosticada con \u201ctrastorno de la memoria, \u00a0 trastorno del equilibrio con dificultad de degluci\u00f3n y fonaci\u00f3n\u201d.[9] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Dadas las anteriores condiciones, manifiesta el agente que la \u00a0 se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas se encuentra obligada a hacer uso diario de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pues no logra controlar esf\u00ednteres ni dirigirse al ba\u00f1o cada vez \u00a0 que lo requiere, por lo cual \u201ces necesario hacer el cambio respectivo, de \u00a0 conformidad a la f\u00f3rmula entregada por el m\u00e9dico tratante\u201d.[10] Sin embargo, \u00a0 aun cuando media prescripci\u00f3n cl\u00ednica de 90 pa\u00f1ales mensuales,[11] la entidad \u00a0 accionada se ha negado a cumplir con dicha orden del m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. El se\u00f1or Luis Sigifredo Rodr\u00edguez Herazo, hijo de la paciente, \u00a0 se\u00f1ala que actualmente no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes para \u00a0 sufragar los gastos de su n\u00facleo familiar y el de su se\u00f1ora madre, quien depende \u00a0 exclusivamente de \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Solicitud. Con base en lo anterior, promueve la \u00a0 acci\u00f3n de tutela objeto de estudio, en la que solicita el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social, los \u00a0 cuales estima vulnerados por parte de Asmet Salud E.P.S., al negarse a entregar \u00a0 los pa\u00f1ales desechables prescritos en favor de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Viuda \u00a0 de Rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. Asmet Salud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, por \u00a0 considerar que su negativa frente a la entrega de los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 alegada en la tutela como vulneradora de los derechos fundamentales de la \u00a0 agenciada, se encuentra justificada en que, al tratarse de servicios excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud (en adelante POS), \u00e9sta no tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, de conformidad con lo dispuesto en la Resoluci\u00f3n No. 5395 de \u00a0 2013,[12] \u00a0expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la cartera vinculada a la acci\u00f3n de la tutela \u00a0 en referencia manifest\u00f3 que la entrega de pa\u00f1ales desechables es un servicio que \u00a0 expresamente se encuentra excluido del POS, por lo que las EPS no se encuentra \u00a0 en la obligaci\u00f3n de suministrarlos, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015 del Ministerio en alusi\u00f3n,[13] \u00a0a menos que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico avale su necesidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por solicitud de la entidad accionada, el juez de instancia decidi\u00f3 \u00a0 vincular a este Instituto, el cual, mediante respuesta del 4 de marzo de 2016, \u00a0 solicit\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela. Sin embargo, manifest\u00f3 que en caso de \u00a0 resolverse de manera favorable se tenga en cuenta que, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en la Ley 715 de 2001 y aclarado en la sentencia T-934 de 2010,[14] \u00a0corresponde al municipio respectivo hacerse cargo de entregar las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas del primer nivel de atenci\u00f3n, tal como ocurre en este caso, en donde los \u00a0 pa\u00f1ales aludidos en la tutela fueron ordenados por un m\u00e9dico general del \u00a0 Hospital San Pedro de Cumbitara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 4 de marzo de 2016, el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal de Cumbitara (departamento de Nari\u00f1o) decidi\u00f3 negar la solicitud de \u00a0 amparo elevada por el se\u00f1or Rodr\u00edguez Herazo, por considerar que era \u00a0 indispensable que la accionante elevara una petici\u00f3n ante la EPS, cuyo objeto \u00a0 fuese la entrega de los 90 pa\u00f1ales prescritos, y as\u00ed tuviera la oportunidad de \u00a0 estudiar si se otorgaba los insumos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la autoridad judicial a la vez de negar el amparo, \u00a0 requiri\u00f3 al accionante para que \u201cacuda de nuevo ante Asmet Salud y por \u00a0 consiguiente al Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, con el cumplimiento de los requisitos \u00a0 necesarios a fin de que sea estudiada su petici\u00f3n\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expediente T-5613742: acci\u00f3n de tutela promovida por Arturo Ortiz \u00a0 Gonz\u00e1lez, contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. Arturo Ortiz Gonzalez es un ciudadano de 80 a\u00f1os de edad,[16] \u00a0quien afirma que desde el a\u00f1o 2012 fue diagnosticado con insuficiencia renal \u00a0 cr\u00f3nica (terminal),[17] \u00a0a ra\u00edz de lo cual fue sometido a tratamiento de di\u00e1lisis peritoneal. Sin \u00a0 embargo, al observar que su salud, contrario a mejorar, empeoraba, indica que la \u00a0 junta m\u00e9dica consider\u00f3 necesario adelantar el procedimiento de Hemodi\u00e1lisis, con \u00a0 el fin de contrarrestar la enfermedad, para lo cual tuvo que ser remitido a la \u00a0 Cl\u00ednica Vascular Navarra de Bogot\u00e1, especializada en este tipo de padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. El actor indica que este nuevo procedimiento cl\u00ednico al que se \u00a0 est\u00e1 enfrentando es de alta intensidad, pues se lleva a cabo los d\u00edas lunes, \u00a0 mi\u00e9rcoles y viernes, en jornadas de 4 horas, por lo que considera que, al salir \u00a0 de cada sesi\u00f3n de tratamiento se encuentra muy debilitado y, al no contar con un \u00a0 acompa\u00f1ante o transporte cl\u00ednico, su situaci\u00f3n se ve agravada por las \u00a0 dificultades para movilizarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. Solicitud. En virtud de lo anterior, el se\u00f1or \u00a0 Ortiz Gonz\u00e1lez solicita el amparo de sus derechos fundamentales a la dignidad \u00a0 humana, igualdad y salud, los cuales estima vulnerados por parte de la entidad \u00a0 accionada, al negarse a prestar los servicios de transporte y acompa\u00f1amiento \u00a0 personal durante su asistencia a las sesiones de Hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El coordinador jur\u00eddico para tutelas de las Regionales Bogot\u00e1 y \u00a0 Centro Oriente se pronunci\u00f3 respecto de la tutela, solicitando denegar la acci\u00f3n \u00a0 de amparo, por considerar que la entidad no se encontraba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 asumir la prestaci\u00f3n de los servicios alegados por el actor, puesto que se trata \u00a0 de exclusiones expresas del POS y, en ese sentido, debe darse preeminencia al \u00a0 equilibrio financiero del sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Cl\u00ednica Vascular Navarra de Bogot\u00e1 D.C. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante legal del centro hospitalario solicit\u00f3 al juez de \u00a0 tutela desvincular a su representada del tr\u00e1mite en referencia, por estimar que \u00a0 \u00e9sta se trata de un tercero ajeno a la controversia surgida en virtud del \u00a0 v\u00ednculo contractual existente entre el accionante y la Nueva EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del 27 de abril de 2016, el Juzgado 4 Civil del \u00a0 Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias resolvi\u00f3 negar la solicitud de amparo, tras \u00a0 establecer que (i) no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica de los servicios que el \u00a0 tutelante solicita a trav\u00e9s de tutela y (ii) no se encuentra demostrada la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del actor para sufragar el transporte o contar con un \u00a0 acompa\u00f1ante durante la ejecuci\u00f3n de los procedimientos cl\u00ednicos que se encuentra \u00a0 recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Expediente T-5616724: acci\u00f3n de tutela promovida por Mar\u00eda Eunice \u00a0 Aguiar Villanueva, en representaci\u00f3n de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 Isidro Rada Aguiar, contra Cafesalud EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. La se\u00f1ora Mar\u00eda Eunice Aguiar Villanueva act\u00faa dentro del \u00a0 tr\u00e1mite constitucional en representaci\u00f3n de su hijo Isidro Rada Aguiar, quien es \u00a0 un ciudadano de 37 a\u00f1os de edad[18] \u00a0y se encuentra en condici\u00f3n de discapacidad por padecer \u201cretraso mental severo y \u00a0 s\u00edndromes epil\u00e9pticos\u201d.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. A ra\u00edz de tal diagn\u00f3stico, como resultado de una valoraci\u00f3n \u00a0 especializada el m\u00e9dico tratante prescribi\u00f3 \u201cmedicamento Clobazam 10mg Tab x 60, \u00a0 Ensure Advanced x 4, pa\u00f1ales desechables y crema antipa\u00f1alitis\u201d.[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3.\u00a0 Sin embargo, la accionante manifiesta que al solicitar \u00a0 por escrito el cumplimiento de lo ordenado por el galeno, Cafesalud EPS se ha \u00a0 negado a suministrar los servicios antes descritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Solicitud. Teniendo en cuenta las anteriores \u00a0 circunstancias, la se\u00f1ora Aguiar Villanueva, actuando en nombre de su hijo, \u00a0 promueve la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con el fin de que se amparen sus \u00a0 derechos a la salud y vida en condiciones de dignidad, y como consecuencia se \u00a0 ordene a la accionada cumplir con las \u00f3rdenes dadas por el m\u00e9dico tratante \u00a0 dentro del tratamiento cl\u00ednico adelantado en favor de Isidro Rada Aguiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Respuesta de la entidad accionada y las vinculadas al tr\u00e1mite de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso la entidad accionada (Cafesalud EPS) no dio respuesta a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela promovida en su contra, por lo que a continuaci\u00f3n se \u00a0 sintetizar\u00e1 lo expresado por las instituciones vinculadas por el juez de \u00fanica \u00a0 instancia, mediante auto del 8 de enero de 2016 (Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental del Tolima y Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. Secretar\u00eda Departamental de Salud del Tolima \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La titular de la entidad solicit\u00f3 al juez de tutela abstenerse de \u00a0 emitir un pronunciamiento en su contra, por considerar que, en cualquier caso, \u00a0 las entidades responsables de prestar los servicios de salud prescritos por \u00a0 m\u00e9dicos tratantes son las EPS y no las entidades territoriales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La gerente del centro m\u00e9dico se opuso a la prosperidad de la \u00a0 solicitud de amparo, por estimar que: (i) las entidades encargadas de prestar \u00a0 los servicios m\u00e9dicos son las EPS y no las IPS, y (ii) los complementos alegados \u00a0 por la actora corresponden a exclusiones del POS, por lo que no existe \u00a0 obligaci\u00f3n para suministrarlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Quinto de \u00a0 Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en \u00a0 referencia, por considerar que con base en las fechas de las prescripciones \u00a0 m\u00e9dicas (21 de junio de 2013, 14 y 16 de enero de 2015, 2 y 13 de febrero de \u00a0 2015, y 19 de marzo de 2015) es necesario concluir que \u201co al hijo del accionante \u00a0 no lo han atendido medicamente (sic) desde esas fechas o que no existen \u00a0 servicios m\u00e9dicos ordenados recientemente, por lo cual no podemos remplazar con \u00a0 una decisi\u00f3n la asistencia m\u00e9dica del hijo de la accionante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expediente T-5620599: acci\u00f3n de tutela promovida por Diana Marcela \u00a0 Obando Valencia, en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad Emmanuel Aguirre \u00a0 Obando, contra Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. La se\u00f1ora Diana Marcela Obando Valencia promueve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo estudio en representaci\u00f3n de su hijo menor de edad,[21] quien cuenta \u00a0 con 10 meses de edad y se encuentra diagnosticado con \u201ctrisom\u00eda libre de \u00a0 cromosoma 21 universal, compatible con S\u00edndrome de Down\u201d.[22] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. La actora se\u00f1ala que, con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico antes \u00a0 referido, su hijo tiene que adelantar un tratamiento cl\u00ednico que incluye \u00a0 terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje. Sin embargo, indica que no ha \u00a0 podido remitir al menor para que cumpla la intensidad horaria de los \u00a0 procedimientos terap\u00e9uticos, puesto que no cuenta con recursos para sufragar \u00a0 durante m\u00e1s de 3 veces a la semana los copagos que le exige el centro \u00a0 hospitalario, debido a que su esposo es el \u00fanico que se encuentra laborando y \u00a0 del que depende todo su n\u00facleo familiar, integrado por la pareja, su hijo en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad y otro hijo de 7 a\u00f1os de edad. Igualmente, indica que \u00a0 en atenci\u00f3n a su situaci\u00f3n econ\u00f3mica no puede asumir los costos de los servicios \u00a0 complementarios requeridos por el representado, tales como pa\u00f1ales desechables, \u00a0 crema antiescaras, pa\u00f1os h\u00famedos y suplementos alimenticios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.3. Solicitud. Con base en los anteriores \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos, la se\u00f1ora Obando Valencia solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna y salud de su hijo Emmanuel, y aclara que \u00a0 si bien la entidad accionada no ha tenido la oportunidad de negar alg\u00fan \u00a0 tratamiento ordenado a su hijo, le es prioritario ordenar la exclusi\u00f3n de los \u00a0 copagos para que pueda remitirse de manera permanente y efectiva al centro \u00a0 m\u00e9dico en el que se llevan a cabo las terapias ordenadas al menor, as\u00ed como \u00a0 garantizar el suministro de los servicios complementarios requeridos. \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Respuesta de la entidad accionada (Coomeva EPS) y las vinculadas \u00a0 al tr\u00e1mite de tutela[23] \u00a0(Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social, Secretar\u00eda de Salud Departamental del \u00a0 Valle del Cauca, y Secretar\u00eda de Salud Municipal de Cali) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Coomeva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la entidad solicit\u00f3 al juez de instancia declarar la \u00a0 improcedencia de la tutela, por considerar que: (i) no se ha tenido la \u00a0 oportunidad de negar ning\u00fan servicio, pues la actora no ha elevado solicitudes; \u00a0 (ii) el suministro de pa\u00f1ales, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras se encuentra \u00a0 excluido del POS; (iii) no es posible ordenar la pr\u00e1ctica de procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que no han sido prescritos m\u00e9dicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.1. Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El director jur\u00eddico de la entidad solicit\u00f3 que, en caso de que la \u00a0 tutela prospere, \u201cse ordene a la EPS garantizar la adecuada prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de salud, brindando los servicios POS y NO POS que \u00e9ste requiera [el \u00a0 menor representado]\u201d. Asimismo, pidi\u00f3 al juez constitucional abstenerse de \u00a0 proferir un pronunciamiento en contra de la cartera ministerial en alusi\u00f3n, tras \u00a0 sustentar que esta entidad no tiene competencia para suministrar servicios \u00a0 m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2.2. \u00a0Secretar\u00eda de Salud P\u00fablica Municipal de Cali (Valle del \u00a0 Cauca) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El representante de la entidad para el caso concreto solicit\u00f3 la \u00a0 desvinculaci\u00f3n de la misma, por considerar que \u00e9sta no tiene competencia para \u00a0 garantizar los servicios m\u00e9dicos solicitados por la accionante, pues desde su \u00a0 parecer las instituciones encargadas de garantizarlos son las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de sentencia del 14 de marzo de 2016, el Juzgado Noveno \u00a0 Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali decidi\u00f3 tutelar los derechos \u00a0 fundamentales invocados por la accionante y como consecuencia orden\u00f3 a Coomeva \u00a0 EPS abstenerse de realizar el cobro de copagos por concepto de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos en beneficio del menor Emmanuel Aguirre Obando, con ocasi\u00f3n de \u00a0 la patolog\u00eda que presenta y por estimar que las condiciones econ\u00f3micas en que se \u00a0 encuentra la madre no puede constituirse en una barrera para que el paciente \u00a0 reciba la integridad del tratamiento que requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el juez de instancia neg\u00f3 el suministro del servicio de \u00a0 transporte solicitado por la actora, luego de se\u00f1alar que ello \u00a0\u201cno se \u00a0 categoriza dentro de las excepciones que por v\u00eda jurisprudencial se han \u00a0 desarrollado de la interpretaci\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 5592 del 24 de diciembre de \u00a0 2015 en sus art\u00edculos 126 y 127\u201d.[24] \u00a0De igual modo, el juez se abstuvo de ordenar la entrega de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y la prestaci\u00f3n del servicio de enfermer\u00eda domiciliaria \u00a0 solicitada por la accionante, motivado en que la EPS ha garantizado las \u00a0 prescripciones m\u00e9dicas existentes dentro del tratamiento adelantado en favor del \u00a0 menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Expediente T-5621223: acci\u00f3n de tutela promovida por Luz Marina \u00a0 Lozano Molina, en representaci\u00f3n de su se\u00f1ora madre Amparo Molina de Lozano, \u00a0 contra Nueva EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1. La se\u00f1ora Luz Marina Lozano Molina promueve la acci\u00f3n de \u00a0 tutela bajo estudio en calidad de agente oficiosa de su madre, Amparo Molina de \u00a0 Lozano, quien cuenta con 85 a\u00f1os de edad[25] \u00a0y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y \u201clateropulsi\u00f3n \u00a0 derecha\u201d.[26]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2. La agente \u00a0se\u00f1ala que pese a que su madre se encuentra \u00a0 adelantando un tratamiento m\u00e9dico con ocasi\u00f3n del diagn\u00f3stico que presenta, la \u00a0 Nueva EPS no ha otorgado de manera cumplida los medicamentos prescritos por el \u00a0 galeno tratante, as\u00ed como tampoco ha accedido a entregar el suplemento \u00a0 alimenticio \u201cEnsure\u201d, los pa\u00f1itos h\u00famedos, ni los pa\u00f1ales desechables que, desde \u00a0 su parecer, necesita la agenciada por su condici\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3. Asimismo, manifiesta que la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica suya \u00a0 y de su madre impide asumir de manera permanente (i) los costos del transporte \u00a0 en el trayecto Guamo (lugar donde reside) &#8211; Ibagu\u00e9 (departamento del Tolima), en \u00a0 donde se adelantan los procedimientos cl\u00ednicos y la entrega de los medicamentos, \u00a0 y (ii) la cancelaci\u00f3n de los copagos que la EPS exige en cada visita m\u00e9dica.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4. Solicitud. Con base en los anteriores \u00a0 presupuestos f\u00e1cticos, la se\u00f1ora Lozano Molina solicita el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la vida digna, seguridad social y salud de su madre, \u00a0 para que como consecuencia se ordene a la Nueva EPS garantizar el tratamiento \u00a0 integral de la paciente (haciendo entrega de los pa\u00f1ales necesarios y suplemento \u00a0 alimenticio), exceptuarla de la cancelaci\u00f3n de copagos y sufragar los gastos de \u00a0 transporte requeridos para su movilizaci\u00f3n hasta el centro hospitalario en el \u00a0 que adelanta los procedimientos cl\u00ednicos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Respuesta de la entidad accionada (Nueva EPS) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 14 de marzo de 2016, el gerente zonal del \u00a0 departamento del Tolima solicit\u00f3 declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela objeto de estudio, por considerar que la Nueva EPS: (i) no puede hacer \u00a0 entrega de pa\u00f1ales y suplementos alimenticios, pues se trata de servicios \u00a0 excluidos del POS, (ii) no se encuentra facultada para asumir los costos de \u00a0 transporte, pues ello le corresponde exclusivamente a los usuarios, y (iii) la \u00a0 cancelaci\u00f3n de copagos es una obligaci\u00f3n de todos los usuarios del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo respecto de la cual el Acuerdo No. 260 de 2004 proh\u00edbe su \u00a0 exclusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. Decisi\u00f3n del juez de tutela en \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 16 de marzo de 2016, el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito del Guamo (Tolima) decidi\u00f3 negar la solicitud de amparo, por \u00a0 considerar que: (i) la actora no alleg\u00f3 prueba de las prescripciones m\u00e9dicas que \u00a0 le han sido negadas, pues la Nueva EPS ha cumplido con permitir el acceso a los \u00a0 servicios ordenados por los tratantes, y (ii) no se cumple con el requisito de \u00a0 inmediatez, debido a que las dos prescripciones allegadas con la tutela datan de \u00a0 los a\u00f1os 2012 y 2013, lo cual contrasta con la fecha en que fue impetrada la \u00a0 acci\u00f3n de tutela (2016).\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Actuaciones adelantadas y documentos allegados en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante \u00a0 auto del cinco (5) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), el despacho \u00a0 sustanciador decret\u00f3 pruebas dentro de los expedientes objeto de estudio, con el \u00a0 fin de aclarar los presupuestos f\u00e1cticos que rodean cada una de las solicitudes \u00a0 de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta \u00a0 a dicha providencia, se obtuvieron las respuestas que en adelante se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) Frente al expediente T-5604124, el actor manifest\u00f3, entre otras, \u00a0 que en reiteradas ocasiones se ha remitido verbalmente ante Asmet Salud EPS, con \u00a0 el fin de solicitar la entrega de pa\u00f1ales desechables, pero esto fue negado por \u00a0 no tratarse de servicios incluidos en el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) \u00a0En cuanto al expediente T-5613742, el se\u00f1or Arturo Ortiz Gonz\u00e1lez manifest\u00f3 que \u00a0 hoy depende econ\u00f3micamente de su se\u00f1ora esposa, quien cuenta con 80 a\u00f1os de edad \u00a0 y devenga una mesada pensional de un mill\u00f3n de pesos, con la que asume los \u00a0 gastos personales y del accionante, en los que se incluye el suministro de balas \u00a0 de oxigeno de las que depende la subsistencia de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 En relaci\u00f3n con el expediente T-5621223, la se\u00f1ora Luz Marina Lozano Molina \u00a0 manifest\u00f3 que en m\u00faltiples ocasiones se dirigi\u00f3 verbalmente a la Nueva EPS, \u00a0 solicitando la entrega de los servicios descritos en la acci\u00f3n de tutela, pero \u00a0 la entidad siempre se neg\u00f3 a suministrarlos, bajo el argumento de estar \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, alleg\u00f3 copia de (i) una valoraci\u00f3n m\u00e9dica, fechada el 7 de junio \u00a0 de 2016, en la que se diagnostica \u201cdemencia y trastorno bipolar\u201d,[27] (ii) otra de la misma \u00a0 fecha, en la que se prescribe la \u201centrega de pa\u00f1ales desechables talla M No. \u00a0 540, 3 pa\u00f1ales diarios seg\u00fan incontinencia urinaria y fecal\u201d,[28] y (iii) una en la que se \u00a0 establece \u201cdependencia de silla de ruedas\u201d.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de \u00a0 tutela proferidos dentro de los tr\u00e1mites de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 dispuesto en el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba del art\u00edculo 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991.[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Presentaci\u00f3n de los casos y planteamiento del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los y las accionantes de los expedientes de la referencia \u00a0 presentaron acci\u00f3n de tutela contra, entre otras, una serie de Entidades \u00a0 Promotoras de Salud (EPS), solicitando el amparo del derecho fundamental a la \u00a0 salud suyo o de sus representados (menores de edad, personas en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad o ciudadanos de la tercera edad); el cual estiman vulnerado porque \u00a0 desde su parecer las accionadas (i) se han negado a garantizar procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos prescritos por profesionales de la salud; (ii) han impedido el acceso a \u00a0 medicamentos; (iii) no han garantizado la prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 complementarios como transporte en ambulancia, pa\u00f1ales, crema antiescaras, \u00a0 suplemento alimenticio o camillas hospitalarias; o (v) han negado la exclusi\u00f3n \u00a0 de copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en \u00a0 lo expuesto, corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n ocuparse de resolver el \u00a0 siguiente problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfVulnera una \u00a0 Entidad Promotora de Salud (EPS) el derecho fundamental a la salud de un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional (ya sea por tratase de un menor de edad, \u00a0 de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad o de alguien perteneciente al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad) al: (i) negar el suministro de medicamentos, \u00a0 pese a estar prescritos por el m\u00e9dico tratante; (ii) abstenerse de entregar \u00a0 servicios o insumos excluidos del POS, aun cuando el usuario no cuenta con \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlos y presenta condiciones particulares de \u00a0 vulnerabilidad que podr\u00edan dar cuenta de su necesidad; (iii) negarse a \u00a0 suministrar el servicio de transporte para que el usuario y un acompa\u00f1ante acuda \u00a0 a las citas m\u00e9dicas en las que se adelanta su tratamiento, a pesar de que sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, mentales y\/o econ\u00f3micas impiden asumirlo por s\u00ed mismo; o \u00a0 (iv) abstenerse de exonerarle del pago de copagos, cuotas moderadoras o de \u00a0 recuperaci\u00f3n, sin tener en cuenta que el paciente no cuenta con ingresos para \u00a0 asumir la cancelaci\u00f3n de estas sumas de dinero? \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin \u00a0 de resolver el interrogante formulado, se acudir\u00e1 a la siguiente metodolog\u00eda: \u00a0 primero, la Sala abordar\u00e1 el estudio de procedencia de los casos concretos, a \u00a0 partir de las reglas jurisprudenciales establecidas por esta Corporaci\u00f3n cuando \u00a0 el objeto de las solicitudes de amparo es la protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 a la salud, en virtud de controversias surgidas entre las entidades adscritas al \u00a0 Sistema de Salud y los usuarios del mismo; segundo, reiterar\u00e1 las reglas \u00a0 jurisprudenciales para la autorizaci\u00f3n de insumos, medicamentos y servicios \u00a0 excluidos por el POS; tercero, har\u00e1 una breve referencia a los par\u00e1metros que \u00a0 esta Corte ha definido para permitir la exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas \u00a0 moderadoras y de recuperaci\u00f3n en favor de los pacientes; cuarto, referir\u00e1 los \u00a0 criterios jurisprudenciales para autorizar servicios asistenciales, como lo son \u00a0 el acompa\u00f1amiento domiciliario, y transporte para los pacientes y su \u00a0 acompa\u00f1ante; quinto, se abordar\u00e1 el estudio de los casos concretos y, por \u00a0 \u00faltimo, se presentar\u00e1n las conclusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para estudiar la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud, en virtud de controversias derivadas de la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios m\u00e9dicos. Reiteraci\u00f3n jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por activa con \u00e9nfasis en la figura de la agencia \u00a0 oficiosa en materia de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991,[31] la acci\u00f3n de \u00a0 tutela puede ser ejercida de manera directa o indirecta; esta \u00faltima a trav\u00e9s de \u00a0 representante debidamente apoderado, por medio de la agencia de derechos, o por \u00a0 conducto del Defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 desarrollo de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha identificado cuatro v\u00edas para \u00a0 hacer uso del mecanismo constitucional en alusi\u00f3n y por tanto contar con \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por activa, a saber: (i) por parte de la persona que se \u00a0 considera lesionada en sus derechos fundamentales (\u201cmotu proprio\u201d); (ii) \u00a0 mediante la figura de la \u201crepresentaci\u00f3n legal\u201d, cuando los supuestos afectados \u00a0 son menores de edad,[32] \u00a0incapaces absolutos, interdictos o personas jur\u00eddicas; (iii) a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial debidamente acreditado por medio de mandato y con t\u00edtulo \u00a0 profesional de abogado; y (iv) en uso de la f\u00f3rmula jur\u00eddica de la agencia \u00a0 oficiosa, entendida como un cuasicontrato que surge de manera unilateral por \u00a0 voluntad del agente para gestionar los intereses del agenciado mediante la \u00a0 acci\u00f3n de tutela.[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con la agencia oficiosa, la Sala Plena de la Corte Constitucional,[34] reiterando lo \u00a0 desarrollado por las distintas Salas de Revisi\u00f3n, indic\u00f3 que, de conformidad con \u00a0 lo dispuesto en el precitado art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, su \u00a0 configuraci\u00f3n exige la concurrencia de dos requisitos: (i) que el titular de los derechos no est\u00e9 en condiciones de defenderlos \u00a0 y (ii) que en la tutela se manifieste esa circunstancia. Asimismo, respecto de \u00a0 este \u00faltimo elemento se dispuso que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201csu cumplimiento s\u00f3lo se puede verificar en presencia \u00a0 de personas en estado de vulnerabilidad extrema, en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta o de especial sujeci\u00f3n constitucional. La agencia oficiosa en tutela\u00a0 \u00a0 se ha admitido entonces en casos en los cuales los titulares de los derechos son \u00a0 menores de edad;[35]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/RELATORIA\/2015\/SU055-15.htm \u00a0 &#8211; _ftn25\u00a0personas de la tercera edad;[36]\u00a0personas amenazadas ileg\u00edtimamente en su \u00a0 vida o integridad personal;[37] \u00a0individuos en condiciones relevantes de discapacidad f\u00edsica, ps\u00edquica o \u00a0 sensorial;[38]\u00a0personas pertenecientes a determinadas \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas y culturales[39].\u201d\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 en este punto se torna relevante no perder de vista que, tal como ha sido \u00a0 aclarado recientemente por parte de la Sala Novena de Revisi\u00f3n,[40] la \u00a0 manifestaci\u00f3n de estar actuando en uso de la figura de la agencia oficiosa no \u00a0 necesariamente debe ser expl\u00edcita, pues en algunas ocasiones es posible inferir \u00a0 de manera clara (por las circunstancias f\u00e1cticas o probatorias de cada asunto) \u00a0 que la solicitud de amparo es promovida a trav\u00e9s de este mecanismo. Adem\u00e1s, en \u00a0 todo caso es deber del juez constitucional agotar el estudio particular de cada \u00a0 controversia objeto de an\u00e1lisis y de esta forma establecer si, en efecto, las \u00a0 condiciones particulares que la enmarcan dan cuenta de la imposibilidad \u00a0 razonable del agenciado para promover de manera directa la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0 Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sede de \u00a0 tutela, esta legitimaci\u00f3n hace referencia a la aptitud legal de la parte contra \u00a0 la que se promueve el mecanismo de amparo, la cual, a su vez, ser\u00eda la llamada a \u00a0 responder por la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales objeto de \u00a0 protecci\u00f3n, cuando as\u00ed resulte demostrado en el tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n \u00a0 a lo establecido en el art\u00edculo 86 superior[41] \u00a0y el Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n en referencia puede \u00a0 ser ejercida contra \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente particulares \u2014cuando (i) est\u00e1n a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico,\u00a0(ii) su conducta \u00a0 afecta grave y directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0el \u00a0 solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 \u00e9stos\u2014.[42] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la exigencia \u00a0 relativa a que la acci\u00f3n de tutela sea interpuesta de manera oportuna en \u00a0 relaci\u00f3n con el acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La inmediatez encuentra su \u00a0 raz\u00f3n de ser en la tensi\u00f3n existente entre el derecho constitucional a presentar \u00a0 una acci\u00f3n de tutela en todo momento y el deber de respetar la configuraci\u00f3n de \u00a0 aquella acci\u00f3n como un medio de protecci\u00f3n\u00a0inmediata\u00a0de los derechos \u00a0 fundamentales. Es decir que, pese a no contar con un t\u00e9rmino de caducidad por \u00a0 mandato expreso del art\u00edculo 86 superior, debe existir necesariamente una \u00a0 correspondencia entre la naturaleza expedita de la tutela y su interposici\u00f3n \u00a0 oportuna.[43] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, se ha establecido que el \u00a0 juez constitucional debe flexibilizar el estudio de la procedibilidad cuando el \u00a0 actor es un sujeto de especial protecci\u00f3n, o cuando se encuentra en una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente se ha \u00a0 consagrado, a trav\u00e9s del precitado art\u00edculo 86, la acci\u00f3n de tutela como un \u00a0 mecanismo judicial de car\u00e1cter preferente y sumario, dise\u00f1ado para la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos fundamentales, cuando \u00e9stos se vean amenazados o \u00a0 vulnerados por parte de cualquier autoridad p\u00fablica o excepcionalmente de \u00a0 particulares; respecto de lo cual la Corte ha se\u00f1alado dos excepciones en las \u00a0 que se admite acudir a esta acci\u00f3n, a saber: (i) cuando se interpone como \u00a0 mecanismo principal, y (ii) cuando se acude a su ejercicio como herramienta \u00a0 transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer aspecto, se convierte el recurso de amparo en el \u00a0 principal instrumento para salvaguardar de manera inmediata los derechos \u00a0 invocados, siempre que (i) el afectado no cuente con otro medio judicial dentro \u00a0 del ordenamiento jur\u00eddico, y (ii) aun cuando exista este medio, el mismo no \u00a0 resulte id\u00f3neo y\/o eficaz para la defensa de los derechos amenazados o \u00a0 vulnerados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, sobre la segunda excepci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 como medio transitorio cuando, frente a la existencia de mecanismos ordinarios \u00a0 disponibles, resulte imperioso evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, cuya configuraci\u00f3n exige la prueba siguiera sumaria[45] de su inminencia, urgencia, gravedad, as\u00ed como \u00a0 la consecuente necesidad de acudir a este medio constitucional como f\u00f3rmula de \u00a0 protecci\u00f3n impostergable. [46] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00a0 en materia de protecci\u00f3n del derecho a la salud, de conformidad con lo dispuesto \u00a0 en el art\u00edculo 49 constitucional, \u201cla atenci\u00f3n en salud y el saneamiento \u00a0 ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado\u201d, en virtud de lo cual se \u00a0 encuentra obligado a dise\u00f1ar las pol\u00edticas tendientes a garantizar el acceso a \u00a0 los servicios con calidad, eficacia y oportunidad.[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, \u00a0 es pertinente recordar que, con ocasi\u00f3n del extenso desarrollo adelantado por \u00a0 esta Corporaci\u00f3n frente al car\u00e1cter fundamental del derecho a la salud \u00a0 \u2014esencialmente a partir de la sentencia T-760 de 2008\u2014,[48] hoy se reconoce el \u00a0 car\u00e1cter aut\u00f3nomo de esta garant\u00eda constitucional, por lo que, en principio, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna como el mecanismo a trav\u00e9s del cual es posible hacer \u00a0 efectivo el goce de la misma, en eventos donde se acredite su conculcaci\u00f3n o \u00a0 amenaza. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 en cumplimiento precisamente del requisito de subsidiariedad y los par\u00e1metros \u00a0 generales antes se\u00f1alados, la naturaleza \u201ciusfundamental\u201d del derecho a la salud \u00a0 no implica que sea admisible pretermitir los recursos disponibles en el \u00a0 ordenamiento para acceder a su protecci\u00f3n por v\u00eda de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que no puede perderse de vista la \u00a0 existencia del mecanismo de soluci\u00f3n de controversias con el que cuenta la \u00a0 Superintendencia Nacional de la Salud, la cual se encuentra revestida, por \u00a0 disposici\u00f3n del art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007[49] y el art\u00edculo 126 de la \u00a0 Ley 1438 de 2011[50], \u00a0 de facultades jurisdiccionales para resolver los conflictos relativos a: (i) la denegaci\u00f3n por parte de las entidades promotoras \u00a0 de salud de servicios incluidos en el POS; (ii) el reconocimiento de los gastos \u00a0 en los que el usuario haya incurrido por la atenci\u00f3n que recibi\u00f3 en una IPS no \u00a0 adscrita a la entidad promotora de salud o por el incumplimiento injustificado \u00a0 de la EPS de las obligaciones a su cargo; (iii) la multiafiliaci\u00f3n dentro del \u00a0 sistema; (iv) la libre elecci\u00f3n de la entidad promotora de salud y la movilidad \u00a0 de los afiliados; (v) la denegaci\u00f3n de servicios excluidos del POS que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del afiliado; (vi) los \u00a0 recobros entre entidades del sistema; y (vii) el pago de prestaciones econ\u00f3micas \u00a0 por parte de las entidades promotoras de salud y el empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la exigibilidad del agotamiento del mecanismo \u00a0 descrito en el p\u00e1rrafo anterior, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia \u00a0 T-098 de 2016,[51] \u00a0dedujo tres reglas de aplicaci\u00f3n jurisprudencial, seg\u00fan las cuales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) el procedimiento jurisdiccional ante la \u00a0 Superintendencia de Salud para la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios en \u00a0 el marco de las relaciones E.P.S.-Afiliado tiene un car\u00e1cter prevalente; (ii) la \u00a0 tutela tiene un car\u00e1cter residual cuando se persigue la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos de los usuarios del sistema de seguridad social en salud; y (iii) la \u00a0 posibilidad de acudir directamente a la tutela es excepcional, de modo que \u00e9sta \u00a0 procede cuando se est\u00e9 ante la inminente configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable o se establezca que, en el caso concreto, el procedimiento ante la \u00a0 autoridad administrativa no es id\u00f3neo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principal fundamento para llegar a dicha conclusi\u00f3n \u00a0 estuvo enmarcado en lo se\u00f1alado por la Sala Plena de esta Corporaci\u00f3n en la \u00a0 sentencia C-119 de 2008,[52] \u00a0en donde, al estudiar una acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad promovida \u00a0 contra el art\u00edculo 41 de la ya referida Ley 1122 de 2007, se dijo que las \u00a0 facultades jurisdiccionales de la Superintendencia en menci\u00f3n \u201cen modo alguno \u00a0 estar\u00e1[n] desplazando al juez de tutela, pues la competencia de este \u00faltimo es \u00a0 residual y subsidiaria, mientras que la de la Superintendencia ser\u00e1 principal y \u00a0 prevalente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con todo, es importante resaltar que el establecimiento \u00a0 de las anteriores subreglas no ha sido producto de un an\u00e1lisis pac\u00edfico al \u00a0 interior de la Corte. En un primer momento, especialmente a partir de la \u00a0 sentencia T-042 de 2013,[53] \u00a0se dijo que el agotamiento del mecanismo disponible en la Superintendencia no \u00a0 condicionaba el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la tutela, pues \u00a0 en el ordenamiento no exist\u00eda la reglamentaci\u00f3n respectiva que garantizara el \u00a0 agotamiento de las etapas jurisdiccionales tendientes a estudiar id\u00f3neamente la \u00a0 controversia particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desarrollo de la anterior postura fue ampliado por \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia T-206 de 2013,[54] \u00a0en la cual se dijo que la ausencia de reglamentaci\u00f3n se evidenciaba \u00a0 especialmente en el vac\u00edo normativo existente respecto del t\u00e9rmino que deb\u00eda \u00a0 tardar el agotamiento de la segunda instancia del mecanismo dispuesto en la \u00a0 Superintendencia (cuya competencia fue asignada a las Salas Laborales de los \u00a0 Tribunales Superiores de Distrito Judicial, de conformidad con lo establecido en \u00a0 el numeral 1 del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013[55]) por lo \u00a0 que, en trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n de derechos fundamentales (como lo es el de \u00a0 la salud), constitucionalmente no resultaba admisible someter a tal \u00a0 incertidumbre el amparo de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con posterioridad, especialmente a partir de la \u00a0 sentencia T-560 de 2013,[56] \u00a0se incorpor\u00f3 la tesis seg\u00fan la cual la valoraci\u00f3n de la idoneidad de la v\u00eda \u00a0 jurisdiccional con que cuenta la Superintendencia deb\u00eda ser agotada en cada caso \u00a0 particular, puesto que ser\u00eda desproporcionado \u201cenviar las diligencias al ente \u00a0 administrativo de la Salud, cuando se evidencien circunstancias en las cuales \u00a0 est\u00e9 en riesgo la vida, la salud o la integridad de las personas, (\u2026) en \u00a0 especial cuando se trata de casos que ya est\u00e1 conociendo el juez constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n\u201d. Postura que hasta hoy ha sido seguida por algunas Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n.[57] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, en una extensa observaci\u00f3n del requisito de \u00a0 subsidiariedad respecto del mecanismo disponible en la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-603 de 2015,[58] \u00a0destac\u00f3 que esta alternativa jurisdiccional deb\u00eda ser reconocida por la Corte \u00a0 como un instrumento de protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del Sistema de \u00a0 Seguridad Social en Salud, para lo cual parti\u00f3 de, en primer lugar, lo dispuesto \u00a0 en las disposiciones normativas que lo regulan y, en segundo lugar, un estudio \u00a0 de la eficacia del mecanismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el primer fundamento, la Sala indic\u00f3 que, con \u00a0 base especialmente en lo dispuesto por la Ley 1438 de 2011, el mecanismo de la \u00a0 Superintendencia se encuentra caracterizado por ser preferente y sumario, no \u00a0 estar revestido de formalidades, y estar enmarcado en los principios de \u00a0 publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia. \u00a0 Asimismo, se resalt\u00f3 que, de acuerdo con el art\u00edculo 126 del cuerpo normativo en \u00a0 alusi\u00f3n, se cuenta con un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 10 d\u00edas para emitir la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia, la cual puede ser objeto de impugnaci\u00f3n durante los \u00a0 siguientes 3 d\u00edas a su notificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo fundamento, la Sala agot\u00f3 un estudio \u00a0 de la eficacia del mecanismo, para lo cual identific\u00f3 5 condiciones que, desde \u00a0 su perspectiva, demostrar\u00edan el cumplimiento de este elemento, a saber: (i) los \u00a0 principios que rigen el procedimiento, a los que ya se hizo menci\u00f3n; (ii) la \u00a0 sencillez del tr\u00e1mite, al poderse impulsar por v\u00eda electr\u00f3nica, en los puntos de \u00a0 atenci\u00f3n de la Superintendencia o por correo f\u00edsico; (iii) la especialidad de \u00a0 quienes conocen del instrumento, como quiera que esta autoridad administrativa \u00a0 cuenta con personal interdisciplinario, todos expertos en tem\u00e1ticas de la salud; \u00a0 (iv) la celeridad, pues desde el punto de vista de la Sala en tan s\u00f3lo 10 d\u00edas \u00a0 el usuario puede acceder a la decisi\u00f3n de una autoridad especializada y el hecho \u00a0 de no contar con un t\u00e9rmino espec\u00edfico para resolverse la segunda instancia no \u00a0 puede desconocer que, en todo caso, se trata de un tr\u00e1mite \u201cprevalente y \u00a0 sumario\u201d; finalmente (v) los esfuerzos de la Superintendencia por difundir \u00a0 el mecanismo, lo cual permiti\u00f3 que para el a\u00f1o 2014, de conformidad el Informe \u00a0 de Gesti\u00f3n de la entidad citado en la sentencia bajo menci\u00f3n, se hubieran \u00a0 presentado 1167 solicitudes ciudadanas, de las cuales 528 fueron falladas, 310 \u00a0 rechazadas, 47 resueltas por terminaci\u00f3n anormal, 37 por retiro de la demanda, \u00a0 22 conflictos de competencia y 21 traslados por competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los dos presupuestos rese\u00f1ados, la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n concluy\u00f3 que en nuestro ordenamiento existe una v\u00eda ordinaria \u00a0 principal para agotar las controversias surgidas entre los usuarios del sistema \u00a0 de salud y las entidades adscritas a \u00e9ste, materializado en las facultades \u00a0 jurisdiccionales de la Superintendencia Nacional de Salud, la cual, desde su \u00a0 parecer, se devela como \u201cadecuado y eficaz para la protecci\u00f3n del derecho a la \u00a0 salud y de las dem\u00e1s prerrogativas que pueden resultar afectadas en el marco de \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios\u201d. De esta forma, en la sentencia T-603 de 2015 \u00a0 bajo referencia se insisti\u00f3 en la naturaleza residual y subsidiaria de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, por lo que se dijo que esta \u00faltima proced\u00eda para resolver los casos \u00a0 relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud siempre que se est\u00e9 ante la \u00a0 potencial ocurrencia de un perjuicio irremediable o que la valoraci\u00f3n particular \u00a0 del asunto conduzca a la inidoneidad de la alternativa dispuesta en la autoridad \u00a0 administrativa de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, esta Sala considera que \u00a0 los fundamentos en los que se sustenta la tesis desarrollada por la Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n no necesariamente conducen a la conclusi\u00f3n definida en la \u00a0 providencia, pues si bien se comparte plenamente la idea de reconocer en el \u00a0 mecanismo de la Superintendencia Nacional de Salud una alternativa trascendental \u00a0 para obtener la protecci\u00f3n de los derechos de los usuarios del sistema de salud, \u00a0 en el marco de las competencias definidas, especialmente, en la Ley 1438 de \u00a0 2011, lo cierto es que actualmente el ordenamiento jur\u00eddico no tiene definidas \u00a0 con certeza las etapas de la plenitud del procedimiento, pues aun cuando el \u00a0 tr\u00e1mite de la primera instancia \u2014del cual conoce dicha Superintendencia\u2014 se \u00a0 encuentra estructurado normativamente, no ocurre as\u00ed con el agotamiento del \u00a0 segundo grado, como quiera que (i) el art\u00edculo 126 de la Ley mencionada \u00a0 \u00fanicamente se refiere a la segunda instancia cuando se\u00f1ala que \u201cdentro de los \u00a0 tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n, el fallo podr\u00e1 ser impugnado\u201d, y por su \u00a0 parte, (ii) el numeral 1 del art\u00edculo 30 del Decreto 2462 de 2013 menciona al \u00a0 respecto que cuando las decisiones de la Superintendencia en esta materia \u201csean \u00a0 apeladas, el competente para resolver el recurso, conforme a la normativa \u00a0 vigente ser\u00e1 el Tribunal Superior del Distrito Judicial \u2013Sala Laboral\u2013 del \u00a0 domicilio del apelante\u201d, sin que se haga alusi\u00f3n \u00a0 siquiera a los t\u00e9rminos procesales en que debiera agotarse la respectiva \u00a0 impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La existencia del vac\u00edo normativo frente al lapso en \u00a0 que deber\u00eda agotarse el tr\u00e1mite de la segunda instancia no es un asunto que est\u00e9 \u00a0 en discusi\u00f3n al interior de la Corte, pues inclusive en la misma sentencia T-603 \u00a0 de 2015, ante la ausencia de disposici\u00f3n que lo consagre, decidi\u00f3 exhortar al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica para que \u201cregule el t\u00e9rmino en el que las Salas \u00a0 Laborales de los Tribunales Superiores de los Distritos Judiciales (\u2026)\u00a0deben desatar las impugnaciones formuladas en contra de las \u00a0 decisiones emitidas por la Superintendencia Nacional de Salud en ejercicio de \u00a0 sus funciones jurisdiccionales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante tal panorama, resulta pertinente preguntarse si, \u00a0 como lo considera la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, la no regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino en \u00a0 que debe agotarse el tr\u00e1mite de la segunda instancia se encuentra suplido con el \u00a0 hecho de que, seg\u00fan lo determina la Ley 1438 de 2011, se trata de un \u00a0 procedimiento \u201cpreferente y sumario\u201d. Sobre dicho cuestionamiento, esta Sala es \u00a0 enf\u00e1tica en dar una respuesta negativa, por las razones que a continuaci\u00f3n se \u00a0 exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la no regulaci\u00f3n del t\u00e9rmino procesal \u00a0 deja sin un sentido concreto la expresi\u00f3n \u201cpreferente y sumario\u201d que se propone \u00a0 como remedio del vac\u00edo, lo cual contribuye a maximizar lo que ha sido denominado \u00a0 por la teor\u00eda del derecho como \u201cla textura abierta del lenguaje\u201d[59] \u00a0y que se refiere, en t\u00e9rminos generales, a que un enunciado ling\u00fc\u00edstico no \u00a0 necesariamente puede significar una \u00fanica idea. Aunado a ello, no puede perderse \u00a0 de vista que la incorporaci\u00f3n de conceptos jur\u00eddicos indeterminados para la \u00a0 atribuci\u00f3n de competencias funcionales puede constituirse en una fuente de \u00a0 amplia discrecionalidad y por tanto puede tender a someter la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la salud a un halo de incertidumbre, desconociendo as\u00ed su naturaleza \u201ciusfundamental\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, es claro que la ausencia de t\u00e9rmino \u00a0 no es una situaci\u00f3n que deba ser resuelta directamente por las autoridades \u00a0 judiciales, al no encontrarse facultadas para incorporar reglas procesales en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, toda vez que, en virtud de la cl\u00e1usula general de \u00a0 competencia, constitucionalmente el legislador es el \u00fanico habilitado para \u00a0 \u201cregular los procedimientos, etapas, t\u00e9rminos, efectos y dem\u00e1s aspectos \u00a0 de las instituciones procesales en general\u201d,[60] lo cual conduce a la \u00a0 materializaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso y acceso efectivo a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. Por ello, en trat\u00e1ndose de un vac\u00edo de regla \u00a0 procesal, prima facie no es posible superarlo por v\u00eda judicial a trav\u00e9s \u00a0 del establecimiento de un plazo espec\u00edfico.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, la falta de claridad normativa y la \u00a0 imposibilidad de superarla judicialmente hace que el mecanismo dispuesto por la \u00a0 Superintendencia hoy se torne impreciso ante la falta de regulaci\u00f3n, y por tanto \u00a0 se consolide una incertidumbre que constitucionalmente es inadmisible si se \u00a0 tiene en cuenta que de por medio se encuentra la garant\u00eda del goce efectivo de \u00a0 un derecho fundamental, como lo es el de la salud. En ese sentido, la no \u00a0 existencia de un t\u00e9rmino determinado o determinable para resolver el tr\u00e1mite en \u00a0 alusi\u00f3n redunda en que \u00e9ste no constituya un recurso efectivo para la \u00a0 salvaguarda del derecho en menci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Todo lo anterior lleva a tener en cuenta que, de \u00a0 acuerdo con lo desarrollado por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ces deber del juez de tutela examinar si la controversia puesta a su \u00a0 consideraci\u00f3n (i) puede ser ventilada a trav\u00e9s de otros mecanismos judiciales y \u00a0 (ii) si a pesar de existir formalmente, aquellos son o no suficientes para proveer una respuesta material y efectiva a la disputa \u00a0 puesta a su consideraci\u00f3n (\u2026)\u00a0no es suficiente para excluir la \u00a0 tutela, la mera existencia formal de otro procedimiento o tr\u00e1mite de car\u00e1cter \u00a0 judicial. Para que ello ocurra es indispensable que ese mecanismo sea id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, con miras a lograr la finalidad espec\u00edfica de\u00a0brindar inmediata y plena \u00a0 protecci\u00f3n\u00a0a \u00a0 los derechos fundamentales, de modo que su utilizaci\u00f3n asegure los efectos que \u00a0 se lograr\u00edan con la acci\u00f3n de tutela. No podr\u00eda oponerse un medio judicial que \u00a0 colocara al afectado en la situaci\u00f3n de tener que\u00a0esperar por varios a\u00f1os\u00a0mientras sus derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1n siendo violados\u201d.[61] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que, tras observar el instrumento \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud, es posible establecer \u00a0 que \u00e9ste no cumple en abstracto con los criterios de idoneidad y eficacia \u00a0 exigibles para cualquier mecanismo que pretenda ser caracterizado como \u00a0 \u201cprincipal\u201d, por cuanto se trata de una alternativa que al no encontrarse \u00a0 plenamente regulada sumerge la protecci\u00f3n del derecho a la salud en una \u00a0 incertidumbre constitucionalmente inadmisible. De tal manera que esta \u00a0 herramienta no puede convertirse en una de la que se haga depender la superaci\u00f3n \u00a0 del requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela \u2014y por tanto merezca \u00a0 exigir su valoraci\u00f3n en cada caso particular\u2014, en aquellos eventos en los que el \u00a0 juez constitucional tenga conocimiento de aquellas controversias surgidas entre \u00a0 los pacientes y las entidades del sistema de salud, con ocasi\u00f3n de las cuales se \u00a0 plantee una supuesta vulneraci\u00f3n de garant\u00edas fundamentales, hasta tanto el \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica no atienda el exhorto realizado en la citada sentencia \u00a0 T-603 de 2015. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Cumplimiento de los requisitos de procedencia de las \u00a0 acciones de tutela objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. Expediente T-5605124: la se\u00f1ora Josefina Bautista Gonz\u00e1lez se encuentra legitimada en la \u00a0 causa por activa, en tanto act\u00faa en calidad de agente oficiosa para defender los \u00a0 intereses y derechos fundamentales de un menor de edad,[62] \u00a0presuntamente vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. Expediente T-5605211: el se\u00f1or Luis Sigifredo Rodr\u00edguez \u00a0 Herazo se encuentra legitimado en la causa por actuar en calidad de agente \u00a0 oficioso de su se\u00f1ora madre, quien es titular de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por contar con 93 a\u00f1os de edad[63] \u00a0y por tanto pertenecer al grupo poblacional de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. Expediente T-5313742: el se\u00f1or Arturo \u00a0 Ortiz Gonz\u00e1lez se encuentra legitimado en la causa por activa, como quiera que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela objeto de estudio fue promovida directamente por quien dice \u00a0 ser el afectado de la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. Expediente T-5616724: la se\u00f1ora Mar\u00eda \u00a0 Eunice Aguiar Villanieva est\u00e1 legitimada en la causa por activa, al actuar en \u00a0 defensa de los derechos de su hijo, quien si bien cuenta con 37 a\u00f1os de edad,[64] \u00a0el hecho de encontrarse en condici\u00f3n de discapacidad le hace imposible ejercer \u00a0 de manera directa la acci\u00f3n de tutela, como quiera que presenta un diagn\u00f3stico \u00a0 de \u201cdiscapacidad 80%, retraso mental severo y s\u00edndromes \u00a0 epil\u00e9pticos\u201d.[65] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Expediente T-5620599: la se\u00f1ora Diana Marcela Obando \u00a0 Valencia cuenta con legitimaci\u00f3n en la causa por activa, puesto que act\u00faa como \u00a0 representante legal de su hijo menor de edad, quien cuenta con 10 meses de edad.[66] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.6. Expediente T-5621223: la se\u00f1ora Luz Marina Lozano \u00a0 Molina se encuentra legitimada en la causa objeto de estudio, pues act\u00faa como \u00a0 agente oficiosa de su madre, quien cuenta con 86 a\u00f1os de edad[67] y por tanto \u00a0 pertenece al grupo poblacional de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos objeto de estudio, los extremos accionados \u00a0 corresponden a autoridades relacionadas con la garant\u00eda del servicio p\u00fablico de \u00a0 salud, por lo que se encuentran legitimadas por pasiva para actuar en estos \u00a0 procesos, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991, y por tanto corresponde al juez \u00a0 constitucional, en caso de tornarse procedente cada acci\u00f3n te tutela, entrar a \u00a0 valorar si son o no responsables de la vulneraci\u00f3n alegada por los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De entrada la Sala indica que en los casos objeto de estudio la \u00a0 acci\u00f3n de tutela se torna como el mecanismo judicial principal para salvaguardar \u00a0 los derechos fundamentales de los accionantes, pues si bien en el ordenamiento \u00a0 existe un instrumento jurisdiccional disponible en la Superintendencia Nacional \u00a0 de Salud para resolver las controversias planteadas en las solicitudes de \u00a0 amparo, \u00e9ste no puede condicionar el cumplimiento del requisito de \u00a0 subsidiariedad hasta tanto no se supere la imprecisi\u00f3n de la que adolece, esto \u00a0 es, hasta que el Congreso de la Rep\u00fablica atienda el exhorto realizado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n y en consecuencia regule el t\u00e9rmino procesal en que debe ser \u00a0 resuelta la impugnaci\u00f3n promovida contra las decisiones proferidas por la \u00a0 autoridad administrativa en primer grado, y de esta forma impedir que la \u00a0 eventual protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud est\u00e9 sometida a la \u00a0 incertidumbre normativa existente, tal como fue desarrollado con precedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que todos los casos \u00a0 comportan el estudio de la protecci\u00f3n del derecho a la salud de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional, ya sea porque se trata de personas de la \u00a0 tercera edad, de ni\u00f1os o porque presentan alg\u00fan tipo de discapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental; raz\u00f3n por la cual el pronunciamiento del juez constitucional se torna \u00a0 inaplazable, en atenci\u00f3n al deber de atenci\u00f3n reforzada de que son titulares \u00a0 estos ciudadanos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todos los casos se evidencia no s\u00f3lo que la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 promovida en un t\u00e9rmino razonable, sino que actualmente contin\u00faan enfrentando el \u00a0 padecimiento que da origen a la solicitud de protecci\u00f3n. Por ello, se cumple \u00a0 plenamente el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior conclusi\u00f3n incluye el caso del expediente T-5621223, el \u00a0 cual fue declarado improcedente por el juez de instancia por estimar que con la \u00a0 acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo se aportaron dos prescripciones cl\u00ednicas fechadas en el \u00a0 a\u00f1o 2012 y 2013, pues con la respuesta dada al requerimiento realizado en sede \u00a0 de revisi\u00f3n se logr\u00f3 acreditar que al 6 de junio de 2016 (fecha posterior a la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo) la agenciada no s\u00f3lo ha mantenido el \u00a0 diagn\u00f3stico de esquizofrenia, sino que se advierte que la misma presenta \u00a0 incontinencia urinaria y fecal,[68] \u00a0con lo cual queda desvirtuada la tesis del Juzgado Primero Civil del Circuito \u00a0 del Guamo (Tolima) y por tanto exige un pronunciamiento de fondo por parte del \u00a0 juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Autorizaci\u00f3n de insumos, medicamentos y servicios excluidos del \u00a0 POS. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo de lo dispuesto en el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica,[69] \u00a0esta Corporaci\u00f3n ha considerado que la salud presenta dos dimensiones: como \u00a0 servicio p\u00fablico esencial y como derecho fundamental, a las cuales se refiere, \u00a0 respectivamente, el art\u00edculo 4[70] \u00a0de la Ley 100 de 1993[71] \u00a0y en su integridad la Ley estatutaria 1751 de 2015.[72] Es por ello \u00a0 que hoy es posible reconocer el car\u00e1cter aut\u00f3nomo de este valor jur\u00eddico \u00a0 superior, tanto en lo individual como en lo colectivo, as\u00ed como su condici\u00f3n de \u00a0 servicio obligatorio para el Estado, cuya prestaci\u00f3n exige cumplir con \u00a0 est\u00e1ndares de oportunidad, eficacia y calidad, de manera que siempre se oriente \u00a0 a cumplir con los mandatos de mejoramiento, preservaci\u00f3n y promoci\u00f3n de la \u00a0 salud.[73] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el art\u00edculo 156 de la Ley 100 de 1993, al \u00a0 caracterizar el Sistema General de Seguridad Social en Salud, establece que \u00a0 \u201c[t]odos los afiliados al sistema (\u2026) recibir\u00e1n un plan integral de protecci\u00f3n \u00a0 de la salud, con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica y medicamentos \u00a0 esenciales, que ser\u00e1 denominado el plan obligatorio de salud [POS]\u201d, entendido \u00a0 como un conjunto de medicamentos, servicios m\u00e9dicos y prestaciones de salud al \u00a0 que tienen derecho los afiliados, y que es determinado por el gobierno nacional \u00a0 con base en criterios de razonabilidad y sostenibilidad financiera, a la par de \u00a0 los deberes de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha sido insistente en \u00a0 se\u00f1alar que no siempre la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud est\u00e1 \u00a0 enmarcada en la exigibilidad del acceso a los elementos incluidos en el POS, \u00a0 pues en muchas ocasiones puede ocurrir que la salvaguarda de esta garant\u00eda \u00a0 constitucional implique trascender los listados contenidos en dicho Plan. Por \u00a0 ello, jurisprudencialmente se ha definido que, de manera general, los usuarios \u00a0 del sistema tienen derecho a acceder a los servicios de salud que requieran \u00a0con necesidad. De ah\u00ed que, a partir de la sentencia T-760 de 2008,[74] \u00a0se haya identificado cuatro eventos en los que la negativa de acceder a \u00a0 servicios excluidos del POS implica necesariamente una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 en menci\u00f3n, como a continuaci\u00f3n se explica: \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Cuando \u201cla falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere\u201d: este \u00a0 criterio obedece a la necesidad constitucional de propender por la \u00a0 materializaci\u00f3n del goce efectivo de las garant\u00edas fundamentales, por lo que \u00a0 cuando los servicios, medicamentos o insumos requeridos por el paciente no se \u00a0 encuentran incluidos en el plan integral debe observarse si de su acceso depende \u00a0 llevar una vida en condiciones de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Cuando \u201cel \u00a0 servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el plan \u00a0 obligatorio\u201d: si bien existen insumos o servicios que sin necesidad de un \u00a0 criterio cient\u00edfico pueden ser catalogados como sustituibles o no por otro \u00a0 incluido en el POS (como ocurre con los pa\u00f1ales desechables), tambi\u00e9n hay otros \u00a0 que definitivamente dependen de un criterio m\u00e9dico o t\u00e9cnico para verificar su \u00a0 sustituci\u00f3n. Sin embargo, como lo ha aclarado esta Corporaci\u00f3n, debe partirse de \u00a0 que cuando \u201cel profesional de la salud, con conocimiento de los insumos, \u00a0 servicios o medicamentos incluidos en el POS, le prescriba a un paciente una \u00a0 prestaci\u00f3n no incluida en \u00e9ste, da cuenta de la imposibilidad de que el mismo \u00a0 sea sustituido sin afectar los derechos fundamentales de la persona que ha sido \u00a0 diagnosticada\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Cuando \u00a0 \u201cel interesado no puede \u00a0 directamente costearlo, ni las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no puede \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie\u201d: \u00a0en \u00a0 relaci\u00f3n con la carga probatoria de la incapacidad econ\u00f3mica del paciente, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha definido que la misma no puede recaer \u00a0 desproporcionadamente sobre el peticionario, por lo que, a partir de la \u00a0 sentencia T-683 de 2003,[76] \u00a0se dispusieron los siguientes criterios para analizar la capacidad econ\u00f3mica del \u00a0 usuario: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) sin perjuicio de las dem\u00e1s reglas, es aplicable \u00a0 la regla general en materia probatoria, seg\u00fan la cual, incumbe al actor probar \u00a0 el supuesto de hecho que permite obtener la consecuencia jur\u00eddica que persigue; \u00a0 (ii) ante la afirmaci\u00f3n de ausencia de recursos econ\u00f3micos por parte del actor \u00a0 (negaci\u00f3n indefinida), se invierte la carga de la prueba correspondiendo en \u00a0 ese caso a la entidad demandada demostrar lo contrario; (iii) no existe \u00a0 tarifa legal para demostrar la ausencia de recursos econ\u00f3micos, la misma se \u00a0 puede intentar mediante negaciones indefinidas, certificados de ingresos, \u00a0 formularios de afiliaci\u00f3n al sistema, extractos bancarios, declaraci\u00f3n de renta, \u00a0 balances contables, testimonios, indicios o cualquier otro medio de prueba; (iv) \u00a0 corresponde al juez de tutela ejercer activamente sus poderes inquisitivos en \u00a0 materia probatoria, con el fin de establecer la verdad real en cada caso, \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las personas y garantizar la correcci\u00f3n \u00a0 del manejo de los recursos del sistema de seguridad social en salud, haciendo \u00a0 prevalecer el principio de solidaridad cuando el peticionario cuenta con \u00a0 recursos econ\u00f3micos que le permitan sufragar el costo de las intervenciones, \u00a0 procedimientos o medicamentos excluidos del POS; (v) en el caso de la afirmaci\u00f3n \u00a0 indefinida del solicitante respecto de la ausencia de recursos econ\u00f3micos, o de \u00a0 afirmaciones semejantes, se presume su buena fe en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 83 \u00a0 de la Constituci\u00f3n, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que le \u00a0 quepa, si se llega a establecer que tal afirmaci\u00f3n es falsa o contraria a la \u00a0 realidad\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, desde la precitada sentencia T-760 de \u00a0 2008 se incorpor\u00f3 un par\u00e1metro adicional de observaci\u00f3n de la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del paciente, relativo al concepto de \u201ccarga soportable\u201d, relacionada \u00a0 con que la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital, en su condici\u00f3n de ser cualitativo, \u00a0 tambi\u00e9n constituye un aspecto importante a tener en cuenta al momento de abordar \u00a0 este tercer evento, de tal manera que el juez constitucional deba entrar a \u00a0 definir si con las particularidades de cada caso la imposibilidad de costear los \u00a0 servicios excluidos del POS se encuentra sustentada en que el hecho de \u00a0 sufragarlos constituir\u00eda una afectaci\u00f3n desproporcionada de su estabilidad \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0Cuando \u201cel servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un \u00a0 m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo\u201d. Al respecto, \u00a0 en la misma sentencia T-760 de 2008 se aclar\u00f3 que si bien el concepto cient\u00edfico \u00a0 del m\u00e9dico tratante se constituye en el principal criterio de definici\u00f3n de la \u00a0 necesidad del servicio, insumo o medicamento excluido del POS, no es exclusivo, \u00a0 pues no s\u00f3lo en algunos casos el juez puede evidenciar, con base en las \u00a0 circunstancias particulares, la necesidad de autorizar dichos servicios, sino \u00a0 que adem\u00e1s las EPS se encuentran en la obligaci\u00f3n de estudiar t\u00e9cnicamente las \u00a0 solicitudes de acceso a elementos excluidos del POS y definir, con razones \u00a0 cient\u00edficas, por qu\u00e9 se torna o no indispensable permitir tal acceso. Asimismo, \u00a0 se ha reconocido que la existencia de orden m\u00e9dica no se refiere \u00fanicamente a \u00a0 los conceptos emitidos por los profesionales de la salud adscritos a las EPS a \u00a0 la que se encuentre afiliado el usuario, sino que tambi\u00e9n cobija los criterios \u00a0 t\u00e9cnicos de los galenos externos.[77] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha abordado \u00a0 de manera especial la autorizaci\u00f3n para acceder al suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables (excluidos del POS actualizado mediante Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, \u00a0 expedida por el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social), bajo el entendido que \u00a0 \u00e9stos, en determinados casos, se vinculan de manera directa con la \u00a0 materializaci\u00f3n de la dignidad de la persona, pues \u201clos accionantes tienen \u00a0 derecho a acceder al servicio de salud que disminuya la incomodidad e \u00a0 intranquilidad que les genera su incapacidad f\u00edsica\u201d.[78] Bajo esa \u00a0 misma perspectiva, se ha dicho que \u201cel derecho a la vida implica tambi\u00e9n la salvaguardia de unas \u00a0 condiciones tolerables de vida que permitan existir con dignidad. Por lo tanto, \u00a0 para su protecci\u00f3n no es necesario que la persona se encuentre en un riesgo \u00a0 inminente de muerte, sino que toda situaci\u00f3n que haga indigna la existencia y \u00a0 dificulte una buena calidad de vida es merecedora de protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 tal como ocurre cuando una persona que sufre una seria discapacidad f\u00edsica no \u00a0 puede controlar sus esf\u00ednteres y necesita de pa\u00f1ales desechables para vivir de \u00a0 manera digna\u201d.[79] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Otro ejemplo abordado por esta Corte de manera \u00a0 reiterativa se refiere al acceso a suplementos \u00a0 alimenticios, sobre los que se ha dicho que, sin estar incluidos en el POS, la \u00a0 autoridad jurisdiccional puede ordenar su entrega a las EPS, luego de constatar \u00a0 que la negativa respecto de dicho insumo constituye una vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 a la salud y a la vida en condiciones dignas de personas que se encuentran en \u00a0 condiciones de desnutrici\u00f3n cr\u00f3nica[80] \u00a0o que padecen enfermedades que les ocasionan una seria p\u00e9rdida de peso[81], \u00a0 y no tienen la capacidad econ\u00f3mica para adquirirlos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Exoneraci\u00f3n de copagos, cuotas moderadoras y de \u00a0 recuperaci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha dejado claro que bajo ninguna \u00a0 circunstancia es posible imponer barreras injustificadas que atenten contra los \u00a0 principios de integridad[82] \u00a0y continuidad[83] \u00a0de la prestaci\u00f3n del servicio de salud. Por ello, se ha dicho que \u201ctoda persona \u00a0 tiene derecho constitucional a no ser excluida del acceso a los servicios de \u00a0 salud, por lo que no se le puede condicionar la prestaci\u00f3n de los mismos al pago \u00a0 de sumas de dinero cuando carece de capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas\u201d[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, si bien uno de los elementos caracter\u00edsticos del \u00a0 Sistema de Salud es la incorporaci\u00f3n de mecanismos de cofinanciaci\u00f3n o \u00a0 financiaci\u00f3n parcial por parte de los usuarios, como lo son los pagos \u00a0 moderadores, buscando la racionalizaci\u00f3n de su uso, \u00e9stos de manera alguna \u00a0 pueden constituir obst\u00e1culos para acceder a los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior, se han establecido una serie \u00a0 de excepciones de tipo reglamentario y jurisprudencial frente a la exigencia de \u00a0 copagos (sufragados por los beneficiarios del sistema al recibir alguno de los \u00a0 servicios contemplados en el art\u00edculo 7 del Acuerdo 260 de 2004 del Ministerio \u00a0 de Salud[85]), \u00a0 cuotas moderadoras (asumidas tanto por los beneficiarios como por los cotizantes \u00a0 cuando reciban los servicios establecidos en el art\u00edculo 6 del acuerdo antes \u00a0 mencionado[86]) \u00a0 o cuotas de recuperaci\u00f3n (de las que son responsables \u00fanicamente los afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado); as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por disposici\u00f3n del Acuerdo 365 de 2007 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud, se encuentran excluidos de estos montos \u00a0 quienes siendo afiliados del r\u00e9gimen subsidiado pertenezcan a alguno de los \u00a0 siguientes grupos poblacionales: \u00a0i) \u00a0 vinculados al SISBEN nivel I; ii) ni\u00f1ez\u00a0abandonada; \u00a0 iii) indigentes; iv) v\u00edctimas de desplazamiento forzado; v)\u00a0ind\u00edgenas; \u00a0 vi) desmovilizados; vii) de la tercera edad que se encuentren en ancianatos o \u00a0 instituciones de asistencia social; viii) rural migratoria; y ix) ROM. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual forma, en concordancia con lo establecido en \u00a0 el art\u00edculo 18 del Decreto 2357 de 1995, la poblaci\u00f3n ind\u00edgena y los habitantes \u00a0 de calle no deben cancelar cuotas de recuperaci\u00f3n. Asimismo, en atenci\u00f3n a los \u00a0 art\u00edculos 43 y 50 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, tampoco deben cancelarlas las \u00a0 madres gestantes ni los menores a 1 a\u00f1o de edad y de igual manera se aplica para \u00a0 quienes presenten enfermedades de inter\u00e9s p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, tal como fue rese\u00f1ado en la \u00a0 sentencia T-296 de 2006,[87] \u00a0tambi\u00e9n se valida la exclusi\u00f3n del pago de estas cuotas: \u201c(i) Cuando la persona que necesita \u00a0 con urgencia un servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el \u00a0 valor de la cuota moderadora, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, asumiendo \u00a0 el 100% del valor.\u00a0(ii) Cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene \u00a0 la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la \u00a0 erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, la entidad encargada \u00a0 de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar oportunidades y \u00a0 formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago pueda convertirse \u00a0 de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Autorizaci\u00f3n de servicios asistenciales como lo son \u00a0 el acompa\u00f1amiento particular y el transporte tanto para los pacientes como para \u00a0 los acompa\u00f1antes. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo \u00a0 27 de la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015,[88] \u00a0expedida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, se refiere a la \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, disponiendo que \u00e9sta se encuentra cubierta siempre que \u00a0 sea considerada por el m\u00e9dico tratante, aclarando que \u00fanicamente se refiere al \u00a0 \u00e1mbito de la salud, por lo que se excluyen figuras como los cuidadores, quienes, \u00a0 de acuerdo con lo dicho\u00a0 jurisprudencialmente: \u201c(i) Por lo general son sujetos no profesionales en el \u00a0 \u00e1rea de la salud, (ii) en la mayor\u00eda de los casos resultan ser familiares, \u00a0 amigos o personas cercanas de quien se encuentra en situaci\u00f3n de dependencia, \u00a0 (iii) prestan de manera prioritaria, permanente y comprometida el apoyo f\u00edsico \u00a0 necesario para satisfacer las actividades b\u00e1sicas e instrumentales de la vida \u00a0 diaria de la persona dependiente, y aquellas otras necesidades derivadas de la \u00a0 condici\u00f3n de dependencia que permitan un desenvolvimiento cotidiano del \u00a0 afectado, y por \u00faltimo, (iv) brindan, con la misma constancia y compromiso, un \u00a0 apoyo emocional al sujeto por el que velan\u201d.[89] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 esta Corte ha indicado que si bien el deber de solidaridad impone a los \u00a0 familiares de los pacientes obrar como los primeros llamados a servir como los \u00a0 cuidadores, ante la solicitud de atenci\u00f3n personalizada en sede de tutela el \u00a0 juez constitucional debe valorar si, en efecto, en el caso particular existen \u00a0 circunstancias que imposibilitan imponer la aplicaci\u00f3n de este deber, pues en \u00a0 algunos eventos es necesario valorar las condiciones materiales de tipo \u00a0 particular, con ocasi\u00f3n de lo cual debe verificarse si, por ejemplo, los \u00a0 familiares no se encuentran en la capacidad f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica para \u00a0 asumir el cuidado permanente, con lo que se pondr\u00eda en riesgo la subsistencia \u00a0 digna de los usuarios. Bajo esas circunstancias es que se tornar\u00eda imperioso \u00a0 activar la obligaci\u00f3n subsidiaria del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En precisi\u00f3n \u00a0 de lo anterior, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n, mediante sentencia T-154 de 2014,[90] \u00a0se\u00f1al\u00f3 que las Entidades Promotoras de Salud (EPS) en principio no son las \u00a0 llamadas a garantizar el acceso a un cuidador permanente, siempre que se cumpla \u00a0 con las siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el \u00a0 sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se \u00a0 ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y \u00a0 emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que \u00a0 sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona \u00a0 proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento \u00a0 o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona \u00a0 dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el \u00a0 cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud \u00a0 del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que si no se materializan los anteriores presupuestos, \u00a0 debe entenderse que se refuerza el deber estatal de suministrar el servicio de \u00a0 cuidador, en procura de proteger y asistir de manera especial a las personas que \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica, mental o econ\u00f3mica se encuentran en debilidad \u00a0 manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el cubrimientos de los costos de transporte para el \u00a0 paciente y su acompa\u00f1ante por parte de las EPS, el art\u00edculo 126 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 5592 de 2015 bajo referencia hace alusi\u00f3n a la materia, disponiendo que se \u00a0 cubre el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre en los siguientes casos: (i) \u00a0 movilizaci\u00f3n por evento urgente desde el sitio de ocurrencia del mismo hasta el \u00a0 centro hospitalario, (ii) a los pacientes remitidos entre IPS del territorio \u00a0 nacional, que requieran la atenci\u00f3n no disponible en la instituci\u00f3n remisora, y \u00a0 (iii) tambi\u00e9n se cubra el traslado en ambulancia de pacientes remitidos para \u00a0 atenci\u00f3n domiciliaria, con previa prescripci\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en trat\u00e1ndose de transporte en medio distinto a la \u00a0 ambulancia, el art\u00edculo 127 del acto administrativo en menci\u00f3n refiere que \u201cpara acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de Beneficios en \u00a0 Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, \u00a0 ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la prima adicional \u00a0 para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica\u201d, y en su par\u00e1grafo se aclara que \u201c[l]as EPS o las \u00a0 entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte del \u00a0 paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio distinto \u00a0 a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo 10, cuando \u00a0 existiendo estos en su municipio de residencia la EPS o la entidad que haga sus \u00a0 veces no los hubiere tenido en cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de \u00a0 servicios. Esto aplica independientemente de si en el municipio la EPS o la \u00a0 entidad que haga sus veces recibe o no una UPC diferencial\u201d.[91] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descrito el estatus normativo de la condiciones que dan lugar a la \u00a0 inclusi\u00f3n del transporte de los pacientes en el POS, ahora resulta pertinente \u00a0 se\u00f1alar que, no obstante, la lectura de estas disposiciones no puede dejar de \u00a0 lado las consideraciones que respecto de la garant\u00eda de este servicio ha \u00a0 establecido este Tribunal, el cual ha indicado que la obligaci\u00f3n de asumir la \u00a0 movilizaci\u00f3n\u00a0 del paciente, junto con su acompa\u00f1ante, se presenta cuando se \u00a0 encuentre acreditado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es \u00a0 \u201ctotalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u201d\u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas\u201d, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de \u00a0 un acompa\u00f1ante\u201d.[92] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cuando un paciente solicita al juez constitucional \u00a0 autorizar la financiaci\u00f3n del servicio en menci\u00f3n, este \u00faltimo debe analizar si \u00a0 se encuentra acreditada la no capacidad de pago del usuario y determinar si la \u00a0 negaci\u00f3n de este beneficio tiene o tendr\u00eda graves implicaciones frente a la \u00a0 supervivencia, la integridad o el estado de salud del mismo; caso en el cual la \u00a0 movilizaci\u00f3n deber\u00e1 ser asumida por las EPS, incluyendo la del acompa\u00f1ante, en \u00a0 los eventos en los que el afiliado dependa especialmente de la asistencia de \u00a0 \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Estudio de los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Expediente T-5605124 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ni\u00f1o Luis Felipe Contreras Gonz\u00e1lez, quien cuenta con 5 a\u00f1os de \u00a0 edad, ha sido diagnosticado con \u201cS\u00edndrome de Down, S\u00edndrome de West, par\u00e1lisis \u00a0 cerebral infantil, displasia broncopulmonar\u201d, \u201cotros estrabismos especificados\u201d, \u00a0 \u201cepilepsia y s\u00edndromes sintom\u00e1ticos relacionados con localizaciones focales \u00a0 parciales y con ataques parciales simples\u201d.[93] Con \u00a0 ocasi\u00f3n de dicha calificaci\u00f3n cl\u00ednica, el menor se encuentra sometido a un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico que, no obstante, se ha visto frustrado por el accionar de la \u00a0 EPS Cafesalud, a la cual se encuentra afiliado, pues seg\u00fan la accionante \u00e9sta se \u00a0 ha negado a permitir el acceso a los servicios prescriptos por el m\u00e9dico \u00a0 tratante, tales como las terapias f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje, la \u00a0 realizaci\u00f3n de encefalogramas, radio 12 horas, y el suministro de los \u00a0 medicamentos \u201cNedox Sachets, Lactulax, Moperid y \u00a0 Enterogermina\u201d. Adem\u00e1s, la \u00a0 entidad no ha dispuesto de las citas especializadas que el infante requiere por \u00a0 orden del galeno tratante, ni ha autorizado las prescripciones realizadas por un \u00a0 m\u00e9dico particular, correspondientes a \u201cmonitorizaci\u00f3n \u00a0 videoencefalogr\u00e1fica y radia de 12 horas nocturnas\u201d y a \u201cmedicamento Keppra 100mg\/ml, toxina botul\u00ednica\/botox 100UI\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez que conoci\u00f3 de la tutela en \u00fanica instancia, \u00a0 al no haber recibido respuesta alguna por parte de Cafesalud EPS y en aplicaci\u00f3n \u00a0 de la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de \u00a0 1991,[94] asumi\u00f3 \u00a0 como ciertos los hechos narrados por la agente oficiosa, y por ende decidi\u00f3 \u00a0 tutelar los derechos fundamentales a la salud, vida en condiciones de dignidad e \u00a0 integridad f\u00edsica del menor agenciado, con base en los fundamentos que a \u00a0 continuaci\u00f3n se sintetizan: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la instancia consider\u00f3 que el amparo se tornaba \u00a0 imperioso al tratarse del ejercicio de los derechos fundamentales de un sujeto \u00a0 de especial\u00edsima protecci\u00f3n constitucional, como lo es el agenciado, quien no \u00a0 s\u00f3lo cuenta con apenas 5 a\u00f1os de edad, sino que presenta un cuadro cl\u00ednico cuya \u00a0 complejidad lo ha llevado a estar sometido permanentemente a procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos que si no fueran indispensables para su sobrevivencia, no tendr\u00edan una \u00a0 prescripci\u00f3n constante por parte del tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la jueza determin\u00f3 que la dimensi\u00f3n del \u00a0 diagn\u00f3stico necesariamente lleva a asumir que \u00e9ste no s\u00f3lo limita a Luis Felipe \u00a0 para realizar las actividades b\u00e1sicas de su cotidianidad y propias de alguien de \u00a0 su edad, sino que le implica una relaci\u00f3n de dependencia evidente, que le hace \u00a0 necesario contar con un acompa\u00f1ante permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar y con base en los dos anteriores presupuestos, la \u00a0 autoridad judicial estableci\u00f3 lo siguiente respecto de las solicitudes elevadas \u00a0 por la agente, con base en lo cual adopt\u00f3 las \u00f3rdenes respectivas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En cuanto a la disposici\u00f3n de los servicios de enfermer\u00eda las \u00a0 24 horas y de transporte en ambulancia para cada control m\u00e9dico, dadas las \u00a0 condiciones particulares de salud del menor, es urgente que Cafesalud EPS \u00a0 disponga y garantice el acceso inmediato a las prescripciones del m\u00e9dico \u00a0 tratante y adelante una valoraci\u00f3n inmediata con ocasi\u00f3n de la cual emita un \u00a0 concepto t\u00e9cnico que defina si estos servicios deben ser otorgados bajo las \u00a0 condiciones solicitadas por la agente oficiosa. Como consecuencia de ello, \u00a0 orden\u00f3 a la EPS accionada (i\u2019) hacer entrega de los medicamentos \u201cnedox sachets, \u00a0 lactulax, moperid y enterogermina\u201d en las cantidades y por el tiempo prescrito \u00a0 por el gastroenter\u00f3logo tratante; y (ii\u2019) valorar, por medio de personal m\u00e9dico \u00a0 especialista, la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicios de enfermer\u00eda las 24 \u00a0 horas, as\u00ed como de transporte para \u00e9l y un acompa\u00f1ante cada vez que tenga que \u00a0 dirigirse a adelantar los procedimientos propios del tratamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Frente al suministro de los servicios complementarios \u00a0 correspondientes a pa\u00f1ales, pa\u00f1os h\u00famedos, crema \u00a0 antiescaras, suplemento alimenticio, silla pedi\u00e1trica y silla para ba\u00f1o, la juez \u00a0 de instancia accedi\u00f3 a la entrega de los tres primeros, en tanto consider\u00f3 que \u00a0 las condiciones particulares del menor hac\u00edan evidente la necesidad de los \u00a0 mismos. Sin embargo, respecto del acceso al suplemento alimenticio y las dos \u00a0 sillas especiales, determin\u00f3 que el juez constitucional no pod\u00eda autorizar el \u00a0 acceso a \u00e9stos, ante la inexistencia de un concepto m\u00e9dico que as\u00ed lo avale o de \u00a0 circunstancias particulares que demuestren de manera especial su necesidad. Como \u00a0 consecuencia, orden\u00f3 a Cafesalud EPS suministrar en favor del agenciado los \u00a0 pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras de forma permanente e \u00a0 ininterrumpida, a la vez de otorgarle \u201ctodos los medicamentos, procedimientos \u00a0 m\u00e9dicos, cl\u00ednico especializados, ex\u00e1menes, intervenciones quir\u00fargicas, \u00a0 materiales de insumo quir\u00fargico, atenci\u00f3n con m\u00e9dicos especialistas, terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje y todo cuanto sea necesario para atender su \u00a0 salud y mejorar su calidad de vida, de conformidad con las \u00f3rdenes m\u00e9dicas, sin \u00a0 dilaci\u00f3n alguna y de manera continua(\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) En relaci\u00f3n con la solicitud de \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos, la juez de instancia estim\u00f3 que la misma debe ser \u00a0 autorizada, pues al no haber sido demostrada la capacidad econ\u00f3mica del paciente \u00a0 y su grupo familiar por parte de la EPS, y ante la manifestaci\u00f3n de la agenciada \u00a0 de las precarias condiciones que circunscriben el contexto del menor (quien \u00a0 perdi\u00f3 su madre al momento de nacer, no vive con su padre debido a que por \u00a0 motivos laborales \u00e9l tiene su domicilio en un municipio alejado al de la \u00a0 residencia del ni\u00f1o y actualmente se encuentra bajo el cuidado \u00fanicamente de la \u00a0 agente), resulta claro que el pago de cuotas moderadoras o copagos no podr\u00eda ser \u00a0 asumido por el paciente, pues constituir\u00eda una barrera de acceso a los servicios \u00a0 de salud. Como consecuencia de lo anterior, en el numeral tercero de la parte \u00a0 resolutiva del fallo dispuso que todas la garant\u00eda de la atenci\u00f3n integral y el \u00a0 cumplimiento de las \u00f3rdenes del fallo deb\u00edan materializarse \u201csin la exigencia \u00a0 del pago de cuotas moderadoras o copagos\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) No obstante, la autoridad judicial se \u00a0 opuso a conceder la devoluci\u00f3n de los copagos hasta ahora realizados y de los \u00a0 costos asumidos con ocasi\u00f3n de las citas adelantadas con m\u00e9dicos particulares, \u00a0 pues al momento en que \u00a0se hizo el cobro de los primeros, respectivamente, la \u00a0 EPS no ten\u00eda la obligaci\u00f3n consolidada de omitir solicitar la cancelaci\u00f3n de \u00a0 estas sumas de dinero, no s\u00f3lo porque por regla general se trata de un deber de \u00a0 todos los usuarios del Sistema de Salud, sino porque \u00e9sta nunca tuvo la \u00a0 oportunidad de conocer las condiciones econ\u00f3micas en que se encontraba el \u00a0 paciente. Asimismo, en relaci\u00f3n con los gastos por consultas con profesionales \u00a0 de la salud no adscritos a la EPS, la juez de instancia sustent\u00f3 la \u00a0 improcedencia de la devoluci\u00f3n de estos dineros con el hecho de que la agente \u00a0 nunca hizo menci\u00f3n a la raz\u00f3n por la que tuvo que acudir a estas citas \u00a0 independientes, lo cual conduce a que no sea posible endilgar la responsabilidad \u00a0 a la accionada. En atenci\u00f3n a estas consideraciones, estableci\u00f3 en el sexto \u00a0 punto resolutivo de la sentencia negar la devoluci\u00f3n de los dineros por concepto \u00a0 de citas con m\u00e9dicos externos y de cuotas o copagos ya cancelados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre las anteriores determinaciones, la Sala \u00a0 Primera de Revisi\u00f3n comparte plenamente el estudio adelantado y la soluci\u00f3n \u00a0 planteada por la juez de \u00fanica instancia en conocimiento del caso concreto. Sin \u00a0 embargo, encuentra necesario precisar la forma como se consolid\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental a la salud del ni\u00f1o Luis Felipe, en aplicaci\u00f3n de las \u00a0 reglas jurisprudenciales descritas en los anteriores ac\u00e1pites considerativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presumiendo la veracidad de lo narrado por la \u00a0 agente, como adecuadamente lo hizo el juez de instancia, la actuaci\u00f3n de \u00a0 Cafesalud EPS incurri\u00f3 en una dilaci\u00f3n injustificada de la materializaci\u00f3n del \u00a0 principio de integralidad de los procedimientos m\u00e9dicos ordenados al paciente, \u00a0 evidenciada en la imposici\u00f3n de obst\u00e1culos para el acceso a los medicamentos \u00a0 prescritos y para poder cumplir con las citas especializadas requeridas por el \u00a0 usuario, a trav\u00e9s de la suspensi\u00f3n o entorpecimiento del tratamiento, lo cual \u00a0 redunda, necesariamente, en el quebrantamiento del principio de continuidad y de \u00a0 los deberes de oportunidad, calidad y eficacia de la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios, de que trata el art\u00edculo 49 superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n por parte de la entidad \u00a0 promotora de salud se encuentra acreditada al impedir el acceso a los servicios \u00a0 no incluidos en el POS, especialmente los correspondientes al suministro de \u00a0 pa\u00f1ales, crema antipa\u00f1alitis y pa\u00f1os h\u00famedos, los cuales, pese a no contar con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica, en el presente caso se tornaban plenamente procedentes, en \u00a0 atenci\u00f3n a la evidente vulnerabilidad en la que se encuentra Luis Felipe, \u00a0 derivada no s\u00f3lo de su edad, sino de su contexto econ\u00f3mico, sus relaciones \u00a0 familiares y su complej\u00edsimo cuadro cl\u00ednico, que, a su vez y por otro lado, \u00a0 llevan tambi\u00e9n a avalar la tesis del juez de instancia respecto de la exclusi\u00f3n \u00a0 de los pagos moderadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, en este caso la Sala \u00a0 resolver\u00e1 confirmar integralmente la sentencia proferida en \u00fanica instancia por \u00a0 parte del Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Juan de Gir\u00f3n, el 15 de \u00a0 marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. Expediente T-5605211 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Viuda de Rodriguez \u00a0 cuenta con 93 a\u00f1os de edad[95] \u00a0y presenta un diagn\u00f3stico de \u201caccidente cerebrovascular, ecefalopat\u00eda no \u00a0 especificada, infarto cerebral (isquemio) debido a trombosis de arterias \u00a0 cerebrales, e hipertensi\u00f3n esencial (primaria)\u201d[96]. Como \u00a0 consecuencia de ello, el m\u00e9dico tratante consign\u00f3 en la historia cl\u00ednica, \u00a0 mediante \u201choja de evoluci\u00f3n\u201d fechada el 23 de enero de 2016, que, derivado del \u00a0 cuadro cl\u00ednico que presenta, la paciente no controla esf\u00ednteres. Por ello, y \u00a0 teniendo en cuenta que los familiares manifestaron no estar en posibilidad de \u00a0 asumir los costos de pa\u00f1ales desechables, el galeno decidi\u00f3 prescribir la \u00a0 entrega de 90 unidades de este insumo, cuya entrega es solicitada a trav\u00e9s del \u00a0 recurso de amparo objeto de estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en la respuesta dada a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela la EPS accionada (Asmet Salud) manifest\u00f3 que, en caso de que la \u00a0 solicitud prospere, \u00e9sta no ser\u00eda la responsable de hacer efectiva la orden \u00a0 m\u00e9dica de servicios excluidos del POS, pues desde su parecer cuando se trata de \u00a0 usuarios del r\u00e9gimen subsidiado y de atenci\u00f3n de primer nivel, las llamadas a \u00a0 responder son directamente las entidades territoriales. Sin embargo, se opuso a \u00a0 la prosperidad del mecanismo constitucional, basada en que al ser servicios no \u00a0 integrados en el plan de beneficios no son de obligatorio suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al conocer de este asunto, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Cumbitara resolvi\u00f3 en \u00fanica instancia negar la tutela, \u00a0 por estimar que la EPS accionada no hab\u00eda incurrido en la vulneraci\u00f3n alegada \u00a0 por el agente oficioso, pues no tuvo la oportunidad de negar la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio, como quiera que la accionante nunca elev\u00f3 un requerimiento previo que \u00a0 pudiera ser resuelto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Sala la postura del juez de \u00a0 instancia no s\u00f3lo no se ajusta a los par\u00e1metros jurisprudenciales que esta Corte \u00a0 ha desarrollado frente a la autorizaci\u00f3n judicial para la entrega de insumos no \u00a0 incluidos en el POS, sino que tampoco se compadece con la aplicaci\u00f3n de \u00a0 est\u00e1ndares de protecci\u00f3n que propendan por la materializaci\u00f3n efectiva de los \u00a0 derechos de los pacientes. Esto porque en el caso concreto se observa que: (i) \u00a0 la agenciada es una persona titular de especial protecci\u00f3n constitucional, en \u00a0 tanto presenta una vulnerabilidad evidenciada no s\u00f3lo en su elevada edad (93 \u00a0 a\u00f1os), sino en el diagn\u00f3stico registrado en su historia cl\u00ednica, cuyas \u00a0 consecuencias han sido advertidas por el m\u00e9dico tratante, relacionadas con, por \u00a0 ejemplo, alteraciones neuronales, deterioro del estado de conciencia, \u00a0 imposibilidad de controlar esf\u00ednteres y dificultades motrices.[97] (ii) En \u00a0 atenci\u00f3n a este cuadro cl\u00ednico, el galeno tratante, tras concluir bajo su \u00a0 criterio cient\u00edfico la necesidad del insumo, prescribi\u00f3 la entrega de 90 pa\u00f1ales[98]. \u00a0 (iii) La EPS accionada nunca cumpli\u00f3 con la carga probatoria tendiente a \u00a0 desacreditar las precarias condiciones econ\u00f3micas alegadas en la solicitud de \u00a0 amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de estas particularidades, era claro \u00a0 que el conocedor del asunto en \u00fanica instancia deb\u00eda basar su observaci\u00f3n en un \u00a0 amplio est\u00e1ndar de protecci\u00f3n de las garant\u00edas fundamentales y a partir de ello \u00a0 considerar que, como lo ha dicho esta Corporaci\u00f3n \u2014en tanto m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 jurisdicci\u00f3n constitucional\u2014 en los casos donde quien solicita el amparo del \u00a0 derecho a la salud es un sujeto de especial protecci\u00f3n, como lo son los ni\u00f1os, \u00a0 mujeres embarazadas, personas en condici\u00f3n de discapacidad o personas de la \u00a0 tercera edad, entre otras, \u00e9ste se convierte en acreedor directo de la tutela \u00a0 judicial, capaz de detener la amenaza o vulneraci\u00f3n de su derecho.[99] \u00a0Por ello, el ente judicial no pod\u00eda desconocer que siendo la agenciada una \u00a0 ciudadana perteneciente al grupo poblacional de la tercera edad, merece una \u00a0 atenci\u00f3n reforzada por parte del Estado, pues se parte de que \u00e9stas personas se \u00a0 ven obligadas a \u201cafrontar el deterioro irreversible y progresivo de su salud, \u00a0 por el desgaste natural del organismo y consecuente con ello al advenimiento de \u00a0 diversas enfermedades propias de la vejez\u201d[100]. \u00a0 \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el operador estaba obligado a \u00a0 no seguir extendiendo la imposici\u00f3n de barreras para permitir el acceso a los \u00a0 servicios de salud requeridos por la agenciada, y por tanto considerar que ante \u00a0 la clara actitud negativa de la EPS accionada (acreditada en la respuesta dada a \u00a0 la solicitud de amparo) y la existencia de una prescripci\u00f3n m\u00e9dica que da cuenta \u00a0 de la necesidad del suministro de pa\u00f1ales desechables, la exigencia de elevar \u00a0 una solicitud previa de entrega de los mismos se torna ciertamente superflua y \u00a0 no se compadece con las condiciones especiales que atraviesa la paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A la par de lo anterior, el juez de instancia \u00a0 no pod\u00eda desconocer las subreglas que esta Corporaci\u00f3n ha observado frente al \u00a0 suministro del insumo en menci\u00f3n, relativas a que si bien \u00e9ste no se encuentra \u00a0 incluido en el POS, en algunos eventos de su entrega depende la materializaci\u00f3n \u00a0 de una vida en condiciones de dignidad, como ocurre cuando el paciente presenta \u00a0 unas particularidades f\u00edsicas que le impiden ejercer control de sus esf\u00ednteres; \u00a0 casos en los cuales el servicio de salud tiene que proyectarse hacia la \u00a0 reducci\u00f3n de la incomodidad e intranquilidad que generan tales particularidades, \u00a0 siempre que el usuario no cuente con recursos econ\u00f3micos para acceder \u00a0 directamente a los pa\u00f1ales desechables, como ocurre en el caso particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, teniendo en cuenta que la EPS \u00a0 accionada advirti\u00f3 en la contestaci\u00f3n dada a la tutela que no ser\u00eda su \u00a0 responsabilidad cumplir con la orden m\u00e9dica, puesto que, seg\u00fan su criterio, en \u00a0 trat\u00e1ndose de afiliados al r\u00e9gimen subsidiado y a atenci\u00f3n cl\u00ednica de primer \u00a0 nivel los llamados a responder a tal requerimiento son los entes territoriales, \u00a0 la Sala advierte que, tal como lo aclar\u00f3 la Sala Novena de Revisi\u00f3n, a trav\u00e9s de \u00a0 la sentencia T-020 de 2013:[101] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cen la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado en \u00a0 lo no cubierto por el plan de beneficios, las entidades territoriales tienen el \u00a0 deber de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud a trav\u00e9s de \u00a0 entidades o instituciones prestadoras de salud de naturaleza p\u00fablica o privada y \u00a0 en todo caso asumir los costos de los servicios y por su parte las EPSS tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n de acompa\u00f1ar y verificar la efectiva y oportuna atenci\u00f3n m\u00e9dica de \u00a0 quien contin\u00faa siendo su afiliado, aun cuando, por ser un evento no POS, no \u00a0 tenga a cargo la atenci\u00f3n m\u00e9dica. De aqu\u00ed que el Juez de tutela\u00a0 pueda \u00a0 garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de una persona a quien se le \u00a0 niega un servicio de salud que requiere con necesidad por estar excluido del \u00a0 POS, a trav\u00e9s de la orden a la EPS-S para que preste directamente los servicios \u00a0 con derecho a recobro o tambi\u00e9n a trav\u00e9s de la orden a la IPS con la que el \u00a0 Estado tiene contrato vigente, bajo un acompa\u00f1amiento de las EPS-S hasta que se \u00a0 verifique la culminaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se decidir\u00e1 revocar la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Cumbitara, Nari\u00f1o, el 4 de marzo de 2016, para de esta forma conceder el amparo \u00a0 de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora \u00a0 Teresa de Jes\u00fas Viuda de Rodr\u00edguez, y en consecuencia ordenar a Asmet Salud EPS \u00a0 que, en el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de \u00a0 esta sentencia, disponga la entrega de los pa\u00f1ales desechables prescritos por el \u00a0 m\u00e9dico tratante desde el 26 de enero de 2016, en favor de la agenciada.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. Expediente T-5613742 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Arturo Ortiz Gonzalez (accionante) \u00a0 cuenta con 80 a\u00f1os de edad[102] \u00a0y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cinsuficiencia renal cr\u00f3nica terminal, hipertensi\u00f3n \u00a0 esencial (primaria), enfermedad vascular perif\u00e9rica no especificada, esofagitis, \u00a0 embolia y trombosis de vena caya\u201d[103], por lo que \u00a0 actualmente se encuentra adelantando el procedimiento cl\u00ednico denominado \u00a0 \u201chemodi\u00e1lisis\u201d en la Cl\u00ednica Vascular Navarra de Bogot\u00e1, ciudad en la que \u00a0 reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, se\u00f1ala que requiere acceder al \u00a0 servicio de acompa\u00f1ante domiciliario y transporte para acudir a las sesiones de \u00a0 este tratamiento, puesto que: (i) su n\u00facleo familiar est\u00e1 compuesto por su \u00a0 esposa, quien no s\u00f3lo tambi\u00e9n es una persona de avanzada edad, sino que es de \u00a0 quien depende econ\u00f3micamente y es beneficiario en el r\u00e9gimen de salud; y (ii) \u00a0 luego de cada jornada de hemodi\u00e1lisis, que tarda cuatro horas y se adelanta cada \u00a0 tres d\u00edas a la semana, en horario de 6:30am a 11:30am, presenta un \u00a0 debilitamiento significativo que le impide valerse por s\u00ed mismo y le dificulta \u00a0 sustancialmente su regreso a la residencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de instancia decidi\u00f3 \u00a0 negar la acci\u00f3n de tutela, por considerar que (i) no existe prescripci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 que avale la autorizaci\u00f3n de los servicios solicitados y (ii) desde su \u00a0 perspectiva, el actor cuenta con capacidad econ\u00f3mica para sufragar el \u00a0 acompa\u00f1amiento y transporte durante cada sesi\u00f3n de hemodi\u00e1lisis, como quiera que \u00a0 su residencia es estrato 3 y pertenece al r\u00e9gimen contributivo, con lo cual se \u00a0 incumplir\u00edan los requisitos para acceder a estos servicios excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la determinaci\u00f3n adoptada en sede de \u00a0 instancia, se observa que la misma no s\u00f3lo ignora que el accionante es titular \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por pertenecer al grupo poblacional de la \u00a0 tercera edad \u2014al igual que ocurre en el expediente T-5605211\u2014, sino que \u00a0 desconoce las reglas jurisprudenciales que esta Corporaci\u00f3n ha desarrollado en \u00a0 relaci\u00f3n con el acceso al servicio de transporte solicitado por el actor \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto se ha dicho que ante \u00a0 la solicitud de transporte y acompa\u00f1amiento para acudir a la atenci\u00f3n m\u00e9dica el \u00a0 juez constitucional debe valorar los criterios identificados por v\u00eda \u00a0 jurisprudencial, como a continuaci\u00f3n se estudia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado: en primer lugar, resulta pertinente advertir que la \u00a0 EPS, al margen de pronunciarse con detalle frente a las especificidades del caso \u00a0 concreto, se limit\u00f3 a se\u00f1alar que los servicios solicitados se encontraban \u00a0 excluidos del POS y por tanto no se encontraba en la obligaci\u00f3n de \u00a0 suministrarlos, omitiendo as\u00ed su deber de demostrar, por ejemplo, c\u00f3mo el actor \u00a0 s\u00ed contaba con capacidad econ\u00f3mica de asumirlos, de conformidad con la carga \u00a0 probatoria establecida a partir de la sentencia T-760 de 2008.[104] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el caso concreto, debe indicarse que la \u00a0 conclusi\u00f3n a la que lleg\u00f3 el juez de instancia no s\u00f3lo se encuentra \u00a0 indebidamente sustentada por desconocer la omisi\u00f3n de la EPS a la que se hizo \u00a0 alusi\u00f3n anteriormente, sino porque parti\u00f3 de una observaci\u00f3n extremadamente \u00a0 r\u00edgida de los elementos obrantes en el expediente, los cuales no precisamente \u00a0 conducen a lo determinado en la sentencia bajo revisi\u00f3n. Por un lado, esta Corte \u00a0 ha estimado que el estrato de la residencia del actor per se no da cuenta \u00a0 de si dispone o no de recursos econ\u00f3micos para asumir los costos de un \u00a0 tratamiento m\u00e9dico,[105] \u00a0pues ello desconocer\u00eda el componente cualitativo del m\u00ednimo vital y, como se \u00a0 dijo con precedencia, el concepto de \u201ccarga soportable\u201d desarrollado por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el cual, a su vez, da cuenta de (i) la imposibilidad de aceptar \u00a0 criterios espec\u00edficos (de aplicaci\u00f3n abstracta) desde los cuales se imponga la \u00a0 valoraci\u00f3n de la capacidad econ\u00f3mica a trav\u00e9s de un ejercicio simple de \u00a0 subsunci\u00f3n; y en consecuencia de (ii) la importancia de considerar en cada caso \u00a0 concreto las circunstancias que lo enmarcan. Por otro lado, no puede ser de \u00a0 recibo el argumento seg\u00fan el cual el accionante cuenta con presupuesto para \u00a0 asumir su traslado semanal a las citas m\u00e9dicas del tratamiento, por el simple \u00a0 hecho de estar afiliado al r\u00e9gimen contributivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta \u00a0 que lo est\u00e1 pero en condici\u00f3n de beneficiario.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, no puede perderse de vista que, tal como lo ha \u00a0 dicho este Tribunal, el juez de tutela debe aplicar el principio\u00a0pro persona\u00a0en casos l\u00edmite,\u00a0y con base en ello tomar \u201cla decisi\u00f3n que \u00a0 mejor se compadece con la garant\u00eda de los derechos fundamentales en juego\u201d.[107] Principio que cobra especial \u00a0 relevancia en aquellos casos en que el juez no tiene certeza de si la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica del usuario de salud es suficiente para cubrir el costo del insumo o \u00a0 servicio m\u00e9dico requerido,[108] caso en el cual debe\u00a0\u201cadoptar las \u00a0 decisiones que resulten m\u00e1s favorables para la eficacia de los derechos \u00a0 humanos\u201d.[109] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario: en este caso no hay duda que la garant\u00eda del traslado efectivo \u00a0 del accionante para la realizaci\u00f3n de las sesiones de hemodi\u00e1lisis se torna \u00a0 absolutamente indispensable, pues se trata del procedimiento cl\u00ednico prescrito y \u00a0 constitutivo como estructural dentro del tratamiento al que est\u00e1 sometido, en \u00a0 raz\u00f3n del complejo estado de su enfermedad, sin el cual se pondr\u00eda en un riesgo \u00a0 inadmisible la vida misma del paciente. Aunado a ello, la Sala observa que de \u00a0 manera particular el se\u00f1or Arturo depende de un tercero acompa\u00f1ante para \u00a0 remitirse al centro cl\u00ednico de manera semanal, considerando su avanzada edad y \u00a0 que los procedimientos de di\u00e1lisis puede tener como efectos secundarios la \u00a0 sensaci\u00f3n de debilidad, mareos, inconsciencia, n\u00e1useas, calambres musculares, \u00a0 entre otros,[110] algunos presentados sobre el \u00a0 accionante, seg\u00fan lo indic\u00f3 en la acci\u00f3n de tutela, todo lo cual exige actuar de \u00a0 manera inmediata para impedir que estas condiciones consoliden una eventual \u00a0 situaci\u00f3n gravosa o irreversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo hasta aqu\u00ed \u00a0 dicho, se torna necesario concluir que la negativa tanto de la EPS como del juez \u00a0 de instancia consolidan una abierta vulneraci\u00f3n del derecho a la salud del se\u00f1or \u00a0 Arturo Ortiz Gonz\u00e1lez, puesto que la primera, respectivamente, se ha encargado \u00a0 de consolidar la imposibilidad econ\u00f3mica y f\u00edsica del actor para asumir \u00a0 directamente su traslado como una barrera injustificada que impide el \u00a0 agotamiento eficiente del tratamiento integral prescrito por el m\u00e9dico tratante, \u00a0 y el segundo (el juez) de validar esta actitud absolutamente inconstitucional de \u00a0 la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, esta Sala \u00a0 decidir\u00e1 revocar la sentencia de \u00fanica instancia proferida por el Juzgado Cuarto \u00a0 Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Bogot\u00e1, el 27 de abril de 2016, \u00a0 para de esta forma conceder el amparo del derecho fundamental a la salud del \u00a0 accionante y, en consecuencia, ordenar a la Nueva EPS que de manera inmediata \u00a0 autorice la asignaci\u00f3n del medio de transporte que resulte m\u00e1s efectivo y \u00a0 obedezca a las necesidades particulares del actor, disponible para que \u00e9l pueda \u00a0 acudir a las sesiones de hemoan\u00e1lisis, para lo cual necesitar\u00e1 trasladarse desde \u00a0 su residencia hasta la Cl\u00ednica Vascular Navarra de Bogot\u00e1 y viceversa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.4. Expediente T-5616724 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Isidro Rada Aguiar \u00a0 (agenciado) cuenta con 37 a\u00f1os de edad y presenta un diagn\u00f3stico de \u201cretraso \u00a0 mental severo y epilepsia\u201d[111], a causa del cual el m\u00e9dico tratante \u00a0 prescribi\u00f3 el 13 de marzo y 19 de abril de 2015 el medicamento \u201cClobazam Tab X \u00a0 10 MG\u201d,[112] desde el 13 de febrero de 2015 la \u00a0 entrega de \u201cEnsure Tarro # 4, 2 vasos por d\u00eda\u201d[113] \u00a0y desde el 16 de enero de 2015 el suministro de pa\u00f1ales desechables, \u201cpor su \u00a0 avanzado retraso psicomotor e incontinencia de esf\u00ednteres\u201d[114]. \u00a0 Sin embargo, la agente oficiosa manifiesta que la Nueva EPS, a la cual se \u00a0 encuentra afiliado el paciente dentro del r\u00e9gimen subsidiado, se ha negado a \u00a0 permitir el acceso tanto al medicamento como a los servicios complementarios \u00a0 ordenados por el m\u00e9dico tratante, estos \u00faltimos por estar excluidos del POS.[115] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el juez de \u00a0 instancia se\u00f1al\u00f3 que dado que la acci\u00f3n de tutela fue promovida el 7 de enero de \u00a0 2016 y las prescripciones m\u00e9dicas datan de inicios del a\u00f1o 2015, el juez \u00a0 constitucional no puede descifrar si las mismas se corresponden o no con el \u00a0 estado de salud del agenciado al momento de promover la solicitud de amparo, \u00a0 raz\u00f3n por la cual neg\u00f3 la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del \u00a0 agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Sala no \u00a0 comparte la decisi\u00f3n adoptada por la autoridad judicial de \u00fanica instancia, \u00a0 puesto que, en primer lugar, al tratarse de un ciudadano en condiciones de \u00a0 debilidad manifiesta, derivadas de su discapacidad mental calificada por el \u00a0 m\u00e9dico tratante en un 80%,[116] el juez constitucional se encuentra en \u00a0 el deber reforzado de resolver la tutela objeto de conocimiento en procura de \u00a0 hacer efectivo el goce de los derechos fundamentales de que son titulares los \u00a0 ciudadanos pertenecientes a este grupo poblacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En desarrollo del mandato de \u00a0 especial protecci\u00f3n de las personas en condici\u00f3n de discapacidad mental, el \u00a0 legislador incorpor\u00f3 en nuestro ordenamiento la Ley 1306 de 2009,[117] en cuyo art\u00edculo 11, inciso primero, \u00a0 refiri\u00f3 que \u201c[n]ing\u00fan sujeto con \u00a0 discapacidad mental podr\u00e1 ser privado de su derecho a recibir tratamiento \u00a0 m\u00e9dico, psicol\u00f3gico, psiqui\u00e1trico, adiestramiento, educaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n \u00a0 f\u00edsica o psicol\u00f3gica, proporcionales a su nivel de deficiencia, a efecto de que \u00a0 puedan lograr y mantener la m\u00e1xima independencia, capacidad f\u00edsica, mental, \u00a0 social y vocacional, y la inclusi\u00f3n y participaci\u00f3n plena en todos los aspectos \u00a0 de la vida, de acuerdo con los lineamientos y programas cient\u00edficos dise\u00f1ados o \u00a0 aprobados por el Comit\u00e9 Consultivo Nacional de las Personas con Limitaci\u00f3n de \u00a0 que trata la Ley 361 de 1997\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la vulnerabilidad de las \u00a0 personas que presentan discapacidad mental o d\u00e9ficit cognitivo exige ser \u00a0 atendida bajo especial supremac\u00eda del principio constitucional de solidaridad, \u00a0 pues \u00e9sta les dificulta o impide hacer un ejercicio pleno de sus derechos \u00a0 fundamentales, como quiera que \u201csu particular realidad dista de la de sus \u00a0 cong\u00e9neres y las barreras actitudinales imperantes en un entorno social que no \u00a0 se adapta a sus necesidades y aspiraciones dificulta que puedan desenvolverse en \u00a0 condiciones iguales a las de quienes disfrutan de aptitudes f\u00edsicas naturales \u00a0 suficientes para participar activamente en la sociedad y ejercer sus derechos \u00a0 con mayor probabilidad de que sean respetados\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo anterior, el \u00a0 juez de instancia no s\u00f3lo se abstuvo de tener una aproximaci\u00f3n al caso concreto \u00a0 dirigida a atender de manera reforzada las condiciones de debilidad del \u00a0 agenciado, sino que adem\u00e1s desconoci\u00f3 las reglas jurisprudenciales que dan \u00a0 cuenta de la evidente vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or \u00a0 Isidro, por parte de Cafesalud EPS, por las razones que en adelante se exponen: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, ante el \u00a0 silencio de Cafesalud EPS respecto de la acci\u00f3n de tutela, es necesario dar \u00a0 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad de que trata el art\u00edculo 20 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 y en consecuencia asumir como ciertos los hechos narrados por la \u00a0 agente oficiosa en la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, dado que \u00a0 existen dos \u00f3rdenes cl\u00ednicas del medicamento \u201cClobazam Tab X 10 MG\u201d, el cual no \u00a0 ha sido suministrado por la EPS, es claro que al encontrarse en obligaci\u00f3n de \u00a0 permitir su acceso, en atenci\u00f3n a los principios de continuidad e integralidad \u00a0 del tratamiento m\u00e9dico y a los deberes constitucionales de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n \u00a0 y recuperaci\u00f3n de la salud de que trata el art\u00edculo 49 superior, as\u00ed como las \u00a0 obligaciones que enmarcan la prestaci\u00f3n del servicio, relativas a la \u00a0 oportunidad, eficacia y calidad. En consecuencia, este hecho consolida la \u00a0 primera actuaci\u00f3n vulneradora del derecho fundamental a la salud de Isidro Rada \u00a0 Aguiar por parte de Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, frente al \u00a0 acceso a los pa\u00f1ales desechables y el suplemento alimenticio ordenados por el \u00a0 profesional de la salud que sigue el tratamiento del agenciado, resulta \u00a0 necesario observar si se cumplen los requisitos que por v\u00eda jurisprudencial se \u00a0 han establecido para conceder la entrega de los mismos, como sigue: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que la falta del \u00a0 servicio m\u00e9dico vulnere o amenace los derechos a la integridad personal de quien \u00a0 lo requiere: en el caso concreto se evidencia la superaci\u00f3n de esta primera \u00a0 exigencia, como quiera que el paciente es una persona que por la dimensi\u00f3n de su \u00a0 enfermedad presenta una grave afectaci\u00f3n en sus facultades f\u00edsicas y mentales \u00a0 que no s\u00f3lo le impide valerse por s\u00ed mismo en sus actividades cotidianas, sino \u00a0 que entorpece procesos biol\u00f3gicos como el control de esf\u00ednteres.[119] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que el servicio o \u00a0 insumo ordenado no pueda ser sustituido por otro que se encuentre en el plan \u00a0 obligatorio de salud: en este caso es claro que este requisito se cumple, \u00a0 pues la Resoluci\u00f3n No. 5592 de 2015,[120] \u00a0expedida por el Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n Social, no incluye dentro \u00a0 del Plan de Beneficios el suministro de pa\u00f1ales o suplementos alimenticios, por \u00a0 tanto no resultan sustituibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) Que \u00a0el \u00a0 interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie: en primer lugar, ante la ausencia de respuesta por parte de \u00a0 Cafesalud EPS y por tanto del cumplimiento de la carga de desvirtuar la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica del paciente, se tiene que, en efecto, el agenciado y sus \u00a0 familiares pr\u00f3ximos no disponen de recursos que permitan el acceso a los insumos \u00a0 a los que aqu\u00ed se hace referencia, pues su subsistencia depende de su se\u00f1ora \u00a0 madre, quien no s\u00f3lo es una persona de avanzada edad (cuenta con 68 a\u00f1os[121]) sino que sus \u00a0 ingresos mensuales corresponden a un subsidio entregado por la alcald\u00eda de \u00a0 Ibagu\u00e9 (Tolima) y que corresponde a una suma de $150.000. Asimismo, debe \u00a0 asumirse en este caso que la \u00fanica forma de acceder a estos servicios es \u00a0 mediante la EPS a la cual se encuentra afiliado, pues su acceso al sistema de \u00a0 salud depende \u00fanicamente de su vinculaci\u00f3n con el r\u00e9gimen subsidiado y de ello \u00a0 da cuenta que el tratamiento cl\u00ednico sea objeto de seguimiento \u00fanicamente por \u00a0 parte de m\u00e9dicos adscritos al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Que el \u00a0 servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad encargada \u00a0 de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo: en \u00a0 efecto, se trata de insumos prescritos directamente por el m\u00e9dico tratante \u00a0 adscrito a la IPS (Hospital San Francisco de Ibagu\u00e9) que suministra la atenci\u00f3n \u00a0 en virtud del v\u00ednculo existente entre el paciente y\u00a0 Cafesalud EPS.[122] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto y \u00faltimo lugar, la \u00a0 Sala estima que no es posible admitir el argumento del juez de instancia, seg\u00fan \u00a0 el cual no existen elementos para determinar si las \u00f3rdenes m\u00e9dicas fechadas \u00a0 entre el 14 de enero y el 19 de abril de 2015 \u00a0 corresponden a la atenci\u00f3n del estado de salud que presenta el agenciado al \u00a0 momento de la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo (el 7 de enero de 2016). \u00a0 Las razones para descartar este presupuesto es que, por un lado, debe \u00a0 considerarse que la enfermedad del actor es estructural, en tato se trata de un \u00a0 retraso mental que le significa el dictamen de una discapacidad correspondiente \u00a0 al 80%, la cual, como es apenas evidente, no puede asumirse como superable en el \u00a0 lapso de 8 meses que transcurrieron entre la \u00faltima prescripci\u00f3n y la \u00a0 interposici\u00f3n del recurso de amparo; y por otro lado, porque el hecho de haber \u00a0 promovido la acci\u00f3n de tutela hace notorio el hecho de que el paciente \u00a0 requiere el acceso a los medicamentos y servicios objeto de autorizaci\u00f3n, \u00a0 cuya necesidad \u00a0se encuentra demostrada con las \u00f3rdenes expedidas por el galeno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia de instancia \u00a0 proferida el 8 de febrero de 2016, por parte del Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Penas y Medidas de Seguridad de Ibagu\u00e9, Tolima, para de esta forma conceder el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la dignidad humana de Isidro \u00a0 Rada Aguiar, y en consecuencia ordenar a Cafesalud EPS suministrar de manera \u00a0 inmediata el medicamento \u201cClobazam Tab X 10 MG\u201d, as\u00ed como los pa\u00f1ales \u00a0 y el suplemento alimenticio \u201cEnsure\u201d, en los t\u00e9rminos y condiciones establecidas \u00a0 en las respectivas prescripciones m\u00e9dicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.5. Expediente T-5620599 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Diana Marcela Obando Valencia promueve la acci\u00f3n de tutela \u00a0 con el fin de que se ampare el derecho fundamental a la salud de su hijo reci\u00e9n \u00a0 nacido,[123] \u00a0quien presenta un diagn\u00f3stico de \u201cS\u00edndrome de Down\u201d,[124] a causa del \u00a0 cual debe agotar un tratamiento cl\u00ednico que comprende sesiones de terapias \u00a0 f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, a las que, seg\u00fan relata la accionante, no \u00a0 ha podido asistir en su totalidad porque no cuenta con recursos para cancelar \u00a0 los copagos que Coomeva EPS le exige en cada visita m\u00e9dica. Asimismo, indic\u00f3 que \u00a0 su situaci\u00f3n econ\u00f3mica impide asumir el costo de servicios complementarios como \u00a0 pa\u00f1ales desechables, crema antiescaras, pa\u00f1os h\u00famedos y suplementos \u00a0 alimenticios, por lo que solicita: (i) se le exonere del pago de las sumas de \u00a0 dinero exigidas cada vez que acude al centro cl\u00ednico en el que se le adelanta el \u00a0 tratamiento m\u00e9dico a su hijo, con el fin de que se permita el acceso efectivo a \u00a0 los servicios que requiere el menor; y (ii) se autorice el suministro de pa\u00f1ales \u00a0 desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y suplementos alimenticios que requiere el menor, \u00a0 con ocasi\u00f3n de sus padecimientos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la primera solicitud, relativa a la exclusi\u00f3n de la \u00a0 cancelaci\u00f3n de sumas moderadoras o copagos, debe recordarse que, como se indic\u00f3 \u00a0 con precedencia, esta Corte ha establecido que son titulares de la exoneraci\u00f3n \u00a0 de este pago, entre otros, (i) los menores a 1 a\u00f1o de edad y (ii) los pacientes \u00a0 que ante la urgencia del procedimiento m\u00e9dico y su condici\u00f3n econ\u00f3mica no puedan \u00a0 asumir el costo de cada visita cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, se tiene que el paciente en efecto es menor de 1 \u00a0 a\u00f1o de edad, por lo que se consolida la primera raz\u00f3n para acceder a la \u00a0 exoneraci\u00f3n de los pagos moderadores exigidos por Coomeva EPS; sin embargo, esta \u00a0 Sala encuentra que las condiciones que presenta el usuario dan lugar a que la \u00a0 medida no se mantenga condicionada \u00fanicamente por su edad, sino porque \u00a0 verdaderamente su contexto familiar atraviesa una situaci\u00f3n econ\u00f3mica que le \u00a0 impide asumir estos gastos, como quiera que (i) la accionante debe encargarse \u00a0 del cuidado permanente de Emmanuel, pues el ni\u00f1o \u201cno sostiene por s\u00ed mismo su \u00a0 dorso y su cuello\u201d; de ah\u00ed que (ii) la \u00fanica fuente de ingresos del hogar est\u00e1 \u00a0 en cabeza de su esposo y padre del menor, quien, a su vez, mensualmente devenga \u00a0 un salario m\u00ednimo con el que debe asumir la manutenci\u00f3n de su n\u00facleo familiar, \u00a0 al que, adem\u00e1s, pertenece otro hijo de siete a\u00f1os de edad. Todo lo cual no fue \u00a0 objeto de desacreditaci\u00f3n por parte de la accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el suministro de pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antipa\u00f1alitis, esta Sala encuentra pertinente acceder a \u00a0 su suministro, porque el caso concreto presenta ciertas particulares que \u00a0 evidencian la necesidad de los mismos: en primer lugar, se trata de un reci\u00e9n \u00a0 nacido que por tal merece una atenci\u00f3n especial de las entidades adscritas al \u00a0 sistema de salud, lo cual se refuerza por la condici\u00f3n cl\u00ednica que \u00e9l presenta, \u00a0 correspondiente al padecimiento de \u201cS\u00edndrome de Down\u201d, lo que lo hace un sujeto \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad cognitiva y por tanto de atenci\u00f3n prioritaria por \u00a0 parte del Estado. En ese sentido, el acceso a los insumos bajo menci\u00f3n se \u00a0 justifica en tanto (i) su edad, aunada a la complejidad de su diagn\u00f3stico, \u00a0 denotan la relaci\u00f3n de dependencia entre acceso a estos servicios y el \u00a0 mantenimiento de la integridad f\u00edsica; y (ii) la situaci\u00f3n econ\u00f3mica que \u00a0 atraviesa su grupo familiar demuestra la imposibilidad del auto-suministro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, en este caso se observa la irrelevancia de contar \u00a0 con una prescripci\u00f3n m\u00e9dica frente a la entrega de pa\u00f1ales, pa\u00f1os y crema \u00a0 antiescaras, pues el componente de la necesidad se encuentra acreditado \u00a0 por las particularidades del paciente. Sin embargo, no ocurre as\u00ed con el \u00a0 suplemento alimenticio solicitado por la accionante, ya que ante la \u00a0 manifestaci\u00f3n de la EPS en la contestaci\u00f3n dada a la acci\u00f3n de tutela \u2014seg\u00fan la \u00a0 cual \u201cla orden m\u00e9dica de la consulta por neonatolog\u00eda del 15\/02\/2016 en su \u00a0 plan m\u00e9dico ordena lactancia materna exclusiva\u201d\u2014,[125] no existe \u00a0 certeza cient\u00edfica y por tanto hay duda sobre la necesidad del insumo, lo \u00a0 que conduce la imposibilidad de autorizar su suministro. No obstante, se \u00a0 advierte que ser\u00e1 responsabilidad de la EPS, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, \u00a0 determinar si debe permitirse el acceso al suplemento alimenticio \u201cEnsure\u201d, caso \u00a0 en el cual ser\u00e1 garantizado por dicha entidad de manera inmediata. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la solicitud de la garant\u00eda de transporte para el \u00a0 paciente y su acompa\u00f1ante, se encuentra necesario hacer a continuaci\u00f3n una \u00a0 valoraci\u00f3n de los requisitos jurisprudenciales ya descritos en esta sentencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los \u00a0 recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado: para la valoraci\u00f3n de este primer requisito es \u00a0 necesario considerar las condiciones que dan cuenta de las dificultades \u00a0 econ\u00f3micas que presenta el paciente, como quiera que todo su n\u00facleo familiar \u00a0 depende del salario m\u00ednimo mensual que percibe su padre, tal como fue explicado \u00a0 con anterioridad. En ese sentido, es clara la imposibilidad familiar de asumir \u00a0 los costos del transporte especial para que el paciente se remita a las jornadas \u00a0 de terapias f\u00edsicas, ocupacionales y de lenguaje, propias de su tratamiento \u00a0 integral.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que de no efectuarse la \u00a0 remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario: en este caso no hay duda de que la garant\u00eda del traslado \u00a0 efectivo del accionante para la realizaci\u00f3n de las sesiones de terapia f\u00edsica, \u00a0 ocupacional y de lenguaje se relacionan con la garant\u00eda de su integridad f\u00edsica, \u00a0 pues hacen parte del tratamiento de su diagn\u00f3stico. Adicionalmente, su \u00a0 dependencia de un tercero para movilizarse es apenas evidente por el hecho de \u00a0 ser un reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo dicho, esta Sala confirmar\u00e1 parcialmente la sentencia \u00a0 proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n \u00a0 de Sentencias de Cali, el 14 de marzo de 2016, en consecuencia revocar\u00e1 el \u00a0 numeral tercero de la parte resolutiva, en el sentido de: (i) ordenar a Coomeva \u00a0 EPS el suministro inmediato de los pa\u00f1ales desechables, pa\u00f1itos h\u00famedos y crema \u00a0 antiescaras requeridos por el ni\u00f1o Emmanuel Aguirre Obando, cuya cantidad y \u00a0 talla ser\u00e1n determinados por el m\u00e9dico tratante en un lapso m\u00e1ximo de tres d\u00edas, \u00a0 a trav\u00e9s de las gestiones de la EPS accionada; (ii) ordenar a Coomeva EPS \u00a0 disponer de un medio de transporte en favor del paciente, para que \u00e9ste se \u00a0 movilice desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico respectivo y viceversa, con \u00a0 el fin de que pueda acudir a las sesiones de terapia f\u00edsica, ocupacional y de \u00a0 lenguaje que sean prescritas por el galeno tratante; (iii) abstenerse de emitir \u00a0 un pronunciamiento sobre el servicio de enfermer\u00eda mencionado por parte de la \u00a0 autoridad judicial de \u00fanica instancia, como quiera que el mismo nunca fue \u00a0 solicitado por la accionante. Adicionalmente, negar\u00e1 el suministro del \u00a0 suplemento alimenticio pedido por la actora, pero ordenar\u00e1 a la EPS valorar \u00a0 cient\u00edficamente, a trav\u00e9s del profesional de la salud tratante y en un t\u00e9rmino \u00a0 m\u00e1ximo de cinco d\u00edas, si \u00e9ste es necesario para garantizar la integridad del \u00a0 menor, caso en el cual deber\u00e1 ser suministrado de manera inmediata en los \u00a0 t\u00e9rminos y condiciones que sean conceptuados por el galeno. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.6. Expediente T-5621223 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Luz Marina Lozano Molina cuenta con 85 a\u00f1os de edad y \u00a0 presenta un diagn\u00f3stico de \u201cesquizofrenia paranoide\u201d y \u201clateropulsi\u00f3n \u00a0 izquierda\u201d.[126] \u00a0Ante tal panorama, la agente oficiosa solicita conceder el amparo del derecho a \u00a0 la salud de la paciente, como quiera que la Nueva EPS, a la cual se encuentra \u00a0 afiliada, se ha negado a acceder a la entrega de pa\u00f1ales, el suministro de \u00a0 suplemento alimenticio y la exoneraci\u00f3n del pago de cuotas moderadoras, todo lo \u00a0 cual, desde su perspectiva, no puede ser asumido por el grupo familiar de la \u00a0 usuaria, debido a que no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, resulta necesario hacer una valoraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 jurisprudenciales descritos en los ac\u00e1pites considerativos expuestos con \u00a0 precedencia en esta providencia, con el fin de determinar si, en efecto, la \u00a0 agenciada es titular de los mismos y por tanto existe una vulneraci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al suministro de pa\u00f1ales desechables, esta Sala encuentra que \u00a0 en efecto la EPS se encuentra en la obligaci\u00f3n de suministrar este insumo, en \u00a0 tanto (i) la agenciada es una persona titular de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, por presentar una vulnerabilidad evidenciada no s\u00f3lo en su \u00a0 elevada edad (86 a\u00f1os), sino en el complejo estado de salud, relacionado con \u00a0 graves problemas neurol\u00f3gicos, que llevaron a los galenos a establecer el \u00a0 diagn\u00f3stico de, entre otras, la enfermedad de \u201cesquizofrenia\u201d.[127] (ii) En atenci\u00f3n a este \u00a0 cuadro cl\u00ednico, el galeno tratante, tras concluir bajo su criterio cient\u00edfico la \u00a0 necesidad del insumo, prescribi\u00f3 la entrega de \u201c3 pa\u00f1ales desechables diarios \u00a0 para adulto talla M # 540\u201d, pues la paciente presenta incontinencia urinaria y \u00a0 fecal;[128] \u00a0y (iii) la agenciada no \u00a0 cuenta con capacidad econ\u00f3mica para asumir los costos de estos insumos, lo cual \u00a0 se evidencia no s\u00f3lo en que la Nueva EPS omiti\u00f3 su deber de desvirtuar lo dicho \u00a0 por la actora, en cumplimiento de la carga probatoria que le ha sido asignada, \u00a0 sino tambi\u00e9n en aplicaci\u00f3n del principio pro persona, aplicable en \u00a0 aquellos casos en los que no se cuenta con absoluta certeza de si los ingresos \u00a0 del paciente o de su grupo familiar le permiten cubrir el costo de los servicios \u00a0 requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Ahora bien, respecto de la \u00a0 solicitud de entrega de suplemento alimenticio \u201cEnsure\u201d, el juez constitucional \u00a0 no cuenta certeza de si la paciente requiere (con base en su cuadro cl\u00ednico) el \u00a0 consumo de este insumo o si, por el contrario, el mismo le resultar\u00eda \u00a0 perjudicial, lo cual conduce a la inexistencia de elementos que permitan a \u00a0 conducir a que en este caso el no acceso al suplemento dietario quebrantar\u00eda la \u00a0 integridad f\u00edsica de la agenciada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con la \u00a0 exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, la Sala observa que la misma se \u00a0 torna procedente, como quiera que (i) la agenciada es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en tanto se trata de una persona perteneciente al \u00a0 grupo poblacional de la tercera edad; (ii) presenta una grave enfermedad mental \u00a0 que, por supuesto, requiere del adelantamiento de un tratamiento cl\u00ednico \u00a0 oportuno, de calidad y eficaz; y (iii) por las mismas razones esgrimidas cuando \u00a0 se abord\u00f3 el estudio de la entrega de pa\u00f1ales desechables, es posible establecer \u00a0 que la agenciada no cuenta con recursos econ\u00f3micos suficientes que le permita \u00a0 asumir la cancelaci\u00f3n de los copagos o cuotas moderadoras exigidas por la EPS, \u00a0 lo cual de manera alguna puede constituir una barrera de acceso para los \u00a0 controles cl\u00ednicos y, en general, los procedimientos m\u00e9dicos que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la solicitud de \u00a0 transporte, se torna indispensable agotar el estudio de las condiciones \u00a0 jurisprudenciales determinadas para acceder a tal servicio: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Que ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tengan \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado: en el \u00a0 presente caso se tiene acreditado que la paciente no cuenta con los recursos \u00a0 para asumir este tipo de gastos, por las razones que fueron esgrimidas al \u00a0 estudiar la solicitud de exclusi\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones, se decidir\u00e1 revocar la sentencia proferida en \u00fanica instancia \u00a0 por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el 16 de marzo de \u00a0 2016, para de esta forma conceder el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la dignidad humana de la se\u00f1ora Luz Amparo Molina de Lozano. Como \u00a0 consecuencia, se dispondr\u00e1 ordenar a la Nueva EPS que: (i) de manera inmediata \u00a0 disponga el suministro de los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada, \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica; (ii) en un \u00a0 plazo de cinco d\u00edas realice, a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante, una valoraci\u00f3n que \u00a0 permita establecer si la agenciada requiere el suministro del suplemento \u00a0 alimenticio \u201cEnsure\u201d, el cual, en caso de que as\u00ed lo avale el galeno, deber\u00e1 ser \u00a0 entregado inmediatamente y de conformidad con el concepto m\u00e9dico que sea \u00a0 expedido; (iii) exonere a la agenciada del pago de copagos o cuotas moderadoras; \u00a0 (iv) autorice y cubra los gastos de transporte de la se\u00f1ora Luz Amparo y de un \u00a0 acompa\u00f1ante, para que se movilice desde su lugar de residencia a la instituci\u00f3n \u00a0 en la que se le deba atender m\u00e9dicamente y viceversa, en los eventos en los que \u00a0 el m\u00e9dico tratante disponga que es necesario remitir a la paciente a un centro \u00a0 hospitalario ubicado fuera del municipio del Guamo, Tolima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Conclusiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siempre que un paciente que se \u00a0 encuentra en condici\u00f3n de vulnerabilidad, de la cual se derive su titularidad de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional (ya sea porque, por ejemplo, se trata de un \u00a0 menor de edad, es una persona en condici\u00f3n de discapacidad o pertenece al grupo \u00a0 poblacional de la tercera edad),\u00a0 formule una solicitud de protecci\u00f3n de su \u00a0 derecho fundamental a la salud, en los contextos de acceso a medicamentos \u00a0 prescritos por el galeno tratante, entrega de servicios o insumos excluidos del \u00a0 POS, suministro del servicio de transporte para que el usuario y un acompa\u00f1ante \u00a0 acuda a las citas m\u00e9dicas en las que se adelanta su tratamiento, o exoneraci\u00f3n \u00a0 del pago de copagos, cuotas moderadoras o de recuperaci\u00f3n, deben atenderse las \u00a0 siguientes reglas jurisprudenciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) \u00a0 Frente a la valoraci\u00f3n de la idoneidad del recurso de amparo: si bien se \u00a0 reconoce en el mecanismo dispuesto por la Superintendencia de Salud un \u00a0 instrumento principal y prevalente, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia C-119 de 2008,[129] \u00a0actualmente no puede asumirse el agotamiento de este medio jurisdiccional como \u00a0 uno id\u00f3neo del que dependa el cumplimiento del requisito de subsidiariedad de la \u00a0 tutela, hasta tanto no se encuentre plenamente regulado por parte del legislador \u00a0 y en consecuencia se acate el exhorto realizado al Congreso de la Rep\u00fablica por \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, en la sentencia T-603 de 2015,[130] pues debe tenerse en \u00a0 cuenta que la garant\u00eda del goce efectivo de los derechos fundamentales no puede \u00a0 estar sometida a la incertidumbre e indeterminaci\u00f3n de los t\u00e9rminos procesales \u00a0 en que se encuentren los mecanismos incorporados en el ordenamiento para, \u00a0 prima facie, exigir su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) \u00a0 \u00a0Especial atenci\u00f3n de los pacientes que son titulares de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional: si bien el principio de solidaridad impone el mandato seg\u00fan \u00a0 el cual los parientes tienen el deber de ayudar a \u00a0 familiares que se encuentran en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta debido a su \u00a0 edad o enfermedad, lo cierto es que tanto las EPS como el juez \u00a0 constitucional y, en general, las autoridades del Estado, se encuentran en el \u00a0 deber de prestar \u00a0atenci\u00f3n reforzada a las personas cuyas condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 las sumerja en una condici\u00f3n de vulnerabilidad y las haga titulares de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, en tanto la aplicaci\u00f3n del mandato constitucional de \u00a0 solidaridad y los principios del derecho a la salud relativos a la continuidad e \u00a0 integralidad, as\u00ed como el cumplimiento de los deberes de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y \u00a0 recuperaci\u00f3n (art\u00edculo 49 superior), se hace considerablemente mucho m\u00e1s \u00a0 estricta que respecto de las personas que pueden desempe\u00f1arse con normalidad en \u00a0 la cotidianidad.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) \u00a0 Ante la solicitud de autorizaci\u00f3n de insumos, medicamentos y servicios excluidos \u00a0 del POS: de conformidad con lo desarrollado por esta Corporaci\u00f3n, en \u00a0 especial a partir de la sentencia T-760 de 2008,[131] se vulnera el derecho a \u00a0 la salud de un paciente al que se le niega el suministro de elementos no \u00a0 incluidos en el plan de beneficios, pese a cumplir con las siguientes \u00a0 condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la falta del servicio quebrante o ponga en riesgo los \u00a0 derechos a la vida y a la integridad personal de quien lo requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio no pueda ser sustituido por otro que se \u00a0 encuentre incluido en el plan obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el interesado no pueda costear directamente el insumo o servicio, as\u00ed \u00a0 como tampoco asumir las sumas que la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada legalmente a cobrar, y no pueda \u00a0 acceder al servicio por otro plan distinto que lo beneficie. En este evento no \u00a0 s\u00f3lo hay que considerar las pruebas con que cuente el usuario, sino tambi\u00e9n que \u00a0 (i) la EPS cumpla con la carga probatoria de desacreditar lo manifestado por el \u00a0 mismo, y (ii) ante la duda, se d\u00e9 aplicaci\u00f3n al principio pro persona, en \u00a0 virtud del cual se dar\u00eda preeminencia a lo dicho por el paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el servicio m\u00e9dico haya sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la \u00a0 entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 \u00a0 solicit\u00e1ndolo. Sin perder de vista que si \u00a0 bien el concepto m\u00e9dico es el principal criterio, existen casos cuyas \u00a0 particularidades dan cuenta de la necesidad del servicio requerido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) Frente a la exoneraci\u00f3n de \u00a0 copagos, cuotas moderadoras y de recuperaci\u00f3n: no s\u00f3lo deben tenerse en cuenta \u00a0 las excepciones legales incorporadas en nuestro ordenamiento respecto de los \u00a0 casos en los que se podr\u00eda permitir este beneficio, sino que, de conformidad con \u00a0 lo se\u00f1alado por esta Corte,[132] tambi\u00e9n \u00a0 debe accederse a la solicitud cuando: a) la persona que necesita con urgencia un \u00a0 servicio m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de la \u00a0 cuota moderadora, caso en el cual la entidad encargada de garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a \u00e9ste, \u00a0 asumiendo el 100% del valor, o (ii) la persona requiere un servicio m\u00e9dico y \u00a0 tiene la capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la \u00a0 erogaci\u00f3n correspondiente antes de que \u00e9ste sea prestado, ante lo que la entidad \u00a0 encargada de la prestaci\u00f3n, exigiendo garant\u00edas adecuadas, deber\u00e1 brindar \u00a0 oportunidades y formas de pago de la cuota moderadora sin que su falta de pago \u00a0 pueda convertirse de forma alguna en obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) Sobre el acceso al servicio de cuidador \u00a0 domiciliario y transporte tanto para el paciente como para su acompa\u00f1ante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el primer evento, deben atenderse las subreglas \u00a0 recogidas en la sentencia T-154 de 2014,[133] as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que efectivamente se tenga certeza m\u00e9dica de que el \u00a0 sujeto dependiente solamente requiere que una persona familiar o cercana se \u00a0 ocupe de brindarle de forma prioritaria y comprometida un apoyo f\u00edsico y \u00a0 emocional en el desenvolvimiento de sus actividades b\u00e1sicas cotidianas, (ii) que \u00a0 sea una carga soportable para los familiares pr\u00f3ximos de aquella persona \u00a0 proporcionar tal cuidado, y (iii) que a la familia se le brinde un entrenamiento \u00a0 o una preparaci\u00f3n previa que sirva de apoyo para el manejo de la persona \u00a0 dependiente, as\u00ed como tambi\u00e9n un apoyo y seguimiento continuo a la labor que el \u00a0 cuidador realizar\u00e1, con el fin de verificar constantemente la calidad y aptitud \u00a0 del cuidado. Prestaci\u00f3n esta que si debe ser asumida por la EPS a la que se \u00a0 encuentre afiliada la persona en situaci\u00f3n de dependencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el segundo evento, deben atenderse los criterios \u00a0 sintetizados en la precitada sentencia as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) que ni el\u00a0paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y\u00a0(ii)\u00a0de \u00a0 no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el \u00a0 estado de salud del usuario. Adem\u00e1s, si se comprueba que el paciente es \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento\u00a0y que requiere de atenci\u00f3n permanente para \u00a0 garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus labores \u00a0 cotidianas, esta obligaci\u00f3n tambi\u00e9n \u00a0 comprender\u00e1 la financiaci\u00f3n del traslado de un acompa\u00f1ante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5605124, \u00a0CONFIRMAR la sentencia de \u00fanica instancia proferida por \u00a0 el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Gir\u00f3n (Santander), el quince (15) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5605211, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de \u00a0 Cumbitara (Nari\u00f1o), el cuatro (4) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su \u00a0 lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la salud y a la \u00a0 dignidad humana de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas Viuda de Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- En \u00a0 consecuencia, ORDENAR a Asmet Salud EPS que, en \u00a0 el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos (2) d\u00edas contados a partir del d\u00eda siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, disponga la entrega de los pa\u00f1ales desechables \u00a0 prescritos por el m\u00e9dico tratante y en las condiciones por \u00e9l determinadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0En relaci\u00f3n con el expediente T-5613742, REVOCAR la sentencia de \u00fanica instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de \u00a0 Bogot\u00e1, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar \u00a0 CONCEDER el amparo del derecho fundamental a la salud del se\u00f1or Arturo Ortiz \u00a0 Gonz\u00e1lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0a la Nueva EPS que autorice y asuma la asignaci\u00f3n de del medio de transporte que \u00a0 resulte m\u00e1s efectivo y obedezca a las necesidades particulares del actor, en el \u00a0 que se le movilice entre su residencia y el centro hospitalario respectivo (y \u00a0 viceversa), cada vez que requiera acudir a las sesiones de hemodi\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5616724, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Quinto de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad \u00a0 del Distrito judicial de Ibagu\u00e9 (Tolima), el ocho (8) de febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), y en su lugar CONCEDER el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y dignidad humana de Isidro Rada Aguiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5620599, \u00a0CONFIRMAR los numerales primero y segundo de la parte resolutiva de la \u00a0 sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado \u00a0 Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de Sentencias de Cali (Valle del Cauca), el \u00a0 dos (2) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016); y REVOCAR el numeral \u00a0 tercero resolutivo de dicho fallo, para en su lugar ADICIONAR las \u00a0 siguientes determinaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) ORDENAR a Coomeva EPS el suministro inmediato de los pa\u00f1ales desechables, \u00a0 pa\u00f1itos h\u00famedos y crema antiescaras requeridos por el ni\u00f1o Emmanuel Aguirre \u00a0 Obando, cuya cantidad y talla ser\u00e1n determinados por el m\u00e9dico tratante \u2014a \u00a0 trav\u00e9s de las gestiones de la EPS accionada\u2014 en un lapso m\u00e1ximo de tres (3) \u00a0 d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta sentencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) ORDENAR a Coomeva EPS que \u00a0 autorice y asuma \u00a0 la asignaci\u00f3n de un medio de transporte en favor del \u00a0 paciente, para que \u00e9ste se movilice (desde su residencia hasta el centro m\u00e9dico \u00a0 respectivo y viceversa) cada vez que requiera acudir a las sesiones de terapia \u00a0 f\u00edsica, ocupacional y de lenguaje prescritas por el galeno tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) ABSTENERSE de emitir un \u00a0 pronunciamiento sobre el servicio de enfermer\u00eda mencionado por parte de la \u00a0 autoridad judicial de \u00fanica instancia, como quiera que el mismo nunca fue \u00a0 solicitado por la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv) NEGAR la entrega del suplemento alimenticio solicitado por la actora. No \u00a0 obstante, ORDENAR a la EPS valorar cient\u00edficamente, a trav\u00e9s del \u00a0 profesional de la salud tratante y en un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco (5) d\u00edas, si \u00a0 este insumo es necesario para garantizar la integridad del menor, caso en el \u00a0 cual deber\u00e1 ser suministrado de manera inmediata en los t\u00e9rminos y condiciones \u00a0 que sean conceptuados por el galeno.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno.- En relaci\u00f3n con el expediente \u00a0 T-5621223, \u00a0REVOCAR la sentencia proferida en \u00fanica instancia por el Juzgado Primero Civil del Circuito del Guamo (Tolima), el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), y en su lugar CONCEDER \u00a0el amparo de los derechos fundamentales a la salud y dignidad humana de la \u00a0 se\u00f1ora Amparo Molina de Lozano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo.- En consecuencia, ORDENAR \u00a0 a la Nueva EPS que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de dos \u00a0 (2) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, suministre los pa\u00f1ales desechables requeridos por la agenciada, en \u00a0 los t\u00e9rminos y condiciones dispuestos en la prescripci\u00f3n m\u00e9dica respectiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En el t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cinco \u00a0 (5) d\u00edas, contados a partir del d\u00eda siguiente a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, realice a trav\u00e9s del m\u00e9dico tratante una valoraci\u00f3n que permita \u00a0 establecer si la agenciada requiere el suministro del suplemento alimenticio \u00a0 \u201cEnsure\u201d, el cual, en caso de que as\u00ed lo avale el galeno, deber\u00e1 ser entregado \u00a0 inmediatamente y de conformidad con el concepto cl\u00ednico que sea expedido. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii) De manera inmediata autorice \u00a0 la exoneraci\u00f3n de copagos o cuotas moderadoras, en favor de la se\u00f1ora Amparo \u00a0 Molina de Lozano. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00e9cimo primero.- L\u00cdBRESE \u00a0 por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n la comunicaci\u00f3n prevista en el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con aclaraci\u00f3n de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO PEREZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MONCALEANO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] As\u00ed \u00a0 ha sido acredito con la copia del Registro Civil de Nacimiento obrante en el \u00a0 folio 86 del cuaderno principal. (En adelante, siempre que se haga alusi\u00f3n a un \u00a0 folio deber\u00e1 entenderse que corresponde al cuaderno principal, a menos que se \u00a0 diga otra cosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Folios 32 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Folios 21 y 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio \u00a0 80. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 81 a 85.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] La accionante naci\u00f3 el 7 de enero de 1923, seg\u00fan copia \u00a0 del documento de identidad obrante en el folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio \u00a0 5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio \u00a0 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u201cPor \u00a0 la cual se establece el procedimiento de recobro ante el Fondo de Solidaridad y \u00a0 Garant\u00eda \u2013 FOSYGA y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u201cPor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013 SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio \u00a0 64. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 11 a 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Dicha \u00a0 vinculaci\u00f3n fue adelantada por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Ejecuci\u00f3n de \u00a0 Sentencias de Cali, en su calidad de autoridad judicial de \u00fanica instancia, \u00a0 mediante auto del 2 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio \u00a0 99. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio \u00a0 38 del cuaderno de revisi\u00f3n y pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio \u00a0 39 del cuaderno de revisi\u00f3n y pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio \u00a0 40 del cuaderno de revisi\u00f3n y pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 10: \u201cLa acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, \u00a0 en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de \u00a0 sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de \u00a0 representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. || \u00a0 Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no \u00a0 est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. || Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el \u00a0 Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] El \u00a0 art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil se refiere a la representaci\u00f3n legal de los \u00a0 menores de edad, en el que establece que \u00e9sta corresponde a \u201ccualquiera de sus \u00a0 padres\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0 Frente a esta categorizaci\u00f3n resulta importante remitirse a las sentencias T-608 \u00a0 de 2009, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-713 de 2011, T-926 de 2011, T-119 \u00a0 de 2012, T-963 de 2012, T-019 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T- 420 de \u00a0 2013, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-626 de 2013, M.P. Alberto Rojas \u00a0 R\u00edos; T-543 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-051 de 2015, T-370 \u00a0 de 2015, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; T-131 de 2015, M.P. Martha Victoria \u00a0 S\u00e1chica M\u00e9ndez; T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver. \u00a0 Sentencia SU-055 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u201cEn la sentencia T-439 de 2007 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que un padre estaba legitimado \u00a0 para actuar a nombre de su hijo, por ser \u00e9ste menor de edad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u201cEn la sentencia T-095 de 2005 (MP \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte estim\u00f3 que una mujer estaba legitimada \u00a0 para agenciar los derechos de su madre con 69 a\u00f1os de edad, que requer\u00eda un \u00a0 tratamiento urgente, por ser \u00e9sta de la tercera edad y, adem\u00e1s, tener \u00a0 padecimientos de salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u201cEn la Sentencia T-786 de 2003 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba \u00a0 legitimada para agenciar derechos de otras personas que fueron beneficiarias de \u00a0 una medida cautelar decretada por la Comisi\u00f3n Interamericana de Derechos \u00a0 Humanos, por tener en riesgo serio su vida y su integridad personal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u201cEn la sentencia T-443 \u00a0 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona \u00a0 estaba legitimada para interponer acci\u00f3n de tutela a nombre de su c\u00f3nyuge, por \u00a0 sufrir esta \u00faltima c\u00e1ncer en estado terminal. Asimismo, en la sentencia T-223 de \u00a0 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), la Corte consider\u00f3 que una persona estaba \u00a0 legitimada para agenciar los derechos de su hermana, en vista de que padec\u00eda \u00a0 diabetes, insuficiencia renal y trombosis\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u201cEn la sentencia T-113 de 2009 (MP \u00a0 Clara Elena Reales Guti\u00e9rrez), la Corte consider\u00f3 que una mujer perteneciente a \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas estaba legitimada para agenciar los derechos de su \u00a0 hijo mayor de edad, por pertenecer \u00e9ste a una minor\u00eda \u00e9tnica y cultural, \u00a0 especialmente protegida. La Corte dijo que\u00a0\u2018[l]a jurisprudencia \u00a0 constitucional ha reconocido especialmente la posibilidad de que los derechos \u00a0 fundamentales de las personas ind\u00edgenas o las comunidades ind\u00edgenas sean \u00a0 defendidos por terceros, sin relaci\u00f3n de familiaridad alguna, cuando las \u00a0 situaciones y los casos as\u00ed lo demanden\u2019.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver. \u00a0 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Art\u00edculo 86 constitucional: \u201cToda \u00a0 persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y \u00a0 lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la \u00a0 acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica. || La protecci\u00f3n consistir\u00e1 \u00a0 en una orden para que aquel respecto de quien se solicita la tutela, act\u00fae o se \u00a0 abstenga de hacerlo. El fallo, que ser\u00e1 de inmediato cumplimiento, podr\u00e1 \u00a0 impugnarse ante el juez competente y, en todo caso, \u00e9ste lo remitir\u00e1 a la Corte \u00a0 Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. || Esta acci\u00f3n solo proceder\u00e1 cuando \u00a0 el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. || En \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1n transcurrir m\u00e1s de diez d\u00edas entre la solicitud de tutela y \u00a0 su resoluci\u00f3n. || La ley establecer\u00e1 los casos en los que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede contra particulares encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o \u00a0 cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] De \u00a0 manera reiterada y de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 42 del \u00a0 Decreto 2591 (\u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d), la Corte ha desarrollado la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra particulares en los siguientes casos: \u00a0(i)\u00a0cuando est\u00e1 a cargo de la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 p\u00fablico,\u00a0(ii)\u00a0cuando su conducta afecta grave y \u00a0 directamente el inter\u00e9s colectivo o\u00a0(iii)\u00a0respecto de quienes el solicitante se halle \u00a0 en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Ver, por ejemplo, las sentencias T-389 \u00a0 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-129 de 2010, M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez; T-117 de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; T-419 de 2013, M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva; T-634 de 2013 y T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Para verificar el cumplimiento del principio de \u00a0 inmediatez, el juez debe constatar si el tiempo transcurrido entre la supuesta \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza y la interposici\u00f3n de la tutela es razonable. De no serlo, \u00a0 debe analizar si existe una raz\u00f3n v\u00e1lida que justifique la inactividad del \u00a0 accionante, pues se tornar\u00eda inconstitucional pretender darle un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad a la acci\u00f3n, o rechazarla \u00fanicamente con fundamento en el paso del \u00a0 tiempo. De tal modo que, si bien el t\u00e9rmino para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no puede establecerse de antemano,\u00a0el juez est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de verificar \u00a0 cu\u00e1ndo no se ha interpuesto de manera razonable para evitar que se convierta en \u00a0 un factor de inseguridad que lesione los derechos fundamentales de terceros o \u00a0 que desnaturalice la acci\u00f3n. A este respecto, la Corte Constitucional ha puesto \u00a0 de presente la existencia de dos (2) factores excepcionales que justifican el \u00a0 transcurso de un lapso prolongado entre el momento de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 y la fecha de interposici\u00f3n de la tutela. Estos son (i) que se demuestre que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, en el entendido de que si bien el hecho \u00a0 que la origin\u00f3 no es reciente, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto a sus derechos contin\u00faa y es actual; y (ii) que la especial situaci\u00f3n \u00a0 del actor convierta en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 ejercer los medios ordinarios de defensa judicial. Sobre la caducidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se puede ver la Sentencia C-543 de 1992 (M.P. Jos\u00e9 Gregorio \u00a0 Hern\u00e1ndez) en la que la Sala Plena declar\u00f3 la inexequibilidad de los art\u00edculos \u00a0 11 y 12 del Decreto 2591 de 1991, los cuales regulaban la caducidad de la tutela \u00a0 cuando era interpuesta contra providencias judiciales. Asimismo, se puede ver la \u00a0 Sentencia T-288 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), donde se pusieron \u00a0 de presente los deberes del juez de tutela en relaci\u00f3n con el principio de \u00a0 inmediatez a la luz de unas presuntas v\u00edas de hecho en las que supuestamente \u00a0 hab\u00edan incurrido dos (2) autoridades judiciales en el marco de un proceso \u00a0 ejecutivo hipotecario. Sobre el requisito de inmediatez, en general, se pueden \u00a0 consultar las Sentencias T-1110 de 2005 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), \u00a0 T-158 de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-662 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Iv\u00e1n Palacio Palacio), T- 429 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), \u00a0 T-998 de 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-158 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa) y T-521 de 2013 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), entre \u00a0 muchas otras. All\u00ed la Sala Plena y las diferentes Salas de Revisi\u00f3n hicieron \u00a0 alusi\u00f3n a estas situaciones excepcionales al abordar la procedibilidad de \u00a0 acciones de tutela mediante las cuales se pretend\u00eda obtener acceso a una defensa \u00a0 t\u00e9cnica, a un recalculo del monto base de la pensi\u00f3n, a la indemnizaci\u00f3n por \u00a0 da\u00f1os y perjuicios, a la sustituci\u00f3n pensional, a la pensi\u00f3n de sobrevivientes y \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver Sentencias T-719 de 2003 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa), T-456 de 2004 (M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda), T-015 de 2006 (M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-515A de 2006 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-700 \u00a0 de 2006 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1088 de 2007 (M.P. Rodrigo Escobar \u00a0 Gil), T-953 de 2008 (M.P. Rodrigo Escobar Gil), T-1042 de 2010 (M.P. Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo), T-167 de 2011 (M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-352 de \u00a0 2011 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva), T-225 de 2012 (M.P. Humberto Sierra Porto), \u00a0 T-206 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y T-269 de 2013 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En sentencia T-1068 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, se \u00a0 dijo: \u201c(\u2026) para \u00a0 demostrar el perjuicio irremediable, al menos se deben se\u00f1alar los hechos \u00a0 concretos que permitan deducir que ocurre dicho perjuicio el juez no se los \u00a0 puede imaginar, por supuesto que no se necesitan t\u00e9rminos sacramentales pero al \u00a0 menos alguna indicaci\u00f3n que le permita al juzgador tener la confianza de que en \u00a0 verdad se halla el peticionario en una situaci\u00f3n que lo afecta a \u00e9l y a su \u00a0 familia\u201d. Posteriormente, en sentencia T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes, se se\u00f1al\u00f3: \u201c(\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio \u00a0 irremediable debe ser interpretado en forma mucho m\u00e1s amplia y desde una doble \u00a0 perspectiva.\u00a0 De un lado, es preciso tomar en consideraci\u00f3n las \u00a0 caracter\u00edsticas globales del grupo, es decir, los elementos que los convierten \u00a0 en titulares de esa garant\u00eda privilegiada. Pero adem\u00e1s, es necesario atender las \u00a0 particularidades de la persona individualmente considerada (\u2026). De cualquier \u00a0 manera, no todos los da\u00f1os constituyen un perjuicio irremediable por el simple \u00a0 hecho de tratarse de sujetos de trato preferencial\u201d. De igual forma, \u00a0 sobre la flexibilidad en la valoraci\u00f3n del perjuicio pueden observarse las \u00a0 sentencias T-719 de 2003, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-456 de 2004, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; \u00a0 T-167 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez; T-352 de 2011, M.P. Luis Ernesto \u00a0 Vargas Silva; T-796 de 2011, M.P. Humberto Sierra Porto; T-206 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-269 de 2013 y \u00a0 T-276 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Estas reglas de aplicaci\u00f3n fueron desarrolladas en la \u00a0 sentencia T-225 de 1993, \u00a0M.P. Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa, la cuales se han convertido en un criterio jurisprudencial consolidado en \u00a0 esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver. \u00a0 Sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, consideraci\u00f3n No. \u00a0 4.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u201cPor \u00a0 la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] \u201cPor \u00a0 medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad en Salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra (un\u00e1nime). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] M.P. \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio. As\u00ed tambi\u00e9n lo ha sostenido el magistrado Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 en su salvamento de voto a las sentencia T-603 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor \u00a0 medio del cual se modifica la estructura de la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Esta \u00a0 tesis fue adoptada en desarrollo de lo dicho en la sentencia T-316A de 2013, \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, y ha sido reiterada por, entre otras, las \u00a0 sentencias T-683 de 2013, T-728 de 2014, T-859 de 2014, T-121 de 2015, T-226 de \u00a0 2015, T-644 de 2015, T-116 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; T-678 de \u00a0 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio; T-799 de 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo; y T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver \u00a0 sentencia C-227 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-569 de 2011, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] El \u00a0 ni\u00f1o Luis Felipe Contreras Gonz\u00e1lez cuenta con 5 a\u00f1os de edad, tal como se \u00a0 encuentra acreditado con la copia del Registro Civil de Nacimiento disponible en \u00a0 el folio 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] En el \u00a0 folio 8 obra copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Teresa de Jes\u00fas \u00a0 (agenciada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio \u00a0 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 30 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ver \u00a0 folios 38 y 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Art\u00edculo 49: \u201cLa atenci\u00f3n en salud y el saneamiento ambiental son servicios \u00a0 p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los \u00a0 servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. || Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. \u00a0 Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por \u00a0 entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Asimismo, establecer las \u00a0 competencias de la naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares y \u00a0 determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la \u00a0 ley. || Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. || La ley se\u00f1alar\u00e1 los \u00a0 t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 \u00a0 gratuita y obligatoria. || Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado \u00a0 integral de su salud y de su comunidad. || El porte y el consumo de sustancias \u00a0 estupefacientes o sicotr\u00f3picas est\u00e1n prohibidos, salvo prescripci\u00f3n m\u00e9dica. Con \u00a0 fines preventivos y rehabilitadores la ley establecer\u00e1 medidas y tratamientos \u00a0 administrativos de orden pedag\u00f3gico, profil\u00e1ctico o terap\u00e9utico para las \u00a0 personas que consuman dichas sustancias. El sometimiento a esas medidas y \u00a0 tratamientos requiere el consentimiento informado del adicto. || Asimismo, el \u00a0 Estado dedicar\u00e1 especial atenci\u00f3n al enfermo dependiente o adicto y a su familia \u00a0 para fortalecerla en valores y principios que contribuyan a prevenir \u00a0 comportamientos que afecten el cuidado integral de la salud de las personas y, \u00a0 por consiguiente, de la comunidad, y desarrollar\u00e1 en forma permanente campa\u00f1as \u00a0 de prevenci\u00f3n contra el consumo de drogas o sustancias estupefacientes y en \u00a0 favor de la recuperaci\u00f3n de los adictos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 Inciso 2 del art\u00edculo 4: \u201cEste \u00a0 servicio p\u00fablico es esencial en lo relacionado con el sistema general de \u00a0 seguridad social en salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] \u201cPor \u00a0 la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental \u00a0 a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] De \u00a0 manera general, es posible identificar la regulaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio \u00a0de salud en el Libro Segundo de la Ley 100 de 1993, as\u00ed como de sus principios \u00a0 rectores en el art\u00edculo 153 del mismo cuerpo normativo, correspondientes a la \u00a0 universalidad, solidaridad, igualdad, calidad, eficiencia, participaci\u00f3n social, \u00a0 progresividad, libre escogencia, sostenibilidad, transparencia, \u00a0 descentralizaci\u00f3n administrativa, complementariedad y concurrencia, \u00a0 corresponsabilidad, irrenunciabilidad, intersectorialidad, prevenci\u00f3n y \u00a0 continuidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ac\u00e1pite No. 4.4.3.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u00a0 Sentencia T-200 de 2016, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Ver \u00a0 sentencia T-525 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] \u00a0 Sentencia T-056 de 2015, M.P. Martha Victoria S\u00e1chica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u00a0 Sentencia T-664 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Sentencia T-619 de 2014, M.P.: Martha \u00a0 Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Sentencia T-228 de 2013, M.P.: Nilson \u00a0 Pinilla Pinilla \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] \u201cSe distinguen dos perspectivas desde las cuales la Corte Constitucional ha \u00a0 desarrollado el principio de integridad de la garant\u00eda del derecho a la salud. \u00a0 Una, relativa a la integralidad del concepto mismo de salud, que llama la \u00a0 atenci\u00f3n sobre las distintas dimensiones que proyectan las necesidades de las \u00a0 personas en materia de salud, valga decir, requerimientos de orden preventivo, \u00a0 educativo, informativo, fisiol\u00f3gico, psicol\u00f3gico, emocional, social, para \u00a0 nombrar s\u00f3lo algunos aspectos. La otra perspectiva, se encamina a destacar la \u00a0 necesidad de proteger el derecho constitucional a la salud de manera tal que \u00a0 todas las prestaciones requeridas por una persona en determinada condici\u00f3n de \u00a0 salud, sean garantizadas de modo efectivo. Esto es, el compendio de prestaciones \u00a0 orientadas a asegurar que la protecci\u00f3n sea integral en relaci\u00f3n con todo \u00a0 aquello que sea necesario para conjurar la situaci\u00f3n de enfermedad particular de \u00a0 un(a) paciente\u201d. Sentencia T-516 de 2008, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Seg\u00fan el art\u00edculo 6 de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, una de caracter\u00edsticas del derecho fundamental a la salud \u00a0 es la continuidad, la cual consiste en que\u00a0\u201clas personas tienen derecho a \u00a0 recibir los servicios de salud de manera continua\u201d y a la vez implica que cuando \u00a0 \u201cla provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver \u00a0 sentencia T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, ac\u00e1pite No. 4.4.5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas \u00a0 moderadoras. Se aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las \u00a0 frecuencias que aut\u00f3nomamente definan las EPS: 1. Consulta externa m\u00e9dica, \u00a0 odontol\u00f3gica, param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. 2. Consulta externa \u00a0 por m\u00e9dico especialista. 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos \u00a0 ambulatorios. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden \u00a0 expedida en una misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems \u00a0 incluidos. El formato para dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres \u00a0 casillas. 4. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma \u00a0 ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. \u00a0 La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una \u00a0 misma consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El \u00a0 formato para dicha orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. 5. Ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no \u00a0 requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora \u00a0 se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, \u00a0 independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha \u00a0 orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas. 6. Atenci\u00f3n en el servicio de \u00a0 urgencias \u00fanica y exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no \u00a0 obedezca, a juicio de un profesional de la salud autorizado, a problemas que \u00a0 comprometan la vida o funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata con servicios de salud. Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el \u00a0 pago anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de urgencias. Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se somete a \u00a0 las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n integral para \u00a0 patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un plan rutinario \u00a0 de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas moderadoras en \u00a0 dichos servicios. Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se pagar\u00e1n al momento de \u00a0 utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma independiente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] \u201cPor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013 SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] \u00a0 Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] El \u00a0 art\u00edculo 10 de la citada Resoluci\u00f3n establece que: \u201cEl acceso primario a los servicios del Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC se har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de \u00a0 urgencias o por consulta m\u00e9dica u odontol\u00f3gica general. Podr\u00e1n acceder en forma \u00a0 directa a las consultas especializadas de pediatr\u00eda, obstetricia o medicina \u00a0 familiar seg\u00fan corresponda y sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general, \u00a0 las personas menores de 18 a\u00f1os de edad y las pacientes obst\u00e9tricas durante todo \u00a0 el embarazo y puerperio, cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] \u00a0 Sentencia T-154 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, en reiteraci\u00f3n de \u00a0 las sentencias T-962 de \u00a0 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra, T-459 de 2007, M.P. Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra, T-233 de 2011, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez y T-033 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez; y reiterada en las sentencias T-644 de 2015, M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez y T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] \u00a0 Folios 21 a 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] \u201cPor \u00a0 el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. Art\u00edculo 20: \u201cSi el informe no fuere rendido dentro del plazo \u00a0 correspondiente, se tendr\u00e1n por ciertos los hechos y se entrar\u00e1 a resolver de \u00a0 plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguaci\u00f3n previa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Folio \u00a0 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] \u00a0 Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] \u00a0 Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] \u00a0 Sentencia T-096 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ver \u00a0 sentencia T-634 de 2008, M.P: Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] \u00a0 Folios 6 y 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ver, \u00a0 entre otras, la sentencia T-171 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Ver \u00a0 folio 35. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver sentencia T-499 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver \u00a0 sentencia T-171 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] T-594 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] As\u00ed \u00a0 lo se\u00f1ala la organizaci\u00f3n norteamericana Fresenius Medical Care, reconocida como \u00a0 una de las m\u00e1s grandes corporaciones proveedoras de servicios renales del norte \u00a0 de Am\u00e9rica. Ver: \u00a0 https:\/\/www.freseniuskidneycare.com. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] \u00a0 Folios 9 a 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Folio \u00a0 24. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Folio \u00a0 22. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Folio \u00a0 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] En el \u00a0 folio 18 obra copia de la negativa de los servicios emitida por Cafesalud EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Folio \u00a0 21. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] \u201cPor la cual se \u00a0 dictan normas para la protecci\u00f3n de personas con discapacidad mental y se \u00a0 establece el r\u00e9gimen de la representaci\u00f3n legal de incapaces emancipados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Ver \u00a0 sentencia T-186 de 2014, MP. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Ver \u00a0 folio 9 en el que se encuentra el dictamen m\u00e9dico que diagnostica \u201cincontinencia \u00a0 urinaria\u201d y el folio 11 en el que se advierte que el paciente no controla \u00a0 esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] \u201cPor \u00a0 la cual se actualiza integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la \u00a0 Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n-UPC del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud \u2013 SGSSS y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Folio \u00a0 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Ver \u00a0 folios 29 a 33. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] El \u00a0 ni\u00f1o Emmanuel Aguirre Obando naci\u00f3 el 16 de noviembre de 2015, seg\u00fan se acredita \u00a0 en la copia del Registro Civil de Nacimiento anexo a la tutela, obrante en el \u00a0 folio 30. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] \u00a0 Folios 9 a 11. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Ver. \u00a0 Folios 5 y 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Folio \u00a0 4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Ver \u00a0 sentencia T-296 de 2006, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-558-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-558\/16 \u00a0 \u00a0 ACCESIBILIDAD A SERVICIOS MEDICOS REQUERIDOS CON NECESIDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD COMO REQUISITO DE PROCEDIBILIDAD DE LA \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia dada la menor eficacia \u00a0 del mecanismo judicial ante [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24385","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24385","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24385"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24385\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24385"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24385"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24385"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}