{"id":24386,"date":"2024-06-26T21:45:47","date_gmt":"2024-06-26T21:45:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-559-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:47","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:47","slug":"t-559-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-559-16\/","title":{"rendered":"T-559-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-559-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-559\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter \u00a0 fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El principio de \u00a0 integralidad \u201ccomprende \u00a0 todo cuidado, suministro de medicamentos, intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y seguimiento de los tratamientos \u00a0 iniciados as\u00ed como todo otro componente que los m\u00e9dicos valoren como necesario \u00a0 para el restablecimiento de la salud del paciente.\u201d\u00a0De manera que el \u00a0 tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado \u00a0 efectivamente su \u00f3ptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONCEPTO CIENTIFICO DEL MEDICO TRATANTE-Es el \u00a0 principal criterio para establecer si se requiere un servicio de salud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y SUMINISTRO DE MEDICAMENTO QUE NO TIENE \u00a0 APROBACION DEL INVIMA-Deben ser suministrados cuando una persona los \u00a0 requiera con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE MEDICAMENTOS SIN REGISTRO DEL \u00a0 INVIMA-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Vulneraci\u00f3n \u00a0 por juez al archivar incidente de desacato contra EPS por falta de tratamiento \u00a0 integral de lupus eritematoso para persona que padece enfermedad grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que \u00a0 puede presentarse a partir de dos eventos que a su vez sugieren consecuencias \u00a0 distintas: hecho superado y da\u00f1o consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-No impide a la \u00a0 Corte Constitucional pronunciamiento de fondo sobre la existencia de una \u00a0 violaci\u00f3n de derechos fundamentales y futuras violaciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA \u00a0 ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-EPS suministr\u00f3 medicamento para tratar enfermedad \u00a0 de accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 5.577.648 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela instaurada por Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n contra el \u00a0 Juzgado Sesenta y cuatro Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., trece (13) de octubre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la \u00a0 Corte Constitucional, conformada por los magistrados Aquiles Arrieta G\u00f3mez quien \u00a0 la preside, Alberto Rojas R\u00edos y Luis Ernesto Vargas Silva, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, y espec\u00edficamente las previstas en los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, profiere la \u00a0 siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de \u00a0 tutela proferido el quince (15) de diciembre de dos mil quince (2015), por el \u00a0 Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1. Conforme a lo consagrado en los \u00a0 art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del Decreto 2591 de 1991, la Sala \u00a0 de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de la Corte Constitucional eligi\u00f3, para efectos de su \u00a0 revisi\u00f3n, el asunto de la referencia.[1] \u00a0De acuerdo con el art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 procede a dictar la sentencia correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La accionante es una mujer joven de 22 a\u00f1os de edad, que \u00a0 padece lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas.[2] Su salud ha tenido que ser protegida \u00a0 judicialmente. Expone la accionante que, el 21 de octubre de 2013, el Juzgado 64 \u00a0 Civil Municipal concedi\u00f3 el amparo constitucional a la salud y orden\u00f3 a la EPS \u00a0 Salud Total que en el t\u00e9rmino de 48 horas autorizara el suministro de los \u00a0 medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentraci\u00f3n de 500 mg CELLCEPT e \u00a0 HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg, junto con el tratamiento integral respecto de la \u00a0 patolog\u00eda que padece como lo hab\u00eda ordenado el m\u00e9dico tratante.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 6 de febrero de 2015, el profesional \u00a0 de la salud, Reumat\u00f3logo Juan Carlos Lizarazo Barrera[3], \u00a0 solicit\u00f3 a la EPS Salud Total la autorizaci\u00f3n del medicamento RITUXIMAB soluci\u00f3n \u00a0 concentrada para infusi\u00f3n 500 mg\/50ml.[4] En opini\u00f3n del profesional m\u00e9dico, \u201c[la] alternativa terap\u00e9utica \u00a0 que genera mayor beneficio a la paciente es el uso de RITUXIMAB con MICOFENOLATO \u00a0 y CLOSPORINA\u201d.[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El medicamento ordenado (RITUXIMAB) fue \u00a0 negado el 23 de febrero de 2015 por la EPS Salud Total. Esta \u00faltima indic\u00f3 que, \u00a0 seg\u00fan la regulaci\u00f3n aplicable (Acuerdo 029 de 2011, art\u00edculo 29, par\u00e1grafo 6 y \u00a0 Resoluci\u00f3n 3099 de 2008, art\u00edculo 6\u00ba, literal b), \u201cla mol\u00e9cula no coincide \u00a0 con las alternativas autorizadas por el INVIMA para la patolog\u00eda que padece la \u00a0 paciente\u201d.[6]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dado el rechazo, la accionante present\u00f3 \u00a0 incidente de desacato contra la EPS Salud Total, ante el Juzgado 64 Civil \u00a0 Municipal de Bogot\u00e1 el 31 de julio de 2015, para el reclamo del medicamento en \u00a0 cuesti\u00f3n, toda vez que hace parte de su tratamiento integral.[7] \u00a0El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 no resolvi\u00f3 el incidente de desacato y \u00a0 el 13 de octubre de 2015 orden\u00f3 su archivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Para la accionante, el archivo del \u00a0 incidente de desacato sin que se hubiera proferido una decisi\u00f3n al respecto, \u00a0 junto con la negativa de la EPS accionada a suministrarle el medicamento que \u00a0 requiere, vulnera sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad f\u00edsica \u00a0 y a la dignidad humana, por cuanto necesita el suministro del medicamento \u00a0 RITUXIMAB, para mejorar su salud. Dada su enfermedad grave, a su juicio, deber\u00eda \u00a0 recibir un tratamiento integral y este tipo de rechazos, frente a medicamentos \u00a0 que son considerados necesarios por su m\u00e9dico tratante, no deber\u00eda ocurrir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los hechos descritos, la se\u00f1ora \u00a0 Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, con el fin de que sus \u00a0 derechos fundamentales a la salud, a la vida digna y a la integridad f\u00edsica, \u00a0 presuntamente vulnerados por el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, sean \u00a0 protegidos. En consecuencia, solicita que se ordene al juzgado accionado hacer \u00a0 cumplir el fallo de tutela, requiriendo a la EPS Salud Total el tratamiento \u00a0 integral para la patolog\u00eda que padece, incluyendo el medicamento ordenado para \u00a0 el manejo de su enfermedad. En virtud del auto admisorio de fecha 3 de diciembre \u00a0 de 2015, el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 dio traslado al Juzgado 64 \u00a0 Civil Municipal de Bogot\u00e1 para que, en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas contados a partir \u00a0 de la fecha de recibo de la notificaci\u00f3n, informara lo relacionado con los \u00a0 hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del juzgado accionado[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela de la referencia no era procedente \u00a0 por varias razones. A su juicio se trat\u00f3 de una decisi\u00f3n judicial adoptada por \u00a0 el \u201cdespacho judicial competente\u201d, de acuerdo con los \u201cprocedimientos \u00a0 de ley\u201d. Se ci\u00f1\u00f3 \u201ca los expresamente solicitado por las partes y al \u00a0 principio de legalidad\u201d y no fue inducida a error. Tuvo una motivaci\u00f3n \u201cf\u00e1ctica \u00a0 y jur\u00eddica\u201d v\u00e1lida. A su parecer la decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en \u201cuna norma \u00a0 procesal que en la actualidad se encuentra vigente y es de p\u00fablico conocimiento\u201d. \u00a0 Afirma que no hubo violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n, porque \u201cel tr\u00e1mite \u00a0 que se adelant\u00f3 en este asunto, es el previsto por el Decreto 2591 de 1991\u201d, \u00a0 ni hubo desconocimiento del precedente, por cuanto no se dio una \u201climitaci\u00f3n \u00a0 sustancial de la normatividad aplicada al procedimiento aplicado a las presentes \u00a0 diligencias durante el t\u00e9rmino que se tramit\u00f3 en este despacho el proceso.\u201d \u00a0 Adem\u00e1s de las anteriores razones, orientadas a desvirtuar la eventual violaci\u00f3n \u00a0 al debido proceso constitucional, el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, \u00a0 consider\u00f3 que no se hac\u00eda mal en no entregar una medicina que no pod\u00eda poner en \u00a0 riesgo la salud de la accionante, por no estar aprobada por el INVIMA. Por el \u00a0 contrario, se afectar\u00eda la salud de ella si se le suministrara un medicamento de \u00a0 tal tipo. Expresamente se dijo lo siguiente, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cFinalmente se hace claridad que el \u00a0 medicamento RITUXIMAB INFUSCION SOLUCION INYECTABLE 500 MG\/50 ML (EQ. A 10 MG \/ \u00a0 ML \/ 50ML) no est\u00e1 autorizado por el INVIMA para la patolog\u00eda diagnosticada a la \u00a0 accionante (LUPUS ERITEMATOSO SISTEM\u00c1TICO CON COMPROMISO DE ORGANOS O SISTEMA), \u00a0 adem\u00e1s, as\u00ed lo hace constar el m\u00e9dico tratante [sic] a folio 18.-\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Raz\u00f3n por la cual este despacho no puede entrar a ordenar un \u00a0 medicamento que puede llegar a causar un deterioro en la salud de la accionante \u00a0 pues puede resultar que no sea apto o este contraindicado con la patolog\u00eda que \u00a0 sufre. En este sentido, no se cumplen los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional para inaplicar las disposiciones del POS que \u00a0 excluye el uso del medicamento \u2018RITUXIMAB\u2019, raz\u00f3n por la cual no se est\u00e1n \u00a0 vulnerando los derechos fundamentales a la salud, vida digna y seguridad social, \u00a0 en la medida en que le est\u00e1n siendo suministrados los mediamentos incluidos en \u00a0 el POS para tratar la enfermedad que padece, al tiempo que se le siguen \u00a0 prestando todos los servicios m\u00e9dicos que requiere para el restablecimiento de \u00a0 su salud.\u201d[9] \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo de \u00fanica instancia, el 15 de \u00a0 diciembre de 2015 el Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 D.C. neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado. Consider\u00f3 que no resulta viable que contra la decisi\u00f3n que dio por terminado el \u00a0 tr\u00e1mite incidental, sin interponer sanci\u00f3n alguna, se formule una nueva acci\u00f3n \u00a0 de esta naturaleza, \u201c(\u2026) pues ello ir\u00eda en contra \u00a0 del principio de celeridad y de informaliad que la rige; en efecto, acceder a \u00a0 tal s\u00faplica implicar\u00eda que por cada decisi\u00f3n que all\u00ed se profiera, se invocar\u00e1 \u00a0 la acci\u00f3n de tutela so pretexto de una discrepancia con la prosici\u00f3n adoptada \u00a0 por el juez natural.\u201d[10] Adicionalmente, consider\u00f3 \u00a0 que la respuesta de archivar el incidente de desacato no fue arbitraria \u00a0o caprichosa, puesto que se fund\u00f3 en el informe de cumplimiento \u00a0 presentado por la EPS accionanda.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de septiembre de 2016, se libr\u00f3 un auto de pruebas orientado a obtener informaci\u00f3n t\u00e9cnica que le diera luces a la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n respecto a las cuestiones t\u00e9cnicas relacionadas con la solicitud de \u00a0 la se\u00f1ora Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n.[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El Secretario General y Jur\u00eddico del \u00a0 Hospital Universitario San Ignacio, Andr\u00e9s Guillermo Castro Garc\u00eda, se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 al Hospital Universitario San Ignacio no le era posible dar una opini\u00f3n acerca \u00a0 de los medicamentos para la enfermedad de lupus, toda vez que el Departamento de \u00a0 Reumatolog\u00eda consideraba necesario conocer la historia cl\u00ednica completa y el \u00a0 grado de severidad de la enfermedad de la accionante.[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La Facultad de Medicina de la \u00a0 Universidad Nacional de Colombia, mediante el concepto emitido por el doctor \u00a0 Oscar Garc\u00eda Vega, docente de la Divisi\u00f3n de Farmacolog\u00eda, adscrito al \u00a0 Departamento de Ciencias Fisiol\u00f3gicas de la Facultad de Medicina, consider\u00f3 que se trata de un medicamento que se usa en patolog\u00edas \u00a0 como la de la accionante en condiciones t\u00e9cnicas de seguridad. Expresamente \u00a0 sostuvo que \u201c(\u2026) si bien en Colombia el registro sanitario del Rituximab no muestra \u00a0 aprobaci\u00f3n en la indicaci\u00f3n de lupus, [i] la evidencia de la literatura y [ii] las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica han demostrado la utilidad del mismo en \u00a0 Enfermedad L\u00fapica, as\u00ed como tambi\u00e9n se encuentra demostrada la utilidad del \u00a0 Micofelonato de Mofetil y de la Hidroxicloroquina, siendo el cl\u00ednico el experto \u00a0 en identificar en que momento es \u00fatil cada f\u00e1rmaco o asociaci\u00f3n de los mismos de \u00a0 acuerdo a la evoluci\u00f3n y estado del paciente.\u201d[14] \u00a0El profesor Oscar Garc\u00eda Vega aport\u00f3 un texto sobre la importancia de \u00a0 la implementaci\u00f3n de las gu\u00edas de pr\u00e1ctica cl\u00ednica en lupus eritematoso \u00a0 sist\u00e9mico en los sistemas de salud,[15] a la vez que remiti\u00f3 \u00a0 copia completa de la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica sobre Lupus Eritematoso \u00a0 Sist\u00e9mico para el Sistema Nacional de Salud de Espa\u00f1a.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. El reumat\u00f3logo Juan Carlos Lizarazo Barrera, \u00a0 m\u00e9dico tratante de la actora, manifest\u00f3, en escrito dirigido a la Corte \u00a0 Constitucional, que el medicamento RITUXIMAB se consider\u00f3 luego de haber \u00a0 intentado otros tratamientos. Dijo expresamente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn menci\u00f3n \u00a0 del caso de Andrea anoto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 Que se trata de una paciente con lupus \u00a0 eritematoso sist\u00e9mico que ha sido refractado a varias l\u00edneas de terapia, quien \u00a0 se ha presentado en junta de expertos tres veces (jun 24\/2015, nov 20\/2014 y sep \u00a0 21\/2013) y se ha solicitado varias veces rituximab para tratar la nefropat\u00eda y \u00a0 evitar que da\u00f1e a\u00fan m\u00e1s la funci\u00f3n renal y termine en di\u00e1lisis. Hab\u00eda sido \u00a0 negado m\u00faltiples veces por el asegurador Saludtotal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Para finalizar: Entonces rituximab no es \u00a0 equivalente a micofenolato ni a hidroxicloquina; es una terapia complementaria \u00a0 para lograr el control de la nefropat\u00eda l\u00fapica de la paciente, su enfermedad no \u00a0 es controlada y por esto se ha indicado el medicamento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El efecto que \u00a0 se espera con cada terapia es el control de la enfermedad: lupus y en el caso de \u00a0 rituximab controlar la nefropat\u00eda que se insiste a\u00fan no est\u00e1 controlada dada la \u00a0 presencia de proteinuria en rango nefr\u00f3tico.\u201d[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo informe se advierte que la paciente \u00a0 Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n ha recibido el suministro del medicamento RITUXIMAB. \u00a0 Al respecto indica: \u201cSe canaliza vena en mano izquierda con cat\u00e9ter No.24 \u00a0 \u00fanica punci\u00f3n, se administra 2 ampollas de rituximab x 500 mg en 450 ml de SSN \u00a0 al 0.9%, seg\u00fan orden medica se dan recomendaciones sobre los efectos adversos al \u00a0 medicamento, educaci\u00f3n de autocuidado, signos de alarma y firma de \u00a0 consentimiento informado. Valoraci\u00f3n por m\u00e9dico tratante (\u2026).\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. El 5 de octubre de 2016, la Sala recibi\u00f3 un \u00a0 informe de las EPS Salud Total, en el que manifiesta: (1) que el \u00a0 medicamento RITUXIMAB fue autorizado el 9 de agosto de 2016 y (2) que fue aplicado a la accionante el pasado 23 de septiembre en la IPS \u00a0 Especializada Autopista Norte.[19] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y \u00a0 FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia y \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela analizada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Esta Corte es competente, de \u00a0 conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y con el \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar, la Sala establece \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia es procedente para \u00a0 ser estudiada de fondo porque cumple los requisitos \u00a0 generales de procedibilidad \u00a0contra decisiones judiciales fijados por la \u00a0 jurisprudencia constitucional.[20] En efecto: (i) Tiene una evidente relevancia constitucional. Se \u00a0 trata de la posible vulneraci\u00f3n a los derechos a la salud, a la integridad \u00a0 f\u00edsica y a la vida digna de una joven, a partir del archivo, sin que se hubiera \u00a0 proferido una decisi\u00f3n, de un incidente de desacato en contra de una EPS a la \u00a0 que un fallo de tutela orden\u00f3 otorgarle tratamiento integral a la paciente. (ii) \u00a0No existe otro mecanismo judicial id\u00f3neo. El incidente de desacato no es \u00a0 susceptible de apelaci\u00f3n ni de otro recurso ordinariamente \u00a0 previsto. (iii) Cumpli\u00f3 el requisito de la inmediatez.[21] \u00a0La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta dentro de un t\u00e9rmino oportuno, justo y \u00a0 razonable. La accionante acudi\u00f3 a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional dentro de los dos meses siguientes al archivo del incidente de \u00a0 desacato que considera contrario a sus derechos fundamentales.[22] \u00a0(iv) Se alega presuntas irregularidades que, de comprobarse, tienen un efecto \u00a0 decisivo en la sentencia. Toda vez que el Juzgado 64 Civil Municipal de \u00a0 Bogot\u00e1 orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato sin haber proferido una \u00a0 decisi\u00f3n al respecto, el juzgado no tom\u00f3 una determinaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el \u00a0 presunto desacato de la EPS Salud Total. (v) Se identifican los derechos \u00a0 vulnerados (los derechos a la salud, a la vida digna e integridad f\u00edsica) y los hechos \u00a0 generadores de la vulneraci\u00f3n (la decisi\u00f3n de archivar el \u00a0incidente de desacato, a pesar de los hechos). (vi) \u00a0 No se discute una \u00a0 sentencia \u00a0de tutela, la acci\u00f3n de tutela se dirige en \u00a0 este caso contra la decisi\u00f3n de archivar un incidente de desacato; si \u00a0 bien se toma en el marco del cumplimiento de un proceso \u00a0 de acci\u00f3n de tutela, no se trata de cuestionar una sentencia \u00a0 mediante la cual se busque dar t\u00e9rmino a una acci\u00f3n de tutela. Es claro, por \u00a0 tanto, que la acci\u00f3n de la referencia si es procedente para ser estudiada en \u00a0 sede de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El \u00a0 Juzgado 1\u00ba Civil del Circuito de Bogot\u00e1 al resolver el caso en \u00a0 primera instancia adopt\u00f3 una posici\u00f3n diferente. Neg\u00f3 el amparo de los \u00a0 derechos de la accionante, entre otras razones, por considerar \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no procede \u00a0 contra la decisi\u00f3n que da por terminado un tr\u00e1mite incidental sin imponer \u00a0 sanci\u00f3n alguna.[23] De \u00a0 manera reiterada, esta Corte ha \u00a0 sostenido la posici\u00f3n contraria. La jurisprudencia ha establecido que la acci\u00f3n de tutela puede proceder contra las decisiones de los jueces que conocen \u00a0 de los incidentes de desacato, si con ellas se viola un derecho fundamental de \u00a0 quien solicita el cumplimiento de una orden de tutela.[24] \u00a0En efecto, en m\u00e1s de una ocasi\u00f3n la Corte Constitucional ha resuelto tutelas contra autos que resuelven incidentes de \u00a0 desacato sin imponer sanciones. Por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-188 de 2002, la Corte analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta en contra de la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado Octavo Civil Municipal de Neiva que no impuso sanci\u00f3n por \u00a0 desacato a la sociedad accionada en la sentencia de tutela.[25] Luego, en la sentencia T-086 de 2003, la Corte Constitucional \u00a0 analiz\u00f3 una acci\u00f3n de tutela instaurada contra la Sala Civil y de Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito de Cartagena que, en sede de consulta sobre el \u00a0 auto que resolvi\u00f3 un incidente de desacato, desestim\u00f3 el desacato y ampli\u00f3 el \u00a0 t\u00e9rmino fijado a la accionada en la sentencia de tutela para cumplir la orden \u00a0 impartida en la misma.[26] En la \u00a0 sentencia T-1113 de 2005, la Corte tutel\u00f3 el derecho \u00a0 al debido proceso de una persona que interpuso acci\u00f3n de tutela contra la \u00a0 decisi\u00f3n de negar un incidente de desacato proferida por el Juzgado Cuarenta \u00a0 Civil del Municipal de Bogot\u00e1 y confirmada por la Sala Civil del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Teniendo en cuenta \u00a0 que esta Sala es competente para conocer la acci\u00f3n de la referencia que, como se \u00a0 indic\u00f3, cumple con los requisitos de procedibilidad para controvertir una providencia judicial, a \u00a0 continuaci\u00f3n se pasa a analizar si la actuaci\u00f3n cuestionada incurri\u00f3 o no en una violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso constitucional de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema Jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. De acuerdo con la jurispruncia \u00a0 constitucional, una providencia judicial contra la que procede excepcionalmente \u00a0 una acci\u00f3n de tutela, desconoce el derecho constitucional al debido proceso \u00a0 cuando incurre en alguna actuaci\u00f3n claramente contraria a las normas b\u00e1sicas \u00a0 aplicables, que puedan impactar los derechos de las personas. Son situaciones \u00a0 que han sido denominadas jurisprudencialmente \u201ccausales \u00a0 especiales o materiales de procedibilidad\u201d.[28] En el presente caso, la accionante \u00a0 considera que la decisi\u00f3n judicial acusada desconoci\u00f3 las reglas \u00a0 constitucionales que protegen su derecho a la salud, en especial en los t\u00e9rminos \u00a0 en los que la jurisprudencia las ha reconocido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. As\u00ed, para la Sala de Revisi\u00f3n este \u00a0 caso plantea el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviola un \u00a0 despacho judicial las reglas constitucionales b\u00e1sicas \u00a0 sobre los \u00a0derechos a la salud, a la integridad personal y \u00a0 a la vida en condiciones dignas de una persona (Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n), al \u00a0 negar y archivar un incidente de desacato por considerar que la EPS no hab\u00eda violado la orden de suministrar, \u00a0 integralmente el tratamiento requerido, debido a que el medicamento ordenado por el m\u00e9dico tratante (RITUXIMAB) fue negado por la EPS por no tener registro INVIMA para ser \u00a0 usado para la afecci\u00f3n de la accionante (lupus eritematoso sist\u00e9mico con \u00a0 compromiso de \u00f3rganos o sistemas)? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. A continuaci\u00f3n la Sala pasa a hacer \u00a0 referencia a cu\u00e1l es el alcance del tratamiento \u00a0 integral que deben brindar las EPS, haciendo \u00e9nfasis a \u00a0 lo dicho por la Corte con relaci\u00f3n a medicamentos y \u00a0 procedimientos que no tienen registro INVIMA. Posteriormente se \u00a0 har\u00e1 referencia el desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional por parte del despacho judicial accionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El alcance de una orden de tratamiento integral proferida por un juez \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Desde hace una d\u00e9cada la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional ha reconocido de manera clara y reiterada que el derecho a la \u00a0 salud es un derecho fundamental, y que, por lo tanto, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 constituye un medio id\u00f3neo para amparar el derecho.[29] \u00a0\u00a0Al respecto, a prop\u00f3sito del acceso a los servicios de \u00a0 salud, ha dicho la Corte \u00a0lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud \u00a0 es un derecho constitucional fundamental. La Corte lo ha protegido por tres \u00a0 v\u00edas. La primera ha sido estableciendo su relaci\u00f3n de conexidad con el derecho a \u00a0 la vida, el derecho a la integridad personal y el derecho a la dignidad humana, \u00a0 lo cual le ha permitido a la Corte identificar aspectos del n\u00facleo esencial del \u00a0 derecho a la salud y admitir su tutelabilidad; la segunda ha sido \u00a0 reconociendo su naturaleza fundamental en contextos donde el tutelante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, lo cual ha llevado a la Corte a asegurar que un \u00a0 cierto \u00e1mbito de servicios de salud requeridos sea efectivamente garantizado; la \u00a0 tercera, es afirmando en general la fundamentalidad del derecho a la salud en lo \u00a0 que respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados \u00a0 por la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna.\u201d[30] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el mismo \u00a0 sentido, el Congreso de la Rep\u00fablica estableci\u00f3 que el derecho a la salud \u00a0 es fundamental, \u00a0 aut\u00f3nomo \u00a0e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo, en \u00a0 la Ley Estatutaria 1751 de 2015 (art.2), cuyo \u00a0 objeto es \u201cgarantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y \u00a0 establecer sus mecanismos de protecci\u00f3n\u201d (art.1).[31] El derecho a la salud, advierte su desarrollo estatutario, comprende \u00a0 el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz \u00a0y con calidad para la preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la \u00a0 promoci\u00f3n \u00a0de la salud (art. 2; Ley 1751 de 2015).[32] Al evaluar la constitucionalidad del \u00a0 proyecto de ley, en la sentencia C-313 de 2014, la Corte se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[E]l derecho \u00a0 fundamental a la salud es aut\u00f3nomo e irrenunciable, tanto en lo individual como \u00a0 en lo colectivo. En segundo lugar, manifiesta que comprende los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. En tercer lugar, radica en cabeza del \u00a0 Estado el deber de adoptar pol\u00edticas que aseguren la igualdad de trato y \u00a0 oportunidades en el acceso a las actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, \u00a0 diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y paliaci\u00f3n para todas las personas. \u00a0 Finalmente, advierte que la prestaci\u00f3n de este servicio p\u00fablico esencial \u00a0 obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, \u00a0 organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley \u00a0 Estatutaria del derecho fundamental a la salud, cabe anotar, ha estado vigente \u00a0 durante el desarrollo del presente caso, incluso desde antes de la negativa de \u00a0 la EPS a suministrar el medicamento solicitado.[34] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. A lo largo de la jurispurdencia \u00a0 constitucional se ha resaltado que el servicio de salud \u00a0 debe ser prestado de manera integral, con calidad, oportunidad y eficacia.[35] \u00a0As\u00ed, por ejemplo, se ha indicado que el principio de \u00a0 integralidad \u201c[\u2026] comprende todo cuidado, suministro de medicamentos, \u00a0 intervenciones quir\u00fargicas, pr\u00e1cticas de rehabilitaci\u00f3n, ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 y seguimiento de los tratamientos iniciados as\u00ed como todo otro componente que \u00a0 los m\u00e9dicos valoren como necesario para el restablecimiento de la salud [del \u00a0 paciente].\u201d[36] De manera que el \u00a0 tratamiento integral no culmina hasta tanto la persona haya recobrado \u00a0 efectivamente su \u00f3ptimo estado de salud, lo cual solamente puede ser determinado \u00a0 por el m\u00e9dico tratante. Esto ha sido complementado en \u00a0 la actualidad por el Congreso de la Rep\u00fablica mediante la Ley Estatutaria del \u00a0 derecho fundamental a la salud en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLEY 1751 de 2015; Art\u00edculo 8o.- La integralidad. Los servicios y tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser \u00a0 suministrados de manera completa para prevenir, paliar o curar la enfermedad, \u00a0 con independencia del origen de la enfermedad o condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento \u00a0 o financiaci\u00f3n definido por el legislador. No podr\u00e1 fragmentarse la \u00a0 responsabilidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud espec\u00edfico en desmedro \u00a0 de la salud del usuario. \u00a0||\u00a0 \u00a0En los casos en los que exista \u00a0 duda sobre el alcance de un servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el \u00a0 Estado, se entender\u00e1 que este comprende todos los elementos esenciales para \u00a0 lograr su objetivo m\u00e9dico respecto de la necesidad espec\u00edfica de salud \u00a0 diagnosticada.\u201d[37] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, el primero de los \u00a0 derechos que expl\u00edcitamente se reconoce en la legislaci\u00f3n estatutaria a las \u00a0 personas en el contexto del Sistema de Salud, consiste precisamente en poder \u201cacceder \u00a0 a los servicios y tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, \u00a0 oportuna y de alta calidad\u201d.[38] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Ahora bien, como lo ha resaltado la \u00a0 jurisprudencia constituiconal en el pasado, la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho a la salud a trav\u00e9s de la prestaci\u00f3n de un tratamiento \u00a0 integral cobra especial relevancia constitucional en el caso de quienes padecen \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas.[39] La orden \u00a0 de un juez constitucional de otorgar tratamiento integral a una persona que \u00a0 padece una enfermedad catastr\u00f3fica abarca lo prescrito por su m\u00e9dico tratante para superar la enfermedad, pero tambi\u00e9n todo medicamento, intervenci\u00f3n \u00a0 o procedimiento que en el futuro, luego de dictada la \u00a0 sentencia de tutela, el m\u00e9dico considere que el paciente \u00a0 requiere. Por lo tanto, no resulta necesario que ante un nuevo medicamento o \u00a0 procedimiento ordenado por el m\u00e9dico tratante, el paciente deba acudir nuevamente al tr\u00e1mite de tutela. Esto generar\u00eda no solo un \u00a0 desgaste para el aparato judicial que ya imparti\u00f3 una orden al respecto, sino \u00a0 tambi\u00e9n una revictimizaci\u00f3n del paciente, haciendo m\u00e1s gravoso su estado de \u00a0 salud e impidiendo el goce efectivo de su derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El suministro de \u00a0 medicamentos sin registro del INVIMA; reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido \u00a0que toda persona tiene el derecho fundamental a \u00a0 que se le garantice el acceso efectivo a los servicios que requiera, es \u00a0 decir, a los servicios indispensables para conservar su salud, cuando \u00e9sta se encuentre comprometida gravemente, su vida, su integridad personal o su dignidad.[40]\u00a0 Recopilando su jurisprudencia, la Corte ha sostenido que en \u201cel \u00a0 Sistema de Salud, la persona competente para decidir cu\u00e1ndo alguien requiere \u00a0un servicio de salud es el m\u00e9dico tratante, por estar capacitado para decidir \u00a0 con base en criterios cient\u00edficos y por ser quien conoce al paciente.[41]\u201d[42] \u00a0En otras palabras, por relga general se ha de seguir la voz de la persona que, \u00a0 teniendo conocimiento m\u00e9dico y t\u00e9cnico suficiente, mejor conoce el caso concreto \u00a0 y espec\u00edfico de la salud de la persona que se trate. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Ahora bien, como lo relevante es el \u00a0 mejor conocimiento cient\u00edfico aplicado a la persona espec\u00edfica, la Corte \u00a0 ha aclarado que la voz del m\u00e9dico tratante no es la \u00fanica que deba ser \u00a0 escuchada. Si bien por regla general se ha de atender a lo que \u00e9ste disponga, su \u00a0 opini\u00f3n puede ser controvertida con base en mejor conocimiento cient\u00edfico y t\u00e9cnico, aplicado al caso concreto y espec\u00edfico de la \u00a0 persona que se trate. En el mismo sentido, si la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante no \u00a0 es controvertida con base en la mejor evidencia cient\u00edfica aplicada al caso, \u00a0 deber\u00e1 prevalecer, incluso sobre la opini\u00f3n del Instituto de Medicina Legal, \u00a0 como a continuaci\u00f3n se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.1. La jurisprudencia ha se\u00f1alado que, \u00a0con el fin de salvaguardar los derechos y la salud del paciente, el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de una EPS puede refutar la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante, con \u00a0 base en evidencia m\u00e9dica cient\u00edfica aplicada al caso concreto. En otras palabras, una entidad puede apartarse de lo prescrito por \u00a0 el m\u00e9dico que trata a una persona, si se funda en conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 especialistas en el campo en cuesti\u00f3n, que tengan un \u00a0 conocimiento completo y suficiente del caso del paciente.[43] \u00a0Esta posici\u00f3n ha sido reiterada por la Corte en varias \u00a0 oportunidades.[44] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2.2. Empleando este mismo criterio (dar \u00a0 prelaci\u00f3n a la mejor evidencia cient\u00edfica aplicada al caso concreto de la \u00a0 persona que requiere atenci\u00f3n de salud), la Corte Constitucional ha indicado que \u00a0 el concepto del m\u00e9dico tratante debe prevalecer sobre el concepto del Instituto \u00a0 Nacional de Medicina Legal, cuando este se ha dado de \u00a0 forma abstracta, y no considerando un caso concreto.[45] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Reiterando el \u00a0criterio, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 reconocido la prevalencia del concepto del m\u00e9dico tratante sobre el concepto \u00a0 cient\u00edfico gen\u00e9rico del INVIMA (o la entidad que haga \u00a0 sus veces), para definir cu\u00e1l es el servicio de salud \u00a0 que requiere una persona espec\u00edfica. La jurisprudencia ha sostenido que a una EPS no le es dable \u00a0 negar el suministro de un medicamento con base, exclusivamente, en que dicho \u00a0 medicamento no cuenta con registro sanitario INVIMA para ser usado para una \u00a0 enfermedad dada. En materia de control de medicamentos, el registro sanitario \u00a0 constituye un documento mediante el cual se autoriza la producci\u00f3n, importaci\u00f3n, \u00a0 exportaci\u00f3n, procesamiento, envase, empaque, expendio y comercializaci\u00f3n de un \u00a0 medicamento en el pa\u00eds.[46] Por lo tanto, no es \u00a0 posible determinar que una persona no requiere un medicamento con base en \u00a0 la ausencia de registro sanitario INVIMA. Al respecto, dijo la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa decisi\u00f3n de si una \u00a0 persona requiere o no un medicamento, se funda, como se dijo, en las \u00a0 consideraciones de car\u00e1cter m\u00e9dico especializado, pero aplicado al caso \u00a0 concreto, a la individualidad biol\u00f3gica de una determinada persona. No puede \u00a0 considerarse que una persona no \u2018requiere\u2019 un medicamento, a pesar de las \u00a0 consideraciones cient\u00edficas del m\u00e9dico tratante, fundadas en la efectividad \u00a0 constatada y reconocida por la comunidad m\u00e9dica, por ejemplo, por el hecho de \u00a0 que el proceso de aprobaci\u00f3n y autorizaci\u00f3n para comercializar el medicamento en \u00a0 el pa\u00eds no se han cumplido una serie de tr\u00e1mites administrativos.\u201d[47] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si bien en principio el m\u00e9dico tratante deber\u00eda \u00a0 atenerse a recetar los medicamentos comercializados nacionalmente, puede, \u00a0 excepcionalmente, prescribir medicamentos que a\u00fan no hayan sido aprobados por el \u00a0 INVIMA.[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Con \u00a0 fundamento en lo anterior, en distintas oportunidades la Corte ha autorizado el \u00a0 suministro de medicamentos que no cuentan con el respectivo registro sanitario \u00a0 INVIMA, siempre y cuando exista acreditaci\u00f3n de la comunidad cient\u00edfica respecto \u00a0 de su idoneidad para tratar ciertas patolog\u00edas.[49] \u00a0Igualmente, ha negado el suministro en aquellos casos en que no se logr\u00f3 \u00a0 determinar con base en evidencia cient\u00edfica disponible aplicada al caso que el \u00a0 medicamento se requer\u00eda.[50] As\u00ed, desde finales del \u00a0 siglo XX la jurisprudencia constitucional ha indicado que en ciertos casos una \u00a0 decisi\u00f3n que es razonable adoptar para la sociedad en general, puede no serlo \u00a0 para ciertos casos concretos y espec\u00edficos. Entre las sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional sobre la materia, la Sala resalta las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.1. As\u00ed, en la sentencia T-975 de 1999 \u00a0 se consider\u00f3 que si bien en cierto que un m\u00e9dico tratante, en principio, s\u00f3lo \u00a0 debe utilizar medicamentos que tengan un registro nacional de acuerdo con la \u00a0 autoridad competente, en ciertas ocasiones particulares, el m\u00e9dico tratante \u00a0 puede contar con la necesaria y suficiente evidencia cient\u00edfica que le permita \u00a0 concluir que un medicamento sin registro lo requiere la salud de una persona.[51]\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.2. En la sentencia T-1214 de 2008, se analiz\u00f3 el caso de \u00a0 una accionante que padec\u00eda un pseudotumor orbitario, y a quien su m\u00e9dico \u00a0 tratante prescribi\u00f3 el medicamento Rituximab para su tratamiento.[52] \u00a0Este medicamento no contaba con registro sanitario INVIMA para el tratamiento de \u00a0 esa enfermedad. La Corte consider\u00f3 que el personal indicado para determinar la \u00a0 idoneidad del medicamento era el conjunto de m\u00e9dicos tratantes, a trav\u00e9s de \u00a0 criterios m\u00e9dico-cient\u00edficos, y no el INVIMA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.3. En la sentencia T-418 de 2011, la Corte analiz\u00f3 el \u00a0 caso de una persona que padec\u00eda con retinopat\u00eda diab\u00e9tica proliferativa AO con \u00a0 edema macular, y a quien su oftalm\u00f3logo tratante, basado en la mejor evidencia \u00a0 cient\u00edfica y m\u00e9dica disponible, le prescribi\u00f3 la aplicaci\u00f3n intravitrea de \u00a0 bevacizumab (Avastin).[53] La EPS neg\u00f3 el suministro \u00a0 de este medicamento argumentando no se encontraba incluido en el POS ni contaba \u00a0 con registro INVIMA para tratar la afecci\u00f3n espec\u00edfica que sufr\u00eda la paciente. \u00a0 La Sala de Revisi\u00f3n concedi\u00f3 el amparo y orden\u00f3 el suministro del medicamento, \u00a0 debido a que exist\u00eda evidencia cient\u00edfica que sustentaba el uso del mismo para \u00a0 la enfermedad de la accionante y a que no se hall\u00f3 sustituto eficaz al \u00a0 medicamento. La Corte decidi\u00f3, entre otras cosas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(vii) Es irrazonable \u00a0 desconocer el concepto del m\u00e9dico tratante \u00fanicamente por razones formales \u00a0 [concretamente, porque no est\u00e1 en el plan de servicios o porque su \u00a0 comercializaci\u00f3n amplia y general no ha sido autorizada oficialmente a\u00fan en el \u00a0 pa\u00eds], especialmente s\u00ed el m\u00e9dico se fund\u00f3 en la mejor evidencia cient\u00edfica y \u00a0 m\u00e9dica disponible, aplicada al caso concreto de la persona de que se trate.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 [\u2026] Adicionalmente, la Sala concluye que\u00a0 (viii) obstaculizar el \u00a0 acceso a los medicamentos que se requieren y han demostrado ser de calidad, \u00a0 seguridad, eficacia y comodidad, es especialmente violatorio del derecho a \u00a0 la salud cuando, adem\u00e1s, representan una alternativa significativamente mejor en \u00a0 t\u00e9rminos econ\u00f3micos.\u201d[54] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.4. En la sentencia T-539 de \u00a0 2013, la Sala de Revisi\u00f3n analiz\u00f3 conjuntamente tres casos referentes a \u00a0 medicamentos con segundo uso no aprobado por el INVIMA.[55] \u00a0Para los tres casos planteados la Sala consider\u00f3 que se hab\u00edan agotado las \u00a0 alternativas del POS sin resultados favorables, que se encontraba acreditada la \u00a0 orden del m\u00e9dico tratante, y la evidencia cient\u00edfica suficiente para considerar \u00a0 que el respectivo medicamento pod\u00eda producir mejoras en la salud de los \u00a0 pacientes; aunado a que se prob\u00f3 la incapacidad econ\u00f3mica de los mismos para \u00a0 asumir el costo de los f\u00e1rmacos. En conclusi\u00f3n, se orden\u00f3 la autorizaci\u00f3n y \u00a0 entrega de las medicinas a los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.5. En la sentencia T-939 de \u00a0 2013, la Corte analiz\u00f3 otro caso por aplicaci\u00f3n intracorneal de bevacizumab \u00a0 (Avastin).[56] Sin embargo, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 los derechos del paciente, pues encontr\u00f3 que exist\u00eda evidencia m\u00e9dica \u00a0 nacional e internacional sobre el uso oftalmol\u00f3gico de bevacizumab.[57] \u00a0Nuevamente, la decisi\u00f3n del m\u00e9dico tratante era notablemente mejor desde un \u00a0 punto de vista de costo efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4.6. En la sentencia T-200 de \u00a0 2014, la Corte revis\u00f3 el caso de una menor de cuatro a\u00f1os a quien, como \u00a0 consecuencia de una cirug\u00eda practicada para tratar una rinitis al\u00e9rgica \u00a0 persistente, su m\u00e9dico tratante le prescribi\u00f3 una inmunoterapia antial\u00e9rgica con \u00a0 un medicamento denominado Alergis.[58] La EPS de la menor neg\u00f3 \u00a0 el medicamento aduciendo que no se encontraba incluido en el POS y tampoco \u00a0 contaba con registro INVIMA. La Sala de Revisi\u00f3n ampar\u00f3 los derechos de la menor \u00a0 y orden\u00f3 al m\u00e9dico tratante determinar si la menor todav\u00eda requer\u00eda el \u00a0 suministro del medicamento y a la EPS suministrar el medicamento. \u00a0 Adicionalmente, precis\u00f3 que, de requerirse el medicamento, la solicitud se deb\u00eda \u00a0 someter a estudio por parte del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, el cual solo podr\u00eda \u00a0 objetar el suministro por razones cient\u00edficas que sean contrarias a la salud de \u00a0 la menor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5.7. Por \u00faltimo, en la sentencia T-245 \u00a0 de 2015, la Corte neg\u00f3 el amparo a los derechos a la vida, a la salud, a la \u00a0 integridad f\u00edsica y a la seguridad social de una menor y de un adulto mayor a \u00a0 quienes sus respectivos m\u00e9dicos tratantes hab\u00edan prescrito medicamentos que se \u00a0 encontraban excluidos del POS y no contaban con registro INVIMA para las \u00a0 enfermedades que padec\u00edan.[59] En ambos casos, la Corte neg\u00f3 \u00a0 el amparo debido a que no se logr\u00f3 satisfacer el cumplimiento de los par\u00e1metros \u00a0 exigidos.[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Teniendo en cuenta lo anterior, la Sala reitera que: (i) \u00a0 toda persona tiene el derecho constitucional a acceder a los servicios de salud \u00a0 que requiera; (ii) fund\u00e1ndose, al menos, en el conocimiento m\u00e9dico \u00a0 aplicado al caso concreto del paciente, fundado en la mejor evidencia cient\u00edfica \u00a0 y los criterios de razonabilidad pertinentes por el m\u00e9dico tratante. (iii) Los \u00a0 medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA para el tratamiento \u00a0 de una patolog\u00eda determinada, deben ser suministrados excepcionalmente cuando se \u00a0 requieran, con base en la mejor evidencia cient\u00edfica disponible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El juez de tutela dej\u00f3 de proteger el \u00a0 derecho a la salud de la accionante, pese al claro irrespeto que la EPS ven\u00eda \u00a0 cometiendo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. A Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n se le desconoci\u00f3 el derecho fundamental a la \u00a0 salud y al tratamiento integral que fue ordenado por el juez y reconocido por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, con base en que era un medicamento que no contaba con registro \u00a0 INVIMA para su patolog\u00eda. El tratamiento integral al que ten\u00eda y tiene derecho \u00a0 comprende todos aquellos servicios y\/o medicamentos determinados y determinables \u00a0 que requiere la paciente para la protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. En el \u00a0 caso de la accionante, de acuerdo con el conocimiento m\u00e9dico-cient\u00edfico de su \u00a0 m\u00e9dico tratante, ella requer\u00eda el medicamento RITUXIMAB, el cual est\u00e1 excluido \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud y no cuenta con registro sanitario INVIMA para el \u00a0 tratamiento de su enfermedad. Seg\u00fan la opini\u00f3n m\u00e9dica de su reumat\u00f3logo, Yuli \u00a0 Andrea Duitama Bar\u00f3n requer\u00eda este medicamento, toda vez que las dem\u00e1s \u00a0 l\u00edneas de tratamiento y medicamentos que s\u00ed contaban con registro INVIMA y \u00a0 estaban incluidas en el POS no resultaban efectivas para la etapa en la que se \u00a0 encontraba su enfermedad y las necesidades m\u00e9dicas que ello implicaba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 La EPS no refut\u00f3 la opini\u00f3n del m\u00e9dico tratante de Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n \u00a0 frente a si la paciente requer\u00eda el medicamento RITUXIMAB. Solo lo neg\u00f3 \u00a0 con base en la ausencia de registro sanitario INVIMA para tratar la enfermedad \u00a0 lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos y sistemas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 La Sala considera que la EPS vulner\u00f3 los derechos de Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n, \u00a0 al negarse a suministrar el medicamento RITUXIMAB y al suministrarlo de manera \u00a0 tard\u00eda, despu\u00e9s de varios requerimientos y negativas por parte del Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico. Dentro de los par\u00e1metros para el goce efectivo del derecho \u00a0 fundamental a la salud, la jurisprudencia ha establecido que no basta con el \u00a0 suministro del medicamento que el paciente requiera sino que dicho suministro se \u00a0 debe realizar de manera oportuna, con base en los principios de oportunidad y \u00a0 eficiencia. [61] Asimismo, para la Sala \u00a0 resulta evidente que el Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1, desconoci\u00f3 el \u00a0 precedente constitucional sobre la materia y coadyuv\u00f3 con su decisi\u00f3n de negar y \u00a0 archivar el incidente de desacato, a la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 Ahora bien, a la Sala se le inform\u00f3 acerca del cumplimiento de lo ordenado \u00a0 dentro del tr\u00e1mite por parte de la EPS, raz\u00f3n que lleva a la Corte a analizar el \u00a0 impacto de esta situaci\u00f3n.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La acci\u00f3n de tutela fue creada como un \u00a0 instrumento de protecci\u00f3n de derechos fundamentales de las personas ante su \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza actual e inminente. Ahora bien, de manera reiterada, la \u00a0 Corte ha establecido que si durante su tr\u00e1mite la causa de la vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho o del riesgo desaparece o se consuma, por cualquier causa, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela pierde su raz\u00f3n de ser, por cuanto la decisi\u00f3n que podr\u00eda adoptar el juez \u00a0 frente al caso resultar\u00eda inocua. Bajo estas circunstancias, surge el fen\u00f3meno \u00a0 de la carencia actual de objeto, el cual se pude presentar en dos eventos: hecho \u00a0 superado y da\u00f1o consumado. [62] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Cuando la presunta vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho fundamental o riesgo fue superado, se presenta una carencia de \u00a0 objeto por hecho superado.[63] \u00a0Ahora bien, ha dicho la Corte que ante un hecho superado, no \u00a0 es perentorio para los jueces de instancia, pero s\u00ed para la Corte Constitucional \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, determinar el alcance de los derechos fundamentales cuya \u00a0 protecci\u00f3n fue solicitada y el tipo de vulneraci\u00f3n al que fueron expuestos.[64] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Teniendo en cuenta lo anterior, existen dos escenarios \u00a0 posibles frente al hecho superado que demandan, a su vez, de dos respuestas distintas por parte de la \u00a0 Corte. (i) El primero de ellos, cuando el hecho superado se presenta antes de \u00a0 iniciar el proceso ante los jueces de instancia o en el transcurso del mismo. En \u00a0 este caso, la Corte debe confirmar el fallo, sin perjuicio de la facultad de \u00a0 revisar la decisi\u00f3n de instancia y declarar aspectos adicionales relacionados \u00a0 con la materia.[65] (ii) El segundo, cuando \u00a0 el hecho superado ocurre estando en curso el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n ante la Corte \u00a0 Constitucional, debido a las particularidades del mismo y a su funci\u00f3n propia de \u00a0 dictar jurisprudencia. En este caso, si fueron vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales de la persona y los jueces de instancia los tutelaron, se ha de \u00a0 confirmar las decisiones adoptadas, indicar brevemente que resolvieron \u00a0 adecuadamente el caso y abstenerse de dar orden alguna, por cuanto la orden \u00a0 judicial impartida ya fue cumplida.[66] Si los derechos \u00a0 fundamentales fueron vulnerados y los jueces de instancia no los tutelaron, se \u00a0 ha de revocar las decisiones adoptadas y abstenerse de impartir orden alguna, \u00a0 porque al respecto hay carencia de objeto.[67] En otras palabras, en \u00a0 sede de Revisi\u00f3n la carencia actual del objeto, cuando el hecho violatorio ha \u00a0 sido superado en el caso, es un aspecto determinante para \u00a0 establecer qu\u00e9 orden impartir, pero no para definir si el acto, antes de haber \u00a0 sido superado, implica o no una violaci\u00f3n. Esto tambi\u00e9n \u00a0sin perjuicio de aquellas \u00f3rdenes dirigidas a prevenir \u00a0 al demandado sobre la inconstitucionalidad de su conducta, o a advertirle sobre \u00a0 las sanciones aplicables en caso de que la misma se repita.[68] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. De \u00a0 acuerdo con las pruebas allegadas a esta Sala de Revisi\u00f3n, el 23 de septiembre \u00a0 de 2016, la accionante recibi\u00f3 el servicio \u201cInfusi\u00f3n de medicamentos \u00a0 intravenosos\u201d, en el cual la EPS le suministr\u00f3 \u201cRituximab soluci\u00f3n concentrada \u00a0 para infusi\u00f3n 500 MG \/50 ML- ROCHE S.A.\u201d. Esto quiere decir, por tanto, que se \u00a0 configur\u00f3 un hecho superado con relaci\u00f3n a esta afectaci\u00f3n concreta, lo cual, en \u00a0 consecuencia, afecta la determinaci\u00f3n de cu\u00e1l es la orden que se debe impartir. \u00a0 Para la Sala, corresponde ordenar al Juzgado acusado que se incluya dentro del \u00a0 tratamiento integral de la accionante el medicamento RITUXIMAB, as\u00ed como todos \u00a0 los medicamentos y servicios que, seg\u00fan el criterio del m\u00e9dico tratante, sean \u00a0 requeridos para tratar la evoluci\u00f3n de la enfermedad. Se abstendr\u00e1 de dar orden \u00a0 adicional alguna para garantizar el acceso al medicamento, por cuanto el mismo \u00a0 ya fue suministrado. \u00a0Con base en las anteriores \u00a0 consideraciones pasa entonces la Sala a revocar el fallo de instancia en el que \u00a0 se neg\u00f3 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un \u00a0 juez de tutela viola el derecho a la salud de una persona que sufre una \u00a0 enfermedad grave (como lupus eritematoso sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos y \u00a0 sistemas) a la que se le reconoci\u00f3 su derecho fundamental a recibir un \u00a0 tratamiento integral, al negarse a reconocer, en sede de desacato, la violaci\u00f3n \u00a0 que genera la EPS al oponerse a suministrar el medicamento ordenado por el \u00a0 m\u00e9dico tratante con base en evidencia cient\u00edfica, comprobada y aplicada al caso, \u00a0 solo por el hecho de no estar aprobado por el INVIMA para esa enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la \u00a0 Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte \u00a0 Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0 en el proceso T-5577648, mediante sentencia del quince (15) de diciembre de dos \u00a0 mil quince (2015) y en su lugar CONCEDER el amparo al derecho a la salud \u00a0 de la paciente Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- EXHORTAR a \u00a0 la EPS Salud total a no incurrir nuevamente en omisiones como la que se describe \u00a0 en el presente prove\u00eddo, y a continuar con el suministro del medicamento \u00a0 prescrito por el galeno de manera eficiente y oportuna, obedeciendo la orden del \u00a0 tratamiento integral ordenada por el juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INSTAR al \u00a0 Juzgado Sesenta y Cuatro (64) Civil Municipal de Bogot\u00e1 a ser cuidadoso y atento \u00a0 del precedente constitucional, en procura de emitir decisiones judiciales \u00a0 acordes con la jurisprudencia constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 LIBRAR\u00a0las comunicaciones \u2013por la Secretar\u00eda General de la Corte \u00a0 Constitucional\u2013, as\u00ed como\u00a0DISPONER\u00a0las notificaciones a las partes \u00a0 a trav\u00e9s del juez de primera instancia, previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto Ley 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Seis de 2016, integrada por los Magistrados \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa y Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Informe de la historia cl\u00ednica IPS \u00a0 Bogot\u00e1 de la paciente Yuli Andrea Duitama Bar\u00f3n, firmado por el profesional de \u00a0 la salud Reumat\u00f3logo Juan Carlos Lizarazo Barrera, en el cual se diagnostica; \u00a0 terapia l\u00fapica IV A9\/24 C5\/12 refractaria, lupus Eritematoso Sist\u00e9mico con \u00a0 compromiso de \u00f3rganos y sistemas, vasculitis reumatoide, del 24 de octubre de \u00a0 2015 (Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original, Folios 1 al 4. Historia \u00a0 Cl\u00ednica). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] RM 7.166.839. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Seg\u00fan consta en el Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 1042056166 \u00a0 (Expediente T-5.577.648, Cuaderno 1, Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Acta de Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico No. 1042056166 (Expediente \u00a0 T-5.577.648, Cuaderno Original, Folio 21). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Incidente de desacato presentado el 31 de julio de 2015 por Yuli \u00a0 Andrea Duitama Bar\u00f3n en contra de Salud Total EPS (Expediente T-5.577.648, \u00a0 Cuaderno Original, Folio 22). Vale la pena se\u00f1alar que, en respuesta al \u00a0 incidente de desacato, el 26 de agosto de 2015 la EPS Salud Total insisti\u00f3 que \u00a0 el medicamento RITUXIMAB infusi\u00f3n soluci\u00f3n inyectable 500mg\/s50 ml (EQ.10 \u00a0 MG\/ML\/50ML) no coincide con las alternativas terap\u00e9uticas autorizadas por el \u00a0 INVIMA para la patolog\u00eda diagnosticada en la accionante (Expediente T-5.577.648, \u00a0 Cuaderno Original, Folios 33 a 80). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5.577.648. Cuaderno Original. Folios 92 y 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Expediente \u00a0 T-5.577.648, \u00a0Cuanderno principal, Folios 93. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia de instancia, ver: Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 94-100. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Esto dijo textualmente la sentencia de \u00a0 instancia: \u201c(\u2026) es pertinente aclarar que la determinaci\u00f3n que utiliz\u00f3 el Juez \u00a0 Sesenta y Cuatro Civil Municipal, no merece reparo alguno, en raz\u00f3n a que para \u00a0 determinar el archivo de las presentes diligencias, consider\u00f3 que con la \u00a0 respuesta de la accionada visible a [folios 30 a 73], se daba cumplimiento al \u00a0 fallo de tutela (fl.102), razonamiento que no puede tildarse de caprichoso o \u00a0 antojadizo, pues se compadece con lo descrito en la contestaci\u00f3n y repsecto del \u00a0 cumplimiento del fallo de tuela proferido desde 21 de octubre de 2013 por parte \u00a0 de la EPS accionanda, y de acuerdo con lo previsto en el citado Decreto 2591 de \u00a0 1991 y con los pronunciamientos que la jurisprudencia ha desarrollado sobre el \u00a0 tema.\u201d (Expediente T-5.577.648, Cuanderno principal, Folios 99). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Concretamene se orden\u00f3 lo siguiente: \u201cPRIMERO.- ORDENAR que por Secretar\u00eda General se oficie a la Unidad de \u00a0 Reumatolog\u00eda del Hospital Universitario de San Ignacio, al Centro de Estudios de \u00a0 Enfermedades Autoinmunes CREA de la Universidad del Rosario y a la Universidad \u00a0 Nacional de Colombia, para que en el t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n del presente auto brinden un concepto de la equivalencia y \u00a0 efectos de los medicamentos MICOFELONATO MOFETIL en concentraci\u00f3n de 500 mg \u00a0 CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x 200 mg y RITUXIMAB infusi\u00f3n soluci\u00f3n inyectable \u00a0 500mg\/s50 ml (EQ.10 MG\/ML\/50ML), respecto de la enfermedad de lupus.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 SEGUNDO.- ORDENAR que por\u00a0 Secretar\u00eda General se oficie por \u00a0 el medio m\u00e1s expedito al profesional en la salud reumat\u00f3logo Juan Carlos \u00a0 Lizarazo Barrera R.M.7166839 (m\u00e9dico tratante de la actora) para que en el \u00a0 t\u00e9rmino de dos (2) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n del presente auto \u00a0 brinde un concepto acerca de la equivalencia y efectos de los medicamentos \u00a0 MICOFELONATO MOFETIL en concentraci\u00f3n de 500 mg CELLCEPT e HIDROXICLOTOQUINA x \u00a0 200 mg y RITUXIMAB infusi\u00f3n soluci\u00f3n inyectable 500mg\/s50 ml (EQ.10 MG\/ML\/50ML) \u00a0 respecto de la enfermedad de lupus y el estado de salud de la paciente Yuli \u00a0 Andrea Duitama Bar\u00f3n. (\u2026)\u201d Auto de pruebas del 12 de septiembre \u00a0 de 2016 (Expediente T-5.577.648, Folios 49-50). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Respuesta del Hospital Universitario San Ignacio al Oficio \u00a0 OPTB-963\/16 (Expediente T-5.577.648, Folios 63-64). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Respuesta de la Facultad de Medicina de la Universidad Nacional de \u00a0 Colombia al Oficio OPTB-965\/16 (Expediente T-5.577.648. Folios 67-77). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Texto de Gerard Espinosa, MD, del Servicio \u00a0 de Enfermedades Autoinmunes, Hospital Clinic. Barcelona, Espa\u00f1a. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Grupo de trabajo de la Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica \u00a0 Cl\u00ednica sobre Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico. Gu\u00eda de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica sobre \u00a0 Lupus Eritematoso Sist\u00e9mico. Ministerio de la Sanidad, Servicios Sociales e \u00a0 Igualdad. Servicio de Evaluaci\u00f3n del Servicio Canario de la Salud; 2015. Gu\u00edas \u00a0 de Pr\u00e1ctica Cl\u00ednica en el SNS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Respuesta del reumat\u00f3logo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio \u00a0 OPTB-966\/16 (Expediente T-5.577.648. Folio 332). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Respuesta del reumat\u00f3logo Juan Carlos Lizarazo Barrera al Oficio \u00a0 OPTB-966\/16 \u2013 Historia Cl\u00ednica (Expediente T-5.577.648. Folios 340 &#8211; 345). Se advierte que se suministr\u00f3 en cita del 23 de septiembre de 2016 con la profesional de \u00a0 salud Circe Johana Fl\u00f3rez Alarc\u00f3n T.P. 1026563685 desde 11:25 am hasta las 17:25 \u00a0 pm del mismo d\u00eda, agendando la siguiente cita para el 7 de octubre de 2016 a las \u00a0 2:15 pm. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Respuesta del Salud Total EPS al Oficio B-1091\/16 (Expediente \u00a0 T-5.577.648. Folio 352). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime \u00a0 C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, sistematiz\u00f3 y unific\u00f3 los requisitos de procedencia y las \u00a0 razones o causales de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales. Este tema hab\u00eda sido tratado, entre muchas otras, en las sentencias \u00a0 T-079 de 1993 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-231 de 1994 (MP Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), \u00a0 T-118 de 1995 (MP Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-055 de 1997 (MP Eduardo \u00a0 Cifuentes Mu\u00f1oz), T-204 de 1998 (MP Hernando Herrera Vergara), T-001 de 1999 (MP \u00a0 Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo), T-1009 de 2000 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz), T-025 \u00a0 de 2001 (MP Eduardo Montealegre Lynett), T-188 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra). De esta manera, la Corte en la sentencia C-590 \u00a0 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o) se\u00f1al\u00f3 como requisitos generales de \u00a0 procedencia los siguientes: \u201ca. Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de \u00a0 evidente relevancia constitucional. [\u2026] b. Que se hayan agotado todos los medios \u00a0 -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona \u00a0 afectada, salvo que se trate de evitar la consumaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 iusfundamental irremediable. [\u2026] c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, \u00a0 es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y \u00a0 proporcionado a partir del hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n. [\u2026] d. Cuando se \u00a0 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un \u00a0 efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los \u00a0 derechos fundamentales de la parte actora. [\u2026]. e. Que la parte actora \u00a0 identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n \u00a0 como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneraci\u00f3n en el proceso \u00a0 judicial siempre que esto hubiere sido posible. [\u2026] e. Que no se trate de \u00a0 sentencias de tutela\u201d. Estos criterios establecidos en \u00a0 la sentencia C-590 de 2005, han sido reiterados uniformemente en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos, por ejemplo, en las sentencias T-950 de 2006 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-905 de 2006 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-203 de 2007 \u00a0 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-264 de 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), , \u00a0 T-453 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-589 de 2010 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa), T-464 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; AV Nilson \u00a0 El\u00edas Pinilla Pinilla), T-872 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), SU-918 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla), T-103 de 2014 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio), \u00a0 T-213 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), SU-297 de 2015 (MP Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez), T-060 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo; AV \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; SV Gloria Stella Ortiz Delgado) y T-176 de 2016 \u00a0 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado; AV Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido como \u00a0 requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales \u00a0 el principio de inmediatez, el cual se traduce en el \u00a0 deber de solicitar el amparo constitucional tan pronto como sea posible, \u00a0 atendiendo las particularidades del hecho que genera la violaci\u00f3n. Al respecto, \u00a0 se puede consultar entre muchas otras: Corte Constitucional, sentencias T-1089 de 2004 (\u00c1lvaro Tafur Galvis), T403 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-1009 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez; SV Jaime Ara\u00fajo \u00a0 Renter\u00eda), T-607 de 2008 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-680 de 2010 (MP \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla), T-611 de 2011 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), T-323 de \u00a0 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Nilson Pinilla Pinilla), T-034 de \u00a0 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), SU-377 de 2014 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa; SV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) y T-539 de 2015 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez; SV Gabriel Eduardo Mendoza Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En efecto, el 13 de octubre de 2015, el \u00a0 Juzgado 64 Civil Municipal de Bogot\u00e1 orden\u00f3 el archivo del incidente de desacato \u00a0 y la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 2 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] El Juez de instancia considera que la \u00a0 petici\u00f3n de la accionante \u201c(\u2026) va en contrav\u00eda de los pronunciamientos de la \u00a0 jurisprudencia constitucional respecto a la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 dentro del tr\u00e1mite del incidente de desacato.\u201d [Expediente, cuaderno principal, \u00a0 folio 98]. La sentencia de instancia no cita jurisprudencia que de sustento a la \u00a0 afirmaci\u00f3n hecha, a la vez que no hace referencia a la jurisprudencia \u00a0 constitucional que se\u00f1ala la posici\u00f3n contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Al respecto, ver entre otras providencias \u00a0 de la Corte Constitucional, las siguientes: sentencia T.188 de 2002 (MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra); sentencia T-1113 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); sentencia \u00a0 T-684 de 2004 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); Auto 009 A de 2008 (MP Marco \u00a0 Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Corte Constitucional, sentencia T-188 de \u00a0 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Corte Constitucional, sentencia T-086 de \u00a0 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Corte Constitucional, sentencia T-1113 de \u00a0 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] En la sentencia C-590 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), adem\u00e1s de \u00a0 los requisitos generales de procedencia, se se\u00f1alaron las causales de \u00a0 procedibilidad especiales o materiales del amparo de \u00a0 tutela contra las decisiones judiciales. Entre ellas, por ejemplo, (defecto \u00a0 org\u00e1nico) carecer \u00a0 absolutamente de competencia para adelantar un tr\u00e1mite; \u00a0 (defecto procedimental absoluto) acturar completamente al margen del \u00a0 procedimiento establecido; (defecto f\u00e1ctico) carecer del apoyo probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en \u00a0 el que se sustenta la decisi\u00f3n; (defecto material o sustantivo) aplicar normas inexistentes, \u00a0 inconstitucionales o claramente inaplicables al caso, \u00a0 as\u00ed como decisi\u00f3nes evidente y groseramente contradictorias; (error \u00a0 inducido) cuando el enga\u00f1o de un tercero conduce \u00a0 a una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales; (decis\u00f3n sin motivaci\u00f3n) no dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 y jur\u00eddicos de una decisi\u00f3n; (desconocimiento del precedente) desconocer el alcance de un derecho fundamental reconocido \u00a0 amplia y claramente por la jurisprudencia; (violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n) cunado se \u00a0 desconoce de forma clara y evidente una regla constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La jurisprudencia sobre el derecho fundamental a la salud ha sido \u00a0 ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. \u00a0 Entre otras sentencias, pueden consultarse al respecto las siguientes:\u00a0 \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia T-547 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez); sentencia C-936 de 2011 (MP Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub); sentencia T-418 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0 sentencia T-233 de 2012 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo); sentencia T-499 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos); \u00a0 sentencia T-745 de 2014 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); \u00a0 sentencia T-094 de 2016 (MP Alejandro Linares Cantillo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Corte Constitucional, sentencia T-760 de \u00a0 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] La Ley Estatutaria 1751 de 2015 fue analizada por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C- 313\/14 (MP Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y SPV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Ley Estatutaria 1751 de 2015. Art\u00edculo 2. \u201cNaturaleza y contenido \u00a0 del derecho fundamental a la salud. El derecho fundamental a la salud es \u00a0 aut\u00f3nomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. || Comprende el \u00a0 acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la \u00a0 preservaci\u00f3n, el mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. El Estado adoptar\u00e1 \u00a0 pol\u00edticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las \u00a0 actividades de promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento, rehabilitaci\u00f3n y \u00a0 paliaci\u00f3n para todas las personas. De conformidad con el art\u00edculo 49 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, su prestaci\u00f3n como servicio p\u00fablico esencial obligatorio, \u00a0 se ejecuta bajo la indelegable direcci\u00f3n, supervisi\u00f3n, organizaci\u00f3n, regulaci\u00f3n, \u00a0 coordinaci\u00f3n y control del Estado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Constitucional, sentencia C-313 de \u00a0 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y SPV \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] De acuerdo con los antecedentes del caso, \u00a0 el medicamente le fue negado a \u00a0 la accionante el 23 de febrero de 2015. La Ley 1751 de 2015 que, \u201crige a partir de \u00a0 su publicaci\u00f3n y deroga las disposiciones que le sean contrarias\u201d (art\u00edculo 26), fue publicada el 16 de febrero de 2015 (Diario Oficial No. 49.427 de 16 de febrero de 2015). En cualquier caso, la sentencia de tutela de instancia fue \u00a0 dictada el mes de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Entre otras sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional sobre el principio de integralidad de la prestaci\u00f3n del servicio \u00a0 de salud, es posible consultar las siguientes: T-122 de 2001 (MP Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz); T-133 de 2001 (MP Carlos Gaviria D\u00edaz); T-319 de 2003 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra); T-136 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); sentencia T-518 de 2006 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra); T-830 de \u00a0 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o); sentencia T-1059 de \u00a0 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); sentencia T-730 de 2007 (MP Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra); sentencia T-536 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-421 \u00a0 de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla); sentencia T-760 \u00a0 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); sentencia T-547 de 2010 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), sentencia T-745 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Corte Constitucional, sentencia T-547 de \u00a0 2010 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] La norma contenida en el proyecto de ley \u00a0 fue declarada parcialmente constitucional en su revisi\u00f3n en la Corte \u00a0 Constitucional. Corte Constitucional, sentencia C-313 \u00a0 de 2014 (MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; AV Luis Ernesto Vargas Silva; AV y \u00a0 SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; AV y SPV Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SPV Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa; AV Alberto Rojas R\u00edos). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Ley 1751 de 2015; \u00a0 ART\u00cdCULO 10.- Derecho y deberes de las personas, relacionados con la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de salud. Las personas tienen \u00a0 los siguientes derechos relacionados con la prestaci\u00f3n del servicio de salud:\u00a0 a) A acceder a los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud, que le garanticen una atenci\u00f3n integral, oportuna y de \u00a0 alta calidad;\u00a0 ||\u00a0 b) \u00a0 Recibir la atenci\u00f3n de urgencias que sea requerida con la oportunidad que su \u00a0 condici\u00f3n amerite sin que sea exigible documento o cancelaci\u00f3n de pago previo \u00a0 alguno;\u00a0 ||\u00a0 c) A mantener una \u00a0 comunicaci\u00f3n plena, permanente, expresa y clara con el profesional de la salud \u00a0 tratante;\u00a0 ||\u00a0 d) A obtener informaci\u00f3n \u00a0 clara, apropiada y suficiente por parte del profesional de la salud tratante que \u00a0 le permita tomar decisiones libres, conscientes e informadas respecto de los \u00a0 procedimientos que le vayan a practicar y riesgos de los mismos. Ninguna persona \u00a0 podr\u00e1 ser obligada, contra su voluntad, a recibir un tratamiento de salud;\u00a0 ||\u00a0 e) A recibir prestaciones de \u00a0 salud en las condiciones y t\u00e9rminos consagrados en la ley; \u00a0 \u00a0||\u00a0 \u00a0f) A recibir un trato digno, respetando sus creencias y \u00a0 costumbres, as\u00ed como las opiniones personales que tengan sobre los \u00a0 procedimientos;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 g) A que la historia cl\u00ednica sea tratada de manera confidencial y reservada y \u00a0 que \u00fanicamente pueda ser conocida por terceros, previa autorizaci\u00f3n del paciente \u00a0 o en los casos previstos en la ley, y a poder consultar la totalidad de su \u00a0 historia cl\u00ednica en forma gratuita y a obtener copia de la misma;\u00a0 ||\u00a0 h) A que se le preste \u00a0 durante todo el proceso de la enfermedad, asistencia de calidad por trabajadores \u00a0 de la salud debidamente capacitados y autorizados para ejercer;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 i) A la provisi\u00f3n y acceso oportuno a las \u00a0 tecnolog\u00edas y a los medicamentos requeridos;\u00a0 ||\u00a0 j) A recibir los servicios de salud en condiciones de higiene, \u00a0 seguridad y respeto a su intimidad; \u00a0||\u00a0 k) A la intimidad. Se garantiza la confidencialidad de toda la \u00a0 informaci\u00f3n que sea suministrada en el \u00e1mbito del acceso a los servicios de \u00a0 salud y de las condiciones de salud y enfermedad de la persona, sin perjuicio de \u00a0 la posibilidad, de acceso a la misma por los familiares en los eventos \u00a0 autorizados por la ley o las autoridades en las condiciones que esta determine; \u00a0\u00a0||\u00a0 l) A recibir \u00a0 informaci\u00f3n sobre los canales formales para presentar reclamaciones, quejas, \u00a0 sugerencias y en general, para comunicarse con la administraci\u00f3n de las \u00a0 instituciones, as\u00ed como a recibir una respuesta por escrito;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 m) A solicitar y recibir explicaciones o rendici\u00f3n de cuentas acerca \u00a0 de los costos por los tratamientos de salud recibidos;\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 n) A que se le respete la voluntad de \u00a0 aceptaci\u00f3n o negaci\u00f3n de la donaci\u00f3n de sus \u00f3rganos de conformidad con la ley;\u00a0 ||\u00a0 o) A no ser sometidos en \u00a0 ning\u00fan caso a tratos crueles o inhumanos que afecten su dignidad, ni a ser \u00a0 obligados a soportar sufrimiento evitable, ni obligados a padecer enfermedades \u00a0 que pueden recibir tratamiento;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 p) A que no se le trasladen las cargas administrativas y burocr\u00e1ticas que les \u00a0 corresponde asumir a los encargados o intervinientes en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio;\u00a0 ||\u00a0 q) \u00a0 Agotar las posibilidades de tratamiento para la superaci\u00f3n de su enfermedad.\u00a0 ||\u00a0 Son deberes de las personas \u00a0 relacionados con el servicio de salud, los siguientes:\u00a0 \u00a0a) Propender por su autocuidado, el de su familia y el \u00a0 de su comunidad; \u00a0||\u00a0 b) \u00a0 Atender oportunamente las recomendaciones formuladas en los programas de \u00a0 promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n;\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 c) Actuar de manera solidaria ante las situaciones que pongan en peligro la vida \u00a0 o la salud de las personas;\u00a0 ||\u00a0 d) Respetar al personal responsable de la prestaci\u00f3n y administraci\u00f3n \u00a0 de los servicios de salud;\u00a0 ||\u00a0 e) Usar adecuada y racionalmente las prestaciones ofrecidas, as\u00ed como \u00a0 los recursos del sistema;\u00a0 ||\u00a0 f) Cumplir las normas del sistema de salud;\u00a0 ||\u00a0 g) Actuar \u00a0 de buena fe frente al sistema de salud; \u00a0||\u00a0 h) Suministrar de manera oportuna y suficiente la informaci\u00f3n que se \u00a0 requiera para efectos del servicio;\u00a0 ||\u00a0 i) Contribuir solidariamente al financiamiento de los gastos que \u00a0 demande la atenci\u00f3n en salud y la seguridad social en salud, de acuerdo con su \u00a0 capacidad de pago.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 1o. Los efectos del incumplimiento de estos deberes solo podr\u00e1n ser \u00a0 determinados por el legislador. En ning\u00fan caso su incumplimiento podr\u00e1 ser \u00a0 invocado para impedir o restringir el acceso oportuno a servicios de salud \u00a0 requeridos.\u00a0 ||\u00a0 \u00a0 PAR\u00c1GRAFO 2o. El Estado deber\u00e1 definir las pol\u00edticas necesarias para promover el \u00a0 cumplimiento de los deberes de las personas, sin perjuicio de lo establecido en \u00a0 el par\u00e1grafo 1o.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] En relaci\u00f3n con la especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 de las personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas, ver, entre otras, las \u00a0 siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-949 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra); T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-581 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub); T- 091 de 2011 (Luis Ernesto Vargas Silva); T-045 de 2015 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo); T-121 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-781 de 2013 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-239 de 2015 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] La jurisprudencia sobre el acceso a los servicios de \u00a0 salud ha sido ampliamente desarrollada por la Corte Constitucional. Entre otras, \u00a0 al respecto pueden consultarse las siguientes sentencias de la Corte \u00a0 Constitucional: SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-819 de 1999 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-418 \u00a0 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Este criterio ha sido ampliamente acogido y \u00a0 desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede consultarse al \u00a0 respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (MP Alejandro Mart\u00ednez \u00a0 Caballero), SU-480 de 1997 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 \u00a0 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-414 de 2001 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) y T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] As\u00ed lo dijo la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta posici\u00f3n ha sido reiterada en \u00a0 distintas oportunidades en un gran n\u00famero de casos. \u00a0 Entre muchas otras sentencias ver, por ejemplo: T-1171 de 2008 (MP Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o), T-889 de 2010 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); T-418 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-755 de 2012 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-478 de 2012 (MP \u00a0 Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango); T-939 \u00a0 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-154 de \u00a0 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez); T-499 \u00a0 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos); T-719 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa); en este caso se decidi\u00f3 lo siguiente: \u201cmientras \u00a0 no se establezca un procedimiento expedito para resolver con base en criterios \u00a0 claros los conflictos entre el m\u00e9dico tratante y el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico de \u00a0 una E.P.S., la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida del \u00a0 P.O.S., por considerarla necesaria para salvaguardar los derechos de un \u00a0 paciente, prevalece y debe ser respetada, salvo que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico \u00a0 Cient\u00edfico, basado en\u00a0 (i) conceptos m\u00e9dicos de especia\u00adlistas en el campo \u00a0 en cuesti\u00f3n, y\u00a0 (ii) en un conocimiento completo y sufi\u00adciente del caso \u00a0 espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] La sentencia T-344 \u00a0 de 2002 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) ha sido reiterada, entre \u00a0 otras, en las sentencias T-053 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-616 de \u00a0 2004 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-007 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), \u00a0 T-171 de 2005 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), T-1126 de 2005 (MP Alfredo Beltr\u00e1n \u00a0 Sierra), T-1016 de 2006 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-130 de 2007 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-461 de 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra), T-489 de \u00a0 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla), T-523 de 2007 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez), T-939 de 2007 (MP Jaime Araujo Renter\u00eda), T-159 de 2008 (MP Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo), T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda), T-332 de 2009 (MP Juan \u00a0 Carlos Henao P\u00e9rez), T-499 de 2009 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-674 de \u00a0 2009 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-922 de 2009 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio); T-749 de 2010 (MP Nilson Pinilla, Pinilla); T-418 de 2011 (MP \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] En la sentencia T-1083 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), la Corte indic\u00f3 que en el \u00a0 caso analizado Caprecom EPS hab\u00eda desconocido los \u00a0 derechos del accionante por haber modificado los medicamentos que le hab\u00eda \u00a0 recetado quien fuera su m\u00e9dico tratante sin que su decisi\u00f3n se hubiese\u00a0 \u00a0 fundado en la opini\u00f3n cient\u00edfica de expertos en la respectiva especialidad que \u00a0 conocieran en detalle la historia cl\u00ednica del paciente; \u201c[\u2026] se remplazaron los \u00a0 medicamentos comerciales originalmente recetados por su m\u00e9dico tratante con su \u00a0 versi\u00f3n gen\u00e9rica, sin haber verificado previamente que se conservaran los \u00a0 criterios de (i) calidad, (ii) seguridad,\u00a0 (iii) eficacia \u00a0y (iv) comodidad para el paciente, de acuerdo con lo dispuesto por el \u00a0 Acuerdo 228 de 2002 del CNSSS (art. 4\u00b0).\u201d La Sala indic\u00f3 \u00a0 que el concepto del Instituto Nacional de Medicina Legal no pod\u00eda alterar el \u00a0 concepto del m\u00e9dico tratante porque: \u201cel M\u00e9dico forense \u00a0 que emiti\u00f3 dicho concepto advirti\u00f3 a esta Corporaci\u00f3n que si \u2018(\u2026) \u00a0el m\u00e9dico tratante se opone a la aplicaci\u00f3n de medicamentos gen\u00e9ricos en su \u00a0 paciente es porque debe tener una estad\u00edstica clara y demostrable de su \u00a0 inefectividad en los pacientes tratados por \u00e9l; debemos aclarar que no somos \u00a0 los m\u00e9dicos tratantes de este paciente y por tanto no hemos realizado \u00a0 seguimiento a \u00e9l para manifestarnos sobre si espec\u00edficamente en su caso los \u00a0 medicamentos gen\u00e9ricos o los de marca comercial son efectivos o no; \u00a0 repetimos que esto lo debe manifestar el m\u00e9dico tratante, quien al observar que \u00a0 su paciente no mejora con los tratamientos gen\u00e9ricos debe justificar ante la \u00a0 entidad respectiva (Caprecom), el uso de otro medicamento, es decir, bas\u00e1ndose \u00a0 en evidencia m\u00e9dica que lo demuestre y no simplemente en la posibilidad de que \u00a0 pueda suceder o no. (\u2026)\u201d\u00a0 En la comunicaci\u00f3n remitida a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n el Instituto reitera que \u2018(\u2026) a pesar de basar nuestro concepto \u00a0 en toda la informaci\u00f3n disponible, este es un concepto de lo que en teor\u00eda \u00a0 deber\u00eda suceder, pero si esto sucede o no en la pr\u00e1ctica, la m\u00e1xima autoridad \u00a0 para juzgar esto es el m\u00e9dico tratante, por lo tanto su concepto \u00a0 fundamentado adecuadamente deber\u00eda primar sobre el concepto forense y a\u00fan sobre \u00a0 el concepto de la junta de aprobaci\u00f3n de medicamentos de la EPS.\u2019\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Decreto 677 de 1995, Art\u00edculo 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Como ha se\u00f1alado la jurisprudencia se puede \u00a0 valorar el que m\u00e9dicamente sea posible sustituirlo por otro con el mismo \u00a0 principio activo, sin que se vea afectada la salud, la integridad o la vida, o \u00a0 que otros medicamentos con registro sanitario vigente, cuyo principio activo sea \u00a0 el mismo y tengan calidad y relaci\u00f3n de costo-efectividad similar, se encuentren \u00a0 efectivamente disponibles en el mercado colombiano. Al respecto, es posible consultar, \u00a0 entre otras, las siguientes sentencias de la Corte Constitucional: T-975 de 1999 (MP Alvaro Tafur Galvis); T-173 de 2003 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-418 \u00a0 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez \u00a0 Cuervo); T-834 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa); \u00a0 T-042 de 2013 (MP Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] En varias ocasiones la Corte ha abordado esta cuesti\u00f3n; entre otras, las siguientes sentencias: T-975 de 1999 (MP \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis); T-173 de 2003 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis); T-1328 de 2005 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto); T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); sentencia T-260A de 2009 \u00a0 (MP Nilson Pinilla Pinilla); T-418 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo); T-939 de 2013 (MP Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez); T-200 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos, AV Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa); T-027 de 2015 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Consultar, entre otras, las siguientes \u00a0 sentencias de la Corte Constitucional: sentencia T-945 de 2004 (MP Rodrigo \u00a0 Escobar Gil); sentencia T-245 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Corte Constitucional, sentencia T-975 de \u00a0 1999 (MP \u00c1lvaro Tafur Galvis). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Corte Constitucional, sentencia T-1214 de 2008 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] La Corte decidi\u00f3 adem\u00e1s: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, la sala reitera que:\u00a0 (i) toda persona tiene el derecho \u00a0 constitucional a acceder a los servicios que requiera;\u00a0 (ii) el \u00a0 conocimiento cient\u00edfico, aplicado al caso concreto del paciente, son los \u00a0 criterios m\u00ednimos para establecer si un servicio de salud se requiere;\u00a0 \u00a0 (iii) cuando el servicio de salud que se requiera es un medicamento, este deber \u00a0 ser ordenado de acuerdo con su principio activo, salvo casos excepcionales;\u00a0 \u00a0 (iv) los medicamentos que a\u00fan no han sido autorizados por el INVIMA deben ser \u00a0 suministrados cuando se requieran, con base en la mejor evidencia cient\u00edfica \u00a0 disponible; y (v) los pagos moderadores no pueden constituir barreras al acceso \u00a0 a los servicios de salud para las personas que no tienen la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de soportar el pago del mismo.\u00a0 Espec\u00edficamente, la Sala reitera que (vi) \u00a0 la decisi\u00f3n de un m\u00e9dico tratante de ordenar una droga excluida de los planes de \u00a0 servicios, por considerar que se requiere, prevalece y debe ser respetada, salvo \u00a0 que el Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico, basado en\u00a0 (1) conceptos m\u00e9dicos de \u00a0 especia\u00adlistas en el campo en cuesti\u00f3n, y\u00a0 (2) en un conocimiento completo \u00a0 y sufi\u00adciente del caso espec\u00edfico bajo discusi\u00f3n, considere lo contrario.\u201d \u00a0Corte Constitucional, sentencia T-418 de 2011 (MP Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa, SV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Corte Constitucional, sentencia T-539 de \u00a0 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). Las situaciones concretas \u00a0 fueron: (i) el caso de un menor con S\u00edndrome Nefr\u00f3tico Corticorresistente \u00a0 e insuficiencia renal, a quien se le prescribi\u00f3 el medicamento tacrolimus XL, no \u00a0 aprobado para esa indicaci\u00f3n por el INVIMA; (ii) el caso de una mujer de 25 a\u00f1os \u00a0 con Lupus Eritomatoso Sist\u00e9mico con compromiso de \u00f3rganos o sistemas y \u00a0 Nefropat\u00eda L\u00fapica Refractaria, para cuyo tratamiento se orden\u00f3 el medicamento \u00a0 Rituximab, el cual no contaba con registro sanitario INVIMA; y (iii) la \u00a0 situaci\u00f3n de una paciente con c\u00e1ncer de ovarios a la cual se le prescribi\u00f3 \u00a0 bevacizumab, medicamento no autorizado por el INVIMA para el tratamiento de esa \u00a0 enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] En el caso analizado un hombre fue diagnosticado con trasplante \u00a0 corneal con vascularizaci\u00f3n hacia la entrecara y, por lo tanto, su oftalm\u00f3loga \u00a0 le prescribi\u00f3 aplicaci\u00f3n intracorneal de bevacizumab (Avastin) ampolla 100 \u00a0 mg\/4ml dosis \u00fanica, para evitar \u00a0 la p\u00e9rdida total del trasplante. Corte Constitucional, sentencia T-939 de 2013 (MP Luis Guillermo \u00a0 Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] El medicamento segu\u00eda sin contar con registro sanitario INVIMA para \u00a0 el tratamiento oftalmol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2014 (MP Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, AV Mar\u00eda Victoria Calle Correa). Vale la pena se\u00f1alar que la \u00a0 Aclaraci\u00f3n de Voto a la sentencia T-200 de 2014, presentada por la Magistrada \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa, celebra la decisi\u00f3n tomada en dicha sentencia. En \u00a0 este sentido, se\u00f1ala \u201cLa decisi\u00f3n adoptada por la Sala Octava de Revisi\u00f3n en la \u00a0 sentencia T-200 de 2014 reitera, en buena hora, la jurisprudencia constitucional \u00a0 que ha garantizado la autonom\u00eda y la primac\u00eda de los profesionales de la salud, \u00a0 en el contexto de la relaci\u00f3n entre el m\u00e9dico y el paciente. Siguiendo la l\u00ednea \u00a0 trazada por la jurisprudencia, la Sala tutel\u00f3 el derecho a la salud de una \u00a0 persona, y removi\u00f3 los obst\u00e1culos irrazonables que hab\u00eda impuesto una entidad \u00a0 que se negaba a suministrarle un medicamento que requiere, de acuerdo con \u00a0 lo dispuesto por su m\u00e9dico tratante. Mi aclaraci\u00f3n en esta ocasi\u00f3n es para \u00a0 celebrar y resaltar la importancia de esta decisi\u00f3n judicial y, en general, de \u00a0 la l\u00ednea jurisprudencial que esta posici\u00f3n contin\u00faa.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Corte Constitucional, sentencia T-245 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] La Corte evidenci\u00f3 en el primer caso que \u00a0 el m\u00e9dico tratante no logr\u00f3 demostrar, con base en evidencia cient\u00edfica aplicada \u00a0 al caso, que su paciente requer\u00eda el medicamento ordenado. Y en el \u00a0 segundo, que, basados en razones cient\u00edficas, tanto el INVIMA como el Comit\u00e9 \u00a0 T\u00e9cnico Cient\u00edfico no recomendaron el uso del medicamento prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante para la patolog\u00eda del actor (T-245 de 2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ver, entre otras sentencias de la Corte Constitucional, la sentencia \u00a0 T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Al respecto, ver la sentencia SU-225 de \u00a0 2013 (MP Alexei Julio Estrada). Pueden consultarse, tambi\u00e9n, las sentencias \u00a0 T-308 de 2003 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-448 de 2004 (MP Eduardo Montealegre \u00a0 Lynett), T-803 de 2005 (MP Rodrigo Escobar Gil), T-170 de 2009 (MP Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-533 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-083 \u00a0 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra Porto), T-905 de 2011 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio), T-512 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz Delgado), entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver, entre otras, las sentencias T-659 de 15 de 2002 (MP Clara In\u00e9s \u00a0 Vargas Hern\u00e1ndez), T-512 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-523 de 2016 (MP Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver, entre otras, sentencia T-170 de 2009 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). En dicha oportunidad, la Corte estudi\u00f3 el \u00a0 caso de un paciente al que no se le hab\u00eda practicado una cirug\u00eda que requer\u00eda \u00a0 para recuperar su estado de salud. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, se constat\u00f3 que la cirug\u00eda y los dem\u00e1s servicios relacionados \u00a0 hab\u00edan sido autorizados. Raz\u00f3n por la cual, se concluy\u00f3 que hab\u00eda un hecho \u00a0 superado. Sin embargo, dando alcance a la anterior regla jurisprudencial, la \u00a0 Corte hizo las observaciones respectivas sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales a la que fue expuesta el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Al respecto ver, por ejemplo: Decreto 2591 de 1991, Art\u00edculo 26.- \u00a0 Cesaci\u00f3n de la actuaci\u00f3n impugnada. Si, estando en curso la tutela, se \u00a0 dictare resoluci\u00f3n, administrativa o judicial, que revoque, detengan o suspenda \u00a0 la actuaci\u00f3n impugnada, se declarar\u00e1 fundada la solicitud \u00fanicamente para \u00a0 efectos de indemnizaci\u00f3n y de costas si fueren procedentes.\u00a0 ||\u00a0 El \u00a0 recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente.\u00a0 \u00a0 ||\u00a0 Cunado el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacci\u00f3n \u00a0 extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podr\u00e1 \u00a0 reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacci\u00f3n acordada ha \u00a0 resultado incumplida o tard\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] En varias ocasiones se ha procedido as\u00ed (confirmar la decisi\u00f3n y \u00a0 declarar la carencia de objeto), por ejemplo, en las sentencias T-904 de 2005 \u00a0 (MP Humberto Antonio Sierra Porto); T-299 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto);. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67]Varias \u00a0 f\u00f3rmulas se han usado al respecto (revocar las sentencias que negaron la \u00a0 violaci\u00f3n y declarar carencia de objeto). Por ejemplo, en la sentencia T-937 de \u00a0 2002 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda), luego de advertir expresamente \u201cque de no \u00a0 haberse practicado al accionante la cirug\u00eda con anterioridad a este fallo, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela hubiera prosperado, contrario a lo dispuesto por la sentencia \u00a0 de segunda instancia, [\u2026] conforme a la reiterada jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional\u201d, se revoc\u00f3 las sentencias de instancia por haber negado la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. Ver tambi\u00e9n: T-1054 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), \u00a0 T-013 de 2003 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-024 de 2003 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez); T-834 de 2003 (Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-802 de 2005 (MP Jaime \u00a0 Ara\u00fajo Renter\u00eda); T-630 de 2005 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa); T-610 (MP \u00a0 Marco Gerardo Monroy Cabra); T-515 de 2007 (MP Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda) T-486 de \u00a0 2010 (MP Luis Ernesto Vargas Silva); T-685 de 2010 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto); T-691 de 2014 (MP Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). En la sentencia T-529 \u00a0 de 2015 (MP Mar\u00eda Victoria Calle Correa) se resolvi\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de \u00a0 instancia, tutelar el derecho, declarar la carencia actual de objeto y prevenir \u00a0 a la entidad tutelada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] En la sentencia T-267 de 2008 (MP Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda) la Sala se ocup\u00f3 del caso de una estudiante universitaria a \u00a0 quien la instituci\u00f3n educativa no dejaba matricular por no contar con sus notas \u00a0 del semestre anterior. En el tr\u00e1mite que se surti\u00f3 en sede de revisi\u00f3n, la \u00a0 Universidad inform\u00f3 que, despu\u00e9s de corroborar que la estudiante hab\u00eda cursado \u00a0 con \u00e9xito el semestre anterior y que sus notas no hab\u00edan sido publicadas \u00a0 oportunamente dado que la alumna hab\u00eda presentado algunas pruebas acad\u00e9micas por \u00a0 fuera del tiempo reglamentario como consecuencia de su estado de embarazo, ten\u00eda \u00a0 derecho a matricularse. Raz\u00f3n por la cual, la Corte se encontr\u00f3 ante una \u00a0 situaci\u00f3n catalogable como un hecho superado. En el mismo sentido, se pueden \u00a0 consultar las sentencias T-678 de 2009 (MP Mar\u00eda Victoria Calle), T-952 de 2014 \u00a0 (MP Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-559-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-559\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia sobre car\u00e1cter \u00a0 fundamental y procedencia para su protecci\u00f3n \u00a0 \u00a0 DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e \u00a0 irrenunciable \u00a0 \u00a0 El principio de \u00a0 integralidad \u201ccomprende \u00a0 todo cuidado, suministro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24386","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24386","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24386"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24386\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24386"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24386"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24386"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}