{"id":2439,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-141-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-141-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-141-96\/","title":{"rendered":"T 141 96"},"content":{"rendered":"<p>T-141-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n derechos en tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Protecci\u00f3n derechos en tutela\/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto actividad de pesca &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la organizaci\u00f3n estatal, cuando la funci\u00f3n es proteger los derechos fundamentales, los jueces pueden perfectamente calificarse como jueces constitucionales, y, entonces, la soberan\u00eda popular se expresa en el Poder p\u00fablico representado para el caso por la Rama Judicial que impone o declara la protecci\u00f3n del derecho fundamental con base en la jurisdicci\u00f3n que tiene sobre todo el territorio nacional. Dentro del concepto de territorio est\u00e1 el mar territorial, la zona contigua y la zona econ\u00f3mica exclusiva; en cuanto a \u00e9sta \u00faltima, existir\u00e1 la jurisdicci\u00f3n constitucional para efecto del amparo de los derechos fundamentales, en aquellos casos que tengan relaci\u00f3n con los fines espec\u00edficos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, como fines inherentes a la zona econ\u00f3mica exclusiva. Se puede acudir a la tutela cuando surjan presuntas violaciones o amenazas a los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actividades permitidas por la Convenci\u00f3n del mar y por las normas nacionales en la llamada zona econ\u00f3mica exclusiva. Una de esas actividades y tal vez la principal es la pesca. Es potestad del Juez Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio nacional respecto del cual tiene jurisdicci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>COMPETENCIA A PREVENCION EN TUTELA-Celeridad y justicia material &nbsp;<\/p>\n<p>Podr\u00eda pensarse que la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima no hab\u00eda resuelto para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, una apelaci\u00f3n interpuesta y que ya hab\u00edan transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permit\u00eda que el Tribunal conociera a prevenci\u00f3n. En raz\u00f3n del principio de celeridad y de la necesidad de hacer prevalecer la justicia material, se tomar\u00e1 en cuenta la circunstancia anotada para considerar viable la competencia del citado Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA EXTRANJERA-Titularidad de derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Las personas jur\u00eddicas pueden instaurar la acci\u00f3n de tutela. Este derecho no queda afectado por la circunstancia de que la personer\u00eda jur\u00eddica se hubiere adquirido fuera del pa\u00eds. Lo importante es que est\u00e9 vigente. Siendo ello as\u00ed, la tramitaci\u00f3n de la garant\u00eda no se puede negar porque este amparo se ha &nbsp;establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para todas las personas a quienes se les vulnere o amenace un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>TERRITORIO NACIONAL-Protecci\u00f3n\/ARMADA NACIONAL-Deber de protecci\u00f3n territorial &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconcebible &nbsp;poner en entredicho la protecci\u00f3n territorial efectuada por un barco de la Armada. Es que ese es uno de sus deberes. Ni mas faltaba que la Armada renunciara a su principal funci\u00f3n: defender la soberania, bajo ning\u00fan motivo se le puede objetar a los barcos de la Armada la protecci\u00f3n a la integridad territorial de la Naci\u00f3n. Por su puesto que el ejercicio de este deber constitucional y legal tiene que hacerse respet\u00e1ndose el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>SOBERANIA ECONOMICA-Naturaleza &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n sobre el derecho del mar habla de derecho de soberania. No se trata de una soberan\u00eda plena la que el Estado ribere\u00f1o puede ejercer sobre la zona econ\u00f3mica exclusiva. Esta expresi\u00f3n de &#8220;soberan\u00eda econ\u00f3mica&#8221; es cercana a la naturaleza jur\u00eddica de la zona econ\u00f3mica exclusiva y exige para su protecci\u00f3n las medidas permitidas en la Convenci\u00f3n del mar. Pero, es importante aclarar: la existencia de esta soberan\u00eda especial y de la soberan\u00eda nacional no contradicen el esp\u00edritu de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe consagrada como orientadora de las relaciones internacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Pesca sin autorizaci\u00f3n motonave ecuatoriana &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que la motonave se hallaba en zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana. Lo se\u00f1ala el barco de la armada, lo admiten el capit\u00e1n y el jefe de pesca de la atunera ecuatoriana, f\u00e1cilmente se percibe en el mapa. Este hecho de pescar sin autorizaci\u00f3n vigente en zona econ\u00f3mica exclusiva no se puede justificar por el derecho al libre paso de las naves por dicha zona, porque si ello fuere as\u00ed, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda la noci\u00f3n de zona econ\u00f3mica exclusiva, porque de qu\u00e9 valdr\u00eda tener un derecho de soberan\u00eda, as\u00ed sea limitado, si no se puede proteger? Se dieron todos los requisitos para el abordaje y posterior retenci\u00f3n de la motonave que cometi\u00f3 la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Licencia vigente para pescar &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo zona econ\u00f3mica exclusiva, los pescadores no nacionales, deben sujetarse a la reglamentaci\u00f3n colombiana. Se exige una licencia vigente. Si no la ten\u00edan, no pod\u00edan faenar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-85433 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos. &nbsp;<\/p>\n<p>Proviene: Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>2. Sujeto activo de la acci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>3. Zona econ\u00f3mica exclusiva&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Soberan\u00eda y territorio &nbsp;<\/p>\n<p>5.Integraci\u00f3n Latinoamericana &nbsp;<\/p>\n<p>6. La pesca y convenios del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>7. Debido proceso&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>8. Igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1 D.C., diez (10) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, presidida por el Magistrado Alejandro Mart\u00ednez Caballero e integrada por los Magistrados Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz y Vladimiro Naranjo Mesa en &nbsp;<\/p>\n<p>NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima DIMAR. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia y 33 del Decreto No.2591 de &nbsp;1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional &nbsp;escogi\u00f3, para efectos de realizar su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. Por reparto le correspondi\u00f3 el presente negocio a la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>El representante legal de la Sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. (INEPACA) otorg\u00f3 poder en la ciudad de Porto Viejo (Ecuador) para que se instaurara acci\u00f3n de tutela contra la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima-DIMAR en Colombia. El poder fue debidamente autenticado en Guayaquil y en el Ministerio de Relaciones Exteriores. Hay tambi\u00e9n constancia de la existencia legal de la sociedad y de su representante.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Sociedad accionante, que DIMAR lesion\u00f3 sus derechos a la igualdad y al debido proceso con la aprehensi\u00f3n \u201cilegal\u201d de una motonave de su propiedad, llamada \u201cLucy\u201d, de bandera ecuatoriana, por parte del buque de investigaciones oceanogr\u00e1ficas A.R.C. Providencia perteneciente a la Armada Nacional de Colombia, no obstante que el buque oceanogr\u00e1fico carec\u00eda de competencia para ello y que la motonave no fue sorprendida pescando. Se dice que posteriormente, el acto administrativo que impuso una multa por una suma equivalente a mil salarios m\u00ednimos mensuales, se expidi\u00f3 con violaci\u00f3n al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Se solicita que se conmine a DIMAR para que revoque los actos administrativos adelantados contra la sociedad que instaur\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>En escrito presentado ante la Corte Constitucional, el apoderado de la sociedad insiste en que hubo una actuaci\u00f3n arbitraria contra \u00e9sta y que el proceso se ha basado en pruebas &#8220;nulas de pleno derecho constitucional&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Resumen del relato que hace el solicitante &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La motonave \u201cLucy\u201d zarp\u00f3 del puerto de Manta en la Rep\u00fablica del Ecuador el 18 de octubre de 1994 en busca de at\u00fan, pero debido a algunos percances ingres\u00f3 en \u00e1rea mar\u00edtima que hace parte de la zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia. Ya de regreso a su pa\u00eds, personal de la tripulaci\u00f3n divis\u00f3 una \u201cmancha de pescado\u201d y la sigui\u00f3 por algunas horas y procedi\u00f3 a faenar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Seg\u00fan el solicitante, el 3 de noviembre de 1994 el capit\u00e1n del buque de investigaciones oceanogr\u00e1ficas\u201d A.R.C. Providencia, perteneciente a la Armada Nacional de Colombia, sin orden de autoridad competente dispuso verificar la documentaci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n &#8220;Lucy&#8221;, la cual ese mismo d\u00eda hab\u00eda capturado pescado en aguas colombianas, motivo por el cual se la condujo a puerto colombiano, pese a que el art\u00edculo 170 del decreto 2556 de 1991 establece que las embarcaciones pesqueras se pueden retener cuando sean &#8220;sorprendidas&#8221; pescando sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley 13 de 1990 y dem\u00e1s normas concordantes. Y, considera el solicitante que la actuaci\u00f3n del barco de la armada viol\u00f3 el debido proceso porque ni ten\u00eda competencia para actuar, ni el abordaje lo hizo de acuerdo a las normas, ni actu\u00f3 en el instante en que los tripulantes de la motonave se dedicaban a pescar. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco de la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima inici\u00f3 una investigaci\u00f3n administrativa por violaci\u00f3n de aguas territoriales colombianas y, mediante providencia del 18 de noviembre de 1994, sancion\u00f3 en forma solidaria, con una multa de $98.700.000 equivalentes a mil salarios m\u00ednimo mensuales, al Capit\u00e1n de la embarcaci\u00f3n y a la sociedad Industria Ecuatoriana Productora de Alimentos C.A. INEPACA. &nbsp;<\/p>\n<p>Cree el solicitante que la decisi\u00f3n se tom\u00f3 con base en una prueba que desconoci\u00f3 el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.4. Contra la providencia antes mencionada,tanto el Capit\u00e1n de la motonave como INEPACA,interpusieron recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n, el primero de los cuales se resolvi\u00f3 el 7 de diciembre de 1994, ratific\u00e1ndose la decisi\u00f3n original. Los recurrentes sustentaron por escrito el recurso de apelaci\u00f3n ante el Director General, sin que hasta la fecha &nbsp;de la presentaci\u00f3n de la tutela se hubiere resuelto. Estando en curso la primera instancia de la tutela, la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, con sede en la Capital de la Rep\u00fablica de Colombia, profiri\u00f3 decisi\u00f3n de 2\u00aa instancia el 28 de septiembre de 1995, confirmando lo resuelto por el inferior. Copia de la misma fue enviada al Tribunal que conoc\u00eda la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sentencia del Tribunal Superior del Distrito judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., Sala Civil, 5 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>En primera instancia se deneg\u00f3 la tutela. Tal decisi\u00f3n se sustent\u00f3 con el argumento de que los alcances de la acci\u00f3n de tutela est\u00e1n determinados por un car\u00e1cter subsidiario salvo cuando es utilizada como mecanismo transitorio. El Tribunal crey\u00f3 que el procedimiento adecuado era el de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>El Apoderado de INEPACA impugn\u00f3 la decisi\u00f3n. Seg\u00fan \u00e9l, la sentencia omite el estudio de la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, originada en la retenci\u00f3n ilegal y arbitraria de la motonave &#8220;Lucy&#8221; por parte del Comandante del A.R.C.Providencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El impugnante sostiene que se configur\u00f3 una v\u00eda de hecho tanto por el capit\u00e1n del barco como por parte del funcionario de Dimar que profiri\u00f3 una sanci\u00f3n bas\u00e1ndose en prueba inconstitucionalmente aportada.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. Sentencia de la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil), 31 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n del a-quo fue confirmada, entre otras razones por la siguiente:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, de acuerdo con lo manifestado por la misma accionante, la motonave de su propiedad se encontraba en aguas colombianas, no ten\u00eda licencia para realizar faenas de pesca, durante varias horas persigui\u00f3 un banco de peces y, de hecho, el d\u00eda 3 de noviembre captur\u00f3 pescados en dos oportunidades, de acuerdo con la anotaci\u00f3n que aparece en el libro de bit\u00e1cora, y la sanci\u00f3n se impuso mediante una providencia que se ofrece como una razonable derivaci\u00f3n del derecho objetivo vigente frente a circunstancias f\u00e1cticas apreciadas por la autoridad que la adopt\u00f3, y es as\u00ed como ese acto sancionatorio goza de una presunci\u00f3n de legalidad que, necesariamente, debe desvirtuarse ante la jurisdicci\u00f3n correspondiente en la que, por lo dem\u00e1s, se podr\u00e1 ventilar con amplitud la regularidad del procedimiento mediante el cual se obtuvieron las pruebas que sirvieron de fundamento para que la Capitan\u00eda del Puerto de Tumaco obrara de ese modo e impusiera la sanci\u00f3n que con posterioridad confirm\u00f3 la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima mediante resoluci\u00f3n del 28 de septiembre de 1995.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5. Hechos que aparecen debidamente acreditados en el expediente &nbsp;<\/p>\n<p>5.1. Permisos Ecuatorianos a la motonave &#8220;Lucy&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>La Capitan\u00eda del Puerto de Manta (Ecuador), autoriz\u00f3 a la Motonave para zarpar, con destino a faena de pesca el d\u00eda 18 de Octubre de 1994 con 18 tripulantes a bordo. El Director General de Pesca del Ecuador, otorg\u00f3 permiso para realizar faenas de pesca de at\u00fan en aguas nacionales de Ecuador hasta el 31 de Diciembre de 1994. Igualmente aparece el permiso de tr\u00e1fico y el certificado de Inspecci\u00f3n de Seguridad expedidos ambos por la Autoridad Mar\u00edtima Ecuatoriana, v\u00e1lidos hasta Febrero &nbsp;25 de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>5.2. Permiso Colombiano no vigente &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece el certificado de pesca N\u00ba 0536 del Instituto Nacional de Pesca y Agricultura, INPA, solicitada por Atunes de Colombia S.A., para que la mencionada motonave de bandera Ecuatoriana realice faenas de pesca de &#8220;at\u00fan&#8221; en aguas de los Oc\u00e9anos Atl\u00e1ntico y Pac\u00edfico, la fecha de expedici\u00f3n del certificado es septiembre de 1993 y la fecha de vencimiento septiembre 20 de 1994. Es decir, el permiso no estaba vigente cuando la motonave faen\u00f3 en aguas colombianas. &nbsp;<\/p>\n<p>5.3. Del libro de bit\u00e1cora &nbsp;<\/p>\n<p>En el libro de bit\u00e1cora del pesquero &#8220;Lucy &#8221; se hacen varias anotaciones: se naveg\u00f3 en aguas jurisdiccionales colombianas desde el martes 25 de octubre\/94, hasta el 3 de noviembre de 1994. Consta que el 27 de octubre el buque pesquero captur\u00f3 10 toneladas de chapuleta, y el jueves 03 de noviembre captur\u00f3 cinco (5) toneladas de chapuleta, precisamente el d\u00eda que fue retenido por el buque Oceanogr\u00e1fico A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; en la posici\u00f3n: Latitud 2 grados, 36 minutos Norte, Longitud 81 grados 33 minutos W. El sitio exacto aparece con la frase: &#8220;posici\u00f3n barco&#8221; en este segmento de mapa: &nbsp;<\/p>\n<p>5.4. Informe de la Armada Colombiana &nbsp;<\/p>\n<p>El Comandante del A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; dice que el 03 de noviembre \/94, siendo las 16:20 horas se entabl\u00f3 comunicaci\u00f3n por radio VHF canal 16 con el buque pesquero &#8220;LUCY&#8221; de bandera Ecuatoriana que se encontraba a menos de 1.000 yardas de la posici\u00f3n del buque de la Armada. Dice que en conferencia sostenida con el Capit\u00e1n de la nave Ecuatoriana, se\u00f1or Samuel Fernando Macias Mero, al indag\u00e1rsele sobre el n\u00famero de matr\u00edcula, lugar y fecha de zarpe y patente de pesca, respondi\u00f3 que su n\u00famero de matr\u00edcula es P-0008 del Puerto de Buenaventura, y que su zarpe hab\u00eda sido expedido por la Capitan\u00eda de Puerto de Buenaventura y que su patente de pesca hab\u00eda sido expedido por el INPA, con fecha de vencimiento septiembre 20\/93. Dice el Comandante que la informaci\u00f3n era falsa y se le hizo caer en la cuenta al Capit\u00e1n del Buque Ecuatoriano lo delicado y grave del asunto en que estaba incurriendo. Acto seguido el Capit\u00e1n Macias trat\u00f3 de enmendar esta falla procediendo a informar que ten\u00eda zarpe de Manta (Ecuador), con destino Costa Rica y que se encontraba en tr\u00e1nsito. Dice el comandante de la A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; que orden\u00f3 a la tripulaci\u00f3n de presa ir hasta la embarcaci\u00f3n &#8220;Lucy&#8221; a verificar la documentaci\u00f3n encontr\u00e1ndose las siguientes novedades: &#8220;Zarp\u00f3 de Manta el d\u00eda 18 de octubre de 1994, a efectuar faena de pesca. Verificado el libro de bit\u00e1cora se encontr\u00f3 la anotaci\u00f3n que el d\u00eda 03 de noviembre en Latitud W hab\u00eda capturado 05 toneladas de pescado&#8221;. (La posici\u00f3n dada corresponde a aguas jurisdiccionales Mar\u00edtima Colombianas). Con base en lo anterior el Comandante orden\u00f3 la retenci\u00f3n de la embarcaci\u00f3n Ecuatoriana tray\u00e9ndola al puerto de Tumaco. &nbsp;<\/p>\n<p>5.5. Versiones del capit\u00e1n y del patr\u00f3n de pesca del buque Lucy. &nbsp;<\/p>\n<p>Expone el capit\u00e1n que problemas de m\u00e1quinas y el mar picado con vientos fuertes, fue la causa para estar pescando en esa \u00e1rea; dice que estaba con el buque pesquero a 180 millas de tierra para afuera en la siguiente posici\u00f3n Latitud 2 grados punto 36 Norte y Longitud 81 grados 34 W. Reconoce que sab\u00eda de los tratados lim\u00edtrofes o zonas hasta donde se puede pescar entre el Estado Colombiano y la Rep\u00fablica del Ecuador. Al interrog\u00e1rsele si era consciente de haber navegado en aguas jurisdiccionales mar\u00edtimas colombianas ejerciendo faenas de pesca sin permiso de autoridad competente contesto: &#8220;Si soy consciente de haber navegado en aguas jurisdiccionales Mar\u00edtimas (sic) Colombianas&#8221;. Al pregunt\u00e1rsele por qu\u00e9 motivo seg\u00fan el libro de bit\u00e1cora la tripulaci\u00f3n efectu\u00f3 la captura de cinco (5) toneladas de pesca en aguas jurisdiccionales Colombianas contesto. &#8220;El motivo fue porque vimos que en esa \u00e1rea hab\u00eda una mancha de pescado hicimos el cerco y sacamos cinco (5) toneladas de pescado, y saliendo para afuera ya nos encontramos con el barco Providencia y nosotros \u00edbamos con rumbo 300 grados para ya salir de los l\u00edmites&#8221;. Al interrog\u00e1rsele por qu\u00e9 seg\u00fan el libro de bit\u00e1cora estuvo navegando por varios d\u00edas en aguas jurisdiccionales mar\u00edtimas colombianas, contest\u00f3: &#8220;porque est\u00e1bamos esperando \u00f3rdenes de la compa\u00f1\u00eda de Cartagena o la de Manta para entrar a Colombia a renovar el permiso de pesca, la orden nos la daban de Cartagena o de Manta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Roberto Morales Olaya en su calidad de patr\u00f3n de pesca de la Motonave &#8220;Lucy&#8221; dice que no di\u00f3 ninguna informaci\u00f3n falsa al Comandante del A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221;, lo que sucedi\u00f3, seg\u00fan \u00e9l, fue que hubo un mal entendido por la interferencia de la radio. Al interrog\u00e1rsele si era consciente de que la Motonave &#8220;Lucy&#8221; naveg\u00f3 &nbsp;en aguas jurisdiccionales mar\u00edtimas colombianas ilegalmente efectuando faenas de pesca contest\u00f3: &#8220;si soy consciente de haber navegado con la Motonave &#8220;Lucy&#8221;, pero nosotros est\u00e1bamos esperando la llamada de la Compa\u00f1\u00eda que iba a hacer los tr\u00e1mites para sacar la licencia de pesca para pescar en Colombia ya que la que ten\u00edamos estaba caducada, est\u00e1bamos esperando la orden de la Compan\u00eda.&#8221;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5.6. Informes de la autoridad colombiana. &nbsp;<\/p>\n<p>El buque A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; inform\u00f3 a CFNP que se inspeccion\u00f3 la M\/N Lucy encontr\u00e1ndose registro de haber efectuado faenas de pesca en aguas jurisdiccionales colombianas, llevando a bordo 20 toneladas de pesca; por se\u00f1al N\u00ba 051100R nov\/94 emanada por CP-2 y dirigida a Seguridad M\/N Lucy en donde se ordena la prohibici\u00f3n de retirar elementos de mencionada embarcaci\u00f3n sin permiso respectivo; Radiograma N\u00ba 051200R nov\/94 originado por CP-2 y dirigido al COA en donde se informa que se inici\u00f3 investigaci\u00f3n administrativa contra N\/N Lucy por efectuar violaci\u00f3n de aguas jurisdiccionales y efectuar faenas de pesca ilegal; se\u00f1al N\u00ba 050930R nov\/94 originado por Cdte. A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; y dirigido a CP-2 en donde env\u00eda acta de protesta, minuta de guardia y listado de tripulaci\u00f3n de la Motonave &#8220;Lucy&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>5.7. Autorizaci\u00f3n posterior a los hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Aparece xeroscopia de un fax que contiene la patente de pesca N\u00ba 1095 expedida por el INPA Regional Costa Atl\u00e1ntica el 9 de noviembre \/94 con validez desde el 21 de septiembre \/94 hasta septiembre 20\/95. Es decir, es una autorizaci\u00f3n extempor\u00e1nea. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, por resoluci\u00f3n N\u00ba 02927 de noviembre 10 de 1994, emanada del Instituto Nacional &nbsp;de Pesca y Agricultura INPA Regional de la Costa Atl\u00e1ntica, se revoc\u00f3 el certificado de patente de pesca N\u00ba 1095. &nbsp;<\/p>\n<p>5.8. Resoluci\u00f3n inicial sobre los hechos investigados. &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de noviembre de 1994 la capitan\u00eda de puerto de Tumaco expide un acto administrativo respecto a la protesta incoada por el se\u00f1or Capit\u00e1n de Corbeta Luis Hernando Wiest L\u00f3pez, Comandante del Buque A.R.C. &#8220;PROVIDENCIA&#8221; donde informa que el d\u00eda 03 de noviembre \/94 en la coordenada geogr\u00e1fica latitud 02 grados, 36.4 minutos N y longitud 81 grados, 351 minutos W, en aguas del Oc\u00e9ano Pac\u00edfico se retuvo a la Motonave pesquera de bandera Ecuatoriana denominada &#8220;Lucy&#8221; con las siguientes caracter\u00edsticas: Eslera 31.80 metros, manga 8.58 metros, con 18 tripulantes a bordo y bajo el mando del Capit\u00e1n Samuel Fernando Macias Mero. Dice la providencia que &#8220;por lo mismo se colige que el barco pesquero en comento se encontraba operando infragantemente en aguas jurisdiccionales mar\u00edtimas colombianas, se comprueba lo afirmado teniendo en cuenta los diferentes rumbos graficados en la carta n\u00e1utica N\u00ba 003 en donde se vislumbra con t\u00e9cnica y claridad que dicha \u00e1rea donde fue retenido el buque pesquero &#8220;Lucy&#8221;, oper\u00f3 ejerciendo faenas de pesca por varios d\u00edas, dicha \u00e1rea se encuentra situada dentro de la zona econ\u00f3mica exclusiva y por ende se regir\u00e1 por lo establecido en el art\u00edculo 121 del Decreto Ley 2324 de 1984 que se\u00f1ala que la navegaci\u00f3n en aguas mar\u00edtimas jurisdiccionales se rige por las disposiciones internacionales en lo no establecido, en consecuencia se actuar\u00e1 por lo establecido en la Convenci\u00f3n del Mar celebrada por las Naciones Unidas y los Estados Partes sobre el &#8220;Derecho del mar&#8221; preceptuado concretamente el caso en comento en los art\u00edculos 55 y 56 de dicha Convenci\u00f3n que regula lo atinente a los derechos sobre &#8220;Zona Econ\u00f3mica Exclusiva&#8221;, en concordancia con los establecido en el art\u00edculo (15) del Decreto Reglamenterio N\u00ba 2256 de octubre 4 de 1991 que regula el INPA.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es necesario resaltar que el buque pesquero en comento estuvo operando durante 11 d\u00edas aproximadamente en aguas mar\u00edtimas jurisdiccionales de Colombia, en primer t\u00e9rmino sin el permiso de zarpe correspondiente expedido por la Autoridad Mar\u00edtima Colombiana, ya que el zarpe expedido por la autoridad mar\u00edtima del Ecuador era \u00fanicamente para efectuar faenas de pesca en aguas mar\u00edtimas nacionales del Ecuador, en la misma circunstancia adem\u00e1s de no poseer el permiso de zarpe correspondiente, no pose\u00eda el permiso de operaci\u00f3n vigente expedido por la Direcci\u00f3n General Mar\u00edtima, para poder efectuar faenas de pesca en aguas mar\u00edtimas colombianas, ya que el que lo autorizaba previamente a la motonave pesquera mediante la resoluci\u00f3n N\u00ba 1593 del 20 de diciembre \/93 ten\u00eda vigencia \u00fanicamente hasta el 20 de septiembre de 1994.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>5.9. Concluye con esta decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO: Imponer al se\u00f1or SAMUEL FERNANDO &nbsp;MACIAS MERO de nacionalidad Ecuatoriana identificado con la c\u00e9dula de extranjer\u00eda N\u00ba 130001920-3 expedido en Manta (Ecuador) qui\u00e9n se desempe\u00f1a como Capit\u00e1n del Buque Pesquero de bandera Ecuatoriana denominada &#8220;LUCY&#8221;, con pago solidario del Armador o Propietario respectivo de la embarcaci\u00f3n en comento &#8220;INDUSTRIA ECUATORIANA PRODUCTORA DE ALIMENTOS C.A. (INEPACA), una MULTA PECUNIARIA consistente en mil (1.000) salarios m\u00ednimos mensuales vigentes equivalentes a NOVENTA Y OCHO MILLONES &nbsp;SETECIENTOS MIL PESOS MONEDA CORRIENTE ($98.700.000,oo) los cuales ser\u00e1n pagados en favor del Tesoro P\u00fablico (Impuestos Nacionales) en formato pago en banco, por navegar u operar en aguas mar\u00edtimas jurisdiccionales colombianas sin autorizaci\u00f3n de la autoridad mar\u00edtima colombiana, como lo establece el art\u00edculo quinto (5) numeral sexto (6), en correlaci\u00f3n con lo establecido en los art\u00edculos 97, 119 y 121 del Decreto Ley 2324 de 1984, por las razones expuestas en los considerandos del presente fallo administrativo.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n fue confirmada en reposici\u00f3n y en segunda instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>II. FUNDAMENTOS JURIDICOS PARA EL FALLO DE REVISION &nbsp;<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>Es competente \u00e9sta Sala de la Corte Constitucional para conocer de la revisi\u00f3n dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86, inciso Segundo y 241 numeral noveno de la &nbsp;Constituci\u00f3n, en armon\u00eda con los art\u00edculos 33, 35, y 42 del Decreto N\u00ba 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>B. TEMAS A TRATAR. &nbsp;<\/p>\n<p>El solicitante resalta como tema principal el de la v\u00eda de hecho cometida por el buque de la armada al capturar una motonave de bandera ecuatoriana en la zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana; considera que tal captura fue &#8220;ilegal y arbitraria&#8221; y de ah\u00ed colige que la prueba lograda con la captura: que se hab\u00eda pescado sin autorizaci\u00f3n, es una prueba nula de pleno derecho porque se obtuvo con violaci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n estudiar\u00e1 tal planteamiento, pero no puede limitarlo solamente al an\u00e1lisis del inciso 5\u00ba del art\u00edculo 29 de la C.P., sino que conjuntamentese estudiar\u00e1 qu\u00e9 se entiende por zona econ\u00f3mica exclusiva, por territorio, por soberan\u00eda econ\u00f3mica y se har\u00e1 referencia a la integraci\u00f3n Latinoamericana. &nbsp;<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, para decidir el tema principal, hay que partir de unas afirmaciones previas que obviamente se sustentar\u00e1n: en primer lugar, se aceptar\u00e1 que existe jurisdicci\u00f3n constitucional para definir respecto a una tutela instaurada por hechos que se iniciaron en la franja de la zona econ\u00f3mica exclusiva, siempre y cuando las presuntas violaciones o amenazas tengan relaci\u00f3n con la soberan\u00eda econ\u00f3mica que el Estado tiene en tal zona, en segundo lugar se reconoce que son competentes para conocer a prevenci\u00f3n los jueces o los magistrados de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 cuando, se objeta tambi\u00e9n un acto administrativo que llega por apelaci\u00f3n a la Capital de la Rep\u00fablica, as\u00ed los hechos se hubieren iniciado en \u00e1rea mar\u00edtima (zona econ\u00f3mica exclusiva); luego se explicar\u00e1 por qu\u00e9 una persona jur\u00eddica extranjera es sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela y por qu\u00e9 se puede hacer uso del amparo en forma definitiva o como mecanismo transitorio sin que la tramitaci\u00f3n de la acci\u00f3n se vea obstaculizada porque se acuda tambi\u00e9n a otra jurisdicci\u00f3n en ejercicio de acciones ordinarias. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La Jurisdicci\u00f3n en el procedimiento de la tutela &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Esta Corporaci\u00f3n en la sentencia C-037\/96 que hizo la revisi\u00f3n constitucional al proyecto de ley estatutaria de la administraci\u00f3n de justicia, reiter\u00f3 que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Tampoco puede olvidarse que dentro de los par\u00e1metros definidos por el art\u00edculo 86 fundamental, cada Juez de la Rep\u00fablica, al momento de resolver de un asunto de tutela, tambi\u00e9n est\u00e1 haciendo parte de la llamada jurisdicci\u00f3n constitucional&#8221;.1 &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la organizaci\u00f3n estatal, cuando la funci\u00f3n es proteger los derechos fundamentales, los jueces pueden perfectamente, para estos efectos, calificarse como jueces constitucionales, y, entonces, la soberan\u00eda popular se expresa en el Poder p\u00fablico representado para el caso por la Rama Judicial que impone o declara la protecci\u00f3n del derecho fundamental con base en la jurisdicci\u00f3n que tiene sobre todo el territorio nacional. Dentro del concepto de territorio est\u00e1 el mar territorial, la zona contigua y la zona econ\u00f3mica exclusiva; en cuanto a \u00e9sta \u00faltima, existir\u00e1 la jurisdicci\u00f3n constitucional para efecto del amparo de los derechos fundamentales, en aquellos casos que tengan relaci\u00f3n con los fines espec\u00edficos se\u00f1alados en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, como fines inherentes a la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>2. La Competencia en el procedimiento de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>No hay pues la menor duda de que se puede acudir a la tutela cuando surjan presuntas violaciones o amenazas a los derechos fundamentales con ocasi\u00f3n de actividades permitidas por la Convenci\u00f3n del mar y por las normas nacionales en la llamada zona econ\u00f3mica exclusiva. Una de esas actividades y tal vez la principal es la pesca. Es potestad del Juez Constitucional desplegar su autoridad sobre el territorio nacional respecto del cual tiene jurisdicci\u00f3n, si ello es as\u00ed, el siguiente paso ser\u00e1 el de analizar si tiene competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En el presente caso, la solicitud de tutela se refiere a hechos de pesca ocurridos en zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia y se pone en tela de juicio la actitud de protecci\u00f3n ejercitada por el barco A. R.C. Providencia. Surge la inquietud de si el competente para conocer ser\u00eda el juez del puerto donde no solamente arribaron los barcos sino que es la sede de la capitan\u00eda que profiri\u00f3 el acto administrativo que impuso la sanci\u00f3n a quien suscit\u00f3 la tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>Sin embargo, la acci\u00f3n se ha presentado en el Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. Podr\u00eda pensarse que como se mencion\u00f3 en la solicitud que DIMAR no hab\u00eda resuelto para el momento de la presentaci\u00f3n de la tutela, una apelaci\u00f3n interpuesta y que ya hab\u00edan transcurrido nueve meses, entonces esta circunstancia permit\u00eda que el Tribunal Superior del Distrito de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 conociera a prevenci\u00f3n. En raz\u00f3n del principio de celeridad y de la necesidad de hacer prevalecer la justicia material, se tomar\u00e1 en cuenta la circunstancia \u00faltimamente anotada para considerar viable la competencia del citado Tribunal. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Sujeto activo de la acci\u00f3n de tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte Constitucional al admitir que las personas jur\u00eddicas pueden instaurar la acci\u00f3n de tutela. Este derecho no queda afectado por la circunstancia de que la personer\u00eda jur\u00eddica se hubiere adquirido fuera del pa\u00eds. Lo importante es que est\u00e9 vigente. Siendo ello as\u00ed, la tramitaci\u00f3n de la garant\u00eda no se le puede negar porque este amparo se ha &nbsp;establecido en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica para todas las personas a quienes se les vulnere o amenace un derecho fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Conclusi\u00f3n: en el caso que motiva este fallo de revisi\u00f3n, la sociedad INEPACA pod\u00eda instaurar tutela. Y quienes han decidido en primera y segunda instancia tuvieron jurisdicci\u00f3n y competencia para hacerlo, de ah\u00ed que la Corte Constitucional es tambi\u00e9n competente para revisar esas sentencias. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Actuaci\u00f3n ante distintas jurisdicciones &nbsp;<\/p>\n<p>Le asalta el temor al solicitante de que una acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por INEPACA contra DIMAR en el Tribunal Contencioso Administrativo de Nari\u00f1o pueda obstaculizar la presente acci\u00f3n de tutela. La Corte Constitucional, sentencia SU-342\/95 (M.P. Antonio Barrera Carbonell), en una situaci\u00f3n parecida expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La constituci\u00f3n reconoce la autonom\u00eda de las distintas jurisdicciones, Constitucional, Contencioso Administrativa y Ordinaria, etc. Ello implica que el poder estatal de administrar justicia se radica y concreta en cada una de ellas, para que ejerzan sus atribuciones dentro del propio espacio o \u00e1mbito de poder que se les ha se\u00f1alado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro aspecto, si se tratara de la tutela como mecanismo transitorio, con mayor raz\u00f3n debe presentarse la demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa antes de que caduque la correspondiente acci\u00f3n porque la tutela ni suspende t\u00e9rminos, ni los revive.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dilucidadas las anteriores inquietudes, se analizar\u00e1 el tema principal: &nbsp;<\/p>\n<p>5. Qu\u00e9 se entiende por territorio? &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 101 C.P.: &nbsp;Los l\u00edmites de Colombia son los establecidos en los tratados internacionales aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica, y los definidos por los laudos arbitrales en que sea parte la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Los l\u00edmites se\u00f1alados en la forma prevista por esta Constituci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1n modificarse en virtud de tratados aprobados por el Congreso, debidamente ratificados por el Presidente de la Rep\u00fablica. &nbsp;<\/p>\n<p>Forman parte de Colombia, adem\u00e1s del territorio continental, el archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia, Santa Catalina y Malpelo, adem\u00e1s de las islas, islotes, cayos, morros y bancos que le pertenecen. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n son parte de Colombia, el subsuelo, el mar territorial, la zona contigua, la plataforma continental, la zona econ\u00f3mica exclusiva, el espacio a\u00e9reo, el segmento de la \u00f3rbita geoestacionaria, el espectro electromagn\u00e9tico y el espacio donde act\u00faa, de conformidad con el Derecho Internacional o con las leyes colombianas a falta de normas internacionales.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Charles Rousseau, caracteriza el territorio de la siguiente manera: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El territorio es un elemento que ofrece gran inter\u00e9s para la construcci\u00f3n jur\u00eddica del concepto del Estado, puesto que sobre \u00e9l se halla instalada la comunidad nacional.&#8221;2 &nbsp;<\/p>\n<p>Mantener la integridad territorial es uno de los fines del Estado (art. 2\u00ba C.P.). Las autoridades tienen que hacer respetar la integridad nacional y los colombianos deben apoyar el ejercicio de los actos que buscan mantener la integridad territorial de la Naci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Es inconcebible &nbsp;poner en entredicho la protecci\u00f3n territorial efectuada por un barco de la Armada. Es que ese es uno de sus deberes. En la presente tutela se aduce la peregrina tesis de que los barcos oceanogr\u00e1ficos de la Armada Nacional s\u00f3lo tienen funciones investigativas. Ni mas faltaba que la Armada renunciara a su principal funci\u00f3n: DEFENDER LA SOBERANIA, porque adicionalmente uno de sus buques efectuara investigaciones oceanogr\u00e1ficas. Precisamente, el art\u00edculo 56 de la Convenci\u00f3n del Mar, se\u00f1ala como uno de los derechos del Estado ribere\u00f1o sobre su zona econ\u00f3mica exclusiva el de efectuar &#8220;la investigaci\u00f3n cient\u00edfica marina&#8221;. Luego, bajo ning\u00fan motivo se le puede objetar a los barcos de la Armada la protecci\u00f3n a la integridad territorial de la Naci\u00f3n, cuando tambi\u00e9n realizan investigaciones cient\u00edficas. &nbsp;<\/p>\n<p>Es m\u00e1s, la propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, en el art\u00edculo 217 ordena de manera perentor\u00eda: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Naci\u00f3n tendr\u00e1 para su defensa unas fuerzas militares permanentes constituidas por el Ej\u00e9rcito, la Armada y la Fuerza A\u00e9rea.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las fuerzas militares tendr\u00e1n como finalidad primordial la defensa de la soberan\u00eda, la independencia, la integridad del territorio nacional y del orden constitucional.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>6. La zona econ\u00f3mica exclusiva &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 101 de la C.P. al reconocer a la zona econ\u00f3mica exclusiva como parte del territorio, no hace otra cosa que aceptar la actual posici\u00f3n del derecho internacional. &nbsp;<\/p>\n<p>El tratadista Marco Gerardo Monroy Cabra investiga los antecedentes de esta figura novedosa del derecho internacional que conjuga manifestaciones de la zona de alta mar (p. ej. libertad de navegaci\u00f3n) y del mar territorial (derechos soberanos con el fin de explorar y explotar recursos naturales). Dice: &nbsp;<\/p>\n<p>La zona econ\u00f3mica implica una redistribuci\u00f3n de los recursos vivos del mar y en la forma como est\u00e1 concebido en el Proyecto de Convenci\u00f3n sobre el Derecho del Mar cubre el treinta y seis por ciento de los oc\u00e9anos y proporcional el noventa y cuatro por ciento de las pesquer\u00edas en explotaci\u00f3n.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>Otro tratadista colombiano: Enrique Gaviria Lievano, precisa qu\u00e9 es la zona econ\u00f3mica exclusiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La denominaci\u00f3n de \u201czona econ\u00f3mica exclusiva\u201d se logr\u00f3 despu\u00e9s de acalorados debates en la III Conferencia de Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar. Inicialmente se habl\u00f3 de \u201cmar patrimonial\u201d, \u201czona exclusiva de pesca\u201d o simplemente \u201czona econ\u00f3mica\u201d. Hoy se acepta la denominaci\u00f3n de zona econ\u00f3mica exclusiva con una extensi\u00f3n de 200 millas, medidas desde donde se mide la anchura del mar territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>El concepto mismo de \u201czona econ\u00f3mica\u201d plante\u00f3 acalorados debates sobre su r\u00e9gimen jur\u00eddico, pues no se sab\u00eda a ciencia cierta si se trataba de un mar territorial, de una zona contigua, o simplemente de alta mar. Hoy se sabe que la \u201czona econ\u00f3mica\u201d no es ni alta mar, ni mar territorial, ni zona contigua, sino que tiene un sistema h\u00edbrido que trata de conciliar los derechos del Estado ribere\u00f1o con el de los terceros, y su ejercicio est\u00e1 sujeto al respeto correlativo de los intereses en juego. &nbsp;<\/p>\n<p>A favor del Estado ribere\u00f1o se reconoce no solo soberan\u00eda exclusiva sobre los recursos naturales que se encuentren en los fondos marinos, en el subsuelo y en las aguas suprayacentes, sino tambi\u00e9n jurisdicci\u00f3n respecto del uso y control de sus aguas (establecimiento de instalaciones, investigaci\u00f3n cient\u00edfica, prevenci\u00f3n del medio marino, etc.). A los terceros Estados se les reconoce derecho de sobrevuelo, libre navegaci\u00f3n y tendido de cables submarinos sobre dichas aguas. Es decir, se les reconoce las tradicionales libertades de alta mar, excepci\u00f3n hecha de la pesca, que queda reservada al Estado ribere\u00f1o o costero en la extensi\u00f3n se\u00f1alada.&#8221;4&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como el propio art\u00edculo 101 de nuestra Constituci\u00f3n Pol\u00edtica supedita el calificativo de TERRITORIO a la zona econ\u00f3mica exclusiva &#8220;de conformidad con el Derecho Internacional&#8221;, hay que acudir a la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar, Montego Bay, 10 de diciembre de 1982, en virtud del principio de aplicaci\u00f3n del Derecho Internacional Consuetudinario aceptado por Colombia, no solo porque el art\u00edculo 9\u00ba de la C.P. ordena que las relaciones exteriores del Estado se fundamentan &nbsp;tambi\u00e9n en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia, sino porque el art\u00edculo 101 de la Ley &nbsp;de Leyes incorpor\u00f3 en su texto el t\u00e9rmino &#8220;zona econ\u00f3mica exclusiva&#8221; que surgi\u00f3 en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el mar, en 1982. All\u00ed se define la zona econ\u00f3mica exclusiva en el art\u00edculo 55: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cun \u00e1rea situada m\u00e1s all\u00e1 del mar territorial y adyacente a este, sujeta al r\u00e9gimen jur\u00eddico espec\u00edfico establecido en esta parte, de acuerdo con el cual los derechos y la jurisdicci\u00f3n del Estado ribere\u00f1o y los derechos y libertades de los dem\u00e1s Estados se rigen por las disposiciones pertinentes de esta convenci\u00f3n\u201d.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Convenci\u00f3n tambi\u00e9n fija la extensi\u00f3n del mar territorial (hasta 12 millas marinas) y a sus aguas se las llama &#8220;aguas interiores&#8221; (art. 3\u00ba); indica que la zona contigua no podr\u00e1 extenderse mas all\u00e1 de 24 millas marinas (art. 33) y el art\u00edculo 56 relaciona los derechos, jurisdicci\u00f3n y d\u00e9beres en la zona econ\u00f3mica exclusiva: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 56. Derechos, jurisdicci\u00f3n y deberes del Estado ribere\u00f1o en la zona econ\u00f3mica exclusiva.- En la zona econ\u00f3mica exclusiva, el Estado ribere\u00f1o tiene: &nbsp;<\/p>\n<p>a) derechos de soberan\u00eda para los fines de exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, de las aguas suprayacentes al lecho y del lecho y el subsuelo del mar, y con respecto a otras actividades con miras a la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n econ\u00f3micas de la zona, tal como la producci\u00f3n de energ\u00eda derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; &nbsp;<\/p>\n<p>b) jurisdicci\u00f3n con arreglo a las disposiciones pertinentes de esta Convenci\u00f3n, con respecto a: &nbsp;<\/p>\n<p>i) el establecimiento y la utilizaci\u00f3n de islas artificiales, instalaciones y estructuras: &nbsp;<\/p>\n<p>ii) la investigaci\u00f3n cient\u00edfica marina; &nbsp;<\/p>\n<p>iii) la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio marino; &nbsp;<\/p>\n<p>c) otros derechos y deberes previstos en esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. En el ejercicio de sus derechos y en el cumplimiento de sus deberes en la zona econ\u00f3mica exclusiva en virtud de esta Convenci\u00f3n, el Estado ribere\u00f1o tendr\u00e1 debidamente en cuenta los derechos y deberes de los dem\u00e1s Estados y actuar\u00e1 de manera compatible con las disposiciones de esta Convenci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Los derechos enunciados en este art\u00edculo con respecto al lecho del mar y su subsuelo se ejercer\u00e1n de conformidad con la Parte VI.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Los anteriores derechos, jurisdicci\u00f3n y deberes, seg\u00fan la misma Convenci\u00f3n del mar, son normativamente protegidos y pueden ser desarrollados, en efecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 73. ejecuci\u00f3n de leyes y reglamentos del Estado ribere\u00f1o.- 1. El Estado ribere\u00f1o, en el ejercicio de sus derechos de soberan\u00eda para la exploraci\u00f3n, explotaci\u00f3n, conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de los recursos vivos de la zona econ\u00f3mica exclusiva, podr\u00e1 tomar las medidas que puedan ser necesarias para garantizar el cumplimiento de las leyes y reglamentos dictados de conformidad con esta Convenci\u00f3n, incluidas la visita, la inspecci\u00f3n, el apresamiento y la iniciaci\u00f3n de procedimientos judiciales. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los buques apresados y sus tripulantes ser\u00e1n liberados con prontitud, previa constituci\u00f3n de una fianza razonable y otra garant\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Las sanciones establecidas por el estado ribere\u00f1o por violaciones de las leyes y los reglamentos de pesca en la zona econ\u00f3mica exclusiva no podr\u00e1n incluir penas privativas de libertad, salvo acuerdo en contrario entre los Estados interesados, ni ninguna otra forma de castigo corporal. &nbsp;<\/p>\n<p>4. En los casos de apresamiento o retenci\u00f3n de buques extranjeros, el Estado ribere\u00f1o notificar\u00e1 con prontitud al Estado del pabell\u00f3n por los conductos apropiados, las medidas tomadas y cualesquiera sanciones impuestas subsiguientemente.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En Colombia ya se han expedido algunas normas: &nbsp;<\/p>\n<p>La Ley 13\/90, Estatuto General de Pesca. Dice entre otras cosas que pertenecen al dominio p\u00fablico del Estado los recursos hidrobiol\u00f3gicos contenidos en el mar territorial, en la zona econ\u00f3mica exclusiva y en las aguas, continentales. (Como se aprecia, esta ley, ya recog\u00eda la noci\u00f3n aceptada en 1982 en la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas sobre el derecho del mar). &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2256\/91. &#8220;Por el cual se reglamenta la Ley 13 de 1990&#8221;. en su art\u00edculo 15 dice que el INPA tiene jurisdicci\u00f3n en todo el territorio nacional (obviamente en zona econ\u00f3mica exclusiva) y el art. 170 establece: &#8220;La Armada Nacional retendr\u00e1 las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>El Decreto 2324\/84, por el cual se reorganiza la direcci\u00f3n General Mar\u00edtima y Portuaria se\u00f1ala en su art\u00edculo 2\u00ba que la DIMAR ejerce su jurisdicci\u00f3n hasta el l\u00edmite exterior de la zona econ\u00f3mica exclusiva y permite que buques de la armada visiten buques de bandera extranjera cuando se sospeche que han cometido infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>7. La soberan\u00eda econ\u00f3mica &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 73 de la Convenci\u00f3n sobre el derecho del mar habla de DERECHO DE SOBERANIA. Es obvio que no se trata de una soberan\u00eda plena la que el Estado ribere\u00f1o puede ejercer sobre la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Alonso G\u00f3mez Robledo5 aclara este aspecto: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed pues, la zona econ\u00f3mica exclusiva constituye una zona de soberan\u00eda econ\u00f3mica, que forma parte de lo que se puede llamar la zona de jurisdicci\u00f3n nacional, la cual comprende a su vez una extensi\u00f3n de total soberan\u00eda, es decir, la de las aguas interiores y la de mar territorial. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta zona de soberan\u00eda econ\u00f3mica se refiere a la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, tanto vivos como no vivos, as\u00ed como a la producci\u00f3n de la energ\u00eda derivada del agua, de las corrientes y de los vientos; pero no se aplica al espacio mar\u00edtimo, en s\u00ed mismo, ya que \u00e9ste permanece abierto a las libertades tradicionales de navegaci\u00f3n y de comunicaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta expresi\u00f3n de &#8220;soberan\u00eda econ\u00f3mica&#8221; es cercana a la naturaleza jur\u00eddica de la zona econ\u00f3mica exclusiva y exige para su protecci\u00f3n las medidas permitidas en el tantas veces citado art\u00edculo 73 de la Convenci\u00f3n del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, es importante aclarar: la existencia de esta soberan\u00eda especial y de la soberan\u00eda nacional no contradicen el esp\u00edritu de integraci\u00f3n Latinoamericana y del Caribe consagrada como orientadora de las relaciones internacionales en el art\u00edculo 9\u00ba de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8. Integraci\u00f3n latinoamericana &nbsp;<\/p>\n<p>El Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de 1991 se\u00f1ala dentro de las finalidades de la Carta &#8220;impulsar la integraci\u00f3n de la comunidad latinoamericana&#8221;, orientaci\u00f3n que se repite en el art\u00edculo 9\u00ba y responde a la ilusi\u00f3n her\u00f3ica de Bolivar.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Hoy, nuestra Constituci\u00f3n aboga por una integraci\u00f3n latinoamericana y del Caribe, pero antes de su promulgaci\u00f3n ya se hab\u00edan dado algunos pasos. En el caso concreto de las relaciones Colombo-Ecuatorianas, valga un ejemplo muy importante para la presente tutela: &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata del Convenio que se\u00f1ala \u00e1reas marinas y submarinas y cooperaci\u00f3n mar\u00edtima entre las dos Rep\u00fablicas. (Convenio Li\u00e9vano-Lucio, de 23 de agosto de 1975) que reconoce jurisdicci\u00f3n hasta las 200 millas y que se\u00f1ala una soluci\u00f3n para los frecuentes casos de la presencia accidental de embarcaciones de pesca artesanal, en 10 millas de ancho a cada lado del paralelo que constituye el l\u00edmite fijado para las \u00e1reas mar\u00edtimas de los dos pa\u00edses y que se aprecia en los mapas integrados a esta sentencia. Pero, eso no quiere decir que barcos pesqueros que est\u00e1n m\u00e1s all\u00e1 de las 10 millas puedan violar las normas internacionales y nacionales. Por el contrario, los gobiernos soberanos de Colombia y Ecuador han fijado las normas y \u00e9stas deben ser respetadas por las personas naturales y jur\u00eddicas de ambos pa\u00edses. &nbsp;<\/p>\n<p>9. El debido proceso &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en las premisas anteriores se analizar\u00e1 ahora si el barco oceanogr\u00e1fico de la armada, al abordar, retener y llevar a puerto Colombiano la motonave &#8220;Lucy&#8221; de bandera ecuatoriana , viol\u00f3 o no viol\u00f3 el debido proceso. Se impone reconstruir algunos hechos: &nbsp;<\/p>\n<p>No hay la menor duda de que la motonave se hallaba en zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana. Lo se\u00f1ala el barco de la armada, lo admiten el capit\u00e1n y el jefe de pesca de la atunera ecuatoriana, f\u00e1cilmente se percibe en el mapa que hace parte de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n han admitido los marinos ecuatorianos que pescaron en jurisdicci\u00f3n colombiana; tratan de justificar la violaci\u00f3n porque observaron &#8220;una mancha de pescado&#8221;, y faenaron. El cuaderno de bit\u00e1cora de la motonave &#8220;Lucy&#8221; registra faenas de pesca sin autorizaci\u00f3n en dos ocasiones. Se pesc\u00f3 m\u00e1 all\u00e1 de las 10 millas al lado del paralelo que constituye el l\u00edmite entre Ecuador y Colombia. Luego, existi\u00f3 la violaci\u00f3n al derecho de soberan\u00eda econ\u00f3mica que emana de la Convenci\u00f3n del mar. &nbsp;<\/p>\n<p>Este hecho de pescar sin autorizaci\u00f3n vigente en zona econ\u00f3mica exclusiva no se puede justificar por el derecho al libre paso de las naves por dicha zona, porque si ello fuere as\u00ed, pr\u00e1cticamente desaparecer\u00eda la noci\u00f3n de zona econ\u00f3mica exclusiva, porque de qu\u00e9 valdr\u00eda tener un derecho de soberan\u00eda, as\u00ed sea limitado, si no se puede proteger? &nbsp;<\/p>\n<p>Siendo zona econ\u00f3mica exclusiva, los pescadores no nacionales, deben sujetarse a la reglamentaci\u00f3n colombiana. Se exige una licencia vigente. Si no la ten\u00edan, no pod\u00edan faenar. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el art\u00edculo 170 del Decreto 2256 de 1991 que la Armada Nacional retendr\u00e1 las embarcaciones pesqueras que sean sorprendidas pescando sin autorizaci\u00f3n. Esta es una funci\u00f3n propia de la Armada. el barco A.R.C. PROVIDENCIA &nbsp;pertenece a la Armada Nacional, luego es competente y es su obligaci\u00f3n actuar cuando suceden violaciones como las que se relacionan en el expediente. Por su puesto que el ejercicio de este deber constitucional y legal tiene que hacerse respet\u00e1ndose el debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso de estudio, se dieron todos los requisitos para el abordaje y posterior retenci\u00f3n de la motonave que cometi\u00f3 la violaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-El barco de la armada ten\u00eda los distintivos propios que lo identificaban, esto no ha sido puesto en duda por la tripulaci\u00f3n del &#8220;Lucy&#8221;, &nbsp;<\/p>\n<p>-Previamente se indag\u00f3, sin que todav\u00eda se hubiere llegado al abordaje, sobre qu\u00e9 hac\u00eda el barco pesquero ecuatoriano en aguas de la zona econ\u00f3mica exclusiva de Colombia. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se le di\u00f3 informaci\u00f3n mentirosa al barco de la armada colombiana. Fueron varias las comunicaciones del ARC para confirmar o desvirtuar la informaci\u00f3n que recibi\u00f3. Es m\u00e1s, el barco &#8220;Lucy&#8221; modific\u00f3 la informaci\u00f3n. Hab\u00edan pues, elementos de juicio suficientes para sospechar que se podr\u00eda estar cometiendo una infracci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>-Se ejerci\u00f3 el derecho de visita y al examinarse el cuaderno de bit\u00e1cora se constat\u00f3 que se hab\u00eda pescado en zona econ\u00f3mica exclusiva colombiana. Se hallaron dentro del barco casi 20 toneladas de pescado. &nbsp;<\/p>\n<p>Es decir, el barco A.R.C. PROVIDENCIA respet\u00f3 las normas. Siendo ello as\u00ed, cu\u00e1l era la obligaci\u00f3n del barco de la armada? &nbsp;<\/p>\n<p>Tomar las medidas permitidas: retener la embarcaci\u00f3n, llevarla al puerto m\u00e1s cercano, decomisar la mercanc\u00eda e imponer las sanciones por la violaci\u00f3n cometida. Sanciones contenidas en Resoluciones proferidas legalmente. &nbsp;<\/p>\n<p>Cu\u00e1les otros argumentos plantea, en esta tutela, la sociedad INEPACA? Que el abordaje y retenci\u00f3n fueron ilegales porque la motonave &#8220;Lucy&#8221; no fue &#8220;sorprendida&#8221; pescando y que las declaraciones de los tripulantes fueron tomadas sin presencia de abogados. &nbsp;<\/p>\n<p>Es necesario recordar que a los testigos se les recibe declaraci\u00f3n juramentada sin presencia de abogado. Por consiguiente, no se cometi\u00f3 ninguna violaci\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al verbo SORPRENDER, el Diccionario Enciclop\u00e9dico de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas se\u00f1ala como una de las acepciones de sorprender: &#8220;descubrir lo oculto&#8221;, y, en este sentido debe entenderse la norma legal cuando se trata de proteger una de las formas de soberan\u00eda: la que existe sobre la zona econ\u00f3mica exclusiva violada por pesca ilegal. Ser\u00eda ilusorio limitar la funci\u00f3n de vigilancia y control a lo observado visualmente en el instante mismo de la faena; si ello fuera as\u00ed, ser\u00eda pr\u00e1cticamente imposible la protecci\u00f3n de la zona econ\u00f3mica exclusiva. &nbsp;<\/p>\n<p>9. La igualdad &nbsp;<\/p>\n<p>Sin presentar ni aducir ning\u00fan t\u00e9rmino de comparaci\u00f3n, en la solicitud de tutela se dice que se viol\u00f3 el principio de igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Por supuesto que el concepto del debido proceso lleva impl\u00edcito el principio de igualdad. Pero, ya se indic\u00f3 en esta sentencia que la violaci\u00f3n al debido proceso no ocurri\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, no puede pasar desapercibida esta situaci\u00f3n: despu\u00e9s de la violaci\u00f3n que cometi\u00f3 el buque pesquero Ecuatoriano, el INPA profiere una patente de pesca el 9 de noviembre de 1994, autorizando las faenas de pesca de la motonave &#8220;Lucy&#8221; (patente N\u00ba 1095). Es una sospechosa actuaci\u00f3n de la Entidad Colombiana que buscaba cubrir la pesca ilegal del atunero Ecuatoriano. Es necesario que la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n investigue esta anomal\u00eda. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: Confirmar la Sentencia proferida por la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casaci\u00f3n Civil) el 31 de octubre de 1995, que a su vez confirm\u00f3 la de primera instancia; por las razones expuestas en el presente fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo : Para efecto del art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, comun\u00edquese al Tribunal de primera instancia para que haga las notificaciones respectivas. &nbsp;<\/p>\n<p>Tercero : Notif\u00edquese al Defensor del Pueblo. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuarto: Rem\u00edtase copia de esta sentencia a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue al INPA por la expedici\u00f3n de la patente 1095 del 9 de noviembre de 1994 aludida en la parte motiva de este fallo. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, Comun\u00edquese, Publ\u00edquese e Ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MART\u00cdNEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1C-037\/96, M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. Tambi\u00e9n tocan el tema de la jurisdicci\u00f3n constitucional, entre otras, la Sentencia SU-342\/95 (M. P.: Antonio Barrera Carbonell) y el auto de 1 de septiembre de 1994 (Jorge Arango Mej\u00eda). &nbsp;<\/p>\n<p>2Derecho Internacional P\u00fablico, p\u00e1gina 89. &nbsp;<\/p>\n<p>3Derecho Internacional P\u00fablico. 2\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1g. 176 &nbsp;<\/p>\n<p>4Derecho Internacional P\u00fablico, 4\u00aa edici\u00f3n, p\u00e1g. 89 &nbsp;<\/p>\n<p>5Notas sobre la zona econ\u00f3mica exclusiva y plataforma continental, Bolet\u00edn Mexicano de derecho comparado. N\u00ba 53, p\u00e1g. 595 y ss. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-141-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-141\/96 &nbsp; JURISDICCION CONSTITUCIONAL-Protecci\u00f3n derechos en tutela\/DERECHOS FUNDAMENTALES-Protecci\u00f3n\/ZONA ECONOMICA EXCLUSIVA-Protecci\u00f3n derechos en tutela\/ACCION DE TUTELA-Procedencia respecto actividad de pesca &nbsp; Dentro de la organizaci\u00f3n estatal, cuando la funci\u00f3n es proteger los derechos fundamentales, los jueces pueden perfectamente calificarse como jueces constitucionales, y, entonces, la soberan\u00eda popular se expresa en el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2439","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2439","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2439"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2439\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2439"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2439"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2439"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}