{"id":24394,"date":"2024-06-26T21:45:48","date_gmt":"2024-06-26T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-572-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:48","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:48","slug":"t-572-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-572-16\/","title":{"rendered":"T-572-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-572\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia por \u00a0 existir acci\u00f3n de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.614.032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S contra el Concejo Municipal \u00a0 de Valledupar, Cesar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por la \u00a0 Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien la preside, en ejercicio de sus \u00a0 competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo proferido en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, del diecis\u00e9is (16) de marzo \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016),\u00a0 que confirm\u00f3 la providencia del Juzgado de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Valledupar, del doce (12) de Febrero de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 \u00a0 \u00a0LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Concejo \u00a0 Municipal de Valledupar (Cesar), solicitando la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, el debido proceso, acceso a los cargos p\u00fablicos e \u00a0 ingreso a la funci\u00f3n p\u00fablica, a los derechos adquiridos, as\u00ed como a los \u00a0 principios del m\u00e9rito, la buena fe, la confianza leg\u00edtima y la moralidad en la \u00a0 funci\u00f3n administrativa; que considera vulnerados por la selecci\u00f3n que la \u00a0 Corporaci\u00f3n accionada llev\u00f3 a cabo en la elecci\u00f3n del Contralor Municipal \u00a0 per\u00edodo 2016-2019, por lo que solicita adem\u00e1s de la tutela de los derechos y \u00a0 principios enunciados, se deje sin efectos la sesi\u00f3n ordinaria del 7 de enero \u00a0 del a\u00f1o 2016 donde se eligi\u00f3 como Funcionario P\u00fablico al se\u00f1or \u00c1LVARO CASTILLA \u00a0 FRAGOSO, y que consecuentemente, el Concejo Municipal emita un concepto en favor \u00a0 del accionante, en el que recomiende su elecci\u00f3n como Contralor Municipal y, \u00a0 finalmente, sea elegido como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Concejo Municipal de Valledupar mediante Resoluci\u00f3n No. 044 del 08 de \u00a0 diciembre de 2015 reglament\u00f3 \u00edntegramente la convocatoria p\u00fablica para el \u00a0 proceso de elecci\u00f3n del Contralor Municipal de tal localidad para el periodo \u00a0 constitucional 2016-2019; mediante acto administrativo, modificado el 09 de \u00a0 diciembre de 2015, Resoluci\u00f3n No. 045, que reform\u00f3 \u00fanicamente el cronograma del \u00a0 proceso agregando la fecha del 30 de diciembre de 2015 como plazo m\u00e1ximo para \u00a0 dar respuesta a las reclamaciones y la publicaci\u00f3n del listado de elegibles, y \u00a0 para modificar la expresi\u00f3n \u201cpostgrado\u201d por la de \u201cpostdoctorado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El contenido de tales resoluciones presentaba entre otros un cronograma que \u00a0 reg\u00eda el proceso de elecci\u00f3n del funcionario desde las inscripciones de los \u00a0 interesados, hasta la elecci\u00f3n efectiva del Contralor, el se\u00f1alamiento de \u00a0 requisitos para acceder al cargo y la forma de su acreditaci\u00f3n, los puntajes de \u00a0 diferentes \u00edtems de experiencia acad\u00e9mica y laboral. El accionante refiere que \u00a0 estas caracter\u00edsticas del procedimiento para la escogencia del Contralor \u00a0 Municipal lo llevaron a considerar que se trataba de un verdadero concurso de \u00a0 m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El proceso de convocatoria p\u00fablica se llev\u00f3 a cabo con el apoyo de la \u00a0 Universidad Aut\u00f3noma del Caribe, en desarrollo del contrato de prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios No. 038 del 11 de diciembre de 2015, cuyo objeto era el apoyo en \u00a0 algunas etapas de la convocatoria p\u00fablica, entre las cuales estaban el an\u00e1lisis \u00a0 y la valoraci\u00f3n de los antecedentes de experiencia y acad\u00e9micos, y la \u00a0 realizaci\u00f3n de entrevistas a los interesados. As\u00ed las cosas, fueron admitidos a \u00a0 la referida convocatoria 25 ciudadanos, entre quienes se encontraba el \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El resultado definitivo de los estudios realizados por la Universidad \u00a0 entregados al Concejo Municipal comprend\u00eda los tres (3) mejores puntajes de la \u00a0 convocatoria basados en la entrevista, la sustentaci\u00f3n del plan de trabajo \u00a0 presentado y el an\u00e1lisis de los antecedentes acad\u00e9micos y de experiencia, en su \u00a0 respectivo orden: (1) OMAR CONTRERAS SOCARR\u00c1S 89.65%, (2) JORGE ARAUJO RAM\u00cdREZ \u00a0 88.20%, y (3) \u00c1LVARO CASTILLA FRAGOSO 80,45%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Mediante la Resoluci\u00f3n No. 003 del 4 de enero de 2016 se posterg\u00f3 la elecci\u00f3n \u00a0 del Contralor del Municipio de Valledupar para el d\u00eda siguiente (7 de enero de \u00a0 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La Procuradur\u00eda Regional del Cesar radic\u00f3 en el Concejo Municipal escrito \u00a0 contentivo de actuaci\u00f3n preventiva \u2013Radicado No. 2860-2015- el 7 de enero de \u00a0 2016 en el que advert\u00eda a los Concejales\u00a0 que si proced\u00edan a elegir al \u00a0 Se\u00f1or ALVARO CASTILLA FRAGOSO, como Contralor Municipal, podr\u00edan incurrir en una \u00a0 falta disciplinaria grave, ya que de acuerdo a una solicitud incoada ante dicho \u00a0 ente de control el d\u00eda 6 de enero de 2016, donde se solicitaba la exclusi\u00f3n del \u00a0 referido ternado en el proceso de selecci\u00f3n, este sujeto \u201cpresuntamente \u00a0 estar\u00eda incurso en violaci\u00f3n de los principios de la moralidad p\u00fablica y de la \u00a0 buena f\u00e9 (SIC) en la actuaci\u00f3n administrativa, puesto que de resultar \u00a0 elegido el citado se\u00f1or, los concejales podr\u00edan estar incursos en eventuales \u00a0 faltas disciplinarias\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El Concejo Municipal de Valledupar eligi\u00f3 como Contralor Municipal para el \u00a0 periodo 2016-2019, al se\u00f1or ALVARO CASTILLA FRAGOSO el d\u00eda 7 de enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. OMAR CONTRERAS SOCARRAS present\u00f3 ante el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 demanda de nulidad electoral contra el acto administrativo de fecha 7 de enero \u00a0 de 2016, expedido en sesi\u00f3n ordinaria por el Concejo Municipal de Valledupar, \u00a0 mediante el cual se eligi\u00f3 al se\u00f1or \u00c1LVARO CASTILLA FRAGOSO, como Contralor del \u00a0 Municipio de Valledupar, actualmente en curso (Radicaci\u00f3n \u00a0 20-001-23-39-001-2016-00089-00, MP Alberto Espinosa Bola\u00f1os, admitida el 24 de \u00a0 febrero de 2016), con pretensiones hom\u00f3nimas a las solicitadas en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 RESPUESTA DE LA \u00a0 ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Concejo Municipal de Valledupar, contest\u00f3 la acci\u00f3n interpuesta por el se\u00f1or \u00a0 CONTRERAS SOCARR\u00c1S mediante apoderado judicial, oponi\u00e9ndose a las pretensiones \u00a0 argumentando que la Corporaci\u00f3n no vulner\u00f3 derechos de ninguno de los aspirantes \u00a0 al cargo de Contralor Municipal, toda vez que no se trata de un concurso p\u00fablico \u00a0 de m\u00e9ritos, sino de una convocatoria p\u00fablica siendo dos modalidades de selecci\u00f3n \u00a0 completamente distintas, debido a que esta \u00faltima, dice el apoderado \u201ctiene \u00a0 como finalidad previo a unas etapas dentro de un proceso escoger mediante la\u00a0 \u00a0 conformaci\u00f3n de una lista a la persona que por su experiencia, antecedentes \u00a0 acad\u00e9micos, liderazgo y profesionalismo, sea el m\u00e1s id\u00f3neo para ser elegido \u00a0 Contralor Municipal\u201d; convocatoria p\u00fablica incorporada al ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico mediante el art\u00edculo 23 del Acto Legislativo 02 de 2015, que modific\u00f3 \u00a0 el art\u00edculo 272 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en lo relativo a la selecci\u00f3n de \u00a0 candidatos para ocupar tal cargo, para posteriormente ser electos por los \u00a0 respectivos Concejos. As\u00ed las cosas, se ampar\u00f3 en su argumentaci\u00f3n en el \u00a0 concepto del 10 de noviembre de 2015 de la Sala de Consulta y Servicio Civil del \u00a0 Consejo de Estado, adem\u00e1s de incorporarlo como anexo, en el que se clarifica \u00a0 entre otras que en la convocatoria p\u00fablica no hay un orden especifico de \u00a0 elegibilidad entre los seleccionados para la escogencia final del Contralor, por \u00a0 lo que no se configura, en estricto sentido, una lista de elegibles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0 RESPUESTA DEL \u00a0 TERCERO VINCULADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO LUIS CASTILLA FRAGOSO, Contralor Municipal de Valledupar 2016-2019, \u00a0 designado en el cargo mediante el acto administrativo que aqu\u00ed se demanda, \u00a0 contest\u00f3 la acci\u00f3n de tutela solicitando que se declarara la improcedencia de \u00a0 esta toda vez que considera que no es el mecanismo id\u00f3neo para resolver una \u00a0 controversia de esta naturaleza. Afirma, en este orden de ideas, que es falso \u00a0 que la v\u00eda ordinaria en la Jurisdicci\u00f3n Contencioso Administrativa no resulte \u00a0 expedita y eficaz. Adem\u00e1s, resalta que el accionante particip\u00f3 en una \u00a0 convocatoria p\u00fablica y no en un concurso de m\u00e9ritos, donde consecuentemente no \u00a0 se configur\u00f3 una lista de elegibles puesto que no aplica un \u00a0 orden espec\u00edfico de elegibilidad entre los seleccionados, por lo que no hay \u00a0 vulneraci\u00f3n alguna a los derechos enunciados por el actor. Agrega que no existe \u00a0 un perjuicio irremediable cuya causaci\u00f3n se deba evitar y, en su concepto, se \u00a0 trata de un \u201ccapricho del accionante\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: \u00a0 Sentencia Proferida por el Juzgado Municipal de Peque\u00f1as Causas Laborales de \u00a0 Valledupar, el 12 de Febrero de 2016 (2016-000102-00) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El despacho NEG\u00d3 las pretensiones de la acci\u00f3n de tutela por improcedencia. Para \u00a0 esto, previamente analiz\u00f3 la procedencia excepcional de esta contra actos \u00a0 administrativos proferidos en concursos de m\u00e9ritos, e indic\u00f3 que la tutela \u201cprocede \u00a0 para aquellos casos en que no existe otra v\u00eda de protecci\u00f3n judicial, o cuando a \u00a0 pesar de que exista alguna, el amparo constitucional se requiere para evitar un \u00a0 perjuicio irremediable\u2026 de modo que la acci\u00f3n de tutela no puede ser entendida \u00a0 como una instancia id\u00f3nea para tramitar y decidir conflictos de rango legal, \u00a0 pues con este prop\u00f3sito, el legislador dispuso los medios judiciales y recursos \u00a0 adecuados, as\u00ed como las autoridades y jueces competentes\u201d, asimismo \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cla acci\u00f3n de tutela es improcedente, como mecanismo principal \u00a0 y definitivo, para proteger derechos fundamentales que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de Actos Administrativos, ya que para \u00a0 controvertir la legalidad de ellos el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 las acciones \u00a0 ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, plantea que la Corte Constitucional ha trazado unas subreglas que \u00a0 en caso de acreditarse permiten la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 actos administrativos expedidos dentro de un concurso de m\u00e9ritos, a saber: \u00a0 cuando es un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, cuando \u00a0 el medio de defensa existe pero en la pr\u00e1ctica es ineficaz para amparar el \u00a0 derecho fundamental invocado. Entonces, si en el caso concreto el accionante no \u00a0 acredita las anteriores condiciones la tutela deviene en improcedente y deber\u00e1 \u00a0 acudirse a las acciones contencioso administrativas para debatir la legalidad \u00a0 del acto administrativo cuestionado, ampar\u00e1ndose el Juzgado en la sentencia \u00a0 T-090 de 2013 de esta Corte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ultimas, son consideraciones que llevan al juez a determinar que en el caso \u00a0 concreto, al no haberse agotado por el accionante los medios ordinarios de \u00a0 defensa judicial y al \u201cno verificarse en este caso la necesidad de adoptar \u00a0 una medida de protecci\u00f3n urgente en sede de tutela para evitar un perjuicio \u00a0 grave e inminente, el amparo constitucional deviene en improcedente\u2026 de suerte \u00a0 que la solicitud de amparo debe ser negada por improcedente\u201d; toda vez que \u00a0 considera el despacho que no se constituye un perjuicio irremediable inminente, \u00a0 pero, si existe un mecanismo ordinario para la defensa judicial de los intereses \u00a0 del se\u00f1or OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARRAS, que imposibilitan el amparo \u00a0 constitucional aun de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 18 de Febrero de 2016 el accionante OMAR CONTRERAS SOCARR\u00c1S \u00a0 oportunamente formul\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contradiciendo el fallo enunciado y \u00a0 solicit\u00f3 revocar la decisi\u00f3n de primera instancia y que consecuentemente se le \u00a0 concedan las pretensiones; por considerar que el despacho no tuvo en cuenta que \u00a0 la acci\u00f3n interpuesta fue presentada como mecanismo transitorio, mientras se \u00a0 acud\u00eda a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para cuestionar la \u00a0 legalidad del acto administrativo que genera inconformidad, por lo que a su \u00a0 parecer la acci\u00f3n de tutela s\u00ed es procedente aun cuando el Contralor Municipal \u00a0 ya haya sido elegido y posesionado, pues considera que \u201cla acci\u00f3n de tutela \u00a0 no se torna en improcedente, por el solo hecho de que el Se\u00f1or ALVARO LUIS \u00a0 CASTILLA FRAGOSO, haya sido elegido CONTRALOR DEL MUNICIPIO DE VALLEDUPAR, se \u00a0 haya posesionado y hoy se encuentre ejerciendo dicho cargo\u201d. De igual manera \u00a0 sostiene en el escrito que las acciones ordinarias a las que podr\u00eda acudir \u00a0 \u00a8no protegen los derechos fundamentales amenazados o vulnerados en los procesos \u00a0 de vinculaci\u00f3n de servidores p\u00fablicos, cuando ello se hace por concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, toda vez que la mayor\u00eda de las veces, debido a la congesti\u00f3n del \u00a0 aparato jurisdiccional y como en este caso, la inminente posesi\u00f3n del elegido\u00a8 \u00a0 no brindan las garant\u00edas que considera necesarias para la tutela efectiva de sus \u00a0 derechos, por lo que agotar la Nulidad Electoral o la Nulidad y Restablecimiento \u00a0 de Derecho a su juicio llevar\u00edan a una decisi\u00f3n tard\u00eda e ineficaz. Reiterando \u00a0 que la tutela presentada fue instaurada como un mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable, por lo que solicita nuevamente se suspendan \u00a0 los efectos de los actos administrativos atacados urgentemente, toda vez que \u00a0 \u201cno se trata de un acto de contenido general y\u2026lo que se busca es DEJAR SIN \u00a0 EFECTO SU APLICACI\u00d3N, en otras palabras, cesar los efectos jur\u00eddicos del acto de \u00a0 elecci\u00f3n mientras, luego, la justicia contenciosa administrativa decide sobre la \u00a0 legalidad o no, de los mismos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: \u00a0Sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, \u00a0 el 16 de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto de 22 de febrero de 2016 se concedi\u00f3 la impugnaci\u00f3n interpuesta \u00a0 oportunamente contra la sentencia del 12 de febrero de 2016. El juez de segunda \u00a0 instancia procedi\u00f3 a confirmar la decisi\u00f3n de primera instancia al considerar \u00a0 que existe una v\u00eda ordinaria para debatir judicialmente la nulidad del acto de \u00a0 elecci\u00f3n del Contralor Municipal de Valledupar, que resulta ser la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad electoral, herramienta procesal eficaz para proteger los derechos que el \u00a0 accionante considera le han sido vulnerados, ya que este mecanismo ordinario \u00a0 presenta la posibilidad de solicitar la suspensi\u00f3n provisional de los actos \u00a0 administrativos expedidos en el tr\u00e1mite de las elecciones p\u00fablicas que celebren \u00a0 los cuerpos colegiados, como los concejos municipales. Adem\u00e1s, el despacho \u00a0 consider\u00f3 que el tr\u00e1mite natural de las pretensiones del se\u00f1or OMAR JAVIER \u00a0 CONTRERAS SOCARRAS se encuentra en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo y no en la Constitucional mediante la ya enunciada acci\u00f3n de \u00a0 nulidad electoral, que adem\u00e1s de id\u00f3nea, presenta la posibilidad de solicitar \u00a0 dentro de su tr\u00e1mite medidas cautelares, como por ejemplo la suspensi\u00f3n \u00a0 provisional del acto de elecci\u00f3n, que a consideraci\u00f3n de ese despacho tiene \u201cigual \u00a0 o mejor efectividad que la misma acci\u00f3n de tutela (\u2026) y se resolver\u00e1 en \u00a0 el auto admisorio de la demanda\u201d; por lo que concluye que el accionante \u00a0 cuenta con mecanismos procesales aptos para discutir si el acto administrativo \u00a0 expedido por el Concejo Municipal de Valledupar, debe ser suspendido como \u00a0 primera medida por ser un perjuicio irremediable para el accionante y finalmente \u00a0 decidir si se opta o no por la nulidad de \u00e9ste, por lo que deber\u00e1 dirimirse la \u00a0 controversia en tal \u00e1mbito, tal y como ocurre en el proceso \u00a0 20-001-23-39-001-2016-00089-00, que conoce el Tribunal Administrativo del Cesar, \u00a0 con id\u00e9nticas pretensiones seg\u00fan le fue informado al despacho de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0 COMPETENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para conocer de esta acci\u00f3n de tutela, de \u00a0 conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, as\u00ed \u00a0 como en virtud del auto del 14 de julio de 2016, expedido por la Sala Tercera de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutela de esta Corte, que decidi\u00f3 someter a revisi\u00f3n las decisiones \u00a0 adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos expuestos en la Secci\u00f3n I de esta \u00a0 providencia, le corresponde a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n resolver el siguiente \u00a0 problema jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfProcede la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos de car\u00e1cter electoral \u00a0 proferidos por Concejos Municipales, no obstante existir la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral para resolver id\u00e9nticas pretensiones, cuando se instaure como \u00a0 mecanismo transitorio, para evitar perjuicios irremediables? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de resolver el problema planteado, en primer lugar, la Sala \u00a0 proceder\u00e1 a precisar y reiterar reglas relativas al car\u00e1cter subsidiario de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, \u00a0 para posteriormente examinar la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio \u00a0 tendiente a evitar la consumaci\u00f3n de perjuicios irremediables, como factor \u00a0 atemperante a la regla de la subsidiariedad. Finalmente se tomar\u00e1 la decisi\u00f3n \u00a0 pertinente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. LA TUTELA COMO MECANISMO SUBSIDIARIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Ha sido reiterada la posici\u00f3n de la Corte Constitucional en cuanto al \u00a0 car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, que s\u00f3lo ser\u00e1 procedente en el \u00a0 evento de no existir mecanismos jurisdiccionales ordinarios eficaces para \u00a0 proteger los derechos que aleguen vulnerados quienes acudan a la jurisdicci\u00f3n, o \u00a0 que existiendo hayan sido debidamente agotados, toda vez que, la tutela no puede \u00a0 entenderse como una prerrogativa sustituta que permita reemplazar o suplir la \u00a0 presentaci\u00f3n oportuna de las acciones ordinarias que ofrece el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico para amparar los derechos a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n de los litigios. La \u00a0 raz\u00f3n de ser de esto radica en la b\u00fasqueda de coherencia y adecuado \u00a0 funcionamiento del sistema normativo en el que, en condiciones normales, deben \u00a0 prevalecer los medios de control ordinarios, sobre los excepcionales. En este \u00a0 sentido se ha pronunciado esta Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8la acci\u00f3n de tutela como mecanismo de protecci\u00f3n inmediata de los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento \u00a0 integrado al ordenamiento jur\u00eddico, de manera que su efectiva aplicaci\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aqu\u00e9l ofrece para la \u00a0 realizaci\u00f3n de los derechos, no exista alguno que resulte id\u00f3neo para proteger \u00a0 instant\u00e1nea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza por \u00a0 virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad p\u00fablica o de \u00a0 particulares en los casos se\u00f1alados por la ley, a trav\u00e9s de una valoraci\u00f3n que \u00a0 siempre se hace en concreto, tomando en consideraci\u00f3n las circunstancias del \u00a0 caso y la situaci\u00f3n de la persona, eventualmente afectada con la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n. No puede existir concurrencia de medios judiciales, pues siempre \u00a0 prevalece la acci\u00f3n ordinaria; de ah\u00ed que se afirme que la tutela no es un medio \u00a0 adicional o complementario, pues su car\u00e1cter y esencia es ser \u00fanico medio de \u00a0 protecci\u00f3n que, al afectado en sus derechos fundamentales, brinda el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u201d (Sentencia T-106 de 1993) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La acci\u00f3n de tutela como mecanismo para el amparo de los derechos \u00a0 fundamentales en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, consagrada en el art\u00edculo \u00a0 86 de la Constituci\u00f3n, es como tal un recurso subsidiario con respecto a los \u00a0 procedimientos ordinarios que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, y no constituye \u00a0 entonces, una acci\u00f3n principal. La norma referida en su inciso 3\u00ba \u00a0 inequ\u00edvocamente se\u00f1ala que: \u201csolo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. As\u00ed las cosas, ya ha \u00a0 sido reiterativa esta corporaci\u00f3n aclarando que se trata sin lugar a dudas de un \u00a0 mecanismo \u201cde evidente car\u00e1cter residual que est\u00e1 previsto para asegurar la \u00a0 tutela efectiva y sustancial de los derechos constitucionales fundamentales, \u00a0 pues solo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial[1]\u201d, \u00a0 por lo que, su procedencia siempre se encontrar\u00e1 condicionada al agotamiento de \u00a0 los medios ordinarios y extraordinarios por parte del accionante, o de lo \u00a0 contrario, a la demostraci\u00f3n de su inexistencia; esta exigencia es fundamental \u00a0 para poder entrar al an\u00e1lisis de fondo de una acci\u00f3n de tutela por parte del \u00a0 juez constitucional, toda vez que esta ser\u00e1 \u201cimprocedente cuando con ella se \u00a0 pretendan surtir mecanismos ordinarios de defensa que, por negligencia, descuido \u00a0 o incuria de quien solicita el amparo constitucional, no fueron utilizados a su \u00a0 debido tiempo[2]\u201d. \u00a0 A pesar de ello, debe anotarse que de manera muy excepcional procede la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela a\u00fan durante el tr\u00e1mite mismo de la \u00a0 instancia judicial ordinaria, de acuerdo a los lineamientos establecidos en la \u00a0 Sentencia T-181 de 1991, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, siempre y \u00a0 cuando se haya venido haciendo uso de los ya referidos mecanismos ordinarios de \u00a0 defensa judicial existentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. En este orden de ideas, el art. 6 del Decreto Ley 2591 de 1991 que reglamenta \u00a0 la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 se\u00f1ala expresamente como una de las causales expl\u00edcitas para la improcedencia de \u00a0 la acci\u00f3n enunciada: \u00a8Cuando existan otros recursos o medios de defensa \u00a0 judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u00a8; as\u00ed queda evidenciado que la norma indicada \u00a0 se\u00f1ala con toda claridad el car\u00e1cter excepcional de la tutela, lo que implica \u00a0 siempre agotar plenamente el mecanismo ordinario que exista, claro est\u00e1 en caso \u00a0 de que as\u00ed sea, pues como se\u00f1ala la norma, tornar\u00e1 la acci\u00f3n en improcedente ya \u00a0 que esta no fue concebida para suplantar, usurpar ni sustituir los instrumentos \u00a0 usuales que ofrece el ordenamiento jur\u00eddico, puesto que a diferencia de estos, \u00a0 la tutela no debe tener una procedencia usual y frecuente para el amparo de los \u00a0 derechos, sino que como se reiterado desde el a\u00f1o 1993, y se insisti\u00f3 por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en el a\u00f1o 2001[3] \u00a0se trata de una acci\u00f3n t\u00edpicamente excepcional. Igualmente, el numeral 1\u00ba de \u00a0 dicho art\u00edculo, establece un deber para el juez constitucional de realizar caso \u00a0 por caso un examen que permita determinar la eficacia del medio ordinario de \u00a0 defensa judicial, cuando \u00e9ste exista, ponderando la finalidad de la acci\u00f3n \u00a0 judicial que se considera principal para el caso bajo conocimiento, que en \u00a0 \u00faltimas podr\u00eda desplazar a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Debe igualmente, determinar el resultado previsible del ejercicio de \u00a0 dicho mecanismo, para identificar si el juez competente en los diferentes \u00a0 procesos puede o no proteger los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, ya que de lo contrario podr\u00eda tener procedencia la acci\u00f3n de tutela \u00a0 por cumplir un objetivo completamente diferente al mecanismo ordinario, e \u00a0 incluso tener consecuencias enteramente opuestas. Este examen deber\u00e1 llevarse a \u00a0 cabo en cada uno de los casos considerando las situaciones particulares de los \u00a0 hechos que motivan la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, as\u00ed como de los sujetos que las \u00a0 interponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. A pesar del car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, esta exigencia \u00a0 resulta, en determinadas circunstancias, matizada, en raz\u00f3n de circunstancias \u00a0 muy particulares que pueden abarcar desde los hechos que llevan a interponer la \u00a0 acci\u00f3n como un criterio objetivo de ponderaci\u00f3n, hasta las condiciones \u00a0 personales de los accionantes, que constituir\u00e1n una valoraci\u00f3n subjetiva que \u00a0 respalda una excepci\u00f3n a la precitada regla general. En este orden de ideas, \u00a0 dentro de estos \u00faltimos se encuentran los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, que seg\u00fan lo ha definido esta Corporaci\u00f3n son \u201caquellas \u00a0 personas que debido a su condici\u00f3n f\u00edsica, psicol\u00f3gica o social particular \u00a0 merecen una acci\u00f3n positiva estatal para efectos de lograr una igualdad real y \u00a0 efectiva. As\u00ed, ha considerado que entre los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se encuentran: los ni\u00f1os, los adolescentes, los ancianos, los \u00a0 disminuidos f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, las mujeres cabeza de familia, las \u00a0 personas desplazadas por la violencia y aquellas que se encuentran en extrema \u00a0 pobreza[4]\u201d. \u00a0De esta manera, resulta posible garantizar plenamente el derecho fundamental a \u00a0 la igualdad, ya que el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica al consagrar que \u00a0 el Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que se encuentren en \u00a0 circunstancias de debilidad manifiesta, abri\u00f3 la puerta para garantizar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas destinadas a resguardar de manera especial a estos sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional, por las circunstancias en que se \u00a0 encuentren. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas medidas, que deben procurar abarcar el diferente \u00e1mbito de \u00a0 derechos que por sus situaci\u00f3n pueden resultar vulnerados cuando se compararen \u00a0 con un sujeto que no se encuentre en una condici\u00f3n similar, se deben incluir \u00a0 aquellos entre los cuales se encuentra el acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. Por ende, ya desde el a\u00f1o 2013 esta Corporaci\u00f3n plante\u00f3 que deben ser \u00a0 tenidos como\u201c(\u2026)sujetos de especial protecci\u00f3n a los ni\u00f1os y ni\u00f1as, a \u00a0 las madres cabeza de familia, a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad,\u00a0 \u00a0 a la poblaci\u00f3n desplazada, a los adultos mayores, y todas aquellas personas que \u00a0 por su situaci\u00f3n de debilidad manifiesta los ubican en una posici\u00f3n de \u00a0 desigualdad material con respecto al resto de la poblaci\u00f3n; motivo por el cual \u00a0 considera que la pertenencia a estos grupos poblacionales tiene una incidencia \u00a0 directa en la intensidad de la evaluaci\u00f3n del perjuicio, habida cuenta que las \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta obligan a un tratamiento preferencial en \u00a0 t\u00e9rminos de acceso a los mecanismos judiciales de protecci\u00f3n de derechos, a fin \u00a0 de garantizar la igualdad material a trav\u00e9s de discriminaciones afirmativas a \u00a0 favor de los grupos mencionados[5]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00faltimas, esta Corporaci\u00f3n ha delimitado una serie de excepciones donde no \u00a0 obstante existir un medio ordinario de defensa judicial proceder\u00e1 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, espec\u00edficamente cuando \u201c(i) (\u2026) no son suficientemente \u00a0 id\u00f3neos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados; (ii) \u00a0 a\u00fan cuando tales medios de defensa judicial sean id\u00f3neos, de no concederse la \u00a0 tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n, se producir\u00eda un perjuicio \u00a0 irremediable a los derechos fundamentales; y iii) el accionante es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional (personas de la tercera edad, \u00a0 personas discapacitadas (\u2026), y por lo tanto su \u00a0 situaci\u00f3n requiere de particular consideraci\u00f3n por parte del juez de tutela[6]\u201d. \u00a0 As\u00ed las cosas, la regla de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela no es tan \u00a0 estricta ni tan r\u00edgida para los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional \u00a0 por la situaci\u00f3n tan especial que ostentan, esto lo ha manifestado esta Corte al \u00a0 afirmar que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn relaci\u00f3n con estas personas no es posible hacer el examen de subsidiariedad \u00a0 con la misma rigurosidad que para los dem\u00e1s. Por ello, el requisito de \u00a0 subsidiariedad no puede dejar sin contenido al trato preferencial que reciben \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. Un an\u00e1lisis riguroso de este \u00a0 principio de cara a dicho grupo acentuar\u00eda su condici\u00f3n de debilidad, toda vez \u00a0 que el juez de tutela aplicar\u00eda los mismos criterios que al com\u00fan de la \u00a0 sociedad. Es por eso que su valoraci\u00f3n no debe ser exclusivamente normativa. La \u00a0 evaluaci\u00f3n debe prever los aspectos subjetivos del caso. Por tanto, cuando de \u00a0 los elementos del caso se concluya que la persona que solicita el amparo es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible para el sujeto \u00a0 pero m\u00e1s riguroso para el juez, ya que debe considerar circunstancias \u00a0 adicionales a las que normalmente valora (\u2026) En conclusi\u00f3n, \u00a0 los medios de defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional se presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, \u00a0 persona en situaci\u00f3n de discapacidad, etc.), debe ser analizada por el \u00a0 juez de tal forma que lo lleve a considerar que efectivamente, por sus \u00a0 caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se encuentra en \u00a0 imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de condiciones[7]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se concluye, que no obstante la subsidiariedad es un requisito de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela que, dependiendo de las circunstancias \u00a0 particulares, f\u00e1cticas y personales, el an\u00e1lisis de la existencia de un \u00a0 mecanismo ordinario deber\u00e1 flexibilizarse en aras de proteger los derechos \u00a0 fundamentales de los actores en acciones de tutela, partiendo de algunos tan \u00a0 claros como el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En consecuencia, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado reiteradamente que \u00a0 cuando de la acci\u00f3n de tutela se trate \u201c&#8230;el desconocimiento del principio \u00a0 de subsidiariedad que rige la acci\u00f3n de tutela implica necesariamente la \u00a0 desarticulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico. La garant\u00eda de los derechos fundamentales \u00a0 est\u00e1 encomendada en primer t\u00e9rmino al juez ordinario y solo en caso de que no \u00a0 exista la posibilidad de acudir a \u00e9l, cuando no se pueda calificar de id\u00f3neo, \u00a0 vistas las circunstancias del caso concreto, o cuando se vislumbre la ocurrencia \u00a0 de un perjuicio irremediable, es que el juez constitucional est\u00e1 llamado a \u00a0 otorgar la protecci\u00f3n invocada. Si no se dan estas circunstancias, el juez \u00a0 constitucional no puede\u00a0 intervenir.\u201d[8], \u00a0 postura que, en definitiva, no hace m\u00e1s que reiterar el car\u00e1cter subsidiario de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, que \u00fanica y exclusivamente tendr\u00e1 procedencia y cabida \u00a0 cuando el amenazado o vulnerado en sus derechos no cuente con ninguna otra \u00a0 acci\u00f3n o posibilidad de defensa judicial que lo preserve en \u00e9stos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. No obstante lo anterior, cuando el Decreto enunciado, en su mismo art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 pone de presente que: \u00a8La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en \u00a0 concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se \u00a0 encuentre el solicitante.\u00a8, debe analizarse primeramente si existe o no la \u00a0 acci\u00f3n ordinaria, y en caso tal, si no obstante estar, esta resulta realmente \u00a0 eficaz, considerando la situaci\u00f3n particular del accionante, en este caso del \u00a0 se\u00f1or OMAR CONTRERAS SOCARRAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Entonces, sea lo primero manifestar que al igual que el fallo de segunda \u00a0 instancia que se revisa, se considera que en el caso que ocupa a la Sala, el \u00a0 mecanismo jurisdiccional ordinario existe, trat\u00e1ndose puntualmente de la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral, que no puede concurrir con la acci\u00f3n de tutela que se \u00a0 presenta con id\u00e9nticas pretensiones, precisamente por el tan reiterado \u00edndole \u00a0 subsidiario que tiene, tal y como la sostenido esta Corporaci\u00f3n con \u00a0 anterioridad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa acci\u00f3n de nulidad electoral prev\u00e9 la oportunidad de dejar sin \u00a0 efectos los actos de tr\u00e1mite, pero atacando directamente el acto definitivo y, \u00a0 siendo ello as\u00ed, la acci\u00f3n de tutela conserva su car\u00e1cter residual y \u00a0 subsidiario, pues por regla general, ser\u00eda improcedente para dejar sin efectos \u00a0 actos de elecci\u00f3n. Cuando se trata de actos de tr\u00e1mite debe verificarse si el \u00a0 mismo es abiertamente lesivo de los derechos fundamentales del actor, en tanto \u00a0 puede que se est\u00e9 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable. Cuando ello \u00a0 no es as\u00ed, y la inconformidad se presenta con posterioridad a la elecci\u00f3n, lo \u00a0 procedente no es la tutela, teniendo en cuenta que mediante la acci\u00f3n de nulidad \u00a0 electoral se puede atacar el acto definitivo de elecci\u00f3n, siendo este el medio \u00a0 id\u00f3neo para tal fin, y a trav\u00e9s del cual tambi\u00e9n se busca dejar sin efecto los \u00a0 actos de tr\u00e1mite&#8230;\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. As\u00ed las cosas, se concluye que en el caso del se\u00f1or OMAR JAVIER CONTRERAS \u00a0 SOCARRAS la acci\u00f3n de tutela presentada no cumple con el criterio de \u00a0 subsidiariedad, toda vez, que cuenta con un instrumento ordinario para las \u00a0 pretensiones que solicita le sean concedidas, que efectivamente resulta ser la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad electoral, regulada en los art\u00edculos 275-296 del C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que seg\u00fan \u00a0 consta en los hechos aqu\u00ed narrados, y corrobora el expediente, es la acci\u00f3n a la \u00a0 que acertadamente ya ha acudido el accionante, y se encuentra en curso ante el \u00a0 Tribunal Administrativo del Cesar con id\u00e9nticas reclamaciones a las aqu\u00ed \u00a0 solicitadas. Con todo, como ya se enunci\u00f3, debe determinarse si el medio \u00a0 ordinario resulta eficaz para amparar los derechos que alega le han sido \u00a0 vulnerados, por lo que debe desarrollarse en el siguiente ac\u00e1pite lo relativo a \u00a0 la transitoriedad de la tutela, para ver si esta \u00faltima resulta procedente a \u00a0 pesar de la probada existencia del mecanismo ordinario por ser este \u00faltimo \u00a0 ineficaz para la protecci\u00f3n verdadera de los derechos, de acuerdo al an\u00e1lisis \u00a0 que seg\u00fan se desarroll\u00f3 debe hacerse caso por caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. LA TUTELA COMO MECANISMO TRANSITORIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales debe entenderse como la excepci\u00f3n a la ya desarrollada regla de la \u00a0 subsidiariedad de la acci\u00f3n y el agotamiento efectivo de los medios ordinarios \u00a0 para aquellos casos en que debe d\u00e1rsele procedencia a este amparo, por \u00a0 encontrarse el accionante frente a la inminencia de la causaci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable, a pesar de existir una acci\u00f3n ordinaria que no obstante ser \u00a0 virtualmente id\u00f3nea y aplicable al caso en concreto, carece de efectividad en la \u00a0 pr\u00e1ctica, esto es, en la situaci\u00f3n que se analiza. Reiterando su condici\u00f3n \u00a0 extraordinaria y que en caso de aceptarse la procedencia de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 no se releva al actor de su obligaci\u00f3n de promover la acci\u00f3n ordinaria \u00a0 respectiva: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla jurisprudencia de la Corte ha sido enf\u00e1tica en la necesidad de que el juez \u00a0 de tutela someta los asuntos que llegan a su conocimiento a la estricta \u00a0 observancia del car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n. En este sentido, \u00a0 el car\u00e1cter supletorio del mecanismo de tutela conduce a que solo tenga lugar \u00a0 cuando dentro de los diversos medios que pueda tener el actor no existe alguno \u00a0 que sea id\u00f3neo para proteger objetivamente el derecho que se alegue vulnerado o \u00a0 amenazado. Esta consideraci\u00f3n se morigera con la opci\u00f3n de que a pesar de \u00a0 disponer de otro medio de defensa judicial id\u00f3neo para proteger su derecho, el \u00a0 peticionario puede acudir a la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable. De no hacerse as\u00ed, esto es, actuando en \u00a0 desconocimiento del principio de subsidiariedad se proceder\u00eda en contrav\u00eda de la \u00a0 articulaci\u00f3n del sistema jur\u00eddico, ya que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales est\u00e1 en cabeza en primer lugar del juez ordinario.\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. El perjuicio irremediable, seg\u00fan el Decreto 2591 de 1991 en su art\u00edculo 8\u00ba, \u00a0 dar\u00e1 lugar a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a8Aun cuando el afectado \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial (\u2026) cuando se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u00a8, es decir, esta \u00a0 \u00faltima caracter\u00edstica es requisito indispensable para pretender la aceptaci\u00f3n de \u00a0 una tutela como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de derechos cuando \u00a0 exista una acci\u00f3n ordinaria id\u00f3nea como la nulidad electoral; sobre esto dijo la \u00a0 Corte en un primer momento que para considerarse irremediable: \u201cEn primer lugar, el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo \u00a0 a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos \u00a0 f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En \u00a0 segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 \u00a0 sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero \u00a0 que sea susceptible de determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben \u00a0 requerirse medidas urgentes para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una \u00a0 doble perspectiva: como una respuesta adecuada frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por \u00a0 \u00faltimo, las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que \u00a0 respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un da\u00f1o antijur\u00eddico irreparable\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Posteriormente, la Sentencia T-007 de 2010, volvi\u00f3 a pronunciarse sobre las \u00a0 peculiaridades que un perjuicio que alguien alegue haber padecido debe tener \u00a0 para ser considerado por esta Corporaci\u00f3n como irremediable, remiti\u00e9ndose a lo \u00a0 que en dicho fallo se \u00a0identifica como una l\u00ednea jurisprudencial que viene de la \u00a0 Sentencia T-043 de 2007, exponiendo que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8En lo relativo a los requisitos para la acreditaci\u00f3n de la \u00a0 inminencia de perjuicio irremediable, tambi\u00e9n existe una doctrina constitucional \u00a0 consolidada, la cual prev\u00e9 que para que resulte comprobado este requisito debe \u00a0 acreditarse en el caso concreto que (i) se est\u00e9 ante un perjuicio inminente o \u00a0 pr\u00f3ximo o suceder, lo que exige un grado suficiente de certeza respecto de los \u00a0 hechos y la causa del da\u00f1o; (ii) el perjuicio debe ser grave, esto es, que \u00a0 conlleve la afectaci\u00f3n de un bien susceptible de determinaci\u00f3n jur\u00eddica, \u00a0 altamente significativo para la persona; (iii) se requieran de medidas urgentes \u00a0 para superar el da\u00f1o, las cuales deben ser adecuadas frente a la inminencia del \u00a0 perjuicio y, a su vez, deben considerar las circunstancias particulares del \u00a0 caso; y (iv) las medidas de protecci\u00f3n deben ser impostergables, lo que \u00a0 significa que deben responder a condiciones de oportunidad y eficacia, que \u00a0 eviten la consumaci\u00f3n del da\u00f1o irreparable (\u2026) la evaluaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 anteriores en el caso concreto no corresponde a un simple escrutinio f\u00e1ctico, \u00a0 sino que debe tener en cuenta las circunstancias particulares del interesado (&#8230;) Especialmente, \u00a0 deber\u00e1 analizarse si el afectado pertenece a alguna de las categor\u00edas sujetas a \u00a0 la especial protecci\u00f3n del Estado.\u00a0 (\u2026) trat\u00e1ndose de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n, el concepto de perjuicio irremediable debe ser interpretado \u00a0 en forma mucho m\u00e1s amplia (\u2026) es necesario atender las particularidades \u00a0 de la persona individualmente considerada, esto es, en el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. A partir de estas consideraciones jur\u00eddicas, en el caso concreto se verifica \u00a0 que el se\u00f1or OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S no se encuentra actualmente en \u00a0 presencia de un perjuicio irremediable por lo que no ser\u00eda adecuado proceder a \u00a0 conceder la presente tutela, ya que lo que el actor alega haber sufrido no se \u00a0 puede considerar procedente como mecanismo transitorio, por no cumplir con las \u00a0 condiciones que para ello establece el precedente transcrito, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.1 El perjuicio que alega no est\u00e1 pr\u00f3ximo a suceder sino que se trata de \u00a0 hechos pasados; puesto el litigio versa sobre incidentes ocurridos y agotados en \u00a0 el mes de enero de 2016. Tan as\u00ed que el se\u00f1or \u00c1LVARO CASTILLA FRAGOSO \u00a0 actualmente ostenta la calidad de funcionario p\u00fablico como Contralor Municipal \u00a0 de Valledupar electo por el Concejo de dicho Municipio, por lo que la inminencia \u00a0 o proximidad a suceder no se encuentra acreditada en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.2 En el mismo orden de ideas, tampoco se acredita el requisito de la \u00a0 inminencia del perjuicio irremediable, puesto que no se requieren medidas \u00a0 urgentes para superar el da\u00f1o que conlleven a la procedencia de la presente \u00a0 tutela, ya que como se ver\u00e1 a continuaci\u00f3n el proceso \u00a0 de nulidad electoral que se estima como un mecanismo ordinario y oportuno para \u00a0 las pretensiones que ocupan a la Sala, tiene la posibilidad de solicitar la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de naturaleza preventiva en los t\u00e9rminos del CPACA, que \u00a0 pueden tener los mismos efectos que una tutela transitoria sobre los actos \u00a0 administrativos que se est\u00e1n atacando, lo que la hace realmente eficaz para \u00a0 proteger los derechos presuntamente vulnerados del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.3 Por \u00faltimo, las medidas de amparo que pretende se le otorguen por medio de \u00a0 la presente tutela no son impostergables, ya que el supuesto da\u00f1o irremediable \u00a0 ya ocurri\u00f3 con la elecci\u00f3n y posesi\u00f3n de \u00c1LVARO CASTILLA FRAGOSO como Contralor \u00a0 Municipal de Valledupar, por lo que ya no ser\u00edan oportunas ni eficaces al ser \u00a0 hechos acaecidos hace m\u00e1s de seis meses, y la transitoriedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela en este punto en concreto requiere que se evite la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 como muestra la jurisprudencia transcrita, por lo que pretender que sea \u00a0 transitoria para hechos pasados ser\u00eda desconocer la excepcionalidad de esta \u00a0 calidad de la acci\u00f3n de tutela, por ende, le compete a la Jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 Contencioso Administrativo dirimir las pretensiones sobre la totalidad de los \u00a0 hechos ocurridos en el marco de la acci\u00f3n de nulidad electoral que actualmente \u00a0 adelanta el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. No solo resulta improcedente la tutela como mecanismo transitorio por lo que \u00a0 se ha anotado, sino tambi\u00e9n porque adem\u00e1s de no cumplir la situaci\u00f3n de hecho \u00a0 con\u00a0 los requisitos jurisprudenciales del simple escrutinio f\u00e1ctico para la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la transitoriedad, suficientemente desvirtuados uno por uno, \u00a0 ocurre tambi\u00e9n que el actor\u00a0 OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S, no es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, por lo que no requiere un mecanismo \u00a0 especial para acceder a la administraci\u00f3n de justicia como ser\u00eda la acci\u00f3n de \u00a0 tutela al no estar en un grupo de sujetos en condiciones de debilidad \u00a0 manifiesta, lo que implica que el supuesto perjuicio irremediable no debe ser \u00a0 interpretado de forma ampl\u00eda tal y como lo expresa la jurisprudencia referida, \u00a0 puesto que no es ni discapacitado, ni de la tercera edad, ni madre o padre \u00a0 cabeza de familia, o menor de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sumado a que qued\u00f3 suficientemente desvirtuada una afectaci\u00f3n \u00a0 actual a derechos fundamentales del actor, implican que la presente acci\u00f3n no \u00a0 puede ser considerada procedente como mecanismo transitorio, sino que debe \u00a0 reafirmarse el criterio de la subsidiariedad aplicando la regla general para las \u00a0 acciones de tutela, dejando de lado esta excepci\u00f3n para darle cabida a la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad electoral como mecanismo id\u00f3neo y ordinario para dirimir la \u00a0 controversia presente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Finalmente, se reitera que la acci\u00f3n de tutela presentada por el se\u00f1or OMAR \u00a0 JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S, no es procedente en cuanto tiene la posibilidad de \u00a0 solicitar medidas cautelares ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo que pueden llegar a ser igual de efectivas para suspender los \u00a0 efectos de los actos administrativos que el actor dice le generan perjuicios, a \u00a0 trav\u00e9s de la demanda que ya present\u00f3 de nulidad electoral. En este sentido se \u00a0 pronunci\u00f3 esta Corte en el reciente fallo T-376 de 2016, donde se analiz\u00f3 la \u00a0 idoneidad de las medidas cautelares que se pueden solicitar ante la Jurisdicci\u00f3n \u00a0 de lo contencioso administrativo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a8Para su procedencia se estableci\u00f3 que la solicitud debe encontrarse debidamente \u00a0 sustentada y presentada en cualquier estado del proceso. Prescribi\u00f3 adem\u00e1s que \u00a0 el juez o magistrado podr\u00e1 decretarlas si las considera necesarias con el fin de \u00a0 proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad \u00a0 de la sentencia\u2026La medida cautelar de suspensi\u00f3n provisional se encuentra \u00a0 regulada en el art\u00edculo 231 en el que se contempl\u00f3 para su procedencia la \u00a0 comprobaci\u00f3n de una contradicci\u00f3n entre el acto demandado y una norma superior o \u00a0 entre el acto cuestionado y el estudio de las pruebas allegadas a la solicitud\u2026El \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo \u00a0 estableci\u00f3 un sistema innominado de medidas cautelares, como as\u00ed se extrae de \u00a0 las expresiones contenidas en el art\u00edculo 230 que las contempl\u00f3[12]. \u00a0 Esto implica que, se puede adoptar por el juez una medida de cualquier tipo que \u00a0 se ajuste a las necesidades de la situaci\u00f3n espec\u00edfica\u2026se concluye que el \u00a0 cambio introducido por la ley estudiada dot\u00f3 a los procesos que se tramitan ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo de una perspectiva \u00a0 constitucional, dado que ampli\u00f3 la procedencia de las medidas cautelares que \u00a0 pueden ser decretadas en el ejercicio de cualquier acci\u00f3n propia de esta \u00a0 jurisdicci\u00f3n lo que admite, entre otras cosas, que la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales pueda llevarse, al menos prima facie, de manera efectiva. Estas \u00a0 consideraciones permiten, en abstracto, afirmar que el legislador realiz\u00f3 un \u00a0 esfuerzo importante para dotar de efectividad a los medios de control \u00a0 contemplados en la Ley 1437 de 2011, a fin de fortalecerla de cara a la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos constitucionales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Por consiguiente, queda suficientemente claro que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por \u00a0 OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S no solo resulta improcedente como mecanismo \u00a0 transitorio, por el hecho de no existir un perjuicio irremediable ni ser el \u00a0 actor un sujeto de especial protecci\u00f3n del Estado, sino que en los t\u00e9rminos de \u00a0 la jurisprudencia transcrita de la Sala queda puesta de presente suficiente \u00a0 evidencia sobre la efectividad de las medidas cautelares que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Cesar, que conoce de la acci\u00f3n de nulidad electoral entre las \u00a0 mismas partes del presente caso, pudo haber decretado e incluso puede hacer lo \u00a0 propio en adelante, para la protecci\u00f3n efectiva de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados, raz\u00f3n por la cual no encuentra la Sala motivo suficiente para \u00a0 considerar la tutela como mecanismo transitorio para el amparo de estos \u00faltimos. \u00a0 Una conclusi\u00f3n contraria ser\u00eda improcedente ya que la acci\u00f3n ordinaria que \u00a0 existe en este caso y cursa su cauce procesal natural en la actualidad debe \u00a0 desplazar a la acci\u00f3n de tutela totalmente, para lo que puede acudirse en tal \u00a0 jurisdicci\u00f3n al decreto de las medidas cautelares si lo considerase pertinente \u00a0 el Tribunal. La anterior postura ha sido tambi\u00e9n compartida por la Sala Plena de \u00a0 lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado manifestando que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) con el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo naci\u00f3 \u00a0 una nueva relaci\u00f3n entre acci\u00f3n de tutela y los medios de control judicial \u00a0 ordinarios que se ejercen ante la justicia administrativa. El resultado es que \u00a0 la intervenci\u00f3n positiva sobre las medidas cautelares debe desplazar a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela cada vez m\u00e1s \u2013pero en un sentido de lo correcto, a la luz del art. \u00a0 86-, pues al interior de las acciones ordinarias se puede resolver la \u00a0 problem\u00e1tica de la protecci\u00f3n efectiva y pronta de los derechos fundamentales\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por lo dem\u00e1s, a pesar de ser la anterior la jurisprudencia m\u00e1s reciente de \u00a0 la Sala, y versar concretamente sobre el vigente C\u00f3digo de Procedimiento \u00a0 Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, hay que poner de presente que \u00a0 la facultad de solicitar medidas cautelares en lo contencioso administrativo, y \u00a0 puntualmente trat\u00e1ndose de la suspensi\u00f3n provisional de los efectos de los actos \u00a0 administrativos, ya ha manifestado de anta\u00f1o esta Corporaci\u00f3n que no resulta ser \u00a0 la tutela el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n cautelar de los derechos, sino \u00a0 la remisi\u00f3n al mecanismo ordinario, que en este caso resulta ser la Nulidad \u00a0 Electoral; as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cLa facultad de ejercer las acciones contencioso administrativas, acompa\u00f1ada de \u00a0 la posibilidad de solicitar que se decrete la suspensi\u00f3n provisional del acto \u00a0 impugnado, hace m\u00e1s cuidadoso y exigente el examen frente al evento de conceder \u00a0 la tutela como mecanismo transitorio, pues la persona interesada adem\u00e1s de \u00a0 contar con un mecanismo de defensa judicial ordinario, tiene a su favor el \u00a0 derecho de formular una petici\u00f3n excepcional, eficaz y de pronta soluci\u00f3n, como \u00a0 la de suspensi\u00f3n temporal del acto\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las consideraciones expuestas, esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n proceder\u00e1 a confirmar las decisiones de instancia proferidas en el \u00a0 presente caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 RESUELVE\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 CONFIRMAR las sentencias \u00a0 de tutela de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado de \u00a0 Peque\u00f1as Causas Laborales de Valledupar y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito \u00a0 de Valledupar respectivamente, a trav\u00e9s de las cuales se declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado por el actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- Por la \u00a0 Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento de voto \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DEL MAGISTRADO GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0A LA SENTENCIA \u00a0 T-572\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Procedencia por cuanto se hallan en riesgo derechos fundamentales \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Mecanismos previstos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa \u00a0 no son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS \u00a0 ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Debi\u00f3 existir un pronunciamiento de fondo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.614.032 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada Ornar Javier Contreras Socarr\u00e1s contra el Concejo Municipal de \u00a0 Valledupar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el respeto acostumbrado, discrepo de \u00a0 la decisi\u00f3n tomada por la Sala de Revisi\u00f3n, en el sentido de prohijar la \u00a0 sentencia de tutela de segunda instancia, que, a su vez, confirm\u00f3 la de primera, \u00a0 de declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela de la referencia, pues la mayor\u00eda \u00a0 consider\u00f3 que no existe un perjuicio irremediable que permita concederla como \u00a0 mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A mi modo de ver, \u00a0 si bien el accionante cuenta con un mecanismo en principio id\u00f3neo, como lo es el \u00a0 proceso de nulidad electoral, el cual actualmente se encuentra en curso, a mi \u00a0 juicio, en estos asuntos, atendiendo a que se hallan en riesgo derechos \u00a0 fundamentales, la tutela es procedente. As\u00ed lo he manifestado en otras \u00a0 oportunidades[15], cuando he advertido que, en estos \u00a0 casos, los mecanismos previstos en la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa no \u00a0 son eficaces a objeto de proteger los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, no pod\u00eda desconocerse que \u00a0 el medio de defensa judicial solo dirime los aspectos legales y taxativos[16] \u00a0que, de conformidad con el procedimiento contencioso hacen procedente dicha \u00a0 acci\u00f3n, desconociendo en muchos casos, el an\u00e1lisis que realiza el juez \u00a0 constitucional en cuanto a la protecci\u00f3n de derechos fundamentales como el \u00a0 debido proceso y el derecho al trabajo, raz\u00f3n por la cual, considero que debi\u00f3 \u00a0 existir un pronunciamiento de fondo por parte de la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sentencia T-134 de 1994 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Sentencia T-567 de 1998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] (Sentencia T-983) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sentencia T-157 de 2011 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Sentencia T 736 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T 185 de 2007, \u00a0 Magistrado Ponente Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia T 398 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 Sentencia T-1222 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Sentencia-T 232 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0 Sentencia T-316 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Auto del trece (13) de mayo de dos mil quince (2015) del Consejo de Estado, en \u00a0 el que la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Tercera, \u00a0 Subsecci\u00f3n C, expediente n\u00famero 11001-03-26-000-2015-00022-00(53057) (C.P. Jaime \u00a0 Orlando Santofimio Gamboa) advirti\u00f3 que: \u201c[E]s preciso resaltar que el C\u00f3digo no establece un \u00a0 numerus clausus de medidas cautelares, por el contrario, se trata de un sistema \u00a0 innominado de medidas con el que se persigue adoptar unas decisiones inmediatas \u00a0 de cualquier tipo con el fin de responder a las necesidades que demande una \u00a0 situaci\u00f3n espec\u00edfica; lo que se corrobora con una revisi\u00f3n al art\u00edculo 230 que \u00a0 establece que se puede: \u201cordenar que se mantenga la situaci\u00f3n\u2026\u201d, \u201csuspender un \u00a0 procedimiento o actuaci\u00f3n administrativa\u2026\u201d, \u201csuspender provisionalmente los \u00a0 efectos de un acto administrativo\u201d; hasta llegar a aquellas en las cuales se \u00a0 permite \u201cordenar la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, o la realizaci\u00f3n o \u00a0 demolici\u00f3n de una obra con el objeto de evitar o prevenir un perjuicio o la \u00a0 agravaci\u00f3n de sus efectos\u201d y, por \u00faltimo, \u201cimpartir ordenes o imponerle a \u00a0 cualquiera de las partes del proceso obligaciones de hacer o no hacer\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del \u00a0 Consejo de Estado. Sentencia del cinco (5) de marzo de dos mil catorce (2014). \u00a0 Radicaci\u00f3n 25000-23-42-000-2013-06871-01. (C.P. Alfonso Vargas Rinc\u00f3n). \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia de Unificaci\u00f3n SU -544 \u00a0 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] T-784 de 2013 y T-748 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Procedencia de la Acci\u00f3n de Nulidad \u00a0 electoral: Art\u00edculo 275 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo: Los actos de elecci\u00f3n o de nombramiento son nulos en \u00a0 los eventos previstos en el art\u00edculo 137 de este C\u00f3digo y, adem\u00e1s, cuando:!. Se \u00a0 haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o \u00a0 las autoridades electorales.2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el \u00a0 material electoral, as\u00ed como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia \u00a0 o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votaci\u00f3n, informaci\u00f3n, \u00a0 transmisi\u00f3n o consolidaci\u00f3n de los resultados de las elecciones.3. Los \u00a0 documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido \u00a0 alterados con el prop\u00f3sito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos \u00a0 emitidos en la respectiva elecci\u00f3n se computen con violaci\u00f3n del sistema \u00a0 constitucional o legalmente establecido para la distribuci\u00f3n de curules o cargos \u00a0 por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no re\u00fanan las \u00a0 calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se \u00a0 hallen incursas en causales de inhabilidad. 6. Los jurados de votaci\u00f3n o los \u00a0 miembros de las comisiones escrutadoras sean c\u00f3nyuges, compa\u00f1eros permanentes o \u00a0 parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de \u00a0 afinidad o \u00fanico civil. 7. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular por \u00a0 circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en \u00a0 la respectiva circunscripci\u00f3n.8. Trat\u00e1ndose de la elecci\u00f3n por voto popular, el \u00a0 candidato incurra en doble militancia pol\u00edtica al momento de la elecci\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-572-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-572\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER ELECTORAL-Improcedencia por \u00a0 existir acci\u00f3n de nulidad electoral y no demostrar perjuicio irremediable \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.614.032 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por OMAR JAVIER CONTRERAS SOCARR\u00c1S contra [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24394","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24394","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24394"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24394\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24394"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24394"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24394"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}