{"id":24398,"date":"2024-06-26T21:45:48","date_gmt":"2024-06-26T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-576-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:48","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:48","slug":"t-576-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-576-16\/","title":{"rendered":"T-576-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-576\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.586.952. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o \u00a0 contra Colpensiones y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los \u00a0 magistrados Alejandro Linares Cantillo, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el proceso de revisi\u00f3n de los fallos expedidos por el Juzgado Tercero Penal del \u00a0 Circuito de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 \u00a0 de febrero de 2016, dentro del proceso de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o naci\u00f3 el 1 de mayo de 1939[1], \u00a0 y labor\u00f3 para las siguientes empresas entre 1958 y 1995[2]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Empresa \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo de vinculaci\u00f3n \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aportes \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Duraci\u00f3n \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Frontino Gold Mines Ltda. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/10\/1958 &#8211; 05\/01\/1965 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No[3] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>324 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ecopetrol S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/07\/1974 &#8211; 10\/02\/1995[4] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>661 semanas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total del tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. El 14 de diciembre de 2012, ante la imposibilidad de acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 de jubilaci\u00f3n a cargo de Ecopetrol[5], Le\u00f3nidas \u00a0 Parra Londo\u00f1o solicit\u00f3 a Colpensiones el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante resoluciones GNR 245210 del 2 de octubre de 2013[7], \u00a0 GNR 55430 del 24 de febrero de 2014[8] y VPB 5982 del \u00a0 29 enero de 2015[9], Colpensiones \u00a0 deneg\u00f3 la solicitud pensional, argumentando que Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o no cumple \u00a0 con la densidad de semanas requerida para acceder a la prestaci\u00f3n, puesto que en \u00a0 su historia laboral s\u00f3lo se registran 661 semanas cotizadas producto de varias \u00a0 vinculaciones laborales no consecutivas con Ecopetrol[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 22 de octubre de 2015[11], Le\u00f3nidas \u00a0 Parra Londo\u00f1o interpuso acci\u00f3n de tutela contra Colpensiones, Ecopetrol, la \u00a0 Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., el Ministerio del Trabajo, la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 Porvenir, la Entidad Promotora de Salud Coomeva, la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, la Empresa Salud Vida EPS y la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja, \u00a0 al considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, debido a la negativa de la primera entidad de reconocerle la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En efecto, el accionante argument\u00f3 que trabaj\u00f3 para las empresas Frontino \u00a0 Gold Mines Ltda. y Ecopetrol por m\u00e1s de 26 a\u00f1os, pero no le fue otorgada una \u00a0 mesada de jubilaci\u00f3n, y en la actualidad, con 76 a\u00f1os, no cuenta con ning\u00fan \u00a0 sustento econ\u00f3mico para proveerse su congrua subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Por lo anterior, al estimar que cumple con los requisitos establecidos en \u00a0 la legislaci\u00f3n vigente seg\u00fan los lineamientos jurisprudenciales de este Tribunal[13], \u00a0 el demandante pidi\u00f3 que (i) se protejan sus derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social y al m\u00ednimo vital, as\u00ed como que (ii) se le reconozca y pague la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Contestaci\u00f3n de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Colpensiones[14], Ecopetrol[15] \u00a0y la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja[16] \u00a0solicitaron declarar improcedente el amparo pedido de conformidad con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el actor puede \u00a0 acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y procurar el reconocimiento de su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, m\u00e1xime cuando no existe certeza sobre la titularidad del \u00a0 derecho y se trata de un asunto de car\u00e1cter litigioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. A su vez, el Ministerio del Trabajo[17], la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo[18], la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Positiva[19], el Fondo de \u00a0 Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir[20] y la Entidad \u00a0 Promotora de Salud Coomeva[21] \u00a0intervinieron en el proceso y solicitaron que se declare improcedente el amparo \u00a0 presentado en su contra por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, ya que no han \u00a0 tenido relaci\u00f3n alguna con el actor que resulte de relevancia para el presente \u00a0 tr\u00e1mite constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, cabe resaltar que a pesar de que se libraron sendos oficios \u00a0 para vincular al proceso a la Sociedad Frontino Gold Mines Ltda., a la \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Empresa Salud Vida EPS, estas no se \u00a0 pronunciaron sobre las pretensiones de la tutela[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Decisiones de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante Sentencia del 6 de noviembre de 2015[23], \u00a0 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja declar\u00f3 improcedente el \u00a0 amparo solicitado, al considerar que como el conflicto jur\u00eddico planteado versa \u00a0 sobre un asunto litigioso laboral, el actor debe acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria para procurar la satisfacci\u00f3n de sus pretensiones, m\u00e1xime cuando no se \u00a0 prob\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El accionante impugn\u00f3 la decisi\u00f3n[24], argumentando \u00a0 que debido a su avanzada edad, su estado de salud y su precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, debe procederse al examen de fondo su demanda y accederse a las \u00a0 pretensiones de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A trav\u00e9s de \u00a0 providencia del 9 de febrero de 2016[25], la Sala de \u00a0 Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primer grado, reiterando los argumentos del a-quo. \u00a0 Sin embargo, en relaci\u00f3n con las presuntas dificultades que enfrenta el actor, \u00a0 la Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que la necesidad de la intervenci\u00f3n inmediata del juez \u00a0 constitucional se encuentra desvirtuada en raz\u00f3n a los 20 a\u00f1os que han \u00a0 trascurrido entre el momento en el que el peticionario se retir\u00f3 del mercado \u00a0 laboral y la fecha de presentaci\u00f3n del amparo, ya que resulta presumible que el \u00a0 demandante \u201cdebe gozar de alguna clase de ingreso econ\u00f3mico adicional o \u00a0 disponer de la solidaridad de su n\u00facleo familiar para su congrua subsistencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Por Auto del 30 de junio \u00a0 de 2016[26], \u00a0 la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Seis escogi\u00f3 para revisi\u00f3n el expediente \u00a0 de la referencia en atenci\u00f3n al criterio objetivo denominado \u201cpresunto \u00a0 desconocimiento del precedente jurisprudencial\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. El 8 de agosto de 2016, v\u00eda telef\u00f3nica[28], \u00a0 el accionante le manifest\u00f3 al despacho del magistrado sustanciador que no ha \u00a0 laborado para otros empleadores distintos a Ecopetrol y a la empresa Frontino \u00a0 Gold Mines Ltda.[29], \u00a0 as\u00ed como que no prest\u00f3 servicio militar obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las decisiones proferidas dentro del \u00a0 expediente de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo al estudio de fondo del caso planteado, debe \u00a0 verificarse el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contemplados en el art\u00edculo 86 de la Carta y en el Decreto 2591 \u00a0 de 1991[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n en la causa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. La legitimaci\u00f3n en la causa por activa se acredit\u00f3 en esta oportunidad, \u00a0 puesto que conforme a los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 1\u00b0 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991[32], el ciudadano \u00a0 Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o instaur\u00f3 de manera personal la acci\u00f3n de tutela como \u00a0 titular de los derechos fundamentales presuntamente afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.1. A su vez, seg\u00fan lo dispuesto en los art\u00edculos 5\u00b0 y 42 del referido \u00a0 Decreto[33], \u00a0 est\u00e1n legitimados en la causa por pasiva como presuntos responsables de la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o, \u00a0 Colpensiones, en su calidad de autoridad p\u00fablica encargada de administrar el \u00a0 r\u00e9gimen pensional de prima media al cual se encuentra afiliado el actor[34], \u00a0 y Ecopetrol, en su rol de empleador que sostuvo un v\u00ednculo laboral con el \u00a0 demandante, el cual implic\u00f3 una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n y gener\u00f3 obligaciones \u00a0 en torno a la satisfacci\u00f3n de la prerrogativa a la seguridad social del \u00a0 trabajador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.2. De otra parte, en relaci\u00f3n con el Ministerio del Trabajo, la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo, la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Positiva, el Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas Porvenir, la Entidad Promotora de \u00a0 Salud Coomeva, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, la Empresa Salud Vida EPS y \u00a0 la Personer\u00eda Municipal de Barrancabermeja, la Sala estima que a pesar de que la \u00a0 demanda de tutela se dirigi\u00f3 en su contra, no est\u00e1 acreditada su legitimaci\u00f3n \u00a0 por pasiva, pues no obra en el expediente prueba alguna que permita presumir la \u00a0 existencia de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n que, al tenor del art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, les sea atribuible en torno a los hechos presentados como \u00a0 atentatorios de los derechos fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2.3. Por lo dem\u00e1s, esta Corte estima que no cabe proseguir la demanda de \u00a0 tutela en contra de la compa\u00f1\u00eda Frontino Gold Mines Ltda., toda vez que dicha \u00a0 empresa es inexistente, comoquiera que fue liquidada producto de un proceso de \u00a0 concordato iniciado en el a\u00f1o 1976 a cargo de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 el cual finaliz\u00f3 el 15 de marzo de 2011[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1.\u00a0El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que el \u00a0 amparo de tutela est\u00e1 previsto para la\u00a0\u201cprotecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideren vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los t\u00e9rminos \u00a0 previstos en la ley. De esta manera, el ordenamiento superior busca asegurar que \u00a0 el recurso sea utilizado para atender afectaciones que de manera urgente \u00a0 requieren de la intervenci\u00f3n del juez constitucional[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. En esta ocasi\u00f3n, este Tribunal advierte que el amparo cumple \u00a0 con el requisito de inmediatez, toda vez que la \u00faltima resoluci\u00f3n controvertida \u00a0 data del 29 de enero de 2015[37] y \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue instaurada el 22 de octubre siguiente[38], \u00a0 es decir, aproximadamente nueve meses despu\u00e9s, plazo que la Sala considera \u00a0 prudencial y razonable, pues de comprobarse que la decisi\u00f3n de la administradora \u00a0 de pensiones demandada desconoci\u00f3 la normatividad vigente y los precedentes de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, las consecuencias de tal determinaci\u00f3n afectar\u00edan las \u00a0 prerrogativas fundamentales del accionante en la actualidad y tendr\u00edan efectos \u00a0 permanentes en el tiempo[39], \u00a0 m\u00e1s a\u00fan si se tiene en cuenta que el derecho pensional en s\u00ed mismo resulta \u00a0 imprescriptible[40], \u00a0 ya que \u00e9ste fen\u00f3meno jur\u00eddico s\u00f3lo afecta las mesadas causadas no reclamadas \u00a0 dentro de los tres a\u00f1os siguientes a su exigibilidad[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.1. Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido que es obligaci\u00f3n \u00a0 del juez que estudia la procedencia de la acci\u00f3n de tutela tener en cuenta que \u00e9sta \u00a0es un mecanismo sumario y preferente creado para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, que se caracteriza por ser \u00a0residual o supletorio, obedeciendo a la necesidad de preservar las competencias \u00a0 atribuidas por el legislador a las diferentes autoridades judiciales a partir de \u00a0 los procedimientos ordinarios o especiales, en los que tambi\u00e9n se protegen \u00a0 prerrogativas de naturaleza constitucional[42]. En \u00a0 consecuencia, el recurso de amparo no puede convertirse en un mecanismo \u00a0 alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos \u00a0 procedimientos existentes, salvo que los mismos sean ineficaces, no id\u00f3neos o se \u00a0 configure un perjuicio irremediable[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.2. En esa l\u00ednea argumentativa, en materia pensional la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es excepcional para el reconocimiento de \u00a0 prestaciones peri\u00f3dicas y est\u00e1 supeditada a la demostraci\u00f3n de una afectaci\u00f3n \u00a0 clara y evidente de un derecho fundamental. Para el efecto, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 establecido algunos criterios que permiten ponderar las circunstancias \u00a0 especiales de cada caso con el prop\u00f3sito de determinar si la intensidad de la \u00a0 afectaci\u00f3n de la prerrogativa constitucional amerita una atenci\u00f3n urgente e \u00a0 inmediata del juez de amparo; as\u00ed por ejemplo, se debe tener en cuenta: (a) la \u00a0 edad y el estado de salud del demandante, (b) el n\u00famero de personas a su cargo, \u00a0 (c) su situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la existencia de otros medios de subsistencia, (d) \u00a0 la carga de la argumentaci\u00f3n o de la prueba en la cual se sustenta la demanda, \u00a0 (e) el agotamiento de los recursos administrativos disponibles, (f) la certeza \u00a0 del derecho reclamado, entre otros[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.3. En el caso bajo estudio, la Sala encuentra que el actor puede acudir ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n laboral y a trav\u00e9s de una demanda que se tr\u00e1mite mediante el \u00a0 proceso ordinario puede cuestionar las resoluciones que no accedieron a su \u00a0 solicitud pensional, as\u00ed como procurar el reconocimiento y pago de la prestaci\u00f3n \u00a0 pretendida en la acci\u00f3n de tutela. En efecto, este Tribunal resalta que el \u00a0 numeral 4 del art\u00edculo 2 del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y de la Seguridad \u00a0 Social, le otorga a la jurisdicci\u00f3n ordinaria, en sus especialidades laboral y \u00a0 de seguridad social[45], \u00a0 el conocimiento de las controversias \u201crelativas a la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, \u00a0 beneficiarios o usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o \u00a0 prestadoras, salvo los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con \u00a0 contratos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.4. Ahora bien, en relaci\u00f3n con la idoneidad de dicho instrumento, la Sala \u00a0 advierte que el art\u00edculo 11 del estatuto procesal del trabajo le asigna \u00a0 competencia al juez laboral del circuito para conocer de las controversias que \u00a0 se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social, \u00a0 as\u00ed como que en los art\u00edculos 70 y siguientes se contempla que en el proceso \u00a0 ordinario los interesados tienen la oportunidad de manifestar sus \u00a0 inconformidades frente a las decisiones adoptadas por las administradoras de \u00a0 pensiones, conciliar, presentar alegatos, solicitar o controvertir pruebas si lo \u00a0 consideran necesario e interponer los recursos ordinarios y extraordinarios \u00a0 correspondientes[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.5. No obstante lo anterior, podr\u00eda alegarse que los procesos ordinarios por \u00a0 revestir de un mayor grado de complejidad y formalismo o por el hecho de que su \u00a0 tr\u00e1mite se extiende en el tiempo, son ineficaces. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 estima que la mayor complejidad de tales mecanismos judiciales se explica por la \u00a0 naturaleza de los asuntos que deben resolver, comoquiera que en materia \u00a0 pensional, por ejemplo, la dificultad est\u00e1 dada no solo por el alto nivel de \u00a0 dispersi\u00f3n normativa, sino tambi\u00e9n por el material probatorio que debe ser \u00a0 allegado y valorado para adoptar una decisi\u00f3n, por lo que evidentemente el \u00a0 proceso puede llegar a ser relativamente dispendioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.6. En el mismo sentido, la Corte reitera que el hecho de que los procesos \u00a0 laborales se prolonguen en el tiempo tampoco los torna per se \u00a0ineficaces, pues un razonamiento en este sentido llevar\u00eda a concluir que \u00a0 cualquier controversia judicial debe ser canalizada a trav\u00e9s del amparo, toda \u00a0 vez que por propia definici\u00f3n constitucional, la acci\u00f3n de tutela es una v\u00eda \u00a0 procesal que debe ser resuelta de manera preferente y sumaria[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.7. Adem\u00e1s, no es clara la ineficacia sistem\u00e1tica y generalizada que se \u00a0 predica de los procesos ordinarios, ya que, seg\u00fan datos recientes de la Unidad \u00a0 de Desarrollo y An\u00e1lisis Estad\u00edstico del Consejo Superior de la Judicatura, una \u00a0 demanda laboral presentada en el a\u00f1o 2015 y tramitada seg\u00fan las reglas de \u00a0 procedimiento oral consagradas en la Ley 1149 de 2007[48] \u00a0tarda en promedio 189,1 d\u00edas h\u00e1biles en ser resuelta en primera instancia[49], \u00a0 t\u00e9rmino que no es desproporcionado ni irrazonable si se tiene en cuenta que el \u00a0 plazo legal para solucionar esta clase de acciones es de 145 d\u00edas h\u00e1biles y que \u00a0 los ingresos efectivos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral \u201cpresentan un \u00a0 crecimiento del 56.8% al pasar de 117.246 en 2008 a 277.952 en 2015\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.8. Con todo, sin detrimento de la idoneidad y eficacia del mecanismo \u00a0 judicial ordinario que tiene por objeto asegurar el derecho a la pensi\u00f3n de los \u00a0 ciudadanos, la Sala examinar\u00e1 si las particulares circunstancias que rodean este \u00a0 caso, en especial, la avanzada edad y el estado de salud del accionante, hacen \u00a0 indispensable la intervenci\u00f3n del juez de tutela con el fin de evitar la \u00a0 consumaci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.9. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el peticionario es una \u00a0 persona de 76 a\u00f1os[51], y por tanto, \u00a0 supera la expectativa de vida de los hombres colombianos de 73.08 a\u00f1os[52], \u00a0 por lo que podr\u00eda pensarse que la eventual duraci\u00f3n del proceso laboral puede \u00a0 llegar a restringir de manera significativa el disfrute y goce de su derecho \u00a0 pensional, y que por ello la acci\u00f3n de tutela se torna procedente. Sin embargo, \u00a0 la avanzada edad del accionante s\u00f3lo es uno de los criterios que se deben \u00a0 ponderar para determinar la viabilidad del amparo, y en esta oportunidad este \u00a0 Tribunal no encuentra que confluya otro elemento relevante, pues si bien el \u00a0 peticionario alega padecer problemas de salud para sustentar tal afirmaci\u00f3n \u00a0 alleg\u00f3 una historia cl\u00ednica perteneciente a otra persona[53], \u00a0 y de un an\u00e1lisis sumario del caso se advierte que no existe certeza del derecho \u00a0 pensional reclamado, trat\u00e1ndose as\u00ed de un conflicto laboral altamente litigioso[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.10. En concreto, no existe certeza del cumplimiento por parte del demandante \u00a0 de los requisitos establecidos en la legislaci\u00f3n para acceder a la prestaci\u00f3n de \u00a0 vejez, puesto que s\u00f3lo est\u00e1n acreditados aportes al sistema equivalentes a 661 \u00a0 semanas producto de una relaci\u00f3n laboral que sostuvo con Ecopetrol[55], \u00a0 los cuales resultan insuficientes para reconocer una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n[56]. \u00a0 Al respecto, es pertinente tener en cuenta que si bien el peticionario labor\u00f3 \u00a0 para la compa\u00f1\u00eda Frontino Gold Mines Ltda. entre 1958 y 1965[57], \u00a0 no se registran pagos a seguridad social en dicho periodo, lo cual resulta \u00a0 razonable desde una perspectiva hist\u00f3rica, comoquiera que para la fecha no se \u00a0 hab\u00eda establecido el sistema de prima media a cargo del Instituto de Seguros \u00a0 Sociales, el cual s\u00f3lo comenz\u00f3 a operar hasta el a\u00f1o 1967[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.11. Sin embargo, como algunas Salas de Revisi\u00f3n de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n han estimado que en casos como el estudiado en esta oportunidad \u00a0 resulta procedente tener en cuenta dichos periodos laborados para efectos de \u00a0 determinar la existencia del derecho pensional[59], \u00a0 la Corte encuentra que si en m\u00e9rito de la discusi\u00f3n se contabilizara el per\u00edodo \u00a0 trabajado por el accionante para la empresa Frontino Gold Mines Ltda., tampoco \u00a0 cumplir\u00eda con los requisitos establecidos en el Acuerdo 049 de 1990 o en la Ley \u00a0 100 de 1993 para acceder a dicha prestaci\u00f3n. Espec\u00edficamente, este Tribunal \u00a0 observa que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) A pesar de que el actor afirm\u00f3 que trabaj\u00f3 por m\u00e1s \u00a0 de 26 a\u00f1os, lo cierto es que los servicios prestados a sus empleadores no fueron \u00a0 continuos y en total s\u00f3lo demostr\u00f3 haber laborado 985 semanas[60], \u00a0 las cuales resultan insuficientes para acceder a la pensi\u00f3n de vejez contemplada \u00a0 en la Ley 100 de 1993[61] \u00a0que, incluso sin tener en cuenta la reforma introducida por la Ley 797 de 2003[62] \u00a0que aument\u00f3 la densidad de semanas para acceder a dicha prestaci\u00f3n[63], \u00a0 exige acreditar aportes equivalentes como m\u00ednimo a 1000 semanas en cualquier \u00a0 tiempo para poder acceder al derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Si bien el peticionario en atenci\u00f3n a su edad de \u00a0 54 a\u00f1os para la fecha en la que entr\u00f3 en vigencia la Ley 100 de 1993[64], \u00a0 es beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n[65] \u00a0y le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, tampoco est\u00e1 demostrado que cumpla con \u00a0 los requisitos exigidos por el mismo para el reconocimiento del derecho \u00a0 pensional, toda vez que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) No se acredit\u00f3 la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios por m\u00e1s de 1000 semanas en cualquier tiempo, pues s\u00f3lo labor\u00f3 985 \u00a0 semanas[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) No se demostr\u00f3 que hubiera trabajado 500 \u00a0 semanas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os previos al 1 de mayo de 1999, fecha en la que \u00a0 cumpli\u00f3 60 a\u00f1os, en tanto que s\u00f3lo labor\u00f3 en ese per\u00edodo 451 semanas, como se \u00a0 sintetiza en el siguiente cuadro: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Cargo en Ecopetrol \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de ingreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha de egreso \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tiempo cotizado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrero II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/05\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/07\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrero II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/08\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/09\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obrero II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/10\/1979 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/12\/1980 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 1 mes y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Soldador III \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/06\/1981 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/02\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 8 meses y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/04\/1983 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/09\/1984 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 a\u00f1o, 5 meses y 14 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Bocci Luigi[67] \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/07\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31\/08\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/11\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/12\/1985 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 3 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>03\/02\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/05\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 meses y 22 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/11\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/11\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Obrero II \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16\/12\/1986 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15\/02\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/04\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/05\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 5 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>17\/10\/1987 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/03\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 meses y 17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/05\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27\/06\/1988 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/11\/1989 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 meses y 24 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/01\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>04\/03\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 19 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/05\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/05\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11\/07\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/08\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 1 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/08\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/09\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13\/10\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 4 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18\/11\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30\/12\/1990 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/04\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26\/05\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/07\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/10\/1991 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 25 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/03\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23\/06\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses y 26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>29\/06\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/07\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14\/09\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>02\/11\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>09\/11\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/12\/1992 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/02\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 meses \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17\/06\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29\/07\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 12 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/11\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12\/12\/1993 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 11 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19\/01\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>05\/02\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25\/04\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24\/06\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 28 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28\/11\/1994 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>06\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 mes y 7 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Ayudante T\u00e9cnico \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22\/01\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10\/02\/1995 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 d\u00edas \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Total de tiempo laborado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>451 semanas \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.12. De otra parte, la Corte evidencia que el \u00a0 accionante tampoco tiene derecho a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a cargo del \u00a0 empleador de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 8 de la Ley 171 de \u00a0 1961[68] \u00a0o 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[69], pues dicha prestaci\u00f3n s\u00f3lo fue dispuesta \u00a0 para los trabajadores que hubieran laborado como m\u00ednimo 15 a\u00f1os para la misma \u00a0 empresa o que hubieran prestado sus servicios a la misma compa\u00f1\u00eda por m\u00e1s de 10 \u00a0 a\u00f1os y fueran despedidos sin justa causa, lo cual no ocurri\u00f3 en el caso del \u00a0 accionante, puesto que su vinculaci\u00f3n m\u00e1s extensa fue menor a 13 a\u00f1os[70] \u00a0y la terminaci\u00f3n de la misma se debi\u00f3 a la finalizaci\u00f3n de la labor contratada[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.13. Igualmente, las normas convencionales vigentes \u00a0 para la fecha de retiro del accionante de Ecopetrol[72], \u00a0 \u00faltima empresa en la que labor\u00f3, exig\u00edan como m\u00ednimo 20 a\u00f1os de servicio para la \u00a0 compa\u00f1\u00eda como requisito para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, y el \u00a0 accionante trabaj\u00f3 menos de 13 a\u00f1os para dicha sociedad. En efecto, la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo 1995-1996 consagraba en el art\u00edculo 109 que la \u00a0 pensi\u00f3n legal vitalicia de jubilaci\u00f3n \u201cse concede a los trabajadores que \u00a0 habiendo llegado a la edad de 50 a\u00f1os, le hayan prestado servicios a la empresa \u00a0 por 20 a\u00f1os o m\u00e1s, continuos o discontinuos, en cualquier tiempo, de conformidad \u00a0 con el Decreto 807 de 1994\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.14. Asimismo, a pesar de que el se\u00f1or Le\u00f3nidas \u00a0 Parra Londo\u00f1o trabajo m\u00e1s de una d\u00e9cada para Ecopetrol, como su \u00faltima \u00a0 vinculaci\u00f3n con la empresa finaliz\u00f3 por terminaci\u00f3n de la labor contratada[74], \u00a0 no es posible que se beneficie de lo dispuesto en el art\u00edculo 111 de la referida \u00a0 convenci\u00f3n, pues aunque establec\u00eda que podr\u00edan acceder a una pensi\u00f3n \u00a0 proporcional los trabajadores que hubieren prestado sus servicios por 10 a\u00f1os a \u00a0 la compa\u00f1\u00eda, su reconocimiento estaba sujeto a que el retiro de la compa\u00f1\u00eda se \u00a0 hubiera presentado sin justa causa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.15. En resumen, esta Corporaci\u00f3n evidencia que el \u00a0 actor pretende a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela definir un conflicto pensional de \u00a0 car\u00e1cter litigioso, en el cual no existe certeza del derecho reclamado, a pesar \u00a0 de existir otros mecanismos en el ordenamiento jur\u00eddico para el efecto y no \u00a0 probarse un perjuicio irremediable, pues como se explic\u00f3 en la Sentencia SU-023 \u00a0 de 2015[75] \u00a0 \u201cen tanto no se demuestra claramente la existencia de un derecho a que le sea \u00a0 reconocida su pensi\u00f3n de vejez, la controversia sobre la misma no implica per se \u00a0 vulneraci\u00f3n por consecuencia de derecho fundamental alguno\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.16. Por las anteriores consideraciones, la Corte \u00a0 confirmar\u00e1 las decisiones proferidas por el Juzgado Tercero Penal del Circuito \u00a0 de Barrancabermeja, el 6 de noviembre de 2015, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de \u00a0 2016, en el sentido de declarar improcedente el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.17. No obstante lo anterior, sin perjuicio de la \u00a0 decisi\u00f3n que eventualmente pueda adoptar el peticionario en relaci\u00f3n con la \u00a0 pertenencia o no de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para procurar el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez reclamada a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 en estudio, la Sala en atenci\u00f3n al derecho a la informaci\u00f3n de los afiliados al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social, le advertir\u00e1 que de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 37 de la Ley 100 de 1993[76], \u00a0 en caso de no poder reunir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas cotizadas requeridas para \u00a0 acceder a dicha prestaci\u00f3n de jubilaci\u00f3n, puede solicitar ante su administradora \u00a0 de pensiones el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- CONFIRMAR los fallos \u00a0 proferidos por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja, el 6 de \u00a0 noviembre de 2015, y por la Sala de Decisi\u00f3n Penal del Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial del Bucaramanga, el 9 de febrero de 2016, dentro del proceso \u00a0 de amparo de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- \u00a0 ADVERTIR a Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o que de conformidad con el art\u00edculo 37 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, en caso de no poder reunir el n\u00famero m\u00ednimo de semanas \u00a0 cotizadas requeridas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, puede solicitar ante su \u00a0 administradora de pensiones el pago de una indemnizaci\u00f3n sustitutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones a que se refiere el \u00a0 art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Seg\u00fan se indica en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 del actor visible en el folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Como consta en las certificaciones \u00a0 laborales allegadas por el actor (Folios 29 a 36 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En una certificaci\u00f3n laboral del a\u00f1o 2007 \u00a0 (Folio 35 del cuaderno principal), la empresa Frontino Gold Mines Ltda. indic\u00f3 \u00a0 que no efectu\u00f3 aportes al sistema pensional de prima media, porque para el \u00a0 momento de la vinculaci\u00f3n no exist\u00eda cobertura del mismo en Segovia (Antioquia), \u00a0 lugar donde se desarroll\u00f3 la relaci\u00f3n de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] La vinculaci\u00f3n del accionante con Ecopetrol \u00a0 no se desarroll\u00f3 mediante un contrato indefinido, sino por contratos a t\u00e9rmino \u00a0 fijo por periodos cuya duraci\u00f3n pod\u00eda variar de un mes hasta un a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] El actor no pudo acceder a la pensi\u00f3n \u00a0 otorgada por Ecopetrol, comoquiera que \u201ccon el tiempo de servicios de 12 \u00a0 a\u00f1os, 6 meses y 6 d\u00edas solamente tendr\u00eda derecho a una pensi\u00f3n proporcional a \u00a0 dicho tiempo, siempre y cuando su retiro de la empresa se hubiese producido sin \u00a0 justa causa, y que como se puede ver claramente, no es su caso particular\u201d. \u00a0(Folios 29 a 30 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Seg\u00fan se indica en los antecedentes de la \u00a0 Resoluci\u00f3n GNR 245210 del 2 de octubre de 2013 (Folios 67 a 68 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u201cPor la cual se niega el reconocimiento \u00a0 y pago de una pensi\u00f3n de vejez\u201d. (Folios 67 a 68 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u201cPor la cual se resuelve un recurso de \u00a0 reposici\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n GNR 245210 del 2 de octubre de 2013\u201d. \u00a0 (Folios 73 a 74 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u201cPor la cual se resuelve un recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n en contra de la resoluci\u00f3n GNR 245210 del 2 de octubre de 2013\u201d. \u00a0 (Folios 75 a 77 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Dentro de las 661 semanas se tienen en \u00a0 cuenta 47 d\u00edas cotizados por un empleador llamado \u201cBocci Luigi\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Seg\u00fan consta en el acta individual de \u00a0 reparto (Folio 45 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folios 1 a 21 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] El actor cit\u00f3 extensos apartes de las \u00a0 siguientes sentencias: T-491 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), T-260 de \u00a0 1998 (M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz), T-415 de 1999 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica \u00a0 M\u00e9ndez), T-143 de 2009 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) y T-583 de 2010 (M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folios 65 a 80 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folios 88 a 91 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folios 59 a 62 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folios 55 a 57 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 92 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folios 93 a 95 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folios 85 a 86 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 100 a 103 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Dichas personas jur\u00eddicas fueron vinculadas \u00a0 al proceso mediante Auto del 22 de octubre de 2015 proferido por el Juzgado \u00a0 Tercero Penal del Circuito de Barrancabermeja (Folio 46 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 110 a 119 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folios 128 a 132 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 4 a 10 del cuaderno de segunda \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folios 3 a 7 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Art\u00edculo 52 del Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Es necesario recordar que en desarrollo de \u00a0 los principios de celeridad, eficacia, oficiosidad e informalidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que hay ocasiones en las que resulta \u00a0 pertinente requerir informaci\u00f3n por v\u00eda telef\u00f3nica a los peticionarios o sus \u00a0 familiares sobre algunos aspectos f\u00e1cticos puntuales que requieran mayor \u00a0 claridad. Sobre el particular, se pueden consultar las sentencias T-162 de 2013 \u00a0 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-155 de 2014 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] La comunicaci\u00f3n fue entablada a las 4:35 \u00a0 p.m. al n\u00famero de celular aportado en el escrito tutelar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u201cArt\u00edculo 241. A la Corte Constitucional \u00a0 se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, en los \u00a0 estrictos y precisos t\u00e9rminos de este art\u00edculo. Con tal fin, cumplir\u00e1 las \u00a0 siguientes funciones: (\u2026) 9. Revisar, en la forma que determine la ley, las \u00a0 decisiones judiciales relacionadas con la acci\u00f3n de tutela de los derechos \u00a0 constitucionales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u201cArt\u00edculo 1\u00ba Objeto. Toda persona \u00a0 tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, \u00a0 mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien \u00a0 act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados por la acci\u00f3n o la \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de los particulares en los casos que \u00a0 se\u00f1ale este Decreto (\u2026)\u201d. (Subrayado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u201cArt\u00edculo 5. Procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. La acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las \u00a0 autoridades p\u00fablicas, que haya violado, viole o amenace violar cualquiera de los \u00a0 derechos de que trata el art\u00edculo 2\u00ba de esta ley. Tambi\u00e9n procede contra \u00a0 acciones u omisiones de particulares, de conformidad con lo establecido en el \u00a0 Cap\u00edtulo III de este decreto (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Cfr. Decreto 4121 de 2011, \u201cPor el cual \u00a0 se cambia la naturaleza jur\u00eddica de la Administradora Colombiana de Pensiones, \u00a0 Colpensiones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Seg\u00fan la informaci\u00f3n disponible en el \u00a0 sistema web de informaci\u00f3n de sociedades de la Superintendencia de Sociedades, \u00a0 en el cual se identifica el proceso de liquidaci\u00f3n de la empresa Frontino Gold \u00a0 Mines Ltda. con el n\u00famero 797. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Cfr. Sentencia T-212 de 2014 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 45 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sobre la afectaci\u00f3n permanente en el tiempo \u00a0 de derechos fundamentales y su relaci\u00f3n con el presupuesto de inmediatez, se \u00a0 pueden consultar, entre otras, las sentencias T- 1110 de 2005 (M.P. Huberto \u00a0 Antonio Sierra Porto), T-425 de 2009 (M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo) y \u00a0 T-172 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Al respecto, ver, entre otras, las sentencias T-129 de \u00a0 2009 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-335 de 2009 (M.P. Juan Carlos Henao \u00a0 P\u00e9rez), SU-339 de 2011 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-664 de 2012 \u00a0 (M.P. Adriana Mar\u00eda Guill\u00e9n Arango). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respecto a la existencia de mecanismos \u00a0 judiciales ordinarios la Corte, en Sentencia T- 453 de 2009 (M.P. Juan Carlos \u00a0 Henao P\u00e9rez), se\u00f1al\u00f3 que: \u201cFue as\u00ed como la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispuso un \u00a0 sistema jur\u00eddico al que todas las personas tienen derecho a acceder, con el fin \u00a0 de que, en el mismo, todos los conflictos jur\u00eddicos fueren resueltos en derecho \u00a0 en virtud de normas sustanciales y procesales preexistentes, erigiendo diversas \u00a0 jurisdicciones (ordinaria -art\u00edculo 234-, contencioso administrativa \u00a0 -art\u00edculo236-, constitucional \u2013art\u00edculo 239-) y en cada una de \u00e9stas \u00a0 determinando la competencia material, las autoridades y las acciones y \u00a0 procedimientos para su acceso.\/\/ De esta forma, el ordenamiento jur\u00eddico ofrece \u00a0 normas procesales y sustanciales ejecutadas por autoridades previamente \u00a0 instituidas, para que sean resueltos todos los conflictos que en \u00e9l sucedan. \u00a0 (\u2026)\/\/ As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo efectivo para el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales cuyo ejercicio ante la existencia de otros medios de \u00a0 defensa judicial, no significa el remplazo de \u00e9stos, sino el desarrollo mismo de \u00a0 su finalidad, esto es, que en inter\u00e9s de la salvaguarda de los derechos \u00a0 fundamentales afectados, la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 de manera excepcional y \u00a0 subsidiaria ante la inexistencia de un medio de defensa judicial o ante la \u00a0 amenaza de configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver, entre otras, las sentencias T-456 de 1994 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-076 de 1996 (M.P. Jorge Arango Mej\u00eda), T-160 de \u00a0 1997 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), T-546 de 2001 (M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o), \u00a0 T-594 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-522 de 2010 (M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub), T-1033 de 2010 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio) y \u00a0 T-595 de 2011(M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u201cArt\u00edculo 2. Competencia general. La Jurisdicci\u00f3n \u00a0 Ordinaria, en sus especialidades laborales y de seguridad social conoce de: (\u2026) \u00a0 4. Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de la seguridad \u00a0 social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o usuarios, los \u00a0 empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo los de \u00a0 responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Cfr. Sentencia T-493 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Sentencia T-494 de 2013 (M.P. Luis \u00a0 Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cPor la cual se reforma el C\u00f3digo \u00a0 Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social para hacer efectiva la oralidad en \u00a0 sus procesos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Cfr. Informe presentado al Congreso de la \u00a0 Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2015 por el Consejo Superior de la Judicatura (P\u00e1ginas 201 a \u00a0 203). ISSN: 2145-4396. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] P\u00e1gina 160 del Informe presentado al \u00a0 Congreso de la Rep\u00fablica en el a\u00f1o 2015 por el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Seg\u00fan consta en la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda \u00a0 visible en el folio 34 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]De conformidad con la proyecciones 2005 \u2013 \u00a0 2020 del Departamento Administrativo Nacional de Estad\u00edstica \u2013 DANE, publicadas \u00a0 en la p\u00e1gina web de la entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] En concreto, el accionante anex\u00f3 a su \u00a0 demandada de tutela una copia de la historia cl\u00ednica de Manuel Arciniegas Parra \u00a0 (Folios 40 a 43 del cuaderno principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Un conflicto similar al analizado en esta \u00a0 oportunidad fue catalogado como litigioso y propio de la competencia del juez \u00a0 laboral en la Sentencia SU-023 de 2015 (M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Seg\u00fan el resumen de la historia laboral \u00a0 efectuado en la Resoluci\u00f3n VPB 5982 de 2015 (Folios 26 y 27 del cuaderno \u00a0 principal). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante, la Ley 100 \u00a0 de 1993 exige 1300 semanas cotizadas para acceder al derecho de pensi\u00f3n de vejez \u00a0 y el actor s\u00f3lo acredit\u00f3 958 semanas. De otra parte, el Acuerdo 049 de 1990, \u00a0 norma aplicable en virtud del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, exige como m\u00ednimo 500 \u00a0 semanas cotizadas en los \u00faltimos 20 a\u00f1os al cumplimiento de la edad de retiro, \u00a0 esta es, 60 a\u00f1os en el caso de los hombres, pero el accionante s\u00f3lo aport\u00f3 en \u00a0 dicho lapso de tiempo 451 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Supra I, 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Como se explic\u00f3 en la Sentencia SU- 427 de \u00a0 2016 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez) \u201c(\u2026) antes de la expedici\u00f3n de la \u00a0 Constituci\u00f3n de 1991 y de la Ley 100 de 1993, el Estado colombiano no contaba \u00a0 con un sistema integral de pensiones, sino que coexist\u00edan m\u00faltiples reg\u00edmenes, \u00a0 administrados por distintas entidades de seguridad social. Para ilustrar, en el \u00a0 sector oficial, el reconocimiento y pago de las pensiones de los servidores \u00a0 p\u00fablicos correspond\u00eda en general a Cajanal y a las cajas de las entidades \u00a0 territoriales, aun cuando tambi\u00e9n exist\u00edan otras entidades oficiales encargadas \u00a0 de ese manejo para determinados sectores de empleados, como los miembros de la \u00a0 Fuerza P\u00fablica, los docentes y los congresistas.\u201d \/\/ \u201cA su vez, el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los trabajadores privados era \u00a0 responsabilidad directa de ciertos empresarios, ya que la jubilaci\u00f3n, conforme a \u00a0 la legislaci\u00f3n laboral, en especial seg\u00fan las leyes 6 de 1945 y 65 de 1946 y el \u00a0 art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, era una prestaci\u00f3n especial \u00a0 \u00fanicamente para ciertos empleados que hubieren laborado, en principio, como \u00a0 m\u00ednimo 20 a\u00f1os para la misma compa\u00f1\u00eda. Por otra parte, en algunos casos, y para \u00a0 determinados sectores econ\u00f3micos, la normatividad laboral admiti\u00f3 que se \u00a0 constituyeran cajas de previsi\u00f3n privadas, como Caxdac. Por \u00faltimo, s\u00f3lo a \u00a0 partir de 1967, el Instituto de Seguros Sociales empez\u00f3 a asumir el \u00a0 reconocimiento y pago de las pensiones de los empleados del sector privado, a \u00a0 pesar de haber sido establecido con la Ley 90 de 1946.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, las sentencias T-784 de \u00a0 2010 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto), T-712 de 2011 (M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa), T-549 de 2012 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub) y T-492 de \u00a0 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Supra I, 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u201cArt\u00edculo 33. Requisitos para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. Para tener el derecho a la Pensi\u00f3n de Vejez, el afiliado \u00a0 deber\u00e1 reunir las siguientes condiciones: 1. Haber cumplido cincuenta y cinco \u00a0 (55) a\u00f1os de edad si es mujer o sesenta (60) a\u00f1os si es hombre. A partir del 1o. \u00a0 de enero del a\u00f1o 2014 la edad se incrementar\u00e1 a cincuenta y siete (57) a\u00f1os de \u00a0 edad para la mujer, y sesenta y dos (62) a\u00f1os para el hombre. 2. Haber cotizado \u00a0 un m\u00ednimo de mil (1000) semanas en cualquier tiempo. (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u201cPor la cual se reforman algunas \u00a0 disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y \u00a0 se adoptan disposiciones sobre los Reg\u00edmenes Pensionales exceptuados y \u00a0 especiales.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] El art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003 \u00a0 modific\u00f3 el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, y estipul\u00f3 que \u201ca partir del \u00a0 1\u00b0 de enero del a\u00f1o 2005 el n\u00famero de semanas se incrementar\u00e1 en 50 y a partir \u00a0 del 1o.de enero de 2006 se incrementar\u00e1 en 25 cada a\u00f1o hasta llegar a 1.300 \u00a0 semanas en el a\u00f1o 2015\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u201cArt\u00edculo. 151.-Vigencia del sistema \u00a0 general de pensiones. El sistema general de pensiones previsto en la presente \u00a0 ley, regir\u00e1 a partir del 1\u00ba de abril de 1994 (\u2026).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Supra I, 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] En la historia laboral del accionante se \u00a0 rese\u00f1an aportes equivalentes a un mes y 15 d\u00edas producto de una relaci\u00f3n laboral \u00a0 del actor con un empleador diferente a Ecopetrol, la cual no tiene respaldo en \u00a0 otro documento allegado al proceso, pero que la Sala contabiliza para efectos de \u00a0 determinar el derecho pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u201cArt\u00edculo 8.- El trabajador que sin \u00a0 justa causa sea despedido del servicio de una empresa de capital no inferior a \u00a0 ochocientos mil pesos ($800.000.00), despu\u00e9s de haber laborado para la misma o \u00a0 para sus sucursales o subsidiarias durante m\u00e1s de diez (10) a\u00f1os y menos de \u00a0 quince (15) a\u00f1os, continuos o discontinuos, anteriores o posteriores la vigencia \u00a0 de la presente ley, tendr\u00e1 derecho a que la empresa lo pensione desde la fecha \u00a0 de su despido, si para entonces tiene cumplidos sesenta (60) a\u00f1os de edad, o \u00a0 desde la fecha en que cumpla esa edad con posterioridad al despido. \/\/ Si el \u00a0 retiro se produjere por despido sin justa causa despu\u00e9s de quince (15) a\u00f1os de \u00a0 dichos servicios, la pensi\u00f3n principiar\u00e1 a pagarse cuando el trabajador \u00a0 despedido cumpla los cincuenta (50) a\u00f1os de edad o desde la fecha del despido, \u00a0 si ya los hubiere cumplido. Si despu\u00e9s del mismo tiempo el trabajador se retira \u00a0 voluntariamente, tendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n pero solo cuando cumpla sesenta \u00a0 (60) a\u00f1os de edad. \/\/ La cuant\u00eda de la pensi\u00f3n ser\u00e1 directamente proporcional al \u00a0 tiempo de servicios respecto de la que le habr\u00eda correspondido al trabajador en \u00a0 caso de reunir todos los requisitos necesarios para gozar de la pensi\u00f3n plena \u00a0 establecida en el art\u00edculo 260 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, y se liquidar\u00e1 \u00a0 con base en el promedio de los salarios devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicios. \/\/ En todos los dem\u00e1s aspectos de la pensi\u00f3n aqu\u00ed prevista se regir\u00e1 \u00a0 por las normas legales de la pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. \/\/ Par\u00e1grafo.- Lo \u00a0 dispuesto en este art\u00edculo se aplicar\u00e1 tambi\u00e9n a los trabajadores ligados por \u00a0 contrato de trabajo con la administraci\u00f3n p\u00fablica o con los establecimientos \u00a0 p\u00fablicos descentralizados, en los mismos casos all\u00ed previstos y con referencia a \u00a0 la respectiva pensi\u00f3n plena de jubilaci\u00f3n oficial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u201cArt\u00edculo 260. Derecho a la pensi\u00f3n. 1. \u00a0 Todo trabajador que preste servicios a una misma empresa de capital de \u00a0 ochocientos mil pesos ($ 800.000) o superior, que llegue o haya llegado a los \u00a0 cincuenta y cinco (55) a\u00f1os de edad, si es var\u00f3n, o a los cincuenta (50) a\u00f1os si \u00a0 es mujer, despu\u00e9s de veinte (20) a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos, \u00a0 anteriores o posteriores a la vigencia de este C\u00f3digo, tiene derecho a una \u00a0 pensi\u00f3n mensual vitalicia de jubilaci\u00f3n o pensi\u00f3n de vejez, equivalente al \u00a0 setenta y cinco por ciento (75%) del promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \/\/ 2. El trabajador que se retire o sea retirado del \u00a0 servicio sin haber cumplido la edad expresada tiene derecho a la pensi\u00f3n al \u00a0 llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de los veinte (20) \u00a0 a\u00f1os de servicio.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Supra I, 1.1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] En el documento visible en el folio 29 del \u00a0 cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el \u00a0 retiro del actor de la empresa obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El demandante se retir\u00f3 de Ecopetrol el 10 \u00a0 de febrero de 1995 seg\u00fan consta en el documento visible en el folio 29 del \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Cfr. Sentencia C-173 de 1996 (M.P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] En el documento visible en el folio 29 del \u00a0 cuaderno principal, allegado al proceso por el actor, Ecopetrol indica que el \u00a0 retiro del actor de la empresa obedeci\u00f3 a la terminaci\u00f3n de la labor contratada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo. 37. Indemnizaci\u00f3n sustitutiva \u00a0 de la pensi\u00f3n de vejez. Las personas que habiendo cumplido la edad para obtener \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez no hayan cotizado el m\u00ednimo de semanas exigidas, y declaren \u00a0 su imposibilidad de continuar cotizando, tendr\u00e1n derecho a recibir, en \u00a0 sustituci\u00f3n, una indemnizaci\u00f3n equivalente a un salario base de liquidaci\u00f3n \u00a0 promedio semanal multiplicado por el n\u00famero de semanas cotizadas; al resultado \u00a0 as\u00ed obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los \u00a0 cuales haya cotizado el afiliado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sobre el procedimiento para el \u00a0 reconocimiento y liquidaci\u00f3n de la indemnizaci\u00f3n sustitutiva puede consultarse \u00a0 el Decreto 1730 de 2001.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-576-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-576\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA EN MATERIA PENSIONAL-Improcedencia por no cumplir con requisitos \u00a0 para obtener pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0 Referencia: Expediente T-5.586.952. \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela interpuesta por Le\u00f3nidas Parra Londo\u00f1o \u00a0 contra Colpensiones y otros. \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24398","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24398","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24398"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24398\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24398"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24398"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24398"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}