{"id":244,"date":"2024-05-30T15:35:28","date_gmt":"2024-05-30T15:35:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-002-93\/"},"modified":"2024-05-30T15:35:28","modified_gmt":"2024-05-30T15:35:28","slug":"c-002-93","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-002-93\/","title":{"rendered":"C 002 93"},"content":{"rendered":"<p>C-002-93<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>La cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobij\u00f3 la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado \u00e9l mismo su alcance, dej\u00f3 espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no considerados inicialmente. Aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada exequible a la luz de la normas constitucionales anteriores, podr\u00e1 ahora la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un an\u00e1lisis de la norma frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas relativo de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA-Alcance &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del inciso final mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones all\u00ed consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en su vinculaci\u00f3n con el numeral 6\u00ba objeto de la demanda y no con un car\u00e1cter general aplicable a las dem\u00e1s conductas, no acusadas, previstas por la disposici\u00f3n. No puede hablarse en este caso de unidad normativa entre el numeral impugnado y el inciso final del art\u00edculo al cual pertenece, ya que de establecerla as\u00ed se tendr\u00eda, muy por el contrario, una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Obligaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al trabajo no solamente es un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n, de lo cual resulta que, proporcionalmente a la protecci\u00f3n especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce una aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por la autoridad competente y unos comportamientos m\u00ednimos que aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se causar\u00e1 ning\u00fan da\u00f1o a sus integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EJERCER PROFESION U OFICIO-Reglamentaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue. Las disposiciones mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categor\u00eda de lo procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones. &nbsp;De all\u00ed que carezca de fundamento lo afirmado por el actor respecto de la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad por no existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>ABOGADO-Prohibici\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de &nbsp;establecer una restricci\u00f3n justificada a los abogados a su derecho de adquirir por las m\u00faltiples v\u00edas que la ley contempla, pero circunscrita de manera singular tanto en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en lo concerniente a los bienes cobijados por la prohibici\u00f3n, que hacen parte del inter\u00e9s que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine al pago de honorarios y gastos. &nbsp;La norma no impide al abogado la celebraci\u00f3n de toda clase de actos y contratos, la cual -con la excepci\u00f3n expuesta- permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que no se lo coloca en inferioridad de condiciones u oportunidades por comparaci\u00f3n con el resto de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>SALA PLENA &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: &nbsp;Expediente D-082 &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 53, numeral 6\u00ba, del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Estatuto de la abogac\u00eda. Faltas de lealtad con el cliente. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Doctor JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobada en Santa Fe de Bogot\u00e1, D.C., el catorce (14) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993). &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp;LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano HUGO ERNESTO FERNANDEZ ARIAS ha hecho uso de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad prescrita en el &nbsp;art\u00edculo 241 de la Carta Pol\u00edtica, para solicitar a esta Corte que declare inexequible &nbsp;el art\u00edculo 53, numeral 6\u00ba, del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez han sido cumplidos los tr\u00e1mites y requisitos se\u00f1alados en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a proferir fallo de m\u00e9rito. &nbsp;<\/p>\n<p>La disposici\u00f3n acusada dice textualmente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 53.- &nbsp;Constituyen faltas de lealtad con el cliente: &nbsp;<\/p>\n<p>(&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>6\u00ba) &nbsp;Adquirir del cliente parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor estima violados los art\u00edculos 13, 25, 26 y 28 de la Constituci\u00f3n. Considera que al prohibir, &#8220;mediante una norma procesal&#8221;, que un abogado adquiera un bien o parte del mismo, se lo est\u00e1 discriminando y se atenta contra su libertad al trabajo. &nbsp;<\/p>\n<p>La nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica -dice la demanda- garantiza el derecho incuestionable de escoger profesi\u00f3n u oficio y el ejercicio del trabajo goza de protecci\u00f3n estatal. &nbsp;Mal pueden ser aplicadas penas como la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n, prevista para la falta se\u00f1alada, a quien &nbsp;tiene &nbsp; la garant\u00eda del Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En Colombia -agrega- si un profesional viola alguna disposici\u00f3n legal, queda sometido a la sanci\u00f3n, ya sea penal o civil por el ejercicio incorrecto de la misma; pero exclu\u00edrlo de la profesi\u00f3n o sancionarlo para que no ejerza un tiempo, debe ser un hecho accesorio a una pena principal sancionada por la ley sustantiva y no por un decreto exclusivo para una profesi\u00f3n, por ser discriminatorio violar el derecho al ejercicio consagrado en el art\u00edculo 26 de la Carta Magna e impide el ejercicio libre del trabajo que garantiza el art\u00edculo 25 de la misma obra&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Expresa que en la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 28) est\u00e1 consagrada la imprescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad; en el Decreto 196 de 1971, el legislador cre\u00f3 la exclusi\u00f3n de la profesi\u00f3n y \u00e9sta es una medida imprescriptible, que viola expresamente dicho precepto constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Finaliza afirmando que en Colombia no existe norma sustantiva que proh\u00edba a los abogados adquirir por compra una propiedad de la cual hayan conocido o conozcan por el ejercicio de su profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;DEFENSA DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, la doctora DORA CECILIA ORTIZ DICELIS, actuando a nombre del Ministerio de Justicia, organismo que particip\u00f3 en la elaboraci\u00f3n y expedici\u00f3n de la norma acusada, present\u00f3 escrito orientado a la defensa de la misma en el cual se consignan las razones por las que, en su criterio, se trata de un precepto ajustado a la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La Constituci\u00f3n ordena a las autoridades competentes inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones (art\u00edculo 26). No se concibe &nbsp;una profesi\u00f3n sin que el Estado a trav\u00e9s de sus \u00f3rganos ejerza vigilancia y control sobre &nbsp;quienes la practiquen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Seg\u00fan el art\u00edculo 256 de la Carta, corresponde al Consejo Superior de la Judicatura &#8220;examinar la conducta y sancionar las faltas de los funcionarios de la Rama Jurisdiccional, as\u00ed como las de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n en la instancia que se\u00f1ale la ley&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el precepto constitucional determina que la profesi\u00f3n de abogado debe ser examinada en cuanto a la conducta de quienes la ejercen. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden p\u00fablico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;La misi\u00f3n del abogado es la defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;El numeral 6\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971 no es inconstitucional por cuanto fue expedido por el Gobierno Nacional de conformidad con las facultades concedidas por la Ley 16 de 1968. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;&#8220;El Gobierno Nacional al expedir el Estatuto del Abogado, actu\u00f3 de conformidad con los principios constitucionales vigentes para la \u00e9poca y no ri\u00f1en con la Constituci\u00f3n actual, porque la nueva preceptiva constitucional lo que hace es cubrir retrospectivamente y de manera autom\u00e1tica toda la legalidad antecedente, impregn\u00e1ndola con sus dictados superiores, y no como quiere hacerlo ver el demandante, porque es inadmisible cient\u00edficamente la extrema tesis de acuerdo con la cual todo el ordenamiento inferior fue derogado en bloque por la Constituci\u00f3n de 1991 y es necesario construir por completo otra sistem\u00e1tica jur\u00eddica a partir de aquella&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL &nbsp;<\/p>\n<p>El Procurador General de la Naci\u00f3n emiti\u00f3 concepto dentro de este proceso mediante oficio calendado el 13 de agosto de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Jefe del Ministerio P\u00fablico que la norma demandada es constitucional y solicita a la Corte que as\u00ed lo declare. &nbsp;<\/p>\n<p>A su juicio, el derecho al trabajo constituye una de las bases fundamentales de la nueva concepci\u00f3n del Estado Social de Derecho, pero, por definici\u00f3n de la misma Constituci\u00f3n, no solamente es un derecho sino tambi\u00e9n un deber. &nbsp;De all\u00ed que el Estado tenga potestad para regular su ejercicio en defensa de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa funci\u00f3n es ejercida por el legislador, seg\u00fan lo previsto en el art\u00edculo 152-a de la Carta, mediante leyes estatutarias. &nbsp;<\/p>\n<p>La libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio no es absoluta sino que est\u00e1 limitada por la posibilidad que tiene la ley de exigir t\u00edtulos de idoneidad y por la funci\u00f3n de inspecci\u00f3n y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones, a cargo de las autoridades. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de esa funci\u00f3n estatal se encuentra la posibilidad de que el Estado dicte normas de car\u00e1cter \u00e9tico con la finalidad de proteger el inter\u00e9s colectivo. &nbsp;En el caso concreto de la &nbsp;abogac\u00eda as\u00ed lo hizo el gobierno, debidamente facultado, al expedir el Decreto 196 de 1971, del cual hace parte el precepto acusado. &nbsp;<\/p>\n<p>Lejos de desconocer el principio de igualdad, la norma demandada busca proteger al cliente, quien en la mayor\u00eda de los casos desconoce la complejidad del ordenamiento jur\u00eddico frente al abogado y \u00e9ste, aprovech\u00e1ndose de sus conocimientos, podr\u00eda enriquecerse il\u00edcitamente a sus expensas. &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n de adquirir intereses del cliente es una norma \u00e9tica universal que la disposici\u00f3n examinada eleva, con buen juicio, a rango legal. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente al argumento del actor sobre la prescriptibilidad de las penas y las medidas de seguridad, diferencia el Ministerio P\u00fablico entre la prescripci\u00f3n de la acci\u00f3n y de la pena, concluyendo que en el caso de los abogados la primera, de car\u00e1cter disciplinario, prescribe en dos a\u00f1os que se contar\u00e1n desde el d\u00eda en que el profesional perpetr\u00f3 el \u00faltimo acto constitutivo de la falta (art\u00edculo 88 del Decreto 196 de 1971), mientras que la segunda prescribe en los t\u00e9rminos contemplados por el inciso segundo del mismo art\u00edculo as\u00ed: &nbsp;la suspensi\u00f3n en un t\u00e9rmino igual al doble del se\u00f1alado como pena pero en ning\u00fan caso antes de un a\u00f1o; la exclusi\u00f3n, en diez a\u00f1os. &nbsp;<\/p>\n<p>Recuerda el Procurador que, al tenor del art\u00edculo 64 del estatuto de la abogac\u00eda, el abogado excluido de la &nbsp;profesi\u00f3n podr\u00e1 ser rehabilitado dentro de las condiciones que all\u00ed se indican. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade que en el caso concreto de la exclusi\u00f3n, no es dable predicar que ella sea en s\u00ed misma prescriptible o no, pues la prescripci\u00f3n de la pena &nbsp;es diferente del contenido de la pena. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma que la prescripci\u00f3n de la pena se da cuando el Estado ejerce su potestad punitiva. Diferente es lo relativo al contenido de la sanci\u00f3n, que en el caso de la exclusi\u00f3n es definitiva. &nbsp;Sin embargo, esta afirmaci\u00f3n es relativa en la medida en que el art\u00edculo 54 del Estatuto permite la rehabilitaci\u00f3n con el lleno de ciertos requisitos. &nbsp;<\/p>\n<p>Esto implica, seg\u00fan la vista fiscal, que la ley da la oportunidad al abogado excluido de reintegrarse y ejercer de nuevo, lo cual constituye una garant\u00eda al ejercicio de la profesi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Ello permite definir la competencia de esta Corporaci\u00f3n para resolver de manera definitiva sobre su constitucionalidad, seg\u00fan lo previsto por el art\u00edculo 241, numeral 5, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>Cosa juzgada relativa &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, la circunstancia de que la misma disposici\u00f3n aqu\u00ed demandada haya sido objeto de fallo proferido en materia de constitucionalidad por la Corte Suprema de Justicia cuando a \u00e9sta correspond\u00eda guardar la integridad del Estatuto Fundamental (Sentencia del 22 de mayo de 1975), no es \u00f3bice para que la Corte Constitucional pueda ahora cumplir la funci\u00f3n que le compete. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, el fallo mencionado se circunscribi\u00f3 a determinar que con la norma no excedi\u00f3 el Presidente de la Rep\u00fablica las facultades extraordinarias conferidas &nbsp;mediante la Ley 16 de 1968, es decir que no fueron considerados en esa ocasi\u00f3n otros motivos de posible oposici\u00f3n a la Carta como los que ahora enuncia el demandante. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otro lado, el fallo de la Honorable Corte Suprema se pronunci\u00f3 dentro de la vigencia de la Constituci\u00f3n de 1886 y sus reformas, raz\u00f3n por la cual es pertinente el cotejo material de la disposici\u00f3n impugnada con la Carta de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Resalta la Corte que en casos como el descrito la cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobij\u00f3 la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado \u00e9l mismo su alcance, dej\u00f3 espacio para posteriores pronunciamientos judiciales, obviamente relativos tan solo a los aspectos de constitucionalidad no considerados inicialmente. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00fan cuando el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991, como antes lo hac\u00eda el 29 del Decreto 0432 de 1969, ordena a la Corte confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Carta, el examen exhaustivo no es posible cuando se trata de estatutos de gran extensi\u00f3n o complejidad, como los c\u00f3digos respecto de los cuales pueden existir innumerables razones de forma y de fondo para evaluar el mayor o menor ajuste de las disposiciones que los integran &nbsp;a la preceptiva superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Es natural, entonces, que la propia Corporaci\u00f3n, a fin de ofrecer plena claridad sobre la magnitud y repercusiones de la sentencia -lo cual en el fondo representa seguridad jur\u00eddica- se\u00f1ale de manera expresa, como lo autoriza en la actualidad el art\u00edculo 21 del Decreto 2067 de 1991 en su inciso final, &#8220;que los efectos de la cosa juzgada se aplican s\u00f3lo respecto de las disposiciones constitucionales consideradas en la sentencia&#8221;. &nbsp;Y en cuanto a posibles &nbsp;vicios de forma o procedimiento, como los relativos a incompetencia de quien expidi\u00f3 la norma -una de cuyas manifestaciones es el exceso en el uso de las facultades extraordinarias-, de modo muy claro el precepto en menci\u00f3n dispone que &#8220;la declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que \u00e9sta sea demandada posteriormente por razones de fondo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto se refiere al tr\u00e1nsito entre la Constituci\u00f3n derogada y la de 1991, ya ha expresado esta Corte en otras oportunidades: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Observa la Corte que, cuando ante ella se demandan normas que ven\u00edan rigiendo al entrar en vigencia la nueva Constituci\u00f3n y la demanda recae sobre el contenido material de dichas normas, la Corporaci\u00f3n debe adelantar el correspondiente estudio de constitucionalidad, aunque por sentencia anterior se hubiera declarado la constitucionalidad de los preceptos acusados, pues en tales casos la cosa juzgada se daba frente a la Carta Pol\u00edtica derogada, pero no tiene valor respecto de la nueva. Cosa distinta es que la sentencia hubiera declarado la inexequibilidad, ya que en tal evento, las disposiciones objeto de ella habr\u00edan salido del ordenamiento jur\u00eddico, de modo que no estaban vigentes cuando principi\u00f3 a regir la nueva Constituci\u00f3n.&#8221;1 &nbsp;<\/p>\n<p>Esto quiere decir que, aunque la norma sub-examine hubiese sido declarada exequible a la luz de la normas constitucionales anteriores, podr\u00e1 ahora la Corte Constitucional pronunciarse sobre la demanda instaurada, efectuando un an\u00e1lisis de la norma frente a la Carta ahora vigente, dado el alcance apenas relativo de la cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>Alcance de la demanda &nbsp;<\/p>\n<p>Observa la Corte que en el presente proceso el demandante, de modo expreso, endereza la acci\u00f3n que ejerce contra el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971, que dice \u00fanicamente: &nbsp;&#8220;6\u00ba) &nbsp;Adquirir del cliente parte de su inter\u00e9s en causa, a t\u00edtulo distinto de la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Un examen de la estructura normativa del mencionado art\u00edculo permite establecer con facilidad que, una vez culminada la enunciaci\u00f3n de las conductas que constituyen falta de lealtad con el cliente, el legislador consagr\u00f3 un inciso final, que dice: &#8220;El responsable de cualquiera de estas faltas incurrir\u00e1 en censura, suspensi\u00f3n o exclusi\u00f3n&#8221;. &nbsp;Este inciso resulta aplicable a la integridad del precepto en cuanto es com\u00fan a todos los ordinales y no \u00fanicamente al 6\u00ba, raz\u00f3n por la cual no puede afirmarse que haga parte de \u00e9ste y menos a\u00fan que tambi\u00e9n haya sido demandado, como parece entenderlo el Procurador en su concepto. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tanto, la Corte Constitucional no se pronunciar\u00e1 sobre la constitucionalidad del inciso final mencionado por entender que, si bien el actor alega en contra de las sanciones all\u00ed consagradas diciendo que son penas imprescriptibles, lo hace tan solo en su vinculaci\u00f3n con el numeral 6\u00ba objeto de la demanda y no con un car\u00e1cter general aplicable a las dem\u00e1s conductas, no acusadas, previstas por la disposici\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>No puede hablarse en este caso de unidad normativa entre el numeral impugnado y el inciso final del art\u00edculo al cual pertenece, ya que de establecerla as\u00ed se tendr\u00eda, muy por el contrario, una proposici\u00f3n jur\u00eddica incompleta dentro de la cual faltar\u00edan las dem\u00e1s hip\u00f3tesis contempladas por la disposici\u00f3n y, por ende, para volver a conformar una disposici\u00f3n aut\u00f3noma, la unidad normativa tendr\u00eda que establecerse con todas las conductas que la norma describe y se har\u00eda menester efectuar el cotejo de constitucionalidad del precepto en su conjunto, a lo cual no da lugar esta demanda pues su alcance est\u00e1 circunscrito de modo espec\u00edfico a la falta consistente en adquirir del cliente parte de su inter\u00e9s en causa. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, el numeral acusado tiene pleno sentido por s\u00ed mismo en cuanto consagra una determinada conducta y puede efectuarse su estudio constitucional sin necesidad de integrarlo con otros preceptos. &nbsp;<\/p>\n<p>Funci\u00f3n del legislador y de las autoridades en relaci\u00f3n con el ejercicio de las profesiones &nbsp;<\/p>\n<p>Piensa el demandante que el numeral sub-examine es inconstitucional por vulnerar el derecho de los abogados a trabajar cuando les impide adquirir los bienes que han sido objeto del litigio dentro del cual actuaron y que pertenecen a uno de sus clientes. &nbsp;<\/p>\n<p>En el fondo del argumento existe una confusi\u00f3n del actor entre el ejercicio mismo de la profesi\u00f3n de abogado y la ejecuci\u00f3n de actos que, como los previstos por la norma, son ajenos a la gesti\u00f3n profesional considerada en s\u00ed misma y que se proscriben en la ley precisamente por no corresponder ni siquiera a la equitativa retribuci\u00f3n de los servicios y gastos profesionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Esa confusi\u00f3n hace decir al demandante que la transcrita prohibici\u00f3n impide u obstaculiza los derechos a escoger profesi\u00f3n u oficio y a trabajar, afirmaci\u00f3n que para esta Corte resulta inaceptable, pues parte de la premisa falsa de que el ejercicio profesional del abogado &nbsp;exige necesariamente que este incurra en conductas contrarias a la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>El trabajo se erige ciertamente en una de las bases de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en la vigente ha merecido trato especial y prolija normatividad que tiende a su dignificaci\u00f3n y protecci\u00f3n. &nbsp;De lo cual no se concluye que la Carta patrocine un desempe\u00f1o de las profesiones u oficios despojado de todo nexo con los deberes y obligaciones que su ejercicio impone y en absoluta independencia de la indispensable regulaci\u00f3n legal y de la necesaria inspecci\u00f3n y vigilancia de las autoridades competentes por razones de inter\u00e9s general. &nbsp;<\/p>\n<p>Ni la concepci\u00f3n m\u00e1s extrema de las libertades admite que ellas se ejerzan en contra de la colectividad. &nbsp;Pretender que todo derecho es absoluto implica el desconocimiento del marco social y jur\u00eddico dentro del cual ellos act\u00faan y, por eso mismo, representa la legitimaci\u00f3n del abuso y la ruptura de las reglas m\u00ednimas de convivencia, que son precisamente las que hacen imperativa la reglamentaci\u00f3n de las profesiones. &nbsp;<\/p>\n<p>Desde luego, como ya lo ha expresado esta Corte2, el legislador al reglamentar el ejercicio de las profesiones y oficios debe apenas imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el inter\u00e9s general, confiriendo as\u00ed a la persona el mayor \u00e1mbito de libertad posible para que en su interior se pueda dar un desarrollo espont\u00e1neo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n, al lado de la consagraci\u00f3n de la libertad que todos tienen a resolver sobre el ramo de actividad laboral que sea de su predilecci\u00f3n, plasma la prerrogativa del legislador en el sentido de exigir t\u00edtulos de idoneidad y la obligaci\u00f3n de las autoridades competentes de inspeccionar y vigilar el ejercicio de las profesiones, mientras que el 95 se\u00f1ala entre los deberes de las personas el de &#8220;respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por lo que concierne al \u00e1mbito de regulaci\u00f3n propio de la ley, la importancia y necesidad de \u00e9sta se derivan no solamente del art\u00edculo 26 sino de los art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba de la Constituci\u00f3n y de su mismo Pre\u00e1mbulo, en cuanto resulta ser el instrumento jur\u00eddico adecuado al establecimiento de condiciones m\u00ednimas indispensables para que el derecho de cada individuo a escoger y ejercer una profesi\u00f3n no afecte a la comunidad, la cual podr\u00eda verse gravemente lesionada si a todos fuera factible la pr\u00e1ctica de actividades en materia tan delicada como la atenci\u00f3n de la salud humana sin la previa preparaci\u00f3n acad\u00e9mica y cient\u00edfica. &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuencia de esa elemental precauci\u00f3n es la facultad conferida por el Constituyente al legislador en el sentido de reconocer las profesiones, exigir t\u00edtulos de idoneidad, contemplar para ellas una previa formaci\u00f3n acad\u00e9mica y calificar como de riesgo social las ocupaciones y los oficios que, a\u00fan sin requerir esa formaci\u00f3n, demanden especiales controles o cuidados, habida cuenta de sus peculiares caracter\u00edsticas o del peligro que su desempe\u00f1o representa.&#8221;3 &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia, por su parte, expres\u00f3 hace varios a\u00f1os en relaci\u00f3n con el antiguo art\u00edculo 39 de la Constituci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En efecto, el art\u00edculo 39, que proviene de 1886 en su ordenamiento general que garantiza la libertad de escoger profesi\u00f3n u oficio, y al cual se vinculaba la llamada libertad de industria o empresa, desde su versi\u00f3n primitiva hasta la actual, ense\u00f1a &nbsp;que las autoridades pueden inspeccionar las profesiones y oficios en lo relativo a la moralidad, seguridad y salubridad p\u00fablicas, inspecci\u00f3n que, como en otras oportunidades lo acept\u00f3 la Corte, entra\u00f1a, para que sea efectiva, la potestad de dictar reglamentos, cauces o pautas de las actividades correspondientes, y por ende establecer las limitaciones del caso, en guarda de esos bienes comunes, integrantes de la amplia noci\u00f3n del orden p\u00fablico&#8221;4. &nbsp;<\/p>\n<p>Y es que, como bien lo recuerda la vista fiscal, solamente es un derecho sino tambi\u00e9n una obligaci\u00f3n (art\u00edculo 25 de la Carta), de lo cual resulta que, proporcionalmente a la protecci\u00f3n especial que merece del Estado, exige de quien lo ejerce una aptitud e idoneidad reglamentadas por la ley y certificadas por la autoridad competente y unos comportamientos m\u00ednimos que aseguren a la sociedad que con ese ejercicio no se causar\u00e1 ning\u00fan da\u00f1o a sus el trabajo no integrantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Unicamente dentro de esa perspectiva y no en el err\u00f3neo criterio del actor puede entenderse con rectitud la norma ahora sometida al juicio de constitucionalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El precepto legal en cuesti\u00f3n hace parte de un conjunto de disposiciones que tienen por objeto la reglamentaci\u00f3n de una profesi\u00f3n en desarrollo del ya mencionado mandato contenido en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n (39 de la Carta Pol\u00edtica que estaba vigente cuando fue expedido), y se enmarca dentro del criterio seg\u00fan el cual el ejercicio de los derechos y las libertades est\u00e1 sujeto a la ley, ya que, como lo declar\u00f3 reiteradamente la Corte Suprema de Justicia, &#8220;la libertad no es la incondicionalidad de la voluntad; el hombre en sociedad debe arreglar su voluntad a la ley, para hacer compatibles sus derechos con los de los dem\u00e1s. &nbsp;Se es libre dentro de la ley, al ejercer los derechos en ella reconocidos. &nbsp;Sin la protecci\u00f3n y garant\u00eda de la ley, nadie tiene derecho y se est\u00e1 a merced del m\u00e1s fuerte&#8221;5. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La libertad, toda libertad, no tiene significado sino en la vida social, que es el objeto del derecho. &nbsp;Es un concepto y un valor intelectual en funci\u00f3n comunitaria. &nbsp;Por eso es relativo. &nbsp;El orden jur\u00eddico implica necesariamente una modelaci\u00f3n de ella, que, para ser posible, debe ejercerse dentro de unos l\u00edmites que permitan la libertad de los dem\u00e1s en armon\u00eda con los intereses generales de la comunidad&#8221;6. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto ata\u00f1e a la libertad de ejercer profesi\u00f3n u oficio, que interesa espec\u00edficamente en este proceso, la funci\u00f3n de reglamentaci\u00f3n a cargo del legislador, que por su naturaleza tiene que cumplirse teniendo en cuenta las caracter\u00edsticas propias de cada ocupaci\u00f3n, implica, como su objeto lo indica, el establecimiento de unas reglas adecuadas a los fines que cada una de ellas persigue, mediante las cuales es necesario estatuir requisitos m\u00ednimos de formaci\u00f3n acad\u00e9mica general y preparaci\u00f3n particular en la carrera de que se trata; normas sobre expedici\u00f3n de t\u00edtulos que garanticen la idoneidad profesional y la forma de acreditarlos ante el p\u00fablico; disposiciones concernientes a las pr\u00e1cticas y experiencias iniciales del reci\u00e9n egresado; exigencias y l\u00edmites aplicables a quien -debidamente autorizado- ejerce todav\u00eda sin t\u00edtulo y, desde luego, la espina dorsal de la reglamentaci\u00f3n, que consiste en el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable al desempe\u00f1o de la profesi\u00f3n, dentro del cual a la vez resulta ineludible el se\u00f1alamiento de principios y pautas, la tipificaci\u00f3n de faltas contra la \u00e9tica en el campo de actividad correspondiente y la previsi\u00f3n de las sanciones que habr\u00e1n de ser impuestas a quien incurra en ellas. &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender, como lo hace el demandante, que la fijaci\u00f3n normativa de cauces a la actividad del profesional es una forma de conculcar su libre voluntad en la escogencia de profesi\u00f3n u oficio o de cercenarle su derecho a trabajar, equivale a declarar que tales garant\u00edas constitucionales arrasan con las dem\u00e1s y que de nada valen los intereses comunes frente al omn\u00edmodo e irresponsable ejercicio individual de las diversas ocupaciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Reit\u00e9rase lo afirmado por esta Corte en el sentido de que, a la luz de la Constituci\u00f3n de 1991, cualquier actividad que se clasifique como profesional -tal es el caso de la abogac\u00eda- as\u00ed como las ocupaciones, artes y oficio que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo social pueden ser objeto de inspecci\u00f3n y vigilancia (art\u00edculo 26 de la Carta), de modo que \u00fanicamente las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica y que no impliquen riesgo social son de libre ejercicio en el territorio nacional7 &nbsp;<\/p>\n<p>La prohibici\u00f3n objeto de censura &nbsp;<\/p>\n<p>El numeral atacado en este proceso impide que un abogado adquiera de su cliente parte del inter\u00e9s de \u00e9ste en la causa, salvo en lo que corresponda a la equitativa retribuci\u00f3n de sus servicios y de los gastos en que incurri\u00f3 durante el proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>La norma no es en modo alguno extra\u00f1a a la realidad cotidiana dentro de la cual operan la funci\u00f3n de representaci\u00f3n judicial y el manejo que de los bienes e intereses de sus patrocinados adelantan estos profesionales y guarda relaci\u00f3n estrecha con la posici\u00f3n en que se encuentra quien, habiendo sido apoderado dentro de un determinado juicio o actuaci\u00f3n, conoce a cabalidad las circunstancias espec\u00edficas de su cliente tanto desde el punto de vista personal como patrimonial y est\u00e1 en capacidad previa de maniobrar, so pretexto de la gesti\u00f3n que le ha sido encomendada, para obtener provecho de las situaciones jur\u00eddicas y f\u00e1cticas que en desarrollo del proceso se han ido planteando. &nbsp;<\/p>\n<p>No se trata, desde luego, de una presunci\u00f3n general de mala fe de los &nbsp;profesionales -lo cual chocar\u00eda abiertamente con el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n- sino de una elemental precauci\u00f3n concebida en defensa del cliente y en guarda de la \u00e9tica y autonom\u00eda que deben presidir el desempe\u00f1o de la esencial funci\u00f3n que compete al abogado respecto a la administraci\u00f3n de justicia o en lo referente a la gesti\u00f3n de los intereses de quienes a sus conocimientos y experiencia se conf\u00edan. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1 de lo inmediato de cada caso, cuyo \u00e1mbito de protecci\u00f3n se define en concreto respecto al patrimonio de un individuo pero cuya preservaci\u00f3n por v\u00eda general se constituye en deber del Estado (art\u00edculo 2\u00ba Constituci\u00f3n Pol\u00edtica), hay una motivaci\u00f3n mediata de \u00edndole colectiva en cuanto el conjunto de los asociados tiene inter\u00e9s en que se conserven como lineamientos de conducta profesional y se hagan efectivos unos criterios de comportamiento que sean acordes con los dictados de la \u00e9tica. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo referente a la independencia del abogado, que es propia de su dignidad y que se constituye en prenda de su idoneidad en la b\u00fasqueda de la justicia, es evidente que se preserva mejor si de antemano se desvinculan sus intereses propios de los que corresponden &nbsp;a quienes toman parte en el proceso o actuaci\u00f3n, particularmente los de su cliente, desde luego sin perjuicio de una adecuada y equitativa remuneraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>La filosof\u00eda del mandato legal impugnado es la misma que en esta materia inspira instituciones del Derecho Civil y del Derecho Comercial como la guarda, el albaceazgo y la administraci\u00f3n de bienes ajenos, &nbsp;as\u00ed como, en general, la representaci\u00f3n y la administraci\u00f3n de justicia, en todas las cuales la ley aspira a separar los bienes objeto de gesti\u00f3n o decisi\u00f3n del patrimonio particular de quien act\u00faa. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, el art\u00edculo 501 del C\u00f3digo Civil dispone que, por regla general, ning\u00fan acto o contrato en que directa o indirectamente tenga inter\u00e9s el tutor o curador o su c\u00f3nyuge, o cualquiera de sus ascendientes, descendientes o parientes, o sus socios de comercio, podr\u00e1 ejecutarse o celebrarse sino con autorizaci\u00f3n de los otros tutores o curadores generales que no est\u00e9n implicados de la misma manera, o por el juez o prefecto en subsidio. &nbsp;A lo cual a\u00f1ade perentoriamente que &#8220;ni a\u00fan de este modo podr\u00e1 el tutor o curador comprar bienes ra\u00edces del pupilo o tomarlos en arriendo&#8221; y que se extiende tal limitaci\u00f3n a su c\u00f3nyuge y a sus parientes. &nbsp;Esta prohibici\u00f3n es reiterada en el art\u00edculo 1855 Ibidem. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1853 del C\u00f3digo Civil prohibe a los administradores de establecimientos p\u00fablicos vender parte alguna de los bienes que administran y cuya enajenaci\u00f3n no est\u00e9 comprendida en sus facultades administrativas ordinarias, al paso que el 1854 prohibe al empleado p\u00fablico comprar los bienes que se vendan por su ministerio y a los jueces y magistrados adquirir aquellos en cuyo litigio han intervenido y que se vendan a consecuencia del mismo, aunque la venta se haga en p\u00fablica subasta. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1856, en armon\u00eda con el 2170 del mismo estatuto, se\u00f1ala que los mandatarios, s\u00edndicos de los concursos y los albaceas est\u00e1n sujetos a la regla general de la prohibici\u00f3n en lo relativo a la compra &nbsp;o venta de las cosas que hayan de pasar por sus manos en virtud de estos encargos. &nbsp;El art\u00edculo 2171 establece que el mandatario facultado por su mandante para colocar dinero a inter\u00e9s no podr\u00e1 tomarlo prestado para s\u00ed sin aprobaci\u00f3n del mandante. &nbsp;<\/p>\n<p>El \u00e1nimo del legislador es tan rotundo en la separaci\u00f3n de intereses desde el punto de vista patrimonial que llega inclusive a excluir como testigos en el otorgamiento de testamento solemne al sacerdote que haya sido confesor habitual del testador, al que lo haya confesado durante su \u00faltima enfermedad, a los herederos y legatarios y &#8220;a todos aquellos a quienes resulte un provecho directo del testamento&#8221; (art\u00edculo 1068 C.C.). &nbsp;<\/p>\n<p>Insistiendo en tales prescripciones y con apoyo en id\u00e9nticos motivos, el art\u00edculo 906 del C\u00f3digo de Comercio dice que no podr\u00e1n comprar directamente, ni a\u00fan en p\u00fablica subasta, ni por interpuesta persona, &#8220;aquellos que por la ley o por acto de autoridad p\u00fablica administran bienes ajenos, como los guardadores, s\u00edndicos, secuestres, etc., respecto de los bienes que administran&#8221;, &#8220;los albaceas o ejecutores testamentarios respecto de los bienes que son objeto de su encargo&#8221;, &#8220;los representantes y mandatarios, respecto de los bienes cuya venta les haya sido encomendada&#8221;, &#8220;los administradores de cualquier entidad o establecimiento p\u00fablico, respecto de los que les hayan sido confiados a su cuidado&#8221;, &#8220;los empleados p\u00fablicos respecto de los bienes que se vendan por su ministerio&#8221; y -desvirtuando una de las afirmaciones de la demanda que nos ocupa sobre posible silencio de las dem\u00e1s leyes en cuanto a restricciones a los apoderados judiciales- &#8220;los funcionarios que ejerzan jurisdicci\u00f3n y los abogados (subraya la Corte), respecto de los bienes en cuyo litigio hayan intervenido y que se vendan a consecuencia del litigio&#8221;. &nbsp;Las ventas as\u00ed efectuadas, seg\u00fan dispone la misma norma, son anulables en los tres primeros casos y absolutamente nulas en los tres \u00faltimos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones citadas obedecen a criterios espec\u00edficos tomados en cuenta por el legislador para formular las exigencias contenidas en ellas. As\u00ed, lo dominante en la regulaci\u00f3n de las relaciones existentes entre tutor o curador y pupilo es la necesidad de proteger al incapaz, mientras que en las disposiciones aplicables al v\u00ednculo jur\u00eddico entre mandante y mandatario, se pone de relieve la indispensable confianza que supone una gen\u00e9rica relaci\u00f3n de fiducia o de manejo, al paso que en la administraci\u00f3n de bienes aparece de bulto el imperativo de evitar el conflicto de intereses del administrador. Pero, claro est\u00e1, todas las mencionadas instituciones tienen en com\u00fan la importancia atribuida por la ley a los requerimientos y consideraciones de orden \u00e9tico que el Derecho asume de la praxis para incorporarlos con car\u00e1cter imperativo en los textos legales. &nbsp;<\/p>\n<p>En ninguna de las hip\u00f3tesis enunciadas puede decirse que est\u00e9 siendo coartada o cercenada la libertad de trabajo de las personas incursas en las prohibiciones legales y menos a\u00fan que se les haya impedido, por el solo ministerio de ellas, escoger de manera aut\u00f3noma su profesi\u00f3n u oficio. Como puede verse, no estamos ante una disposici\u00f3n ex\u00f3tica dentro del sistema jur\u00eddico colombiano ni ante un impedimento que implique amenaza o atentado contra la libertad de quienes est\u00e1n cobijados por \u00e9l. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad ante la ley &nbsp;<\/p>\n<p>Alega el actor que el precepto cuya constitucionalidad cuestiona quebranta el principio de igualdad ante la ley establecido en el art\u00edculo 13 de la Carta. &nbsp;Aunque no expresa las razones para ello, del contexto se deduce que a su juicio la violaci\u00f3n radica en que los abogados sean excluidos, en relaci\u00f3n con el patrimonio de sus clientes, de la libertad de contrataci\u00f3n y adquisici\u00f3n de bienes que cobija a todas las personas. &nbsp;<\/p>\n<p>No considera la Corte que tal sea la correcta interpretaci\u00f3n del precepto pues su sentido, como se deja expuesto, obedece a la necesidad de preservar los intereses del cliente, que pueden resultar afectados debido a la ventaja de que ha dispuesto el abogado por raz\u00f3n de sus conocimientos y de la misma gesti\u00f3n por \u00e9l adelantada. &nbsp;<\/p>\n<p>La igualdad garantizada por el Constituyente no puede implicar la impotencia del legislador para establecer normas especiales, excepciones, prohibiciones o requisitos para llevar a cabo actividades o para ejecutar actos jur\u00eddicos, ya que semejante entendimiento de ese postulado llevar\u00eda a la m\u00e1s completa desfiguraci\u00f3n de la tarea legislativa y a la imposibilidad de que mediante ella se introdujeran las distinciones propias de la justicia distributiva, todo lo cual conducir\u00eda necesariamente a la esterilidad de la legislaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso presente no se trata de discriminar al profesional en relaci\u00f3n con las dem\u00e1s personas sino de establecer una restricci\u00f3n justificada a su derecho de adquirir por las m\u00faltiples v\u00edas que la ley contempla, pero circunscrita de manera singular tanto en lo que se refiere a la persona del actual propietario como en lo concerniente a los bienes cobijados por la prohibici\u00f3n, que hacen parte del inter\u00e9s que el cliente tiene en la causa, con la salvedad de lo que se destine al pago de honorarios y gastos. &nbsp;En otros t\u00e9rminos, la norma no impide al abogado la celebraci\u00f3n de toda clase de actos y contratos, la cual -con la excepci\u00f3n expuesta- permanece intacta, de donde se deduce con toda claridad que no se lo coloca en inferioridad de condiciones u oportunidades por comparaci\u00f3n con el resto de los asociados. &nbsp;<\/p>\n<p>Fuerza concluir, entonces, que no hay motivo para que prospere el cargo. &nbsp;<\/p>\n<p>Car\u00e1cter sustancial del precepto demandado &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante tilda de &#8220;procesal&#8221; la disposici\u00f3n que acusa y expresa que las normas integrantes del Estatuto de la Abogac\u00eda no son sustantivas, pretendiendo que ello es as\u00ed por tratarse de &#8220;un decreto exclusivo para una profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Las se\u00f1aladas aseveraciones desconocen el verdadero sentido que en el Derecho tiene el concepto de norma sustancial. &nbsp;<\/p>\n<p>Las disposiciones mediante las cuales el legislador reglamenta el ejercicio de las profesiones no corresponden a la categor\u00eda de lo procesal sino que definen materialmente los diferentes aspectos relacionados con la idoneidad de quienes han de ejercerlas, sus prerrogativas, deberes, faltas y sanciones, seg\u00fan se ha explicado en este fallo. &nbsp;De all\u00ed que carezca de fundamento lo afirmado por el actor respecto de la norma examinada en el sentido de una posible inconstitucionalidad por no existir norma sustantiva que plasmara como falta la conducta en ella prevista. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la exigencia constitucional en materia de responsabilidad ante las autoridades y en lo relativo a la aplicaci\u00f3n de sanciones (art\u00edculos 6\u00ba y 29 de la Constituci\u00f3n), que consiste en la necesidad de una previa determinaci\u00f3n legal tanto de las &nbsp;conductas sancionables como de los castigos que a consecuencia de ellas pueden ser impuestos, se ve plenamente satisfecha en el propio texto del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971 -que es la norma sustantiva- cuando en \u00e9l se describe de manera precisa el comportamiento desleal del abogado y las formas de sancionarlo por la autoridad competente. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp;DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>Decl\u00e1rase EXEQUIBLE, por no ser contrario a la Constituci\u00f3n, el numeral 6\u00ba del art\u00edculo 53 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>CIRO ANGARITA BARON&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JAIME SANIN GREIFFENSTEIN &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Auto del 2 de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>2Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. 606 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3Cfr. Corte Constitucional. Sala Tercera de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-408 del ocho (8) de junio de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>4Corte Suprema de Justicia. Sala Plena. Sentencia del 24 de julio de 1970. Magistrado Ponente: Doctor Hern\u00e1n Toro Agudelo. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Corte Suprema de Justicia: Sala Plena. Sentencia de octubre 19 de 1971. Magistrado Ponente: Doctor Guillermo Gonz\u00e1lez Charry. &nbsp;<\/p>\n<p>7Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia 606 del 14 de diciembre de 1992. Magistrado Ponente: Dr. Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>8GAYO, 4, 3, 28. MEDELLIN FORERO, Carlos: Textos y voces del Derecho Romano. Bogot\u00e1. Universidad Externado de Colombia. 1982. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-002-93 COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; La cosa juzgada que se alcanz\u00f3 en el proceso respectivo no es absoluta, en cuanto no cobij\u00f3 la totalidad de las posibilidades de contradicci\u00f3n entre la norma objeto de juicio y el ordenamiento constitucional, con lo cual el fallo, por haber limitado \u00e9l mismo su alcance, dej\u00f3 espacio para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[8],"tags":[],"class_list":["post-244","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1993"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/244","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=244"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/244\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=244"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=244"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=244"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}