{"id":2440,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-142-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-142-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-142-96\/","title":{"rendered":"T 142 96"},"content":{"rendered":"<p>T-142-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corte, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n ha establecido, con toda claridad, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, lo son de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Tr\u00e1mite licencia construcci\u00f3n de matadero &nbsp;<\/p>\n<p>No compete a esta Corporaci\u00f3n definir si se cumple con los condicionamientos, porque es \u00e9sta una labor eminentemente administrativa y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de considerarse que la acci\u00f3n administrativa desplegada en el tramite de la licencia solicitada resultare ilegal y lesiva de los derechos de la accionante, existen otros medios de defensa y acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que hacen improcedente la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>SILENCIO ADMINISTRATIVO NEGATIVO-Operancia por falta de notificaci\u00f3n\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Levantamiento sellamiento de matadero &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-85001 &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: Cooinfrisur Ltda. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Consejo de Estado &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Medios de defensa judicial. &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela &nbsp;en &nbsp;cabeza &nbsp;de las personas jur\u00eddicas. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>en el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T- 85.001, adelantado por el se\u00f1or Miguel Angel Vel\u00e1squez Rinc\u00f3n, en calidad de representante legal de la Cooperativa Integral Frigor\u00edfico del Sur -Cooinfrisur Ltda.- y suscrito por varios de los miembros de la cooperativa , en contra de la SECRETARIA DE SALUD Y EL DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE PLANEACI\u00d3N DEL DISTRITO. &nbsp;<\/p>\n<p>I.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en lo art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>Los actores, miembros activos de la cooperativa COOINFRISUR LTDA, interpusieron acci\u00f3n de tutela ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en contra del Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y de la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, con el fin de que le amparen a la entidad los derechos fundamentales de petici\u00f3n, al trabajo y al debido proceso, consagrados en los art\u00edculos 23,25 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Afirman los tutelantes que la cooperativa COOINFRISUR LTDA, con el fin de desarrollar su objeto social, adquiri\u00f3, previo visto bueno del Departamento de Planeaci\u00f3n, un lote que, guardando distancia de la autopista del Llano, cumpl\u00eda &nbsp;con el requisito exigido por la autoridad administrativa; pero que luego, Planeaci\u00f3n le exigi\u00f3 un requisito totalmente contrario, que implica el construir el matadero en otro lugar, cosa que la cooperativa no est\u00e1 en capacidad de cumplir por los elevados costos que implica sufragarlo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente se le exigi\u00f3 a la empresa el tr\u00e1mite de una licencia ambiental que debe expedir el Ministerio del Medio Ambiente, licencia que, seg\u00fan dicen los tutelantes, en opini\u00f3n de la Secretar\u00eda de Salud no es indispensable, &#8221; &#8230; tanto m\u00e1s si se tiene en cuenta que se han adelantado los tr\u00e1mites de rigor, para el cumplimiento de las licencias ambientales ante la CORPORACI\u00d3N AUT\u00d3NOMA REGIONAL, CAR, la cual no ha puesto reparos al manejo ambiental que se est\u00e1 dando.&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Posteriormente, afirman los actores, la Secretar\u00eda de Salud orden\u00f3 el sellamiento del matadero, pues \u00e9ste no contaba con la licencia de Planeaci\u00f3n, &#8221; IRRESPETANDO EL DEBIDO PROCESO, PUESTO QUE LO HIZO AL NO EXISTIR LA LICENCIA DE PLANEACI\u00d3N&#8221;. Contra dicha resoluci\u00f3n se interpusieron los recursos de reposici\u00f3n y subsidiario de apelaci\u00f3n, pero manifiestan que &#8220;&#8230;SIENDO UN HECHO TAN PRIORITARIO PARA LA COMUNIDAD, DICHO ENTE SE ACOGI\u00d3 AL SILENCIO ADMINISTRATIVO, DESCONOCIENDO NUESTROS DERECHOS FUNDAMENTALES (&#8230;) puesto que nuestras manifestaciones han debido ser consideradas, a efecto de no perpetuar la situaci\u00f3n&#8230;&#8221;. (May\u00fasculas de los actores). &nbsp;<\/p>\n<p>En concepto de los demandantes, no es justo que &nbsp;despu\u00e9s de varios a\u00f1os se les exijan nuevos requisitos, nuevas adquisiciones; tramites no necesarios y se les cierre el matadero, con los consecuentes perjuicios para las familias que derivan su sustento de esa empresa y para la comunidad en general. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>Los peticionarios solicitan que mediante la protecci\u00f3n judicial, se ordene al Departamento Administrativo Distrital de Planeaci\u00f3n, tramitar la licencia de construcci\u00f3n para la cooperativa, teniendo en cuenta los requisitos que se exigieron al presentarse la solicitud. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente, piden que la Secretar\u00eda de Salud d\u00e9 respuesta a los recursos de reposici\u00f3n &nbsp;y apelaci\u00f3n interpuestos contra la resoluci\u00f3n que dispuso el cierre del matadero, o que se levante el sellamiento que prolonga injustificadamente la medida. Tambi\u00e9n solicitan los demandantes, se condene al Departamento Administrativo y a la Secretar\u00eda de Salud Distritales, a indemnizar a la cooperativa Cooinfrisur los perjuicios infligidos con ocasi\u00f3n de sus actuaciones y omisiones. &nbsp;<\/p>\n<p>III.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ACTUACI\u00d3N JUDICIAL &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Primera instancia &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia del diecinueve (19) de septiembre de mil novecientos noventa y cinco (1995), el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Secci\u00f3n primera- decidi\u00f3 rechazar las pretensiones de la demanda impetrada por la cooperativa Cooinfrisur Ltda., con base en las argumentaciones que a continuaci\u00f3n se consignan. &nbsp;<\/p>\n<p>Considera el Tribunal, en primer t\u00e9rmino, que en el caso bajo estudio no se present\u00f3 la figura del silencio administrativo, pues la Secretar\u00eda de Salud s\u00ed emiti\u00f3 su concepto acerca de la viabilidad del recurso de reposici\u00f3n &nbsp;interpuesto por la entidad demandante contra la resoluci\u00f3n que ordenaba el sellamiento del matadero. &nbsp;Afirma que &#8220;&#8230;En efecto, esa dependencia expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 02593 de 1995 para rechazar el recurso de reposici\u00f3n y el subsidiario de apelaci\u00f3n interpuestos por el representante legal de la Cooperativa contra la aludida decisi\u00f3n&#8221;. No obstante la anterior afirmaci\u00f3n, estima el Tribunal que la verdadera pretensi\u00f3n de la cooperativa es obtener el levantamiento de la medida ordenada por la Secretar\u00eda de Salud, para lo cual existen, las v\u00edas ordinarias de defensa judicial, por ser \u00e9sta una medida administrativa. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al presunto cambio de requisitos para el levantamiento del matadero en que incurri\u00f3 el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n, &nbsp;considera el Tribunal &nbsp;que &#8221; &#8230;La circunstancia de que la Cooperativa hubiese obtenido la aprobaci\u00f3n del plano topogr\u00e1fico del predio El Triunfo para la construcci\u00f3n del matadero no implicaba, como lo advirti\u00f3 la administraci\u00f3n en su oportunidad, el otorgamiento de la licencia para edificar, urbanizar ni funcionar. La jefe de la Unidad de Planeamiento F\u00edsico de ese Departamento informa que en raz\u00f3n del sellamiento y en vista de que no se hab\u00eda obtenido autorizaci\u00f3n para la construcci\u00f3n y funcionamiento del matadero, el Gerente de la Cooperativa solicit\u00f3 incorporar el predio como nueva \u00e1rea urbana y, de esa manera, permitir el desarrollo de usos urbanos. Y la administraci\u00f3n, mediante oficio 17191 de 8 de agosto del a\u00f1o en curso, estableci\u00f3 las condiciones para que el predio tenga la posibilidad de ser reglamentado y, por consiguiente, &nbsp;definir los usos para ser desarrollado como matadero clase II, Servicio Metropolitano Especial. Esto permite concluir que para que la administraci\u00f3n pueda continuar el tr\u00e1mite orientado a la expedici\u00f3n de la licencia requerida por la Cooperativa, \u00e9sta debe cumplir previamente con las condiciones y requisitos exigidos para ese efecto.&#8221; &nbsp;En consecuencia, concluye el Tribunal, &nbsp;el adelantamiento de tr\u00e1mites ante la administraci\u00f3n requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por la ley y los reglamentos respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal decidi\u00f3 entonces rechazar las pretensiones dirigidas contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital, y negar las esgrimidas contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, por las razones expuestas. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Impugnaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>En su escrito de impugnaci\u00f3n, los actores reiteran que las entidades demandadas violan los derechos fundamentales de la Cooperativa, al hacer imposible que se cumplan los requisitos exigidos para iniciar el levantamiento del matadero. &nbsp;<\/p>\n<p>De otro lado, manifiestan bajo la gravedad del juramento, &#8220;que la &nbsp;resoluci\u00f3n N\u00b0 02593 del 24 de Julio de 1995, nunca la conocimos y mucho menos nos notificamos de la misma&#8221;. Seguidamente se\u00f1ala que la Secretar\u00eda de Salud, al conocer de la tutela que hab\u00eda sido interpuesta en su contra, &nbsp;hab\u00eda reunido a los miembros que constituyen la parte demandante con el fin de levantar un acta &#8220;que le dar\u00eda respaldo y justificar\u00e1 el cilencio (sic) administrativo, y ello lo sustentamos ya que entablada la acci\u00f3n es cuando se nos cita y nos presentan un acta para &nbsp;su firma a lo cual nosotros nos negamos porque vimos en ello una actuaci\u00f3n fraudulenta.&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Segunda instancia &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia de veintitr\u00e9s (23) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado expres\u00f3 que, como reiteradamente lo ha manifestado esa corporaci\u00f3n, &nbsp;la acci\u00f3n de tutela, consagrada en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;&#8220;&#8230;se ha instituido para proteger los derechos fundamentales &nbsp;que son propios de la persona humana como tal, descartando as\u00ed la procedencia de la acci\u00f3n en favor de las personas jur\u00eddicas o morales, como lo es la COOPERATIVA INTEGRAL FRIGOR\u00cdFICA DEL SUR &#8220;COOINFRISUR LTDA.&#8221;. Seg\u00fan lo consigna la jurisprudencia de ese tribunal, &#8220;No obstante, art\u00edculo 94 de la Carta tra\u00eddo (sic) para el caso, en aplicaci\u00f3n de la interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica, permite a la Sala establecer que la denominaci\u00f3n &#8220;derechos fundamentales&#8221; est\u00e1 utilizada en la Constituci\u00f3n en el sentido que la utiliza la doctrina universal, esto es, equiparable a la de &#8220;derechos humanos&#8221; y que tales derechos no son otros, no pueden ser otros que los inherentes a la persona humana&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, el Consejo de Estado confirma, por las razones presentadas en los considerandos de su sentencia, la decisi\u00f3n del a-quo que dispone el rechazo de las pretensiones dirigidas contra la Secretar\u00eda de Salud Distrital; pero revoca, para rechazar tambi\u00e9n, la decisi\u00f3n del mismo funcionario que inadmiti\u00f3 la demanda en lo relativo a las pretensiones dirigidas contra el Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a este fallo se present\u00f3 el salvamento de voto de uno de los consejeros, quien manifest\u00f3 su desacuerdo con la tesis que le niega a las personas jur\u00eddicas la acci\u00f3n de tutela para obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Sala de la Corte Constitucional es competente para conocer de la revisi\u00f3n de la referencia, en atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 inciso 2o. y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991. Adem\u00e1s, se procede a la revisi\u00f3n en virtud de la selecci\u00f3n practicada por la sala correspondiente y del reparto verificado en la forma establecida por el reglamento de la Corporaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La materia &nbsp;<\/p>\n<p>2.1 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Titularidad de la acci\u00f3n de tutela en cabeza de las personas jur\u00eddicas &nbsp;<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado al rechazar la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Cooperativa Integral Frigor\u00edfica del Sur &#8220;Cooinfrisur Ltda.&#8221;, ha reiterado, una vez m\u00e1s, lo sostenido por esa Corporaci\u00f3n, en el sentido de que las personas jur\u00eddicas &nbsp;carecen de derechos fundamentales, y, en particular de la titularidad de la acci\u00f3n de tutela, entendiendo que tales son lo que la doctrina universal llama &#8220;derechos humanos&#8221;, que s\u00f3lo se predican de las personas naturales. &nbsp;Con ello, el Consejo de Estado insiste en desconocer la tambi\u00e9n reiterada jurisprudencia de esta Corte, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n, en la cual se ha establecido, con toda claridad, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, lo son de la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la C.P. &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto la Sala considera pertinente transcribir los conceptos vertidos en la Sentencia T-396\/93, (M.P. Dr. Vladimiro Naranjo Mesa), en donde se expuso lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Los derechos fundamentales son aquellos que fundan la legitimidad del orden jur\u00eddico, por tratarse del reconocimiento que el sistema legal positivo hace unos bienes que son necesarios para la dignidad de la vida humana puesta en relaci\u00f3n social. Estos derechos son necesarios, no contingentes tanto para el orden social justo, como para el despliegue jur\u00eddico adecuado de la persona. Tuvo el sistema ius filos\u00f3fico que acudir al origen remoto de tales derechos en el ius naturale &nbsp;que era exclusivo para la persona humana. Luego vino un concepto m\u00e1s depurado, que se fundaba no tanto en la naturaleza humana, sino que se centraba en la dignidad de la persona y surgi\u00f3 el criterio de los derechos individuales del hombre, que luego admiti\u00f3 la socialidad y solidaridad de \u00e9ste, de suerte que desemboc\u00f3 en los derechos colectivos de las personas, y aqu\u00ed se encuadra, por vez primera, la titularidad de las personas jur\u00eddicas como sujeto de derechos fundamentales, como expresi\u00f3n mancomunada de la idea social de los seres humanos, que tienden a vincularse por medio del derecho, en lugar de disociarse en aras de una mal entendida individualidad. Con el advenimiento de la segunda generaci\u00f3n de derechos humanos -que incluye lo social como sujeto de derecho- se consolida hoy, en la vigencia plena de la llamada tercera generaci\u00f3n de derechos humanos (derechos de los pueblos y reconocimiento de la humanidad como gran persona jur\u00eddica sujeto de derecho universales), es contra evidente afirmar que s\u00f3lo los individuos considerados aisladamente son titulares de los derechos fundamentales, porque ello supone negar toda una evoluci\u00f3n jur\u00eddica trascendente, en el sentido de que el hombre se realiza como persona tambi\u00e9n en forma colectiva, y para ello necesita de la protecci\u00f3n jur\u00eddica tanto desde su dimensi\u00f3n universal, como de su aspecto en sociedades aut\u00f3nomas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en la misma Sentencia, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La persona jur\u00eddica no es titular de los derechos inherentes a la persona humana, es cierto, pero s\u00ed de derechos fundamentales asimilados, por razonabilidad, a ella. No tiene el derecho a la vida, pero s\u00ed al respeto a su existencia jur\u00eddica (Crf. art. 14 C.P.). Igualmente, se encuentra que por derivaci\u00f3n l\u00f3gica, por lo menos,&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;es titular de derechos constitucionales fundamentales, los cuales se presentan en ella no de id\u00e9ntica forma a como se presentan en la persona natural. &nbsp;A t\u00edtulo de ejemplo, en una enumeraci\u00f3n no taxativa, se tienen los siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho a la libertad, en el sentido de poder obrar sin coacci\u00f3n injustificada con conciencia colectiva de las finalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; El derecho a la propiedad, ya que es una caracter\u00edstica esencial de la persona el ser due\u00f1a de s\u00ed, y, en dicha autoposesi\u00f3n tiene la capacidad de apropiaci\u00f3n de cosas exteriores, en las cuales o por medio de las cuales manifiesta la expresi\u00f3n de su personalidad. Toda persona necesita de la propiedad para ejercer su capacidad esencial de apropiaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;El derecho a la igualdad en derecho y a tener condiciones de proporcionalidad en las relaciones con otros sujetos de derecho. Sin la existencia del derecho a la igualdad, se hace imposible la relaci\u00f3n de justicia, y como la persona jur\u00eddica debe existir en la realizaci\u00f3n &nbsp;de un orden social justo, se colige que necesita del derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho al buen nombre, porque es un elemento de trascendencia social, propio de todo sujeto de derecho, que busca el reconocimiento y la aceptaci\u00f3n social, con el fin de proyectar nos s\u00f3lo su imagen, sino su mismo ser en la convivencia social. Las personas naturales que conforman la persona jur\u00eddica se ver\u00edan afectadas si el todo que las vincula no es titular del buen nombre como derecho. Hay un inter\u00e9s social que legitima la acci\u00f3n de reconocimiento, por parte del Estado y de la sociedad civil, del buen nombre que ha adquirido un ente colectivo, porque ello necesariamente refleja el trabajo de las personas humanas en desarrollar la perfecci\u00f3n de un ideal com\u00fan objetivo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuadra tambi\u00e9n en la persona jur\u00eddica, en el sentido de garantizar su funcionamiento, en la no obstaculizaci\u00f3n de la actividad de ese ente colectivo en aras de realizar el fin racional leg\u00edtimo que se propone. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- La libertad de cultos es el claro ejemplo que la jurisprudencia colombiana ha reconocido a la expresi\u00f3n colectiva y personalizada de una profesi\u00f3n religiosa. V.gr. La personalidad jur\u00eddica de la Iglesia Cat\u00f3lica y de varias personas jur\u00eddicas que tienen un contenido netamente religioso, en virtud de la unidad de fines y de los v\u00ednculos estrechos de fraternidad, hacen que se presenten entes colectivos como un todo ante la sociedad en general, y que puedan expresar su profesi\u00f3n religiosa en comunidad personalizada. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; La libertad de expresi\u00f3n: Igualmente hay dos ocasiones en que la persona jur\u00eddica puede expresar libremente sus opiniones y pensamiento (as\u00ed sea fruto del consenso interno). Verbi gratia: una fundaci\u00f3n que busque la promoci\u00f3n de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, puede, perfectamente, publicar sus conceptos e hip\u00f3tesis, con plena libertad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;El derecho al debido proceso: &nbsp; &nbsp;el derecho al debido proceso, por cuanto la persona jur\u00eddica necesita de las garant\u00edas de aplicaci\u00f3n que existe el orden social justo, de suerte que sus derechos no se vean amenazados en la eventualidad &nbsp;de un proceso, sino, por el contrario, protegidos, y as\u00ed se concreten en ella las garant\u00edas fundamentales con que cuenta toda persona. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp; El derecho a la honra de la persona jur\u00eddica puede existir como el reconocimiento a los actos virtuosos de sus miembros en el obrar colectivo y solidario. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- &nbsp;El derecho a la libre asociaci\u00f3n, en cuanto es manifestaci\u00f3n de la sociabilidad del ser humano y fundamento de la existencia de las personas jur\u00eddicas. Se trata de la dimensi\u00f3n solidaria de la personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;- Igualmente, el derecho de petici\u00f3n, la libertad de ense\u00f1anza, &nbsp;y el derecho a la apelaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En conclusi\u00f3n. La persona jur\u00eddica es titular de derechos fundamentales y de la acci\u00f3n de tutela de que habla el art\u00edculo 86 Superior, y por ello es jur\u00eddicamente inaceptable que se le someta a la discriminaci\u00f3n de no considerarla como titular de unas garant\u00edas que el Estado Social de Derecho ha brindado, por l\u00f3gica manifestaci\u00f3n de los fines que persigue, a toda persona, sin distinci\u00f3n alguna. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Negar la titularidad de la persona jur\u00eddica de derechos fundamentales en aras de exaltar la individualidad humana, es un contra sentido que en \u00faltima instancia, va contra el mismo individuo de la especie humana, que ve relativizado y m\u00e1s a\u00fan, desprotegido, su fin racional, que requiere del concurso personificado y aut\u00f3nomo de sus iguales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por este motivo la Sala considera pertinente dejar sentado que es de recibo una acci\u00f3n de tutela por parte de las personas jur\u00eddicas, siempre y cuando acuda a la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta misma jurisprudencia ha sido sostenida invariablemente por la Corporaci\u00f3n, en innumerables fallos entre los cuales cabe citar adem\u00e1s, a manera de ejemplo, los siguientes: Sentencia T-411 del 17 de junio de 1992, (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-430 de 24 de julio de 1992 (M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero); Sentencia T-201 de 26 de mayo de 1993 (M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara) &nbsp;y Sentencia T-573 de 1994 (M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones esta Sala se ve en la obligaci\u00f3n de desestimar el argumento esgrimido por la Secci\u00f3n Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en el sentido de no ser las personas jur\u00eddicas titulares de la acci\u00f3n de tutela. Por ende, le reconoce a la empresa &#8220;Cooinfrisur Ltda&#8221;, legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela objeto de la presente revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2 &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por existencia de otros medios &nbsp;de defensa judiciales &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sub examine, la acci\u00f3n de tutela interpuesta pretende que se amparen los derechos de petici\u00f3n, trabajo y debido proceso de la Cooperativa Cooinfrisur Ltda. y el desarrollo de su objeto social, ordenando al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital que proceda a tramitar la licencia de construcci\u00f3n del matadero, teniendo cuenta los par\u00e1metros establecidos desde cuando se autoriz\u00f3 la adquisici\u00f3n del predio para ese efecto, y ordenando a la Secretar\u00eda de Salud que responda el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que dispuso el cierre del matadero o levantar el sellamiento del mismo de manera inmediata. &nbsp;<\/p>\n<p>Adicionalmente la entidad peticionaria pretende que se condene al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital y a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito, a indemnizarle los perjuicios que sus presuntas actuaciones omisivas le han causado. &nbsp;<\/p>\n<p>Cada una de estas peticiones ser\u00e1 estudiada por separado, para determinar su procedencia. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la pretensi\u00f3n formulada frente al Departamento Administrativo de Planeaci\u00f3n Distrital, que busca que se le ordene tramitar la licencia de construcci\u00f3n del matadero, la Sala observa que el oficio proferido por la Unidad &nbsp;de Planeamiento F\u00edsico de Planeaci\u00f3n Distrital en el cual se establec\u00eda la aptitud urban\u00edstica de unos predios para la localizaci\u00f3n de un matadero, y el oficio posterior en que se acept\u00f3 el plano topogr\u00e1fico del predio &#8220;Lote el Triunfo&#8221;, no significan, como la misma autoridad administrativa lo indicara en el texto de tales oficios, &#8220;otorgamiento de licencia de edificaci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En tales circunstancias, esta licencia est\u00e1 pendiente de ser tramitada, lo mismo que la licencia de urbanismo, sin que obre prueba alguna en el expediente que permita concluir que Planeaci\u00f3n Distrital haya lesionado ning\u00fan derecho de la entidad peticionaria. Por el contrario, ha dado respuesta oportuna a las peticiones de la Cooperativa, indicando de manera general los requisitos para que el predio tenga la posibilidad de ser reglamentado y desarrollado como matadero. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, lo que procede es que la Cooperativa Cooinfrisur Ltda. solicite la expedici\u00f3n de las correspondientes licencias, para lo cual debe cumplir previamente con las condiciones y requisitos que de manera general se exigen para ello. &nbsp;<\/p>\n<p>Obviamente no compete a esta Corporaci\u00f3n definir si se cumple con tales condicionamientos, porque es \u00e9sta una labor eminentemente administrativa y no jurisdiccional. Y porque aun en el evento de considerarse que la acci\u00f3n administrativa desplegada en el tramite de la licencia solicitada resultare ilegal y lesiva de los derechos de la accionante, existen otros medios de defensa y acciones judiciales ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, que hacen improcedente la solicitud formulada. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que se relaciona con la pretensi\u00f3n de que se ordene a la Secretar\u00eda de Salud del Distrito que responda el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la &nbsp;resoluci\u00f3n que dispuso el cierre del matadero, o levantar el sellamiento del mismo de manera inmediata, caben las siguientes &nbsp;consideraciones: &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la primera de estas pretensiones, observa la Sala que no es posible tutelar a la Corporaci\u00f3n accionante por cuanto lo que pide, esto es que se resuelva el recurso, ya ha sucedido. El recurso de reposici\u00f3n interpuesto en contra de la resoluci\u00f3n que orden\u00f3 cerrar el matadero, fue resuelto mediante Resoluci\u00f3n No. 02593 de 1995, que rechaz\u00f3 el recurso mencionado. &nbsp;<\/p>\n<p>Si bien el actor afirma, bajo la gravedad de juramento, que tal resoluci\u00f3n no le fue notificada, lo cierto es que para la presente fecha ya es de su conocimiento y sabe el petente que el mencionado recurso &nbsp;s\u00ed fue resuelto y en qu\u00e9 sentido se produjo la decisi\u00f3n. Esta situaci\u00f3n hace que, &nbsp;por sustracci\u00f3n de materia, la Sala no tenga que pronunciarse, ordenando resolver un recurso ya resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>Frente a la segunda de las pretensiones formuladas ante la Secretar\u00eda de Salud, que busca que se levante el sellamiento del matadero, entiende la Sala que la Cooperativa ha tenido siempre expeditas otras v\u00edas judiciales para conseguir este objetivo, aun teniendo en cuenta que el auto que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n que prescribi\u00f3 el sellamiento no fue oportunamente notificado y que de \u00e9l s\u00f3lo se enter\u00f3 la entidad con ocasi\u00f3n del tr\u00e1mite de la presente acci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Y ello es as\u00ed, porque si bien la acci\u00f3n de restablecimiento del derecho ejercida ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, que se erige en el medio apto de defensa de que dispon\u00eda la entidad petente, exige como presupuesto b\u00e1sico para su procedencia el agotamiento previo de la v\u00eda gubernativa, en el presente caso respecto de la resoluci\u00f3n administrativa que orden\u00f3 el sellamiento, ya se hab\u00eda cumplido con tal requisito. En efecto, aunque no se hubiera notificado la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso interpuesto en contra de ella, la Corporaci\u00f3n &nbsp;transcurridos los 2 meses de que dispon\u00eda la administraci\u00f3n para pronunciarse, ha podido acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 60 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>El silencio administrativo negativo oper\u00f3 realmente, toda vez que si bien la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso fue proferida antes del vencimiento de los dos meses de que dispon\u00eda la Administraci\u00f3n para pronunciarse, como no fue notificada oportunamente al recurrente, debe considerarse ineficaz. La ley misma consagra &nbsp;como sanci\u00f3n tal ineficacia en el art\u00edculo 48 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la entidad accionante ha podido acudir a la jurisdicci\u00f3n se\u00f1alada dentro del plazo indicado por el art\u00edculo 36 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, y as\u00ed continuar oponi\u00e9ndose a la decisi\u00f3n de sellamiento del matadero. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, tal como lo se\u00f1ala el tercer par\u00e1grafo del art\u00edculo 60, del mismo C\u00f3digo, la ocurrencia del silencio administrativo negativo no exime a la autoridad de responsabilidad ni le impide resolver mientras no se haya acudido a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. De esta manera la resoluci\u00f3n que desat\u00f3 el recurso, puede ser notificada aun con posterioridad al vencimiento de los dos meses de plazo se\u00f1alados para la operancia del silencio. A partir de tal notificaci\u00f3n, que debe llevarse a cabo en la forma prescrita por los art\u00edculo 44 y 45 del C.C.A., correr\u00e1n los t\u00e9rminos de caducidad del art\u00edculo 136. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego en el caso bajo examen la Corporaci\u00f3n accionante tiene o ha tenido dos oportunidades para acudir ante lo contencioso administrativo: una, cuando oper\u00f3 el silencio administrativo negativo por falta de notificaci\u00f3n oportuna de la resoluci\u00f3n que resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n y en subsidio el de apelaci\u00f3n, y otra, cuando se le notifique en forma legal (si no se ha hecho ya) tal resoluci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En reiterada jurisprudencia la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo residual o subsidiario, que no procede cuando el peticionario dispone de otros medios de defensa judicial. As\u00ed, en sentencia T-480 de 1993 expres\u00f3 estos conceptos aplicables al caso sub examine: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es claro que la acci\u00f3n de tutela es un medio judicial subsidiario, que no tiene por fin reemplazar procedimientos ya previstos en la legislaci\u00f3n para hacer valer los propios derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese car\u00e1cter tiene relaci\u00f3n con el fin atribuido al mecanismo por la Constituci\u00f3n, esto es, con la protecci\u00f3n cierta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;As\u00ed, pues, la tutela tiene un objeto jur\u00eddico espec\u00edfico que no puede extenderse a fines ya contemplados por el legislador, tambi\u00e9n dentro del campo de la protecci\u00f3n de los derechos, para los cuales \u00e9l mismo ha reservado procedimientos o formas judiciales definidas igualmente como medios de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La acci\u00f3n de tutela est\u00e1 circunscrita as\u00ed, directamente por la Constituci\u00f3n, a salvaguardar la efectividad de los derechos fundamentales cuando el ordenamiento jur\u00eddico no ofrece al afectado ninguna otra v\u00eda judicial de amparo, pues si esto \u00faltimo ocurre y el medio correspondiente es id\u00f3neo para tal efecto, ninguna raz\u00f3n tiene la aplicaci\u00f3n del procedimiento excepcional y supletorio plasmado en el art\u00edculo 86 de la Carta. (Cfr. Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n,. Sentencia T-480 del 26 de octubre de 1993). &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en presencia de otros mecanismos de defensa judicial, no procede la acci\u00f3n de tutela, salvo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que s\u00f3lo puede ser reparado en su integridad mediante &nbsp;indemnizaci\u00f3n, con respecto del cual ha entendido la Corte que es aquel en el cual la amenaza de da\u00f1o es inminente y la respuesta o reacci\u00f3n para evitarlo ha de ser urgente e impostergable1. &nbsp;<\/p>\n<p>Todas estas caracter\u00edsticas se echan de menos en el caso sub examine; en especial el da\u00f1o entendido como perjuicio injusto de un bien jur\u00eddicamente protegido, que no aparece de manifiesto y menos a\u00fan con caracter\u00edsticas de inminencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente en el presente caso. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrado justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>Primero: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONFIRMAR, pero en virtud de las razones expuestas en esta providencia, el fallo proferido por el Consejo de Estado. &nbsp;<\/p>\n<p>Segundo: &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;L\u00cdBRENSE por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional. Sent. T-225\/93. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-142-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-142\/96 &nbsp; PERSONA JURIDICA-Titularidad de derechos fundamentales &nbsp; Esta Corte, int\u00e9rprete autorizada de la Constituci\u00f3n ha establecido, con toda claridad, que las personas jur\u00eddicas s\u00ed son titulares de derechos fundamentales y que, por tanto, lo son de la acci\u00f3n de tutela. &nbsp; MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Tr\u00e1mite licencia construcci\u00f3n de matadero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2440","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2440","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2440"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2440\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2440"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2440"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2440"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}