{"id":24401,"date":"2024-06-26T21:45:48","date_gmt":"2024-06-26T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-580-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:48","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:48","slug":"t-580-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-580-16\/","title":{"rendered":"T-580-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-580\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO RESPECTO A LA POSIBILIDAD DE \u00a0 DEMANDAR OFICIOS DE COMUNICACION DE DESVINCULACION POR SUPRESION DEL CARGO-En el caso de reestructuraci\u00f3n de entidad p\u00fablica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia por desconocimiento del precedente fijado por el Consejo \u00a0 de Estado y la Corte Constitucional respecto a la posibilidad de demandar \u00a0 oficios de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n por supresi\u00f3n del cargo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas \u00a0 omitieron su deber legal, pues como jueces administrativos, al momento de \u00a0 proferir las decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho, iniciado por la accionante, debieron acoger los pronunciamientos del \u00a0 Consejo de Estado y de la Corte Constitucional que admiten la posibilidad de \u00a0 pronunciarse de fondo sobre los actos administrativos que comunican la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo y la consecuente desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.610.366 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Delfina Sandoval \u00a0 Garc\u00eda en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n y \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS \u00a0 R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticuatro (24) de \u00a0 octubre \u00a0de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional integrada por la \u00a0 Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y los Magistrados Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva y Alberto Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias \u00a0 constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido el veintis\u00e9is (26) de \u00a0 mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016) por la Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado en segunda instancia y el fallo dictado el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil quince (2015) por la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en primera \u00a0 instancia, en la acci\u00f3n de tutela incoada por Ana Delfina \u00a0 Sandoval Garc\u00eda en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 &#8211; Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda promovi\u00f3 acci\u00f3n de \u00a0 tutela por intermedio de apoderado judicial para la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, al \u00a0 debido proceso y a la igualdad, en atenci\u00f3n a los siguientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda labor\u00f3 para \u00a0 el Departamento de Boyac\u00e1 desde el catorce (14) de septiembre de mil novecientos \u00a0 setenta y dos (1972) al veintisiete (27) de diciembre de dos mil uno (2001), \u00a0 desempe\u00f1ando las funciones de Profesional Universitario c\u00f3digo 340, Grado 11, \u00a0 encontr\u00e1ndose inscrita en carrera administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La entidad empleadora implement\u00f3 una \u00a0 reestructuraci\u00f3n a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001, con fundamento en la Ley 443 \u00a0 y el Decreto 1572 de 1998, entre otros, suprimiendo innominadamente algunos \u00a0 cargos, quedando en la nueva planta 238 cargos de Profesionales Universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Mediante oficio del veintisiete (27) de diciembre \u00a0 de dos mil uno (2001), el Director de Talento Humano de la entidad, le notific\u00f3 \u00a0 a la accionante la supresi\u00f3n del cargo ocupado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La accionante present\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho contra (i) el Decreto 1844 de 2001 como acto \u00a0 general, y (ii) contra el Oficio del veintisiete (27) de diciembre de dos mil \u00a0 uno (2001), que a su juicio, la despidi\u00f3 nominadamente extinguiendo la relaci\u00f3n \u00a0 laboral, pues el acto general no fue el que orden\u00f3 el retiro sino el oficio \u00a0 precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Afirm\u00f3 la peticionaria que el Decreto 1844 de \u00a0 2001, en su parte considerativa, \u00fanicamente se limita a enumerar las normas \u00a0 legales en que bas\u00f3 la decisi\u00f3n, lo cual no puede considerarse como una \u00a0 motivaci\u00f3n expresa, pues no explica los elementos de juicio que evidencien como \u00a0 necesaria la supresi\u00f3n de los cargos, contraviniendo lo preceptuado en la Ley \u00a0 443 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Destac\u00f3 que el Oficio del 27 de diciembre de 2001 \u00a0 fue expedido bajo falsa motivaci\u00f3n por el Director de Talento Humano del \u00a0 Departamento de Boyac\u00e1, quien \u201cusurpando funciones del nominador\u201d orden\u00f3 \u00a0 su desvinculaci\u00f3n sin que tal decisi\u00f3n la hubiese adoptado la Administraci\u00f3n en \u00a0 el Decreto 1844 de 2001, acto general y abstracto que no suprimi\u00f3 ning\u00fan cargo \u00a0 de Profesional Universitario C\u00f3digo 340, Grado 11, sino que, por el contrario \u00a0 los increment\u00f3 de 214 a 238. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja, mediante sentencia del dieciocho (18) de abril de dos \u00a0 mil doce (2012) resolvi\u00f3 (i) inhibirse respecto del Oficio del 27 de diciembre \u00a0 de 2001 al argumentar que no era el acto administrativo a demandar, toda vez que \u00a0 no afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante y (ii) neg\u00f3 las pretensiones de \u00a0 la demanda, al concluir que las decisiones de la Administraci\u00f3n contaron con la \u00a0 motivaci\u00f3n expresa, en cumplimiento de normas legales para los procesos de \u00a0 modificaci\u00f3n de plantas de personal y supresi\u00f3n de cargos, incluido el estudio \u00a0 t\u00e9cnico respectivo, circunstancias que no desvirtu\u00f3 la parte actora. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. El Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 &#8211; Sala de Descongesti\u00f3n-, mediante providencia del veintiocho (28) de \u00a0 mayo de dos mil quince (2015), confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia al \u00a0argumentar que en efecto existen actos integradores, es decir, aquellos que \u00a0 conforman un todo susceptible de ser enjuiciado ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, siendo demandables el acto general de \u00a0 reestructuraci\u00f3n y el oficio de comunicaci\u00f3n. Sin embargo, consider\u00f3 que en el \u00a0 presente caso, debieron demandarse los actos de incorporaci\u00f3n a la nueva planta \u00a0 de personal y no el oficio de comunicaci\u00f3n, ya que \u00e9ste cumple una funci\u00f3n \u00a0 meramente informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. La se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda, por \u00a0 intermedio de apoderado judicial, formul\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra las \u00a0 autoridades judiciales mencionadas, para que se ampararan sus derechos \u00a0 fundamentales, que fueron presuntamente vulnerados por las sentencias que \u00a0 profirieron dichos jueces en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho que hab\u00eda promovido. Del extenso escrito de tutela, en s\u00edntesis se \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que las providencias atacadas incurrieron en los siguientes defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento de los precedentes horizontal y \u00a0 vertical dentro del proceso surtido en la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante cit\u00f3 el fallo del Consejo de Estado del \u00a0cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para demostrar que en los \u00a0 asuntos de restructuraci\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1 (i) el Decreto 1844 de \u00a0 2001 no fue el que despidi\u00f3 a los servidores; (ii) que los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n son inoponibles y (iii) que el oficio expedido por el Director de \u00a0 Talento Humano era el acto particular y concreto. Adem\u00e1s, sostuvo que el \u00a0 Tribunal aplic\u00f3 dos (2) precedentes inaplicables por no ser similares a su \u00a0 situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda aleg\u00f3 que la \u00a0 providencia atacada desconoce, entre otros, lo previsto por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015, en las cuales se \u00a0 establece que: (i) en las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 dirigidas contra los oficios de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de cargos, el juez no \u00a0 puede inhibirse para pronunciarse de fondo; (ii) en virtud del principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima s\u00f3lo se debe demandar el acto administrativo; y, (iii) no se \u00a0 puede exigir que se demanden los actos administrativos de incorporaci\u00f3n, por \u00a0 cuanto ello implica la vulneraci\u00f3n del derecho de acci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Defectos sustantivo y f\u00e1ctico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la medida que los jueces tutelados desconocieron \u00a0 los art\u00edculos 27 y 28 del C\u00f3digo Civil; 41 de la Ley 443 y 150 del Decreto 1572 \u00a0 de 1998, cuya correcta hermen\u00e9utica, junto con la adecuada valoraci\u00f3n \u00a0 probatoria, los hubiera llevado a concluir que el estudio t\u00e9cnico allegado, \u00a0 desacat\u00f3 las exigencias legales al no ser elaborado por los profesionales \u00a0 exigidos por la ley, sino por un especialista en finanzas privadas, que no es \u00a0 equiparable a un profesional en administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por lo anterior, la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda solicita que \u00a0 se amparen sus derechos fundamentales al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, al debido proceso y a la igualdad. As\u00ed mismo, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) orden\u00e1ndoseles dictar una nueva teniendo en cuenta los precedentes \u00a0 jurisprudenciales citados y, en especial que la tutelante bajo el principio de \u00a0 confianza leg\u00edtima, demand\u00f3 los actos que la propia entidad le inform\u00f3 la hab\u00edan \u00a0 despedido como bien lo concluy\u00f3 el Consejo de Estado y la Corte Constitucional \u00a0 en las sentencias T-446 de 2013 y T-146 de 2014, proferidas en un caso de igual \u00a0 facticidad y juridicidad al presente, imponi\u00e9ndoles corregir las v\u00edas de hecho \u00a0 atr\u00e1s referidas y demostradas, record\u00e1ndoles que deben emitir sus fallos con \u00a0 absoluto apego al \u201c\u2026imperio de la ley\u2026\u201d. Como lo ordena el art\u00edculo 230 \u00a0 Superior, pues hubiese considerado que como el decreto 1844 de 2001 no suprimi\u00f3 \u00a0 ning\u00fan cargo de Profesional Universitario 340-11 no fue el acto del despido sino \u00a0 el Oficio de 27-12-2001 por lo cual accedi\u00f3 a su anulaci\u00f3n y, el Tribunal de \u00a0 Boyac\u00e1 considere todo lo contrario, esto es, que el oficio es mera comunicaci\u00f3n \u00a0 del cual ilegal e inconstitucionalmente se inhibi\u00f3 y que los actos del retiro \u00a0 fueron el Decreto 1844 y los actos de incorporaci\u00f3n (los que son inoponibles por \u00a0 no haber sido notificados), lo que evidencia una clara denegaci\u00f3n de justicia y \u00a0 un discriminatorio trato judicial (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n se opuso a la prosperidad de la solicitud de amparo, argument\u00f3 \u00a0 que, en la providencia de segunda instancia que se controvierte, se tomaron en \u00a0 cuenta los precedentes aplicables al caso concreto y que han sido trazados por \u00a0 las altas corporaciones judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que dentro del presenten asunto, no se vulner\u00f3 \u00a0 derecho fundamental alguno, toda vez que el tr\u00e1mite adelantado en sede judicial, \u00a0 se llev\u00f3 en estricto cumplimiento de las perspectivas legales adjetivas, \u00a0 sustanciales y constitucionales que deben observarse dentro de cualquier tr\u00e1mite \u00a0 judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la accionante demand\u00f3 la nulidad del \u00a0 Decreto 1844 de 2001 y el Oficio del 27 de diciembre de la misma anualidad, \u00a0 suscrito por el Director de Talento Humano, donde se inform\u00f3 a la demandante la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 340, Grado 11 que ven\u00eda \u00a0 ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que la sentencia emitida por el Tribunal y que \u00a0 puso fin a la controversia, se fundament\u00f3 en pronunciamientos emitidos por el \u00a0 Consejo de Estado, respecto del proceso de supresi\u00f3n de cargos del Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1 a trav\u00e9s del Decreto 1844 de 2001 y del Oficio del 27 de diciembre de \u00a0 la misma anualidad, en los que se estableci\u00f3 que este \u00faltimo no constituye un \u00a0 acto demandable ante la jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la decisi\u00f3n de no reincorporar a la demandante fue \u00a0 del Gobernador, quien expidi\u00f3 el Decreto 1844 de 2001 y los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la nueva\u00a0 planta de personal. El Director de Talento Humano \u00a0 tan solo emiti\u00f3 un oficio de tr\u00e1mite mediante el cual comunicaba a la actora la \u00a0 supresi\u00f3n de su cargo y el derecho de opci\u00f3n que le asist\u00eda de percibir la \u00a0 indemnizaci\u00f3n o tener un tratamiento preferencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en raz\u00f3n a que la accionante err\u00f3 al demandar un \u00a0 acto administrativo de tr\u00e1mite que no configur\u00f3 ni defini\u00f3 su situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica, el Tribunal se declar\u00f3 inhibido para hacer un pronunciamiento de fondo \u00a0 en relaci\u00f3n con el Oficio del 27 de diciembre de 2001 expedido por el Director \u00a0 de Talento Humano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Que la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 mediante el oficio que se \u00a0 ataca puso en conocimiento la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba la actora, \u00a0 inform\u00e1ndole que ten\u00eda 5 d\u00edas calendario, contados a partir de la notificaci\u00f3n, \u00a0 para optar por una de las dos opciones otorgadas por la ley, frente a lo cual \u00a0 manifest\u00f3 el deseo de ser reincorporada. Sin embargo, en la Resoluci\u00f3n No. \u00a0 000957 de 2012 emitida por la Administraci\u00f3n, se concluy\u00f3 que no era procedente \u00a0 atender favorablemente la solicitud de incorporaci\u00f3n, por cuanto no existe en la \u00a0 nueva planta de personal de la referida Gobernaci\u00f3n un cargo vacante equivalente \u00a0 al suprimido. Por lo anterior, se reconoci\u00f3 y pago a la se\u00f1ora Ana Delfina \u00a0 Sandoval Garc\u00eda la suma de $8.359.822 por concepto de indemnizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que si lo que pretend\u00eda la actora era la \u00a0 incorporaci\u00f3n al cargo que ocupaba antes de la restructuraci\u00f3n o en su defecto \u00a0 uno de igual o superior categor\u00eda, debi\u00f3 hacer en el escrito de la demanda, un \u00a0 an\u00e1lisis de equivalencia de cargos, pues s\u00f3lo se limita a manifestar el aumento \u00a0 de profesionales en el grado y c\u00f3digo que ocupaba, situaci\u00f3n que era previsible \u00a0 como quiera que uno de los pilares fundamentales de la reestructuraci\u00f3n era la \u00a0 profesionalizaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal de Boyac\u00e1 \u00a0 manifest\u00f3 que dentro de la demanda presentada por la actora no fueron allegados \u00a0 los Manuales de Requisitos y Funciones que detallen y comparen las funciones \u00a0 correspondientes al cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 340, Grado 11, \u00a0 antes de la supresi\u00f3n, con las que presuntamente persisten despu\u00e9s del proceso \u00a0 de reestructuraci\u00f3n que afront\u00f3 la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1 y en ese orden, no era \u00a0 posible examinar la identidad de funciones y requisitos, con el fin de \u00a0 desvirtuar lo dicho por la parte accionada, quien manifest\u00f3 que \u201cno existe en \u00a0 la nueva planta de personal un cargo vacante equivalente al suprimido al se\u00f1or \u00a0 (a) SANDOVAL GARCIA ANA DELFINA\u2026\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto al antecedente jurisprudencial a que hace \u00a0 alusi\u00f3n en la tutela la parte accionante, se aclar\u00f3 que la supresi\u00f3n de que \u00a0 trata el Decreto 1844 de 2001 y trat\u00e1ndose del cargo de Profesional \u00a0 Universitario C\u00f3digo 340, Grado 11, emitido por el Tribunal de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, no resulta aplicable al caso como quiera que en la sentencia del \u00a0 18 de febrero de 2010, no fueron allegados los actos de incorporaci\u00f3n que en \u00a0 este caso reposan en el plenario, con lo que se pudo determinar que el Oficio \u00a0 del 27 de diciembre de 2001 no constituye un acto demandable ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Tunja \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Oficio No. MAH-17222 del doce (12) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), la Secretar\u00eda General del Consejo de Estado, notific\u00f3 \u00a0 al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, de conformidad con \u00a0 el Art\u00edculo 16 del Decreto 2591 de 1991, la providencia del seis (6) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), por la cual se admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia con el fin de que se pronunciara sobre los hechos y pretensiones \u00a0 objeto de an\u00e1lisis. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino legal, el juzgado accionando \u00a0 no emiti\u00f3 respuesta[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 Departamento de Boyac\u00e1, tercero vinculado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que fueran desestimadas las pretensiones de \u00a0 la actora, por considerar que no existe soporte de car\u00e1cter legal ni f\u00e1ctico que \u00a0 permita inferir que la providencia proferida por el Tribunal accionado vulner\u00f3 \u00a0 los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que el ente territorial llev\u00f3 a cabo todas las \u00a0 gestiones dentro de la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, con el \u00a0 fin de que todo se surtiera legalmente, presentando en t\u00e9rmino cada prueba e \u00a0 interponiendo los recursos correspondientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la parte accionante no present\u00f3 prueba \u00a0 alguna referente a la que la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n del Departamento de Boyac\u00e1, le \u00a0 haya vulnerado los derechos descritos en la acci\u00f3n de tutela, por tanto, afirm\u00f3 \u00a0 que no ser\u00eda procedente atender dicha petici\u00f3n en contra de la Administraci\u00f3n \u00a0 departamental, pues la accionante no fue afectada ni se le causaron perjuicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones de tutela objeto de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0 Sentencia de Primera Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado \u2013Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Cuarta- del veintis\u00e9is (26) de noviembre de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Neg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela argumentando que los fallos \u00a0 proferidos por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n y el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, respectivamente, no \u00a0 incurrieron en desconocimiento del precedente judicial, habida cuenta que la \u00a0 decisi\u00f3n de inhibirse de proferir un pronunciamiento de fondo frente al Oficio \u00a0 del 27 de diciembre de 2001 y de desestimar las pretensiones se fundamentaron en \u00a0 pronunciamientos de la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n que, en general, aval\u00f3 \u00a0 la legalidad de ese proceso de reestructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el estudio t\u00e9cnico que sustent\u00f3 la \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa del Departamento de Boyac\u00e1, cumpli\u00f3 los \u00a0 requisitos previstos en los Art\u00edculos 148 y siguientes del Decreto 1572 de 1998, \u00a0 toda vez que fue elaborado por profesionales id\u00f3neos y de su contenido se \u00a0 concluye que era necesario modificar la planta de personal de ese departamento, \u00a0 por razones de profesionalizaci\u00f3n, de \u201ctercerizaci\u00f3n de servicios\u201d y de \u00a0 racionalizaci\u00f3n del gasto, en el marco del ajuste fiscal previsto en la Ley 617 \u00a0 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0 Impugnaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0 escrito de tutela y a partir de algunas citas de sentencias, aleg\u00f3 que no era \u00a0 cierto que la jurisprudencia de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado no \u00a0 hubiese establecido reglas generales a aplicar en los procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa de entidades p\u00fablicas. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que \u00a0 existe una desigualdad y discriminaci\u00f3n judicial en la materia a causa de la \u00a0 falta de una posici\u00f3n unificada en el Consejo de Estado respecto de la \u00a0 naturaleza jur\u00eddica de los actos demandados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que las decisiones enjuiciadas se encuentran enmarcadas dentro del \u00a0 principio de autonom\u00eda judicial que tienen los jueces de la Rep\u00fablica, tal como \u00a0 lo establecen los art\u00edculos 228 y 230 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, conforme a \u00a0 los cuales, la funci\u00f3n judicial goza de autonom\u00eda, entendida como la ausencia de \u00a0 presiones ejercidas sobre los funcionarios jurisdiccionales por otros \u00f3rganos \u00a0 del poder, e independencia, que se predica respecto de los superiores \u00a0 jer\u00e1rquicos dentro de la rama judicial, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que la autoridad judicial accionada consider\u00f3 \u00a0 que, por regla general, los oficios que comunican la supresi\u00f3n de un cargo no \u00a0 son pasibles de control de legalidad, por cuanto constituyen una simple \u00a0 comunicaci\u00f3n y en estricto sentido, los actos de supresi\u00f3n son los acuerdos, \u00a0 decretos y resoluciones, los que contienen la decisi\u00f3n que afecta la situaci\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica laboral de los empleados. Resalt\u00f3 que, en el caso particular, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n fue determinada por el Decreto 1844 de 2001 y los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n, expedidos por el Gobernador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que la decisi\u00f3n del Tribunal demandado no se \u00a0 evidencia caprichosa, arbitraria o desproporcionada, por el contrario se emiti\u00f3 \u00a0 previo el an\u00e1lisis f\u00e1ctico y jur\u00eddico de la situaci\u00f3n planteada en la demanda, y \u00a0 a la luz de la jurisprudencia del Consejo de Estado, que sobre el particular ha \u00a0 fijado que el acto a demandar es el que modifica la situaci\u00f3n del afectado, y en \u00a0 el caso de la actora, sin duda lo fue el Decreto 1844 del 21 de diciembre de \u00a0 2001 y los actos de incorporaci\u00f3n, expedidos por la autoridad competente. \u00a0 Adem\u00e1s, la parte accionante no cumpli\u00f3 con la carga argumentativa de demostrar \u00a0 que la interpretaci\u00f3n del tribunal accionado se apart\u00f3 de las reglas de la \u00a0 hermen\u00e9utica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que, en efecto, lo que se evidencia es un simple descontento \u00a0 con las providencias censuradas, que fueron desfavorables a su intereses, sin \u00a0 que se advierta que las decisiones sean arbitrarias o irrazonadas. Al respecto, \u00a0 indic\u00f3 que la tutela no es una tercera instancia que se pueda emplear para que \u00a0 se revise lo ya definido por el juez natural de la especialidad como pretende la \u00a0 tutelante que funda su solicitud de amparo en las mismas razones en que sustent\u00f3 \u00a0 su demanda de nulidad y restablecimiento del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo proferido dentro de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y \u00a0 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en concordancia con los \u00a0 art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la rese\u00f1a f\u00e1ctica y las decisiones adoptadas por los \u00a0 jueces de instancias en el tr\u00e1mite de la solicitud de amparo objeto de revisi\u00f3n, \u00a0 corresponde a la Sala establecer, si en el asunto planteado procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para salvaguardar el derecho fundamental al debido proceso de \u00a0 la demandante, presuntamente vulnerado por los operadores judiciales al incurrir \u00a0 en un defecto por desconocimiento del precedente, por inhibirse \u00a0de fallar \u00a0 respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se comunic\u00f3 a \u00a0 la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda la supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, por considerar que se trataba de un mero acto de tr\u00e1mite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado en este tr\u00e1mite, la Sala se pronunciar\u00e1 \u00a0 sobre: (i) la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales y las causales \u00a0 generales y espec\u00edficas para su procedibilidad; (ii) el desconocimiento del \u00a0 precedente como casual de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia \u00a0 judicial; (iii) la posibilidad \u00a0 de demandar oficios de comunicaci\u00f3n como actos administrativos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y, (iv) el an\u00e1lisis del \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Tutela \u00a0 contra providencias judiciales y las causales generales y espec\u00edficas para su \u00a0 procedibilidad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1 La \u00a0 intervenci\u00f3n del juez constitucional en asuntos decididos por otros jueces, en \u00a0 sus respectivas jurisdicciones, se puede adelantar \u00fanicamente con el fin de \u00a0 proteger los derechos fundamentales vulnerados. Al respecto, se ha establecido \u00a0 que el juez constitucional no puede suplantar o desplazar al juez ordinario en \u00a0 el estudio de un caso que, por su naturaleza jur\u00eddica, le compete. \u00c9ste s\u00f3lo \u00a0 puede vigilar si la providencia conlleva la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales del peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De all\u00ed se infiere \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo que permita en sede constitucional \u00a0 anular decisiones que simplemente no se comparten o remplazar al juez ordinario \u00a0 en su tarea de interpretar las normas conforme al material probatorio del caso, \u00a0 sino que tiene por fin que la actividad judicial sea conforme a la Constituci\u00f3n, \u00a0 pues se trata de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual cuyo fin es \u00a0 proteger los derechos fundamentales de la persona que tuvo participaci\u00f3n en un \u00a0 proceso judicial y en \u00e9ste devino la vulneraci\u00f3n a sus derechos. Respecto de \u00a0 ello, la Corte ha expresado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse trata de una \u00a0 garant\u00eda excepcional, subsidiaria y aut\u00f3noma para asegurar, cuando todos los \u00a0 recursos anteriores han fallado, que a las personas sometidas a un proceso \u00a0 judicial no les violen sus derechos constitucionales fundamentales. No se trata \u00a0 entonces de garantizar la adecuada aplicaci\u00f3n del resto de las normas que \u00a0 integran el sistema jur\u00eddico o de los derechos que tienen origen en la ley\u201d. [2] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quiere decir esto \u00a0 que los jueces constitucionales deben revisar la aplicaci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales que corresponde garantizar a los jueces ordinarios y de lo \u00a0 contencioso administrativo al momento de decidir asuntos de su competencia pero \u00a0 sin intervenir de manera ileg\u00edtima en sus decisiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 corresponde al juez de tutela velar por que el juez ordinario no se aparte de \u00a0 los precedentes sin una justificaci\u00f3n v\u00e1lida y de una forma arbitraria y \u00a0 caprichosa, pero respetando las competencias de los jueces, pues no puede \u00a0 transgredir sus facultades discrecionales y su libertad hermen\u00e9utica en los \u00a0 asuntos de su conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2 Este Tribunal \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 algunos requisitos para el estudio de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales. En la sentencia C-590 de 2005, estipul\u00f3 \u00a0 que para la procedencia de la acci\u00f3n constitucional, deben cumplirse tanto los \u00a0 (i) requisitos generales de procedibilidad, como los (ii) requisitos especiales \u00a0 para su procedencia. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Las causales generales de procedibilidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El asunto en discusi\u00f3n debe comportar una evidente relevancia \u00a0 constitucional que permita establecer que es el juez de tutela el encargado de \u00a0 su estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben haber sido agotados todos los mecanismos de defensa judiciales \u00a0 \u2013ordinarios y extraordinarios- existentes para la protecci\u00f3n de los derechos del \u00a0 actor. Sin embargo, en caso de que se demuestre la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable,\u00a0 la acci\u00f3n constitucional podr\u00e1 proceder como mecanismo \u00a0 transitorio, a\u00fan ante la ausencia del agotamiento de los medios de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Se debe dar cumplimiento al principio de inmediatez, es decir, que la \u00a0 tutela se haya interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado desde el \u00a0 hecho que origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos del tutelante, hasta \u00a0 el momento en que \u00e9ste acudi\u00f3 ante el juez constitucional para la protecci\u00f3n de \u00a0 los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La irregularidad procesal alegada deber\u00e1 tener un efecto decisivo o \u00a0 determinante en las providencias objeto de discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La parte actora debe haber identificado los hechos que generaron la \u00a0 afectaci\u00f3n, los derechos vulnerados y que \u00e9stos hayan sido alegados dentro del \u00a0 proceso, siempre y cuando fuere posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Causales \u00a0 especiales de procedibilidad, las cuales\u00a0 corresponden a los siguientes \u00a0 tipos de defectos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario \u00a0 judicial que profiri\u00f3 la providencia impugnada, carece, absolutamente, de \u00a0 competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez \u00a0 actu\u00f3 completamente al margen del procedimiento establecido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo \u00a0 probatorio que permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d.\u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que \u00a0 se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[3] o que \u00a0 presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e.\u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal \u00a0 fue v\u00edctima de un enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma \u00a0 de una decisi\u00f3n que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f.\u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de \u00a0 los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos \u00a0 de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g.\u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, \u00a0 por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d[5] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su pertinencia para el an\u00e1lisis del caso sometido a revisi\u00f3n se \u00a0 har\u00e1 una breve referencia al desconocimiento del precedente como casual de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 El desconocimiento del precedente como casual de \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La Corte Constitucional se ha referido a la figura del precedente como \u00a0el conjunto de sentencias previas al \u00a0 caso que se habr\u00e1 de resolver, el cual debe considerar necesariamente un juez o \u00a0 una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia, teniendo en cuenta su \u00a0 conveniencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se entiende que el \u00a0 precedente ser\u00e1 pertinente, respecto de una providencia previa, cuando: (i) la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia que se eval\u00faa como precedente, presenta una \u00a0 regla judicial relacionada con el caso a resolver posteriormente[6]; \u00a0 (ii) se trate de un\u00a0 problema jur\u00eddico similar, o a una cuesti\u00f3n \u00a0 constitucional an\u00e1loga y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la \u00a0 sentencia sean semejantes o planteen un punto de derecho igual al que se debe \u00a0 resolver posteriormente[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005 \u00a0 reconoci\u00f3 que las autoridades judiciales est\u00e1n limitadas en su independencia y \u00a0 autonom\u00eda por la obligaci\u00f3n constitucional de proveer igualdad de trato en la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la ley. Por lo anterior, los jueces tiene el deber de respetar y \u00a0 aplicar en situaciones an\u00e1logas, aquellas consideraciones jur\u00eddicas cierta y \u00a0 directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor jerarqu\u00eda y los \u00a0 \u00f3rganos de cierre para resolverlos. De lo contrario, est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de \u00a0 expresar las razones que tienen para apartarse del precedente[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2 En Sentencia T-766 de 2008, la Corte, expuso las razones que \u00a0 fundamentan dicha obligaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) El principio de igualdad es vinculante a todas las autoridades \u00a0 e, incluso, a algunos particulares, por lo que, se exige que los supuestos \u00a0 f\u00e1cticos iguales se resuelvan de la misma manera y, por consiguiente, con la \u00a0 misma consecuencia jur\u00eddica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe existir certeza razonable sobre la decisi\u00f3n, por cuanto el \u00a0 principio de cosa juzgada otorga a los destinatarios de las decisiones, \u00a0 seguridad jur\u00eddica y previsibilidad de la interpretaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) La autonom\u00eda judicial no puede desconocer la naturaleza reglada \u00a0 de la decisi\u00f3n proferida, pues s\u00f3lo la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de esos dos \u00a0 conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima imponen a la \u00a0 Administraci\u00f3n un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues \u00a0 existen expectativas leg\u00edtimas con protecci\u00f3n jur\u00eddica; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0iv) Por razones de racionalidad del sistema jur\u00eddico, porque es \u00a0 necesario un m\u00ednimo de coherencia a su interior\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado la obligaci\u00f3n en cabeza de los jueces \u00a0 de \u201crespetar y aplicar en situaciones an\u00e1logas, aquellas consideraciones \u00a0 jur\u00eddicas cierta y directamente relacionadas que emplearon los jueces de mayor \u00a0 jerarqu\u00eda y los \u00f3rganos de cierre para resolverlas, a menos \u00a0que expresen \u00a0 razones serias y suficientes para apartarse\u201d[10].[11] De lo \u00a0 contrario, se entiende que cualquier decisi\u00f3n judicial en la que se omita el \u00a0 precedente vigente, en principio, se entiende irrazonable e incurre en \u00a0 arbitrariedad, porque \u201ccarece de la debida justificaci\u00f3n o comporta el \u00a0 desconocimiento de normas de mayor jerarqu\u00eda, dentro de las cuales se encuentran \u00a0 los postulados constitucionales y las sentencias con efectos erga omnes de la \u00a0 Corte Constitucional, as\u00ed como la doctrina probable adoptada por la Corte \u00a0 Suprema de Justicia y por el Consejo de Estado en su labor de unificaci\u00f3n de la \u00a0 jurisprudencia constitucional\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4 En Sentencia T-153 de 2015, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n reiter\u00f3 los \u00a0 criterios que se deben observar al momento de estudiar la causal por \u00a0 desconocimiento del precedente. A saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) Determinar la existencia de un precedente o de un grupo de \u00a0 precedentes aplicables al caso concreto y distinguir las reglas decisionales \u00a0 contenidas en los mismos; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Comprobar que el fallo judicial impugnado debi\u00f3 tomar en cuenta \u00a0 necesariamente tales precedentes pues de no hacerlo incurrir\u00eda en un \u00a0 desconocimiento del principio de igualdad; y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5 En resumen, el \u00a0 precedente debe ser anterior a la decisi\u00f3n en la que se pretende aplicar y, \u00a0 adem\u00e1s, debe presentarse una semejanza de problemas jur\u00eddicos, escenarios \u00a0 f\u00e1cticos y normativos.\u00a0No podr\u00e1 predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente en \u00a0 ausencia de alguno de estos elementos[14]. Igualmente, es \u00a0 necesario aclarar que, con base en el principio de supremac\u00eda constitucional, el \u00a0 deber de acatamiento del precedente judicial se hace m\u00e1s estricto cuando se \u00a0 trata de jurisprudencia constitucional, en la medida en que la normas de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica tienen el m\u00e1ximo nivel de jerarqu\u00eda dentro del sistema de \u00a0 fuentes del derecho, de modo que las decisiones que determinan su alcance y \u00a0 contenido se tornan ineludibles para la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Jurisprudencia la Corte Constitucional respecto a la posibilidad \u00a0 de demandar oficios de comunicaci\u00f3n como actos administrativos de desvinculaci\u00f3n \u00a0 en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la \u00a0 posibilidad de demandar oficios de comunicaci\u00f3n como actos administrativos de \u00a0 desvinculaci\u00f3n en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, la posici\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n se ha consolidado en las \u00a0 Sentencias T-446 de 2013, T-146 de 2014, \u00a0 \u00a0Sentencia T-153 de 2015, T-464 de 2015 y m\u00e1s recientemente en la \u00a0 T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1 En la Sentencia T-446 de 2013, la Sala Novena de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional revis\u00f3 una acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 una ciudadana en contra del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n y el Juzgado Primero Administrativo de Tunja. En esa oportunidad, \u00a0 la actora fue desvinculada de la CARC producto del proceso de restructuraci\u00f3n \u00a0 que realiz\u00f3 dicha entidad en virtud del Acuerdo 016 de 2002, decisi\u00f3n que le fue \u00a0 comunicada mediante Oficio del 15 de noviembre del mismo a\u00f1o. Por esta raz\u00f3n, \u00a0 demand\u00f3 en nulidad y restablecimiento del derecho el acto que le comunic\u00f3 su \u00a0 desvinculaci\u00f3n, con fundamento en el acuerdo precitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia, el a quo se inhibi\u00f3 de \u00a0 conocer de fondo del asunto, al argumentar que la accionante no cumpli\u00f3 con la \u00a0 carga de demandar todos los actos administrativos pertinentes, en especial el \u00a0 acuerdo de reestructuraci\u00f3n. Decisi\u00f3n que fue impugnada, pero confirmada por el \u00a0ad quem, bajo el mismo razonamiento. As\u00ed, tras haberse interpuesto \u00a0 la correspondiente acci\u00f3n de tutela en la que se aleg\u00f3 la configuraci\u00f3n de una \u00a0 causal de procedencia excepcional de la tutela contra providencias judiciales en \u00a0 su modalidad de desconocimiento del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, revoc\u00f3 los fallos de \u00a0 tutela de ambas instancias, en su lugar, ampar\u00f3 los derechos de la accionante. Lo anterior, al sostener que la parte \u00a0 accionada hab\u00eda desconocido el precedente fijado por el Consejo de Estado que \u00a0 acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de \u00a0 cargos, por ser los actos administrativos de contenido particular y concreto que \u00a0 modifican la situaci\u00f3n jur\u00eddica. El fundament\u00f3 de la decisi\u00f3n fue el siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1.- Se vulner\u00f3 la regla jurisprudencial \u00a0 seg\u00fan la cual cada \u00a0 proceso de supresi\u00f3n tiene sus propias especificidades y, como consecuencia de \u00a0 ello, es incorrecto afirmar que en todos los casos existe un acto espec\u00edfico a \u00a0 demandar, o que\u00a0contrario sensu, existe un acto que no se pueda enjuiciar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- \u00a0 Hubo una desafortunada \u00a0 interpretaci\u00f3n de los jueces tanto de la jurisprudencia del Consejo de Estado en \u00a0 la materia, como de principios constitucionales (numeral 7.4.2.) al declarar la \u00a0 supuesta ineptitud de la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Al momento de los fallos tanto de \u00a0 primera, y de segunda instancia, ya exist\u00edan los pronunciamientos del Consejo de \u00a0 Estado que aceptaban la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, y \u00a0 que adicionalmente se\u00f1alaban que no era posible que los jueces se declararan \u00a0 inhibidos para conocer de la legalidad de dichos actos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- En aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima, la accionante demand\u00f3 el acto que la entidad le se\u00f1al\u00f3 como aquel que \u00a0 virtualmente suprimi\u00f3 su cargo, y que con base en la teor\u00eda del\u00a0acto integrador est\u00e1 \u00a0 constituido por el acto general y el oficio de ejecuci\u00f3n, que es el acto que \u00a0 complementa y hace efectivo al primero\u201d[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 En la referida sentencia, esta Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que: \u201c\u2026era exigible el conocimiento del precedente, tanto por el juez de \u00a0 primera instancia como por su superior jer\u00e1rquico, los cuales desconocieron lo \u00a0 establecido por los pronunciamientos judiciales de la m\u00e1xima Corporaci\u00f3n de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n. Situaci\u00f3n que a su vez implica la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante, a la igualdad en primer lugar, al apartarse sin \u00a0 justificaci\u00f3n valida y sin el cumplimiento de los requisitos establecidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional del precedente vertical, con lo cual dio un \u00a0 tratamiento diferenciado e injustificado entre la accionante y las personas que \u00a0 s\u00ed pudieron acceder a la administraci\u00f3n de justicia, con lo que se vulnera el \u00a0 mandato fundamental de igualdad ante la ley y de trato por las autoridades; y de \u00a0 otra parte, se vulnera el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de justicia toda \u00a0 vez que la declaratoria de inhibici\u00f3n con base en la equ\u00edvoca declaratoria de \u00a0 ineptitud de la demanda, constituye un obst\u00e1culo que afecta la justicia material \u00a0 en el caso de la demandante y, en consecuencia, vulnera sus derechos \u00a0 fundamentales al trabajo y al debido proceso. As\u00ed las cosas la Sala encuentra \u00a0 acreditado que las decisiones de los jueces ordinarios de instancia contrariaron \u00a0 el precedente sentado por el Consejo de Estado al evadir el estudio de fondo \u00a0 respecto a la legalidad del acto demandado por la demandante, y al declararse en \u00a0 consecuencia inhibidos para fallar el asunto[16]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3 Atendiendo esta decisi\u00f3n de la Corte, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n \u00a0 procedi\u00f3 en el mismo sentido en la Sentencia T-146 de 2014, al \u00a0 pronunciarse sobre una acci\u00f3n de tutela en contra el \u00a0 Juzgado Trece Administrativo de Tunja y Tribunal Contencioso Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 \u2013 Sala de Descongesti\u00f3n, en la que se alegaba la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental al debido proceso, pues las autoridades judiciales accionadas se \u00a0 inhibieron para conocer de fondo una demanda instaurada en contra de la \u00a0 Corporaci\u00f3n Aut\u00f3noma Regional de Cundinamarca \u2013 CAR, al\u00a0 haber declarado \u00a0 probada la excepci\u00f3n de inepta demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, el actor consider\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 desconocido el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado que contempla \u00a0 que los actos demandables eran los que pon\u00edan fin a la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n y cuyas decisiones eran de car\u00e1cter definitivo. Los jueces \u00a0 naturales consideraron que dado que el oficio demandado daba cuenta de que \u00a0 conforme \u201c&#8230;al Acuerdo 016 de 2002, el cargo de operario calificado 5300 09 \u00a0 dependiente de la sucursal de Ubat\u00e9 y Suarez, que usted ven\u00eda desempe\u00f1ando en la \u00a0 corporaci\u00f3n fue suprimido&#8230;\u201d, deb\u00eda inferirse que la voluntad de la \u00a0 Administraci\u00f3n surg\u00eda de la reforma de la planta de personal de la entidad, \u00a0 concluyendo que el Acuerdo era el acto general y el oficio el acto integrador de \u00a0 dicha decisi\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, deb\u00edan ser demandados de manera conjunta. Por \u00a0 lo anterior, se declar\u00f3 la inhibici\u00f3n por inepta demanda al incluir \u00fanicamente \u00a0 la petici\u00f3n de la nulidad del oficio de comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de esta Corporaci\u00f3n, en el caso analizado, \u00a0 los jueces ordinarios desconocieron el precedente sentado por el Consejo de \u00a0 Estado, para los procesos de supresi\u00f3n de cargos con motivo de restructuraci\u00f3n \u00a0 de entidades p\u00fablicas, vulner\u00e1ndose el derecho al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, y a la igualdad. Por lo anterior concluy\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha reiterado que los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas en las que se suprimen cargos, tienen sus \u00a0 propias particularidades lo que impide afirmar prima facie que en todos \u00a0 los casos el acto a demandar es uno espec\u00edfico o, sustentar que hay una clase o \u00a0 tipo de acto cuya legalidad en ning\u00fan evento pueda discutirse judicialmente[17], \u00a0 motivo por el que no pueden invocarse pronunciamientos judiciales que no guardan \u00a0 identidad f\u00e1ctica y jur\u00eddica entre un acto de restructuraci\u00f3n y otro[18];\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii) Debe prestarse atenci\u00f3n al tipo de cargo o vicio de nulidad que se alega, en \u00a0 la medida que el cargo o vicio de nulidad determina el acto que se demanda ante \u00a0 el juez Contencioso Administrativo, como lo se\u00f1ala el Consejo de Estado, la \u00a0 importancia de demandar un acto u otro radica en la necesidad de que los efectos \u00a0 del fallo amparen la situaci\u00f3n del interesado; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Los fallos que se deben enjuiciar, en aplicaci\u00f3n del principio de confianza \u00a0 leg\u00edtima del actor, son los que le se\u00f1alaron que se suprim\u00eda el cargo, de los \u00a0 que se desprende que \u201cel \u00fanico mecanismo con el que cuenta el demandante para \u00a0 determinar su situaci\u00f3n jur\u00eddica es el oficio de comunicaci\u00f3n, sin que por ello \u00a0 pueda exig\u00edrsele que se someta a labores investigativas tendientes a determinar \u00a0 todos los actos que deber\u00eda demandar como consecuencia del acto administrativo \u00a0 general.\u201d[19]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Frente a la posibilidad de demandar el oficio de comunicaci\u00f3n, la doctrina \u00a0 del \u201cacto integrador\u201d sentado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, se\u00f1ala \u00a0 que el acto de comunicaci\u00f3n por el cual se inform\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad, es un acto integrador del principal, ya que es el medio que le da \u00a0 eficacia, a trav\u00e9s del cual el actor conoce el acto principal y constituye el \u00a0 par\u00e1metro para el c\u00e1lculo de la caducidad de la acci\u00f3n\u201d[20].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 En esa misma l\u00ednea, en Sentencia T-153 de 2015 esta Corporaci\u00f3n decidi\u00f3 una tutela \u00a0 contra providencia judicial formulada por un ciudadano que se desempe\u00f1\u00f3 como \u00a0 conductor C\u00f3digo 620, Grado 12 del Departamento de Boyac\u00e1, cuyo empleo fue \u00a0 suprimido a consecuencia de la reestructuraci\u00f3n del ente territorial ordenada \u00a0 mediante el Decreto 1844 de 21 de diciembre de 2001 y comunicada por el Oficio \u00a0 del 27 de diciembre de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante interpuso acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho atacando los mencionados actos \u00a0 administrativos, sin embargo, el juez de primera instancia consider\u00f3 que, \u00a0 el Decreto 1844 de 2001 no fue el que retir\u00f3 al actor, sino el oficio \u00a0 demandando. Sin embargo, neg\u00f3 las pretensiones del accionante y se inhibi\u00f3 para \u00a0 proferir un fallo de fondo. La anterior decisi\u00f3n fue confirmada en segunda \u00a0 instancia al argumentar que el Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001 no era susceptible de control jurisdiccional por tratarse de \u00a0 una simple comunicaci\u00f3n de la supresi\u00f3n del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el actor, las \u00a0 decisi\u00f3n inhibitoria proferida desconoc\u00eda el precedente fijado por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de 4 de noviembre de 2010 y \u00a0 de la Corte Constitucional en la Sentencia T-446 de 2013, en el entendido de que \u00a0 el oficio de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo expedido por una entidad \u00a0 p\u00fablica que adelanta un proceso de reestructuraci\u00f3n es demandable ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo por tratarse de un acto de \u00a0 car\u00e1cter particular y concreto, motivo por el cual solicit\u00f3 al juez de tutela \u00a0 dejar sin efectos las sentencias proferidas en el proceso de lo contencioso \u00a0 administrativo y ordenar a los accionados proferir unas nuevas providencias \u00a0 teniendo en cuenta los precedentes jurisprudenciales dictados en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas autoridades judiciales accionadas omitieron dar \u00a0 aplicaci\u00f3n al precedente del Consejo de Estado que reconoce la posibilidad de \u00a0 demandar los oficios de comunicaci\u00f3n, como el que demand\u00f3 el se\u00f1or Sora \u00a0 Guerrero, y que adicionalmente se\u00f1ala que no es factible que los jueces \u00a0 administrativos se declaren inhibidos para conocer de la legalidad de dichos \u00a0 actos. Ello, a pesar de que la sentencia que as\u00ed lo estableci\u00f3 fue proferida \u00a0 antes de que se dictaran las providencias judiciales atacadas en la presente \u00a0 acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, \u00a0 tanto el Tribunal como el juzgado accionado, no pod\u00edan haber ignorado o \u00a0 desatendido, sin justificaci\u00f3n alguna, lo dispuesto en la Sentencia del cuatro \u00a0 (4) de noviembre de dos mil diez (2010), proferida por el m\u00e1ximo \u00f3rgano de la \u00a0 Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo, en raz\u00f3n a que, dicha providencia \u00a0 (i) es anterior a las decisiones judiciales atacadas en las que se reclama su \u00a0 aplicaci\u00f3n; (ii) es posterior a las sentencias que citaron los jueces accionados \u00a0 como fundamento de su decisi\u00f3n; (iii) fue proferida por el Tribunal de cierre de \u00a0 su jurisdicci\u00f3n (precedente vertical); y (iv) existe una semejanza de hechos del \u00a0 caso, los problemas jur\u00eddicos y los puntos o temas de derecho a resolver en \u00a0 ambos asuntos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Existen casos en los \u00a0 que la jurisprudencia sobre un determinado aspecto de derecho es contradictoria \u00a0 o imprecisa, lo que en efecto, dificulta tener claridad en cuanto al precedente \u00a0 aplicable al caso concreto. En esos eventos, esta Corte ha se\u00f1alado que \u201cante \u00a0 falta de unidad en la jurisprudencia, los jueces deben hacer expl\u00edcita la \u00a0 diversidad de criterios, y optar por las decisiones que interpreten de mejor \u00a0 manera el imperio de la ley, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los \u00a0 hechos materialmente relevantes en el caso\u201d[22]; pues con \u00a0 ello, se respetan las garant\u00edas procesales del ciudadano que acude ante la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 subexamine, la Sala advierte que las autoridades judiciales accionadas no dieron \u00a0 cabal cumplimiento al deber de hacer expl\u00edcita la multiplicidad de tesis o \u00a0 criterios que existen respecto del tema objeto de estudio, en la medida que, \u00a0 citaron exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defend\u00edan la \u00a0 teor\u00eda de la inhibici\u00f3n frente a los oficios de comunicaci\u00f3n, omitiendo hacer \u00a0 referencia al precedente m\u00e1s reciente dictado por la misma Corporaci\u00f3n que \u00a0 sostiene una tesis contraria que, a la luz del derecho al debido proceso de \u00a0 quien accede a la administraci\u00f3n de justicia, resultaba aplicable y m\u00e1s \u00a0 garantista para resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, \u00a0 concluye la Sala que en aplicaci\u00f3n del precedente del Consejo de Estado, \u00a0 revisado por la Corte Constitucional, no se le pod\u00eda exigir al actor que \u00a0 demandara los actos de incorporaci\u00f3n, pues bajo el abrigo del principio de la \u00a0 confianza leg\u00edtima solo deb\u00eda demandar el acto que la entidad le indic\u00f3 hab\u00eda \u00a0 ordenado su despido, es decir, el Decreto 1844 de 2011 y el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n del 27\/12\/2001, que fue el que concret\u00f3 o individualiz\u00f3 la \u00a0 situaci\u00f3n del accionante\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte dej\u00f3 sin efectos las sentencias acusadas y le orden\u00f3 al \u00a0 Juzgado Noveno Administrativo de Tunja, que en un t\u00e9rmino no superior a quince \u00a0 (15) d\u00edas contados a partir de la notificaci\u00f3n de esa providencia, emitiera un \u00a0 nuevo pronunciamiento de fondo seg\u00fan los hechos, la valoraci\u00f3n probatoria y los \u00a0 fundamentos jur\u00eddicos pertinentes. Lo anterior, al afirmar que los\u00a0 jueces \u00a0 ordinarios, al resolver casos de supresi\u00f3n de cargos por restructuraci\u00f3n de las \u00a0 entidades p\u00fablicas, no pueden apartarse del precedente fijado por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional ni declararse inhibidos para fallar respecto del oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n, por tratarse de un acto de car\u00e1cter particular y concreto.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5 En Sentencia T-464 de 2015, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y a la administraci\u00f3n de justicia de una ex trabajadora del Departamento \u00a0 de Boyac\u00e1, que interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Juzgado \u00a0 Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, por \u00a0 cuanto se inhibieron de emitir pronunciamiento de fondo respecto de la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho que se dirig\u00eda contra el oficio de \u00a0 comunicaci\u00f3n que le notific\u00f3 la supresi\u00f3n de su cargo como empleada de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n consider\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 hab\u00edan incurrido en un exceso ritual manifiesto al inobservar las razones \u00a0 presentadas por la accionante contra el acto administrativo principal que la \u00a0 retir\u00f3 del cargo, del cual intent\u00f3 desvirtuar su contenido al sostener \u201cque \u00a0 se encontraba fundado en estudios t\u00e9cnicos que no reun\u00edan los requisitos de ley\u201d. \u00a0 Por lo anterior, sostuvo la Corte que: \u201cen estos eventos los jueces deben dar \u00a0 una interpretaci\u00f3n favorable al funcionario desvinculado, de manera que si en la \u00a0 valoraci\u00f3n sistem\u00e1tica de los hechos y argumentos del expediente se logra \u00a0 desprender que el demandante tambi\u00e9n cuestiona el acto administrativo principal \u00a0 de supresi\u00f3n de cargos, el operador judicial no podr\u00e1 oponer el argumento de \u00a0 inepta demanda para declararse inhibido respecto a las solicitudes que se le \u00a0 presentan, pues se configurar\u00eda un obst\u00e1culo al derecho a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia del demandante\u201d[25].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, las autoridades administrativas no \u00a0 pueden declarar la inhibici\u00f3n para pronunciarse respecto \u00a0 a los cargos formulados contra el oficio de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de un \u00a0 cargo en procesos de reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, pues el funcionario \u00a0 desvinculado puede demandar el acto de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del cargo, en \u00a0 virtud de una interpretaci\u00f3n favorable al accionante del precedente del Consejo \u00a0 de Estado y avalado por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6 Recientemente, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n, en Sentencia T-228 de 2016 resolvi\u00f3 un caso an\u00e1logo al ahora \u00a0 analizado, en dicha oportunidad el actor \u00a0 reclamaba la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales vulnerados por parte del \u00a0 Juzgado Tercero Administrativo de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 al inhibirse para estudiar de fondo el Oficio del 27 de diciembre de 2001 \u00a0 mediante el cual el Director de Talento Humano de Boyac\u00e1, le comunic\u00f3 la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo de conductor c\u00f3digo 620, Grado 12. Sosten\u00eda el accionante \u00a0 que las autoridades judiciales hab\u00edan desconocido el precedente fijado por el \u00a0 Consejo de Estado y, espec\u00edficamente, el de la Corte en las Sentencias \u00a0 T-446 de 2013 y T-153 de 2015, seg\u00fan las cuales \u201cel oficio de comunicaci\u00f3n de \u00a0 supresi\u00f3n del cargo expedido por una entidad p\u00fablica dentro de un proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n, es susceptible de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo \u00a0 contencioso administrativo, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, el \u00a0 juzgado accionado sostuvo que el Decreto 1844 de 2001 no hab\u00eda sido el acto \u00a0 administrativo por medio del cual fue retirado de su cargo el actor, sino aquel \u00a0 que no lo reincorpor\u00f3 en la nueva planta de personal por lo que neg\u00f3 las \u00a0 pretensiones de la demanda y se inhibi\u00f3 para pronunciarse respecto del Oficio \u00a0 del 27 de diciembre de 2001. Decisi\u00f3n confirmada por el Tribunal Administrativo \u00a0 de Boyac\u00e1 al argumentar que, en ese caso, se debieron demandar los actos de \u00a0 incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal y no el oficio de comunicaci\u00f3n, ya \u00a0 que este cumple una funci\u00f3n meramente informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n, en \u00a0 atenci\u00f3n a la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, concluy\u00f3 que: \u201clas \u00a0 autoridades judiciales desconocieron el precedente vigente sentado por el \u00a0 Consejo de Estado y acogido por la Corte Constitucional que acepta la posibilidad de demandar los oficios de comunicaci\u00f3n \u00a0 expedidos dentro de procesos de reestructuraci\u00f3n de las entidades p\u00fablicas, por \u00a0 ser actos administrativos de contenido particular y concreto que modifican la \u00a0 situaci\u00f3n jur\u00eddica del servidor p\u00fablico cuyo cargo fue suprimido\u201d[27]. Lo anterior, al reiterar que: \u201clos jueces \u00a0 ordinarios y los de tutela de instancia no pod\u00edan desatender o ignorar sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna lo dispuesto en la jurisprudencia ya analizada en el \u00a0 ac\u00e1pite anterior, en raz\u00f3n a que esas sentencias son anteriores a las sentencias \u00a0 atacadas y a las decisiones que les sirvieron de fundamento[28], \u00a0 m\u00e1xime si se tiene en cuenta que fueron proferidas por el Consejo de Estado y \u00a0 esta Corte (precedente vertical) y existe una semejanza de hechos del caso, los \u00a0 problemas jur\u00eddicos y los puntos o temas de derecho a resolver en ambos asuntos[29]\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 Sala protegi\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia del peticionario al encontrarse \u00a0 demostrado que los jueces de instancia infringieron el precedente sentado por el \u00a0 Consejo de Estado y la Corte Constitucional, al declararse inhibidos para fallar \u00a0 respecto del Oficio del 27 de diciembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar la Sala verificar\u00e1 la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales en el caso \u00a0 concreto, para as\u00ed determinar si en el caso sub examine se configura el \u00a0 defecto de desconocimiento del precedente endilgado a los fallos acusados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1 Verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.1 La relevancia constitucional del asunto bajo examen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n observa que la tutela se dirige contra unas \u00a0 decisiones judiciales que seg\u00fan la demandante vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso, al acceso a la administraci\u00f3n de justicia y a \u00a0 la igualdad al no atender los precedentes del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional que viabilizan el estudio de fondo del Oficio del 27 de diciembre \u00a0 de 2001 en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, al ser posible \u00a0 demandar el oficio de comunicaci\u00f3n que informa sobre la desvinculaci\u00f3n de \u00a0 servidores p\u00fablicos dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n administrativa. En \u00a0 tal sentido, la protecci\u00f3n solicitada se relaciona directamente con principios y \u00a0 garant\u00edas\u00a0 fundamentales de la Constituci\u00f3n previstas en los art\u00edculos 1, \u00a0 29, 48, 53, 86, 228 y 229, por lo que tiene relevancia constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.2 \u00a0El agotamiento de los mecanismos ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de nulidad y restablecimiento del derecho la \u00a0 demandante instaur\u00f3 recurso de apelaci\u00f3n contra la sentencia de primera \u00a0 instancia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Tunja, desatado por el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1. En el asunto descrito \u00a0 no proced\u00eda el recurso extraordinario de revisi\u00f3n al no encuadrar en ninguna de \u00a0 las causales previstas en el Art\u00edculo 188 del C.C.A.[31] Por lo cual se concluye \u00a0 que en el presente caso se agotaron los recursos judiciales con los que contaba \u00a0 la demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.3 Satisfacci\u00f3n del requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo de segunda instancia que se censura fue proferido el \u00a0 veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), notificado el treinta y uno \u00a0 (31) de mayo del mismo a\u00f1o, y la tutela fue instaurada dentro de un plazo \u00a0 razonable y oportuno, comoquiera que fue presentada el tres (3) de agosto de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). Es decir, se formul\u00f3 dos (2) meses despu\u00e9s de la referida \u00a0 notificaci\u00f3n, por lo cual se satisface el requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.4 La incidencia directa de una irregularidad procesal en la \u00a0 decisi\u00f3n impugnada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub examine este presupuesto no aplica porque el \u00a0 cuestionamiento que se formula contra la decisi\u00f3n es por desconocimiento del \u00a0 precedente, y no se plantearon irregularidades procesales que afectaran las \u00a0 decisiones judiciales censuradas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.5 La identificaci\u00f3n razonable de los hechos y derechos \u00a0 presuntamente vulnerados, y su alegaci\u00f3n en el proceso judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actora se\u00f1ala como fuente de la vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales los pronunciamientos del Juez Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 que se inhibieron \u00a0 para estudiar de fondo la nulidad del Oficio de comunicaci\u00f3n de desvinculaci\u00f3n \u00a0 del servicio p\u00fablico del 27 de diciembre de 2001, a consecuencia del proceso de \u00a0 reestructuraci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante sostiene que los pronunciamientos de estas autoridades \u00a0 judiciales desconocieron los precedentes del Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional, que han aceptado conocer de fondo las demandas contra este tipo \u00a0 de actos administrativos como objeto de enjuiciamiento ante la jurisdicci\u00f3n de \u00a0 lo contencioso administrativo, por lo que estima que los jueces de primera y \u00a0 segunda instancia incurrieron en un defecto por desconocimiento del precedente. \u00a0 Por lo que se encuentra igualmente satisfecho este requisito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1.6 No se trata de una tutela contra una decisi\u00f3n de igual \u00a0 naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se impugnan las decisiones proferidas dentro de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, donde el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y del Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1, se inhibieron para estudiar de fondo el Oficio del 27 de diciembre de \u00a0 2001, proferido por el Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comprobada la concurrencia de los presupuestos generales de procedencia \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela contra providencia judicial, esta Corporaci\u00f3n, proceder\u00e1 \u00a0 a establecer si se estructura la causal atinente al defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente que ha alegado la demandante, y as\u00ed determinar si se vulneraron \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a06.2. El defecto por desconocimiento del precedente en el caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana \u00a0 Delfina Sandoval reclama la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales vulnerados \u00a0 por parte del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 al inhibirse para resolver la pretensi\u00f3n \u00a0 anulatoria frente al Oficio del 27 de diciembre de 2001 mediante el cual el \u00a0 Director de Talento Humano de la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, le comunic\u00f3 la supresi\u00f3n \u00a0 del cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 340, Grado 11. Argumenta que las \u00a0 autoridades judiciales desconocieron el precedente fijado por el Consejo de \u00a0 Estado y, espec\u00edficamente, el de la Corte en las Sentencias T-446 de 2013 \u00a0 y T-153 de 2015, seg\u00fan las cuales el oficio de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n del \u00a0 cargo expedido por una entidad p\u00fablica dentro de un proceso de reestructuraci\u00f3n, \u00a0 es susceptible de control judicial ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo, por tratarse de un acto administrativo de car\u00e1cter particular y \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho, sostuvo que las decisiones de la Administraci\u00f3n \u00a0 contaron con la motivaci\u00f3n expresa, en cumplimiento de normas legales para los \u00a0 procesos de modificaci\u00f3n de plantas de personal y supresi\u00f3n de cargos, incluido \u00a0 el estudio t\u00e9cnico respectivo, circunstancias que no desvirtu\u00f3 la parte actora. \u00a0 Por lo anterior, decidi\u00f3 inhibirse respecto del Oficio de 27 de diciembre de \u00a0 2001 al argumentar que no era el acto administrativo a demandar, toda vez que no \u00a0 afect\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo al argumentar que, en el presente caso, \u00a0 debieron demandarse los actos de incorporaci\u00f3n a la nueva planta de personal y \u00a0 no el oficio de comunicaci\u00f3n, ya que este cumple una funci\u00f3n meramente \u00a0 informativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para Sala Octava de Revisi\u00f3n las autoridades \u00a0 judiciales accionadas vulneraron el derecho fundamental al debido proceso de la \u00a0 se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda al desconocer el precedente vigente sentado \u00a0 por el Consejo de Estado y acogido por la Corte Constitucional en las Sentencias \u00a0 T-446 de 2013 y T-153 de 2015, entre otras, al inhibirse para conocer de la legalidad del Oficio de comunicaci\u00f3n del 27 de diciembre de 2001, expedido dentro del proceso de reestructuraci\u00f3n de la \u00a0 Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, por ser \u00a0un acto administrativo de contenido particular y \u00a0 concreto que modific\u00f3 la situaci\u00f3n jur\u00eddica de la servidora p\u00fablica cuyo cargo \u00a0 fue suprimido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y el Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 \u00a0 omitieron su deber legal, pues como jueces administrativos, al momento de \u00a0 proferir las decisiones dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho debieron acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte \u00a0 Constitucional que admiten la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre los \u00a0 actos administrativos que comunican la supresi\u00f3n del cargo y la consecuente \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, se resalta que las Salas de \u00a0 lo Contencioso Administrativo de la Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado al resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tambi\u00e9n ignoraron \u00a0 sin justificaci\u00f3n alguna lo dispuesto en la jurisprudencia que desarrolla la \u00a0 teor\u00eda del acto integrador, sentada por esa Corporaci\u00f3n en providencias del 17 \u00a0 de noviembre de 2011 y 4 de noviembre de 2010 y aplicada por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015 (precedente \u00a0 vertical), obligaci\u00f3n que surg\u00eda al presentarse una semejanza entre los hechos \u00a0 del caso que ahora se analiza, el problema jur\u00eddico planteado y el tema de \u00a0 derecho a resolver con los asuntos que fueron decantados en los referidos \u00a0 fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la disparidad de criterios jurisprudenciales aplicables \u00a0 a un determinado asunto, encuentra esta Sala de Revisi\u00f3n necesario reiterar lo \u00a0 definido en la Sentencia T-228 de 2016, seg\u00fan la cual \u201cen el evento en el \u00a0 cual no haya unidad de jurisprudencia en cuanto a las reglas a aplicar para \u00a0 decidir un caso, le corresponde a los jueces hacer expl\u00edcita la diversidad de \u00a0 criterios y optar por las decisiones que interpreten de mejor manera la norma \u00a0 aplicable, a partir de una adecuada determinaci\u00f3n de los hechos materialmente \u00a0 relevantes en el caso[32], \u00a0 esto con el fin de respetar las garant\u00edas procesales del ciudadano que acude \u00a0 ante la administraci\u00f3n de justicia\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala Octava de \u00a0 Revisi\u00f3n concluye que los jueces del proceso ordinario administrativo \u00a0 infringieron el precedente sentado por el Consejo de Estado y la Corte \u00a0 Constitucional, al declararse inhibidos para fallar respecto del Oficio \u00a0 del 27 de diciembre de 2001, por medio del cual se le inform\u00f3 a la actora la \u00a0 supresi\u00f3n del cargo que ocupaba en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, omitieron la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la doctrina del \u201cacto integrador\u201d sentada por \u00a0 el Consejo de Estado en la sentencia del 4 de noviembre de 2010, pues el \u00a0 referido oficio de comunicaci\u00f3n es el acto integrador del Decreto 1844 de 2001 \u00a0que orden\u00f3 la reestructuraci\u00f3n en la referida entidad, lo que permiti\u00f3 a la \u00a0 administraci\u00f3n materializar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n legal y \u00a0 reglamentaria que ten\u00eda con la peticionaria, \u00a0 motivo por el cual, se proteger\u00e1n los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia, dejando sin efectos \u00a0 las decisiones del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y \u00a0 del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, para que en su lugar, el a quo \u00a0subsane los yerros evidenciados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. S\u00edntesis de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional al verificar lo \u00a0 alegado por la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, al \u00a0 debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia determina que \u00a0el comportamiento desplegado por el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de \u00a0 Tunja y del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, al \u00a0 declararse inhibidos para fallar respecto del \u00a0 Oficio del 27 de diciembre de 2001, mediante el cual se le comunic\u00f3 a la actora \u00a0 la supresi\u00f3n del cargo de Profesional Universitario C\u00f3digo 340 &#8211; Grado 11 que \u00a0 ocupaba en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, a pesar de que se trababa de un acto \u00a0 de car\u00e1cter particular y concreto, configur\u00f3 un defecto por desconocimiento del \u00a0 precedente sentado por el Consejo de Estado y aplicado por la Corte \u00a0 Constitucional en casos de supresi\u00f3n de cargos dentro de procesos de \u00a0 reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas omitieron su deber legal, pues como jueces \u00a0 administrativos, al momento de proferir las decisiones dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, iniciado por la accionante, debieron \u00a0 acoger los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional \u00a0 que admiten la posibilidad de pronunciarse de fondo sobre los actos \u00a0 administrativos que comunican la supresi\u00f3n del cargo y la consecuente \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala \u00a0 advierte que el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 no cumplieron con el deber de hacer expl\u00edcita \u00a0 la multiplicidad de tesis que existen respecto del tema objeto de estudio, al \u00a0 citar exclusivamente providencias del Consejo de Estado que defienden la teor\u00eda \u00a0 de la inhibici\u00f3n frente a los oficios de comunicaci\u00f3n de supresi\u00f3n de cargos por \u00a0 restructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas, omitiendo hacer referencia al precedente \u00a0 m\u00e1s reciente de la misma Corporaci\u00f3n[34], la cual sostiene una tesis contraria que, a la luz \u00a0 del derecho al debido proceso de quien accede a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 resultaba aplicable y m\u00e1s garantista para resolver la controversia planteada por \u00a0 la ciudadana Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda en contra del Departamento de Boyac\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las Salas de lo Contencioso \u00a0 Administrativo de la Secci\u00f3n Cuarta y Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado al \u00a0 resolver la acci\u00f3n de tutela de la referencia, tambi\u00e9n ignoraron sin \u00a0 justificaci\u00f3n alguna lo dispuesto en la jurisprudencia que desarrolla la teor\u00eda \u00a0 del acto integrador, sentada por esa Corporaci\u00f3n en providencias del 17 de \u00a0 noviembre de 2011 y 4 de noviembre de 2010 y aplicada por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias T-446 de 2013 y T-153 de 2015 (precedente \u00a0 vertical), obligaci\u00f3n que surg\u00eda al presentarse una semejanza entre los hechos \u00a0 del caso que ahora se analiza, el problema jur\u00eddico planteado y el tema de \u00a0 derecho a resolver con los asuntos que fueron decantados en los referidos \u00a0 fallos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estas circunstancias, se reitera, el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y el Tribunal Administrativo de \u00a0 Boyac\u00e1 al declararse inhibidos para fallar respecto del Oficio del 27 de \u00a0 diciembre de 2001, por medio del cual se le inform\u00f3 a la actora la supresi\u00f3n del \u00a0 cargo que ocupaba en la Gobernaci\u00f3n de Boyac\u00e1, omitieron la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la doctrina del \u201cacto integrador\u201d sentada por el Consejo de Estado en la \u00a0 sentencia del 4 de noviembre de 2010, pues el referido oficio de comunicaci\u00f3n es \u00a0 el acto integrador del Decreto 1844 de 2001 que orden\u00f3 la \u00a0 reestructuraci\u00f3n en la referida entidad, lo que permiti\u00f3 a la administraci\u00f3n \u00a0 materializar su decisi\u00f3n de finalizar la relaci\u00f3n legal y reglamentaria que \u00a0 ten\u00eda con la peticionaria, con desconocimiento del precedente sentado por el Consejo de Estado y la \u00a0 Corte Constitucional, raz\u00f3n por la cual, se proteger\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia de la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, las decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 ser\u00e1n revocadas y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo constitucional de los \u00a0 derechos fundamentales de la accionante a la igualdad, al debido proceso \u00a0 y al acceso a la administraci\u00f3n de justicia. Por lo tanto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n dejar\u00e1 sin efectos la sentencia del \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, del dieciocho (18) de \u00a0 febrero de dos mil doce (2012) y el fallo confirmatorio de la Sala de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, del veintiocho (28) de mayo \u00a0 de dos mil quince (2015); y ordenar\u00e1 al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja, que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda \u00a0 en contra del Departamento de Boyac\u00e1, seg\u00fan los hechos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, conforme a \u00a0 lo expuesto en esta sentencia en relaci\u00f3n con el precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0el fallo del veintis\u00e9is (26) de mayo de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), proferido por el Consejo de Estado \u2013 Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Quinta, por el cual confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del veintis\u00e9is \u00a0 (26) de noviembre de dos mil quince (2015) proferida por el Consejo de Estado \u2013 \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo \u2013 Secci\u00f3n Cuarta, que neg\u00f3 el amparo \u00a0 formulado por Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda en contra del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja y el \u00a0 Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1 -Sala de Descongesti\u00f3n, y en su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso y al acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DEJAR SIN EFECTOS \u00a0 la sentencia del Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n de Tunja, del \u00a0 dieciocho (18) de febrero de dos mil doce (2012) y el fallo confirmatorio de la \u00a0 Sala de Descongesti\u00f3n del Tribunal Administrativo de Boyac\u00e1, del veintiocho (28) \u00a0 de mayo de dos mil quince (2015), proferidas dentro del proceso de acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Ana Delfina \u00a0 Sandoval Garc\u00eda en contra del Departamento de Boyac\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Tunja, que en un t\u00e9rmino no superior a quince (15) d\u00edas \u00a0 contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, emita un nuevo \u00a0 pronunciamiento de fondo dentro del proceso de acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho promovido por la se\u00f1ora Ana Delfina Sandoval Garc\u00eda \u00a0 en contra del Departamento de Boyac\u00e1, seg\u00fan los hechos, la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria y los fundamentos jur\u00eddicos pertinentes, conforme a \u00a0 lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARIA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0Folio 122 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0Sentencia C-590 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cfr. Sentencias T-462 de 2003; SU-1184 de 2001; T-1625 \u00a0 de 2000 y\u00a0 T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u00a0Sentencia T-1317 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] \u00a0Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0Sentencia C-447 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0Sentencia T-766 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00eddem. En ese sentido, la \u00a0 Corte ha sido enf\u00e1tica en se\u00f1alar que \u00a0 todas las autoridades p\u00fablicas, de car\u00e1cter administrativo o judicial, de \u00a0 cualquier orden, nacional, regional o local, se encuentran sometidas a la \u00a0 Constituci\u00f3n y a la ley, y que como parte de esa sujeci\u00f3n, se encuentran \u00a0 obligadas a acatar el precedente judicial dictado por las \u00f3rganos de cierre de \u00a0 cada una de las jurisdicciones -ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 constitucional-. Ver Sentencia C-539 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Sobre este punto, la Sala considera preciso reiterar \u00a0 que el ejercicio hermen\u00e9utico encuentra l\u00edmites en el ordenamiento \u00a0 constitucional vigente y en el derecho a la igualdad en la aplicaci\u00f3n de la ley, \u00a0 con lo cual se garantiza a los ciudadanos un margen de seguridad jur\u00eddica que \u00a0 impone al juez el deber de respetar y acoger el precedente judicial, el cual ha \u00a0 sido distinguido por la jurisprudencia en precedente horizontal y \u00a0precedente vertical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 precedente horizontal implica que un juez -individual o colegiado- no puede \u00a0 separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; en contraste con el \u00a0 precedente vertical que supone que los jueces no se pueden apartar del \u00a0 precedente fijado, en el caso particular, por el m\u00e1ximo tribunal u \u00f3rgano de \u00a0 cierre de la respectiva jurisdicci\u00f3n (ordinaria, contencioso administrativa y \u00a0 constitucional). No obstante, a pesar de que exista un precedente -horizontal o \u00a0 vertical-, la jurisprudencia constitucional ha reconocido que el juez tiene la \u00a0 posibilidad de apartarse del mismo, sin vulnerar el derecho al debido proceso y \u00a0 a la igualdad, siempre que: (i) haga referencia expresa al precedente (requisito \u00a0 de transparencia), Sentencia T-688 de 2003, y (ii) explique las razones con base \u00a0 en las cuales se justifica el cambio de posici\u00f3n (requisito de suficiencia), \u00a0 ver entre otras, las sentencias T-014 de 2009, T-777 de 2008, T-571 de 2007, \u00a0 T-049 de 2007, T-440 de 2006, T-330 de 2005, T-698 de 2004, T-688 de 2003 , \u00a0 T-468 de 2003 y T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0Sentencias T-731 de 2006, T-146 de 2014 y T-153 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Corte Constitucional Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Sentencia T-441 del 08 de junio de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-446 de 2013, reiterada por la Sentencia T-153 \u00a0 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0Sentencia Consejo de Estado del 4 de noviembre de 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencia T-446 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencia T-146 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-153 de 2015, reiterada por la Sentencia T-228 \u00a0 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 En la sentencia T-153 de 2015, reiterada en Sentencia T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-464 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0Sentencias T-446 de 2013, T-153 de 20105 y T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0Sentencia T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0Sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-228 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u201cART\u00cdCULO\u00a0188.\u00a0\u00a0Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 1. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o \u00a0 adulterados. 2. Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos \u00a0 decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y \u00a0 que el recurrente no pudo aportar al proceso por fuerza mejor o caso fortuito o \u00a0 por obra de la parte contraria. 3. Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a \u00a0 favor de una persona, otra con mayor derecho para reclamar. 4. No reunir la \u00a0 persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. 5. Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o \u00a0 cohecho en el pronunciamiento de la sentencia. 6. Existir nulidad originada en \u00a0 la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n. 7. Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos \u00a0 condenados penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. 8. Ser la \u00a0 sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes \u00a0 del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a revisi\u00f3n \u00a0 si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia C-836 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]Sentencia T-153 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0Sentencia del cuatro (4) de noviembre de dos mil diez (2010), de la Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Consejero \u00a0 Ponente. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-580-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-580\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS \u00a0 JUDICIALES-Requisitos generales y especiales de \u00a0 procedibilidad \u00a0 \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE COMO CAUSAL ESPECIFICA DE \u00a0 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 JURISPRUDENCIA DEL CONSEJO [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24401","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24401","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24401"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24401\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24401"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24401"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24401"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}