{"id":24405,"date":"2024-06-26T21:45:48","date_gmt":"2024-06-26T21:45:48","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-590-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:48","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:48","slug":"t-590-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-590-16\/","title":{"rendered":"T-590-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-590\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al \u00a0 mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Regla \u00a0 jurisprudencial que permite la aplicaci\u00f3n de figuras del Sistema General de \u00a0 Salud en los reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSISTEMA DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y DE LA POLICIA NACIONAL-Caso \u00a0 en que abuelo solicita la afiliaci\u00f3n a salud de su nieto menor como beneficiario \u00a0 al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cambio normativo \u00a0 en Ley 1753 de 2015 que permite afiliar hijos de beneficiarios o nietos de \u00a0 afiliados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD Y EXCEPCION DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se \u00a0 inaplica norma que proh\u00edbe afiliaci\u00f3n de nietos de cotizante en el subsistema de \u00a0 salud de las fuerzas militares y de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Orden a Direcci\u00f3n de Sanidad que afilie a \u00a0 nieto en calidad de beneficiario del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.619.634 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 instaurada por el se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, como agente oficioso de su nieto \u00a0 Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional y la Seccional del Valle del Cauca \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, veintiocho (28) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, \u00a0 Alejandro Linares Cantillo y Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, quien la preside, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la \u00a0 siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de tutela dictado por la Sala Tercera de \u00a0 Decisi\u00f3n Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, en el \u00a0 asunto de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela, como agente oficioso de \u00a0 su nieto Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, contra la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, con el prop\u00f3sito de que le sean amparados los derecho del \u00a0 menor a la vida, a la seguridad social y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1\u00a0\u00a0 Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue admitida por la autoridad judicial de primera instancia \u00a0 el 4 de mayo de 2016[1], \u00a0 vinculando en la misma providencia a la Seccional Valle del Cauca de la \u00a0 Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional. Los hechos relevantes se resumen \u00a0 as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez fue sargento primero de la Polic\u00eda Nacional y se \u00a0 retir\u00f3 hace m\u00e1s de 5 a\u00f1os del servicio activo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0En la actualidad se encuentra afiliado al Sistema de Salud de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en el que aparecen como beneficiarios su \u00a0 c\u00f3nyuge y sus dos hijos menores de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La hija del se\u00f1or Montoya G\u00f3mez, de 16 a\u00f1os de edad, dio a luz a su nieto \u00a0 Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, quien para el momento de la instauraci\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela ten\u00eda pocos d\u00edas de nacido, pues el alumbramiento ocurri\u00f3 el 9 \u00a0 de abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Al acudir a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional para afiliar al \u00a0 menor, les manifestaron que s\u00f3lo le prestar\u00edan atenci\u00f3n los primeros diez 10 de \u00a0 vida, ya que no se hallaba dentro de los beneficiarios del sistema de salud \u00a0 existente para los miembros de la fuerza p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>v.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El padre del reci\u00e9n nacido tiene 19 a\u00f1os y, seg\u00fan se afirma en la demanda, \u00a0 depende econ\u00f3micamente de su familia, toda vez que se encuentra realizando \u00a0 estudios universitarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>vi.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El se\u00f1or Montoya G\u00f3mez sostiene que ni el padre, ni la madre de su nieto cuentan \u00a0 con ingresos econ\u00f3micos para asegurar su afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Solicitud de amparo constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en los hechos relatados, el se\u00f1or Montoya G\u00f3mez solicit\u00f3 al juez \u00a0 de tutela que ordenara a la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional afiliar \u00a0 al menor Jer\u00f3nimo Marulanda G\u00f3mez al Sistema de Salud de las Fuerzas Militares \u00a0 y, espec\u00edficamente, al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar la solicitud realizada, se citaron varios fallos de tutela en los \u00a0 que se garantiza el acceso efectivo a la prestaci\u00f3n del servicio de salud a \u00a0 ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos[3]. \u00a0 Como elemento com\u00fan de esas providencias, se advierte la consideraci\u00f3n sobre la \u00a0 vulneraci\u00f3n del citado derecho, cuando el menor no est\u00e1 cubierto por el sistema, \u00a0 independientemente de que padezca o no una patolog\u00eda. En tal virtud, como \u00a0 componente del derecho a la salud se ha desarrollado el deber de afiliaci\u00f3n del \u00a0 menor, tanto en los casos en que no cuenta con ninguna otra alternativa de \u00a0 cobertura, como en aquellas hip\u00f3tesis en que se encuentra en una situaci\u00f3n de \u00a0 dependencia, total o conjunta, respecto de su abuelo. En ambas alternativas, la \u00a0 jurisprudencia constitucional ha permitido la vinculaci\u00f3n del ni\u00f1o en calidad de \u00a0 beneficiario de este \u00faltimo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la necesidad de asegurar la cobertura de salud tiene respaldo en el \u00a0 principio de solidaridad y en la prevalencia de los derechos de los ni\u00f1os, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Contestaci\u00f3n de las partes demandadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.1. Contestaci\u00f3n de la Direcci\u00f3n de Sanidad, Seccional Sanidad Valle del \u00a0 Cauca[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe de la Seccional de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional del Valle del Cauca \u00a0 intervino dentro del t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial de primera \u00a0 instancia para oponerse a las pretensiones del demandante. En general, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el subsistema de salud de la Polic\u00eda Nacional es un r\u00e9gimen especial \u00a0 regulado por la Ley 352 de 1997[5], \u00a0 el Decreto 1795 de 2000[6] \u00a0y sus normas reglamentarias[7]. \u00a0 En consecuencia, tiene una reglamentaci\u00f3n propia, frente a la cual no es \u00a0 aplicable el Sistema General de Seguridad Social en salud, regulado por la Ley \u00a0 100 de 1993 y aquellas disposiciones que lo han modificado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, de conformidad con el art\u00edculo 23 del Decreto 1795 de 2000, \u00a0 entre otros, se entiende como afiliado a este r\u00e9gimen especial a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional que gocen de asignaci\u00f3n de retiro[8]. Por su \u00a0 parte, el art\u00edculo 24 del Decreto en cita, le otorga la condici\u00f3n de \u00a0 beneficiarios \u00a0al c\u00f3nyuge; al compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente; a los hijos que todav\u00eda no han \u00a0 alcanzado la mayor\u00eda de edad; a los hijos menores de 25 a\u00f1os que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado y tengan la condici\u00f3n de estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva; a los hijos mayores de 18 a\u00f1os que padezcan invalidez absoluta y \u00a0 permanente; y, en casos excepcionales, a los padres del afiliado, siempre que \u00a0 dependan econ\u00f3micamente de \u00e9ste[9]. \u00a0 En criterio de la Direcci\u00f3n de Sanidad, de llegar a brindarse el servicio de \u00a0 salud a personas que no se encuentran dentro de su cobertura, se producir\u00eda una \u00a0 afectaci\u00f3n del principio de legalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, enfatiz\u00f3 que jur\u00eddicamente no era viable afiliar al nieto del \u00a0 se\u00f1or Montoya G\u00f3mez, en virtud de que no hace parte de los posibles \u00a0 beneficiarios del subsistema. Sin embargo, ello no implica que quede en una \u00a0 situaci\u00f3n de desprotecci\u00f3n, ya que su padre es mayor de edad y tiene la patria \u00a0 potestad de su hijo, entendida como el conjunto de derechos y obligaciones que \u00a0 la ley le reconoce frente a su descendiente[10]. \u00a0 Por tal raz\u00f3n, es a este \u00faltimo sujeto a quien le corresponde asegurar la \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema del reci\u00e9n nacido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, tambi\u00e9n existe la posibilidad de que el ni\u00f1o sea afiliado al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado. En este caso, la prestaci\u00f3n corresponder\u00eda a la materializaci\u00f3n de \u00a0 la obligaci\u00f3n del Estado de suministrar cobertura en salud a toda la poblaci\u00f3n. \u00a0 Por lo dem\u00e1s, en caso de desviarse los recursos del subsistema de salud hacia \u00a0 poblaci\u00f3n no cubierta, se desvirt\u00faa su excepcionalidad y se pone en riesgo su \u00a0 viabilidad financiera, incidiendo en la posibilidad de sus usuarios de acceder a \u00a0 los servicios legalmente establecidos para ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3.2. Contestaci\u00f3n de Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional guard\u00f3 silencio dentro del \u00a0 t\u00e9rmino otorgado por la autoridad judicial de primera instancia para ejercer su \u00a0 derecho de defensa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N\u00a0 Y PRUEBAS RELEVANTES APORTADAS AL PROCESO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Sentencia de primera y \u00fanica instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 11 de mayo de 2016, la Sala Tercera de Decisi\u00f3n Laboral del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga resolvi\u00f3 denegar el amparo \u00a0 solicitado. Para adoptar esta decisi\u00f3n, se se\u00f1al\u00f3 que la normatividad que regula \u00a0 quienes pueden ser beneficiaros del r\u00e9gimen especial de salud, que cobija a los \u00a0 miembros de la Polic\u00eda Nacional, no contempla la afiliaci\u00f3n de los nietos. Tal \u00a0 posibilidad se halla circunscrita al c\u00f3nyuge, a la compa\u00f1era o compa\u00f1ero \u00a0 permanente, a los hijos menores de 18 a\u00f1os o hasta los 25 a\u00f1os de edad si \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del afiliado y a aquellos que padezcan invalidez \u00a0 absoluta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, indic\u00f3 que si bien la jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0 ha extendido la posibilidad de afiliaci\u00f3n a los nietos[11], ello ha \u00a0 sucedido en casos excepcionales, como ocurre cuando la nieta presenta graves \u00a0 problemas de salud o cuando los abuelos mantienen su custodia. Empero, en este \u00a0 caso, el padre del menor es mayor de edad y puede hacerse cargo de su hijo, sin \u00a0 que se hayan otorgado elementos de juicio de los que sea posible inferir que \u00a0 aqu\u00e9l est\u00e1 adelantando estudios universitarios o que depende econ\u00f3micamente de \u00a0 otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la afiliaci\u00f3n del menor al sistema de salud tambi\u00e9n puede realizarse \u00a0 a trav\u00e9s del r\u00e9gimen subsidiado, o dado el caso, efectuando un pago adicional a \u00a0 la UPC, seg\u00fan lo establecido en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, que \u00a0 aplica hasta el tercer grado de consanguinidad directa, hip\u00f3tesis frente a la \u00a0 cual no se acredit\u00f3 la falta de capacidad de pago, con miras a lograr la \u00a0 afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Pruebas relevantes aportadas al proceso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, quien act\u00faa como agente \u00a0 oficioso de su nieto (cuaderno 1, folio 7). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia del \u00a0 registro civil de nacimiento de Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, con fecha de del 9 \u00a0 de abril de 2016. Como padre figura el se\u00f1or Juli\u00e1n Alejando Marulanda y, como \u00a0 madre, la joven Lina Marcela Montoya Urrea (cuaderno 1, folio 8). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Tarjeta de \u00a0 identidad de la menor Lina Marcela Montoya Urrea, con fecha de nacimiento 4 de \u00a0 junio de 1999 (cuaderno 1, folio 9). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar la \u00a0 decisi\u00f3n proferida en la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento en lo \u00a0 previsto en los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. El expediente \u00a0 fue seleccionado por medio de Auto del 14 de julio de 2016, proferido por la \u00a0 Sala de Selecci\u00f3n n\u00famero Siete. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados y probados en la causa, le corresponde a esta Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n establecer si la Seccional Valle del Cauca de la Direcci\u00f3n de Sanidad \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional vulner\u00f3 los derechos a la salud y a la seguridad social \u00a0 de un ni\u00f1o de menos de un a\u00f1o de nacido, al negar su afiliaci\u00f3n al Subsistema de \u00a0 Salud que se presta a trav\u00e9s de dicha Dependencia, a pesar de que su abuelo es \u00a0 afiliado y cotizante del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Previo a resolver el problema jur\u00eddico, la Sala se referir\u00e1 al cumplimiento de \u00a0 los requisitos procesales de la acci\u00f3n de tutela. A continuaci\u00f3n, abordar\u00e1 el \u00a0 estudio sobre el fundamento constitucional para la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de la \u00a0 categor\u00eda de beneficiario del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional. Con sujeci\u00f3n a \u00a0 lo expuesto, en \u00faltimo lugar, se adelantar\u00e1 el examen del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Del cumplimiento de los presupuestos procesales de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El inciso primero del art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n establece que toda persona podr\u00e1 instaurar acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales, ya sea por s\u00ed misma o por \u00a0 alguien que act\u00fae en su nombre[12]. \u00a0 A su vez, el art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 contempla la figura de la \u00a0 agencia oficiosa, al desarrollar el alcance de la legitimaci\u00f3n por activa en \u00a0 materia de tutela. Al respecto, el inciso segundo de la norma en cita dispone \u00a0 que:\u201c(\u2026) se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos \u00a0 no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia \u00a0 ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en la jurisprudencia \u00a0 reiterada de la Corte, se han identificado los requisitos para que proceda la \u00a0 agencia oficiosa, se\u00f1alando que \u201ces necesario que (i) se manifieste \u00a0 expl\u00edcitamente que se est\u00e1 actuando en tal condici\u00f3n, y (ii) que se demuestre \u00a0 que la persona titular del derecho amenazado o vulnerado se encuentra \u00a0 imposibilitada para promover su propia defensa, ya sea por incapacidad f\u00edsica o \u00a0 mental, o por la existencia de un obst\u00e1culo insuperable para promover la acci\u00f3n[13]. \u00a0 En todo caso, es preciso se\u00f1alar que en relaci\u00f3n con \u00a0 el primer requisito, la jurisprudencia de la Corte ha flexibilizado su examen, \u00a0 bajo el entendido que se acepta la legitimaci\u00f3n, siempre que de los hechos y de \u00a0 las pretensiones se haga evidente que el agente act\u00faa como tal. As\u00ed las cosas, \u00a0 si existe manifestaci\u00f3n expresa o si de los hechos se torna irrefutable que obra \u00a0 en dicha condici\u00f3n, el juez de tutela deber\u00e1 analizar el cumplimiento del \u00a0 segundo requisito y determinar si, en el caso bajo estudio, las circunstancias \u00a0 particulares y concretas le impiden al titular de los derechos presuntamente \u00a0 vulnerados actuar por s\u00ed mismo\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 trat\u00e1ndose de menores de edad, en el inciso tercero del art\u00edculo 44 de la \u00a0 Constituci\u00f3n se dispone que \u201cla familia, la sociedad y el Estado tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico \u00a0 e\u00a0 integral y el ejercicio pleno de sus derechos\u201d, circunstancia por la \u00a0 cual, prima facie, \u201ccualquier persona puede exigir de la autoridad \u00a0 competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u201d. Aun \u00a0 cuando de la citada norma parecer\u00eda inferirse un mandato amplio de legitimaci\u00f3n, \u00a0 cabe se\u00f1alar que su alcance ha sido objeto de aclaraci\u00f3n, a partir de las reglas \u00a0 que se derivan de la patria potestad que detentan los padres[15]. \u00a0 Por esta raz\u00f3n, la procedencia de la agencia oficiosa a favor de menores de edad \u00a0 ha sido interpretada por la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 aquellos [casos] en que se busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os, la agencia oficiosa s\u00f3lo ser\u00e1 procedente cuando sus padres o, en \u00a0 ausencia de ellos, sus representantes legales, primeros llamados a su \u00a0 protecci\u00f3n, est\u00e9n imposibilitados f\u00edsica o mentalmente para representarlos o \u00a0 cuando, pudiendo hacerlo, no acudan en su defensa. Esta subregla se \u00a0 deriva, por una parte, del reconocimiento que como derecho fundamental le otorga \u00a0 la Constituci\u00f3n a la honra, a la dignidad y a la intimidad de la familia (CP \u00a0 arts. 15 y 42), aunado al rol que se prev\u00e9 para dicha instituci\u00f3n como motor \u00a0 para la protecci\u00f3n, amparo y desarrollo de sus integrantes (CP arts. 5, 42 y \u00a0 44). Y, por la otra, responde a la l\u00f3gica misma del Decreto 2591 de 1991, en \u00a0 donde la legitimaci\u00f3n por activa de la acci\u00f3n de tutela, se sujeta a la \u00a0 actuaci\u00f3n del titular del derecho fundamental vulnerado o amenazado, \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de sus representantes, y s\u00f3lo en aquellos casos en que \u00a0 ello no resulte posible, habilita el actuar del agente oficioso, tal como ya se \u00a0 explic\u00f3. Incluso, el art\u00edculo 44 del Texto Superior, sujeta la obligaci\u00f3n de \u00a0 asistir y proteger al ni\u00f1o, por virtud del cual cualquier persona \u2018puede exigir \u00a0 de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores\u2019, a \u00a0 un orden l\u00f3gico de actuaci\u00f3n, esto es, en primer lugar, la familia; y en segundo \u00a0 t\u00e9rmino, la sociedad y el Estado.\u201d[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, a juicio de la Sala, se \u00a0 cumple a cabalidad el requisito de legitimaci\u00f3n por activa a partir de la \u00a0 agencia oficiosa que se alega, por las siguientes razones: en primer lugar, \u00a0 es claro que el menor naci\u00f3 el 9 de abril de 2016[17], \u00a0 luego le resulta imposible que abogue por sus derechos, en virtud de su corta \u00a0 edad. En segundo lugar, a pesar de que la acci\u00f3n no se ejercita \u00a0 por los representantes legales, como primeros llamados \u00a0 a impulsar la defensa de los derechos de los ni\u00f1os, en su \u00a0 lugar lo hace un miembro de su familia y con el cual existe un grado cercano de \u00a0 proximidad, \u00a0 espec\u00edficamente su abuelo, quien da a entender las razones por las cuales la \u00a0 actuaci\u00f3n no se realiza por sus padres. En efecto, por una parte, se manifiesta \u00a0 que tanto la mam\u00e1 como el pap\u00e1 (de 16 y 19 a\u00f1os de edad), se encuentran en una \u00a0 situaci\u00f3n de dependencia econ\u00f3mica frente a sus padres; y por la otra, la \u00a0 pretensi\u00f3n que se formula se vincula directa-mente con la condici\u00f3n de afiliado \u00a0 que tiene el se\u00f1or Montoya G\u00f3mez en el r\u00e9gimen especial de salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la \u00a0 acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 instaurarse cuando quiera que los derechos funda-mentales \u00a0 de las personas \u201cresulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n \u00a0 de cualquier autoridad p\u00fablica\u201d o de los particulares en los casos previstos \u00a0 en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto sub-judice, la solicitud de amparo se formula contra la \u00a0 Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional, destacando que el juez de instancia vincul\u00f3 a \u00a0 una de sus seccionales, como lo es la del Valle del Cauca. Dado que ambas \u00a0 entidades son autoridades p\u00fablicas, m\u00e1s all\u00e1 de ser parte del Sistema de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, en concreto del Subsistema de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional[18], \u00a0 de acuerdo con lo previsto en la Ley 352 de 1997[19] y en \u00a0 el Decreto 1795 de 2000[20], \u00a0 es claro que frente a la parte accionada se acredita la legitimaci\u00f3n por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.3. Principio de inmediatez\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que no est\u00e1 sujeta a t\u00e9rmino \u00a0 de caducidad alguno, la viabilidad procesal de la acci\u00f3n de tutela exige que su \u00a0 interposici\u00f3n se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del \u00a0 momento en el que se gener\u00f3 la vulneraci\u00f3n o amenaza de un derecho fundamental, \u00a0 de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un \u00a0 instrumento judicial de aplicaci\u00f3n inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a \u00a0 asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violaci\u00f3n o \u00a0 amenaza[21]. \u00a0 Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte como el \u00a0 principio de inmediatez[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso \u00a0 concreto, la demanda instaurada por el se\u00f1or Montoya G\u00f3mez fue presentada el 4 de mayo de 2016[24], \u00a0 mientras que el nacimiento de su nieto se produjo el 9 de abril del a\u00f1o en cita[25], \u00a0 es decir, que el agente oficioso acudi\u00f3 en b\u00fasqueda del remedio constitucional \u00a0 sin que pasara siquiera un mes desde el alumbramiento del menor Jer\u00f3nimo \u00a0 Marulanda Montoya. Por ello, a juicio de esta Sala, se considera que se \u00a0 trata de un t\u00e9rmino razonable que no desvirt\u00faa el car\u00e1cter urgente e inminente \u00a0 del amparo (CP art. 86). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.4. Principio de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en su jurisprudencia \u00a0 reiterada ha explicado que los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 6 del Decreto \u00a0 2591 de 1991 contemplan el car\u00e1cter subsidiario y residual de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela[26]. \u00a0 En tal virtud, el amparo puede ser instaurado por cualquier persona ante la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de sus derechos fundamentales, siempre y cuando se halle \u00a0 dentro de alguna de las siguientes hip\u00f3tesis: (i) que no exista otro \u00a0 medio judicial a trav\u00e9s del cual se pueda resolver el conflicto relacionado con \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos alegados; o que, en caso de existir, \u00a0 (ii) dicho medio no resulte eficaz o id\u00f3neo para la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 reclamado; o que, pese a su eficacia, (iii) sea necesaria la intervenci\u00f3n \u00a0 transitoria del juez constitucional, con el prop\u00f3sito de evitar la consumaci\u00f3n \u00a0 de un perjuicio irremediable[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo expuesto, y de conformidad con el inciso primero del art\u00edculo 6\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan el cual \u201cla existencia de dichos medios ser\u00e1 \u00a0 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en \u00a0 que se encuentra el solicitante\u201d, este Tribunal ha sostenido que no cabe una \u00a0 valoraci\u00f3n gen\u00e9rica del medio ordinario de defensa judicial, pues en abstracto \u00a0 cualquier mecanismo puede considerarse eficaz, dado que la garant\u00eda m\u00ednima de \u00a0 todo proceso es el respeto y la protecci\u00f3n de los derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, la jurisprudencia ha establecido que la eficacia de la acci\u00f3n ordinaria s\u00f3lo \u00a0 puede prodigarse en atenci\u00f3n a las caracter\u00edsticas y exigencias propias del caso \u00a0 objeto de estudio, de modo que se logre la finalidad de \u00a0 brindar la plena e inmediata protecci\u00f3n de los derechos espec\u00edficos \u00a0 involucrados en cada asunto[28]. \u00a0 En este sentido, cabe enfatizar que el art\u00edculo 3 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establece que el tr\u00e1mite del amparo constitucional ha de desarrollarse de \u00a0 acuerdo con los principios de eficacia y prevalencia del derecho sustancial[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Visto lo anterior, en el asunto bajo examen, es claro que, en principio, ante la \u00a0 decisi\u00f3n exteriorizada por la entidad p\u00fablica demandada consistente en negar la \u00a0 condici\u00f3n de beneficiario del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y, \u00a0 espec\u00edficamente, del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional al nieto del \u00a0 accionante, el mecanismo ordinario de defensa judicial que se podr\u00eda instaurar \u00a0 respecto de dicha determinaci\u00f3n, es el derivado del control contencioso por v\u00eda \u00a0 de la pretensi\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante los jueces \u00a0 administrativos (CPACA art. 138). Esta conclusi\u00f3n se sustenta en que la petici\u00f3n \u00a0 formulada se realiz\u00f3 de manera verbal (CPACA, art. 15)[30], como \u00a0 consta en el ac\u00e1pite de hechos, siendo procedente que a trav\u00e9s de la misma v\u00eda \u00a0 la administraci\u00f3n diera respuesta al beneficio reclamado. Esta decisi\u00f3n \u00a0 unilateral es generadora de efectos jur\u00eddicos, como aqu\u00ed se ha relatado, sin \u00a0 necesidad de que ella conste o est\u00e9 plasmada en un documento escrito[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, la posibilidad de controvertir actos administrativos proferidos de \u00a0 manera verbal cabe dentro las hip\u00f3tesis previstas en el citado art\u00edculo 138 del \u00a0 CPACA, cuando al consagrar el medio de control de la nulidad y restablecimiento \u00a0 del derecho se dispone que: \u201cToda persona que se crea lesionada en un \u00a0 derecho subjetivo amparado en una norma jur\u00eddica, podr\u00e1 pedir que se declare \u00a0 la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le \u00a0 restablezca el derecho (\u2026)\u201d[32]. \u00a0 En el asunto bajo examen, como se alega por el actor, el derecho subjetivo \u00a0a amparar ser\u00eda el que permite tener a su nieto reci\u00e9n nacido como beneficiario \u00a0 en el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional. No obstante, n\u00f3tese como dicha \u00a0 condici\u00f3n no est\u00e1 consagrada en el r\u00e9gimen legal previsto en el Decreto 1795 de \u00a0 2000[33], \u00a0 en el que al desarrollar el tema de los descendientes, limita de forma expresa \u00a0 su cobertura a los hijos y no a los nietos del afiliado[34]. Ante esta \u00a0 circunstancia, no cabe duda de que dicho medio de defensa judicial no resulta \u00a0 id\u00f3neo para resolver la controversia planteada, ya que la posibilidad de \u00a0 recurrir al juez administrativo se somete a la condici\u00f3n de que el derecho est\u00e9 \u00a0\u201camparado en una norma jur\u00eddica\u201d, lo que no se advierte en el asunto \u00a0 sometido a decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en materia de salud, podr\u00eda alegarse que las Leyes 1122 de \u00a0 2007 y 1438 de 2011 le otorgaron a la Superintendencia Nacional de Salud \u00a0 facultades jurisdiccionales para decidir, con las atribuciones propias de un \u00a0 juez, algunas controversias entre las EPS (o las entidades que se les asimilen) \u00a0 y sus usuarios. \u00a0 Sin embargo, el art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007 se\u00f1ala \u00a0 espec\u00edficamente las materias sobre las cuales dicha autoridad tiene competencia \u00a0 \u2013norma adicionada por el art\u00edculo 126 de la Ley 1438 de 2011\u2013, sin que dentro de \u00a0 las mismas se incluyan aspectos atinentes a los problemas de cobertura \u00a0 relacionados con la afiliaci\u00f3n de los beneficiarios o de los hijos de estos \u00a0 \u00faltimos al Sistema General de Seguridad Social en Salud o a los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados, \u00a0 controversia sobre la cual recae la presente acci\u00f3n de tutela, de acuerdo con la \u00a0 delimitaci\u00f3n realizada en l\u00edneas anteriores[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dem\u00e1s, es innegable que el amparo resulta procedente si se tiene en \u00a0 cuenta la naturaleza preferente de la acci\u00f3n de tutela, sobre todo cuando se \u00a0 discute la afiliaci\u00f3n de un menor de escasos meses de nacido al sistema de \u00a0 salud, raz\u00f3n por la cual, a juicio de este Tribunal, su falta de aseguramiento \u00a0 supone una amenaza inadmisible para sus derechos, en especial, si se tiene en \u00a0 cuenta el\u00a0 mandato superior consagrado en el art\u00edculo 44 de la Carta, \u00a0 conforme al cual \u201clos derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de \u00a0 los dem\u00e1s\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.5. En conclusi\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 interpuesta por el se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, como agente oficioso de su nieto \u00a0 Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, cumple con los presupuestos procesales de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, raz\u00f3n por la cual la Sala abordar\u00e1 el estudio de fondo del asunto, a \u00a0 partir de las consideraciones que a continuaci\u00f3n se exponen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Fundamento para la aplicaci\u00f3n de una categor\u00eda o condici\u00f3n de beneficiario \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud, al r\u00e9gimen exceptuado de salud \u00a0 de las Fuerzas Armadas y la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para desarrollar este ac\u00e1pite, la Sala se pronunciar\u00e1 sobre los siguientes \u00a0 aspectos, en primer lugar, se realizar\u00e1 una exposici\u00f3n general de los principios \u00a0 que rigen el derecho a la salud desde su faceta de servicio p\u00fablico; en segundo \u00a0 lugar, se abordar\u00e1n aspectos sobre la cobertura y el alcance de los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados, en particular en lo que se refiere a las Fuerzas Armadas y a la \u00a0 Polic\u00eda Nacional; en tercer lugar, se referir\u00e1 a la regla jurisprudencial que \u00a0 permite la aplicaci\u00f3n de figuras del Sistema General de Salud en los reg\u00edmenes \u00a0 exceptuados; y, en cuarto lugar, se plantear\u00e1 la soluci\u00f3n del caso concreto a \u00a0 partir de la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1 Principios que rigen el \u00a0 derecho a la salud desde su faceta de servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de \u00a0 Colombia, en el art\u00edculo 48, al referirse a la seguridad social, la describe \u00a0 como \u201cun servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que se prestar\u00e1 bajo la \u00a0 direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, [con] sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad en los t\u00e9rminos que establezca la ley. \u00a0 \/\/ Se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la seguridad \u00a0 social\u201d. Con posterioridad, al pronunciarse sobre el derecho a la salud, el \u00a0 art\u00edculo 49 dispone lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa atenci\u00f3n de la \u00a0 salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se \u00a0 garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al \u00a0 Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para \u00a0 la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su \u00a0 vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las \u00a0 entidades territoriales y los particulares y determinar los aportes a su cargo \u00a0 en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.1.2. En numerosas oportunidades y \u00a0 ante la complejidad que plantean los requerimientos de atenci\u00f3n en los servicios \u00a0 de salud, la jurisprudencia se ha referido a sus dos facetas: por un lado, su \u00a0 reconocimiento como derecho y, por el otro, su car\u00e1cter de servicio p\u00fablico[37]. \u00a0 As\u00ed, en cuanto a la primera faceta, la salud debe ser prestada de manera \u00a0 oportuna[38], \u00a0 eficiente y con calidad, de conformidad con los principios de continuidad, \u00a0 integralidad[39] \u00a0e igualdad[40]; \u00a0 mientras que, respecto de la segunda, la salud debe atender a los principios de \u00a0 eficiencia, universalidad y solidaridad, en los t\u00e9rminos previstos en los \u00a0 art\u00edculos 48 y 49 del Texto Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en la faceta de la salud como \u00a0 derecho, resulta oportuno mencionar que ha atravesado un proceso de evoluci\u00f3n a \u00a0 nivel jurisprudencial y legislativo, cuyo estado actual implica su \u00a0 categorizaci\u00f3n como derecho fundamental. Para tal efecto, desde el punto de \u00a0 vista dogm\u00e1tico, se consider\u00f3 que dicha condici\u00f3n se explica por su estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el principio de la dignidad humana, por su v\u00ednculo con las \u00a0 condiciones materiales de existencia y por su posici\u00f3n de garante de la \u00a0 integridad f\u00edsica y moral de las personas. Con todo, cabe precisar que, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 44 de la Carta, en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la \u00a0 salud siempre ha sido considerado un derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en \u00a0 relaci\u00f3n con la salud como servicio p\u00fablico, el art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n \u00a0 dispone, como se indic\u00f3 en l\u00edneas precedentes, que habr\u00e1 de seguir los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Ello supone, entre otras \u00a0 cosas, que todas las personas deben tener un acceso oportuno, eficaz, de calidad \u00a0 y en igualdad de condiciones a los servicios, bienes, facilidades y \u00a0 establecimientos que se requieran para garantizarlo. Esto significa que, tanto \u00a0 de vista legal como administrativo, el sistema de salud debe brindar unas \u00a0 condiciones de\u00a0 cobertura que incluyan su accesibilidad jur\u00eddica, f\u00edsica y \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este \u00a0 contexto, se ha destacado que este derecho implica que se le asegure a las \u00a0 personas, tanto individual como colectivamente, las condiciones necesarias para \u00a0 lograr y mantener el \u201cm\u00e1s alto nivel posible de salud f\u00edsica y mental\u201d[41]. \u00a0Para ello, sin duda alguna, es necesario prever desde el punto de vista \u00a0 administrativo y regulatorio, condiciones de acceso en todas sus facetas, desde \u00a0 la promoci\u00f3n y la prevenci\u00f3n, pasando por el diagn\u00f3stico y el tratamiento, hasta \u00a0 la rehabilitaci\u00f3n y la paliaci\u00f3n. Por esta raz\u00f3n, se ha dicho que el acceso \u00a0 integral a un r\u00e9gimen amplio de coberturas, es lo que finalmente permite \u00a0 que se asegure a los individuos y las comunidades la mejor calidad de vida \u00a0 posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.2. Aspectos sobre la \u00a0 cobertura y el alcance de los reg\u00edmenes exceptuados, en particular en lo que se \u00a0 refiere a las Fuerzas Armadas y a la Polic\u00eda Nacional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de la Ley \u00a0 100 de 1993, el legislador regul\u00f3 el Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud, en cuyo art\u00edculo 152 dispuso que a trav\u00e9s de la ley previamente \u00a0 mencionada se establecen \u201clos fundamentos que lo rigen, [se] determina su \u00a0 direcci\u00f3n, organizaci\u00f3n y funcionamiento, sus normas administrativas, \u00a0 financieras y de control y las obligaciones que se derivan de su aplicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el \u00a0 legislador fue enf\u00e1tico en se\u00f1alar que existen ciertos reg\u00edmenes exceptuados, \u00a0 para lo cual procedi\u00f3 a su expreso reconocimiento en el art\u00edculo 279, en el que \u00a0 se dispone lo siguiente:\u201cEl Sistema Integral de Seguridad Social \u00a0 contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley \u00a0 1214 de 1990,\u00a0con \u00a0 excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni \u00a0 a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas\u201d. Para los efectos \u00a0 de esta sentencia, la Sala ha de se\u00f1alar que, en trat\u00e1ndose de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica, tal r\u00e9gimen fue regulado por la Ley 352 de 1997[42] y el \u00a0 Decreto 1795 de 2000[43], \u00a0 en forma independiente y arm\u00f3nica con su organizaci\u00f3n log\u00edstica y su misi\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En t\u00e9rminos generales, las normas en cita \u00a0 estructuran la prestaci\u00f3n del servicio a trav\u00e9s del concepto de sanidad[44], con el \u00a0 objeto de asegurar el \u201cservicio integral de salud en las \u00e1reas de \u00a0 promoci\u00f3n, prevenci\u00f3n, protecci\u00f3n, recuperaci\u00f3n y rehabilitaci\u00f3n del personal \u00a0 afiliado y sus beneficiarios (\u2026)\u201d[45]. \u00a0 En concordancia con lo expuesto, el art\u00edculo 2 del Decreto 1795 de 2000 se\u00f1ala \u00a0 que: \u201cPara los efectos del presente Decreto, se define la \u00a0 sanidad como un servicio p\u00fablico esencial de la log\u00edstica militar y policial, \u00a0 inherente a su organizaci\u00f3n y funcionamiento, orientada al servicio del personal \u00a0 activo, retirado, pensionado y beneficiarios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este r\u00e9gimen \u00a0 especial se encuentra, a su vez, subdividido en dos: el Subsistema de Salud de \u00a0 las Fuerzas Militares y el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, en el \u00a0 cual, una de las entidades que lo constituyen, es la Direcci\u00f3n de Sanidad de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional[46]. \u00a0 De acuerdo con el art\u00edculo 18 del Decreto 1795 de 2000, la finalidad de la \u00a0 citada entidad es la de administrar los recursos e implementar las pol\u00edticas, \u00a0 planes y programas que se dise\u00f1en por el Consejo Superior de Salud de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional y el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional[47]. \u00a0 Para lograr lo anterior, entre sus funciones reguladas en el art\u00edculo 19, se \u00a0 encuentra la de recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al \u00a0 subsistema, as\u00ed como el aporte patronal a cargo del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La referencia al \u00a0 aludido pago se torna relevante, pues a partir del mismo se clasifican en dos a \u00a0 los afiliados al subsistema: (i) aquellos sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, \u00a0 entre los que se encuentran los \u201cbeneficiarios de pensi\u00f3n o de asignaci\u00f3n de \u00a0 retiro por muerte del personal en servicio activo, pensionados o retirados de \u00a0 las Fuerzas Militares o de la Polic\u00eda\u201d[48], \u00a0 y (ii) los afiliados que no est\u00e1n sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n, sea porque \u00a0 son personas que prestan el servicio militar obligatorio o por tratarse de \u00a0 alumnos de las escuelas de formaci\u00f3n de suboficiales y oficiales de la Fuerza \u00a0 P\u00fablica[49]. \u00a0 Esta clasificaci\u00f3n igualmente replica en el Decreto 1795 de 2000[50], y su \u00a0 importancia reside en que podr\u00e1n existir beneficiarios al subsistema, \u00a0 siempre que \u00e9stos se encuentren en una relaci\u00f3n marital o de convivencia o en \u00a0 uno de los grados de parentesco dispuestos en la ley, con los afiliados \u00a0 sometidos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, son beneficios de los afiliados cotizantes, las siguientes \u00a0 personas: \u201ca) El c\u00f3nyuge o el compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del \u00a0 afiliado; \/\/ b) los hijos menores de 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o \u00a0 compa\u00f1ero(a) permanente que hagan parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores \u00a0 de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado; \/\/ c) Los hijos mayores de 18 a\u00f1os con invalidez \u00a0 absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo \u00a0 diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de cobertura; \/\/ [y] \u00a0 d) a falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos con derechos, la \u00a0 cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, no pensionados \u00a0 que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l\u201d[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un ejercicio comparativo entre la \u00a0 cobertura dispuesta en el r\u00e9gimen especial respecto de aquella que se ofrece en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en salud, mostrar\u00eda que este \u00faltimo \u00a0 tendr\u00eda una mayor cantidad de beneficiarios. En efecto, el art\u00edculo 218 de la \u00a0 Ley 1753 de 2015[52], \u00a0 el cual modific\u00f3 el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, incluy\u00f3 una categor\u00eda de \u00a0 beneficiarios relevante para este caso. En la actualidad, en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo de salud, ostentan dicha calidad las siguientes personas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) El c\u00f3nyuge. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Los hijos \u00a0 hasta que cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen econ\u00f3micamente \u00a0 del afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) Los hijos de \u00a0 cualquier edad si tienen incapacidad permanente y dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) Los hijos de \u00a0 beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Las personas \u00a0 identificadas en los literales e) \u00a0&lt;sic c)&gt;, d) y e) del presente art\u00edculo que \u00a0 est\u00e1n a cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como \u00a0 consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad por parte de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h) A falta de \u00a0 c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado \u00a0 que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i) Los menores \u00a0 entregados en custodia legal por la autoridad competente. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, \u00a0 el literal f) del art\u00edculo en cita, incluye como beneficiario a los hijos de los \u00a0 beneficiarios, hasta que conserven dicha condici\u00f3n, el cual no se contempla de \u00a0 manera expresa en el Subsistema de la Polic\u00eda Nacional, de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la Ley 352 de 1997 y en el Decreto 1795 de 2000. Sin embargo, tal \u00a0 hecho, no supone \u2013prima facie\u2013 que en casos como el que se \u00a0 estudia, necesariamente los hijos de los beneficiarios se encuentren excluidos \u00a0 del subsistema regulado por estas \u00faltimas dos disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.3. De la \u00a0 regla jurisprudencial que permite la aplicaci\u00f3n de figuras del Sistema General \u00a0 de Salud en los reg\u00edmenes exceptuados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se explic\u00f3 \u00a0 en l\u00edneas precedentes, en relaci\u00f3n con la faceta de la atenci\u00f3n en salud como \u00a0 servicio p\u00fablico, el inciso 2 del art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n establece que \u00a0 se rige \u201cconforme a los principios de eficiencia, universalidad y \u00a0 solidaridad\u201d. Al ser mandatos de optimizaci\u00f3n, inherentes al telos \u00a0 social del Estado[53] \u00a0y que se vinculan con sus fines esenciales[54], \u00a0 es claro que cobijan tanto al Sistema General de Seguridad Social en Salud, como \u00a0 a los reg\u00edmenes exceptuados que se consagran en la ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pregunta que surge y que ha sido objeto de tratamiento por parte de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reside en determinar en qu\u00e9 consiste o cu\u00e1l es el alcance de un\u00a0 \u00a0 r\u00e9gimen exceptuado frente a un sistema general de protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 iniciar, como se resalt\u00f3 en la Sentencia C-432 de 2004[55], lo \u00a0 exceptuado es aquello que se encuentra excluido o exento de un sistema normativo \u00a0 general, motivo por el cual surge un principio de especialidad \u00a0que se traduce en que ese r\u00e9gimen se gobierna por sus propias reglas y por las \u00a0 prestaciones particulares que permitan cubrir las modalidades concretas y \u00a0 espec\u00edficas de riesgo que se producen dentro de las actividades exceptuadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este contexto, por su especialidad, dicho tratamiento diferencial se justifica \u00a0 en la medida en que est\u00e1 destinado a mejorar las condiciones del grupo humano al \u00a0 cual se aplica, por lo que resultan inequitativos, o lo que es lo mismo, \u00a0 contrarios al principio de igualdad, \u201clos reg\u00edmenes especiales de seguridad \u00a0 social que introducen desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los \u00a0 concedidos por el r\u00e9gimen general\u201d[56]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 partir de lo expuesto, no cabe duda de que la existencia de prestaciones \u00a0 especiales a favor de los miembros de la Fuerza P\u00fablica (CP art. 216), lejos de \u00a0 ser inconstitucionales, pretenden hacer efectivos los principios de igualdad \u00a0 material y equidad, a partir del establecimiento de unas mejores condiciones que \u00a0 respondan a su situaci\u00f3n particular. Ello justifica que se otorgue un r\u00e9gimen \u00a0 especial de protecci\u00f3n en materia de salud, que no s\u00f3lo incluya las \u00a0 prestaciones, medicamentos, tratamientos y procedimientos que cubran los riesgos \u00a0 a los que est\u00e1n o han estado expuestos, sino tambi\u00e9n un conjunto de \u00a0 prerrogativas que permitan mantener su unidad familiar y proteger a las personas \u00a0 que integran su hogar, m\u00e1s a\u00fan cuando tienen la condici\u00f3n de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como lo son, los ni\u00f1os, los j\u00f3venes, las mujeres o \u00a0 las personas en situaci\u00f3n de discapacidad (CP arts. 43, 44, 45 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia \u00a0 de lo anterior, en varias oportunidades, la Corte ha decidido inaplicar por v\u00eda \u00a0 de tutela exclusiones que introducen desmejoras, contrarias al principio de \u00a0 razonabilidad, en relaci\u00f3n con el Sistema General de Protecci\u00f3n[57]; o incluso \u00a0 ha decido emplear por v\u00eda anal\u00f3gica reglas y coberturas de este \u00faltimo sistema, \u00a0 cuando los reg\u00edmenes exceptuados no son claros o presentan vac\u00edos en la materia \u00a0 objeto de decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A manera de \u00a0 ejemplo, en la Sentencia T-065 de 2014[58], este \u00a0 Tribunal expuso que, si bien resultaba razonable que el n\u00famero de beneficiarios \u00a0 al Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional fuese taxativo, en atenci\u00f3n al \u00a0 deber de preservar la sostenibilidad econ\u00f3mica de dicho subsistema, lo cierto es \u00a0 que no resultaba razonable que las personas afiliadas a este \u00faltimo contaran con \u00a0 una menor cobertura en su n\u00facleo familiar, que aquella que se ofrece en el \u00a0 Sistema General de Salud. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 esta oportunidad, el Tribunal abord\u00f3 un caso en el cual se pretend\u00eda la \u00a0 afiliaci\u00f3n de un menor de 5 a\u00f1os de edad como beneficiario de su abuelo, \u00a0 pensionado de la polic\u00eda, al Subsistema de Salud de dicha entidad. El escenario \u00a0 constitucional presentaba otros elementos relevantes, como la existencia de un \u00a0 proceso de restablecimiento de derechos, en virtud del cual se buscaba que el \u00a0 ni\u00f1o quedara en custodia provisional de sus abuelos maternos, debido a que la \u00a0 madre padec\u00eda una incapacidad por retardo mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 momento de pronunciarse sobre el caso concreto, la Corte reiter\u00f3 que resultaba \u00a0 inadmisible, a la luz de la Constituci\u00f3n, que un r\u00e9gimen que se supondr\u00eda m\u00e1s \u00a0 favorable para sus afiliados, no contemplara soluciones acordes con los \u00a0 principios de universalidad, progresividad y solidaridad que rigen el acceso al \u00a0 servicio de salud, como s\u00ed suced\u00eda en el Sistema General con la figura del \u00a0 cotizante dependiente[59], \u00a0 cuya aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica resultaba obligatoria en el asunto \u00a0 sub-judice. En t\u00e9rminos de la sentencia en cita: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[T]eniendo en cuenta que el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional no trae \u00a0 consigo la alternativa del cotizante dependiente, la Sala encuentra que el \u00a0 d\u00e9ficit de la mencionada figura dificulta notablemente la aplicaci\u00f3n del \u00a0 principio y deber de solidaridad que rige al sistema (especial o general) de \u00a0 seguridad social en salud, y tambi\u00e9n impide que se haga efectiva, entre otras, \u00a0 la norma constitucional que obliga a la familia, al Estado y a la sociedad a \u00a0 proteger y asistir al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y \u00a0 el ejercicio pleno de sus derechos (Art\u00edculo 44 superior). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 concordancia con lo dilucidado atr\u00e1s, a esta Corte le ha parecido inadmisible \u00a0 que en reg\u00edmenes especiales de salud como el del Magisterio o el de las \u00a0Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda Nacional, que se supone son m\u00e1s favorables para sus \u00a0 afiliados, no existan soluciones acordes a los principios de universalidad, \u00a0 progresividad y solidaridad, como si sucede en el r\u00e9gimen general de salud a \u00a0 trav\u00e9s de la figura del cotizante dependiente[60], m\u00e1s a\u00fan si se tiene en \u00a0 cuenta que la necesidad de la ampliaci\u00f3n en la cobertura del sistema de salud \u00a0 debe ser m\u00e1s potente en el caso de los ni\u00f1os, en virtud del inter\u00e9s superior del \u00a0 menor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La misma regla relativa a la aplicaci\u00f3n anal\u00f3gica de una disposici\u00f3n del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud a un r\u00e9gimen exceptuado, con el fin \u00a0 de garantizar la cobertura a un miembro del n\u00facleo familiar fue expuesta en la \u00a0 Sentencia T-632 de 2013[61], \u00a0 a partir del siguiente supuesto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[Esta] \u00a0Corte ha determinado que los reg\u00edmenes especiales de seguridad social no son \u00a0 contrarios a la Constituci\u00f3n, siempre y cuando los servicios y beneficios que \u00a0 ofrezcan no desconozcan el principio de igualdad, de manera que su regulaci\u00f3n y \u00a0 determinaci\u00f3n no sea inferior al m\u00ednimo consagrado en el r\u00e9gimen de seguridad \u00a0 social que existe en el pa\u00eds. En este sentido, ha sostenido que el tratamiento \u00a0 diferenciado en los reg\u00edmenes especiales de seguridad social debe estar \u00a0 encaminado \u00a0a \u2018mejorar las condiciones econ\u00f3micas del grupo humano al cual se aplica, por lo \u00a0 que resultan inequitativos, es decir, contrarios al principio de igualdad \u00a0 constitucional, los reg\u00edmenes especiales de seguridad social que introducen \u00a0 desmejoras o tratamientos de inferior categor\u00eda a los concedido por el r\u00e9gimen \u00a0 general\u2019[62]. (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4. De la soluci\u00f3n del \u00a0 caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.1. El se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, \u00a0 quien promueve el amparo, act\u00faa en calidad de oficioso y como abuelo del menor \u00a0 Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, el cual naci\u00f3 el 9 de abril de 2016, de conformidad \u00a0 con el registro civil obrante en el expediente[63]. \u00a0 El actor fue miembro de la Polic\u00eda Nacional y en la actualidad se encuentra \u00a0 retirado, figura como afiliado cotizante del Subsistema de Salud de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional, teniendo como beneficiaria a su hija de 17 a\u00f1os de edad, de \u00a0 acuerdo con la tarjeta de identidad que tambi\u00e9n obra dentro del acervo \u00a0 probatorio[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando \u00e9l y su hija acudieron a solicitar \u00a0 la afiliaci\u00f3n del menor a dicho r\u00e9gimen exceptuado, la Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional se neg\u00f3 con el argumento de que no pod\u00eda ser considerado \u00a0 beneficiario del referido subsistema, pues no se encontraba dentro de la lista \u00a0 taxativa de personas que tienen dicha condici\u00f3n. Por lo dem\u00e1s, ante la \u00a0 especialidad del r\u00e9gimen, no le eran aplicables las normas del Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud que pudiesen cobijarlo. Para la entidad demandada, \u00a0 el acceso al sistema se encontrar\u00eda sujeto al amparo que le brinde el padre, \u00a0 quien es una persona mayor de edad; o a la posibilidad de que el menor sea \u00a0 incluido dentro del r\u00e9gimen subsidiado de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.2. Ante esta situaci\u00f3n y en procura \u00a0 de garantizar la cobertura de salud para su nieto, el actor instaur\u00f3 la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, pues si bien no padece patolog\u00eda alguna, lo cierto es que la falta de \u00a0 afiliaci\u00f3n al sistema de salud supone un riesgo inaceptable en relaci\u00f3n con su \u00a0 derecho de acceso, con el fin de cubrir, en t\u00e9rminos de integralidad, las \u00a0 contingencias que eventualmente afecten su salud f\u00edsica o mental. Un punto a \u00a0 destacar es la aseveraci\u00f3n del se\u00f1or Montoya G\u00f3mez relativa a que el menor \u00a0 depende de \u00e9l, pues a pesar de la mayor\u00eda de edad del padre, \u00e9ste se encuentra \u00a0 estudiando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir del principio de la buena fe \u00a0 contenido en el art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n[65] \u00a0y en procura de asegurar el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, la Sala infiere que, \u00a0 efectivamente, el menor depende econ\u00f3micamente de su abuelo, pues al revisar la \u00a0 informaci\u00f3n que reposa en el Registro \u00danico de Afiliados a la Seguridad Social \u00a0 (RUAF), se encontr\u00f3 que el padre del menor carece de registro alguno, \u00a0 con lo cual no es posible determinar, con certeza suficiente, que est\u00e9 \u00a0 trabajando y que tenga la posibilidad de afiliar al menor como beneficiario del \u00a0 r\u00e9gimen contributivo, o que haya sido sometido al proceso de encuesta SISBEN, \u00a0 como potencial usuario del r\u00e9gimen subsidiado[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, a juicio de la Sala, si \u00a0 se tiene en cuenta que la madre del agenciado es tambi\u00e9n menor de edad y es \u00a0 beneficiaria del Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional, lo que se advierte \u00a0 es que la \u00fanica posibilidad con la que cuenta el ni\u00f1o Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya \u00a0 para acceder al sistema de salud, es la de ser igualmente vinculado como \u00a0 beneficiario de su abuelo al referido subsistema, en especial dada la situaci\u00f3n \u00a0 de dependencia econ\u00f3mica en la que se encuentra frente a este \u00faltimo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.3. Para tal efecto, inicialmente la \u00a0 Sala debe se\u00f1alar que en el Sistema General de Seguridad Social en Salud se \u00a0 produjo un cambio trascendental con la expedici\u00f3n de la Ley 1753 de 2015[67], pues \u00a0 los nietos que tradicionalmente eran vinculados al sistema a trav\u00e9s de la figura \u00a0 del cotizante dependiente, ahora son expresamente reconocidos como \u00a0 beneficiarios, sin tener que asumir el pago de una cotizaci\u00f3n o aporte \u00a0 adicional[68]. En \u00a0 efecto, el literal f) del art\u00edculo 218 de la ley en cita establece que, como \u00a0 miembros del n\u00facleo familiar, pueden ser inscritos \u201clos hijos de los \u00a0 beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta regla de cobertura no aparece ni en \u00a0 la Ley 352 de 1997, ni en el Decreto 1795 de 2000, por lo que los afiliados \u00a0 cotizantes a dicho r\u00e9gimen exceptuado, no pueden incluir dentro de sus \u00a0 beneficiarios, como s\u00ed ocurre en el Sistema General de Salud, a los nietos de \u00a0 sus hijos menores de edad. La falta de este beneficio en el r\u00e9gimen exceptuado \u00a0 de la Polic\u00eda Nacional se traduce, por una parte, en un desconocimiento del \u00a0 principio de igualdad, por cuanto el mandato de especialidad que rige a los \u00a0 sistemas excluidos de la Ley 100 de 1993, impide que se introduzcan desmejoras \u00a0 en su cobertura, que sean contrarias al principio de razonabilidad[69]; \u00a0 y por la otra, porque la restricci\u00f3n previamente mencionada resulta incompatible \u00a0 con los principios de universalidad e integralidad[70], \u00a0 al desconocer la necesidad de ampliar la cobertura del sistema a favor de los \u00a0 ni\u00f1os reci\u00e9n nacidos, cuyos padres todav\u00eda tienen la condici\u00f3n de beneficiarios \u00a0 (v.gr. los hijos menores de edad) y esa situaci\u00f3n no se ha visto afectada como \u00a0 resulta-do de la paternidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, en cuanto a la razonabilidad \u00a0 de la medida, se advierte que si bien es v\u00e1lido que el legislador establezca \u00a0 diferencias entre los reg\u00edmenes exceptuados y el Sistema General de Salud, \u00a0 incluso disminuyendo algunos amparos del primero, siempre que en t\u00e9rminos \u00a0 generales la cobertura que se ofrezca sea m\u00e1s favorable al afiliado; lo cierto \u00a0 es que, en cuanto a la protecci\u00f3n que se otorga al n\u00facleo familiar, la exclusi\u00f3n \u00a0 que se dispone frente a los nietos en el Subsistema de la Polic\u00eda Nacional, no \u00a0 resulta necesaria, ni proporcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, aun cuando la limitaci\u00f3n al \u00a0 n\u00famero de beneficiarios tiene la entidad suficiente para generar un ahorro al \u00a0 sistema de salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, lo que har\u00eda \u00a0 que la medida resulte id\u00f3nea respecto de la finalidad de evitar un riesgo \u00a0 financiero en dicho r\u00e9gimen exceptuado. No sucede lo mismo en lo que ata\u00f1e a su \u00a0 necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por cuanto las otras medidas a \u00a0 las cuales podr\u00eda acudir el accionante, son m\u00e1s onerosas frente al grado de \u00a0 protecci\u00f3n que demanda el derecho a la salud. Tal es el caso se someter a un \u00a0 beb\u00e9 reci\u00e9n nacido al proceso de encuesta SISBEN para ingresar al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, o de requerir la afiliaci\u00f3n a cargo de su progenitor mayor de edad, \u00a0 frente a quien se constat\u00f3 que no tiene cobertura del sistema y al parecer \u00a0 carece de ingresos econ\u00f3micos para asumir su cuidado y protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.4. Ante esta circunstancia que \u00a0 implica la infracci\u00f3n de varios mandatos constitucionales, la f\u00f3rmula de \u00a0 soluci\u00f3n se brinda por la propia Carta Pol\u00edtica, en el art\u00edculo 4[71], y por \u00a0 el numeral 6 del art\u00edculo 29 del Decreto 2591 de 1991[72], los \u00a0 cuales permiten acudir a la excepci\u00f3n de inconstitucionalidad, con el prop\u00f3sito \u00a0 de inaplicar una norma incompatible con los derechos fundamentales, como ocurre, \u00a0 en este caso, con el art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000[73], que \u00a0 excluye de la posibilidad de ser incluido como parte del n\u00facleo familiar a \u00a0 \u201clos hijos de los beneficiarios y hasta que dichos beneficiarios conserven su \u00a0 condici\u00f3n\u201d, prevista en el Sistema General de Seguridad Social en Salud[74], lo \u00a0 que pone en riesgo el componente de acceso del derecho a la salud del menor \u00a0 Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, como ha sido expuesto en esta providencia. Sobre el \u00a0 particular, cabe reiterar que el citado derecho siempre ha tenido el car\u00e1cter de \u00a0 fundamental en el caso de los ni\u00f1os, conforme se dispone en el art\u00edculo 44 del \u00a0 Texto Superior[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de esta inaplicaci\u00f3n, a \u00a0 juicio de esta Sala, en concordancia con lo expuesto en relaci\u00f3n con la \u00a0 coherencia que, como m\u00ednimo, debe existir entre los reg\u00edmenes exceptuados y el \u00a0 Sistema General en Salud, de acuerdo con los principios de universalidad, \u00a0 solidaridad e integralidad; lo procedente es, por analog\u00eda, extender la regla \u00a0 relativa a los beneficiarios del Sistema General al r\u00e9gimen exceptuado de las \u00a0 Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional, al menos dentro de las din\u00e1micas del \u00a0 caso objeto de estudio, donde la madre del reci\u00e9n nacido es tambi\u00e9n menor de \u00a0 edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.5. N\u00f3tese \u00a0 que incluso bajo la protecci\u00f3n otorgada no existir\u00eda una afectaci\u00f3n real a la \u00a0 sostenibilidad de dicho r\u00e9gimen de salud, entre otras, por las siguientes \u00a0 razones: en primer lugar, aplicando de manera anal\u00f3gica la norma se\u00f1alada en el \u00a0 art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015, la calidad de beneficiario, en el caso de \u00a0 \u201clos hijos de los beneficiarios\u201d, puede subsistir hasta tanto estos \u00faltimos \u00a0 mantengan su condici\u00f3n, luego se trata de una prerrogativa que se extinguir\u00e1 en \u00a0 un plazo indeterminado pero cierto, es decir, mientras ella contin\u00fae vigente; y, \u00a0 en segundo lugar, se trata de una figura que aplica para afiliados cotizantes, \u00a0 luego existe una carga econ\u00f3mica en cabeza de esa persona que deber\u00eda cubrir los \u00a0 costos b\u00e1sicos de su acceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4.4.6. Por consiguiente, en la medida \u00a0 en que la autoridad judicial de primera instancia deneg\u00f3 el amparo, a partir de \u00a0 consideraciones que no tuvieron en cuenta el cambio normativo que se dio como \u00a0 consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley 1753 de 2015, se revocar\u00e1 dicha \u00a0 decisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado. Para ello, luego de \u00a0 ordenar la inaplicaci\u00f3n para el caso concreto del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 \u00a0 de 2000, se dispondr\u00e1 que la Seccional Valle del Cauca de la Direcci\u00f3n de \u00a0 Sanidad de la Polic\u00eda Nacional afilie, como beneficiario del se\u00f1or Leonel \u00a0 Montoya G\u00f3mez, al menor Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya, dentro de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes a notificaci\u00f3n de esta providencia, en los t\u00e9rminos \u00a0 dispuestos en el literal f) del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado \u00a0 por el art\u00edculo 218 de la citada Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional \u00a0 administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0 la sentencia proferida el 11 de mayo de 2016 por la Sala Tercera de Decisi\u00f3n \u00a0 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, mediante la cual \u00a0 deneg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, como agente \u00a0 oficioso del menor Jer\u00f3nimo Marulanda Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- \u00a0 \u00a0Por las razones expuestas en esta providencia, inaplicar para el \u00a0 caso concreto del art\u00edculo 24 del Decreto 1795 de 2000, \u201cpor el cual se \u00a0 estructura el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- TUTELAR\u00a0el \u00a0 derecho fundamental a la salud del citado menor, y en consecuencia,\u00a0ORDENAR\u00a0 a la \u00a0 Seccional Valle del Cauca de la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional que \u00a0 afilie, como beneficiario del se\u00f1or Leonel Montoya G\u00f3mez, al menor Jer\u00f3nimo \u00a0 Marulanda Montoya, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, en los t\u00e9rminos dispuestos en el literal f) \u00a0 del art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo 218 de la \u00a0 citada Ley 1753 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- \u00a0 \u00a0Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] De conformidad con el Decreto \u00a0 1795 de 2000, el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional se halla dividido en dos subsistemas: el subsistema de salud de las \u00a0 fuerzas militares, regulado a partir del cap\u00edtulo tercero, y el subsistema de \u00a0 salud de la Polic\u00eda Nacional, descrito a partir del cap\u00edtulo IV del mismo \u00a0 Decreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Sentencias T-218 de 2013, T-632 \u00a0 de 2013 y T-065 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1, folios 23 a 29. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u201cPor la cual se reestructura \u00a0 el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad \u00a0 Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] \u201cPor el cual se estructura el \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] R\u00e9gimen expresamente excepcionado \u00a0 del sistema general de seguridad social en salud, de conformidad con el art\u00edculo \u00a0 279 de la Ley 100 de 1993; seg\u00fan el cual: \u201cEl sistema integral de seguridad \u00a0 social contenido en la presente ley no se aplicar\u00e1 a los miembros de las Fuerzas \u00a0 Militares y de la Polic\u00eda, ni al personal regido por el Decreto 1214 de 1990, \u00a0 con excepci\u00f3n de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente \u00a0 ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones p\u00fablicas (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Art\u00edculo 23, literal A, numeral \u00a0 2, Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Art\u00edculo 24, Decreto 1795 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] La entidad cita el art\u00edculo 288 \u00a0 del CC. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Se mencion\u00f3 las Sentencias T-632 \u00a0 de 2013 y T-065 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] De conformidad con el inciso \u00a0 aludido: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces, \u00a0 en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por s\u00ed \u00a0 mismo o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia T-845 de 2011, M.P. \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-162 de 2016, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] El art\u00edculo 306 del C\u00f3digo Civil \u00a0 dispone que: \u201cLa representaci\u00f3n judicial del hijo corresponde a cualquiera de \u00a0 los padres. \/\/ El hijo de familia s\u00f3lo puede comparecer en juicio como actor, \u00a0 autorizado o representado por uno de sus padres. Si ambos niegan su \u00a0 consentimiento al hijo o si est\u00e1n inhabilitados para prestarlo o si autorizan \u00a0 sin representarlo, se aplicar\u00e1n las normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil \u00a0 para la designaci\u00f3n del curador ad litem. \/\/ En las acciones civiles contra el \u00a0 hijo de familia deber\u00e1 el actor dirigirse a cualquiera de sus padres, para que \u00a0 lo represente en la litis. Si ninguno pudiere representarlo, se aplicar\u00e1n las \u00a0 normas del C\u00f3digo de procedimiento Civil para la designaci\u00f3n de curador ad \u00a0 litem.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-732 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Art\u00edculo 1\u00ba, Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Por la cual se reestructura el \u00a0 Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad Social \u00a0 para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Por el cual se estructura el \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Precisamente, el art\u00edculo 86 \u00a0 dispone que: \u201cToda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los \u00a0 jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, \u00a0 por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la protecci\u00f3n inmediata \u00a0 de sus derechos constitucionales fundamentales (\u2026)\u201d. \u00c9nfasis por fuera del \u00a0 texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] V\u00e9anse, entre otras, las \u00a0 Sentencias SU-961 de 1999, T-344 de 2000, T-1169 de 2001, T-105 de 2002, T-575 \u00a0 de 2002, T-843 de 2002, T-315 de 2005, T-993 de 2005 y T-1140 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencia T-279 de 2010, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Cuaderno 1, folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-728 de 2014, M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] En lo pertinente, las normas en \u00a0 cita disponen que: \u201cArt\u00edculo 86.- (\u2026) Esta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 \u00a0 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que \u00a0 aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio \u00a0 irremediable\u201d. \u201cArt\u00edculo 6.- La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: 1.- Cuando \u00a0 existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se \u00a0 utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La \u00a0 existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, \u00a0 atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sobre el tema se puede consultar \u00a0 la Sentencia T-646 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] El art\u00edculo citado establece: \u00a0 \u201cEl tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela se desarrollar\u00e1 con arreglo a los principios \u00a0 de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y \u00a0 eficacia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] La norma en cita dispone que: \u00a0 \u201cLas peticiones podr\u00e1n presentarse \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sobre el particular, el Consejo de \u00a0 Estado ha se\u00f1alado que: \u201cLa \u00a0 jurisprudencia (\u2026) [de este Tribunal] ha sido clara en indicar que no hay \u00a0 solemnidad que indique que los actos administrativos deban ser plasmados por \u00a0 escrito, pues en algunas ocasiones se profieren de manera verbal, provocando eso \u00a0 s\u00ed, efectos jur\u00eddicos sobre el administrado, ello implica entonces que se hace \u00a0 necesario romper el paradigma de los medios escritos, pues si bien es \u2018m\u00e1s \u00a0 f\u00e1cil\u2019 probar su existencia, un acto administrativo verbal produce los mismos \u00a0 efectos que uno escrito. Se debe aclarar que para efectos del control legal de \u00a0 los actos administrativos verbales es indispensable probar su existencia, a \u00a0 trav\u00e9s de cualquiera de los medios tecnol\u00f3gicos con los que se cuenta hoy en \u00a0 d\u00eda. Si se entiende que en el devenir diario, la administraci\u00f3n puede proferir \u00a0 actos administrativos verbales que por el s\u00f3lo hecho de su publicaci\u00f3n o \u00a0 ejecuci\u00f3n producen efectos jur\u00eddicos, debe aceptar su existencia, notificaci\u00f3n o \u00a0 publicaci\u00f3n pueden ser objeto de otros medios de prueba distintos al medio \u00a0 escrito.\u201d \u00a0Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Primera, \u00a0 Consejero Ponente: Guillermo Vargas Ayala,\u00a0 Auto del 31 de julio de (2014, \u00a0 radicaci\u00f3n n\u00famero: 25000-23-41-000-2012-00338-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Al respecto, el art\u00edculo 24 del \u00a0 decreto en cita establece que: \u201cPara los afiliados enunciados en el literal \u00a0 a) del art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: a) El c\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. \/\/ b) Los hijos menores de \u00a0 18 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan \u00a0 parte del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con \u00a0 dedicaci\u00f3n exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\/\/ c) Los hijos \u00a0 mayores de 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan \u00a0 econ\u00f3micamente del afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del \u00a0 l\u00edmite de edad de cobertura. \/\/ d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era \u00a0 permanente e hijos con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los \u00a0 padres del afiliado, no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. (\u2026) \u00a0 Par\u00e1grafo 2.- Los afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n \u00a0 beneficiarios respecto de los servicios de salud. (\u2026) Par\u00e1grafo 4.- No se \u00a0 admitir\u00e1 como beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen \u00a0 de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sobre el particular, el art\u00edculo \u00a0 41 de la Ley 1122 de 2007 dispone que: \u201cArt\u00edculo 41. Funci\u00f3n \u00a0 jurisdiccional de la Superintendencia Nacional de Salud. Con el fin de \u00a0 garantizar la efectiva prestaci\u00f3n del derecho a la salud de los usuarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y en ejercicio del art\u00edculo 116 de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00e1 conocer y \u00a0 fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las facultades propias de un \u00a0 juez, en los siguientes asuntos: a) Cobertura de los procedimientos, actividades \u00a0 e intervenciones del plan obligatorio de salud cuando su negativa por parte de \u00a0 las entidades promotoras de salud o entidades que se les asimilen, ponga en \u00a0 riesgo o amenace la salud del usuario; \/\/ b) Reconocimiento econ\u00f3mico de los \u00a0 gastos en que haya incurrido el afiliado por concepto de atenci\u00f3n de urgencias \u00a0 en caso de ser atendido en una IPS que no tenga contrato con la respectiva EPS \u00a0 cuando haya sido autorizado expresamente por la EPS para una atenci\u00f3n espec\u00edfica \u00a0 y en caso de incapacidad, imposibilidad, negativa injustificada o negligencia \u00a0 demostrada de la Entidad Promotora de Salud para cubrir las obligaciones para \u00a0 con sus usuarios; \/\/ c) Conflictos que se susciten en materia de multiafiliaci\u00f3n \u00a0 dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ d) Conflictos \u00a0 relacionados con la libre elecci\u00f3n que se susciten entre los usuarios y las \u00a0 aseguradoras y entre estos y las prestadoras de servicios de salud y conflictos \u00a0 relacionados con la movilidad dentro del Sistema General de Seguridad Social en \u00a0 Salud. \/\/ e) Sobre las prestaciones excluidas del Plan de Beneficios que no sean \u00a0 pertinentes para atender las condiciones particulares del individuo; \/\/ f) \u00a0 Conflictos derivados de las devoluciones o glosas a las facturas entre entidades \u00a0 del Sistema General de Seguridad Social en Salud; \/\/ g) Conocer y decidir sobre \u00a0 el reconocimiento y pago de las prestaciones econ\u00f3micas por parte de las EPS o \u00a0 del empleador\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Art\u00edculo 44 CP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencias T-134 de 2002, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y T-544 de 2002, M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] En la Sentencia T-460 de 2012, \u00a0 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, se indic\u00f3 que la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud debe ser oportuna, lo cual implica \u201cque el usuario debe gozar de la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio en el momento que corresponde para recuperar su salud, \u00a0 sin sufrir mayores dolores y deterioros. Esta caracter\u00edstica incluye el derecho \u00a0 al diagn\u00f3stico del paciente, el cual es necesario para establecer un dictamen \u00a0 exacto de la enfermedad que padece el usuario, de manera que se brinde el \u00a0 tratamiento adecuado.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-460 de 2012, en la \u00a0 cual se cita la Sentencia T-760 de 2008. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia C-313 de 2014, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Art\u00edculo 12 del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u201cPor la cual se reestructura \u00a0 el Sistema de Salud y se dictan otras disposiciones en materia de Seguridad \u00a0 Social para las Fuerzas Militares y la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u201cPor el cual se estructura el \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 2, Decreto 1795 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Art\u00edculo 2, Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] En el art\u00edculo 4 del Decreto 1795 \u00a0 de 2000 se establece que: \u201cEl \u00a0 Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (SSMP) est\u00e1 \u00a0 constituido por el Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud \u00a0 de las Fuerzas Militares y de la Polic\u00eda Nacional (CSSMP), el Subsistema de \u00a0 Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema. \/\/ El Subsistema \u00a0 de Salud de las Fuerzas Militares lo constituyen el Comando General de las \u00a0 Fuerzas Militares, la Direcci\u00f3n General de Sanidad Militar, el Ej\u00e9rcito \u00a0 Nacional, la Armada Nacional, la Fuerza A\u00e9rea y Hospital Militar Central. El \u00a0 Subsistema de Salud de la Polic\u00eda Nacional lo constituyen la Polic\u00eda Nacional y \u00a0 la Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional\u201d. \u00c9nfasis por fuera del texto \u00a0 original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] \u201cArt\u00edculo \u00a0 18. Direcci\u00f3n de Sanidad de la Polic\u00eda Nacional.\u00a0La Direcci\u00f3n de Sanidad de \u00a0 la Polic\u00eda Nacional es una dependencia de la Polic\u00eda Nacional, encargada de \u00a0 administrar el Subsistema de Salud e implementar las pol\u00edticas que emita el \u00a0 CSSMP y los planes y programas que coordine el Comit\u00e9 de Salud de la Polic\u00eda \u00a0 Nacional respecto del SSPN.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Literal a), n\u00fam. 5, art\u00edculo 19, Ley \u00a0 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Literal b), n\u00fam. 1 y 2, art\u00edculo \u00a0 19 de la Ley 352 de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Art\u00edculo 24, Decreto 1795 de \u00a0 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Por la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018 \u201cTodos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] De conformidad con el inciso 1 \u00a0 del art\u00edculo 365 de la CP, \u201cLos servicios p\u00fablicos son inherentes a la \u00a0 finalidad social del Estado. Es deber del Estado asegurar su prestaci\u00f3n \u00a0 eficiente a todos los habitantes del territorio nacional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sobre el particular, cabe destacar \u00a0 que el art\u00edculo 2 de \u00a0 la Carta, dispone que uno de los fines esenciales del Estado es el de \u00a0 \u201cgarantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en \u00a0 la Constituci\u00f3n (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia C-432 de 2004, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] En estos casos a trav\u00e9s de la \u00a0 excepci\u00f3n de inconstitucionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Esta figura se encuentra prevista \u00a0 en el art\u00edculo 40 del Decreto 806 de 1998, en el que se dispone que: \u201cArt\u00edculo\u00a040.\u00a0Otros miembros \u00a0 dependientes.\u00a0 \u00a0Cuando un afiliado cotizante tenga otras personas diferentes a las establecidas \u00a0 anteriormente, que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l y que sean menores de 12 a\u00f1os o \u00a0 que tengan un parentesco hasta el tercer grado de consanguinidad, podr\u00e1n \u00a0 incluirlos en el grupo familiar, siempre y cuando pague un aporte adicional \u00a0 equivalente al valor de la Unidad de Pago por Capitaci\u00f3n correspondiente seg\u00fan \u00a0 la edad y el g\u00e9nero de la persona adicional inscrita en el grupo familiar, \u00a0 establecidas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. En todo caso \u00a0 el afiliado cotizante deber\u00e1 garantizar como m\u00ednimo un a\u00f1o de afiliaci\u00f3n del \u00a0 miembro dependiente y en consecuencia la cancelaci\u00f3n de la UPC correspondiente. \u00a0 \/\/ Este afiliado se denominar\u00e1 cotizante dependiente y tiene derecho a los \u00a0 mismos servicios que los beneficiarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo.\u00a0La afiliaci\u00f3n o \u00a0 desaf\u00edliaci\u00f3n de estos miembros deber\u00e1 ser registrada por el afiliado cotizante \u00a0 mediante el diligenciamiento del formulario de novedades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] As\u00ed fue como en la Sentencia \u00a0 T-549 de 2006, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, se precis\u00f3 lo siguiente: \u201c (\u2026) debe recordarse que el legislador \u00a0 pretendi\u00f3 al establecer los reg\u00edmenes de excepciones al r\u00e9gimen general de la \u00a0 Ley 100 de 1993: (i) que los derechos en salud contengan beneficios y \u00a0 condiciones superiores a los que rigen para los dem\u00e1s afiliados al Sistema \u00a0 Integral de Seguridad Social contenido en la dicha ley y, a su vez, (ii) en \u00a0 ning\u00fan caso, consagre un tratamiento discriminatorio o menos favorable al que se \u00a0 otorga a los afiliados al sistema integral general\u201d. \/\/\u00a0 En el mismo \u00a0 sentido tambi\u00e9n lo expres\u00f3 la Sentencia C-1095 de 2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trevi\u00f1o, as\u00ed: \u201cla Constituci\u00f3n habilita a las Fuerzas Militares y a \u00a0 la Polic\u00eda Nacional para tener un r\u00e9gimen especial en materia prestacional y de \u00a0 salud y que ello obedece a la especialidad de sus funciones relacionadas con el \u00a0 mantenimiento de las condiciones necesarias para garantizar el ejercicio de los \u00a0 derechos y las libertades p\u00fablicas y con la defensa de la soberan\u00eda, \u00a0 independencia e integridad territorial\u00a0 -Art\u00edculos 217 y 218 de la \u00a0 Carta-.\u00a0Luego, como lo ha expuesto la Corte en reiteradas oportunidades, la sola \u00a0 existencia de reg\u00edmenes especiales no comporta vulneraci\u00f3n alguna del derecho de \u00a0 igualdad, a menos, claro est\u00e1, que en ella se adviertan discriminaciones \u00a0 injustificadas.\u00a0 Entonces, es claro que la sola existencia de un sistema \u00a0 especial de seguridad social no implica la vulneraci\u00f3n del derecho de igualdad \u00a0 pues \u00e9l tiene un claro fundamento constitucional. \/\/ Por otra parte, no debe \u00a0 perderse de vista que la existencia de un sistema especial de seguridad social \u00a0 se explica por el prop\u00f3sito de proteger los derechos adquiridos por el personal \u00a0 excluido del r\u00e9gimen general y por la intenci\u00f3n de implementar condiciones \u00a0 prestacionales m\u00e1s favorables para cierto grupo de trabajadores en raz\u00f3n de la \u00a0 especialidad de sus funciones.\u00a0Por ello, no debe olvidarse que un desarrollo del \u00a0 principio de igualdad es precisamente la existencia de una clara correspondencia \u00a0 entre los particulares riesgos impl\u00edcitos en el desempe\u00f1o de una actividad \u00a0 espec\u00edfica y el dise\u00f1o de un sistema de seguridad social que d\u00e9 cobertura a esos \u00a0 riesgos particulares.\u201d Cfr. Sentencias T-456 \u00a0 de 2007, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis, \u00a0y T-625 de 2009, M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Sentencia C-835 \u00a0 de 2002, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. En el mismo sentido, v\u00e9anse las \u00a0 Sentencias C-461 de 1995 y C-1050 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Cuaderno 1, folio 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1, folio 9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] De conformidad con el citado \u00a0 art\u00edculo: \u201cLas actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas \u00a0 deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas \u00a0 las gestiones que aqu\u00e9llos adelanten ante estas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00daltima revisi\u00f3n: 23 de \u00a0 octubre de 2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u201cPor la cual se expide el Plan \u00a0 Nacional de Desarrollo 2014-2018, Todos por un nuevo pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Decreto 806 de 1998, art. 40. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Lo anterior ha sido destacado, \u00a0 entre otras, en las sentencias T-632 de 2013 y T-065 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Estos principios se definen en el \u00a0 art\u00edculo 2 de la Ley 100 de 1993, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201c(\u2026) \u00a0 Universa-lidad. Es la garant\u00eda de la protecci\u00f3n para todas las personas, sin \u00a0 ninguna discriminaci\u00f3n, en todas las etapas de la vida; (\u2026) Integralidad. \u00a0 Es la cobertura de todas las contingencias que afectan la salud (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] La norma en cita establece que: \u00a0 \u201cArt\u00edculo 29.- Contenido del fallo. Dentro de los diez d\u00edas siguientes a \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud el juez dictar\u00e1 fallo, el cual deber\u00e1 contener: \u00a0 (\u2026) 6. Cuando la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n derive de la aplicaci\u00f3n \u00a0 de una norma incompatible con los derechos fundamentales, la providencia \u00a0 judicial que resuelva la acci\u00f3n interpuesta deber\u00e1 adem\u00e1s ordenar la \u00a0 inaplicaci\u00f3n de las normas impugnadas en el caso concreto\u201d. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Como previamente se mencion\u00f3, la \u00a0 norma en cita dispone que: \u201cPara los afiliados enunciados en el literal a) \u00a0 del art\u00edculo 23, ser\u00e1n beneficiarios los siguientes: a) El c\u00f3nyuge o el \u00a0 compa\u00f1ero o la compa\u00f1era permanente del afiliado. \/\/ b) Los hijos menores de 18 \u00a0 a\u00f1os de cualquiera de los c\u00f3nyuges o compa\u00f1ero (a) permanente, que hagan parte \u00a0 del n\u00facleo familiar o aquellos menores de 25 que sean estudiantes con dedicaci\u00f3n \u00a0 exclusiva y que dependan econ\u00f3micamente del afiliado.\/\/ c) Los hijos mayores de \u00a0 18 a\u00f1os con invalidez absoluta y permanente, que dependan econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado y cuyo diagn\u00f3stico se haya establecido dentro del l\u00edmite de edad de \u00a0 cobertura. \/\/ d) A falta de c\u00f3nyuge, compa\u00f1ero o compa\u00f1era permanente e hijos \u00a0 con derecho, la cobertura familiar podr\u00e1 extenderse a los padres del afiliado, \u00a0 no pensionados que dependan econ\u00f3micamente de \u00e9l. (\u2026) Par\u00e1grafo 2.- Los \u00a0 afiliados no sujetos al r\u00e9gimen de cotizaci\u00f3n no tendr\u00e1n beneficiarios respecto \u00a0 de los servicios de salud. (\u2026) Par\u00e1grafo 4.- No se admitir\u00e1 como \u00a0 beneficiarios del SSMP a los cotizantes de cualquier otro r\u00e9gimen de salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Ley 1753 de 2015, art. 218. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] \u201cSon derechos fundamentales de \u00a0 los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social \u00a0 (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00c9nfasis por fuera del texto original.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-590-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-590\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Doble connotaci\u00f3n al ser un derecho fundamental y al \u00a0 mismo tiempo un servicio p\u00fablico \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE SALUD DE LAS FUERZAS MILITARES Y POLICIA NACIONAL-Cobertura \u00a0 y alcance \u00a0 \u00a0 REGIMEN ESPECIAL DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24405","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24405","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24405"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24405\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24405"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24405"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24405"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}