{"id":24408,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-594-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-594-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-594-16\/","title":{"rendered":"T-594-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-594-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-594\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Caso en que se \u00a0 retienen y conducen trabajadoras sexuales a la UPJ en un contexto de \u00a0 hostigamiento \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio irremediable pese a existir otro medio de defensa judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe otro mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes \u00a0 supuestamente vulnerados, diferente a la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo que \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en este caso \u00a0 los derechos a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para buscar la protecci\u00f3n de los anteriores derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Alcance y concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD PERSONAL-Limitaciones y garant\u00edas seg\u00fan la jurisprudencia \u00a0 constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA LIBERTAD DE LOCOMOCION-Contenido\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE LOCOMOCION-No constituye un derecho absoluto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES SEXUALES COMO GRUPO MARGINADO Y DISCRIMINADO-Especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTIVIDAD COMERCIAL DE CASAS DE PROSTITUCION-No se encuentra \u00a0 penalizada en Colombia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Definici\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROSTITUCION-Desarrollo \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TRABAJADORES SEXUALES-Reconocimiento como personas discriminadas y \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos al trabajo, dignidad, salud y prestaciones sociales \u00a0 contribuyen a romper ciclos de violencia en los que algunos de ellos deben \u00a0 ejercer el trabajo sexual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Discriminaci\u00f3n \u00a0 por la forma de vestir y el trato indigno como fuente de violencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL LIBRE DESARROLLO DE LA PERSONALIDAD-Facultad de decidir \u00a0 acerca de la apariencia personal\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACTUACION POLICIVA CON FUNDAMENTOS DISCRIMINATORIOS-Derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA DIGNIDAD HUMANA-Contenido y alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IGUALDAD, A LA LIBERTAD PERSONAL Y A LA LIBRE CIRCULACION-Orden \u00a0 \u00a0a Polic\u00eda Metropolitana abstenerse de utilizar la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las \u00a0 accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.596.207 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Esperanza y Otra contra el Ministerio de Defensa, \u00a0 Ministerio del Trabajo, Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Personer\u00eda de Bogot\u00e1, \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: \u00a0 Consejo de Estado, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio, Aquiles Arrieta G\u00f3mez y, la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n de \u00a0 la providencia proferida el 21 de abril de 2016 por el Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, que confirm\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del 23 de febrero de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo de \u00a0 Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a \u00a0 la Corte Constitucional por remisi\u00f3n del Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, seg\u00fan lo ordenado por \u00a0 los art\u00edculos 86 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 El 30 de junio de 2016, la Sala de Selecci\u00f3n de tutelas n\u00famero Seis de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo asign\u00f3 a la Magistrada ponente para \u00a0 su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1 El 10 de febrero de 2016, las se\u00f1oras Esperanza \u00a0 y Abril[1] presentaron \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra del Ministerio de Defensa, Ministerio del Trabajo, \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1, Personer\u00eda de Bogot\u00e1, Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 y Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 al trabajo, a la integridad personal, al debido proceso, a la libre circulaci\u00f3n, \u00a0 a la no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de su dedicaci\u00f3n laboral y a estar libres de \u00a0 violencia.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Las tutelantes indican que el 20 de enero de 2016 hacia las 4:30 PM en la \u00a0 Plaza de la Mariposa en San Victorino de Bogot\u00e1, cuando se encontraban sentadas \u00a0 en una silla, la Polic\u00eda las cerc\u00f3 junto con un grupo de 13 mujeres, algunas de \u00a0 ellas trabajadoras sexuales, las descalz\u00f3, las agredi\u00f3 y las condujo a la Unidad \u00a0 Permanente de Justicia (UPJ) de Puente Aranda. Afirman que la acci\u00f3n de las \u00a0 autoridades se dio en el contexto de operativos para la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico y bajo la presunci\u00f3n de que ejerc\u00edan trabajo sexual, con fundamento en \u00a0 su forma de vestir, aunque muchas de las mujeres capturadas no se dedican a esa \u00a0 labor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1alan que durante el trayecto los agentes de Polic\u00eda golpearon \u00a0 brutalmente a un se\u00f1or que se encontraba en el cami\u00f3n y lo rosearon con gas \u00a0 pimienta, lo que tambi\u00e9n las afect\u00f3. Manifiestan que durante el registro \u00a0 realizado en la UPJ la Polic\u00eda les rompi\u00f3 \u201clos bolsos, los zapatos, y tiraron \u00a0 al suelo todas [sus] pertenencias\u201d[2]. \u00a0 Adicionalmente \u201ca tres de [ellas], [les] robaron el dinero que \u00a0[ten\u00edan] en\u00a0 [sus] carteras\u201d[3] y a una la golpearon con \u00a0 un bolillo en la pierna[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que una investigadora de la Organizaci\u00f3n \u201cPares en Acci\u00f3n-Reacci\u00f3n \u00a0 contra la Exclusi\u00f3n Social \u2013PARCES\u2013\u201d intervino durante el operativo, sin \u00a0 embargo, la Polic\u00eda le respondi\u00f3 que \u201cen vez de estar defendi\u00e9ndolas por qu\u00e9 \u00a0 no educan a esas putas hijueputas\u201d[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4.\u00a0 Relatan que a la UPJ s\u00f3lo \u00a0 ingresaron 8 de las 15 mujeres que hab\u00edan sido detenidas y transportadas hasta \u00a0 dicho lugar, pues las 7 mujeres no registradas estaban embarazadas, en estado de \u00a0 lactancia o eran menores de edad. As\u00ed mismo, que a las 10:00 PM lograron salir \u00a0 gracias a la intervenci\u00f3n de un abogado de PARCES, qui\u00e9n les indic\u00f3 que \u00a0 supuestamente hab\u00edan sido conducidas al UPJ por estar en \u201calto grado de \u00a0 exaltaci\u00f3n\u201d. Sin embargo, se\u00f1alan que \u201cen la Plaza de la Mariposa, los \u00a0 Polic\u00edas que [las] retuvieron [les] dijeron que era por ser putas\u201d[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Como \u00a0 consecuencia de los hechos y de diferentes actuaciones de PARCES y otras \u00a0 organizaciones, se realizaron reuniones en el mes de febrero de 2016 entre la \u00a0 oficina de Derechos Humanos de la MEBOG, la Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres \u00a0 Buscando Libertad ASMUBULI y la Inspecci\u00f3n General de la Polic\u00eda. \u00a0 Adicionalmente, se dieron varios intercambios y solicitudes de informaci\u00f3n \u00a0 acerca de los hechos entre la Defensor\u00eda del Pueblo y la Polic\u00eda Metropolitana \u00a0 de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6.\u00a0 Para las tutelantes, su \u00a0 detenci\u00f3n viol\u00f3 su derecho a la libre circulaci\u00f3n en un contexto en el que la \u00a0 Polic\u00eda las persigue en el espacio p\u00fablico de forma sistem\u00e1tica y arbitraria, \u00a0 con fundamento en que las percibe como trabajadoras sexuales, lo cual no es un \u00a0 delito[7]. \u00a0 Adem\u00e1s, precisan que ellas no prestan el servicio en la \u00a0 calle ni hacen exhibicionismo, ya que usualmente se contactan v\u00eda telef\u00f3nica con \u00a0 el cliente y se encuentran en un lugar p\u00fablico, para ir despu\u00e9s a una habitaci\u00f3n \u00a0 y ah\u00ed prestar el servicio[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, afirman que ellas no exhiben \u00a0 \u201c[sus] genitales para \u2018vender [su] cuerpo\u2019 como dijo ese d\u00eda la \u00a0 Polic\u00eda\u201d[9], s\u00f3lo \u00a0 hacen uso del espacio p\u00fablico como cualquier otro ciudadano. As\u00ed, sostienen que \u00a0 ellas llegan a acuerdos en la calle tal y como los empresarios pactan negocios \u00a0 en caf\u00e9s o como algunas parejas se piden matrimonio en un parque. Explican que \u201ctodas \u00a0 esas transacciones que se pactan en la calle y que implican un contrato en donde \u00a0 ambas partes se obligan a algo\u2026 son iguales a los pactos a los que [ellas \u00a0 llegan] con los clientes por tel\u00e9fono\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, consideran que su detenci\u00f3n \u00a0 viol\u00f3 sus derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo al privarlas sin fundamento \u00a0 legal del sustento que representan esas horas de detenci\u00f3n, lo que en su caso \u00a0 significa la diferencia entre tener donde dormir o no. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. En su concepto, se encuentran bajo \u00a0 una persecuci\u00f3n de la administraci\u00f3n distrital y de la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 que no se ajusta a la Constituci\u00f3n y agrava su situaci\u00f3n, ya que como \u00a0 mujeres que ejercen trabajo sexual diariamente soportan todo tipo de abusos y \u00a0 discriminaci\u00f3n en un contexto en el que carecen de los m\u00ednimos para sobrevivir y \u00a0 mantener a sus familias. Por lo tanto, est\u00e1n en un estado de \u00a0 vulnerabilidad en el cual la administraci\u00f3n deber\u00eda adoptar medidas positivas \u00a0 para protegerlas en vez de perseguirlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Argumentan que las acciones de la \u00a0 Polic\u00eda violan su derecho al trabajo porque su actividad no tiene lineamientos \u00a0 normativos que la regule y porque las autoridades no conocen la sentencia T-629 \u00a0 de 2010, que establece que no pueden ser discriminadas por su trabajo. \u00a0 Consideran que como trabajadoras sexuales ejercen una profesi\u00f3n digna por la que \u00a0 no pueden ser v\u00edctimas de discriminaci\u00f3n ni de estigmatizaci\u00f3n. Igualmente, \u00a0 aseveran que \u201clas autoridades distritales en el presente caso plantean \u00a0 pol\u00edticas de \u2018recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u2019 que van en contrav\u00eda de toda \u00a0 regulaci\u00f3n normativa caus\u00e1ndoles un trato indigno, desigual, vulnerando [sus] \u00a0 derechos al trabajo y al m\u00ednimo vital\u201d[11] \u00a0y que desconoce la confianza leg\u00edtima que ellas puedan tener. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Para las tutelantes, el Ministerio \u00a0 del Trabajo ha eludido exhortar al \u00f3rgano legislativo para que expida las normas \u00a0 que las protejan como cualquier otro trabajador de la sociedad, lo que tiene \u00a0 como consecuencia el trato arbitrario y violento al que la Polic\u00eda las somete, \u00a0 cuando esta instituci\u00f3n deber\u00eda ser la primera en protegerlas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1aden que la detenci\u00f3n del 20 de enero \u00a0 fue una detenci\u00f3n arbitraria que viol\u00f3 su derecho a la libertad y que la \u00a0 violencia a la que fueron sometidas \u201chace parte de un patr\u00f3n sistem\u00e1tico y \u00a0 persistente de pr\u00e1cticas arbitrarias de detenci\u00f3n, de violaci\u00f3n de [sus] \u00a0derechos fundamentales y de distintas formas de violencia contra [su] \u00a0 libertad, \u00a0[su] integridad f\u00edsica y moral y [su] vida\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifiestan que se viol\u00f3 su \u00a0 derecho al debido proceso porque no hubo presencia del Ministerio P\u00fablico en la \u00a0 UPJ. A su juicio, la arbitrariedad de la detenci\u00f3n se evidencia en: (i) la \u00a0 ausencia de una raz\u00f3n para su detenci\u00f3n; (ii) la violencia durante la misma; \u00a0 (ii) la falta de informaci\u00f3n acerca de sus derechos y de la causa de la \u00a0 detenci\u00f3n, diferente a estar vestidas de acuerdo con su actividad laboral; y \u00a0 (iv) la omisi\u00f3n de aviso al Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Por \u00faltimo, solicitan que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se oficie a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n para que investigue los hechos incluida la \u00a0 ausencia del Ministerio P\u00fablico a su llegada a la UPJ e informe bimensualmente \u00a0 sobre los avances de la investigaci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se vincule al \u00a0 Ministerio P\u00fablico para que inicie una investigaci\u00f3n disciplinaria por las \u00a0 faltas en las que incurrieron los agentes de Polic\u00eda e informe bimensualmente \u00a0 sobre sus avances; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordene al \u00a0 Comandante de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que les pida disculpas p\u00fablicas \u00a0 por su captura y agresi\u00f3n, de forma que quede claro que se trat\u00f3 de una \u00a0 violaci\u00f3n de sus derechos como una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se repare por los \u00a0 da\u00f1os econ\u00f3micos, sociales y psicol\u00f3gicos a las 15 mujeres que fueron retenidas \u00a0 de forma arbitraria; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se vincule al \u00a0 Ministerio del Trabajo para que: (i) garantice el ejercicio libre y voluntario \u00a0 del trabajo sexual; (ii) promueva en los doce meses siguientes a la sentencia \u00a0 que resuelva esta tutela, un proyecto de ley que \u201cregule, de acuerdo con los \u00a0 est\u00e1ndares establecidos por la Corte Constitucional, el ejercicio del trabajo \u00a0 sexual con miras a que se respeten todos los derechos de las\/os trabajadora\/es \u00a0 sexuales\u201d, el cual debe contar con la participaci\u00f3n de las(os) mismas(os); \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se adopten \u00a0 medidas al interior de la Polic\u00eda para que los agentes no incurran en estas \u00a0 acciones de violencia, y en tal desarrollo, se expida una circular que indique \u00a0 que los hechos del 20 de enero constituyeron una vulneraci\u00f3n de los derechos de \u00a0 las tutelantes y que se trata de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, que se expida dentro de los \u00a0 siguientes doce meses un protocolo interno para la Polic\u00eda que permita \u00a0 establecer las formas de interacci\u00f3n entre los agentes de la Polic\u00eda y las \u00a0 trabajadoras sexuales, y en el que se garanticen los derechos de estas personas. \u00a0 Se indica que el protocolo deber\u00e1 formularse con la participaci\u00f3n de l\u00edderes de \u00a0 las trabajadoras sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordene al \u00a0 Ministerio del Trabajo en conjunto con la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que \u00a0 emitan un comunicado p\u00fablico en donde se haga expl\u00edcito que el trabajo sexual es \u00a0 un trabajo digno que debe ser respetado en igualdad de condiciones a las dem\u00e1s \u00a0 de labores; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 garantizar el acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico en los \u00a0 operativos de \u201crecuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Se ordene a la \u00a0 Alcald\u00eda de Bogot\u00e1 que: (i) adopte dentro de los siguientes\u00a0 doce meses un \u00a0 protocolo que garantice el respeto de los derechos de esta poblaci\u00f3n, el cual se \u00a0 elabore en conjunto con representantes de la misma; y (ii) emprenda una campa\u00f1a \u00a0 de promoci\u00f3n de la denuncia de casos de violencia policial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaciones \u00a0 procesales en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El 10 de \u00a0 febrero de 2016, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Secci\u00f3n Segunda \u2013 \u00a0 Subsecci\u00f3n A admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 que se notificara a los \u00a0 demandados para que en el t\u00e9rmino de dos d\u00edas ejercieran su derecho a la defensa \u00a0 y allegaran un informe sobre los hechos descritos en la tutela. Adem\u00e1s, decret\u00f3 \u00a0 el testimonio de Luz Mary Pardo de la Organizaci\u00f3n PARCES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 15 de \u00a0 febrero de 2016, Luz Mary Pardo rindi\u00f3 declaraci\u00f3n en la que indic\u00f3 que \u00a0 identificaba a las trabajadoras sexuales porque \u00e9stas hacen parte de la ONG \u00a0 PARCES, que tiene un observatorio de trabajo sexual con enfoque en abuso \u00a0 policial, educaci\u00f3n y salud en 6 localidades de Bogot\u00e1, incluida la Plaza de la \u00a0 Mariposa. Se\u00f1al\u00f3 que se encontraba en el lugar cuando sucedieron los hechos por \u00a0 lo que vio cuando llegaron tres camiones con agentes de Polic\u00eda. Se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 cuando se acerc\u00f3 \u201chab\u00eda tres chicas al lado del cami\u00f3n y ya hab\u00edan subido a \u00a0 la mayor\u00eda\u201d, \u201clas ten\u00edan descalzas y expuestas a la poblaci\u00f3n de San \u00a0 Victorino, las estaban requisando\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que le \u00a0 pregunt\u00f3 a la Polic\u00eda por qu\u00e9 se llevaban a las mujeres y le respondieron que \u201cnos \u00a0 las llevamos porque venden el cuerpo\u201d[13]. \u00a0 Les dijo que lo que hac\u00edan era arbitrario, a lo que le pidieron que se \u00a0 identificara y le dijeron que \u201cen vez de estar defendi\u00e9ndolas deb\u00edan educar a \u00a0 esas putas hijueputas\u201d[14], \u00a0 por lo que ella les advirti\u00f3 que el abogado de la ONG hablar\u00eda con ellos en la \u00a0 UPJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que \u00a0 habl\u00f3 con las mujeres dos d\u00edas despu\u00e9s del incidente para recopilar informaci\u00f3n \u00a0 y que todas le dijeron que \u201clleg\u00f3 la Polic\u00eda, hizo un c\u00edrculo y las inici\u00f3 a \u00a0 maltratar (sic), con un bistur\u00ed rompieron sus bolsos, y las subieron al \u00a0 cami\u00f3n\u201d[15], \u00a0 que \u201centre las detenidas hab\u00eda una mujer embarazada y una menor de edad de 17 \u00a0 a\u00f1os&#8221;[16]. \u00a0 Tambi\u00e9n, le contaron que fueron agredidas verbalmente en el cami\u00f3n con \u00a0 expresiones como \u201cputas ten\u00edan que ser\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La declarante sostuvo que ese tipo de situaciones ahora son sistem\u00e1ticas, cuando \u00a0 no suced\u00edan desde el a\u00f1o 2013. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 la exposici\u00f3n al escarnio p\u00fablico \u00a0 a la que fueron sometidas las mujeres, pues una persona com\u00fan no sabe que son \u00a0 trabajadoras sexuales y \u201cellas no ejercen su profesi\u00f3n en el Parque La \u00a0 Mariposa, ellas hablan con sus clientes por tel\u00e9fono y se van a un hotel\u201d[18]. \u00a0 Finalmente, afirm\u00f3 que \u201cen este pa\u00eds las mujeres tienen derechos pero a las \u00a0 trabajadoras sexuales se les desconoce este tipo de derechos y la dignidad al \u00a0 trabajo es muy importante, independientemente de que sean trabajadoras sexuales\u201d[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.1. \u00a0 Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Procuradur\u00eda \u00a0 sostuvo que no existe legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, ya que la Vista \u00a0 Fiscal no es la causante del da\u00f1o o perjuicio a los derechos fundamentales que \u00a0 las demandantes consideran vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.2. Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 indic\u00f3 que no ha violado ning\u00fan derecho fundamental de las tutelantes \u00a0 toda vez que no es cierto que no tuvo presencia durante su registro y retenci\u00f3n \u00a0 en la UPJ. Explic\u00f3 que tiene registro de la presencia de un funcionario de la \u00a0 Personer\u00eda Delegada para la Defensa de los Derechos Humanos quien present\u00f3 un \u00a0 informe en el que sostiene que \u201ccumpli\u00f3 su turno a cabalidad\u201d y que \u201cse \u00a0 recibieron trece ciudadanas provenientes del Parque la Mariposa, situaci\u00f3n que \u00a0 le fue puesta en conocimiento a trav\u00e9s de los informes individuales de \u00a0 conducci\u00f3n, de conformidad con la sentencia C-720 de 2007. De donde se puede \u00a0 inferir con claridad que en la UPJ para el d\u00eda de los hechos, esto es 20\/01\/2016 \u00a0 a la hora aproximada de la llegada de las accionantes, 6:00 PM, s\u00ed estaba \u00a0 presente el Agente del Ministerio P\u00fablico de la Personer\u00eda de Bogot\u00e1, as\u00ed mismo, \u00a0 conoci\u00f3 del ingreso de las personas conducidas a trav\u00e9s del informe individual\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relat\u00f3 que no se \u00a0 autoriz\u00f3 el ingreso a cinco de las ciudadanas por encontrase en embarazo o en \u00a0 estado de lactancia y su tr\u00e1mite de egreso se realiz\u00f3 hacia las 8:00 PM[21], posterior \u00a0 a lo cual hizo entrega del turno a otro agente del Ministerio P\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.3. Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 (MEBOG) se\u00f1al\u00f3 que sus actuaciones fueron ejercidas bajo \u00a0 el cumplimiento de sus funciones de mantener las condiciones necesarias para el \u00a0 ejercicio de los derechos y libertades p\u00fablicas, y de garantizar la conservaci\u00f3n \u00a0 y protecci\u00f3n del espacio p\u00fablico que ha sido considerado recuperado[22], como la \u00a0 Plaza de la Mariposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que su \u00a0 actuaci\u00f3n policial se presta en apoyo a las alcald\u00edas locales en materia de \u00a0 seguridad y que su funci\u00f3n en el terreno es preventiva \u201cen cuanto en varias \u00a0 oportunidades se han logrado desarticular estructuras criminales que se \u00a0 mimetizan como trabajadoras sexuales, adem\u00e1s que se valen de menores de edad \u00a0 para ofrecer sus servicios, desarrollado en zonas del espacio p\u00fablico ocupadas \u00a0 indebidamente realizando actos obscenos, delictivos y contravencionales que \u00a0 generan inseguridad, mala convivencia y percepci\u00f3n ciudadana\u201d[23]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 explic\u00f3 que la Polic\u00eda, en apoyo a las Alcald\u00edas locales que han iniciado una \u00a0 actuaci\u00f3n de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, debe \u201cllevar a efecto la \u00a0 restituci\u00f3n inmediata del espacio p\u00fablico previamente definido respecto de todos \u00a0 los vendedores informales\u2026\u201d, previo acto administrativo[24]. A su vez \u00a0 afirm\u00f3 que de conformidad con el numeral 2 del art\u00edculo 80 del Acuerdo 79 de \u00a0 2003, \u201clas ventas ambulantes o estacionarias, constituyen una forma de \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida del mismo\u201d[25]. \u00a0 Tambi\u00e9n se\u00f1al\u00f3 que ese Acuerdo Distrital establece como un deber de la Polic\u00eda \u00a0 proteger la integridad del espacio p\u00fablico y su destinaci\u00f3n al uso com\u00fan, lo \u00a0 cual es concordante con la facultad de los alcaldes locales para dictar \u00f3rdenes \u00a0 a la Polic\u00eda en ese sentido (art\u00edculo 193). A su \u00a0vez, la Polic\u00eda debe \u201cdenunciar \u00a0 las infracciones a las reglas de convivencia ciudadana de que tengan \u00a0 conocimiento\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n, \u00a0 cit\u00f3 el art\u00edculo 12 del Decreto 98 de 2004 que autoriza a la Polic\u00eda a retirar a \u00a0 cualquier persona de una zona que ha sido recuperada y otras disposiciones para \u00a0 concluir que esta autoridad tiene la facultad de remover a las trabajadoras \u00a0 sexuales del espacio p\u00fablico y que el trabajo sexual durante horas del d\u00eda \u00a0 trasgrede el art\u00edculo 47 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, \u00a0 relat\u00f3 las diligencias realizadas alrededor de los hechos del 20 de enero de \u00a0 2016, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Jefe de \u00a0 Espacio P\u00fablico de E-3 Santa Fe solicit\u00f3 por v\u00eda radial el apoyo de un cami\u00f3n \u00a0 para el traslado de 14 mujeres a la UPJ ya que \u201cel sector de la mariposa es \u00a0 una zona de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico\u201d[27] \u00a0y \u201cen meses anteriores fue desarticulada una banda de trabajadoras sexuales \u00a0 donde utilizaban menores de edad para ofrecer sus servicios, siendo un operativo \u00a0 policial de impacto a nivel distrital motivo por el cual se debe mantener el \u00a0 control en dicho sector para as\u00ed evitar la proliferaci\u00f3n de estas trabajadoras \u00a0 sexuales\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con \u00a0 esa petici\u00f3n, se llev\u00f3 a cabo un control de espacio p\u00fablico en la Plaza de la \u00a0 Mariposa \u201cdonde se condujeron a 14 trabajadoras sexuales las cuales estaban \u00a0 realizando exhibiciones obscenas (\u2026) bajo la mirada de la ciudadan\u00eda \u00a0 quien inform\u00f3 de los hechos\u201d[29]. \u00a0 El informe que rese\u00f1\u00f3 la operaci\u00f3n concluye que \u201cel procedimiento se \u00a0 desarroll\u00f3 sin ning\u00fan tipo de agresi\u00f3n f\u00edsica a dichas trabajadoras sexuales tal \u00a0 como lo consta en los formatos de la Unidad Permanente de Justicia y la \u00a0 entrevista realizada por el funcionario del Ministerio P\u00fablico, por el contrario \u00a0 les fue encontrado (sic) cuatro armas blancas tipo navajas\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de enero de \u00a0 2016, la Secretar\u00eda Distrital de la Mujer realiz\u00f3 una reuni\u00f3n con el fin de \u00a0 tratar la situaci\u00f3n presentada en la Plaza de la Mariposa, para lo cual se \u00a0 convoc\u00f3 a la Secretar\u00eda de Gobierno Distrital y a la ONG PARCES y se generaron \u00a0 unos compromisos compartidos. A su vez, el 5 de febrero de 2016 se realiz\u00f3 una \u00a0 reuni\u00f3n en la oficina de derechos humanos de la MEBOG con la Asociaci\u00f3n Nacional \u00a0 de Mujeres Buscando Libertad y con una capit\u00e1n de la Inspecci\u00f3n General de la \u00a0 Polic\u00eda Nacional. En tal reuni\u00f3n se lleg\u00f3 a la conclusi\u00f3n de hacer otra reuni\u00f3n \u00a0 en la que estuviera presente el Jefe de Espacio P\u00fablico del Distrito para que \u00a0 pudiera esclarecer los hechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de enero de \u00a0 2016, la Polic\u00eda respondi\u00f3 un derecho de petici\u00f3n presentado por el Defensor \u00a0 Delegado para Asuntos Constitucionales y Legales en el que formulaba siete \u00a0 preguntas sobre los hechos. A su vez, el 5 de febrero se hizo otra reuni\u00f3n para \u00a0 tratar el tema con presencia de ASMUBULI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las \u00a0 pretensiones de las tutelantes, la Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que no es competente para \u00a0 llevar a cabo la mayor\u00eda de ellas. Puntualmente, en relaci\u00f3n con la petici\u00f3n de \u00a0 acompa\u00f1amiento del Ministerio P\u00fablico, sostuvo que \u00e9ste siempre estuvo presente, \u00a0 as\u00ed en el caso concreto existe una constancia emitida por la Delegada para los \u00a0 Derechos Humanos del Ministerio P\u00fablico en la UPJ que lo prueba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la \u00a0 elaboraci\u00f3n de un protocolo para garantizar el respeto de los derechos de las \u00a0 trabajadoras sexuales, indic\u00f3 que la Polic\u00eda Metropolitana desarrolla su \u00a0 actividad en concordancia con la Ley 294 de 1996, que es la gu\u00eda de atenci\u00f3n a \u00a0 la mujer v\u00edctima de violencia, y la Ley 1257 de 2008, que es la gu\u00eda de atenci\u00f3n \u00a0 a poblaci\u00f3n vulnerable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, aleg\u00f3 \u00a0 que en la tutela no se explica cu\u00e1l es el perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela y solicit\u00f3 que la misma fuera denegada porque la \u00a0 Polic\u00eda no ha violado ning\u00fan derecho fundamental \u201cdado que asisti\u00f3 de manera \u00a0 diligente la recuperaci\u00f3n y restablecimiento del orden p\u00fablico, as\u00ed como el \u00a0 respeto a los derechos humanos, al trabajo, integridad personal debido proceso, \u00a0 a la libre circulaci\u00f3n, no discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n a la labor de ser \u00a0 trabajadoras sexuales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda Mayor \u00a0 de Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda de Gobierno (Coordinaci\u00f3n de la Unidad \u00a0 Permanente de Justicia, Direcci\u00f3n de Derechos Humanos) manifest\u00f3 la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n por pasiva ya que no est\u00e1 dentro de su competencia ninguna de las \u00a0 acciones que dieron lugar a las violaciones alegadas. Respecto de los hechos \u00a0 planteados indic\u00f3 que no le consta ninguno diferente a la conducci\u00f3n de 8 \u00a0 mujeres a la UPJ de donde salieron a las 8 PM, no a las 10 PM como lo alegaron. \u00a0 En cualquier caso, afirm\u00f3 que esto no afectaba la responsabilidad de la \u00a0 Secretar\u00eda, ya que la conducci\u00f3n de las mujeres a la UPJ se dio en el \u00e1mbito de \u00a0 la responsabilidad de otras entidades. As\u00ed mismo, que la Direcci\u00f3n de Derechos \u00a0 Humanos tuvo conocimiento de los hechos mediante una llamada telef\u00f3nica de la \u00a0 anterior coordinadora de un proyecto de la Alcald\u00eda y que en el marco de sus \u00a0 competencias entabl\u00f3 contacto telef\u00f3nico con el sargento, m\u00e1xima autoridad \u00a0 policial al interior de la UPJ. En esa conversaci\u00f3n le record\u00f3 al sargento los \u00a0 protocolos de atenci\u00f3n seg\u00fan los est\u00e1ndares establecidos por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 sostuvo que dicha entidad no viol\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental y que por \u00a0 solicitud de la comandancia de la UPJ y de la Polic\u00eda Metropolitana, el 10 de \u00a0 febrero de 2016, la Direcci\u00f3n de Derechos Humanos de la Secretar\u00eda brind\u00f3 una \u00a0 capacitaci\u00f3n sobre el trato de la poblaci\u00f3n vulnerable, lo cual incluye \u00a0 trabajadoras sexuales y poblaci\u00f3n LGBT, en la que participaron 120 funcionarios \u00a0 de la Polic\u00eda[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que los hechos se hab\u00edan dado en el \u00e1mbito de las competencias de la \u00a0 Polic\u00eda y que de existir un da\u00f1o, lo correspondiente era acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 reparaci\u00f3n directa para que se indemnice a las mujeres. Por lo tanto, la tutela \u00a0 no es el mecanismo adecuado para proteger los derechos invocados y no se \u00a0 vislumbra un perjuicio irremediable que la haga procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio \u00a0 solicit\u00f3 su desvinculaci\u00f3n por falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, y en subsidio \u00a0 que la acci\u00f3n se declarara improcedente, pues la entidad \u201cno es ni fue el \u00a0 empleador del accionante (sic), lo que implica que no existe, ni existi\u00f3 \u00a0 un v\u00ednculo de car\u00e1cter laboral entre el demandante y esta Entidad, y por lo \u00a0 mismo, no existen obligaciones ni derechos rec\u00edprocos entre los dos\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisiones \u00a0 judiciales de instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de \u00a0 primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Tribunal \u00a0 Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, mediante \u00a0 sentencia del 23 de febrero de 2016, rechaz\u00f3 la acci\u00f3n por improcedente, al \u00a0 considerar que se encuentra encaminada a la obtenci\u00f3n de una indemnizaci\u00f3n y \u00a0 resarcimientos por perjuicios econ\u00f3micos, sociales y morales. En esa medida la \u00a0 controversia deb\u00eda ventilarse ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo \u00a0 anterior, el Tribunal determin\u00f3 pertinente realizar algunas consideraciones. En \u00a0primer lugar, estableci\u00f3 que si bien en los hechos se hac\u00eda referencia a \u00a0 15 mujeres, la acci\u00f3n s\u00f3lo comprend\u00eda a las dos tutelantes que efectivamente la \u00a0 presentaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo \u00a0 lugar, determin\u00f3 que la conducci\u00f3n de las mujeres a la UPJ se encontraba \u00a0 dentro de las competencias de la Polic\u00eda, que de las pruebas allegadas se \u00a0 comprob\u00f3 que el agente del Ministerio P\u00fablico s\u00ed estuvo presente en la \u00a0 diligencia en la UPJ y que las mujeres conducidas salieron de dicho lugar a las \u00a0 8 PM y no a las 10 PM como lo afirmaron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, \u00a0 concluy\u00f3 que del material probatorio no era posible acreditar las lesiones \u00a0 alegadas por las tutelantes pero que era necesario remitir copia de la decisi\u00f3n \u00a0 a la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Polic\u00eda Nacional, a la \u00a0 Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que \u00a0 adelantaran los tr\u00e1mites pertinentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, reconoci\u00f3 el \u00a0 esfuerzo de la Polic\u00eda para mejorar el desarrollo efectivo de sus funciones de \u00a0 acuerdo con la reuni\u00f3n del 25 de enero de 2016 y la capacitaci\u00f3n sobre poblaci\u00f3n \u00a0 vulnerable del 10 de febrero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Las tutelantes impugnaron la decisi\u00f3n y argumentaron que para el juez de \u00a0 instancia predominaron los formalismos por encima de la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales, al considerar que el hecho de que la firma del agente \u00a0 del Ministerio P\u00fablico estuviera en las actas de ingreso y devoluci\u00f3n en la UPJ \u00a0 significaba, autom\u00e1ticamente, que \u00e9ste hubiera estado presente. Igualmente, que \u00a0 la diferencia de dos horas en la salida tampoco era relevante y que ten\u00eda la \u00a0 potestad para aclarar esos asuntos llam\u00e1ndolas a prestar testimonio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, afirmaron que la determinaci\u00f3n de improcedencia es \u201ca todas luces \u00a0 injusta\u201d[34] ya que \u201cla \u00a0 reparaci\u00f3n material era s\u00f3lo una petici\u00f3n de las muchas que exigimos en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela\u201d[35] \u00a0y le resta importancia a las otras peticiones, como las disculpas p\u00fablicas o el \u00a0 llamado a la MEBOG y al Ministerio del Trabajo para que cumpliera los \u00a0 lineamientos de la Corte Constitucional en cuanto al respeto por el trabajo \u00a0 sexual como tal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, afirmaron que el Tribunal estudi\u00f3 de forma superficial la \u00a0 legalidad del operativo de la Polic\u00eda al analizar las competencias que le otorga \u00a0 la ley y no el caso concreto. Insistieron en que la Polic\u00eda nunca les pregunt\u00f3 \u00a0 sobre su domicilio para llevarlas ah\u00ed en vez de a la UPJ, como exige la norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, plantearon que es inadmisible que el fundamento de las \u00a0 actuaciones de la Polic\u00eda para removerlas del espacio p\u00fablico corresponda a las \u00a0 normas sobre vendedores ambulantes ya que ese acercamiento asume que usufruct\u00faan \u00a0 del espacio p\u00fablico y lo invaden con su presencia. Adem\u00e1s, alegaron que los \u00a0 operativos que la Polic\u00eda realiza tienen fundamento en criterios \u00a0 discriminatorios, como la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica ya que ese tipo de operativos \u00a0 no se dan en contra de trabajadoras sexuales que se encuentren en zonas \u00a0 exclusivas de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraron que ellas no ejercen el trabajo sexual en el espacio p\u00fablico sino que \u00a0 se encuentran en \u00e9ste con sus clientes y que tampoco son exhibicionistas, por lo \u00a0 que no entienden cu\u00e1l es el criterio que la Polic\u00eda usa para determinar qui\u00e9n \u00a0 ejerce trabajo sexual. Solicitaron que se tuviera en cuenta el Acta de la \u00a0 reuni\u00f3n que se sostuvo con la Polic\u00eda en la que \u00e9sta afirma que no existe un \u00a0 criterio institucional para determinar en qu\u00e9 momento se perfecciona el trabajo \u00a0 sexual. As\u00ed, subrayaron que las mujeres de la Plaza de la Mariposa son \u00a0 perseguidas en virtud de factores y patrones discriminatorios por lo que los \u00a0 argumentos del Tribunal \u201cse quedan cortos frente a la gravedad de los hechos \u00a0 por la persecuci\u00f3n generalizada y sistem\u00e1tica\u201d[36] \u00a0que viven las personas que ejercen trabajo sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el tr\u00e1mite de segunda instancia la Defensor\u00eda del Pueblo intervino para \u00a0 solicitar el amparo de los derechos fundamentales de las tutelantes. Plante\u00f3 que \u00a0 la tutela era procedente ya que no existe otro medio adecuado para proteger sus \u00a0 derechos al trabajo -en el caso del trabajo sexual-, al m\u00ednimo vital, a la \u00a0 igualdad y de otros derechos vulnerados debido a la detenci\u00f3n. Adem\u00e1s, el juez \u00a0 de primera instancia se debi\u00f3 pronunciar para hacer claridad sobre la violaci\u00f3n \u00a0 de los derechos y advertir a la parte accionada respecto del incumplimiento de \u00a0 sus obligaciones, para que en situaciones semejantes no vuelva ocurrir. Afirm\u00f3 \u00a0 que el a quo no utiliz\u00f3 su facultad extra petita y ultra petita \u00a0 para identificar la violaci\u00f3n de los derechos del caso. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 conducci\u00f3n de las mujeres a la UPJ se hizo con fundamento en que eran \u00a0 trabajadoras sexuales, lo cual viol\u00f3 sus derechos a la dignidad, a la libertad \u00a0 individual, a la igualdad, a la libre circulaci\u00f3n, al trabajo y al m\u00ednimo vital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3 que el fundamento de la detenci\u00f3n \u2013ejercer la prostituci\u00f3n durante el \u00a0 d\u00eda\u2013 es ilegal, ya que \u00e9sta no se encuentra prohibida, ni es una contravenci\u00f3n. \u00a0 A su juicio, la afirmaci\u00f3n tambi\u00e9n revela prejuicios y estereotipos que se \u00a0 apartan de los criterios establecidos por la Corte Constitucional en las \u00a0 sentencias T-629 de 2010 y T-736 de 2015. Tambi\u00e9n sostuvo que la detenci\u00f3n tiene \u00a0 como fundamento \u201cla peligrosidad de las mismas por ejercer trabajo sexual \u00a0 pues en ocasiones anteriores han realizado operativos en los que presuntas \u00a0 trabajadoras sexuales han estado involucradas en actividades il\u00edcitas\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo solicit\u00f3 que se protegieran los derechos de las tutelantes y que se \u00a0 ordenara a la Polic\u00eda pedir disculpas p\u00fablicas por haberlas conducido a la UPJ, \u00a0 con fundamento en prejuicios que relacionan el trabajo sexual con conductas \u00a0 delictivas, y que se adopten todas las medidas necesarias para que en los \u00a0 operativos de recuperaci\u00f3n de espacio p\u00fablico, las personas que ejercen trabajo \u00a0 sexual no sean conducidas a la UPJ por el hecho de realizar dicho trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. El 21 de abril de 2016, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia por considerar que no se han agotado los mecanismos id\u00f3neos para el \u00a0 amparo de las pretensiones como es en este caso el medio de control de la \u00a0 reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En raz\u00f3n \u00a0 a la necesidad de obtener informaci\u00f3n suficiente para mejor prever, la \u00a0 Magistrada sustanciadora decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una audiencia de declaraci\u00f3n de \u00a0 parte celebrada el 19 de septiembre del 2016 en las instalaciones de la Corte \u00a0 Constitucional[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma, \u00a0 la magistrada auxiliar comisionada[39] \u00a0para la pr\u00e1ctica de la prueba, le pregunt\u00f3 a la \u00fanica actora que se present\u00f3 a \u00a0 la diligencia, en primer lugar, si la situaci\u00f3n en la Plaza de las Mariposas con \u00a0 la Polic\u00eda fue un hecho aislado o se presenta con regularidad y sistematicidad. \u00a0 En ese sentido, la actora indic\u00f3 que \u201ces el pan de cada d\u00eda, siempre nos \u00a0 molestan y golpean y nos dicen perras hijupeutas (sic), prostitutas, lava \u00a0 calzones\u201d[40] \u00a0y que los abusos ocurren cuando son conducidas a la Unidad Permanente de \u00a0 Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a su situaci\u00f3n familiar, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que es una madre cabeza de familia de una menor de 9 a\u00f1os que debe \u00a0 utilizar una silla de ruedas debido a una discapacidad psicomotora que padece. \u00a0 Por otra parte, frente a las requisas que practica la Polic\u00eda en la zona, se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que \u201cen la plaza llega uno y est\u00e1 con su bolso y de un momento a otro \u00a0 lo requisan dentro del cami\u00f3n, porque a m\u00ed me ha requisado la femenina, varias \u00a0 veces a mis compa\u00f1eras tambi\u00e9n las han requisado un hombre Polic\u00eda, entonces \u00a0 llegan y le miran a ver usted que carga, lo \u00fanico que yo cargo es mi tarjeta \u00a0 porque si a m\u00ed me sale un trabajo mucho mejor me ir\u00eda, porque ya uno queda \u00a0 se\u00f1alado, no solamente la Polic\u00eda sino las mismas mujeres que son de alta gama \u00a0 lo ofenden a uno, entonces como le dijo, eso no es f\u00e1cil a la hora de la verdad \u00a0 y uno tiene que venir porque toca el sustento diario. Y entonces llegan y le \u00a0 miran a ver si uno carga droga o carga armas, lo tratan a uno como ellos \u00a0 quieren, inclusive llegan y lo suben forzadamente al CAI de San Victorino, lo \u00a0 que pedimos yo y mis compa\u00f1eras es que por favor nos colaboren con esa parte \u00a0 b\u00e1sicamente porque al otro d\u00eda tambi\u00e9n me cogieron y eso hubo protesta\u201d[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a los tactos vaginales a los que \u00a0 supuestamente son sometidas en la UPJ, la actora manifest\u00f3 que dicha pr\u00e1ctica se \u00a0 realiza con el fin de determinar si las mujeres se encuentran lactando o si \u00a0 est\u00e1n en su periodo menstrual, pero que el d\u00eda de los hechos ella no fue \u00a0 sometida a ese procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, a la actora se le \u00a0 pregunt\u00f3 sobre los problemas generales de convivencia en la Plaza de La \u00a0 Mariposa, sobre lo cual se\u00f1al\u00f3 que \u201cuno de los problemas es que la Polic\u00eda \u00a0 dice que como pudo acabar con la L, de todo lo que paso all\u00e1 en el Bronx y eso, \u00a0 que as\u00ed como pudieron acabar eso que como no van a poder con nosotros, que como \u00a0 no van a poder ellos y es que adem\u00e1s tambi\u00e9n se ponen a decirle a los clientes \u00a0 que uno tiene sida y los espantan y no tampoco, que no da\u00f1en el trabajo porque \u00a0 nosotros tenemos derecho al trabajo y el trabajo sexual no es un delito, no se \u00a0 ejerce ah\u00ed mismo sino que se ejerce en un sitio p\u00fablico, donde uno acuerda con \u00a0 el hombre y el hombre paga ah\u00ed su pieza normal\u201d[45]. \u00a0 Por \u00faltimo, manifest\u00f3 que no conoc\u00eda los programas de atenci\u00f3n de la Alcald\u00eda y \u00a0 que las batidas segu\u00edan ocurriendo con relativa frecuencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El 8 de \u00a0 septiembre de 2016, la Sala le solicit\u00f3 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y a \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que informaran cu\u00e1l es la pol\u00edtica vigente en \u00a0 relaci\u00f3n con el trabajo sexual y el espacio p\u00fablico. Adem\u00e1s, invit\u00f3 a PARCES, a la \u00a0 Asociaci\u00f3n Nacional de Mujeres Buscando Libertad ASMUBULI &#8211; Sintrasexco, a \u00a0 ONUMUJERES sede Colombia y a la Defensor\u00eda del Pueblo \u2013 Delegaci\u00f3n de Asuntos \u00a0 Constitucionales y Legales a participar en la acci\u00f3n de tutela para que \u00a0 contribuyeran con informaci\u00f3n acerca del caso o de contexto que fuera relevante[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuestas e intervenciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0La Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 respondi\u00f3 que cumple con la \u00a0 jurisprudencia y las normas vigentes, tales como la Constituci\u00f3n, el Decreto 098 \u00a0 de 2004, el Decreto Distrital 070 de 2003, la Resoluci\u00f3n 020 de 2014 y dem\u00e1s \u00a0 normas complementarias. Espec\u00edficamente, transcribi\u00f3 el art\u00edculo 8 del Decreto \u00a0 098 de 2008 acerca de las etapas administrativas que los alcaldes deben agotar \u00a0 antes de aplicar procedimientos policivos; el art\u00edculo 12 que habilita a la \u00a0 Polic\u00eda a remover a cualquier persona que ocupe un espacio\u00a0 p\u00fablico \u00a0 recuperado; el art\u00edculo 13 acerca de la determinaci\u00f3n de zonas especiales y \u00a0 otras normas constitucionales y legales que hacen referencia a las facultades \u00a0 del Alcalde como m\u00e1xima autoridad de Polic\u00eda en la ciudad para la preservaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, indic\u00f3 que la Polic\u00eda sigue los lineamientos establecidos en la \u00a0 sentencia T-772 de 2003 sobre la aplicaci\u00f3n de los diferentes procedimientos \u00a0 alrededor de la invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico, lo cual fue catalogado en la \u00a0 decisi\u00f3n, como un problema social. De acuerdo con dicha decisi\u00f3n reitera que es \u00a0 competencia de la Polic\u00eda mantener la seguridad y la convivencia ciudadana a \u00a0 trav\u00e9s de la garant\u00eda, goce y disfrute del espacio p\u00fablico y de la comunidad \u00a0 sobre el inter\u00e9s particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, explic\u00f3 que \u201csi alg\u00fan \u00a0 uniformado llegase a incurrir en alguna situaci\u00f3n de maltrato f\u00edsico o \u00a0 psicol\u00f3gico a un persona (sic), o se compruebe que no act\u00faa debidamente dentro \u00a0 de la legalidad y lo estipulado en los procedimientos policiales, se deber\u00e1 \u00a0 realizar en primera instancia el debido llamado de atenci\u00f3n correspondiente a su \u00a0 manera de proceder, como se ha venido realizando por parte de las entidades \u00a0 correspondientes y por el mando institucional\u201d[47]. \u00a0 \u00a0Por esta raz\u00f3n, explic\u00f3 que \u201cno se puede pretender err\u00f3neamente por v\u00eda de la \u00a0 acci\u00f3n constitucional de tutela, buscar la soluci\u00f3n a una problem\u00e1tica social, \u00a0 cuando la normatividad de Polic\u00eda es clara en establecer que para el manejo de \u00a0 tales asuntos se debe adelantar por medio de un procedimiento administrativo, el \u00a0 cual fue desarrollado en debida forma por parte de las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 competentes entre ellas la Alcald\u00eda Mayor y las Alcald\u00edas Locales\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, plante\u00f3 que las tutelantes no acreditaron un perjuicio \u00a0 irremediable y que lo que buscan es controvertir actos administrativos para la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico mediante tutela. As\u00ed mismo, asevera que \u201cno \u00a0 se puede pretender utilizar la acci\u00f3n de tutela para buscar el otorgamiento de \u00a0 un permiso para la utilizaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ni mucho menos para declarar \u00a0 o establecer que una zona determinada de la ciudad no es recuperada como lo \u00a0 pretende el actor (sic) (\u2026)\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda confirm\u00f3 que la Plaza de la Mariposa es un espacio recuperado, como \u00a0 lo establece la Resoluci\u00f3n 20 de 2014 de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. A su vez, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no cumple ning\u00fan papel en elaborar pol\u00edticas y s\u00f3lo sigue su deber \u00a0 constitucional de mantener el orden y la seguridad. Manifest\u00f3 que en este a\u00f1o \u00a0 han realizado m\u00faltiples operativos en respuesta a los requerimientos de las \u00a0 alcald\u00edas locales alrededor del espacio p\u00fablico pero no de trabajadores sexuales \u00a0 en particular. Tambi\u00e9n dijo que la Polic\u00eda no ten\u00eda ning\u00fan tipo de prohibici\u00f3n \u00a0 legal para impedir que los ciudadanos hagan uso de los servicios que ofrecen las \u00a0 trabajadoras sexuales, siempre que la actividad no afecte la moralidad y \u00a0 tranquilidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la Corte, mediante sentencia C-789 de 2006, se pronunci\u00f3 \u00a0 acerca de las requisas y cacheos y transcribe algunos apartes de la decisi\u00f3n que \u00a0 establecen que \u00e9stos no son contrarios a la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. La Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 present\u00f3 un escrito en el que explic\u00f3 \u00a0 que en desarrollo de su obligaci\u00f3n de proteger el espacio p\u00fablico su pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica tiene como objetivo brindar alternativas para disminuir los \u00edndices de \u00a0 ocupaci\u00f3n indebida, en la conciliaci\u00f3n del derecho al trabajo y el derecho \u00a0 colectivo al uso y goce del espacio p\u00fablico, a partir de los lineamientos \u00a0 sentados por la sentencia SU -360 de 1999 sobre vendedores ambulantes y espacio \u00a0 p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que la norma vigente para la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y la \u00a0 armonizaci\u00f3n de los derechos de los vendedores informales que lo ocupan es el \u00a0 Decreto 98 de 2004, el cual se aplica en armon\u00eda con lo dispuesto en la \u00a0 sentencia T-772 de 2003.\u00a0 A su vez, hizo un recuento del trabajo que ha \u00a0 realizado el Comit\u00e9 de Coordinaci\u00f3n Interinstitucional que ahora es la Comisi\u00f3n \u00a0 Intersectorial del Espacio P\u00fablico, en relaci\u00f3n con los vendedores ambulantes y \u00a0 los operativos sobre ventas ilegales, el comercio informal y el contrabando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que la pol\u00edtica actual del espacio p\u00fablico se encuentra reflejada en \u00a0 el art\u00edculo 13 del Decreto 496 de 2003 y en el art\u00edculo 5 del Decreto 215 de \u00a0 2005 y alude a las normas que le atribuyen a la Alcald\u00eda Mayor, las locales y a \u00a0 la Polic\u00eda el deber de proteger el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el espacio p\u00fablico recuperado es el que \u201cfue invadido de manera \u00a0 permanente, reiterada y durante un lapso de tiempo bastante considerable, por \u00a0 vendedores informales, los cuales seg\u00fan el principio de confianza leg\u00edtima, \u00a0 fueron reubicados en primer lugar y luego si se gener\u00f3 la recuperaci\u00f3n del \u00a0 espacio p\u00fablico por las autoridades competentes, en otras palabras dicho sector \u00a0 fue objeto de un procedimiento de restituci\u00f3n de espacio p\u00fablico\u201d[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda afirm\u00f3 que ninguna de las entidades distritales han desplegado \u201coperativo, \u00a0 actuaciones o procedimiento alguno relacionado propiamente dicho (sic) con las \u00a0 trabajadoras sexuales bajo la obligaci\u00f3n de mantener el espacio p\u00fablico \u00a0 recuperado en Bogot\u00e1 y espec\u00edficamente en el sector de la mariposa\u201d. Sin \u00a0 embargo, se\u00f1al\u00f3 que la alcald\u00eda local de Santa Fe en coordinaci\u00f3n con otras \u00a0 entidades s\u00ed ha realizado intervenciones en el sector, pero no ha efectuado \u00a0 control directo con la poblaci\u00f3n de mujeres que presuntamente ejerce trabajo \u00a0 sexual[51]. \u00a0 Tambi\u00e9n relacion\u00f3 los operativos que la alcald\u00eda local ha llevado en contra de \u00a0 establecimientos de comercio que han incumplido las reglas de convivencia por \u00a0 alquilar cuartos a trabajadoras sexuales, en una zona que no permite ese uso del \u00a0 suelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, manifest\u00f3 que contrario a lo que plantean las tutelantes, no es \u00a0 necesario llevar a cabo actos sexuales en el espacio p\u00fablico para comprometerlo, \u00a0 pues \u201cbasta con que alguna de las actividades propias de la cadena de valor \u00a0 del servicio pretenda aprovechamiento del bien p\u00fablico. Por ejemplo, la \u00a0 actividad de promoci\u00f3n de los servicios sexuales llevada a cabo en el espacio \u00a0 p\u00fablico aun cuando sea para que lo ofertado se lleve a cabo en un espacio \u00a0 cerrado sigue siendo un indebido aprovechamiento de espacio destinado al goce \u00a0 colectivo, m\u00e1xime si se tiene en cuenta que en raz\u00f3n al tipo de servicios que se \u00a0 promocionan se maximiza el riesgo de atraer el consumo de los mismos por parte \u00a0 de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes\u201d[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a la pol\u00edtica para las trabajadoras sexuales, mencion\u00f3 las normas \u00a0 aplicables al trabajo sexual y las diferentes divisiones de la Alcald\u00eda que \u00a0 dentro de sus funciones tienen que atender el fen\u00f3meno. Refiri\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 490 de 2015, sobre el plan de acci\u00f3n para la protecci\u00f3n de las mujeres que \u00a0 ejercen la prostituci\u00f3n, y relacion\u00f3 los servicios que la Secretar\u00eda de la Mujer \u00a0 ha prestado. Igualmente, cit\u00f3 el Acuerdo 645 de 2016 que tiene como meta la \u00a0 atenci\u00f3n integral en salud mental f\u00edsica y emocional a la poblaci\u00f3n de \u201cpersonas \u00a0 en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n y v\u00edctimas de explotaci\u00f3n sexual, la \u00a0 caracterizaci\u00f3n cuantitativa y cualitativa de esta poblaci\u00f3n y la generaci\u00f3n de \u00a0 una pol\u00edtica p\u00fablica distrital para la protecci\u00f3n integral y la generaci\u00f3n de \u00a0 oportunidades para las personas en ejercicio de la prostituci\u00f3n\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la pol\u00edtica p\u00fablica para los usuarios de servicios sexuales transcribi\u00f3 el \u00a0 art\u00edculo 49 del Acuerdo Distrital 079 de 2003 y las medidas y pol\u00edticas p\u00fablicas \u00a0 que ha adoptado la Alcald\u00eda en relaci\u00f3n con la poblaci\u00f3n diversa que ejerce la \u00a0 prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, present\u00f3 una imagen que prueba la inclusi\u00f3n de las tutelantes como \u00a0 beneficiarias de atenci\u00f3n en el marco de los servicios sociales de la Secretaria \u00a0 de Integraci\u00f3n Social de la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0PARCES intervino[54] \u00a0para relatar hechos posteriores a la radicaci\u00f3n de la impugnaci\u00f3n que considera \u00a0 relevantes, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 23 de julio de 2016, en el CAI de la Plaza de la Mariposa se llev\u00f3 a cabo una \u00a0 requisa de diez mujeres por parte de agentes masculinos los cuales constri\u00f1eron \u00a0 a las mujeres a realizar un pago de $10.000, para no ser transportadas a la UPJ. \u00a0 Adem\u00e1s, uno de los agentes de turno en dicho CAI fue visto con dos n\u00fameros de \u00a0 chaleco diferentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 25 de julio de 2016, los hechos se repitieron contra la misma poblaci\u00f3n, s\u00f3lo \u00a0 que ahora les exigieron $20.000 y las que no pudieron cubrir el costo las \u00a0 llevaron a la UPJ. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de agosto de 2016 en la Plaza de la Mariposa un agente abord\u00f3 a una mujer \u00a0 para realizarle una requisa y le indic\u00f3 que la llevar\u00eda a la UPJ. La mujer se \u00a0 neg\u00f3 por encontrarse en estado de lactancia, a lo que el Polic\u00eda la oblig\u00f3 a \u00a0 sacarse el seno en p\u00fablico para probar su condici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de agosto de 2016, tres mujeres trataron de identificar a los agentes \u00a0 asignados a ese CAI y cuando intentaron dar la informaci\u00f3n a un tercero una de \u00a0 ellas fue interceptada por los Polic\u00edas, quienes le realizaron una segunda \u00a0 requisa y le quitaron el papel con la informaci\u00f3n mediante el uso de la fuerza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como soporte de lo descrito adjunt\u00f3: (i) cuatro fotos de agentes en la Plaza de \u00a0 la Mariposa; (ii) los testimonios en audio de Kristen y Carolyn \u00a0 acerca de la situaci\u00f3n en la Plaza de la Mariposa que da cuenta de las \u00a0 solicitudes de dinero para no llevarlas a la UPJ, requisas de agentes \u00a0 masculinos, las agresiones a Kristen cuando intent\u00f3 entregar informaci\u00f3n \u00a0 sobre la identidad de los agentes y la intervenci\u00f3n en su trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escrito, la organizaci\u00f3n present\u00f3 un estudio que busca evidenciar \u00a0 c\u00f3mo los prejuicios, particularmente aquel que recae sobre la poblaci\u00f3n de \u00a0 mujeres que ejerce trabajo sexual, limita el ejercicio de sus derechos en \u00a0 distintos \u00e1mbitos. \u00c9ste se centra en la calidad, acceso e informaci\u00f3n en los \u00a0 servicios de salud y se\u00f1ala c\u00f3mo la limitada educaci\u00f3n de los profesionales de \u00a0 salud en los centros de atenci\u00f3n, as\u00ed como la forma tradicional de trato en \u00a0 dichos espacios genera una estigmatizaci\u00f3n de las trabajadoras sexuales. \u00a0 Recomienda a diferentes actores un particular \u00e9nfasis en la informaci\u00f3n, \u00a0 educaci\u00f3n y capacitaci\u00f3n sobre la poblaci\u00f3n vulnerable e integrar a la comunidad \u00a0 en estos procesos para desestimar prejuicios. Espec\u00edficamente, le recomienda la \u00a0 Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u201cincluir consideraciones de distribuci\u00f3n geogr\u00e1fica \u00a0 del trabajo sexual como actividad no penalizada para generar condiciones de \u00a0 trabajo m\u00e1s saludables facilitar el acceso a derechos y crear espacios de \u00a0 ejercicio m\u00e1s sanos\u201d[55]. Sustentan \u00a0 esa recomendaci\u00f3n en que la remoci\u00f3n de sanciones legales como la persecuci\u00f3n \u00a0 policial y el perfilamiento de individuos como potencialmente criminales crea \u00a0 espacios m\u00e1s seguros e incrementar\u00eda el acceso a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un tercer escrito, PARCES plante\u00f3 nuevamente la procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela por ser el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de las \u00a0 accionantes ya que, en su criterio, la pretensi\u00f3n esencial de las tutelantes es \u00a0 evitar la repetici\u00f3n de los hechos que originaron esta tutela. De otra parte, \u00a0 manifest\u00f3 que, seg\u00fan los datos recogidos entre 2014 y 2016 en su Observatorio de \u00a0 Trabajo Sexual, de 150 personas encuestadas: 93 respondieron haber sido \u00a0 maltratadas alguna vez por un Polic\u00eda, 111 dijeron haber sido agredidas \u00a0 verbalmente, a 76 les pidieron dinero para no ser trasladadas a la UPJ y a 51 \u00a0 les hab\u00edan pedido favores sexuales para no conducirlas a la UPJ. A\u00f1adi\u00f3 que la \u00a0 pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico desconoce las normas, pues pararse \u00a0 en una esquina no es trabajo sexual y la conducci\u00f3n a la UPJ debe ser la \u00faltima \u00a0 medida a tomar por el Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que el trabajo sexual es legal y sucede o se perfecciona con el pago \u00a0 de la retribuci\u00f3n econ\u00f3mica. Subray\u00f3 que las explicaciones de la MEBOG acerca \u00a0 del operativo no se\u00f1alan c\u00f3mo llegaron a la conclusi\u00f3n de que dichas mujeres \u00a0 eran trabajadoras sexuales, por lo tanto se trat\u00f3 de una presunci\u00f3n ilegal, pues \u00a0 corresponde a un trato diferenciado con fundamento en la apariencia f\u00edsica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, present\u00f3 un juicio de proporcionalidad acerca de la actuaci\u00f3n de la \u00a0 Polic\u00eda para concluir que \u00e9sta no lo supera. As\u00ed, indic\u00f3 que la medida tiene la \u00a0 finalidad de mantener el espacio p\u00fablico libre de invasi\u00f3n indebida y prevenir \u00a0 la criminalidad, los que se consideran fines leg\u00edtimos, pero se fundan en \u00a0 presunciones. As\u00ed mismo, concluy\u00f3 que la medida no es id\u00f3nea, necesaria ni \u00a0 proporcional en sentido estricto y solicitan que se protejan los derechos \u00a0 fundamentales de las tutelantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un cuarto escrito[56], \u00a0 PARCES adjunt\u00f3 dos denuncias con fecha 16 de septiembre de 2016 de dos \u00a0 trabajadoras sexuales, en situaci\u00f3n de discapacidad cognitiva y auditiva \u00a0 respectivamente, por violencia policial en la Plaza de la Mariposa[57], una copia \u00a0 de una proforma de un acta contravencional de compromiso de \u201cno ejercer la \u00a0 prostituci\u00f3n fuera de las zonas de tolerancia\u201d[58] ni hacer \u00a0 exhibicionismo, y la direcci\u00f3n electr\u00f3nica de un enlace a \u201cvideos del 20 de \u00a0 enero\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. La Defensor\u00eda del Pueblo intervino para sostener que la detenci\u00f3n y \u00a0 traslado de las mujeres a la UPJ de Puente Aranda fue un hecho discriminatorio, \u00a0 por fundamentarse en el prejuicio de la Polic\u00eda Nacional respecto a las \u00a0 trabajadoras sexuales lo cual vulner\u00f3 los derechos fundamentales de las mujeres \u00a0 y desconoce el deber de especial protecci\u00f3n constitucional de estos sujetos. \u00a0 Solicit\u00f3 el tr\u00e1mite de la tutela, por ser \u00e9ste el medio id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos de las tutelantes. En consecuencia, la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos al trabajo, al m\u00ednimo vital, a la libertad individual, a la \u00a0 dignidad, a la libre circulaci\u00f3n y a la igualdad y que se ordene a la Polic\u00eda y \u00a0 a la Alcald\u00eda una serie de medidas para la protecci\u00f3n de estas personas, as\u00ed \u00a0 como un exhorto al Congreso para la reglamentaci\u00f3n del trabajo sexual y el \u00a0 seguimiento del cumplimiento de las anteriores \u00f3rdenes a cargo de la Defensor\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3 que el argumento de la Polic\u00eda para justificar la detenci\u00f3n y el \u00a0 traslado a la UPJ\u2013ejercer trabajo sexual durante el d\u00eda- no tiene fundamento \u00a0 legal, pues el trabajo sexual no es ilegal ni de d\u00eda ni de noche. En cambio \u00a0 anot\u00f3 que la afirmaci\u00f3n de la Polic\u00eda revela prejuicios frente al trabajo \u00a0 sexual. De este modo da cuenta de nuevas situaciones de detenci\u00f3n a trabajadores \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En un segundo escrito, la Defensora \u00a0 Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales respondi\u00f3 a las preguntas \u00a0 formuladas por la Sala[61]. \u00a0 En primer lugar, hizo referencia a las conversaciones que la entidad ha \u00a0 sostenido con las partes. As\u00ed, se\u00f1al\u00f3 que el 21 de septiembre del 2016 se llev\u00f3 \u00a0 a cabo una reuni\u00f3n en la sede de la organizaci\u00f3n PARCES en la que participaron, \u00a0 adem\u00e1s del Ministerio P\u00fablico, las lideresas de las trabajadoras sexuales de la \u00a0 Plaza de la Mariposa y funcionarios de las Secretar\u00edas Distritales de la Mujer y \u00a0 de Gobierno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la entidad, el objetivo de dicha \u00a0 reuni\u00f3n fue la de \u201chacer seguimiento al incremento de denuncias de violaci\u00f3n \u00a0 a los derechos humanos de las trabajadoras sexuales en la Plaza de la Mariposa \u00a0 en el barrio San Victorino de Bogot\u00e1\u201d[62]. En la misma, \u00a0 la entidad se\u00f1al\u00f3 que \u201clas voceras de las trabajadoras sexuales denunci\u00f3 \u00a0 (sic) constante hostigamiento y abusos por parte de la Polic\u00eda Nacional en \u00a0 contra de estas, PARCES describi\u00f3 la situaci\u00f3n que dio origen a la tutela objeto \u00a0 de revisi\u00f3n, la Defensor\u00eda comparti\u00f3 sus actuaciones en la misma, y los \u00a0 representantes de las Entidades del Distrito recordaron las facultades que \u00a0 tienen para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico y las medidas con las que \u00a0 cuentan para los hechos de violencia, como la ruta de trabajo de la Avenida \u00a0 Primera de Mayo y la Mesa de Polic\u00eda de DDHH\u201d[63]. \u00a0 Tambi\u00e9n, indic\u00f3 que se concert\u00f3 \u201cla realizaci\u00f3n de una jornada donde se \u00a0 presentar\u00eda la oferta institucional de la Alcald\u00eda Mayor a las personas que \u00a0 ejercen el trabajo sexual\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Defensora Delegada \u00a0 manifest\u00f3 que se registr\u00f3 la denuncia presentada en noticias Caracol sobre \u00a0 \u201cel presunto abuso de autoridad de un agente de Polic\u00eda en contra de una mujer \u00a0 transg\u00e9nero que al aparecer, tambi\u00e9n es trabajadora sexual, el 9 de febrero de \u00a0 2016 en el sector de la Primera de Mayo con Avenida 68\u201d[65]. \u00a0 As\u00ed mismo, advirti\u00f3 que la dependencia que dirige tuvo conocimiento que el 9 de \u00a0 agosto la Polic\u00eda detuvo a una mujer en la zona y la desplaz\u00f3 a un lugar no \u00a0 determinado. Con todo, se\u00f1al\u00f3 que con el fin de conocer la situaci\u00f3n de las \u00a0 personas involucradas en estos hechos, el 27 de agosto de 2016, remiti\u00f3 un \u00a0 cuestionario a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su escrito anex\u00f3 la respuesta del \u00a0 Comandante de la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de la Localidad de Santa Fe en la que dice \u00a0 que no pod\u00eda ofrecer informaci\u00f3n precisa sobre las denuncias ya que no se hab\u00edan \u00a0 suministrado los nombres de las personas objeto de los presuntos atropellos. En \u00a0 el mismo oficio, ante la pregunta del Ministerio P\u00fablico acerca de la forma como \u00a0 la Polic\u00eda determina que una persona es trabajadora sexual, manifest\u00f3 que \u201cde \u00a0 acuerdo a la labor que realizan las patrullas de los cuadrantes, han encontrado \u00a0 varios lugares en los que se han estado ubicando mujeres con el fin de ejercer \u00a0 su labor como trabajadores sexuales, esto, a raz\u00f3n de las quejas de ciudadanos, \u00a0 casos de Polic\u00eda que se presentan con ellas donde clientes ponen en conocimiento \u00a0 el hurto a sus pertenencias, ri\u00f1as entre ellas mismas por el sector (sic)\u201d[67]. Por \u00faltimo, \u00a0 la Polic\u00eda indic\u00f3 que no ha adelantado ning\u00fan proceso de verificaci\u00f3n de las \u00a0 denuncias realizadas con respecto a los hechos que dieron origen a la tutela que \u00a0 ahora se revisa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Defensor\u00eda adjunt\u00f3 un \u00a0 oficio del 28 de septiembre de 2016 suscrito por el jefe de asuntos jur\u00eddicos de \u00a0 la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1. En el mismo, el representante de la entidad \u00a0 explic\u00f3 que por los hechos ocurridos el 9 de febrero de 2016 se inici\u00f3 un \u00a0 proceso disciplinario contra ocho agentes pero que, toda vez que las v\u00edctimas no \u00a0 aportaron pruebas dentro del proceso, la investigaci\u00f3n fue archivada el 19 de \u00a0 septiembre de 2016[68]. \u00a0 De la misma manera, la entidad se\u00f1al\u00f3 que procedi\u00f3 a realizar una jornada de \u00a0 sensibilizaci\u00f3n entre los Polic\u00edas involucrados y el d\u00eda 20 del mismo mes se \u00a0 realiz\u00f3 una visita de acompa\u00f1amiento en coordinaci\u00f3n con la Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo, la Secretar\u00eda de Gobierno y el Instituto Distrital para la Participaci\u00f3n \u00a0 y Acci\u00f3n Comunal[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para concluir, la Polic\u00eda se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 \u201cefectivamente en esa fecha fueron conducidas a la UPJ varias mujeres que \u00a0 ejerc\u00edan la prostituci\u00f3n en ese sector de la ciudad\u201d sin embargo, a \u00a0 diferencia de lo que manifest\u00f3 la organizaci\u00f3n PARCES, el Ministerio P\u00fablico s\u00ed \u00a0 estuvo presente en el operativo y el 5 de febrero del 2016, en el marco de una \u00a0 reuni\u00f3n de coordinaci\u00f3n, \u201cla representante de la Asociaci\u00f3n Nacional de \u00a0 Mujeres buscando libertad y representante legal del Sindicado Nacional de \u00a0 Mujeres que se reconocen como trabajadores sexuales en Colombia (afirm\u00f3) que la \u00a0 ONG PARCES, no las representa legalmente ni tiene ning\u00fan tipo de v\u00ednculo con \u00a0 ellas\u201d[70]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. El Programa de Acci\u00f3n por la \u00a0 Igualdad y la Inclusi\u00f3n Social PAIIS[71] \u00a0intervino para opinar que las acciones llevadas a cabo por los agentes de la \u00a0 Polic\u00eda constituyeron un abuso de autoridad que desencaden\u00f3 la violaci\u00f3n de los \u00a0 derechos al trabajo, a la igualdad, a la integridad personal, a un trato digno, \u00a0 al debido proceso a la libre circulaci\u00f3n y a la propiedad de las tutelantes. \u00a0 PAIIS sostuvo que el criterio usado por los agentes de Polic\u00eda para justificar \u00a0 el uso de la fuerza en contra de las trabajadoras sexuales se bas\u00f3 en prejuicios \u00a0 que a su vez se fundamentan en nociones morales sobre lo prescrito y lo \u00a0 permitido. Adicionalmente, afirm\u00f3 que dicha actuaci\u00f3n va en contra del \u00a0 reconocimiento jurisprudencial del trabajo sexual consentido como una actividad \u00a0 econ\u00f3mica l\u00edcita basada en una decisi\u00f3n libre, digna y aut\u00f3noma en virtud del \u00a0 derecho a escoger libremente su modo de trabajo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicit\u00f3 que se tutelen los derechos de \u00a0 las accionantes y se ordene a la Alcald\u00eda de Bogot\u00e1, al Ministerio del Trabajo y \u00a0 a la Polic\u00eda Nacional que adopten diversas medidas para mostrar que el trabajo \u00a0 sexual es un trabajo digno y que los hechos que dieron lugar a la acci\u00f3n \u00a0 constituyeron un abuso de la fuerza de Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. \u00a0Elementa Consultor\u00eda en Derechos intervino con el objetivo de presentar \u00a0 un enfoque de interseccionalidad para el an\u00e1lisis de las violaciones de los \u00a0 derechos humanos que viven las mujeres en la Plaza de la Mariposa. As\u00ed, afirm\u00f3 \u00a0 que en el presente caso se dio un abuso policial que refleja el estigma social e \u00a0 institucional contra las trabajadoras sexuales bajo las l\u00f3gicas de la \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que atenta contra el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la intervenci\u00f3n plante\u00f3 la interseccionalidad como una herramienta de \u00a0 an\u00e1lisis a partir de las diferentes dimensiones de una situaci\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n como el sexo, la raza y la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica, entre otros. \u00a0 Sostuvo que como en el caso se trata de trabajadoras sexuales y mujeres en \u00a0 condiciones econ\u00f3micas precarias \u00e9ste se debe abordar desde la \u00a0 interseccionalidad del g\u00e9nero, la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la marginalidad de \u00a0 la profesi\u00f3n\u00a0 u oficio de las demandantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, se\u00f1al\u00f3 que de \u00a0 1,622 trabajadores sexuales atendidos por la Secretar\u00eda de la Mujer, a 1\u00b0 de \u00a0 septiembre de 2014, 1,135 son mujeres. De este grupo, el 60,8% ha sufrido \u00a0 violencia f\u00edsica en el oficio, 27,4% abuso sexual y 21% abuso policial. El 0,5% \u00a0 son adolescentes entre 14 y 17 a\u00f1os, el 44% son j\u00f3venes entre 18 y 26 a\u00f1os y el \u00a0 58,5% consume sustancias psicoactivas. No obstante, las cifras de la Secretar\u00eda \u00a0 de la Mujer, indican que la Secretar\u00eda de Integraci\u00f3n Social ha contabilizado \u00a0 14.306 personas que ejercen trabajo sexual en 19 de las 20 localidades de \u00a0 Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se refiri\u00f3 al estigma social que reviste el trabajo sexual y a \u00a0 que la discriminaci\u00f3n legal que ha sufrido este grupo, adem\u00e1s de lo planteado en \u00a0 la sentencia T-736 de 2015, se da por el modelo prohibicionista que ha impulsado \u00a0 hist\u00f3ricamente la intervenci\u00f3n de la fuerza p\u00fablica contra las trabajadoras \u00a0 sexuales. Argument\u00f3 que lo anterior se revela en la postura de las primeras \u00a0 sentencias de esta Corte y en el C\u00f3digo de Polic\u00eda, en donde se trata el trabajo \u00a0 sexual como indeseable. En su criterio, la discriminaci\u00f3n social y legal entorno \u00a0 al trabajo sexual se refleja en las acciones del Estado mediante un estigma \u00a0 institucional o estructural que viola el derecho a la igualdad cuando se \u00a0 materializa en el abuso policial, lo cual tiene como consecuencia la segregaci\u00f3n \u00a0 socio espacial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se\u00f1al\u00f3 que las pol\u00edticas de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico son \u00a0 acordes con la Constituci\u00f3n pero no pueden adelantarse sin tener en cuenta las \u00a0 realidades de los sujetos vulnerables que ocupan esos espacios promoviendo un \u00a0 discurso discriminatorio hacia ellos. Sobre este aspecto, referenci\u00f3 varios \u00a0 estudios sobre las intervenciones en los espacios p\u00fablicos y la relaci\u00f3n entre \u00a0 los habitantes de la calle y los \u00f3rganos de seguridad cuando se enfoca desde una \u00a0 perspectiva de \u201climpieza\u201d de la zona. Luego, resalt\u00f3 que las trabajadoras \u00a0 sexuales y la poblaci\u00f3n vulnerable deben tener la posibilidad de participar del \u00a0 uso y de la construcci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, indic\u00f3 que en el caso concreto se viol\u00f3 el derecho a la igualdad \u00a0 porque el trato de los agentes de Polic\u00eda surgi\u00f3 a partir de preconceptos y \u00a0 prejuicios sociales y legales sobre el ejercicio de la prostituci\u00f3n. Al \u00a0 respecto, subray\u00f3 que cuando la administraci\u00f3n tome medidas que de alguna forma \u00a0 impacten a un grupo discriminado debe aplicar la presunci\u00f3n de discriminaci\u00f3n \u00a0 basada en criterios sospechosos de trato desigual y la administraci\u00f3n tiene la \u00a0 carga de desvirtuarla.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.9. \u00a0El proyecto de Litigio de Alto Impacto del Centro de Derechos Humanos y \u00a0 Derechos Humanitario de American University intervino para aportar \u00a0 informaci\u00f3n acerca de la relaci\u00f3n entre los estereotipos de g\u00e9nero y la \u00a0 detenci\u00f3n arbitraria como violaci\u00f3n del derecho a la igualdad, de acuerdo con \u00a0 los est\u00e1ndares internacionales, y la potencial violaci\u00f3n del derecho \u00a0 internacional por la actuaci\u00f3n policial[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que generalmente los casos de detenci\u00f3n de mujeres por comercio sexual \u00a0 no cumplen con los est\u00e1ndares establecidos por la Corte IDH y despu\u00e9s de \u00a0 mencionarlos afirma que la posible raz\u00f3n es que la \u00fanica evidencia que se tiene \u00a0 es el aspecto f\u00edsico y el contexto social en el que se encuentran las personas \u00a0 perseguidas, lo cual responde a un estereotipo de g\u00e9nero y es discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al caso particular, argument\u00f3 que al momento de la detenci\u00f3n las \u00a0 tutelantes no hab\u00edan cometido ning\u00fan delito y sugiere que la motivaci\u00f3n de la \u00a0 detenci\u00f3n \u201cparece ser la percepci\u00f3n de que no solo no hay sanci\u00f3n para los \u00a0 excesos policiales en contra de la poblaci\u00f3n vulnerable de mujeres que se \u00a0 perciben como trabajadoras sexuales sino que est\u00e1n ejerciendo una labor de \u00a0 \u201climpieza social\u201d al llev\u00e1rselas detenidas\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que la Corte IDH ha se\u00f1alado que para que una detenci\u00f3n cumpla con los \u00a0 requisitos del art\u00edculo 7 de la Convenci\u00f3n Americana deben existir \u201cindicios \u00a0 suficientes que permitan suponer razonablemente la culpabilidad de la persona \u00a0 sometida a un proceso\u201d[74] \u00a0y en el caso no hay ninguna relaci\u00f3n entre la desarticulaci\u00f3n de los grupos \u00a0 delictivos con la detenci\u00f3n del grupo de mujeres ni tampoco estaban realizando \u00a0 exhibiciones obscenas. A su juicio, la motivaci\u00f3n de la Polic\u00eda se bas\u00f3 \u201cen \u00a0 la subjetividad y prevalencia de atribuciones sociales y culturales que enmarcan \u00a0 c\u00f3mo se deben vestir las mujeres en qu\u00e9 lugares deben estar, qu\u00e9 ocupaciones \u00a0 deben realizar o c\u00f3mo deben desarrollar su sexualidad\u201d[75]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, se\u00f1al\u00f3 que las obligaciones internacionales establecen el derecho de \u00a0 las mujeres trabajadoras sexuales a vivir una vida libre de violencia y que la \u00a0 detenci\u00f3n de mujeres con base en su apariencia y su g\u00e9nero constituye un \u00a0 estereotipo que es discriminatorio y contrario a las normas y est\u00e1ndares \u00a0 internacionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.10. \u00a0DEJUSTICIA[76] \u00a0intervino para solicitar el amparo de los derechos fundamentales de las \u00a0 tutelantes, pues en su concepto la Polic\u00eda las detuvo arbitrariamente. En \u00a0 primer lugar, para el interviniente, las decisiones de instancia obviaron \u00a0 que la solicitud de las accionantes busca evitar una nueva vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos por parte de una autoridad p\u00fablica y por lo tanto la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0segundo lugar, plante\u00f3 que de acuerdo con el derecho internacional de los \u00a0 derechos humanos una detenci\u00f3n es arbitraria cuando se efect\u00faa por motivos o \u00a0 conforme a procedimientos distintos a los previstos en la ley, o en atenci\u00f3n a \u00a0 una norma cuyo objetivo fundamental es incompatible con el respeto del derecho \u00a0 de los individuos a la libertad y a la seguridad personales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s de analizar la figura de la conducci\u00f3n y la aplicabilidad de los \u00a0 par\u00e1metros constitucionales sobre la retenci\u00f3n transitoria, concluy\u00f3 el \u00a0 incumplimiento en el caso sobre, al menos, tres de esos par\u00e1metros: (i) la \u00a0 finalidad, en tanto la conducci\u00f3n de las tutelantes a la UPJ no tuvo un car\u00e1cter \u00a0 preventivo, sino sancionatorio; (ii) la aptitud del lugar para la protecci\u00f3n, \u00a0 pues \u201cla UPJ a la que fueron conducidas las mujeres de la Plaza de la \u00a0 Mariposa, no es un lugar que este brindando las condiciones necesarias para ser \u00a0 considerado como un lugar de protecci\u00f3n y no de sanci\u00f3n\u201d[77]; \u00a0 y (iii) la retenci\u00f3n como \u00faltima ratio porque adem\u00e1s de incumplir con los \u00a0 requisitos de necesidad, urgencia e idoneidad de la medida para la protecci\u00f3n de \u00a0 la persona o de terceros, no se descartaron otras medidas que pudieran \u201cconjurar \u00a0 el riesgo existente\u201d[78] \u00a0como \u201cla amonestaci\u00f3n en p\u00fablico y compromiso de cumplir las reglas de \u00a0 convivencia ciudadana; la expulsi\u00f3n de sitio p\u00fablico o abierto al p\u00fablico y \u00a0 compromiso de cumplir las reglas de convivencia ciudadana; la asistencia a \u00a0 programas pedag\u00f3gicos de convivencia ciudadana y compromiso de cumplir las \u00a0 reglas de convivencia ciudadana; entre otras\u201d[79]. Adem\u00e1s, \u00a0 tampoco se intent\u00f3 llevarlas a su domicilio, como dispone la norma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0tercer lugar, DEJUSTICIA insisti\u00f3 en los deberes que impone el derecho a \u00a0 la igualdad, la calidad de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional de los \u00a0 trabajadores sexuales y aport\u00f3 informaci\u00f3n sobre la caracterizaci\u00f3n de quienes \u00a0 ejercen la prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1. En su criterio de esta informaci\u00f3n se \u00a0 desprende la presunci\u00f3n de que el trabajo sexual proviene de situaciones de \u00a0 vulnerabilidad, pues \u201cel ejercicio de la prostituci\u00f3n suele estar asociado a \u00a0 malos tratos a carencias afectivas al analfabetismo al fen\u00f3meno del \u00a0 desplazamiento, a graves necesidades econ\u00f3micas a la usencia de respaldo social \u00a0 o familiar\u201d[80]. \u00a0 Adicionalmente, seg\u00fan el informe de la C\u00e1mara de Comercio \u201clas principales \u00a0 razones que dieron las mujeres en situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n para decidir \u00a0 ingresar a este oficio ten\u00edan que ver con la carencia de ingresos, la violencia \u00a0 en el hogar, la falta de capacitaci\u00f3n para otros trabajos y las necesidades \u00a0 b\u00e1sicas insatisfechas\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que la polic\u00eda adelanta pr\u00e1cticas discriminatorias con fundamento en \u00a0 prejuicios y estigmas que \u201chan conllevado a la aplicaci\u00f3n de figuras \u00a0 jur\u00eddicas como la conducci\u00f3n por fuera de los l\u00edmites constitucionales\u201d como \u00a0 una forma de castigo por haber encontrado una serie de caracter\u00edsticas \u00a0 relacionadas con la prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicit\u00f3: (i) el amparo de los derechos a la libertad individual, a \u00a0 la dignidad, a la libre circulaci\u00f3n y a la igualdad de Esperanza y \u00a0 Abril \u00a0y las otras mujeres que fueron conducidas a la UPJ de Puente Aranda el 20 de \u00a0 enero de 2016; y en consecuencia ordenar (ii) a la Polic\u00eda Nacional emitir una \u00a0 directiva interna con el acompa\u00f1amiento de la Defensor\u00eda del Pueblo y la \u00a0 participaci\u00f3n de representantes de los trabajadores sexuales que \u201cpropenda \u00a0 para que en los operativos de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, las personas que \u00a0 ejercen la prostituci\u00f3n no sean conducidas a las Unidades Permanentes de \u00a0 Justicia o detenidas por el hecho de realizar dicha actividad, ni sean sujetas a \u00a0 violencia o discriminaci\u00f3n\u201d[83]; \u00a0 (iii) a la Defensor\u00eda del Pueblo realizar un diagn\u00f3stico sobre el \u201cfuncionamiento \u00a0 y cumplimiento de los derechos fundamentales de las personas que son conducidas \u00a0 o retenidas de manera transitoria en las Unidades Permanentes de Justicia\u201d[84]; y (iv) a \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo dar seguimiento a las \u00f3rdenes que se impartan en esta \u00a0 decisi\u00f3n y a la situaci\u00f3n de los trabajadores sexuales \u201ccon el fin de aportar \u00a0 un diagnostico que sirva como base a las iniciativas legislativas en la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Corresponde a \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de tutelas de la Corte Constitucional analizar los \u00a0 fallos proferidos dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, con fundamento \u00a0 en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto Ley 2591 de \u00a0 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de \u00a0 revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Las tutelantes \u00a0 sostienen que la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 y la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 violaron sus derechos a la libre circulaci\u00f3n, al trabajo, a la integridad \u00a0 personal, al debido proceso, a no ser discriminadas por su dedicaci\u00f3n laboral y \u00a0 a estar libres de violencia, debido a que la Polic\u00eda las detuvo de forma \u00a0 arbitraria, las agredi\u00f3 f\u00edsica y verbalmente, destruy\u00f3 sus pertenencias y las \u00a0 llev\u00f3 a la UPJ bajo la excusa de que estaban en alto grado de exaltaci\u00f3n, cuando \u00a0 en realidad su detenci\u00f3n se dio por ser trabajadoras sexuales. Todo lo anterior, \u00a0 en el contexto de un operativo de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico ordenado por \u00a0 la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aseguran que los \u00a0 hechos se dan en un contexto sistem\u00e1tico de violencia policial en contra de las \u00a0 trabajadoras sexuales que se encuentran en la Plaza de la Mariposa en Bogot\u00e1, en \u00a0 el cual constantemente son detenidas en el CAI de la zona, amenazadas con ser \u00a0 trasladadas a la UPJ si no pagan una suma de dinero que var\u00eda, agredidas f\u00edsica \u00a0 y verbalmente y se les obstaculiza su trabajo al \u201cahuyentarles\u201d los clientes \u00a0 generando rumores de que son VIH positivas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La Polic\u00eda \u00a0 afirma que en ning\u00fan momento ha violado los derechos fundamentales de las \u00a0 tutelantes y que la conducci\u00f3n se dio en el marco de las facultades que les \u00a0 permiten retirar a las personas que ocupan espacios p\u00fablicos recuperados como la \u00a0 zona de La Mariposa, en el contexto de la pol\u00edtica p\u00fablica que en ese sentido se \u00a0 ejecuta. Adicionalmente, aporta los registros e informes de la medida adoptada y \u00a0 que ahora se reprueba, mediante los cuales se verifica que su fundamento fue la \u00a0 alta exaltaci\u00f3n de las accionantes y que siguieron todos los protocolos y las \u00a0 normas vigentes. Igualmente, dijo que siempre se respetaron los derechos de las \u00a0 tutelantes y que s\u00ed hubo presencia del Ministerio P\u00fablico en la UPJ. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiza que \u00a0 siguen los lineamientos sentados por la jurisprudencia de la Corte \u00a0 Constitucional en cuanto a los procedimientos de Polic\u00eda alrededor de la \u00a0 invasi\u00f3n del espacio p\u00fablico y los vendedores ambulantes, en desarrollo de su \u00a0 deber de mantener el orden y la seguridad. A su vez, explica que a ra\u00edz del \u00a0 incidente ha sostenido diferentes reuniones con la Secretar\u00eda Distrital de la \u00a0 Mujer y representantes de la sociedad civil, con el objetivo de esclarecer los \u00a0 hechos y llegar a acuerdos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 sostiene que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, pues el mecanismo para \u00a0 controvertir actos administrativos dictados para la recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico debe tramitarse en otra jurisdicci\u00f3n y no se acredit\u00f3 un perjuicio \u00a0 irremediable. Igualmente, manifest\u00f3 que la tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 obtener el permiso para usar el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Alcald\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 alega falta de legitimaci\u00f3n por pasiva, pues considera que las acciones \u00a0 que dieron lugar a los hechos no son de su competencia. Explica que ninguna de \u00a0 las entidades distritales ha desplegado actuaciones con trabajadoras sexuales, \u00a0 espec\u00edficamente bajo la obligaci\u00f3n de mantener el espacio p\u00fablico. Sin embargo, \u00a0 dice que la Alcald\u00eda Local de Santa Fe s\u00ed ha intervenido en la zona, pero no \u00a0 directamente con la poblaci\u00f3n que ejerce trabajo sexual, sino mediante \u00a0 operativos que buscan verificar que en los establecimientos de comercio no tenga \u00a0 lugar la prostituci\u00f3n ya que no est\u00e1 permitida en la zona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 afirma que no es necesario llevar a cabo actos sexuales en el espacio p\u00fablico \u00a0 para comprometerlo y cualquiera de las actividades de la cadena del trabajo \u00a0 sexual comprende un uso indebido del espacio para el goce colectivo. Adem\u00e1s, por \u00a0 el tipo de servicios que se promocionan maximiza el riesgo de atraer el consumo \u00a0 de menores de edad, quienes merecen una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 Durante el tr\u00e1mite, tambi\u00e9n aleg\u00f3 que la acci\u00f3n es improcedente pues tiene como \u00a0 objetivo intereses econ\u00f3micos y pol\u00edticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1 indica que tampoco ha violado ning\u00fan derecho fundamental y presenta los \u00a0 registros que evidencian que existi\u00f3 presencia del Ministerio P\u00fablico en la UPJ \u00a0 durante la detenci\u00f3n. En el mismo sentido, el Ministerio del Trabajo solicita su \u00a0 desvinculaci\u00f3n ya que no ha existido ninguna relaci\u00f3n laboral con las tutelantes \u00a0 y no ha violado ninguno de sus derechos. La Procuradur\u00eda sostiene que no existe \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva, porque la Vista Fiscal no es la causante \u00a0 del da\u00f1o o perjuicio a los derechos fundamentales que las demandantes consideran \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del \u00a0 Pueblo opina que la acci\u00f3n de tutela es procedente y es el medio id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos de las accionantes. A su vez, afirma que la detenci\u00f3n y \u00a0 traslado de las mujeres a la UPJ fue un acto discriminatorio que se bas\u00f3 en el \u00a0 prejuicio de la Polic\u00eda sobre las trabajadoras sexuales y viol\u00f3 sus derechos \u00a0 fundamentales. Espec\u00edficamente, plantea que el fundamento que la Polic\u00eda aleg\u00f3 \u00a0 para detenerlas -ejercer trabajo sexual durante el d\u00eda- no es ilegal y revela \u00a0 los prejuicios sobre ese tipo de labor. A\u00f1ade que es necesario que el trabajo \u00a0 sexual se reglamente y que la Corte debe delimitar las facultades de la Polic\u00eda \u00a0 cuando efect\u00fae operativos que ponen en riesgo los derechos de las trabajadoras \u00a0 sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ONG PARCES \u00a0 aporta diferentes elementos de contexto para afirmar que se trata de un caso de \u00a0 violencia policial sistem\u00e1tico en contra de las trabajadoras sexuales del \u00e1rea. \u00a0 Se\u00f1ala que la tutela es procedente en tanto que es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 proteger los derechos fundamentales de las accionantes. A su vez, sostiene que \u00a0 en esta oportunidad la Polic\u00eda viol\u00f3 los derechos fundamentales de Esperanza \u00a0y Abril mediante la detenci\u00f3n arbitraria con fundamento en una presunci\u00f3n \u00a0 sobre su ejercicio del trabajo sexual. Adicionalmente, afirma que no puede \u00a0 considerarse que los actos preparatorios al trabajo sexual sean equivalentes al \u00a0 mismo y que \u00e9ste no sucede en espacios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAIIS asevera que \u00a0 las acciones de los agentes fueron discriminatorias porque se fundamentan en \u00a0 prejuicios. Elementa solicita que se aborde el caso desde una perspectiva de \u00a0 interseccionalidad del g\u00e9nero, que implique el an\u00e1lisis de la situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica y la marginalidad del oficio. El PLAI de American University \u00a0 aporta un an\u00e1lisis acerca de los estereotipos de g\u00e9nero y la detenci\u00f3n \u00a0 arbitraria desde los est\u00e1ndares internacionales y argumenta que en el caso se \u00a0 violaron los derechos de todas las mujeres detenidas a no ser discriminadas y a \u00a0 estar libres de violencia, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Antes de \u00a0 abordar los asuntos de fondo es necesario establecer la procedibilidad de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 De superar dicho an\u00e1lisis se proceder\u00e1 a plantear el problema jur\u00eddico y la \u00a0 metodolog\u00eda de resoluci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[85].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece \u00a0 que es posible presentar acciones de tutela a nombre de quien no pueda hacerlo \u00a0 por s\u00ed mismo[86]. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha manifestado que la agencia oficiosa encuentra su fundamento en el \u00a0 principio de solidaridad, y como tal pretende proteger los derechos \u00a0 fundamentales de las personas por encima de los requisitos procesales, de \u00a0 acuerdo con el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n[87]. Como tal, esta figura es un mecanismo id\u00f3neo \u00a0 para lograr el amparo de personas de especial protecci\u00f3n constitucional como los \u00a0 ni\u00f1os y las personas de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha \u00a0 se\u00f1alado que la agencia oficiosa busca evitar que, debido a la falta de \u00a0 legitimaci\u00f3n del demandante, \u201cse sigan perpetrando los actos violatorios de \u00a0 los derechos fundamentales, prosiga la omisi\u00f3n que los afecta, o se perfeccione \u00a0 la situaci\u00f3n amenazante\u201d\u00a0[88]\u00a0de las personas que no pueden hacerlo por s\u00ed \u00a0 mismas. No obstante, tambi\u00e9n ha indicado los siguientes elementos: (i) el agente \u00a0 oficioso debe manifestar que est\u00e1 actuando como tal; (ii) del escrito de tutela \u00a0 se debe inferir que el titular del derecho est\u00e1 imposibilitado para ejercer la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, ya sea por circunstancias f\u00edsicas o mentales; (iii) la \u00a0 informalidad de la agencia, pues \u00e9sta no implica que deba existir una relaci\u00f3n \u00a0 formal entre el agente y los agenciados; y (iv) la ratificaci\u00f3n de lo actuado \u00a0 dentro del proceso[89]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El juez de primera instancia consider\u00f3 que, a pesar de que se \u00a0 hab\u00edan realizado peticiones que cobijaban a las 15 mujeres, la acci\u00f3n s\u00f3lo hab\u00eda \u00a0 sido firmada por las tutelantes, por lo que el estudio se circunscrib\u00eda solo a \u00a0 ellas, pues no se hab\u00eda acreditado que actuaran como agentes oficiosas, ni la \u00a0 justificaci\u00f3n para ello. Por lo tanto, no se cumpl\u00eda con los requisitos que la \u00a0 jurisprudencia ha planteado para la figura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. La Sala coincide con el criterio del juez de primera instancia. \u00a0 Si bien las tutelantes hacen peticiones que cobijan a las otras mujeres que \u00a0 estuvieron presentes en los hechos, \u00e9stas no indican expresamente que act\u00faan en \u00a0 su nombre o representaci\u00f3n o que exista una justificaci\u00f3n que les impida a las \u00a0 mismas hacer uso de la acci\u00f3n de tutela. En esa medida, no es posible suplantar \u00a0 la voluntad de las otras 13 mujeres quienes no han promovido la presente acci\u00f3n. \u00a0 Por lo anterior, esta decisi\u00f3n se limita a pronunciarse sobre los casos \u00a0 concretos de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La legitimaci\u00f3n por pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud \u00a0 legal que tiene la persona contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien \u00a0 est\u00e1\u00a0llamada a responder por la vulneraci\u00f3n \u00a0 o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[90]. Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede contra cualquier autoridad \u00a0 p\u00fablica y, excepcionalmente, contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En el caso sub judice la acci\u00f3n se dirige en contra del \u00a0 Ministerio de Defensa, el Ministerio del Trabajo, la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, la Personer\u00eda de Bogot\u00e1 y la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n, todas autoridades p\u00fablicas que de acuerdo con lo planteado \u00a0 por las accionantes tienen responsabilidad por los hechos. Independientemente de \u00a0 si las entidades accionadas tienen o no responsabilidad por la alegada \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de las accionantes \u00e9stas son autoridades p\u00fablicas. \u00a0 Por lo tanto, no se cuestiona la legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es un mecanismo \u201cpreferente y sumario\u201d para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas en Colombia. No \u00a0 obstante, esta norma constitucional y el Decreto 2591 de 1991[91], \u00a0 establecen que la tutela solamente procede cuando \u201cel afectado no disponga de \u00a0 otro medio de defensa judicial\u201d. As\u00ed, la acci\u00f3n de tutela es un \u00a0 mecanismo de car\u00e1cter subsidiario y excepcional que tiene el objetivo de \u00a0 proteger derechos fundamentales, y cuya procedencia est\u00e1 sujeta al agotamiento \u00a0 de los recursos procesales, ordinarios y extraordinarios[92], as\u00ed \u00a0 como al principio de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la Constituci\u00f3n y la ley han \u00a0 creado una serie de recursos y procesos que tienen como prop\u00f3sito la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos de las personas. En este orden de ideas, desconocer el car\u00e1cter \u00a0 subsidiario de la acci\u00f3n de tutela vaciar\u00eda de contenido los otros mecanismos de \u00a0 defensa judicial que han sido dispuestos en las normas constitucionales y \u00a0 legales para proteger los derechos invocados. Es decir, dicho desconocimiento \u00a0 atentar\u00eda contra los mandatos de la Carta Pol\u00edtica que regulan los medios de \u00a0 protecci\u00f3n de derechos dentro de cada una de las jurisdicciones[93]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Tal y como ha sido reiterado en diferentes \u00a0 ocasiones, los principios de inmediatez y subsidiariedad que rigen la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, deben analizarse en cada caso en concreto. En aquellos asuntos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha determinado que caben dos excepciones que justifican su procedibilidad, \u00a0 siempre y cuando tambi\u00e9n se verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0 Que \u00a0 a pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede como mecanismo transitorio; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que si bien \u00a0 existe otro medio de defensa judicial, \u00e9ste no es id\u00f3neo o eficaz para \u00a0 proteger los derechos fundamentales invocados, caso en el cual la tutela procede \u00a0 de manera definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, cuando la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 promovida por personas que requieren especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ni\u00f1os, mujeres cabeza de familia, personas en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 poblaci\u00f3n desplazada, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela es menos estricto, pero no menos riguroso[94]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Las anteriores reglas implican que, de \u00a0 verificarse la existencia de otros medios judiciales, siempre se debe realizar \u00a0 una evaluaci\u00f3n de la idoneidad del mecanismo en el caso concreto, para \u00a0 determinar si dicho medio tiene la capacidad de restablecer de forma efectiva e \u00a0 integral los derechos invocados. Este an\u00e1lisis debe ser sustancial, no \u00a0 simplemente formal, y sin olvidar que el juez de tutela no puede suplantar al \u00a0 juez ordinario. De encontrar la falta de idoneidad, la acci\u00f3n puede proceder de \u00a0 forma definitiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en caso de encontrar que el mecanismo es \u00a0 id\u00f3neo, es preciso verificar si se est\u00e1 ante la inminencia de que ocurra un \u00a0 perjuicio irremediable, que haga procedente la protecci\u00f3n[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. La Constituci\u00f3n[96] \u00a0y el Decreto 2591de 1991[97] han dispuesto que en los casos en que \u00a0 existan otros medios de defensa judicial id\u00f3neos la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio \u00a0 irremediable. Como complemento, el art\u00edculo 8\u00ba del mismo Decreto Ley establece \u00a0 que cuando se est\u00e1 ante esta situaci\u00f3n, la orden del juez de tutela s\u00f3lo estar\u00e1 \u00a0 vigente durante el \u201ct\u00e9rmino que la autoridad judicial competente utilice para \u00a0 decidir de fondo sobre la acci\u00f3n instaurada por el afectado\u201d. Es decir que, \u00a0 el peligro de que ocurra el perjuicio irremediable habilita la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela generalmente de forma transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La Corte \u00a0 Constitucional ha identificado las caracter\u00edsticas necesarias para determinar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable que supere el requisito de subsidiariedad, a \u00a0 saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que \u00a0 exista una mera posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del \u00a0 perjuicio, sean urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de \u00a0 gran intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de \u00a0 postergarse, se corra el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, el perjuicio \u00a0 irremediable hace referencia a un \u201cgrave e inminente detrimento de un derecho \u00a0 fundamental, que deba ser contrarrestado con medidas urgentes, de aplicaci\u00f3n \u00a0 inmediata e impostergables\u201d[99]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no existen mecanismos id\u00f3neos o \u00a0 eficaces para proteger los derechos fundamentales invocados en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Tanto la Polic\u00eda Metropolitana como la Alcald\u00eda \u00a0 Mayor de Bogot\u00e1 se\u00f1alan que la acci\u00f3n de tutela es improcedente ya que no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para reclamar la reparaci\u00f3n de perjuicios, cuestionar actos \u00a0 administrativos que determinan un espacio p\u00fablico como zona de recuperaci\u00f3n, ni \u00a0 para solicitar permiso para ocupar un espacio de esa naturaleza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. El juez de primera instancia determin\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n no era el mecanismo procedente para el reclamo de \u201cindemnizaciones y \u00a0 resarcimientos por perjuicios econ\u00f3micos, sociales y morales sin que se haya \u00a0 acreditado la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable\u201d[100]. \u00a0 Por su parte, el juez de segunda instancia reiter\u00f3 lo anterior y precis\u00f3 que el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y efectivo era el medio de control de reparaci\u00f3n directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0La Sala comparte parcialmente dicha posici\u00f3n, en \u00a0 tanto es cierto que la tutela no procede para el reclamo de asuntos econ\u00f3micos, \u00a0 como sucede en el caso. No obstante, ese acercamiento excluye una mirada \u00a0 integral de los hechos presentados. Como lo advierten las decisiones de \u00a0 instancia, el reclamo de da\u00f1os antijur\u00eddicos perpetrados por acciones u \u00a0 omisiones de agentes estatales habilitan la interposici\u00f3n del medio de control \u00a0 de reparaci\u00f3n directa, como el medio id\u00f3neo y eficaz para ese tipo de reclamos[101]. \u00a0 En este caso, es cierto que las tutelantes solicitan la indemnizaci\u00f3n y la \u00a0 reparaci\u00f3n integral por los da\u00f1os que surgieron a ra\u00edz de la detenci\u00f3n y \u00a0 traslado a la UPJ, en la que afirman que agentes de la Polic\u00eda las violentaron \u00a0 f\u00edsica y verbalmente, da\u00f1aron su propiedad y les causaron perjuicios al \u00a0 prevenirlas del ejercicio leg\u00edtimo de su derecho al trabajo. Por lo tanto, una \u00a0 parte de su solicitud radica en establecer la responsabilidad del Estado para \u00a0 que sean indemnizadas por actos y omisiones de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es cierto que no logran acreditar un \u00a0 perjuicio irremediable frente a esos reclamos espec\u00edficos.\u00a0 Es decir, no \u00a0 alegan, ni aportan pruebas que apunten a demostrar que el perjuicio, -frente \u00a0 a la reparaci\u00f3n- sea inminente, que requiera de medidas urgentes para \u00a0 prevenir un da\u00f1o. Es decir, que la falta de reparaci\u00f3n sea grave, comprometa un \u00a0 derecho fundamental y que la acci\u00f3n sea impostergable por el riesgo de que la \u00a0 misma sea ineficaz. Todo lo anterior, en relaci\u00f3n con el fundamento de la \u00a0 reparaci\u00f3n directa es decir, con el contenido econ\u00f3mico de los reclamos. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, aun cuando se verifica que las \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional por encontrarse en \u00a0 una situaci\u00f3n de vulnerabilidad la acci\u00f3n de tutela no es procedente frente a \u00a0 pretensiones econ\u00f3micas ni se acredita un perjuicio irremediable que haga \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio. Luego, le asiste \u00a0 raz\u00f3n a los jueces de instancia que consideraron que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 el medio para tramitar esas pretensiones, por lo tanto la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia ser\u00e1 confirmada parcialmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. A pesar de las anteriores consideraciones, como \u00a0 lo argumentaron las accionantes en su impugnaci\u00f3n, lo reitera la Defensor\u00eda y \u00a0 diferentes intervinientes, ese an\u00e1lisis se limita a una de las pretensiones \u00a0 en la acci\u00f3n: la solicitud del reconocimiento de una indemnizaci\u00f3n por la \u00a0 aplicaci\u00f3n de una medida administrativa policiva que consideran violatoria de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Como se advierte de los hechos, las accionantes \u00a0 buscan la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la integridad personal, al \u00a0 trabajo, al m\u00ednimo vital, a la libre circulaci\u00f3n, a estar libres de violencia y \u00a0 a la igualdad a partir de su detenci\u00f3n y traslado a la UPJ la cual alegan que \u00a0 fue violenta, discriminatoria y sin fundamento, pero tambi\u00e9n en el contexto de \u00a0 violencia policial sistem\u00e1tica frente a la cual se sienten en constante amenaza. \u00a0 Luego, su reclamo principal es la protecci\u00f3n de esos derechos, no la \u00a0 reparaci\u00f3n econ\u00f3mica por la retenci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-301 de 2004, la Corte \u00a0 tambi\u00e9n analiz\u00f3 la procedibilidad de una tutela interpuesta para proteger \u00a0 derechos fundamentales en la aplicaci\u00f3n de medidas administrativas policivas \u00a0 dirigidas a retener a un hombre con fundamento en su orientaci\u00f3n sexual. La \u00a0 Corte consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era procedente y que la queja \u00a0 disciplinaria por indebido comportamiento de un funcionario pod\u00eda ser \u00a0 concurrente. Lo anterior, puesto que \u201cse indaga la posible vulneraci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales cometida por un funcionario p\u00fablico y, en ese sentido, lo \u00a0 que es igual, por un representante del Estado. En la segunda se indaga por la \u00a0 comisi\u00f3n de infracciones de manera personal por parte de los mismos \u00a0 trabajadores. En suma, las dos pueden intentarse al mismo tiempo y ello no torna \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d[102]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las pretensiones de las accionantes \u00a0 tampoco buscan cuestionar, como lo argumenta la Alcald\u00eda, el acto administrativo \u00a0 que defini\u00f3 la zona de la Plaza de la Mariposa como de recuperaci\u00f3n del espacio \u00a0 p\u00fablico ni un permiso especial para ocupar ese espacio, como una suerte de \u00a0 vendedoras ambulantes con autorizaci\u00f3n para vender en una zona. Todo lo \u00a0 contrario, las accionantes han enfatizado que no son vendedoras ambulantes, sino \u00a0 que la naturaleza de su trabajo hace que esperen en una zona de la ciudad \u00a0 mientras concretan sus transacciones por v\u00eda telef\u00f3nica y se encuentren en un \u00a0 lugar p\u00fablico con sus clientes, pero que su actividad laboral la hacen en \u00a0 espacios privados. Por lo tanto, alegaron la violaci\u00f3n de sus derechos por la \u00a0 detenci\u00f3n y traslado a la UPJ, pero tambi\u00e9n porque las acciones de la Polic\u00eda, \u00a0 bajo la pol\u00edtica p\u00fablica de la alcald\u00eda, les impide circular libremente por la \u00a0 ciudad, espec\u00edficamente en la Plaza de la Mariposa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Bajo esa perspectiva, no existe otro mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y eficaz para la protecci\u00f3n de los derechos de las accionantes \u00a0 supuestamente vulnerados, diferente a la acci\u00f3n de tutela, como un mecanismo que \u00a0 busca la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas, en este caso \u00a0 los derechos a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n y a la no \u00a0 discriminaci\u00f3n. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo y \u00a0 eficaz para buscar la protecci\u00f3n de los anteriores derechos. M\u00e1s a\u00fan cuando se \u00a0 alega una circunstancia de amenaza a los derechos fundamentales por una \u00a0 situaci\u00f3n sistem\u00e1tica de indebido uso de la fuerza de polic\u00eda, que a su parecer, \u00a0 busca excluir a un grupo de personas del espacio p\u00fablico. Luego, le compete al \u00a0 juez constitucional analizar los hechos y verificar si efectivamente se vulneran \u00a0 o amenazan los derechos fundamentales de las accionantes. \u00a0As\u00ed, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es procedente. Al verificar la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la \u00a0 Sala pasa a plantear el problema jur\u00eddico de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. La Sala encuentra que el problema jur\u00eddico que \u00a0 debe resolver es \u00bfsi la detenci\u00f3n y conducci\u00f3n a la UPJ de las tutelantes en la \u00a0 Plaza de la Mariposa viol\u00f3 sus derechos a la libertad de circulaci\u00f3n, a la \u00a0 libertad personal y a la no discriminaci\u00f3n y si esa acci\u00f3n puede hacer parte de \u00a0 una pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico que amenaza esos mismos \u00a0 derechos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema planteado se abordar\u00e1n los \u00a0 siguientes puntos como marco constitucional aplicable al caso: (i) el derecho a \u00a0 la libertad personal; (ii) el derecho a la libre circulaci\u00f3n; (iii) las \u00a0 trabajadoras sexuales y los derechos a la igualdad y a la dignidad; (iv) la \u00a0 prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la apariencia y derecho a la dignidad, \u00a0 para finalmente resolver el (v) caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad personal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. La libertad, como la igualdad y la \u00a0 dignidad, es un valor, un principio y muchas de sus manifestaciones tienen un \u00a0 car\u00e1cter de derecho fundamental en la Constituci\u00f3n de 1991. As\u00ed, el pre\u00e1mbulo de \u00a0 la Constituci\u00f3n la se\u00f1ala como un valor superior y el art\u00edculo 2 instituye a las \u00a0 autoridades para\u00a0 proteger a las personas residentes en Colombia en su \u00a0 vida, honra, bienes y dem\u00e1s derechos y libertades. De otra parte, la \u00a0 jurisprudencia de la Corte ha reconocido un principio de libertad que autoriza a \u00a0 las personas a hacer todo lo que no est\u00e9 prohibido o que no est\u00e9 subordinado a \u00a0 condiciones espec\u00edficas. Correlativamente, \u00e9ste se extiende a la facultad de las \u00a0 personas de tomar decisiones que determinen el curso de su vida y es el \u00a0 presupuesto fundamental del ejercicio de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como derecho, varias disposiciones de la \u00a0 Carta Superior le reconocen a la libertad personal un car\u00e1cter fundamental en \u00a0 diferentes manifestaciones como el libre desarrollo de la personalidad (art. \u00a0 16), la libertad de conciencia (art. 18), la libertad de cultos (art. 19), la \u00a0 libertad de expresi\u00f3n y de informaci\u00f3n (art. 20) y la prohibici\u00f3n de condena \u00a0 penal sin juicio (art. 28), el cual se pasa a explicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas del derecho a la libertad \u00a0 personal y sus limitaciones leg\u00edtimas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. El art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n \u00a0 protege una de las manifestaciones del principio general de libertad: la \u00a0 libertad personal, f\u00edsica o corporal y establece que todas las personas son \u00a0 libres y nadie puede ser molestado en su persona o familia y sujeta cualquier \u00a0 restricci\u00f3n a: (i) la reserva judicial; (ii) el respeto de las formalidades \u00a0 legales; y (iii) la existencia de un motivo previamente definido en la ley, es \u00a0 decir, al cumplimiento del debido proceso. En cuanto a la prisi\u00f3n preventiva, \u00a0 establece un t\u00e9rmino m\u00e1ximo de 36 horas para ser llevado ante un juez para que \u00a0 adopte la decisi\u00f3n correspondiente en los t\u00e9rminos de la ley. Los art\u00edculos 7 de \u00a0 la Convenci\u00f3n Americana[103] \u00a0y 9 \u00a0 del PIDCP[104] \u00a0tambi\u00e9n reconocen el derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este derecho protege tanto la \u00a0 libertad personal como la inviolabilidad del domicilio. En cuanto a la primera, \u00a0 debe entenderse que se trata de la ausencia de aprehensi\u00f3n, captura, detenci\u00f3n o \u00a0 cualquier otra forma de limitaci\u00f3n de la autonom\u00eda de la persona. La segunda, se \u00a0 refiere al respeto por el lugar de habitaci\u00f3n de las personas[105]. \u00a0 Estas garant\u00edas son esenciales para el ejercicio de todas los dem\u00e1s derechos y \u00a0 libertades. Igualmente, de este art\u00edculo se desprende que solo las autoridades \u00a0 judiciales pueden decretar sanciones privativas de la libertad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. En atenci\u00f3n a las reglas \u00a0 constitucionales que rigen el derecho a la libertad personal, la Corte ha \u00a0 declarado inconstitucionales las medidas de restricci\u00f3n de la libertad cuando no \u00a0 son impuestas por autoridades judiciales[106]. \u00a0 As\u00ed, expuls\u00f3 del ordenamiento jur\u00eddico una norma que autorizaba a los \u00a0 comandantes de estaci\u00f3n de Polic\u00eda a imponer medidas sancionatorias por \u00a0 irrespeto a los comandos o cuando una norma era muy general y no especificaba \u00a0 que la privaci\u00f3n de libertad deb\u00eda precederse de autorizaci\u00f3n judicial escrita[107]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. Entonces, como regla general las limitaciones a la libertad personal de \u00a0 car\u00e1cter sancionatorio se encuentran sujetas a unas condiciones espec\u00edficas de \u00a0 reserva judicial[108] y a una doble \u00a0 reserva legal frente a las formalidades que debe seguir la limitaci\u00f3n del \u00a0 derecho y a los motivos que permiten esa restricci\u00f3n. No obstante, la \u00a0 Constituci\u00f3n se\u00f1ala excepciones a la reserva judicial, a saber: (i) la \u00a0 flagrancia (Art. 32 C.P.), que a su vez requiere que la persona sea puesta a \u00a0 disposici\u00f3n de las autoridades judiciales; y (ii) las capturas de la Fiscal\u00eda \u00a0 con los l\u00edmites y en los eventos se\u00f1alados por la ley (Art. 250 C.P[109]). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Cabe aclarar que en un primer momento la jurisprudencia de esta Corte \u00a0 consider\u00f3 la detenci\u00f3n administrativa preventiva como una excepci\u00f3n a la reserva \u00a0 judicial. As\u00ed lo estableci\u00f3 en la sentencia C-024 de 1994[110] al examinar la \u00a0 constitucionalidad de distintas disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda que \u00a0 facultaban a las autoridades de Polic\u00eda a realizar capturas sin autorizaci\u00f3n \u00a0 judicial. Este Tribunal consider\u00f3 que lo establecido en el inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 28 C.P., \u201cconstitu\u00eda una excepci\u00f3n a la regla que exig\u00eda el \u00a0 mandamiento de autoridad judicial competente en materia de libertad personal\u201d \u00a0 diferente a la flagrancia[111]. \u00a0 As\u00ed pues, se admiti\u00f3 dicha figura[112] \u00a0y se dijo que \u00e9sta ten\u00eda como objetivo aprehender a una persona sobre la cual se \u00a0 considerara que probablemente estaba vinculada a actividades criminales[113], luego \u00a0 buscaba verificar la ocurrencia de delitos o la identidad de la persona[114] y estaba sujeta a \u00a0 criterios objetivos, fundados y a que la misma fuera necesaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, \u00a0 la jurisprudencia ha evolucionado en el sentido de establecer que la autoridad \u00a0 judicial es la facultada \u201cpara privar leg\u00edtima y v\u00e1lidamente la libertad de \u00a0 las personas\u201d[115], lo cual \u00a0 se aparta de la interpretaci\u00f3n que se le dio inicialmente al inciso segundo del \u00a0 art\u00edculo 28, puesto que ya no se entiende que la captura administrativa es una excepci\u00f3n a \u00a0 la reserva judicial diferente de la flagrancia[116] y por el \u00a0 contrario se dej\u00f3 en claro que las dos \u00fanicas maneras de privar de la libertad a \u00a0 una persona son la flagrancia y la orden de autoridad judicial competente. Esa \u00a0 aproximaci\u00f3n en cuanto a la reserva judicial para la detenci\u00f3n de car\u00e1cter \u00a0 sancionatorio se mantiene[117]. \u00a0 No obstante, cabe anotar que este Tribunal recientemente no se ha pronunciado \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n de la detenci\u00f3n administrativa preventiva en los t\u00e9rminos \u00a0 que regulaba el art\u00edculo 71 del antiguo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda (CNP) \u00a0 revisado en la \u00a0 sentencia C-024 de 1994. \u00a0 De otra parte, la tecnolog\u00eda ha avanzado en el sentido de que la verificaci\u00f3n de \u00a0 la identidad o antecedentes de una persona es una cuesti\u00f3n que se puede hacer en \u00a0 el mismo momento en que se solicita la identificaci\u00f3n, a diferencia de lo que \u00a0 suced\u00eda hace 20 a\u00f1os. En aquella \u00e9poca exist\u00edan casos en que se reten\u00eda a las \u00a0 personas por varias horas hasta efectivamente verificar su identidad o \u00a0 antecedentes. Luego, en la actualidad no es claro que pueda aplicarse la \u00a0 detenci\u00f3n de la persona con fines de identificaci\u00f3n, salvo que existan \u00a0 situaciones de excepci\u00f3n que lo justifiquen \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. De otra parte, la jurisprudencia ha considerado que la retenci\u00f3n \u00a0 administrativa es una medida de protecci\u00f3n y no una sanci\u00f3n restrictiva de la libertad \u00a0 personal[118], \u00a0 por lo cual escapa a la reserva judicial. Esta figura \u00a0 estaba contemplada, por ejemplo, en los art\u00edculos 186.8, 192 y 207 del antiguo \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda[119] \u00a0cuya constitucionalidad fue revisada en las sentencias C-199 \u00a0 de 1998 y C-720 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. La sentencia C-199 \u00a0 de 1998 \u00a0resolvi\u00f3 declarar la exequibilidad de los incisos 2 y 3 del art\u00edculo 207 del \u00a0 antiguo CNP que facultaban a la Polic\u00eda retener transitoriamente: (i) \u201cal que \u00a0 deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su domicilio\u201d; \u00a0 y (ii) \u201cal que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente \u00a0 infracci\u00f3n de la ley penal\u201d. En esa oportunidad, la Corte estableci\u00f3 que \u00a0 dichas medidas eran constitucionales, siempre que tuvieran un car\u00e1cter \u00a0 preventivo y de protecci\u00f3n en el marco de los principios de \u00faltima ratio, \u00a0 proporcionalidad y estricta legalidad[120]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En la sentencia C-720 \u00a0 de 2007, \u00a0 la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad de los art\u00edculos 186.8, 192 y 207 del \u00a0 antiguo CNP. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la \u00a0 finalidad de las anteriores medidas, esto es la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 propios y de terceros, era constitucionalmente imperiosa[121]. Sin \u00a0 embargo, estableci\u00f3 que la retenci\u00f3n en una estaci\u00f3n de Polic\u00eda restring\u00eda otros \u00a0 derechos fundamentales, ya que no llevaba efectivamente a la atenci\u00f3n necesaria \u00a0 que una persona en los estados mencionados necesita y se llevaba a cabo en \u00a0 condiciones de completa indefensi\u00f3n de la persona ya que: (i) la autoridad no \u00a0 ten\u00eda que motivar la medida; (ii) la persona no ten\u00eda derecho a ser informada de \u00a0 las razones de la retenci\u00f3n; (iii) no exist\u00eda notificaci\u00f3n inmediata a terceras \u00a0 personas; (iv) la persona no ten\u00eda derecho a ser informada de las garant\u00edas que \u00a0 la amparaban; (v) no se reconoc\u00eda el derecho a comunicarse de forma inmediata \u00a0 con una persona que lo asistiera o lo defendiera; (vi) no exist\u00edan garant\u00edas \u00a0 para evitar la incomunicaci\u00f3n; (vii) no se reconoc\u00eda el derecho a permanecer en \u00a0 silencio para evitar interrogatorios o declaraciones que pudieran auto \u00a0 implicarla; (viii) no se establec\u00edan mecanismos que impidieran una duraci\u00f3n \u00a0 irrazonable o desproporcionada de la medida, pues se aplicaba a discreci\u00f3n del \u00a0 comandante de Polic\u00eda, siempre que no excediera 24 horas y (viii) al final la \u00a0 persona se ve\u00eda compelida a \u00a0 firmar un documento en el cual declaraba su entera satisfacci\u00f3n por el trato \u00a0 recibido \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, consider\u00f3 que la medida no \u00a0 era necesaria, ya que exist\u00edan otras medidas menos lesivas para los derechos. \u00a0 Por \u00faltimo, consider\u00f3 que tampoco era proporcionada en estricto sentido ya que \u00a0 como estaba dise\u00f1ada conllevaba a un da\u00f1o constitucional mayor al beneficio que \u00a0 efectivamente lograba. Por lo tanto, declar\u00f3 la inconstitucionalidad diferida de \u00a0 los art\u00edculos 192 y 207 del antiguo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda hasta el 2008. No \u00a0 obstante, declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 189 \u201cpues la medida de la retenci\u00f3n \u00a0 transitoria regulada de manera diferente a la forma como se regula en el actual \u00a0 C\u00f3digo y siempre que incorpore la totalidad de las garant\u00edas constitucionales \u00a0 puede resultar ajustada a la Constituci\u00f3n\u201d[122]. A \u00a0 pesar de lo anterior, en el numeral cuarto de la decisi\u00f3n determin\u00f3 las \u00a0 condiciones en las cuales se podr\u00eda aplicar la retenci\u00f3n hasta tanto el congreso \u00a0 regulara la materia[123]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Recientemente, en la \u00a0 sentencia C-329 de 2016[124], la \u00a0 Corte reiter\u00f3 la legitimidad de la retenci\u00f3n administrativa de car\u00e1cter \u00a0 preventivo en los t\u00e9rminos de la sentencia C-720 de 2007. En \u00a0 este fallo declar\u00f3 inexequible el aparte de una norma del C\u00f3digo Electoral[125] que \u00a0 permit\u00eda al presidente del jurado de votaci\u00f3n ordenar a las personas que en \u00a0 cualquier forma estuvieren perturbando los comicios su retenci\u00f3n en la c\u00e1rcel o \u00a0 en alg\u00fan cuerpo de guardia hasta el d\u00eda siguiente de las elecciones, despu\u00e9s de \u00a0 solicitarles su retiro. En la decisi\u00f3n se estableci\u00f3 que la medida se asimilaba \u00a0 a la retenci\u00f3n transitoria y que pod\u00eda entreverse un objetivo preventivo. No \u00a0 obstante, esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la misma era desproporcionada ya que \u00a0 aun cuando persegu\u00eda un fin imperioso (garantizar el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica), era adecuada y efectivamente conducente, era innecesaria (i) por las \u00a0 circunstancias en que se ordenaba, y (ii) por el tiempo que duraba el \u00a0 confinamiento. Adem\u00e1s, era desproporcionada en sentido estricto ya que las \u00a0 formas m\u00e1s graves e intensas de perturbaci\u00f3n al ejercicio del derecho est\u00e1n \u00a0 cubiertas por la flagrancia frente a una intervenci\u00f3n dr\u00e1stica a la libertad \u00a0 personal, como es la detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En suma, la Constituci\u00f3n de 1991 \u00a0 reconoce el derecho a la libertad personal en su art\u00edculo 28 y bajo los \u00a0 par\u00e1metros del mismo permite su limitaci\u00f3n leg\u00edtima mediante la retenci\u00f3n \u00a0 administrativa o conducci\u00f3n como una excepci\u00f3n a la reserva judicial cuando \u00a0 tenga un car\u00e1cter preventivo para proteger los derechos de terceros o a la \u00a0 propia persona y se sujete estrictamente a las garant\u00edas del debido proceso, al \u00a0 principio de proporcionalidad y no tenga fundamento en motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libertad de locomoci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El art\u00edculo 24 de la Constituci\u00f3n \u00a0 protege el derecho a la libertad de locomoci\u00f3n desde dos \u00a0 acepciones, de una parte se trata del derecho a movilizarse dentro del \u00a0 territorio y a salir de \u00e9l, especialmente por las v\u00edas y el espacio p\u00fablico[126] y, de \u00a0 otra parte, el derecho a residenciarse y permanecer en Colombia. No obstante, la \u00a0 misma norma constitucional consagra que no se trata de un derecho absoluto y que \u00a0 puede ser limitado por la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. La jurisprudencia de esta Corte ha \u00a0 reconocido el derecho a la libre circulaci\u00f3n como un derecho fundamental que \u00a0 adem\u00e1s es un presupuesto para ejercer otros derechos como la educaci\u00f3n, el \u00a0 trabajo y la salud[127]. \u00a0 As\u00ed, este derecho protege principalmente la libre elecci\u00f3n de las personas para \u00a0 movilizarse y transitar por los lugares que deseen, en atenci\u00f3n a las \u00a0 limitaciones de la propiedad privada y especialmente en el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. De acuerdo con los tratados de \u00a0 derechos humanos que reconocen el derecho, como la Convenci\u00f3n Americana de \u00a0 Derechos Humanos[128] \u00a0y el Pacto Internacional de Derechos Humanos[129], \u00a0 \u00a0su restricci\u00f3n es leg\u00edtima cuando ha sido prevista en la ley, es necesaria para \u00a0 proteger la seguridad nacional, el orden p\u00fablico, la salud, la moral p\u00fablica o \u00a0 los derechos y libertades de terceros, y es compatible con los dem\u00e1s derechos \u00a0 fundamentales[130]. \u00a0 En esta l\u00ednea, la jurisprudencia constitucional ha determinado que, por ejemplo, \u00a0 una limitaci\u00f3n puede ser necesaria por motivos de orden p\u00fablico o de planeaci\u00f3n \u00a0 urbana u rural, culturales o para proteger zonas de reserva natural[131]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Bajo estos par\u00e1metros, este Tribunal \u00a0 ha establecido que el cierre de una v\u00eda p\u00fablica sin una justificaci\u00f3n legal o \u00a0 constitucionalmente v\u00e1lida puede comprometer el derecho[132], as\u00ed \u00a0 como la denegaci\u00f3n del paso por un predio cuya naturaleza p\u00fablica o privada no \u00a0 es clara y frente al que exist\u00eda una servidumbre de hecho que permit\u00eda a una \u00a0 comunidad ind\u00edgena acceder a bienes b\u00e1sicos[133]. \u00a0 Tambi\u00e9n ha dicho que existen circunstancias en que se limita el derecho \u00a0 indebidamente de forma indirecta, como consecuencia de ciertas actividades \u00a0 leg\u00edtimas[134]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Igualmente, ha determinado que las \u00a0 restricciones a este derecho deben ser razonables, proporcionadas, es decir, no \u00a0 pueden ser arbitrarias[135], \u00a0 ni discriminatorias. Por ejemplo, la Corte encontr\u00f3 que era arbitraria la \u00a0 denegaci\u00f3n de la tarjeta de circulaci\u00f3n para el ingreso de unos funcionarios \u00a0 p\u00fablicos al Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s[136]; \u00a0 mientras que encontr\u00f3 proporcionada y justificada la restricci\u00f3n de veh\u00edculos de \u00a0 transporte p\u00fablico por el alto flujo de tr\u00e1fico en Bogot\u00e1[137]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Es importante resaltar la \u00a0 sentencia T-301 de 2004[138] en \u00a0 donde la Corte ampar\u00f3 los derechos a la igualdad, a libertad de locomoci\u00f3n y a \u00a0 la libertad personal, entre otros, cuando una autoridad administrativa utiliz\u00f3 \u00a0 como criterio de diferenciaci\u00f3n y de aplicaci\u00f3n de medidas policivas\u00a0 &#8211; en atenci\u00f3n de \u00a0 su deber de salvaguarda de la moral p\u00fablica -, la orientaci\u00f3n sexual de un grupo \u00a0 de ciudadanos. En la decisi\u00f3n, se estudi\u00f3 el caso de un hombre a quien por su \u00a0 orientaci\u00f3n sexual la Polic\u00eda constantemente le advert\u00eda que no pod\u00eda estar un \u00a0 sector de la ciudad de Santa Marta. Despu\u00e9s de varios meses de solicitudes, que \u00a0 incluso se hicieron mediante un meg\u00e1fono a \u00e9l y a sus amigos cuando caminaban \u00a0 por la v\u00eda p\u00fablica, varios Polic\u00edas llegaron a la Bah\u00eda de Santa Marta donde, \u00a0 despu\u00e9s de hostigarlo, lo condujeron a la estaci\u00f3n de Polic\u00eda y lo retuvieron \u00a0 por un par de horas. Esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que la discriminaci\u00f3n se \u00a0 configuraba cuando \u201clas autoridades administrativas, amparadas en sus \u00a0 facultades legales, aplican criterios de diferenciaci\u00f3n evidentemente \u00a0 irrazonables resguardados en un supuesto manto de legalidad, cuyo efecto es la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental a la igualdad\u201d. As\u00ed, aplic\u00f3 un juicio de \u00a0 proporcionalidad estricto en el que encontr\u00f3 que la exclusi\u00f3n de ciertos lugares \u00a0 p\u00fablicos y la detenci\u00f3n administrativa preventiva con fundamento en la \u00a0 orientaci\u00f3n sexual no persegu\u00edan un fin leg\u00edtimo constitucionalmente ya que no \u00a0 se evidenciaba c\u00f3mo esto resguardaba la moral p\u00fablica. La medida tampoco era \u00a0 necesaria, adecuada ni proporcionada en sentido estricto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. La jurisprudencia tambi\u00e9n ha \u00a0 determinado que del derecho a la libre circulaci\u00f3n no s\u00f3lo se derivan \u00a0 obligaciones negativas de abstenci\u00f3n para el Estado, sino tambi\u00e9n existe una \u00a0 dimensi\u00f3n positiva, por ejemplo en los casos de transporte p\u00fablico en los que \u00a0 las autoridades est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de proveerlo y adem\u00e1s de garantizar que \u00a0 \u00e9ste sea accesible a personas en situaci\u00f3n de discapacidad[139], en \u00a0 especial en cuanto al dise\u00f1o de pol\u00edticas p\u00fablicas para su acceso es una \u00a0 garant\u00eda de otros derechos[140]. \u00a0 As\u00ed mismo se protege en el caso de personas en situaci\u00f3n de discapacidad y la \u00a0 accesibilidad en centros comerciales, como un presupuesto de la garant\u00eda de \u00a0 igualdad[141]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. En suma, el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental como una manifestaci\u00f3n del derecho de \u00a0 libertad general con dimensiones negativas y positivas; (ii) comprende la \u00a0 posibilidad de desplazarse y transitar dentro y fuera del territorio nacional y \u00a0 de fijar la residencia dentro del territorio en donde se desee; (iii) como regla \u00a0 general, en el espacio p\u00fablico no existen restricciones al derecho, a menos de \u00a0 que est\u00e9n plenamente justificadas, y en los espacios privados se aplica una \u00a0 restricci\u00f3n primae facie, no obstante se debe \u00a0 tener en cuenta la funci\u00f3n social del art\u00edculo 58, como en los casos de las \u00a0 servidumbres; (iv) en ciertos casos puede ser una condici\u00f3n para el goce \u00a0 de otros derechos fundamentales; y (v) no es un derecho absoluto y puede ser \u00a0 limitado legalmente dentro de par\u00e1metros objetivos que respondan a los criterios \u00a0 establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales \u00a0 como el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica y los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s, todo ello con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. Despu\u00e9s de haber reiterado el \u00a0 contenido de los derechos a la libertad personal y a la libre locomoci\u00f3n y las \u00a0 condiciones en que es leg\u00edtimo limitarlos es necesario referirse a los \u00a0 trabajadores sexuales y el derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores sexuales, la igualdad y \u00a0 la dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. La igualdad como derecho, valor y \u00a0 principio transversal a la Constituci\u00f3n de 1991 impone, a partir de su art\u00edculo \u00a0 13, tres obligaciones precisas: La primera, establecida en el inciso \u00a0 segundo, se refiere a la promoci\u00f3n de la igualdad material, mediante la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas en favor de grupos marginados o discriminados. La segunda, \u00a0 en virtud del inciso tercero, impone la especial protecci\u00f3n a las \u00a0 personas que se encuentren en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta \u201cpor su \u00a0 condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental\u201d. La tercera, que tambi\u00e9n se desprende \u00a0 del inciso tercero, es la de sanci\u00f3n a los abusos o maltratos en contra \u00a0 de personas en situaci\u00f3n de debilidad manifiesta. Las dos primeras obligaciones \u00a0 tienen el objetivo de balancear una situaci\u00f3n de desventaja, garantizar el goce \u00a0 efectivo de los derechos fundamentales, y avanzar en la construcci\u00f3n de una \u00a0 sociedad m\u00e1s igualitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. Como se reconoci\u00f3 en las sentencias T-629 de \u00a0 2010[142] \u00a0y T-736 de 2015[143] \u00a0los trabajadores sexuales son un grupo marginado y discriminado lo cual los \u00a0 sit\u00faa en una condici\u00f3n de debilidad manifiesta que merece una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. A esa conclusi\u00f3n lleg\u00f3 la \u00faltima decisi\u00f3n despu\u00e9s de \u00a0 identificar el contexto social, pol\u00edtico, econ\u00f3mico y legal del grupo para \u00a0 verificar que su situaci\u00f3n en todos esos \u00e1mbitos era la consecuencia de una \u00a0 selecci\u00f3n y una omisi\u00f3n de exclusi\u00f3n que los situaba en una circunstancia de \u00a0 inferioridad o subordinaci\u00f3n en la sociedad. Dada la relevancia de esas \u00a0 consideraciones se reiteran a continuaci\u00f3n in extenso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. Los trabajadores sexuales conforman un grupo \u00a0 discriminado y marginado por su actividad respecto a los cuales el Estado tiene \u00a0 un deber de especial protecci\u00f3n bajo los mandatos constitucionales de la \u00a0 igualdad material. Es necesario enfatizar que existe una diferencia entre el \u00a0 trabajo sexual l\u00edcito que parte del ejercicio de la voluntad libre y razonada de \u00a0 su titular, as\u00ed como de contextos de vulnerabilidad socioecon\u00f3mica, y la \u00a0 prostituci\u00f3n forzada o la explotaci\u00f3n de seres humanos por el lucro \u00a0 econ\u00f3mico de terceros.\u00a0 Las conductas de explotaci\u00f3n sexual, trata de \u00a0 personas, inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n, est\u00edmulo a la prostituci\u00f3n de menores de \u00a0 edad, demanda de explotaci\u00f3n sexual comercial de ni\u00f1os, ni\u00f1as o adolescentes, \u00a0 pornograf\u00eda con menores de 18 a\u00f1os, turismo sexual, prostituci\u00f3n de menores de \u00a0 18 a\u00f1os y facilitaci\u00f3n de medios de comunicaci\u00f3n para ofrecer actividades \u00a0 sexuales con menores de edad, se encuentran penalizadas en Colombia, con el \u00a0 objetivo leg\u00edtimo y deseable de suprimir y perseguir estas actividades ilegales \u00a0 y vulneratorias de derechos humanos[144]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La penalizaci\u00f3n de estas conductas es \u00a0 coherente con diversos tratados de derecho internacional[145] \u00a0y con Resoluciones de la Asamblea General de Naciones Unidas[146], \u00a0 que han establecido obligaciones para los Estados consistentes en proteger a las \u00a0 personas de la trata y explotaci\u00f3n, fen\u00f3menos que vulneran la dignidad de las \u00a0 personas, la libertad y la prohibici\u00f3n de tratos crueles inhumanos y \u00a0 degradantes, entre otros derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. En contraste el trabajo sexual \u00a0 l\u00edcito, es decir, la prostituci\u00f3n por cuenta propia o por cuenta ajena -a partir \u00a0 del ejercicio de la voluntad libre y razonada, y la actividad comercial de las \u00a0 casas de prostituci\u00f3n-, no se encuentran penalizadas en Colombia[147]. \u00a0 Sin embargo, la prostituci\u00f3n es una actividad que \u00a0 reviste de estigma y prejuicios a las personas que la ejercen por voluntad, lo \u00a0 cual tiene el efecto de la discriminaci\u00f3n. Esta discriminaci\u00f3n tiene dos \u00a0 fuentes principales, una social y otra legal. La social, surge del trato y lugar \u00a0 que la sociedad le ha dado a la prostituci\u00f3n l\u00edcita, la cual es tolerada, pero \u00a0 al mismo tiempo es provista como indigna e indeseada. La jurisprudencia ha \u00a0 llegado a definir la prostituci\u00f3n como una actividad que va en contra de la \u00a0 dignidad humana, incluso cuando se presenta en el ejercicio del derecho al libre \u00a0 desarrollo de la personalidad, y ha circunscrito su trato, en un principio, \u00a0 exclusivamente a asignar deberes para el Estado de rehabilitar y disminuir sus \u00a0 efectos nocivos. Cabe resaltar que, al determinar la obligaci\u00f3n de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n hacia las personas que ejercen el trabajo sexual estas son \u00a0 estigmatizadas como personas enfermas, o que requieren regresar a su estado \u00a0 anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prostituci\u00f3n es definida como \u201cla \u00a0 prestaci\u00f3n de un servicio sexual por el cual se recibe una retribuci\u00f3n econ\u00f3mica \u00a0 y cuyo intercambio permite una `negociaci\u00f3n y ejercicio de servicios sexuales \u00a0 remunerados\u00b4.\u201d[148] \u00a0La valoraci\u00f3n moral de la actividad, ha partido del reproche social a las \u00a0 relaciones sexuales en las que no medie un compromiso afectivo, no se tenga el \u00a0 objetivo de la reproducci\u00f3n, y en las que se d\u00e9 una contraprestaci\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 sin importar si hay voluntad en dicha transacci\u00f3n[149]. \u00a0 Hist\u00f3ricamente, la prostituci\u00f3n ha tenido una cara visiblemente m\u00e1s femenina, \u00a0 pues son las mujeres que ejercen la prostituci\u00f3n, quienes han sido excluidas de \u00a0 la sociedad, por ejercer una actividad irregular y vergonzosa. Entonces, el \u00a0 trato hacia quienes ejercen esta actividad se ha fundamentado en conceptos de \u00a0 inferioridad y subordinaci\u00f3n. No obstante, s\u00f3lo a las mujeres, o a la parte \u00a0 activa del trabajo sexual, se le ha reprochado de esa forma, no a quien busca o \u00a0 compra los servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, los estereotipos \u00a0 negativos pueden ser fundamento de la discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n de grupos. La \u00a0 asignaci\u00f3n de estereotipos responde muchas veces a la categorizaci\u00f3n de las \u00a0 personas en la sociedad, por pertenecer a un grupo particular, y generan una \u00a0 desventaja que tiene un impacto en el ejercicio de derechos fundamentales. Los \u00a0 estereotipos han sido definidos como una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o las \u00a0 caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo particular, o sobre los roles que \u00a0 \u00e9stos deben cumplir. En este sentido, los estereotipos presumen que todos los \u00a0 miembros de un grupo tienen unas caracter\u00edsticas o cumplen con unos roles \u00a0 precisos, y por lo tanto cuando se valora a una persona que pertenezca al grupo \u00a0 se presume que \u00e9sta actuar\u00e1 de conformidad con dichas preconcepciones, o que es \u00a0 su deber hacerlo[150]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la atribuci\u00f3n de \u00a0 caracter\u00edsticas o visiones generalizadas hacia un grupo como estereotipos, \u00a0 pueden constituir prejuicios, que a su vez generan discriminaci\u00f3n, m\u00e1s cuando \u00a0 constituyen omisiones en el ejercicio de la autoridad o marcan el razonamiento \u00a0 de la intervenci\u00f3n del Estado. Estas pr\u00e1cticas contribuyen a la subordinaci\u00f3n \u00a0 del grupo en la sociedad, y hacen a las personas que lo componen invisibles para \u00a0 el Estado, quien est\u00e1 obligado a proteger sus derechos como seres humanos. Tal y \u00a0 como se evidencia en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la evaluaci\u00f3n moral \u00a0 de la prostituci\u00f3n se ha desprendido de un patr\u00f3n de valoraci\u00f3n cultural que ha \u00a0 tendido a menospreciar a quienes ejercen tal actividad. Este acercamiento, que \u00a0 responde a estereotipos negativos, ha generado una visi\u00f3n de un menor valor \u00a0 hacia estas personas, a partir de la estigmatizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, este Tribunal en su \u00a0 jurisprudencia[151] \u00a0ha recogido algunos de los pronunciamientos de diferentes foros sobre \u00a0 prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1 que dan cuenta de la desprotecci\u00f3n hist\u00f3rica de los \u00a0 trabajadores sexuales en relaci\u00f3n con sus condiciones laborales, y de los \u00a0 estereotipos que conlleva su oficio, los pone en situaci\u00f3n de discriminaci\u00f3n y \u00a0 los hace vulnerables a ser v\u00edctimas de violencia, por ejemplo: i) considerar que \u00a0 estas personas nunca pueden sufrir violencia sexual; y ii) no pueden ser buenas \u00a0 madres o padres[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. La \u00a0 segunda fuente de discriminaci\u00f3n, la legal, se encuentra en la omisi\u00f3n del \u00a0 Estado de regular el trabajo sexual l\u00edcito de forma espec\u00edfica, para reconocerlo \u00a0 bajo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. En general, la prostituci\u00f3n y la \u00a0 actividad econ\u00f3mica de las casas de lenocinio han sido reguladas mediante i) \u00a0 normas urban\u00edsticas de uso del suelo, que determinan las zonas de tolerancia las \u00a0 cuales son incompatibles con las zonas residenciales e instituciones educativas[153]; \u00a0 y ii) regulaciones generales de Polic\u00eda, que tienen el objeto de proteger la \u00a0 salud p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, si bien estas actividades \u00a0 est\u00e1n permitidas y han sido reguladas en los aspectos mencionados, tambi\u00e9n \u00a0 existe un claro deber para el Estado Colombiano de prevenir la prostituci\u00f3n, \u00a0 disminuir sus efectos nocivos y en los t\u00e9rminos del antiguo C\u00f3digo Nacional de \u00a0 Polic\u00eda (a\u00fan vigente) \u201cfacilitar la rehabilitaci\u00f3n de la persona prostituida\u201d[154]. \u00a0 El C\u00f3digo tambi\u00e9n determinaba la facultad de las Asambleas Departamentales y los \u00a0 Concejos Municipales de reglamentar la actividad[155]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El nuevo C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, Ley \u00a0 1801 de 2016, que entra en vigencia a partir de enero de 2017, se aparta de la \u00a0 visi\u00f3n rehabilitadora y reconoce que \u201clas personas en situaci\u00f3n de \u00a0 prostituci\u00f3n se encuentran en condiciones de especial vulnerabilidad para ser \u00a0 v\u00edctimas de trata de personas, explotaci\u00f3n sexual o feminicidios, todas formas \u00a0 de graves violencias de g\u00e9nero contra poblaci\u00f3n tradicionalmente discriminada\u201d[156]; \u00a0 impone el deber para los establecimientos donde se ejerce la prostituci\u00f3n de \u201ctratar \u00a0 dignamente a las personas que ejercen la prostituci\u00f3n, evitar su discriminaci\u00f3n \u00a0 o rechazo y la violaci\u00f3n de sus derechos a la libre movilizaci\u00f3n y al desarrollo \u00a0 de la personalidad\u201d, entre otras obligaciones relacionadas con la salud \u00a0 p\u00fablica y la disminuci\u00f3n de los efectos nocivos de la actividad. Cabe resaltar \u00a0 que proh\u00edbe \u201cactos sexuales o exhibicionistas en la v\u00eda p\u00fablica o en lugares \u00a0 expuestos a esta\u201d y el ejercicio del trabajo sexual por fuera de las zonas \u00a0 que lo permiten, las cuales no pueden estar alrededor de ning\u00fan tipo de centro \u00a0 de salud, educativo o religioso[157]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la jurisprudencia de la \u00a0 Corte ha mantenido su posici\u00f3n de considerar que existen deberes del Estado de \u00a0 reducir los efectos nocivos de la prostituci\u00f3n, pero ha evolucionado al \u00a0 desprenderse de la visi\u00f3n de la prostituci\u00f3n como una actividad indigna, para \u00a0 establecer la protecci\u00f3n del derecho al trabajo en el ejercicio del oficio \u00a0 sexual l\u00edcito por cuenta propia o ajena, a partir de la determinaci\u00f3n de las \u00a0 personas que realizan esta actividad como sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional[158]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. As\u00ed pues, en la sentencia T-629 de \u00a0 2010 la Corte sent\u00f3 el primer precedente en el que se brinda protecci\u00f3n \u00a0 laboral al trabajo sexual l\u00edcito, por cuenta ajena. En la providencia \u00a0 acertadamente se determin\u00f3 que la falta de protecci\u00f3n laboral excluye a los \u00a0 trabajadores sexuales del acceso a la justicia, y los priva a\u00fan m\u00e1s del goce \u00a0 efectivo de derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de los cambios introducidos por \u00a0 la mencionada decisi\u00f3n y por la sentencia T-736 de 2015 las conclusiones \u00a0 de la \u00faltima, en cuanto al marco legal y jurisprudencial, siguen vigentes y \u00a0 evidencian que: i) el ordenamiento jur\u00eddico penaliza toda forma de prostituci\u00f3n \u00a0 forzada, inducida o ligada a la explotaci\u00f3n econ\u00f3mica, que se repite no es el \u00a0 trabajo sexual voluntario; ii) la prostituci\u00f3n, como trabajo sexual l\u00edcito, est\u00e1 \u00a0 a sujeta a la regulaci\u00f3n de normas de Polic\u00eda que buscan proteger la salubridad \u00a0 y el cuidado propio; y iii) hay un vac\u00edo legal en la regulaci\u00f3n del oficio \u00a0 sexual bajo la protecci\u00f3n del derecho al trabajo y de los establecimientos de \u00a0 comercio sexual como actividad econ\u00f3mica l\u00edcita. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este panorama muestra que la omisi\u00f3n de \u00a0 regulaci\u00f3n planteada, tanto para el trabajo sexual ejercido por cuenta propia, \u00a0 como por cuenta ajena \u2013a partir de la voluntad libre y razonada-, ha tenido como \u00a0 efecto la exclusi\u00f3n de este grupo de las garant\u00edas laborales. Por lo tanto, las \u00a0 personas que ejercen la prostituci\u00f3n en cualquiera de sus modalidades l\u00edcitas, \u00a0 no tienen acceso a la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, y a la seguridad \u00a0 social, situaci\u00f3n que perpet\u00faa su exclusi\u00f3n. Si bien el deber del Estado \u00a0 respecto de la eliminaci\u00f3n de los efectos nocivos de la prostituci\u00f3n es leg\u00edtimo \u00a0 y deseable, este \u00fanico acercamiento a la misma ha dejado desprotegidas a las \u00a0 personas que ejercen la actividad, al ser despojadas de todo trato jur\u00eddico que \u00a0 proteja las condiciones laborales[159]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe reiterar de nuevo que la falta de \u00a0 protecci\u00f3n laboral a los trabajadores sexuales contribuye a perpetuar el \u00a0 contexto de exclusi\u00f3n en el que se encuentran. El reconocimiento de los \u00a0 trabajadores sexuales como personas discriminadas y la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos al trabajo, a la dignidad, a la salud y a las prestaciones sociales \u00a0 contribuyen a romper los ciclos de violencia en los que algunos de ellos deben \u00a0 ejercer el trabajo sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. As\u00ed pues, las autoridades deben tener \u00a0 en cuenta que el trabajo sexual l\u00edcito es una forma de subsistencia que aunque \u00a0 debe estar sujeta a las garant\u00edas laborales, no se desarrolla como cualquier \u00a0 trabajo, por las complejidades que se desprenden tanto de la actividad en s\u00ed \u00a0 misma, como del contexto en el que \u00e9sta se da, que en la mayor\u00eda de los casos \u00a0 parte de condiciones de vulnerabilidad por el estatus socioecon\u00f3mico de quien la \u00a0 ejerce. Las particularidades mencionadas ameritan que se d\u00e9 una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a favor de quienes desempe\u00f1an el trabajo sexual, que \u00a0 se materializa en la adopci\u00f3n de acciones afirmativas que contribuyan a combatir \u00a0 el estigma del que son objeto, y garanticen que este grupo est\u00e9 en igualdad de \u00a0 dignidad y derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. Por otra parte, la naturaleza del \u00a0 trabajo sexual expone a las personas que lo ejercen a diferentes riesgos. \u00a0 Algunos de estos son la violencia, las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual (como \u00a0 el VIH), los embarazos no deseados, el maltrato sicol\u00f3gico, y la exposici\u00f3n a \u00a0 las drogas y al alcohol. Estos factores, revisten la actividad de una \u00a0 complejidad que contribuye a la situaci\u00f3n de vulnerabilidad de quienes la \u00a0 ejercen, e impone deberes de prevenci\u00f3n, trato y atenci\u00f3n, no s\u00f3lo a cargo del \u00a0 Estado, sino tambi\u00e9n del establecimiento comercial, cuando el trabajo sexual se \u00a0 da por cuenta ajena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El trabajo sexual no es una actividad \u00a0 heterog\u00e9nea, pues tambi\u00e9n se distingue por niveles socioecon\u00f3micos. No obstante, \u00a0 es innegable que la mayor parte del trabajo sexual surge de condiciones de \u00a0 vulnerabilidad, y tiene su origen en la falta de oportunidades de quienes la \u00a0 ejercen[160]. \u00a0 Adicionalmente, el estigma que se desprende de la actividad no es compartido por \u00a0 todos los que participan, sino que lo soportan los trabajadores sexuales, \u00a0 quienes adem\u00e1s asumen la mayor\u00eda de los riesgos. Tanto el estigma como los \u00a0 riesgos son mayores cuando el trabajo sexual se ejerce en las escalas m\u00e1s bajas \u00a0 de la actividad econ\u00f3mica. En este sentido, las zonas de tolerancia marcan una \u00a0 estratificaci\u00f3n del trabajo sexual pues la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica es determinante \u00a0 para el valor de los servicios que se prestan. As\u00ed, en las zonas de tolerancia, \u00a0 el tipo de trabajo sexual que se da es el que se encuentra en los niveles m\u00e1s \u00a0 bajos en la escala de la actividad econ\u00f3mica, por cuenta propia o por cuenta \u00a0 ajena[161]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. En conclusi\u00f3n, los trabajadores sexuales re\u00fanen \u00a0 las caracter\u00edsticas para ser identificados como un grupo discriminado y \u00a0 marginado en raz\u00f3n a su actividad, que merece una especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. En efecto, se trata de un grupo social, que tiene una identidad \u00a0 como tal, pues quienes ejercen el trabajo sexual se reconocen como parte de esa \u00a0 actividad, y su estatus en la sociedad se marca a partir de esa identificaci\u00f3n. \u00a0 Las referencias al trato que se le ha dado al trabajo sexual por el derecho dan \u00a0 cuenta de la desprotecci\u00f3n legal en la que se encuentra el grupo. Entonces, el \u00a0 trato dado por el derecho y los estereotipos que informan la actividad los ha \u00a0 puesto en una posici\u00f3n inferior a los dem\u00e1s en la sociedad, que ha partido del \u00a0 acercamiento a dicha actividad como indigna, y en esa medida ha asignado al \u00a0 Estado el \u00fanico deber con las personas que la practican de conseguir su \u00a0 rehabilitaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de regulaci\u00f3n del trabajo sexual l\u00edcito ha \u00a0 invisibilizado a las personas que lo ejercen, al\u00a0 desconocer su actividad, \u00a0 el cual no es protegido por el derecho al trabajo, a pesar de que se da con el \u00a0 pleno ejercicio de la autonom\u00eda. Estas condiciones marginan a las personas que \u00a0 ejercen el trabajo sexual y limitan su posibilidad de disfrutar de otros \u00a0 derechos fundamentales, particularmente del derecho a la igualdad. El \u00a0 reconocimiento de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo es fundamental como una \u00a0 medida de especial protecci\u00f3n constitucional, y reviste obligaciones para el \u00a0 Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la \u00a0 apariencia y derecho a la dignidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. Es importante resaltar dos elementos centrales de \u00a0 la prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n a trabajadores sexuales: la discriminaci\u00f3n por \u00a0 la forma de vestir y el trato indigno como fuente de violencia. Estos dos \u00a0 aspectos son causa estructural de la pertenencia de estas personas a un grupo \u00a0 marginado y a su vez \u00a0consecuencia de los estereotipos que marcan el trabajo \u00a0 sexual. Luego, la obligaci\u00f3n del Estado de proteger a las prostitutas de este \u00a0 tipo de discriminaci\u00f3n, que encuentra su fundamento en los principios, valores y \u00a0 derechos a la igualdad y a la dignidad, se acent\u00faa en raz\u00f3n de su categor\u00eda de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n constitucional contra la \u00a0 discriminaci\u00f3n en raz\u00f3n de la apariencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. En numerosas oportunidades, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha conocido casos de discriminaci\u00f3n donde el criterio para \u00a0 excluir a una persona del ejercicio de sus derechos en condiciones de igualdad \u00a0 se ha construido a partir de estereotipos asociados a su apariencia, \u00a0en particular a su forma de vestir. Es decir, expresiones en el cuerpo \u00a0 como adornos o la ropa que lleva un individuo generan una concepci\u00f3n particular \u00a0 sobre ella y pueden ser un criterio ileg\u00edtimo para limitar el goce de derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ejemplo, la jurisprudencia ha \u00a0 determinado que impedir que una persona atienda una instituci\u00f3n educativa \u00a0 vestida del sexo opuesto, es discriminaci\u00f3n por orientaci\u00f3n sexual o por \u00a0 identidad de g\u00e9nero y est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. Igualmente, ha dicho \u00a0 que excluir de las aulas educativas a personas con base en su aspecto, como \u00a0 pueden ser el color del pelo, el uso de aretes o una forma particular de \u00a0 indumentaria que se aleja de los roles o im\u00e1genes tradicionales, tambi\u00e9n va en \u00a0 contrav\u00eda de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. En efecto, en la sentencia T-562 \u00a0 de 2013[162] \u00a0la Corte Constitucional conoci\u00f3 el caso de una estudiante transg\u00e9nero que, \u00a0 aunque manten\u00eda el aspecto de un hombre, iba al colegio con el uniforme asignado \u00a0 para las mujeres. Ante esto, las autoridades de la instituci\u00f3n devolvieron a la \u00a0 menor de edad a su casa y le advirtieron a sus padres que en el futuro deb\u00eda \u00a0 asistir al plantel educativo con el uniforme masculino. En dicha ocasi\u00f3n, este \u00a0 Tribunal consider\u00f3 que la vivencia personal de cada individuo se materializa a \u00a0 trav\u00e9s de varias expresiones, una de ellas su forma de vestir, por lo que \u00a0 cualquier limitaci\u00f3n injustificada a la misma constituye un acto que afecta su \u00a0 dignidad y adem\u00e1s viola otros derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Por otro lado, la sentencia T-804 \u00a0 de 2014[163] \u00a0resolvi\u00f3 una tutela presentada por una estudiante transg\u00e9nero que \u00a0 aparentemente no fue admitida para cursar el grado once en un colegio por su \u00a0 forma de vestir. Aunque en esa decisi\u00f3n la Sala de Revisi\u00f3n no logr\u00f3 corroborar \u00a0 que tal circunstancia fuera cierta, s\u00ed se\u00f1al\u00f3 que frente a casos de \u00a0 discriminaci\u00f3n, la regla general en materia de pruebas indica que el sujeto \u00a0 pasivo de la misma debe demostrar que hace parte de un grupo hist\u00f3ricamente \u00a0 discriminado y que en una situaci\u00f3n similar otras personas que no forman parte \u00a0 de \u00e9ste han recibido un trato diferente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia tambi\u00e9n aclar\u00f3 que, en \u00a0 ciertos casos, quien alega la vulneraci\u00f3n de sus derechos se encuentra en una \u00a0 posici\u00f3n de debilidad o subordinaci\u00f3n frente a la persona (u autoridad p\u00fablica) \u00a0 de quien proviene el trato discriminatorio. En estos eventos, entonces, el deber \u00a0 probatorio de la supuesta v\u00edctima se aten\u00faa y el juez tiene una carga mayor \u00a0 frente al despliegue de la actividad probatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. Ahora bien, recientemente la Corte, \u00a0 en la sentencia T-141 de 2015[164], \u00a0analiz\u00f3 la petici\u00f3n de amparo formulada por un joven afrodescendiente,\u00a0trans\u00a0y homosexual \u00a0 que adelantaba estudios universitarios de medicina y cuya vivencia de la \u00a0 identidad de g\u00e9nero transitaba entre su identidad masculina y femenina, la cual se expresaba a trav\u00e9s de la \u00a0 transformaci\u00f3n de vestimenta. Una de las denuncias del accionante era la censura y las \u00a0 restricciones, en el \u00e1mbito educativo, por\u00a0la manera en que exteriorizaba su \u00a0 identidad sexual y de g\u00e9nero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El fallo resalt\u00f3 que\u00a0las decisiones respecto a la indumentaria y dem\u00e1s aspectos relacionados con \u00a0 la apariencia f\u00edsica construyen la imagen que expresa la identidad, est\u00e1n \u00a0 protegidas por el derecho al libre desarrollo de la personalidad y hacen parte \u00a0 del derecho a que las decisiones relativas a la identidad de g\u00e9nero sean \u00a0 reconocidas y respetadas por los dem\u00e1s. Tambi\u00e9n, determin\u00f3 la especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional del tutelante ante la persistencia de patrones \u00a0 culturales que censuran esas manifestaciones, seg\u00fan la cual toda medida que \u00a0 tienda a coartar o limitar la forma en que las personas manifiestan su identidad \u00a0 est\u00e1 sometida a un juicio estricto de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, en dicha \u00a0 sentencia, el Tribunal record\u00f3 que existen unos deberes positivos, en cabeza de \u00a0 las autoridades, de adoptar medidas que fomenten la libre expresi\u00f3n de las \u00a0 identidades en los \u00e1mbitos acad\u00e9micos, laborales, gubernamentales, culturales y, \u00a0 en general, en todos los espacios de la vida social, para as\u00ed transformar los \u00a0 patrones de menosprecio y violencia f\u00edsica y simb\u00f3lica que han operado en contra \u00a0 de grupos tradicionalmente discriminados. Con base en lo anterior, se \u00a0 analizaron las prohibiciones impuestas al accionante respecto a su vestimenta y \u00a0 se concluy\u00f3 que no persegu\u00edan un fin constitucional imperioso y comportaban un \u201csacrificio \u00a0 gratuito\u201d\u00a0del derecho del accionante a reafirmar y expresar su identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. Por \u00faltimo, en la \u00a0 sentencia T-363 de 2016[165], \u00a0esta Sala de Revisi\u00f3n conoci\u00f3 el caso de un estudiante trans del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje (SENA) a quien se le neg\u00f3 utilizar el uniforme \u00a0 masculino pese a que se identifica con dicho g\u00e9nero. En la sentencia, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que toda restricci\u00f3n a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de una persona, \u00a0 incluida su forma de vestir, desconoce la cl\u00e1usula general de igualdad, al \u00a0 fundarse en criterios asociados a estereotipos particulares que resultan nocivos \u00a0 para el libre desarrollo de la personalidad de los individuos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. De la misma manera, la Corte ha \u00a0 conocido otros casos donde la forma de vestir o la apariencia han sido asociadas \u00a0 a cierto comportamiento peligroso o inmoral, lo cual ha servido de \u00a0 fundamento para coartar derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia \u00a0 T-030 de 2004[166] la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una persona que no fue admitida por el INPEC a un curso de \u00a0 dragoneante por tener un tatuaje en el brazo. El Tribunal, determin\u00f3 que \u00a0 considerar a un candidato con un tatuaje, o incluso con cicatrices por el retiro \u00a0 de los mismos, como no apto para el servicio penitenciario y carcelario es \u00a0 manifiestamente inconstitucional, por cuanto lesiona gravemente los derechos \u00a0 fundamentales a la identidad personal y a la propia imagen, pues es una \u00a0 prohibici\u00f3n irrazonable y desproporcionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Por otro lado, en la sentencia \u00a0 T-789 de 2013[167] \u00a0 este Tribunal estudi\u00f3 el caso de un estudiante de 12 a\u00f1os de edad que fue \u00a0 amonestado por su colegio por el hecho de tener el pelo largo. En este caso, la \u00a0 Corporaci\u00f3n concluy\u00f3 que la actuaci\u00f3n del colegio era contraria a la \u00a0 Constituci\u00f3n por afectar el libre desarrollo de la personalidad, al someter a la \u00a0 persona a constantes presiones dirigidas a invadir su autonom\u00eda y a imponerle \u00a0 una apariencia f\u00edsica contraria a aquella que estaba dispuesta a exteriorizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Recientemente, en la sentencia \u00a0 T-349 de 2016[168], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el amparo invocado por la madre de una menor de edad \u00a0 que fue reprendida por las directivas y profesores de su colegio por tener el \u00a0 cabello tinturado al estilo \u201ccaliforniano\u201d. En esa oportunidad, la Corte \u00a0 ampar\u00f3 el derecho fundamental al libre desarrollo de la personalidad del \u00a0 adolescente al determinar que las acciones de las autoridades educativas fueron \u00a0 excluyentes y restrictivas, en la medida en que le impon\u00edan a la alumna un \u00a0 patr\u00f3n est\u00e9tico que atenta contra sus derechos a la personalidad, a la identidad \u00a0 y a la intimidad. En consecuencia, se\u00f1al\u00f3 que la forma como las personas \u00a0 exterioricen su apariencia debe ser respetada, pues se trata de un elemento \u00a0 definitorio de la personalidad que se debe ser garantizado en todos los \u00e1mbitos \u00a0 de la vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Estas consideraciones \u00a0 tambi\u00e9n se extienden a los casos en los cuales se juzga a las mujeres por su \u00a0 vestimenta con un impacto en el ejercicio de sus derechos fundamentales. Esto \u00a0 es, por ejemplo, aquellas situaciones en las que se asocia el que una mujer \u00a0 lleve un atuendo, como una falda muy corta o un escote, con que \u00e9sta pueda ser \u00a0 tratada como un objeto y exista un \u201cpermiso\u201d para agresiones verbales, f\u00edsicas o \u00a0 sexuales, bajo el supuesto de que ella es la culpable de esa situaci\u00f3n por \u00a0 vestir de esa manera. En esos casos, el fundamento de la violaci\u00f3n de derechos \u00a0 se desprende del estereotipo de que esa forma de vestir corresponde a la de una \u00a0 prostituta, o que las \u201cmujeres decentes\u201d no se visten de ese modo. Por lo tanto, \u00a0 esas mujeres no merecen respeto, ni tienen agencia. En este sentido, cierta \u00a0 forma de vestir se asocia con las trabajadoras sexuales, lo cual, bajo la l\u00f3gica \u00a0 hist\u00f3rica y discriminatoria del desvalor que se le ha asignado a estas personas \u00a0 por su dedicaci\u00f3n, puede desencadenar maltrato, discriminaci\u00f3n y la violaci\u00f3n de \u00a0 derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. En conclusi\u00f3n, \u00a0 las reglas jurisprudenciales que la Corte Constitucional ha desarrollado en \u00a0 casos de discriminaci\u00f3n por apariencia f\u00edsica, en particular por la forma de \u00a0 vestir, se pueden resumir de la siguiente manera: (i) son inconstitucionales las \u00a0 acciones que se fundamentan en la asociaci\u00f3n de estereotipos con manifestaciones \u00a0 y expresiones corporales p\u00fablicas de los ciudadanos, por constituir criterios \u00a0 discriminatorios; (ii) en estos eventos, la carga de la prueba se aten\u00faa con \u00a0 respecto a quien alega la discriminaci\u00f3n, por lo que el juez constitucional est\u00e1 \u00a0 obligado a desplegar una copiosa actividad probatoria con el fin de determinar \u00a0 si se trata de un caso de discriminaci\u00f3n; y (iii) cualquier prohibici\u00f3n o \u00a0 sanci\u00f3n asociada a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de la vivencia personal de los \u00a0 individuos debe ser sometida a un juicio estricto de proporcionalidad, para \u00a0 determinar si la misma busca un fin constitucional imperioso e impone una \u00a0 limitaci\u00f3n adecuada, necesaria y razonable del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La actuaci\u00f3n policiva con \u00a0 fundamentos discriminatorios en el derecho comparado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. De otra parte, tambi\u00e9n resultan \u00a0 relevantes las reglas alrededor de la actuaci\u00f3n policiva con fundamentos \u00a0 discriminatorios. En general, en el derecho comparado este tipo de actuaci\u00f3n se \u00a0 ha denominado perfilamiento. Veamos algunos ejemplos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0 Estados Unidos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. \u00a0 Debido a las profundas tensiones raciales en este pa\u00eds, el sistema judicial ha \u00a0 tenido que afrontar varios casos relacionados con el perfilamiento de \u00a0 minor\u00edas \u00e9tnicas por parte de la Polic\u00eda. As\u00ed, por ejemplo, en el caso \u00a0 Winston v. Salt Lake City Police Department, et. al.[169] \u00a0un grupo de ciudadanos present\u00f3 una demanda colectiva contra el Departamento \u00a0 de Polic\u00eda de la ciudad de Salt Lake despu\u00e9s de que oficiales adscritos al mismo \u00a0 detuvieron en el 2010 a varios estudiantes afroamericanos, latinos y asi\u00e1ticos \u00a0 en una supuesta redada contra pandillas de la ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el mencionado operativo, los agentes agruparon a estos estudiantes y los \u00a0 obligaron a sostener carteles con insignias propias de las pandillas a las que \u00a0 en teor\u00eda pertenec\u00edan. Luego, dicha informaci\u00f3n fue anexada a una base de datos \u00a0 policial lo que hac\u00eda que estas personas quedaran expuestas a un escrutinio \u00a0 policial sin necesidad de una orden judicial. En este caso, a instancias de la \u00a0 Corte Federal que conoci\u00f3 el caso, las partes llegaron a un acuerdo \u00a0 conciliatorio donde, adem\u00e1s de reconocerle un pago indemnizatorio a los \u00a0 estudiantes y sus familiares, el Departamento de Polic\u00eda de la ciudad de Salt \u00a0 Lake se comprometi\u00f3 a: (i) no realizar nuevos operativos basados en el \u00a0 perfilamiento \u00a0de estudiantes que los asocien a grupos criminales por su origen \u00e9tnico; \u00a0 (ii) eliminar cualquier registro criminal de los estudiantes involucrados en el \u00a0 operativo; y (iii) ofrecer un curso de formaci\u00f3n para los agentes de polic\u00eda \u00a0 sobre el desarrollo de los adolescentes en el \u00e1mbito educativo y la resoluci\u00f3n \u00a0 de conflictos en el mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. \u00a0 Por otro lado, en el caso Floyd, et. al v. City of New York[170] \u00a0un grupo de ciudadanos demand\u00f3 a las autoridades policiales de la ciudad de \u00a0 Nueva York, incluido al alcalde de la misma, por la pr\u00e1ctica conocida como \u00a0 \u201cdetenci\u00f3n y requisa\u201d\u00a0 (stop-and-frisk) que consist\u00eda en la \u00a0 detenci\u00f3n por parte de la polic\u00eda contra cualquier ciudadano con el fin de \u00a0 requisarlo y determinar si portaba elementos peligrosos o ilegales. En la \u00a0 demanda, se argument\u00f3 que detr\u00e1s de este tipo de actuaciones se escond\u00eda un \u00a0 perfilamiento velado, pues la mayor\u00eda de personas detenidas eran parte de \u00a0 una minor\u00eda \u00e9tnica determinada. As\u00ed, en una decisi\u00f3n de 12 de agosto de 2013, la \u00a0 Corte del Distrito Sur de Nueva York consider\u00f3 que la \u201cdetenci\u00f3n y requisa\u201d \u00a0 violaba la Constituci\u00f3n en raz\u00f3n de que se prob\u00f3 que detr\u00e1s de esta pr\u00e1ctica \u00a0 exist\u00eda un patr\u00f3n sistem\u00e1tico de discriminaci\u00f3n basado en la apariencia f\u00edsica o \u00a0 la procedencia \u00e9tnica de las personas. En raz\u00f3n a la anterior decisi\u00f3n, la Corte \u00a0 le orden\u00f3 a la ciudad de Nueva York implementar medidas conducentes a \u00a0 desmantelar el stop-and-frisk por lo que comision\u00f3 a un relator especial \u00a0 para que se ocupara de vigilar las acciones implementadas con ese fin por las \u00a0 autoridades administrativas y policiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. A \u00a0 su vez, recientemente la Corte Suprema de Justicia de Estados Unidos, en el caso \u00a0 Utah v. Strieff[171], conoci\u00f3 el caso de Joseph Strieff \u00a0 Jr., un ciudadano afroamericano que fue detenido por un detective de la polic\u00eda \u00a0 para conducir un interrogatorio en medio de una operaci\u00f3n antidroga. Durante la \u00a0 requisa el polic\u00eda descubri\u00f3 que contra el se\u00f1or Strieff exist\u00eda una orden de \u00a0 captura vigente por lo que procedi\u00f3 a su detenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Despu\u00e9s, se realiz\u00f3 un allanamiento en la casa del demandante con orden judicial \u00a0 donde se encontr\u00f3 metanfetamina. La Corte Suprema de Utah consider\u00f3 que la \u00a0 evidencia encontrada en la casa del se\u00f1or Strieff era nula toda vez que fue \u00a0 producto del perfilamiento \u00a0que llev\u00f3 a su detenci\u00f3n inicial por parte de la polic\u00eda. Sin embargo, la \u00a0 Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 esa decisi\u00f3n el 20 de junio de 2016 y se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el v\u00ednculo entre una conducta inconstitucional como el perfilamiento \u00a0y la evidencia encontrada se aten\u00faa por la falta de una conducta abusiva de la \u00a0 polic\u00eda y un acervo probatorio que indica con claridad que se cometi\u00f3 una \u00a0 conducta delictiva. Sin embargo, el salvamento de voto de las juezas \u00a0 Ginsburg, Sotomayor y Kagan se\u00f1al\u00f3 que la protecci\u00f3n constitucional contra \u00a0 el perfilamiento busca prevenir conductas abusivas por parte de las \u00a0 autoridades policivas y que \u00e9stos puedan explotar vac\u00edos legales a partir de \u00a0 prejuicios raciales o de conducta que tengan hacia un sector espec\u00edfico de la \u00a0 poblaci\u00f3n.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Israel\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. La Corte Suprema de ese \u00a0 pa\u00eds, conoci\u00f3 el caso The \u00a0 Association for Civil Rights in Israel\u00a0v. Ministry of Transport[172] donde se denunciaba la pr\u00e1ctica de \u00a0 perfilamiento \u00a0que la Polic\u00eda de Israel aplicaba en el Aeropuerto de Tel Aviv contra los \u00a0 pasajeros \u00e1rabes, lo que llevaba a que \u00e9stos fueron sometidos a requisas m\u00e1s \u00a0 rigurosas o demoras injustificadas a partir de su apariencia. As\u00ed, el 11 de marzo de 2015, la Corte decidi\u00f3 inhibirse de \u00a0 pronunciarse frente a la supuesta pr\u00e1ctica discriminatoria pero se\u00f1al\u00f3 que el \u00a0 debate p\u00fablico generado por el caso contribuy\u00f3 a disminuir una clara carga que \u00a0 exist\u00eda en cabeza de los ciudadanos \u00e1rabes al momento de someterse a los \u00a0 controles de seguridad por parte de las autoridades aeroportuarias israel\u00eds. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Tribunal Europeo de \u00a0 Derecho Humanos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. La jurisprudencia del Tribunal \u00a0 Europeo de Derechos Humanos ha desarrollado un est\u00e1ndar de protecci\u00f3n contra las \u00a0 detenciones arbitrarias a partir de la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 5 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos[173]. \u00a0 As\u00ed, por ejemplo, en el caso Gillan y Quinton c. Reino Unido[174] la Corte conoci\u00f3 el caso de dos \u00a0 personas que fueron sometidas a una requisa por parte de la polic\u00eda brit\u00e1nica \u00a0 bajo la ley de terrorismo del pa\u00eds que dispone que los oficiales de la polic\u00eda \u00a0 pueden ordenar requisas indiscriminadas con el objetivo de prevenir actos \u00a0 terroristas. Bajo la norma, cualquier persona que no se sometiera a dicha \u00a0 detenci\u00f3n pod\u00eda enfrentar multas o penas de prisi\u00f3n. As\u00ed, los demandantes \u00a0 se\u00f1alaron que dicha pol\u00edtica vulneraba la Convenci\u00f3n. Aunque la Corte determin\u00f3 \u00a0 que la detenci\u00f3n de los dos accionantes no fue desproporcionada, s\u00ed lleg\u00f3 a la \u00a0 conclusi\u00f3n de que durante la misma hubo un claro elemento de coerci\u00f3n que \u00a0 elimin\u00f3 cualquiera garant\u00eda de libertad de movimiento. As\u00ed, el Tribunal se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que en casos de abusos de autoridad policial es necesario examinar la existencia \u00a0 de un elemento coercitivo como parte de una pr\u00e1ctica sistem\u00e1tica de \u00a0 discriminaci\u00f3n o de detenci\u00f3n arbitraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se desprende \u00a0 que la actuaci\u00f3n policiva con fundamentos discriminatorios ha sido \u00a0 identificada en el derecho comparado como perfilamiento y se caracteriza \u00a0 por: (i) estar basada en un prejuicio o estereotipo alrededor de una actividad \u00a0 determinada o hacia un segmento de la poblaci\u00f3n espec\u00edfico; (ii) incorporar un \u00a0 elemento de coerci\u00f3n que se materializa en medidas de requisas arbitrarias, \u00a0 detenciones indiscriminadas o actos de violencia f\u00edsica o psicol\u00f3gica; y (iii) \u00a0 estar amparadas en normas o discursos p\u00fablicos asociados al control del orden \u00a0 p\u00fablico o la prevenci\u00f3n contra al delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derecho al trato digno \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. La dignidad humana es un principio fundante de la \u00a0 Carta de 1991, un valor transversal a la misma y un derecho fundamental \u00a0 aut\u00f3nomo. En tal sentido, la jurisprudencia constitucional la ha reconocido como \u00a0 pilar \u00e9tico[175] \u00a0o presupuesto esencial del reconocimiento y la efectividad de todo el sistema de \u00a0 derechos y garant\u00edas de la Constituci\u00f3n[176]. \u00a0 Como derecho aut\u00f3nomo, ha dicho que garantiza \u201c(i) la autonom\u00eda o posibilidad \u00a0 de dise\u00f1ar un plan vital y de determinarse seg\u00fan sus caracter\u00edsticas (vivir como \u00a0 se quiere)[177], \u00a0 (ii) ciertas condiciones materiales concretas de existencia (vivir bien)[178], \u00a0 (iii) la intangibilidad de los bienes no patrimoniales, integridad f\u00edsica e \u00a0 integridad moral (vivir sin humillaciones)[179]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. En esta ocasi\u00f3n, resulta de mayor relevancia el \u00a0 tercero de los aspectos que garantiza el derecho a la dignidad humana: la \u00a0 intangibilidad de la integridad f\u00edsica y moral. De este derecho se deriva una \u00a0 prohibici\u00f3n de exclusi\u00f3n social mediante un atentado o un desconocimiento de la \u00a0 dimensi\u00f3n f\u00edsica, moral o psicol\u00f3gica de las personas y la obligaci\u00f3n de adoptar \u00a0 medidas para proteger esos bienes jur\u00eddicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidentemente, la garant\u00eda del derecho a la dignidad, \u00a0 en esta dimensi\u00f3n, se encuentra ligada al derecho a estar libre de violencia y a \u00a0 la prohibici\u00f3n de trato cruel, inhumano y degradante. El \u00a0 primero, adem\u00e1s de haber sido reconocido en diversas ocasiones por la \u00a0 jurisprudencia[180], \u00a0 se encuentra espec\u00edficamente plasmado en la Convenci\u00f3n de Bel\u00e9m do Par\u00e1, en sus \u00a0 art\u00edculos 7\u00b0, 8\u00b0 y 9\u00b0, que disponen la obligaci\u00f3n para los Estados de adoptar \u00a0 todas las medidas para\u00a0prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la \u00a0 mujer, con particular atenci\u00f3n a las mujeres que hacen parte de grupos \u00a0 discriminados o vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La segunda, como una forma de violencia diferenciable \u00a0 y exacerbada, se encuentra reconocida expl\u00edcitamente en el art\u00edculo 12 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, as\u00ed como en el art\u00edculo 5 de la Convenci\u00f3n Americana de Derechos \u00a0 Humanos, en el art\u00edculo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y \u00a0 Pol\u00edticos y en el art\u00edculo 16 de la Convenci\u00f3n contra la Tortura y Otros Tratos \u00a0 o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes de Naciones Unidas.\u00a0 As\u00ed, del \u00a0 reconocimiento de estos derechos surge el deber de debida diligencia en la \u00a0 prevenci\u00f3n, atenci\u00f3n, investigaci\u00f3n y sanci\u00f3n de todas formas de violencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. Como se dijo, el maltrato verbal, psicol\u00f3gico o \u00a0 f\u00edsico a los trabajadores sexuales es una forma de trato indigno y de violencia, \u00a0 adem\u00e1s de una de las consecuencias de su estigmatizaci\u00f3n y exclusi\u00f3n hist\u00f3rica. \u00a0 La subvaloraci\u00f3n de este grupo se manifiesta, entre otras cosas, en el lenguaje, \u00a0 a trav\u00e9s del cual se identifican las representaciones m\u00e1s peyorativas del \u00a0 insulto mediante referencias femeninas a la prostituci\u00f3n o al trabajo sexual. \u00a0 Sin duda, esta realidad ha hecho que el maltrato verbal y psicol\u00f3gico de los \u00a0 trabajadores sexuales, particularmente las mujeres, sea \u201cnormal\u201d o socialmente \u00a0 permisible. \u00c9ste tambi\u00e9n es una plataforma hacia la permisividad social del \u00a0 maltrato f\u00edsico de estas personas, a partir de una concepci\u00f3n de un menor valor \u00a0 en raz\u00f3n a la ocupaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La violencia, f\u00edsica, verbal, psicol\u00f3gica o sexual \u00a0 hacia los trabajadores sexuales con fundamento en su labor, entre otros, viola \u00a0 su derecho a la dignidad y est\u00e1 prohibido por la Constituci\u00f3n. Todos los seres \u00a0 humanos merecen un trato digno en todas sus interacciones sociales y las \u00a0 concepciones y estereotipos acerca de la ocupaci\u00f3n de las prostitutas no pueden \u00a0 ser el fundamento para ning\u00fan maltrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. En suma, los derechos a la igualdad y \u00a0 a la dignidad proh\u00edben tajantemente que ning\u00fan tercero, incluido el Estado, que \u00a0 tiene un deber cualificado de conducta, pueda adelantar acciones de violencia \u00a0 que afecten la integridad personal o moral de las personas. Este deber cobra aun \u00a0 mayor relevancia en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como los trabajadores sexuales, particularmente en un contexto en el cual \u00a0 inclusive el lenguaje designa insultos a partir de esa labor, de lo que se ha \u00a0 desprendido una pr\u00e1ctica normalizada de irrespeto y subvaloraci\u00f3n hacia este \u00a0 grupo. En conexi\u00f3n con lo anterior, el derecho a estar libre de violencia impone \u00a0 el deber de tratar dignamente a los trabajadores sexuales, en especial las \u00a0 mujeres, en todas las situaciones o circunstancias, lo cual, a su vez, se \u00a0 traduce en una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n de violencia y \u00a0 trato indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al haber establecido el marco constitucional \u00a0 aplicable al caso concreto, se pasa a resolver el problema jur\u00eddico planteado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso concreto: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. \u00a0Esperanza y Abril presentaron acci\u00f3n de tutela en contra de la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, el Ministerio del Trabajo, \u00a0 el Ministerio de Defensa, la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n y la Personer\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 por considerar que estas entidades que violaron sus derechos a la \u00a0 libre circulaci\u00f3n, al trabajo, a la integridad personal, al debido proceso, a no \u00a0 ser discriminadas por su dedicaci\u00f3n laboral y a estar libres de violencia. Tal \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos se da por la aplicaci\u00f3n de medidas administrativas de \u00a0 Polic\u00eda en el contexto de la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico de la Plaza de la \u00a0 Mariposa de Bogot\u00e1 en la que las detuvieron y condujeron a la UPJ de Puente \u00a0 Aranda, bajo la excusa de que estaban en alto grado de exaltaci\u00f3n, cuando en \u00a0 realidad tienen como fundamento que son trabajadoras sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 argumentan que son v\u00edctimas de constantes hostigamientos en ese sector mediante \u00a0 amenazas de conducci\u00f3n, y requisas violentas, entre otros. Adicionalmente, \u00a0 consideran que el Ministerio de Trabajo ha fallado en sus obligaciones por no \u00a0 expedir una regulaci\u00f3n para las trabajadoras sexuales, lo cual las pone en \u00a0 situaci\u00f3n de vulnerabilidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Polic\u00eda afirma que no ha violado los derechos de las tutelantes y que su \u00a0 detenci\u00f3n y conducci\u00f3n a la UPJ se dio con la observancia de todas las normas \u00a0 que regulan el tema. Aunado a lo anterior, advierte que sus actuaciones tienen \u00a0 fundamento en las reglas de espacio p\u00fablico recuperado y vendedores ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Alcald\u00eda sostiene que no ha vulnerado ning\u00fan derecho y que \u00a0 ninguna de las acciones que dieron lugar a los hechos, est\u00e1n bajo su \u00a0 competencia. Adicionalmente, dice que no ha desplegado ninguna pol\u00edtica p\u00fablica \u00a0 en relaci\u00f3n con las trabajadoras sexuales y el espacio p\u00fablico en la Plaza de la \u00a0 Mariposa. No obstante, expresa que cualquier acto preparatorio al trabajo sexual \u00a0 implica un uso indebido del espacio p\u00fablico que compromete el goce colectivo y \u00a0 en especial expone un riesgo de atraer el consumo de estos servicios a menores \u00a0 de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Personer\u00eda afirma que no ha violado ning\u00fan derecho de las tutelantes y que el \u00a0 Ministerio P\u00fablico s\u00ed estuvo presente en la diligencia de conducci\u00f3n en la UPJ. \u00a0 El Ministerio de Trabajo y la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n solicitan su \u00a0 desvinculaci\u00f3n por falta de legitimidad por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. De conformidad con lo anterior, se trata de analizar si la Polic\u00eda en el uso \u00a0 de sus facultades respet\u00f3 los l\u00edmites que el Estado constitucional impone y, a \u00a0 su vez, si el ejercicio de sus facultades se dio en el marco de una pol\u00edtica de \u00a0 la Alcald\u00eda sobre la preservaci\u00f3n del espacio p\u00fablico respetuosa o no de los \u00a0 mencionados l\u00edmites. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concreto, como se plante\u00f3 en el problema jur\u00eddico, le corresponde a esta Sala \u00a0 establecer si la Polic\u00eda, al aplicar las diferentes medidas administrativas, \u00a0 respet\u00f3 los derechos fundamentales de las tutelantes. No obstante, no se trata \u00a0 de cualquier medida administrativa de Polic\u00eda, sino de la conducci\u00f3n o retenci\u00f3n \u00a0 administrativa que si bien tiene un car\u00e1cter preventivo y no sancionatorio, se \u00a0 trata de una medida que efectivamente limita el derecho a la libertad de las \u00a0 personas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para responder a lo anterior, es necesario aplicar un juicio de proporcionalidad \u00a0 que establezca si la actuaci\u00f3n de la administraci\u00f3n fue razonable y no incurri\u00f3 \u00a0 en la arbitrariedad. Como se trata de una medida de protecci\u00f3n adoptada en \u00a0 contra de los intereses de la persona afectada, debe estar en capacidad de \u00a0 satisfacer \u2013 tanto en su fundamento como en su aplicaci\u00f3n \u2013 un juicio de \u00a0 proporcionalidad estricto. \u00a0 \u00a0As\u00ed pues, esta medida debe respetar las garant\u00edas m\u00ednimas del derecho a la \u00a0 libertad, ya que son garant\u00edas transversales al r\u00e9gimen constitucional que se \u00a0 aplican a toda forma de restricci\u00f3n, sin importar la denominaci\u00f3n jur\u00eddica de la \u00a0 medida o la finalidad de la misma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. Como lo ha advertido ampliamente la jurisprudencia constitucional, el \u00a0 principio de proporcionalidad impone que para que una restricci\u00f3n de derechos \u00a0 sea aceptable, \u00e9sta no puede vulnerar una garant\u00eda espec\u00edfica y debe superar el \u00a0 juicio de proporcionalidad. Es decir, la restricci\u00f3n debe: (i) perseguir un fin \u00a0 constitucionalmente leg\u00edtimo; (ii) constituir un medio id\u00f3neo para alcanzarlo; \u00a0 (iii) ser necesaria, por no existir otro medio menos lesivo con igual o similar \u00a0 eficacia para alcanzar el fin propuesto; y (iv) debe existir proporcionalidad \u00a0 entre los costos y los beneficios constitucionales que se obtienen con la \u00a0 aplicaci\u00f3n de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la jurisprudencia tambi\u00e9n ha determinado que el juicio de \u00a0 proporcionalidad no se aplica con la misma intensidad en todos los casos. As\u00ed, \u00a0 ha distinguido tres niveles de intensidad: leve, intermedio y estricto. El \u00a0 juicio leve exige que la medida persiga un fin leg\u00edtimo o no prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n y que sea id\u00f3nea para alcanzar el fin propuesto[181]. \u00a0 En el juicio intermedio se requiere que el fin sea leg\u00edtimo y adem\u00e1s \u00a0 constitucionalmente importante, ya que la medida promueve intereses \u00a0 p\u00fablicos que gozan de protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s, el medio no s\u00f3lo debe \u00a0 ser adecuado sino efectivamente conducente para alcanzar el fin buscado y \u00a0 no puede ser desproporcionado en la relaci\u00f3n entre el bien constitucionalmente \u00a0 perseguido y el sacrificado[182].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, en el juicio estricto la finalidad de la medida debe ser imperiosa, \u00a0 el medio no s\u00f3lo debe ser adecuado y efectivamente conducente, sino necesario, \u00a0 esto es que no exista un medio alternativo menos lesivo y debe ser estrictamente \u00a0 proporcional en cuanto que los beneficios de adoptar la medida deben ser \u00a0 claramente superiores a las restricciones que ella impone a los principios \u00a0 constitucionales afectados con la misma. Este se aplica \u201c1) cuando est\u00e1 de \u00a0 por medio una clasificaci\u00f3n sospechosa como las enumeradas en forma no taxativa \u00a0 a manera de prohibiciones de discriminaci\u00f3n en el inciso 1\u00ba del art\u00edculo 13 de \u00a0 la Constituci\u00f3n; 2) cuando la medida recae principalmente en personas en \u00a0 condiciones de debilidad manifiesta, grupos marginados o discriminados, sectores \u00a0 sin acceso efectivo a la toma\u00a0 de decisiones o minor\u00edas insulares y \u00a0 discretas; 3) cuando la medida prima facie afecta el goce de un derecho \u00a0 constitucional fundamental; 4) cuando se examina una medida que crea un \u00a0 privilegio\u201d[183]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 por el grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales aqu\u00ed alegados y por \u00a0 tratarse de una medida adoptada en contra de personas que integran un grupo \u00a0 social tradicionalmente discriminado, es necesario analizar las actuaciones de \u00a0 la administraci\u00f3n desde el juicio de proporcionalidad estricto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalidad de la medida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En primer lugar, para establecer la finalidad de la medida, la Sala debe \u00a0 esclarecer la naturaleza y el fundamento de las actuaciones de la Polic\u00eda. De \u00a0 una parte, la Polic\u00eda argumenta que la medida se dio como apoyo al Jefe de \u00a0 Espacio P\u00fablico de la localidad de Santa Fe, en el marco de la pol\u00edtica de \u00a0 recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, y con el objetivo de desarticular estructuras \u00a0 criminales que se mimetizan como trabajadoras sexuales[184]. \u00a0 Tambi\u00e9n manifiesta que adicional al deber de mantener el espacio p\u00fablico, las \u00a0 accionantes hab\u00edan incurrido en una trasgresi\u00f3n del art\u00edculo 47 del Acuerdo 079 \u00a0 de 2003, \u00a0-practicar la prostituci\u00f3n durante el d\u00eda-[185]. M\u00e1s all\u00e1, \u00a0 fundamenta su actuaci\u00f3n en sus deberes generales de protecci\u00f3n de este espacio y \u00a0 en las normas que imponen su recuperaci\u00f3n y que proh\u00edben ventas estacionarias \u00a0 como una ocupaci\u00f3n indebida del espacio p\u00fablico, en particular en una zona \u00a0 recuperada[186]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el Jefe de Espacio P\u00fablico de la MEBOG manifest\u00f3 que lo que \u00a0 motiv\u00f3 la conducci\u00f3n de las mujeres a la UPJ fue su alto grado de exaltaci\u00f3n, \u00a0 despu\u00e9s de requerirles un registro corporal y sus identificaciones, y encontrar \u00a0 a tres con armas blancas, todo lo anterior a ra\u00edz de \u201clos llamados de la \u00a0 comunidad que reside, transita y labora en el sector, en tanto que se\u00f1alaban que \u00a0 estas mujeres se encontraban realizando exhibiciones obscenas en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica\u201d[187]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. De otra parte, la Alcald\u00eda se\u00f1ala que no ha desplegado ninguna actividad que \u00a0 involucre la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, ni la vulneraci\u00f3n de derechos de \u00a0 las trabajadoras sexuales en la zona. Que la conducci\u00f3n de una persona a la UPJ \u00a0 es una competencia exclusiva de la Polic\u00eda, por lo que no hay legitimidad por \u00a0 pasiva. A su vez, al contestar las preguntas ordenadas, indic\u00f3 que la Plaza de \u00a0 la Mariposa es un espacio p\u00fablico de recuperaci\u00f3n desde hace m\u00e1s de 10 a\u00f1os[188] y que la \u00a0 pol\u00edtica vigente en la zona es la que se rige por el Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial (POT), espec\u00edficamente, aquella en relaci\u00f3n con vendedores \u00a0 ambulantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, sostiene que aun cuando la prostituci\u00f3n es l\u00edcita y una forma de \u00a0 trabajo, su ejercicio est\u00e1 limitado por el orden p\u00fablico. As\u00ed, \u00e9ste no puede \u00a0 realizarse en el espacio p\u00fablico y las autoridades de Polic\u00eda tienen plenas \u00a0 facultades para preservar su uso, de ah\u00ed que el trabajo sexual no pueda ser \u00a0 ejercido en este espacio. Igualmente, consideran que cualquier acto de la cadena \u00a0 del trabajo sexual es un uso indebido del espacio p\u00fablico y pone en riesgo \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional como los ni\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. En las pruebas del expediente aparecen los informes de conducci\u00f3n de las \u00a0 accionantes a la UPJ. En los mismos, se reporta que la medida se aplic\u00f3 con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 146 y 147 del C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1 (CPB) y en \u00a0 cumplimiento de los m\u00ednimos establecidos en la sentencia C-720 \u00a0 de 2007 \u00a0de la Corte Constitucional, como una medida de protecci\u00f3n y\/o prevenci\u00f3n ya que \u00a0 \u201cla ciudadana es conducida a la UPJ por estar en alto grado de exaltaci\u00f3n en \u00a0 el sector de la Mariposa para proteger su vida y la de terceros (sic)\u201d[189]. Adem\u00e1s, \u00a0 de que se cont\u00f3 con la presencia del Ministerio P\u00fablico. Por lo tanto, el fundamento de \u00a0 la limitaci\u00f3n a la libertad de las accionantes es la conducci\u00f3n por alto grado \u00a0 de exaltaci\u00f3n, \u00a0 una forma de la retenci\u00f3n administrativa que contemplaba el antiguo C\u00f3digo \u00a0 Nacional de Polic\u00eda (a\u00fan vigente) y que consiste en el traslado \u201cinmediato de \u00a0 cualquier persona ante una autoridad, a un centro asistencial o de salud, a su \u00a0 domicilio y si ello no fuere posible a la Unidad Permanente de Justicia de la \u00a0 Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1\u201d[190]. \u00a0 Como en los casos de la retenci\u00f3n administrativa, \u00e9sta procede cuando la persona \u00a0 se encuentre en estado de indefensi\u00f3n o en alto grado de exaltaci\u00f3n, por ser un \u00a0 peligro para s\u00ed misma o para terceros[191]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia ha determinado que la retenci\u00f3n administrativa es una medida de \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0admisible en t\u00e9rminos constitucionales, siempre que se d\u00e9 bajo ciertos \u00a0 par\u00e1metros. Como se advirti\u00f3, la sentencia C-720 de 2008 encontr\u00f3 que la \u00a0 figura persigue un fin constitucionalmente imperioso, a saber -la protecci\u00f3n de \u00a0 \u201ctodos los ciudadanos frente a las eventuales amenazas que para su vida, \u00a0 integridad y otros bienes constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de \u00a0 la libre circulaci\u00f3n de otras personas en estado de embriaguez o en estado de \u00a0 grave excitaci\u00f3n en el que se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal\u201d-, \u00a0 as\u00ed como la protecci\u00f3n del individuo s\u00f3lo cuando \u00e9ste no tiene conciencia o \u00a0 capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la misma, como una limitaci\u00f3n al derecho a la libertad personal y \u00a0 de circulaci\u00f3n de las personas, s\u00f3lo puede aplicarse \u201ccuando sea \u00a0 estrictamente necesaria y respetando las siguientes garant\u00edas constitucionales: \u00a0 i) se deber\u00e1 rendir inmediatamente informe motivado al Ministerio P\u00fablico, copia \u00a0 del cual se le entregar\u00e1 inmediatamente al retenido; ii) se le permitir\u00e1 al \u00a0 retenido comunicarse en todo momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el \u00a0 retenido no podr\u00e1 ser ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por \u00a0 infracci\u00f3n de la ley penal y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero; iv) la \u00a0 retenci\u00f3n cesar\u00e1 cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, \u00a0 o cuando una persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en \u00a0 ning\u00fan caso podr\u00e1 superar el plazo de 24 horas; v) los menores deber\u00e1n ser \u00a0 protegidos de conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; vi) \u00a0 los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a \u00a0 lugares donde se atienda a su condici\u00f3n\u201d[192]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la finalidad de la conducci\u00f3n, mientras que se trate de una medida \u00a0 necesaria, urgente e id\u00f3nea para evitar un da\u00f1o superior y se haga bajo las \u00a0 condiciones expuestas, es leg\u00edtima y es una herramienta de la Polic\u00eda para \u00a0 cumplir con su deber de proteger los derechos y libertades de las personas. No \u00a0 obstante, no son permisibles los motivos discriminatorios como fundamento de una \u00a0 actuaci\u00f3n policiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Es importante resaltar que el ejercicio de la actividad de polic\u00eda y la \u00a0 conceptualizaci\u00f3n de lineamientos desde la Alcald\u00eda, como cabeza de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica de la ciudad, con fundamento en motivos discriminatorios est\u00e1n \u00a0 proscritos por la Constituci\u00f3n. La aplicaci\u00f3n de normas legales y de \u00a0 facultades constitucionales leg\u00edtimas se desdibuja cuando se fundamenta en \u00a0 prejuicios y estereotipos que se asocian a una poblaci\u00f3n particular. As\u00ed lo \u00a0 determin\u00f3 este Tribunal en la sentencia T-301 de 2004 en la que \u00a0 consider\u00f3 la retenci\u00f3n y hostigamiento en la v\u00eda p\u00fablica del accionante, con \u00a0 fundamento en su orientaci\u00f3n sexual, una actuaci\u00f3n desproporcionada y violatoria \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s all\u00e1, en el caso del trabajo sexual, se convierte en un desconocimiento del \u00a0 deber de protecci\u00f3n especial que tiene este grupo marginado, lo cual se acent\u00faa \u00a0 si se trata de mujeres en condiciones socioecon\u00f3micas precarias, como las \u00a0 accionantes. La identificaci\u00f3n de un individuo como trabajador sexual \u00a0 generalmente parte de su apariencia. Como se dijo, las acciones que se \u00a0 fundamentan en la asociaci\u00f3n de estereotipos con manifestaciones y expresiones \u00a0 corporales p\u00fablicas son inconstitucionales, por constituir criterios \u00a0 discriminatorios. La doctrina ha identificado que esta \u00a0 pr\u00e1ctica se fundamenta en un discurso represivo de la autonom\u00eda de la mujer, la \u00a0 identidad de g\u00e9nero y la orientaci\u00f3n sexual de las personas[193], \u00a0 pero a su vez perpet\u00faa la discriminaci\u00f3n y marginaci\u00f3n del grupo, con fundamento \u00a0 en la escala de valor que la persona representa en la sociedad, a partir de su \u00a0 dedicaci\u00f3n laboral. As\u00ed, genera categor\u00edas inconstitucionales de dignidad, bajo \u00a0 las cuales unas personas tienen mayor valor que otras y esa escala determina el \u00a0 trato que la colectividad le debe a esa persona. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma forma, como tambi\u00e9n se \u00a0 advirti\u00f3, el derecho comparado ha proscrito la aplicaci\u00f3n de medidas policivas \u00a0 con fundamento en motivos discriminatorios como perfilamiento. Esto es, \u00a0 una actuaci\u00f3n policiva basada en un prejuicio o \u00a0 estereotipo alrededor de una actividad determinada o hacia un segmento de la \u00a0 poblaci\u00f3n espec\u00edfico que incorpora un elemento de coerci\u00f3n como requisas \u00a0 arbitrarias, detenciones indiscriminadas o actos de violencia f\u00edsica o \u00a0 psicol\u00f3gica la cual est\u00e1 amparada en normas o discursos p\u00fablicos asociados al \u00a0 control del orden p\u00fablico o la prevenci\u00f3n contra al delito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Para la Sala es claro que en el caso concreto, a pesar de los informes \u00a0 rese\u00f1ados y los argumentos de la Polic\u00eda, el fundamento de la conducci\u00f3n de las \u00a0 accionantes a la UPJ no fue el alto grado de exaltaci\u00f3n, como una medida \u00a0 preventiva, de \u00faltima ratio y necesaria para preservar los derechos de \u00a0 las accionantes y de terceros, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. En efecto, la Polic\u00eda se\u00f1ala que las razones de la conducci\u00f3n fueron: (i) \u00a0 ejercer una actividad prohibida en el espacio p\u00fablico, -la prostituci\u00f3n-, \u00a0 durante el d\u00eda; (ii) el art\u00edculo 12 del Decreto 98 de 2004 que establece la \u00a0 facultad para la Polic\u00eda de retirar a las personas que \u201cocupen los espacios \u00a0 p\u00fablicos que hubieran sido recuperados\u201d[194]; \u00a0 (iii) el art\u00edculo 80 del Acuerdo 79 de 2003 que establece que las \u201cventas \u00a0 ambulantes o estacionarias en el espacio p\u00fablico construido constituyen una \u00a0 forma de ocupaci\u00f3n indebida\u201d[195]; \u00a0 y (iv) la creencia de que las bandas criminales se mimetizan en las trabajadoras \u00a0 sexuales. Su respuesta tambi\u00e9n indica que el Jefe de Espacio P\u00fablico solicit\u00f3 el \u00a0 apoyo de la Polic\u00eda para la conducci\u00f3n de 14 trabajadoras sexuales por llamado \u00a0 de la comunidad en el que aseveraban que las mujeres en la Plaza de la Mariposa \u00a0 estaban realizando exhibiciones obscenas, lo cual atenta contra la tranquilidad \u00a0 de la comunidad y quebranta las normas de convivencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, las accionantes afirman que los agentes de polic\u00eda condujeron a \u00a0 las accionantes y a las otras 12 mujeres a la UPJ \u201cpor putas\u201d, lo cual \u00a0 fue reiterado por el testimonio de un tercero presente al momento de los hechos. \u00a0 Adicionalmente, PARCES alleg\u00f3 testimonios de otras trabajadoras sexuales que \u00a0 circulan en la zona en donde indican que la Polic\u00eda las hostiga constantemente, \u00a0 les solicita pagos para no ser conducidas a la UPJ, tratan de ahuyentar a sus \u00a0 clientes y de forma reiterada durante requisas o solicitudes de identificaci\u00f3n \u00a0 hay episodios de violencia f\u00edsica y psicol\u00f3gica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, si bien la Polic\u00eda afirma que su conducci\u00f3n tuvo fundamento en un \u00a0 supuesto alto grado de exaltaci\u00f3n, y as\u00ed fue consignado en los informes \u00a0 oficiales, no hay prueba o inclusive relato en el expediente que d\u00e9 cuenta de \u00a0 cu\u00e1l fue la situaci\u00f3n que amenaz\u00f3 los derechos de las accionantes y de terceros \u00a0 que hiciera necesaria, urgente e id\u00f3nea su conducci\u00f3n a la UPJ. \u00c9stas no se \u00a0 encontraban bajo los efectos de sustancias alucin\u00f3genas o alcohol que las \u00a0 pusiera en un estado de indefensi\u00f3n o incapacidad transitoria. S\u00f3lo aparecen \u00a0 narraciones en las cuales se se\u00f1ala que Esperanza y Abril estaban \u00a0 sentadas en una banca en la Plaza de la Mariposa cuando apareci\u00f3 un cami\u00f3n para \u00a0 llevarlas a la UPJ. M\u00e1s all\u00e1, la Polic\u00eda tampoco explic\u00f3 en qu\u00e9 momento se les \u00a0 pregunt\u00f3 a las tutelantes su direcci\u00f3n de residencia y si consent\u00edan ser \u00a0 llevadas a ese lugar o por qu\u00e9 descartaron la opci\u00f3n, tambi\u00e9n establecida en la \u00a0 norma, de llevarlas a un centro de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma direcci\u00f3n, se debe resaltar que tampoco hay prueba de que \u00a0 Esperanza \u00a0y Abril estuvieran practicando la prostituci\u00f3n. Todo lo contrario, se \u00a0 sabe que estaban sentadas en una banca, en ejercicio de su derecho a estar en el \u00a0 espacio p\u00fablico. Cabe reiterar que el trabajo sexual es legal y su licitud no \u00a0 est\u00e1 sujeta a un momento determinado del d\u00eda, como err\u00f3neamente lo aduce la \u00a0 Polic\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, las tutelantes tampoco realizaron exhibiciones obscenas en la v\u00eda \u00a0 p\u00fablica. No hay alusi\u00f3n al asunto en el expediente, diferente de la afirmaci\u00f3n \u00a0 de que esa fue su conducta y, de nuevo, es claro que ellas estaban sentadas en \u00a0 una banca. Luego, es razonable inferir, como lo alegaron las accionantes, que el \u00a0 criterio de supuesta obscenidad est\u00e1 ligado a la forma de vestir de las mujeres, \u00a0 para identificarlas como trabajadoras sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las condiciones de c\u00f3mo se aplic\u00f3 la medida hay evidencia en el \u00a0 expediente, a partir de los testimonios de las tutelantes, de otras trabajadoras \u00a0 sexuales y de integrantes de la ONG PARCES, de que las accionantes durante la \u00a0 conducci\u00f3n fueron maltratadas f\u00edsica y verbalmente y por lo tanto sufrieron un \u00a0 trato indigno con fundamento en su labor. La destrucci\u00f3n de los bolsos de las \u00a0 accionantes, el haberlas descalzado para el traslado a la UPJ, la supuesta \u00a0 inspecci\u00f3n vaginal de una de las retenidas del 20 de enero de 2016 y los \u00a0 diferentes maltratos verbales constituyen un trato indigno en la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la fuerza de la polic\u00eda. Esa conducta se desprende de estereotipos basados en la \u00a0 forma de vestir de las mujeres en la Plaza de la Mariposa a partir de los cuales \u00a0 se las se\u00f1ala de prostitutas que ejerc\u00edan trabajo sexual en el espacio p\u00fablico, \u00a0 y que por ende, lo invad\u00edan. Adicionalmente es claro que se tilda su labor como \u00a0 indigna, y hace que las mismas sean subvaloradas e irrespetadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, de la informaci\u00f3n presentada tanto por la Polic\u00eda como por la \u00a0 Alcald\u00eda no hay duda de que institucionalmente se concibe a las trabajadoras \u00a0 sexuales como vendedoras ambulantes. Por lo tanto, entienden que la normatividad \u00a0 que le aplica a \u00e9stos tambi\u00e9n es aplicable a ellas y su permanencia en el \u00a0 espacio p\u00fablico equivale a la de un vendedor de esa naturaleza, pero en este \u00a0 caso la venta estacionaria es el cuerpo. Diferentes manifestaciones de la \u00a0 Polic\u00eda y de la Alcald\u00eda en el tr\u00e1mite de tutela confirman esa percepci\u00f3n, como \u00a0 por ejemplo, la referencia de la polic\u00eda a todas las normas sobre indebida \u00a0 ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico o la intervenci\u00f3n de la Defensor\u00eda del Pueblo en \u00a0 la cual rese\u00f1a una reuni\u00f3n alrededor de los hechos en la que la Alcald\u00eda record\u00f3 \u00a0 \u201clas facultades que tienen para la recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico\u201d[196], \u00a0 as\u00ed como sus respuestas a las preguntas de la Sala. Para \u00e9stas, su estancia en \u00a0 la v\u00eda p\u00fablica equivale a una ocupaci\u00f3n indebida del espacio. En este sentido, \u00a0 la Alcald\u00eda afirma que cualquier acto de la cadena de trabajo sexual, es decir, \u00a0 previo al mismo es una indebida ocupaci\u00f3n del espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es importante advertir que las trabajadoras sexuales fueron las \u00a0 \u00fanicas personas destinatarias de la medida del 20 de enero de 2016 en la Plaza \u00a0 de la Mariposa. Aunque se dice en el expediente que algunas de las mujeres \u00a0 detenidas no eran prostitutas, tambi\u00e9n se dice que fueron juzgadas de esa manera \u00a0 por su forma de vestir. Luego, es claro que en la misma situaci\u00f3n este trato \u00a0 s\u00f3lo les fue aplicado a trabajadoras sexuales o personas que por su apariencia \u00a0 se cre\u00eda que lo eran, no a personas que no forman parte de este grupo marginado, \u00a0 lo cual constituye perfilamiento en raz\u00f3n a la apariencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, las pruebas allegadas al expediente permiten concluir que la conducci\u00f3n fue \u00a0 utilizada para desarrollar la pol\u00edtica p\u00fablica de protecci\u00f3n al espacio p\u00fablico, \u00a0 a partir de la concepci\u00f3n de que las trabajadoras sexuales invaden el mismo y \u00a0 son equivalentes a vendedoras ambulantes y su mercanc\u00eda es el cuerpo. Es decir, las \u00a0 tutelantes y las dem\u00e1s mujeres que estaban en la Plaza de la Mariposa el 20 de \u00a0 enero de 2016, fueron conducidas por considerarse que eran trabajadoras sexuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. De conformidad con lo anterior, para la Sala es claro que el fundamento de la \u00a0 retenci\u00f3n y conducci\u00f3n de las accionantes a la UPJ fue el hecho de ser \u00a0 trabajadoras sexuales. \u00a0 A su vez, esta medida se bas\u00f3 en dos preconcepciones: (i) que la presencia de \u00a0 una trabajadora sexual, a la cual se la identifica por su apariencia, en una \u00a0 zona por un tiempo prolongado es un uso indebido del espacio por ser trabajo \u00a0 sexual y (ii) que el trabajo sexual hace a priori a estas mujeres \u00a0 posibles delincuentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha advertido la Corte, la retenci\u00f3n transitoria no puede ser utilizada \u00a0 para encubrir medidas sancionatorias de ning\u00fan tipo, ni para lograr otros \u00a0 objetivos como la limitaci\u00f3n al derecho a la circulaci\u00f3n de unas personas que \u00a0 hacen parte de un grupo marginado y vulnerable por su dedicaci\u00f3n. Esa distinci\u00f3n \u00a0 de trato no tiene un fundamento constitucional y es claramente discriminatorio. \u00a0 Se trata de cercenar el goce de un derecho fundamental, la libertad, en su \u00a0 manifestaci\u00f3n de la libertad personal y la libre circulaci\u00f3n con el objetivo de \u00a0 desalojar de un espacio p\u00fablico a unas personas, porque se considera que su \u00a0 dedicaci\u00f3n laboral va en contra de la tranquilidad p\u00fablica y es un peligro para \u00a0 la sociedad. Esta percepci\u00f3n equipara el trabajo sexual con la venta ambulante, \u00a0 como si estas personas fueran cosas que se ponen a la venta. \u00a0Adicionalmente, \u00a0 esta pr\u00e1ctica tiene un impacto mayor en personas vulnerables por su situaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se ha advertido, el trabajo sexual no es heterog\u00e9neo y se distingue por \u00a0 niveles socioecon\u00f3micos. Esto hace que las personas que ejercen dicho trabajo en \u00a0 niveles socioecon\u00f3micos m\u00e1s bajos son a\u00fan m\u00e1s vulnerables y requieren de mayor \u00a0 protecci\u00f3n. M\u00e1s all\u00e1, la discriminaci\u00f3n legal que han sufrido las personas que \u00a0 se dedican al trabajo sexual, por no existir desarrollos que regulen la \u00a0 prostituci\u00f3n desde los lineamientos constitucionales, hace que estas personas \u00a0 est\u00e9n en mayor riesgo y ha contribuido al trato que la Polic\u00eda les ha dado. Por \u00a0 ejemplo, en este caso el vac\u00edo legal hace que se las equipare a vendedoras \u00a0 ambulantes cosificando su cuerpo y presumiendo que el estar en un lugar \u00a0 espec\u00edfico implica que lo est\u00e1n vendiendo, cuando el trabajo sexual consentido \u00a0 vende un servicio. As\u00ed, esta concepci\u00f3n se fundamenta en estereotipos del \u00a0 trabajo sexual que adem\u00e1s tienen un impacto en la dignidad de las personas que \u00a0 lo ejercen y perpet\u00faa la percepci\u00f3n de \u00e9stas como un grupo indeseable y sin \u00a0 valor. As\u00ed mismo, contribuye a que estas personas sean tratadas de forma \u00a0 violenta tanto f\u00edsica como psicol\u00f3gicamente. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En cuanto al contexto como amenaza de \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes y de la poblaci\u00f3n de trabajadoras \u00a0 sexuales que circulan en la zona, se constata que la polic\u00eda perpetua tratos \u00a0 indignos en contra de las trabajadoras sexuales, como la solicitud a una \u00a0 trabajadora sexual, diferente de las accionantes, de descubrir un seno para \u00a0 probar que estaba en periodo de lactancia, las amenazas de traslado a la UPJ \u00a0 sino se efect\u00faan pagos, el amedrentamiento a los clientes, al esparcir rumores \u00a0 sobre el estatus VIH de algunas mujeres, entre otros, dan cuenta de una \u00a0 situaci\u00f3n de abuso, adem\u00e1s de posibles responsabilidades por faltas \u00a0 disciplinarias y\/o delitos. \u00c9sta, genera una amenaza de los derechos de las \u00a0 tutelantes y de la poblaci\u00f3n de trabajadores sexuales que circulan en la zona. \u00a0 No obstante lo anterior, de las pruebas no es posible saber con certeza y \u00a0 precisi\u00f3n cu\u00e1les de dichos sucesos ocurrieron y qui\u00e9n los perpetr\u00f3. Sin embargo, \u00a0 es claro que existe un contexto de violencia policial con fundamento en la \u00a0 pol\u00edtica del espacio p\u00fablico de la Alcald\u00eda que deben ser investigados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, de las \u00a0 pruebas recaudas en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n se concluye que existe un contexto \u00a0 de violencia policial mediante el trato indigno, excesos del uso de la fuerza \u00a0 f\u00edsica y maltrato psicol\u00f3gico contra las trabajadoras sexuales que circulan en \u00a0 la zona, lo cual representa una amenaza a los derechos fundamentales de esa \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. En suma, el despliegue de la actividad de polic\u00eda, con base en criterios \u00a0 discriminatorios como una forma de perfilamiento, para limitar la circulaci\u00f3n en \u00a0 una zona de la ciudad de personas que hacen parte de un grupo vulnerable, \u00a0 comprende una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales y est\u00e1 prohibido por la \u00a0 Constituci\u00f3n. En este caso, la retenci\u00f3n y conducci\u00f3n de las accionantes a la \u00a0 UPJ por ser trabajadoras sexuales, en un contexto de hostigamiento y aparentes \u00a0 excesos en la aplicaci\u00f3n de la fuerza, violan los derechos de \u00e9stas a la \u00a0 libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n. A su vez, la conceptualizaci\u00f3n de \u00a0 las trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes viola su derecho a la \u00a0 dignidad y dicha suposici\u00f3n no puede ser el soporte de la aplicaci\u00f3n de las \u00a0 normas de espacio p\u00fablico, ni vetar de \u00e9ste a un grupo de individuos mientras \u00a0 que respeten las reglas de convivencia ciudadana y no incurran en \u00a0 comportamientos al margen de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, tambi\u00e9n cabe advertir que el anterior acercamiento bajo ninguna \u00a0 circunstancia precluye a la Polic\u00eda de que, en el marco de sus competencias y en \u00a0 atenci\u00f3n a la ley y a la Constituci\u00f3n, adelante los operativos necesarios para \u00a0 perseguir la prostituci\u00f3n de menores o la explotaci\u00f3n sexual de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. De acuerdo con las anteriores consideraciones, la aplicaci\u00f3n de las medidas \u00a0 administrativas de Polic\u00eda en este caso no supera el primer paso del juicio de \u00a0 proporcionalidad, ya que como se evidencia, tienen un fundamento discriminatorio \u00a0 y su objetivo no es otro que el de excluir a un grupo de personas de un espacio \u00a0 p\u00fablico por ser trabajadoras sexuales. Es \u00a0 decir, busca limitar la posibilidad de las tutelantes de pararse, transitar o \u00a0 circular en un espacio p\u00fablico con fundamento en la labor que realizan. Toda vez \u00a0 que la medida tiene un fundamento discriminatorio, resulta violatoria de los \u00a0 derechos fundamentales de las accionantes y est\u00e1 prohibida por la Constituci\u00f3n. \u00a0 En consecuencia, no hace falta agotar los pasos restantes de dicho juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, la retenci\u00f3n y detenci\u00f3n de las accionantes a la UPJ constituy\u00f3 una \u00a0 detenci\u00f3n arbitraria y en conjunto con las diferentes acciones de hostigamientos \u00a0 en la Plaza de la Mariposa en el marco de la conceptualizaci\u00f3n de las \u00a0 trabajadoras sexuales como vendedoras ambulantes tienen el objeto de excluir a \u00a0 un segmento de la poblaci\u00f3n del espacio p\u00fablico, lo cual viola sus derechos \u00a0 fundamentales a la libertad personal, a la libre circulaci\u00f3n y a la igualdad. \u00a0 Por lo anterior, se confirmar\u00e1 y revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n de segunda \u00a0 instancia en los t\u00e9rminos expuestos y se amparar\u00e1n los mencionados derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. La Sala insiste en que es innegable que la \u00a0 mayor\u00eda del trabajo sexual, en especial el que se da en niveles socioecon\u00f3micos \u00a0 bajos, surge de contextos de vulnerabilidad, por lo tanto la pol\u00edtica de la \u00a0 Alcald\u00eda y las actuaciones de la Polic\u00eda no pueden apuntar a vetar del espacio \u00a0 p\u00fablico a las personas que se dedican a esa labor, sino necesariamente debe \u00a0 generar un plan comprensivo que otorgue oportunidades laborales a estas \u00a0 personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, es necesario generar un di\u00e1logo \u00a0 con representantes de los trabajadores sexuales, de la sociedad civil y de las \u00a0 autoridades del cual se desprenda una pol\u00edtica comprensiva frente al trabajo \u00a0 sexual que tambi\u00e9n incluya a los usuarios de estos\u00a0 servicios. \u00c9sta debe \u00a0 considerar formas de transformaci\u00f3n social que ayuden a derribar los \u00a0 estereotipos alrededor del trabajo sexual, que avancen hacia el respeto y el \u00a0 trato digno de esta poblaci\u00f3n, genere oportunidades y en vez de poner en una \u00a0 situaci\u00f3n de mayor vulnerabilidad a las prostitutas mediante su persecuci\u00f3n o \u00a0 estigmatizaci\u00f3n se acerque de forma integral a esta realidad, de forma que se \u00a0 dote de mayor protecci\u00f3n a las personas m\u00e1s vulnerables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. Las anteriores consideraciones se pueden concretar en las siguientes \u00a0 conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n de 1991 reconoce el \u00a0 derecho a la libertad personal en su art\u00edculo 28 y bajo los par\u00e1metros del mismo \u00a0 permite su limitaci\u00f3n leg\u00edtima mediante la retenci\u00f3n administrativa o conducci\u00f3n \u00a0 como una excepci\u00f3n a la reserva judicial cuando tenga un car\u00e1cter preventivo \u00a0 para proteger los derechos de terceros o a la propia persona y se sujete \u00a0 estrictamente a las garant\u00edas del debido proceso, al principio de \u00a0 proporcionalidad y no tenga fundamento en motivos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la libre circulaci\u00f3n: (i) es un derecho fundamental como una \u00a0 manifestaci\u00f3n del derecho de libertad general con dimensiones negativas y \u00a0 positivas; (ii) comprende la posibilidad de desplazarse y transitar dentro y \u00a0 fuera del territorio nacional y de fijar la residencia dentro del territorio en \u00a0 donde se desee; (iii) como regla general, en el espacio p\u00fablico no existen \u00a0 restricciones al derecho, a menos de que est\u00e9n plenamente justificadas, y en los \u00a0 espacios privados se aplica una restricci\u00f3n primae facie, no obstante se \u00a0 debe tener en cuenta la funci\u00f3n social del art\u00edculo 58, como en los casos de las \u00a0 servidumbres; (iv) en ciertos casos puede ser una condici\u00f3n para el goce \u00a0 de otros derechos fundamentales; y (v) no es un derecho absoluto y puede ser \u00a0 limitado legalmente dentro de par\u00e1metros objetivos que respondan a los criterios \u00a0 establecidos en los instrumentos internacionales y las normas nacionales, tales \u00a0 como el orden p\u00fablico, la seguridad nacional, la salud p\u00fablica y los derechos y \u00a0 libertades de los dem\u00e1s, todo ello con sujeci\u00f3n a los principios de \u00a0 razonabilidad, proporcionalidad y no discriminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los trabajadores sexuales merecen una especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional al ser un grupo tradicionalmente marginado y \u00a0 discriminado en raz\u00f3n a la actividad que ejercen de la cual se derivan \u00a0 estereotipos negativos que los han invisibilizado y excluido de la sociedad y \u00a0 particularmente de la protecci\u00f3n del derecho al trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas jurisprudenciales que la Corte \u00a0 Constitucional ha desarrollado en casos de discriminaci\u00f3n por apariencia f\u00edsica, \u00a0 en particular por la forma de vestir, se pueden resumir de la siguiente manera: \u00a0 (i) son inconstitucionales las acciones que se fundamentan en la asociaci\u00f3n de \u00a0 estereotipos con manifestaciones y expresiones corporales p\u00fablicas de los \u00a0 ciudadanos, por constituir criterios discriminatorios; (ii) en estos eventos, la \u00a0 carga de la prueba se aten\u00faa con respecto a quien alega la discriminaci\u00f3n, por \u00a0 lo que el juez constitucional est\u00e1 obligado a desplegar una copiosa actividad \u00a0 probatoria con el fin de determinar si se trata de un caso de discriminaci\u00f3n; \u00a0 y (iii) cualquier prohibici\u00f3n o sanci\u00f3n asociada a la manifestaci\u00f3n p\u00fablica de \u00a0 la vivencia personal de los individuos debe ser sometida a un juicio estricto de \u00a0 proporcionalidad para determinar si la misma busca un fin constitucional \u00a0 imperioso e impone una limitaci\u00f3n adecuada, necesaria y razonable del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos a la igualdad y a la \u00a0 dignidad proh\u00edben tajantemente que ning\u00fan tercero, incluido el Estado, que tiene \u00a0 un deber cualificado de conducta, pueda adelantar acciones de violencia que \u00a0 afecten la integridad personal o moral de las personas. Este deber cobra a\u00fan \u00a0 mayor relevancia en relaci\u00f3n con sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como los trabajadores sexuales, particularmente en un contexto en el cual \u00a0 inclusive el lenguaje designa insultos a partir de esa labor, de lo que se ha \u00a0 desprendido una pr\u00e1ctica normalizada de irrespeto y subvaloraci\u00f3n hacia este \u00a0 grupo. En conexi\u00f3n con lo anterior, el derecho a estar libre de violencia impone \u00a0 el deber de tratar dignamente a los trabajadores sexuales, en especial las \u00a0 mujeres, en todas las situaciones o circunstancias, lo cual, a su vez, se \u00a0 traduce en una prohibici\u00f3n de discriminaci\u00f3n en su manifestaci\u00f3n de violencia y \u00a0 trato indigno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso particular, el trato indigno, la retenci\u00f3n \u00a0 y conducci\u00f3n de las accionantes a la UPJ en un contexto de hostigamiento vulner\u00f3 \u00a0 sus derechos a la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n. En \u00a0 efecto, las autoridades desconocieron el derecho a la igualdad al utilizar como \u00a0 fundamento de su actuaci\u00f3n la dedicaci\u00f3n laboral de las tutelantes y pretender \u00a0 aplicarles normas sobre el espacio p\u00fablico y vendedores ambulantes, lo cual se \u00a0 aparta de los motivos l\u00edcitos que fundamentan la conducci\u00f3n y la convierte en \u00a0 una detenci\u00f3n arbitraria, pero adem\u00e1s las cosifica y desconoce su dignidad como \u00a0 personas, al equiparar los servicios que prestan con la venta de su cuerpo. \u00a0 Adicionalmente, estas actuaciones tienen un impacto mayor en raz\u00f3n a la \u00a0 condici\u00f3n socioecon\u00f3mica de Esperanza y Abril. En este contexto, \u00a0 las autoridades en vez de protegerlas, como era su deber, desconocieron sus \u00a0 derechos y perpetuaron los estereotipos que ya recaen sobre ellas por su \u00a0 dedicaci\u00f3n laboral, al pretender excluirlas de un espacio p\u00fablico espec\u00edfico en \u00a0 la ciudad, amparadas por la pol\u00edtica que en la materia promueve la Alcald\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00d3rdenes a impartir \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. En primer lugar se confirmar\u00e1 parcialmente \u00a0 la decisi\u00f3n de segunda instancia en el tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela en cuanto a \u00a0 considerar improcedente la acci\u00f3n para el reclamo de reparaciones econ\u00f3micas por \u00a0 la responsabilidad del Estado por las omisiones y acciones de sus agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar revocar\u00e1 parcialmente la decisi\u00f3n y se amparar\u00e1n los derechos \u00a0 de Esperanza y Abril a \u00a0 la igualdad, a la libertad personal y a la libre circulaci\u00f3n y en consecuencia \u00a0 se ordenar\u00e1 a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 que se abstenga de utilizar la \u00a0 pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n del espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la libre \u00a0 circulaci\u00f3n de las accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar, ya que en el tr\u00e1mite de la \u00a0 acci\u00f3n se constat\u00f3 que la Alcald\u00eda tiene dentro de sus metas y como parte de su \u00a0 pol\u00edtica p\u00fablica la generaci\u00f3n de una pol\u00edtica Distrital para la protecci\u00f3n \u00a0 integral y la generaci\u00f3n de oportunidades para las personas en ejercicio de \u00a0 prostituci\u00f3n, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que d\u00e9 prioridad al \u00a0 desarrollo de esta pol\u00edtica y que en el t\u00e9rmino de dos meses instale una mesa \u00a0 para su conceptualizaci\u00f3n que incluya representantes de las trabajadoras \u00a0 sexuales para que en un plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o implemente un programa de \u00a0 oportunidades para esta poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuarto lugar, ya que es necesario reversar \u00a0 los estereotipos que revisten el trabajo sexual y la permisi\u00f3n social hacia el \u00a0 maltrato f\u00edsico y verbal a esta poblaci\u00f3n con fundamento en su labor, se \u00a0 ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en conjunto con la Defensor\u00eda del Pueblo \u00a0 que imparta capacitaciones a la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 acerca de la \u00a0 importancia del trato digno de los trabajadores sexuales y la prohibici\u00f3n de \u00a0 maltrato verbal y f\u00edsico, as\u00ed como la prevenci\u00f3n e identificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas \u00a0 que pueden llegar a constituir pr\u00e1cticas de perfilamiento en los t\u00e9rminos \u00a0 desarrollados por esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En quinto lugar, en raz\u00f3n al contexto de \u00a0 vulnerabilidad quienes ejercen la prostituci\u00f3n legalmente por falta de \u00a0 regulaci\u00f3n en el campo laboral que les otorgue la protecci\u00f3n del trabajo digno \u00a0 se exhortar\u00e1 al Ministerio de Trabajo que elabore una propuesta de regulaci\u00f3n \u00a0 sobre el trabajo sexual, de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta \u00a0 decisi\u00f3n y en las sentencias T-629 de 2010 y T-736 de 2015, \u00a0 que priorice la adopci\u00f3n de medidas que protejan a esta poblaci\u00f3n en el campo \u00a0 laboral y que cuente con la participaci\u00f3n de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sexto lugar, se ordenar\u00e1 a la Defensor\u00eda \u00a0 del Pueblo que d\u00e9 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes impartidas en esta \u00a0 providencia y remita informes al juez de tutela de primera instancia acerca de \u00a0 dicho cumplimiento, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se compulsaran copias de esta decisi\u00f3n a \u00a0 las autoridades competentes para que investiguen los hechos y las posibles \u00a0 faltas disciplinarias o delitos en los cuales se pueda haber incurrido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo \u00a0 expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0 CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A, en \u00a0 cuanto a considerar improcedente la acci\u00f3n para el reclamo de reparaciones \u00a0 econ\u00f3micas por la responsabilidad del Estado por las omisiones y acciones de sus \u00a0 agentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: REVOCAR \u00a0 PARCIALMENTE el fallo del 21 de abril de 2016 proferido por el Consejo de \u00a0 Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, Subsecci\u00f3n A en \u00a0 relaci\u00f3n con la denegaci\u00f3n del amparo de los derechos de las tutelantes. En su \u00a0 lugar, CONCEDER el amparo de los derechos a la igualdad, a la libertad \u00a0 personal y a la libre circulaci\u00f3n de Esperanza y Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR a la Polic\u00eda \u00a0 Metropolitana de Bogot\u00e1 que se abstenga de utilizar la pol\u00edtica de recuperaci\u00f3n \u00a0 del espacio p\u00fablico para limitar el derecho a la libre circulaci\u00f3n de las \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto: ORDENAR \u00a0 a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que d\u00e9 prioridad al desarrollo de la pol\u00edtica \u00a0 p\u00fablica que establece la generaci\u00f3n de oportunidades para las personas en \u00a0 ejercicio del trabajo sexual y que en el t\u00e9rmino de dos meses instale una mesa \u00a0 para su conceptualizaci\u00f3n que incluya representantes de las trabajadores \u00a0 sexuales y otros representantes de ONG\u00b4s y de la sociedad civil para que en un \u00a0 plazo m\u00e1ximo de un a\u00f1o implemente el programa de oportunidades para esta \u00a0 poblaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto: \u00a0 ORDENAR \u00a0 \u00a0a \u00a0Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 que en conjunto con la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo imparta capacitaciones a la Polic\u00eda Metropolitana de \u00a0 Bogot\u00e1 acerca de la importancia del trato digno de los trabajadores sexuales y \u00a0 la prohibici\u00f3n de maltrato verbal y f\u00edsico, as\u00ed como la \u00a0 prevenci\u00f3n e identificaci\u00f3n de pr\u00e1cticas que pueden llegar a constituir actos de \u00a0 perfilamiento en los t\u00e9rminos desarrollados por esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto: EXHORTAR al \u00a0 Ministerio del Trabajo a que elabore una propuesta de regulaci\u00f3n sobre el \u00a0 trabajo sexual de acuerdo con los lineamientos establecidos en esta decisi\u00f3n, \u00a0 que priorice la adopci\u00f3n de medidas que protejan a quienes ejercen la \u00a0 prostituci\u00f3n legalmente y que cuente con la participaci\u00f3n de sus representantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptimo: ORDENAR a la \u00a0 Defensor\u00eda del Pueblo que d\u00e9 seguimiento al cumplimiento de las \u00f3rdenes \u00a0 impartidas en esta providencia y remita informes al juez de tutela de primera \u00a0 instancia \u00a0 acerca de dicho cumplimiento, esto es, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n A, cada cuatro meses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Octavo: COMPULSAR copia de \u00a0 esta decisi\u00f3n a la Inspecci\u00f3n General de Polic\u00eda, a la Fiscal\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n y a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Noveno: Por Secretar\u00eda l\u00edbrese \u00a0 la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En comisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Para guardar el derecho a la intimidad de \u00a0 las tutelantes y por la estigmatizaci\u00f3n que puede desencadenar su identificaci\u00f3n \u00a0 as\u00ed como la de cualquier otra trabajadora sexual, en el proceso se cambiaran \u00a0 todos los nombres. Las accionantes se identificar\u00e1n como Esperanza y Abril. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 1. Agregaron que \u201cadem\u00e1s de todos \u00a0 los abusos por parte de los agentes de Polic\u00eda (hurto de nuestras pertenencias y \u00a0 nuestro dinero, abuso de poder al conducirnos por ser percibidas como \u00a0 trabajadoras sexuales, violencia verbal al denigrar nuestro oficio, se\u00f1alamiento \u00a0 p\u00fablico al capturarnos en un cami\u00f3n de la Polic\u00eda como si fu\u00e9ramos \u00a0 delincuentes), ellos tambi\u00e9n golpearon a una de nosotras con un bolillo en la \u00a0 pierna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 4. \u201cLa Polic\u00eda no puede ser la encargada de perseguirnos \u00a0 sistem\u00e1ticamente por el espacio p\u00fablico si nosotras no estamos cometiendo ning\u00fan \u00a0 delito. El trabajo sexual no est\u00e1 prohibido por las leyes ni la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 5. \u201csi efectivamente somos trabajadoras sexuales que \u00a0 estamos sentadas en un parque, los agentes de Polic\u00eda no pueden privarnos de \u00a0 nuestro derecho constitucional a movilizarnos y a ocupar libremente el espacio \u00a0 de la ciudad. Esto, ya que (i) bajo el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el \u00a0 trabajo sexual no es un delito y (ii) quienes la (sic) ejercemos no lo hacemos \u00a0 en el espacio p\u00fablico. En segundo lugar, no somos trabajadoras sexuales, la \u00a0 Polic\u00eda no puede hacer perfilamientos sobre nosotras como si fu\u00e9ramos unas \u00a0 delincuentes y capturarnos en redadas, o como si ejercer prostituci\u00f3n estuviera \u00a0 prohibido por la ley y la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 12. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Folio 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 39. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 51. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 59-70. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] La Polic\u00eda cita como fundamento de estas \u00a0 funciones el Decreto 098 de 2004, el C\u00f3digo de Polic\u00eda, la Resoluci\u00f3n 020 de 07 \u00a0 de febrero de 2014 y dem\u00e1s normas concordantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 73. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 73. Decreto 098 de 2004, art\u00edculo 8. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 74. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 77. Informe No. S-2016-005737 FUCTO-GUFUD9.25 del 21 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 79. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 127. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 208. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 213. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 224. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Auto de pruebas (folio 123; Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Auto de comisi\u00f3n (folio 129; Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Transcripci\u00f3n del audio de la audiencia realizada por el despacho \u00a0 de la magistrada ponente (folio 131; Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 258, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 259, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 167, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 178, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Folio 182, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 182, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 186, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Mediante escrito radicado en la Secretaria de esta Corporaci\u00f3n el \u00a0 2 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Folio 83, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 156, Cuaderno de revisi\u00f3n. Radicado \u00a0 en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 26 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 156, Cuaderno de revisi\u00f3n. Una de las mujeres se\u00f1ala en la \u00a0 denuncia que \u201cla cogieron abusivamente a subir al cami\u00f3n\u201d, la esposaron y \u00a0 se cay\u00f3 al piso. Relata que la hicieron firmar un documento del cual no le \u00a0 dieron copia ni la dejaron leerlo. El informe dice que presenta marcas de \u00a0 violencia en una raspadura en el codo izquierdo, presuntamente de la ca\u00edda que \u00a0 relat\u00f3. La segunda denuncia se trata de una v\u00edctima en situaci\u00f3n de discapacidad \u00a0 auditiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 163, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 155, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 120, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Memorial de la Defensor\u00eda del Pueblo del 7 octubre de 2016 (folios \u00a0 232 a 255; Cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Ib\u00eddem; folio 232, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ib\u00eddem, folio 232, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ib\u00eddem, folio 232, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem, folio 232, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Como anexo a su memorial, la Defensor\u00eda presenta seis reportes \u00a0 elaborados por la organizaci\u00f3n PARCES, donde se documentan las supuestas \u00a0 agresiones contra las trabajadoras sexuales de la Plaza de la Mariposa. Entre la \u00a0 informaci\u00f3n recopilada se da cuenta de diversas agresiones f\u00edsicas, entre las \u00a0 que se cuenta el caso de una mujer trabajadora sexual en situaci\u00f3n de \u00a0 discapacidad cognitiva que present\u00f3 marcas de violencia policial en su mu\u00f1era \u00a0 izquierda, y la recolecci\u00f3n de datos personales y toma de fotograf\u00edas sin previa \u00a0 autorizaci\u00f3n por parte de las trabajadoras (folios 235 a 234, Cuaderno de \u00a0 revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Ib\u00eddem, folio 246, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Ib\u00eddem, folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ib\u00eddem, folio 249. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Ib\u00eddem, folio 250. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Escrito del 30 de agosto de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] El escrito fue recibido en la Secretaria \u00a0 de la Corte Constitucional el 26 de septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 132, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 133, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 134, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Escrito radicado en la Secretaria General de la Corte \u00a0 Constitucional el 20 de octubre de 2016, folio 262, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 267, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 270, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 272, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Folio 273, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Con el objetivo de respetar el precedente constitucional, promover \u00a0 una mayor eficiencia en la administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que \u00a0 la Corte Constitucional ya ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera \u00a0 detallada las reglas jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial \u00a0 y el perjuicio irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados \u00a0 por la magistrada sustanciadora en las sentencias\u00a0 T-400 de 2016, \u00a0 T -704 de 2015 y el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] \u201cArt\u00edculo 10. \u00a0 Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y \u00a0 lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos \u00a0 fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante. Los \u00a0 poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se \u00a0 pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en \u00a0 condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n \u00a0 ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Sentencia T-742 de 2014. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Sentencia T-004 de 2013 M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo con fundamento en las sentencias T-109 de 2011, T-531 de 2002, T-452 de 2001, T-342 de 1994, T-414 de \u00a0 1999, T-422 de 1993, T-421 de 2001, T-044 de 1996 y T-088 de 1999, entre otras. \u00a0 \u201cLos dos primeros elementos, es decir la manifestaci\u00f3n del agente y la \u00a0 imposibilidad del agenciado para actuar son constitutivos y necesarios para que \u00a0 opere esta figura. El tercer elemento es de car\u00e1cter interpretativo y el cuarto \u00a0 que versa sobre la ratificaci\u00f3n, se refiere cuando el agenciado ha realizado \u00a0 actos positivos e inequ\u00edvocos, esta actitud permite sustituir al agente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Sentencia. T-373 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Art\u00edculo 6, numeral 1, Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Auto 132 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u201cEn este sentido es necesario reiterar que la tutela procede \u00a0 \u00fanicamente cuando el afectado no pueda interponer una acci\u00f3n, un recurso, un \u00a0 incidente, o como en este caso, de un mecanismo de defensa judicial, cualquiera \u00a0 que sea su denominaci\u00f3n y naturaleza\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Sentencia T-406 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Sentencias T-328 de 2011 M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; T 456 de 2004 M.P: Jaime Araujo Renter\u00eda, T-789 de 2003 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T- 136 de 2001 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes, \u00a0 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Auto 132 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado: \u201cPor otra parte, la regla de evaluaci\u00f3n de \u00a0 la idoneidad frente al recurso de revisi\u00f3n sigue siendo la misma respecto del \u00a0 mecanismo de revisi\u00f3n de las acciones populares y de grupo, y en relaci\u00f3n con \u00a0 todos los dem\u00e1s medios de defensa judicial, pues la Corte no ha establecido \u00a0 excepciones al respecto: la evaluaci\u00f3n de la idoneidad del medio judicial debe \u00a0 hacerse en el caso concreto. No existe una falta de idoneidad a priori de un \u00a0 medio de defensa judicial, y se debe establecer en cada caso concreto, como se \u00a0 dijo, a la luz de las reglas de la capacidad del medio para restablecer de \u00a0 manera efectiva e integral los derechos invocados. Lo importante es entonces el \u00a0 an\u00e1lisis de la idoneidad en el caso concreto del medio de defensa judicial que \u00a0 se presenta como principal. Por lo tanto, una vez establecida la regla \u00a0 jurisprudencial en la materia, pasa la Corte a determinar si la Sentencia T-274 \u00a0 sigui\u00f3 dicha regla para establecer la idoneidad del mecanismo de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Art\u00edculo 6 numeral 1 del Decreto 2591 de \u00a0 1991 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98]\u00a0 Sentencia T-225 de 1993 M.P. \u00a0 Vladimiro Naranjo Mesa. En la sentencia T-404 de 2014, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio al reiterar la jurisprudencia sobre la subsidiariedad de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y su procedencia ante la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable se \u00a0 cita al respecto de los requisitos para determinar la calidad del perjuicio \u00a0 irremediable: \u201cLa jurisprudencia de la Corte ha se\u00f1alado que un perjuicio se \u00a0 considera irremediable cuando: \u201cde \u00a0 conformidad con las circunstancias del caso particular, sea (a)\u00a0cierto\u00a0e\u00a0inminente\u00a0\u2013esto \u00a0 es, que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciaci\u00f3n \u00a0 razonable de hechos ciertos-, (b)grave, desde el punto de vista del bien \u00a0 o inter\u00e9s jur\u00eddico que lesionar\u00eda, y de la importancia de dicho bien o inter\u00e9s \u00a0 para el afectado, y (c)\u00a0de urgente atenci\u00f3n, en el sentido de que sea \u00a0 necesaria e inaplazable su prevenci\u00f3n o mitigaci\u00f3n para evitar que se consume un \u00a0 da\u00f1o antijur\u00eddico en forma irreparable\u201d. Ver sentencias, T-1316 de 2011, T-494 \u00a0 de 2010, T-232 de 2013, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Sentencia T-161 de 2005 M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; Ver tambi\u00e9n Sentencia T-1316 de 2001 \u00a0 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes;\u00a0 Sentencia T-896 de \u00a0 2007 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia T-397 de 2015 M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Folio 197. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. \u201cArt\u00edculo 140. Reparaci\u00f3n directa. En los t\u00e9rminos del \u00a0 art\u00edculo 90 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la persona interesada podr\u00e1 demandar \u00a0 directamente la reparaci\u00f3n del da\u00f1o antijur\u00eddico producido por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de los agentes del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 conformidad con el inciso anterior, el Estado responder\u00e1, entre otras, cuando la \u00a0 causa del da\u00f1o sea un hecho, una omisi\u00f3n, una operaci\u00f3n administrativa o la \u00a0 ocupaci\u00f3n temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos p\u00fablicos o por \u00a0 cualquiera otra causa imputable a una entidad p\u00fablica o a un particular que haya \u00a0 obrado siguiendo una expresa instrucci\u00f3n de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 entidades p\u00fablicas deber\u00e1n promover la misma pretensi\u00f3n cuando resulten \u00a0 perjudicadas por la actuaci\u00f3n de un particular o de otra entidad p\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 todos los casos en los que en la causaci\u00f3n del da\u00f1o est\u00e9n involucrados \u00a0 particulares y entidades p\u00fablicas, en la sentencia se determinar\u00e1 la proporci\u00f3n \u00a0 por la cual debe responder cada una de ellas, teniendo en cuenta la influencia \u00a0 causal del hecho o la omisi\u00f3n en la ocurrencia del da\u00f1o\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Sentencia T-301 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Convenci\u00f3n Americana de Derechos Humanos. Art\u00edculo 7. 1. Toda \u00a0 persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. 2. Nadie puede \u00a0 ser privado de su libertad f\u00edsica, salvo por las causas y en las condiciones \u00a0 fijadas de antemano por las Constituciones Pol\u00edticas de los Estados Partes o por \u00a0 las leyes dictadas conforme a ellas. 3. Nadie puede ser sometido a detenci\u00f3n o \u00a0 encarcelamiento arbitrarios. 4. Toda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 informada de las razones de su detenci\u00f3n y notificada, sin demora, del cargo o \u00a0 cargos formulados contra ella. 5. Toda persona detenida o retenida debe ser \u00a0 llevada, sin demora, ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para \u00a0 ejercer funciones judiciales y tendr\u00e1 derecho a ser juzgada dentro de un plazo \u00a0 razonable o a ser puesta en libertad, sin perjuicio de que contin\u00fae el proceso. \u00a0 Su libertad podr\u00e1 estar condicionada a garant\u00edas que aseguren su comparecencia \u00a0 en el juicio. 6. Toda persona privada de libertad tiene derecho a recurrir ante \u00a0 un juez o tribunal competente, a fin de que \u00e9ste decida, sin demora, sobre la \u00a0 legalidad de su arresto o detenci\u00f3n y ordene su libertad si el arresto o la \u00a0 detenci\u00f3n fueran ilegales.\u00a0 En los Estados Partes cuyas leyes prev\u00e9n que \u00a0 toda persona que se viera amenazada de ser privada de su libertad tiene derecho \u00a0 a recurrir a un juez o tribunal competente a fin de que \u00e9ste decida sobre la \u00a0 legalidad de tal amenaza, dicho recurso no puede ser restringido ni abolido.\u00a0 \u00a0 Los recursos podr\u00e1n interponerse por s\u00ed o por otra persona. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Nadie ser\u00e1 detenido por deudas.\u00a0 Este principio no limita los mandatos \u00a0 de autoridad judicial competente dictados por incumplimientos de deberes \u00a0 alimentarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Pacto Internacional de derechos Civiles y Pol\u00edticos. \u201cArt\u00edculo 9.\u00a0 \u00a0 1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie \u00a0 podr\u00e1 ser sometido a detenci\u00f3n o prisi\u00f3n arbitrarias. Nadie podr\u00e1 ser privado de \u00a0 su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento \u00a0 establecido en \u00e9sta. 2. Toda persona detenida ser\u00e1 informada, en el momento de \u00a0 su detenci\u00f3n, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la \u00a0 acusaci\u00f3n formulada contra ella. 3. Toda persona detenida o presa a causa de una \u00a0 infracci\u00f3n penal ser\u00e1 llevada sin demora ante un juez u otro funcionario \u00a0 autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendr\u00e1 derecho a ser \u00a0 juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisi\u00f3n \u00a0 preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla \u00a0 general, pero su libertad podr\u00e1 estar subordinada a garant\u00edas que aseguren la \u00a0 comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las \u00a0 diligencias procesales y, en su caso, para la ejecuci\u00f3n del fallo. 4. Toda \u00a0 persona que sea privada de libertad en virtud de detenci\u00f3n o prisi\u00f3n tendr\u00e1 \u00a0 derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que \u00e9ste decida a la brevedad \u00a0 posible sobre la legalidad de su prisi\u00f3n y ordene su libertad si la prisi\u00f3n \u00a0 fuera ilegal. 5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendr\u00e1 \u00a0 el derecho efectivo a obtener reparaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Sentencia C-928 de 2009 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, Sentencia \u00a0 C-530 de 2003 M.P. Eduardo Montealagre Lynett, Sentencia C-199 de 1998 M.P. \u00a0 Hernando Herrera Vergara. La Corte declar\u00f3 inexequible la norma que permit\u00eda a \u00a0 los comandantes de estaci\u00f3n \u201caplicar la medida correctiva de retenimiento en \u00a0 el comando: 1. Al que irrespete, amenace o provoque a los funcionarios \u00a0 uniformados de la Polic\u00eda en el desarrollo de sus funciones\u201d por ser una medida \u00a0 sancionatoria\u201d; Sentencia C-189 de 1998 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] En la sentencia C-176 de 2007 condicion\u00f3 la exequibilidad de la \u00a0 norma que establece que \u201cNadie puede ser privado de la libertad sino: a) \u00a0 Previo mandamiento escrito de autoridad competente [\u2026]\u201d \u201cen el entendido \u00a0 que la privaci\u00f3n de la libertad debe condicionarse a previo mandamiento escrito \u00a0 de autoridad judicial competente\u201d ya que por su generalidad habilitaba las \u00a0 sanciones privativas de la libertad no precedidas de mandamiento escrito de \u00a0 autoridad judicial competente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. Ver el \u00a0 fundamento 15 en cuanto a las excepciones a la regla general. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Sentencia C-366 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. La sentencia \u00a0 C-879 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto indic\u00f3 sobre esta excepci\u00f3n que \u00a0 \u201cCon todo, los desarrollos normativos de este precepto deben someterse al \u00a0 car\u00e1cter excepcional dispuesto en la Constituci\u00f3n. Por ello, en la sentencia \u00a0 C-730 de 2005, que atendi\u00f3 la demanda formulada contra el art\u00edculo 2\u00ba de la \u00a0 ley 906 de 2004, cuando establec\u00eda la sujeci\u00f3n al t\u00e9rmino de las 36 horas \u00a0 siguientes para poner a disposici\u00f3n del juez de control de garant\u00edas en el caso \u00a0 de las capturas \u201cen donde la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, existiendo motivos \u00a0 fundados, razonablemente carezca de la oportunidad de solicitar el mandamiento \u00a0 escrito\u201d, fue declarada inexequible. A esta conclusi\u00f3n se lleg\u00f3 luego de \u00a0 analizar el significado de la libertad personal en el orden constitucional, as\u00ed \u00a0 como el nuevo papel de la Fiscal\u00eda conforme al A.L. no. 3 de 2002. Con estos dos \u00a0 elementos, determin\u00f3 el contenido y alcance del art\u00edculo en que se contienen las \u00a0 expresiones acusadas, valorado en su condici\u00f3n de precepto que hace parte del \u00a0 t\u00edtulo preliminar sobre \u201cPrincipios Rectores y Garant\u00edas Procesales\u201d del C\u00f3digo \u00a0 de Procedimiento Penal. Conforme lo anterior, si bien encontr\u00f3 que el mismo no \u00a0 vulneraba el art\u00edculo 28 superior en la reserva judicial de la libertad al \u00a0 seguir siendo la Fiscal\u00eda una autoridad judicial (art 116 y 249 C.P.), ni \u00a0 tampoco lo dispuesto en el art\u00edculo 250 num. 1\u00ba C.P., que autoriza al \u00f3rgano \u00a0 acusador a efectuar de manera excepcional capturas, en todo caso, s\u00ed se \u00a0 desconoc\u00eda el car\u00e1cter excepcional de la competencia atribuida a la Fiscal\u00eda\u00a0 \u00a0 General de la\u00a0 Naci\u00f3n. Esto en atenci\u00f3n a la falta de claridad y definici\u00f3n \u00a0 con que el legislador hab\u00eda previsto para aquella, la posibilidad de restringir \u00a0 la libertad.\u00a0 Dijo entonces la Corte, que la existencia de motivos fundados \u00a0 y la carencia razonable de oportunidad para solicitar el mandamiento escrito, \u00a0 \u201ccomprenden una ampl\u00edsima gama de posibilidades y\u00a0 no a las situaciones \u00a0 extremas y de imposibilidad manifiesta\u201d y en ese orden se hace posible que lo \u00a0 que es una excepci\u00f3n se pueda convertir en la regla general. Igual suerte tuvo \u00a0 lo previsto en el art\u00edculo 300 del C.P.P., declarado inexequible por la Corte en \u00a0 sentencia C-1001 de 2005, en cuanto el mismo autorizaba a la Fiscal\u00eda a \u00a0 proferir \u00f3rdenes de captura excepcionales en los casos all\u00ed se\u00f1alados. En este \u00a0 asunto, la Corte consider\u00f3 primero que no se evidenciaba en la regulaci\u00f3n \u00a0 efectuada por el legislador el presupuesto de excepcionalidad previsto en el \u00a0 art. 250.1. de la Constituci\u00f3n para autorizar\u00a0 la posibilidad de que la \u00a0 Fiscal\u00eda realizara capturas y que de hecho los requisitos que se establec\u00edan \u00a0 eran menos exigentes que los impuestos al propio juez de control de garant\u00edas \u00a0 para emitir una orden equivalente; y segundo, que la norma\u00a0 acusada \u00a0 reiteraba como requisitos\u00a0 para este efecto indicado, algunos de los \u00a0 elementos incorporados en el art\u00edculo 2\u00b0 de la Ley 906 de 2004 que por su \u00a0 indeterminaci\u00f3n y excesivo margen de discrecionalidad que otorgaban al Fiscal \u00a0 General de la Naci\u00f3n, hab\u00edan sido declarados inexequibles por la Corte en la \u00a0 sentencia C-730 de 2005, por lo que resultaba necesario seguir el precedente\u201d; \u00a0 Sentencia C-226 de 2008 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. En la \u00a0 decisi\u00f3n se revisaron diferentes disposiciones del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda \u00a0 que autorizaban a las autoridades realizar capturas. La Corte determin\u00f3 que el \u00a0 inciso segundo del art\u00edculo 28 constitu\u00eda una excepci\u00f3n a la reserva judicial y \u00a0 que no se refer\u00eda exclusivamente a los casos de flagrancia ya que ese se regula \u00a0 por otra disposici\u00f3n constitucional. Tambi\u00e9n dijo que esta excepci\u00f3n no violaba \u00a0 los tratados de derecho internacional pues segu\u00eda la regla del control judicial, \u00a0 as\u00ed fuera posterior, dentro de las siguientes 36 horas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cDe \u00a0 un lado, el inciso segundo del art\u00edculo 28 transcrito en el numeral anterior \u00a0 establece una excepci\u00f3n al principio de la estricta reserva judicial de la \u00a0 libertad, puesto que consagra la atribuci\u00f3n constitucional administrativa para \u00a0 detener preventivamente a una persona hasta por 36 horas. Este inciso establece \u00a0 que la &#8220;persona detenida preventivamente ser\u00e1 puesta a disposici\u00f3n del juez \u00a0 competente dentro de las treinta y seis horas siguientes para que \u00e9ste adopte la \u00a0 decisi\u00f3n correspondiente en el t\u00e9rmino que establezca la ley&#8221;. Esta norma \u00a0 consagra\u00a0 entonces una facultad para que, en determinadas circunstancias y \u00a0 con ciertas formalidades,\u00a0 autoridades no judiciales aprehendan \u00a0 materialmente a una persona sin contar con previa orden judicial.\u00a0 No de \u00a0 otra manera se entiende la obligaci\u00f3n constitucional de que la persona detenida \u00a0 preventivamente sea puesta a disposici\u00f3n del juez, puesto que ello significa que \u00a0 la autoridad\u00a0 judicial no ordena la detenci\u00f3n con anterioridad sino que \u00a0 verifica la legalidad de la aprehensi\u00f3n con posterioridad a la ocurrencia de la \u00a0 misma. Es entonces un caso en donde la propia Constituci\u00f3n establece una \u00a0 excepci\u00f3n al principio general de la estricta reserva judicial y consagra la \u00a0 posibilidad de una aprehensi\u00f3n sin previa orden de autoridad judicial\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cM\u00e1s \u00a0 all\u00e1 de la simple sospecha, la detenci\u00f3n debe estar entonces basada en \u00a0 situaciones objetivas que permitan concluir con cierta probabilidad y \u00a0 plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a actividades criminales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Sentencia C-024 de 1994 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u201cEn \u00a0 primer t\u00e9rmino, la detenci\u00f3n preventiva gubernativa tiene que basarse en razones\u00a0 \u00a0 objetivas, en motivos fundados. Esta exigencia busca tanto proteger los derechos \u00a0 ciudadanos contra injerencias policiales arbitrarias como permitir que la \u00a0 legitimidad de la aprehensi\u00f3n pueda ser controlada tanto por los superiores del \u00a0 funcionario que la practic\u00f3 como por las autoridades judiciales y los organismos \u00a0 de vigilancia y control del Estado (\u2026) M\u00e1s all\u00e1 de la simple sospecha, la \u00a0 detenci\u00f3n debe estar entonces basada en situaciones objetivas que permitan \u00a0 concluir con cierta probabilidad y plausibilidad que la persona est\u00e1 vinculada a \u00a0 actividades criminales (\u2026) Esta detenci\u00f3n preventiva tiene como \u00fanico objeto \u00a0 verificar de manera breve los hechos relacionados con los motivos fundados de la \u00a0 aprehensi\u00f3n o la identidad de la persona y, si es el caso, poner a disposici\u00f3n \u00a0 de las autoridades judiciales competentes a la persona aprehendida para que se \u00a0 investigue su conducta. Es pues una aprehensi\u00f3n material con estrictos fines de \u00a0 verificaci\u00f3n a fin de constatar si hay motivos para que las autoridades \u00a0 judiciales adelanten la correspondiente investigaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Sentencia C-176 de 2007 M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Sentencia C-366 de 2014 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, fundamento \u00a0 6.10. Sentencia C-239 de 2012 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez haciendo referencia a \u00a0 la Sentencia C-897 de 2011 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto: \u201cNo obstante, \u00a0 precisa\u00a0 enseguida la Corte en la sentencia C-879 de 2011, que la anterior \u00a0 interpretaci\u00f3n se desech\u00f3 con posterioridad, al entenderse que realmente lo \u00a0 dispuesto en dicha norma del art\u00edculo 28, pod\u00eda tambi\u00e9n ser interpretado \u201ccomo \u00a0 una garant\u00eda adicional a la captura realizada en virtud de mandamiento judicial, \u00a0 dirigida a establecer un t\u00e9rmino perentorio para que una autoridad judicial se \u00a0 pronuncie sobre la privaci\u00f3n de la libertad personal\u201d. De all\u00ed que en la \u00a0 sentencia C-176 de 2007, en la cual nuevamente se examinan disposiciones del \u00a0 C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, se concluyera que contrariaba la filosof\u00eda \u00a0 constitucional (art\u00edculo 28, en consonancia con los art\u00edculos 1\u00ba, 2\u00ba, 113 y 250 \u00a0 C.P.), que autoridades distintas de las judiciales, en particular las \u00a0 autoridades de Polic\u00eda, pudieren ordenar la privaci\u00f3n de la libertad de una \u00a0 persona. Por ello sobre este punto de la detenci\u00f3n administrativa estim\u00f3 la \u00a0 Corte en la sentencia C-879 de 2011, que \u201c[s]e trata por lo tanto de un asunto \u00a0 que no es pac\u00edfico en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n\u201d, no obstante \u00a0 reconocerse su car\u00e1cter de \u201cmedida dirigida a verificar la ocurrencia de delitos \u00a0 o evitar su consumaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Sentencia C-329 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u201c24. \u00a0 Pues bien, es relevante mencionar lo anterior, por cuanto fue justamente debido \u00a0 al car\u00e1cter preventivo de la retenci\u00f3n transitoria en estos dos supuestos, que \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3 que la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad \u00a0 deb\u00eda ser ponderada con los principios protegidos por la medida. Mientras que, \u00a0 por ejemplo en materia sancionatoria, solo los jueces pueden ordenar la \u00a0 privaci\u00f3n de la libertad de una persona, cuando se trata de medidas que buscan \u00a0 proteger al propio individuo o a la comunidad, y tienen un grado de intensidad \u00a0 como la retenci\u00f3n transitoria, pueden entrar en consideraci\u00f3n los principios \u00a0 protegidos por la retenci\u00f3n. En las sentencias C-199 de 1998 y C-720 de \u00a0 2007, la Corte no procedi\u00f3 entonces a se\u00f1alar que las normas demandadas fueran \u00a0 contrarias a la reserva judicial en materia de privaci\u00f3n de la libertad, \u00a0 contemplada en el art\u00edculo 28 de la Constituci\u00f3n, sino que resolvi\u00f3 sujetarlas a \u00a0 un juicio de proporcionalidad (a una ponderaci\u00f3n). En la sentencia C-720 de \u00a0 2007, que recogi\u00f3 toda la evoluci\u00f3n jurisprudencial en materia de ponderaci\u00f3n, \u00a0 la Corte consider\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria preventiva era inconstitucional \u00a0 pero no por ser ordenada por autoridad administrativa, lo cual juzg\u00f3 leg\u00edtimo, \u00a0 sino porque resultaba parcialmente inid\u00f3nea, innecesaria y desproporcionada. No \u00a0 obstante, la Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la retenci\u00f3n transitoria administrativa con \u00a0 efectos preventivos pod\u00eda ajustarse al orden constitucional, si era \u00a0 proporcionada y adem\u00e1s estaba rodeada de suficientes garant\u00edas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. \u201cArt\u00edculo 186. Son medidas \u00a0 correctivas: (\u2026) 8o) La retenci\u00f3n transitoria; (\u2026). Art\u00edculo 192. El \u00a0 cumplimiento de las medidas correctivas de promesa de buena conducta, promesa de \u00a0 residir en otra zona o barrio, de prohibici\u00f3n de concurrir a determinados sitios \u00a0 p\u00fablicos o abiertos al p\u00fablico y de presentaci\u00f3n peri\u00f3dica ante el comando de \u00a0 Polic\u00eda se asegurar\u00e1 con juramento o cauci\u00f3n prendaria de veinte a dos mil \u00a0 pesos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las \u00a0 contravenciones que dan motivo a retenci\u00f3n transitoria. Art\u00edculo 207. Al que \u00a0 deambule en estado de embriaguez y no consienta en ser acompa\u00f1ado a su \u00a0 domicilio. Al que por estado de grave excitaci\u00f3n pueda cometer inminente \u00a0 infracci\u00f3n de la ley penal\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Sentencia C-199 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u201cEsto \u00a0 quiere decir, que las autoridades administrativas s\u00f3lo pueden adoptar las \u00a0 medidas necesarias y eficaces para el fin propuesto, y el remedio m\u00e1s en\u00e9rgico, \u00a0 ha de ser siempre la \u00faltima ratio. Adem\u00e1s, y no obstante existir una \u00a0 norma legal, el fundamento jur\u00eddico en el que se fundamenta la limitaci\u00f3n debe \u00a0 estar ajustado a las causales previamente establecidas en la ley, es decir, &#8220;que \u00a0 simples invocaciones del inter\u00e9s general o de derechos de rango legal, no son \u00a0 suficientes para restringir el alcance del derecho&#8221;. Igualmente, el legislador, \u00a0 al regular los supuestos en los que ha de operar la restricci\u00f3n del derecho, \u00a0 debe observar criterios de razonabilidad y proporcionalidad que, &#8220;fuera de \u00a0 servir al prop\u00f3sito de justificar adecuadamente tal medida, contribuyan a \u00a0 mantener inalterado el necesario equilibrio entre las prerrogativas en que \u00a0 consiste el derecho y los l\u00edmites del mismo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Sentencia C-720 de 2077 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u201c37. No \u00a0 duda la Corte en reconocer que la protecci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00a0 terceros eventualmente afectados por el comportamiento de quien se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de transitoria incapacidad o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que \u00a0 pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal, encuentra un claro respaldo \u00a0 constitucional. En efecto, el art\u00edculo 2 de la Carta erige en finalidad y raz\u00f3n \u00a0 de ser de las instituciones la de proteger a los habitantes del territorio en su \u00a0 vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades. De tal suerte, si \u00a0 la retenci\u00f3n transitoria persigue proteger a todos los ciudadanos frente a las \u00a0 eventuales amenazas que para su vida, integridad y otros bienes \u00a0 constitucionalmente protegidos pudieran derivarse de la libre circulaci\u00f3n de \u00a0 otras personas en estado de embriaguez o en estado de grave excitaci\u00f3n en el que \u00a0 se pueda cometer inminente infracci\u00f3n penal, tal finalidad no s\u00f3lo no resulta \u00a0 contraria sino que encuentra sustento en un mandato constitucional expreso.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>38. La \u00a0 segunda de las finalidades perseguidas \u2013 la protecci\u00f3n de los derechos e \u00a0 intereses del propio sujeto transitoriamente incapaz o excesivamente exaltado \u00a0 respecto de sus propios actos -, tambi\u00e9n aparece como constitucional. Sin \u00a0 embargo, en este caso la necesidad s\u00f3lo ser\u00e1 una necesidad imperiosa cuando se \u00a0 trata de proteger de sus propios actos a personas que a\u00fan no han adquirido la \u00a0 suficiente independencia de criterio (como los menores), o que se encuentran en \u00a0 situaciones (temporales o permanentes) de debilidad de voluntad o de \u00a0 incapacidad, hasta el punto en el cual puede razonablemente sostenerse que no \u00a0 tienen conciencia o capacidad para actuar de conformidad con sus verdaderos \u00a0 intereses. Si no fuera esta la circunstancia, la finalidad ser\u00eda \u00a0 inconstitucional\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Sentencia C-720 de 2077 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o: \u201c63. Como \u00a0 ha sido reiteradamente expuesto, existen algunas hip\u00f3tesis en las cuales se \u00a0 requiere con urgencia la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas para \u00a0 evitar que personas embriagadas o altamente exaltadas pongan en riesgo sus \u00a0 derechos o derechos de terceros. En estos casos, las autoridades de Polic\u00eda \u00a0 podr\u00edan acudir a cualquiera de las medidas alternativas que fueron mencionadas \u00a0 en Fundamentos anteriores de esta decisi\u00f3n o a las otras que se encuentren \u00a0 consagradas en las normas de Polic\u00eda. Una de tales medidas, la m\u00e1s extrema, es \u00a0 la conducci\u00f3n de la persona a un centro de protecci\u00f3n. Como ya fue mencionado, \u00a0 esta medida s\u00f3lo puede ser adoptada en casos absolutamente urgentes en los \u00a0 cuales no exista ninguna otra medida alternativa que sirva para proteger \u00a0 derechos fundamentales de la importancia del derecho a la libertad que se \u00a0 restringe. Se trata, por ejemplo, de proteger a personas que deambulan habiendo \u00a0 perdido la conciencia o que se encuentran evidentemente en un estado de \u00a0 incapacidad transitoria que las hace altamente vulnerables. Sin embargo, en \u00a0 estos casos la persona debe ser puesta en lugar id\u00f3neo para brindar la \u00a0 protecci\u00f3n requerida y en todo momento debe ser advertida de sus derechos. \u00a0 Adicionalmente, debe poder comunicarse de manera permanente con sus allegados o \u00a0 con un apoderado \u2013 si as\u00ed lo considera \u2013 y la decisi\u00f3n policial debe estar \u00a0 ampliamente motivada y ser comunicada de inmediato a los allegados de la persona \u00a0 afectada y a una autoridad civil encargada de velar por los derechos de esta \u00a0 persona. S\u00f3lo de esta manera se garantiza que la actividad de protecci\u00f3n no d\u00e9 \u00a0 lugar a actuaciones arbitrarias que incluso terminan afectando dr\u00e1sticamente la \u00a0 propia legitimidad de las instituciones comprometidas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Sentencia C-720 de 2077 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o: \u201cCuarto.- \u00a0 En todo caso, y hasta tanto el Congreso de la Rep\u00fablica regule la materia de \u00a0 conformidad con lo resuelto en el ordinal anterior, la retenci\u00f3n transitoria \u00a0 s\u00f3lo podr\u00e1 aplicarse cuando sea estrictamente necesario y respetando las \u00a0 siguientes garant\u00edas constitucionales: i) se deber\u00e1 rendir inmediatamente \u00a0 informe motivado al Ministerio P\u00fablico, copia del cual se le entregar\u00e1 \u00a0 inmediatamente al retenido; ii) se le permitir\u00e1 al retenido comunicarse en todo \u00a0 momento con la persona que pueda asistirlo; iii) el retenido no podr\u00e1 ser \u00a0 ubicado en el mismo lugar destinado a los capturados por infracci\u00f3n de la ley \u00a0 penal y deber\u00e1 ser separado en raz\u00f3n de su g\u00e9nero; iv) la retenci\u00f3n cesar\u00e1 \u00a0 cuando el retenido supere el estado de excitaci\u00f3n o embriaguez, o cuando una \u00a0 persona responsable pueda asumir la protecci\u00f3n requerida, y en ning\u00fan caso podr\u00e1 \u00a0 superar el plazo de 24 horas; v) los menores deber\u00e1n ser protegidos de \u00a0 conformidad con el C\u00f3digo de la Infancia y la Adolescencia; vi) los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional s\u00f3lo podr\u00e1n ser conducidos a lugares donde se \u00a0 atienda a su condici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] M.P. Mar\u00eda Victoria calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Decreto 2241 de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto citando la \u00a0 sentencia T-518 de 1992,\u00a0 que posteriormente fue reiterada en la sentencia \u00a0 C-741 de 1999 (AV Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y \u00a0 Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz) en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cLa libertad de locomoci\u00f3n, ha \u00a0 dicho la Corte, es un derecho fundamental en cuanto afecta la libertad del \u00a0 individuo, cuyo sentido m\u00e1s elemental, \u2018&#8230;radica en la posibilidad de transitar \u00a0 o desplazarse de un lugar a otro\u00a0 dentro del territorio del propio pa\u00eds, \u00a0 especialmente si se trata de las v\u00edas y espacios p\u00fablicos\u2019 (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto citando la \u00a0 sentencia T-150 de 1995: \u201c[el] leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la \u00a0 circulaci\u00f3n se constituye en un presupuesto para el ejercicio de otros derechos \u00a0 constitucionales, cuyo desarrollo supone el reconocimiento a un derecho de \u00a0 movimiento que garantiza la independencia f\u00edsica del individuo\u201d; sentencia \u00a0 T-301 de 2004 M.P. Eduardo Montealegre Lynnet, sentencia C-046 de 2001 M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis, C-110 de 2000 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-438 de 1999 \u00a0 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, T-518 de 1992 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; \u00a0 Sentencia T-224 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos de 1969 \u201cArt\u00edculo \u00a0 22. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tiene \u00a0 derecho a circular por el mismo y, a residir en \u00e9l con sujeci\u00f3n a las \u00a0 disposiciones legales. 2. Toda persona tiene derecho a salir libremente de \u00a0 cualquier pa\u00eds, inclusive del propio. 3. El ejercicio de los derechos anteriores \u00a0 no puede ser restringido sino en virtud de una ley, en la medida indispensable \u00a0 en una sociedad democr\u00e1tica, para prevenir infracciones penales o para proteger \u00a0 la seguridad nacional, la seguridad o el orden p\u00fablicos, la moral o la salud \u00a0 p\u00fablicas o los derechos y libertades de los dem\u00e1s. 4. El ejercicio de los \u00a0 derechos reconocidos en el inciso 1 puede asimismo ser restringido por la ley, \u00a0 en zonas determinadas, por razones de inter\u00e9s p\u00fablico. 5. Nadie puede ser \u00a0 expulsado del territorio del Estado del cual es nacional, ni ser privado del \u00a0 derecho a ingresar en el mismo. 6. El extranjero que se halle legalmente en el \u00a0 territorio de un Estado parte en la presente Convenci\u00f3n, s\u00f3lo podr\u00e1 ser \u00a0 expulsado de \u00e9l en cumplimiento de una decisi\u00f3n adoptada conforme a la ley. 7. \u00a0 Toda persona tiene el derecho de buscar y recibir asilo en territorio extranjero \u00a0 en caso de persecuci\u00f3n por delitos pol\u00edticos o comunes conexos con los pol\u00edticos \u00a0 y de acuerdo con la legislaci\u00f3n de cada Estado y los convenios internacionales. \u00a0 8. En ning\u00fan caso el extranjero puede ser expulsado o devuelto a otro pa\u00eds, sea \u00a0 o no de origen, donde su derecho a la vida o a la libertad personal est\u00e1 en \u00a0 riesgo de violaci\u00f3n a causa de raza, nacionalidad, religi\u00f3n, condici\u00f3n social o \u00a0 de sus opiniones pol\u00edticas. 9. Es prohibida la expulsi\u00f3n colectiva de \u00a0 extranjeros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Pol\u00edticos de 1966 \u201cArt\u00edculo \u00a0 12. 1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendr\u00e1 \u00a0 derecho a circular libremente por \u00e9l y a escoger libremente en \u00e9l su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Toda persona tendr\u00e1 derecho a salir libremente de cualquier pa\u00eds, incluso del \u00a0 propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los \u00a0 derechos antes mencionados no podr\u00e1n ser objeto de restricciones salvo cuando \u00a0 \u00e9stas se hallen previstas en la ley; sean necesarias para proteger la seguridad \u00a0 nacional, el orden p\u00fablico, la salud o la moral p\u00fablicas o los derechos y \u00a0 libertades de terceros, y sean compatibles con los dem\u00e1s derechos reconocidos en \u00a0 el presente Pacto\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] La Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos de 1948 tambi\u00e9n \u00a0 contempla este derecho en su art\u00edculo 13 \u201c1. Toda persona tiene derecho a \u00a0 circular libremente y a elegir su residencia en el territorio de un Estado. 2. \u00a0 Toda persona tiene derecho a salir de cualquier pa\u00eds, incluso el propio, y a \u00a0 regresar a su pa\u00eds\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Sentencia T-257 de 1993 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero: \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n faculta al legislador para establecer limitaciones a la libertad de \u00a0 locomoci\u00f3n. Estas pueden ser necesarias cuando el orden p\u00fablico se encuentre \u00a0 gravemente alterado. Igualmente pueden justificarse, entre otras, por razones de \u00a0 planeaci\u00f3n rural o urbana, por motivos culturales o para proteger zonas de \u00a0 reserva natural. La misma Constituci\u00f3n prev\u00e9 un tratamiento especial para el \u00a0 Archipi\u00e9lago de San Andr\u00e9s, Providencia y Santa Catalina (art. 310). De la \u00a0 Constituci\u00f3n tambi\u00e9n se derivan obvias restricciones a esa libertad en la \u00a0 propiedad privada (art. 58), y en los resguardos ind\u00edgenas (arts. 319 y 330), ya \u00a0 que estas normas establecen que la propiedad de los resguardos es colectiva y no \u00a0 enajenable y facultan a los Consejos Ind\u00edgenas para velar por la aplicaci\u00f3n de \u00a0 las normas legales sobre usos del suelo y poblamiento de sus territorios. Y en \u00a0 las zonas de reserva natural, como se deduce de la norma constitucional que \u00a0 protege el derecho al ambiente sano (art. 79), con la preservaci\u00f3n de las \u00e1reas \u00a0 de especial importancia ecol\u00f3gica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia C-879 de 2011 M.P. Humberto Sierra Porto; T-518 de 1992 \u00a0 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Sentencia T-202 de 2013 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Sentencia T-066 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] Sentencia C-885 de 2010 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Sentencia C-350 de 1933 Sentencia T-1117 de 2003 M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Sentencia T-031 de 2002 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Sentencia T-708 de 2015 M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez, \u00a0 Sentencia T-192 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo Mendoza, Sentencia T-595 de 2002 \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] Sentencia T-604 de 1992 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] Sentencia T-296 de 2016 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] M.P. Juan Carlos Henao. En la sentencia la Corte \u00a0 Constitucional cambi\u00f3 su acercamiento al trabajo sexual ya que si bien la Corte \u00a0 mantuvo su posici\u00f3n hasta el momento en relaci\u00f3n con los deberes del Estado de \u00a0 disminuir los efectos nocivos de la prostituci\u00f3n y los l\u00edmites a su fomento, \u00a0 protegi\u00f3 los derechos a la igualdad, al trabajo y al fuero materno de una \u00a0 trabajadora sexual. En esa oportunidad esta Corporaci\u00f3n caracteriz\u00f3 la \u00a0 prostituci\u00f3n como un trabajo y una actividad econ\u00f3mica leg\u00edtima cuando se ejerce \u00a0 en condiciones de voluntad y en ese orden de ideas, consider\u00f3 que la \u00a0 protecci\u00f3n que se desprende del derecho al trabajo tambi\u00e9n se extiende a los \u00a0 trabajadores sexuales, no s\u00f3lo a los que trabajan por su propia cuenta, sino \u00a0 tambi\u00e9n a aquellos que trabajan por cuenta ajena, lo que no constituye un objeto \u00a0 o causa il\u00edcita del contrato laboral entre el trabajador sexual y el \u00a0 establecimiento de comercio donde ejerce la actividad. (An\u00e1lisis tomado de la \u00a0 sentencia T-736 de 2015 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] Ley 599 de 2000. \u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a0 213. \u00a0 Inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n.\u00a0 Modificado por el art. 8, ley 1236 de 2008. \u00a0 El que con \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, induzca al \u00a0 comercio carnal o a la prostituci\u00f3n a otra persona, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de dos \u00a0 (2) a cuatro (4) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 213-A. Proxenetismo con menor de \u00a0 edad. &lt;Art\u00edculo adicionado por el art\u00edculo 2 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que con \u00e1nimo de \u00a0 lucro para s\u00ed o para un tercero o para satisfacer los deseos sexuales de otro, \u00a0 organice, facilite o participe de cualquier forma en el comercio carnal o la \u00a0 explotaci\u00f3n sexual de otra persona menor de 18 a\u00f1os, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de \u00a0 catorce (14) a veinticinco (25) a\u00f1os y multa de sesenta y siete (67) a \u00a0 setecientos cincuenta (750) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0 214. Constre\u00f1imiento a \u00a0 la prostituci\u00f3n.\u00a0 Modificado por el art. 9, ley 1236 de 2008. El que con \u00a0 \u00e1nimo de lucrarse o para satisfacer los deseos de otro, constri\u00f1a a cualquier \u00a0 persona al comercio carnal o a la prostituci\u00f3n, incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cinco \u00a0 (5) a nueve (9) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a quinientos (500) salarios \u00a0 m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0 217. Est\u00edmulo a la \u00a0 prostituci\u00f3n de menores.\u00a0 Modificado por el art. 11, ley 1236 de 2008. El \u00a0 que destine, arriende, mantenga, administre o financie casa o establecimiento \u00a0 para la pr\u00e1ctica de actos sexuales en que participen menores de edad, incurrir\u00e1 \u00a0 en prisi\u00f3n de seis (6) a ocho (8) a\u00f1os y multa de cincuenta (50) a quinientos \u00a0 (500) salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea \u00a0 integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 217-A. Demanda de explotaci\u00f3n \u00a0 sexual comercial de persona menor de 18 a\u00f1os. &lt;Art\u00edculo adicionado por el \u00a0 art\u00edculo 3 de la Ley 1329 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que \u00a0 directamente o a trav\u00e9s de tercera persona, solicite o demande realizar acceso \u00a0 carnal o actos sexuales con persona menor de 18 a\u00f1os, mediante pago o promesa de \u00a0 pago en dinero, especie o retribuci\u00f3n de cualquier naturaleza, incurrir\u00e1 por \u00a0 este s\u00f3lo hecho, en pena de prisi\u00f3n de catorce (14) a veinticinco (25) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. El consentimiento dado por la v\u00edctima menor de 18 a\u00f1os, no \u00a0 constituir\u00e1 causal de exoneraci\u00f3n de la responsabilidad penal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pena se agravar\u00e1 de una tercera parte a la mitad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Si \u00a0 la conducta se ejecuta por un turista o viajero nacional o extranjero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Si \u00a0 la conducta constituyere matrimonio o convivencia, servil o forzado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Si \u00a0 la conducta es cometida por un miembro de un grupo armado organizado al margen \u00a0 de la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Si \u00a0 la conducta se comete sobre persona menor de catorce (14) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 responsable sea integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 218. Pornograf\u00eda con personas \u00a0 menores de 18 a\u00f1os. &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 24 de la Ley 1336 de \u00a0 2009. El nuevo texto es el siguiente:&gt; El que fotograf\u00ede, filme, grabe, \u00a0 produzca, divulgue, ofrezca, venda, compre, posea, porte, almacene, trasmita o \u00a0 exhiba, por cualquier medio, para uso personal o intercambio, representaciones \u00a0 reales de actividad sexual que involucre persona menor de 18 a\u00f1os de edad, \u00a0 incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de 10 a 20 a\u00f1os y multa de 150 a 1.500 salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igual \u00a0 pena se aplicar\u00e1 a quien alimente con pornograf\u00eda infantil bases de datos de \u00a0 Internet, con o sin fines de lucro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pena se aumentar\u00e1 de una tercera parte a la mitad cuando el responsable sea \u00a0 integrante de la familia de la v\u00edctima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a0\u00a0 219.\u00a0 Mediante el \u00a0 art. 23 de la Ley 1336 de 2009, el art\u00edculo 219 recupera su vigencia as\u00ed: \u00a0 Turismo sexual. El que dirija, organice o promueva actividades tur\u00edsticas que \u00a0 incluyan la utilizaci\u00f3n sexual de menores de edad incurrir\u00e1 en prisi\u00f3n de cuatro \u00a0 (4) a ocho (8) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 pena se aumentar\u00e1 en la mitad cuando la conducta se realizare con menor de doce \u00a0 (12) a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Convenio para la Represi\u00f3n de la Trata de Personas y de la \u00a0 Explotaci\u00f3n de la Prostituci\u00f3n Ajena, de 1949; Convenci\u00f3n sobre Eliminaci\u00f3n de \u00a0 Todas las Formas de Discriminaci\u00f3n contra las Mujeres (Aprobado por Colombia \u00a0 mediante la Ley 51 de 1981 y ratificado el 19 de enero de 1982); Protocolo Para \u00a0 Prevenir, Reprimir y Sancionar la Trata de Personas, Especialmente Mujeres y \u00a0 Ni\u00f1os, que complementa la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas Contra la \u00a0 Delincuencia Organizada Transnacional (Aprobado mediante Ley 984 de 2005 y \u00a0 suscrito el 27 de enero de 2007. La constitucionalidad de este Protocolo se \u00a0 estudi\u00f3 en la sentencia C-322 de 2006); Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas contra \u00a0 la Delincuencia Organizada Transnacional (Convenci\u00f3n de Palermo) y su Protocolo \u00a0 para Prevenir, Reprimir y sancionar la Trata de Personas, especialmente en \u00a0 Mujeres y Ni\u00f1os (Adoptados por Colombia mediante\u00a0 la Ley 800 de 2003). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[146] Resoluci\u00f3n\u00a0 2118\u00a0 de 2005 de la Asamblea general de \u00a0 Naciones Unidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Decreto 1355 \u00a0 de 1970. \u201cArt\u00edculo 179.- El solo ejercicio de la prostituci\u00f3n no es punible.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano \u00a0 de Altos Estudios, 2010. P. 87. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Rubio, Mauricio. Viejos verdes y ramas peladas: Una mirada global \u00a0 a la prostituci\u00f3n, Universidad Externado, 2010. P. 289. \u201cNo se puede \u00a0 desconocer que el t\u00e9rmino prostituci\u00f3n tiene connotaciones negativas. En una de \u00a0sus acepciones prostituir significa \u201cdeshonrar, vender su empleo, autoridad, \u00a0 etc., abusando bajamente de ella por inter\u00e9s o por adulaci\u00f3n\u201d.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] Rebecca J Cook &amp; Simone Cusack, Estereotipos de G\u00e9nero: \u00a0 Perspectivas Legales Transnacionales, Profamilia, 2010. \u201cUn estereotipo es \u00a0 una visi\u00f3n generalizada o una preconcepci\u00f3n sobre los atributos o \u00a0 caracter\u00edsticas de los miembros de un grupo en particular o sobre los roles que \u00a0 tales miembros deben cumplir (vg. Mujeres, lesbianas, adolescentes). Seg\u00fan esta \u00a0 definici\u00f3n, los estereotipos presumen que todas las personas miembros de un \u00a0 cierto grupo social poseen atributos o caracter\u00edsticas particulares (v.g. los \u00a0 adolescentes son irresponsables) o tienen roles espec\u00edficos (v.g. las mujeres \u00a0 son cuidadoras por naturaleza). Para calificar una generalizaci\u00f3n como un \u00a0 estereotipo, no importa si dichos atributos o caracter\u00edsticas son o no comunes a \u00a0 las personas que conforman el grupo o sus\u00a0 miembros de hecho, poseen o no \u00a0 tales roles. El elemento clave es que, en tanto se presume que el grupo \u00a0 espec\u00edfico posee tales atributos o caracter\u00edsticas o cumple con esos roles, se \u00a0 cree que una persona, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer a \u00e9l, actuar\u00e1 de \u00a0 conformidad con una visi\u00f3n generalizada o preconcepci\u00f3n existente acerca del \u00a0 mismo.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] Sentencia T-629 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. En Documento \u00a0 \u201cPrimer Foro sobre Prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1, Hablemos de Prostituci\u00f3n, Marzo 30 \u00a0 de 2009\u201d folio 101-102, tercer cuaderno: \u201cY, valga destacarlo, por esto \u00a0 tambi\u00e9n resulta explicable que en el Documento denominado `Primer Foro sobre \u00a0 Prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1, Hablemos de Prostituci\u00f3n, Marzo 30 de 2009\u00b4, en la \u00a0 `mesa\u00b4 de normatividad y derechos se haya dicho entre otras cosas, que no ha \u00a0 existido un lenguaje com\u00fan en relaci\u00f3n a la prostituci\u00f3n,\u00a0 `ya que no se \u00a0 puede hablar de Derechos Humanos cuando se desarrolla un oficio como la \u00a0 prostituci\u00f3n\u00b4 . O que en la encuesta realizada por el Distrito en los \u00a0 conversatorios de `Hablemos de prostituci\u00f3n en Bogot\u00e1\u00b4 como parte del plan de \u00a0 desarrollo Bogot\u00e1 Positiva 2008-2012, con un grupo diverso pero inclusivo de mil \u00a0 entrevistados, comprendidos todos los actores de la prostituci\u00f3n como actividad \u00a0 , cuyos resultados se trajeron al proceso, un 36% estimaran que las mujeres en \u00a0 situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n no pueden \u00b4nunca (\u2026) quejarse de abuso sexual o \u00a0 violaci\u00f3n\u00b4, porque esto hace parte de su trabajo por el cual `reciben un pago\u00b4 , \u00a0 con lo que se est\u00e1 diciendo que quienes ejercen la actividad, son sujetos que no \u00a0 tiene ni honra ni pudor sexuales, y que pueden ser agredidos y violentados, es \u00a0 decir que, no preservan su dignidad moral por el hecho de vender servicios \u00a0 sexuales. Por esto, en fin, un 42% de aquellos afirma que `una persona en \u00a0 situaci\u00f3n de prostituci\u00f3n nunca podr\u00e1 ser buena madre\u00b4, lo que significa la \u00a0 negaci\u00f3n a priori de un derecho inherente al desarrollo de la personalidad, \u00a0 consistente en reproducirse y formar una familia (arts 16 y 42 CP), fundada en \u00a0 el \u00fanico supuesto de la actividad a la que el sujeto en cuesti\u00f3n se dedica. Una \u00a0 apreciaci\u00f3n que resulta a\u00fan m\u00e1s impactante, en cuanto que, seg\u00fan indican otros \u00a0 estudios del Distrito capital, la mayor\u00eda de las mujeres dedicadas a la \u00a0 prostituci\u00f3n son madres cabeza de familia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[153] Ley 902 de 2004. \u201cArt\u00edculo\u00a0 1\u00b0. El \u00a0 art\u00edculo 15 de la Ley 388 de 1997 quedar\u00e1 as\u00ed: (\u2026) Par\u00e1grafo 2\u00b0. Los \u00a0 planes de ordenamiento territorial de los municipios y distritos, no podr\u00e1n \u00a0 establecer usos compatibles entre servicios de alto impacto referidos a la \u00a0 prostituci\u00f3n y actividades afines, con usos para vivienda y dotacionales \u00a0 educativos. El Gobierno Nacional reglamentar\u00e1 la materia en un t\u00e9rmino no mayor \u00a0 de sesenta (60) d\u00edas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[154] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Decreto 1355 \u00a0 de 1970. \u201cArt\u00edculo 178.- Modificado por el Decreto \u00a0 522 de 1971, Art\u00edculo 120. Ejerce la prostituci\u00f3n la persona que trafica \u00a0 habitualmente con su cuerpo, para satisfacci\u00f3n er\u00f3tica de otras varias, con el \u00a0 fin de asegurar, completar o mejorar la propia subsistencia o la de otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 Estado utilizar\u00e1 los medios de protecci\u00f3n a su alcance para prevenir la \u00a0 prostituci\u00f3n y para facilitar la rehabilitaci\u00f3n de la persona prostituida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[155] C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda. Decreto 1355 \u00a0 de 1970. \u201cArt\u00edculo 180.- Las asambleas \u00a0 departamentales o los concejos podr\u00e1n reglamentar lo relativo a la prostituci\u00f3n \u00a0 sujet\u00e1ndose a los preceptos de ese estatuto y a los reglamentos que dicte el \u00a0 gobierno nacional.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[156] Art\u00edculo 42. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[157] Art\u00edculo 84. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[158] Ver fundamento 35 de la sentencia T-736 de 2015 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[159] La Sentencia T-629 de 2010 recogi\u00f3 en detalle la regulaci\u00f3n de la \u00a0 prostituci\u00f3n hasta ese momento, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c67. \u00a0 Del estudio de la normatividad internacional, as\u00ed como de la legislaci\u00f3n penal, \u00a0 urban\u00edstica y de Polic\u00eda que de manera expl\u00edcita y espec\u00edfica regulan la \u00a0 prostituci\u00f3n en Colombia y en el Distrito Capital, se encuentran como claves de \u00a0 la ordenaci\u00f3n jur\u00eddica de la prostituci\u00f3n las siguientes: i) Se reprime con \u00a0 sanci\u00f3n penal desde la mera inducci\u00f3n a la prostituci\u00f3n de otro, con \u00a0 fines de lucro econ\u00f3mico u otro beneficio; ii) lo anterior, por cuanto la \u00a0 prostituci\u00f3n suele estar relacionada con la trata de personas humanas con fines \u00a0 de explotaci\u00f3n; bajo ese contexto o de cualquier otra forma de crimen \u00a0 organizado, la prostituci\u00f3n debe reprimirse; iii) no obstante, corresponde a los \u00a0 Estados la protecci\u00f3n sanitaria, humanitaria y asistencial de la persona \u00a0 sexualmente explotada; iv) no es, por otra parte, punible ni perseguible el \u00a0 \u201cs\u00f3lo ejercicio de la prostituci\u00f3n\u201d, v) ni lo es la existencia y el \u00a0 funcionamiento de establecimientos de comercio en los que se ejerce la \u00a0 prostituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es \u00a0 decir, que el Derecho proh\u00edbe que alguien induzca a otro a prostituirse para \u00a0 obtener lucro, con independencia de que lo sea con persona plenamente capaz, \u00a0 consciente y que acepta voluntariamente la transacci\u00f3n; proh\u00edbe naturalmente \u00a0 todo acto por el cual se fuerce a la prostituci\u00f3n a personas en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad cualquiera. Mas no proh\u00edbe el \u201cs\u00f3lo el ejercicio\u201d de la misma,\u00a0 \u00a0 es decir que haya personas que presten servicios sexuales por contraprestaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica, ni que a su vez haya personas interesadas en pagar sumas de dinero u \u00a0 otra prestaci\u00f3n valorable econ\u00f3micamente, por tener trato sexual de cualquier \u00a0 naturaleza. Tampoco excluye la posible actuaci\u00f3n de los propietarios, tenedores, \u00a0 administradores o encargados de establecimientos dedicados a la prostituci\u00f3n, \u00a0 sobre quienes a cambio de persecuci\u00f3n, se les imponen deberes de orden p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el Derecho no proh\u00edbe la existencia de zonas en las que se ejerza la \u00a0 prostituci\u00f3n, proh\u00edbe s\u00ed que lo sea en \u00e1reas del suelo urbano no delimitadas \u00a0 para ello; el Derecho protege a quien ejerce la prostituci\u00f3n con medidas de \u00a0 salud p\u00fablica, pero al mismo tiempo impone al Estado el deber de promover su \u00a0 erradicaci\u00f3n y de rehabilitar a quien se desempe\u00f1a como trabajador sexual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se \u00a0 trata pues de un sistema dispar que bien refleja las tendencias de la tradici\u00f3n \u00a0 jur\u00eddica frente a la prostituci\u00f3n. Medidas prohibicionistas, abolicionistas y \u00a0 reglamentarias que operan al mismo tiempo, que no siempre dialogan, ni se miden \u00a0 seg\u00fan sus resultados, esto es, seg\u00fan el nivel de protecci\u00f3n o desprotecci\u00f3n de \u00a0 los derechos y bienes que se afectan (de los trabajadores sexuales, de sus \u00a0 familias, de la ciudadan\u00eda, del espacio p\u00fablico, de la convivencia ciudadana, de \u00a0 los propietarios de los establecimientos).\u00a0 En todo caso, se configura as\u00ed \u00a0 un r\u00e9gimen animado por la pretensi\u00f3n de correcci\u00f3n del Derecho, que act\u00faa en pos \u00a0 de la dignidad y la libertad y de la eliminaci\u00f3n de cualquier forma de \u00a0 explotaci\u00f3n humana y de la mujer. De all\u00ed la tensi\u00f3n permanente entre la \u00a0 tendencia a erradicar la actividad a trav\u00e9s de la prohibici\u00f3n y la punici\u00f3n de \u00a0 conductas y la que apunta por otro lado a reconocer derechos para las personas \u00a0 que la ejercen y a legalizar expl\u00edcitamente la actividad en general.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[160] Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano \u00a0 de Altos Estudios, 2010. P. 77. \u201cSaturnino Sep\u00falveda plantea que en el \u00a0 negocio se mueven gentes de todos los estratos socioecon\u00f3micos, pero enfatiza \u00a0 que los factores determinantes para que las personas se integren al comercio \u00a0 sexual(principalmente en la oferta) son las condiciones precarias en materia \u00a0 econ\u00f3mica, donde se evidencia la prostituci\u00f3n de las clases menos favorecidas \u00a0 como campesinas, la poblaci\u00f3n negra e ind\u00edgena, sumado a la nueva modalidad de \u00a0 mujeres de clase alta que ya pagaban por servicios sexuales para la \u00e9poca \u00a0 de la d\u00e9cada de los 1970 \u2013 como ya se mencion\u00f3-\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[161] Tirado Acero, Misael. Comercio Sexual, Instituto Latinoamericano \u00a0 de Altos Estudios, 2010. P. 222. \u201cOtro factor asociado al cliente es el que \u00a0 tiene que ver con la econom\u00eda. El valor de cambio, el precio o tarifa bajo o \u00a0 alto, depende de la ubicaci\u00f3n geogr\u00e1fica en cuanto a la estratificaci\u00f3n de la \u00a0 prostituci\u00f3n, ya que est\u00e1 condicionado por el cliente por los servicios sexuales \u00a0 que se ofertan. El pago promedio del cliente por los servicios sexuales (al \u00a0 establecimiento) fue de $53.353, sin embargo, es preciso aclarar que un 70,28% \u00a0 de las 352 trabajadoras sexuales encuestadas, distribuidas en todos los rangos \u00a0 de edad, recibieron menos de $50.000, adem\u00e1s, de esta suma se deduce la parte \u00a0 correspondiente al establecimiento, y en ocasiones el costo de la habitaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[162] Sentencia T-562 de 2013 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[163] Sentencia T-804 de 2014 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[164] Sentencia T-141 de 2015 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[165] Sentencia T-363 de 2016 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[166] Sentencia T-030 de 2004 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[167] Sentencia T-789 de 2013. M. P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[168] Sentencia T-349 de 2016. M. P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[169] Winston v. Salt Lake City Police Department, et. al. \u00a0 Disponible en: \u00a0 https:\/\/www.aclu.org\/cases\/winston-v-salt-lake-city-police-department-et-al \u00a0(consultado el 11 de octubre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[170] \u00a0Floyd, et. al. V. City of New York, \u00a0 959 F. Supp. 2d 540. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[171] Utah v. Strieff, 579 U.S. (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[172] The \u00a0 Association for Civil Rights in Israel\u00a0v. Ministry of Transport. Disponible en: \u00a0 http:\/\/www.acri.org.il\/en\/2008\/03\/17\/wednesday-acri-to-urge-court-to-outlaw-racial-profiling-at-airports\/ (consultado el 11 de octubre de 2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[173] Convenci\u00f3n Europea de Derechos Humanos. \u00a0 Art\u00edculo 5. Derecho a la libertad y a la seguridad. \u201cToda persona tiene derecho a la libertad y a la \u00a0 seguridad. Nadie puede ser privado de su libertad, salvo en los casos siguientes \u00a0 y con arreglo al procedimiento establecido por la ley: a) Si ha sido privado de \u00a0 libertad legalmente en virtud de una sentencia dictada por un tribunal \u00a0 competente; b) Si ha sido detenido o privado de libertad, conforme a derecho, \u00a0 por desobediencia a una orden judicial o para asegurar el cumplimiento de una \u00a0 obligaci\u00f3n establecida por la ley; c) Si ha sido detenido y privado de libertad, \u00a0 conforme a derecho, para hacerle comparecer ante la autoridad judicial \u00a0 competente, cuando existan indicios racionales de que ha cometido una infracci\u00f3n \u00a0 o cuando se estime necesario para impedirle que cometa una infracci\u00f3n o que huya \u00a0 despu\u00e9s de haberla cometido ; d) Si se trata de la privaci\u00f3n de libertad de un \u00a0 menor en virtud de una orden legalmente acordada con el fin de vigilar su \u00a0 educaci\u00f3n o de su detenci\u00f3n, conforme a derecho, con el fin de hacerle \u00a0 comparecer ante la autoridad competente ; e) Si se trata de la privaci\u00f3n de \u00a0 libertad, conforme a derecho, de una persona susceptible de propagar una \u00a0 enfermedad contagiosa, de en enajenado, de un alcoh\u00f3lico, de un toxic\u00f3mano o de \u00a0 un vagabundo; f) Si se trata de la detenci\u00f3n o de la privaci\u00f3n de libertad, \u00a0 conforme a derecho, de una persona para impedir su entrada ilegal en el \u00a0 territorio o contra la cual est\u00e9 en curso un procedimiento de expulsi\u00f3n o \u00a0 extradici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[174] Gillan y Quinton c. Reino Unido, E. Ct. H.R. (2010). 4158\/05. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[175] Sentencia T-696 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao citando la \u00a0 sentencia T-1430 de 2000: \u201cEn primer t\u00e9rmino, debe anotarse que el concepto \u00a0 de Estado Social de Derecho (art\u00edculo 1 C.P.) no es apenas una frase ingeniosa \u00a0 ni una declaraci\u00f3n rom\u00e1ntica del Constituyente sino un rasgo esencial del \u00a0 sistema jur\u00eddico que se proyecta m\u00e1s all\u00e1 de los mismos textos superiores y \u00a0 cobija la totalidad del sistema jur\u00eddico, debiendo por tanto reflejarse en las \u00a0 normas legales, en la actividad del Gobierno y de las autoridades \u00a0 administrativas, no menos que en las decisiones judiciales. (&#8230;) En \u00a0 concordancia con lo anterior, el Estado y la sociedad deben asumir un papel \u00a0 activo en la redistribuci\u00f3n de bienes y servicios con el fin proteger la \u00a0 dignidad humana, pilar \u00e9tico fundamental de nuestro ordenamiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[176] Sentencia T-696 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao citando la \u00a0 sentencia T-401 de 1992: \u201cLa dignidad humana&#8230;es en verdad principio \u00a0 fundante del Estado (CP art.1). M\u00e1s que derecho en s\u00ed mismo, la dignidad es el \u00a0 presupuesto esencial de la consagraci\u00f3n y efectividad del entero sistema de \u00a0 derechos y garant\u00edas contemplado en la Constituci\u00f3n. La dignidad, como principio \u00a0 fundante del Estado, tiene valor absoluto no susceptible de ser limitado ni \u00a0 relativizado bajo ninguna circunstancia&#8230;\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[177] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u201cDe \u00a0 tal forma que integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la \u00a0 autonom\u00eda individual), la libertad de elecci\u00f3n de un plan de vida concreto en el \u00a0 marco de las condiciones sociales en las que el individuo se desarrolle. \u00a0 Libertad que implica que cada persona deber\u00e1 contar con el m\u00e1ximo de libertad y \u00a0 con el m\u00ednimo de restricciones posibles, de tal forma que tanto las autoridades \u00a0 del Estado, como los particulares deber\u00e1n abstenerse de prohibir e incluso de \u00a0 desestimular por cualquier medio, la posibilidad de una verdadera \u00a0 autodeterminaci\u00f3n vital de las personas, bajo las condiciones sociales \u00a0 indispensables que permitan su cabal desarrollo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[178] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett \u201cAs\u00ed \u00a0 mismo integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de las \u00a0 condiciones materiales de existencia), la posibilidad real y efectiva de gozar \u00a0 de ciertos bienes y de ciertos servicios que le permiten a todo ser humano \u00a0 funcionar en la sociedad seg\u00fan sus especiales condiciones y calidades, bajo la \u00a0 l\u00f3gica de la inclusi\u00f3n y de la posibilidad real de desarrollar un papel activo \u00a0 en la sociedad. De tal forma que no se trata s\u00f3lo de un concepto de dignidad \u00a0 mediado por un cierto bienestar determinado de manera abstracta, sino de un \u00a0 concepto de dignidad que adem\u00e1s incluya el reconocimiento de la dimensi\u00f3n social \u00a0 espec\u00edfica y concreta del individuo, y que por lo tanto incorpore la promoci\u00f3n \u00a0 de las condiciones que faciliten su real incardinaci\u00f3n en la sociedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[179] Sentencia T-881 de 2002 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u201cEl \u00a0 tercer \u00e1mbito tambi\u00e9n aparece te\u00f1ido por esta nueva interpretaci\u00f3n, es as\u00ed como \u00a0 integra la noci\u00f3n jur\u00eddica de dignidad humana (en el \u00e1mbito de la intangibilidad \u00a0 de los bienes inmateriales de la persona concretamente su integridad f\u00edsica y su \u00a0 integridad moral), la posibilidad de que toda persona pueda mantenerse \u00a0 socialmente activa. De tal forma que conductas dirigidas a la exclusi\u00f3n social \u00a0 mediadas por un atentado o un desconocimiento a la dimensi\u00f3n f\u00edsica y espiritual \u00a0 de las personas se encuentran constitucionalmente prohibidas al estar cobijadas \u00a0 por los predicados normativos de la dignidad humana; igualmente tanto las \u00a0 autoridades del Estado como los particulares est\u00e1n en la obligaci\u00f3n de adelantar \u00a0 lo necesario para conservar la intangibilidad de estos bienes y sobre todo en la \u00a0 de promover pol\u00edticas de inclusi\u00f3n social a partir de la obligaci\u00f3n de corregir \u00a0 los efectos de situaciones ya consolidadas en las cuales est\u00e9 comprometida la \u00a0 afectaci\u00f3n a los mismos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[180] Ver por ejemplo: Auto 009 de 2015 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; \u00a0 Auto 092 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; Sentencia C-754 de 2015 M.P. \u00a0 Gloria Stela Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[181] En la sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o se \u00a0 reiteraron los criterios establecidos por la jurisprudencia compilados en la \u00a0 sentencia C-673 de 2001: \u201cDe acuerdo con la jurisprudencia de esta Corte, tal \u00a0 es el est\u00e1ndar que, en principio, corresponde aplicar cuando se enjuician \u00a0 medidas que versan exclusivamente sobre materias 1) econ\u00f3micas, 2) tributarias o \u00a0 3) de pol\u00edtica internacional, sin que ello signifique que el contenido de una \u00a0 norma conduzca inevitablemente a un test leve; 4) cuando est\u00e1 de por medio una \u00a0 competencia espec\u00edfica definida por la Constituci\u00f3n en cabeza de un \u00f3rgano \u00a0 constitucional; 5) cuando se trata del an\u00e1lisis de una normatividad \u00a0 preconstitucional derogada que a\u00fan surte efectos en el presente; y 6) cuando del \u00a0 contexto normativo del art\u00edculo demandado no se aprecie prima facie una amenaza \u00a0 para el derecho en cuesti\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[183] Sentencia C-720 de 2007 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[184] Folio 77. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[185] Folio 75. C\u00f3digo de Polic\u00eda de Bogot\u00e1. \u201cArt\u00edculo \u00a0 47.- Comportamientos de quienes ejercen prostituci\u00f3n. Quienes ejercen \u00a0 prostituci\u00f3n deben observar los siguientes comportamientos para la protecci\u00f3n de \u00a0 la salud y de la convivencia: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Portar \u00a0 el documento de identidad y el carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema General de \u00a0 Seguridad en Salud; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asistir \u00a0 al servicio de salud para las actividades de promoci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n \u00a0 de enfermedades, as\u00ed como en caso de enfermedad o embarazo, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el \u00a0 desarrollo seguro de su actividad, observar los medios de protecci\u00f3n y las \u00a0 medidas que ordenen las autoridades sanitarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colaborar con las autoridades sanitarias que ejercen la prevenci\u00f3n y el control \u00a0 de las enfermedades de transmisi\u00f3n sexual y atender sus indicaciones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Participar, por lo menos veinticuatro (24) horas al a\u00f1o, en jornadas de \u00a0 informaci\u00f3n y educaci\u00f3n en salud, derechos humanos y desarrollo personal, las \u00a0 cuales ser\u00e1n certificadas por la Secretar\u00eda Distrital de Salud, el Departamento \u00a0 Administrativo de Bienestar Social o las entidades delegadas para tal fin; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Realizar \u00a0 el ejercicio de prostituci\u00f3n en las condiciones, sitios y zonas definidos por el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial POT y las normas que lo modifiquen, adicionen o \u00a0 reglamenten; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cumplir \u00a0 las reglas de convivencia ciudadana y respetar la tranquilidad, bienestar e \u00a0 integridad de las personas vecinas y de los peatones; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ning\u00fan caso realizar este trabajo si se vive con la infecci\u00f3n por VIH o padece \u00a0 otra enfermedad de transmisi\u00f3n sexual; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 realizar exhibicionismo en el espacio p\u00fablico y\/o desde el espacio privado hacia \u00a0 el espacio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. La inobservancia de los anteriores comportamientos dar\u00e1 lugar a las \u00a0 medidas correctivas contenidas en el Libro Tercero, T\u00edtulo III de este C\u00f3digo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[186] Folio165 cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[187] Folio 89. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[188] Folio 179, cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 Resoluci\u00f3n 158 de 2004. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[189] Folio 98. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[190] Acuerdo 79 de 2003, C\u00f3digo de Polic\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1. Art\u00edculo 146. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[191] Acuerdo 79 de 2003, C\u00f3digo de Polic\u00eda de \u00a0 Bogot\u00e1. Art\u00edculo 147. \u201cProcedencia de la conducci\u00f3n como medida de \u00a0 protecci\u00f3n. Los miembros de la Polic\u00eda Metropolitana de Bogot\u00e1 D.C., podr\u00e1n, \u00a0 como medida de protecci\u00f3n, conducir a la persona que deambule en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n o de grave excitaci\u00f3n con peligro para su integridad o la de otras \u00a0 personas, a su residencia o al centro hospitalario o de salud m\u00e1s cercano, seg\u00fan \u00a0 sea necesario y hasta tanto cese el peligro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso \u00a0 de estado de indefensi\u00f3n o de grave excitaci\u00f3n con peligro para su integridad o \u00a0 la de otras personas, si quien va a ser conducido se niega a dar la direcci\u00f3n de \u00a0 su domicilio, como medida de protecci\u00f3n, podr\u00e1 ser conducido a la Unidad \u00a0 Permanente de Justicia, donde podr\u00e1 permanecer hasta veinticuatro (24) horas, \u00a0 bajo la responsabilidad y cuidado estricto de la autoridad encargada de dicha \u00a0 unidad. En ning\u00fan caso las personas conducidas en las condiciones de este \u00a0 art\u00edculo compartir\u00e1n el mismo sitio con quienes est\u00e9n presuntamente \u00a0 comprometidos por causas penales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[192] Sentencia C-720 de 2008 M.P. Catalina Botero Mari\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[193] \u00a0EDELMAN, Elijah Adiv. \u201cThis Area Has Been Declared \u00a0 a Prostitution Free Zone\u201d: Discursive Formations of Space, the State, and Trans \u00a0 \u201cSex Worker\u201d Bodies. Journal of Homosexuality. Volume 58, Issue 6-7 (2011), pp, 848-864. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[194] Folio 166, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[195] Folio 165, Cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[196] Folio 232, Cuaderno de revisi\u00f3n.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-594-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-594\/16 \u00a0 \u00a0 PROHIBICION DE DISCRIMINACION A TRABAJADORES SEXUALES-Caso en que se \u00a0 retienen y conducen trabajadoras sexuales a la UPJ en un contexto de \u00a0 hostigamiento \u00a0 \u00a0 PRINCIPIO DE SUBSIDIARIEDAD-Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 evitar un perjuicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24408","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24408","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24408"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24408\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24408"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24408"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24408"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}