{"id":24409,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-595-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-595-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-595-16\/","title":{"rendered":"T-595-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Sentencia T-595\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS \u00a0 CARGOS-Procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores \u00a0 p\u00fablicos por ser prepensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tanto los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse como cualquier otro servidor p\u00fablico, en principio, no pueden acudir \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 Sin embargo, de evidenciarse que con tal decisi\u00f3n la administraci\u00f3n genera la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez \u00a0 constitucional de manera transitoria. Adicionalmente, procede la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el prepensionado \u00a0 que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situaci\u00f3n, \u00a0 generada por el retiro de su lugar de trabajo. Por tanto, es necesario que ese \u00a0 asunto sea tramitado a trav\u00e9s de un mecanismo preferente y sumario, pues de \u00a0 someter al actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podr\u00eda durar un \u00a0 tiempo considerable, tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales invocados por \u00e9ste, un ejemplo de ello puede advertirse en los \u00a0 eventos en los que el juez de tutela advierta una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETEN SOCIAL A \u00a0 PREPENSIONADOS-Fundamentos constitucionales, legales \u00a0 y jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ret\u00e9n social para los prepensionados es un \u00a0 r\u00e9gimen de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por el legislador, cuyo fin es permitir que en \u00a0 los procesos de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0 fusi\u00f3n, restructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n -, as\u00ed como en los procesos de reforma \u00a0 institucional, los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013 aquellos a los \u00a0 que desde el momento en el que se determine la real y efectiva supresi\u00f3n del \u00a0 cargo les falte incluso tres a\u00f1os para cumplir las exigencias requeridas y as\u00ed \u00a0 consolidar su derecho pensional \u2013 no puedan ser desvinculados, salvo que exista \u00a0 una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que, si la raz\u00f3n por la que \u00a0 fueron apartados del cargo, ata\u00f1e a aquello que justifica la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada \u2013 proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o reforma institucional &#8211; \u00a0 deber\u00e1n ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los aportes al \u00a0 correspondiente fondo de pensiones hasta el momento en que se reconozca la pensi\u00f3n vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo \u00a0 acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Garant\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala colige que la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se desprende \u00a0 del ret\u00e9n social, sino que es una garant\u00eda susceptible de exigirse (i) ante la \u00a0 existencia de un v\u00ednculo laboral administrativo de funcionarios nombrados en \u00a0 propiedad o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante \u00a0 desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 a\u00f1os o menos para cumplir los \u00a0 requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el \u00a0 derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hip\u00f3tesis \u00a0 exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en \u00a0 esta oportunidad. No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para los \u00a0 prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir una \u00a0 justa causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador de su lugar de trabajo. \u00a0 Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su condici\u00f3n \u00a0 de persona pr\u00f3xima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales condiciones y sin \u00a0 existir justa causa que lo amerite, se activa la protecci\u00f3n laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREPENSIONADO-Es aquella persona que fue \u00a0 retirada de su puesto de trabajo falt\u00e1ndole tres (3) a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Prepensionado en \u00a0 el contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional, es aquella \u00a0 persona que fue retirada de su puesto de trabajo falt\u00e1ndole 3 a\u00f1os o menos para \u00a0 cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, \u00a0 seg\u00fan sea el caso, que le permitan acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Respecto de \u00a0 los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 a\u00f1os de \u00a0 edad en el caso de la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre y (ii) haber cotizado 1300 \u00a0 semanas. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno \u00a0 de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder \u00a0 a dicha prestaci\u00f3n social. En id\u00e9ntico sentido ocurre para quienes pretendan \u00a0 hacer valer su condici\u00f3n de prepensionados, es decir, para que a una persona le \u00a0 sea reconocido el beneficio de la estabilidad laboral por encontrarse pr\u00f3xima a \u00a0 pensionarse, su rango de edad puede variar entre los 54 y 57 a\u00f1os si es mujer, y \u00a0 entre los 59 y 62 a\u00f1os si es hombre, e incluso puede ser mayor, pero adem\u00e1s, le \u00a0 debe faltar m\u00e1ximo 156 semanas por cotizar, que corresponden a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROVISION DE CARGOS DE LA LISTA DE ELEGIBLES \u00a0 PREVIO CONCURSO DE MERITOS Y LA PROTECCION ESPECIAL DE LAS PERSONAS EN SITUACION \u00a0 DE DISCAPACIDAD, MADRES Y PADRES CABEZA DE FAMILIA Y PREPENSIONADOS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 de criterios de razonabilidad y proporcionalidad ante la tensi\u00f3n entre \u00a0 estabilidad laboral reforzada de prepensionados y provisi\u00f3n de cargo de carrera \u00a0 mediante concurso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha \u00a0 propendido por una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las reglas de la carrera \u00a0 administrativa y los derechos de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de m\u00e9ritos. En \u00a0 aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n cuente con un margen de maniobra en \u00a0 la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas \u00a0 provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor p\u00fablico \u00a0 prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los \u00a0 derechos fundamentales de unos sobre los de los otros. No obstante, en aquellos \u00a0 eventos en los que no se posea tal margen de maniobra, la Administraci\u00f3n debe \u00a0 generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, \u00a0 como los prepensionados, con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser \u00a0 desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido \u00a0 a permanecer en el cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ESTABILIDAD \u00a0 LABORAL REFORZADA DE PERSONAS PROXIMAS A PENSIONARSE-Orden a Consejo Superior proceda a reincorporaci\u00f3n de prepensionado, \u00a0 una vez haya un cargo vacante con funciones similares o equivalentes y adquiera \u00a0 su estatus de pensionado de manera definitiva y sea incorporado en la n\u00f3mina de \u00a0 pensionados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expedientes T- 5.556.251, T \u2013 5.633.567, T \u2013 5.647.394 y T \u2013 5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela \u00a0 interpuestas por Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez contra la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda General (T \u2013 5.556.251); Olga Lucia Grisales Zapata contra \u00a0 el Municipio de Barbosa\u00a0 &#8211; Antioquia (T \u2013 5.633.567); Yolanda Acosta \u00a0 Manzano contra el Instituto Financiero del Valle\u00a0 &#8211; INFIVALLE (T \u2013 \u00a0 5.647.394) y Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal contra el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura \u2013 Sala Administrativa y Unidad Administrativa de Carrera Judicial, \u00a0 Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda (T \u2013 5.637.118) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado y los \u00a0 magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Alejandro Linares Cantillo, quien \u00a0 la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los expedientes que se estudian a \u00a0 continuaci\u00f3n fueron seleccionados y acumulados para revisi\u00f3n mediante el Auto \u00a0 del 28 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T \u2013 \u00a0 5.556.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 15 de \u00a0 febrero de 2016, el se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda General -, al considerar \u00a0 vulnerados sus derechos fundamentales a la vida digna, m\u00ednimo vital, seguridad \u00a0 social, salud, entre otros, dado que fue aceptada su renuncia pese a su \u00a0 condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de \u00a0 Subdirector Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Entidades sin \u00c1nimo \u00a0 de Lucro Domiciliadas en Bogot\u00e1 D.C., c\u00f3digo 068, grado 06, o a otro cargo de \u00a0 igual o superior grado y c\u00f3digo[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El 7 de marzo de 2012, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, en el cargo de Subdirector Distrital de \u00a0 Seguimiento a la Gesti\u00f3n de los Establecimientos de Comercio Abiertos al P\u00fablico \u00a0 \u2013 Direcci\u00f3n de Servicio al Ciudadano[2] \u00a0y posteriormente, el 11 de febrero de 2013, fue nombrado como Subdirector \u00a0 Distrital de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de Entidades Territoriales sin \u00a0 \u00c1nimo de Lucro Domiciliadas en Bogot\u00e1[3], \u00a0 en la misma entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 El 5 de enero de 2016, el actor present\u00f3 su renuncia[4], pues afirm\u00f3 \u00a0 que as\u00ed se lo hab\u00eda indicado la asesora Nohora Patricia Rodr\u00edguez, comoquiera \u00a0 que esa es \u201cla usanza en la Administraci\u00f3n P\u00fablica\u201d [5], debido al \u00a0 cambio de administraci\u00f3n, con ocasi\u00f3n de la posesi\u00f3n de los nuevos alcaldes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 El 8 de enero del a\u00f1o en curso, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de \u00a0 Bogot\u00e1 notific\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 034 del 7 de enero de 2016[6], mediante la \u00a0 cual acept\u00f3 la renuncia presentada por el se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez. \u00a0 En vista de ello, ese mismo d\u00eda, el accionante elev\u00f3 petici\u00f3n ante la demandada, \u00a0 en la que inform\u00f3 que pese a que su renuncia fue protocolaria se acept\u00f3 sin \u00a0 revisar sus calidades de prepensionado, toda vez que se encontraba a dieciocho \u00a0 (18) meses de cumplir con las condiciones para obtener la pensi\u00f3n de vejez, esto \u00a0 es, (i) 20 a\u00f1os de servicio y (ii) \u201c62 a\u00f1os de edad\u201d[7]. De ah\u00ed que, \u00a0 considerara que estaba bajo la figura del ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 El 29 de enero de 2016, la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u00a0 respondi\u00f3 la solicitud presentada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, en el sentido de \u00a0 indicarle que su manifestaci\u00f3n de renuncia fue clara y expresa sin que hubiese \u00a0 dado lugar a interpretaciones de ninguna \u00edndole. Adicionalmente, explic\u00f3 que el \u00a0 actor no se encontraba protegido por el \u201creten social\u201d, por cuanto tal figura \u00a0 solo se aplica en aquellos eventos, en los que entidades de la Rama Ejecutiva se \u00a0 encuentran en proceso de reestructuraci\u00f3n[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Cabe resaltar, que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez en el momento en el que le fue \u00a0 aceptada la renuncia ten\u00eda 60 a\u00f1os[9] \u00a0y contaba con un total de 1.267 semanas cotizadas en el Sistema General de \u00a0 Pensiones[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda \u00a0 General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El 22 de febrero del a\u00f1o que transcurre, \u00a0 la Subdirectora Distrital de Defensa Judicial y Prevenci\u00f3n del Da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 de la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 contest\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia oponi\u00e9ndose a la prosperidad de la misma. Al respecto, \u00a0 manifest\u00f3 que en el caso en particular se aplic\u00f3 en debida forma la Ley 909 de \u00a0 2004, ya que la Administraci\u00f3n expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 034 del 7 de enero de \u00a0 2016, en la que acept\u00f3 la renuncia solicitada por el se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, afirm\u00f3 que como la Alcald\u00eda \u00a0 de Bogot\u00e1 no se encuentra sujeta a un proceso de restructuraci\u00f3n, resulta \u00a0 improcedente lo solicitado por el actor, en cuanto a la protecci\u00f3n derivada del \u00a0 ret\u00e9n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, indic\u00f3 que acorde con la \u00a0 reiterada jurisprudencia, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo id\u00f3neo para \u00a0 cuestionar actos administrativos de car\u00e1cter laboral, salvo que se trate de (i) \u00a0 un perjuicio irremediable y (ii) un sujeto de especial protecci\u00f3n. No obstante, \u00a0 esas condiciones no se cumplen en el caso objeto de discusi\u00f3n[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. RESPUESTA \u00a0 DEL TERCERO INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio del \u00a0 Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. El 22 de febrero de 2016, la Asesora de \u00a0 la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo se\u00f1al\u00f3 que deb\u00eda declararse la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n de la referencia respecto de ese ministerio, toda vez \u00a0 que no es ni fue empleador del accionante. De ah\u00ed que, estimara que ten\u00eda que \u00a0 ser desvinculado, ante su falta de legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, precis\u00f3 que el denominado \u00a0 ret\u00e9n social fue desarrollado por las Leyes 790 de 2002 y 812 de 2003, y los \u00a0 Decretos 190 y 396 del 2003, como un plan de protecci\u00f3n social dentro del \u00a0 programa de renovaci\u00f3n y modernizaci\u00f3n de la estructura de la rama ejecutiva del \u00a0 orden nacional. Por tanto, al no encontrarse la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 en \u00a0 alg\u00fan proceso de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n, no se ajusta a los presupuestos \u00a0 consagrados en la aludida normatividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, resalt\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no es el mecanismo indicado para resolver las controversias relacionadas con el \u00a0 ejercicio de derechos de rango legal, por lo que el actor cuenta con otro medio \u00a0 de defensa judicial efectivo para lograr lo pretendido[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Cincuenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. El 29 de febrero de 2016, el Juzgado \u00a0 Cincuenta Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 neg\u00f3 por \u00a0 improcedente el amparo formulado por el se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez, pues, \u00a0 pese a que advirti\u00f3 que el actor ten\u00eda la calidad de \u201cprejubilado\u201d \u00a0debido a la cantidad de semanas cotizadas y a su edad, no demostr\u00f3 que la \u00a0 renuncia presentada, a la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se fundara en alg\u00fan vicio de \u00a0 la voluntad. Por tanto, consider\u00f3 que era errado trasladar a la Administraci\u00f3n \u00a0 la obligaci\u00f3n de verificar la condici\u00f3n de prepensionado, previo a emitir el \u00a0 acto administrativo de aceptaci\u00f3n de renuncia de aquellas personas que \u00a0 presentaban de manera voluntaria su escrito de retiro del cargo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al ret\u00e9n social, manifest\u00f3 que esa \u00a0 figura no le era aplicable al demandante, por cuanto solo se aplica a \u00a0 funcionarios de la rama ejecutiva del poder p\u00fablico, acorde con las Leyes 790 de \u00a0 2002 y 812 de 2003[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El 8 de marzo de 2016, el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 V\u00e9lez impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Al respecto, insisti\u00f3 en el \u00a0 car\u00e1cter protocolario de la renuncia presentada ya que la misma fue inducida por \u00a0 la entidad demandada, a trav\u00e9s de la Asesora Nohora Patricia Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, explic\u00f3 que la \u00a0 Administraci\u00f3n se sustrajo de realizar el correspondiente an\u00e1lisis a la hoja de \u00a0 vida del se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, en el momento en que conoci\u00f3 de su condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado y en lugar de ello, continu\u00f3 con los actos de desvinculaci\u00f3n. Por \u00a0 tanto, a la fecha no ha habido reintegro alguno, as\u00ed como tampoco vinculaci\u00f3n \u00a0 laboral de ninguna \u00edndole. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, precis\u00f3 que ejerce la presente \u00a0 tutela como mecanismo transitorio para amparar sus derechos fundamentales \u00a0 vulnerados por la Secretar\u00eda General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, pues de \u00a0 acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u201ccon los tiempos normales de los \u00a0 procesos judiciales mantendr\u00eda en zozobra el derecho expectante a obtener mi \u00a0 pensi\u00f3n, es decir, en el transcurso de tres a\u00f1os y medio metido en un proceso \u00a0 judicial, cumplo los sesenta y dos a\u00f1os; no cumplo las semanas cotizadas \u00a0 exigidas, en perjuicio de mi m\u00ednimo vital y de mi grupo familiar, pues en ese \u00a0 tiempo dejar\u00eda de aportar a la seguridad social, pues no tengo otros ingresos ni \u00a0 renta, por el contrario obligaciones y deudas mensuales (\u2026)\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El 19 de abril de 2016, el Juzgado \u00a0 S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 confirm\u00f3 el fallo de \u00a0 primera instancia, al considerar que existen otros mecanismos judiciales que le \u00a0 permiten al accionante acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez no \u00a0 demostr\u00f3 la afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital alegada, pues se limit\u00f3 a aportar al \u00a0 proceso facturas y recibos, sin que de esos documentos se pudiera determinar la \u00a0 falta de recursos econ\u00f3micos suficientes para solventar tanto sus necesidades \u00a0 b\u00e1sicas, como las de su n\u00facleo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referido a la renuncia, se\u00f1al\u00f3 que es \u00a0 constitucionalmente aceptable que una persona beneficiaria de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada termine su contrato de trabajo, a trav\u00e9s de la renuncia a su \u00a0 empleo y que por tanto es un acto que cuenta con total validez, siempre que sea \u00a0 espont\u00e1nea, libre de coacci\u00f3n y producto de la voluntad, como en efecto se \u00a0 estableci\u00f3 en el caso en concreto. En consecuencia, estim\u00f3 que no exist\u00edan \u00a0 elementos materiales probatorios para declarar en favor del se\u00f1or Gonz\u00e1lez V\u00e9lez \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, con ocasi\u00f3n de su condici\u00f3n de prepensionado[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPRIMERO.- Respecto del expediente \u00a0 T-5.556.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n a la Asesora de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, se\u00f1ora Nohora \u00a0 Patricia Rodr\u00edguez, o a quien haga sus veces, para que dentro del t\u00e9rmino de \u00a0 cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 providencia, informe al despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Sobre la renuncia presentada por el se\u00f1or \u00a0 Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, en el sentido de precisar a) si fue solicitada \u00a0 por esa dependencia, o b) si tiene conocimiento de que tal renuncia hubiese sido \u00a0 sugerida, acorde con lo manifestado por el demandante en el hecho No. 4 de la \u00a0 demanda de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al se\u00f1or Bernardo Antonio \u00a0 Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho \u00a0 sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan \u00a0 los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo \u00a0 indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o \u00a0 muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo la \u00a0 siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 15 de \u00a0 septiembre de 2016, la se\u00f1ora Nohora Patricia Rodr\u00edguez Barrera inform\u00f3 que \u00a0 desconoce que se hubiese realizado alguna solicitud por parte de la Secretar\u00eda \u00a0 General de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, con el prop\u00f3sito de que el se\u00f1or \u00a0 presentara la renuncia al cargo que ostentaba. Igualmente, afirm\u00f3 que tampoco \u00a0 ten\u00eda conocimiento de que tal renuncia hubiese sido sugerida[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de septiembre de 2016, el se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez comunic\u00f3 a \u00a0 esta Corporaci\u00f3n que su n\u00facleo familiar estaba compuesto por \u201cmi esposa \u00a0 Graciela Cristina Barranco Vidal y mis hijos Alejandro Jos\u00e9, Felipe Bernardo y \u00a0 Sebasti\u00e1n Gonz\u00e1lez Barranco\u201d, \u00a0dos universitarios y uno estudiante de d\u00e9cimo \u00a0 a\u00f1o de bachillerato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precis\u00f3, que desde \u00a0 que su c\u00f3nyuge se encuentra trabajando \u2013 mayo de 2015 \u2013 recibe apoyo para el \u00a0 sostenimiento del grupo familiar, con su salario de $2.300.000, e igualmente fue \u00a0 vinculado al sistema de salud en calidad de beneficiario. Adicionalmente, \u00a0 manifest\u00f3 que es propietario del apartamento en el que residen y que su \u00a0 situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual[18] es muy precaria, pues est\u00e1 \u00a0 viviendo de las cesant\u00edas definitivas que retir\u00f3 del Fondo Nacional del Ahorro y \u00a0 tiene dificultades para pagar la cuota de $828.038, correspondiente al cr\u00e9dito \u00a0 de libranza No. 265-20005564-0, adquirido con el Banco de Occidente[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de su \u00a0 renuncia, aport\u00f3 declaraci\u00f3n juramentada del se\u00f1or Orlando Corredor Torres, \u00a0 quien se desempe\u00f1\u00f3 como Director Jur\u00eddico Distrital en el periodo comprendido \u00a0 del 14 de julio de 2014 hasta el 31 de enero de 2016, mediante la cual manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cEn alguna ocasi\u00f3n del mes de enero de 2016 me encontr\u00e9 en uno de los \u00a0 pasillos con la reci\u00e9n nombrada subsecretaria general Sra. ANA MAR\u00cdA ROJAS quien \u00a0 en tono molesto y con un grado de altaner\u00eda me expres\u00f3 que algunos de los \u00a0 directivos que hac\u00edan parte de mi \u00e1rea jur\u00eddica no hab\u00edan presentado renuncia \u00a0 (\u2026), le respond\u00ed que yo ten\u00eda entendido que eran voluntarias y por eso yo no me \u00a0 pon\u00eda en esa tarea y adem\u00e1s, le agregue que tuviera en cuenta unos casos de \u00a0 ret\u00e9n social como caso de prepensionados y se\u00f1oras en estado de embarazo, sobre \u00a0 el particular que el doctor Bernardo me solicita no tengo nada m\u00e1s que agregar \u00a0 (\u2026)\u201d[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G. INSISTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. El 13 de julio de 2016, la Procuradur\u00eda \u00a0 General de la Naci\u00f3n insisti\u00f3 la acci\u00f3n de la referencia, bajo los siguientes \u00a0 argumentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que los jueces de instancia \u00a0 resolvieron la acci\u00f3n de tutela con fundamento en una figura jur\u00eddica distinta a \u00a0 la aplicable en el caso concreto, como es la protecci\u00f3n especial para los \u00a0 trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013 prepensionados \u2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explic\u00f3, que para obtener la condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado se requiere que al momento de dar por terminada la relaci\u00f3n \u00a0 laboral el trabajador no haya cumplido con los requisitos de edad y cotizaci\u00f3n \u00a0 para adquirir el derecho pensional, de forma que se requiere garantizar su \u00a0 vinculaci\u00f3n, hasta tanto esas exigencias se encuentren satisfechas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, concluy\u00f3 que al accionante deben \u00a0 garantiz\u00e1rsele los derechos fundamentales y constitucionales de especial \u00a0 protecci\u00f3n, aunque \u00e9stos tengan una estabilidad laboral precaria por ocupar \u00a0 cargos de libre nombramiento y remoci\u00f3n[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. El 4 de \u00a0 febrero de 2016, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata interpuso acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra el municipio de Barbosa &#8211; Antioquia, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso, m\u00ednimo vital, trabajo y seguridad \u00a0 social, dado que fue declarada insubsistente y desvinculada de la Administraci\u00f3n \u00a0 Municipal, pese a encontrarse pr\u00f3xima a cumplir con los requisitos para obtener \u00a0 el estatus de pensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la actora solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela que ordene a la entidad demandada su reintegro al cargo de \u00a0 Auxiliar de Almac\u00e9n o a otro de igual condici\u00f3n, con el fin de que pueda seguir \u00a0 cotizando los aportes pensionales hasta que adquiera la calidad de pensionada[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis la demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. \u00a0 El 26 de marzo de 2012, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata fue nombrada y \u00a0 posesionada en el cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, de Auxiliar de Almac\u00e9n \u00a0 en la Alcald\u00eda de Barbosa &#8211; Antioquia[23]. \u00a0 Sin embargo, aclar\u00f3 que hab\u00eda tenido una vida laboral, con diferentes \u00a0 empleadores, desde el a\u00f1o de 1979. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. \u00a0 El 5 de enero de 2016, el Alcalde del municipio demandado expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 003, por medio de la cual declar\u00f3 insubsistente el nombramiento de la se\u00f1ora \u00a0 Grisales Zapata[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 El 7 de enero del presente a\u00f1o, la demandante formul\u00f3 petici\u00f3n ante el Alcalde \u00a0 de Barbosa con el prop\u00f3sito de que se revocara la Resoluci\u00f3n No. 003, pues \u00a0 aunque ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, consider\u00f3 que le era \u00a0 aplicable la figura del ret\u00e9n social en atenci\u00f3n a su condici\u00f3n de prepensionada[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Cabe resaltar, que la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata al momento de su \u00a0 desvinculaci\u00f3n ten\u00eda 55 a\u00f1os[26] \u00a0y contaba con un total de 1.574, 86 semanas cotizadas al Sistema General de \u00a0 Pensiones as\u00ed: 741 semanas en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida, \u00a0 para reclamar a trav\u00e9s de bono pensional y 833,86 semanas cotizadas al fondo de \u00a0 pensiones Protecci\u00f3n Pensiones y Cesant\u00edas[27]. Adem\u00e1s, \u00a0 afirma que desde su desvinculaci\u00f3n se ha afectado tanto su m\u00ednimo vital como el \u00a0 de su n\u00facleo familiar, ya que era la encargada de sostener econ\u00f3micamente a su \u00a0 familia[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de Barbosa \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. El 9 de febrero de 2016, el Alcalde del \u00a0 municipio de Barbosa en su calidad de representante legal del mismo dio \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de la referencia, en el sentido de indicar que el cargo \u00a0 que ostentaba la accionante es de especial confianza, toda vez que tiene \u00a0 asignada la administraci\u00f3n de bienes de propiedad del ente territorial \u00a0 municipal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, sostuvo que dado que la \u00a0 se\u00f1ora Grisales Zapata ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, el \u00a0 nominador tiene la facultad de declarar la insubsistencia sin que la decisi\u00f3n \u00a0 tenga que ser expresamente motivada, pues se presume adoptada por el buen \u00a0 servicio. Por lo tanto, la actora no se encuentra protegida por la figura del \u00a0 ret\u00e9n social, puesto que su desvinculaci\u00f3n no obedeci\u00f3 a restructuraci\u00f3n o \u00a0 liquidaci\u00f3n del municipio, sino \u201cen uso de las facultades otorgadas por la \u00a0 constituci\u00f3n y la ley al ordenador del gasto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. DECISIONES \u00a0 JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia: sentencia proferida \u00a0 por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas \u00a0 de Barbosa &#8211; Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. El 18 de febrero de 2016, el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barbosa \u2013 Antioquia \u00a0 no tutel\u00f3 los derechos invocados por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata, al \u00a0 estimar que el requisito indispensable para reconocer el beneficio del ret\u00e9n \u00a0 social es el relativo a que la entidad accionada se encuentre sometida a \u00a0 programas de renovaci\u00f3n, bien sea porque se halla ante una fusi\u00f3n, \u00a0 restructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, explic\u00f3 que a pesar \u00a0 que la actora cumple con las condiciones de una persona pr\u00f3xima a pensionarse, \u00a0 el amparo constitucional no resulta procedente, por cuanto no obran en el \u00a0 expediente pruebas que evidencien que el municipio de Barbosa se encuentre en un \u00a0 programa de renovaci\u00f3n. Por consiguiente, precis\u00f3 que la se\u00f1ora Grisales Zapata \u00a0 cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, como es el caso de la acci\u00f3n de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n Contenciosa \u00a0 Administrativa[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. El 25 de febrero de 2016, la se\u00f1ora Olga \u00a0 Luc\u00eda Grisales Zapata impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de la primera instancia, pues, en su \u00a0 sentir, se desconoci\u00f3 el acto administrativo por el cual fue declarada \u00a0 insubsistente y sus respectivos efectos jur\u00eddicos, esto es, la imposibilidad de \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. En ese sentido, sostuvo que no puede someterse la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional a la condici\u00f3n de que la entidad demandada se \u00a0 encuentre sometida a un programa de renovaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, afirm\u00f3 que la entidad accionada \u00a0 s\u00ed se encontraba bajo un proceso de renovaci\u00f3n, dado que el cambio de Alcalde \u00a0 trae como consecuencia una modificaci\u00f3n del personal en el interior de la \u00a0 Administraci\u00f3n Municipal, que responde a \u00a0criterios diferentes a las \u00a0 competencias y acreditaciones respectivas para cada cargo[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Juzgado Penal del \u00a0 Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota \u2013 Antioquia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. El 4 de abril de 2016, el Juzgado Penal \u00a0 del Circuito con Funciones de Conocimiento de Girardota \u2013 Antioquia confirm\u00f3 en \u00a0 su integridad el fallo objeto de impugnaci\u00f3n. Al respecto, manifest\u00f3 que la \u00a0 garant\u00eda del ret\u00e9n social solo es aplicable a entidades p\u00fablicas en liquidaci\u00f3n \u00a0 o reestructuraci\u00f3n y en el caso en concreto el municipio de Barbosa no se \u00a0 encuentra en dicho proceso, de manera que la accionante no estaba cobijada por \u00a0 tal beneficio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiter\u00f3 que el presente asunto no es de \u00a0 conocimiento del juez constitucional, toda vez que se gener\u00f3 con ocasi\u00f3n de la \u00a0 expedici\u00f3n del acto administrativo de insubsistencia, el cual no fue desvirtuado \u00a0 en el escenario correspondiente, por lo que subsiste su presunci\u00f3n de \u00a0 legitimidad y por ello, esta controversia es de competencia de la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. ACTUACIONES \u00a0 ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y PRUEBAS RECAUDADAS EN SEDE DE \u00a0 REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSEGUNDO.- \u00a0 Respecto del expediente T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda \u00a0 Grisales Zapata, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas \u00a0 siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe al despacho \u00a0 sobre su situaci\u00f3n econ\u00f3mica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan \u00a0 los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo \u00a0 indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietaria de bienes inmuebles o \u00a0 muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. En respuesta de las pruebas solicitadas, se \u00a0 obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 19 de \u00a0 septiembre de 2016, la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata se\u00f1al\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar est\u00e1 compuesto por ella, su hija y su c\u00f3nyuge. Asimismo, coment\u00f3 que \u00a0 actualmente su c\u00f3nyuge, el se\u00f1or Guillermo Cano, se encuentra empleado por lo \u00a0 que se hace cargo de algunos los gastos familiares y de lo que hace falta, la \u00a0 se\u00f1ora Grisales Zapata con la venta de almuerzos lo cubre. Sin embargo, destac\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Cano no tiene la posibilidad de pensionarse, debido a que para su \u00a0 edad carece del n\u00famero de semanas cotizadas necesarias para el efecto y por \u00a0 ello, considera importante que le sea garantizado su estatus de prepensionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 coment\u00f3 que es propietaria del 50% del inmueble[34] identificado \u00a0 con la matr\u00edcula inmobiliaria No. 012-30236 y que posee deudas con familiares \u00a0 cercanos \u2013 hermanos y su madre -[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T \u2013 5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A.\u00a0\u00a0 LA DEMANDA DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 El 8 de enero de 2016, la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano, mediante apoderado \u00a0 judicial[36], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto Financiero para el Desarrollo del \u00a0 Valle del Cauca &#8211; INFIVALLE, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales \u00a0 al trabajo, m\u00ednimo vital y seguridad social, en vista de que la entidad \u00a0 demandada le orden\u00f3 hacer entrega del cargo que desempe\u00f1aba, cuando se \u00a0 encontraba en espera de que el Juzgado D\u00e9cimo Laboral de Cali resolviera la \u00a0 demanda atinente al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, la actora solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela el reintegro al cargo de Jefe de Oficina Asesora Jur\u00eddica de \u00a0 INFIVALLE y la cancelaci\u00f3n de los salarios y prestaciones sociales dejadas de \u00a0 percibir desde el 5 de enero de 2016[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0 HECHOS RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. El 16 de \u00a0 enero de 2012, la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano fue nombrada por el Instituto \u00a0 Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca \u2013 INFIVALLE en el cargo de \u00a0 Secretaria General, c\u00f3digo 054, grado 01. Posteriormente, el 2 de enero de 2013, \u00a0 a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 004 fue trasladada al cargo de Asesor de la \u00a0 Oficina Jur\u00eddica del Instituto, con c\u00f3digo 115, grado 01[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El 12 de \u00a0 julio de 2013, la se\u00f1ora Acosta Manzano radic\u00f3 solicitud ante COLPENSIONES, a \u00a0 fin de que le fuera reconocida y pagada la pensi\u00f3n de vejez establecida en la \u00a0 Ley 33 de 1985, la cual define como requisitos para acceder a ella (i) laborar \u00a0 20 a\u00f1os de servicios continuos o discontinuos y (ii) 55 a\u00f1os de edad. Lo \u00a0 anterior, por cuanto a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, ten\u00eda 35 \u00a0 a\u00f1os de edad, es decir, que fue cobijada por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. El 15 de \u00a0 julio de 2013, la demandante comunic\u00f3 a la entidad accionada de la petici\u00f3n \u00a0 elevada a COLPENSIONES: \u201cpara su informaci\u00f3n y fines pertinentes, me permito \u00a0 remitir a usted copia del Radicado 2013 \u2013 4695090, correspondiente a la \u00a0 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de la suscrita, lo que me cobija con el \u00a0 beneficio de Ret\u00e9n social (\u2026)\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. El 27 de \u00a0 diciembre de 2013, COLPENSIONES expidi\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 369903[41], \u00a0 notificada el 30 de enero de 2014[42] \u00a0y el 16 de mayo de 2014 decidi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n, a trav\u00e9s de la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 173303[43], \u00a0 la cual notific\u00f3 el 31 de julio de ese a\u00f1o[44], \u00a0 ambas en el sentido de negar el reconocimiento de la pensi\u00f3n solicitada por la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. \u00a0 Inconforme con lo anterior, la se\u00f1ora Acosta Manzano demand\u00f3 ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria el reconocimiento de su derecho pensional, cuyo \u00a0 conocimiento fue asumido por el Juzgado D\u00e9cimo Laboral del Circuito de Cali, con \u00a0 radicado No. 2015 \u2013 0835[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. El 5 de \u00a0 enero de 2016, el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca \u2013 \u00a0 INFIVALLE expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 006, en la que nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del \u00a0 Socorro Rinc\u00f3n Beltr\u00e1n como Jefe de la Oficina Asesora Jur\u00eddica de esa entidad[46]. \u00a0 De tal decisi\u00f3n, fue notificada la demandante[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Cabe \u00a0 resaltar, que la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano fue desvinculada de su cargo a \u00a0 los 60 a\u00f1os[48]. \u00a0 Adem\u00e1s, afirm\u00f3 que debido a tal decisi\u00f3n presenta una grave afectaci\u00f3n de su \u00a0 m\u00ednimo vital, pues era el \u00fanico ingreso que sosten\u00eda su n\u00facleo familiar, el cual \u00a0 est\u00e1 compuesto por su hija, \u201cmenor de edad\u201d, y su madre de 91 a\u00f1os[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LA ENTIDAD ACCIONADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. El 25 de \u00a0 enero de 2016, la Gerente del Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle \u00a0 del Cauca \u2013 INFIVALLE solicit\u00f3 que la acci\u00f3n de la referencia fuera declarada \u00a0 improcedente, toda vez que las pretensiones de la demanda se contraen a que la \u00a0 actora sea reconocida como un sujeto de protecci\u00f3n del llamado ret\u00e9n social, en \u00a0 los t\u00e9rminos de la Ley 790 de 2002, pese a que tal norma no tiene aplicaci\u00f3n \u00a0 posible en su caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, explic\u00f3 que el ret\u00e9n social no se predica de las modificaciones en la \u00a0 n\u00f3mina realizadas por la operaci\u00f3n normal de las entidades oficiales, sino que \u00a0 ata\u00f1e a los casos de los prepensionados retirados como consecuencia o resultado \u00a0 de la renovaci\u00f3n, liquidaci\u00f3n o restructuraci\u00f3n de la entidad de la que hac\u00edan \u00a0 parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 indic\u00f3 que la Resoluci\u00f3n No. 006 del 5 de enero de 2016, mediante la cual se \u00a0 nombr\u00f3 a otra persona en el cargo de la accionante no vulner\u00f3 derecho \u00a0 fundamental alguno, pues la permanencia en un cargo de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, como el que ostentaba la se\u00f1ora Acosta Manzano, obedece al ejercicio \u00a0 de la facultad discrecional nominadora, raz\u00f3n por la que estim\u00f3 que la \u00a0 estabilidad laboral reforzada invocada por la actora no se encuentra llamada a \u00a0 prosperar[50]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. \u00a0 RESPUESTA DEL TERCERO INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. El 14 de \u00a0 abril de 2016, la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Rinc\u00f3n Beltr\u00e1n, actual Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de la entidad accionada, advirti\u00f3 que la demandante no \u00a0 cumple con los requisitos establecidos para ser beneficiaria del ret\u00e9n social, \u00a0 pues esa garant\u00eda solo se aplica a los empleados pr\u00f3ximos a pensionarse de \u00a0 aquellas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica que afrontan procesos de \u00a0 renovaci\u00f3n. Por consiguiente, destac\u00f3 que INFIVALLE actu\u00f3 en derecho, por cuanto \u00a0 no est\u00e1 incurso en un proceso de restructuraci\u00f3n, en los t\u00e9rminos previstos por \u00a0 la Ley 790 de 2002 y en ese sentido, el retiro de la se\u00f1ora Acosta Manzano, del \u00a0 cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, surge como consecuencia legal de su \u00a0 designaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia: Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali[51] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. El 14 de abril de 2016, el Juzgado \u00a0 Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali tutel\u00f3 de manera \u00a0 transitoria los derechos fundamentales alegados por la accionante. Precis\u00f3, que \u00a0 aunque el ret\u00e9n social es una garant\u00eda para preprensionados vinculados a una \u00a0 entidad en proceso de renovaci\u00f3n no debe olvidarse que las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse son beneficiarias de protecci\u00f3n, dada su especial situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, manifest\u00f3 que \u201cla ofendida al ser una mujer de 60 a\u00f1os de edad \u00a0 le es dif\u00edcil acceder u optar a ocupar un cargo en cualquier entidad, sea \u00a0 p\u00fablica o privada, por lo que no tendr\u00eda los recursos necesarios para suplir las \u00a0 necesidades b\u00e1sicas de su n\u00facleo familiar, hasta tanto no le sea reconocida su \u00a0 pensi\u00f3n de vejez por parte de COLPENSIONES\u201d. En ese sentido, orden\u00f3 a la \u00a0 entidad demandada el reintegro y pago de los salarios y prestaciones sociales \u00a0 dejadas de percibir por la se\u00f1ora Acosta Manzano, desde la fecha del retiro del \u00a0 servicio[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. El 21 de \u00a0 abril de 2016, Marcela Huertas Figueroa, en calidad de Gerente del Instituto \u00a0 Financiero para el Desarrollo del Valle del Cauca, present\u00f3 impugnaci\u00f3n contra \u00a0 la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cali, bajo los siguientes argumentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 preliminar, afirm\u00f3 que no obra prueba en el expediente que permitiera concluir a \u00a0 favor de la accionante la calidad de prepensionada, pues al analizar su historia \u00a0 laboral le faltar\u00edan 182.16 semanas para adquirir el estatus de pensionada, es \u00a0 decir, m\u00e1s de tres a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el cargo ocupado por la accionante es de libre nombramiento y \u00a0 remoci\u00f3n, por lo que el nominador goza de la facultad discrecional para remover \u00a0 al personal que ostente dicho cargo, m\u00e1xime al ser empleados de confianza. De \u00a0 ah\u00ed que, la declaratoria de insubsistencia de la se\u00f1ora Acosta Manzano no fuera \u00a0 producto de un proceso de restructuraci\u00f3n de INFIVALLE, sino de la potestad \u00a0 discrecional del nominador, en raz\u00f3n a la naturaleza del cargo y en virtud de \u00a0 ello, la acci\u00f3n de tutela no era el mecanismo judicial apropiado para impugnar \u00a0 la legalidad del acto administrativo de desvinculaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 manifest\u00f3 que la demandante tampoco cumple con los requisitos establecidos para \u00a0 ser beneficiaria del ret\u00e9n social, habida cuenta que tal figura solo se aplica a \u00a0 los empleados de aquellas entidades de la administraci\u00f3n p\u00fablica que afrontan \u00a0 procesos de renovaci\u00f3n y que al momento que se dicten las normas de supresi\u00f3n o \u00a0 disoluci\u00f3n, le falten tres a\u00f1os o menos para consolidar su derecho pensional. En \u00a0 consecuencia, el amparo solicitado requiere para su existencia que el retiro del \u00a0 servicio sea generado por el programa de renovaci\u00f3n y no por las modificaciones \u00a0 en la n\u00f3mina, realizadas por la operaci\u00f3n normal de tales entes oficiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, \u00a0 sostuvo que no advert\u00eda la existencia de un perjuicio irremediable, toda vez que \u00a0 la se\u00f1ora Acosta Manzano no demostr\u00f3 que los miembros de su grupo familiar \u00a0 dependieran de ella. Adem\u00e1s, resalt\u00f3 que la actora se encuentra ejerciendo otro \u00a0 mecanismo de defensa judicial[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia: Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. El 23 de mayo de 2016, el Tribunal Superior del \u00a0 Distrito Judicial de Cali revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que el retiro del cargo que desempe\u00f1aba la se\u00f1ora Acosta Manzano se \u00a0 fundament\u00f3 en la facultad discrecional que le otorga la propia Constituci\u00f3n al \u00a0 nominador, frente a los cargos que como ese ostentan la calidad de libre \u00a0 nombramiento y remoci\u00f3n. Por consiguiente, aclar\u00f3 que la demandante no ten\u00eda \u00a0 derecho a la aplicaci\u00f3n de la figura del ret\u00e9n social prevista en el art\u00edculo 12 \u00a0 de la Ley 790 de 2002 y derivada de su supuesta condici\u00f3n de prepensionada, dado \u00a0 que su desvinculaci\u00f3n no fue producto de un programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, estim\u00f3 que en el presente caso \u00a0 no existe un perjuicio irremediable ni afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital de la actora, \u00a0 en vista de que el despido no fue consecuencia de un hecho injustificado ni \u00a0 contrario a los criterios de proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, destac\u00f3 que la accionante fue reintegrada \u00a0 al cargo que ocupaba debido a la decisi\u00f3n del Juzgado \u00a0 Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, por lo que advirti\u00f3 \u00a0 que en caso de persistir la determinaci\u00f3n de la accionada de desvincular a la \u00a0 se\u00f1ora Acosta Manzano, contaba con la v\u00eda contenciosa administrativa para \u00a0 cuestionar la legalidad de esa eventual decisi\u00f3n[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Respecto del expediente T \u00a0 \u2013 5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al apoderado judicial de \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y \u00a0 ocho (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, \u00a0 informe al despacho sobre la situaci\u00f3n actual de su poderdante y allegue unos \u00a0 documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan \u00a0 los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo \u00a0 indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o, \u00a0 tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades?, en caso positivo, \u00bfcu\u00e1l es su valor y \u00a0 la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente la se\u00f1ora Acosta Manzano \u00a0 recibe el monto mensual de su pensi\u00f3n? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vi)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aporte el registro civil de nacimiento de \u00a0 su hija, as\u00ed como su documento de identidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(vii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aporte su registro civil de nacimiento y \u00a0 la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de su madre. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El expediente administrativo de la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Acosta Manzano, junto con las Resoluciones Nos. 369903 y 173303. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Informe sobre las semanas cotizadas por la \u00a0 se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al Juzgado D\u00e9cimo Laboral \u00a0 del Circuito de Cali, para que informe a este Despacho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La etapa procesal en la que se encuentra \u00a0 el proceso con radicado No. 2014-845, de Yolanda Acosta Manzano contra la \u00a0 Administradora Colombiana de Pensiones \u2013 COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Allegue copia de la demanda presentada por \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano, en el proceso con \u00a0 radicado No. 2014-845. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. En respuesta de las pruebas solicitadas, se obtuvo \u00a0 la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de septiembre de 2016, la apoderada judicial de \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano indic\u00f3 que el grupo familiar de la demandante \u00a0 se encuentra integrado por la se\u00f1ora Paulina Manzano[55], \u00a0 su madre, de 90 a\u00f1os, quien seg\u00fan dijo, depende econ\u00f3micamente de forma \u00a0 exclusiva de ella, y su hija Mar\u00eda Juliana Vernaza Acosta[56] \u00a0de 23 a\u00f1os, estudiante de la Escuela Nacional del Deporte \u2013 quinto semestre \u2013, \u00a0 la cual, acorde con lo informado, tuvo que interrumpir sus estudios ante la \u00a0 carencia de recursos econ\u00f3micos. Tambi\u00e9n mencion\u00f3 que la se\u00f1ora Acosta Manzano \u00a0 tiene dos hijas m\u00e1s, profesionales y de las que no se hace cargo de su sustento \u00a0 econ\u00f3mico. No obstante, destac\u00f3 que s\u00ed se hace cargo de una de sus nietas, \u00a0 Salom\u00e9 Vallejo Vernaza, colabor\u00e1ndole con el pago de sus estudios del colegio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostuvo que en el momento los gastos familiares \u2013 \u00a0 arriendo, servicios p\u00fablicos y alimentaci\u00f3n \u2013 se sufragan de manera precaria del \u00a0 dinero retirado por concepto de cesant\u00edas[57], dado que no recibe ingreso \u00a0 mensual por pensi\u00f3n ni por ning\u00fan otro concepto[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente \u00a0 T \u2013 5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. LA DEMANDA \u00a0 DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 El 8 de febrero de 2016, el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal, a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial[59], \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala \u00a0 Administrativa y la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, vida digna, m\u00ednimo vital y debido proceso, \u00a0 dado que fue t\u00e1citamente declarado insubsistente del cargo de Auxiliar \u00a0 Administrativo Grado 5 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Monter\u00eda, que ostentaba con car\u00e1cter de provisionalidad y pese a su calidad de \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a lo anterior, el actor solicit\u00f3 al \u00a0 juez de tutela el reintegro sin soluci\u00f3n de continuidad al cargo que ven\u00eda \u00a0 desempe\u00f1ando o a otro de igual o mejor categor\u00eda, hasta que acredite los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez y logre respuesta de la entidad \u00a0 pensional correspondiente[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. HECHOS \u00a0 RELEVANTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 s\u00edntesis el demandante expuso los siguientes hechos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 El 8 de julio de 1991, el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal se posesion\u00f3 en \u00a0 provisionalidad en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales Grado 3[61], \u00a0 en la Direcci\u00f3n Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda y \u00a0 posteriormente, el 7 de mayo de 1999 tom\u00f3 posesi\u00f3n del cargo de Auxiliar \u00a0 Administrativo Grado 5[62], \u00a0 en la misma entidad e igualmente en provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. \u00a0 El 9 de septiembre de 2009, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba convoc\u00f3 a concurso abierto de m\u00e9ritos, para proveer las \u00a0 vacantes definitivas de los empleos de carrera judicial pertenecientes a la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. \u00a0 El 1 de julio de 2015, el Director Ejecutivo de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional \u00a0 de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda puso en conocimiento del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u2013 Sala Administrativa la existencia de dos \u00a0 cargos de Asistente Administrativo Grado 5 que se encontraban ocupados por \u00a0 personas en etapa prepensional, comoquiera que esos cargos deb\u00edan proveerse de \u00a0 acuerdo con el concurso de m\u00e9ritos[64].En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, el 3 de agosto de 2015, se reiter\u00f3 tal comunicaci\u00f3n[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. \u00a0 El 9 de septiembre de 2015, el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u00a0 profiri\u00f3 el Acuerdo No. CSJC \u2013 SA \u2013 071, mediante el cual adopt\u00f3 la lista de \u00a0 candidatos para proveer las vacantes de los cargos de Asistente Administrativo \u00a0 Grado 5[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El 4 de \u00a0 enero de 2016, al llegar el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal a su puesto de trabajo fue \u00a0 informado verbalmente que deb\u00eda hacer el empalme y la entrega del cargo. Seg\u00fan \u00a0 lo informado por el accionante, no fue expedido ni notificado ning\u00fan acto de \u00a0 desvinculaci\u00f3n o de insubsistencia[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. El 7 de \u00a0 enero de 2016, el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal \u00a0 radic\u00f3 solicitud de reintegro laboral ante la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de \u00a0 la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda[68], \u00a0 la cual fue respondida mediante la Resoluci\u00f3n No. 052 del 29 de enero del a\u00f1o \u00a0 que transcurre, en el sentido de negar la misma toda vez que \u201cla terminaci\u00f3n \u00a0 de la vinculaci\u00f3n en provisionalidad del se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal se dio \u00a0 porque la plaza respectiva deb\u00eda ser provista con una persona con mejor derecho \u00a0 puesto que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos\u201d[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. Cabe \u00a0 destacar que el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal labor\u00f3 para la Rama Judicial en \u00a0 provisionalidad durante 24 a\u00f1os[70] \u00a0y al momento de su retiro ten\u00eda 64 a\u00f1os de edad[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. RESPUESTA \u00a0 DE LAS ENTIDADES ACCIONADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba \u2013 Sala Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. El 11 de \u00a0 febrero de 2016, el L\u00edder del Proceso de Administraci\u00f3n de Carrera Judicial del \u00a0 Sistema Integrado de Gesti\u00f3n y Control de Calidad del Medio Ambiente, de la Sala \u00a0 Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 deben desestimarse las pretensiones del accionante, ya que ha actuado dentro de \u00a0 sus competencias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclar\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 el derecho al trabajo del se\u00f1or S\u00e1enz Vidal, pues el demandante pod\u00eda \u00a0 acceder al concurso de m\u00e9ritos dado que fue abierto y de p\u00fablico cocimiento. Por \u00a0 tanto, resalt\u00f3 que todos los aspirantes que cumplieron las diferentes etapas de \u00a0 ese concurso y que fueron nombrados en los cargos vacantes ya se posesionaron en \u00a0 \u00e9stos, raz\u00f3n por la cual\u00a0 no puede haber ninguna excepci\u00f3n, ni siquiera en \u00a0 lo atinente a los nombramientos en los cargos de Asistente Administrativo Grado \u00a0 5 como el que ocupaba el actor[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. El 12 de \u00a0 febrero de 2016, el Director Ejecutivo Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Monter\u00eda manifest\u00f3 que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda \u00a0 \u201ctoda vez que en la Direcci\u00f3n seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Monter\u00eda no se cuenta con cargos vacantes; y adem\u00e1s de ello, de acuerdo a la Ley \u00a0 270\/1996 no es potestad del Director Seccional ampliar el n\u00famero de vacantes en \u00a0 dicha Direcci\u00f3n\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, Unidad de Administraci\u00f3n de \u00a0 Carrera Judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. El 12 de \u00a0 febrero de 2016, el Director de la Unidad de Administraci\u00f3n de la Carrera \u00a0 Judicial del Consejo Superior de la Judicatura solicit\u00f3 la desvinculaci\u00f3n de la \u00a0 entidad que representa, toda vez que dentro de las facultades legales y \u00a0 reglamentarias que le asisten a tal unidad no est\u00e1 la de elaborar y remitir las \u00a0 listas de elegibles al nominador para el nombramiento de los cargos de empleados \u00a0 de carrera, convocados en un concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden \u00a0 de ideas, precis\u00f3 que en lo que ata\u00f1e a los concursos de m\u00e9ritos adelantados por \u00a0 las Salas Administrativas de los Consejos seccionales de la Judicatura, su \u00a0 participaci\u00f3n se limita a la coordinaci\u00f3n de las actividades que se requieran \u00a0 para dar cumplimiento a esos concursos, conforme a las instrucciones impartidas \u00a0 por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, explic\u00f3 que la designaci\u00f3n en provisionalidad, sin importar el tiempo de \u00a0 duraci\u00f3n en dicha calidad, no origina derecho alguna en relaci\u00f3n con la carrera \u00a0 judicial, es decir, no le otorga el derecho a la estabilidad laboral reforzada y \u00a0 por ello, al no concursar el actor no puede alegar violaci\u00f3n alguna a sus \u00a0 derechos fundamentales. En consecuencia, consider\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 impetrada carece de vocaci\u00f3n de prosperidad[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consejo \u00a0 Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. Pese a \u00a0 que la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura fue notificada \u00a0 de la acci\u00f3n de la referencia el pasado 10 de febrero del presente a\u00f1o[75], \u00a0 no emiti\u00f3 ning\u00fan pronunciamiento al respecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. RESPUESTA \u00a0 DEL TERCERO INTERVINIENTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. El 9 de \u00a0 febrero de 2016, la Sala Unitaria de Decisi\u00f3n Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del \u00a0 Tribunal Superior de Monter\u00eda vincul\u00f3 al proceso, como tercero con inter\u00e9s \u00a0 leg\u00edtimo, a la se\u00f1ora Shirley Cristina Castro Castro[76] quien \u00a0 actualmente ocupa el cargo que ostentaba el demandante y el 10 de febrero de a\u00f1o \u00a0 que transcurre, fue notificada de tal decisi\u00f3n[77]. Sin embargo, \u00a0 no present\u00f3 escrito alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0 DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primera \u00a0 Instancia: sentencia proferida por la Sala de Conjueces Civil \u2013 Familia \u2013 \u00a0 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. El 4 de \u00a0 abril de 2016, la Sala de Conjueces Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda neg\u00f3 el amparo solicitado por el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal, pues \u00a0 concluy\u00f3 que para la fecha en la que fue declarado insubsistente, 31 de \u00a0 diciembre de 2015, ten\u00eda 24 a\u00f1os, 5 meses y 27 d\u00edas de servicio, lo que, en su \u00a0 parecer, indica que no era prepensionado sino que ya hab\u00eda adquirido el estatus \u00a0 de pensionado, m\u00e1xime cuando goza del r\u00e9gimen de transici\u00f3n para acceder al \u00a0 derecho pensional y en vista de ello, la Administraci\u00f3n estaba exonerada de \u00a0 cumplir con la estabilidad reforzada solicitada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 advirti\u00f3 que no es la fecha de retiro forzoso la que concede la estabilidad \u00a0 laboral reforzada a un funcionario, ya que los requisitos para disfrutar de la \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez se circunscriben a cumplir el tiempo de servicios \u00a0 y la edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra \u00a0 parte, destac\u00f3 que contra la Resoluci\u00f3n No. 052 del 29 de enero de 2016, \u00a0 mediante la cual le fue negado el reintegro al tutelante proced\u00edan los recursos \u00a0 de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n, y dado que los mismos no fueron agotados se tornaba \u00a0 improcedente el amparo constitucional, de conformidad con el numeral 1 del \u00a0 art\u00edculo 6, del Decreto 2591 de 1991[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. El 12 de \u00a0 abril de 2016, el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de \u00a0 primera instancia. Al respecto, se\u00f1al\u00f3 que de aceptarse los argumentos expuestos \u00a0 por el tribunal, en cuanto a que el actor no tiene la calidad de prepensionado \u00a0 sino el estatus de pensionado, su situaci\u00f3n se agrava, por cuanto fue retirado \u00a0 del cargo que ostentaba sin que el Estado le garantizara el m\u00ednimo vital, es \u00a0 decir, una mesada pensional que supliera el salario que recib\u00eda como servidor \u00a0 p\u00fablico, pues esa era su \u00fanica fuente de ingreso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n, \u00a0 precis\u00f3 que contrario a lo sostenido por el tribunal de primer grado, s\u00ed procede \u00a0 el amparo constitucional, pues aunque no agot\u00f3 los recursos contra el acto \u00a0 administrativo que le neg\u00f3 el reintegro, de acuerdo con las situaciones f\u00e1cticas \u00a0 particulares el demandante es una persona de edad avanzada, a la cual se le est\u00e1 \u00a0 vulnerando su m\u00ednimo vital[79]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda \u00a0 Instancia: sentencia proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte \u00a0 Suprema de Justicia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. El 18 de \u00a0 mayo de 2016, la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia \u00a0 confirm\u00f3 el fallo impugnado, pero por estimar que la acci\u00f3n de tutela no es la \u00a0 v\u00eda id\u00f3nea para discutir la legalidad de un acto administrativo emitido por la \u00a0 entidad p\u00fablica correspondiente en ejercicio de sus funciones. De ah\u00ed que, \u00a0 se\u00f1alara que el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal tiene la obligaci\u00f3n de hacer uso de los \u00a0 mecanismos ordinarios para la salvaguardia de sus derechos, pues el conflicto \u00a0 jur\u00eddico no puede ser dilucidado por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, \u00a0 indic\u00f3 que no se advert\u00eda en el expediente evidencia de un perjuicio \u00a0 irremediable que ameritara conceder el amparo solicitado como mecanismo \u00a0 transitorio[80]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. \u00a0 ACTUACIONES ADELANTADAS ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. En desarrollo del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n, el \u00a0 magistrado sustanciador consider\u00f3 necesario disponer de mayores elementos de \u00a0 juicio que le permitieran esclarecer la situaci\u00f3n f\u00e1ctica del asunto sometido a \u00a0 estudio. Para ello orden\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTERCERO.- \u00a0Respecto del expediente T \u2013 5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n al apoderado del se\u00f1or \u00a0 Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal, para que dentro del t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho \u00a0 (48) horas siguientes al recibo de la notificaci\u00f3n de esta providencia, informe \u00a0 al despacho sobre la situaci\u00f3n actual de su poderdante: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfQui\u00e9nes integran actualmente su n\u00facleo \u00a0 familiar, cu\u00e1l es la fuente de sus recursos econ\u00f3micos y de qu\u00e9 manera sufragan \u00a0 los gastos familiares? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfTiene personas a cargo? En caso positivo \u00a0 indique \u00bfqui\u00e9nes y cu\u00e1ntas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfEs propietario de bienes inmuebles o \u00a0 muebles o, tiene alguna participaci\u00f3n en sociedades? En caso positivo \u00bfcu\u00e1l es \u00a0 su valor y la renta que puede derivar de ellos? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfActualmente el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal recibe \u00a0 el monto mensual de su pensi\u00f3n o inici\u00f3 alg\u00fan tr\u00e1mite para su reconocimiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Detalle su situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>OFICIAR por Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n a la Sociedad \u00a0 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesant\u00edas PORVENIR S.A., que dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al recibo de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia allegue al Despacho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La historia laboral del se\u00f1or Rafael \u00a0 Eduardo Saenz Vidal, en el que se especifique las semanas cotizadas a ese fondo \u00a0 de pensiones\u201d[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En respuesta de las pruebas solicitadas, se \u00a0 obtuvo la siguiente informaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 16 de \u00a0 septiembre de 2016, la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A. alleg\u00f3 al proceso la historia laboral del accionante, en la que se \u00a0 precisa que el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal tiene en total de 1,025 semanas cotizadas, as\u00ed: \u00a0 1010 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad y 15 \u00a0 semanas cotizadas en el r\u00e9gimen de prima media. Adem\u00e1s, se advierte que el \u00a0 accionante no solo cotiz\u00f3 por su v\u00ednculo laboral con la Rama Judicial \u2013 el cual \u00a0 se mantuvo vigente desde julio de 1991 hasta diciembre de 2015 -, sino que entre \u00a0 mayo y agosto del a\u00f1o que transcurre, cotiz\u00f3 a trav\u00e9s de las empresas Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba \u2013 COMFACOR y por Aluminios y Servicios de la \u00a0 Costa N2 S.A.S.[82] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El 21 de \u00a0 septiembre de 2016, el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal manifest\u00f3 que su n\u00facleo \u00a0 familiar lo integra su compa\u00f1era permanente, la se\u00f1ora Esther Marina Banda \u00a0 Humanes. Afirm\u00f3 que pese a tener hijos, estos son mayores de edad y no viven en \u00a0 su residencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que no \u00a0 es propietario de ning\u00fan bien mueble o inmueble, que a la fecha no recibe monto \u00a0 alguno por el pago de su pensi\u00f3n, pues no ha acumulado las semanas necesarias \u00a0 para el reconocimiento de la misma. En consecuencia, indic\u00f3 que su situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica al momento de ser retirado del cargo que ostentaba en la Rama Judicial \u00a0 fue muy dif\u00edcil y por ello, tuvo que acudir a la caridad de ex compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo, amigos y familiares para garantizar sus necesidades b\u00e1sicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, \u00a0 aclar\u00f3 que aunque aparece como cotizante dependiente desde mayo de 2016 hasta \u00a0 agosto de 2016, seg\u00fan la historia laboral de PORVENIR, esto fue debido a un \u00a0 contrato por cuatro meses con la empresa Aluminios y Servicios de la Costa \u00a0 S.A.S. Sin embargo, reiter\u00f3 que actualmente no cuenta con un v\u00ednculo laboral \u00a0 vigente[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. \u00a0Esta Corte es competente para conocer \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, 31 a 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, y en virtud del Auto del 28 de julio de 2016, proferido \u00a0 por la Sala de Selecci\u00f3n de tutela N\u00famero Siete de esta Corporaci\u00f3n, que decidi\u00f3 \u00a0 someter a revisi\u00f3n las decisiones adoptadas por los jueces de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B.\u00a0\u00a0 CUESTIONES PREVIAS \u2013 PROCEDIBILIDAD DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u2013 Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>60. Legitimaci\u00f3n por activa.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n ha \u00a0 previsto que cualquier persona puede tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para reclamar ante \u00a0 los jueces la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos resulten \u00a0 amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.556.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez act\u00faa a nombre propio como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. \u00a0 art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata act\u00faa a nombre propio como titular de los derechos invocados, raz\u00f3n \u00a0 por la cual, se encuentra legitimado para promover la acci\u00f3n de tutela (C.P. \u00a0 art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano como titular de los derechos invocados, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderada judicial, raz\u00f3n por la cual, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimidad para promoverla (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. \u00a0 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal como titular de los derechos invocados, interpuso acci\u00f3n de tutela a trav\u00e9s de \u00a0 apoderado judicial, raz\u00f3n por la cual, se encuentra \u00a0 acreditada la legitimidad para promoverla (C.P. art. 86\u00ba, Decreto 2591\/91 art. \u00a0 1\u00ba y art.10\u00b0). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>61. Legitimaci\u00f3n por pasiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 5\u00ba del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 establece que la acci\u00f3n de tutela procede contra toda acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una \u00a0 autoridad p\u00fablica que haya violado, viole o amenace un derecho fundamental. A su \u00a0 vez el art\u00edculo 86 prev\u00e9 que la acci\u00f3n de tutela es procedente frente a \u00a0 particulares cuando estos se encuentran encargados de la prestaci\u00f3n de un \u00a0 servicio p\u00fablico[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.556.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 \u2013 Secretar\u00eda General es \u00a0 una entidad p\u00fablica, por tanto, se \u00a0 entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Municipio de Barbosa \u2013 Antioquia es una entidad \u00a0 p\u00fablica, por tanto, se entiende \u00a0 acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el Instituto Financiero para el Desarrollo del Valle \u00a0 del Cauca &#8211; INFIVALLE es un establecimiento p\u00fablico departamental y descentralizado \u00a0por tanto, se entiende \u00a0 acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Sala Administrativa y la Unidad Administrativa de \u00a0 la Carrera Judicial, ambas pertenecientes, del Consejo Superior de la \u00a0 judicatura, as\u00ed como el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda son \u00a0 entidades p\u00fablicas, por tanto, se \u00a0 entiende acreditado este requisito de procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>62. Inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito de procedibilidad impone la carga al demandante de \u00a0 interponer la acci\u00f3n de tutela en un t\u00e9rmino prudente y razonable respecto del \u00a0 hecho o la conducta que causa la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales. Conforme \u00a0 a lo anterior, la Corte ha dispuesto que se debe presentar la solicitud de \u00a0 amparo dentro de un plazo razonable[85]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 la demanda de tutela el 15 de febrero de \u00a0 2016[86], es decir, un mes y ocho d\u00edas despu\u00e9s de la expedici\u00f3n del acto \u00a0 que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013 Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 034[87] del 7 de enero de 2016, mediante la cual la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1 acept\u00f3 su renuncia protocolaria -, t\u00e9rmino que la \u00a0 Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la demanda de tutela el 4 de febrero de 2016[88], es decir, dentro del mes siguiente a la expedici\u00f3n del acto que \u00a0 gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013 Resoluci\u00f3n No. \u00a0 003[89] del 5 de enero de 2016, a trav\u00e9s de la cual la Alcald\u00eda de Barbosa \u00a0 la declar\u00f3 insubsistente -, t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para \u00a0 reclamar la protecci\u00f3n de los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante present\u00f3 la demanda de tutela \u00a0 el 8 de enero de 2016[90], \u00a0 es decir, a los tres d\u00edas siguientes de la expedici\u00f3n del acto que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales \u2013 Resoluci\u00f3n No. 006[91] del 5 de enero de 2016, mediante la cual, el Instituto Financiero \u00a0 para el Desarrollo del Valle del Cauca nombr\u00f3 a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Rinc\u00f3n Beltr\u00e1n en el cargo que desempe\u00f1aba la actora-, t\u00e9rmino que la Corte \u00a0 juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar, que con \u00a0 posterioridad a la expedici\u00f3n de la mencionada resoluci\u00f3n no fue proferido \u00a0 ning\u00fan acto administrativo de desvinculaci\u00f3n de la se\u00f1ora Acosta Manzano. Solo \u00a0 existe una comunicaci\u00f3n[92] de notificaci\u00f3n a trav\u00e9s de la que se inform\u00f3 la decisi\u00f3n y le fue \u00a0 solicitado \u201chacer entrega del cargo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante present\u00f3 la demanda de tutela el 8 de febrero de 2016[93], es decir, a los diez d\u00edas siguientes de la expedici\u00f3n del acto \u00a0 que gener\u00f3 la presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales \u2013 Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 052[94] del 29 de enero de 2016, mediante la cual, la Direcci\u00f3n Ejecutiva \u00a0 Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda neg\u00f3 el reintegro del actor -, \u00a0 t\u00e9rmino que la Corte juzga prudente y razonable para reclamar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos invocados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63. Subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 de 1991, establece que la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea \u00a0 interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un \u00a0 perjuicio irremediable. De igual forma, se ha aceptado la procedencia definitiva \u00a0 del amparo de tutela en aquellas situaciones en las que existiendo recursos \u00a0 judiciales, los mismos no sean id\u00f3neos para evitar la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 constitucional fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.1 La Corte ha se\u00f1alado que, por regla \u00a0 general, la solicitud de reintegro de un funcionario p\u00fablico no procede mediante \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, debido a la existencia de otros mecanismos judiciales que \u00a0 permiten ejercer una apropiada defensa de tales pretensiones, como el medio de \u00a0 control de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 Contenciosa Administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha se\u00f1alado tambi\u00e9n su procedencia \u00a0 excepcional ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, indicando que se \u00a0 configura cuando se advierten estas cuatro condiciones: \u201cEn primer lugar, \u00a0 el perjuicio debe ser inminente o pr\u00f3ximo a suceder. Este exige un considerable \u00a0 grado de certeza y suficientes elementos f\u00e1cticos que as\u00ed lo demuestren, tomando \u00a0 en cuenta, adem\u00e1s, la causa del da\u00f1o. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser \u00a0 grave, es decir, que suponga un detrimento\u00a0 sobre un bien altamente \u00a0 significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de \u00a0 determinaci\u00f3n\u00a0 jur\u00eddica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes \u00a0 para superar el da\u00f1o, entendidas \u00e9stas desde una doble perspectiva: como una \u00a0 respuesta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que \u00a0 armonice con las particularidades del caso. Por \u00faltimo, las medidas de \u00a0 protecci\u00f3n deben ser impostergables, esto es, que respondan a criterios de \u00a0 oportunidad y eficiencia a fin de evitar la consumaci\u00f3n de un da\u00f1o antijur\u00eddico \u00a0 irreparable\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la sentencia T-016 de 2008[96] \u00a0al estudiar el caso de una se\u00f1ora retirada de la Administraci\u00f3n Distrital de \u00a0 Santa Marta, dispuso confirmar la sentencia de instancia que hab\u00eda denegado por \u00a0 improcedente el amparo solicitado, comoquiera que no se configuraba un perjuicio \u00a0 irremediable, pues la demandante recib\u00eda una pensi\u00f3n del Seguro Social, no era \u00a0 madre cabeza de familia y los parientes que dijo ayudar econ\u00f3micamente no ten\u00edan \u00a0 limitaciones psicol\u00f3gicas o f\u00edsicas que impidieran su trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn suma, la Corte ha precisado como regla general, que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es improcedente para solicitar el\u00a0reintegro de los empleados p\u00fablicos, pues en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico est\u00e1 prevista la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, \u00a0 luego existe un medio de defensa judicial propio, espec\u00edfico y eficaz que \u00a0 excluye la prevista en el art\u00edculo 86 Constitucional. No obstante la Corte ha \u00a0 manifestado que, excepcionalmente ante un perjuicio irremediable, puede resultar \u00a0 procedente el amparo cuando la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 resulta inadecuada para la efectividad de los derechos fundamentales violados, \u00a0 dada la situaci\u00f3n que afronta el accionante.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia T-017 de 2012[97], \u00a0 la Corte retom\u00f3 la anterior regla, \u00a0al decidir el caso de una se\u00f1ora que se \u00a0 desempe\u00f1aba en provisionalidad en la rama judicial y fue desvinculada con \u00a0 ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos. Sin embargo, en esa ocasi\u00f3n consider\u00f3 que \u00a0 proced\u00eda la acci\u00f3n de tutela de manera definitiva, pues los derechos \u00a0 fundamentales de la accionante requer\u00edan una protecci\u00f3n inmediata y en ese \u00a0 sentido, concedi\u00f3 el amparo a la estabilidad laboral, al debido proceso y al \u00a0 m\u00ednimo vital de la actora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed \u00a0 entonces la jurisprudencia constitucional ha entendido que por regla general la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando se solicita el reintegro de empleados \u00a0 p\u00fablicos a sus cargos, pues para controvertir los actos administrativos, por \u00a0 medio de los cuales la administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa, la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la procedencia excepcional \u00a0 de la tutela para solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de \u00a0 los que han sido desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la \u00a0 vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a \u00a0 los derechos amenazados o vulnerados.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.2 De otro lado, en lo que ata\u00f1e a la \u00a0 solicitud de reintegro de un funcionario p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse, esta \u00a0 Corte ha aplicado la misma regla de procedencia fijada en los casos de \u00a0 reintegros de funcionarios p\u00fablicos, es decir, la procedencia excepcional de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la sentencia T-186 de 2013 al analizar \u00a0 el caso de una servidora p\u00fablica del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural \u2013 \u00a0 INCODER -, quien ejerc\u00eda en provisionalidad el cargo de Secretaria Ejecutiva y \u00a0 fue declarada insubsistente debido a la provisi\u00f3n de ese cargo a trav\u00e9s del \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, encontr\u00f3 probado el perjuicio irremediable, dado que la \u00a0 actora era prepensionada y madre cabeza de familia por lo que su salario serv\u00eda \u00a0 de sustento para s\u00ed y sus hijos, uno de ellos aquejado por una grave afectaci\u00f3n \u00a0 a su salud, la cual era tratada por intermedio del servicio m\u00e9dico del que \u00a0 gozaba como beneficiaria de su madre. En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo \u00a0 constitucional solicitado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4.\u00a0 En cuanto al primer aspecto, se ha \u00a0 considerado que el afectado debe demostrar probatoriamente que su exclusi\u00f3n del \u00a0 empleo p\u00fablico lo pone en una situaci\u00f3n de extrema vulnerabilidad, generalmente \u00a0 relacionada con la afectaci\u00f3n cierta y verificable de su derecho al m\u00ednimo \u00a0 vital.\u00a0 Sobre el particular, la Corte ha indicado que\u00a0\u2018\u2026por regla general la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando \u00a0 se solicita el reintegro de empleados p\u00fablicos a sus cargos, pues para \u00a0 controvertir los actos administrativos, por medio de los cuales la \u00a0 administraci\u00f3n decide separarlos de los mismos, existe la acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 la cual desplaza a la acci\u00f3n de tutela. || No obstante lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional ha admitido la procedencia excepcional de la tutela para \u00a0 solicitar el reintegro de servidores p\u00fablicos a los cargos de los que han sido \u00a0 desvinculados, cuando en el caso concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un \u00a0 derecho fundamental y se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable, \u00a0 toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y adecuada a los derechos \u00a0 amenazados o vulnerados.\u2019[10]\u201d[98]. (Negrilla fuera \u00a0 del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la sentencia T-326 de 2014[99] \u00a0si bien reiter\u00f3 la mencionada regla jurisprudencial, concedi\u00f3 la tutela como \u00a0 mecanismo definitivo para amparar los derechos fundamentales de una se\u00f1ora \u00a0 desvinculada del cargo que ostentaba en provisionalidad en la E.S.E Hospital San \u00a0 Rafael de Facatativ\u00e1, quien alegaba ser prepensionada, ya que era madre cabeza \u00a0 de familia pues su esposo ten\u00eda una discapacidad y el salario que percib\u00eda \u00a0 constitu\u00eda su \u00fanico sustento: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. No obstante lo anterior, la Corte Constitucional ha admitido la \u00a0 procedencia excepcional de la tutela para solicitar el reintegro de servidores \u00a0 p\u00fablicos a los cargos de los que han sido desvinculados, cuando en el caso \u00a0 concreto se advierte la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental y se evidencia la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, toda vez que en estos eventos la acci\u00f3n \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho no proporciona una protecci\u00f3n eficaz y \u00a0 adecuada a los derechos amenazados o vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, estima esta Sala que el presente caso debe examinarse en \u00a0 perspectiva del amparo definitivo de los derechos, pues se pretende evitar la \u00a0 soluci\u00f3n de continuidad entre el retiro del servicio de la accionante y su \u00a0 inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, lo que materialmente no podr\u00eda lograrse \u00a0 en un proceso contencioso administrativo, teniendo en cuenta la duraci\u00f3n del \u00a0 mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En armon\u00eda con lo expuesto en precedencia, \u00a0 la sentencia T-223 de 2014[100] \u00a0sostuvo que procede la tutela como mecanismo definitivo ante las solicitudes de \u00a0 reintegro de prepensionados, siempre y cuando se demuestre la amenaza de su \u00a0 m\u00ednimo vital. As\u00ed, frente al caso de un funcionario de la Rama Judicial, \u00a0 prepensionado, declarado insubsistente, debido al concurso de m\u00e9ritos surtido \u00a0 para llenar esa plaza laboral, se estim\u00f3 que no exist\u00eda amenaza al m\u00ednimo vital, \u00a0 toda vez que el accionante solo afirm\u00f3 que su familia depend\u00eda econ\u00f3micamente de \u00a0 \u00e9l, pero de las pruebas aportadas al expediente se pudo concluir que contaba con \u00a0 otras fuentes de ingresos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cRespecto de estas personas, al gozar de una \u00a0 estabilidad laboral diferente y m\u00e1s intensa que los servidores p\u00fablicos \u00a0 regulares, no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad. La Corte ha \u00a0 sostenido que, en principio, la v\u00eda administrativa se torna ineficaz para este \u00a0 tipo de sujetos, pues es excesivo someterlos a esperar mucho tiempo hasta que la \u00a0 justicia contenciosa falle la nulidad y restablecimiento, teniendo en cuenta que \u00a0 necesitan su pensi\u00f3n y salario para sobrevivir. Ello implica que si el sujeto \u00a0 pr\u00f3ximo a pensionarse cuenta con los recursos necesarios para subsistir y no ver \u00a0 afectado su derecho al m\u00ednimo vital, la tutela ser\u00e1 improcedente. Si el objetivo \u00a0 del amparo es evitar que se lesione el m\u00ednimo vital de una persona que no \u00a0 recibir\u00e1 su pensi\u00f3n hasta a que un juez administrativo falle la nulidad, \u00a0 evidentemente, si este mismo sujeto cuenta con suficientes recursos para no ver \u00a0 afectado su derecho, la tutela no ser\u00e1 el mecanismo adecuado para ventilar esta \u00a0 clase de discusiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, esta Corte ha establecido que este tr\u00e1mite\u00a0no es el mecanismo adecuado para solicitar el reintegro a un cargo \u00a0 p\u00fablico pues para ello existen otras v\u00edas id\u00f3neas y oportunas como la nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho salvo que el servidor p\u00fablico logre probar la \u00a0 existencia de un perjuicio irremediable. No obstante, cuando se trate de \u00a0 prepensionados, la acci\u00f3n de tutela es, en principio, el mecanismo m\u00e1s adecuado \u00a0 siempre y cuando el derecho al m\u00ednimo vital del peticionario se encuentra \u00a0 amenazado por no recibir oportunamente su pensi\u00f3n. Si no es as\u00ed, deber\u00e1 \u00a0 acudir a instancias ordinarias a debatir estos asuntos.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-972 de 2014[101], aclar\u00f3 la \u00a0 regla enunciada al estimar que la acci\u00f3n de tutela contra actos administrativos \u00a0 de desvinculaci\u00f3n procede de manera excepcional, cuando la decisi\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n vulnere derechos fundamentales o exista una amenaza de que ocurra \u00a0 de tal afectaci\u00f3n. Dicha sentencia estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora que se \u00a0 desempe\u00f1aba como Directora Seccional del Cuerpo T\u00e9cnico de Investigaci\u00f3n de la \u00a0 ciudad de Barranquilla, declarada insubsistente \u201caduciendo razones de \u00a0 confianza\u201d y pese a su estatus de prepensionada. Al respecto, la Corte \u00a0 consider\u00f3 que no se configur\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable, pues \u00a0 advirti\u00f3 que la accionante ten\u00eda 55 a\u00f1os, sin hijos a su cargo, ni cr\u00e9ditos \u00a0 adquiridos con anterioridad a la desvinculaci\u00f3n, tampoco se evidenciaba que \u00a0 sufriera de alg\u00fan padecimiento m\u00e9dico ella o su madre, ni una relaci\u00f3n de \u00a0 cr\u00e9ditos donde se demostrara que con ocasi\u00f3n de la declaratoria de \u00a0 insubsistencia del cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n, se hubiese perturbado \u00a0 su tranquilidad ps\u00edquica y f\u00edsica. Adem\u00e1s, se destac\u00f3 que el cargo ostentado por \u00a0 la accionante ten\u00eda una alta remuneraci\u00f3n, lo que le permiti\u00f3 solventar los \u00a0 gastos de manutenci\u00f3n y tener un excedente de ahorro personal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComo ya se precis\u00f3, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha establecido que la acci\u00f3n de tutela no es \u00a0 procedente, como regla general, para controvertir actos administrativos, toda \u00a0 vez que las discrepancias suscitadas por la aplicaci\u00f3n o interpretaci\u00f3n de los \u00a0 mismos, deben ser dirimidas a trav\u00e9s de la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa.[14]\u00a0No obstante, en criterio de la Corte la aceptaci\u00f3n de la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra los actos administrativos depende de \u00a0 si del contenido de los mismos deviene una vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal \u00a0 magnitud, que obligue la protecci\u00f3n urgente de los mismos.[102]\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo el mismo fundamento, la sentencia T-357 \u00a0 de 2016[103], \u00a0 frente al caso de un se\u00f1or desvinculado del Banco Agrario, sin tener en cuenta \u00a0 su condici\u00f3n de prepensionado, decidi\u00f3 proteger su estabilidad laboral dado que, \u00a0 por su precaria situaci\u00f3n requer\u00eda que el asunto fuera tramitado a trav\u00e9s de un \u00a0 mecanismo judicial preferente y sumario como la tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, concluye la Sala que si bien por regla general la \u00a0 tutela no es procedente para solicitar el reintegro de un trabajador, puede \u00a0 suceder que esta sea la v\u00eda indicada para ventilar asuntos de esta naturaleza \u00a0 cuando quiera que de las circunstancias del caso concreto se observe que los \u00a0 mecanismos ordinarios no resultan eficaces para lograr una protecci\u00f3n efectiva \u00a0 de los derechos fundamentales invocados. En el caso particular de los \u00a0 prepensionados, la edad y el hecho de que el antiguo salario sea el \u00fanico medio \u00a0 de sustento de quien solicita la protecci\u00f3n son indicadores de la precariedad de \u00a0 su situaci\u00f3n y, en consecuencia, de la necesidad de que su asunto sea tramitado \u00a0 a trav\u00e9s de un mecanismo judicial preferente y sumario como lo es el recurso de \u00a0 amparo.\u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.3 De la jurisprudencia analizada se \u00a0 desprende que tanto los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse como \u00a0 cualquier otro servidor p\u00fablico, en principio, no pueden acudir a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela para discutir los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. Sin embargo, \u00a0 de evidenciarse que con tal decisi\u00f3n la administraci\u00f3n genera la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez constitucional de \u00a0 manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, procede la acci\u00f3n de tutela \u00a0 como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el prepensionado que \u00a0 pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria situaci\u00f3n, generada \u00a0 por el retiro de su lugar de trabajo. Por tanto, es necesario que ese asunto sea \u00a0 tramitado a trav\u00e9s de un mecanismo preferente y sumario, pues de someter al \u00a0 actor, en tales condiciones, a un procedimiento que podr\u00eda durar un tiempo \u00a0 considerable, tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por \u00e9ste, un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los \u00a0 que el juez de tutela advierta una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>63.4 Sin perjuicio de lo anterior, no debe \u00a0 olvidarse que en el evento en el que el asunto sometido a tutela no supere el \u00a0 an\u00e1lisis de subsidiariedad, los servidores p\u00fablicos desvinculados pueden acudir \u00a0 a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa mediante el medio de control de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho, y una vez ah\u00ed, solicitar las medidas \u00a0 cautelares previstas en el C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo \u00a0 Contencioso Administrativo que se ajusten al caso en concreto. En ese escenario \u00a0 el juez tiene la posibilidad de adoptar cualquier tipo de medida cautelar, a fin \u00a0 de atender las necesidades espec\u00edficas del solicitante. Sobre el particular, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n en otra oportunidad[104] se refiri\u00f3 \u00a0 las medidas cautelares en el proceso administrativo y concluy\u00f3 que la Ley 1437 \u00a0 de 2011, las dot\u00f3 de efectividad de cara a fortalecer la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ci)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La Ley 1437 \u00a0 de 2011 consagr\u00f3 una serie de posibilidades entre las que se cuentan el \u00a0 restablecimiento de un derecho, la suspensi\u00f3n de un procedimiento, la orden de \u00a0 adopci\u00f3n a la Administraci\u00f3n de una decisi\u00f3n, la demolici\u00f3n de una obra o las \u00a0 \u00f3rdenes de imponer obligaciones de hacer o no hacer. En contraposici\u00f3n, en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, s\u00f3lo se contemplaba la suspensi\u00f3n provisional de los \u00a0 efectos de los actos administrativos[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0La expresi\u00f3n\u00a0\u201cmanifiesta \u00a0 infracci\u00f3n\u201d[27]\u00a0que estaba contenida en el Decreto 01 de 1948 como \u00a0 condici\u00f3n para decretar la medida de suspensi\u00f3n provisional de los efectos del \u00a0 acto administrativo fue suprimida. Este cambio, en vigencia de la Ley 1437 de \u00a0 2011, ha sido interpretado por el Consejo de Estado como una variaci\u00f3n \u00a0 significativa en la regulaci\u00f3n dado que se obliga al juez administrativo a \u00a0 realizar un an\u00e1lisis entre el acto y las normas que se asumen como trasgredidas, \u00a0 as\u00ed como a estudiar las pruebas allegadas con la solicitud, sin que esta \u00faltima \u00a0 posibilidad signifique un prejuzgamiento: \u201c(\u2026) [e]sta es una reforma \u00a0 sustancial, si se tiene en cuenta que ello habilita al juez a realizar un \u00a0 estudio no simplemente superficial de la solicitud de la medida sino que incluye \u00a0 la apreciaci\u00f3n de las pruebas aportadas al efecto.\u00a0Todo esto, l\u00f3gicamente, sin \u00a0 incurrir en una valoraci\u00f3n de fondo m\u00e1s propia de la fase de juzgamiento (\u2026)\u201d[28].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0El C\u00f3digo de \u00a0 Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableci\u00f3 un \u00a0 sistema innominado de medidas cautelares, como as\u00ed se extrae de las expresiones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 230 que las contempl\u00f3[29]. Esto implica \u00a0 que, se puede adoptar por el juez una medida de cualquier tipo que se ajuste a \u00a0 las necesidades de la situaci\u00f3n espec\u00edfica.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Se conciben las medidas cautelares de forma \u00a0 aut\u00f3noma a la demanda presentada, a tal punto que el requisito de conciliaci\u00f3n \u00a0 prejudicial no le es aplicable a ellas, aunque sea necesaria su acreditaci\u00f3n \u00a0 para la admisi\u00f3n de la demanda. Seg\u00fan se estableci\u00f3 en sentencia de tutela de la \u00a0 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado:\u00a0\u201c(\u2026) el juez podr\u00e1 pronunciarse sobre la solicitud de la medida \u00a0 cautelar, inclusive sin haber admitido la demanda, supeditando la continuidad \u00a0 del proceso a que se demuestre el cumplimiento del requisito de procedibilidad, \u00a0 en los t\u00e9rminos establecidos para el efecto, en virtud de que este mismo \u00a0 precepto lo autoriza cuando no sea posible agotar el tr\u00e1mite previsto en el \u00a0 art\u00edculo 233 del C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso \u00a0 Administrativo, es decir, proferir simult\u00e1neamente el auto admisorio de la \u00a0 demanda junto con la medida cautelar\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Finalmente, se destaca del nuevo r\u00e9gimen \u00a0 jur\u00eddico aplicable, la inclusi\u00f3n de las medidas cautelares de urgencia, que por \u00a0 la finalidad que persiguen, fueron estructuradas como medios preliminares \u00a0 dotados de eficacia inmediata para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 Esta\u00a0circunstancia, implica para el \u00a0 juez administrativo el deber de\u00a0\u201c(\u2026) \u00a0 remover los obst\u00e1culos eminentemente formales que llegaren a impedir la adopci\u00f3n \u00a0 de estas medidas en los casos en que exista una seria y verdadera amenaza de \u00a0 vulneraci\u00f3n de derechos, bienes o intereses jur\u00eddicos\u201d[31].\u00a0En otras palabras, las medidas cautelares y \u00a0 en especial las de urgencia, se conciben como una garant\u00eda efectiva y material \u00a0 del acceso a la administraci\u00f3n de justicia que deben tener en cuenta no s\u00f3lo \u00a0 presupuestos legales, sino tambi\u00e9n constitucionales\u00a0 y convencionales para \u00a0 su procedencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64. De conformidad con lo expuesto, le \u00a0 corresponde examinar a esta Sala de Revisi\u00f3n las circunstancias f\u00e1cticas de cada \u00a0 uno de los casos acumulados, con el prop\u00f3sito de determinar la procedencia del \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.556.251 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.1 Esta Sala advierte que el presente asunto no cumple con el \u00a0 requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela. Vistos los hechos del caso y \u00a0 revisadas las pruebas aportadas al expediente se observa que el se\u00f1or Bernardo \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez tiene 61 a\u00f1os y pese a que tiene tres hijos, actualmente \u00a0 cuenta con el apoyo econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge para solventar los gastos \u00a0 familiares, es propietario con aquella del inmueble en el que residen y debido a \u00a0 la ocupaci\u00f3n laboral de su c\u00f3nyuge tiene acceso al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a las obligaciones financieras \u00a0 aludidas por el accionante, se advierte que \u00e9ste \u00faltimo retir\u00f3 los dineros \u00a0 depositados como cesant\u00edas definitivas por un valor de $24.123.569[106] \u00a0y sus pasivos ata\u00f1en de manera exclusiva al cr\u00e9dito de libranza adquirido con el \u00a0 Banco de Occidente, del cual no obra prueba en el proceso que d\u00e9 cuenta sobre su \u00a0 incumplimiento. Por consiguiente, la Sala no evidencia una situaci\u00f3n de urgencia \u00a0 que deba ser conjurada por el juez de tutela, as\u00ed como tampoco la afectaci\u00f3n de \u00a0 un derecho fundamental del accionante generado por el acto administrativo que \u00a0 acept\u00f3 su renuncia y en ese sentido, se estima pertinente que el se\u00f1or Gonz\u00e1lez \u00a0 V\u00e9lez acuda a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, en el marco de un \u00a0 proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que incluso podr\u00eda \u00a0 solicitar el decreto de las medidas cautelares antes analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo anterior, se confirmar\u00e1 la \u00a0 decisi\u00f3n proferida el 19 de abril de 2016, por el \u00a0 Juzgado S\u00e9ptimo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogot\u00e1 que confirm\u00f3 el \u00a0 fallo de primera instancia, al considerar que existen otros mecanismos \u00a0 judiciales que le permiten al accionante acceder a sus pretensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.633.567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.2 En id\u00e9ntica forma se debe resolver la \u00a0 solicitud de amparo elevada por la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata, pues \u00a0 conforme con las pruebas allegadas al expediente se colige que la accionante \u00a0 tiene 56 a\u00f1os y aunque tiene una hija, los gastos familiares son solventados con \u00a0 ayuda de su c\u00f3nyuge y de lo que actualmente genera, a trav\u00e9s de la venta de sus \u00a0 preparaciones culinarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la se\u00f1ora Grisales Zapata y su \u00a0 c\u00f3nyuge son propietarios del inmueble en el que residen. En cuanto a los \u00a0 cr\u00e9ditos que posee a la fecha la demandante, se advierte que fueron adquiridos \u00a0 con sus familiares m\u00e1s cercanos y, acorde con lo informado, los ha ido mitigando \u00a0 de manera gradual[107]. \u00a0 De ah\u00ed que para la Sala sea claro que tanto las necesidades b\u00e1sicas de la \u00a0 accionante como las de su grupo familiar se est\u00e1n satisfaciendo en plena forma, \u00a0 raz\u00f3n por la que no se percibe una afectaci\u00f3n a algunos de sus derechos \u00a0 fundamentales, ni un perjuicio irremediable de la se\u00f1ora Grisales Zapata que \u00a0 active la competencia del juez constitucional. Por tanto, deber\u00e1 acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa en la que incluso podr\u00eda solicitar el \u00a0 decreto de las medidas cautelares antes analizadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se confirmar\u00e1 el fallo \u00a0 proferido el 4 de abril de 2016, por el Juzgado Penal del Circuito con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Girardota \u2013 Antioquia \u00a0que a su vez confirm\u00f3 en su integridad \u00a0 la sentencia del emitida el 18 de febrero de 2016, por el Juzgado Promiscuo \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Barbosa \u2013 Antioquia, en cuanto \u00a0 a que la acci\u00f3n de la referencia es improcedente debido a la existencia de otros \u00a0 medios judiciales, espec\u00edficamente, el medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.647.394 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.3 \u00a0 Finalmente, frente al caso de la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano este Tribunal \u00a0 advierte que no se cumple con el requisito de subsidiariedad. En efecto, la \u00a0 \u00a0demandante tiene 61 a\u00f1os, afirma que tanto su hija de 23 a\u00f1os como su madre de \u00a0 90 a\u00f1os dependen econ\u00f3micamente de ella, y que el inmueble en el que habitan no \u00a0 es de su propiedad. No obstante, de los medios probatorios aportados por la \u00a0 misma actora, se desprende que retir\u00f3 $32.850.592 por concepto de cesant\u00edas \u00a0 definitivas, que de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas \u00a0 sus ingresos en el a\u00f1o 2015 ascend\u00edan a $107.516.577[108] y que adem\u00e1s es \u00a0 propietaria de un veh\u00edculo avaluado en $48.000.000[109]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco \u00a0 debe perderse de vista, que la accionante ostentaba el cargo de Jefe de la \u00a0 Oficina Asesora Jur\u00eddica de INFIVALLE, el cual, seg\u00fan el manual de funciones de \u00a0 dicha entidad[110] exige que el nombrado \u00a0 cumpla con el requisito acad\u00e9mico de acreditar un t\u00edtulo profesional en derecho \u00a0 \u2013 abogado \u2013, as\u00ed como un \u201cposgrado \u00a0en la modalidad de especializaci\u00f3n, en \u00e1reas relacionadas con las funciones del \u00a0 cargo\u201d. De ah\u00ed que, la Sala pueda colegir que la \u00a0 se\u00f1ora Acosta Manzano es abogada de profesi\u00f3n, es decir, ejerce una profesi\u00f3n \u00a0 liberal y por tanto, para desempe\u00f1arse en la misma puede hacerlo de manera \u00a0 independiente, sin necesidad de que para su pleno desarrollo medie un contrato \u00a0 de trabajo. En ese sentido, su derecho al trabajo no se ve supeditado a una sola \u00a0 modalidad contractual, en lugar de ello, permite cualquier tipo de relaci\u00f3n, ya \u00a0 sea civil, comercial o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, considera la Sala que si bien la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada, de declarar insubsistente el nombramiento de \u00a0 la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano, podr\u00eda afectar la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 actora y la de su familia, no existen \u00a0 pruebas suficientes en el expediente que permitan concluir que los emolumentos \u00a0 anteriormente referidos son insuficientes para sufragar los gastos familiares o \u00a0 que actualmente la se\u00f1ora Acosta Manzano se encuentre impedida para seguir \u00a0 ejerciendo su profesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, es importante destacar que se encuentra \u00a0 cursando un proceso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria entre la se\u00f1ora Yolanda Acosta \u00a0 Manzano y Colpensiones, con el fin de que le sea reconocido su derecho pensional \u00a0 de manera definitiva[111]. En consecuencia, un \u00a0 pronunciamiento de fondo en el presente asunto por parte del juez de tutela \u00a0 derivar\u00eda en una prejudicialidad, comoquiera que el juez ordinario quedar\u00eda \u00a0 atado a lo se\u00f1alado por el constitucional, al definir en el caso en concreto si \u00a0 la demandante se encuentra incursa en un r\u00e9gimen de transici\u00f3n,\u00a0 para \u00a0 posteriormente verificar si cumple con los requisitos para ser considerada \u00a0 prepensionada, o si definitivamente ya hab\u00eda adquirido el estatus de pensionada, \u00a0 situaci\u00f3n que despojar\u00eda al juez laboral de todas sus competencias en el asunto \u00a0 objeto de cuestionamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala confirmar \u00a0la \u00a0 decisi\u00f3n del 23 de mayo de 2016, proferida por el Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali que revoc\u00f3 la sentencia de primera instancia y neg\u00f3 por \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela al no advertir la existencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, o afectaci\u00f3n alguna de un derecho fundamental y declarar\u00e1 la \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>T-5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>64.4 En principio, podr\u00eda considerarse que \u00a0 el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal est\u00e1 facultado para cuestionar la decisi\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n, que lo declar\u00f3 insubsistente al posesionar en el cargo que \u00a0 ostentaba a quien gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos, ante la jurisdicci\u00f3n contenciosa \u00a0 administrativa dado que se trata de un acto administrativo de car\u00e1cter \u00a0 particular y concreto. No obstante, \u00a0 al analizar las especiales circunstancias de vulnerabilidad del accionante \u00a0 relativas a (i) su edad de 65 a\u00f1os y (ii) la carencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas y las de su \u00a0 compa\u00f1era permanente, dado que actualmente no ejerce ninguna actividad laboral, \u00a0 lo que ha generado que deba vivir de la beneficencia de sus ex compa\u00f1eros de \u00a0 trabajo, amigos y familiares, aunado al hecho de que no cuenta con la propiedad \u00a0 del inmueble en el que reside, llevan a la Sala a concluir que el medio de \u00a0 control ordinario carece de eficacia para desatar la discusi\u00f3n planteada, pues \u00a0 de obligarse al actor a acudir a la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, \u00a0 dada su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica actual y sin tener en cuenta que es un \u00a0 tr\u00e1mite que podr\u00eda durar un tiempo considerable, se tornar\u00eda ineficaz la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por el demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, pese a que el demandante dispone, \u00a0 en abstracto, de otra v\u00eda judicial, procede la acci\u00f3n de tutela en atenci\u00f3n a \u00a0 las circunstancias especiales de vulnerabilidad en las que se encuentra, las \u00a0 cuales permiten evidenciar una grave afectaci\u00f3n a su derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital, ocasionada por el retiro del cargo que ostentaba en la Direcci\u00f3n \u00a0 Seccional de la Carrera Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, es preciso destacar que las \u00a0 condiciones de inminencia y urgencia del amparo que es requerido por un sujeto \u00a0 de especial protecci\u00f3n como el accionante, exigen la inmediata intervenci\u00f3n del \u00a0 juez de tutela, lo que conlleva a presumir la falta de idoneidad de los \u00a0 mecanismos ordinarios, aun cuando dentro de \u00e9stos \u00faltimos exista la posibilidad \u00a0 de solicitar las medidas cautelares referidas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C.\u00a0\u00a0 PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JUR\u00cdDICO, M\u00c9TODO Y ESTRUCTURA DE LA \u00a0 DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>65. Acorde con los fundamentos f\u00e1cticos \u00a0 expuestos en la Secci\u00f3n I de esta providencia, le corresponde a la Sala Tercera \u00a0 de Revisi\u00f3n determinar si el Consejo Superior de la Judicatura \u2013 la Sala \u00a0 Administrativa y la Unidad Administrativa de la Carrera judicial \u2013, el Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la \u00a0 Administraci\u00f3n Judicial vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Rafael \u00a0 Eduardo S\u00e1enz Vidal, al declararlo insubsistente con ocasi\u00f3n del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos realizado, pero sin tener en cuenta su presunta condici\u00f3n de \u00a0 prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>66. Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado la Sala \u00a0(i) analizar\u00e1 \u00a0los fundamentos constitucionales y \u00a0 legales del denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. A continuaci\u00f3n estudiar\u00e1 (ii) la \u00a0 estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, seguidamente, \u00a0 (iii) \u00a0resolver\u00e1 el caso concreto sometido a estudio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D.\u00a0\u00a0 FUNDAMENTOS CONSTITUCIONALES LEGALES Y JURISPRUDENCIALES \u00a0DEL \u00a0 DENOMINADO \u201cRET\u00c9N SOCIAL\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>67. Acorde con los \u00a0 art\u00edculos 150 numeral 7 y 189 numerales 14, 15 y 16 de la Constituci\u00f3n que \u00a0 facultan expresamente al Congreso de la Rep\u00fablica para definir la estructura de \u00a0 la administraci\u00f3n nacional y al Presidente a modificar las entidades y \u00a0 organismos administrativos nacionales, el legislador profiri\u00f3 la Ley 790 de 2002 &#8220;Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica y se otorgan unas facultades \u00a0 Extraordinarias al Presidente de la Rep\u00fablica\u201d, cuyo objeto consiste seg\u00fan su art\u00edculo 1[112], \u00a0 en renovar y modernizar la estructura de la rama ejecutiva del orden nacional, a \u00a0 trav\u00e9s de la fusi\u00f3n de entidades u organismos nacionales y ministerios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>68. En vista del proceso de renovaci\u00f3n \u00a0 que se pretend\u00eda adelantar, el legislador consagr\u00f3 en el art\u00edculo 12 de tal disposici\u00f3n, una protecci\u00f3n \u00a0 laboral especial para servidores p\u00fablicos en circunstancias particulares de \u00a0 vulnerabilidad al momento de que fuesen desvinculados con ocasi\u00f3n del desarrollo \u00a0 del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, entre ellos, los \u00a0 servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse y estableci\u00f3 un l\u00edmite en el tiempo \u00a0 para la aplicaci\u00f3n de esa estabilidad laboral reforzada: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo\u00a0\u00a012.\u00a0\u00a0Protecci\u00f3n especial.\u00a0De conformidad con la reglamentaci\u00f3n \u00a0 que establezca el Gobierno Nacional,\u00a0no \u00a0 podr\u00e1n ser retirados del servicio en el desarrollo del Programa de Renovaci\u00f3n de \u00a0 la Administraci\u00f3n P\u00fablica las madres cabeza de familia[113] \u00a0sin alternativa econ\u00f3mica, las personas con limitaci\u00f3n f\u00edsica, mental, visual o \u00a0 auditiva, y los servidores que cumplan con la totalidad de los requisitos, \u00a0 edad y tiempo de servicio, para disfrutar de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez \u00a0 en el t\u00e9rmino de tres (3) a\u00f1os contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la \u00a0 presente ley.\u201d \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 13.\u00a0Aplicaci\u00f3n en el tiempo.\u00a0Las disposiciones de este Cap\u00edtulo se \u00a0 aplicar\u00e1n a los servidores p\u00fablicos retirados del servicio a partir del 1\u00b0 de \u00a0 septiembre del a\u00f1o 2002, dentro del Programa de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica del orden nacional, y hasta el vencimiento de las facultades \u00a0 extraordinarias que se confieren en la presente ley.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>69. En desarrollo de lo \u00a0 anterior, el Presidente de la Rep\u00fablica emiti\u00f3 el Decreto 190 de 2003 &#8220;Por el \u00a0 cual se reglamenta parcialmente la Ley 790 de 2002&#8221; y precis\u00f3 en el numeral \u00a0 1 del art\u00edculo 1, que el servidor pr\u00f3ximo a pensionarse\u00a0 es \u201cAquel al cual le faltan tres \u00a0 (3) o menos a\u00f1os, contados a partir de la promulgaci\u00f3n de la Ley 790 de 2002, \u00a0 para reunir los requisitos de edad y tiempo de servicio o semanas de cotizaci\u00f3n \u00a0 para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>70. Posteriormente, el Congreso expidi\u00f3 la Ley 812 de \u00a0 2003 \u201cPor la cual se aprueba el Plan Nacional \u00a0 de Desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario\u201d mediante la \u00a0 cual modific\u00f3 la Ley 790 de 2002. En efecto, la nueva disposici\u00f3n determin\u00f3 que \u00a0 la protecci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, para los \u00a0 servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse se aplica hasta el reconocimiento de \u00a0 su pensi\u00f3n, mientras que para los dem\u00e1s sujetos de especial protecci\u00f3n hasta el \u00a0 31 de enero de 2004: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 8. Descripci\u00f3n \u00a0 de los principales programas de inversi\u00f3n.\u00a0La descripci\u00f3n de los principales \u00a0 programas de inversi\u00f3n que el Gobierno Nacional espera ejecutar durante la \u00a0 vigencia del Plan Nacional de Desarrollo 2002-2006, es la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con la \u00a0 reglamentaci\u00f3n que expida el Gobierno Nacional, el reconocimiento econ\u00f3mico \u00a0 previsto en el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 790 de 2002, se pagar\u00e1 durante un plazo no \u00a0 mayor de 12 meses; los programas de mejoramiento de competencias laborales de \u00a0 que trata el art\u00edculo 12 de la ley, as\u00ed como la protecci\u00f3n especial establecida \u00a0 en el art\u00edculo 12 de la misma,\u00a0aplicar\u00e1n \u00a0 hasta el 31 de enero de 2004, salvo en lo relacionado con los servidores \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse, cuya garant\u00eda deber\u00e1 respetarse hasta el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de vejez.\u201d(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>71. En vista del trato diferencial generado por la \u00a0 citada ley, la Corte mediante sentencia C-991 de 2004[114] declar\u00f3 la inexequibilidad del l\u00edmite temporal impuesto por el \u00a0 legislador a las madres y padres cabeza de familia, as\u00ed como a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad, a fin de que el beneficio del ret\u00e9n social fuese \u00a0 reconocido sin l\u00edmite de tiempo alguno. Sin embargo, este Tribunal precis\u00f3 que \u00a0 incluso los sujetos de especial protecci\u00f3n laboral pueden ser desvinculados de \u00a0 sus cargos cuando medie una justa causa para ello, la cual corresponde probar al \u00a0 empleador: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl trato diferencial \u00a0 consiste en la creaci\u00f3n de una situaci\u00f3n privilegiada para las personas pr\u00f3ximas \u00a0 a pensionarse\u00a0 frente a las madres y padres cabeza de familia y las \u00a0 personas discapacitadas afectadas por la Reestructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n. \u00a0 Lo anterior, puesto que a las primeras no se les limit\u00f3 la protecci\u00f3n brindada \u00a0 por la Ley 790, art\u00edculo 12, mientras que a las segundas se les fij\u00f3 un l\u00edmite \u00a0 en el tiempo no establecido en la mencionada norma.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 la grave afectaci\u00f3n de los sujetos objeto de discriminaci\u00f3n se contrapone un \u00a0 beneficio medio en la eficiencia en el gasto p\u00fablico. En efecto, la \u00a0 reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n implic\u00f3 el despido de un n\u00famero de \u00a0 personas que, en t\u00e9rminos generales, es considerablemente mayor al porcentaje de \u00a0 individuos que se vio beneficiado con el denominado \u201cret\u00e9n social\u201d. En esta \u00a0 medida, el fin buscado, a saber la eficiencia en el manejo de los fondos \u00a0 p\u00fablicos, comparativamente hablando s\u00f3lo obtendr\u00eda un beneficio medio de \u00a0 mantenerse vigente el l\u00edmite. Este beneficio medio, y no grave, se confirmar\u00eda \u00a0 si se tiene en cuenta que, en mayor o menor medida, la desvinculaci\u00f3n de los \u00a0 funcionarios tambi\u00e9n representaba productividad para la entidad a la cual \u00a0 estaban vinculados lo cual implica que para determinar el efectivo aumento en la \u00a0 eficiencia de la Administraci\u00f3n se debe realizar una sumatoria entre la \u00a0 productividad que pierde con la desvinculaci\u00f3n y la erogaci\u00f3n que deja de \u00a0 realizarse en virtud de la desvinculaci\u00f3n del funcionario. Al realizar \u00e9sta se \u00a0 disminuir\u00eda el beneficio conseguido para la eficiencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando la regla de la ponderaci\u00f3n seg\u00fan la cual para que una limitaci\u00f3n sea \u00a0 exequible el grado del beneficio del fin buscado por el legislador debe ser \u00a0 tanto mayor cuanto mayor sea la afectaci\u00f3n del principio constitucional en \u00a0 colisi\u00f3n, se tiene que el l\u00edmite del 31 de enero de 2004 establecido en el \u00a0 \u00faltimo inciso del art\u00edculo 8, literal D, de la Ley 812 de 2003 es inexequible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. No existe, en estricto sentido, un derecho fundamental a la conservaci\u00f3n \u00a0 del trabajo o a permanecer determinado tiempo en cierto empleo. No obstante, en \u00a0 virtud de las particulares garant\u00edas que\u00a0 se\u00f1ala la Constituci\u00f3n, algunos \u00a0 sujetos tienen especial protecci\u00f3n a su estabilidad laboral. Es el caso de las \u00a0 mujeres en estado de embarazo, los trabajadores aforados, y las personas \u00a0 limitadas \u2013por la debilidad manifiesta en que se encuentran -. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En varios pronunciamientos, la Corte ha se\u00f1alado que la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada no es de car\u00e1cter absoluto. Lo anterior implica que si bien estos \u00a0 sujetos no pueden ser despedidos sin motivaci\u00f3n alguna, y mucho menos cuando el \u00a0 motivo de la desvinculaci\u00f3n sea la raz\u00f3n que los hace merecedores de la especial \u00a0 protecci\u00f3n laboral, s\u00ed lo pueden ser cuando exista\u00a0justa causa\u00a0para esto \u00a0 y tal despido se d\u00e9 bajo los par\u00e1metros del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, si bien estos sujetos constitucionalmente cualificados \u00a0 pueden ser desvinculados de su cargo, corresponde al empleador demostrar que \u00a0 existi\u00f3 una justa causa de despido que lo motivara. De no probarse por parte del \u00a0 empleador uno de estos motivos legalmente se\u00f1alados en el r\u00e9gimen laboral, el \u00a0 despido se entender\u00e1 inv\u00e1lido. Adem\u00e1s, el despido no puede darse con la sola \u00a0 mediaci\u00f3n de la voluntad justificada del empleador. Para algunos de los sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n se requiere, por ley, una autorizaci\u00f3n de la oficina del \u00a0 trabajo. La jurisprudencia que ha abordado los aspectos arriba se\u00f1alados es \u00a0 amplia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72. Ahora bien, respecto del alcance del ret\u00e9n social \u00a0 la Corte se ha ocupado de concretarlo a trav\u00e9s de diferentes pronunciamientos \u00a0 tendientes a decidir sobre las solicitudes de servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a \u00a0 pensionarse. A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n se referir\u00e1 a tales casos que \u00a0 constituyen precedentes relevantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.1 En la sentencia T- 768 de 2005[115] la Corte \u00a0 analiz\u00f3 el caso del sindicato de Trabajadores Oficiales y Empleados P\u00fablicos de \u00a0 la Empresa Distrital de Telecomunicaciones de Barranquilla, a quienes se les \u00a0 comunic\u00f3 la terminaci\u00f3n de sus contratos debido al estado de liquidaci\u00f3n de \u00a0 dicha empresa, sin tener en cuenta, entre otras cosas, que algunos de ellos eran \u00a0 prepensionados. En esa oportunidad, se ampli\u00f3 el supuesto de aplicaci\u00f3n de la \u00a0 estabilidad laboral contemplada en el art\u00edculo 12 de la Ley 790 de 2002, con el \u00a0 prop\u00f3sito de aplicar el ret\u00e9n social no solo a los eventos de renovaci\u00f3n o \u00a0 modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, sino tambi\u00e9n a los procesos de \u00a0 restructuraci\u00f3n administrativa, como la liquidaci\u00f3n forzosa: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c \u00a0As\u00ed las cosas, se concluye que aunque la protecci\u00f3n laboral reforzada que el \u00a0 legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se encontraban en las condiciones \u00a0 descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de 2002, se circunscribe a aquellos \u00a0 trabajadores que eventualmente pudieran verse afectados en desarrollo del \u00a0 programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica, no obstante, dicha \u00a0 protecci\u00f3n no se agota all\u00ed, como quiera que la disposici\u00f3n referida es \u00a0 simplemente una aplicaci\u00f3n concreta de las garant\u00edas constitucionales, las \u00a0 cuales est\u00e1n llamadas a ser aplicadas cuando quiera que el ejercicio del derecho \u00a0 fundamental pueda llegar a verse conculcado. En este orden de ideas, debe \u00a0 tenerse presente que la implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a \u00a0 imperativos constitucionales que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 \u00a0 superiores, entre otros, y que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el \u00a0 Estado Social de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. \u00a0Los programas de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica \u00a0 persiguen una mejora en la eficiencia de las labores adelantadas por las \u00a0 entidades p\u00fablicas con la finalidad de optimizar la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 necesarios en el cumplimiento de los fines del estado. Con este objetivo, es \u00a0 posible que la administraci\u00f3n decida reorganizar su estructura y, en este \u00a0 proceso, eventualmente racionalizar las plantas de personal de las entidades \u00a0 estatales. No obstante, los derechos de los trabajadores no pueden verse \u00a0 lesionados por la supresi\u00f3n intempestiva de sus cargos, en virtud de una \u00a0 decisi\u00f3n unilateral y discrecional de la administraci\u00f3n. Es dentro de esta \u00a0 finalidad en donde se inscribe la protecci\u00f3n laboral reforzada que prev\u00e9 la ley \u00a0 790 de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la liquidaci\u00f3n forzosa administrativa constituye un \u00a0 proceso concursal y universal, que tiene por finalidad \u00a0 esencial la pronta realizaci\u00f3n de los activos y el pago gradual y r\u00e1pido del \u00a0 pasivo externo, incluyendo, como es l\u00f3gico, las prestaciones de orden laboral \u00a0 con la correspondiente prelaci\u00f3n de cr\u00e9ditos, a cargo de la respectiva entidad \u00a0 hasta la concurrencia de sus activos, preservando la igualdad entre los \u00a0 acreedores (art\u00edculo 293 del Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero). Sin duda \u00a0 alguna, se trata de una modalidad fluida de control y de resoluci\u00f3n de \u00a0 situaciones cr\u00edticas de contenido econ\u00f3mico de especial atenci\u00f3n para el Derecho \u00a0 P\u00fablico, y de extrema gravedad, que no pueden dejarse bajo el r\u00e9gimen ordinario \u00a0 de los concursos entre comerciantes, pues, naturalmente, su r\u00e9gimen es y debe \u00a0 corresponder a un estatuto legal especial.[4][116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque \u00a0en ambos escenarios la supresi\u00f3n de empleos y el consecuente retiro de \u00a0 trabajadores responde a causas jur\u00eddicas distintas, la garant\u00eda de estabilidad \u00a0 laboral reforzada para aquellas\u00a0 personas de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional esta igualmente llamada a ser aplicada en los casos de \u00a0 liquidaci\u00f3n forzosa administrativa. Teniendo en cuenta que se trata de un \u00a0 derecho que deriva su existencia directamente del mandato constitucional, \u00a0 resulta apenas l\u00f3gico que las garant\u00edas previstas para las personas \u00a0 discapacitadas, las madres y, por extensi\u00f3n, los padres cabeza de familia, sean \u00a0 aplicadas de igual forma tanto en los procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 administrativa como en los de liquidaci\u00f3n forzosa.\u201d (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.2 En id\u00e9ntico sentido, la sentencia T-338 de 2008[117] \u00a0al decidir el caso de un empleado p\u00fablico, despedido de la E.S.E Rafael Uribe \u00a0 Uribe, sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado, entidad modificada en \u00a0 su estructura y planta de personal por medio de los Decretos 3674 y 3675 de octubre 19 de 2006, dispuso que pese a que \u00a0 el concepto prepensionado se acu\u00f1\u00f3 con la Ley 790 de 2002, derogada con la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley 812 de 2003, las personas pr\u00f3ximas a pensionarse dentro del \u00a0 t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de una empresa estatal tienen derecho a la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del ret\u00e9n social: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSi \u00a0 bien es cierto la noci\u00f3n de prepensionado se origin\u00f3 en la Ley 790 de 2002, la \u00a0 misma no resulta aplicable, en los t\u00e9rminos previstos en esta, por cuanto oper\u00f3 \u00a0 la derogatoria de la misma por efecto la Ley 812 de 2003, lo cual hace que \u00a0 pierda sentido, teniendo en cuenta que lo que busc\u00f3 el legislador fue proteger a \u00a0 las personas pr\u00f3ximas a cumplir con los requisitos para pensionarse\u00a0 para \u00a0 que efectivamente consoliden su derecho, en la aplicaci\u00f3n del programa de \u00a0 renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto para evitar un trato diferenciado e injustificado de quienes \u00a0 alcanzaron a cumplir con los requisitos de pensi\u00f3n en los t\u00e9rminos de la Ley 790 \u00a0 de 2002, antes del 27 de diciembre de 2005, y quienes (i) los cumplieron con \u00a0 posterioridad por efecto de que las liquidaciones de las entidades en las cuales \u00a0 laboraron se produjeron con posterioridad al 27 de diciembre de 2005 o porque \u00a0 (ii) no les fue posible el cumplimiento de los requisitos antes de la fecha \u00a0 citada, es que se hace necesario aplicar esta interpretaci\u00f3n para evitar tratos \u00a0 jur\u00eddicos discriminatorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la noci\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse, en el nuevo \u00a0 contexto jur\u00eddico, debe formularse en relaci\u00f3n con el t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de \u00a0 las empresas objeto del programa de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n p\u00fablica. Por \u00a0 tanto, se considerar\u00e1n prepensionados aquellas personas pr\u00f3ximas a pensionarse \u00a0 que cumplan con los requisitos para tal efecto dentro del t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n \u00a0 de la empresa, fijado por el acto que la suprime y hasta tanto se liquide y se \u00a0 extinga su personalidad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La proximidad en la consolidaci\u00f3n del derecho a obtener la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 debe ser analizada en cada caso particular y concreto con base en criterios de \u00a0 razonabilidad, para que esta protecci\u00f3n se extienda a quienes realmente se \u00a0 encuentran frente a una clara expectativa de causar el derecho pensional.\u201d (Negrilla fuera del \u00a0 texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.3 Cabe destacar que mediante sentencia C-795 de 2009[118] \u00a0la Corte declar\u00f3 la constitucionalidad del inciso segundo[119] del art\u00edculo 8 de la Ley \u00a0 1105 de 2006 \u201cpor medio de la cual \u00a0 se modifica el Decreto-ley 254 de 2000, sobre procedimiento de liquidaci\u00f3n de \u00a0 entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional y se dictan otras \u00a0 disposiciones\u201d, referido a \u00a0 la supresi\u00f3n de cargos y terminaci\u00f3n de relaciones laborales al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n de la entidad. En dicha oportunidad insisti\u00f3 en que \u00a0 la protecci\u00f3n laboral reforzada denominada reten social, se encuentra presente \u00a0 en todos los procesos de fusi\u00f3n, reestructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n de las entidades \u00a0 p\u00fablicas objeto del programa de renovaci\u00f3n, pues de lo contrario, las personas \u00a0 beneficiarias de tal protecci\u00f3n quedar\u00edan desprotegidas y cesantes laboralmente, \u00a0 al igual que sus hijos menores o aquellos que dependieren econ\u00f3micamente de \u00a0 ellas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c15. En suma, la Constituci\u00f3n \u00a0 autoriza los procesos de reestructuraci\u00f3n de la administraci\u00f3n central (Arts. \u00a0 150.7 y 189.14), los cuales deben obedecer al cumplimiento de los fines que \u00a0 inspiran el Estado Social de Derecho (Art. 1\u00b0); en el curso de los mismos, \u00a0 resulta admisible la supresi\u00f3n, fusi\u00f3n o creaci\u00f3n de empleos, pero las \u00a0 actuaciones de la administraci\u00f3n deben ce\u00f1irse a los principios que orientan la \u00a0 funci\u00f3n p\u00fablica (Art. 209), y contemplar e implementar mecanismos que preserven \u00a0 los derechos de los trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Dentro \u00a0 de los instrumentos que ha previsto el legislador para proveer protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos de los trabajadores, en el marco de los procesos de reestructuraci\u00f3n \u00a0 del Estado, se encuentra el denominado ret\u00e9n social, al que aluden algunos de \u00a0 los intervinientes para justificar la constitucionalidad del precepto. (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. En \u00a0 suma, tiene la condici\u00f3n de prepensionado, y por ende, sujeto de protecci\u00f3n a \u00a0 la estabilidad laboral reforzada, en el contexto de un programa de renovaci\u00f3n de \u00a0 la administraci\u00f3n p\u00fablica del orden nacional, el servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo \u00a0 a pensionarse que al momento en que se dicten las normas que ordenen la \u00a0 supresi\u00f3n o disoluci\u00f3n de la entidad en la que labora, le falten tres (3) \u00a0 a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos requeridos para que efectivamente se \u00a0 consolide su derecho pensional. Esta protecci\u00f3n se mantendr\u00e1 hasta cuando se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de \u00a0 liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero.\u201d (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.4 Igualmente, en sentencia T-455 de 2011[120] \u00a0al examinarse la situaci\u00f3n de una se\u00f1ora que fue desvinculada de la E.S.E \u00a0 Hospital San Rafael de Girardot, debido a que el Gobernador del Departamento de \u00a0 Cundinamarca orden\u00f3 su liquidaci\u00f3n, sin tomar en cuenta su estatus de \u00a0 prepensionada, reiter\u00f3 que \u201cla pol\u00edtica \u00a0 denominada Reten Social, es una medida afirmativa de protecci\u00f3n laboral \u00a0 tendiente a dar cumplimiento a la igualdad real y efectiva consagrada en la \u00a0 Constituci\u00f3n, que busca que en los procesos de reforma institucional se otorgue \u00a0 una protecci\u00f3n mayor, en materia de permanencia y estabilidad en el empleo a \u00a0 ciertas categor\u00edas de sujetos, son ellas las personas con limitaciones f\u00edsicas, \u00a0 mental, visual o auditiva; las madres y padres cabeza de familia sin alternativa \u00a0 econ\u00f3mica y las personas pr\u00f3ximas a pensionarse.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.5 Mediante sentencia SU-897 del 2012[121], \u00a0 esta Corte decidi\u00f3 un acumulado de diez procesos contra la E.S.E Luis Carlos \u00a0 Gal\u00e1n en estado de liquidaci\u00f3n, respecto de personas pr\u00f3ximas a pensionarse y \u00a0 concluy\u00f3 que la figura del ret\u00e9n social se aplica solo a los supuestos del plan \u00a0 de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0se concluye que el ret\u00e9n social guarda una esencial relaci\u00f3n con la \u00a0 aplicaci\u00f3n del PRAP[122], en \u00a0 cuanto los servidores de entidades liquidadas en desarrollo del mismo deber\u00e1n \u00a0 ser beneficiarios de dicha protecci\u00f3n reforzada. iv. Ser\u00e1 la entidad en \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n o el administrador del patrimonio aut\u00f3nomo de remanentes \u00a0 de la misma el sujeto de derecho encargado de dar cumplimiento a la protecci\u00f3n \u00a0 derivada del ret\u00e9n social para los prepensionados, se trate de decisiones \u00a0 tomadas por la propia entidad o de \u00f3rdenes proferidas por las autoridades \u00a0 judiciales. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>72.6 Asimismo, en sentencia SU-377 de 2014[123] \u00a0al evaluar veintis\u00e9is casos de ret\u00e9n social, entre ellos el de dos \u00a0 prepensionados, desvinculados de TELECOM explic\u00f3 este Tribunal: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>73. En suma, el ret\u00e9n social para los prepensionados \u00a0 es un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por el legislador, cuyo fin es permitir que \u00a0 en los procesos de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica \u2013 \u00a0 fusi\u00f3n, restructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n -, as\u00ed como en los procesos de reforma \u00a0 institucional, los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013 aquellos a los \u00a0 que desde el momento en el que se determine la real y efectiva supresi\u00f3n del \u00a0 cargo les falte incluso tres a\u00f1os para cumplir las exigencias requeridas y as\u00ed \u00a0 consolidar su derecho pensional \u2013 no puedan ser desvinculados, salvo que exista \u00a0 una justa causa para su desvinculaci\u00f3n. De ah\u00ed que, si la raz\u00f3n por la que \u00a0 fueron apartados del cargo, ata\u00f1e a aquello que justifica la protecci\u00f3n laboral \u00a0 reforzada \u2013 proceso de renovaci\u00f3n de la administraci\u00f3n o reforma institucional &#8211; \u00a0 deber\u00e1n ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los aportes al \u00a0 correspondiente fondo de pensiones hasta el momento en que se reconozca la pensi\u00f3n vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo \u00a0 acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E.\u00a0\u00a0 \u00a0ESTABILIDAD LABORAL DE LAS PERSONAS \u00a0 PR\u00d3XIMAS A PENSIONARSE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>74. De manera preliminar, la sentencia C-795 de 2009[126], \u00a0 antes referida, pese a que se limit\u00f3 a analizar la constitucionalidad de una \u00a0 norma atinente a la liquidaci\u00f3n de entidades p\u00fablicas de la Rama Ejecutiva, \u00a0 aclar\u00f3 que la estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse es de \u00a0 origen supralegal, pues responde a imperativos constitucionales, erigidos como \u00a0 fines esenciales del Estado Social de Derecho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c23. Aunque la protecci\u00f3n \u00a0 laboral reforzada que el legislador otorg\u00f3 a aquellas personas que se \u00a0 encontraban en las condiciones descritas por el art\u00edculo 12 de la ley 790 de \u00a0 2002, se circunscribi\u00f3 en su momento, a aquellos trabajadores que eventualmente \u00a0 pudieran verse afectados en desarrollo del programa de renovaci\u00f3n de la \u00a0 administraci\u00f3n p\u00fablica, la Corte Constitucional ha sentenciado[26]\u00a0que \u00a0 dicha protecci\u00f3n, es de origen supralegal, la cual se desprende no solamente de \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n que establece la obligaci\u00f3n \u00a0 estatal de velar por la igualdad real y efectiva de los grupos tradicionalmente \u00a0 discriminados y de proteger a las personas en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, sino de los art\u00edculos 42, 43, 44 y 48 superiores; se trata en \u00a0 consecuencia de una aplicaci\u00f3n concreta de las aludidas garant\u00edas \u00a0 constitucionales que est\u00e1n \u00a0 llamadas a producir sus efectos cuando quiera que el ejercicio de los derecho \u00a0 fundamentales de estos sujetos de especial protecci\u00f3n pueda llegar a verse \u00a0 conculcado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la \u00a0 implementaci\u00f3n de este tipo de medidas responde a imperativos constitucionales \u00a0 que se desprenden de los art\u00edculos 13, 42, 43 y 44 superiores, entre otros, y \u00a0 que constituyen en s\u00ed mismos fines esenciales en el Estado Social de Derecho[27][127]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>75. En concordancia con lo anterior, mediante \u00a0 sentencia T- 186 del 2013[128] \u00a0la Corte accedi\u00f3 a las s\u00faplicas de la demanda en el caso de una se\u00f1ora vinculada \u00a0 en provisionalidad al INCODER y declarada insubsistente con ocasi\u00f3n al concurso \u00a0 de m\u00e9ritos realizado. En esa oportunidad se advirti\u00f3 que no debe confundirse la \u00a0 estabilidad laboral de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse con la figura del \u00a0 ret\u00e9n social, cuyo margen de aplicaci\u00f3n se encuentra circunscrito a los procesos \u00a0 de renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica, comoquiera que el ret\u00e9n social es \u00a0 uno de los m\u00faltiples mecanismos previstos para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales de los prepensionados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon todo, debe hacerse una distinci\u00f3n conceptual de especial \u00a0 importancia para la soluci\u00f3n de los problemas jur\u00eddicos materia de esta \u00a0 decisi\u00f3n.\u00a0 El fundamento del reconocimiento de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de los \u00a0 prepensionados\u00a0no es un asunto que dependa de un mandato legislativo \u00a0 particular y concreto, sino que tiene raigambre constitucional. Esto debido a \u00a0 que dicha estabilidad opera como instrumento para la satisfacci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de estos grupos poblacionales, que se ver\u00edan gravemente \u00a0 interferidos por el retiro del empleo p\u00fablico.\u00a0 Por ende, la Corte \u00a0 desestima lo expresado por los jueces de instancia, en el sentido de confundir \u00a0 la estabilidad laboral reforzada de los\u00a0prepensionados\u00a0con \u00a0 la figura del ret\u00e9n social, para concluir err\u00f3neamente que la mencionada \u00a0 estabilidad solo es aplicable en los casos que el retiro del cargo se sustenta \u00a0 en su supresi\u00f3n ante la liquidaci\u00f3n de la entidad y en el marco de los procesos \u00a0 de restructuraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En contrario, el ret\u00e9n social es apenas una especie de mecanismo, \u00a0 dentro de los m\u00faltiples que pueden considerarse para garantizar los derechos \u00a0 fundamentales concernidos por la permanencia en el empleo p\u00fablico de los \u00a0 servidores pr\u00f3ximos a pensionarse.\u00a0 En otras palabras, el fundamento de la \u00a0 estabilidad laboral de los\u00a0prepensionados\u00a0tiene origen constitucional y, por ende, \u00a0 resulta aplicable en cada uno de los escenarios en que entren en tensi\u00f3n los \u00a0 derechos al m\u00ednimo vital y la igualdad, frente a la aplicaci\u00f3n de herramientas \u00a0 jur\u00eddicas que lleven al retiro del cargo, entre ellas el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos, como se explica enseguida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse concurre ante la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0La problem\u00e1tica surge cuando el servidor \u00a0 p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse ejerce un cargo p\u00fablico en provisionalidad, el \u00a0 cual es ofertado a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y asignado al aspirante que \u00a0 supera dicho concurso.\u00a0 En ese escenario entran en tensi\u00f3n dos derechos de \u00a0 raigambre constitucional.\u00a0 El primero, que refiere al derecho subjetivo del \u00a0 aspirante a acceder al empleo p\u00fablico por haber superado el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente y general para el acceso a los \u00a0 empleos del Estado.\u00a0 El segundo, que tiene que ver con la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del prepensionado, que se \u00a0 ver\u00edan intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado de \u00a0 vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no \u00a0 puede resolverse simplemente a trav\u00e9s de la opci\u00f3n a favor de alguno de los \u00a0 derechos en conflicto.\u00a0 En contrario, ha planteado la necesidad que en el \u00a0 caso concreto se efect\u00fae un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre esos derechos, el \u00a0 cual no afecte el n\u00facleo esencial de cada uno de los extremos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad \u00a0 que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, \u00a0 proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados; (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n que esas mismas autoridades hagan una evaluaci\u00f3n objetiva de las \u00a0 circunstancias del caso, diferente a una adjudicaci\u00f3n aleatoria, en la cual se \u00a0 determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del\u00a0prepensionado\u00a0y \u00a0 del aspirante.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>76. Del mismo modo, en un pronunciamiento reciente, \u00a0 sentencia T-357 de 2016[129], \u00a0 la Corte Constitucional estudi\u00f3 el caso de un se\u00f1or desvinculado del Banco \u00a0 Agrario de Colombia S.A. pese a su condici\u00f3n de prepensionado y decidi\u00f3 revocar \u00a0 la tutela de segunda instancia, a fin de que al actor le fuera amparado su \u00a0 derecho fundamental a la estabilidad laboral reforzada. Al respecto, se \u00a0 manifest\u00f3 que la protecci\u00f3n otorgada a los prepensionados ha trascendido la \u00a0 esfera de la restructuraci\u00f3n estatal, hasta el punto de incluir a los \u00a0 trabajadores del sector privado que han sido desvinculados de su lugar de \u00a0 trabajo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 la condici\u00f3n de prepensionado, como sujeto de especial protecci\u00f3n, no necesita \u00a0 que la persona que alega pertenecer a dicho grupo poblacional se encuentre en el \u00a0 supuesto de hecho propio de la liquidaci\u00f3n de una entidad estatal y cobija \u00a0 incluso a los trabajadores del sector privado que se encuentren pr\u00f3ximos a \u00a0 cumplir los requisitos para acceder a una pensi\u00f3n por lo que puede decirse que \u00a0 tiene la condici\u00f3n de prepensionable toda persona con contrato de trabajo que le \u00a0 falten tres (3) o menos a\u00f1os para reunir los requisitos de edad y tiempo de \u00a0 servicio o semanas de cotizaci\u00f3n para obtener el disfrute de la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n o vejez. Por otro lado, el derecho a la estabilidad laboral reforzada \u00a0 que de esta condici\u00f3n se deriva se concretiza en la garant\u00eda de no \u00a0 desvinculaci\u00f3n del servicio por el mero acaecimiento del plazo pactado o \u00a0 presuntivo como causa suficiente de terminaci\u00f3n, por lo que deber\u00e1 ordenarse el \u00a0 reintegro de los trabajadores pr\u00f3ximos a pensionarse cuyos contratos hayan sido \u00a0 terminados por estas causales cuando quiera que la finalizaci\u00f3n de la \u00a0 relaci\u00f3n laboral signifique para el trabajador una afectaci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, verificable por el hecho \u00a0 de que el sustento del trabajador y se derive del salario que percib\u00eda. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>77. En s\u00edntesis, la Sala colige que la estabilidad \u00a0 laboral reforzada de la que gozan los prepensionados no es solo aquella que se \u00a0 desprende del ret\u00e9n social, sino que es una garant\u00eda susceptible de exigirse (i) \u00a0 ante la existencia de un v\u00ednculo laboral administrativo de funcionarios \u00a0 nombrados en propiedad[130] \u00a0o en provisionalidad y (ii) en los eventos en los que al solicitante \u00a0 desvinculado de su lugar de trabajo le falten 3 a\u00f1os o menos para cumplir los \u00a0 requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el \u00a0 derecho pensional. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas hip\u00f3tesis \u00a0 exige un estricto examen de subsidiariedad, tal y como la Corte lo ha hecho en \u00a0 esta oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, dicha estabilidad laboral reforzada para \u00a0 los prepensionados no constituye un derecho absoluto, pues en caso de existir \u00a0 una justa causa el empleador podr\u00e1 desvincular al trabajador de su lugar de \u00a0 trabajo. Contrario a ello, si el empleado es apartado de su cargo debido a su \u00a0 condici\u00f3n de persona pr\u00f3xima a pensionarse o sin tomar en cuenta tales \u00a0 condiciones y sin existir justa causa que lo amerite, se activa la protecci\u00f3n \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F.\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SOLUCI\u00d3N DEL CASO EN CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>78. En el caso \u00a0 estudiado por la Sala en esta oportunidad, debe considerarse al se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal como un \u00a0 sujeto es especial protecci\u00f3n en raz\u00f3n de su edad \u2013 65 a\u00f1os \u2013 \u00a0y debido a las \u00a0 precarias condiciones econ\u00f3micas por las que atraviesa en estos momentos, \u00a0 ocasionadas por haber sido desvinculado del cargo de Auxiliar \u00a0 Administrativo Grado 5, que ocupaba en provisionalidad en la Direcci\u00f3n Seccional \u00a0 de la Carrera Judicial de Monter\u00eda. En atenci\u00f3n a \u00a0 ello, radic\u00f3 solicitud de reintegro laboral ante la entidad demandada, \u00a0 aduciendo que gozaba de estabilidad laboral reforzada dado su car\u00e1cter de \u00a0 prepensionado. Tal petici\u00f3n fue negada, toda vez que \u201cla terminaci\u00f3n de la \u00a0 vinculaci\u00f3n en provisionalidad del se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal se dio \u00a0 porque la plaza respectiva deb\u00eda ser provista con una persona con mejor derecho \u00a0 puesto que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, es \u00a0 preciso resaltar que la Sala de Conjueces Civil \u2013 \u00a0 Familia \u2013 Laboral del Tribunal Superior de Monter\u00eda, en calidad de juez de primera instancia, declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de la referencia, al estimar que el demandante ya hab\u00eda \u00a0 adquirido el estatus de pensionado, comoquiera que ten\u00eda 24 a\u00f1os 5 meses y 27 \u00a0 d\u00edas de servicio, lo que indicaba que se encontraba cobijado por \u201cel r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>79. Para solucionar \u00a0 el cuestionamiento planteado, la Sala debe verificar (i) si como lo se\u00f1al\u00f3 el fallador de primer grado el se\u00f1or Rafael \u00a0 Eduardo S\u00e1enz Vidal ya adquiri\u00f3 el estatus de pensionado por hallarse bajo el \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 o si contrario a ello, (ii) cumple \u00a0 con los requisitos para hacerse acreedor de la estabilidad laboral reforzada \u00a0 debido a que ostenta la calidad de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>80. De manera \u00a0 preliminar, se advierte que la Ley 100 de 1993 previ\u00f3 un r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u2013 \u00a0 art\u00edculo 36 &#8211;\u00a0 para aquellas personas que en el momento de su entrada en \u00a0 vigencia \u2013 1 de abril de 1994 \u2013 estaban pr\u00f3ximas a cumplir los requisitos que \u00a0 les permit\u00edan acceder a la pensi\u00f3n de vejez, acorde con lo prescrito en las \u00a0 normas anteriores a la citada ley. Dicha prerrogativa se concret\u00f3 en favor de \u00a0 tres categor\u00edas de trabajadores: en primer lugar, los hombres que tuvieran m\u00e1s \u00a0 de cuarenta a\u00f1os; en segundo lugar, las mujeres mayores de treinta y cinco a\u00f1os; \u00a0 y en tercer lugar, los hombres y mujeres que, independientemente de su edad, \u00a0 tuvieran m\u00e1s de quince a\u00f1os de servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, \u00a0 aquellas personas deb\u00edan estar en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n \u00a0 definida, para alegar en su favor el r\u00e9gimen transicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a0\u00a036.-\u00a0\u00a0R\u00e9gimen de transici\u00f3n. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) \u00a0 para los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en \u00a0 dos a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan \u00a0 treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s \u00a0 a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, \u00a0 ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez \u00a0 (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si \u00a0 este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00edndice \u00a0 de precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo dispuesto en el presente art\u00edculo para \u00a0 las personas que al momento de entrar en vigencia el r\u00e9gimen tengan treinta y \u00a0 cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad \u00a0 si son hombres, no ser\u00e1 aplicable cuando estas personas voluntariamente se \u00a0 acojan al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se \u00a0 sujetar\u00e1n a todas las condiciones previstas para dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00e1 aplicable para quienes \u00a0 habiendo escogido el r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad decidan \u00a0 cambiarse al de prima media con prestaci\u00f3n definida.[131] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley \u00a0 hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n o de \u00a0 vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese \u00a0 efectuado el reconocimiento, tendr\u00e1n derecho, en desarrollo de los derechos \u00a0 adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensi\u00f3n en las condiciones de \u00a0 favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.- Para efectos del \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez de que trata el inciso primero (1\u00ba) del \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta la suma de las semanas cotizadas con \u00a0 anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, \u00a0 a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector p\u00fablico o \u00a0 privado, o el tiempo de servicio como servidores p\u00fablicos cualquiera sea el \u00a0 n\u00famero de semanas cotizadas o tiempo de servicio. (Negrilla fuera de texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>81. El citado \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n se mantuvo hasta el a\u00f1o 2014, conforme con lo previsto por \u00a0 el art\u00edculo 4 del Acto Legislativo 01 de 2005, para aquellas personas que a la \u00a0 entrada en vigencia de ese acto reformatorio de la Constituci\u00f3n \u2013 25 de julio de \u00a0 2005 \u2013 tuviesen cotizadas 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los requisitos y beneficios pensionales \u00a0 para las personas cobijadas por este r\u00e9gimen ser\u00e1n los exigidos por el art\u00edculo\u00a036\u00a0de la Ley 100 de 1993 y dem\u00e1s normas que \u00a0 desarrollen dicho r\u00e9gimen&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>82. Descendiendo al \u00a0 caso en concreto, la Sala puede evidenciar que el se\u00f1or S\u00e1enz Vidal al momento \u00a0 de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, es decir, para el 1 de abril de 1994 \u00a0 ten\u00eda 43 a\u00f1os -ya que su fecha de nacimiento fue el 30 de septiembre de 1951[132]- \u00a0 y acorde con su historia laboral[133], para esa \u00e9poca pertenec\u00eda al \u00a0 r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo \u00a0 anterior, en abril de 1996 se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro individual[134] \u00a0perdiendo la protecci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. Sobre el particular, la \u00a0 sentencia SU-062 de 2010[135] al decidir la situaci\u00f3n de un\u00a0 \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que se traslad\u00f3 al r\u00e9gimen de ahorro \u00a0 individual con solidaridad, aclar\u00f3 lo siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tienen libertad para escoger el r\u00e9gimen \u00a0 pensional al que se desean afiliar y tambi\u00e9n poseen la facultad de trasladarse \u00a0 entre ellos, pero la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o el traslado \u00a0 que hagan al mismo trae para ellos una consecuencia: la p\u00e9rdida de la protecci\u00f3n \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En ese sentido, estas personas, para pensionarse, \u00a0 deber\u00e1n cumplir necesariamente con los requisitos de la ley 100 de 1993 seg\u00fan el \u00a0 r\u00e9gimen pensional que elijan y no podr\u00e1n hacerlo de acuerdo con las normas \u00a0 anteriores, aunque les resulten m\u00e1s favorables. Es evidente que, en el caso de \u00a0 las personas amparadas por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el efecto del traslado \u00a0 tiene importantes repercusiones en el goce del derecho a la pensi\u00f3n de vejez y, \u00a0 por tanto, en el derecho fundamental a la seguridad social, ya que hace m\u00e1s \u00a0 exigentes las condiciones para acceder a la prestaci\u00f3n referida. El traslado \u00a0 deja de ser entonces una simple cuesti\u00f3n legal y adquiere una relevancia \u00a0 constitucional innegable por estar en juego un derecho fundamental. Aunque la \u00a0 Corte consider\u00f3 acordes con la Constituci\u00f3n las disposiciones que prescriben que \u00a0 la protecci\u00f3n de r\u00e9gimen de transici\u00f3n se extingue cuando la persona escoge el \u00a0 r\u00e9gimen de ahorro individual o se traslada a \u00e9l, aclar\u00f3 que las normas \u00a0 expresamente circunscriben tal consecuencia a s\u00f3lo dos de los tres grupos de \u00a0 personas que ampara el r\u00e9gimen de transici\u00f3n: (i) mujeres mayores de treinta y \u00a0 cinco y (ii) los hombres mayores de cuarenta.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>83. Conforme con lo \u00a0 expuesto en precedencia, la Sala observa que contrario a lo sostenido por la \u00a0Sala de Conjueces Civil \u2013 Familia \u2013 Laboral del Tribunal \u00a0 Superior de Monter\u00eda, en la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or Rafael \u00a0 Eduardo S\u00e1enz Vidal no se encuentra cobijado por el r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36 la Ley 100 de 1993 y en ese sentido, tampoco es \u00a0 beneficiario de la extensi\u00f3n de aquel r\u00e9gimen de transici\u00f3n, prevista en el acto \u00a0 legislativo 01 de 2005. Por tanto, esta Sala no puede estudiar si el se\u00f1or S\u00e1enz \u00a0 Vidal tiene el estatus de pensionado seg\u00fan las disposiciones anteriores a la Ley \u00a0 100 de 1993, en lugar de ello, tendr\u00e1 que verificar que se cumplan con las \u00a0 exigencias de \u00e9sta, para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>84. Ahora bien, \u00a0 dilucidado lo anterior corresponde a la Sala constatar si el se\u00f1or Rafael \u00a0 Eduardo S\u00e1enz Vidal cumple con los requisitos para ser calificado como un \u00a0 prepensionado y en ese sentido, debe garantizarse su estabilidad laboral hasta \u00a0 que adquiera de manera definitiva el estatus de pensionado.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>85. En consonancia \u00a0 con lo indicado en el literal E. de la presente providencia, prepensionado en el \u00a0 contexto del examen de solicitudes de amparo constitucional, es aquella persona \u00a0 que fue retirada de su puesto de trabajo falt\u00e1ndole 3 a\u00f1os o menos para cumplir \u00a0 con los requisitos de edad y tiempo de servicios o semanas cotizadas, seg\u00fan sea \u00a0 el caso, que le permitan acceder a la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los \u00a0 requisitos para acceder a la pensi\u00f3n, el art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 modificado por el art\u00edculo 9 de la Ley 797 de 2003, consagra que para tener \u00a0 derecho a la pensi\u00f3n de vejez el afiliado debe (i) haber cumplido 57 a\u00f1os de \u00a0 edad en el caso de la mujer y 62 a\u00f1os para el hombre y (ii) haber cotizado 1300 \u00a0 semanas. Por tanto, no basta con que una persona acredite el cumplimiento de uno \u00a0 de los dos requisitos, pues la norma dispone dos condicionamientos para acceder \u00a0 a dicha prestaci\u00f3n social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En id\u00e9ntico sentido \u00a0 ocurre para quienes pretendan hacer valer su condici\u00f3n de prepensionados, es \u00a0 decir, para que a una persona le sea reconocido el beneficio de la estabilidad \u00a0 laboral por encontrarse pr\u00f3xima a pensionarse, su rango de edad puede variar \u00a0 entre los 54 y 57 a\u00f1os si es mujer, y entre los 59 y 62 a\u00f1os si es hombre, e \u00a0 incluso puede ser mayor, pero adem\u00e1s, le debe faltar m\u00e1ximo 156 semanas por \u00a0 cotizar, que corresponden a 3 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>86. En efecto, \u00a0 revisado en detalle el material probatorio obrante en el expediente del se\u00f1or \u00a0 Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal, la Sala observa que el actor fue desvinculado del \u00a0 cargo que ostentaba a los 64 a\u00f1os, cumpliendo as\u00ed con el primero de los \u00a0 requisitos, tener la edad. En cuanto a las semanas cotizadas, de los actos \u00a0 administrativos de posesi\u00f3n en los cargos de Auxiliar de Servicios Generales \u00a0 Grado 3[136] y Auxiliar Administrativo Grado 5[137], \u00a0 as\u00ed como del certificado laboral expedido por la Coordinadora del \u00c1rea de \u00a0 Talento Humano de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Monter\u00eda[138] y los d\u00edas indicados por el \u00a0 demandante a la Sociedad Administradora de Fondo de Pensiones y Cesant\u00edas \u00a0 PORVENIR S.A., como d\u00edas efectivamente cotizados[139], \u00a0 hecho este \u00faltimo no cuestionado por ninguno de los intervinientes en el \u00a0 proceso, llevan a colegir a la Sala que pese a que en el sistema solo aparecen \u00a0 reportadas 15 semanas en el r\u00e9gimen de prima media, como tiempo cotizado previo \u00a0 al traslado al r\u00e9gimen de ahorro individual \u2013 abril de 1996 -, el empleador del \u00a0 actor ha debido reportar 225 semanas adicionalmente \u2013efectuando los aportes \u00a0 correspondientes, para un total de 240 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, quiere \u00a0 decir que al se\u00f1or S\u00e1enz Vidal le corresponde un bono pensional previo a la \u00a0 entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 \u2013 del 7 de julio de 1991 al 30 de \u00a0 marzo de 1994 &#8211; por 2 a\u00f1os y 8 meses, esto es, 136 semanas cotizadas y un \u00a0 reporte en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida \u2013 1 de abril de \u00a0 1994 hasta el 30 de marzo de 1996 &#8211; equivalente a 104 semanas. Por consiguiente, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el demandante, de acuerdo con su vida laboral \u00a0 deber\u00eda tener 1250 semanas cotizadas entre el bono pensional, el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media con prestaci\u00f3n definida y el r\u00e9gimen de ahorro individual, \u00a0 falt\u00e1ndole al d\u00eda de hoy cotizar solo 50 semanas para adquirir el estatus de \u00a0 pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe destacar que, \u00a0 aunque el accionante cotiz\u00f3 desde el mes de mayo al mes de agosto de 2016 en el \u00a0 fondo de pensiones, de conformidad con la vinculaci\u00f3n laboral que tuvo con la \u00a0 empresa Aluminios y Servicios de la Costa S.A.S., ello no modifica la calidad de \u00a0 prepensionado del se\u00f1or S\u00e1enz Vidal al momento de su desvinculaci\u00f3n de la Rama \u00a0 Judicial, pues para esa \u00e9poca cumpl\u00eda con la edad para ser considerado como tal \u00a0 y ten\u00eda 1234 semanas cotizadas, es decir, le faltaban 66 semanas o, menos de \u00a0 tres a\u00f1os para cotizar las semanas necesarias que le permitir\u00edan adquirir el \u00a0 estatus de pensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87. A continuaci\u00f3n, esta Sala de Revisi\u00f3n har\u00e1 referencia a las \u00a0 sentencias de este tribunal que se han ocupado de analizar la situaci\u00f3n de los \u00a0 servidores p\u00fablicos prepensionados, que ostentan cargos en provisionalidad y \u00a0 fueron desvinculados con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos, los cuales \u00a0 constituyen precedentes relevantes para el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.1 Sobre el \u00a0 particular, la sentencia SU-446 de 2011[140] no tutel\u00f3 los derechos de los \u00a0 servidores p\u00fablicos en condiciones especiales, como los prepensionados, que \u00a0 fueron desvinculados con ocasi\u00f3n de un concurso de m\u00e9ritos surtido al interior \u00a0 de la Fiscal\u00eda General, pero le orden\u00f3 a \u00e9sta \u00faltima que en caso de existir \u00a0 vacantes en cargos iguales o equivalentes procediera a su reingreso: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Sin \u00a0 embargo, la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, pese a la discrecionalidad de la que \u00a0 gozaba,\u00a0s\u00ed\u00a0ten\u00eda \u00a0 la obligaci\u00f3n de dar un trato preferencial, como una medida de acci\u00f3n \u00a0 afirmativa a:\u00a0i)\u00a0las madres y padres cabeza de familia;\u00a0ii)\u00a0las personas \u00a0 que estaban pr\u00f3ximas a pensionarse, enti\u00e9ndase a quienes para el 24 de \u00a0 noviembre de 2008 -fecha en que se expidi\u00f3 el Acuerdo 007 de 2008- les faltaren \u00a0 tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos para obtener la respectiva \u00a0 pensi\u00f3n; y\u00a0iii)\u00a0las personas en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos tres eventos la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n ha debido \u00a0 prever mecanismos para garantizar que las personas en las condiciones \u00a0 antedichas, fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, porque si bien una \u00a0 cualquiera de las situaciones descritas\u00a0 no otorga un derecho indefinido a \u00a0 permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen los derechos de \u00a0 quienes\u00a0 ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. Como el ente fiscal no \u00a0 previ\u00f3 dispositivo alguno para no lesionar los derechos de ese grupo de \u00a0 personas, estando obligado a hacerlo, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, esta Corte le ordenar\u00e1 a la entidad que dichas personas,\u00a0de ser posible, sean \u00a0 nuevamente vinculadas en forma provisional en cargos vacantes de la misma \u00a0 jerarqu\u00eda de los que ven\u00edan ocupando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro que los \u00f3rganos del Estado en sus actuaciones deben \u00a0 cumplir los fines del Estado, uno de ellos, garantizar la efectividad de los \u00a0 derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, entre los cuales la igualdad juega un \u00a0 papel trascendental, en la medida que obliga a las autoridades en un Estado \u00a0 Social de Derecho,\u00a0 a prodigar una protecci\u00f3n especial a las personas que, \u00a0 por su condici\u00f3n f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta, art\u00edculo 13, inciso 3 de la Constituci\u00f3n. Este mandato fue ignorado \u00a0 por la Fiscal\u00eda General cuando hizo la provisi\u00f3n de los empleos de carrera y \u00a0 dej\u00f3 de atender las especiales circunstancias\u00a0 descritas para los tres \u00a0 grupos antes rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la entidad deber\u00e1 prever las especiales \u00a0 situaciones descritas en este apartado, al momento en que deba ocupar los cargos \u00a0 con el o los concursos que tiene que efectuar en cumplimiento de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0Lo expuesto, \u00a0 le permite a la Sala concluir que debe negar la protecci\u00f3n\u00a0que solicitaron los \u00a0 accionantes que ocupaban empleos en provisionalidad y que alegaron la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos a la igualdad y al debido proceso, entre otros, por \u00a0 la inexistencia de criterios para definir a qui\u00e9nes se les terminar\u00eda su \u00a0 vinculaci\u00f3n para ser reemplazados por personal de carrera, en los t\u00e9rminos del \u00a0 concurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de los provisionales que son sujetos de especial de \u00a0 protecci\u00f3n, si bien la Corte\u00a0no conceder\u00e1 la tutela\u00a0porque no ostentaban un derecho a \u00a0 permanecer en el empleo, s\u00ed se ordenar\u00e1 a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n que, \u00a0 en el evento en que a la fecha de expedici\u00f3n del fallo existan vacantes \u00a0 disponibles en cargos iguales o equivalentes a aquellos que ven\u00edan ocupando, \u00a0 sean vinculados en provisionalidad mientras se realiza un nuevo concurso. \u00a0La \u00a0desvinculaci\u00f3n de estos servidores s\u00f3lo ser\u00e1 posible previo acto \u00a0 administrativo motivado en los t\u00e9rminos de la sentencia\u00a0SU-917 de 2010. \u00a0 (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.2 En id\u00e9ntico \u00a0 sentido, esta Corte mediante sentencia C-640 de 2012[141] \u00a0declar\u00f3 fundadas las objeciones Gubernamentales al Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 \u00a0 Senado, 170 de 2010 C\u00e1mara, \u201cpor la cual se implementa el ret\u00e9n social, que garantiza la \u00a0 estabilidad laboral a grupos vulnerables y se dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 al considerar que pese a que los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como los prepensionados nombrados en provisionalidad, gozan de un tratamiento \u00a0 preferente, prevalecen los derechos de las personas que ganan un concurso \u00a0 p\u00fablico de m\u00e9ritos. En esa oportunidad, se examin\u00f3 una norma que dispon\u00eda la \u00a0 imposibilidad de separar del cargo de carrera a aquel funcionario p\u00fablico \u00a0 pr\u00f3ximo a pensionarse que lo ejerc\u00eda en provisionalidad, pese a haberse surtido \u00a0 el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, al respecto indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, en relaci\u00f3n con las madres y padres \u00a0 cabeza de familia, las personas que est\u00e9n pr\u00f3ximas a pensionarse (a las que \u00a0 les faltan tres a\u00f1os o menos para cumplir los requisitos), y las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad,[93]nombrados \u00a0 provisionalmente en cargos de carrera administrativa cuya vacancia es \u00a0 definitiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que tienen derecho a \u00a0 recibir un tratamiento preferencial. Este, consiste en prever mecanismos para \u00a0 garantizar que los servidores p\u00fablicos en las condiciones antedichas, sean los \u00a0 \u00faltimos en ser desvinculados cuando existan otros cargos de igual naturaleza del \u00a0 que ocupan vacantes. En cualquiera de las condiciones descritas no se otorga un \u00a0 derecho indefinido a permanecer en un empleo de carrera, toda vez que prevalecen \u00a0 los derechos de quienes ganan el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, pero su condici\u00f3n de debilidad manifiesta \u00a0 hace que la administraci\u00f3n deba otorgarles un trato especial.[94] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No resulta factible, que los funcionarios nombrados en \u00a0 provisionalidad, por encontrarse en alguna de las circunstancias de debilidad \u00a0 que la norma objetada prev\u00e9 ingresen de manera autom\u00e1tica a la carrera \u00a0 administrativa, y por ende, gocen de los mismos beneficios y grado de \u00a0 estabilidad que la ley otorga a quienes han superado con \u00e9xito el respectivo \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en \u00a0 cuenta lo anterior la Corte encuentra fundadas las objeciones formuladas por el \u00a0 Gobierno Nacional al Proyecto Proyecto de Ley N\u00b0 54 de 2010 Senado, 170 de 2010 \u00a0 C\u00e1mara, (\u2026)\u201d[142]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.3 \u00a0 Posteriormente, a trav\u00e9s de sentencia T-186 de 2013[143] frente al caso de una servidora \u00a0 p\u00fablica prepensionada, que ocupaba un cargo en provisionalidad en el INCODER y \u00a0 fue desvinculada debido a un concurso de m\u00e9ritos, la Corte decidi\u00f3, luego de \u00a0 verificar que el n\u00famero de cargos ofertados era superior al n\u00famero de ciudadanos \u00a0 que integraron la lista, confirmar el fallo de segunda instancia que concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de tutela: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c13. Un escenario distinto de vigencia de la estabilidad laboral \u00a0 reforzada de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse concurre ante la provisi\u00f3n de \u00a0 cargos por concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos.\u00a0 La problem\u00e1tica surge cuando el \u00a0 servidor p\u00fablico pr\u00f3ximo a pensionarse ejerce un cargo p\u00fablico en \u00a0 provisionalidad, el cual es ofertado a concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos y asignado al \u00a0 aspirante que supera dicho concurso.\u00a0 En ese escenario entran en \u00a0 tensi\u00f3n dos derechos de raigambre constitucional.\u00a0 El primero, que \u00a0 refiere al derecho subjetivo del aspirante a acceder al empleo p\u00fablico por haber \u00a0 superado el concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos, que es a la vez el mecanismo preferente \u00a0 y general para el acceso a los empleos del Estado.\u00a0 El segundo, que tiene \u00a0 que ver con la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales delprepensionado, \u00a0 que se ver\u00edan intervenidos por el retiro del cargo, lo que lo dejar\u00eda en estado \u00a0 de vulnerabilidad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte ha considerado que este asunto no \u00a0 puede resolverse simplemente a trav\u00e9s de la opci\u00f3n a favor de alguno de los \u00a0 derechos en conflicto.\u00a0 En contrario, ha planteado la necesidad que en el \u00a0 caso concreto se efect\u00fae un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre esos derechos, \u00a0 el cual no afecte el n\u00facleo esencial de cada uno de los extremos en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0 Para ello ha enfatizado en dos tipos de argumentos centrales: (i) la necesidad \u00a0 que las autoridades del Estado interpreten las normas de forma razonable, \u00a0 proporcionada y compatible con los derechos fundamentales de los afectados; (ii) \u00a0 la obligaci\u00f3n que esas mismas autoridades hagan una evaluaci\u00f3n objetiva de las \u00a0 circunstancias del caso, diferente a una adjudicaci\u00f3n aleatoria, en la cual se \u00a0 determine si es posible proteger concomitantemente los derechos del\u00a0prepensionado\u00a0y \u00a0 del aspirante.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 En cuanto a lo primero, la Corte ha insistido que la \u00a0 interpretaci\u00f3n mec\u00e1nica y aislada de las normas de la carrera administrativa no \u00a0 es acertada, en cuanto puede llegar a afectar derechos constitucionales, que a \u00a0 su vez tienen la misma fundamentaci\u00f3n superior que el m\u00e9rito como mecanismo para \u00a0 el acceso a los empleos del Estado.\u00a0 Esa interpretaci\u00f3n razonable implica, \u00a0 necesariamente, que la autoridad debe incluir entre su an\u00e1lisis de la regla \u00a0 legal de la carrera administrativa, todas aquellas variables relacionadas con la \u00a0 vigencia de los derechos fundamentales del aspirante y de quien ejerce el cargo \u00a0 en condici\u00f3n de provisionalidad. Esto con el fin de evitar que una maximizaci\u00f3n \u00a0 de alguno de estos derechos permita llegar a resultados manifiestamente injustos, \u00a0 entre ellos los que significan la grave afectaci\u00f3n de las posiciones jur\u00eddicas \u00a0 que la Constituci\u00f3n garantiza a los sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. A partir de los \u00a0 precedentes expuestos, se tiene que la Corte ha concluido que (i) la decisi\u00f3n \u00a0 de la Administraci\u00f3n de excluir del empleo p\u00fablico a quien lo ejerce en \u00a0 provisionalidad, debido a la necesidad de permitir el ingreso de quien ha \u00a0 superado el concurso de m\u00e9ritos, es una medida constitucionalmente adecuada, \u00a0 pues se sustenta en el car\u00e1cter preminente de esa modalidad de provisi\u00f3n de \u00a0 cargos; (ii) sin embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el \u00a0 empleo en provisionalidad es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, \u00a0 como sucede con las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, a su vez, concurre un \u00a0 margen de maniobra para la Administraci\u00f3n en cuanto a la provisi\u00f3n del empleo, \u00a0 en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas prove\u00eddas \u00a0 mediante la lista de elegibles correspondiente; y (iii) una decisi\u00f3n de ese \u00a0 car\u00e1cter se muestra compatible con criterios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad, a la vez que se resulta respetuosa de los derechos \u00a0 fundamentales de dichos sujetos de especial protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, se encuentra \u00a0 que el caso analizado era plenamente factible proteger los derechos de los \u00a0 aspirantes que conformaron la lista de elegibles, a la vez que las garant\u00edas \u00a0 constitucionales de la accionante.\u00a0 Esto en raz\u00f3n que los cargos ofertados \u00a0 eran superiores en n\u00famero a los ciudadanos que integraron la lista.\u00a0 \u00a0 Por ende, como se explic\u00f3 en los casos precedentes, la Administraci\u00f3n ten\u00eda \u00a0 plena posibilidad de proveer los cargos para todos los aspirantes y, a su vez, \u00a0 permitir que la actora se mantuviera en el empleo hasta tanto adquiriera su \u00a0 pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n.\u00a0 Esto m\u00e1s a\u00fan cuando desde 2007 ten\u00eda conocimiento \u00a0 que la ciudadana Orozco Lozano estaba pr\u00f3xima a pensionarse.\u201d\u00a0(Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.4 De otro lado, \u00a0 en la sentencia T-156 de 2014[144] la Corte Constitucional reiter\u00f3 \u00a0 la sentencia T-186 de 2013 y tutel\u00f3 el derecho de un se\u00f1or que se desempe\u00f1aba en \u00a0 provisionalidad en el despacho del Gobernador de Cundinamarca, el cual fue \u00a0 desvinculado sin tener en cuenta su condici\u00f3n de prepensionado, debido al \u00a0 nombramiento en periodo de prueba del primero de la lista de elegibles, que se \u00a0 conform\u00f3 como resultado del concurso de m\u00e9ritos. No obstante, es preciso aclarar \u00a0 que para ese caso en espec\u00edfico,\u00a0la Secretar\u00eda de la Funci\u00f3n P\u00fablica envi\u00f3 \u00a0 varias comunicaciones al demandante en las cuales le recordaba que en virtud del \u00a0 Decreto 3905 de 2009 y del Acuerdo 121 de 2009, el empleo por \u00e9l desempe\u00f1ado \u00a0 ser\u00eda ofertado por la CNSC, una vez causara su derecho a la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n, atendiendo a su condici\u00f3n de prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3.3. Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que cuando un funcionario \u00a0 ocupa en provisionalidad un cargo de carrera, y es adem\u00e1s sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, como por ejemplo, madres o padres cabeza de \u00a0 familia, funcionarios que est\u00e1n pr\u00f3ximos a pensionarse o funcionarios que \u00a0 padecen discapacidad f\u00edsica, mental, visual o auditiva,\u00a0\u2018concurre una relaci\u00f3n de \u00a0 dependencia intr\u00ednseca entre la permanencia en el empleo p\u00fablico y la garant\u00eda \u00a0 de sus derechos fundamentales, particularmente el m\u00ednimo vital y la igualdad de \u00a0 oportunidades. De all\u00ed que se sostenga por la jurisprudencia que la eficacia de \u00a0 esos derechos depende del reconocimiento de estabilidad laboral en aquellos \u00a0 casos, a trav\u00e9s de un ejercicio de ponderaci\u00f3n entre tales derechos y los \u00a0 principios que informan la carrera administrativa\u2019.[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien estas personas no tienen un derecho a \u00a0 permanecer de manera indefinida en el cargo, pues este debe proveerse por medio \u00a0 de concurso de m\u00e9ritos, si debe otorg\u00e1rseles un trato preferencial como \u00a0 acci\u00f3n afirmativa,[30]antes de efectuar el nombramiento de quienes ocuparon \u00a0 los primeros puestos en la lista de elegibles del respectivo concurso de \u00a0 m\u00e9ritos, con el fin de garantizar el goce efectivo de sus derechos \u00a0 fundamentales. Ello, en virtud de los mandatos contenidos en los \u00a0 incisos 2\u00ba y 3\u00ba del art\u00edculo 13 Superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas de \u00a0 protecci\u00f3n a favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta, y en las cl\u00e1usulas constitucionales que consagran una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada para ciertos grupos sociales, tales como las mujeres\u00a0(art. 43 CP),\u00a0los\u00a0ni\u00f1os (art.\u00a044 C.P.), las \u00a0 personas de la tercera edad\u00a0(art. 46 C.P) y \u00a0 las personas con discapacidad\u00a0(art. 47 C.P.).\u00a0[31] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n debe tenerse en cuenta que el actor es \u00a0 un funcionario p\u00fablico que fue nombrado como provisional en un empleo de \u00a0 carrera, pero adem\u00e1s tiene la condici\u00f3n de prepensionado, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 3905 de dos mil nueve (2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Como se observa,\u00a0el \u00a0 Decreto 3905 de dos mil nueve (2009) y el Acuerdo 121 de dos mil nueve (2009), \u00a0 tienen entre sus finalidades que aquellos empleos que se encuentren ocupados por \u00a0 funcionarios provisionales prepensionados nombrados antes del veinticuatro (24) \u00a0 de septiembre de dos mil cuatro (2004),[35]\u00a0puedan ser identificados y excluidos del \u00a0 concurso por\u00a0estar sometidos a una condici\u00f3n suspensiva, en la medida en que s\u00f3lo \u00a0 ser\u00e1n ofertados por la CNSC una vez el servidor cause su respectivo derecho \u00a0 pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. \u00a0Lo expuesto, pone de presente la relevancia constitucional de \u00a0 garantizar una protecci\u00f3n especial frente a la estabilidad en el empleo a las \u00a0 personas pr\u00f3ximas a pensionarse, que se encuentren bien sea en el marco de \u00a0 un proceso de reestructuraci\u00f3n del Estado, de liquidaci\u00f3n de una entidad, o de \u00a0 cualquier otra situaci\u00f3n en la cu\u00e1l\u00a0entren en tensi\u00f3n \u00a0 los derechos al m\u00ednimo vital y al trabajo, frente a la aplicaci\u00f3n de \u00a0 disposiciones que impliquen el retiro del cargo;\u00a0en aras de garantizar el \u00a0 disfrute de la pensi\u00f3n de vejez como manifestaci\u00f3n del derecho a la seguridad \u00a0 social\u201d[145]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los empleos de los funcionarios p\u00fablicos prepensionados que \u00a0 ocupan cargos de carrera en provisionalidad y fueron nombrados en tales cargos \u00a0 antes del veinticuatro (24) de septiembre de dos mil cuatro (2004), a cuyos \u00a0 titulares a la fecha de expedici\u00f3n del Decreto 3905 de dos mil nueve (2009) les \u00a0 falte tres (3) a\u00f1os o menos para causar el derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, \u00a0 no pueden ser\u00a0ofertados antes de que el \u00a0 funcionario cause su respectivo derecho pensional.\u00a0Y, \u00a0 en caso de ser ofertado en cumplimiento de lo establecido en este Decreto, su \u00a0 desvinculaci\u00f3n no se puede efectuar antes de que este se encuentre en n\u00f3mina de \u00a0 pensionados. (Negrillas fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>87.5 Asimismo, la \u00a0 sentencia T-326 de 2014[146] tutel\u00f3 los derechos invocados por \u00a0 una se\u00f1ora prepensionada, desvinculada de su cargo en provisionalidad debido al \u00a0 concurso de m\u00e9ritos. Para el efecto, cit\u00f3 la tesis planteada en la sentencia \u00a0 T-186 de 2013, respecto de que la autoridad debe incluir en el an\u00e1lisis de la \u00a0 regla legal de la carrera administrativa, todas aquellas variables relacionadas \u00a0 con la vigencia de los derechos fundamentales del aspirante y de quien ejerce el \u00a0 cargo en condici\u00f3n de provisionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. La interpretaci\u00f3n razonable de las normas sobre \u00a0 carrera administrativa, de conformidad con las posiciones expuestas, se funda en \u00a0 la evaluaci\u00f3n de las diversas alternativas de decisi\u00f3n en cada caso concreto, de \u00a0 modo que se llegue a aquella opci\u00f3n que mejor desarrolle los derechos, \u00a0 principios y valores constitucionales, entre ellos los relacionados con la \u00a0 estabilidad laboral reforzada de los sujetos de especial protecci\u00f3n y los que se \u00a0 predican del aspirante que supera satisfactoriamente el concurso p\u00fablico de \u00a0 m\u00e9ritos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta premisa se funda el segundo argumento que ha permitido a la Corte \u00a0 adelantar la ponderaci\u00f3n entre derechos antes explicada.\u00a0 De tal modo, se \u00a0 ha considerado que la definici\u00f3n acerca del acceso del ganador del concurso de \u00a0 m\u00e9ritos al empleo p\u00fablico, que en todo caso es un derecho constitucionalmente \u00a0 prevalente, debe definirse de forma que consulte condiciones objetivas y no de \u00a0 manera aleatoria. Esto significa, en concreto, que en aquellas circunstancias en \u00a0 que sea posible garantizar correlativamente los derechos de carrera y la \u00a0 estabilidad laboral reforzada, particularmente porque se est\u00e1 ante la pluralidad \u00a0 de cargos, sin que todos ellos hayan sido provistos por el concurso, la \u00a0 autoridad administrativa estar\u00e1 obligada a preferir una soluci\u00f3n razonable, \u00a0 basada en la protecci\u00f3n simult\u00e1nea de los derechos constitucionales del \u00a0 aspirante y del\u00a0prepensionado[84]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. A partir de las posiciones fijadas por diferentes salas de revisi\u00f3n de \u00a0 tutelas, se puede concluir que\u00a0(i)\u00a0la decisi\u00f3n de la Administraci\u00f3n de excluir \u00a0 del empleo p\u00fablico a quien lo ejerce en provisionalidad, debido a la necesidad \u00a0 de permitir el ingreso de quien ha superado el concurso de m\u00e9ritos, es una \u00a0 medida constitucionalmente adecuada, pues se sustenta en el car\u00e1cter preeminente \u00a0 de esa modalidad de provisi\u00f3n de cargos;\u00a0(ii)\u00a0sin \u00a0 embargo, la medida no resulta necesaria cuando quien ejerce el empleo en \u00a0 provisionalidad es un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como sucede \u00a0 con las personas pr\u00f3ximas a pensionarse y, a su vez, concurre un margen de \u00a0 maniobra para la Administraci\u00f3n en cuanto a la provisi\u00f3n del empleo, en raz\u00f3n de \u00a0 la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista \u00a0 de elegibles correspondiente[85], y\u00a0(iii)\u00a0una decisi\u00f3n en este sentido se muestra \u00a0 compatible con criterios de razonabilidad y proporcionalidad, a la vez que \u00a0 resulta respetuosa de los derechos fundamentales de dichos sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n. (Negrilla fuera del texto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>88. De acuerdo con \u00a0 la jurisprudencia rese\u00f1ada en precedencia se advierten dos grupos de decisiones. \u00a0 El primero conformado por la sentencia SU \u2013 446 de 2011 y la C-640 de 2012, en \u00a0 las que se precisa que la administraci\u00f3n no vulnera ning\u00fan derecho fundamental \u00a0 de personas prepensionadas al desvincularlas de los cargos que ejerc\u00edan en \u00a0 provisionalidad con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos, toda vez que no ostentan un \u00a0 derecho a permanecer en el empleo. Sin embargo, este tribunal manifest\u00f3 que al \u00a0 no preverse mecanismos para garantizar que las personas en esas condiciones \u00a0 fueran las \u00faltimas en ser desvinculadas, en caso de existir vacantes disponibles \u00a0 en cargos iguales o equivalentes deber\u00edan ser reincorporadas a la \u00a0 provisionalidad. El segundo est\u00e1 integrado por las sentencias T- 186 de 2013, \u00a0 T-156 de 2014 &#8211; que aunque contiene un supuesto de hecho distinto a las otras \u00a0 dos sentencias que conforman este grupo, pues se centra en la aplicaci\u00f3n del \u00a0 Decreto 3905 de 2009, reitera la regla jurisprudencial invocada en los otros dos \u00a0 casos &#8211; y T-326 del 2014, a trav\u00e9s de las que se reconoci\u00f3 una vulneraci\u00f3n por \u00a0 parte de la Administraci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados por los \u00a0 accionantes, comoquiera que en esos casos la entidad contaba con un margen de \u00a0 maniobra en cuanto a la provisi\u00f3n de empleo de carrera y en ese sentido, pod\u00eda \u00a0 garantizar la estabilidad laboral tanto del aspirante como de la persona pr\u00f3xima \u00a0 a pensionarse. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la Corte \u00a0 ha propendido por una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las reglas de la carrera \u00a0 administrativa y los derechos de los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un concurso de m\u00e9ritos. En \u00a0 aquellos casos en los que la Administraci\u00f3n cuente con un margen de maniobra en \u00a0 la provisi\u00f3n de empleos de carrera, en raz\u00f3n de la diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas \u00a0 provistas mediante la correspondiente lista de elegibles, surge la obligaci\u00f3n de garantizar la \u00a0 estabilidad laboral tanto del aspirante al concurso como del servidor p\u00fablico \u00a0 prepensionado, sin que exista una preferencia absoluta o incondicionada de los \u00a0 derechos fundamentales de unos sobre los de los otros. No obstante, en aquellos \u00a0 eventos en los que no se posea tal margen de maniobra, la Administraci\u00f3n debe \u00a0 generar medios que permitan proteger a las personas en condiciones especiales, \u00a0 como los prepensionados, con el prop\u00f3sito de que sean las \u00faltimas en ser \u00a0 desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un derecho indefinido \u00a0 a permanecer en el cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>89. En el asunto \u00a0 objeto de an\u00e1lisis lo procedente es ordenar la reincorporaci\u00f3n del se\u00f1or S\u00e1enz \u00a0 Vidal en provisionalidad, a un cargo con funciones similares o equivalentes al \u00a0 que ocupaba antes de que la persona que gan\u00f3 el concurso de m\u00e9ritos asumiera el \u00a0 cargo que ostentaba el actor y hasta que aquel adquiera el estatus de pensionado \u00a0 y sea incorporado de manera efectiva en la n\u00f3mina de los pensionados. Esto solo \u00a0 en caso de existir un cargo disponible en esas condiciones, para la fecha de \u00a0 expedici\u00f3n de la presente sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, \u00a0 encuentra sustento en los mandatos constitucionales contenidos en los incisos \u00a0 segundo y tercero del art\u00edculo 13 superior, relativos a la adopci\u00f3n de medidas \u00a0 de protecci\u00f3n en favor de grupos vulnerables y personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, en la cl\u00e1usula del art\u00edculo 46 que consagra una protecci\u00f3n \u00a0 reforzada para las personas de la tercera edad y en el derecho de acceder \u00a0 oportunamente\u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. La interpretaci\u00f3n conjunta \u00a0 de estas disposiciones, fundamenta el deber al que le es correlativo el derecho \u00a0 antes referido.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En todo caso, la \u00a0 Corte juzga que con el mismo fundamento, la protecci\u00f3n a la estabilidad laboral \u00a0 de las personas pr\u00f3ximas a pensionarse no requiere de la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para su reconcimiento, basta con que el prepensionado realice \u00a0 una solicitud a su \u00faltimo empleador dentro de los cuatro meses siguientes a la \u00a0 fecha de desvinculaci\u00f3n, plazo que se considera pertinente, pues corresponde al \u00a0 t\u00e9rmino del que disponen los servidores p\u00fablicos para cuestionar ante la \u00a0 jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo los actos administrativos de \u00a0 retiro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>90. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta Sala de Revisi\u00f3n advierte que el Consejo Superior \u00a0 de la Judicatura \u2013 la Sala Administrativa y la Unidad Administrativa de la \u00a0 Carrera judicial \u2013, el Consejo Seccional de la Judicatura de C\u00f3rdoba y la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la \u00a0 vida digna, al m\u00ednimo vital y al debido proceso del se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz \u00a0 Vidal, al desvincularlo del cargo de Auxiliar \u00a0 Administrativo Grado 5 con ocasi\u00f3n del concurso de m\u00e9ritos realizado, \u00a0 pese a que fueron avisados en dos oportunidades por el Director Ejecutivo de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Monter\u00eda[147] \u00a0de la condici\u00f3n de prepensionado del se\u00f1or S\u00e1enz Vidal, pues como qued\u00f3 \u00a0 demostrado, para la fecha en que fue retirado del cargo cumpl\u00eda con los \u00a0 requisitos para ser considerado como tal \u2013 ten\u00eda 64 a\u00f1os y le faltaban 66 \u00a0 semanas por cotizar &#8211; , por tanto es susceptible de aplicarse la estabilidad \u00a0 laboral reforzada. Por consiguiente, la Sala revocar\u00e1 la decisi\u00f3n proferida el \u00a0 18 de mayo de 2016, por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de \u00a0 Justicia que confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, y en su lugar tutelar\u00e1 los \u00a0 derechos fundamentales del actor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, ordenar\u00e1 a las entidades \u00a0 demandadas que si al momento de proferirse la presente sentencia existe un cargo \u00a0 vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba el se\u00f1or \u00a0 Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal antes de la fecha en la que fue desvinculado del \u00a0 cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, proceda a su reincorporaci\u00f3n y el pago \u00a0 de los salarios y aportes dejados de cotizar, hasta que el se\u00f1or Sa\u00e9nz Vidal \u00a0 adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporado en la \u00a0 n\u00f3mina de pensionados. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de los \u00a0 cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>G.\u00a0 S\u00cdNTESIS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91. En esta \u00a0 oportunidad la Corte examin\u00f3 cuatro casos de funcionarios p\u00fablicos desvinculados \u00a0 que solicitaban el amparo de la estabilidad laboral reforzada debido a su \u00a0 condici\u00f3n de prepensionados y, consecuencialmente, su reintegro.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.1 El primero correspond\u00eda a un se\u00f1or de 61 a\u00f1os, padre de tres hijos, que actualmente cuenta con el apoyo \u00a0 econ\u00f3mico de su c\u00f3nyuge para solventar los gastos familiares, es propietario con \u00a0 aquella del inmueble en el que residen y debido a la ocupaci\u00f3n laboral de su \u00a0 c\u00f3nyuge tiene acceso al servicio de salud en el r\u00e9gimen contributivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.2 El segundo ata\u00f1e a una se\u00f1ora de 56 \u00a0 a\u00f1os, madre de una hija, cuyos gastos familiares son solventados con ayuda de su \u00a0 c\u00f3nyuge y de lo que actualmente genera, a trav\u00e9s de la venta de sus \u00a0 preparaciones culinarias. Adem\u00e1s, con su c\u00f3nyuge es propietaria del inmueble en \u00a0 el que residen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.3 El \u00a0 tercer caso se refiere a una se\u00f1ora 61 a\u00f1os, que afirma que tanto su hija de 23 \u00a0 a\u00f1os como su madre de 90 a\u00f1os dependen econ\u00f3micamente de ella, y que el inmueble \u00a0 en el que habitan no es de su propiedad. No obstante, se encuentra demostrado en \u00a0 el expediente que (i) retir\u00f3 $32.850.592 por concepto de cesant\u00edas definitivas, \u00a0 (ii) de acuerdo con la declaraci\u00f3n juramentada de bienes y rentas sus ingresos \u00a0 en el a\u00f1o 2015 ascend\u00edan a $107.516.577[148] \u00a0y (iii) es propietaria de un veh\u00edculo avaluado en $48.000.000[149]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>91.4 El cuarto caso corresponde a un se\u00f1or \u00a0 de 65 a\u00f1os, del que depende econ\u00f3micamente su compa\u00f1era permanente, cuya \u00fanica \u00a0 fuente de ingresos la constitu\u00eda su v\u00ednculo laboral, lo que ha generado que deba \u00a0 vivir de la beneficencia de sus ex compa\u00f1eros de trabajo, amigos y familiares, \u00a0 aunado al hecho de que no cuenta con la propiedad del inmueble en el que reside. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>92. Como resultado de las sub-reglas jurisprudenciales analizadas en la \u00a0 parte motiva de esta providencia, observa la Sala lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u00a0 igual que cualquier otro servidor p\u00fablico, en principio, no pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para discutir los actos administrativos de desvinculaci\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, de evidenciarse que con tal decisi\u00f3n la administraci\u00f3n genera la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, se activa la competencia del juez \u00a0 constitucional de manera transitoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Procede la \u00a0 acci\u00f3n de tutela como mecanismo definitivo cuando el juez evidencie que el \u00a0 prepensionado que pretende su estabilidad laboral se encuentra en una precaria \u00a0 situaci\u00f3n, generada por el retiro de su lugar de trabajo. Someter a las \u00a0 personas, en tales condiciones, a un procedimiento que podr\u00eda durar un tiempo \u00a0 considerable, tornar\u00eda ineficaz la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 invocados por \u00e9ste; un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los \u00a0 que el juez de tutela advierta una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del prepensionado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) El ret\u00e9n social en el caso de los \u00a0 prepensionados, es un r\u00e9gimen de protecci\u00f3n dise\u00f1ado por el legislador, cuyo fin \u00a0 es proteger, en los procesos de renovaci\u00f3n o modernizaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n \u00a0 P\u00fablica \u2013 fusi\u00f3n, restructuraci\u00f3n o liquidaci\u00f3n \u2013, as\u00ed como en los procesos de \u00a0 reforma institucional, a los servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse \u2013 a las \u00a0 personas que desde el momento en el que se determine la real y efectiva \u00a0 supresi\u00f3n del cargo les falte no m\u00e1s de tres a\u00f1os para cumplir las exigencias \u00a0 requeridas y as\u00ed consolidar su derecho pensional. Cuando se cumplen tales \u00a0 supuestos no podr\u00e1n ser desvinculados, salvo que medie una justa causa para su \u00a0 desvinculaci\u00f3n. Pero, de advertirse que la raz\u00f3n por la que fueron apartados del \u00a0 cargo, ata\u00f1e a aquello que justifica esta protecci\u00f3n laboral reforzada, tales \u00a0 funcionarios deber\u00e1n ser reintegrados a su cargo o continuar el pago de los \u00a0 aportes al correspondiente fondo de pensiones hasta el momento en que se \u00a0 reconozca la pensi\u00f3n vejez, o se d\u00e9 el \u00faltimo acto de liquidaci\u00f3n de la entidad, \u00a0 lo que ocurra primero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) La estabilidad laboral reforzada para las personas pr\u00f3ximas a \u00a0 pensionarse es un mecanismo de origen constitucional, distinto del ret\u00e9n social \u00a0 que garantiza la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de aquellos funcionarios nombrados en propiedad o provisionalidad, que fueron \u00a0 desvinculados de su lugar de trabajo falt\u00e1ndoles 3 a\u00f1os o menos para cumplir los \u00a0 requisitos, edad y tiempo de servicio o semanas cotizadas, para adquirir el \u00a0 derecho pensional y sin que existiese justa causa que amerite tal \u00a0 desvinculaci\u00f3n. En este orden de ideas, procede \u00a0 la protecci\u00f3n del m\u00ednimo vital, a trav\u00e9s del reconocimiento de la estabilidad \u00a0 laboral reforzada para las personas pr\u00f3ximas a pensionarse, a fin de que \u00a0 sean reingresados a su ocupaci\u00f3n hasta que se les reconozca y pague su mesada \u00a0 pensional. Contrario a ello, quien solo cumpla \u00a0 con uno de los requisitos en ese lapso de tiempo no podr\u00e1 ser considerado como \u00a0 prepensionado. En todo caso, el examen en sede de tutela de estas \u00a0 hip\u00f3tesis exige un estricto examen de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e) La Corte ha propendido por una interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica entre las \u00a0 reglas de la carrera administrativa y los derechos de los servidores p\u00fablicos \u00a0 pr\u00f3ximos a pensionarse que ocupan en provisionalidad un cargo ofertado en un \u00a0 concurso de m\u00e9ritos, de manera que en aquellos casos en los que la \u00a0 Administraci\u00f3n cuente con un margen de maniobra en la provisi\u00f3n de empleos en raz\u00f3n de la \u00a0 diferencia entre las plazas ofertadas y aquellas provistas mediante la lista de \u00a0 elegibles correspondiente, \u00a0 surge la obligaci\u00f3n de garantizar la estabilidad laboral tanto del aspirante al \u00a0 concurso como del servidor p\u00fablico prepensionado, sin que exista una preferencia \u00a0 absoluta o incondicionada de los derechos fundamentales de unos sobre los de los \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f) En aquellos eventos en los que la Administraci\u00f3n no posea margen de \u00a0 maniobra, debe generar medios que permitan proteger a las personas en \u00a0 condiciones especiales, como los prepensionados, con el prop\u00f3sito de que sean \u00a0 las \u00faltimas en ser desvinculadas de sus cargos, esto, por cuanto no gozan de un \u00a0 derecho indefinido a permanecer en el cargo de carrera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) Sin perjuicio de lo anterior y con fundamento en los art\u00edculos 13, 46 \u00a0 y 229 de la Constituci\u00f3n procede la reincorporaci\u00f3n en provisionalidad de los \u00a0 servidores p\u00fablicos pr\u00f3ximos a pensionarse, a un cargo con funciones similares o \u00a0 equivalentes al que ocupaban antes de que la persona que gan\u00f3 el concurso de \u00a0 m\u00e9ritos asumiera ese cargo y hasta que aquel adquiera el estatus de pensionado y \u00a0 sea incorporado de manera efectiva en la n\u00f3mina de los pensionados, solo en caso \u00a0 de existir un cargo vacante en esas condiciones, para la fecha de expedici\u00f3n de \u00a0 la sentencia de tutela. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n de \u00a0 los cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>93. La Corte \u00a0 constat\u00f3 que en los tres primeros casos, considerando las circunstancias \u00a0 particulares de los tres accionantes, no se encontraban probados los elementos \u00a0 que permiten declarar la existencia de un perjuicio irremediable a efectos de \u00a0 hacer procedente la acci\u00f3n de tutela. Igualmente, la \u00a0 Sala advirti\u00f3 que en el caso de la accionante del tercer caso ejerce una profesi\u00f3n liberal y por tanto, para desempe\u00f1arse en la \u00a0 misma puede hacerlo de manera independiente, sin necesidad de que para su pleno \u00a0 desarrollo medie un contrato de trabajo, por lo que su derecho al trabajo no se \u00a0 ve supeditado a una sola modalidad contractual, en lugar de ello, permite \u00a0 cualquier tipo de relaci\u00f3n, ya sea civil, comercial o laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica \u00a0 de Colombia, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la \u00a0 Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR las decisiones judiciales \u00a0 proferidas al interior de los expedientes T-5.556.251, \u00a0T-5.633.567 \u00a0y \u00a0 T-5.647.394 \u00a0acorde con lo \u00a0 expuesto en la parte motiva del presente prove\u00eddo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REVOCAR las decisiones judiciales proferidas al interior del expediente T-5.637.118 y en su lugar tutela los derechos \u00a0 fundamentales a la igualdad, a la seguridad social, a la vida digna, al m\u00ednimo \u00a0 vital y al debido proceso del se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa y a la \u00a0 Unidad Administrativa de la Carrera judicial \u2013, el Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba y la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de la Administraci\u00f3n \u00a0 Judicial de Monter\u00eda que si al momento de proferirse la presente decisi\u00f3n existe \u00a0 un cargo vacante con funciones similares o equivalentes a las que desarrollaba \u00a0 el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal antes de la fecha en la que \u00a0 fue desvinculado del cargo de Auxiliar Administrativo Grado 5, proceda a su \u00a0 reincorporaci\u00f3n y el pago de los salarios y aportes dejados de cotizar, hasta \u00a0 que\u00a0 adquiera de manera definitiva su estatus pensional y sea incorporado \u00a0 en la n\u00f3mina de pensionados. Ello, naturalmente, sin perjuicio de la asignaci\u00f3n \u00a0 de los cargos cuando se adelantan los correspondientes concursos de m\u00e9ritos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las comunicaciones de \u00a0 que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta \u00a0 de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con salvamento \u00a0 parcial de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO DEL MAGISTRADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA \u00a0 T-595\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS \u00a0 PUBLICOS DE SUS CARGOS-Improcedencia por incumplirse \u00a0 el requisito de subsidiariedad por cuanto los accionantes cuentan con la \u00a0 acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho (Salvamento parcial de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes AC \u00a0 T-5.556.251, T-5.633.567, T-5.647.394 y T-5.637.118 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 promovida Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez contra la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, \u00a0 -Secretar\u00eda General; Olga Luc\u00eda Grisales Zapata contra el Municipio de Barbosa \u00a0 -Antioqu\u00eda: Yolanda Acosta Manzano contra el Instituto Financiero del Valle \u00a0 -INFIVALLE-, Rafael Eduardo Sanz Vidal contra el Consejo Superior de la \u00a0 Judicatura, -Sala Administrativa de Carrera Judicial, Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de C\u00f3rdoba y Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial \u00a0 de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alejandro Linares Cantillo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto, me permito \u00a0 explicar mi discrepancia con el criterio mayoritario esbozado por la Sala en los \u00a0 expedientes T.5.556.251, T-5.637.118 y T-5.647.394, seg\u00fan el cual los \u00a0 demandantes no cumplieron con el requisito de subsidiariedad. Ajuicio de la \u00a0 mayor\u00eda, quienes solicitan el amparo, ante la ausencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, debieron acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, \u00a0 mecanismo id\u00f3neo y adecuado a efectos de solicitar el reintegro. En esa medida, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 la sentencia que: &#8220;procede la acci\u00f3n de tutela cuando el \u00a0 juez evidencie que el prepensionado que pretende su estabilidad laboral se \u00a0 encuentra en una precaria situaci\u00f3n generada por el retiro de su lugar de \u00a0 trabajo&#8221; (&#8230;) un ejemplo de ello puede advertirse en los eventos en los que el \u00a0 juez de tutela advierta una afectaci\u00f3n al m\u00ednimo vital del pensionado\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debo iniciar por reiterar que el \u00a0 precedente de la Corte ha establecido que el concepto de m\u00ednimo vital, de \u00a0 acuerdo con la jurisprudencia, debe ser evaluado desde el punto de vista de la \u00a0 satisfacci\u00f3n de las necesidades m\u00ednimas del individuo, raz\u00f3n por la cual es \u00a0 necesario realizar un examen de las circunstancias de cada caso concreto y \u00a0 realizar un an\u00e1lisis m\u00e1s cualitativo que cuantitativo[150] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como estimo que en el estudio de \u00a0 los casos concretos, se debi\u00f3 realizar una valoraci\u00f3n que tomara en cuenta, de \u00a0 manera cualitativa, la necesidad de cada accionante, en cuanto a verificar que \u00a0 cada quien debe vivir de acuerdo al status adquirido durante su vida, \u00a0 advirtiendo adem\u00e1s, que son personas a quienes les resulta dif\u00edcil acceder al \u00a0 mercado laboral por raz\u00f3n de su edad, y a quienes les falta poco tiempo para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de vejez. Dichos elementos de juicio imponen criterios \u00a0 distintos a efectos de analizar el derecho fundamental al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, no cabe duda que los accionantes \u00a0 cuentan con la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho y, por \u00a0 consiguiente, con la solicitud de medidas cautelares que consagra la Ley 1437 de \u00a0 2011, sin embargo, la efectividad de esta \u00faltima se ha cuestionado en sede de \u00a0 tutela[151] de tal manera que \u00a0 es dif\u00edcil establecer con certeza el impacto y el grado de eficacia e idoneidad \u00a0 de dichos instrumentos judiciales para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales \u00a0 como el trabajo y el m\u00ednimo vital. Adem\u00e1s de lo anterior, el precedente de la \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que la estabilidad laboral de los servidores p\u00fablicos es \u00a0 diferente, y no puede aplicarse el mismo examen de subsidiariedad. Si bien en \u00a0 algunos casos los actores han recibido sumas considerables por concepto de \u00a0 prestaciones sociales, estas podr\u00edan suplir sus necesidades econ\u00f3micas por un \u00a0 lapso de tiempo, pero, seguramente, esto no alcanzar\u00eda en muchos casos a cubrir \u00a0 las obligaciones y necesidades durante el tiempo que necesitan para obtener la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez. La extensi\u00f3n inusual de los procesos ordinarios o \u00a0 contenciosos, sit\u00faa a las personas en una espera, que si bien, de manera \u00a0 inmediata, no afecta su derecho fundamental del m\u00ednimo vital, el paso del tiempo \u00a0 que trascurre mientras existe un pronunciamiento judicial, s\u00ed podr\u00eda acarrear \u00a0 perjuicio irremediable[152]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las \u00a0 cosas, no comparto que en los asuntos bajo examen se hubiere declarado \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, pues estimo que el estudio de los casos \u00a0 concretos, debi\u00f3 tener en cuenta el precedente de la Corporaci\u00f3n en lo que tiene \u00a0 que ver con el derecho fundamental del m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Folio 1 \u2013 7 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 63 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. Se advierte la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 110 del 7 de marzo de 2012, expedida por la Secretar\u00eda General de \u00a0 la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1, mediante la cual se nombr\u00f3 al se\u00f1or Bernardo \u00a0 Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez en el cargo de Subdirector T\u00e9cnico C\u00f3digo 068, grado 05 \u00a0 de la Subdirecci\u00f3n de Seguimiento a la Gesti\u00f3n de Inspecci\u00f3n Vigilancia y \u00a0 Control, de la Direcci\u00f3n Distrital de Servicio al Ciudadano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ver folio 65 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251, consta acta de \u00a0 posesi\u00f3n No. 120, en la que el se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez se \u00a0 posesion\u00f3 en el cargo de Subdirector de Inspecci\u00f3n, Vigilancia y Control de \u00a0 Personas Jur\u00eddicas sin \u00c1nimo de Lucro de la Alcald\u00eda Mayor de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 10 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. En tal escrito se \u00a0 advierte como fecha de presentaci\u00f3n, el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 1 (anverso) cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folio 8 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folio 11 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folio 13 \u2013 15 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda visible a folio 9 del cuaderno \u00a0 No. 1, del Expediente T-5.556.251, el demandante naci\u00f3 el 20 de agosto de 1955, \u00a0 es decir, que actualmente tiene 61 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 27 \u2013 32 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251, se advierte \u00a0 historia laboral del se\u00f1or Bernardo Antonio Gonz\u00e1lez V\u00e9lez, certificada por \u00a0 PORVENIR (r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 54 \u2013 68 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Folio 69 \u2013 72 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Folio 79 \u2013 88 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 97 \u2013 105 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Folio 126 \u2013 137 cuaderno No. 1., expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Folio 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Folio 32 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Seg\u00fan balance general visible a folio 35 cuaderno principal, \u00a0 presentado por el contador del accionante, el valor de sus pasivos es de \u00a0 $38.879.083 y el de su patrimonio es de $76.002.917. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 33 \u2013 34 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 40 \u2013 41 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folio 3 \u2013 5 cuaderno principal expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Folio 1 \u2013 7 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folio 8 \u2013 9 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Se advierte \u00a0 Decreto No. 076 del 26 de marzo de 2012, por medio del cual el Alcalde Municipal \u00a0 de Barbosa \u2013 Antioquia nombra a la se\u00f1ora Olga Luc\u00eda Grisales Zapata en el cargo \u00a0 de Auxiliar Administrativa Almac\u00e9n nivel asistencial, adscrita a la Secretar\u00eda \u00a0 General y de Gobierno. As\u00ed mismo, se observa acta de posesi\u00f3n de la misma fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 10 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 15 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Obra la c\u00e9dula de \u00a0 ciudadan\u00eda de la demandante, en la que consta como fecha de nacimiento el 24 de \u00a0 mayo de 1960, es decir, que actualmente tiene 56 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folio 16 \u2013 28 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. Acorde con el \u00a0 resumen de la cuenta individual suministrada por Protecci\u00f3n Pensiones y \u00a0 Cesant\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folio 35 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567, obra interrogatorio \u00a0 de parte, recepcionado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal con Funci\u00f3n de \u00a0 Control de Garant\u00edas de Barbosa, en el que la se\u00f1ora Grisales Zapata inform\u00f3 que \u00a0 a la fecha no cuenta con otra vinculaci\u00f3n laboral y que su esposo desde hace m\u00e1s \u00a0 de 10 a\u00f1os que no realiza ninguna actividad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Folio 33 \u2013 34 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Folio 36 \u2013 42 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Folio 45 \u2013 49 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Folio 52 \u2013 54 cuaderno No. 1., expediente 5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Folio 23 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Folio 45 \u2013 46 cuaderno principal, se encuentra el folio de matr\u00edcula \u00a0 inmobiliaria No. 012-30236, en el que se precisa que el inmueble es propiedad de \u00a0 la accionante y su c\u00f3nyuge, sin que tal predio este afectado por ning\u00fan tipo de \u00a0 garant\u00eda. Sin embargo, se encuentra gravado por valorizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 42 \u2013 44 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Folio 7 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Folio 1 \u2013 6 cuaderno No. 1., expediente T- \u00a0 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Folio 18 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Adem\u00e1s, ver folio \u00a0 77 del mismo cuaderno, en el que INFIVALLE certifica que el cargo ostentado por \u00a0 la actora era de libre nombramiento y remoci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Folio 8 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se advierte n\u00famero \u00a0 de radicado ante COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folio 17 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Folio 94 \u2013 95 cuaderno principal. Respecto del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 solicitado por la actora, COLPENSIONES precis\u00f3: \u201csi bien la asegurada cuenta con \u00a0 la edad requerida para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, no acredita 20 a\u00f1os \u00a0 continuos o discontinuos de servicios p\u00fablicos, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 procedente el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, en virtud de la Ley 33 de \u00a0 1985. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folio 10 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. se advierte \u00a0 \u201cnotificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Folio 89 \u2013 90 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Folio 11 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. . se advierte \u00a0 \u201cnotificaci\u00f3n de resoluci\u00f3n que resuelve una solicitud de prestaciones \u00a0 econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folio 34 \u2013 35 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se observa \u00a0 auto admisorio de la demanda presentada por la actora contra COLPENSIONES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Folio 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Folio 13 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Folio 9 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. Se advierte, la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Acosta Manzano, en la que consta que su fecha \u00a0 de nacimiento es el 25 de octubre de 1955. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Folio 15, obra contrato de arrendamiento con un canon por valor de \u00a0 $1.403.587. Igualmente, a folios 20 a 23 se advierten los extractos de las \u00a0 tarjetas de cr\u00e9dito de la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano y a folios 24 a 26 se \u00a0 observan copias de los servicios p\u00fablicos cancelados en el mes de diciembre de \u00a0 2015. As\u00ed mismo, a folio 19 present\u00f3 copia de la matr\u00edcula que pag\u00f3 en la \u00a0 Escuela Nacional del Deporte, por la educaci\u00f3n superior de su hija Mar\u00eda Juliana \u00a0 Vernaza Acosta. (Los folios pertenecen al cuaderno No. 1., expediente T- \u00a0 5.647.394). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Folio 48 \u2013 76 cuaderno No. 1., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] El 29 de enero de 2016, El Juzgado Octavo de Ejecuci\u00f3n de Penas y \u00a0 Medidas de Seguridad de Cali profiri\u00f3 sentencia de primera instancia, en el \u00a0 sentido de amparar de manera transitoria los derechos fundamentales alegados por \u00a0 la actora, dado que era un sujeto de especial protecci\u00f3n por su edad, estatus de \u00a0 prepensionada y por ser madre cabeza de familia. Posteriormente, el 3 de marzo \u00a0 de 2016, la Sala de Decisi\u00f3n Constitucional del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de Cali declar\u00f3 la nulidad de todo lo actuado, ya que no se vincul\u00f3 \u00a0 como tercera con inter\u00e9s leg\u00edtimo en el proceso a la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro \u00a0 Rinc\u00f3n Beltr\u00e1n. Ver folios 82 \u2013 98 y 136 \u2013 143 del cuaderno No. 1., expediente \u00a0 T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Folio 217 \u2013 228 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 234 \u2013 249 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Folio 279 \u2013 306 cuaderno No. 2., expediente T- 5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] A folio 84 del cuaderno principal obra el registro civil de \u00a0 nacimiento de la se\u00f1ora Yolanda Acosta Manzano, en el que consta que su madre es \u00a0 la se\u00f1ora Paulina Manzano Montoya. Igualmente, a folio 86 del cuaderno principal \u00a0 se encuentra visible la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Paulina Manzano \u00a0 Montoya, cuya fecha de nacimiento fue el 25 de diciembre de 1925. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Folio 81 cuaderno principal se advierte registro civil de nacimiento \u00a0 de Mar\u00eda Juliana Vernaza Acosta, en el que consta que su madre es la se\u00f1ora \u00a0 Yolanda Acosta Manzano. Igualmente, obra a folio 82 del cuaderno principal la \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Mar\u00eda Juliana Vernaza, cuya fecha de nacimiento es el 19 \u00a0 de octubre de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Folio 75 del cuaderno principal, obra autorizaci\u00f3n de retiro de \u00a0 cesant\u00edas, expedida por PORVENIR, por un valor de $32.850.592. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Folio 72 \u2013 74 cuaderno principal. Adem\u00e1s ver folio 80 del cuaderno \u00a0 principal, obra declaraci\u00f3n juramentada de la actora, mediante la cual declara \u00a0 que a la fecha no recibe ninguna remuneraci\u00f3n de \u00edndole laboral, ni reta por \u00a0 trabajo o actividad dependiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Folio 14 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Folio 1 \u2013 13 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Folio 17 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte acta \u00a0 de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael S\u00e1enz Vidal, al cargo de Auxiliar de Servicios \u00a0 Generales Grado 3 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de \u00a0 Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Folio 18 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte acta \u00a0 de posesi\u00f3n del se\u00f1or Rafael S\u00e1enz Vidal, al cargo de Auxiliar Administrativo \u00a0 Grado 5 de la Direcci\u00f3n Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Folio 28 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Obra el oficio \u00a0 DESAJ NO. 306. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Folio 29 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Se advierte el \u00a0 oficio DESAJ No. 0456. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Folio 30 \u2013 31 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Acorde con lo se\u00f1alado en la demanda por el se\u00f1or S\u00e1enz Vida y en la \u00a0 petici\u00f3n formulada por el actor a la entidad accionada: \u201clo anterior se \u00a0 produjo sin existir acto administrativo alguno por medio del cual me \u00a0 desvincularan de mis labores, es decir, no me notificaron absolutamente ninguna \u00a0 decisi\u00f3n que proviniera de la administraci\u00f3n\u201d. Folios 2 y 41 cuaderno No. \u00a0 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Folio 40 \u2013 42 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Folio 43 \u2013 44 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. La Direcci\u00f3n \u00a0 Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda tambi\u00e9n inform\u00f3 que \u00a0 el cargo hab\u00eda sido ocupado en propiedad por la se\u00f1ora Shirley Cristina Castro \u00a0 Castro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Folio 16 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118, se advierte \u00a0 certificado expedido por la Coordinadora del \u00c1rea de talento humano de la \u00a0 Direcci\u00f3n Ejecutiva seccional de Administraci\u00f3n Judicial de Monter\u00eda, en la que \u00a0 consta que el demandante labor\u00f3 en la rama judicial en provisionalidad, dese el \u00a0 5 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Acorde con la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda que obra a folio 15 del cuaderno \u00a0 No. 1., expediente T- 5.637.118, el actor nacio el 30 de septiembre de 1951, es \u00a0 decir, que actualmente tiene 65 a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Folio 82 \u2013 84 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Folio 87 \u2013 88 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] Folio 92 \u2013 97 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Folio 71 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Folio 69 \u2013 70 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Folio 77 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] Folio 118 \u2013 125 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] Folio 133 \u2013 136 cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 10 \u2013 14 cuaderno No. 2., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Folio 23 \u2013 24 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Folio 60 \u2013 71 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Folio 55 \u2013 59 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] Ver sentencia C-378 de 2010, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte Constitucional estudi\u00f3 la \u00a0 demanda de inconstitucionalidad contra el\u00a0 numeral 3\u00ba (parcial) del \u00a0 art\u00edculo 42 del Decreto Ley 2591 de 1991,\u00a0\u201cpor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de \u00a0 tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d y al respecto se\u00f1al\u00f3: \u201cSon tres las hip\u00f3tesis previstas por el Constituyente respecto de la \u00a0 procedencia de la acci\u00f3n de tutela en el caso de acciones u omisiones de \u00a0 particulares, a saber: a) Cuando el particular presta un servicio p\u00fablico; \u00a0 b) Cuando la conducta del particular afecta grave y directamente el inter\u00e9s \u00a0 colectivo; y c) Cuando el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n frente al particular.\u201d (Destaca la \u00a0 Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Ver sentencias T-1013 de 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-584 de \u00a0 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub y T- 332 de 2015, M.P. Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] Folio 50 cuaderno No. 1, expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Folio 8 cuaderno No. 1, expediente T-5.556.251. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Folio 29 cuaderno No. 1, expediente T-5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Folio 10 cuaderno No. 1, expediente T-5.633.567. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Folio 27 cuaderno No. 1, expediente T-5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Folio 14 cuaderno No. 1, expediente T-5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Folio 13 cuanderno No. 1. , expediente T-5.647.394. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Folio 13 y 68 cuaderno No. 1, expediente T-5.367.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Folio 43 \u2013 44 cuaderno No. 1, expediente T-5.367.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ver sentencia T-225 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n la Corte Constitucional determin\u00f3 los criterios que definen la figura \u00a0 del perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[98] La cita corresponde al texto original de la sentencia T-186 de 2013, \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. En tal decisi\u00f3n se se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0 \u201c(\u2026) la Corte ha admitido la procedencia excepcional del \u00a0 amparo constitucional cuando se pretende el reintegro de un servidor p\u00fablico que \u00a0 ha sido desvinculado de su cargo, si se advierte en el caso concreto la \u00a0 vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales, evidenciando adem\u00e1s, la ocurrencia de \u00a0 un perjuicio irremediable; ya que se considera que en estos eventos los medios \u00a0 de control de los actos administrativos no proporciona un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n id\u00f3neo y eficiente a los derechos conculcados. (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Las notas al pie dentro del texto transcrito, corresponde a las \u00a0 citas originales de la citada sentencia T-972 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ver T- 376 de 2016, M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Los pie de p\u00e1gina citados al interior del texto, pertenecen la \u00a0 sentencia T-376 del 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 36 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Ver numeral 25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Ver folio 77 del cuaderno principal. La declaraci\u00f3n juramentada es \u00a0 de fecha 21 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Ver p\u00e1gina web de INFIVALLE \u00a0 http:\/\/www.infivalle.gov.co\/portal\/virtual\/config\/img\/files\/540.pdf. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Art\u00edculo 1\u00ba.\u00a0Objeto. La presente ley tiene por objeto renovar y modernizar la estructura de \u00a0 la rama ejecutiva del orden nacional, con la finalidad de garantizar, dentro de \u00a0 un marco de sostenibilidad financiera de la Naci\u00f3n, un adecuado cumplimiento de \u00a0 los Fines del Estado con celeridad e inmediaci\u00f3n en la atenci\u00f3n de las \u00a0 necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el \u00a0 art\u00edculo 209 de la C.N. y desarrollados en la Ley 489 de 1998. (\u2026). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Cabe destacar, que a trav\u00e9s sentencia C-044 del 2004, M.P. Jaime \u00a0 Araujo Renter\u00eda, se analiz\u00f3 la constitucionalidad del aparte referido a las \u00a0 madres cabeza de familia y se decidi\u00f3 su exequibilidad en el sentido de indicar \u00a0 que tambi\u00e9n se refer\u00eda a los padres cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] La cita al pie, corresponde al texto original de la sentencia T-768 \u00a0 de 2005, antes referida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. Reiterada en la sentencia T-128 de \u00a0 2009, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Art\u00edculo 8\u00b0.\u00a0Plazo. Dentro de los \u00a0 treinta (30) d\u00edas siguientes a la fecha en que asuma sus funciones, el \u00a0 liquidador elaborar\u00e1 un programa de supresi\u00f3n de cargos, determinando el \u00a0 personal que por la naturaleza de las funciones desarrolladas debe acompa\u00f1ar el \u00a0 proceso de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>No obstante, al vencimiento del \u00a0 t\u00e9rmino de liquidaci\u00f3n quedar\u00e1n autom\u00e1ticamente suprimidos los cargos existentes \u00a0 y terminar\u00e1n las relaciones laborales de acuerdo con el respectivo r\u00e9gimen legal \u00a0 aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] M.P. Alexei Julio Estrada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] PRAP: Plan de Renovaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n P\u00fablica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Corresponde al pie de p\u00e1gina citado en la sentencia SU-377 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Ver punto 71.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Las notas de pie visibles en el texto corresponden a las citas \u00a0 realizadas en la sentencia C-795 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] M.P. Luis Ernesto Vargas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] No puede tomarse como causal de desvinculaci\u00f3n v\u00e1lida la edad de \u00a0 retiro forzoso sin antes verificar que el funcionado hubiese cumplido con todos \u00a0 los requisitos para adquirir el estatus de pensionado. En consecuencia, en estos \u00a0 eventos la estabilidad laboral reforzada de los prepensionados, tambi\u00e9n se \u00a0 activa. Al respecto ver sentencia T-376 de 2016, M.P. Alejandro Linares \u00a0 Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] Mediante sentencia C-789 del 2002, M.P. Rodrigo Escobar Gil, la \u00a0 Corte declar\u00f3 la constitucionalidad condicionada de los incisos 4 y 5 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de aclarar que la p\u00e9rdida del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por la escogencia del r\u00e9gimen de ahorro individual o su \u00a0 traslado a \u00e9l solo se aplica a los grupos de trabajadores: (i) mujeres mayores \u00a0 de treinta y cinco a\u00f1os y (ii) hombres mayores de 40 a\u00f1os; no as\u00ed, a las \u00a0 personas que contaba con quince a\u00f1os de servicios para el 1 de abril de1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA su vez, como se desprende del texto \u00a0 del inciso 4\u00ba, este requisito para mantenerse dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 se les aplica a las dos primeras categor\u00edas de personas; es decir, a las mujeres \u00a0 mayores de treinta y cinco y a los hombres mayores de cuarenta.\u00a0 Por el \u00a0 contrario,\u00a0ni el inciso 4\u00ba, ni el inciso \u00a0 5\u00ba se refieren a la tercera categor\u00eda de trabajadores, es decir, quienes \u00a0 contaban para la fecha (1\u00ba de abril de 1994) con quince a\u00f1os de servicios \u00a0 cotizados.\u00a0 Estas personas no quedan expresamente excluidos del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n al trasladarse al r\u00e9gimen de ahorro individual con solidaridad, \u00a0 conforme al inciso 4\u00ba, y por supuesto, tampoco quedan excluidos quienes se \u00a0 trasladaron al r\u00e9gimen de prima media, y posteriormente regresan al de ahorro \u00a0 individual, conforme al inciso 5\u00ba.\u201d (Negrilla \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Folio 15 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Folio 62 del cuaderno principal. Porvenir se\u00f1ala que el se\u00f1or cotiz\u00f3 \u00a0 en el r\u00e9gimen de prima media con prestaci\u00f3n definida del 7 de julio de 1991 al \u00a0 30 de marzo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[134] Folio 64 \u2013 71 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[135] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. En esa \u00a0 ocasi\u00f3n, la Corte reconoci\u00f3 que el actor preserv\u00f3 \u00a0 su derecho a pensionarse ya que era beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n \u00a0 porque a la entrada en vigencia de la Ley 100 del 1993 ten\u00eda 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios cotizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[136] Ver folio 17 del cuaderno No. 1., expediente T \u2013 5.637.118. El acta \u00a0 de posesi\u00f3n fue suscrita el d\u00eda 8 de julio de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[137] Folio 18 del cuaderno No. 1., expediente T \u2013 5.637.118. El acta de \u00a0 posesi\u00f3n fue suscrita el d\u00eda 17 de mayo de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[138] Folio 16 del cuaderno No. 1., expediente T \u2013 5.637.118. Se se\u00f1al\u00f3 \u00a0 que el se\u00f1or Rafael Eduardo S\u00e1enz Vidal labor\u00f3 en provisionalidad para la rama \u00a0 judicial desde el 5 de julio de 1991 hasta el 31 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[139] Folio 62 del cuaderno principal, se advierte en la columna de \u00a0 \u201cHistoria Laboral recordada por el afiliado en proceso de reconstrucci\u00f3n\u201d, lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Periodo Inicial\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Periodo Final\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 D\u00edas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D\u00eda\/Mes\/A\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 D\u00eda\/Mes\/A\u00f1o\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Cotizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>07\/07\/1991\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30\/03\/1994\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 998 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>01\/04\/1994\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 30\/03\/1994\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 730 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[140] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[141] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[142] Las citas pertenecen al texto original de la sentencia C-640 de \u00a0 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[143] M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[144] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[145] Las citas al interior del texto corresponden al escrito original de \u00a0 la sentencia T-156 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[147] Folio 28 y 29 del cuaderno No. 1., expediente T- 5.637.118. Obra el \u00a0 oficio DESAJ NO. 306 y oficio DESAJ No. 0456, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[148] Ver folio 77 del cuaderno principal. La declaraci\u00f3n juramentada es \u00a0 de fecha 21 abril de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[149] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[150] T-581A de 2011 y T-184 de 2009 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[151] T-326 de 2014 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[152] T-223 de 2014<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-595-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 Sentencia T-595\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS QUE DESVINCULAN A EMPLEADOS PUBLICOS DE SUS \u00a0 CARGOS-Procedencia \u00a0 \u00a0 ACCION DE \u00a0 TUTELA CONTRA ACTOS ADMINISTRATIVOS DE CARACTER PARTICULAR Y CONCRETO-Procedencia excepcional para solicitar el reintegro de servidores \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24409","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24409","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24409"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24409\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24409"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24409"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24409"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}