{"id":2441,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-143-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-143-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-143-96\/","title":{"rendered":"T 143 96"},"content":{"rendered":"<p>T-143-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/96&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro de trabajador despedido\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de insubsistencia &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. Le asisten otros medios de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal, al declararla insubsistente del cargo que desempe\u00f1aba. La acci\u00f3n de tutela, no es una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionaria: Personera Municipal de Puerto L\u00f3pez en representaci\u00f3n de Clara In\u00e9s Cotrino contra el Alcalde Municipal y el Secretario de Gobierno Municipal de Puerto L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: Derecho a la igualdad &#8211; Derecho al trabajo- reintegro de trabajadores despedidos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C. once (11) de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados Vladimiro Naranjo Mesa -Presidente de la Sala-, Jorge Arango Mej\u00eda y Antonio Barrera Carbonell, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO &nbsp;<\/p>\n<p>Y &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>ha pronunciado la siguiente&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>En el proceso de tutela radicado bajo el n\u00famero T-85.160, adelantado por la doctora Gladys Patricia Hern\u00e1ndez Rojas, en su calidad de Personera Municipal de Puerto L\u00f3pez y en representaci\u00f3n de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino contra la Alcald\u00eda Municipal y el Secretario de Gobierno Municipal de Puerto L\u00f3pez. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dispuesto en los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 33 del decreto 2591 de 1991, la Sala de Selecci\u00f3n correspondiente de la Corte Constitucional escogi\u00f3 para efectos de su revisi\u00f3n, las acciones de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 34 del decreto 2591 de 1991, esta Sala de Revisi\u00f3n procede a dictar la sentencia correspondiente. &nbsp;<\/p>\n<p>1. Solicitud &nbsp;<\/p>\n<p>La Personera Municipal de Puerto L\u00f3pez, en nombre de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino, interpuso ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, acci\u00f3n de tutela en contra de la Alcald\u00eda Municipal y del Secretario de Gobierno Municipal de Puerto L\u00f3pez, con el fin de que se le amparen sus derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso &nbsp;y derechos de los ni\u00f1os, consagrados en los art\u00edculos 13, 25,29 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica respectivamente. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Hechos &nbsp;<\/p>\n<p>Relata la Personera Municipal, que durante el tiempo que la se\u00f1ora Cotrino labor\u00f3 en la escuela cumpli\u00f3 cabalmente con sus deberes, como lo constata el testimonio suscrito por cuarenta y cinco personas y que su desvinculaci\u00f3n obedeci\u00f3 a retaliaciones de los profesores Luis Antonio Pino Renter\u00eda y Roberto El\u00edas Gaviria, ya que la se\u00f1ora Cotrino los denunci\u00f3 ante la Fiscal\u00eda, la Procuradur\u00eda y el F.E.R por el cobro de doble salario. &nbsp;<\/p>\n<p>Asegura que con su despido se est\u00e1n violando los derechos fundamentales de sus hijos quienes dependen econ\u00f3micamente de ella y se ven perjudicados con la desvinculaci\u00f3n del trabajo que sufri\u00f3 su madre. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Pretensiones &nbsp;<\/p>\n<p>La actora quiere que se ordene la cesaci\u00f3n de la violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales por parte de los acusados, y sea reintegrada al trabajo en forma provisional. &nbsp;<\/p>\n<p>III. ACTUACION PROCESAL &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez recibi\u00f3 la presente acci\u00f3n de tutela, orden\u00f3 recibir la declaraci\u00f3n juramentada de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino, la declaraci\u00f3n del Secretario de Gobierno y del Alcalde Municipal de Puerto L\u00f3pez.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. La decisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a. Sentencia de instancia. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante providencia de fecha veintisiete (27) de septiembre de 1995, el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez resolvi\u00f3 denegar el amparo a los derechos fundamentales a la igualdad, al trabajo, al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os invocados por la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino, por considerar que en virtud de que la prestaci\u00f3n del servicio por parte de la actora a la Alcald\u00eda Municipal se hac\u00eda conforme a un contrato de trabajo a t\u00e9rmino definido mediante una orden de trabajo, por lo cual cuenta con otros medios de defensa judicial como es el de acudir a la justicia laboral administrativa para que por este medio se hagan valer sus derechos, y si fue despedida sin justa causa, es a la justicia laboral a la que corresponde determinar tal eventualidad. &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco encuentra el fallador de instancia que con el despido de la accionante se est\u00e9n vulnerando los derechos fundamentales de sus hijos, puesto que si por el hecho de desvincular a una persona de su trabajo se consideran violados indirectamente los derechos de los ni\u00f1os, &nbsp;se estar\u00eda frente a un hecho de tal magnitud casi que imposible de solucionar si se tiene en cuenta el \u00edndice tan alto trabajadores, empleados y funcionarios que a diario son desvinculados de sus cargos. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA &nbsp;<\/p>\n<p>1.&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del decreto 2591 de 1991, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, es competente para revisar el fallo de tutela de la referencia. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Breves justificaciones para confirmar un fallo de tutela por parte de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del Decreto 2591 de 1991 establece: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 35. Decisiones de revisi\u00f3n. Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La raz\u00f3n fundamental de la breve justificaci\u00f3n por parte de la Corte Constitucional, radica en que la Corporaci\u00f3n aplique los principios de econom\u00eda y celeridad en la administraci\u00f3n de justicia en eventos en los cuales no se produzca la revocaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de un fallo y tampoco se unifique la jurisprudencia constitucional en determinada materia. &nbsp;<\/p>\n<p>En la presente oportunidad, no se configura ninguna de las causales expuestas y en consecuencia, esta Sala de Revisi\u00f3n confirmar\u00e1 el fallo proferido por el juzgado Promiscuo Municipal de puerto L\u00f3pez, previas las siguientes consideraciones. &nbsp;<\/p>\n<p>3. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El derecho a la igualdad. &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido en diversas ocasiones que en relaci\u00f3n con el derecho a la igualdad no puede predicarse que se trate de una igualdad mec\u00e1nica y tasada matem\u00e1ticamente; se trata de otorgar a cada sujeto un trato acorde con sus particulares condiciones que lo coloque en un plano de igualdad frente a los dem\u00e1s individuos. A este respecto la sentencia T-422 de 1992, con ponencia del Magistrado Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>\u201c6. La igualdad designa un concepto relacional y no una cualidad. Es una relaci\u00f3n que se da al menos entre dos personas, objetos o situaciones. Es siempre resultado de un juicio que recae sobre una pluralidad de elementos, los &#8220;t\u00e9rminos de comparaci\u00f3n&#8221;. Cu\u00e1les sean \u00e9stos o las caracter\u00edsticas que los distinguen, no es cosa dada por la realidad emp\u00edrica sino determinada por el sujeto, seg\u00fan el punto de vista desde el cual lleva a cabo el juicio de igualdad. La determinaci\u00f3n del punto de referencia, com\u00fanmente llamado tertium comparationis, para establecer cuando una diferencia es relevante, es una determinaci\u00f3n libre m\u00e1s no arbitraria, y s\u00f3lo a partir de ella tiene sentido cualquier juicio de igualdad.\u201d &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>4. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al debido proceso, la Corte Constitucional ha sostenido a trav\u00e9s de la jurisprudencia que la observancia de las normas legales que regulan un procedimiento sea administrativo o judicial, es indispensable para preservar el derecho de quienes se ven sujetos a esos procedimientos y si la Administraci\u00f3n act\u00faa en forma arbitraria se produce la vulneraci\u00f3n de este principio y se menoscaba el derecho de los particulares. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando frente a esa actuaci\u00f3n administrativa los individuos cuentan con los medios suficientes para ejercer su derecho de defensa y para actuar dentro del proceso en procura de la protecci\u00f3n de sus intereses, no puede decirse que se est\u00e9 incurriendo, por parte de las autoridades, en violaci\u00f3n alguna al derecho de defensa. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>5. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Derecho al trabajo. Reintegro de trabajadores despedidos. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos entre la administraci\u00f3n y quienes est\u00e1n a su servicio. &nbsp;<\/p>\n<p>En tal sentido, la sentencia T-441 del 12 de octubre de 1993 de la Corte Constitucional. Sala Quinta de Revisi\u00f3n. es clara cuando dice: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;el trabajo constituye factor esencial de la convivencia, por lo cual, como uno de los elementos en que se funda el sistema jur\u00eddico, es un derecho fundamental que goza en todas sus modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n). &nbsp;<\/p>\n<p>Pero, si bien, de acuerdo con lo dicho, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica ampara al trabajador y le brinda el mecanismo de la tutela para obtener la protecci\u00f3n de este derecho cuando le sea conculcado o corra grave riesgo, no puede olvidarse que, si se trata de preservar la vinculaci\u00f3n de una persona a cierto empleo -como en esta ocasi\u00f3n acontece- la garant\u00eda del trabajo est\u00e1 supeditada a la vigencia de una relaci\u00f3n jur\u00eddica de car\u00e1cter laboral seg\u00fan las reglas aplicables en el caso concreto. Es decir, el juez tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1l es el r\u00e9gimen jur\u00eddico aplicable a la situaci\u00f3n en que se halla el solicitante, pues si resulta que el v\u00ednculo jur\u00eddico ha terminado de acuerdo con la ley, no es procedente la tutela con el objeto de restaurarlo -para lo cual existen otros medios judiciales de defensa-, a menos que se llegue a demostrar una de dos excepcionales circunstancias: que la norma legal en que se ha fundado la desvinculaci\u00f3n del trabajador es claramente incompatible con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (art\u00edculo 4\u00ba C.N.) o que se ha violado directamente un precepto constitucional en detrimento de derechos fundamentales&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>6. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El caso concreto. &nbsp;<\/p>\n<p>Es claro para esta Sala de Revisi\u00f3n, que a la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino le asisten otros medios de defensa para buscar la protecci\u00f3n de los derechos que ella estima vulnerados, como es el de acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para demandar judicialmente la actuaci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Municipal de Puerto L\u00f3pez, al declararla insubsistente del cargo de Auxiliar de Servicios Generales que desempe\u00f1aba en la Concentraci\u00f3n Escolar Rafael Uribe Uribe de esa poblaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En caso alguno puede perderse de vista el hecho de que la acci\u00f3n de tutela, por ser un mecanismo meramente residual, cuyo \u00fanico objetivo es la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los ciudadanos y no una manera de obviar los tr\u00e1mites que la legislaci\u00f3n establece para ventilar ante las autoridades competentes los litigios que se presenten entre los particulares y la administraci\u00f3n, como en este caso, donde no se demostr\u00f3 la existencia de un perjuicio irremediable conforme a lo dispuesto por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, en el sentido de que ese perjuicio tenga las caracter\u00edsticas de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad, lo cual se infiere en este caso, de la posibilidad con que cuenta &nbsp;la actora de acudir ante la justicia ordinaria en procura del restablecimiento de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez, negando la tutela solicitada por la Personera Municipal de Puerto L\u00f3pez en nombre de la se\u00f1ora Clara In\u00e9s Cotrino por la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al debido proceso y los derechos de los ni\u00f1os, por las razones expuestas en esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNICAR a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional el contenido de la sentencia al Juzgado promiscuo Municipal de Puerto L\u00f3pez y al peticionario de la presente tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-143-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-143\/96&nbsp; &nbsp; ACCION DE TUTELA-Improcedencia reintegro de trabajador despedido\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de insubsistencia &nbsp; Lo atinente a la subsistencia o no de un v\u00ednculo laboral, no puede ser estudiado en sede de tutela sino a trav\u00e9s de los procesos ordinarios y ante los jueces competentes para decidir los conflictos [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2441","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2441","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2441"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2441\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2441"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2441"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2441"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}