{"id":24411,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-597-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-597-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-597-16\/","title":{"rendered":"T-597-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-597\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud, \u00a0 especialmente, en las personas que ostentan la calidad de sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que gozan de dicha condici\u00f3n, los ni\u00f1os, las mujeres \u00a0 embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen de alguna \u00a0 discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador jurisdiccional se encuentre \u00a0 ante el estudio de un amparo constitucional que haya sido presentado por un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su estudio debe ser realizado de \u00a0 manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA SALUD-Casos en que procede la orden de \u00a0 tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con relaci\u00f3n al principio de \u00a0 integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el tema bajo dos \u00a0 perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y sus dimensiones \u00a0 y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o requeridas para \u00a0 el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la calidad de vida de \u00a0 las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades. As\u00ed las cosas, \u00a0 esta segunda perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n \u00a0 para el Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud \u00a0 pues les obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n \u00a0 total de los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, \u00a0 procedimientos, ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente \u00a0 requiera y que sean considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA \u00a0 SALUD Y A LA VIDA DIGNA-Suministro de medicamentos y elementos esenciales \u00a0 para sobrellevar un padecimiento o enfermedad que afecte la calidad y la \u00a0 dignidad de la vida \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud del principio de \u00a0 integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido enf\u00e1tica en \u00a0 se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no se reduce a \u00a0 obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las afecciones \u00a0 que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la persona, por \u00a0 tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera pronta, \u00a0 efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos tendientes a proporcionarle \u00a0 el mayor bienestar posible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUMINISTRO DE \u00a0 MEDICAMENTOS, TRATAMIENTOS Y PROCEDIMIENTOS EXCLUIDOS DEL POS-Requisitos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AUTORIZACION \u00a0 DE SERVICIOS E INSUMOS RECLAMADOS SIN ORDENES MEDICAS-Cuando se configura un \u00a0 hecho notorio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS \u00a0 MODERADORAS Y COPAGOS-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA DE \u00a0 SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Cuotas moderadoras o copagos no pueden convertirse \u00a0 en barreras de acceso al servicio para personas que no tienen recursos \u00a0 econ\u00f3micos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE \u00a0 TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el ordenamiento prev\u00e9 \u00a0 los casos en los cuales el servicio de transporte se encuentra cubierto por el \u00a0 POS,\u00a0 existen otros eventos en los que, pese a encontrarse excluidos, el \u00a0 traslado se torna de vital importancia para poder garantizar la salud de la \u00a0 persona, por consiguiente, el juez de tutela debe analizar la situaci\u00f3n \u00a0 particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de recursos econ\u00f3micos tanto \u00a0 del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia de la solicitud, es \u00a0 obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de dicho traslado, en \u00a0 aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda efectiva y oportuna \u00a0 del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expediente T-5.624.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela contra SURA EPS, instaurada por M\u00f3nica Edith Contreras \u00a0 Poveda, como agente oficiosa de su hijo Wilson Esneider Contreras Contreras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 DC, treinta y uno (31) de\u00a0 \u00a0 octubre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gabriel Eduardo Mendoza \u00a0 Martelo, quien la preside, Gloria Stella Ortiz Delgado y Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0 espec\u00edficamente, las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, ha pronunciado la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del \u00a0 fallo proferido por el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 \u00a0 DC, en \u00fanica instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante los narra, en \u00a0 s\u00edntesis, as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Afirm\u00f3 que su hijo, Wilson Esneider Contreras Contreras, de 22 \u00a0 a\u00f1os, se encuentra afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud, en \u00a0 el r\u00e9gimen contributivo, a trav\u00e9s de SURA EPS, en calidad de beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido diagnosticado con \u201cRETARDO MENTAL SEVERO, con un \u00a0 porcentaje de discapacidad del 75%\u201d; raz\u00f3n por la cual no puede realizar sus \u00a0 actividades cotidianas de manera independiente, ni controlar sus esf\u00ednteres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El joven requiere de un tratamiento odontol\u00f3gico, para el cual \u00a0 exigen una radiograf\u00eda panor\u00e1mica odontol\u00f3gica, que debe ser realizada con \u00a0 anestesia general por su condici\u00f3n de discapacidad. La EPS accionada lo ha \u00a0 remitido a varios lugares en los que realizan el examen odontol\u00f3gico requerido, \u00a0 sin anestesia general. Pone de presente que no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para atender los gastos particulares del tratamiento odontol\u00f3gico, ni de la \u00a0 radiograf\u00eda panor\u00e1mica necesaria para el diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ante los fuertes dolores de su hijo y al no encontrar soluci\u00f3n, el \u00a0 16 de marzo de 2016, la agente oficiosa solicit\u00f3 a la EPS que le autorice: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El procedimiento odontol\u00f3gico en la cl\u00ednica CardioInfantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Silla de ruedas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Pa\u00f1ales y crema Lubriderm, entrega mensual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Enfermera medio tiempo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terapias de movilidad y motoras \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Terapias de lenguaje \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Transporte para dichas terapias \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Manifest\u00f3 que el 27 de abril de 2016, la accionada dio respuesta \u00a0 autorizando el tratamiento odontol\u00f3gico en la Fundaci\u00f3n CardioInfantil, sin \u00a0 pronunciarse sobre las dem\u00e1s solicitudes. As\u00ed mismo, explic\u00f3 que ya le asignaron \u00a0 cita para valoraci\u00f3n y que le fue asignada cita odontol\u00f3gica en la Fundaci\u00f3n \u00a0 CardioInfantil para el 25 de mayo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora M\u00f3nica Edith Contreras \u00a0 Poveda depreca el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, \u00a0 libertad, a la vida y a la igualdad de su hijo en condici\u00f3n de discapacidad \u00a0 -Wilson Esneider Contreras Contreras- y que se ordene a SURA EPS autorizar el \u00a0 tratamiento integral de sus patolog\u00edas (incluyendo la atenci\u00f3n prioritaria, el \u00a0 suministro de la silla de ruedas, pa\u00f1ales desechables y la crema Lubriderm, las \u00a0 terapias de lenguaje y motricidad, medicamentos, la enfermera de medio tiempo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, inst\u00f3 al juez de \u00a0 amparo a que ordene la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 Documentos relevantes cuyas copias obran en el expediente \u00a0 (Cuaderno 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de petici\u00f3n fechado el 16 de marzo de 2016, firmado por M\u00f3nica Edith \u00a0 Contreras Poveda, dirigido a SURA EPS (folios 7 al 13). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Escrito de respuesta de SURA EPS, fechado el 27 de abril de 2016 (folio 14). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de M\u00f3nica Edith Contreras Poveda (folio 15). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0C\u00e9dula de ciudadan\u00eda de Wilson Esneider Contreras Contreras (folio 16). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Orden de Servicio de EPS SURA del 19 de mayo de 2016, en el que se autoriza \u00a0 tratamiento odontol\u00f3gico bajo anestesia general (folios 17 y 18). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Respuestas de las entidades \u00a0 demandadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante auto del 23 de mayo de \u00a0 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 D.C., admiti\u00f3 \u00a0 el amparo iusfundamental \u00a0y ofici\u00f3 a la entidad demandada para que se \u00a0 pronunciara respecto a las pretensiones del amparo, vinculando, adem\u00e1s, al \u00a0 Hospital Cardio Infantil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, decret\u00f3 algunas \u00a0 pruebas a fin de establecer la capacidad econ\u00f3mica de la agente oficiosa y de su \u00a0 hijo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. SURA EPS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad procesal \u00a0 correspondiente, SURA EPS, por intermedio de su apoderado general, inform\u00f3 que \u00a0 en cuanto a los insumos solicitados por la agencia oficiosa (silla de ruedas, \u00a0 crema lubridem) se encuentran excluidos del POS, por lo que SURA no tiene la \u00a0 facultad legal de aprobarlos, adicional a ello, no cuentan con orden m\u00e9dica que \u00a0 indique su pertinencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al insumo de los pa\u00f1ales \u00a0 desechables inform\u00f3 que se han venido suministrando al se\u00f1or Wilson Esneider \u00a0 Contreras Contreras, siendo la \u00faltima entrega el d\u00eda 16 de mayo de 2016, para lo \u00a0 cual adjunta una relaci\u00f3n de las autorizaciones que se han realizado al \u00a0 accionante (obra a folios 51 al 100). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de los dem\u00e1s servicios \u00a0 solicitados (enfermer\u00eda, terapias de movilidad y de lenguaje y transporte), se \u00a0 valid\u00f3 en el sistema de informaci\u00f3n y no existe orden m\u00e9dica que los prescriba. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la EPS SURA \u00a0 considera que no ha vulnerado derecho fundamental alguno y solicita sea \u00a0 declarada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 Fundaci\u00f3n CardioInfantil \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inform\u00f3 que el accionante Wilson \u00a0 Esneider Contreras Contreras es atendido en esa Fundaci\u00f3n, con diagn\u00f3stico de \u00a0 \u201cretardo mental, antecedente de Hipoxia Neonatal\u201d y que fue valorado ante la \u00a0 especialidad de anestesiolog\u00eda, el d\u00eda 25 de mayo de 2016, teniendo en cuenta \u00a0 que ser\u00e1 llevado a tratamiento y procedimiento odontol\u00f3gico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que la Fundaci\u00f3n no es \u00a0 la llamada a responder por las pretensiones del accionante, pues para esto est\u00e1 \u00a0 su EPS que es la que debe autorizar los servicios y suministros que aquel \u00a0 requiere. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita su \u00a0 desvinculaci\u00f3n y que se exhorte a la EPS accionada a garantizar la continuidad \u00a0 de los servicios de salud requeridos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.-\u00a0 DECISION JUDICIAL \u00a0 OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 7 de julio \u00a0 de 2016, el Juzgado Noveno Penal Municipal de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC decidi\u00f3 \u00a0 declarar improcedente la acci\u00f3n de tutela, al considerar que la demandante no \u00a0 precis\u00f3 cu\u00e1les son los copagos o cuotas moderadoras que\u00a0 no pod\u00eda cancelar,\u00a0 \u00a0 por lo que no pod\u00eda acceder a una pretensi\u00f3n que carece de fundamento f\u00e1ctico y \u00a0 probatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, con respecto a la \u00a0 cita con el especialista en anestesiolog\u00eda, la consulta ya fue realizada y en \u00a0 cuanto a las dem\u00e1s peticiones de insumos y servicios no cuenta la agente \u00a0 oficiosa con prescripci\u00f3n m\u00e9dica que las autorice. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS DE \u00a0 LA DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0 la Corte Constitucional es competente para revisar las sentencias proferidas \u00a0 dentro de los procesos de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los \u00a0 art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00ba, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con \u00a0 los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y en cumplimiento de lo ordenado \u00a0 por el auto del 14 de julio de 2016, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00ba 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica establece que la acci\u00f3n de tutela es un mecanismo de defensa al que \u00a0 puede acudir cualquier persona para reclamar la protecci\u00f3n inmediata de sus \u00a0 derechos fundamentales. En el mismo sentido, el art\u00edculo 10 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 contempl\u00f3 la posibilidad de agenciar derechos ajenos cuando\u00a0\u201cel \u00a0 titular de los mismos no est\u00e1 en condiciones de promover su propia defensa\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) La manifestaci\u00f3n del agente oficioso en el sentido de actuar como \u00a0 tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por \u00a0 figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que \u00a0 el titular del derecho fundamental no est\u00e1 en condiciones f\u00edsicas o mentales \u00a0 para promover su propia defensa. (iii) La existencia de la agencia no implica \u00a0 una relaci\u00f3n formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 oportunidad, la acci\u00f3n de tutela fue presentada por M\u00f3nica Edith Contreras \u00a0 Poveda, actuando como agente oficiosa de su hijoWilson \u00a0 Esneider Contreras Contreras, dado que, en raz\u00f3n de su estado \u00a0 actual de salud y por tratarse de persona en condici\u00f3n de discapacidad, no se \u00a0 encuentra en condiciones de promover su propia defensa[2], raz\u00f3n por la \u00a0 cual la actora se encuentra legitimada en la causa por activa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS SURA es una entidad que se \u00a0 ocupa de prestar el servicio p\u00fablico de salud, por tanto, de conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 5 y el \u00a0numeral 2\u00b0 del art\u00edculo 42 del Decreto 2591 de 1991[3], est\u00e1 \u00a0 legitimada como parte pasiva en el proceso de tutela bajo estudio, en la medida \u00a0 en que se le atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en cuesti\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consideraci\u00f3n a las circunstancias f\u00e1cticas que dieron origen a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, los argumentos expuestos por las entidades demandadas y \u00a0 la decisi\u00f3n adoptada por el juez de instancia, corresponde a la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n determinar si existi\u00f3, por parte de SURA EPS, violaci\u00f3n a los derechos \u00a0 fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad humana del \u00a0 agenciado, al no suministrarle los servicios e insumos que reclama \u00a0 para mejorar sus condiciones de vida digna, como lo son pa\u00f1ales desechables, el \u00a0 tratamiento integral de sus patolog\u00edas, transporte a citas m\u00e9dicas, servicio de \u00a0 enfermer\u00eda en casa y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas moderadoras, siendo que, \u00a0 en el asunto objeto de estudio, se trata de una persona que, como \u00a0 consecuencia de su precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica y la de su n\u00facleo familiar, \u00a0 tiene dificultades para sufragar los insumos y servicios en salud, para tratar \u00a0 las enfermedades que le aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de resolver el problema \u00a0 jur\u00eddico planteado, la Sala realizar\u00e1 un recuento jurisprudencial de los \u00a0 siguientes temas: (i) el derecho fundamental a la salud de las personas \u00a0 en condici\u00f3n de discapacidad; (ii) la subsidiariedad por reclamo previo \u00a0 ante la Superintendencia Nacional de Salud; (iii) el principio de \u00a0 integralidad predicable del derecho a la salud y los casos en los que procede la \u00a0 orden de tratamiento integral; (iv) los servicios esenciales para \u00a0 sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas; (v) \u00a0los requisitos para que las entidades prestadoras de salud \u00a0 autoricen servicios e insumos excluidos del Plan Obligatorio de Salud; (vi) \u00a0la autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden \u00a0 m\u00e9dica, cuya necesidad configura un hecho notorio; (vii) la naturaleza jur\u00eddica de los \u00a0 copagos y de las cuotas moderadoras y los casos en los que procede su \u00a0 exoneraci\u00f3n; y (viii) el servicio de transporte para el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho fundamental a la \u00a0 salud de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica define la salud \u00a0 como un servicio p\u00fablico, el cual puede ser suministrado por entidades tanto \u00a0 p\u00fablicas como privadas. As\u00ed, el art\u00edculo 49 superior dispone que\u00a0\u201cLa atenci\u00f3n \u00a0 de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del \u00a0 Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 la misma manera, el Pre\u00e1mbulo de la Constituci\u00f3n de la Organizaci\u00f3n Mundial de \u00a0 la Salud[5]\u2013OMS\u2013, \u00a0 decantando los \u201cprincipios b\u00e1sicos para la felicidad, las relaciones \u00a0 armoniosas y la seguridad de todos los pueblos\u201d, define la salud como\u00a0\u201cun \u00a0 estado de completo bienestar f\u00edsico, mental y social, y no solamente la ausencia \u00a0 de afecciones o enfermedades\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, plante\u00f3 una discusi\u00f3n acerca de la fundamentabilidad de dicha \u00a0 garant\u00eda, pues el derecho a la salud se encontraba supeditado a circunstancias \u00a0 extraordinarias, que permitieran establecer una conexi\u00f3n entre \u00e9l y alg\u00fan \u00a0 derecho considerado fundamental, como la vida[6] \u00a0ya que, al contemplarlo en el cat\u00e1logo de derechos de segunda generaci\u00f3n que \u00a0 relaciona nuestra Carta Pol\u00edtica, se le atribu\u00eda una connotaci\u00f3n meramente \u00a0 prestacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 adelante, este Tribunal convino que se reconocer\u00eda la protecci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental a la salud mediante el mecanismo constitucional fundamental, cuando se lograse demostrar que la falta de reconocimiento del \u00a0 mimso:\u201c(i) significa, a un mismo tiempo, lesionar de manera seria y directa \u00a0 la dignidad humana de la persona afectada con la vulneraci\u00f3n del derecho; (ii) \u00a0 afectar a un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional[7] y\/o (iii) \u00a0 poner a la persona afectada en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n por su falta de \u00a0 capacidad de pago para hacer valer ese derecho\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 ese criterio, actualmente, este Tribunal Constitucional ha determinado que el \u00a0 instrumento de amparo consagrado en el art\u00edculo 86 superior es id\u00f3neo para \u00a0 salvaguardar el derecho a la salud, sin mediar consideraciones externas, ya que, \u00a0 por su naturaleza, debe ser comprendido como fundamental en s\u00ed mismo, teniendo \u00a0 en cuenta la relaci\u00f3n inescindible que guarda con la vida y la dignidad del ser \u00a0 humano[9]. \u00a0 Tal posici\u00f3n cobra vigencia si se asume que\u00a0\u201cse muestra artificioso predicar \u00a0 la exigencia de conexidad respecto de derechos fundamentales los cuales tienen \u00a0 todos \u2013 unos m\u00e1s que otros &#8211; una connotaci\u00f3n prestacional innegable\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. As\u00ed las cosas, para esta alta Corte, la \u00a0 salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo que, adem\u00e1s, \u201ccomprende, entre \u00a0 otros, el derecho a acceder a servicios (\u2026) [m\u00e9dicos] de manera oportuna, eficaz \u00a0 y con calidad\u201d,[11] \u00a0lo que lo convierte en una garant\u00eda que debe proveerse a los usuarios del \u00a0 Sistema de Salud, dentro de los m\u00e1s altos est\u00e1ndares, cuidando la observancia \u00a0 del principio de integralidad[12] \u00a0que lo caracteriza. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No sobra advertir \u00a0 que con la Ley Estatutaria 1751 de 2015, el legislador le otorga expresamente \u00a0 la\u00a0iusfundamentalidad\u00a0al derecho a salud y determin\u00f3 que es irrenunciable \u00a0 en lo individual y en lo colectivo. Esto comprende: el acceso a los servicios de \u00a0 salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservaci\u00f3n, el \u00a0 mejoramiento y la promoci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la l\u00ednea expuesta, la \u00a0 Corte Constitucional ha reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho \u00a0 a la salud, especialmente, en las personas que ostentan la calidad de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n y ha se\u00f1alado que gozan de dicha condici\u00f3n, los ni\u00f1os, las \u00a0 mujeres embarazadas, las personas de la tercera edad y aquellos que padecen \u00a0 de alguna discapacidad. Por lo anterior, cuando el operador \u00a0 jurisdiccional se encuentre ante el estudio de un amparo constitucional que haya \u00a0 sido presentado por un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, su estudio \u00a0 debe ser realizado de manera m\u00e1s amplia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ese tratamiento diferencial encuentra soporte en lo preceptuado por \u00a0 los art\u00edculos 13 inciso tercero, 46 y 47 de la Carta Pol\u00edtica, entre otros, y \u00a0 con miras a materializarlo en las personas en condici\u00f3n de discapacidad, este \u00a0 tribunal, sostuvo en la Sentencia C-606 de 2012[13], lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) las personas en situaci\u00f3n de discapacidad son sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional. Esta declaraci\u00f3n se soporta en la existencia \u00a0 de un deber constitucional de protecci\u00f3n fundado en las condiciones singulares \u00a0 de vulnerabilidad y eventualmente de desprotecci\u00f3n, que hace que tal poblaci\u00f3n \u00a0 requiera de atenci\u00f3n especial por parte del Estado y de la sociedad en general. \u00a0 Este deber constitucional de protecci\u00f3n est\u00e1 cualificado por las obligaciones \u00a0 del Estado colombiano adquiridas con la celebraci\u00f3n de tratados internacionales \u00a0 y por obligaciones especiales recogidas en disposiciones legales y \u00a0 reglamentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, de conformidad con los anteriores planteamientos, no \u00a0 sobra ning\u00fan tipo de acci\u00f3n afirmativa que el juez de tutela pueda ejercer, a \u00a0 efectos de precaver la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de cualquiera \u00a0 de estas personas, independientemente de la contingencia en la que tenga su \u00a0 origen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. As\u00ed las cosas, cuando el \u00a0 operador jur\u00eddico se enfrenta a un asunto de tal envergadura, no siempre hace \u00a0 falta que el afectado pida \u2013al fallador de instancia o a la entidad demandada\u2013 \u00a0 los procedimientos, servicios, o insumos que requiera, por cuanto es una \u00a0 obligaci\u00f3n del Estado prove\u00e9rselos en tanto as\u00ed lo advierta, sin importar el \u00a0 canal a trav\u00e9s del cual se entere, o el escenario en el que deba tomar las \u00a0 determinaciones a que haya lugar. Si existe una persona con cualquiera de las \u00a0 limitaciones antedichas, lo propio es que el juez constitucional, como garante \u00a0 de los valores, principios y normas de la Constituci\u00f3n, concurra a brindarle la \u00a0 protecci\u00f3n que impone dicho Estatuto, para evitar la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. Se trata de un deber ineludible que sobre \u00e9l se erige, en virtud \u00a0 de un mandato supralegal que lo obliga a no permanecer imp\u00e1vido ante tal suceso; \u00a0 m\u00e1xime, cuando derive de la eventual conculcaci\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Principio de integralidad \u00a0 predicable del derecho a la salud. Casos en los que procede la orden de \u00a0 tratamiento integral[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Con relaci\u00f3n al \u00a0 principio de integralidad en materia de salud, esta Corporaci\u00f3n ha estudiado el \u00a0 tema bajo dos perspectivas, la primera, relativa al concepto mismo de salud y \u00a0 sus dimensiones y, la segunda, a la totalidad de las prestaciones pretendidas o \u00a0 requeridas para el tratamiento y mejor\u00eda de las condiciones de salud y de la \u00a0 calidad de vida de las personas afectadas por diversas dolencias o enfermedades[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, esta segunda \u00a0 perspectiva del principio de integralidad constituye una obligaci\u00f3n para el \u00a0 Estado y para las entidades encargadas de brindar el servicio de salud pues les \u00a0 obliga a prestarlo de manera eficiente, lo cual incluye la autorizaci\u00f3n total de \u00a0 los tratamientos, medicamentos, intervenciones, terapias, procedimientos, \u00a0 ex\u00e1menes, controles, seguimientos y dem\u00e1s que el paciente requiera y que sean \u00a0 considerados como necesarios por su m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, es posible solicitar por \u00a0 medio de la acci\u00f3n de tutela el tratamiento integral, debido a que con ello se \u00a0 pretende garantizar la atenci\u00f3n en conjunto de las prestaciones relacionadas con \u00a0 las afecciones de los pacientes, que han sido previamente determinadas por su \u00a0 m\u00e9dico tratante. Cuando la atenci\u00f3n integral es solicitada \u00a0 mediante una acci\u00f3n de tutela el juez constitucional debe tener en cuenta que \u00a0 esta procede en la medida en que concurran los siguientes supuestos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) la \u00a0 descripci\u00f3n clara de una determinada patolog\u00eda o condici\u00f3n de salud \u00a0 diagnosticada por el m\u00e9dico tratante, (ii) por el reconocimiento de un conjunto \u00a0 de prestaciones necesarias dirigidas a lograr el diagn\u00f3stico en cuesti\u00f3n; o \u00a0 (iii) por cualquier otro criterio razonable.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. Con todo, se torna \u00a0 preciso aclarar que este Tribunal ha identificado una serie de casos en los que \u00a0 se hace necesario otorgar una atenci\u00f3n integral al paciente, independientemente \u00a0 de que el conjunto de prestaciones pretendidas se encuentren por fuera del Plan \u00a0 Obligatorio de Salud -POS-, cuales son aquellos en los que est\u00e1n involucrados \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, vale decir, los que guardan \u00a0 relaci\u00f3n con, entre otros, menores de edad, adultos mayores, desplazados, \u00a0 personas con discapacidad f\u00edsica, o que padezcan de enfermedades catastr\u00f3ficas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, debe destacarse que la \u00a0 protecci\u00f3n deprecada ha ampliado su cobertura, en tanto que en la actualidad \u00a0 tambi\u00e9n se ha reconocido la existencia de otros casos excepcionales en los \u00a0 cuales cuando las personas exhiben condiciones de salud extremamente precarias e \u00a0 indignas, le es permitido al juez de tutela otorgar el reconocimiento de las \u00a0 prestaciones requeridas para garantizar su atenci\u00f3n integral, con el fin de \u00a0 superar las situaciones l\u00edmites que los agobian[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Los servicios esenciales \u00a0 para sobrellevar un padecimiento y garantizar una vida en condiciones dignas. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. En virtud del \u00a0 principio de integralidad del servicio de salud, la Corte Constitucional ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo no \u00a0 se reduce a obtener la curaci\u00f3n. Este, debe estar encaminado a superar todas las \u00a0 afecciones que pongan en peligro la vida, la integridad y la dignidad de la \u00a0 persona, por tal raz\u00f3n se deben orientar todos los esfuerzos para que, de manera \u00a0 pronta, efectiva y eficaz reciba todos los cuidados m\u00e9dicos \u00a0 tendientes a proporcionarle el mayor bienestar posible. Al respecto, en \u00a0 Sentencia T-617 de 2000[19] \u00a0esta Corporaci\u00f3n manifest\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, el desconocimiento del derecho a \u00a0 la salud no se circunscribe \u00fanicamente a la constataci\u00f3n del peligro inminente \u00a0 de muerte, dado que su \u00e1mbito de protecci\u00f3n se extiende a la prevenci\u00f3n o \u00a0 soluci\u00f3n de eventos en los cuales el contenido conceptual b\u00e1sico de los derechos \u00a0 fundamentales involucrados puede verse afectado, de esta forma, no solo el \u00a0 mantenimiento de la vida, previsto en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n \u00a0 pol\u00edtica, se protege como fundamental, sino la materializaci\u00f3n del derecho a \u00a0 la existencia en condiciones dignas (Negrilla por \u00a0 fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la misma manera, este tribunal constitucional mediante Sentencia \u00a0 T-224 de 1997[20], reiter\u00f3 que: \u201cel ser humano necesita mantener ciertos niveles de salud \u00a0 para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que cuando se presentan anomal\u00edas en la \u00a0 salud, aun cuando no tengan el car\u00e1cter de enfermedad, pero que \u00a0 afecten esos niveles y se ponga en peligro la dignidad personal, el paciente \u00a0 tiene derecho a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar el alivio a sus \u00a0 dolencias y a buscar la posibilidad de una vida que pueda llevarse con dignidad\u201d \u00a0 (Negrilla por fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, obedece a que la enfermedad no solo debe tratarse desde el \u00a0 punto de vista m\u00e9dico sino desde una perspectiva integral, que abarca todos los \u00a0 elementos y tratamientos necesarios para optimizar las habilidades funcionales, \u00a0 mentales y sociales del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, en aquellos casos \u00a0 en los que cient\u00edficamente no se pueda obtener la recuperaci\u00f3n del estado de \u00a0 salud del paciente por el complejo cuadro cl\u00ednico que presenta, se debe \u00a0 propender, por todos los medios, por garantizar el nivel de vida m\u00e1s \u00f3ptimo a \u00a0 trav\u00e9s de la totalidad de los elementos y tratamientos que se encuentren \u00a0 disponibles, pues con ocasi\u00f3n de sus enfermedades son f\u00e1cilmente expuestos a \u00a0 afrontar situaciones que atentan contra su dignidad humana, los cuales, aunque \u00a0 no persigan el completo y eficaz restablecimiento del paciente, s\u00ed resultan \u00a0 paliativos para sus dif\u00edciles condiciones, pues por medio de ellos se les brinda \u00a0 una calidad de vida con un m\u00ednimo de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, el art\u00edculo 8\u00ba de \u00a0 la Ley 1751 de 2015, Estatutaria de Salud, estableci\u00f3 que los servicios y \u00a0 tecnolog\u00edas de salud deber\u00e1n ser suministrados de manera completa para prevenir, \u00a0 paliar o curar la enfermedad, con independencia del origen de la enfermedad o \u00a0 condici\u00f3n de salud, del sistema de provisi\u00f3n, cubrimiento o financiaci\u00f3n \u00a0 definido por el legislador. As\u00ed, en caso de existir duda sobre el alcance de un \u00a0 servicio o tecnolog\u00eda de salud cubierto por el Estado, se entender\u00e1 que este \u00a0 comprende todos los elementos esenciales para lograr su objetivo m\u00e9dico respecto \u00a0 de la necesidad espec\u00edfica de salud diagnosticada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Conforme a lo \u00a0 expuesto, resulta claro que se deben suministrar todos los implementos, \u00a0 accesorios, servicios, insumos y tratamientos que requiera el paciente, cuando \u00a0 por su insolvencia econ\u00f3mica no pueda asumir su costo y con su falta, se vea \u00a0 expuesto a afrontar, adem\u00e1s de sus complejas enfermedades, una serie de \u00a0 situaciones que atentan contra su dignidad humana. Una actuaci\u00f3n contraria \u00a0 desconoce los postulados constitucionales y los pronunciamientos de esta Corte \u00a0 en los que se ha indicado que no se debe prestar un servicio que permita la mera \u00a0 existencia de la persona, sino que, adem\u00e1s, le asegure condiciones de dignidad a \u00a0 pesar de sus irreversibles padecimientos. Precisamente, en la Sentencia T-899 de \u00a0 2002[21], \u00a0 la Corte se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) En \u00a0 segundo lugar, porque el derecho a la vida, como lo ha establecido esta \u00a0 Corporaci\u00f3n implica el reconocimiento de la dignidad humana, es decir, no se \u00a0 trata de la mera existencia, sino de una existencia digna, en la cual se \u00a0 garanticen las condiciones que le permitan al ser humano desarrollar en la \u00a0 medida de lo posible sus facultades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si a las personas \u00a0 que tienen aminoradas sus condiciones de salud no se les salvaguarda su estado \u00a0 bajo unas condiciones tolerables que permitan su subsistencia en forma digna, \u00a0 entonces se les vulneran sus derechos fundamentales, pues no basta que se asuma \u00a0 y se les brinde una prestaci\u00f3n de manera simple, sino que debe estar encaminada \u00a0 a asegurar, en todo momento, la dignidad de la persona, raz\u00f3n por la cual no es \u00a0 v\u00e1lido que una empresa prestadora del servicio de salud niegue la autorizaci\u00f3n y \u00a0 el acceso a un tratamiento, procedimiento, servicio, terapia o cualquier otra \u00a0 prestaci\u00f3n requerida para, por lo menos, paliar los efectos de la enfermedad[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Requisitos \u00a0 para que las entidades prestadoras de salud autoricen servicios e insumos \u00a0 excluidos del Plan Obligatorio de Salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. El alcance del derecho fundamental a la \u00a0 salud impone a las entidades prestadoras de salud y al Estado, como titular de \u00a0 su administraci\u00f3n, la necesidad de que la atenci\u00f3n m\u00e9dica brindada a los \u00a0 usuarios tenga una cobertura tal, que la prevenci\u00f3n, tratamiento, recuperaci\u00f3n o \u00a0 atenuaci\u00f3n, seg\u00fan el caso, de las patolog\u00edas que les aquejen y sus \u00a0 correspondientes efectos, no sea una idealizaci\u00f3n carente de materialidad, ni \u00a0 una mera dispensaci\u00f3n protocolaria tendiente a mantener la din\u00e1mica empresarial \u00a0 y mercantilista que, por errada usanza, ha matizado nuestro sistema de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ese orden de ideas, cuando el correspondiente profesional determina que un \u00a0 paciente demanda la prestaci\u00f3n de servicios m\u00e9dicos, la realizaci\u00f3n de \u00a0 procedimientos o el suministro de medicamentos e insumos, sin importar que est\u00e9n \u00a0 o no incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, la respectiva entidad prestadora \u00a0 est\u00e1 en el deber de prove\u00e9rselos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, para este \u00faltimo evento, es decir, cuando se trate de aquellos \u00a0 elementos excluidos del mencionado plan de beneficios, deben verificarse una \u00a0 serie de reglas, establecidas reiteradamente por la Corte: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0la falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el \u00a0 plan obligatorio; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el interesado no puede directamente costearlo, ni las sumas que la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio se encuentra autorizada \u00a0 legalmente a cobrar, y no puede acceder al servicio por otro plan distinto que \u00a0 lo beneficie; y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0el servicio m\u00e9dico ha sido ordenado por un m\u00e9dico adscrito a la entidad \u00a0 encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio a quien est\u00e1 solicit\u00e1ndolo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. As\u00ed las cosas, es claro que las \u00a0 exclusiones legales del Plan Obligatorio de Salud no pueden constituir una \u00a0 barrera insuperable entre los usuarios del Sistema de Salud y la atenci\u00f3n eficaz \u00a0 de sus patolog\u00edas, pues existen circunstancias en las que su autorizaci\u00f3n \u00a0 implica la \u00fanica posibilidad eficaz de evitarles un perjuicio irremediable. Tal \u00a0 responsabilidad est\u00e1 a cargo de las prestadoras de salud, pero ante el \u00a0 incumplimiento de su deber constitucional y legal es el juez de tutela el \u00a0 llamado a precaver dicha situaci\u00f3n y exaltar la preeminencia de las garant\u00edas \u00a0 superiores que se puedan conculcar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Autorizaci\u00f3n de servicios e insumos reclamados sin orden m\u00e9dica, cuya \u00a0 necesidad configura un hecho notorio. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. Por regla general, las entidades \u00a0 prestadoras de salud solo est\u00e1n obligadas a autorizar servicios e insumos que \u00a0 hayan sido prescritos por un profesional adscrito a su red de prestadores de \u00a0 servicios m\u00e9dicos[25]. \u00a0 Sin embargo, en circunstancias excepcionales, ante la inexistencia de una orden \u00a0 o cualquier otro documento que permita colegir, t\u00e9cnica o cient\u00edficamente, la \u00a0 necesidad de lo que reclama un usuario, surge di\u00e1fana la intervenci\u00f3n del juez \u00a0 constitucional con miras a impartir un mandato en uno u otro sentido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de esa gama de posibilidades, se encuentran los pacientes cuyas \u00a0 patolog\u00edas conllevan s\u00edntomas, efectos y tratamientos que configuran hechos \u00a0 notorios; tal es el caso de quienes han sido diagnosticados con p\u00e9rdida del \u00a0 control de sus esf\u00ednteres. Las reglas de la experiencia han demostrado que, \u00a0 generalmente, estos se ven expuestos a cuadros de incontinencia urinaria o \u00a0 fecal. Ante esa eventualidad, la soluci\u00f3n suele ser paliativa \u00a0 y se circunscribe al uso de pa\u00f1ales desechables, con el fin de tornar menos \u00a0 gravosa una perturbaci\u00f3n funcional, dif\u00edcilmente reversible. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En uno de esos casos, este Tribunal Constitucional ha se\u00f1alado que \u00a0 \u201csi bien los pa\u00f1ales no fueron ordenados por el m\u00e9dico tratante, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha entendido que la necesidad de los mismos \u00a0 para quien padece incontinencia, \u2018es un hecho notorio\u2019[26] que no \u00a0 necesita de una orden m\u00e9dica que respalde la necesidad del suministro\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. De lo anterior se desprende, claramente, \u00a0 que hay situaciones en las que el juez constitucional debe prescindir de la \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica para procurarle al accionante (paciente) el acceso a una \u00a0 prestaci\u00f3n que necesita, pues, salta a la vista que, de no prove\u00e9rsele, las \u00a0 consecuencias negativas para este ser\u00edan apenas obvias; principalmente, en \u00a0 situaciones en las que el riesgo de sufrirlas se potencializa en raz\u00f3n de \u00a0 factores socioecon\u00f3micos, cuando los recursos de los que dispone \u2013\u00e9l, o su \u00a0 n\u00facleo familiar\u2013 carecen de la entidad suficiente para mitigar el da\u00f1o \u00a0 ocasionado por la ausencia del elemento pretendido, tenga o no car\u00e1cter \u00a0 medicinal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A lo dicho, se suma que el componente tuitivo, reconocido por este \u00a0 tribunal a este tipo de asuntos, no claudica ante el agotamiento de las \u00a0 alternativas vigentes de cara al derecho fundamental a la salud, sino que se \u00a0 extiende a la protecci\u00f3n de otras garant\u00edas, tambi\u00e9n de rango superior, como es \u00a0 el caso de la vida en condiciones dignas. As\u00ed, lo ha cristalizado en sus \u00a0 pronunciamientos, disponiendo, en reiteradas oportunidades, \u201cel cumplimiento \u00a0 de ciertas prestaciones que no han sido prescritas por los m\u00e9dicos tratantes \u00a0 adscritos a las EPS, al considerar que los padecimientos son hechos notorios que \u00a0 vuelven indigna la existencia de una persona, puesto que no le permite gozar de \u00a0 la \u00f3ptima calidad de vida que merece, y, por consiguiente, le impide \u00a0 desarrollarse plenamente\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.3. En ese orden de ideas, al acatamiento de \u00a0 los tr\u00e1mites administrativos y al margen de posibilidades que brinda la \u00a0 normativa vigente para que los usuarios obtengan ciertos servicios, se levanta \u00a0 una excepci\u00f3n, que por razones constitucionales las desplaza, habida cuenta de \u00a0 que ninguna de esas directrices puede perpetuar la vulneraci\u00f3n de derechos \u00a0 fundamentales, cuando luzcan como una barrera para su goce efectivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego, si un paciente en condiciones de debilidad manifiesta, por ejemplo, por \u00a0 sus extremas condiciones de pobreza, o limitada en sus funciones psicomotoras, o \u00a0 disminuida f\u00edsica o mentalmente en raz\u00f3n de su avanzada edad\u2013 o de cualquier \u00a0 otro factor\u2013, o carente de apoyo familiar y en estado de postraci\u00f3n, demanda la \u00a0 entrega de pa\u00f1ales desechables para acceder a una calidad de vida, si bien no \u00a0 ideal, por lo menos aceptable, el juez de tutela est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de \u00a0 procurar los medios, materiales y legales, para suministr\u00e1rselos, sea mediante \u00a0 una orden perentoria o impartiendo a las entidades responsables de tal servicio \u00a0 los lineamientos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La naturaleza jur\u00eddica de los copagos y de las cuotas moderadoras. Casos \u00a0 en los que procede su exoneraci\u00f3n. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[29] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.1. De acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en el art\u00edculo 187 de la Ley 100 de 1993, los afiliados y \u00a0 beneficiarios del Sistema General de Seguridad Social en Salud, deben asumir \u00a0 \u201c(\u2026) pagos compartidos, cuotas moderadoras y deducibles (\u2026)\u201d, que tienen \u00a0 como finalidad racionalizar el uso de los servicios del sistema y complementar \u00a0 la financiaci\u00f3n del plan obligatorio de salud[30]. \u00a0 En la misma disposici\u00f3n se contempla que la exigencia de esas cuotas no puede \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para el acceso a los servicios de salud por parte de \u00a0 la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable, raz\u00f3n por la cual se prev\u00e9 que el monto de \u00a0 las mismas deber\u00e1 ser estipulado de conformidad con la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica \u00a0 de los usuarios del Sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando una persona no tiene los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para cancelar el monto de dichas cuotas, la exigencia de las mismas limita su \u00a0 acceso a los servicios de salud y, en el caso en que \u00e9stos se requieran con \u00a0 urgencia, se pueden ver afectados algunos derechos fundamentales, los cuales \u00a0 deben ser protegidos teniendo en cuenta su primac\u00eda frente a cualquier otro tipo \u00a0 de derecho. As\u00ed, en la Sentencia T-328 de 1998[31] la Corte expres\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El conflicto \u00a0 se presenta cuando aquellos que no tienen el dinero suficiente para cubrir las \u00a0 cuotas moderadoras, copagos o no han completado las semanas m\u00ednimas de \u00a0 cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a los tratamientos de alto \u00a0 costo, los requieren con tal urgencia que sin ellos se ver\u00edan afectados los \u00a0 derechos constitucionales fundamentales mencionados y, no obstante, con el \u00a0 argumento de cumplir la legislaci\u00f3n se\u00f1alada anteriormente, las Empresas \u00a0 Promotoras de Salud les niegan la atenci\u00f3n m\u00e9dica necesaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No cabe duda \u00a0 de que los derechos fundamentales de las personas priman sobre cualquier otro \u00a0 tipo de derechos[32]y \u00a0 cuando el conflicto anteriormente descrito se presenta, esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica y clara en la decisi\u00f3n de protegerlos, inaplicando para el caso \u00a0 concreto la legislaci\u00f3n y ordenando la prestaci\u00f3n de los servicios excluidos, \u00a0 cumpliendo as\u00ed con lo dispuesto en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u00a0 \u00a0 pues, ni siquiera la ley puede permitir el desconocimiento de los derechos \u00a0 personal\u00edsimos de los individuos y, cuando so pretexto de su cumplimiento se \u00a0 atenta contra ellos, no solamente es posible inaplicarla, sino que es un deber \u00a0 hacerlo.\u201d[33] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 260 de 2004 del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud define el r\u00e9gimen de pagos compartidos y \u00a0 cuotas moderadoras dentro del Sistema General de Seguridad Social en Salud y \u00a0 establece la diferencia entre las cuotas moderadoras y los copagos, \u00a0 al se\u00f1alar que las primeras, que se aplican a los afiliados cotizantes y a sus \u00a0 beneficiarios, tienen por objeto regular la utilizaci\u00f3n del servicio de salud y \u00a0 estimular su buen uso, promoviendo en los afiliados la inscripci\u00f3n en los \u00a0 programas de atenci\u00f3n integral desarrollados por las EPS, al paso que los \u00a0 segundos, que se aplican \u00fanica y exclusivamente a los afiliados beneficiarios, \u00a0 son los aportes en dinero que corresponden a una parte del valor del servicio \u00a0 demandado y tienen como finalidad ayudar a financiar el sistema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ha dicho la Corte, \u00a0 que el citado acuerdo, por un lado, con el establecimiento de las cuotas \u00a0 moderadoras, atiende el prop\u00f3sito de racionalizar el acceso al Sistema General \u00a0 de Seguridad Social en Salud por parte de los afiliados y sus beneficiarios, \u00a0 evitando desgastes innecesarios en la prestaci\u00f3n del servicio, y, por otro, con \u00a0 los copagos aplicables a los beneficiarios, pretende que una vez se haya \u00a0 ordenado la pr\u00e1ctica de alg\u00fan examen o procedimiento, se realice una \u00a0 contribuci\u00f3n, de conformidad con un porcentaje establecido por la autoridad \u00a0 competente, con la finalidad de generar otro aporte al Sistema y proteger su \u00a0 financiaci\u00f3n[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado acuerdo se \u00a0 regulan los montos que se deben cancelar por concepto de cuotas moderadoras y \u00a0 copagos, tanto en el r\u00e9gimen contributivo como en el subsidiado. Se establecen \u00a0 los principios que deben respetarse para la aplicaci\u00f3n de los mismos. As\u00ed, de \u00a0 conformidad con el Art\u00edculo 5\u00ba del acuerdo, para ese efecto deben respetarse los \u00a0 siguientes principios b\u00e1sicos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Equidad. \u00a0 Las cuotas moderadoras y los copagos en ning\u00fan caso pueden convertirse en una \u00a0 barrera para el acceso a los servicios, ni ser utilizados para discriminar la \u00a0 poblaci\u00f3n en raz\u00f3n de su riesgo de enfermar y morir, derivado de sus condiciones \u00a0 biol\u00f3gicas, sociales, econ\u00f3micas y culturales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Informaci\u00f3n al usuario. Las Entidades Promotoras de Salud deber\u00e1n informar \u00a0 ampliamente al usuario sobre la existencia, el monto y los mecanismos de \u00a0 aplicaci\u00f3n y cobro de cuotas moderadoras y copagos, a que estar\u00e1 sujeto en la \u00a0 respectiva entidad. En todo caso, las entidades deber\u00e1n publicar su sistema de \u00a0 cuotas moderadoras y copagos anualmente en un diario de amplia circulaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Aplicaci\u00f3n \u00a0 general. Las Entidades Promotoras de Salud, aplicar\u00e1n sin discriminaci\u00f3n alguna \u00a0 a todos los usuarios tanto los copagos como las cuotas moderadoras establecidos, \u00a0 de conformidad con lo dispuesto en el presente acuerdo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 simultaneidad. En ning\u00fan caso podr\u00e1n aplicarse simult\u00e1neamente para un mismo \u00a0 servicio copagos y cuotas moderadoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dispone el art\u00edculo 4\u00ba del acuerdo \u00a0 que las cuotas moderadoras y los copagos se aplicar\u00e1n teniendo en cuenta el \u00a0 ingreso base de cotizaci\u00f3n del afiliado cotizante. Espec\u00edficamente en relaci\u00f3n \u00a0 con los copagos, que son los que tienen relevancia en el presente caso, el \u00a0 acuerdo, en su art\u00edculo 9\u00ba, establece que el valor por a\u00f1o calendario permitido \u00a0 por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base en el \u00a0 ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes, de acuerdo con los par\u00e1metros que, para cada evento, se fijan en la \u00a0 misma disposici\u00f3n[35]. \u00a0 All\u00ed se se\u00f1ala tambi\u00e9n que se entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el \u00a0 manejo de una enfermedad espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario, y, \u00a0 en el art\u00edculo 10\u00ba del acuerdo se establece el tope m\u00e1ximo de copagos por \u00a0 afiliado beneficiario por a\u00f1o calendario. Trat\u00e1ndose de afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, \u00a0 el valor del copago ser\u00e1 del 11.50% de las tarifas pactadas por la EPS con las \u00a0 IPS, sin que el cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo \u00a0 legal mensual vigente y se fija como tope m\u00e1ximo anual el 57.5% de un (1) \u00a0 salario m\u00ednimo legal mensual vigente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en \u00a0 el art\u00edculo 7\u00ba del Acuerdo 260 de 2004, est\u00e1n sujetos al cobro de copagos todos \u00a0 los servicios contenidos en el plan obligatorio de salud, con excepci\u00f3n de: \u00a0 1. Servicios de promoci\u00f3n y prevenci\u00f3n; 2. Programas de control en atenci\u00f3n \u00a0 materno infantil; 3. Programas de control en atenci\u00f3n de las enfermedades \u00a0 transmisibles; 4. Enfermedades catastr\u00f3ficas o de alto costo; 5. La atenci\u00f3n \u00a0 inicial de urgencias y 6. Los servicios que, conforme al art\u00edculo 6\u00ba del Acuerdo \u00a0 est\u00e1n sujetos al cobro de cuotas moderadoras[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.2. Adicionalmente, la \u00a0 Corte ha fijado\u00a0 dos reglas jurisprudenciales[37], \u00a0 de origen constitucional, para determinar los casos en que, en aras de \u00a0 obtener la protecci\u00f3n de alg\u00fan derecho que pueda resultar vulnerado, es \u00a0 necesario eximir al afiliado del pago de las cuotas moderadoras, copagos o \u00a0 cuotas de recuperaci\u00f3n seg\u00fan el r\u00e9gimen al que se encuentre afiliado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto dispuso que proceder\u00e1 \u00a0 esa exoneraci\u00f3n (i) cuando la persona que necesita con urgencia[38] un servicio \u00a0 m\u00e9dico carece de la capacidad econ\u00f3mica para asumir el valor de los pagos \u00a0 moderadores, la entidad encargada de garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud deber\u00e1 asegurar el acceso del paciente a este, asumiendo el 100% del valor[39] \u00a0y (ii) cuando una persona requiere un servicio m\u00e9dico y tiene la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumirlo, pero tiene problemas para hacer la erogaci\u00f3n \u00a0 correspondiente antes de que \u00e9ste sea suministrado, la entidad encargada de la \u00a0 prestaci\u00f3n deber\u00e1 brindar oportunidades y formas de pago al afectado, para lo \u00a0 cual podr\u00e1 exigir garant\u00edas adecuadas, sin que la falta de pago pueda \u00a0 convertirse en un obst\u00e1culo para acceder a la prestaci\u00f3n del servicio[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-984 de 2006[41] esta \u00a0 Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 que cuando una persona no cuenta con los recursos econ\u00f3micos \u00a0 para sufragar los costos de las cuotas correspondientes y requiera de un \u00a0 tratamiento con urgencia, en raz\u00f3n a su estado de salud, este deber\u00e1 prest\u00e1rsele \u00a0 sin sujeci\u00f3n a lo estipulado en la norma que contempla la exigibilidad de los \u00a0 pagos. En este sentido, la Corte se\u00f1al\u00f3 expresamente que \u201ccuando una persona \u00a0 requiera de un tratamiento m\u00e9dico con urgencia, y no pueda acceder a \u00e9ste por no \u00a0 tener la capacidad econ\u00f3mica suficiente para pagar los copagos, las cuotas \u00a0 moderadoras, las cuotas de recuperaci\u00f3n o el porcentaje equivalente a las \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n faltantes, se deber\u00e1 inaplicar la normatividad y la \u00a0 entidad territorial, la ARS, o la EPS, seg\u00fan sea el caso, deber\u00e1 prestarle \u00a0 oportunamente el servicio, en aras de proteger su derecho fundamental a la vida, \u00a0 en conexidad con el derecho a la salud.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.3. En todo caso, se \u00a0 precisa, ser\u00e1 el juez constitucional el encargado de verificar, en cada caso, si \u00a0 el pago de las cuotas de recuperaci\u00f3n exigidas por la ley, obstaculiza el acceso \u00a0 al servicio de salud y si, como consecuencia de ello, se genera una vulneraci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. Al respecto, la jurisprudencia ha \u00a0 trazado unas reglas probatorias espec\u00edficas para establecer la capacidad \u00a0 econ\u00f3mica de los pacientes que aducen no tenerla. Se ha dicho que la EPS siempre \u00a0 cuenta con informaci\u00f3n acerca de la condici\u00f3n econ\u00f3mica de la persona, lo que le \u00a0 permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por tal raz\u00f3n, uno de los deberes \u00a0 de las EPS, consiste en valorar con la informaci\u00f3n disponible o con la que le \u00a0 solicite al interesado, si \u00e9ste carece de los medios para soportar la carga \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, de \u00a0 presentarse una acci\u00f3n de tutela, las EPS deben aportar la informaci\u00f3n al juez \u00a0 de amparo constitucional, para establecer la capacidad econ\u00f3mica de los \u00a0 pacientes que requieren servicios de salud no incluidos en el POS o frente a los \u00a0 cuales se alegue la imposibilidad de asumir el valor de los pagos moderadores. \u00a0 Se trata de una presunci\u00f3n que puede ser desvirtuada con la informaci\u00f3n que sea \u00a0 aportada al proceso. En caso de no hacerlo, el operador judicial, debe presumir \u00a0 la buena fe de toda persona, por lo que debe suponer la veracidad de los \u00a0 reclamos que exponen los ciudadanos respecto a cu\u00e1l es su situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las reglas \u00a0 aplicables han sido fijadas por la jurisprudencia constitucional en los \u00a0 siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La carga probatoria de la incapacidad \u00a0 econ\u00f3mica se invierte en cabeza de la EPS demandada, cuando en el proceso \u00a0 solamente obre como prueba al respecto, la afirmaci\u00f3n que en este sentido haya \u00a0 formulado el accionante en el texto de demanda o en la ampliaci\u00f3n de los hechos.[43] \u00a0Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que, en la medida que las EPS tienen en sus \u00a0 archivos, informaci\u00f3n referente a la situaci\u00f3n socioecon\u00f3mica de sus afiliados, \u00a0 estas entidades est\u00e1n en la capacidad de controvertir las afirmaciones \u00a0 formuladas por los accionantes referentes a su incapacidad econ\u00f3mica. Por tal \u00a0 raz\u00f3n, su inactividad al respecto, hace que las afirmaciones presentadas se \u00a0 tengan como prueba suficiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Ante la ausencia de otros medios \u00a0 probatorios, hechos como el desempleo, la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud en calidad de beneficiario y no de cotizante,[44] pertenecer al \u00a0 grupo poblacional de la tercera edad y tener ingresos mensuales equivalentes a \u00a0 un salario m\u00ednimo legal mensual, pueden ser tenidos en cuenta como prueba \u00a0 suficiente de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, siempre y cuando tal \u00a0 condici\u00f3n no haya sido controvertida por el demandado.[45]Asimismo, en \u00a0 este escenario es necesario que el juez de tutela revise el valor y periodicidad \u00a0 de los copagos y de las cuotas moderadoras, en aras de establecer cuan gravosa \u00a0 es la erogaci\u00f3n econ\u00f3mica en atenci\u00f3n a los ingresos del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.4. A la luz de lo expuesto, se concluye que la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n del derecho fundamental a la salud (libre de barreras u obst\u00e1culos \u00a0 de acceso), siempre y cuando se cumplan con los requisitos \u00a0 se\u00f1alados por la jurisprudencia. En este orden de ideas, aunque las \u00a0 disposiciones que prev\u00e9n el cobro de cuotas moderadoras y copagos son necesarias \u00a0 para la sustentaci\u00f3n del sistema y est\u00e1n avaladas por esta Corporaci\u00f3n, existe \u00a0 una tensi\u00f3n subyacente entre el equilibrio financiero del sistema y el ejercicio \u00a0 de los derechos fundamentales, cuando el usuario no est\u00e1 en capacidad de \u00a0 sufragar el costo de tales cuotas para acceder al servicio m\u00e9dico que requiere. \u00a0 Sin embargo, este dilema deber\u00e1, en todo caso, zanjarse a favor de la protecci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El servicio de transporte \u00a0 para el acceso efectivo al servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.1. El servicio de transporte no es catalogado como una \u00a0 prestaci\u00f3n m\u00e9dica en s\u00ed. No obstante, se ha considerado por la jurisprudencia \u00a0 constitucional y, actualmente, por el ordenamiento jur\u00eddico, como un medio que \u00a0 permite el acceso a los servicios de salud, pues, en ocasiones, de no contar con \u00a0 el traslado para recibir lo requerido, conforme con el tratamiento m\u00e9dico \u00a0 establecido, se impide la materializaci\u00f3n de la mencionada garant\u00eda fundamental[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015,\u00a0\u201cPor la cual se actualiza \u00a0 integralmente el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la Unidad de Pago por \u00a0 Capitaci\u00f3n (UPC) del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) y se \u00a0 dictan otras disposiciones\u201d, \u00a0 establece que se procede a cubrir el traslado acu\u00e1tico, a\u00e9reo y terrestre de los \u00a0 pacientes, cuando se presenten patolog\u00edas de urgencia o el servicio requerido no \u00a0 pueda ser prestado por la IPS del lugar donde el afiliado deber\u00eda recibir el \u00a0 servicio, incluyendo a su vez el transporte para atenci\u00f3n domiciliaria (art\u00edculos \u00a0 126 y 127). Por lo tanto, en principio, son estos eventos los que deben ser \u00a0 cubiertos por las EPS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, como se observ\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores y lo ha \u00a0 reiterado en sus pronunciamientos, que el servicio de salud debe ser prestado de \u00a0 manera oportuna y eficiente, libre de barreras u obst\u00e1culos de acceso, por tanto \u00a0 en aquellos casos en que el paciente requiera un traslado que no est\u00e9 \u00a0 contemplado en la citada Resoluci\u00f3n y tanto \u00e9l como sus familiares cercanos \u00a0 carezcan de recursos econ\u00f3micos necesarios para sufragarlo, es la EPS la llamada \u00a0 a cubrir el servicio, en la medida en que, de no hacerlo, se pueden generar \u00a0 graves perjuicios en relaci\u00f3n con la garant\u00eda del derecho fundamental a la \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante estos \u00a0 eventos, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado que al juez de tutela le \u00a0 compete entrar a analizar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se le presenta, pues se deben \u00a0 acreditar las reglas establecidas por este Tribunal como requisito para amparar \u00a0 el derecho y trasladar la obligaci\u00f3n a la EPS de asumir los gastos derivados del \u00a0 servicio de transporte[47], a saber: (\u2026) que (i) ni el paciente \u00a0 ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar \u00a0 el valor del traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la \u00a0 vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.2. Ahora bien, en cuanto a la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del afiliado esta Corte ha se\u00f1alado que cuando este afirma \u00a0 que no cuenta con los recursos necesarios para asumir los servicios solicitados, \u00a0 lo cual puede ser comprobado por cualquier medio, incluyendo los testimonios, se \u00a0 invierte la carga de la prueba. Por consiguiente, es la EPS la que debe entrar a \u00a0 desvirtuar tal situaci\u00f3n, en la medida en que cuenta con las herramientas para \u00a0 determinar si es verdadera o no.[49] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 relacionado tambi\u00e9n con el tema del transporte, se encuentra que pueden \u00a0 presentarse casos en que el paciente necesita de alguien que lo acompa\u00f1e a \u00a0 recibir el servicio, como es el caso de las personas de edad avanzada, de los \u00a0 ni\u00f1os y ni\u00f1as, de las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que el \u00a0 tratamiento requerido causa un gran impacto en la condici\u00f3n de salud de la \u00a0 persona. En ese orden, \u201csi se comprueba que el paciente es totalmente \u00a0 dependiente de un tercero para su desplazamiento \u00a0y que requiere de \u201catenci\u00f3n \u00a0 permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado de sus \u00a0 labores cotidianas\u201d[50] (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar \u00a0 cuenten con los recursos suficientes para financiar el traslado[51] la EPS adquiere la obligaci\u00f3n de \u00a0 sufragar tambi\u00e9n los gastos de traslado del acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.3. Adem\u00e1s, con relaci\u00f3n \u00a0 al servicio urbano de transporte, ha indicado esta Corporaci\u00f3n[52] que cuando se trata de \u00a0 una persona con alto grado de discapacidad, no hay raz\u00f3n para negarlo por parte \u00a0 de la EPS cuando la familia no tiene los recursos para sufragarlo. Sobre el \u00a0 particular, se ha dicho: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Claro que la obligaci\u00f3n de acudir a un tratamiento \u00a0 corresponde, en primer lugar, al paciente y a su familia. Pero, si se trata de \u00a0 un inv\u00e1lido y adem\u00e1s de un ni\u00f1o y si la familia no tiene recursos para contratar \u00a0 un veh\u00edculo apropiado, no tiene explicaci\u00f3n que no se preste el servicio de \u00a0 ambulancia por parte de la correspondiente EPS. La movilidad personal hacia el \u00a0 lugar donde el ni\u00f1o inv\u00e1lido va a ser atendido depende de los medios que tenga a \u00a0 su disposici\u00f3n. No es aceptable exigirle a un ni\u00f1o inv\u00e1lido, con 84.9% de \u00a0 incapacidad, que tome transporte p\u00fablico para ir y venir a las sesiones de \u00a0 fisioterapia. Las dificultades son enormes y las secuelas, al usar tal medio de \u00a0 transporte p\u00fablico, pueden ser catastr\u00f3ficas. El solo hecho de tomar el veh\u00edculo \u00a0 ofrece m\u00faltiples problemas (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, si bien el \u00a0 ordenamiento prev\u00e9 los casos en los cuales el servicio de transporte se \u00a0 encuentra cubierto por el POS,\u00a0 existen otros eventos en los que, pese a \u00a0 encontrarse excluidos, el traslado se torna de vital importancia para poder \u00a0 garantizar la salud de la persona, por consiguiente, el juez de tutela debe \u00a0 analizar la situaci\u00f3n particular, a fin de evidenciar si ante la carencia de \u00a0 recursos econ\u00f3micos tanto del afectado, como de su familia, sumado a la urgencia \u00a0 de la solicitud, es obligatorio para la EPS cubrir los gastos que se deriven de \u00a0 dicho traslado, en aras de evitar imponer barreras u obst\u00e1culos a la garant\u00eda \u00a0 efectiva y oportuna del derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Atendiendo las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas descritas y los elementos de juicio plasmados en esta parte \u00a0 considerativa, la Sala entrar\u00e1 a decidir el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. An\u00e1lisis del caso en \u00a0 concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.1. Tal \u00a0 y como se expuso en el ac\u00e1pite de antecedentes, la acci\u00f3n de tutela fue \u00a0 presentada por M\u00f3nica Edith Contreras Poveda, en calidad de \u00a0 agente oficiosa de su hijo Wilson Esneider Contreras Contreras, en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad, contra SURA EPS, al considerar que sus derechos fundamentales a la \u00a0 salud y a la vida digna han sido vulnerados por la entidad, al no autorizar el \u00a0 suministro de pa\u00f1ales desechables para adulto, crema antiescaras, cita \u00a0 odontol\u00f3gica prioritaria, terapias de lenguaje y de motricidad, una silla de \u00a0 ruedas, enfermera medio tiempo, medicamentos, transportes para las citas m\u00e9dicas \u00a0 y terapias, as\u00ed como, la exoneraci\u00f3n del pago de las cuotas moderadoras y los \u00a0 copagos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo \u00a0 referente a las condiciones particulares de Wilson Esneider Contreras Contreras, de 22 a\u00f1os de edad, advierte la Sala que ha sido diagnosticado \u00a0 con \u201cEPILEPSIA REFRACTARIA SEVERA, RETARDO MENTAL SEVERO, HIPOXIA NEONATAL\u201d[53] por lo que, al padecer de una discapacidad que le impide valerse por s\u00ed mismo (con \u00a0 un 75% de p\u00e9rdida de capacidad, seg\u00fan lo afirm\u00f3 la agente oficiosa), \u00a0 efectivamente, se trata de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La EPS demandada, \u00a0 al responder la petici\u00f3n del actor, autoriz\u00f3 el tratamiento odontol\u00f3gico, sin \u00a0 pronunciarse sobre los dem\u00e1s servicios e insumos. En sede de tutela, neg\u00f3 el \u00a0 suministro de los insumos y servicios (i) por encontrarse excluidos del POS y \u00a0 (ii) por no contar con orden m\u00e9dica que los prescriba. En cuanto al insumo de \u00a0 los pa\u00f1ales desechables inform\u00f3 que se han venido suministrando, hasta la fecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el \u00a0 operador jurisdiccional declar\u00f3 la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela, bajo el \u00a0 fundamento de que (i) la demandante no precis\u00f3 cu\u00e1les son los copagos o cuotas \u00a0 moderadoras que\u00a0 no pod\u00eda cancelar,\u00a0 por lo que no pod\u00eda acceder a una \u00a0 pretensi\u00f3n que carece de fundamento f\u00e1ctico y probatorio, (ii) en cuanto a las \u00a0 dem\u00e1s peticiones de insumos y servicios no cuenta la agente oficiosa con \u00a0 prescripci\u00f3n m\u00e9dica que las autorice y (iii) con respecto a la cita con el \u00a0 especialista en odontolog\u00eda y la autorizaci\u00f3n\u00a0 anestesiolog\u00eda, la consulta \u00a0 ya fue realizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.2. Conforme a lo anterior, corresponde a la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n \u00a0 determinar si en el asunto objeto de estudio se vulneraron los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales del joven Contreras Contreras. \u00a0 Para el efecto, proceder\u00e1 a establecer si se acreditan las siguientes subreglas \u00a0 jurisprudenciales relacionadas con el suministro de elementos e insumos que no \u00a0 est\u00e1n incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, esto es: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0La falta del servicio m\u00e9dico vulnera o amenaza los derechos a la vida y a la \u00a0 integridad personal de quien lo requiere \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El servicio no puede ser sustituido por otro que se encuentre incluido en el POS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0El interesado no puede directamente costearlo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la Sala advierte que existe una amenaza al derecho a la \u00a0 vida en condiciones dignas del agenciado, pues si bien las atenciones que \u00a0 requiere no persiguen neutralizar su padecimiento o tratar su enfermedad, lo \u00a0 cierto es que sus pretensiones versan sobre elementos paliativos necesarios para \u00a0 dignificar su situaci\u00f3n y mejorar su calidad de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, se evidencia que de acuerdo a lo se\u00f1alado en la \u00a0 Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, el suministro de estos insumos no puede ser sustituido \u00a0 por otro que se encuentre incluido en el Plan Obligatorio de Salud. Aunando a lo \u00a0 anterior, se observa que la entidad, a pesar de tener las posibilidades \u00a0 cient\u00edficas y m\u00e9dicas para ello, no estableci\u00f3 si existen elementos que pudiesen \u00a0 reemplazar los solicitados, pues se limit\u00f3 a se\u00f1alar que estos se encontraban \u00a0 excluidos del POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el operador \u00a0 judicial decret\u00f3 una serie de pruebas a fin de determinar la capacidad econ\u00f3mica \u00a0 de la agente oficiosa y su agenciado. Del acervo probatorio, la Sala extrae lo \u00a0 siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El Instituto Geogr\u00e1fico Agust\u00edn Codazzi certific\u00f3 que Wilson Esneider Contreras \u00a0 Contreras no se encuentra inscrito en la base de datos catastral del IGAC (folio \u00a0 47). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1 inform\u00f3 que Wilson Esneider \u00a0 Contreras Contreras y M\u00f3nica Edith Contreras Poveda no se encuentran \u00a0 matriculados como comerciantes, ni como propietarios de establecimientos de \u00a0 comercio (folio 49). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Superintendencia de Notariado y Registro comunic\u00f3 que, realizada la b\u00fasqueda \u00a0 en el sistema de \u00cdndices de Propietarios y Direcciones, no se encontr\u00f3 matricula \u00a0 inmobiliaria a nombre de Wilson Esneider Contreras Contreras o de \u00a0 \u00a0M\u00f3nica Edith Contreras Poveda (folio 50 y 108). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La gerencia comercial de Catastro Distrital certific\u00f3 que M\u00f3nica Edith \u00a0 Contreras Poveda no se encontr\u00f3 inscrita en el archivo magn\u00e9tico como \u00a0 propietaria de bienes inmuebles en el Distrito Capital (folio 101). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00b7\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La CIFIN inform\u00f3 que Wilson Esneider Contreras Contreras no presenta actividad \u00a0 crediticia y financiera; mientras que M\u00f3nica Edith Contreras Poveda s\u00ed \u00a0 presenta actividad, as\u00ed: una (1) cuenta bancaria, dos (2) obligaciones vigentes \u00a0 en el sector financiero y cuatro (4) obligaciones vigentes con el sector real \u00a0 (folios 103 al 107). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se colige que la \u00a0 agente oficiosa y su agenciado carecen de la capacidad econ\u00f3mica suficiente para \u00a0 sufragar los insumos y las atenciones requeridas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.3. \u00a0Ahora bien, como qued\u00f3 consignado en la parte considerativa de esta sentencia, \u00a0 la garant\u00eda del derecho a la salud implica la prestaci\u00f3n de un servicio \u00f3ptimo, \u00a0 eficiente e integral en el tratamiento y la rehabilitaci\u00f3n de las condiciones \u00a0 m\u00ednimas de salud, para mejorar la calidad de vida de los pacientes o hacer que \u00a0 la situaci\u00f3n que afrontan sea un poco m\u00e1s llevadera, m\u00e1xime cuando se trata de \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n y sus derechos prevalecen sobre los dem\u00e1s, como \u00a0 en el caso de las personas en condici\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bajo este contexto, no s\u00f3lo \u00a0 constituye un tratamiento v\u00e1lido aqu\u00e9l que permite superar definitivamente la \u00a0 enfermedad, sino tambi\u00e9n, los servicios que resultan paliativos para las \u00a0 afecciones que padecen las personas en condici\u00f3n de discapacidad o que presentan \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, pues no brind\u00e1rselos, constituye una vulneraci\u00f3n a \u00a0 la vida en condiciones dignas y una mayor afectaci\u00f3n a sus ya deterioradas \u00a0 condiciones de salud. En esta medida, solicitarle a la persona una orden m\u00e9dica \u00a0 o un requisito administrativo para la autorizaci\u00f3n de un implemento o servicio \u00a0 requerido que hace parte de la atenci\u00f3n integral, y con el que puede hacer m\u00e1s \u00a0 tolerable sus condiciones o quebrantos de salud, resulta desproporcionado cuando \u00a0 las circunstancias que afronta el paciente son tan evidentes o notorias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, en el caso objeto de an\u00e1lisis, se observa que la solicitud de \u00a0 la silla de ruedas, los pa\u00f1ales y la crema antiescaras \u00a0 surge ante la necesidad inminente de mejorar las condiciones de vida del joven \u00a0 Wilson Esneider Contreras Contreras. Se advierte que la enfermedad \u00a0 que padece el agenciado no solo debe tratarse desde el punto de vista m\u00e9dico \u00a0 sino desde una perspectiva integral, que abarque todos los elementos y \u00a0 tratamientos necesarios para optimizar sus habilidades funcionales, mentales y \u00a0 sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, debido a que no obra \u00a0 orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de dichos insumos, esta \u00a0 orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino SURA EPS valore al joven Wilson Esneider \u00a0 Contreras Contreras por intermedio de un m\u00e9dico que determine las \u00a0 particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique \u00a0 y las patolog\u00edas demanden y, en todo caso, la EPS accionada deber\u00e1 \u00a0 continuar con el suministro mensual de pa\u00f1ales, tal como manifest\u00f3 en su \u00a0 respuesta de tutela (folio 51). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.4. As\u00ed mismo, en lo que respecta al servicio de transporte \u00a0para la asistencia a las citas m\u00e9dicas y terapias prescritas para el tratamiento \u00a0 de sus enfermedades y la exoneraci\u00f3n de copagos y cuotas \u00a0 moderadoras, la Sala considera que resulta admisible tal\u00a0 solicitud si \u00a0 se tiene en cuenta que la se\u00f1ora M\u00f3nica Edith Contreras Poveda no est\u00e1 en \u00a0 condiciones de sufragar dicha obligaci\u00f3n, por cuanto se encuentra afiliada al \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en el r\u00e9gimen contributivo, en calidad de \u00a0 beneficiaria y la EPS accionada no desvirtu\u00f3 la ausencia de capacidad econ\u00f3mica, \u00a0 establecida en el caso bajo estudio (ac\u00e1pite 11.2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.5. De otro lado, respecto a la pretensi\u00f3n del demandante del servicio de \u00a0 enfermer\u00eda o atenci\u00f3n domiciliaria[54], \u00a0 la Sala encuentra que, conforme a lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 27 de la Resoluci\u00f3n \u00a0 5592 de 2015, estos servicios se encuentran incluidos en el POS[55], \u00a0 por lo que constituye un derecho subjetivo de todos los afiliados al sistema y, \u00a0 en ese sentido, debe ser autorizado por la Entidad Promotora de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, al no encontrarse probada la relaci\u00f3n de necesidad de dicha \u00a0 prestaci\u00f3n asistencial ante la entidad demandada, se le ordenar\u00e1 a SURA EPS que \u00a0 le solicite al m\u00e9dico tratante de Wilson Esneider Contreras Contreras \u00a0 un concepto para que determine la necesidad del servicio, pues es \u00e9l quien tiene \u00a0 el conocimiento certero de la historia cl\u00ednica del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.6. Ahora bien, en lo que respecta a la solicitud de atenci\u00f3n integral, \u00a0 teniendo en cuenta que el agenciado es sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, la Corte ordenar\u00e1 a SURA EPS que brinde el tratamiento integral \u00a0 para los padecimientos del joven en condici\u00f3n de discapacidad, ya que se infiere \u00a0 que debido a su enfermedad requiere normalmente de citas, medicamentos, \u00a0 terapias, ex\u00e1menes m\u00e9dicos y valoraciones para el seguimiento de sus afecciones, \u00a0 a cuya prestaci\u00f3n se ha negado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente, si bien la EPS accionada ya asign\u00f3 la cita odontol\u00f3gica \u00a0 especializada y que ya autoriz\u00f3 el examen de la panor\u00e1mica odontol\u00f3gica -bajo \u00a0 anestesia general-, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n advierte que la vulneraci\u00f3n de \u00a0 los derechos del joven Wilson Esneider Contreras Contreras contin\u00faa toda \u00a0 vez que a\u00fan no ha podido llevarse a cabo el tratamiento requerido. En efecto, la \u00a0 agente oficiosa manifest\u00f3 en comunicaci\u00f3n allegada el 20 de septiembre de 2016, \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) desafortunadamente no me han \u00a0 dado respuesta de la EPS, burl\u00e1ndose de mis derechos y sobre todo de los \u00a0 derechos de mi hijo que es una persona discapacitada. (\u2026) respecto a la cita me \u00a0 dieron la autorizaci\u00f3n pero desde hace m\u00e1s de cuatro meses llam\u00e9 a la clinica \u00a0 cardio infantil y aun mostrando la necesidad por un ni\u00f1o con este tipo de \u00a0 enfermedad y la urgencia me dijeron que no me daban la cita porque ten\u00edan otras \u00a0 personas del a\u00f1o pasado que deben ser prioridad. No sabe el dolor y la angustia \u00a0 que tengo mi hijo sigue con ese dolor con decirle que el o\u00eddo se le revent\u00f3 de \u00a0 la infecci\u00f3n del diente (\u2026) soy una madre desesperada, sin un apoyo econ\u00f3mico \u00a0 (\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, habr\u00e1 de exhortarse a la Fundaci\u00f3n CardioInfantil para \u00a0 que le brinde prioridad al tratamiento del joven Wilson Esneider \u00a0 Contreras Contreras, dentro de las pol\u00edticas de atenci\u00f3n de esa instituci\u00f3n y en \u00a0 consideraci\u00f3n a la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las circunstancias f\u00e1cticas que envuelven el asunto \u00a0 sub examine, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n considera que la negativa de SURA \u00a0 EPS de autorizar el suministro de los insumos y servicios pretendidos vulnera \u00a0 los derechos fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la \u00a0 seguridad social del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de \u00a0 lo anterior, se revocar\u00e1 la sentencia del Juzgado Noveno Penal Municipal \u00a0 de Conocimiento de Bogot\u00e1 DC, que declar\u00f3 la improcedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela impetrada por M\u00f3nica Edith Contreras Poveda, quien actuaba como \u00a0 agente oficiosa de su hijo y, en su lugar, se amparar\u00e1n los derechos \u00a0 fundamentales a la salud, a la vida, a la dignidad humana y a la seguridad \u00a0 social de joven Wilson Esneider Contreras Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo que se \u00a0 ordenar\u00e1 a SURA EPS que, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de \u00a0 la notificaci\u00f3n de la presente providencia, (i) le suministre al joven Wilson Esneider Contreras Contreras los pa\u00f1ales desechables para adulto, la silla de ruedas para \u00a0 adulto y la crema antiescaras que requiere. Sin embargo, \u00a0 debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de \u00a0 dichos insumos, esta orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino SURA EPS valore al joven \u00a0 Wilson Esneider Contreras Contreras por intermedio de un m\u00e9dico que determine \u00a0 las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique \u00a0 y las patolog\u00edas demanden y, en todo caso, la EPS accionada deber\u00e1 \u00a0 continuar con el suministro mensual de pa\u00f1ales, tal como manifest\u00f3 en su \u00a0 respuesta de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, \u00a0 (ii) le brinde el servicio de transporte para la asistencia a las \u00a0 citas m\u00e9dicas y terapias prescritas para el tratamiento de sus enfermedades; \u00a0 (iii) \u00a0la exoneraci\u00f3n de los copagos y cuotas moderadoras para los \u00a0 tratamientos que requiere debido a la enfermedades que padece; y (iv) \u00a0le proporcione el servicio de enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y \u00a0 las condiciones que para el efecto establezca su m\u00e9dico tratante. En todo caso, \u00a0 (vi) le brinde el tratamiento integral que demande su \u00a0 cuadro cl\u00ednico y patolog\u00edas; esto es, autorizar la atenci\u00f3n m\u00e9dica \u00a0 especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con los diversos especialistas y \u00a0 terapeutas que puedan aportar a la recuperaci\u00f3n o mejoramiento de la calidad de \u00a0 vida del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, se \u00a0 exhortar\u00e1 a la Fundaci\u00f3n CardioInfantil para que le d\u00e9 prioridad al tratamiento \u00a0 del joven Wilson Esneider Contreras Contreras, dentro de las pol\u00edticas de \u00a0 atenci\u00f3n de esa instituci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la parte motiva de esta \u00a0 providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>VIII. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre \u00a0 del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR el fallo \u00a0 proferido en \u00fanica instancia por el Juzgado Noveno Penal Municipal de \u00a0 Conocimiento de Bogot\u00e1 DC, el 7 de junio del 2016. En su lugar, TUTELAR \u00a0los derechos fundamentales a la vida, la igualdad, la salud y a la dignidad \u00a0 humana del agenciado Wilson Esneider Contreras Contreras, identificado con \u00a0 c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 1.075\u2019670.621. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR a \u00a0 SURA EPS a trav\u00e9s de su representante legal o quien haga sus veces, que si a\u00fan \u00a0 no lo ha realizado, en el t\u00e9rmino de (48) horas contadas a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente providencia, (i) le suministre al joven Wilson Esneider Contreras Contreras los pa\u00f1ales desechables para adulto, la silla de ruedas para adulto y la crema antiescaras que requiere. Sin embargo, \u00a0 debido a que no obra orden m\u00e9dica que indique la cantidad y caracter\u00edsticas de \u00a0 dichos insumos, esta orden est\u00e1 condicionada a que, dentro del mismo t\u00e9rmino SURA EPS valore al joven \u00a0 Wilson Esneider Contreras Contreras por intermedio de un m\u00e9dico que determine \u00a0 las particularidades y las condiciones de modo, uso y tiempo en que deben ser \u00a0 prove\u00eddos los insumos concedidos de acuerdo con lo que el cuadro cl\u00ednico indique \u00a0 y las patolog\u00edas demanden y, en todo caso, la EPS accionada deber\u00e1 \u00a0 continuar con el suministro mensual de pa\u00f1ales, tal como manifest\u00f3 en su \u00a0 respuesta de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, deber\u00e1 (ii) brindar el servicio de \u00a0 transporte para la asistencia a las citas m\u00e9dicas y terapias prescritas para el \u00a0 tratamiento de sus enfermedades; (iii) exonerar de \u00a0 los copagos y cuotas moderadoras para los tratamientos que requiere debido a la \u00a0 enfermedades que padece; y (iv) proporcionar el servicio de \u00a0 enfermera domiciliaria calificada, por el tiempo y las condiciones que para el \u00a0 efecto establezca su m\u00e9dico tratante. En todo caso, la accionada SURA EPS deber\u00e1 \u00a0 (vi) brindar el tratamiento integral que demande su cuadro \u00a0 cl\u00ednico y patolog\u00edas; esto es, autorizar la atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada, peri\u00f3dica, continua y constante con los diversos \u00a0 especialistas y terapeutas que puedan aportar a la recuperaci\u00f3n o mejoramiento \u00a0 de la calidad de vida del joven Wilson Esneider Contreras Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 EXHORTAR \u00a0a la FUNDACI\u00d3N \u00a0 CARDIO INFANTIL para que le d\u00e9 prioridad al \u00a0 tratamiento del joven Wilson Esneider Contreras Contreras, dentro de las \u00a0 pol\u00edticas de atenci\u00f3n de esa instituci\u00f3n y en consideraci\u00f3n a la parte motiva de \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO \u00a0 MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>GLORIA \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0salvamento de voto \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO DE \u00a0 LA MAGISTRADA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A LA SENTENCIA T-597\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE \u00a0 CAPACIDAD ECONOMICA-Respecto de quienes efect\u00faan aportes al r\u00e9gimen \u00a0 contributivo (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Calidad de beneficiario del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo demuestra la existencia de apoyo familiar en favor del paciente \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Afirmaciones de la fragilidad econ\u00f3mica del \u00a0 agenciado no acreditan falta de recursos si existe dependencia econ\u00f3mica de un \u00a0 tercero, y no demuestran falta de recursos para asumir gastos de tratamiento \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 CONTRIBUTIVO Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Diferencias\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 CONTRIBUTIVO Y REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Principal diferencia es la \u00a0 capacidad de pago\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-No pueden equipararse a los usuarios \u00a0 pertenecientes al r\u00e9gimen subsidiado (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SISTEMA \u00a0 GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Caracter\u00edsticas del r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN \u00a0 SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0 permite al juez de tutela suponer la condici\u00f3n de vulnerabilidad del actor y \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>BENEFICIARIOS \u00a0 DEL REGIMEN CONTRIBUTIVO EN SALUD-No poseen capacidad econ\u00f3mica propia pero \u00a0 cuentan con una red de apoyo familiar (Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 SOLIDARIDAD EN MATERIA DE SALUD-La familia es la llamada en primer lugar a \u00a0 prestarles a sus miembros m\u00e1s cercanos la asistencia requerida \u00a0(Salvamento de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>INCAPACIDAD \u00a0 ECONOMICA EN MATERIA DE SALUD-Juez constitucional debe indagar sobre la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica del cotizante cuyo aporte cubre al beneficiario (Salvamento \u00a0 de voto) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.624.532 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada contra SURA EPS, por M\u00f3nica Edith Contreras Poveda, como \u00a0 agente oficiosa de su hijo Wilson Esneider Contreras Contreras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado respeto por \u00a0 las decisiones de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n presento las razones \u00a0 por las que me aparto de aquella aprobada por la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n, el 31 \u00a0 de octubre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La \u00a0 Sentencia T-597 de 2016 fue proferida con ocasi\u00f3n de la solicitud de amparo \u00a0 de los derechos al debido proceso, libertad, vida e igualdad de Wilson Esneider \u00a0 Contreras Contreras. Aquella fue formulada por su madre, M\u00f3nica Edith Contreras \u00a0 Poveda, quien act\u00faa en calidad de agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Wilson \u00a0 Esneider tiene 22 a\u00f1os de edad. Fue diagnosticado con retardo mental severo y \u00a0 presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. En el marco de su tratamiento \u00a0 odontol\u00f3gico requiere una radiograf\u00eda panor\u00e1mica, que dada su condici\u00f3n s\u00f3lo \u00a0 puede lograrse poni\u00e9ndolo bajo los efectos de la anestesia general. El 16 de \u00a0 marzo de 2016, la se\u00f1ora Contreras pidi\u00f3 a la EPS accionada autorizar tal \u00a0 procedimiento, como tambi\u00e9n el suministro de silla de ruedas, la entrega mensual \u00a0 de pa\u00f1ales y crema Lubriderm, servicios de enfermer\u00eda por medio tiempo, terapias \u00a0 de movilidad, motoras y de lenguaje y el transporte para asistir a las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionada autoriz\u00f3 el tratamiento odontol\u00f3gico, pero se abstuvo de pronunciarse \u00a0 frente a las dem\u00e1s peticiones. Por ese motivo, la madre del agenciado, la se\u00f1ora \u00a0 M\u00f3nica Edith Contreras Poveda, acudi\u00f3 al juez constitucional con el objetivo de \u00a0 que le ordene a Sura EPS autorizar la totalidad de los insumos y servicios \u00a0 reclamados. Pidi\u00f3 adem\u00e1s el tratamiento integral y la exoneraci\u00f3n de copagos y \u00a0 cuotas moderadoras en favor de su hijo.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 ejercicio del derecho de defensa, Sura EPS adujo que al paciente se le han \u00a0 suministrado peri\u00f3dicamente los pa\u00f1ales, pero la crema Lubriderm y la silla de \u00a0 ruedas est\u00e1n excluidas del POS, de manera que no puede autorizarlas. Destac\u00f3 que \u00a0 no existe orden m\u00e9dica que avale ninguna de las solicitudes de la madre de \u00a0 Wilson Esneider. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, la Fundaci\u00f3n Cardio Infantil (vinculada a este proceso por el juez de \u00a0 primera instancia) sostuvo que los reclamos de la accionante deben ser atendidos \u00a0 exclusivamente por la EPS.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El juez de \u00a0 tutela, en decisi\u00f3n que no fue impugnada, declar\u00f3 improcedente el amparo porque \u00a0 la accionante no precis\u00f3 qu\u00e9 copagos y cuotas moderadoras no puede costear. Las \u00a0 pretensiones, seg\u00fan argument\u00f3, carecen de fundamento f\u00e1ctico y probatorio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La Sala \u00a0 Cuarta de Revisi\u00f3n mediante la sentencia de la que me aparto, revoc\u00f3 el fallo de \u00a0 instancia y ampar\u00f3 los derechos de Wilson Esneider Contreras Contreras. Encontr\u00f3 \u00a0 que, como consecuencia de la precaria situaci\u00f3n econ\u00f3mica del accionante y de su \u00a0 madre, la negativa de la EPS accionada a autorizar los insumos y servicios \u00a0 solicitados para hacer m\u00e1s tolerable la condici\u00f3n m\u00e9dica de Wilson, es una \u00a0 barrera para el ejercicio de sus derechos a la salud, a la vida, a la dignidad \u00a0 humana y a la seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal y como \u00a0 lo destac\u00f3 la sentencia, en el caso concreto la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del \u00a0 accionante era determinante para establecer (i) la posibilidad de dejar de \u00a0 aplicar la reglamentaci\u00f3n sobre exclusiones POS[56], \u00a0 (ii) la viabilidad de autorizar servicios que, sin ser recomendados por el \u00a0 m\u00e9dico tratante, cubran una necesidad notoria del paciente para hacer frente a \u00a0 su estado de salud[57], \u00a0 (iii) la pertinencia de la exoneraci\u00f3n de las cuotas de recuperaci\u00f3n que \u00a0 racionalizan el sistema de salud[58]; \u00a0 (iv) y la necesidad del servicio de transporte como una forma de asegurar su \u00a0 acceso a los tratamientos m\u00e9dicos recomendados[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 quiera que se encontr\u00f3 que el accionante y su agente oficioso no disponen de \u00a0 recursos para asumir los costos de los insumos solicitados, se concedi\u00f3 el \u00a0 amparo. La precariedad econ\u00f3mica de la parte accionante fue deducida: (i) del \u00a0 escrito de tutela, en el que se expuso la escasez de recursos econ\u00f3micos de la \u00a0 agente oficiosa y del actor, sin que la accionada hiciera ninguna manifestaci\u00f3n \u00a0 en contrario; (ii) del hecho de que ninguno de los dos, ni Wilson Esneider ni su \u00a0 madre, tiene propiedades registradas a su nombre; y (iii) de la calidad de \u00a0 beneficiarios en el sistema de seguridad social en salud, que ambos comparten. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se afirm\u00f3 \u00a0 espec\u00edficamente que la accionante est\u00e1 en imposibilidad material de cubrir los \u00a0 gastos de salud de su hijo \u201ccomoquiera que, en la actualidad tanto la \u00a0 peticionaria, como su agenciado, se encuentran activos en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud por intermedio de la EPS accionada, en calidad de \u00a0 beneficiarios\u201d[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como queda \u00a0 claro, el fundamento del sentido de la decisi\u00f3n y de las \u00f3rdenes emitidas fue la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de la se\u00f1ora Contreras y de su hijo para costear los \u00a0 servicios e insumos que aquella solicit\u00f3 a la EPS. Es esa condici\u00f3n la que le \u00a0 imprime a la negativa de la EPS accionada un efecto nocivo sobre los derechos \u00a0 fundamentales del accionante, pues materialmente obstaculiza su acceso a \u00a0 prestaciones que, si bien no est\u00e1n incluidas en el Plan Obligatorio de Salud y \u00a0 no fueron recomendadas por su m\u00e9dico tratante, indudablemente har\u00e1n mucho m\u00e1s \u00a0 tolerables los padecimientos de Wilson Esneider. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En esta \u00a0 oportunidad, me aparto de las conclusiones a las que lleg\u00f3 la posici\u00f3n \u00a0 mayoritaria de la Sala sobre la incapacidad econ\u00f3mica de la parte accionante y, \u00a0 dado su car\u00e1cter determinante para resolver el caso concreto, debo separarme \u00a0 completamente de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La raz\u00f3n \u00a0 es que estoy convencida de que la calidad de beneficiario en el r\u00e9gimen \u00a0 contributivo del sistema de seguridad social en salud, m\u00e1s que acreditar en \u00a0 forma contundente la precariedad econ\u00f3mica del afiliado, revela la existencia de \u00a0 un apoyo familiar en su favor. Dicho apoyo familiar si bien tampoco revela por \u00a0 s\u00ed mismo la existencia de una situaci\u00f3n econ\u00f3mica fortalecida, si cuando menos \u00a0 pone en duda la inexistencia de fuentes de ingresos alternativas para resguardar \u00a0 los intereses ius fundamentales del agenciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 frente al hecho de que el agenciado y su madre comparten la calidad de \u00a0 beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de salud, las afirmaciones \u00a0 sobre la fragilidad econ\u00f3mica de ambos, si bien no fueron controvertidas por la \u00a0 accionada y se prob\u00f3 que ninguno tiene propiedades inmuebles registradas a su \u00a0 nombre, no tienen la fuerza suficiente para tener por acreditada la falta de \u00a0 recursos en el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 anotar en este punto que la promotora del amparo no explic\u00f3 en su escrito de \u00a0 tutela c\u00f3mo aunque su hijo depende econ\u00f3micamente de un tercero, \u00e9ste no puede \u00a0 costear su tratamiento; se limit\u00f3 a hacer aseveraciones sobre su propia \u00a0 capacidad econ\u00f3mica. A mi juicio, el juez constitucional debi\u00f3 indagar por la \u00a0 verdadera situaci\u00f3n econ\u00f3mica no solo del accionante, ni de su madre, sino de \u00a0 aquel familiar del que Wilson Esneider depende para su sostenimiento. Al no \u00a0 haberlo hecho, la Sentencia T-597 de 2016, termina por equiparar dos categor\u00edas \u00a0 distintas de participaci\u00f3n en el sistema de salud, sin advertir que responden a \u00a0 situaciones dis\u00edmiles: la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado y la calidad de \u00a0 beneficiario en el r\u00e9gimen contributivo en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. La \u00a0 participaci\u00f3n en el sistema de seguridad social en salud se hace a trav\u00e9s de la \u00a0 afiliaci\u00f3n a cualquiera de los dos reg\u00edmenes existentes: subsidiado o \u00a0 contributivo. La afiliaci\u00f3n a ellos obedece a situaciones f\u00e1cticas que no son ni \u00a0 pueden considerarse sin\u00f3nimos, ni siquiera desde una perspectiva abstracta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El r\u00e9gimen subsidiado se \u00a0 encuentra definido como aquel que permite la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad \u00a0 social en salud, a trav\u00e9s del subsidio a la cotizaci\u00f3n[61]. \u00a0 Ese subsidio est\u00e1 dirigido a la poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable -desde el punto de \u00a0 vista econ\u00f3mico-, para cuya focalizaci\u00f3n se han previsto criterios de an\u00e1lisis \u00a0 socioecon\u00f3mico que tienen en cuenta el nivel de ingresos, la escolaridad, el \u00a0 tama\u00f1o de las familias, los lugares en que \u00e9stas se asientan y las condiciones \u00a0 sanitarias en las que habitan[62]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los \u00a0 afiliados en este r\u00e9gimen, seg\u00fan el art\u00edculo 157 de la Ley 100 de 1993, son las \u00a0 personas, de zonas urbanas o rurales, sin capacidad de pago para cubrir el valor \u00a0 ordinario de la cotizaci\u00f3n. Antes de la reforma al sistema de seguridad social \u00a0 en salud condensado en esta ley, estas personas\u201chab\u00edan estado tradicionalmente alejad[a]s de \u00a0 los servicios de salud por barreras financieras, espaciales y culturales\u201d[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dadas las \u00a0 constataciones previas que implica ser adjudicatario del subsidio a la \u00a0 cotizaci\u00f3n, es posible predicar incapacidad econ\u00f3mica de los afiliados al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado sin ning\u00fan reparo, tal y como recurrentemente lo ha referido \u00a0 esta Corporaci\u00f3n[64]. \u00a0 Diferentes Salas de Revisi\u00f3n han insistido en que la afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado le permite al juez de tutela suponer que el actor es vulnerable, \u00a0 econ\u00f3micamente hablando. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quien est\u00e1 \u00a0 amparado por el r\u00e9gimen subsidiado en salud, lo est\u00e1 precisamente porque \u00a0 atraviesa un estado comprobado de fragilidad econ\u00f3mica. Indiscutiblemente la \u00a0 inclusi\u00f3n de una persona en este r\u00e9gimen, revela la existencia de circunstancias \u00a0 sociales, econ\u00f3micas y familiares que la ponen en desventaja para asumir el pago \u00a0 de la cotizaci\u00f3n y, por lo tanto, el Estado debe acudir en su resguardo no s\u00f3lo \u00a0 para hacer accesibles los servicios m\u00e9dicos que requiera, mediante el subsidio \u00a0 en menci\u00f3n, sino como una forma de impulsar la universalizaci\u00f3n y \u00a0 materializaci\u00f3n efectiva del derecho a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. No ocurre lo mismo con las \u00a0 afiliaciones en el r\u00e9gimen contributivo. \u00c9ste\u00a0 ha sido definido como aquel \u00a0 en el que la vinculaci\u00f3n al sistema de seguridad social en salud depende \u00a0 directamente del pago de una cotizaci\u00f3n, que hace el trabajador completamente \u00a0 (cuando es independiente) o en concurrencia de su empleador (cuando es \u00a0 dependiente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 principal diferencia con el r\u00e9gimen subsidiado es la capacidad de pago sobre el \u00a0 valor de la cotizaci\u00f3n. Siempre que pueda predicarse la existencia de un ingreso \u00a0 mensual por parte de un trabajador o un pensionado, habr\u00e1 cotizaci\u00f3n para \u00a0 asegurar la solidaridad de todo el Sistema[65]. \u00a0 Aquellos que tengan un contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los \u00a0 pensionados y los trabajadores independientes est\u00e1n obligados a hacer un aporte \u00a0 al sistema, del que depende su afiliaci\u00f3n. El valor del aporte depende de los \u00a0 ingresos mensuales del cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 cotizaci\u00f3n en este r\u00e9gimen no solo permite la afiliaci\u00f3n del trabajador o del \u00a0 pensionado. Conforme al art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993, el aporte tiene \u00a0 cobertura familiar, de manera que asegura a los miembros del grupo familiar que \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del trabajador y que, por eso, se asumen beneficiarios \u00a0 de aquel, por los riesgos que existen sobre su estado de salud. Pueden ser \u00a0 beneficiarios los miembros de la familia del cotizante que se encuentran \u00a0 relacionados en el art\u00edculo 218 de la Ley 1753 de 2015[66]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Dicho lo \u00a0 anterior es importante enfatizar en que, aunque los beneficiarios no tienen \u00a0 capacidad econ\u00f3mica propia, la existencia de una red de apoyo familiar para \u00a0 solventar sus gastos, es el factor que los distingue de quienes est\u00e1n afiliados \u00a0 al r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Olvidar \u00a0 las diferencias entre estas modalidades de participaci\u00f3n en el sistema de salud \u00a0 y conferirles los mismos efectos probatorios en sede de tutela, es desconocer \u00a0 que la afiliaci\u00f3n del beneficiario, est\u00e1 sustentada en un v\u00ednculo familiar \u00a0 (natural o civil) con el cotizante, que posiblemente si logre costear los \u00a0 servicios de salud que requiere y, en principio, debe hacerlo en virtud de su \u00a0 relaci\u00f3n de parentesco. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 dependencia econ\u00f3mica del beneficiario, individualmente considerado, no puede \u00a0 eclipsar el hecho de que, materialmente, el n\u00facleo familiar del que hace parte, \u00a0 eventualmente cuenta con medios suficientes para proveer al paciente de los \u00a0 servicios o insumos m\u00e9dicos excluidos del POS que requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Entonces, \u00a0 el argumento seg\u00fan el cual la relaci\u00f3n entre la categor\u00eda \u201cbeneficiario\u201d \u00a0y la falta de ingresos propios, necesariamente, implica la ausencia de recursos \u00a0 econ\u00f3micos para sufragar los gastos m\u00e9dicos, es falaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. Ese razonamiento desatiende, \u00a0 en primer lugar, los deberes constitucionales de solidaridad que tiene la \u00a0 familia para con sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto cabe recordar que el principio de solidaridad consagrado en el art\u00edculo \u00a0 95 superior \u201catribuye a los miembros de una sociedad el deber de ayudar, \u00a0 proteger y socorrer a sus parientes cuando se trata del goce de sus derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida digna. Deber que a su vez contiene \u00a0 un mayor grado de fuerza y compromiso cuando se trata de personas que se \u00a0 encuentran en condiciones de debilidad manifiesta, (\u2026) la sociedad y el \u00a0 Estado, (\u2026) deber\u00e1n concurrir a su ayuda y protecci\u00f3n cuando la competencia \u00a0 familiar sea de imposible observancia\u201d [67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 a pesar de que la familia es la que primero debe prestar apoyo para la \u00a0 superaci\u00f3n de cualquier quebranto de salud, la idea de que la inexistencia de \u00a0 ingresos y bienes en cabeza del beneficiario implica directa y necesariamente su \u00a0 falta de capacidad econ\u00f3mica, termina eximiendo al n\u00facleo familiar de sus \u00a0 deberes constitucionales para con \u00e9l. Correlativamente impone al Estado y a la \u00a0 sociedad una prestaci\u00f3n, que en principio no les compete, con lo cual se \u00a0 fracturan los principios de solidaridad y equidad que irradian el sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed la \u00a0 importancia de que para otorgar condiciones, servicios o insumos que en \u00a0 principio desborden las obligaciones de las EPS, el juez constitucional se \u00a0 cerciore de que materialmente no hay posibilidad de que el n\u00facleo familiar le \u00a0 preste al accionante una colaboraci\u00f3n econ\u00f3mica efectiva para acceder a los \u00a0 servicios de salud y enfrentar su condici\u00f3n m\u00e9dica, sin\u00a0 comprometer el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital de sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. En segundo lugar, el \u00a0 argumento expuesto por la posici\u00f3n mayoritaria de la Sala pasa por alto que las \u00a0 personas a quienes se les atribuye la calidad de beneficiario pueden tener \u00a0 distintas condiciones socioecon\u00f3micas y no siempre podr\u00e1 predicarse de ellos un \u00a0 entorno socioecon\u00f3mico dif\u00edcil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A \u00a0 diferencia de los afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, a quienes si se les puede \u00a0 considerar, en su conjunto y sin temor a equ\u00edvoco, como personas sin recursos \u00a0 suficientes para sufragar por s\u00ed mismos los servicios de salud excluidos del \u00a0 POS, los beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo tienen entornos materiales \u00a0 desiguales entre s\u00ed. En el sistema hay beneficiarios cuyas familias tienen \u00a0 situaciones econ\u00f3micas de todo tipo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resulta \u00a0 imposible atribuirle a la categor\u00eda \u201cbeneficiarios\u201d, en forma abstracta y \u00a0 sin arreglo a las particularidades materiales de las personas, realidades \u00a0 econ\u00f3micas homog\u00e9neas. No todo aquel que participa en el sistema de salud como \u00a0 beneficiario precisa la intervenci\u00f3n estatal para ejercer su derecho a la salud \u00a0 en igualdad de condiciones a las del resto de la poblaci\u00f3n, como lo asumi\u00f3 la \u00a0 posici\u00f3n mayoritaria de la Sala. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre \u00a0 algunos beneficiarios bien podr\u00e1 predicarse una reducida capacidad econ\u00f3mica \u00a0 cuando ni ellos ni sus familias tengan medios materiales suficientes para \u00a0 proveerse por s\u00ed mismos los servicios de salud excluidos del POS, aun cuando \u00a0 tengan capacidad de pago para cotizar[68]. \u00a0 Pero en casos en los que, considerados en su conjunto, tengan posibilidades \u00a0 econ\u00f3micas -como los habr\u00e1 sin lugar a duda, dada la diversidad de ingresos de \u00a0 los cotizantes cuando los aportes a salud son obligatorios-, hacer una relaci\u00f3n \u00a0 inescindible entre la calidad de beneficiario y la falta de recursos, carga al \u00a0 sistema de salud con apoyos para quienes est\u00e1n en condici\u00f3n de ventaja \u00a0 econ\u00f3mica, lo que generar\u00eda desigualdades m\u00e1s profundas entre los miembros de la \u00a0 sociedad y fracturar\u00eda el principio de solidaridad que informa el sistema de \u00a0 seguridad social, como los fines y principios constitucionales relacionados con \u00a0 \u00e9l. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Cabe \u00a0 aclarar en este punto que la dificultad de la decisi\u00f3n que no comparto no es que \u00a0 se hayan concedido insumos o condiciones de prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 excluidas del POS, cuando se encuentra probado que el accionante si ten\u00eda \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para sufragarlas. Lo que sostengo es que de los elementos de \u00a0 juicio con los que contaba la Sala para fallar, no era posible hacer \u00a0 afirmaciones concluyentes sobre el estado de vulnerabilidad econ\u00f3mica del \u00a0 accionante, como finalmente se hizo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es \u00a0 cierto que en el escrito de tutela se advirti\u00f3 la carencia de recursos por parte \u00a0 del accionante y de su agente oficioso, y que ese elemento no fue contradicho \u00a0 por la accionada, la calidad de beneficiario que comparten madre e hijo, misma \u00a0 que fue identificada en sede de revisi\u00f3n, apunta a la existencia de un tercero \u00a0 \u2013en principio- con capacidad de pago al que no se hizo alusi\u00f3n: el cotizante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe \u00a0 aclarar que desde mi perspectiva, la calidad de beneficiario no puede llevar al \u00a0 juez de tutela al convencimiento de que el afiliado no cuenta con recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para solventar sus necesidades m\u00e9dicas. La existencia de \u00a0 la red familiar de apoyo que soporta su afiliaci\u00f3n, amerita que el juez indague \u00a0 por la capacidad econ\u00f3mica del cotizante para sufragar las necesidades m\u00e9dicas \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 as\u00ed como ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n que no es posible deducir en todos los \u00a0 casos una capacidad econ\u00f3mica por la existencia de una afiliaci\u00f3n en calidad de \u00a0 cotizante[69], \u00a0 tampoco es razonable sostener que la calidad de beneficiario sirva para lo \u00a0 contrario, esto es, para acreditar la falta de recursos y la imposibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para costear los servicios m\u00e9dicos que desbordan el POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 advertir la existencia de un cotizante cuyo aporte cubre al accionante, el juez \u00a0 constitucional, en uso de sus facultades probatorias y propendiendo por el \u00a0 equilibrio entre los fines del sistema de seguridad social y la materializaci\u00f3n \u00a0 de los derechos fundamentales, debe averiguar la condici\u00f3n socioecon\u00f3mica real \u00a0 de la familia de quien solicita el amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 caso, la Sala no debi\u00f3 enfocarse en la capacidad econ\u00f3mica del actor sino de su \u00a0 n\u00facleo familiar, que evidentemente no se limita a su madre, pues ella tambi\u00e9n es \u00a0 beneficiaria y no es madre cabeza de familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Finalmente, luego de se\u00f1alar los fundamentos de mi discrepancia, es necesario \u00a0 resaltar que concluir precariedad econ\u00f3mica a causa de una afiliaci\u00f3n en calidad \u00a0 de beneficiario, conlleva el riesgo de saturar al sistema de seguridad social en \u00a0 salud con prestaciones que si bien la persona no podr\u00eda cubrir directamente, por \u00a0 cuanto no tiene ingresos propios, podr\u00edan ser asumidas por su red de apoyo \u00a0 familiar que, en este caso, se presumi\u00f3 inexistente aun cuando es la causa misma \u00a0 de la afiliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Visto el \u00a0 asunto desde esta perspectiva, me aparto de la Sentencia T-597 de 2016 \u00a0bajo la convicci\u00f3n de que los razonamientos sobre la situaci\u00f3n econ\u00f3mica de la \u00a0 parte accionante son insuficientes y no puede aducirse en forma concluyente que \u00a0 es precaria por la afiliaci\u00f3n que el agenciado y su madre tienen como \u00a0 beneficiarios en el r\u00e9gimen contributivo del sistema de seguridad social en \u00a0 salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] MP Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Aunque ello no se manifieste en las correspondientes \u00a0 solicitudes, de la exposici\u00f3n de los hechos resulta evidente. Ver sentencia \u00a0 T-452 de 2001 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Por el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela \u00a0 consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] A la cual pertenece Colombia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver, entre otras, las sentencias: T-491 de 1992 (MP \u00a0 Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz); T-062 de 2006 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez); T-976 \u00a0 de 2000 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-560 de 1998 (MP Vladimiro Naranjo \u00a0 Mesa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] En relaci\u00f3n \u00a0 con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha afirmado de manera \u00a0 reiterada que existen personas a quienes la Constituci\u00f3n misma dota de un amparo \u00a0 espec\u00edfico bien sea por raz\u00f3n de su edad \u2013 ni\u00f1os, ni\u00f1as \u2013 o por causa de \u00a0 encontrarse en especiales circunstancias de indefensi\u00f3n \u2013 personas con \u00a0 enfermedades catastr\u00f3ficas, reclusos, mujeres embarazadas o personas colocadas \u00a0 en situaciones de debilidad econ\u00f3mica, f\u00edsica o ps\u00edquica manifiesta. Frente a \u00a0 estas personas, el amparo del derecho constitucional fundamental a la salud es \u00a0 reforzado debido al grado de vulnerabilidad que, en ocasiones, deben afrontar. \u00a0 Ver sentencias T-1081 del 11 de octubre\u00a0 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy \u00a0 Cabra), \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0T-850 del 10 de octubre de 2002 (MP Rodrigo Escobar Gil), \u00a0 T-859 del 25 de septiembre de 2003 (MP Eduardo Montealegre Lynett) y T-666 del 9 \u00a0 de julio de 2004 (MP Rodrigo Uprimny Yepes). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-1182 de 2008 (MP Humberto Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ibidem \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Sentencia T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ibidem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ver, entre otras, la sentencia T-548 de 2011 (MP \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] MP Adriana Mar\u00eda \u00a0 Guill\u00e9n Arango. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Al respecto, \u00a0 Corte Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Corte \u00a0 Constitucional, Sentencia T-531 de 2009 (MP Humberto Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver por ejemplo, \u00a0 las Sentencias T-016 de 2007 (MP Humberto Antonio Sierra Porto) y T-574 de 2010 \u00a0 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] MP \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] MP Alfredo \u00a0 Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Ver por ejemplo, \u00a0 las Sentencias T-949 de 2004 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-202 de 2008 (MP \u00a0 Nilson El\u00edas Pinilla Pinilla) y T-899 de 2002 (MP Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en la sentencia T-210 de 2015, MP Gabriel \u00a0 Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Ver, entre otras, \u00a0 sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u201cpara determinar \u00a0 el significado de esta figura, se debe recurrir a la definici\u00f3n de \u2018hecho\u2019 en \u00a0 t\u00e9rminos jur\u00eddicos, lo cual indica una modificaci\u00f3n del mundo exterior que \u00a0 produce la creaci\u00f3n, modificaci\u00f3n o extinci\u00f3n de derechos u obligaciones (\u2026). \u00a0 Por su parte \u2018notorio\u2019 significa, seg\u00fan la real academia de la lengua, \u2018P\u00fablico \u00a0 y sabido por todos \u2013 Claro, evidente\u2019 (\u2026). As\u00ed, este concepto se traduce, en \u00a0 virtud de la prescripci\u00f3n dada por la legislaci\u00f3n colombiana en el art\u00edculo 177 \u00a0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, en que este tipo de hechos no requieren \u00a0 prueba dada la claridad con la que se presentan\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-790 \u00a0 de 2012 (MP Alexei Julio Estrada). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-073 \u00a0 de 2013 (MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Reiteraci\u00f3n de \u00a0 consideraciones contenidas en las sentencias T-210 de 2015 y T-148 de \u00a0 2016, MP Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ley 100 de 1993, \u00a0 Art\u00edculo 187. \u201cDe los pagos moderadores. Los afiliados y beneficiarios del \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud estar\u00e1n sujetos a pagos \u00a0 compartidos, cuotas moderadoras y deducibles. Para los afiliados cotizantes, \u00a0 estos pagos se aplicaran con el exclusivo objetivo de racionalizar el uso de \u00a0 servicios del Sistema. En el caso de los dem\u00e1s beneficiarios, los pagos \u00a0 mencionados se aplicar\u00e1n tambi\u00e9n para complementar la financiaci\u00f3n del plan \u00a0 obligatorio de salud. En ning\u00fan caso los pagos moderadores podr\u00e1n convertirse en \u00a0 barreras de acceso para los m\u00e1s pobres. Para evitar la generaci\u00f3n de \u00a0 restricciones al acceso por parte de la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre, tales pagos para \u00a0 los diferentes servicios ser\u00e1n definidos de acuerdo con la estratificaci\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica, seg\u00fan la reglamentaci\u00f3n que adopte el Gobierno Nacional, previo \u00a0 concepto del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \/\/ Los recaudos por \u00a0 estos conceptos ser\u00e1n recursos de las Entidades Promotoras de Salud, aunque el \u00a0 Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud podr\u00e1 destinar parte de ellos a la \u00a0 subcuenta de Promoci\u00f3n de la Salud del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. \/\/ \u00a0 PAR\u00c1GRAFO. Las normas sobre procedimientos de recaudo, definici\u00f3n del nivel \u00a0 socioecon\u00f3mico de los usuarios y los servicios a los que ser\u00e1n aplicables, entre \u00a0 otros, ser\u00e1n definidos por el Gobierno Nacional, previa aprobaci\u00f3n del Consejo \u00a0 Nacional de Seguridad Social en Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-768 \u00a0 de\u00a0 2007 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias C-265 \u00a0 de 1994 (MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y T-639 de 1997 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T-328 \u00a0 de3 de julio\u00a0 1998 (MP Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Ver Sentencia \u00a0 T-584 de 31 de julio de 2007 (MP Nilson Pinilla Pinilla). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35]\u00a0 Art\u00edculo \u00a0 9\u00ba. Monto de copagos por afiliado beneficiario. El valor por a\u00f1o calendario \u00a0 permitido por concepto de copagos se determinar\u00e1 para cada beneficiario con base \u00a0 en el ingreso del afiliado cotizante expresado en salarios m\u00ednimos legales \u00a0 mensuales vigentes, de la siguiente manera: \/\/ 1. Para afiliados cuyo ingreso \u00a0 base de cotizaci\u00f3n sea menor a dos (2) salarios m\u00ednimos legales mensuales \u00a0 vigentes el 11.5% de las tarifas pactadas por la EPS con las IPS, sin que el \u00a0 cobro por un mismo evento exceda del 28.7% del salario m\u00ednimo legal mensual \u00a0 vigente. \/\/\u00a0 2. Para afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n est\u00e9 entre \u00a0 dos y cinco salarios m\u00ednimos legales mensuales vigentes, el 17.3% de las tarifas \u00a0 pactadas por la EPS con las IPS, sin que exceda del 115% de un (1) salario \u00a0 m\u00ednimo legal mensual vigente, por un mismo evento.\u00a0 \/\/\u00a0 3. Para \u00a0 afiliados cuyo ingreso base de cotizaci\u00f3n sea mayor a cinco (5) salarios m\u00ednimos \u00a0 legales mensuales vigentes, el 23% de las tarifas pactadas por la EPS con las \u00a0 IPS, sin que por un mismo evento exceda del 230% de un (1) salario m\u00ednimo legal \u00a0 mensual vigente.\u00a0 \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo. Para efectos del presente acuerdo se \u00a0 entiende por la atenci\u00f3n de un mismo evento el manejo de una patolog\u00eda \u00a0 espec\u00edfica del paciente en el mismo a\u00f1o calendario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Acuerdo 260 de \u00a0 2004, Art\u00edculo 6\u00ba. Servicios sujetos al cobro de cuotas moderadoras. Se \u00a0 aplicar\u00e1n cuotas moderadoras a los siguientes servicios, en las frecuencias que \u00a0 aut\u00f3nomamente definan las EPS: \/\/ 1. Consulta externa m\u00e9dica, odontol\u00f3gica, \u00a0 param\u00e9dica y de medicina alternativa aceptada. \/\/ 2. Consulta externa por m\u00e9dico \u00a0 especialista. \/\/ 3. F\u00f3rmula de medicamentos para tratamientos ambulatorios. La \u00a0 cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma \u00a0 consulta, independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos. El formato para \u00a0 dicha f\u00f3rmula deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo tres casillas.\u00a0 \/\/ 4. Ex\u00e1menes de \u00a0 diagn\u00f3stico por laboratorio cl\u00ednico, ordenados en forma ambulatoria y que no \u00a0 requieran autorizaci\u00f3n adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora \u00a0 se cobrar\u00e1 por la totalidad de la orden expedida en una misma consulta, \u00a0 independientemente del n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha \u00a0 orden deber\u00e1 incluir como m\u00ednimo cuatro casillas. \/\/ 5. Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico \u00a0 por imagenolog\u00eda, ordenados en forma ambulatoria y que no requieran autorizaci\u00f3n \u00a0 adicional a la del m\u00e9dico tratante. La cuota moderadora se cobrar\u00e1 por la \u00a0 totalidad de la orden expedida en una misma consulta, independientemente del \u00a0 n\u00famero de \u00edtems incluidos en ella. El formato para dicha orden deber\u00e1 incluir \u00a0 como m\u00ednimo tres casillas. \/\/ 6. Atenci\u00f3n en el servicio de urgencias \u00fanica y \u00a0 exclusivamente cuando la utilizaci\u00f3n de estos servicios no obedezca, a juicio de \u00a0 un profesional de la salud autorizado, a problemas que comprometan la vida o \u00a0 funcionalidad de la persona o que requieran la protecci\u00f3n inmediata con \u00a0 servicios de salud. \/\/\u00a0 Par\u00e1grafo 1\u00ba. En ning\u00fan caso podr\u00e1 exigirse el pago \u00a0 anticipado de la cuota moderadora como condici\u00f3n para la atenci\u00f3n en los \u00a0 servicios de urgencias.\u00a0 \/\/ Par\u00e1grafo 2\u00ba. Si el usuario est\u00e1 inscrito o se \u00a0 somete a las prescripciones regulares de un programa especial de atenci\u00f3n \u00a0 integral para patolog\u00edas espec\u00edficas, en el cual dicho usuario debe seguir un \u00a0 plan rutinario de actividades de control, no habr\u00e1 lugar a cobro de cuotas \u00a0 moderadoras en dichos servicios. \/\/ Par\u00e1grafo 3\u00ba. Las cuotas moderadoras se \u00a0 pagar\u00e1n al momento de utilizaci\u00f3n de cada uno de los servicios, en forma \u00a0 independiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Ver Sentencia \u00a0 T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sobre este particular la Corte Constitucional ha \u00a0 sostenido que para las personas que padecen una enfermedad catastr\u00f3fica, existe \u00a0 una urgencia en la prestaci\u00f3n del servicio a la salud y ha ratificado que \u00a0 procede la regla de no exigibilidad de los copagos correspondientes por \u00a0 considerarse que ante esa reclamaci\u00f3n se pueden ver afectados derechos \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ver Sentencia \u00a0 T-743 de 6 de agosto de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Ver Sentencia \u00a0 T-330 de 28 de abril de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia T-984 \u00a0 de 27 de noviembre de 2006 (MP Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ver Sentencia \u00a0 T-697 de 6 de septiembre de 2007 (MP Rodrigo Escobar Gil). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sobre la \u00a0 materia se pueden consultar las siguientes sentencias: T-1019 de 2002, T-906 de \u00a0 2002, T-861 de 2002, T-699 de 2002, T-447 de 2002, T-279 de 2002 y T-113 de \u00a0 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencias \u00a0 T-867 de 2003 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-861 de 2002 (MP Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia \u00a0 T-744 de 2004 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). Esta decisi\u00f3n ha sido reiterada, entre \u00a0 otras, en los siguientes fallos T-984 de 2004, T-236A de 2005, T-805 de 2005 y \u00a0 T-888 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] A respecto ver \u00a0 Sentencia T-760 de 2008 (MP Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa) y T-352 de 2010 (MP \u00a0 Luis Ernesto Vargas Silva), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-039 de \u00a0 2013 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Sentencia T-154 de \u00a0 2014 (MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Ver Sentencia \u00a0 T-048 de 2012 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Sentencia T-154 \u00a0 de 2014(MP Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Sentencia T-459 de \u00a0 2007 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-1158 \u00a0 de 2001 (MP Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Folio 17, \u00a0 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] ART\u00cdCULO 8\u00ba \u00a0 literal 6 (\u2026) Atenci\u00f3n domiciliaria:\u00a0Modalidad de prestaci\u00f3n de servicios \u00a0 de salud extrahospitalaria que busca brindar una soluci\u00f3n a los problemas de \u00a0 salud en el domicilio o residencia y que cuenta con el apoyo de profesionales, \u00a0 t\u00e9cnicos o auxiliares del \u00e1rea de la salud y la participaci\u00f3n de la familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] ART\u00cdCULO 27. ATENCI\u00d3N DOMICILIARIA.\u00a0La atenci\u00f3n en la modalidad domiciliaria como \u00a0 alternativa a la atenci\u00f3n hospitalaria institucional est\u00e1 cubierta en los casos \u00a0 que considere pertinente el profesional tratante, bajo las normas de calidad \u00a0 vigentes. Esta cobertura est\u00e1 dada solo para el \u00e1mbito de la salud y no abarca \u00a0 recursos humanos con finalidad de asistencia o protecci\u00f3n social, como es el \u00a0 caso de cuidadores, aunque dichos servicios sean prestados por personal de \u00a0 salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO.\u00a0En sustituci\u00f3n de la hospitalizaci\u00f3n institucional, conforme a la \u00a0 recomendaci\u00f3n m\u00e9dica, las EPS o las entidades que hagan sus veces, ser\u00e1n \u00a0 responsables de garantizar que las condiciones en el domicilio para esta \u00a0 modalidad de atenci\u00f3n, sean las adecuadas seg\u00fan lo dispuesto en las normas \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 8.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ib\u00edd. Fundamentos jur\u00eddicos 9.3. \u00a0 y 9.4. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 10.3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ib\u00edd. Fundamento jur\u00eddico 11.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] ARENAS MONSALVE, Gerardo. El \u00a0 Derecho Colombiano de la Seguridad Social. Legis, Bogot\u00e1, 2011. p. 567 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] SISBEN. Documentos metodol\u00f3gicos. \u00a0 En: \u00a0 https:\/\/www.sisben.gov.co\/Informaci%C3%B3n\/DocumentosMetodol%C3%B3gicos.aspx#.WHZCEBvhCM9 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] CASTA\u00d1O TAMAYO, Ram\u00f3n Abel; \u00a0 GIEDION, Ursula; MORALES S\u00c1NCHEZ, Luis Gonzalo. Evoluci\u00f3n de la equidad en el \u00a0 sistema colombiano de salud. CEPAL, 2001. p. 38. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Ver sentencias T-410 de 2002 \u00a0 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u201cse presume que el paciente no puede \u00a0 sufragar el costo del examen ni de los medicamentos requeridos [-ambos excluidos \u00a0 del POS-] porque al encontrarse afiliada al Sisben nivel 1, se presume su \u00a0 incapacidad para sufragar el costo de los ex\u00e1menes y del tratamiento prescritos \u00a0 por un m\u00e9dico de la entidad prestadora de servicios de salud a la cual est\u00e1 \u00a0 afiliada\u201d), T-829 de 2004 (M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u201cLa doctrina \u00a0 constitucional ha establecido una serie de reglas probatorias en torno a la \u00a0 incapacidad econ\u00f3mica de quienes requieren servicios que se encuentran excluidos \u00a0 del Plan Obligatorio de Salud del R\u00e9gimen Contributivo. Estas reglas son \u00a0 aplicables al caso bajo estudio, a\u00fan m\u00e1s por tratarse de una persona clasificada \u00a0 en el segundo nivel del SISBEN, frente a quien existe una presunci\u00f3n de \u00a0 condiciones de precariedad socioecon\u00f3mica precisamente por el tipo de \u00a0 vinculaci\u00f3n al que fue acogida en el R\u00e9gimen Subsidiado\u201d), T-841 de 2004 \u00a0 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-1290 de 2005 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra), \u00a0 T-417 de 2007 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-849 de 2008 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra), T-118 de 2011 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), T-373 de 2012 \u00a0 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla), T-730 de 2013 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa), \u00a0 T-096 de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u201cLa vinculaci\u00f3n al r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado en salud, de igual forma, es un criterio que da lugar pr\u00e1cticamente a \u00a0 una presunci\u00f3n de incapacidad de pago, pues es en virtud de esta circunstancia, \u00a0 debidamente acreditada, que el Estado debe proporcionarles asistencia directa y \u00a0 gratuita\u201d) y T-200 de 2016 (M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio \u201cEste \u00a0 Tribunal ha considerado que existe ausencia de capacidad econ\u00f3mica cuando \u00a0 quienes reclaman el amparo respecto de prestaciones excluidas del cat\u00e1logo de \u00a0 servicios se encuentran afiliados al r\u00e9gimen subsidiado en salud y han sido \u00a0 encuestadas por el SISBEN, ello por tratarse de un grupo poblacional en \u00a0 condiciones de pobreza que los hace m\u00e1s vulnerables en comparaci\u00f3n con el resto \u00a0 de la poblaci\u00f3n.\u201d). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Decreto 806 de 1998. Art\u00edculo 27. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u201ca) El c\u00f3nyuge. \/\/ b) A falta \u00a0 de c\u00f3nyuge la compa\u00f1era o compa\u00f1ero permanente. \/\/ c) Los hijos hasta que \u00a0 cumplan los veinticinco (25) a\u00f1os de edad que dependen econ\u00f3micamente del \u00a0 afiliado. \/\/ d) Los hijos de cualquier edad si tienen incapacidad permanente y \u00a0 dependen econ\u00f3micamente del afiliado. \/\/ e) Los hijos del c\u00f3nyuge o compa\u00f1ero \u00a0 permanente del afiliado que se encuentren en las situaciones definidas en los \u00a0 numerales e) y d) del presente art\u00edculo. \/\/ f) Los hijos de beneficiarios y \u00a0 hasta que dichos beneficiarios conserven su condici\u00f3n. \/\/ g) Las personas \u00a0 identificadas en los literales e), d) y e) del presente art\u00edculo que est\u00e1n a \u00a0 cargo del afiliado familiar hasta el tercer grado de consanguinidad como \u00a0 consecuencia del fallecimiento o la ausencia de sus padres o la p\u00e9rdida de la \u00a0 patria potestad por parte de los mismos. \/\/ h) A falta de c\u00f3nyuge o compa\u00f1era o \u00a0 compa\u00f1ero permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n \u00a0 pensionados y dependan econ\u00f3micamente de este. \/\/ i) Los menores entregados en \u00a0 custodia legal por la autoridad competente.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Sentencia T-154 de 2014. M.P. \u00a0 Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia T-372 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Sentencia T-372 de 2005. M.P. \u00a0 Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u201cSe presume que quien haga parte del r\u00e9gimen \u00a0 contributivo cuenta con capacidad de pago. No obstante, dicha presunci\u00f3n no \u00a0 opera de manera absoluta y en tal medida ha se\u00f1alado la Corte que debe tenerse \u00a0 en cuenta las particularidades de cada caso.\u201d<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-597-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-597\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SALUD DE PERSONAS EN SITUACION DE DISCAPACIDAD-Procedencia \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha \u00a0 reconocido el car\u00e1cter fundamental que tiene el derecho a la salud, \u00a0 especialmente, en las personas que [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24411","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24411","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24411"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24411\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24411"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24411"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24411"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}