{"id":24415,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-605-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-605-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-605-16\/","title":{"rendered":"T-605-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-605\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las actuaciones \u00a0 administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o \u00a0 reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, a quien dentro de lo reglado de \u00a0 una u otra forma se ha hecho part\u00edcipe en la actuaci\u00f3n, o que queri\u00e9ndolo hacer \u00a0 en debida forma, la administraci\u00f3n no se lo permita injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES INDIGENAS Y GRUPOS ETNICOS-Deberes del \u00a0 Estado en la determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas, a la DCP le corresponde verificar cu\u00e1l es el \u00a0 \u00e1rea ocupada, habitada, perteneciente a estas comunidades o aquella en la que se \u00a0 desarrollan pr\u00e1cticas ancestrales o tradicionales, y si \u00e9sta se traslapa total o \u00a0 parcialmente con el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad, \u00a0 que se pretende ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por parte del \u00a0 Ministerio del Interior por no tomar las medidas \u00a0 necesarias para verificar la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia de proyecto para transporte \u00a0 de gas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El gasoducto atraviesa \u00a0 \u00e1reas usadas por la comunidad para el desarrollo de sus pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 Existen \u00e1reas donde se desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales, en particular, la \u00a0 recolecci\u00f3n de elementos de la flora local para la pr\u00e1ctica de la medicina \u00a0 tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Vulneraci\u00f3n por la Direcci\u00f3n de \u00a0 Consulta Previa por cuanto no verific\u00f3 que en las \u00e1reas donde se ejecuta el \u00a0 proyecto, existen territorios en los cuales se llevan a cabo pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Fundamentos normativos\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la \u00a0 consulta previa no se encuentra expresamente establecido en la Constituci\u00f3n, su \u00a0 \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional se deriva del derecho a la participaci\u00f3n de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas consagrado tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el \u00a0 Convenio 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA PREVIA-Necesidad y realizaci\u00f3n como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n \u00a0 ha establecido que: (i) la diversidad de identidades \u00e9tnicas y culturales es \u00a0 objeto de especial protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional, y (ii) una de las \u00a0 formas de materializar dicha protecci\u00f3n se da con el derecho a la participaci\u00f3n \u00a0 que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a adoptar una medida \u00a0 legislativa o administrativa o cuando se pretenda la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de \u00a0 un determinado proyecto, obra u actividad que los pueda afectar de forma \u00a0 directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSULTA \u00a0 PREVIA DE COMUNIDADES Y GRUPOS ETNICOS-Obligaci\u00f3n \u00a0 impuesta al Estado cada vez que se vayan a adoptar medidas legislativas o \u00a0 administrativas que los afecten directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA DE LAS COMUNIDADES ETNICAS-Aplicaci\u00f3n \u00a0 frente a medidas administrativas, de infraestructura, proyecto u obra que pueda \u00a0 afectar territorios \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Sentido y alcance \u00a0 del concepto de afectaci\u00f3n directa y su relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS \u00a0 TERRITORIALES FRENTE A LA AFECTACION DIRECTA DE COMUNIDADES ETNICAS O TRIBALES-Deberes \u00a0 correlativos del Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA-Ordenar la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de consulta con la comunidad Maisheshe La Chivera\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. deber\u00e1 (i) identificar las especies afectadas con \u00a0 obras realizadas para la construcci\u00f3n del gasoducto conjuntamente con el m\u00e9dico \u00a0 tradicional de la comunidad y (ii) establecer un cronograma de actividades para \u00a0 cultivar las especies identificadas con el objetivo de preservar la pr\u00e1ctica de \u00a0 la medicina tradicional desarrollada por la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expedientes T-5509550 y \u00a0 T-5535199 (acumulados). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acciones de tutela presentadas por F\u00e9lix \u00a0 Paternina Romero y Agust\u00edn Dur\u00e1n Campo contra Promigas S.A. E.S.P. y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho a la consulta previa de \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas y la constataci\u00f3n de presencia de comunidades para la \u00a0 ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de \u00a0 noviembre de \u00a0 dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, integrada por la magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien \u00a0 la preside, y los magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez \u00a0 (E), en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido \u00a0 la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las \u00a0 sentencias dictadas en segunda instancia por la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado (T-5509550) y el Juzgado \u00a0 Segundo Civil del Circuito de Sincelejo (T-5535199), que resolvieron en \u00a0 segunda instancia \u00a0 las acciones de tutela promovidas por F\u00e9lix Paternina Romero contra \u00a0 Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa, \u00a0 Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda, y Agust\u00edn Dur\u00e1n Campo contra Promigas y el Ministerio del Interior, \u00a0 respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los asuntos llegaron a la Corte \u00a0 Constitucional por remisi\u00f3n que efectuaron los mencionados despachos, seg\u00fan lo \u00a0 ordenado por el art\u00edculo 32 del Decreto 2591 de 1991. El 27 de mayo de 2016, la \u00a0 Sala Quinta de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n los escogi\u00f3 para \u00a0 revisi\u00f3n y dispuso acumularlos para que fueran fallados conjuntamente por \u00a0 presentar unidad de materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los demandantes promovieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela para que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a \u00a0 la consulta previa, presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, \u00a0 debido a que podr\u00edan verse afectadas directamente por la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n del proyecto \u201cgasoducto Loop San Mateo-Mamonal\u201d, en atenci\u00f3n a que \u00a0 \u00e9ste se traslapaba parcialmente con las \u00e1reas en la que se encuentran ubicados \u00a0 los asentamientos de las parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera y La Piche \u00a0 del pueblo Zen\u00fa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por existir similitud en los hechos, los \u00a0 mismos ser\u00e1n resumidos de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos relevantes y acciones de tutela \u00a0 interpuestas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Mediante Resoluci\u00f3n n\u00famero 32 del 29 de abril de 2011, la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00a0 \u00c9tnicos del Ministerio del Interior reconoci\u00f3 a la comunidad Maisheshe La \u00a0 Chivera del pueblo Zen\u00fa como parcialidad ind\u00edgena[1], \u00a0 ubicada en los corregimientos de La Chivera y Las Majaguas en jurisdicci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea rural de Sincelejo (Sucre)[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, seg\u00fan constancia \u00a0 expedida el 19 de junio de 2015 por la Direcci\u00f3n de Asuntos \u00c9tnicos del \u00a0 Ministerio del Interior[3], \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena La Piche se encuentra ubicada en el corregimiento La \u00a0 Piche del municipio de Toluviejo (Sucre) y est\u00e1 afiliada a la Asociaci\u00f3n de \u00a0 cabildos menores ind\u00edgenas de Yuma de las Piedras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Mediante Certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014, el Ministerio del \u00a0 Interior constat\u00f3 que en el \u00e1rea de influencia del proyecto se hallaba \u00a0 \u00fanicamente la presencia de la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata. No obstante lo \u00a0 anterior, esta entidad no se pronunci\u00f3 sobre la presencia de las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 Maisheshe La Chivera y La Piche en el \u00e1rea de influencia del proyecto &#8220;gasoducto \u00a0 Loop San Mateo-Mamonal&#8221;. As\u00ed mismo, afirm\u00f3 que la certificaci\u00f3n se expidi\u00f3 con \u00a0 fundamento en el an\u00e1lisis de sus bases de datos de comunidades \u00e9tnicas y la \u00a0 informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica aportada por Promigas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 20 de junio de 2014, Promigas S.A. E.S.P. radic\u00f3 una petici\u00f3n \u00a0 ante el Director de Consulta Previa del Ministerio del Interior, en la que \u00a0 solicit\u00f3 el acompa\u00f1amiento de la entidad en un recorrido por el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto con el fin de corroborar la inexistencia de otras \u00a0 comunidades \u00e9tnicas distintas a la parcialidad ind\u00edgena La Pe\u00f1ata[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de oficio del 26 de \u00a0 junio de 2014, el Ministerio del Interior se pronunci\u00f3 sobre la solicitud de la \u00a0 empresa y afirm\u00f3 que no era posible acceder a su pretensi\u00f3n, en raz\u00f3n a que la \u00a0 verificaci\u00f3n en campo s\u00f3lo se realiza cuando surgen dudas acerca de la presencia \u00a0 de comunidades \u00e9tnicas, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso particular. As\u00ed mismo, \u00a0 a\u00f1adi\u00f3 que la certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014 es un acto \u00a0 administrativo que se encuentra vigente y goza de presunci\u00f3n de legalidad[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El \u00a0 29 de diciembre de 2014, la empresa accionada present\u00f3 una solicitud de licencia \u00a0 ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales -ANLA- para la \u00a0 construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, para lo cual \u00a0 aport\u00f3 copia de la Certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014 del \u00a0 Ministerio del Interior, entre otros documentos[7]. \u00a0 Por medio de Resoluci\u00f3n 805 del 9 de julio de 2015, la ANLA concedi\u00f3 la licencia \u00a0 ambiental para la ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n del referido gasoducto[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El 3 \u00a0 de diciembre de 2015, la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Meza Villadiego, actuando como \u00a0 apoderada del se\u00f1or F\u00e9lix Paternina Romero, Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena \u00a0 Zen\u00fa Maisheshe La Chivera, interpuso acci\u00f3n de tutela contra Promigas S.A. \u00a0 E.S.P., Ministerio del Interior \u2013 Direcci\u00f3n de Consulta Previa (en lo sucesivo \u00a0 \u201cDCP\u201d), Ministerio de Minas y Energ\u00eda y ANLA, al considerar que dichas entidades \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales de la comunidad al debido proceso, \u00a0 igualdad, participaci\u00f3n, libre locomoci\u00f3n, vida y consulta previa \u00a0 \u00a0 (Expediente \u00a0 \u00a0T-5509550). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que el fundamento de la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la comunidad radicaba en que \u00e9sta no \u00a0 fue tenida en cuenta para la expedici\u00f3n de la certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de \u00a0 abril de 2014, aun cuando el trazado del proyecto \u201cgasoducto Loop San \u00a0 Mateo-Mamonal\u201d se traslapaba parcialmente con el \u00e1rea en la que se encuentra \u00a0 ubicado el asentamiento de la parcialidad ind\u00edgena y con \u00e1reas usadas por la \u00a0 comunidad para el desarrollo de sus pr\u00e1cticas tradicionales. El actor sostuvo \u00a0 que dicha omisi\u00f3n podr\u00eda derivar en una afectaci\u00f3n a la comunidad desde el punto \u00a0 de vista cultural y ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara (i) a las entidades accionadas iniciar el proceso de consulta previa \u00a0 con la parcialidad ind\u00edgena Maisheshe La Chivera para la construcci\u00f3n del \u00a0 gasoducto Loop San Mateo-Mamonal; a la ANLA, suspender provisionalmente los \u00a0 efectos jur\u00eddicos de la licencia ambiental hasta que realice el proceso de \u00a0 consulta previa y decretar la nulidad de todo lo actuado en el tr\u00e1mite \u00a0 administrativo de la licencia ambiental y se vincule a la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 con el fin de que pueda ejercer su derecho de defensa y contradicci\u00f3n y, (iii) a \u00a0 Promigas S.A. E.S.P., suspender las obras de construcci\u00f3n del gasoducto y las \u00a0 actividades de tala de \u00e1rboles, caza y captura de animales silvestres e \u00a0 intervenci\u00f3n de reservorios hasta que realice el proceso de consulta previa[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. A su \u00a0 turno, el 18 de noviembre de 2015, el se\u00f1or Agust\u00edn Dur\u00e1n Campo actuando en su \u00a0 calidad de Capit\u00e1n del Cabildo Ind\u00edgena La Piche y Miguel Antonio Negrete \u00a0 Carrascal, asesor jur\u00eddico del cabildo, respectivamente, interpusieron acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra Promigas S.A. E.S.P., al considerar que esta empresa \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y a la consulta previa del \u00a0 Cabildo Menor Ind\u00edgena La Piche de Toluviejo, debido a que se ejecutaban obras \u00a0 del proyecto &#8220;gasoducto Loop San Mateo-Mamonal&#8221; sin haberse agotado el proceso \u00a0 de consulta previa con esta parcialidad ind\u00edgena (Expediente T-5535199). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicit\u00f3 que se \u00a0 ordenara a la empresa accionada iniciar el proceso de consulta previa con la \u00a0 parcialidad ind\u00edgena La Piche. Adicionalmente, como quiera que el proyecto ya \u00a0 estaba en ejecuci\u00f3n, la comunidad demandante solicit\u00f3 que se ordenara la \u00a0 adopci\u00f3n de medidas de reparaci\u00f3n, indemnizaci\u00f3n y compensaci\u00f3n derivados de la \u00a0 afectaci\u00f3n directa del proyecto sobre el territorio ind\u00edgena.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaci\u00f3n procesal y respuesta de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-5509550, mediante auto del 11 de septiembre \u00a0 de 2015[10], \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre admiti\u00f3 la \u00a0 acci\u00f3n y orden\u00f3 (i) notificar a Promigas S.A. E.S.P., Ministerio del Interior, \u00a0 ANLA y Ministerio de Minas y Energ\u00eda en su calidad de partes accionadas, para \u00a0 que se pronunciaran sobre los hechos de la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades accionadas \u00a0 contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. afirm\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus \u00a0 actuaciones se han desplegado conforme al principio de legalidad, en tanto que \u00a0 ha acatado las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era \u00a0 necesario adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron \u00a0 derechos colectivos, ya que las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda se han enmarcado en \u00a0 el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por las \u00a0 autoridades competentes. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior realizar una visita al \u00e1rea del proyecto para corroborar la existencia \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas y la entidad neg\u00f3 esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada asever\u00f3 \u00a0 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableci\u00f3 que \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena Maisheshe La Chivera no se ver\u00eda afectada por la \u00a0 implementaci\u00f3n del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad demandada \u00a0 agreg\u00f3 que el accionante no contaba con elementos para probar que la Direcci\u00f3n \u00a0 hubiera incurrido en incumplimiento de sus deberes legales o que hubiera \u00a0 transgredido los derechos fundamentales de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda[13] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante memorial radicado el 12 de enero \u00a0 de 2016 (con posterioridad a que se profiriera el fallo de primera instancia), \u00a0 esta cartera ministerial asever\u00f3 que no tiene legitimaci\u00f3n por pasiva en la \u00a0 presente acci\u00f3n, debido a que las pretensiones del tutelante se dirigen contra \u00a0 la autoridad ambiental, quien, en su criterio, es la responsable de realizar el \u00a0 proceso de consulta previa con comunidades \u00e9tnicas antes de otorgar la licencia \u00a0 ambiental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la Autoridad Nacional de \u00a0 Licencias Ambientales -ANLA-[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que carec\u00eda de legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en la acci\u00f3n de tutela por cuanto no tiene funciones relacionadas con los \u00a0 hechos que motivaron la presentaci\u00f3n del recurso de amparo. En esa medida, \u00a0 afirm\u00f3 que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor. As\u00ed mismo, \u00a0 adujo que no hay pruebas que permitan concluir que se violaron los derechos \u00a0 fundamentales de la comunidad, ni que evidencien la ocurrencia de un perjuicio \u00a0 irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 respecto al expediente T-5535199, mediante auto del 18 de noviembre de \u00a0 2015[15], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo (Sucre) admiti\u00f3 la acci\u00f3n y orden\u00f3 \u00a0 (i) notificar a Promigas S.A. E.S.P. y al Ministerio del Interior en su calidad \u00a0 de partes accionadas y vinculadas, para que se pronunciaran sobre los hechos de \u00a0 la tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades demandadas \u00a0 contestaron en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Promigas S.A. E.S.P.[16] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Promigas S.A. E.S.P. afirm\u00f3 que no \u00a0 vulner\u00f3 ning\u00fan derecho fundamental de la comunidad, por cuanto (i) sus \u00a0 actuaciones se han desplegado conforme al principio de legalidad en tanto que ha \u00a0 acatado las decisiones del Ministerio del Interior; (ii) en este caso no era \u00a0 necesario adelantar el proceso de consulta previa y, (iii) no se vulneraron \u00a0 derechos colectivos, ya que las actuaciones de la compa\u00f1\u00eda se han enmarcado en \u00a0 el cumplimiento de la ley y los actos administrativos expedidos por las \u00a0 autoridades competentes. Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que solicit\u00f3 al Ministerio del \u00a0 Interior realizar una visita al \u00e1rea del proyecto para corroborar la existencia \u00a0 de comunidades ind\u00edgenas y la entidad neg\u00f3 esta petici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, adujo que este no es el mecanismo id\u00f3neo, pues el accionante \u00a0 debi\u00f3 acudir a la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa para controvertir el \u00a0 contenido del acto administrativo que certific\u00f3 la presencia de comunidades. \u00a0 Adicionalmente, resalt\u00f3 que el trazado de la tuber\u00eda atravesar\u00e1 predios privados \u00a0 y no de propiedad colectiva, y que en todo caso, la tutela no ser\u00eda el medio de \u00a0 defensa id\u00f3neo para reclamar cualquier tipo de pretensiones derivadas del uso de \u00a0 estos predios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Interior[17] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior sostuvo que no vulner\u00f3 los derechos fundamentales del \u00a0 actor ni le ha causado un perjuicio irremediable. La entidad accionada asever\u00f3 \u00a0 que cumpli\u00f3 con su obligaci\u00f3n de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas \u00a0 en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y que en dicho proceso se estableci\u00f3 que \u00a0 la parcialidad ind\u00edgena La Piche no se ver\u00eda afectada por la implementaci\u00f3n del \u00a0 proyecto. En efecto, adujo que de conformidad con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica \u00a0 suministrada por el \u00e1rea de certificaciones de dicho ministerio, el cabildo \u00a0 ind\u00edgena La Piche se encuentra ubicado a 2.7 kil\u00f3metros del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 el expediente T-5509550, mediante sentencia del 16 de diciembre de 2015[18], \u00a0 la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre neg\u00f3 el \u00a0 amparo. La Sala consider\u00f3 que en este caso no se vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 a la consulta previa, en raz\u00f3n a que la ejecuci\u00f3n de un determinado proyecto no \u00a0 lleva impl\u00edcita la afectaci\u00f3n directa a la comunidad. Por lo tanto, ante la \u00a0 falta de un acervo probatorio que demostrara con claridad y certeza la \u00a0 afectaci\u00f3n directa, no era factible conceder el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-5535199, por medio de providencia del 30 de \u00a0 noviembre de 2015[19], \u00a0 el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, toda \u00a0 vez que exist\u00edan otros medio de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados y porque no se demostr\u00f3 que la comunidad se encontrara \u00a0 ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que acreditara la procedencia \u00a0 excepcional del recurso de amparo en este caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n de los accionantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ambos casos, los demandantes \u00a0 impugnaron los fallos de primera instancia en el acto de notificaci\u00f3n personal, \u00a0 pero no presentaron sustento alguno de su inconformidad con los fallos \u00a0 proferidos por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre y el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo[20]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>E. Decisiones de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En \u00a0 relaci\u00f3n con el expediente T-5509550, mediante sentencia del 25 de \u00a0 febrero de 2016[21], \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 el fallo de primera instancia, \u00a0 para en su lugar, declarar la improcedencia de la acci\u00f3n. Indic\u00f3 que el actor \u00a0 contaba con otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Con \u00a0 respecto al expediente T-5535199, en providencia del 19 de febrero de \u00a0 2016[22], \u00a0 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo confirm\u00f3 el sentido \u00a0 desfavorable de la sentencia de primera instancia, pero a diferencia de lo que \u00a0 dijo el a quo, el juez consider\u00f3 que en este caso no se comprob\u00f3 que se \u00a0 hubiera causado una afectaci\u00f3n directa a la comunidad con la ejecuci\u00f3n de las \u00a0 obras que adelanta Promigas S.A. E.S.P., y por ello concluy\u00f3 que no se vulner\u00f3 \u00a0 ning\u00fan derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>F. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Por \u00a0 medio de auto del 16 de agosto de 2016, se decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de una diligencia \u00a0 de inspecci\u00f3n judicial en los corregimientos La Chivera y La Piche donde se \u00a0 encuentran los asentamientos de las parcialidades ind\u00edgenas. As\u00ed mismo, se \u00a0 orden\u00f3 la toma de declaraciones de parte a los accionantes y a algunos miembros \u00a0 de las comunidades ind\u00edgenas (expediente T-5509550). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El \u00a0 5 de septiembre de 2016, la Magistrada sustanciadora, con el apoyo \u00a0 de dos integrantes de su despacho, tomaron las declaraciones de F\u00e9lix Paternina \u00a0 Romero, \u00a0 Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa Maisheshe La Chivera y de otros miembros \u00a0 de la comunidad. En esta declaraci\u00f3n se indag\u00f3 sobre los hechos que motivaron la \u00a0 presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, en particular lo relacionado con (i) la \u00a0 ubicaci\u00f3n, colindancias, n\u00famero de familias y otras caracter\u00edsticas del \u00a0 territorio en el que se encuentra el asentamiento y la comunidad; (ii) las \u00a0 pr\u00e1cticas tradicionales y las sagradas o espirituales que desarrolla la \u00a0 comunidad; (iii) las afectaciones causadas por la ejecuci\u00f3n de las obras del \u00a0 gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Una vez \u00a0 concluyeron las declaraciones rendidas por los miembros de la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena Maisheshe La Chivera, la Magistrada sustanciadora y los miembros de su \u00a0 equipo, efectuaron una inspecci\u00f3n judicial en el asentamiento en el que se \u00a0 encuentra ubicada esta parcialidad ind\u00edgena y en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto adyacente o circunvecina a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial se hizo un reconocimiento del territorio en donde se encuentra ubicada \u00a0 la referida parcialidad ind\u00edgena. As\u00ed mismo, se realiz\u00f3 una verificaci\u00f3n de sus \u00a0 linderos y colindancias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, \u00a0 las personas asistentes fueron llevadas a la casa de habitaci\u00f3n de una de las \u00a0 personas integrantes de la comunidad, en donde se mostraron grietas sobre las \u00a0 cuales afirman que podr\u00edan afectar la estabilidad de la casa. Desde all\u00ed se pudo \u00a0 observar que el tubo para transporte de gas, se encuentra aproximadamente a 200 \u00a0 metros de la casa, la misma distancia que se presenta con la carretera principal \u00a0 de la v\u00eda que conduce de La Majagua a la Arena, tambi\u00e9n muy cerca de las obras \u00a0 que se adelantan para la construcci\u00f3n de la doble calzada de Sincelejo-Tol\u00fa \u00a0 Viejo y del oleoducto (subterr\u00e1neo) Ca\u00f1o Lim\u00f3n-Cove\u00f1as de propiedad de \u00a0 Ecopetrol, seg\u00fan consta en varios avisos en los que se informa ese hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, \u00a0 se observ\u00f3 la vegetaci\u00f3n presente en la zona y se hizo un reconocimiento en \u00a0 \u00e1reas sobre las cuales la comunidad afirma que est\u00e1n las plantas utilizadas para \u00a0 la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional. \u00a0Adicionalmente, se realiz\u00f3 una visita al \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 adyacente o circunvecino a este asentamiento, espec\u00edficamente donde se encuentra \u00a0 instalada la Estaci\u00f3n Majaguas, que sirve como punto de bombeo del gasoducto. \u00a0 Exactamente al frente de esa estaci\u00f3n, atravesando la v\u00eda pavimentada y tambi\u00e9n \u00a0 la zona donde viven varios integrantes de la comunidad, se encuentra el \u00e1rea por \u00a0 donde pasa el derecho de v\u00eda, en cuyo subsuelo se encuentra el tubo de propiedad \u00a0 de Promigas S.A. E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 6 de septiembre de 2016, el magistrado auxiliar comisionado por la \u00a0 Magistrada sustanciadora tom\u00f3 la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Agust\u00edn Dur\u00e1n Campo, \u00a0 Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa La Piche. En esta ocasi\u00f3n, al declarante \u00a0 se le pregunt\u00f3 acerca de los hechos por los cuales interpuso el recurso de \u00a0 amparo y se indag\u00f3 acerca de los siguientes temas: (i) la ubicaci\u00f3n, \u00a0 colindancias y otras caracter\u00edsticas del territorio en el que se encuentra el \u00a0 asentamiento y (ii) las afectaciones causadas por la ejecuci\u00f3n de las obras del \u00a0 gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Con \u00a0 posterioridad, los miembros del despacho de la Magistrada sustanciadora, junto \u00a0 con los representantes de la comunidad accionante y de las entidades accionadas \u00a0 se trasladaron al corregimiento La Piche para realizar una inspecci\u00f3n judicial \u00a0 en el \u00a0 \u00e1rea donde se encuentra el asentamiento de la parcialidad ind\u00edgena La Piche y al \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto adyacente o circunvecina a este asentamiento. \u00a0 All\u00ed, se verific\u00f3 que el \u00e1rea habitada por la comunidad queda a aproximadamente \u00a0 un kil\u00f3metro de la zona por donde pasa el derecho de v\u00eda del gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante la inspecci\u00f3n, el accionante \u00a0 manifest\u00f3 que el \u00e1rea en la que se encuentra el asentamiento de la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena La Piche hace parte del territorio del resguardo ind\u00edgena Yuma de las \u00a0 Piedras, para el cual se solicit\u00f3 su constituci\u00f3n ante el INCODER, en \u00a0 liquidaci\u00f3n. A\u00f1adi\u00f3 que el terreno por donde pasa el gasoducto se encuentra del \u00a0 otro lado de la carretera, es decir, fuera del \u00e1rea del resguardo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Mediante Auto del 08 de septiembre de 2016, la Magistrada Sustanciadora, ofici\u00f3 \u00a0 a Promigas S.A. E.S.P. y al INCODER en liquidaci\u00f3n, para que suministraran \u00a0 informaci\u00f3n adicional que permitiera a la Sala determinar si exist\u00eda un posible \u00a0 traslape entre el pol\u00edgono del resguardo \u00a0 ind\u00edgena Yuma de las Piedras y el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con este objetivo, se le solicit\u00f3 al \u00a0 Instituto Geogr\u00e1fico \u201cAgust\u00edn Codazzi\u201d \u2013IGAC-, rendir un concepto t\u00e9cnico para \u00a0 establecer si con base en la informaci\u00f3n aportada por Promigas S.A. E.S.P. y por \u00a0 el INCODER en liquidaci\u00f3n, hab\u00eda un traslape entre (i) el resguardo ind\u00edgena \u00a0 cuya constituci\u00f3n se solicit\u00f3 al INCODER en liquidaci\u00f3n y (ii) el \u00e1rea de \u00a0 influencia del proyecto &#8220;gasoducto Loop San Mateo-Mamonal&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Mediante oficio No. 8002016EE13833 del 26 de octubre de 2016, el IGAC indic\u00f3 que \u00a0 como resultado del an\u00e1lisis de traslape se concluy\u00f3 que el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa del proyecto se yuxtapone con los terrenos que seg\u00fan la solicitud de \u00a0 constituci\u00f3n del resguardo Yuma de las Piedras hacen parte del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, las \u00a0 sentencias proferidas dentro de las acciones de tutela de la referencia, con \u00a0 fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto \u00a0 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y planteamiento \u00a0 del problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Como \u00a0 se mencion\u00f3 en los antecedentes de esta providencia, Promigas S.A. E.S.P. planea \u00a0 la construcci\u00f3n y operaci\u00f3n del proyecto denominado \u201cgasoducto Loop San \u00a0 Mateo-Mamonal\u201d, cuyo trazado pasar\u00e1 por \u00e1reas de los municipios de Arjona, \u00a0 Turban\u00e1, Mar\u00eda La Baja y el Distrito Hist\u00f3rico, Tur\u00edstico y Cultural de \u00a0 Cartagena de Indias, en el departamento de Bol\u00edvar. En el departamento de Sucre, \u00a0 el proyecto atravesar\u00e1 zonas que hacen parte de los municipios de San Onofre, \u00a0 Ovejas, Tol\u00fa, Toluviejo, San Pedro, Morroa, Sincelejo, Sinc\u00e9, San Juan de \u00a0 Betulia y Corozal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Los accionantes, miembros de las \u00a0 comunidades Maisheshe La Chivera y La Piche, presentaron acci\u00f3n de tutela al \u00a0 considerar que la construcci\u00f3n del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal, afecta sus \u00a0 derechos fundamentales, toda vez que aparentemente, dicho proyecto se traslapa \u00a0 con los terrenos en los cuales se encuentran ubicados sus asentamientos y con \u00a0 \u00e1reas usadas para el desarrollo de pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 En el \u00a0 expediente T-5509550, la Sala \u00a0 Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de Sucre neg\u00f3 el amparo \u00a0 solicitado, al considerar que no se vulner\u00f3 el derecho fundamental a la consulta \u00a0 previa, en raz\u00f3n a que la ejecuci\u00f3n de un determinado proyecto no lleva \u00a0 impl\u00edcita la afectaci\u00f3n directa a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante impugn\u00f3 el fallo y \u00a0 en segunda instancia la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado modific\u00f3 la \u00a0 sentencia proferida por el a quo, para en su lugar, declarar la \u00a0 improcedencia de la acci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n sostuvo que en este caso no se \u00a0 cumpli\u00f3 con el presupuesto de subsidiariedad, en raz\u00f3n a que el actor contaba \u00a0 con otros medios de defensa ante la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso \u00a0 administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. A su \u00a0 turno, en el expediente T-5535199, en primera instancia el Juzgado \u00a0 Promiscuo Municipal de Toluviejo declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n, en raz\u00f3n a que \u00a0 exist\u00edan otros medios de defensa para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 presuntamente vulnerados. Adicionalmente, el juez adujo que no se demostr\u00f3 que \u00a0 la comunidad se encontrara ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 acreditara la procedencia excepcional del recurso de amparo en este caso \u00a0 concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Segundo Civil del \u00a0 Circuito de Sincelejo resolvi\u00f3 la impugnaci\u00f3n presentada por el actor y confirm\u00f3 \u00a0 la sentencia de primera instancia. Sin embargo, el juez de segunda instancia \u00a0 sostuvo que su decisi\u00f3n obedeci\u00f3 a que no se advirti\u00f3 la vulneraci\u00f3n de ning\u00fan \u00a0 derecho fundamental y no a que la acci\u00f3n de tutela fuera improcedente, como lo \u00a0 sostuvo el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problemas jur\u00eddicos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Las \u00a0 situaciones f\u00e1cticas planteadas exigen a la Sala determinar si procede la tutela \u00a0 para (i) controvertir un acto administrativo que no certific\u00f3 la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas, y (ii) ordenar al Ministerio del Interior que inicie el \u00a0 proceso de consulta previa con grupos \u00e9tnicos que no fueron incluidos en el acto \u00a0 administrativo dirigido a certificar la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto para \u00a0 transporte de gas por ductos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En caso que las tutelas de la \u00a0 referencia sean procedentes, ser\u00e1 preciso analizar el fondo de los asuntos, los \u00a0 cuales plantean los siguientes interrogantes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa cuando \u00a0 el \u00e1rea en la que se encuentra asentada una parcialidad ind\u00edgena se traslapa con \u00a0 el \u00e1rea de influencia directa de un proyecto para transporte de gas? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho fundamental a la consulta previa cuando \u00a0 el desarrollo de proyectos, obras y actividades genera una afectaci\u00f3n directa \u00a0 sobre grupos \u00e9tnicos debido a que en estos territorios se desarrollan pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00bfSe vulnera el derecho al debido proceso de una comunidad \u00a0 ind\u00edgena cuando se certifica que no hay presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa de un proyecto para transporte de gas, aun cuando no \u00a0 haya claridad sobre la ubicaci\u00f3n del \u00e1rea en la que se encuentra su \u00a0 asentamiento? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, toda persona, puede presentar acci\u00f3n de \u00a0 tutela para la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales \u00a0 fundamentales, cuando \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la legitimidad para el \u00a0 ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, de conformidad con el art\u00edculo 10 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, \u00e9sta puede ser ejercida (i) a nombre propio; (ii) a trav\u00e9s de un \u00a0 representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; (iv) mediante un \u00a0 agente oficioso o (v) por el defensor del Pueblo o los personeros municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los casos objeto de estudio, se \u00a0 acredita que tanto la se\u00f1ora Lina Mar\u00eda Meza Villadiego, apoderada especial de \u00a0 F\u00e9lix \u00a0 Paternina Romero, Capit\u00e1n del Cabildo Menor Ind\u00edgena Zen\u00fa Maisheshe La Chivera \u00a0 (Expediente T-5509550), como \u00a0Agust\u00edn Dur\u00e1n Campo, Capit\u00e1n del Cabildo Ind\u00edgena La Piche (Expediente \u00a0 T-5535199) est\u00e1n legitimados para interponer las respectivas acciones de \u00a0 tutela, en tanto que act\u00faan como representantes de las parcialidades ind\u00edgenas \u00a0 directamente involucradas con la presunta violaci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales que se buscan proteger con los recursos de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La \u00a0 legitimaci\u00f3n pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la \u00a0 persona contra la que se dirige la acci\u00f3n y quien est\u00e1 llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte \u00a0 demostrada.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 contra cualquier autoridad p\u00fablica y contra particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 Respecto de la procedencia de la tutela contra particulares, \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que la tutela procede en contra de \u00a0 quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, entre \u00a0 otros. Del mismo modo, el art\u00edculo 42 -numeral 4\u00ba- del Decreto 2591 de 1991 \u00a0 determina que esta acci\u00f3n procede contra particulares cuando estos sean quienes \u00a0 tengan control sobre la acci\u00f3n que presuntamente vulnere derechos fundamentales, \u00a0 o se beneficien de la situaci\u00f3n que motiv\u00f3 la acci\u00f3n,\u00a0\u201csiempre y cuando el \u00a0 solicitante tenga una relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n con tal \u00a0 organizaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. En \u00a0 primer lugar, en los casos analizados se advierte que \u00a0 el Ministerio del Interior, la Autoridad \u00a0 Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA- y el Ministerio de Minas y Energ\u00eda, son entidades p\u00fablicas del nivel nacional \u00a0 que de conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica est\u00e1n \u00a0 legitimadas por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. En \u00a0 segundo lugar, Promigas S.A. E.S.P. es una organizaci\u00f3n privada respecto de la \u00a0 cual los solicitantes se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. Ello se ve \u00a0 reflejado en que las comunidades accionantes se encuentran ante circunstancias \u00a0 en las que no cuentan con medios para la defensa de sus derechos[24], \u00a0 como consecuencia de la falta de certificaci\u00f3n de su presencia en el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto. Lo anterior implica que no pueden hacer \u00a0 exigibles los derechos supuestamente transgredidos por el particular, pues con \u00a0 fundamento en la certificaci\u00f3n 618 del 2 de abril de 2014 expedida por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior, aquel no tiene la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar la consulta previa con las comunidades accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. En \u00a0 consecuencia, el Ministerio del Interior, la \u00a0Autoridad Nacional de Licencias Ambientales \u2013ANLA-, el Ministerio de Minas y \u00a0 Energ\u00eda y \u00a0 Promigas S.A. E.S.P. \u00a0 est\u00e1n legitimadas por pasiva para actuar en este proceso, ya que se trata de \u00a0 entidades p\u00fablicas y privadas contra las cuales se puede dirigir la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, seg\u00fan los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 \u00a0 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 e inmediatez[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Para \u00a0 determinar la procedencia de la acci\u00f3n de tutela se debe analizar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad. De una parte, el \u00a0 requisito de inmediatez hace referencia a que la acci\u00f3n de tutela se debe \u00a0 interponer dentro de un plazo razonable y proporcional al hecho o acto que \u00a0 gener\u00f3 la violaci\u00f3n de los derechos fundamentales invocados, con el objetivo de \u00a0 evitar que se desvirt\u00fae la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela, o se promueva la \u00a0 negligencia de los actores y que la misma se convierta en un factor de \u00a0 inseguridad jur\u00eddica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el principio de subsidiariedad se refiere a que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela procede cuando el afectado no cuenta con otros medios de \u00a0 defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para la protecci\u00f3n de sus \u00a0 derechos, salvo que \u00e9sta se utilice para evitar un perjuicio irremediable, en \u00a0 cuyo caso la acci\u00f3n de tutela opera como mecanismo transitorio.[27] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. En \u00a0 el caso bajo estudio, se advierte que se cumpli\u00f3 con el requisito de inmediatez, \u00a0 en la medida que las acciones de tutela se interpusieron dentro de un plazo \u00a0 razonable, pues ambas se presentaron dentro de los 6 meses siguientes a la \u00a0 expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 805 del 9 de julio de 2015 que \u00a0 concedi\u00f3 la licencia ambiental para la ejecuci\u00f3n y operaci\u00f3n del referido \u00a0 gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que las \u00a0 comunidades accionantes no fueron notificadas en ning\u00fan momento del inicio del \u00a0 tr\u00e1mite de la Certificaci\u00f3n No. 618 de 2014, no es dable tomar como par\u00e1metro de \u00a0 referencia para el an\u00e1lisis del requisito de inmediatez esta fecha porque los \u00a0 actores no ten\u00edan conocimiento de esta actuaci\u00f3n. Por ende, la fecha de la \u00a0 expedici\u00f3n de la licencia ambiental es m\u00e1s adecuada para realizar este an\u00e1lisis, \u00a0 pues la licencia es el acto administrativo que dio v\u00eda libre a la compa\u00f1\u00eda \u00a0 accionada para iniciar las obras y actividades de construcci\u00f3n del gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Respecto del requisito de \u00a0 subsidiariedad, en aquellos asuntos en que existan otros medios de defensa \u00a0 judicial, la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha determinado que caben dos \u00a0 excepciones que justifican su procedibilidad, siempre y cuando tambi\u00e9n se \u00a0 verifique la inmediatez:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0A pesar de existir otro medio de defensa judicial id\u00f3neo, \u00e9ste no impide la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 procede, en principio, como mecanismo transitorio; no obstante, la Corte ha \u00a0 reconocido que en ciertos casos, si el peticionario est\u00e1 en situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, el juez constitucional puede realizar el examen de la \u00a0 transitoriedad de la medida, en atenci\u00f3n a las especificidades del caso, en \u00a0 particular a la posibilidad de exigir al accionante que acuda despu\u00e9s a los \u00a0 medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que resulta desproporcionado \u00a0 imponerle la carga de acudir al mecanismo judicial principal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Para \u00a0 determinar la existencia de un perjuicio irremediable que pueda superar el \u00a0 requisito de subsidiariedad, la Corte Constitucional ha establecido las \u00a0 siguientes caracter\u00edsticas: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que el perjuicio sea inminente, es decir que no basta con que exista una mera \u00a0 posibilidad de que se produzca el da\u00f1o; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Que las medidas que se requieren para evitar la configuraci\u00f3n del perjuicio, \u00a0 sean urgentes; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que el perjuicio que se cause sea grave, lo que implica un da\u00f1o de gran \u00a0 intensidad sobre la persona afectada; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la acci\u00f3n de tutela sea impostergable, es decir que de aplazarse, se corra \u00a0 el riesgo de que \u00e9sta sea ineficaz por inoportuna[29]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Ahora bien, en cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, cuando se \u00a0 trate de sujetos que merecen especial protecci\u00f3n constitucional, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha indicado que existe flexibilidad en cuanto a dicha exigencia. En \u00a0 estos casos, el juez de tutela debe dar un tratamiento diferencial al accionante \u00a0 y verificar que \u00e9ste se encuentre en imposibilidad de ejercer el medio de \u00a0 defensa en igualdad de condiciones[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Corte ha \u00a0 sostenido que en el ordenamiento jur\u00eddico no existen otros mecanismos diferentes \u00a0 a la acci\u00f3n de tutela para que los grupo \u00e9tnicos reclamen ante los jueces la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata del derecho a la consulta previa[31], \u00a0 raz\u00f3n por la cual, la tutela es el mecanismo id\u00f3neo para proteger este derecho \u00a0 fundamental. En efecto, este Tribunal ha dicho que \u201c(\u2026) las condiciones \u00a0 especiales de vulnerabilidad que suelen enfrentar las comunidades ind\u00edgenas y \u00a0 tribales justifica que sea esta v\u00eda excepcional el escenario id\u00f3neo para evitar \u00a0 la lesi\u00f3n de sus derechos\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que la Ley 1437 de \u00a0 2011 introdujo una causal aut\u00f3noma de nulidad de los actos administrativos que \u00a0 desconocieran el derecho a la consulta previa[33]. \u00a0 As\u00ed pues, a primera vista tanto el objeto del medio de control de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (prevalente para controvertir los actos \u00a0 administrativos que presuntamente violan las garant\u00edas de los actores), como su \u00a0 resultado previsible, conllevar\u00edan el restablecimiento de los derechos de los \u00a0 accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, en los casos \u00a0 concretos se evidenci\u00f3 que este medio de control no es id\u00f3neo en raz\u00f3n a que la \u00a0 prolongaci\u00f3n del procedimiento contencioso afectar\u00eda desproporcionadamente el \u00a0 ejercicio efectivo de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados, pues \u00a0 su protecci\u00f3n se requiere de manera urgente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, los medios de defensa ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa est\u00e1n dirigidos a evaluar la legalidad de la \u00a0 decisi\u00f3n administrativa y en esa medida el juez, de manera aut\u00f3noma, no puede \u00a0 pronunciarse frente a la omisi\u00f3n del procedimiento de consulta previa y sus \u00a0 consecuencias[34]. \u00a0 En este orden de ideas, debido a que este asunto escapa de la \u00f3rbita de decisi\u00f3n \u00a0 del juez administrativo, las acciones materiales tendientes a la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa no pueden ser garantizadas en este escenario ante \u00a0 la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, la Sala \u00a0 considera que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho no \u00a0 es id\u00f3neo para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en \u00a0 esta oportunidad. En consecuencia, ante la falta de claridad sobre la idoneidad \u00a0 del mecanismo principal, la tutela es procedente y en caso de que se amparen los \u00a0 derechos de los accionantes, las \u00f3rdenes adoptadas tendr\u00e1n un car\u00e1cter \u00a0 definitivo. En esa medida, la Corte proceder\u00e1 a efectuar el an\u00e1lisis de fondo \u00a0 sobre los derechos fundamentales presuntamente conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El debido proceso administrativo. \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[35] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El \u00a0 art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica dispone que las actuaciones judiciales y \u00a0 administrativas deben desarrollarse con respeto de las garant\u00edas inherentes al \u00a0 derecho fundamental al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, desde la\u00a0sentencia T-442 de 1992[36], \u00a0 desarroll\u00f3 ampliamente la esencia del derecho fundamental al debido proceso, al \u00a0 se\u00f1alar que \u00e9ste se mueve dentro del contexto de garantizar la correcta \u00a0 producci\u00f3n de los actos administrativos, y por ello extiende su cobertura a todo \u00a0 el ejercicio que debe desarrollar la administraci\u00f3n p\u00fablica, en la realizaci\u00f3n \u00a0 de sus objetivos y fines estatales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esa \u00a0 manera, el debido proceso cobija todas las manifestaciones de la administraci\u00f3n, \u00a0 en\u00a0 cuanto a la formaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los actos, a las peticiones que \u00a0 realicen los particulares, a los procesos que por motivo y con ocasi\u00f3n de sus \u00a0 funciones cada entidad administrativa debe desarrollar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En\u00a0sentencia \u00a0 T-001 de 1993[37], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n sostuvo que este derecho fundamental es el conjunto de \u00a0 garant\u00edas que protegen al ciudadano que se somete a cualquier proceso y aseguran \u00a0 la recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia, el respeto por la seguridad \u00a0 jur\u00eddica y la fundamentaci\u00f3n de las resoluciones judiciales conforme a derecho. \u00a0 En sentencia T-288A de 2016[38], \u00a0 la Corte resalt\u00f3 que el derecho al debido proceso est\u00e1 compuesto por las \u00a0 siguientes garant\u00edas (entre otras): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, \u00a0 tal y como se dijo en sentencia T-373 de 2015[39], \u00a0 es \u201cdebido\u201d todo proceso que satisface los requerimientos, condiciones y \u00a0 exigencias para garantizar la efectividad del derecho material. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 este orden de ideas, las actuaciones administrativas deben adelantarse conforme \u00a0 a las reglas previstas en la ley o reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido \u00a0 proceso, a quien dentro de lo reglado de una u otra forma se ha hecho part\u00edcipe \u00a0 en la actuaci\u00f3n, o que queri\u00e9ndolo hacer en debida forma, la administraci\u00f3n no \u00a0 se lo permita injustificadamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Deberes del Estado en la \u00a0 determinaci\u00f3n del \u00e1rea de influencia directa y en la identificaci\u00f3n de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas y los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. \u00a0 Siempre que se vaya a establecer el \u00e1rea de influencia directa de un determinado \u00a0 proyecto, obra o actividad que pueda requerir la realizaci\u00f3n de la consulta \u00a0 previa, el Estado, a trav\u00e9s de la DCP, tiene a su cargo el deber de expedir \u00a0certificaciones con fundamento en informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica, geogr\u00e1fica o \u00a0 espacial, de presencia de grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar \u00a0 proyectos, obras o actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. Con \u00a0 el objetivo de certificar la presencia de comunidades \u00e9tnicas, la DCP est\u00e1 \u00a0 facultada para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Requerir al solicitante para que suministre la informaci\u00f3n que la entidad \u00a0 considere necesaria, con el fin de establecer el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto[41]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Valerse, entre otras fuentes de informaci\u00f3n, de las bases de datos sobre \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y t\u00edtulos colectivos de comunidades negras del INCODER en \u00a0 liquidaci\u00f3n, o de la informaci\u00f3n sobre el car\u00e1cter urbano o rural de un predio \u00a0 seg\u00fan el Esquema de Ordenamiento Territorial, el Plan B\u00e1sico de Ordenamiento \u00a0 Territorial o el Plan de Ordenamiento Territorial que suministren las \u00a0 autoridades municipales o distritales[42]; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Realizar verificaciones de campo, cuando la informaci\u00f3n suministrada por otras \u00a0 entidades o por el solicitante no sea suficiente para determinar la presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas[43]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. En \u00a0 sentencia T-969 de 2014[44], \u00a0 la Corte se refiri\u00f3 al tr\u00e1mite de certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, y sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa certificaci\u00f3n supone la confrontaci\u00f3n de las \u00a0 coordenadas del \u00e1rea de influencia del proyecto con la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica \u00a0 y alfanum\u00e9rica que tiene el Estado sobre la presencia de comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 negras, raizales y palenqueras. Sin embargo, no existe informaci\u00f3n completa y \u00a0 precisa sobre todas las \u00e1reas que ocupan y utilizan las comunidades \u00e9tnicas en \u00a0 nuestro pa\u00eds. Por tal motivo, cuando no se tiene la informaci\u00f3n cartogr\u00e1fica o \u00a0 alfanum\u00e9rica suficientemente precisa en las bases de datos oficiales, le \u00a0 corresponde a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa verificar mediante la respectiva \u00a0 visita de campo y la recopilaci\u00f3n de las pruebas necesarias, si hay presencia \u00a0 tradicional de comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia del proyecto, y \u00a0 establecer cu\u00e1l es el \u00e1rea que ocupan.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior permite concluir que \u00a0 en el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, a la DCP \u00a0 le corresponde verificar cu\u00e1l es el \u00e1rea ocupada, habitada, perteneciente a \u00a0 estas comunidades o aquella en la que se desarrollan pr\u00e1cticas ancestrales o \u00a0 tradicionales, y si \u00e9sta se traslapa total o parcialmente con el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa del proyecto, obra o actividad, que se pretende ejecutar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso administrativo en los casos objeto de estudio \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. En \u00a0 los casos objeto de estudio, de los hechos y pruebas recaudadas en sede de \u00a0 revisi\u00f3n, la Sala evidenci\u00f3 que la DCP no realiz\u00f3 la respectiva verificaci\u00f3n en \u00a0 campo para establecer si los territorios en los que se encuentran ubicadas las \u00a0 parcialidades ind\u00edgenas Maisheshe La Chivera y La Piche se traslapaban con el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del gasoducto Loop San Mateo-Mamonal. As\u00ed mismo, la \u00a0 DCP tampoco verific\u00f3 que en las \u00e1reas donde se ejecuta el proyecto, existen \u00a0 territorios en los cuales se llevan a cabo pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta omisi\u00f3n condujo a que en la \u00a0 certificaci\u00f3n n\u00famero 618 del 2 de abril de 2014 expedida por la DCP, se afirmara \u00a0 que en el tramo del gasoducto que pasa por Sincelejo y Toluviejo no hab\u00eda \u00a0 presencia de las parcialidades ind\u00edgenas accionantes, sin el sustento t\u00e9cnico \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24. \u00a0 Ahora bien, en el expediente T-5509550 esta Sala de Revisi\u00f3n s\u00ed pudo \u00a0 constatar que el gasoducto atraviesa \u00e1reas usadas por la comunidad para el \u00a0 desarrollo de sus pr\u00e1cticas tradicionales. En efecto, en las declaraciones \u00a0 tomadas a miembros de la comunidad, se constat\u00f3 que existen \u00e1reas donde se \u00a0 desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales, en particular, la recolecci\u00f3n de elementos \u00a0 de la flora local para la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Capit\u00e1n del cabildo menor, \u00a0 F\u00e9lix Paternina Romero, sostuvo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Cu\u00e9ntenos por favor como se obstruyen esas pr\u00e1cticas con la \u00a0 construcci\u00f3n del gasoducto. CONTESTADO: Primer punto, empezaron a trabajar \u00a0 con m\u00e1quinas muy pesadas, empezaron a arrancar los \u00e1rboles, a destruir las \u00a0 plantas medicinales, los reptiles los aplastaban con las maquinas, es decir, \u00a0 culebras, iguanas y los dem\u00e1s animales silvestres que viv\u00edan en ese mismo lugar, \u00a0 porque esos se ahuyentan, cuando una maquina la prenden, un motor de eso es una \u00a0 explosi\u00f3n y los animales no est\u00e1n acostumbrados b\u00e1sicamente a esa explosi\u00f3n y \u00a0 ellos empiezan a migrar para otras partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la afectaci\u00f3n \u00a0 relacionada con la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional, Francisco P\u00e9rez P\u00e9rez[46], \u00a0 adujo lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: Cu\u00e9ntenos, \u00bfcon la construcci\u00f3n del gasoducto que medicina \u00a0 podr\u00edan resultar afectadas? CONTESTADO: Hay una afectaci\u00f3n directa y una \u00a0 indirecta. La directa con los arboles medicinales, la indirecta con las plantas \u00a0 que nosotros llamamos menores. Yo estuve en un recorrido de campo y \u00a0 encontr\u00e9 26 especies afectadas, tengo un listado[47], \u00a0 nos afectan en el sentido de que los \u00e1rboles no es un secreto para nadie de que \u00a0 un buld\u00f3cer arranca un \u00e1rbol, ese \u00e1rbol no va a volver, entonces en ese caso nos \u00a0 est\u00e1n coartando parte de la flora de la cual nosotros dependemos, en el caso \u00a0 m\u00edo, el sustento de los m\u00e9dicos tradicionales depende del campo. \u00a0En cuanto a las plantas m\u00e1s peque\u00f1as como dec\u00eda el se\u00f1or Capit\u00e1n, hay unas que \u00a0 son anuales, derraman la semilla y nacen pero eso es lo que llamo yo la \u00a0 afectaci\u00f3n indirecta porque hay oportunidades de que en unos tramos nace y en \u00a0 otros tramos no nace porque como la cuchilla del buld\u00f3cer arrastra la tierra \u00a0 entonces por donde pas\u00f3 el buld\u00f3cer yo estuve mirando y hay como unos lunarcitos \u00a0 donde volvieron a nacer unas, pero, en la mayor\u00eda del tramo, del terreno no \u00a0 volvieron a nacer, entonces, esa es la preocupaci\u00f3n m\u00eda porque es que nosotros \u00a0 los m\u00e9dicos tradicionales ustedes saben que nosotros no tenemos un laboratorio \u00a0 donde acudimos sino a la naturaleza entonces nosotros ubicamos los \u00e1rboles, las \u00a0 plantas, suponiendo, yo me paro aqu\u00ed y me preguntan por una planta medicinal que \u00a0 est\u00e1 en el Cerrito, yo desde aqu\u00ed ya s\u00e9 d\u00f3nde est\u00e1 esa planta porque yo ya la \u00a0 tengo sectorizada y la tengo identificada, entonces esa es la parte donde nos \u00a0 afecta y tambi\u00e9n nos afecta a la poblaci\u00f3n porque hay \u00e1rboles en v\u00eda de \u00a0 extinci\u00f3n, entonces si se corta un \u00e1rbol en v\u00eda de extinci\u00f3n, sabe que se hace \u00a0 un da\u00f1o grande y se le est\u00e1 quitando la oportunidad de que una persona que se \u00a0 enferme y se requiere curar con esa planta, ya nos va a hacer falta, entonces \u00a0 ah\u00ed se est\u00e1 afectando directamente a la comunidad que acude a nosotros como \u00a0 m\u00e9dicos tradicionales.\u201d[48] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar que las \u00a0 declaraciones de los miembros de la comunidad se corroboraron en la inspecci\u00f3n \u00a0 judicial realizada en el \u00e1rea de influencia del proyecto, donde se constat\u00f3 que \u00a0 algunas de las plantas medicinales fueron removidas para la construcci\u00f3n del \u00a0 gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Por \u00a0 su parte, a diferencia del caso anterior, en el caso de la parcialidad ind\u00edgena \u00a0 La Piche (expediente T-5535199), \u00a0 con base en las pruebas recaudadas en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que el \u00a0 terreno donde se encuentra el asentamiento de la parcialidad ind\u00edgena La Piche \u00a0 se encuentra apartado del \u00e1rea de influencia del gasoducto. Ello se pudo \u00a0 corroborar en la declaraci\u00f3n del demandante, quien afirm\u00f3 lo siguiente respecto \u00a0 de la ubicaci\u00f3n del asentamiento: \u201c(\u2026) queda en la v\u00eda que va hac\u00eda San \u00a0 Onofre, queda de la entrada a 1 Km hac\u00eda adentro el caser\u00edo, porque el cabildo \u00a0 pega ah\u00ed como a 200 metros despu\u00e9s de la carretera central hac\u00eda adentro.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. \u00a0 Respecto de los linderos del \u00e1rea en la cual se encuentra ubicada la parcialidad \u00a0 ind\u00edgena, en el marco de la inspecci\u00f3n realizada el 6 de septiembre pasado, el \u00a0 accionante manifest\u00f3 que se present\u00f3 una solicitud de constituci\u00f3n de resguardo \u00a0 ante el INCODER en liquidaci\u00f3n que a\u00fan no ha sido resuelta. As\u00ed mismo, sostuvo \u00a0 que se realiz\u00f3 un levantamiento topogr\u00e1fico del referido resguardo, pero como la \u00a0 solicitud a\u00fan no ha sido tramitada por el INCODER en liquidaci\u00f3n, en la \u00a0 actualidad no hay certeza sobre los linderos definitivos de \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. En \u00a0 este orden de ideas, al no existir claridad en cuanto a la ubicaci\u00f3n de los \u00a0 territorios habitados y utilizados por las parcialidades ind\u00edgenas, la DCP debi\u00f3 \u00a0 aclarar dicha situaci\u00f3n antes de proferir la certificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que el Ministerio del Interior no tom\u00f3 todas las medidas necesarias para \u00a0 verificar la presencia de las comunidades ind\u00edgenas en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto. Por lo anterior, la Sala resalta que la DCP pudo haber actuado con \u00a0 mayor diligencia, pues ten\u00eda la posibilidad de valerse de fuentes de informaci\u00f3n \u00a0 distintas o realizar la respectiva verificaci\u00f3n en campo para aclarar cualquier \u00a0 duda sobre un posible traslape entre los territorios habitados o utilizados por \u00a0 las comunidades ind\u00edgenas con el \u00e1rea de influencia directa del gasoducto Loop \u00a0 San Mateo-Mamonal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Corte estima \u00a0 que la DCP, al haber omitido la determinaci\u00f3n con claridad de la ubicaci\u00f3n de \u00a0 los territorios habitados o pertenecientes a las comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea \u00a0 de influencia directa del proyecto, vulner\u00f3 el derecho fundamental al debido \u00a0 proceso administrativo de las comunidades accionantes, pues se cercen\u00f3 la \u00a0 posibilidad de que estas participaran en decisiones que afectan sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que las pruebas \u00a0 practicadas por la Sala evidenciaron que existen terrenos que son utilizados por \u00a0 la comunidad Maisheshe La Chivera (expediente T-5509550), no tiene \u00a0 sentido ordenar a la DCP que realice una visita de verificaci\u00f3n pues la Corte ya \u00a0 realiz\u00f3 esta labor. Por lo anterior, se exhortar\u00e1 a la DCP para que en adelante \u00a0 coordine con las entidades respectivas (i.e. entidades territoriales, INCODER en \u00a0 liquidaci\u00f3n, Agencia Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de \u00a0 todos los insumos t\u00e9cnicos requeridos para establecer si el \u00e1rea habitada o \u00a0 utilizada por una comunidad ind\u00edgena se yuxtapone total o parcialmente con el \u00a0 \u00e1rea de influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la \u00a0 certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el \u00a0 expediente T-5535199, en vista que no existe claridad en cuanto a las \u00a0 porciones de tierra efectivamente habitadas y\/o utilizadas por la comunidad La \u00a0 Piche, esta Corporaci\u00f3n considera necesario ordenar a la DCP que realice una \u00a0 visita de verificaci\u00f3n al \u00e1rea donde se encuentra ubicado el \u00a0 asentamiento de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena y al \u00e1rea de influencia del proyecto adyacente o \u00a0 circunvecina a \u00e9ste, con el fin de \u00a0constatar la presencia de la etnia del actor en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, este Tribunal le \u00a0 advertir\u00e1 al Ministerio de Interior que si evidencia la presencia de la \u00a0 comunidad La Piche en la zona, esta entidad deber\u00e1 informarle al titular del \u00a0 proyecto si se necesita adelantar la consulta previa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental a la \u00a0 consulta previa. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos \u00a0 normativos del derecho a la consulta previa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. El \u00a0 derecho a la consulta previa est\u00e1 consagrado expresamente en el Convenio 169 de \u00a0 la OIT, suscrito en Ginebra en 1989[49], \u00a0 el cual hace parte del bloque de constitucionalidad en sentido estricto[50]. \u00a0 Dicho convenio busca que se garantice la autonom\u00eda de los pueblos ind\u00edgenas y \u00a0 tribales, as\u00ed como la preservaci\u00f3n de su cultura y el respeto por su diferencia \u00a0 con el resto de la colectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, conforme al art\u00edculo \u00a0 7\u00ba del Convenio 169, cuando se pretenda adelantar obras, proyectos o actividades \u00a0 que puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00e9stas tienen derecho \u00a0 a que se les garantice la posibilidad de \u201c(\u2026) decidir sus propias prioridades \u00a0 en lo que ata\u00f1e al proceso de desarrollo, en la medida en que \u00e9ste afecte a sus \u00a0 vidas, creencias, instituciones y bienestar espiritual y a las tierras que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna manera, y de controlar, en la medida de lo posible, \u00a0 su propio desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo anterior se colige \u00a0 que en virtud de las obligaciones asumidas por el Estado Colombiano, toda medida \u00a0 legislativa y administrativa o toda obra, proyecto y actividad, que pueda \u00a0 comportar una afectaci\u00f3n directa a las comunidades \u00e9tnicas, debe ser sometida a \u00a0 consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. En \u00a0 el plano jur\u00eddico nacional, los derechos de los pueblos ind\u00edgenas se concretan \u00a0 en diversos mandatos, principios y valores constitucionales, dentro de los \u00a0 cuales se resaltan: (i) el modelo participativo y pluralista concebido por el \u00a0 Constituyente en el que se propicia la participaci\u00f3n de las distintas culturas y \u00a0 grupos \u00e9tnicos que integran el Estado colombiano (art\u00edculos 1\u00ba y 2\u00ba); (ii) el \u00a0 principio de igualdad que se concreta, de un lado, en la prohibici\u00f3n de \u00a0 discriminaci\u00f3n frente la ley y, de otro, en el deber del Estado de adoptar \u00a0 medidas afirmativas a favor de grupos vulnerables o personas en condici\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta (art\u00edculo 13); (iii) el reconocimiento y el deber de \u00a0 protecci\u00f3n del Estado a la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n (art\u00edculo \u00a0 7\u00ba); (iv) \u00a0el derecho que tiene todo ciudadano a la participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (v) el \u00a0 reconocimiento del principio de igualdad entre las distintas culturas (art\u00edculo \u00a0 70) y (vi) la garant\u00eda de la participaci\u00f3n de las comunidades ind\u00edgenas en las \u00a0 decisiones que se adopten para la explotaci\u00f3n de recursos naturales en sus \u00a0 territorios (art\u00edculo 330, par\u00e1grafo \u00fanico). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el derecho a la consulta previa \u00a0 no se encuentra expresamente establecido en la Constituci\u00f3n, su \u00e1mbito de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se deriva del derecho a la participaci\u00f3n de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas consagrado tanto en la Carta Pol\u00edtica como en el Convenio \u00a0 169 de 1989 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo -OIT-.[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Necesidad y \u00a0 realizaci\u00f3n de consulta previa como expresi\u00f3n del derecho fundamental a la \u00a0 participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos \u00a0 \u00a0 [53] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. Como \u00a0 se mencion\u00f3 con anterioridad, el art\u00edculo 1\u00ba de la Constituci\u00f3n define al Estado \u00a0 Colombiano como democr\u00e1tico, participativo, y pluralista. Por su parte, los \u00a0 art\u00edculos 7\u00ba y 70 de la misma normativa, consagran la protecci\u00f3n de la \u00a0 diversidad \u00e9tnica y cultural como uno de los principios fundamentales del Estado[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. Este Tribunal ha \u00a0 considerado que el pluralismo debe ser objeto de especial protecci\u00f3n y \u00a0 reconocimiento constitucional, toda vez que en Colombia existe diversidad de \u00a0 identidades \u00e9tnicas y culturales, las cuales deben ser tratadas con el mismo \u00a0 respeto que la colectividad mayoritaria, y son titulares de los mismos derechos[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. En el desarrollo \u00a0 de su jurisprudencia, en particular en la sentencia C-169 de 2001[56], \u00a0 reiterada por la sentencia SU-383 de 2003[57] entre \u00a0 otras[58], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha indicado que una de las formas de materializar dicha \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se da a trav\u00e9s del ejercicio del derecho que tienen \u00a0 los grupos \u00e9tnicos a participar en las decisiones que los afectan. De acuerdo \u00a0 con lo se\u00f1alado en las providencias anteriormente referidas, esta forma de \u00a0 participaci\u00f3n tiene una doble connotaci\u00f3n, por una parte, como derecho \u00a0 fundamental cuyo ejercicio debe ser garantizado y facilitado por las autoridades \u00a0 correspondientes y cuya titularidad recae en los pueblos \u00a0 y comunidades \u00e9tnicas. Ello implica que a diferencia de las dem\u00e1s libertades \u00a0 consagradas en la Constituci\u00f3n, la consulta previa es un derecho colectivo \u00a0 fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la consulta previa ha sido considerada un mecanismo \u00a0 indispensable para la efectividad de otros derechos constitucionales[59]. En \u00a0 este sentido, constituye una garant\u00eda para el goce efectivo de otros derechos, \u00a0 pues se erige como una condici\u00f3n para que las comunidades \u00e9tnicas puedan \u00a0 adoptar, de forma aut\u00f3noma, las decisiones que consideren sobre su futuro y su \u00a0 desarrollo econ\u00f3mico, social y cultural. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. De acuerdo con lo \u00a0 establecido en la sentencia C-187 de 2011[60], el \u00a0 derecho de participaci\u00f3n de los grupos \u00e9tnicos, se deriva (i) del art\u00edculo 40 de \u00a0 la Constituci\u00f3n, que dispone el derecho que tiene todo ciudadano a la \u00a0 participaci\u00f3n democr\u00e1tica; (ii) del art\u00edculo 70 de la Carta que establece la \u00a0 cultura y sus diferentes manifestaciones como fundamento de la nacionalidad; y \u00a0 (iii) de los art\u00edculos 329 y 330 de la misma normativa, que regulan la \u00a0 participaci\u00f3n previa de las comunidades en la conformaci\u00f3n de las entidades \u00a0 territoriales ind\u00edgenas y la explotaci\u00f3n de los recursos naturales en su \u00a0 territorio. Con fundamento en lo anterior, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que la \u00a0 consulta previa ostenta el grado de derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. De otro lado, \u00a0 cabe resaltar que, de acuerdo con el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, en \u00a0 particular la Ley 70 de 1993[61], \u00a0 la expresi\u00f3n grupos \u00e9tnicos incluye a las comunidades ind\u00edgenas y a las \u00a0 afrodescendientes. Lo anterior ha sido reconocido por este Tribunal, en especial \u00a0 en la sentencia C-461 de 2008[62], en la que reiter\u00f3 que \u00a0 las comunidades afrodescendientes tambi\u00e9n son consideradas grupos \u00e9tnicos, \u00a0 titulares de derechos constitucionales fundamentales a la propiedad colectiva de \u00a0 sus territorios ancestrales, a la conservaci\u00f3n, al uso, a la administraci\u00f3n de \u00a0 los recursos naturales y a la realizaci\u00f3n de la consulta previa, en los casos en \u00a0 que se tomen medidas que los afecten de forma directa y espec\u00edfica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. En s\u00edntesis, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ha establecido que: (i) la diversidad de identidades \u00e9tnicas y \u00a0 culturales es objeto de especial protecci\u00f3n y reconocimiento constitucional, y \u00a0 (ii) una de las formas de materializar dicha protecci\u00f3n se da con el derecho a \u00a0 la participaci\u00f3n que le asiste a los pueblos interesados, cuando se va a adoptar \u00a0 una medida legislativa o administrativa o cuando se pretenda la construcci\u00f3n y \u00a0 operaci\u00f3n de un determinado proyecto, obra u actividad que los pueda afectar de \u00a0 forma directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de realizar consulta previa \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas con respecto a las medidas legislativas y \u00a0 administrativas que las puedan afectar directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. En sentencia C-030 de 2008[63], la Corte examin\u00f3 una demanda \u00a0 presentada contra la Ley 1021 de 2006[64] y \u00a0 estableci\u00f3 que de acuerdo con las disposiciones constitucionales e \u00a0 internacionales que regulan el derecho a la consulta previa, es obligaci\u00f3n de \u00a0 los Estados realizar dicho procedimiento a las comunidades \u00e9tnicas, cuando la \u00a0 ley contenga disposiciones susceptibles de afectar directamente a los \u00a0 destinatarios, independientemente de que el efecto se considere positivo o \u00a0 negativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La providencia mencionada fue reiterada por la Corte en \u00a0 sentencia C-702 de 2010[65], en la que \u00a0 analiz\u00f3 si una reforma constitucional deb\u00eda someterse a consulta previa. En ese \u00a0 fallo indic\u00f3 que toda medida legislativa que afectara de forma directa a una \u00a0 comunidad \u00e9tnica, deb\u00eda pasar por dicho procedimiento y cubrir no solamente \u00a0 leyes en sentido estricto, sino tambi\u00e9n los decretos y actos legislativos que \u00a0 afecten de manera directa a los destinatarios de la medida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia C-366 de 2011[66], este \u00a0 Tribunal indic\u00f3 que existen varias reglas fijadas por la jurisprudencia \u00a0 constitucional para identificar las medidas legislativas y administrativas que \u00a0 se deben someter al proceso de consulta previa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, toda medida que afecte directamente a las comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 lo que excluye de dicho procedimiento a las pol\u00edticas que se dirigen a toda la \u00a0 poblaci\u00f3n de forma general. A pesar de que la Corte ha indicado que el grado de \u00a0 afectaci\u00f3n se debe analizar en cada caso concreto, existe un patr\u00f3n com\u00fan que se \u00a0 refiere a la incidencia de la medida sobre la comunidad. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en el fallo se indic\u00f3 que los temas relacionados con el territorio y \u00a0 la explotaci\u00f3n de los recursos naturales, en zonas donde se encuentran asentados \u00a0 pueblos \u00e9tnicos, deben ser sometidas al proceso de consulta previa. Lo anterior, \u00a0 bajo el entendido de que la comunidad tiene una relaci\u00f3n con la materia objeto \u00a0 de consulta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en la providencia anteriormente citada se estableci\u00f3 que todo \u00a0 lo referido a la delimitaci\u00f3n, conformaci\u00f3n y cualquier relaci\u00f3n con las dem\u00e1s \u00a0 entidades locales de las unidades territoriales de los pueblos \u00e9tnicos, y los \u00a0 asuntos del gobierno de los territorios donde estos habitan, debe someterse al \u00a0 proceso de consulta previa. En efecto, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[67] prev\u00e9 la \u00a0 protecci\u00f3n de la integridad cultural, social y econ\u00f3mica de los pueblos \u00e9tnicos \u00a0 en el Estado colombiano, lo que implica que las decisiones gubernamentales deben \u00a0 contar con la participaci\u00f3n de los representantes de las respectivas \u00a0 comunidades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala reitera las reglas \u00a0 jurisprudenciales establecidas en los fallos anteriormente referidos, seg\u00fan las \u00a0 cuales (i) toda medida legislativa o administrativa que afecte de forma directa \u00a0 a las comunidades \u00e9tnicas que se encuentran en el territorio nacional, debe \u00a0 someterse al proceso de consulta previa y, (ii) las materias concernientes a la \u00a0 conformaci\u00f3n de la entidad de dichas comunidades, tales como su territorio, la \u00a0 explotaci\u00f3n de recursos naturales y los temas relacionados con las entidades \u00a0 locales de las unidades territoriales de dichos pueblos, tambi\u00e9n deben someterse \u00a0 a dicho proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n del Estado de garantizar la consulta \u00a0 previa con las comunidades \u00e9tnicas, para el desarrollo de proyectos, obras o \u00a0 actividades que las pueden afectar directamente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. En \u00a0 relaci\u00f3n con la obligaci\u00f3n de llevar a cabo el proceso de consulta previa para \u00a0 la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades que puedan afectar directamente a \u00a0 las comunidades \u00e9tnicas, esta Corporaci\u00f3n ha indicado[68] \u00a0que aquella tiene como finalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Brindar a la comunidad un conocimiento pleno de los proyectos destinados a \u00a0 explorar o explotar los recursos naturales en los territorios que ocupan o les \u00a0 pertenecen y de los mecanismos, procedimientos y actividades requeridos para su \u00a0 ejecuci\u00f3n; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Ilustrar a la comunidad sobre la afectaci\u00f3n o menoscabo a los elementos que \u00a0 constituyen la base de su cohesi\u00f3n social, cultural, econ\u00f3mica y pol\u00edtica, que \u00a0 ser\u00edan causados por ejecuci\u00f3n del proyecto objeto de consulta; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Permitir a los miembros de la \u00a0 comunidad (a) valorar conscientemente las ventajas y desventajas del proyecto de \u00a0 manera libre y sin interferencias extra\u00f1as; (b) manifestar las inquietudes y \u00a0 pretensiones que presenten en lo que corresponda a la defensa de sus intereses \u00a0 y, (c) pronunciarse sobre la viabilidad del proyecto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El concepto de afectaci\u00f3n directa y su \u00a0 relaci\u00f3n con el \u00e1rea de influencia directa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. Como \u00a0 ya se dijo, la consulta previa procede frente a las medidas o proyectos que \u00a0 puedan afectar directamente a las comunidades \u00e9tnicas, motivo por el cual es \u00a0 preciso hacer referencia a la noci\u00f3n de afectaci\u00f3n directa. Este es un concepto \u00a0 que ha sido desarrollado por la jurisprudencia constitucional para determinar el \u00a0 alcance del derecho a la consulta previa, de un lado respecto de medidas \u00a0 legislativas o administrativas, y de otro, en relaci\u00f3n con proyectos, obras y \u00a0 actividades. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. \u00a0 Ahora, en relaci\u00f3n con el desarrollo de proyectos, obras o actividades, la Corte \u00a0 ha sostenido que la afectaci\u00f3n directa se determina por el impacto que su \u00a0 implementaci\u00f3n pueda causar sobre \u201cla comunidad, su nicho y los recursos que \u00a0 le constituyen\u201d[70], \u00a0esto es, sobre el medio bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico de los \u00a0 territorios habitados, ocupados o pertenecientes a la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ello se desprende que una de \u00a0 las formas para garantizar la protecci\u00f3n efectiva de derechos de las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, se materializa en la identificaci\u00f3n del \u00e1rea donde se va a ejecutar el \u00a0 proyecto, obra o actividad. Para ello, el ordenamiento jur\u00eddico prev\u00e9 que el \u00a0 titular est\u00e1 obligado a establecer su \u00e1rea de influencia[71], \u00a0 con el objetivo, entre otros, de determinar si el proyecto, obra o actividad \u00a0 puede afectar directamente los territorios ocupados, habitados o pertenecientes \u00a0 a comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. \u00a0 Aunque no hay una definici\u00f3n un\u00edvoca del t\u00e9rmino \u00e1rea de influencia, \u00a0 existen algunas referencias normativas en el ordenamiento jur\u00eddico ambiental que \u00a0 pueden dar luces sobre esta noci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. En \u00a0 primer lugar, en materia de licenciamiento ambiental, seg\u00fan el Decreto 2041 de \u00a0 2014, el \u00e1rea de influencia se define as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u00c1rea en la cual se manifiestan de manera objetiva y \u00a0 en lo posible cuantificable, los impactos ambientales significativos ocasionados \u00a0 por la ejecuci\u00f3n de un proyecto, obra o actividad, sobre los medios abi\u00f3tico, \u00a0 bi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico, en cada uno de los componentes de dichos medios.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En \u00a0 segundo lugar, para la presentaci\u00f3n del Diagn\u00f3stico Ambiental de Alternativas \u00a0 -DAA-, estudio ambiental exigido para el tr\u00e1mite de licencias de esta \u00edndole[72], \u00a0 el titular est\u00e1 obligado a caracterizar el \u00e1rea de influencia, conformada por \u00a0 las \u00e1reas de influencia directa e indirecta del proyecto que se pretende \u00a0 realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan los t\u00e9rminos de referencia para la \u00a0 presentaci\u00f3n del DAA para proyectos puntuales[73], \u00a0 expedidos por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, el \u00e1rea de \u00a0 influencia directa \u201c(\u2026) es aquella donde se manifiestan los impactos \u00a0 ambientales generados por las actividades de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n\u201d. Por \u00a0 el contrario, el \u00e1rea de influencia indirecta se define como el \u201c[\u00e1]rea donde \u00a0 los impactos ambientales trascienden el espacio f\u00edsico del proyecto y su \u00a0 infraestructura asociada.\u201d (Subrayas y negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. De \u00a0 las normas antes mencionadas es posible concluir que el \u00e1rea de influencia \u00a0 directa es aquella en la cual se van a presentar los impactos sobre el medio \u00a0 bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico causados por las actividades de construcci\u00f3n \u00a0 y operaci\u00f3n. Ello implica que este es un concepto amplio, pues no se adscribe \u00a0 \u00fanicamente al lugar en el que se pretende ejecutar el proyecto, obra o \u00a0 actividad, sino que se extiende a las \u00e1reas en las que se causen afectaciones o \u00a0 intervenciones al statu quo de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, al tratarse de comunidades \u00a0 \u00e9tnicas, dichos impactos se predicar\u00e1n respecto de su \u00a0integridad cultural, su autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general del goce \u00a0 efectivo de sus derechos[74]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Derechos territoriales de las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas frente a la afectaci\u00f3n directa y deberes correlativos del \u00a0 Estado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afectaci\u00f3n \u00a0 directa y derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. El \u00a0 Convenio 169 de la OIT tambi\u00e9n reconoce la estrecha y especial relaci\u00f3n \u00a0 existente entre las comunidades \u00e9tnicas y el territorio. Por ello, seg\u00fan ese \u00a0 tratado internacional, el Estado tiene a su cargo el deber de tomar las medidas \u00a0 necesarias para identificar las tierras[75] \u00a0en las que comunidades \u00e9tnicas se han asentado tradicionalmente y garantizar la \u00a0 protecci\u00f3n efectiva de sus derechos de propiedad, uso y habitaci\u00f3n sobre las \u00a0 mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. \u00a0 Adem\u00e1s, los derechos territoriales de las comunidades \u00e9tnicas presentes en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad son determinantes para \u00a0 establecer el alcance de la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio. Por \u00a0 ello, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de recolectar todos los elementos t\u00e9cnicos \u00a0 que permitan establecer si existe traslape entre el \u00e1rea del resguardo y el \u00e1rea \u00a0 de influencia directa del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48. En \u00a0 la identificaci\u00f3n de los derechos territoriales de las comunidades ind\u00edgenas, \u00a0 podr\u00edan presentarse distintas hip\u00f3tesis: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 (i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un resguardo ind\u00edgena debidamente \u00a0 constituido, cuyos linderos est\u00e9n plenamente establecidos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para establecer si el resguardo se \u00a0 encuentra en el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, se deben contrastar los \u00a0 elementos t\u00e9cnicos que permitan establecer si existe un traslape entre el \u00e1rea \u00a0 del resguardo y el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad. \u00a0 As\u00ed, si el \u00e1rea de influencia directa del proyecto se solapa con el \u00e1rea del \u00a0 resguardo, se concluye que hay una afectaci\u00f3n directa sobre sus territorios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Existencia de un resguardo ind\u00edgena debidamente \u00a0 constituido, cuyos linderos no est\u00e9n plenamente identificados: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Puede ocurrir que haya falta de \u00a0 claridad en los linderos del resguardo debido a que: (a) el resguardo fue \u00a0 constituido hace mucho tiempo, como sucede con los resguardos republicanos y \u00a0 coloniales; (b) no se contaba con la tecnolog\u00eda apropiada para establecer \u00a0 espec\u00edficamente los linderos; o (c) las dimensiones espaciales del \u00e1rea \u00a0 dificultan su alinderaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se est\u00e9 ante alguna de esas \u00a0 circunstancias, el Estado tiene la obligaci\u00f3n de verificar cu\u00e1les son los \u00a0 linderos y, en caso de que no se encuentren delimitados, debe fijarlos para \u00a0 proceder a determinar si se presenta el traslape con el \u00e1rea de influencia del \u00a0 proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Territorios habitados u ocupados por comunidades \u00a0 \u00e9tnicas sobre los que se tramite alg\u00fan proceso de titulaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ante la existencia de territorios \u00a0 habitados u ocupados por comunidades \u00e9tnicas, para efectos de determinar el \u00a0 alcance de la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio, es preciso fijar el \u00a0 \u00e1rea habitada u ocupada por estas comunidades. Para ello, el Estado debe \u00a0 verificar si \u00e9stas han solicitado la titulaci\u00f3n de tales tierras o si han sido \u00a0 adquiridas por el INCORA, INCODER en liquidaci\u00f3n o cualquier otra entidad de \u00a0 derecho p\u00fablico o privado para la constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ende, en este supuesto, el \u00a0 Estado tendr\u00e1 que acudir a la informaci\u00f3n de esos procesos de titulaci\u00f3n, y si \u00a0 no hay elementos que permitan establecer los linderos del \u00e1rea, le corresponder\u00e1 \u00a0 fijar la zona en la que se encuentra ubicada la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Territorios sobre los cuales el Estado no tiene \u00a0 certeza sobre los linderos o no los reconoce: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, cuando se \u00a0 est\u00e1 ante alguno de los dos \u00faltimos supuestos, en los cuales no hay claridad \u00a0 sobre la determinaci\u00f3n del territorio, el deber del Estado, e incluso del \u00a0 solicitante, es m\u00e1s amplio, en raz\u00f3n a que les corresponde desplegar todas las \u00a0 gestiones necesarias para cerciorarse de la presencia de las comunidades en el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa y, en consecuencia, de los impactos directos que el \u00a0 proyecto, obra o actividad pueda generar sobre el territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49. Sobre la \u00faltima \u00a0 hip\u00f3tesis planteada, la Sala resalta que en distintas ocasiones la Corte ha \u00a0 protegido el territorio de las comunidades \u00e9tnicas (en sede de tutela y de \u00a0 constitucionalidad) con fundamento en la noci\u00f3n amplia de territorio contenida \u00a0 en los art\u00edculos 13 y 14 del Convenio 169 de la OIT[76]. En \u00a0 efecto, este Tribunal ha considerado que se debe agotar el proceso de consulta \u00a0 previa con las comunidades \u00e9tnicas cuando se encuentre demostrado que la ejecuci\u00f3n de proyectos, obras o actividades puede afectar \u00a0 directamente los territorios en los que estas desarrollen pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales[77]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia \u00a0 T-955 de 2003[78] la Corte \u00a0 sostuvo que el Estado tiene el deber de respetar la diversidad \u00e9tnica y cultural \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos mediante la protecci\u00f3n de su territorio, concepto que a la \u00a0 luz del Convenio 169 de la OIT\u00a0 comprende \u201c(\u2026) la totalidad del h\u00e1bitat \u00a0 de las regiones que los pueblos interesados ocupan o utilizan de alguna u otra \u00a0 manera.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00a0 sentido, \u00a0 en la sentencia C-030 de 2008[79], \u00a0 este Tribunal analiz\u00f3 las disposiciones de la ley forestal y concluy\u00f3 que dichas \u00a0 previsiones podr\u00edan causar efectos en \u00e1reas que hacen parte del h\u00e1bitat natural \u00a0 de las comunidades \u00e9tnicas, aun cuando estas no han sido delimitadas como \u00a0 territorios ind\u00edgenas o que no han sido asignadas como territorios colectivos de \u00a0 comunidades afrodescendientes. En esta ocasi\u00f3n la Corte resalt\u00f3 que existe una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n entre el territorio y las comunidades y que este v\u00ednculo va \u00a0 m\u00e1s all\u00e1 de los l\u00edmites o fronteras formales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 posterioridad, en la sentencia T-547 de 2010[80] la \u00a0 Corte sostuvo que los actos administrativos que se expidieran para la ejecuci\u00f3n \u00a0 de proyectos de infraestructura deb\u00edan ser consultados con las comunidades \u00a0 \u00e9tnicas cuando estas puedan verse perjudicadas directamente, bien sea porque \u00a0 \u00e9ste se va a realizar dentro de sus territorios o en \u00e1reas en las que se \u00a0 desarrollen usos ancestrales o pr\u00e1cticas tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del mismo \u00a0 modo, en la sentencia T-693 de 2011[81] \u00a0esta Corporaci\u00f3n concedi\u00f3 el amparo del derecho a la consulta previa y orden\u00f3 \u00a0 que se adelantara un proceso de consulta dirigido a determinar los da\u00f1os \u00a0 causados a los peticionarios. En este caso la Corte encontr\u00f3 que se hab\u00eda \u00a0 construido un oleoducto sobre el territorio de las comunidades accionantes sin \u00a0 que se hubiera agotado el proceso de consulta previa. Al pronunciarse sobre la \u00a0 protecci\u00f3n de las \u00e1reas sagradas o de especial importancia ritual y cultural, se \u00a0 insisti\u00f3 en que \u00e9sta se extiende incluso a las \u00e1reas \u00a0 ubicadas fuera de los resguardos, por cuanto el Convenio 169 acoge un concepto \u00a0 amplio de territorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s \u00a0 recientemente, en sentencia T-461 de 2014[82], la Corte \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 el derecho al \u00a0 territorio no se limita a lo legalmente establecido como tal, pues la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional recae tambi\u00e9n sobre aquellas porciones de tierra utilizadas y \u00a0 habitadas por las comunidades para llevar a cabo sus proyectos productivos, \u00a0 mantener sus tradiciones, costumbres y sus lugares sagrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50. A partir \u00a0 de lo establecido por la jurisprudencia constitucional se puede concluir que la \u00a0 protecci\u00f3n \u00a0 del territorio \u00a0 de los grupos \u00e9tnicos, no s\u00f3lo comprende las tierras constituidas a su favor y \u00a0 claramente delimitadas, sino que tambi\u00e9n se extiende a los lugares en los que \u00a0 las comunidades han desarrollado pr\u00e1cticas tradicionales \u00a0 de \u00a0 significaci\u00f3n religiosa, ambiental o cultural, \u00a0aunque est\u00e9n por fuera de los l\u00edmites f\u00edsicos del territorio en el que se \u00a0 encuentran los asentamientos de las comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisi\u00f3n conceptual sobre el \u00a0 tr\u00e1mite de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos ind\u00edgenas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51. \u00a0 Teniendo en cuenta que la Sala constat\u00f3 que en el expediente T-5535199 se \u00a0 present\u00f3 una solicitud de constituci\u00f3n del resguardo ind\u00edgena Yuma de las \u00a0 Piedras, antes de pronunciarse sobre la vulneraci\u00f3n del derecho a la consulta \u00a0 previa, la Sala estima necesario hacer una precisi\u00f3n conceptual sobre el proceso \u00a0 de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n y saneamiento de resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52. El \u00a0 tr\u00e1mite de constituci\u00f3n de resguardos ind\u00edgenas se encuentra regulado por el \u00a0 Decreto 2164 de 1995. En sentencia T-013 de 2009[83], \u00a0 la Corte hizo una breve s\u00edntesis de este proceso en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(i) El tr\u00e1mite puede iniciarse de oficio por el \u00a0 INCORA o a solicitud del Ministerio del Interior, otra entidad p\u00fablica o de la \u00a0 comunidad ind\u00edgena interesada, adjuntando la informaci\u00f3n requerida en el \u00a0 par\u00e1grafo del art\u00edculo 7 del decreto bajo estudio; (ii) recibida la solicitud, \u00a0 se conformar\u00e1 un expediente que contenga las diligencias administrativas \u00a0 correspondientes (art\u00edculo 8); (iii) una vez abierto el expediente, se incluir\u00e1 \u00a0 en la programaci\u00f3n anual, la visita y estudios necesarios (art\u00edculo 9); (iv) de \u00a0 acuerdo con la programaci\u00f3n, se realizar\u00e1 la visita a la comunidad interesada, \u00a0 de la cual se levantar\u00e1 un acta (art\u00edculo 10); (v) con base en la visita, el \u00a0 INCORA realizar\u00e1 un estudio socioecon\u00f3mico, jur\u00eddico y de tenencia y \u00a0 funcionalidad \u00e9tnica y cultural de las tierras de las comunidades (art\u00edculos 6 y \u00a0 11); (vi) una vez concluido el estudio, el expediente se remitir\u00e1 al Ministerio \u00a0 del Interior para que emita concepto previo (art\u00edculo 12); (vii) culminado el \u00a0 tr\u00e1mite anterior, la Junta Directiva del INCORA expedir\u00e1 la resoluci\u00f3n que \u00a0 constituya, reestructure o ampl\u00ede el resguardo ind\u00edgena a favor de la comunidad \u00a0 respectiva, la cual constituir\u00e1 el t\u00edtulo traslaticio de dominio (art\u00edculo 13); \u00a0 dicha providencia se publicar\u00e1 en el Diario Oficial y se notificar\u00e1 al \u00a0 representante legal de la comunidad interesada (art\u00edculo 14).\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53. Cabe \u00a0 anotar que a partir de la expedici\u00f3n de la Ley 160 de 1994 \u201cPor la cual se \u00a0 crea el Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino, se \u00a0 establece un subsidio para la adquisici\u00f3n de tierras, se reforma el Instituto \u00a0 Colombiano de la Reforma Agraria y se dictan otras disposiciones\u201d, al \u00a0 Instituto Colombiano de Reforma Agraria -INCORA- le fue atribuida la funci\u00f3n de \u00a0 tramitar los procesos de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, saneamiento y \u00a0 reestructuraci\u00f3n de los resguardos ind\u00edgenas. Con posterioridad, esta funci\u00f3n \u00a0 ser\u00eda atribuida al INCODER (actualmente en liquidaci\u00f3n) hasta la expedici\u00f3n del \u00a0 Decreto 2363 de 2015 que cre\u00f3 \u00a0 la Agencia Nacional de Tierras, entidad que asumi\u00f3 la funci\u00f3n de titulaci\u00f3n de \u00a0 resguardos ind\u00edgenas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54. \u00a0 Ahora, se debe tener en cuenta que mediante Decreto 1397 de 1996 se cre\u00f3 la \u00a0 Comisi\u00f3n Nacional de Territorios Ind\u00edgenas \u2013en adelante CNTI-, una instancia de \u00a0 concertaci\u00f3n entre el Gobierno Nacional y los pueblos ind\u00edgenas que tiene como \u00a0 finalidad la priorizaci\u00f3n de las acciones de constituci\u00f3n, ampliaci\u00f3n, \u00a0 reestructuraci\u00f3n y saneamiento de resguardos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta instancia de concertaci\u00f3n \u00a0 resulta de suma importancia para los procesos de constituci\u00f3n de resguardos \u00a0 ind\u00edgenas, pues la funci\u00f3n de priorizaci\u00f3n es una herramienta de planeaci\u00f3n que \u00a0 determina cu\u00e1les son los procesos de constituci\u00f3n de resguardos que el INCODER \u00a0 en liquidaci\u00f3n o la Agencia Nacional de Tierras efectivamente deben tramitar. \u00a0 Por lo anterior, de todas las solicitudes de constituci\u00f3n que se presenten, \u00a0 solamente ser\u00e1n tramitadas por la entidad encargada de la titulaci\u00f3n de tierras \u00a0 aquellas que hayan sido priorizadas por la CNTI. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la \u00a0 presentaci\u00f3n de una solicitud de constituci\u00f3n de resguardo ind\u00edgena como tal no \u00a0 constituye ning\u00fan derecho en favor del peticionario hasta que el tr\u00e1mite haya \u00a0 culminado. Es m\u00e1s, ni siquiera es dable afirmar que la solicitud puede generar \u00a0 una expectativa leg\u00edtima frente al Estado, pues mientras el resguardo para el \u00a0 cual se haya presentado la solicitud de constituci\u00f3n no haya sido priorizado por \u00a0 la CNTI, \u00e9sta no ser\u00e1 tramitada por el INCODER en liquidaci\u00f3n o la Agencia \u00a0 Nacional de Tierras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa en los casos concretos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>55. \u00a0 Respecto de la violaci\u00f3n del derecho a la consulta previa, de las pruebas \u00a0 recaudadas en sede de revisi\u00f3n se evidenci\u00f3 que s\u00ed existe una afectaci\u00f3n sobre \u00a0 la comunidad Maisheshe La Chivera (expediente \u00a0 T-5509550), pues en el \u00e1rea de influencia del proyecto s\u00ed \u00a0 existen zonas donde se desarrollan pr\u00e1cticas tradicionales. Ello lleva a \u00a0 concluir que la omisi\u00f3n en certificar la presencia de la comunidad vulner\u00f3 el \u00a0 derecho a la consulta previa, pues esta situaci\u00f3n impidi\u00f3 que se facilitara un \u00a0 espacio de di\u00e1logo entre el Estado y la comunidad que le permitiera poner de \u00a0 presente las afectaciones que la implementaci\u00f3n del gasoducto pudieran causar \u00a0 sobre su territorio y sus miembros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>56. Por \u00a0 lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a las entidades accionadas la realizaci\u00f3n del \u00a0 proceso de consulta previa con la comunidad Maisheshe La Chivera. No obstante lo \u00a0 anterior, no se debe dejar de lado el hecho de que el gasoducto ya se construy\u00f3. \u00a0 Ello implica que se deben ponderar tanto los intereses de la comunidad afectada \u00a0 como los de la sociedad encargada del proyecto, pues su construcci\u00f3n y ejecuci\u00f3n \u00a0 se ha desarrollado bajo el amparo del principio de confianza leg\u00edtima en los \u00a0 actos de la administraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>57. Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n estima que ordenar la suspensi\u00f3n del proyecto es una medida que \u00a0 resulta desproporcionada e irrazonable en el caso concreto, puesto que las obras \u00a0 de construcci\u00f3n ya se ejecutaron, y una medida de esta magnitud puede generar \u00a0 graves perjuicios a la actividad de transporte de gas que desarrolla la entidad, \u00a0 ya que ello implicar\u00eda detener la operaci\u00f3n de un sistema de transporte que \u00a0 tiene m\u00e1s de 190 kil\u00f3metros de longitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en nada \u00a0 contribuir\u00eda a la protecci\u00f3n efectiva de los derechos fundamentales de la \u00a0 comunidad que se suspenda la operaci\u00f3n del proyecto, pues la consulta previa se \u00a0 puede realizar sin necesidad de la suspensi\u00f3n mientras \u00e9sta se desarrolla. De \u00a0 hecho, el accionante afirm\u00f3 que el gasoducto se encuentra bajo tierra y que ello \u00a0 no impide la movilidad de la comunidad, pues la intervenci\u00f3n en el terreno no \u00a0 dej\u00f3 rastro alguno[84]. \u00a0 Por tanto, existe otro tipo de \u00f3rdenes que son menos lesivas para el titular del \u00a0 proyecto y m\u00e1s garantistas para los derechos fundamentales de la comunidad \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, en cuanto a la realizaci\u00f3n \u00a0 del proceso de consulta, en aras de proteger de manera efectiva e inmediata los \u00a0 derechos de la comunidad, esta Sala considera pertinente que la misma se realice \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n. En este proceso, Promigas S.A. E.S.P. deber\u00e1 (i) identificar las \u00a0 especies afectadas con las obras realizadas para la construcci\u00f3n del gasoducto \u00a0 conjuntamente con el m\u00e9dico tradicional de la comunidad y (ii) establecer un \u00a0 cronograma de actividades para cultivar las especies identificadas con el \u00a0 objetivo de preservar la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional desarrollada por la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>58. En \u00a0 el caso de la comunidad La Piche (expediente T-5535199), la Sala no \u00a0 advierte la vulneraci\u00f3n de su derecho a la consulta previa, toda vez que no se \u00a0 demostr\u00f3 que la construcci\u00f3n del gasoducto generara una afectaci\u00f3n directa sobre \u00a0 el territorio ni sobre la comunidad. Al indagar sobre la afectaci\u00f3n que el \u00a0 gasoducto puede causar sobre la comunidad, en la declaraci\u00f3n del se\u00f1or Agust\u00edn \u00a0 Dur\u00e1n Campo, Capit\u00e1n del cabildo menor La Piche, \u00e9ste afirm\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPREGUNTADO: \u00bfEn qu\u00e9 consisten las afectaciones que \u00a0 usted considera que se han dado como consecuencia de la construcci\u00f3n del \u00a0 gasoducto? CONTESTADO: Nosotros miramos esto porque nosotros no nos estamos \u00a0 dando cuenta que ellos dicen que no nos afectan pero si nos est\u00e1n afectando. \u00a0 Nosotros pensamos que el d\u00eda que se reviente un tubo de esos, a donde va a parar \u00a0 esa calor\u00eda que bota ese tubo o cualquier otro da\u00f1o ambiental que nos toquen a \u00a0 nosotros tambi\u00e9n. PREGUNTADO: \u00bfEntonces las afectaciones ser\u00edan \u00a0 ambientales eventuales? CONTESTADO: Si claro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PREGUNTADO: \u00bfA parte de lo que ha dicho hasta ahora \u00a0 de los eventuales efectos ambientales, me dice que no hay ninguna otra \u00a0 afectaci\u00f3n? \u00bfEs la posibilidad de un accidente? CONTESTADO: perd\u00f3n rep\u00edtame la \u00a0 pregunta. PREGUNTADO: \u00bfA parte de la posibilidad de ocurrir un accidente, hay \u00a0 alguna otra afectaci\u00f3n? CONTESTADO:\u00a0 De pronto yo digo que s\u00ed porque \u00a0 ah\u00ed de pronto sale afectado el acueducto de ambas comunidades, de 3 comunidades, \u00a0 el acueducto queda arriba de la cabecerita del pueblo donde yo vivo y viene a \u00a0 Cieneguita, Arroyo Seco y una parte de Macajan, de ah\u00ed sale para ac\u00e1.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia que lo \u00a0 pretendido por el actor es que se realice la consulta previa debido a que la \u00a0 construcci\u00f3n del gasoducto puede causar un eventual da\u00f1o ambiental, lo cual no \u00a0 puede ser considerado como una afectaci\u00f3n directa, actual y verificable, sino \u00a0 m\u00e1s bien una apreciaci\u00f3n subjetiva y en abstracto sobre contingencias que bien \u00a0 podr\u00edan o no ocurrir en el gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>59. En \u00a0 relaci\u00f3n con la afectaci\u00f3n directa en raz\u00f3n del territorio, la Corte tampoco \u00a0 encuentra que \u00e9sta se haya dado en el caso objeto de estudio. Ello se debe a que \u00a0 no se comprob\u00f3 que el tramo del proyecto que pasa por el municipio de Toluviejo \u00a0 se traslapara con el territorio habitado por la comunidad ind\u00edgena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien el IGAC estableci\u00f3 que \u00a0 existe traslape entre el \u00e1rea del resguardo para el cual se solicit\u00f3 la \u00a0 constituci\u00f3n y el \u00e1rea de influencia directa del gasoducto, \u00e9ste resguardo a\u00fan \u00a0 no ha sido priorizado por la CNTI. Ello implica que no es posible atribuir la \u00a0 titularidad del derecho a la consulta previa a la comunidad accionante pues la \u00a0 presentaci\u00f3n de la solicitud de constituci\u00f3n del resguardo Yuma de Las Piedras[85] \u00a0como tal no genera ninguna expectativa leg\u00edtima, ni mucho menos concede derecho \u00a0 alguno. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En adici\u00f3n a lo anterior, con base \u00a0 en las declaraciones del accionante y en la inspecci\u00f3n realizada por el despacho \u00a0 de la Magistrada sustanciadora se constat\u00f3 que el proyecto est\u00e1 por fuera del \u00a0 \u00e1rea donde se encuentra el asentamiento de la comunidad. Es decir, el gasoducto \u00a0 se encuentra por fuera del \u00e1rea habitada por la comunidad La Piche y no hay \u00a0 prueba que demuestre que en los terrenos por donde pasa el ducto sean utilizados \u00a0 por la parcialidad ind\u00edgena para el desarrollo de pr\u00e1cticas culturales, rituales \u00a0 o tradicionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del an\u00e1lisis de los casos \u00a0 estudiados, se derivan las siguientes conclusiones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales de las comunidades \u00e9tnicas, en tanto que se trata de sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional a los que el Constituyente confiri\u00f3 una \u00a0 protecci\u00f3n reforzada y especial derivada de su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El \u00e1rea de influencia directa hace referencia al \u00e1rea en la cual se van a \u00a0 presentar los impactos sobre los medios bi\u00f3tico, abi\u00f3tico y socioecon\u00f3mico \u00a0 causados por las actividades de construcci\u00f3n y operaci\u00f3n de un proyecto, obra o \u00a0 actividad y, por ende, donde se va a manifestar la afectaci\u00f3n directa sobre las \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el tr\u00e1mite de la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa del Ministerio del Interior debe garantizar el \u00a0 derecho fundamental al debido proceso administrativo a los grupos \u00e9tnicos \u00a0 mediante el esclarecimiento de la ubicaci\u00f3n de los territorios habitados o \u00a0 pertenecientes a comunidades \u00e9tnicas en el \u00e1rea de influencia directa del \u00a0 proyecto, obra o actividad, pues de otro modo se cercenar\u00eda la posibilidad de \u00a0 que estas participen en decisiones que pueden afectar sus garant\u00edas \u00a0 fundamentales. Ello no exonera al titular del proyecto de la obligaci\u00f3n de \u00a0 presentar la informaci\u00f3n t\u00e9cnica que requiera la Direcci\u00f3n para determinar el \u00a0 \u00e1rea de influencia directa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El derecho fundamental a la consulta previa debe garantizarse cuando el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, obra o actividad, se traslape con el \u00e1rea habitada \u00a0 por las comunidades \u00e9tnicas o en la que estas desarrollen pr\u00e1cticas \u00a0 tradicionales, por cuanto se entiende que puede afectar directamente la \u00a0 integridad cultural, la autonom\u00eda pol\u00edtica y organizativa, y en general el goce \u00a0 efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por el contrario, en el \u00a0 expediente T-5535199 no se transgredi\u00f3 el derecho a la consulta previa pues \u00a0 no se advirti\u00f3 que la construcci\u00f3n del gasoducto generara afectaci\u00f3n directa \u00a0 sobre la parcialidad ind\u00edgena La Piche. Sin embargo, se verific\u00f3 la vulneraci\u00f3n \u00a0 del derecho al debido proceso, pues ante la duda en relaci\u00f3n con el \u00e1rea en la \u00a0 que se encontraba asentado el resguardo, el Ministerio del Interior ten\u00eda su \u00a0 cargo la obligaci\u00f3n de efectuar la visita con los debidos insumos t\u00e9cnicos, para \u00a0 efectos de emitir la certificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas en el \u00a0 \u00e1rea de influencia del proyecto y omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en estas consideraciones, \u00a0 en \u00a0 el \u00a0expediente T-5509550, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del \u00a0 25 de febrero de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, que \u00a0 decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por F\u00e9lix Paternina \u00a0 Romero. En su lugar, ordenar\u00e1 la realizaci\u00f3n del proceso de consulta con \u00a0 la comunidad en un t\u00e9rmino no superior a los tres meses siguientes a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la Sala estima necesario \u00a0prevenir a la DCP para que en adelante coordine con las entidades \u00a0 respectivas (i.e. entidades territoriales, INCODER en liquidaci\u00f3n, Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de todos los insumos \u00a0 t\u00e9cnicos requeridos para establecer si el territorio habitado por una comunidad \u00a0 ind\u00edgena o utilizado por \u00e9sta para el desarrollo de pr\u00e1cticas culturales, \u00a0 rituales o tradicionales se encuentra ubicado total o parcialmente en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente \u00a0T-5535199, la Sala revocar\u00e1 la sentencia del 19 de febrero \u00a0 de 2015 proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Sincelejo, que \u00a0 decidi\u00f3 en segunda instancia la acci\u00f3n de tutela interpuesta por Agust\u00edn D\u00edaz \u00a0 Campo; en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo del derecho al debido proceso. \u00a0 En consecuencia, se ordenar\u00e1 a la DCP que realice una visita de \u00a0 verificaci\u00f3n al \u00e1rea donde se encuentra ubicado el \u00a0 asentamiento de la comunidad ind\u00edgena y al \u00e1rea de influencia del proyecto \u00a0 adyacente o circunvecina a \u00e9ste, con el fin de \u00a0constatar la presencia de la etnia del actor en el \u00e1rea de influencia del \u00a0 gasoducto. Adicionalmente, se le advertir\u00e1 al Ministerio de Interior que \u00a0 si evidencia la presencia de la comunidad La Piche en la zona, deber\u00e1 informarle \u00a0 al titular del proyecto si se necesita o no adelantar la consulta previa \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la transgresi\u00f3n del \u00a0 derecho a la consulta previa, no se comprob\u00f3 que las entidades \u00a0 accionadas hubieran violado este derecho fundamental. En consecuencia, no se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de esta garant\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0 mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR la \u00a0 sentencia \u00a0 del 25 de febrero de 2016 proferida por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, \u00a0 dentro \u00a0 del \u00a0 expediente T-5509550, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera \u00a0 instancia por la Sala Segunda de Decisi\u00f3n Oral del Tribunal Administrativo de \u00a0 Sucre que neg\u00f3 el amparo. En consecuencia, CONCEDER el \u00a0 amparo del derecho fundamental a la consulta previa de la comunidad Maisheshe La \u00a0 Chivera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR la \u00a0 realizaci\u00f3n del proceso de consulta con la comunidad Maisheshe La \u00a0 Chivera \u00a0 en un t\u00e9rmino no superior a los tres meses siguientes a la notificaci\u00f3n de esta \u00a0 decisi\u00f3n. En este proceso, Promigas S.A. E.S.P. deber\u00e1 (i) identificar las \u00a0 especies afectadas con obras realizadas para la construcci\u00f3n del gasoducto \u00a0 conjuntamente con el m\u00e9dico tradicional de la comunidad y (ii) establecer un \u00a0 cronograma de actividades para cultivar las especies identificadas con el \u00a0 objetivo de preservar la pr\u00e1ctica de la medicina tradicional desarrollada por la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- PREVENIR a la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa para que, en ning\u00fan caso, \u00a0 vuelva a incurrir en las omisiones censuradas en la parte motiva de esta \u00a0 providencia, para lo cual deber\u00e1 (i) coordinar con las entidades \u00a0 respectivas (i.e. entidades territoriales, INCODER en liquidaci\u00f3n, Agencia \u00a0 Nacional de Tierras, IGAC, entre otras) la obtenci\u00f3n de todos los insumos \u00a0 t\u00e9cnicos requeridos para establecer si el territorio habitado o utilizado por \u00a0 una comunidad ind\u00edgena se encuentra ubicado total o parcialmente en el \u00e1rea de \u00a0 influencia de un proyecto, obra o actividad antes de emitir la certificaci\u00f3n de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas y, (ii) ante la duda sobre la ubicaci\u00f3n del \u00a0 \u00e1rea habitada o utilizada por una comunidad ind\u00edgena, realizar las respectivas \u00a0 verificaciones en campo para cerciorarse sobre la existencia o no de traslape \u00a0 con el \u00e1rea de influencia directa del proyecto, obra o actividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- \u00a0 REVOCAR \u00a0la sentencia \u00a0 del 19 de febrero de 2016 proferida el Juzgado Segundo Civil del Circuito de \u00a0 Sincelejo, \u00a0 \u00a0 dentro del \u00a0 expediente \u00a0T-5535199, que a su vez confirm\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada en primera instancia \u00a0 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toluviejo que neg\u00f3 el amparo; en su lugar, \u00a0 CONCEDER \u00a0el amparo del derecho fundamental al debido proceso de la comunidad La \u00a0 Piche. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR al Ministerio del Interior \u00a0 que en el t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas h\u00e1biles contados a partir de la notificaci\u00f3n \u00a0 de esta providencia, realice una visita de verificaci\u00f3n \u00a0 al \u00e1rea donde se encuentra ubicado el asentamiento de \u00a0 la comunidad ind\u00edgena La Piche y al \u00e1rea de influencia del proyecto adyacente o \u00a0 circunvecina a \u00e9ste, con el fin de \u00a0constatar la presencia de la comunidad en el \u00e1rea de influencia del gasoducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR al Ministerio de Interior que si evidencia la presencia de la \u00a0 comunidad La Piche en el \u00e1rea de influencia directa del gasoducto, deber\u00e1 \u00a0 informarle al titular del proyecto si se necesita o no adelantar la consulta \u00a0 previa correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00c9PTIMO.- Por Secretar\u00eda General \u00a0 l\u00edbrese las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA\u00a0M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] De conformidad con el \u00a0 Art\u00edculo 2\u00ba del Decreto 2164 de 1995, se entiende por parcialidad ind\u00edgena \u00a0 \u201c(\u2026)el grupo o conjunto de familias de ascendencia amerindia, que tienen \u00a0 conciencia de identidad y comparten valores, rasgos, usos o costumbres de su \u00a0 cultura, as\u00ed como formas de gobierno, gesti\u00f3n, control social o sistemas \u00a0 normativos propios que la distinguen de otras comunidades, tengan o no t\u00edtulos \u00a0 de propiedad, o que no puedan acreditarlos legalmente, o que sus resguardos \u00a0 fueron disueltos, divididos o declarados vacantes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Expediente T-5509550. \u00a0 Cuaderno I, folio 13. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Expediente T-5535199. \u00a0 Cuaderno I, folio 7. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Certificaci\u00f3n 618 del 2 \u00a0 de abril de 2014 expedida por el Director de Consulta Previa del Ministerio del \u00a0 Interior. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 174. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Comunicaci\u00f3n n\u00famero 100004 del 20 \u00a0 de junio de 2014, suscrita por la Gerente de Medio Ambiente y Seguridad \u00a0 Industrial de Promigas S.A. E.S.P. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 285. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Oficio \u00a0 OFI14-000025405-DCP-2500 suscrito por el Director de Consulta Previa del \u00a0 Ministerio del Interior. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folio 287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Auto 878 del 4 de marzo \u00a0 de 2015, por medio del cual se inicia el tr\u00e1mite administrativo de una licencia \u00a0 ambiental solicitada por Promigas S.A. E.S.P. Expediente T-5509550. Cuaderno I, \u00a0 folios 15-20. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Expediente T-5509550. \u00a0 Cuaderno I, folios 21-173. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de tutela. \u00a0 Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 1-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 212-215. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Contestaci\u00f3n de Promigas \u00a0 S.A. E.S.P. del 15 de diciembre de 2015. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 223-287. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior radicada el 12 de enero de 2016. \u00a0Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 106-132. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio de Minas y Energ\u00eda presentada el 12 de enero de 2016. Expediente \u00a0 T-5509550. Cuaderno I, folios 333-345. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Contestaci\u00f3n de la ANLA \u00a0 radicada el 12 de enero de 2016. Expediente T-5509550. Cuaderno 1, folios 346-449. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Expediente T-5535199. Cuaderno I, folios 56-57. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Contestaci\u00f3n de Promigas \u00a0 S.A. E.S.P. del 24 de noviembre de 2015. Expediente T-5535199. Cuaderno I, folios 63-125. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Contestaci\u00f3n del \u00a0 Ministerio del Interior presentada el 12 de enero de 2016. Expediente \u00a0 T-5535199. Cuaderno I, folios 132-141. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Fallo de primera \u00a0 instancia. Expediente T-5509550. Cuaderno I, folios 273-300. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Fallo de primera \u00a0 instancia. Expediente \u00a0 T-5535199. Cuaderno I, folios 142-150. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Constancia secretarial del acto de \u00a0 notificaci\u00f3n al accionante efectuado el 12 de enero de 2016. Expediente \u00a0 T-5509550. Cuaderno \u00a0 II, folio 451; Acto de notificaci\u00f3n personal realizado el 3 de diciembre de \u00a0 2015. \u00a0 Expediente \u00a0 \u00a0T-5535199. Cuaderno I, folio 153. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Fallo de segunda \u00a0 instancia proferido por la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado. Expediente \u00a0 T-5509550. Cuaderno \u00a0 II, folios 457-463. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Expediente T-5535199. Cuaderno II, folios 5-9. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Ver sentencias T-1015 de \u00a0 2006, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-780 de 2011, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub; T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Con el objetivo de \u00a0 respetar el precedente constitucional, promover una mayor eficiencia en la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia y teniendo en cuenta que la Corte Constitucional ya \u00a0 ha decantado un est\u00e1ndar para resumir de manera detallada las reglas \u00a0 jurisprudenciales sobre la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo \u00a0 subsidiario ante la existencia de otro mecanismo judicial y el perjuicio \u00a0 irremediable se tomar\u00e1 como modelos de reiteraci\u00f3n los fijados por la Magistrada \u00a0 Sustanciadora en las sentencias T -704 de 2015, T-736 de 2015, T-593 de 2015, \u00a0 T-185 de 2016 y en el Auto 132 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ver Sentencias T-730 de \u00a0 2003, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o; T- 678 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas \u00a0 Hern\u00e1ndez; T-610 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-899 de 2014, M.P. \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ver Sentencias T-948 de \u00a0 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio; T-325 de 2010, M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva; T-899 de 2014, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-373 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Ver sentencias T-702 de 2008, T-494 de 2010, T-1316 de 2011, T-232 de \u00a0 2013, T-527 de 2015, entre muchas otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencias SU-039 de 1997, M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell; SU-383 de 2003. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; T-384A de \u00a0 2014, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T-576 de 2014. M.P. Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Ley 1437 de 2011, \u00a0 art\u00edculo 46: \u201cCuando la Constituci\u00f3n o la ley ordenen la realizaci\u00f3n de una \u00a0 consulta previa a la adopci\u00f3n de una decisi\u00f3n administrativa, dicha consulta \u00a0 deber\u00e1 realizarse dentro de los t\u00e9rminos se\u00f1alados en las normas respectivas, so \u00a0 pena de nulidad de la decisi\u00f3n que se llegare a adoptar.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-485 de 2015, M.P. \u00a0 Myriam \u00c1vila Rold\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Este cap\u00edtulo fue elaborado teniendo como referencia las \u00a0 sentencias T-373 de 2015 y T-199 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] M.P. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez \u00a0 Rodr\u00edguez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] M.P. Jaime San\u00edn \u00a0 Greiffenstein. \u00a0 El contenido de la decisi\u00f3n mencionada ha sido reiterado en sentencias\u00a0T-345 de \u00a0 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz y C-731 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto, C-242 de 2010 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] M.P. Luis Guillermo Guerrero, la \u00a0 Corte resalt\u00f3 las siguientes garant\u00edas (entre otros) que componen el derecho al \u00a0 debido proceso: (i) conocer el inicio de la actuaci\u00f3n, (ii) ser o\u00eddo durante \u00a0 todo el tr\u00e1mite, (iii) ser notificado en debida forma, (iv) que se adelante por \u00a0 autoridad competente y con pleno respeto de las formas propias de cada juicio, \u00a0 (v) que no se presenten dilaciones injustificadas, (vi) gozar de la presunci\u00f3n \u00a0 de inocencia, (vii) ejercer los derechos de defensa y contradicci\u00f3n, (viii) \u00a0 presentar pruebas y a controvertir aquellas que aporte la parte contraria, (xix) \u00a0 que las decisiones sean motivadas en debida forma, (x) impugnar la decisi\u00f3n que \u00a0 se adopte, y (xi) promover la nulidad de los actos que se expidan con \u00a0 vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Decreto 2893 de 2011. \u00a0 Art\u00edculo 16. \u201cFunciones de la Direcci\u00f3n de Consulta Previa. Son funciones de \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa, las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Expedir certificaciones desde \u00a0 el punto de vista cartogr\u00e1fico, geogr\u00e1fico o espacial, acerca de la presencia de \u00a0 grupos \u00e9tnicos en \u00e1reas donde se pretenda desarrollar proyectos, obras o \u00a0 actividades que tengan influencia directa sobre estos grupos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Decreto 2613 de 2013. \u00a0 Art\u00edculo 6: \u201cInformaci\u00f3n necesaria para expedir la solicitud de certificaci\u00f3n \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas. Para la expedici\u00f3n del certificado de \u00a0 presencia de comunidades \u00e9tnicas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa requerir\u00e1 de \u00a0 la entidad responsable del POA o del ejecutor del proyecto, la descripci\u00f3n del \u00a0 proyecto y su \u00e1rea de influencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n de Consulta Previa \u00a0 podr\u00e1 solicitar otros insumos que se requieran para adelantar el proceso de \u00a0 certificaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 7:\u201cEntidades \u00a0 encargadas de suministrar la informaci\u00f3n para la identificaci\u00f3n de presencia de \u00a0 comunidades \u00e9tnicas. Para la identificaci\u00f3n de presencia de comunidades \u00e9tnicas, \u00a0 la Direcci\u00f3n de Consulta Previa se valdr\u00e1, entre otras, de la informaci\u00f3n \u00a0 suministrada por las siguientes entidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. EI INCODER suministrar\u00e1 de \u00a0 manera expedita a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa las bases de datos sobre \u00a0 resguardos ind\u00edgenas y t\u00edtulos colectivos de comunidades negras. No ser\u00e1 \u00a0 necesaria una certificaci\u00f3n adicional por parte del INCODER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Las autoridades municipales o \u00a0 distritales proveer\u00e1n a la Direcci\u00f3n de Consulta Previa de informaci\u00f3n sobre el \u00a0 car\u00e1cter urbano o rural de un predio seg\u00fan el Esquema de Ordenamiento \u00a0 Territorial, Plan B\u00e1sico de Ordenamiento Territorial o Plan de Ordenamiento \u00a0 Territorial del respectivo municipio o distrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Ib\u00eddem. Art\u00edculo 7: \u00a0\u201cLa Direcci\u00f3n de Consulta previa podr\u00e1 acudir a la verificaci\u00f3n de campo, cuando \u00a0 la informaci\u00f3n suministrada por otras entidades o por el ejecutor de la POA no \u00a0 sea suficiente para determinar la presencia de comunidades \u00e9tnicas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La informaci\u00f3n solicitada por la \u00a0 Direcci\u00f3n de Consulta Previa ser\u00e1 atendida por las dem\u00e1s instituciones del \u00a0 estado de manera expedita.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] M.P. Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M\u00e9dico tradicional de la \u00a0 comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] El declarante aport\u00f3 un listado con \u00a0 la siguientes especies: Santacruz, Albahaca Cotorrera, Campanilla, Ortiga \u00a0 Blanca, Adormidora, Balsamina, Espina de Indio, Roble, Chitu, Mora, Tua Tua, \u00a0 Capitana, Brusca, Malva, Pata de vaca, Llanta de Monte, Guasimo, Totumo, Bleo de \u00a0 Gallinazo, Bleo de Castilla, Solita, Peinecillo, Bejuco Umita, Bejuco de Cadena, \u00a0 Santa Mar\u00eda, Contra Prieta y Poleomenta. Cuaderno Corte Constitucional, folio \u00a0 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Transcripci\u00f3n realizada por el \u00a0 despacho de la Magistrada sustanciadora de las declaraciones rendidas por \u00a0 Francisco P\u00e9rez P\u00e9rez el 5 de septiembre de 2016. Cuaderno Corte Constitucional, \u00a0 folio 67-68. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] El Convenio 169 de la OIT \u00a0 fue ratificado por Colombia en 1991 e incorporado al ordenamiento interno \u00a0 mediante la Ley 21 de ese a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] En Sentencia SU-039 de 1997 (M.P. \u00a0 Antonio Barrera Carbonell), esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de \u00a0 consultar una licencia ambiental que hab\u00eda sido concedida para un proyecto de \u00a0 explotaci\u00f3n petrolera en tierras de la comunidad ind\u00edgena UWA. La Corte sostuvo \u00a0 que &#8220;[e]l derecho de participaci\u00f3n de la comunidad ind\u00edgena como derecho \u00a0 fundamental (art. 40-2 C.P.), tiene un reforzamiento en el Convenio n\u00famero 169, \u00a0 aprobado por la ley 21 de 1991, el cual est\u00e1 destinado a asegurar los derechos \u00a0 de los pueblos ind\u00edgenas a su territorio y a la protecci\u00f3n de sus valores \u00a0 culturales, sociales y econ\u00f3micos, como medio para asegurar su subsistencia como \u00a0 grupos humanos. De este modo, el citado Convenio, que hace parte del \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico en virtud de los arts. 93 y 94 de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0 integra junto con la aludida norma un bloque de constitucionalidad que tiende a \u00a0 asegurar y hacer efectiva dicha participaci\u00f3n. Dicha tesis fue reiterada en \u00a0 las sentencias C-418 de 2002, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis; C-891 de 2002, M.P. \u00a0 Jaime Araujo Renter\u00eda; C-401 de 2005, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-208 de \u00a0 2007. M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-030 de 2008, M.P. Rodrigo Escobar Gil; C-461 \u00a0 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-864 de 2008, M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra; C-175 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; C-615 de 2009, M.P. \u00a0 Humberto Antonio Sierra Porto; T-973 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; \u00a0 C-063 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; C-702 de 2010, M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub; C-915 de 2010, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto; \u00a0 C-641 de 2012, M.P. Nilson Pinilla Pinilla; C-622 de 2013, M.P. Mauricio \u00a0 Gonz\u00e1lez Cuervo y C-501 de 2014, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Convenio 169. Art\u00edculo 6. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Respecto de la naturaleza \u00a0 de este derecho, en sentencia SU-383 de 2003 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), la \u00a0 Corte sostuvo que \u00a0 \u201c[\u2026] de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 94 constitucional, la \u00a0 participaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 330 de la Carta Pol\u00edtica es un desarrollo \u00a0 de la consulta previa establecida en el Convenio 169 de la OIT, comoquiera que \u00a0 este mecanismo, por ser inherente a la existencia misma de los pueblos ind\u00edgenas \u00a0 y tribales, se entiende enunciado en todos los derechos y garant\u00edas que el \u00a0 ordenamiento constitucional les reconoci\u00f3 a estos pueblos, toda vez que s\u00f3lo \u00a0 escuch\u00e1ndolos, con la finalidad de llegar a un acuerdo, o de lograr su \u00a0 consentimiento de las medidas propuestas, se puede proteger el car\u00e1cter \u00a0 pluricultural y multi\u00e9tnico del Estado colombiano \u2013art\u00edculos 6 del Convenio, 1\u00b0 \u00a0 y 7\u00b0 C.P. [\u2026]\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Estas consideraciones reiteran las \u00a0 reglas establecidas en las sentencias C-184 y C-157 de 2016. M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil y C-196 \u00a0 de 2012 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] M.P. Carlos Gaviria \u00a0 D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Ver Sentencias C-208 de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-030 de 2008 \u00a0 M.P. Rodrigo Escobar Gil, C-461 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; C-175 \u00a0 de 2009 M.P. Lu\u00eds Ernesto Vargas Silva, C-187 de 2011 M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ver, entre otras, las sentencias \u00a0 C-169 de 2001. M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz; SU-383 de 2003, M.P. \u00a0 \u00c1lvaro Tafur Galvis y C-184 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Ley 70 de \u00a0 1993, Art\u00edculo 2 Para los efectos de la presente ley se entiende por: (\u2026)5. \u00a0 Comunidad Negra. Es el conjunto de familias de ascendencia afrocolombiana que \u00a0 poseen una cultura propia, comparten una historia y tienen sus propias \u00a0 tradiciones y costumbres dentro de la relaci\u00f3n campo-poblado, que revelan y \u00a0 conservan conciencia de identidad que las distinguen de otros grupos \u00e9tnicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Por la \u00a0 cual se expide la Ley General Forestal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] M.P. Jorge \u00a0 Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] M.P. Lu\u00eds \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Art\u00edculos 329 y 330. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Sentencia C-039 de 1997. \u00a0 M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] En Sentencia T-376 de \u00a0 2012 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa) la Corte sostuvo que existen diversos \u00a0 est\u00e1ndares para determinar la afectaci\u00f3n directa: \u201c(i) De los fallos de \u00a0 revisi\u00f3n de tutela y unificaci\u00f3n reiterados en el ac\u00e1pite precedente, se \u00a0 desprende que la afectaci\u00f3n directa hace alusi\u00f3n a la intervenci\u00f3n que una \u00a0 medida (pol\u00edtica, plan o proyecto) determinada presenta sobre cualquiera de los \u00a0 derechos de los pueblos ind\u00edgenas; a su turno, las sentencias de \u00a0 constitucionalidad reci\u00e9n reiteradas plantean como supuestos de afectaci\u00f3n \u00a0 directa, (ii) el hecho de que la medida se orienta a desarrollar el Convenio 169 \u00a0 de la OIT, y (iii) la imposici\u00f3n de cargas o atribuci\u00f3n de beneficios a una \u00a0 comunidad, de tal manera que modifique su situaci\u00f3n o posici\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0 Finalmente, (iv) el Relator de las Naciones Unidas sobre la situaci\u00f3n de \u00a0 derechos de los ind\u00edgenas plantea que la afectaci\u00f3n directa consiste en una \u00a0 incidencia diferencial de la medida frente a los pueblos ind\u00edgenas y en \u00a0 comparaci\u00f3n con el resto de la poblaci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Sentencia T-745 de 2010. \u00a0 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] De conformidad con el \u00a0 art\u00edculo 6 del Decreto 2613 de 2013 \u201c(\u2026) [p]ara la expedici\u00f3n del certificado \u00a0 de presencia de comunidades \u00e9tnicas, la Direcci\u00f3n de Consulta Previa requerir\u00e1 \u00a0 de la entidad responsable del POA [Proyecto obra o actividad] o del \u00a0 ejecutor del proyecto, la descripci\u00f3n del proyecto y su \u00e1rea de \u00a0 influencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Seg\u00fan el art\u00edculo 17 del \u00a0 Decreto 2041 de 2014, el DAA es un estudio t\u00e9cnico que debe presentar el \u00a0 solicitante de una licencia ambiental que pretenda ejecutar los proyectos, obras \u00a0 o actividades de alto impacto establecidas en el art\u00edculo 18 de la misma norma, \u00a0 dentro de los cuales se destaca el transporte y conducci\u00f3n de hidrocarburos \u00a0 l\u00edquidos o gaseosos que implique la construcci\u00f3n y montaje de infraestructura de \u00a0 l\u00edneas de conducci\u00f3n. El DAA tiene por objeto suministrar la informaci\u00f3n para \u00a0 evaluar y comparar las diferentes opciones bajo las cuales sea posible \u00a0 desarrollar un proyecto, obra o actividad. Dichas opciones deber\u00e1n tener en \u00a0 cuenta el entorno geogr\u00e1fico, las caracter\u00edsticas bi\u00f3ticas, abi\u00f3ticas y \u00a0 socioecon\u00f3micas, el an\u00e1lisis comparativo de los efectos y riesgos inherentes a \u00a0 la obra o actividad; as\u00ed como las posibles soluciones y medidas de control y \u00a0 mitigaci\u00f3n para cada una de las alternativas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Acogidos mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n 1255 del 30 de junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Seg\u00fan el art\u00edculo 14 del Convenio \u00a0 169, el t\u00e9rmino tierras utilizado a lo largo del tratado internacional, incluye \u00a0 el concepto de territorios, el cual cubre la totalidad del h\u00e1bitat de las \u00a0 regiones que los pueblos ind\u00edgenas ocupan o utilizan de alguna manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] \u201cArt\u00edculo 13. || 1. Al aplicar las disposiciones de \u00a0 esta parte del Convenio, los gobiernos deber\u00e1n respetar la importancia especial \u00a0 que para las culturas y valores espirituales de los pueblos interesados reviste \u00a0 su relaci\u00f3n con las tierras o territorios, o con ambos, seg\u00fan los casos, que \u00a0 ocupan o utilizan de alguna otra manera, y en particular los aspectos colectivos \u00a0 de esa relaci\u00f3n. || 2. La utilizaci\u00f3n del t\u00e9rmino \u00abtierras\u00bb en los \u00a0 art\u00edculos 15 y 16 deber\u00e1 incluir el concepto de territorios, lo que cubre la \u00a0 totalidad del h\u00e1bitat de las regiones que los pueblos interesados ocupan o \u00a0 utilizan de alguna otra manera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 14 || 1. Deber\u00e1 reconocerse a los pueblos interesados el \u00a0 derecho de propiedad y de posesi\u00f3n sobre las tierras que tradicionalmente \u00a0 ocupan. Adem\u00e1s, en los casos apropiados, deber\u00e1n tomarse medidas para \u00a0 salvaguardar el derecho de los pueblos interesados a utilizar tierras que no \u00a0 est\u00e9n exclusivamente ocupadas por ellos, pero a las que hayan tenido \u00a0 tradicionalmente acceso para sus actividades tradicionales y de subsistencia. \u00a0A este respecto, deber\u00e1 prestarse particular atenci\u00f3n a la situaci\u00f3n de los \u00a0 pueblos n\u00f3madas y de los agricultores itinerantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] Sentencias T-547 de 2010, M.P. \u00a0 Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; C-371 de 2014, M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. \u00c1lvaro Tafur G\u00e1lvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Jorge Ignacio Pretelt \u00a0 Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u201cPREGUNTADO: \u00bfUsted \u00a0 dice que el gasoducto pasa entre las dos comunidades cierto? CONTESTADO: Si \u00a0 se\u00f1or. PREGUNTADO: \u00bfEst\u00e1 elevado o por debajo de tierra? CONTESTADO: La tuber\u00eda \u00a0 va enterrada. PREGUNTADO: \u00bfUstedes no tienen problema para atravesar de un lado \u00a0 a otro la comunidad? CONTESTADO: No, no tenemos problema porque ya eso lo \u00a0 enterraron y quedo otra vez normalmente. PREGUNTADO: \u00bfPueden atravesar?, es \u00a0 decir \u00bfNo hay nada que le impida el paso de una comunidad a otra? CONTESTADO: \u00a0 No, eso est\u00e1 libre. PREGUNTADO: \u00bfLas obras consistieron en la construcci\u00f3n de \u00a0 esos tubos cierto? CONTESTADO: S\u00ed.\u201d \u00a0Transcripci\u00f3n realizada por el despacho de la Magistrada sustanciadora de las \u00a0 declaraciones rendidas por F\u00e9lix Paternina Romero el 5 de septiembre de 2016. \u00a0 Cuaderno Corte Constitucional, folio 67. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Seg\u00fan la declaraci\u00f3n del actor, la \u00a0 cacica de este resguardo es la se\u00f1ora Leonarda Pestana Charrasquiel (Cuaderno \u00a0 Corte Constitucional, folio 71).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-605-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-605\/16 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 AL DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0 Las actuaciones \u00a0 administrativas deben adelantarse conforme a las reglas previstas en la ley o \u00a0 reglamentos, garantiz\u00e1ndose el debido proceso, a quien dentro de lo reglado de \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24415","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24415","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24415"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24415\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24415"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24415"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24415"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}