{"id":24416,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-606-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-606-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-606-16\/","title":{"rendered":"T-606-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-606\/16<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A ADULTOS MAYORES-Suspensi\u00f3n del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, que ten\u00eda por \u00a0 objeto la rehabilitaci\u00f3n oral de adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Derecho aut\u00f3nomo que puede ser lesionado con los derechos a la intimidad, \u00a0 a la honra y al buen nombre de su titular\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA IMAGEN-Naturaleza\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la imagen se trata de un derecho personal\u00edsimo, que surge de \u00a0 una interpretaci\u00f3n sistem\u00e1tica de algunas disposiciones contempladas en el Texto \u00a0 Superior, como expresi\u00f3n directa de la individualidad, identidad y \u00a0 autodeterminaci\u00f3n de la persona y como manifestaci\u00f3n de la dignidad de cada ser \u00a0 en la b\u00fasqueda de su propia esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANCIANOS, ANCIANIDAD, ADULTOS MAYORES Y PERSONAS DE LA \u00a0 TERCERA EDAD-Sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que no \u00a0 pueden ser discriminados por su edad, pues adem\u00e1s de ser personas valiosas y \u00a0 productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa nacional \u00a0 e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las \u00a0 autoridades p\u00fablicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden \u00a0 evadir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de \u00a0 los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el \u00a0 acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos a los que \u00a0 ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan \u00a0 en peligro los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE \u00a0 ADULTO MAYOR-Orden a Alcald\u00eda Municipal otorgar pr\u00f3tesis dentales y hacer \u00a0 todo el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral a los adultos mayores que hicieron \u00a0 parte del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Expediente T-5.623.725 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela \u00a0 instaurada por Eyder Oliveros Suesc\u00fan, como apoderado judicial de Serafina Rosa \u00a0 Mej\u00eda Cantillo y otros, en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del \u00a0 Departamento del Magdalena y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa \u00a0 Marta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Derecho \u00a0 a la vida en condiciones dignas de personas de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA \u00a0 ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dos (2) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y la Magistrada Gloria Stella Ortiz \u00a0 Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y \u00a0 legales, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la revisi\u00f3n \u00a0 de la providencia de segunda instancia, dictada el 9 de febrero de 2016 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, \u00a0 y en primera instancia\u00a0el 23 de noviembre de 2015\u00a0por \u00a0 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena),\u00a0dentro de la acci\u00f3n de tutela promovida por \u00a0 Eyder Oliveros Suesc\u00fan, como apoderado judicial de Serafina Rosa Mej\u00eda Cantillo \u00a0 y otros, en contra de la Secretar\u00eda de Desarrollo de Salud del Departamento del \u00a0 Magdalena y otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto \u00a0 lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, en virtud de lo ordenado por los art\u00edculos 86 \u00a0 (inciso 2\u00b0) de la Constituci\u00f3n y 32 del Decreto 2591 de 1991. Mediante auto de \u00a0 14 de julio de 2016, la Sala N\u00famero Siete de Selecci\u00f3n de Tutelas de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n lo escogi\u00f3 para su revisi\u00f3n y lo \u00a0 asign\u00f3 a la Magistrada ponente para su sustanciaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Oliveros Suesc\u00fan, como apoderado \u00a0 judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio de Pueblo Viejo \u00a0 (Magdalena), present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Secretar\u00eda de Desarrollo de \u00a0 Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato No. 343 de 2007 que ten\u00eda por objeto ejecutar el \u00a0 programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, vulnera los derechos fundamentales de sus apoderados \u00a0 a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administraci\u00f3n de justicia, \u00a0 toda vez que no se finaliz\u00f3 a sus poderdantes el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n \u00a0 oral e instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales, al cual ten\u00edan acceso como \u00a0 beneficiarios del mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos y \u00a0 pretensiones en tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante manifest\u00f3 que el \u00a0 20 de enero de 2006, el representante legal del Departamento del Magdalena, el \u00a0 Secretario de Desarrollo de la Salud del mismo Departamento, los Alcaldes de los \u00a0 29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de nivel I y II del \u00a0 Departamento del Magdalena, suscribieron el \u201cconvenio interadministrativo de \u00a0 cooperaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n del proyecto \u2018sonrisa oto\u00f1al\u2019\u201d, con el objetivo \u00a0 de adelantar \u201c(\u2026) Programas de Atenci\u00f3n Integral para rehabilitaci\u00f3n oral al \u00a0 Adulto Mayor en n\u00famero de 120 pacientes por municipio cada a\u00f1o de vigencia del \u00a0 convenio, pertenecientes a la tercera edad, escogidos por EL MUNICIPIO de la \u00a0 lista del Sisben estratos I y II, quienes recibir\u00e1n pr\u00f3tesis orales totales o \u00a0 parciales (en acr\u00edlico termo-curado) en tres fases, durante la vigencia 2006 en \u00a0 los t\u00e9rminos establecido en el Proyecto No. 0561 de octubre de 2006 (\u2026)\u201d[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Resalt\u00f3 que dentro de dicho \u00a0 documento, se establece que: (i) el Gobierno del Magdalena debe aportar \u00a0 $100.000.000 para ejecutar el proyecto de \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d; (ii) los \u00a0 Hospitales departamentales de niveles I y II, deben asignar un odont\u00f3logo de \u00a0 planta o rural para que ejecute la fase de rehabilitaci\u00f3n oral; y (iii) cada uno \u00a0 de los municipios debe aportar $2.717.424 para completar el valor total del \u00a0 Convenio mencionado, el cual equivale a $178.805.300.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indic\u00f3 que el 29 de noviembre \u00a0 de 2006, el Departamento del Magdalena realiz\u00f3 la convocatoria p\u00fablica, con la \u00a0 finalidad de \u201c(\u2026) contratar el proceso de emuflado, acrilado, terminado y \u00a0 pulido de 6.960 pr\u00f3tesis orales totales o parciales en acr\u00edlico termocurado (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 As\u00ed pues, sostuvo que una vez se surti\u00f3 dicho procedimiento, se profiri\u00f3 la \u00a0 Resoluci\u00f3n No. 016 de 2007, por medio de la cual se adjudic\u00f3 el contrato a \u00a0 Arivden\u00b4t Laboratorio Dental. En consecuencia, el 18 de octubre de 2007, se \u00a0 suscribi\u00f3 el contrato de prestaci\u00f3n de servicios No. 343 de 2007, con el \u00a0 objetivo de ejecutar la obligaci\u00f3n mencionada[3].\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, anot\u00f3 que el 14 \u00a0 de marzo de 2008, se reunieron el Secretario de Salud Departamental, el \u00a0 Interventor del Proyecto Sonrisa Oto\u00f1al y el contratista, para declarar la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato No. 343 de 2007, bajo el argumento de que los municipios \u00a0 de Pedraza, Ret\u00e9n, Sabanas de San \u00c1ngel, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapay\u00e1n, \u00a0 incumplieron el pago de los $2.717.424, acordados en el Convenio \u00a0 Interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirm\u00f3 que como consecuencia \u00a0 de la suspensi\u00f3n del contrato, los beneficiarios de dicho programa, que residen \u00a0 en el municipio de Pueblo Viejo quedaron sin dientes y no pueden realizar el \u00a0 proceso de digesti\u00f3n correctamente, ya que no pueden masticar ni triturar los \u00a0 alimentos. En consecuencia, han adquirido enfermedades como gastritis, \u00a0 desnutrici\u00f3n y fallas respiratorias[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Enfatiz\u00f3 en que sus \u00a0 poderdantes \u201chan sido puestos en burla p\u00fablica a nivel nacional e \u00a0 internacional, ya que dos libretistas: Miguel \u00c1ngel Baquero y Eloisa Infante \u00a0 escribieron y publicaron una novela llamada chepe fortuna, la cual fue \u00a0 televisada por el canal RCN; tambi\u00e9n fue sacada en noticias uno, la Red \u00a0 independiente del canal uno, adem\u00e1s de los diarios de amplia circulaci\u00f3n como el \u00a0 Tiempo, el Heraldo, el Pulso\u00b8 entre otros\u201d[5] \u00a0(negrilla en el texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el se\u00f1or \u00a0 Oliveros Suesc\u00fan declar\u00f3 que el 6 de marzo de 2014, el Tribunal Administrativo \u00a0 de Magdalena profiri\u00f3 sentencia de segunda instancia, con ocasi\u00f3n de una demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada por los mismos hechos que se describen pero por \u00a0 personas diferentes a las que interponen el presente amparo constitucional. Al \u00a0 respecto, sostuvo que dicha sentencia fue insuficiente, pues en ella solo se \u00a0 reconoce el da\u00f1o moral que sufrieron los demandantes, pero en ning\u00fan momento se \u00a0 pronunci\u00f3 en relaci\u00f3n con los da\u00f1os fisiol\u00f3gicos que se causaron a los mismos[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, sostuvo que el 16 \u00a0 de enero de 2015, adelant\u00f3 el tr\u00e1mite de conciliaci\u00f3n extrajudicial con la \u00a0 finalidad de iniciar un proceso de reparaci\u00f3n directa que le permitiera obtener \u00a0 el reconocimiento de los da\u00f1os y perjuicios causados a sus poderdantes. No \u00a0 obstante, manifest\u00f3 que no fue posible llevar a cabo dicha diligencia, ya que la \u00a0 Procuradora 43 Judicial II para asuntos administrativos declar\u00f3 que el presente \u00a0 caso no era susceptible de conciliaci\u00f3n, ya que la acci\u00f3n hab\u00eda caducado[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, \u00a0 solicit\u00f3 que se tutelaran los derechos de sus poderdantes a la vida en \u00a0 condiciones dignas, a la salud, a la igualdad, a la integridad personal y a la \u00a0 seguridad social, y en consecuencia, se le ordenara a las entidades accionadas \u00a0 a: (i) entregar las pr\u00f3tesis dentales en acr\u00edlico termocurado de conformidad con \u00a0 el programa \u201cSonrisa Oto\u00f1al\u201d; y (ii) reconocer a sus poderdantes el pago de los \u00a0 da\u00f1os fisiol\u00f3gicos y morales por valor de 100 salarios m\u00ednimos mensuales legales \u00a0 vigentes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES PROCESALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal \u00a0 del Circuito de Ci\u00e9naga de Magdalena, mediante auto del 9 de noviembre de \u00a0 2015, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela y orden\u00f3 correr traslado al Ministerio de \u00a0 Protecci\u00f3n Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento del \u00a0 Magdalena, la Secretar\u00eda Seccional de Salud de Magdalena, el Municipio de Pueblo \u00a0 Viejo y el E.S.E Hospital de San Jos\u00e9 del Municipio de Pueblo Viejo, para que se \u00a0 pronunciaran en relaci\u00f3n con los hechos y pretensiones de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0CONTESTACI\u00d3N DE LA ACCI\u00d3N DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria Seccional de Salud \u00a0 de Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 18 de \u00a0 noviembre de 2015, el Secretario Seccional de Salud del Magdalena indic\u00f3 que \u00a0 algunos de los municipios del Magdalena, incumplieron con las obligaciones \u00a0 establecidas en el Convenio Interadministrativo, de manera que la suspensi\u00f3n del \u00a0 proyecto \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d se gener\u00f3 por motivos que no son atribuibles a la \u00a0 entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, \u00a0 sostuvo que tanto el municipio de Pueblo Viejo como la E.S.E Hospital Local de \u00a0 Pueblo Viejo ten\u00edan a su cargo la supervisi\u00f3n de la ejecuci\u00f3n del contrato, de \u00a0 modo que \u201c(\u2026) al percatarse de un incumplimiento, deb\u00edan haber adoptado \u00a0 medidas que garantizaran el cumplimiento de las obligaciones para con la \u00a0 poblaci\u00f3n de la tercera edad\u201d[8]. \u00a0En consecuencia, solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad que representa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 20 de \u00a0 noviembre de 2015, el Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud \u00a0 solicit\u00f3 que se desvinculara a la entidad que representa, toda vez que es \u201cun \u00a0 organismo de control y vigilancia, encargado de velar por que se cumplan las \u00a0 normas legales y reglamentarias que regulan el servicio p\u00fablico esencial de \u00a0 salud, asignadas en la ley y dem\u00e1s normas reglamentarias\u201d[9]. \u00a0En este \u00a0 sentido, insisti\u00f3 en que la violaci\u00f3n de los derechos que se alegan como \u00a0 conculcados, no deviene de una acci\u00f3n u omisi\u00f3n atribuible a la Superintendencia \u00a0 Nacional de Salud, raz\u00f3n por la cual se configura la falta de legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Municipio de \u00a0 Pueblo Viejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera \u00a0 extempor\u00e1nea, el alcalde del municipio de Pueblo Viejo dio respuesta a la acci\u00f3n \u00a0 de tutela impetrada, y afirm\u00f3 que a causa de la sentencia proferida por el \u00a0 Tribunal Administrativo de Santa Marta, el municipio de Pueblo Viejo debe pagar \u00a0 una suma de dinero que no tiene. Es por ello que, con la colaboraci\u00f3n del Comit\u00e9 \u00a0 de Conciliaci\u00f3n del Municipio, resolvi\u00f3 adicionar el rubro de conciliaciones y \u00a0 sentencias judiciales a fin de cancelar las sumas que se adeudan por la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa que se impetr\u00f3 en su contra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, sostuvo que \u201c(\u2026) la presente tutela es improcedente, considerando \u00a0 que existen otros medios id\u00f3neos judiciales para que el actor reclame el \u00a0 cumplimiento del fallo judicial dictado dentro de la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa (\u2026)\u201d[10]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social, Departamento del Magdalena y E.S.E Hospital de San Jos\u00e9 del Municipio de \u00a0 Pueblo Viejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el \u00a0 expediente no reposa contestaci\u00f3n presentada por las entidades mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0SENTENCIA EN SEDE DE TUTELA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga \u00a0 (Magdalena), mediante sentencia del 23 de noviembre de 2015, decidi\u00f3 declarar \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela, con fundamento en que el accionante puede \u00a0 acudir a un proceso ejecutivo administrativo para obtener el pago de las \u00a0 pretensiones reconocidas en la sentencia proferida por el Tribunal \u00a0 Administrativo de Santa Marta. Asimismo, sostuvo que no se cumpl\u00eda con el \u00a0 requisito de subsidiariedad, ya que el accionante no agot\u00f3 los recursos \u00a0 ordinarios para controvertir la decisi\u00f3n adoptada por la Procuradora 47 de \u00a0 Asuntos Administrativos, que declar\u00f3 no susceptible de conciliaci\u00f3n la demanda \u00a0 de reparaci\u00f3n directa presentada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, manifest\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 era procedente para el reconocimiento y pago de los da\u00f1os morales y fisiol\u00f3gicos \u00a0 alegados por el accionante, pues el accionante cuenta con la posibilidad de \u00a0 acudir ante la respectiva jurisdicci\u00f3n para el reconocimiento de las mismas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que no se cumpl\u00eda con el requisito \u00a0 de inmediatez, ya que han transcurrido m\u00e1s de 7 a\u00f1os desde que ocurrieron los \u00a0 hechos hasta que se present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela, esto es, el 14 de septiembre \u00a0 de 2015. En este sentido, argument\u00f3 que \u201c(\u2026) el haberse retirado los dientes \u00a0 a las personas de la tercera edad y adultos mayores, quienes han vivido en esas \u00a0 condiciones de salud, denota que la afectaci\u00f3n no ha sido tan inminente \u00a0 atendiendo al lapso transcurrido para la reclamaci\u00f3n de la continuidad del \u00a0 convenio interadministrativo denominado sonrisa oto\u00f1al\u201d[11]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia, con base en que el a quo: (i) no tuvo en cuenta las \u00a0 pruebas aportadas que demuestran la existencia de un perjuicio irremediable de \u00a0 los 74 adultos mayores que no tienen los dientes, y que por tanto, no pueden \u00a0 realizar de manera adecuada el proceso de digesti\u00f3n; (ii) desconoce que con la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela no se pretende conseguir el cumplimiento del fallo \u00a0 proferido por el Tribunal Administrativo de Santa Marta, sino pretende que se \u00a0 garantice la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus poderdantes; y \u00a0 (iii) no consider\u00f3 que los hechos generan consecuencias de tracto sucesivo, \u00a0 puesto que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales contin\u00faa y se mantiene \u00a0 en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Penal \u00a0 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante sentencia \u00a0 del 9 de febrero de 2015, confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, al \u00a0 considerar que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, ya que el \u00a0 accionante puede acudir ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, a \u00a0 trav\u00e9s de una acci\u00f3n de controversias contractuales para obtener el \u00a0 reconocimiento de sus pretensiones. Asimismo, insisti\u00f3 en que no se evidencia la \u00a0 configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable, de manera que la tutela tampoco \u00a0 procede como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, \u00a0 sostuvo que \u201c(\u2026) si bien es cierto se trata de la atenci\u00f3n integral para \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral al adulto mayor, no es menos cierto que estas personas se \u00a0 encuentran afiliadas a un sistema de salud ya sea subsidiado o contributivo, \u00a0 siendo as\u00ed, es preciso mencionar que son las entidades de salud las encargadas \u00a0 de brindar los servicios m\u00e9dicos, entre esos manejar la salud oral de sus \u00a0 pacientes\u201d[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ACTUACIONES EN SEDE DE REVISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La\u00a0 Magistrada Ponente en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las \u00a0 se\u00f1aladas por el art\u00edculo 19 del Decreto 2591 de 1991 y los art\u00edculos 57 y 58 \u00a0 del Reglamento Interno de esta Corporaci\u00f3n, a fin de allegar material probatorio \u00a0 suficiente que permitiera resolver la acci\u00f3n de tutela, profiri\u00f3 un auto el 7 de \u00a0 septiembre de 2016, mediante el cual: (i) vincul\u00f3 a Armando Alfonso Vives \u00a0 Palmezano, representante legal de Arviden\u00b4t \u00a0 Laboratorio Dental; (ii) ofici\u00f3 a la Gobernaci\u00f3n del Magdalena para enviara el acta de \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato N\u00ba 343 de 2007, suscrito con Arviden\u00b4t Laboratorio \u00a0 Dental; y (iii) ofici\u00f3 a Eyder Oliveros Suesc\u00fan para que informara cu\u00e1l es \u00a0 entidad que actualmente presta el servicio de salud a sus poderdantes, y si ha \u00a0 realizado alg\u00fan tipo de gesti\u00f3n ante la gobernaci\u00f3n departamental, local o \u00a0 cualquier autoridad, con el objetivo de que se entreguen las pr\u00f3tesis dentales a \u00a0 sus poderdantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el 29 de septiembre de 2016, profiri\u00f3 un \u00a0 auto por medio del cual: vincul\u00f3 a la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa \u00a0 Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI \u00a0 Atl\u00e1ntico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba-COMFACOR-, \u00a0 Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS y la Fiduciaria la Previsora (Fiduprevisora) \u00a0 como agente liquidador de Caprecom EPS; (ii) ofici\u00f3 a Eyder Oliveros Suesc\u00fan \u00a0 para que demostrara cu\u00e1les eran las condiciones actuales de salud de cada uno de \u00a0 sus poderdantes, probara que actualmente cada uno de sus representados se \u00a0 encuentra sin las pr\u00f3tesis dentales, allegara los poderes de Guillermina Isabel Camacho de \u00a0 Serrano, Margarita \u00a0 Rodr\u00edguez de Cahuana, Griselda Fern\u00e1ndez de Ariza y Octavio Camacho P\u00e9rez, informara a que EPS y en qu\u00e9 estado \u00a0 se encuentran: Juana \u00a0 Gamero Mej\u00eda, Elvira Ariza de Barcelo, Carolina Ortiz de G\u00f3mez, Griselda \u00a0 Escorcia de Manga, Guillermina Isabel Camacho de Serrano, Enriqueta Montenegro \u00a0 Rada, Margarita Rodr\u00edguez de Cahuana, Alba Cahuana de Niebles, Robinson Ayala \u00a0 Satana, Aurelio Carbon\u00f3 Caballero, Griselda Fern\u00e1ndez de Ariza, Gladis G\u00f3mez, \u00a0 Octavio Camacho P\u00e9rez y Noris Obispo Obispo, y certificara que cada uno \u00a0 de sus poderdantes es beneficiario del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d; (iii) ofici\u00f3 a \u00a0 la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo para que enviara la lista de los adultos mayores que fueron seleccionados como \u00a0 beneficiarios del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d; y (iv) mientras llegaban las \u00a0 pruebas suspendi\u00f3 los t\u00e9rminos para fallar por 15 d\u00edas h\u00e1biles. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Arviden\u00b4t Laboratorio Dental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 septiembre de 2016, Arnaldo Alfonso Vives Palmezano, representante legal de \u00a0 Arviden\u00b4t, indic\u00f3 que el contrato de prestaci\u00f3n de servicios 343 celebrado con \u00a0 la Gobernaci\u00f3n de Magdalena se suspendi\u00f3 el 14 de marzo de 2007, debido a que \u00a0 los municipios de Pedraza, Sabanas de San Ang\u00e9l, Sitionuevo, Tenerefie y Zapay\u00e1n \u00a0 no cumplieron una parte del convenio interadministrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que demand\u00f3 al Departamento del Magdalena a trav\u00e9s de una acci\u00f3n \u00a0 contractual ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa por haberle \u201c(\u2026) \u00a0 ocasionado un detrimento de mi patrimonio econ\u00f3mico pues mi obligaci\u00f3n como \u00a0 contratista consist\u00eda solamente en hacer las pr\u00f3tesis orales parciales o totales \u00a0 en acr\u00edlico termo curado, el cual la gobernaci\u00f3n me entrar\u00eda las impresiones por \u00a0 parte de la Secretar\u00eda de Desarrollo de la Salud del Departamento. Nunca se hizo \u00a0 entrega por parte de la Gobernaci\u00f3n de dichas impresiones a ARVIDEN\u00b4T \u00a0 LABORATORIO DENTAL\u201d[13]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Gobernaci\u00f3n del Magdalena \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de septiembre de 2016, Hispano Oliveros Conrado, envi\u00f3 el \u00a0 acta de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00ba 343 de 2007 \u00a0 celebrado entre el departamento del Magdalena y Arviden\u00b4t Laboratorio Dental. \u00a0 Dentro del precitado documento, la cl\u00e1usula quinta afirma que \u201cdebido al \u00a0 incumplimiento de los Alcaldes de los Municipios de Pedraza, Reten, Sabanas de \u00a0 San Ang\u00e9l, Sitio Nuevo, Tenerife y Zapayan en el Convenio Interadministrativo de \u00a0 cooperaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n del proyecto \u201cSONRISA OTO\u00d1AL\u201d suscrito entre el \u00a0 Departamento, los 29 municipios y los Hospitales de primer nivel firmado el 20 \u00a0 de Enero de 2006. No se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de \u00a0 impresiones, dimensi\u00f3n vertical y enfilado de Dientes) por lo tanto el \u00a0 Laboratorio Dental ARVIDENT no ha realizado la Fase Dos (2) del programa el cual \u00a0 es Acrilado y pulido final de las pr\u00f3tesis. Que el contratista efectu\u00f3 entregas \u00a0 parciales de lo estipulado en el Objeto del Contrato, en los restantes \u00a0 Municipios\u201d[14]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Eyder Oliveros Suesc\u00fan \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de \u00a0 septiembre de 2016, el se\u00f1or Oliveros Suesc\u00fan, indic\u00f3 que no ha hecho \u00a0 requerimiento alguno ante las autoridades locales, municipales y \u00a0 departamentales, con el fin de obtener la instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales \u00a0 de sus poderdantes. Insisti\u00f3 en que aunque el presente caso es de p\u00fablico\u00a0 \u00a0 conocimiento, las autoridades demandadas han hecho caso omiso a \u00e9ste. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0 manifest\u00f3 que la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de sus poderdantes \u00a0 a\u00fan permanece en el tiempo, pues \u00e9stos siguen a la espera de que les entreguen \u00a0 las pr\u00f3tesis dentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0 octubre de 2016, el demandante adjunt\u00f3 los siguientes documentos: (i) petici\u00f3n \u00a0 presentada ante el Hospital de Zapayan, la ESE San Crist\u00f3bal de Ci\u00e9naga y la \u00a0 Alcald\u00eda de Ci\u00e9naga; (ii) oficio de la Gobernaci\u00f3n del Magdalena; (iii) \u00a0 respuesta de la Alcald\u00eda de Pueblo Viejo y del ESE Hospital de Pueblo Viejo; \u00a0 (iv) cuenta de cobro N\u00b0 0022; (v) pago por concepto de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 correspondiente a las pr\u00f3tesis orales de los beneficiarios del municipio de \u00a0 Pueblo Viejo; (vi) listado de pacientes ordenado por el Tribunal Administrativo \u00a0 del Magdalena;\u00a0 y (vii) copia de la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado 2\u00b0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de \u00a0 Santa Marta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 19 de \u00a0 octubre del presente a\u00f1o, el accionante aport\u00f3 los poderes de Guillermina Isabel \u00a0 Camacho de Serrano, Margarita Rodr\u00edguez Cahuana y Octavio Camacho. Asimismo, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que no adjunt\u00f3 el poder de la se\u00f1ora Griselda Fern\u00e1ndez Ariza, ya que \u00a0 falleci\u00f3. Por \u00faltimo, alleg\u00f3 la lista elaborada por el Hospital \u201cSan Jos\u00e9 de \u00a0 Pueblo Viejo\u201d de los beneficiarios del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 13 de \u00a0 octubre de 2016, la Directora de Liquidaciones, inform\u00f3 que el auto de \u00a0 vinculaci\u00f3n fue remitido a CAPRECOM EICE en liquidaci\u00f3n, por cuanto la \u00a0 informaci\u00f3n que se requiere, reposa f\u00edsicamente en las oficinas de dicha \u00a0 entidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caja de \u00a0 Previsi\u00f3n Social de Comunicaciones-CAPRECOM EICE en Liquidaci\u00f3n- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de \u00a0 octubre de este a\u00f1o, la apoderada judicial de CAPRECOM EICE, luego de hacer un \u00a0 recuento de las obligaciones jur\u00eddicas que tiene a su cargo dicha entidad, \u00a0 manifest\u00f3 que \u00e9sta no se encuentra legitimada en la causa por pasiva, toda vez \u00a0 que no es competente para reactivar el convenio interadministrativo, prestar el \u00a0 servicio de salud o solicitar el cumplimiento del contrato N\u00b0 343 de 2007. En \u00a0 este orden de ideas, solicit\u00f3 que fuera desvinculada de la presente acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cooperativa de Salud \u00a0 Comunitaria-Empresa Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensaci\u00f3n \u00a0 Familiar CAJACOPI Atl\u00e1ntico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de \u00a0 C\u00f3rdoba-COMFACOR-, Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pueblo Viejo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades de salud no se \u00a0 pronunciaron en relaci\u00f3n con los hechos de la presente acci\u00f3n de tutela y la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal no envi\u00f3 la lista de los beneficios del programa \u201csonrisa \u00a0 oto\u00f1al\u201d, que le fue solicitado mediante auto del 29 de septiembre del presente \u00a0 a\u00f1o[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, \u00a0 en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de \u00a0 la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y \u00a0 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El apoderado judicial de 74 adultos mayores que residen en el municipio \u00a0 de Pueblo Viejo, Magdalena, present\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud del Departamento del Magdalena y otras entidades, al considerar que la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato No. 343 de 2007 que ten\u00eda por objeto ejecutar el \u00a0 programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, vulnera los derechos fundamentales de sus \u00a0 poderdantes a la vida digna, a la salud, a la igualdad y a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, el accionante \u00a0 indic\u00f3 que el programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d ten\u00eda por objeto la \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral de algunos adultos mayores del municipio de Pueblo Viejo que \u00a0 pertenecen a los niveles I y II del Sisben, dentro de los cuales se encuentran \u00a0 sus poderdantes. En este sentido, manifest\u00f3 que la interrupci\u00f3n de dicho \u00a0 programa, gener\u00f3 que dichos sujetos no obtuvieran las pr\u00f3tesis orales en \u00a0 acr\u00edlico termo-curado, y quedaran sin dientes. Igualmente, enfatiz\u00f3 en que las \u00a0 condiciones actuales de sus poderdantes son muy graves, pues la falta de dientes \u00a0 les impide realizar de manera adecuada el proceso de digesti\u00f3n y causa un da\u00f1o \u00a0 fision\u00f3mico, ya que deforma sus rostros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, las entidades \u00a0 accionadas se\u00f1alaron de manera general que, la acci\u00f3n de tutela no cumpl\u00eda con \u00a0 el requisito de subsidiariedad, ya que las pretensiones estaban encaminadas a \u00a0 obtener el cumplimiento de las pretensiones econ\u00f3micas reconocidas en las \u00a0 sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La situaci\u00f3n f\u00e1ctica, exige resolver en primer lugar, si la acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo procedente para obtener las pr\u00f3tesis orales en acr\u00edlico \u00a0 termo-curado de los 74 adultos mayores que se encuentran sin dientes y \u00a0 pertenecen a los niveles I y II del Sisben. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen \u00a0 de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El inciso \u00a0 primero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n establece que \u201ctoda persona tendr\u00e1 acci\u00f3n de tutela para \u00a0 reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento \u00a0 preferente y sumario, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre, la \u00a0 protecci\u00f3n inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando \u00a0 quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o la omisi\u00f3n de \u00a0 cualquier autoridad p\u00fablica\u201d (negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con la anterior disposici\u00f3n, el \u00a0 art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991, sostiene que se encuentran legitimados en \u00a0 la causa por activa: (i) la persona directamente afectada; (ii) el representante \u00a0 legal; (iii) el apoderado judicial; (iv) el agente oficioso; (v) el defensor del \u00a0 pueblo; o (vi) los personeros municipales[16].\u00a0 As\u00ed pues, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 permite que exista una mayor flexibilidad en su interposici\u00f3n, pues contempla la \u00a0 posibilidad de que sea presentada por diferentes actores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente \u00a0 caso, Eyder Oliveros Suesc\u00fan present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela como apoderado \u00a0 judicial de 74 adultos mayores que pertenecen al municipio de Pueblo Viejo y que \u00a0 fueron presuntamente afectados por la decisi\u00f3n de \u00a0 suspender la ejecuci\u00f3n del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d[17]. De las \u00a0 pruebas allegadas por el apoderado judicial, las cuales no fueron controvertidas \u00a0 por la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo (entidad que guard\u00f3 silencio), se \u00a0 desprende que dichos sujetos se encuentran legitimados en la causa por activa \u00a0 para que sus derechos sean representados por el se\u00f1or Oliveros Suesc\u00fan, toda vez \u00a0 que hicieron parte del mencionado programa y aparentemente no se le finaliz\u00f3 el \u00a0 tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral que les fue prometido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La legitimaci\u00f3n por \u00a0 pasiva en sede de tutela se refiere a la aptitud legal que tiene la persona \u00a0 contra la que se dirige la acci\u00f3n de tutela y quien est\u00e1\u00a0llamada a responder por \u00a0 la vulneraci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental, cuando \u00e9sta resulte demostrada[18]. \u00a0 Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el art\u00edculo 1\u00ba del Decreto 2591 de 1991, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede contra cualquier autoridad p\u00fablica y, excepcionalmente, contra \u00a0 particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso sub \u00a0 judice, la acci\u00f3n de tutela se present\u00f3 en contra de diferentes autoridades \u00a0 de naturaleza p\u00fablica que pertenecen al orden nacional (Ministerio de Protecci\u00f3n \u00a0 Social y Superintendencia Nacional de Salud), departamental (Gobernaci\u00f3n del \u00a0 Magdalena y Secretaria de Salud de Magdalena) y municipal (Alcald\u00eda de Pueblo Viejo y E.S.E Hospital de San Jos\u00e9 de \u00a0 Pueblo Viejo). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0acci\u00f3n de tutela ha sido instituida como un instrumento judicial, \u00a0 preferente y sumario, para reclamar\u00a0\u201cla \u00a0 protecci\u00f3n inmediata\u201d\u00a0de los \u00a0 derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten amenazados o \u00a0 vulnerados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, y \u00a0 excepcionalmente de los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de ello, \u00a0 tanto la jurisprudencia constitucional como el decreto que regula el tr\u00e1mite de \u00a0 acci\u00f3n de tutela, han se\u00f1alado que una de las caracter\u00edsticas esenciales de este \u00a0 mecanismo es la inmediatez, entendida \u00e9sta como la protecci\u00f3n actual, \u00a0 inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se encuentren amenazados \u00a0 o conculcados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ha sido se\u00f1alado por esta Corporaci\u00f3n que aunque la acci\u00f3n de tutela no cuenta con un t\u00e9rmino de caducidad dentro \u00a0 del cual deba ser ejercida, la misma no puede solicitarse en cualquier momento \u00a0 sin atender la \u00e9poca en la que ocurri\u00f3 la acci\u00f3n u omisi\u00f3n que origin\u00f3 la \u00a0 violaci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales[19],\u00a0de tal suerte que el mecanismo de amparo \u00a0 debe ser interpuesto dentro un plazo razonable, oportuno y justo[20], el cual \u00a0 debe ser analizado por el juez constitucional a la luz de los hechos del caso en \u00a0 particular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como \u00a0 consecuencia de lo anterior, se ha exigido \u00a0 que la\u00a0acci\u00f3n constitucional se promueva oportunamente, \u00a0 esto es, en un t\u00e9rmino razonable, despu\u00e9s de la ocurrencia de los hechos que \u00a0 dieron paso al agravio de los derechos, puesto que de\u00a0otra forma se desvirtuar\u00eda el \u00a0 prop\u00f3sito mismo de la acci\u00f3n de tutela, el cual es permitir una protecci\u00f3n \u00a0 urgente e inmediata a los derechos fundamentales[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 elemento temporal, pretende \u00a0 combatir la negligencia, el descuido o la incuria de quien la ha presentado, pues es deber del accionante evitar que pase un tiempo excesivo, irrazonable \u00a0 o injustificado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n u omisi\u00f3n que causa la \u00a0 amenaza o vulneraci\u00f3n de las garant\u00edas constitucionales hasta la presentaci\u00f3n \u00a0 del recurso de amparo[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro lado, en reiterada jurisprudencia constitucional[23], \u00a0 se ha afirmado que para establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido \u00a0 entre el desconocimiento de la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo ante el juez \u00a0 constitucional, se deben dar algunas de las siguientes situaciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Que existan razones v\u00e1lidas para justificar la inactividad de los \u00a0 accionantes. Pueden ser situaciones de fuerza mayor, caso fortuito y en general \u00a0 la incapacidad del accionante para ejercer la acci\u00f3n en un tiempo razonable.[24] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo.[25] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Que la carga de la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad manifiesta del accionante, por ejemplo, en casos de interdicci\u00f3n, \u00a0 minor\u00eda de edad, abandono, o incapacidad f\u00edsica[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de lo \u00a0 anterior, el juez de tutela puede determinar la proporcionalidad entre el medio \u00a0 judicial utilizado por el accionante y el fin perseguido, para de esta manera \u00a0 establecer la procedencia de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo id\u00f3neo para la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho fundamental reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, \u00a0 para declarar la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela por el incumplimiento del \u00a0 requisito de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo \u00a0 considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentaci\u00f3n \u00a0 hasta la interposici\u00f3n del recurso, sino adem\u00e1s, es determinante valorar si la \u00a0 demora en el ejercicio de la acci\u00f3n tuvo su origen en una justa causa que \u00a0 explique la inactividad del accionante, de tal manera que, de llegar a existir, \u00a0 el amparo constitucional ser\u00eda procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el presente caso, la Sala encuentra que la interposici\u00f3n de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela, se hizo 8 a\u00f1os despu\u00e9s de la suspensi\u00f3n del contrato que \u00a0 buscaba ejecutar el programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, situaci\u00f3n que incide y afecta \u00a0 prima facie el principio de inmediatez que gobierna \u00e9ste mecanismo judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 transcurso de los 8 a\u00f1os supondr\u00eda en principio un t\u00e9rmino \u00a0 excesivo y desproporcionado desde que se present\u00f3 la actuaci\u00f3n que caus\u00f3 la \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales hasta la presentaci\u00f3n del recurso \u00a0 de amparo, lo que desvirtuar\u00eda la necesidad de una inmediata protecci\u00f3n \u00a0 constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No obstante, como se expuso \u00a0 previamente, existen situaciones en las cuales el juez constitucional debe \u00a0 establecer la razonabilidad del tiempo transcurrido entre el desconocimiento de \u00a0 la atribuci\u00f3n fundamental y el reclamo presentado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de estas situaciones, se encuentra entre otras, que la amenaza o la vulneraci\u00f3n permanezca en el tiempo, a pesar de \u00a0 que el hecho que la origin\u00f3 sea antiguo, y que la carga de la interposici\u00f3n de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela en un plazo razonable, no resulte desproporcionada por una \u00a0 situaci\u00f3n de debilidad manifiesta del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo \u00a0 anterior, la Sala nota que la situaci\u00f3n jur\u00eddica de los accionantes, puede ser \u00a0 enmarcada en los anteriores supuestos, pues se evidencia que los adultos mayores \u00a0 que fueron beneficiados con el programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, todav\u00eda permanecen con \u00a0 la expectativa de que le sean instalados sus pr\u00f3tesis dentales y les sea \u00a0 finalizado el tratamiento de rehabilitaci\u00f3n oral, al cual hab\u00edan accedido en el \u00a0 a\u00f1o 2006, cuando el municipio de Pueblo Viejo envi\u00f3 un listado con la \u00a0 informaci\u00f3n de la poblaci\u00f3n seleccionada[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, la Sala encuentra que los efectos por \u00a0 la falta de instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales, son de tracto sucesivo, es \u00a0 decir, se mantienen en el tiempo, pues los adultos mayores siguen sin poder \u00a0 realizar un proceso de digesti\u00f3n adecuado, en tanto que el proceso de \u00a0 trituraci\u00f3n de los alimentos, debe ser asumido por otros \u00f3rganos a los que no \u00a0 les corresponde dicha funci\u00f3n. En palabras del apodearado, \u201c(\u2026) las personas \u00a0 al momento de ingerir los alimentos para poder ser deglutidos, requieren \u00a0 aproximadamente 40 ciclos de masticaci\u00f3n, lo cual, mis poderdantes en su \u00a0 condici\u00f3n de edentulos no pueden realizarlo, por lo que se altera el normal \u00a0 proceso de digesti\u00f3n, por no cumplir con la primera fase (masticaci\u00f3n) de la \u00a0 misma, correspondi\u00e9ndole asumir esta funci\u00f3n a otros \u00f3rganos que no son id\u00f3neos \u00a0 para realizarla, pues el est\u00f3mago no puede cumplir con ella, en principio esta \u00a0 funci\u00f3n no le corresponde, ya que el est\u00f3mago lo que hace es mezclar, no \u00a0 triturar, por lo que asumir esta, se le generan da\u00f1os como gastritis (\u2026)\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala se percata que la \u00a0 interposici\u00f3n de la tutela en un tiempo razonable resulta desproporcionada, \u00a0 teniendo en cuenta que los presuntamente afectados son adultos mayores (sujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional) que pertenecen a los niveles I y II del \u00a0 Sisben, tienen un nivel bajo de escolaridad y algunos de ellos se encuentran en \u00a0 condiciones de discapacidad[29].\u00a0 \u00a0 En este sentido, no se puede desconocer la situaci\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta en la cual se encuentran y negarles el derecho fundamental al acceso \u00a0 a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, la Sala concluye que aunque si \u00a0 bien ha transcurrido un largo periodo desde que se decret\u00f3 la suspensi\u00f3n del \u00a0 contrato hasta la interposici\u00f3n de la tutela, esto no es motivo suficiente para \u00a0 declarar que el mecanismo es extempor\u00e1neo, puesto que los presuntos afectados \u00a0 son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en un estado \u00a0 de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad, sus condiciones de salud y su \u00a0 nivel socio econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, los efectos de la presunta vulneraci\u00f3n de sus \u00a0 derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ya que siguen sin obtener las \u00a0 pr\u00f3tesis dentales que les fueron prometidas desde el a\u00f1o 2006. As\u00ed pues, el \u00a0 argumento presentado por el Juzgado 1\u00b0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, en \u00a0 relaci\u00f3n con la falta de inmediatez de la acci\u00f3n de tutela, no se ajusta a los \u00a0 par\u00e1metros jurisprudenciales y a los supuestos facticos rese\u00f1ados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito de subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0\u00a0El\u00a0art\u00edculo 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, determina que la acci\u00f3n de tutela no es procedente\u00a0\u201ccuando existan otros recursos \u00a0 o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos \u00a0 medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las \u00a0 circunstancias en que se encuentre el solicitante\u201d. As\u00ed pues, la tutela\u00a0s\u00f3lo \u00a0 proceder\u00e1 cuando: (i) el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial; \u00a0 (ii) de existir otros medios judiciales \u00e9stos no sean eficaces o id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales; o (iii) se utilice como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En el caso que se estudia, la Sala encuentra que es \u00a0 necesario determinar si tal y como lo afirmaron los jueces de instancia : (i) se \u00a0 discute el cumplimiento de la sentencia proferida el 8 de agosto de 2013 por el \u00a0 Juzgado 2\u00b0 Administrativo del Circuito de Santa Marta, confirmada mediante \u00a0 sentencia del 6 de marzo de 2014, del Tribunal Administrativo de Magdalena, por \u00a0 medio de la cual, se declar\u00f3 la responsabilidad administrativa y patrimonial de \u00a0 las mismas entidades accionadas; o (ii) se busca declarar la responsabilidad por \u00a0 el incumplimiento contractual de las entidades demandadas, frente al contrato No. 343 de 2007 que ten\u00eda por objeto ejecutar el programa \u201csonrisa \u00a0 oto\u00f1al\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Uno de los argumentos esbozados por el Juzgado 1\u00b0 \u00a0 Penal del Circuito de Ci\u00e9naga, Magdalena, para declarar improcedente la acci\u00f3n \u00a0 de tutela, fue que el accionante \u201c(\u2026) cuenta con \u00a0otros medios de defensa \u00a0 judicial m\u00e1s id\u00f3neos para la obtenci\u00f3n y protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, como lo ser\u00eda un proceso ejecutivo administrativo, en donde bien \u00a0 pueden solicitar las medidas cautelares que consideren a fin de lograr el pago \u00a0 reconocido en sentencia de fecha 8 de agosto de 2013, emitido por el Juzgado \u00a0 Segundo Administrativo del Circuito de Santa Marta y confirmado por el Tribunal \u00a0 Administrativo del Magdalena adiado 6 de marzo de 2014\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sala observa que el apoderado no pretende discutir a \u00a0 trav\u00e9s de la presente acci\u00f3n el cumplimiento de las sentencias proferidas por la \u00a0 jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa, sino la probable afectaci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales de los adultos mayores que no cuentan con el tratamiento \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n oral y las pr\u00f3tesis orales que les fueron \u00a0 prometidas desde el a\u00f1o 2006 a trav\u00e9s del plan \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin perjuicio de lo anterior, la Sala resalta que no entrar\u00e1 a \u00a0 pronunciarse frente a la pretensi\u00f3n incoada por el accionante, en lo que se \u00a0 refiere a la posible indemnizaci\u00f3n que deben recibir sus poderdantes por los \u00a0 supuestos da\u00f1os fisiol\u00f3gicos y morales causados, pues tal y como lo ha dicho de \u00a0 manera reiterada y uniforme la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, las \u00a0 obligaciones de tipo econ\u00f3mico, no son susceptibles de ser reconocidas y pagadas \u00a0 a trav\u00e9s del mecanismo de amparo, pues para ello existe la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria[31]. \u00a0 En refuerzo de lo anterior, la Sala precisa que tampoco ser\u00eda procedente \u00a0 realizar dicho reconocimiento, pues la acci\u00f3n ordinaria prevista para ello ha \u00a0 caducado y la tutela no tiene vocaci\u00f3n de revivir los t\u00e9rminos de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otra parte, el juez de segunda instancia, la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, afirm\u00f3 \u00a0 que el presente asunto giraba en torno a una controversia contractual, de modo \u00a0 que la acci\u00f3n constitucional no cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, pues \u00a0 los accionantes cuentan con la posibilidad de acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 contencioso administrativa para resolver dicho inconveniente[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho de manera retirada que \u00a0 excepcionalmente se puede discutir a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, temas \u00a0 atinentes a las controversias que se susciten en torno a un contrato determinado[33], la Sala encuentra que \u00a0 el presente asunto no gira en torno al incumplimiento del contrato No. \u00a0 343 de 2007. Contrario a lo anterior, el caso que se analiza, est\u00e1 referido a la \u00a0 falta de continuidad en la prestaci\u00f3n de un servicio de salud que requieren \u00a0 sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, a quienes por la falta de \u00a0 instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales, se encuentran sin dientes y no pueden \u00a0 procesar de manera adecuada los alimentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, \u00a0 la Sala no entrar\u00e1 a analizar el incumplimiento que se debate frente al contrato \u00a0 No. 343 de 2007, pues el presente caso, no tiene el objetivo de responsabilizar \u00a0 ni reparar a alguna de las partes por no haber cumplido con alguna de las \u00a0 obligaciones pactadas dentro del mencionado contrato. Para esta Sala, el caso \u00a0 sub judice, redunda en la discontinuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud que desemboc\u00f3 en la falta de instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales de los \u00a0 74 adultos mayores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, el presente caso no pretende discutir \u00a0 el cumplimiento de las sentencias proferidas por la jurisdicci\u00f3n contencioso \u00a0 administrativa como tampoco busca debatir el incumplimiento del contrato No. 343 \u00a0 de 2006. El asunto que se revisa, se circunscribe a revisar la presunta \u00a0 discontinuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud que condujo a la falta de \u00a0 ejecuci\u00f3n del programa de rehabilitaci\u00f3n oral y de instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis \u00a0 dentales de los 74 adultos mayores, pretensi\u00f3n para la cual la acci\u00f3n de tutela \u00a0 es el mecanismo judicial procedente. En este orden de ideas, la Sala concluye \u00a0 que se cumple el requisito de subsidiariedad, ya que sobre quienes recae la \u00a0 presunta afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales, son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que se encuentran en una condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 manifiesta por su edad, sus condiciones socioecon\u00f3micas y sus discapacidades \u00a0 f\u00edsicas. En este sentido, la acci\u00f3n de tutela se erige como el mecanismo id\u00f3neo \u00a0 y efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los \u00a0 mismos[34]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Planteamiento del problema jur\u00eddico y esquema de resoluci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con lo expuesto, la Sala deber\u00e1 \u00a0 resolver si se vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida en \u00a0 condiciones dignas de los 74 adultos mayores, beneficiarios del programa \u00a0 \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, a quienes por la suspensi\u00f3n del contrato No. 343 de 2006, no \u00a0 les fue terminada la rehabilitaci\u00f3n oral e instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales \u00a0 en acr\u00edlico-termocurado, que las autoridades accionadas se comprometieron a \u00a0 hacer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el anterior problema jur\u00eddico, es necesario analizar los \u00a0 siguientes temas: (i) el derecho a la vida en condiciones dignas y a la imagen \u00a0 de los adultos mayores; (ii) la protecci\u00f3n especial a los adultos mayores; (iii) \u00a0 el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud; y (iv) \u00a0 an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la vida en \u00a0 condiciones dignas y a la imagen de los adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El pre\u00e1mbulo \u00a0y el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen el derecho fundamental a \u00a0 la vida, el cual debe interpretarse en consonancia con el art\u00edculo 1\u00b0 de la \u00a0 Constituci\u00f3n \u00a0que se refiere al \u00a0derecho fundamental a la dignidad humana. Este \u00a0 derecho \u201c(\u2026) equivale al merecimiento de un trato especial que tiene toda \u00a0 persona por el hecho de ser tal. Equivale, sin m\u00e1s, a la facultad que tiene toda \u00a0 persona de exigir de los dem\u00e1s\u00a0un trato acorde con su condici\u00f3n humana. De esta \u00a0 manera, la dignidad se erige como un derecho fundamental, de eficacia directa, \u00a0 cuyo reconocimiento general compromete el fundamento pol\u00edtico del Estado \u00a0 colombiano\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De igual manera, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que la dignidad humana tiene una \u00a0 triple connotaci\u00f3n, pues adem\u00e1s de ser un derecho fundamental, es un principio y \u00a0 valor que se encuentra latente a lo largo de toda la Constituci\u00f3n y le imprime \u00a0 un elemento adicional a los derechos fundamentales reconocidos dentro de la \u00a0 misma. As\u00ed las cosas, al desarrollar este concepto como derecho fundamental, se \u00a0 ha dicho que existe una \u201ccorrelatividad entre la facultad de exigir su \u00a0 realizaci\u00f3n en los \u00e1mbitos a los que ata\u00f1e y el deber de propiciarlos; como \u00a0 principio puede entenderse como una de los fundamentos que dieron origen a la \u00a0 aparici\u00f3n del Estado colombiano de hoy, as\u00ed como un mandato de optimizaci\u00f3n, \u00a0 cuya realizaci\u00f3n se debe propender en la mayor medida posible; finalmente, como \u00a0 valor, la dignidad representa un ideal de correcci\u00f3n al que tiende el Estado y \u00a0 que le corresponde preservar\u201d[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En efecto, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n ha afirmado que el derecho a la vida no consiste en la simple \u00a0 existencia biol\u00f3gica, sino que implica, la posibilidad de que el individuo lleve \u00a0 a cabo una vida en condiciones dignas para que pueda realizar su proyecto de \u00a0 vida a nivel individual y social de conformidad con la dogm\u00e1tica del Estado \u00a0 Social de Derecho. As\u00ed pues, la importancia y la realizaci\u00f3n de la dignidad \u00a0 humana en el Estado colombiano deben ser superlativas, en tanto constituye una \u00a0 de las bases y presupuestos ontol\u00f3gicos para su existencia, siendo un elemento \u00a0 transversal para el desarrollo del contenido de otros derechos y deberes \u00a0 dispuestos en la Carta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Entonces, el derecho a la dignidad \u00a0 humana, al ser estructural en la Constituci\u00f3n que dota de contenido a otros \u00a0 derechos fundamentales de la misma, puede verse reflejado en el derecho a la \u00a0 imagen, bajo el entendido de que el ser humano no solamente restringe su \u00a0 existencia al hecho natural y biol\u00f3gico de vivir, sino tambi\u00e9n busca \u00a0 identificarse a trav\u00e9s de unos rasgos f\u00edsicos que lo distingan de las otras personas, es decir, la dignidad del ser \u00a0 humano lleva inmerso el derecho a la imagen que \u00e9ste quiera brindar para s\u00ed \u00a0 mismo y para la sociedad[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La autenticidad que como ser social se \u00a0 ha forjado una persona en el devenir de su vida, es lo que constituye el derecho \u00a0 a la imagen, el cual, como fundamental y aut\u00f3nomo\u00a0\u201cpuede ser lesionado en forma \u00a0 independiente o concurrente con los derechos a la intimidad, a la honra y al \u00a0 buen nombre de su titular\u201d[39].\u00a0Se \u00a0 trata de una una garant\u00eda \u00a0 para la propia imagen como expresi\u00f3n directa de la individualidad e identidad de \u00a0 las personas que est\u00e1 vinculado directamente con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, el derecho a la \u00a0 imagen se trata de un derecho personal\u00edsimo, que surge de una interpretaci\u00f3n \u00a0 sistem\u00e1tica de algunas disposiciones contempladas en el Texto Superior, como \u00a0 expresi\u00f3n directa de la individualidad, identidad y autodeterminaci\u00f3n de la \u00a0 persona y como manifestaci\u00f3n de la dignidad de cada ser en la b\u00fasqueda de su \u00a0 propia esencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que \u00e9ste emana, entre otros, \u00a0 del contenido de dos prerrogativas constitucionales fundamentales: (i) el libre \u00a0 desarrollo de la personalidad y (ii) el reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 primero de ellos consagra \u201cla cl\u00e1usula general de libertad\u201d, la cual \u00a0 permite que toda persona pueda autodeterminarse como sujeto y alcanzar la \u00a0 b\u00fasqueda de una identidad propia. As\u00ed pues, el libre desarrollo de la \u00a0 personalidad habilita la formaci\u00f3n aut\u00f3noma de una imagen f\u00edsica, sin m\u00e1s \u00a0 limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0 La expresi\u00f3n aut\u00f3noma de dicha libertad apunta a construir una imagen social que \u00a0 refleje una forma de vida y que sustente el camino que se ha decidido recorrer \u00a0 por un sujeto.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En refuerzo de lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha \u00a0 explicado que la autonom\u00eda de la persona para determinar su imagen, como quiere \u00a0 verse y como quiere ser percibido por los dem\u00e1s, implica \u201c(\u2026) la posibilidad \u00a0 del individuo de distinguirse f\u00edsicamente y de romper con la homogeneidad que de \u00a0 otro modo imperar\u00eda en el colectivo (\u2026) Esta faceta, estrechamente vinculada con \u00a0 el derecho al libre desarrollo de la personalidad, puede ser comprendida como el \u00a0 aspecto est\u00e9tico o som\u00e1tico del derecho o la dimensi\u00f3n de autodefinici\u00f3n del \u00a0 ser, al tener en cuenta para definir la individualidad de la persona su imagen \u00a0 f\u00edsica, su nombre o su voz\u201d[40]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 segundo de ellos, se refiere al derecho al reconocimiento de la personalidad \u00a0 jur\u00eddica, lo cual implica la protecci\u00f3n de los atributos de la persona, entre \u00a0 ellos, la identidad manifestada en la imagen de un sujeto \u00fanico y diferenciable \u00a0 frente al resto de personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En este orden de ideas, el derecho a \u00a0 la imagen hace parte del concepto de dignidad humana, en tanto la persona busca \u00a0 que a trav\u00e9s de sus rasgos f\u00edsicos se identifique de las dem\u00e1s personas de la \u00a0 sociedad y sea reconocido como un ser aut\u00f3nomo y diferente. Asimismo, este \u00a0 derecho permite realzar que la imagen es un reflejo arm\u00f3nico de las \u00a0 caracter\u00edsticas f\u00edsicas de la persona, y de la manera en que est\u00e1 se quiere \u00a0 demostrar ante s\u00ed misma y ante la sociedad, de manera que una limitaci\u00f3n a este \u00a0 derecho, por motivos diferentes a los ya expuestos, afecta su derecho a la \u00a0 imagen y a la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, \u201c[e]l Estado \u00a0 social de derecho hace relaci\u00f3n a la forma de organizaci\u00f3n pol\u00edtica que tiene \u00a0 como uno de sus objetivos combatir las penurias econ\u00f3micas o sociales y las \u00a0 desventajas de diversos sectores, grupos o personas de la poblaci\u00f3n, \u00a0 prest\u00e1ndoles asistencia y protecci\u00f3n\u201d. En este sentido, al hacer \u00a0una lectura arm\u00f3nica de los \u00a0 art\u00edculos 11 y 13 del texto constitucional, se desprende el derecho a la vida \u00a0 como inviolable y la obligaci\u00f3n para el Estado de protegerlo, de manera \u00a0 reforzada para aquellas personas que por su \u201ccondici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o \u00a0 mental, se encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 categor\u00eda, ingresan los adultos mayores, quienes por sus condiciones de \u00a0 vulnerabilidad manifiesta requieren de una protecci\u00f3n reforzada. Aquellos que \u00a0 llegan a esta etapa de la vida, lo hacen con disminuciones f\u00edsicas y con un \u00a0 cambio en su apariencia, pues no en vano, el transcurso de los a\u00f1os ha permeado \u00a0 en sus cuerpos y ha moldeado algunos de sus rasgos f\u00edsicos.\u00a0 No obstante, \u00a0 ello no implica que deban ser vistas por la sociedad como seres enfermos. Todo \u00a0 lo contrario, son personas dotadas de conocimiento que reflejan sabidur\u00eda, y que \u00a0 son de gran utilidad para la sociedad. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed pues, \u00a0 es indiscutible que tanto el Estado como la sociedad deban privilegiar y \u00a0 propender por garantizar que dichos sujetos logren la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, en especial el de la dignidad humana. En esa medida, tanto el \u00a0 Estado como la sociedad deben esforzarse por construir y crear condiciones \u00a0 indispensables para asegurar que \u00a0todos los habitantes del pa\u00eds, y en especial, \u00a0 aquellos que se encuentran en una condici\u00f3n de indefensi\u00f3n, logren obtener una \u00a0 calidad de vida acorde con los postulados descritos en el Texto Superior. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En s\u00edntesis, \u00a0el derecho fundamental a \u00a0 la vida digna es un elemento estructural y fundante del Estado Social de Derecho \u00a0 que surge de la interpretaci\u00f3n arm\u00f3nica de los art\u00edculos 1\u00ba y 11 de la \u00a0 Constituci\u00f3n. Este derecho, no solamente se limita a garantizar la existencia \u00a0 biol\u00f3gica del ser humano, sino tambi\u00e9n propende porque las personas satisfagan \u00a0 sus necesidades b\u00e1sicas y vivan en unas condiciones dignas. Asimismo, la imagen \u00a0 es un reflejo de la dignidad humana, pues a trav\u00e9s de \u00e9ste se protege que las \u00a0 personas puedan identificarse y autoderminarse por medio de unos rasgos f\u00edsicos \u00a0 que los diferencian de los dem\u00e1s miembros de la sociedad. Finalmente, la \u00a0 dignidad humana debe ser garantizada por el Estado y la sociedad en una mayor \u00a0 medida en los adultos mayores, ya que al ser sujetos que se encuentran en \u00a0 condiciones de vulnerabilidad manifiesta, requieren de acciones que permitan la \u00a0 salvaguarda de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial a los \u00a0 adultos mayores. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El art\u00edculo 13 Superior, establece entre otras \u00a0 cosas, que \u201c[e]l \u00a0 Estado promover\u00e1 las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y \u00a0 adoptar\u00e1 medidas en favor de grupos discriminados o marginados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, precept\u00faa que \u201c[e]l Estado \u00a0 proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, \u00a0 f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y \u00a0 sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En l\u00ednea con el precepto se\u00f1alado, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha dicho que debido a las condiciones \u00a0 f\u00edsicas, psicol\u00f3gicas, familiares, sociales o econ\u00f3micas de ciertos grupos, se \u00a0 deben implementar acciones afirmativas tendientes a atenuar los efectos propios \u00a0 de su situaci\u00f3n, de manera que se garantice la igualdad real y efectiva[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con \u00a0 base en lo anterior, la jurisprudencia de esta Corte desarroll\u00f3 la tesis de los\u00a0\u201csujetos \u00a0 de especial protecci\u00f3n constitucional\u201d, como un grupo de individuos \u00a0 que requieren un grado de especial protecci\u00f3n por las condiciones de debilidad \u00a0 en las que se encuentran. Ello implica que las autoridades deben obrar \u00a0 frente a estos sujetos \u201c(\u2026) de manera especialmente diligente, interpretando \u00a0 el alcance de sus propias funciones con un criterio eminentemente protectivo, \u00a0 que refleje la intenci\u00f3n del Constituyente y busque preservar, ante todo, el \u00a0 goce de sus derechos fundamentales\u201d[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo,\u00a0 en \u00a0 virtud de los principios de solidaridad y de dignidad humana,\u00a0 consagrados \u00a0 en el art\u00edculo 1\u00ba del Texto Superior, el Estado y la sociedad deben encaminar \u00a0 sus esfuerzos para \u201cgarantizar unas condiciones m\u00ednimas de vida digna a todas \u00a0 las personas, y para ello debe prestar asistencia y protecci\u00f3n a quienes se \u00a0 encuentren en circunstancias de inferioridad, bien de manera indirecta, a trav\u00e9s \u00a0 de la inversi\u00f3n en el gasto social, o bien de manera directa, adoptando medidas \u00a0 en favor de aquellas personas que por razones econ\u00f3micas, f\u00edsicas o mentales, se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta\u201d[43]. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Ahora bien, en diversas \u00a0 oportunidades la jurisprudencia constitucional ha dicho que dentro de este grupo \u00a0 de sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, se encuentran los adultos \u00a0 mayores[44], quienes con el paso del tiempo, no \u00a0 solo han acumulado sabidur\u00eda y experiencia, sino tambi\u00e9n han visto mermado sus \u00a0 capacidades f\u00edsicas, de manera que los convierte en \u00a0personas en condiciones de \u00a0 vulnerabilidad[45]. Igualmente, las necesidades vitales \u00a0 del sujeto cambian en esta etapa de la vida, por tanto, requieren de un amparo \u00a0 especial que les permita y garantice desarrollar su proyecto de vida en \u00a0 condiciones dignas, tal y como lo reconoce el art\u00edculo 1\u00b0 de la Constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, no puede perderse \u00a0 de vista que muchas de estas personas, se enfrentan con el pasar del tiempo a \u00a0 circunstancias de debilidad por causa del deterioro de su salud y de sus \u00a0 condiciones f\u00edsicas, motivo por el cual, merecen una protecci\u00f3n especial por \u00a0 parte del Estado, de la sociedad y de la familia, seg\u00fan lo establece el art\u00edculo \u00a0 46 de la Constituci\u00f3n[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En otras palabras, los adultos mayores se enfrentan al deterioro \u00a0 irreversible y progresivo de su salud por el desgaste natural del organismo y \u00a0 consecuente con ello al advenimiento de diversas enfermedades propias de la \u00a0 vejez. En esa medida, es necesario que el Estado intervenga para protegerlos en \u00a0 relaci\u00f3n con las acciones u omisiones que amenacen o vulneren sus derechos \u00a0 fundamentales[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, se debe \u00a0 propender por evitar que dichas personas sean excluidas del tejido social o sean \u00a0 v\u00edctimas de discriminaciones injustificadas por motivo de su edad, por el \u00a0 contrario, se debe buscar integrarlas a la vida social para que puedan compartir \u00a0 con la sociedad sus conocimientos y experiencias que han acumulado con el paso \u00a0 de los a\u00f1os. Disiente con las finalidades de un \u00a0 Estado Social de Derecho y con los principios de equidad, justicia y solidaridad \u00a0 contenidas en la Constituci\u00f3n as\u00ed como con lo dispuesto en los art\u00edculos 46, 47 \u00a0 y 13 del mismo texto, que los adultos mayores sean discriminados o marginados \u00a0 por su edad. La discriminaci\u00f3n o marginaci\u00f3n de estas personas por motivos de su \u00a0 edad, no s\u00f3lo significa desconocer la dignidad y los derechos de los cuales son \u00a0 titulares, sino tambi\u00e9n priva a la sociedad de poderse enriquecer con la \u00a0 experiencia de quienes han vivido un periodo m\u00e1s largo de tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por otro \u00a0 lado, la normativa nacional tambi\u00e9n ha hecho referencia a la importancia en la \u00a0 protecci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores. Es por ello, que en \u00a0 el a\u00f1o 2008, se profiri\u00f3 la Ley 1251, \u201cpor medio de la cual se dictan normas tendientes a procurar la protecci\u00f3n, \u00a0 promoci\u00f3n y defensa de los derechos de los adultos mayores\u201d. Dicho cuerpo normativo, establece entre otras cosas que, \u201ctodas \u00a0 las personas tienen derecho a una vida digna y segura; los adultos mayores se \u00a0 constituyen en el objetivo fundamental de las acciones emprendidas en \u00a0 cumplimiento del Estado Social de Derecho a trav\u00e9s de la eliminaci\u00f3n de \u00a0 cualquier forma de explotaci\u00f3n, maltrato o abuso de los adultos mayores\u201d. \u00a0 Adicionalmente, el art\u00edculo 6\u00b0 consagra una obligaci\u00f3n tripartita entre el \u00a0 Estado, la sociedad y la familia, de modo que a trav\u00e9s de un trabajo arm\u00f3nico y \u00a0 mancomunado, se debe buscar que los adultos mayores puedan conseguir la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estos \u00a0 preceptos normativos que permiten la especial protecci\u00f3n de los adultos mayores, \u00a0 tambi\u00e9n ha recalado en el campo internacional a trav\u00e9s de diferentes \u00a0 instrumentos. Por ejemplo, el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana \u00a0 sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u00a0 \u201cProtocolo de San Salvador\u201d, establece en el art\u00edculo 17 que los Estados deben\u00a0 \u00a0 adoptar en forma progresiva medidas tendientes a realzar los derechos de las \u00a0 personas adultas mayores en la pr\u00e1ctica. Exige a los Estados, entre otras cosas \u00a0 a: \u201cproporcionar las instalaciones adecuadas as\u00ed como alimentaci\u00f3n y atenci\u00f3n \u00a0 m\u00e9dica especializada a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no \u00a0 se encuentren en condiciones de proporcion\u00e1rsela por s\u00ed mismas; (b) ejecutar \u00a0 programas laborales espec\u00edficos destinados a conceder a [las personas adultas \u00a0 mayores] la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus \u00a0 capacidades respetando su vocaci\u00f3n o deseos; (c) estimular la formaci\u00f3n de \u00a0 organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de las personas \u00a0 adultas mayores\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, el Comit\u00e9 de \u00a0 Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales de las Naciones Unidas, realiz\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 11 del Pacto Internacional de Derechos \u00a0 Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (PIDESC), y al respecto sostuvo que \u201clas \u00a0 personas mayores deber\u00edan lograr satisfacer sus necesidades b\u00e1sicas de \u00a0 alimentaci\u00f3n, ingresos, cuidados y autosuficiencia, entre otras. Tambi\u00e9n deben \u00a0 desarrollarse pol\u00edticas que favorezcan la permanencia en sus hogares por medio \u00a0 del mejoramiento y la adaptaci\u00f3n de sus viviendas\u201d[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En conclusi\u00f3n, \u00a0 los adultos mayores son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que no \u00a0 pueden ser discriminados por su edad, pues adem\u00e1s de ser personas valiosas y \u00a0 productivas para la sociedad, se encuentran protegidos por la normativa nacional \u00a0 e internacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Principio de continuidad en la prestaci\u00f3n del \u00a0 servicio de salud. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La \u00a0Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su \u00a0 art\u00edculo 48 consagra el derecho irrenunciable a la seguridad social, el cual se \u00a0 presta a todos los habitantes bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del \u00a0 Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia,\u00a0universalidad\u00a0y\u00a0solidaridad, \u00a0 en los t\u00e9rminos que establece la ley. Del mismo modo, el art\u00edculo 49 Superior \u00a0 establece que se\u00a0\u201cgarantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0armon\u00eda con lo indicado, la \u00a0 jurisprudencia de esta Corte ha se\u00f1alado que uno de los principios que gobierna \u00a0 la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como el de salud, es el\u00a0principio de \u00a0 continuidad, el cual se encuentra inmerso dentro del principio de\u00a0eficiencia. \u00a0 En efecto, la sentencia SU-562 de 1999[49], \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que:\u00a0\u201cuno de los principios caracter\u00edsticos del servicio p\u00fablico es el \u00a0 de la eficiencia. Dentro de la eficiencia est\u00e1 la continuidad en el servicio, \u00a0 porque debe prestarse sin interrupci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, el principio \u00a0 de continuidad, seg\u00fan el numeral 3.21 del art\u00edculo 3\u00b0 de la Ley 1438 de 2011[50], \u00a0 consiste en que \u201c[t]oda persona que habiendo ingresado al Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud tiene vocaci\u00f3n de permanencia y no debe, en principio, \u00a0 ser separado del mismo cuando est\u00e9 en peligro su calidad de vida e integridad\u201d. \u00a0 En igual sentido, el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 1751 de 2015[51] \u00a0estableci\u00f3 como principio del derecho fundamental a la salud, que: \u201c[l]as \u00a0 personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una \u00a0 vez la provisi\u00f3n de un servicio ha sido iniciada, este no podr\u00e1 ser interrumpido \u00a0 por razones administrativas o econ\u00f3micas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, dicho \u00a0 principio hace parte de las responsabilidades a cargo del Estado y de los \u00a0 particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n del servicio de salud, quienes se \u00a0 encuentran compelidos a facilitar su acceso con los servicios de promoci\u00f3n, \u00a0 protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n, de conformidad con los principios de eficiencia, \u00a0 universalidad y solidaridad que se encuentran consagrados en el art\u00edculo 49 de \u00a0 la Constituci\u00f3n[52]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Al respecto, la Corte ha reiterado de \u00a0 manera uniforme y pac\u00edfica los criterios que deben tener en cuenta las Entidades \u00a0 Promotoras de Salud\u00a0 (EPS), para garantizar que servicio p\u00fablico de salud \u00a0 se brinde sobre el principio de continuidad. En este sentido, ha dicho que: \u201c(i) \u00a0 las prestaciones en salud, como servicio p\u00fablico esencial, deben ofrecerse de \u00a0 manera eficaz, regular, continua y de calidad, (ii) las entidades que tienen a \u00a0 su cargo la prestaci\u00f3n de este servicio deben abstenerse de realizar actuaciones \u00a0 y de omitir las obligaciones que supongan la interrupci\u00f3n injustificada de los \u00a0 tratamientos, (iii) los conflictos contractuales o administrativos que se \u00a0 susciten con otras entidades o al interior de la empresa, no constituyen justa \u00a0 causa para impedir el acceso de sus afiliados a la continuidad y finalizaci\u00f3n \u00a0 \u00f3ptima de los procedimientos ya iniciados\u201d[53].\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Asimismo, ha \u00a0 sostenido que el principio de continuidad en la prestaci\u00f3n de servicios de salud \u00a0 responde no solo a la necesidad de los usuarios de recibir tales servicios, sino \u00a0 tambi\u00e9n a los postulados del principio de buena fe y de confianza leg\u00edtima \u00a0 contemplados en el art\u00edculo 83 en el texto Superior: \u201c[l]as actuaciones de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0 de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0 adelanten ante \u00e9stas\u201d. Estos fundamentos garantizan y permiten que los \u00a0 usuarios tengan certeza de que su tratamiento no va ser suspendido luego de \u00a0 haberse iniciado. En ese orden, el tratamiento m\u00e9dico debe ser terminado hasta \u00a0 la recuperaci\u00f3n o estabilizaci\u00f3n del paciente, esto es, sin interrupciones que \u00a0 pongan en peligro sus derechos fundamentales a la salud, a la integridad \u00a0 personal o a la dignidad[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Conforme a \u00a0 lo antedicho, la Corte ha identificado una serie eventos en los que las EPS no \u00a0 pueden justificarse para abstenerse de continuar con la prestaci\u00f3n de los \u00a0 tratamientos m\u00e9dicos iniciados, estos son: \u201ci) porque la persona encargada de \u00a0 hacer los aportes dej\u00f3 de pagarlos; (ii) porque el paciente ya no est\u00e1 inscrito \u00a0 en la EPS correspondiente, en raz\u00f3n a que fue desvinculado de su lugar de \u00a0 trabajo;\u00a0 (iii) porque la persona perdi\u00f3 la calidad que lo hac\u00eda \u00a0 beneficiario; (iv) porque la EPS considera que la persona nunca reuni\u00f3 los \u00a0 requisitos para haber sido inscrita, a pesar de ya haberla afiliado;\u00a0 (v) \u00a0 porque el afiliado se acaba de trasladar de otra EPS y su empleador no ha hecho \u00a0 a\u00fan aportes a la nueva entidad; o (vi) porque se trata de un servicio espec\u00edfico \u00a0 que no se hab\u00eda prestado antes al paciente, pero que hace parte integral de un \u00a0 tratamiento que se le viene prestando\u201d[55]http:\/\/www.corteconstitucional.gov.co\/relatoria\/2016\/T-124-16.htm \u00a0 &#8211; _ftn25. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0No \u00a0obstante, la jurisprudencia ha \u00a0 se\u00f1alado que dichas entidades \u00fanicamente pueden sustraerse de la aludida \u00a0 obligaci\u00f3n cuando: (i) el servicio m\u00e9dico que se viene suministrando haya sido \u00a0 asumido y prestado de manera efectiva por una nueva entidad o; (ii) la persona \u00a0 recupere el estado de salud respecto de la enfermedad por la cual se le ven\u00eda \u00a0 tratando[56]. En efecto, la sentencia \u00a0 C-800 de 2003[57], la Corte Constitucional \u00a0 declar\u00f3 exequible el art\u00edculo 43 de la Ley 789 de 2002, pero\u00a0\u201cen el entendido \u00a0 de que, en ning\u00fan caso se podr\u00e1 interrumpir el servicio de salud espec\u00edfico que \u00a0 se ven\u00eda prestando, cuando de \u00e9l depende la vida o la integridad de la persona, \u00a0 hasta tanto la amenaza cese u otra entidad asuma el servicio (\u2026)\u201d[58].\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En \u00a0 s\u00edntesis, el Estado y los particulares comprometidos con la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud deben facilitar su acceso conforme a los principios que \u00a0 consagra la constituci\u00f3n y la ley. A la luz de los postulados jurisprudenciales \u00a0 de la Corte, la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que se debe brindar \u00a0 bajo los principios de eficacia, regularidad, calidad y continuidad, entendido \u00a0 \u00e9ste \u00faltimo como la obligaci\u00f3n del Estado y de las EPS de proveer de manera ininterrumpida todas aquellas atenciones m\u00e9dicas \u00a0 necesarias que contribuyan a la preservaci\u00f3n de la vida en condiciones dignas y \u00a0 a la salud del usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, \u00a0 las autoridades p\u00fablicas y privadas que presten el servicio de salud no pueden \u00a0 evadir la prestaci\u00f3n de los servicios de salud que supongan la interrupci\u00f3n de \u00a0 los tratamientos por conflictos contractuales o administrativos, e impidan el \u00a0 acceso de sus afiliados a la finalizaci\u00f3n \u00f3ptima de los tratamientos a los que \u00a0 ya han tenido acceso. Lo anterior obedece al principio de la buena fe y a la \u00a0 obligaci\u00f3n de garant\u00eda del Estado, consistente en evitar situaciones que pongan \u00a0 en peligro los derechos fundamentales de los usuarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caso Concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El 20 de enero de 2016, el representante legal del Departamento del \u00a0 Magdalena, el Secretario de Desarrollo de la Salud del mismo Departamento, los \u00a0 Alcaldes de los 29 municipios del Magdalena y los Gerentes de los Hospitales de \u00a0 nivel I y II del Departamento del Magdalena, suscribieron el \u201cconvenio \u00a0 interadministrativo de cooperaci\u00f3n y cofinanciaci\u00f3n del proyecto \u2018sonrisa \u00a0 oto\u00f1al\u2019\u201d, con el objetivo de adelantar \u201c(\u2026) Programas de Atenci\u00f3n \u00a0 Integral para rehabilitaci\u00f3n oral al Adulto Mayor en n\u00famero de 120 pacientes por \u00a0 municipio cada a\u00f1o de vigencia del convenio, pertenecientes a la tercera edad, \u00a0 escogidos por EL MUNICIPIO de la lista del Sisben estratos I y II, quienes \u00a0 recibir\u00e1n pr\u00f3tesis orales totales o parciales (en acr\u00edlico termo-curado) en tres \u00a0 fases, durante la vigencia 2006 en los t\u00e9rminos establecido en el Proyecto No. \u00a0 0561 de octubre de 2006 (\u2026)\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de dicho Convenio, \u00a0 el Departamento del Magdalena realiz\u00f3 la convocatoria p\u00fablica para contratar el \u00a0 proceso de emuflado, acrilado, terminado y pulido de 6.960 pr\u00f3tesis orales \u00a0 totales o parciales en acr\u00edlico termocurado. En consecuencia, dicha autoridad \u00a0 suscribi\u00f3 el 18 de octubre de 2007, el contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00ba343 \u00a0 con Arviden\u00b4t Laboratorio Dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha entidad, ten\u00eda la \u00a0 obligaci\u00f3n de realizar las \u201c(\u2026) pr\u00f3tesis orales totales o parciales (en \u00a0 acr\u00edlico termo-curado) en tres fases, durante la vigencia del a\u00f1o 2006 en los \u00a0 t\u00e9rminos establecidos en el Proyecto No. 0561 de Octubre de 2005 (\u2026)\u201d[60]. \u00a0Sin embargo, esto no fue posible ya que el contrato fue suspendido porque \u00a0 los alcaldes de los municipios de Pedraza, Reten, Sabas de San \u00c1ngel, Sitio \u00a0 Nuevo, Tenerife y Zapayan no cumplieron el Convenio Interadministrativo de \u00a0 Cooperaci\u00f3n y Cofinanciaci\u00f3n del proyecto \u201cSonrisa Oto\u00f1a\u201d. En consecuencia, \u201cno \u00a0 se pudo realizar la fase Uno (1) del programa (toma de impresiones, dimensi\u00f3n \u00a0 vertical y enfilado de dientes) por lo tanto el Laboratorio Dental ARVIDENT no \u00a0 ha realizado la Fase Dos (2) del programa el cual es acrilado y pulido final de \u00a0 las pr\u00f3tesis. Que el contratista efectu\u00f3 entrega parciales de lo estipulado \u00a0 en el objeto del contrato, en los restantes municipios\u201d[61] \u00a0(negrilla fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>48.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Estas entregas parciales, ocasionaron que algunos de los beneficiarios \u00a0 del mencionado programa se quedaran sin dientes y todav\u00eda se encuentren a la \u00a0 espera de que les sea finalizado el servicio de rehabilitaci\u00f3n oral que les fue \u00a0 iniciado en el a\u00f1o 2006[62]. \u00a0 Para la Sala, es evidente la discontinuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de \u00a0 salud, pues las autoridades municipales y departamentales, comenzaron un proceso \u00a0 de rehabilitaci\u00f3n oral de 6.960 adultos mayores en todo el Departamento del \u00a0 Magdalena, con el objetivo de mejorar sus condiciones de vida y salud. Sin \u00a0 embargo, por temas administrativos y contractuales[63], \u00a0 estas entidades suspendieron la ejecuci\u00f3n del proyecto y con esto afectaron los \u00a0 derechos fundamentales a la imagen, a la salud y a la vida digna de los adultos \u00a0 mayores que hicieron parte del mencionado programa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, esta \u00a0 discontinuidad gener\u00f3 diferentes consecuencias jur\u00eddicas. La primera de ellas, \u00a0 la afectaci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima que los adultos \u00a0 mayores depositaron en las entidades que ten\u00edan a su cargo el proceso de \u00a0 rehabilitaci\u00f3n oral. Estas personas, se sometieron al procedimiento se\u00f1alado, \u00a0 bajo la convicci\u00f3n y certeza de que obtendr\u00edan las pr\u00f3tesis dentales que les \u00a0 fueron prometidas a trav\u00e9s del convenio interadministrativo. El prolongado paso \u00a0 del tiempo, ha hecho que la interrupci\u00f3n en el servicio sea indefinida, pues con \u00a0 el incremento del mismo, ha hecho que los adultos mayores vean m\u00e1s lejana la \u00a0 posibilidad de que se finalice su tratamiento y obtengan las pr\u00f3tesis dentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0 resalta que la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio de salud implica que \u00a0 todas las personas, reciban de manera ininterrumpida y eficaz el servicio de \u00a0 salud que les fue iniciado, sin que se les pueda ser suspendido por motivos \u00a0 administrativos o contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>49.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La segunda de las consecuencias, se refiere a la vulneraci\u00f3n al derecho a \u00a0 salud de los adultos mayores, beneficiarios del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d. Lo \u00a0 anterior, como quiera que la falta de dientes implica un proceso ineficaz de \u00a0 digesti\u00f3n. Entonces, los sujetos edentulos o sin dientes, no puede deglutir los \u00a0 alimentos, \u201c(\u2026) no se ejerce plenamente la acci\u00f3n de las enzimas \u00a0 digestivas en el tracto gastrointestinal, adem\u00e1s, las part\u00edculas se retienen por \u00a0 m\u00e1s tiempo en el est\u00f3mago, generando meteorismo o dispepsias fermentivas, \u00a0 circunstancia que se suma a la disminuci\u00f3n de la movilidad intestinal que se \u00a0 presente en este grupo et\u00e1reo, pudiendo establecerse una relaci\u00f3n significativa \u00a0 entre la edad del individuo, masticaci\u00f3n deficiente, tiempo de edentulismo, con \u00a0 la presencia de trastornos digestivos\u201d[64]. \u00a0 Asimismo, la falta de dientes genera una p\u00e9rdida de la funci\u00f3n masticadora, \u201c(\u2026) \u00a0 dando preferencia a una dieta blanda y en ocasiones pobre nutrientes, lo que \u00a0 puede provocar deficiencias nutricionales que comprometen el funcionamiento de \u00a0 los dem\u00e1s \u00f3rganos\u201d[65]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, se les vulnera el \u00a0 derecho fundamental a la salud a los adultos mayores que no tienen dientes por \u00a0 la suspensi\u00f3n del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, toda vez que: (i) el proceso de \u00a0 digesti\u00f3n es ineficaz; (ii) \u00a0no pueden masticar los alimentos, y por ello, dicha \u00a0 funci\u00f3n la debe realizar otro \u00f3rgano del sistema digestivo, lo que puede \u00a0 desembocar en gastritis y trastornos digestivos; (iii) se genera una baja \u00a0 movilidad intestinal; y (iv) no puede absorber los nutrientes de la comida.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>50.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El tercer efecto de la discontinuidad en el servicio de salud es la \u00a0 vulneraci\u00f3n al derecho a la vida en condiciones dignas de los adultos mayores, y \u00a0 m\u00e1s espec\u00edficamente, el derecho a la imagen. Para la Sala, la falta de \u00a0 instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales, ha causado que la fisionom\u00eda de los \u00a0 rostros de estos sujetos cambie, pues causa \u201cdisminuci\u00f3n en la altura de \u00a0 cuerpos de maxilar y mand\u00edbula, que puede verse reflejada en la disminuci\u00f3n del \u00a0 tercio facial inferior, con la consecuente formaci\u00f3n de pliegues cut\u00e1neos (\u2026)\u201d[66].En \u00a0 otros t\u00e9rminos, los dientes tienen un papel fundamental en la estructura y \u00a0 composici\u00f3n facial, pues impiden que se formen pliegues cut\u00e1neos y \u00a0de esta \u00a0 manera produce la deformaci\u00f3n del maxilar y la mand\u00edbula.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, estos adultos mayores han visto impedida la posibilidad de crear una \u00a0 imagen digna, que evidencie el paso de los a\u00f1os y les permita envejecer \u00a0 dignamente. Esta restricci\u00f3n imposibilita una autodeterminaci\u00f3n en la imagen de \u00a0 cada uno de ellos, as\u00ed como en la creaci\u00f3n de una imagen que se acompase con la \u00a0 sabidur\u00eda y conocimiento que traen los a\u00f1os. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>51.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0As\u00ed las cosas, la Sala observa que la suspensi\u00f3n del programa \u201csonrisa \u00a0 oto\u00f1al\u201d, conllev\u00f3 a que los adultos mayores, beneficiarios de dicho programa, \u00a0 sufrieran una afectaci\u00f3n a sus derechos fundamentales a la imagen, a la salud y \u00a0 a la vida en condiciones dignas, pues la falta de instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis \u00a0 dentales en acr\u00edlico-termocurado, causaron alteraciones en sus sistemas \u00a0 digestivos y en la fisionom\u00eda de sus rostros. Adem\u00e1s, la Sala resalta que dicha \u00a0 vulneraci\u00f3n recae en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que por su \u00a0 estado de indefensi\u00f3n, requieren de una mayor salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de todas las autoridades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>52.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0En consecuencia, es necesario que el servicio de salud sea restablecido \u00a0 lo m\u00e1s pronto posible para que evitar que se contin\u00fae con la perpetuaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de los adultos mayores y puedan recibir las pr\u00f3tesis \u00a0 dentales en acr\u00edlico-termocurado. En este sentido, la Sala encuentra que dicha \u00a0 prestaci\u00f3n debe ser realizada por la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo, como \u00a0 autoridad que tiene a su cargo la prestaci\u00f3n del servicio de salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, de acuerdo con los art\u00edculos 44.1.1[67], \u00a0 44.1.4[68], \u00a0 44.2.1[69] \u00a0y 44.3.2[70] \u00a0de la Ley 715 de 2001 \u201cpor la cual se dictan normas org\u00e1nicas en materia de \u00a0 recursos y competencias de conformidad con los art\u00edculos 151, 288, 356 y 357 \u00a0 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan otras \u00a0 disposiciones para organizar la prestaci\u00f3n de los servicios de educaci\u00f3n y \u00a0 salud, entre otros\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>53.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Debido a que la informaci\u00f3n suministrada por el accionante no fue \u00a0 controvertida por la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo, la Sala aplicar\u00e1 la \u00a0 presunci\u00f3n de veracidad establecida en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991, \u00a0 y dar\u00e1 por cierto que los 74 poderdantes son beneficiarios del programa \u201csonrisa \u00a0 oto\u00f1al\u201d y requieren las pr\u00f3tesis dentales. Lo anterior, sin perjuicio de que la \u00a0 Alcald\u00eda Municipal logre desvirtuar a trav\u00e9s de un medio probatorio que alguno \u00a0 de los accionantes no cumple con las condiciones se\u00f1aladas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, las pruebas \u00a0 allegadas en sede de revisi\u00f3n demostraron que las se\u00f1oras Griselda Fern\u00e1ndez \u00a0 Ariza y Delfida Suarez, fallecieron. En consecuencia, la Sala encuentra que se \u00a0 configura el fen\u00f3meno de carencia actual de objeto por da\u00f1o consumado, ya que \u00a0 \u201c(\u2026) los supuestos de hecho \u00a0 que dieron origen a la interposici\u00f3n de la tutela desaparecieron porque la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho condujo a un da\u00f1o (\u2026)\u201d[71]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha determinado que la carencia actual de objeto \u00a0 por da\u00f1o consumado se origina, entre otras circunstancias,\u00a0\u201c(\u2026) por el \u00a0 fallecimiento del actor o de la persona a favor de quien se invoc\u00f3 el amparo, \u00a0 puesto que la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u00a0ha tenido \u00a0 lugar, lo que hace inocuo emitir ordenes ante la ineficacia de las mismas\u201d[72].En este orden de ideas, la Sala no emitir\u00e1 ordenes que \u00a0 vayan encaminadas a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas \u00a0 mencionadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>54.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Por las razones mencionadas, la Sala proceder\u00e1 a revocar la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el 9 de febrero de 2016 por la Sala Penal del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Penal \u00a0 del Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). En su lugar, conceder\u00e1 la protecci\u00f3n a los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de: Serafina Mej\u00eda Cantillo, \u00a0 Etilvia Rosa Rodr\u00edguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodr\u00edguez, Renaldo Manuel \u00a0 Manjarres Morales, Pragedes Mar\u00eda Camacho Mej\u00eda, Carmen Elena Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, \u00a0 Mar\u00eda Concepci\u00f3n de La Cruz P\u00e9rez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa Mar\u00eda \u00a0 Borja de Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Luc\u00eda \u00a0 Guti\u00e9rrez Manjarres, Luisa Antonia Hern\u00e1ndez de Ayala, Cleotilde Guti\u00e9rrez de \u00a0 Melendez, Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero P\u00e9rez, Juana \u00a0 Gamero Mej\u00eda, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero, \u00a0 Nicolasa Hern\u00e1ndez Acosta, Raquelina Ayala de P\u00e9rez, Elvira Ariza de Barcelo, \u00a0 In\u00e9s Aminta Arala de Ojeda, Isolina Mar\u00eda Ariza Castro, Juana Carbon\u00f3 Castro, \u00a0 Trinidad Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de G\u00f3mez, Olivia Esther Canchano de \u00a0 V\u00e1squez, Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa Ojeda de \u00a0 Mel\u00e9ndez, Sigiberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Griselda Escorcia de Manga, Eloisa \u00a0 Nu\u00f1ez de Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Ang\u00e9lica Serrano de Rada, \u00a0 Gumercindo Cahuana Garrido,\u00a0 Fidia Rada Suarez, Guillermina Isabel Camacho \u00a0 de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sof\u00eda Mel\u00e9ndez de Acosta, Amalia Melendez \u00a0 de Rodr\u00edguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Mel\u00e9ndez Salcedo, Margarita \u00a0 Rodr\u00edguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Guti\u00e9rrez Moreno, Doris Balcinilla \u00a0 Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga, Isabel Mar\u00eda Lara \u00a0 Pertuz, Hemerlinda Nu\u00f1ez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra Monta\u00f1o, Aurelio \u00a0 Carbon\u00f3 Caballero, Marina Leal Francia, Francisca L\u00f3pez Maldonado, Pedro Samuel \u00a0 Guti\u00e9rrez Ortiz, Dalida Fern\u00e1ndez Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida \u00a0 Carbon\u00f3 Castro, Isabel Ariza de Caballero, Teresa de Jes\u00fas Palacio Guerrero, \u00a0 Encarnaci\u00f3n Bustamante Mel\u00e9ndez, Gladis Carbon\u00f3 Castro, Livia Rosa L\u00f3pez Nu\u00f1ez, \u00a0 Gladis G\u00f3mez, Octavio Camacho P\u00e9rez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente \u00a0 L\u00f3pez Maldonado, Nuris Fern\u00e1ndez, Noris Obispo Obispo, Tom\u00e1s Borja Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a que ha pasado un tiempo prolongado sin \u00a0 que los accionantes reciban las pr\u00f3tesis dentales y que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, se ordenar\u00e1 a la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo, \u00a0 que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes contado desde la notificaci\u00f3n de la \u00a0 presente sentencia, inicie todas las labores administrativas necesarias para que \u00a0 le sean otorgadas las pr\u00f3tesis dentales en acr\u00edlico-termocurado y se les haga \u00a0 todo el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral a los adultos mayores que hicieron \u00a0 parte del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d que viven en el municipio de Pueblo Viejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la Sala considera que se deben compulsar copias de \u00a0 la presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante \u00a0 las diligencias correspondientes, relacionados con la posible falta en la que \u00a0 pudo haber incurrido la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa \u00a0 Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI \u00a0 Atl\u00e1ntico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba-COMFACOR-, \u00a0 Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, por la omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n requerida en los autos \u00a0 de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, se compulsaran \u00a0 copias \u00a0de la presente sentencia \u00a0 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que adelante las diligencias \u00a0 correspondientes, relacionados con la posible falta en la que pudo haber \u00a0 incurrido, la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo, por la omisi\u00f3n en el suministro de la \u00a0 informaci\u00f3n requerida en los autos de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016, \u00a0 proferidos por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas, concluye que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0i.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela cumple con el requisito de inmediatez, ya que aunque hubiere transcurrido un largo periodo desde que se decret\u00f3 la \u00a0 suspensi\u00f3n del contrato hasta la interposici\u00f3n de la tutela, esto no es motivo \u00a0 suficiente para declarar que el mecanismo es extempor\u00e1neo, toda vez que los \u00a0 presuntos afectados son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se \u00a0 encuentran en un estado de vulnerabilidad manifiesta por su avanzada edad, sus \u00a0 condiciones de salud y su nivel socio econ\u00f3mico. Adem\u00e1s, los efectos de la \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales se mantiene en el tiempo, ya \u00a0 que siguen sin obtener las pr\u00f3tesis dentales que les fueron prometidas desde el \u00a0 a\u00f1o 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 ii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El \u00a0 asunto objeto de revisi\u00f3n recay\u00f3 en la discontinuidad en la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de salud que desemboc\u00f3 en la falta de ejecuci\u00f3n del \u00a0 programa de rehabilitaci\u00f3n oral y de instalaci\u00f3n de las pr\u00f3tesis dentales de los \u00a0 74 adultos mayores. De esta manera, la Sala concluy\u00f3 que el mecanismo \u00a0 constitucional cumpl\u00eda con el requisito de subsidiariedad, toda vez que los \u00a0 accionantes son sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional que se encuentran \u00a0 en una condici\u00f3n de vulnerabilidad manifiesta por su edad, sus condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas y sus discapacidades f\u00edsicas, de suerte que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 se erige como el mecanismo id\u00f3neo y efectivo para garantizar la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo vulner\u00f3 los \u00a0 derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de los 74 \u00a0 adultos mayores que representa el se\u00f1or Eyder Oliveros Suesc\u00fan. Lo anterior, \u00a0 toda vez en el a\u00f1o 2006 inici\u00f3 un proceso de rehabilitaci\u00f3n oral de 120 adultos \u00a0 mayores pertenecientes a dicho municipio, pero por motivos contractuales y \u00a0 administrativos, se suspendi\u00f3 dicho servicio y caus\u00f3 en los accionantes alteraciones en su sistema digestivo y en la fisionom\u00eda de sus rostros. Adem\u00e1s, \u00a0 dicha vulneraci\u00f3n recae en sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional, que \u00a0 por su estado de indefensi\u00f3n, requieren de una mayor salvaguarda de sus derechos \u00a0 fundamentales por parte de todas las autoridades p\u00fablicas y privadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0De conformidad con los art\u00edculos 44.1.1, 44.1.1, \u00a0 44.2.1 y 44.3.2. de la Ley 715 de 2001, la Alcald\u00eda Municipal de Pueblo Viejo \u00a0 tiene a su cargo la obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud requerido por los \u00a0 accionantes, y m\u00e1s espec\u00edficamente, de garantizar que se reactive el mismo y \u00a0 \u00e9stos puedan obtener las pr\u00f3tesis dentales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la \u00a0 Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 9 de febrero de 2016 por la \u00a0 Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, que confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia, del 23 de noviembre de 2015, del Juzgado Primero Penal del \u00a0 Circuito de Ci\u00e9naga (Magdalena). En su lugar, CONCEDER la protecci\u00f3n a \u00a0 los derechos fundamentales a la salud y a la vida en condiciones dignas de: Serafina Mej\u00eda Cantillo, \u00a0 Etilvia Rosa Rodr\u00edguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodr\u00edguez, Renaldo Manuel \u00a0 Manjarres Morales, Pragedes Mar\u00eda Camacho Mej\u00eda, Carmen Elena Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, \u00a0 Mar\u00eda Concepci\u00f3n de La Cruz P\u00e9rez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa Mar\u00eda \u00a0 Borja de Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Luc\u00eda \u00a0 Guti\u00e9rrez Manjarres, Luisa Antonia Hern\u00e1ndez de Ayala, Cleotilde Guti\u00e9rrez de \u00a0 Melendez, Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero P\u00e9rez, Juana \u00a0 Gamero Mej\u00eda, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero, \u00a0 Nicolasa Hern\u00e1ndez Acosta, Raquelina Ayala de P\u00e9rez, Elvira Ariza de \u00a0 Barcelo, In\u00e9s Aminta Arala de Ojeda, Isolina Mar\u00eda Ariza Castro, Juana Carbon\u00f3 \u00a0 Castro, Trinidad Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de G\u00f3mez, Olivia Esther \u00a0 Canchano de V\u00e1squez, Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa \u00a0 Ojeda de Mel\u00e9ndez, Sigiberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Griselda Escorcia de Manga, \u00a0 Eloisa Nu\u00f1ez de Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Ang\u00e9lica Serrano de \u00a0 Rada, Gumercindo Cahuana Garrido, Fidia Rada Suarez, Guillermina Isabel Camacho \u00a0 de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sof\u00eda Mel\u00e9ndez de Acosta, Amalia Melendez \u00a0 de Rodr\u00edguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Mel\u00e9ndez Salcedo, Margarita \u00a0 Rodr\u00edguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Guti\u00e9rrez Moreno, Doris Balcinilla \u00a0 Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga, Isabel Mar\u00eda Lara \u00a0 Pertuz, Hemerlinda Nu\u00f1ez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra Monta\u00f1o, Aurelio \u00a0 Carbon\u00f3 Caballero, Marina Leal Francia, Francisca L\u00f3pez Maldonado, Pedro Samuel \u00a0 Guti\u00e9rrez Ortiz, Dalida Fern\u00e1ndez Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida \u00a0 Carbon\u00f3 Castro, Isabel Ariza de Caballero, Teresa de Jes\u00fas Palacio Guerrero, \u00a0 Encarnaci\u00f3n Bustamante Mel\u00e9ndez, Gladis Carbon\u00f3 Castro, Livia Rosa L\u00f3pez Nu\u00f1ez, \u00a0 Gladis G\u00f3mez, Octavio Camacho P\u00e9rez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente \u00a0 L\u00f3pez Maldonado, Nuris Fern\u00e1ndez, Noris Obispo Obispo, Tom\u00e1s Borja Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- En consecuencia, debido a que ha pasado un tiempo prolongado sin \u00a0 que los accionantes reciban las pr\u00f3tesis dentales y que son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional,\u00a0 ORDENAR a la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pueblo Viejo, que en un t\u00e9rmino no mayor a un (1) mes contado desde la \u00a0 notificaci\u00f3n de la presente sentencia, inicie todas las labores administrativas \u00a0 necesarias para que le sean otorgadas las pr\u00f3tesis dentales en \u00a0 acr\u00edlico-termocurado y se les haga todo el procedimiento de rehabilitaci\u00f3n oral \u00a0 a los adultos mayores que hicieron parte del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d que viven \u00a0 en el municipio de Pueblo Viejo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- \u00a0ORDENAR, \u00a0por medio de \u00a0 la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que se compulsen copias de la \u00a0 presente sentencia a la Superintendencia Nacional de Salud, para que adelante \u00a0 las diligencias correspondientes, relacionados con la posible falta en la que \u00a0 pudo haber incurrido la Cooperativa de Salud Comunitaria-Empresa \u00a0 Solidaria de Salud Comparta-, la EPSS Caja De Compensaci\u00f3n Familiar CAJACOPI \u00a0 Atl\u00e1ntico ARS, la EPSS ARS Caja de Compensaci\u00f3n Familiar de C\u00f3rdoba-COMFACOR-, \u00a0 Salud Total S.A EPS, Coomeva EPS, por la omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n requerida en los autos \u00a0 de pruebas del 7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ORDENAR, por medio de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, que se \u00a0 compulsen copias de la presente sentencia a la Procuradur\u00eda General de la \u00a0 Naci\u00f3n, para que adelante las diligencias correspondientes, relacionados con la \u00a0 posible falta en la que pudo haber incurrido, la Alcald\u00eda Municipal de \u00a0 Pueblo Viejo, por la \u00a0 omisi\u00f3n en el suministro de la informaci\u00f3n requerida en los autos de pruebas del \u00a0 7 y 29 de septiembre de 2016, proferidos por la Sala Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, \u00a0 comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IVAN PALACIO \u00a0 PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA \u00a0 S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n y Cofinanciaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto Sonrisa Oto\u00f1al, suscrito el 20 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 2. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 103. Contrato de prestaci\u00f3n de servicio No 343 del 19 de octubre de 2007, \u00a0 celebrado entre el Departamento del Magdalena y Arviden\u00b4t Laboratorio Dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 112 a 114. Oficio enviado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra \u00a0 Giraldo, profesional especializado forense, odont\u00f3logo del Grupo Nacional de \u00a0 Cl\u00ednica y Odontolog\u00eda Forense \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 5. Acci\u00f3n de tutela. Las pruebas de las publicaciones hechos en los \u00a0 diferentes medios de comunicaci\u00f3n, se encuentran en el Cuaderno 1, folios 129 y \u00a0 130. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 85-81. Sentencia de reparaci\u00f3n directa, proferida el 6 de marzo de 2014 \u00a0 por el Tribunal Administrativo de Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 115-119. Acta de conciliaci\u00f3n, proferida el 16 de enero de 2015 por la \u00a0 Procuradur\u00eda 43 Judicial II Para Asuntos Administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 178. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Manuel Francisco \u00a0 Navarro Rada, Secretario Seccional de Salud del Magdalena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 182. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela por parte de Andr\u00e9s Orlando \u00a0 Orteg\u00f3n Ocampo, Asesor del Despacho del Superintendente Nacional de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 220. Contestaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, por parte de Francisco Guti\u00e9rrez \u00a0 Blanco, alcalde del Municipio de Pueblo Viejo (Magdalena). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 200. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 12. Fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 24. Respuesta enviada por Arnaldo Alfonso Vives Palmezano el 21 de \u00a0 septiembre de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 28. Acta de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicios N\u00ba 343 de \u00a0 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] La Secretar\u00eda \u00a0 General de la Corte Constitucional, mediante oficio del 19 de octubre de 2016, \u00a0 inform\u00f3 que no recibi\u00f3 respuesta de los Oficios OPT-A-1879\/2016, 1880, 1882, \u00a0 1883 y 1886. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Art\u00edculo 10. Legitimidad e inter\u00e9s. La acci\u00f3n de \u00a0 tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona \u00a0 vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed \u00a0 misma o a trav\u00e9s de representante. Los poderes se presumir\u00e1n aut\u00e9nticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los \u00a0 mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal \u00a0 circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n podr\u00e1n ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros \u00a0 municipales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 15 a 84. Los sujetos que le otorgaron el poder al se\u00f1or Eyder Oliveros Suesc\u00fan, son: Serafina Mej\u00eda Cantillo, Etilvia Rosa \u00a0 Rodr\u00edguez Mendoza, Silvia Rosa de Alba Rodr\u00edguez, Renaldo Manuel Manjarres \u00a0 Morales, Pragedes Mar\u00eda Camacho Mej\u00eda, Carmen Elena Fern\u00e1ndez Mej\u00eda, Mar\u00eda \u00a0 Concepci\u00f3n de La Cruz P\u00e9rez, Carlos Emiro Herrera Palacio, Josefa Mar\u00eda Borja de \u00a0 Suarez, Justo Bravo Manjarres, Dionisio Cervantes Cervantes, Ana Luc\u00eda Guti\u00e9rrez \u00a0 Manjarres, Luisa Antonia Hern\u00e1ndez de Ayala, Cleotilde Guti\u00e9rrez de Melendez, \u00a0 Lira Mercedes Robles Ahumada, Augusto Bernardo Caballero P\u00e9rez, Juana Gamero \u00a0 Mej\u00eda, Ana Cleotilde Manjarres Samper, Margarita Castillo de Guerrero, Nicolasa \u00a0 Hern\u00e1ndez Acosta, Raquelina Ayala de P\u00e9rez, Elvira Ariza de Barcelo, In\u00e9s Aminta \u00a0 Arala de Ojeda, Isolina Mar\u00eda Ariza Castro, Juana Carbon\u00f3 Castro, Trinidad \u00a0 Echeverria Barranco, Carolina Ortiz de G\u00f3mez, Olivia Esther Canchano de V\u00e1squez, \u00a0 Jes\u00fas Mar\u00eda Rodr\u00edguez de Ariza, Dimas Cueto Cahuana, Elsa Ojeda de Mel\u00e9ndez, \u00a0 Sigiberto Rodr\u00edguez Hern\u00e1ndez, Griselda Escorcia de Manga, Eloisa Nu\u00f1ez de \u00a0 Garizabal, Abigail Manjarres de Ricaurte, Ang\u00e9lica Serrano de Rada, Gumercindo \u00a0 Cahuana Garrido, Delfida Suarez de Salcedo, Fidia Rada Suarez, Guillermina \u00a0 Isabel Camacho de Serrano, Emma Ester Pabon, Olivia Sof\u00eda Mel\u00e9ndez de Acosta, \u00a0 Amalia Melendez de Rodr\u00edguez, Enriqueta Montenegro Rada, Lidubina Mel\u00e9ndez \u00a0 Salcedo, Margarita Rodr\u00edguez de Cahuana, Cleotilde Isabel Guti\u00e9rrez Moreno, \u00a0 Doris Balcinilla Linero, Alva Cahuana de Niebles, Pedro Manuel Obispo Marriaga, \u00a0 Isabel Mar\u00eda Lara Pertuz, Hemerlinda Nu\u00f1ez, Robinson Ayala Satana, Ana Ibarra \u00a0 Monta\u00f1o, Aurelio Carbon\u00f3 Caballero, Marina Leal Francia, Francisca L\u00f3pez \u00a0 Maldonado, Pedro Samuel Guti\u00e9rrez Ortiz, Griselda Fern\u00e1ndez de Ariza, Dalida \u00a0 Fern\u00e1ndez Camacho, Fasuto Marcelino Ayala, Sobeida Carbon\u00f3 Castro, Isabel Ariza \u00a0 de Caballero, Teresa de Jes\u00fas Palacio Guerrero, Encarnaci\u00f3n Bustamante Mel\u00e9ndez, \u00a0 Gladis Carbon\u00f3 Castro, Livia Rosa L\u00f3pez Nu\u00f1ez, Gladis G\u00f3mez, Octavio Camacho \u00a0 P\u00e9rez, Gloria Maldonado Ibarra, Manuel Vicente L\u00f3pez Maldonado, Nuris Fern\u00e1ndez, \u00a0 Noris Obispo Obispo, Tom\u00e1s Borja Navarro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencia. T-373 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-548 \u00a0 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-575 \u00a0 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-883 \u00a0 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Sentencias: T 575 de 2002 M.P. Rodrigo Escobar Gil, T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba \u00a0 Trivi\u00f1o, T-890 de 2006 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-243 de 2008 .M.P. \u00a0 Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, T-691 de 2009 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, \u00a0 T-100 de 2010 M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez, T-047 de 2014 M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo y T-899 de 2014\u00a0 M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Sentencia T-299 \u00a0 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Sentencia T-788 \u00a0 de 2013, M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] T-410 de 2013, \u00a0 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] La cl\u00e1usula \u00a0 quinta del convenio interadministrativo, establece que una de las obligaciones \u00a0 del municipio es: \u201cremitir al DEPARTAMENTO Oficina Pol\u00edtica Social y a la \u00a0 E.S.E la lista de los adultos mayores Sisbenizados estratos 1 y 2 \u00a0quienes ser\u00e1n pre-seleccionados a trav\u00e9s de la valoraci\u00f3n cl\u00ednica que har\u00e1 el \u00a0 Odontologo designado en sus hospitales de I y II Nivel\u201d. (Subrayado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 4. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 3. Acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 195. Fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Ver entre otras, \u00a0 las sentencias: T-104 de 2000, M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-015 de 2003, \u00a0 M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, T-304 de 2008 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 12. Fallo de segunda instancia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Algunas de las \u00a0 sentencias que se han referido a la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 desatar controversias contractuales, son: T-549 de 2011, M.P. Humberto Sierra \u00a0 Porto, T-086 de 2012, M.P. Humberto Sierra Porto, T-241 de 2013, M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva, T-150 de 2016, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] En reiteradas \u00a0 oportunidades, esta Corporaci\u00f3n ha dicho que la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo \u00a0 id\u00f3neo y efectivo para proteger los derechos de las personas de la tercera edad. \u00a0 En este sentido, ha dicho que \u201cpor la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas, la \u00a0 reducci\u00f3n de las expectativas de vida y la mayor afectaci\u00f3n en sus condiciones \u00a0 de salud, estas personas constituyen uno de los grupos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional \u00a0y, por este motivo, \u00a0 resulta para ellos desproporcionado ser sometidos a esperar que en un proceso \u00a0 ordinario se resuelvan sus pretensiones\u201d. Ver entre \u00a0 otras, las siguientes sentencias: T-1316 de 2001, M.P. Rodrigo Uprimmy Yepes, \u00a0 T-310 de 2010, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-207 de 2013, M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-062 \u00a0 de 1999. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-381 \u00a0 de 2014. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Sentencia. T-881 \u00a0 de 2012. M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-634 de 2013. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle \u00a0 Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-405 \u00a0 de 2007. M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia. T-379 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Sentencia. T-799 \u00a0 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-719 de 2003. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Sentencia T-707 de 2014 \u00a0 M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Ver entre otras, \u00a0 las siguientes sentencias: T-970 de 2008, M.P. Margo Gerardo Monroy Cabra, T-134 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, T-522 de 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia. \u00a0 T-1039 de 2007, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] ARTICULO\u00a0\u00a046.\u00a0El \u00a0 Estado, la sociedad y la familia concurrir\u00e1n para la protecci\u00f3n y la asistencia \u00a0 de las personas de la tercera edad y promover\u00e1n su integraci\u00f3n a la vida activa \u00a0 y comunitaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Estado les garantizar\u00e1 los servicios de la seguridad social integral \u00a0 y el subsidio alimentario en caso de indigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia. T-361 \u00a0 de 2012. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u201cLos derechos \u00a0 econ\u00f3micos, sociales y culturales de las personas de edad\u201d, Observaci\u00f3n general \u00a0 N\u00b0 6 (E\/C.12\/1995\/16\/Rev.1), Ginebra, Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales, 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] M.P. Alejandro \u00a0 Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] &#8220;Por medio de la cual se reforma el \u00a0 Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Por medio de la cual se regula el derecho \u00a0 fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] ART\u00cdCULO\u00a0\u00a0\u00a049.\u00a0 \u00a0La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a \u00a0 cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de \u00a0 promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de \u00a0 servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los \u00a0 principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las \u00a0 pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y \u00a0 ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la \u00a0 Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes \u00a0 a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por \u00a0 niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos \u00a0 los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud \u00a0 y la de su comunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia. T-214 \u00a0 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia. T-577 \u00a0 de 2010. M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencia T-505 \u00a0 de 2015. M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencia. T-842 \u00a0 de 2005. M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n y Cofinanciaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto Sonrisa Oto\u00f1al, suscrito el 20 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0Cuaderno 1. \u00a0 Folio 107. Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n y Cofinanciaci\u00f3n del \u00a0 Proyecto Sonrisa Oto\u00f1al, suscrito el 20 de enero de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Cuaderno 2. \u00a0 Folio 52. Acta de suspensi\u00f3n del contrato de prestaci\u00f3n de servicio N\u00ba 343 \u00a0 celebrado entre el Departamento del Magdalena y Arvident Laboratorio Dental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 108. La cl\u00e1usula quinta del Convenio Interadministrativo de Cooperaci\u00f3n y \u00a0 Cofinanciaci\u00f3n del Proyecto Sonrisa Oto\u00f1al, suscrito el 20 de enero de 2006, \u00a0 sostiene que una de las obligaciones del municipio es enviar la lista de los \u00a0 adultos mayores pertenecientes al Sisben I y II que son beneficiarios del \u00a0 programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d. En este sentido, la Sala encuentra que los \u00a0 poderdantes del se\u00f1or Oliveros Suesc\u00fan, obtuvieron el derecho a ser \u00a0 beneficiarios del mencionado programa desde el a\u00f1o 2006, fecha en la que se \u00a0 envi\u00f3 la lista a la gobernaci\u00f3n del Magdalena, al ESE Hospital de Pueblo Viejo y \u00a0 a la Oficina de Pol\u00edtica Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Como qued\u00f3 \u00a0 expuesto en el fundamento jur\u00eddico 47 de la sentencia, no es posible que una \u00a0 autoridad prestadora del servicio de salud, suspenda sus servicios por motivos \u00a0 contractuales y\/o administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 114. Informe elaborado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra Giraldo, \u00a0 Profesional Especializado Forense, Odont\u00f3logo del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y \u00a0 Odontolog\u00eda Forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Cuaderno 1. \u00a0 Folio 113. Informe elaborado el 12 de agosto de 2015 por Ricardo Parra Giraldo, \u00a0 Profesional Especializado Forense, Odont\u00f3logo del Grupo Nacional de Cl\u00ednica y \u00a0 Odontolog\u00eda Forense. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Formular, \u00a0 ejecutar y evaluar planes, programas y proyectos en salud, en armon\u00eda con las \u00a0 pol\u00edticas y disposiciones del orden nacional y departamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Impulsar \u00a0 mecanismos para la adecuada participaci\u00f3n social y el ejercicio pleno de los \u00a0 deberes y derechos de los ciudadanos en materia de salud y de seguridad social \u00a0 en salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Financiar y \u00a0 cofinanciar la afiliaci\u00f3n al R\u00e9gimen Subsidiado de la poblaci\u00f3n pobre y \u00a0 vulnerable y ejecutar eficientemente los recursos destinados a tal fin. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Establecer la \u00a0 situaci\u00f3n de salud en el municipio y propender por el mejoramiento de las \u00a0 condiciones determinantes de dicha situaci\u00f3n. De igual forma, promover\u00e1 la \u00a0 coordinaci\u00f3n, cooperaci\u00f3n e integraci\u00f3n funcional de los diferentes sectores \u00a0 para la formulaci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los planes, programas y proyectos en salud \u00a0 p\u00fablica en su \u00e1mbito territorial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] Sentencia T-612 \u00a0 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Sentencia. T-142 \u00a0 de 2016. M.P. Alejandro Linares Cantillo.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-606-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-606\/16 PRINCIPIO DE \u00a0 CONTINUIDAD EN EL SERVICIO DE SALUD A ADULTOS MAYORES-Suspensi\u00f3n del programa \u201csonrisa oto\u00f1al\u201d, que ten\u00eda por \u00a0 objeto la rehabilitaci\u00f3n oral de adultos mayores\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO A LA SALUD Y A LA VIDA EN CONDICIONES DIGNAS DE [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24416","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24416","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24416"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24416\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24416"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24416"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24416"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}