{"id":24417,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-607-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-607-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-607-16\/","title":{"rendered":"T-607-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia \u00a0 T-607\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hay carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jur\u00eddico respecto \u00a0 del cual el juez constitucional debe tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD-Car\u00e1cter aut\u00f3nomo e irrenunciable\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE INTEGRALIDAD DEL DERECHO A LA \u00a0 SALUD-Alcance \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El tratamiento integral implica la prestaci\u00f3n oportuna, \u00a0 contin\u00faa e ininterrumpida del servicio por parte de los prestadores de \u00a0 asistencia en salud, as\u00ed como la entrega de los medicamentos, insumos y \u00a0 servicios que se requieran para la recuperaci\u00f3n de la salud. Los tr\u00e1mites \u00a0 internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, \u00e1giles y \u00a0 cumplir lo que establezca el m\u00e9dico tratante, de lo contrario se lesiona el \u00a0 derecho fundamental a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE ENFERMO DE CANCER-Tratamiento integral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El servicio de las personas diagnosticadas con c\u00e1ncer, \u00a0 debe ser asumido con sujeci\u00f3n a su estado de debilidad manifiesta, en aras de \u00a0 que pueda sobrellevar su enfermedad de manera digna, por ello, se deben aplicar \u00a0 estas premisas para que la prestaci\u00f3n de los servicios que necesiten para su \u00a0 tratamiento sea integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Protecci\u00f3n constitucional especial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE O TRASLADO DE PACIENTES-Inclusi\u00f3n \u00a0 en el Plan Obligatorio de Salud bajo ciertas condiciones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PACIENTE CON CANCER-Orden a EPSS brindar a la accionante el \u00a0 tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece \u00a0 y suministrar medicamento ordenado por m\u00e9dico tratante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE TRANSPORTE COMO MEDIO DE ACCESO AL \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Orden a EPSS \u00a0 suministrar transporte terrestre intermunicipal para la accionante y un \u00a0 acompa\u00f1ante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez contra \u00a0 Comfamiliar EPSS y Secretaria de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Huila \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de noviembre de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa, Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Alejandro Linares \u00a0 Cantillo, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previas al \u00a0 cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamen\u00adtarios, ha \u00a0 proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de \u00a0 revisi\u00f3n del fallo de segunda instancia proferido el veinticinco (25) de abril \u00a0 de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado Primero Civil del Circuito de \u00a0 Pitalito, Huila, en el proceso de tutela iniciado por la se\u00f1ora Ana Celiz \u00a0 Invachy Benavidez contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar Comfamiliar EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de \u00a0 referencia fue escogido para revisi\u00f3n por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Siete de \u00a0 la Corte Constitucional, mediante Auto del veintiocho (28) de julio de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016)[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Celiz Invachy \u00a0 Benavidez, que padece de c\u00e1ncer de mama, present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra la EPSS Comfamiliar del R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, por \u00a0 no haber suministrado los gastos de transporte terrestre intermunicipal desde \u00a0 Pitalito hacia Neiva, alimentaci\u00f3n y hospedaje para un acompa\u00f1ante, que requiere \u00a0 para asistir a su tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo, que le \u00a0 practican cada quince d\u00edas para tratar la enfermedad que padece, toda vez que \u00a0 dice carecer de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragarlos. Adem\u00e1s, \u00a0 requiere el suministro de la droga prescrita por su m\u00e9dico tratante, la cual le \u00a0 ha sido negada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Demanda y solicitud \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez, de 52 a\u00f1os de edad, se encuentra \u00a0 afiliada al Sistema General de Seguridad Social en Salud en el r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado a trav\u00e9s de Comfamiliar EPSS, de la ciudad de Pitalito, (Huila). A la \u00a0 misma le fue diagnosticado un c\u00e1ncer de mama estado III[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El grupo familiar de la accionante est\u00e1 constituido por su compa\u00f1ero, una hija y \u00a0 dos nietos; la familia sobrevive de los jornales que percibe el jefe del hogar; \u00a0 algunos recursos que, eventualmente, ingresa su hija cuando recolecta caf\u00e9. Ella \u00a0 se encarga de las labores en el hogar y el cuidado de los nietos. Tiene cinco \u00a0 hijos m\u00e1s que viven independientes pero no cuentan con recursos suficientes para \u00a0 ayudarlos, ya que tienen obligaciones familiares con sus hijos y compa\u00f1eras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Para tratar la enfermedad que le fue diagnosticada, desde el catorce (14) \u00a0 de septiembre de dos mil quince (2015), por lo general, en las tardes asiste a \u00a0 citas de control[3] \u00a0con el Onc\u00f3logo que le asign\u00f3 su EPSS, y al d\u00eda siguiente en las ma\u00f1anas le \u00a0 practican las sesiones[4] \u00a0de Poliquimioterapia de alto riesgo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tal efecto, ten\u00eda que desplazarse sola de manera peri\u00f3dica en servicio \u00a0 p\u00fablico terrestre desde su residencia ubicada en la vereda Mira Calles, del \u00a0 municipio de Pitalito, hasta la Unidad Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S, en la \u00a0 ciudad de Neiva, (Huila), para lo cual deb\u00eda recorrer una \u00a0 distancia de 195 kil\u00f3metros, con un tiempo de viaje aproximado de tres (3) \u00a0 horas, cuarenta (40) minutos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Refiere la accionante que el pasado mes de enero instaur\u00f3 una acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para que le fueran autorizados y suministrados los gastos de transporte \u00a0 terrestre e intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje para asistir a citas de \u00a0 control cada quince d\u00edas, la que le fue concedida por el Juzgado Segundo Penal \u00a0 del Circuito de Pitalito[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. El diecisiete (17) de febrero, debido a que no contaba con los recursos \u00a0 suficientes para el transporte de otra persona o familiar que la acompa\u00f1ara, la \u00a0 accionante acudi\u00f3 sola al tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo que le \u00a0 practicaban en la ciudad de Neiva. Al salir de la sesi\u00f3n sinti\u00f3 mareos y \u00a0 debilidad, lo cual le ocasion\u00f3 un desvanecimiento. Esta circunstancia, no era la \u00a0 primera vez que se presentaba por lo que en el centro oncol\u00f3gico le manifestaron \u00a0 que en el futuro deb\u00eda acudir acompa\u00f1ada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Con fundamento en los hechos arriba descritos, el veinticuatro (24) de \u00a0 febrero de este a\u00f1o, Ana Celiz Invachy Benavidez nuevamente interpuso acci\u00f3n de \u00a0 tutela, objeto de revisi\u00f3n en esta providencia, contra Comfamiliar EPSS por \u00a0 presunta vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad \u00a0 humana, la salud y la seguridad social. Al efecto, sus pretensiones est\u00e1n \u00a0 encaminadas a lograr la autorizaci\u00f3n y suministro de los gastos de transporte, \u00a0 alimentaci\u00f3n y hospedaje para un acompa\u00f1ante toda vez que, como consecuencia del \u00a0 tratamiento que recibe, necesita de la asistencia de un familiar para su cuidado \u00a0 y desplazamiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, inform\u00f3 que el tres (3) de mayo termin\u00f3 su tratamiento de \u00a0 Poliquimioterapia. Posteriormente, el especialista le orden\u00f3 tomar una pastilla \u00a0 diaria del medicamento Tamoxifeno de 20 mg, sin embargo en la farmacia de la \u00a0 EPSS le negaron la entrega del mismo argumentando que con la IPS (Unidad \u00a0 Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S) no se contrataron los medicamentos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante pretende que se \u00a0 protejan sus derechos fundamentales a la vida, la dignidad humana, la salud y la \u00a0 seguridad social, y, en consecuencia se orden\u00e9 a Comfamiliar autorizar y \u00a0 suministrar los gastos de transporte terrestre intermunicipal, alimentaci\u00f3n y \u00a0 hospedaje para un acompa\u00f1ante desde Pitalito a Neiva, o a cualquier otra ciudad \u00a0 donde el m\u00e9dico tratante crea necesario la prestaci\u00f3n de los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta \u00a0 de las entidades accionadas y vinculadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Caja de \u00a0 Compensaci\u00f3n Familiar del Huila \u2013COMFAMILIAR- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1. El \u00a0 primero (1\u00ba) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), el representante legal de la \u00a0 Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Huila Comfamiliar, que ejerce funciones de \u00a0 entidad prestadora de salud, mediante apoderado dio respuesta a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. Se\u00f1al\u00f3 que la solicitud de suministro de vi\u00e1ticos (transporte, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n con acompa\u00f1ante) es improcedente, ya que el art\u00edculo \u00a0 127 de la Resoluci\u00f3n 5592 de 2015, establece que el transporte ambulatorio est\u00e1 \u00a0 cubierto con cargo a la prima adicional para zonas especiales por dispersi\u00f3n \u00a0 geogr\u00e1fica y de acuerdo a la verificaci\u00f3n realizada el municipio de Pitalito se \u00a0 encuentra excluido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. De igual \u00a0 forma, indic\u00f3 que \u201ces claro que la Secretar\u00eda Departamental de Salud de \u00a0 Huila, es la directamente responsable de suministrar al usuario (vi\u00e1ticos) ya \u00a0 que por ley y en materia de competencia el ente territorial, es quien tiene a su \u00a0 cargo aquellos eventos no incluidos en el POSS \u2013 Excluidos, (sic) de conformidad \u00a0 con la Resoluci\u00f3n 5334 de 2008\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.3. As\u00ed \u00a0 mismo, manifest\u00f3 que el suministro del transporte y el alojamiento no se \u00a0 encuentran incluidos en el Plan Obligatorio de Salud, por lo tanto, la Entidad \u00a0 Promotora y de Salud del R\u00e9gimen Subsidiado no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de asumir \u00a0 su cobertura. Y al no estar incluido en el POS, le corresponde a la Secretar\u00eda \u00a0 de Salud Departamental del Huila pagar estos servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.4. Con \u00a0 fundamento en los argumentos descritos, solicit\u00f3 se declare que la EPSS \u00a0 Comfamiliar no vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante y en \u00a0 consecuencia se ordene su desvinculaci\u00f3n del tr\u00e1mite, orden\u00e1ndosele a la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, el suministro del transporte, \u00a0 vi\u00e1ticos y dem\u00e1s prestaciones no cubiertas por el Plan de Beneficios del R\u00e9gimen \u00a0 Subsidiado de Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda \u00a0 de la Gobernaci\u00f3n del Huila no dio respuesta a la tutela, dejando vencer el \u00a0 t\u00e9rmino que ten\u00eda para contestar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Decisiones de los jueces de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Primera \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.1. El \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, (Huila), mediante auto del dos (2) \u00a0 de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), dispuso oficiar al m\u00e9dico internista \u00a0 Hemato \u2013 Onc\u00f3logo de la Unidad Oncol\u00f3gica Surcolombiana para que certificara si \u00a0 la paciente Ana Celiz Invachy Benavides requer\u00eda asistir a la Poliquimioterapia \u00a0 con un acompa\u00f1ante dadas las secuelas del procedimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la respuesta \u00a0 dada por el especialista[6] \u00a0se inform\u00f3 que Ana Celiz es usuaria de esa unidad, desde el diez (10) de agosto \u00a0 de dos mil quince (2015), y se encuentra en el \u00faltimo ciclo de tratamiento que \u00a0 por su nivel de toxicidad no generar\u00eda discapacidad alguna, por lo cual no \u00a0 tendr\u00eda impedimento para realizar sus actividades diarias. Por ello, considera \u00a0 que el tratamiento oncol\u00f3gico que recibe no justifica por, s\u00ed mismo, la \u00a0 necesidad de acompa\u00f1ante a las quimioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.2. \u00a0Mediante providencia del nueve (09) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 el juez neg\u00f3 la solicitud de amparo. En el an\u00e1lisis del caso concreto el \u00a0 juzgador hizo referencia al amparo que otro juez de la Rep\u00fablica efectu\u00f3 para \u00a0 que la accionante obtuviera el reconocimiento de sus gastos de transporte entre \u00a0 Pitalito y Neiva, (Huila), por parte de su EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.3. En \u00a0 relaci\u00f3n con los gastos de traslado para el acompa\u00f1ante, enunci\u00f3 las reglas \u00a0 jurisprudenciales de la sentencia T-346 de 2009[7], \u00a0 que estableci\u00f3 las subreglas para que proceda el pago de los costos que genera \u00a0 un transporte de los pacientes que requiere acudir a citas y\/o tratamientos que \u00a0 permitan recuperar su salud; el juez cit\u00f3 apartados de la referida sentencia de \u00a0 la Corte, entre los que encontramos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdonde se \u00a0 acredite que (i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos \u00a0 econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) de no efectuarse \u00a0 la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud \u00a0 del usuario. Tambi\u00e9n se ha garantizado la posibilidad de que se brinde \u00a0 transporte y traslado a un acompa\u00f1ante cuando este es necesario. La regla \u00a0 jurisprudencial aplicable para la procedencia del amparo constitucional respecto \u00a0 a la financiaci\u00f3n del traslado del acompa\u00f1ante es: \u201c(i) el paciente sea \u00a0 totalmente dependiente de un tercero para su desplazamiento, (ii) requiera \u00a0 atenci\u00f3n permanente para garantizar su integridad f\u00edsica y el ejercicio adecuado \u00a0 de sus labores cotidianas y (iii) ni \u00e9l ni su n\u00facleo familiar cuenten con los \u00a0 recursos suficientes para financiar el traslado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.4. \u00a0 Consider\u00f3 que si bien por v\u00eda de tutela se puede impartir la orden para que la \u00a0 empresa prestadora del servicio de salud cubra el transporte (ya sea urbano o de \u00a0 una ciudad a otra, bien sea del afiliado o del acompa\u00f1ante, cuando el paciente \u00a0 lo requiera, de forma que pueda recibir oportunamente los servicios m\u00e9dicos \u00a0 asistenciales), para que proceda el amparo deben observarse las reglas \u00a0 jurisprudenciales. Se\u00f1al\u00f3 que la Corte ha determinado que los costos de traslado \u00a0 deber\u00e1n igualmente incluir el de un acompa\u00f1ante, cuando los mismos m\u00e9dicos \u00a0 tratantes as\u00ed lo consideren, o se trata de un paciente que presente discapacidad \u00a0 mental y no pueda valerse por s\u00ed mismo, o que corresponda a un menor de edad o \u00a0 persona de la tercera edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.5. Con \u00a0 fundamento en las reglas jurisprudenciales citadas, y teniendo en cuenta la \u00a0 respuesta dada por el especialista en la que indica que la accionante se \u00a0 encuentra en el \u00faltimo ciclo de tratamiento oncol\u00f3gico, el cual, \u00a0 por su nivel de toxicidad, no justifica la necesidad de un acompa\u00f1ante a las \u00a0 quimioterapias, decidi\u00f3 negar el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito la accionante solicit\u00f3, se revocara la decisi\u00f3n del juez de \u00a0 primera instancia habida consideraci\u00f3n que su familia es de escasos recursos \u00a0 econ\u00f3micos y no puede asumir los gastos que le genera un acompa\u00f1ante para \u00a0 asistir a sus citas de Poliquimioterapia de alto riesgo como quiera que no se \u00a0 puede valer por s\u00ed sola y siente mareos y malestares despu\u00e9s de recibir la \u00a0 medicaci\u00f3n que le suministran. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifest\u00f3 que el d\u00eda nueve (9) de marzo acudi\u00f3 sola a la terapia por no contar \u00a0 con los recursos suficientes para que la acompa\u00f1ara un familiar y en la Unidad \u00a0 Oncol\u00f3gica Surcolombiana SAS le informaron que deb\u00eda asistir con un acompa\u00f1ante \u00a0 debido al delicado estado en el que sale de la sesi\u00f3n de quimioterapia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Segunda \u00a0 Instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0 Primero Civil del Circuito de Pitalito, (Huila), confirm\u00f3 la solicitud de amparo \u00a0 mediante providencia del veinticinco (25) de abril de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 con fundamento en las reglas jurisprudenciales se\u00f1aladas en la Sentencia T-364 \u00a0 de 2005[8], \u00a0 que estableci\u00f3 los supuestos bajo los cuales procede el pago de transporte para \u00a0 la acompa\u00f1ante, igualmente con fundamento en el concepto del m\u00e9dico encontr\u00f3 \u00a0 plenamente justificada la decisi\u00f3n del juez de instancia y la confirm\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas \u00a0 aportadas por las partes, evaluadas por el juez de tutela y en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Para el momento \u00a0 en que el juez resolvi\u00f3 la situaci\u00f3n, se encontraban en el expediente las \u00a0 siguientes pruebas aportadas: (i) documento de identidad de Ana Celiz Invachy \u00a0 Benavidez[9]; \u00a0 (ii) ordenes m\u00e9dicas de procedimientos, citas por oncolog\u00eda y tratamiento \u00a0 suministrado en la terapia de poliquimioterapia expedidas por la Unidad \u00a0 Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S a nombre de la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez[10] \u00a0y; (iii) acci\u00f3n de tutela del Juzgado Segundo Penal del Circuito del tres (3) de \u00a0 febrero de 2016, por medio del cual se le concedi\u00f3 el amparo de los derechos a \u00a0 la vida, dignidad humana y orden\u00f3 a Comfamiliar EPSS suministrar, a favor de Ana \u00a0 Celiz Invachy Benavidez, los gastos de transporte terrestre intermunicipal entre \u00a0 Pitalito hasta Neiva, (Huila). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Dentro del \u00a0 tr\u00e1mite surtido en la Corte Constitucional, el doce (12) de septiembre de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016), se consult\u00f3 con la accionante aspectos relacionados con su \u00a0 actual estado de salud y algunas circunstancias de su ubicaci\u00f3n y residencia. \u00a0 Indic\u00f3 que vive en el campo en una vereda del municipio de Pitalito, (Huila), \u00a0 junto con su compa\u00f1ero, una hija y dos (2) nietos menores de edad; manifest\u00f3 que \u00a0 el tratamiento de poliquimioterapia que le suministraban en la ciudad de Neiva \u00a0 ten\u00eda lugar desde las 7:00 a.m. hasta las 2:00 p.m., aproximadamente. Dijo que \u00a0 cada vez que sal\u00eda de las terapias sent\u00eda mareos y malestar, por esa \u00a0 circunstancia no era capaz de viajar en bus bajo los efectos de la medicaci\u00f3n \u00a0 que recib\u00eda, sintiendo la necesidad de tomar un descanso hasta el d\u00eda siguiente \u00a0 para regresar hasta su hogar, agrega adem\u00e1s, que por lo general las citas de \u00a0 control las tiene el d\u00eda antes del tratamiento. Establece que en algunas \u00a0 oportunidades y con muchos esfuerzos econ\u00f3micos logr\u00f3 acudir a las citas en \u00a0 compa\u00f1\u00eda de su compa\u00f1ero o alg\u00fan hijo, lo que le produjo costos adicionales en \u00a0 el tratamiento que no estaba en la capacidad de asumir, para lo cual tuvieron \u00a0 que realizar pr\u00e9stamos encaminados a cubrir los gastos que le generaba su \u00a0 traslado y el de su acompa\u00f1ante desde Pitalito a Neiva, dentro los que est\u00e1n: \u00a0 veintisiete mil pesos ($27.000), en transporte; diez mil pesos ($10.000), en \u00a0 hospedaje, disponiendo de escasos recursos para sus alimentos y los de la \u00a0 persona que la asist\u00eda. Narra que en ocasiones casi pasaban sin comer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera inform\u00f3, que el tres (3) de mayo termin\u00f3 su \u00faltima terapia y su \u00a0 especialista le orden\u00f3 tomar una pastilla diaria del medicamento Tamoxifeno de \u00a0 20 mg, le explic\u00f3 que en su EPSS le deb\u00edan hacer una transcripci\u00f3n del mismo y \u00a0 entregarlo en la farmacia de Pitalito (Huila) perteneciente a la entidad. \u00a0 Sostiene la accionante que la primera caja del medicamento fue suministrada por \u00a0 el onc\u00f3logo tratante, pero al efectuar el tr\u00e1mite ante la farmacia de la EPSS en \u00a0 Pitalito no le entregaron la droga y la explicaci\u00f3n se bas\u00f3 en que no tienen \u00a0 convenio con la Unidad Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S., \u00a0 motivo por el cual, tuvo que adquirirla en otro lugar por un valor de treinta y \u00a0 cinco mil pesos ($35.000), suma que para ella es muy alta y, por esa raz\u00f3n no ha \u00a0 vuelto a consumirla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Celiz \u00a0 manifest\u00f3 que contin\u00faa en citas de control con el onc\u00f3logo, quien le prescribi\u00f3 \u00a0 una mamograf\u00eda que le fue practicada el pasado veinte (20) de junio con \u00a0 resultados favorables, por \u00faltimo, refiri\u00f3 que no ha contado con apoyo \u00a0 psicol\u00f3gico alguno por parte del centro oncol\u00f3gico y \u201csu fe en Dios ha sido \u00a0 su fortaleza para sobrellevar la enfermedad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El diecinueve \u00a0 (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016), la actora envi\u00f3 a esta \u00a0 Corporaci\u00f3n cinco (5) folios que contienen: a) prescripci\u00f3n del medicamento \u00a0 Tamoxifeno, de 20 miligramos, cantidad ciento veinte (120) pastillas[11]; \u00a0 b) orden de servicios para consulta especializada por Hemato &#8211; Oncolog\u00eda[12]; \u00a0 c) recordatorio de cita m\u00e9dica especializada para el viernes trece (13) de enero \u00a0 de dos mil diecisiete (2017)[13]; \u00a0 d) orden de monoquimioterapia hormonal[14] \u00a0y; e) relaci\u00f3n de citas de consulta y quimioterapias[15]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia y procedencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela proferido dentro \u00a0 del tr\u00e1mite de referencia con fundamento en lo dispuesto en el inciso 3\u00ba, del \u00a0 art\u00edculo 86 y el numeral 9\u00ba, del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en \u00a0 concordancia con los art\u00edculos 33, 34, 35 y 36 del Decreto 2591 de 1991[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedibilidad de la Acci\u00f3n de Tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Legitimaci\u00f3n por activa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, \u00a0 la acci\u00f3n de tutela puede ser promovida por cualquier persona, ya sea por s\u00ed \u00a0 misma o por medio de un tercero que act\u00fae en su nombre, cuando sus derechos \u00a0 constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n o \u00a0 la omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas y excepcionalmente por los particulares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la acci\u00f3n de tutela \u00a0 fue presentada por la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez en nombre propio, por \u00a0 lo que se puede afirmar que, en efecto, existe legitimaci\u00f3n en la causa por \u00a0 activa para el ejercicio del mecanismo de amparo. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Legitimaci\u00f3n por pasiva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n \u00a0 del Huila y EPSS COMFAMILIAR, demandadas en esta causa son, respectivamente, una \u00a0 entidad p\u00fablica y una Corporaci\u00f3n de Derecho Privado que cumple funciones de \u00a0 protecci\u00f3n y seguridad social, por lo tanto, de acuerdo con el art\u00edculo 5\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, est\u00e1n legitimadas como parte pasiva, en la medida en que a \u00a0 ellas se les atribuye la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales en discusi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela fue interpuesta el \u00a0 veinticuatro (24) de febrero de 2016, y el tratamiento al que le correspondi\u00f3 \u00a0 acudir sola fue el diecisiete (17) de febrero del mismo a\u00f1o, es decir, \u00a0 transcurrieron 8 desde el momento en el que requiri\u00f3 del acompa\u00f1amiento de un \u00a0 familiar para acudir a su tratamiento hasta cuando fue presentada la acci\u00f3n de \u00a0 tutela, para la Sala es evidente que se cumple el requisito de inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.1. El art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica \u00a0 establece que, la acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para reclamar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando estos se encuentren amenazados o \u00a0 vulnerados por la omisi\u00f3n o acci\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas o de los \u00a0 particulares. No obstante, \u00e9sta solo resulta procedente cuando no existen, o se \u00a0 han agotado todos los mecanismos judiciales y administrativos que resultan \u00a0 efectivos para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, a no ser que se \u00a0 demuestre la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual proceder\u00e1 \u00a0 como medida transitoria. Esto tiene como finalidad impedir que este mecanismo \u00a0 excepcional, se convierta en principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.2. Sobre el tema de seguridad social en salud,\u00a0las Leyes \u00a0 1122 de 2007[17] \u00a0y 1438 de 2011[18],\u00a0otorgaron a la \u00a0 Superintendencia Nacional de Salud facultades jurisdiccionales para decidir, con \u00a0 las atribuciones propias de un juez, algunas controversias entre las EPS (o \u00a0 entidades que se les asimilen) y sus usuarios. Espec\u00edficamente, el\u00a0art\u00edculo 41 de la Ley 1122 de 2007, se\u00f1ala que\u00a0la Superintendencia Nacional de \u00a0 Salud podr\u00e1 conocer y fallar en derecho, con car\u00e1cter definitivo y con las \u00a0 facultades propias de un juez, los asuntos relacionados con la\u00a0\u201ccobertura de \u00a0 los procedimientos, actividades e intervenciones del plan obligatorio de salud \u00a0 cuando su negativa por parte de las entidades promotoras de salud o entidades \u00a0 que se les asimilen, ponga en riesgo o amenace la salud del usuario\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este tr\u00e1mite judicial se inicia con la presentaci\u00f3n de una petici\u00f3n \u00a0 informal, que no requiere derecho de postulaci\u00f3n, en la cual se deben narrar los \u00a0 hechos que originan la controversia, la pretensi\u00f3n y el lugar de notificaci\u00f3n de \u00a0 los sujetos procesales. Dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes a la radicaci\u00f3n \u00a0 del oficio se debe dictar el fallo, el cual puede ser impugnado dentro de los \u00a0 tres (3) d\u00edas siguientes. El procedimiento debe llevarse a cabo con arreglo a \u00a0 los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, \u00a0 celeridad y eficacia, garantizando debidamente el derecho al debido proceso de \u00a0 las partes[19]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se observa que, en principio, el procedimiento \u00a0 judicial ante la Superintendencia Nacional de Salud podr\u00eda resultar id\u00f3neo y \u00a0 eficaz, pues su prop\u00f3sito es servir como herramienta protectora de derechos \u00a0 fundamentales y su uso debe ser difundido y estimulado para que la propia \u00a0 justicia ordinaria act\u00fae con celeridad y bajo el mandato de resolver los \u00a0 conflictos desde la perspectiva constitucional. Sin embargo, el t\u00e9rmino para \u00a0 resolver en segunda instancia los conflictos ventilados a trav\u00e9s de tal \u00a0 procedimiento no fue regulado por el legislador, deficiencia que conlleva, en \u00a0 eventos como el estudiado, que la acci\u00f3n de tutela se valore como el mecanismo \u00a0 adecuado para la protecci\u00f3n material de los derechos constitucionales[20]. \u00a0 En efecto,\u00a0cuando se evidencian circunstancias en las cuales est\u00e1 en riesgo la \u00a0 vida, la salud o la integridad de las personas, y se trata de casos que ya est\u00e1 \u00a0 conociendo el juez constitucional en sede de revisi\u00f3n, esta Sala ha sostenido \u00a0 que resulta desproporcionado enviar las diligencias al ente administrativo de la \u00a0 salud, pues la demora que implica esta actuaci\u00f3n, por la\u00a0urgencia \u00a0 y premura con la que se debe emitir una orden para conjurar un perjuicio,\u00a0podr\u00eda implicar el desamparo de \u00a0 los derechos o la irreparabilidad\u00a0in natura\u00a0de las consecuencias[21]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4.3. As\u00ed las cosas, la Sala considera \u00a0 que la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez que padece de una enfermedad \u00a0 catastr\u00f3fica y se encuentra afiliada al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud no cuenta \u00a0 con un medio distinto al de la acci\u00f3n de tutela para invocar la protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos en riesgo. Aunque la accionante no solicit\u00f3 directamente a la EPS \u00a0 demandada la autorizaci\u00f3n de los gastos de traslado, hospedaje y alimentaci\u00f3n \u00a0 para un acompa\u00f1ante, el mecanismo constitucional resulta procedente considerando \u00a0 que el apremio de tal solicitud demanda una respuesta judicial sin m\u00e1s demoras \u00a0 en atenci\u00f3n a su precaria condici\u00f3n m\u00e9dica. Se resalta, que \u201cremitir en sede \u00a0 de revisi\u00f3n los asuntos bajo examen a la Superintendencia de Salud desconocer\u00eda \u00a0 la urgencia con la que se requiere el amparo de los derechos, toda vez que los \u00a0 actores, adultos postrados y en estados l\u00edmites de salud, requieren medidas \u00a0 impostergables para asegurar unas condiciones dignas de existencia a pesar de la \u00a0 complejidad de sus padecimientos, y resultar\u00eda desproporcionado, someterles a \u00a0 una espera mayor de la que ya han afrontado desde la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n \u00a0 de tutela\u201d[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La se\u00f1ora \u00a0 Ana Celiz Invachy Benavidez, que padece c\u00e1ncer de mama, cada quince (15) d\u00edas \u00a0 recib\u00eda tratamiento de Poliquimioterapia de alto riesgo, en la Unidad Oncol\u00f3gica \u00a0 Surcolombiana S.A.S. de Neiva. Present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra la EPSS \u00a0 Comfamiliar, por no haber suministrado los gastos de: transporte terrestre \u00a0 intermunicipal, desde Pitalito hacia Neiva, hospedaje y alimentaci\u00f3n para su \u00a0 acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los jueces de \u00a0 instancia negaron el amparo, al considerar que seg\u00fan informaci\u00f3n suministrada \u00a0 por el especialista tratante, la accionante se encuentra en el \u00faltimo ciclo del \u00a0 tratamiento y no requiere en ese estado acompa\u00f1ante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, \u00a0 termin\u00f3 la quimioterapia, el tres (3) de mayo de dos mil diecis\u00e9is (2016), \u00a0 posteriormente su especialista le prescribi\u00f3 el medicamento \u201cTamoxifeno de 20 \u00a0 miligramos\u201d[23]. \u00a0 Durante la consulta el m\u00e9dico le explic\u00f3 que en la EPSS Comfamiliar lo deb\u00edan \u00a0 autorizar y en la farmacia de Pitalito, (Huila) le har\u00edan la entrega. Sin \u00a0 embargo, la farmacia de la EPSS no autoriz\u00f3 el suministro argumentando que no \u00a0 tienen contratados los medicamentos oncol\u00f3gicos con la Unidad Oncol\u00f3gica \u00a0 Surcolombiana S.A.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Con \u00a0 fundamento en la situaci\u00f3n f\u00e1ctica expuesta, a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional le corresponde, determinar si las entidades accionadas \u00a0 vulneraron los derechos fundamentales a la seguridad social y a la salud de la \u00a0 accionante, al no autorizar: i) el subsidio de los gastos de transporte, \u00a0 alojamiento y alimentaci\u00f3n de un acompa\u00f1ante, requerido para acceder al \u00a0 tratamiento contra el c\u00e1ncer que le suministran en un municipio distinto al de \u00a0 su residencia, bajo el argumento de que dicho servicio no est\u00e1 incluido en el \u00a0 POS y a quien le corresponde cubrir la prestaci\u00f3n es a la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental y, ii) al negarle la entrega del medicamento prescrito por el \u00a0 especialista, asignado por la EPSS, que requiere para tratar la enfermedad que \u00a0 padece, bajo la consideraci\u00f3n de que, la EPSS no tiene convenio con la IPS al \u00a0 que est\u00e1 adscrito el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para \u00a0 resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala entrar\u00e1 a estudiar el tema \u00a0 relacionado con: a) la carencia actual del objeto; b) el derecho fundamental a \u00a0 la salud, tratamiento integral y prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de barreras \u00a0 administrativas y; c) el servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud y su solicitud a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, para \u00a0 finalmente; d) entrar a resolver el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Carencia \u00a0 actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Conforme al art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, toda \u00a0 persona tiene acci\u00f3n de tutela para reclamar ante los jueces la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, y \u201c(\u2026) la \u00a0 protecci\u00f3n consistir\u00e1 en una orden para que aqu\u00e9l respecto de quien se solicita \u00a0 la tutela, act\u00fae o se abstenga de hacerlo\u201d. As\u00ed, cuando los supuestos de \u00a0 hecho que dan lugar a la amenaza o violaci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 desaparecen, dado que sobre el asunto debatido ya hay una soluci\u00f3n, se configura \u00a0 la carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, al resolver una acci\u00f3n de tutela interpuesta por un Concejal en \u00a0 condici\u00f3n de discapacidad de la ciudad de Tunja, contra la Alcald\u00eda de esa misma \u00a0 municipalidad, porque las instalaciones del Consejo no ten\u00edan las facilidades de \u00a0 acceso para personas como \u00e9l; expuso el criterio de la carencia actual de objeto \u00a0 por sustracci\u00f3n de materia, dado que no hab\u00eda objeto jur\u00eddico tutelable al \u00a0 fallar el asunto, pues se encontr\u00f3 que el accionante ya no ejerc\u00eda como concejal[25]. \u00a0 As\u00ed, dijo en tal oportunidad[26]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Durante el transcurso del proceso pueden sobrevenir hechos que cambien \u00a0 la situaci\u00f3n del accionante frente a la entidad accionada. (\u2026)\u00a0Se presenta, en \u00a0 consecuencia, una inexistencia del objeto jur\u00eddico tutelable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha considerado que cuando el hecho est\u00e1 superado, la \u00a0 protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela pierde sentido y, en consecuencia, el\u00a0 \u00a0 juez de tutela queda imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del \u00a0 derecho fundamental invocado\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, hay \u00a0 carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, en aquellos casos en que \u00a0 deja de existir el objeto jur\u00eddico respecto del cual el juez constitucional debe \u00a0 tomar una decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. Al margen de \u00a0 que ocurra o no la carencia actual de objeto, la Corte como \u00f3rgano de revisi\u00f3n \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela puede pronunciarse de fondo sobre los problemas \u00a0 constitucionales de los cuales est\u00e1 conociendo y tomar decisiones tales como: \u00a0 Compulsa de copias a los entes competentes, hacer llamadas de atenci\u00f3n para que \u00a0 las entidades o los particulares de los que se predica la vulneraci\u00f3n o amenaza \u00a0 en el futuro no incurran en las mismas acciones e incluso revocar las decisiones \u00a0 de los jueces de instancia cuando fuera necesario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.3. Respecto a la \u00a0 solicitud de amparo de la accionante, cabe anotar que en este asunto no se \u00a0 presenta sustracci\u00f3n de materia, puesto que aunque la primera fase del \u00a0 tratamiento de quimioterapia de la paciente finaliz\u00f3, la actora sigue sometida a \u00a0 controles peri\u00f3dicos e igualmente debe suministr\u00e1rsele la droga prescrita por el \u00a0 m\u00e9dico tratante en las cantidades y periodicidad que requiere. Sobre este \u00faltimo \u00a0 punto, es preciso advertir que esta Sala tuvo conocimiento de la negativa por \u00a0 parte de la farmacia de la EPSS para disponer la entrega del medicamento \u00a0 ordenado (Tamoxifeno de 20 mg), una vez el asunto ya se encontraba en sede de \u00a0 revisi\u00f3n. Esta circunstancia, podr\u00eda entonces, enmarcarse en un asunto en el que \u00a0 el juez constitucional debe entrar a adecuar el objeto de conocimiento del \u00a0 proceso ante los cambios f\u00e1cticos que se introdujeron con ocasi\u00f3n de la \u00a0 informaci\u00f3n recolectada en esta instancia judicial, en ejercicio de su facultad \u00a0 de analizar de manera oficiosa, a partir de las circunstancias concretas del \u00a0 caso, cu\u00e1l es el conflicto que se le presenta y si el mismo ha de ser resuelto a \u00a0 trav\u00e9s de la acci\u00f3n de amparo constitucional, en virtud de su car\u00e1cter informal[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, no cabr\u00eda \u00a0 abstenerse de emitir una decisi\u00f3n de fondo sobre la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, ya que el hecho que dio base a las vulneraciones \u00a0 expuestas por la peticionaria en estricto sentido no ha desaparecido pues el \u00a0 efectivo goce de su derecho fundamental a la salud sigue dependiendo de la \u00a0 vigilancia y el manejo constante de su enfermedad por parte de los \u00a0 especialistas, as\u00ed sea por medio de citas m\u00e9dicas o del hecho de que su \u00a0 tratamiento se d\u00e9 por medio de pastillas que toma todos los d\u00edas desde su casa \u00a0 pero cuya evoluci\u00f3n y efectividad deben ser objeto de control. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El derecho \u00a0 fundamental a la salud, tratamiento integral y prohibici\u00f3n de imposici\u00f3n de \u00a0 barreras administrativas. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1 La \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece, en su art\u00edculo 48, que la Seguridad Social es \u00a0 un derecho irrenunciable y un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, cuyo acceso \u00a0 debe garantizarse a todas las personas y debe prestarse siguiendo los principios \u00a0 de solidaridad, eficiencia y universalidad. El Sistema de Seguridad Social se \u00a0 encuentra integrado, entre otros, por el Sistema General de Salud. Por su parte, \u00a0 en el art\u00edculo 49 ib\u00edd se determina que la atenci\u00f3n de la salud es un \u00a0 servicio p\u00fablico a cargo del Estado, que debe garantizar \u201ca todas las \u00a0 personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la \u00a0 salud, (\u2026) conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad\u201d, \u00a0 cuando un servicio m\u00e9dico resulta indispensable para asegurar el disfrute de su \u00a0 salud, este no se puede ver interrumpido a causa de barreras administrativas que \u00a0 no permitan el acceso a tratamientos y procedimientos necesarios para recuperar \u00a0 la salud. As\u00ed mismo, el derecho a la salud tiene elementos esenciales como son: \u00a0 la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica, consideradas como condiciones m\u00ednimas en \u00a0 las que se deben prestar los servicios de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El alcance \u00a0 del derecho a la salud inicialmente se limit\u00f3 a la prestaci\u00f3n del mismo, se \u00a0 consider\u00f3 que era un derecho progresivo que para su ejecuci\u00f3n, ser\u00eda \u00a0 implementado a trav\u00e9s de las pol\u00edticas p\u00fablicas, mediante actos legislativos o \u00a0 administrativos. Posteriormente, fue reconocido por la jurisprudencia como un \u00a0 derecho fundamental cuando su amenaza o vulneraci\u00f3n afectaba otras garant\u00edas \u00a0 superiores como la vida, de esta manera se relacion\u00f3 con otros derechos cuya \u00a0 protecci\u00f3n pretendi\u00f3 garantizar el constituyente primario. De esta manera se \u00a0 sostuvo en la sentencia T-016 de 2007[29] \u00a0donde se manifest\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la \u00a0 fundamentalidad de los derechos no depende \u2013 ni puede depender \u2013 de la manera \u00a0 como estos derechos se hacen efectivos en la pr\u00e1ctica. Los derechos todos son \u00a0 fundamentales pues se conectan de manera directa con los valores que las y los \u00a0 Constituyentes quisieron elevar democr\u00e1ticamente a la categor\u00eda de bienes \u00a0 especialmente protegidos por la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. \u00a0 Posteriormente, en la sentencia T-760 de 2008[30], \u00a0 la Sala Segunda de Revisi\u00f3n dict\u00f3 ordenes tendientes a superar las fallas \u00a0 generales de regulaci\u00f3n que detect\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 y se concluy\u00f3 que la salud es un derecho fundamental aut\u00f3nomo \u201cen lo que \u00a0 respecta a un \u00e1mbito b\u00e1sico, el cual coincide con los servicios contemplados por \u00a0 la Constituci\u00f3n, el bloque de constitucionalidad, la ley y los planes \u00a0 obligatorios de salud, con las extensiones necesarias para proteger una vida \u00a0 digna\u201d. Desde este precedente jurisprudencial, la Corte abandon\u00f3 la tesis de \u00a0 la conexidad entre el derecho a la salud y la vida e integridad personal, para \u00a0 pasar a proteger el derecho fundamental y aut\u00f3nomo a la salud. En concreto se \u00a0 consider\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSe trata \u00a0 entonces de una\u00a0 l\u00ednea jurisprudencial reiterada por esta Corte, la cual ha \u00a0 establecido que el derecho a la salud es un derecho fundamental, que envuelve \u00a0 como sucede tambi\u00e9n con los dem\u00e1s derechos fundamentales, prestaciones de orden \u00a0 econ\u00f3mico orientadas a garantizar de modo efectivo la eficacia de estos derechos \u00a0 en la realidad. Bajo esta premisa, el Estado a trav\u00e9s del Sistema de Seguridad \u00a0 Social en Salud, proporciona las condiciones por medio de las cuales sus \u00a0 asociados pueden acceder a un estado de salud \u00edntegro y arm\u00f3nico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por ello que \u00a0 esta Corporaci\u00f3n, ha precisado que la salud puede ser considerada como un \u00a0 derecho fundamental no solo cuando peligra la vida como mera existencia, sino \u00a0 que ha resaltado que la salud es esencial para el mantenimiento de la vida en \u00a0 condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que todas las personas, sin excepci\u00f3n, pueden acudir a la \u00a0 acci\u00f3n de tutela para lograr la efectiva protecci\u00f3n de su derecho constitucional \u00a0 fundamental a la salud. Por tanto, todas las entidades que prestan la atenci\u00f3n \u00a0 en salud, deben procurar no solo de manera formal sino tambi\u00e9n material la mejor \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio, con la finalidad del goce efectivo de los derechos de \u00a0 sus afiliados, pues la salud comporta el goce de distintos derechos, en especial \u00a0 el de la vida y el de la dignidad; derechos que deben ser garantizados por el \u00a0 Estado Colombiano de conformidad con los mandatos internacionales, \u00a0 constitucionales y jurisprudenciales\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional actual advierte, sobre estos \u00a0 fundamentos, que el derecho a la salud no puede entenderse como la mera \u00a0 supervivencia biol\u00f3gica, dejando de lado el concepto de la Organizaci\u00f3n Mundial \u00a0 de la Salud (OMS) que propende porque \u00e9sta implique condiciones f\u00edsicas y \u00a0 ps\u00edquicas \u00f3ptimas en el ser humano. Bajo esa concepci\u00f3n, esta Corte ha definido \u00a0 el derecho a la salud como\u00a0\u201cla facultad que tiene todo ser \u00a0 humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el \u00a0 plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una \u00a0 perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser\u201d[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.4. Esta postura \u00a0 fue recogida en la Ley 1751 de 2015[33] \u00a0all\u00ed, el legislador reconoci\u00f3 la salud como derecho fundamental y, en el \u00a0 art\u00edculo 2\u00b0 se especifica que \u00e9ste es un derecho aut\u00f3nomo e irrenunciable y debe \u00a0 ser prestado de manera oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, \u00a0 al considerarse el derecho a la salud como un derecho fundamental, es procedente \u00a0 su protecci\u00f3n a trav\u00e9s, de la acci\u00f3n de tutela cuando \u00e9ste resulte amenazado o \u00a0 vulnerado y no exista otro medio id\u00f3neo de defensa judicial. Adem\u00e1s, tiene mayor \u00a0 relevancia cuando los afectados sean sujetos de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional, como aquellos que padecen enfermedades degenerativas, \u00a0 catastr\u00f3ficas y de alto costo, entre ellas, el c\u00e1ncer. Este trato diferenciado \u00a0 tiene fundamento en el inciso 3\u00ba, del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0 que establece la protecci\u00f3n por parte del Estado a las personas que se \u00a0 encuentren en circunstancias de debilidad manifiesta. Al respecto, sobre esta\u00a0 \u00a0 funci\u00f3n garantista y protectora a la que est\u00e1n obligados los operadores del \u00a0 sistema de salud frente a personas en estado de debilidad manifiesta, se dijo en \u00a0 la Sentencia T-499 de 2014[34], \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCon relaci\u00f3n a \u00a0 aquellos sujetos que se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta por \u00a0 padecer de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas -C\u00e1ncer &#8211; se le ha impuesto al \u00a0 Estado, la sociedad y, por supuesto, los jueces constitucionales, el deber de \u00a0 adoptar medidas que comporten efectivamente una protecci\u00f3n reforzada, teniendo \u00a0 en cuenta que entre mayor sea la desprotecci\u00f3n de estos sujetos, mayor deben ser \u00a0 la medidas de defensa que se deber\u00e1n adoptar\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.5. As\u00ed las \u00a0 cosas, a quienes padecen de enfermedades catastr\u00f3ficas, como el c\u00e1ncer, se les \u00a0 debe garantizar siempre un tratamiento integral, en los t\u00e9rminos, que de igual \u00a0 manera, se establecieron en el art\u00edculo 8\u00b0 de la Ley 1751 de 2015[35], \u00a0 garantiz\u00e1ndoseles el acceso efectivo al servicio de salud, lo que incluye \u00a0 suministrar \u201ctodos aquellos medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, \u00a0 intervenciones y terapias, entre otros, con miras a la recuperaci\u00f3n e \u00a0 integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie obst\u00e1culo alguno \u00a0 independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, a \u00a0 toda persona que sea diagnosticada con c\u00e1ncer se le deben garantizar los \u00a0 tratamientos que sean necesarios de manera completa, contin\u00faa y, sin dilaciones \u00a0 injustificadas, de conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed se \u00a0 evita un perjuicio irremediable en la salud y la vida del paciente. Bajo esta \u00a0 concepci\u00f3n las personas tienen el derecho a que se les garantice el \u00a0 procedimiento de salud que requieran, integralmente, en especial, si se trata de \u00a0 una enfermedad catastr\u00f3fica o si est\u00e1 comprometida la vida o la integridad \u00a0 personal, es por ello que los distintos actores del sistema tienen la obligaci\u00f3n \u00a0 de garantizar los servicios de salud requeridos por las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.6. Por su \u00a0 parte, en la Ley 1384 de 2010[36], \u00a0 se estipul\u00f3 que el c\u00e1ncer es una enfermedad de inter\u00e9s en salud p\u00fablica y \u00a0 prioridad nacional y \u201cla tarea fundamental de las autoridades de salud ser\u00e1 \u00a0 lograr la prevenci\u00f3n, la detecci\u00f3n temprana, el tratamiento oportuno y adecuado \u00a0 y la rehabilitaci\u00f3n del paciente\u201d. Esta disposici\u00f3n tiene como objetivo \u00a0 establecer las acciones para el control integral del c\u00e1ncer en la poblaci\u00f3n \u00a0 colombiana, de manera que se reduzca la mortalidad y la morbilidad por c\u00e1ncer \u00a0 adulto, as\u00ed como mejorar la calidad de vida de los pacientes oncol\u00f3gicos, a \u00a0 trav\u00e9s de la garant\u00eda por parte del Estado y de los actores que intervienen en \u00a0 el Sistema General de Seguridad Social en Salud vigente, de la prestaci\u00f3n de \u00a0 todos los servicios que se requieran para su prevenci\u00f3n, detecci\u00f3n temprana, \u00a0 tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y cuidado paliativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, en el \u00a0 literal b) del art\u00edculo 4\u00b0 ib\u00edd se previ\u00f3 que para la atenci\u00f3n integral \u00a0 del c\u00e1ncer en Colombia se\u00a0 deb\u00eda tener en cuenta un cuidado paliativo \u00a0 consistente en \u201cAtenci\u00f3n brindada para mejorar la calidad de vida de los \u00a0 pacientes que tienen una enfermedad grave o que puede ser mortal. La meta del \u00a0 cuidado paliativo es prevenir o tratar lo antes posible los s\u00edntomas de la \u00a0 enfermedad, los efectos secundarios del tratamiento de la enfermedad y los \u00a0 problemas psicol\u00f3gicos, sociales y espirituales relacionados con la enfermedad o \u00a0 su tratamiento. Tambi\u00e9n se llama cuidado de alivio, cuidado m\u00e9dico de apoyo y \u00a0 tratamiento de los s\u00edntomas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, el \u00a0 t\u00e9rmino paliativo utilizado en la anterior disposici\u00f3n no se limita\u00a0 al \u00a0 cuidado de los pacientes cuya enfermedad no responde a tratamiento curativo y se \u00a0 encuentran en sus \u00faltimos d\u00edas de vida, sino en sentido amplio como aquellas \u00a0 acciones que procuran un cuidado del cuerpo, mente y esp\u00edritu del paciente de \u00a0 c\u00e1ncer, por medio de un enfoque multidisciplinario. A prop\u00f3sito del concepto \u00a0 \u201ccuidados paliativos\u201d, este fue ampliado por la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud \u00a0 -OMS-, as\u00ed: \u00abEnfoque que mejora la calidad de vida de pacientes y familias \u00a0 que se enfrentan a los problemas asociados con enfermedades amenazantes para la \u00a0 vida, a trav\u00e9s de la prevenci\u00f3n y alivio del sufrimiento por medio de la \u00a0 identificaci\u00f3n temprana e impecable evaluaci\u00f3n y tratamiento del dolor y otros \u00a0 problemas, f\u00edsicos, psicol\u00f3gicos y espirituales\u00bb[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, el \u00a0 manejo de esta enfermedad requiere de un tratamiento integral que debe comenzar \u00a0 desde el diagn\u00f3stico hasta el restablecimiento de la salud, que implica tener en \u00a0 cuenta las distintas disciplinas de la medicina, por ejemplo, para la atenci\u00f3n \u00a0 emocional se debe contar con ayuda psicol\u00f3gica y social, con profesionales que \u00a0 apoyen las situaciones dif\u00edciles y de estr\u00e9s, del paciente y desde luego con los \u00a0 onc\u00f3logos y dem\u00e1s especialistas que participan en la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, el Estado y los proveedores de asistencia que intervienen en el Sistema \u00a0 General de Seguridad Social en Salud deben garantizar la prestaci\u00f3n de todos los \u00a0 servicios que se requieran para el tratamiento integral, entendiendo que\u201cla \u00a0 integralidad hace referencia a un conjunto de medicamentos, tratamientos y \u00a0 procedimientos, necesarios para la materializaci\u00f3n del derecho a la salud\u201d[38], incluyendo rehabilitaci\u00f3n y el cuidado paliativo \u00a0 multidisciplinario, de manera continua e ininterrumpida, \u00a0 \u201cello implica que el paciente reciba toda la atenci\u00f3n, sin que haya que acudir \u00a0 al ejercicio de acciones legales de manera reiterada y prolongada en el tiempo \u00a0 para tal efecto\u201d[39]. \u00a0 En consecuencia, se debe brindar un servicio eficiente en todas las etapas de la \u00a0 enfermedad, de tal forma que quienes la padecen puedan tener un alivio para \u00a0 sobrellevarla dignamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.7. Ahora, los \u00a0 prestadores de salud en sus tr\u00e1mites internos para la entrega de medicamentos o \u00a0 autorizaci\u00f3n de servicios no pueden trasladar a los usuarios cargas \u00a0 administrativas que se convierten en un obst\u00e1culo o en una amenaza al derecho \u00a0 fundamental a la salud. Estas situaciones se pueden presentar cuando, por \u00a0 ejemplo, la entidad niega determinados insumos, medicamentos, servicios, \u00a0 tratamientos o procedimientos por asuntos de verificaci\u00f3n, autorizaci\u00f3n de \u00a0 servicios, ausencia de convenios, por el vencimiento de un contrato con una IPS, \u00a0 por la falta de solicitud de autorizaci\u00f3n de un medicamento NO POS, por parte \u00a0 del Comit\u00e9 T\u00e9cnico Cient\u00edfico[40], \u00a0 entre otros argumentos para la negaci\u00f3n. Esta Corporaci\u00f3n, refiri\u00e9ndose a la \u00a0 enfermedad que padece la actora explic\u00f3 en la sentencia T-920 de 2013[41], que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor la \u00a0 complejidad y el manejo del c\u00e1ncer esta Corporaci\u00f3n ha reiterado el deber de \u00a0 protecci\u00f3n especial que deben tener las entidades prestadoras del servicio de \u00a0 salud, y por lo tanto, ha ordenado que se autoricen todos los medicamentos y \u00a0 procedimientos POS y NO POS que se requieran para el tratamiento espec\u00edfico e \u00a0 incluso inaplicar las normas que fundamentan las limitaciones al POS, raz\u00f3n por \u00a0 la cual se le debe otorgar un trato preferente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.8. Como \u00a0 corolario de lo anterior, se tiene que el tratamiento integral implica la \u00a0 prestaci\u00f3n oportuna, contin\u00faa e ininterrumpida del servicio por parte de los \u00a0 prestadores de asistencia en salud, as\u00ed como la entrega de los medicamentos, \u00a0 insumos y servicios que se requieran para la recuperaci\u00f3n de la salud. Los \u00a0 tr\u00e1mites internos de los proveedores de asistencia en salud deben ser expeditos, \u00a0 \u00e1giles y cumplir lo que establezca el m\u00e9dico tratante, de lo contrario se \u00a0 lesiona el derecho fundamental a la salud. Espec\u00edficamente, el servicio de las \u00a0 personas diagnosticadas con c\u00e1ncer, debe ser asumido con sujeci\u00f3n a su estado de \u00a0 debilidad manifiesta, en aras de que pueda sobrellevar su enfermedad de manera \u00a0 digna, por ello, se deben aplicar estas premisas para que la prestaci\u00f3n de los \u00a0 servicios que necesiten para su tratamiento sea integral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El servicio de transporte como un medio de acceso al \u00a0 servicio de salud del r\u00e9gimen subsidiado -reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Todo ciudadano puede solicitar a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 un servicio m\u00e9dico cuando aquel resulta indispensable para garantizar el \u00a0 disfrute de su salud. En principio, la persona que solicita una prestaci\u00f3n no \u00a0 POS debe asumir directamente el costo del servicio, debido a que los recursos \u00a0 econ\u00f3micos del Sistema de Seguridad Social en Salud son limitados y, con aras de \u00a0 asegurar su equilibrio financiero, deben financiar prioritariamente lo que est\u00e1 \u00a0 expl\u00edcitamente contenido en el plan de beneficios[42]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En relaci\u00f3n con los gastos que ocasiona la prestaci\u00f3n de un servicio \u00a0 de salud ordenado en un lugar distinto al domicilio del paciente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en la sentencia T-1079 de 2001[43], estudi\u00f3 el caso de una se\u00f1ora, \u00a0 afiliada al sistema como cotizante de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, que \u00a0 requer\u00eda un procedimiento quir\u00fargico que le fue autorizado en una ciudad \u00a0 distinta a su domicilio, la actora argument\u00f3 en el amparo que por razones \u00a0 econ\u00f3micas le era imposible trasladarse a otra ciudad. En esa oportunidad, la \u00a0 Corte concluy\u00f3 que no se hab\u00eda conculcado ning\u00fan derecho fundamental, en raz\u00f3n a \u00a0 que no se neg\u00f3 la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y como quiera que no se prob\u00f3 \u00a0 la falta de recursos econ\u00f3micos de la demandante o de sus hijos, quienes se \u00a0 encontraban vinculados laboralmente, eran quienes en primera instancia deb\u00edan \u00a0 tomar las medidas necesarias para asegurar que durante el tiempo en que su \u00a0 progenitora permaneciera en otra ciudad contara con la presencia de alg\u00fan \u00a0 acompa\u00f1ante si era indispensable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La anterior decisi\u00f3n se fundament\u00f3 en el principio de solidaridad que les \u00a0 asiste a los parientes cercanos conforme lo establece nuestro Estado social de \u00a0 derecho[44]. \u00a0 Desde entonces se ha considerado que era procedente la acci\u00f3n de tutela para \u00a0 lograr el reconocimiento y pago relativo a los gastos de acompa\u00f1ante de un \u00a0 paciente, pero se debe probar la falta de recursos econ\u00f3micos del usuario del \u00a0 sistema o de su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Posteriormente, en sentencia T-900 de 2002[45], se \u00a0 analizaron algunos casos donde se pretend\u00eda, por parte de los usuarios, que las \u00a0 respectivas EPS asumieran el valor de su transporte; all\u00ed se indic\u00f3 que \u201cs\u00f3lo \u00a0 si se est\u00e1 ante la falta comprobada de recursos econ\u00f3micos por parte de la \u00a0 persona enferma o de sus parientes, y existe certeza de que al no acceder al \u00a0 tratamiento m\u00e9dico ordenado se pone en peligro la vida o la salud del paciente, \u00a0 s\u00f3lo en esas circunstancias, recaer\u00e1, se repite, en cabeza del Estado la \u00a0 obligaci\u00f3n de poner a disposici\u00f3n del afectado los medios que le permitan el \u00a0 acceso al tratamiento indicado\u201d. En el pronunciamiento se establecieron unas \u00a0 reglas para que proceda el pago de los gastos de transporte cuando: (i) ni el \u00a0 paciente ni sus familiares cercanos tienen los recursos econ\u00f3micos necesarios \u00a0 para costear el traslado y (ii) de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo \u00a0 la vida, la integridad f\u00edsica o el estado de salud del usuario. En diferentes pronunciamientos de las Salas de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n[46], \u00a0 se ha reiterado esta garant\u00eda de acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Por su parte, en la sentencia T-760 de 2008[47], \u00a0 la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n dict\u00f3 \u00f3rdenes tendientes a solucionar las fallas generales de \u00a0 regulaci\u00f3n que detect\u00f3 en el Sistema de Seguridad Social en Salud, concretamente \u00a0 en relaci\u00f3n con el transporte y \u00a0 hospedaje de un usuario, que si bien no son servicios m\u00e9dicos, se puede \u00a0 considerar que son complementarios al servicio de salud que deban prestar en un \u00a0 municipio distinto al domicilio del paciente, lo cierto es que \u201c(\u2026) toda persona tiene derecho a \u00a0 que se remuevan las barreras y obst\u00e1culos que impidan a una persona acceder a \u00a0 los servicios de salud que requiere con necesidad, cuando \u00e9stas implican el \u00a0 desplazamiento a un lugar distinto al de residencia, debido a que en su \u00a0 territorio no existen instituciones en capacidad de prestarlo, y la persona no \u00a0 puede asumir los costos de dicho traslado\u201d. De esta manera, se \u00a0 materializa el acceso efectivo a los servicios m\u00e9dicos que permitir\u00e1n el \u00a0 restablecimiento de la salud del enfermo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concretamente, en lo que respecta a los servicios complementarios que implican \u00a0 el derecho a los medios de transporte y gastos de estad\u00eda para poder recibir la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, en la sentencia T-760 de 2008 se reiter\u00f3, que es obligaci\u00f3n de \u00a0 las entidades promotoras asumir el transporte de una persona, siempre y cuando \u00a0 se acredite que \u201c(i) ni el paciente ni sus familiares cercanos tienen \u00a0 los recursos econ\u00f3micos suficientes para pagar el valor del traslado y (ii) \u00a0de no efectuarse la remisi\u00f3n se pone en riesgo la vida, la integridad f\u00edsica \u00a0 o el estado de salud del usuario\u201d. De esta manera, se sigui\u00f3 el precedente \u00a0 trazado en la sentencia T-900 de 2002, que estableci\u00f3 las reglas para que \u00a0 proceda el pago de los gastos de traslado a una ciudad distinta del domicilio de \u00a0 los pacientes y su posterior recobro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, se reconoci\u00f3 en la T-760 de 2008 que \u201cla jurisprudencia constitucional ha reconocido el \u00a0 derecho a acceder al transporte necesario para acceder al servicio de salud \u00a0 requerido, e incluso a la manutenci\u00f3n cuando el desplaza\u00admiento es a un \u00a0 domicilio diferente al de la residencia del paciente, si se carece de la \u00a0 capacidad econ\u00f3mica para asumir tales costos\u201d. As\u00ed pues, \u00a0 las reglas relacionadas con los servicios no POS que \u00a0 requieren las personas para su movilidad entre su residencia y el lugar donde \u00a0 reciben los servicios de salud, exigen que los interesados cubran los gastos de \u00a0 transporte y a los que haya lugar, siempre y cuando tengan capacidad de \u00a0 pago para asumir los costos. As\u00ed se asegura el equilibrio financiero del sistema \u00a0 de salud y lograr, entre otros objetivos, la ampliaci\u00f3n de cobertura hasta \u00a0 lograr que toda la poblaci\u00f3n acceda a los servicios m\u00e9dicos asistenciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Como se desprende de lo descrito, el prop\u00f3sito \u00a0 de la Corte Constitucional es evitar que la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 tendiente a recuperar la salud, se vea obstaculizada por los l\u00edmites en \u00a0 cobertura de su EPS, o por razones de tipo econ\u00f3mico, como la \u00a0 capacidad de pago del \u00a0 usuario o de su grupo familiar. Es decir, no es suficiente tener \u00a0 derecho a un servicio m\u00e9dico, si no cuenta con los medios para acceder al mismo \u00a0 de manera efectiva, pues se ha reiterado que el derecho a la salud no s\u00f3lo \u00a0 incluye el acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n el suministro de los \u00a0 medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n de tal servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. De lo anterior podemos afirmar que el derecho a la salud \u00a0 contiene dos (2) elementos esenciales, a saber: la accesibilidad f\u00edsica y la \u00a0 accesibilidad econ\u00f3mica[48], consideradas como condiciones \u00a0 m\u00ednimas que se deben prestar los servicios de salud. Entendiendo, el acceso \u00a0 f\u00edsico cuando una persona le asignan un procedimiento m\u00e9dico o una consulta \u00a0 especializada en un municipio diferente al de su residencia, y el econ\u00f3mico como \u00a0 aquellos gastos de transporte que debe cubrir el paciente, para todos los casos, \u00a0 as\u00ed como los costos de su estad\u00eda en algunos de ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por regla general, quien requiera de una prestaci\u00f3n que \u00a0 no se encuentre en el Plan Obligatorio de Salud POS debe asumir su costo, en \u00a0 raz\u00f3n a la sostenibilidad financiera del Sistema de Seguridad Social en Salud, \u00a0 pues el modelo de salud en Colombia financia lo que est\u00e1 expresamente contenido \u00a0 en el plan de beneficios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.7. Dentro de los servicios excluidos del POS, se encuentran aquellos \u00a0 relacionados con los gastos de transporte para el acompa\u00f1ante del paciente que \u00a0 requiere acceder a un servicio de salud en un lugar diferente al de su \u00a0 residencia. El trayecto solicitado por los usuarios generalmente es entre el \u00a0 lugar de residencia del paciente y la I.P.S. que le brinda la atenci\u00f3n m\u00e9dica, \u00a0 servicio que usualmente carece de una orden m\u00e9dica, y que, ocasionalmente no han \u00a0 sido solicitadas directamente ante la E.P.S. Igualmente, se \u00a0 encuentran excluidos del POS los costos de hospedaje y alimentaci\u00f3n, en los que \u00a0 incurre el paciente cuando el servicio se presta en un municipio distinto al de \u00a0 su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.8. En aquellos eventos en los que una EPSS autoriza un servicio \u00a0 m\u00e9dico en un municipio distinto al de residencia de un paciente, los gastos de \u00a0 transporte, hospedaje y alimentaci\u00f3n deben entenderse como complementarios, y la \u00a0 entidad tiene claro que, en principio, el usuario deber\u00e1 asumir su costo, pero \u00a0 en el caso del r\u00e9gimen subsidiado el asunto es distinto pues se debe presumir la \u00a0 falta de capacidad de pago de sus afiliados, que previamente fueron \u00a0 identificados por el Gobierno como personas pertenecientes a los niveles de 1 y \u00a0 2 del SISBEN[49], sin capacidad econ\u00f3mica suficiente. \u00a0 Asistencia que encuentra soporte en el principio de solidaridad[50], \u00a0 sobre el cual se fundamenta nuestro Estado social y de derecho y con las normas \u00a0 de competencia que regulan el Sistema de Seguridad Social se ha establecido la \u00a0 cobertura de los servicios no POS, como lo son los gastos de trasporte y \u00a0 hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el \u00a0 legislador entendi\u00f3 la necesidad de reforzar la protecci\u00f3n para un sector \u00a0 espec\u00edfico de la poblaci\u00f3n, personas que padecen de c\u00e1ncer y por medio de la \u00a0 expedici\u00f3n de la Ley Sandra Ceballos, se establecieron las acciones para la \u00a0 atenci\u00f3n integral de esta enfermedad. En el art\u00edculo 14[51] se estableci\u00f3 para \u00a0 quienes padecen la enfermedad la opci\u00f3n de facilitarles un hogar de paso, pago \u00a0 del costo de desplazamiento y apoyo psicosocial, de acuerdo con sus necesidades, \u00a0 debidamente certificadas por el Trabajador Social o el responsable del Centro de \u00a0 Atenci\u00f3n a cargo del paciente, cuando as\u00ed lo exija el tratamiento o los ex\u00e1menes \u00a0 de diagn\u00f3stico. Igualmente, servicios gratuitos para los menores y por lo menos \u00a0 para un familiar o acudiente, quien ser\u00e1 su acompa\u00f1ante durante la pr\u00e1ctica de \u00a0 los ex\u00e1menes, su tratamiento o tr\u00e1mites administrativos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.9. A prop\u00f3sito del transporte de un paciente ambulatorio del r\u00e9gimen \u00a0 subsidiado, el Ministerio de Salud y Protecci\u00f3n Social mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 5521[52] expedida el veintisiete \u00a0 (27) de diciembre de dos mil trece (2013), determin\u00f3 en el art\u00edculo 12[53] cu\u00e1ndo procede el pago \u00a0 del transporte y a qu\u00e9 entidad le compete seg\u00fan el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, se reconoce dicho servicio para aquellos afiliados que residan en \u00a0 los municipios incluidos en el listado anexo de la citada resoluci\u00f3n; y cuando \u00a0 una Empresa Promotora de Salud Subsidiada -EPSS- que ha sido contratada por un \u00a0 municipio para que atienda su poblaci\u00f3n, decide incluir en la red de servicios \u00a0 una Instituci\u00f3n Prestadora de Salud -IPS-, en un municipio distinto del lugar al \u00a0 cual fue contratado[54], \u00a0 tiene la obligaci\u00f3n de pagar los gastos de transporte de la poblaci\u00f3n que tiene \u00a0 afiliada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.10. Igualmente, se previ\u00f3 un mecanismo para reconocer el cobro de los \u00a0 servicios sin cobertura por parte del Ministerio de Salud y de la Protecci\u00f3n \u00a0 Social, mediante la Resoluci\u00f3n 1479 del seis (6) de mayo de dos mil quince \u00a0 (2015),[55] que regul\u00f3 el \u00a0 procedimiento para el cobro y pago por parte de las entidades territoriales \u00a0 departamentales y distritales a los prestadores de servicios de salud, por los \u00a0 servicios y tecnolog\u00edas sin cobertura en el Plan Obligatorio de Salud \u2013POS-, \u00a0 provistas a los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, autorizados por los \u00a0 Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos CTC u ordenados mediante providencia judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.11. A fin de garantizar el goce efectivo del derecho a la salud de los \u00a0 afiliados al r\u00e9gimen subsidiado de salud, los servicios que no se encuentren \u00a0 incluidos en el POS deber\u00e1n ser cubiertos por la Secretar\u00eda de Salud \u00a0 Departamental[56], al efecto la Entidad \u00a0 Promotora de Salud proceder\u00e1 a observar el procedimiento all\u00ed establecido para \u00a0 efectuar la correspondiente solicitud de cobro del servicio de transporte \u00a0 terrestre intermunicipal de un paciente ambulatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.12. Situaciones como las descritas autorizan al juez \u00a0 constitucional a ordenar a la entidad accionada que asuma el costo del \u00a0 transporte, cuando sea necesario. De esta manera, se eliminan las barreras de \u00a0 acceso al servicio de salud y las cargas desproporcionadas que no debe padecer \u00a0 una persona que se encuentra en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. La se\u00f1ora Ana Rosa Invachy Benavidez tiene derecho a \u00a0 un tratamiento integral para tratar el c\u00e1ncer que padece -Soluci\u00f3n del caso \u00a0 concreto- \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La Sala estudia el caso de la se\u00f1ora Ana \u00a0 Celiz Invachy Benavidez, diagnosticada con c\u00e1ncer de mama estado III. La actora \u00a0 pertenece al r\u00e9gimen subsidiado[57], \u00a0 est\u00e1 afiliada a la EPSS Comfamiliar, entidad que autoriz\u00f3 el procedimiento \u00a0 prescrito por el m\u00e9dico tratante en una ciudad distinta a la del domicilio de la \u00a0 accionante y no ha hecho entrega del medicamento incluido en el POS, ordenado \u00a0 por el especialista. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En el primer ciclo del tratamiento, la actora recibi\u00f3 una medicaci\u00f3n \u00a0 altamente t\u00f3xica, lo que hac\u00eda necesario que estuviera acompa\u00f1ada de una \u00a0 persona. Dentro del tr\u00e1mite del amparo se acredit\u00f3 que la se\u00f1ora Ana Celiz \u00a0 con gran esfuerzo y accediendo a pr\u00e9stamos por m\u00e1s de cinco (5) meses[58], \u00a0 asumi\u00f3 los costos de transporte, alimentaci\u00f3n y hospedaje. Debido \u00a0 a que ella y su familia son personas de escasos recursos econ\u00f3micos, en enero de \u00a0 este a\u00f1o instaur\u00f3 una acci\u00f3n de tutela para que sus derechos fundamentales \u00a0 fueran amparados, y en consecuencia, se ordenara a su EPSS el suministro de sus \u00a0 gastos de transporte terrestre e intermunicipal, alimentaci\u00f3n y hospedaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del amparo conoci\u00f3 el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, que el nueve \u00a0 (9) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), mediante sentencia decidi\u00f3 negar la \u00a0 solicitud de amparo, la sentencia fue impugnada y resuelta por Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia. Ambas jueces \u00a0 sustentaron que el fallo en la certificaci\u00f3n m\u00e9dica del Internista Hemato \u2013 Onc\u00f3logo de la Unidad Oncol\u00f3gica Surcolombiana[59], en la cual anotaba que \u00a0 la se\u00f1ora Ana Celiz se encontraba en el \u00faltimo ciclo del tratamiento, por lo que \u00a0 en ese momento ya no se justificaba el que asistiera acompa\u00f1ada a las \u00a0 quimioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Como se evidencia en el caso objeto de revisi\u00f3n, la accionante ha tenido \u00a0 acceso al servicio m\u00e9dico de un especialista en oncolog\u00eda y el suministro de la \u00a0 medicaci\u00f3n durante las sesiones de poliquimioterapia, pero no ha contado con las \u00a0 acciones integrales para la atenci\u00f3n del c\u00e1ncer. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.5. En el tr\u00e1mite ante la Corte se acredit\u00f3 que en el mes de septiembre del a\u00f1o \u00a0 en curso, el especialista Hemato-Onc\u00f3logo le prescribi\u00f3 a la se\u00f1ora Ana Celiz \u00a0 Invachy Benavidez, ciento veinte (120) pastillas del medicamento \u2018Tamoxifeno, de \u00a0 20 miligramos\u2019, el cual se encuentra incluido en el plan obligatorio de salud, \u00a0 de conformidad con listado del Anexo 01[60], \u00a0 de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013[61]. \u00a0 Sin embargo, el medicamento no le fue suministrado por su EPSS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.6. Al respecto, le corresponde a esta Sala, como ya se precis\u00f3, \u00a0 establecer si la acci\u00f3n de tutela es procedente para lograr un tratamiento \u00a0 integral que permita el suministro de los gastos del transporte terrestre \u00a0 intermunicipal para el acompa\u00f1ante de la actora, quien debi\u00f3 acudir a sesiones \u00a0 de poliquimioterapia que le practicaron en un lugar distinto de su domicilio y \u00a0 si es procedente ordenar el medicamento incluido en el POS, prescrito por el \u00a0 m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.7. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que el ordenamiento \u00a0 constitucional y legal garantiza a todas las personas, el derecho a la salud, \u00a0 con observancia de los principios de solidaridad, eficiencia y universalidad, \u00a0 garantizando el acceso a los servicios de salud que se requieran. El tratamiento \u00a0 se ha sostenido, no puede ser interrumpido a causa de barreras administrativas \u00a0 que limiten su prestaci\u00f3n y por el contrario la prestaci\u00f3n del servicio de salud \u00a0 se debe efectuar de manera integral, oportuna, eficaz y con calidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.8. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 8\u00ba de la Ley 1751 de 2015[62], el acceso \u00a0 efectivo al servicio de salud incluye suministrar \u201ctodos aquellos \u00a0 medicamentos, ex\u00e1menes, procedimientos, intervenciones y terapias, entre otros, \u00a0 con miras a la recuperaci\u00f3n e integraci\u00f3n social del paciente, sin que medie \u00a0 obst\u00e1culo alguno independientemente de que se encuentren en el POS o no\u201d, de \u00a0 conformidad con lo prescrito por su m\u00e9dico tratante y el servicio debe ser \u00a0 prestado con la accesibilidad f\u00edsica y econ\u00f3mica que permitan asegurar la \u00a0 atenci\u00f3n integral del c\u00e1ncer en sus diferentes etapas, en forma eficiente y \u00e1gil \u00a0 sin perjuicio que cuando se trate de servicios fuera de los planes de beneficios \u00a0 hagan los recobros a que haya lugar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.9. Desde un enfoque integral para combatir la enfermedad de c\u00e1ncer, en \u00a0 los casos donde el tratamiento m\u00e9dico se encuentre incluido en el POS y deba ser \u00a0 adelantado en un lugar distinto al del domicilio del paciente, perteneciente al \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado, en el nivel 1, del SISBEN, el servicio de transporte es un \u00a0 servicio complementario que garantizar\u00e1 la efectiva protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la protecci\u00f3n de aquellos enfermos de c\u00e1ncer que se encuentran \u00a0 en circunstancias de debilidad manifiesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.10. En \u00a0 aquellos eventos en los que una EPSS autoriza un servicio incluido en el plan \u00a0 obligatorio de salud POS, en una ciudad diferente a la que corresponde a la \u00a0 residencia habitual del paciente del r\u00e9gimen subsidiado, los costos del \u00a0 transporte deben entenderse como complementarios al servicio POS, de esta forma \u00a0 el acceso formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica contar\u00e1 con los \u00a0 medios indispensables para materializar la prestaci\u00f3n del servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto a los \u00a0 gastos del acompa\u00f1ante cabe anotar que estos se justifican porque a menudo, el \u00a0 paciente necesita asistencia de otra persona debido a los tratamientos que \u00a0 recibe y que le producen efectos secundarios inmediatos que pueden poner en \u00a0 peligro la integridad y la salud de la persona durante su traslado del centro \u00a0 asistencial hasta su domicilio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, \u00a0 la autorizaci\u00f3n de los gastos de trasporte tiene su fundamento en la garant\u00eda \u00a0 del goce efectivo del derecho a la salud, habida consideraci\u00f3n de que no es suficiente tener derecho a un servicio m\u00e9dico \u00a0 si no cuenta con los medios para acceder al mismo de manera efectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.12. Aunque la primera fase del tratamiento finaliz\u00f3, el c\u00e1ncer es una \u00a0 enfermedad que puede necesitar de nuevas sesiones de quimioterapia o \u00a0 radioterapia o incluso de rehabilitaci\u00f3n, seguimientos y citas de control[63], \u00a0 dependiendo de la evoluci\u00f3n de la patolog\u00eda. En este caso, la paciente continua \u00a0 con citas de control con el m\u00e9dico tratante, lo que hace necesario amparar el \u00a0 derecho a la salud y proceder a ordenar a la EPSS Comfamiliar suministrar la \u00a0 droga prescrita por su m\u00e9dico, en la cantidad y con la periodicidad que la \u00a0 requiera. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, si en el \u00a0 futuro llegara a requerir de nuevas sesiones de quimioterapia o radioterapia \u00a0 deber\u00e1n asumirse los costos de transporte intermunicipal para la actora y un \u00a0 acompa\u00f1ante, si el tratamiento se realiza en un lugar distinto a la sede \u00a0 habitual de su residencia. Como se sabe, una intervenci\u00f3n de esta naturaleza \u00a0 genera per se consecuencias graves no solo a nivel f\u00edsico sino tambi\u00e9n \u00a0 emocional. Como resultado directo del f\u00e1rmaco \u00a0 que se recibe, el paciente presenta naturalmente efectos secundarios \u00a0 negativos e indeseados que lo sit\u00faan en un \u00a0 estado de total debilidad e incluso dependencia. Dicho estado incluye cansancio \u00a0 ante m\u00ednimos esfuerzos, disminuci\u00f3n de la capacidad funcional, incapacidad de \u00a0 iniciar cualquier actividad, disminuci\u00f3n de la capacidad de concentraci\u00f3n o \u00a0 incluso alteraci\u00f3n de la memoria. De ah\u00ed que el paciente requiera de un \u00a0 respaldo, un apoyo o una ayuda en dicho proceso que mitigue o aminore su ya \u00a0 precaria condici\u00f3n cl\u00ednica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sin perjuicio de que (i) deba \u00a0 acreditarse la necesidad de un acompa\u00f1ante en atenci\u00f3n a las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas de ese momento y (ii) de que la EPSS Comfamiliar, cuando tal gasto sea \u00a0 necesario, proceda a efectuar el recobro ante la Gobernaci\u00f3n del Huila, de \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 43.2.2, de la Ley 715 de 2001[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este punto, es \u00a0 preciso advertir que en el proceso de tutela existe un concepto de un m\u00e9dico \u00a0 especialista del mismo centro donde la accionante ha adelantado su tratamiento \u00a0 de quimioterapia, en el cual afirma que no requiere de una persona que la \u00a0 acompa\u00f1e en la realizaci\u00f3n de este procedimiento, por el estadio en que se \u00a0 encuentra el tratamiento (su fase final). Sin embargo, la Sala no desconoce el \u00a0 concepto m\u00e9dico de un profesional de la salud pues es quien se encuentra \u00a0 capacitado \u00a0para decidir con base en criterios cient\u00edficos y conocer de primera mano \u00a0 y de manera detallada la condici\u00f3n de salud del paciente[65]. No obstante existen casos, como el estudiado, donde al juez de tutela le asiste la facultad y el deber de asumir una actitud \u00a0 m\u00e1s oficiosa y activa en la defensa de los derechos, \u00a0 en atenci\u00f3n a las particularidades relevantes del caso \u00a0 concreto y especialmente cuando est\u00e1 en riesgo la vida y la integridad personal \u00a0 del paciente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este asunto, la \u00a0 accionante es una ciudadana que padece c\u00e1ncer, una enfermedad degenerativa. La \u00a0 Corte ha se\u00f1alado que el juez de tutela debe observar las recomendaciones \u00a0 formuladas en el seno de la Organizaci\u00f3n Mundial de la Salud en relaci\u00f3n con los \u00a0 programas de control en las cuales \u201cse ha establecido que, frente a personas \u00a0 que padezcan leucemia o padecimientos cancerol\u00f3gicos similares, las autoridades \u00a0 nacionales de salud deben \u201cproporcionar una atenci\u00f3n apropiada con el fin de \u00a0 aumentar la supervivencia, reducir la mortalidad y mejorar la calidad de vida\u201d[66]. \u00a0 Frente a este tipo de enfermedades catalogadas en el Sistema General de \u00a0 Seguridad Social en Salud como catastr\u00f3ficas o ruinosas el principio de dignidad \u00a0 humana toma suma importancia dada su vinculaci\u00f3n con los derechos a la vida, la \u00a0 integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social. En los pacientes terminales \u00a0 el principio de dignidad humana adquiere suma relevancia dado que el Estado y \u00a0 los particulares deben aumentar sus esfuerzos en orden a prestar toda la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica requerida para garantizar \u201cla mejor calidad de vida posible \u00a0 hasta el momento de su deceso\u201d[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que cuando \u00a0 se est\u00e1 ante una enfermedad incurable el paciente no puede ver reducida la \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica que debe prest\u00e1rsele para garantizarle el menor\u00a0 \u00a0 sufrimiento posible. Y mucho menos pueden anteponerse intereses econ\u00f3micos por \u00a0 cuanto dichos pacientes se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta \u00a0 donde es el Estado y las entidades prestatarias del servicio de salud las que \u00a0 sirven a la persona en virtud del principio de primac\u00eda de los derechos \u00a0 inalienables del ser humano[68]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica responde al deber de suministrar trato digno a las \u00a0 personas con enfermedades graves y terminales, frente a las que se hace \u00a0 necesario una protecci\u00f3n reforzada por las circunstancias de debilidad \u00a0 manifiesta en que se encuentran los pacientes. Ello, debe traducirse en la \u00a0 obligaci\u00f3n de prestar una atenci\u00f3n integral en salud dado el concepto de vida \u00a0 plena al cual se ha referido esta Corporaci\u00f3n. En efecto, la Corte ha aludido al \u00a0 derecho a la salud como un concepto integral que implica su garant\u00eda en las \u00a0 facetas preventiva, reparadora y mitigadora y que incluye no s\u00f3lo aspectos \u00a0 f\u00edsicos sino tambi\u00e9n ps\u00edquicos, emocionales y sociales[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.13. En cuanto a la entrega de medicamentos si bien, los prestadores de salud \u00a0 en sus tr\u00e1mites internos pueden establecer los protocolos que a bien consideren, \u00a0 para la entrega de medicamentos o autorizaci\u00f3n de servicios, no pueden trasladar \u00a0 a sus afiliados cargas administrativas que se convierten en un obst\u00e1culo a su \u00a0 derecho fundamental a la salud, so pretexto de que con la IPS que atiende al \u00a0 afiliado no se contrataron los medicamentos. Los problemas administrativos entre \u00a0 las entidades de salud y sus IPS, como ocurre en este caso con la EPSS Comfamiliar y la Unidad \u00a0 Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S., no son una raz\u00f3n constitucionalmente \u00a0 admisible para obstaculizar el acceso a la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se requiere con \u00a0 necesidad, especialmente en un caso como este, en el cual, las condiciones \u00a0 actuales de salud de la peticionaria y su status de especialmente \u00a0 protegida, suponen el acceso a una atenci\u00f3n continua y permanente, sin \u00a0 interrupciones o suspensiones injustificadas que terminen por agravar su \u00a0 condici\u00f3n m\u00e9dica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-760 de 2008[70], \u00a0 se indic\u00f3 que existe el deber de garantizar el acceso a los servicios de salud, \u00a0 libre de tr\u00e1mites y procedimientos administrativos engorrosos e innecesarios. El \u00a0 acceso al servicio m\u00e9dico requerido pasa, a veces, por la superaci\u00f3n de \u00a0 determinados tr\u00e1mites administrativos. Esto es razonable, siempre que tales \u00a0 tr\u00e1mites no demoren excesivamente el acceso al servicio y no impongan al \u00a0 interesado una carga que no le corresponde asumir. Las gestiones burocr\u00e1ticas \u00a0 que demoran o retardan el acceso a un servicio de salud al que tienen derecho \u00a0 los pacientes, irrespetan su derecho a la salud.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, la ausencia de convenio con la IPS encargada de \u00a0 suministrar el medicamento requerido por la accionante, no pod\u00eda invocarse como \u00a0 una justificaci\u00f3n v\u00e1lida para dilatar en el tiempo, la entrega de un \u00a0 medicamento, del cual depende, en un alto grado, el mantenimiento de su salud, \u00a0 integridad y vida en condiciones dignas. La prestaci\u00f3n efectiva de los servicios \u00a0 de salud implica el oportuno suministro de medicamentos, a partir del momento en \u00a0 que un m\u00e9dico tratante determina que se requiere un medicamento o procedimiento. \u00a0 Por ello, la peticionaria no estaba obligada a asumir las consecuencias derivadas de los conflictos entre \u00a0 las instituciones involucradas, pues esto se erige en una traba injustificada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, como se ha reiterado, el derecho a la salud no s\u00f3lo incluye el acceso \u00a0 formal a la atenci\u00f3n m\u00e9dica, sino tambi\u00e9n el suministro de todos los medios \u00a0 indispensables para materializar la prestaci\u00f3n de los servicios que sean \u00a0 necesarios para el restablecimiento de la salud, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a \u00a0 la EPSS que proceda a autorizar el medicamento que, adem\u00e1s, se encuentra \u00a0 incluido en el POS: \u2018Tamoxifeno, de 20 miligramos\u2019, ordenados por el \u00a0 especialista de la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavides o aquellos que este prescriba en el futuro para tratar el c\u00e1ncer que \u00a0 padece. Dichos medicamentos deben serle suministrados en la cantidad y \u00a0 periodicidad establecida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.14. Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, la Sala le advertir\u00e1 a \u00a0 la EPSS Comfamiliar y a la Gobernaci\u00f3n del Huila, Secretar\u00eda de Salud, que deben \u00a0 establecer mecanismos para suministrar los gastos de transporte terrestre \u00a0 intermunicipal y hospedaje para el afiliado y su acompa\u00f1ante, de los usuarios \u00a0 diagnosticados con c\u00e1ncer, incluidos en los niveles 1 y 2 del SISBEN, que tengan \u00a0 que trasladarse a otro municipio distinto a su domicilio para recibir \u00a0 procedimientos m\u00e9dicos para tratar su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Conclusi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n revocar\u00e1 el fallo \u00a0 de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero Civil \u00a0 del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil diecis\u00e9is \u00a0 (2016), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia proferida por el \u00a0 Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, el nueve (9) de marzo de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), en la cual decidi\u00f3 negar el amparo solicitado en el proceso de \u00a0 tutela iniciado por Ana Celiz Invachy Benavidez contra EPSS Comfamiliar y la \u00a0 Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Huila, por las razones expuestas en \u00a0 esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su lugar, la Sala tutelar\u00e1 el derecho fundamental a la salud, la vida y la \u00a0 integridad de la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez, proceder\u00e1 a dar las ordenes \u00a0 que permiten el restablecimiento de sus derechos y las dem\u00e1s que considera \u00a0 necesarias. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el \u00a0 fallo de segunda instancia proferido por el Juzgado Primero \u00a0 Civil del Circuito de Pitalito, el veinticinco (25) de abril de dos mil \u00a0 diecis\u00e9is (2016), que a su vez confirm\u00f3 la sentencia de primera instancia \u00a0 proferida por el Juzgado Tercero Civil Municipal de Pitalito, el nueve (9) de \u00a0 marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016), en la cual se neg\u00f3 la solicitud de amparo de \u00a0 la accionante y en su lugar, CONCEDER el \u00a0 derecho a la salud a la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la EPSS Comfamiliar, que en \u00a0 adelante, brinde a la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy Benavidez el tratamiento integral \u00a0 que requiere para el manejo adecuado del c\u00e1ncer que padece, para lo cual deber\u00e1 \u00a0 autorizar, en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas que se le suministre en \u00a0 el municipio de Pitalito, (Huila), el medicamento Tamoxifeno, de 20 miligramos, \u00a0 en la cantidad y la periodicidad ordenada por el m\u00e9dico tratante y todos los \u00a0 medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio, \u00a0 POS, que requiera en el futuro\u00a0 que le permita recibir tratamiento integral \u00a0 para su enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la EPSS Comfamiliar que suministre los gastos de transporte terrestre intermunicipal para la accionante \u00a0 y un acompa\u00f1ante, si fuera necesario en el futuro, acudir a alg\u00fan \u00a0 otro tratamiento que deba suministr\u00e1rsele en un municipio distinto a la sede \u00a0 habitual de su residencia, seg\u00fan lo prescriba el m\u00e9dico tratante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- ADVERTIR a la EPSS Comfamiliar y a la \u00a0 Gobernaci\u00f3n del Huila que deben establecer mecanismos para suministrar los \u00a0 gastos de transporte terrestre intermunicipal y hospedaje para el afiliado y un \u00a0 acompa\u00f1ante, de los pacientes diagnosticados con c\u00e1ncer, de los niveles 1 y 2 \u00a0 del SISBEN, que para tener acceso a los tratamientos m\u00e9dicos necesarios, \u00a0 requieran trasladarse a un municipio distinto al de su residencia, cuando deban \u00a0 estar asistidos por otra persona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda General, L\u00cdBRENSE las comunicaciones a que se \u00a0 refiere el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES \u00a0 CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO \u00a0 GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Sala \u00a0 de selecci\u00f3n integrada por los magistrados Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y \u00a0 Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] En los folios \u00a0 8 a 16 del cuaderno principal se encuentra el diagn\u00f3stico de la Unidad \u00a0 Oncol\u00f3gica Surcolombiana S.A.S, a nombre de la se\u00f1ora Ana Celiz Invachy \u00a0 Benavides, diagnosticada con: Tumor maligno del cuadrante inferior de la mama, \u00a0 grado III. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] En \u00a0 folio 17, del cuaderno principal se relacionan las citas m\u00e9dicas con el Doctor \u00a0 Benavidez: 12\/10\/2015; 22\/10\/2015; 12\/11\/2015; 03\/12\/2015; 22\/12\/2015; \u00a0 26\/01\/2016; 16\/02\/2016; 8\/03\/2016; 31\/03\/2016; 21\/04\/2016.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] En el \u00a0 folio 17, del cuaderno principal se relacionan las terapias: 14\/09\/2015; \u00a0 02\/10\/2015; 23\/10\/2015; 13\/11\/2015; 9\/12\/2015; 04\/01\/2016; 17\/02\/2016; \u00a0 9\/03\/2016; 01\/04\/2016; 03\/05\/2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia del tres (3) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] A folio \u00a0 43 del cuaderno principal, se encuentra oficio fechado el \u00a0 tres (3) de marzo de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] MP. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] \u00a0 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Folio 7 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] \u00a0 Folios 8 al 17 del cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Folio 19 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15) de \u00a0 septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Folio 20 del cuaderno tres del expediente, fechada el quince (15) \u00a0 de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0 Folio 21 del cuaderno tres del expediente, fechada el diecisiete \u00a0 (17) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Folio 22 del cuaderno tres del expediente, fechada el veinte (20) de mayo de dos \u00a0 mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Folio 23 del cuaderno tres del expediente, en el que se evidencia \u00a0 que acudi\u00f3 a once (11) consultas m\u00e9dicas y diez (10) quimioterapias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u201cPor medio del cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en \u00a0 el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0\u201cPor la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Salud y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0\u201cPor medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud \u00a0 y se dictan otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez). En esta ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Tercera de Revisi\u00f3n deb\u00eda determinar si las Entidades Promotoras de \u00a0 Salud, a trav\u00e9s de sus dependencias o respectivos Comit\u00e9s T\u00e9cnico Cient\u00edficos, \u00a0 vulneran los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna de sus \u00a0 afiliados cuando niegan u omiten autorizar prestaciones con fundamento en su \u00a0 exclusi\u00f3n del POS o porque no cuentan con prescripci\u00f3n m\u00e9dica, sin valorar la \u00a0 necesidad del servicio o del insumo de conformidad con la historia cl\u00ednica y el \u00a0 estado de salud particular del paciente y su capacidad econ\u00f3mica para costearlo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Al respecto, ver la sentencia T-316A de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero \u00a0 P\u00e9rez). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-728 de 2014 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Incluido en el plan obligatorio de salud \u2013POS\u2013, de conformidad con listado del \u00a0 Anexo 01, de la Resoluci\u00f3n No. 5521 de 2013 (\u201cPor medio de la cual se regula el \u00a0 derecho fundamental a la salud y se dictan otras disposiciones\u201d), \u00a0 identificado con el No. 594; c\u00f3digo (ATC): LO2BA0101; concentraci\u00f3n: incluye \u00a0 todas las concentraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Sentencia T-204 de 2013 (M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez; SV Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio). En aquella ocasi\u00f3n, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 no \u00a0 pronunciarse de fondo sobre el asunto puesto a su consideraci\u00f3n ya que exist\u00eda \u00a0 carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de materia, pues el hecho que dio base \u00a0 a las vulneraciones expuestas por el accionante desapareci\u00f3, en tanto que sobre \u00a0 el acto administrativo atacado por v\u00eda de tutela, la Corte Constitucional ya se \u00a0 hab\u00eda pronunciado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0Sentencia T-682 de 2001 (M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra). En aquella ocasi\u00f3n, \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al declarar una carencia actual de objeto por \u00a0 sustracci\u00f3n de materia, sostuvo: \u201cDurante el transcurso del proceso pueden \u00a0 sobrevenir hechos que cambien la situaci\u00f3n del accionante frente a la entidad \u00a0 accionada. Esto quiere decir que si bien el comportamiento de la accionada se \u00a0 mantiene, tal acci\u00f3n u omisi\u00f3n ya no perjudica al petente debido a que ya no \u00a0 existe relaci\u00f3n entre accionante y accionado\u201d. Y agreg\u00f3: \u201cEsta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 considerado que cuando el hecho est\u00e1 superado, la protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la \u00a0 tutela pierde sentido y, en consecuencia, el\u00a0 juez de tutela queda \u00a0 imposibilitado para emitir orden alguna de protecci\u00f3n del derecho fundamental \u00a0 invocado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Entre otras, en la sentencia T-271 de 2001 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) y T-1018 de 2004 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En la sentencia \u00a0 T-186 de 1995 (M.P. Hernando Herrera Vergara), se dijo: \u201cEn raz\u00f3n a lo anterior, \u00a0 considera la Sala que en el asunto que se examina hay sustracci\u00f3n de materia por \u00a0 carencia actual de objeto, por lo tanto las pretensiones consistentes en la \u00a0 desvinculaci\u00f3n del Batall\u00f3n o el otorgamiento de permisos para trabajar en favor \u00a0 de Luis Giovanny Mina D\u00edaz no son posibles, por cuanto a la fecha de esta \u00a0 providencia ya no se encuentra prestando el servicio militar\u201d. En la sentencia \u00a0 T-189 de 1997 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se dijo: \u201cSi se trata de un \u00a0 derecho de petici\u00f3n que es resuelto antes del fallo de la Corporaci\u00f3n, surge la \u00a0 sustracci\u00f3n de materia porque no hay orden para dar\u201d. Ver, entre otras, las \u00a0 sentencias T-509 de 2000 (M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis), T-893 de 2000 (M.P. \u00a0 Alejandro Mart\u00ednez Caballero), T-957 de 2000 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), \u00a0 T-496 de 2003 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-093 de 2004 (M.P. Manuel \u00a0 Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-137 de 2004 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa), T-1068 \u00a0 de 2004 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto) y T-1204 de 2004 (M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-682 de 2001 (M.P. Marco Gerardo \u00a0 Monroy Cabra). Tambi\u00e9n en la sentencia T-137 de 2004 (M.P Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) se expuso: \u201cEl objeto de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela era el de amparar los derechos a la vida, al m\u00ednimo \u00a0 vital, a la seguridad social y al pago oportuno de las mesadas pensionales del \u00a0 accionante, los cuales se consideraban vulnerados por el retardo prolongado en \u00a0 el pago de las mesadas correspondientes a los meses de junio a agosto de 2003. Sin embargo, tal \u00a0 y como aparece en el expediente el Municipio del Guamo recibi\u00f3 de MEGABANCO la \u00a0 suma de ochenta y dos millones once mil novecientos veinte pesos ($82.011.920), \u00a0 para el pago de las mesadas pensionales a cargo del municipio y correspondientes \u00a0 a los meses de julio y agosto de 2003, dentro de las cuales se incluyeron las \u00a0 mesadas reclamadas por el demandante. Esta circunstancia hace que el presente \u00a0 pronunciamiento carezca, a la fecha, de objeto, por lo cual habr\u00e1 de declararse \u00a0 que ha operado el fen\u00f3meno de la sustracci\u00f3n de materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] La Corte Constitucional ha explicado que el juez de \u00a0 tutela tiene amplias facultades para interpretar las demandas de tutela y \u00a0 construir el problema jur\u00eddico del caso, dada la informalidad de la acci\u00f3n y la \u00a0 necesidad de asegurar al m\u00e1ximo la eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0 Adem\u00e1s, ha se\u00f1alado que esta facultad es m\u00e1s amplia en el caso de la Corte \u00a0 Constitucional, pues a este Tribunal le corresponde unificar la jurisprudencia \u00a0 en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales. Sobre el car\u00e1cter \u00a0 discrecional de la revisi\u00f3n ejercida en materia de tutela por la Corte \u00a0 Constitucional, as\u00ed como sobre su facultad para delimitar el \u00e1mbito de sus \u00a0 pronunciamientos a la hora de resolver problemas jur\u00eddicos espec\u00edficos, \u00a0 decidiendo no pronunciarse sobre algunos puntos de la demanda o, por el \u00a0 contrario, haciendo referencia a algunos no incluidos expl\u00edcitamente en ella, se \u00a0 pueden consultar las consideraciones efectuadas en el Auto 031A de 2002 (M.P. \u00a0 Eduardo Montealegre Lynett), donde la Sala Plena resolvi\u00f3 una solicitud de \u00a0 nulidad presentada contra la sentencia T-1267 de 2001 (M.P. Rodrigo Uprimny \u00a0 Yepes). Tambi\u00e9n se puede consultar la sentencia T-110 de 2010 (M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa; SPV Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo), donde la Sala Primera de \u00a0 Revisi\u00f3n reiter\u00f3 las consideraciones anteriores.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0Sentencia T-144 de 2008 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n, el \u00a0 problema jur\u00eddico se centraba en determinar si una EPS vulneraba los derechos \u00a0 fundamentales a la salud y a la vida de una ciudadana con su negativa de \u00a0 suministrarle un medicamento para tratar la enfermedad que padec\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencias T-454 de 2008 (M.P. Nilson Pinilla Pinilla); \u00a0 T-566 de 2010 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva); T-894 de 2013 (M.P. Jorge Iv\u00e1n \u00a0 Palacio Palacio); T-094 de 2016 (M.P. Alejandro Linares Cantillo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ley \u00a0 Sandra Ceballos, \u201cPor la cual se establecen las acciones para la atenci\u00f3n \u00a0 integral del c\u00e1ncer en Colombia\u201d. Dentro de la exposici\u00f3n de motivos del \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 312 de 2008 Senado, 090 de 2007 C\u00e1mara, Acumulado con el \u00a0 Proyecto de ley n\u00famero 142 de 2007 C\u00e1mara se indic\u00f3 que: El objeto de este \u00a0 proyecto de ley plantea la definici\u00f3n de acciones tendientes al control integral \u00a0 del c\u00e1ncer para la poblaci\u00f3n colombiana y en la b\u00fasqueda por controlar la \u00a0 mortalidad y la morbilidad por esa enfermedad y claramente mejorar la condici\u00f3n \u00a0 y calidad de vida de quienes la padecen, mediante intervenciones estatales y \u00a0 desarrolladas por quienes participan en el Sistema General de Seguridad Social \u00a0 en Salud. El \u00e1mbito de intervenci\u00f3n va desde la prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico \u00a0 temprano, tratamiento integral, rehabilitaci\u00f3n y finalmente el cuidado \u00a0 paliativo, teniendo como premisa b\u00e1sica, los principios de continuidad, \u00a0 longitudinalidad, integralidad, oportunidad, accesibilidad y coordinaci\u00f3n con \u00a0 criterio de red de servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37]https:\/\/www.aecc.es\/SOBREELCANCER\/CUIDADOSPALIATIVOS\/Paginas\/Definici%C3%B3ndecuidadopaliativo.aspx \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-499 de 2014, M.P. Alberto Rojas R\u00edos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Este comit\u00e9 \u00a0 desaparece a partir de la Resoluci\u00f3n 1328 de 2016, y en adelante el especialista \u00a0 a trav\u00e9s de un sistema de informaci\u00f3n en l\u00ednea realiza la solicitud de \u00a0 medicamentos NO POS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] V\u00e9ase la Sentencia \u00a0 T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 95, \u00a0 numeral 2 de la Carta Pol\u00edtica seg\u00fan el cual es deber de todas las personas \u00a0 responder con acciones humanitarias ante situaciones que pongan en peligro la \u00a0 vida o la salud de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Esta regla \u00a0 jurisprudencial se desprende con toda claridad de la Sentencia T-760 de 2008, \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. Y adem\u00e1s, tambi\u00e9n puede ser apreciada en las \u00a0 Sentencias, T-1158 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T- 962 de 2005, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; T-493 de 2006, M.P. \u00c1lvaro \u00a0 Tafur Galvis; T-760 de 2008, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa; T-057 de 2009, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda; T-346 de 2009, M.P. \u00a0 Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-550 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1les Cuervo; T-149 de 2011, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-173 de \u00a0 2012, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa; T-073 de 2013, M.P. Jorge Ignacio \u00a0 Pretelt Chaljub; T-155 de 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa y T-447 de \u00a0 2014, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Colombia como \u00a0 miembro de la Organizaci\u00f3n de las Naciones Unidas (ONU) acogi\u00f3 la observaci\u00f3n \u00a0 General N\u00b0 14 del Comit\u00e9 de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales que \u00a0 incorpora como elementos esenciales e interrelacionados del derecho a la salud \u00a0 la accesibilidad, disponibilidad, aceptabilidad y calidad. En relaci\u00f3n con el \u00a0 principio de la \u00a0 accesibilidad fue incorporado en el art\u00edculo 6\u00ba de la Ley Estatutaria 1751 de \u00a0 2015 \u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y \u00a0 se dictan otras disposiciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sistema de \u00a0 potenciales beneficiarios para programas sociales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Reglamentado \u00a0 parcialmente por la Resoluci\u00f3n del Ministerio de Salud No. 1440 de 2013, \u201cPor la \u00a0 cual se reglamentan parcialmente los art\u00edculos 14 de la Ley 1384 de 2010 y 13 de \u00a0 la Ley 1388 del mismo a\u00f1o\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] \u201cPor la cual se \u00a0 define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] \u201cART\u00cdCULO 12. \u00a0 TRANSPORTE DEL PACIENTE AMBULATORIO. El servicio de transporte en un medio \u00a0 diferente a la ambulancia, para acceder a una atenci\u00f3n incluida en el Plan de \u00a0 Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia \u00a0 del afiliado, ser\u00e1 cubierto en los municipios o corregimientos con cargo a la \u00a0 prima adicional para zona especial por dispersi\u00f3n geogr\u00e1fica. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>PAR\u00c1GRAFO. Las \u00a0 EPSS o las entidades que hagan sus veces igualmente deber\u00e1n pagar el transporte \u00a0 del paciente ambulatorio cuando el usuario debe trasladarse a un municipio \u00a0 distinto a su residencia para recibir los servicios mencionados en el art\u00edculo \u00a0 10[53] \u00a0de este acto administrativo, cuando existiendo estos en su municipio de \u00a0 residencia la EPSS o la entidad que haga sus veces no los hubiere tenido en \u00a0 cuenta para la conformaci\u00f3n de su red de servicios. Esto aplica \u00a0 independientemente de si en el municipio la EPSS o la entidad que haga sus veces \u00a0 recibe o no una UPC diferencial.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Servicios \u00a0 relacionados en el art\u00edculo 10 de la Resoluci\u00f3n 5521 de 2013, que establece: \u00a0 \u201cPUERTA DE ENTRADA Al SISTEMA. El acceso primario a los servicios del POS se \u00a0 har\u00e1 en forma directa a trav\u00e9s de urgencias o la consulta m\u00e9dica y odontol\u00f3gica \u00a0 no especializada, los menores de 18 a\u00f1os o mujeres en estado de embarazo podr\u00e1n \u00a0 acceder en forma directa a la consulta especializada pedi\u00e1trica, obst\u00e9trica o \u00a0 por medicina familiar sin requerir remisi\u00f3n por parte del m\u00e9dico general y \u00a0 cuando la oferta disponible as\u00ed lo permita\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u201cPor la cual \u00a0 se establece el procedimiento para el cobro y pago de servicios y tecnolog\u00edas \u00a0 sin cobertura en el plan obligatorio de salud suministrado a los afiliados al \u00a0 R\u00e9gimen Subsidiado\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] El Acto Legislativo \u00a0 01 de 2001, en su art\u00edculo 2\u00b0 modific\u00f3 el art\u00edculo 356 de la Constituci\u00f3n \u00a0 Pol\u00edtica y fij\u00f3 la distribuci\u00f3n de los recursos y las competencias a cargo de la \u00a0 naci\u00f3n, departamentos y municipios. En desarrollo de lo anterior se expidi\u00f3 la \u00a0 Ley 715 de 2001, que establece las competencias de los departamentos, entre las \u00a0 que se encuentran: 43.2.2. Financiar con los recursos propios, si lo considera \u00a0 pertinente, con los recursos asignados por concepto de participaciones y dem\u00e1s \u00a0 recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a la poblaci\u00f3n pobre en lo \u00a0 no cubierto con subsidios a la demanda y los servicios de salud mental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] \u00a0 La se\u00f1ora Ana Celiz fue identificada por las autoridades p\u00fablicas como una \u00a0 persona sin capacidad de pago, hace parte del nivel 1, del SISBEN y es \u00a0 beneficiaria de la oferta p\u00fablica en salud, dadas las condiciones \u00a0 socioecon\u00f3micas en las que se encuentra junto con su grupo familiar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] \u00a0 Desde que inicio el tratamiento en septiembre de dos mil quince (2015) hasta el \u00a0 mes de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) recurri\u00f3 a dichos pr\u00e9stamos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Folio 43, fechado tres (3) de marzo de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] \u00a0 El medicamento Tamoxifeno se encuentra identificado con: No. 594; c\u00f3digo (ATC): \u00a0 LO2BA0101; concentraci\u00f3n: incluye todas las concentraciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0\u201cPor la cual se define, aclara y actualiza \u00edntegramente el Plan Obligatorio de \u00a0 Salud\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] \u00a0\u201cPor medio de la cual se regula el derecho fundamental a la salud y se dictan \u00a0 otras disposiciones\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] \u00a0 La se\u00f1ora Ana Celiz tiene una cita de control para el trece (13) de enero de dos \u00a0 mil diecisiete (2017), visible a folio 17 del cuaderno tres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] El \u00a0 art\u00edculo 43.2.2, de la Ley 715 de 2001, establece: \u201cFinanciar con los recursos \u00a0 propios, si lo considera pertinente, con los recursos asignados por concepto de \u00a0 participaciones y dem\u00e1s recursos cedidos, la prestaci\u00f3n de servicios de salud a \u00a0 la poblaci\u00f3n pobre en lo no cubierto con subsidios a la demanda\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Este criterio ha sido \u00a0 ampliamente acogido y desarrollado por la jurisprudencia constitu\u00adcional. Puede \u00a0 consultarse al respecto, entre otras, las sentencias T-271 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), SU-480 de 1997 \u00a0 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) y SU-819 de 1999 (M.P. \u00c1lvaro Tafur \u00a0 Galvis), T-414 de 2001 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Her\u00adn\u00e1n\u00addez), T-786 de 2001 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra) , T-344 de 2002 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa) , T-410 de 2010 (M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa)\u00a0 y T-873 de \u00a0 2011 (M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] \u00a0 Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez). En esta ocasi\u00f3n, se \u00a0 analiz\u00f3 el caso de una paciente diagnosticada con una enfermedad en fase \u00a0 terminal (c\u00e1ncer de cerviz metast\u00e1sico a pulm\u00f3n) que solicitaba tratamiento \u00a0 integral en salud para mitigar su patolog\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0 Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] \u00a0 Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] \u00a0 Sentencia T-443 de 2007 (M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), previamente \u00a0 analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] \u00a0 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-607-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia \u00a0 T-607\/16 \u00a0 \u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR SUSTRACCION DE MATERIA-Configuraci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Hay carencia actual de objeto por sustracci\u00f3n de \u00a0 materia, en aquellos casos en que deja de existir el objeto jur\u00eddico respecto \u00a0 del cual el juez constitucional [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24417","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24417","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24417"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24417\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24417"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24417"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24417"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}