{"id":24418,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-608-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-608-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-608-16\/","title":{"rendered":"T-608-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-608\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS \u00a0 AFILIADOS-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE \u00a0 INVALIDEZ-Evoluci\u00f3n \u00a0 normativa en relaci\u00f3n con los requisitos para su obtenci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA \u00a0 INVALIDEZ-Concepto\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ DE PERSONA CON \u00a0 ENFERMEDAD CRONICA, DEGENERATIVA O CONGENITA-Fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez desde el \u00a0 momento de la p\u00e9rdida permanente y definitiva de la capacidad laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ Y FECHA DE ESTRUCTURACION DE LA INVALIDEZ-Dificultad en contabilizar las semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n por el car\u00e1cter progresivo y degenerativo de la enfermedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE INVALIDEZ-Reglas establecidas por la Corte Constitucional \u00a0 para determinar la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez en los casos de \u00a0 enfermedad degenerativa, cr\u00f3nica o cong\u00e9nita \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, MINIMO VITAL Y A LA \u00a0 VIDA DIGNA-Vulneraci\u00f3n por \u00a0 Colpensiones al desconocer los precedentes constitucionales sobre la verificaci\u00f3n de \u00a0 los requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL, AL MINIMO VITAL Y A \u00a0 LA VIDA DIGNA-Orden a Colpensiones \u00a0 reconocer y pagar pensi\u00f3n de invalidez\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente \u00a0 T-5.683.628 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Serrano Ortega contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de \u00a0 C\u00facuta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez en casos de enfermedades \u00a0 catastr\u00f3ficas y degenerativas. Contabilizaci\u00f3n del requisito de cotizaci\u00f3n de \u00a0 cincuenta semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de Tutelas de \u00a0 la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados \u00a0 Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (e), y por la Magistrada \u00a0 Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito \u00a0 Judicial de C\u00facuta, el 13 de abril de 2016, que confirm\u00f3 la sentencia proferida \u00a0 el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Oralidad de la misma \u00a0 ciudad, por medio de la cual se deneg\u00f3 el amparo constitucional solicitado por Manuel Serrano Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 la Sala Civil Familia del Tribunal \u00a0 Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta. El 22 de agosto de 2016, la Sala \u00a0 N\u00famero Ocho de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente \u00a0 caso para su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de febrero de 2016, el se\u00f1or Manuel Serrano \u00a0 Ortega, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra COLPENSIONES, por considerar que esta \u00a0 entidad vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital. El actor indic\u00f3 que la afectaci\u00f3n de sus derechos se \u00a0 desprende de la resoluci\u00f3n proferida el 12 de enero de 2016, en la que dicha \u00a0 entidad deneg\u00f3 el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez a la que, \u00a0 considera, tiene derecho, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas \u00a0 de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha en la \u00a0 que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante, de 50 a\u00f1os, sufri\u00f3 un accidente y en \u00a0 consecuencia presenta par\u00e1lisis en la mitad inferior del cuerpo, que le impide \u00a0 caminar por sus propios medios y debe utilizar silla de ruedas, por lo que fue \u00a0 calificado con un porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. Adem\u00e1s, \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que actualmente no cuenta con una fuente de ingresos que le permitan \u00a0 subsistir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 El peticionario destac\u00f3 que a pesar de sus esfuerzos, tras la clausura de la \u00a0 cooperativa de vecinos en la que trabaj\u00f3 hasta el 30 de noviembre de 2013 no ha \u00a0 obtenido un nuevo trabajo, pues su enfermedad es progresiva y degenerativa, y se \u00a0 enfrenta a diversas barreras sociales relacionadas con sus condiciones f\u00edsicas. \u00a0 Sobre esas circunstancias en el escrito de tutela precis\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) a ra\u00edz de la paraplejia que \u00a0 padece, y debido a numerosas infecciones urinarias, perdi\u00f3 la capacidad de \u00a0 retener la orina, ocasionando numerosos accidentes y debido a eso genera un \u00a0 rechazo de todas las personas que trabajaban a su alrededor, adem\u00e1s de estar \u00a0 postrado en una silla de ruedas y no contener la orina, la barrera social para \u00a0 acceder a un trabajo es insuperable (\u2026)\u201d[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El actor adujo que cotiz\u00f3 740 semanas al r\u00e9gimen \u00a0 de prima media con prestaci\u00f3n definida, en ejercicio de las actividades que \u00a0 desempe\u00f1\u00f3 con su capacidad laboral residual, particularmente en labores de \u00a0 vigilancia en instituciones educativas en la ciudad de C\u00facuta y la confecci\u00f3n de \u00a0 artesan\u00edas en una cooperativa de vecinos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 De acuerdo con lo expuesto, el accionante indic\u00f3 que busc\u00f3 trabajo por m\u00e1s de \u00a0 tres a\u00f1os, pero las barreras sociales y el car\u00e1cter progresivo de su enfermedad \u00a0 le impidieron obtener un nuevo empleo, raz\u00f3n por la que elev\u00f3 petici\u00f3n ante \u00a0 COLPENSIONES en la que solicit\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de julio de 2015 la entidad accionada emiti\u00f3 \u00a0 dictamen en el que determin\u00f3 que Manuel Serrano Ortega tiene una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral del 75%, derivada de enfermedades de origen com\u00fan (\u201cvejiga \u00a0 neurog\u00e9nica\u201d, \u201ctrauma raquimedular con nivel sensitivo T11 y paraplejia \u00a0 en miembros inferiores\u201d[3]) \u00a0y estableci\u00f3 como fecha de estructuraci\u00f3n el 15 de abril de 1986. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Mediante Resoluci\u00f3n GNR7204 expedida el 12 de \u00a0 enero de 2016, la entidad accionada deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, por no encontrar acreditado el requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba \u00a0 de la Ley 860 de 2003, es decir la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os \u00a0 anteriores a la fecha en la que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para \u00a0 arribar a esa conclusi\u00f3n, COLPENSIONES aludi\u00f3 al car\u00e1cter progresivo de la \u00a0 enfermedad del actor, refiri\u00f3 algunas consideraciones expuestas en la sentencia \u00a0 T-163 de 2011 de esta Corporaci\u00f3n y en el concepto de 26 de diciembre de 2014 \u00a0 emitido por la \u201cGerencia Nacional de Doctrina\u201d[4], \u00a0y con base en \u00e9stas indic\u00f3 que el par\u00e1metro para la contabilizaci\u00f3n de las \u00a0 referidas semanas es el momento en el que se califica la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, que en el caso del actor fue el 19 julio de 2015, fecha a partir de la \u00a0 cual no se acredit\u00f3 la cotizaci\u00f3n de 50 semanas durante los 3 a\u00f1os anteriores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Con fundamento en los hechos expuestos, el se\u00f1or Manuel Serrano Ortega present\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n de tutela con el prop\u00f3sito de que se verifiquen los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez a partir del momento en el que se qued\u00f3 sin \u00a0 empleo, pues considera que desde ese hito se configur\u00f3, en forma definitiva, la \u00a0 invalidez y se concret\u00f3 la barrera social para el acceso a una oportunidad \u00a0 laboral que le permita proveerse su sustento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 19 de febrero de 2016[5], el \u00a0 Juzgado 2\u00ba de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00facuta, admiti\u00f3 la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y corri\u00f3 traslado de la demanda a COLPENSIONES, con el fin de que \u00a0 ejerciera su derecho de defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado el 26 de febrero de 2016[6], la \u00a0 Vicepresidente Jur\u00eddica y Secretaria General de la Administradora Colombiana de \u00a0 Pensiones solicit\u00f3 que se declarara improcedente la acci\u00f3n de tutela formulada \u00a0 por Manuel Serrano Ortega por el incumplimiento del presupuesto de \u00a0 subsidiariedad, ya que el actor cuenta con v\u00edas ordinarias para obtener el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de marzo de 2016[7], el \u00a0 Juzgado 2\u00ba de Familia de Oralidad del Circuito de C\u00facuta decidi\u00f3 negar el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que respecto del actor no concurren los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y que la acci\u00f3n de tutela no \u00a0 cumple el presupuesto de subsidiariedad. En particular, el juez indic\u00f3 que de \u00a0 acuerdo con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez establecida en el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, esto es, el 15 de abril de 1986, el \u00a0 actor no cumple con el requisito previsto en el art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de \u00a0 2003, es decir la cotizaci\u00f3n de 50 semanas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 cuanto al car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela, el a-quo destac\u00f3 \u00a0 que el peticionario no controvirti\u00f3 el dictamen respecto a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, ni formul\u00f3 recursos contra el acto administrativo que deneg\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n y cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para \u00a0 formular su pretensi\u00f3n. En ese mismo sentido indic\u00f3 que aunque est\u00e1 demostrado \u00a0 que la p\u00e9rdida de capacidad laboral del accionante asciende al 75%, no se \u00a0 comprob\u00f3 una afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u201csi se tiene en cuenta que el citado \u00a0 se\u00f1or seg\u00fan su versi\u00f3n dej\u00f3 de trabajar formalmente desde el a\u00f1o 2013 habiendo \u00a0 transcurrido ya alrededor de dos a\u00f1os y medio, \u00e9poca en la que se presume ha \u00a0 venido solventado inclusive sus gastos m\u00e1s necesarios\u201d[8] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de marzo de 2016[9], el \u00a0 accionante impugn\u00f3 el fallo de primera instancia. En el escrito de \u00a0 impugnaci\u00f3n solicit\u00f3 al juez constitucional hacer \u201c(\u2026) un ajuste razonable a \u00a0 la interpretaci\u00f3n de la norma\u201d[10], \u00a0de acuerdo con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, para que se tomara \u00a0 como fecha de estructuraci\u00f3n el momento en el que, de forma definitiva, vio \u00a0 disminuidas sus condiciones f\u00edsicas y como consecuencia de esta circunstancia se \u00a0 erigieron barreras sociales que le impiden desarrollar una actividad econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n confront\u00f3 las conclusiones del a-quo \u00a0sobre la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital y la incuria que se le endilg\u00f3 frente a la \u00a0 controversia del dictamen pericial. Respecto al primer asunto, asever\u00f3 que \u00a0 carece de ingresos y \u201cVIV[E] DE LA CARIDAD de los dem\u00e1s (\u2026)\u201d[11] \u00a0 y precis\u00f3 que no confront\u00f3 el dictamen porque est\u00e1 de acuerdo con las \u00a0 conclusiones a las que arrib\u00f3, particularmente con el porcentaje de p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 13 de abril de 2016[12], la \u00a0 Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta \u00a0 confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. En particular, el ad-quem refiri\u00f3 \u00a0 el car\u00e1cter subsidiario de la acci\u00f3n de tutela y su procedencia excepcional \u00a0 cuando los mecanismos ordinarios de defensa no resulten id\u00f3neos para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos aparentemente conculcados o como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al presupuesto de subsidiariedad, el juez \u00a0 destac\u00f3 la posibilidad de controvertir los dict\u00e1menes de calificaci\u00f3n de \u00a0 invalidez y las omisiones del actor, pues no cuestion\u00f3 el dictamen m\u00e9dico \u00a0 laboral, no acredit\u00f3 la configuraci\u00f3n de un perjuicio irremediable derivado de \u00a0 la grave afectaci\u00f3n del derecho al m\u00ednimo vital, ni comprob\u00f3, de forma sumaria, \u00a0 la ineficacia de las v\u00edas ordinarias a su alcance para obtener el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que la conducta de la entidad accionada y en particular la \u00a0 decisi\u00f3n que emiti\u00f3, no resulta evidentemente arbitraria o infundada, ni \u00a0 constitutiva de una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores elementos de juicio, mediante auto \u00a0 proferido el 26 de septiembre de 2016[13], la Magistrada Sustanciadora requiri\u00f3 al accionante para que \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n su condici\u00f3n socio \u00a0 econ\u00f3mica, particularmente el monto de sus ingresos, \u00a0 gastos personales y dem\u00e1s necesidades, las personas con las que vive, si tiene \u00a0 bienes a su nombre y personas a cargo, e indicara si present\u00f3 alg\u00fan recurso \u00a0 contra la resoluci\u00f3n GNR7204 de 12 de enero de 2016, a trav\u00e9s de la que se \u00a0 deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 el mismo auto, se requiri\u00f3 a COLPENSIONES para que se\u00f1alara si contra la \u00a0 resoluci\u00f3n en la que deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 solicitada por Manuel Serrano Ortega se present\u00f3 alg\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente a las preguntas elevadas en esta \u00a0 sede el actor guard\u00f3 silencio mientras que la autoridad accionada a trav\u00e9s de \u00a0 oficio del 5 de octubre de 2016 precis\u00f3 \u201c(\u2026) que el ciudadano Manuel Serrano \u00a0 Ortega (\u2026) a la presente fecha, no ha presentado recurso alguno contra la \u00a0 resoluci\u00f3n GNR7204 del 12 de enero de 2016.\u201d[14] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.- Corresponde a la Corte Constitucional \u00a0 analizar, en Sala de Revisi\u00f3n, la sentencia proferida dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela de la referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.- Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el se\u00f1or \u00a0 \u00a0 Manuel Serrano Ortega present\u00f3 acci\u00f3n de tutela, por considerar que COLPENSIONES \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al \u00a0 m\u00ednimo vital, al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 bajo el argumento de que no cumple con el requisito establecido en el art\u00edculo \u00a0 1\u00ba de la Ley 860 de 2003, que corresponde a 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de \u00a0 los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, el actor se\u00f1al\u00f3 que de acuerdo con lo \u00a0 establecido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la entidad \u00a0 accionada debe verificar el cumplimiento del mencionado requisito a partir del \u00a0 momento de la \u00faltima cotizaci\u00f3n, hito que evidencia la imposibilidad de acceder \u00a0 a un trabajo como consecuencia de las barreras sociales derivadas de su \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y de las afectaciones de salud que lo aquejan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.- Con fundamento en lo \u00a0 anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 resolver el siguiente problema \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00bfCOLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos \u00a0 fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del \u00a0 accionante al negarle el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de invalidez, bajo \u00a0 el argumento de que no cumple con las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 \u00a0 a\u00f1os anteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 que contabiliz\u00f3 a partir del momento en el que se emiti\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida \u00a0 de capacidad laboral? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver la \u00a0 cuesti\u00f3n planteada, es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: \u00a0 (i) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; (ii) \u00a0 el derecho constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho \u00a0 fundamental al m\u00ednimo vital; (iii) la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral; y (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.- El inciso 4\u00ba del \u00a0 art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece el principio de subsidiariedad \u00a0 como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela y determina que \u201c[e]sta \u00a0 acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa \u00a0 judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar \u00a0 un perjuicio irremediable\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del \u00a0 texto de la norma se evidencia que si existen otros mecanismos de defensa \u00a0 judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces para solicitar la protecci\u00f3n de los \u00a0 derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a ellos y \u00a0 no a la tutela. Sobre el particular, en la sentencia T-373 de 2016[15], la \u00a0 Corte Constitucional reiter\u00f3 que, cuando una persona acude a la administraci\u00f3n \u00a0 de justicia con el fin de que le sean protegidos sus derechos fundamentales, no \u00a0 puede desconocer las acciones judiciales contempladas en el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, ni pretender que el juez de tutela adopte decisiones paralelas a las \u00a0 del funcionario que debe conocer dentro del marco estructural de la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto radicado bajo su \u00a0 competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, aunque exista un mecanismo ordinario que permita la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que se consideran vulnerados, la tutela es procedente \u00a0 si se acredita (i) que el mecanismo no es id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que \u201csiendo \u00a0 apto para conseguir la protecci\u00f3n, en raz\u00f3n a la inminencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, pierde su idoneidad para garantizar la eficacia de los postulados \u00a0 constitucionales, caso en el cual la Carta prev\u00e9 la procedencia excepcional de \u00a0 la tutela\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien \u00a0 tal perjuicio se caracteriza: \u201c(i) por ser inminente, es decir, que se trate de una amenaza que est\u00e1 por \u00a0 suceder prontamente;(ii) por ser grave, esto es, que el da\u00f1o o \u00a0 menoscabo material o moral en el haber jur\u00eddico de la persona sea de gran \u00a0 intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren \u00a0 para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acci\u00f3n de tutela sea \u00a0 impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden \u00a0 social justo en toda su integridad\u201d[17]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n \u00a0 con el segundo supuesto, la Corte Constitucional ha establecido que se debe \u00a0 demostrar la necesidad de la intervenci\u00f3n del juez constitucional para evitar la \u00a0 ocurrencia de un perjuicio irremediable y se debe evaluar la posibilidad que \u00a0 tiene el accionante para acudir a los mecanismos de la jurisdicci\u00f3n ordinaria \u00a0 para definir si el amparo constitucional procede de forma definitiva o \u00a0 transitoria[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.- \u00a0 Por otra parte, este Tribunal se ha pronunciado de forma particular \u00a0 sobre la procedencia del amparo constitucional contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones. En particular, en la sentencia T-142 \u00a0 de 2013[19], reiterada por la T-326 de 2015[20], este Tribunal estableci\u00f3 que en esos casos es necesario \u00a0 demostrar: (i) un grado m\u00ednimo de diligencia por parte del accionante al \u00a0 solicitar la protecci\u00f3n del derecho invocado y (ii) la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo \u00a0 vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.- \u00a0 En esta oportunidad, la Corte \u00a0 reitera las reglas jurisprudenciales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela, en \u00a0 las que se establece que el amparo constitucional s\u00f3lo procede en los casos en \u00a0 que (i) no existe un mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz para proteger los \u00a0 derechos fundamentales invocados en la tutela y (ii) a pesar de que exista el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo, no resulta eficaz ante la inminencia de la ocurrencia de un \u00a0 perjuicio irremediable esto es, una afectaci\u00f3n inminente, grave y urgente. En \u00a0 relaci\u00f3n con el segundo presupuesto, se reitera que el juez constitucional debe \u00a0 evaluar las condiciones particulares de cada caso para verificar si el amparo \u00a0 constitucional procede como mecanismo transitorio o definitivo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, se reitera \u00a0 que en los casos de acciones de tutela contra decisiones proferidas por \u00a0 entidades administradoras de pensiones, el demandante debe demostrar: (i) que ha \u00a0 realizado actuaciones para obtener la protecci\u00f3n del derecho reclamado y (ii) la \u00a0 afectaci\u00f3n de su m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.- Esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que uno de los \u00a0 principios que rigen la procedencia de la acci\u00f3n de tutela es la inmediatez. De \u00a0 tal suerte que, si bien la solicitud de amparo puede formularse en cualquier \u00a0 tiempo, es decir, no tiene t\u00e9rmino de caducidad[21], su \u00a0 interposici\u00f3n debe hacerse dentro un plazo razonable, oportuno y justo[22], \u00a0 bajo el entendido que su raz\u00f3n de ser es la protecci\u00f3n inmediata y urgente de \u00a0 los derechos fundamentales vulnerados o amenazados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, existen eventos en los que prima facie puede considerarse \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela carece de inmediatez y en consecuencia es improcedente, \u00a0 pues ha transcurrido demasiado tiempo entre la vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales y la presentaci\u00f3n de la solicitud de amparo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En estos casos, el an\u00e1lisis de procedibilidad excepcional de la petici\u00f3n de \u00a0 protecci\u00f3n constitucional se torna menos estricto y est\u00e1 condicionado a la \u00a0 verificaci\u00f3n de los siguientes presupuestos[23]: (i) la existencia de \u00a0 razones v\u00e1lidas y justificadas de la inactividad procesal, como podr\u00edan ser la \u00a0 ocurrencia de un suceso de fuerza mayor o caso fortuito, la incapacidad o \u00a0 imposibilidad del actor para formular la solicitud de amparo en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, la ocurrencia de un hecho nuevo[24], entre otros; (ii) cuando \u00a0 la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales es continua y actual; (iii) la \u00a0 carga de la interposici\u00f3n de la solicitud de amparo en un determinado plazo \u00a0 resulta, de una parte, desproporcionada debido a la situaci\u00f3n de debilidad \u00a0 manifiesta en la que se encuentra el accionante, y de otra, contraria a la \u00a0 obligaci\u00f3n de trato preferente conforme al art\u00edculo 13 Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reglas jurisprudenciales, han sido observadas por la Corte en diferentes \u00a0 pronunciamientos. En efecto, en sentencia T-485 de 2011[25], este \u00a0 Tribunal expres\u00f3 que la carga de imposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela en un \u00a0 determinado tiempo resulta desproporcionada cuando los accionantes son de la \u00a0 tercera edad[26] y se encuentran \u00a0 en una situaci\u00f3n de debilidad manifiesta originada por la precaria situaci\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica que viven, debido a la falta de reconocimiento de la pensi\u00f3n que \u00a0 reclamaban y a su delicado estado m\u00e9dico. En aquella oportunidad se reiter\u00f3 que \u00a0 la inmediatez no puede alegarse como excusa para eludir la protecci\u00f3n \u00a0 constitucional requerida por una persona que sufre serios deterioros en su salud[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0sentencia T-383 de 2009[28], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n consider\u00f3 que la demora en la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se debi\u00f3 a motivos v\u00e1lidos que le impidieron al actor solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n constitucional en determinado plazo, pues se acredit\u00f3 en el \u00a0 expediente que se trataba de una persona de escasos recursos econ\u00f3micos, con \u00a0 graves problemas de salud que le generaron la declaratoria de invalidez, \u00a0 situaciones que justifican el paso del tiempo entre la vulneraci\u00f3n acusada y la \u00a0 presentaci\u00f3n del amparo y hacen menos estricto el requisito de procedibilidad \u00a0 atinente a la inmediatez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente en sentencia T-805 de 2012[29], \u00a0 la Corte consider\u00f3 que el periodo de tiempo transcurrido para interponer el \u00a0 amparo fue razonable, en atenci\u00f3n a las especiales condiciones del actor, pues \u00a0 se trat\u00f3 de una persona de la tercera edad (77 a\u00f1os), sin la posibilidad \u00a0 econ\u00f3mica para sufragar sus gastos de subsistencia y su precaria situaci\u00f3n de \u00a0 salud. Lo que adem\u00e1s demostr\u00f3 que la amenaza de sus derechos fue continua y \u00a0 actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho \u00a0 constitucional a la seguridad social y su relaci\u00f3n con el derecho fundamental al \u00a0 m\u00ednimo vital. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.- Esta Corporaci\u00f3n ha definido la naturaleza constitucional \u00a0 del derecho a la seguridad social, con fundamento en el art\u00edculo 48 Superior, al \u00a0 establecer que se debe garantizar a todos los habitantes el derecho \u00a0 irrenunciable a la seguridad social[30] y en especial los derechos pensionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, como se estableci\u00f3 en la \u00a0 sentencia T-250 de 2015[31], el amparo de los derechos sociales fue admitido por esta \u00a0 Corporaci\u00f3n desde el a\u00f1o 1992[32], inicialmente bajo la tesis de la \u201cconexidad\u201d, al demostrarse un \u00a0 nexo inescindible entre el derecho social y un derecho fundamental[33]. Sin embargo, actualmente la Corte abandon\u00f3 el an\u00e1lisis del \u00a0 car\u00e1cter fundamental de los derechos sociales a partir de argumentaciones \u00a0 ajenas a la naturaleza propia del derecho como lo propon\u00eda la tesis de la \u00a0 conexidad[34], para afirmar que todos los derechos constitucionales son \u00a0 fundamentales, y aquellos que tienen una faceta esencialmente prestacional son \u00a0 susceptibles de protegerse por v\u00eda de tutela, una vez se han definido por el \u00a0 Legislador o la administraci\u00f3n en los distintos niveles territoriales, las \u00a0 prestaciones debidas de forma clara y precisa, de manera que constituyan \u00a0 derechos subjetivos de aplicaci\u00f3n directa[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia del derecho \u00a0 a la seguridad social, este Tribunal estableci\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) una vez ha sido provista la \u00a0 estructura b\u00e1sica sobre la cual ha de descansar el sistema de seguridad social, \u00a0 lo cual, adem\u00e1s de los elementos ya anotados \u2013prestaciones y autoridades \u00a0 responsables-; a su vez supone el establecimiento de una ecuaci\u00f3n constante de \u00a0 asignaci\u00f3n de recursos en la cual est\u00e1n llamados a participar los beneficiarios \u00a0 del sistema y el Estado como \u00faltimo responsable de su efectiva prestaci\u00f3n; la \u00a0 seguridad social adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, lo cual hace \u00a0 procedente su exigibilidad por v\u00eda de tutela (\u2026)\u201d[36] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.- En el sistema \u00a0 universal de protecci\u00f3n de derechos humanos, el art\u00edculo 9\u00ba del Pacto \u00a0 Internacional de Derechos Econ\u00f3micos Sociales y Culturales (PIDESC), dispone la \u00a0 garant\u00eda del derecho a la seguridad social, entendido \u00a0 de vital importancia para: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) garantizar a todas las personas su dignidad humana cuando hacen \u00a0 frente a circunstancias que les privan de su capacidad para ejercer plenamente \u00a0 los derechos reconocidos en el Pacto\u201d[37]. [Adem\u00e1s], \u00a0 \u201c(\u2026) el derecho a la seguridad social incluye el derecho a obtener y mantener \u00a0 prestaciones sociales, ya sea en efectivo o en especie, sin discriminaci\u00f3n, con \u00a0 el fin de obtener protecci\u00f3n, en particular contra: a) la falta de ingresos \u00a0 procedentes del trabajo debido a enfermedad, invalidez, maternidad, \u00a0 accidente laboral, vejez o muerte de un familiar;\u00a0 b) gastos excesivos de \u00a0 atenci\u00f3n de salud; c) apoyo familiar insuficiente, en particular para los hijos \u00a0 y los familiares a cargo.\u201d[38] (Negrillas fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.- La \u00a0 Declaraci\u00f3n Americana de los Derechos y Deberes del Hombre[39], en el art\u00edculo XVI establece el derecho a la seguridad \u00a0 social como la protecci\u00f3n \u201c(\u2026) contra las consecuencias de la \u00a0 desocupaci\u00f3n, de la vejez y de la incapacidad que, proveniente de \u00a0 cualquier otra causa ajena a su voluntad, la imposibilite f\u00edsica o mentalmente \u00a0 para obtener los medios de subsistencia.\u201d (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.- En conclusi\u00f3n, aunque es claro el car\u00e1cter fundamental del derecho a la seguridad \u00a0 social (en particular el derecho a la pensi\u00f3n), es innegable la relaci\u00f3n que \u00a0 existe entre \u00e9ste y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital, m\u00e1s a\u00fan, cuando se \u00a0 trata de personas que se encuentran en estado de indefensi\u00f3n, y son \u00a0 destinatarias de una especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Breve descripci\u00f3n de la evoluci\u00f3n normativa sobre pensi\u00f3n de invalidez en la \u00a0 legislaci\u00f3n colombiana \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.- El Decreto 758 de 1990, por el cual se aprob\u00f3 el Acuerdo 049 de 1990 \u00a0 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, modificaba algunas normas \u00a0 del Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y \u00a0 Muerte. En particular, el art\u00edculo 6\u00ba del Decreto estableci\u00f3 que para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez de origen com\u00fan era necesario reunir los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Ser inv\u00e1lido permanente total o inv\u00e1lido permanente absoluto o gran inv\u00e1lido \u00a0 y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Haber cotizado para el Seguro de Invalidez, Vejez y Muerte, ciento cincuenta \u00a0 (150) semanas dentro de los seis (6) a\u00f1os anteriores a la fecha del estado de \u00a0 invalidez, o trescientas (300) semanas, en cualquier \u00e9poca, con anterioridad al \u00a0 estado de invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.- El Decreto 758 de 1990 fue derogado por la Ley 100 de 1993, que cre\u00f3 \u00a0 el Sistema de Seguridad Social Integral, con el prop\u00f3sito de ampliar la \u00a0 cobertura en la protecci\u00f3n del derecho a la seguridad social de toda la \u00a0 poblaci\u00f3n y unificar sus reglas de acceso. Los art\u00edculos 38 y 39 de dicha \u00a0 normativa modificaron los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez en \u00a0 los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO.\u00a0\u00a038.-Estado de invalidez. Para los efectos del presente cap\u00edtulo se considera inv\u00e1lida \u00a0 la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada \u00a0 intencionalmente, hubiere perdido\u00a0el \u00a0 50% o m\u00e1s de\u00a0su capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO.\u00a0\u00a039.-\u00a0Requisitos \u00a0 para obtener la pensi\u00f3n de invalidez. Tendr\u00e1n derecho \u00a0 a la pensi\u00f3n de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo anterior sean declarados inv\u00e1lidos y cumplan con alguno de los \u00a0 siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0Que el afiliado se encuentre cotizando al r\u00e9gimen y hubiere cotizado por lo \u00a0 menos veintis\u00e9is (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, \u00a0 y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante \u00a0 por lo menos veintis\u00e9is (26) semanas del a\u00f1o inmediatamente anterior al momento \u00a0 en que se produzca el estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO.-Para efectos del c\u00f3mputo de las semanas a que se refiere el \u00a0 presente art\u00edculo se tendr\u00e1 en cuenta lo dispuesto en los par\u00e1grafos del \u00a0 art\u00edculo 33 de la presente ley.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.- Diez a\u00f1os despu\u00e9s, el Congreso reform\u00f3 dicha regulaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Ley \u00a0 797 de 2003. No obstante, el art\u00edculo 11 de este cuerpo normativo fue declarado \u00a0 inexequible por vicios de procedimiento en la sentencia C-1056 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, debido a la inexequibilidad de la Ley 797 de 2003, continu\u00f3 \u00a0 vigente el art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en su versi\u00f3n original. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.- Posteriormente, la Ley 860 de 2003 modific\u00f3, en asuntos precisos, la \u00a0 Ley 100 de 1993. En particular, dispuso que el art\u00edculo 39 quedar\u00eda as\u00ed: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTendr\u00e1 derecho a la pensi\u00f3n de invalidez el afiliado al sistema que conforme a \u00a0 lo dispuesto en el art\u00edculo anterior sea declarado inv\u00e1lido y acredite las \u00a0 siguientes condiciones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas \u00a0 dentro de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y su fidelidad de \u00a0 cotizaci\u00f3n para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del \u00a0 tiempo transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y \u00a0 la fecha de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a02. \u00a0 Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro \u00a0 de los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os inmediatamente anteriores al hecho causante de la \u00a0 misma,\u00a0y su fidelidad (de cotizaci\u00f3n \u00a0 para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo \u00a0 transcurrido entre el momento en que cumpli\u00f3 veinte (20) a\u00f1os de edad y la fecha \u00a0 de la primera calificaci\u00f3n del estado de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 1\u00ba.\u00a0Los \u00a0 menores de veinte (20) a\u00f1os de edad s\u00f3lo deber\u00e1n acreditar que han cotizado \u00a0 veintis\u00e9is (26) semanas en el \u00faltimo a\u00f1o inmediatamente anterior al hecho \u00a0 causante de su invalidez o su declaratoria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 2\u00ba.\u00a0Cuando \u00a0 el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas m\u00ednimas requeridas \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, solo se requerir\u00e1 que haya cotizado 25 \u00a0 semanas en los \u00faltimos tres (3) a\u00f1os.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(Los \u00a0 partes subrayados fueron declarados inexequibles en la sentencia C-428 de \u00a0 2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.- En conclusi\u00f3n, \u00a0 la \u00a0 legislaci\u00f3n sobre pensi\u00f3n de invalidez ha sido objeto de varias modificaciones \u00a0 en las \u00faltimas d\u00e9cadas. Cada una de ellas ha determinado el momento en el cual \u00a0 empieza a regir y deja sin vigencia la norma anterior, de ah\u00ed que, por regla \u00a0 general, la legislaci\u00f3n aplicable para que una persona solicite la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez cuando presenta una p\u00e9rdida de capacidad laboral superior al 50% sea \u00a0 aquella que estaba vigente a la fecha de la estructuraci\u00f3n de la enfermedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 alcance del art\u00edculo 39 de la Ley 100 de 1993 en relaci\u00f3n con la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de la invalidez y el retiro material y efectivo del mercado \u00a0 laboral \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.- El art\u00edculo 3\u00ba del Decreto 917 de \u00a0 1999[40], establece la forma en que debe declararse la fecha en que se \u00a0 configur\u00f3, de manera permanente y definitiva, la p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral. A tal nivel de convencimiento debe arribar el personal calificado y \u00a0 especializado, a partir del an\u00e1lisis integral de la historia cl\u00ednica y \u00a0 ocupacional, de los ex\u00e1menes cl\u00ednicos y de las ayudas diagn\u00f3sticas que se \u00a0 requieran. Luego, el dictamen de capacidad laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 corresponden a un concepto m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La determinaci\u00f3n del momento en que quien \u00a0 es calificado pierde definitivamente un porcentaje de su capacidad laboral, debe \u00a0 armonizarse con el procedimiento establecido en el art\u00edculo 4\u00ba del Decreto 917 \u00a0 de 1999[41]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, los dict\u00e1menes que emiten las \u00a0 Juntas de Calificaci\u00f3n deben exponer los fundamentos de hecho y de derecho con \u00a0 base en los cuales se declara el origen, el porcentaje de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral y la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. Los fundamentos de hecho, \u00a0 conforme al art\u00edculo 9\u00ba del Decreto 2463 de 2001, son: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) aquellos que se relacionan con la ocurrencia de \u00a0 determinada contingencia, lo cual incluye historias cl\u00ednicas, reportes, \u00a0 valoraciones o ex\u00e1menes m\u00e9dicos peri\u00f3dicos; y en general, los que puedan servir \u00a0 de prueba para certificar una determinada relaci\u00f3n causal, tales como \u00a0 certificado de cargos y labores, comisiones, realizaci\u00f3n de actividades, \u00a0 subordinaci\u00f3n, uso de determinadas herramientas, aparatos, equipos o elementos, \u00a0 contratos de trabajo, estad\u00edsticas o testimonios, entre otros, que se \u00a0 relacionen con la patolog\u00eda, lesi\u00f3n o condici\u00f3n en estudio.\u201d (\u00c9nfasis agregado)\u00a0y los fundamentos de derecho son \u201ctodas las normas que se \u00a0 aplican al caso de que se trate.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, la \u00a0 calificaci\u00f3n integral de la invalidez, de la que hace parte la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n, deber\u00e1 tener en cuenta los aspectos funcionales, biol\u00f3gicos, \u00a0 ps\u00edquicos y sociales del ser humano[43], pues la finalidad es determinar el momento en que una persona no \u00a0 puede ofrecer su fuerza laboral por la disminuci\u00f3n de sus capacidades f\u00edsicas e \u00a0 intelectuales[44]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.- Del mismo modo, seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, \u00a0 una persona se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad \u201c(\u2026) desde el d\u00eda en que le sea imposible procurarse los medios econ\u00f3micos de \u00a0 subsistencia\u201d[45], situaci\u00f3n que no puede ser ajena a la \u00a0 valoraci\u00f3n probatoria integral que deben realizar los expertos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.- As\u00ed las cosas, es razonable exigir \u00a0 una valoraci\u00f3n integral de todos los aspectos cl\u00ednicos y laborales que rodean al \u00a0 sujeto calificado al momento de establecer la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez, debido al impacto que tal decisi\u00f3n tiene sobre el derecho a la \u00a0 seguridad social, lo que determina su relevancia constitucional[46]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.- Generalmente, la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n coincide con la incapacidad laboral del trabajador, sin \u00a0 embargo, en ocasiones la p\u00e9rdida de capacidad es progresiva en el tiempo y no \u00a0 concuerda con la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez. En este sentido, se \u00a0 evidencia que en algunas ocasiones existe una diferencia temporal entre la total \u00a0 incapacidad para trabajar y el momento en que se inici\u00f3 la enfermedad, present\u00f3 \u00a0 su primer s\u00edntoma u ocurri\u00f3 el accidente, seg\u00fan sea el caso[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La falta de \u00a0 concordancia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en que se presenta el \u00a0 retiro material y efectivo del mercado laboral, puede explicarse por la \u00a0 presencia de enfermedades cr\u00f3nicas, padecimientos de larga duraci\u00f3n, \u00a0 enfermedades cong\u00e9nitas o degenerativas, bien sea porque se manifestaron desde \u00a0 el nacimiento o a causa de un accidente. Lo anterior implica que una p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral generada de manera paulatina en el tiempo[48] en ocasiones no corresponde a la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 dictaminada, pues aquella, en los mencionados eventos, se limita a informar el \u00a0 momento en que acaeci\u00f3 la enfermedad y no la circunstancia misma de la \u00a0 incapacidad para trabajar.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.- Esta situaci\u00f3n puede llevar a la \u00a0 violaci\u00f3n de los derechos fundamentales de las personas que tienen una invalidez \u00a0 que se agrava de manera progresiva, ya que pueden continuar en el mercado \u00a0 laboral y realizar los correspondientes aportes al Sistema General de Seguridad \u00a0 Social en Pensi\u00f3n, pero cuando solicitan el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n \u00a0 de invalidez, las entidades administradoras de los fondos de pensiones no tienen \u00a0 en cuenta las cotizaciones realizadas con posterioridad a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y bajo ese entendido, les niegan el reconocimiento de sus \u00a0 derechos pensionales. Para esta Corporaci\u00f3n tales pr\u00e1cticas tambi\u00e9n pueden \u00a0 llegar a configurar un enriquecimiento sin justa causa de las entidades \u00a0 administradoras de pensiones y\/o riesgos profesionales, ya que: \u201c(\u2026) no \u00a0 resulta consecuente que el sistema se beneficie de los aportes hechos con \u00a0 posterioridad a la estructuraci\u00f3n para, luego, no tener en cuenta este periodo \u00a0 al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n\u201d[49]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo expuesto, para la Corte, la \u00a0 invalidez que se agrava progresiva y paulatinamente en el tiempo merece un \u00a0 tratamiento jur\u00eddico especial y diferente al que se aplica a los casos \u00a0 ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de reconocer la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el usuario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.- As\u00ed mismo, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha destacado que en los eventos en los que se presenta una \u00a0 divergencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez y el momento en el \u00a0 que, efectivamente, a la persona le resulta imposible procurarse los medios \u00a0 econ\u00f3micos de subsistencia, suelen presentarse dos cursos de acci\u00f3n comunes. \u00a0 El primero, corresponde a la confrontaci\u00f3n de la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 establecida en el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, en la medida en que \u00a0 en \u00e9ste no se consider\u00f3 la capacidad residual que le permiti\u00f3 al usuario seguir \u00a0 entregando su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, procurarse \u00a0 subsistencia. En el segundo, aunque se admite la fecha de estructuraci\u00f3n \u00a0 del dictamen, se cuestiona el an\u00e1lisis del cumplimiento de los presupuestos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez que adelanta el fondo de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.- El segundo curso de acci\u00f3n, en el \u00a0 que el afiliado no cuestiona el concepto de las autoridades m\u00e9dicas respecto a \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n sino la percepci\u00f3n y verificaci\u00f3n de los requisitos \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por parte de los fondos de \u00a0 pensiones, particularmente cuando consideran \u00fanicamente la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n y desconocen las cotizaciones posteriores, es el m\u00e1s com\u00fan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esos eventos, en sede de tutela se han \u00a0 considerado irrazonables los an\u00e1lisis que adelantan los fondos de pensiones que \u00a0 se limitan a la verificaci\u00f3n de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a partir de la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen, ya que \u00a0 no toman en cuenta las cotizaciones posteriores efectuadas por el usuario, el \u00a0 enriquecimiento indebido del sistema de seguridad social, desconocen las \u00a0 condiciones materiales que rodean la situaci\u00f3n del afiliado, \u00a0ignoran el \u00a0 concepto de invalidez establecido jurisprudencialmente, y castigan la buena fe \u00a0 del cotizante, quien a pesar de la disminuci\u00f3n de sus condiciones f\u00edsicas \u00a0 permanece en el mercado laboral y contribuye, de forma solidaria, al sistema de \u00a0 seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en la sentencia \u00a0T-710 de 2009[50], \u00a0 este Tribunal manifest\u00f3 que existen casos en los que a pesar del car\u00e1cter \u00a0 progresivo y degenerativo de la enfermedad del actor, aquel conserv\u00f3 sus \u00a0 capacidades funcionales, pudo continuar con su trabajo y aport\u00f3 al sistema de \u00a0 seguridad social por un periodo de tiempo posterior a la fecha se\u00f1alada como \u00a0 estructuraci\u00f3n de su invalidez, es decir, se mantuvo activo en el mercado \u00a0 laboral, realiz\u00f3 las cotizaciones a seguridad social y s\u00f3lo ante el progreso de \u00a0 la enfermedad, tuvo la necesidad de solicitar la pensi\u00f3n de invalidez y realizar \u00a0 la correspondiente calificaci\u00f3n de su p\u00e9rdida de capacidad laboral. Bajo ese \u00a0 entendido, la negativa de la administradora de pensiones a reconocer los aportes \u00a0 realizados con posterioridad a la determinaci\u00f3n de la invalidez genera, de una \u00a0 parte, la falta de reconocimiento de su derecho pensional y, de otra, un \u00a0 enriquecimiento injustificado del sistema de seguridad social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-163 \u00a0 de 2011[51], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n afirm\u00f3 que cuando una entidad est\u00e1 encargada de reconocer una \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez de una persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, \u00a0 degenerativa o cong\u00e9nita, a la que se le ha determinado una fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de forma retroactiva, deben tener en cuenta los aportes \u00a0 realizados al Sistema, en especial, durante el periodo de tiempo comprendido \u00a0 entre dicha fecha y el momento en que el usuario pierde su capacidad para \u00a0 trabajar de forma permanente y definitiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este criterio fue reiterado en la \u00a0 sentencia T-420 de 2011[52], que \u00a0 concluy\u00f3 que la falta de correspondencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n de la \u00a0 invalidez y el momento en que se da la p\u00e9rdida de capacidad laboral ante la \u00a0 existencia de una enfermedad degenerativa, puede acreditarse por: (i) el paso \u00a0 del tiempo entre el presunto d\u00eda en que se gener\u00f3 la incapacidad para trabajar y \u00a0 la solicitud de la pensi\u00f3n; y (ii) la cotizaci\u00f3n con posterioridad al presunto \u00a0 evento incapacitante realizada por el usuario como consecuencia del desarrollo \u00a0 de su actividad laboral hasta el momento en que sus condiciones de salud se lo \u00a0 permitieron. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De \u00a0 igual manera, la sentencia T-158 de 2014[53], \u00a0 estableci\u00f3 que en el tr\u00e1mite de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez de una \u00a0 persona que padece una enfermedad cr\u00f3nica, degenerativa o cong\u00e9nita, se debe \u00a0 tener como fecha real y efectiva de invalidez el momento en que le fue imposible \u00a0 continuar activo en el mercado laboral, producto de la progresi\u00f3n de sus \u00a0 padecimientos, por lo que ser\u00e1 ese el momento en que perdi\u00f3 de forma definitiva \u00a0 y permanente su capacidad laboral y a partir del cual se debe verificar el \u00a0 cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa aplicable en el \u00a0 caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia T-153 de 2016[54] este Tribunal expres\u00f3 que las \u00a0 decisiones de las autoridades o entidades deben fundarse en criterios de \u00a0 racionalidad y razonabilidad. De acuerdo con esas exigencias consider\u00f3 que la \u00a0 decisi\u00f3n de la entidad accionada de denegar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez del accionante bajo el argumento de que no ten\u00eda ninguna semana \u00a0 cotizada al sistema de seguridad social en pensiones con anterioridad a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n \u2013la cual era cercana a la fecha de nacimiento del \u00a0 peticionario- restringi\u00f3 los derechos fundamentales del actor con base en \u00a0 razones de estricta legalidad y sacrific\u00f3 valores constitucionales \u00a0 significativos. En concordancia con lo anterior, precis\u00f3 que para la \u00a0 determinaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez\u00a0 \u201c(\u2026) debe considerarse como punto de partida el de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n efectuada como quiera que, la persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 especialmente protegida, labor\u00f3 y cotiz\u00f3 al sistema de seguridad social en \u00a0 pensiones, con posterioridad a la fecha de estructuraci\u00f3n determinada.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los precedentes referidos se \u00a0 advierte que para el amparo de los derechos fundamentales de los sujetos de \u00a0 especial protecci\u00f3n constitucional que padecen enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas \u00a0 o degenerativas, y cuentan con un porcentaje de invalidez superior al 50%, pero \u00a0 la fecha de estructuraci\u00f3n no coincide con el momento en el que se concret\u00f3 la \u00a0 imposibilidad de acceder al mercado laboral para proveerse su subsistencia, \u00a0 resulta imperativo que el an\u00e1lisis del cumplimiento de los requisitos para \u00a0 acceder a la pensi\u00f3n de invalidez considere el ejercicio de las actividades \u00a0 laborales luego de la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento en el que, de forma \u00a0 definitiva, surgi\u00f3 la imposibilidad de procurarse medios de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recientemente, en la sentencia SU-442 \u00a0 de 2016[55] \u00a0 la Corte se ocup\u00f3 del \u00a0 principio de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa en el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, refiri\u00f3 sus fundamentos constitucionales, precis\u00f3 su concepto y los \u00a0 alcances que se derivan de aqu\u00e9l, y con base en esos insumos destac\u00f3 que dicho \u00a0 principio, en el marco del r\u00e9gimen aplicable para el reconocimiento de la \u00a0 mencionada prestaci\u00f3n \u201c(\u2026) no se restringe exclusivamente a admitir u ordenar \u00a0 la aplicaci\u00f3n de la norma inmediatamente anterior a la vigente, sino que se \u00a0 extiende a todo esquema normativo anterior bajo cuyo amparo el afiliado o \u00a0 beneficiario haya contra\u00eddo una expectativa leg\u00edtima, concebida conforme a la \u00a0 jurisprudencia.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.- La jurisprudencia ha establecido la \u00a0 necesidad de que se reconozcan las semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha \u00a0 de estructuraci\u00f3n y que el cumplimiento de los requisitos de la pensi\u00f3n se \u00a0 verifique a partir del momento en el que se produjo la p\u00e9rdida de la fuerza de \u00a0 trabajo de manera permanente y definitiva, postulados bajo los que se han \u00a0 considerado diversos hitos para constatar el requisito de tiempo m\u00ednimo de \u00a0 cotizaci\u00f3n, a saber: (i) la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema[56]; \u00a0 (ii) el momento en el que se elev\u00f3 la solicitud de reconocimiento pensional[57] \u00a0y (iii) el momento en el que se expidi\u00f3 el dictamen de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral[58]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3mo se ve, la \u00a0 determinaci\u00f3n del hito a partir del cual se verifica el cumplimiento de los \u00a0 requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, \u00a0 cr\u00f3nicas y degenerativas atiende a una situaci\u00f3n material y concreta, y est\u00e1 \u00a0 demarcada por los principios de favorabilidad y de condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa que \u00a0 rigen el derecho de la seguridad social, los cuales, a su vez, guardan \u00edntima \u00a0 relaci\u00f3n con las finalidades de protecci\u00f3n y asistencia a la poblaci\u00f3n del \u00a0 sistema y los derechos fundamentales involucrados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En concordancia con lo \u00a0 expuesto, los pronunciamientos jurisprudenciales m\u00e1s recientes[59] \u00a0han reiterado que el acceso a la pensi\u00f3n de invalidez de aquellas personas que \u00a0 sufren enfermedades que se agravan paulatinamente en el tiempo, como \u00a0 consecuencia de su naturaleza cr\u00f3nica y degenerativa, implica que las \u00a0 administradoras de fondos de pensiones tengan en cuenta que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben abstenerse de adelantar un an\u00e1lisis mec\u00e1nico de los \u00a0 requisitos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez y deben tener una \u00a0 especial consideraci\u00f3n frente a dichas solicitudes, pues la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n no siempre coincide con la p\u00e9rdida definitiva y permanente de la \u00a0 capacidad para trabajar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando se presenten cotizaciones posteriores a la fecha de \u00a0 estructuraci\u00f3n de invalidez debe verificarse que \u00e9stas provengan del ejercicio \u00a0 de una actividad laboral por parte del afiliado que, con su capacidad laboral \u00a0 residual, se procur\u00f3 los medios econ\u00f3micos para su subsistencia y que los \u00a0 aportes no s\u00f3lo persigan la acreditaci\u00f3n del n\u00famero m\u00ednimo de semanas requeridas \u00a0 para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Deben considerarse los aportes realizados con posterioridad a la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n de la invalidez hasta el momento en que se produce la \u00a0 real incapacidad para trabajar del solicitante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Establecida la divergencia entre la fecha de estructuraci\u00f3n y la \u00a0 p\u00e9rdida real, permanente y definitiva de la capacidad laboral, debe considerarse \u00a0 en principio \u201cla fecha\u00a0de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n efectuada por el afiliado para, a partir de all\u00ed, contabilizar \u00a0 si cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los tres a\u00f1os anteriores a dicha \u00a0 fecha.\u201d[60] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo para proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social a la vida digna, y al m\u00ednimo vital\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.- En primer lugar, se advierte la \u00a0 legitimaci\u00f3n de la causa por activa, pues la acci\u00f3n de tutela se formul\u00f3 por \u00a0 Manuel Serrano Ortega, quien es el titular de los derechos fundamentales que, \u00a0 aduce, fueron vulnerados y cuya protecci\u00f3n se invoca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.- Tambi\u00e9n concurre la legitimaci\u00f3n en \u00a0 la causa por pasiva, ya que la acci\u00f3n se dirigi\u00f3 contra la Administradora \u00a0 Colombiana de Pensiones, que es la entidad a la que se le atribuye la afectaci\u00f3n \u00a0 de los derechos del actor como consecuencia de la Resoluci\u00f3n GNR 7204 del 12 de \u00a0 enero de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.- De otra parte, se comprueba el \u00a0 cumplimiento del requisito de inmediatez, ya que el accionante formul\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo transcurrido un mes desde el momento en el que se emiti\u00f3 el \u00a0 acto administrativo en el que se deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez que solicit\u00f3 y del que, en su concepto, se desprende la afectaci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.- Finalmente, frente al presupuesto de \u00a0 subsidiariedad hay que se\u00f1alar que tal y como lo analizaron los jueces de \u00a0 instancia el actor no controvirti\u00f3 la resoluci\u00f3n que deneg\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y cuenta con v\u00edas ordinarias para solicitar el reconocimiento de la \u00a0 prestaci\u00f3n pensional, particularmente el medio judicial id\u00f3neo para proteger los \u00a0 derechos del accionante ser\u00eda el proceso ordinario laboral, de conformidad con \u00a0 establecido en el numeral 4\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del C\u00f3digo Procesal del Trabajo y \u00a0 de la Seguridad Social, pues es claro que la jurisdicci\u00f3n ordinaria es la competente \u00a0 para resolver las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios de \u00a0 seguridad social que se generen entre los afiliados, beneficiarios o usuarios y \u00a0 las entidades administradoras o prestadoras de tales servicios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.- No \u00a0 obstante, la Sala encuentra que en el caso objeto de estudio, el recurso de \u00a0 apelaci\u00f3n contra el acto que deneg\u00f3 el reconocimiento pensional no\u00a0 \u00a0 resultaba un mecanismo id\u00f3neo, pues era previsible que el criterio expuesto por \u00a0 la entidad accionada en la Resoluci\u00f3n GNR7204 de 12 de enero de 2016 y con base \u00a0 en el cual deneg\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez se reiterar\u00eda al \u00a0 desatar la alzada, pues su fundamento se encuentra en el tenor literal del \u00a0 art\u00edculo 1\u00ba de la Ley 860 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el proceso ordinario \u00a0 laboral en el asunto bajo examen tampoco aparece como una v\u00eda id\u00f3nea y eficaz \u00a0 para conseguir el amparo inmediato de los derechos que se invocan en esta \u00a0 oportunidad, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas del proceso, particularmente del dictamen laboral \u00a0 expedido por Colpensiones se evidencia que el actor padece \u201ctrauma \u00a0 raquimedular T10 y T11 paraplejia\u201d y \u201cvejiga neurogenica\u201d[61], \u00a0 y como consecuencia de esos padecimientos tiene una p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 del \u00a0 75%. En el dictamen referido se precisa que se trata de enfermedades \u00a0 degenerativas, y se da cuenta de los tratamientos a los que se debe someter el \u00a0 actor y de la paraplejia en los miembros inferiores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el actor indic\u00f3 que desde el 31 de diciembre de \u00a0 2013[62] no ha podido conseguir trabajo y que \u00a0 su sustento depende de la ayuda espor\u00e1dica que le brindan otras personas, \u00a0 situaci\u00f3n que corrobora la afiliaci\u00f3n al sistema de seguridad social en el \u00a0 r\u00e9gimen subsidiado y que refuerza el estado de vulnerabilidad en el que se \u00a0 encuentra en la actualidad[63]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.- La Sala comprueba que el actor es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, en la medida en que se encuentra \u00a0 en situaci\u00f3n de discapacidad y no cuenta con una fuente de ingresos permanente \u00a0 que le permita cubrir sus gastos b\u00e1sicos y satisfacer su m\u00ednimo vital, \u00a0 caracter\u00edsticas que lo hacen merecedor de un cuidado especial por parte del \u00a0 Estado. La situaci\u00f3n de desempleo que refiere el accionante y que lo lleva a \u00a0 vivir del apoyo econ\u00f3mico de terceras personas, el porcentaje de reducci\u00f3n de su \u00a0 capacidad laboral y la situaci\u00f3n de rechazo social que describe, relacionada con \u00a0 su estado de salud, le restan idoneidad al mecanismo ordinario para la \u00a0 protecci\u00f3n de sus derechos. En efecto, exigirle acudir a la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria lo llevar\u00eda a una situaci\u00f3n m\u00e1s gravosa para solicitar la protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, aunque existe un procedimiento ordinario laboral para \u00a0 resolver la controversia planteada por el demandante, dicho mecanismo judicial \u00a0 no resulta eficaz para proteger de forma inmediata sus derechos fundamentales, \u00a0 por lo que se hace necesaria la intervenci\u00f3n del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo expuesto, en caso de que efectivamente al \u00a0 actor deba reconoc\u00e9rsele la pensi\u00f3n solicitada, la acci\u00f3n de tutela se conceder\u00e1 \u00a0 como mecanismo definitivo para proteger los derechos fundamentales invocados. Lo \u00a0 anterior en consideraci\u00f3n a que, por sus condiciones particulares, se demuestra \u00a0 la necesidad de medidas urgentes para que pueda acceder a la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez y continuar con su manutenci\u00f3n y tratamientos m\u00e9dicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, en caso de que el an\u00e1lisis de fondo fuera superado, \u00a0 se declarar\u00eda procedente el amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Manuel \u00a0 Serrano Ortega como mecanismo definitivo, con el fin de que se protejan sus \u00a0 derechos fundamentales de forma inmediata, sin que tenga que acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar el reconocimiento de su pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n de los derechos a la seguridad social, a la vida \u00a0 digna y al m\u00ednimo vital por el desconocimiento de los precedentes \u00a0 constitucionales sobre la verificaci\u00f3n de los requisitos para el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez en los casos de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y \u00a0 degenerativas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.- De las reglas jurisprudenciales \u00a0 reiteradas en esta providencia y de las pruebas que obran en el expediente, la \u00a0 Sala encuentra que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del demandante al negarle el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez bajo el argumento de que no cumple con \u00a0 las 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores al momento en el \u00a0 que se expidi\u00f3 el dictamen en el que se estableci\u00f3 la p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la entidad accionada refiri\u00f3 algunas de las \u00a0 consideraciones que la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha emitido sobre el \u00a0 an\u00e1lisis de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez cuando se \u00a0 trata de enfermedades cong\u00e9nitas, cr\u00f3nicas y degenerativas, y con base en \u00e9stas, \u00a0 de una parte, descart\u00f3 la fecha de estructuraci\u00f3n fijada en el dictamen como \u00a0 hito para contabilizar el n\u00famero m\u00ednimo de semanas de cotizaci\u00f3n y, adem\u00e1s, tom\u00f3 \u00a0 como par\u00e1metro para la validaci\u00f3n de requisitos, la fecha en la que se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con ese referente, COLPENSIONES concluy\u00f3 que el actor no \u00a0 cuenta con 50 semanas cotizadas dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en la \u00a0 que se expidi\u00f3 el dictamen, raz\u00f3n por la que no reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De las actuaciones descritas se advierte que aunque la entidad \u00a0 accionada reconoci\u00f3 algunas de las reglas jurisprudenciales sobre la materia las \u00a0 aplic\u00f3 de forma irrazonable y no consider\u00f3 su fundamento. En efecto, refiri\u00f3 las \u00a0 circunstancias y criterios considerados en la jurisprudencia, tales como el \u00a0 car\u00e1cter progresivo de las enfermedades que hace que a pesar de la \u00a0 estructuraci\u00f3n de la discapacidad las personas puedan ejercer una actividad \u00a0 laboral con su capacidad residual, la obligaci\u00f3n de reconocer los aportes \u00a0 posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y el momento que determina la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos legales para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez, \u00a0 es decir \u201cel tiempo en que queda incapacitado para trabajar de manera \u00a0 permanente y definitiva\u201d[64]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de esas consideraciones, COLPENSIONES tom\u00f3 como hito el \u00a0 momento de emisi\u00f3n del dictamen de calificaci\u00f3n de p\u00e9rdida de capacidad laboral, \u00a0 y no consider\u00f3 otros elementos, tambi\u00e9n reconocidos por la jurisprudencia, que \u00a0 dan cuenta del momento en el que se pierde de manera concreta y definitiva la \u00a0 posibilidad de entregar la fuerza laboral al mercado, tales como la fecha de la \u00a0 \u00faltima cotizaci\u00f3n al sistema. En s\u00edntesis, el an\u00e1lisis adelantado por la \u00a0 autoridad accionada ignor\u00f3 la especial protecci\u00f3n de la que es sujeto el actor \u00a0 por su situaci\u00f3n de discapacidad, as\u00ed como el car\u00e1cter fundamental del derecho a \u00a0 la seguridad social y su relaci\u00f3n con la dignidad humana. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35.- El 2 de septiembre de 2015 el actor solicit\u00f3 el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez, ya que acredit\u00f3 un total de 740 \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n y tiene una \u00a0 p\u00e9rdida de capacidad laboral del 75%. Sin embargo, mediante la Resoluci\u00f3n \u00a0 GNR7204 del 12 de enero de 2016 COLPENSIONES le neg\u00f3 al actor su derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de invalidez, bajo el argumento de que no cumple con las 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de p\u00e9rdida de capacidad laboral, tesis que desconoce la interpretaci\u00f3n \u00a0 constitucional que esta Corporaci\u00f3n ha adoptado en varias sentencias de tutela, \u00a0 sobre c\u00f3mo debe entenderse el cumplimiento de ese requisito y cu\u00e1l es el hito de \u00a0 contabilizaci\u00f3n de los presupuestos para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez, que corresponde al momento en el que efectivamente el afiliado no \u00a0 pudo entregar su fuerza laboral al mercado y, de esa forma, proveerse su \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que la apropiaci\u00f3n parcial, por parte de la entidad \u00a0 accionada, de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n relacionada con el \u00a0 cumplimiento de los requisitos previstos en la Ley 860 de 2003 para el \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez transgredi\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0 del actor, ya que omiti\u00f3 considerar el momento en el que se concret\u00f3 la \u00a0 invalidez de acuerdo con las definiciones expuestas por la jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el an\u00e1lisis que adelant\u00f3 COLPENSIONES ignor\u00f3 \u00a0 elementos relevantes para establecer el momento de la invalidez de Manuel \u00a0 Serrano Ortega, tales como la fecha del \u00faltimo aporte, la cual ha sido \u00a0 considerada en diversos pronunciamientos como hito para contabilizar el tiempo \u00a0 m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n -50 semanas- y que, en el caso bajo examen, determina el \u00a0 cumplimiento de los requisitos para acceder a la pretensi\u00f3n, pues en el periodo \u00a0 de 3 a\u00f1os contados desde el 31 de diciembre de 2013, c\u00f3mo \u00faltima fecha de \u00a0 cotizaci\u00f3n, el actor realiz\u00f3 aportes al sistema de seguridad social \u00a0 correspondientes a m\u00e1s de 50 semanas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la \u00faltima fecha de cotizaci\u00f3n tambi\u00e9n considera las \u00a0 circunstancias expuestas por el actor respecto a la determinaci\u00f3n de la \u00a0 invalidez como la imposibilidad real, material y concreta de acceder al mercado \u00a0 laboral derivada de las barreras sociales relacionadas con su discapacidad y que \u00a0 se ha evaluado por la jurisprudencia constitucional como elemento determinante \u00a0 para establecer el momento a partir del cual debe verificarse el cumplimiento de \u00a0 las exigencias legales frente al reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, cabe destacar la \u00a0 sentencia T-427 de 2012[67], que indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(\u2026) la fecha en que el actor dej\u00f3 de trabajar constituye el \u00a0 momento en que su discapacidad se convirti\u00f3 en invalidez, porque fue en ese \u00a0 momento en el que la barrera social de la discriminaci\u00f3n le impidi\u00f3 seguir \u00a0 trabajando, ya que no tuvo acceso a una oportunidad laboral debido a su \u00a0 condici\u00f3n especial, constituy\u00e9ndose en la causa directa por la que no pudo \u00a0 seguir laborando y aportando al Sistema General de Pensiones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36.- Finalmente, es importante destacar que la historia laboral del actor \u00a0 descarta cualquier \u00e1nimo de defraudaci\u00f3n, pues aqu\u00e9l a pesar de la ostensible \u00a0 reducci\u00f3n de su capacidad laboral entreg\u00f3 su fuerza de trabajo y cotiz\u00f3 740 \u00a0 semanas al sistema de seguridad social, que corresponde a un t\u00e9rmino \u00a0 ostensiblemente superior al previsto como tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n -50 \u00a0 semanas-. Asimismo, esa densidad de cotizaciones torna irrazonable y \u00a0 desproporcionada la aplicaci\u00f3n de la norma invocada por parte de la entidad \u00a0 accionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37.- En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo \u00a0 constitucional definitivo de los derechos fundamentales a la seguridad social, a \u00a0 la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or Manuel Serrano Ortega, vulnerados por \u00a0 COLPENSIONES al negarle el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez por \u00a0 no acreditar 50 semanas de cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha \u00a0 en la que se emiti\u00f3 el dictamen, y no considerar el momento en el que le fue \u00a0 imposible procurarse medios econ\u00f3micos para su subsistencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38.- Con fundamento en lo anterior, es \u00a0 preciso concluir que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo definitivo \u00a0 para proteger los derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna \u00a0 y al m\u00ednimo vital del accionante, debido a que se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 vulnerabilidad por su discapacidad y grave situaci\u00f3n econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la \u00a0 Corte encuentra que el se\u00f1or Manuel Serrano Ortega es una persona de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional que merece mayor atenci\u00f3n por parte del Estado, debido \u00a0 a que se encuentra en grave estado de salud y que no cuenta con una fuente de \u00a0 ingresos que le permita satisfacer\u00a0 sus necesidades m\u00ednimas de \u00a0 subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39.- Se reitera que el \u00a0 amparo constitucional proceder\u00e1 como mecanismo definitivo, en la medida en que \u00a0 de las pruebas del expediente se evidencia que exigirle al actor acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria para solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos \u00a0 fundamentales, constituir\u00eda una carga desproporcionada, toda vez\u00a0 que el \u00a0 demandante se encuentra en grave estado de salud y no cuenta con los recursos \u00a0 suficientes para proveer su propia subsistencia, lo cual le impide agotar los \u00a0 mecanismos judiciales id\u00f3neos para resolver la controversia estudiada en esta \u00a0 oportunidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40.- Asimismo, la Sala \u00a0 concluye que COLPENSIONES vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la seguridad \u00a0 social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del accionante al negarle el \u00a0 reconocimiento de su pensi\u00f3n de invalidez por no acreditar 50 semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n dentro de los 3 a\u00f1os anteriores a la fecha en la que se expidi\u00f3 el \u00a0 dictamen de calificaci\u00f3n de la p\u00e9rdida de capacidad laboral y no tener en cuenta \u00a0 elementos determinantes para establecer la invalidez, reconocidos por la \u00a0 jurisprudencia constitucional, tales como la fecha de la \u00faltima cotizaci\u00f3n para, \u00a0 con base en ese hito, determinar el cumplimiento de los requisitos legales para \u00a0 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41.- Por las anteriores razones, la Sala revocar\u00e1 la \u00a0 sentencia de segunda instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala \u00a0 Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que \u00a0 confirm\u00f3 el fallo emitido el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2\u00ba de Familia de \u00a0 Oralidad de la misma ciudad, y en su lugar conceder\u00e1 el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital \u00a0 del se\u00f1or \u00a0Manuel Serrano Ortega. En consecuencia, se ordenar\u00e1 a COLPENSIONES \u00a0que dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente \u00a0 fallo, reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El desconocimiento de las \u00a0 reglas jurisprudenciales en relaci\u00f3n con el reconocimiento de la pensi\u00f3n de \u00a0 invalidez a personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas y degenerativas por \u00a0 parte de COLPENSIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42.- Establecida la afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales del actor en el caso analizado, la Sala advierte que los \u00a0 fundamentos expuestos por la autoridad accionada para denegar el reconocimiento \u00a0 de la pensi\u00f3n de invalidez dan cuenta de una lectura parcial de la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n y alejada de los principios de favorabilidad \u00a0 y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa. Esta interpretaci\u00f3n desconoce los m\u00faltiples y \u00a0 reiterados desarrollos sobre los principios que orientan el sistema de seguridad \u00a0 social, los derechos involucrados en las prestaciones que se desprenden del \u00a0 sistema, y los riesgos y contingencias que asegura. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, no se advierte un fundamento constitucional razonable \u00a0 para que COLPENSIONES se aparte de manera deliberada de las reglas \u00a0 jurisprudenciales que han sido consolidadas por la Corte de manera pac\u00edfica y \u00a0 reiterada, en el sentido de que la invalidez que se agrava progresiva y \u00a0 paulatinamente en el tiempo merece un tratamiento jur\u00eddico especial y diferente \u00a0 al que se aplica a los casos ordinarios, que se concreta en la obligaci\u00f3n de \u00a0 reconocer la pensi\u00f3n de invalidez con base en todas las semanas cotizadas por el \u00a0 usuario hasta el momento en que present\u00f3 su solicitud de reconocimiento \u00a0 pensional y que la verificaci\u00f3n de los presupuestos de la pensi\u00f3n de invalidez \u00a0 debe considerar el momento en el que el afiliado no puede ofrecer su fuerza \u00a0 laboral y procurarse los medios econ\u00f3micos de subsistencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, hay que destacar que aunque es reprochable el \u00a0 desconocimiento de las reglas espec\u00edficas y reiteradas en la jurisprudencia \u00a0 constitucional, resulta a\u00fan m\u00e1s preocupante el reconocimiento de dichos \u00a0 preceptos y su aplicaci\u00f3n parcializada en perjuicio de los afiliados, \u00a0 circunstancias que hacen cuestionable la actividad de la entidad accionada y la \u00a0 observancia de los mandatos constitucionales en una actividad que involucra los \u00a0 derechos fundamentales de los asociados, que en los casos de pensiones de \u00a0 invalidez, merecen especial protecci\u00f3n constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, en el caso analizado en esta \u00a0 oportunidad, se evidenci\u00f3 la lectura sesgada de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n en perjuicio del afiliado, ya que COLPENSIONES consider\u00f3 el car\u00e1cter \u00a0 progresivo de la enfermedad para descartar la fecha de estructuraci\u00f3n como hito \u00a0 para contabilizar el tiempo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n y, en su lugar, adelant\u00f3 la \u00a0 verificaci\u00f3n de los requisitos a partir del momento en el que se emiti\u00f3 el \u00a0 dictamen, sin considerar los principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s \u00a0 beneficiosa que obligaban a tomar como referente la fecha de la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n, que se hab\u00eda efectuado hac\u00eda m\u00e1s de 3 a\u00f1os, y daba cuenta del \u00a0 momento en el que se concret\u00f3 la imposibilidad de que el actor permaneciera en \u00a0 el mercado laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, ante el acreditado \u00a0 desconocimiento de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la Sala \u00a0 ordenar\u00e1 a COLPENSIONES que, en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir \u00a0 de la notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones administrativas \u00a0 necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las \u00a0 peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, sobre las reglas establecidas por la jurisprudencia \u00a0 cuando padecen enfermedades que se agravan progresiva y paulatinamente en el \u00a0 tiempo, particularmente: (i) la obligaci\u00f3n de reconocer las semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n posteriores a la fecha de estructuraci\u00f3n; (ii) la aplicaci\u00f3n de los \u00a0 principios de favorabilidad y condici\u00f3n m\u00e1s beneficiosa respecto al hito a \u00a0 partir del cual se verifican los requisitos de la pensi\u00f3n de invalidez, y (iii) \u00a0 la consideraci\u00f3n particular del momento a partir del cual afiliado queda en \u00a0 imposibilidad de proveerse los medios econ\u00f3micos de subsistencia. En todo caso, \u00a0 dicha capacitaci\u00f3n deber\u00e1 realizarse y finalizarse dentro de los dos (2) meses \u00a0 siguientes, contados a partir del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado \u00a0 anteriormente. Fenecida esta etapa, las entidades accionadas deber\u00e1n remitir al \u00a0 juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) d\u00edas siguientes, un informe \u00a0 sobre el cumplimiento de la orden de capacitaci\u00f3n en derechos pensionales de \u00a0 personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas contenida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el 13 de abril de 2016 por la Sala Civil-Familia del \u00a0 Tribunal Superior del Distrito Judicial de C\u00facuta, que confirm\u00f3 el fallo emitido \u00a0 el 3 de marzo de 2016, por el Juzgado 2\u00ba de Familia de Oralidad de la misma \u00a0 ciudad. En su lugar CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales a la \u00a0 seguridad social, a la vida digna y al m\u00ednimo vital del se\u00f1or \u00a0 \u00a0 Manuel Serrano Ortega. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- En consecuencia ORDENAR a COLPENSIONES, que \u00a0 dentro de los quince (15) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, \u00a0 reconozca y pague la pensi\u00f3n de invalidez solicitada por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0ORDENAR \u00a0a COLPENSIONES que en un t\u00e9rmino de quince (15) d\u00edas contados a partir de la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta providencia, realice las gestiones administrativas \u00a0 necesarias para capacitar a los funcionarios encargados de resolver las \u00a0 peticiones que presentan los usuarios relacionadas con el reconocimiento y pago \u00a0 de su pensi\u00f3n de invalidez, en especial cuando padecen enfermedades que se \u00a0 agravan progresiva y paulatinamente en el tiempo de acuerdo con lo expuesto en \u00a0 la parte considerativa de esta sentencia. En todo caso, dicha capacitaci\u00f3n \u00a0 deber\u00e1 realizarse y finalizarse dentro de los dos (2) meses siguientes, contados \u00a0 a partir del vencimiento del t\u00e9rmino mencionado anteriormente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fenecida esta etapa, las entidades \u00a0 accionadas deber\u00e1n remitir al juez de primera instancia, dentro de los cinco (5) \u00a0 d\u00edas siguientes, un informe sobre el cumplimiento de la orden de capacitaci\u00f3n en \u00a0 derechos pensionales de personas que padecen enfermedades catastr\u00f3ficas \u00a0 contenida en esta sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Acta Individual de Reparto, folio 28 y escrito \u00a0 de tutela, folios 1-9, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Folio 2, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4][4] \u00a0Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Folio 29, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Folios 34, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Sentencia proferida por el Juzgado 7\u00ba Penal Municipal con Funciones \u00a0 de Conocimiento de Bucaramanga, el 3 de noviembre de 2015, folios 119-125, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 58-59, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Escrito de apelaci\u00f3n del fallo de primera instancia, folios 132-141, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folio 58, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] \u00a0Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12]Folios \u00a0 10-14, cuaderno segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] \u00a0Folios 10-11, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] \u00a0Folio 33, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia T-313 de 2005, \u00a0 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la Constituci\u00f3n y la \u00a0 ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y procesos judiciales que \u00a0 tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno de los derechos \u00a0 constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los dem\u00e1s fines del \u00a0 Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una comprensi\u00f3n ampliada \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de subsidiariedad, vac\u00eda el \u00a0 contenido de las mencionadas competencias y, en consecuencia, es contraria a las \u00a0 disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan los instrumentos de protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos dispuestos al interior de cada una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-896 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] T-185 de \u00a0 2016 y T-400 de 2016, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia T-805 de 2012 M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Sentencia T-834 de 2005 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, T-887 de \u00a0 2009 M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia T-485 de 2011. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencias T-1009 de 2006 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y T-299 de 2009 M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] M.P. Luis \u00a0 Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencias T-526 de 2005 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. y \u00a0 T-692 de 2006 M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Sentencia T-654 de 2006 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] M.P. Gloria \u00a0 Stella Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Sentencia T\u2013406 de 1992 M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Sentencia T\u2013021 de 2010 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-859 de 2003 M.P. Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia \u00a0 T\u20131318 de 2005 M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. reiterado en \u00a0 sentencia T\u2013468 de 2007 con ponencia del mismo Magistrado. Ver tambi\u00e9n sentencia \u00a0 T\u2013760 de 2008 M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Naciones \u00a0 Unidas, Consejo Econ\u00f3mico y Social, Comit\u00e9 de derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales. Observaci\u00f3n General No. 19 El derecho a la seguridad social \u00a0 (Art\u00edculo 9), 39\u00aa per\u00edodo de sesiones 5 \u2013 23 de noviembre de 2007. Ginebra. \u00a0 P\u00e1rrafo 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana, Bogot\u00e1, \u00a0 1948. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] El art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u201cEs la fecha en que se genera en el individuo una p\u00e9rdida \u00a0 en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva. Para cualquier \u00a0 contingencia, esta fecha debe documentarse con la historia cl\u00ednica, los ex\u00e1menes \u00a0 cl\u00ednicos y de ayuda diagn\u00f3stica, y puede ser anterior o corresponder a la fecha \u00a0 de calificaci\u00f3n. En todo caso, mientras dicha persona reciba subsidio por \u00a0 incapacidad temporal, no habr\u00e1 lugar a percibir las prestaciones derivadas de la \u00a0 invalidez.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] El \u00a0 art\u00edculo en menci\u00f3n establece: \u201cPara efectos de \u00a0 la calificaci\u00f3n de la invalidez, los calificadores se orientar\u00e1n por los \u00a0 requisitos y procedimientos establecidos en el presente manual para emitir un \u00a0 dictamen. Deben tener en cuenta que dicho dictamen es el documento que, con \u00a0 car\u00e1cter probatorio, contiene el concepto experto que los calificadores emiten \u00a0 sobre el grado de la incapacidad permanente parcial, la invalidez o la muerte de \u00a0 un afiliado y debe fundamentarse en: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Consideraciones de orden f\u00e1ctico sobre la situaci\u00f3n que es \u00a0 objeto de evaluaci\u00f3n, donde se relacionan los hechos ocurridos que dieron lugar \u00a0 al accidente, la enfermedad o la muerte, indicando las circunstancias de modo, \u00a0 tiempo y lugar dentro de las cuales sucedieron; y el DIAGNOSTICO CLINICO de \u00a0 car\u00e1cter t\u00e9cnico-cient\u00edfico, soportado en la historia cl\u00ednica, la historia \u00a0 ocupacional y con las ayudas de diagn\u00f3stico requeridas de acuerdo con la \u00a0 especificidad del problema. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Establecido el diagn\u00f3stico cl\u00ednico, se procede a determinar la \u00a0 P\u00c9RDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL del individuo, mediante los procedimientos \u00a0 definidos en el presente manual. En todo caso, esta determinaci\u00f3n debe ser \u00a0 realizada por las administradoras con personal id\u00f3neo cient\u00edfica, t\u00e9cnica y \u00a0 \u00e9ticamente, con su respectivo reconocimiento acad\u00e9mico oficial. En caso de \u00a0 requerir conceptos, ex\u00e1menes o pruebas adicionales, deber\u00e1n realizarse y \u00a0 registrarse en los t\u00e9rminos establecidos en el presente manual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Definida la p\u00e9rdida de la capacidad laboral, se procede a la \u00a0 CALIFICACION INTEGRAL DE LA INVALIDEZ, la cual se registra en el dictamen, en \u00a0 los formularios e instructivos que para ese efecto expida el Ministerio de \u00a0 Trabajo y Seguridad Social, los cuales deben registrar por lo menos: el origen \u00a0 de la enfermedad, el accidente o la muerte, el grado de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral causado por el accidente o la enfermedad, la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 la invalidez y la fundamentaci\u00f3n con base en el diagn\u00f3stico y dem\u00e1s informes \u00a0 adicionales, tales como el reporte del accidente o el certificado de defunci\u00f3n, \u00a0 si fuera el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d) El dictamen debe contener los mecanismos para que los \u00a0 interesados puedan ejercer los recursos legales establecidos en las normas \u00a0 vigentes, con el objeto de garantizar una controversia objetiva de su contenido \u00a0 en caso de desacuerdo, tanto en lo substancial como en lo procedimental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PARAGRAFO. Las consecuencias normales de la vejez, por s\u00ed solas, \u00a0 sin patolog\u00eda sobreagregada, no generan deficiencia para los efectos de la \u00a0 calificaci\u00f3n de la invalidez en el Sistema Integral de Seguridad Social. En caso \u00a0 de co-existir alguna patolog\u00eda con dichas consecuencias se podr\u00e1 incluir dentro \u00a0 de la calificaci\u00f3n de acuerdo con la deficiencia, discapacidad y minusval\u00eda \u00a0 correspondientes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T \u2013 424 de 2007 M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Art\u00edculo 7 del Decreto 917 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia T\u2013561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] \u00a0Casaci\u00f3n de 17 de agosto de 1954, citada en Consta\u00edn, \u00a0 Miguel Antonio. Jurisprudencia del Trabajo volumen II, edit. Temis, Bogot\u00e1 1967. \u00a0 P\u00e1g. 725. Citada a su vez en la sentencia de esta Corporaci\u00f3n T\u2013561 de 2010 M.P. \u00a0 Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia \u00a0 T\u2013697 de 2013 M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-713 de 2014 M.P. Gloria Stella \u00a0 Ortiz Delgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Sentencia T-158 de 2014 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Sentencia T-699A de 2007 M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] M.P. Juan Carlos Henao P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] \u00a0Sentencia T-427 de 2012. M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Sentencias \u00a0 T-561 de 2010 M.P. Nilson Pinilla Pinilla y T-022 de 2013 M.P. Mar\u00eda Victoria \u00a0 Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58]Sentencia \u00a0 T-163 de 2011 M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] \u00a0Sentencia T-308 de 2016 M.P. Alejandro Linares Cantillo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60]Ib. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] Respecto a \u00a0 esta fecha, la Sala advierte que si bien en el escrito de tutela el actor \u00a0 refiri\u00f3 el 30 de noviembre de 2013 como el momento a partir del cual no pudo \u00a0 acceder a un nuevo trabajo, de acuerdo con la historia laboral la \u00faltima \u00a0 cotizaci\u00f3n corresponde al periodo comprendido entre el 1 de diciembre de 2013 y \u00a0 el 31 de diciembre de 2013, raz\u00f3n por la que se tomar\u00e1 este \u00faltimo hito como \u00a0 referente sobre dicha circunstancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Folio 2, \u00a0 cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] \u00a0Folio 14, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] \u00a0Folio 27, cuaderno principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Relaci\u00f3n de semanas cotizadas en pensiones, folio 21, cuaderno \u00a0 principal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] \u00a0M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-608-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-608\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA \u00a0 PARA RESOLVER CONFLICTOS ENTRE LAS ADMINISTRADORAS DE FONDOS DE PENSIONES Y SUS \u00a0 AFILIADOS-Procedencia \u00a0 excepcional\u00a0 \u00a0 \u00a0 DERECHO \u00a0 FUNDAMENTAL A LA SEGURIDAD SOCIAL Y DERECHO AL MINIMO VITAL-Relaci\u00f3n\u00a0 \u00a0 \u00a0 Aunque es claro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24418","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24418","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24418"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24418\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24418"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24418"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24418"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}