{"id":24419,"date":"2024-06-26T21:45:49","date_gmt":"2024-06-26T21:45:49","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-609-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:49","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:49","slug":"t-609-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-609-16\/","title":{"rendered":"T-609-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-609\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y \u00a0 ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las entidades pertenecientes al sistema financiero como las \u00a0 aseguradoras y los bancos prestan un servicio p\u00fablico. Adem\u00e1s, los usuarios se \u00a0 encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de ellas. En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre y cuando \u00a0 el juez constitucional verifique, adem\u00e1s de la subsidiariedad y la inmediatez, \u00a0 que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n proveniente \u00a0 de la relaci\u00f3n contractual, y que se ven vulnerados los derechos fundamentales \u00a0 del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGUROS-Car\u00e1cter consensual, bilateral, oneroso y de ejecuci\u00f3n \u00a0 sucesiva\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONTRATO DE SEGURO-Partes o intervinientes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE LA BUENA FE \u00a0 EN CONTRATO DE SEGUROS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RETICENCIA O INEXACTITUD EN EL CONTRATO DE \u00a0 SEGUROS-Las aseguradoras s\u00f3lo \u00a0 podr\u00e1n eximirse de la responsabilidad de realizar el pago de la indemnizaci\u00f3n, \u00a0 cuando se encuentre debidamente probada la mala fe del tomador del seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La figura de la reticencia \u00a0 se refiere a la inexactitud u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n entregada por el tomador \u00a0 del seguro en el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la \u00a0 nulidad relativa del mismo. Espec\u00edficamente, lo que se sanciona es la mala fe, \u00a0 por lo que corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta. \u00a0 Adicionalmente, la reticencia no se sanciona cuando el asegurador conoc\u00eda o \u00a0 pod\u00eda conocer los hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD ASEGURADORA-Deber de solidaridad frente a las personas en estado de vulneraci\u00f3n o \u00a0 indefensi\u00f3n\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que existe un deber \u00a0 constitucional en cabeza de las entidades financieras y burs\u00e1tiles frente a las \u00a0 personas en estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, de ser solidarios y \u00a0 considerar la condici\u00f3n que afronta el tomador de la p\u00f3liza, pues su desatenci\u00f3n \u00a0 puede generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de la persona y \u00a0 provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SUJETOS \u00a0 DE ESPECIAL PROTECCION CONSTITUCIONAL QUE SE ENCUENTRAN EN UN ESTADO DE \u00a0 DEBILIDAD MANIFIESTA-Persona \u00a0 con discapacidad o con alguna enfermedad grave \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL AL MINIMO VITAL-Protecci\u00f3n constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La tutela \u00a0 es el mecanismo definitivo y adecuado para la protecci\u00f3n y garant\u00eda del derecho \u00a0 al m\u00ednimo vital, cuando una persona se encuentra en situaci\u00f3n de discapacidad y \u00a0 debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de otros medios judiciales \u00a0 ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO \u00a0 AL MINIMO VITAL DE PERSONA EN CONDICION DE DISCAPACIDAD-Orden a Compa\u00f1\u00eda de Seguros cancelar p\u00f3liza de \u00a0 seguro de vida por no haber existido reticencia, por cuanto la peticionaria no \u00a0 conoc\u00eda la causa que dio p\u00e9rdida a su capacidad laboral al celebrar el contrato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.653.895 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por Laura Juliana Morales Amaya en contra de la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve \u00a0 (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n \u00a0 de la Corte Constitucional, integrada por el Magistrado Luis Ernesto Vargas \u00a0 Silva,\u00a0 la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y el Magistrado Alberto \u00a0 Rojas R\u00edos, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales \u00a0 y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de \u00a0 la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 33 y siguientes del Decreto 2591 de \u00a0 1991, ha proferido la siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por el Juzgado Trece \u00a0 Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de Bucaramanga, el diez \u00a0 (10) de diciembre de dos mil quince (2015) y, en segunda instancia por el \u00a0 Juzgado Sexto Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Bucaramanga, \u00a0 el ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), dentro de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la ciudadana Laura Juliana Morales Amaya contra la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. (Seguros Bol\u00edvar). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya promovi\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela el veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015) en contra de \u00a0 la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. para que fueran protegidos sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, la dignidad humana, as\u00ed como el \u00a0 m\u00ednimo vital, y los dem\u00e1s que los jueces estimaran como vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La ciudadana Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya de veinticinco (25) a\u00f1os de edad es madre cabeza de \u00a0 familia de un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os de edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. En el a\u00f1o dos mil \u00a0 doce (2012) la accionante comenz\u00f3 a presentar, entre otros s\u00edntomas, edemas \u00a0 blandos localizados en manos y pies, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante profesionales \u00a0 de la salud, quienes descartaron cualquier s\u00edndrome nefr\u00f3tico \u2013afectaci\u00f3n de los \u00a0 ri\u00f1ones-. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. A comienzos del a\u00f1o \u00a0 dos mil trece (2013), despu\u00e9s de un a\u00f1o de evaluaci\u00f3n de los edemas, fatiga, \u00a0 inapetencia y espuma en la orina, los m\u00e9dicos determinaron que la actora padec\u00eda \u00a0 de s\u00edndrome nefr\u00f3tico no espec\u00edfico. Luego, a trav\u00e9s de una biopsia se pudo \u00a0 establecer que la peticionaria sufr\u00eda de lupus erimatoso sist\u00e9mico con \u00a0 afectaci\u00f3n renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Despu\u00e9s del \u00a0 diagn\u00f3stico, la se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya comenz\u00f3 tratamiento m\u00e9dico el \u00a0 cual no tuvo efectividad, raz\u00f3n por la cual fue realizada una nueva biopsia a \u00a0 trav\u00e9s de la cual los m\u00e9dicos descartaron el diagn\u00f3stico previo de lupus y la \u00a0 diagnosticaron con s\u00edndrome nefr\u00f3tico por lesiones glomerulares y segmentarias. \u00a0 No obstante lo anterior, los m\u00e9dicos ten\u00edan dudas y mantuvieron el dictamen de \u00a0 lupus, ya que ning\u00fan tratamiento aliviaba las dolencias de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Debido a su \u00a0 precaria situaci\u00f3n de salud, la accionante averigu\u00f3 por un seguro de vida que \u00a0 protegiera a su hijo menor de edad en caso de que ella falleciera, o que la \u00a0 cobijara en caso de quedar en situaci\u00f3n de discapacidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El doce (12) de \u00a0 agosto de dos mil trece (2013), la peticionaria se acerc\u00f3\u00a0 a la Compa\u00f1\u00eda de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar donde fue asesorada por Natalia Cristina Chac\u00f3n Velasco. Aduce \u00a0 la se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya que cuando coment\u00f3 su situaci\u00f3n m\u00e9dica a \u00a0 la asesora esta solicit\u00f3 que diligenciara un formato de declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad y aclar\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda estudiar\u00eda su caso, para lo cual la \u00a0 accionante aport\u00f3 su historia cl\u00ednica actualizada, en la cual era claro que \u00a0 hab\u00eda sido diagnosticada con lupus y s\u00edndrome nefr\u00f3tico por lesiones \u00a0 glomerulares y segmentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bol\u00edvar se comunic\u00f3 con \u00a0 la peticionaria e inform\u00f3 que despu\u00e9s de estudiar su historia cl\u00ednica, la \u00a0 compa\u00f1\u00eda accedi\u00f3 a celebrar contrato de seguro de vida (p\u00f3liza GR \u00a0 2783014254801). Como consecuencia, la accionante se acerc\u00f3 a las oficinas de \u00a0 Seguros Bol\u00edvar y diligenci\u00f3 todos los documentos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En el contrato de \u00a0 seguro se estipul\u00f3 una prima anual, teniendo vigencia desde el veintitr\u00e9s (23) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013) hasta el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 catorce (2014), siendo renovado hasta el veintitr\u00e9s (23) de agosto de dos mil \u00a0 quince (2015). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Los riesgos \u00a0 amparados por el seguro contratado y sus respectivos valores asegurados eran los \u00a0 siguientes: (i) muerte de la beneficiaria, por un valor de $30.000.000; (ii) \u00a0 muerte accidental y beneficios por desmembraci\u00f3n, por un valor de $30.000.000, e \u00a0 (iii) incapacidad total y permanente (m\u00e1s de un 50% de p\u00e9rdida de la capacidad \u00a0 laboral), por un valor de $30.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. El doce (12) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013)\u00a0 fue realizada una nueva biopsia a la \u00a0 accionante, y ese resultado permiti\u00f3 que los m\u00e9dicos diagnosticaran a la \u00a0 peticionaria con insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio III, enfermedad que \u00a0 posteriormente desencaden\u00f3 en una falla renal. Actualmente, debe realizarse \u00a0 di\u00e1lisis diariamente, ya que sus ri\u00f1ones no funcionan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El veintisiete \u00a0 (27) de enero de dos mil quince (2015) la accionante solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar \u00a0 el pago de la P\u00f3liza contratada, toda vez que debido a su enfermedad fue \u00a0 calificada por Colpensiones con una p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.25%. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Mediante \u00a0 comunicado DNISV-4893931 del nueve (9) de febrero de dos mil quince (2015), la \u00a0 entidad accionada contest\u00f3 la petici\u00f3n de la actora y se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda su \u00a0 enfermedad al momento de celebrar el contrato, raz\u00f3n por la cual el contrato \u00a0 estaba viciado de nulidad relativa, lo que conlleva al no pago de lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La accionante \u00a0 agrega que debe acudir a urgencias constantemente con ocasi\u00f3n a su enfermedad. \u00a0 Adicionalmente, debido a las m\u00faltiples intervenciones intrahospitalarias, padece \u00a0 de endocarditis, enfermedad que ha debilitado su coraz\u00f3n. Finalmente, afirma que \u00a0 se encuentra a la espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, sin lo cual no le queda \u00a0 mucho tiempo de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Material probatorio obrante en el expediente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 accionante acompa\u00f1\u00f3 la demanda de tutela con los siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la historia cl\u00ednica de \u00a0 la accionante desde el nueve (09) de octubre de dos mil doce (2012) hasta el \u00a0 diecis\u00e9is (16) de julio de dos mil quince (2015) donde consta que la se\u00f1ora \u00a0 Laura Juliana Morales Amaya padece de insuficiencia renal, endocarditis \u00a0 bacteriana, entre otras enfermedades. (folios 13-25) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Copia de declaraci\u00f3n de \u00a0 asegurabilidad No. 2032410, la cual fue firmada por la accionante el doce (12) \u00a0 de agosto de dos mil trece (2013). (folio 31) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del documento de fecha doce \u00a0 (12) de agosto de dos mil trece (2013), donde la accionante autoriza que la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. a que le descuenten un valor de $263.620 \u00a0 mensuales por concepto de prima de seguros y servicios de asistencia. (folio 32) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Constancia de renovaci\u00f3n de la \u00a0 p\u00f3liza de seguro de fecha veintid\u00f3s (22) de abril de dos mil quince (2015). \u00a0 (folios 33-37) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de declaraci\u00f3n del \u00a0 asegurado, se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya donde solicita el amparo \u00a0 concerniente a incapacidad total y permanente, de fecha veintisiete (27) de \u00a0 enero de dos mil quince (2015). En dicho documento la peticionaria se\u00f1ala que \u00a0 padece de insuficiencia renal y que se encuentra en espera de un trasplante de \u00a0 ri\u00f1\u00f3n. (folio 38) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Comunicaci\u00f3n de Colpensiones de \u00a0 fecha veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014), donde informan que la \u00a0 accionante padece de una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.25% de origen \u00a0 enfermedad y riesgo com\u00fan, con fecha de estructuraci\u00f3n del jueves trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). (folios 39-41) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Escrito firmado por el Cirujano \u00a0 de Trasplante de la Fundaci\u00f3n Cardioinfantil, Doctor Carlos A. Benavidez, de \u00a0 fecha catorce (14) de noviembre de dos mil catorce (2014), donde informa que a \u00a0 la se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya le fue aprobado en junta m\u00e9dica un \u00a0 trasplante renal, con ocasi\u00f3n a que padece de insuficiencia renal cr\u00f3nica \u00a0 terminal. (folio 42) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia del formato de evaluaci\u00f3n \u00a0 pre trasplante renal receptor diligenciado con los datos de la peticionaria el \u00a0 seis (6) de noviembre de dos mil catorce (2014). (folios 43-46) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Escrito del nueve (9) de febrero \u00a0 de dos mil quince (2015) donde el Departamento Nacional de Indemnizaci\u00f3n \u2013 \u00a0 Seguros de Vida de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A da respuesta a la \u00a0 solicitud de reconocimiento del valor asegurado por incapacidad total y \u00a0 permanente interpuesta por la se\u00f1ora Laura Juliana Morales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirma que el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio estipula que el tomador est\u00e1 en la \u00a0 obligaci\u00f3n de manifestar todas y cada una de las circunstancias que rodean el \u00a0 riesgo al momento de contratar el seguro. Adicionalmente, se\u00f1ala que en el caso \u00a0 de la se\u00f1ora Laura Juliana Morales, la declaraci\u00f3n de asegurabilidad que ella \u00a0 firm\u00f3 no correspond\u00eda con su verdadero estado de salud, por lo que incurri\u00f3 en \u00a0 una declaraci\u00f3n reticente la cual gener\u00f3 una nulidad en el contrato. (folios \u00a0 50-51) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. \u00a0 \u00a0Declaraci\u00f3n extrajuicio de Hernando \u00a0 Morales Cala de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince (2015), \u00a0 donde expresa que la accionante Laura Juliana Morales Amaya es madre cabeza de \u00a0 hogar y en la actualidad se encuentra desempleada debido a la enfermedad que \u00a0 padece, y su \u00fanica fuente de ingresos es una pensi\u00f3n de un salario m\u00ednimo \u00a0 vigente, que actualmente percibe. (folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. \u00a0 Declaraci\u00f3n extrajuicio de Deisy Julieth \u00a0 Manrique Ballesteros de fecha veinticinco (25) de noviembre de dos mil quince \u00a0 (2015) mediante la cual se\u00f1ala que la peticionaria es madre cabeza de familia de \u00a0 Joel Santiago Landazabal Morales de cinco (5) a\u00f1os de edad, quien depende \u00a0 \u00fanicamente de ella para su subsistencia. (folio 52) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. \u00a0 \u00a0Copia del contrato de arrendamiento de \u00a0 vivienda urbana celebrado entre Marta Eugenia Arango y Robinson Steven Tarazona, \u00a0 en el que figura la se\u00f1ora Laura Juliana Morales como coarrendataria. El valor \u00a0 del canon de arrendamiento pactado es de $500.000. (folios 53-54) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. \u00a0 \u00a0Copia del contrato de suscripci\u00f3n de la \u00a0 se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya a Directv por un valor de $59.900 mensuales. \u00a0 (folio 55) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. \u00a0 Copia de la C\u00e9dula de Ciudadan\u00eda No. \u00a0 1.095.924.480 correspondiente a la peticionaria. (folio 56) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 entidad accionada acompa\u00f1\u00f3 la contestaci\u00f3n de la demanda de tutela con los \u00a0 siguientes documentos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Copia de la solicitud-certificado \u00a0 individual de seguro de vida grupo donde se evidencia que la se\u00f1ora Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya contrat\u00f3 la p\u00f3liza de seguro desde el 23 de agosto de \u00a0 2013. (folios 74-76) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n de asegurabilidad \u00a0 firmada por la Se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya el doce (12) de agosto de dos \u00a0 mil trece (2013). (folio 77) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 Autorizaci\u00f3n de descuento por un \u00a0 valor de $263.620 mensuales. (folio 78) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Declaraci\u00f3n de Laura Juliana \u00a0 Morales Amaya del veintisiete (27) de enero de dos mil quince (2015) donde \u00a0 manifiesta que padece de insuficiencia renal y que se encuentra a la espera de \u00a0 un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. (folio 79) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fundamentos jur\u00eddicos de la solicitud de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya estima desconocidos sus derechos fundamentales a la vida \u00a0 en condiciones dignas, la dignidad humana y el m\u00ednimo vital, en raz\u00f3n de la \u00a0 negativa de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. de reconocer a la accionante el \u00a0 valor asegurado por concepto de incapacidad total y permanente, con el argumento \u00a0 de que la peticionaria incurri\u00f3 en una declaraci\u00f3n reticente que gener\u00f3 la \u00a0 nulidad del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al \u00a0 respecto, la peticionaria expres\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela procede contra \u00a0 aseguradoras por cuanto los particulares suelen encontrarse en estado de \u00a0 indefensi\u00f3n ante estos entes[1]. \u00a0 Por otro lado, se\u00f1al\u00f3 que la Corte Constitucional ha sido clara en afirmar que \u00a0 el examen de subsidiariedad no se agota solo con verificar la existencia de un \u00a0 mecanismo de defensa en el ordenamiento jur\u00eddico, sino que el estudio de este \u00a0 requisito implica que el juez constitucional debe examinar que en caso de que el \u00a0 accionante cuente con alg\u00fan medio de defensa, este debe ser eficaz e id\u00f3neo, \u00a0 toda vez que de no serlo, la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo \u00a0 apropiado para la defensa de los derechos fundamentales de las personas. As\u00ed \u00a0 mismo, el amparo es procedente con el fin de evitar un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la accionante destac\u00f3 que la dignidad humana es un principio que \u00a0 debe regir todas las actuaciones de las autoridades, y que as\u00ed mismo es un valor \u00a0 fundante del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, el cual tiene una estrecha \u00a0 relaci\u00f3n con el derecho a la vida, el cual abarca una serie de elementos que \u00a0 permitan a las personas desarrollar un proyecto de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de la entidad accionada \u2013 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Patricia Estrada Restrepo, actuando en representaci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A., dio contestaci\u00f3n a la demanda de tutela en los siguientes \u00a0 t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La accionante contrat\u00f3 la p\u00f3liza \u00a0 de vida grupo GR-2783014254801 que inici\u00f3 vigencia el veintitr\u00e9s (23) de agosto \u00a0 de dos mil trece (2013). Dicha p\u00f3liza cuenta con las coberturas de vida, doble \u00a0 indemnizaci\u00f3n por muerte accidental y desmembraci\u00f3n e incapacidad total y \u00a0 permanente con un valor asegurado de $30.000.000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El veintisiete (27) de enero de \u00a0 dos mil quince (2015), la se\u00f1ora Laura Juliana Morales present\u00f3 reclamaci\u00f3n por \u00a0 el anexo de incapacidad total y permanente. Sin embargo, luego de realizar el \u00a0 correspondiente estudio, la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. resolvi\u00f3 el no pago \u00a0 de la indemnizaci\u00f3n, puesto que se logr\u00f3 establecer que la peticionaria hab\u00eda \u00a0 sido diagnosticada con S\u00edndrome Glomerulonefritis Autoinmune desde antes de \u00a0 contratar la p\u00f3liza de seguro, circunstancia que no fue informada al momento de \u00a0 suscribir la declaraci\u00f3n de asegurabilidad, lo que genera una reticencia en la \u00a0 informaci\u00f3n y por ende la nulidad relativa del contrato de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto se\u00f1ala que el \u00a0 art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que el Tomador tiene el deber de \u00a0 informar todos los hechos o circunstancias que determinen el estado del riesgo, \u00a0 toda vez que con base en esta informaci\u00f3n es que el Asegurador otorga su \u00a0 consentimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela no es el \u00a0 mecanismo id\u00f3neo para debatir las pretensiones de la accionante, puesto que lo \u00a0 que ella busca es el cumplimiento de un contrato de naturaleza comercial, por lo \u00a0 que corresponde a la jurisdicci\u00f3n ordinaria el conocimiento de cualquier \u00a0 controversia que se suscite entre las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00a0 medio de sentencia del diez (10) de diciembre de dos mil quince (2015), el \u00a0 Juzgado Trece Penal Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bucaramanga declar\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Laura Juliana Morales Amaya al considerar que no se evidencia vulneraci\u00f3n alguna \u00a0 de los derechos fundamentales de la accionante, toda vez que ella se encuentra \u00a0 percibiendo un salario m\u00ednimo legal mensual por concepto de pensi\u00f3n. As\u00ed mismo, \u00a0 argument\u00f3 que la peticionaria cuenta con otros mecanismos judiciales para la \u00a0 garant\u00eda de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del dieciocho (18) de diciembre de dos mil quince (2015), la \u00a0 ciudadana Laura Juliana Morales Amaya, de conformidad con el art\u00edculo 31 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n adoptada por el a quo, al \u00a0 se\u00f1alar que el juez incurri\u00f3 en errores en la valoraci\u00f3n probatoria que lo \u00a0 llevaron a una conclusi\u00f3n alejada de la realidad del caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, reiter\u00f3 que como consecuencia de su estado de salud, se \u00a0 encuentra en una situaci\u00f3n econ\u00f3mica dif\u00edcil, ya que no tiene dinero para cubrir \u00a0 sus gastos ni los de su hijo.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 sentencia del ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016), el Juzgado Sexto \u00a0 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga confirm\u00f3 en su \u00a0 totalidad el fallo proferido por parte del a quo. El juez de alzada \u00a0 reiter\u00f3 los argumentos del juez de primera instancia, recalcando que los \u00a0 conflictos por el no pago de p\u00f3lizas de seguro deben tramitarse ante los jueces \u00a0 ordinarios dado su car\u00e1cter contractual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente \u00a0 para pronunciarse en sede de revisi\u00f3n en relaci\u00f3n con el presente fallo de \u00a0 tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica Colombiana, as\u00ed como en los art\u00edculos 33 y siguientes del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Planteamiento del caso y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante solicita que se amparen sus derechos \u00a0 fundamentales a la vida en condiciones dignas, dignidad humana y m\u00ednimo vital, y \u00a0 en consecuencia se ordene a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. el pago \u00a0 inmediato de la suma de dinero pactada en la p\u00f3liza de seguro de vida grupo \u00a0 GR-2783014254801, por el anexo de incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos descritos por la accionante, \u00a0 corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfla Compa\u00f1\u00eda \u00a0 de Seguros Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante al \u00a0 negar el pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro, con \u00a0 fundamento en que la peticionaria incurri\u00f3 en una reticencia al momento de \u00a0 declarar su estado de riesgo? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver el problema jur\u00eddico planteado, la Sala \u00a0 Octava de Revisi\u00f3n considera necesario pronunciarse sobre: (i) la procedencia de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela contra entidades burs\u00e1tiles y aseguradoras; (ii) el contrato \u00a0 de seguro; (iii) el seguro de vida como relaci\u00f3n contractual vinculada con los \u00a0 derechos fundamentales; (iv) la reticencia como elemento que excluye el \u00a0 cubrimiento del riesgo; (v) la protecci\u00f3n especial otorgada a las personas en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad manifiesta y el derecho al m\u00ednimo vital; \u00a0 y, finalmente desarrollar\u00e1 el (vi) estudio del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Decreto 2591 de 1991 \u00a0 establecen como requisitos generales para la procedencia de la acci\u00f3n de tutela \u00a0 la subsidiariedad y la inmediatez, por lo tanto, la Sala de Revisi\u00f3n considera \u00a0 necesario abordar cada uno de ellos como se muestra a continuaci\u00f3n, para despu\u00e9s \u00a0 referirse a los casos en los que el amparo es impetrado contra entidades \u00a0 burs\u00e1tiles y aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Subsidiariedad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El requisito de subsidiariedad de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela significa que el amparo procede cuando, como regla general, \u00a0 no exista en el ordenamiento jur\u00eddico otro medio de defensa que garantice los \u00a0 derechos del o la accionante. Adicionalmente, el amparo procede como mecanismo \u00a0 transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en \u00a0 Sentencia T-406 de 2005 fue clara en precisar que el fundamento constitucional \u00a0 de la subsidiariedad consiste en evitar que el car\u00e1cter restrictivo y \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela se vea desnaturalizado por un uso ordinario y \u00a0 com\u00fan que la convierta en una herramienta principal de protecci\u00f3n de derechos, \u00a0 toda vez que la Constituci\u00f3n y la Ley han estructurado un sistema amplio de \u00a0 competencias para que las personas puedan emplear la jurisdicci\u00f3n ordinaria, de \u00a0 acuerdo con la naturaleza de cada asunto[2]; adem\u00e1s, el \u00a0 primer llamado a proteger los derechos fundamentales de las personas es el juez \u00a0 ordinario[3]. \u00a0 As\u00ed, se busca que la acci\u00f3n de tutela no sea utilizada como una v\u00eda paralela a \u00a0 las ordinarias, sino que sea el \u00faltimo recurso para defender los derechos \u00a0 fundamentales de las personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el an\u00e1lisis de \u00a0 subsidiariedad no se agota en examinar la existencia de otro mecanismo de \u00a0 defensa judicial, por el contrario, es necesario verificar si este es eficaz e \u00a0 id\u00f3neo para garantizar la plena vigencia de los derechos fundamentales al igual \u00a0 que la posible ocurrencia de un perjuicio irremediable. Entonces, se requiere \u00a0 que el juez constitucional, en cada caso concreto haga un an\u00e1lisis de los \u00a0 recursos judiciales con los que cuenta el accionante, con el fin de que se \u00a0 compruebe que el mecanismo de defensa ofrece el mismo nivel de protecci\u00f3n que el \u00a0 amparo constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia \u00a0 T-662 de 2013 se\u00f1al\u00f3 que el otro medio de defensa \u201c(\u2026) ha de tener una \u00a0 efectividad igual o superior a la de la acci\u00f3n de tutela para lograr efectiva y \u00a0 concretamente que la protecci\u00f3n sea inmediata. No basta, pues, con la existencia \u00a0 en abstracto de otro medio de defensa judicial si su eficacia es inferior a la \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela\u201d.[4] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este requisito se integra con el \u00a0 art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que refiere el trato preferencial que \u00a0 deben recibir los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional. De esta manera, \u00a0 cuando de los elementos del caso es posible concluir que la persona que solicita \u00a0 el amparo es un sujeto de especial protecci\u00f3n, el an\u00e1lisis se hace m\u00e1s flexible \u00a0 para el sujeto[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-662 \u00a0 de 2013, la Sala Novena de Revisi\u00f3n concluy\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos medios de \u00a0 defensa con los que cuentan los sujetos de especial protecci\u00f3n constitucional se \u00a0 presumen inid\u00f3neos. Sin embargo, en cada caso, la condici\u00f3n de vulnerabilidad \u00a0 (persona de la tercera edad, ni\u00f1o o ni\u00f1a, persona en situaci\u00f3n de discapacidad, \u00a0 etc.), debe ser analizada por el juez de tal forma que lo lleve a considerar que \u00a0 efectivamente, por sus caracter\u00edsticas, en esa circunstancia en particular, se \u00a0 encuentra en imposibilidad de ejercer el medio de defensa en igualdad de \u00a0 condiciones. En ese evento, debe ofrecer al actor un tratamiento diferencial. \u00a0 Esta Sala entiende que no es posible aplicar el mismo examen de subsidiariedad \u00a0 de igual forma a todos los sujetos de especial protecci\u00f3n. Lo que en algunos \u00a0 casos puede ser inid\u00f3neo e ineficaz para un sujeto de protecci\u00f3n especial (por \u00a0 ejemplo un adulto mayor), para otro (por ejemplo una mujer), en la misma \u00a0 situaci\u00f3n de hecho, no. En consecuencia, cada presupuesto f\u00e1ctico amerita una \u00a0 labor anal\u00edtica y argumentativa del juez de tutela, quien debe identificar la \u00a0 idoneidad y eficacia del medio de defensa para el asunto que examina.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-222 de \u00a0 2014, la Corte analiz\u00f3 los casos de tres personas quienes adquirieron cr\u00e9ditos \u00a0 con entidades financieras, los cuales estaban respaldados por contratos de \u00a0 seguro suscritos con diferentes aseguradoras. Dichos contratos operar\u00edan en caso \u00a0 de muerte o p\u00e9rdida de capacidad laboral en porcentaje mayor al 50% de los \u00a0 asegurados. En efecto, por causas varias, los actores fueron calificados con \u00a0 invalidez, sin embargo, las aseguradoras se negaron a pagar la p\u00f3liza de seguro \u00a0 argumentando preexistencia. Respecto a la procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que si bien los accionantes contaban con un mecanismo en \u00a0 el ordenamiento jur\u00eddico para ventilar sus pretensiones, este no era eficaz por \u00a0 al menos dos razones a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer \u00a0 lugar, los casos tienen en com\u00fan que los peticionarios son sujetos de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. En estas circunstancias, la Corte ha dicho que el \u00a0 requisito de subsidiariedad se flexibiliza pues lo que es eficaz para el com\u00fan \u00a0 de la sociedad, para aquellos sujetos, no. Efectivamente, los tutelantes padecen \u00a0 de una discapacidad bastante grave. En los tres asuntos examinados han perdido, \u00a0 por distintas causas, m\u00e1s del 50% de capacidad laboral. Es decir, est\u00e1n en \u00a0 estado de invalidez. Pero adicionalmente, en segundo lugar, en la mayor\u00eda de los \u00a0 casos, presuntamente carecen de recursos econ\u00f3micos.\u201d[6] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este entendido, la Corte \u00a0 concluy\u00f3 que \u201cobligar a los accionantes a acudir a un proceso ordinario, es \u00a0 condicionar la protecci\u00f3n de su derecho a un tr\u00e1mite que no se sabe con certeza \u00a0 cu\u00e1l ser\u00e1 su resultado\u201d[7], \u00a0por lo que la acci\u00f3n de tutela se convierte en el mecanismo apropiado de defensa \u00a0 judicial de los asegurados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, en relaci\u00f3n con el \u00a0 contrato de seguro, la Corte ha determinado que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente siempre y cuando se verifique \u201cuna grave afectaci\u00f3n de los \u00a0 derechos fundamentales de un sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional, como \u00a0 ocurre en el caso de las personas con una considerable p\u00e9rdida de su capacidad \u00a0 laboral y que adem\u00e1s no tienen ning\u00fan tipo de ingreso; o tambi\u00e9n en aquellos \u00a0 casos en que por el incumplimiento de las obligaciones contractuales de la \u00a0 aseguradora, pese a la clara e inequ\u00edvoca demostraci\u00f3n del derecho reclamado, se \u00a0 ha iniciado un proceso ejecutivo en contra del reclamante\u201d[8]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, al momento de \u00a0 analizar el requisito de subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, el juez \u00a0 constitucional debe verificar (i) que no exista un mecanismo de defensa en el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico, (ii) que en caso de que exista, este mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo y eficaz, (iii) cuando se est\u00e1 en presencia de un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n el mecanismo de defensa se presume ineficaz, a menos que del an\u00e1lisis \u00a0 del caso concreto se concluya que las condiciones personales del o la accionante \u00a0 no impiden que acuda a las v\u00edas ordinarias en condiciones de igualdad. \u00a0 Finalmente, (iv) cuando confirme que est\u00e1 en presencia de un perjuicio \u00a0 irremediable, el juez debe otorgar la protecci\u00f3n constitucional de manera \u00a0 transitoria[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Inmediatez \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la inmediatez \u00a0 como requisito de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha establecido que \u00e9sta \u201cdebe presentarse en un t\u00e9rmino \u00a0 razonable, valorado desde la ocurrencia del hecho generador de la afectaci\u00f3n y \u00a0 la presentaci\u00f3n de la solicitud ante la justicia, por medio del cual el juez \u00a0 constitucional pueda advertir la existencia de una situaci\u00f3n apremiante para el \u00a0 actor y su urgente necesidad de recibir medidas frente a ello[10]\u201d[11] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTeniendo en cuenta este sentido \u00a0 de proporcionalidad entre medios y fines, la existencia de un t\u00e9rmino de \u00a0 caducidad no puede significar que la acci\u00f3n de tutela no deba interponerse \u00a0 dentro de un plazo razonable. La razonabilidad de este plazo est\u00e1 determinada \u00a0 por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso \u00a0 concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez est\u00e1 encargado de \u00a0 establecer si la tutela se interpuso dentro de un t\u00e9rmino prudencial y adecuado, \u00a0 de tal modo que no se vulneren derechos de terceros.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en Sentencia \u00a0 C-590 de 2005, la Corte afirm\u00f3 que \u201clas acciones de tutela deben cumplir con \u00a0 un plazo inmediato, es decir, que deben presentarse dentro de un t\u00e9rmino \u00a0 proporcional desde el momento en que se present\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho para \u00a0 evitar que se afecten los principios de seguridad jur\u00eddica y cosa juzgada (\u2026)\u201d[12] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, \u00e9ste Tribunal \u00a0 Constitucional ha establecido que existen ciertas circunstancias en las cuales \u00a0 es admisible la dilaci\u00f3n en la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, a saber: \u00a0 \u201c(i) Que se demuestre que la vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo y que, pese \u00a0 a que el hecho que la origin\u00f3 por primera vez es muy antiguo respecto de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la situaci\u00f3n desfavorable del actor derivada del \u00a0 irrespeto de sus derechos, contin\u00faa y es actual y, (ii) que la especial \u00a0 situaci\u00f3n de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos \u00a0 fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de \u00a0 acudir al juez; por ejemplo el estado de indefensi\u00f3n , interdicci\u00f3n, abandono, \u00a0 minor\u00eda de edad, incapacidad f\u00edsica, entre otros[13]\u201d[14] \u00a0(negrilla fuera del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, la acci\u00f3n de \u00a0 tutela se enmarca dentro de un procedimiento preferente y sumario que busca \u00a0 evitar o interrumpir la afectaci\u00f3n que sufre una persona respecto a sus derechos \u00a0 fundamentales. As\u00ed, el juez constitucional debe evaluar en cada caso concreto, \u00a0 la diligencia desplegada por el peticionario en relaci\u00f3n con la urgencia de la \u00a0 medida y establecer si el actor realmente se encuentra ante una vulneraci\u00f3n \u00a0 presente de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra entidades aseguradoras y burs\u00e1tiles \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 42 del Decreto 2591 de 1991 determinan que la acci\u00f3n de \u00a0 tutela procede frente a particulares cuando estos (i) presten servicios \u00a0 p\u00fablicos; (ii) atenten gravemente contra el inter\u00e9s p\u00fablico, o, (iii) respecto \u00a0 de aquellos en los que el o la solicitante se encuentre en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 o subordinaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las hip\u00f3tesis \u00a0 mencionadas, respecto a particulares que ejercen actividades bancarias y \u00a0 aseguradoras la Corte Constitucional ha considerado que es posible la \u00a0 procedencia del amparo en tanto estas prestan un servicio p\u00fablico[15] y sus \u00a0 usuarios se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con \u00a0 el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica que se\u00f1ala que las actividades \u00a0 financiera, aseguradora y burs\u00e1til son de inter\u00e9s p\u00fablico, en raz\u00f3n a que se \u00a0 basan en la captaci\u00f3n de dinero procedente de toda la poblaci\u00f3n. En este \u00a0 sentido, la Corte en Sentencia C-640 de 2010 precis\u00f3 que las actividades \u00a0 financiera y aseguradora suponen un inter\u00e9s p\u00fablico, por lo que su control y \u00a0 vigilancia se intensifican ya que sus gestiones implican un voto de confianza \u00a0 por parte de los ciudadanos \u201ccuyo quebrantamiento puede generar consecuencias \u00a0 catastr\u00f3ficas para la econom\u00eda de un pa\u00eds\u201d[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la Sentencia T-662 \u00a0 de 2013 se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]os ciudadanos conf\u00edan en que \u00a0 cuando depositan su dinero en el banco, \u00e9ste ser\u00e1 devuelto cuando as\u00ed lo \u00a0 requieran. Igualmente sucede cuando una persona contrata una p\u00f3liza de seguro y \u00a0 conf\u00eda en que con el pago de la prima mensual, la aseguradora las har\u00e1 efectivas \u00a0 cuando ocurra el siniestro. Por ello, las razones por las cuales las entidades \u00a0 aseguradoras deciden no pagar las p\u00f3lizas de seguro deben contar con suficiente \u00a0 fundamento jur\u00eddico especialmente en aquellos eventos en que el pago de la \u00a0 p\u00f3liza incida en el ejercicio y goce de los derechos fundamentales\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, la jurisprudencia \u00a0 constitucional[17] \u00a0tambi\u00e9n ha sido asertiva en destacar que las entidades que tienen como actividad \u00a0 la financiera y\/o aseguradora, no s\u00f3lo prestan un servicio p\u00fablico, sino que \u00a0 adicionalmente ejercen posici\u00f3n dominante respecto de los usuarios, quienes a su \u00a0 vez se encuentran en estado de indefensi\u00f3n. Espec\u00edficamente la Corte ha dicho \u00a0 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[L]a acci\u00f3n de tutela procede \u00a0 (\u2026) por las vulneraciones que puedan emanar de una relaci\u00f3n asim\u00e9trica como es \u00a0 la que se entabla entre una entidad financiera y los usuarios, al tener los \u00a0 bancos atribuciones que los colocan en una posici\u00f3n de preeminencia desde la \u00a0 cual pueden con sus acciones y omisiones desconocer o amenazar derechos \u00a0 fundamentales de las personas.\u201d[18] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la Sentencia T-136 de 2013, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte manifest\u00f3 que el \u201ccliente o usuario del sistema \u00a0 financiero se encuentra por regla general, en una posici\u00f3n de indefensi\u00f3n ante \u00a0 las entidades del sector.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, las entidades pertenecientes al sistema \u00a0 financiero como las aseguradoras y los bancos prestan un servicio p\u00fablico. \u00a0 Adem\u00e1s, los usuarios se encuentran en una situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n respecto de \u00a0 ellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la acci\u00f3n de tutela es procedente siempre \u00a0 y cuando el juez constitucional verifique, adem\u00e1s de la subsidiariedad y la \u00a0 inmediatez, que se observa que el actor se encuentra en un estado de indefensi\u00f3n \u00a0 proveniente de la relaci\u00f3n contractual, y que se ven vulnerados los derechos \u00a0 fundamentales del accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 El contrato de seguro \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El contrato de seguro da inicio a una relaci\u00f3n contractual entre \u00a0 la compa\u00f1\u00eda aseguradora y el usuario, la cual se encuentra regida por las normas \u00a0 de derecho civil y comercial[19]. \u00a0 Al respecto, este contrato ha sido definido como aquel \u201cen virtud del cual\u00a0 \u00a0 una persona \u2013el asegurador- se obliga a cambio de una prestaci\u00f3n pecuniaria \u00a0 cierta que se denomina \u201cprima\u201d, dentro de los l\u00edmites pactados y ante la \u00a0 ocurrencia de un acontecimiento incierto cuyo riesgo ha sido objeto de \u00a0 cobertura, a indemnizar al \u201casegurado\u201d los da\u00f1os sufridos o, dado el caso, a \u00a0 satisfacer un capital o una renta (\u2026)\u201d[20] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con las partes del contrato, la Sentencia C-269 de \u00a0 1999 en concordancia con lo preceptuado en el C\u00f3digo de Comercio[21] afirm\u00f3 que \u201cson partes \u00a0 contratantes: el \u00a0 asegurador, o sea la persona jur\u00eddica que asume los riesgos \u00a0 debidamente autorizada para ello con arreglo a las leyes y reglamentos y el tomador, esto es la persona que, obrando por cuenta \u00a0 propia o ajena, traslada los riesgos\u201d. (Negrillas dentro del texto original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el art\u00edculo 1036 del C\u00f3digo de Comercio establece como \u00a0 elementos definitorios del contrato de seguro los siguientes[22]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Consensual: se perfecciona y nace solo \u00a0 con el consentimiento, por lo que es necesario que exista un acuerdo de \u00a0 voluntades entre el asegurador y el tomador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Bilateral: las partes se obligan \u00a0 rec\u00edprocamente. Igualmente, genera obligaciones para los dos contratantes, para \u00a0 el tomador, la de pagar la prima y para el asegurador, la de asumir el riesgo y \u00a0 por ende la de pagar la indemnizaci\u00f3n si llega a producirse el evento que la \u00a0 condiciona. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Oneroso: el contrato \u00a0 reporta beneficio para ambas partes. El tomador debe pagar la prima y el \u00a0 asegurador la prestaci\u00f3n asegurada en caso de siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Aleatorio: en el \u00a0 contrato de seguro tanto el tomador como el asegurador est\u00e1n sujetos a una \u00a0 contingencia que es la posible ocurrencia de un siniestro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(v) De ejecuci\u00f3n sucesiva: las obligaciones a cargo de los \u00a0 contratantes se van desarrollando continuamente hasta su terminaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 Inter\u00e9s asegurable: es considerado el \u00a0 objeto del contrato. \u201cLa relaci\u00f3n econ\u00f3mica amenazada en su integridad por \u00a0 uno o varios riesgos, en que una persona se halla consigo misma o con otra \u00a0 persona, o con otras cosas o derechos tomados en sentido general o particular\u201d.[23] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii)Riesgo asegurable: \u201csuceso incierto \u00a0 que no depende exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del \u00a0 beneficiario, y cuya realizaci\u00f3n da origen a la obligaci\u00f3n del asegurador. Los \u00a0 hechos ciertos salvo la muerte, y los f\u00edsicamente imposibles, no constituyen \u00a0 riesgos y son, por lo tanto, extra\u00f1os al contrato de seguro (\u2026)\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a este punto, el C\u00f3digo de \u00a0 Comercio estipula que es obligaci\u00f3n del tomador declarar los hechos o \u00a0 circunstancias que determinan el estado del riesgo, raz\u00f3n por la cual la \u00a0 reticencia o la inexactitud al hacerlo producen la nulidad del contrato. No \u00a0 obstante, dicha normativa tambi\u00e9n prev\u00e9 que \u201clas sanciones consagradas (\u2026) no \u00a0 se aplican si el asegurador, antes de celebrarse el contrato, ha conocido o \u00a0 debido conocer los hechos o circunstancias sobre que versan los vicios de la \u00a0 declaraci\u00f3n, o si, ya celebrado el contrato, se allana a subsanarlos o los \u00a0 acepta expresa o t\u00e1citamente\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La prima o precio del \u00a0 seguro: \u201ccomprende la suma por la cual el asegurador acepta el traslado de \u00a0 los riesgo para asumirlos e indemnizarlos en caso dado\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(iv)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La obligaci\u00f3n \u00a0 condicional: \u201cel asegurador asume el riesgo contratado por el tomador, \u00a0 mediante el pago de la prestaci\u00f3n asegurada, sujeta a la condici\u00f3n de ocurrencia \u00a0 de un siniestro\u201d[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el art\u00edculo 1047 del C\u00f3digo de Comercio \u00a0 establece que el contrato de seguro debe indicar adem\u00e1s de las condiciones \u00a0 generales del contrato, las particulares, entendidas como las siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1) La raz\u00f3n o denominaci\u00f3n \u00a0 social del asegurador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2) El nombre del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Los nombres del asegurado y \u00a0 del beneficiario o la forma de identificarlos, si fueren distintos del tomador; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) La calidad en que act\u00fae el \u00a0 tomador del seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5) La identificaci\u00f3n precisa de \u00a0 la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6) La vigencia del contrato, con \u00a0 indicaci\u00f3n de las fechas y horas de iniciaci\u00f3n y vencimiento, o el modo de \u00a0 determinar unas y otras; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7) La suma aseguradora o el modo \u00a0 de precisarla; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8) La prima o el modo de \u00a0 calcularla y la forma de su pago; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9) Los riesgos que el asegurador \u00a0 toma su cargo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10) La fecha en que se extiende y \u00a0 la firma del asegurador, y \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11) Las dem\u00e1s condiciones \u00a0 particulares que acuerden los contratantes.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto del seguro de vida como modalidad \u00a0 contractual, la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que este es aquel \u201cacuerdo \u00a0 de voluntades que realizan el tomador de p\u00f3liza y la entidad aseguradora, donde \u00a0 el primero se obliga al pago de una prima destinada a integrar un fondo que, en \u00a0 caso de invalidez o muerte, habr\u00e1 de amparar los perjuicios que sufran aquellos \u00a0 que estaban a su cargo, que ser\u00e1n llamados beneficiarios de la p\u00f3liza. El \u00a0 desarrollo legal de este contrato se enmarca dentro del r\u00e9gimen establecido en \u00a0 los art\u00edculos 1151 a 1162 del C\u00f3digo de Comercio.\u201d[28] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en Sentencia T-309A de 2013, la Sala Cuarta de \u00a0 Revisi\u00f3n reiter\u00f3 que adem\u00e1s de los elementos anteriores, todo acto jur\u00eddico, en \u00a0 especial el contrato de seguro est\u00e1 sometido a la primac\u00eda del principio de \u00a0 buena fe[29], \u00a0 el cual es fundamento esencial de los contratos en general. Esto, implica que \u00a0 las partes deben declarar con exactitud las circunstancias que constituyen el \u00a0 estado del riesgo, \u201ccon el fin de asegurar la libertad y transparencia en la \u00a0 contrataci\u00f3n\u201d[30]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 La reticencia como elemento que \u00a0 excluye el cubrimiento del riesgo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio establece que la \u00a0 reticencia genera la nulidad relativa del contrato puesto que si la entidad \u00a0 aseguradora hubiese sabido de los hechos omitidos por el\/la tomador (a) del \u00a0 seguro, habr\u00eda emitido una p\u00f3liza m\u00e1s onerosa o se hubiera abstenido de celebrar \u00a0 el contrato. Sin embargo, cuando la inexactitud proviene de un error inculpable \u00a0 o es subsanada por la aceptaci\u00f3n de la entidad, el contrato no es nulo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, mediante fallo del primero (1\u00b0) de septiembre \u00a0 de dos mil diez (2010)[32], \u00a0 la Corte Suprema de Justicia sostuvo que \u201cel deber de informar con exactitud \u00a0 la informaci\u00f3n relevante para celebrar el contrato de seguro, era una forma de \u00a0 materializar el principio de buena fe y en consecuencia, castigar a los \u00a0 negociantes que act\u00faen de manera deshonesta[33]. \u00a0 En palabras de la Corte Suprema: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cdicha norma ha sido analizada como aplicaci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del principio de buena fe inherente al contrato de seguros, pues esta \u00a0 modalidad negocial supone que el interesado declare sinceramente cu\u00e1l es el \u00a0 nivel de riesgo que asumir\u00e1 la entidad aseguradora, comoquiera que esa \u00a0 manifestaci\u00f3n estructura la base del consentimiento acerca de la concesi\u00f3n del \u00a0 amparo y no s\u00f3lo eso, contribuye a establecer el valor de la p\u00f3liza, en funci\u00f3n \u00a0 de la probabilidad estad\u00edstica de que el riesgo asegurado acontezca\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que lo que el legislador buscaba \u00a0 con la inclusi\u00f3n de dicha figura dentro de la normativa comercial, era \u00a0 privilegiar la buena fe de los contratantes e imponer una sanci\u00f3n a quien no \u00a0 act\u00fae conforme a dicho principio. Por lo anterior, las sanciones estipuladas en \u00a0 el C\u00f3digo de Comercio se encuentran dirigidas a quienes subjetivamente hayan \u00a0 actuado de manera deshonesta[34]. \u00a0 As\u00ed las cosas, la reticencia siempre implica mala fe en la conducta del tomador \u00a0 del seguro, toda vez que es eso lo que se castiga, \u201cno simplemente un hecho \u00a0 previo celebraci\u00f3n del contrato\u201d[35]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia C-232 de 1997, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional estableci\u00f3 que el tomador tiene una carga precontractual, que \u00a0 exige que exponga unos hechos y circunstancias ajustados a su condici\u00f3n real, \u00a0 con el fin de lograr el equilibrio en el contrato[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, respecto de la prueba de la mala fe, la Sala \u00a0 Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional consider\u00f3 que es la aseguradora \u00a0 quien debe probar que el tomador actu\u00f3 de mala fe. Esto, encuentra sustento en \u00a0 que la entidad aseguradora es la \u00fanica que puede saber con certeza \u201c(i) que \u00a0 por esos hechos el contrato se har\u00eda m\u00e1s oneroso y (ii) que se abstendr\u00e1 de \u00a0 celebrar el contrato\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la figura de la reticencia se refiere a la \u00a0 inexactitud u omisi\u00f3n en la informaci\u00f3n entregada por el tomador del seguro en \u00a0 el momento de celebrar el contrato, y cuya consecuencia es la nulidad relativa \u00a0 del mismo. Espec\u00edficamente, lo que se sanciona es la mala fe, por lo que \u00a0 corresponde a la aseguradora la carga de la prueba de esta. Adicionalmente, la \u00a0 reticencia no se sanciona cuando el asegurador conoc\u00eda o pod\u00eda conocer los \u00a0 hechos que dan lugar a la supuesta reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La protecci\u00f3n \u00a0 especial otorgada a las personas en situaci\u00f3n de discapacidad o debilidad \u00a0 manifiesta y el derecho fundamental al m\u00ednimo vital \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia constitucional ha sido clara en establecer que \u00a0 existe un deber constitucional en cabeza de las entidades financieras y \u00a0 burs\u00e1tiles frente a las personas en estado de vulnerabilidad o indefensi\u00f3n, de \u00a0 ser solidarios y considerar la condici\u00f3n que afronta el tomador de la p\u00f3liza, \u00a0 pues su desatenci\u00f3n puede generar una afectaci\u00f3n a los derechos fundamentales de \u00a0 la persona y provocar la ocurrencia de un perjuicio irremediable[38]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el derecho al m\u00ednimo vital, la Corte ha se\u00f1alado que \u00a0 presenta dos dimensiones as\u00ed: (i) dimensi\u00f3n positiva, la cual refiere a la \u00a0 obligaci\u00f3n que tiene el Estado y excepcionalmente los particulares, de brindar \u00a0 las prestaciones necesarias e indispensables para sobrevivir dignamente, a las \u00a0 personas que se encuentran en un estado de discapacidad o debilidad manifiesta, \u00a0 con el fin de evitar su degradaci\u00f3n o aniquilamiento como ser humano- y, (ii) \u00a0 dimensi\u00f3n negativa, que prev\u00e9 un l\u00edmite m\u00ednimo de las condiciones dignas y \u00a0 humanas que merece toda persona, en los t\u00e9rminos de la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0 As\u00ed, la tutela es el mecanismo definitivo y adecuado para la protecci\u00f3n y \u00a0 garant\u00eda del derecho al m\u00ednimo vital, cuando una persona se encuentra en \u00a0 situaci\u00f3n de discapacidad y debilidad manifiesta, a pesar de la existencia de \u00a0 otros medios judiciales ordinarios.[39] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, puesto que el derecho al m\u00ednimo vital tiene una \u00a0 estrecha relaci\u00f3n con otros derechos constitucionales como la dignidad y la vida \u00a0 en condiciones dignas, toda vez que \u201cconstituye la porci\u00f3n de los ingresos del trabajador o \u00a0 pensionado que est\u00e1n destinados a la financiaci\u00f3n de sus necesidades b\u00e1sicas, \u00a0 como son la alimentaci\u00f3n, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios \u00a0 p\u00fablicos domiciliarios, la recreaci\u00f3n, la atenci\u00f3n en salud, prerrogativas cuya \u00a0 titularidad es indispensable para hacer efectivo el derecho a la dignidad \u00a0 humana, valor fundante del ordenamiento jur\u00eddico constitucional\u201d.[40] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n en Sentencia T-316 de 2015 \u00a0 se\u00f1al\u00f3 \u201cque el concepto de m\u00ednimo vital no se reduce a una perspectiva \u00a0 cuantitativa, sino que, por el contrario, es cualitativo, ya que su contenido \u00a0 depende de las condiciones particulares de cada persona.\u00a0 As\u00ed, este derecho \u00a0 no es necesariamente equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal vigente y \u00a0 depende del entorno personal y familiar de cada quien.\u00a0 De esta forma, cada \u00a0 persona tiene un m\u00ednimo vital diferente, que depende en \u00faltimas de la condici\u00f3n \u00a0 socioecon\u00f3mica que ha alcanzado a lo largo de su vida\u201d[41] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, en Sentencia T-738 de 2011 la Corte consider\u00f3 que se \u00a0 vulneran los derechos de una persona con declaratoria de estado de invalidez, \u00a0 cuando la aseguradora niega el pago de la p\u00f3liza argumentando preexistencia del \u00a0 hecho asegurado, cuando la misma fue negligente al omitir realizar los \u00a0 respectivos ex\u00e1menes m\u00e9dicos o exigir la entrega de unos recientes, con el fin \u00a0 de determinar el estado de salud del asegurado. Adicionalmente estableci\u00f3 que el \u00a0 hecho de tratarse de una persona en situaci\u00f3n de discapacidad, con m\u00e1s del 50%, \u00a0 eleva el riesgo de vulnerar su m\u00ednimo vital, por lo que el juez de tutela \u00a0 adquiere competencia, pese a que en principio se trata de discusiones \u00a0 contractuales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En Sentencia T-662 de 2013, la Corte afirm\u00f3 que el juez de tutela \u00a0 debe examinar si la negativa de la aseguradora incide en el ejercicio de los \u00a0 derechos fundamentales, evento en el cual puede analizar las razones aducidas \u00a0 por ella y verificar si le asiste o no la raz\u00f3n, caso en el cual, podr\u00e1 ordenar \u00a0 su pago. Por el contrario, si no se ven afectados los derechos fundamentales del \u00a0 peticionario, \u00e9ste debe acudir a la v\u00eda ordinaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala Novena de Revisi\u00f3n, en la providencia \u00a0 mencionada, despu\u00e9s de analizar la jurisprudencia existente sobre el tema, \u00a0 identific\u00f3 cuatro criterios (enunciativos) para determinar los casos en los \u00a0 cuales el juez de tutela adquiere competencia para pronunciarse sobre relaciones \u00a0 contractuales que pueden afectar los derechos fundamentales del contratante del \u00a0 seguro, a saber: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn primer lugar \u00a0 (i) la Corte ha entendido que existe mayor probabilidad de vulnerar los derechos \u00a0 fundamentales cuando el inter\u00e9s del accionante no sea exclusivamente \u00a0 patrimonial. Para este Tribunal, las razones que tuvo el tutelante para adquirir \u00a0 el cr\u00e9dito, tienen profunda importancia. Por ejemplo, en el caso de los cr\u00e9ditos \u00a0 hipotecarios, se presume que el inter\u00e9s que se persigue es el de obtener una \u00a0 vivienda que en muchos casos no solo beneficia al actor sino tambi\u00e9n a su n\u00facleo \u00a0 familiar. Con los cr\u00e9ditos de consumo, el an\u00e1lisis de la Corte fue mucho m\u00e1s \u00a0 riguroso. Si el accionante al no poder trabajar tom\u00f3 ese cr\u00e9dito para su \u00a0 subsistencia, se presume que su inter\u00e9s no era simplemente patrimonial. Esta \u00a0 Sala considera que no es lo mismo tomar un cr\u00e9dito de consumo para utilizarlo en \u00a0 bienes de menor trascendencia, que adquirirlo para mantener a una familia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar \u00a0 (ii), si la persona que solicita el amparo se encuentra en condici\u00f3n de \u00a0 discapacidad superior al 50%, este Tribunal ha considerado que existe un mayor \u00a0 riesgo de vulnerar sus derechos fundamentales. Un an\u00e1lisis riguroso de las \u00a0 sentencias, evidencia que ser sujeto de especial protecci\u00f3n constitucional es \u00a0 una condici\u00f3n muy importante para que el juez de tutela tome la decisi\u00f3n. Sin \u00a0 embargo, la Corte ha aclarado que no siempre es suficiente para intervenir en \u00a0 esta clase de relaciones contractuales. Las Sentencias analizadas muestran casos \u00a0 en los que personas en condici\u00f3n de invalidez han perdido en alto porcentaje las \u00a0 posibilidades de obtener recursos econ\u00f3micos para pagar las cuotas de sus \u00a0 cr\u00e9ditos, precisamente, porque no pueden trabajar. En algunos casos la Corte ha \u00a0 constatado que a pesar de la imposibilidad para trabajar, la persona cuenta con \u00a0 otros ingresos que le permiten cumplir su obligaci\u00f3n crediticia sin atentar \u00a0 contra su m\u00ednimo vital. De all\u00ed el siguiente criterio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tercer lugar \u00a0 (iii), que carezca de los recursos econ\u00f3micos suficientes para sufragar sus \u00a0 gastos. En los casos en que la Corte neg\u00f3 el amparo, las personas que \u00a0 solicitaron la tutela contaban con los recursos que les permit\u00eda continuar con \u00a0 el pago del cr\u00e9dito y de la prima del seguro. En esas sentencias, la Corte \u00a0 entendi\u00f3 que no se afectaban sus derechos pues evidentemente, al no estar en \u00a0 riesgo su derecho al m\u00ednimo vital, pod\u00edan acudir a v\u00edas ordinarias para debatir \u00a0 el pago de la indemnizaci\u00f3n. Incluso, muchos de ellos, como consecuencia de su \u00a0 invalidez, recibieron pensiones que les permit\u00eda sufragar sus gastos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente (iv), \u00a0 el juez debe verificar otros aspectos como las obligaciones familiares, o del \u00a0 grupo familiar del afectado, o la presencia de circunstancias adicionales de \u00a0 vulnerabilidad en el peticionario. Solo las circunstancias del caso concreto \u00a0 determinar\u00e1n los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el juez, \u00a0 siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales son o no excesivas \u00a0 para el peticionario.\u201d[42] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en Sentencia T-007 de 2015, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n \u00a0 analiz\u00f3 si una compa\u00f1\u00eda de seguros vulnera derechos fundamentales de una \u00a0 persona, al negarse a hacer efectivas las p\u00f3lizas de seguro de vida por el \u00a0 riesgo de incapacidad total y permanente que amparaba la obligaci\u00f3n crediticia \u00a0 adquirida por ella, argumentando que la incapacidad que presenta constituye una \u00a0 incapacidad parcial y no total que impida desempe\u00f1ar cualquier trabajo, cuando \u00a0 est\u00e1 acreditada que \u00e9sta es del 95.45%. En dicha oportunidad la Sala tutel\u00f3 de \u00a0 manera definitiva los derechos al m\u00ednimo vital y a la protecci\u00f3n y asistencia de \u00a0 las personas con discapacidad, de la accionante, y orden\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar el \u00a0 pago del seguro de vida del grupo correspondiente. Espec\u00edficamente, respecto al \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital afirm\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cClaramente se ve menguado el m\u00ednimo vital porque la \u00a0 peticionaria quedo desempleada por su incapacidad para laborar y no contaba con \u00a0 un sustento diferente a su salario y la aseguradora no dio cuenta de eso y, por \u00a0 el contrario, ha mostrado indiferencia total ante un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional. Adem\u00e1s ella tom\u00f3 el seguro previniendo que si le \u00a0 suced\u00eda alg\u00fan siniestro pod\u00eda cubrir sus gastos o los de su familia con este. La \u00a0 p\u00e9rdida de la voz, en el caso de una maestra, es una eventualidad grave, que la \u00a0 imposibilita para desempe\u00f1arse en su oficio. Era precisamente esta contingencia \u00a0 la que fung\u00eda como causa para que ella se asegurara.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible concluir que el ser sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n es una condici\u00f3n muy importante que el juez de tutela debe considerar \u00a0 dentro del estudio del caso, toda vez que existe un mayor riesgo de que los \u00a0 derechos fundamentales se vean vulnerados[43]. \u00a0 Adicionalmente, debe tener en cuenta que la p\u00e9rdida de capacidad laboral \u00a0 efectivamente impida la posibilidad de obtener recursos econ\u00f3micos, por lo que \u00a0 la persona no puede sufragar sus gastos y los de las personas que tiene a cargo, \u00a0 con lo cual se pone en riesgo su derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el juez constitucional debe verificar si el \u00a0 accionante tiene obligaciones familiares, o la presencia de circunstancias \u00a0 adicionales de vulnerabilidad, ya que \u00fanicamente las circunstancias del caso \u00a0 concreto determinan los aspectos relevantes a ser tenidos en cuenta por el \u00a0 operador judicial, siempre con el prop\u00f3sito de evaluar si las cargas procesales \u00a0 son o no excesivas para el peticionario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ciudadana Laura Juliana Morales Amaya instaur\u00f3 acci\u00f3n \u00a0 de tutela contra la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar con el fin de que fueran \u00a0 tutelados sus derechos a la vida en condiciones dignas y el m\u00ednimo vital y, en \u00a0 consecuencia, se ordene a la entidad accionada el pago inmediato de la suma de \u00a0 dinero pactada en la p\u00f3liza de seguro de vida GR-2783014254801, por el anexo de \u00a0 incapacidad total y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela en el caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procede \u00a0 la Sala a verificar en el caso bajo revisi\u00f3n el cumplimiento de las reglas \u00a0 planteadas en la parte motiva de esta providencia (supra 3), sobre \u00a0 procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra entidades burs\u00e1tiles y \u00a0 aseguradoras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala \u00a0 considera, con base en las circunstancias f\u00e1cticas enunciadas al comienzo de \u00a0 esta providencia, que el amparo est\u00e1 llamado a prosperar como mecanismo \u00a0 definitivo, toda vez que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un \u00a0 alto grado de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya, como quiera que es un sujeto de especial protecci\u00f3n \u00a0 constitucional y teniendo en cuenta las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta \u00a0 Corte evidencia que la accionante, se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya es un \u00a0 sujeto de especial protecci\u00f3n dada su condici\u00f3n de salud, ya que padece de \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica, lo cual ha desencadenado en una falla renal, raz\u00f3n \u00a0 por la cual debe realizarse di\u00e1lisis diariamente, ya que sus ri\u00f1ones no \u00a0 funcionan. Adicionalmente, se encuentra a la espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n, \u00a0 ya que su condici\u00f3n es muy precaria. Como consecuencia de esto, fue calificada \u00a0 por Colpensiones el tres (3) de septiembre de dos mil catorce (2014) con una \u00a0 p\u00e9rdida de la capacidad laboral del 57.25%, estructurada el trece (13) de \u00a0 febrero del mismo a\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la actora actualmente percibe una pensi\u00f3n de invalidez reconocida \u00a0 por Colpensiones, por un valor del Salario M\u00ednimo Legal Vigente, es decir \u00a0 $689.454, suma que se ve altamente reducida por los gastos de la accionante, ya \u00a0 que de conformidad con las pruebas aportadas, sus gastos ascienden a un valor de \u00a0 $559.900 mensuales[44], \u00a0 lo cual la deja con un monto de $129.554 para las dem\u00e1s expensas personales. En \u00a0 adici\u00f3n, la peticionaria es madre cabeza de familia de un ni\u00f1o de cinco (5) a\u00f1os \u00a0 de edad, quien depende exclusivamente de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado de \u00a0 afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la se\u00f1ora Laura Juliana Morales \u00a0 Amaya, en particular del derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer \u00a0 lugar, se debe examinar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Al \u00a0 respecto, evidencia la Corte que si bien la accionante cuenta con el medio \u00a0 judicial ordinario para ventilar su pretensi\u00f3n, este\u00a0 es ineficaz para \u00a0 lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que la peticionaria es un sujeto de especial \u00a0 protecci\u00f3n constitucional, lo cual, de conformidad con la jurisprudencia \u00a0 constitucional, permite que el requisito de subsidiariedad se flexibilice, toda \u00a0 vez que lo que es eficaz para el com\u00fan de las personas, no lo es para la \u00a0 accionante. En concreto, observa la Sala que la actora padece de una p\u00e9rdida de \u00a0 la capacidad laboral del 57,25%, es decir, se encuentra en estado de invalidez. \u00a0 Adicionalmente, la tutelante carece de recursos econ\u00f3micos suficientes, ya que \u00a0 si bien percibe una pensi\u00f3n de invalidez por un valor de $689.454, est\u00e1 no \u00a0 alcanza a cubrir los gastos en los que ella incurre, m\u00e1xime teniendo en \u00a0 consideraci\u00f3n que tiene a su cargo a su hijo menor de edad, y de conformidad con \u00a0 el material probatorio que obra en el expediente, sus gastos mensuales ascienden \u00a0 a $559.900[45], \u00a0 con lo cual le queda una suma de $129.554 para vivir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, \u00a0 obligar a la accionante a acudir a un proceso ordinario, implica condicionar la \u00a0 protecci\u00f3n de su derecho a un tr\u00e1mite judicial en el que no hay certeza de cual \u00a0 sea el resultado. Adem\u00e1s, es claro que dada la situaci\u00f3n de salud de la \u00a0 accionante y su condici\u00f3n econ\u00f3mica, el da\u00f1o menoscaba material y moralmente el \u00a0 haber jur\u00eddico de la peticionaria y su hijo, por lo que se requieren medidas \u00a0 urgentes para conjurar la situaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, se supera el requisito de subsidiariedad porque la acci\u00f3n de tutela se \u00a0 erige como el mecanismo definitivo para ventilar las pretensiones de la \u00a0 accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 segundo lugar, la Sala encuentra que se cumple con el requisito de inmediatez, \u00a0 ya que aunque transcurrieron nueve (9) meses entre la negativa de la Compa\u00f1\u00eda \u00a0 Aseguradora y la interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela, es evidente que la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la accionante se encuentra encaminada a la efectiva protecci\u00f3n de \u00a0 sus derechos fundamentales a la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo vital, \u00a0 vulneraci\u00f3n que persiste en el tiempo, en cuanto contin\u00faa sin recibir el dinero \u00a0 correspondiente a la p\u00f3liza de seguro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 sentido, la jurisprudencia constitucional ha establecido que la dilaci\u00f3n en la \u00a0 interposici\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela es justificable cuando se demuestra que la \u00a0 vulneraci\u00f3n es permanente en el tiempo, lo cual sucede en el caso sub examine, \u00a0 puesto que la situaci\u00f3n desfavorable de la actora derivada del irrespeto de sus \u00a0 derechos fundamentales, es actual y contin\u00faa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, \u00a0 advierte la Corte que de la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada a lo largo de esta \u00a0 providencia, se infiere que la accionante se encuentra en estado de indefensi\u00f3n \u00a0 frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora demandada, ya que existe un desbalance en la \u00a0 relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, se considera que dicha entidad al pertenecer al \u00a0 sistema financiero presta un servicio p\u00fablico, razones por las cuales la acci\u00f3n \u00a0 de tutela est\u00e1 llamada a proceder \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 verifica que la accionante no persigue un inter\u00e9s exclusivamente patrimonial, \u00a0 puesto que sin el pago de la p\u00f3liza su derecho al m\u00ednimo vital se ve afectado \u00a0 considerablemente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0Estudio de fondo sobre la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala advierte que \u00a0 la presunta vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya, surge como consecuencia de la negativa por parte de la \u00a0 Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar S.A. de pagar el seguro de vida adquirido, con el \u00a0 argumento de que la peticionaria incurri\u00f3 en reticencia, toda vez que no declar\u00f3 \u00a0 su verdadero estado de salud, lo cual genera la nulidad relativa del contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del expediente \u00a0 puesto a consideraci\u00f3n para revisi\u00f3n, se advierte que la se\u00f1ora Laura Juliana \u00a0 tiene veinticinco (25) a\u00f1os de edad y desde el a\u00f1o dos mil catorce (2014) se \u00a0 encuentra en tratamiento de hemodi\u00e1lisis a ra\u00edz de una falla renal, padecimiento \u00a0 que fue diagnosticado el doce (12) de octubre de dos mil trece (2013), es decir, \u00a0 dos meses despu\u00e9s de celebrado el contrato con la Compa\u00f1\u00eda Seguros Bol\u00edvar S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de \u00a0 ideas, es preciso afirmar que al momento de la celebraci\u00f3n del contrato entre \u00a0 las partes, la accionante no conoc\u00eda su condici\u00f3n, ya que est\u00e1 fue descubierta \u00a0 dos meses despu\u00e9s de que la actora suscribi\u00f3 la p\u00f3liza de seguro de vida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto \u00a0 que desde el a\u00f1o dos mil doce (2012) la se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya \u00a0 comenz\u00f3 a presentar s\u00edntomas como edemas blandos localizados en manos y pies, no \u00a0 fue sino hasta el a\u00f1o siguiente que los m\u00e9dicos diagnosticaron su enfermedad \u00a0 actual, toda vez que antes de arribar al diagn\u00f3stico final los m\u00e9dicos se\u00f1alaron \u00a0 que ten\u00eda diversos padecimientos entre ellos, s\u00edndrome nefr\u00f3tico no espec\u00edfico y \u00a0 lupus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, sirve \u00a0 de prueba para se\u00f1alar que era imposible que la peticionaria conociera su \u00a0 enfermedad y la gravedad de esta, ya que a\u00fan para los m\u00e9dicos fue de dif\u00edcil \u00a0 diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo \u00a0 expuesto en precedencia, la aseguradora no demostr\u00f3 la reticencia. De \u00a0 conformidad con lo desarrollado en la parte motiva de esta providencia, para que \u00a0 se configure la figura de la reticencia, es necesario que la aseguradora pruebe \u00a0 que el tomador del seguro actu\u00f3 de mala fe. Adicionalmente, no puede alegar esta \u00a0 causal de nulidad del contrato, si no solicit\u00f3 ex\u00e1menes m\u00e9dicos al asegurado, o \u00a0 si habi\u00e9ndolo hecho no especific\u00f3 dentro del contrato las enfermedades que no \u00a0 cubrir\u00eda[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la \u00a0 ausencia de mala fe en el presente caso se reafirma por lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al revisar las \u00a0 fechas relevantes para resolver el caso concreto, ya que se encuentra con toda \u00a0 claridad que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de agosto de dos mil trece (2013)[48]. \u00a0 Por su parte, Colpensiones emiti\u00f3 el certificado de p\u00e9rdida de capacidad \u00a0 laboral, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos mil catorce (2014)[49], en donde \u00a0 se aprecia que la fecha de estructuraci\u00f3n de invalidez fue el trece (13) de \u00a0 febrero de dos mil catorce (2014). Es decir, de ninguna manera pudo haber \u00a0 existido reticencia pues al celebrar el contrato, la peticionaria no conoc\u00eda de \u00a0 manera alguna la causa que dio p\u00e9rdida a su capacidad laboral. As\u00ed, al ser la \u00a0 fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la celebraci\u00f3n del contrato, no encuentra \u00a0 este Tribunal Constitucional explicaci\u00f3n v\u00e1lida para justificar el argumento de \u00a0 la aseguradora respecto a la existencia de reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la \u00a0 accionante, en el escrito de tutela aduce que entreg\u00f3 a la asesora Natalia \u00a0 Cristina Chac\u00f3n Velasco, copia de su historia cl\u00ednica en la cual se pod\u00eda \u00a0 avizorar los padecimientos que sufr\u00eda la accionante. No obstante, la entidad \u00a0 accionada accedi\u00f3 a firmar contrato de seguro con la peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, y \u00a0 luego de examinar la p\u00f3liza, se encuentra que el riesgo asegurado acaeci\u00f3, y la \u00a0 consecuencia que deriva de esto es el pago del dinero estipulado en el contrato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores \u00a0 razones, esta Sala conceder\u00e1 el amparo a los derechos fundamentales de la se\u00f1ora \u00a0 Laura Juliana Morales Amaya. En consecuencia, ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. cancelar la p\u00f3liza correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0S\u00edntesis \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, \u00a0 correspondi\u00f3 a la Sala Octava de Revisi\u00f3n analizar el caso de una ciudadana de \u00a0 veinticinco (25) a\u00f1os de edad, madre cabeza de familia de un menor de edad de \u00a0 cinco (5) a\u00f1os. En el a\u00f1o dos mil doce (2012), la accionante comenz\u00f3 a \u00a0 presentar, entre otros s\u00edntomas, edemas blandos localizados en manos y pies, \u00a0 raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 ante profesionales de la salud, quienes descartaron \u00a0 cualquier afectaci\u00f3n de los ri\u00f1ones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A comienzos del a\u00f1o \u00a0 dos mil trece (2013), los m\u00e9dicos diagnosticaron que la actora padec\u00eda de \u00a0 s\u00edndrome nefr\u00f3tico no espec\u00edfico. Sin embargo, despu\u00e9s de realizarle una \u00a0 biopsia, se estableci\u00f3 que la peticionaria sufr\u00eda de lupus erimatoso con \u00a0 afectaci\u00f3n renal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la \u00a0 se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya comenz\u00f3 tratamiento m\u00e9dico que no tuvo \u00a0 efectividad alguna, raz\u00f3n por la cual fue realizada una nueva biopsia a trav\u00e9s \u00a0 de la cual los m\u00e9dicos descartaron el diagn\u00f3stico previo de lupus y la \u00a0 diagnosticaron con s\u00edndrome nefr\u00f3tico por lesiones glomerulares y segmentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Debido a su \u00a0 situaci\u00f3n de salud, la accionante averigu\u00f3 por un seguro de vida, con lo cual el \u00a0 doce (12) de agosto de dos mil trece (2013), se acerc\u00f3 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar en donde fue asesorada por Natalia Cristina Chac\u00f3n Velasco, quien le \u00a0 indic\u00f3 que la compa\u00f1\u00eda estudiar\u00eda su caso, para lo cual la accionante aport\u00f3 su \u00a0 historia cl\u00ednica actualizada, documento que advertir\u00eda que hab\u00eda sido \u00a0 diagnosticada con lupus y s\u00edndrome nefr\u00f3tico por lesiones glomerulares y \u00a0 segmentarias. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintitr\u00e9s\u00a0 \u00a0 (23) de agosto de dos mil trece (2013), la asesora de Seguros Bol\u00edvar se \u00a0 comunic\u00f3 con la peticionaria e inform\u00f3 que despu\u00e9s de estudiar su historia \u00a0 cl\u00ednica, la compa\u00f1\u00eda accedi\u00f3 a celebrar el contrato de seguro de vida. Como \u00a0 consecuencia, la accionante se acerc\u00f3 a las oficinas de la entidad demandada y \u00a0 diligenci\u00f3 todos los documentos debidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El doce (12) de \u00a0 octubre de dos mil trece (2013) fue realizada una nueva biopsia a la accionante, \u00a0 cuyo resultado permiti\u00f3 que los m\u00e9dicos diagnosticaran a la peticionaria con \u00a0 insuficiencia renal cr\u00f3nica estadio III, enfermedad que desencaden\u00f3 en una falla \u00a0 renal. Actualmente, debe realizarse di\u00e1lisis diariamente, ya que sus ri\u00f1ones no \u00a0 funcionan, y se encuentra a la espera de un trasplante de ri\u00f1\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El veintisiete (27) \u00a0 de enero de dos mil quince (2015), la accionante solicit\u00f3 a Seguros Bol\u00edvar el \u00a0 pago de la p\u00f3liza contratada, toda vez que fue calificada por Colpensiones con \u00a0 una p\u00e9rdida de capacidad laboral del 57.25%, derivada de su enfermedad, \u00a0 estructurada el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La entidad accionada \u00a0 contest\u00f3 la petici\u00f3n de la actora y se\u00f1al\u00f3 que desconoc\u00eda la enfermedad de la \u00a0 accionante, raz\u00f3n por la cual el contrato estaba viciado de nulidad relativa, \u00a0 con ocasi\u00f3n a la configuraci\u00f3n de una reticencia, lo que conlleva al no pago de \u00a0 lo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con \u00a0 la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada, la Sala analiz\u00f3 si la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. vulner\u00f3 los derechos fundamentales de la accionante, al negar el \u00a0 pago de la suma de dinero pactada en el contrato de seguro con fundamento en que \u00a0 la peticionaria incurri\u00f3 en reticencia al momento de declarar su estado de \u00a0 riesgo, porque no inform\u00f3 de su enfermedad y su invalidez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte estableci\u00f3 \u00a0 que en el presente caso, la acci\u00f3n de tutela procede como mecanismo definitivo, \u00a0 toda vez que la falta de pago de la prestaci\u00f3n solicitada genera un alto grado \u00a0 de afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales de la peticionaria, en especial, el \u00a0 derecho al m\u00ednimo vital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a la \u00a0 legitimidad por pasiva, la Corte determin\u00f3 que la accionante se encuentra en \u00a0 estado de indefensi\u00f3n frente a la compa\u00f1\u00eda aseguradora que demanda, ya que \u00a0 existe un desbalance en la relaci\u00f3n contractual. As\u00ed mismo, se consider\u00f3 que \u00a0 dicha entidad, al pertenecer al sistema financiero presta un servicio p\u00fablico, \u00a0 razones por las cuales la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 llamada a ser procedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de \u00a0 subsidiariedad, evidencia la Sala de Revisi\u00f3n que, si bien la accionante cuenta \u00a0 con el medio judicial ordinario para ventilar su pretensi\u00f3n, \u00e9ste es ineficaz \u00a0 para lograr la protecci\u00f3n inmediata de los derechos fundamentales presuntamente \u00a0 vulnerados, con ocasi\u00f3n de la situaci\u00f3n de salud de la accionante y su condici\u00f3n \u00a0 econ\u00f3mica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Frente al requisito \u00a0 de inmediatez, la Sala encontr\u00f3 que este se cumple en la medida que la \u00a0 reclamaci\u00f3n de la peticionaria se encuentra encaminada a la efectiva protecci\u00f3n \u00a0 de sus derechos fundamentales de la vida en condiciones dignas y al m\u00ednimo \u00a0 vital, vulneraci\u00f3n que persiste en el tiempo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la \u00a0 Sala de Revisi\u00f3n procedi\u00f3 a analizar si existi\u00f3 vulneraci\u00f3n por parte de la \u00a0 entidad accionada, de los derechos fundamentales de la peticionaria. La Corte \u00a0 estim\u00f3 que la aseguradora no demostr\u00f3 la configuraci\u00f3n de la figura de \u00a0 reticencia, puesto que no prob\u00f3 que la tomadora del seguro actu\u00f3 de mala fe, al \u00a0 momento de declarar su estado de riesgo. Igualmente, no se demostr\u00f3 que la \u00a0 aseguradora en su deber de diligencia, no hubiera podido conocer los hechos \u00a0 debatidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, es \u00a0 claro para la Sala de revisi\u00f3n la ausencia de mala fe en el presente caso, \u00a0 puesto que el contrato de seguro fue celebrado entre las partes el veintitr\u00e9s \u00a0 (23) de agosto de dos mil trece (2013). Por su parte, Colpensiones expidi\u00f3 \u00a0 certificado de p\u00e9rdida de capacidad laboral, el veintid\u00f3s (22) de agosto de dos \u00a0 mil catorce (2014), en donde se aprecia que la fecha de estructuraci\u00f3n de \u00a0 invalidez fue el trece (13) de febrero de dos mil catorce (2014). Es decir, de \u00a0 ninguna manera pudo haber existido reticencia pues al celebrar el contrato, la \u00a0 peticionaria no conoc\u00eda de manera alguna la causa que dio lugar a la p\u00e9rdida de \u00a0 capacidad laboral. As\u00ed, al ser la fecha de estructuraci\u00f3n posterior a la \u00a0 celebraci\u00f3n del contrato, no encontr\u00f3 este Tribunal, explicaci\u00f3n v\u00e1lida para \u00a0 justificar el argumento de la aseguradora respecto de la existencia de \u00a0 reticencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la \u00a0 Sala encuentra que la entidad accionada tuvo acceso a la historia cl\u00ednica de la \u00a0 actora, mediante la cual pudo verificar los padecimientos que \u00e9sta sufr\u00eda, y \u00a0 teniendo conocimiento de ellos, decidi\u00f3 firmar contrato de seguro con la \u00a0 peticionaria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, \u00a0 concluy\u00f3 la Corte que en el caso sub examine la Compa\u00f1\u00eda de Seguros \u00a0 Bol\u00edvar debe proceder al pago del valor estipulado en la p\u00f3liza contratada, con \u00a0 ocasi\u00f3n a la p\u00e9rdida de capacidad laboral de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones \u00a0 esbozadas en precedencia, la Sala revocar\u00e1 los fallos proferidos en el tr\u00e1mite \u00a0 de la acci\u00f3n de tutela por el Juzgado Sexto Penal del Circuito con Funciones de \u00a0 Conocimiento de Bucaramanga, que confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del Juzgado Trece Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Bucaramanga que declar\u00f3 \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela interpuesta por la accionante, por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia. En consecuencia, conceder\u00e1 el amparo solicitado, \u00a0 y ordenar\u00e1 a la Compa\u00f1\u00eda de Seguros Bol\u00edvar cancelar el valor de la p\u00f3liza a la \u00a0 se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo \u00a0 expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando \u00a0 justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR \u00a0el fallo \u00a0 proferido el ocho (8) de febrero de dos mil diecis\u00e9is (2016) por el Juzgado \u00a0 Sexto Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, que \u00a0 confirm\u00f3 la providencia de primera instancia proferida\u00a0 el diez (10) de \u00a0 diciembre de dos mil quince (2015) por el Juzgado Trece Penal Municipal con \u00a0 Funciones de Control de Garant\u00edas. En consecuencia, CONCEDER el amparo \u00a0 constitucional de los derechos a la vida y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Laura \u00a0 Juliana Morales Amaya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR \u00a0a Seguros \u00a0 Bol\u00edvar S.A. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguiente a la \u00a0 notificaci\u00f3n de esta sentencia, efect\u00fae el tr\u00e1mite necesario para pagar a la \u00a0 se\u00f1ora Laura Juliana Morales Amaya el monto de la p\u00f3liza de seguro contratada, \u00a0 al que tiene derecho, con ocasi\u00f3n al acaecimiento del riesgo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- \u00a0 L\u00cdBRENSE \u00a0las \u00a0 comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los \u00a0 efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, Notif\u00edquese, \u00a0 Publ\u00edquese y C\u00famplase, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO \u00a0 ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA \u00a0 VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS \u00a0 ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA \u00a0 VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Sentencia T-268 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Ver tambi\u00e9n Sentencia T-240 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] \u00a0 Art\u00edculo 4 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia. \u201cLa \u00a0 Constituci\u00f3n es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley u otra norma jur\u00eddica, se aplicar\u00e1n las disposiciones \u00a0 constitucionales. Es deber de los nacionales y de los extranjeros en Colombia \u00a0 acatar la Constituci\u00f3n y las leyes, y respetar y obedecer a las autoridades.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0 Ver Sentencia T-662 de 2013. En el mismo sentido, las Sentencias T-414 de 1992 y \u00a0 SU-961 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] \u00a0 Sentencia T-662 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ver \u00a0 Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ver Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ver \u00a0 Sentencia T-058 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] \u00a0 Ver Sentencias T-239 de 2008, T-419 de 2009, T-064 de 2009, T-284 de 2007, T-335 \u00a0 de 2007 y T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ver \u00a0 entre otras sentencias: T-086, T-743 y T-825 de 2007, M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda \u00a0 Espinosa; T-808 de 2007, M.P. Catalina Botero Marino; T-055\u00a0de 2008, M.P. \u00a0 Rodrigo Escobar Gil; T-766 y T-095 de 2008, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra; \u00a0 T-189 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva; T-265 de 2009, M.P. Humberto \u00a0 Antonio Sierra Porto;T-301 de 2009, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo; T-965 de \u00a0 2009, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa;\u00a0T-883 de 2009, M.P. Gabriel Eduardo \u00a0 Mendoza Martelo; T-1003 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11]Sentencia T-240 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] \u00a0 Sentencia T-240 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-593 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0 Sentencias T-105 de 1996, C-122, SU-157, SU-166 de 1999 y T-693 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0 Sentencia C-640 de 2010 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] \u00a0 Sentencia T-192 de 1997 y T-217 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0 Sentencia T-661 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0 Sentencia T-769 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil. Sentencia del 24 de enero de \u00a0 1994. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0 Art\u00edculo 1037. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] \u00a0 Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Sentencia C-269 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0 Art\u00edculo 1054 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Art\u00edculo 1058 del C\u00f3digo de Comercio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] \u00a0 Sentencia C-269 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Sentencia C-291 de 1999. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] \u00a0 Sentencia T-240 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] \u00a0 Art\u00edculo 83 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u201cLas actuaciones de \u00a0 los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados \u00a0 de la buena fe, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos \u00a0 adelanten ante estas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] \u00a0Sentencia T-086 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] \u00a0 Sentencia T-240 de 2016, donde citan a VEIGA COPO, Abel B.:\u00a0Los \u00a0 Principios de Derecho Europeo del Contrato de Seguro. Primera Edici\u00f3n, \u00a0 Bogot\u00e1: Pontificia Universidad Javeriana, Facultad de Ciencias Jur\u00eddicas. Grupo \u00a0 Editorial Ib\u00e1\u00f1ez, 2011 (Colecci\u00f3n prospectivas del derecho).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Corte Suprema De Justicia Sala De \u00a0 Casaci\u00f3n Civil Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero de septiembre de dos mil diez. Ref.: Exp. No. \u00a0 05001-3103-001-2003-00400-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Corte Suprema De Justicia Sala De \u00a0 Casaci\u00f3n Civil Magistrado Ponente Edgardo Villamil Portilla. Bogot\u00e1 D.C., \u00a0 primero de septiembre de dos mil diez. Ref.: Exp. No. \u00a0 05001-3103-001-2003-00400-01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] \u00a0 En el mismo sentido las Sentencias T-171 de 2003 y T-196 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] \u00a0 Sentencia T-222 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] \u00a0 Sentencia T-240 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] \u00a0 Sentencia T-316 de 2015 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] \u00a0 Sentencia T-316 de 2015, que indica lo siguiente: El concepto \u00a0 se ha construido con apoyo en la sentencia\u00a0SU-995 de 1999 (M. P. Carlos \u00a0 Gaviria D\u00edaz.\u00a0 A. V. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz), y ha sido reiterado en las \u00a0 sentencias T-249 de 2005 (MP Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez), T-184 de 2009 (MP \u00a0 Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-211 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez), T-891 de \u00a0 2013 (MP Luis Ernesto Vargas Silva), T-053 de 2014 (MP Alberto Rojas R\u00edos.\u00a0 \u00a0 SV Luis Ernesto Vargas Silva) y T-007 de 2015 (MP Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] \u00a0 Sentencia T-316 de 2015. Igualmente, Sentencia\u00a0T-211 \u00a0 de 2011 (MP Juan Carlos Henao P\u00e9rez).\u00a0 En la sentencia SU-995 de 1995 (MP \u00a0 Carlos Gaviria D\u00edaz), la Corporaci\u00f3n indic\u00f3: \u201c[L]a valoraci\u00f3n del m\u00ednimo vital \u00a0 del pensionado no es una calificaci\u00f3n objetiva, sino que depende de las \u00a0 situaciones concretas del accionante. Por consiguiente, el concepto de m\u00ednimo \u00a0 vital no se identifica con el monto de las sumas adeudadas o a \u2018una valoraci\u00f3n \u00a0 num\u00e9rica de las necesidades biol\u00f3gicas m\u00ednimas por satisfacer para subsistir, \u00a0 sino con la apreciaci\u00f3n material del valor de su trabajo\u2019\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0 Sentencia T-662 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] \u00a0 De acuerdo con las pruebas la accionante paga un canon de arrendamiento mensual \u00a0 de $500.000 y $59.900 mensuales a Directv. (Folios 53-55). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Folios 53,54 y 55. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] \u00a0Folio 39 del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Al \u00a0 respecto, la Sentencia T-222 de 2014 precisa que: \u201cla reticencia solo \u00a0 existir\u00e1 siempre que la aseguradora en su deber de diligencia, no pueda conocer \u00a0 los hechos debatidos\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] \u00a0Folio 28. Del cuaderno de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] \u00a0Folio 39 del cuaderno de tutela.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-609-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-609\/16 \u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA ENTIDADES FINANCIERAS Y \u00a0 ASEGURADORAS-Procedencia \u00a0 excepcional cuando prestan un servicio p\u00fablico o actividad de inter\u00e9s p\u00fablico \u00a0 \u00a0 Las entidades pertenecientes al sistema financiero como las \u00a0 aseguradoras y los bancos prestan un servicio [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24419","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24419","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24419"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24419\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24419"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24419"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24419"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}