{"id":2442,"date":"2024-05-30T17:00:42","date_gmt":"2024-05-30T17:00:42","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-144-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:42","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:42","slug":"t-144-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-144-96\/","title":{"rendered":"T 144 96"},"content":{"rendered":"<p>T-144-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-144\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>NULIDAD SANEABLE-Inexistencia providencia admisoria &nbsp;<\/p>\n<p>No existe evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petici\u00f3n del amparo, ni de la notificaci\u00f3n de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso. Esta Sala observ\u00f3 que se hab\u00eda presentado nulidad y considerando que la acci\u00f3n de tutela implica un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, aplic\u00f3 el C\u00f3digo de Procedimiento Civil, conforme al cual cuando se presente una nulidad saneable, deber\u00e1 ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>INDEMNIZACION DE PERJUICIOS-Improcedencia de tutela\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Declaraci\u00f3n de responsabilidad extracontractual\/ACCION DE TUTELA-Declaraci\u00f3n de responsabilidad en accidente de tr\u00e1nsito &nbsp;<\/p>\n<p>La reparaci\u00f3n de los presuntos perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante) ocasionados con motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil para que se declare la responsabilidad de la empresa y consecuencialmente se la condene al reconocimiento y pago de dichos perjuicios. No se ha establecido por la jurisdicci\u00f3n competente la responsabilidad de la empresa en el accidente, ni mucho menos las obligaciones que de \u00e9sta se derivan en favor del peticionario de la tutela, como podr\u00edan ser, entre otras, la de suministrar la correspondiente asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria. Por lo tanto, mal podr\u00eda el juez de tutela ordenar que se preste dicha asistencia, necesaria para proteger el derecho a la salud y a la vida, sin que exista previamente la obligaci\u00f3n de otorgarla. &nbsp;<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PARTICULARES-Accidente de tr\u00e1nsito por empresa de transporte &nbsp;<\/p>\n<p>No se puede predicar un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra el particular demandado, pues es evidente que el peticionario no se halla con respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones, pues las partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin ning\u00fan nexo jur\u00eddico que implique subordinaci\u00f3n de la una sobre la otra y, adem\u00e1s, dicho peticionario contaba y ya utiliz\u00f3 el correspondiente medio alternativo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente T-82369. &nbsp;<\/p>\n<p>Peticionario: &nbsp;<\/p>\n<p>Reinaldo de Jes\u00fas Grajales Quiceno. &nbsp;<\/p>\n<p>Tema: &nbsp;<\/p>\n<p>No es procedente la acci\u00f3n de tutela para exigir prestaciones de un particular, derivadas de hechos que generan responsabilidad extracontractual. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., a los once (11) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>En atenci\u00f3n a lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, &nbsp;33, 34 y 35 del Decreto-Ley 2591 de 1991, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ANTONIO BARRERA CARBONELL, EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ y CARLOS GAVIRIA DIAZ, procede a revisar el proceso a que dio lugar la acci\u00f3n de tutela instaurada por el se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Grajales Quiceno contra la empresa de transporte &#8220;Flota La Macarena S.A. &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>1. La pretensi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Grajales Quiceno, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela con el fin de que se proteja su derecho a la vida, y para ello solicita que se ordene a la empresa &#8220;Flota La Macarena S. A.&#8221; que directamente, o por intermedio de la compa\u00f1\u00eda aseguradora correspondiente, se le preste la asistencia m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria que sea necesaria para recuperarse de las lesiones sufridas a ra\u00edz del accidente de tr\u00e1nsito ocasionado por uno de sus buses, en el cual viajaba como pasajero. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Los hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las circunstancias f\u00e1cticas que motivaron la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia son las siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>El se\u00f1or Reinaldo de Jes\u00fas Grajales Quiceno viajaba a la ciudad de Villavicencio el d\u00eda 13 de mayo de 1995 en uno de los buses de la &#8220;Flota la Macarena S.A.&#8221;, el cual se accident\u00f3. Con ocasi\u00f3n del referido accidente sufri\u00f3 la fractura de la columna vertebral, el coxis y lesiones en ambas rodillas. &nbsp;<\/p>\n<p>En un comienzo la empresa transportadora se responsabiliz\u00f3 y atendi\u00f3 los gastos que demandaba su atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica y hospitalaria en la Cl\u00ednica del Occidente de esta ciudad, pero aqu\u00e9lla le suspendi\u00f3 dicha asistencia. &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante, anota el peticionario, la empresa cobr\u00f3 el seguro del siniestro por un valor de $ 50.000.000.00, el cual debi\u00f3 destinar a cubrir los da\u00f1os ocasionados a terceros. Agrega que en la actualidad se encuentra postrado en una silla de ruedas, sin medios econ\u00f3micos para atender los gastos que demanda su recuperaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3. La actuaci\u00f3n procesal.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. La sentencia que se revisa. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, en sentencia del 21 de septiembre de 1995, deneg\u00f3 el amparo solicitado con los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela no es procedente para obtener que se sufraguen los gastos que acarrean las lesiones personales sufridas en un accidente de transito, pues para ello la ley prev\u00e9 procedimientos ordinarios, lo que adem\u00e1s descarta el estado de indefensi\u00f3n del peticionario frente al demandado. Por otra parte, anot\u00f3 que el afectado no ha formulado ninguna solicitud de atenci\u00f3n m\u00e9dica, ni reclamo respecto a la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio de salud, y que la acci\u00f3n de tutela no se puede utilizar con el fin de hacer respetar derechos que tienen rango legal o para hacer cumplir las leyes, decretos, reglamentos, ni los acuerdos contractuales que celebren las partes. &nbsp;<\/p>\n<p>3.2. La nulidad advertida y saneada dentro del proceso de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala, al momento de entrar a estudiar y revisar la aludida sentencia, advirti\u00f3 que dentro del proceso de tutela no existe evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petici\u00f3n del amparo, ni de la notificaci\u00f3n de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso. En tal virtud, esta Sala mediante auto de fecha febrero 20 de 1995 observ\u00f3 que se hab\u00edan presentado las causales de nulidad previstas en los numerales 8\u00b0 y 9\u00b0 del art\u00edculo 140 del C.P.C., y considerando que la acci\u00f3n de tutela implica un procedimiento preferente y sumario, en donde imperan los principios de la prevalencia del derecho sustancial, econom\u00eda, celeridad y eficacia, aplic\u00f3 el art\u00edculo 145 del C.P.C., conforme al cual cuando se presente una nulidad saneable, deber\u00e1 ordenarse ponerla en conocimiento de la parte afectada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 -Sala Civil, mediante auto del 23 de febrero de 1996 orden\u00f3 notificar al demandado las nulidades advertidas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal para responder, el se\u00f1or Germ\u00e1n Sarmiento Apolinar, actuando en calidad de primer suplente del gerente de la empresa &#8220;Flota La Macarena S.A.&#8221;, manifest\u00f3 por escrito y acredit\u00f3 que el demandante en tutela, Reinaldo de Jes\u00fas Grajales, instaur\u00f3 proceso ordinario contra la &#8220;Flota La Macarena S.A&#8221;. y otros, ante el Juzgado Diecisiete Civil de la ciudad, con el fin de obtener la declaratoria de responsabilidad civil de dicha empresa y el pago de los perjuicios ocasionados con motivo del referido accidente. La demanda fue admitida mediante auto de agosto 8 de 1995, que fue notificado a la empresa el d\u00eda 9 de octubre de 1995. &nbsp;<\/p>\n<p>Dado que el representante legal de la empresa demandada no aleg\u00f3 las nulidades advertidas la Sala, a trav\u00e9s de auto de fecha 13 de marzo de 1996, las declar\u00f3 saneadas. &nbsp;<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>Breve justificaci\u00f3n de la presente sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 35 del decreto 2591 de 1991 establece que &#8220;Las decisiones de revisi\u00f3n que revoquen o modifiquen el fallo, unifiquen la jurisprudencia constitucional o aclaren el alcance general de las normas constitucionales deber\u00e1n ser motivadas. Las dem\u00e1s podr\u00e1n ser brevemente justificadas.&#8221; En tal virtud, como en el presente caso no se da la hip\u00f3tesis prevista en el primer aparte de la referida disposici\u00f3n, la decisi\u00f3n ser\u00e1 motivada brevemente en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>1. La acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando exista un medio alternativo de defensa judicial que sea id\u00f3neo y eficaz, analizada en concreto la situaci\u00f3n en que se encuentra el peticionario, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable (arts. 86, inciso 3 de la Constituci\u00f3n y &nbsp;6, numeral 1 del decreto 2591 de 1991). &nbsp;<\/p>\n<p>2. La reparaci\u00f3n de los presuntos perjuicios (da\u00f1o emergente y lucro cesante) ocasionados con motivo del acaecimiento del accidente, necesariamente requiere de la tramitaci\u00f3n de un proceso ordinario ante la jurisdicci\u00f3n civil para que se declare la responsabilidad de la empresa &#8220;Flota la Macarena S.A.&#8221; y consecuencialmente se la condene al reconocimiento y pago de dichos perjuicios. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Estima la Sala, en consecuencia, que existe un medio alternativo de defensa judicial, con suficiente idoneidad y eficacia para asegurar la protecci\u00f3n de los derechos del peticionario, que hace improcedente la acci\u00f3n de tutela. &nbsp;<\/p>\n<p>La existencia del otro medio de defensa judicial en el caso subjudice es tan evidente que el peticionario de la tutela instaur\u00f3 la correspondiente demanda ordinaria de responsabilidad extracontractual contra la empresa &#8220;Flota la Macarena S,A.&#8221; y otros, ante la jurisdicci\u00f3n civil. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Por otra parte, la Sala debe agregar lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; No obra en el expediente prueba de que se est\u00e9 en presencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio, con las caracter\u00edsticas exigidas por la jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a su inminencia y gravedad, que aconsejen la adopci\u00f3n de medidas urgentes e impostergables para conjurarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Tampoco se puede predicar un estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n que haga procedente la acci\u00f3n de tutela contra el particular demandado, pues es evidente para la Sala que el peticionario no se halla con respecto a la sociedad demandada en ninguna de dichas situaciones, pues las partes son personas capaces, ubicadas en un plano de igualdad, sin ning\u00fan nexo jur\u00eddico que implique subordinaci\u00f3n de la una sobre la otra y, adem\u00e1s, como se vio antes, dicho peticionario contaba y ya utiliz\u00f3 el correspondiente medio alternativo de defensa judicial para la protecci\u00f3n de sus derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>No siendo procedente la concesi\u00f3n de la tutela impetrada se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1. &nbsp;<\/p>\n<p>III. DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones precedentes, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia del 21 de septiembre de 1995 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, mediante la cual se deneg\u00f3 el amparo impetrado. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la presente sentencia a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, para que sea notificada a las partes, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-144-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-144\/96 &nbsp; NULIDAD SANEABLE-Inexistencia providencia admisoria &nbsp; No existe evidencia de que se hubiera dictado el auto admisorio de la petici\u00f3n del amparo, ni de la notificaci\u00f3n de la existencia del proceso al demandado, ni de la intervenci\u00f3n de \u00e9ste en el proceso. 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