{"id":24425,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-615-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-615-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-615-16\/","title":{"rendered":"T-615-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017, \u00a0 el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente \u00a0 sentencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente \u00a0 jurisprudencial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-615\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Reiteraci\u00f3n de \u00a0 jurisprudencia sobre procedencia excepcional\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Requisitos \u00a0 generales y especiales de procedibilidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Definici\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto de ellas, \u00a0 anteriores\u00a0a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL HORIZONTAL Y VERTICAL-Alcance y \u00a0 car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE JUDICIAL-Jueces \u00a0 pueden apartarse si exponen razones que justifiquen su decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DEFECTO SUSTANTIVO POR \u00a0 DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este vicio por desconocimiento del \u00a0 precedente constitucional, se predica exclusivamente de los precedentes fijados \u00a0 por la Corte Constitucional y se presenta cuando el funcionario judicial al \u00a0 resolver un caso se aparta de la interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al \u00a0 respectivo precepto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRECEDENTE CONSTITUCIONAL-Car\u00e1cter vinculante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las sentencias de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad tienen efectos\u00a0erga omnes\u00a0y, por lo tanto, son de obligatorio \u00a0 cumplimiento, mientras que la parte resolutiva de las acciones de tutela \u00a0 producen efectos\u00a0inter partes, y la\u00a0ratio decidendi\u00a0debe ser observada por \u00a0 todos, en tanto se constituye en precedente constitucional y su desconocimiento \u00a0 viola la Carta.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100\/93-Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN DE TRANSICION PREVISTO EN EL ARTICULO 36 DE LA LEY 100 DE \u00a0 1993-Cambio de jurisprudencia y alcance de \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A partir de la sentencia C-258 de \u00a0 2013, la Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones generales, y por ende, fij\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido \u00a0 de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por lo tanto, son \u00a0 las reglas contenidas en el r\u00e9gimen general, las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que \u00a0 pertenezca. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MONTO E INGRESO BASE DE \u00a0 LIQUIDACION EN EL MARCO DEL REGIMEN DE TRANSICION-Precedente \u00a0 establecido en la sentencia C-258 de 2013 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La regla que fij\u00f3 este Tribunal en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la providencia de unificaci\u00f3n \u00a0 230 de 2015 consiste en que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no era un aspecto \u00a0 sujeto a transici\u00f3n, por lo que existe sujeci\u00f3n sobre ese asunto a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes \u00a0 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0 se les calcular\u00e1 el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA \u00a0 PROVIDENCIAS JUDICIALES-Improcedencia por cuanto no hay \u00a0 desconocimiento del precedente para establecer el IBL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No hay desconocimiento del precedente judicial fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y \u00a0 SU-230 de 2015, pues ellas hacen referencia a situaciones f\u00e1cticas diferentes a \u00a0 las del caso objeto de an\u00e1lisis y son providencias posteriores que no \u00a0 constituyen precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Expediente T-5.661.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 nueve (9) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Aquiles \u00a0 Arrieta G\u00f3mez, Alberto Rojas R\u00edos y Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio, en ejercicio de \u00a0 sus competencias constitucionales y legales, profiere la presente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso \u00a0 de revisi\u00f3n de los fallos dictados por las Secciones Cuarta y Quinta \u00a0 de la \u00a0 Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en la acci\u00f3n de \u00a0 tutela instaurada por la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales -UGPP- contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 y el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0 relevantes \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. La UGPP, \u00a0 interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y \u00a0 el Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena al \u00a0 considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro \u00a0 del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la \u00a0 mencionada entidad contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su \u00a0 concepto, los despachos judiciales mencionados ordenaron reliquidar la pensi\u00f3n \u00a0 de vejez de la solicitante en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual, las bonificaciones por servicios prestados y por compensaci\u00f3n, \u00a0 cuando lo adecuado era efectuar la liquidaci\u00f3n con el promedio de lo devengado \u00a0 en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho pensional, tal y como \u00a0 lo establecen los art\u00edculos 21 y 36 inciso 3\u00ba de la ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Se\u00f1al\u00f3 que la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano \u00a0 naci\u00f3 el 4 de junio de 1951, labor\u00f3 en el Ministerio de Agricultura desde el 19 \u00a0 de octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003 y que el \u00faltimo cargo \u00a0 desempe\u00f1ado fue el de Secretaria Ejecutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Indic\u00f3 que mediante Resoluci\u00f3n 01830 de 4 de \u00a0 junio de 2006, el Instituto Colombiano de Reforma Agraria \u2013Incora-, reconoci\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez a favor de la mencionada ciudadana en cuant\u00eda de $939.340, \u00a0 equivalente al 85% del promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de \u00a0 servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. En virtud de lo anterior, la UGPP instaur\u00f3 \u00a0 acci\u00f3n nulidad y restablecimiento del derecho (lesividad) con el fin de obtener \u00a0 la nulidad del acto administrativo por medio del cual reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. En su concepto, la pensi\u00f3n debi\u00f3 liquidarse con el 76.32% del \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio, en atenci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 34 de la Ley 100 de 1993, modificado por el art\u00edculo \u00a0 10\u00ba de la Ley 797 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por su parte, la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano \u00a0 (demandada dentro del referido proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho) instaur\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n en la que solicit\u00f3 la nulidad parcial \u00a0 del acto administrativo que reconoci\u00f3 su pensi\u00f3n, al considerar que fue expedido \u00a0 con falsa motivaci\u00f3n, habida consideraci\u00f3n de que tuvo como fundamento la Ley \u00a0 100 de 1993, cuando debi\u00f3 ser aplicada la Ley 33 de 1985, norma m\u00e1s favorable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n de Cartagena en sentencia de 31 de marzo de 2014, neg\u00f3 la demanda \u00a0 de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP y accedi\u00f3 a la \u00a0 de reconvenci\u00f3n propuesta por la se\u00f1ora del R\u00edo Arellano. En ese sentido, \u00a0 declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n 01830 de 4 de junio de 2006 y orden\u00f3 \u00a0 reliquidar la pensi\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual \u00a0 devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo en la base de liquidaci\u00f3n \u00a0 todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Inconforme con la decisi\u00f3n anterior, la UGPP \u00a0 interpuso recurso de apelaci\u00f3n, el cual fue resuelto mediante sentencia de 26 de \u00a0 junio de 2015 por el Tribunal Administrativo del Bol\u00edvar en Descongesti\u00f3n, \u00a0 autoridad judicial que modific\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y, en su lugar, \u00a0 orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n pensional \u201c teniendo en cuenta que debe liquidarse en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados por aquella durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo los factores de liquidaci\u00f3n la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual, y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. En cumplimiento del anterior mandato, la UGPP \u00a0 mediante Resoluci\u00f3n n\u00fam. RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015, reliquid\u00f3 la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, quien en la actualidad \u00a0 percibe por concepto de mesada pensional la suma de $1.319.677. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Aclar\u00f3 que la obligaci\u00f3n impuesta al extinto Incora fue trasladada a la \u00a0 UGPP, entidad encargada de reportar mes a mes al Fopep[1] \u00a0el pago de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Finalmente, destac\u00f3 que los fallos contencioso administrativos fueron \u00a0 proferidos contrariando el ordenamiento jur\u00eddico porque desconocieron los \u00a0 principios de sostenibilidad financiera y solidaridad del sistema general de \u00a0 seguridad social, as\u00ed como el debido proceso al reliquidar la pensi\u00f3n con el 75% \u00a0 del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, \u00a0 incluyendo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, la bonificaci\u00f3n por servicios prestados \u00a0 y la bonificaci\u00f3n por compensaci\u00f3n, sin tener en cuenta la jurisprudencia \u00a0 constitucional que ha desarrollado la materia, dado que la liquidaci\u00f3n de \u00a0 pensiones de quienes son beneficiarios de la transici\u00f3n establecida en la Ley \u00a0 100 de 1993, se les aplicar\u00e1n las normas anteriores en lo referente a la edad, \u00a0 tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para acceder al derecho, \u00a0 pero no en lo que respecta al Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL), que se rige en \u00a0 estricto sentido por lo previsto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la \u00a0 mencionada ley y en atenci\u00f3n a las sentencias C-258 de 2013, T-078 de 2014 y \u00a0 SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Decisiones controvertidas mediante \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n la Sala rese\u00f1a el \u00a0 contenido de las decisiones judiciales impugnadas por la UGPP a trav\u00e9s de la \u00a0 presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante sentencia 31 de marzo de 2014, el Juzgado Primero Administrativo \u00a0 de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 parcialmente a las \u00a0 pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n al declarar la nulidad parcial de la \u00a0 Resoluci\u00f3n n\u00fam. 01830 de 30 de octubre de 2006, por medio de la cual el extinto \u00a0 Incora reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano porque \u00a0 no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales devengados en el \u00faltimo \u00a0 a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En segunda instancia el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar de \u00a0 Descongesti\u00f3n, mediante sentencia de 26 de junio de 2015[2] \u00a0confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del A quo pero la modific\u00f3 en el sentido de ordenar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, incluyendo la asignaci\u00f3n \u00a0 b\u00e1sica mensual y una doceava parte de la bonificaci\u00f3n por servicios prestados. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. Para fundamentar lo anterior, la autoridad \u00a0 judicial accionada hizo referencia a que la prestaci\u00f3n debi\u00f3 calcularse teniendo \u00a0 en cuenta el 75% de los distintos factores salariales consagrados en la Ley 62 \u00a0 de 1985 y devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio porque \u201cla se\u00f1ora DELCY DEL \u00a0 RIO ARELLANO, era empleada p\u00fablica, a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013entrada en vigencia \u00a0 de la Ley 100\/93-, contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, pues como qued\u00f3 \u00a0 demostrado, naci\u00f3 el 4 de junio de 1951, y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de \u00a0 servicios, al haber laborado desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de julio \u00a0 de 2003, de manera que en principio le ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen previsto en \u00a0 las Leyes 33 y 62 de 1985, sin embargo la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, \u00a0 en Sala de Unificaci\u00f3n[3] \u00a0con el prop\u00f3sito de garantizar principios constitucionales como la igualdad \u00a0 material, la supremac\u00eda de la realidad sobre las formas y la favorabilidad en \u00a0 materia laboral, actuando en consonancia con lo previsto en la decisi\u00f3n del \u00a0 nueve (9) de julio de dos mil nueve (2009) precitada, adopt\u00f3 el criterio de que \u00a0 si bien es cierto la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 de 1985, esta \u00a0 no indica en forma taxativa los factores salariales que deben conformar la base \u00a0 de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente enunciados, \u00a0 luego no impiden la inclusi\u00f3n de otros conceptos devengados por el trabajador \u00a0 durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 que, no obstante de ser aplicable a la \u00a0 peticionaria para efectos de la liquidaci\u00f3n pensional las normas establecidas en \u00a0 la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo a\u00f1o, tambi\u00e9n es cierto, \u00a0 que debe atenderse el criterio de unificaci\u00f3n de 4 de agosto de 2010, donde el \u00a0 m\u00e1ximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo consider\u00f3 que para determinar \u00a0 la cuant\u00eda de las pensiones de los servidores p\u00fablicos se deben tener en cuenta \u00a0 todos los factores que constituyen salario. Lo anterior, en raz\u00f3n a que las \u00a0 referidas disposiciones no contienen una lista taxativa de los factores \u00a0 salariales que han de servir para establecer el salario base de liquidaci\u00f3n, \u00a0 sino meramente enunciativa, lo que permite incluir otros que tambi\u00e9n fueron \u00a0 devengados por el trabajador en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Solicitud y fundamento de la tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La \u00a0 UGPP present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 15 de enero de 2016[4]. Sostiene que las \u00a0 decisiones judiciales proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar son \u00a0 ostensiblemente violatorias de los derechos fundamentales al debido proceso y \u00a0 acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de \u00a0 sostenibilidad financiera del sistema pensional, por cuanto ordenaron reliquidar \u00a0 la pensi\u00f3n en cuant\u00eda equivalente al 75% , con la inclusi\u00f3n de todos los \u00a0 factores salariales devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Sustenta la acci\u00f3n de tutela en la supuesta \u00a0 existencia de los defectos material o sustantivo y desconocimiento \u00a0 de precedente jurisprudencial, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.1. Se\u00f1al\u00f3 que las autoridades judiciales \u00a0 desconocieron las normas y jurisprudencia sobre la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n porque pasaron por alto que a la solicitante le era aplicable para \u00a0 efectos del IBL los art\u00edculos 21 y \u00a036 de la Ley 100 de 1993, es decir, la \u00a0 reliquidaci\u00f3n pensional debi\u00f3 hacerse con el promedio de lo devengado en el \u00a0 tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho y teniendo en cuenta los \u00a0 factores salariales sobre los cuales cotiz\u00f3, estos es, los enlistados en los \u00a0 Decretos 1158 de 1994 y 1068 de 1995.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, consider\u00f3 que la se\u00f1ora Delcy \u00a0 del R\u00edo Arellano al ser beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n tiene derecho a \u00a0 que se reconozca la pensi\u00f3n con fundamento en la ley 33 de 1985 solo en lo que \u00a0 respecta a la edad, tiempo y monto, pero para efectos del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL) se debe tener en cuenta lo se\u00f1alado en los art\u00edculos 21 y 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2.2. En cuanto al desconocimiento de precedente, \u00a0 indic\u00f3 que independientemente de que la jurisprudencia provenga de fallos de \u00a0 constitucionalidad o de revisi\u00f3n de tutela, los mismos deben ser respetados por \u00a0 los funcionarios judiciales a la hora de administrar justicia, so pena de \u00a0 vulnerar derechos fundamentales. En ese sentido, consider\u00f3 que las decisiones \u00a0 censuradas desconocieron las sentencias SU-230 de 2015, T-078 de 2014, C-258 de \u00a0 2013, as\u00ed como una proferida por el Tribunal Administrativo de Nari\u00f1o el 13 de \u00a0 noviembre de 2015[5] \u00a0y otra de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral, radicaci\u00f3n \u00a0 n\u00fam. 41705 de 25 de septiembre de 2012, seg\u00fan las cuales el IBL de las pensiones \u00a0 de quienes son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n debe reconocerse conforme \u00a0 a lo previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento en el \u00a0 salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, si las autoridades judiciales quer\u00edan \u00a0 apartarse de la jurisprudencia que rige el tema debieron justificar las razones \u00a0 por las cuales no aplicaban la l\u00ednea jurisprudencial antes referida, ya que \u00a0 desconocer dicho precedente contraria la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n, m\u00e1s aun \u00a0 si este tipo de reconocimientos afecta gravemente el patrimonio del Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se\u00f1al\u00f3 que las providencias atacadas por \u00a0 v\u00eda de tutela fueron proferidas con abuso del derecho y fraude a la ley en la \u00a0 medida en que afectan la sostenibilidad financiera del sistema pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. En este orden de ideas, la UGPP solicit\u00f3 dejar \u00a0 sin efecto las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 el 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015, respectivamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Tr\u00e1mite procesal y contestaci\u00f3n de las \u00a0 entidades accionadas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Mediante auto de 26 de enero de 2016 la Secci\u00f3n \u00a0 Cuarta del Consejo de Estado admiti\u00f3 el recurso de amparo y corri\u00f3 traslado a \u00a0 las autoridades judiciales accionadas, as\u00ed como a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano, como tercera interesada en las resultas del proceso, con el fin de que \u00a0 rindieran informe sobre los hechos objeto de tutela[6]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. El Juzgado Tercero Administrativo Oral del \u00a0 Circuito de Cartagena de manera preliminar se\u00f1al\u00f3 que en atenci\u00f3n a que el \u00a0 despacho judicial que profiri\u00f3 la sentencia cuestionada fue suprimido al \u00a0 agotarse el Plan Nacional de Descongesti\u00f3n, daba respuesta a la tutela de la \u00a0 referencia. En tal virtud, se\u00f1al\u00f3 que el recurso de amparo es improcedente \u00a0 porque no cumple con el requisito de inmediatez ya que fue interpuesto seis (6) \u00a0 meses despu\u00e9s de haberse proferido el fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a lo anterior, indic\u00f3 que la UGPP no fue clara \u00a0 al exponer el tipo de defecto que le endilga a la providencia, puesto que en \u00a0 unos apartes se\u00f1ala que la misma presenta defecto material o sustantivo y en \u00a0 otros alega que el fallo incurre en defecto f\u00e1ctico, lo cual, en su criterio \u00a0 dificulta en gran medida el ejercicio del derecho a la defensa y contradicci\u00f3n[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. El Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y la \u00a0 tercera interesada, guardaron silencio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SENTENCIAS OBJETO DE REVISI\u00d3N CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Fallo \u00a0 de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia de 17 de marzo de \u00a0 2016[8] neg\u00f3 la \u00a0 solicitud de amparo al considerar que lo dispuesto por la Corte Constitucional \u00a0 en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al sub lite, toda vez que \u00a0 dicho fallo se profiri\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, jurisprudencia \u00a0 que, en su criterio, no es aplicable a los procesos ordinarios que se adelantan \u00a0 ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunado a ello, consider\u00f3 que la autoridad judicial accionada justific\u00f3 en debida \u00a0 forma las razones de su decisi\u00f3n por cuanto emple\u00f3 para el efecto el criterio \u00a0 jurisprudencial fijado por la Secci\u00f3n Segunda de esa Corporaci\u00f3n, de manera que \u00a0 no se configur\u00f3 la causal de procedencia de tutela contra providencia judicial \u00a0 denominada desconocimiento de precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La UGPP impugn\u00f3 la decisi\u00f3n para lo cual reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el \u00a0 recurso de amparo. Insisti\u00f3 en que los fallos cuestionados desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por la Corte Constitucional en la sentencia \u00a0 SU-230 de 2015, donde se establecieron los lineamientos de interpretaci\u00f3n y la \u00a0 forma de liquidar el IBL de las mesadas pensionales de aquellas personas sujetas \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el cual debe hacerse de conformidad con lo establecido \u00a0 en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y no con fundamento \u00a0 en el salario promedio mensual devengado en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, como \u00a0 erradamente lo ordenaron las decisiones de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En su concepto, la decisi\u00f3n adoptada por la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de \u00a0 Estado, seg\u00fan la cual la jurisdicci\u00f3n contenciosa no debe ce\u00f1irse a las posturas \u00a0 de unificaci\u00f3n proferidas por la Corte Constitucional en sede de tutela porque \u00a0 debe prevalecer el precedente horizontal del \u00f3rgano de cierre contencioso \u00a0 administrativo no es acertada toda vez que \u201cEn caso de discrepancia entre \u00a0 otras autoridades y esta Corporaci\u00f3n frente a interpretaciones constitucionales, \u00a0 prevalecen las consideraciones fijadas por la Corte Constitucional en raz\u00f3n de \u00a0 su competencia de guarda de la supremac\u00eda de la Carta\u201d[9]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su juicio, los estrados judiciales accionados no determinaron en forma f\u00e1ctica \u00a0 ni jur\u00eddica las razones por las cuales inaplicaron la sentencia SU-230 de 2015, \u00a0 la cual es de obligatorio cumplimiento para todos los jueces de la Rep\u00fablica. \u00a0 Por el contrario, el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar adopt\u00f3 la decisi\u00f3n con \u00a0 fundamento en el prove\u00eddo de 4 de agosto de 2010 proferido por la Secci\u00f3n \u00a0 Segunda del Consejo de Estado, sin tener en cuenta la l\u00ednea jurisprudencial que \u00a0 la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la materia, esto es, que el IBL no \u00a0 es un aspecto de la transici\u00f3n, y por tanto, son aplicables con independencia \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n al que se pertenezca. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluy\u00f3 diciendo que en el presente asunto existe desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial \u00a0\u201cpor ser las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 26 de junio de 2015 contrarias \u00a0 a la ratio decidendi de la sentencia SU-230 de 2015 donde la Corte \u00a0 Constitucional determin\u00f3 como deb\u00eda hacerse la interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n y la forma de liquidar el IBL\u2026\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante fallo \u00a0 de \u00a0 16 de junio de 2016[10], confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo porque la sentencia SU-230 de \u00a0 2015 fue publicada en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 6 de julio \u00a0 siguiente[11], raz\u00f3n por la cual y en \u00a0 consideraci\u00f3n a que la \u00faltima de las providencias enjuiciadas fue proferida el \u00a0 26 de junio de 2015, no es posible endilgarle al Tribunal accionado el \u00a0 desconocimiento de la sentencia de unificaci\u00f3n referida, toda vez que esa \u00a0 decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento con posterioridad a la fecha en que la \u00a0 autoridad judicial dict\u00f3 el fallo de segunda instancia dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la regla que fij\u00f3 la Corte Constitucional en \u00a0 la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la SU-230 de 2015 al resto de \u00a0 los reg\u00edmenes pensionales especiales, consiste en que el IBL no era un aspecto \u00a0 sujeto a la transici\u00f3n y, por tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esa materia a lo \u00a0 dispuesto en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adujo que los prove\u00eddos que censura la entidad fueron \u00a0 proferidos con anterioridad a la sentencia de unificaci\u00f3n de la Corte \u00a0 Constitucional, que extendi\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de la ley 100 de 1993. En tal virtud, afirm\u00f3 que no pod\u00eda exig\u00edrseles \u00a0 al Juzgado y Tribunal su acatamiento, de manera que el cargo por desconocimiento \u00a0 de precedente no est\u00e1 llamado a prosperar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es \u00a0 competente para examinar los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo \u00a0 establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de lo expuesto, le corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n determinar \u00a0 si las autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales \u00a0 al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio \u00a0 de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con ocasi\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho adelantado por la mencionada entidad contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n de vejez fue reliquidada en \u00a0 cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no conforme a los aportes realizados en los diez \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de la relaci\u00f3n laboral, como lo precisa el art\u00edculo 36, inciso 3\u00ba \u00a0 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver lo anterior y teniendo \u00a0 en cuenta que las pretensiones se orientan a la revocatoria de las sentencias \u00a0 proferidas por los despachos judiciales accionados, la Sala de Revisi\u00f3n debe \u00a0 abordar los siguientes ejes tem\u00e1ticos: (i) procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela contra providencias judiciales, (ii) precedente constitucional, \u00a0 (iii) desconocimiento del precedente como defecto sustantivo, (iv) \u00a0 desconocimiento como causal aut\u00f3noma, \u00a0y (v) \u00a0precedente jurisprudencial debe ser anterior a la sentencia que se pretende \u00a0 aplicar. Luego se referir\u00e1 (vi) al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993. Finalmente, a partir de lo anterior, (vii) \u00a0resolver\u00e1 \u00a0 el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. La procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales. Reiteraci\u00f3n \u00a0 de jurisprudencia[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Desde los primeros pronunciamientos de este tribunal \u00a0 constitucional[13] \u00a0se ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela procede excepcionalmente contra \u00a0 providencias judiciales. Ello tiene fundamento en el art\u00edculo 86 superior, el \u00a0 cual establece que mediante dicho instrumento podr\u00e1 reclamarse la protecci\u00f3n \u00a0 inmediata de los derechos constitucionales fundamentales cuando resulten \u00a0 amenazados o vulnerados por \u201ccualquier autoridad p\u00fablica\u201d, comprendiendo \u00a0 dentro de dicho concepto a \u201ctodas aquellas personas que est\u00e1n facultadas por \u00a0 la normatividad para ejercer poder de mando o decisi\u00f3n en nombre del Estado y \u00a0 cuyas actuaciones obliguen y afecten a los particulares\u201d[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el particular, en lo atinente a la vulneraci\u00f3n \u00a0 de derechos fundamentales por parte de las personas e instituciones encargadas \u00a0 de administrar justicia, la sentencia C-543 de 1992, al declarar la \u00a0 inexequibilidad de los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto Ley 2591 de 1991, que \u00a0 contemplaban la procedencia gen\u00e9rica de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, precis\u00f3 que los jueces son \u201cautoridades p\u00fablicas\u201d, y como tal \u00a0 pueden con sus actuaciones o con sus omisiones vulnerar garant\u00edas \u00a0 constitucionales. Al respecto se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNada \u00a0 obsta para que por la v\u00eda de la tutela se ordene al juez que ha incurrido en \u00a0 dilaci\u00f3n injustificada en la adopci\u00f3n de decisiones a su cargo, que proceda a \u00a0 resolver o que observe con diligencia los t\u00e9rminos judiciales, ni ri\u00f1e contra \u00a0 los preceptos constitucionales la utilizaci\u00f3n de esta figura ante actuaciones de \u00a0 hecho imputables al funcionario por medio de las cuales se desconozcan o \u00a0 amenacen los derechos fundamentales, ni tampoco cuando la decisi\u00f3n pueda causar \u00a0 un perjuicio irremediable, para lo cual s\u00ed est\u00e1 constitucionalmente autorizada \u00a0 la tutela pero como mecanismo transitorio cuyo efecto, queda supeditado a lo que \u00a0 se resuelva de fondo por el juez ordinario competente. En hip\u00f3tesis como estas \u00a0 no puede hablarse de atentado alguno contra la seguridad jur\u00eddica de los \u00a0 asociados, sino que se trata de hacer realidad los fines que persigue la \u00a0 justicia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se desprende de lo anterior que la citada sentencia \u00a0 termin\u00f3 excluyendo del ordenamiento jur\u00eddico colombiano la normativa que \u00a0 viabilizaba la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales como regla \u00a0 general, permitiendo su procedencia s\u00f3lo de manera excepcional, tal \u00a0 como hasta hoy lo ha venido se\u00f1alado esta corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con lo anterior, la tutela solamente \u00a0 resulta viable contra providencias judiciales si se cumplen ciertos y \u00a0 rigurosos requisitos de procedibilidad, algunos de car\u00e1cter general que \u00a0 habilitan el ejercicio de la acci\u00f3n, y otros de car\u00e1cter espec\u00edfico, que \u00a0 conciernen a la conveniencia del amparo. Tales eventos comprenden la superaci\u00f3n \u00a0 del concepto de \u201cv\u00eda de hecho\u201d para en su lugar admitir el de \u00a0 \u201cespec\u00edficos supuestos de procedencia\u201d, en eventos en los que si bien no se \u00a0 est\u00e1 ante una burda trasgresi\u00f3n de la Constituci\u00f3n, s\u00ed existen decisiones \u00a0 ileg\u00edtimas que afectan los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo sostuvo esta Corte en la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-195 de 2012, al reiterar el contenido de la C-590 de 2005, la \u00a0 cual determina los requisitos generales y espec\u00edficos que deben cumplirse con el \u00a0 fin de que el juez constitucional aborde excepcionalmente la acci\u00f3n de tutela \u00a0 contra providencias judiciales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos \u00a0 requisitos generales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra decisiones \u00a0 judiciales son los siguientes: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0 Que la cuesti\u00f3n que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. \u00a0 Como ya se mencion\u00f3, el juez constitucional no puede entrar a estudiar \u00a0 cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena \u00a0 de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[15]. \u00a0 En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma \u00a0 expresa porqu\u00e9 la cuesti\u00f3n que entra a resolver es genuinamente una cuesti\u00f3n de \u00a0 relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. \u00a0 Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-\u00a0 de \u00a0 defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar \u00a0 la consumaci\u00f3n de un perjuicio iusfundamental irremediable[16].\u00a0 \u00a0 De all\u00ed que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales \u00a0 ordinarios que el sistema jur\u00eddico le otorga para la defensa de sus derechos. De \u00a0 no ser as\u00ed, esto es, de asumirse la acci\u00f3n de tutela como un mecanismo de \u00a0 protecci\u00f3n alternativo, se correr\u00eda el riesgo de vaciar las competencias de las \u00a0 distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicci\u00f3n \u00a0 constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un \u00a0 desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta \u00faltima. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere \u00a0 interpuesto en un t\u00e9rmino razonable y proporcionado a partir del hecho que \u00a0 origin\u00f3 la vulneraci\u00f3n[17]. \u00a0 De lo contrario, esto es, de permitir que la acci\u00f3n de tutela proceda meses o \u00a0 a\u00fan a\u00f1os despu\u00e9s de proferida la decisi\u00f3n, se sacrificar\u00edan los principios de \u00a0 cosa juzgada y seguridad jur\u00eddica ya que sobre todas las decisiones judiciales \u00a0 se cernir\u00eda una absoluta incertidumbre que las desdibujar\u00eda como mecanismos \u00a0 institucionales leg\u00edtimos de resoluci\u00f3n de conflictos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma \u00a0 tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que \u00a0 afecta los derechos fundamentales de la parte actora[18].\u00a0 \u00a0 No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la \u00a0 irregularidad comporta una grave lesi\u00f3n de derechos fundamentales, tal como \u00a0 ocurre con los casos de pruebas il\u00edcitas susceptibles de imputarse como cr\u00edmenes \u00a0 de lesa humanidad, la protecci\u00f3n de tales derechos se genera independientemente \u00a0 de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulaci\u00f3n \u00a0 del juicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que \u00a0 generaron la vulneraci\u00f3n como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal \u00a0 vulneraci\u00f3n en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[19].\u00a0 \u00a0 Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acci\u00f3n de tutela llegue a \u00a0 rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas \u00a0 por el constituyente, s\u00ed es menester que el actor tenga claridad en cuanto al \u00a0 fundamento de la afectaci\u00f3n de derechos que imputa a la decisi\u00f3n judicial, que \u00a0 la haya planteado al interior del proceso y que d\u00e9 cuenta de todo ello al \u00a0 momento de pretender la protecci\u00f3n constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Que no se trate de sentencias de tutela[20].\u00a0 \u00a0 Esto por cuanto los debates sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales no \u00a0 pueden prolongarse de manera indefinida, mucho m\u00e1s si todas las sentencias \u00a0 proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selecci\u00f3n ante esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para \u00a0 revisi\u00f3n, por decisi\u00f3n de la sala respectiva, se tornan definitivas.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la existencia de requisitos o causales \u00a0 especiales que viabilizan la procedencia de una tutela contra una sentencia \u00a0 judicial, esta corte ha se\u00f1alado que se requiere la configuraci\u00f3n de al menos, \u00a0 uno de los siguientes vicios: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca. \u00a0 Defecto org\u00e1nico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profiri\u00f3 la \u00a0 providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c. \u00a0 Defecto f\u00e1ctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que \u00a0 permita la aplicaci\u00f3n del supuesto legal en el que se sustenta la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d. \u00a0 Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en \u00a0 normas inexistentes o inconstitucionales[21] o \u00a0 que presentan una evidente y grosera contradicci\u00f3n entre los fundamentos y la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>e. \u00a0 Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue v\u00edctima de un \u00a0 enga\u00f1o por parte de terceros y ese enga\u00f1o lo condujo a la toma de una decisi\u00f3n \u00a0 que afecta derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>f. \u00a0 Decisi\u00f3n sin motivaci\u00f3n, que implica el incumplimiento de los servidores \u00a0 judiciales de dar cuenta de los fundamentos f\u00e1cticos y jur\u00eddicos de sus \u00a0 decisiones en el entendido que precisamente en esa motivaci\u00f3n reposa la \u00a0 legitimidad de su \u00f3rbita funcional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g. \u00a0 Desconocimiento del precedente, hip\u00f3tesis que se presenta, por \u00a0 ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho \u00a0 fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho \u00a0 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la \u00a0 eficacia jur\u00eddica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho \u00a0 fundamental vulnerado[22]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>h. \u00a0 Violaci\u00f3n directa de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, los criterios \u00a0 esbozados constituyen un cat\u00e1logo a partir del cual es posible comprender y \u00a0 justificar a la luz de la Constituci\u00f3n y de los instrumentos internacionales de \u00a0 derechos humanos la procedencia excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales[23]. Teniendo \u00a0 en cuenta los criterios espec\u00edficos, la Sala precisar\u00e1 los que interesan al \u00a0 asunto bajo estudio, por cuanto son los vicios que se le endilgan a la sentencia \u00a0 recurrida, de la siguiente manera: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El \u00a0 precedente judicial \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta \u00a0 Corte ha definido el precedente judicial como \u201cla sentencia o el conjunto \u00a0 de ellas, anteriores a un caso determinado, que por su pertinencia y \u00a0 semejanza en los problemas jur\u00eddicos resueltos, debe necesariamente considerarse \u00a0 por las autoridades judiciales al momento de emitir un fallo\u201d[24] \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 doctrina tambi\u00e9n lo identifica como un \u201cmecanismo jurisdiccional de origen \u00a0 anglosaj\u00f3n que se funda en lo que se conoce como stare decisis (estar a lo \u00a0 decidido), y consiste en la aplicaci\u00f3n de criterios utilizados en sentencias \u00a0 anteriores a casos posteriores\u201d[25] \u00a0o como \u201cla decisi\u00f3n judicial anterior a un caso concreto que ser\u00e1 utilizada \u00a0 para la soluci\u00f3n de casos posteriores\u201d[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, \u00a0 se trata de un instrumento que se apoya en fallos anteriores, los cuales recogen \u00a0 elementos similares a los del caso a resolver. Su fuente constitucional se \u00a0 encuentra en los art\u00edculos 234, 237 y 241 de la Carta, al establecer que la \u00a0 Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado son los tribunales de cierre de \u00a0 su respectiva jurisdicci\u00f3n y la Corte Constitucional es el \u00f3rgano encargado de \u00a0 salvaguardar la integridad y supremac\u00eda de la norma Superior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de \u00a0 ideas, las altas cortes, como \u00f3rganos de cierre y encargados de garantizar la \u00a0 seguridad jur\u00eddica, la igualdad y buena fe, tienen la funci\u00f3n de unificar la \u00a0 jurisprudencia al interior de su jurisdicci\u00f3n[27]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. \u00a0 Ahora, de acuerdo con la autoridad que emiti\u00f3 la providencia que sirve como \u00a0 antecedente, el precedente se ha clasificado en horizontal y vertical. El \u00a0 primero, hace referencia a las decisiones proferidas por funcionarios de igual \u00a0 jerarqu\u00eda o, incluso, por el mismo servidor judicial, puesto que \u201ctodo juez \u00a0 debe ser consistente con sus decisiones, de manera que casos con supuestos \u00a0 f\u00e1cticos similares sean resueltos bajo las mismas f\u00f3rmulas de juicio\u201d[28]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la \u00a0 jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el precedente horizontal tiene fuerza \u00a0 vinculante, no solo en atenci\u00f3n a los principios de buena fe, confianza leg\u00edtima \u00a0 y seguridad jur\u00eddica, sino al derecho de igualdad que rige el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples \u00a0 oportunidades ha estudiado el tema concluyendo que, en efecto, los jueces tienen \u00a0 la obligaci\u00f3n constitucional de respetar sus propias decisiones[29]. \u00a0 De acuerdo con la jurisprudencia Constitucional, el precedente horizontal \u00a0 tambi\u00e9n tiene fuerza vinculante en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano, lo cual \u00a0 se explica al menos por cuatro razones: (i) en virtud del principio de igualdad \u00a0 en la aplicaci\u00f3n de la Ley, que exige tratar de manera igual situaciones \u00a0 sustancialmente iguales; (ii) por razones de seguridad jur\u00eddica, ya que las \u00a0 decisiones judiciales deben ser \u201crazonablemente previsibles\u201d; (iii) en \u00a0 atenci\u00f3n a los principios de buena fe y confianza leg\u00edtima, que demandan \u00a0 respetar las expectativas generadas a la comunidad; y finalmente, (iv) por \u00a0 razones de \u201cdisciplina judicial\u201d, en la medida en que es necesario un m\u00ednimo de \u00a0 coherencia en el sistema judicial\u201d[30] \u00a0 (Negrilla fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su \u00a0 parte, el precedente vertical es aquel que proviene de la autoridad encargada de \u00a0 unificar la jurisprudencia. En ese sentido, la autonom\u00eda judicial del juez de \u00a0 inferior jerarqu\u00eda se limita, en tanto debe respetar la postura de su superior, \u00a0 bien sea de las altas cortes o de los tribunales en los eventos donde los \u00a0 asuntos no son revisables por aquellas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. En \u00a0 conclusi\u00f3n, si el funcionario judicial omite su propio precedente o el vertido \u00a0 por su superior, sin justificarlo de manera razonada, viola los derechos \u00a0 fundamentales de la igualdad y el debido proceso de los administrados y se \u00a0 constituye en un defecto, susceptible de ser corregido por el juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Desconocimiento del precedente como defecto sustantivo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1. El \u00a0 defecto sustantivo, se presenta en los casos donde el funcionario judicial omite \u00a0 aplicar la ley o las disposiciones infralegales que se ajustan al caso concreto. \u00a0 En efecto, se ha indicado: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cuna providencia judicial adolece \u00a0 de un defecto sustantivo cuando la autoridad jurisdiccional (i) aplica \u00a0 una disposici\u00f3n en el caso que perdi\u00f3 vigencia por cualquiera de la razones \u00a0 previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica \u00a0 un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto \u00a0 de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del \u00a0 caso; (iii) a pesar del amplio margen hermen\u00e9utico que la Constituci\u00f3n le \u00a0 reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretaci\u00f3n contraevidente \u00a0 -interpretaci\u00f3n contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; \u00a0 (iv) se aparta del precedente judicial \u2013horizontal o vertical- sin \u00a0 justificaci\u00f3n suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepci\u00f3n \u00a0 de inconstitucionalidad ante una violaci\u00f3n manifiesta de la Constituci\u00f3n, \u00a0 siempre que su declaraci\u00f3n haya sido solicitada por alguna de las partes en el \u00a0 proceso\u201d[31]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La \u00a0 seguridad jur\u00eddica y el respeto a la igualdad, son axiomas que los Tribunales y \u00a0 en especial las Cortes deben considerar al momento de emitir las providencias, a \u00a0 fin de mantener una estabilidad en sus posiciones. Ello, porque no es justo que \u00a0 casos similares se resuelvan de diferente manera por el mismo juez[32]. As\u00ed, \u00a0 la no aplicaci\u00f3n del precedente judicial -vertical u horizontal- constituye \u00a0 causal que genera defecto sustancial susceptible de ser amparado por la acci\u00f3n \u00a0 de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 obstante, esa regla tiene su excepci\u00f3n y es precisamente cuando el funcionario \u00a0 judicial, tras hacer una exposici\u00f3n del precedente que pretende abandonar, \u00a0 explica de manera clara y precisa las razones por las cuales se aparta del \u00a0 mismo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) un tribunal puede apartarse de un precedente cuando considere necesario \u00a0 hacerlo, pero en tal evento tiene la carga de argumentaci\u00f3n, esto es, tiene que \u00a0 aportar las razones que justifican el apartamiento de las decisiones anteriores \u00a0 y la estructuraci\u00f3n de una nueva respuesta al problema planteado. Adem\u00e1s, para \u00a0 justificar un cambio jurisprudencial no basta que el tribunal considere que la \u00a0 interpretaci\u00f3n actual es un poco mejor que la anterior, puesto que el \u00a0 precedente, por el solo hecho de serlo, goza ya de un plus, pues ha orientado el \u00a0 sistema jur\u00eddico de determinada manera. Los operadores jur\u00eddicos conf\u00edan en que \u00a0 el tribunal responder\u00e1 de la misma manera y fundamentan sus conductas en tal \u00a0 previsi\u00f3n. Por ello, para que un cambio jurisprudencial no sea arbitrario es \u00a0 necesario que el tribunal aporte razones que sean de un peso y una fuerza tales \u00a0 que, en el caso concreto, ellas primen no s\u00f3lo sobre los criterios que sirvieron \u00a0 de base a la decisi\u00f3n en el pasado sino, adem\u00e1s, sobre las consideraciones de \u00a0 seguridad jur\u00eddica e igualdad que fundamentan el principio esencial del respeto \u00a0 del precedente en un Estado de derecho\u201d[33]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tesis \u00a0 reiterada en la sentencia T-698 de 2004 y, posteriormente, en la T-794 de 2011, \u00a0 en la cual se indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cvale \u00a0 aclarar que la regla de vinculaci\u00f3n del precedente no puede ser adoptada de \u00a0 manera absoluta, teniendo en cuenta que el derecho es cambiante; para la Corte \u00a0 ha sido claro que dicha pauta no se puede convertir en la \u00fanica v\u00eda para \u00a0 resolver un caso concreto. Por ello, siempre que se sustenten de manera expresa, \u00a0 amplia y suficiente, las razones por las cuales va a desconocer o cambiar una \u00a0 posici\u00f3n anterior, el operador judicial puede apartarse de ella. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 jurisprudencia ha precisado que el juez (singular o colegiado) s\u00f3lo puede \u00a0 apartarse de la regla de decisi\u00f3n contenida en un caso anterior cuando demuestre \u00a0 y cumpla los siguientes requisitos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Debe \u00a0 hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede \u00a0 omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido \u00a0 (principio de transparencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) En \u00a0 segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual \u00a0 explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera \u00a0 que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un \u00a0 juez de igual o superior jerarqu\u00eda (principio de raz\u00f3n suficiente)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El \u00a0 precedente constitucional. Su desconocimiento como causal aut\u00f3noma \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.1. El \u00a0 art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica desarrolla el principio de la \u00a0 supremac\u00eda constitucional, al se\u00f1alar que la Corte Constitucional tiene \u201cla \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda\u201d de la misma Carta. Ello significa que \u00a0 es este Tribunal el que fija los efectos de los derechos fundamentales y \u00a0 determina el sentido en que debe entenderse la norma, lo cual se constituye en \u00a0 precedente de obligatorio cumplimiento para todos.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este \u00a0 vicio por desconocimiento del precedente constitucional, ha se\u00f1alado la \u00a0 Corporaci\u00f3n, \u201cse predica exclusivamente de los precedentes fijados por la \u00a0 Corte Constitucional\u201d[34] \u00a0y se presenta cuando el funcionario judicial al resolver un caso se aparta de la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por este Tribunal al respectivo precepto. Sobre esa materia \u00a0 en sentencia T-292 de 2006 se dijo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00a0 interpretaci\u00f3n de la Constituci\u00f3n, -que por dem\u00e1s permite materializar la \u00a0 voluntad del constituyente[35]-, \u00a0 tiene por consiguiente, como prop\u00f3sito principal, orientar el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico hacia los principios y valores constitucionales superiores. No \u00a0 reconocer entonces el alcance de los fallos constitucionales vinculantes, sea \u00a0 por desconocimiento, descuido, u omisi\u00f3n, genera en el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano una evidente falta de coherencia y de conexi\u00f3n concreta con la \u00a0 Constituci\u00f3n, que finalmente se traduce en contradicciones il\u00f3gicas entre la \u00a0 normatividad y la Carta, que dificultan la unidad intr\u00ednseca del sistema, y \u00a0 afectan la seguridad jur\u00eddica. Con ello se perturba adem\u00e1s la eficiencia y \u00a0 eficacia institucional en su conjunto, en la medida en que se multiplica \u00a0 innecesariamente la gesti\u00f3n de las autoridades judiciales, m\u00e1s a\u00fan cuando en \u00a0 definitiva, la Constituci\u00f3n tiene una fuerza constitucional preeminente que no \u00a0 puede ser negada en nuestra actual organizaci\u00f3n jur\u00eddica\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Los \u00a0 fallos de esta Corte son de control abstracto de constitucionalidad y revisi\u00f3n \u00a0 de acciones de tutelas, los cuales a pesar de tener efectos diferentes, ambos \u00a0 tienen una particularidad y es que se deben respetar, no solo para reconocer que \u00a0 la Constituci\u00f3n es la norma Superior, sino para garantizar el derecho a la \u00a0 igualdad[36]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 efecto, de acuerdo con el art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las \u00a0 sentencias de control abstracto de constitucionalidad \u201chacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional\u201d. De ah\u00ed que se ha reconocido \u201ccar\u00e1cter \u00a0 vinculante, obligatorio y de fuente de derecho\u201d y se ha entendido que el \u00a0 precedente \u201cjustificado en los principios de primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de \u00a0 igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido proceso, entre otros, es \u00a0 indispensable como t\u00e9cnica judicial para mantener la coherencia de los sistemas \u00a0 jur\u00eddicos\u201d[37]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 obligatoriedad de los fallos de control de constitucionalidad se encuentra \u00a0 igualmente consagrada en el art\u00edculo 2\u00ba, inciso 1\u00ba, del Decreto 2067 de 1991, al \u00a0 establecer que las sentencias \u201ctendr\u00e1n el valor de cosa juzgada \u00a0 constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y \u00a0 los particulares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno \u00a0 a los efectos de las sentencias de revisi\u00f3n de tutelas, se tiene que ellos son \u00a0 inter partes. Sin embargo, tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que la Corte act\u00faa como \u201ctribunal \u00a0 de unificaci\u00f3n de jurisprudencia\u201d[38] \u00a0y, en ese sentido: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) las pautas doctrinales trazadas por esta Corte, que tiene a su cargo la \u00a0 guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, indican a todos los \u00a0 jueces el sentido y los alcances de la normatividad fundamental y a ellas deben \u00a0 atenerse. Cuando la ignoran o contrar\u00edan no se apartan simplemente de una \u00a0 jurisprudencia -como podr\u00eda ser la penal, la civil o la contencioso \u00a0 administrativa- sino que violan la Constituci\u00f3n, en cuanto la aplican de manera \u00a0 contraria a aqu\u00e9lla en que ha sido entendida por el juez de constitucionalidad a \u00a0 trav\u00e9s de la doctrina constitucional que le corresponde fijar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tales son los fundamentos de la revisi\u00f3n eventual confiada a la Corte, pues \u00a0 mediante ella, a prop\u00f3sito de casos concretos que constituyen ejemplos o \u00a0 paradigmas, la Corporaci\u00f3n sienta doctrina sobre la interpretaci\u00f3n de las normas \u00a0 constitucionales y da desarrollo a los derechos fundamentales y a la acci\u00f3n de \u00a0 tutela como mecanismo consagrado para su protecci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No se trata de una tercera instancia a la que seg\u00fan las reglas del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 (art\u00edculo 33) tendr\u00edan acceso tan s\u00f3lo las personas \u00a0 interesadas en los procesos discrecionalmente escogidos por las salas de \u00a0 selecci\u00f3n de la Corte, pues ello implicar\u00eda un trato discriminatorio \u00a0 injustificado que en s\u00ed mismo desconocer\u00eda los derechos a la igualdad (art\u00edculo \u00a0 13 C.P.) y de acceso a la administraci\u00f3n justicia (art\u00edculo 229 C.P.). No. El \u00a0 objetivo primordial de la revisi\u00f3n eventual, mucho m\u00e1s all\u00e1 de la resoluci\u00f3n \u00a0 espec\u00edfica del caso escogido, es el an\u00e1lisis de fondo sobre la manera como se ha \u00a0 interpretado y aplicado por los jueces la preceptiva constitucional y la \u00a0 definici\u00f3n que hace la Corte, en el plano doctrinal, acerca de c\u00f3mo debe \u00a0 entenderse y aplicarse en casos posteriores en los que surja el mismo debate, a \u00a0 prop\u00f3sito de hechos o circunstancias regidas por id\u00e9nticos preceptos\u201d[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de la parte motiva de las \u00a0 sentencias de la Corte, no solo en atenci\u00f3n al respeto por la cosa juzgada, a la \u00a0 misi\u00f3n institucional de este Tribunal, sino por las m\u00e1ximas de igualdad, \u00a0 seguridad jur\u00eddica, debido proceso y confianza leg\u00edtima[40]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa raz\u00f3n del valor vinculante de la ratio decidendi en materia de tutela, es \u00a0 como se dijo, asegurar la unidad en la interpretaci\u00f3n constitucional en el \u00a0 ordenamiento y un tratamiento en condiciones de igualdad frente a la ley, por \u00a0 parte de las autoridades judiciales, que asegure la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 Precisamente, sobre el tema ya se hab\u00eda pronunciado tambi\u00e9n la sentencia C-104 \u00a0 de 1993 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), en la que se coment\u00f3 que con \u00a0 respecto al\u00a0 acceso a la justicia, el art\u00edculo 229 de la Carta deb\u00eda ser \u00a0 concordado con el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n, en el entendido de que \u00a0 \u201cacceder\u201d igualitariamente ante los jueces implica, \u201cno s\u00f3lo la id\u00e9ntica \u00a0 oportunidad de ingresar a los estrados judiciales sino tambi\u00e9n el id\u00e9ntico \u00a0 tratamiento que tiene derecho a recibirse, por parte de los jueces y tribunales \u00a0 ante decisiones similares\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, puede concluirse que en materia de tutela, -cuyos \u00a0 efectos \u00ednter partes eventualmente pueden llegar a hacerse extensivos en virtud \u00a0 del alcance de la revisi\u00f3n constitucional[41]-, \u00a0 la ratio decidendi s\u00ed constituye un precedente vinculante para las autoridades[42]. \u00a0 La raz\u00f3n principal de esta afirmaci\u00f3n se deriva del reconocimiento de la funci\u00f3n \u00a0 que cumple la Corte Constitucional en los casos concretos, que no es otra que la \u00a0 de \u201chomogeneizar la interpretaci\u00f3n constitucional de los derechos fundamentales\u201d[43] \u00a0a trav\u00e9s del mecanismo constitucional de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela \u00a0 (art\u00edculo 241 de la C.P). En este sentido, la vinculaci\u00f3n de los jueces a los \u00a0 precedentes constitucionales resulta especialmente relevante para la unidad y \u00a0 armon\u00eda del ordenamiento como conjunto, precisamente porque al ser las normas de \u00a0 la Carta de textura abierta, acoger la interpretaci\u00f3n autorizada del Tribunal \u00a0 constituye una exigencia inevitable. De no aceptarse este principio, la \u00a0 consecuencia final ser\u00eda la de restarle fuerza normativa a la Constituci\u00f3n[44], \u00a0 en la medida en que cada juez podr\u00eda interpretar libremente la Carta, \u00a0 desarticulando el sistema jur\u00eddico en desmedro de la seguridad jur\u00eddica y \u00a0 comprometiendo finalmente la norma superior, la confianza leg\u00edtima en la \u00a0 estabilidad de las reglas jurisprudenciales y el derecho a la igualdad de las \u00a0 personas\u201d[45]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si bien esta Corporaci\u00f3n ha sido \u00a0 enf\u00e1tica en explicar que la fuerza vinculante de la parte motiva y resolutiva de \u00a0 sus fallos de constitucionalidad y la fuerza vinculante de la ratio decidendi \u00a0 de sus sentencias de tutela, difiere seg\u00fan la clase de providencia, tambi\u00e9n ha \u00a0 sido clara en sostener que estas dos sentencias tienen en com\u00fan, que deben ser \u00a0 acatadas por varias razones: (i) para garantizar el car\u00e1cter normativo de la \u00a0 Constituci\u00f3n como normas de normas; (ii) para unificar la interpretaci\u00f3n de los \u00a0 preceptos constitucionales por razones de igualdad y del acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia; (iii) seguridad jur\u00eddica y rigor judicial, en la \u00a0 medida en que es necesario un m\u00ednimo de coherencia en el sistema jur\u00eddico y (iv) \u00a0 en atenci\u00f3n a los principios de buena fe y de confianza leg\u00edtima[47]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, es importante resaltar que \u00a0 la jurisprudencia de este Tribunal ha se\u00f1alado que las sentencias de unificaci\u00f3n \u00a0 proferidas en sede de tutela y las de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 basta que exista un precedente, debido a que las primeras unifican el alcance e \u00a0 interpretaci\u00f3n de un derecho fundamental para casos que tengan un marco f\u00e1ctico \u00a0 similar y compartan problemas jur\u00eddicos, y las segundas, determinan la \u00a0 coherencia de una norma con la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[48]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Corte \u00a0 Constitucional al analizar la constitucionalidad de unas normas que le dan \u00a0 alcance al precedente judicial de los \u00f3rganos de cierre ordinario y de lo \u00a0 contencioso administrativo, concluy\u00f3 que dichos precedentes deben respetar la \u00a0 interpretaci\u00f3n vinculante que realice el Tribunal Constitucional, \u201cla cual es \u00a0 prevalente en materia de interpretaci\u00f3n de los derechos fundamentales y de la \u00a0 Constituci\u00f3n en general\u201d[49], \u00a0 por consiguiente, fij\u00f3 el criterio seg\u00fan el cual, las autoridades \u00a0 administrativas y judiciales al emitir una decisi\u00f3n de su competencia no solo \u00a0 deben tener en cuenta el precedente jurisprudencial de su respectivo superior \u00a0 jer\u00e1rquico sino que a la par deben tener en cuenta de forma preferente y \u00a0 prevalente los pronunciamientos del m\u00e1ximo \u00f3rgano Constitucional, de manera que \u00a0 \u201cinterpreten las normas constitucionales aplicables a la resoluci\u00f3n de los \u00a0 asuntos de su competencia. Esto, sin perjuicio del car\u00e1cter obligatorio erga \u00a0 omnes de las sentencias que efect\u00faan el control abstracto de constitucionalidad\u201d[50]. En \u00a0 ese sentido, es obligatorio para la autoridad darle prioridad al precedente \u00a0 jurisprudencial constitucional antes que a los pronunciamientos de su \u00a0 jurisdicci\u00f3n, por cuanto este deber nace del sometimiento general a la \u00a0 Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y por ende, a las decisiones de su m\u00e1ximo int\u00e9rprete, de \u00a0 lo contrario podr\u00eda incurrir en un defecto que habilitar\u00eda la procedencia de la \u00a0 acci\u00f3n de tutela contra el pronunciamiento que desconozca la fuerza vinculante y \u00a0 prevalencia del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso advertir que el \u00a0 Consejo de Estado ha reconocido el valor vinculante del precedente \u00a0 constitucional, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo sobra decir, a este punto, que el car\u00e1cter vinculante de las sentencias de \u00a0 la Corte se predica tanto de las que profiere en ejercicio del control abstracto \u00a0 de constitucionalidad, como de las que dicta en el tr\u00e1mite de la revisi\u00f3n \u00a0 eventual de los fallos de tutela[51]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de constitucionalidad, por ejemplo, indic\u00f3: \u00b4En reiteradas ocasiones, \u00a0 la Corte ha reconocido el car\u00e1cter vinculante, obligatorio y de fuente de \u00a0 derecho, que tienen sus sentencias de constitucionalidad, reconocimiento que si \u00a0 bien, en un principio, no fue tan categ\u00f3rico, hoy es irrefutable. Se ha \u00a0 entendido que el precedente constitucional, justificado en los principios de \u00a0 primac\u00eda de la Constituci\u00f3n, de igualdad, de confianza leg\u00edtima y de debido \u00a0 proceso, entre otros, es indispensable como t\u00e9cnica \u00a0 judicial para mantener la coherencia de los sistemas jur\u00eddicos\u00b4[52] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De la l\u00f3gica proveniente de los anteriores argumentos, se colige que \u00a0 incuestionablemente el precedente tiene fuerza vinculante para los jueces. Sin \u00a0 embargo, en la sentencia C-539 de 2011 (M. P. Luis Ernesto Vargas Silva), \u00a0 empieza a consolidarse una tesis que ven\u00eda cobrando fuerza en m\u00faltiples \u00a0 pronunciamientos anteriores, la cual se consign\u00f3 en la regla de dicho fallo, \u00a0 as\u00ed: \u201c\u2026los fallos de la Corte Constitucional tanto en ejercicio del control \u00a0 concreto como abstracto de constitucionalidad, hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada y \u00a0 tienen fuerza vinculante, en su parte resolutiva (erga ommes en el caso de los \u00a0 fallos de control de constitucionalidad de leyes, e inter partes para los fallos \u00a0 de tutela) y, en ambos casos, las consideraciones de la ratio decidendi tienen \u00a0 fuerza vinculante para todas las autoridades p\u00fablicas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en, en ese momento, las subreglas que se extraen de las razones de la \u00a0 decisiones del alto tribunal se extienden no solo a los jueces y magistrados, \u00a0 sino tambi\u00e9n o otras autoridades, por ejemplo las de car\u00e1cter administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es tal la fuerza del precedente en nuestro ordenamiento, que la Corte ha llegado \u00a0 a establecer que \u201c[e]xisten casos en los cuales un servidor p\u00fablico incurre en \u00a0 el delito de prevaricato por acci\u00f3n, no por desconocer simplemente la \u00a0 jurisprudencia sentada por una Alta Corte, considerada \u00e9sta como una fuente \u00a0 aut\u00f3noma del derecho, sino porque al apartarse de aqu\u00e9lla se comete, a su vez, \u00a0 una infracci\u00f3n directa de preceptos constitucionales o legales o de un acto \u00a0 administrativo de car\u00e1cter general\u201d[53]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo \u00a0 en cuenta lo anterior, la Sala observa que no es de recibo el argumento dado por \u00a0 la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de tutela de primera \u00a0 instancia que se revisa, seg\u00fan el cual \u201c\u2026lo dispuesto por la Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al caso concreto, \u00a0 pues como lo ha reiterado la Sala en procesos similares[54], \u00a0 dicho fallo se profiri\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de tutela, luego no es \u00a0 jurisprudencia aplicable a los proceso (sic) ordinarios que se adelantan \u00a0 en la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo\u201d, porque como qued\u00f3 \u00a0 visto, las sentencias que profiere esta Corporaci\u00f3n deben ser acatadas por todas \u00a0 las autoridades judiciales y dem\u00e1s autoridades p\u00fablicas en raz\u00f3n a que la Corte \u00a0 Constitucional funge como int\u00e9rprete y guardiana de la supremac\u00eda e integridad \u00a0 de la Carta Pol\u00edtica., labor que realiza cuando se estudia la exequibilidad de \u00a0 una norma, la revisi\u00f3n de tutelas y la unificaci\u00f3n de derechos constitucionales \u00a0 fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.4. Ahora bien, como se advirti\u00f3 en precedencia, para la Corte, la \u00a0 figura del precedente se ha entendido como \u201c\u2026 el precedente, es aquel \u00a0 antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habr\u00e1 de resolver, \u00a0 que por su pertinencia para la resoluci\u00f3n de un problema jur\u00eddico, debe \u00a0 considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de \u00a0 dictar sentencia\u201d[55]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la \u00a0 decisi\u00f3n donde se pretende su aplicaci\u00f3n[56] y debe existir \u00a0 una semejanza de problemas jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del \u00a0 caso, normas juzgadas o puntos de derecho.\u00a0 En ausencia de uno de estos \u00a0 elementos, no puede predicarse la aplicaci\u00f3n de un precedente[57]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En suma, los funcionarios judiciales est\u00e1n obligados a aplicar el precedente \u00a0 sentado por los \u00f3rganos encargados de unificar jurisprudencia (en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria, contenciosa administrativa o en la constitucional). Si \u00a0 pretenden apartarse de una determinada l\u00ednea jurisprudencial, en ejercicio de la \u00a0 autonom\u00eda judicial, recae sobre los ellos una carga argumentativa m\u00e1s estricta \u00a0 porque deben demostrar de manera adecuada y suficiente las razones por las \u00a0 cuales se apartan, de lo contrario se presenta un defecto por desconocimiento \u00a0 del precedente, que har\u00eda procedente la acci\u00f3n de tutela, siempre que el mismo \u00a0 sea anterior a la sentencia que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. El r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia[58] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.1. La Ley 100 de 1993 derog\u00f3 los reg\u00edmenes \u00a0 pensionales existentes para ese momento y los integr\u00f3 en un sistema general. \u00a0 Como consecuencia, los requisitos de edad y tiempo de servicios, o semanas de \u00a0 cotizaci\u00f3n para acceder al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de vejez \u00a0 sufrieron una modificaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, con el fin de proteger a quienes ten\u00edan \u00a0 expectativa leg\u00edtima de adquirir el derecho a la pensi\u00f3n por estar pr\u00f3ximos a \u00a0 cumplir los requisitos para ello, el legislador estableci\u00f3 un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n[59]. \u00a0 Esta garant\u00eda, tambi\u00e9n hace efectivo el principio de favorabilidad en la \u00a0 interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de la ley laboral[60]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sentencia T-631 de 2002 afirm\u00f3 \u00a0 que: \u201cEl art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 es una norma de orden p\u00fablico, \u00a0 desarrolla el principio de favorabilidad reconocido en el art\u00edculo 53 de la \u00a0 Constituci\u00f3n que penetra en todo el ordenamiento laboral por ser su hilo \u00a0 conductor\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Espec\u00edficamente, la mencionada disposici\u00f3n se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cART\u00cdCULO \u00a0 36. R\u00c9GIMEN DE TRANSICI\u00d3N. La edad para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, \u00a0 continuar\u00e1 en cincuenta y cinco (55) a\u00f1os para las mujeres y sesenta (60) para \u00a0 los hombres, hasta el a\u00f1o 2014, fecha en la cual la edad se incrementar\u00e1 en dos \u00a0 a\u00f1os, es decir, ser\u00e1 de 57 a\u00f1os para las mujeres y 62 para los hombres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encuentren afiliados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a \u00a0 estas personas para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las \u00a0 disposiciones contenidas en la presente Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el \u00a0 inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el \u00a0 derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta \u00a0 para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere Superior, \u00a0 actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al \u00a0 consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, ser\u00e1n beneficiarios de la transici\u00f3n \u00a0 pensional quienes al momento de entrada en vigencia del Sistema General de \u00a0 Pensiones (1\u00b0 de abril de 1994) (i) tuvieran 35 a\u00f1os o m\u00e1s en el caso de las \u00a0 mujeres, o 40 o m\u00e1s en el caso de los hombres; o (ii) contaran 15 o m\u00e1s a\u00f1os de \u00a0 servicios. Esta garant\u00eda implica que la edad para consolidar el derecho a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas cotizadas para el \u00a0 efecto, y el monto de la misma, ser\u00e1n las establecidas en el r\u00e9gimen anterior al \u00a0 cual se encontraban afiliadas, seg\u00fan el principio de favorabilidad[61]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2. Ahora bien, \u00a0 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de 1993, en armon\u00eda con las \u00a0 normas y principios de rango constitucional, ofrece a un grupo de afiliados que \u00a0 se encuentran pr\u00f3ximos a la consolidaci\u00f3n de su derecho pensional, beneficios \u00a0 que implican el efecto ultractivo de los requisitos de edad, monto y n\u00famero \u00a0 de semanas o tiempo de servicio del r\u00e9gimen al cual ven\u00edan afiliados al \u00a0 momento de la entrada en vigencia del nuevo sistema general de pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.1. En lo relacionado con el concepto monto se presentan dos \u00a0 acepciones, una en el marco de los reg\u00edmenes especiales y, otra como beneficio \u00a0 del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En cuanto a la primera, est\u00e1 concebida como el \u00a0 resultado de aplicar el porcentaje o tasa de reemplazo al promedio de \u00a0 liquidaci\u00f3n del respectivo r\u00e9gimen; y la segunda como un privilegio legal para \u00a0 aquellos pr\u00f3ximos a adquirir el derecho, pero que por raz\u00f3n de no haberlo \u00a0 consolidado, ser\u00edan destinatarios de unas reglas espec\u00edficas y propias de la \u00a0 pensi\u00f3n causada en vigencia de la transici\u00f3n, a trav\u00e9s de las disposiciones \u00a0 contenidas en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. Al respecto, la Sentencia \u00a0 T-078 de 2014, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cInciso segundo[62]- \u00a0 establece (i) los requisitos para acceder al r\u00e9gimen de transici\u00f3n -40 a\u00f1os \u00a0 hombre \/ 35 mujer \u00f3 15 a\u00f1os de tiempo de servicio-; (ii) los beneficios antes \u00a0 mencionados -edad, monto, y semanas o tiempo de servicio- y (iii) dispone que \u00a0 las dem\u00e1s condiciones y beneficios ser\u00e1n los de la Ley General de Pensiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inciso tercero[63]- regula la forma de promediar el ingreso base de liquidaci\u00f3n de \u00a0 aquellos beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n que est\u00e1n a menos de 10 a\u00f1os de \u00a0 consolidar el derecho, los cuales cuentan con la posibilidad de: (i) liquidar la \u00a0 pensi\u00f3n con base en el tiempo restante o (ii) con el promedio de toda la vida \u00a0 laboral si fuere superior. No obstante, no mencion\u00f3 a los afiliados que estando \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n les faltare m\u00e1s de 10 a\u00f1os para acceder al \u00a0 derecho pensional, por lo que se entiende que se rige por la ley general, es \u00a0 decir, el art\u00edculo 21 de la Ley 100\/93\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.2. Sobre el Particular, la Corte mediante Sentencia C-258 de 2013, \u00a0 respecto de la interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la plurimencionada ley \u00a0 determin\u00f3 que el c\u00e1lculo del ingreso base de liquidaci\u00f3n bajo las reglas \u00a0 previstas en las normas especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, \u00a0 constituye la concesi\u00f3n de una ventaja que no previ\u00f3 el legislador al expedir la \u00a0 Ley 100, en la medida que el beneficio otorgado, como se se\u00f1al\u00f3 en un principio, \u00a0 consiste en la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraban \u00a0 afiliados los usuarios,\u00a0 pero solo en lo relacionado con los requisitos de \u00a0 edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo. Situaci\u00f3n \u00a0 distinta se presenta respecto del ingreso base de liquidaci\u00f3n, puesto que \u00a0 este no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.2.3. De \u00a0 lo anterior, se puede concluir que esta Corporaci\u00f3n al estudiar la \u00a0 constitucionalidad de la norma demandada en esa oportunidad (art. 17 Ley 4 de \u00a0 1992), fij\u00f3 unos par\u00e1metros de interpretaci\u00f3n para la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, espec\u00edficamente en \u00a0 lo relacionado con el c\u00e1lculo del IBL de las pensiones de quienes son \u00a0 beneficiarios del tr\u00e1nsito normativo[64] \u00a0Al respecto, sostuvo: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn \u00a0 efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito original del Legislador al introducir \u00a0 el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal como se desprende del texto de la \u00a0 disposici\u00f3n y de los antecedentes legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n que beneficiara a quienes ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de \u00a0 pensionarse conforme a las reglas especiales que ser\u00edan derogadas. Para estas \u00a0 personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de transici\u00f3n consistir\u00eda en una \u00a0 autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de los reg\u00edmenes a los que \u00a0 se encontraban afiliados, relacionadas con los requisitos de edad, tiempo de \u00a0 servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.\u00a0 Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se aprecia claramente \u00a0 en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala considera que no hay \u00a0 una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado ventajoso en materia de \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen especial del \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de justificaci\u00f3n, este \u00a0 tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de igualdad\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.3. Ahora bien, sobre \u00a0 las garant\u00edas que comporta ese r\u00e9gimen de transici\u00f3n el Consejo de Estado ha \u00a0 sostenido de forma reiterada que en virtud del mismo sus beneficiarios tienen \u00a0 derecho a que se les aplique la edad, tiempo y monto de las normas pensionales \u00a0 anteriores a la Ley 100 de 1993, entendiendo por &#8220;monto&#8221; \u00a0 no \u00a0 s\u00f3lo el porcentaje de la pensi\u00f3n, sino la base del mismo, es decir, los factores \u00a0 y la forma de liquidarla[65], \u00a0 adem\u00e1s adujo que aplicar el inciso 3[66] \u00a0del art\u00edculo 36 ib\u00eddem desnaturaliza \u00a0el r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n vulnerando los \u00a0 principios de inescindibilidad y favorabilidad de la ley: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPara \u00a0 la Sala no resulta admisible la aplicaci\u00f3n fraccionada que la entidad demandada \u00a0 le dio al art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, al definir la situaci\u00f3n pensional \u00a0 del demandante, pues al aplicarle su inciso tercero, incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del \u00a0 principio de \u201cInescindibilidad de la ley\u201d que proh\u00edbe dentro de una sana \u00a0 hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica, como bien lo advirti\u00f3 esta Corporaci\u00f3n al desentra\u00f1ar \u00a0 el alcance que le dio la Corte Constitucional a la citada norma en la sentencia \u00a0 C-168 de 1995, al decidir sobre su constitucionalidad: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0 Son elementos de la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, la edad, el tiempo de servicio y el monto de la pensi\u00f3n, \u00a0 previstos en la normatividad anterior.\u00a0 Si se altera alguno de tales \u00a0 presupuestos, el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, deja de ser un beneficio. Si se liquida \u00a0 la pensi\u00f3n como lo indica el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, se afecta el monto de la pensi\u00f3n y de paso tambi\u00e9n se afecta el beneficio \u00a0 que constituye la esencia del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, pues una es la forma de \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n prevista en la normatividad anterior y otra como lo prev\u00e9 la \u00a0 nueva Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No \u00a0 aplicar en su integridad la norma legal anterior a la vigencia de la Ley 100 de \u00a0 1993, con el prop\u00f3sito de disminuir el monto de la pensi\u00f3n de la servidora, \u00a0 implica adem\u00e1s de desconocer el principio m\u00ednimo fundamental consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 53 de la Carta Pol\u00edtica que establece \u201cla situaci\u00f3n m\u00e1s favorable al \u00a0 trabajador en caso de duda en aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n de las fuentes \u00a0 formales del derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed \u00a0 mismo, al aplicar el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, como sucede en el caso presente, \u00a0 aplicando las disposiciones legales anteriores consagratorias de los requisitos \u00a0 de edad y tiempo de servicio, por una parte, y por otra, aplicar la nueva ley \u00a0 para establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se incurre en violaci\u00f3n \u00a0 del principio de \u201cInescindibilidad de la ley\u201d que proh\u00edbe dentro de una sana \u00a0 hermen\u00e9utica desmembrar las normas legales, rompiendo de tal manera el principio \u00a0 de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 armon\u00eda con lo anterior, concluye la Sala, que el inciso segundo del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, consagr\u00f3 el r\u00e9gimen de transici\u00f3n, consistente en que a \u00a0 las personas que cumplan las hip\u00f3tesis all\u00ed previstas, en cuanto a la edad, \u00a0 tiempo de servicios y monto de la pensi\u00f3n, se les aplicar\u00e1 en su integridad el \u00a0 r\u00e9gimen anterior que las regula y beneficia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si \u00a0 se aplica el inciso tercero del mismo art\u00edculo 36 de la citada norma, para \u00a0 establecer la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n, se escinde la Ley, pues la \u00a0 normatividad anterior se\u00f1ala la forma de liquidar la pensi\u00f3n, se desnaturaliza \u00a0 el r\u00e9gimen, y se dejar\u00eda de aplicar el principio de favorabilidad de la Ley en \u00a0 los t\u00e9rminos ya indicados&#8221;[67]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.4. Sin embargo, aun cuando existe una \u00a0 l\u00ednea \u00a0jurisprudencial consolidada y vinculante fijada por el Consejo de Estado frente a este \u00a0 tema, \u00a0 a partir de los pronunciamientos de la Sala Plena de la Corte Constitucional se \u00a0 ha fijado un precedente interpretativo que le da un nuevo alcance a los incisos \u00a0 2 y 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. As\u00ed las cosas, en la Sentencia de \u00a0 Unificaci\u00f3n 230 de 2015, esta Corporaci\u00f3n al estudiar una acci\u00f3n de tutela que \u00a0 pretend\u00eda proteger los \u00a0 derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, seguridad social y al \u00a0 m\u00ednimo vital, frente a una liquidaci\u00f3n pensional realizada con base en el promedio de los \u00a0 salarios devengados durante los \u00faltimos 10 a\u00f1os \u2013art\u00edculo 36 de la ley 100 de \u00a0 1993-, y no teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o \u2013art\u00edculo 1\u00ba de la ley 33 de 1985-, determin\u00f3 que si \u00a0 bien es cierto exist\u00eda un precedente jurisprudencial afianzado de las Salas de \u00a0 Revisi\u00f3n de Tutela[68] \u00a0para resolver problemas jur\u00eddicos similares al del caso bajo estudio, tambi\u00e9n lo \u00a0 es que a partir de la sentencia C-258 de 2013[69], la \u00a0 Corte realiz\u00f3 algunas consideraciones generales, y por ende, fij\u00f3 una \u00a0 interpretaci\u00f3n en abstracto del art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993, en el sentido \u00a0 de establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por lo tanto, son \u00a0 las reglas contenidas en el r\u00e9gimen general, las que deben observarse para \u00a0 determinar el monto pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que \u00a0 pertenezca. Al respecto, esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3[70]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo, la Sala Plena de la Corte Constitucional en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013 fij\u00f3 el precedente que debe ser aplicado al caso que se estudia, en cuanto \u00a0 a la interpretaci\u00f3n otorgada sobre el monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en \u00a0 el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y por ende, a todos los beneficiarios de \u00a0 reg\u00edmenes especiales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es importante recordar que el prop\u00f3sito original del legislador al introducir el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que \u00a0 beneficiara a las personas que ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse \u00a0 bajo la normativa que ser\u00eda derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. \u00a0 En concreto, en la Sentencia C-258 de 2013 se se\u00f1al\u00f3 que, el beneficio derivado \u00a0 de pertenecer al r\u00e9gimen de transici\u00f3n se traduce en la aplicaci\u00f3n posterior de \u00a0 las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios \u00a0 o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en \u00a0 dicho r\u00e9gimen. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, \u00a0 adopt\u00f3 una interpretaci\u00f3n sobre la aplicaci\u00f3n integral del r\u00e9gimen especial de \u00a0 los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n e interpret\u00f3 la regla a seguir sobre \u00a0 el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por \u00a0 tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100&#8243;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.5. Como fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional mediante el Auto \u00a0 326 de 2014, por medio del cual se resolvi\u00f3 la solicitud de la nulidad de la \u00a0 sentencia T-078 de 2014, reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la \u00a0 ley 100 de 1993 establecida en la sentencia C-258 de 2013, en el que por primera \u00a0 vez se abord\u00f3 y analiz\u00f3 el tema del IBL, en el sentido en que, el modo de \u00a0 promediar la base de liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, en raz\u00f3n a que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos \u00a0 de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa solicitud de nulidad resuelta por la Sala Plena sobre la Sentencia T-078 de \u00a0 2014, interpret\u00f3 el alcance de lo establecido en la Sentencia C-258 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena al conocer dicha solicitud, mediante Auto 326 de 2014[71] \u00a0decidi\u00f3 denegar la petici\u00f3n de nulidad, por cuanto consider\u00f3 que no se \u00a0 configuraba el desconocimiento del precedente toda vez que no exist\u00eda, antes de \u00a0 la Sentencia C-258 de 2013, un pronunciamiento de constitucionalidad expreso de \u00a0 Sala Plena sobre la interpretaci\u00f3n del monto y el ingreso base de liquidaci\u00f3n en \u00a0 el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. En efecto advirti\u00f3 que al no existir esta \u00a0 interpretaci\u00f3n, se entend\u00eda que estaba permitida aquella que a la luz de la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley, acogiera cualquiera de las Salas de Revisi\u00f3n en forma \u00a0 razonada y suficientemente justificada. Aclar\u00f3 que de las sentencias emitidas \u00a0 por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 de 2004) \u00a0 ninguna se hab\u00eda referido a las disposiciones de monto y base de liquidaci\u00f3n \u00a0 dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en ese orden, el precedente fijado por la \u00a0 Sala Plena en este aspecto, deb\u00eda ser el formulado en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[\u2026] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta forma, la Sala Plena mediante el estudio de la solicitud de la nulidad \u00a0 de la tutela T-078, reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n sobre el art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 establecida en la sentencia C-258 de 2013, fallo en el que por primera vez \u00a0 la Sala analiz\u00f3 el IBL, en el sentido de que, el modo de promediar la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el promedio de liquidaci\u00f3n. Por tanto, el IBL \u00a0 debe ser contemplado en el r\u00e9gimen general para todos los efectos\u201d[72]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.6. Ahora, si bien el alcance consignado en la sentencia C-258 de 2013, hac\u00eda \u00a0 referencia espec\u00edfica al r\u00e9gimen de los congresistas, atendiendo, entre otras \u00a0 razones, al car\u00e1cter rogado de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, en la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, la Corte Constitucional determin\u00f3 que tal \u00a0 circunstancia no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que se realiz\u00f3 sobre el \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAunque la interpretaci\u00f3n de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013 se enmarcan en el an\u00e1lisis del r\u00e9gimen especial consagrado en el \u00a0 art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho r\u00e9gimen \u00a0 vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases \u00a0 m\u00e1s favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el r\u00e9gimen especial de \u00a0 congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los \u00a0 dem\u00e1s reg\u00edmenes especiales, ello no excluye la interpretaci\u00f3n en abstracto que \u00a0 se realiz\u00f3 sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de \u00a0 establecer que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n y, por tanto, son las \u00a0 reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto \u00a0 pensional con independencia del r\u00e9gimen especial al que se pertenezca\u201d[73]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, este Tribunal \u00a0 Constitucional reiter\u00f3 el car\u00e1cter vinculante y obligatorio de las sentencias \u00a0 que emite en sede de control abstracto de constitucionalidad. Sobre el \u00a0 particular, se\u00f1al\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional \u00a0 los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de \u00a0 control abstracto, son obligatorios en raz\u00f3n a sus efectos erga omnes y de cosa \u00a0 juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un \u00a0 precedente a seguir. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente \u00a0 constitucional se da cuando \u201cse contrar\u00eda la ratio decidendi de sentencias de \u00a0 control de constitucionalidad, especialmente la interpretaci\u00f3n de un precepto \u00a0 que la Corte ha se\u00f1alado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.\u201d[74] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha expuesto esta Corporaci\u00f3n, la jurisprudencia en vigor entendida como \u00a0 el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver \u00a0 problemas jur\u00eddicos con identidad f\u00e1ctica no obsta para que la Sala Plena de la \u00a0 Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique. Adem\u00e1s, \u00a0 constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisi\u00f3n, quienes no \u00a0 tienen la facultad de variarlo en la aplicaci\u00f3n concreta de los asuntos \u00a0 sometidos a su consideraci\u00f3n[75][76]\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.7. As\u00ed las cosas, la regla que fij\u00f3 este Tribunal \u00a0 en la sentencia C-258 de 2013 y que hizo extensiva en la providencia de \u00a0 unificaci\u00f3n 230 de 2015 consiste en que el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no era un \u00a0 aspecto sujeto a transici\u00f3n, por lo que existe sujeci\u00f3n sobre ese asunto a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993. En ese sentido, a quienes \u00a0 son beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el mencionado art\u00edculo \u00a0 se les calcular\u00e1 el IBL con base en lo dispuesto por la Ley 100 de 1993, esto \u00a0 es, con el promedio de los factores salariales devengados durante los \u00faltimos 10 \u00a0 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo como base el examen de las causales \u00a0 gen\u00e9ricas y espec\u00edficas de procedibilidad de la tutela contra providencias \u00a0 judiciales, la Sala entrar\u00e1 a analizar el caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.1. \u00a0 Cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad en el presente caso \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(a) \u00a0 Relevancia constitucional de las cuestiones discutidas \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0 presente asunto reviste de importancia constitucional, en la medida que estudia \u00a0 y analiza la posible afectaci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio \u00a0 de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0generada por unas decisiones judiciales que ordenaron la reliquidaci\u00f3n pensional \u00a0 sin tener en cuenta las normas establecidas para tal fin y la jurisprudencia que \u00a0 ha desarrollado la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(b) Agotamiento de todos los medios ordinarios de defensa judicial. En el \u00a0 presente asunto, el proceso contencioso tuvo dos instancias, en la primera el Juzgado \u00a0 Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena accedi\u00f3 \u00a0 parcialmente a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n al declarar la \u00a0 nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n n\u00fam. 01830 de 30 de octubre de 2006, por medio \u00a0 de la cual el Incora reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la se\u00f1ora Delcy del \u00a0 R\u00edo Arellano porque no se tuvieron en cuenta todos los factores salariales \u00a0 devengados en el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, En segunda instancia el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar en Descongesti\u00f3n, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo \u00a0pero la modific\u00f3 en el sentido de ordenar la reliquidaci\u00f3n pensional en cuant\u00eda \u00a0 equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o \u00a0 de servicios, incluyendo la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual y una doceava parte de la \u00a0 bonificaci\u00f3n por servicios prestados.\u00a0 Contra esta \u00a0 \u00faltima decisi\u00f3n, procede el recurso extraordinario de revisi\u00f3n \u00a0 previsto en el art\u00edculo 185 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo[77], \u00a0 seg\u00fan el cual, el mencionado recurso es procedente contra las sentencias \u00a0 ejecutoriadas dentro de un t\u00e9rmino de dos (2) a\u00f1os siguientes a la ejecutoria de \u00a0 la respectiva sentencia[78]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar \u00a0 de no obra prueba de que se haya radicado el referido recurso, la Corte \u00a0 evidencia que en el presente asunto las razones que la entidad alega en su \u00a0 escrito de tutela no se enmarcan en alguna de las causales de revisi\u00f3n definidas \u00a0 en el art\u00edculo 188 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, modificado por el \u00a0 art\u00edculo 57 de la Ley 446 de 1996[79]. En ese \u00a0 sentido, observa la Sala que la accionante agot\u00f3 todos los mecanismos judiciales \u00a0 a su alcance antes de acudir a la acci\u00f3n de tutela. Se concluye entonces, que en \u00a0 el caso concreto el recurso extraordinario de revisi\u00f3n no resulta id\u00f3neo ni \u00a0 eficaz para amparar lo reclamado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(c) \u00a0 Requisito de la inmediatez. En relaci\u00f3n con este par\u00e1metro se observa \u00a0 en el expediente que la UGPP present\u00f3 la acci\u00f3n de tutela el 15 de enero de 2016[80] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>contra la \u00a0 decisi\u00f3n de segunda instancia tomada por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar \u00a0 en Descongesti\u00f3n el 26 de junio de 2015, la cual fue notificada por edicto de 15 \u00a0 de julio siguiente, transcurriendo aproximadamente seis meses despu\u00e9s de emitida \u00a0 la decisi\u00f3n judicial cuestionada, t\u00e9rmino que se considera razonable y \u00a0 proporcionado[81]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(e) No se trata de sentencia de tutela. El \u00a0 presente amparo no se dirige contra una decisi\u00f3n de tutela, sino contra las \u00a0 sentencias proferidas por el Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho adelantado por la Incora[82] \u00a0contra la se\u00f1ora Delcy del Rio Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisado lo anterior y habiendo verificado los casos \u00a0 en los que se cumplen los requisitos generales de procedibilidad, corresponde a \u00a0 la Sala Plena determinar ahora si se ha configurado una de las causales \u00a0 espec\u00edficas de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra providencias \u00a0 judiciales, teniendo en cuenta que la UGPP considera que las decisiones \u00a0 adoptadas por las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos \u00a0 fundamentales, dado que fueron proferidas en pleno desconocimiento del \u00a0 precedente que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre el Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n \u2013IBL- en el marco del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2. No hay desconocimiento del \u00a0 precedente judicial fijado por la Corte Constitucional en las sentencias C-168 \u00a0 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, pues ellas hacen \u00a0 referencia a situaciones f\u00e1cticas diferentes a las del caso objeto de an\u00e1lisis y \u00a0 son providencias posteriores que no constituyen precedente judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo an\u00e1lisis tiene como g\u00e9nesis la \u00a0 interposici\u00f3n de una acci\u00f3n de tutela por parte de la UGPP contra el \u00a0 Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena y el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar al considerar vulnerados sus derechos \u00a0 fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en \u00a0 conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional \u00a0 con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro del proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado por la mencionada entidad contra la \u00a0 se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la UGPP, las autoridades judiciales \u00a0 desconocieron los pronunciamientos que sobre el particular ha fijado esta \u00a0 Corporaci\u00f3n. Espec\u00edficamente cit\u00f3 como desatendidas las sentencias C-168 de \u00a0 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y una decisi\u00f3n adoptada por \u00a0 la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado el 26 de febrero de 2016, expediente \u00a0 n\u00fam. 20160010300, seg\u00fan las cuales, la forma de establecer el IBL de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, no puede ser el estipulado en la legislaci\u00f3n anterior, ya que dicha \u00a0 transici\u00f3n \u00a0solo comprende los conceptos de edad, monto y semanas de cotizaci\u00f3n, \u00a0 pero excluye el promedio de liquidaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.1 Teniendo en cuenta que la accionante tanto en \u00a0 el escrito de tutela como en el de impugnaci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en que las \u00a0 autoridades judiciales accionadas desconocieron el precedente constitucional \u00a0 establecido en la sentencia SU-230 de 2015, la Sala observa que es \u00a0 cronol\u00f3gicamente imposible que dicha providencia pudiera servir de precedente \u00a0 jurisprudencial al Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 del Circuito de Cartagena y Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar al \u00a0 momento de proferir los fallos cuestionados, por la sencilla raz\u00f3n de que \u00e9stos \u00a0 fueron emitidos el 31 de marzo de 2014 y el 26 de junio de 2015 y la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n aludida, si bien es del 29 de abril de 2015, fue publicada en la \u00a0 p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015[83]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, no era posible que el Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar aplicara, para el caso concreto, una sentencia que no \u00a0 exist\u00eda al momento de adoptar su decisi\u00f3n, por el contrario emple\u00f3 la \u00a0 jurisprudencia vigente para solucionar el asunto puesto a consideraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, si en gracia de discusi\u00f3n se aceptara que \u00a0 la autoridad judicial accionada debi\u00f3 acatar la providencia de unificaci\u00f3n 230 \u00a0 de 2015, que la UGPP arguye fue desconocida, es preciso se\u00f1alar lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar, la sentencia cuestionada no incurre \u00a0 en ninguna de las causales de procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencia judicial expuestas en los numerales 3, 4 y 5 de la presente \u00a0 providencia, dado que la misma fue proferida con base en la normativa y jurisprudencia vigente para el \u00a0 caso concreto y en aplicaci\u00f3n del principio de favorabilidad en materia laboral \u00a0 contemplado en el art\u00edculo 53 Superior. Al respecto el Tribunal Administrativo \u00a0 de Bol\u00edvar, en Descongesti\u00f3n, se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe las pruebas \u00a0 allegadas al proceso, se observa que la se\u00f1ora DELCY DEL RIO ARELLANO, era \u00a0 empleada p\u00fablica a 1\u00ba de abril de 1994 \u2013entrada en vigencia de la Ley 100\/93, \u00a0 contaba con m\u00e1s de 35 a\u00f1os de edad, pues como qued\u00f3 demostrado, naci\u00f3 el 4 de \u00a0 junio de 1951, y hab\u00eda cotizado m\u00e1s de 15 a\u00f1os de servicios, al haber laborado \u00a0 desde el 19 de octubre de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, de manera que en \u00a0 principio le ser\u00eda aplicable el r\u00e9gimen previsto en las leyes 33 y 62 de 1985, \u00a0 sin embargo la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, en Sala de unificaci\u00f3n[84] con el \u00a0 prop\u00f3sito de garantizar principios constitucionales como la igualdad material, \u00a0 la supremac\u00eda de la realidad sobre las formas y la favorabilidad en materia \u00a0 laboral, actuando en consonancia con lo previsto en la decisi\u00f3n del nueve (9) de \u00a0 julio de dos mil nueve (2009) precitada, adopt\u00f3 el criterio de que si bien es \u00a0 cierto la norma aplicable al presente caso es la Ley 33 de 1985, \u00e9sta no indica \u00a0 en forma taxativa los factores salariales que deben conformar la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n pensional, sino que los mismos est\u00e1n simplemente enunciados, luego \u00a0 no impiden la inclusi\u00f3n de otros conceptos devengados por el trabajador durante \u00a0 el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n del servicio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, observa la Corte que la \u00a0 interpretaci\u00f3n dada por la autoridad judicial accionada no es irracional ni \u00a0 carente de fundamento, toda vez que su argumentaci\u00f3n gir\u00f3 en torno a las pruebas \u00a0 obrantes en el expediente, acervo probatorio que lo llev\u00f3 a concluir que las \u00a0 normas m\u00e1s beneficiosas para la peticionaria eran las Leyes 33 y 62 de 1985, \u00a0 junto con el precedente de unificaci\u00f3n jurisprudencial que el \u00f3rgano de cierre \u00a0 de la jurisdicci\u00f3n contenciosa hab\u00eda fijado sobre la materia, el cual se \u00a0 ajustaba a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica y jur\u00eddica del caso bajo an\u00e1lisis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, en el sub \u2013 lite se encuentra \u00a0 demostrado que la se\u00f1ora Delcy Del Rio Arellano trabaj\u00f3 desde el 19 de octubre \u00a0 de 1973 hasta el 30 de julio de 2003, es decir, aproximadamente 30 a\u00f1os, tiempo \u00a0 durante el cual realiz\u00f3 los aportes correspondientes para adquirir la prestaci\u00f3n \u00a0 pensional. Esa circunstancia desvirt\u00faa que la pensi\u00f3n haya sido obtenida con \u00a0 abuso del derecho o fraude a la Ley, raz\u00f3n por la cual no le es dable a la Corte \u00a0 que por v\u00eda de tutela se ordene la reducci\u00f3n de la mesada pensional de la \u00a0 ciudadana en menci\u00f3n con fundamento en una sentencia de unificaci\u00f3n que no fij\u00f3 \u00a0 en la parte considerativa ni en la resolutiva el procedimiento o los par\u00e1metros \u00a0 para efectuar la reducci\u00f3n de las pensiones, m\u00e1xime si no existe una venta \u00a0 injustificada que defraude la sostenibilidad financiera del sistema pensional ya \u00a0 que la beneficiaria financi\u00f3 durante toda su historia laboral su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.2. Igual suerte corre la decisi\u00f3n adoptada por la \u00a0 Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, expediente n\u00fam. 2016-00103-00, \u00a0 citada por la UGPP en el escrito de impugnaci\u00f3n, por cuanto ese fallo fue \u00a0 proferido el 26 de febrero de 2016 y la sentencia de segunda instancia del \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar data el 26 de junio de 2015. Adem\u00e1s, en esa \u00a0 oportunidad el Consejo de Estado tutel\u00f3 los derechos fundamentales reclamados \u00a0 por Pensiones de Antioquia porque \u201clas sentencias proferidas en primera y \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por el se\u00f1or Sierra Chaverra, se dictaron con posterioridad a la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, esto es, el 25 de mayo y el 25 de noviembre de 2015 \u00a0 respectivamente\u201d.[85] \u00a0 De este modo, es claro que tal y como lo ha sostenido la jurisprudencia de \u00a0 esta Corporaci\u00f3n el precedente jurisprudencial debe ser anterior a la sentencia \u00a0 que se pretende aplicar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.3. En lo referente a la Sentencia T-078 de \u00a0 2014, la Sala observa que no es un precedente jurisprudencial que se pueda \u00a0 aplicar al asunto bajo estudio por cuanto no existe una semejanza de problemas \u00a0 jur\u00eddicos, cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o \u00a0 puntos de derecho porque en esa oportunidad la Corte Constitucional decidi\u00f3 una \u00a0 acci\u00f3n de tutela interpuesta contra la Corte Suprema de Justicia con el fin de \u00a0 que a Caprecom reliquidara la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del accionante, con base en \u00a0 las disposiciones legales contenidas en los Decretos 2661 de 1960 y 2201 de \u00a0 1987. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mencionado fallo la Corte sostuvo que \u201ces \u00a0 evidente que la pensi\u00f3n concedida es de naturaleza convencional, puesto que, \u00a0 Caprecom estudi\u00f3 y reconoci\u00f3 la prestaci\u00f3n a la luz de los requisitos \u00a0 consagrados en la convenci\u00f3n colectiva, garantizando con ello, la aplicaci\u00f3n de \u00a0 la norma m\u00e1s favorable para el caso del accionante, en el sentido que, las \u00a0 normas anteriores a la entrada en vigencia del sistema de pensiones de la Ley \u00a0 100\/93, establec\u00edan condiciones menos beneficiosas para adquirir la pensi\u00f3n; \u00a0 pues mientras la convenci\u00f3n referida dispone 20 a\u00f1os de servicio y 50 a\u00f1os de \u00a0 edad, o 25 a\u00f1os de servicio sin consideraci\u00f3n a su edad, la Ley 33 de 1985 a \u00a0 pesar de que establece 20 a\u00f1os de servicio al igual que la convenci\u00f3n, exige 55 \u00a0 a\u00f1os de edad, es decir, 5 a\u00f1os m\u00e1s de servicios. \/\/Ahora bien, en lo \u00a0 relacionado con el ingreso base de liquidaci\u00f3n, observa la Sala que contrario a \u00a0 lo afirmado por el actor en la demanda tutela, Caprecom no liquid\u00f3 la pensi\u00f3n \u00a0 con base en el promedio de lo devengado en los 10 \u00faltimos a\u00f1os, sino de acuerdo \u00a0 con lo establecido en el art\u00edculo 27 de la convenci\u00f3n colectiva de Telecom 1996 \u00a0 y 1997, que est\u00e1 en armon\u00eda con el contenido normativo del inciso 3 del art\u00edculo \u00a0 36 de la Ley 100\/93\u201d. Lo anterior quiere decir, que ese asunto fue \u00a0 decidido en virtud de las normas convencionales de Telecom, aspecto \u00a0 completamente distinto al presente por cuanto la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano \u00a0 trabaj\u00f3 en el \u00a0 Instituto Colombiano de Reforma Agraria \u2013Incora-, sin ser beneficiara de \u00a0 convenci\u00f3n colectiva alguna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.4. Otra de las providencias citadas por la UGPP \u00a0 como desconocida es la C-258 de 2013. En aquella ocasi\u00f3n la Corte \u00a0 Constitucional se pronunci\u00f3 sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4\u00aa de 1992, es decir, sobre el r\u00e9gimen de transici\u00f3n en pensiones a \u00a0 congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos funcionarios. De manera \u00a0 puntal, el fallo mencionado se\u00f1al\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este \u00a0 orden de ideas, el an\u00e1lisis de constitucionalidad que se llevar\u00e1 a cabo en esta \u00a0 providencia se circunscribe al r\u00e9gimen pensional especial previsto en el \u00a0 precepto censurado, el cual es aplicable a los Congresistas y los dem\u00e1s \u00a0 servidores ya se\u00f1alados. Por tanto, en este fallo no se abordar\u00e1 la \u00a0 constitucionalidad de otros reg\u00edmenes pensionales especiales o exceptuados, \u00a0 creados y regulados en otras normas, como por ejemplo, los reg\u00edmenes del \u00a0 Magisterio, de la Rama Ejecutiva, de la Rama Judicial y Ministerio P\u00fablico, de \u00a0 la Defensor\u00eda del Pueblo, del Departamento Administrativo de Seguridad, de las \u00a0 profesiones de alto riesgo, de los aviadores civiles, de los trabajadores \u00a0 oficiales, del Banco de la Rep\u00fablica, de los servidores de las universidades \u00a0 p\u00fablicas, de Ecopetrol, del Instituto Nacional Penitenciario, o los dispuestos \u00a0 por convenciones colectivas, entre otros . En consecuencia, lo que esta \u00a0 Corporaci\u00f3n se\u00f1ale en esta decisi\u00f3n no podr\u00e1 ser trasladado en forma autom\u00e1tica \u00a0 a otros reg\u00edmenes especiales o exceptuados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, como el r\u00e9gimen pensional de la se\u00f1ora \u00a0 Delcy del R\u00edo Arellano era el contemplado en la Ley 33 de 1985 y no el \u00a0 establecido para los congresistas, magistrados de altas cortes y otros altos \u00a0 funcionarios (Ley 4 de 1992), la sentencia alegada como desconocida tampoco \u00a0 resulta aplicable al presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, como la Corte Constitucional mediante \u00a0 Auto 326 de 2014[86], \u00a0 reafirm\u00f3 la interpretaci\u00f3n que sobre el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 hab\u00eda \u00a0 fijado la sentencia C-258 de 2013, seg\u00fan la cual el modo de promediar la base de \u00a0 liquidaci\u00f3n no puede ser la estipulada en la legislaci\u00f3n anterior, en raz\u00f3n a \u00a0 que el r\u00e9gimen de transici\u00f3n solo comprende los conceptos de edad, monto y \u00a0 semanas de cotizaci\u00f3n y excluye el IBL, es preciso advertir que el Tribunal \u00a0 Administrativo del Bol\u00edvar no desconoci\u00f3 dicho precedente, por cuanto la \u00a0 peticionaria adquiri\u00f3 su derecho pensional con anterioridad a ese \u00a0 pronunciamiento, en raz\u00f3n a lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observa la Sala que la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano naci\u00f3 el 4 de junio de 1951 y trabaj\u00f3 al servicio del Instituto \u00a0 Colombiano de Reforma Agraria -Incora- del 19 de octubre de 1973 al 30 de junio \u00a0 de 2003, siendo beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se a\u00fana a ello que mediante Resoluci\u00f3n 01830 de 4 de \u00a0 junio de 2006, le fue reconocida su pensi\u00f3n de vejez en cuant\u00eda equivalente al 85% del \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos 10 a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior evidencia, sin ning\u00fan asomo de duda que \u00a0 la se\u00f1ora\u00a0 \u00a0 del R\u00edo Arellano adquiri\u00f3 su estatus pensional antes de haber sido proferida la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, dado que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para ello el 4 \u00a0 de junio de 2006. En ese sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de \u00a0 la UGPP, por cuanto ello implicar\u00eda aplicar de manera retroactiva dicha \u00a0 providencia, lo cual no es de recibo porque, a menos que la Corte Constitucional \u00a0 module sus efectos, las sentencias que esta Corporaci\u00f3n profiere deben ser \u00a0 aplicadas a partir del momento de su publicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, los par\u00e1metros establecidos en la \u00a0 sentencia C-258 de 2013, no resultan aplicables a aquellas pensiones \u00a0 consolidadas con anterioridad a su expedici\u00f3n, en raz\u00f3n a que constituyen \u00a0 derechos adquiridos, los cuales solo pueden ser modificados luego de agotar el \u00a0 procedimiento dispuesto en la ley para los casos en que las pensiones fueron \u00a0 reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos \u00a0 establecidos en la ley. Lo anterior, en plena observancia del art\u00edculo 48 \u00a0 Superior, seg\u00fan el cual en materia pensional se respetar\u00e1n todos los derechos \u00a0 adquiridos y donde \u201cel Estado garantizar\u00e1 los derechos, la sostenibilidad \u00a0 financiera del Sistema Pensional, respetar\u00e1 los derechos adquiridos con arreglo \u00a0 a la ley y asumir\u00e1 el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley est\u00e9 \u00a0 a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la \u00a0 entrada en vigencia de este acto legislativo, deber\u00e1n asegurar la sostenibilidad \u00a0 financiera de lo establecido en ellas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el derecho pensional se caus\u00f3 \u00a0 antes de la expedici\u00f3n de la sentencia C-258 de 2013, por tal raz\u00f3n las normas y \u00a0 jurisprudencia utilizadas por las autoridades judiciales accionadas para ordenar \u00a0 la reliquidaci\u00f3n pensional eran las que se encontraban vigentes antes de la \u00a0 referida sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.2.5. Finalmente, en la sentencia C-168 de 1995, \u00a0 la Corte decidi\u00f3 una demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 \u00a0 parcial, 36 parcial y 288 de la Ley 100 de 1993. En esa ocasi\u00f3n, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n declar\u00f3 inexequible un aparte del inciso tercero del art\u00edculo 36 de \u00a0 la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos (2) \u00a0 a\u00f1os para los trabajadores del sector privado y un a\u00f1o para el p\u00fablico, sin \u00a0 hacer referencia alguna acerca de si el monto estaba o no ligado al concepto de \u00a0 base de liquidaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Corte Constitucional a trav\u00e9s del Auto \u00a0 326 de 2014 y la Sentencia SU -230 de 2015 aclar\u00f3 \u201cque de las sentencias \u00a0 emitidas por la Sala Plena sobre el tema (C-168 de 1995, C-1056 de 2003, C-754 \u00a0 de 2004) ninguna se hab\u00eda referido a las disposiciones de monto y base de \u00a0 liquidaci\u00f3n dentro del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en ese orden, el precedente \u00a0 fijado por la Sala Plena en este aspecto, deb\u00eda ser el formulado en la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior, se puede concluir entonces que la \u00a0 sentencia C-168 de 1995 no se refiri\u00f3 de manera espec\u00edfica a los conceptos de \u00a0 monto y base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, raz\u00f3n por la cual, ese \u00a0 precedente tampoco se puede aplicar en el sub lite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas, estima esta Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 que no se estructur\u00f3 el desconocimiento de precedente alegado, por cuanto, la \u00a0 decisi\u00f3n del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar, en Descongesti\u00f3n, adoptada \u00a0 dentro del proceso contencioso administrativo promovido por el Incora, \u00a0 hoy UGPP contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano fue proferida en cumplimiento \u00a0 de la Constituci\u00f3n y la Ley, en el marco de la independencia judicial y con base \u00a0 en la normativa y jurisprudencia vigente sobre la materia, esto es, la sentencia \u00a0 de unificaci\u00f3n de 4 de agosto de 2010 de la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de \u00a0 Estado[87] \u00a0seg\u00fan la cual \u201cen aras de garantizar los principios de igualdad material, \u00a0 primac\u00eda de la realidad sobre las formalidades y favorabilidad en materia \u00a0 laboral, la Sala, previos debates surtidos con apoyo en antecedentes hist\u00f3ricos, \u00a0 normativos y jurisprudenciales, a trav\u00e9s de la presente sentencia de unificaci\u00f3n \u00a0 arriba a la conclusi\u00f3n que la Ley 33 de 1985 no indica en forma taxativa los \u00a0 factores salariales que conforman la base de liquidaci\u00f3n pensional, sino que los \u00a0 mismos est\u00e1n simplemente enunciados y no impiden la inclusi\u00f3n de otros conceptos \u00a0 devengados por el trabajador durante el \u00faltimo a\u00f1o de prestaci\u00f3n de servicios\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones, considera la Sala que no encuentra \u00a0 sustento la vulneraci\u00f3n alegada por la entidad accionante, raz\u00f3n por la cual, \u00a0 ser\u00e1 confirmada la sentencia de tutela de segunda instancia del Consejo de \u00a0 Estado, Secci\u00f3n Quinta de 16 de junio de 2016, que confirm\u00f3 el fallo de la \u00a0 Secci\u00f3n Cuarta de esa Corporaci\u00f3n proferida el 17 de maro de 2016, que neg\u00f3 el \u00a0 amparo deprecado por la UGPP, porque como se observ\u00f3 algunas de las sentencias \u00a0 aducidas como desconocidas hacen referencia a situaciones f\u00e1cticas diferentes a \u00a0 las del caso objeto de an\u00e1lisis y las dem\u00e1s son posteriores a la providencia que \u00a0 se pretende aplicar, por lo que no constituyen precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR por las razones \u00a0 expuestas en esta providencia, la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n \u00a0 Quinta del Consejo de Estado de 16 de junio de 2016, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de \u00a0 17 de marzo de 2016 por medio del cual la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado \u00a0 neg\u00f3 la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la \u00a0 administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad \u00a0 financiera del sistema pensional de la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda \u00a0 General, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n a que se refiere el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de \u00a0 la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Auto 229\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 Solicitud de nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOS\u00c9 ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0 D.C., diez (10) de mayo de dos mil diecisiete (2017) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Plena de \u00a0 la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y \u00a0 legales, resuelve la solicitud de nulidad presentada por la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), contra \u00a0 la Sentencia T-615 de 2016, proferida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, dentro del expediente T-5.661.689. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En escrito radicado ante la Secretar\u00eda General de la Corte Constitucional, el 19 \u00a0 de enero de 2017, el Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales (UGPP), formul\u00f3 \u00a0 incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, por considerar que la \u00a0 misma incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, materializada en \u00a0 las causales de: (i) desconocimiento del precedente constitucional; \u00a0 (ii) \u00a0cosa juzgada; e (iii) incongruencia entre la parte motiva y la parte \u00a0 resolutiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de explicar las razones en que se funda la solicitud de nulidad, la Sala \u00a0 har\u00e1 referencia a los hechos que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016 y a \u00a0 los fundamentos que se tuvieron en cuenta para adoptar la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0 que dieron lugar a la Sentencia T-615 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano naci\u00f3 el 4 \u00a0 de junio de 1951 y trabaj\u00f3 en el Ministerio de Agricultura desde el 19 de \u00a0 octubre de 1973 hasta el 30 de junio de 2003. Mediante Resoluci\u00f3n No. 01830 del \u00a0 30 de octubre de 2006, se reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez en favor de la se\u00f1ora \u00a0 Del Rio Arellano, en cuant\u00eda de $939.340, efectiva a partir del 4 de junio de \u00a0 2006. El monto de aquella prestaci\u00f3n pensional fue calculada de conformidad con \u00a0 lo establecido en los art\u00edculos 21, 33 y 34 de la Ley 100 de 1993, a saber, el \u00a0 85% del promedio de lo devengado en los diez (10) \u00faltimos a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La UGPP promovi\u00f3 acci\u00f3n de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (lesividad), con el fin de obtener la nulidad del \u00a0 acto por medio del cual reconoci\u00f3 la pensi\u00f3n a la accionante. En su concepto, la \u00a0 pensi\u00f3n debi\u00f3 liquidarse con el 76.32% del promedio de lo devengado en los \u00a0 \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 Frente a la demanda formulada por la UGPP, la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano \u00a0 promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n. Solicit\u00f3 la nulidad parcial de la resoluci\u00f3n a \u00a0 trav\u00e9s de la cual se efectu\u00f3 el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez, al \u00a0 considerar que la misma fue expedida con falsa motivaci\u00f3n, dado que, para \u00a0 determinar el monto de la pensi\u00f3n se aplicaron par\u00e1metros establecidos en la Ley \u00a0 100 de 1993 cuando la norma aplicable era la Ley 33 de 1985, teniendo en cuenta \u00a0 que es beneficiaria del r\u00e9gimen de transici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El Juzgado Primero Administrativo de Descongesti\u00f3n \u00a0 de Cartagena, mediante sentencia del 31 de marzo de 2014, neg\u00f3 la demanda de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho interpuesta por la UGPP. Sin embargo, \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la demanda de reconvenci\u00f3n propuesta por la se\u00f1ora \u00a0 Del R\u00edo Arellano. En consecuencia, declar\u00f3 la nulidad parcial de la Resoluci\u00f3n \u00a0 No. 01830 de 4 de junio de 2006 y dispuso la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez, conforme a lo establecido en la Ley 33 de 1985, esto es, en un monto \u00a0 equivalente al 75% de la asignaci\u00f3n mensual devengada en el \u00faltimo a\u00f1o de \u00a0 servicio, incluyendo en la base de liquidaci\u00f3n todos los factores salariales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Inconforme con aquella decisi\u00f3n, la UGPP apel\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n, recurso que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar en \u00a0 Descongesti\u00f3n, a trav\u00e9s de la sentencia del 26 de junio de 2015, que modific\u00f3 la \u00a0 decisi\u00f3n del Juzgado de primera instancia en el siguiente sentido: \u201cteniendo en \u00a0 cuenta que debe liquidarse en cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los \u00a0 salarios devengados por aquella durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicios, incluyendo \u00a0 los factores de liquidaci\u00f3n la asignaci\u00f3n b\u00e1sica mensual, y una doceava parte de \u00a0 la bonificaci\u00f3n por servicios prestados\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. En cumplimiento de lo anterior, la UGPP mediante \u00a0 Resoluci\u00f3n No. RDP 049090 de 24 de noviembre de 2015 reliquid\u00f3 la pensi\u00f3n de \u00a0 vejez de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, aument\u00e1ndola a $978.425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Sin embargo, la UGPP interpuso acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y del Juzgado Primero Administrativo de \u00a0 Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena, al considerar vulnerados sus \u00a0 derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia, en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional, con ocasi\u00f3n de las decisiones proferidas dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho. En este sentido, manifest\u00f3 que las \u00a0 sentencias proferidas por los jueces administrativos contradicen el ordenamiento \u00a0 jur\u00eddico, al disponer la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n reconocida en favor de la \u00a0 se\u00f1ora Del Rio Arellano teniendo en cuenta el 75% del promedio de los salarios \u00a0 devengados durante el \u00faltimo a\u00f1o de servicio, lo cual desconoce la \u00a0 jurisprudencia constitucional consolidada en la materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s explic\u00f3 que los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n acceden al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los presupuestos establecidos en el \u00a0 r\u00e9gimen anterior a la Ley 100 de 1993, en los siguientes aspectos: edad, tiempo \u00a0 de servicios y tasa de remplazo. Sin embargo, respecto del Ingreso Base de \u00a0 Liquidaci\u00f3n (IBL), se rige en estricto sentido por lo previsto en el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la mencionada ley. En este sentido, se ha pronunciado \u00a0 la Corte Constitucional en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de \u00a0 2014 y SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En primera instancia, la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado mediante providencia del 17 de marzo \u00a0 de 2016, neg\u00f3 la tutela promovida por la UGPP. Consider\u00f3 que lo dispuesto por la \u00a0 Corte Constitucional en la sentencia SU-230 de 2015 no es aplicable al\u00a0sub \u00a0 lite, toda vez que dicho fallo se profiri\u00f3 dentro de un tr\u00e1mite de acci\u00f3n de \u00a0 tutela, jurisprudencia que, en su criterio, no es aplicable a los procesos \u00a0 ordinarios que se adelantan ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso \u00a0 Administrativo. De igual forma, manifest\u00f3 \u00a0 que la autoridad judicial accionada justific\u00f3 en debida forma las razones de su \u00a0 decisi\u00f3n, en el sentido que emple\u00f3 para el efecto, el criterio jurisprudencial \u00a0 fijado por la Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. La UGPP impugn\u00f3 el fallo de tutela \u00a0 proferido en primera instancia. Reiter\u00f3 los argumentos expuestos en el escrito \u00a0 de tutela, insistiendo en que los pronunciamientos cuestionados desconocieron el \u00a0 precedente jurisprudencial fijado por la Corte en las Sentencias \u00a0 C-168 de \u00a0 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, a trav\u00e9s de las cuales se han fijado los lineamientos de \u00a0 interpretaci\u00f3n del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 en lo pertinente con el \u00a0 IBL. En su concepto, no es acertado el argumento expuesto por el juez de primera \u00a0 instancia en relaci\u00f3n con que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no debe ce\u00f1irse a las \u00a0 posturas de unificaci\u00f3n proferidas por la Corte Constitucional en sede de \u00a0 tutela, porque debe prevalecer el precedente horizontal del \u00f3rgano de cierre \u00a0 contencioso administrativo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, manifest\u00f3 que las autoridades judiciales accionadas \u00a0 no justificaron la raz\u00f3n por la cual, al resolver de fondo la problem\u00e1tica \u00a0 planteada en la acci\u00f3n de nulidad y restablecimiento del derecho, inaplicaron la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial que la Corte Constitucional ha desarrollado sobre la \u00a0 materia, en el sentido que el IBL no es un aspecto de la transici\u00f3n, y por \u00a0 tanto, corresponde emplear la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las anteriores \u00a0 consideraciones, concluy\u00f3 que en el presente asunto existi\u00f3 desconocimiento del \u00a0 precedente jurisprudencial\u00a0\u201cpor ser las sentencias del 31 de marzo de 2014 y 26 \u00a0 de junio de 2015 contrarias a la ratio decidendi de la sentencia SU-230 \u00a0 de 2015 donde la Corte Constitucional determin\u00f3 como deb\u00eda hacerse la \u00a0 interpretaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n y la forma de liquidar el IBL\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. En segunda \u00a0 instancia, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado, mediante providencia del 16 de junio de 2016, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. Consider\u00f3 \u00a0 que no es posible endilgarle al Tribunal accionado el desconocimiento de la \u00a0 sentencia SU-230 de 2015, toda vez que esa decisi\u00f3n fue puesta en conocimiento \u00a0 con posterioridad a la fecha en que la autoridad judicial profiri\u00f3 el fallo de \u00a0 segunda instancia dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho.\u00a0Ello, dado que la mencionada sentencia de unificaci\u00f3n fue publicada en \u00a0 la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional el 6 de julio de 2015, y la \u00faltima de \u00a0 las providencias enjuiciadas fue emitida el 26 de junio de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones efectuadas en la Sentencia T-615 de 2016 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. El fallo fue seleccionado para su examen en la Corte Constitucional, \u00a0 correspondi\u00e9ndole por reparto a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, la cual profiri\u00f3 la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. La Sala Sexta se propuso resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u201cdeterminar si las \u00a0 autoridades accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido \u00a0 proceso y acceso a la administraci\u00f3n de justicia en conexidad con el principio \u00a0 de sostenibilidad financiera del sistema pensional de la UGPP con ocasi\u00f3n de las \u00a0 decisiones adoptadas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del \u00a0 derecho adelantado por la mencionada entidad contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano. Lo anterior, en raz\u00f3n a que la pensi\u00f3n de vejez fue reliquidada en \u00a0 cuant\u00eda equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio y no conforme a los aportes realizados en los diez \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de la relaci\u00f3n laboral, como lo precisa el art\u00edculo 36, inciso 3\u00ba \u00a0 de la Ley 100 de 1993\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Para dar \u00a0 soluci\u00f3n a la problem\u00e1tica planteada, la Sala desarroll\u00f3 las\u00a0 \u00a0 siguientes reglas: \u201c(i) la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales, (ii) \u00a0el precedente constitucional, (iii) el desconocimiento del precedente como \u00a0 defecto sustantivo y (iv) su vulneraci\u00f3n como causal aut\u00f3noma. Del mismo modo, \u00a0 hizo \u00e9nfasis en que (v) el precedente debe ser anterior a la sentencia que se \u00a0 pretende aplicar y (vi) se desarrollaron unas consideraciones relativas \u00a0 al r\u00e9gimen de transici\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0 Finalmente, \u00a0(vii) se \u00a0 resolvi\u00f3 el caso concreto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Superado el an\u00e1lisis de cumplimiento de los \u00a0 requisitos generales de procedibilidad de la acci\u00f3n de tutela contra \u00a0 providencias judiciales, la Sala estudi\u00f3 el defecto alegado por la parte \u00a0 accionante. As\u00ed, efectu\u00f3 el examen puntual de las Sentencias C-168 de 1995, \u00a0 C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, concluyendo que los fallos objeto \u00a0 de la tutela no desconocieron el precedente constitucional, por las siguientes \u00a0 razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-168 de 1995 decidi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 (parcial), 36 (parcial) y 288 de la \u00a0 Ley 100 de 1993, sin referirse de manera espec\u00edfica a los \u00a0 conceptos de monto y base de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que \u00a0 no era un precedente aplicable para el caso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia C-258 de 2013 analiz\u00f3 el r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial de los congresistas, magistrados de altas cortes y otros \u00a0 altos funcionarios del Estado. Como quiera que el r\u00e9gimen de la se\u00f1ora Delcy del \u00a0 R\u00edo Arellano era el contemplado en la Ley 33 de 1985, la mencionada sentencia \u00a0 no resultaba aplicable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia T-078 de 2014 no ten\u00eda semejanza frente \u00a0 al problema jur\u00eddico, la situaci\u00f3n f\u00e1ctica, las normas juzgadas, ni el origen de \u00a0 la pensi\u00f3n, pues en ese caso era convencional, no legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sentencia SU-230 de 2015 tampoco aplicaba al caso \u00a0 examinado, porque el fallo fue publicado con posterioridad a los \u00a0 pronunciamientos emitidos por los jueces ordinarios. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Con estos argumentos, en la sentencia T-615 de \u00a0 2016, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional resolvi\u00f3 \u00a0 lo siguiente: \u201cPrimero.- CONFIRMAR por las razones expuestas en esta \u00a0 providencia, la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n Quinta del Consejo \u00a0 de Estado de 16 de junio de 2016, que confirm\u00f3 el prove\u00eddo de 17 de marzo de \u00a0 2016 por medio del cual la Secci\u00f3n Cuarta del Consejo de Estado neg\u00f3 la tutela \u00a0 de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administraci\u00f3n de \u00a0 justicia en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema \u00a0 pensional de la UGPP\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 SOLICITUD DE NULIDAD \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Como \u00a0 ya ha sido se\u00f1alado, el 19 de enero de 2017, el Subdirector \u00a0 Jur\u00eddico Pensional de la Unidad Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y \u00a0 Contribuciones Parafiscales (UGPP), formul\u00f3 incidente de nulidad contra la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016, invocando las siguientes causales: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el \u00a0 particular, adem\u00e1s, sostiene que el desconocimiento del precedente genera \u00a0 inseguridad jur\u00eddica para los jueces de la Rep\u00fablica, quienes no saben cu\u00e1ndo \u00a0 deben aplicar la ratio decidendi de las sentencias de constitucionalidad, \u00a0 de unificaci\u00f3n y de tutela y, para \u201cel conglomerado social \u2013integrado por \u00a0 personas naturales y jur\u00eddicas- que no saben c\u00f3mo se van a fallar sus casos, \u00a0 esto es si lo conoce la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa se fallar\u00e1 en \u00a0 forma diferente a si la actuaci\u00f3n la conoce la jurisdicci\u00f3n ordinaria y\/o si en \u00a0 sede de revisi\u00f3n depender\u00e1 de la Sala que conozca el caso en concreto para saber \u00a0 c\u00f3mo se fallar\u00e1\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. \u00a0 Desconocimiento de la cosa juzgada constitucional derivada de las sentencias C-168 de \u00a0 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, Auto 326 de 2014, SU-230 de 2015. En su \u00a0 concepto, en la Sentencia T-615 de 2016 se omiti\u00f3 por completo el an\u00e1lisis \u00a0 hecho por la Sala Plena de la Corte Constitucional frente a la forma c\u00f3mo debe \u00a0 determinarse el ingreso base de liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n, al no tomarse en cuenta el criterio fijado por la Corte y en esa \u00a0 medida, cre\u00f3 una nueva postura en torno a los aspectos que hacen parte de la \u00a0 transici\u00f3n pensional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. \u00a0 Incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva. En la medida que en el \u00a0 ac\u00e1pite considerativo de la Sentencia T-615 de 2016 se estableci\u00f3 que todos los \u00a0 jueces de la Rep\u00fablica, sin importar la jurisdicci\u00f3n, est\u00e1n obligados a respetar \u00a0 el precedente constitucional. No obstante, al resolver el caso concreto, se \u00a0 concluy\u00f3 que no existi\u00f3 tal desconocimiento, porque la sentencia del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar adopt\u00f3 su decisi\u00f3n con fundamento en la jurisprudencia \u00a0 del Consejo de Estado. Lo anterior, para la UGPP, no es de recibo, porque las \u00a0 decisiones del \u00f3rgano de cierre de la jurisdicci\u00f3n contenciosa no pueden primar \u00a0 sobre las proferidas por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. En \u00a0 consecuencia, considera que tales circunstancias vulneran el debido proceso de \u00a0 la entidad y generan un irrespeto a la posici\u00f3n jurisprudencial fijada por esta \u00a0 Corte, seg\u00fan la cual el Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) no hace parte del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, toda vez que \u00e9ste se rige en estricto sentido por lo \u00a0 previsto en el art\u00edculo 21 y en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. La presente solicitud de nulidad correspondi\u00f3 al \u00a0 Magistrado ponente de la Sentencia T-615 de 2016, quien dispuso el traslado del \u00a0 escrito al Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y a la accionante, se\u00f1ora Delcy \u00a0 del R\u00edo Arellano, para que dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 se pronunciaran sobre las pretensiones de la UGPP.[88] \u00a0 Pasado \u00a0 el t\u00e9rmino de ejecutoria sin recibir los escritos de contestaci\u00f3n, el Despacho \u00a0 procedi\u00f3 a analizar de fondo el asunto, presentando el proyecto de auto el \u00a0 pasado 10 de mayo de 2017, el cual, sin embargo, fue desaprobado por la mayor\u00eda \u00a0 de los integrantes de la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n y, en consecuencia, \u00a0 reasignado al Magistrado (e) Jos\u00e9 Antonio Cepeda Amar\u00eds, para que reelaborara la \u00a0 providencia con sujeci\u00f3n a la decisi\u00f3n adoptada por el Tribunal.[89] As\u00ed, \u00a0 habiendo recibido y calificado las pruebas obrantes en el expediente, se procede \u00a0 a resolver el presente asunto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presentaci\u00f3n del caso y metodolog\u00eda de la decisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En el asunto bajo estudio, la UGPP present\u00f3 acci\u00f3n de tutela contra el \u00a0 Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y otras autoridades judiciales, por \u00a0 considerar que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho \u00a0 adelantado por dicha entidad contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano, en el que \u00a0 esta \u00faltima promovi\u00f3 demanda de reconvenci\u00f3n, se orden\u00f3 la reliquidaci\u00f3n de la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez teniendo en cuenta el IBL estipulado por la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior y no el previsto en la Ley 100 de 1993. A juicio del incidentante, \u00a0 dicha postura desconoce el precedente constitucional sobre la materia, que \u00a0 se\u00f1alan \u00fanicamente como beneficios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, los requisitos de \u00a0 edad, tiempo de servicio o semanas cotizadas, excluyendo, por ende, el promedio \u00a0 base para la liquidaci\u00f3n de la prestaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-615 de 2016, la \u00a0 Sala Sexta de Revisi\u00f3n no encontr\u00f3 justificaci\u00f3n para declarar la procedencia de \u00a0 dicha causal, por lo cual confirm\u00f3 los fallos proferidos por el Consejo de \u00a0 Estado que negaron la acci\u00f3n de tutela presentada por la UGPP. Para fundamentar \u00a0 su decisi\u00f3n, expuso que los pronunciamientos previos de la Corte hac\u00edan alusi\u00f3n \u00a0 a situaciones f\u00e1cticas diferentes al caso examinado, inclusive, algunos \u00a0 pronunciamientos eran posteriores a las providencias cuestionadas, raz\u00f3n por la \u00a0 cual no exist\u00eda un desconocimiento del precedente constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la decisi\u00f3n, la UGPP \u00a0 present\u00f3 incidente de nulidad contra la Sentencia T-615 de 2016, afirmando que \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en tres defectos, los cuales se pueden \u00a0 sintetizar de la siguiente manera: (i) desconoci\u00f3 el precedente \u00a0 constitucional consolidado respecto de la forma c\u00f3mo se debe liquidar el Ingreso \u00a0 Base de Liquidaci\u00f3n en el r\u00e9gimen de transici\u00f3n establecido en la Ley 100 de \u00a0 1993; (ii) omiti\u00f3 que en relaci\u00f3n con el caso examinado existe cosa \u00a0 juzgada constitucional, creando, en consecuencia, una nueva postura en torno a \u00a0 la transici\u00f3n pensional; y (iii) la sentencia presenta\u00a0 una \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva, si se observa que la \u00a0 premisa desarrollada en la providencia, de que todas las autoridades est\u00e1n \u00a0 obligadas a respetar el precedente constitucional, resulta contraria a la \u00a0 conclusi\u00f3n de fallo, pues convalid\u00f3 que las entidades accionadas aplicaran un \u00a0 precedente del Consejo de Estado manifiestamente distinto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Para determinar si la Sala Sexta de Revisi\u00f3n incurri\u00f3 en alguna de las \u00a0 causales de nulidad referidas, la Corte deber\u00e1, en un primer momento, analizar \u00a0 si la UGPP cumpli\u00f3 con los requisitos de procedibilidad para el tr\u00e1mite de los \u00a0 incidentes de nulidad. Para ello, se expondr\u00e1n algunas pautas jurisprudenciales \u00a0 que servir\u00e1n de base para verificar el cumplimiento de los requisitos generales \u00a0 en la solicitud presentada por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo despu\u00e9s de comprobado el acatamiento de los requisitos de procedibilidad, \u00a0 la Sala podr\u00e1 valorar la posible configuraci\u00f3n de las causales de nulidad \u00a0 alegadas frente a la Sentencia T-615 de 2016. En ese orden, la Sala Plena \u00a0 abordar\u00e1 el estudio de \u00a0 los siguientes aspectos tratados en la jurisprudencia constitucional: (i) \u00a0 el desconocimiento del precedente constitucional, y (ii) la cosa juzgada \u00a0 constitucional, en el marco del tr\u00e1mite incidental, para con las reglas que se \u00a0 fijen, (iii) llevar a cabo el estudio de las causales de nulidad \u00a0 planteadas por la entidad accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis de procedencia de la solicitud de nulidad contra sentencias emitidas \u00a0 por la Corte Constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Car\u00e1cter excepcional del incidente de nulidad. \u00a0 Reiteraci\u00f3n jurisprudencial[90] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 243 \u00a0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, las sentencias proferidas por esta Corporaci\u00f3n en \u00a0 ejercicio del control jurisdiccional hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional. Por lo tanto, una vez proferidas se tornan definitivas, \u00a0 intangibles e inmodificables, lo que implica, \u201ccomo funci\u00f3n negativa, prohibir a \u00a0 los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como \u00a0 funci\u00f3n positiva, dotar de seguridad a las relaciones jur\u00eddicas y al \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico[91]\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Acorde con \u00a0 dicho mandato, el art\u00edculo 49 del Decreto 2067 de 1991 precisa que \u00a0 \u201ccontra \u00a0 las sentencias de la Corte Constitucional no procede recurso alguno\u201d. \u00a0 Sin embargo, la misma norma establece que se podr\u00e1 promover la nulidad cuando \u00a0 existan \u00a0irregularidades \u201cque impliquen violaci\u00f3n del debido proceso\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Interpretando el alcance de las citadas disposiciones, este Tribunal ha \u00a0 sostenido que, excepcionalmente, es posible presentar incidentes de \u00a0 nulidad contra los procesos sometidos al examen de la Corte, tanto en el campo \u00a0 del control abstracto de constitucionalidad como en el de revisi\u00f3n de tutelas, \u00a0 siempre que se demuestre que la Sala incurri\u00f3 en una violaci\u00f3n del derecho al \u00a0 debido proceso[92]. \u00a0 Al respecto, se ha sostenido que \u201csi bien la Constituci\u00f3n ordena que todas las \u00a0 decisiones adoptadas por este Alto Tribunal hacen tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0 constitucional (Art\u00edculo 243 de la Carta Pol\u00edtica), es decir, que tienen un \u00a0 car\u00e1cter definitivo e inmutable, el reconocimiento a la dignidad humana y la \u00a0 necesidad de asegurar la vigencia de los derechos fundamentales y la supremac\u00eda \u00a0 de la Constituci\u00f3n, le imponen al juez constitucional la obligaci\u00f3n ineludible \u00a0 de incluir, dentro del espectro de sus competencias, un mecanismo judicial que \u00a0 eventualmente le permita revisar sus propias actuaciones, de manera que le sea \u00a0 posible establecer si, frente a un caso concreto y en una situaci\u00f3n espec\u00edfica, \u00a0 ha desconocido grave e incorregiblemente alguna de las garant\u00edas procesales \u00a0 previstas en la Constituci\u00f3n y las leyes\u201d.[93] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. Bajo \u00a0 esta consideraci\u00f3n, la Corte ha afirmado que el incidente de nulidad puede \u00a0 promoverse tanto por las presuntas irregularidades cometidas antes de proferida \u00a0 la decisi\u00f3n, como respecto de aquellos defectos que le sean imputables \u00a0 directamente al fallo. As\u00ed, las nulidades procesales pueden ser, (i) \u00a0previas, cuando la irregularidad se origina durante el curso del proceso y con \u00a0 anterioridad a que se profiera el fallo, o (ii) sobrevinientes, cuando el \u00a0 defecto tiene lugar con ocasi\u00f3n de la expedici\u00f3n de la sentencia y el mismo se \u00a0 predica directamente de su contenido. Las primeras deben ser alegadas antes de \u00a0 producida la respectiva providencia, mientras que las segundas se invocan con \u00a0 posterioridad a la misma, dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. En lo que corresponde con las \u00a0 nulidades contra el contenido de la sentencia, la Corte ha destacado que \u00e9stas \u00a0 deben ser de tal magnitud que impliquen una grave vulneraci\u00f3n del debido \u00a0 proceso. Por eso, \u201ccualquier inconformidad con la interpretaci\u00f3n dada por la \u00a0 Corte, con la valoraci\u00f3n probatoria o con los criterios argumentativos que \u00a0 sustentan la Sentencia, no pueden constituir fundamentos suficientes para \u00a0 solicitar su nulidad, ya que este tipo de situaciones no implican la vulneraci\u00f3n \u00a0 del debido proceso, sino que constituyen meras apreciaciones connaturales al \u00a0 desacuerdo e inconformismo del solicitante con la decisi\u00f3n. Por ello, solamente \u00a0 aquellos vicios que impliquen una verdadera afectaci\u00f3n del debido proceso, cuya \u00a0 demostraci\u00f3n sea \u2018ostensible, probada, significativa y trascendental, es decir, \u00a0 que tenga repercusiones sustanciales y directas en la decisi\u00f3n o en sus efectos\u2019[94], \u00a0 pueden conducir a la nulidad de una Sentencia proferida por esta Corporaci\u00f3n\u201d[95]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En \u00a0 esta direcci\u00f3n, se ha puesto de presente que la procedencia de un incidente de \u00a0 nulidad depende fundamentalmente de que se verifique \u201cla existencia de \u00a0 circunstancias jur\u00eddicas verdaderamente excepcionales\u201d[96], ya \u00a0 que los presupuestos de seguridad jur\u00eddica y confianza leg\u00edtima \u201chan llevado a \u00a0 la Corte a concluir que la declaratoria de nulidad de cualquiera de sus \u00a0 actuaciones o de la propia sentencia requiere de caracter\u00edsticas especiales, por \u00a0 lo cual debe tratarse de situaciones jur\u00eddicas excepcionales y extraordinarias \u00a0 \u2018que tan s\u00f3lo pueden provocar la nulidad del proceso cuando los fundamentos \u00a0 expuestos por quien la alega muestren, de manera indudable y cierta, que las \u00a0 reglas procesales aplicables a los procesos constitucionales, que no son otras \u00a0 que las previstas en los decretos 2067 y 2591 de 1991, han sido quebrantadas, \u00a0 con notoria y flagrante vulneraci\u00f3n del debido proceso\u201d[97]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. En \u00a0 conclusi\u00f3n, para que prospere una solicitud de nulidad es necesario que la \u00a0 presunta irregularidad en que haya podido incurrir la Corte \u201cproduzca efectos \u00a0 sustanciales de tal significaci\u00f3n y trascendencia, que de haberse advertido a \u00a0 tiempo la decisi\u00f3n por tomar no hubiera sido la misma, o en su defecto, que su \u00a0 oportuna percepci\u00f3n hubiere implicando cambios radicales reflejados en aquella o \u00a0 en sus efectos\u201d[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisitos para la procedencia del incidente de nulidad \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. La \u00a0 jurisprudencia ha estructurado los requisitos que definen la viabilidad de este \u00a0 tipo de incidentes. Dichos requisitos var\u00edan, seg\u00fan se trate de una solicitud de \u00a0 nulidad contra un fallo de constitucionalidad, o contra una sentencia proferida \u00a0 en sede de revisi\u00f3n de tutela. Como quiera que en la presente causa se cuestiona \u00a0 una sentencia de tutela, la Sala se referir\u00e1 a los requisitos predicables para \u00a0 este tipo de fallos, los cuales ser\u00e1n analizados con \u00a0 base en la petici\u00f3n presentada por la UGPP. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 temporal \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11. La solicitud \u00a0 de nulidad debe presentarse dentro del t\u00e9rmino de ejecutoria, es decir, dentro \u00a0 de los tres (3) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia proferida por \u00a0 la Corte, de manera que, transcurrido dicho t\u00e9rmino en silencio, se entiende que \u00a0 los vicios que pudiesen derivar en nulidad quedan autom\u00e1ticamente saneados. En \u00a0 el presente caso, la UGPP present\u00f3 dentro del t\u00e9rmino la solicitud, ya que fue \u00a0 notificada de la Sentencia T-615 de 2016 el 16 de enero de 2017, seg\u00fan \u00a0 constancia secretarial del Consejo de Estado,[99] y la solicitud \u00a0 de nulidad fue radicada en la Secretaria de la Corte Constitucional el 19 de \u00a0 enero del mismo a\u00f1o, esto es, dentro de los tres d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n \u00a0 del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. De \u00a0 conformidad con el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, la decisi\u00f3n de tutela \u00a0 surte efectos inter partes. Lo anterior conlleva, frente a solicitudes como la \u00a0 presente, que \u201cs\u00f3lo las \u00a0 personas sobre quienes produzca efectos la tutela estar\u00e1n legitimadas para \u00a0 pedir, (\u2026) la aclaraci\u00f3n, correcci\u00f3n o anulaci\u00f3n de la sentencia\u201d.[100] La legitimidad de tales individuos, \u00a0 en consecuencia, se origina en que la petici\u00f3n sea formulada en su calidad de \u00a0 sujeto procesal, pues al ser vinculado al tr\u00e1mite de tutela, directamente deben \u00a0 soportar las consecuencias de la decisi\u00f3n.[101] La \u00a0 presente solicitud cumple con este presupuesto, toda vez que la UGPP es la parte \u00a0 demandante dentro del tr\u00e1mite de amparo, y recay\u00f3 en \u00e9l las consecuencias de la \u00a0 decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Requisito \u00a0 sustancial\u00a0 -o de carga argumentativa-\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La Corte ha \u00a0 se\u00f1alado que quien promueva el incidente de nulidad tiene la carga de argumentar \u00a0 \u201cde \u00a0 forma clara y expresa la causal de nulidad invocada, los preceptos \u00a0 constitucionales transgredidos y su incidencia en la decisi\u00f3n adoptada\u201d.[102] As\u00ed \u00a0 visto, el incidente de nulidad no es una nueva oportunidad para cuestionar el \u00a0 sentido de la decisi\u00f3n, ni \u201cpara que la Sala Plena de la Corte reabra el debate \u00a0 probatorio realizado por la Sala de Revisi\u00f3n que profiri\u00f3 el fallo respectivo \u00a0 (\u2026)\u201d[103]. \u00a0 Al contrario, los argumentos que se expongan deben estar dirigidos a demostrar, \u00a0 con un alto grado de precisi\u00f3n, los errores en que incurri\u00f3 el juez \u00a0 constitucional y que causaron una grave vulneraci\u00f3n del derecho al debido \u00a0 proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carga \u00a0 argumentativa, entonces, no se satisface con un se\u00f1alamiento general sobre la \u00a0 posible violaci\u00f3n del derecho al debido proceso, sino que requiere de una \u00a0 verdadera justificaci\u00f3n del por qu\u00e9 la sentencia trasgredi\u00f3 dicho derecho \u00a0 fundamental, llevando a una decisi\u00f3n manifiestamente equivocada.[104] \u00a0Dicho de otro modo, la carga argumentativa se entiende cumplida cuando se \u00a0 sustenta las causas sustantivas que motivaron la violaci\u00f3n al debido proceso, \u00a0 entre las que se encuentran las siguientes[105]: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia \u00a0 proferida por la Sala de Revisi\u00f3n desconoce la cosa juzgada constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211;\u00a0 La \u00a0 providencia, de manera arbitraria, deja de analizar asuntos de relevancia \u00a0 constitucional, los cuales tienen efectos directos en el sentido de la decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La decisi\u00f3n de \u00a0 la Sala es tomada desacatando la regla de las mayor\u00edas, establecida en la Ley \u00a0 270 de 1996, el Decreto 2067 de 1991 y el Acuerdo 02 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La sentencia \u00a0 presente incongruencias entre la parte motiva y la resolutiva que hace \u00a0 ininteligible la decisi\u00f3n adoptada, contradici\u00e9ndose abiertamente, o dejando sin \u00a0 fundamentaci\u00f3n las \u00f3rdenes proferidas.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La parte \u00a0 resolutiva del fallo contiene \u00f3rdenes para personas naturales o jur\u00eddicas que no \u00a0 fueron vinculadas o informadas del proceso y que, en consecuencia, no tuvieron \u00a0 la oportunidad para defenderse en el tr\u00e1mite de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Cambio de \u00a0 jurisprudencia: El fallo se aparta de la jurisprudencia reiterada por las Salas \u00a0de Revisi\u00f3n de Tutelas, o la l\u00ednea adoptada por la Sala Plena \u00a0 de la Corte, desconociendo, por ende, el contenido del art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991 que establece que: \u201c[l]os cambios de jurisprudencia deber\u00e1n \u00a0 ser decididos por la Sala Plena de la Corte (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. En el \u00a0 presente caso, la Sala Plena observa que la solicitud de nulidad cumple con el \u00a0 requisito de la carga argumentativa, pues en la misma se exponen con detalle las \u00a0 razones por las cuales se considera que la Sentencia T-615 de 2016 debe ser \u00a0 anulada. Acorde con ello, en el referido escrito se invoca con claridad y \u00a0 precisi\u00f3n los defectos sustantivos en los que incurre la providencia \u00a0 cuestionada, los cuales, en sentir del incidentante, conllevan la violaci\u00f3n del \u00a0 derecho al debido proceso. En esa direcci\u00f3n, la solicitud de nulidad sostiene \u00a0 que la Sentencia T-615 de 2016 incurri\u00f3 en los siguientes defectos sustantivos: \u00a0(i) incongruencia entre la parte motiva y \u00a0 la resolutiva; (ii) cambio de precedente constitucional y (iii) \u00a0desconocimiento de la cosa juzgada constitucional. Exponi\u00e9ndose para cada \u00a0 causal, las razones en que se funda la respectiva acusaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, cumplidos los requisitos generales de \u00a0 procedibilidad, a continuaci\u00f3n, la Corte debe abordar el examen sustantivo de \u00a0 las causales invocadas a fin de determinar si hay lugar a declarar la nulidad de \u00a0 la Sentencia T-615 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para tales efectos, la Sala, de manera previa, proceder\u00e1 a reiterar \u00a0 los criterios fijados por la propia jurisprudencia constitucional en torno a las \u00a0 causales de nulidad referentes (i) al desconocimiento del precedente \u00a0 constitucional y (ii) a la cosa juzgada constitucional. Ello, teniendo en \u00a0 cuenta que gran parte de los argumentos expuestos en el escrito de nulidad, se \u00a0 dirigen a demostrar la ocurrencia de tales causales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la causal de nulidad \u00a0 por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. La cosa juzgada constitucional \u00a0 es una figura jur\u00eddica que extingue el poder del juez para pronunciarse sobre un \u00a0 hecho decidido previamente, en virtud de lo dispuesto en el \u00a0 art\u00edculo 243 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que establece que los fallos que \u00a0 adopta la Corte, en ejercicio del control jurisdiccional, hacen tr\u00e1nsito a cosa \u00a0 juzgada constitucional. Significa lo anterior que no es posible resolver un \u00a0 asunto definido en sede de control abstracto de constitucionalidad sin que \u00a0 hubieran cambiado las circunstancias normativas o f\u00e1cticas en que se apoy\u00f3 la \u00a0 sentencia precedente.[106] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal consideraci\u00f3n \u00a0 tiene que ver con el car\u00e1cter asignado a la cosa juzgada, pues se entiende que \u00a0 la decisi\u00f3n una vez ejecutoriada resulta inmutable, de obligatorio cumplimiento \u00a0 y con efectos definitivos. As\u00ed lo ha entendido la Corte, por ejemplo, en la \u00a0 Sentencia C-388 de 2017, al se\u00f1alar que \u201clos art\u00edculos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y \u00a0 el art\u00edculo 22 del Decreto 2067 de 1991 establecen que las decisiones que dicte \u00a0 la Corte Constitucional en ejercicio del control abstracto son definitivas, de \u00a0 obligatorio cumplimiento y tienen efectos erga omnes\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16. Para que se \u00a0 configure la cosa juzgada constitucional, sin embargo, la Corte ha indicado que \u00a0 debe verificarse en el caso examinado la existencia de tres supuestos f\u00e1cticos: \u00a0 \u201c(\u2026) (i) se proponga estudiar el mismo \u00a0 contenido normativo de una proposici\u00f3n jur\u00eddica ya estudiada en una sentencia \u00a0 anterior; (ii) se presenten las mismas razones o cuestionamientos (esto incluye \u00a0 el referente constitucional o norma presuntamente vulnerada), analizados en ese \u00a0 fallo antecedente; y (iii) no haya variado el patr\u00f3n normativo de control\u201d[107]. Dicho de otro modo, se requiere una \u00a0 identidad de objeto, de causa y de contexto de valoraci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18. Por \u00faltimo, la relaci\u00f3n entre cosa juzgada y nulidad se explica,\u00a0 \u00a0 en la \u00a0 medida que \u201cel juez al dictar la sentencia no solamente tiene que observar las \u00a0 formas procesales consagradas en la ley, sino cumplir la Constituci\u00f3n; y si es \u00a0 la misma Constituci\u00f3n la que expresamente manda respetar la cosa juzgada \u00a0 constitucional, una sentencia que sea contraria a \u00e9sta, rompe la armon\u00eda del \u00a0 orden jur\u00eddico[114]\u201d.[115]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Caracterizaci\u00f3n de la causal de nulidad por \u00a0 desconocimiento del precedente constitucional[116] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19. El cambio de precedente constitucional debe entenderse como la alteraci\u00f3n de \u00a0 las pautas de interpretaci\u00f3n utilizadas por el juez de tutela para abordar \u00a0 (i) \u00a0casos que son equivalentes a aquellos previamente estudiados por la Corte, \u00a0 con la cual se omite (ii) la ratio decidendi desarrollada en \u00a0 providencias anteriores, entendida \u00e9sta como la regla o pauta vinculante para \u00a0 abordar la situaci\u00f3n que resulta inconstitucional, y que a su vez est\u00e1 \u00a0 consignada en una l\u00ednea jurisprudencial (iii) consolidada y (iv) \u00a0 en vigor.[117] Dicho de otro \u00a0 modo, el cambio de jurisprudencia consiste en \u201cla modificaci\u00f3n de los criterios de interpretaci\u00f3n \u00a0 del principio, regla o ratio juris que han servido de fundamento \u00a0 reiterado, consistente y uniforme a decisiones judiciales anteriores frente a \u00a0 supuestos id\u00e9nticos. De suerte que, la violaci\u00f3n del derecho fundamental al \u00a0 debido proceso se presenta, precisamente, por desconocer la ratio juris \u00a0frente a un nuevo proceso con caracter\u00edsticas iguales a las de sus antecesores\u201d.[118] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20. Para que el precedente sea un par\u00e1metro de comparaci\u00f3n, entonces, el caso \u00a0expuesto a valoraci\u00f3n constitucional debe ser semejante o an\u00e1logo al fallo \u00a0 controvertido. As\u00ed, no s\u00f3lo se descartan \u201ctodas aquellas \u00a0 decisiones judiciales con un sustento f\u00e1ctico sustancialmente distinto\u201d,[119] \u00a0sino que los supuestos de hecho consignados en la sentencia atacada y aquella \u00a0 que se considera precedente deben tener un car\u00e1cter de equivalencia. Es decir, \u00a0 \u201cno \u00a0 basta con que ambos asuntos refieran a materias que puedan agruparse en un mismo \u00a0 g\u00e9nero, sino que debe estarse ante dos supuestos de hecho que comparten \u00a0 caracter\u00edsticas esenciales\u201d.[120] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21. De igual manera, la Corte ha sostenido que \u00a0 solamente constituye precedente la ratio decidendi del fallo de tutela, a \u00a0 saber, los razonamientos expuestos por el juez que buscan resolver l\u00f3gica y \u00a0 argumentativamente los problemas jur\u00eddicos objetivo de su competencia y con los \u00a0 cuales se soporta la decisi\u00f3n.[121] Sobre \u00a0 ellos recae la solicitud de nulidad y no frente a \u201ccualquier otra afirmaci\u00f3n o aserci\u00f3n que se haga en el cuerpo de la \u00a0 sentencia\u201d.[122]\u00a0 \u00a0 En esa medida, se \u00a0 negado la solicitud de nulidad cuando el cambio de precedente tiene que ver con: \u00a0 (i) diferencias entre casos aparentemente iguales, (ii) porque se utilizaron \u00a0 expresiones al parecer contrarias a la doctrina vigente y (iii) cuando el juez \u00a0 ha utilizado criterios jur\u00eddicos novedosos para dar eficaz \u00a0 soluci\u00f3n a circunstancias no previstas en casos anteriores.[123]\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22. Para que dicho precedente sea vinculante, adem\u00e1s, \u00a0 este Tribunal ha se\u00f1alado que debe corresponder a una doctrina vigente, \u00a0 comprendida \u00e9sta como \u201caquellos precedentes que se encuentran en vigor al \u00a0 momento de expedirse la decisi\u00f3n objeto del incidente de nulidad\u201d[124]. \u00a0 Las reglas jurisprudenciales, as\u00ed vistas, tienen un car\u00e1cter din\u00e1mico y la labor \u00a0 del juez, por lo tanto, resulta sometida a una labor permanente de \u00a0 reconstrucci\u00f3n.[125] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte ha sostenido que el cambio de \u00a0 jurisprudencia \u00fanicamente puede ser decidido por la Sala Plena de la \u00a0 Corporaci\u00f3n, lo anterior en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 34 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, que consagra dicha facultad en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u201clos cambios de jurisprudencia deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de la \u00a0 Corte, previo registro del proyecto de fallo correspondiente\u201d. Inclusive, el \u00a0 Acuerdo 02 de 2015, que contiene las modificaciones al reglamento de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, fij\u00f3 el tr\u00e1mite para la aprobaci\u00f3n del cambio de jurisprudencia, \u00a0 estableciendo en el art\u00edculo 59 los pasos para que un Magistrado sustanciador, \u00a0 en sede de revisi\u00f3n, ponga a consideraci\u00f3n de la Sala Plena la posibilidad de \u00a0 que \u00e9sta asuma el conocimiento del asunto y decida adoptar un nuevo enfoque para \u00a0 la resoluci\u00f3n del problema jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, la Corte ha reconocido que si bien cada Sala de Revisi\u00f3n tiene \u00a0 autonom\u00eda para interpretar las materias sometidas a su consideraci\u00f3n, ello no \u00a0 significa que pueda apartarse de precedentes sentados por la Sala Plena. \u201cDichos precedentes deben ser vinculantes al caso porque deben hallar \u00a0 similitud con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica que se plantea, el problema jur\u00eddico trazado \u00a0 y los argumentos de peso que sirvieron de base para resolver tal problema\u201d.[126] \u00a0Por lo tanto, proceder\u00e1 la causal de nulidad cuando la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 modifique, desconozca o trasforme un precedente constitucional de la Sala Plena, \u00a0 que fue creado para la resoluci\u00f3n de un caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es por esta circunstancia que el desconocimiento del precedente jurisprudencial \u00a0 constituye una causal de nulidad que vulnera el debido proceso, pues el cambio \u00a0 de jurisprudencia o de la interpretaci\u00f3n tiene que ser decido por la Corporaci\u00f3n \u00a0 en pleno y no por una Sala de Revisi\u00f3n. De constituirse tales diferencias se \u00a0 ocasiona, adem\u00e1s, una trasgresi\u00f3n del derecho a la igualdad, ya que ante \u00a0 situaciones id\u00e9nticas la Corte resolver\u00eda los casos utilizando par\u00e1metros \u00a0 distintas.[127] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23. Por \u00faltimo, la solicitud de nulidad tambi\u00e9n debe recaer sobre una \u00a0 doctrina constitucional consolidada. Es decir, sobre \u201creglas y \u00a0 est\u00e1ndares jurisprudenciales afianzados por la Corte, y no de simples aserciones \u00a0 casuales, aisladas o que no responden a decisiones reflexivas de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n\u201d. [128] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por ser \u00e9ste un \u00a0 asunto que interesa al presente caso, conviene resaltar que la construcci\u00f3n de \u00a0 una sub-regla corresponde a un proceso constante de desarrollo de la \u00a0 jurisprudencia que, como ha se\u00f1alado el propio Tribunal, depende del \u00a0 entendimiento y aplicaci\u00f3n de los est\u00e1ndares constitucionales al caso examinado.[129] \u00a0Como proceso, entonces, se forma con el fallo emitido por primera vez por la \u00a0 Sala Plena de la Corporaci\u00f3n, quien es la encargada de fijar el precedente de \u00a0 obligatorio acatamiento. Dicha sentencia, fundante de la l\u00ednea constituye, como \u00a0 es obvio, la posici\u00f3n de la Corte en relaci\u00f3n con el tema tratado, la cual con \u00a0 posterioridad, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de casos equivalentes, resulta \u00a0 consolidada. Habr\u00e1 situaciones en que la Corte deber\u00e1 definir o aclarar su \u00a0 alcance, momento en el cual se refuerza la l\u00ednea y con ello, termina siendo \u00a0 imperante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que, la Corte haya precisado que un precedente no \u00a0 es cualquier antecedente proferido en la materia con anterioridad al caso objeto \u00a0 de estudio, sino la posici\u00f3n jur\u00eddica fijada por la Sala Plena frente a \u00a0 determinada situaci\u00f3n, que no puede ignorarse ni desatenderse por la autoridad \u00a0 judicial. Las reiteraciones de jurisprudencia constituyen, en este sentido, \u00a0 \u201ccriterios \u00fatiles a la hora de establecer el nivel de consolidaci\u00f3n de dichos \u00a0 est\u00e1ndares\u201d. [130] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. AN\u00c1LISIS DEL CASO CONCRETO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.Para analizar las causales de \u00a0 nulidad invocadas por el representante judicial de la UGPP, la Sala proceder\u00e1 en \u00a0 el siguiente orden: primero, (i) abordar\u00e1 el examen del defecto de la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 por presunta incongruencia entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva, para con posterioridad y de forma conjunta, (ii) examinar las \u00a0 causales de desconocimiento del precedente y cosa juzgada constitucional, en la \u00a0 medida que tanto los argumentos expuestos por el accionante, como las razones \u00a0 que fueron consignadas en la citada sentencia, guardan la conexidad suficiente \u00a0 para abordarlas simult\u00e1neamente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No existe \u00a0 incongruencia entre la parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-615 de \u00a0 2016, debido a que el fallo censurado adopt\u00f3 una postura jur\u00eddica que defendi\u00f3 a \u00a0 lo largo de la providencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. La UGPP sostuvo que la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 incurri\u00f3 en una palmaria incongruencia entre la parte \u00a0 motiva, en la que se afirm\u00f3 que las decisiones adoptadas por todos los jueces de \u00a0 la Republica deben respetar el precedente constitucional, y la decisi\u00f3n \u00a0 consignada en el apartado resolutivo, pues consider\u00f3 constitucional que en el \u00a0 caso de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano se aplicara \u00a0 la jurisprudencia del Consejo de Estado manifiestamente opuesta a las reglas \u00a0 constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26. La Sala Plena \u00a0 encuentra que no se configura el defecto alegado por el demandante y que, \u00a0 contrario a lo se\u00f1alado, la sentencia guarda un hilo argumentativo claro para \u00a0 adoptar la decisi\u00f3n cuestionada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27. As\u00ed, la Sala \u00a0 Sexta aborda en la parte motiva varias sub-reglas jurisprudenciales respecto del \u00a0 precedente judicial, tal como sucede con la configuraci\u00f3n de los requisitos \u00a0 constitucionales para que sea considerado como un defecto sustantivo y una \u00a0 causal aut\u00f3noma de procedibilidad. Una de las reglas expuestas indicaba que el \u00a0 precedente goza de car\u00e1cter vinculante siempre que sea anterior al fallo que se \u00a0 pretende aplicar, pues una interpretaci\u00f3n contraria conllevar\u00eda a exigirle a los \u00a0 funcionarios judiciales utilizar una regla inexistente. Sostuvo la Sala Sexta \u00a0 que \u201cel precedente jurisprudencial debe ser anterior a la decisi\u00f3n donde se \u00a0 pretende su aplicaci\u00f3n y debe existir una semejanza de problemas jur\u00eddicos, \u00a0 cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de \u00a0 derecho. En ausencia de uno de estos elementos, no puede predicarse la \u00a0 aplicaci\u00f3n de un precedente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28. Al aplicar dicha regla, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n lleg\u00f3 a \u00a0 la conclusi\u00f3n de que los jueces ordinarios en el proceso de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho adelantado contra la Se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano no estaban obligados a acatar las providencias posteriores que no \u00a0 constituyen precedente judicial. Para ilustrar, la Sala afirm\u00f3 que la Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015 era imposible de aplicar por los jueces ordinarios por la \u00a0 sencilla raz\u00f3n de que fue un fallo emitido con posterioridad a las decisiones de \u00a0 instancia. Similar argumento expuso frente a la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, pues manifest\u00f3 \u00a0 que \u201cla se\u00f1ora del R\u00edo Arellano adquiri\u00f3 su \u00a0 estatus pensional antes de haber sido proferida la sentencia C-258 de 2013, dado \u00a0 que cumpli\u00f3 los requisitos exigidos para ello el 4 de junio de 2006. En ese \u00a0 sentido, no hay lugar a acceder a las pretensiones de la UGPP, por cuanto ello \u00a0 implicar\u00eda aplicar de manera retroactiva dicha providencia, lo cual no es de \u00a0 recibo porque, a menos que la Corte Constitucional module sus efectos, las \u00a0 sentencias que esta Corporaci\u00f3n profiere deben ser aplicadas a partir del \u00a0 momento de su publicaci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29. Aun cuando existe un error en la \u00a0 valoraci\u00f3n adoptada por la Sala, como se ver\u00e1 m\u00e1s adelante, la Corte observa que \u00a0 la Sentencia T-615 de 2016 realiz\u00f3 un an\u00e1lisis congruente entre la parte motiva \u00a0 y resolutiva, pues expuso con total claridad las reglas que la llevaron a \u00a0 se\u00f1alar que las decisiones de la Corporaci\u00f3n eran posteriores al caso de la \u00a0 demandada y, por lo tanto, no resultaban aplicables a la controversia analizada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30. Es m\u00e1s, para que una decisi\u00f3n de \u00a0 tutela pueda ser declarada nula por incongruencias entre la parte motiva y la \u00a0 resolutiva debe implicar una manifiesta incertidumbre en la decisi\u00f3n que hace \u00a0 ininteligible el alcance de la misma.[131] Situaci\u00f3n que no acontece en este \u00a0 caso, pues la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta mostr\u00f3 con claridad los \u00a0 razonamientos que la llevaron a adoptar la decisi\u00f3n objeto de solicitud de \u00a0 nulidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31. As\u00ed las cosas, la Corte considera \u00a0 improcedente la solicitud de nulidad por la causal de incongruencia entre la \u00a0 parte motiva y la resolutiva de la Sentencia T-615 de 2016, pues representa \u00a0 un deseo \u00a0 de correcci\u00f3n de la decisi\u00f3n, m\u00e1s que un cuestionamiento objetivo respecto de \u00a0 los argumentos que llevaron a la Corporaci\u00f3n a adoptar la mencionada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016 s\u00ed desconoci\u00f3 el precedente jurisprudencial y la cosa \u00a0 juzgada constitucional, pues la regla de aplicaci\u00f3n del IBL se fund\u00f3 desde la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, constituy\u00e9ndose con posterioridad en la l\u00ednea \u00a0 consolidada e imperante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32. La UGPP tambi\u00e9n promovi\u00f3 la \u00a0 nulidad de la Sentencia T-615 de 2016 por el desconocimiento del precedente \u00a0 jurisprudencial y la cosa juzgada constitucional, al considerar, en t\u00e9rminos \u00a0 generales, que la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al igual que los jueces ordinarios, \u00a0 desconocieron el alcance del r\u00e9gimen de transici\u00f3n fijado por la Corte \u00a0 Constitucional en las Sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, \u00a0 SU-230 de 2015 y SU-427 de 2016, en virtud del cual el IBL no hace parte de los \u00a0 aspectos que conforman la transici\u00f3n y, por lo tanto, en relaci\u00f3n con el mismo, \u00a0 ha debido aplicarse lo establecido en la Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33. Al analizar la Sentencia T-615 de \u00a0 2016, la Corte encuentra que, en efecto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n fund\u00f3 su \u00a0 decisi\u00f3n en argumentos que incurr\u00edan en las nulidades alegadas, por las razones \u00a0 que se exponen a continuaci\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34. Contrario a lo afirmado por la \u00a0 Sala Sexta, la Corporaci\u00f3n considera que la sub-regla del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n (IBL) del r\u00e9gimen de transici\u00f3n de la Ley 100 de 1993 se fij\u00f3 desde \u00a0 la Sentencia C-168 de 1995, la cual hizo tr\u00e1nsito a cosa juzgada \u00a0formal \u00a0e impl\u00edcita. En esa oportunidad, la Corte Constitucional, en sede de \u00a0 control abstracto, se refiri\u00f3 al alcance de los incisos segundo y tercero del \u00a0 art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 y con ello abord\u00f3 la figura del IBL desde una \u00a0 doble perspectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>35. Desde un punto de vista general, \u00a0 sostuvo la Corte que, sin importar cu\u00e1l era la vinculaci\u00f3n con la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, las personas ser\u00edan beneficiarias del r\u00e9gimen de transici\u00f3n cuando \u00a0 cumplieran con los requisitos de edad, tiempo de servicios o semanas cotizadas, \u00a0 pero su aplicaci\u00f3n frente al resto de condiciones ser\u00eda la consagrada en la Ley \u00a0 100 de 1993. Al respecto, expres\u00f3 lo siguiente: \u201cdado que en la ley 100 de 1993 \u00a0 se modifican algunos de los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, se \u00a0 establece en el inciso segundo del art\u00edculo 36, materia de acusaci\u00f3n, un r\u00e9gimen \u00a0 de transici\u00f3n que da derecho a obtener ese beneficio mediante el cumplimiento de \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicio, o semanas cotizadas estatuidas en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, para las personas que a la fecha de entrar a regir el \u00a0 nuevo sistema de seguridad social, tengan 35 a\u00f1os o m\u00e1s de edad si son mujeres, \u00a0 y 40 o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres; o a quienes hayan cumplido 15 o m\u00e1s a\u00f1os \u00a0 de servicios cotizados. Las dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas \u00a0 personas para obtener tal derecho son los contenidos en las disposiciones de la \u00a0 nueva ley\u201d. (Resaltado fuera del texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>36. La Corte tambi\u00e9n valor\u00f3 el inciso \u00a0 tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, en el que se fija el ingreso base \u00a0 para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas sujetas al r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n de manera espec\u00edfica. Concretamente, la Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 las \u00a0 condiciones estipuladas en el mencionado inciso, entendiendo, desde ese momento, \u00a0 que las reglas all\u00ed previstas para determinar el IBL son aplicables a las \u00a0 personas beneficiarias del r\u00e9gimen transicional y, por tanto, no es posible \u00a0 acudir a las condiciones especiales consagradas en la legislaci\u00f3n anterior. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Justamente, por considerar que el IBL \u00a0 previsto en el art\u00edculo 36-3 de la Ley 100 de 1993, era aplicable a los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, fue que este Tribunal declar\u00f3 \u00a0 inconstitucional aquellas expresiones que establec\u00edan un trato discriminatorio \u00a0 para la poblaci\u00f3n afiliada del sector privado. En efecto, la Corte encontr\u00f3 \u201cirrazonable e injustificada, para efectos de la liquidaci\u00f3n de \u00a0 la pensi\u00f3n de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector \u00a0 p\u00fablico, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo \u00a0 devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os de servicios, para los segundos, tal \u00a0 promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el \u00faltimo a\u00f1o, desigualdad \u00a0 que contrar\u00eda el art\u00edculo 13 del Estatuto Superior\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>37. Es, bajo esta l\u00f3gica, que el caso examinado en sede de \u00a0 tutela por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n desconoci\u00f3 la cosa juzgada, en la medida \u00a0 que el problema jur\u00eddico gir\u00f3 en torno a la categorizaci\u00f3n del IBL como un \u00a0 factor de orden transicional, bajo las mismas circunstancias normativas y \u00a0 razones cuestionadas en aquella oportunidad. Sin embargo, no hay raz\u00f3n para que \u00a0 la Sala Sexta, por v\u00eda de tutela, hubiera desconocido el alcance fijado en la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>38. Asimismo, luego del estudio de la sentencia cuya nulidad \u00a0 se solicita, la Corte constata que la providencia no tuvo en cuenta el \u00a0 precedente constitucional, seg\u00fan el cual, el IBL de los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede \u00a0 ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se encontraban \u00a0 afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma. No solo porque \u00a0 este criterio surge con las consideraciones expuestas por la Corte en la \u00a0 Sentencia C-168 de 1995, sino porque la aplicaci\u00f3n del IBL de conformidad con lo \u00a0 prescrito en la Ley 100 de 1993 constituye la l\u00ednea jurisprudencial consolidada, \u00a0 imperante y en vigor de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la jurisprudencia \u00a0 constitucional ha sostenido que el IBL es un elemento que debe calcularse de \u00a0 conformidad con los requisitos establecidos en el inciso tercero del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y no con los criterios consignados en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior. Esta pauta surge con la Sentencia C-168 de 1995, donde por primera vez \u00a0 la Sala Plena de la Corporaci\u00f3n emite un pronunciamiento de fondo en la materia. \u00a0 Dicha sentencia, constituye la posici\u00f3n de la Corte respecto de la forma c\u00f3mo \u00a0 debe aplicarse el IBL, la cual, con posterioridad, a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de \u00a0 casos particulares, mantuvo disensos con algunas Salas de Revisi\u00f3n que \u00a0 defendieron tanto la tesis de la integralidad \u00a0 de los reg\u00edmenes de transici\u00f3n, como la aplicaci\u00f3n residual de la Ley 100 de \u00a0 1993 ante los vac\u00edos de las normas antecedentes. Para consolidar la regla, por \u00a0 lo tanto, en la Sentencia C-258 de 2013, la Sala Plena, respetando la postura \u00a0 adoptada por la Corporaci\u00f3n en la ya citada Sentencia C-168 de 1995,\u00a0 \u00a0 expuso como par\u00e1metro interpretativo vinculante que el IBL era una figura a \u00a0 aplicar bajo los est\u00e1ndares del Sistema General de Seguridad Social, criterio \u00a0 que se ha reiterado hasta constituirse en la l\u00ednea jurisprudencial en vigor. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>39. En \u00a0 consecuencia, aunque a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo Arellano le era aplicable el \u00a0 sistema pensional establecido en la Ley 33 de 1985, por ser beneficiaria del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, el ingreso base para liquidar la prestaci\u00f3n correspond\u00eda \u00a0 con los factores se\u00f1alados en el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de \u00a0 1993, acorde con el precedente constitucional. \u00a0 Esta situaci\u00f3n no pod\u00eda ser desconocida por la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, ni por el \u00a0 Consejo de Estado, ni por los jueces ordinarios en el marco del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho impetrado por la UGPP, y reconvenido por \u00a0 la demandada, porque era obligaci\u00f3n de las autoridades judiciales acatar la \u00a0 l\u00ednea jurisprudencial de las decisiones emitidas por la Sala Plena, cuando se \u00a0 analizan asuntos similares a los decididos con anterioridad, debido a que no \u00a0 hacerlo as\u00ed, quebranta la confianza leg\u00edtima puesto que se sorprende a los \u00a0 ciudadanos con providencias inesperadas e imprevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>40. Dos \u00a0 razones se expusieron en el fallo cuestionado para inaplicar la ratio \u00a0 decidendi de la Sentencia C-258 de 2013, que consolid\u00f3 la interpretaci\u00f3n asumida por la Sala Plena en el fallo \u00a0 C-168 de 1995. De un lado, la referida sentencia analiza la \u00a0 constitucionalidad de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n por la cual, la decisi\u00f3n solo \u00a0 cobija a los congresistas y otros altos funcionarios del Estado, excluy\u00e9ndose \u00a0 as\u00ed la situaci\u00f3n de la demandada, quien es beneficiaria del r\u00e9gimen contemplado \u00a0 en la Ley 33 de 1985. De otro lado, la se\u00f1ora \u00a0 Delcy del R\u00edo adquiri\u00f3 su derecho pensional con anterioridad a la Sentencia \u00a0 C-258 de 2013, ya que cumpli\u00f3 los requisitos para acceder al beneficio el 4 de \u00a0 junio de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>41. Observa la Corte, sin embargo, que las razones expuestas \u00a0 por la Sala desconocen, en primer lugar, que la advertencia realizada en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013, en el sentido de que la decisi\u00f3n no pod\u00eda ser \u00a0 trasladada de forma autom\u00e1tica a otros reg\u00edmenes, ni integrada normativamente a \u00a0 la Ley 100 de 1993, obedece sencillamente a que la demanda no ten\u00eda por objeto \u00a0 atacar los efectos del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, sino los beneficios de la Ley 4 de \u00a0 1992, que por su car\u00e1cter especial requer\u00edan de una valoraci\u00f3n detallada y \u00a0 particular. As\u00ed, el hecho que la decisi\u00f3n no pueda trasladarse autom\u00e1ticamente a \u00a0 otros reg\u00edmenes no significa que la ratio decidendi perdiera su valor \u00a0 como par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n obligatorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, en el Auto 326 de 2014, la Sala Plena reafirma \u00a0 el alcance de la Sentencia C-258 de 2013, al se\u00f1alar que la regla de \u00a0 interpretaci\u00f3n frente al IBL no solo constituye un precedente para la poblaci\u00f3n \u00a0 objeto de dicho pronunciamiento, sino que resulta un \u201cprecedente interpretativo \u00a0 de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna\u201d. Por \u00a0 esta raz\u00f3n, en el referido auto, la Corte neg\u00f3 la solicitud de nulidad de la \u00a0 Sentencia T-078 de 2014, que confirm\u00f3 las decisiones de los jueces laborales, \u00a0 dirigidas a negar la reliquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n de vejez con base en la \u00a0 legislaci\u00f3n que rige a los trabajadores de la extinta Telecom, pues el IBL no \u00a0 era un aspecto sometido a la transici\u00f3n. En el Auto 326, entonces, la Sala Plena \u00a0 afirm\u00f3 que la ratio decidendi de la Sentencia C-258 de 2013 constituye un \u00a0 par\u00e1metro vinculante para las autoridades judiciales, se\u00f1alado lo siguiente: \u201ces \u00a0 importante destacar que el par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n fijado por la Corte en la \u00a0 materia, a pesar de que no se encuentra situado de forma expresa en la parte \u00a0 resolutiva de dicha providencia, fundamenta la ratio decidendi que dio lugar a una de las decisiones adoptadas en la \u00a0 Sentencia C-258 de 2013 y, por lo tanto, constituye un precedente interpretativo \u00a0 de acatamiento obligatorio\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De manera que, aun cuando la Sentencia T-615 de 2016 consider\u00f3 \u00a0 que no era posible aplicar la Sentencia C-258 de 2013, porque abord\u00f3 otra \u00a0 situaci\u00f3n f\u00e1ctica, lo cierto es que la regla del IBL para los reg\u00edmenes de \u00a0 transici\u00f3n se consolid\u00f3 desde ese momento, constituy\u00e9ndose en un par\u00e1metro \u00a0 interpretativo vinculante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed que, conforme lo sostuvo la Corte en la Sentencia C-258 de \u00a0 2013, aun cuando algunas Salas de Revisi\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n y el Consejo de \u00a0 Estado defendieron la tesis de la integralidad en la aplicaci\u00f3n de los reg\u00edmenes \u00a0 de transici\u00f3n frente al IBL, tal postura resulta inconstitucional porque lleva a \u00a0 la concesi\u00f3n de un beneficio que no fue previsto originariamente por el \u00a0 legislador. En ese pronunciamiento, el Tribunal expresamente manifest\u00f3 que: \u201c(i) no permitir la aplicaci\u00f3n ultractiva de las reglas de IBL de los \u00a0 reg\u00edmenes pensionales vigentes antes de la Ley 100 fue el prop\u00f3sito original del \u00a0 Legislador; (ii) por medio del art\u00edculo 21 y del inciso 3 del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100, el Legislador busc\u00f3 unificar las reglas de IBL en el r\u00e9gimen de \u00a0 prima media; (iii) ese prop\u00f3sito de unificaci\u00f3n coincide con los \u00a0 objetivos perseguidos por el Acto Legislativo 01 de 2005, espec\u00edficamente con \u00a0 los de crear reglas uniformes que eliminen privilegios injustificados y permitan \u00a0 dise\u00f1ar mecanismos que aseguren la sostenibilidad del sistema -de ah\u00ed que la \u00a0 reforma mencione expresamente el art\u00edculo 36 de la Ley 100 (\u2026)\u201d. Por lo tanto, \u00a0 la Corte entiende que la regla del IBL conforme con las disposiciones de la Ley \u00a0 100 de 1993 resulta imperante desde la publicaci\u00f3n de la Sentencia C-258 de \u00a0 2013, que consolid\u00f3 dicha interpretaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>42. En relaci\u00f3n con el argumento \u00a0 expuesto en la Sentencia T-615 de 2016, respecto del cual los derechos \u00a0 pensionales de la demandada se adquirieron desde el a\u00f1o 2006, y, en esa medida, \u00a0 la regla interpretativa fijada en la Sentencia C-258 de 2013 no resultaba \u00a0 aplicable a la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo, resulta un falso dilema. Nunca se cuestion\u00f3 \u00a0 por parte de las autoridades judiciales el cumplimiento de los requisitos para \u00a0 beneficiarse del r\u00e9gimen pensional de la Ley 33 de 1985, sino las herramientas \u00a0 vigentes con las cuales los jueces de instancia, en v\u00eda ordinaria y de tutela, \u00a0 fallaron el caso. La situaci\u00f3n en uno y otro caso es distinta, pues en el primer \u00a0 escenario se determina si la persona resulta o no beneficiaria del r\u00e9gimen \u00a0 transicional, mientras que en el segundo, el fondo es la aplicaci\u00f3n del IBL, que \u00a0 resulta un par\u00e1metro consolidado desde el 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>43. Adem\u00e1s de lo anterior, la Sala \u00a0 Plena considera que inaplicar la regla del IBL conforme con las disposiciones de \u00a0 la Ley 100 de 1993, desconoce que tal par\u00e1metro interpretativo, adem\u00e1s, se \u00a0 constituye en la actualidad como la jurisprudencia imperante y en vigor. As\u00ed \u00a0 como lo ha establecido la Corte Constitucional en las Sentencias SU-230 de 2015, \u00a0 SU-427 de 2016 y SU-210 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>44. En la Sentencia SU-230 de 2015, la \u00a0 Sala Plena reafirm\u00f3 la vigencia de la regla de aplicaci\u00f3n del IBL, concluyendo \u00a0 que, aun cuando el r\u00e9gimen de transici\u00f3n permite a los beneficiarios acceder al \u00a0 reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez bajo los par\u00e1metros establecidos en \u00a0 legislaciones anteriores a la Ley 100 de 1993, tal consideraci\u00f3n tiene que ver \u00a0 con los requisitos de edad, tiempo de servicios \u00a0 o cotizaciones y tasa de reemplazo. Lo dem\u00e1s, incluyendo la figura de IBL, \u00a0 deber\u00e1 fijarse en el marco del sistema general de seguridad social. Bajo este \u00a0 argumento, la Corte neg\u00f3 un caso equivalente al presente, pues (i) el actor era \u00a0 beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n en materia pensional, contenido en el art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100 de 1993, y (ii) al aplicarse el promedio de liquidaci\u00f3n, no se \u00a0 tuvo en cuenta el promedio de los salarios devengados en \u00faltimo a\u00f1o de servicio, tal \u00a0 como lo establece el art\u00edculo 1 de la Ley 33 de 1985, sino lo establecido en el \u00a0 par\u00e1grafo 3 del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993. La Sala Plena concluy\u00f3, \u00a0 entonces, que el IBL no es un aspecto sujeto a transici\u00f3n y, por lo \u00a0 tanto, existe sujeci\u00f3n sobre esta materia a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 de la \u00a0 Ley 100 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la \u00a0 Sentencia T-615 de 2016, sin embargo, la Sala Sexta consider\u00f3 que \u00e9ste tampoco \u00a0 era un precedente para analizar en el caso de la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo, en la \u00a0 medida que la providencia fue publicada con posterioridad a los fallos \u00a0 proferidos por los jueces ordinarios. En gracia de discusi\u00f3n, aunque es \u00a0 innegable que la publicaci\u00f3n ocurri\u00f3 el 6 de julio de 2015 y los fallos \u00a0 cuestionados se emitieron el 31 de marzo de 2014, en primera instancia, y el 26 \u00a0 de junio de 2015, en segunda, lo cierto es que la valoraci\u00f3n del precedente no \u00a0 se efect\u00faa sentencia por sentencia, descartando su aplicaci\u00f3n, sino el an\u00e1lisis \u00a0 integral y sistem\u00e1tico de los fallos emitidos por la Corte que definen la regla \u00a0 jurisprudencial vinculante. En este punto es importante enfatizar en que, si \u00a0 bien la Corte ha reconocido que basta una sentencia de unificaci\u00f3n de tutela y de control abstracto de \u00a0 constitucionalidad para que exista un precedente,[132] ello \u00a0 no significa que el examen se aborde descartando en unos casos el marco f\u00e1ctico, \u00a0 o en otros casos el problema jur\u00eddico, sino determinando la coherencia e \u00a0 integridad del precedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esta \u00a0 medida, no es justificable que, aun cuando se acepta que la regla del IBL se \u00a0 consolida con el fallo C-258 de 2013 y el Auto 326 de 2014, la Sala Sexta de \u00a0 Revisi\u00f3n para el a\u00f1o 2016 insista en la inaplicaci\u00f3n del precedente, que fue \u00a0 reiterado en la Sentencia SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>45. En la \u00a0 Sentencia SU-427 de 2016, igualmente, la Corte sostuvo que el promedio de la \u00a0 liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n bajo las reglas previstas en las normas \u00a0 especiales que anteceden al r\u00e9gimen de transici\u00f3n, constituye una ventaja que no \u00a0 previ\u00f3 el legislador al expedir la Ley 100 de 1993. \u00danicamente, el beneficio \u00a0 contempla la aplicaci\u00f3n ultractiva de los reg\u00edmenes a los que se encontraba \u00a0 afiliado el peticionario, pero en lo relacionado con los requisitos de edad, \u00a0 tiempo de servicios y tasa de reemplazo. As\u00ed, afirm\u00f3 que \u201cel reconocimiento de \u00a0 una pensi\u00f3n de vejez o de jubilaci\u00f3n con ocasi\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n sin \u00a0 tener en cuenta la rese\u00f1ada hermen\u00e9utica del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, \u00a0 puede derivar en un abuso del derecho de quien se aprovecha de la interpretaci\u00f3n \u00a0 de las normas o reglas de los reg\u00edmenes prestacionales preconstitucionales, para \u00a0 fines o resultados incompatibles por el ordenamiento jur\u00eddico\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>46. \u00a0 Recientemente, en la Sentencia SU-210 de 2017, la Corte mantuvo la consideraci\u00f3n \u00a0 sobre la aplicaci\u00f3n del IBL de conformidad con lo prescrito en la Ley 100 de \u00a0 1993, concluyendo que \u201ca los beneficiarios del r\u00e9gimen especial \u00a0 se les debe aplicar el ingreso base de liquidaci\u00f3n (IBL) establecido en el \u00a0 art\u00edculo 21 y el inciso 3\u00ba del art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, debido a que \u00a0 es la interpretaci\u00f3n normativa que mejor se ajusta a los principios \u00a0 constitucionales de equidad, eficiencia y solidaridad del art\u00edculo 48 superior, \u00a0 a la cl\u00e1usula de Estado social de Derecho, y que evita los posibles casos de \u00a0 evasi\u00f3n y fraude al sistema\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>47. En \u00a0 virtud de las consideraciones efectuadas, la Corte Constitucional concluye que \u00a0 la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, al proferir la Sentencia T-615 de 2016, desconoci\u00f3 \u00a0 los efectos de la cosa juzgada constitucional y el precedente constitucional \u00a0 consolidado, imperante y en vigor, seg\u00fan el cual, el monto de la pensi\u00f3n reconocida en favor de quienes son \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993, no puede calcularse conforme al IBL estipulado en la legislaci\u00f3n \u00a0 anterior, sino al previsto en el inciso tercero de la referida norma. Al \u00a0 desconocer dicha regla, la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Sexta vari\u00f3 \u00a0 significativamente el sentido del precedente, quebrantando la confianza leg\u00edtima \u00a0 de los ciudadanos, quienes se sorprenden con providencias \u00a0 inesperadas e imprevistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 consecuencia, la Corte Constitucional declarar\u00e1 la nulidad de la Sentencia T-615 \u00a0 de 2016, ordenando devolver el expediente a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con la \u00a0 finalidad de que profiera una nueva providencia que tenga en cuenta los \u00a0 par\u00e1metros consignados en este pronunciamiento. Reiterando lo sostenido por la \u00a0 Corporaci\u00f3n en anteriores pronunciamientos sobre la materia[133], la Sala \u00a0 advierte que, en virtud del principio constitucional de buena fe (C.P. \u00a0 art. 83), no habr\u00e1 lugar a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n ni a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos por parte de la beneficiaria, lo cual deber\u00e1 quedar consignado en la \u00a0 parte resolutiva de la nueva sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte \u00a0 Constitucional, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- DECLARAR LA \u00a0 NULIDAD de la Sentencia T-615 de 2016, en virtud de la solicitud presentada \u00a0 por Salvador Ram\u00edrez L\u00f3pez, subdirector jur\u00eddico pensional y apoderado judicial \u00a0 de la Unidad de Gesti\u00f3n Pensional y Parafiscales UGPP, por el desconocimiento de \u00a0 la cosa juzgada constitucional y el precedente jurisprudencial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DEVOLVER el \u00a0 expediente a la Sala Sexta de Revisi\u00f3n, con el fin de que proceda a emitir nueva \u00a0 sentencia conforme a los lineamientos jurisprudenciales vigentes y que fueron \u00a0 desarrollados en esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- COMUNICAR \u00a0la presente providencia a las partes involucradas, con la advertencia que contra \u00a0 esta decisi\u00f3n no procede ning\u00fan recurso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Comun\u00edquese y \u00a0 c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Presidente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>HERN\u00c1N LEANDRO CORREA CARDOZO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALEJANDRO LINARES CANTILLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ANTONIO JOS\u00c9 LIZARAZO OCAMPO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES IGNACIO ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALBERTO ROJAS R\u00cdOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con Salvamento de Voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JOSE ANTONIO CEPEDA AMAR\u00cdS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ROCIO LOAIZA MILLIAN \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>SALVAMENTO DE VOTO \u00a0 DE LOS MAGISTRADOS (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA \u00a0 G\u00d3MEZ E \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV\u00c1N HUMBERTO \u00a0 ESCRUCER\u00cdA MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AL AUTO 229\/17 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 \u00a0Expediente: T-5.661.689 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicitud de nulidad de \u00a0 la Sentencia T-615 de 2016. \u2022 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente (e): \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Jos\u00e9 Antonio Cepeda \u00a0 Amar\u00eds \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el acostumbrado \u00a0 respeto por las decisiones de la Corte, nos permitimos salvar el voto en la \u00a0 determinaci\u00f3n adoptada por la Sala Plena dentro del expediente de la referencia. \u00a0 Para exponer nuestra discrepancia haremos una relaci\u00f3n sucinta de las \u00a0 particularidades del caso y de la consecuente exposici\u00f3n de los motivos que la \u00a0 justifican. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Auto 229 de 2017 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector Jur\u00eddico Pensional de la Unidad \u00a0 Administrativa de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales ( en adelante \u00a0 UGPP) present\u00f3 solicitud de nulidad contra la sentencia T-615 de 2016, al \u00a0 considerar que se le vulner\u00f3 el derecho fundamental del debido proceso, por \u00a0 cuanto en esa decisi\u00f3n se contrari\u00f3 el precedente jurisprudencial establecido en \u00a0 las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015 y \u00a0 SU-427 de 2016 y se desconoci\u00f3 el principio de cosa juzgada constitucional \u00a0 cuando confirm\u00f3 la sentencia de segunda instancia de la Secci\u00f3n Quinta del \u00a0 Consejo de Estado , donde se neg\u00f3 la tutela interpuesta por la UGPP contra las \u00a0 decisiones del Tribunal Administrativo de Bol\u00edvar y el Juzgado Primero \u00a0 Administrativo de Descongesti\u00f3n del Circuito de Cartagena, dentro del proceso de \u00a0 nulidad y restablecimiento del derecho adelantado contra la se\u00f1ora Delcy del R\u00edo \u00a0 Arellano, mediante el cual se pretend\u00eda la nulidad del acto de reconocimiento \u00a0 pensional el cual, seg\u00fan ellos, debi\u00f3 liquidarse con el 76.32% y no del 85% del \u00a0 promedio de lo devengado en los \u00faltimos diez (10) a\u00f1os de servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Luego del estudio de la sentencia cuya nulidad \u00a0 se solicita, la Corte Constitucional constat\u00f3 que, ciertamente, la Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n que emiti\u00f3 la providencia no tuvo en cuenta el precedente contenido en \u00a0 las sentencias C-258\/13, SU-230\/15 y SU-405\/16, seg\u00fan el cual el IBL de los \u00a0 beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 \u00a0 de 1993 no puede ser el estipulado en el sistema pensional anterior al cual se \u00a0 encontraban afiliados, sino el previsto en el inciso tercero de esa norma y \u00a0 advirti\u00f3 sobre la obligaci\u00f3n de acatar la l\u00ednea jurisprudencial de las \u00a0 decisiones emitidas por la Sala Plena, cuando se analizan asuntos similares a \u00a0 los decididos, debido a que no hacerlo as\u00ed, quebranta la confianza leg\u00edtima \u00a0 puesto que se sorprende a los ciudadanos con providencias inesperadas e \u00a0 imprevistas. Sobre esa base la Corte precis\u00f3 que, en virtud del principio de \u00a0 buena fe, no hay lugar a la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n ni a la devoluci\u00f3n de \u00a0 saldos por parte del beneficiario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Motivos del salvamento de voto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la beneficiar\u00eda de la \u00a0 pensi\u00f3n naci\u00f3 el 4 de junio de 1951 y trabaj\u00f3 al servicio del Incora del 19 de \u00a0 octubre de 1973 al 30 de junio de 2003, aproximadamente 30 a\u00f1os, por lo que \u00a0 cuenta con una base de cotizaci\u00f3n s\u00f3lida, estable y suficiente. En raz\u00f3n a lo \u00a0 anterior, fue pensionada mediante Resoluci\u00f3n 01830 de 30 de octubre de 2006, \u00a0 para lo cual fue tenido en cuenta el promedio de lo devengado en los diez (10) \u00a0 \u00faltimos a\u00f1os de servicio, en cuant\u00eda de $939.340, efectiva a partir de 4 de \u00a0 junio de 2006. No obstante, la UGPP instaur\u00f3 demanda de nulidad y \u00a0 restablecimiento del derecho (lesividad) y la pensionada present\u00f3 demanda de \u00a0 reconvenci\u00f3n, a la cual accedieron el Juzgado y Tribunal Contencioso \u00a0 Administrativo, disponiendo la reliquidaci\u00f3n conforme a lo devengado en el \u00a0 \u00faltimo a\u00f1o de servicio, asignando un valor de $978.425. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte en la sentencia T-615 de 2015 no \u00a0 accedi\u00f3 a las pretensiones de la UGPP encaminadas a reliquidar la pensi\u00f3n de \u00a0 jubilaci\u00f3n. La UGPP present\u00f3 nulidad, que consideramos la Sala Plena ha debido \u00a0 negarla. En efecto, el presunto desconocimiento del precedente constitucional de \u00a0 las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, T-078 de 2014 y SU-230 de 2015, \u00a0 seg\u00fan las cuales el IBL de los beneficiarios del r\u00e9gimen de transici\u00f3n previsto \u00a0 en el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993 no puede ser el estipulado en la \u00a0 legislaci\u00f3n anterior, no se configur\u00f3, porque: i) los fallos cuestionados en la \u00a0 acci\u00f3n de tutela fueron proferidos antes de la publicaci\u00f3n de la sentencia \u00a0 SU-230 de 2015, la cual se llev\u00f3 a cabo el 6 de julio de 2015 en la p\u00e1gina web \u00a0 de la Corporaci\u00f3n; ii) no existe una semejanza de problemas jur\u00eddicos, \u00a0 cuestiones constitucionales, hechos del caso, normas juzgadas o puntos de \u00a0 derecho analizados en la sentencia T-078 de 2014, porque en esa oportunidad la \u00a0 Corte Constitucional decidi\u00f3 una acci\u00f3n de tutela interpuesta con el fin de que \u00a0 Caprecom reliquidara una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de naturaleza convencional; iii) \u00a0 en la sentencia C-168 de 1995 la Corte decidi\u00f3 una demanda de \u00a0 inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la Ley \u00a0 100 de 1993, sin referirse de manera espec\u00edfica a los conceptos de monto y base \u00a0 de liquidaci\u00f3n del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, por lo que no era un precedente \u00a0 aplicable en el caso analizado; y iv) en la sentencia C-258 de 2013 la Corte \u00a0 Constitucional al pronunciarse sobre la constitucionalidad del art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4a de 1992, manifest\u00f3 que el an\u00e1lisis se circunscrib\u00eda al r\u00e9gimen \u00a0 pensional especial previsto en el precepto censurado, el cual es aplicable a los \u00a0 Congresistas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el escenario constitucional \u00a0 resuelto en la T-615 de 2016 fue distinto al analizado en las sentencias citadas \u00a0 como desatendidas. Si bien es cierto el inciso tercero del art\u00edculo 36 de la Ley \u00a0 100 de 1993 determin\u00f3 que el ingreso Base de Liquidaci\u00f3n (IBL) no estaba sujeto \u00a0 a transici\u00f3n, tambi\u00e9n lo es que ese asunto ha sido objeto de amplios debates a \u00a0 nivel jurisprudencial y doctrinario, raz\u00f3n por la cual no exist\u00eda un precedente \u00a0 pac\u00edfico y \u00fanico, esto es, consolidado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, consideramos que el incidente \u00a0 de nulidad no era el escenario para unificar la jurisprudencia y menos para \u00a0 cambiar el precedente constitucional, como en efecto procedi\u00f3 de esta manera la \u00a0 mayor\u00eda de este Tribunal, dado que ello compete a la Sala Plena a trav\u00e9s de una \u00a0 sentencia unificadora, para as\u00ed evitar el desconocimiento del Estado \u00a0 Constitucional de Derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fecha ut supra, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA GOMEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA \u00a0 MAYOLO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (e) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Fondo de Pensiones \u00a0 P\u00fablicas del Nivel Nacional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Mediante conversaci\u00f3n \u00a0 telef\u00f3nica del 6 de octubre del a\u00f1o en curso con el Relator del Tribunal \u00a0 Administrativo de Bol\u00edvar, se solicit\u00f3 copia del fallo de segunda instancia, \u00a0 expediente n\u00fam. 13001-33-31-007-2008-00059-01 y del edicto de notificaci\u00f3n, los \u00a0 cuales fueron remitidos mediante correo electr\u00f3nico de la misma fecha, \u00a0 documentos que se anexan al expediente de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, sentencia del 4 de agosto de 2010. \u00a0 C.P. V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila, exp: 250002325000200607509-01 (0112-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Radicado 52001333300520130001501. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Folios 53 a 56 cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Folios 57 a 66, Cuaderno \u00a0 1. Esa sentencia cont\u00f3 con salvamento de voto del magistrado Jorge Octavio \u00a0 Ram\u00edrez, quien manifest\u00f3 que si bien es \u00a0 cierto las decisiones proferidas por la Corte Constitucional en virtud de un \u00a0 control abstracto de constitucionalidad o, de uno concreto, en ejercicio de su \u00a0 competencia de revisi\u00f3n de tutelas, son fuentes formales del derecho que deben \u00a0 ser acatadas por todas las autoridades, tambi\u00e9n lo es que \u201cun empleado \u00a0 p\u00fablico que adquiere el estatus jur\u00eddico y le es reconocida su pensi\u00f3n bajo la \u00a0 ley 33 de 1985, antes de la sentencia SU-230 de 2015, como el caso de la actora, \u00a0 no le aplica la nueva regla interpretativa dispuesta en esa decisi\u00f3n, as\u00ed se \u00a0 trate de un precedente de obligatorio acatamiento\/\/ Y no le aplica la nueva \u00a0 regla no puede afectarle y\/o desconocerle su leg\u00edtimo derecho a que el ingreso \u00a0 base de liquidaci\u00f3n de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n se establezca en los t\u00e9rminos de \u00a0 la sentencia de unificaci\u00f3n del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena de la \u00a0 Secci\u00f3n Segunda del Consejo de Estado, que era el precedente vigente para el \u00a0 momento de la adquisici\u00f3n del estatus pensional\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>[9] Cfr. Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-047 de 1999, T-1625 de 2000 y SU-544 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Folios 181 a 189, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Mediante auto de 18 de \u00a0 mayo de 2016, la Secci\u00f3n Quinta del Consejo de Estado requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0 General de esta Corporaci\u00f3n para que certificara la fecha exacta de publicaci\u00f3n \u00a0 en la p\u00e1gina web de la Corte Constitucional de la Sentencia SU-230 de 2015. Con \u00a0 oficio n\u00fam. DB314334 de 23 de mayo siguiente, el Jefe de Sistemas de la Corte \u00a0 Constitucional inform\u00f3 que la mencionada providencia fue publicada el 6 de julio \u00a0 de 2015 a las 12:42 p.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] La Corte \u00a0 rese\u00f1a las consideraciones de la sentencia T-265 de 2013, proferida por la Sala \u00a0 Quinta de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] T-006 de \u00a0 1992, T-223 de 1992, T-413 de 1992, T-474 de 1992, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Sentencia T-405 de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] \u00a0Sentencia T-173 de 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] \u00a0Sentencia T-504 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Ver \u00a0 entre otras la Sentencia T-315 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] \u00a0Sentencias T-008 de 98 y SU-159 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] \u00a0Sentencia T-658 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] \u00a0Sentencias T-088 de 1999 y SU.1219 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] \u00a0Sentencia T-522 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] Cfr. \u00a0 Sentencias T-462 de 2003\u00a0; SU-1184 de 2001\u00a0; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0Sentencia SU-195 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Sentencia SU-053 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u201cEl Precedente Constitucional \u00a0 teor\u00eda y praxis\u201d, editorial Ib\u00e1\u00f1ez S.A.S, 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Sentencia T-794 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Sentencias C-447 de 1999, \u00a0 C-836 de 2001, T-468 de 2003, T-688 de 2003, T-698 de 2004, T-330 de 2005 y \u00a0 T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Sentencia T-049 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] Sentencia T-087 de 2007. Ver \u00a0 tambi\u00e9n, sentencias T-193 de 1995, T-1625 de 2000, T-522 de 2001, T-462 de 2003, \u00a0 T-292 de 2006, T-436 de 2009, T-161 de 2010 y SU-448 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32]\u00a0 Sentencia C-447 de \u00a0 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33]\u00a0 Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Sentencia T-369 de 2015. Ver \u00a0 tambi\u00e9n sentencias C-590 de 2005, T-292 de 2006 y T-230 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Sentencia SU-640 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Sentencia T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Sentencia T-123 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Sentencia T-260 de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] En el \u00a0 tema de los efectos extendidos de las sentencias de tutela, deben citarse, entre \u00a0 otras, las siguientes providencias:\u00a0 SU-1023 de 2001, T-203 de 2002, SU-388 \u00a0 de 2005 y T-726 de 2005, entre otras. En la sentencia T-203 de 2002,se sostuvo \u00a0 que en virtud del art\u00edculo 241 de la Carta, la Corte Constitucional ejerce \u00a0 cuatro tipos e control constitucional: a) El control abstracto de normas \u00a0 contenidas en actos legislativos, leyes, decretos con fuerza de ley, decretos \u00a0 legislativos, proyetos de ley y tratados (art\u00edculo 21 numerales 1,4,5,7,8 y 10 \u00a0 C.P). b) El control por v\u00eda de revisi\u00f3n de las sentencias de tutela y que \u00a0 comprende el control constitucional de providencias judiciales; c) \u201cel control \u00a0 por v\u00eda excepcional en el curso de un proceso concreto mediante la aplicaci\u00f3n \u00a0 preferente de la Constituci\u00f3n (art\u00edculo 4, CP)\u201d y d) el control de los \u00a0 mecanismos de participaci\u00f3n ciudadana en sus diversas manifestaciones (art\u00edculo \u00a0 241, No 2 y 3, CP)[41]. \u00a0 Se\u00f1al\u00f3 la sentencia que se cita, que \u201clos efectos son erga omnes y pro &#8211; \u00a0 futuro cuando controla normas en abstracto; son inter partes cuando \u00a0 decide sobre una tutela; son inter partes cuando aplica de manera \u00a0 preferente la Constituci\u00f3n en el curso de un proceso concreto; y son erga \u00a0 omnes cuando controla el ejercicio de los mecanismos de participaci\u00f3n \u00a0 ciudadana. Sin embargo, no siempre el efecto de las providencias de la Corte han \u00a0 de ser los anteriormente se\u00f1alados\u201d.\u00a0 (Las subrayas fuera del original). De \u00a0 hecho en el Auto 071 de 2001 se dijo que cuando la Corte aplica la excepci\u00f3n de \u00a0 inconstitucionalidad y fija los efectos de sus providencias estos pueden \u00a0 extenderse respecto de todos los casos semejantes, es decir inter pares. \u00a0 Finalmente debe considerarse la sentencia SU-1023 de 2001, que estableci\u00f3 que en \u00a0 circunstancias muy especiales, con el fin de no discriminar entre tutelantes y \u00a0 no tutelantes que han visto violados sus derechos fundamentales, los efectos de \u00a0 la acci\u00f3n de tutela pueden extenderse inter comunis es decir, extenderse \u00a0 a una comunidad determinada por unas caracter\u00edsticas espec\u00edficas. En las \u00a0 sentencias SU-388 de 2005 y T-493 de 2005, \u00a0 igualmente, se \u00a0 estableci\u00f3 que los efectos de la sentencia de unificaci\u00f3n ser\u00edan inter comunis \u00a0 para madres cabeza de familia desvinculadas de Telecom. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] \u00a0Ver, \u00a0 adem\u00e1s la sentencia T-1625 de 2000 M.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] \u00a0Sentencia SU- 640 de 1998.\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Sentencia SU-1219 de \u00a0 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] Sentencia T-292 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] Sentencia T-270 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Cfr. Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 T-468 de 5 de junio de 2003; T-292 de 6 de abril de 2006; T-049 de 1 de febrero \u00a0 de 2007; T-086 de 8 de febrero de 2007; T-161 de 8 de marzo de 2010; T-351 de 5 \u00a0 de mayo de 2011, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] Corte Constitucional. Sentencias \u00a0 SU-230 de 29 de abril de 2015; C-634 de 24 de agosto de 2011; T-830 de 22 de \u00a0 octubre de 2012.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-539 de 6 de julio de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50] Corte Constitucional. Sentencia \u00a0 C-816 de 1\u00ba de noviembre de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] Cfr. sentencias SU- 047 \u00a0 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz y Alejandro Mart\u00ednez Caballero; C- 836 de \u00a0 2001, M. P. Rodrigo Escobar Gil; C-335 de 2008, M. P. Humberto Antonio Sierra \u00a0 Porto; T-260 de 1995, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-175 de 1997, M. \u00a0 P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo; T-068 de 2000, M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez \u00a0 Galindo; T-252 de 2001, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz; y T-698 de 2004, M. P. \u00a0 Rodrigo Uprimny Yepez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52] Sentencia T-270 de 2013, \u00a0 M. P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] Consejo de Estado. Secci\u00f3n Quinta. \u00a0 C.P. Lucy Jeannette Berm\u00fadez Berm\u00fadez. 5 de febrero de 2015. Radicaci\u00f3n n\u00famero: \u00a0 11001-03-15-000-2014-01312-01(AC) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Al respecto, v\u00e9ase las \u00a0 sentencias proferidas dentro de los procesos No. 2015-02598 del 26 de noviembre \u00a0 de 2015, actora: Luz Elena Agualimpia Castillo y No. 2015-03105 del 28 de enero \u00a0 de 2016, actora: Martha Cecilia Prada Monsalve. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] Sentencia T-014 de enero \u00a0 22 de 2009, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. As\u00edmismo, la jurisprudencia ha \u00a0 distinguido entre precedente horizontal, que es aquel que debe observarse por el \u00a0 mismo juez o corporaci\u00f3n que lo gener\u00f3 o por otro(a) de igual jerarqu\u00eda \u00a0 funcional, y precedente vertical, que es el que proviene de un funcionario o \u00a0 corporaci\u00f3n de superior jerarqu\u00eda, particularmente de aquellas que en cada uno \u00a0 de los distintos \u00e1mbitos de la jurisdicci\u00f3n se desempe\u00f1an como \u00f3rganos l\u00edmite. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[56] Sentencias T-619 de 2009, T-656 de \u00a0 2011, T-762 de 2011 y 217 de 2013, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] Corte Constitucional, sentencia \u00a0 T-288 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] Sentencias C-258 de 2013, \u00a0 T-492 de 2013, T-078 de 2014, SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Sentencia C-789 de 2002. \u00a0 En este punto, es necesario recordar que la Corte ha entendido que la potestad \u00a0 configurativa del legislador prevalece, por lo que no est\u00e1 obligado mantener en \u00a0 el tiempo las expectativas de todas las personas seg\u00fan las leyes en un momento \u00a0 determinado. No obstante, cualquier tr\u00e1nsito legislativo debe atender los \u00a0 par\u00e1metros de equidad y justicia, as\u00ed como los principios de razonabilidad y \u00a0 proporcionalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] Ver, entre otras, \u00a0 sentencias T-251 y T-997 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] Sentencia T-215 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62]La edad \u00a0 para acceder a la pensi\u00f3n de vejez, el tiempo de servicio o el n\u00famero de semanas \u00a0 cotizadas, y el monto de la pensi\u00f3n de vejez de las personas que al momento de \u00a0 entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si \u00a0 son mujeres o cuarenta (40) o m\u00e1s a\u00f1os de edad si son hombres, o quince (15) o \u00a0 m\u00e1s a\u00f1os de servicios cotizados, ser\u00e1 la establecida en el r\u00e9gimen anterior \u00a0 al cual se encuentren afiliados. Las \u00a0 dem\u00e1s condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la \u00a0 pensi\u00f3n de vejez, se regir\u00e1n por las disposiciones contenidas en la presente \u00a0 Ley. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63]&lt;Aparte \u00a0 tachado INEXEQUIBLE&gt; El ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las \u00a0 personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) a\u00f1os \u00a0 para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio de lo devengado en el tiempo que les \u00a0 hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere \u00a0 superior, actualizado anualmente con base en la variaci\u00f3n del Indice de Precios \u00a0 al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que expida el DANE. Sin embargo, cuando el \u00a0 tiempo que les hiciere falta fuese igual o inferior a dos (2) a\u00f1os a la entrada \u00a0 en vigencia de la presente Ley, el ingreso base para liquidar la pensi\u00f3n ser\u00e1 el \u00a0 promedio de lo devengado en los dos (2) \u00faltimos a\u00f1os, para los trabajadores del \u00a0 sector privado y de un (1) a\u00f1o para los servidores p\u00fablicos. (C-168\/95). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] La Corte \u00a0 Constitucional en la sentencia C-258 de 2013, al estudiar la constitucionalidad \u00a0 de la expresi\u00f3n durante el \u00faltimo a\u00f1o contenida en el art\u00edculo 17 de la \u00a0 Ley 4 de 1992, fij\u00f3 una interpretaci\u00f3n clara de la aplicabilidad del art\u00edculo 36 \u00a0 de la Ley 100\/93, en lo relacionado con el c\u00e1lculo del ingreso base de \u00a0 liquidaci\u00f3n de las pensiones de las personas que fueran beneficiarias del \u00a0 r\u00e9gimen de transici\u00f3n, a saber: \u201cEn efecto, la Sala recuerda que el prop\u00f3sito \u00a0 original del Legislador al introducir el art\u00edculo 36 de la Ley 100 de 1993, tal \u00a0 como se desprende del texto de la disposici\u00f3n y de los antecedentes \u00a0 legislativos, fue crear un r\u00e9gimen de transici\u00f3n que beneficiara a quienes \u00a0 ten\u00edan una expectativa leg\u00edtima de pensionarse conforme a las reglas especiales \u00a0 que ser\u00edan derogadas. Para estas personas, el beneficio derivado del r\u00e9gimen de \u00a0 transici\u00f3n consistir\u00eda en una autorizaci\u00f3n de aplicaci\u00f3n ultractiva de las \u00a0 reglas de los reg\u00edmenes a los que se encontraban afiliados, relacionadas con \u00a0 los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo.\u00a0 \u00a0 Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n no fue un aspecto sometido a transici\u00f3n, como se \u00a0 aprecia claramente en el texto del art\u00edculo 36. Hecha esta aclaraci\u00f3n, la Sala \u00a0 considera que no hay una raz\u00f3n para extender un tratamiento diferenciado \u00a0 ventajoso en materia de Ingreso Base de Liquidaci\u00f3n a los beneficiarios del \u00a0 r\u00e9gimen especial del art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992; en vista de la ausencia de \u00a0 justificaci\u00f3n, este tratamiento diferenciado favorable desconoce el principio de \u00a0 igualdad.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 21 de septiembre de 2000, Rad: 470-99 Subsecci\u00f3n &#8220;A&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 21 de junio de 2007, Rad: 0950 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; 4 de agosto de 2010. Rad: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09) C.P. \u00a0 V\u00edctor Hernando Alvarado Ardila. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] &#8220;El ingreso base para \u00a0 liquidar la pensi\u00f3n de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que \u00a0 les faltare menos de diez (10) a\u00f1os para adquirir el derecho, ser\u00e1 el promedio \u00a0 de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado \u00a0 durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base \u00a0 en la variaci\u00f3n del \u00cdndice de Precios al consumidor, seg\u00fan certificaci\u00f3n que \u00a0 expida el DANE \u00a0(&#8230;)&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Consejo de Estado, Secci\u00f3n \u00a0 Segunda, Subsecci\u00f3n B. Sentencia de 9 de febrero de 2015, radicado No. \u00a0 520012333000201300003 01 (0011-2014). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Seg\u00fan la cual, \u201cse vulneran los \u00a0 derechos pensionales cuando no se aplica en su integridad el r\u00e9gimen especial en \u00a0 el que se encuentra amparado el beneficiario del r\u00e9gimen de transici\u00f3n, y en los \u00a0 eventos en que se desconoce que el monto y la base de liquidaci\u00f3n de la pensi\u00f3n \u00a0 forman una unidad inescindible, y por tanto, debe aplicarse la totalidad de lo \u00a0 establecido en el r\u00e9gimen especial y no lo consagrado en el inciso 3 del \u00a0 art\u00edculo 36 de la ley 100 de 1993\u201d. Cfr. Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Corte Constitucional. \u00a0 Sentencia C-258 de 7 de mayo de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] Corte Constitucional, Sentencia \u00a0 SU-230 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Consideraci\u00f3n No. 3.2.2.2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] T-1092 de 2007 y T-656 de 2011. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] Auto 022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] Art\u00edculo 34 del Decreto 2591 de \u00a0 1991: \u201cLos cambios jurisprudenciales deber\u00e1n ser decididos por la Sala Plena de \u00a0 la Corte\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] \u201cArt\u00edculo \u00a0 185. Procedencia. El recurso extraordinario de revisi\u00f3n procede contra las \u00a0 sentencias ejecutoriadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 187. Termino para interposici\u00f3n del recurso. El \u00a0 recurso deber\u00e1 interponerse dentro de los dos (2) a\u00f1os siguientes a la \u00a0 ejecutoria de la respectiva sentencia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] En el presente asunto, \u00a0 como el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho fue tramitado en \u00a0 vigencia del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, C.C.A., no es aplicable el \u00a0 C\u00f3digo de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, \u00a0 C.P.A.C.A., de conformidad con el art\u00edculo 308 de esa normativa, seg\u00fan el cual \u00a0 \u201clos procedimientos y las actuaciones administrativas, as\u00ed como las demandas y \u00a0 procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguir\u00e1n rigi\u00e9ndose y \u00a0 culminaran de conformidad con el r\u00e9gimen jur\u00eddico anterior\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] \u201cArt\u00edculo \u00a0 188. Causales de revisi\u00f3n. Son causales de revisi\u00f3n: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 Haberse recobrado despu\u00e9s de dictada la sentencia documentos decisivos, con los \u00a0 cuales se hubiera podido proferir una decisi\u00f3n diferente, y que el recurrente no \u00a0 pudo aportar al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte \u00a0 contraria. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Aparecer, despu\u00e9s de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor \u00a0 derecho para reclamar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. No \u00a0 reunir la persona en cuyo favor se decret\u00f3 una pensi\u00f3n peri\u00f3dica, al tiempo del \u00a0 reconocimiento, la aptitud legal necesaria, o perder esa aptitud con \u00a0 posterioridad a la sentencia, o sobrevenir alguna de las causales legales para \u00a0 su p\u00e9rdida. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 Haberse dictado sentencia penal que declare que hubo violencia o cohecho en el \u00a0 pronunciamiento de la sentencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la \u00a0 que no procede recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 Haberse dictado la sentencia con base en dictamen de peritos condenados \u00a0 penalmente por il\u00edcitos cometidos en su expedici\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0 Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las \u00a0 partes del proceso en que aquella fue dictada. Sin embargo, no habr\u00e1 lugar a \u00a0 revisi\u00f3n si en el segundo proceso se propuso la excepci\u00f3n de cosa juzgada y fue \u00a0 rechazada\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] Folio 29, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] Cfr. Sentencias T-217 de 2013, \u00a0 T-178 y 125 de 2012, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] Es de aclarar que la Unidad \u00a0 Administrativa Especial de Gesti\u00f3n Pensional y Contribuciones Parafiscales de la \u00a0 Protecci\u00f3n Social \u2013 UGPP asumi\u00f3 todo lo relacionado con el reconocimiento de las \u00a0 pensiones que estaban a cargo del Incora. Lo anterior, de conformidad con los \u00a0 Decretos 1292 de 2003; 4915 de 2007; 4989 de 2007 y 2796 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] Mediante Auto de 18 de \u00a0 mayo de 2016, la Secci\u00f3n Quita del Consejo de Estado requiri\u00f3 a la Secretar\u00eda de \u00a0 la Corte Constitucional con el fin de que certificara la fecha exacta de la \u00a0 publicaci\u00f3n en la p\u00e1gina web oficial de esta Corporaci\u00f3n de la sentencia de \u00a0 unificaci\u00f3n SU-230 de 29 de abril de 2015. En respuesta a lo anterior, el jefe \u00a0 de sistemas de la Corte se\u00f1al\u00f3 que la publicaci\u00f3n de la referida sentencia fue \u00a0 el 6 de julio de 2015 a las 12:42 p.m. (fs. 147 y 167, cuaderno 1). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, \u00a0 sentencia del 4 de agosto de 2010, exp: 25000232500020060750901 (0112-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] Consejo de Estado, Sala de lo \u00a0 Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Quinta, Sentencia de 25 de febrero de 2016, \u00a0 expediente 11001-03-15-000-2016-00103-00(AC). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] En ese Auto, la Corte resolvi\u00f3 la \u00a0 solicitud de nulidad de la sentencia T -078 de 2014m se\u00f1alando que: \u201cEn \u00a0 efecto, en esa oportunidad la Sala Plena declar\u00f3 inexequible la expresi\u00f3n \u00a0 \u201cdurante el \u00faltimo a\u00f1o\u201d, contenida en el art\u00edculo 17 de la Ley 4 de 1992, raz\u00f3n \u00a0 por la cual sobre este aspecto del r\u00e9gimen especial se predica la existencia de \u00a0 la cosa juzgada constitucional; sin embargo, a pesar de que la sentencia de \u00a0 constitucionalidad no extendiera sus efectos de cosa juzgada a los dem\u00e1s \u00a0 reg\u00edmenes pensionales, lo cierto es que para declarar la inexequibilidad \u00a0 mencionada, la Sala Plena hizo una interpretaci\u00f3n autorizada \u2013que integra la \u00a0 ratio decidendi de la sentencia- del art\u00edculo 21 y del inciso 3\u00b0 del art\u00edculo 36 \u00a0 del r\u00e9gimen general de pensiones contenido en la Ley 100\/93, por lo tanto, \u00a0 constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio, que en la \u00a0 Sentencia T-078 de 2014 fue seguido de forma estricta por la Sala Segunda de \u00a0 Revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] Consejo de Estado, Sala \u00a0 de lo Contencioso Administrativo, Secci\u00f3n Segunda, radicaci\u00f3n \u00a0 25000-23-25-000-2006-07509-01 (0112-2009). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] Auto del 13 de febrero de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] Auto del 10 de mayo de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] Por la pertinencia para el caso, la Corte rese\u00f1a algunas \u00a0 consideraciones efectuadas en el Auto 267 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] Corte Constitucional, sentencia C-774 de 2001. \u00a0Cfr. Autos 245 de 2012, 042 y 229 de 2014. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] Ver, \u00a0 entre otros, los Autos: A-012 de 1996. A-021 de 1996.A-056 de 1996. A-013 de \u00a0 1997. A-052 de 1997. A-053 de 1997. A-003A de 1998. A-011 de 1998. A-012 de \u00a0 1998. A-026A de 1998. A-013 de 1999. A-074 de 1999. A-016 de 2000. A-046 de \u00a0 2000. A-050 de 2000. A-082 de 2000. A-053 de 2001 y A-232 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] Auto 162 de 2003. Reiterado en los Autos 057 de 2004, 179 de \u00a0 2007, 133 de 208, 330 de 2009, 318 de 2010 y 319 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] Auto 031A de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Cfr. Corte Constitucional, Auto 008\/05.\u00a0 Esta regla fue \u00a0 reiterada en el Auto 183\/07. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Auto A-044 de 2003, citado a su vez, en el Auto A-162 de 2003. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Auto A-162 de 2003, citando a su vez el Auto A-033 de1995. En el mismo \u00a0 sentido se pueden consultar, entre otros, los Autos \u201cA-026 de 2011, A-245 de \u00a0 2012 y A-168 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Folio 54. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Auto 101 de 2005. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Auto 297 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Auto 107 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Auto 025 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Entre otros, los autos: A-105 de 2008, A-244 de 2007, A-187 de \u00a0 2007, A-330 de 2006, A-299 de 2006 y A-031A de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Consultar: A-022 de 1999, \u00a0A-062 de 2000, A-082 de 2000, A-105A \u00a0 de 2000, A-031A de 2002, A-162 de 2003 y A-025 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Auto 110 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Sentencia C-744 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[108] Sentencia C-228 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[109] Auto 096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[110] Auto 096 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[111] Sentencia C-925 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[112] Sentencia T-1003 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[113] Sentencia T-1003 de 2000. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[114] Auto \u00a0 A-008 de 1993. La Corte declar\u00f3 la nulidad de la sentencia T-120 de 1993 por \u00a0 desconocimiento de la cosa juzgada constitucional fijada en la Sentencia C-592 \u00a0 de 1992. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[115] Auto A-319 de 2001, Auto 234 de 2009. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[116] Ver autos 319 de 2013, 382 de 2014, 199 de 2015, 502 de 2015 y \u00a0 049 de 2017. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[117] Autos de Sala Plena 048 de 2013, 024 de 2013, 238 de 2012, 129 de 2011, \u00a0 378 de 2010, 196 de 2006, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[118] Auto 048 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[119] Auto 244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[120] Auto 022 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[121] Autos 063 de 2010, 223 de 2006, 208 de 2006, 131 de 2004, entre \u00a0 otros.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[122] Auto 244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[123] Autos 060 de 2006, 131 de 2004, 101A de 2002 y 053 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[124] Auto 208 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[125] Auto 244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[126] Auto 208 de 2006. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[127] Autos 089 de 2017, 347 de 2016, 584 de 2015, 395 de 2014, 289 de \u00a0 2013, 288 de 2013, 181 de 2013, 167 de 2013, 107 de 2013, 259 de 2012, 283 de \u00a0 2011, 363 de 2010, 330 de 2009, 344A de 2008, 227 de 2007, 330 de 2006, 248 de \u00a0 2005, entre otros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[128] Auto 244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[129] Sentencia T-1087 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[130] Auto 244 de 2012. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[131] A-270 de \u00a0 2014, A-284 de 2011, A-077 de 2007, A-217 de 2006, A-162\/03. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[132] Sentencia T-309 de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[133] Cfr. Sentencia C-258 de 2013 y SU-427 de 2016. Como se \u00a0 mencion\u00f3 en la Sentencia C-258 de 2013, la buena fe y la confianza leg\u00edtima de \u00a0 haber actuado de conformidad con la normatividad vigente, sin que pueda \u00a0 predicarse abuso del derecho ni fraude a la ley, amparan aquellas situaciones en \u00a0 las que una situaci\u00f3n agotada haya ingresado al patrimonio de una persona. La \u00a0 consecuencia de ello es que esta sentencia no puede ser invocada\u00a0 para \u00a0 exigir devoluciones de dinero por concepto de ingresos pensionales.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-615-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 NOTA DE \u00a0 RELATORIA: Mediante Auto 229 de fecha 10 de mayo de 2017, \u00a0 el cual se anexa en la parte final, se declara la nulidad de la presente \u00a0 sentencia por desconocimiento de la cosa juzgada constitucional y el precedente \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24425","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24425","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24425"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24425\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24425"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24425"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24425"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}