{"id":24429,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-619-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-619-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-619-16\/","title":{"rendered":"T-619-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-619\/16 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS \u00a0 ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas jur\u00eddicas \u00a0 representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar el \u00a0 amparo constitucional de derechos sindicales, con el fin de proteger los \u00a0 derechos de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Protecci\u00f3n id\u00f3nea y eficaz por tutela\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de \u00a0 tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Fundamental \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra \u00a0 establecido en el art\u00edculo 39 Superior que dispone que todos los trabajadores y \u00a0 empleadores tienen derecho a constituir asociaciones o sindicatos, sin la \u00a0 intervenci\u00f3n Estatal. Adicionalmente, establece que su reconocimiento jur\u00eddico \u00a0 se produce con la inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n o \u00a0 suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL Y FUERO SINDICAL-Bloque \u00a0 de constitucionalidad\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD SINDICAL-No tiene car\u00e1cter absoluto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n a trav\u00e9s de actos discriminatorios del empleador frente a los \u00a0 miembros del sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical por discriminaci\u00f3n, cuando el empleador da un trato \u00a0 diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados respecto \u00a0 de los que no lo est\u00e1n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por parte de empresa en contra de \u00a0 Sindicato de Trabajadores por incumplir las obligaciones \u00a0 establecidas en la convenci\u00f3n colectiva como mecanismo de presi\u00f3n al sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO FUNDAMENTAL DE ASOCIACION SINDICAL-Orden \u00a0a empresa de \u00a0 laboratorios incrementar el salario de los trabajadores afiliados al \u00a0 Sindicato en el mismo porcentaje y bajo las mismas condiciones en que se dio el \u00a0 aumento de salario de los trabajadores no sindicalizados \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0Expediente T-5.662.403 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto: Acci\u00f3n de tutela presentada \u00a0 por Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez Sanabria en representaci\u00f3n del Sindicato \u00danico de \u00a0 Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER), contra Laboratorios \u00a0 Chalver de Colombia S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones \u00a0 de Conocimiento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Legitimaci\u00f3n de las \u00a0 asociaciones sindicales para interponer la acci\u00f3n de tutela, subsidiariedad y \u00a0 vulneraci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Sustanciadora: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ \u00a0 DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., diez (10) de \u00a0 noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de \u00a0 Tutelas de la Corte Constitucional, \u00a0 integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio y Aquiles Arrieta G\u00f3mez (E) y \u00a0 por la Magistrada Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha \u00a0 proferido la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n del fallo de segunda \u00a0 instancia adoptado por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones \u00a0 de Conocimiento, el 14 de junio de 2016, que revoc\u00f3 la sentencia proferida por \u00a0 el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el \u00a0 11 de mayo de 2016, por medio de la cual se neg\u00f3 el amparo constitucional \u00a0 solicitado por SINTRACHALVER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto lleg\u00f3 a la Corte \u00a0 Constitucional, en cumplimiento de lo dispuesto en el art\u00edculo 31 del Decreto \u00a0 2591 de 1991, por remisi\u00f3n que efectu\u00f3 el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de \u00a0 Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento. El 11 de agosto de 2016, la Sala N\u00famero \u00a0 Ocho de Selecci\u00f3n de Tutelas de esta Corporaci\u00f3n, escogi\u00f3 el presente caso para \u00a0 su revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de enero de 2016[1], el se\u00f1or Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez en \u00a0 representaci\u00f3n del Sindicato \u00danico de Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. \u00a0 (SINTRACHALVER), promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de \u00a0Laboratorios Chalver de Colombia S.A, por \u00a0 considerar que tal empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y a la igualdad, al negar el incremento salarial a los trabajadores \u00a0 sindicalizados debido a que ello constituye un punto de negociaci\u00f3n del pliego \u00a0 de peticiones y omitir el pago del bono extraordinario \u00a0 de mercado y el auxilio escolar establecidos en los art\u00edculos 20 y 21 de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva, bajo el argumento de que \u00e9sta no se encuentra vigente por \u00a0 haber sido denunciada en su totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos y pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez \u00a0 Sanabria en calidad de Representante Legal y Presidente del Sindicato \u00danico de \u00a0 Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A (SINTRACHALVER)[2], \u00a0 manifiesta que el 11 de diciembre de 2015 el Sindicato celebr\u00f3 una asamblea en \u00a0 la cual se decidi\u00f3 denunciar la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo pactada entre el \u00a0 peticionario y la empresa accionada, la cual estar\u00eda vigente desde el 1\u00ba de \u00a0 enero de 2013 hasta el 31 de diciembre 2015[3]. En la misma asamblea, se aprobaron el \u00a0 pliego de peticiones y la Comisi\u00f3n Negociadora que representar\u00eda a los \u00a0 trabajadores sindicalizados en la negociaci\u00f3n[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0El 16 de diciembre de 2015 el Representante Legal de SINTRACHALVER efectu\u00f3 la denuncia total de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 y el 8 de febrero de 2016 present\u00f3 el pliego de peticiones[5]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0La etapa de arreglo directo se llev\u00f3 a cabo desde el 15 de febrero \u00a0 de 2016 hasta el 25 de marzo siguiente[6]. El accionante afirma que en dicho \u00a0 per\u00edodo los representantes de Laboratorios Chalver de Colombia S.A evadieron dar \u00a0 una soluci\u00f3n satisfactoria a las peticiones presentadas en el pliego de \u00a0 condiciones, en el cual se inclu\u00eda una solicitud de incremento salarial. En \u00a0 particular, el actor se\u00f1ala que la empresa accionada aleg\u00f3 que las pretensiones \u00a0 del Sindicato eran exageradas, teniendo en cuenta que su nivel de representaci\u00f3n \u00a0 era muy bajo frente a los trabajadores no sindicalizados que sobrepasaban los \u00a0 1000 empleados, mientras que SINTRACHALVER solo ten\u00eda 35 trabajadores afiliados[7]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0El accionante se\u00f1ala que como consecuencia de lo anterior varios \u00a0 trabajadores se retiraron del sindicato[11] y que para la fecha de la \u00a0 presentaci\u00f3n de la tutela, la empresa demandada no hab\u00eda hecho efectivo el \u00a0 incremento salarial a los trabajadores afiliados a \u00a0 SINTRACHALVER ni les hab\u00eda pagado el bono extraordinario de mercado y el auxilio \u00a0 escolar a los que tienen derecho de conformidad con lo establecido en los \u00a0 art\u00edculos 20 y 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva actual[12]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0El se\u00f1or Hern\u00e1ndez Sanabria afirma que \u00a0 el comportamiento de la empresa ha sido reiterado. En particular, indica que en \u00a0 la anterior negociaci\u00f3n que result\u00f3 en la Convenci\u00f3n Colectiva actual, la \u00a0 empresa tambi\u00e9n aument\u00f3 el salario de todos los trabajadores incluidos los \u00a0 sindicalizados[13], justo en el periodo de la \u00a0 negociaci\u00f3n del pliego de condiciones[14]. Asimismo se\u00f1ala que despu\u00e9s de la \u00a0 suscripci\u00f3n de dicha Convenci\u00f3n, Laboratorios Chalver de Colombia S.A despidi\u00f3 a \u00a0 varios miembros del sindicato por motivos de reorganizaci\u00f3n interna[15], \u00a0 por lo que en esa oportunidad, tambi\u00e9n se retiraron varios empleados del \u00a0 sindicato[16]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, el accionante solicita al juez de \u00a0 tutela el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, y en consecuencia, pide que se ordene a la empresa demandada aumentar \u00a0 los salarios de los trabajadores sindicalizados \u201ccon cargo al que en el \u00a0 futuro determine el Tribunal de Arbitramento, convocado por el Ministerio de \u00a0 Trabajo\u201d [17] \u00a0y hacer efectivos los derechos que se encuentran consagrados en la Convenci\u00f3n \u00a0 Colectiva actual a los empleados pertenecientes al sindicato[18]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>B. Actuaciones en sede de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de auto del 28 de abril de 2016[19], el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de \u00a0 Bogot\u00e1, avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n de tutela y corri\u00f3 traslado a la \u00a0 empresa demandada para que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a \u00a0 la acci\u00f3n de tutela. Adicionalmente, el juez de primera instancia le solicit\u00f3 al \u00a0 Ministerio del Trabajo que le informara: (i) si alguna de las partes hab\u00eda \u00a0 elevado queja ante dicha entidad; (ii) si se hab\u00edan adelantado actuaciones por \u00a0 parte de alguno de los sujetos procesales del presente caso y (iii) si se hab\u00eda \u00a0 desarrollado o celebrado un convenio entre \u00a0 SINTRACHALVER y la empresa demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta de Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 2 de mayo de 2016[20], \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A manifest\u00f3 que la empresa nunca evadi\u00f3 la \u00a0 negociaci\u00f3n colectiva. En efecto, indic\u00f3 que sus representantes se sentaron a \u00a0 negociar el pliego de peticiones presentado durante la etapa de arreglo previo, \u00a0 pero que no se lleg\u00f3 a un acuerdo con el sindicato, a pesar de que se realizaron \u00a0 varias ofertas a la organizaci\u00f3n sindical frente a diferentes puntos del pliego. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Particularmente sobre los salarios, la \u00a0 empresa accionada adujo que se ofreci\u00f3 un incremento superior al ordenado por el \u00a0 Gobierno Nacional para el salario m\u00ednimo, no obstante, dicha propuesta fue \u00a0 rechazada por la organizaci\u00f3n sindical. Afirm\u00f3 que efectivamente se realiz\u00f3 el \u00a0 aumento de los salarios de los trabajadores no sindicalizados, debido a que para \u00a0 esas fechas es costumbre de la empresa realizar tales incrementos y estos \u00a0 empleados no pueden resultar afectados por el conflicto colectivo con SINTRACHALVER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, Laboratorios Chalver de Colombia S.A enfatiz\u00f3 en que la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva no se encuentra vigente ya que fue denunciada en su totalidad por el \u00a0 sindicato e insisti\u00f3 en que su conducta no responde a ning\u00fan criterio de \u00a0 discriminaci\u00f3n en contra de la organizaci\u00f3n sindical para desestimular el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la empresa demandada indic\u00f3 \u00a0 que la acci\u00f3n de tutela es improcedente debido a que el actor debe agotar los \u00a0 mecanismos judiciales en la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral y a que el conflicto \u00a0 colectivo objeto de estudio debe ser resuelto por el Tribunal de Arbitramento \u00a0 correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito del 3 de mayo de \u00a0 2016[21], el Ministerio del Trabajo indic\u00f3 que \u00a0 la empresa accionada s\u00ed registra investigaciones administrativas, una del a\u00f1o \u00a0 2013 y dos del 2015, las cuales se encuentran en la Coordinaci\u00f3n de Resoluci\u00f3n \u00a0 de Conflictos y Conciliaciones de dicha entidad. Particularmente, sobre las \u00a0 investigaciones el Ministerio indic\u00f3 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>i)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0La querella radicada con el n\u00famero 242564, del 17 de diciembre de \u00a0 2013, de SINTRACHALVER contra Laboratorios Chalver \u00a0 de Colombia S.A se encuentra a cargo de la inspectora 17 de Trabajo y la \u00a0 Seguridad Social, la se\u00f1ora Claudia Milena Fino Hern\u00e1ndez, y est\u00e1 en etapa \u00a0 preliminar por presuntos actos atentatorios contra el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ii)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El radicado No. 172490 de 2015 fue asignado a la se\u00f1ora Luz Amparo \u00a0 Garay Guti\u00e9rrez por presunta negativa a negociar y se encuentra en el tr\u00e1mite de \u00a0 proyecci\u00f3n de la resoluci\u00f3n administrativa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii)\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0El radicado No. 2572-4484 de 2015 se encuentra a cargo del \u00a0 inspector 12 del Trabajo y la Seguridad Social, el se\u00f1or Oscar Daniel Acevedo \u00a0 Arias,\u00a0 quien inform\u00f3 que el 5 de mayo de 2015 cit\u00f3 a SINTRACHALVER y a Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A a la audiencia administrativa en la cual fueron escuchados. \u00a0 Posteriormente, se corri\u00f3 traslado por el t\u00e9rmino de 10 d\u00edas para que aportaran \u00a0 los documentos que dieron origen a la averiguaci\u00f3n preliminar. Asimismo, el \u00a0 inspector se\u00f1al\u00f3 que en la actualidad ya se recibieron las pruebas \u00a0 correspondientes y el expediente se encuentra al despacho para decidir sobre la \u00a0 averiguaci\u00f3n preliminar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, el \u00a0 Ministerio solicit\u00f3 a la juez de tutela declarar improcedente el amparo \u00a0 solicitado, por considerar que dicha entidad no ha vulnerado los derechos \u00a0 fundamentales de los accionantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Decisiones objeto de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 11 de mayo de 2016[22], el Juzgado 32 Penal Municipal con \u00a0 Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 conceder el amparo solicitado, \u00a0 por considerar que aumentar \u00fanicamente los salarios de los trabajadores no \u00a0 sindicalizados constituye una vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad y de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, el a quo se\u00f1al\u00f3 que en \u00a0 el proceso objeto de estudio se demostraba que: (i) a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados se les increment\u00f3 su salario a partir del mes de febrero de 2016; \u00a0 (ii) no se realiz\u00f3 ning\u00fan aumento a los empleados pertenecientes al sindicato en \u00a0 espera del resultado de la negociaci\u00f3n del pliego de condiciones, la cual \u00a0 culmin\u00f3 sin acuerdo alguno y se encuentra pendiente por resolverse por parte del \u00a0 Tribunal de Arbitramento y (iii) la convenci\u00f3n colectiva fue denunciada por SINTRACHALVER el 16 de diciembre de 2015. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la jueza \u00a0 de primera instancia concluy\u00f3 que el incremento salarial a los trabajadores no \u00a0 sindicalizados evidencia el car\u00e1cter discriminatorio y la vulneraci\u00f3n de los \u00a0 derechos a los trabajadores sindicalizados. En efecto, consider\u00f3 que es \u00a0 inconstitucional no incrementar los salarios de tales empleados por pertenecer \u00a0 al sindicato, bajo la justificaci\u00f3n de que no se ha terminado el proceso del \u00a0 conflicto colectivo, lo que deja a los miembros de la organizaci\u00f3n sindical en \u00a0 un estado de incertidumbre frente al pago igualitario del salario, en \u00a0 comparaci\u00f3n a sus compa\u00f1eros no afiliados que ocupan los mismos cargos y cumplen \u00a0 las mismas funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la jueza de primera \u00a0 instancia indic\u00f3 que la empresa accionada tambi\u00e9n vulner\u00f3 el derecho fundamental \u00a0 de petici\u00f3n a los trabajadores sindicalizados que solicitaron el incremento de \u00a0 su salario, toda vez que, a pesar de que se les dio respuesta, se les neg\u00f3 su \u00a0 solicitud sin ning\u00fan fundamento legal, ya que de conformidad con el art\u00edculo 479 \u00a0 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo una convenci\u00f3n colectiva que ha sido \u00a0 denunciada se mantiene vigente hasta que se firme una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos fundamentales a la igualdad, de asociaci\u00f3n sindical y orden\u00f3 a Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A aumentar el salario de los empleados afiliados a SINTRACHALVER en el mismo porcentaje y en las mismas condiciones de \u00a0 los trabajadores no sindicalizados. Adicionalmente, tutel\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n y orden\u00f3 a la empresa demandada contestar en debida \u00a0 forma especialmente frente al pago del bono extraordinario de mercado y el \u00a0 auxilio escolar, teniendo en cuenta lo establecido en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaci\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 12 de mayo de 2016 Laboratorios Chalver de Colombia S.A apel\u00f3 la decisi\u00f3n de primera \u00a0 instancia[23], bajo el argumento de que el amparo \u00a0 solicitado es improcedente debido a que, de conformidad con lo dispuesto en la \u00a0 Ley 712 de 2001 y el C\u00f3digo de Procedimiento Laboral, los conflictos colectivos \u00a0 debe resolverlos un Tribunal de Arbitramento. Por lo anterior, la empresa \u00a0 demandada considera que no se cumple con el requisito de subsidiariedad ni se \u00a0 evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el apelante se\u00f1al\u00f3 que el a \u00a0 quo analiz\u00f3 el derecho a la igualdad desde la perspectiva de \u201cigual \u00a0 trabajo \u2013 igual salario\u201d, lo cual ha sido revaluado en la jurisprudencia de \u00a0 la Corte Constitucional y la Corte Suprema de Justicia, las cuales han \u00a0 establecido que el pago a los trabajadores se debe ajustar a las condiciones \u00a0 particulares de cada empleado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la empresa manifest\u00f3 que \u00a0 la acci\u00f3n de tutela tampoco cumple con el presupuesto de inmediatez, teniendo en \u00a0 cuenta que los aumentos se dieron en el mes febrero de 2016, lo que a juicio del \u00a0 apelante permite \u201cconcluir que no existe la oportunidad procesal se\u00f1alada por \u00a0 la Honorable Corte Constitucional para interponer la acci\u00f3n, situaci\u00f3n que a la \u00a0 vez hace evidente la inexistencia de un perjuicio irremediable y la posibilidad \u00a0 de acudir a un proceso ordinario\u201d \u00a0 [24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la demandada se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 jueza de primera instancia se extralimit\u00f3 en sus facultades ultra y \u00a0 extra petita en lo relacionado con supuesta vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental de petici\u00f3n, ya que la empresa respondi\u00f3 concretamente las \u00a0 solicitudes presentadas por los trabajadores sindicalizados, con fundamento en \u00a0 los argumentos legales que decidi\u00f3 usar la compa\u00f1\u00eda en su momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, Laboratorios \u00a0 Chalver de Colombia S.A solicita revocar el fallo de primera instancia, y en su \u00a0 lugar negar el amparo solicitado por improcedente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Fallo de segunda instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 14 de junio de \u00a0 2016[25], el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento de Bogot\u00e1 revoc\u00f3 el fallo del a quo y declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo solicitado. En particular, la jueza de segunda instancia \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que de conformidad con los comprobantes de n\u00f3mina aportados por el \u00a0 accionante, los salarios que fueron incrementados no sobrepasan el salario \u00a0 b\u00e1sico que actualmente devengan los miembros del sindicato, por lo que no se \u00a0 evidencia ninguna desmejora en los derechos de los empleados que se encuentran \u00a0 afiliados a SINTRACHALVER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la jueza de alzada \u00a0 consider\u00f3 que la pretensi\u00f3n del sindicato era \u201cobtener m\u00e1s prebendas por \u00a0 medio de la tutela de las ya adquiridas con la convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo \u00a0 2013-2015\u201d[26], lo cual debe resolverse en la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, indic\u00f3 que al revisar el \u00a0 monto que reciben actualmente los salarios de los trabajadores no sindicalizados \u00a0 tampoco se evidencia la amenaza u ocurrencia de un perjuicio irremediable que \u00a0 justifique la procedencia del amparo solicitado. Asimismo, indic\u00f3 que el \u00a0 accionante pretend\u00eda saltarse el procedimiento ordinario creado para resolver \u00a0 las controversias colectivas, es decir la decisi\u00f3n de fondo por parte de un \u00a0 Tribunal de Arbitramento, por lo que en el caso objeto de estudio la acci\u00f3n de \u00a0 tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la jueza de alzada se\u00f1al\u00f3 que \u00a0 la empresa accionada tampoco vulner\u00f3 el derecho fundamental de petici\u00f3n de los \u00a0 trabajadores del sindicato que solicitaron el incremento de sus salarios, en la \u00a0 medida en que la demandada respondi\u00f3 materialmente las peticiones de los \u00a0 solicitantes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>D. Actuaciones en sede de revisi\u00f3n \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de contar con mayores \u00a0 elementos de juicio, mediante auto del 27 de septiembre de 2016[27], \u00a0 la Magistrada sustanciadora vincul\u00f3 al Ministerio del Trabajo y le solicit\u00f3 que \u00a0 informara a esta Corporaci\u00f3n: (i) el estado actual de las querellas radicadas \u00a0 con los n\u00fameros 242564 de 2013, 172490 de 2015 y 2572-4484 de 2015; (ii) si ya \u00a0 se hab\u00eda convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto \u00a0 colectivo entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver \u00a0 de Colombia S.A y el estado actual de dicho proceso; (iii) la fecha en la que \u00a0 recibi\u00f3 la documentaci\u00f3n requerida para realizar la convocatoria y (iv) las \u00a0 fechas en la que se les comunic\u00f3 a los \u00e1rbitros su designaci\u00f3n y si era el caso \u00a0 la fecha de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, la suscrita Magistrada le \u00a0 solicit\u00f3 al actor y la empresa demandada que informaran (i) si ya se hab\u00eda \u00a0 convocado el Tribunal de Arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre \u00a0 SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A; (ii) el estado actual del tr\u00e1mite del proceso arbitral; (iii) la \u00a0 fecha en la que se entreg\u00f3 toda la documentaci\u00f3n requerida para la convocatoria \u00a0 y (iv) las fechas en la que se les comunic\u00f3 a los \u00e1rbitros su designaci\u00f3n y si \u00a0 era el caso la fecha de posesi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Ministerio del Trabajo \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito radicado el 10 de \u00a0 octubre de 2016[28], el Jefe de la Oficina Asesora \u00a0 Jur\u00eddica del Ministerio del Trabajo manifest\u00f3 que la \u00a0 querella radicada con el n\u00famero 242564 se present\u00f3 en \u00a0 dicha entidad el 17 de diciembre de 2013, se encuentra asignada a la inspecci\u00f3n \u00a0 RCC17 y est\u00e1 pendiente de decisi\u00f3n. Respecto de la querella No. 25724484 indic\u00f3 \u00a0 que el 31 de mayo de 2016 la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos \u00a0 y Conciliaciones de la direcci\u00f3n territorial de Bogot\u00e1 resolvi\u00f3 no iniciar \u00a0 proceso administrativo sancionatorio. El 28 de julio de la misma anualidad se \u00a0 present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n y en subsidio de apelaci\u00f3n contra dicha decisi\u00f3n. \u00a0 En relaci\u00f3n con el radicado No. 172490, el Ministerio afirma que el 14 de julio \u00a0 de 2016 la Coordinaci\u00f3n del Grupo de Resoluci\u00f3n de Conflictos y Conciliaciones \u00a0 de la direcci\u00f3n territorial de Bogot\u00e1 decidi\u00f3 absolver a la empresa debido a que \u00a0 \u201cse present\u00f3 el retiro el pliego de peticiones\u201d[29]. \u00a0 No obstante, la organizaci\u00f3n sindical impugn\u00f3 la decisi\u00f3n anteriormente referida \u00a0 y se encuentra pendiente de decisi\u00f3n de fondo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Ministerio manifest\u00f3 \u00a0 que el 27 de septiembre de 2016 la Viceministra de Relaciones Laborales e \u00a0 Inspecci\u00f3n orden\u00f3 la convocatoria e integraci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento \u00a0 Obligatorio para decidir el conflicto laboral entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A[30]. \u00a0 Adem\u00e1s, advirti\u00f3 que el Tribunal se debe instalar dentro de los 8 d\u00edas despu\u00e9s \u00a0 de la comunicaci\u00f3n de la convocatoria[31] y una vez instalado el mismo, los \u00a0 \u00e1rbitros tienen 10 d\u00edas h\u00e1biles para proferir el laudo[32]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El relaci\u00f3n con el proceso de \u00a0 convocatoria del Tribunal, la entidad vinculada indic\u00f3 que efectivamente el 7 de \u00a0 abril de 2016 se presentaron todos los documentos por parte de SINTRACHALVER en los que se anex\u00f3 el acta de la asamblea del 1\u00ba de \u00a0 abril de la misma anualidad, en la que se design\u00f3 al Doctor Fabio Herrera Parra \u00a0 como \u00e1rbitro en representaci\u00f3n del sindicato[33]. El 20 de abril siguiente se solicit\u00f3 \u00a0 a la empresa que escogiera su \u00e1rbitro[34] el cual fue designado el 28 de abril \u00a0 de la misma anualidad[35]. El 20 de junio del a\u00f1o en curso, se \u00a0 cit\u00f3 a los \u00e1rbitros para que tomaran posesi\u00f3n de su designaci\u00f3n[36], \u00a0 las cuales se hicieron efectivas el 28 de junio[37] \u00a0y el 16 de agosto de 2016[38]. Posteriormente, el 18 de agosto \u00a0 siguiente los \u00e1rbitros designados decidieron nombrar al tercer \u00e1rbitro quien se \u00a0 posesion\u00f3 el 9 de septiembre de 2016[39]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respuesta del Sindicato \u00danico de \u00a0 Trabajadores de Laboratorios Chalver S.A. (SINTRACHALVER) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de escrito presentado el 11 de \u00a0 octubre de 2016[40], el Presidente de SINTRACHALVER \u00a0 indic\u00f3 que en la actualidad \u201clos \u00e1rbitros de las partes est\u00e1n debidamente \u00a0 designados y posesionados y que solo falta la posesi\u00f3n del tercer \u00c1rbitro\u201d[41]. \u00a0Asimismo, afirma que el conflicto colectivo inici\u00f3 con la presentaci\u00f3n del \u00a0 Pliego de Peticiones el 8 de febrero de 2016 y que no existe ning\u00fan \u00a0 pronunciamiento de fondo debido a que todav\u00eda no se ha instalado el Tribunal de \u00a0 Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, manifest\u00f3 que el 22 de junio de \u00a0 2016 el \u00e1rbitro designado por SINTRACHALVER recibi\u00f3 una comunicaci\u00f3n para que se \u00a0 posesionara dentro de los 3 d\u00edas siguientes. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, SINTRACHALVER reiter\u00f3 los \u00a0 argumentos presentados en el escrito de tutela. En particular, indic\u00f3 que el \u00a0 sindicato se encuentra amenazado por el alto n\u00famero de trabajadores que se han \u00a0 visto obligados a renunciar para garantizar su aumento salarial y el acceso a \u00a0 todos los beneficios que recibieron los trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito del 12 de octubre de \u00a0 2016[42], el Representante Legal de la empresa \u00a0 accionada manifest\u00f3 que el Ministerio del Trabajo \u201cconvoc\u00f3 el tribunal de \u00a0 Arbitramento para resolver el conflicto colectivo entre SINTRACHALVER y \u00a0 LABORATORIOS CHALVER DE COLOMBIA S.A. mediante convocatoria de fecha 20 de Abril \u00a0 de 2016\u201d[43]. Adicionalmente, manifest\u00f3 \u00a0 que el Tribunal no ha proferido ninguna decisi\u00f3n de fondo y no ha requerido a la \u00a0 empresa para que aporte alguna informaci\u00f3n particular. Adem\u00e1s, el representante \u00a0 se\u00f1al\u00f3 que el 28 de abril de 2016, la empresa design\u00f3 su \u00e1rbitro quien se \u00a0 posesion\u00f3 el 16 de agosto siguiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0Corresponde a la Corte Constitucional analizar, en Sala de \u00a0 Revisi\u00f3n, las sentencias proferidas dentro de la acci\u00f3n de tutela de la \u00a0 referencia, con fundamento en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n y 31 a \u00a0 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asunto objeto de revisi\u00f3n y problema \u00a0 jur\u00eddico \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0Como se indic\u00f3 en el ac\u00e1pite de hechos, el \u00a0 se\u00f1or Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez el calidad de Presidente de SINTRACHALVER, promovi\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, por \u00a0 considerar que dicha empresa vulner\u00f3 los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical y la igualdad de los trabajadores pertenecientes a dicha organizaci\u00f3n, \u00a0 al negarles el incremento salarial y omitir el pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar, a los que \u00a0 tienen derecho de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 20 y 21 de la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva actual. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, la Corte Constitucional deber\u00e1 \u00a0 resolver si\u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores pertenecientes a \u00a0 SINTRACHALVER en dos modalidades: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i)\u00a0\u00a0 A trav\u00e9s de presuntos actos de discriminaci\u00f3n al incrementar \u00a0 \u00a0\u00fanicamente el salario a los trabajadores no sindicalizados, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(ii) El \u00a0 incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva actual 2013-2015, con la omisi\u00f3n del \u00a0 pago del bono extraordinario de mercado y el auxilio escolar previstos en dicha \u00a0 convenci\u00f3n, bajo el argumento de que\u00a0 \u00e9sta no se encuentra vigente porque \u00a0 fue denunciada por el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para resolver las cuestiones planteadas, \u00a0 es necesario abordar el an\u00e1lisis de los siguientes temas: (i) la legitimaci\u00f3n \u00a0 por activa de las organizaciones sindicales para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 (ii) la subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de tutela; \u00a0 (iii) el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical y su vulneraci\u00f3n por actos \u00a0 de discriminaci\u00f3n en contra de los miembros de las organizaciones sindicales y \u00a0 por el incumplimiento a la convenci\u00f3n colectiva como forma de deslegitimaci\u00f3n \u00a0 del sindicato; (v) el an\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Examen de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Legitimaci\u00f3n por activa de las \u00a0 organizaciones sindicales y sus representantes para interponer la acci\u00f3n de \u00a0 tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica[44] establece el derecho que tiene toda \u00a0 persona de reclamar ante los jueces, por s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su \u00a0 nombre, la protecci\u00f3n inmediata de sus derechos fundamentales cuando estos \u00a0 resulten amenazados o vulnerados, mediante un procedimiento preferente y \u00a0 sumario. Adem\u00e1s, el art\u00edculo 4\u00ba de la misma normativa, establece que la acci\u00f3n \u00a0 de tutela solo proceder\u00e1 cuando el afectado haya agotado todos los mecanismos de \u00a0 defensa judicial, salvo que el amparo sea utilizado como mecanismo transitorio \u00a0 para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, el art\u00edculo 10\u00ba del Decreto \u00a0 2591 de 1991 establece que, toda persona vulnerada o amenazada en uno de sus \u00a0 derechos fundamentales podr\u00e1 solicitar el amparo constitucional por s\u00ed \u00a0 misma, por representante, o a trav\u00e9s de un agente oficioso, cuando el titular de \u00a0 los derechos vulnerados o amenazados no est\u00e9 en condiciones de promover su \u00a0 propia defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, en las \u00a0 sentencias T-610 de 2011[45] y \u00a0 T-417 de 2013[46] entre otras[47] este Tribunal ha establecido que el ordenamiento jur\u00eddico \u00a0 colombiano otorga cuatro posibilidades para solicitar el amparo constitucional \u00a0 al juez de tutela: (i) el ejercicio directo de la acci\u00f3n por parte del afectado; \u00a0 (ii) a trav\u00e9s de representante legal; (iii) por medio de apoderado judicial; y \u00a0 (iv) mediante agente oficioso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0Ahora bien, en su jurisprudencia, esta Corporaci\u00f3n ha establecido \u00a0 que las personas jur\u00eddicas representadas en los sindicatos se encuentran \u00a0 legitimadas para solicitar el amparo constitucional de derechos sindicales, con \u00a0 el fin de proteger los derechos de sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia SU-342 \u00a0 de 1995[48], este Tribunal estableci\u00f3 que los \u00a0 sindicatos se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n indirecta, en la medida \u00a0 en que sus miembros son trabajadores de las empresas. Adicionalmente, la Corte \u00a0 indic\u00f3 que los sindicatos representan los intereses de los trabajadores tal como \u00a0 se establece en el art\u00edculo 372 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo, por lo que \u00a0 concluy\u00f3 que la legitimaci\u00f3n de las organizaciones sindicales para instaurar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela \u201cno s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige \u00a0 personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser \u00a0 instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia T-701 \u00a0 de 2003[49], este Tribunal reiter\u00f3 que las \u00a0 directivas de los sindicatos se encuentran legitimadas por activa para solicitar \u00a0 el amparo de sus derechos fundamentales, toda vez que su funci\u00f3n consiste en \u00a0 garantizar la existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 Adem\u00e1s, esta Corporaci\u00f3n aclar\u00f3 que la persona jur\u00eddica representada en el \u00a0 sindicato es la titular de los derechos sindicales que en algunas ocasiones \u00a0 pueden ser vulnerados a trav\u00e9s de determinados comportamientos del empleador \u00a0 frente a los trabajadores que hacen parte del sindicato, lo que significa que \u00a0 sus directivas no requieren de poder especial para presentar la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior fue reiterado en las \u00a0 sentencias T-1166 de 2004[50] y en la T-261 de 2012[51], \u00a0 en las que la Corte se\u00f1al\u00f3 que el objetivo principal de las organizaciones \u00a0 sindicales es proteger los intereses de sus afiliados en sus relaciones con el \u00a0 empleador para promover las condiciones laborales, y en esa medida sus \u00a0 decisiones afectan de forma definitiva a los trabajadores. Con fundamento en lo \u00a0 anterior, en dichas sentencias este Tribunal reiter\u00f3 la legitimaci\u00f3n que tienen \u00a0 los sindicatos para solicitar el amparo constitucional de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la sentencia \u00a0 T-063 de 2014[52], esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la \u00a0 organizaci\u00f3n sindical es la persona jur\u00eddica legitimada para solicitar la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos sindicales de sus miembros, lo que significa que su \u00a0 legitimidad depende de si se busca proteger los intereses colectivos de los \u00a0 trabajadores pertenecientes al sindicato o aquellos que el trabajador considera \u00a0 que han sido vulnerados individualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.\u00a0 \u00a0En esta oportunidad, la Corte reitera las reglas jurisprudenciales \u00a0 en las que se ha establecido que las directivas de las organizaciones sindicales \u00a0 se encuentran legitimadas por activa para solicitar el amparo constitucional de \u00a0 sus derechos, sin necesidad de poder especial, y siempre y cuando representen \u00a0 los derechos colectivos de los trabajadores, en la medida que: (i) los sindicatos se encuentran en un estado de subordinaci\u00f3n \u00a0 indirecta frente a sus empleadores y (ii) el objeto de los sindicatos es \u00a0 representar los intereses de los empleados frente a sus patronos y garantizar la \u00a0 existencia y normal funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7.\u00a0 \u00a0El inciso 4\u00ba del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece \u00a0 el principio de subsidiariedad como requisito de procedencia de la acci\u00f3n de \u00a0 tutela y determina que \u201c[E]sta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no \u00a0 disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice \u00a0 como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la norma se evidencia que, \u00a0 si existen otros mecanismos de defensa judicial que resulten id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para solicitar la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran amenazados o \u00a0 vulnerados, se debe recurrir a ellos y no a la tutela. Sobre el particular, en \u00a0 la sentencia T-373 de 2016[53], la Corte Constitucional reiter\u00f3 que, \u00a0 cuando una persona acude a la administraci\u00f3n de justicia con el fin de que le \u00a0 sean protegidos sus derechos fundamentales, no puede desconocer las acciones \u00a0 judiciales contempladas en el ordenamiento jur\u00eddico, ni pretender que el juez de \u00a0 tutela adopte decisiones paralelas a las del funcionario que debe conocer dentro \u00a0 del marco estructural de la administraci\u00f3n de justicia, de un determinado asunto \u00a0 radicado bajo su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, en virtud de lo dispuesto en \u00a0 los art\u00edculos 86 Superior y 6\u00ba del Decreto 2591 de 1991, aunque exista un \u00a0 mecanismo ordinario que permita la protecci\u00f3n de los derechos que se consideran \u00a0 vulnerados, la tutela es procedente si se acredita (i) que el mecanismo no es \u00a0 id\u00f3neo ni eficaz, o (ii) que, a pesar de que el mecanismo sea apto para \u00a0 conseguir la protecci\u00f3n pierde su idoneidad ante la amenaza de un perjuicio \u00a0 irremediable y en esa medida pierde su eficacia para proteger los postulados \u00a0 constitucionales, en cuyo caso la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra la procedencia \u00a0 excepcional de la acci\u00f3n de tutela[54]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8.\u00a0 \u00a0En relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n de los derechos sindicales, la Corte \u00a0 Constitucional ha establecido que en ciertas situaciones los trabajadores \u00a0 carecen de mecanismos de defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para proteger tales \u00a0 derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, desde la sentencia SU-342 \u00a0 de 1995[55], reiterada en las sentencias\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0SU-547 de 1997[56] y en la T-050 de 1998[57], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201clos conflictos que se originan con \u00a0 motivo del contrato de trabajo, entre los patronos y los trabajadores, pueden \u00a0 implicar la violaci\u00f3n de derechos fundamentales de \u00e9stos, o el desconocimiento \u00a0 de derechos fundados o que tienen origen en normas de rango legal. Cuando el \u00a0 conflicto ata\u00f1e a la violaci\u00f3n o amenaza de violaci\u00f3n de un derecho \u00a0 constitucional fundamental su soluci\u00f3n corresponde al juez de tutela; en \u00a0 cambio cuando la controversia se origina directa o indirectamente del contrato \u00a0 de trabajo y naturalmente versa sobre la violaci\u00f3n de derechos de rango legal, \u00a0 consagrados en la legislaci\u00f3n laboral, su soluci\u00f3n corresponde al juez laboral \u00a0 (art. 2 C.P.)\u201d. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Corte indic\u00f3 que la \u00a0 acci\u00f3n de tutela es el mecanismo id\u00f3neo para garantizar la protecci\u00f3n del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical, cuando \u00e9ste resulte amenazado o vulnerado por \u00a0 cualquiera de las siguientes situaciones, entre otras: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0Cuando el empleador desconoce el derecho de los trabajadores a \u00a0 constituir sindicatos, afiliarse a ellos, promover su desafiliaci\u00f3n o entorpecer \u00a0 el cumplimiento de las gestiones de los representantes sindicales o de las \u00a0 actividades propias del sindicato o adopta medidas represivas contra los \u00a0 empleados sindicalizados o contra aquellos que pretendan afiliarse al mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior, este \u00a0 Tribunal resalt\u00f3 que el inciso 2\u00ba del numeral 2\u00ba del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo del Trabajo modificado por el art\u00edculo 39 de la Ley 5\u00aa de 1990 expone \u00a0 los actos que vulneran el derecho de asociaci\u00f3n sindical y que hacen procedente \u00a0 la acci\u00f3n de tutela, a saber: (i) obstruir o dificultar la afiliaci\u00f3n de los \u00a0 trabajadores a una organizaci\u00f3n sindical mediante promesas o condicionar la \u00a0 afiliaci\u00f3n a la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de \u00a0 mejoras o beneficios; (ii) despedir o modificar las condiciones de trabajo \u00a0 de los empleados con fundamento en la realizaci\u00f3n de actividades encaminadas a \u00a0 la creaci\u00f3n de organizaciones sindicales; (iii) negarse a negociar con los \u00a0 sindicatos que hubieran presentado sus peticiones de conformidad con los \u00a0 procedimientos establecidos en la ley, (vi) despedir, suspender o modificar las \u00a0 condiciones de trabajo del personal sindicalizado, con el fin de impedir o \u00a0 difundir el ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n y (v) adoptar medidas de \u00a0 represi\u00f3n contra los trabajadores por haber intervenido en investigaciones \u00a0 administrativas tendientes a comprobar la vulneraci\u00f3n del citado art\u00edculo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando el empleador obstaculiza o impide el ejercicio del derecho a \u00a0 la negociaci\u00f3n colectiva. En efecto, en esa oportunidad, esta Corporaci\u00f3n indic\u00f3 \u00a0 que \u201c[A]un cuando, tal derecho (art. 55 C.P.), no figura entre los \u00a0 derechos fundamentales, puede ser protegido a trav\u00e9s de la tutela, porque su \u00a0 desconocimiento puede implicar, la violaci\u00f3n o amenaza de vulneraci\u00f3n de derecho \u00a0 al trabajo, como tambi\u00e9n el derecho de asociaci\u00f3n sindical, si se \u00a0 tiene en cuenta que una de las funciones de los sindicatos es la de \u00a0 presentar pliegos de peticiones, que luego del tr\u00e1mite correspondiente \u00a0 conduce a la celebraci\u00f3n de la respectiva convenci\u00f3n colectiva de trabajo\u201d[58]. \u00a0(Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 Cuando las autoridades administrativas del trabajo incurren en \u00a0 acciones u omisiones que impiden el funcionamiento de los tribunales de \u00a0 arbitramento, en los casos en los que los conflictos colectivos de trabajo no se \u00a0 hubieran podido resolver mediante arreglo directo o conciliaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con lo anterior esta Corte indic\u00f3: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPodr\u00eda argumentarse que la ley ha instituido medios alternativos a \u00a0 los cuales se puede acudir para contrarrestar las violaciones atinentes a los \u00a0 derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la negociaci\u00f3n colectiva, como son los de \u00a0 acudir a la intervenci\u00f3n de las autoridades administrativas del trabajo para que \u00a0 en ejercicio de sus funciones policivas remedien las aludidas violaciones, o a \u00a0 la v\u00eda penal, con fundamento en los arts. 354 del C.S.T. (subrogado por el art. \u00a0 39 de la ley 50 de 1990) y 292 del C\u00f3digo Penal y, que por lo tanto, no es \u00a0 procedente la acci\u00f3n de tutela. Al respecto vale la pena observar que el medio \u00a0 id\u00f3neo, en primer t\u00e9rmino debe ser judicial y, en segundo lugar, eficaz seg\u00fan la \u00a0 valoraci\u00f3n que en concreto haga el juez de tutela para amparar el derecho \u00a0 fundamental amenazado o violado\u201d[59]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo \u00a0 anterior, este Tribunal en su jurisprudencia ha concluido que la jurisdicci\u00f3n \u00a0 ordinaria laboral no constituye el mecanismo de defensa judicial id\u00f3neo y eficaz \u00a0 para proteger los derechos sindicales vulnerados a los trabajadores y en \u00a0 particular a los empleados sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior ha sido \u00a0 reconocido recientemente por la Corte. En particular en la sentencia \u00a0T-069 de 2015[60], esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 las \u00a0 reglas anteriormente se\u00f1aladas y precis\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger los derechos de asociaci\u00f3n sindical, a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y a la igualdad, por considerar que en las situaciones rese\u00f1adas \u00a0 anteriormente, los trabajadores no cuentan con mecanismos id\u00f3neos y eficaces \u00a0 para evitar la vulneraci\u00f3n de sus derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En particular, la Sala \u00a0 de Revisi\u00f3n se\u00f1al\u00f3 que la mayor\u00eda de las hip\u00f3tesis reconocidas en su \u00a0 jurisprudencia se enmarcan en un contexto de conflicto econ\u00f3mico, toda vez que \u00a0 se discute la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos de naturaleza colectiva que se \u00a0 configuran de forma general a todos los trabajadores (ya sea que est\u00e9n \u00a0 sindicalizados o no), para lo cual, se acude a la negociaci\u00f3n colectiva entre el \u00a0 grupo de trabajadores sindicalizados y el empleador, que puede terminar con la \u00a0 firma de una convenci\u00f3n colectiva o mediante un laudo arbitral. Por lo anterior, \u00a0 tales conflictos quedan por fuera de la jurisdicci\u00f3n ordinaria de conformidad \u00a0 con lo establecido en los art\u00edculos 2[61] y 3[62] del C\u00f3digo Procesal del Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, en la citada \u00a0 sentencia, la Corte advirti\u00f3 que la falta de idoneidad y de eficacia se \u00a0 aumenta cuando la vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical se relacionada \u00a0 con una presunta discriminaci\u00f3n a los trabajadores sindicalizados por parte del \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n indic\u00f3 que \u201cel procedimiento \u00a0 administrativo sancionatorio que adelanta el Ministerio de Trabajo incumple la \u00a0 naturaleza cualificada que debe tener un medio de defensa para que desplace la \u00a0 tutela, que se identifica con el car\u00e1cter judicial de la herramienta procesal\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0 \u00a0 Existen algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de \u00a0 defensa judicial id\u00f3neos y eficaces para proteger dicho derecho, tales como: (i) \u00a0 el desconocimiento del empleador de los derechos de los trabajadores a \u00a0 constituir sindicatos y afiliarse a ellos, promover su desafiliaci\u00f3n y \u00a0 dificultar las actividades propias de las organizaciones sindicales; (ii) la \u00a0 obstaculizaci\u00f3n o prohibici\u00f3n del ejercicio del derecho a la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva y (iii) las acciones u omisiones de las autoridades administrativas \u00a0 del trabajo que impiden el funcionamiento de los tribunales de arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0 El \u00a0 proceso administrativo sancionatorio que adelante el Ministerio de Trabajo no \u00a0 constituye un mecanismo id\u00f3neo y eficaz para proteger los derechos sindicales, \u00a0 toda vez que no tiene la naturaleza calificada que debe tener el medio de \u00a0 defensa que eventualmente desplazar\u00eda la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0 Los conflictos colectivos se enmarcan en un contexto econ\u00f3mico, en \u00a0 el que se debate la creaci\u00f3n o modificaci\u00f3n de derechos de car\u00e1cter colectivo \u00a0 que se resuelven mediante la firma de una convenci\u00f3n colectiva o un laudo \u00a0 arbitral, por lo que se encuentran excluidos del conocimiento del juez \u00a0 ordinario laboral. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>d)\u00a0 La \u00a0 falta de idoneidad y eficacia de los mecanismos se hace m\u00e1s evidente cuando la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical surge como un presunto acto de \u00a0 discriminaci\u00f3n a los trabajadores que hacen parte del sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho fundamental \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10.\u00a0 El \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical se encuentra establecido en el art\u00edculo 39 \u00a0 Superior que dispone que todos los trabajadores y empleadores tienen derecho a \u00a0 constituir asociaciones o sindicatos, sin la intervenci\u00f3n Estatal. \u00a0 Adicionalmente, establece que su reconocimiento jur\u00eddico se produce con la \u00a0 inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n y la cancelaci\u00f3n o suspensi\u00f3n de la \u00a0 personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. Adem\u00e1s, la misma normativa \u00a0 reconoce a los representantes sindicales el fuero y todas las garant\u00edas que \u00a0 necesiten para el cumplimiento de sus funciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, este derecho \u00a0 se encuentra reforzado en el ordenamiento jur\u00eddico a trav\u00e9s del bloque de \u00a0 constitucionalidad[63] que integra diferentes instrumentos \u00a0 de derechos internacional, tales como los Convenios 87[64] \u00a0y 98[65] de la Organizaci\u00f3n del Trabajo, el \u00a0 art\u00edculo 23 de la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos[66], \u00a0 \u00a0el art\u00edculo 8\u00ba del Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y \u00a0 Culturales[67] \u00a0y el art\u00edculo 8\u00ba del Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre \u00a0 Derechos Humanos en materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales[68], \u00a0 los cuales establecen que (i) todas las personas tienen derecho a asociarse \u00a0 libremente y a constituir sindicatos para defender sus intereses; (ii) los \u00a0 trabajadores deben tener total libertad de elecci\u00f3n; (iii) los requisitos para \u00a0 fundar y hacer parte de una organizaci\u00f3n sindical s\u00f3lo los puede establecer el \u00a0 propio sindicato; (iv) el derecho de asociaci\u00f3n sindical puede restringirse v\u00eda \u00a0 legal en inter\u00e9s de la seguridad nacional y la defensa del orden p\u00fablico; (v) y \u00a0 los Estados miembros del Convenio de la OIT no pueden adoptar ninguna medida \u00a0 legislativa que afecte la libertad sindical y en general el derecho a la \u00a0 sindicalizaci\u00f3n[69]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, la Corte Constitucional ha establecido que el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical tiene una estrecha relaci\u00f3n con el de libertad sindical en la medida en \u00a0 que \u00e9ste permite el cumplimiento de sus fines. En este sentido, en la \u00a0 sentencia \u00a0C-399 de 1999[70], este Tribunal defini\u00f3 el derecho de asociaci\u00f3n sindical como \u201cla \u00a0 facultad de toda persona para comprometerse con otra en la realizaci\u00f3n de un \u00a0 proyecto colectivo, libremente concertado, de car\u00e1cter social, cultural, \u00a0 pol\u00edtico, econ\u00f3mico, etc. a trav\u00e9s de la conformaci\u00f3n de una estructura \u00a0 organizativa, reconocida por el estado (\u2026) [y] abstenerse a formar parte \u00a0 de una determinada asociaci\u00f3n y la expresi\u00f3n del derecho correlativo a no ser \u00a0 obligado, -ni directa ni indirectamente a ello-, libertad que se encuentra \u00a0 protegida por los art\u00edculos 16 y 38 de la Constituci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, en la sentencia T-701 de 2003[71] \u00a0reiterada recientemente por la T-619 de 2013[72] entre otras, la Corte identific\u00f3 tres dimensiones dentro del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a)\u00a0 \u00a0individual: que consiste en la posibilidad que tienen los trabajadores de \u00a0 ingresar, permanecer y retirarse de una organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b)\u00a0 \u00a0colectiva: el derecho que tienen los trabajadores sindicalizados a decidir su \u00a0 estructura interna y su funcionamiento, es decir autogobernarse, de conformidad \u00a0 con los principios democr\u00e1ticos y el orden legal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c)\u00a0\u00a0 \u00a0instrumental: seg\u00fan la cual el derecho de asociaci\u00f3n constituye el medio para \u00a0 que los trabajadores puedan conseguir fines espec\u00edficos, particularmente el \u00a0 mejoramiento de sus condiciones laborales.\u00a0 Lo anterior, teniendo en cuenta \u00a0 que de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 13 del C\u00f3digo Sustantivo \u00a0 del Trabajo, las disposiciones laborales de dicha normativa constituyen un \u00a0 m\u00ednimo de derechos y garant\u00edas a favor de los empleados, lo que significa que \u00a0 estas pueden ser mejoradas mediante pactos colectivos celebrados entre los \u00a0 trabajadores y sus empleadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que existen diferentes disposiciones legales que \u00a0 buscan proteger el derecho de asociaci\u00f3n sindical en sus tres dimensiones[73]: \u00a0 (i) la remisi\u00f3n del art\u00edculo 354 del C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo[74] \u00a0a los delitos contra asociaciones sindicales consagrados en el Cap\u00edtulo VIII de \u00a0 la Ley 599 de 2000 y (ii) los castigos administrativos dispuestos en la misma \u00a0 norma, contra los empleadores que realicen actos tendientes a obstruir la \u00a0 afiliaci\u00f3n de los empleados a las organizaciones sindicales o negarse a iniciar \u00a0 una negociaci\u00f3n colectiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, esta Corporaci\u00f3n ha reconocido que los derechos de asociaci\u00f3n y a la \u00a0 libertad sindical no son absolutos. En particular, en la sentencia C-466 de \u00a0 2008[75], \u00a0 la Corte indic\u00f3 que no se puede admitir el car\u00e1cter absoluto de tales derechos, \u00a0 toda vez que la Norma Superior establece como l\u00edmite el orden legal y los \u00a0 principios democr\u00e1ticos. Asimismo, indic\u00f3 que los Convenios Internacionales \u00a0 autorizan a los Estados a imponer restricciones a los derechos sindicales, \u00a0 siempre y cuando sean necesarias, m\u00ednimas, indispensables y proporcionadas, con \u00a0 el fin de garantizar la seguridad nacional, el orden, la salud o moralidad \u00a0 p\u00fablica, y en general cualquier finalidad que se estime esencialmente valiosa. \u00a0 No obstante, este Tribunal advirti\u00f3 que las restricciones a los derechos \u00a0 sindicales no pueden afectar el n\u00facleo esencial del derecho de libertad \u00a0 sindical, de tal forma que lo desnaturalice o impida su normal y ejercicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s de actos \u00a0 discriminatorios del empleador frente a los miembros del sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13.\u00a0 En \u00a0 su jurisprudencia, la Corte Constitucional ha indicado que se vulnera el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical por discriminaci\u00f3n, cuando el empleador da un \u00a0 trato diferenciado negativo e injustificado a los trabajadores sindicalizados \u00a0 respecto de los que no lo est\u00e1n. Recientemente, en la sentencia T-069 de 2015[76], \u00a0 este Tribunal reiter\u00f3 su jurisprudencia respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical por actos discriminatorios del empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En \u00a0 particular hizo referencia a las sentencias SU-342 de 1995[77], \u00a0SU-569 de 1996[78], \u00a0\u00a0SU-570 de 1996[79] \u00a0y la SU-169 de 1999[80], \u00a0 en las que esta Corporaci\u00f3n determin\u00f3 que varias empresas vulneraron los \u00a0 derechos fundamentales de asociaci\u00f3n sindical y la igualdad, debido a que las \u00a0 accionadas dieron mayores beneficios a los empleados no sindicalizados que a los \u00a0 trabajadores pertenecientes de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en las \u00a0 sentencias T-012[81], \u00a0T-020[82] \u00a0y T-345 de 2007[83], \u00a0 la Corte conoci\u00f3 de varios casos que presentaron los trabajadores sindicalizados \u00a0 contra la caja de compensaci\u00f3n familiar CAFAM, por considerar que esta \u00faltima \u00a0 vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la igualdad y de asociaci\u00f3n sindical, al \u00a0 incrementar los salarios \u00fanicamente de los empleados no sindicalizados para los \u00a0 a\u00f1os 2005 y 2006. En esas oportunidades, los accionantes manifestaron que hab\u00edan \u00a0 celebrado una convenci\u00f3n colectiva con la caja de compensaci\u00f3n familiar y que en \u00a0 el a\u00f1o 2004 se dict\u00f3 un laudo arbitral en el que se regul\u00f3 el incremento \u00a0 salarial de los trabajadores del sindicato entre el 2003 y el 2004. Sin embargo, \u00a0 la entidad accionada empez\u00f3 a celebrar pactos colectivos con los empleados no \u00a0 sindicalizados, en los que se estipul\u00f3 que su salario incrementar\u00eda en los a\u00f1os \u00a0 2005 y 2006 de conformidad con el IPC. Esto nunca ocurri\u00f3 con los miembros del \u00a0 sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esas ocasiones, este Tribunal \u00a0 manifest\u00f3 que \u201cel derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 se vulnera cuando se crean est\u00edmulos directos o indirectos para que los \u00a0 afiliados del sindicato se retiren de \u00e9l o para desincentivar la afiliaci\u00f3n al \u00a0 mismo. De esta manera, las condiciones laborales de los \u00a0 trabajadores sindicalizados y las de los no sindicalizados deben ser las mismas, \u00a0 y solamente es admisible la existencia de diferencias que est\u00e9n debidamente \u00a0 justificadas con criterios objetivos y razonables. Por lo tanto, no puede el \u00a0 empleador suscribir pactos colectivos con los trabajadores no sindicalizados en \u00a0 los que les conceda m\u00e1s beneficios que a los trabajadores que pertenecen al \u00a0 sindicato, a no ser que demuestre que las diferencias se encuentran sustentadas \u00a0 en razones objetivas y razonables\u201d[84].\u00a0 \u00a0 De hecho precis\u00f3 que \u201ccuando el empleador establece beneficios \u00a0 diferenciados entre los trabajadores sindicalizados y los no sindicalizados, se \u00a0 configura una vulneraci\u00f3n directa al derecho a la igualdad y mediata al derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical, pues con dicho trato diferenciado promueve \u00a0 la deserci\u00f3n sindical, debido a que sus miembros se ven discriminados en \u00a0 aspectos fundamentales de su relaci\u00f3n laboral, por pertenecer a ese tipo de \u00a0 agremiaciones\u201d[85]. \u00a0 (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, las \u00a0 diferentes Salas de Revisi\u00f3n tutelaron los derechos invocados por los \u00a0 accionantes y ordenaron a CAFAM efectuar el aumento salarial correspondiente a \u00a0 los accionantes, es decir a los empleados del sindicato.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en la \u00a0 sentencia T-570 de 2007[86], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n conden\u00f3 a la Universidad de San Buenaventura, por considerar \u00a0 que dicha instituci\u00f3n vulner\u00f3 los derechos fundamentales a la igualdad y de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical, debido a que \u00e9sta celebr\u00f3 un pacto colectivo con los \u00a0 trabajadores que no hac\u00edan parte del sindicato, en el que les conced\u00edan una \u00a0 serie de beneficios que les fueron negados a los empleados sindicalizados. Por \u00a0 lo anterior, la Corte Constitucional orden\u00f3 a la instituci\u00f3n accionada reconocer \u00a0 a favor del actor los beneficios conferidos a los trabajadores no sindicalizados \u00a0 mediante pacto colectivo. Adicionalmente, especific\u00f3 que dicha orden \u00a0 permanecer\u00eda vigente hasta que el conflicto colectivo entre la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical y la Universidad se solucionara, en consideraci\u00f3n a que no se hab\u00eda \u00a0 resuelto la solicitud de convocatoria al Tribunal de Arbitramento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en la sentencia \u00a0 T-084 de 2012[87], \u00a0 este Tribunal revis\u00f3 un caso en el que una empresa empez\u00f3 a suscribir pactos \u00a0 colectivos con los empleados que no hac\u00edan parte del sindicato, en los que se \u00a0 les conced\u00eda una prima de arraigo mientras se resolv\u00eda un conflicto colectivo \u00a0 con los miembros del sindicato, por la presentaci\u00f3n de un pliego de peticiones \u00a0 por parte de la organizaci\u00f3n sindical. En esa ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que la empresa accionada vulner\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical, en raz\u00f3n a que el otorgamiento del beneficio se encontraba supeditado \u00a0 a la renuncia de los derechos convencionales de los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, lo que afect\u00f3 de forma directa al sindicato, en la medida en que \u00a0 \u00e9ste no pod\u00eda cobrar la cuota a los empleados que se beneficiaban de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva y varios miembros del sindicato renunciaron para poder \u00a0 acceder a la prima de arraigo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n \u00a0 consider\u00f3 que se vulner\u00f3 el derecho a la igualdad, en la medida en que los \u00a0 planes salariales de los empleados no asociados eran mejores que los de los \u00a0 miembros de la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, en la sentencia T-619 de 2013[88], \u00a0 la Corte analiz\u00f3 el caso de SINTRAELECOL contra ELECTRICARIBE, en el cual los \u00a0 accionantes consideraban que la empresa vulner\u00f3 sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, de asociaci\u00f3n sindical y a la movilidad salarial, debido a que la \u00a0 empresa accionada incluy\u00f3 cl\u00e1usulas en los contratos de trabajo que estipulaban \u00a0 la renuncia a los beneficios convencionales a cambio de recibir una remuneraci\u00f3n \u00a0 especial, el pago de bonos y auxilios extra-salariales a los empleados que se \u00a0 afiliaran a la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en la sentencia T-069 de 2015[89], \u00a0 esta Corporaci\u00f3n analiz\u00f3 el caso de los trabajadores pertenecientes de asociaci\u00f3n Colombiana de Aviadores \u00a0 Civiles (ACDAC) y al Sindicato de Auxiliares de Vuelo\u00a0 (ACAV), contra la \u00a0 empresa AVIANCA S.A., en el que los accionantes adujeron que la empresa \u00a0 demandada vulner\u00f3 sus derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad, debido a \u00a0 que le neg\u00f3 a los empleados miembros del sindicato el reconocimiento de \u00a0 \u00a0beneficios que fueron concedidos a los trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa ocasi\u00f3n, la Corte Constitucional \u00a0 aclar\u00f3 que, lo que la jurisprudencia de este Tribunal ha proscrito \u201ces que se utilicen \u00a0 los acuerdos para discriminar a los trabajadores sindicalizados y debilitar la \u00a0 organizaci\u00f3n, situaci\u00f3n que ocurre cuando el empleador crea mejores condiciones \u00a0 a los empleados que suscriban los pactos colectivos en relaci\u00f3n con el estado de \u00a0 las relaciones laborales que tienen los trabajadores sindicalizados. Esa \u00a0 regla tambi\u00e9n se aplica cuando a partir de la violaci\u00f3n al derecho a la \u00a0 igualdad, se pretende excluir del r\u00e9gimen convencional a un trabajador, dado a \u00a0 la incompatibilidad entre la convenci\u00f3n y el pacto colectivo. (Resaltado fuera \u00a0 del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, la Sala \u00a0 determin\u00f3 que la valoraci\u00f3n de la existencia de actos discriminatorios del \u00a0 empleador contra una organizaci\u00f3n sindical debe estar dirigida a determinar si \u00a0 un conjunto de hechos evidencian una conducta de la empresa tendiente a afectar \u00a0 el funcionamiento normal del sindicato, lo que incluye una evaluaci\u00f3n del \u00a0 contexto en el que se encuentran las relaciones entre los trabajadores y su \u00a0 empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, esta \u00a0 Corporaci\u00f3n ampar\u00f3 los derechos fundamentales de los accionantes y orden\u00f3 a \u00a0 AVIANCA S.A. garantizar con efectos inter comunis la posibilidad de \u00a0 retornar a los sindicatos a los trabajadores que hubieran renunciado a ellos y \u00a0 permitirles acceder a los beneficios que ten\u00edan los empleados no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical por incumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva como mecanismo de presi\u00f3n \u00a0 a los sindicatos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.\u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado sobre la \u00a0 relaci\u00f3n que existe entre la convenci\u00f3n colectiva y el derecho de asociaci\u00f3n \u00a0 sindical. Recientemente, en la sentencia C-495 de 2015[90], la Sala Plena indic\u00f3 que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cel derecho de asociaci\u00f3n sindical no se agota con la posibilidad de crear \u00a0 organizaciones de trabajadores o de empleadores, sino que comporta igualmente el \u00a0 derecho de vincularse a aquella organizaci\u00f3n que represente e interprete m\u00e1s \u00a0 fielmente los derechos e intereses de cada trabajador. Adem\u00e1s, en virtud de \u00a0 su car\u00e1cter instrumental, su real y efectivo ejercicio se materializa a trav\u00e9s \u00a0 de la negociaci\u00f3n colectiva y \u00e9sta, a su vez, en el caso de los trabajadores \u00a0 sindicalizados, por la v\u00eda de la convenci\u00f3n colectiva, acto normativo y fuente \u00a0 formal del derecho para regular las relaciones de trabajo, cuyo prop\u00f3sito es \u00a0 el de permitir la armon\u00eda en el \u00e1mbito laboral por medio del mutuo acuerdo\u201d. \u00a0(Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15.\u00a0 \u00a0 Ahora bien, de conformidad con lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 467 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva se define como aquella que se celebra entre el empleador y una \u00a0 organizaci\u00f3n sindical con el fin de fijar las condiciones que regir\u00e1n los \u00a0 contratos de trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto por \u00a0 este Tribunal en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-009 de 1994[91], la doctrina y la jurisprudencia han \u00a0 reconocido el car\u00e1cter normativo las convenciones colectivas el cual \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cse traduce en una serie de \u00a0 disposiciones, con vocaci\u00f3n de permanencia en el tiempo, instituidas para \u00a0 regular las relaciones de trabajo individual en la empresa; en virtud de dichas \u00a0 disposiciones se establecen anticipadamente y en forma abstracta las \u00a0 estipulaciones que regir\u00e1n las condiciones individuales para la prestaci\u00f3n de \u00a0 los servicios, esto es, los contratos individuales de trabajo. Las cl\u00e1usulas \u00a0 convencionales de tipo normativo constituyen derecho objetivo, se incorporan al \u00a0 contenido mismo de los contratos de trabajo y, en tal virtud, contienen las \u00a0 obligaciones concretas del patrono frente a cada uno de los trabajadores, como \u00a0 tambi\u00e9n, las obligaciones que de modo general adquiere el patrono frente a la \u00a0 generalidad de los trabajadores, vgr., las que fijan la jornada de trabajo, \u00a0 los descansos, los salarios, prestaciones sociales, el r\u00e9gimen disciplinario, o \u00a0 las que establecen servicios comunes para todos los trabajadores en el campo de \u00a0 la seguridad social, cultural o recreacional\u201d. (Resaltado fuera del texto \u00a0 original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, en esa oportunidad la Corte \u00a0 resalt\u00f3 el car\u00e1cter vinculante de las convenciones colectivas que se compone de \u00a0 las cl\u00e1usulas que establecen los deberes y obligaciones que deben cumplir las \u00a0 partes, con el objetivo de asegurar la efectividad de las normas de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, esta Corporaci\u00f3n reiter\u00f3 su \u00a0 jurisprudencia en la sentencia \u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0C-902 de 2003[92] y estableci\u00f3 que la convenci\u00f3n colectiva es \u00a0 un acto jur\u00eddico de forzoso cumplimiento entre quienes la suscriben, so pena de \u00a0 incurrir en responsabilidad por su incumplimiento, en consideraci\u00f3n a lo \u00a0 establecido en el art\u00edculo 468 del C.S.T[93]. Asimismo, la Sala \u00a0 Plena indic\u00f3 que las convenciones colectivas constituyen el instrumento que \u00a0 mejor representa el derecho colectivo que se presenta como regulador de las \u00a0 relaciones entre los empleadores y los trabajadores que se origina en el \u00a0 reconocimiento de los derechos fundamentales al trabajo, de asociaci\u00f3n sindical, \u00a0 a la negociaci\u00f3n colectiva y a la huelga. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, en la sentencia C-1050 \u00a0 de 2001[94], este Tribunal se \u00a0 refiri\u00f3 de forma particular a la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva. En efecto, \u00a0 la Sala Plena indic\u00f3 que seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 479 del C\u00f3digo \u00a0 Sustantivo de Trabajo la denuncia es una manifestaci\u00f3n escrita de cualquiera de \u00a0 las partes, en la que expresa su voluntad de dar por terminada la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva. El escrito debe presentarse dentro de los 60 d\u00edas anteriores a la \u00a0 expiraci\u00f3n del t\u00e9rmino de la convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En esa oportunidad la Sala Plena indic\u00f3 que \u00a0 los efectos de la denuncia no se encuentran regulados de forma detallada en la \u00a0 legislaci\u00f3n laboral, no obstante advirti\u00f3 que de conformidad con lo establecido \u00a0 en el art\u00edculo 14 del Decreto 616 de 1954 que modific\u00f3 el art\u00edculo 479 del \u00a0 C.S.T, se garantiz\u00f3 la vigencia de la convenci\u00f3n colectiva denunciada hasta \u00a0 que se firme una nueva. En efecto, la norma anteriormente referida establece \u00a0 lo siguiente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cARTICULO 479. DENUNCIA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Para que sea v\u00e1lida la \u00a0 manifestaci\u00f3n escrita de dar por terminada una convenci\u00f3n colectiva de trabajo, \u00a0 si se hace por una de las partes, o por ambas separadamente, debe presentarse \u00a0 por triplicado ante el Inspector del Trabajo del lugar, y en su defecto, ante el \u00a0 Alcalde, funcionarios que le pondr\u00e1n la nota respectiva de presentaci\u00f3n, \u00a0 se\u00f1alando el lugar, la fecha y la hora de la misma. El original de la denuncia \u00a0 ser\u00e1 entregado al destinatario por dicho funcionario, y las copias ser\u00e1n \u00a0 destinadas para el Departamento Nacional de Trabajo y para el denunciante de la \u00a0 convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Formulada as\u00ed la denuncia \u00a0 de la convenci\u00f3n colectiva, \u00e9sta continuar\u00e1 vigente hasta tanto se firme una \u00a0 nueva convenci\u00f3n\u201d. (Resaltado fuera del texto original). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en lo anterior, la Corte \u00a0 determin\u00f3 que: (i) la denuncia no le resta eficacia jur\u00eddica a lo pactado, toda \u00a0 vez que la convenci\u00f3n contin\u00faa vigente; (ii) la vigencia de la convenci\u00f3n \u00a0 denunciada no tiene t\u00e9rmino legal fijo y (iii) la continuidad de la convenci\u00f3n \u00a0 se encuentra supeditada a que se firme una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16.\u00a0 \u00a0 En esta oportunidad, la Sala Quinta de \u00a0 Revisi\u00f3n reitera las reglas jurisprudenciales que establecen que se vulnera el \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical cuando: (i) se otorgan beneficios \u00fanicamente a \u00a0 los empleados no sindicalizados, con el fin de promover la deserci\u00f3n de los \u00a0 miembros de la organizaci\u00f3n sindical; (ii) se exige a los trabajadores renunciar \u00a0 al sindicato o a los derechos convencionales para acceder a otros beneficios y \u00a0 (iii) se crean est\u00edmulos directos o indirectos para que los trabajadores \u00a0 renuncien a la organizaci\u00f3n sindical o con la finalidad de que los empleados \u00a0 no sindicalizados que reciban beneficios de la convenci\u00f3n colectiva renuncien a \u00a0 ellos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, esta Corporaci\u00f3n reitera \u00a0 que: (i) la convenci\u00f3n colectiva constituye un acto jur\u00eddico celebrado entre los \u00a0 empleadores y los sindicatos con el fin de regular sus relacionales laborales y \u00a0 los t\u00e9rminos en que se rigen los contratos laborales; (ii) el cumplimiento de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva es obligatorio para quienes la suscriben; (iii) una \u00a0 convenci\u00f3n colectiva denunciada seguir\u00e1 vigente hasta que se firme una nueva; y \u00a0 (iv) el derecho de asociaci\u00f3n sindical se materializa a trav\u00e9s de la negociaci\u00f3n \u00a0 colectiva mediante la suscripci\u00f3n de una convenci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las organizaciones sindicales se \u00a0 encuentran legitimadas por activa para interponer la acci\u00f3n de tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17.\u00a0 De \u00a0 acuerdo con los fundamentos jurisprudenciales anteriormente se\u00f1alados y las \u00a0 pruebas que obran en el expediente, la Sala encuentra que en el caso objeto de \u00a0 estudio, Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez Sanabria acredita su legitimaci\u00f3n por \u00a0 activa en representaci\u00f3n del Sindicato \u00danico de Trabajadores de Laboratorios \u00a0 Chalver de Colombia S.A. (SINTRACHALVER) y sus afiliados para presentar la \u00a0 acci\u00f3n de tutela en contra de Laboratorios Chalver S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se \u00a0 encuentra probado que el actor es el presidente de SINTRACHALVER[95], \u00a0 lo que significa que de conformidad con lo establecido en la presente sentencia, \u00a0 es la persona que se encuentra legitimada para solicitar el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales que se consideran vulnerados en esta oportunidad. Lo \u00a0 anterior, teniendo en cuenta que en su calidad de presidente del sindicato es \u00a0 quien representa los intereses de los trabajadores sindicalizados frente a \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A y garantiza la existencia y el normal \u00a0 funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical, lo que refuerza su legitimaci\u00f3n para \u00a0 solicitar el amparo constitucional al juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es \u00a0 procedente para proteger el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>18.\u00a0 De \u00a0 conformidad con los fundamentos jurisprudenciales previamente rese\u00f1ados y con \u00a0 las pruebas del expediente, esta Corporaci\u00f3n encuentra que en el presente caso \u00a0 la acci\u00f3n de tutela es procedente para proteger el derecho fundamental de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los trabajadores pertenecientes a SINTRACHALVER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, tal y como \u00a0 se estableci\u00f3 en la parte considerativa de la presente providencia, existen \u00a0 algunas situaciones en las que los trabajadores carecen de mecanismos de defensa \u00a0 judicial id\u00f3neos y eficaces para solicitar el amparo de sus derechos \u00a0 fundamentales. En esta oportunidad, la Corte encuentra que los empleados que se \u00a0 encuentran afiliados a SINTRACHALVER est\u00e1n en una de las circunstancias \u00a0 referidas por este Tribunal, toda vez que presuntamente la empresa accionada ha \u00a0 realizado acciones para promover que sus empleados renuncien al sindicato, al \u00a0 incumplir el pago de los beneficios establecidos en la convenci\u00f3n colectiva y al \u00a0 incrementar los salarios de los trabajadores no sindicalizados, en el mismo \u00a0 periodo en el que se encuentra pendiente por resolver el conflicto colectivo \u00a0 entre Laboratorios Chalver de Colombia S.A y el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>19.\u00a0 En \u00a0 relaci\u00f3n con los procesos administrativos iniciados por SINTRACHALVER en contra \u00a0 de la empresa accionada, la Corte concluye que no es necesario esperar las \u00a0 decisiones del Ministerio del Trabajo sobre dichos procedimientos, toda vez que \u00a0 tal mecanismo no cumple con el car\u00e1cter cualificado que se requiere para hacer \u00a0 improcedente la acci\u00f3n de tutela ya que ni siquiera constituye un procedimiento \u00a0 judicial que tenga la facultad para desplazar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>20.\u00a0 Por \u00a0 otra parte, la Sala encuentra que en este caso se evidencia una conducta \u00a0 discriminatoria por parte de la empresa accionada en contra de los trabajadores \u00a0 que hacen parte de la organizaci\u00f3n sindical lo que evidencia la falta de \u00a0 idoneidad y eficacia de los mecanismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.\u00a0 \u00a0 Finalmente, este Tribunal recuerda que el accionante no puede acudir a la \u00a0 jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral para solicitar la protecci\u00f3n e sus derechos, \u00a0 porque se trata de un conflicto de car\u00e1cter econ\u00f3mico, lo que lo excluye de \u00a0 dicha jurisdicci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>22.\u00a0 Con \u00a0 fundamento en lo anterior, la Corte concluye que no existe un mecanismo judicial \u00a0 id\u00f3neo y eficaz que proteja el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de los \u00a0 trabajadores que hacen parte de SINTRACHALVER, por lo que se hace necesaria la \u00a0 intervenci\u00f3n del juez de tutela. En esta medida se declarar\u00e1 procedente el \u00a0 amparo constitucional solicitado por el se\u00f1or Edgar Agust\u00edn Hern\u00e1ndez Sanabria en representaci\u00f3n SINTRACHALVER y \u00a0 sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical a trav\u00e9s de actos discriminatorios de \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A \u00a0frente a los miembros de SINTRACHALVER \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>23.\u00a0 \u00a0De las reglas jurisprudenciales reiteradas en esta providencia, la \u00a0 Sala encuentra que Laboratorios Chalver de Colombia S.A vulner\u00f3 el derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical de SINTRACHALVER y sus asociados, al \u00a0 incrementar \u00fanicamente el salario de los trabajadores no sindicalizados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>24.\u00a0 \u00a0En efecto, de las pruebas que obran en el expediente se evidencia \u00a0 que en el mes de febrero de 2016, despu\u00e9s de que SINTRACHALVER denunci\u00f3 la \u00a0 Convenci\u00f3n Colectiva de 2013-2015 y present\u00f3 el pliego de peticiones[96], \u00a0 durante la etapa de arreglo directo[97] la Gerente de Desarrollo Humano de la \u00a0 empresa demandada le inform\u00f3 a los trabajadores no sindicalizados que se les iba \u00a0 a incrementar su salario mensual b\u00e1sico a partir del 1\u00ba de febrero de 2016[98]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25.\u00a0 \u00a0Asimismo, se demuestra que las directivas de la organizaci\u00f3n \u00a0 sindical solicitaron a la empresa que se les efectuara el aumento del salario a \u00a0 los empleados sindicalizados en las mismas condiciones que lo hicieron para los \u00a0 que no lo estaban[99], y que \u00a0 \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A le respondi\u00f3 a los peticionarios que no era \u00a0 posible atender a su solicitud, debido a que uno de los puntos de la negociaci\u00f3n \u00a0 del pliego de peticiones era el aumento salarial de los trabajadores del \u00a0 sindicato[100]. \u00a0 Para esta Sala no es de recibo el argumento de la empresa accionada, ya que el \u00a0 hecho de que el incremento salarial sea uno de los puntos en discusi\u00f3n del \u00a0 conflicto colectivo, nada le impide aumentar los salarios de los trabajadores \u00a0 sindicalizados en las mismas condiciones de los que no lo est\u00e1n, mientras se \u00a0 profiere el laudo arbitral que solucione el conflicto sobre ese punto y de esta \u00a0 forma respetar los derechos de los trabajadores asociados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>26.\u00a0 \u00a0Adem\u00e1s, la Corte encuentra que la actuaci\u00f3n discriminatoria de \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A, dej\u00f3 al sindicato en una situaci\u00f3n de \u00a0 debilidad manifiesta, en la medida en que varios trabajadores renunciaron a su \u00a0 afiliaci\u00f3n para obtener su incremento[101]. En efecto, de la pruebas del \u00a0 expediente se encuentra que el aumento salarial se hizo efectivo en febrero de \u00a0 2016 y las renuncias de los trabajadores al sindicato se presentaron en el abril \u00a0 de la misma anualidad, es decir, cuando termin\u00f3 el periodo de negociaci\u00f3n y se \u00a0 solicit\u00f3 la convocatoria del tribunal de arbitramento. Lo anterior, evidencia \u00a0 los empleados sindicalizados vieron que la negociaci\u00f3n hab\u00eda fracasado y por \u00a0 ello renunciaron al sindicato para adquirir el aumento salarial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>27.\u00a0 \u00a0Con fundamento en lo anterior, es evidente que la empresa demandada \u00a0 realiz\u00f3 actos discriminatorios en contra de los empleados afiliados a \u00a0 SINTRACHALVER, ya que sin ninguna justificaci\u00f3n v\u00e1lida, se neg\u00f3 a realizarles el \u00a0 incremento salarial que se hizo efectivo para los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, y en consecuencia vulner\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del \u00a0 derecho de asociaci\u00f3n sindical por parte de Laboratorios Chalver S.A en contra \u00a0 de SINTRACHALVER por incumplir las obligaciones establecidas en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva como mecanismo de presi\u00f3n al sindicato \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>28.\u00a0 \u00a0De la jurisprudencia reiterada en esta oportunidad y de las pruebas \u00a0 del proceso, es evidente para esta Corporaci\u00f3n que Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A vulner\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de \u00a0 SINTRACHALVER y sus asociados, al omitir el pago del bono de mercado y el \u00a0 auxilio escolar establecidos en la convenci\u00f3n colectiva, bajo el argumento de \u00a0 que \u00e9sta no se encuentra vigente por haber sido denunciada en su totalidad por \u00a0 el sindicato. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, la Sala encuentra que despu\u00e9s \u00a0 de la denuncia de la convenci\u00f3n colectiva actual, varios trabajadores exigieron \u00a0 el pago de los beneficios establecidos en los art\u00edculos 20 y 21 de la misma, que \u00a0 hacen referencia al bono de mercado y el auxilio escolar[102]. \u00a0 Tal petici\u00f3n fue rechazada por la empresa accionada, bajo el argumento de que la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva no se encontraba vigente debido a que fue denunciada en su \u00a0 totalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, representa un total \u00a0 desconocimiento de la legislaci\u00f3n laboral y de la jurisprudencia de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, en consideraci\u00f3n a que una convenci\u00f3n colectiva denunciada mantiene \u00a0 su vigencia, por lo que las partes no tienen ninguna justificaci\u00f3n para dejar de \u00a0 cumplir las obligaciones establecidas en ella. En este sentido, para la Sala es \u00a0 evidente que la demandada incumpli\u00f3 las obligaciones de la convenci\u00f3n colectiva \u00a0 como una forma de deslegitimaci\u00f3n al sindicato durante la negociaci\u00f3n, lo que \u00a0 genera una vulneraci\u00f3n al derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta conclusi\u00f3n se fortalece teniendo en \u00a0 cuenta el proceso de negociaci\u00f3n que dio como resultado la firma de la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva actual. En efecto, se demostr\u00f3 que \u00a0 durante el per\u00edodo de negociaci\u00f3n del pliego de peticiones en el a\u00f1o 2013, \u00a0 Laboratorios Chalver de Colombia S.A aument\u00f3 los salarios de todos los \u00a0 trabadores[103] para que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 perdiera legitimaci\u00f3n en las negociaciones y despidi\u00f3 varios miembros de \u00a0 SINTRACHALVER[104], lo que gener\u00f3 una renuncia masiva \u00a0 de los empleados al sindicato[105], por lo que la organizaci\u00f3n sindical \u00a0 present\u00f3 una queja al Ministerio de Trabajo en el 2013 por impedir la \u00a0 posibilidad de agremiaci\u00f3n, socavar la influencia de la organizaci\u00f3n sindical y \u00a0 desestimular la afiliaci\u00f3n de los trabajadores a la misma[106]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>29.\u00a0 \u00a0 \u00a0En consecuencia, se conceder\u00e1 el amparo constitucional definitivo del derecho \u00a0 fundamental de asociaci\u00f3n sindical de SINTRACHALVER y sus afiliados, vulnerados \u00a0 por Laboratorios Chalver S.A, por realizar \u00a0 actos de discriminaci\u00f3n en su contra al incrementar \u00fanicamente el salario a los \u00a0 trabajadores no sindicalizados y por realizar actos de deslegitimaci\u00f3n del \u00a0 sindicato durante el desarrollo del conflicto colectivo, al incumplir la \u00a0 convenci\u00f3n colectiva actual y omitir el pago del bono de mercado y el auxilio \u00a0 escolar establecidos en los art\u00edculos 20 y 21 de la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conclusiones y decisi\u00f3n a adoptar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>30.\u00a0 Con fundamento en lo anterior, es preciso concluir que el se\u00f1or Edgar \u00a0 Agust\u00edn Hern\u00e1ndez Sanabria se encuentra legitimado para \u00a0 solicitar el amparo del derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de \u00a0 SINTRACHALVER y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>31.\u00a0 \u00a0 Igualmente, se concluye que la acci\u00f3n de tutela es procedente como mecanismo \u00a0 definitivo para proteger los derechos fundamentales de SINTRACHALVER y sus \u00a0 asociados, debido a que en el ordenamiento jur\u00eddico colombiano no existe un \u00a0 mecanismo judicial id\u00f3neo y eficaz que tenga la facultad de proteger el derecho \u00a0 de asociaci\u00f3n sindical de los empleados que han sido v\u00edctimas de actos de \u00a0 discriminaci\u00f3n por parte de su empleador. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>32.\u00a0 \u00a0Asimismo, la Sala concluye que Laboratorios Chalver de Colombia S.A \u00a0 vulner\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical de SINTRACHALVER y sus \u00a0 afiliados por cometer actos de discriminaci\u00f3n en su contra, al incrementar \u00a0 \u00fanicamente el salario de los empleados no sindicalizados, bajo el argumento de \u00a0 que \u00e9ste era uno de los puntos de negociaci\u00f3n en el pliego de peticiones por lo \u00a0 que no pod\u00eda hacer lo mismo con los empleados de SINTRACHALVER. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33.\u00a0 \u00a0 Adem\u00e1s, este Tribunal encuentra que la empresa accionada viol\u00f3 el derecho de \u00a0 asociaci\u00f3n sindical de los peticionarios al poner al sindicato en una situaci\u00f3n \u00a0 de debilidad en las negociaciones a omitir el pago del bono de mercado y el \u00a0 auxilio escolar consagrados en art\u00edculo 20 y 21 de la Convenci\u00f3n Colectiva \u00a0 actual, bajo el argumento de que \u00e9sta no se encuentra vigente por haber sido \u00a0 denunciada en su totalidad. Lo anterior, debido a que de acuerdo con lo \u00a0 dispuesto en la legislaci\u00f3n laboral y en la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, \u00a0 una convenci\u00f3n colectiva denunciada sigue vigente hasta que se firme una nueva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>34.\u00a0 Por las anteriores razones, la Sala \u00a0 revocar\u00e1 \u00a0la sentencia de segunda instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el \u00a0 Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, y en su \u00a0 lugar confirmar\u00e1 parcialmente el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal \u00a0 Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas de Bogot\u00e1, el 11 de mayo de 2016, \u00a0 en el que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la \u00a0 igualdad del accionante y se orden\u00f3 a Laboratorios Chalver de Colombia S.A \u201cproceda a incrementar el \u00a0 salario de los trabajadores afiliados \u00a0 SINTRACHALVER en el mismo porcentaje, bajo las mismas condiciones y desde el \u00a0 mismo momento en que se dio el aumento de salario de los trabajadores no \u00a0 sindicalizados, cancelando efectivamente la diferencia dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas siguientes a ese aumento y teniendo en cuenta todos los factores salariales \u00a0 previstos para los dem\u00e1s trabajadores, respetando lo pactado en los contratos \u00a0 individuales de trabajo suscritos con cada empleador. Ese aumento deber\u00e1 ser \u00a0 tenido en cuenta al momento del fallo del tribunal de arbitramento y deber\u00e1n las \u00a0 partes darlo a conocer para que sea valorado por quien debe finalmente dirimir \u00a0 el conflicto frente a ese punto\u201d.[107] \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental de petici\u00f3n, de \u00a0 las pruebas del expediente se demostr\u00f3 que la empresa accionada respondi\u00f3 de \u00a0 manera clara, completa, de fondo y de manera oportuna a las solicitudes \u00a0 presentadas por los trabajadores sindicalizados. En consecuencia, no se \u00a0 conceder\u00e1 el amparo de esta garant\u00eda constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, se \u00a0 dispondr\u00e1 \u00a0que la orden impartida en el p\u00e1rrafo anterior, permanezca vigente mientras se \u00a0 resuelve el conflicto colectivo surgido entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de Colombia S.A, es decir hasta que quede en \u00a0 firme el laudo arbitral correspondiente, en consideraci\u00f3n a que el incremento \u00a0 salarial de los trabajadores sindicalizados constituye uno de los puntos de \u00a0 discusi\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, \u00a0 la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en \u00a0 nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.-\u00a0REVOCAR\u00a0la sentencia de segunda \u00a0 instancia, proferida el 14 de junio de 2016 por el Juzgado 6\u00ba Penal del Circuito \u00a0 de Bogot\u00e1 con Funciones de Conocimiento, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE \u00a0 el fallo emitido por el Juzgado 32 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas de Bogot\u00e1 el 11 de mayo de 2016, en el que se concedi\u00f3 el amparo de \u00a0 los derechos de asociaci\u00f3n sindical y a la igualdad \u00a0y se orden\u00f3 a Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A \u201cincrementar el salario de los trabajadores afiliados SINTRACHALVER en el mismo porcentaje, bajo las mismas condiciones y \u00a0 desde el mismo momento en que se dio el aumento de salario de los trabajadores \u00a0 no sindicalizados, cancelando efectivamente la diferencia dentro de los ocho (8) \u00a0 d\u00edas siguientes a ese aumento y teniendo en cuenta todos los factores salariales \u00a0 previstos para los dem\u00e1s trabajadores, respetando lo pactado en los contratos \u00a0 individuales de trabajo suscritos con cada empleador. Ese aumento deber\u00e1 ser \u00a0 tenido en cuenta al momento del fallo del tribunal de arbitramento y deber\u00e1n las \u00a0 partes darlo a conocer para que sea valorado por quien debe finalmente dirimir \u00a0 el conflicto frente a ese punto\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- DISPONER que la orden impartida en el numeral primero de esta parte \u00a0 resolutiva permanezca vigente mientras se resuelve el conflicto colectivo \u00a0 surgido entre SINTRACHALVER y Laboratorios Chalver de \u00a0 Colombia S.A, es decir hasta que se profiera el laudo arbitral correspondiente, \u00a0 en consideraci\u00f3n a que el incremento salarial de los trabajadores sindicalizados \u00a0 constituye uno de los puntos de discusi\u00f3n del pliego de peticiones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.- Por \u00a0 Secretar\u00eda General l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del \u00a0 Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, \u00a0 publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JORGE IV\u00c1N PALACIO PALACIO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>AQUILES ARRIETA G\u00d3MEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado (E) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] Escrito de tutela, folios 1-20 y Acta Individual de Reparto, folio 60 \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] Ministerio del Trabajo, Constancia de registro de modificaci\u00f3n de la \u00a0 junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical, folios 21, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] Ministerio del Trabajo, Constancia de dep\u00f3sito de convenciones y pactos \u00a0 colectivos, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] Escrito de tutela, folios 1-20, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Ib\u00edd., copia del radicado del Pliego de Peticiones, folio 28, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Ib\u00edd., copia del Actas de inicio y finalizaci\u00f3n de la etapa de arreglo \u00a0 directo, folios 29-30, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Ib\u00edd., comunicados de enviados por la Gerente de Desarrollo Humano a \u00a0 varios operarios de plata en las que informa que el incremento salarial, folios \u00a0 31-33, y comprobantes de n\u00f3mina a los operarios de planta, folio 34-37, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Ib\u00edd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores \u00a0 sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40, \u00a0 42, 44 y 46, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Ib\u00edd., respuesta de la Gerente de Desarrollo Humano a los trabajadores \u00a0 sindicalizados, folios 39, 41, 43, 45 y 47, cuaderno juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Ib\u00edd., escritos de retiro de 6 trabajadores del sindicato, folios \u00a0 49-50, cuaderno juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] Ib\u00edd, Copia de la Convenci\u00f3n Colectiva, folios 23-27, cuaderno primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Ib\u00edd., folio 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] Ib\u00edd., cartas de despido de 3 trabajadores del 11 de abril de 2013, \u00a0 folios 55-57 y una carta de despido del 8 de diciembre de 2013, folio 59, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Ib\u00edd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril \u00a0 de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Escrito de tutela, folio 18, cuaderno primera instancia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Ib\u00edd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril \u00a0 de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Folio 70, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Folio 73-85, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Folios 86-87, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] Folios 105-121, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] Folio 111, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] Folios 140-159, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Folio 147, cuaderno 1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] Folios 30-81, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Folios 52-69, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[29] Respuesta del Ministerio de Trabajo, folio 32, Corte \u00a0 Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[30] Ministerio del Trabajo, Resoluci\u00f3n No. 3870, 27 de septiembre de \u00a0 2016, folios 68-69 y 75-76, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[31] De conformidad con lo establecido en inciso tercero de art\u00edculo \u00a0 2.2.2.9.3 del Decreto 1072 de 2015 adicionado por el Decreto 017 de 2016. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[32] Con fundamento en el art\u00edculo 459 del C\u00f3digo Sustantivo del \u00a0 Trabajo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[33] Copia del Acta de la Asamblea de SINTRACHALVER, folios 51 y 52, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[34] Oficio del 20 de abril del Ministerio del Trabajo enviado al \u00a0 representante legal de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[35] Folio 59, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[36] Citaci\u00f3n del Ministerio del Trabajo a los \u00e1rbitros asignados, \u00a0 folios 60-62, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[37] Acta de posesi\u00f3n de Fabio Herrera Parra, folio 63, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[38] Acta de posesi\u00f3n de Luis Alejandro Acula Garc\u00eda, folio 65, \u00a0 cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[39] Acta de posesi\u00f3n de Ernesto Forero Vargas, folio 67, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[40] Folios 77-81, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[41] Respuesta SINTRACHALVER en sede de revisi\u00f3n, folio 77, cuaderno \u00a0 Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[42] Folios 84-85, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[43] Respuesta de Laboratorios Chalver de Colombia S.A, folio 84, cuaderno Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[44] Art\u00edculo 86. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[45] M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[46] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[47] Ver sentencias: T-531 de 2002, M.P. Eduardo \u00a0 Montealegre Lynett; SU-447 de 2011, M.P. Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo, y T-889 de \u00a0 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[48] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[49]M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[50]M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[51] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[52]M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[53] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. En sentencia \u00a0 T-313 de 2005, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, se estableci\u00f3: \u201cEn efecto, la \u00a0 Constituci\u00f3n y la ley estipulan un dispositivo complejo de competencias y \u00a0 procesos judiciales que tienen como objetivo com\u00fan garantizar el ejercicio pleno \u00a0 de los derechos constitucionales, en consonancia con el cumplimiento de los \u00a0 dem\u00e1s fines del Estado previstos en el art\u00edculo 2 Superior. Por tanto, una \u00a0 comprensi\u00f3n ampliada de la acci\u00f3n de tutela, que desconozca el requisito de \u00a0 subsidiariedad, vac\u00eda el contenido de las mencionadas competencias y, en \u00a0 consecuencia, es contraria a las disposiciones de la Carta Pol\u00edtica que regulan \u00a0 los instrumentos de protecci\u00f3n de los derechos dispuestos al interior de cada \u00a0 una de las jurisdicciones.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[54] Sentencia T-705 de 2012, M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[55] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[57] M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[58] SU-342 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[59] Ib\u00eddem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[60] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[61] C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u201cARTICULO 2o. COMPETENCIA GENERAL. \u00a0 &lt;Art\u00edculo modificado por el art\u00edculo 2 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es \u00a0 el siguiente:&gt; La Jurisdicci\u00f3n Ordinaria, en sus especialidades laboral y de \u00a0 seguridad social conoce de: 1. Los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa \u00a0 o indirectamente en el contrato de trabajo. 2. Las acciones sobre fuero \u00a0 sindical, cualquiera sea la naturaleza de la relaci\u00f3n laboral. 3. La suspensi\u00f3n, \u00a0 disoluci\u00f3n, liquidaci\u00f3n de sindicatos y la cancelaci\u00f3n del registro sindical.4. \u00a0 &lt;Numeral modificado por del art\u00edculo 622 de la Ley 1564 de 2012. El nuevo texto \u00a0 es el siguiente:&gt; Las controversias relativas a la prestaci\u00f3n de los servicios \u00a0 de la seguridad social que se susciten entre los afiliados, beneficiarios o \u00a0 usuarios, los empleadores y las entidades administradoras o prestadoras, salvo \u00a0 los de responsabilidad m\u00e9dica y los relacionados con contratos. 5. La ejecuci\u00f3n \u00a0 de obligaciones emanadas de la relaci\u00f3n de trabajo y del sistema de seguridad \u00a0 social integral que no correspondan a otra autoridad. 6. Los conflictos \u00a0 jur\u00eddicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o \u00a0 remuneraciones por servicios personales de car\u00e1cter privado, cualquiera que sea \u00a0 la relaci\u00f3n que los motive. 7. La ejecuci\u00f3n de las multas impuestas a favor del \u00a0 Servicio Nacional de Aprendizaje, por incumplimiento de las cuotas establecidas \u00a0 sobre el n\u00famero de aprendices, dictadas conforme al numeral 13 del art\u00edculo 13 \u00a0 de la Ley 119 de 1994. 8. El recurso de anulaci\u00f3n de laudos arbitrales. 9. El \u00a0 recurso de revisi\u00f3n. 10. &lt;Numeral adicionado por el art\u00edculo 3 de la Ley 1210 de \u00a0 2008. El nuevo texto es el siguiente:&gt; La calificaci\u00f3n de la suspensi\u00f3n o paro \u00a0 colectivo del trabajo\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[62] C\u00f3digo Procesal del Trabajo, \u201cARTICULO 3o. EXCLUSION DE LOS \u00a0 CONFLICTOS ECONOMICOS. La tramitaci\u00f3n de los conflictos econ\u00f3micos entre \u00a0 {empleadores} y trabajadores se continuar\u00e1 adelantando de acuerdo con las Leyes \u00a0 especiales sobre la materia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[63] Ver sentencia T-069 de 2015, M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[64] Convenio sobre la libertad sindical y la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n, 1948 (n\u00fam. 87), Convenio relativo a la libertad sindical y a la \u00a0 protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n (Entrada en vigor: 04 julio 1950) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adopci\u00f3n: San \u00a0 Francisco, 31\u00aa reuni\u00f3n CIT (09 julio 1948) &#8211; Estatus: Instrumento actualizado \u00a0 (Convenios Fundamentales). ratificado por Colombia el 16 de noviembre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[65] Convenio sobre el derecho de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, \u00a0 1949 (n\u00fam. 98), Convenio relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho \u00a0 de sindicaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva (Entrada en vigor: 18 julio 1951), \u00a0 Adopci\u00f3n: Ginebra, 32\u00aa reuni\u00f3n CIT (01 julio 1949) &#8211; Estatus: Instrumento \u00a0 actualizado (Convenios Fundamentales), ratificado por Colombia el 16 de \u00a0 noviembre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[66] Art\u00edculo 23 (\u2026) 4. Toda persona tiene derecho a fundar \u00a0 sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[67] Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales, \u00a0 Adoptado y abierto a la firma, ratificaci\u00f3n y adhesi\u00f3n por la Asamblea General \u00a0 en su resoluci\u00f3n 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entrada en \u00a0 vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el art\u00edculo 27Art\u00edculo 8. 1. \u00a0 Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar: a) El \u00a0 derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elecci\u00f3n, con \u00a0 sujeci\u00f3n \u00fanicamente a los estatutos de la organizaci\u00f3n correspondiente, para \u00a0 promover y proteger sus intereses econ\u00f3micos y sociales. No podr\u00e1n imponerse \u00a0 otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y \u00a0 que sean necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad \u00a0 nacional o del orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades \u00a0 ajenos; b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones \u00a0 nacionales y el de \u00e9stas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a \u00a0 afiliarse a las mismas; c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin \u00a0 obst\u00e1culos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean \u00a0 necesarias en una sociedad democr\u00e1tica en inter\u00e9s de la seguridad nacional o del \u00a0 orden p\u00fablico, o para la protecci\u00f3n de los derechos y libertades ajenos; d) El \u00a0 derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada pa\u00eds. 2. El \u00a0 presente art\u00edculo no impedir\u00e1 someter a restricciones legales el ejercicio de \u00a0 tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la polic\u00eda o de la \u00a0 administraci\u00f3n del Estado. 3. Nada de lo dispuesto en este art\u00edculo autorizar\u00e1 a \u00a0 los Estados Partes en el Convenio de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo \u00a0 de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de \u00a0 sindicaci\u00f3n a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garant\u00edas \u00a0 previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas \u00a0 garant\u00edas. Ratificado por Colombia el 29 de octubre de 1969. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[68] Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos en \u00a0 materia de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales \u201cProtocolo de San \u00a0 Salvador\u201d adoptado en: San Salvador, el Salvador fecha: 11\/17\/88. Ratificado por \u00a0 Colombia el 23 de diciembre de 1997. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[69] Ver sentencia T-330 de 2005, M.P Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[70] Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[71] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[72] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[73] Ver sentencia T-069 de 2015, M.P. Mar\u00eda \u00a0 Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[74] ART\u00cdCULO 354. PROTECCI\u00d3N DEL DERECHO DE ASOCIACI\u00d3N. &lt;Art\u00edculo \u00a0 modificado por el art\u00edculo 39 del Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el \u00a0 siguiente:&gt; 1. En los t\u00e9rminos del art\u00edculo 292 del C\u00f3digo Penal queda prohibido \u00a0 a toda persona atentar contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical. 2. Toda persona \u00a0 que atente en cualquier forma contra el derecho de asociaci\u00f3n sindical ser\u00e1 \u00a0 castigada cada vez con una multa equivalente al monto de cinco (5) a cien (100) \u00a0 veces el salario m\u00ednimo mensual m\u00e1s alto vigente, que le ser\u00e1 impuesta por el \u00a0 respectivo funcionario administrativo del trabajo. Sin perjuicio de las \u00a0 sanciones penales a que haya lugar. Consid\u00e9rense como actos atentatorios contra \u00a0 el derecho de asociaci\u00f3n sindical, por parte del empleador: a). Obstruir o \u00a0 dificultar la afiliaci\u00f3n de su personal a una organizaci\u00f3n sindical de las \u00a0 protegidas por la ley, mediante d\u00e1divas o promesas, o condicionar a esa \u00a0 circunstancia la obtenci\u00f3n o conservaci\u00f3n del empleo o el reconocimiento de \u00a0 mejoras o beneficios; b) Despedir, suspender o modificar las condiciones de \u00a0 trabajo de los trabajadores en raz\u00f3n de sus actividades encaminadas a la \u00a0 fundaci\u00f3n de las organizaciones sindicales; c). Negarse a negociar con las \u00a0 organizaciones sindicales que hubieren presentado sus peticiones de acuerdo con \u00a0 los procedimientos legales; d). Despedir, suspender o modificar las condiciones \u00a0 de trabajo de su personal sindicalizado, con el objeto de impedir o difundir el \u00a0 ejercicio del derecho de asociaci\u00f3n, y e). Adoptar medidas de represi\u00f3n contra \u00a0 los trabajadores por haber acusado, testimoniado o intervenido en las \u00a0 investigaciones administrativas tendientes a comprobar la violaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[75] M.P. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[76] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[77] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[78] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[79] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[80] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[81] M.P. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[82] M.P. Nilson Pinilla Pinilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[83] M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[84] \u00a0 Sentencia T-012 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[85] \u00a0 Sentencia T-345 de 2007, M.P. Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[86] M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[87] M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[88] M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio Palacio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[89] M.P. Mar\u00eda Victoria Calle Correa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[90] M.P. Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[91] M.P. Antonio Barrera Carbonell. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[92] M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[93] ARTICULO 468. CONTENIDO. Adem\u00e1s de las estipulaciones que las partes \u00a0 acuerden en relaci\u00f3n con las condiciones generales de trabajo, en la convenci\u00f3n \u00a0 colectiva se indicar\u00e1n la empresa o establecimiento, industria y oficios que \u00a0 comprenda, el lugar o lugares donde ha de regir la fecha en que entrar\u00e1 en \u00a0 vigor, el plazo de duraci\u00f3n y las causas y modalidades de su pr\u00f3rroga, su \u00a0 desahucio o denuncia y la responsabilidad que su incumplimiento entra\u00f1e. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[94] M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[95] Ministerio del Trabajo, Constancia de registro de modificaci\u00f3n de la \u00a0 junta directiva y\/o comit\u00e9 ejecutivo de una organizaci\u00f3n sindical, folios 21, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[96] Ib\u00edd., copia del radicado del Pliego de Peticiones, folio 28, cuaderno \u00a0 primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[97] Ib\u00edd., copia del Actas de inicio y finalizaci\u00f3n de la etapa de arreglo \u00a0 directo, folios 29-30, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[99] Ib\u00edd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores \u00a0 sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40, \u00a0 42, 44 y 46, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[100] Ib\u00edd., respuesta de la Gerente de Desarrollo Humano a los trabajadores \u00a0 sindicalizados, folios 39, 41, 43, 45 y 47, cuaderno juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[101] Ib\u00edd., escritos de retiro de 6 trabajadores del sindicato, folios \u00a0 49-50, cuaderno juez de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[102] Ib\u00edd., solicitudes de incremento salarial de los trabajadores \u00a0 sindicalizados a la Gerente de Desarrollo Humano de la empresa, folios 38,40, \u00a0 42, 44 y 46, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[103] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[104] Ib\u00edd., cartas de despido de 3 trabajadores del 11 de abril de 2013, \u00a0 folios 55-57 y una carta de despido del 8 de diciembre de 2013, folio 59, \u00a0 cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[105] Ib\u00edd., carta de retiro del sindicato de 13 trabajadores del 30 de abril \u00a0 de 2013, folio 58, cuaderno primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[106] Folio 23, cuaderno Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[107] Folio 97, cuaderno primera instancia.<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-619-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-619\/16 \u00a0 \u00a0 LEGITIMACION POR ACTIVA DE LAS \u00a0 ORGANIZACIONES SINDICALES Y SUS REPRESENTANTES PARA INTERPONER LA ACCION DE \u00a0 TUTELA-Reglas jurisprudenciales \u00a0 \u00a0 Esta Corporaci\u00f3n ha establecido que las personas jur\u00eddicas \u00a0 representadas en los sindicatos se encuentran legitimadas para solicitar [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24429","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24429","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24429"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24429\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24429"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24429"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24429"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}