{"id":2443,"date":"2024-05-30T17:00:43","date_gmt":"2024-05-30T17:00:43","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/t-145-96\/"},"modified":"2024-05-30T17:00:43","modified_gmt":"2024-05-30T17:00:43","slug":"t-145-96","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-145-96\/","title":{"rendered":"T 145 96"},"content":{"rendered":"<p>T-145-96<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/96 &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por embarazo\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desconocimiento de derechos en tutela &nbsp;<\/p>\n<p>Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educaci\u00f3n significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello as\u00ed, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales y legales. La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n es de tal trascendencia que se proyecta en la afectaci\u00f3n de otros derechos. La decisi\u00f3n tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el \u00e1mbito de la intimidad y de la autodeterminaci\u00f3n individual, fuera de ello conculca la igualdad, adem\u00e1s, la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula coloc\u00f3 a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compa\u00f1eras. La medida cuestionada, en la pr\u00e1ctica equivale a una sanci\u00f3n adoptada sin la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil &nbsp;y a la luz de la filosof\u00eda del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el cap\u00edtulo correspondiente a las \u201cacciones correctivas\u201d, por lo cual, es patente la vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>Ref.: Expediente No. T-91.422 &nbsp;<\/p>\n<p>Actora: Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn &nbsp;<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en sesi\u00f3n de la Sala Primera de Revisi\u00f3n a los doce (12) d\u00edas del mes de abril de mil novecientos noventa y seis (1996). &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jorge Arango Mej\u00eda, Antonio Barrera Carbonell y Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, decide sobre la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996), dentro del proceso de tutela instaurado por Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn, en contra de la Hermana Luz Mar\u00eda Ojeda, rectora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda de la ciudad de Pereira. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El 18 de enero de 1996, Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn present\u00f3, ante el Juzgado Civil Municipal (reparto) de Pereira, una acci\u00f3n de tutela en contra de la hermana Luz Mar\u00eda Ojeda, rectora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, aduciendo la violaci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>A. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Hechos. &nbsp;<\/p>\n<p>La actora ingres\u00f3 al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda en el a\u00f1o de 1981 y, desde entonces, mantuvo un excelente nivel acad\u00e9mico y observ\u00f3 buena conducta, por lo cual fue aceptada &nbsp;a repetir tres a\u00f1os en el plantel. &nbsp;<\/p>\n<p>En el a\u00f1o de 1995 la actora qued\u00f3 embarazada y, ante tal situaci\u00f3n, su progenitora se vio en la necesidad de informar acerca de lo sucedido a la rectora del establecimiento educativo, quien se neg\u00f3 a aceptar que la alumna continuara los estudios correspondientes al grado 11 y, en consecuencia, le neg\u00f3 el cupo para el a\u00f1o lectivo de 1996. &nbsp;<\/p>\n<p>Pese a reiteradas insistencias, la hermana Luz Mar\u00eda Ojeda mantuvo la determinaci\u00f3n de impedir que Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn siguiera vinculada al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda, en calidad de estudiante. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante sentencia fechada el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira resolvi\u00f3 \u201cDENEGAR el amparo constitucional solicitado por PAOLA ANDREA LOPEZ MARIN&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el juez que la tutela se dirige en contra de una entidad privada, regida \u201cpor principios propios y reglamentos internos\u201d y la situaci\u00f3n de la alumna demandante \u201catenta contra los principios filos\u00f3ficos del centro educativo y espec\u00edficamente, la conducta va contra lo establecido en los art\u00edculos 23 y 36 del Manual de Convivencia\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Estim\u00f3 el fallador que en la cl\u00e1usula novena del contrato de prestaci\u00f3n de servicios \u201cse establece como obligaci\u00f3n de las alumnas cumplir con los deberes establecidos en el Manual de Convivencia Institucional y dar estricto cumplimiento a la filosof\u00eda franciscana y en el par\u00e1grafo de esta norma, se determina que su incumplimiento es causal de terminaci\u00f3n del contrato\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el Manual de Convivencia, los derechos de las alumnas se extinguen \u201cen el momento en que la alumna adquiere ciertos compromisos serios, tales como el matrimonio, la maternidad&#8230;\u201d y dentro de los deberes y compromisos de las alumnas, plasmados en el art\u00edculo 36, se encuentra el de evitar presentarse \u201cen estado de embarazo, situaci\u00f3n que va en directa contraposici\u00f3n a la filosof\u00eda franciscana&#8230;\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>De acuerdo con la ley general de educaci\u00f3n una instituci\u00f3n puede limitar el n\u00famero de cupos o negar los mismos (art\u00edculos 73 y 77), adem\u00e1s, la citada ley prev\u00e9 que los centros educativos privados podr\u00e1n renovar la matr\u00edcula para cada per\u00edodo acad\u00e9mico, mediante contrato que se regir\u00e1 por las reglas del derecho privado. En dicho contrato se establecen los derechos y obligaciones de las partes, las causales de terminaci\u00f3n y las condiciones para su renovaci\u00f3n y forman parte del mismo el proyecto educativo institucional y el reglamento interno o manual de convivencia del establecimiento educativo. &nbsp;<\/p>\n<p>Indic\u00f3 el despacho judicial que la decisi\u00f3n de negar el cupo para el a\u00f1o lectivo de 1996 no es caprichosa, sino que es el resultado del cumplimiento estricto del reglamento o manual de convivencia y a\u00fan cuando a la alumna le asisten ciertos derechos, \u201cdebe necesariamente cumplir las obligaciones y los deberes que el mismo Colegio ha determinado\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>La permanencia en el centro educativo privado no depende \u00fanicamente del nivel acad\u00e9mico, sino tambi\u00e9n \u201cdel comportamiento de la alumna, de la respuesta al reglamento interno, y si se ha contrariado \u00e9ste, no es del resorte del despacho imponer la obligaci\u00f3n a sus directivas de que se le acoja de nuevo\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Puntualiz\u00f3 el fallador que \u201csi bien es cierto la maternidad es un don natural concedido por Dios a las mujeres y que esto no es \u00f3bice para que la madre se supere cultural e intelectualmente, tambi\u00e9n lo es que existen instituciones que dado su car\u00e1cter filos\u00f3fico no la admiten por ser contraria precisamente a sus bases y principios. Pero a la par, en esta ciudad encontramos centros educativos con filosof\u00edas diferentes y en las que la maternidad en momento alguno entorpece el estudio de la alumna ni va contra el reglamento interno de esas instituciones\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>El despacho judicial acot\u00f3, finalmente, que la alumna incurri\u00f3 en la situaci\u00f3n en la que se halla conscientemente y con conocimiento de causa y que la instituci\u00f3n educativa se encontraba facultada para cancelar la matr\u00edcula por cuanto el comportamiento de la demandante \u201cchoca contra los principios y reglamentos de la congregaci\u00f3n franciscana, lo que faculta a \u00e9sta para condicionar ahora su admisi\u00f3n, por el estado de embarazo que presenta. La instituci\u00f3n ha cumplido la relaci\u00f3n contractual que aquella, sus padres y el Colegio adquirieron, como que &nbsp;se le ha brindado el libre desarrollo a la educaci\u00f3n, pero la educanda no cumpli\u00f3 a su turno, con sus deberes al haber violado normas del reglamento interno que lo rigen\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONSIDERACIONES &nbsp;<\/p>\n<p>Primera.- Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda.- Lo que se debate &nbsp;<\/p>\n<p>Pretende la actora, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, que con el fin de proteger su derecho fundamental a la educaci\u00f3n, se le ordene al Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda de la ciudad de Pereira, y en particular a su rectora, hermana Luz Mar\u00eda Ojeda, admitirla a cursar el grado 11 de su formaci\u00f3n acad\u00e9mica, por no hab\u00e9rsele renovado la correspondiente matr\u00edcula debido al estado de embarazo que, seg\u00fan aducen las directivas del plantel, contradice la filosof\u00eda cristiana, inspiradora de la labor educativa que se cumple en sus aulas. &nbsp;<\/p>\n<p>En oportunidades anteriores, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de eventos similares al que ahora se examina, ha enfatizado que el primer derecho fundamental que resulta conculcado en situaciones como \u00e9sta es el de la educaci\u00f3n, ya que \u201cla separaci\u00f3n de la estudiante del colegio la priva de conocimientos que a trav\u00e9s de ella se le brindan y que contribuyen al perfeccionamiento de su ser\u201d1. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corporaci\u00f3n ha insistido en que el proceso educativo busca el desarrollo aut\u00f3nomo y libre del individuo y, simult\u00e1neamente, la interiorizaci\u00f3n de principios fundamentales que le permitan convivir y armonizar sus actitudes con las asumidas por otros integrantes de la comunidad en la que se desenvuelve. &nbsp;<\/p>\n<p>La misi\u00f3n de los centros educativos, entonces, no se limita a la tarea de instruir dentro de un modelo pedag\u00f3gico que \u201csimplemente pretenda homogeneizar comportamientos y actitudes ante la vida\u201d, sino que trata de \u201cviabilizar el desarrollo del individuo como un fin en s\u00ed mismo, permiti\u00e9ndole el acceso al conocimiento, a las artes y en general a las distintas manifestaciones de la cultura, en la perspectiva de que pueda desarrollarse, integral y equilibradamente, en un contexto social caracterizado por la coexistencia de paradigmas de vida, no s\u00f3lo diferentes sino incluso antag\u00f3nicos\u201d.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Colegio fundamenta la decisi\u00f3n de no conceder el cupo en la incompatibilidad del comportamiento de la alumna con la filosof\u00eda institucional de raigambre cristiana, aceptada por las alumnas y por los padres de familia al vincularse al establecimiento, principios que, adem\u00e1s, recoge el manual de convivencia o reglamento estudiantil que, en el art\u00edculo 36, establece el compromiso y el deber de evitar \u201c&#8230;presentarse en estado de embarazo, situaci\u00f3n que va en directa contraposici\u00f3n a la filosof\u00eda franciscana de la instituci\u00f3n, m\u00e1xime cuando se trata de un colegio de se\u00f1oritas, no de se\u00f1oras\u201d. &nbsp;<\/p>\n<p>Es cierto que la Corte Constitucional ha ubicado a la educaci\u00f3n dentro de la categor\u00eda de los derechos que, a su vez, comportan un deber, por cuanto a las prerrogativas que asisten al estudiante se agrega el necesario cumplimiento por el educando de las labores y tareas propias del proceso de aprendizaje y el acatamiento de las disposiciones legales y reglamentarias que organizan la convivencia de todos los miembros de la comunidad acad\u00e9mica. &nbsp;<\/p>\n<p>Empero, cabe destacar que la Corporaci\u00f3n ha enfatizado que el incumplimiento de las condiciones que hacen posible el ejercicio del derecho puede acarrear la sanci\u00f3n prevista que, en todo caso, \u201cno podr\u00eda implicar su p\u00e9rdida total, por ser un derecho inherente a la persona\u201d3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No ignora la Sala que la determinaci\u00f3n relativa a la maternidad corresponde al \u00e1mbito de la intimidad constitucionalmente reconocida y al derecho al libre desarrollo de la personalidad, por cuya virtud la adopci\u00f3n de las decisiones trascendentales para cada cual debe estar libre de injerencias y presiones indebidas, correspondi\u00e9ndole a las instituciones educativas \u201cinformar y preparar para que esas decisiones se adopten en el momento m\u00e1s propicio y conveniente, lo que no quiere decir que cualquier acci\u00f3n que desconozca o no corresponda a esa orientaci\u00f3n pueda ser cuestionada y calificada de inmoral\u201d5 &nbsp;<\/p>\n<p>Tampoco desconoce la Sala que la libertad de ense\u00f1anza implica la adopci\u00f3n de una \u00e9tica determinada en la que el colegio pretende formar a sus pupilos. Sin embargo, es indispensable tener en cuenta que, como lo ha manifestado la Corte, \u201cesa concepci\u00f3n \u00e9tica NO es absoluta, tiene que ser compatible con los fines de la educaci\u00f3n (art. 67) que implica respeto a los derechos humanos, por lo tanto deben cohabitar los diversos derechos que est\u00e1n en juego respet\u00e1ndose el n\u00facleo esencial de cada uno de ellos. La calificaci\u00f3n del n\u00facleo esencial implica que cada derecho cumpla su funci\u00f3n; en conclusi\u00f3n, el colegio tiene derecho a una \u00e9tica pero la alumna tiene derecho a educarse y al libre desarrollo de la personalidad con relaci\u00f3n a la maternidad\u201d6. &nbsp;<\/p>\n<p>Es evidente que el principal motivo que tuvieron las directivas del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda para negarle el cupo a Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn fue su situaci\u00f3n de embarazo que se juzg\u00f3 re\u00f1ida con la filosof\u00eda del colegio, en consecuencia, no son de recibo las explicaciones de la rectora, &nbsp;seg\u00fan las cuales, \u201cla negaci\u00f3n a la renovaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula no obedece a la situaci\u00f3n en que se encuentra actualmente Paola, sino a las obligaciones que tendr\u00e1 en el futuro, porque la maternidad es fundamental para el desarrollo de la criatura que necesita de los cuidados y alimentaci\u00f3n de la madre en los primeros meses y esto no lo puede asumir el colegio\u201d; tampoco lo son las recomendaciones de la coordinadora acad\u00e9mica en el sentido de que en los colegios oficiales tienen una filosof\u00eda \u201cy unos principios muy distintos a los del colegio privado\u201d ya que, como lo apunt\u00f3 la Corte, \u201ces inadmisible pretender que la materializaci\u00f3n de un derecho fundamental, cualquiera sea, se pueda dar \u2018sustituyendo\u2019 las condiciones para su realizaci\u00f3n, por otras, que en opini\u00f3n de quien lo vulnera son las apropiadas\u201d7. &nbsp;<\/p>\n<p>La vulneraci\u00f3n del derecho a la educaci\u00f3n es de tal trascendencia que se proyecta en la afectaci\u00f3n de otros derechos. Ya se indic\u00f3 que la decisi\u00f3n tomada por los estamentos directivos del plantel implica una interferencia indebida en el \u00e1mbito de la intimidad y de la autodeterminaci\u00f3n individual, fuera de ello conculca la igualdad, pues, seg\u00fan lo ha entendido la Corte, la educaci\u00f3n contribuye a la realizaci\u00f3n material del derecho contemplado en el art\u00edculo 13 superior, por cuanto \u201cen la medida en que la persona tenga igualdad de oportunidades educativas, tendr\u00e1 igualdad de oportunidades en la vida para efectos de su realizaci\u00f3n como persona\u201d8, adem\u00e1s, la no renovaci\u00f3n de la matr\u00edcula coloc\u00f3 a la actora en condiciones de inferioridad respecto a sus compa\u00f1eras. &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, la medida cuestionada, en la pr\u00e1ctica equivale a una sanci\u00f3n adoptada sin la aplicaci\u00f3n de los procedimientos previstos en el manual de convivencia y por un hecho que, si bien en otros apartes del reglamento estudiantil &nbsp;y a la luz de la filosof\u00eda del claustro se juzga indeseable, no aparece tipificado como falta grave en el cap\u00edtulo correspondiente a las \u201cacciones correctivas\u201d, por lo cual, es patente la vulneraci\u00f3n del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;DECISI\u00d3N &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE: &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira el dos (2) de febrero de mil novecientos noventa y seis (1996) que de neg\u00f3 la tutela solicitada por Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn. &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO. CONCEDER la tutela solicitada. En consecuencia, se ordena a la hermana Luz Mar\u00eda Ojeda, en su calidad de rectora del Colegio Inmaculado Coraz\u00f3n de Mar\u00eda de la ciudad de Pereira, reintegrar, en el t\u00e9rmino de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, a la alumna Paola Andrea L\u00f3pez Mar\u00edn, a fin de que contin\u00fae sus estudios secundarios. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO. COMUNICAR esta providencia al Juzgado Primero Civil Municipal de Pereira, para los efectos contemplados en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJ\u00cdA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado ponente &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. S\u00c1CHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Sentencia No. T-420 de 1992. M.P. Dr. Sim\u00f3n Rodr\u00edguez &nbsp;Rodr\u00edguez. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Sentencia No. T-002 de 1992. M. P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez &nbsp;Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Sentencia No. T-386 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>5 Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>6 Sentencia No. T-211 de 1995. M.P. Dr. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. &nbsp;<\/p>\n<p>7 Sentencia No. T-377 de 1995. M.P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Sentencia No. T-079 de 1994. M.P. Dr. Antonio Barrera Carbonell. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>T-145-96 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. T-145\/96 &nbsp; DERECHO A LA EDUCACION-Cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula por embarazo\/REGLAMENTO EDUCATIVO-Desconocimiento de derechos en tutela &nbsp; Privar a la estudiante de la posibilidad de continuar recibiendo la educaci\u00f3n significa cercenar, en su totalidad, el derecho fundamental y, siendo ello as\u00ed, es evidente que el reglamento estudiantil desconoce claros postulados constitucionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[23],"tags":[],"class_list":["post-2443","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-1996"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2443","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=2443"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/2443\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=2443"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=2443"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=2443"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}