{"id":24433,"date":"2024-06-26T21:45:50","date_gmt":"2024-06-26T21:45:50","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/06\/26\/t-624-16\/"},"modified":"2024-06-26T21:45:50","modified_gmt":"2024-06-26T21:45:50","slug":"t-624-16","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-624-16\/","title":{"rendered":"T-624-16"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto se produce cuando ocurren dos situaciones espec\u00edficas: (i) el \u00a0 hecho superado y (ii) el da\u00f1o consumado. As\u00ed las cosas, la primera hip\u00f3tesis\u00a0\u201cse \u00a0 presenta cuando, por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor \u00a0 en la tutela) del obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d \u00a0 de objeto el pronunciamiento del juez. \u00a0Por su parte, en la hip\u00f3tesis del da\u00f1o \u00a0 consumado tiene lugar cuando\u00a0\u201cla amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho \u00a0 fundamental han producido el perjuicio que se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de \u00a0 tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO-Se instal\u00f3 servicio de \u00a0 alcantarillado en la vivienda de la accionante \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: \u00a0 expediente T-5717789. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por \u00a0 Aura Elisa Garc\u00eda Lora contra Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. y otro. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., once (11) de noviembre de dos mil diecis\u00e9is (2016) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la \u00a0 Corte Constitucional, integrada por la Magistrada Mar\u00eda Victoria Calle Correa y \u00a0 los Magistrados Luis Guillermo Guerrero P\u00e9rez y Luis Ernesto Vargas Silva, en \u00a0 ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente de las \u00a0 previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en \u00a0 el Decreto 2591 de 1991, profiere la siguiente \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de los fallos dictados por el Juzgado \u00a0 Quince Penal Municipal de Medell\u00edn con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas y el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma \u00a0 ciudad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda \u00a0 Lora presenta acci\u00f3n de tutela contra Empresas \u00a0P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., en busca de \u00a0 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la \u00a0 dignidad humana y a la vivienda digna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de tutela interpuesta. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la accionante \u00a0que el 03 de septiembre de 2014, junto con algunos vecinos, elevaron derecho de \u00a0 petici\u00f3n al Vicepresidente de Aguas y Saneamiento B\u00e1sico de Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn \u2013E.P.M.-, solicitando la construcci\u00f3n del sistema de alcantarillado a \u00a0 las viviendas ubicadas en el sector de \u201cPajarito\u201d, v\u00eda al mar (kil\u00f3metro 8), \u00a0 cerca al estadero \u201cLas Hamacas\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que dicha solicitud obedeci\u00f3 a que en ese sector no se cuenta con \u00a0 el servicio de alcantarillado, sino con un pozo s\u00e9ptico, el cual se encuentra \u00a0 colapsado y emitiendo olores insoportables. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Informa que el 23 de septiembre de 2014, mediante oficio N\u00ba \u00a0 0156AE-2014097486, la entidad dio respuesta a su petici\u00f3n, negando la misma, \u00a0 bajo el argumento de que se trataba de un lugar ubicado por fuera del per\u00edmetro \u00a0 urbano del municipio de Medell\u00edn y fuera del \u00e1rea de cobertura de la prestaci\u00f3n \u00a0 del servicio de alcantarillado de E.P.M. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce no comprender los motivos de la negativa, pues los propios vecinos \u00a0 le facilitaron facturas de pago que demuestran que en ese sector se presta el \u00a0 servicio, viol\u00e1ndose su derecho a la igualdad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que se solicit\u00f3 una visita t\u00e9cnica al lugar, donde residen ni\u00f1os \u00a0 y adultos mayores, pero a ello no se hizo alusi\u00f3n en la respuesta de la entidad, \u00a0 desconoci\u00e9ndose as\u00ed los derechos con que cuentan como personas en estado de \u00a0 vulnerabilidad, especialmente a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Menciona que el 23 de octubre de 2014, present\u00f3 un nuevo derecho de \u00a0 petici\u00f3n a la misma entidad, solicitando que reconsiderara su negativa de \u00a0 conectar el servicio de alcantarillado, con fundamento en que a algunos vecinos \u00a0 se les est\u00e1 prestando ese servicio p\u00fablico, recibiendo respuesta el 13 de \u00a0 noviembre de 2014, mediante oficio N\u00ba 0156AE-2014117519, donde se confirma la \u00a0 decisi\u00f3n tomada y se reiteran parcialmente los argumentos de la contestaci\u00f3n \u00a0 inicial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita se protejan los derechos fundamentales \u00a0 invocados y los de su grupo familiar, orden\u00e1ndose a Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn, proceder a la conexi\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado \u00a0 (saneamiento b\u00e1sico) y garantice un servicio eficiente, constante y permanente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite constitucional de primera instancia y \u00a0 respuesta de las entidades accionadas y vinculadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, \u00a0 mediante auto de octubre 26 de 2016, decidi\u00f3 vincular al Municipio de Medell\u00edn \u00a0 \u201cpara conformar el litis consorcio, toda vez que los intereses de \u00e9ste pueden \u00a0 verse afectados con los resultados de la presente acci\u00f3n de tutela\u201d, \u00a0 corriendo traslado de la demanda para que ejerciera su derecho de contradicci\u00f3n \u00a0 y defensa. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Respuesta de las Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn \u2013 E.P.M[1]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0 apoderada general de E.P.M. da respuesta a la acci\u00f3n de tutela, solicitando se \u00a0 declare la improcedencia de la misma. Aduce que geogr\u00e1ficamente la vivienda de \u00a0 la accionante se encuentra fuera del per\u00edmetro urbano y en suelo rural seg\u00fan el \u00a0 Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio de Medell\u00edn, por lo que \u201cel \u00a0 dar atenci\u00f3n a \u00e1reas localizadas por fuera de la cobertura exceder\u00eda la \u00a0 capacidad de la misma, poniendo en riesgo la atenci\u00f3n de las comunidades que \u00a0 actualmente cuentan con los servicios y la atenci\u00f3n de futuros desarrollos \u00a0 dentro del \u00e1rea establecida\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Alega que de acuerdo con la Circular 4855 de 2014, expedida por el Ministerio de \u00a0 Vivienda, Ciudad y Territorio, la responsabilidad de las empresas prestadoras de \u00a0 servicios p\u00fablicos se circunscribe a su \u00e1rea de prestaci\u00f3n, y que \u201cpor fuera \u00a0 de esta, el responsable de garantizar la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos de \u00a0 acueducto y alcantarillado es el municipio o distrito\u201d, en este caso, el \u00a0 Municipio de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la construcci\u00f3n de la red de alcantarillado solicitada, implica que \u00a0 los costos que se deriven se tendr\u00edan que ver reflejados en la tarifa de todos \u00a0 los usuarios de los servicios de acueducto y alcantarillado, inclusive de la \u00a0 poblaci\u00f3n m\u00e1s vulnerable (estratos 1 y 2). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, arguye que la accionante ha debido manifestar su inconformidad \u00a0 mediante los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n contra los oficios que dieron \u00a0 respuesta a su solicitud y no acudir a la acci\u00f3n de tutela. Agrega que no se \u00a0 advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la vivienda de la \u00a0 actora \u201cderrama a un pozo s\u00e9ptico construido por el contratista de EPM \u00a0 sanear, al cual los propietarios se han encargado de realizar mantenimiento\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Respuesta del Municipio de Medell\u00edn[2]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Subsecretaria de Servicios P\u00fablicos de la Alcald\u00eda de Medell\u00edn, da \u00a0 respuesta a la acci\u00f3n de tutela, alegando que el Municipio carece de \u00a0 legitimaci\u00f3n en la causa por pasiva en el proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que de acuerdo al art\u00edculo 6\u00ba de la Ley 142 de 1994, al Municipio \u00a0 de Medell\u00edn no le corresponde la prestaci\u00f3n directa del servicio p\u00fablico de \u00a0 alcantarillado, pues las actividades complementarias y necesarias para la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo, deben ser realizadas por el prestador, \u201cel cual para el \u00a0 caso no es el municipio de Medell\u00edn, por no ser un prestador director, ya que en \u00a0 todo su territorio urbano y peri urbano, como en el \u00e1rea de influencia, cuenta \u00a0 con un prestador para tales efectos; para el caso que nos ocupa es \u00a0 responsabilidad directa del operador de los servicios p\u00fablicos, en este caso el \u00a0 accionado EPM\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Precisa que los municipios \u00fanicamente deben concurrir con inversiones de \u00a0 este tipo, cuando el prestador demuestra con estudios t\u00e9cnicos, jur\u00eddicos y \u00a0 econ\u00f3micos, avalados previamente por la Superintendencia de Servicios P\u00fablicos, \u00a0 que no est\u00e1n en la capacidad de hacerlo aut\u00f3nomamente, \u201clo que no es el caso, \u00a0 ya que en la residencia la accionante ya se le est\u00e1 facturando los servicios de \u00a0 energ\u00eda y acueducto\u201d. Agrega que es responsabilidad directa de E.P.M. \u00a0 ofrecer el mejor servicio a sus suscriptores, en este caso a la accionante, \u00a0 quien actualmente es usuaria de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Del fallo de primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn con Funciones de Control \u00a0 de Garant\u00edas, mediante sentencia proferida el 03 de noviembre de 2015, concede \u00a0 el amparo solicitado al considerar que \u201cla grave situaci\u00f3n sanitaria que \u00a0 presenta la accionante y su grupo familiar, los cuales residen en una vivienda \u00a0 en la que si bien cuentan con los servicios de acueducto y energ\u00eda suministrados \u00a0 por la E.P.M., no cuentan con servicio de alcantarillado, sino con un sistema de \u00a0 pozo s\u00e9ptico que se comparte con varias viviendas del sector, el cual \u00a0 actualmente se encuentra colapsado y no cumple con su finalidad, por lo que las \u00a0 aguas residuales de la vivienda salen al medio ambiente y generan olores \u00a0 nauseabundos e incluso podr\u00edan convertirse en focos de enfermedades (\u2026). Sumado \u00a0 a lo anterior, se tiene que en el sector y concretamente en la vivienda de la \u00a0 se\u00f1ora Garc\u00eda Lora, residen dos (2) adultos mayores y tres (3) menores de edad, \u00a0 quienes por esta sola calidad son objeto de especial protecci\u00f3n por parte del \u00a0 Estado a trav\u00e9s de las diferentes entidades que lo componen y representan\u201d. \u00a0As\u00ed, estima que E.P.M. desconoce los derechos fundamentales invocados, m\u00e1s \u00a0 aun cuando es su deber realizar el mantenimiento del pozo s\u00e9ptico al estar \u00a0 realizando el cobro, como se desprende de la factura de servicios p\u00fablicos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estim\u00f3 que el Municipio de Medell\u00edn no afect\u00f3 los \u00a0 derechos de la accionante, pues ha sido E.P.M. quien ha negado la conexi\u00f3n del \u00a0 servicio p\u00fablico de alcantarillado solicitado por la actora, a pesar de que \u00a0 \u201cse cuenta con redes de alcantarillado a aproximadamente cincuenta metros del \u00a0 acceso a la vivienda en ambos sentidos de la v\u00eda p\u00fablica, (\u2026) a lo cual se suma \u00a0 que si hay viviendas cercanas que cuentan con el servicio de alcantarillado (\u2026)\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, orden\u00f3 a E.P.M, que dentro de las 48 horas siguientes a \u00a0 la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n, procediera con la conexi\u00f3n del servicio de \u00a0 alcantarillado al inmueble de la accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del fallo de segunda instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inconforme con la anterior decisi\u00f3n, la \u00a0 apoderada de E.P.M. la impugna, reiterando los argumentos del escrito de \u00a0 contestaci\u00f3n a la demanda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con \u00a0 Funciones de Conocimiento, mediante sentencia de diciembre 15 de 2015, decidi\u00f3 \u00a0 \u201cconfirmar el fallo del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado Once \u00a0 Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante la cual declar\u00f3 \u00a0 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or Lu\u00eds \u00a0 Emilio P\u00e9rez Montoya\u201d (sic). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad-quem, en confusa providencia[3], que la acci\u00f3n de tutela \u00a0 no era procedente al tratarse de derechos colectivos, frente a los cuales el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico estableci\u00f3 la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se relaciona el material probatorio que obra en el \u00a0 expediente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda de la se\u00f1ora Aura \u00a0 Elisa Garc\u00eda Lora (folio 23). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n de septiembre 03 de 2014 \u00a0 (folios 24 y 25). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, de fecha \u00a0 23 de septiembre de 2014 (folios 26 a 33). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del derecho de petici\u00f3n de octubre 23 de 2014 \u00a0 (folio 35). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de la respuesta al derecho de petici\u00f3n, de fecha \u00a0 13 de noviembre de 2014 (folio 36). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de las facturas de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios de E.P.M., con n\u00fameros de contrato 3081223, 271528, 271711 y \u00a0 271523 (folios 37 a 39 y 68 a 69). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia de fotograf\u00edas del pozo s\u00e9ptico y el sector donde \u00a0 se localiza (folios 40 a 44). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Copia del escrito de la se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda Lora, \u00a0 de agosto 29 de 2016, dirigido al Juzgado 15 Penal Municipal con funci\u00f3n de \u00a0 control de garant\u00edas de Medell\u00edn, informando que E.P.M. conect\u00f3 su vivienda a la \u00a0 red de alcantarillado. Este escrito fue remitido v\u00eda fax a la Corte \u00a0 Constitucional el d\u00eda 26 de octubre de 2016 por Sara del Pilar Cardona Espinal, \u00a0 Secretaria del Juzgado (folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a7\u00a0 Constancia de llamada telef\u00f3nica efectuada a la se\u00f1ora \u00a0 Garc\u00eda Lora, de octubre 26 de 2016, realizada por el Despacho del Magistrado \u00a0 Ponente, en donde la accionante informa que en la actualidad cuenta con la \u00a0 prestaci\u00f3n del servicio de alcantarillado por parte de E.P.M. (folio 20 del \u00a0 cuaderno de revisi\u00f3n). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para \u00a0 conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en \u00a0 los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en los art\u00edculos 31 a 36 \u00a0 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del \u00a0 auto proferido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Nueve de esta \u00a0 Corporaci\u00f3n, el diecinueve (19) de septiembre de dos mil diecis\u00e9is (2016)[4]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Presentaci\u00f3n del caso y planteamiento del problema \u00a0 jur\u00eddico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La accionante, quien vive en las afueras del \u00a0 Municipio de Medell\u00edn, manifiesta que su vivienda no cuenta con el servicio de \u00a0 alcantarillado, debiendo valerse de un pozo s\u00e9ptico que se encuentra colapsado y \u00a0 emitiendo olores nauseabundos. Aduce que Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., \u00a0 desconoce sus derechos fundamentales a la \u00a0 igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna, al negarse a \u00a0 realizar la conexi\u00f3n del servicio requerido a su casa. Indica que algunos de sus \u00a0 vecinos si cuentan con acceso a la red de alcantarillado, por lo que solicita se \u00a0 ordene conectar su vivienda a la misma. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn alega \u00a0 que no es posible acceder a las pretensiones de la accionante, porque su \u00a0 vivienda se encuentra ubicada por fuera del per\u00edmetro de atenci\u00f3n de la entidad \u00a0 y de las redes locales, siendo responsabilidad del Municipio de Medell\u00edn \u00a0 garantizar la prestaci\u00f3n del servicio solicitado. Se\u00f1ala que la se\u00f1ora Garc\u00eda Lora ha debido \u00a0 hacer uso de los recursos en sede administrativa contra los oficios que dieron \u00a0 respuesta a su solicitud y no acudir a la acci\u00f3n de tutela. Indica que no se \u00a0 advierte la inminencia de un perjuicio irremediable, pues la vivienda de la \u00a0 actora viene utilizando un pozo s\u00e9ptico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, el Municipio de Medell\u00edn arguye que no tiene legitimaci\u00f3n en la \u00a0 causa por pasiva, pues es E.P.M. el prestador directo del servicio y es quien se \u00a0 ha negado a efectuar la conexi\u00f3n a la red de alcantarillado, a pesar de que a la \u00a0 accionante se le viene facturando los servicios de energ\u00eda y acueducto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El juez de primera instancia concedi\u00f3 el amparo al \u00a0 considerar que la demandante y su grupo familiar se encuentran en una grave \u00a0 situaci\u00f3n, pues a pesar de contar con otros servicios p\u00fablicos, no cuentan con \u00a0 el de alcantarillado, debiendo soportar los olores nauseabundos que emanan del \u00a0 pozo s\u00e9ptico que se encuentra colapsado, exponi\u00e9ndose enfermedades. Enfatiz\u00f3 que \u00a0 en la vivienda de la accionante residen dos adultos mayores y tres menores de \u00a0 edad que requieren de una especial protecci\u00f3n del Estado. Puso de presente que \u00a0 algunas viviendas cercanas s\u00ed cuentan con el servicio de alcantarillado. Por \u00a0 tanto, orden\u00f3 a E.P.M. conectar la vivienda de la se\u00f1ora Garc\u00eda Lora a la red de \u00a0 alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnado el fallo por parte de E.P.M., el juez \u00a0 de segunda instancia decidi\u00f3 \u201cconfirmar el fallo del 13 de agosto de 2013, proferido por el Juzgado \u00a0 Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de Garant\u00edas, mediante la cual \u00a0 declar\u00f3 improcedente el amparo de los derechos fundamentales invocados por el \u00a0 se\u00f1or Lu\u00eds Emilio P\u00e9rez Montoya\u201d (sic). En incongruente providencia, consider\u00f3 que la tutela no era \u00a0 procedente sino la acci\u00f3n popular. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. De acuerdo con la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada y \u00a0 las decisiones adoptadas por los jueces de instancia, corresponde a \u00a0 la Sala Novena de Revisi\u00f3n determinar si \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn vulner\u00f3 los derechos fundamentales \u00a0a la igualdad, a la salud, a la dignidad humana y a la vivienda digna de la \u00a0 se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda Lora y su n\u00facleo familiar, al negarse a realizar la \u00a0 conexi\u00f3n de su vivienda a la red del servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dado que en sede de revisi\u00f3n el Despacho \u00a0 del Magistrado Ponente fue informado de que el servicio de alcantarillado fue \u00a0 instalado a la vivienda de la accionante, como cuesti\u00f3n previa, la Sala abordar\u00e1 \u00a0 el concepto de carencia actual de objeto por hecho superado. S\u00f3lo en el evento \u00a0 de que la Corte encuentre que la supuesta vulneraci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales persiste al no estructurarse una carencia actual de objeto, se \u00a0 desarrollar\u00e1n los siguientes temas: (i) la prestaci\u00f3n de los servicios p\u00fablicos como una finalidad social del \u00a0 Estado, (ii) la obligaci\u00f3n de las Empresas de Servicios P\u00fablicos Domiciliarios y \u00a0 los entes territoriales en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de alcantarillado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Carencia actual de objeto por hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 86 de la \u00a0 Constituci\u00f3n, el objeto de la acci\u00f3n de tutela consiste en la protecci\u00f3n \u00a0 oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u \u00a0 omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular. En atenci\u00f3n a esta \u00a0 norma, la protecci\u00f3n judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento \u00a0 que cumple el prop\u00f3sito de evitar, hacer cesar o reparar[5] \u00a0la vulneraci\u00f3n. As\u00ed, la entidad o particular accionado tiene la obligaci\u00f3n de \u00a0 realizar una determinada conducta que variar\u00e1 dependiendo de las consideraciones \u00a0 del juez constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, si lo que el amparo constitucional \u00a0 busca es ordenar a una autoridad p\u00fablica o un particular que act\u00fae o deje de \u00a0 hacerlo, y \u201cpreviamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo \u00a0 requerido, es claro que se est\u00e1 frente a un hecho superado, porque desaparece la \u00a0 vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales\u201d[9]. En otras \u00a0 palabras, ya no existir\u00edan circunstancias reales que materialicen la decisi\u00f3n \u00a0 del juez de tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En ese orden, esta Corporaci\u00f3n ha \u00a0 desarrollado la teor\u00eda de la carencia actual de objeto como una alternativa para \u00a0 que los pronunciamientos de la Corte no se tornen inocuos. Sin embargo, ese \u00a0 prop\u00f3sito se debe ver con base en una idea sistem\u00e1tica de las decisiones \u00a0 judiciales. De esta manera, es claro que la tarea del juez constitucional no \u00a0 solo es proteger los derechos fundamentales a trav\u00e9s de la soluci\u00f3n de \u00a0 controversias, sino tambi\u00e9n, mucho m\u00e1s en un Estado Social y Democr\u00e1tico de \u00a0 Derecho, supone la presencia de injusticias estructurales que deben ser \u00a0 consideradas[10] \u00a0y a pesar de que no existan situaciones f\u00e1cticas sobre las cuales dar \u00f3rdenes, \u00a0 ello no es suficiente para obviar la funci\u00f3n simb\u00f3lica que tienen sus decisiones[11]. \u00a0 De all\u00ed que se haya establecido que las sentencias de los jueces de tutela deben \u00a0 procurar por la vigencia subjetiva y objetiva de los derechos, pero tambi\u00e9n la \u00a0 supremac\u00eda, interpretaci\u00f3n y eficacia de la Constituci\u00f3n de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Pues bien, a partir de all\u00ed, la Corte ha \u00a0 aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto se produce cuando \u00a0 ocurren dos situaciones espec\u00edficas: (i) el hecho superado y (ii) el da\u00f1o \u00a0 consumado. As\u00ed las cosas, la primera hip\u00f3tesis \u201cse presenta cuando, por la \u00a0 acci\u00f3n u omisi\u00f3n (seg\u00fan sea el requerimiento del actor en la tutela) del \u00a0 obligado, se supera la afectaci\u00f3n de tal manera que \u201ccarece\u201d de objeto el \u00a0 pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la \u00a0 expresi\u00f3n hecho superado[12] \u00a0en el sentido obvio de las palabras que componen la expresi\u00f3n, es decir, dentro \u00a0 del contexto de la satisfacci\u00f3n de lo pedido en tutela\u201d[13]. Es \u00a0 decir, el hecho superado significa la observancia de las pretensiones del \u00a0 accionante a partir de una conducta desplegada por el agente transgresor. En \u00a0 otros t\u00e9rminos, la omisi\u00f3n o acci\u00f3n reprochada por el tutelante, ya fue superada \u00a0 por parte del accionado. Tambi\u00e9n se ha se\u00f1alado que se configura la carencia actual de objeto por hecho superado, entre otras circunstancias, \u00a0 por ausencia de inter\u00e9s jur\u00eddico o sustracci\u00f3n de materia[14]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se presenta ese fen\u00f3meno (hecho \u00a0 superado), en t\u00e9rminos de decisiones judiciales, la obligaci\u00f3n del juez de \u00a0 tutela no es la de pronunciarse de fondo. Solo cuando estime necesario \u201chacer observaciones sobre \u00a0 los hechos que originaron la acci\u00f3n de tutela, con el prop\u00f3sito de resaltar su \u00a0 falta de conformidad constitucional, condenar su ocurrencia y conminar a que se \u00a0 adopten las medidas necesarias para evitar su repetici\u00f3n, so pena de las \u00a0 sanciones pertinentes[15]. \u00a0 De cualquier modo, lo que s\u00ed resulta ineludible en estos casos, es que en la \u00a0 sentencia se demuestre la reparaci\u00f3n del derecho antes de la aprobaci\u00f3n del \u00a0 fallo, es decir, que se demuestre el hecho superado[16]\u201d[17]. De lo \u00a0 contrario, no estar\u00e1 comprobada esa hip\u00f3tesis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por su parte, en la hip\u00f3tesis del da\u00f1o \u00a0 consumado la situaci\u00f3n es diferente. Este evento tiene lugar cuando \u201cla \u00a0 amenaza o la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental han producido el perjuicio que \u00a0 se pretend\u00eda evitar con la acci\u00f3n de tutela. La configuraci\u00f3n de este supuesto \u00a0 ha sido declarada por la Corte, por ejemplo, en los casos en que el solicitante \u00a0 de un tratamiento m\u00e9dico fallece durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n como \u00a0 consecuencia del obrar negligente de su E.P.S.[18], \u00a0 o cuando quien invocaba el derecho a la vivienda digna fue desalojado en el \u00a0 curso del proceso del inmueble que habitaba[19]\u201d[20]. En casos como \u00a0 los anotados, esta Corporaci\u00f3n ha reiterado que si la consumaci\u00f3n del da\u00f1o \u00a0 ocurre durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n resulta imperioso que tanto los jueces de \u00a0 instancia como la propia Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, se \u00a0 pronuncien sobre la vulneraci\u00f3n acaecida y el alcance de los derechos \u00a0 fundamentales lesionados[21]. \u00a0 Lo anterior, con el objeto de adoptar las medidas necesarias para evitar que \u00a0 situaciones similares se produzcan en el futuro y para proteger la dimensi\u00f3n \u00a0 objetiva de los derechos que se desconocieron[22]. \u00a0 Esto \u00faltimo, con el prop\u00f3sito de defender la efectividad de las garant\u00edas \u00a0 fundamentales como expresi\u00f3n del sistema de valores y principios que nutren el \u00a0 ordenamiento jur\u00eddico.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.5. Caso concreto. Carencia actual de \u00a0 objeto por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de resolver el fondo del asunto, la \u00a0 Sala Novena de Revisi\u00f3n Constitucional debe determinar si en el presente caso se \u00a0 evidencia el fen\u00f3meno de la carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 atendiendo a la informaci\u00f3n allegada en esta sede. En caso de encontrarlo as\u00ed, \u00a0 la Corte se abstendr\u00e1 de resolver el fondo del asunto pues las circunstancias \u00a0 f\u00e1cticas del caso habr\u00edan desaparecido por la presunta conducta de la demandada \u00a0 Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este \u00a0 orden de ideas, se tiene que la accionante desde el mes de septiembre de 2014, \u00a0 ha solicitado a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P., que su vivienda sea \u00a0 conectada a la red de alcantarillado, pues el pozo s\u00e9ptico del cual se sirve se \u00a0 encuentra colapsado, generando olores insoportables. La entidad accionada se ha \u00a0 venido negando a realizar la instalaci\u00f3n del servicio de alcantarillado, \u00a0 aduciendo que la vivienda de la se\u00f1ora Garc\u00eda Lora se encuentra por fuera del \u00a0 per\u00edmetro de cobertura, siendo el Municipio de Medell\u00edn quien debe garantizar la \u00a0 prestaci\u00f3n del mismo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pese a lo \u00a0 relatado anteriormente, durante el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n constitucional, la Corte \u00a0 fue informada de que E.P.M. conect\u00f3 la vivienda de la accionante a la red de \u00a0 alcantarillado, contando actualmente con la prestaci\u00f3n de dicho servicio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, \u00a0 el Juzgado Quince Penal Municipal de Medell\u00edn con funci\u00f3n de control de \u00a0 garant\u00edas, quien actu\u00f3 como juez de primera instancia en la acci\u00f3n de tutela, el \u00a0 pasado 26 de octubre de 2016, remiti\u00f3 v\u00eda fax[23] \u00a0al Despacho del Magistrado Ponente, copia del escrito presentado el 29 de agosto \u00a0 del mismo a\u00f1o, por la se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda Lora, en la que informa que \u00a0 E.P.M. suministr\u00f3 el servicio requerido, por lo que \u201cen estos momentos se \u00a0 encuentra realizada la instalaci\u00f3n del alcantarillado\u201d[24]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A fin de corroborar la informaci\u00f3n \u00a0 remitida por el a-quo, el Despacho del Magistrado Ponente procedi\u00f3 a \u00a0 comunicarse el d\u00eda 27 de octubre del a\u00f1o en curso, al n\u00famero telef\u00f3nico \u00a0 suministrado por la se\u00f1ora Garc\u00eda Lora en la demanda de tutela, quien atendi\u00f3 la \u00a0 llamada y confirm\u00f3 que efectivamente \u201cel pasado mes de agosto de 2016, Empresas P\u00fablicas de \u00a0 Medell\u00edn conect\u00f3 la vivienda con la red de alcantarillado, por lo que en la \u00a0 actualidad se cuenta con la prestaci\u00f3n de dicho servicio\u201d[25]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las \u00a0 cosas, para la Sala resulta claro que la situaci\u00f3n alegada por la demandante en \u00a0 la acci\u00f3n de tutela fue superada, tras la conducta desplegada por Empresas \u00a0 P\u00fablicas de Medell\u00edn E.S.P. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con lo dicho hasta el momento, \u00a0 seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, las decisiones de tutela pueden, \u00a0 eventualmente, carecer de supuestos f\u00e1cticos sobre los cuales pronunciarse. En \u00a0 esos eventos, puede ocurrir uno de dos fen\u00f3menos. El primero es la carencia \u00a0 actual de objeto por da\u00f1o consumado y el segundo, por hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la primera hip\u00f3tesis, es deber del juez \u00a0 constitucional pronunciarse sobre el fondo del asunto pues en esos eventos, por \u00a0 una parte, existi\u00f3 la vulneraci\u00f3n, pero, por otra, es indispensable tomarse \u00a0 todas las medidas que garanticen que los hechos vulneradores no se vuelvan a \u00a0 presentar. En la segunda hip\u00f3tesis, el juez constitucional no est\u00e1 obligado a \u00a0 pronunciarse sobre el fondo del asunto, pues el hecho vulnerador desapareci\u00f3 y \u00a0 no existen motivos que justifiquen remedios judiciales distintos a la conducta \u00a0 de la entidad o particular demandada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente caso denota, a todas luces, \u00a0 que la situaci\u00f3n f\u00e1ctica sobre la cual se podr\u00eda pronunciar la Corte ha \u00a0 desaparecido, es decir, el hecho vulnerador fue superado, pues la pretensi\u00f3n \u00a0 erigida en defensa de los derechos conculcados fue satisfecha. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tal como lo ha reiterado la Corporaci\u00f3n, cuando ha cesado la \u00a0 vulneraci\u00f3n del derecho fundamental, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia pues el \u00a0 juez de conocimiento ya no tendr\u00eda que emitir orden alguna para proteger el \u00a0 derecho invocado, por lo que en esta oportunidad la Sala declarar\u00e1 la carencia \u00a0 actual de objeto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Negligencia judicial por parte del Juzgado \u00a0 Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. Esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de examinar \u00a0 el fallo proferido por el juez de segunda instancia en la presente tutela, \u00a0 considera que no puede pasar por alto la negligencia evidente en la que incurri\u00f3 \u00a0 el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, por las siguientes razones: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.1. En primer lugar, al resumir el fallo de \u00a0 primera instancia sobre el cual deb\u00eda pronunciarse, describe unas \u00a0 consideraciones y una decisi\u00f3n que en nada corresponden a las adoptadas en la \u00a0 sentencia impugnada. Ciertamente, en el ac\u00e1pite titulado \u201cDel fallo de \u00a0 primera instancia\u201d (a folio 100 reverso), se\u00f1ala: \u201cEn providencia del 3 \u00a0 de noviembre de 2015, el a-quo luego de valorar los argumentos del accionante y \u00a0 la respuesta de las entidades accionadas, frente al contenido jurisprudencial y \u00a0 la legislaci\u00f3n que rige la materia objeto de la demanda tutelar, consider\u00f3 que no existe vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al agua potable y el \u00a0 acceso a los servicios p\u00fablicos esenciales, adem\u00e1s consider\u00f3 que el accionante \u00a0 dispone de otros mecanismos de defensa que le ofrece la ACCI\u00d3N POPULAR, para la \u00a0 protecci\u00f3n de los derechos que invoca\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se advierte en los antecedentes de la \u00a0 presente decisi\u00f3n, el a quo no hizo referencia alguna a la procedencia de \u00a0 otros mecanismos de defensa judicial ni a la viabilidad de la acci\u00f3n popular \u00a0 para resolver el presente asunto. Asimismo, el Juez de primera instancia tampoco \u00a0 estim\u00f3 que no hab\u00eda vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales, sino todo lo \u00a0 contrario, al punto que concedi\u00f3 el amparo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.2. En segundo lugar, al pretender resumir \u00a0 la impugnaci\u00f3n presentada por la entidad accionada E.P.M., indic\u00f3 que el recurso \u00a0 hab\u00eda sido interpuesto por la accionante, quien supuestamente aleg\u00f3 que en el \u00a0 presente asunto \u201cno se est\u00e1n reclamando derechos colectivos\u201d y que \u00a0\u201cno compart[\u00eda] las apreciaciones que hiciera el juez de primera instancia \u00a0 respecto a la inmediatez de la acci\u00f3n\u201d (a folio 100 reverso), entre \u00a0 otras razones ajenas al caso, solicitando revocar la sentencia de primera \u00a0 instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente claramente se evidencia que la \u00a0 impugnaci\u00f3n fue interpuesta por E.P.M. y no por la accionante (a folios 84 a \u00a0 97), reiterando en t\u00e9rminos generales los mismos argumentos presentados en el \u00a0 escrito de contestaci\u00f3n a la demanda, los cuales, en nada se asimilan a los \u00a0 descritos por el ad quem. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.3. En tercer lugar, al resolver el caso \u00a0 concreto, la providencia se centra en analizar \u201clos derechos colectivos de la \u00a0 comunidad del barrio Llanadita\u201d, considerando: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el presente caso nos encontramos frente a \u00a0 un problema que ha sido definido por el Municipio de Medell\u00edn como un \u00a0 asentamiento de construcciones informales, que han presentado obst\u00e1culos \u00a0 t\u00e9cnicos y jur\u00eddicos, por lo que los prestadores de servicios p\u00fablicos \u00a0 domiciliarios no pueden ofrecerlo, sin embargo se destaca que se dise\u00f1\u00f3 un \u00a0 proyecto de redes de acueducto, alcantarillado, sistema de bombeo y tanque de \u00a0 distribuci\u00f3n por parte de Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn y el \u00c1rea de Planeaci\u00f3n \u00a0 Municipal, el cual se llevar\u00e1 en etapas y que pondr\u00e1 fin a dicho problema. Como \u00a0 ya se ha venido reiterando, la \u00fanica manifestaci\u00f3n que hace el accionante de \u00a0 afectaci\u00f3n por la problem\u00e1tica planteada es el dif\u00edcil acceso que tienen los \u00a0 habitantes del sector para abastecerse de agua potable, situaci\u00f3n que si \u00a0 bien puede resultar molesta, no por ello alcanza a tener la connotaci\u00f3n de que \u00a0 se est\u00e1 en presencia de un hecho frente al cual, de no tomarse medidas urgentes \u00a0 e inmediatas podr\u00eda generar un perjuicio irremediable, pues tal como lo \u00a0 manifest\u00f3 el actor y lo reconocieron las entidades accionadas, la comunidad \u00a0 de Llanaditas cuenta con un acueducto comunitario y de acuerdo al acervo \u00a0 probatorio las entidades accionadas han hecho gestiones para dar soluci\u00f3n \u00a0 efectiva a dicho problema\u201d \u00a0 (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y m\u00e1s adelante, en los apartes finales de la \u00a0 sentencia, se\u00f1ala: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTampoco puede prosperar la tutela como \u00a0 mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, pues ninguna prueba \u00a0 o elemento de juicio se aport\u00f3 que apuntara a demostrar la existencia de un \u00a0 perjuicio irremediable. Se reitera que lo que se pretendi\u00f3 por parte del se\u00f1or \u00a0 Luis Emilio P\u00e9rez Montoya fue la protecci\u00f3n de derechos generales sobre \u00a0 habitantes del barrio Llanadita, problema que gravita como ya se indic\u00f3 en \u00a0 la esfera de las acciones populares. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el Juez de primera instancia \u00a0 vincul\u00f3 a Empresas P\u00fablicas de Medell\u00edn, puesto que as\u00ed lo consider\u00f3 en \u00a0 tanto \u00e9sta se allan\u00f3 al cumplimiento de lo peticionado por el actor, pero \u00a0 condicion\u00f3 su cumplimiento a las etapas que tal proyecto requiere, esto es, la \u00a0 adquisici\u00f3n de predios, autorizaciones territoriales y ambientales, y al \u00a0 desembolso oportuno por parte del Municipio de Medell\u00edn de los dineros con los \u00a0 cuales se soportar\u00e1n estas obras\u201d (destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se desprende de los hechos de la demanda y \u00a0 de las pruebas que obran en el expediente, el presente asunto alude a la falta \u00a0 de conexi\u00f3n de la vivienda de la se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda Lora a la red de \u00a0 alcantarillado, en el sector de \u201cPajarito\u201d, en el Municipio de Medell\u00edn, y no al \u00a0 dif\u00edcil acceso al agua potable de la comunidad de Llanaditas, ni a los intereses \u00a0 del se\u00f1or Luis Emilio P\u00e9rez Montoya. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.4. En cuarto lugar, en la parte resolutiva \u00a0 se dispuso: \u201cPRIMERO: CONFIRMAR el fallo del 13 de agosto de 2013 \u00a0 proferido por el Juzgado Once Penal Municipal con Funci\u00f3n de Control de \u00a0 Garant\u00edas, mediante la cual declar\u00f3 improcedente el amparo de los \u00a0 derechos fundamentales invocados por el se\u00f1or LUIS EMILIO P\u00c9REZ MONTOYA\u201d \u00a0(destaca la Sala). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto el fallo de primera \u00a0 instancia fue proferido el 03 de noviembre de 2015 por el Juzgado Quince Penal \u00a0 Municipal con Funciones de Control de Garant\u00edas de Medell\u00edn, el cual concedi\u00f3 el \u00a0 amparo de los derechos fundamentales invocados por la se\u00f1ora Aura Elisa Garc\u00eda \u00a0 P\u00e9rez. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1.5. Finalmente, el fallo de segunda \u00a0 instancia fue proferido el 15 de diciembre de 2015, pero remitido a la Corte \u00a0 Constitucional \u00fanicamente hasta el 21 de junio de 2016 (constancia de remisi\u00f3n a \u00a0 folio 106) y radicado en la Corte Constitucional hasta el 19 de agosto del a\u00f1o \u00a0 en curso, cuando la obligaci\u00f3n legal del Juez es remitir el expediente dentro de \u00a0 los 10 d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Sorprende a la Sala, de acuerdo a todo lo \u00a0 advertido, que el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de \u00a0 conocimiento de Medell\u00edn, s\u00f3lo haya acertado en la primera p\u00e1gina de la \u00a0 providencia a se\u00f1alar el nombre de la accionante y a transcribir los hechos de \u00a0 la demanda tal y como fueron consignados por el a-quo, pues de ah\u00ed en \u00a0 adelante nada concuerda con el caso sometido a su conocimiento. En otras \u00a0 palabras, el pronunciamiento del ad-quem fue como si tratase de resolver \u00a0 un caso completamente diferente al asignado, olvidando que los asuntos sometidos \u00a0 a su conocimiento versan nada menos que sobre la protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 fundamentales, aspecto que amerita minucioso cuidado[26]. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demora de varios meses en remitir el Juez de \u00a0 segunda instancia el expediente a esta Corporaci\u00f3n para su eventual revisi\u00f3n, \u00a0 as\u00ed como la incongruencia de la ratio decidendi y del decisum \u00a0de la aludida providencia frente a los presupuestos f\u00e1cticos y el fallo de \u00a0 primera instancia, provoc\u00f3 que la Corte Constitucional seleccionara el asunto \u00a0 bajo los criterios de \u201curgencia de proteger un derecho fundamental\u201d y \u201cdesconocimiento del precedente \u00a0 constitucional\u201d[27], \u00a0pues no resultaba claro si finalmente la decisi\u00f3n del a-quo, que \u00a0 hab\u00eda amparado los derechos fundamentales de la accionante, hab\u00eda sido \u00a0 \u00a0confirmada o revocada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Teniendo en cuenta que en esta \u00a0 ocasi\u00f3n se configur\u00f3 una carencia actual de objeto por hecho superado, \u00a0 la Corte encuentra inocuo pronunciarse respecto \u00a0 de una eventual nulidad de lo actuado por el ad-quem, \u00a0 procediendo a revocar la sentencia de \u00a0 segunda instancia por las inconsistencias identificadas y a confirmar la de \u00a0 primera. Sin embargo, visto que el \u00a0 Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Medell\u00edn, \u00a0 desconoci\u00f3 por completo los hechos narrados, los argumentos de la impugnaci\u00f3n, \u00a0 las pruebas obrantes, el fallo de primera instancia y remiti\u00f3 tard\u00edamente el \u00a0 expediente a la Corte Constitucional, considera esta Sala que, de acuerdo con \u00a0 los art\u00edculos 32 y 53 del Decreto 2591 de 1991[28], es pertinente \u00a0 compulsar copias de esta decisi\u00f3n y del proceso al Consejo Seccional de la \u00a0 Judicatura de Medell\u00edn, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, para que proceda a \u00a0 realizar las investigaciones a que hubiere lugar, respecto de las falencias \u00a0 identificadas en la presente providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena \u00a0 de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del \u00a0 Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR la sentencia proferida el 15 de diciembre de 2015 por \u00a0 el Juzgado Veintitr\u00e9s Penal del Circuito con funciones de conocimiento de \u00a0 Medell\u00edn, por las razones expuestas en el punto 4\u00ba de esta providencia y, en su \u00a0 lugar, CONFIRMAR la sentencia proferida el 03 de noviembre de 2015, por \u00a0 el Juzgado Quince Penal Municipal con funciones de control de garant\u00edas de \u00a0 Medell\u00edn, en el proceso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- DECLARAR la carencia actual de objeto, por la raz\u00f3n se\u00f1alada en \u00a0 la parte motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR que, \u00a0 por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se compulsen copias de la totalidad \u00a0 del expediente y se remitan a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo \u00a0 Seccional de la Judicatura de Medell\u00edn, para los fines indicados en la parte \u00a0 motiva de esta providencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda General,\u00a0L\u00cdBRENSE\u00a0las \u00a0 comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase \u00a0 e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS ERNESTO VARGAS SILVA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MAR\u00cdA VICTORIA CALLE CORREA \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LUIS GUILLERMO GUERRERO P\u00c9REZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[1] \u00a0 Folios 47 a 54 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[2] \u00a0 Folios 61 a 67 del expediente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[3] El \u00a0 Juez de segunda instancia al parecer se bas\u00f3 en un formato de acci\u00f3n de tutela \u00a0 que no encaja en los presupuestos f\u00e1cticos de la demanda, pues hace referencia a \u00a0 un se\u00f1or llamado Luis Emilio P\u00e9rez Montoya y a unos sucesos desarrollados en la \u00a0 comunidad del barrio Llanaditas. Incluso, se decide confirmar la sentencia de \u00a0 primer grado, en el sentido de que declar\u00f3 improcedente el amparo, cuando en \u00a0 realidad lo concedi\u00f3. Ver punto 4\u00ba (p\u00e1gina 11 de esta providencia). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[4] \u00a0Sala de Selecci\u00f3n integrada por los Magistrados Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio y Aquiles Ignacio Arrieta G\u00f3mez. Al expediente le fue elaborada rese\u00f1a \u00a0 esquem\u00e1tica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[5] Enti\u00e9ndase reparaci\u00f3n en el sentido de remedio judicial. Es \u00a0 decir, c\u00f3mo hacer para que una vez causada la lesi\u00f3n, se restablezca el derecho \u00a0 o se garantice su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[6] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[7] Ib\u00edd. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[8] Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias \u00a0 T-653 de 2013, M.P. Alberto Rojas R\u00edos, T-856 de 2012, M.P. Jorge Iv\u00e1n Palacio \u00a0 Palacio, T-622 de 2010, M.P. Nilson Pinilla Pinilla, T-634 de 2009, M.P. \u00a0 Mauricio Gonz\u00e1lez Cuervo y T-449 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[9] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[10] Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y Diana Rodr\u00edguez Franco. Cortes y cambio \u00a0 social: c\u00f3mo la Corte Constitucional transform\u00f3 el desplazamiento forzado en \u00a0 Colombia \/ Rodr\u00edguez Garavito C\u00e9sar y Diana Rodr\u00edguez Franco. Bogot\u00e1: Centro de \u00a0 Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia, 2010. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[11] Garc\u00eda Villegas, Mauricio. La eficacia simb\u00f3lica del derecho: examen de \u00a0 situaciones colombianas, Ediciones Uniandes, Bogot\u00e1, 1993. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[12] As\u00ed, por ejemplo, en la sentencia T-082 de \u00a0 2006, en la que una se\u00f1ora solicitaba la entrega de unos medicamentos, los \u00a0 cuales, seg\u00fan pudo verificar la Sala Octava de Revisi\u00f3n, le estaban siendo \u00a0 entregados al momento de la revisi\u00f3n del fallo, la Corte consider\u00f3 que al \u00a0 desaparecer los hechos que generaron la vulneraci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela perd\u00eda su eficacia e inmediatez y, por ende su \u00a0 justificaci\u00f3n constitucional, al haberse configurado un hecho superado que \u00a0 conduc\u00eda entonces a la carencia actual de objeto, la cual fue declarada por esa \u00a0 raz\u00f3n en la parte resolutiva de la sentencia. As\u00ed mismo, en la sentencia \u00a0 T-630 de 2005[12], \u00a0 en un caso en el cual se pretend\u00eda que se ordenara a una entidad la prestaci\u00f3n \u00a0 de ciertos servicios m\u00e9dicos que fueron efectivamente proporcionados, la Corte \u00a0 sostuvo que \u201csi durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela, la vulneraci\u00f3n o \u00a0 amenaza a los derechos fundamentales desaparece, la tutela pierde su raz\u00f3n de \u00a0 ser, pues bajo esas condiciones no existir\u00eda una orden que impartir ni un \u00a0 perjuicio que evitar.\u201d Igual posici\u00f3n se adopt\u00f3 en la sentencia SU-975 de \u00a0 2003[12], \u00a0 en uno de los casos all\u00ed estudiados, pues se profiri\u00f3 el acto administrativo que \u00a0 dej\u00f3 sin fundamento la tutela del actor, por lo que la Corte estim\u00f3, sin juzgar \u00a0 el m\u00e9rito de dicho acto, que se encontraba ante un hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[13] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[14] Ver, entre otras sentencias, T-414 de 2005, M.P. Humberto Antonio \u00a0 Sierra Porto y T-1038 de 2005, M.P. Jaime Araujo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[15] En la sentencia T-890 de 2013, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva, la Sala \u00a0 declar\u00f3 la carencia actual de objeto por hecho superado e inst\u00f3 a la entidad \u00a0 accionada a llevar \u201ca cabo las acciones necesarias desde la planeaci\u00f3n, el \u00a0 presupuesto y la contrataci\u00f3n estatal, para el aseguramiento de la continuidad \u00a0 de la prestaci\u00f3n del servicio de transporte escolar a los estudiantes de las \u00a0 instituciones educativas p\u00fablicas del Municipio, particularmente quienes residen \u00a0 en la zona rural y en lo que respecta a los siguientes a\u00f1os escolares \u00a0 posteriores a 2013\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[16] Sentencias SU-225 de 2013, T-856 de 2012, T-035 de 2011, T-1027 de \u00a0 2010, T-170 de 2009 y T-515 de 2007. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[17] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[18] Sentencias T-478 de 2014 y T-877 de 2013.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[19] Sentencia T-637 de 2013. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[20] Sentencia T-970 de 2014, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[21] Sentencia SU-540 de 2007, M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis, oportunidad en la \u00a0 que la Corte unific\u00f3 su posici\u00f3n en cuanto a emitir un pronunciamiento de fondo, \u00a0 aunque se constate que el da\u00f1o ya est\u00e1 consumado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[22] En la sentencia T-576 de 2008, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto, en \u00a0 la cual se conoci\u00f3 de la muerte de un ni\u00f1o como consecuencia de la falta de \u00a0 atenci\u00f3n m\u00e9dica, se resolvi\u00f3 proteger la dimensi\u00f3n objetiva de los \u00a0 derechos fundamentales, dado que no resultaba posible amparar su dimensi\u00f3n \u00a0 subjetiva debido a la configuraci\u00f3n de la carencia actual de objeto por da\u00f1o \u00a0 consumado. En consecuencia, la Sala orden\u00f3 a la E.P.S. accionada \u201cque en \u00a0 reconocimiento de su responsabilidad por la no protecci\u00f3n de los derechos \u00a0 constitucionales fundamentales de los ni\u00f1os\u201d, emprendiera acciones como \u00a0 colgar una placa en lugar destacado y visible a la entrada de todas sus cl\u00ednicas \u00a0 en las que se resaltara la obligaci\u00f3n en cabeza de las personas que prestan \u00a0 atenci\u00f3n en salud de proteger en todo momento los derechos fundamentales de los \u00a0 ni\u00f1os a la salud y a la vida en condiciones de calidad y de dignidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[23] \u00a0 Env\u00edo realizado por Sara del Pilar Cardona Espinal, Secretaria del Juzgado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[24] \u00a0Escrito a folio 19 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[25] \u00a0 Constancia de llamada a folio 20 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[26] Sentencia T-1088 de 2001, M.P. Manuel Jos\u00e9 \u00a0 Cepeda Espinosa: \u201cbuena \u00a0 parte de la eficacia de la administraci\u00f3n de justicia frente a la protecci\u00f3n de \u00a0 los derechos fundamentales se pone en juego al definir el papel que cumple el \u00a0 juez de tutela.\u00a0 Su labor no puede reducirse a la constataci\u00f3n pasiva de \u00a0 requisitos formales de las demandas que ponen a su consideraci\u00f3n los \u00a0 particulares. La naturaleza de los principios que est\u00e1n en juego, que se \u00a0 concretan en la efectiva y pronta protecci\u00f3n de derechos inherentes a la \u00a0 persona, exige al juez que, en la medida de los recursos y poderes que le \u00a0 reconocen la Constituci\u00f3n y la ley, se establezcan con precisi\u00f3n los hechos y \u00a0 afirmaciones en los que se fundamenta una demanda\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[27] \u00a0 Auto de septiembre 19 de 2016, Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Nueve, a folios 02 a 16 \u00a0 del cuaderno de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>[28] Decreto 2591 de 1991: \u201cArt\u00edculo\u00a032.- Tr\u00e1mite de la impugnaci\u00f3n. \u00a0 Presentada debidamente la impugnaci\u00f3n el juez remitir\u00e1 el expediente dentro de \u00a0 los dos d\u00edas siguientes al superior jer\u00e1rquico correspondiente. \/\/ El juez \u00a0 que conozca de la impugnaci\u00f3n, estudiar\u00e1 el contenido de la misma, cotej\u00e1ndola \u00a0 con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petici\u00f3n de \u00a0 parte, podr\u00e1 solicitar informes y ordenar la pr\u00e1ctica de pruebas y proferir\u00e1 el \u00a0 fallo dentro de 20 d\u00edas siguientes a la recepci\u00f3n del expediente. Si a su \u00a0 juicio, el fallo carece de fundamento, proceder\u00e1 a revocarlo, lo cual comunicar\u00e1 \u00a0 de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmar\u00e1. En ambos \u00a0 casos, dentro de los diez d\u00edas siguientes a la ejecutoria del fallo de \u00a0 segunda instancia, el juez remitir\u00e1 el expediente a la Corte Constitucional, \u00a0 para su eventual revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo\u00a053.-Sanciones penales. El que incumpla el fallo \u00a0 de tutela o el juez que incumpla las funciones que le son propias de \u00a0 conformidad con este decreto incurrir\u00e1, seg\u00fan el caso, en fraude a resoluci\u00f3n \u00a0 judicial, prevaricato por omisi\u00f3n o en las sanciones penales a que hubiere lugar\u201d \u00a0 (destaca la Sala).<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0T-624-16 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 CARENCIA ACTUAL DE OBJETO-Fen\u00f3meno que puede presentarse a partir de dos \u00a0 eventos que a su vez sugieren consecuencias distintas: hecho superado y da\u00f1o \u00a0 consumado \u00a0 \u00a0 La Corte ha aclarado que el fen\u00f3meno de la carencia \u00a0 actual de objeto se [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[114],"tags":[],"class_list":["post-24433","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2016"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24433","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=24433"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/24433\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=24433"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=24433"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=24433"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}